Derecho Civil Completo

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Tema #1 NOCIONES INTRODUCTORIAS Etimología de la palabra derecho, tiene múltiples definiciones, vulgares o coloquiales, cuando se dice derecho inmediatamente buscamos el antónimo torcido. La noción vulgar del derecho implica lo correcto, lo recto, lo lineal. Pero en este caso que nos compete, vamos hablar del derecho como ciencia, la que esta ligada al sujeto ósea la persona. En ese sentido una noción vulgar del derecho nos lleva a definir una conducta humano conforme a la rectitud conforme al derecho. NOCIÓN VULGAR: RECTO “CONDUCTA HUMANA CONFORME A DERECHO” RECTITUD NORMA MANDATO Las conductas humanas varían de acuerdo a las idiosincrasias de la persona y del país donde se encuentren, para muchos de nosotros un simple gesto puede implicar una ofensa y para otras culturas no, depende del sitio donde nos encontremos, y en base por este tipo de conductas se crea las normas jurídicas, el derecho es muy dinámico y este dinamismos lleva arreglar, dirigir las conductas humanas para no entrar en un proceso de anarquización, imagínense que no tengamos normas y todos hagan lo que quieran. De allí la razón fundamental de la regularización. Si se regula demasiado también se anarquizan las conductas humanas y se convierten en caos personal e institucional, y si no regulamos tampoco de alguna manera tenemos que resolver los conflictos, en conclusión debemos tener un equilibrio. Ejm: Si no se regula la sociedad entra en un proceso de anarquización y de autodestrucción. La persona robo alimentos porque necesitaba comer y la otra como no hay reglas que regulen esa conducta, la tomo por su propia mano y causo la muerte o también robo alimentos Ley del Taliot “Ojo por ojo, diente por diente”. Si se regula excesivamente, ejm: descabellado. En los regimenes totalitarios las personas pueden comprar 2 harinas pan independientemente del número de integrantes de su familia, si compro 3 estoy violando la norma y necesito dar comida y mi familia entra en un edo. De anarquización, no tiene el producto que necesita para subsistir.El edo. No debe regular todas las conductas humanas, pero tampoco debe dejar de regular las que son necesarias. Esa Noción vulgar del derecho, desprende una idea de rectitud, hacer lo que se considera correcto de acuerdo a la idiosincrasia y al buen ser del ser humano, sus convicciones religiosas, costumbres del lugar, por eso que determinadas conductas son costumbres y luego se convierten en ley, porque son de amplio conocimiento. El código canónico la iglesia 1

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Tema #1 NOCIONES INTRODUCTORIAS

Etimología de la palabra derecho, tiene múltiples definiciones, vulgares o coloquiales, cuando se dice derecho inmediatamente buscamos el antónimo torcido.

La noción vulgar del derecho implica lo correcto, lo recto, lo lineal. Pero en este caso que nos compete, vamos hablar del derecho como ciencia, la que esta ligada al sujeto ósea la persona. En ese sentido una noción vulgar del derecho nos lleva a definir una conducta humano conforme a la rectitud conforme al derecho.

NOCIÓN VULGAR: RECTO “CONDUCTA HUMANA CONFORME A DERECHO”

RECTITUD NORMA MANDATO

Las conductas humanas varían de acuerdo a las idiosincrasias de la persona y del país donde se encuentren, para muchos de nosotros un simple gesto puede implicar una ofensa y para otras culturas no, depende del sitio donde nos encontremos, y en base por este tipo de conductas se crea las normas jurídicas, el derecho es muy dinámico y este dinamismos lleva arreglar, dirigir las conductas humanas para no entrar en un proceso de anarquización, imagínense que no tengamos normas y todos hagan lo que quieran. De allí la razón fundamental de la regularización. Si se regula demasiado también se anarquizan las conductas humanas y se convierten en caos personal e institucional, y si no regulamos tampoco de alguna manera tenemos que resolver los conflictos, en conclusión debemos tener un equilibrio.

Ejm: Si no se regula la sociedad entra en un proceso de anarquización y de autodestrucción. La persona robo alimentos porque necesitaba comer y la otra como no hay reglas que regulen esa conducta, la tomo por su propia mano y causo la muerte o también robo alimentos Ley del Taliot “Ojo por ojo, diente por diente”.

Si se regula excesivamente, ejm: descabellado. En los regimenes totalitarios las personas pueden comprar 2 harinas pan independientemente del número de integrantes de su familia, si compro 3 estoy violando la norma y necesito dar comida y mi familia entra en un edo. De anarquización, no tiene el producto que necesita para subsistir.El edo. No debe regular todas las conductas humanas, pero tampoco debe dejar de regular las que son necesarias.

Esa Noción vulgar del derecho, desprende una idea de rectitud, hacer lo que se considera correcto de acuerdo a la idiosincrasia y al buen ser del ser humano, sus convicciones religiosas, costumbres del lugar, por eso que determinadas conductas son costumbres y luego se convierten en ley, porque son de amplio conocimiento. El código canónico la iglesia se rige por normativas y este es. La Biblia (cristianos) en cada uno de sus testamentos no dan pautas de comportamientos, el coran no da pautas de comportamientos? Las da. Dan pautas de comportamientos que se hacen leyes para las personas. Lo que es recto para mi para ella no lo es. Ejm: “A mi me gusta vestirme sport los viernes pero a ella a lo mejor no le parece que el profesor venga de sport sino que siempre venga de traje siempre. Es una manera de ver las cosas y otra manera de yo ver las cosas”, esa conducta humana la regula una norma una disposición legal que ha cumplido un procedimiento previo, se llama procedimiento legislativo de elaboración de leyes, quién lo pauta? La constitución nacional. A través de quién? Del poder legislativo nacional. También desde un punto de vista vertical los edos. También pueden legislar? A través del consejo legislativo regional, siempre que no vayan en contra de las leyes de la

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Republica, y a nivel municipal los consejos municipales tienen la labor de hacer las normas, siempre que igualmente que no vayan en contra de las leyes estadales y nacionales. Por vía de excepción el ejecutivo y lo hemos visto como un ejm. Evidente el ejecutivo por facultades extraordinarias el ejecutivo podía legislar. Constitución de 1961 se le daba esta facultad al presidente solo cuando había una urgencia en materia económica y financiera. Ahora el Presidente puede legislar absolutamente de cualquier materia, cosa peligrosa.

La ley pauta comportamientos y conductas normadas. Para que se cumplan por la sociedad

Un concejal, un diputado nacional, regional pueden tener una iniciativa legislativa y debe entrar en un proceso de discusión, proyecto 1era discusión, 2da discusión

Los consejos municipales tienen un reglamento interno de debate. Van a sacar una ordenanza y pueden hacerlo es ejecutable y respetable para toda la sociedad. Cualquier particular que tenga un interes en que la Norma le violente un derecho constitucional, puede pedir la nulidad de esa ordenanza. Igual es una ley nacional.

Ejm: el limite de la jornada de trabajo semanal es 44 horas semanales, si el edo. Modifica la LOT e impone una jornada superior a la establecida en la constitución, no creo que vaya a cohibir con el peso de la norma constitucional, es la norma de carácter superior, es la carta magna. Interpone un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo n° tal que consagra el exceso de la jornada laboral semanal, ante la sala constitucional del TSJ y al comparar la norma constitucional con la norma de rango sudblegar va determinar que si choca y la va a declarar nula.

Puede ser recurrible una legislación regional y también una municipal siempre que atente contra el orden jurídico establecido.

En este país la única manera de estar privado legítimamente de la libertad es por cometer delitos penales consagrado en el código penal, el código orgánico tributario no puede imponer penas privativas de libertad, en caso de no pagar multas, porque nadie va preso por dinero, se pueden establecer un sistema de sanciones que van en contra del patrimonio de esa persona, pero jamás una pena privativa de libertad, si tu debes dinero es ilegal si te detienen, te pueden embargar perfectamente, te pueden detener cantidades de dinero en un banco, el salario es inembargable la excepción obligación de alimentos y de manutención.

Pasa algo muy particular en el Derecho, la norma se publica en gaceta oficial y la norma entra en vigencia porque la misma ley dice cuando entra en vigencia, puede ser seis meses después de publicada para que la sociedad se acople al dispositivo o puede ser de aplicación inmediata, hasta tanto una sentencia definitivamente firme no señale la nulidad de la norma, la norma se tiene que aplicar. Los jueces están en el deber a travez de una figura muy nueva el control difuso de la constitucionalidad, que cuando se va aplicar una norma de rango sudblegar y hay una norma constitucional que favorece la solución de la controversia debe aplicarse la norma constitucional y desaplicarse por control difuso la norma de rango sudblegar, no la esta derogando ni anulando, sino que no la esta aplicando. Sentencia conforme a la norma constitucional, hace prevalecer la constitución envía la sentencia al TSJ para que emita opinión, si esta o no esta el juez de instancia, puede ser de 1era categoría o un juez de municipio o un juez de 1era instancia en lo civil o juez penal, y desaplicar la norma de rango subblegar para darle preminencia a la norma de carácter constitucional y resolver la controversia que se presente. No es necesario que una sentencia anule la norma, claro que eso debe venir e incluso el oficio puede venir del TSJ, pero si la desaplica.

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Esa Noción vulgar, también nos da un mandato porque cuando se promulga una ley es para cumplirla es una orden, es un mandato. Muchos dicen que aquí hay crear normas y regular hasta la manera de vestirse, pero no, si es cierto que el Derecho es dinámico y que debe ir cambiando a medida que sus sociedades van cambiando, pero tampoco es menos cierto que hay incapacidad en las personas en la aplicabilidad de la norma, las normas existen pero el problema es de nosotros los que debemos o nos estamos preparando para aplicar una norma, y no aplicarla por intereses de cualquier tipo.

Rectitud

Canalización de la Conducta

Norma que me dice como actuar como acoplo yo mi conducta

Mandato que me obliga a cumplirla.

ETIMOLOGIA DE LA PALABRA DERECHO

LATIN “DI –RECTUM” Dirigir con rectitud.

Porque cuando se crea una norma jurídica, lo que tratamos es de resolver una situación determinada y si pretendemos nosotros ayudemos a la sociedad para que con esa norma se solventen muchos inconvenientes obviamente se supone que es lo correcto.

En muchos libros cuando se hable de EL LEGISLADOR, es una ficción jurídica que en realidad yo no voy a conseguir una persona que le digan es EL LEGISLADOR, son todos los diputados de la asamblea nacional que crean ya hacen leyes. Cuando yo hable de EL LEGISLADOR me estoy refiriendo al poder legislativo nacional, estadal o municipal.

La palabra derecho puede tener muchas acepciones, depende del ojo como se mire, pero normalmente tiene un sentido subjetivo y objetivo.

ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO

SENTIDO OBJETIVO (CONDUCTA EXTERNA)

Objetivo: Es verificar el derecho como una conducta externa. 1.185 Código Civil. “El que intencionalmente cause un daño a otro, está obligado a repararlo.” Cuál es el extremo para yo caer dentro de la conducta? Que le cause daño a otro, es mi conducta externa que delimita la aplicación de la norma.

SENTIDO SUBJETIVO (FACULTAD INTERNA)

Subjetivo: Es la facultad interior. Yo tengo la convicción que si causo daño a otro si materializo una conducta voy a ser responsable.

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Tiene un sentido objetivo y subjetivo, en el sentido de exteriorizar un acto y materializar la violación de la norma jurídica.

IUS: VIENE DEL VERBO “IUBEO” QUE SIGNIFICA MANDAR.

IUSTUM: VIENE DE LO JUSTO, LO CORRECTO.

IUSTARI: ADAPTAR LA CONDUCTA DE LOS HOMBRES A LAS NORMAS JURÍDICAS

La buena fé siempre se presume.

DERECHO: Es la recta ordenación de las relaciones sociales, mediante un sistema racional de normas de conducta declaradas obligatorias por la autoridad competente, por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica. (Padre Luis

-El derecho OBJETIVO es el escrito y positivo-Es NATURAL, como la naturaleza de las cosas que no cambian.-Es POSITIVO, como las normas jurídicas dictadas por el Estado, son variables-El derecho público de los entes. (funcionarios públicos Ley del estatuto de las funcion públicas)-El derecho Privado regula las relaciones de los particulares (Derecho Civil) y también de los particulares con el Estado, el edo. Se comporta de manera distinta cuando actua como imponente de norma pero se comporta de manera distinta cuando tiene relaciones con particulares de tipo comercial, es decir, “Reglas de Derecho Público cuando el estado impone y Reglas de Derecho Privado para cuando contrata”.

El derecho NATURAL es el conjunto de normas esenciales en el orden social que se fundan en la naturaleza humana, se conocen a la luz de la razón natural y se impone a los hombres por fuerza de la misma naturaleza.

El derecho POSITIVO se considera como un sistema de normas de autoridad competente y que se promulgan conforme al procedimiento de creación del derecho imperante en una nación determinada.

“UBI SOCIETAS, IBI IUS”= donde hay sociedad, allí hay derecho.

RAMAS DEL DERECHO CIVIL- De las personas- De las cosas, bienes y derechos reales.- De las obligaciones- De los contratos y garantías- De familia y sucesión.

El DERECHO CIVIL: son el conjunto de preceptos que determinan y regulan las relaciones jurídicas entre los miembros de una familia y las que existen entre los individuos de una sociedad, para la protección de los intereses particulares concernientes a sus personas y sus bienes. (Cabanellas, Guillermo).

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Tema #2 LA CODIFICACIÓN

CAUSAS DE LA CODIFICACIÓN La necesidad de facilitar el conocimiento del derecho. La posibilidad de englobar solo principios generales del derecho que muchas normas. Unificar legislaciones, así como unificar al Estado políticamente.

FORMAS DE CODIFICACIÓN

La recopilación cronológica. Codificativamente, vale decir, en un solo cuerpo.

VENTAJAS: Simplifica el estudio del derecho. Unifica políticamente. Unifica a los movimientos de corte revolucionario.

INCONVENIENTES

Se olvidan las fuentes del derecho. Se olvida que el derecho es dinámico, cambiante por la realidad social que le rodea:

- La doctrina.- La jurisprudencia

ETAPAS DE LA CODIFICACIÓN MODERNA

-En 1804 por medio del Código Napoleónico que fue inspirado por la Revolución Francesa y sus idearios de libertad.-En 1857 por medio del Código Civil Chileno de Andrés Bello, cual fue la inspiración en Colombia, Ecuador, El Salvador, Uruguay y en Venezuela para 1862, regulando a las Personas Jurídicas-En 1942 por medio del Código Civil Italiano, que va a unificar el derecho privado; ya se hablan contundentemente del derecho civil y mercantil.-En 1874 aproximadamente por medio de Código Civil Alemán (costumbre) que fue una inspiración del derecho romano (escrito); ya se hablan de avances en el derecho de las obligaciones y de familia, sucesiones.

CODIFICACIÓN EN VENEZUELA

Entre los años de 1825 a 1830 las Leyes Españolas están en plena vigencia. El Código Civil del año 1867 va a ser una copia del Español. El del año 1873 va a ser una copia del Código Italiano, por lo tanto no era la realidad

venezolana, faltó una adaptación real. En 1896 se reforma el Código y se trata de adaptar al medio social venezolano. Se facilitan los

parámetros de celebración matrimonial. En 1904 se introduce el Divorcio como remedio para algunos políticos que formaban parte del

gobierno imperante

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En 1916 se introducen modificaciones como la de Investigación de Paternidad, también se simplifica el matrimonio para los concubinos.

En 1942 el Código se adapta más al medio social, inspirado en los Códigos italianos y franceses. Se da la presunción de la Comunidad de bienes en las Uniones Extramaritales; la Investigación Paternal en vida del padre; declara al hijo natural como heredero forzoso dándole la mitad de lo que le corresponde al Legitimo; y en derechos de obligaciones algunos avances.

En el año de 1982 se realiza la ultima reforma parcial de nuestro Código Civil, en donde dentro de otras cosas, entre las más importantes tenemos: la equiparación del hombre y la mujer en deberes y derechos; se equiparan los hijos naturales y legítimos, todos son hijos; se fija la mayoría de edad en 18 años; y se determinan varios derechos de orden familiar.

Tema #3 FUENTES DEL DERECHO CIVIL

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FUENTES DIRECTAS O FORMALES

Los poderes sociales que producen normas jurídicas.Las formas en que ese poder social crea para que nazcan las normas jurídicas.

FUENTES INDIRECTAS O MATERIALES.

-La Costumbre. 1612 C.C.V. “Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas que hayan de ser a cargo del inquilino. En caso de duda serán de cuenta del propietario.”-La equidad. 1187 eiusdem. “En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la victima no ha podido obtener reparación de quién la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa”-El contrato.1133 eiusdem.” El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”-La jurisprudencia.

EN EL SISTEMA OCCIDENTAL, se distinguen: La Ley; que es el derecho escrito producido por el Poder Legislativo como órgano del Estado La Costumbre; que es el derecho consuetudinario, que viene del pueblo organizado. La Jurisprudencia, como precedente de orden judicial.

EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA LEY; lo define el articulo 4 del C.C.V., en caso de colisión de las normas civiles legales, se aplicara y prevalecerán estas en o sobre otras normas. Es la Ley fuente única del derecho civil.4:“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”

CONCEPTO DE LEY

SENTIDO AMPLIO: son todas las normas jurídicas.SENTIDO MATERIAL: son las normas dictadas y publicadas por el Estado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo importante es su contenido.SENTIDO FORMAL: son las normas emanadas del Legislativo como manda la Carta Magna, a través del procedimiento para la elaboración de Leyes. Lo importante es el órgano que las dictó.

VIGENCIA INMEDIATA en la obligatoriedad de la Ley, según lo manifiestan los artículos 2, 6 y 7 C.C.V.: 2: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.”6:” No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.7:”Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.”

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VIGENCIA DIFERIDA, donde las leyes de corte Tributario por ejemplo fijan expresamente un lapso para su vigencia luego de su publicación en Gaceta OficialVIGENCIA EXPRESA, en donde la misma Ley manda a derogar la norma anterior. Articulo 218 de la C.R.B.V.VIGENCIA TACITA, donde entra en vigencia la nueva Ley que obviamente hace incompatible la anterior, se habla de DREOGACIÓN y ABROGACIÓN.

TIPOS DE NORMAS JURIDICAS

IMPERATIVAS TAXATIVAS, porque interesan al orden público y las buenas costumbres 1481 -1484 C.C.V.1481: “Entre marido y mujer no puede haber venta de vienes”1484: “Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento”Positivas:Negativas:

DISPOSITIVAS PERMISORIAS, porque no interesan al orden público, son voluntarias y facultativas Interpretativas, porque sustituyen la voluntad particular. Supletorias, rigen lo que no se ha regulado por los particulares, suplen su voluntad. 1492, 1528 y 1529 eiusdem.“ En el derecho civil la mayoría de normas son dispositivas. Se presenta el principio de autonomía de voluntad, solo cuando taxativamente se establece limites al orden público”.

AVERIGUACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO

LA CRITICA: se verifica la existencia y legitimidad de la norma. Su publicación en la gaceta Oficial del País. Se verifica su constitucionalidad. ( El T.S.J. puede declarar la nulidad de las Leyes según el articulo 266 (3) por el control concentrado, así como los jueces por medio del control difuso lo desaplican, según el articulo 334 de la C.R.B.V.)LA INTERPRETACIÓN: se verifican el alcance y sentido de la norma a través de la interpretación LITERAL y LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR (antecedentes legislativos, discusiones parlamentarias, exposiciones de motivos, proyectos, entre otros)

1. Elementos SISTEMATICOS: debemos buscar la conexión que existe entre la Ley y otras normas jurídicas, o en el mismo cuerpo legal.

2. ELEMENTOS HISTÓRICOS: que consisten en verificar los antecedentes legislativos, las exposiciones de motivos, las discusiones parlamentarias para entenderla y aplicarla.

3. ELEMENTOS TELEOLOGICOS: que consisten en la lógica y la razón.

CONCURRENCIA DE LAS LEYES

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“Un hecho se subsume en varias normas jurídicas de manera simultanea, pero derivando distintas consecuencia jurídicas”.

Se excluyen por ejemplo en la venta de la cosa ajena, por el Código de Comercio es perfectamente válida, pero por el Código Civil es anulable.

No se excluyen por ejemplo en el matrimonio, ya que todas las normas se aplican a la misma Institución siempre, porque todas ellas son compatibles y armónicas entre si.

Tema #4 LA PERSONA

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Concepto en derecho, etimología y definición

“omne jus (ius) personarum causa constitutum est”; las personas son el primer objeto como sujetos del derecho, la Ley se ha establecido por ellos. Justiniano

“Personare”, es sonar mucho, sonare; es todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones de orden o caracteres jurídicos.

Es todo ente susceptible de ser sujeto activo y/o pasivo de una relación de orden jurídico.

Es toda entidad física o moral, real o jurídica y legal susceptible de derechos y obligaciones.

LA PERSONALIDAD: Es una cualidad de ser persona, es decir, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de orden jurídico.La persona tiene por lo tanto personalidad

NOCIÓN DE CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA

Es la personalidad, la aptitud En las personas, que son susceptibles de derechos y obligaciones En las cosas que son objeto de derecho. Es la medida de esa aptitud la capacidad de goce

DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS EN EL DERECHO ANTIGUO Y MODERNOSiempre el derecho ha reconocido la personalidad jurídica de los individuos de la especie humana; pero:

-En ROMA, los individuos eran esclavos, excepto el pater familiae, por tanto carecían de personalidad: estatus civitatis; familiae; gentium. (carencia).-En la etapa MEDIOEVAL, se da la muerte civil, por ciertas condenas penales se pierde la personalidad.-Actualmente, se reconoce la personalidad jurídica a los individuos de la especie humana, incluso al Estado, a las sociedades mercantiles, entre otros.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

Naturales, como la especie humana.Jurídicas, como lo entes titulares de derechos y obligaciones:- De derecho público, artículos 19 (1) (2) del C.C.V.19 “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:1.-La Nación y las entidades políticas que la compones;2.-Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

-De derecho privado.

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1) PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PÚBLICO: estas se clasifican; - LA NACIÓN; cuando actúa en funciones públicas (Estado- Poder); también actúa en - LAS ENTIDADES DEL ESTADO; como Los Municipios, articulo 168 C.R.B.V.- LAS IGLESIAS; sean Católicas o no. La primera tiene Convenios con la República (modus vivendi) para su actuación, las otras religiones requieren necesariamente que el Estado les reconozca su estatus, por medio del poder ejecutivo.LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.- LOS DEMÁS SERES O CUERPOS MORALES PÚBLICOS; como los Institutos Autónomos

2) LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO: Estas se clasifican en: - LAS FUNDACIONES; que van a perseguir un fin, pero sin un sustrato personal sobresaliente.- LAS ASOCIATIVAS; que van a perseguir un bien común y a eso están destinadas, tanto sus bienes como las personas de manera exclusiva:

Corporaciones, donde predomina el interés colectivo. Ejemplo: colegio médicos. Asociaciones, no persiguen fines lucrativos. Ejemplo: club de ajedrez. Sociedades, persiguen un fin eminente lucrativo, como las Empresas.

TEMA #5 LAS PERSONAS JURÍDICAS

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Son entes que no son seres humanos pero que gozan en igual sentido de derechos y deberes de orden jurídico; no son individuos de la especie humana. (Aguilar G, José) Asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y que son reconocidos por la ordenación jurídica como sujetos de derechos. (Ferrara, Francisco)

Una asociación de hombres: VOLUNTARIA (las sociedades); OBLIGATORIAS (colegios profesionales creados por Ley). Un fin cuyo logro destinar, ya sean intereses públicos o privados: Fines GENERALES para el bienestar colectivo, Municipios, Estados ; ESPECIFICOS que son fijados por Ley como cajas de ahorros, no fijados como montes pio; MIXTOS como los de beneficencia que dan créditos o religiosos y educativos. Aptitud para convertirse en personas del derecho, que van a ser reconocidas pro el derecho positivo Elemento FORMAL que son los requisitos legales, y otro CONSTITUTIVO que es el registro documental.

SUPUESTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA PERSONA JURIDICA.

-Reunir las condiciones que la Ley determina para que se reconozca su personalidad jurídica-Sustrato personal (personas naturales)-Sustrato real (conjunto de bienes)-Finalidad, que se da por Ley y por Acta Constitutiva; deben ser posibles, licitas, determinadas y/o determinables.

ATRIBUCIONES DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

-Tienen una identidad propia y distinta a sus creadores, por ejemplo: tienen un nombre propio-Tienen sus propias sedes jurídicas, su propia nacionalidad-Poseen un patrimonio propio. Sus bienes pertenecen a ellos y no están en comunidad con los de sus integrantes. Se dan la existencia de relaciones patrimonicas entre creadores y la persona jurídica. Son prenda común de los acreedores de la persona jurídica, los bienes de sus creadores son propios y no responden frente a los acreedores de la persona jurídica.-Tienen capacidad propia. TEORIA DE LA ESPECIALIDAD DEL FIN, que consiste en la capacidad de goce de la persona jurídica para cumplir la finalidad a la que está creada. -En la esfera patrimonial, en las DONACIONES son incapaces apara hacerlas, a excepción de las personas jurídicas de fines netamente lucrativos, por ejemplo, donar dinero las asociaciones a su personal. Mas sin embargo si son capaces para recibirlos. En las SUCESIONES pueden recibir por testamento, pero no por Ley o Ab-intestato, a excepción del Estado venezolano por motivo de la herencia vacante (artículos 832 y 1065 C.C.V).832 “A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.”-Tienen Capacidad de Obrar; capacidad NEGOCIAL directa, porque celebran negocios jurídicos. Capacidad DELICTUAL CIVIL por hechos ilícitos. No tienen responsabilidad PENAL. -En la esfera extra patrimonial, tienen capacidad, excepto en las RELACIONES FAMILIARES y CUASIFAMILIARES ya que no pueden celebrar matrimonios, ni pueden ser padres, ningún tipo de relación de orden filiatoria como si lo pueden las personas naturales.

TEMAS #6 EL INICIO DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO

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TEORIA DE LA CONCEPCIÓN DEL SER HUMANO.La sostienen principalmente los santos Padres y es seguida por el español CASAJÚS. Manifestaban que la vida humana independiente comienza al MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN, por lo tanto comienza la PERSONALIDAD JURIDICA DEL SER HUMANO.

TEORIAS DEL NACIMIENTO (Romanísticas.)VITALIDAD: establecen que el feto debe nacer vivo para que se le reconozca personalidad.VIABILIDAD: establecen que el feto debe nacer vivo y además debe ser viable, vale decir, hábil para la vida.FIGURA HUMANA: establece que el nacido debe tener figura humanoide, por lo tanto se excluyen los monstruos.

La personalidad del ser humano comienza con el nacimiento, porque antes el hombre no tiene vida INDEPENDIENTE de la madre.

El FETO es parte de la madre (portio mulieris); claro está esto biológicamente no es verdadero hoy día, de allí su CRITICA.

SOLUCIÓN LEGAL VENEZOLANA. TEORIA ECLÉCTICA DEL DERECHO COMÚN EUROPEO

TEORIA DE LA CONCEPCIÓN

TEORIA DEL NACIMIENTO La personalidad del ser humano se tiene con el NACIMIENTO y el concebido se tiene por nacido en cuanto y tanto SE TRATE DE SU BIEN. Por lo tanto, nuestro Código Civil adopta la TEORIA DE LA VITALIDAD, que es la Teoría Ecléctica del Derecho Común Europeo.

EL NACIMIENTO Y SU PRUEBA: Acoge la TEORIA DE LA VITALIDADLa Medicina Legal es la que va a determinar por medio de las DOCIMACIAS si hubo o no vida luego del parto; lo hacen verificando los pulmones (hidrostática- histologica-optica), también por sus componentes digestivos; se verifica si el niño respiro o no.En el derecho, el medio legal para demostrar el nacimiento es la Partida del Registro Civil de Nacimientos.

LA PERSONA POR NACEREn Venezuela se toma en consideración es la teoría de la VITALIDAD.NASCITUROS, es la persona por nacerCONCEPTUS, es el concebidoCONCEPTURUS, es el que será concebido

La situación legal del concebido en Venezuela (conceptus). Artículo 17 del C.C.V. señala la protección del FETO (8 semanas de ovulación o de 10 semanas a partir de la ultima menstruación). Se compara al FETO con el nacido ya que subordina a que nazca vivo sin importar que sea viable o no. El FETO se protege siempre que se trate de su bien, para tenerle como nacido (donaciones que se les dan a través de los padres; cuando se da reconocimiento paterno voluntario; cuando se apertura una sucesión, si el activo supera al pasivo, caso contrario no).

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La situación legal del feto entre el momento de la concepción y el nacimiento.TEORIA DE LA FICCIÓN; se reconoce personalidad si nace vivo, si muere noTEORIAS QUE NO RECONOCEN PERSONALIDAD AL FETO; porque se debe nacer vivo.TEORIAS QUE RECONOCEN; pero en un estado suspensivo, debe nacer vivo y ser viable, le dan una capacidad limitada.La situación legal del no concebido (antes de ser concebido), la del CONCEPTURUS, se delimita así:

Articulo 1443 C.C.V., pueden recibir donaciones representados por sus padres; se trata de su bien. “Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se ha concebido. Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso. A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos quienes pueden ser obligados a prestar caución”

Articulo 840 eiusdem, pueden recibir por testamento, aceptados por sus padres, se trata de su bien. “Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía”

Articulo 633 eiusdem, se puede constituir El Hogar en su beneficio, es por su bien.”El hogar no puede constituirse sino a favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios”

ES LA MÁS ACEPTADA POR LA DOCTRINA Y LA LEY.

CALCULO DE LA CONCEPCIÓN.

Exactamente no es posible determinarlo con precisión científicamente; de allí la existencia de una Presunción Legal.

1. Tomamos la fecha del parto o nacimiento2. A esa fecha se le resta la duración del embarazo.3. Ese resultado en fecha no es exacto, por lo tanto es se considera un lapso dentro del

cual ocurrió la concepción.

MODERNAMENTE, existen tres (3) Teorías que nos hablan del cálculo en el inicio de la existencia humana: 1) El inicio se da en el momento en que el espermatozoide ingresa al ovulo, fecunda y concibe. 2) se inicia entre las 18 o 20 horas luego de la penetración. Se van a unir las células masculinas y femeninas, momento en que se transmite la información genética entre el ovulo y el espermatozoide. 3) se inicia con la nidación, el ovulo se adhiere al útero entre el sexto y décimo quinto día de la fecundación.

Temas 7 y 8 “LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD”

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DERECHO DE LA PERSONALIDAD: Son los derechos subjetivos, privados, absolutos y extra patrimoniales que posee todo ser humano por el solo hecho de serlo, protegen la esencia de la personalidad y sus más elementales atributos, entre ellos, la vida, el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y la vida privada, entre otros.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Son bienes de los derechos de la personalidad (la vida, integridad corporal, honor, vida

privada, imagen, nombre, entre otros. Protegidos por el derecho objetivo positivo. El mismo sujeto (subjetivo) no tiene facultad de hacer o no en su voluntad. Esa subjetividad jurídica aflora cuando se lesionan esos bienes, allí si hay facultad defensiva

por la Ley: -Acciones CIVILES (daños y perjuicios). -Acciones PENALES (condenas físicas corpóreas).

CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDA1. Son innatos y originarios, porque son adquiridos al nacer; excepto los derechos de Autor,

porque suponen una creación de la obra y de su escrito.2. Son privados , por lo tanto con un alto índice de subjetividad. Son absolutos porque son

oponibles a otros.3. Son indisponibles e inmodificables , porque la voluntad privada no los crea, modifica,

reglamenta, transmite, extingue, solo la Ley puede autorizar ello; excepto: cuando el APELLIDO se modifica por reconocer a los hijos, en la adopción.

4. Son extra patrimoniales, porque no se pueden adquirir a titulo de compra-venta; sin embargo son indemnizables en dinero por su lesión particular a través de la Acción Judicial Civil correspondiente; puede ser como en el caso del Derecho a la Imagen, la misma puede tener una valoración económica estimable en dinero.

5. No son susceptibles de ejecución de orden judicial, no se embargan, secuestran, ni se prohíbe su enajenación o gravamen.

Son imprescriptibles; no se van a adquirir por (USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: SON MEDIOS POR LOS CUALES UNA PERSONA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ADQUIERE LA PROPIEDAD SOBRE UN BIEN INMUEBLE). Y no se van a perder por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:(ES EL CASTIGO AL QUE NO EJERCE EL DERECHO).

6. No son transmisibles ni por actos intervivos ni por mortiscausa; excepto: si son perfectamente COMUNICABLES, ya que el hijo que adquiere el apellido del padre se lo comunica a otro hijo y así sucesivamente.

EXTENSIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

1. DERECHO A LA INDIVIDUALIDAD O IDENTIDAD: el individuo de la especie humana es distinto siempre a otro y a todos.Existen signos distintivos, como:

El nombre civil. El seudónimo. El sobrenombre.

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2. DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO: los podemos enfocar en: Derecho a la vida propia; consagrado en el articulo 43 C.R.B.V; su flagelación trae

consigo una Acción Judicial Civil que busca el resarcimiento de los danos y perjuicios a través de la indemnización pecuniaria, por otro lado también una Acción Penal con la prisión para el consumador, sujeto activo del delito.

Derecho a la integridad física: da también lugar al resarcimiento civil judicial y penal en su caso, su violación se patentiza al por ejemplo forzar a la persona realizarse exámenes médicos, también los de naturaleza judicial.

Derecho a disponer del propio cuerpo: pero en este caso del cuerpo vivo; se puede dar para UTILIDAD PROPIA; para FINES ALTRUISTICOS como donar sangre; y DISPONER DEL CUERPO SEPARADO como dar el cabello, que es perfectamente vendible, excepto que ello afecte el orden público y las buenas costumbres.

Debemos verificar la LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS EN SERES HUMANOS:

Artículo 1: “El transplante o la disposición de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos provenientes de seres humanos, con fines terapéuticos, de investigación y de docencia, se rige por las disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos de esta Ley, los cabellos y las uñas. También la sangre y sus componentes, ovarios, óvulos y esperma, pero en estos casos deberá siempre solicitarse loa aceptación del donante y el receptor o, si este último no pudiera, de los parientes previstos en el artículo 17”

Pero existe una excepcionalidad que es el DERECHO A DISPONER DEL CADÁVER, claro ya no es protegido como derecho de la personalidad, ya que el cuerpo no puede ser objeto de trafico jurídico y de propiedad.

Se puede consagrar que sea utilizado este cuerpo inerte con fines humanísticos y/o científicos (legalmente en nuestro País no se ha señalado), excepto en materia de retiro de órganos y material anatómico del cadáver para ejecutar trasplantes de órganos.

3. DERECHO A LA PERSONALIDAD MORAL: nos encontramos a;

Derecho a la Libertad; consagrado en el artículo 196 C.C., (En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del

Ministerio Público) que comprende:

Libertades públicas como religiosa, de expresión, difusión del pensamiento, reunión, asociación, entre otros.

Libertades civiles como contraer matrimonio, contratar, comerciar, testar, entre otras.Derecho al Honor; consagrado en los artículos 60 C.R.B.V., y 1196 C.C.V., y comprende:

Objetivamente a la reputación y al buen nombre y fama. Subjetivamente a la persona misma en su dignidad moral.

Derecho al Secreto; que comprende el derecho al honor, consagrado en el mismo articulo 60 de la C.R.B.V.

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Derecho a la Vida Privada; que se va a desglosar en el DERECHO A LO PRIVADO, a la imagen, consagrado en el articulo 1196 del C.C., y 48 de la C.R.B.V, desprendidos las fotografías y las grabaciones. DERECHO A LA PALABRA HABLADA (la voz). DERECHO A LA INTIMIDAD. DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD DE LA COMUNICACIÓN PRIVADA.

Derecho personal del Autor; es el llamado derecho a la propiedad intelectual, materializado en:

El derecho a publicar o no la obra. Derecho a utilizar un nombre para distinguir la obra.

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES (Doctrina de Protección Integral) : Derechos Civiles Derechos Culturales. Derechos Económicos. Derechos Políticos Derechos Sociales.

La Convención Internacional de los Derechos de los Niños y Adolescentes contenida en LOPNA, consagra:

DERECHOS A LA SUPERVIVENCIA; dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida, salud, nivel de vida adecuado, seguridad social, protección a los conflictos armados o similares.

DERECHO AL DESARROLLO; dentro de los cuales se encuentran: el derecho a la recreación y la cultura, a la libertad del pensamiento, la conciencia y la religión, derecho a no ser separado de sus padres, al nombre y la nacionalidad, a preservar su identidad, al acceso a la información, a la educación

DERECHO A LA PARTICIPACIÓN; dentro de los cuales se encuentran: el derecho a la libertad de expresión, a expresar su opinión y ser escuchado en los asuntos que le conciernan, a la libre asociación y la libertad de celebrar reuniones con caracteres pacíficos, derecho a desempeñar un papel activo y protagónico en la sociedad en la cual se desempeña.

DERECHO A LA PROTECCIÓN; dentro de los cuales se encuentran: derecho a no usar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a ser protegidos contra los abusos del sistema de justicia penal, a tener atención si mentalmente y físicamente se le impide, al niño refugiado, protección contra la venta y trata de niños, a no ser objeto de injerencias en su vida privada, la familia y su correspondencia, a protegerlo de todas las formas de explotación sexual y la crueldad, y protección contra el abuso sexual.

Tema 9 “NOMBRE CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES”

LA IDENTIDAD: Va a consistir en ser quien uno es y no otro distinto

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SE EXPRESA CON LOS DATOS DE IDENTIDAD

Nombre civil Seudónimo. Sobrenombre

Es el apelativo oral o gráfico que conforme a derecho corresponde utilizar para designar a dichas personas.

Aguilar, G. José

ELEMENTOS DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS NATURALES

ESENCIALES:1. Nombre patronímico (apellido) distingue a todos los de una familia.2. Nombre de pila que sirve para diferenciar a la persona del mismo apellido; nada

señala la Ley sobre ello, sino existe un proyecto de ley sobre el nombre y la protección de la personalidad.

ACCIDENTALES; son utilizados para ser agregados al nombre, con ello se evitan confusiones, por ejemplo: “junior”.

DETERMINACIÓN ORIGINARIA DEL NOMBRE DE PILA Y DEL APELLIDO.

Artículos 466 encabezado y 469 del C.C.V.466:”La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el articulo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quién se haga la declaración. Si el parto fuera de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos. Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida.”469” Quién encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar publico o privado, lo presentará dentro de ocho (08) días a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las circunstancias de tiempo y lugar en que los hay encontrado….”

Artículos 235, 236 en sus primeras y segundas disposiciones eiusdem. Artículos 237 encabezado y único aparte, 238 y 239 primera disposición y segunda disposición eiusdem235”El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.236”Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación”237” Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo quien lo acordará oído al menor, si

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éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.”238”Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”

EL CAMBIO DEL NOMBRE EN NUESTRO PAÍS LEGALMENTE NO ESTÁ AUTORIZADO, NI SIQUIERA POR HUMILLANTE, VERGONZOSO Y RIDÍCULO QUE SEA; EXCEPTO, EN LOS CASOS DE ADOPCIÓN POR ANTE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DEL PAÍS (articulo 431 LOPNA).

CAMBIO DEL APELLIDO

VÍA PRINCIPAL: en nuestro País no está autorizado porque el mismo siempre estará en la Partida del Registro Civil de nacimientos como consecuencia del reconocimiento.

VÍA DE LA CONSECUENCIA, se puede dar:1. Por el reconocimiento voluntario o judicial de la filiación.2. Por la adopción (articulo 430 LOPNA).3. Por el desconocimiento del marido del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.4. Por nulidad del reconocimiento del hijo; se ataca ese acto por ser nulo,

independientemente que la filiación sea verdadera o no, por lo tanto es invalido.5. Por la extinción de la adopción, la cual en principio es irrevocable, pero existen

nulidades relativas a la violación de normas de orden público al decretarlo (articulo 437 y 438 LOPNA).

NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS NATURALES.

TEORÍA IUSPUBLICISTA: se caracteriza por no concederle al nombre derechos de orden subjetivo, el nombre lo impone la Ley por un interés general de la sociedad, y no por un capricho particular.TEORÍA IUSPRIVATISTA: consiste en que el nombre es objeto de propiedad, por lo tanto es absoluto; esta posición es INSOSTENIBLE, porque el nombre no es valorable en dinero, no es prescriptible ni transferibleOtros autores han señalado que el nombre es considerado un DERECHO DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO (teoría más aceptada); ya que existe el deber de usarlo por interés colectivo; su objeto protegido es el nombre civil completo, no aisladamente; existe un derecho familiar sobre el apellido, aisladamente; no existe derechos patrimoniales sobre el nombre, pero cuando se le lesiona como derecho de la personalidad, incluso el apellido, da lugar a la afectación de un patrimonio personal, logrando ser indemnizable civilmente.

CARACTERES DEL NOMBRE CIVIL COMPLETO.

INTERESA AL ORDEN PÚBLICO; por lo tanto es:

1. Necesario; siempre lo vamos a requerir, es como el aire.

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2. Indisponible; porque la voluntad no lo transmite, pero si lo comunica, por ejemplo: el apellido. La voluntad tampoco lo modifica sino cuando la Ley así lo autorice. La voluntad privada no lo extingue. La voluntad privada no lo determina, salvo que la Ley conceda al presentar al niño con su nombre de pila.

3. Imprescriptible; porque no se adquiere por Usucapión, y tampoco se pierde por prescripción extintiva

ES UN DERECHO ABSOLUTO, EXTRAPATRIMONIAL E INHERENTE A LA PERSONA; porque es básicamente indemnizable como un derecho de la personalidad en el orden civil, así como porque nace y se extingue con la persona

CONTENIDO DE LA PROTECCIÓN LEGAL DEL NOMBRE CIVIL COMO UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD

Usarlo con absoluta exclusividad.

-Acción de Reclamación del Nombre; se pide que se reconozca el nombre como tal y que no se perturbe en su uso.-Acción de Impugnación del Nombre; se pide que se prohíba su uso indebido. La usurpación es un uso indebido que utilizan para designar un producto comercial por ejemplo.-Acciones Reclamativas e Impugnatorias del apellido aisladamente considerado, pero como un derecho de orden familiar.-Acciones Patrimoniales para lograr el resarcimiento de daños y perjuicios por violentar el derecho de la personalidad del nombre civil.-Acciones finales de Usurpación de Identidad.

EL SEUDÓNIMO: Es la palabra o conjunto de palabras que adopta lícitamente una persona para designarse, sustituyéndose el nombre civil.-Se adquiere por la voluntad propia, el seudónimo es semejante al nombre.-Se oculta el nombre más no la identidad, por ejemplo: seudónimos en el arte, la prensa, artistas, entre otros.-Se oculta el nombre y la identidad, son criptónimos o nombres mascarados.-Se usa con exclusividad; en actividades normales del empleo, pero no debe atentar contra derechos que tenga otra persona en su propio nombre, apellido y/o seudónimo

EL SOBRENOMBRE.:Es un agregado que se integra al nombre, aunque a veces puede usarse separadamente como si fuere un nombre de pila.

LA IDENTIFICACIÓN: La prueba de la identidad es ser uno mismo y no otra persona, lo que concreta los derechos y obligaciones individualmente.

ES IMPORTANTE: -Cuando existe simulación de identidad; se da lícitamente, pero también ilícitamente como: usurpación del nombre, Nombre Falso, Documentos Falsos y Ajenos-Cuando se oculta o disimula la identidad; en fines lícitos, pero también en ilícitos como: Uso del Disfraz para modificar señales fisonómicas.

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-Cuando terceros por error o mala fe atribuyen al sujeto una identidad falsa. “el sujeto suele ser para él mismo el que le han dicho que es y para los demás, el que él dice ser”.

MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL- Cédula de identidad, Pasaporte en el exterior y Cédulas de extranjeros

Otros medios de identificación documental: Huellas dactilares, Reconocimiento de testigos y exámenes de laboratorio ADN.

Tema 10 “SEDES JURÍDICAS”

SEDES JURÍDICAS: El derecho necesita tener localizadas a las personas individualmente consideradas, como sujetos determinados (naturales-jurídicas), a veces no importa que la misma no este físicamente

Las principales sedes jurídicas son el: DOMICILIO, RESIDENCIA Y HABITACIÓN

CONCEPTO Y FUNDAMENTO LEGAL DEL DOMICILIO

Latín DOMUS que significa “lugar donde se tiene la casa”.

-El articulo 27 C.C.V., nos señala sobre el domicilio y lo conecta doctrinariamente. “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”-Con un lugar, es un concepto de orden general, como el DOMICILIO GENERAL.Con una relación jurídica (Zachariac y Aubry y Rau). En Francia el domicilio se considera al lugar donde se tienen los negocios e intereses. Se refieren no al lugar sino a sus relaciones jurídicas que se generan allí.-Se CRITICA porque se da un sentido distinto al lugar para denominarlo el domicilio, y no como tener varias relaciones jurídicas, por ejemplo; el matrimonio y el trabajo son relaciones jurídicas y el domicilio es uno solo y no los dos juntos. -El lugar es el asiento principal de los negocios e intereses, ese es el domicilio, únicamente, y no otros donde existan otros intereses. Se debe atender al lugar donde se habita, son de se ejerce la profesión, además la familia, sus intereses morales y materiales; entonces el domicilio coincide con la residencia.

CLASES DE DOMICILIOPOR SUS EFECTOS: puede ser Especial; cuando así lo considera la Ley para que surtan los efectos legales y jurídicos del caso, por ejemplo: el domicilio conyugal. Es General; cuando está establecido por la Ley para todos los efectos de los cuales no haya una norma que señale uno distinto, por ejemplo: el domicilio procesal será cuando no señalan alguno, será el del tribunal.POR SU DETERMINACIÓN: puede ser Voluntario; cuando es de hecho, la persona lo escoge, por ejemplo: el domicilio conyugal. Es Legal; cuando es de derecho, la Ley lo atribuye taxativamente, por ejemplo; el domicilio de las empresas

IMPORTANCIA DEL DOMICILIO.

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-Para determinar la Competencia Judicial por el territorio.-Es importante porque interesa al demandante no domiciliado en Venezuela, ya que debe afianzar el pago de los juzgado en el proceso judicial, excepto, que esos bienes estén en el País para poder responder las resultas del pleito-Es importante a los efectos de la citación del demandado en el proceso para la contestación-Es importante en materia de obligaciones, porque salvo que las partes pacten su domicilio, el lugar de cumplimiento es el del domicilio del deudor (artículos 1295 y 1528 C.C.V).

1295 “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.”1528 “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición”

CARACTERES DEL DOMICILIO GENERAL:

FIJEZA, porque es estable, no es fácil de variar de habitación y/o residencia constantemente.

NECESARIO, porque todos lo tenemos, artículos 27, 339 (2) C.C.V.27”El domicilio de una persona se4 halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”339(2)”Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija”

UNIDAD, porque es el asiento principal de los negocios e intereses. Articulo 27 eiusdem; pero ello no impide tener un domicilio general y otro especial. En el caso de las personas morales es distinto (articulo 28 eiusdem).

DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO GENERAL

DOMICILIO GENERAL LEGAL: En Venezuela la mayoría de las personas tienen domicilio general legal, como el caso de los menores de edad, niños y adolescentes, los no emancipados y los entredichos (articulo 33 C.C.V).

33”El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este código”

- La mujer casada actualmente no tiene domicilio general legal, sino es voluntario, pero antes de la reforma de 1982 del Código Civil, si.

-El articulo 34 eiusdem, señala el domicilio de los sirvientes o dependientes, pero para que opere dicha presunción, el dependiente o sirviente debe presentar la subordinación, ajenidad, y la habitualidad en la prestación del servicio.34”Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quién sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior”

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DOMICILIO GENERAL VOLUNTARIO: son los que no tienen el domicilio general legal, y por escogencia tienen un domicilio del lugar en donde tengan asentados los principales negocios e intereses.

Directa; se debe examinar el lugar de los negocios e intereses para concluir que ese es su domicilio, se verá los negocios MAS IMPORTANTES para determinarloAparente; porque se hace en fraude de los acreedores, se da en Francia, porque aquí no aplica.Indirecta; Se aplica la Teoría del Ultimo Domicilio, se determina el domicilio voluntario, ya que toda persona siempre conserva su domicilio anterior, excepto, que lo haya cambiado, entonces basta con verificarlo para llegar al nuevo domicilio; en consecuencia se dan CASOS:-Se cambia el domicilio porque se presta el mismo, por ejemplo: el hijo menor no emancipado, cuando cambia el domicilio conyugal de sus padres.-El cambio va a depender de la intención de la persona (subjetivo), o del traslado de la persona (objetivo).-Cuando la persona adquiere un domicilio general voluntario que no tenia, ya que antes tenia otro igual a uno general, en este caso se requiere la voluntad de la persona; y el cambio se debe probar (articulo 23 C.C.V.). -El domicilio es el lugar en donde se encuentran el asiento principal de los negocios e intereses, el cambio SOLO se ejecuta cambiando dichos asientos de negocios e intereses; artículos 27, 29 (1) eiusdem.

DOMICILIOS ESPECIALES

1. DOMICILIOS DE ELECCIÓN O ELEGIDO: articulo 32 C.C.V., se da por escrito.- Para que tenga validez, debe darse por escrito y no debe ser causa que deben afectar el orden público, por ejemplo: en el caso de los divorcios debe intervenir el Ministerio Público

32 “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”

-Según el articulo 27 eiusdem, este domicilio es una derogación convencional a ciertas normas legales relativas a la Competencia en razón del territorio, excepto: en asuntos en donde debe intervenir el Ministerio Público, u otro Órgano Público que lo determine la Ley.

-Se puede renunciar a ese fuero personal, a manera de permitir a la contraparte la localización o facilidad en el proceso judicial que se impetre.-Atribuye competencia a los Tribunales del lugar determinado para conocer de las acciones judiciales, no se indaga el domicilio de la contraparte.-Depende de la voluntad de las partes, porque se determina la competencia de ciertos asuntos judiciales. Porque dicha elección no excluye la competencia de normas legales, el interesado opta por cualquiera. Dicho efecto elegido del domicilio se mantiene todo el tiempo necesario para la ejecución del asunto y/o acto que decide la controversia.

2.-DOMICILIOS CONYUGALES: articulo 140-A C.C.V., determina el domicilio de los hijos, si los cónyuges están juntos. 140-A:” El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

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-Se determina la competencia territorial para los procesos judiciales de divorcio y/o separación de cuerpos, y ruptura prolongada de la vida común, de las nulidades maritales, de la separación del hogar, de las medidas cautelares para la administración de los bienes comunes.

LA RESIDENCIA.

-Tiene estabilidad, haces la veces del domicilio (articulo 31 C.C.V.), y es importante su declaración (articulo 66 eiusdem).31”La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”-Es el lugar donde vive habitualmente una persona, aunque no tenga sus principales asientos de los negocios e intereses.- El domicilio no coincide siempre con la residencia, pero generalmente si.

LA HABITACIÓN.-Es importante procesalmente en los juicios, ya que la veces de domicilio se va a dar en los que no tienen uno conocido.-Va a determinar su competencia para proceder a demandar.-Es el lugar en donde se encuentra una persona en un momento determinado.-La habitación no coincide con el domicilio, ni con la residencia, es una sede jurídica menos o poco estable (MORADA – PARADERO).

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TEMA # 11 EL ESTADO CIVIL

CONCEPTO Y ANTECEDENTES:

EN ROMA: encontramos a los libres y los esclavos (Status Libertatis); a los ciudadanos y extranjeros (Status Civitatis); y a los jefes de familia y la sujeción a la Patria Potestad de los sui-juris y los alieni-juris (Status familiae).

EN LA MODERNIDAD: lo consideran las cualidades o condiciones de las personas que la Ley toma en consideración para atribuirle efectos de orden jurídico.

Conjunto de condiciones y cualidades de una persona que van a producir consecuencias de naturaleza jurídica, y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y la persona en si misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás.

ESTADO POLÍTICO (status civitatis); en donde las relaciones, condiciones y cualidades del individuo en la posición que ocupa en la comunidad política, lo determinan.

ESTADO FAMILIAR (status familiae); en las condiciones o cualidades del individuo en su posición en una familia determinada.

ESTADO PERSONAL O INDIVIDUAL (status personae); el conjunto de condiciones relativas a la persona considerada así misma, sobre otros y con otros.

El Estado Civil, se define como las condiciones o cualidades permanentes de las personas que determinan su posición fundamental frente al conglomerado social, especialmente frente al Estado y la familia. Actualmente, solo se usa dicha expresión (ESTADO CIVIL) para referirlo exclusivamente a la posición del individuo frente al matrimonio

CARACTERES DEL ESTADO CIVIL.

-Por ser un conjunto de cualidades y condiciones de las personas, no puede ser separado de ella en la realidad.-Es de orden público, pero sus consecuencias no, por ejemplo: la condición de hijo no se puede renunciar, pero si a una herencia a la que tiene derecho por virtud de esa filiación, luego de fallecido el causante.-No es un derecho subjetivo, la Ley da la posibilidad de accionar para reclamar en Estado Civil propio e impugnar un Estado Civil ajeno.-Es Único porque un acto o hecho no puede derivar sino un solo Estado Civil de las alternativas, por ejemplo: soltero – casado – divorciado. Es Absoluto porque vale erga omnes, frente a todos es oponible.

Interesa al Orden Público, porque es Necesario, ya que todos lo tenemos forzosamente. Es Indisponible, porque la voluntad de los particulares en principio no los constituyen, modifican, transmiten, reglamentan, ni extinguen; excepto, solo cuando la Ley lo autoriza al particular, por ejemplo: en el matrimonio, paso de soltero a casado; también en la transmisión del apellido del padre

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al hijo. Es Imprescriptible, porque no se adquiere por usucapión, ni se extingue por prescripción extintiva.

EFECTOS DEL ESTADO CIVIL.

-Influye en la determinación de la capacidad jurídica o de goce de las personas.-Influye en la determinación de la capacidad de obrar de las personas, por ejemplo: el menor de edad emancipado, va a tener capacidad de obrar mayor al menor de edad soltero.-Influye en la atribución de derechos y poderes, así como deberes de las personas, por ejemplo: el estado de padre da derechos y obligaciones, que son inherentes a la Patria Potestad, respecto de los hijos como la Obligación de Manutención, los Derechos Sucesorios, entre otros.

LA POSESIÓN DE ESTADO: Es la apariencia de ser titular o de tener un Estado Civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él se deriven. Aguilar G, José

“Todos los estados pueden ser poseídos, la única Posesión de Estado que produce consecuencias jurídicas importantes es la posesión de los Estados familiares.”

POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO

NOMEN (nombre): haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre. La reforma del Código de 1982, ya no exige que el hijo haya usado siempre el apellido del pretendido padre, sino que lo haya usado simplemente.

TRACTATUS (trato): el pretendido padre lo hubiere tratado como su hijo, manteniéndole, educándole, entre otras situaciones. La jurisprudencia deja al Juez la libertad de apreciarlo en cada caso particular, lo que implica la existencia de diversos elementos que lo indiquen, que deben ser recíprocos de ambos.

TRACTATUS (trato): el pretendido padre lo hubiere tratado como su hijo, manteniéndole, educándole, entre otras situaciones. La jurisprudencia deja al Juez la libertad de apreciarlo en cada caso particular, lo que implica la existencia de diversos elementos que lo indiquen, que deben ser recíprocos de ambos.

Dichos elementos de Posesión de Estado de Hijo no son taxativos, sino meramente enunciativos

No se requiere la concurrencia de todos los elementos enunciados por la Ley para que realmente exista la Posesión de Estado de Hijo.

La continuidad no es un requisitorio legal de la Posesión de Estado de Hijo, ni de sus elementos, porque no se habla de posesión continua del estado, ni se exige el uso SIEMPRE del apellido que se trate, tampoco que la sociedad lo reconozca CONSTANTEMENTE, será la apreciación del juzgador quien lo determine.

POSESIÓN DE ESTADO DEL CÓNYUGE.

Nada señala el Código Civil , por lo tanto debe aplicarse la ANALOGÍA respecto de la Filiación.

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NOMEN, no puede exigirse al marido y su ausencia respecto de la mujer, luego de la reforma del 82’, es facultativo.

TRATATUS, se tiene en cuenta el trato entre los cónyuges.

FAMA, igualmente.

FUNCIÓN QUE DESEMPEÑA LA POSESIÓN DE ESTADO.

Los mayores efectos se van a producir en los Estados Civiles de

1.-DE CÓNYUGE: Se van a convalidar las irregularidades de FORMA que puedan existir en la partida de matrimonio y su celebración (articulo 114 C.C.V.). Es una de las pruebas para los juicios que hacen valer el matrimonio como Sentencia y prueba supletoria del Acta (articulo 458 eiusdem). Los cónyuges pueden ir ante el Juez competente para que declare la existencia del matrimonio en estos casos (articulo 113 eiusdem):

-Que existan indicios que por dolo o por culpa del funcionario no se inscribió el Acta Matrimonial en el Registro Civil.

-Que se presente prueba autentica de la publicación del CARTEL matrimonial, excepto que en las Uniones Estables de Hecho, y en matrimonio por Articulo de Muerte.

-Articulo 115 eiusdem, unido a otras condiciones, esa posesión de estado de cónyuge, pruebe el matrimonio a falta del Acta.

2) DE HIJO: A) Se establece la prueba de paternidad y maternidad (artículos 198 y 210 C.C.V.) 198 “ En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna.1-La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con los formalidades que se señalan en el capitulo III de este titulo.2-La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.” B) Se establece judicialmente la filiación en caso de conflictos (articulo 233 eiusdem). 233 “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado” C) En el reconocimiento de hijo muerto, la posesión de estado es requisito adicional para que surta efectos en la herencia (articulo 219 eiusdem). 219 “El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado”D) Suple la necesidad del consentimiento conyugal y sus descendientes para el reconocimiento de un hijo mayor de edad que hubiere muerto (articulo 220 eiusdem). 220 “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado” E) En la disconformidad de la partida de nacimiento y la posesión de estado, para reclamar la filiación distinta a la atribuida por ese documento.

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TEMA #12 LA FILIACIÓN.

CONCEPTO: Es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados, lo que constituye un hecho natural y un hecho jurídico.

FILIACIÓN BIOLÓGICA: Vinculo natural de generante a generado, de hijo de un padre y una madre, existe siempre en todos los seres humanos.

FILIACIÓN JURÍDICA: Vinculo de derecho entre el padre y los hijos, no siempre existe porque en derecho para reconocerle efectos jurídicos al hecho natural de la procreación se requiere su DEMOSTRACIÓN.

FILIACIÓN MATERNA - FILIACIÓN PATERNA: Se define como el vinculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres, si ese vinculo se establece entre el hijo y su madre nos estaremos refiriendo a la Filiación Maternal, si es entre el hijo y su padre, hablaremos de Filiación Paternal.

LA FILIACIÓN ES IMPORTANTE, porque constituye la columna vertebral de la estructura familiar, lo que va a producir sus efectos de orden jurídico.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FILIACIÓN.

Toda filiación debe ser legalmente probada; en consecuencia debe existir siempre su prueba o la prueba; también toda persona tiene naturalmente padres, pero si no lo demuestra no va a trascender al ámbito jurídico, lo que permite establecerlo legalmente, si no, la filiación no va existir; la filiación se basa en el hecho natural de la procreación; también se pueda dar que jurídicamente se tengan padres, o solo madre, o solo padre, o que no se tengan a ninguno.

Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado para comprobarlo, y de la fecha en que se ha establecido.

Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba; mientras no se ha comprobado legalmente, no se puede hablar de filiación; ahora, cuando se demuestra jurídicamente, sus efectos de producen desde que el hijo existió, y no a partir de la verificación de la misma (RETROTRAER

CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN

MATERNA; que se da en Primer Grado en línea recta, vinculo consanguíneo entre el hijo y la madre

PATERNA; que se da en Primer Grado y línea recta, vinculo consanguíneo entre el hijo y el padre.

MATRIMONIAL; que es el vinculo jurídico simultaneo que une al hijo con su padre y su madre, cuando estos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha del nacimiento.

EXTRAMATRIMONIAL; que es el vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre hijo y madre, cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción ni para la fecha del nacimiento.

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PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN (Artículos 213 al 216 del Código Civil venezolano, y 56, 75 C.R.B.V.)213 “ Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”214 “ La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Las principales entre estos hechos son:

-Que la persona haya usado el apellido de quién pretende tener por padre o madre.-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y sociedad.215 “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.216 “El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge”

Concepción del hijo (artículos 213, 214 C.C.V).

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE ESTADO.

Nombre, Trato, Fama

PRUEBAS DE LA FILIACIÓN.

1) PRUEBAS CUANDO EL HIJO ES NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO O LA UNIÓN DE HECHO DE SUS PROGENITORES: Se da la Filiación Paterna, es autónoma porque es independiente de la filiación maternal o el nexo con su madre, pueden estar establecidos o no, o solo una de ellas (articulo 201 C.C.V) se da la Presunción de la Paternidad del marido.201 “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo , el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel , o que en ese mismo período vivía separado de ella.”

2) CUANDO LOS HIJOS SON PRODUCTO DE LA UNIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y/O EXTRA UNIÓN ESTABLE DE HECHO: Se da por vía VOLUNTARIA del padre (articulo 209, 217, 218 eiusdem); también para los hijos nacidos en Unión Libre (211 eiusdem).209 “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230”

Se da también para un hijo muerto (articulo 219 C.C.V) estableciendo la Posesión de Estado (nombre, trato y fama) (articulo 215 eiusdem).

En el reconocimiento del mayor de edad (articulo 220 eiusdem); también en la posibilidad del menor de 16 años de reconocer a su hijo (articulo 222 eiusdem); se da en el reconocimiento realizado separadamente por el padre o la madre (articulo 223 eiusdem); también en el reconocimiento hecho por

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ascendientes (articulo 224 eiusdem); también en el reconocimiento del hijo concebido durante la separación (articulo 225 eiusdem).220 “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso , de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado”222 “El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y en su defecto con la del juez competente, quién tomará las providencias que considere oportunas en cada caso”223 “El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quién lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.”Se da por vía FORZOSA; en donde debe probarse la relación carnal entre ellos y el producto (parto) con esa persona. (articulo 226 C.C.V., 56 C.R.B.V.), por lo tanto se acude a la vía Judicial para lograr en derecho el objetivo filiatoria226 “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”

DIFERENCIAS ENTRE LA PRUEBA DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

En la MATERNIDAD, que es el vínculo jurídico que une al hijo con su madre derivada del parto, se demuestra fácilmente pues la madre es quien da a luz.-Se debe probar el parto de la mujer-La identidad de la persona cuya maternidad se trata de establecer.

En la PATERNIDAD, que es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre, no es susceptible de Prueba Directa, pues resulta de la concepción y este es un hecho biológico misterioso; sin embargo con pruebas heredobiologicas y ADN se han acortado las distancias verificadoras, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) da el 99,9% de factibilidad.

PERO REALMENTE SE DIFERENCIAN EN:

-En la Prueba Maternal, por su sencillez, ya que resulta del parto, en consecuencia de prueba directamente; también puede probarse la IDENTIDAD, porque ambos deben ser, el que dio a luz y el que nació, se establece con o por medio de cualquier elemento probatorio.

-En la prueba Paternal, es mucho más complicada, se soluciona porque el legislador trata a los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o anulación o los hijos nacidos fuera del matrimonio. (Artículos 201, 209 y 210 C.C.V.)

ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN

Son las Acciones Declarativas de Estado, cuyo objetivo primordial es lograr una sentencia judicial que determine la filiación, que siempre le ha correspondido.

1) Son las ACCIONES DE RECLAMACIÓN FILIATORIA, que van a reconocer la filiación; y son:

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Las Acciones de Reclamación de Estado; donde el hijo pide demostrar su maternidad matrimonial, porque falta la partida de nacimiento (posesión de estado).

Las Acciones de Inquisición Maternal Extramarital; en donde se comprueba la filiación maternal extramatrimonial porque no hubo reconocimiento voluntario, por lo tanto es forzoso, requiere sentencia judicial.

Acción de Inquisición paternal Extramarital; en donde el hijo extramarital pide al padre la filiación porque no lo reconoció, es forzoso, por medio de sentencia judicial.

2) ACCIONES DE IMPUGNACIÓN FILIATORIA; que persiguen la negación del estado filiatoria establecido; son:

La Acción de Desconocimiento Filiatorio Matrimonial, en donde se desvirtúa la paternidad matrimonial.

La Acción de Impugnación del Estado; en donde se desvirtúa la prueba maternal matrimonial de la persona que se señala en la partida de nacimiento o en la posesión de estado.

La Acción de Nulidad e Impugnación del Reconocimiento; se desvirtúa el reconocimiento cuando es falso, cuando es nulo.

CARACTERES DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN.

-La Titularidad de la persona a la cual la Ley se lo atribuye, por ejemplo en la Acción de Desconocimiento de la Paternidad, se le da al padre y en su caso a sus herederos.

-En su Publicidad; la cual es PREVIA a la sentencia judicial, porque el Juzgado mandara publicar por prensa un EDICTO que haga saber que se ha propuesto la acción filiatoria para llamar a cualquier interesado en el proceso. Se da POSTERIOR a la sentencia judicial, porque una vez dictada se registrará en los libros de Registro Civil pertinente (articulo 506 C.C.V.) en la prensa con un extracto de la misma.

-El Juez Competente en principio es el de Primera Instancia Civil del domicilio del hijo; excepto cuando estén involucrados niño o adolescentes, se va a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente en sus Salas de Juicios.

-Son de Orden Público; porque afectaran la moral y las buenas costumbres, por lo tanto son INDISPONIBLES, porque una vez que las ejerce el titular ya escapa a su disposición, el juicio o proceso no puede concluir sino por medio de la Sentencia firme, no se puede transar, desistir ni convenir; excepto en los procesos de Inquisición Paternal y/o Maternal, donde se puede convenir por parte del demandado para que se produzca el efecto jurídico respectivo. Va intervenir siempre por mandato legal el Ministerio Público (articulo 231 C.C.V.).

-Es Imprescriptible, porque no se produce o adquiere por Usucapión, ni se pierde por Prescripción Extintiva, por el transcurrir del tiempo (articulo 228 eiusdem). Ahora por reiteradas sentencias del T.S.J., y por los postulados y principios de orden constitucional no prescriben por ser un derecho humano fundamental la determinación filiatoria.

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-Se da la autoridad absoluta de la Cosa Juzgada, entre las partes y los terceros, por la publicación de la Sentencia luego de proferida y la publicación antes del EDICTO para los interesados indeterminados que pudieran tener interés en la causa.

ACCIONES FILIATORIAS QUE AFECTAN LA PATERNIDAD.Artículos 56 de la C.R.B.V, 226 del C.C.V.

226 “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

1) ACCIONES DE INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD; serán: Durante la minoridad del hijo (articulo 227 C.C.V.): 227 “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación y por los ascendientes de éste”

“La reclamación de la filiación distinta a la establecida en la Partida de Nacimiento o en la Posesión de Estado. (articulo 230 eiusdem). Aun cuando exista compatibilidad entre las actas del Registro Civil y la posesión de estado, se puede RECLAMAR una filiación distinta a la atribuida si se prueba judicialmente por cualquier medio, por ejemplo: la sustitución del parto; si el hijo se inscribió bajo falsos apellidos; o es un niño nacido de padres inciertos.”

2) ACCIONES DE IMPUGNACIÓN; que se han clasificado y subclasificado así:

La Impugnación del Reconocimiento. (Articulo 221 C.C.V.)

a) Los sujetos impugnativos. (Articulo 208 eiusdem), cuando existe ligazón de orden biológica y legal entre el padre e hijo y la madre. Al impugnar la paternidad se va a negar que hubo relaciones sexuales del padre con la madre en el momento que presupone al concepción; en consecuencia de nombrara un TUTOR.

b) La imposibilidad física del contacto carnal de los progenitores durante el periodo de la concepción del hijo. (Articulo 201 eiusdem).

c) El nacimiento del hijo fuera del periodo previsto legalmente. (Articulo 202 eiusdem

d) Existe la excepción a la procedencia de la impugnación por nacimiento del hijo fuera del periodo previsto legalmente; se dan tres (3) casos:

-Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.-Si luego del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo.-Cuando el hijo no nació vivo.

e) La impugnación por el nacimiento del hijo luego de 300 días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio o la de divorcio. (Articulo 203 eiusdem).

f) La impugnación del nacimiento del hijo antes de los 180 días posteriores a la sentencia que declaró sin lugar la demanda del divorcio, o dio por terminado el proceso judicial. (articulo 203 eiusdem) como consecuencia de la reconciliación.

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g) La imposibilidad de la impugnación por alegar el adulterio. (articulo 205 C.C.V.)Considerado tipo penal por el Código Penal venezolano.

h) Que se haga dentro del lapso legal estipulado. (articulo 206 eiusdem).

i) En la impugnación paternal después de muerto el marido. (Articulo 207 eiusdem).j) La imposibilidad de la impugnación por alegar la impotencia del marido. (Articulo 204 eiusdem); se da: -La imposibilidad del coito.-La esterilidad permanente; que se da por la propia naturaleza; y de manera sobrevenida (orquitis).

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TEMA # 13 LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.

CONCEPTO: Es el vinculo jurídico simultaneo que une al hijo con su padre y con su madre casados para el periodo de su concepción o para la fecha de su nacimiento.

ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.MATRIMONIO DE LOS PADRES; se demuestra que los padres del hijo se casaron y que el matrimonio subsiste o subsistió durante el periodo de la concepción o para la fecha del nacimiento. El matrimonio se comprueba por cualquier medio de pruebas previsto en la Ley.

LA MATERNIDAD; es la relación jurídicamente demostrada entre una persona y la mujer que le dio a luz; se debe demostrar legalmente que el hijo nació de la mujer que pretende tener por madre.

Se dan unos caracteres; a saber: A) la facilidad de su comprobación, porque resulta del parto, ya que es la madre quien da a luz al hijo, este es un hecho biológico que es aparente, notable, susceptible de prueba directa.

B) se dan la dualidad de elementos, como el parto de la mujer, y la identidad del beneficiario de la prueba con la persona que nació del parto.

LA PATERNIDAD; que se prueba determinando la presunción paternal (articulo 201 C.C.V.); debe demostrarse primero la maternidad y el vinculo marital para que opere la presunción aludida, la paternal.

Esta presunción es IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, es una presunción imperativa.

ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO PATERNAL. CARACTERES.

La presunción de paternidad es IURIS TANTUM, esa prueba en contrario desvirtúa la misma al demostrar que no se han dado los hechos bajo los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en relación con los hijos de ella.

Es PERSONALÍSIMA; porque solo le corresponde al marido de la madre, la presunción paternal lo afecta solo a él. (artículos 202, 203, 204 y 205 C.C.V

Esta sometida al PLAZO DE CADUCIDAD; pero son absolutamente imprescriptibles como acciones filiatorias en estricto sentido, por ser un derecho humano fundamental constitucionalmente protegido, pero tienen un lapso para mantener paz social y familiar. (articulo 206 y 207 eiusdem).

Debe intentarse CONJUNTAMENTE contra la madre y el hijo.

Es INTRANSFERIBLE; ya que fallecido el marido de la madre, por regla sus herederos no pueden ejercer dicha acción, excepto:

-Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la acción, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos si pueden ejercerla; se transforma en un Acción de Impugnación Paternal. (Articulo 207 C.C.V.).

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-Si el marido de la madre muere habiendo demandado el desconocimiento, pero sin haber sentencia definitivamente firme, sus herederos pueden continuarlo.

CLASES DE DESCONOCIMIENTOS

1) DESCONOCIMIENTO NORMAL; donde la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae en el demandante; y se dan los siguientes casos:

En la imposibilidad física de la existencia de relacionarse sexualmente entre el marido de la madre y ésta. (Artículo 201 C.C.V: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”

-En el adulterio de la mujer. (Articulo 205 eiusdem); por si solo no bastará, se tiene que demostrar otros elementos concurrentes. 205 “El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad”

-La impotencia del marido. (Articulo 204 eiusdem); no se exige que la impotencia sea anterior al matrimonio.

2) DESCONOCIMIENTO POR SIMPLE DENEGACIÓN O LLAMADO ACCIÓN DENEGATIVA PATERNAL; se va a probar demostrando la fecha del parto de la mujer y la del matrimonio, de la presentación de la demanda de nulidad marital, divorcio o separación de cuerpos, de la sentencia definitivamente firme que declare sin lugar el proceso o de por terminado el juicio. Se dan los casos:

En el nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurrido 180 días después de celebrado el matrimonio. (Articulo 202 C.C.V.). Supone que el hijo se tiene como tal del marido de la madre mientras no ha sido desconocido. No puede el marido, ni luego de su muerte, los herederos desconocer al hijo en ninguno de los siguientes casos:

-Cuando el marido conoció antes del matrimonio el embarazo de su futura esposa.

-Cuando luego de nacido el hijo el marido lo admite como suyo, en el Acta de Nacimiento o comportándose como padre.

-Cuando el hijo no nació vivo.

En la concepción del hijo en época en que estaba suspendido el deber de cohabitación entre madre y marido de ésta. (articulo 203 C.C.V.); allí encontramos los siguientes casos: -El hijo de la esposa luego de los 300 días de presentada la demanda, divorcio, separación de cuerpos, durante la concepción del hijo el deber carnal estaba suspendido entre ambos.

-El hijo nació antes de los 180 días a contar desde la fecha en que quedo firme y definitiva la sentencia que declara sin lugar el divorcio, o la nulidad marital y la separación de cuerpos o termina el juicio. El periodo de la concepción (los primeros 121 días de los 300 que preceden al nacimiento) transcurrieron

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estando suspendido la cohabitación entre ambos, pues nació antes de pasar los 180 días contados desde la fecha en que quedo firme la sentencia, termina el juicio, el divorcio, entre otras.

3) DESCONOCIMIENTO EXCEPCIONAL; que se da perentoriamente o por medio de la defensa de fondo en el proceso judicial que se impetre.

Se da en los juicios Reclamativos de Estado, donde el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener como madre y es casada; se establece su maternidad. El hijo puede incluir en la demanda al marido, pretendido padre, como parte demandada

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TEMA N#14 LAS ACCIONES DE ESTADO

CONCEPTO: Son las que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el Estado Civil de una persona que puede ser el propio actor o en tercero.

ACCIONES DE DECLARACIÓN DE ESTADO O DECLARATIVAS DE ESTADO; que tienden a obtener una Sentencia Judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia.

-Son Acciones de Reclamación de Estado; porque se pretende que se reconozca un estado preexistente; por ejemplo: la acción de reconocimiento que el demandante pretende que es hijo de una persona determinada, no a partir de la Sentencia, sino del momento de la concepción (retrotraen los efectos).

-Acciones de Impugnación o denegación; en donde el demandante pretende que se le niegue la existencia del estado; por ejemplo: la acción de desconocimiento paternal, el actor pretende que el Juez sentencie, que él no es el padre de la persona determinada.

CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIONES DE ESTADO.-Interesan al ORDEN PÚBLICO; porque son Indisponibles, ya que la voluntad privada no las puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguirla.

-Son por tanto No Transmisibles; por tanto no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas, ni enajenadas en alguna forma por sus titulares.

-Va a carecer de validez todo pacto en el cual los interesados modifiquen acciones de estado, por lo tanto, no pueden ser sometidas a arbitrajes.

-No pueden las partes reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto en ese sentido.

-El Juez no puede admitir acciones de estado distintas a las que la Ley fija, o por causales distintas a las prefijadas, ni siquiera por acuerdo entre las partes; por ejemplo: el divorcio tiene sus causales enumeradas y taxativas.

-Los titulares no pueden renunciar a las acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada; excepto, si del procedimiento reservándose la acción, y si pueden desistir de la apelación. Conforme a la Ley, la voluntad privada puede tener alguna intervención en la extinción de las acciones de estado; por ejemplo: en las acciones de constitución de estado, se admite que se DESISTA de la acción en materia de divorcio: en otros casos se admite que se CONVENGA en la demanda en juicios de reconocimiento filiatorio, en donde se reconoce al hijo. (Articulo 232 C.C.V.).”El reconocimiento del hijo por la parte demandada poner término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.”

-Interviene el MINISTERIO PÚBLICO; en los juicios o procesos de estado por mandato legal.

-Son IMPRESCRIPTIBLES; sin embargo algunas están sometidas a lapsos de caducidad; luego de cierto tiempo ya no puede discutirse un estado civil, ya que ello contribuye a la paz social y familiar.

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-Solo la LEY faculta a ciertas y determinadas personas para intentar las acciones de estado por ante los Juzgados del País.

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN LAS ACCIONES DE ESTADO.

Al dictarse o proferirse una Sentencia Judicial, la misma debe contener en si misma una doble condición:

1. Que no se a impugnable por vía de oposición o recurso ante Juzgado Superior.

Se da la COSA JUZGADA FORMAL; que son sentencias dictadas por juzgados de máxima jerarquía (T.S.J.-S.C.S). Sentencias dictadas por juzgados inferiores, caso en que se niega el recurso apelativo por no haberlo intentado tempestivamente.

2. Que impida todo procedimiento y Sentencia ulterior sobre la consecuencia jurídica declarada, se hace imposible su revocación por otro nuevo fallo.

Se da LA COSA JUZGADA MATERIAL.

SOLUCIÓN LEGAL VENEZOLANA A LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN LAS ACCIONES DE ESTADO CIVIL.Articulo 507 C.C.V (OJO LEER ES MUY LARGO)

-Las sentencias constitutivas de un nuevo estado civil y de supresión de estado y capacidad, como sentencias de disolución o nulidad marital, separación de cuerpos, interdicción y extinción de la patria potestad, así como decretos adoptivos.

-Tienen efectos ERGA OMNES, son oponibles a terceros.

-En sentencias declarativas en reconocer o negar filiaciones, o sobre reclamación o negación de estado civil.

-Dictada la sentencia e inserta en el Registro respectivo, hasta que venza el año de publicación del extracto de la misma, produce efectos absolutos para ser oponibles a todos, su cosa juzgada MATERIAL no es absoluta, durante ese año cualquiera puede impugnarla con interés

Excepto:

-Quienes intervienen en el juicio (partes).

-Los herederos de las partes

-Quienes no intervinieron en el primer juicio a pesar de conocerlo

La forma de impugnar el fallo consiste en demandar a todos los intervinientes en el proceso, sin excepciones; se declarará la falsedad del estado civil establecido por la Sentencia impugnada.

-La sentencia dictada en el Segundo Juicio es obligante a todos y contra ella no se admite recurso alguno. Se da la COSA JUZGADA FORMAL.

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-Luego de un (1) año de publicada la Sentencia del Primer Juicio o proceso, y registrada sin que se recurra, adquiere efectos absolutos.

-El legislador establece normas publicitarias del proceso: 1) intentada la acción declarativa de estado, el Juzgado hace publicar un EDICTO previo. 2) dictada la Sentencia, debe publicarse un extracto en periódico local de la sede del Juzgado, para que todo interesado pueda ejercer los recursos pertinentes, se le llama publicidad POSTERIOR.

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DERECHO CIVIL.PERSONAS.

2do. PARCIAL del tema 15 al 29

Vamos a estudiar con tranquilidad y con normalidad, con inteligencia y con razocinio ADELANTE EXITOS

TEMA 15EL REGISTRO CIVIL.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.En Roma; (Servio Tulio) se realizaron los registros domésticos y censos romanos, que se consideran los primeros antecedentes de Registro Civil.En la Edad Media; (siglo XIV) se dio para probar el Estado Civil, además se utilizó la prueba testimonial, sobre todo la sacerdotal.En el siglo XV aparecen los católicos en los registros, sobremanera los tendientes a los nacimientos, matrimonio y defunciones. Intervienen los Reyes, en la vida religiosa y por lo tanto reglamentan esos registros para obligar a los párrocos llevarlos, dándoles formalismos y otorgándoles valor probático ante los Juzgados competentes.En Francia; es el modelo de los Registros Civiles; los protestantes llevan registros pero no son oficiales, ya que los reconocidos eran los católicos, sin embargo, eran aceptados por el poder parlamentario.En 1787 se ordena que funcionarios reales (funcionarios públicos) lleven registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.En 1792 por Ley, se confían los registros a la municipalidad, recogido por el Código Napoleónico.

EN VENEZUELA; se toma el modelo Francés de 1873 por medio del Decreto de Guzmán Blanco.Los Registros Parroquiales Católicos y las Partidas de Iglesias conservan su valor legal; los cuales van a servir para comprobar hechos y actos ocurridos antes de 1873, certificados por el Juez Municipal sirve para producir efectos civiles. Tienen valor como presunción en los juicios dirigidos a probar con carácter supletorio de partidas de estado civil, solo las tienen las partidas eclesiásticas en esos juicios, como prueba supletoria. En Venezuela, antes de 1873, solamente la única manera de darle efectos jurídicos civiles a una partida de nacimiento, de defunción o de matrimonio, era llevándola y que cumpla un proceso legal ante un juez municipal.

IMPORTANCIA DEL REGISTRO CIVIL. (Es fuente de información)Fundamentalmente es la Fuente Informativa por excelencia, es el medio probatorio para que el Estado y los terceros, así como el propio sujeto conozca el estado civil de las personas y poder probarlo sin recurrir a otros medios probáticos de valor dudoso.

FUNCIÓN DEL REGISTRO CIVIL.Es una función de estado que permite al que ostenta el poder un control sobre sus subordinados, es decir; mantenerlos identificados, donde viven, si es casado ya que el estado por interés colectivo necesita mantener control sobre sus administrados.

Requisitos de la Organización del Registro Civil Venezolano.Generales.

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Específicos.REQUISITOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL EN VENEZUELA.

1.- Los libros 2.- Las partidas o actas3. La Inspección de los registros del estado civil

1.- Los libros Artículos 446 del Código Civil.La primera autoridad civil de la parroquia o municipio llevará por duplicado los registros en tres libros tres libros a saber. Uno de nacimiento. uno de matrimonio. y Uno de Defunciones.del Código Civil; por Sentencia del T.S.J.- S.C.; los Consejos Municipales no entregan a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción los dos (2) ejemplares de cada uno de los tres (3) libros, los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, sino la Comisión del Registro Electoral y Civil. (Articulo 447 encabezado eiusdem); los libros llevarán lo establecido en el articulo 447 eiusdem.

Los libros del registro Civil deben Llevar lo siguiente: Artículo 447 del código civil.a.- Deben estar en papel florete de orilla.b.- Contener en las primeras hojas las disposiciones de las partidas que se han de insertar con sus respectivos modelos.c.- Estar todas sus hojas marcadas con el sello del consejo municipal.d.- Llevar en la ultima hoja la constancia firmada por el presidente del consejo, el numero de folios que contenga el libro, el objeto de este y el año en que ha de emplearse.

2.- Las partidas o actas. leer los articulo 449 eiusdem deben expresar (448 eiusdem), y cumplir con lo exigido por la Ley (450 y 451 eiusdem), y deben estar firmados por (artículos 448, 452, 453 y 455 eiusdem).

.- Las partidas o actas deben llevar o contener: articulo 448 del codigo civil.a.- El nombre y apellido del funcionario que las autorice.b.- El dia, mes y año en que se extiendan.c.- El dia, mes y año, la hora si es posible y la casa o sitio en que acaecio o se selebro el acto que se registra.d.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuran en la partida, sean declarantes o testigos y de los documentos presentados.e.- debe ser firmada por el funcionario o persona autorizada para el caso y su secretario con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la parroquia o municipio.

3. La Inspección de los registros del estado civil (articulo 461 eiusdem).En la remisión, revisión y archivo de los libros (articulo 491 C.C.V.); la remisión (492, 460 eiusdem), la examinación (493, 494 encabezado, 495, 496 y 497 eiusdem), el archivo (articulo 498 eiusdem).

Para los registros anteriores al año de 1873 (articulo 463 eiusdem).

REQUISITOS ESPECIFICOS DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL EN VENEZUELA.

1.- Los registros de nacimiento2.- En los Registros matrimoniales3.- En los Registros de defunciones;

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4.- En los Registros de Militares en campaña1.- Los registros de nacimiento y demás actos que deban constar como los elementos contenidos en la partida adicional a todas las partidas (articulo 466 eiusdem), en el caso de gemelos, sin vida; en el nacido de matrimonio (467 eiusdem), el nacido en la unión no marital (468 encabezado eiusdem). En los nacimientos ocurridos fuera del domicilio de los padres o en el extranjero, o en viajes de mar (articulo 470, 471 eiusdem). En los nacimientos de recién nacidos dejados en lugares públicos o privados (469 eiusdem). Otros aspectos que deben constar (artículos 472 eiusdem). En la prelación de partidas de nacimiento frente a la partida bautismal (473 eiusdem).

2.- En los Registros matrimoniales (estudiaran en Civil V) articulo 475 C.C.V.

3.- En los Registros de defunciones; en la orden de inhumación en casos ordinarios (articulo 476 eiusdem). En la orden de inhumación en casos de muertes sospechosas (articulo 480). El contenido de la partida de defunción ordinaria (477 encabezado eiusdem). En acta de defunción de personas inhumadas sin la orden de la autoridad (477 encabezado eiusdem). En el acta de defunción cuando es imposible encontrar o reconocer el cadaver (479 eiusdem). La defunción de la persona desconocida o el hallazgo del cadaver (481 eiusdem). Las defunciones en alta mar o fuera del domicilio ( 483 y 484 eiusdem). En las defunciones cuya prueba resulta de Sentencia Penal (485 eiusdem). Otras reglas (486 eiusdem).4.- En los Registros de Militares en campaña; hoy la Fuerza Armada Nacional, artículos 488, 489 y 490 eiusdem.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS ACTAS O PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL.

1.- Los funcionarios públicos2.- Las partes3.- Los declarantes4.- Los testigos

1.- Los Funcionarios Públicos; que solo está autorizado a la Primera Autoridad Civil Municipal. En las partidas maritales son competentes (articulo 98 C.C.V.). En los matrimonios por articulo de muerte (101 eiusdem). Para la redacción de las actas de defunción, además (476 y 483 eiusdem). En el caso de epidemias e incomunicación ( 454 eiusdem).

2.- Las Partes; en las actas de nacimiento no interviene la parte, pero debe estar presente. En matrimonios (articulo 89 eiusdem). En partidas de defunciones obviamente no interviene.

3.-Los Declarantes; en las partidas de nacimiento. En los matrimonios son los propios contrayentes los declarantes. En casos de defunción (482 eiusdem).

4.- Los Testigos; artículos 448 y 87 eiusdem.

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.Debidamente registradas conforme al articulo 457 C.C.V.

Respecto de Actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba autentica, hacen plena fe (erga-omnes) de los que el funcionario en los hechos ha efectuado, y de los hechos que el funcionario vio y escuchó (artículos 1359, 1384 y 1385 eiusdem); mientras no sean declarados falsos por medio de la Tacha de Falsedad (1380 C.C.V.) por el procedimiento especial del C.P.C.

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En las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, hacen plena prueba mientras no se impugnan, solo basta promover y evacuar pruebas contrarias a lo contenido en esas declaraciones, sin tacharlas de falsas.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor (artículos 451 y 1361 eiusdem).

Diferencia entre documento e Instrumento.El documento normalmente no esta firmado.El Instrumento siempre esta por que si firmado.

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TEMA 16RECTIFICACION Y NULIDAD DE LAS ACTAS DEL REGISTRO.

Articulo 501 del C.C.V. ninguna partida de nacimiento o de registro civil, podrá reformarse después de extendida o firmada.

La Acción de Rectificación.El articulo 501 del C.C.V., ordinariamente, ninguna partida puede reformarse luego de ser extendida y firmada, sino Sentencia Judicial ejecutariada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se ha extendido ella. (Excepto articulo 462 C.C.V.)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN.Cuando sea necesario modificar el texto de la partida. Se dan tres (3) casos: A) cuando está incompleta. B) cuando contiene inexactitudes, y C) cuando contiene menciones que son prohibidas (articulo 451 eiusdem).

Cuando procede la acción de ratificación para corregir un instrumento publico?Cuando sea necesario modificar el texto de la partida. Se da en tres casos:

1.- cuando este incompleta.2.- cuando contiene inexactitudes, no es precisa.3.- cuando contiene menciones que son prohibidas.

Es necesario que solo persiga la modificación de la partida, por lo tanto, es improcedente la acción: A) cuando no exista la partida (buscar prueba supletoria).B) cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una Acción de Estado, por ejemplo: que se pretenda subsanar la omisión del nombre del padre en la partida, lo que produciría los mismos efectos de una Sentencia de reconocimiento paternal, deben intentar es esa acción.

Puede afirmarse que son rectificables, los siguientes datos de las partidas: A) los referentes al Acta como las fechas en que se levanta. B) las fechas y lugares de los hechos acreditados en la partida como los nacimientos, matrimonios y defunciones. C) los datos identificatorios de las personas descritas en la partida.D) la filiación indicada en la partida, cuando exista prueba legal de uno y de otro, por ejemplo: si en la partida se menciona que alguien es soltero, se rectifica mediante la prueba del matrimonio que es casado.

COMPETENCIA JUDICIAL Y PROCEDIMIENTO. (ESPECIAL DEL C.P.C.).En Primera Instancia de conocimiento es le Juez precisamente de Primera Instancia Civil en donde se extendió la partida cuya rectificación se pretende (articulo 501 C.C.V.).

Si la partida se extendió en país extranjero y luego se transcribió en Venezuela, el Juez competente será el de Primera Instancia Civil del lugar en donde se transcribió el Acta.

En el caso de niños y adolescentes, será, competentes los Juzgados de Protección del Niño y Adolescentes del sitio donde se extendió, en sus salas de juicios.

FORMAS DE EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN.

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1.- La Sentencia ejecutoriada de la partida se debe inscribir en dos (2) ejemplares del libro pertinente y servirá de partida (articulo 502 C.C.V.).

2.- Se colocará una nota al margen de la partida reformada, en donde en lo sucesivo se dará copia certificada con la precitada nota marginal de rectificación. (articulo 503 eiusdem).

NULIDAD DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La jurisprudencia venezolana considera como la regla, que las irregularidades de Actas de Registro Civil no producen nulidad, sino que pueden ser subsanadas por el procedimiento rectificatorio. Salvo las siguientes excepciones:

1.- Cuando falta la firma del funcionario público compareciente que debía firmarla.

2.- Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por Ley; porque el que intervino no estaba legalmente investido de esa función; y el que haya intervenido sea incompetente a ello.

3.- Cuando no han intervenido los testigos requeridos por Ley.

4.-Cuando se han extendido las partidas en hojas volantes; así cuando se han extendido tardíamente, pero ello es convalidable legalmente.

PRUEBAS SUPLETORIAS DE ESTADO CIVIL

Sistema Ordinario de Prueba Supletoria; que lo compone una Sentencia declarativa, en donde se intenta el juicio o proceso cuyo fallo firme y ejecutoriado se inserta en el Registro Civil y hará las veces de la partida. Dicha acción procede si se han destruido los registros, son ilegales, si no se han llevado registros de nacimiento o defunción, si se han omitido asientos. (articulo 458 C.C.V.). La acción se admite no solo para poder probar el nacimiento, matrimonio y defunción, sino para acreditar actos que deban inscribirse en libros registrales civiles. El procedimiento es el mismo que para los rectificatorios. (articulo 505 eiusdem). La Sentencia firme se enviará en copia certificada al funcionario de Registro pertinente a fin de su inserción.

Sistema Especial de Prueba Supletoria a la Celebración Matrimonial.Va a ser una actuación no contenciosa, en jurisdicción voluntaria; basta con una declaratoria testifical. (articulo 459 y 69 C.C.C.)

Sistema De Prueba Supletorio a la Obtención de la Cédula de Identidad.(Según la Ley de Identificación), se debe presentar la partida de nacimiento para obtener la cédula.

Si no existe partida. Un nacional nacido aquí puede obtener cédula por medio de un proceso judicial según lo siguiente:

a) Presentando constancia de la Primera autoridad civil parroquial o municipal, o el Registro Principal, en donde certifique que la partida no existe.

b) Presentar declaración jurada de dos (2) familiares hecha por ante el Juez del cual de fe de su filiación, del lugar y fecha del nacimiento.

c) Presentar la partida bautismal y la constancia del servicio militar obligatorio.

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S/C. 27-02-09TEMA 17

LA CAPACIDAD.

Reseña y Conceptualización de la Capacidad.Etimológicamente, viene de CAPAX-ACIS, que implica el ámbito suficiente para contener algo, una cosa.Jurídicamente, viene a ser la actitud del alguien para realizar actos que sean de importancia jurídica.

Capacidad Jurídica. Tiene que ver con la Personalidad Jurídica que se genera incluso desde el mismo momento de la

concepción y que se extingue, padece con la muerte del ser humano ya que mas aya de ello lo que hay es el respeto al cadáver

La Capacidad Jurídica ó de Goce está ligada a la personalidad jurídica por el solo hecho de ser de la persona humana.

Clasificación de la Capacidad.Se clasifica en dos.1.- Capacidad de Goce.2.- Capacidad de Obrar.

Capacidad de Goce (es la capacidad jurídica), que va a determinar la medida de aptitud para ser titular de derechos y deberes. Es la capacidad. Lo que yo puedo absorber como sujeto.

Capacidad de Obrar. Es la ejecución de la capacidad de goce. Es la medida de la aptitud para producir actos de orden voluntario, efectos jurídicos en la realidad. Es decir, como yo tengo el goce al derecho ejemplo derecho a la vida y como debo o puedo acudir ante las autoridades para que me garanticen ese derecho a la vida

El hecho de tener la capacidad de goce no da la capacidad de obrar. Porque un niño tiene la capacidad de goce por contemplarlo la constitución nacional pero no puede obrar libremente ya que existen unos filtros que canalizan esa voluntad de obrar del niño. No opera en pleno derecho.No puede denunciar directamente.No puede negociar directamente.No puede contraer matrimonio directamente.Ya que debe haber un funcionario que canalice ese elemento.Clasificación de La Capacidad de Obrar.Según una voluntad libre de realizar actos efectivamente que tengan la capacidad juridica..

1.- Capacidad Negocial2.- Capacidad Procesal3.- Capacidad Delictual

1.- Capacidad Negocial. Articulo 1142 al 1145 del C.C.V. Ejemplo son incapaces para negociar los menores, ellos son sujetos de derecho pero se le delimita la posibilidad de ejercer actos de orden jurídico como por ejemplo una compra venta con un menor de edad.

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2.- Capacidad Procesal. Se da de dos (2) formas:2.a.- La de ser parte en proceso o juicio (capacidad jurídica);2.b.- La de postulación (profesionales del derecho técnicos).

En el caso de los niños y adolescentes tienen tribunales autorizados. Por LOPNA los niños y adolescentes la tienen, y es Criticable ya que no han llegado a la madurez suficiente para soportar sus actos voluntarios. (Artículos 13, 86 y 87 de Lopna).Cuando un niño o adolescente demanda, los tribunales competentes según la jurisprudencia hasta el año 2006 eran los de procedimiento ordinario, es decir los tribunales para mayores de edad. Eso porque se veía como demandante. Cuando el niño se veía como demandado entonces se demandaba al niño pero también al padre como protector de ese niño o adolescente, y los tribunales eran los tribunales especializados, es decir los de protección. Pero hoy día eso ha cambiado ya que donde exista la afectación directa o indirecta de un niño o adolescente, lo absorbe la jurisdicción especial, tiene que ir a los tribunales de protección. Encaminados por una serie de regulaciones establecidas por ejemplo la lopna.

3.- Capacidad Delictual. En los actos ilícitos (articulo 1185 C.C.V.) se da y evidencia la subjetividad del individuo, su discernimiento (1186 eiusdem).

1.- Incapacidades de Goce.2.- Incapacidades de Obrar.

La Incapacidad, se da: a.- De Goceb.- De Obrar

a.- De Goce (en la imposibilidad de disfrutar de sus derechos y deberes, no es absoluta ya que anularía a la persona en si misma, son subjetivas de moralidad, no subsanables por el régimen de representación y asistencia).

Incapacidades de Goce.a.1.- La de Suceder Abintestato (por Ley) articulo 809, 810 C.C.V., por ejemplo en los

indignos. Y también por no estar concebido al momento de la apertura de la sucesión; y que no haya nacido vivo.

a.2.- Para Suceder por Testamento, en este caso los mismos Abintestato (articulo 840 eiusdem); las iglesias, manos muertas (841 eiusdem); los ordenados in sacris, los ministros de culto (articulo 841 (2) eiusdem).

a.3.- Los incapaces para recibir donaciones, los que también lo son para testamento (articulo 1436 eiusdem).

a.4.- Para las Ventas, entre los cónyuges (articulo 1482 C.C.V).

a.5.- Para adquirir inmuebles, como los institutos manos muertas (articulo 1444 eiusdem).a.6.- En razón de la Tutela (articulo 370 eiusdem) de los Tutores (entredichos 397 y 408

eiusdem); y los protutores.

b.- De Obrar (en la imposibilidad de realizar y ejecutar actos voluntarios que produzcan efectos jurídicos válidos).

Incapacidades de Obrar.

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b.1.- Por La Edad.b.2.- Salud Mental.b.3.- Discapacidad Fisica.

b.1.- Por La Edad. Tiene que ver con el discernimiento y la madurez adquirida a los 18 años. (Articulo 18 C.C.V.); existen algunas excepciones como la de los artículos 46, 59, 146, 222, 263, 837 eiusdem; en LOPNA

b.2.- Salud Mental. Tiene que ver con la salud física, dándose la interdicción, que se va afectar gravemente la salud de la persona (articulo 393 eiusdem); y la inhabilitación en donde afecta levemente la salud, estando presentes los débiles de mente y los pródigos (articulo 409 eiusdem).

b.3.- Discapacidad Física. Representada por la ceguera y sordomudez, que se ven subsanadas por la Curatela. (articulo 410 eiusdem)

Prodigialidad. Necesariamente debe darse de manera desproporcionada, injustificada y habitual para ser considerado; se merma ostensiblemente la fortuna de la familia (articulo 409 eiusdem), se someten a cúratela.

Condena Penal. Se habla de una interdicción legal, en su capacidad negocial, pero que no afecta personalmente en derechos humanos fundamentales como contraer matrimonio, reconocer hijos, entre otros.

En El Matrimonio. Existen casos en que se aumenta la capacidad, por ejemplo: en menor emancipado (articulo 382 C.C.V.).

El Entredicho luego de la Sentencia de Interdicción se somete a tutela, sometido básicamente a un régimen de representación; su capacidad de obrar es perdida de manera absoluta.

Los Inhabilitados están sometidos a curatela, sometidos al régimen de asistencia y autorización, su capacidad de obrar se pierde relativamente.

Regimen de los Incapaces.Para los menores, entredichos e inhabilitados.

REPRESENTACIÓN, en la Patria Potestad a los menores no emancipados; y en la Tutela pata la interdicción de los mayores de edad.

ASISTENCIA y AUTORIZACIÓN, en la Curaduría de los menores emancipados y los inhabilitados.

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TEMA 18MINORIDAD Y MAYORIDAD

Discernimiento: Facultad de escoger, de distinguir, inherente a la mente humana,

MINORIDAD: Es el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

DETERMINACION DE LA MINORIDAD: la legislación venezolana regulaba la capacidad de las personas naturales en razón de la edad, se basa en la clasificación de aquellas en mayores y menores de edad, según que hayan cumplido dieciocho años o no hayan cumplido esa edad.

La edad se computa por años, de modo que la mayoridad se alcanza el día del décimo octavo aniversario del nacimiento. Si la persona nació en una fecha que no existe en el año décimo octavo (el 29 de febrero) se considera que alcanza la mayoridad el último día del mes correspondiente (el 28 de febrero).

REGIMEN JURIDICO DE LA MINORIDAD:El estudio del régimen jurídico de la minoridad implica considerar: la incapacidad de obrar de los

menores, sus regímenes de incapaces y su sometimiento a la potestad de otras personas.

LA INCAPACIDAD DE OBRAR DE LOS MENORES DE EDAD1 ° Incapacidad delictual: Los menores de edad, por el simple hecho de serlo, no tienen

incapacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento (o sea, que no pueden distinguir entre el bien y el mal), siendo así que existen tantos menores con discernimiento como mayores sin discernimiento.

2° Incapacidad negocial: En cambio, el simple hecho de ser menor como se decía tradicionalmente o de ser niño o adolecente conforme a la terminología proporcionada por la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolecentes (LOPNA), determina importantes incapacidades negociales cuya extensión y grado varían según que la persona emancipadas o no.

1) Los menores no emancipados, (o en la nueva terminología, los niños y adolecentes no emancipados) están sometido en principio a una incapacidad general, plena y uniforme

2) Sin embargo, la ley establece ciertas excepciones a la incapacidad general, plena y uniforme de las personas a quienes nos referimos, dando a todas ellas o alguna de ellos capacidad para realizar por sí solos (capacidad plena) o con el concurso de otros (capacidad limitada) algunos negocios jurídicos:

a) El menor que haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo reconocer válidamente a su hijo y antes de esa edad puede hacerla con autorización de su representante legal o a falta de éste del Juez competente" quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso"

b) Las personas que no sean mayores, cualquiera que sea su edad, pueden ejercer la patria potestad sobre sus hijos, aun cuando no tienen el poder de representarlos en los actos civiles ni de administrar sus bienes.

c) En materia de matrimonio, los adolecentes de sexo masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años, pueden celebrar esponsales, contraer matrimonio, celebrar capitulaciones matrimoniales y hacer donaciones al otro conyugue en razón del matrimonio, siempre que haya obtenido el consentimiento de la personas exigidas por la ley en el caso de las capitulaciones y donaciones mencionadas con a asistencia y aprobación de dichas

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d) En materia sucesoral, a partir de los 16 años tienen plena capacidad para disponer de sus bienes por testamento.

e) En materia de cuentas de ahorro, las personas cuya edad está comprendida entre los 14 y 18 años podrán movilizarlas libremente previa autorización escrita de su representante legal, quien podrá exigir al Banco información sobre la movilización de la cuenta por parte de su.

f) La Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolecentes (LOPNA), reconoce a los adolecentes a partir de los catorce (14) años de edad, el derecho de celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas, con su actividad laboral y inclusive el derecho de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes (Art. 100)

g) En materia de derechos de autor el menor que ha cumplido 16 años de edad puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado.

MAYORIDAD: La mayoridad general o civil o simplemente mayoridad; es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme (sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro Derecho es mayor de edad quien ha cumplido 18 años.

REGIMEN GENERAL DE LA MAYORIDADEl régimen jurídico de la generalidad de los mayores de edad, se caracteriza por dos principios: el

libre gobierno de la persona y la "presunción" de capacidad.

1. El libre gobierno de la persona: El mayor de edad, en principio, no está bajo la potestad de nadie y nadie tiene sobre él poderes de guarda ni de corrección. Si en determinados casos requiere el consentimiento de otro para realizar actos relativos a su persona es sólo porque aquél tiene un interés legítimo en el acto. Esa es, por ejemplo, la razón por la cual quien desea adoptar requiere el consentimiento de su cónyuge no separado legalmente (Ley sobre Adopción, art. 15).

2. La "presunción" de capacidad: La ley "presume" que el mayor de edad es plenamente capaz; pero conviene hacer algunas observaciones al respecto.

a) En materia de capacidad jurídica o de goce, esa "presunción” no es privativa de los mayores de edad puesto que la capacidad jurídica o de goce es la regla, tanto para mayores como para menores de edad.b) En materia de capacidad delictual, el principio enunciado no guarda relación directa con la división de las personas en mayores o menores de edad. Las reglas básicas respecto de la capacidad delictual no toman en cuenta la edad del agente, sino el hecho de haber procedido con o sin discernimiento. Sin embargo, la prueba a la falta de discernimiento, a veces es de la corta edad.

a) En cambio, en materia de capacidad negocial, la "presunción”: de capacidad de los mayores de edad invierte las reglas básicas aplicables a menores no emancipados. En efecto, la regla es que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena (pueden actuar por sí solos sin personas que los representen, asistan o autoricen) general (en principio, todos los actos), y uniforme (en principio, sin que existan diferencias entre los mayores de edad)

MA YORES INCAPACES]:Si bien la ley "presume" que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y

uniforme, esa presunción no puede ser "juris et de jure", porque, de hecho, ciertos mayores no tienen la

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aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos y actos semejantes que realicen dichos mayores.

1) Cuando accidentalmente un mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, el remedio consiste en impugnar el negocio realizado por falta de consentimiento, para lo cual se requiere probar que en el momento de celebrado el sujeto carecía de la aptitud de consentir.

2) Ahora bien, la posibilidad de impugnar por falta de consentimiento cada acto que realice, no protege adecuadamente al mayor de edad que en forma habitual se encuentra en una situación que no justifica que se le reconozca capacidad negocial plena, general y uniforme, ya que puede ser imposible (o por lo menos muy difícil) que se logre probar en cada caso la incapacidad natural para consentir.

a) En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual éste queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual), y al gobierno de su persona por el tutor.

b) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable según los casos. Capítulo IIDe la Protección Socio Económica

TEMA 19PATRIA POTESTAD: GENERALIDADES

TEMA 20PATRIA POTESTAD: LA GUARDA

TEMA 21PATRIA POTESTAD: LA REPRESENTACION DEL MENOR YLA ADMINISTRACION DE SUS BIENES

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TEMAS 19 – 20 – 21SON DE PATRIA POTESTAD

PATRIA POTESTAD

El contenido de la patria potestad tiene tres elementos1. Responsabilidad de crianza. que era la famosa guardia y custodia. No nombrarlo asi2. Representación3. Administración.

Cuando la persona se divorcia genera la obligación de manutención y el régimen de visitas se llaRégimen de convivencia familiar.

LA PATRIA POTESTAD.Es un régimen de protección a los menores de edad no emancipados, protegidos por sus padres

REGIMEN PROTECTORIOLa patria potestad no comprende derechos de los padres frente a sus hijos, sino las facultades de ellos, poderes y no derechos. por ejemplo: el derecho de corrección, no es un derecho de los padres, sino una facultad a orientarlos en todo momento, va en interés de los hijos, traducido en un medio para que los padres cumplan sus deberes en la dirección de los hijos. (articulo 347 ley orgánica para la protección del niño y adolescente)

EVOLUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.En ROMA; existía un derecho ilimitado del padre (pater familiae) sobre la persona del hijo y sobre todos sus bienes. Era efectivamente la Patria Potestad de carácter perpetuo, excepto cuando por medio de la MANCIPATIO (emancipación) del hijo, con consentimiento del padre podría salir de su patria potestad. En la EDAD MEDIA; la Patria Potestad cesaba con la mayoridad. en francia se extinguía con la mayoría de edad también, y correspondía a los dos (2) padres. su fundamentación era la protección de los hijos como una facultad del poder de corrección severa. la severidad se ejemplifica en escogerle la profesión, la esposa, desheredar al hijo, entre otras.

Por el CÓDIGO NAPOLEÓNICO; la Patria Potestad es PROTECCIONISTA, pero para casar el hijo aún se requería el consentimiento paternal, incluso con la mayoría de edad. Se estableció una especie de Usufructo Legal del padre sobre los bienes y pertenencias de los hijos menores. El padre incluso tenia la facultad de mandar ENCARCELAR a sus hijos.

EN el SIGLO XIX; la Patria Potestad solo da FACULTADES para poder cumplir con deberes a favor de los hijos. Nace la posibilidad de Privar la Patria Potestad por Incumplimiento Gravemente comprobado de sus deberes paténtales.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN LA PATRIA POTESTAD.1) Ser Exclusivamente un Régimen de Protección al Hijo; pero no solo en interés de los hijos, sino de: El Interés de los Terceros, porque existe el interés que los niños y adolescentes se eduquen y sean vigilados para evitar en lo máximo posible la ocurrencia de daños de cualquier tipo y naturaleza configurados antijurídicos a terceras personas. Así por ejemplo: en la Responsabilidad de los Padres por los Hechos de sus Hijos del articulo 1190 del Código Civil venezolano.

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El Interés colectivo de los padres, porque el ejercicio de la Patria Potestad está sometido al control judicial (Poder Público). Así la protección de los hijos es en Interés Moral de los padres, cual es Tutelado por la Ley, con las siguientes consecuencias:

A) Los deberes paternales son siempre en interes de los hijos, de los terceros y de la comunidad o colectivo social.

B) Se le confiere a los padres facultades que sirven para cumplir con sus deberes, no son considerados derechos sobre los hijos, sino poderes frente a los mismos; esas facultades son llamadas jurídicamente atributos, y son: (i) la responsabilidad de crianza, que ejercen como poder los padres sobre al persona física y moral de los hijos; (ii) la representación, como el poder para la celebración de los negocios jurídicos en nombre de los hijos; (iii) la administración de los bienes, en la dirección de asuntos económicos de los hijos; (iv) otras facultades, como la designación de tutores, protutores al hijo, y en su caso: la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar, las autorizaciones para viajar en el país o en el exterior.

ese oficio o actividad tiene las siguientes caracteristicas: (i) la obligatoriedad; (ii) el ser personal e intransmisible; (iii) la gratuidad; (iv) la indisponibilidad, excepto que los cónyuges al separase disponen de la responsabilidad de crianza de los hijos; (v) es un Oficio Privado y netamente familiar.

2) Solo se aplica a los niños y adolescentes que no han cumplido los 18 años de edad, y sin Emancipar; en consecuencia si el hijo muere, se emancipa o cumple los 18 años, cesara la Patria Potestad de pleno derecho.3) Ofrece las garantías suficientes para proteger a las personas sometidas a ella, porque cuenta con la protección natural de los padres, en razón de los sentimientos y afectos; así: es un régimen de protección del derecho común, para los no mayores de edad.la patria potestad y la tutela no pueden coincidir en o sobre un solo sujeto titular.la ejerce personalmente los padres, por ello no es transmisible ni delegable; excepto cuando los padres se valen de terceras personas para que ejerzan funciones de protección de los hijos, como por ejemplo: los sirvientes domésticos, los colegios, liceos y escuelas. Se ejercerá con limitaciones, si se exceden estas se caerá en la delegación que está absolutamente prohibida.

TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD.

En el MATRIMONIO; siempre el Juez conforme a su criterio legal y máximas de experiencia debe obtener y lograr la conciliación y adaptar la solución al interés superior de los hijos. (articulo 349 de ley orgánica para la protección del niño y adolescente).existen medidas que se tomarán en caso de divorcios, separaciones de cuerpos y/o nulidades matrimoniales o maritales, consagrados en el articulo 351 eiusdem. en los casos de ruptura prolongada de la vida en común, del articulo 185-A del Código Civil venezolano.

Existen medidas que se tomarán en caso de divorcios, separaciones de cuerpos y/o nulidades matrimoniales o maritales, consagrados en el articulo 351 eiusdem. en los casos de ruptura prolongada de la vida en común, del articulo 185-a del código civil venezolano.

si el divorcio se declara con lugar o la separación de cuerpos se da por las causales de los ordinales 4to y 6to del articulo 185 del código civil, se aplicarán medidas severas como la privación judicial de la patria potestad al cónyuge que incurrió en las precitadas, dejando exclusivamente al otro cónyuge en la

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patria potestad de los hijos; si está impedido se abrirá una tutela por intermedio del juzgado, en su caso también es posible una colocación familiar.

FUERA DEL MATRIMONIO; existe prioridad por los afectos y sentimientos del primero que lo reconozca efectivamente, el legislador manda a que ambos padres tengan la patria potestad, no quitárselo a uno de los padres para dársela al otro. (articulo 350 lopna)

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA PATRIA POTESTAD.Como la perdida del ejercicio por medio de una Sentencia de orden Judicial. (artículos 352 y siguientes Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

El juez tomará en cuenta la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos para decidir en consecuencia, conforme a los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; así tenemos algunas causales:

La incitación, facilitación a que los hijos ejecuten actos atentatorios contra su salud física, mental y/o psicológica, e incluso moral.A los maltratadores físicos, mentales, y morales.A los que sean condenados por hechos punibles contra los hijos.A los que los expongan a riesgos o amenazas de sus derechos fundamentales.a los que incumplan con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestada los que se nieguen en darles la obligación de manutención (criticable).a los que traten de corromperlos o prostituirlos de manera directa o indirecta; a los que cometan actos de abuso sexual y/o su explotación de cualquier forma.A los padres que tengan dependencia alcohólica, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, u otras formas de farmacodependencia que afecten la salud, la seguridad y/o moralidad de los hijos.

READQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.La privación de la patria potestad no es irrevocable, la persona puede llegar a regenerarse de las causales que hubiere sido culpable.la patria potestad se extingue por la perdida de esa facultad sin poder en derecho solicitar su restitución ambos padres, con los siguientes casos: (i) con la mayoridad del hijo, a partir de los 18 años de edad; (ii) con su emancipación, que es su casamiento en minoridad. también se extingue para uno solo de los padres, en: (i) la muerte del padre o de la madre; (ii) en la reincidencia de las causales que privan a la patria potestad; y (iii) en dar el consentimiento para que un tercero lo adopte legalmente, vale, al hijo.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y SU CONTENIDO.El padre y la madre que ejercen la Patria Potestad sobre los hijos tienen un conjunto de facultades adicionales en sus deberes y poderes.Tradicionalmente se ha entendido como lo que abarca todos los derechos y poderes del padre sobre la persona del hijo, sobretodo lo que engloba su corrección.Hoy día se entiende conforme lo postulado en el articulo 358 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente.Ahora en su contenido es ajeno a la responsabilidad de crianza la facultad de celebrar actos jurídicos válidos en nombre del hijo, aún cuando tengan por objeto la protección de este, esa facultad es parte del poder de representación de los hijos, distinto a esta institución.

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Enumerar las facultades comprendidas en la responsabilidad de crianza es muy complejo, ya que deben necesariamente tomarse en cuenta factores como la edad, salud, aptitudes, inclinaciones, carácter, entre otros; algunos entre los cuales: La decisión sobre la alimentación, salud física y psíquica.La elección de su educación en todo aspecto, incluso la religiosa de ser el caso.La elección de su vestimenta, los hábitos de vida en general.

La toma de medidas de vigilancia en su entorno, esto incluye a sus amistades, sus lecturas, correspondencia y sitios web, entre otros.

La de su educación, la escogencia de los educadores y los planteles educativos para ello; la posibilidad de imponer sanciones y correcciones a los hijos (articulo 1190 C.C.V.). Ahora si el padre abusa del poder de corrección serán sancionados civilmente y penalmente de ser el caso, por los delitos de lesiones y homicidio. (articulo 278 C.C.V).

EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZAEl ejercicio de la Responsabilidad de Crianza ve su contrapartida en el Proceso o Juicio que posibilita la Privación de la misma. (articulo 359 LOPNA).Lo intentan o impetran los progenitores, los ascendientes, descendientes y colaterales, incluso los extraños.

Se pide (petitorio) que se le atribuya a él la Responsabilidad de Crianza (guarda o custodia) del niño o adolescente; debe probarse que es en interes superior de ese niño y/o adolescente.

La privación de la Responsabilidad de Crianza no tiene el carácter deshonroso del juicio privativo de la Patria Potestad.No se puede intentar este Proceso Judicial mientras este pendiente un Proceso Judicial de Nulidad Marital, Divorcio y/o Separación de Cuerpos; ello es decidido por el Juez competente. Afecta solo a uno de los atributos de la Patria Potestad; verbigracia, la Responsabilidad de Crianza. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza es decidido por los Juzgados competentes en Proceso Judicial.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.Enfocado como las visitas paternales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (articulo 385 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Es un derecho Irrenunciable, que puede ser extendido a otras personas distintas a los padres, conforme artículos 388, 389 y 390 de L.O.P.N.A.Algunos casos en donde no se de el Régimen de Convivencia familiar (visitas) al padres o a la madre, por tanto se establecen las visitas es en interes superior del hijo. puede que el padre visite para posibilitar la corrupción o cometer delitos en la persona del hijo. el contenido del derecho al régimen de convivencia familiar lo establece la ley orgánica para la protección del niño y adolescente. (articulo 386 lopna).la fijación del Régimen de Convivencia familiar lo consagra el LOPNA, articulo 387.

AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.Los viajes dentro de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al articulo 391 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Los viajes fuera del territorio nacional, conforme al articulo 393 de LOPNA.

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Cuando exista inconvenientes o desacuerdos en la formación del consentimiento para aprobar el permiso de los titulares de la Patria Potestad, conforme al articulo 393 eiusdem.

REPRESENTACIÓN DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE, LA ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES PATRIMÓNICOS.

Articulo 267 del código civil y 364 de ley orgánica para la protección del niño y adolescente.ejerciendo un poder de representación; como la facultad de celebrar actos de orden jurídicos en nombre de otra persona, los efectos jurídicos de esos actos sean positivos y negativos, activos y pasivos, recaerán directamente en esa persona.ejerciendo un poder de administración; en donde se da la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios y asuntos de carácter económicos de otra persona.

ATRIBUCIONES DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SOMETIDOS A LA PATRIA POTESTAD.

Corresponde a los padres que ejercen la Patria Potestad el poder de representar a su hijos niños y adolescentes, aún a los concebidos simplemente. (articulo 1443 del Código Civil).EXCEPTO:Los padres menores de edad que estén sometidos a curatela de inhabilitados, o que no sepan leer ni escribir, no tienen representación de los hijos que estén bajo su patria potestad. (articulo 227 eiusdem). es aplicable a la administración con el nombramiento de un curador especial.cuando haya oposición de intereses entre los hijos y los padres, e incluso la madre, que ejercen la patria potestad, se debe designar una curador especial, conforme lo pauta el articulo 270 eiusdem.los padres que ejercen conjuntamente la patria potestad pueden verse modificadas su representación por intermedio del juzgado competente, por mala administración de los bienes de los hijos, de conformidad con lo consagrado en el articulo 267 eiusdem.el poder de representación se atribuye a la misma persona a quien se atribuye la administración de los bienes del hijo que no administra el padre.cuando el progenitor que ejerce la patria potestad no quiere o no pueda aceptar una herencia, legado o donación a favor del hijo, debe manifestarlo al juzgado especializado en la materia; sin embargo el hijo puede solicitarlo, los parientes, el ministerio público, e incluso de oficio, nombrando el curador especial para que represente al hijo para que proceda su aceptación. (articulo 268 eiusdem).EXTENSIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN PATERNAL.Es una manera de remediar la incapacidad negocial del hijo.La representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, sean de orden patrimonial o no. (como principio general).

la incapacidad negocial del hijo sometido a la patria potestad es de orden general, plena, uniforme.los padres que ejercen la patria potestad deben estar expresamente autorizados por el juez competente, para tener facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre de los hijos.los actos celebrados por el padre y la madre fuera de los limites de su poder de representación o sin haber cumplido las formalidades habilitantes requeridos por ley, se afectan de nulidad relativa. (articulo 271 código civil).por excepción, el poder de representación legal no se extiende a: a actos estrictamente personales como el matrimonio, las capitulaciones maritales, las donaciones a otro cónyuge, contratos laborales, entre otros.a actos por los que el poder de administración no está atribuido al padre o a la madre que ejerce la patria potestad.

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A actos que el propio hijo es capaz plenamente, o limitadamente ejercerlos como demandar en obligación de manutención (alimentos).

BIENES DE LOS HIJOS SUJETOS O SOMETIDOS A LA ADMINISTRACIÓN PATERNAL.Se denota como principio general, los progenitores que ejercen la Patria Potestad administran todos los bienes de los hijos. (articulo 273 del Código Civil).EXCEPTO: los bienes que el hijo adquiera por herencia, legado y/o donación; serán aceptados en su interes superior contra la voluntad del padre y la madre. (articulo 272 eiusdem).los bienes adquiridos por el hijo en sucesión donde los padres eran indignos de suceder. (articulo 813 eiusdem).

Los bienes que el hijo adquiera por su trabajo y oficios. (articulo 273 eiusdem).Los bienes subrogados adquiridos por sucesión, por ser indignos sus padres.Los bienes adquiridos por negocios jurídicos.Los cánones de arrendamientos de esos bienes.Las indemnizaciones obtenidas por la destrucción de esos bienes o el menoscabo de ellos.

EXTENSIÓN DE LAS FACULTADES PATERNALES DE ADMINISTRACIÓN.Son de orden taxativas de conformidad con lo establecido en el articulo 276 del Código Civil venezolano. El transigir, desistir de procedimientos, de las acciones y de los recursos en la representación legal de los niños y de los adolescentes; incluso también la posibilidad del convenimiento, así el legislador no lo haya indicado o incluido.El poder reconocer obligaciones a nivel general.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL.1) ACTOS DE ORDEN CONSERVATORIOS; como los actos que evitan peligros inminentes al patrimonio, sin que el gasto sea mayor de la valoración de la cosa a proteger, o de sus consecuencias respecto del peligro.Se da la Conservación Material, por ejemplo: reparar el edificio por su ruina con gastos que son considerados insignificantes.Se da la Conservación Jurídica, por ejemplo, como los gastos de registrar documentos. 2) ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN Y ACTOS QUE EXCEDEN DE ELLA; para diferenciarlos se atiende a: La naturaleza jurídica objetiva del acto; en donde el acto es de solo disposición como por ejemplo: hipotecar, pero aquí cabe la posibilidad de perder el inmueble. también el acto es de simple administración como por ejemplo: arrendar, aquí no hay venta.se le critica porque cuando se venden botellas o prensa vieja, por ejemplo, son considerados actos de disposición, así los padres no podrían venderlos o ejecutarlos sin la previa autorización judicial.a criterios de orden económicos que ven la trascendencia de los actos, así estos afectan la renta y son considerados actos de simple administración, son los actos conservativos y de mejoramiento patrimonial, en nada comprometen la existencia total ni en parte de los bienes patrimoniales. otros actos que afectan capital y son actos de disposición en donde se compromete la existencia total o parcial del patrimonio.se le critica porque algunas personas consideran que los actos pueden ser de disposición y no lo son, y otros pueden ser gastos de simple administración, esto tiene que ver con la capacidad económica que ostenten la personas, por tanto es muy subjetivo; para algunos son gastos onerosos para otros no, depende de su capacidad económica.

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a criterios de orden institucional, en donde se califica el acto como de simple administración o de disposición dependiendo de la persona que los ejecuta; así los padres ejecutan actos de simple administración. el tutor siempre ejecuta actos de disposición, pero sometido al tribunal, existe mucho control jurisdiccional.

EN NUESTRO PAÍS LA TEORIA MÁS ACEPTADA ES LA DE LOS CRITERIOS ECONOMICOS JUNTO A LA DEL CRITERIO INSTITUCIONAL.

FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS QUE EXCEDEN LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.Articulo 267 Código Civil.Los que detentan la Patria Potestad van a ejercer Actos de Administración (que son de conservación y de simple administración). Actos de Disposición, pero cumpliendo formalidad para que tengan validez.

LA AUTORIZACIÓN DE ORDEN JUDICIAL debe ser específica, debe ser para el acto en concreto a realizar o ejecutar ya que las autorizaciones de orden general son absolutamente nulas.

Debe ser previa, salvo que por ley se le exija la homologación judicial del acto, como es el caso de las particiones judiciales. (articulo 1078 eiusdem).el juzgado competente es el juez de protección del niño y adolescente en salas de juicio. el juez sentencia o falla acordando o no la autorización y/o lo manda a ampliar por medio del acervo probático.El procedimiento será no definido por lopna ni por cpc; los progenitores que ejercen la patria potestad van por escrito ante el juez de protección, indicando las razones y consideraciones del caso, vale decir, la necesidad justificada de ejecutarlo para el interés superior del hijo.expresar necesariamente la inversión que se pretende hacer con dicho fondos, se debe probar la utilidad del acto y el valor por medio de los expertos (peritos) en relación al inmueble según sea el caso.El Juez oye al progenitor y al hijo luego de 12 años y se debe proceder a NOTIFICAR al Ministerio Público.

ACTOS PROHIBIDOS AL PADRE EN LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL HIJO.Son actos prohibidos radicalmente.Las donaciones no manuales si pueden hacerse como por ejemplo: las limosnas; son consideradas una excepción. Las usuales no.En materia contractual y sucesoral (articulo 1482 y 998 C.C.V)Actos derivados del fin en la administración paternal, actos que empobrezcan al hijo, en la medida que ello ni implique sacrificar su salud o su vida.

INTERES SUPERIR DEL HIJO.RESPONSABILIDAD PATERNA POR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS.

De conformidad con lo prefijado en el artículo 274 del código civil los hijos podrían exigirle a los padres rendición de cuentas de los bienes administrados, mientras estuvieron sometidos a patria potestad.

TEMA 22FAMILIA SUSTITUTA.

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La familia es el conjunto de personas que viven bajo un mismo techo sometidas a la autoridad y los recursos del jefe de la casa, y se establece, como aquel conjunto de personas que se encuentran unidos por cierto vinculola familia sustituta, es una institución, que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer padre y madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es quien decide, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, Por otra parte se entiende por Familia de Origen, la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.La Familia sustituta puede estar conformada por una o más personas, a su vez comprenden las diversas modalidades, como son la Colocación Familiar, La Tutela y la Adopción.La familia sustituta puede ser inclusive familiares cercanos del niño, ya sean sus tíos, abuelos, solo mientras se da el proceso de reintegración a su familia de origen, sin embargo estos familiares son integrados automáticamente al programa de familia sustituta o de colocación familiar para establecer su supervisión y así poder ser asesorados.

La colocación familiar es una medida de protección que sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección, considerando que el derecho del niño es ser criado por su familia de origen, es por esto, que se establece que, “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

La modalidad de Familia Sustituta, solo deberá considerarse, en el caso que la Familia de Origen no reuniese las condiciones suficientes y necesarias como para garantizar el desarrollo bio-psico-social del niño, niña o adolescente; enfatizando que la pobreza no puede ser el criterio único o principal como para decidir el rompimiento de los vínculos con la familia de origenLa posibilidad alguna de colocación en familia sustituta permanente, requiere de un estudio llevado a cabo por el equipo multidisciplinario del Consejo de Protección, el cual se encargará de evaluar al niño y a su familia de origen atendiendo diversidad de elemento tal, tales como social, médico, psicológico y legal, lo cual logrará determinar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente

El programa de familia sustituta es utilizado con el fin de organizar lo que respecta a la colocación de niños, niñas o adolescente que por alguna causa no puedan permanecer con su familia de origen.

Los Principios fundamentales de la Familia Sustituta A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. d) La opinión del equipo multidisciplinario.

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 e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta. f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Para el Programa de colocación en familia sustituta se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:

1. El niño tiene el derecho de ser criado en la Familia de origen.2. Si es privado temporalmente de su medio familiar es porque así es su interés Superior.3. Para que se realice la Colocación familiar, esta debe sustentarse mediante decisión judicial.4. El niño debe ser oído antes de la designación de la familia sustituta.5. La colocación en Familia sustituta es una medida solo temporal, la cual finaliza de forma

voluntaria o por revocación de la misma.6. Las familias sustitutas deben estar inscritas en el programa de Colocación Familiar de los

Consejos de Protección, así mismo deben estar capacitadas para atender a un niño o adolescente en situación de maltrato.

7. Las Familias Sustitutas deben ser permanentemente supervisadas8. El Consejo de Protección debe tener un registro de Familias Sustitutas Elegibles,

capacitadas, el que deberá actualizarse permanentemente y cada año debe ser reevaluado.9. Al finalizar el tiempo establecido de la colocación en Familia Sustituta, el niño o

adolescente debería regresar con sus padres biológicos.10. Los padres biológicos en este caso, deberían recibir orientación acerca de sus

responsabilidades.

Es ante una imposibilidad de cualquier tipo que no se proceda a la reinserción familiar que entra en consideración una posible Adopción, la cual entrara en cierto procedimiento por parte de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado respectivoLa Colocación en familia sustituta, siempre debe ser entendida solo como medida provisional más no permanente que garantiza el interés superior del niño o adolescente, según sea el caso.Con lo que respecta a la medida de Colocación Familiar se establece que, La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

En cuanto a la Procedencia de La Colocación Familiar o en entidad de atención procede cuando:a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por

vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán seraquéllas que aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En caso de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que responda a las necesidades y características del respectivo niño, niña o adolescente, la medida de abrigo se ejecutará en entidad de atención.

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Localizados uno o ambos progenitores el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.”

Según el articulado de LOPNA se establece que en cierto y determinado instante se conociese el paradero de un niño que se encuentra desamparado por su familia de origen, este caso deberá ser informado inmediatamente a el Consejo de protección y por medio de ciertos requisitos y ya estudiado el caso, se tomara en cuenta que se necesita realizar ya sea, hacer la colocación inmediata en familia sustituta o la incorporación al programa de abrigo

La presentación de la posibilidad de colocación familiar de un niño o adolescente, puede otorgarse tanto a una sola persona, o por una pareja de cónyuges, siempre teniendo presente que esta pareja debe estar conformada por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho.

Al agotarse las posibilidades de que la Colocación sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación.

Para que un niño o adolescente sea otorgado a ciertas personas, estas deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en cual estas serán capacitadas, supervisadas y evaluadas.

Otra medida de prevención es la Adopción, la cual es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Por lo tanto la adopción se va a concebir como esa institución organizada en beneficio siempre del adoptado y no como medio para satisfacer la falta de descendencia de una pareja.

Esta a su vez puede ser nacional o internacional, de igual manera puede ser conjunta o individual, en cualquier caso los adoptantes tendrán que cumplir con ciertos requisitos establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según el Artículo 424  de LOPNAColocación con miras a la adopción

“Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada.”

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

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d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

En una sentencia establecida definitiva, por el motivo de colocación familiar podemos verificar parte del proceso llevado a cabo por los órganos competentes durante la medida de abrigo y la colocación de una familia sustituta provisional, para posteriormente ser permanente la colocación.

TEMA 23 Y 24TUTELA DE MENORES

TUTELA DE MENORES: significa, cuidar, proteger y ésta es una de las misiones más importantes que debe cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales.

LA TUTELA, es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se provee a la representación, a la protección, a la asistencia, al complemento de los que no son suficientes para gobernar su persona y derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.

Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger al menor, procurando siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en provecho del pupilo.

la tutela es una institución subsidiaria de la patria potestad pues sólo se provee de tutor al menor de edad que carece de ascendientes o que, teniéndolos no pueden cumplir con la patria potestad.

El Código Civil establece que el objeto de la tutela es "la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la Ley"

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELA:La tutela de menores está regida por dos principios:Principio de Analogía.Principio de Diferenciación.

Principio de Analogía:Trata de asemejarse a la patria potestad en cuanto a su regulación, teniendo como finalidad brindar la misma protección que le brindaría la patria potestad.

Principio de Diferenciación:Encuentra su fundamento en que la tutela no cuenta con el concurso de los padres para la protección del pupilo.

SUPUESTOS DE NECESIDAD DE LA TUTELA DE MENORES:

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1.- La existencia de un menor no emancipado: Es decir, una persona que necesita la protección que presta la patria potestad.2.- La falta de padre o madre que tenga el ejercicio de la patria potestad sobre el menor.

APERTURA Y ORDENACIÓN DE LA TUTELA DE MENORES:Se entiende la necesidad de iniciar la protección de un menor, se produce de pleno derecho (sin necesidad de declaración judicial), cuando se reúnen por primera vez los supuestos de necesidad de la institución o cuando dichos supuestos se realizan respecto de un menor sometido hasta ese momento a otro régimen de protección (aunque ya anteriormente hubiera estado bajo tutela de menores).La constitución de la tutela de menores comprende necesariamente las siguientes fases:- Una fase inicial que termina cuando se ordena la tutela.- La designación de los titulares de los cargos permanentes de los cargos de la tutela.- El ejercicio de dichos cargos por sus titulares.- El cumplimiento de las formalidades que la ley exige al tutor antes de que entre al ejercicio de sus funciones.

Fase inicial de la constitución de la tutela:Deberes de informar al juez hechos relacionados con la apertura de la tutela:Para lograr que se constituya la tutela cada vez que se la requiera, no basta ordenar al juez que proceda a ello de oficio, sino que es necesario que el juez llegue a informarse de la apertura de la tutela para que pueda ejercer sus funcionesPero, además, dentro de la constitución de la tutela de menores puede darse la tutela interina.

INTERVENCIÓN JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA ORDINARIA DE MENORES:La eficacia general de la protección del pupilo depende en buena parte de la adecuada constitución de su tutela. De allí que exista un interés colectivo inmediato en esa adecuada constitución, y que para protección de dicho interés se prevea la intervención de un órgano del poder público –en particular de un órgano judicial- en el proceso de constitución de la tutela.

La intervención judicial en la constitución de la tutela ordinaria de menores tiene por objeto principalmente actividades de control, pero también actividades de gestión estas son de orden público.

En Venezuela la ley no establece distinción entre incapaces e ineptos, sino reúne ambas categorías bajo la denominación única de inhábiles.

DELACIÓN DE LOS CARGOS DE LA TUTELA ORDINARIA DE MENORES: Maneras de determinar los titulares de dichos cargos, que son de orden público ya que de ellos dependen la eficacia del régimen de protección a la cual se somete el pupilo.a) Delación del cargo de tutor permanente: la delación de este cargo es la primera en importancia Delación paterna: llamada también delación testamentaria, aunque en Venezuela la ley no exige la delación en testamento ni siquiera que sea un acto de última voluntad.Fundamento: el afecto paterno constituye la máxima garantía de acierto en la designación del tutor por ello, prevalece sobre las demás y la ley la priva de eficacia en casos de que la conducta del padre desvirtué la presunción de afecto.Naturaleza de la facultad paterna de designación: atributo singular de la patria potestad y en consecuencia es personal, intransmisible e indisponible.Naturaleza del acto de designación: el acto de designar un tutor por parte del padre es un negocio jurídico unilateral y esencialmente revocable y no es necesario ser de última voluntad.

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CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA DESIGNACIÓN: se requiere:.- Que el nombramiento haya sido por la persona que estaba ejerciendo la patria potestad en el momento d e la asignación. .- Que para el momento de apertura de la tutela, el padre o la madre designante estuviera en ejercicio de la patria potestad o en caso contrario que hubiese perdido dicho ejercicio por causa de locura o ausencia. .- Que la designación haya sido hecha por testamento o escritura publica.Efectos de la designación: la persona designada tutor queda llamada al cargo de manera que este le corresponderá a menos que exista un llamamiento preferente a favor de otra persona (hecho que puede ocurrir cuando cada uno de los progenitores han designado un tutor)..- “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a este, si tiene mas de doce (12) años de edad”. En estos casos no es la ley, sino el juez quien determina a la persona correcta para desempeñar la tutela..- la delación a favor de los abuelos solo cede ante delación paterna, ya que se piensa que los abuelos sienten por sus nietos un afecto análogo al paterno, aunque menor que este.Delación dativa o judicial a favor de otras personas. A la falta de los progenitores o de un abuelo hábil, le corresponde al juez dar un tutor al pupilo..- Cuando las personas que mayor afecto tienen por el menor no lo han provisto de tutor, se justifica la intervención del poder publico, ya que esta en juego la eficacia de la protección del pupilo..- Para el cargo de tutor serán preferidos en igualdad de circunstancias, los parientes consanguíneos del menor dentro del cuarto grado.

La función especial del protutor consiste: en vigilar los actos que realiza el tutor, a efectos de evitar posibles abusos y contribuir a la mejor garantía de los derechos del tutelado, ya que en casos los tutores no actúan con la necesaria honradez y no siempre son afectos a sus pupilos.“Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieran designado en su testamento o por escritura publica personas para constituir el proceso de tutela, el juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.- Si los padres no han nombrado personas, o si las personas nombradas faltan o tienen impedimentos, el juez nombrara cuatro de los parientes mas cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y de otra, siempre que fueran del mismo grado.

ASUNCION DE LOS CARGOS DE LA TUTELA DE MENORES1.- Generalidades: “Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del nombramiento, mas el termino de la distancia computado de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto al tutor legitimo los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo”. Al designarse los titulares al cargo de la tutela, el pupilo requiere para su protección que dichas personas asuman sus cargos.2.- El deber de asumir los cargos:

a.- Principio general: Toda persona que haya sido designada validamente para un cargo de la tutela de menores y cuya excusa no haya sido aceptada por el juez competente, esta en el deber de asumir el cargo, las normas que establecen este deber son:

Podrán excusarse de la tutela y la protutela:1.- los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.2.- los que tengan bajo su potestad tres o mas hijos.

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3.- los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia4.- Los que por el mal estado de su salud no pudieran atender el cargo.5.- el tutor o curador de otra persona.6.- los que no sepan leer ni escribir.7.- los impedidos”.

El cargo de miembro de Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el juez en ambos casos, por razón de la distancia o otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen”.

RAZÓN O CAUSA PARA EXIMIRSE DE UNA CARGA O CARGO PUBLICO EN ESTE CASO EL DE TUTOR O PROTUTOR DE LA TUTELA DE UNO O MÁS MENORES.1.- los militares en servicio activo.2.- los ministros de cualquier culto. Entendiéndose por culto a la religión y para determinarse a una persona ministro de culto debe atenderse a la calificación que tenga de acuerdo con las normas internas de su religión.3.- quienes tengan bajo su potestad tres o mas hijos. Esta disposición solo compete a los hijos que estén bajo la patria potestad del designado.4.- quienes fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia. Comprendiendo a todas las personas que aparte de la remuneración que pueda corresponderle por su trabajo, se encuentren en la imposibilidad moral de satisfacer sus propias necesidades y de las personas a quienes deben alimento dentro de su grupo familiar. 5.- quienes por el mal estado habitual de su salud no pueden atender el cargo. En esta excusa es indiferente que se trate de mal estado de salud física o mental, pero se requiere que sea habitual (incursión reiterada) y que impida atender al cargo.6.- los que no sepan leer ni escribir. Ya que una persona con estas condiciones está privado de la representación hasta de sus propios hijos que estén bajo su patria potestad.7.- el tutor o curador de otra persona. Esta excusa corresponde a los que tienen carácter permanente, por lo tanto se observa que si bien el tutor no puede excusarse de asumir una protutela, quien es protutor no puede excusarse de asumir una tutela.8.- los impedidos. Este se convierte en un término impreciso ya que abarca muchos ámbitos en las ciencias sociales o en el mundo laboral.

.- la persona que no pueda asumir la tutela debe proponer su excusa ante el juez competente.

.- El cargo de miembro de consejo de tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las secciones. Sin embargo, el juez, en ambos casos, por razones de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen”. En este caso la apreciación le corresponde solamente al propio juez.

.- El interesado es quien debe solicitar la excusa ante el juez, quien decide sobre ella sin seguir ningún procedimiento ni de cumplir formalidades.

EL TUTOR TIENE LA GUARDA DE LA PERSONA DEL MENOR, ES SU REPRESENTANTELEGAL, Y ADMINISTRA SUS BIENES La guarda del pupilo corresponde al tutor, pero el poder de este en la materia es inferior al de los padres que poseen la patria potestad.

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En la patria potestad la regla es que aquel que la ejerce determina el lugar donde debe ser criado y la educación que deba recibir. En cambio en la tutela lo determina el juez siempre y cuando el tutor no sea abuelo o abuela del pupilo. Si tuviera mas de diez años el tribunal consultando previamente al al consejo de tutela determinara el lugar donde debe ser criado y la educación que se le deba dar Artículo: 348

Artículo: 266 Y c. C: si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptada por quien ejerce su guarda no bastare para su correccion el guardador podra ocurrir ante un juez de menores de domicilio del menor para que tome las medidas que estime pertinente. Las medidas cesaran cuando el juez l considere conveniente

A falta de sus padres corresponde a los abuelos y no al tutor dar consentimiento para que el menor contraiga matrimonio

La falta de padres abuelos y abuelas se necesita el consentimiento el tutor; si este no existe, se pedira de la autorizacion del juez de menores del domicilio del menor.

Si el tutor incumple su obligación de guarda puede ser sancionado con:

1) la condena a pagar al pupilo indemnización por los daños y perjuicios que con ello ocasione.

2) la condena a pagar por daños y perjuicios están estipulados en el artículo 1.190 del código civil

3) la remoción del cargo artículo 340 del código civil Ord. 3

4) según los casos las condenas penales por diversos delitos como homicidio, lesiones personales, abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o salud, abusos en corrección de disciplina o sevicia en familia.

REPRESENTACION LEGAL DEL PUPILOATRIBUCION DEL PODER DE REPRESENTACION

Corresponde al tutor ordinario permanente, desde que entra en ejercicio de su cargo.

ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO DEL PUPILOEl poder de administración del patrimonio del pupilo, corresponde, en principio, al tutor

permanente desde que entre en el ejercicio del cargo; pero por excepción se atribuye:1) Al tutor interino mientras ejerza su cargo con las limitaciones señaladas en el capitulo

anterior.2) Al curador especial previsto para los actos en que haya oposición de intereses entre los

distintos pupilos de un mismo tutor (art. 310 c.c)3) Al protutor respecto de los actos en que haya oposición de intereses entre el tutor y el pupilo

(art. 377 encab.)4) Al curador especial previsto en el art. 311 del código civil respecto de los bienes cuya

administración se a confiado a este.5) Al protutor cuando la tutela a quedado vacante o abandonada, respecto de los actos de

conservación y de simple administración que no admitan retardo (art. 337 ord 2 c.c)

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Por lo demás, como la reforma privo del poder de administración a los padres analfabetas en el ejercicio de la patria potestad art. 277 c.c. debe concluirse que tampoco tiene dicho poderlos tutor analfabetas y que en tal caso deberá nombrase un curador especial para que administre los bienes del pupilo.

BIENES SOMETIDOS A LA ADMINISTRACION DEL TUTOREn principio están sometidos a la administración del tutor todos los bienes que se encuentran en el patrimonio del pupilo pero por excepción no lo están:1) Los mismo viene de cuya administración no podrían ser privado el menor si estuviera bajo

patria potestad (art. 273 encab. c.c)2) Los bienes confiados al curador previsto en el art. 311 c.c.3) Los bienes adquiridos por el pupilo en una sucesión en la cual el tutor era indigno de

suceder por aplicación analógica de lo dispuesto respecto del padre en el art. 813 c.c.

ACTOS PRELIMINARES EN LA ADMINISTRACION TUTELARLa ley impone que, antes de comenzar la administración titular o al comienzo de ella, según los casos, se realizan los siguientes actos:

1) La formación y consignación del inventario (inicial) de los bienes del pupilo.2) El aseguramiento de las resultas de la administración del tutor. Esta formalidad y la anterior,

como se ha señalado, debe cumplirse antes que el tutor entre en ejercicio de sus funciones (Y, por lo tanto antes que inicie su administración).

3) La fijación del máximo de los gastos para la manutención y educación de pupilo.

EXTENCION DEL PODER DE REPRESENTACION DEL TUTOREl poder de representación del tutor tiene como limite su finalidad que es la de remediar la

incapacidad del pupilo. En consecuencia, como el pupilo es un menor no emancipado afecta por lo tanto una incapacidad negocial que en principio es plena, general y uniforme, el poder de representación del tutor se extiende en principio a toda clase de actos jurídicos. Sin embargo, no se extiende dicha representación:

1) A los actos estrictamente personales que no se pueden realizar por medio de representante o que solo se puede realizar mediante representante voluntario.

2) Al protutor cuando la tutela a quedado vacante o abandonada, respecto de los actos de conservación y de simple administración que no admitan retardo. (art. 337, ord 2 C.C)

FUNCIÓN DEL PROTUTOR Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su condición y sus intereses

1) Mantener la continuidad de la protección titular en caso de tutela vacante o abandonado en este aspecto, corresponde al protutor solicitad al juez competente el nombramiento de otro tutor y entre tanto representa menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de la administración que no admitan retardo (art. 337 ord 2 c.c)

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2) Obrar por el menor y representarlo en los casos en que los intereses del pupilo estén en oposición con los del tutor (art. 337 encab c.c)

3) Emitir opinión acerca de la conveniencia de intentar acciones en el nombre del pupilo cuando sea requerido para ello por el tutor, quien como sabemos, está obligado a hacerlo salvo que se trate de acciones posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas, o que sean urgentes (art. 364 c.c)

FUNCIONES DEL TUTOREl tutor es el representante legal del menor, tiene a su cargo la guarda, custodia y administración

de sus bienes.GUARDA DEL PUPILO

Aunque la guarda del pupilo corresponde al tutor, los poderes que a este se le atribuye son inferiores a los de los padres, cuando exista la figura del tutor y este no corresponde al abuelo o abuela del pupilo, el tribunal consultando previamente al Consejo de tutela y oyendo al menor99 si este tuviera mas de (10) diez años decidirá el lugar donde debe ser criado el pupilo y la educación que debe dársele.

El tutor puede imponer correcciones al pupilo pero de manera “moderada”,y si la corrección moderada no fuese suficiente el tutor deberá hacer del conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio donde no residiere el Juez de Primera instancia y procederá conforme a lo expuesto en el (Art. 266 Código Civil Venezolano), “Si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce su guarda no bastaran para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante el juez de menores del domicilio del menor, para que tome las medidas que estime pertinentes. Las medidas cesaran cuando el juez lo considere pertinente”

A falta de padres, serán los abuelos a quienes les corresponde dar el consentimiento para que el menor contraiga matrimonio.

El incumplimiento de obligación de guarda por parte del tutor puede ser sancionado de la siguiente manera:

1º Pago al pupilo de indemnización por los daños y perjuicios que con ello ocasione.2º Pago de indemnización por los daños y perjuicios.

REPRESENTACION LEGAL DEL PUPILO

En principio la representación del pupilo corresponde al tutor ordinario permanente, desde que entra en ejercicio de su cargo, pero por excepción se atribuye:

1º Al curador especial respecto de los actos donde hay oposición de interés entre los diversos pupilos sometidos a un mismo tutor.2º Al protutor cuando hay oposición de interés entre el tutor y el pupilo.

Tiene como limites su finalidad que es la de remediar la incapacidad del pupilo, como el pupilo es un menor no emancipado se ve afectado directamente ya que tiene incapacidad negocial que en principio es plena, general y uniforme, el poder de representación del tutor se extiende en principio a toda clase de actos jurídicos, habiendo algunas excepciones como lo son los actos estrictamente personales que no se pueden realizar por medio de representantes o aquellos actos para los cuales el pupilo tiene capacidad plena o limitada, los actos relacionados con los intereses económicos del pupilo, en los cuales el tutor tiene poder administrativo limitado.

FUNCIONES DEL SUPLENTE DEL PROTUTOR

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Según el artículo 335 del código civil la función del protutor suplente será la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor y este será nombrado por el juez.

CONSEJO DE TUTELA

Es un organismo encargado de controlar las decisiones mas importantes en materia de la tutela y del patrimonio del menor, de carácter consultivo no actúa si no a requerimiento del juez.

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA

El consejo de tutela deberá estar compuesto por los parientes mas cercanos al pupilo, estos serán nombrados por el juez tendrán prioridad los 4 parientes mas cercanos, y si no hubiesen parientes cercanos el juez se encargara de designar a aquellas personas que gocen de buen concepto publico, cumplieran el requisito de la mayoría de edad, teniendo preferencias por aquellas personas que se encuentren relacionadas y amigos de la familia del menor.

FUNCIONES DEL CONSEJO DE TUTELA

1) Opinar sobre el nombramiento del tutor dativo.2) Para que se realice la autorización sobre la solicitud del tutor interino para que se le autorice para defender al pupilo en juicio, será tomada en cuenta la opinión emitida por el consejo de tutela. (Art. 313 y 315 C C) 3) Opinar sobre las solicitudes de excusa del tutor o protutor o suplente de este4) Intervenir en la formación y consignación del inventario inicial de los bienes del pupilo 5) Hallar previamente los bienes que el tutor posea, sobre los cuales haya de constituirse, en su caso, hipoteca legal. 6) Opinar sobre el lugar donde debe ser criado el pupilo y sobre la educación que deba dársele, en los casos en las cuales dichas decisiones correspondan al juez.7) Opinar sobre el máximo de gastos que debe hacer el tutor en la manutención y educación del menor o la conveniencia de acordarle la compensación de frutos por alimentos.8) Opinar sobre la solicitud de autorización del tutor para realizar actos que requieren autorización judicial.9) Opinar sobre la enajenación, liquidación o continuación de los negocios de los establecimientos de comercio, industria o cría pertenecientes al pupilo.10) Examinar detenidamente los estados de cuenta que presenta anualmente le tutor sobre la administración de los bienes del pupilo.11) Opinar sobre la procedencia de aprobar las cuentas presentadas por un tutor saliente al nuevo tutor.12) Opinar sobre la conveniencia de abrir una tutela interina mientras dure el juicio de remoción del tutor iniciado de oficio.

REMUNERACION DE LA TUTELA

Las funciones del consejo de tutela son gratuitas, salvo que por testamento o escritura publica del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.

CESACION DE LA TUTELA

La cesación de la tutela es cuando termina el sometimiento del pupilo a ese régimen, motivo por el cual cesan los cargos de la tutela; todos los titulares, sin que haya necesidad de sustituirlos.

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CESACION ABSOLUTA

Hablamos de cesación absoluta de la tutela de menores ocurre cuando desaparecen los supuestos de necesidad de la misma, los cuales pueden ser:

1) Ocasionad por la muerte del pupilo. 2) Por cumplimiento de la mayoría de edad del pupilo.3) Por emancipación del pupilo.4) Por sometimiento del menor a patria potestad.5) Por haber sometido al menor a la colocación familiar o en entidad de atención.

CESACION RELATIVA

Hablamos de cesación relativa de la tutela de menores ocurre cuando el titular de uno de los cargos de la tutela cesa en su oficio sin que el menor deje de estar sometido a dicha tutela, motivo por el cual el titular correspondiente debe ser sustituido y ocurre cuando desaparecen los supuestos de necesidad de la misma, los cuales pueden ser:1) Muerte del Tutor.2) Renuncia del tutor, la cual debe ser aceptada por el juez.3) Remoción por decisión judicial dictada en juicio principal de remoción de la tutela o en juicio penal.4) Cuando conforme a lo expuesto en la ley en el (art. 340 C C) el tutor no haya asegurado las resultas de su administración.5) Cuando el inventario no se haya hecho en el tiempo y forma prevenidos en la ley o no lo haya verificado con fidelidad.6) Si se condujere mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes7) Cuando se negare a presentar el estado anual de cuentas que la ley exige.8) Si se averiguara la incapacidad o mala conducta del tutor.9) Cuando se lo haya declarado fallido, culpable o fraudulento.10) Cuando haya sido condenado a pena corporal.11) Cuando haya abandonado la tutela.12) Cuando a sabiendas no haya inscrito en el inventario del pupilo crédito que tuviera contra el o a su favor.13) Cuando así lo crea conveniente el juez.14) Cuando el tutor haya incurrido en determinadas violaciones de los derechos alimentarios del pupilo, si concurrieren graves motivos.

OBLIGACIONES DEL TUTOR AL CESAR LA TUTELA

Del hecho de cesar en su cargo (sea absoluta o relativa la cesación) derivan para el tutor dos obligaciones: entregar el patrimonio del pupilo y rendir cuentas de la administración de dicho patrimonio. De acuerdo con la jurisprudencia de algunos países, el tutor que continua en la administración de los bienes del pupilo después de haber cesado en su cargo, responde de esta administración conforme a las reglas relativas a la administración tutelar (que son severas que las que rigen a otros administradores de bienes ajenos); pero esta teoría no parece admisible entre nosotros porque las causas de cesación de la tutela operan de pleno derecho, de modo que el tutor pierde su cualidad de tal desde el mismo momento en que ocurre una cesación relativa del tutor. Si continua administrando los bienes de su ex pupilo, no podrá ser pues a titulo de tutor sino de mandatario o de

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gestor de negocios y no le serán aplicables sino las reglas del mandato o de la gestión de negocios según el caso.

ENTREGA DEL PATRIMONIO

La obligación que tiene el tutor de entregar el patrimonio del pupilo (en la medida en que lo tenia en su poder), una vez que ha cesado en su cargo, es tan obvia que la ley ni siquiera la menciona. La entrega debe hacerse al pupilo o a su nuevo representante, según los casos.

RENDICIÓN DE CUENTAS

el tutor, como todo administrador de bienes ajenos, esta obligado a rendir cuentas de su administración.

No debe confundirse la obligación de rendir cuentas con la obligación de presentar estados de cuentas. La ley, en efecto, obliga a todo tutor que no sea abuelo o abuela del pupilo a presentar anualmente un estado de cuentas al tribunal, el cual debe hacerlo examinar por el consejo de tutela, .- Esta obligado a rendir cuentas todo tutor sin exceptuar a los abuelos y abuelas que no están obligados a rendir estados anuales.En caso de muerte del tutor, la obligación de rendir cuentas recae sobre sus herederos. .- el tutor entregaralas cuentas en el termino de dos meses contados desde el día en que haya cesado en su cargo. .- Las cuentas se rendirán en el lugar donde se ha administrado la tutela. .- los gastos de examen de las cuentas serán a cargo del pupilo; pero en el caso necesario, deberá avanzarlos el tutor a reserva de que se reembolsen..- Cuando la administración del autor terminase antes de la mayoría de edad o de la emancipación del menor, establece la ley que las cuentas respectivas se rendirán al nuevo tutor con intervención del protutor, pero la aprobación dada por estos será definitiva sino cuando sea confirmada por el juez, .- Cuando el tutor cesa por emancipación del pupilo las cuentas se rendirán al menor emancipado asistido por uno de los padres que ejercería la patria potestad y a la falta de ellos por un curador especial que nombrara el menor con aprobación del juez..- Cuando el tutor ha cesado por muerte del pupilo, deberá rendir cuentas a los herederos en la forma que corresponda a la capacidad o incapacidad de estos. .- Ni el tutor ni sus descendientes pueden contraer matrimonio con la persona que aquel ha tenido o tiene bajo tutela hasta que no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo, salvo que el juez ante quien se constituyo la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, a su juicio, expida la autorización si llegare a celebrar el matrimonio, este será valido, pero si no ha sido debidamente autorizado, el tutor será privado de toda remuneración por su cargo.

.- El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador (el pupilo) muera después de la aprobación de la cuenta; salvo que el tutor sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana, o cónyuge del testador. .- El tutor no podrá aprovecharse de las donaciones de su pupilo hechas con anterioridad a la aprobación definitiva de las cuentas de la tutela, salvo que el tutor sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana, o cónyuge del donante. .- El tutor no puede adoptar al pupilo o ex pupilo, sino después de aprobados definitivamente las cuentas de la tutela..- Observase que las prohibiciones e incapacidades señaladas cesan con la aprobación de las cuentas, aun cuando el tutor todavía no haya pagado al pupilo el saldo que el adeude, si tal fuera el caso.

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TEMA 25LA ADOPCION

“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Dicho concepto resulta aplicable tanto a la adopción nacional como a la internacional ya que el objeto de la institución es común a ambas. La Adopción tiene por objeto evitar el desamparo de los menores adoptados, a los que se les reconoce los mismos derechos que a los demás hijos.

La familia sustituta debe ser entendida como aquella que, no siendo la familia natural del niño o el adolescente, lo acoge para que forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle protección, afecto, y educación. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas.

Cuando un niño o adolescente pierde a sus padres, pero dispone de recursos económicos, la institución de representación que surge es la tutela ordinaria de menores; la cual permite colocar la persona del niño o del adolescente y sus bienes, bajo el cuidado y protección de un tutor, un pro tutor, un suplente de pro tutor y un consejo de tutela integrado por   cuatro personas. Sin embargo, cuando el niño o el adolescente carece de estos recursos; no dispone de todas estas personas que estén dispuestas a cuidarlos y protegerlos y surge entonces, el Estado como tutor,

Los niños y niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno  de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

La frase “la adopción internacional es subsidiaria de la nacional” que aparece al final del artículo, debe entenderse como si hay dos personas con el mismo derecho que quieren adoptar al mismo niño, se dará preferencia a la venezolana sobre la extranjera.

el Código Civil de 1942 establece en su artículo 246 que las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar. El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones. La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

En cuanto a las incapacidades para adoptar, el artículo 248 señala que el tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela. El artículo 249 establece a su vez que los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres. El artículo 250 señala que nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario.

Para la procedencia de la adopción, dispone el artículo 253 que el Juez averiguará:

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1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho

En conclusión, la referida ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula la adopción a partir del artículo 406 al 442 en todo lo relativo al concepto de adopción

Organismos Competentes que Interviene en la Tramitación de las Adopciones Nacionales y sus Funciones

Organismos: Las Oficinas de Adopciones de los Consejos Estadales de Derechos del Niño y del Adolescente, en los sucesivo Oficinas Estadales de Adopciones; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente comprendidas la Sala de Juicio y la Corte Superior, en lo sucesivo Tribunal de Protección; el Ministerio Público y el Ministerio del Interior y Justicia, a través del Registro del Estado Civil y de las Oficinas Subalternas de Registro.

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TEMA 26LA EMANCIPACION

Constituye, uno de los actos jurídicos mediante los cuales cesa la patria potestad La Emancipación se refiere a toda acción que permite a una persona o a un grupo de personas acceder a un estado de autonomía por cede de la sujeción a alguna autoridad o potestad, por ejemplo: la Emancipación de las mujeres, de las colonias al momento de acceder a su independencia.

Las causas de la Emancipación pueden ser varias: Un acta autorizante del padre. El matrimonio. Al llegar a la mayoría de edad. Por sentencia judicial.

La Emancipación, permite que el mayor de 16 años y menor de 18 años, pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad. La Emancipación termina la autoridad legal que los padres tienen sobre los hijos menores de 18 años de edad. Luego que el hijo es Emancipado los padres no tienen la responsabilidad de atender ni de pagar para que los hijos tengan las cosas que necesiten; si un menor de edad se emancipa tendrá nuevos derechos y también nuevas responsabilidades. Según el Código Civil, articulo 382 titulo IX, capitulo II “el matrimonio produce de derecho la Emancipación”. La mayor parte de las emancipaciones se producen para poder o por contraer matrimonio antes de los 18 años de edad. El menor de edad emancipado tiene una excepción la cual dispone, que no podrá pedir prestamos, gravar o trasmitir bienes inmuebles, establecimientos comerciales, mercantiles e industriales, ni bienes de extraordinario valor (como joyas), sin el consentimiento de sus padres , o en caso de que falten ambos, de el tutor que le haya sido nombrado. “La Emancipación confiare al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de sus progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrara con la aprobación del Juez”. El menor de edad para ser Emancipado debe tener por lo menos 14 años de edad, y debe estar viviendo fuera de su hogar, los padres de este menor tienen que estar de acuerdo con la decisión del mismo. El menor emancipado se obligará a tener ingresos legales para pagar sus alimentos, ropa y alquiler. Pero quien decide si la Emancipación le conviene al hijo es la Corte. El Código Civil del 42 previa dos tipos de Emancipación: la Emancipación voluntaria para la cual se requería que el menor hubiera cumplido los 18 años de edad, y la Emancipación legal que se producía de pleno Derecho cuando el menor contraía matrimonio. La primera permitía que, a solicitud del padre o de la madre que ejerciera la patria potestad o del tutor, el Juez Civil, cumplidas determinadas formalidades, decreta la Emancipación de menores que, no obstante su edad, habían alcanzado una capacidad natural suficiente como para que no siguieran sometidos ala régimen de incapacidad civil y de sometimiento a potestad de otra persona aplicable a la generalidad de los menores. La Emancipación legal a su vez obedecía al criterio de que resultaba incompatible con la vida matrimonial al hecho de que uno o ambos cónyuges, aunque fueran menores de edad, estuvieran sujetos a la potestad, es decir, al gobierno de su persona por parte de padre, madre o tutor, y que como regla general no pudiera participar en la celebración de ningún negocio jurídico que produjera efectos sobre ellos ni en la celebración de ningún acto de administración de su patrimonio. La Emancipación Legal es aquella en

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la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio, no obstante por la patria potestad de sus padres o la tutela. Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la patria potestad son los curadores naturales, solo en casos especiales cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se les nombrara un Curador Especial para asistir al menor emancipado en el caso específico en que es requerido. Como la reforma del 82 rebajo la mayoridad a los 18 años de edad, se considero que ya no era necesario mantener la Emancipación Voluntaria, concebida, como queda dicho, para subsanar la incapacidad civil de personas precoces que habían cumplido 18 años. En cambio, la Ley de Reforma Parcial mantuvo la Emancipación Legal por las razones antes mencionadas, la cual quedo pues como única forma de Emancipación en nuestro Derecho. Al mismo tiempo, la reforma simplifico el régimen de incapacidad de tales emancipados. La LOPNA no modifico la situación instaurada por la Reforma Parcial del Código Civil. De acuerdo con el Código del 42, para darse la Emancipación Voluntaria se requería:

Que el menor hubiera cumplido 18 años de edad. Que el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad o el tutor quisiera emancipar

al menor. Que el menor consistiera en su emancipación. Que el padre, la madre o el tutor manifestaran su intención de emancipar al menor (quien

no tenia derecho a solicitarla) ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del menor. Que el Juez oyera al menor. Que el Juez encontrara acreditada la conveniencia de emancipar al menor. Que si el menor estaba bajo la tutela, el Juez oyera la opinión del Consejo de Tutela. Que el Juez aprobara la Emancipación, lo que debía hacer procedimiento sumariamente por

decreto.

CLASES DE EMANCIPACIÓN.La Emancipación ocurre por:

Alcanzar la mayoridad de edad. Concesión del padre o la madre por patria potestad. Concesión Judicial. Matrimonio.

1) EMANCIPACION POR MAYORIA: Aquí el mayor de edad tiene capacidad para actuar por si solo, excepto cuando haya sido declarado incapaz por un tribunal.

2) EMANCIPACION POR CONCESION DEL PADRE O DE LA MADRE POR PATRIA POTESTAD: Esta emancipación tendrá lugar por declaración del padre o de la madre, cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad hecha ante un notario público en presencia de dos testigos y con el consentimiento del menor.

3) EMANCIPACION POR DECISION JUDICIAL: Este logra obtenerla a través del T.S.J. y puede ser pedida por un pariente o por el mismo, para administrar sus bienes.

4) EMANCIPACION EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE LOS PADRESDEL MENOR: Es cuando le dan maltrato o rehúsan a sostenerlo y educarlo.

5)EMANCIPACION POR MATRIMONIO: Toda persona queda por derecho emancipada por el matrimonio, no obstante para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero. El menor

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emancipado necesita permiso del padre o de la madre o el de su tutor en algunos casos mientras no cumpla mayoría de edad. 6) EMANCIPACION POR CONCESI-ON JUDICIAL: El menor de edad y huérfano de padre y madre puede ser emancipado por decisión del T.S.J.

CAUSAS DE LA EMANCIPACIÓN. El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado cuando:

Se le concede este beneficio, por las personas que ostentan sobre el la patria potestad. En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que este conforme con que le sea concebida la Emancipación. Se otorga mediante escritura pública ante el notario, y debe ser escrita en el Registro Civil.

Una vez concebida, la Emancipación no puede ser revocada. Por matrimonio. Por concesión judicial, un Juez puede conceder la Emancipación cuando lo solicite el menor

que cuente con mas de 16 años, en los siguientes casos:.- Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona..- Cuando las padres vivan separados.

LA EMANCIPACION Y SUS CARACTERES. Conforme a lo expuesto el matrimonio y sólo el matrimonio producen en nuestro Derecho vigente desde 1982 la Emancipación de quienes no han alcanzado la mayoridad.A tal efecto se produce:1.- Se produce el pleno Derecho, en el articulo 382 del Código Civil, o sea, por el solo hecho del matrimonio e independientemente de la voluntad del contrayente o de cualquier otra persona o autoridad. El articulo 382 del Código Civil dice: “el matrimonio produce de Derecho la Emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la Emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.”

2.- Es definitivo. La Emancipación no se extingue con la disolución del matrimonio, como dice en el Código Civil, sea por muerte o divorcio. Ni tampoco en el caso de nulidad del matrimonio si el emancipado contrajo el matrimonio de buena fe; pero, en cambio, si lo contrajo de mala fe su emancipación se extingue desde el día en que la sentencia de nulidad adquiera fuerza de cosa juzgada. Si quien no había alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de la imposibilidad de aquellos de manifestar su voluntad, la Emancipación se produce aunque ese emancipado quedara hasta la mayoridad, como lo dispone el articulo 131 del Código Civil, ordinal 3º, donde dice: “ si se violare el articulo 59, se castigará el autor de la falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.

3.- Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el articulo del Código de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposiciones que, por lo demás, la doctrina solo consideraba aplicable en caso de emancipación voluntaria.

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EFECTOS DE LA EMANCIPACION. La Emancipación permite al menor regir, tanto su persona como sus bines, como si fuera mayor de edad, pero necesitara el consentimiento de sus padres o tutor para pedir prestamos, gravar o vender bienes.

1.) Efectos con referencia a la persona del menor.

En este aspecto cabe decir, sin caer en exageración alguna, que gobierna y dirige su persona como si fuese mayor de edad, ya que no ha de ser susceptible de corrección ni vigilancia, pudiendo elegir libremente todo cuanto haga al desarrollo de su personalidad. Pero si bien tiene la dirección y gobierno de su persona, ciertas decisiones suyas, como por ejemplo las que implican necesariamente el ser llevado o estar en juicio civil imponen la asistencia, que reemplaza la representación, y que consiste en la debida autorización judicial que no será sino cuando aquilatadas las conveniencias con la intervención del Ministerio de Menores, el Juez la conceda, y que según las circunstancias referidas ya a la edad del menor emancipado, al caso que motivo su llamado o presentación en juicio, puede serle concebida para que entre venga solo y directamente, o designársele un curador para que lo asista en el juicio, sea si se ha presentado en el juicio, o si se muestra rebelde en su llamado. La asistencia subsiste para el menor emancipado a través de la autorización judicial que queda como un contralor de ciertos actos suyos, por el Ministerio de Menores y por el Juez.

2.) Efectos con referencia a los bienes.

Los actos de disposición de bienes, están sometidos a asistencia o contralor judicial según los casos, ya que la mujer menor de edad casada, para llevarlos a cabo necesita la autorización de su marido, si es mayor de edad, y la del Juez si aquel se le niega o si es menor de edad; y el varón siempre la del Juez, ya que subsiste para él lo mismo, que para la mujer en tanto que necesite autorización judicial. La Emancipación modifica la capacidad negocial y procesal de la persona así:

El emancipado tiene la capacidad de realizar por si solo los actos de simple administración, como lo dispone el articulo 383 del Código Civil.

Para cualquier acto que exceda de la simple administración requerirá la autorización del Juez competente.

En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la Emancipación, el menor emancipado deberá estar asistido de la misma manera a como debe estarlo en juicio o en actos de jurisdicción voluntaria; pero si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrara un curador especial con aprobación judicial, (articulo 384 del Código Civil). Lo mismo procede si entre el menor y el que debe asistirlo existe oposición de intereses, (articulo 385 del Código Civil). El articulo 384 del C.C, formula:

“las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior (383). Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrara un curador especial con aprobación judicial”. Articulo 385 del C.C, expresa: “en todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe asistirlo de conformidad con el articulo 384, aquel nombrara, con la aprobación del Juez competente, un curador especial”.

El emancipado en principio, no puede hacer donaciones, como lo dispone el articulo 1.435 del C.C, pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la aprobación de las personas cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio ( C.C. articulo 146). La doctrina admite que, además, puede hacer libremente donaciones manuales o remuneratorias.

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Artículo 1.435 del Código Civil enuncia:“no pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado”.Articulo 146 del Código Civil, manifiesta:“el menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.”

El Emancipado puede aceptar por si solo donaciones no sujetas a carga o condición ( C.C.articulo1.442); pero para aceptar las que estén sujetas a carga o condición requiere, en nuestro concepto, consentimiento de la persona que debe asistirla en juicio ( C.C. articulo 1.442 en concordancia con el nuevo articulo 383).

Articulo 1.442 del Código Civil, declara:“el menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Solo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador.” La Emancipación hace cesar la patria potestad o la tutela ha la que estaba sometido el emancipado, pero después de la Reforma del 82 resulta difícil afirmar que lo deja sometido a una curatela. En efecto, si bien el emancipado requiere en ciertos casos de la asistencia o aprobación de otra persona, la misma puede ser uno cualquiera de los padres que ejercería la patria potestad, escogido en cada caso por el incapaz y a quien la ley no llama curador, o a falta de tales padres, una persona a quien solo se le llama curador especial.

NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN VIOLACION DE LAS NORMAS SOBRE EMANCIPACION.Los actos que requieren autorización judicial y son realizados sin esta por el emancipado son nulos.La nulidad es relativa, porque fue establecida en interés del emancipado, que puede confirmar el acto al llegar a la mayoría de edad.De acuerdo con la Ley, la nulidad de los actos celebrados en contravención de las disposiciones del Titulo IX de la Tutela y de la Emancipación, puede oponerse solo por el representante del incapaz, por este, o por sus seres herederos o causahabientes. (Articulo 386 del C.C), el cual expresa:“la nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Titulo, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por este, o por sus herederos o causahabientes”.En consecuencia en el caso de la Emancipación solo puede invocar esa nulidad el emancipado quien intentara el juicio asistido por su curador si es que no ha cumplido la mayoridad, o sus herederos o causahabientes.

EJERCICIO DEL COMERCIO DEL MENOR EMANCIPADO.El menor emancipado de uno o de otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuera el padre o la madre. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y que puedan comparecer en juicio por si y enajenar sus bienes inmuebles.Esto quiere decir que, aquellos menores una vez autorizados son absolutamente responsables de sus actos comerciales, y en casos de fallos en la Ley, deberán comparecer ante un tribunal, así sean demandados o demandantes.

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Todo menor de edad emancipado puede ejercer actos de comercio, pero debe estar autorizado por el padre o la madre, si los padres no existiesen, entonces será el Juez de Primera Instancia en lo Civil en su domicilio quien lo autorice. Pero para ello el menor deberá cumplir con los siguientes requisitos:

La aprobación del Juez. El registro previo, de las autorizaciones del Juez y de los padres, en las Oficinas del Registro

Civil del Menor, y en el Registro de Comercio. Las autorizaciones de deben fijar a seis meses.

El menor Emancipado ¿Puede ser Empresario?El menor emancipado o habilitado puede ser administrador de sociedades anónimas y limitadas, pero en este trabajo se pretende demostrar que igualmente podrá ser empresario. Sin embargo entendemos que el emancipado de hecho, al gozar de un status revocable, no puede serlo, ya que la revocación le obligaría a interrumpir su actividad.El menor no emancipado no puede ejercer personalmente el comercio, ni aun siquiera ejecutar actos aislados de comercio. La Emancipación no modifica esa situación, pero hace posible modificarla, ya que el incapaz puede ser autorizado para ejercer el comercio y ejecutar actos aislados de comercio. En consecuencia tener por curador a su padre o a su madre debe entenderse como “si el menor solicita la autorización asistido por uno de sus padres que ejercía su patria potestad”, mientras que tener por curador a otra persona, debe entenderse como “si el menor solicita la autorización asistido por un curador especial”. Así lo expresa el Articulo 14 del Código de Comercio: “la autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro Civil de Comercio, y fijar de manera prevista en este Código. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.”Los requisitos para la habilitación de acuerdo con el Código de Comercio varían:

Si el emancipado tiene por curador a su padre o a su madre, basta con la autorización del curador. Caso contrario, se requiere además de la autorización del curador, la aprobación del Juez de

Primera Instancia en lo Civil del domicilio del incapaz, quien no acordara sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyese necesario sobre su buena conducta y discreción.

Articulo 11 del Código de Comercio, el cual reza: “El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre. El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.”Quienes sin tener 18 años de edad, han sido autorizados para comerciar, se reputan mayores en el uso que hagan de esa autorización, y puedan comparecer en juicio por si y enajenar sus bienes inmuebles, como lo expresa el artículo 12 del Código de Comercio, el cual expone:“los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de su autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles”.De modo que en el Derecho Mercantil, la habilitación para ejercer el comercio produce los efectos de una declaración de la mayoridad, a diferencia de la Emancipación, que en materia Civil solo tiene por efecto colocar al incapaz en una condición intermedia entre el no emancipado y el mayor de edad.

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TEMA 27LA INTERDICCION

Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”

CLASES DE INTERDICCIÓN Existen dos tipos de interdicción: (a) interdicción judicial e (b) interdicción legal.

.- INTERDICCIÓN JUDICIAL: Es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. es una medida de protección para esas personas porque no tienen la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa, por medio de la cual se priva a la persona de administrar sus bienes.

CAUSAS DE LA INTERDICCIÓN JUDICIAL: La Existencia de un defecto intelectual: (C.C. Art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. En este sentido, las causas son:

Que el defecto sea grave: hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.Que el defecto sea habitual: no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se

requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre capacidad.

QUIENES PUEDEN SER DECLARADOS ENTREDICHO: podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera causa para ello:

Los mayores de edad.Los menores emancipados.Al menor no emancipado, en el último año de su minoridad.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA INTERDICCIÓN: pueden promover la interdicción:El cónyuge: es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que, civilmente el

cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex–cónyuge puede solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de pariente).

Cualquier Pariente: nada impide al pariente promover la interdicción aunque no lo haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.

El Síndico Procurador Municipal: lo que se justifica por el interés colectivo que existen en la materia.

Cualquier Persona que tenga interés: como por ejemplo un socio.Además el juez puede proceder de oficio.Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su

interdicción Para negarlo se arguye que dicha persona no figura en el Código Civil. Se replica que dicha persona cabe dentro de la categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que si el legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado separadamente como

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ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la revocación de la interdicción. En todo caso, si el propio interesado pide su interdicción, el juez, en vista de ello, puede proceder de oficio..- La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional .- .- .- Los principales de esos efectos son:

Tutela del Entredicho: .- el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a los del entredicho en cuanto sean adaptables a la naturaleza de estos..- el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

.- a falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

.- el cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377 eiusdem.

Funciones del Tutor: la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz puede ser cuidado en su casa o en otro lugar pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre y la madre del incapaz.

Obligatoriedad del Cargo: nadie estará obligado a continuar la tutela del entredicho por más de 10 años con excepción de los cónyuges ascendientes o descendientes.

Cesación del Cargo: el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

.- a falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

.- si la tutela del entredicho divorciado era ejercido por su cónyuge se procederá por lo dispuestos en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el Juez tomará, a solicitud de tutor o de oficio las medidas previstas en el Ordinal 7 del artículo 185. Estas medidas cesarán en caso de muerte del obligado del beneficiario cuando este último es rehabilitado.

.- son causales únicas de divorcio, la interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decreta el divorcio sin ante procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Sumario: promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el juez abrirá el juicio respectivo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos

Plenario: si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

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.- Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra.

El juicio de interdicción corresponde a la competencia del juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio.

Interdicción Provisional: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. Decretada la interdicción provisional se seguirá el juicio hasta llegar a la sentencia definitiva.Revocatoria de la Interdicción: La interdicción puede ser revocada cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella. La revocatoria procederá a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal, el Ministerio Público Quien Puede Pedirla? La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que puedan promover el juicio, o de oficio.Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge del mismo entredicho, del síndico procurador municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

INTERDICCIÓN LEGAL: Es la interdicción resultante de una condena o presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de Ley. Determina una incapacidad de defensa social, en estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena, pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio. La interdicción es regulada por las normas de la interdicción judicial en cuanto sean aplicables.Causas: queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste. Duración: durante toda la condena.Naturaleza: la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste.Régimen del Entredicho Legal: la tutela del entredicho legal se regula por las normas de la interdicción judicial “en cuanto sean aplicables”.

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TEMA 28LA INHABILITACION

La inhabilitación se conoció bajo el imperio del derecho Romano como la cúratela, la cual nació primero para los llamados pródigos, es decir para todos aquellos que disipasen sus bienes, de cualquier procedencia que fuesen

LA INHABILITACION: Consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. La inhabilitación es declarar a una persona inhábil o incapaz de ejercer u obtener cargos públicos o de ejercitar derechos civiles o políticos.

TIPOS DE INHABILITACIÓN1. inhabilitación civil 2. inhabilitación penal.

INHABILITACIÓN CIVIL Consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual

que no sea tan grave como para originar la interdicción.

“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera instancia inhábiles para estar en juicio, no podrán celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Lo nombrara el juez de la misma manera que da tutor a los menores.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir la interdicción”.

TIPOS DE INHABILITACIÓN CIVIL 1. inhabilitación judicial 2. inhabilitación legal.

INHABILITACIÓN JUDICIAL: Es aquella que debe ser declarada por el Juez tomando en cuenta en todo momento los ordenamientos del procedimiento civil, para lo cual es necesario la realización de un juicio el cual tendrá como fin poder declarar a los pródigos y débiles de entendimiento inhábiles.

CAUSAS DE LA INHABILITACIÓN JUDICIAL 1.- LA DEBILIDAD DE ENTENDIMIENTO: puede consistir en la perdida de la memoria,

en la imposibilidad de contraer seguidamente la atención a los asuntos comunes de la vida, la dificultad de razonar, o ser congénita, resultar de una enfermedad cuyas consecuencias no son reparables, o efecto de la edad avanzada de la persona. La debilidad de entendimiento debe determinar en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción. Se señalan como ejemplo de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.

2.- LA PRODIGALIDAD: consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

Entendemos como personas débiles de entendimiento; aquellas personas de las cuales no se puede decir que están en pleno uso de sus facultades, se puede decir que no tienen su inteligencia

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completamente desarrollada. Del pródigo se entiende que es aquella persona que gasta sin razón y sin medida su fortuna.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA INHABILITACIÓN JUDICIALLa inhabilitación judicial puede ser pedida por las mismas personas que pueden demandar la

interdicción, según el artículo 395 del Código Civil son: El cónyuge Cualquier pariente del incapaz El sindico procurador municipal Cualquier persona a quien le interese El Juez de oficio.

NOMBRAMIETO DEL CURADOR El Juez nombrará el curador de la misma manera que da tutor a los niños y adolescentes,

Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias los parientes del menor dentro del cuarto grado”.“el Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas. PROCEDIMIENTO DE LA INHABILITACIÓN JUDICIAL .- La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial, pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional, porque la menor gravedad del defecto permite esperar sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. .- “Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que esta fuere tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL INHABILITADO JUDICIAL 1.- la inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona.2.- en materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que el legislador ha establecido un régimen flexible que permite al Juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto..- todos los inhabilitados son incapaces de realizar sin la asistencia de un curador la serie de actos que señala la ley; como lo son estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones y realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. El Juez puede extender esa incapacidad si las circunstancias lo ameritan, hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención de un curador. Así tradicionalmente se considera que la incapacitación por inhabilitación judicial puede consistir en exigir asistencia:

Para los actos que excedan de la simple administración Para los actos de disposición y de simple administración.

.- a diferencia de lo que ocurre con la interdicción, no existe ninguna norma que permita impugnar los actos anteriores a la inhabilitación, salvo lo expuesto acerca de capitulaciones matrimoniales y donaciones hechas al otro cónyuge con motivo del matrimonio..- debe tenerse en cuenta estas normas especiales en materia de donaciones y sucesiones:

El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa del matrimonio, o según la doctrina, de que se trate de donaciones manuales o remuneraciones, pero sí puede disponer por testamento

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En cuanto a la aceptación de donaciones, el inhabilitado, al igual que el menor emancipado, sólo requiere de consentimiento del curador cuando la donación está sujeta a carga o condición. Los inhabilitados no pueden aceptar herencias sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, pero si el curador se opone a la aceptación el inhabilitado puede solicitar al Juez que lo autorice para aceptar dicho beneficio.

.- El inhabilitado queda sujeto a la cúratela de inhabilitados que es un régimen exclusivamente de asistencia “son incapaces de testar: 1. los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.2. los entredichos por defecto intelectual. 3. los que no estén en su juicio al hacer el testamento.4. los sordomudos o mudos que no sepan o no puedan escribir.

“el menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Solo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador.

“los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio”. REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO JUDICIAL .- la inhabilitación se revocará como la interdicción cuando haya cesado la causa que la motivo..- la revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas persona que pueden promover el juicio, o de oficio, a tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultara con el Superior.

DIFERENCIAS ENTRE INHABILITACIÓN E INTERDICCIÓN JUDICIAL.1.- en cuanto a sus causas: la interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades. La inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave o por prodigalidad.2.- en cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional, el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.3.- en cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor, la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.4.- en cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una incapacidad absoluta, general y uniforme, la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.5.- en cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación que es la tutela, la inhabilitación a un régimen de asistencia que es la cúratela de inhabilitados

INHABILITACIÓN LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley, sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

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PERSONAS INHABILES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY1.- los sordomudos2.- los ciegos de nacimiento 3- los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la mayoridad.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL INHABILITADO LEGAL Coincide con el régimen del inhabilitado judicial, pero debe entenderse que su incapacidad es

la que corresponde a la generalidad de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la simple administración.

REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO LEGALEl Juez, en atención a las circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hábil

para el manejo de sus negocios. En la materia se aplicará por analogía lo dispuesto para la revocación de la inhabilitación judicial.

DIFERENCIAS ENTRE INHABILITACIÓN JUDICIAL E INHABILITACIÓN LEGAL La INHABILITACIÓN JUDICIAL no existe sino desde que se haya librado un decreto

judicial y la INHABILITACIÓN LEGAL es de derecho y dura hasta que haya una determinación del tribunal respectivo que la declare cesante.

NULIDAD DE LOS ACTOS CELBRADOS POR EL INHABILITADO SIN ASISTENCIA DEL CURADOR

Si el inhabilitado judicial o legal realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes de este.

LA INHABILITACIÓN PENALLas penas no corporales son:1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública 2. interdicción civil por condena penal 3. inhabilitación política4. inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo 5. destitución de empleo6. suspensión del mismo 7. multa8. caución de no ofender o dañar 9. amonestación o apercibimiento 10. perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan”.

TIPOS DE INHABILITACIÓN PENAL 1. inhabilitación política 2. inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte.

INHABILITACIÓN POLITICAla inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

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También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ALGUNA PROFESIÓN INDUSTRIA O ARTE “la inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes, puede imponerse como principal o como accesoria”.

OTROS MEDIOS DE PROTECCIÓN LEGALAdemás de los regímenes de incapaces existen otros medios de protección análogos a ellos en algunos aspectos, los más importantes son:

1.- Administración por un tercero de los bienes sobre los cuales existe usufructo2.- la administración de la herencia yacente por un curador para proteger los intereses de los eventuales herederos. 3.- el fideicomiso; que puede ser utilizado para obtener finalidades análogas a las propias de los regímenes de incapaces.4.- los regímenes de la no presencia y de la ausencia;

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TEMA 29LA MUERTE

La muerte es el fin de la vida, dejando por lo tanto el organismo de funcionar, también se puede decir que es la culminación del ciclo vital de cualquier organismo vivo, teniendo en cuenta que todo ser vivo nace, se desarrolla, envejece y muere.

la muerte de mayor trascendencia para el hombre es su propia muerte, la de la especie humana, Los sinónimos de la palabra muerte más usados frecuentemente son: occiso (muerte con violencia) y difunto.

TIPOS DE MUERTE: Muerte Aparente: Muerte Cerebral o Cefálica: Muerte Legal:

Muerte Aparente: Es un estado pasajero que en dichas funciones solo parecen abolidas y que se caracteriza por la inmovilidad y ausencia aparente de circulación y de respiración.

Muerte Cerebral o Cefálica: Es el cese irreversible de la función cerebral comprobada por normas aceptadas de la práctica médica para la donación de órganos y su trasplante.

Muerte Legal: Es la ausencia de la actividad cerebral la cual tiene lugar cuando la circulación, respiración y el sistema nervioso dejan de funcionar definitivamente.

PERIODOS DE LA MUERTE Muerte Relativa: Muerte Intermedia: Muerte Absoluta:

Muerte Relativa: Es la paralización total y duradera de las funciones superiores; es posible la reviviscencia con maniobras terapéuticas extraordinarias

Muerte Intermedia: Suspensión de las funciones vitales o extinción progresiva de las actividades biológicas de los órganos y tejidos, ya no es posible despertar la vida en el organismo entero.

Muerte Absoluta: Desaparición total y absoluta de toda actividad biológica del organismo.

PRUEBA DOCUMENTAL.Al cerciorarse la primera autoridad civil de la parroquia o municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumanizaciòn del cadáver, la cual, en ningún caso, dejara de cumplirse. Respecto a las defunciones que ocurran a más de 3 Km de la cabecera de la parroquia o municipio, esta orden la dará el comisario de la policía si en la jurisdicción de la comisaria hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente lo entregará al funcionario encargado de ese registro. Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución. La inhumanizaciòn no se hará antes de las 24 horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos previstos, por reglamentos especiales.

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.- La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cedula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre estos los que sean menores de edad ; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto y el lugar de nacimiento de este..- Si el difunto dejo hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al juez de menores el aviso..- Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del Juez. La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de partida..- En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y concluida, la trasmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes. .- Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de inhumación.

PRUEBA MEDICA: se determina mediante la objetivación o determinación de una serie de fenómenos que pueden comprobarse mediante instrumentos, signos que se originan por cese de las funciones vitales o signos que aparecen al establecerse los fenómenos cadavéricos

Los Signos Establecidos por el Cese de la Muerte son:

SIGNOS INSTRUMENTAL SIGNOS QUE SON DE UN CADAVER

Actividad respiratoria Oscultar microscultación, electromiografía

Descenso de la temperatura

Circulación cardiaca Electrocardiograma Rigidez (rigor mortis)Funciones nerviosas Electroencefalograma Deshidratación

LA AUTOPSIA: Es el conjunto de operaciones de carácter manipulador y quirúrgico que se llevan a cabo sobre un cadáver con fines de estudio para profundizar.Finalidad de la Autopsia:

- Se realiza únicamente con fines científicos y es la denominada Autopsia clínica. - Se realiza por otros motivos de carácter sociológico o legal que es la autopsia judicial o autopsia

médico-legal.

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- Aparte de estos dos tipos de autopsias hay un tercer tipo que tiene como objetivo el estudio concreto de la anatomía interna del cuerpo humano con finalidad docente se denomina disección.

PRUEBA LEGAL: La prueba legal o judicial o forense, son denominaciones sinónimas, nació con las exigencias de la justicia.

Vino a la luz pública cuando una ley requirió taxativamente la intervención de los médicos forenses como peritos ante los órganos de la administración de justicia.

DIFERENTES TIPOS DE PRUEBA LEGAL: Autopsia Judicial: Regulada por la ley de enjuiciamiento criminal Obligatoria en el caso de

muerte violenta o sospechosa de criminalidad. La ordena el juez instructor, la realiza el médico forense cuyo objetivo es determinar la causa y las circunstancias de la muerte aportando datos.Los objetivos del dictamen de una autopsia judicial son:

- Diagnosticar la causa medica de la muerte- Determinar la etiología o naturaleza médico – legal de la muerte, es decir la manera en que se

ha producido la muerte, hay cinco tipos de muerte: La natural, la suicida, la homicida, accidental e intermedia

- Determinar la hora en que se produjo la muerte es decir la data de la muerte- Identificación del cadáver si es preciso- Identificar, coleccionar y preservar las pruebas- Proporcionar a los jueces, la policía y los familiares, la interpretación de los hechos y las

circunstancias relacionadas con la muerte- Proporcionar un informe objetivo ajustándose a los hechos y las evidencias.

EL DERECHO A UNA MUERTE DIGNA: Todo ciudadano tiene derecho al alivio del sufrimiento al final de su vida mediante una asistencia paliativa de calidad respetuosa con sus valores y sus creencias expresados en ese momento o de forma anticipada en el testamento vital (instrucciones previas o voluntades anticipadas.

El paciente tiene derecho a recibir información veraz sobre su proceso de enfermedad, a rechazar un tratamiento, a limitar el esfuerzo terapéutico y a elegir entre las opciones disponibles como la sedación terminal.

EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE - Se extingue la personalidad del sujeto quién por lo tanto en lo sucesivo no podrá ser titular de

derechos y deberes.- No obstante, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior.- Los derechos y deberes patrimoniales o sea susceptibles de valoración económica, que tenía el

sujeto. salvo las excepciones que se indicarán Infra no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del derecho sucesoral.

- Entran en vigor las disposiciones mortis causa o sea las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte.

- Es de advertir que el derecho permite a los hombres regular en una amplia medida la situación jurídica posterior a su muerte, no solo en la esfera patrimonial sino también en la esfera personal

- La extinción de la personalidad, tampoco impide que en interés de los descendientes de otros parientes o de los terceros en general se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto. En efecto:

- Puede reconocerse a un hijo muerto

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- Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte.- Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aún después de la muerte del reo. Se abre la sucesión del difunto, al morir el individuo su patrimonio queda sin titular y se hace Cabe destacar que en las leyes venezolanas según el Código Penal “el que intencionalmente haya

dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años”.

MUERTES SIMULTÁNEAS: A veces interesa determinar cuál de dos o más sujetos ha muerto primero que el otro, lo que resulta difícil cuando dichos sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden en que ocurrieron las muertes.Las legislaciones resuelven el problema adoptando el sistema de la premoriencia o el de la conmoriencia.

Sistema de Premoriencia: De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte y se determina quién es el más fuerte a base de criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad. Sistema de Conmoriencia: a falta de pruebas se considera que todas las personas murieron al mismo tiempo.

En Venezuela el sistema está consagrado en los siguientes términos: Si hubiera duda sobre el cual de los dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse

haya muerto primero que el otro. El que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de pruebas se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de

deberes de uno a otro. Parte de la doctrina considera que la norma transcrita establece una presunción de

conmoriencia, mientras que otro sector sostiene que se trata de la simple aplicación de las reglas normales sobre pruebas, según las cuales el que alega un derecho debe probar el hecho o acto del cual deriva ese derecho.

Por lo demás la doctrina dominante considera que la regla de referencias aunque este dictada expresamente para el caso de personas llamadas a sucederse recíprocamente es aplicable por analogía, a todo caso en que se dude acerca del orden de dos o más muertes.

AUSENCIA, NO PRESENCIA Y MUERTE PRESUNTA La Ausencia de las Personas Naturales: La ausencia en cuanto a la legislación venezolana no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.  Fases o Etapas:

La ausencia presunta, La ausencia declarada La muerte presunta

 Ausencia Presunta: La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

a) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia. b) Que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro.

La presunción de ausencia es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

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  CESACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA: 1º Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente; 2º Cuando se prueba su muerte y 3º Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

  Ausencia Declarada: La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario. La diferencia del plazo entre uno y otro caso se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que le propio interesado previó un alejamiento prolongado. y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte. Siendo esa la razón de la diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.

PUEDE PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA:b) Los presuntos herederos "ab intestato", c) Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de

éste, por ejemplo: el propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo. Estas personas actuarán contradictoriamente con los presuntos herederos.

  Intervención del Cónyuge: El cónyuge así como puede solicitar la declaración de ausencia de su cónyuge, también está legitimado para tomar la posición opuesta, o sea, contradecir en juicio cualquier solicitud de esa clase que haya hecho otra.

 PROCEDIMIENTO PARA PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA:  Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en un lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia  Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrar á un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.

MUERTE PRESUNTA: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto. Esa determinación se publicará por la imprenta   No es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez; pero sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte. Efectos de la Presunción de Muerte: 1º La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva.2º La presunción de muerte no disuelve el matrimonio ni constituye causal de divorcio ni de separación de cuerpos.

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Presunción de Muerte por Accidente 1º Supuestos. Sólo procede la presunción de muerte por accidente cuando ocurran las dos circunstancias siguientes: A.- Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante B:- Que a raíz del siniestro no se haya tenido notifica de la existencia de la persona de que se trata.

LA NO PRESENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES: “No presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia”. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

LA EUTANASIA: “Muerte sin sufrimiento físico, en especial, la que así se provoca de modo voluntario (v. homicidio piadoso.)”

TIPOS DE EUTANASIA:Eutanasia voluntaria: Suicidio con asistencia, la persona expresa su deseo de querer morir en caso de accidente o por enfermedad sin posibilidad de recuperarse.

Eutanasia no voluntaria: La persona no es capaz de entender entre la vida y la muerte. Caso de quienes por enfermedad, accidente o vejez han perdido la capacidad de entender el problema sin haber solicitado o rechazado que se fuere practicada la eutanasia.

Eutanasia involuntaria: La persona a quien se le da muerte es capaz de consentir pero no lo hace porque no se le pregunta o porque se le pregunta y escoge vivir.

La constitución de la república bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 43 que el derecho a la vida es inviolable, y no se podrá imponer pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.

EL ABORTO: Es la interrupción dolosa del proceso fisiológico del embarazo causando la muerte del producto de la concepción o feto dentro del claustro materno, viable o no.

Es un ser concebido pero no nacido, una esperanza de vida intrauterina.El feto no es todavía una persona humana, pero tampoco es una cosa.

El feto solo deviene en persona con el nacimiento, por lo que su aniquilamiento no sustituye delito de homicidio.

Se entiende por delito de aborto, aquel cometido de manera intencional y que provoca la interrupción del embarazo causando la muerte del embrión o feto en el claustro de la madre o logrando su expulsión.

Para la ejecución del delito se requiere: - Que la mujer este embarazada - Que el embrión o feto este vivo

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- En caso que no se diera los supuestos señalados estaríamos ante un delito imposible por la absoluta impropiedad del objeto.Nuestro codigo penal, considera al aborto terapéutico como único caso no punible.Contempla así mismo ordenamiento dos condiciones para el aborto:

- Ética, cuando la mujer resulta embarazada como consecuencia de una violación.- Eugenésica, cuando existe la probabilidad que el niño nazca con graves taras físicas o

psíquicas.

PENA DE MUERTE: Consiste en la ejecución de un condenado por parte del Estado, como castigo por un delito establecido en la legislación; los delitos a los cuales se aplica esta sanción penal suelen denominarse crímenes o delitos capitales.

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