Caso Práctico II tributario

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CASO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO INTEGRANTES: 1. NAVEDA DE LA CRUZ, KATERYN 2. PEREZ DE LA CRUZ, RUTH 3. POMACANCHARI LLANTOY, YARUMIR 4. MORALES GAMBOSA, FREDDY 5. ROBLES ROJA, L. LIZETH 6. VEGA RODRIGUEZ, PEDRO DETERMINACION DE GASTOS DEDUCIBLES SUPUESTO A: publicidad televisiva Philiph Kotler menciona “la publicidad tiene como finalidad de informar, persuadir o recomendar, etc., sobre la organización o sobre un producto, dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales1 . Por su parte Antonio Bueno Vásquez menciona, “podemos señalar que la publicidad busca persuadir a una masa de consumidores reales o potenciales a fin de que adquieran sus productos y con ello generar mayores ventas; cumpliendo en esencia el principio de causalidad, no estando sujeto a límites cuantitativos”. 2 . En tal sentido, el desembolso destinado por la empresa “Frutales S.A.” a la publicidad televisiva de sus productos, constituye un GASTO, pues si bien comportan una disminución o decremento de su patrimonio, sin embargo, dicha salida está destinada fundamentalmente a coadyuvar en la generación de futuros beneficios económicos para la empresa, ello mediante la obtención de ingresos a razón de la venta de estos, siendo que dichos desembolsos no se consideran parte de la producción de bienes y servicios. Ahora conviene determinar si dicho gasto es o no deducible a efectos de establecer la renta neta de tercera categoría. 1 KOTLER, Philiph - Fundamentos de Mercadotecnia - Editorial Prentice Hall Hispanoamericana S.A. - cuarta edición, México, 1997, pág. 461. 2 BUENO VÁSQUEZ, Antonio – Tratamiento de los Gastos de Publicidad en el Impuesto a la Renta – Torres y Torres Lara Abogados – pdf - (http://www.teleley.com/articulos/art_221012.pdf)

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CASO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

INTEGRANTES:

1. NAVEDA DE LA CRUZ, KATERYN2. PEREZ DE LA CRUZ, RUTH3. POMACANCHARI LLANTOY, YARUMIR4. MORALES GAMBOSA, FREDDY5. ROBLES ROJA, L. LIZETH6. VEGA RODRIGUEZ, PEDRO

DETERMINACION DE GASTOS DEDUCIBLES

SUPUESTO A: publicidad televisiva

Philiph Kotler menciona “la publicidad tiene como finalidad de informar, persuadir o recomendar, etc., sobre la organización o sobre un producto, dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales”1.

Por su parte Antonio Bueno Vásquez menciona, “podemos señalar que la publicidad busca persuadir a una masa de consumidores reales o potenciales a fin de que adquieran sus productos y con ello generar mayores ventas; cumpliendo en esencia el principio de causalidad, no estando sujeto a límites cuantitativos”.2.

En tal sentido, el desembolso destinado por la empresa “Frutales S.A.” a la publicidad televisiva de sus productos, constituye un GASTO, pues si bien comportan una disminución o decremento de su patrimonio, sin embargo, dicha salida está destinada fundamentalmente a coadyuvar en la generación de futuros beneficios económicos para la empresa, ello mediante la obtención de ingresos a razón de la venta de estos, siendo que dichos desembolsos no se consideran parte de la producción de bienes y servicios. Ahora conviene determinar si dicho gasto es o no deducible a efectos de establecer la renta neta de tercera categoría.

Por el principio de causalidad .- El gasto en publicidad televisiva de la empresa, está destinado a la generación de rentas gravadas, ya que mediante este medio de comunicación masivo-social los productos que vende (peras, lúcuma y bananas) serán puestos en conocimiento y promocionados a nivel nacional de la población (consumidores) captando su atención, la misma que generará mayor demanda en la venta de dichos productos y consecuentemente la obtención e incremento de ingresos.

Por el principio de normalidad .-Los gastos en publicidad de sus productos a través del medio televisivo resultan ser lógicos y coherentes con su objeto social, esto quiere decir, son normales para la actividad comercial a la que se dedica, considerando que esta consiste en la venta de peras, lúcuma y bananas de primera a nivel nacional, y que me mejor haciendo uso de este medio utilizado por la mayoría de consumidores. Por lo tanto, lo que la empresa “Frutales S.A” gaste en publicidad televisiva tiene la potencialidad de generar mayores ingresos.

Por el principio de razonabilidad .- Tomando en consideración el nivel de ingresos de la empresa durante el ejercicio 2014 (S/. 800,000), el monto destinado a la publicidad televisiva (S/. 20,000) resulta razonable, en tal sentido existe proporcionalidad entre los ingresos y el gasto incurrido por dicho concepto, toda vez que este representa solo el 2,5%, por cuanto se encontraría dentro del límite para efectos de ser deducido.

1 KOTLER, Philiph - Fundamentos de Mercadotecnia - Editorial Prentice Hall Hispanoamericana S.A. - cuarta edición, México, 1997, pág. 461.2 BUENO VÁSQUEZ, Antonio – Tratamiento de los Gastos de Publicidad en el Impuesto a la Renta – Torres y Torres Lara Abogados – pdf - (http://www.teleley.com/articulos/art_221012.pdf)

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En consecuencia, habiendo cumplido concurrentemente con los tres principios necesarios, el gasto incurrido en la publicidad televisiva resulta ser un GASTO DEDUCIBLE para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría.

SUPUESTO B: sueldos y salarios

En primer lugar debe tenerse en cuenta que es sueldo y salario. Sueldo,es el pago que se efectúa a los empleados que aparecen en nómina o tienen una plaza con un ingreso monetarios fijo y las prestaciones de ley; se le asigna a trabajadores intelectuales, administrativos, de supervisión o de oficina. Son las retribuciones que reciben los que realizan algún trabajo permanente y que se estipulan por un período determinado, semanal, quincenal, mensual o anual.

Mientras que Salario es el pago que recibe de forma periódica un trabajador de mano de su empleador a cambio de que éste trabaje durante un tiempo determinado para el que fue contratado o produzca una determinada cantidad de mercancías equivalentes a ese tiempo de trabajo. El salario es la retribución o recompensa que reciben los obreros o trabajadores, son cantidades de dinero específicas pagadas semanal, quincenal o mensualmente.

Por cuanto, el desembolso destinado al pago de sueldos y salarios de los trabajadores (vendedores y otros), constituye un GASTO. Ahora conviene determinar si dicho gasto es o no deducible a efectos de establecer la renta neta de tercera categoría.

Por el principio de causalidad .- El pago de sueldos y salarios de los trabajadores de la empresa constituye un gasto destinado al mantenimiento de la fuente generadora de renta, esto es, de la fuerza laboral de los trabajadores, ya que mediante esta retribución-al margen de que se a un derecho laboral- se va a incentivar la productividad de los trabajadores, lo que significa un adecuado y eficaz desarrollo de su actividad comercial a través de la eficiente venta de sus productos frutales a nivel nacional así como a su exportación, lo que generará mayores ingresos para empresa.

Por el principio de normalidad .-Los gastos destinados al pago de sueldos y salarios de los trabajadores están en relación con el giro y la actividad comercial que desarrolla la empresa (venta de peras, lúcuma y bananas de primera a nivel nacional e internacional), ya que toda empresa comercial que se dedica a la venta de productos de primera a nivel nacional e internacional necesariamente deberá contar con trabajadores (mano de obra o fuerza laboral) que cumplan con esa tarea, pero la fuerza laboral aportada deberá ser retribuidos a través del pago de sueldos o salarios como recompensa a ello.

Por el principio de razonabilidad .- tomando en consideración el nivel de ingresos de la empresa durante el ejercicio 2014 (S/. 800,000), el monto destinado a los sueldos y salarios (S/. 40,000) resulta razonable, en tal sentido existe proporcionalidad entre los ingresos y el gasto incurrido por dicho concepto, toda vez que este representa solo el 5%, por cuanto se encontraría dentro del límite para efectos de ser deducido.

En consecuencia, habiendo cumplido concurrentemente con los tres principios necesarios, el gasto incurrido en los sueldos y salarios de los trabajadores resulta ser un GASTO DEDUCIBLE para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría.

SUPUESTO C: Servicios públicos (agua, luz, teléfono)

Según Mario Alva Matteucci, los servicios de agua, luz, gas y otros, constituyen servicios públicos fundamentales que desempeñan un papel esencial en el desarrollo económico y social de una empresa comercial. Esto implica, la dotación de eficiencia y seguridad en el lugar de trabajo.

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El desembolso destinado a los servicios públicos de agua, luz y teléfono durante el desarrollo de la actividad comercial de la empresa “Frutales S.A.”, constituye un GASTO. Ahora conviene determinar si dicho gasto es o no deducible a efectos de establecer la renta neta de tercera categoría.

Por el principio de causalidad .- El pago por los servicios públicos de agua, luz y teléfono, constituye un gasto destinado a garantizar la generación de rentas gravadas, ya que la empresa “Frutales S.A.” a través del uso de estos servicios podrá realizar adecuada y eficazmente su actividad comercial. Pues en el caso del agua, será necesaria para mantener en adecuadas condiciones higiénicas los productos a vender no solo desde el momento de su producción, sino también al momento de venderlos en el mercado, condición necesaria para que sus productos frutales sean de “primera” calidad y de preferencia de los consumidores para ser compradas.En el caso de la luz, es indispensable para la obtención del producto de “primera”, ya que mediante ello se va a poner en funcionamiento la maquina procesadora. Asimismo también es indispensable para una adecuada atención al cliente en los locales al momento de su venta.En el caso del teléfono, será necesario para la venta de los productos ya que mediante ello se podrá atender a los pedidos que se hagan a larga distancia, de tal manera que ello genere la rapidez en la venta y consecuentemente la obtención de rentas o ingresos en gran escala a nivel nacional.

Por el principio de normalidad .-Los gastos destinados al pago de servicios públicos de agua, luz y teléfono resultan ser coherentes con la actividad comercial que desarrolla la empresa, ya que esta empresa al tener como objeto social vender tres clases de productos frutales de “primera” no solo a nivel nacional sino también a nivel internacional, va a requerir de la provisión y uso de estos servicios públicos básicos para desarrollar eficiente y eficazmente su actividad comercial y a así obtener mayores ingresos tanto a corto como a largo plazo.

Por el principio de razonabilidad .- tomando en consideración el nivel de ingresos de la empresa durante el ejercicio 2014 (S/. 800,000), el monto destinado a los servicios públicos (agua, luz y teléfono) por S/. 10,000 resulta razonable, en tal sentido existe proporcionalidad entre los ingresos y el gasto incurrido por dicho concepto, toda vez que este representa solo el 1,25%, por cuanto se encontraría dentro del límite para efectos de ser deducido.

En consecuencia, habiendo cumplido concurrentemente con los tres principios necesarios, el gasto incurrido en los servicios públicos de agua, luz y teléfono, resulta ser un GASTO DEDUCIBLE para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría.

SUPUESTO D: Anuncios publicitarios en diarios a nivel nacional

No existe un inciso expreso en el artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que reconozca como deducibles los gastos de publicidad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que deberán ser necesarios para mantener o generar renta, es decir deben cumplir con el principio de causalidad.

En razón de esta diferencia, no resulta aplicable, a los gastos de publicidad, los límites establecidos para el gasto de representación, que es el 0.5% de los ingresos netos, con un límite máximo de 40UIT. Por tanto no estando sujeto a límites cuantitativos.

RTF N° 4967-1-2010: “el principal elemento diferenciador entre los gastos de representación y los gastos de publicidad está constituido por el hecho que los últimos son erogaciones dirigidas a “la masa de consumidores reales o potenciales” y no el elemento meramente promocional”.

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SUPUESTO E: arrendamiento de locales comerciales

En aplicación de lo señalado por el literal s) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se indica que es posible la deducción del importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada, es decir la actividades económicas de la empresa. Que según el artículo ya señalado no está limitado el importe.

RTF Nº 09165-4-2008 de fecha 25.07.2008, el mismo que establece que: "(....) el inciso s) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta regula el supuesto en que el arrendamiento de un predio para las actividades económicas de la empresa, son deducible, si se utiliza una el mismo para la obtención de rentas de tercera categoría, por tanto podemos decir que la determinación de la renta neta de tercera categoría se basa en el principio de causalidad.

SUPUESTO F: PASAJE AÉREO DEL GERENTE A FRANCIA

El viaje del Gerente fue a la convención de la Orginics en Paris para exponer los productos de la empresa, dicho viaje duro 15, días.

Los gastos propios del transporte (aéreo, marítimo o terrestre), así como otros vinculados a este, como el traslado al aeropuerto, el pago por uso de aéreo puerto (ida y vuelta), así como el impuesto de salida de ser el caso.Informe Nº 046 -2007-SUNAT/2B00000, los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37º del TUO, de la ley del impuesto a la Renta son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto de su residencia en razón del servicio que presta. Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

SUPUESTO G: Viáticos por Viaje del gerente a Francia, la suma de s/. 13,000.00.

Aplicación de principio de causalidad

Articulo 37 literal r) de la Ley General del Impuesto a la Renta que indica: “serán deducibles…los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada…”.

Los gastos en que incurre el gerente de la empresa “Frutales S.A” por concepto de viáticos, en mención al principio de causalidad vendrían a ser deducibles, ya que respecto a los viáticos por viaje, está destinado al mantenimiento de la fuente generadora de la renta, ya que mediante estas facilidades se contribuirá al mantenimiento y mejor desempeño en los respectivos servicios.

Aplicación del principio de Normalidad

La empresa podrá deducir los S/. 13,000.00 nuevos soles, ya que los gastos por viáticos del gerente general de la empresa resultan ser lógicos y coherentes con la actividad comercial desarrollada, tratándose de un país europeo; esto es, para la exportación de frutas, lo que a la postre ha de generar rentas y mantendrán la fuente que las genera.

Aplicación del principio de Razonabilidad

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Teniendo en consideración el monto destinado a realizar dichos gastos (S/. 13,000.00), a fin de determinar si el monto para los viáticos se encuentran dentro del límite establecido por el primer párrafo del Inc. n) del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, consideramos que se encontraría dentro de los límites el pago por este concepto, por lo que sería deducible.

JURISPRUDENCIA:

INFORME Nº 022-2005-SUNAT/2B0000.- Los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero serán deducibles de la renta bruta de tercera categoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. Dicha deducción sólo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Los viáticos que están condicionados a la probanza de la necesidad del viaje y están limitados por el doble del monto que concede el gobierno central a sus funcionarios de mayor jerarquía por este concepto.

Según el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el límite en función de la Zona Geográfica de acuerdo con la tabla: EUROPA: US$. 520.

Días (15) x $.520 (Limite) = $ 7 ,800.00 = S/. 24,180.000 Al declarar la empresa menos que la cantidad máxima, es DEDUCIBLE.

SUPUESTO H.- Presentes a los clientes frecuentes.

Aplicación de principio de causalidad

Articulo 37 literal z) de la Ley General del Impuesto a la Renta que indica: "Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.” Párrafo modificado por el Artículo 19 de Ley N° 28991, publicada el 27/03/2007.”.

Teniendo en cuenta el principio de causalidad, el gasto en que la empresa ha incurrido al otorgar presentes con el objeto de premiar a los clientes frecuentes, conllevaría en generar rentas; de esta manera, se estaría evidenciando la relación entre el gasto y su efecto deseado (generación de rentas), en el caso en materia de análisis.

Aplicación del principio de Normalidad

De conformidad a este principio, los presentes como premio a los clientes frecuentes podrá deducirse el gasto en que fue incurrido. Toda vez que, hecho el reconocimiento por parte de la empresa hacia los clientes seguros, esto incrementara más su fidelidad respecto a los productos que se comercializan; dicho en otros términos, resulta lógico que se busque premiar a los clientes frecuentes, debido a que estos son parte de un grupo de clientes seguros.

Aplicación del principio de Razonabilidad.

De acuerdo al nivel de ingresos de la empresa, resulta racional que esta empresa se preste a otorgar compensar a sus clientes seguros; en otras palabras, la empresa no estaría incurriendo en perjuicio de los

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límites específicos de toda empresa (teniendo en cuenta los gastos que generará en sus demás actividades). De esta manera, estaría concurriendo la proporcionalidad entre los ingresos y los gastos de la empresa, ya que este resulta relevante para determinar la calidad de deducible de un determinado gasto.

SUPUESTO I.- Adquisición de etiquetas a empresa ubicada en Panamá.

Aplicación de principio de causalidad

Teniendo en cuenta el principio de causalidad, el gasto en que la empresa ha incurrido en la adquisición de etiquetas, conllevaría en generar rentas, puesto que es requisito para la circulación de los productos de la empresa en el exterior; de esta manera, se estaría evidenciando la relación entre el gasto y su efecto deseado (generación de rentas).

Aplicación del principio de Normalidad

De conformidad a este principio, la adquisición de las etiquetas resulta lógico, puesto que resulta coherente con la actividad desarrollada por la empresa, ya que la venta de los productos en el mercado internacional van a requerir una marca como una manera de generar ingresos.

Aplicación del principio de Razonabilidad.

De acuerdo al nivel de ingresos de la empresa, resulta racional que esta empresa adquiera las etiquetas al precio de s/ 5,000.00, considerando que su nivel de ingreso es de s/. 8,000.00, no incurriendo en perjuicio de los límites específicos de la empresa.

SUPUESTO J: Viaje de la Administradora y su familia a EE.UU

Aplicación de principio de causalidad

La deducción de los gastos de viaje está regulada en el inciso r) del artículo 37° de la Ley del IR.

Los gastos de viaje que afronte la empresa siempre deberán ser estar vinculados a los trabajadores dependientes de la misma.

Por “acompañantes” debemos entender a cualquier persona que no sea trabajador dependiente de la empresa (o que no tenga un cargo directivo) como, por ejemplo: familiares, cónyuge, amigos, etc. debido a que sus gastos no cumplirían con el principio de causalidad. Estos gastos NO SON DEDUCIBLES y deben ser adicionados en el cálculo del impuesto a la renta anual de la empresa.

RTF Nº 02886-5-2004 (07.05.2004).- Los gastos de viaje sólo son deducibles para la determinación de la renta neta cuando son indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada tanto para el mantenimiento de la fuente productora como para la generación de rentas.

Aplicación del principio de Razonabilidad

RTF Nº 02886-5-2004 (07.05.2004).- La recurrente no ha acreditado la necesidad de viaje del trabajador señalando por ejemplo las gestiones que realizó y los resultados que obtuvo, no siendo razonable que para importar bienes cuyo valor es de US$ 4,601 haya viajado acompañando al gerente general por 17 días, generando entre ambos un gasto mayor a US$ 7,000 considerando pasajes y viáticos.

SUPUESTO K: Agasajo a vendedores estrella- monto S/. 5,000.00

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Si es DEDUCIBLE

Según e Numeral ll) del artículo 37º de la LIR.

Los gastos por agasajo si constituye un gasto DEDUCIBLE en tanto se encuentre debidamente acreditado y no exceda el límite máximo permitido, estos son calificados como gastos recreativos. Los gastos recreativos incurridos en el ejercicio son deducibles en la parte que no exceda el 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT.

DIRECTIVA N° 009-2000/SUNAT.- “cabe considerar que existen determinados gastos que en principio parecen no guardar en estricto una relación causal directa con la generación de renta gravada ni el mantenimiento de la fuente productora, tal es el caso de los desembolsos que efectúa la empresa para prestar servicios asistenciales, culturales, educacionales y recreativos a sus trabajadores; pero que tienen una clara finalidad motivadora de la fuerza laboral que es indispensable para la generación de la renta gravada; por lo cual la propia legislación admite la deducibilidad de dichas erogaciones, entendiéndose que sí existe una relación causal gasto-renta”.

En efecto, Roque García Mullín (1) afirma que las empresas hacen dichos gastos en procura de motivar al personal para el mejor desempeño de sus obligaciones, sea brindándole ventajas adicionales que los interesen en el mantenimiento de sus puestos y en un adecuado rendimiento.

Asimismo manifiesta el citado autor que, esa finalidad, que vincula a los gastos de que se trata con la obtención de renta, es la que permite, en una interpretación amplia, encuadrarlos en el principio de causalidad y es por ello que normalmente las legislaciones afirman su carácter de deducibles.

Además como señala el referido tratadista, influye en este caso una finalidad de carácter social, la cual es promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores.

En este orden de ideas, los desembolsos efectuados por la empresa destinados a agasajar a sus trabajadores por la celebración de determinadas festividades, como son por ejemplo el aniversario de la empresa, día de la madre, día de la secretaria o navidad, pueden considerarse deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, en la medida que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el motivo de la celebración y el destino del gasto realizado.

SUPUESTO L: Adquisición de nueva máquina de hilar.

De acuerdo con el artículo 37° de la LIR, “a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente (…), en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, (…)”.

Así, pues, todo gasto que pretenda ser deducido para la determinación de la renta neta de 4 l impuesto la renta, deberá cumplir con el principio de causalidad, principio se encuentra estrechamente atendido, por lo cual determinado deberá aplicarse criterios adicionales a vinculado con determinados criterios (necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, etc.) que se aplican de acuerdo con la naturaleza de la deducción que se piensa realizar.

Este gasto no es DEDUCIBLE, en vista de que nada tiene que ver con la producción de ingresos o mantención de la fuente generadora de la empresa que está dedicada a la venta de la venta de peras, lúcuma y banana

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SUPUESTO M: Donación a la Clínica San Juan de Dios (S/.18.000)

En el hipotético caso de que la Clínica “San Juan de Dios” sea la reconocida y conocida en la república del Perú, esta es “una Institución religiosa de confesionalidad católica y sin ánimo de lucro, que promueve la ayuda a necesitados y enfermos en los ámbitos social y sanitario. A través de la hospitalidad fomentamos una asistencia integral y humanizada guiada por nuestros valores: calidad, respeto, responsabilidad y espiritualidad”.

Las donaciones a la Clínica “San Juan de Dios” son gastos, porque se produce en forma de salidas o agotamiento de activos, a su vez porque produce decrementos o disminución en el patrimonio.

Estos gastos por donaciones a Institución sin fines de lucro, son deducibles, porque de manera indirecta va producir rentas, además porque cumple con criterios de razonabilidad y generalidad, asimismo con las exigencias establecidas por Ley. Al respecto se tiene como fundamento lo señalado por la siguiente casación.

Casación N° 2743-2009-LIMA “(…) En consecuencia, resulta correcto y conforme a Ley, que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica (…) ha precisado los alcances normativos del referido art. 37, al señalar que el Principio de Causalidad es uno amplio que admite y permite la deducibilidad de gastos en tanto estos tengan relación directa o indirecta con la producción de rentas, que además cumplan con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, sin perjuicio de las otras exigencias establecidas en la Ley como el devengo del gasto. (…)” es decir, ha de tenerse en cuenta una concepción amplia del Principio de Causalidad, el cual consiste en que los todos aquellos gastos o desembolsos que contribuyan de manera indirecta a la generación de renta serán deducibles.

SUPUESTO N: Combustibles, mantenimiento y reparación S/.150.000

Los desembolsos realizados por la empresa por este concepto son gastos y deducibles, toda vez que cumplen con el Principio de Causalidad, el criterio de normalidad y el de razonabilidad. Base legal. Art. 37 literal W).

SUPUESTO O: Adquisicion de bienes dañados con el incendio

Estos gastos no son deducibles, toda vez que ya fueron cubiertos por el seguro por incendio equivalente a la suma de 70.000 NS. Ello en virtud al art. 37 de la LIR.

DATOS ADICIONALES:

1.- LOS COSTOS DE LA EMPRESA PARA LA PRODUCCIÓN DE LA PERA Y LÚCUMA Y LOS INSUMOS PARA EL CONTROL BIOLÓGICO DE PLAGAS ASCIENDEN A S/.50.000.

Los costos señalados para la producción de la empresa están dados por la producción y control para mantener dicha producción como son los costos de producción que son incurridos en la producción y construcción del bien tal como lo señala el art. 20 LIR, como seria los materiales directos utilizados y en dicho supuesto esto sería la adquisición de insumos de la empresas que ayudan al desarrollo de la producción de la empresa que estén debidamente sustentados. }

Los costos son entendidos como los desembolsos realizados para la producción de un bien o servicio cuyo importe se espera recuperar con la venta de productos o servicios que se generen. Para efectos de

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determinar el impuesto a la renta, el costo de una existencia se deducirá en el ejercicio en que se venda o se disponga de ella mientras que el costo de un activo fijo se deducirá a través de la depreciación.

Por el principio de causalidad si son justificados estos costos, porque está destinado a la mejora de las frutas para su venta, pero teniendo en cuenta el principio de razonabilidad corresponde el monto asignado ya que sería esta está dentro de los costos que la empresa asigna para el mejor tratamiento del producto y su presentación futura que generara ingresos.

2.-EL COSTO COMPUTABLE DE LA MAQUINA PROCESADORA –COSECHADORA VENDIDA ES DE S/. 70.000.

Teniendo en cuenta que la empresa “FRUTALES S.A”, se dedica a la venta de pera, lúcuma y banana y para dicha venta necesita de la extracción de las mismas frutas las cuales deben cumplir un margen adecuado de extracción y exportación con las diversas forman de mantención y presentación acorde con el control establecido.

Es por ello que el costo computable en este supuesto está orientado a financiar un bien futuro, ya que al inicio se adquirió la maquinaria destinada a la producción de la empresa que generara ingresos futuros, tal como lo señala el art. 20 de la LIR.

En la segunda acción cuando la maquina es enajenada a un tercero genera un ingreso que es de la venta de dicha máquina que genera un costo computable, y adicionalmente a ello se incrementa los costos posteriores de acuerdo a la norma.

En cuanto a la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable es la adquisición, o costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario. Ya que sería un valor de ingreso al patrimonio, ya que es adquirido por terceros a un precio determinado.

El Sustento del costo computable a sustentado en el artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1112, refiere que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Asimismo, se dispone que, cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, habiéndose agregado la siguiente frase: “(…), siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago”.

En caso de bienes enajenados o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario…” más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con la norma contable ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria según corresponda.

SUSTENTO DE COSTO COMPUTABLE:

RTF N° 0586-2-2011

Los contribuyentes del Impuesto a la Renta pueden acreditar el costo de adquisición, costo de producción o de valor de ingreso al patrimonio con cualquier otra documentación fehaciente, en la medida que dicha documentación permitiese conocer su existencia e importes y no necesariamente con comprobantes de pago emitidos acorde a las normas tributarias sobre la materia.

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DETERMINACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

La empresa “FRUTALES S.A “dedicada a la venta de peras, lúcuma y banana de primera ha generadlo durante el ejercicio 2014 los siguientes ingresos

Reconocimiento de ingresos en el periodo gravable 2014

RTF Nº 04032-1-2005 (28.06.2005). “Según el criterio de lo devengado, los ingresos, los costos y los gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se pagan”.

INGRESOS GRAVABLES MONTO

Venta nacional de peras y lúcuma S/. 250,000.00 (+)

Exportaciones de peras y lúcuma S/. 350,000.00

Venta de antigua maquina procesadora S/. 80,000.00

Por drawback pagado por el Estado S/. 50,000.00

Por pago de seguro por incendio ocasionado en un local

S/. 70,000.00

TOTAL S/. 800,000.00

Costo computable

COSTO COMPUTABLE MONTO

Costos de la empresa para la producción de la pera y lúcuma, y los insumos para el control de plagas

S/. 50,000.00 (+)

Costo computable de la maquina procesadora – cosechadora vendida

S/. 70,000.00

TOTAL S/. 120,000.00

Renta bruta

Ingresos Gravables S/. 800,000.00 ( -)

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Costo Computable S/.120,000.00

TOTAL S/. 680,000.00

Gastos deducibles

Publicidad televisiva S/. 20,000.00

Saldos y salarios S/. 40,000.00

Servicios públicos (agua, luz y teléfono) S/. 10,000.00

Anuncios publicitarios a nivel nacional S/. 10,000.00

Arrendamiento de dos locales comerciales S/. 50,000.00

Pasaje aéreo del gerente a Francia S/. 4,000.00

Viáticos viaje del gerente a Francia S/. 13,000.00

Presentes a clientes frecuentes S/. 10,000.00

Adquisición de etiquetas a empresa ubicada en panamá

S/. 5,000.00

Agasajo a los vendedores estrella S/. 5,000.00

Donación a la clínica San Juan de Dios S/. 18,000.00

Combustible mantenimiento y reparación S/. 150,000.00

TOTAL S/. 335,000.00

Gastos no deducibles

Viaje de la administradora y su familia S/. 35,000.00 (+)

Adquisición de nueva máquina de hilar S/. 120,000.00

Adquisición de bienes dañados S/. 60,000.00

TOTAL S/. 215,000.00

Renta neta

Renta bruta S/. 680,000.00 (+)

Gastos deducibles S/. 335,000.00

TOTAL S/. 345,000.00

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IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

Renta Neta (S/. 345,000.00) x IR 30%= S/. 103,500.00

Conceptos

El anuncio publicitario es un mensaje que se hace con la intención de que las personas puedan conocer un producto, hecho, acontecimiento o algo similar, por eso, es que los anuncios publicitarios forman parte de las compañías, debido a que los anuncios están vinculados con un propósito convincente y están encauzados a la promoción de artículos, los productos y los servicios. El anuncios publicitarios es un soporte visual, auditivo o audiovisual de corta duración que transmite un mensaje en el cual se limita a un hecho fundamental o un conocimiento, indique de carácter publicitario, que forma parte de la publicidad.

La publicidad (en inglés: advertising) es considerada como una de las más poderosas herramientas de la mercadotecnia, específicamente de la promoción, que es utilizada por empresas, organizaciones no lucrativas, instituciones del estado y personas individuales, para dar a conocer un determinado mensaje relacionado con sus productos, servicios, ideas u otros, a su grupo objetivo.

Por ello, resulta muy conveniente que publicistas, mercadólogos y todas las personas que están involucradas con las actividades de mercadotecnia conozcan la respuesta a una pregunta básica pero muy importante:

e denomina anunció a un tipo de publicación que intenta informar sobre una determinada situación a efectos de que él público pueda tener una acción al respecto. Los anuncios pueden emitirse con infinidad de intenciones y son puestos en lugares en donde la mayor cantidad de gente posible los detecte. Así, es posible publicar anuncios en los medios masivos de comunicación como televisión, radio o diarios y revistas. Últimamente, con el encumbramiento de las últimas tendencias digitales, internet es un medio más en donde es habitual la publicación de anuncios. En la mayoría de las ocasiones el espacio que un anuncio utiliza es cobrado de modo tal que garantice un ingreso al que cede dicho espacio. No obstante, también existen algunas variantes que garantizan la publicación de anuncios de modo gratuito, especialmente en internet. Los anuncios pueden cubrir un amplio espectro de temas y con finalidad diversa. Así, es posible hacer referencia a anuncios desde el punto de vista publicitario, a anuncios requiriendo ofreciendo empleo, a anuncios de índole gubernamental, etc.

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Los anuncios publicitarios tienen como finalidad aumentar el caudal de ventas y lo hacen publicando las bondades de un producto a servicio. Este tipo de anuncio puede utilizar diversos canales, pero siempre serán aquellos que le garanticen que muchas personas lo vean, o mejor aún, personas que puedan a llegar a estar interesadas en el producto. Es por ello que los anunciantes estarán dispuestos a pagar un mayor monto de dinero en aquellos lugares que les garanticen una difusión de mayor envergadura

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También es posible hacer referencia a avisos clasificados. En este casos se ofrecen bienes o servicios pero sin que esa circunstancia se considere un modo de vida habitual. Esto quiere decir que los avisos clasificados pueden vender un elemento sin destacar sus cualidades, pero también pueden requerirlo. Son avisos que utilizan personas que intentan realizar una transacción comercial única y puntual y que no están interesados especialmente en promocionar un bien o servicio concreto de modo sistemático.

Finalmente, puede hacerse alusión a los avisos que mantiene el sector público como consecuencia de los actos de gobierno vigentes. En efecto, en algunas ocasiones un gobierno determinado está interesado en que se conozca una determinada política a efectos de generar algún tipo de beneficio en la población. En este sentido puede hacerse referencia a campañas específicas de vacunación a un nuevo programa de créditos, a un aumento en una asignación social, etc.

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El boleto es un elemento de uso común en diferentes situaciones que normalmente tiene un formato mediano a pequeño y es relativamente durable, aunque en algunos casos menos que otros. El boleto se imprime o realiza con una función específica y principal: permitir el acceso a individuos a determinados espacios. Esto es invariable independientemente de qué tipos de boletos hablemos: boletos de colectivos, boletos para entrar a un concierto, etc. Otra función que también puede cumplir el boleto es la de servir como comprobante ante un pago realizado por determinado servicio o producto.

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El boleto puede cumplir diferentes funciones dependiendo de la situación específica en la que se lo use. Uno de los tipos más comunes de boletos es el que se obtiene cuando se quiere viajar en algún tipo de transporte y se paga un costo especificado previamente. Este boleto es común para todos los pasajeros y se puede tener antes de realizar el viaje (sobre todo cuando se trata de viajes de larga distancia que pueden ser adquiridos o reservados con anticipación, por ejemplo un vuelo de avión) o en el momento de realizar el viaje (por ejemplo, los casos de viajes de corta distancia como los colectivos, trenes u otros medios de transporte intraurbanos).

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Los boletos también pueden ser el comprobante que uno posee para acceder a determinados espectáculos tales como shows, eventos deportivos, fiestas y muchos otros. Estos boletos también se suelen tener con anticipación, en el momento en el que la persona accede a comprar o reservar su lugar. Por lo general, estos boletos suelen ser más vistosos o duraderos que los de transporte.

Todo boleto debe consignar siempre la información precisa para aclarar qué tipo de servicio o producto se está adquiriendo con él. Así, los boletos por lo general incluyen información tal como el momento en el que se disfruta o disfrutará del servicio, la ubicación, el precio, la empresa que lleva tal servicio a cabo, etc.

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SUMILLA:

Cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Si el sujeto domiciliado asume “el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.

El gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del prestador del servicio no domiciliado en el país, constituye una mayor retribución para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad.

INFORME N° 200-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

1. Considerando que las empresas de construcción reciben diversos ingresos como venta de terrenos (sin construcción), indemnizaciones, intereses moratorios, entre otros; se consulta si los ingresos por operaciones inafectas al IGV no contenidas en la definición de "operaciones no gravadas" en el artículo 6° del

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Reglamento de la Ley del IGV e ISC, tales como las antes indicadas, deben considerase para efecto de calcular la prorrata del IGV.

2. Respecto del Impuesto a la Renta de no domiciliados, se formulan las siguientes consultas:

2.1 Para el caso de servicios que no son asistencia técnica ni actividad artística (por ejemplo un asesor o consultor), los pasajes y viáticos (alimentación y hospedaje) que una empresa local asume para el no domiciliado, ¿constituyen renta gravada con el Impuesto a la Renta de no domiciliados o no lo constituyen?.

2.2 ¿Dicha respuesta cambia en la medida que el contrato respectivo establezca expresamente la obligación de la empresa local de pagar los pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado?.

3. ¿El límite indicado en el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta resulta aplicable a los viáticos que se pagan a prestadores de servicios (domiciliados o no domiciliados) que no están en planilla de la empresa, como por ejemplo los gastos por concepto de viáticos incurridos al contratar un consultor no domiciliado?.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF(2), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF(4) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF(5), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

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ANÁLISIS:

En cuanto a la consulta referida a si los ingresos por operaciones inafectas al IGV no contenidas en la definición de "operaciones no gravadas" en el artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV deben considerarse para efecto de calcular la prorrata del IGV, cabe señalar lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° del TUO de la Ley del IGV, para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento.

Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV(6), se considerará como operación no gravada, la transferencia del terreno.

Por su parte, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente de acuerdo al procedimiento contenido en dicho numeral.

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

Añade la norma que la proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas

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cuando menos una vez en el período mencionado.

Asimismo, señala que para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el citado numeral 6.2, se tomará en cuenta lo siguiente:

i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2º del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

Como se puede apreciar, las normas han señalado los conceptos que se deberán considerar como operaciones no gravadas con el IGV. Por tal motivo, cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada(7) no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Respecto a las consultas a que se refieren los numerales 2.1 y 2.2 del presente Informe, se parte de las siguientes premisas:

No involucra la aplicación de Convenios de Doble Imposición.

No se verifica el reembolso por parte de los sujetos no domiciliados, de los importes por conceptos de pasajes, hospedaje y viáticos.

El servicio es prestado íntegramente en el país.

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Los servicios prestados no califican como asistencia técnica y las rentas que generan son de tercera o cuarta categoría.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

El segundo párrafo del artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

En concordancia con dicho dispositivo, el inciso b) del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

Por su parte, los incisos e) y f) del artículo 9° del citado TUO establecen que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier otra índole, que se lleven a cabo en territorio nacional y las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

Agrega dicho dispositivo, que no se encuentran comprendidas en los citados incisos, las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.

A su vez, el artículo 76° del citado TUO indica que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de dicho TUO, según sea el caso.

Añade dicho artículo en sus incisos d) y e) que para los efectos de la retención establecida, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario la totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) de dicho artículo(8), así como el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría.

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En el caso materia de consulta, considerando las premisas planteadas, se trata de rentas por servicios prestados en el país por sujetos no domiciliados que pueden ser calificadas como de tercera o cuarta categoría.

Ahora bien, respecto de los conceptos otorgados por el sujeto domiciliado al no domiciliado como pasajes, hospedaje y viáticos no reembolsables, los mismos constituyen parte de la retribución del servicio prestado.

En efecto, cuando el sujeto no domiciliado fija la retribución por su servicio, el importe de dicha retribución supone la inclusión del costo del desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia habitual. Así, el hecho que los mencionados conceptos -pasajes, hospedaje y viáticos- se encuentren desagregados en el contrato respectivo no enerva su naturaleza de retribución, toda vez que forman parte de la rentabilidad implícita en el cálculo de la contraprestación(9).

En tal sentido, si un sujeto domiciliado asume "el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de sujetos no domiciliados" y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.

Para efecto del desarrollo del análisis de la pregunta 3, se parte de la premisa que la consulta está referida a los "gastos por concepto de viáticos" asumidos por un sujeto domiciliado para efecto de la prestación de servicios en el país por parte de un sujeto no domiciliado, cuando tales servicios generan renta gravable de cuarta categoría para éste último.

El primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados a la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia ley.

Asimismo, el último párrafo del mismo artículo señala que para efecto de determinar que los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll)(10) del referido artículo 37°, entre otros.

Como se puede apreciar, en principio todos los gastos necesarios para la generación de la renta gravada son deducibles, en aplicación del principio de causalidad recogido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin perjuicio que algunos de dichos gastos se encuentran limitados expresamente por la propia norma(11).

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Ahora bien, en el supuesto materia de consulta los "gastos por concepto de viáticos asumidos por el sujeto domiciliado", constituyen para el prestador del servicio una mayor renta proveniente de dicho servicio, por las razones señaladas en el análisis efectuado respecto de las consultas anteriores.

En este sentido, teniendo en cuenta que dichos gastos forman parte de la retribución al prestador del servicio, y que ni el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento han establecido expresamente límite o prohibición alguna para su deducibilidad, los mismos son deducibles en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que se cumpla con el principio de causalidad(12).

CONCLUSIONES:

Cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada(7) no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Partiendo de las premisas planteadas en el presente informe, si el sujeto domiciliado asume "el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados" y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana.

En el supuesto planteado, "el gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del prestador del servicio no domiciliado en el país", constituye una mayor retribución para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad(12).

Lima, 22 de agosto del 2006

Original firmado por

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

(1) Publicado el 15.4.1999.

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(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicado el 8.12.2004.

(5) Publicado el 21.9.1994.

(6) De acuerdo a lo dispuesto en el referido inciso d), el IGV grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos,

Asimismo, grava la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Agrega que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.

Añade que también se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

(7) Que tampoco es exportación ni venta gravada.

(8) El referido inciso hace mención al importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. Agrega que la deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

(9) Resulta pertinente señalar que similar criterio se encuentra recogido en la RTF N° 07645-4-2005 de Observancia Obligatoria, publicada el 22.12.2005.

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En efecto, en dicha RTF se establece el siguiente criterio: “los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último”.

En los considerandos de la citada RTF se indica:

“Resulta claro que la prestación de servicios por parte de los sujetos no domiciliados tiene su origen en un acuerdo de voluntades entre éstos y el contratista domiciliado, siendo que los primeros deben evaluar los costos y beneficios antes de aceptar y perfeccionar el acto jurídico o contrato a suscribir, y en tal sentido los gastos que tales sujetos efectúen por trasladarse al lugar de ejecución de sus servicios, corresponden a erogaciones que provienen de consideraciones personales ajenas a la actividad gravada, y que forman parte de los costos que demanda el aceptar la oferta contractual en un lugar distinto al de su residencia habitual”.

“En consecuencia, el hecho que el contratista domiciliado asuma el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos que son de carácter personal de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan reembolsado, representan una ventaja o beneficio patrimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados”.

“Las retribuciones que pueden otorgarse por la prestación de servicios de no domiciliados en el territorio nacional pueden ser en efectivo o especie, considerándose dentro de este último a las sumas vinculadas con desembolsos por pasajes, alojamiento y viáticos”.

(10) El inciso l) dispone que son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Por su parte, el inciso ll) establece que son deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

Adicionalmente, señala que son deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.

Añade que también están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.

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Agrega que los gastos recreativos a que se refiere este inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidades Impositivas Tributarias.

(11) Cabe mencionar que el aludido TUO también contempla gastos cuya deducción está prohibida.

(12) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso v) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

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gfs / gsm / mac

A0333-D6

IIMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - CREDITO FISCAL - PRORRATEO

IMPUESTO A LA RENTA - RENTA DE NO DOMICILIADOS - GASTOS ASUMIDOS POR CONTRATACIÓN.

IMPUESTO A LA RENTA - RENTA NETA - VIÁTICOS.

DESCRIPTOR :

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

3. CÁLCULO DEL IMPUESTO

3.3 Crédito Fiscal

INFORME N° 144-2012-SUNAT/4B0000

La SUNAT es la entidad competente para autorizar a actuar como operadores de comercio exterior a los sujetos detallados en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT.

INFORME N° 142-2012-SUNAT/4B0000

En relación con la cesión de posición contractual en la que el arrendatario, usufructuario o poseedor de un inmueble (cedente), generador de rentas de tercera categoría, cede su posición contractual a favor de un tercero (cesionario), se deberá tener en cuenta lo siguiente:

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1. El cedente que tiene derecho a recibir del propietario el pago del valor actual de las mejoras a la fecha de la restitución del bien, no podrá considerar como renta gravada con el Impuesto a la Renta tal valor a la fecha de la cesión de posición contractual.

2. Si se hubiera pactado que el arrendatario o usufructuario no cobrará al propietario el valor actual de las mejoras efectuadas, a la fecha de la restitución del bien, dicho propietario o locador, generador de rentas de tercera categoría, no deberá considerar como renta gravable el valor de dichas mejoras en el momento de la cesión de posición contractual.

INFORME N° 139-2012-SUNAT/4B0000

1. Los ingresos por la venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

2. La venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros se encuentra gravada con el IGV, salvo que sea realizada por sujetos que presten exclusivamente servicios de transporte público de pasajeros exonerados del IGV.

3. El sujeto que realiza las operaciones señaladas en el numeral precedente se encuentra obligado a presentar las declaraciones juradas respectivas tanto del Impuesto a la Renta como del IGV.

INFORME N° 134-2012-SUNAT/4B0000

Los ingresos obtenidos por concepto de bonificación especial con cargo al “Fondo DU N° 037-94”, a que se refiere la tercera conclusión del Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000, no se encuentran afectos a la Contribución a la ONP durante la vigencia de dicho Decreto.

INFORME N° 133-2012-SUNAT/4B0000

1. Para efecto de determinar el momento que se reconoce los ingresos y los gastos en un contrato de superficie de conformidad con el inciso a) del artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe evaluarse en cada caso concreto si la transacción originada en un contrato por el que se otorga el derecho de superficie califica como un arrendamiento operativo o no, de acuerdo con la NIC 17.

2. Si califica como arrendamiento operativo:

2.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer la retribución cobrada al momento de celebración del contrato, como ingreso de forma lineal a lo largo del

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plazo del contrato, salvo que resulte más representativa otra base sistemática que refleje más adecuadamente el reparto del consumo de los beneficios económicos del uso del derecho otorgado.

2.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer como gasto la retribución abonada de forma lineal, salvo que sea más adecuada la aplicación de otra base sistemática de distribución de los beneficios obtenidos por el derecho de superficie.

3. De no calificar como arrendamiento operativo:

3.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, reconocerá el monto recibido como un ingreso de actividades ordinarias por venta en la fecha de transferencia de los riesgos y beneficios, así como el costo computable de la propiedad arrendada.

3.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer el terreno como un activo, el cual en tanto no es un bien depreciable, no dará lugar a un cargo por depreciación.

INFORME N° 132-2012-SUNAT/4B0000

Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV–en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento.

INFORME N° 131-2012-SUNAT/4B0000

Los contenedores utilizados en el transporte marítimo no califican como componentes de una nave para efectos de la operación considerada como exportación en el numeral 7 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

INFORME N° 129-2012-SUNAT/4B0000

1. Al 31.12.2010, los montos adicionales a los intereses (gastos, comisiones, primas, entre otros) percibidos como consecuencia de un crédito externo cuyos intereses estaban exonerados del Impuesto a la Renta en virtud del inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estaban gravados con la tasa del 4,99%, siempre que se hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 56° del citado TUO.

2. Al 31.12.2010, la presentación a la SUNAT de la declaración jurada de la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación de crédito externo, en la que certifique que no ha conocido que se encubra una operación entre partes vinculadas, no constituía un requisito adicional para acceder a la tasa del 4,99%.

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3. Al 31.12.2012 no se eximía a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, cuyo capital pertenece en su totalidad a este, de la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el último párrafo del inciso i) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin perjuicio de ello, no resultaba exigible la presentación de la declaración jurada en comentario a fin de acceder a la tasa del 4,99% respecto de los intereses gravados con el Impuesto a la Renta y de los montos adicionales a estos (gastos, comisiones, primas, entre otros).

4. El requisito de acreditar el ingreso de la moneda extranjera al país, tratándose de préstamos en efectivo, a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe ser entendido en su sentido estricto.

A efecto de determinar el cumplimiento de dicho requisito en los términos antes indicados, corresponderá que la Administración Tributaria valore, en cada caso concreto, la pertinencia y suficiencia de los medios probatorios exhibidos por el contribuyente a fin de demostrar el ingreso de la moneda extranjera al país.

5. El requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56° del TUO del Impuesto a la Renta debe entenderse cumplido con el ingreso de la moneda extranjera al país, respecto del monto desembolsado como consecuencia del crédito, incluso luego de deducir las comisiones, portes y otros similares, siempre que estén estipulados en el contrato de crédito bancario.

6. No se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cuando el depósito de la moneda extranjera se realiza en cuentas bancarias en el exterior de la empresa domiciliada en el país debidamente declaradas y reflejadas en su contabilidad.

INFORME N° 126-2012-SUNAT/4B0000

Respecto al tratamiento tributario del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en las adquisiciones efectuadas por los beneficiarios de la Ley N.° 29482, Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas, que realizan operaciones exoneradas del IGV, contenidas en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se tiene a bien señalar que:

El IGV que grava las adquisiciones efectuadas a fin de realizar las actividades comprendidas en la Ley N.° 29482 que gocen de la exoneración del IGV, no puede ser utilizado como crédito fiscal.

Page 28: Caso Práctico II tributario

El IGV señalado en la conclusión anterior constituye gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta, aun cuando no corresponde que los contribuyentes comprendidos en la Ley N.° 29482 paguen este al encontrarse exonerados del Impuesto a la Renta.

No corresponde a esta Administración Tributaria emitir opinión sobre el perjuicio económico causado a los beneficiarios de la Ley N.° 29482 que realizan operaciones exoneradas del IGV contenidas en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, al tener que aplicar el IGV pagado en sus adquisiciones como gasto o costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta

INFORME N° 125-2012-SUNAT/4B0000

1. Las modificaciones introducidas al artículo 33° del TUO de la Ley del IGV por el Decreto Legislativo N.° 1119 (definición de exportación de bienes y supuesto de exportación contenido en el numeral 8 de dicho artículo, referido a la venta de bienes a no domiciliados pactando los Incoterm EXW, FCA y FAS), han derogado las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1108 a partir del 1.8.2012.

La definición de exportación de bienes dispuesta en el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV y el supuesto de exportación contenido en el numeral 8 de dicho artículo, según texto modificado por el Decreto Legislativo N.° 1119, no son aplicables a las operaciones efectuadas antes del 1.8.2012.

2. El requisito a que se refiere el numeral 8 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV para que se configure el supuesto de exportación contemplado en dicha norma, referido a “que el trámite aduanero de exportación definitiva de bienes sea realizado por el vendedor”, debe entenderse cumplido cuando la Declaración Aduanera de Mercadería esté a nombre del vendedor.

INFORME N° 124-2012-SUNAT/4B0000 La operación de venta de bases de datos de un proveedor no domiciliado a un cliente domiciliado a través de un medio electrónico, a propósito de una suscripción anual, no califica como un servicio digital.

La referida operación, al calificar como una importación, no genera renta de fuente peruana para el sujeto no domiciliado.

INFORME N° 123-2012-SUNAT/4B0000

1. A efecto de determinar el tratamiento del IGV pagado en las adquisiciones vinculadas con la operación señalada en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, realizadas hasta el 21.9.2012, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 181-2012-EF, según el cual el IGV consignado en los comprobantes de pago emitidos por adquisiciones de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción efectuados hasta la fecha de entrada en vigencia del mismo Decreto Supremo por los operadores turísticos constituye crédito fiscal o costo o gasto, según corresponda.

Page 29: Caso Práctico II tributario

2. En tanto exportadores, los Operadores Turísticos Domiciliados (OTD) deben emitir los siguientes comprobantes de pago por el importe total de la operación que se trate (incluyendo la ganancia generada):

a) Por la venta de paquetes turísticos a sujetos no domiciliados:

- Una factura en la que se consigne el importe total de los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado.

- Una Boleta de Venta en la que se consigne el importe total de los demás servicios que conformen el citado paquete turístico, por cuanto el no domiciliado se constituye en consumidor final de los servicios diferentes a los consignados en la Factura antes indicada.

b) Por los servicios de mediación u organización a que se refiere el numeral 10 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, una factura por el monto total de la comisión cobrada.

c) Por la venta de un paquete turístico que incluya servicios de hospedaje y alimentación prestados por un establecimiento de hospedaje, a sujetos no domiciliados, la factura a que se alude en el primer punto del literal a) de la presente conclusión.

3. No puede incluirse en los alcances del numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV a otros servicios no contemplados expresamente en dicha norma.

4. Las disposiciones referidas al momento en que se considera exportado un paquete turístico no incide en el momento en el que debe emitirse la factura, tratándose de la venta de paquetes turísticos a que se refiere el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV.

5. A fin que un servicio de transporte pueda calificar como “turístico” para efecto de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, debe cumplir, concurrentemente, con los siguientes requisitos:

1° Estar destinado al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos; y,

Page 30: Caso Práctico II tributario

2° Ser prestado en la vía terrestre, acuática y aérea, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación respectiva para la prestación del servicio de transporte turístico.

Ahora bien, el transporte ferroviario, en ningún caso, califica como exportación.

6. El servicio de alimentación prestado en restaurantes a que se refiere el Reglamento de la Ley del IGV, no incluye a la venta de comidas y bebidas realizada por bodegas, mercados, supermercados y otros establecimientos similares.

7. En el caso en que un OTD venda un paquete turístico a otro OTD, emitiendo una factura en la cual no discrimina los diversos conceptos que integran el paquete turístico, entre los cuales se encuentran los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, corresponde la aplicación del procedimiento de prorrata regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 122-2012-SUNAT/4B0000

Durante el período comprendido entre el 2.10.2000 y el 31.12.2000, el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de ocho dígitos era el válido, y su uso obligatorio en toda solicitud, trámite administrativo o acción contenciosa y en cualquier otro documento o actuación que tuviera implicancia tributaria para la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); sin embargo, no existía impedimento alguno para que los deudores tributarios consignaran en dichos documentos tanto el número de RUC de ocho dígitos como el de once dígitos.

No obstante, tratándose de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que se imprimieran desde el 1 hasta el 31 de diciembre del año 2000, existía la obligación de consignar tanto el número de RUC de ocho dígitos como el de once dígitos.

INFORME N° 121-2012-SUNAT/4B0000

El derecho que tienen los artistas intérpretes y los artistas ejecutantes de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y por el cual se percibe la remuneración compensatoria por la copia privada de interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas fonogramas, califica como un bien mueble para efectos del IGV.

INFORME N° 115-2012-SUNAT/4B0000

Page 31: Caso Práctico II tributario

1. Los recursos que los operadores de telecomunicaciones, en virtud de un financiamiento no reembolsable, reciben del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL) en el marco de la Ley N.° 28900 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2007-MTC, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.

2. El referido financiamiento no reembolsable está afecto al Impuesto general a las Ventas.

INFORME N° 114-2012-SUNAT/4B0000

Los agentes autorizados a que se refieren las disposiciones del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), no se encuentran dentro del alcance de la exclusión de la Ley del Nuevo RUS, referida al desarrollo de actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

No obstante, si los indicados agentes autorizados incurrieran en cualquiera de los demás supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen.

INFORME N° 112-2012-SUNAT/4B0000

1. La atribución de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 16° del Código Tributario sólo puede alcanzar al pago de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se verifique durante la gestión de los representantes legales y/o designados por las personas jurídicas.

2. Establecida la obligación tributaria que debe considerarse para efecto de la atribución, es necesario acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de dicho representante.

Sin embargo, la regla indicada en el párrafo anterior tiene como excepción que admite prueba en contrario, que el deudor tenga la condición de no habido, situación que libera a la Administración de acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.

INFORME N° 109-2012-SUNAT/4B0000

La empresa autorizada a explotar máquinas tragamonedas, y que tiene la calidad de operador de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente, celebrado con empresas (persona natural o jurídica) que se dedican únicamente a la comercialización de dichas máquinas, no está obligada a emitir y entregar a esta última empresa el documento de atribución a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 022-98-SUNAT, por los ingresos que le correspondan con motivo de su participación en el contrato.

Page 32: Caso Práctico II tributario

INFORME N° 108-2012-SUNAT/4B0000

Los vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas no están exceptuados de emitir comprobantes de pago por los ingresos que perciben por concepto de dietas, en el marco de la Resolución de Contraloría N.° 324-2011-CG.

INFORME N° 104-2012-SUNAT/4B0000

La inafectación del ISC contemplada en el Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, referida a la operación de venta de queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), para aeronaves de explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del MTC, para operar aeronaves; resulta aplicable, sea que dicha operación se efectúe suministrando directamente a la aeronave o de manera indirecta a través de medios de abastecimiento y despacho de combustibles debidamente aprobados por la autoridad competente en hidrocarburos, siempre que el destino final sea la utilización de los referidos bienes en las aeronaves de los mencionados explotadores aéreos.

INFORME N° 103-2012-SUNAT/4B0000

Los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.

INFORME N° 102-2012-SUNAT/4B0000

Se encuentran sujetos al SPOT:

1. El servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV, facturado por la línea aérea a las agencias de viajes, con el porcentaje del 9%.

2. El servicio de comisión mercantil prestado por las agencias de viaje a sus clientes con el porcentaje del 12%.

INFORME N° 101-2012-SUNAT/4B0000 1. Las diferencias de cambio generadas con ocasión del depósito de dinero en el extranjero realizado por una sucursal en el Perú de una empresa constituida en el exterior, que realiza actividades gravadas con el Impuesto a la Renta, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de su renta neta de tercera categoría.

Page 33: Caso Práctico II tributario

2. Las diferencias de cambio vinculadas con el financiamiento obtenido para pagar dividendos a los accionistas constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, debiendo verificarse que se trate de una empresa que realice actividades gravadas con el Impuesto a la Renta.

3. Se deja sin efecto los criterios contenidos en la primera conclusión del Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000 y en el literal a) de la conclusión del Informe N.° 111-2011-SUNAT/2B0000.

INFORME N° 100-2012-SUNAT/4B0000 La publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, está sujeta al SPOT, siéndole de aplicación el porcentaje del 9%.

INFORME N° 099-2012-SUNAT/4B0000

Los servicios prestados dentro del territorio nacional, por un operador logístico domiciliado en el Perú a un operador logístico no domiciliado, se encuentran gravados con el IGV.

No obstante, los servicios señalados en el numeral anterior no se encuentran gravados con el IGV, si el uso, explotación o aprovechamiento por parte del operador logístico no domiciliado no tienen lugar en el Perú y se trata de servicios señalados en el Apéndice V de la Ley del IGV.

Califica como exportación de servicios los complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, expresamente señalados en el numeral 10 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, siempre que el transporte se realice desde el país hacia el exterior o viceversa, se realicen en zona primaria de aduanas y sean prestados a transportistas de carga internacional.

Tratándose de operaciones que califican como exportación de servicios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del IGV, el prestador del servicio debe emitir una factura.

INFORME N° 097-2012-SUNAT/4B0000

No resulta de aplicación la suspensión del plazo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 142° del TUO del Código Tributario a los plazos de 20 y 30 días hábiles dispuestos en el artículo 127° del mencionado TUO, debiendo otorgarse éstos dentro de los 9 meses con que cuenta el órgano resolutor para resolver el recurso de reclamación.

La Administración Tributaria se encuentra obligada a elevar al Tribunal Fiscal la apelación formulada contra una resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación al haber transcurrido los 9 meses con los que cuenta para resolver dicha reclamación, aun cuando esta hubiera comunicado al contribuyente el incremento del monto de los reparos impugnados y no hubieran transcurrido los plazos señalados en el artículo 127° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 096-2012-SUNAT/4B0000

Page 34: Caso Práctico II tributario

Tratándose de una entidad del Sector Público Nacional que adquiere bienes del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, referida al SPOT:

Dicho Sistema no es aplicable si el proveedor es un contribuyente del Nuevo RUS, aun cuando el importe de la operación sea mayor a S/. 700,00.

Deberá aplicarse el SPOT si la operación está gravada con el IGV y su importe es superior a S/. 700,00; aun cuando se le emita un comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios.

La mencionada entidad deberá requerir a su proveedor, contribuyente del Régimen General o Especial del Impuesto a la Renta, que le emita una factura en caso se encuentre comprendida bajo los alcances del Decreto Supremo N.° 027-2001-PCM y/o sea sujeto del IGV y tenga derecho al crédito fiscal.

INFORME N° 095-2012-SUNAT/4B0000 A partir del ejercicio gravable 2013:

Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De no haber obtenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en los meses de marzo a diciembre, o de enero y febrero, según corresponda.

Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando el contribuyente ejerza la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los pagos a cuenta a los que resulte de aplicación la referida opción.

A partir del periodo mayo y solo hasta el periodo julio de cada ejercicio gravable, los contribuyentes a los que correspondería determinar sus pagos a cuenta por dichos periodos aplicando el 1,5% pueden ejercer la opción prevista en el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De ejercer la opción antes señalada, deben comparar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril con el coeficiente del ejercicio anterior, debiendo aplicar el mayor, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en los referidos estados financieros al 30 de abril y al cierre del ejercicio anterior no se obtiene impuesto calculado.

Page 35: Caso Práctico II tributario

A partir del periodo agosto y solo hasta el periodo diciembre de cada ejercicio gravable, los contribuyentes pueden ejercer la opción prevista en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De ejercer la opción antes señalada, deben aplicar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en el referido estado financiero no se obtiene impuesto calculado.

INFORME N° 094-2012-SUNAT/4B0000 La exclusión del SPOT prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT, comprende a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

INFORME N° 093-2012-SUNAT/4B0000 La venta en el país de cocteles embotellados, realizada por empresas que elaboran dichos bienes, se encuentra afecta al ISC con una tasa del 20%, incluso cuando para su elaboración se utilicen insumos afectos al ISC .

INFORME N° 092-2012-SUNAT/4B0000 La entrada en vigencia de la Ley N.° 29829, que dispone la instalación, implementación y puesta en funcionamiento del SUCTR en las salas de juego de máquinas tragamonedas, no enerva la obligación de los sujetos que realizan la explotación de los Juegos de Casinos y/o Máquinas Tragamonedas, de declarar y pagar el Impuesto que grava estos juegos mediante el PDT – Formulario Virtual N.° 693; así como de efectuar la liquidación diaria por la explotación de dichos juegos registrando la información respectiva en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT.

INFORME N° 091-2012-SUNAT/4B0000 La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del 1.1.2004.

INFORME N° 090-2012-SUNAT/4B0000

Se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940, el servicio de eliminación de desmonte para el acondicionamiento de un terreno, previo al inicio de obras de construcción, al estar comprendido en el numeral 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

INFORME N° 089-2012-SUNAT/4B0000

1. En el caso de trabajadores siderúrgicos, la obligación de efectuar el pago del aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) corresponde a aquéllos que laboran en centros siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009.

Page 36: Caso Práctico II tributario

2. La obligación de efectuar la retención del aporte de los trabajadores establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 29741, comprende a toda persona o entidad que pague remuneraciones a trabajadores que están sujetos al pago de dicho aporte.

3. En el caso de la retención de los aportes al FCJMMS que se debe efectuar de acuerdo con lo señalado en el artículo 5° del Reglamento de la Ley N.° 29741 son de aplicación las infracciones previstas en el numeral 13° del artículo 177° y numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, según se trate de no haber efectuado la retención, o habiéndola realizado no haber pagado el tributo retenido o no haberlo pagado dentro de los plazos establecidos.

Page 37: Caso Práctico II tributario

SUMILLA

La venta de tiempo o espacios para la difusión de avisos que realizan las empresas editoras de diarios, revistas y similares, y las empresas de radio y televisión cuya obligación tributaria del IGV se hubiera originado hasta el 28.9.2004, se encuentra comprendida en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión, y, en consecuencia, sujeta al Sistema.

Tratándose de servicios publicitarios para la difusión de avisos realizados por las referidas empresas cuya obligación tributaria del IGV se hubiera originado a partir del 29.9.2004 y que consistan exclusivamente en la venta de tiempo o espacio en los términos señalados en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, los mismos no se encuentran sujetos al Sistema.

INFORME N° 057-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta relacionada con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central:

Los comprobantes de pago emitidos por la venta de espacio y tiempo para la difusión de avisos por los diversos medios de comunicación entre el 15.9.2004 y el 28.9.2004, ¿se encuentran afectos al Régimen de Detracciones?.

BASE LEGAL:

Page 38: Caso Práctico II tributario

- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicado el 14.11.2004(1), en adelante TUO del SPOT.

- Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, publicada el 15.8.2004(2), y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

De acuerdo con el artículo 2° del TUO del SPOT, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema) tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias, costas y gastos, a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8°(3).

Ahora bien, en cuanto a los servicios sujetos al Sistema, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(4) establece como tales, a los servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en el Anexo 3.

Así, en el inciso f) del numeral 5 del referido Anexo se incluyen como servicios sujetos al Sistema a los servicios de publicidad comprendidos en la clase 7430 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) – Tercera Revisión, siempre que no estén comprendidos en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en dicho Anexo(5).

Cabe indicar que, la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT(6), establece que no está comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3, la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.

Agrega tal disposición que, lo señalado en el párrafo anterior sólo operará cuando el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados.

Asimismo, es del caso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, la citada disposición será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la vigencia de dicha Resolución, esto es, desde el 29.9.2004.

Page 39: Caso Práctico II tributario

Como se puede apreciar de las normas glosadas, están sujetos al Sistema los servicios de publicidad comprendidos en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión; sin embargo, no se incluyen en dicho Sistema los servicios cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir del 29.9.2004 y que consistan exclusivamente en la venta de tiempo o espacio en los términos señalados en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, antes citada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha señalado el Instituto Nacional de Estadística e Informática en el Oficio N° 094-2004-INEI/DNCN, refiriéndose a las actividades que realizan las empresas editoras de diarios, revistas y similares, la venta de espacios publicitarios en sus ediciones, la distribución y entrega de encartes y/o revistas publicitarias con sus ediciones y la difusión de publireportajes, se considera como una actividad de los servicios de publicidad y se encuentra comprendida en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión(7), como una producción secundaria de las citadas empresas.

Igualmente, en dicho Oficio se ha señalado que la venta de tiempo o espacios en la radio o televisión se encuentra comprendida en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión.

En tal virtud, a partir de lo anteriormente indicado, debemos concluir que la venta de tiempo o espacios para la difusión de avisos que realizan las empresas editoras de diarios, revistas y similares, y las empresas de radio y televisión es una actividad de servicio de publicidad la cual se encuentra comprendida en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión, y, en consecuencia, sujeta al Sistema siempre que la obligación tributaria del IGV se hubiera originado hasta el 28.9.2004.

Por su parte, tratándose de servicios publicitarios para la difusión de avisos realizados por las referidas empresas cuya obligación tributaria del IGV se hubiera originado a partir del 29.9.2004 y que consistan exclusivamente en la venta de tiempo o espacio en los términos señalados en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, los mismos no se encuentran sujetos al Sistema.

CONCLUSIÓN:

La venta de tiempo o espacios para la difusión de avisos que realizan las empresas editoras de diarios, revistas y similares, y las empresas de radio y televisión cuya obligación tributaria del IGV se hubiera originado hasta el 28.9.2004, se encuentra comprendida en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión, y, en consecuencia, sujeta al Sistema.

Tratándose de servicios publicitarios para la difusión de avisos realizados por las referidas empresas cuya obligación tributaria del IGV se hubiera originado a partir del 29.9.2004 y que consistan exclusivamente en la venta de tiempo o espacio en los términos señalados en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de

Page 40: Caso Práctico II tributario

Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, los mismos no se encuentran sujetos al Sistema.

Lima, 30.3.2005

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

(1) Cabe mencionar que el Decreto Legislativo N° 940 fue publicado el 20.12.2003 y entró en vigencia desde el 15.9.2004, según lo establecido en el artículo 14° del referido Decreto.

(2) Vigente desde el 15.9.2004, conforme a lo establecido en el artículo 29° de dicha Resolución.

(3) Conforme señala la citada norma, la SUNAT podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por dicho Decreto para el Banco de la Nación.

(4) Emitida al amparo de lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 940, ahora artículo 13° del TUO del SPOT.

(5) Los servicios materia de consulta no califican como servicios de intermediación laboral y tercerización en los términos señalados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

(6) Publicada el 28.9.2004.

(7) En esta clase se incluye, entre otras actividades, la representación de los medios de difusión, a saber, la venta de tiempo y espacio de diversos medios de difusión interesados en la obtención de anuncios.

Page 41: Caso Práctico II tributario

cat/jdr

A782-D4

A806-D4

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – SERVICIOS DE PUBLICIDAD.

DESCRIPTOR:

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1.1. OPERACIONES GRAVADAS

1.1.2. Servicios

BOLETOS DE TRANSPORTE AEREO

Page 42: Caso Práctico II tributario

Es el comprobante de pago a que se refiere el literal a) del numeral 6.1 del art�culo 4� del Reglamento de Comprobantes de Pago, que sustenta la prestaci�n de un servicio de transporte a�reo regular de pasajeros.

Puede ser emitido de manera manual, mecanizada o por medios electr�nicos.

�Cuales son los requisitos del Boleto de Transporte A�reo?

Los Boletos de Transporte A�reo, independientemente de su forma de emisi�n, ser�n considerados Comprobantes de Pago cuando contengan los siguientes requisitos m�nimos:

RUC de la Compa��a de Aviaci�n Comercial.

N�mero del Boleto de Transporte A�reo.

Fecha de emisi�n.

Apellido Paterno y Nombre del Pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignar� el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deber�n utilizar el primer apellido que figure en su Documento de Identidad.

RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o cr�dito fiscal, en caso no se requiera realizar tal sustentaci�n el n�mero de Documento de Identidad del Pasajero, con excepci�n de los menores de edad.

Itinerario del viaje.

Signo de la moneda en la cual se emiten.

Valor de retribuci�n del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operaci�n.

Monto discriminado de los tributos que gravan la operaci�n o que deban ser consignados en los Boletos de Transporte A�reo.

Forma de pago, precisando si fue al contado, cr�dito u otra modalidad, indic�ndose de ser el caso el n�mero y sistema de tarjeta de cr�dito utilizado, a cuyo efecto se podr� utilizar la abreviatura que corresponda a los usos y costumbres comerciales.

RUC o C�digo del Agente de Ventas, cuando haya intervenido en la operaci�n.

Cuando el servicio de transporte a�reo de pasajeros sea prestado a t�tulo gratuito, dicha circunstancia deber� consignarse de manera expresa en el Boleto de Transporte A�reo

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�Los Boletos de Transporte A�reo sustentan costo, gasto o cr�dito fiscal?

S�. Para tal efecto los contribuyentes que requieran sustentar costo o gasto o cr�dito fiscal, deber�n conservar la Contratapa o la Constancia Impresa (en el caso de boletos emitios por medios electr�nicos) del Boleto de Transporte A�reo, mientras el tributo no est� prescrito de acuerdo a lo establecido por el numeral 7 del art�culo 87� del C�digo Tributario

�Que es un boleto emitido por medio electr�nico (BME)?

Al Boleto de Transporte A�reo no necesariamente impreso, emitido por una Compa��a de Aviaci�n Comercial que ese encuentre debidamente autorizada por la SUNAT, otorgado por ella o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisi�n Globalizado.

�Como solicita una Compa��a de Aviaci�n la autorizaci�n para emitir un BME?

Deber�n presentar ante la SUNAT una solicitud utilizando el Formulario N� 835 - "Solicitud de Autorizaci�n para la emisi�n de BME" , el cual tendr� car�cter de declaraci�n jurada, suscrita por su representante legal debidamente acreditado.

La presentaci�n de la solicitud deber� efectuarse en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan al domicilio fiscal del solicitante y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en la sede de dicha dependencia.

La SUNAT resolver� la solicitud presentada dentro del plazo de treinta (30) d�as h�biles computados a partir del d�a siguiente de presentada la solicitud. Para tal efecto, verificar� que se haya cumplido con:

Proporcionar la totalidad de la informaci�n y documentaci�n se�alada en el Formulario N� 835,

Las condiciones del art�culo 4�; y,

Contar con un Sistema de Emisi�n Globalizado.

Vencido el plazo para resolver, operar� el silencio administrativo positivo.

�Existe obligaci�n de declarar la emisi�n de los boletos de transporte a�reo?

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S�. Las Compa��as de Aviaci�n Comercial deber�n presentar mensualmente una declaraci�n con informaci�n sobre la totalidad de Boletos de Transporte A�reo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisi�n empleado.

Esta declaraci�n se realizar� a trav�s del PDT-3540 Boletos de Transporte A�reo y podr� ser presentada hasta el �ltimo d�a h�bil del mes siguiente al que corresponda la emisi�n de los Boletos de Transporte A�reo a informar.

NORMAS PARA LA EMISIÓN DE BOLETOS DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 166-2004/SUNAT

(Publicada el 04 de julio de 2004)

Lima, 02 de julio de 2004

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, ha establecido que la Aviación Civil comprende la Aviación General y la Aviación Comercial, incluyendo ésta última al transporte aéreo, al transporte aéreo especial y al trabajo aéreo;

Que el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú aprobado por el Decreto Supremo N° 050-2001-MTC dispone que la emisión del billete de pasaje o del medio electrónico donde consten las condiciones del contrato de transporte aéreo de pasajeros, es exigible en el caso de los servicios de transporte aéreo y de transporte aéreo especial;

Que el artículo 16° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias señala expresamente que los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4°, entre los cuales se encuentran los boletos que expiden las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine;

Page 45: Caso Práctico II tributario

Que en tal sentido, es necesario modificar el Reglamento de Comprobantes de Pago a efecto de regular los comprobantes de pago que se deben emitir por los servicios de transporte aéreo de pasajeros y de transporte aéreo especial de pasajeros;

Que asimismo debe contemplarse la modalidad de emisión por medios electrónicos de este tipo de documento autorizado y establecer mecanismos de control que permitan verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y por el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para fines de la presente norma, se entenderá por:

a) Agente de Ventas : Sujeto inscrito en el RUC o aquel no domiciliado que no se encontrara obligado a inscribirse en el RUC, que actúa a nombre de la Compañía de Aviación Comercial a efecto de otorgar el Boleto de Transporte Aéreo luego de su emisión por la Compañía de Aviación Comercial.

b) Boleto de Transporte Aéreo : Al comprobante de pago a que se refiere el literal a) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, que sustenta la prestación de un servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, también denominado billete de pasaje y que es emitido de manera manual, mecanizada o por medios electrónicos.

c) Boleto emitido por medio electrónico (BME) : Al Boleto de Transporte Aéreo no necesariamente impreso, emitido por una Compañía de Aviación Comercial debidamente autorizada por la

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SUNAT, otorgado por ella o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisión Globalizado.

d) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

e) Compañía de Aviación Comercial : A los sujetos inscritos en el RUC que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.

f) Código del Agente de Ventas : Número de identificación del Agente de Ventas, otorgado por las compañías de aviación comercial.

g) Constancia Impresa : Documento impreso que consigna toda la información que contiene el BME.

h) Contratapa : A la última copia del Boleto de Transporte Aéreo o el formato que queda en poder del pasajero luego que la Compañía de Aviación Comercial ha desglosado las hojas anteriores, emitidos por medios manuales o mecanizados.

i) Pasajero : Al sujeto que será transportado por la Compañía de Aviación Comercial.

j) Reglamento de Comprobantes de Pago

: A la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

k) Sistema de Emisión Globalizado : Al sistema informático utilizado para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo por medios electrónicos, proporcionado por una empresa especializada y admitido por la SUNAT, conforme al procedimiento y condiciones que ésta establezca.

l) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

m) Transporte aéreo de pasajeros : Al servicio de transporte aéreo regular de pasajeros a que se refiere el numeral 78.1 del artículo 78° y el numeral 80.2 del artículo 80° de la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. No incluye el trabajo aéreo ni el transporte aéreo especial.

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Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia.

ARTÍCULO 2º.- REQUISITOS DE LOS BOLETOS DE TRANSPORTE AEREO

Los Boletos de Transporte Aéreo, independientemente de su forma de emisión, serán considerados Comprobantes de Pago cuando contengan los siguientes requisitos mínimos:

RUC de la Compañía de Aviación Comercial.

Número del Boleto de Transporte Aéreo.

Fecha de emisión.

Page 49: Caso Práctico II tributario

Apellido Paterno y Nombre del Pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su Documento de Identidad.

RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, en caso no se requiera realizar tal sustentación el número de Documento de Identidad del Pasajero, con excepción de los menores de edad.

Itinerario del viaje.

Signo de la moneda en la cual se emiten.

Valor de retribución del servicio prestado o valores que conforman dicha retribución desagregados en dos casilleros, sin incluir los tributos que afectan la operación.

(Inciso h) sustituido por la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 143-2007/SUNAT, publicada el 10.07.2007 y vigente a partir del 11.07.2007)

TEXTO ANTERIOR

h. Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación.

Monto discriminado de los tributos que gravan la operación o que deban ser consignados en los Boletos de Transporte Aéreo.

Forma de pago, precisando si fue al contado, crédito u otra modalidad, indicándose de ser el caso el número y sistema de tarjeta de crédito utilizado, a cuyo efecto se podrá utilizar la abreviatura que corresponda a los usos y costumbres comerciales.

RUC o Código del Agente de Ventas, cuando haya intervenido en la operación.

Cuando el servicio de transporte aéreo de pasajeros sea prestado a título gratuito, dicha circunstancia deberá consignarse de manera expresa en el Boleto de Transporte Aéreo.

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ARTÍCULO 3°.- ASPECTOS RELATIVOS A LA SUSTENTACIÓN DEL COSTO, GASTO O CRÉDITO FISCAL

Los contribuyentes que requieran sustentar costo o gasto o crédito fiscal, deberán conservar la Contratapa o la Constancia Impresa del Boleto de Transporte Aéreo, mientras el tributo no esté prescrito de acuerdo a lo establecido por el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario.

Tratándose de BME, es obligación de la compañía de aviación comercial otorgar la Constancia Impresa, ya sea directamente o a través del Agente de Ventas, cuando el sujeto requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal o cuando el Pasajero así lo exija.

En ningún caso, podrá efectuarse canje de Boletos de Transporte Aéreo por facturas.

CAPITULO II

REGLAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA EMISIÓN DE

BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 4°.- CONDICIONES PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE BME

Las Compañías de Aviación Comercial deberán ser autorizadas por la SUNAT para emitir BME. Para ello, a la fecha de la presentación de la solicitud, sus representantes legales no deberán tener abierta instrucción por delito tributario o aduanero, ni sentencia condenatoria que se encuentre vigente.

Asimismo, las Compañías de Aviación Comercial deberán cumplir las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud:

No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificadas con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

No se encuentre su número de RUC con baja, exclusión o suspensión temporal de actividades.

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No tener la condición de "No Habido", de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 102-2002-EF.

ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA EMISIÓN DE BME

Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, las Compañías de Aviación Comercial deberán presentar ante la SUNAT una solicitud utilizando el Formulario N° 835 – "Solicitud de Autorización para la emisión de BME", el cual tendrá carácter de declaración jurada, suscrita por su representante legal debidamente acreditado.

La presentación de la solicitud deberá efectuarse en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan al domicilio fiscal del solicitante y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en la sede de dicha dependencia.

La SUNAT resolverá la solicitud presentada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Para tal efecto, verificará que se haya cumplido con:

Proporcionar la totalidad de la información y documentación señalada en el Formulario N° 835,

Las condiciones del artículo 4°; y,

Contar con un Sistema de Emisión Globalizado.

Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo positivo.

Es responsabilidad de las Compañías de Aviación Comercial comunicar a los Agentes de Ventas, la fecha desde la cual se puede otorgar a nombre de ellas los BME. Dicha fecha no podrá ser anterior a la fecha a partir de la cual surte efecto la notificación de la resolución por la cual la SUNAT comunica a las Compañías de Aviación Comercial que se encuentran autorizadas para emitir BME o de la fecha en la cual opera el silencio administrativo positivo.

Los BME emitidos antes de la fecha en que surte efecto la notificación de la resolución por parte de la SUNAT o antes de la fecha en la que opera el silencio administrativo positivo no serán considerados comprobantes de pago que sustenten costo o gasto o crédito fiscal para efectos tributarios.

Page 52: Caso Práctico II tributario

CAPITULO III

DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR

ARTÍCULO 6°.- OBLIGADOS

Las Compañías de Aviación Comercial deberán presentar mensualmente una declaración con información sobre la totalidad de Boletos de Transporte Aéreo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado; esta declaración podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los Boletos de Transporte Aéreo a informar.

ARTÍCULO 7°.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

En la declaración a que hace referencia el artículo 6° se deberá indicar el mes de emisión de los Boletos de Transporte Aéreo a informar y el RUC de la Compañía de Aviación Comercial. Asimismo, por cada Boleto de Transporte Aéreo emitido, se deberá precisar lo siguiente:

Número del Boleto de Transporte Aéreo emitido.

Fecha de emisión.

RUC del Agente de Ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. Tratándose de Agentes de Ventas no domiciliados que no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, se deberá consignar el código que los identifica.

Tipo de boleto emitido.

RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal; en caso no se requiera realizar tal sustentación, el número de Documento de Identidad del pasajero, con excepción de los menores de edad.

Apellido Paterno y Nombre del Pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su Documento de Identidad.

Page 53: Caso Práctico II tributario

Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación. Asimismo deberá declararse si el servicio de transporte aéreo de pasajeros fue prestado a título gratuito.

Monto discriminado del IGV que grava la operación.

Montos de otros tributos que deban ser consignados en los Boletos de Transporte Aéreo.

Forma de Pago, precisando si fue al contado, crédito u otra modalidad indicándose de ser el caso el número y sistema de tarjeta de crédito utilizado.

La declaración a que se refiere el presente artículo tiene carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 88° del Código Tributario y es de tipo informativa de acuerdo con lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT y modificatorias, por lo que su presentación no rectifica ni sustituye a las demás declaraciones informativas o determinativas que deban presentarse conforme a las normas vigentes.

ARTÍCULO 8°.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Para la presentación de la declaración a la que hace referencia el artículo 6°, se empleará el PDT N° 3540 - "Boletos de Transporte Aéreo". La presentación de la declaración deberá efectuarse a través de SUNAT Virtual; para tal efecto las Compañías de Aviación Comercial deberán obtener su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea, en caso de no contar con ella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia Nº 147-2003/SUNAT.

ARTÍCULO 9°.- DE LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN

Es responsabilidad de las Compañías de Aviación Comercial asegurar la veracidad e integridad de la información que proporcionen. En el caso de Compañías de Aviación Comercial autorizadas a emitir BME, la información deberá provenir de los Sistemas de Emisión Globalizados.

ARTÍCULO 10°.- DISTRIBUCIÓN DEL PDT BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO Y DEL FORMULARIO N° 835.

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El PDT N° 3540 - "Boletos de Transporte Aéreo" así como el Formulario N° 835 - "Solicitud para la emisión de BME" estarán a disposición de las Compañías de Aviación Comercial obligadas a declarar, a partir del día 15 de julio de 2004, en SUNAT Virtual.

Artículo 11°.- CAUSALES DE RECHAZO DEL ARCHIVO

Las causales de rechazo del (de los) archivo(s) son las siguientes:

El (Los) archivo(s) contiene(n) virus informático.

El (Los) archivo(s) presenta(n) defectos de lectura.

El deudor tributario que presenta la(s) Declaración(es) no se encuentra inscrito en el RUC.

El número de RUC del deudor tributario que presenta la(s) Declaración(es) no coincide con el número de RUC del usuario de "SUNAT Operaciones en Línea".

El (Los) archivo(s) que contiene(n) la(s) Declaración(es) a ser presentada(s) no fue(ron) generado(s) por el respectivo PDT.

El (Los) archivo(s) ha(n) sido modificado(s) luego de ser generado(s) por el respectivo PDT.

Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

El (Los) archivo(s) no ha(n) sido generado(s) en forma completa o su(s) tamaño(s) no corresponde(n) al (los) generado(s) por el respectivo PDT.

La(s) Declaración(es) ha(n) sido presentada(s) más de una vez por el mismo período sin haberse registrado en ésta(s) que se trata de Declaración(es) sustitutoria(s) o rectificatoria(s), según sea el caso.

La versión del PDT utilizado para elaborar la(s) Declaración(es) no está vigente.

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Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la(s) Declaración(es) no están vigentes.

De configurarse una o más de las causales de rechazo previstas en el presente artículo, se podrá imprimir la constancia de rechazo que emitirá el sistema.

Cuando se rechace el archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el presente artículo, la Declaración que ésta implique será considerada como no presentada.

Artículo 12°.- CONSTANCIAS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

De no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT almacenará la información presentada y emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración, la que deberá ser impresa por la Compañía de Aviación Comercial.

La Constancia de Presentación de la Declaración que emite "SUNAT Operaciones en Línea" es el único comprobante válido que acredita la recepción de la declaración enviada.

Artículo 13°.- MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN EL PDT BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO

Para modificar cualquier dato de la declaración presentada y/o añadir información a la misma, según sea el caso, el declarante presentará una nueva declaración, que deberá contener toda la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha declaración reemplazará en su totalidad a la última declaración presentada.

ARTÍCULO 14°.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia a partir del 15 de julio del 2004.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA .- Apruébase el Formulario N° 835 – "Solicitud de Autorización para la emisión de BME".

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SEGUNDA.- Apruébase el PDT N° 3540 – "Boletos de Transporte Aéreo" – Versión 1.0, que debe ser empleado por las compañías de aviación comercial para la presentación de la declaración a la que hace referencia el artículo 6°.

TERCERA.- Sustitúyase el literal a) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, por el texto siguiente:

"a) Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú."

CUARTA.- Incorpórese como literal ll) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el texto siguiente:

"ll) Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros."

QUINTA.- Derógase el segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

SEXTA.- Sustitúyase el texto del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 044-97/SUNAT por el siguiente:

"Artículo 6°.- El transportista podrá optar por utilizar una sola serie, independientemente de los puntos de emisión que tenga."

SETIMA.- En caso el Sistema de Emisión Globalizado a que se refiere el inciso k) del artículo 1°, hubiera sido previamente validado por la entidad que agrupe a la mayor cantidad de compañías de aviación comercial domiciliadas en el país de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, no requerirá de la admisión a que se refiere dicho inciso.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no exime a las Compañías de Aviación Comercial de la obligación de presentar la solicitud de autorización para emitir BME.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

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ÚNICA.- Las Compañías de Aviación Comercial deberán presentar la declaración a que se refiere el artículo 6°, correspondiente a los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, de acuerdo con el cronograma siguiente:

Ultimo dígito del RUC

5 y 6

7 y 8

9 y 0

1 y 2

3 y 4

Fecha máxima de presentación de la información

01 de setiembre 2004

02 de setiembre 2004

03 de setiembre 2004

06 de setiembre 2004

07 de setiembre 2004

La declaración de cada período tributario deberá ser presentada en archivos independientes generados por el PDT N° 3540 - "Boletos de Transporte Aéreo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO

Superintendente Nacional

¿QUÉ ES UN BOLETO AEREO?

Es un contrato entre la compañía de transporte y el pasajero y tiene un valor monetario real. Un pasajero que extravía un boleto piere tanto su derecho de abordar un vuelo como el valor en efectivo del boleto. El boleto no es válido a menos que lo haya expedido el agente de viajes o el empleado encargado de la expedición de boletos.

El pasaje o Boleto electronico o boleto fisico,que casi ya no se maneja contiene lo siguiente

Itinerario de viaje de donde a donde va con horarios y aerolinea que lo opera tanto los horarios de salida como de llegada

Costo de boleto desglosando tarifas iva y impuestos.

Composicion tarifaria que eso no estan necesario explicarte por que eso solo le importa a la aerolinea.

Campo de restricciones,en la cual te dicen si no rembolsable o endosable a otra aerolinea asi como cargos por cambios de fecha de vuelo

Y franquicia de equipaje(cantidad de maletas y peso de las mismas.

Eso de boletos aereos paso al pasado ahora lo que se hace es el tiquete electronico que es el numero de lo que fue el boleto aereo del pasado, ahora las companias aereas cuando pagas por el vuelo de una ciudad a otra te dan todos los detalles emitidos por una impresora con toda la informacion y numeros de vuelo y fechas y costo total con impuestos de dicho vuelo, y que cuanto cuestan? lo que te digan en la agencia, creo que con esta breve explicacion tendras mas idea de como estan las cosas de viajes.

Diferencia entre local comercial y establecimiento de comercio

Inicio » Derecho comercial. » (20 / 10 / 2012 )

Hay dos figuras jurídicas en derecho comercial que muchas veces por no tener claro su significado podemos confundir, que son, el local comercial y el establecimiento de comercio que aparentemente parecen lo mismo, pero en sustancia son dos figuras diferentes.

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Se define establecimiento de comercio como el conjunto de bienes utilizados por el comerciante para desplegar su actividad comercial; el artículo 515 del código de comercio establece lo siguiente:

“Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

Mientras que local comercial es el lugar físico en el cual el comerciante tiene sus artículos o su conjunto de bienes que conforman el establecimiento de comercio. Entonces el local comercial es el espacio físico mientras que el establecimiento de comercio lo conforman las cosas, objetos o bienes utilizados para realizar la actividad comercial.

El código de comercio en su artículo 516 establece que forman parte del establecimiento del comercio:

La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios.

Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento.

Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares.

El mobiliario y las instalaciones.

Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario.

El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y

Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.

Se llama arrendamiento a la cesión, adquisición del uso o aprovechamiento temporal, ya sea de cosas, obras, servicios, a cambio de un valor. El valor del arrendamiento del local se incrementó un 50 % respecto del año anterior.

Y el contrato de arrendamiento es aquel contrato a través del cual una de las partes, designada como arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y disfrute de una cosa, ya sea mueble o inmueble, a otra parte que se denominará arrendatario, quien se encuentra obligado a través del mencionado contrato a pagar un valor por ese uso y goce.

... via Definicion ABC http://www.definicionabc.com/derecho/arrendamiento.php

El valor puede consistir en una suma de dinero que se abona de una sola vez o bien en una cantidad periódica, que popularmente se conoce como renta. Asimismo, ese precio o renta puede pagarse de cualquier

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otra forma y tal como se lo haya pactado oportunamente. Por ejemplo, si el objeto de arrendamiento es un campo, el arrendatario puede pagar al arrendador por su uso y goce con la producción del campo, lo que se denomina como pago en especie.

En tanto, tanto arrendador como arrendatario deberán observar una serie de obligaciones y también gozarán de derechos…en el caso del arrendador: deberá entregar al arrendatario el inmueble en óptimas condiciones, no intervenir en el uso del bien, garantizar su uso pacífico, entregarlo en el tiempo convenido; y por el lado del arrendatario, deberá responder por los daños que haya sufrido durante su uso, deberá usarlo para aquello que se haya convenido previamente, deberá cumplir con el pago de la renta, cuidar el bien arrendado, devolverlo conforme una vez finalizado el contrato.

Entre las causas de finalización del contrato se cuentan: nulidad, muerte de alguna de las dos partes, vencimiento del plazo estipulado, fuerza mayor, por acuerdo mutuo, entre las más comunes.

... via Definicion ABC http://www.definicionabc.com/derecho/arrendamiento.php