Civil Completo

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1.- DERECHO. Conjunto de normas que regulan las relaciones en la sociedad, a la vez este conjunto se divide en ramas (ejemplo. Derecho Civil, Notarial y Mercantil). DERECHO CIVIL. Es una rama del derecho a través de la cual se estudia un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan a la persona y familia, los bienes de la propiedad y demás derechos reales, sucesión hereditaria, registro de la propiedad y el derecho de obligaciones. DONDE SE REGULA EL DERECHO CIVIL. En el decreto Ley 106. PORQUE ES UN DECRETO LEY. Porque es aquella norma que es creado por un órgano que no es competente para emitir leyes. Ejemplo, Código Civil (creado por un gobierno de facto). PORQUE ES LEY. Ya que es emitido por el órgano competente para crear leyes en este caso el congreso de la república de Guatemala. CUANTOS ARTÍCULOS TIENE EL CÓDIGO CIVIL. 2180 Artículos. CUANTOS LIBROS TIENE EL CÓDIGO CIVIL. 5 libros. CUALES SON LOS 5 LIBROS DEL CÓDIGO CIVIL. 1. De la persona y la familia. 2. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales. 3. De la sucesión Hereditaria. 4. Registro de la propiedad. 5. Del derecho de obligaciones (este último se sub divide en obligaciones en general y contratos en particular). CUÁNDO FUE EMITIDO EL CÓDIGO CIVIL. El 14 de septiembre de 1963 durante el gobierno de facto de Enrique Peralta Azurdía.

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1.-

DERECHO. Conjunto de normas que regulan las relaciones en la sociedad, a la vez este conjunto se divide en ramas (ejemplo. Derecho Civil, Notarial y Mercantil).

DERECHO CIVIL. Es una rama del derecho a través de la cual se estudia un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan a la persona y familia, los bienes de la propiedad y demás derechos reales, sucesión hereditaria, registro de la propiedad y el derecho de obligaciones.

DONDE SE REGULA EL DERECHO CIVIL. En el decreto Ley 106.

PORQUE ES UN DECRETO LEY. Porque es aquella norma que es creado por un órgano que no es competente para emitir leyes. Ejemplo, Código Civil (creado por un gobierno de facto).

PORQUE ES LEY. Ya que es emitido por el órgano competente para crear leyes en este caso el congreso de la república de Guatemala.

CUANTOS ARTÍCULOS TIENE EL CÓDIGO CIVIL. 2180 Artículos.

CUANTOS LIBROS TIENE EL CÓDIGO CIVIL. 5 libros.

CUALES SON LOS 5 LIBROS DEL CÓDIGO CIVIL.

1. De la persona y la familia. 2. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales. 3. De la sucesión Hereditaria. 4. Registro de la propiedad. 5. Del derecho de obligaciones (este último se sub divide en obligaciones en general y contratos en particular).

CUÁNDO FUE EMITIDO EL CÓDIGO CIVIL. El 14 de septiembre de 1963 durante el gobierno de facto de Enrique Peralta Azurdía.

2.-

PERSONA. Ente susceptible de contraer derechos y obligaciones.

COMO SE DIVIDEN LAS PERSONAS. En personas individuales y Jurídicas.

QUE ES PERSONA INDIVIDUAL. Es toda persona individual la cual es susceptible de tener derechos y obligaciones.

PERSONAS JURÍDICAS. Es todo ente abstracto al que el estado otorga investidura jurídica para contraer obligaciones y tener derechos.

QUE ES PERSONALIDAD. Es la investidura jurídica que la ley le otorga a las personas para ser sujeto de derechos y obligaciones.

TEORÍAS QUE EXPLICAN CUÁNDO COMIENZA LA PERSONALIDAD DE UNA PERSONA INDIVIDUAL. Teoría de nacimiento, de la concepción, de la viabilidad y la ecléctica.

CUAL ES LA TEORÍA QUE ADOPTA NUESTRA LEGISLACIÓN. La ecléctica.

CONACENCIA. Se origina cuándo 2 o más personas nacen de un mismo parto.

COMMORIENCIA. Se origina cuándo por una misma causa 2 o más personas mueren y no se puede determinar quien murió primero entonces se entiende que murieron al mismo tiempo.

EFECTO LEGAL DE LA COMMORIENCIA. No se puede alegar transmisión de derecho entre ellos.

COMO SE INDIVIDUALIZA A UNA PERSONA INDIVIDUAL. Con su nombre.

COMO ESTA CONFORMADO EL NOMBRE. Por el nombre propio y apellido de los padres casados, si no estuvieren casados los que lo hubieren reconocido, o de la mujer soltera con los apellidos de esta, Y si lo reconociera una institución con los apellidos que esta le otorgue.

PSEUDÓNIMO. Comúnmente los usan en sus relaciones artísticas los artistas, se lo impone la persona.

SOBRENOMBRE O APODO. Lo impone la sociedad, por algún defecto físico o algo que lo diferencie.

IDENTIFICACIÓN DE PERSONA. Se origina cuándo una persona individual utiliza constante y públicamente nombre distinto al que aparece en la partida de nacimiento. Esta se lleva a cabo por la misma persona, o el que ejerza sobre el la patria potestad.

EN QUE DOCUMENTO SE LLEVA A CABO LA IDENTIFICACIÓN DE PERSONA. En una declaración jurada en escritura pública.

DECLARACIÓN JURADA. Acto solemne en la cual se promete decir la verdad.

IDENTIFICACIÓN DE TERCERO. Se origina cuándo una persona individual utiliza constante y públicamente nombre distinto al que aparece en la partida de nacimiento. Esta se lleva a cabo por tercera Persona, se realiza en jurisdicción voluntaria.

DIFERENCIA ENTRE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA Y DE TERCERO. Identificación de persona lo realiza la misma persona, y en escritura pública y la Identificación de tercero lo realiza un tercero en jurisdicción voluntaria.

CAMBIO DE NOMBRE. Éste se puede originar siempre y cuando exista autorización judicial.

DONDE SE REALIZAN LAS ANOTACIONES DEL CAMBIO DE NOMBRE, IDENTIFICACIÓN DE PERSONA Y TERCERO. En un margen de la partida de nacimiento, dichos cambios no alteran el estado civil de las personas ni constituyen filiación.

CAPACIDAD. Es la aptitud que tienen las personas para ejercer derechos y contraer obligaciones.

CLASES DE CAPACIDAD. De goce, ejercicio y relativa.

DE GOCE. Es aquella capacidad que se origina cuándo una persona puede ejercer derechos y obligaciones a través de un representante legal.

DE EJERCICIO. Es aquella que se origina cuándo una persona adquiere derechos y obligaciones por sí misma.

RELATIVA. Es aquella capacidad donde se tienen derechos y ciertas obligaciones los menores de edad mayores de 14 años y menores de 18.

INCAPACIDAD. Carencia plena de capacidad que le impide a una persona entrar al mundo de lo jurídico, en la cual debe designársele un representante legal.

INCAPACIDAD ABSOLUTA. Cuándo una persona es declarada en estado de interdicción y se origina cuándo los mayores de edad que adolezcan de enfermedad mental que los priva de discernimiento y de las personas por abusos de bebidas alcohólicas o de estupefacientes que ponga en peligro o grave perjuicio a la familia.

INCAPACIDAD RELATIVA. Se origina en personas que tienen trastornos mentales transitorios.

TEORÍAS QUE EXPLICAN SI TIENEN O NO PERSONALIDAD LAS PERSONAS JURÍDICAS. La de la ficción legal, la ficción doctrinaría y la de la realidad.

TEORÍA DE LA FICCIÓN LEGAL. Ésta establece que las personas jurídicas no tienen personalidad y que son creadas por la ley.

TEORÍA DE LA FICCIÓN DOCTRINARÍA. Esta asevera que las personas jurídicas no existen.

TEORÍA DE LA REALIDAD. Ésta teoría establece que la persona jurídica forma una entidad civil distinta a la de los miembros individualmente considerados.

CUÁL ES LA TEORÍA QUE ESTABLECE NUESTRA LEGISLACIÓN. La de la Realidad.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. De derecho privado y derecho público.

CUALES SON LAS DE DERECHO PÚBLICO. Las instituciones del estado. (Las municipalidades, la USAC, el IGSS, el Banco de Guatemala, La SAT.

COMO SE SUBDIVIDE LAS DE DERECHO PRIVADO. De interés público e interés privado.

CUALES SON LAS DE INTERÉS PÚBLICO. Las fundaciones.

COMO SE SUBDIVIDEN LAS DE INTERÉS PRIVADO. Con fínes lucrativos (las sociedades) y sin fin lucrativo (las asociaciones).

3.-

DOMICILIO. Es la circunscripción territorial donde una persona ejercita derechos y obligaciones.

CLASES DE DOMICILIO. Voluntario, Múltiple, legal, de las personas jurídicas y Contractual.

VOLUNTARIO. Es aquel que se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él.

MÚLTIPLE. Este se origina si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos.

LEGAL. Este es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

SE REPUTA DOMICILIO LEGAL.

1. Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. 2. De los funcionarios, empleados, dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus servicios, pero los que accidentalmente se hallen desempeñando alguna comisión, no adquieren domicilio en el lugar. 3. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados. 4. De los que se hallen extinguiendo una condena, en el lugar donde la extinguen, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a ella. En cuanto a las anteriores, conservarán el último que hayan tenido. 5. De los agentes diplomáticos guatemaltecos residentes en el extranjero, por razón de su cargo, el último domicilio que tenían en el territorio nacional.

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Es el que se designa en el instrumento público en que conste su creación.

SI EN EL INSTRUMENTO PÚBLICO NO SE INDICA EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CUAL SERIA EL MISMO. En el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.

CONTRACTUAL. Es aquel que señalan las partes para el cumplimiento de sus obligaciones que se deriven de ese contrato.

DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, VECINDAD Y RESIDENCIA. Domicilio es la circunscripción departamental, vecindad es la circunscripción municipal y Residencia es la dirección del lugar de la morada de una persona.

ELEMENTOS DEL DOMICILIO. Elemento espacial, Elemento Intencional y Elemento Temporal.

ELEMENTO ESPACIAL. Éste se refiere a la residencia de una persona en un lugar determinado.

ELEMENTO INTENCIONAL. Éste se refiere al ánimo de permanencia.

ELEMENTO TEMPORAL. Éste se refiere a la habitualidad de ese residir.

EXISTEN 3 TIPOS DE DOMICILIO (PERO ESTOS NO SE MENCIONAN EN EL PRIVADO, SI NO ES NECESARIO). El del vagabundo, el accidental y el fiscal.

EL DEL VAGABUNDO. Este es aquel en la cual una persona no tiene residencia habitual, se considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.

EL ACCIDENTAL. Es aquel en la cual una persona tiene su domicilio en un determinado lugar en forma temporal, en otras palabras se encuentra en una forma accidental en ese lugar.

EL FISCAL. Es una dirección electrónica, por medio de la cual se hacen notificaciones de derecho y obligaciones, Una dirección electrónica, (llamada Correo Electrónico).

QUE ES LA AUSENCIA. Es la declaración judicial que determina la condición legal de una persona, la cual se encuentra fuera de la república o desaparecida.

QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE DECLARAR LA AUSENCIA. El Juez.

CLASES DE AUSENCIA. Simple y Calificada.

AUSENCIA SIMPLE. Cuándo una persona se haya fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella.

AUSENCIA CALIFICADA. Es cuándo una persona ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

CUAL ES EL OBJETO DE DECLARAR AUSENTE A UNA PERSONA. Nombrarle Defensor Judicial.

QUIEN PUEDE SER DEFENSOR JUDICIAL. Cualquier persona de notoria honradez, arraigo y competencia, de preferencia el apoderado sin facultades suficientes que el ausente haya dejado.

CUÁNDO TERMINA EL CARGO DEL DEFENSOR JUDICIAL. 1. Desde que termine el litigio en que se le nombró. 2. Desde que se provea de guardador de bienes al ausente. 3. Desde que el ausente se apersone por sí o por medio de apoderado con facultades suficientes.

QUE SUCEDE SI EL AUSENTE TIENE BIENES. Cuándo el ausente tenga bienes que deban ser administrados cualquier persona capaz o la P G N puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de GUARDADOR DE BIENES.

QUIEN PUEDE SER GUARDADOR DE BIENES. Cualquier persona de notoria honradez, arraigo y competencia, de preferencia el apoderado sin facultades suficientes que el ausente haya dejado, inclusive puede ser el mismo defensor judicial.

CUÁNDO TERMINA EL CARGO DEL GUARDADOR DE BIENES. 1. Cuándo se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado. 2. Cuándo se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente. 3. Cuándo fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo. 4. Cuándo se da la administración a los parientes consanguíneos.

QUIENES PUEDEN SER ADMINISTRADORES DE BIENES. Únicamente los parientes consanguíneos, el cónyuge e hijos y a falta de estos los parientes consanguíneos en el orden de sucesión que establece la ley.

PUEDE UN ADMINISTRADOR DE BIENES ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DEL AUSENTE. Si puede toda vez llene las formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de menores o incapacitados.

COMO SE PROCEDE SI EL AUSENTE TIENE BIENES Y FUERE CASADO A LA HORA DE CONCEDERSE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES A LOS PARIENTES. Se practicará inventario y tasación de los bienes y liquidación o partición de los que pertenezcan al matrimonio.

QUE REQUISITO DEBEN DE LLENAR LOS PARIENTES AL MOMENTO DE SOLICITAR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. Constituirán hipoteca o prestarán fianza por el valor de los

bienes del ausente. Mientras no se otorgue dicha garantía no cesará la administración del guardador.

MUERTE PRESUNTA. Es la declaración que hace el juez a través de una resolución que una persona está muerta presuntamente.

CUAL ES EL PLAZO PARA DECLARAR LA AUSENCIA. Según nuestra legislación civil ésta no tiene plazo, por lo tanto se puede realizar en cualquier momento.

CUAL ES EL PLAZO PARA DECLARAR LA MUERTE PRESUNTA. Transcurridos 5 años desde que se decretó la administración por los parientes o desde que se tuvo la última noticia del ausente.

CASOS ESPECIALES PARA DECLARAR LA MUERTE PRESUNTA. 1. De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuándo haya transcurrido UN AÑO DE TERMINADA LA GUERRA sin que se tenga noticia de ella. 2. De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un accidente de aviación, cuándo haya transcurrido UN AÑO de su desaparición. 3. De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro (ESTE TIENE PLAZO INMEDIATO).

CUALES SON LOS EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA. Patrimonial y Personal.

ES EFECTO PATRIMONIAL DE LA MUERTE PRESUNTA. Porque deja abierta la sucesión hereditaria, En cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerará abierta la sucesión para el efecto de declarar quienes son los herederos.

ES EFECTO PERSONAL DE LA MUERTE PRESUNTA. Deja a los cónyuges en libertad de estado.

A QUE SE REFIERE LA POSESIÓN CIVIL EN LA MUERTE PRESUNTA. A los que por cualquier título tengan la administración de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo represente. Ya que este mientras viva conserva la posesión civil de estos bienes, bajo amparo de la ley.

QUE PROCEDE CUÁNDO UNO DE LOS HEREDEROS HA VENDIDO UNO DE LOS BIENES DEL DECLARADO EN MUERTE PRESUNTA. Este recuperará los bienes en el estado que se encuentren y el precio de los vendidos.

MATRIMONIO DEL CÓNYUGE DEL DECLARADO EN MUERTE PRESUNTA. Si el cónyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo matrimonio, este será válido aunque el ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos conocieran la circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado al casarse que aquel vivía. Esta acción prescribe a los seis meses contados para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.

4.-

FAMILIA. Conjunto de personas unidas por lazos de parentesco, amor y respeto, para la conservación y propagación de la especie humana. Artículo 47 de la constitución.

MATRIMONIO. Es una institución social, por medio de la cual una mujer y un hombre se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

TEORÍAS QUE EXPLICAN EL MATRIMONIO. Que es un contrato, Que es un acto jurídico mixto y que es una institución social.

CONTRATO. Pues ésta teoría no es muy aceptada, por el hecho que no se puede estipular en un contrato lapso, capital, tipo de socios, de duración del matrimonio, etc.

ACTO JURÍDICO MIXTO. Esta establece que el matrimonio es una declaración unilateral de voluntad.

INSTITUCIÓN SOCIAL. Establece que existe un conjunto de normas que lo regulan pero que son impuestas por el Estado.

CUAL ES EL FUNDAMENTO O PILAR DEL MATRIMONIO. La igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges.

ESPONSALES. Es la promesa de matrimonio, que no obliga a los contrayentes a casarse, pero da lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas si no se efectúa el matrimonio.

CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Tienen capacidad para contraer matrimonio los mayores de edad, sin embargo, también tienen capacidad los menores de edad en el caso del varón mayor de 16 años y de la mujer de 14 años, con autorización conjunta de los padres o el que ejerza la patria potestad, si es adoptado la autorización del adoptante, si no es posible la autorización conjunta de los padres por enfermedad o por ausencia, la autorización la da cualquiera de ellos, a falta de los padres la otorga el tutor, si en dado caso no se dieran ninguna de las circunstancias antes señaladas la autoriza el Juez de Primera Instancia de la residencia del menor.

PORQUE VÍA SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN AL JUEZ. Por la jurisdicción voluntaria judicial, se tramita en incidente.

COMO SE LE DENOMINA A LA AUTORIZACIÓN QUE OTORGA EL JUEZ PARA QUE UN MENOR PUEDA CONTRAER MATRIMONIO. Dispensa Judicial.

QUE TIPO DE PODER NECESITA UNA PERSONA PARA CONTRAER MATRIMONIO EN NOMBRE DE OTRA. Mandato Especial.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO. Absolutos, (dirimentes) y relativos, (impedientes).

ABSOLUTOS. Hacen insubsistente el matrimonio, el matrimonio es nulo, no nace a la vida jurídica.

RELATIVOS. Hacen que el matrimonio sea ilícito, va en contra de la ley, mas sin embargo es válido, y se le impone una sanción al funcionario que lo autorice.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE PUEDEN AUTORIZAR EL MATRIMONIO. El alcalde, el concejal, sin embargo, también puede autorizar el matrimonio el notario y el ministro de culto debidamente facultado para realizar dicho acto.

QUIEN FACULTA EL MINISTRO DE CULTO. El Ministerio de Gobernación, (Acuerdo Gubernativo 263 - 85).

CLASES DE MATRIMONIO A NIVEL GENERAL. Civil, religioso y Mixto.

CUAL ES EL ÚNICO TIPO DE MATRIMONIO QUE ACEPTA NUESTRA LEGISLACIÓN. Civil.

CUÁNDO EL CONCEJAL HACE DE SUS VECES. Cuándo el alcalde no se encuentre en la alcaldía por alguna comisión.

PUEDE EL CONCEJAL AUTORIZAR MATRIMONIOS SI EL ALCALDE SE ENCUENTRA PRESENTE. Según el código civil no puede, pero según la Constitución si puede, Artículo 49 de la constitución.

REQUISITOS QUE DEBEN SOLICITARSE EN UN MATRIMONIO NORMAL (mayor de edad, con capacidad). 1. Certificación de la Partida de Nacimiento de los solicitantes (de este no existe fundamento legal pero se solicita por seguridad jurídica). 2. Cedula de vecindad de los requirentes. 3. Constancia de sanidad (obligatoria para ambos cónyuges, a excepción si ya hayan tenido relaciones de hecho, o donde el lugar donde se realiza el matrimonio no hay facultativo para que lo extienda). 4. Capitulaciones.

MATRIMONIO ESPECIALES. Del menor de edad, del contrayente que fue casado, del contrayente extranjero, en artículo de muerte, del militar.

MATRIMONIO DEL MENOR DE EDAD. 1. Certificación de la partida de nacimiento, 2. Constancia de Sanidad. 3. Capitulaciones matrimoniales. 4. Autorización, (todo lo expuesto anteriormente, además presentar autorización por escrito de ellos, en forma auténtica o judicial si procediere).

COMO DENTRO DEL MATRIMONIO DEL MENOR ES REQUISITO ESENCIAL LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SI NO SE TUVIERE QUE SE HACE. Se hace un trámite de determinación de edad, Artículo 22 del Decreto 54 - 77.

CONTRAYENTE QUE FUE CASADO.

1. Certificación de la partida de nacimiento. 2. Cédula de Vecindad. 3. Constancia de Sanidad, 4. Capitulaciones. 5. Documento que acredite la disolución del anterior matrimonio. 6. Garantizar la obligación de los alimentos de los hijos. 7. Inventario si tiene administración de bienes de los hijos.

CONTRAYENTE EXTRANJERO.

1. Certificación de partida de nacimiento (para él o la cónyuge nacional). 2. Pasaporte (para el extranjero) o cedula de vecindad (para el nacional). 3. Constancia de Sanidad. 4. Capitulaciones. 5. Libertad de estado (para el extranjero y se comprueba depende de cómo se llama en cada país, ya que solo se le solicita al cónyuge extranjero y él tiene que solicitarlo a su país de origen, siempre y cuándo también se cumpla con los pases de ley). 6. Publicar edictos, un edicto en el diario oficial y otro de mayor circulación, se emplaza por 15 días a los que tengan que objetar algo o sepan de algún impedimento del cónyuge extranjero y se tiene que celebrar el matrimonio dentro del plazo de 6 meses que se publicó el edicto si no se pierde el efecto jurídico del edicto.

5.-

PASOS PARA EFECTUAR EL MATRIMONIO. a). Asesoría. Decirles en que consiste el matrimonio, decirles los deberes y derechos que nacen del matrimonio. b). Se solicitan los requisitos, básicamente depende de que matrimonio se efectúa. c). Se señala día y hora para la celebración del matrimonio, todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. d). Se constituye en el lugar de celebración y se procede a celebrar, (Forma de celebrar el matrimonio, Artículo 99 del Código Civil, explicar que es el matrimonio, lectura obligatoria de los artículos 78, 108 al 112 del Código Civil, se pregunta si dan su consentimiento expreso de tomarse como marido y mujer respectivamente, contestan si y luego los declara unidos en matrimonio.

OBLIGACIONES POSTERIORES. a. Entregar constancia del acto, (fotocopia del acta notarial, del matrimonio más una hoja con razón, ambos los firma y los sella). b) razonar las cedulas. c) aviso al registro de cedulas. d) aviso circunstanciado al registro civil. e) aviso al registro de partida de nacimiento dentro de los 15 días siguientes a la celebración del acto al RENAP, (Registro nacional de personas). f) Se protocoliza el acta.

MATRIMONIO EN ARTÍCULO DE MUERTE. Es cuándo uno o ambos cónyuges se encuentran gravemente enfermos, se omiten ciertas formalidades esenciales, siempre y cuando no exista algún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto.

MATRIMONIO DE MILITAR. Este se realiza cuándo el jefe de cuerpo o de la plaza situada autoriza el matrimonio siempre que no tenga ningún impedimento notorio que imposibilite la unión.

OBLIGACIÓN POSTERIOR DEL JEFE DEL CUERPO O DE LA PLAZA SITUADA. Enviar el acta original del matrimonio al registro civil o al RENAP.

DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO. a). Apellido de la mujer casada. b). representación conyugal corresponde de igual forma a ambos cónyuges quienes tendrán igual autoridad y consideraciones iguales en el hogar. c). De fijar de común acuerdo el lugar de su residencia. d). De común acuerdo arreglarán todo lo relativo a educación y establecimiento de los hijos. e). De común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la economía familiar. f). El marido debe protección y asistencia a su mujer, ya que está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas. g). Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y cuidar a sus hijos, durante la minoría de edad de estos. h). Obligación de la mujer en el sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio, pero si el marido estuviere imposibilitado a trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrirá todos los gastos con los ingresos que perciba. i). La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y sus hijos menores. j). Derecho preferente del marido en los casos que la mujer tenga obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.

CUÁNDO SON OBLIGATORIAS LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. a). Cuándo alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a 2000 quetzales. b). Cuándo alguno de los contrayentes devengue salario mayor de 200 quetzales. c). Si tuvieren en administración bienes de menores o incapacitados. d). Si la mujer fuere de Guatemala y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.

DONDE SE HACE CONSTAR LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. En escritura pública o en acta levantada ante funcionario que haya de autorizar el matrimonio.

QUE DEBEN COMPRENDER LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. a) Designación detallada de los bienes que tenga cada uno al contraer matrimonio. b) Declaración de deudas de cada uno. c) Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el régimen de Comunidad absoluta, comunidad de gananciales o separación absoluta.

RÉGIMEN ECONÓMICO DE MATRIMONIO. Son parte de las capitulaciones matrimoniales, es por medio de lo cual se establece que es lo que pasará con el patrimonio conyugal al momento de la disolución por el divorcio o separación.

COMUNIDAD ABSOLUTA. Todos los bienes aportados y adquiridos durante el matrimonio se dividen por la mitad al disolverse el matrimonio.

SEPARACIÓN ABSOLUTA. Todos los bienes que aporte y que adquiera durante el matrimonio, cada quien es propietario de los mismos.

COMUNIDAD DE GANANCIALES. Los contrayentes conservan la propiedad de los siguientes bienes. a) los que tenían al contraer el matrimonio, los que adquieran durante el matrimonio a título gratuito o con el valor de unos y otros, sin embargo, se dividirán por partes iguales los siguientes bienes, los frutos de los bienes de cada uno, los que se compren o que se permute con esos frutos, los que adquieran con el producto de su trabajo.

CAMBIO O ALTERACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Tienen que haber consentimiento de ambas partes, y se hace en escritura pública y se inscribirá en los registros respectivos.

QUE SUCEDE SI NO SE ESPECÍFICA QUE RÉGIMEN ECONÓMICO ADOPTAN LOS CONTRAYENTES. Por disposición de la ley se adopta el régimen subsidiario que es el régimen de comunidad de gananciales.

SE PUEDE ESTABLECER QUE CIERTOS BIENES QUEDAN FUERA O DENTRO DE LOS REGÍMENES. Si se puede según lo establece el artículo 121 en cuanto a las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo.

MENAJE DE CASA. Son todos aquellos bienes muebles que sirven de uso ordinario de la familia. Dentro de estas no se comprenderán los libros, dinero, joyas, documentos, papeles de crédito, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, ropas, granos y animales.

CUALES SON LOS BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE NO OBSTANTE LOS RÉGIMEN QUE ADOPTEN. Los que adquieran por herencia, donación u otro título gratuito y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, daños personales o enfermedades deducidas de las primas pagadas durante la comunidad.

EN QUE REGÍMENES LOS CÓNYUGES MANTIENEN LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN INSCRITOS A SUS NOMBRES. El de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes.

6.-

MATRIMONIO INSUBSISTENTE. Cuándo hay un impedimento absoluto y por lo tanto no nace a la vida jurídica.

MATRIMONIO ILÍCITO. Cuándo hay un impedimento relativo.

MATRIMONIO ANULABLE. Sí nace a la vida jurídica hasta que se declare su anulabilidad.

CUÁNDO HAY ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO. a) Cuándo uno o ambos cónyuges han consentido en error, dolo, coacción. b) Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio. c) De cualquiera de los cónyuges que padezca de incapacidad mental al celebrar el matrimonio. d) Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.

IMPOTENCIA ABSOLUTA. Cuándo no pueden tener relaciones.

IMPOTENCIA RELATIVA. Cuándo si pueden tener relaciones, pero no pueden tener hijos.

ERROR O DOLO. Recae sobre identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo de tal gravedad que haga insoportable la vida en común.

QUIEN PUEDE DEDUCIR DOLO O ERROR. Solo el cónyuge engañado dentro de los 30 días de haberse dado cuenta del error o el dolo.

COACCIÓN. Se origina cuándo hay o existe violencia, amenaza o intimidación.

QUIEN PUEDE DEDUCIR LA COACCIÓN. El contrayente agraviado, dentro de 60 días contados desde la fecha en que ceso.

QUIEN PUEDE DEDUCIR LA IMPOTENCIA RELATIVA. Cualquiera de los contrayentes, dicha acción deberá ser ejercida dentro de los 6 meses de haberse efectuado el matrimonio.

QUIEN PUEDE DEDUCIR LA IMPOTENCIA ABSOLUTA. El cónyuge que no es impotente, dicha acción deberá ser ejercida dentro de los 6 meses de haberse efectuado el matrimonio.

QUIEN PUEDE DEDUCIR LO CONCERNIENTE A LA MUERTE DE UN CÓNYUGE. El cónyuge inocente, por los hijos de la víctima, por el Ministerio Publico dentro de 6 meses contados para el cónyuge inocente desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y para los hijos y el M P desde que se celebró el matrimonio.

QUIEN PUEDE DEDUCIR LA INCAPACIDAD MENTAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES. Puede demandarla por el cónyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el M P dentro de 60 días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

LA ANULABILIDAD O INSUBSISTENCIA SE MANDARÁ A PUBLICAR. En el diario oficial y se comunicará a los registros civiles y de la propiedad.

SEPARACIÓN. Institución del derecho civil a través de la cual la ley dispensa a los cónyuges de su obligación de vivir juntos, modificando el matrimonio.

DIVORCIO. Es una institución del derecho civil a través de la cual se disuelve el matrimonio.

FORMAS O CLASES DE DECLARARSE EL DIVORCIO O LA SEPARACIÓN. a) por mutuo acuerdo entre los cónyuges. b) Por voluntad de uno de los cónyuges mediante causal determinada.

COMO SE TRAMITA LA SEPARACIÓN. Por jurisdicción voluntaria judicial.

COMO SE TRAMITA EL DIVORCIO. Por Juicio Ordinario.

LAPSO QUE SE TIENE PARA PODER TRAMITAR EL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES. Transcurrido un año desde que se celebró el matrimonio.

LAPSO QUE SE TIENE PARA PODER TRAMITAR EL DIVORCIO POR VOLUNTAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES MEDIANTE CAUSAL DETERMINADA. No existe plazo, se puede pedir inmediatamente, toda vez que se den las causales que señale la ley.

CAUSAS COMUNES PARA OBTENER LA SEPARACIÓN O DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA. a) la infidelidad de cualquiera de los cónyuges. b) Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común. c) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos. d) La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año. e) El hecho que la mujer dé a luz mediante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio. f) La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos. g) La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado. h) La disipación de la hacienda doméstica. i) Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuándo amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal. j) La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro. k) La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión. l) La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia. Ll) La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio. m) La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente para declararla la interdicción. n) La separación de personas declarada en sentencia firme.

QUIEN PUEDE SOLICITAR EL DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA. El cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de 6 meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda.

PUEDE SER DECLARADO EL DIVORCIO O LA SEPARACIÓN POR EL SIMPLE ALLANAMIENTO O POR LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. No puede declararse el divorcio, tiene que ser probada fehacientemente.

EFECTOS CIVILES COMUNES DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO. a) La liquidación del patrimonio conyugal. b) El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable. c) La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuándo la causal de la separación o el divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de la parte interesada.

SON EFECTOS CIVILES PROPIOS DE LA SEPARACIÓN. El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge y el derecho de la mujer a continuar usando el apellido del marido.

SON EFECTOS CIVILES PROPIOS DEL DIVORCIO. Deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio y la pérdida del apellido del marido para la mujer.

QUE LLEVA EL PROYECTO DE CONVENIO DE LA SEPARACIÓN O EL DIVORCIO. a) A quien queda confiados los hijos habidos en el matrimonio. b) Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuándo ésta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos. c) Que pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades. d) Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges, y, e) Presentar proyecto de liquidación del patrimonio conyugal.

ASUNTOS QUE SE TRAMITAN EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA JUDICIAL. Interdicción, Muerte presunta, separación, divorcio y dispensa judicial.

7.-

FILIACIÓN. Es el vínculo de descendencia que existe entre dos personas individuales, una de las cuales es el padre o la madre de la otra persona individual.

PATERNIDAD. Vinculo existente entre el padre e hijo.

CLASES DE FILIACIÓN. 1. Matrimonial. 2. Extra matrimonial. 3. Cuasi matrimonial. 4. Adoptiva o civil.

FILIACIÓN MATRIMONIAL. Todos los hijos que nazcan dentro del matrimonio, después de los 80 días de celebrado el matrimonio y los que nazcan dentro de los 300 días posteriores a la disolución del matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable.

PRUEBA EN CONTRARIO A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL. Solo se admitirá prueba en contrario que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad o impotencia o cualquiera otra circunstancia.

CUÁNDO NO PUEDE EL MARIDO IMPUGNAR LA PATERNIDAD DEL HIJO NACIDO DENTRO DE LOS 180 DÍAS DE CONTRAÍDO EL MATRIMONIO.

1. Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez. 2. Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el registro civil, firmó o consignó que se firmara a su nombre la partida de nacimiento, y, 3. Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.

PLAZO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD. Dentro de los 60 días contados desde la fecha de nacimiento, desde el día que regreso a la residencia o desde que descubrió el hecho.

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD DEL HIJO PÓSTUMO. Podrán impugnar, si el padre hubiere fallecido antes de que transcurriere el plazo para impugnar por parte de él, los herederos.

PLAZO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD LOS HEREDEROS. 60 días contados desde que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.

MUJER EN CINTA POSTERIOR A LA DISOLUCIÓN O DIVORCIO O DESPUÉS DE MUERTO EL CÓNYUGE. La mujer en el término de 90 días contados desde la separación o el divorcio o desde la muerte del cónyuge debe acudir ante el Juez o al marido, con el fin de tomar las disposiciones necesarias para comprobar la efectividad del parto y la filiación.

HIJO NACIDO DENTRO DE UN MATRIMONIO CELEBRADO ANTES QUE TRANSCURRAN 300 DÍAS QUE LA LEY ESTABLECE A LA MUJER. Establece que si la mujer contrajera matrimonio dentro de los 300 días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de 180 días de celebrado el segundo matrimonio se considera del primero y el nacido posteriormente a los 180 días se considera del nuevo matrimonio.

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Se origina cuándo se han tenido hijos fuera del matrimonio o hijos tenidos fuera de la Unión de hecho, constituido legalmente.

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Son los hijos nacidos dentro de toda Unión de Hecho debidamente y legalmente inscrita.

PATERNIDAD. Vinculo de descendencia entre el padre y el hijo.

CLASES DE RECONOCIMIENTO. Voluntario y judicial.

VOLUNTARIO. Es cuándo lo realiza en forma voluntaria y se puede realizar de las formas siguientes.

1. En la partida de nacimiento. 2. Por acta especial ante el mismo registrador civil (esta es cuándo es extemporánea, cuándo no se hizo en el tiempo estipulado). 3. Se origina por escritura pública. 4. Por testamento. 5. Por confesión judicial.

SI SE ORIGINARÁ EL RECONOCIMIENTO POR TESTAMENTO Y ÉSTE FUERA DECLARADO NULO O FUERE REVOCABLE. No es revocable la declaración hecha dentro del testamento, así también si fuere declarado nulo el mismo, el reconocimiento es válido.

SOBRE QUIEN DE LOS PADRES PRODUCE EFECTO LA FILIACIÓN. Solo en contra del padre de quien lo realizo.

RECONOCIMIENTO SEPARADO DE PADRES. No es permitido al padre hacer reconocimiento de hijos atribuyendo maternidad a una mujer casada con otra persona.

RECONOCIMIENTO DE HIJOS POR PARTE DEL ABUELO. En caso de muerte o incapacidad del padre o la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno.

RECONOCIMIENTO DEL CÓNYUGE VARÓN MENOR DE EDAD. No puede reconocer hijos sin el consentimiento de los que ejerzan sobre el la patria potestad, o del que ejerza sobre el la tutela, a falta de estas con la autorización judicial.

RECONOCIMIENTO DE LA MUJER MENOR DE EDAD. La mujer mayor de 14 años si tiene capacidad civil para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento.

JUDICIAL. Se origina cuándo el padre no lo quiere reconocer por lo tanto es necesaria la intervención del juez para que reconozca la paternidad.

ACCIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN. El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho de pedir judicialmente que se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto a él.

CASOS EN QUE PUEDE SER DECLARADA LA PATERNIDAD JUDICIALMENTE.

1. Cuándo existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca. 2. Cuándo el pretensor se halle en posesión notoria de estado del presunto padre. 3. En los casos de violación, estupro o rapto, cuándo la época del delito coincida con la concepción. 4. Cuándo el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.

CUÁNDO SE PRESUME LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.

1. De los hijos nacidos después de 180 días contados desde que incoaron sus relaciones de hecho. 2. Los nacidos dentro de los 300 días siguientes al día en que cesó la vida común.

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO DE HIJO. Para que se origine se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. 1. Que haya proveído a su subsistencia y educación. 2. Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre. 3. Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

FILIACIÓN DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES. Solo puede entablarse en vida del padre o de la madre contra quien se dirija a excepción. 1. Cuándo el hijo sea póstumo. 2. Cuándo la persona contra quien se dirija la acción hubiere fallecido durante la minoría de edad del hijo. 3. En los casos en que pueda ser declarada la paternidad judicialmente.

DERECHO DE INDEMNIZACIÓN DE LA MADRE. La madre tiene derecho a ser indemnizada del daño moral en los casos de acceso carnal delictuoso, o de minoría de edad al tiempo de la concepción.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA MADRE Y LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA EN CASO DE VIOLACIÓN O CUÁNDO HA VIVIDO MARIDABLEMENTE. 1. Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre. 2. Si durante la época de la concepción, fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre.

EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y JUDICIAL ES DECLARATIVO. Toda vez que sus efectos surten desde la fecha del nacimiento del hijo.

FILIACIÓN ADOPTIVA O CIVIL. Es la relación con el hijo adoptado.

PATRIA POTESTAD. Es el derecho que tienen los padres de representar a sus hijos menores de edad, o mayores declarados en estado de interdicción, así como el de administrar sus bienes con las obligaciones de cuidarlos, sustentarlos, educarlos y corregirlos.

DERECHO DE LOS PADRES EN LA PATRIA POTESTAD. 1. Representar a los hijos en forma conjunta. 2. Administrar sus bienes. 3. Aprovechar sus servicios.

OBLIGACIONES DE LOS PADRES EN LA PATRIA POTESTAD. 1. Cuidar. 2. Sustentar. 3. Educar. 4. Corregir.

OBLIGACIONES DE LOS HIJOS CON LOS PADRES. 1. Vivir con sus padres. 2. Honrar y respetar a sus padres. 3. Prestarles asistencia.

POR QUIENES SE EJERCE LA PATRIA POTESTAD. Conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio, y en la Unión de hecho, por el padre o la madre en cuyo poder este el hijo.

QUIEN TIENE LA PATRIA POTESTAD DEL HIJO ADOPTADO. Únicamente la persona que lo haya adoptado.

CAPACIDAD DEL MENOR PARA TRABAJAR. Los mayores de 14 años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir una retribución convenida.

PUEDEN LOS PADRES DISPONER DE LOS BIENES DE LOS HIJOS. Los padres no pueden gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos, si no por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa autorización del juez competente.

CUÁNDO SE NOMBRA TUTOR ESPECIAL EN LA PATRIA POTESTAD. Cuándo surja conflicto de intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre ellos y los padres.

CUÁNDO HAY SEPARACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Cuándo hay disipación de los bienes de los hijos o por mala administración se disminuyeren o deprecian.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA SEPARACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Ascendientes del menor, sus parientes colaterales en cuarto grado de consanguinidad y la P G N.

CUÁNDO HAY SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. 1. Por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente. 2. Por interdicción declarada judicialmente. 3. Por ebriedad consuetudinaria. 4. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.

CUÁNDO HAY PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. 1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares. 2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles ordenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores. 3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos. 4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado. 5. Por haber sido condenado 2 o más veces por delito del orden común si la pena excediere de 3 años de prisión por cada delito. 6. Cuándo el hijo es adoptado por otra persona.

QUIENES PUEDEN PROMOVER LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. 1. Los ascendientes del menor. 2. Sus parientes colaterales hasta el 4 grado de consanguinidad. 3. La P G N.

RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD. 1. Cuándo la causa de la suspensión o pérdida hubiere desaparecido y no fuera por delito contra las personas o los bienes de los hijos. 2. Cuándo en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, no haya reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuarías. 3. Cuándo la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de 14 años o por su tutor, siempre que la causa de la pérdida no fuera por delito contra las personas o los bienes de los hijos. Dentro de todas estas causales debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los 3 años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.

8.-

QUE COMPRENDE LOS ALIMENTOS. Sustento, habitación, vestido, asistencia médica.

SIN EMBARGO CUÁNDO SE TRATA DE MENOR DE EDAD TAMBIÉN SE INCLUYE. Instrucción y educación.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS. 1. Proporcionalidad. 2. Fijadas en dinero. 3. Modificable. 4. Complementarias. 5. Irrenunciable. 6. Intransmisible. 7. Inembargable. 8. Incompensable. 9. Imprescriptible.

PROPORCIONALIDAD. Ya que se deben de dar de acuerdo a las circunstancias pecuniarias de quienes los debe y de quien los recibe.

FIJADAS EN DINERO. A excepción de que el juez permita que lo preste de otra manera, cuándo medie razones que lo justifiquen.

MODIFICABLE. El concepto de dinero que se fije en dinero puede aumentarse o disminuirse dependiendo de las circunstancias pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe.

COMPLEMENTARIA. Ya que solo se debe en la parte donde no alcance los bienes, trabajo o sea que no alcancen para satisfacer sus necesidades del alimentista o sus rentas.

IRRENUNCIABLE. Aunque las personas no lo quieran debe de recibir los alimentos.

INTRANSFERIBLE. No puede transmitirse a otra persona.

INEMBARGABLE. No se puede gravar, imponerle anotación o limitación para garantizar alguna obligación.

INCOMPENSABLE. Forma de extender una obligación.

IMPRESCRIPTIBLE. Por el transcurso del tiempo no se pierde el derecho de recibir alimentos.

PERSONAS OBLIGADAS. Los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.

A QUIEN CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS EN CASO DE QUE EL PADRE Y LA MADRE DE LOS MENORES NO PUDIEREN PROPORCIONARLOS. A los abuelos paternos.

QUE PROCEDE HACER CUÁNDO DOS O MAS ALIMENTISTAS TUVIEREN DERECHO A SER ALIMENTADOS POR UNA MISMA PERSONA Y NO TUVIERE FORTUNA BASTANTE PARA ATENDER A TODOS. Se deberán prestar en el orden siguiente, a su cónyuge, a los descendientes del grado más próximo, a los ascendientes, también del grado más próximo y a los hermanos.

DESDE CUÁNDO ES EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS. Desde que los necesite la persona que tiene derecho a percibirlos, el cual se hará en forma mensual y anticipadas.

CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS. 1. Por la muerte del alimentista. 2. Cuándo aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuándo termina la necesidad del que los recibía. 3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos. 4. Cuándo la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas. 5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS NO OBSTANTE LO ESTIPULADO ANTERIORMENTE. 1. Cuándo han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción. 2. Cuándo se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.

CUÁNDO SE ORIGINA LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA EN LOS ALIMENTOS. Es la que debe prestar la persona cuándo ha sido obligada a dar alimentos para lo cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos.

QUE TIPO DE GARANTÍA DEBE PRESTAR LA PERSONA QUE HA SIDO DEMANDADO. Hipoteca, con fianza u otras seguridades a juicio del juez.

TUTELA. Es el derecho que tiene una persona de representar a un menor de edad, o mayor declarado en estado de interdicción, no sujeto a patria potestad así como el de administrar sus bienes con la obligación de cuidarlos, sustentarlos, educarlos y corregirlos.

DIFERENCIAS ENTRE PATRIA POTESTAD Y TUTELA. 1. Patria potestad, La ejercen los padres, no necesitan discernimiento, no se garantiza la administración de los bienes, no hay retribución por ejercerla, y, Tutela. La ejerce otra persona, se necesita discernimiento, debe prestar garantía para administrar bienes, si existe el derecho de retribución.

CARACTERÍSTICAS. Es cargo público, el ejercicio de la tutela es obligatoria, personal e indelegable.

CLASES DE TUTELA. Testamentaria, legítima y Judicial.

TESTAMENTARIA. Se dispone a través de testamento a través de la madre o del padre sobreviviente, o de los abuelos o abuela cuándo tengan tutela legitima de sus nietos.

LEGITIMA. Es aquella que es ejercida en el orden y forma que señala la ley.

CUAL ES EL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY PARA LA TUTELA LEGÍTIMA. 1. Abuelo paterno. 2. Abuelo materno. 3. Abuela paterna. 4. Abuela Materna, y 5. Los hermanos.

CUAL ES LA EXCEPCIÓN DE LA TUTELA LEGÍTIMA EN CUANTO A LA LÍNEA PATERNA. La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio (madre soltera).

TUTELA JUDICIAL. Es aquella que se establece cuándo a falta de tutela testamentaria o legitima el juez nombra a un tutor.

CURATELA. Es la tutela sobre los mayores de edad.

ORDEN QUE ESTABLECE LA LEY EN CUANTO A LA CURATELA. 1. Al cónyuge. 2. Al padre y a la madre. 3. A los hijos mayores de edad. 4. A los abuelos.

CUAL DE LOS 3 TIPOS DE TUTELA PREVALECE SOBRE ELLAS. La tutela testamentaria, toda vez que establece la ley que si apareciere el testamento, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.

DERECHO DE LOS MENORES DE ENTRAR A EMPEZAR A ADMINISTRAR SUS BIENES. A los menores que hayan cumplido la edad de 16 años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información.

PROTUTOR. Es aquella persona nombrada por el juez el que tendrá las funciones de velar por el bien y recto ejercicio de la tutela.

TUTORES ESPECÍFICOS. Cuándo hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela.

TUTORES LEGALES. Estos lo representan los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, y éste no necesita discernimiento.

OBLIGACIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN CUÁNTO AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Los extranjeros no están obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor.

EXCEPCIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN CUÁNTO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA TUTELA. En el caso de que se trate de sus parientes o connacionales.

QUIENES NO PUEDEN EJERCER la TUTELA (PROHIBICIONES). 1. El menor de edad y el incapacitado. 2. El que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de 2 años. 3. El que hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas. 4. El ebrio consuetudinario, el que haga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta. 5. El fallido, concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación. 6. El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el menor o incapacitado. 7. El que ha perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos. 8. El acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del menor, a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento. 9. El que no tenga domicilio en la república, y 10. El ciego y el que padezca enfermedad grave, incurable o contagiosa.

CUÁNDO SE ORIGINA LA REMOCIÓN DE TUTORES. 1. Los que demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo. 2. Los que incitaren al pupilo a la corrupción o al delito. 3. Los que emplearen maltrato con el menor. 4. Los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos. 5. Los que se ausenten por más de seis meses del lugar en que desempeñen la tutela y pro tutela.

CUÁNDO HAY EXCUSA PARA EJERCER LA TUTELA. 1. Los que tengan a su cargo otra tutela o pro tutela. 2. Los mayores de sesenta años. 3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos. 4. Las mujeres. 5. Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia. 6. Los que padezcan de enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo. 7. Los que tengan que ausentarse de la república por más de un año.

REQUISITO INDISPENSABLE PARA PODER EJERCER LA TUTELA O PRO TUTELA. Después de haberse discernido su cargo ante el Juez de Primera Instancia de Familia, a excepción de los tutores legales.

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA POR PARTE DEL TUTOR. La ley establece que se debe practicar inventario, el tutor y pro tutor, quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes.

EN QUE DEBE CONSTAR LA GARANTÍA PRESTADA POR EL TUTOR Y EL PRO TUTOR. En hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución o legalmente autorizada para el efecto.

QUE OTRO TIPO DE GARANTÍA PUEDE PRESTAR EL TUTOR O PRO TUTOR. La garantía personal y aun la caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuándo a su juicio fueren suficientes.

CUÁNDO EL TUTOR NECESITA AUTORIZACIÓN JUDICIAL. 1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor, incapacitado. 2. Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez. 3. Para repudiar herencias, legados y donaciones. 4. Para transigir o comprometer a árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés. 5. Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado. 6. Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.

PROHIBICIONES DEL TUTOR. 1. Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado o aceptar contra el créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal. 2. Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado. 3. Aceptar donaciones del ex pupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración, salvo cuándo el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano del donante. 4. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado. 5. Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo.

PUEDE EL TUTOR RECONOCER HIJOS DEL PUPILO. No puede reconocer sino con el consentimiento expreso de este y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo.

OBLIGACIONES DEL PROTUTOR. Está obligado defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, cuándo estén en posición con los intereses del tutor, y a promover el nombramiento, cuándo proceda la remoción del que la tuviere en ejercicio o cuándo la tutela quede vacante o abandonada.

RETRIBUCIÓN EN LA TUTELA. La tutela y la pro tutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajara de 5% ni excederá del 15% anual de las rentas y productos líquidos de bienes del pupilo.

CUÁNDO NO HAY DERECHO A LA RETRIBUCIÓN DE LA TUTELA. Cuándo el tutor y el pro tutor hubieren sido removidos por su culpa.

OBLIGACIÓN DEL TUTOR DE RENDIR CUENTA. El tutor deberá rendir cuentas anualmente y concluirse la tutela o cesar en su cargo.

CUÁNDO SE ORIGINA LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES U OBLIGACIONES QUE RECÍPROCAMENTE CORRESPONDEN AL TUTOR Y AL EX PUPILO. Por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los 5 años de concluida esta.

9.-

PATRIMONIO FAMILIAR. Es una institución jurídica social por medio de la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

SOBRE QUE BIENES SE PUEDE CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR. 1. Las casas de habitación. 2. Los predios o parcelas cultivables. 3. Los establecimientos industriales y comerciales.

CUAL ES EL VALOR MÁXIMO DEL PATRIMONIO FAMILIAR. No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de 100000 quetzales en el momento de su constitución.

CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse (salvo el caso de servidumbre).

INDIVISIBLES. Se constituye sobre todos los bienes.

INALIENABLES. No se puede vender.

INEMBARGABLES. No puede ser sujeto de embargo.

NO GRAVADO, NI GRAVARSE. Salvo servidumbre.

PROHIBICIÓN DEL PATRIMONIO EN CUANTO A ACREEDORES. El código civil establece que no podrá establecerse el patrimonio familiar, en fraude de los acreedores, los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente solicitando la aprobación deberá publicarse 3 veces en el Diario Oficial y De Mayor Circulación por 30 días.

TIPOS DE PATRIMONIO FAMILIAR. Voluntario, judicial y legal.

PATRIMONIO FAMILIAR VOLUNTARIO. Este se origina por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal, solo se puede establecer uno por familia.

PATRIMONIO FAMILIAR JUDICIAL. Este se origina cuándo haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque él esté dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre los bienes del mismo.

PATRIMONIO FAMILIAR LEGAL. Este se origina cuándo el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional y le de esta calidad.

CUÁNDO TERMINA EL PATRIMONIO FAMILIAR. 1. Cuándo todos los beneficiarios cesen de tener derecho a alimentos. 2. Cuándo sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado. 3. Cuándo se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido. 4. Cuándo se expropien bienes que lo forman. 5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.

TÉRMINO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. No podrá constituirse por un término menor de 10 años.

QUE PROCEDE CUÁNDO EL PATRIMONIO SE EXTINGUE POR EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE. La indemnización respectiva se depositara en una nueva institución bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar.

QUE ES EL RENAP. Es una institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

DE DONDE PROVIENE LA IDEA DEL RENAP. De una fuente material, debido a los avances de tecnología, pretende modernizar y dejar sin efecto la cédula de vecindad e implementar un documento personal de identificación D P i, con fines de mayor control para el registro electoral.

10.-

BIEN. Son todas aquellas cosas susceptibles de apropiación y utilidad para las personas.

CLASIFICACIÓN GENERAL DE BIENES. Muebles e inmuebles.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. 1. Principales. 2. Accesorios. 3. Fungibles. 4. No fungibles. 5. De dominio público. 6. De propiedad Privada. 7. Semovientes.

MUEBLES. Son aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos, ni del inmueble donde estén colocados.

A QUE SE LE CONSIDERA BIENES MUEBLES. 1. Los que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos, ni del inmueble donde estén colocados. 2. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 3. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 4. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes. 5. Los derechos de crédito referente a muebles, dinero, servicios profesionales (títulos de crédito). 6. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.

INMUEBLES. Son aquellos bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos.

SE CONSIDERA BIENES INMUEBLES. 1. El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra. 2. Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra y los frutos no cosechados. 3. Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente. 4. Las cañerías conductoras de agua, o electricidad, incorporadas al inmueble. 5. Los ferrocarriles y sus vías, las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas. 6. Los muelles y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. 7. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuándo el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.

PRINCIPAL. Es aquella parte integrante de un bien, lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo.

ACCESORIO. Todo lo que está aplicado permanentemente a su fin económico y se halla en una relación que responde a ese fin.

FUNGIBLE. Son aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

NO FUNGIBLE. Son aquellos que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Son los que pertenecen al Estado y a los municipios.

COMO SE DIVIDEN LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. De uso común y de uso no común.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE USO COMÚN. 1. Las calles, parques, plazas, caminos, puentes, que no sean de propiedad privada. 2. Los puertos, muelles, embarcaderos, pontones y demás obras de aprovechamiento general, construidos o adquiridos por el Estado o las municipalidades. 3. Las aguas de la zona marítima territorial en la extensión y términos que fije la ley respectiva. Los lagos y ríos navegables y flotables y sus riberas. Los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite al territorio nacional. Las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma que establece la ley de la materia. Y las aguas no aprovechadas por particulares. 4. La zona marítimo-terrestre de la república, la plataforma continental, el espacio aéreo y la estratosfera en la extensión y forma que determina la ley.

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE USO NO COMÚN O ESPECIAL. 1. Los que están destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su patrimonio. 2. Los de uso público, cuándo dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley. 3. Los ingresos fiscales y municipales. 4. El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así como cualquiera otra substancia orgánica o inorgánica del subsuelo. 5. Los terrenos baldíos y las tierras que no sean de propiedad privada. 6. Los que habiendo sido de propiedad particular queden vacantes, y los que adquieran el Estado o las municipalidades por cualquier título legal. 7. Los excesos de propiedades rústicas o urbanas, de conformidad con la ley. 8. Los monumentos y las reliquias arqueológicas.

BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA. Los bienes de las personas individuales y jurídicas que tenga título legal.

SEMOVIENTES. En semovientes muebles y semovientes inmuebles.

COMO LES DENOMINA LA DOCTRINA A LOS BIENES SEMOVIENTES. De doble calidad.

SEMOVIENTES MUEBLES. Los animales.

SEMOVIENTES INMUEBLES. Cuándo los animales están puestos al servicio de la explotación de una finca.

DERECHOS REALES. Es el poder inmediato y directo que tiene una persona sobre determinados bienes y es oponible ante terceros (erga omnes).

DIVISIÓN DE LOS DERECHOS REALES. 1. De goce y disposición. 2. De mero goce. 3. De garantía.

DERECHOS REALES DE GOCE O DISPOSICIÓN. La propiedad.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Originario y derivado.

MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Es la primera vez que se somete a propiedad (por primera vez ese bien va a tener dueño).

CUALES SON LOS MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Ocupación, accesión y usucapión.

MODO DERIVADO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Se trasmite la propiedad.

CUALES SON LOS MODOS DERIVADOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Entre vivos y por causa de muerte.

CUALES SON LOS MODOS DERIVADOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ENTRE VIVOS. Compra venta, donación entre vivos, permuta.

CUALES SON LOS MODOS DERIVADOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR CAUSA DE MUERTE. Sucesión testamentaria. Sucesión intestada y donación por causa de muerte.

FORMA ESPECIAL DE PROPIEDAD. La copropiedad.

DERECHOS REALES DE MERO GOCE. Uso, usufructo, habitación y servidumbre, se disfruta del bien pero no se puede disponer de ese bien.

DERECHOS REALES DE GARANTÍA. Prenda e hipoteca.

PROPIEDAD. Es un derecho real de goce y disposición de un bien dentro de los límites y con las observancias de las obligaciones que establece la ley.

LIMITES Y OBSERVANCIAS QUE ESTABLECE LA LEY. 1. Abuso de derecho. 2. Expropiación forzosa. 3. Subsuelo y sobresuelo. 4. Deslinde y amojonamiento. 5. Construcciones no permitidas. 6. Prohibición de actos que dañen pared medianera. 7. Siembra de árboles cerca de heredad ajena. 8. Obra peligrosa.

ABUSO DE DERECHO. El propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas.

EXPROPIACIÓN (RANGO CONSTITUCIONAL). Puede la propiedad ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización.

SUBSUELO Y SOBRESUELO. La propiedad se extiende al subsuelo y sobresuelo hasta donde sea útil al propietario salvo disposiciones de leyes especiales.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. Todo propietario tiene derecho a obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al deslinde y amojonamiento.

DESLINDE. Determinar los límites entre propiedades.

AMOJONAMIENTO. Colocar señas para determinar materialmente esos límites.

CONSTRUCCIONES NO PERMITIDAS. Nadie puede construir a menos de dos metros de distancia de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos ni depósitos de agua, etc., sin construir las obras de resguardo necesarias, y con sujeción a cuantas condiciones se prevengan en los reglamentos de policía y sanidad.

PROHIBICIÓN DE ACTOS QUE DAÑEN PARED MEDIANERA. No se puede poner contra una pared medianera que divida dos predios de distinto dueño, ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otra materia que pueda dañar la salubridad de las personas y la solidez y seguridad de los edificios.

SIEMBRA DE ARBOLES CERCA DE HEREDAD AJENA. No debe plantarse arboles cerca de una heredad ajena, sino a distancia no menor de 3 metros de la línea divisoria si son arboles grandes y de 1 metro de plantación de arbustos.

EN QUE VÍA SE TRAMITA EL DERECHO DE EXIGIR QUE SE ARRANQUEN LOS ARBOLES PLANTADOS DENTRO DE LOS LÍMITES QUE ESTABLECE LA LEY. Dentro de juicio sumario.

OBRA PELIGROSA. Si un edificio o pared amenazare peligro, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitarlo.

EN QUE VÍA SE TRAMITA EL DERECHO DE EXIGIR LA DEMOLICIÓN DE UNA OBRA PELIGROSA. Juicio Sumario.

QUE ES LA REIVINDICACIÓN. Es la facultad que tiene una persona de exigir la devolución de un bien que ha sido sustraído de su poder, cuándo tenga título legal de propiedad.

COMO SE LE DENOMINA A LA REIVINDICACIÓN EN LA DOCTRINA. Acción PUBLICIANA.

QUE ES LA COPROPIEDAD. Es una forma especial de la propiedad, en la cual un bien o un derecho pertenece pro indiviso en varias personas, (Ejemplo Una acción.)

QUE ES LO ESPECIAL DE LA COPROPIEDAD. Es el derecho de tanteo que tienen los copropietarios.

LOS COPROPIETARIOS O COMUNEROS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PERMANECER EN COPROPIEDAD. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida.

EXCEPCIONES PARA PERMANECER OBLIGADO A LA COPROPIEDAD. 1. Pacto de indivisión. 2. Medianería. 3. Propiedad horizontal.

PACTO DE INDIVISIÓN. Es válido pactar el conservar la cosa indivisa por tiempo determinado.

TIEMPO POR EL CUAL SE PUEDE PACTAR LA INDIVISIÓN. No podrá exceder de 3 años, plazo que podrá prorrogarse por nueva convención.

COMO PUEDE ORIGINARSE LA INDIVISIÓN ANTES DE TRANSCURRIDO EL TIEMPO CONVENIDO. La autorización judicial, cuándo lo exijan graves y urgentes circunstancias.

CUÁNDO ES IMPROCEDENTE LA INDIVISIÓN. Cuándo de la misma resulte inservible para el uso a que se destine la cosa.

QUE PROCEDE HACER CUÁNDO ES IMPROCEDENTE LA INDIVISIÓN. Si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio.

DERECHO DE TANTEO. Es el derecho que tienen los comuneros al momento de poner en explotación, todo o parte la cosa común de obtener en igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor propuesta.

DENTRO DE QUE PLAZO DEBE DE SOLICITARSE EL TANTEO. Dentro de los 15 días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar.

POR MEDIO DE QUE SE LE NOTIFICA A LOS COPROPIETARIOS DE DICHO CONTRATO. A través de un acta de notificación.

COMO TERMINA LA COPROPIEDAD. En forma voluntaria y judicial.

FORMA VOLUNTARIA. Cuándo todos los copropietarios estén de acuerdo en dar por finalizada la misma, y se realiza a través de notario a través de una escritura de partición.

FORMA JUDICIAL. Cuándo uno o varios no estén de acuerdo, está la realiza el juez, y se realiza a través de un juicio oral de división de la cosa común.

11.-

OCUPACIÓN. Es un modo originario de adquirir la propiedad que consiste cuándo una persona toma una cosa para sí, que no pertenece a nadie o pertenece a dueño ignorado o este la ha abandonado.

PUEDEN ser LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE OCUPACIÓN. No pueden ser objeto, toda vez que los mismos que no estén reducidos a propiedad particular, pertenecen a la Nación.

COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN. Muebles y semovientes.

COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL. 1. las piedras, conchas y otras sustancias que encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos, de uso público que no presentan señales de dominio anterior. 2. Cosas cuyos propietarios los hayan abandonado voluntariamente (bienes mostrencos). 3. Tesoros descubiertos. 4. Caza y pesca. 5. Animales salvajes. 6. Animales domésticos.

A QUIEN CORRESPONDE EL TESORO ENCONTRADO. Al descubridor cuándo lo encuentre en terreno propio, si es en terreno ajeno será dividido por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento, pero el descubridor no tendrá derecho a su porción cuándo lo haya buscado sin permiso del dueño del terreno.

QUE SON LOS BIENES MOSTRENCOS. Son todos los bienes muebles y semovientes que al parecer se encuentran extraviados y cuyo dueño se ignore y no se encontrare.

SEGÚN LA LEY QUE TIENE QUE HACER LA PERSONA QUE ENCONTRARE UN BIEN MOSTRENCO. Deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el hallazgo, la autoridad que reciba el bien pondrá el hecho en conocimiento público.

QUE PROCEDE HACER CUÁNDO UN BIEN MOSTRENCO SE PONE DE CONOCIMIENTO PÚBLICO Y NO SE PRESENTARE PERSONA QUE JUSTIFIQUE SU DOMINIO. Se procederá a su venta en pública subasta.

QUE ES EL DERECHO DE SALVAMENTO. Es cuándo el dueño recobre lo perdido o su precio, y éste está obligado al pago de los gastos y abonar a quien lo halló el 10% del valor de la cosa o del producto de la venta.

A QUE LE LLAMAMOS ECHAZÓN. Es cuándo no se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes en el agua y en el aire arrojen para aligerar la nave, ni los despojos provenientes del siniestro, así como las cosas que con el fin de salvarlas sean sacadas a la vía pública en caso de terremoto incendio u otro siniestro.

POSESIÓN. Es ejercer sobre un bien todas o algunas facultades inherentes al dominio.

CUÁNDO EXISTE POSESIÓN TEMPORAL. Cuándo se ejerce un derecho de manera temporal o con autorización del titular de dicho derecho.

CUÁNDO NO HAY POSESIÓN. Cuándo se ejerce un poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma.

QUE ES LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es aquella que se obtiene por la posesión, ya que le da la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario.

A QUE SE LE DENOMINA TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN. Es cuándo continúa la posesión de derecho en la persona del sucesor, el poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

CUALES SON LAS CONDICIONES PARA QUE SE DE LA USUCAPIÓN. Para que la posesión produzca dominio se necesita que este fundada en. 1. Justo título. 2. Adquirida de buena fe. 3. De manera continua. 4. Pública. 5. Pacífica. 6. Y por el tiempo que señala la ley.

JUSTO TÍTULO, (TÍTULO COLORADO). Documento que acredita la posesión que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por si solo la enajenación.

BUENA FE. Consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.

CUÁNDO NO HAY CONTINUIDAD. Cuándo la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año o antes, cuándo expresa o tácitamente se manifiesta la intensión de no conservarla.

POSESIÓN PÚBLICA. Es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.

CUAL ES EL PLAZO QUE SEÑALA LA LEY PARA TRAMITAR LA TITULACIÓN SUPLETORIA DE BIENES INMUEBLES. Es de 10 años de tener la posesión, conjuntamente con las demás condiciones que establece la ley.

PLAZO QUE SE NECESITA PARA QUE SE DE LA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO. Es de 10 años desde la fecha de la inscripción de título en el registro de la propiedad y esta es oponible ante terceros.

REQUISITO NECESARIO PARA QUE SE DE LA USUCAPIÓN. Que exista posesión por el plazo que determina la ley.

PLAZOS PARA LA USUCAPIÓN. Inmuebles 10 años y muebles 2 años.

QUE OTROS REQUISITOS SE NECESITA PARA QUE SE DE LA USUCAPIÓN. 1. Planos. 2. 2 testigos. 3. Experto medidor.

QUIENES PUEDEN ADQUIRIR POR USUCAPIÓN. Todas las personas capaces de adquirir por cualquier otro título.

COSAS SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN. Todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

SOLO A QUIEN FAVORECE LA USUCAPIÓN. Al que posee en nombre propio.

A QUE NOS REFERIMOS CUÁNDO HABLAMOS MUDADO LA CAUSA DE LA POSESIÓN. Cuándo el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre propio, la prescripción no corre si no desde el día en que se haya mudado la causa.

DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y PROPIEDAD DE INMUEBLES. La posesión no es registrada y la propiedad se registra.

QUE ES LA ACCESIÓN. Es un modo originario de adquirir la propiedad sobre los frutos naturales y civiles, así como de pertenecerle a una persona lo que se une o incorpora de conformidad con las disposiciones que establece la ley.

TIPOS DE ACCESIÓN. Directa y continua.

ACCESIÓN DIRECTA. Cuándo a la persona le pertenece los Frutos Naturales y Frutos Civiles.

ACCESIÓN CONTINUA. Cuándo se incorpora o se une a un bien de conformidad con la ley.

EJEMPLOS DE ACCESIÓN CONTINUA. Avulsión y aluvión.

AVULSIÓN. Es cuándo la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores.

QUIEN ES DUEÑO DE LA AVULSIÓN. El dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado.

CUAL ES EL PLAZO QUE TIENE EL DUEÑO DEL TERRENO SEGREGADO PARA RECLAMAR. 6 meses, ya que si no ejercita su derecho perderá a favor del dueño del terreno a que se hubiera agregado la porción arrancada.

A QUIEN PERTENECEN LAS ISLAS EN FORMACIÓN. Las formadas en los ríos, pertenecen a los dueños de los márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad.

ALUVIÓN. Cuándo en los arroyos, torrentes, ríos y lagos, se acrecentara su terreno en forma paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas.

USUFRUCTO. Es un derecho real de Mero Goce, por medio de la cual una persona goza de un bien de ajena pertenencia y dispone de los frutos de forma ilimitada, con la obligación de devolverla al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la obligación.

FORMAS DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO. 1. Contrato (a. Escritura pública. b. Documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar. c. Por correspondencia. d. Verbalmente), y 2. Disposición de última voluntad.

DURACIÓN DEL USUFRUCTO. 1. Por tiempo fijo. 2. Vitalicio. 3. Puramente o bajo condición.

SOBRE QUE TIPO DE BIENES PUEDE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO. Sobre todo tipo de especie de bienes muebles e inmuebles.

A FAVOR DE QUE PERSONAS PUEDE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO. A favor de personas jurídicas o de una o varias personas individuales.

ELEMENTOS PERSONALES DEL USUFRUCTO. Usufructuante (da el usufructo) y usufructuario (recibe el usufructo).

POR TIEMPO FIJO. Se establece una fecha de terminación del mismo.

EN FORMA VITALICIA. Se constituye mientras tenga vida el usufructuario.

TIEMPO POR EL QUE SE CONSTITUYE EL USUFRUCTO A PERSONAS JURÍDICAS CUÁNDO NO ES VITALICIO. No podrá exceder de 30 años.

TIEMPO POR EL CUAL SE CONSTITUYE EL USUFRUCTO A PERSONAS JURÍDICAS SOBRE BIENES NACIONALES CUÁNDO NO ES VITALICIO. 50 años.

DERECHOS DE LOS ACREEDORES DEL USUFRUCTUARIO. Pueden embargar los productos del usufructo y oponerse a toda sesión o renuncia de éste que se haga en fraude de aquéllos.

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO. Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario salvo las obligaciones a que tales frutos estén afectos con anterioridad. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario, el dueño de los frutos pendientes al constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe pagar los gastos de cultivo del año rural correspondiente.

OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EN EL USUFRUCTO. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario está obligado a restituirlos en igual género, cantidad y calidad, y si esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas.

ENAJENACIÓN DEL USUFRUCTO. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, pero todos los contratos de que como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.

RESPONSABILIDAD AL CEDER EL USUFRUCTO. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el propietario de la cosa usufructuada.

GARANTÍA EN EL USUFRUCTO. El usufructuario debe garantizar el buen uso de su derecho, a satisfacción del propietario.

MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO. 1. Por muerte del usufructuario. 2. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo. 3. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona pero si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás el usufructo. 4. Por prescripción. 5. Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores. 6. Por la pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre el resto. 7. Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo. 8. Por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de las reparaciones ordinarias (declarada judicialmente).

USO. Derecho real de Mero Goce, que consiste de servirse, de cosa ajena, limitado a las necesidades del usuario y su familia, regulado por el título que lo constituyó.

HABITACIÓN. Derecho real de Mero Goce que consiste en habitar un bien inmueble, limitado únicamente a ese fin y regulado por el título que lo constituyó.

DIFERENCIA ENTRE USO Y HABITACIÓN. Uso, bienes muebles e inmuebles, es gratuito, pero puede ser oneroso. Habitación, Bienes inmuebles, es únicamente gratuito.

DIFERENCIAS ENTRE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN. Usufructo, el derecho se puede enajenar, gravar, no es obligatorio otorgar garantía, se dispone de los frutos de forma ilimitada, a quien se le otorga el derecho a personas individuales y jurídicas. Uso y Habitación. No se puede enajenar y gravar, es obligatorio otorgar garantía, limitada a las necesidades, solo se les otorga a personas individuales.

SIMILITUDES. 1. Son derechos reales de Mero Goce. 2. Se constituyen y se pierden de la misma forma. 3. No son a perpetuidad (por siempre) sino temporales. 4. Se crean derechos y obligaciones. 5. Tiene eficacia erga omnes (oponible ante terceros).

12.-

SERVIDUMBRE. Es un derecho real de mero goce que consiste en el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.

CLASES DE PREDIO. Predio dominante y predio sirviente (estos pertenecen a distintos dueños).

SERVIDUMBRE PATERS. Es cuándo los predios pertenecen a una sola persona.

CLASIFICACIÓN DE SERVIDUMBRES. 1. Continuas. 2. Discontinuas. 3. Aparentes. 4. No aparentes. 5. Voluntarias. 6. Legales.

CONTINUAS. Es un Derecho Real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este se origina sin intervención del hombre.

DISCONTINUAS. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este se origina con la intervención del hombre.

APARENTES. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este muestra signos exteriores de su existencia.

NO APARENTES. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este no muestra signos exteriores de su existencia (Ejemplo, Servidumbre de cableado subterráneo).

VOLUNTARIAS. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este se deriva de negociaciones entre los hombres.

LEGALES O FORZOSA. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este se constituye por mandato legal y puede solicitarse que se dé cumplimiento con intervención judicial.

CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE. Inseparable e indivisible.

INSEPARABLE. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

INDIVISIBILIDAD. Las servidumbres son indivisibles. Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si se divide el dominante, cada propietario de éste puede usarla por entero, pero no alterarla ni gravarla.

CLASES DE SERVIDUMBRE. 1. De acueducto. 2. De estribo. 3. DE abrevadero y saca de agua. 4. Legal de paso. 5. Para establecer comunicación telefónica. 6. Conducción de energía eléctrica. 7. Legal de desagüe. 8. De luz o de vista. 9. De paso de vehículos aéreos. 10. De aguas alumbradas.

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este se constituye para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización. (Conducción de Agua).

TIPOS DE SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO. Voluntaria y forzosa.

FORZOSA. Puede establecerse temporal o permanentemente, se considera perpetua cuándo su duración exceda de 5 años.

FACULTADES DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias que hará oportunamente el dueño del acueducto, dando aviso anticipado, al propietario, arrendatario o administrador del predio sirviente.

SERVIDUMBRE DE ESTRIBO. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este sirve para constituir una presa de agua, las columnas que las sostiene se encuentra sobre bienes ajenos.

SERVIDUMBRE DE ABREVADERO (ANIMALES) Y SACA DE AGUA (PERSONAS). Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este sirve para otorgar permiso a una persona que saque agua para personas o animales.

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este se origina cuándo un predio se encuentra enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública o que no puede procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el aprovechamiento y explotación del mismo predio.

SERVIDUMBRE PARA ESTABLECER COMUNICACIÓN TELEFÓNICA. Es un Derecho real de mero goce en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este sirve para establecer comunicación telefónica entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca.

SERVIDUMBRE PARA CONDUCIR ENERGÍA ELÉCTRICA. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este sirve para conducir energía eléctrica.

SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este se origina cuándo un predio rustico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle pública, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre estos, el desagüe del central.

SERVIDUMBRE DE LUZ O DE VISTA. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este se origina cuándo el dueño de la pared divisoria tenga a su favor una servidumbre de luz o de vista, el dueño del predio vecino solo podrá adquirir la medianería hasta la altura de la parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo exterior de la servidumbre.

SERVIDUMBRE DE PASOS DE VEHÍCULOS AÉREOS. Es un Derecho real de mero goce, en la cual se constituye un gravamen sobre un bien inmueble a favor de otro bien inmueble y este proviene de la conducción de energía eléctrica para la población y paso de vehículos aéreos se regirán por las leyes especiales.

SERVIDUMBRES DE AGUAS ALUMBRADAS. Si para aprovechar las aguas alumbradas tuviere el dueño necesidad de conducirlas por predios inferiores ajenos, deberá constituir la servidumbre correspondiente, pero si las dejare abandonadas a su curso natural y los dueños de estos predios las hubieren aprovechado por cinco años ininterrumpidos, adquirirán el derecho de disfrutarlas por el orden de su colocación, dándose preferencia al que se haya anticipado en su uso, quien no podrá ser privado de él por el otro, aun cuando éste estuviere situado más arriba, sin antes ser vencido en juicio.

DERECHOS REALES DE GARANTÍA. Es el poder inmediato y directo que se tiene sobre los bienes, siendo este oponible ante terceros, y este se origina cuándo se grava un bien para garantizar el cumplimiento de una obligación.

HIPOTECA. Es un Derecho real de goce, que consiste en gravar un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.

EXISTE SALDO INSOLUTO EN LA HIPOTECA. No existe.

QUE ES EL SALDO INSOLUTO. Es la diferencia que existe entre la deuda principal y el precio que fue ejecutado cuándo es menor.

PUEDE HABER SALDO INSOLUTO EN LA HIPOTECA SI SE PACTA. Inclusive si se pactara no puede haber saldo insoluto sobre la misma.

DERECHO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO CUÁNDO LA OBLIGACIÓN SEA EXIGIBLE Y NO SE CUMPLA. Promover la venta judicial del bien gravado.

A QUE SE REFIERE LA INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA. Esta es indivisible y como tal subsiste, íntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada aunque se reduzca la obligación.

A QUE SE REFIERE LA REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA. Es el derecho irrenunciable que tiene el deudor de pedir al acreedor la reducción de la garantía mediante liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre alguna o varias fincas, cuándo hubiere pagado más del 50% de la deuda y siempre que el valor de los inmuebles que continúen gravados, guarden una justa relación con el saldo deudor.

SE EXTIENDE LA HIPOTECA. 1. A las accesiones naturales y mejoras. 2. A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios. 3. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble. 4. A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados, concedidas o debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios. 5. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.

CUAL ES LA EXCEPCIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA. Cuándo sobre la misma se constituya prenda agraria.

SE PUEDE VENDER UN BIEN HIPOTECADO. Si se puede siempre y cuándo se haga el saneamiento de ley.

CUAL ES LA EXCEPCIÓN DE VENDER UN BIEN HIPOTECADO. Cuándo el mismo tiene gravamen hipotecario bancario.

COMO SE CONSTITUYE Y SE ACEPTA LA HIPOTECA. En forma expresa.

PUEDE SER HIPOTECADO UN PREDIO COMÚN. No puede ser hipotecado, sino únicamente con el consentimiento de todos los propietarios.

CUALES SON LOS BIENES QUE NO PUEDEN SER HIPOTECADOS. 1. El inmueble destinado a patrimonio de familia. 2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuándo el causante haya puesto dicha condición, pero ésta no podrá exceder del término de 5 años. Para los menores de edad, dicho término se cuenta desde que cumple la mayoría de edad. 3. El derecho de uso y habitación.

QUE SE DEBE DE HACER EN LA UNIFICACIÓN DE FINCAS CUÁNDO UNA DE ELLAS ESTÉ HIPOTECADA. Tiene que haber un convenio del propietario con los acreedores hipotecarios y los que tengan algún derecho real inscrito sobre las mismas.

QUE SE HACE CUÁNDO LA GARANTÍA YA NO FUERE SUFICIENTE POR HABER DISMINUIDO EL VALOR DE LA MISMA. El acreedor podrá exigir que se mejore la garantía hasta hacerla suficiente para responder de la obligación.

QUE PROCEDE HACER DESPUÉS QUE QUEDA COMPROBADA LA INSUFICIENCIA DE LA GARANTÍA Y EL DEUDOR NO LA MEJORA DENTRO DEL TERMINO QUE LE DIO EL JUEZ. Se procede al cobro del crédito.

CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES EN CASO DE REMATE. Los bienes rematados por ejecución de un acreedor hipotecario, pasarán al rematario o adjudicatario libre de las hipotecas de grado inferior que sobre ellos pasaren y también de los demás gravámenes, inscripciones y anotaciones inscritas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca motivo de la ejecución.

OTRO DERECHO DEL REMATARIO O ADJUDICATARIO. A que se cancelen las hipotecas anteriores, siempre que pagare íntegramente los capitales e intereses hasta el vencimiento de los plazos o la fecha de pago, si ya hubieren transcurridos los plazos.

QUE ES LA SEGUNDA HIPOTECA. Es aquella que se origina cuándo sobre un bien inmueble hipotecado se constituye una posterior hipoteca.

QUE ES LA SUB HIPOTECA. Es un Derecho Real, en la cual se grava un crédito para garantizar el cumplimiento de una obligación, pero ese crédito tiene que estar garantizado con hipoteca.

CUÁNDO LA SUB HIPOTECA PASA A SER HIPOTECA. Cuándo si la finca pasare a propiedad del acreedor hipotecario, la hipoteca se extingue, pero la sub hipoteca ocupara su lugar como hipoteca, a favor del acreedor respectivo, sin que la responsabilidad del inmueble pueda exceder del crédito hipotecario gravado.

CUÁNDO PRESCRIBE LA HIPOTECA. La obligación garantizada con hipoteca prescribe a los 10 años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de lo estipulado.

PRENDA. Es un Derecho Real de Goce, en la cual se grava un Bien Mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación.

EXISTE SALDO INSOLUTO EN LA PRENDA. No, a menos que la misma haya sido pactada.

FORMALIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA. Debe hacerse constar en escritura pública o documento privado.

CUÁNDO ES OBLIGATORIA CONSTITUIR LA PRENDA EN ESCRITURA PUBLICA. Cuándo el bien es objeto de inscripción en algún registro.

A CARGO DE QUIEN QUEDAN LOS BIENES DADOS EN PRENDA. Deben ser depositados en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor consiente ello.

TIPOS DE PRENDA. 1. De crédito. 2. De facturas. 3. Constituida por un tercero.

PRENDA DE UN CRÉDITO. Siempre que la prenda fuere un crédito, el depositario estará obligado a hacer lo que sea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que aquel representa.

PRENDA DE FACTURAS. Cuándo la garantía consista en facturas por cobrar, el depositario de la prenda hará el cobreo, retendrá su valor en depósito y lo hará saber a los interesados.

PRENDA CONSTITUIDA POR TERCERO. Si un bien pignorado no pertenece al deudor sino a un tercero que no ha consentido en el gravamen, la prenda no subsiste y el acreedor podrá exigir que se le preste otra garantía a su satisfacción o se pague el crédito inmediatamente.

EL SANEAMIENTO EN LA PRENDA. El deudor está obligado al saneamiento de la cosa dada en prenda, pero si se tratare de créditos u otros valores, únicamente responderá de su existencia y legitimidad en el momento de la pignoración.

PUEDE UTILIZARSE UN BIEN DADO EN PRENDA. No puede utilizarse sin el consentimiento del dueño y del acreedor.

QUE SE HACE SI SE PERDIERE O SE DESTRUYERE LA PRENDA. Será pagada por el depositario, quien solo podrá eximirse de esta obligación probando que no perdió ni destruyó por su culpa.

QUE SE LLEVA A CABO CUÁNDO LA PRENDA SE DEPRECIE. El acreedor o el deudor pude solicitar que se venda en pública subasta, o al precio corriente.

CLASES DE PRENDA. 1. Agraria. 2. Ganadera. 3. Industrial.

PRENDA AGRARIA. Es un Derecho Real de Goce, en la cual se grava un Bien Mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y esta consiste en las cosechas.

PRENDA GANADERA. Es un Derecho Real de Goce, en la cual se grava un Bien Mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y esta se origina sobre el ganado.

PRENDA INDUSTRIAL. Es un Derecho Real de Goce, en la cual se grava un Bien Mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y recae sobre maquinaria y equipos industriales.

SUCESIÓN HEREDITARIA. Es una institución del derecho civil, a través de la cual se establece la forma de transmitir los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte (Ejemplo Las deudas.).

CLASES DE SUCESIÓN HEREDITARIA. Testamentaria o voluntaria, (Testamento) e Intestada o legal (no hay testamento).

FORMAS DE LA TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA. 1. A título Universal llamada herencia y 2. A título particular llamada legados.

A TÍTULO UNIVERSAL. Cuándo se transmite todos los bienes y obligaciones del causante, a excepción de los legados.

A TÍTULO PARTICULAR. Transmite solamente determinados bienes.

A QUE LE DENOMINAMOS BENEFICIO DE INVENTARIO. Consiste en que el heredero responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance los bienes heredados.

CUÁNDO SE CONSIDERAN A LOS LEGATARIOS COMO HEREDEROS. Cuándo toda la herencia se distribuye en legados, estos pasan a ser herederos.

ÍNDIGO. Persona que ha incurrido en una causa de indignidad y por lo mismo es incapaz de suceder.

CAUSAS DE NO HEREDAR POR INDIGNIDAD. 1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de las penas. 2. El heredero mayor de edad que siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuándo sobre ella no se hubiere conocido de oficio. Si los homicidas fueran ascendientes o descendentes, cónyuge o conviviente de hecho o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar. 3. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos. 4. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo. 5. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.

CUÁNDO NO SE APLICAN LAS CAUSAS DE NO HEREDAR POR INDIGNIDAD. Cuándo el causante así lo dispone en testamentos posteriores a los hechos que las hayan producido.

QUIENES TIENEN INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO. 1. Los ministros de culto, a menos que sean parientes del testador. 2. Los médicos o cirujanos que hubieran asistido al testador en su última enfermedad, si éste falleciera de ella, salvo que sean parientes del testador. 3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes y los testigos instrumentales. 4. El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela a no ser que fueren parientes del pupilo. 5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.

PLAZO PARA DEDUCIRSE LA ACCIÓN POR INDIGNIDAD. Dentro de 2 años de que el indigno esté en posesión de la herencia o legado.

QUE ES LA REPRESENTACIÓN HEREDITARIA. Facultad que tiene una persona de representar y tomar la herencia, por esta, la cual la ejercen los descendientes.

MOTIVOS QUE DAN ORIGEN A LA REPRESENTACIÓN. 1. Que haya muerto antes del causante. 2. Que este en una causa de indignidad. 3. Que haya renunciado a la herencia.

REPRESENTACIÓN EN LÍNEA COLATERAL. Corresponde la representación solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredan por estirpes si concurren con sus tíos.

EXISTE REPRESENTACIÓN EN LA LÍNEA ASCENDIENTE. No existe.

QUE ES LA REPRESENTACIÓN POR CABEZA. Es la representación que se lleva a cabo en partes iguales, según corresponda.

QUE ES LA REPRESENTACIÓN POR ESTIRPES. Esta se divide según la proporción que estén representando.

QUE ES EL TESTAMENTO. Es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone de todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

ELEMENTOS DEL TESTAMENTO. 1. Personal. 2. Revocable. 3. Mortis causa. 4. Unilateralidad.

PERSONAL. Porque solamente el testador puede otorgar el mismo.

REVOCABLE. Ya que en cualquier momento se puede revocar.

MORTIS CAUSA. Solo surte sus efectos hasta después de la muerte.

UNILATERALIDAD. Solo una persona entra a plasmar su testamento, ya que no se puede hacer constar 2 testamentos en un solo documento.

CUALES SON LOS LÍMITES DE LA LIBERTAD DE TESTAR. Solo sobre el derecho que tienen algunas personas al derecho de alimentarse.

PROHIBICIÓN DEL CONTRATO DE SUCESIÓN RECIPROCA. Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca entre cónyuges o cualquiera otra persona, es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato.

NO UNILATERALIDAD EN EL TESTAMENTO. Se prohíbe que dos o más personas otorguen testamento en un mismo acto.

TIENE DERECHO A LA HERENCIA EL HIJO PÓSTUMO E HIJO NACIDO DESPUÉS DE HECHO EL TESTAMENTO. Estos tendrán derecho si no fueron desheredados expresamente por el testador.

EN QUE PROPORCIÓN LE CORRESPONDERÍA LA HERENCIA AL HIJO PÓSTUMO, (HIJO NACIDO DESPUÉS DE HECHO EL TESTAMENTO), CUÁNDO NO FUERON DESHEREDADOS EXPRESAMENTE POR EL TESTADOR. 1. Cuándo los herederos que aparecen en el testamento son hijos, el Hijo e HIJO NACIDO DESPUÉS DE HECHO EL TESTAMENTO tienen derecho a partes iguales. 2. Cuándo los herederos que aparecen en el testamento no son hijos Ejemplo. Tío, Esposa, Concubina, el Hijo e HIJO NACIDO DESPUÉS DE HECHO EL TESTAMENTO tiene derecho al 50%.

COMO SE DEDUCE EL PORCENTAJE DE LA HERENCIA A LOS Hijos E HIJO NACIDO DESPUÉS DE HECHO EL TESTAMENTO. A prorrata (el que tiene más da más).

QUE SUCEDE CON EL HIJO PRETERIDO EN EL TESTAMENTO. Es el hijo no mencionado, no tiene derecho, toda vez que no lo mencionan en la herencia, se le considera desheredado.

QUIENES TIENEN INCAPACIDAD PARA TESTAR (HACER TESTAMENTO). 1. El que se halle bajo interdicción (entonces la herencia queda intestada). 2. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuándo no puedan darse a entender por escrito. 3. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar.

FORMAS DE TESTAMENTO. Comunes y especiales.

TESTAMENTOS COMUNES. Abierto y cerrado.

TESTAMENTOS ESPECIALES. 1. Militar. 2. Marítimo. 3. Lugar incomunicado. 4. Preso. 5. Otorgado en el extranjero.

CUAL ES EL REQUISITO SINE QUANON DEL TESTAMENTO COMÚN ABIERTO. Que debe de redactarse en Escritura pública.

REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA DEL TESTAMENTO. 1. Generales. 2. Especiales y 3. Esenciales.

TESTAMENTO DEL CIEGO (Testamento común abierto). En este interviene UN testigo más de los que se requieren para el testamento abierto. Será leído en alta voz dos veces. La primera por el notario autorizante y la segunda, por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Y se hará mención especial a esta circunstancia.

TESTAMENTO DEL SORDO (Testamento común abierto). Deberá leer el mismo en voz inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se hará constar.

13.-

TESTAMENTOS ESPECIALES. 1. Militar. 2. Marítimo. 3. Lugar incomunicado. 4. Preso. 5. Otorgado en el extranjero.

QUE INTERVENCIÓN TIENE EL NOTARIO EN LOS TESTAMENTOS ESPECIALES. Ninguna intervención, ya que en estos testamentos no interviene el notario.

CUÁNDO SON VÁLIDOS LOS TESTAMENTOS ESPECIALES. Únicamente son válidos si el testador muere durante la situación por la que fueron hechos o dentro de los 90 días posteriores a que cesaran las mismas.

TESTAMENTO CERRADO. Es aquel en la cual una persona se presenta con un testamento escrito por su propio puño y letra.

EN QUE PAPEL SE EXTIENDE EL TESTAMENTO CERRADO. En papel corriente, y se le llama así porque la intervención del notario se concreta a presenciar, ante dos testigos y el testador, que el documento contentivo del testamento se ponga dentro de una cubierta (generalmente sobre), cerrada de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper esta, y a hacer constar que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 959.

REQUISITOS PARA QUE EL TESTAMENTO CERRADO TENGA VALIDEZ. Las mismas que el testamento abierto y las siguientes. 1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta. 2. En presencia del notario y los testigos y los interpretes en su caso, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará. 3. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento dará fe de haberse observado las formalidades legales. 4. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los interpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.

PUEDEN REALIZAR TESTAMENTO CERRADO LAS PERSONAS QUE NO PUEDEN HABLAR PERO SI ESCRIBIR. Podrán otorgar testamento, pero tanto el testamento como el acta de plica deberán ser escritos y firmados de puño y letra del testador.

BAJO QUIEN QUEDA LA GUARDA Y CUSTODIA DEL TESTAMENTO CERRADO. El testador lo encomienda en una persona de su confianza, en el notario o quedárselo en su poder.

OBLIGACIÓN DE LA PERSONA QUE TIENE EN SU PODER EL TESTAMENTO CERRADO DE UNA PERSONA QUE YA FALLECIÓ. Presentarlo ante el juez competente luego que sepa del fallecimiento del testador, y a más tardar dentro de 10 días bajo pena de responder de los daños y perjuicios.

QUE SUCEDE DESPUÉS DE PRESENTADA LA PLICA ANTE EL Juez de Primera Instancia. Él procede a abrir la plica y ordena que se protocolice el documento, se facciona el testimonio y se inicia la sucesión hereditaria (Sucesión Testamentaria).

QUE ES EL TESTAMENTO OLÓGRAFO. Es aquel testamento que ha sido redactado con puño y letra del testador, no necesita las formalidades establecidas por la ley. (En Guatemala no se acepta este tipo de testamento).

CUÁNDO ES NULO UN TESTAMENTO ABIERTO. Aquel que se otorga sin observancia de las solemnidades esenciales que establece la ley, (Artículo, 31, 42 del código de notariado y en escritura pública).

CUÁNDO ES NULO UN TESTAMENTO CERRADO. Aquel que se otorgue sin observancia de las solemnidades esenciales que establece la ley, (Artículo, 31, 42 Código de notariado y en escritura pública) y cuándo apareciere rota la plica que lo contiene.

CUÁNDO ES ANULABLE EL TESTAMENTO. Aquel que es otorgado con violencia, dolo o fraude.

CUÁNDO NO PUEDE SER REVOCADO EN TODO NI EN PARTE UN TESTAMENTO. Cuándo no se cumpla con las solemnidades necesarias para testar.

FORMA DE REVOCAR UN TESTAMENTO CON OTRO TESTAMENTO. Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior, sin embargo el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento anterior.

QUE PASA CON LAS DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE HECHAS CON ANTERIORIDAD AL TESTAMENTO. Caducarán, salvo disposición en contrario del testador.

QUE SUCEDE CUÁNDO EL TESTADOR ENAJENE TODO O PARTE DE LOS BIENES OTORGADOS EN TESTAMENTO. Se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte enajenada, a no ser que vuelva a su dominio.

QUE SUCEDE CON EL CRÉDITO DONADO O LEGADO EN TESTAMENTO CUÁNDO EL TESTADOR RECIBE TODO O PARTE DEL CRÉDITO. Este queda revocado en todo o en parte dependiendo del monto cancelado del crédito.

QUE SUCEDE CUÁNDO EN UN TESTAMENTO SE DEJA ALGO BAJO CONDICIÓN Y LA PERSONA QUE DEBERÍA CUMPLIRLO FALLECE ANTES DE QUE SE VERIFIQUE LA MISMA. Esta disposición caduca.

REVOCABLE. Se puede dejar sin efecto el testamento.

FORMAS DE REVOCAR EL TESTAMENTO. 1. Expresa. 2. Tácita. 3. Presunta.

EXPRESA. Se revoca en forma personal, a través de escritura pública.

TÁCITA. Cuándo otorga otro testamento sin mencionar nada.

PRESUNTA. Cuándo él dispone de los bienes otorgados en testamento.

HERENCIA BAJO CONDICIÓN. Cuándo la herencia se encuentra bajo condición.

HERENCIA A TÉRMINO. Cuándo fija un plazo, para que sean herederos, ganan todos los frutos que produzca ese bien.

PLAZO DE ACEPTACIÓN. 6 meses cuándo la persona está dentro del territorio nacional, o UN año cuándo esta fuera del territorio.

FORMA DE ACEPTACIÓN EXPRESA. Cuándo manifiesta al juez, o pidiéndole posesión de los bienes o usando del título o de la calidad de heredero en instrumento público.

FORMA DE ACEPTACIÓN TÁCITA. Cuándo se entra en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.

LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA NO PUEDE HACERSE CONDICIONAL NI PARCIALMENTE.

PLAZO DE RENUNCIA. 6 meses cuándo la persona está dentro del territorio nacional, o UN año cuándo esta fuera del territorio.

FORMA DE HACERSE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA. Debe hacerse en forma expresa y por escrito ante el juez o por medio de escritura pública.

PROCEDIMIENTO CUÁNDO UNA PERSONA TUVIERE INTERÉS EN QUE EL HEREDERO DECLARE SI ACEPTA O RENUNCIA A LA HERENCIA. Podrá pedir pasados 9 días de la apertura de la herencia, que el juez fije un plazo que no excederá de 30 días para que dentro de él haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

QUE SUCEDE SI EL HEREDERO RENUNCIA A LA HERENCIA EN PERJUICIO DE SUS ACREEDORES. Pueden estos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquel, en este caso la aceptación solo aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos, correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley.

ALBACEA. Es aquella persona individual, que le va a dar cumplimiento a la última voluntad de testador llamado ejecutor testamentario.

COMO SE LE DENOMINA AL ALBACEA EN LA DOCTRINA. ALWACI.

CLASES DE ALBACEA. Voluntario y judicial.

ALBACEA VOLUNTARIO. Es aquella persona individual, que le va a dar cumplimiento a la última voluntad del testador llamado ejecutor testamentario, y este es nombrado por el propio testador.

ALBACEA JUDICIAL. Este lo nombra el juez.

CUÁNDO EL TESTADOR NO HUBIERE NOMBRADO ALBACEA QUIEN TIENE QUE CUMPLIR CON LA VOLUNTAD DEL MISMO. Los herederos.

REQUISITOS PARA SER ALBACEA. 18 años, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirir a título de herencia y no estar en actual servicio de funciones judiciales o del ministerio público.

FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS, ADEMÁS DE LOS QUE DESIGNE EL TESTADOR. 1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y la posibilidad de la herencia. 2. Hacer gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes. 3. Hacer inventario con intervención de los herederos y cuándo los haya, con la de los interesados en los bienes. 4. Pagar las deudas y legados. 5. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de aquellos.

FACULTADES DEL ALBACEA MIENTRAS NO SEA REMOVIDO NI HAYA DECLARATORIA DE HEREDEROS. Tiene la representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición de testar.

PLAZO PARA EJERCER EL ALBACEA. Cuándo el testador no hubiera dejado fijado plazo, el mismo deberá cumplir con su cargo de un año contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.

REMOCIÓN DEL ALBACEA. Por causa de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los albaceas, sean cuales fueren su clase, extensión de sus facultades, a petición de los interesados en los bienes.

TERMINA EL ALBACEAZGO. Por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albaceazgo y por el vencimiento del término señalado por el testador por la ley en su caso con los interesados.

CUÁNDO TIENE LUGAR LA SUCESIÓN INTESTADA. 1. Cuándo no hay testamento. 2. Cuándo falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este código. 3. Cuándo en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos los sus bienes en legados. 4. Cuándo el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de los bienes.

FORMAS DE HEREDAR EN LA SUCESIÓN INTESTADA. Por derecho propio y por derecho de representación.

COMO HEREDAN LOS QUE LO HACEN POR DERECHO PROPIO. Heredan por cabezas, que cada uno toma, por iguales partes, la porción que la ley le asigna.

COMO HEREDAN LOS QUE LO HACEN POR ESTIRPES. Por parte proporcional.

QUIENES SON LOS LLAMADOS A LA SUCESIÓN INTESTADA. En primer lugar los hijos, incluyendo a los adoptivos, el cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales, quienes heredan por partes iguales.

ORDEN DE LA SUCESIÓN INTESTADA (SIN PERJUICIO DEL DERECHO A REPRESENTACIÓN). 2. los hijos 50% y el cónyuge 50% sobreviviente en partes iguales que no tenga derecho de gananciales. 2. La cónyuge con derecho a gananciales, solo pide su parte, no es heredero sus gananciales. 3. A falta de hijos los padres (50% y la cónyuge sin derechos a gananciales (50%). 4. A falta de cónyuges, padres y los parientes colaterales.

QUE SE HACE CUÁNDO EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE CUYO DERECHO DE GANANCIALES SEA MENOR QUE LA CUOTA HEREDITARIA QUE LE CORRESPONDERÍA EN AUSENCIA DE GANANCIALES. Tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria.

A FALTA DE LLAMADOS A SUCEDER. Sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

LO DISPUESTO EN CUANTO AL ORDEN Y MODO DE LLEVAR LA SUCESIÓN HEREDITARIA. Será sin perjuicio de los derechos de representación y de alimentos.

TIENE DERECHO CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES CUÁNDO ESTOS HAN SIDO DECLARADOS CULPABLES DE LA SEPARACIÓN. No tendrá parte alguna en la herencia intestada de su mujer o marido.

TIENE DERECHO CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES CUÁNDO ESTOS HAN SIDO CULPABLES DEL DIVORCIO. No tienen parte alguna de la herencia intestado de su ex cónyuge.

PERSONAS QUE TIENEN LEGALIZADA SU UNIÓN DE HECHO PARA LA SUCESIÓN INTESTADA. Se regulan por los preceptos anteriores.

OBLIGACIÓN DEL ALBACEA. Hacer la partición. Aprobado el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia.

SE PUEDE SUSPENDER LA PARTICIÓN. No se puede en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no pase de 3 años.

SE PUEDE OBLIGAR A LA PROINDIVISIÓN. A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios, ni aun por orden expresa del notario.

QUIENES SON LOS HEREDEROS QUE PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN. Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo la participación de la herencia.

REQUISITO PARA QUE SEA INSCRITA LA PARTICIÓN. Deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que estos tengan derecho.

QUE SUCEDE SI EN LA HERENCIA EXISTE UN HEREDERO AUSENTE Y ESTE NO TUVIERE REPRESENTANTE LEGITIMO. El juez a petición de cualquier persona capaz, o de la P G N. procederá a nombrarle su representante en los términos establecidos en el tratado de ausencia.

EN QUE CASO LA PARTICIÓN DEBE DE SER DECLARADA JUDICIALMENTE. Cuándo hubiere ausentes, menores o incapacitados.

QUE ES LA PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL. Aquella que se lleva a cabo cuándo los herederos son mayores de edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes como mejor les parezca, sin intervención judicial.

FORMAS DE PARTICIÓN DE LA HERENCIA. Voluntaria y judicial.

PARTICIÓN VOLUNTARIA. Se está de acuerdo, se acude ante un notario y se realiza una escritura de partición.

PARTICIÓN JUDICIAL. Cuándo no se está de acuerdo, en Juicio Oral de la división de la cosa común.

A QUE LE LLAMAMOS BIENES RELICTOS. Cuándo no se han pagado las deudas y carga de la herencia.

A QUE LE LLAMAMOS MASA HEREDITARIA. Se origina cuándo ya se han pagado las deudas y carga de la herencia.

RESCISIÓN DE PARTICIONES EXTRAJUDICIALES. Las particiones hechas extrajudicialmente solo pueden ser rescindidas, en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.

RESCISIÓN DE PARTIDAS JUDICIALES. No pueden ser rescindidas si no los derechos de saneamiento u otra causa legal.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles y muebles identificables.

INSCRIPCIONES DEFINITIVAS. 1. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos. 2. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualquiera otros derechos reales sobre inmuebles, y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos. 3. La posesión que conste en título supletorio legalmente expedido. 4. Los actos y contratos que transmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos. 5. Las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes inmuebles o derechos reales. 6. Los títulos en que conste que un inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal y el arrendamiento o subarrendamiento, cuándo lo pida uno de los contratantes y obligatoriamente cuándo se da por más de 3 años y que se haya anticipado la renta por más de UN año. 7. (Bienes de doble calidad) los ferrocarriles, tranvías, canales, muelles u obras públicas de índole semejante, así como los buques, naves aéreas y los gravamen que se impongan sobre cualquiera de estos bienes. 8. Los títulos en que se constituyan derechos para la explotación de minas e hidrocarburos y transmisión y gravámenes. 9. Las consecuencias otorgadas por el Ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas. 10. La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial. 11. La posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente. 12. La declaratoria judicial de interdicción y cualquier sentencia firme por la que se modifique la capacidad civil de las personas propietarias de derechos sujetos a inscripción o la libre disposición de los bienes. 13. Los edificios que se construyan en predio ajeno con el consentimiento del propietario, los ingenios, grandes beneficios, desmontadora y maquinaria agrícola o industrial que constituyan unidad económica independiente del fundo en que estén instaladas. 14. Los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por los números y modelos de fabricación.

QUIENES PUEDEN PEDIR UN REGISTRO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Por cualquier persona que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.

PLAZO PARA QUE LOS REGISTRADORES HAGAN LA INSCRIPCIÓN, ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN. 8 Días, contados desde la fecha de recepción del documento. Cuándo la inscripción diera lugar a varias operaciones antes indicadas, el término se ampliará en 6 días más.

FACULTAD DEL REGISTRADOR CUÁNDO EL DOCUMENTO PRESENTADO ANTE EL NO FUERE INSCRIBIBLE O CARECIERE DE LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS. El registrador lo hará constar en un libro especial que se llevará para tales efectos y en el propio documento, el cual devolverá al interesado, expresando la hora y fecha de recepción en el registro, así como la ley en que se funda para suspender o denegar la inscripción.

RAZÓN DE DOCUMENTOS POR EL REGISTRADOR. En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos, sujeto a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador.

PRIMERA INSCRIPCIÓN EN LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD O DE POSESIÓN. Sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien.

CUÁNDO UNA PRIMERA INSCRIPCIÓN EN LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD O DE POSESIÓN PUEDEN MODIFICARSE, AMPLIARSE O ENMENDARSE. 1. En virtud de resolución judicial firme. 2. A la presentación de testimonios de escritura pública. a) Cuándo los otorgantes de un acto o contrato que haya dado origen a la primera inscripción de un bien mueble, inmueble, o derecho real, comparezcan todos los solicitando la modificación, ampliación o enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en la escritura pública o en el documento original. b) Cuándo el propietario solicite que se consigne la ubicación o la dirección del inmueble, en estos casos los datos los declarará bajo juramento en la escritura pública correspondiente y el notario transcribirá el documento extendido por la municipalidad respectiva, en el que conste la ubicación o dirección del bien de que se trate y su identificación personal. 3. En los demás casos que expresamente autorice la ley.

QUE DEBERÁ CONTENER TODA INSCRIPCIÓN.

1. Si la finca es rustica o urbana, su ubicación indicando el municipio y departamento en que se encuentra, área, rumbos o azimuts, coordenadas geográficas debidamente geo referenciadas al sistema geodésico nacional, medidas lineales y colindancias, su nombre y dirección si lo tuviere. Tales datos se expresarán en el documento que se presente para su inscripción en el Registro de la propiedad respectivo y en los planos que podrán ser realizados por INGENIEROS CIVILES, ARQUITECTOS E INGENIEROS AGRÓNOMOS, que se encuentran colegiados activos en la república de Guatemala. SE EXCEPTÚAN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PLANOS FIRMADOS POR LOS PROFESIONALES indicados, los casos de titulación supletorias y desmembraciones de las fincas rusticas menores de 7000 metros cuadrados y las urbanas que se localizan en aquellas poblaciones recónditas del país en que no fuere posible localizar a uno de los profesionales indicados, extremo que el notario deberá hacer constar en el instrumento correspondiente, con la salvedad de que si se tratare de tres desmembraciones o más de la finca matriz, o en el caso de parcelamientos urbanos, el Registro de la Propiedad respectivo exigirá que los planos sean suscritos de conformidad con las exigencias que contiene el párrafo anterior. 2. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si constare. 3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto de la inscripción. 4. La naturaleza del acto o contrato, la fecha y lugar de este. 5. Los nombres completos de las personas otorgantes del acto o contrato. 6. El Juez, funcionario o notario que autorice el título. 7. La fecha de entrega el documento al Registro con expresión de la hora, el número que le corresponde según el libro de entregas, el número de duplicado y el tomo en que se archivará. 8. Firma autógrafa y sello del registrador titular, registrador sustituto o registrador auxiliar que autorice la operación, así como el sello del registro. La firma autógrafa podrá ser sustituida por firma electrónica, digitalizada o impresa por cualquier medio electrónico, que producirá los mismos efectos jurídicos que la autógrafa, siempre que se cumpla con las normas de seguridad establecidas y aprobadas por el registro para garantizar su legitimidad.

QUIENES TIENEN QUE REALIZAR LOS PLANOS, CUÁNDO SE ALTERE UN BIEN INMUEBLE. Un ingeniero civil, un ingeniero agrónomo y un arquitecto.

EXCEPCIÓN DE PRESENTAR PLANOS EN LOS CASOS DE TITULACIÓN SUPLETORIA Y DESMEMBRACIONES. En las fincas rusticas menores de 7000 metros cuadrados.

COMO SE PRESENTA TODO DOCUMENTO AL REGISTRO. Por duplicado al registro, la copia se extenderá en papel sellado del menor valor y se conservará con la clasificación del caso en la oficina, de los documentos otorgados en el extranjero, se presentará por duplicado, certificación notarial.

QUE SUCEDE CUÁNDO UNA FINCA CORRESPONDA POR SU SITUACIÓN A DOS O MÁS DEPARTAMENTOS. Se inscribirá en el registro del territorio donde estuviere enclavada la casa de habitación o las principales oficinas, en su defecto, en el registro del departamento donde tuviere ubicada la mayor parte de terreno. En igualdad de circunstancias, si no hubiere casa ni oficina el interesado la inscribirá en cualquiera de los departamentos en que esté situada la finca.

INSCRIPCIONES RELATIVAS A UN BIEN ANTERIORMENTE INSCRITO. Se omitirán aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en el registro, haciéndose solo referencia a ellas citándose el número, el folio y el libro en que se encuentren, pero se cuidará de expresar las alteraciones que el mismo haya sufrido.

DONDE SE HACEN CONSTAR LAS SERVIDUMBRES. Se hará constar en la inscripción de la propiedad, tanto del predio dominante como del predio sirviente.

DONDE SE HACE CONSTAR LA SERVIDUMBRE CUÁNDO SE HACE A FAVOR DE USO PÚBLICO Y A FAVOR DE PUEBLOS. Solo se hará constar en el predio sirviente, cuándo no hubiere predio dominante determinado.

QUE INSCRIPCIÓN PREVALECE ENTRE DOS O MAS INSCRIPCIONES DE UNA MISMA FECHA Y RELATIVAS A LA MISMA FINCA O DERECHO. Determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el registro.

FORMA DE INSCRIBIR LOS DESPACHOS QUE CONTENGAN ORDEN DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE ANOTACIÓN DE DEMANDA O EMBARGO Y TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA DE ACTOS O CONTRATOS QUE AFECTEN LOS MISMOS DERECHOS O BIENES. Estos se atenderán a la hora de entrega de los documentos. Si fueren presentados a un mismo tiempo, tendrá preferencia el documento que sea anterior de acuerdo a la numeración del libro de entregas del Registro.

SI AL HACERSE UNA INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN RESULTARE DEL TÍTULO ALGÚN OTRO DERECHO REAL NO INSCRITO ANTERIORMENTE. El registrador procederá a hacer acto continuo la inscripción separada y especial que corresponda a tal derecho. Esta inscripción, desde su fecha, producirá efecto contra tercero.

CUÁNDO LA INSCRIPCIÓN ES NULA. Cuándo por omisión de alguna de las circunstancias que debe contener, o por estar extendida con inexactitud, hubiere inducido a error a un tercero y este, o alguna de las partes contratantes, aparezcan perjudicadas en el registro.

LA INSCRIPCIÓN NO CONVALIDA LOS ACTOS O CONTRATOS NULOS SEGÚN LAS LEYES. esto no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo registro.

EXCEPCIÓN EN CUANTO A LAS ACCIONES RESCISORIAS O RESOLUTORIAS NO PERJUDICAN A TERCERO QUE HAYA INSCRITO SU DERECHO. 1. Las acciones rescisorias o resolutorias estipuladas expresamente por las partes, que consten en el registro. 2. La acción revocatoria de enajenación en fraude de acreedores, cuándo el tercero haya sido cómplice en el fraude o el derecho lo haya adquirido a título gratuito.

INSCRIPCIONES PROVISIONALES. 1. El que el demandante en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripción, o a la cancelación o modificación de esta. 2. El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos reales. 3. Los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia. 4. El que demandare la declaración o presunción de muerte, la incapacidad por interdicción, la posesión de los bienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes. 5. El que presentare título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de 30 días, pasados los cuales la anotación se tendrá por cancelada de hecho. 6. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en el código civil y en otra ley.

LAS ANOTACIONES QUE PROCEDAN DEL ORDEN JUDICIAL EN LOS INCISOS 1, 2, 4, 6 DEL NUMERAL ANTERIOR LAS HARÁ EL REGISTRADOR AL RECIBIR EL DESPACHO QUE DEBERÁ LIBRAR EL TRIBUNAL RESPECTIVO.

EN CASO DEL INCISO 3 DEL NUMERAL 97 SERA NECESARIO QUE EL DERECHO CONSTE DE MANERA FEHACIENTE, PERO SI HUBIEREN TRANSCURRIDO 6 MESES DESDE LA MUERTE DEL CAUSANTE, LA ANOTACIÓN SOLO LA HARÁ EL REGISTRADOR DE ORDEN JUDICIAL.

PRESCRIPCIÓN EN CUANTO A LA ANOTACIÓN A FAVOR DEL ACREEDOR A LA HERENCIA O DEL LEGATARIO QUE NO LO FUERA DE ESPECIE, NI DE RENTAS O DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE UN BIEN INMUEBLE DETERMINADO. Un año de su fecha y en consecuencia, deberá cancelarse de oficio por el registrador, aun cuando haya sido decretada judicialmente.

PUEDEN LOS BIENES INMUEBLES O DERECHOS REALES ANOTADOS ENAJENARSE. Si pueden enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se haya hecho la anotación.

QUE TIENE QUE HACER AQUELLA PERSONA QUE NO ESTE CONFORME CON LA DENEGATORIA, SUSPENSIÓN DE LA ANOTACIÓN, CANCELACIÓN O INSCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS AL REGISTRO. Puede ocursar en vía incidental al registrador ante Juez de primera instancia del ramo civil de la circunscripción departamental donde tenga su sede el registro.

COMO SE CANCELARÁN LAS INSCRIPCIONES. Por documento en que conste haberse extinguido legalmente los derechos u obligaciones inscritos, más una solicitud.

FORMA DE HACERSE LAS CANCELACIONES. En forma parcial (indicando con claridad la parte respecto de la cual se hace la cancelación) o total.

CANCELACIÓN TOTAL DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES. Cuándo se extingue por completo el inmueble objeto de la inscripción o el derecho real inscrito. 2. Cuándo se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción. 3. Cuándo se declare la nulidad de la inscripción a consecuencia de tener alguna omisión de alguna circunstancia que deba contener.

CANCELACIONES HECHAS POR EL REGISTRADOR A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA. 1. Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuándo hubieren transcurridos diez años después de haber vencido éste o su prorroga y por el transcurso de dos años, los demás derechos reales sobre inmuebles. 2. Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuándo hubieren pasado tres años desde el vencimiento del plazo o de la prorroga inscritos. 3. Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su fecha. 4. La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado en el contrato.

REQUISITOS DE TODA CANCELACIÓN. 1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación. 2. La fecha del documento y la de entrega en el registro. 3. La designación del juez que hubiere expedido el documento o del notario ante quien se haya otorgado. 4. Los nombres de los interesados en la cancelación. 5. La inscripción o anotación que se cancele.

QUIEN ES RESPONSABLE DE LA SUSPENSIÓN O DENEGACIÓN DE LAS CANCELACIONES DE LAS INSCRIPCIONES. Bajo su propia responsabilidad el registrador.

FACULTAD DEL REGISTRADOR CUÁNDO SOBRE UNA FINCA TUVIERA QUINCE O MAS INSCRIPCIONES DE DOMINIO O HIPOTECARIAS. El registrador las cancelará y abrirá nueva inscripción con los datos que de las inscripciones resulten, transcribiendo a ella toda inscripción o anotación que estuviere vigente.

COMO SE HACE CONSTAR LA LIBERACIÓN O GRAVAMEN DE LOS BIENES INMUEBLES O DERECHOS REALES. Solo podrá acreditarse con la certificación del registro en que se haga constar el estado de dichos bienes.

REGISTROS QUE SE LLEVAN POR SEPARADO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 1. De prenda agraria. 2. De testamentos y donaciones por causa de muerte. 3. De propiedad horizontal. 4. De fábricas inmovilizadas. 5. De buques y aeronaves. 6. Canales. 7. Muelles. 8. Ferrocarriles y otras obras públicas de índole semejante. 9. De minas e hidrocarburos. 10. De muebles identificables y otros que establezcan las leyes especiales.

QUE SE HACE CONSTAR EN EL REGISTRO DE TESTAMENTOS Y DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE. 1. En el libro de testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte. El nombre del testador o donante con todas las identificaciones que aparecen en el testamento o donación. El lugar, fecha y hora, el folio o folios que corresponden al protocolo, el número y registro de papel sellado en que estuviere extendido el original y la constancia que firmó a su ruego. 2. En el libro de testamentos cerrados. Copia íntegra del acta que protege el testamento. 3. En el libro de testamentos especiales, los mismos datos que contiene el inciso 1 de este artículo.

QUE PROCEDE REALIZAR CUÁNDO EL TESTADOR MUERE EN EL REGISTRO DE TESTAMENTO Y DE DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Se presentará el testimonio del testamento abierto con duplicado y certificación del acta de defunción para que sea anotado en el libro de asientos y razonado.

FORMA DE INSCRIBIRSE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. Esta deberá inscribirse formando tantas fincas separadas como pisos o unidades tenga la edificación, así como el testimonio de la escritura que origine la primera inscripción del edificio, deberá acompañarse de una copia de los planos del mismo y los planos de cada unidad o piso.

QUE ES INDISPENSABLE PARA QUE CADA PISO, DEPARTAMENTO O HABITACIÓN, PUEDA INSCRIBIRSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA FINCA MATRIZ. Que se encuentre terminada su construcción, lo que deberá acreditarse mediante constancia extendida por la respectiva municipalidad o por el profesional director de la obra, la que el notario insertará en el instrumento público que corresponda.

COMO QUEDA LA INSCRIPCIÓN CUÁNDO LA CONSTRUCCIÓN NO ESTA TERMINADA. La misma quedará con carácter provisional y se convertirá en definitiva a solicitud del interesado, acompañando la constancia a que se refiere el párrafo anterior.

DONDE SE HACE LA INSCRIPCIÓN DE UN BIEN MUEBLE IDENTIFICABLE. Se hará en libro especial a la presentación de la escritura o documento legalizado o copia legalizada de los mismos en que conste la transferencia de dominio y con los requisitos que además establezca el reglamento del registro.

FUNCIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA ZONA CENTRAL. Con sede en la ciudad capital, tendrá a su cargo el registro de las demás zonas que no lo tengan propio y como registro general, el control y vigilancia de los demás registros de la propiedad.

QUIEN NOMBRA AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. Lo nombra el presidente de la república, en acuerdo gubernativo a través del Ministerio de Gobernación.

A CARGO DE QUIEN ESTÁ LA INSPECCIÓN DE CADA REGISTRO. Lo tiene a su cargo el Juez de Primera Instancia de lo Civil.

QUIEN DESIGNA ANUALMENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA INSPECCIÓN DE CADA REGISTRO. La Corte Suprema de Justicia, si fueren varios los jueces del departamento en que tenga su sede el registro.

REQUISITOS PARA SER REGISTRADOR. Guatemalteco, notario y abogado, colegiado activo.

SE PUEDE EJERCER EL CARGO DE REGISTRADOR Y EL DE NOTARIO Y ABOGADO. Es incompatible y con todo empleo o cargo público.

OBLIGACIÓN DE LOS REGISTRADORES ANTES DE ENTRAR A EJERCER SUS CARGOS. Garantizarán las responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza.

QUIEN FIJA EL MONTO DE LA GARANTÍA PRESTADA POR LOS REGISTRADORES ANTES DE ENTRAR A EJERCER SUS FUNCIONES. El ministerio de gobernación, y la fija atendiendo a la importancia del registro entre 1000 y 10000.

CUÁNDO CESA LA GARANTÍA PRESTADA POR LOS REGISTRADORES CUÁNDO SON NOMBRADOS. Un año después de haber cesado el registrador en el ejercicio de su cargo, salvo que hubiere pendiente alguna reclamación contra el registrador, en cuyo caso, la cancelación quedará sujeta a las resultas del juicio.

EXCEPCIÓN AL SALDO INSOLUTO EN LA HIPOTECA. Cuándo la garantía hipotecaria prestada por el registrador de la propiedad, dejare saldo insoluto, entonces dicho registrador responderá con sus demás bienes por dicho saldo.

MULTA IMPUESTA A LOS REGISTRADORES POR INFRACCIONES DE LA LEY O LOS REGLAMENTOS RELATIVOS AL REGISTRO, AUNQUE NO CAUSEN DAÑO, PERJUICIO A TERCERO, NI CONSTITUYAN DELITO. Con multa de 5 a 50.

PUEDEN LOS REGISTRADORES RECTIFICAR LOS ERRORES MATERIALES COMETIDOS POR ELLOS. No pueden, tiene que haber consentimiento del interesado.

CUÁNDO HAY ERROR MATERIAL. cuándo se han escrito unas palabras por otras, omitido la expresión de alguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad o equivocado los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.

CORRECCIÓN DE ERRORES DE CONCEPTO. No pueden rectificarse si no por acuerdo unánime de los interesados, y en defecto de tal acuerdo, mediante resolución judicial que ordene la rectificación. Los errores de concepto cometidos en asientos de presentación o en anotaciones marginales, pueden ser rectificados por el registrador, cuándo el asiento principal basta para que aquellos sean conocidos.

14.-

OBLIGACIÓN. Vínculo jurídico por medio del cual una persona llamada acreedor puede exigirle a otra llamada deudor el cumplimiento de una prestación el cual puede ser de dar, hacer o no hacer.

ELEMENTOS PERSONALES. Sujeto activo y sujeto pasivo.

SUJETO ACTIVO. Es la persona que tiene el derecho de acreedor.

SUJETO PASIVO. Es la persona que tiene la obligación del deudor.

PUEDE UNA PERSONA SER SUJETO ACTIVO Y PASIVO A LA VEZ. Si puede, Ejemplo. En la Compra Venta, porque tiene la obligación de dar el B, (Deudor) y por otro lado tiene el derecho a que se le pague el Bien (Acreedor).

QUE ES NEGOCIO JURÍDICO. Es la declaración de voluntad a través de la cual se crean, modifican y extinguen obligaciones.

COMO SE DIVIDE EL NEGOCIO JURÍDICO. En actos (unilateral) y contratos (bilateral).

REQUISITOS ESENCIALES PARA QUE UN NEGOCIO JURÍDICO TENGA VALIDEZ. 1. Capacidad Legal del sujeto que declare su voluntad. 2. Consentimiento que no adolezca de vicio. 3. Objeto lícito.

QUIENES TIENE CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Los mayores de edad, siempre y cuando no estén declarados en estado de Interdicción.

FORMA EN QUE SE PUEDE DAR LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD. 1. Expresa. 2. Tácita. 3. Presunta.

FORMA EXPRESA. Cuándo la misma persona lo manifiesta por sí mismo, en el contrato.

FORMA TÁCITA. Cuándo no manifiesta nada, pero lo empieza a cumplir.

FORMA PRESUNTA. Cuándo la ley hace la presunción de que la persona esté dando su consentimiento.

EL SILENCIO COMO FORMA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD. El silencio no se considera como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que existe, para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse.

PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL (FUNDAMENTO DE LOS CONTRATOS ATÍPICOS CIVILES). Cuándo la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

OBJETO LÍCITO. Que no sea contrario a las leyes.

VICIO. Es una circunstancia particular que sin suprimir el Negocio Jurídico lo daña.

CUALES SON LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. 1. Error. 2. Dolo. 3. Violencia. 4. Simulación.

ERROR. Es un vicio del consentimiento que consiste en creer que lo cierto es falso y lo falso es cierto, es el consentimiento inexacto de la realidad.

CLASES DE ERROR. 1. En cosa. 2. En persona. 3. En cuenta.

ERROR EN COSA. Cuándo el objeto del contrato es diferente al ofrecido, se incurre en el objeto.

ERROR EN PERSONA. Cuándo recae sobre la persona objeto del negocio jurídico.

ERROR EN CUENTA. Cuándo se realizó mal las sumas matemáticas, solo se demanda en cuanto a su corrección.

DOLO. La intención deliberada de inducir en error a una persona.

VIOLENCIA. Intimidación a una persona de causarle un daño si no presta su consentimiento.

QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE PEDIR O DEMANDAR LA NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO. La parte que no hubiere causado el vicio.

FUNDAMENTO DE LOS CONTRATOS ATÍPICOS. El principio de libertad contractual.

2 EJEMPLOS DEL CONTRATO ATÍPICO. Unificación y desmembración para sí mismo.

QUE INVALIDA EL ERROR EN PERSONA. Solo invalidará el negocio jurídico cuándo la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo.

QUE SUCEDE EN EL ERROR EN CUENTA. Solo dará lugar a su corrección.

EFECTOS DE LA OMISIÓN DOLOSA Y ACCIÓN DOLOSA. Son los mismos efectos.

NEGOCIO JURÍDICO CONDICIONAL. Son los Negocios Jurídicos que para que surtan efectos jurídicos dependen de una condición.

CONDICIÓN. Es un acontecimiento futuro e incierto pero posible.

CLASES DE CONDICIONES. 1. Resolutivas. 2. Suspensivas.

RESOLUTIVAS. Al darse la condición inician los efectos jurídicos.

SUSPENSIVAS. Al darse la condición terminan los efectos jurídicos.

CUÁNDO SURTE SUS EFECTOS JURÍDICOS EL NEGOCIO CONDICIONAL. Desde el cumplimiento de la condición, salvo estipulación en contrario.

QUE TIPO DE CONDICIONES SE PUEDEN PACTAR EN LOS CONTRATOS. Cualquier condición que no sea contraria a la ley ni a la moral, se tiene por no puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.

ES NULO EL NEGOCIO CONTRAÍDO BAJO UNA CONDICIÓN CUYO CUMPLIMIENTO DEPENDE EN LO ABSOLUTO DE LA VOLUNTAD DE LA PARTE OBLIGADA.

DIFERENCIA ENTRE Negocio Jurídico CONDICIONAL Y Negocio Jurídico A PLAZO. Condicional. Depende de un acontecimiento futuro e incierto. A Plazo. Depende de un acontecimiento futuro pero cierto.

QUE ES PLAZO. Fija el día, fecha en que se ejecuta o extingue el negocio jurídico.

CLASES DE PLAZO. 1. Legal. 2. Judicial. 3. Voluntario.

PLAZO LEGAL. Es el que está establecido por la ley.

PLAZO JUDICIAL. Es el que es establecido por un Juez.

PLAZO VOLUNTARIO. Puede ser determinado (cuándo hay fecha exacta) y determinable (cuándo no hay fecha exacta).

CUÁNDO EL DEUDOR PIERDE EL DERECHO DE UTILIZAR EL PLAZO. 1. Cuándo después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2. Cuándo no se otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido. 3. Cuándo por acto propio hubiese disminuido las garantías y cuándo por caso fortuito desaparecieren a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras, a satisfacción del acreedor.

QUE SUCEDE SI EL NEGOCIO JURÍDICO NO ESTIPULARE PLAZO. Si no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración. También el Juez fijará la duración del plazo cuándo este haya quedado a voluntad del deudor.

SIMULACIÓN. Es un vicio del consentimiento que se da cuándo la declaración de voluntad nada tiene de cierto o cuándo el NEGOCIO JURÍDICO se le da una forma falsa apariencia, ocultando su verdadero carácter.

CLASES DE SIMULACIÓN. 1. Absoluta. 2. Relativa.

SIMULACIÓN ABSOLUTA. Cuándo la declaración de voluntad de las personas nada tiene de cierto, no produce ningún efecto, no nace a la vida jurídica porque es nulo.

SIMULACIÓN RELATIVA. Cuándo le dan una falsa apariencia al NEGOCIO JURÍDICO ocultando su verdadero carácter, una vez demostrada esta producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito.

CUÁNDO TIENE LUGAR LA SIMULACIÓN. 1. Cuándo se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza, (Relativa). 2. Cuándo las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, (Absoluta). 3. Cuándo se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas, (Relativa y Persona Testaferro).

PERSONA TESTAFERRO. Aquella que adquiere derechos y obligaciones de otra persona ocultando con ellos el verdadero objeto del NEGOCIO JURÍDICO, se origina en la simulación.

PRESCRIPCIÓN DE LA SIMULACIÓN. Esta es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación.

ACCIÓN DE LA REVOCACIÓN (ACCIÓN PAULIANA). Es la acción con la que cuenta el acreedor para dejar sin efecto todos los NEGOCIOS JURÍDICOS que haya celebrado el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos, siempre y cuando estos créditos sean anteriores al negocio impugnado.

NEGOCIOS JURÍDICOS OBJETO DE REVOCACIÓN POR EL ACREEDOR. Los títulos gratuitos y los onerosos en este caso solo tendrán lugar cuándo haya mala fe de parte del deudor y del adquirente.

LA REVOCACIÓN PUEDE TENER LUGAR. Tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

CESACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVOCACIÓN. Luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla, así también la persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado.

SE PRESUMEN FRAUDULENTOS. 1. Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los 10 días anteriores a la fecha fijada para la cesación de pagos. Hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor. 2. Todo gravamen que dentro del propio termino de 10 días, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contraídas en el mismo término o con anterioridad. 3. Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes de sentencia condenatoria en relación a tales bienes. 4. Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado después del día fijado para la cesación de pagos o dentro de los 10 días que han precedido.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REVOCATORIA O ACCIÓN PAULIANA. Prescribe en un año contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho.

NULIDAD. Es la ineficacia de un NEGOCIO JURÍDICO por carecer de los requisitos necesarios para su validez, este no nace a la vida jurídica.

CLASES. Absoluta y relativa.

NULIDAD ABSOLUTA. Cuándo sea contrario al orden público, cuándo sea contrario a las leyes prohibitivas expresas, por la ausencia de requisitos esenciales para su validez.

REQUISITOS ESENCIALES PARA SU VALIDEZ PARA QUE NO SE DE LA NULIDAD ABSOLUTA. 1. Capacidad legal. 2. Objeto licito.

POR QUIEN SE DECLARA LA NULIDAD. La puede declarar de oficio el Juez cuándo resulte manifiesta.

QUIENES ESTÁN FACULTADOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. Los que tengan interés o por la P G N.

NULIDAD RELATIVA (ES ANULABLE EL NEGOCIO JURÍDICO). 1. Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas y 2. Por vicios del consentimiento.

REVALIDACIÓN EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS QUE TENGAN NULIDAD RELATIVA. Los NEGOCIOS JURÍDICOS que adolezcan de nulidad relativa pueden revalidarse confirmándolos expresamente o dando cumplimiento a la obligación, a sabiendas del vicio que los hace anulables.

COMO DEBE DARSE LA REVALIDACIÓN EXPRESA. Debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para la celebración del negocio que se trata de revalidar.

QUE IMPLICA LA CONFIRMACIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UN NEGOCIO VICIADO DE NULIDAD. La renuncia a la acción o excepción de nulidad.

EFECTO DE LA NULIDAD DE UNA O VARIAS DE LAS DISPOSICIONES DE UN NEGOCIO JURÍDICO. La nulidad de una o más disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables, la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no induce la de la obligación principal.

EL NEGOCIO JURÍDICO QUE ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA SURTE TODOS SUS EFECTOS MIENTRAS EN SENTENCIA FIRME NO SE DECLARE DICHA NULIDAD.

CUÁNDO PROCEDE LA NULIDAD CON RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DE LOS AUSENTES, LOS MENORES Y DE LOS INCAPACES. Cuándo no se han observado las formalidades requeridas por la ley, o cuándo los menores o incapaces actúan sin intervención de las personas que los representan.

A QUIEN CORRESPONDE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR PARTE DEL MENOR, INCAPAZ O AUSENTE. Corresponde a su representante legal o la P G N.

PLAZO PARA PEDIR LA NULIDAD RELATIVA. Dura 2 años contados desde el día en que contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije término distinto.

PLAZO PARA PEDIR LA NULIDAD RELATIVA CUÁNDO SE FUNDE EN VIOLENCIA O TEMOR GRAVE. UN año contado desde la fecha en que la violencia ceso o el temor grave ha debido razonablemente desaparecer.

LAS PARTES DEBEN RESTITUIRSE RECÍPROCAMENTE LO QUE HAN RECIBIDO O PERCIBIDO COMO CONSECUENCIA DEL NEGOCIO ANULADO.

DIFERENCIA ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.

ABSOLUTA. 1. No surte efectos jurídicos. 2. Se puede dar por el Juez de oficio, lo pide la P G N e interesados. 3. Es imprescriptible. 4. No puede revalidarse (no confirmarse).

RELATIVA. 1) Surte efectos, hasta que se declare su nulidad. 2). Solo las partes. 3. Plazo de 2 años y con violencia un año. 4. Si puede revalidarse (confirmarse).

CLASES DE OBLIGACIONES.

1. Según su prestación. Dar, hacer y no hacer.

2. Según la modalidad. Alternativa, facultativas, mancomunadas divisibles, indivisibles.

LA OBLIGACIÓN DE DAR COMPRENDE. Su entrega y la de sus accesorios y pertenencias, así como los frutos que produzca desde que se perfecciona el convenio. El deudor responsable, asimismo, de su conservación hasta que se verifique la entrega.

EN LAS OBLIGACIONES DE HACER. El incumplimiento del obligado da derecho al acreedor para hacer por sí o por medio de tercero, a costa del deudor, lo que se hubiere convenido, si la calidad del ejecutante fuere indiferente.

SI EL ACREEDOR PREFIERE LA PRESTACIÓN POR EL DEUDOR. Pedirá que se le fije un término prudencial para que se cumpla la obligación y si no lo cumpliere, será obligado a pagar daños y perjuicios.

SI LA OBLIGACIÓN DE HACER RESULTARE IMPOSIBLE SIN CULPA DEL DEUDOR. La obligación queda extinguida. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación hubiere recibido.

LA OBLIGACIÓN DE NO HACER. El obligado incurre en daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

PRENDA PATRIMONIAL GENERAL. Es la garantía personal, cuándo alguien se constituye como fiador de otra persona, la obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Esta se origina cuándo las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial.

OBLIGACIÓN ALTERNATIVA. Cuando tiene varias opciones, se obliga varias prestaciones, cumple con la obligación ejecutando íntegramente una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

CUÁNDO LA ELECCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA DEBE SER HECHA POR VARIAS PERSONAS. El juez concederá un plazo para que se pongan de acuerdo, si no hubiere acuerdo decidirá la mayoría, y si no hicieren elección o no hubiere mayoría elegirá el Juez.

SI EL DEUDOR ES OMISO EN HACER LA ELECCIÓN. El juez le señalará plazo para que cumpla con hacerla, y si vencido este plazo el deudor se mantuviera en la omisión, la elección corresponderá al acreedor.

OBLIGACIÓN FACULTATIVA. Aquí solo hay una prestación, da derecho al deudor a sustituirla por otra.

QUE SE HACE EN CASO DE DUDA SI UNA OBLIGACIÓN ES ALTERNATIVA O FACULTATIVA. Se tendrá por facultativa.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS. Cuándo en una sola obligación existen varios deudores o varios acreedores.

TIPO DE OBLIGACIONES MANCOMUNADAS. Simple y solidaria.

OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SIMPLE. Cuándo hay una sola obligación pero existen varios deudores o varios acreedores, pero cada parte constituye una deuda por sí mismo.

OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SOLIDARIA. Cuándo hay una sola obligación pero existen varios deudores o varios acreedores, pero todos responden por la misma obligación.

MANCOMUNIDAD SIMPLE. Por la simple mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya y cada parte constituye una deuda o crédito separados.

MANCOMUNIDAD SOLIDARIA. La obligación mancomunada es solidaria cuándo varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación y el pago hecho por uno solo libera a los demás, y es solidaria con respecto a los acreedores cuándo cualquiera de ellos

tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor.

NO SE PRESUME LA SOLIDARIDAD. Esta debe ser expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley.

A QUE DA DERECHO EL PAGO DE UNO DE LOS DEUDORES EN LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SOLIDARIA. Esta extingue la obligación, el deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación con los intereses respectivos y gastos necesarios.

OBLIGACIÓN DIVISIBLE. Cuándo su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente.

OBLIGACIÓN INDIVISIBLE. Si las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. 1. Por pago. 2. Pago por Consignación y, 3. Pago por cesión de bienes.

PAGO. Es la forma normal de cumplir una obligación a través del cumplimiento de la prestación por parte del deudor, en las condiciones establecidas con el ánimo de extinguir.

DOCUMENTO QUE SE EXTIENDE CUÁNDO SE PAGA. Recibo cuándo no está garantizado con ninguna garantía y si está garantizado con Hipoteca, con la carta total de pago.

DERECHO DE REPETICIÓN EN EL PAGO. El que pague por cuenta de otro puede repetir lo que pagó, a no ser que lo hubiere hecho contra la voluntad expresa del deudor.

EL PAGO LO PUEDE HACER UN TERCERO. El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no interés y ya sea consintiendo o ignorando el deudor.

A QUIEN SE TIENE QUE REALIZAR EL PAGO. Al acreedor o a quien tenga su mandato o representación legal. El pago hecho a quien no tiene facultad para recibirlo, es válido si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él.

CUÁNDO NO ES VÁLIDO EL PAGO. Que se haga directamente al menor o incapaz.

CUÁNDO ES VÁLIDO EL PAGO HECHO AL MENOR O INCAPAZ. Si lo pagado se invirtió en su beneficio personal o en la conservación de su patrimonio, se extingue la obligación en la parte invertida en esos fines.

MODO DE HACERSE EL PAGO. Debe hacerse en el modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso por disposición de la ley. Sin embargo si la deuda tuviera una parte liquida y otra ilíquida podrá el acreedor exigir el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

EL DEUDOR QUE PAGA. Tiene derecho a exigir el documento que acredite el pago y de retener este mientras dicho documento no le sea entregado.

MODALIDADES DE HACER EL PAGO. Mediante cheque queda sujeto a la condición de que éste se haga efectivo a su presentación. 2. El pago en moneda nacional lo hará el deudor entregando igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda en la fecha en que se le requiera de pago, siempre que ya sea exigible la obligación. 3. Si el pago tuviere que hacerse en especie y hubiere imposibilidad de entregar la misma cantidad y calidad, el deudor satisfará el valor que la cosa tenga en el tiempo y lugar señalados para el pago, salvo que se haya fijado precio al celebrarse el contrato.

LUGAR DONDE SE HARÁ EL PAGO. Se hará en el lugar designado en el contrato, si no se designó lugar y se trata de cosa cierta y determinada se hará el pago en el lugar en que la cosa existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo de exigirse la obligación.

PLAZO OTORGADO POR EL JUEZ EN LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones deben ser ejecutadas sin demora, a no ser que circunstancias relativas a su naturaleza, modo o lugar fijado para el cumplimiento, impliquen la necesidad de un plazo que fijará el juez prudencialmente si no estuviere señalado por la ley. Si las partes hubieren señalado plazo, el pago debe ser hecho el día de su vencimiento.

EN LOS PAGOS PERIÓDICOS LA CONSTANCIA DE PAGO DEL ÚLTIMO PERIODO HACE PRESUMIR EL PAGO DE LOS ANTERIORES, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

REGLAS DEL PAGO. No expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se entenderá aplicado el pago a la que sea de plazo vencido, si hay varios de plazo vencido a la que fuere más onerosa para el deudor, si son de igual naturaleza, a la más antigua, y si todas son iguales, el pago se imputara proporcionalmente.

PAGO POR CONSIGNACIÓN. Es una forma especial de cumplir con las obligaciones de dar, depositando la suma o cosa, ante Juez cuándo por circunstancias previstas por la ley no puede hacerse el pago al acreedor.

CUÁNDO PROCEDE LA CONSIGNACIÓN. 1. Cuándo el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe. 2. Cuándo el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representante legal. 3. Cuándo el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en dicho lugar apoderado conocido. 4. Cuándo fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a exigir el pago, o cuándo el acreedor fuere desconocido. 5. Cuándo la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y este quisiese exonerarse del depósito. 6. Cuándo se hubiere perdido el título de la deuda. 7. Cuándo el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiere redimirlos de las cargas que pesan sobre ellos. 8. En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer directamente un pago válido.

REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA QUE LA CONSIGNACIÓN PRODUZCA EFECTO. 1. Que se haga ante Juez competente. 2. Que se haga por persona capaz o hábil para verificar el pago. 3. Que comprenda la totalidad de la deuda liquida y exigible, con sus intereses y costas si las hubiere. 4. Que este cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo se estipulo a favor del acreedor.

CUÁNDO ES DECLARADA VÁLIDA UNA CONSIGNACIÓN. Cuándo declaren con lugar el incidente de consignación, declarada válida la misma, la obligación quedará extinguida desde la fecha en que se hizo el depósito y en consecuencia los riesgos de la cosa pasan desde ese mismo día al acreedor.

RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN. Declarada válida la consignación, el deudor solo puede retirarla con el consentimiento expreso del acreedor, en tal caso, cesan las responsabilidades de los codeudores, fiadores y demás garantías de la obligación.

SI LO DEBIDO ES COSA CIERTA Y DETERMINADA QUE DEBA ENTREGARSE EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL ACREEDOR. El deudor, al ofrecer el pago, requerirá al acreedor para que la reciba, y si este no la recibiere podrá el deudor pedir al juez que la ponga en calidad de

depósito. Una vez formalizado el depósito a cargo de un tercero el deudor quedará libre de responsabilidad.

SI SE TRATARE DE UN BIEN INMUEBLE O DE UNA COSA DESTINADA A PERMANECER EN EL LUGAR. Puede el deudor, después de requerir al acreedor para que la reciba y entre en posesión, obtener del juez el nombramiento de un interventor, si el acreedor se opusiere a recibirla, una vez formalizado la intervención a cargo de un tercero el deudor quedará libre de responsabilidad.

PAGO POR CESIÓN DE BIENES. Forma de cumplir con la obligación que la ley concede a los deudores de buena fe que por causas que no le sean imputables estén en imposibilidad de continuar sus negocios facultándolos para entregar su patrimonio a sus acreedores para que estos lo administren.

FORMAS DE HACER EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES. 1. Judiciales. 2. Extrajudicial.

JUDICIAL. Varios acreedores (concurso necesario o concurso voluntario de acreedores).

ACEPTADA LA CESIÓN DE BIENES POR LOS ACREEDORES EN FORMA JUDICIAL. Pueden celebrar convenios con el deudor para la administración y venta de los bienes cedidos.

15.-

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. 1. La culpa. 2. Caso fortuito y fuerza mayor. 3. Mora. 4. Cláusula de indemnización. 5. Arras.

CULPA. Es una acción u omisión perjudicial a la otra persona, se incurre por ignorancia, impericia o negligencia pero sin la intención de causar daño.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que incurriere, hubiere estado en mora.

CASO FORTUITO. No se puede cumplir por alguna causa del hombre.

FUERZA MAYOR. No puede cumplirse por causa de la naturaleza.

MORA. Estado en que incurre el deudor a no cumplir con el acreedor después de ser interpelado o el estado en que incurre el acreedor cuándo no acepta la prestación o se rehúsa a realizar los actos preparatorios que le incumbe para que el deudor pueda cumplir con su obligación.

CLASES DE MORA. Activa (Incurre el acreedor) y pasiva (incurre el deudor).

MORA PASIVA. Cuándo el deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor.

INTERPELAR. Es requerir el pago.

MORA ACTIVA. Cuándo el acreedor también incurre en mora cuándo sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehúsa a realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación.

REQUISITO PARA QUE EL DEUDOR INCURRA EN MORA. Debe ser interpelado.

FORMAS DE HACER EL REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL DEUDOR O AL ACREEDOR. Judicial o Notarial.

QUE SE ORIGINA CUÁNDO SE HACE INCURRIR A UNA PERSONA EN MORA. El pago de daños y perjuicios por el retardo.

DAÑOS. Perdida que sufre una persona en detrimento de su patrimonio.

PERJUICIO. Las ganancias licitas que se dejan de percibir.

CUÁNDO NO ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO. 1. Cuándo la ley o el pacto lo declaran expresamente. 2. Cuándo de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación de la época en que debía cumplirse la prestación, fue motivo determinante para que aquella se estableciera. 3. Cuándo el cumplimiento de la obligación se ha imposibilitado por culpa del deudor, o éste se ha declarado que no quiere cumplirla. 4. Cuándo la obligación procede de acto o hecho ilícito.

SI LA OBLIGACIÓN CONSISTE EN EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO Y EL DEUDOR INCURRE EN MORA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. No habiendo pacto en contrario,

consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo del pago.

CLAUSULA DE INDEMNIZACIÓN (clausula penal). Es la cantidad determinada de dinero que deba de pagar la persona que incumpla, o retarde su cumplimiento la cual en tales casos compensa los daños y perjuicios.

ARRAS. Es la cantidad que se entrega en calidad de garantía, aquí se entrega el dinero (Ejemplo, Un deposito), estas constituyen el equivalente de daños y perjuicios provenientes de la inejecución, siempre que mediare culpa, y si el incumplimiento procediere de quien las recibió, éste deberá restituir el doble de lo que hubiere recibido.

TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES. 1. Cesión de derechos. 2. Subrogación. 3. Transmisión de deudas.

CESIÓN DE DERECHOS. Facultad del acreedor de ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo que haya convenio en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho.

FORMA DE HACERSE LA CESIÓN DE DERECHOS. En escritura pública si se trata de derecho sobre inmuebles o que deben inscribirse en el Registro de la Propiedad.

FORMA DE HACERSE LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS. Deberá hacerla el cedente o el cesionario, ya sea judicialmente o por medio de notario. Esta diligencia no es necesaria cuándo el acreedor está facultado por el deudor para ceder el crédito sin su notificación. Tampoco es necesaria en los documentos endosables.

SUBROGACIÓN. Tiene lugar cuándo el acreedor sustituye su derecho de accionar en un tercero, Que paga. Ejemplo, En un choque de vehículo paga la aseguradora (tercero), y esta cobra posteriormente al culpable del choque. El pago tiene que ser de forma total.

TRANSMISIÓN DE DEUDOR. Se sustituye al deudor, se necesita el consentimiento del acreedor.

FORMA DE TRANSMITIR LA DEUDA. Acuerdo entre el acreedor y el tercero que sustituye, entre el deudor y tercero siempre que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

FORMA DE LA DEUDA DEL TERCERO. Queda obligado en los mismos términos en que lo estaba el deudor primitivo, pero si la deuda estuviere garantizada con fianza, esta garantía cesará con la sustitución del deudor, a menos que el fiador consienta expresamente en que continúe.

SI LA DEUDA ESTUVIERE GARANTIZADA CON HIPOTECA O PRENDA. La transferencia de la cosa pignorada o hipotecada transmite la deuda, con todas sus consecuencias y modalidades, sin necesidad de convenio expreso de los interesados.

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN. No se paga la deuda pero se extingue. 1. Compensación. 2. Novación. 3. Remisión. 4. Confusión. 5. Prescripción.

COMPENSACIÓN. Es una forma de extinguir la obligación que se origina cuándo dos personas reúnen las calidades de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho (ambos se deben).

COMPENSACIÓN EN PERJUICIO DE TERCERO. No puede tener lugar en perjuicio de tercero y solamente procede cuándo las deudas consisten en dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad y son igualmente liquidas y exigibles.

CUÁNDO NO PROCEDE LA COMPENSACIÓN. 1. En la demanda sobre la restitución del despojo. 2. En la demanda sobre la restitución de un depósito. 3. En lo que se debe por alimentos presentes.

NOVACIÓN. Es una forma de extinguir la obligación que consiste en la sustitución de la obligación por otra. Ejemplo, Contrato con un Banco.

PRORROGA DEL PLAZO DE UNA DEUDA. La prórroga del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías constituidas sobre bienes que no sean del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas dadas en garantía accedan expresamente a la prórroga.

REDUCCIÓN DEL PLAZO DE UNA DEUDA. No constituye novación la reducción del plazo, pero no podrá cobrársele a los fiadores que no hayan aceptado expresamente la reducción, sino hasta que expire el plazo primitivamente estipulado.

REMISIÓN. Es una forma de extinguir la obligación en la cual se perdona la deuda.

QUITAS. Perdón parcial de la deuda.

ESPERA. Plazo extraordinario que se le otorga al deudor para que pague la deuda.

EL PERDÓN DE LA DEUDA HECHA AL DEUDOR NO ACEPTADA. Cuando el deudor no acepta el perdón de la deuda, extingue la obligación de los fiadores y cualquier garantía.

LA CONDONACIÓN HECHA A UNO DE LOS DEUDORES SIMPLEMENTE MANCOMUNADO. Solo extingue la obligación del deudor que fue perdonado.

CONFUSIÓN. Es una forma de extinguir la obligación cuando una persona reúne la calidad de acreedor y deudor. Ejemplo, Solo existe una persona, en la sucesión hereditaria, cuándo se debe al causante, pero esta persona que le debe es heredero de este.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (NEGATIVA O LIBERATORIA). Es una forma de extinguir la obligación por el transcurso del tiempo se pierde un derecho, cuando el acreedor pierde el derecho de cobrar la deuda, extingue la obligación, libera la obligación.

LAS PERSONAS IMPEDIDAS DE ADMINISTRAR SUS BIENES PUEDEN RECLAMAR CONTRA SUS REPRESENTANTES LEGALES, CUYO DOLO O NEGLIGENCIA HUBIERE SIDO CAUSA DE LA PRESCRIPCIÓN.

CUÁNDO SE ENTIENDE RENUNCIADA LA PRESCRIPCIÓN. Si el deudor confiesa deber sin alegar prescripción o si paga el todo o parte de la deuda.

CUÁNDO NO CORRE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. 1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal. 2. Entre el padre e hijo, durante la patria potestad. 3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela. 4. Entre los copropietarios, mientras dure la indivisión. 5. Entre los cónyuges, durante el matrimonio y entre hombre y mujer, durante la unión de hecho.

CUÁNDO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN. 1. Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda o el acto judicial se declare nulo. 2. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

3. Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste.

CUAL ES EL EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN. Es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella.

PLAZO GENERAL DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales por el transcurso de 5 años, contados desde que la obligación pudo exigirse, y si esta consiste en no hacer desde el acto contrario a la obligación.

PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES CIVILES PROVENIENTES DE DELITO O FALTA Y LA QUE NACE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN LAS PERSONAS. Un AÑO.

PRESCRIPCIÓN EN 2 AÑOS. 1. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio. 2. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos. 3. La acción de los dueños de hoteles y toda clase de casas de hospedajes para cobrar el importe de las pensiones y la de los fondistas y demás personas que suministran alimentos, para cobrar el precio de éstos. 4. Las pensiones, rentas, alquileres y cualquier otra prestación periódica no cobrada a su vencimiento, y se hagan el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

PRESCRIPCIÓN DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS LOS QUE ADMINISTREN BIENES AJENOS Y LA ACCIÓN DE COBRAR EL SALDO DE ELLOS. Prescriben en 3 años.

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

1. El contrato. 2. Los que provienen de hechos lícitos sin convenio. 3. Provenientes de declaraciones unilaterales de voluntad. 4. Los que provienen de hechos y actos ilícitos.

CUÁNDO EXISTE CONTRATO. Cuando dos o más personas convienen en crear, modificar, o extinguir una obligación.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL CONTRATO. 1. Consensualismo. 2. Formulismo. 3. Autonomía de la voluntad.

CONSENSUALISMO. Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes.

FORMULISMO. Las formas en que se puede contratar.

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Que las partes pueden contratar lo que ellos quieren dentro del contrato y solo quedan obligados a lo que plasme el contrato.

CONTRATO DE ADHESIÓN. Este se origina cuándo solo una de las partes establece las condiciones, mientras que la otra parte tiene la facultad de adherirse a ese contrato o no.

QUIEN SUPERVISA LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. El ejecutivo a través de la DIACO que depende del Ministerio de economía.

EL CONTRATO POR TELÉFONO. Se considera celebrado entre presentes, y tanto en este caso como en el contrato de oferta el contrato se reputa celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

EL CONTRATO A FAVOR Y A CARGO DE UN TERCERO. Se puede prometer por el hecho de un tercero con cargo de indemnización si éste no cumple. La responsabilidad del promitente cesará desde el momento en que el tercero acepte la obligación.

EFECTOS DEL CONTRATO. Los que celebren un contrato están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo.

OBJETO DE CONTRATO. No solo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan, pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas o a lo menos en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla, los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contratantes.

PROHIBICIÓN DEL CONTRATO SOBRE EL DERECHO DE SUCEDER. Se prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.

CONTRATO LEONINO, (CONTRATO USURARIO). La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra, induzca a conceder ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez declarada judicialmente la nulidad de lo convenido.

SANEAMIENTO. Es el derecho que le corresponde a una persona que adquiera un bien de buena fe, y es desposeído de él de una forma judicial o cuándo el bien presente vicios ocultos, pedir el pago de daños y perjuicios o la reparación del mismo.

OBLIGACIÓN DEL ENAJENANTE EN CUANTO AL SANEAMIENTO. El enajenante está obligado al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de una cosa.

CLASES DE SANEAMIENTO. 1. Por evicción. 2. Por vicios ocultos.

POR EVICCIÓN. Derecho que se tiene de pedir el pago de daños y perjuicios cuándo se es desposeído de un bien a través de una sentencia, porque hay un derecho anterior al derecho por el cual se adquirió.

EN QUE VÍA SE TRAMITA EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. En juicio ordinario.

PROMOVIDO UN JUICIO CONTRA EL ADQUIRENTE EN SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. En los casos en que haya lugar el saneamiento, debe el demandado hacer citar al enajenante para el emplazamiento de terceros.

REALIZADA LA EVICCIÓN TENDRÁ DERECHO EL ADQUIRENTE A EXIGIR DEL ENAJENANTE, ADEMÁS DE LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO LO SIGUIENTE. 1. Los frutos que haya sido obligado a restituir. 2. El pago de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el adquirente y los gastos de conservación de la cosa. 3. Los gastos del juicio que haya motivado la evicción y en su caso los del procedimiento seguido con el obligado al saneamiento. 4. Los gastos e impuestos del contrato que haya satisfecho.

CUÁNDO EL ENAJENANTE HA PROCEDIDO DE MALA FE. Está obligado en caso de saneamiento, a pagar al adquirente las mejoras de recreo y los daños y perjuicios causados.

CUÁNDO PIERDE EL DERECHO AL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN EL ADQUIRENTE. 1. Si omite hacer citar de evicción al enajenante. 2. Cuándo sin consentimiento del enajenante, transige, desiste del juicio o lo somete a juicio del árbitro. 3. Si habiéndose hecho cargo de la defensa, la descuida, se deja de condenar por rebeldía o abandona el juicio. 4. Si no hace uso de los recursos legales contra las resoluciones que afectan directamente al negocio principal. 5. Si a sabiendas no oponen la excepción de prescripción. 6. Si no emplea en la defensa los documentos que le haya suministrado el enajenante. 7. Si comete dolo en el juicio en que fue vencido, o se prueba colusión entre él y el demandante. 8. Si a sabiendas adquirió cosa ajena o litigiosa.

POR VICIOS OCULTOS. Cuando el bien objeto del contrato presenta defectos ocultos que no se ven a simple vista, a través del cual se solicita rescindir el contrato o establecer el precio real.

ACCIÓN REDHIBITORIA. Es solicitar que un contrato se rescinda de un bien cuándo tiene vicios ocultos.

FORMAS DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA. Voluntario y sumario.

ACCIÓN ESTIMATORIA. Es establecer el precio real de un bien cuándo tiene vicios ocultos, y se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos.

FORMA DE LA ACCIÓN ESTIMATORIA. En Juicio ordinario.

CUÁNDO EL ENAJENANTE NO ES RESPONSABLES DE LOS DEFECTOS O VICIOS MANIFIESTOS. Cuando están a la vista, ni tampoco de los que no están si el adquirente, por razón de su oficio o profesión, debe fácilmente conocerlos, salvo el caso de que el enajenante haya declarado que la cosa la entregaba sin ningún defecto.

DERECHOS QUE TIENE EL ADQUIRENTE POR LOS VICIOS OCULTOS. A su elección la acción redhibitoria o la acción estimatoria.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA O LA ESTIMATORIA. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrega de la cosa.

LA ACCIÓN REDHIBITORIA EXCLUYE A LA ESTIMATORIA, Y VICEVERSA, INTENTADA UNA DE ELLAS, EL ADQUIRENTE QUEDA PRIVADO DE LA OTRA.

FORMA DE LOS CONTRATOS. En forma verbal y Escrita.

FORMA ESCRITA DE LOS CONTRATOS. 1. Por escritura pública. 2. Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar. 3. Por correspondencia.

CANTIDAD MÍNIMA PARA CELEBRAR CONTRATOS CIVILES EN FORMA VERBAL. Máximo 300 quetzales los que excedan de esa cantidad debe constar por escrito.

CANTIDAD MÍNIMA PARA CELEBRAR CONTRATOS MERCANTILES EN FORMA VERBAL. Mínimo 1000, los que excedan de esa cantidad debe constar por escrito.

CONTRATOS FORMALES. Deben ir en escritura pública porque son susceptibles de registro.

CONTRATOS SOLEMNES. Los que estén calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez. (Mandato, sociedad, donación entre vivos, renta vitalicia).

RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS. Los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos establecidos por la ley.

EFECTO DE LA RESCISIÓN. Verificada o declarada, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse, en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido, Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA RESCISIÓN. La acción para pedir la rescisión dura UN año contado desde la fecha de la celebración del contrato.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO. 1. Unilaterales. 2. Bilaterales. 3. Consensual. 4. Real. 5. Principales. 6. Accesorios. 7. Oneroso. 8. Gratuito. 9. Oneroso Conmutativo. 10. Oneroso Aleatorio. 11. Condicionales. 12. Absoluto. 13. Típico. 14. Atípico.

UNILATERAL. Si la obligación recae solamente sobre una de las partes.

BILATERALES. Si ambas partes se obligan recíprocamente.

CONSENSUALES. Cuándo basta el consentimiento de las partes para que sea perfecto.

REALES. Cuándo se requiere para su perfección la entrega de la cosa. Ejemplo, Las aportaciones de una Sociedad.

PRINCIPALES. Cuándo subsisten por si solos.

ACCESORIOS. Para poder subsistir necesitan un principal. Ejemplo, Contrato de ampliación, aclaración y rescisión.

ONEROSO. Ambas partes reciben una ganancia. Ejemplo, Compra Venta.

GRATUITO. Cuando solo una de las partes obtiene provecho. Ejemplo, Mandato Gratuito.

ONEROSO CONMUTATIVO. Cuando se sabe de cuánto va a hacer la ganancia.

ONEROSO ALEATORIO. Cuando se depende de una condición para saber cuánto va a ser la ganancia. Ejemplo, Un contrato de Seguro.

CONDICIONALES. Cuando dependan de una condición.

ABSOLUTOS. No dependen de ninguna condición.

TÍPICO. Los que están regulados por la ley.

ATÍPICO. Los que no están regulados por la ley.

LOS QUE PROVIENEN DE HECHOS LÍCITOS SIN CONVENIO. Gestión de negocios.

GESTIÓN DE NEGOCIOS. Actúa en nombre de otra persona sin haber convenio pero solamente en su provecho (no puede haber obligaciones).

CUÁNDO CESA LA GESTIÓN. Desde el momento en que el interesado o quien lo represente se apersona al negocio.

CUÁNDO 2 O MAS PERSONAS TOMAN LA GESTIÓN. Su responsabilidad es solidaria.

RATIFICACIÓN DE LA GESTIÓN POR PARTE DEL DUEÑO. Produce los efectos del mandato expreso y opera retroactivamente.

CUÁNDO SIN CONOCIMIENTO DEL OBLIGADO A PRESTAR ALIMENTOS, LO DIESE UN EXTRAÑO, TENDRÁ DERECHO ESTE A RECLAMARLOS DE AQUEL A NO CONSTAR QUE LOS DIO POR MOTIVO DE PIEDAD Y SIN ANIMO DE RECLAMARLOS.

COMO SE ACREDITA LA GESTIÓN. Solo con su cedula, no existe otro documento, solo se especifica que actúa en calidad de gestor de negocios del señor, Toda vez que no existe convenio.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No existe acto ilícito, provienen de declaraciones de voluntad.

OBLIGACIÓN DEL QUE SE ENRIQUEZCA SIN CAUSA. A indemnizar en la medida de su enriquecimiento indebido.

PAGADO UNA COSA POR ERROR DE HABERSE CREÍDO DEUDOR DE ELLA. Tiene derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente. Sin embargo, cuándo una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho a repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

SI EL QUE RECIBE EL PAGO INDEBIDO ES UN MENOR O INCAPAZ. Solamente restituirá lo que existe en su poder y lo consumido en su propio provecho, salvo el caso de mala fe imputable al menor, o de que lo haya recibido por su representante legal, casos en los cuales se aplicarán las prescripciones relativas a las personas capaces.

PASAN A LOS RESPECTIVOS HEREDEROS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE LO INDEBIDAMENTE PAGADO.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PARA RECOBRAR LO INDEBIDAMENTE PAGADO. En un año contado desde la fecha en que se hizo el pago indebido.

PROVENIENTES DE DECLARACIONES UNILATERALES DE VOLUNTAD. 1. Oferta al público. 2. Promesa de recompensa. 3. Títulos al portador.

OFERTA AL PÚBLICO. La persona que ofrezca al público objetos en determinado precio, queda obligada a sostener su ofrecimiento.

PROMESA DE RECOMPENSA. El que hace oferta por la prensa u otro medio de difusión, de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido, cualquiera que realice la prestación, aun cuando no haya tenido conocimiento de la existencia de la promesa puede exigir del obligado la recompensa.

REVOCACIÓN DE LA PROMESA AL PÚBLICO. La promesa pública de recompensa podrá revocarse, cuándo exista justa causa para ello, en la misma forma que la oferta, a no ser que la prestación se hubiera ya realizado.

CONCURSOS. En los concursos en que haya promesa de recompensa es requisito indispensable que se fije plazo para la presentación de la obra.

TÍTULOS AL PORTADOR. Son títulos al portador los que no estén expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador, se transmiten por la simple tradición.

OBLIGACIÓN DEL SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO AL PORTADOR. Aun cuando haya sido robado o perdido, o haya encontrado o entrado en circulación sin su voluntad, para la eficacia de la obligación al portador será indiferente que el título se haya puesto en circulación después de la muerte o de la incapacidad del que lo suscribe.

NO PODRÁN EMITIRSE TÍTULOS AL PORTADOR EN SERIE. Cuando contengan la obligación de pagar una suma de dinero, sin autorización gubernativa, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos y formalidades establecidas en leyes especiales.

LOS QUE PROVIENEN DE HECHOS Y ACTOS ILÍCITOS. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

RESPONSABILIDAD EN UN DELITO DOLOSO O CULPOSO. Está obligado a reparar a la víctima los daños y perjuicios que le haya causado.

HECHO JURÍDICO. Son hechos que se dan a consecuencias de la naturaleza y que están regulados por la ley y producen consecuencias jurídicas. Ejemplo, Avulsión.

ACTO JURÍDICO. Son actos que se dan a consecuencia del hombre y que están regulados por la ley, y producen consecuencias jurídicas.

DOLOSO. Cuándo se tiene la intención.

CULPOSO. Cuándo no hay intención.

ACCIDENTES DE TRABAJO. En los accidentes de trabajo son responsables los patronos, aunque mediare culpa del trabajador, pero no responderá del accidente cuándo el trabajador lo haya voluntariamente producido.

MEDIOS DE TRANSPORTE. Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños y perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea empleada de dicha empresa o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria.

MENORES DE EDAD. El menor de edad, pero mayor de 15 años y el incapaz cuándo en momentos de lucidez, son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen, en los demás casos son responsables los padres, tutores y guardadores.

PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

ESTADO Y MUNICIPALIDADES. El Estado y las municipalidades son responsables de los daños y perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos. Esta responsabilidad es subsidiaria y solo podrá hacerse efectiva cuándo el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño y perjuicio causado.

PROFESIONALES. El profesional es responsable por los daños y perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La acción para pedir la reparación de daños y perjuicios a que se refiere las obligaciones que procedan de hechos y actos ilícitos prescriben en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.