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1 RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-299/2012 RECURRENTE: MIGUEL ALMONTE SUJETO OBLIGADO:UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA CONSEJERA PONENTE: ALMA ROSA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE. Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-299/2012, interpuesto por MIGUEL ALMONTE, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019502012 de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha diecinueve de abril del año dos mil doce a las ocho horas con quince minutos, MIGUEL ALMONTE presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 019502012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día veinte de abril de dos mil doce en la que solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información:Nombre de cada una de las personas físicas o morales (y de sus representantes) a las que el Comité de Damas Voluntarias en el 2004 le dio un apoyo económico distinto al de la beca alimenticia, el monto otorgado, y la fecha y nombre y sueldo de la persona que lo repartió. Si el beneficiario fue alumno, también la facultad a la que pertenece, la carrera que estudia y el semestre (…)” 2.- Que en fecha cuatro de mayo de dos mil doce, a través del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIHUAHUA, notificó al solicitante la ampliación del plazo de respuesta. 3.- Que en fecha dieciséis de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019502012, de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, que en la parte conducente señala: “(…) Respecto al Comité de Damas Voluntarias se hace de conocimiento que el mismo no forma parte de la estructura orgánica de esta Universidad Autónoma de Chihuahua, al no ser una dependencia de la misma, no contando además con presupuesto asignado por esta casa de estudios, lo que implica que no ejerce recurso de naturaleza pública ni sus integrantes perciben sueldo alguno proveniente de la Universidad Autónoma de Chihuahua por la labor que desempeñan en esa agrupación. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y 6 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el Comité de Damas Voluntarias por usted aludido no es sujeto obligado y su información no forma parte de la información pública que genera, administra o custodia la Universidad Autónoma de Chihuahua. En ese mismo sentido, al no ser el Comité de Damas Voluntarias una estructura perteneciente a la Universidad y que no ejerce recursos públicos, sus acciones o programas de apoyo y los beneficiarios de los mismos se enmarcan en un esquema filantrópico de naturaleza privada que no encuadra en ninguno de los supuestos de información pública que regula la legislación de la materia.

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    RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-299/2012

    RECURRENTE: MIGUEL ALMONTE

    SUJETO OBLIGADO:UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA

    CONSEJERA PONENTE: ALMA ROSA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ

    CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

    DOCE.

    Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-299/2012,

    interpuesto por MIGUEL ALMONTE, en contra de la respuesta otorgada por la

    Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE

    CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019502012 de fecha

    diecinueve de abril de dos mil doce, y;

    RESULTANDO

    1.- Que en fecha diecinueve de abril del año dos mil doce a las ocho horas

    con quince minutos, MIGUEL ALMONTE presentó por medio del sistema

    INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 019502012,

    ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA

    DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día veinte de abril de dos mil doce

    en la que solicitó lo siguiente:

    “(…)

    Descripción de la Solicitud de Información:Nombre de cada una de las personas físicas o morales (y de sus representantes) a las que el Comité de Damas Voluntarias en el 2004 le dio un apoyo económico distinto al de la beca alimenticia, el monto otorgado, y la fecha y nombre y sueldo de la persona que lo repartió. Si el beneficiario fue alumno, también la facultad a la que pertenece, la carrera que estudia y el semestre

    (…)”

    2.- Que en fecha cuatro de mayo de dos mil doce, a través del sistema

    INFOMEX CHIHUAHUA, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTONOMA DE

    CHIHUAHUA, notificó al solicitante la ampliación del plazo de respuesta.

    3.- Que en fecha dieciséis de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado

    UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la

    Solicitud de Acceso a la Información folio 019502012, de fecha diecinueve de abril

    de dos mil doce, que en la parte conducente señala:

    “(…)

    Respecto al Comité de Damas Voluntarias se hace de conocimiento que el mismo no forma parte de la estructura orgánica de esta Universidad Autónoma de Chihuahua, al no ser una dependencia de la misma, no contando además con presupuesto asignado por esta casa de estudios, lo que implica que no ejerce recurso de naturaleza pública ni sus integrantes perciben sueldo alguno proveniente de la Universidad Autónoma de Chihuahua por la labor que desempeñan en esa agrupación.

    En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y 6 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el Comité de Damas Voluntarias por usted aludido no es sujeto obligado y su información no forma parte de la información pública que genera, administra o custodia la Universidad Autónoma de Chihuahua.

    En ese mismo sentido, al no ser el Comité de Damas Voluntarias una estructura perteneciente a la Universidad y que no ejerce recursos públicos, sus acciones o programas de apoyo y los beneficiarios de los mismos se enmarcan en un esquema filantrópico de naturaleza privada que no encuadra en ninguno de los supuestos de información pública que regula la legislación de la materia.

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    Por lo antes expuesto y fundado, se hace de su conocimiento que la información que Usted solicita es ajena a la Universidad Autónoma de Chihuahua ya que no es generada por la misma ni obra en sus archivos, motivo por el cual no se encuentra en nuestra posesión, ni bajo nuestro control o resguardo.

    Al respecto, sirve como sustento jurídico ante la inexistencia de registro lo pronunciado por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-125/2010, que en su considerando III a la letra versa:

    “III.- Previo a proceder al análisis de los hechos en que se funda la impugnación que nos atañe, se hace necesario establecer la causa de pedir contenida en el presente recurso, del que se observa que TRINIDAD ROBLEDO GUTIERREZ, se inconforma en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, porque no fundamenta ni motiva la inexistencia de la información.

    Precisado lo anterior se entra al estudio del motivo de inconformidad, que se refiere a la falta de fundamentación de la inexistencia de información, del que debe decirse resulta inoperante, dado que no existe obligación de fundamentar la inexistencia de la información, ya que en sí misma dicha respuesta conlleva por parte de la autoridad el informar únicamente que no existe documento alguno al que pudiera “acceder” de acuerdo al pedido del particular. Cabe destacar, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto precisamente el permitir a las persona el “ACCESO” a la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, siendo el caso, que cuando el Sujeto Obligado informa la inexistencia en sus archivos de lo que se le pide, pone en conocimiento del particular que no hay nada a lo que pueda “acceder”, sin que al respecto se desprenda la obligación legal de parte del Sujeto Obligado de expresar motivo y fundamento de lo que no existe, lo que resultaría ilógico. Lo anterior es así. Ya que en términos de lo normado en las fracciones I y III del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como de los artículos 1 párrafos primero y segundo, 2 fracción IV, 3 fracciones VIII y XIV, 7 fracción VII, 8, y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, toda solicitud de acceso a la información no puede tener otro propósito que el de ACCEDER a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado a quien se le plantea la propia solicitud de acceso a la información, preceptos jurídicos que dada su importancia se transcriben a continuación:

    De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 6.- (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. II.- (…) III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá ACCESO gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV a la VII.- (…)” De la Constitución Política del Estado de Chihuahua “Artículo 4º.- (…) I.- (…) II.- Toda persona tiene derecho a la información. Toda persona tiene el derecho a ACCEDER a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley. (…)” De la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. “Artículo 1.- La presente leyes reglamentaria del artículo 4º, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de ACCESO a la información pública y la protección de datos personales. La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer, de ella para los fines que considere. (…) Artículo 2.- Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son: I a la III.- (…) IV- Establecer procedimientos para que los particulares tengan ACCESO a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. V a la XI.- (…) Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a la VII.- (…)

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    VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XIII.- (…) XIV.- Sistema de Información Pública.- El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener ACCESO a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan el estado y los municipios con las personas facultadas. XV a la XX.- (…) Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I a la III.- (…) IV.- proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley. .V y VI.- (…) VII.- PROVEER la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESION, bajo su CONTROL o su RESGUARDO. VIII a la XIV.- (…) Artículo 8.- Toda persona por si, o por medio de representante legal, podrá Acceder a la Información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma Artículo 12.- La consulta sobre la información será gratuita. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará: I a la IV.- (…) Deberá procurarse; en cualquier momento; la reducción del costo de LA ENTREGA DE INFORMACION.”

    Del criterio anteriormente transcrito, se infiere que es considerada información pública “Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título”, no estando obligada la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua a proporcionar información inexistente en sus archivos, en virtud de no haber sido generada por esta Máxima Casa de Estudios y constituirse como información ajena a la misma.

    (…)”

    4.- Con fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce, MIGUEL

    ALMONTE interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes

    hechos:

    “(…)

    Acto o resolución que se impugna: El 30 de marzo, en la respuesta a la solicitud 1217 me contestó el Dr. Alejandro Chávez Guerrero que el Comité de Damas Voluntarias de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA es un organismo instituido para beneficio principalmente de los más necesitados, tanto alumnos universitarios como agrupaciones y personas físicas de la sociedad en general. Incluyó una relación de ingresos con motivo del Gran Festival de Primavera de 2012, organizado por el Comité de Damas y realizado en el paraninfo de la UACH, sin que tuvieran que pagar un solo peso. Ahí se muestra que los boletos fueron vendidos y su precio recaudado en las dependencias de la UACH, como son su tesorería (caja única) y las diversas facultades e informaron que los miles de pesos obtenidos serían destinados al pago de becas alimenticias PARA ESTUDIANTES DE ESTA INSTITUCION DE EDUCACIÓN PÚBLICA. El 18 de abril, en la respuesta a la solicitud 1277 el mismo Dr. Alejandro Chávez Guerrero contestó que en cuanto al cobro de los boletos, cabe destacar que en atención a la NATURALEZA DEL COMITÉ DE DAMAS VOLUNTARIAS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA (…) LOS RECURSOS GENERADOS EN EL MULTICITADO EVENTO SE DESTINARON A BENEFICIO DE LA LABOR FILÁNTROPICA QUE DESEMPEÑA EL VOLUNTARIADO DE LA UACH, debiendo señalar también, que (…) se ponderó el beneficiar A UNA MAYOR CANTIDAD DE ALUMNOS CON BECAS ALIMENTICIAS. El 28 de marzo, en la solicitud 1278 pedí que me transparentaran cuánto dinero del presupuesto le han dado al comité de damas voluntarias, y el Dr. Alejandro Chávez me contestó que los ingresos del año pasaron ascendieron a la cantidad de $646,877.75, y que los de este año, al momento de la respuesta, a 365,754.39, y que el año pasado, de las propias facultades les pasaron $55,000.00. Además, detallaron las centenas de miles de pesos que se han gastado.

    Hechos en que se funda la impugnación: Pero el 16 de mayo todo cambió con las respuestas a las 38 solicitudes 1924-1926, 1928-1930, 1932-1934, 1937-1959, 1966, 1969, 1979, 1973-1975, el Dr. Alejandro Chávez Guerrero contestó que -RESPECTO AL COMITÉ DE DAMAS VOLUNTARIAS SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL MISMO NO FORMA PARTE DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE ESTA UNIVERSIDAD

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    AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, AL NO SER UNA DEPENDENCIA DE LA MISMA, NO CONTANDO ADEMÁS CON PRESUPUESTO ASIGNADO POR ESTA CASA DE ESTUDIOS, LO QUE IMPLICA QUE NO EJERCE RECURSOS DE NATURALEZA PÚBLICA. -EL COMITÉ DE DAMAS VOLUNTARIAS POR USTED ALUDIDO NO ES SUJETO OBLIGADO Y SU INFORMACIÓN NO FORMA PARTE DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE GENERA, ADMINISTRA O CUSTODIA LA UNIVERSIDAD.-EN ESTE MISMO SENTIDO, AL NO SER EL COMITÉ DE DAMAS VOLUNTARIAS UNA ESTRUCTURA PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD Y QUE NO EJERCE RECURSOS PÚBLICOS, SUS ACCIONES O PROGRAMAS DE APOYO Y LOS BENEFICIARIOS DE LOS MISMO SE ENMARCAN EN UN ESQUEMA FILANTRÓPICO DE NATURALEZA PRIVADA QUE NO ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE INFORMACIÓN PÚBLICA. -LA INFORMACIÓN QUE USTED SOLICITA ES AJENA A LA UNIVERSIDAD YA QUE NO ES GENERADA POR LA MISMA NI OBRA EN SUS ARCHIVOS, MOTIVO POR EL CUAL NO OBRA EN NUESTRA POSESIÓN NI BAJO CONTROL O RESGUARDO, DADO QUE EN LA MISMA NO SE ENCUENTRAN IMPLICADOS RECURSOS PÚBLICOS NI AUTORIDADES UNIVERSITARIAS. En las respuestas a los folios 1974 y 1975, le agregó el Dr. Alejandro Chávez Guerrero otra mentira más al afirmar que -el Comité ES UNA AGRUPACIÓN PARALELA A ESTA CASA DE ESTUDIOS QUE NO GUARDA RELACIÓN JERÁRQUICA CON LA MISMA Y, POR ENDE, NO ESTÁ SUPEDITADA A AUTORIDAD UNIVERSITARIA ALGUNA, POR LO QUE NO REQUIERE DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. También mintió cuando dijo que el Comité -NO RECIBE RECURSOS PÚBLICOS DEL PRESUPUESTO DE LA UACH LO QUE IMPLICA QUE LA INFORMACIÓN QUE SE GENERA CON MOTIVO DE SU ACTIVIDAD PRIVADA NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA EN LOS SUPUESTOS DE LA LEY. No bastándole con haber mentido a un ciudadano EN TREINTA Y NUEVE casos diferenciados, el Dr. Alejandro Chávez Guerrero, jefe de la unidad de información y director académico de la UACH también incluyó estas mismas mentiras a los Consejeros del ICHATAIP en el informe que les presentó en el recurso 125/12. Las razones que acreditan que Alejandro Chávez mintió son: 1.- Sólo la UACH tiene personalidad jurídica real; el Comité de Damas Voluntarias de la UACH no es por separado una persona moral de las enlistadas en el artículo 25 del Código Civil; en su denominación nunca se hace referencia a que sea una asociación civil o una fundación como correspondería a su razón social, no tiene domicilio ni patrimonio propios, ni acta constitutiva ni estatutos, no usa la leyenda Institución de Asistencia Social Privada como establece el artículo 61-E de la Ley de Asistencia Social Pública o Privada, ni tiene registro en la Junta de Asistencia Social Privada. En suma, NO EXISTE COMO PERSONA MORAL INDEPENDIENTE. 2.- En el mismo nombre de la agrupación se incluye la mención textual a la UACH, y en su logotipo se incorporan elementos del escudo de la UACH, y el artículo 95 de la Ley Orgánica de la UACH ordena tajantemente que los nombres, escudos, lemas, logotipos y símbolos de la Universidad son de uso exclusivo, y para su utilización no oficial deberá solicitarse la autorización del Consejo Universitario o del Rector, entonces, si el comité de damas fuera una agrupación paralela, simplemente no podría incluir en su nombre la referencia a la UACH, ni usar el rectángulo, los haces de luz, el rayo. 3.- El comité de damas voluntarias sí hace uso de los recursos públicos de la universidad, pues tiene sus instalaciones a un lado de las de la facultad de odontología, y ahí tiene oficinas, escritorios, computadoras, secretarias. Ahí, en el terreno universitario, tienen un edificio con letras doradas Damas Volutarias, y usan el paraninfo para sus eventos sin pagar, como el del festival de primavera de la solicitud 1217. 4.- El comité de las damas voluntarias es un grupo mantenido con los recursos de la UACH, que además de que usa sus instalaciones, de que recauda dinero de sus facultades y entre su comunidad, sus actividades son difundidas en la página de internet de la UACH. 5.- En las respuestas a los folios 1217, 1277 y 1278 del 2012, el Dr. Chávez Guerrero sí difundió información sobre el comité de damas voluntarias, pero en el resto de las solicitudes contestó que no tenía la información porque era una agrupación ajena e independiente. ¿Entonces cómo sí pudo difundir información tan detallada como sus ingresos, egresos, apoyos? Es incongruente pues viola el principio de no contradicción, ya que es imposible que algo SEA Y NO SEA al mismo tiempo. Si el comité de damas fue un ente paralelo, ¿cómo es que sí tenían información en sus archivos? 6.- En la respuesta 1278 contestaron que de las facultades les pasaron el año pasado $55,000.00 y eso no hubiera sido posible si fueran un ente ajeno pues constituiría una violación a las normas presupuestarias. 7.- La UACH debe publicar toda la información que por cualquier razón tenga o gestione, como está en el artículo 3, fracción VIII, de la ley, y el Dr. Alejandro Chávez está confundido porque las actividades filantrópicas no son privadas pues no las hacen con el dinero de su bolsillo, sino con el dinero público de la UACH y usando sus recursos humanos, materiales y edificios. Pido que sancionen por sus reiteradas mentiras al Dr, Chávez y que lo inhabiliten, destituyan y multen con lo máximo.

    (…)”

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    5.- Que mediante auto de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce,

    la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión

    en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de

    Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las

    reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de

    Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión

    Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en

    Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue

    turnado a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

    6.- Que mediante auto de fecha doce de junio del año dos mil doce, este

    Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó

    emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo

    dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día

    veintidós de junio del año dos mil doce.

    7.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado

    presentado ante este órgano constitucional autónomo el día dos de julio de dos

    mil doce, manifestando en su parte conducente lo siguiente:

    “(…)

    Para un mejor estudio del contenido del recurso antes transcrito, resulta oportuno analizar los argumentos invocados, segmentándolos según los hechos que invoque y que a su parecer le causan agravio:

    1.- “El 30 de marzo, en la respuesta a la solicitud 1217 me contestó el Dr. Alejandro Chávez Guerrero que el Comité de Damas Voluntarias de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA es un organismo instituido para beneficio principalmente de los más necesitados, tanto alumnos universitarios como agrupaciones y personas físicas de la sociedad en general. Incluyó una relación de ingresos con motivo del Gran Festival de Primavera de 2012, organizado por el Comité de Damas y realizado en el paraninfo de la UACH, sin que tuvieran que pagar un solo peso. Ahí se muestra que los boletos fueron vendidos y su precio recaudado en las dependencias de la UACH, como son su tesorería (caja única) y las diversas facultades e informaron que los miles de pesos obtenidos serían destinados al pago de becas alimenticias PARA ESTUDIANTES DE ESTA INSTITUCION DE EDUCACIÓN PÚBLICA. El 18 de abril, en la respuesta a la solicitud 1277 el mismo Dr. Alejandro Chávez Guerrero contestó que en cuanto al cobro de los boletos, cabe destacar que en atención a la NATURALEZA DEL COMITÉ DE DAMAS VOLUNTARIAS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA (…) LOS RECURSOS GENERADOS EN EL MULTICITADO EVENTO SE DESTINARON A BENEFICIO DE LA LABOR FILÁNTROPICA QUE DESEMPEÑA EL VOLUNTARIADO DE LA UACH, debiendo señalar también, que (…) se ponderó el beneficiar A UNA MAYOR CANTIDAD DE ALUMNOS CON BECAS ALIMENTICIAS. El 28 de marzo, en la solicitud 1278 pedí que me transparentaran cuánto dinero del presupuesto le han dado al comité de damas voluntarias, y el Dr. Alejandro Chávez me contestó que los ingresos del año pasaron ascendieron a la cantidad de $646,877.75, y que los de este año, al momento de la respuesta, a 365,754.39, y que el año pasado, de las propias facultades les pasaron $55,000.00. Además, detallaron las centenas de miles de pesos que se han gastado.”

    Respecto a este hecho se señala que la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua otorgó al entonces solicitante los datos que efectivamente obraran en sus archivos, los cuales fueron obtenidos y conservados en razón de los trámites administrativos internos que implicaron los hechos por él aludidos, lo que acredita que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. A mayor abundamiento, se señala que en ninguna de las respuestas de aseveró de manera expresa que el Comité de Damas Voluntarias haya sido instituido por la Universidad Autónoma de Chihuahua, incluso en la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con folio 012172012 se le hizo saber que dicha agrupación estaba conformada por las cónyuges de los funcionarios universitarios– no empleados o integrantes de esta casa de estudios-. En el mismo sentido, en los informes con justificación generados a los Recursos de Revisión ICHITAIP/RR-125/2012 e

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    ICHITAIP/RR-140/2012, derivados de las respuestas otorgadas a las solicitudes de acceso a la información pública con folio 012782012 y 012172012, respectivamente, se informó acerca de la naturaleza ajena a la Universidad del Comité de Damas Voluntarias, acreditándose con documentales que dicho grupo, derivado de que no pertenece a la estructura orgánica universitaria, no cuenta siquiera con clave presupuestal alguna, es decir, no recibe recursos públicos, del presupuesto de esta institución. La información que en su momento fue otorgada al entonces solicitante, como ya se comentó y se reitera, derivó de que la misma sí obraba en los archivos universitarios dados los trámites administrativos que se generaron para la realización de los hechos aludidos en tales solicitudes, como la facilitación del uso del Paraninfo Universitario para la realización del Gran Festival de Primavera de 2012, recinto que no sólo se emplea para eventos universitarios, sino que es concedido a todo aquél que lo solicite. Así mismo, efectivamente la Universidad Autónoma de Chihuahua coadyuvó, en desarrollo de tal evento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3 fracciones III y VII de su Ley Orgánica, facilitando la venta de los boletos a través de su Caja Única y de sus facultades, lo que permitió tener un registro en cuanto a lo recaudado, sin que ello implicara que tales ingresos fueran públicos, ya que la Universidad únicamente fue intermediaria entre el adquirente del pase -particular que conocía que los ingresos estaban destinados al Comité de Damas Voluntarias, puesto que así fue publicitado tal como lo reconoce el recurrente- y el propio comité. Ahora bien, la Universidad necesariamente conocía el destino de los ingresos obtenidos con la venta de boletos, tal como se hizo saber en la respuesta a la solicitud 1277, puesto que precisamente para haber coadyuvado a su venta se le debió informar cuál era el destino de lo recaudado con los mismos. De igual forma, en la respuesta otorgada por mi representada a la solicitud 1278, cuya información también obraba en los archivos universitarios no porque la Universidad la hubiera generado al ser el Comité de Damas Voluntarias parte de su estructura orgánica– como erróneamente asegura el quejoso-, sino porque fue proporcionada en un momento determinado por dicha agrupación y se conservaba en nuestros registros- lo que denota la buena fe de esta Unidad de Información en cuanto a proporcionar los datos que tiene bajo sus custodia-, efectivamente se alude a $55,000.00 que ingresaron al Comité de Damas Voluntarias a través de las facultades, pero el hecho de que éstas le hayan “pasado”– como expresa el impetrante– esos recursos, de modo alguno quiere decir que los mismos hayan salido del presupuesto de las unidades académicas, es decir, que fueran recursos públicos, ya que como también se aludió en los informes con justificación realizados con motivo de los ya referidos Recursos de Revisión ICHITAIP/RR-125/2012 a ICHITAIP/RR-140/2012, las estructuras universitarias únicamente son intermediarias receptoras de donativos realizados por terceros, ajenos a la Universidad, a favor de esa agrupación filantrópica.

    Aunado a lo expuesto, se señala que el hecho de que el Comité de Damas Voluntarias se

    ostente como “de la Universidad Autónoma de Chihuahua” y que parte de sus actividades

    estén dirigidas a la comunidad estudiantil de la misma, legalmente no implica que forme

    parte de su estructura administrativa, ya que su identificación con esta casa de estudios

    obedece a que sus integrantes, como ya se dijo, son las cónyuges de los funcionarios

    universitarios y precisamente realizan labores de beneficencia a favor de sus alumnos,

    haciendo del conocimiento de ese Honorable Consejo que, para que una estructura

    administrativa pueda ser dependencia universitaria, su creación tiene que ser acordada por

    nuestra máxima autoridad, el Consejo Universitario, de acuerdo con lo dispuesto por el

    Artículo 9 fracción X de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua,

    hipótesis que no se actualiza en el caso del Comité de Damas Voluntarias, tal como se

    desprende de la certificación emitida por el Secretario del Consejo Universitario, el M.D.

    Saúl Arnulfo Martínez Campos, en ejercicio de la facultad que le es conferida por los

    Artículos 8 fracción VII y 45 fracciones IV y V, ambos del mismo ordenamiento legal citado,

    la cual obra en el informe con Justificación al Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-277/2012

    Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que un solicitante no está de modo alguno

    legalmente facultado para increpar las razones por las que un sujeto obligado cuenta con

    determinada información que a la postre se le da a conocer mediante respuestas a sus

    múltiples solicitudes de acceso al a información, ya que ni siquiera la propia ley de la

    materia ahonda en ello, como se puede evidenciar en el texto de la fracción VIII del Artículo

    3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua:

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    “Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

    “[…]

    VII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que

    los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por

    cualquier título.

    […]”

    2.- “Pero el 16 de mayo todo cambió con las respuestas a las 38 solicitudes 1924-1926, 1928-1930, 1932-1934, 1937-1959, 1966, 1969, 1979, 1973-1975, el Dr. Alejandro Chávez Guerrero contestó que RESPECTO AL COMITÉ DE DAMAS VOLUNTARIAS SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL MISMO NO FORMA PARTE DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE ESTA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, AL NO SER UNA DEPENDENCIA DE LA MISMA, NO CONTANDO ADEMÁS CON PRESUPUESTO ASIGNADO POR ESTA CASA DE ESTUDIOS, LO QUE IMPLICA QUE NO EJERCE RECURSOS DE NATURALEZA PÚBLICA. -EL COMITÉ DE DAMAS VOLUNTARIAS POR USTED ALUDIDO NO ES SUJETO OBLIGADO Y SU INFORMACIÓN NO FORMA PARTE DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE GENERA, ADMINISTRA O CUSTODIA LA UNIVERSIDAD. -EN ESTE MISMO SENTIDO, AL NO SER EL COMITÉ DE SAMAS VOLUNTARIAS UNA ESTRUCTURA PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD Y QUE NO EJERCE RECURSOS PÚBLICOS, SUS ACCIONES O PROGRAMAS DE APOYO Y LOS BENEFICIARIOS DE LOS MISMO SE ENMARCAN EN UN ESQUEMA FILANTRÓPICO DE NATURALEZA PRIVADA QUE NO ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE INFORMACIÓN PÚBLICA. -LA INFORMACIÓN QUE USTED SOLICITA ES AJENA A LA UNIVERSIDAD YA QUE NO ES GENERADA POR LA MISMA NI OBRA EN SUS ARCHIVOS, MOTIVO POR EL CUAL NO OBRA EN NUESTRA POSESIÓN NI BAJO CONTROL O RESGUARDO, DADO QUE EN LA MISMA NO SE ENCUENTRAN IMPLICADOS RECURSOS PÚBLICOS NI AUTORIDADES UNIVERSITARIAS…”

    Efectivamente, esta Unidad proporcionó tal información por las razones vertidas en el

    numeral anterior del presente ocurso.

    3.- “En las respuestas a los folios 1974 y 1975, le agregó el Dr. Alejandro Chávez Guerrero

    otra mentira más”.

    Aunado a la circunstancia de que la materia de transparencia no tiene por objeto dilucidar en cuanto a qué estructura orgánica debe tener un sujeto obligado, y que la persona solicitante no se encuentra legitimada para aseverar cuáles dependencias la integran y cuáles no, la contestación de este hecho será omitida por contener en su totalidad apreciaciones eminentemente subjetivas, sin que el Recurso de Revisión sea un medio dispuesto por la legislación de la materia para fungir como medio de expresión en contra de servidores públicos, tal como ya lo ha acordado el propio Consejo General con motivo del Recurso de Revisión No. ICHITAIP/RR-50/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, que en la parte conducente señala lo que a continuación se transcribe:

    “El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución. Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales, que en los términos del artículo133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan. La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición, el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente:

    "Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (...)" Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada

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    por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito:

    "Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente... Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico".

    Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente:

    "DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8° constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6° de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no solo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad."

    Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria.

    Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar a la Titular de la Unidad de Información, así como en contra del personal al servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de referencia están ahí bajo el pretexto de estar trabajando.

    Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público la calidad de "mentiroso" tacharlos de que están en una dependencia pública bajo el pretexto de estar trabajando.

    En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones.

    En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercicio, de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto. Pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió la autoridad de la cual buscaba una respuesta.

    Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el

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    ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa.

    Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8° y 6° de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal que en el mismo labora”.

    4.- “…al afirmar que -el Comité ES UNA AGRUPACIÓN PARALELA A ESTA CASA DE ESTUDIOS QUE NO GUARDA RELACIÓN JERÁRQUICA CON LA MISMA Y, POR ENDE, NO ESTÁ SUPEDITADA A AUTORIDAD UNIVERSITARIA ALGUNA, POR LO QUE NO REQUIERE DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.”

    Efectivamente, esta Unidad proporcionó tal información por las razones vertidas en el numeral 1 del presente ocurso.

    5.- “…También mintió cuando dijo…”

    En obvio de repeticiones, nos remitimos a los argumentos ya señalados por esta Unidad de Información en el numeral 2 del presente ocurso como si a la letra se insertasen.

    6.- “… el Comité -NO RECIBE RECURSOS PÚBLICOS DEL PRESUPUESTO DE LA UACH LO QUE IMPLICA QUE LA INFORMACIÓN QUE SE GENERA CON MOTIVO DE SU ACTIVIDAD PRIVADA NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDA EN LOS SUPUESTOS DE LA LEY.”

    Efectivamente, esta Unidad proporcionó tal información por las razones vertidas en el numeral 1 del presente ocurso.

    7.- “No bastándole con haber mentido a un ciudadano EN TREINTA Y NUEVE casos diferenciados, el Dr. Alejandro Chávez Guerrero, jefe de la unidad de información y director académico de la UACH también incluyó estas mismas mentiras a los Consejeros del ICHITAIP en el informe que les presentó en el recurso 125/12.”

    En obvio de repeticiones, nos remitimos a los argumentos ya señalados por esta Unidad de Información en el numeral 2 del presente ocurso como si a la letra se insertasen.

    8.- “Las razones que acreditan que Alejandro Chávez mintió son:…”

    En obvio de repeticiones, nos remitimos a los argumentos ya señalados por esta Unidad de Información en el numeral 2 del presente ocurso como si a la letra se insertasen.

    9.- “1.- Sólo la UACH tiene personalidad jurídica real; el Comité de Damas Voluntarias de la UACH no es por separado una persona moral de las enlistadas en el artículo 25 del Código Civil; en su denominación nunca se hace referencia a que sea una asociación civil o una fundación como correspondería a su razón social, no tiene domicilio ni patrimonio propios, ni acta constitutiva ni estatutos, no usa la leyenda Institución de Asistencia Social Privada como establece el artículo 61-E de la Ley de Asistencia Social Pública o Privada, ni tiene registro en la Junta de Asistencia Social Privada. En suma, NO EXISTE COMO PERSONA MORAL INDEPENDIENTE.”

    Efectivamente el Comité de Damas Voluntarias no es una persona moral, mi representada nunca dijo que lo fuera, y por lógica no cuenta con personalidad jurídica propia, pero ello no quiere decir que comparta personalidad jurídica con la Universidad Autónoma de Chihuahua, pues como ya se dijo, el mismo no fue creado por esta institución educativa conforme a lo que dispone nuestra Ley Orgánica, aunado al hecho de que un comité no necesariamente tiene que contar con personalidad jurídica– compartida con otro ente o de manera independiente-, ya que de manera recurrente se ha señalado que el Comité de Damas Voluntarias es un grupo, como su nombre lo indica– de mujeres que voluntariamente realizan obras de beneficencia a favor, entre otras personas, de los estudiantes universitarios; entendiéndose por “grupo”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española: “Pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado”, sin que para ello sea necesario tener personalidad jurídica, tal como sucede en la realidad con la agrupación que nos ocupa.

    Aunado a lo anterior, el presente tema relativo a si el Comité de Damas Voluntarias tiene o no personalidad jurídica propia, no es materia de dilucidar por la vía de la transparencia y

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    acceso a la información pública, por lo que no guarda relación alguna con los hechos vertidos en el recurso.

    10.- “.2.- En el mismo nombre de la agrupación se incluye la mención textual a la UACH, y en su logotipo se incorporan elementos del escudo de la UACH, y el artículo 95 de la Ley Orgánica de la UACH ordena tajantemente que los nombres, escudos, lemas, logotipos y símbolos de la Universidad son de uso exclusivo, y para su utilización no oficial deberá solicitarse la autorización del Consejo Universitario o del Rector, entonces, si el comité de damas fuera una agrupación paralela, simplemente no podría incluir en su nombre la referencia a la UACH, ni usar el rectángulo, los haces de luz, el rayo.”

    Efectivamente, el Comité de Damas Voluntarias incorpora a su denominación la leyenda”… de la Universidad Autónoma de Chihuahua”, derivado de la identidad de sus integrantes con esta casa de estudios, pues como ya se dio, el mismo se encuentra conformado por las esposas de funcionarios universitarios y no por esposas de personas ajenas a esta institución educativa, sin que eso conlleve que se trata de una dependencia jerárquicamente subordinada a la institución, como ya quedó acreditado en párrafos anteriores.

    Igualmente es cierto que el Comité en su logotipo incorpora símbolos universitarios, precisamente por esa identidad que guarda con la universidad y que no conlleva que sea parte estructural de ella, ya que como lo cita el propio impetrante, el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua– contrariamente a lo que afirma el hoy recurrente de manera equivocada– genera la posibilidad del uso de dicho símbolos de manera no oficial, es decir, no restringe su uso a cuestiones eminentemente administrativas.

    No obstante lo señalado, el presente tema relativo a si el Comité de Damas Voluntarias emplea o no distintivos universitarios no es materia de dilucidar por la vía de la transparencia y acceso a la información pública, por lo que no guarda relación alguna con los hechos vertidos en el recurso.

    11.- “3.- El comité de damas voluntarias sí hace uso de los recursos públicos de la universidad, pues tiene sus instalaciones a un lado de las de la facultad de odontología, y ahí tiene oficina, escritorios, computadoras, secretarias. Ahí, en el terreno universitario, tienen un edificio con letras doradas Damas Voluntarias, y usan el paraninfo para sus eventos sin pagar, como el del festival de primavera de la solicitud 1217.”

    Lo que recurrentemente se le ha hecho saber al quejoso, en sus múltiples solicitudes con relación al Comité de Damas Voluntarias, es que dicho grupo no recibe recursos provenientes del presupuesto universitario y, por ende, no ejerce recursos públicos. El que esta institución educativa apoye el desarrollo de sus actividades altruistas mediante la facilitación de sus instalaciones es un aspecto completamente ajeno a ello, ya que así como se le proporcionan espacios físicos a este grupo de personas para su asentamiento, también se hace lo mismo con los concesionarios de las cafeterías de las quince unidades académicas universitarias, con el Centro de Atención a Mujeres en Situación de Violencia (MUSIVI) del Instituto Chihuahuense de la Mujer y con las empresas albergadas en el Tecnoparque UACH, y no por esa razón dichos huéspedes son dependientes estructurales de la Universidad con quien comparten personalidad jurídica o que, salvo el MUSIVI, ejerzan recursos públicos que los convierta en sujetos obligados al tenor de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

    En cuanto al uso del Paraninfo Universitario, ya se señaló en el numeral 1 del presente ocurso la razón y el fundamento de ello, abundando únicamente en el sentido de que tal recinto también ha sido utilizado gratuitamente por instituciones educativas, asociaciones civiles, entes públicos, entre otros lo que no implica que por esa sola razón sean dependientes estructurales de la Universidad con quien comparten personalidad jurídica, o que– salvo los entes públicos– ejerzan recursos públicos que los convierta en sujetos obligados al tenor de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

    12.- “4.- El comité de las damas voluntarias es un grupo mantenido con los recursos de la UACH, que además de que usa sus instalaciones, de que recauda dinero de sus facultades y entre su comunidad, sus actividades son difundidas en la página de internet de la UACH.”

    Derivado de que la mayoría de los argumentos aquí vertidos ya han sido contestados en numerales anteriores, nos centramos únicamente en el relativo a la difusión de las actividades del Comité de Damas Voluntarias en la página de internet de la UACH.

    Al respecto se señala que el portal web de la Universidad Autónoma de Chihuahua es un medio dispuesto para que el público en general conozca todas las actividades relacionadas con el contexto universitario y con su comunidad, no constriñéndose su contenido de manera exclusiva a las actividades de las dependencias universitarias, sino que publica

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    también las acciones de cualquier otro ente, ajeno a la Universidad, cuyos efectos se surten en el ámbito universitario, tal como se puede verificar mediante la exploración del sitio www.uach.mx, en el que además de la difusión institucional, aparecen publicaciones relacionadas con el Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Universidad Autónoma de Chihuahua y el Sindicato del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Chihuahua (con personalidad jurídica diversa a la personalidad jurídica de la UACH), el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior Noroeste, la Contraloría Social, Aval Ciudadano, entre otras.

    13.- “5.- En las respuestas a los folios 1217, 1277 y 1278 del 2012, el Dr. Chávez Guerrero sí difundió información sobre el comité de damas voluntarias, pero en el resto de las solicitudes contestó que no tenía la información porque era una agrupación ajena e independiente. ¿Entonces cómo sí pudo difundir información tan detallada como sus ingresos, egresos, apoyos? Es incongruente pues viola el principio de no contradicción, ya que es imposible que algo SEA Y NO SEA al mismo tiempo. Si el comité de damas fue un ente paralelo, ¿cómo es que sí tenían información en sus archivos?”

    Efectivamente, esta Unidad proporcionó información en las solicitudes referidas por el solicitante, lo cual obedeció a las razones ya vertidas en el numeral 1 del presente ocurso y que se omiten en obvio de repeticiones, considerándose en este apartado como si a la letra se insertasen.

    14.- “6.- En la respuesta 1278 contestaron que de las facultades les pasaron el año pasado $55,000.00 y eso no hubiera sido posible si fueran un ente ajeno pues constituiría una violación a las normas presupuestales.”

    Como ya se señaló en el numeral 1 de este documento, la transferencia de los recursos por parte de las facultades no se dio en el contexto de que los mismos hayan salido del presupuesto de las unidades académicas, es decir, que fueran recurso públicos, ya que las estructuras universitarias únicamente son intermediarias receptoras de donativos realizados por terceros, ajenos a la Universidad, a favor de esa agrupación filantrópica, habiendo recaudado dichas facultades los donativos de terceros y transfiriéndoselos con posterioridad al Comité de Damas Voluntarias.

    Si los datos se le transmitieron al entonces solicitante de esa manera, es porque la Unidad de Información los proporcionó en el modo en que obraban en sus archivos, ya que de esa manera se registraron en la contabilidad del comité y tal cual estaban resguardados por esta casa de estudios cuando el mismo se los entregó a la Universidad por la razón que fuera, lo que es acorde al criterio adoptado por ese Consejo, en el sentido de que no existe el deber por parte de la Unidad de Información de realizar procesamientos ad hoc según los individuales designios de un solicitante, según se desprende de la resolución que finalizó el procedimiento ICHITAIP/RR/-1/2008, en la que se dispuso que la Unidad de Información de dicho organismo no tenía el deber de transcribir los datos relativos a los asistentes a las sesiones, sino en dado caso, sólo permitir el acceso a los registros mediante copias del libro de visitantes:

    “No obstante lo anterior, no es procedente acceder a la intención expresada por la ahora recurrente en su solicitud de acceso a la información, en el sentido de que se le entregue en su caso, la información solicitada vía el Sistema Infomex Chihuahua, en virtud de que con independencia de que el diseño de tal medio electrónico impide que a la fecha se le remita por esa vía, toda vez que ha concluido su proceso, lo cierto es que de conformidad con el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación al 22, de su Reglamento, la obligación del Sujeto Obligado responsable se circunscribe a proveer la información en el medio o formato deseado por las y los solicitantes, siempre y cuando corresponda a aquel que se encuentre en su posesión, lo que en la especie, no se surte en el caso concreto, como se verá a continuación.”

    Ahora bien, la aseveración que hace el impetrante de que la transferencia de recursos a un ente ajeno constituye “una violación a las normas presupuestales” es un aspecto completamente diverso a la materia de transparencia y acceso a la información pública y, por ende, a los hechos sobre los que versa el presente recurso, ya que en todo caso, el razonamiento, justificación o motivación de la actuación de los entes públicos en ese sentido es una obligación que se tiene única y exclusivamente frente a los órganos fiscalizadores a los que se encuentran supeditados conforme a la legislación de la materia.

    15.- “7.- La UACH debe publicar toda la información que por cualquier razón tenga o gestione, como está en el artículo 3, fracción VIII de la ley…”

    Efectivamente, la Unidad de Información en apego a la disposición normativa citada dio a conocer a la persona solicitante, en su momento, la información que sí conservaba en sus archivos y que fue requerida a través de las solicitudes con folios 1217, 1277 y 1278 del

    http://www.uach.mx/

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    2012; estando legal y materialmente impedida para otorgar la diversa información aludida en las solicitudes 1924-1926, 1928-1930, 1932-1934, 1937-1959, 1966, 1969,1979, 1973-1975, ya que la misma no obraba en sus registros, lo que se encuentra apegado a derecho, tal como se vierte en el criterio del propio Consejo General de ICHITAIP, adoptado en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-125/2010, que en su considerando III a la letra indica:

    “III.- Previo a proceder al análisis de los hechos en que se funda la impugnación que nos atañe, se hace necesario establecer la causa de pedir contenida en el presente recurso, del que se observa que TRINIDAD ROBLEDO GUTIERREZ, se inconforma en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, porque no fundamenta ni motiva la inexistencia de la información.

    Precisado lo anterior se entra al estudio del motivo de inconformidad, que se refiere a la falta de fundamentación de la inexistencia de información, del que debe decirse resulta inoperante, dado que no existe obligación de fundamentar la inexistencia de la información, ya que en sí misma dicha respuesta conlleva por parte de la autoridad el informar únicamente que no existe documento alguno al que pudiera “acceder” de acuerdo al pedido del particular. Cabe destacar, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto precisamente el permitir a las persona el “ACCESO” a la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, siendo el caso, que cuando el Sujeto Obligado informa la inexistencia en sus archivos de lo que se le pide, pone en conocimiento del particular que no hay nada a lo que pueda “acceder”, sin que al respecto se desprenda la obligación legal de parte del Sujeto Obligado de expresar motivo y fundamento de lo que no existe, lo que resultaría ilógico. Lo anterior es así. Ya que en términos de lo normado en las fracciones I y III del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como de los artículos 1 párrafos primero y segundo, 2 fracción IV, 3 fracciones VIII y XIV, 7 fracción VII, 8, y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, toda solicitud de acceso a la información no puede tener otro propósito que el de ACCEDER a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado a quien se le plantea la propia solicitud de acceso a la información, preceptos jurídicos que dada su importancia se transcriben a continuación:

    De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 6.- (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. II.- (…) III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá ACCESO gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV a la VII.- (…)” De la Constitución Política del Estado de Chihuahua “Artículo 4º.- (…) I.- (…) II.- Toda persona tiene derecho a la información. Toda persona tiene el derecho a ACCEDER a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley. (…)” De la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. “Artículo 1.- La presente leyes reglamentaria del artículo 4º, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de ACCESO a la información pública y la protección de datos personales. La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer, de ella para los fines que considere. (…) Artículo 2.- Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son: I a la III.- (…) IV- Establecer procedimientos para que los particulares tengan ACCESO a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. V a la XI.- (…) Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a la VII.- (…)

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    VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XIII.- (…) XIV.- Sistema de Información Pública.- El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener ACCESO a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan el estado y los municipios con las personas facultadas. XV a la XX.- (…) Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I a la III.- (…) IV.- proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley. .V y VI.- (…) VII.- PROVEER la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESION, bajo su CONTROL o su RESGUARDO. VIII a la XIV.- (…) Artículo 8.- Toda persona por si, o por medio de representante legal, podrá Acceder a la Información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma. Artículo.12.- La consulta sobre la información será gratuita. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará: I a la IV.- (…) Deberá procurarse; en cualquier momento; la reducción del costo de LA ENTREGA DE INFORMACION.” 16.- “… y el Dr. Alejandro Chávez está confundido porque las actividades filantrópicas no son privadas pues no las hacen con el dinero de su bolsillo sino con el dinero público de la UACH y usando sus recursos humanos, materiales y edificios.” La contestación a los hechos aquí vertidos por el recurrente será omitida, puesto que engloban una apreciación subjetiva y equivocada por parte del mismo por todas las razones ya expuestas en el presente ocurso, particularmente en sus numerales 1 y 11; habiéndose también ya aludido en el Informe con Justificación del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-125/2012 a la explicación del porqué los recursos con los que el Comité de Damas Voluntarias realiza sus actividades filantrópicas no son públicos. De igual manera, hacemos referencia a lo expuesto en el numeral 2 de este documento, como si a la letra se insertase, puesto que no existe confusión alguna por parte del suscrito en todo lo previamente aseverado y acreditado. 17.- “Pido que sancionen por sus reiteradas mentiras al Dr. Chávez y que lo inhabiliten, destituyan y multen con lo máximo”. En obvio de repeticiones, nos remitimos a los argumentos ya señalados por esta Unidad de Información en el numeral 2 del presente ocurso como si a la letra se insertasen.

    (…)”

    8.- Que por auto de fecha dos de julio del año dos mil doce se tuvo al

    Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se

    dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el

    artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término

    común de tres días para que las partes expresaran alegatos.

    9.- Que mediante auto de fecha diez de julio del año dos mil doce y toda

    vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día

    nueve de julio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera

    formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado

    el trámite procesal, remitiéndose el expediente a la Consejera ALMA ROSA

    MARTÍNEZ MANRÍQUEZ, quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión

    somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente

    proyecto de resolución, conforme a los siguientes:

    CONSIDERANDOS

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    I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso

    de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f)

    y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

    Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de

    Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento.

    II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados

    por MIGUEL ALMONTE, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de

    procedencia de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70,

    71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

    Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la

    procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre

    otros, los siguientes requisitos:

    a) Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la

    información solicitada; clasifique la información como reservada o

    confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha

    clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos

    personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las

    disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no

    reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la Solicitud de

    Acceso a la Información y de protección de datos personales, en los plazos

    establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de

    aclaración;

    b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea

    extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso

    respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto

    emitido por el Sujeto Obligado.

    Así las cosas, MIGUEL ALMONTE interpuso Recurso de Revisión en

    contra de la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD

    AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio

    019502012, de fecha diecinueve de abril del año dos mil doce, inconformándose

    con la respuesta otorgada por el comité de información y por la manifestación de

    inexistencia de información contenida en la respuesta, por la que la hipótesis que

    se actualiza es la contenida en la fracción I, del artículo 70 de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

    De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de

    Información del Sujeto Obligado otorgó respuesta a la Solicitud de Acceso a la

    Información el dieciséis de mayo del año dos mil doce, y toda vez que la

    interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día veintinueve

    de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el cómputo

    de los quince días hábiles con que contaba la persona para interponer el Recurso

    de Revisión fenecía el día seis de junio del año dos mil doce.

    Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, no obra constancia

    alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el

    medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco que se hubiere presentado

    Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que

    se encuentre pendiente de desahogar y se encuentran colmados los requisitos de

    forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia.

  • 15

    III.- Del estudio de los hechos que la parte recurrente vierte en su escrito de

    impugnación, destacan afirmaciones que se formulan en contra de la Titular de la

    Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, tales

    como las siguientes:

    “…En la respuesta a los folios 1974 1975 le agregó el Dr. Alejandro Chávez Guerrero otra

    mentira mas, al afirmar -que el Comité ES UNA AGRUPACIÓN PARALELA A ESTA CASA

    DE ESTUDIO…”

    “…También mintió cuando dijo que el Comité NO RECIBE RECURSOS PÚBLICOS…”

    “…No bastándole con haber mentido a un ciudadano en TREINTA Y NUEVE casos

    diferenciados…”

    “…el Dr. Alejandro Chávez Guerrero jefe de la unidad de información y director académico

    de la UACH también incluyo estas mismas mentiras a los consejeros del ICHATAIP…”

    “…Las razones que acreditan que Alejandro Chávez Guerrero mintió son:…”

    “…Pido que se sancione por sus reiteradas mentiras al Dr. Chávez y que lo inhabiliten,

    destituyan y multen con lo máximo…”

    En esta tesitura y por guardar relación con el asunto en estudio, se trae

    como hecho notorio el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto

    Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en Sesión

    Ordinaria, celebrada el día dieciocho de mayo de dos mil once, en el expediente

    correspondiente al Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011; por obrar en los

    archivos de este Órgano garante, lo anterior, con fundamento en el artículo 271

    del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria en la

    tramitación del Recurso de Revisión por disposición expresa del artículo 86 párrafo

    segundo de la propia Ley. Cobra aplicación la Jurisprudencia número 164049, de

    la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en

    el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXXII, del mes de

    agosto del año dos mil diez, en la página: 2023, en materia Común, del rubro y

    texto siguiente:

    “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES

    COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS

    EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN

    CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN

    ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el

    artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley

    de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun

    sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de

    la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

    Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS

    PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL

    PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso

    que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales

    Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las

    ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas

    resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se

    trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por

    las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su

    valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.”

    Del Acuerdo emitido en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011, se

    destaca que el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia

    y Acceso a la Información Pública, al pronunciarse sobre dicho recurso, en la

    parte relativa que interesa, señaló lo siguiente:

  • 16

    “… 5.- En atención a lo anterior, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 72 de

    la Ley de la materia, el Consejero Ponente, previo estudio y análisis del asunto en cuestión,

    somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de

    Acuerdo, conforme a los siguientes argumentos:

    En el escrito presentado por MARITZA ROMERO destacan afirmaciones que se formulan

    en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado y

    personal que para ésta labora, tales como las siguientes:

    “…a fin de encubrir sus mentiras, que esperamos no sean solapadas…”

    “…a mi te interesa saber de las personas que están ahí bajo el pretexto de que están

    trabajando…”

    “…Suplan mis deficiencias de la queja y obliguen a que me respondan correctamente,

    sancionando a corina de cruise.”

    Al respecto el artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

    Estado de Chihuahua, señala que el derecho de acceso a la información pública se

    interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6º de la Constitución

    Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla

    sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección

    de otras garantías consagradas en la propia Constitución.

    Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas

    constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual

    jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a

    su vez lo garantizan.

    La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su

    derecho de petición, el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición

    consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

    supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente:

    “Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de

    petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (…)”

    Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones

    Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada

    por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición,

    Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito:

    “Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están

    protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el

    sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer

    actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la

    ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida

    jurídicamente… Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los

    órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del

    Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias,

    autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico”.

    Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal

    Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario

    Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página 1589,

    número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente:

    “DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA

    INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8º constitucional, implica

    la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal

    formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al

    peticionario. Por su parte, el artículo 6º de la propia Constitución Federal establece que el

    derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos

    además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y

    relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se

  • 17

    les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la

    información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer

    la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la

    sociedad.”

    Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua,

    supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

    Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a

    cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de

    exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y

    consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a

    aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y

    corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección

    disciplinaria.

    Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de

    Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a

    denostar a la Titular de la Unidad de Información, así como en contra del personal al

    servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su

    escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que

    la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de

    referencia están ahí bajo el pretexto de estar trabajando.

    Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos

    funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras

    descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un

    servidor público la calidad de “mentiroso” tacharlos de que están en una dependencia

    pública bajo el pretexto de estar trabajando.

    En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA

    ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se

    condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de

    la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida

    consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones.

    En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que

    en el ejercicio de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente

    sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se

    presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los

    derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la

    accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta.

    Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a

    la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de

    las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la

    información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el

    ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en

    género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es,

    mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo

    por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino

    conduciéndose de manera respetuosa.

    Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los

    artículos 8º y 6º de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo

    General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe

    materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de

    inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de

    la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal

    que en el mismo labora.

    Por lo antes expuesto, y con fundamento en de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Estado de Chihuahua y el 105 del Código de Procedimientos

    Civiles del Estado de Chihuahua se emiten los siguientes:

    ACUERDO:

  • 18

    PRIMERO.- Se DESECHA la promoción presentada por MARITZA ROMERO, por los

    motivos precisados en los considerandos de esta resolución.”

    Lo anterior, relacionado con las manifestaciones y afirmaciones contenidas

    en el escrito de interposición del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-299/2012,

    motivan el análisis y pronunciamiento de éste este Consejo General, conforme a lo

    sostenido en el Acuerdo emitido en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011

    en Sesión ordinaria celebrada el día dieciocho de mayo de dos mil once.

    Para dicho análisis, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la

    Nación ha establecido que el derecho de petición consagrado en el artículo 8°

    Constitucional, mismo que establece que el ejercicio de este derecho por el

    particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta al

    mismo, está sujeta a requisitos, siendo el primero que se menciona en la

    disposición citada, que el derecho debe ejercerse con respeto y de manera

    pacífica, y que la respuesta de la autoridad tendrá que guardar la debida

    congruencia con los términos en que le sea planteada la petición del particular,

    dándole discrecionalidad a la autoridad de emitir su respuesta en el sentido que

    considere pertinente, tomando en cuenta siempre los ordenamientos legales que

    regulen cada caso en concreto.

    Robustece lo anterior la Jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal

    Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito,

    consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época

    XXXIII, Marzo de 2011 Pág. 2167. Número de registro 162603, de rubro y texto

    siguiente:

    “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

    (…)”

    Considerando lo anterior, para ejercer un derecho se tiene siempre que

    respetar una correlativa obligación, que en el caso concreto, se traduce en el

    requisito de conducirse con respeto al ejercer el derecho de petición ante una

    autoridad; así tenemos que el respeto es el reconocimiento del valor propio y de

    los derechos de los individuos y de la sociedad, el mismo no sólo se manifiesta

    hacia la actuación de las personas o hacia las leyes, también se expresa hacia la

    autoridad al interactuar con la misma, y así dicha manera de conducirse permite

    que la sociedad viva en paz, en una sana convivencia en base a normas e

  • 19

    instituciones, ya que implica reconocer en sí y en los demás los derechos y las

    obligaciones.

    Por el contrario, la falta de respeto genera violencia y enfrentamientos, y el

    atender a solicitudes irrespetuosas, no solo sería un obstáculo para que se

    produjese una respuesta objetiva y concisa del Sujeto Obligado, lo cual no es el fin

    perseguido por el derecho que tutela el recurso de revisión encargado de

    subsanar violaciones al derecho de acceso a la información pública, sino que

    estaría obligando a la autoridad a tolerar expresiones o conductas tendientes a

    generar violencia o reacciones indebidas de su parte, que además persiguen

    dañar su dignidad y desacreditar su imagen pública, más que obtener información

    pública objetiva y congruente a una petición del particular.

    Así las cosas, el peticionario, al impugnar la respuesta que obtuvo de la

    Unidad de Información del Sujeto Obligado, al igual que la parte promovente en el

    Recurso de Revisión ICHITAIP/RR/-50/2011, injustificadamente expresó

    argumentos tendientes a denostar al Titular de la Unidad de Información del Sujeto

    Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, en su Recurso de

    Revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan

    contra su buena fama, al afirmar que los encargados de gestionar los datos,

    mintieron, sin que aporte pruebas que sustenten su dicho.

    Estas afirmaciones evidentemente se formularon en perjuicio de la dignidad

    de los funcionarios y servidores públicos encargados de gestionar la respuesta a

    la solicitud de la parte recurrente, pues nada en la respuesta otorgada justifica la

    mención de dichas afirmaciones o de otras descalificaciones, en una petición

    formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público hechos

    como proferir mentiras o falsear información con el propósito de incumplir con su

    obligación de trasparentar la misma.

    En efecto, el capítulo de hechos del Recurso de Revisión denota un

    evidente “animus injuriandi”, el cual consiste, conforme a la Suprema Corte de

    Justicia de la Nación en el hecho de ejecutar una acción o proferir una expresión

    que, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, pudiesen perjudicar la reputación

    del agraviado, realizadas con un dolo específico, es decir, con plena conciencia y

    voluntad para dañar la imagen del pasivo con la emisión de términos procaces.

    En el caso concreto, la intención del escrito presentado por la parte

    recurrente no es que se le otorgue la información que se solicitó, sino desacreditar

    a un funcionario público encargado de dar respuesta a la solicitud de información y

    las personas que colaboran en ello, imputarles conductas dolosas, cuando no hay

    pruebas de su mala fe y hacer afirmaciones con la finalidad de perjudicar su

    imagen, más que de obtener alguna información que se le hubiese negado por el

    Sujeto Obligado.

    Con ello, es evidente que se incurre en una conducta ilícita en términos del

    capítulo V del Código Civil del Estado de Chihuahua, que trata de las Obligaciones

    que Nacen de Actos Ilícitos, entendiendo dicha conducta como aquella que puede

    causar un daño moral, es decir una afectación en los sentimientos, decoro, honor,

    reputación, vida privada o bien en la consideración que de sí misma tiene la

    persona, conforme lo dispone el artículo 1801 del Código Civil mencionado.

    En este sentido, debe señalarse que las afirmaciones expresadas por

    MIGUEL ALMONTE, no son susceptibles de ser consideradas como un Recurso

  • 20

    de Revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra del Titular de

    la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, y

    omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus

    peticiones.

    Además, al interpretar las peticiones formuladas por MIGUEL ALMONTE

    conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe

    concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la

    garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones

    que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues

    ambos se encuentran enlazados en el derecho en género, de acudir al poder

    público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición

    escrita en la que no se afecte la dignidad, sentimientos, afectos, decoro o

    reputación de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias

    contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa.

    En atención a lo expuesto, este Consejo General, le hace saber al

    solicitante que en el ejercicio de su Derecho de Acceso a la Información, deberá

    formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma

    seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que

    en este caso no cabe la tutela de los derechos de acceso a la información y de

    petición, dado la forma irrespetuosa en que el accionante se dirig