Casos Practicos Resueltos Tutorias-1parcial-2013

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casos resueltos procesal civil. Licenciatura en Derecho. UNED

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TEMA 1

D PROCESAL I CASOS PRCTICOS (1er Parcial) Curso 2012/2013

Leccin 2. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL RGANO JURISDICCIONAL (I)

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL RGANO JURISDICCIONAL: LA JURISDICCIN ( 5)

Supuesto de hecho

Don Juan Carlos formul demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n 333 de los de Madrid, solicita la formacin de inventario de la sociedad legal de gananciales constituida, en su da, por el actor y su esposa, cuyo matrimonio qued disuelto en virtud de sentencia dictada, en fecha 5 de enero de 1998, por el Tribunal de Gran Instancia de Versalles (Francia), respecto de la que nuestro Tribunal Supremo, por Auto de 26 de abril de 2005, otorg el exequtur interesado por el esposo.

Doa Sonia, recibida la demanda, se dirige a usted como Abogado, y le informa que actualmente reside en Madrid, pero que considera que debe ser el Tribunal de Gran Instancia de Versalles (Francia) el competente para conocer de la disolucin de la sociedad de gananciales.

Cuestiones

A. La falta de jurisdiccin del Juzgado de Primera Instancia n 333 de los de Madrid ante el que se ha ejercitado la accin puede ser apreciada de oficio o precisa denuncia de parte? Si considera que existe esa falta de jurisdiccin En qu momento debe plantearla?

B. Cul sera el mecanismo que debera utilizar la demandada para denunciar la falta de jurisdiccin del Juzgado?

C. Considera aplicable para solucionar esta cuestin lo dispuesto en el artculo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que previene que ser competente para conocer del procedimiento de liquidacin el Juzgado de Primera Instancia que est conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separacin o divorcio?Derecho Aplicable

Artculo 24.1 de la Constitucin Espaola. Artculos 36, 45, 50, 63 y ss. y 807 de la LEC y artculo 22 de la LOPJ.

Ejercicio

Redacte los argumentos a favor de la competencia del Tribunal Espaol y argumentos a favor de la competencia del Tribunal de Gran Instancia de Versalles (Francia).

RESOLUCIN Caso 5A. Dado que la falta de jurisdiccin es un presupuesto procesal debe ser apreciada de oficio por el Tribunal con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. El Tribunal se abstendr de conocer mediante auto de inadmisin de la demanda. En su resolucin, el Juez habr de ilustrar al demandante del Tribunal que estima competente para conocer de su demanda (art. 38 LEC).Si el rgano jurisdiccional no examina de oficio esta falta de jurisdiccin, el demandado tiene la carga procesal de denunciar su incumplimiento y deber, como cuestin previa a la contestacin de la demanda (audiencia previa del juicio ordinario), interponer una declinatoria, abrindose, en tal caso, un incidente suspensivo.B. Tendra que denunciar mediante declinatoria, que debe interponer, como cuestin previa a la contestacin de la demanda, dentro de los 10 primeros das del plazo para contestar a la demanda o en los 5 das anteriores a la citacin del juicio verbal.

C. No es aplicable para solucionar esta cuestin lo dispuesto en el art. 807 LEC, ya que ste no determina la competencia jurisdiccional. De modo que es competente el Juzgado de Primera Instancia n 333 de Madrid en base al art. 22.2 LOPJ, que indica que sern competentes los Juzgados y Tribunales espaoles cuando las partes se hayan sometido expresa o tcitamente a ellos y cuando el demandado tenga su domicilio en Espaa. En el caso que nos ocupa es el domicilio del demandado, que acta como fuero general.

Leccin 3. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL RGANO JURISDICCIONAL (II)

1. LA COMPETENCIA TERRITORIAL

1.2. Caso II ( 11)

Supuesto de hecho

El actor formula demanda en procedimiento de guarda y custodia respecto de la menor Esther, nacida de su relacin con la demandada que actualmente convive con dicha menor en Coria del Ro (Sevilla). La demanda se presenta en Arona (Tenerife), donde los progenitores tuvieron el ltimo domicilio comn ya que en el Convenio firmado por demandante y demandado exista una clusula de sumisin expresa a los Tribunales de Arona.

Al ser emplazada la demandada presento escrito ante el Juzgado que practic la diligencia para su remisin a Arona interponiendo la declinatoria por estimar competente territorialmente los Juzgados de Coria del Ro, en base al artculo 769.3 LEC, que para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, dispone que ser competente, a eleccin del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

Como no fuera remitida en tiempo al juzgado de Arona en Tenerife, por el mismo se dio por no contestada la demanda y declara rebelde a la madre por providencia de fecha 7 de mayo de 2008, sealando para juicio el 23 de junio de 2008.

Cuestiones

A. Es vlida la clusula de sumisin expresa? En caso contrario cul sera el rgano territorialmente competente para conocer de la demanda? Es correcto el argumento que utiliza el demandado para fundamentar la falta de competencia del Juzgado? En caso afirmativo, podra haber sido apreciada de oficio por el Juez la falta de competencia territorial?

B. El 14 de mayo de 2008 se recibe en el Juzgado de Arona el escrito interponiendo declinatoria remitido por el Juzgado de Coria, y se dicta providencia el 20 de mayo de 2008, acordando unir el escrito y estimando que la declinatoria no se ha formulado en los trminos del artculo 64 LEC, mantiene la providencia ya dictada y el sealamiento fijado para la vista el 23 de junio siguiente. Existe algn defecto en el modo en que la demandada ha propuesto la declinatoria?C. En escrito de fecha 6 de junio la demandada interesa reposicin o la nulidad, por cuanto el escrito fue presentado el 9 de abril y no el 14 de mayo como dice la resolucin, y solicita se anule lo actuado y se declare la competencia de Coria del Ro. Por providencia de 11 de junio se admite a trmite. Se celebra la vista del juicio el 21 de junio de 2008. En el acto de la vista, despus de ratificarse en su demanda el actor se opone a la declinatoria insistiendo en la competencia del ltimo domicilio de la pareja. El juicio contina y queda visto para sentencia. Es correcta la actuacin del Juzgado? Cul deba haber sido su actuacin?

Derecho aplicable

Arts. 50, 52, 54, 55, 58, 59, 63 a 65 y 769.3 de la LEC

Ejercicio

Redacte las alegaciones oponindose a la declinatoria.

RESOLUCIN Caso II 11A. La clusula de sumisin expresa no es vlida en base al art. 769.3 LEC.En este caso, siendo un proceso por guarda y custodia de hijo menor cuyos progenitores residen en distintos lugares y atendiendo al mismo art. 769.3 LEC, el rgano territorialmente competente ser, a eleccin del demandante, el domicilio del demandado o el de la residencia del menor. Como en este supuesto son el mismo, sern competentes los Juzgados de Coria del Ro (Sevilla).

El argumento de la demandada es correcto, por lo comentado anteriormente. Indicar que el ltimo inciso del art. 769 LEC seala que son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artculo. Por tanto, la clusula de sumisin expresa se tendr por no puesta.

El Juez podra haber apreciado de oficio la falta de competencia territorial (art. 58 LEC), ya que viene fijada por una regla imperativa: el art. 769.4 LEC (El Tribunal examinar de oficio su competencia).

B. No existe defecto ni en tiempo ni en forma en la declinatoria, ya que la fecha correcta de presentacin del escrito es el 9 de abril de 2008 y no el 14 de mayo de 2008 (que es la fecha en que lo recibe el Juzgado de Arona). Por tanto, el Juzgado de Arona (Tenerife) actu incorrectamente.

C. La actuacin del Juzgado no es correcta, si se admite a trmite la declinatoria se debe suspender la vista hasta que sea resuelta (art. 64.1 LEC). Por tanto, el juicio es nulo de pleno derecho.

El procedimiento correcto debera haber sido el siguiente:

1 Una vez planteada la declinatoria y admitida a trmite, suspender el procedimiento objeto de la demanda.

2 Trasladar el escrito de declinatoria al Ministerio Fiscal y al demandante para que conteste en 5 das.

3 Pasado el plazo, si el Juzgado estima la declinatoria, se inhibir a favor del rgano competente y le remitir la documentacin, emplazando a las partes para que comparezcan ante l en el plazo de 10 das.

Leccin 4. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES (I)1. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE ACTUACIN PROCESAL

1.2. Caso II ( 15)

Supuesto de hecho

La demandante Da. Gema y su cnyuge D. Vctor son propietarios con carcter ganancial de la vivienda bajo posterior uno, de la planta baja posterior, en la calle de la Torre n 2 de Madrid, tratndose de una vivienda en planta semistano, por lo que la situada inmediatamente superior es el bajo A.

Alega la actora que a mediados del mes de abril de 2002 comienza a detectar manchas de humedad en el techo de su vivienda, que se han ido ampliando y reproduciendo, y que atribuye al estado de las instalaciones de fontanera del cuarto de bao del piso 3, que no es el situado inmediatamente encima, sino el superior a ste, presentando la demanda tres informes periciales del Arquitecto Tcnico D. Ramn que, efectivamente, atribuyen la causa de los daos al deficiente estado de las instalaciones de fontanera del cuarto de bao del piso 3.

Considerando la actora que la propietaria del piso 3 es Da. Mercedes, dirige la demanda contra la misma para que se la condene a realizar en la vivienda de su propiedad las reparaciones de la causa que sean oportunas a fin de evitar humedades en la vivienda de la demandante; se la declare responsable de los daos y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de haber tenido que abandonar el domicilio en compaa de sus tres hijos menores de edad, a fijar en ejecucin de sentencia; y se la condene a abonar el importe de los daos causados.

Como a Da. Mercedes se la considera incapaz, la demanda se dirige contra la misma en la persona de su representante y tutora Da. Magdalena (su madre).

La sentencia dictada por el Juzgado estima las pretensiones de la demanda en los trminos recogidos en los antecedentes de esta resolucin, y contra ella han presentado recurso de apelacin Da. Magdalena y Da. Mercedes, siendo de significar que la parte demandada permaneci en situacin procesal de rebelda durante la primera instancia.Cuestiones

A. Las demandadas alegan que ha sido incorrectamente demandada Da. Magdalena y solicitan en el recurso de apelacin la nulidad de las actuaciones. Considera correcta la alegacin de la parte?

B. Dado que Da. Magdalena es la tutora, podr sta comparecer enjuicio en representacin de su hija Da. Mercedes?

C. Deber realizar alguna otra actividad el Juzgado como consecuencia de que la demandada permaneci en situacin procesal de rebelda durante la primera

instancia?

Derecho aplicable

Art. 6.1.1, 7.1 y 2 de la LEC y arts. 267 y 271, 3 y 6 del Cdigo Civil:

Art. 267 CC: El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por s solo, ya sea por disposicin expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitacin.

Art. 271 CC: El tutor necesita autorizacin judicial:

3. Para renunciar derechos, as como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuanta.Ejercicio

Redacte las alegaciones que deber realizar la demandante frente a los argumentos de la demandada ahora apelante.RESOLUCIN Caso II 15

A. La alegacin de la parte no es correcta porque la demanda ha sido dirigida contra D Mercedes, que ostenta capacidad para ser parte. Toda persona fsica ostenta esta capacidad, en base al art. 6.1 1 de la LEC. En cambio, D Mercedes no ostenta capacidad procesal, es decir, aptitud para oponerse a la pretensin de la parte actora (en el caso, D Gema y su cnyuge D. Vctor) en calidad de demandada y realizar todos los actos procesales. Por ello, es representada por su madre, D Magdalena.

B. D Magdalena podr comparecer en juicio en representacin de su hija D Mercedes, ya que por imperativo legal del art. 7.2 de la LEC, las personas fsicas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (en el caso, D Mercedes) habrn de comparecer en juicio mediante su representante (en el caso, D Magdalena). Atendiendo al grado de incapacidad de D Mercedes, el tutor podr necesitar autorizacin judicial (incapacidad relativa) o no precisarla.

C. Esta cuestin no se analiza.

Leccin 5. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES (III)

2. LA CAPACIDAD DE CONDUCCIN PROCESAL ( 19)

Supuesto de hecho

Los hechos objeto del presente caso son los siguientes:

Ante la Audiencia Provincial se sigue el presente rollo de apelacin n 333/2008 contra el auto dictado con fecha 12/11/2007 por el Juzgado de Primera Instancia de n 33 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario, 192/2007 promovidos a instancias de Don Ismael contra Don Jos Antonio. La parte actora interpone recurso, contra el Auto que estim la reposicin, acordando la inadmisin de la demanda de retracto, por falta de la consignacin o caucin exigida por el artculo 266.3 de la LEC. Entiende el Auto que es aplicable el artculo 1518 del Cdigo Civil y en virtud del mismo debe rechazarse la demanda.

Manifiesta el recurrente, que si bien es cierto que el doc. n 8 era un Acta Notarial de manifestaciones, sin embargo la resolucin nada dice del doc. n 9, otra Acta de manifestaciones, en la que se haca referencia a la consignacin en una cuenta del recurrente, a disposicin del demandado, de la cantidad de 15000 , en concepto de compra de las tierras de cultivo objeto del retracto. Que discrepaba de que no se hubiera ajustado al artculo 1176 y siguientes del Cdigo Civil, pues fueron muchos los ofrecimientos realizados, concretados en el burofax de 23 de Junio de 2005, y de 11 de Julio y que el 18 de Julio de dicho ao, haba comparecido ante la Notara de Madrid, formalizando acta de manifestaciones y protocolizacin, ejercitando el derecho de retracto, ingresando la cantidad de 15.000 a disposicin del demandado, acompaando informe de Arquitecto y dos comprobantes del pago de la renta, requiriendo al fedatario para que se diera conocimiento de la misma al demandado, cosa que aconteci el da 22 de Julio de 2005, reiterando que con los docs. 8 y 9 la consignacin se notific de forma fehaciente al demandado, garantizando, por tanto, la inmediata disponibilidad de la cantidad consignada.

Cuestiones

A. El requisito exigido en el artculo 266.3 es un requisito procesal o un requisito de derecho material?

B. La exigencia de este requisito es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva? Cul sera el fundamento de la capacidad de conduccin procesal?

C. La capacidad de conduccin procesal puede ser examinada de oficio o debe ser alegada por la parte? En que momento procesal?

Derecho aplicable

Art. 266.3 de la LEC y arts. 1176 y 1518 del Cdigo Civil:

Art. 1176 CC: Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razn a admitirlo, el deudor quedar libre de responsabilidad mediante la consignacin de la cosa debida.

La consignacin por s sola producir el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando est incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el ttulo de la obligacin.

Art. 1518 CC: El vendedor no podr hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y adems:

Los gastos del contrato y cualquier otro pago legtimo hecho para la venta.

Los gastos necesarios y tiles hechos en la cosa vendida.

Ejercicio

Redacte las alegaciones que deber realizar el demandante.

RESOLUCIN Caso 19A. Es un requisito procesal genrico. El actor debe incorporar a la demanda los documentos de la consignacin del precio de la compra de las tierras de cultivo objeto del retracto en base al art. 266.3 de la LEC.B. La exigencia de este requisito s es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ya que una norma procesal es la que autoriza expresamente al Juez a examinar de oficio si existe esa capacidad de conduccin procesal al inicio del proceso.

El fundamento de la capacidad de conduccin procesal lo encontramos en razones de economa procesal. Resulta antieconmico para el Estado y las partes seguir con un proceso que desde el inicio puede evidenciar el Juez que nunca podr satisfacerse en l la pretensin, por carecer la parte demandante o demandada de relacin con el objeto de dicho proceso.

C. La capacidad de conduccin procesal debe ser examinada de oficio en el inicio del proceso (admisin a trmite de la demanda o audiencia previa). Si se aprecia dicha falta de capacidad, el Juez inadmitir la demanda o dictar auto de archivo que ponga fin al procedimiento.Leccin 6. LA LEGITIMACIN2. CASO II ( 21)

Supuesto de hecho

Los hechos que debemos traer a colacin en este caso son los siguientes: 1) Por escritura pblica de fecha 26 de febrero de 1981, los hermanos don Lorenzo, don Hugo y doa Lorenza, agruparon una serie de fincas de su propiedad en una sola, constituyendo una copropiedad sobre la referida finca; 2) Por contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre de 1996, don Hugo vendi a doa Natalia y a doa Anglica una concreta porcin de terreno, que se segregara de la finca matriz antedicha en virtud de la divisin de cosa comn que el vendedor se obligaba a instar,

establecindose que "la compraventa queda sujeta a condicin suspensiva consistente en la efectiva delimitacin de la porcin vendida y, en tanto en cuanto no se lleve a trmino, no quedar perfeccionada, defirindose la posesin al momento de la segregacin ". En dicho contrato, el vendedor o sus herederos se obligan, a partir del 1 de enero de 1998, a instar las acciones necesarias para la divisin de la cosa comn y a oponerse a la renovacin de los arrendamientos entonces existentes a favor de las entidades Terco S.A. y Terver S.A.L.; 3) Al no ejercitar don Hugo la accin de divisin, las compradoras, doa Natalia y a doa Anglica, formularon demanda de juicio de menor cuanta (autos n 333/1999, del Juzgado de Primera Instancia n 33 de San Feli de Llobregat) frente a aqul interesando que fuera condenado a cumplir lo convenido, allanndose a ello el demandado.

En virtud de tal allanamiento, el Juzgado dict sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) La plena vigencia del contrato firmado entre las partes litigantes; b) Condenar al demandado a instar ante sus hermanos Lorenzo y Lorenza las acciones extrajudiciales y judiciales que sean necesarias y preceptivas para la divisin de la cosa comn, c) Con carcter subsidiario, y para el caso de que el demandado no inicie el cumplimiento del apartado anterior en el plazo mximo de un mes, a partir de la firmeza de esta sentencia, en perodo de ejecucin y por sustitucin procesal (sic), se autoriza a las actoras a instar, por cuenta y a cargo del demandado, la divisin de la cosa comn, en los trminos pactados en el contrato suscrito por los mismos.

Transcurrido el plazo de un mes sealado sin que el demandado don Hugo diera cumplimiento a lo acordado por la sentencia, con fecha 3 de enero de 2000 doa Natalia y doa Anglica interpusieron la demanda contra don Hugo, don Lorenzo y doa Lorenza, en ejercicio de la accin de divisin de la cosa comn de la finca registral.

Admitida la demanda y seguido el juicio por sus trmites, el Juzgado de Primera Instancia dict sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002 por la que desestim ntegramente la demanda al estimar que las actoras carecan de legitimacin activa para el ejercicio de la accin de divisin de cosa comn de que se trata, con imposicin de costas a las mismas. Las demandantes acuden a su despacho y le plantean las siguientes:Cuestiones

A. Su abogado actual les ha informado que el juzgado ha rechazado la demanda al negarles la legitimacin "ad causam" Qu significa este pronunciamiento?

B. Si el Juzgado admiti la demanda Cmo puede posteriormente decidir que no estn legitimadas? No existe contradiccin entre estos pronunciamientos? Si el demandado no denuncio la falta de legitimacin puede decidirlo de oficio el Juez?

C. La sentencia en el procedimiento 333/1999 no haba establecido claramente la legitimacin de las demandantes? No existira, por lo tanto, otra contradiccin entre lo fallado en el procedimiento 333/1999 y la sentencia de 2 de septiembre de 2002?

Derecho aplicable

Artculo 18 y 267 de la LOPJ. Artculo 10 de la LEC.

Ejercicio

Redacte los Fundamentos de Derecho del recurso de apelacin que interpondr en defensa de los intereses de doa Natalia y doa Anglica.RESOLUCIN Caso II 21

A. Significa que el Juzgado ha rechazado la demanda al negarles la legitimacin en un proceso determinado. En este caso para el ejercicio de la accin de divisin de cosa comn. La doctrina clsica y an hoy la jurisprudencia considera que es necesario no slo que las partes tengan capacidad para ser parte y procesal, de postulacin y de conduccin procesal (legitimatio ad processum), sino tambin que cumplan con la legitimatio ad causam o en un proceso determinado, que aparece recogida en el art. 10 LEC, segn el cual sern consideradas partes legtimas quienes comparezcan y acten en juicio como titulares de la relacin jurdica u objeto litigioso.La relacin de las demandantes con el objeto (la porcin de terreno) hay que discutirla en el juicio a la vista de las pruebas porque forma parte de la legitimacin.B.- La legitimacin no puede dirimirse de oficio dado que es un elemento subjetivo de la pretensin sobre el que se pronunciar el juez en la sentencia, como una cuestin de fondo. Por eso debe admitir la demanda.

C.- No. El objeto del procedimiento n 333/1999 era instar a D. Hugo a las acciones necesarias para la divisin de la cosa comn, en ningn momento se discuti la legitimacin ad causam de D Natalia y D Anglica, dado que D. Hugo no la cuestion en ningn momento y de oficio no puede hacerlo el Juez.

Sin embargo, en el segundo procedimiento en el que las actoras instan la divisin de la cosa comn, s se dirime a lo largo del juicio su legitimacin como elemento subjetivo de la pretensin y el resultado es un proceso en el que, aunque no se dice, los hermanos de Hugo, D. Lorenzo y D Lorenza alegaran en la contestacin la falta de legitimacin de las actoras y en la sentencia de fondo el Juez entrara a valorarlo y determinara que no la tienen.

Leccin 7. PLURALIDAD DE PARTES Y SUCESIN PROCESAL1. EL LITISCONSORCIO NECESARIO

1.1. Caso I ( 23)

Supuesto de hecho

El litigio objeto de este caso se inici por demanda de doa Mara contra su hermano pidiendo la declaracin de validez de los acuerdos particionales y de adjudicacin de la herencia inmobiliaria de su difunta madre, suscritos por ellos dos y por otros dos hermanos ms, como nicos hijos nacidos del matrimonio de la causante, as como la condena del demandado a comparecer ante Notario a fin de otorgar la correspondiente escritura de protocolizacin de los referidos acuerdos de particin y adjudicacin.

El demandado formul su escrito de contestacin a la demanda proponiendo la excepcin de falta de litisconsorcio activo necesario por no figurar tambin como demandantes los otros dos hermanos conformes con los acuerdos particionales, cuya naturaleza de acto de disposicin y no de mera administracin impona su presencia en el juicio para ser odos, bien como actores, bien como demandados, reconvinientes o reconvenidos. Y adems de oponerse tambin a la demanda en el fondo, formul reconvencin interesando la rescisin de los acuerdos particionales por lesin en ms de la cuarta parte, la declaracin de venir obligada la actora-reconvenida a optar entre indemnizar el dao o consentir una nueva particin, la adicin de la particin con los bienes muebles, objetos y enseres existentes en casa de la causante y, en fin, la declaracin de venir obligada la actora-reconvenida y los otros herederos a colacionar el dinero y los intereses recibidos de la causante en vida de sta.

Al contestar a la reconvencin, la actora-reconvenida impugn la excepcin de falta de litisconsorcio activo necesario propuesta respecto de la demanda inicial y articul a su vez, frente a la reconvencin, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario por afectar necesariamente a los otros dos herederos la rescisin solicitada.Cuestiones

A. Podr comparecer por si sola D. Mara en calidad de demandante o habrn de hacerlo tambin sus otros hermanos? Existir en este caso un supuesto de litisconsorcio activo necesario?

B. Puede apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio activo necesario? En qu momento del proceso y qu consecuencias produce?

C. La falta de los hermanos respecto de la reconvencin podra dar lugar, tal y como se dice, a una situacin de falta de litisconsorcio pasivo necesario? Denunciada la existencia de este litisconsorcio pasivo necesario sera posible su subsanacin?

Derecho aplicable

Arts. 10, 12, 416 y 420 de la LEC.

Ejercicio

Redacte los argumentos de la reconvencin, respecto de la impugnacin de la excepcin de falta de litisconsorcio activo necesario propuesta respecto de la demanda inicial y los argumentos en los que se fundamentara la falta de litisconsorcio pasivo necesario.RESOLUCIN Caso I 23A. D. Mara podr comparecer sola en calidad de demandante. La jurisprudencia seala que no hay nadie obligado a litigar. El litisconsorcio activo necesario se da cuando varias personas, con un inters comn asumen la posicin de demandante en un proceso. Este litisconsorcio es voluntario y no est regulado por ley. Nos encontraramos ante un problema de legitimacin activa. Las partes legtimas del proceso seran todos los hermanos y ella slo demanda a slo uno de ellos.

B. No puede apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio activo necesario, ya que ste no existe, no aparece regulado por ley. Estaramos ante una falta de legitimacin activa.C. S, podra dar lugar a una situacin de falta de litisconsorcio pasivo necesario. El objeto del juicio (los acuerdos particionales y de adjudicacin de herencia) y su tutela jurisdiccional slo puede hacerse efectiva frente a todos los hermanos, que debern ser demandados como litisconsortes, por imperativo legal del art. 12.2 LEC. A todos ellos se les habrn de extender, por igual, los efectos de la cosa juzgada al ser la relacin que les une inescindible.Su subsanacin sera posible, ya que puede ser examinada de oficio por el Juez o el demandado puede alegar esta falta de litisconsorcio necesario como excepcin y puede ampliar su demanda antes de la contestacin a la misma (fase de comparecencia previa o audiencia) para acumular nuevas acciones o dirigirlas contra nuevos demandados, en base al art. 420 LEC.Leccin 7. PLURALIDAD DE PARTES Y SUCESIN PROCESAL

2.2. Caso II ( 26)

Supuesto de hecho

Varias Comunidades de Propietarios formularon en su da demanda frente a los arquitectos, arquitectos tcnicos y constructora que intervinieron en la realizacin del edificio donde aqullas tienen su sede, invocando al efecto tanto la accin de responsabilidad decenal del art. 1591 del Cdigo Civil como la accin de responsabilidad contractual al amparo de los arts. 1091, 1098, 1124, 1258 y 1101 del referido texto legal.

Pendiente el proceso se admiti la intervencin de la entidad promotora, Lar, S.A.L., que no fue inicialmente demandada, en Auto de 6 de abril de 2005, tal intervencin fue pedida por la representacin legal de los arquitectos tcnicos y de los arquitectos demandados al amparo de lo dispuesto en el art. 14.2 de la LEC en relacin con la Disposicin Adicional 7a de la LOE sin que la parte demandante se opusiera a ella, si bien signific que no estaba obligada a demandar a la entidad promotora Lar, S.A.L.

Cuestiones

A. Cmo se configura la intervencin provocada? Es necesario que el demandante este conforme con su llamada al proceso?

B. Lar, S.A.L. se opone a su llamada al proceso al considerar inaplicable el precepto contenido en la LOE por cuanto la licencia de obra se concedi el 16-07-1999, antes de la entrada en vigor de dicha Ley de Ordenacin, lo que tuvo lugar el da 06-05-2000, Qu efectos tendr la negativa del interviniente a ser llamado al proceso?

C. Existe libertad para que demandante o demandado utilicen la figura de la intervencin provocada o por el contrario nos encontramos ante casos tpicos o tasados?

Derecho aplicable

Arts. 13 y 14 de la LEC.

Ejercicio

Redacte los argumentos jurdicos de Lar SAL, para oponerse a su llamada al proceso.RESOLUCIN Caso II ( 26)

A. La intervencin provocada se da cuando un tercero interviene en un litigio como consecuencia de una denuncia de la existencia de dicho litigio efectuada o provocada a instancia del demandante o del demandado. En el caso que nos ocupa es a instancia del demandado, que formular su solicitud en el escrito de contestacin a la demanda o con anterioridad a la vista del juicio.No es necesario que el demandante est conforme con su llamada al proceso. En base al art. 14.2 2 LEC, el Secretario Judicial interrumpir el plazo para la contestacin y dar traslado de la solicitud al demandante que tiene un plazo de 10 das para contestar. En el supuesto de que el demandante no est de acuerdo con esta llamada, es el Juez, en ltima instancia, quien decide mediante auto. Por tanto, la respuesta del demandante no es vinculante.B. Si el tercero, en este caso Lar, S.A.L., se niega a ser llamado al proceso, puede verse afectado por los efectos prejudiciales de la sentencia recada en el primer proceso, los cuales pueden operar en el segundo proceso efectuado en va de regreso por la parte principal frente a la subordinada.C. No existe libertad para que demandante o demandado utilicen la figura de la intervencin provocada. Slo podr utilizarse en los casos tasados o tpicos, cuando la ley los prevea expresamente. El art. 14.1 de la LEC indica En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero y el art. 14.2 de la LEC vuelve a sealar Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero.Leccin 8. LOS PRESUPUESTOS DEL OBJETO PROCESAL1.2. LA LITISPENDENCIA1.2.1. Caso I ( 30)

Supuesto de hecho

D. David formul demanda de juicio ordinario contra Da. Marina, ejercitando la accin de divisin de cosa comn en relacin a la vivienda adquirida por ambos litigantes el 15 de diciembre de 1995, mediante escritura pblica en la que se haca constar que ambos estaban casados en rgimen de "participacin en ganancias" y adquiran la vivienda "por mitad e indiviso".

La demandada Sra. Marina compareci en los autos y opuso en tiempo y forma la declinatoria por falta de competencia, por cuanto la extincin del condominio sobre la vivienda debe producirse en el marco de la disolucin del rgimen econmico del matrimonio, procedimiento para el que son competentes los tribunales alemanes dada la nacionalidad comn alemana de ambos cnyuges, habindose interpuesto el 28 de diciembre de 1999 demanda de divorcio por la esposa que se sustancia, y esta pendiente en este momento, ante el Juzgado de Siegburg, tratando el esposo, al ejercitar la actio comuni dividundo, de mala fe, soslayar los efectos del divorcio que se tramita en Alemania.

La cuestin de competencia formulada mediante la declinatoria fue desestimada mediante auto de 29 de mayo de 2002, continundose el procedimiento hasta que en fecha de 28 de enero de 2003, se dict sentencia en la Primera Instancia por la que se estimaba ntegramente la demanda, declarndose extinguido el condominio sobre el inmueble y disponiendo su venta en pblica subasta con posterior reparto por mitades del precio obtenido.Cuestiones

A. Nos hallamos ante un supuesto de litispendencia? Es correcta la formulacin realizada por la demandante? Podr el Juez apreciarla de oficio?

B. Qu efectos producira la estimacin de la litispendencia?C. Puede la demandada alegar esta cuestin en la segunda instancia?

Derecho aplicable

Arts. 222, 405, 416 y 421 de la LEC.

Ejercicio

Redacte los Fundamentos de Derecho del recurso de apelacin que interponga la demandada.RESOLUCIN Caso I ( 30)A. S, nos hallamos ante un supuesto de litispendencia, ya que existen 2 procesos con conexin entre ambas pretensiones y los mismos litigantes (identidad impropia o prejudicial) (art. 222.4 LEC). La litispendencia exige que, con anterioridad, haya sido admitida otra demanda con el mismo objeto y entre las mismas partes ante otro rgano jurisdiccional perteneciente a un Estado extranjero. El Juez deber examinar que no se ha producido la inadmisin de la 1 demanda y que no se ha declarado la firmeza de la misma. En el caso que nos ocupa es una demanda de divorcio que est pendiente en este momento. En este supuesto podra plantearse la excepcin de litispendencia internacional. El juez podr decretar la suspensin de las actuaciones hasta la resolucin del primer proceso (de divorcio) que tiene por objeto la cuestin prejudicial, en base al art. 43 de la LEC. Contra este auto que deniegue la peticin cabr recurso de reposicin y contra el auto que acuerde la suspensin cabr recurso de apelacin.1No es correcta la formulacin de la demandante, ya que opone una declinatoria por falta de competencia. Podra haber interpuesto una declinatoria de jurisdiccin si el Juez no aprecia de oficio, pero al haber un proceso anterior abierto en un Tribunal extranjero, lo procedente es plantear la excepcin de litispendencia internacional.

S, el Juez puede y debe apreciar de oficio la litispendencia en cualquier momento del proceso y, de modo especial, en la comparecencia previa.

B. La estimacin de la litispendencia producira el sobreseimiento de la demanda mediante auto, minuciosamente motivado, pronunciado dentro de los 10 das posteriores a la audiencia, en base al art. 421.1 de la LEC.C. S, la demandada puede alegar la excepcin de litispendencia internacional en cualquier fase procesal, siempre que el primer proceso no haya sido resuelto.1 Aqu tambin se puede considerar que no es litispendencia. Se puede apreciar que es un supuesto de prejudicialidad civil, que ha de solucionarse conforme al procedimiento del art. 43 LEC.

Leccin 8. LOS PRESUPUESTOS DEL OBJETO PROCESAL1.3. EL PROCEDIMIENTO ADECUADO1.3.1. Caso I ( 32)

Supuesto de hecho

La actora Sra. Eugenia formula demanda contra la mercantil demandada Ciutat Confort S.L. solicitando que las fincas de la actora se hayan libres de servidumbres de luces y vistas, tanto rectas como oblicuas, que beneficien a la finca colindante por su izquierda entrando y de espaldas o fondo, as como que las terrazas o miradores abiertos por la entidad demandada (en terraza comunitaria y viviendas letras R, M y L) que dan luces y vistas rectas y oblicuas sobre la propiedad de la actora son ilegales y atentan a su derecho de propiedad, solicitando que se condene a la demandada a realizar las obras necesarias (elevacin de antepechos en las terrazas, en la altura de dos metros).

Las acciones que ejercitaba la actora en su demanda eran: una negatoria de servidumbres junto a otra consecuente de obligacin de hacer relativa a obras para corregir la servidumbre, otra sobre obligacin de hacer y consecuente con ella, otra de reclamacin de daos y perjuicios.

Fijando la cuanta en el Fundamento de Derecho III de su demanda en 199.738,93 euros por aplicacin del art. 251, regla 5 de la LEC, y en funcin del valor de los inmuebles afectados. La demandada contesto alegando que deban seguirse los trmites del juicio verbal con cita del art. 250.1.7.

Cuestiones

A. Considera correcta la determinacin de la cuanta realizada por el demandante?

B. Por qu el demandado considera que el procedimiento adecuado es el del juicio verbal? Qu repercusin tiene en la determinacin de la cuanta el ejercicio de varias acciones?

C. Es correcto el momento procesal elegido por el demandado para impugnar la cuanta de la demanda? Puede realizarlo tambin en la segunda instancia? Puede el Juez de Primera Instancia controlar de oficio la clase de juicio por razn de la cuanta y/o de la materia? Puede hacerlo la Audiencia Provincial?

Derecho aplicable

Arts. 248 a 255 de la LEC.

Ejercicio

Redacte las alegaciones del demandado oponindose a la cuanta fijada en la demanda y las alegaciones del demandante en respuesta a las mismas.

RESOLUCIN Caso I ( 32)A. No, estaramos ante un supuesto del mbito del juicio verbal, siguiendo el criterio material o cualitativo. En base al art. 248.3 LEC, la determinacin de la clase de juicio por razn de la cuanta, slo se aplicar en defecto de norma por razn de la materia. Por tanto, el litigio del caso se decidira, cualquiera que sea la cuanta, en dicho juicio, en base al art. 250.1.7 de la LEC.B. El demandado alega el art. 250.1.7, es decir, que el litigio debera decidirse en juicio verbal, cualquiera que sea su cuanta. Es un supuesto tasado que trata de la perturbacin de los derechos de goce del propietario por una servidumbre sin ttulo legtimo. El criterio para determinar el procedimiento adecuado es el material o cualitativo, no el cuantitativo.La determinacin de la cuanta vara cuando se ejercen varias acciones en base al art. 252 de la LEC.En este caso, ya se ha sealado que la cuanta no procede. Resear, no obstante, que dependiendo de la manera en que se acumulen las acciones cuando hay pluralidad de objetos, existen unas reglas especiales para determinar las cuantas en los apartados 1 a 4 del art. 252 LEC. Asimismo, no siempre es posible acumular las acciones slo por razn de la cuanta, si por razn de la materia no lo fueran (art. 73.2 LEC). As, a un proceso ordinario puede acumularse una pretensin que deba tramitarse por las reglas del juicio verbal, pero no al contrario (art. 73.1.1 in fine LEC).C. S, si el Juez no decide sobre el procedimiento adecuado, en el juicio ordinario el demandado impugnar la cuanta en la contestacin de la demanda como excepcin (cuando no se acomode a lo dispuesto en los arts. 72 y ss. LEC) y sta se dilucidara en la comparecencia previa.En segunda instancia no puede alegar esta excepcin, si no lo ha hecho anteriormente en 1 instancia y le ha sido denegada.

El Juez de Primera Instancia puede de oficio decidir la clase de juicio por razn de la cuanta o de la materia en base al art. 254.1 de la LEC, debiendo indicar al demandante el defecto advertido para que, en el plazo de 10 das, lo subsane (art. 254.4 LEC). El Secretario requerir al demandante a fin de que subsane, bajo apercibimiento de nulidad de actuaciones, el defecto de incluir pretensiones incompatibles (art. 73.4 LEC), pero intentando mantener las dems pretensiones.La Audiencia Provincial puede controlar el procedimiento adecuado si el juicio se ha analizado como juicio verbal y ste pudiera vulnerar la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. En caso de juicio ordinario no entrara a ver este procedimiento.

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