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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre 1! -. ¡AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0159442 año 2009, caratuladl Pos E / i po É LO ra. Lao ina Ceniceros Vocal Tábuñal al Fiséal de Apelación po ! Piso 10 La Plata de pesos setecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y ocho con 50/100 (( - 61, primer párrafo, del Código Fiscal, texto citado. LAPLATA, de junio de 2021. "PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A.”. Y RESULTANDO: Que a fojas 2122/2142 obra la Disposición Delegada SEFS N* 4246/13, mediante la cual la Agencia de Recaudación de la Provincia d Buenos Aires, determinó las obligaciones fiscales de la firma de marr; correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los periodos fiscal 2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre) por el ejercicio de |; actividades “servicios dLe investigación y seguridad n.c.p.” (Código NAII 749290), “servicios de financiación y actividades financieras n.c.p” (Códil NAIIB 659990) y estableció diferencias adeudadas al Fisco provincial qu ascienden a pesos un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientp noventa y ocho con 40/100 ($ 1.459.898 40), suma que deberá abonarse cp más los accesorios previstos en el artículo 96 del Código Fiscal - artículos 3% 5”-.- En el artículo 6* reconoció saldos a favor de la firma que totalizan la sum JP 792.568,50). Por el artículo 7*, aplicó una multa por omisión equivalente al difiz por ciento (10%) del monto dejado de oblar conforme lo dispuesto en el artícu] ) 0 N wm ooo Que en el art. 8” atribuyó la responsabilidad solidaria con la firnmk contribuyente -por el pago del gravamen, recargos (sic) e intereses y multa, di Osvaldo Antonio Rivolt, Omar Adrián Abdala, Diego Fernando Giani y Hup Alfredo Felice. (conf. artículos 21, 24 y 63 del CP). O eo Que notificado el acto en cuestión, el Contador Público Javier José de Fuente, en su calidad de apoderado y patrocinante de “Prosegur Actih Argentina S.A.” y de Omar Adrián Abdala interpone recurso de apelación orden a lo previsto en el artículo 115 inciso b) del Código Fiscal. (fojg N_ 3 Y Y 2146/2161) ( a Que a fojas 2359, se elevan las actuaciones a esta instancia, conformidad a las previsiones del artículo 121 del Código Fiscal (T.O. 2011). fojas 2362, se deja constancia que la presente causa ha sido adjudicada a - Mocalía de 4ta. Nominación a cargo de la Dra. Laura Cristina Cenicerq - 1/20 - V_ > 0

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Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 1!

-. ¡AUTOS Y VISTOS:el expediente número 2360-0159442 año 2009, caratuladl

PosE

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LO

ra.Laoina Ceniceros“ Vocal

Tábuñalal Fiséal de Apelaciónpo !

Piso 10 — La Plata

de pesos setecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y ocho con 50/100((

- 61, primer párrafo, del Código Fiscal, texto citado.

LAPLATA, /£ de junio de 2021.

"PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A.”.

Y RESULTANDO: Quea fojas 2122/2142 obra la Disposición Delegada SEFS

N* 4246/13, mediante la cual la Agencia de Recaudación de la Provincia d

Buenos Aires, determinó las obligaciones fiscales de la firma de marr;

correspondientesal Impuesto sobre los Ingresos Brutos porlos periodosfiscal

2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre) por el ejercicio de |;

actividades “servicios dLe investigación y seguridad n.c.p.” (Código NAII

749290), “servicios de financiación y actividades financieras n.c.p” (Códil

NAIIB 659990) y estableció diferencias adeudadas al Fisco provincial qu

ascienden a pesos un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientp

noventa y ocho con 40/100 ($ 1.459.89840), suma que deberá abonarse cp

más los accesorios previstos en el artículo 96 del Código Fiscal - artículos 3%

5”-.- En el artículo 6* reconoció saldos a favor de la firma que totalizan la sum

JP792.568,50). Porel artículo 7*, aplicó una multa por omisión equivalente al difiz

por ciento (10%) del monto dejado de oblar conformelo dispuesto en el artícu]

)

0N

wm

oooQue en el art. 8” atribuyó la responsabilidad solidaria con la firnmk

contribuyente -por el pago del gravamen, recargos (sic) e intereses y multa, di

Osvaldo Antonio Rivolt, Omar Adrián Abdala, Diego Fernando Giani y Hup

Alfredo Felice. (conf. artículos 21, 24 y 63 del CP).

O

eoQue notificado el acto en cuestión, el Contador Público Javier José de

Fuente, en su calidad de apoderado y patrocinante de “Prosegur Actih

Argentina S.A.” y de Omar Adrián Abdala interpone recurso de apelación €

orden a lo previsto en el artículo 115 inciso b) del Código Fiscal. (fojg N_3

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2146/2161) (

aQue a fojas 2359, se elevan las actuaciones a esta instancia,

conformidad a las previsiones del artículo 121 del Código Fiscal (T.O. 2011).

fojas 2362, se deja constancia que la presente causa ha sido adjudicada a - Mocalía de 4ta. Nominación a cargo de la Dra. Laura Cristina Cenicerq

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radicada en la Sala Il, la que se integra con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de

la 5ta. Nominación y el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, Vocal de la Gta. Nominación,

habiendo cesado su intervención la Vocal Subrogante Cra. Estefanía Blasco (fs.

2428).

LoQuea fojas 2365, se disponeel traslado del recurso de apelación articulado

a la Representación Fiscal, por el término de quince (15) días, con remisión de

las actuaciones, para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones

(artículo 122 del Código Fiscal T.O. 2011). A fojas 2366/2372 se agregó el

escrito de réplica.

mmQue a fs. 2428, se tiene presente la prueba documental, se rechaza la -

prueba informativa y pericial contable por innecesarias y se llaman Autos para

Sentencia.

aanQue fs. 2430/2431 el apelante interpone Recurso de Reposición contra la

providencia resolutiva del 12/03/2020 (fs. 2428). Al respecto por razones de

celeridad y economía procesal y a tenor de como se propicia la solución del

caso voy a tratar dicha presentación conjuntamente con el recurso. ---—==—==-==-=----

Y CONSIDERANDO:|.- Que de manera preliminar la parte opone la excepción

de prescripción respecto del período 2007 y de las posiciones comprendidas

entre enero a noviembre de 2008, por aplicación de lo dispuesto por el Código

Civil. (arts. 4027 y ccates.) Se funda en jurisprudencia que cita, y solicita en

concordancia que se declare la inconstitucionalidad de lo normadoenel Código

Fiscal.-

------Dice que la prescripción se debe computar desde la fecha de vencimiento

para la presentación de las DDJJ mensuales. Añade que aún para el supuesto

que se considere que la prescripción comienza a correr desde la fecha de

presentación de la declaración jurada anual informativa, las facultades de ARBA

para perseguir el cobro de la deuda de autos en relación al período fiscal 2007

se encuentran prescriptas. Dice que tampoco podrían alegarse causales de

suspensiónni de interrupción del plazo.

------Respecto del fondo de la controversia que se centra en el rechazo de la

base imponible ajustada, argumenta que las diferencias reclamadas no sontales ya que Prosegur S.A. actuó los primeros meses del año 2007, por cuenta y

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da.Laura Cristina CenicerosFpe

Provincia de BuenosAiresTRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre|!

ÉE

ÉPE dd

EASy,IZ* nl

> MocalTribunal Fiscal de Apelación

7 Sala ll/Í

Jjorden de ProsegurActiva, habiendo incluido los montos correspondientes en

/ - los meses enero a mayo 2007, como los comprobantes de Venta Líquid

producto emitidos al 31/12/2007 por “Prosegur SA” resultarancoincidentes cd

- basándose en cuestiones formales de redacción en las facturas emitidas por

icon las cuentas contables, mayores, diarios y balances, declaraciones juradá

ESA Corresponde Expte 2360-159442/09

“PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A.”

Piso 10 — La Plata

Declaración Jurada del impuesto presentada porla firma en los períodos ener

febrero, marzo, abril y mayo de ese año. Los ingresos se corresponden conla

importes incluidos en los comprobantes de “cuenta de Venta y LíquidoProduct

emitidos por “Prosegur S.A” con fecha 31/12/2007, conforme surge del inform

pericial contable presentado. Agrega que los mismos quedaron registrados en

contabilidad de “Prosegur SA” con imputación a la cuenta contable N* 206

(conforme Informe contable).

aoCuestiona que si bien la Agencia tuvo por válidas y legítimas, prima faci

las conclusiones del Informe Contable, las ignoró luego de manera arbitrar

ordenando una medida para mejor proveer a fin de que el Departamento d

Operaciones verificara que tanto las facturas emitidas por “ProsegurActiva” €

los montos declarados. Alega que si bienel resultado de la medida para mej

proveer fue favorable a la fiscalizada, el juez administrativo no rectificó el ajusi

LonSostiene que Arba omite considerar que la prestación del servicio q

monitoreo de alarmas de Prosegur S.A por cuenta y orden de Prosegur Activ

vta.; 2) La certificación contable acompañada a fojas 1358/1361; 3) La prop

comparación de ingresos declarados en el Impuesto sobre los Ingresos brut

de IVA y Libro IVA Ventas; y 4) El informe final del 28/1 0/2013 elaborado por

Prosegur SA a clientes por operaciones por cuenta y orden de ProsegurActival

surge de: 1) La cláusula 7.2 del acta 21/3/2007 que luce agregada a fojas 13(]

Departamento de Operaciones obrante a fojas 2066 de las actuaciong

317

2

)

14D]

A

AX

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administrativas. (

on==--Apunta que en materia impositiva debe realizarse la interpretaciá

conforme a la realidad económica y que ARBAdescalifica la operación enbas

a una supuesta inexistencia de “comisión” como retribución del servic

prestado. L-----Entiende quela relación jurídica entre ambas empresas debeser analizac

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Activa” de contar con la habilitación provincial para operar.

ennA su vez, sostiene la improcedencia de los intereses resarcitorios aplicados.

Alega que tales accesorios resultan ilegítimos por hallarse en una circunstancia

excluyente de cualquier tipo de subjetividad. Agrega que resulta aplicable a la

ley tributaria, la última parte del artículo 509 del Código Civil que exime al

deudor de las responsabilidades de la mora cuando prueba que no le es

imputable.

anAduce la improcedencia de la multa aplicada aclarando que en el presente

caso, resulta patente que la firma actuó con la diligencia de todo buen hombre

de negocios y, en consecuencia, no existe el elemento subjetivo exigido para la

configuración del tipo imputado.

eon--Asimismo solicita se deje sin efecto la atribución de responsabilidad

solidaria pretendida por entender que en materia tributaria es de naturaleza

represiva resultando necesario que el incumplimiento sea imputable a título de

dolo o culpa.

------Respecto a la atribución de la misma por el pago del impuesto, delos

intereses resarcitorios y de las multas expone que no se exige que el director

demuestre concretamente que la entidad lo ha colocado en la imposibilidad de

cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, siendo suficiente

que tal circunstancia surja de las funciones que desempeñaba y dela falta de

relación del hecho impositivo que determinóla deuda. Realiza una distinción

entre “responsable solidario” y “deudor solidario” considerando que, éste último,

se constituye en garante solidario liso y llano de la deuda afianzada. Finalmente

manifiesta la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal en que se

pretende imputarla responsabilidad.

el caso federal por vía del artículo 14 de la Ley 48.

En-- !I.- Que a su turno la Representación Fiscal contesta el traslado que le

fuera oportunamente conferido.

oEn primerlugar hace referencia al planteo de prescripción opuesto. Señala

en el marco del acuerdo de escisión-fusión y en la necesidad de “Prosegur

LnOfrece prueba documental, informativa, pericial contable y deja planteado la improcedencia de la aplicación de las normas del Código Civil y dice que el

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Provincia de BuenosAlres - “PROSEGURACTIVA ARGENTINAS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre|!

aufEristina CenicerosÉ Vocal

TribunaFiscal de Apelación

É

rr

Sala ll

Vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaracioné

- Juradas e ingresos del gravamen.

Delegada que contienela intimación de pago, practicada en Diciembre de 20'

Corresponde Expte 2360-159442/09

Piso 10 — La Plata

Código Fiscal un ordenamiento de derecho sustantivo dictado a tenor d

facultades no delegadas por las provincias al Estado Nacional. Considera qu

las circunstancias descriptas, en manera alguna se oponen a la supremacía d las leyes nacionales, prevista por el. artículo 31 de la Constitución Nacion

desde que no vulneran garantías reconocidas por la Carta Magna, sino que

trata de facultades ejercidas por las Provincias en uso del poder reservado (a

0_u-""

QwD

tm> .

104 y 105 de la Constitución Nacional). Cita jurisprudencia.

artículos 157 y 159 del Código Fiscal (T.O. 2011, modif. y ccs. ants.) que prevé

un plazo de cinco años de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicació

para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, comenzando

correr su cómputo desde el 1” de enero siguiente al año que se produzca |el

aoPone de resalto que, en materia de prescripción, devienen aplicables lbs

para el período fiscal 2007, el cual se encuentra suspendido desde la fecha d

intimación de pago del tributo operada con la notificación de la Disposicid

(fs. 2143 y sgtes.) hasta los 90 días posteriores a que la Autoridad de Aplicació dictado sentencia declarando su incompetencia, determinando el tribu

enoEn el particular, la prescripción comenzó a correr el 1? de enero de 2008

reciba las actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal Cl

(

aprobando la liquidación practicada en su consecuencia o, en su casó,>

D

rechazandoel recurso contra la determinación de oficio.

bomQue en tornoa la inconstitucionalidad solicitada dice que debe estarse al]

dispuesto por el art. 12 del Código derito.

aQue en punto a cuestionamientos vinculados a la valoración de la prueb

agregada así como dela ofrecida y producida, expresa que ha sido efectuad

por el Juez administrativo en uso de sus facultades. El proceder de||

administración se ajusta a derecho no siendo susceptible de tacha alguna €

este punto. Sólo cabría admitir revisar lo actuado ante omisiong

procedimentales que hayan lesionado el derecho de defensa de la parte Reiten respecto del rechazo de algunas pruebas que ello se enmarca dentro de lg

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0 - 5/20 -

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potestades de las que goza el juez administrativo, conforme art. 384 del Código

Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria (art. 4% del Código Fiscal

-T.O. 2011 y cc. Ants.-).-

aEn punto al agravio vinculado a los servicios prestados por Prosegur S.A.

por cuenta y orden de ProsegurActiva S.A. que denuncia comofacturados enla

fecha de su devengamiento e incluidos en la liquidación de líquido producto,

emitida el 31/12/2007, remarca que el organismo dispuso oportunamente una

Medida para Mejor Proveer(fs. 1982/83) y se remite a la evaluación y resultados

que se consignan a fojas 2128/2130, ratificando el déficit probatorio que na

admite revisión.

booQue en referencia al agravio en torno a la aplicación de intereses destaca

que los mismos constituyen una reparación o resarcimiento porla disposición de

fondos de los que se vio privado el Fisco antela falta de ingreso en término del

impuesto. Comprobado su incumplimiento corresponde su aplicación hasta el

momento del efectivo pago. En respuesta a la ausencia de mora culpable, cita

jurisprudencia de Tribunal. !

OSQue a continuación refiere a la aplicación de la sanción impugnada,

poniendo de resalto quela firma incurrió en la infracción calificada como omisión

de tributo del artículo 61 del Código Fiscal, que describe la conducta de quien

incumple | total o parcialmente el pago de las obligaciones fiscales a su

vencimiento. Asimismo, remarca que la Agencia sostiene el criterio objetivo para

la aplicación de la multa, no resultando necesario el análisis de la existencia de

Intención alguna por parte del infractor. En punto al error excusable, no advierte

len el sub-judice la concurrencia de causal exculpatoria alguna.

ESQueenrelación a la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano

de administración, señalaqueel instituto en materia fiscal reconoce su fuente en

la ley (artículo 21, 24 y 63 del Código Fiscal T.O. 2011) y se encuentra en

cabeza de quienes,si bien no resultan obligados directos del impuesto, por la

especial calidad que revisten o la situación especial que ocupan, se ubican al

lado del contribuyente, pudiendo reclamarles el Fisco la totalidad del impuesto.

Entiende que los sindicados responsables cuentan con la posibilidad de acreditar para eximirse del pago, que el incumplimiento “se debió a la culpa del

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TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre ||

Provincia de Buenos Alres -— “PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”

AE1.LauraCristina Ceniceros¿ Nocal

TribunalFiscal de ApelaciónF Salall

CT

Corresponde Expte 2360-159442/09 |

Piso 10 — La Plata

¡señalar que conforme lo normado por el Código Fiscal y la Ley 7603/70, aBí

—ente social, circunstancia que se encuentra ausente en autos”.(sic). Se remite q S.A.” del 30/08/05; “Dukesa S.A.” del 15/09/05 y “J. Pennisi S.R.L.” del

27/03/03. Reitera para concluir, que la administración se ha limitado en lA

especie, a aplicar la normativa vigente, no pudiendo acogerse la

inconstitucionalidad requerida por resultar materia vedada, conforme el artículo

12 del Códigoderito.-- ml.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Corresponde de manefa

preliminar tratar el Recurso de Reposición interpuesto contra la providencia

resolutoria de fecha 12/03/2020 mediante la cual se rechazan por innecesariás

tanto la prueba pericial contable como la informativa ofrecidas. Al respectocabe como en los artículos 14 in fine y 35 del Reglamento de Procedimiento de

Tribunal —B.O. del 28 de marzo de 2000- y 377 del C.P.C.C.B.A., de aplicaci

supletoria en la materia -por imperio de lo dispuesto en el artículo 4 del Códi

md)

0]

Fiscal T.O. 2011, las decisiones sobre admisión, denegación o producción de| Y)

—)pruebas son irrecurribles, razón por lo cual cabe desestimar la impugnaci

deducida, lo que así declaro.

syoSentado lo expuesto, cabe atender a la excepción de prescripción opues

WDpor la parte apelante. En tal sentido y en relación al planteo central que ha

(0hincapié enla aplicación de la legislación de fondo -con la correlativa tacha

inconstitucionalidad de las normas provinciales que el mismo trae aparejada-y—

yw

los efectos de discernir sobre la expiración del plazo para determinary exigir e

pago de las obligaciones fiscales sustantivas, cabe analizar la cuestióna la | N

del escenario jurisprudencial que se ha consolidado a partir del rechazo de ll y

Corte Suprema de Justicia de la Nación al Recurso Extraordinario presentadp

por el Fisco Provincial contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de

Buenos Aires en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Recuperacid) )

de Créditos S.R.L s/Apremio”. Con dicha decisiónla Corte ha convalidado -p =3

mayoría- la sentencia de Cámara que declaró la inconstitucionalidad de lás

normas locales en cuanto establecen un modo de cómputo del plazo d 0

prescripción contrario a lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil de la

- 7120 -

su alegato a lo sentenciado por este tribunal en autos “Unilever de Argentina

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Nación vigente la fecha.

on1. De manera preliminar, dejo a salvo mi postura a favor de la prevalencia

de las normas locales de derecho público por sobre las normas de derecho

privado y en tal sentido suscribo todos los puntos queel juez Dr. Horacio Rosatti

sintetizara en su Voto en disidencia en el mentado fallo, como oportunamente lo

hiciera en la causa “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A c/

Provincia de Misiones — Dirección General de Rentas y otro s/demanda

contencioso administrativa”, de fecha 5 de noviembre de 2019”. De la síntesis

que realiza el juez Rosatti, voy a destacar el punto vi) donde dice que “nosel

puede limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil

(fallos 243:98), habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta|

Fundamental sobre toda otra ley. Y ante la presencia de una facultad no

delegada al qobierno nacional, si el código la hubiere rozado en forma tal que

“comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en Código Civil y

no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación” (el subrayado me

pertenece). Á mayor abundamiento, sobre la prevalencia de las normas locales

cabe recordar una vez más los valiosos argumentos vertidos por el Tribunal

Superior de la Ciudad Autónoma de BuenosAires en autos “SociedadItaliana de

Beneficencia de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad.”,

Sentencia del 17/11/2003, expresados en contra de la aplicación de la doctrina

emergente delfallo "FILCROSA*. En dicha sentencia el juez Julio B. Maier en su

crítica a la doctrina de dicho pronunciamiento señaló que la misma importa, no

solo un peligroso avance sobre las autonomías provinciales, sino también “por

repercusión directa” el control centralizado de la CSJN sobre las

administraciones de justicia locales a través del recurso extraordinario (ley 48,

art.14) arrogándose la interpretación dela legislación común, poder que las

provincias, negaronaljudiciario nacional “salvo cuando las cosas las personas

caigan bajo su jurisdicción” y se reservaron como propio al tiempo de delegar su

sanción en los Órganos nacionales, regla que sí está contenida, precisamente en

el texto del art. 75, inc. 12: “..sin que tales códigos alteren las jurisdicciones

locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas

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O

Tribunal Fi

a

Provincia de BuenosAlres “PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Ea

Centro Administrativo Gubernamental Torre |l

ristina Ceniceros

Vocal

scal de ApelaciónSala II

¡jurisdicciones...”. El sentido histórico de esa cláusula constitucional es la que

Corresponde Expte 2360-159442/09

Piso 10 — La Plata

NS.fu

debedeterminar su significado para ser tenido en cuenta al utilizarla. Como ha

señalado acertadamente la jueza Conde “...organizaciones complejas comolas Y4

Y

gubernamentales atienden a procesos de toma de decisión y a necesidades

aoperativas y de organización que presentan un volumen y grado de dificultak ¡

que difiere de un lugar del país a otro y de las relaciones entre los particulares y

aspectos estos que pueden ser valorados adecuadamente por los legisladoresLa Y7

e,NSlocales...” (en su voto en autos “Sociedad ltaliana de Beneficencia” citao

supra). En ese entendimiento y respecto de hacer coincidir el inicio del cómputo

de los plazos en unafechafija, vgr. con el día q9 de enero, hay que destacar que

ello tuvo (y tiene) una finalidad práctica y para allegar, asimismo, mayQn

seguridad jurídica a los contribuyentes. Así lo comentan Giuliani Fonrouge <

Navarrine al referirse a la institución de la prescripción legislada por el primitiv Es,

NY

texto de la ley 11683, que en lo que aquí se trata sigue rigiendo al respecto s|h

que les sean aplicables a la Nación las normas del C.C., ello en abierta

desigualdad de trato con las provincias. En la Exposición de Motivos de dictla

ley, publicada en el B.O, Año l, N* 10, se informa que la solución permitirá al

Fisco “revisar en una época del año todas las masas de expedientes a fin de

adoptar las medidas necesarias para evitar la prescripción”, lo cual reafirma lál

comprensión de que no estamos frente a un acreedor privado, ni un únigo

deudor, aún cuando pudiéramos aplicar sus normas al Estado pero en otra UY)

cuestiones (Historia de la Tributación Argentina 1810-2010, Ed. Errepar, páp.

482). Precisamente, esa significación e implicancia de la ley ha sido tenida én

cuenta porel Congreso Nacional en la redacción del nuevo Código Civil. Es añí

que la Ley 26.994, en su artículo 2532, dispone: “Ámbito de aplicación. Eh

—.

e.)ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo sd

aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones localgs$

podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. Al respecto en lps

autos “Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c/GCBA s/otras demandas contfa

lla Aut. Administrativa s/recurso de inconstitucionalidad concedido” del TSJ de

CABA, del 23/10/2015 el Dr. Casás, señaló en su Voto: “Finalmente,

Congreso nacional introdujo el agregado que, cabe decirlo, recepta_siñ

1D

ea

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limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad

Italiana de Beneficencia” ya citada, dando así la respuesta institucional del

Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para

- modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la jueza Carmen M. Argibay

23

reclamara en la causa “Casmma”.

o1.1. Sentadolo expuesto, en adelante, por razones de celeridad procesal y

conformela facultad que conceden en estos casosel propio art. 12 del CFy art.

14 de nuestra ley orgánica frente a la jurisprudencia de los más altos tribunales

y en relación con la obligaciones regidaspor el Código Civil vigente, voy en la

especie aplicar dichas normas, empero, con el alcance dado por el Dr. Angel

Carballal a partir de su Voto en autos “ENOD S.A.”, de fecha 13/02/2020,

Registro N* 2249 de Sala 1. Concretamente en este nuevo escenario

jurisprudencial, voy a coincidir con mi distinguido colega en que:(1) corresponde

computarel inicio del plazo prescriptivo de cinco añosa partir de la fecha de

vencimiento de la Declaración Jurada Anual y (ii) considerar como primera

causal de suspensión el requerimiento efectuadomediante la notificación de las

diferencias. Dicho criterio, advierto, se fundamenta en un análisis razonado y

minucioso en su Voto de otros precedentes de la CSJ (vgr. en “Ullate” del

01/11/2011, “Banco de la Nación Argentina” del 21/6/2018, y entre otros

anteriores) al que me remito en mérito a la brevedad, y quese compadece tanto

con las características propias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como

con el procedimiento de determinación impositiva y ajuste establecido en el

código querige la materia.

er1.2. Respecto del primer aspecto, tal como lo hemos sostenido en forma

reiterada, considero que “la base imponible del tributo está compuesta por los

“ingresos brutos devengados durante el período fiscal”, siendo el mismo el “año

calendario”. El hecho de quela ley disponga la presentación de declaraciones

juradas mensuales o bimensuales- según eltipo de contribuyente- no revierte

esa condición. Precisamente, los pagos se efectúan mediante los denominados

“anticipos”. El “último anticipo” y a su vez, la “declaración jurada” resumen o final

(art. 183 CF to. 2004, actual 210), se ingresa y presenta, respectivamente, durante el transcurso del siguiente año calendario. Esta denominación de

- 10/20 -

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Provincia de Buenos Aires “PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

E

Centro Administrativo Gubernamental Torre 1!

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[2[» «La Cristina Ceniceros

(L Vocal-—Tribunál Fiscal de Apelación

Í Sala 11E

XpSaCorresponde Expte 2360-159442/09

Piso 10 — La Plata

debe también subrayarse quela llamada autodeterminación es la aplicación dl

“anticipos” es lo que refuerza la idea de anualidad de la obligación fiscal, y qu

Impuesto Inmobiliario, también anual, pero que se devenga el primer mes di

¡cada año y se abona a posteriori en una y varias cuotas.En consecuencia, k

pauta dispuesta por el legislador, a tenor de la fecha en que se debe pagar «

último anticipo y presentar la Declaración Jurada final (mes de mayo), permite ¡

impugnarla a través del procedimiento de determinación impositiva y ajuste (an

101 CF Lo. 2004, actual 112). En ese orden, debe resaltarse que la Declaració

Jurada anual, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos constituye la forma d,

exteriorizar ante la administración tributaria el cumplimiento de la obligació

en razón de la fecha de vencimiento del tributo, lo distingue claramente de

Fisco, controlar la Declaración Jurada y en el caso de verificar inconsistencid$

MJTa

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a,Y

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/

ad

o

/ md

cuantificación, por lo que es un acto de conocimiento y voluntad. Ahora bier

que la obligación tributaria pueda ser cumplida espontáneamente por

contribuyente o responsable sin intervención de la autoridad administrativi

presentando una declaración jurada, ello constituye un acto de exteriorizaciá

(conforme criterio sentado a partir de mi Voto en autos "Quinta Fresca” sent. «

Sala | del 23/08/2007 y a la fecha).

impositiva del período fiscal de que se trate, por parte del sujeto pasivo. Es Sul

impuesto, pero no su determinación. Así, siguiendo a Jarach, si bien se admite

de la voluntad de cumplir con la obligación a su cargo (Dino Jarach, Finanza;

Públicas y Derecho Tributario — Abeledo Perrot, Tercera edición, pág. 427),

0

xy

Per

All

=VJ

= pa

oo1.3. En ese mismo orden de ideas, debe tomarse como primera causal «

suspensión del plazo de prescripción el primer requerimiento que

administración tributaria realiza a los contribuyentes una vez iniciado es

procedimiento de determinación impositiva y ajuste que regla el Código Fiscal,

cual es de un (1) año (conforme el artículo 3986 segundo párrafo del anteri

Código Civil). En cuanto a la causal de suspensión que hoy operaría a partir «

Código Fiscal, en este nuevo análisis debe estarse al impedimento para la notificación de la resolución determinativa conforme lo disponeal art. 117 de

acreedor que emana de lo dispuesto por el art 3980 del Código Civil (texto

tD

1

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——

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E vwe anterior), el cual culmina con la decisión de este organismo y la devolución d

-11/20L

Page 12: CentroAdministrativo GubernamentalTorre 1! Piso 10—LaPlata ...

expediente al organismode aplicación.

e1.4. En base a los nuevos parámetros, en la especie se observa que

tratándose de las obligaciones de los períodos 2007 y 2008 (enero a noviembre)

resultan de aplicación las normas del Código Civil, art. 3956 con el alcance

dispuesto supra. Así las cosas, analizando el período más antiguo (2007), el

vencimiento de la DDJJ Anual ocurrió el 30/06/2008 conforme la Resolución

General N* 4/07 (CACM). No obstante y habiendo transcurrido tres años y siete

meses del plazo total de cinco años, con fecha 31/01/2012 y conforme lo|

dispuesto porel art. 3986 del CC se suspende el mismo por un año envirtud de

haberse notificado la Liquidación de Diferencias (fs.1508/1509). En

consecuencia, el 31 de enero de 2013, se reanuda el cómputo prescriptivo que

debía culminar el 30/6/2014, lo cual no aconteció por haber sido notificada la

intimación de pago contenida en la Disposición Delegada SEFSC N* 4246/13 a

la empresa y los responsables solidarios los días 20 y 23 de diciembre de 2013

respectivamente (fs. 2143/2145) y presentado el Recurso de Apelación el día

15/01/2014, lo que motivó que opere para el acreedor el impedimento previsto

por el art. 3980, que culminará con el dictado de la sentencia y la notificación a

las partes a sus efectos. Por lo expuesto, cabe concluir que en la especie no

corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte

apelante respecto de las obligaciones sustanciales de los años 2007 y su

inmediato posterior 2008, lo que así declaro.

proResuelta la excepción opuesta, corresponde seguidamente proceder al

análisis del planteo vinculado a la conformación de la base imponible del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la posición dediciembre de 2007.-------

LoRecuerdo que las diferencias ajustadas surgen del procedimiento de

verificación realizado por el Fisco, al confrontar los ingresos declarados por el

contribuyente en las distintas fuentes aportadas: declaraciones juradas de

Impuesto al Valor Agregado por conversión de los débitos fiscales a la alícuota

declarada, Libro IVA Ventas, declaraciones juradas del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos y mayores contables de las cuentas de ingresos. De dicha

comparación, el inspector constató que las diferencias encontradas se

corresponden a los montos de la cuenta de venta y líquido producto emitidas al - 12/20-

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Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

¡Cristina Ceniceros:f Vocal

Tribunal/Fiscal de Apelación, Sala 11

| Directorios -fojas 447/497-, Balance Especial de Fusión al 31/12/2006 y Baland:

penPor otra parte, y en lo que hace a la documentación de respaldo delá

Corresponde Expte 2360-159442/09“PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A.”

Piso 10 — La Plata

31/12/2007, resultantes de operaciones efectuadas por la firma Prosegur SA

por cuenta y orden de Prosegur Activa Argentina SA, conforme Acta dk

comprobación R-078 AN* 010125396 (815/816).

Ay

oooDelimitada así la cuestión a resolver, corresponde evaluar si de lg

elementos obrantes en las actuaciones se puede concluir que la firma Prosegur

Activa S.A. abonó el tributo correctamente respecto de las operacione

UU?)

YY

efectuadas por ProsegurS.A. -por su cuenta y orden-. |

Lo---Tengo presente que entre ambasfirmas (PROSEGURS.A. y PROSEGUF

ACTIVA S.A.) se firmó un acuerdo de fusión por absorción con fectl:

24/11/2006. Dicha situación no fue desconocida por el Fisco. (Ver Actas d:

Consolidado de Fusión al 31/12/2006 de Prosegur Activa Argentina SA

Escisión de Prosegur -fojas 505/526-, Reorganización societaria — Firma df

Acuerdo Definitivo de Escisión-Fusión, con fecha 10 de diciembre de 2007 -foja

468/471-, y Balance especial de Fusión -fojas 505/526-).

WD

WD

Ul

eoA fojas 452, luce acta de Directorio, donde se resolvió -por unanimidad- qu

Prosegur S.A. continuara realizando la actividad por “cuenta y orden” di

Prosegur Activa Argentina S.A. hasta tanto se obtuviera la habilitación con

wW

WD

prestadora de Servicios de Seguridad.

aoA fojas 418/420, obra copia de la habilitación provisoria del Ministerio d

DSeguridad de la Provincia de Buenos Aires como prestadora de Servicios «

Seguridad Privada a partir del 14/05/2007. |149)

operaciones en cuestión, se encuentra en el expediente lo siguiente: a) U Anexo con las Operaciones de Ventas Facturadas por Prosegur S.A por cuen

y orden de Prosegur Activa Argentina S.A. conla descripción de los números (D

Y)los comprobantes emitidos desde enero a mayo y un detalle de comprobant

de Venta y Líquido Producto emitidos por Prosegur para cada mes de operación

acompañandoel documento (fojas 534/535); b) las facturas de “cuenta de Ven

de Liquido Producto” emitidas por Prosegur SA con fecha 31/12/2007, y y

cuadro demostrativo de la conciliación de Ventas según Libro IVA Ventas cq Base imponible Impuesto sobre los Ingresos Brutos (fojas 537/540): O

- 13/20|,

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Conciliación de Ventas con Base imponibleImpuesto al Valor Agregado (fojas

541/542); d) Nota conel detalle del armado de la base imponible del impuesta

(fojas 427); e) CD ROM conel detalle de lasfacturas emitidas por Prosegur SA,

correspondientes a las operaciones efectuadas por cuenta y orden de Prosegur

Activa Argentina S.A.(fojas 1155) |

aaLuce a su vez, agregada en las actuaciones, una certificación contable

sobre la Liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos donde la Contadora

Pública, Nancy Vitalina Vargas, luego de describir los elementos puestos a su

disposición, tanto de la firma Prosegur como Prosegur Activa, certifica que: el

detalle de los comprobantes “Cuenta de Venta y Líquido Producto” emitidos pon

PROSEGUR SOCIEDAD ANONIMA (CUIT N.2 30-57517012-5) que se expone

en Anexo ll adjunto, se corresponde con las operaciones incluidas en la

liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuada por PROSEGUR

ACTIVA ARGENTINAS.A. durante los meses de Enero a Mayo de 2007, según

lo detallado en el rubro “Facturación emitida por Prosegur S.A., por cuenta y

orden de ProsegurActiva Argentina S.A.” del Anexo | adjunto (fojas 1358/1359).

Certificación que fue acompañada por la firma con el descargo y no fue

impugnada porla Autoridad de Aplicación.

oCabe recordar que durante el procedimiento y como medida para Mejor

Proveer (fojas 1976/1978) se solicitó verificar que las facturas emitidas por

Prosegur Activa Argentina SA en los meses de enero a mayo de 2007. más los

montos emergentes de la Cuenta de Venta y Líquido Producto emitidas el

31/12/2007 por Prosegur SA, por operaciones efectuadas por cuenta y orden de

Prosegur Activa Argentina, resulten coincidentes con los montos imponibles

declarados por Prosegur Activa Argentina SA en las declaraciones juradas del

impuesto. Concluyó el inspector, que: “Con respecto a la base imponible

declarada porla firma, en la fecha de emisión de las facturas Cuenta de Venta y

Líquido Producto del 31/12/2007, la firma PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA

S.A. no incluyó dichos importes en la DDJJ del periodo 12/2007. Si bien, del

procedimiento antestranscripto surge que los importes totales son coincidentes

no se puede afirmar que los montos de las operaciones emergentes de la cuenta de venta y líquido producto emitidas al 31/12/2007 son referidos a lo

- 14 /20-

A

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Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre||

A

rá. LauraCristina CenicerosZf WVocal

Tribunál Fiscal de Apelación/ Sala ll

Corresponde Expte 2360-159442/09“PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”

Piso 10 — La Plata

O.declarado en Prosegur Activa Argentina S.A. en los meses Enero a Mayo d

2007”(fojas 2066). |

ammDel análisis de las actuaciones y de lo descripto por el inspector actuante

LEaen su informe, se constata precisamente que la contribuyente en el libro IM

Ventas sólo registró operaciones a partir de Abril de 2007, esto es, cuandk comenzó a facturar luego de obtener la habilitación provincial. En el mes d

diciembre de ese año registró en el citado libro el importe de la facturación de|

cuenta líquido producto por las operaciones efectuadas por Prosegur por cuen

y orden de Prosegur Activa. Entiendo que ello obedeció a que ambasfirmas

7ui

ese mes concertaron el Acuerdo Definitivo de Escisión.

amEn la nota con el detalle del armado de la base imponible del mpuest

(fojas 427), se observa detallado el importe de ventas facturado por Proseg

(por las operaciones efectuadas por cuenta y orden de ProsegurActiva), donde

se puede corroborar que dicho importe se corresponde con el monto declarad

en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

EnConsidero queen el presente caso, el Fisco no podría encontrar incluida elf

la DDJJ del la posición 12/2007, el

correspondiente la liquidación de venta de líquido producto, como ordenó en

impuesto provincial para imporlé

A

medida, dado que el contribuyente desde el comienzo detalló que los importg$

de las operaciones realizadas por Prosegur S.A. fueron incluidas en las DDJJ di

los periodos 01 a 05 de 2007. Situación que se comprueba con la certificacidl

contable y la documentación descripta ut supra.EA

NY

xy

y

LonDe los elementos obrantes en el expediente y detallados precedentement; 417

surge, a mi juicio, probado que los montos resultantes de la cuenta líquic po

producto incluida en el Libro IVA Ventas de lafirma apelante en diciembre di

2007, se corresponden a las operaciones realizadas por Prosegur por cuenta

orden de la firma Prosegur Activa S.A.

ennPor último, encuentro carente envergadura el argumento de ARBA «€

cuanto entiende que no surge de las propias facturas emitidas por Proseg o

S.A. a los clientes de la compañía que se haya realizado la operación por cueni

y orden de Prosegur Activa, ya que dicha manifestación se revierte con |; documentación obrante que da cuenta de la relación que existe entre amba

-- 15/20

Page 16: CentroAdministrativo GubernamentalTorre 1! Piso 10—LaPlata ...

empresas,la cual detallé párrafos arriba.

enoPorello, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la recurrente; lo

que así se declara.

oooEn orden a como se resuelve el caso, deviene inoficioso el tratamiento de

las restantes cuestiones traídas en apelación; lo que así se declara.-------=====-

POR ELLO, VOTO: Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el

Contador Público Javier José de la Fuente, en calidad de apoderado y

patrocinante de “Prosegur Activa Argentina S.A.” y del Sr. Omar Adrián Abdala y

dejar sin efecto la Disposición Delegada SEFSC N” 4246/13 dictada por la

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese,

notifíquese. Cumplido, devuélvase.

yAaCristina Ceniceros

LAe Vocal- Trigúnal Fiscal de Apelación

Sala Il Tribunal Fiscálde Apelación

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme en la causa, anticipo

mi desacuerdo con la decisión adoptada por la Vocal Instructora preopinante en

torno a la prescripción de la acción opuesta por los recurrentes, en tanto

considero que corresponde acoger favorablemente la petición.

amoAl respecto, cabe tener presente que la situación planteada concierne a

una determinación de obligaciones de “Prosegur Activa Argentina S.A.”, que

abarca los períodos fiscales 2007 y 2008, efectuada mediante la Disposición

apelada (notificada los días 20 y 23 de diciembre de 2013 -fs. 2143/2145-) y

aquellos sostienen que la acción ha fenecido enrelaciónal período comprendido

entre enero/2007 y noviembre/2008, amparando su postura, tendiente a

sostener que su análisis debe efectuarse de acuerdo a la normativa especifica

prevista en el Código Civil (Ley 340), de conformidad con la doctrinafijada -entre

otros- en el fallo de la CSJN recaído en autos “Filcrosa S.A. s/Quiebra

-'s/Incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda”, de fecha 30/09/2003, y de allí extraer que la obligación tributaria resulta exigible desdeel

- 16/20-

as

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E Corresponde Expte 2360-159442/09Provincia de Buenos Alres | “PROSEGUR ACTIVA ARGENTINAS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre tl

Piso 10 — La Plata

vencimiento de cadaanticipo (art. 3956 CC).

eEn este contexto, teniendo en cuenta que enel caso se verifica que tanto el

período fiscal en discusión como el pronunciamiento definitivo del OrganismkE mA

recaudador resultan ser de fecha anterior a la vigencia del nuevo Código Civil h 7

Comercial de la Nación, debo recordar que frente a tal escenario ya he sentadk

criterio en sentido coincidente al que se propugna en autos “SIEMENS”, Sala Il

del 12/12/2019, reiterado en “TTC AUTO ARGENTINA”, Sala ll del 4/3/2020

entre otros, a cuyos conceptos vertidos remito en mérito a la brevedad (pqf O acatamiento y aplicación del reciente pronunciamiento del máximo Tribunal de|

Nación recaído en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.

Provincia de Misiones —Dirección General de Rentas y otro s/ deman

contenciosa administrativa”, del 5/11/2019, hoy ratificado a nivel local con k

Dr.Cafióh Ariel Lapine firmeza adquirida porelfallo de la Suprema Corte Provincial in re “Fisco de |

TribunalFis aldo Apelación Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. Apremi

UN Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, de fecha 16/5/2018, a travésde la decisión adoptada por la CSJN el 22/10/2020).

aSiendo así, a efectos comenzar a decidir la cuestión no puede prescindirs

7

o más bien se torna imperativo, recurrir a la noción de “nacimiento de la acción.

Es decir, el momento a partir del cual se computa el plazo prescriptivo. En este NiY

O orden, teniendo en cuenta que la determinación impositiva practicada abarca [a

17obligaciones ubicadas temporalmente según lo señalado (anteriores

41/8/2015), no cabe sino aplicar el art. 3956 del CC, esto es que la prescripcidr

“comienza a correr desde la fecha deltítulo de la obligación”, y considerar comp

tal la fecha de vencimiento de pago de cada uno de los anticipos del gravamen,

UIconforme la interpretación del suscripto volcada en los antecedentes ante;

citados.

LomDesde esta perspectiva, observando que el acto aquí recurrido fu« W

notificado el 20 y 23/12/2013, se advierte que la acción fiscal ha sido ejercida

cuando ya había transcurrido el plazo quinquenal respecto de las obligaciong YU?

por las cuales se opone la defensa temporal en tratamiento, ni bien se repar;

UJ_

y

que el vencimiento del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 200 operó, como máximo,el 19 de diciembre de 2008, de acuerdoal calendario d D

- 17/20

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ei

Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

Piso 10 — La Plata

vencimientos de pago establecido por ex Dirección Provincial de Rentas

mediante Disposición Normativa Serie “A” n* 43/07, completándose, por ende,

aquel plazoprescriptivo en igual día y mes mes del 2013, motivo porel cual no

cabe sino concluir declarandola prescripción de la acción para determinar y:

exigir el pago de éste y los anteriores anticipos comprendidos en la pretensión

fiscal,

anoAhora bien, siendo que, de acuerdo a la conclusión arribada, el

pronunciamiento a emitir sobre el fondo del asunto queda circunscripto al

reclamo fiscal por el mes de diciembre de 2008 por un importe de $ 137.243,

advierto que dicha pretensión resulta compensada por el saldo a favor del

contribuyente que se reconoce por el mes de noviembre/2008 por un monto de $

137,244, todo ello conforme los guarismosreflejados en el Formulario R-222 de

fs. 1471/1472, motivo por el cual no cabesino entender que ha devenido

abstracto su tratamiento.

POR ELLO, VOTO: 1?) Hacerlugar al Recurso de Apelación interpuesto porel

Contador Público Javier José de la Fuente, en calidad de apoderado y

patrocinante de “Prosegur Activa Argentina S.A.” y del Sr. Omar Adrián Abdala

contra la Disposición Delegada N* 4246/13. 2%) Declarar la prescripción de la

acción fiscal para «determinar las obligaciones perseguidas en autos por el

período comprendidoentre enero/2007 y noviembre/2008. 3% Declarar de

abstracto tratamiento la pretensión fiscal correspondiente a diciembre/2008.

Regístrese notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.---

Dr. Carlos Ariel LapineVocal

ribunal Fiscal de Apelación

Sala Il

Tribunal Fiscal de Apelación

Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: Que tal como ha quedado delineada la

cuestión sometida a debate, corresponde establecer si —en función de las

impugnaciones formuladas porla parte apelante— la Disposición Determinativa y

Sancionatoria N* 143/17, se ajusta a derecho.

- 18/20-.

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A ] Corresponde Expte 2360-159442/09Provincia de Buenos Alres - “PROSEGURACTIVA ARGENTINAS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre||

Piso 10 — La Plata

omEn primerlugar, frente al planteo prescriptivo opuesto contra las facultades

A

determinativas de la Autoridad de Aplicación, debo señalar que en virtud de la LA

Y?

fundamentos expuestos en su voto, adhiero a lo resuelto por la Instrucción, l

perjuicio de remitir, a mayor abundamiento, a las consideraciones que expusier en mi voto para la causa “Total Austral S.A. Sucursal Argentina” (Sentencia de

Sala Ill de fecha 15 de diciembre de 2020, Registro N” 4217), en torno a la

limitaciónde las potestades locales, en punto a la regulación de la prescripciór e

liberatoria en materia fiscal a la luz de la denominada “Cláusula de los Códigos

(artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional); lo que así declaro.

anSentado ello, y con relación a las restantes cuestiones controvertidas el md

autos, comparto así mismo lo resuelto por la Dra .Laura Cristina Cenicera; ALA

sobre la base de las consideraciones expuestas en su voto; lo que así declaro.++;

>En tal sentido, dejo expresado mi voto.

Crespi Tribunal Fiscal de Apelación Secretaria de Sala Il

Sala|| Tribunal Fiscal de Apelación

POR MAYORIA, SE RES JELVE Hacer lugar al Recurso de Apelación

interpuesto por el Contador Público Javier José de la Fuente, en calidad dí Ap

apoderado y patrocinante de “Prosegur Activa Argentina S.A.” y del Sr. Omar

Adrián Abdala y dejar sin efecto la Disposición Delegada SEFSC N* 4246/1$

dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos AireB.47)

Regístrese, notifíquese. Cumplido, devuélvase.

y | N

LES| Dra, Cristina Ceniceros

Y VocalTribnal Fiscal de Apelación

f Sala ||

- 19/20

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Dr. Carlos Ariel Lapine. Mocal

ibunal Fiscal de Apelación

Sala 11

pa tavb

Cr. Rodolfo Dámaso

Vocal

Tribunal Fiscal de ApélaciónSala ||

REGISTRO Nro: 3048 - 20/20 -

a