Civil Parte v - Nulidad

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LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO Un acto jurídico puede ser ineficaz porque se omitió un requisito esencial para su existencia jurídica. La ineficacia impide, en este caso, que el acto produzca efecto alguno. O bien, la ineficacia puede provenir de la omisión de un requisito determinado para la validez del acto. En este caso, si bien el acto produce sus efectos, dichos efectos pueden cesar por la declaración de nulidad o invalidez. La ineficacia puede, por último, incidir en un acto válidamente formado pero que, por circunstancias o eventos coetáneos o posteriores a su celebración, se va a ver privado de efectos. INEFICACIA POR LA OMISIÓN DE REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL ACTO La ineficacia por la omisión de requisitos para la existencia del acto se llama inexistencia. Dicha omisión impide que el acto nazca a la vida jurídica y que produzca efectos. Ejemplo, el matrimonio entre personas del mismo sexo; o el celebrado sin la presencia del oficial del registro civil. INEFICACIA POR LA OMISIÓN DE REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO La ineficacia por la omisión de requisitos para la validez del acto se llama nulidad. A diferencia de los actos anteriores, este acto produce todos los efectos que le son propios hasta que se declare judicialmente la nulidad. INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO VALIDAMENTE FORMADO Existen numerosas circunstancias que pueden privar de eficacia a un acto jurídico válidamente

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LA INEFICACIA DEL ACTO JURDICO

Un acto jurdico puede ser ineficaz porque se omiti un requisito esencial para su existencia jurdica. La ineficacia impide, en este caso, que el acto produzca efecto alguno.

O bien, la ineficacia puede provenir de la omisin de un requisito determinado para la validez del acto. En este caso, si bien el acto produce sus efectos, dichos efectos pueden cesar por la declaracin de nulidad o invalidez.

La ineficacia puede, por ltimo, incidir en un acto vlidamente formado pero que, por circunstancias o eventos coetneos o posteriores a su celebracin, se va a ver privado de efectos.

INEFICACIA POR LA OMISIN DE REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL ACTO La ineficacia por la omisin de requisitos para la existencia del acto se llama inexistencia. Dicha omisin impide que el acto nazca a la vida jurdica y que produzca efectos. Ejemplo, el matrimonio entre personas del mismo sexo; o el celebrado sin la presencia del oficial del registro civil.

INEFICACIA POR LA OMISIN DE REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO La ineficacia por la omisin de requisitos para la validez del acto se llama nulidad.

A diferencia de los actos anteriores, este acto produce todos los efectos que le son propios hasta que se declare judicialmente la nulidad.

INEFICACIA DE UN ACTO JURDICO VALIDAMENTE FORMADO

Existen numerosas circunstancias que pueden privar de eficacia a un acto jurdico vlidamente formado, esto es, en el cual concurren todos los requisitos prescritos por la ley, tanto para su existencia, como para su validez jurdica. Entre dichas circunstancias podra citarse, por ejemplo, el hecho de que falle una condicin suspensiva de la cual dependa el nacimiento de un derecho, lo que trae como consecuencia que el acto no produzca efectos.

O bien, la ineficacia puede ser la consecuencia del cumplimiento de una condicin resolutoria, que extingue el derecho que una persona haba adquirido por u n determinado acto jurdico.

La ineficacia puede, adems resultar de la omisin de un trmite o diligencia que la ley prescribe para que un acto jurdico produzca efectos con respecto de terceros, con lo cual los efectos del acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaces con respecto a terceros. Ejemplo: cesin de crdito sin notificacin al deudor o aceptacin por ste.

La ineficacia puede, finalmente, provenir de ciertas causas de impugnacin extrnsecas supervinientes que, hechas valer por el interesado en forma legal, privan al negocio de eficacia, como la resolucin de un contrato (derivada del incumplimiento de obligaciones en un contrato bilateral); la revocacin, resiliacin, y otras.

INEFICACIA POR INEXISTENCIA EN EL CDIGO CIVIL CHILENO

Tradicional ha sido la discusin sobre si el Cdigo Civil sanciona o no con la INEXISTENCIA aquellos actos en que se ha omitido un requisito de existencia, perfilndose dos opiniones ya clsicas sobre la materia: Luis Claro Solar y Arturo Alessandri Rodrguez.

Luis Claro Solar seala que la inexistencia tiene aplicacin en el cdigo civil chileno, en tanto para el segundo, sostiene que la inexistencia slo existira doctrinariamente, pero que el cdigo civil no la contemplara como sancin. Los autores nacionales se inclinan por una u otra interpretacin, lo mismo que la jurisprudencia, lo que ha motivado que la controversia siga en vigencia.

Posicin de Luis Claro Solar

Luis Claro Solar sostiene que la INEXISTENCIA est contemplada como tal en el Cdigo Civil, en trminos tales que si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el ato jurdico no puede existir, no puede producir efecto alguno; es la nada. Seala este autor que LA NADA y la NULIDAD son dos conceptos diferentes y esta distincin aparecera de manifiesto en distintos artculos del cdigo civil.

As por ejemplo el ART 1444 que seala que son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno...... (en circunstancias que los actos que adolecen de un vicio de nulidad producen todos sus efectos mientras la nulidad no se declare judicialmente).

Otro ejemplo es el ART 1701 que seala la falta de instrumento pblico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiera esa solemnidad; y se mirarn como no ejecutados o celebrados (es decir, como inexistentes) an cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento pblico dentro de cierto plazo, bajo una clusula penal: esta clusula no tendr efecto alguno.

Otro ejemplo es el art. 1809, que seala, en materia de compraventa, que la determinacin del precio en la compraventa que no fuere hecha por las partes, podr dejarse al arbitrio de un tercero y si ste no lo determinare, podr hacerlo por l cualquier persona en que se convinieren los contratantes y en caso de no convenirse, no habr venta.

Los artculos citados, y otros como los arts. 1814, 2025,2055, en concepto de est3 autor, dan a entender que la omisin de ciertos requisitos prescritos por la ley tiene una sancin de alcance ms amplio que la nulidad, toda vez que el acto no produce efecto alguno o se mirar como no ejecutado o celebrado; lo que no ocurre con el acto que adolece de un vicio de nulidad, que se tiene por ejecutado o celebrado y produce, por lo mismo, todos los efectos que le son propios hasta que se declare judicialmente la nulidad.

Posicin de Arturo Alessandri.

Sostiene que no est tratada la inexistencia como sancin en el Cdigo Civil, sino que la mxima sancin que contempla es la NULIDAD ABSOLUTA, de manera que si falta un requisito de existencia del acto, habra que sancionar con esta ltima.

ARGUMENTOS DE ALESSANDRI:

1) Es un hecho, dice l, que el Cdigo Civil no reglamente la inexistencia, como s lo hace con la nulidad, en los ART 1681 a 1697, bajo el epgrafe de la NULIDAD Y LA RESCICIN.

2) EL ART 1682 sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA la falta de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos casos o contratos en consideracin a su naturaleza, refirindose tanto a la omisin de un requisito de existencia como a uno de validez.

3) Se corrobora lo anterior, seala Alessandri, porque ese mismo artculo sanciona con NULIDAD ABSOLUTA los actos de las personas absolutamente incapaces, en circunstancias que doctrinariamente dichos actos deberan ser inexistentes y no nulos, porque falta en ellos el primer requisito de existencia, que es la voluntad.

REPLICA DE CLARO SOLAR:

Al primer argumento de Alessandri dice que el cdigo civil efectivamente trata de la nulidad y rescisin, pero como un modo de extinguir las obligaciones, y mal podra haberse referido a la inexistencia si se considera que el acto inexistente, al no producir efecto alguno, no genera obligaciones.

En cuanto al segundo argumento, seala que este ART 1681, cuando indica que es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, no quiere decir que es nulo el acto en que se omiti un requisito de existencia, ya que el ART se refiere a la omisin de requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la expresin valor como sinnimo de validez.

En cuanto al tercer argumento, la incapacidad de los absolutamente incapaces proviene de su falta de discernimiento e imposibilidad de tener y manifestar una voluntad consciente. En el hecho estas clases de personas no consienten en el acto o contrato que ejecutan, o no pueden dar a conocer su verdadera voluntad, y podra decirse que falta en el acto o contrato el consentimiento y no puede perfeccionarse; pero como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta el acto o contrato de los absolutamente incapaces.

Por su parte, el autor Vctor Vial del Ro tiene su propia tesis y sostiene que a su juicio hay argumentos en la legislacin nacional que permitiran sostener que el legislador distingue entre requisitos de existencia y validez. De no ser as carecera de lgica el art. 1444, que previene que la omisin de una cosa de la esencia de un contrato impide que el contrato produzca efecto alguno. En cambio, el acto a que falta un requisito de validez produce efectos, engendra obligaciones, pese al vicio que lleva consigo. Estima este autor, en consecuencia, que el hecho que el CC chileno no hable de acto inexistente ni diga que la omisin de un requisito de existencia se sanciona con la inexistencia, no es causal suficiente para afirmar que la teora de la inexistencia no tiene acogida dentro de nuestra legislacin. Este mismo autor entrega otro argumento. El artculo 6 A de la Ley 18.046 (Ley de Sociedades Annimas) seala que la sociedad annima que no conste de escritura pblica, ni de instrumento reducido a escritura pblica, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podr ser saneada. Pero qu es la nulidad de pleno derecho? No cabe otra posibilidad que la siguiente: que sin necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad, la sociedad se mira como si nunca hubiera existido. Y ello revela que la nulidad de pleno derecho es diametralmente opuesta a la nulidad que reglamenta el CC., ya que esta ltima jams opera ipso-jure o de pleno derecho, requiriendo siempre una sentencia judicial que la declare, de modo tal que antes de la declaracin de nulidad el acto existe y produce todos sus efectos, lo que justifica, adems, que pueda sanearse si tal declaracin no llega a producirse transcurrido un tiempo. Dichas diferencias, emn cambio, permiten asimilar la llamada nulidad de pleno derecho a la inexistencia. En efecto, la inexistencia no requiere una sentencia judicial que la declare porque desde el primer momento el acto es inexistente, por lo que mal puede sanearse por el transcurso del tiempo y adquirir existencia jurdica.

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE EL ACTO INEXISTENTE Y EL ACTO NULO.

1- El acto inexistente, por no estar constituido, no origina ningn efecto que sea necesario destruir a travs de alguna accin, y ello, a diferencia de la nulidad tanto absoluta como relativa, en que el acto viciado nace a la vida del derecho y por lo tanto produce efectos como si fuera valido. Por ejemplo: Una compraventa entre cnyuges produce objeto ilcito, pero si no es declarada produce todos sus efectos.

2- Para que un acto sea inexistente no es necesario que alguna sentencia as lo declare, es decir, la inexistencia opera de pleno derecho, ipso jure. Lo anterior no obsta a que el juez reconozca o constate la inexistencia de un acto o contrato sobre la cual se ha planteado una controversia. Pero es obvio que el acto es inexistente antes de la constatacin judicial. En cambio, la anulacin de un acto jurdico no puede hacerse valer sino en virtud de una sentencia judicial.

3- El acto inexistente no puede sanearse, esto es, adquirir existencia. En cambio, el acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse. Si el vicio que afecta al acto es de aquellos sancionados con nulidad absoluta, dicho vicio se sanea, esto es, desaparece, una vez que transcurre el lapso de tiempo determinado por la ley. Si el vicio que afecta al acto es de aquellos sancionados con nulidad relativa , el acto se puede sanear por el transcurso del tiempo, o bien, por la voluntad de la persona en cuyo beneficio la ley establece la nulidad relativa (ratificacin).

LA NULIDAD

La nulidad es la sancin para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segn su especie y la calidad y estado de las partes.

Esta definicin emana del art. 1681 de CC.que dice: Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segn su especie y la calidad o estado de las partes.La nulidad puede ser absoluta o relativa.

El CC reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones (Tt. XX del Libro IV). Sin embargo, cabe hacer presente que la nulidad no extingue, propiamente, la obligacin, sino que destruye el acto o declaracin que engendr la obligacin, extinguindose sta por consecuencia.

CLASES DE NULIDAD

La nulidad puede ser absoluta o relativa (art. 1681). Las principales diferencias entre una y otra dicen relacin con las causales para invocarlas; las personas que pueden impetrarla y con el saneamiento. En cuanto a los efectos de la nulidad, una vez declarada la misma, stos son similares, es decir, anulan el acto en su totalidad, vuelven el acto a su estado anterior, por lo que las diferencia se encuentran radicadas antes de su declaracin.

PRINCIPIOS APLICABLES PARA AMBOS TIPOS DE NULIDAD:

1- La nulidad es una sancin de derecho estricto, lo que implica que no puede ser aplicada por analoga. No hay otros casos de nulidad que los que expresamente seala la ley. Al efecto, el art. 1681 consigna la regla general en materia de nulidad: cada vez que falte algn requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato segn su especie, ser NULIDAD ABSOLUTA, y cada vez que falte algn requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato segn la calidad o estado de las partes, ser NULIDAD RELATIVA.Ejemplo: Si en el acto o contrato falta el objeto, estaramos en presencia de la NULIDAD ABSOLUTA, ya que se refiere a la especie.

Por el contrario, si en el contrato de compraventa existe fuerza, estaramos en presencia de la NULIDAD RELATIVA, ya que se refiere al estado o calidad de las partes.

2- La nulidad no puede renunciarse anticipadamente porque con ella se protegen los intereses superiores de la colectividad. Dice al respecto el art. 1469 que los actos y contratos que la ley declara invlidos no dejarn de serlo por las clusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la accin de nulidad.3- Cuando dos o ms personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechar a las otras. As lo seala el art. 1690. Esto quiere decir que la nulidad se produce slo entre los que litigan, el que quisiera aprovecharse de esa nulidad deber alegarla, deber deducir su propia demanda de nulidad.

4- La nulidad puede hacerse valer en juicio como ACCIN o como EXCEPCIN.

LA NULIDAD ABSOLUTA

De lo dispuesto en el art. 1681, se desprende que la nulidad absoluta es la sancin a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segn su especie.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA (art. 1682):

1) Omisin de algn requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos y contratos en consideracin a la naturaleza de ellos (causal genrica).

2) El objeto ilcito.

3) La causa ilcita.

4) Actos o contratos de las personas absolutamente incapaces.

Adems de estas causales, para quienes no aceptan la teora de la inexistencia, habra que agregar:

1) La falta de voluntad

2) la falta de objeto

3) la falta de causa

4) la falta de solemnidades

5) el error esencial (con discusin que ya vimos).

LA DECLARACION DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Se ha ya dicho que para que un acto sea nulo y para que se produzcan los efectos de la nulidad, es menester que una sentencia judicial previa haya declarado la nulidad absoluta o relativa. Antes de la declaracin de nulidad el acto no es nulo, sino que es anulable.

El art. 1683 establece por cuales vas o caminos se puede llegar a la declaracin de nulidad absoluta de un acto o contrato. Dice este artculo: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, an sin peticin de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inters en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaracin por el ministerio pblico en el inters de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificacin de las partes, ni por lapso de tiempo que no pase de diez aos. Del artculo transcrito se desprende que es posible llegar a la declaracin de nulidad absoluta de un acto o contrato por alguna de las siguientes vas:

1- Una persona que tiene inters solicita al juez la declaracin de nulidad absoluta del acto o contrato;

2- El ministerio pblico, en el inters de la moral o de la ley, solicita al juez la declaracin de nulidad absoluta;

3- El propio juez, sin que nadie se lo pida, declara de oficio la nulidad absoluta porque sta aparece de manifiesto en el acto o contrato.

1.- DECLARACIN DE NULIDA ABSOLUTA A PETICIN DE UNA PERSONA QUE TIENE INTERS EN ELLO

Lo normal, y que constituye lo ms frecuente, es que el juez declare la nulidad absoluta de un acto o contrato porque se lo ha pedido la persona que tiene inters en dicha declaracin. Al efecto, se estima por la doctrina y se ha resuelto por la jurisprudencia que este inters debe ser pecuniario, es decir, susceptible de ser apreciado en dinero y adems, ese inters debe existir al momento de pedirse la declaracin de nulidad (inters actual). De manera que en este caso no basta un mero inters moral o afectivo o una mera expectativa.

Qu personas tienen o pueden tener un inters en la declaracin de la nulidad absoluta? Puede ser el autor de un acto o las partes de un contrato, e inclusive, terceros que no intervinieron en su celebracin. Ejemplo de este ltimo caso sera la situacin de la venta y enajenacin de una cosa embargada por decreto judicial, sin autorizacin del juez ni consentimiento del acreedor embargante. La nulidad absoluta, en este caso, la podra pedir un tercero ajeno por completo a la venta y enajenacin hecha por las partes: el acreedor embargante.

Esta regla general de que puede pedir la nulidad absoluta cualquier persona que tenga inters en ello tiene una excepcin, establecida por el mismo art.1683, en el sentido de que no puede pedir la nulidad absoluta el que ejecut el acto o celebr el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La doctrina y jurisprudencia han precisado que la expresin sabiendo utilizada por la ley, se refiere a un conocimiento personal, real y efectivo del vicio de nulidad absoluta, y con la expresin debiendo saber no se refiere el CC al conocimiento presunto de la ley, sino a aquel que debera tener el autor del acto o la parte de un contrato, en atencin a que las circunstancias del mismo o la condicin de quienes intervienen en l no permite considerar como lgica o razonable la ignorancia del vicio.

2.- DECLARACIN DE NULIDAD ABSOLUTA A PETICIN DEL MINISTERIO PBLICO.

Puede pedirse la declaracin de nulidad absoluta tambin por el ministerio pblico en el solo inters a la moral o de la ley. Este ministerio pblico no es el ente persecutor actualmente de los ilcitos penales, sino que es un organismo auxiliar de la administracin de justicia, que se compone de los fiscales de las Cortes de Apelaciones y del fiscal de la Corte Suprema (art. 350 COT). El inters que faculta al ministerio pblico para solicitar dicha declaracin en este caso, no es un inters pecuniario, sino de la moral o de la ley.

3.- DELARACIN DE NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO POR EL JUEZ.

El juez puede y debe declarar la nulidad absoluta de un acto o contrato cuando el vicio de nulidad aparece de manifiesto, an sin peticin de parte. Al efecto dice el art. 1683, en lo pertinente, que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, an sin peticin de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Esta norma adems es una excepcin a la pasividad de los tribunales, ya que en materia civil los jueces actan slo a peticin de parte, y aqu se est actuando de oficio.

Se ha determinado que el vicio de nulidad aparece de manifiesto cuando est descubierto; patente, claro; cuando de la simple lectura del instrumento en que consta el acto que ha sido acompaado en juicio por alguna de las partes litigantes- el juez advierte su existencia, sin necesidad de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente. Se dice, asimismo, que el acto o contrato en que aparece de manifiesto la nulidad debe haber sido invocado en el litigio de que conoce el juez, como fundamento de las acciones o excepciones que en l se hacen valer.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Este tema est en el mismo ART 1683, inciso final, el cual dice que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificacin de las partes; ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 aos.

Que se sanee significa que el vicio desaparece, pero la ley impide que la voluntad de las partes valide un acto que adolece de un vicio de nulidad absoluta. Y ello es natural, pues la nulidad absoluta est establecida en el inters general, hay un inters moral y social que prima sobre la voluntad de las partes.

La nulidad absoluta slo puede sanearse por el transcurso del tiempo. El lapso requerido por la ley es de 10 aos, que se cuentan desde la fecha de celebracin del acto o contrato.

Lo anterior significa que, transcurridos 10 aos contados desde la fecha de celebracin del acto o contrato, sin que se hubiera pedido la declaracin de nulidad absoluta y sin que, si apareca de manifiesto, la hubiera declarado de oficio el juez, el vicio de nulidad absoluta, sea ste cual fuere, desaparece. La enfermedad que afectaba al acto y de la cual ste poda morir, se desvanece, entendindose que nunca existi el vicio que lo afectaba.

NULIDAD RELATIVA (o RESCISIN)

Extrayendo la definicin del Art. 1681, en lo pertinente, puede decirse que la nulidad relativa es la sancin de todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato segn la calidad o estado de las partes.

El art. 1682, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisin del acto o contrato.

En consecuencia, si se quiere saber qu clase de nulidad es la que afecta a un acto, debe, primero, establecerse si el vicio configura una causal de nulidad absoluta. Si o estuviera contemplado dentro de las causales de nulidad absoluta y consistiere en la omisin de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en consideracin a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, debe concluirse que el vicio produce nulidad relativa, y que a derecho a la rescisin del acto o contrato.

CASOS O CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA

1- La omisin de cualquier requisito o formalidad que la ley exija para el valor de un acto en relacin con el estado o calidad de las partes que lo ejecutan o celebran.

2- Error sustancial.

3- Los actos de los relativamente incapaces.

4- Error en la calidad accidental.

5- Error en la persona.

6- La fuerza o violencia moral cuando rene los requisitos de grave, injusta y determinante.

7- El dolo determinante, que en los actos bilaterales debe ser, adems, obra de una de las partes.

8- La lesin, en los casos previstos por la ley.

9- El error esencial u obstculo, para algunos autores.

QUIENES PUEDEN ALEGAR LA NULIDAD RELATIVA

Art. 1684: La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaracin por el ministerio pblico en el solo inters de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificacin de las partes.

Es decir, de acuerdo con lo sealado por la ley, la nulidad relativa pueden alegarla solamente aqullos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios. Lo anterior quiere decir que si en un contrato hubo error, fuerza o dolo, slo podr demandar la rescisin la parte que sufri el error, la fuerza o dolo y no la otra. Si el contrato lo celebr un incapaz relativo slo ste y no la otra parte podr pedir la declaracin de nulidad.

Pueden tambin alegar la rescisin los herederos de la persona que, teniendo derecho a pedirla, falleci sin haberlo hecho. Y ello es lgico, pues los herederos representan al causante y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, uno de los cuales es, precisamente, el derecho a pedir la rescisin. Finalmente, pueden tambin alegar la rescisin los cesionarios de la persona que tena derecho a demandarla; entendindose por cesionarios las personas a quienes los beneficiados con la nulidad relativa transfieren, por acto entre vivos, los derechos que emanan del acto o contrato nulo, incluyndose en dicha cesin el derecho de demandar la rescicin.

SITUACIN EXCEPCIONAL DEL INCAPAZ QUE NO PODRA DEMANDAR LA RESCISIN DEL ACTO O CONTRATO.

Se encuentra tratada en el art. 1685 del CC, y priva al incapaz relativo del derecho de solicitar la nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad para obligarse. Dice el referido artculo: Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir el acto o contrato, ni l ni sus herederos o cesionarios podrn alegar nulidad. Sin embargo, la asercin de mayor edad, o de no existir la interdiccin u otra causa de incapacidad, no inhabilitar al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

El artculo mencionado supone que la parte que contrat con el relativamente incapaz, lo hizo en la creencia de que ste no estaba afectado por ninguna incapacidad legal, incurriendo as en un error que fue provocado por las maniobras dolosas del incapaz que hizo creer que era plenamente capaz. En este caso, la ley sanciona al incapaz privndolo del derecho a alegar la rescisin por su propia incapacidad. De esta manera se da aplicacin a un principio doctrinario que dice que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

Cabe hacer presente que la ley no considera constitutivo de dolo el engao consistente en la simple asercin de mayor edad o de no existir la interdiccin u otra causa de incapacidad, sancionando, de esta manera, la excesiva credulidad de la persona que no hizo nada por comprobar si afectaba o no a la contraparte alguna causal de incapacidad legal. Por ej., si en un contrato un menor adulto se hubiera limitado a afirmar que era mayor de edad, podra pedir, no obstante haber faltado a la verdad, la rescisin por su relativa incapacidad. Pero, si no slo hubiera mentido con respecto a su edad sino que, con el objeto de inducir a engao a la contraparte hubiera falsificado o adulterado el carn de identidad para figurar como mayor de edad, este incapaz habra actuado con dolo, privndolo la ley del derecho a demandar la rescisin del contrato por la causal de incapacidad relativa.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA

Dice el art. 1691: el plazo para pedir la rescisin durar cuatro aos. Este cuadrienio se contar, en el caso de violencia, desde el da en que sta hubiera cesado; en el caso de error o de dolo, desde el da de la celebracin del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contar el cuadrienio desde el da que haya cesado esta incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO

El saneamiento por el transcurso del tiempo supone que la persona que tena derecho a demandar la rescisin no lo hace en el lapso de 4 aos. Transcurrido dicho plazo desaparece el vicio que haca rescindible el contrato.

Para determinar desde qu momento se cuenta el plazo de 4 aos, la ley distingue las siguientes situaciones:

1) EN EL CASO DE VIOLENCIA O FUERZA, el cuadrienio se cuenta desde el da en que aquella hubiere cesado.

2) EN EL CASO DE ERROR O DE DOLO, el cuadrienio se cuenta desde la celebracin del acto o contrato.

3) EN EL CASO DE UNA INCAPACIDAD LEGAL, el cuadrienio se empieza a contar desde el da en que haya cesado la incapacidad. Esto es, en el caso de los menores adultos, cuando cumplan 18 aos, y en el caso de los interdictos por disipacin, desde el da de la rehabilitacin en la administracin de sus bienes.

SITUACIN DE LA NULIDAD RELATIVA, CUANDO QUIEN PUEDE ALEGARLA MUERE

El CC se ocupa del problema en el art. 1692, que dice: los herederos mayores de edad gozarn del cuadrienio entero, si no hubiese principiado a correr; y gozarn del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podr pedir la declaracin de nulidad pasados diez aos desde la celebracin del acto o contrato.

El precepto transcrito distingue, por una parte, si los herederos son mayores o menores de edad; y, por otra, si el cuadrienio haba empezado o no a correr.

A) Situacin de los herederos mayores de edadSi los herederos son mayores de edad, y el cuadrienio no ha empezado a correr, tendrn 4 aos para pedir la rescisin del acto o contrato celebrado por el causante, que se cuentan desde la muerte de ste.

Ejemplo: supongamos que un incapaz de 16 aos celebra un contrato de compraventa sin autorizacin de su representante legal y que al cabo de un ao muere, dejando un heredero mayor de edad. En este caso, el cuadrienio no ha empezado a correr, pues el incapaz muri antes de cumplir 18 aos de edad. Por lo tanto, el heredero mayor podr pedir la rescisin del contrato celebrado por el causante en el plazo de 4 aos, contado desde la muerte de ste.

Si los herederos son mayores de edad y el cuadrienio ha empezado a correr, podrn pedir la rescisin en el tiempo que falte para cumplir los 4 aos. Ejemplo: si una persona celebra un contrato engaada por el dolo determinante de su contraparte, y que dos aos despus de la fecha de celebracin del contrato muere, sucedindola un heredero mayor de edad. El heredero del ejemplo tendr el plazo de 2 aos- que es lo que falta para completar el cuadrienio que ha empezado a correr- para pedir la rescisin del contrato celebrado por el causante.

B) Situacin de los herederos menores de edad Al igual que en el caso anterior, se hace necesario distinguir si el cuadrienio haba empezado o no a correr, gozando los herederos menores de edad del cuadrienio completo o su residuo a contar del da que lleguen a edad mayor.

Cabe destacar que la ley establece exclusivamente en beneficio de los herederos incapaces por su minora de edad, la suspensin del plazo para demandar la rescisin del acto o contrato celebrado por el causante, plazo que empieza a correr una vez que lleguen a la mayora de edad. Dicha suspensin no beneficia a los herederos incapaces por otra causal que no sea la de menor edad (demencia o prodigalidad, por ejemplo).

La regla del inciso final del art. 1692, que dice pero en este caso no se podr pedir la declaracin de nulidad pasados 10 aos de la celebracin del acto o contrato, presenta un problema de interpretacin. Est claro que este inciso establece una excepcin, pero lo que admite duda es si dicha excepcin est referida a todo el artculo, esto es, tanto a los herederos mayores como a los herederos menores, o si su alcance no es otro que el de limitar la posibilidad que tienen los herederos menores de acogerse al beneficio de la suspensin.

Supongamos, por ejemplo, que un disipador interdicto muere quince aos despus de haber celebrado un contrato sin autorizacin de su representante legal, manteniendo hasta su muerte la calidad de incapaz relativo.Podran sus herederos demandar la rescisin del contrato? Si se estimara que la regla en anlisis se aplica tanto para los herederos mayores como para los menores, cabra concluir que vencido el plazo de 10 aos, los herederos no podran pedir la rescisin del contrato celebrado por el causante. Y ello, por que ste habra perdido, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho a demandar la nulidad relativa del contrato, no obstante haber mantenido hasta su muerte la calidad de incapaz relativo. Como es lgico, extinguido el derecho del causante, mal podra transmitirse a sus herederos.

Hay argumentos para atribuir al inciso que se comenta es sentido o alcance antedicho. De partida, no es posible desconocer que 10 maos es el plazo mximo de prescripcin que contempla el CC, transcurrido el cual se consolidan todas las relaciones jurdicas, y que tanto es as que en dicho plazo se sanea irrevocablemente el acto que adolece de un vicio de nulidad absoluta, lo que supone una infraccin de mayor gravedad que la sancionada con la rescisin.

El autor Vctor Vial sostiene que esta interpretacin, sin embargo, no se conforma con el art. 1691, que seala desde cuando empieza a correr el plazo para demandar la rescisin, mencionando el precepto que en el caso de incapacidad o fuerza, dicho plazo empieza a correr cuando la una o la otra hubieren cesado, sin que se establezca como lmite el lapso de 10 aos, contados desde la celebracin del contrato. Y no cabe duda, que si el legislador hubiera querido tal limitacin lo hara dicho directamente en el art. 1691 y no -como pretende la interpretacin que se analiza- en forma oblicua o indirecta en el siguiente. De esta forma, el autor citado opina que el plazo para demandar la rescisin en caso de fuerza o incapacidad, se cuenta desde que la fuerza o incapacidad ha cesado, sin que importe para tal efecto que hayan transcurrido ms de 10 aos desde la celebracin del contrato. En consecuencia, si la persona que tiene derecho a demandar la rescisin muere, transmite dicho derecho a sus herederos, sea cual fuere el plazo transcurrido desde la celebracin del contrato.

Los problemas prcticos que trae consigo el hecho de que podra pedirse la rescisin de un contrato, pese a que han transcurrido ms de 10 aos contados desde la fecha de su celebracin, se atenan considerablemente si se piensa que, en la mayora de los casos que podran presentarse, se produciran los efectos de la prescripcin adquisitiva.

Las consideraciones anteriores inducen a pensar que cuando el CC dice en el inciso final del art. 1692 pero en este caso no se podr pedir la declaracin de nulidad pasados 10 aos de la celebracin del acto o contrato, se est refiriendo a la situacin prevista en el inciso anterior, esto es, la de los herederos menores, a quienes se suspende el cmputo del cuadrienio o su residuo, hasta que llegan a edad mayor. La excepcin tantas veces mencionada, tendra, pues, el siguiente alcance: Si no hubiera transcurrido el plazo de 10 aos desde la fecha del contrato, el heredero menor podr acogerse a la suspensin del plazo para demandar la rescisin. Pero en este caso, no podr pedir la rescisin pasados 10 aos.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA POR LA RATIFICACIN O CONFIRMACIN

El cdigo civil lo trata en el Art. 1693 y ss. Aqu hay un error de concepto porque la palabra ratificacin se usa ms propiamente en el contrato de mandato, en que el mandante aprueba lo que el mandatario hizo sin poder suficiente o excedindose en sus facultades. Tambin se utiliza en los casos en que el dueo aprueba la venta de una cosa ajena que un tercero hizo.

Se define la CONFIRMACIN como el acto unilateral por el cual la parte que tena el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esa facultad, sanendose as el vicio del cual adoleca el acto o contrato. El fundamento jurdico de la confirmacin se encuentra en el Art. 12 del CC, que permite renunciar los derechos conferidos por las leyes, siempre que miren al inters individual del renunciante y que no est prohibida su renuncia.

La CONFIRMACIN O RATIFICACIN de la nulidad relativa puede ser expresa o tcita.

1) LA CONFIRMACIN EXPRESA: Es aquella que se realiza a travs de medios formales y explcitos.

2) LA CONFIRMACIN TCITA: Es la ejecucin voluntaria de la obligacin contratada. As lo define la ley en el art. 1695 del CC.

QU SIGNIFICA LA EJECUCIN VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIN CONTARATADA?

R: Para algunos autores es la que se hace en forma libre y espontnea, con la voluntad exenta de vicios.

Para otros autores, en cambio, no slo supone la ausencia de vicios, sino que, adems, el CONOCIMIENTO del que est confirmando del motivo de la anulabilidad. Es decir, el confirmante, a sabiendas de que el acto adolece de un vicio que autoriza para demandar la rescisin, ejecuta, no obstante, la obligacin contrada.

EXISTE OTRO HECHO QUE PUEDA IMPORTAR CONFIRMACIN TCITA DE LA NULIDAD RELATIVA?

R: Los autores sealan a modo de ejemplo el caso de que la parte que puede alegar la nulidad, estando en conocimiento del vicio, por ejemplo, pide un plazo para pagar la obligacin. Es decir, la parte que puede demandar la rescisin, si bien no ha ejecutado voluntariamente la obligacin, ha manifestado, por el hecho de pedir plazo para el pago, que est llano a ejecutarla.

La mayora de los autores estiman que solo sera confirmacin tcita la ejecucin voluntaria de una obligacin contratada, como indica el CC.

ES NECESARIO PARA QUE EXISTA LA CONFIRMACIN TCITA QUE EL ACTO SE EJECUTE EN SU TOTALIDAD O QUE EL ACTO SE EJECUTE EN SLO UNA PARTE?

R: El cdigo civil seala que con el cumplimiento de una obligacin contratada bastara para que haya confirmacin o ratificacin, sin distinguir si la obligacin ejecutada implica cumplimiento del contrato en su totalidad o en una parte.

CARACTERSTICAS DE LA CONFIRMACIN

1) La confirmacin es un ACTO JURDICO UNILATERAL, ya que para nacer a la vida del derecho basta la manifestacin de voluntad de una sola parte: el confirmante. Es unilateral, an cuando el acto que se confirma es bilateral o plurilateral.

2) Es un ACTO JURDICO ACCESORIO, por que no puede subsistir sin el acto jurdico principal que se convalida, que le sirve de sustento o apoyo. Dentro de los actos accesorios es de aquello llamados dependientes.3) ES IRREVOCABLE, ya que esta una vez efectuada no se puede dejar sin efecto.

4) OPERA CON EFECTO RETROACTIVO, o sea, una vez confirmado el acto, por una ficcin legal e supone que siempre ha sido vlido y que jams ha adolecido de un vicio de nulidad relativa.

REQUISITOS DE LA CONFIRMACIN:

1) SLO OPERA EN LA NULIDAD RELATIVA y nunca en la nulidad absoluta, la que slo se sanea por el transcurso del tiempo.

2) La confirmacin slo puede provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad relativa (ART 1696). Ejemplo, si el acto es nulo relativamente por error, fuerza o dolo, slo podr confirmar la parte que fue vctima del error, fuerza o dolo. Lo dicho, sin perjuicio de que puedan confirmar los herederos o cesionarios de la arte en cuyo beneficio la ley establece la nulidad relativa.3) El que confirma debe ser capaz de contratar, o sea debe ser capaz de obligarse (ART 1697). La confirmacin no escapa a la regla general que requiere, para la validez de los actos jurdicos, que stos se realicen por personas capaces.

4) Debe hacerse la confirmacin en tiempo oportuno, entendindose por tal el que media entre la celebracin del acto rescindible y la declaracin judicial de nulidad. Declarada la nulidad relativa se supone que el acto nunca existi, por lo que no producira efecto alguno su confirmacin.

5) La confirmacin debe hacerse despus de cesada la causa de invalidez, porque de otra forma, si subsiste el mismo vicio que afecta al negocio a confirmar, se dara vida a un acto tambin anulable. Por consiguiente, por ejemplo, la vctima de violencia no puede confirmar el acto mientras aquella perdura.

6) La confirmacin, cuando es expresa, debe cumplir con las mismas solemnidades a que por ley est sujeta el acto o contrato que se ratifica o confirma (ART 1694).

LA NULIDAD TOTAL O PARCIAL

1) LA NULIDAD TOTAL: Se presenta cuando el vicio afecta a todas las partes y clusulas del acto jurdico.

Ejemplo: El testamento otorgado por un demente.

2) LA NULIDAD PARCIAL: Se da cuando el vicio afecta slo a una parte o a una clusula del acto jurdico; o cuando afecta a una parte o a un elemento de una clusula.

En la doctrina Italiana, cuando se trata de la nulidad parcial, se declara la nulidad slo de la clusula afectada, mantenindose el resto del acto subsistente.

En Chile no hay normas que solucionen expresamente el problema de la invalidez parcial; sino que slo existen normas dispersas en el CC respecto del tema, que dan a entender que se sigue el principio de la no extensin de la invalidez a todo el acto jurdico, o sea, se anulara slo la clusula o parte del acto que se encuentra afectada por el vicio y el resto del acto subsistira.

Ejemplos:

ART 966:

Ser nula la disposicin a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposicin de persona. Es decir, se declara nula slo la disposicin y no el testamento en su integridad.

ART 1058:

La asignacin que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendr por no escrita.

ART 1409:

Que establece que si la donacin a ttulo universal comprendiere bienes futuros del donante, ser nula slo en lo que respecta a dichos bienes: Las donaciones a ttulo universal no se extendern a los bienes futuros del donante, aunque ste disponga lo contrario.

EFECTOS DE LA NULIDAD: Se ha sealado ya antes que tanto la nulidad absoluta como relativa no producen efectos ipso-jure o de pleno derecho, esto es, por la sola existencia del vicio de nulidad. Para que se produzcan los efectos propios de la nulidad es menester la existencia de una sentencia judicial firme o ejecutoriada que declare la nulidad del acto o contrato. Con anterioridad a la dictacin de la sentencia, el acto o contrato, que es anulable o rescindible por el vicio que lleva consigo, produce, no obstante, todos sus efectos, como si fuera vlido. Pero una vez declarada la nulidad, sus efectos son los mismos, sea que se declare la nulidad absoluta o la nulidad relativa. No existen, pues, diferencias entre la nulidad absoluta y relativa en lo que atae a los efectos de la nulidad judicialmente declarada. Para el estudio detallado de los EFECTOS DE LA NULIDAD, hay que distinguir los efectos de la nulidad entre las partes que celebraron el acto o contrato nulo, y los efectos de la nulidad en relacin a terceros.1) EFECTOS DE LA NULIDAD ENTRE LAS PARTES QUE CELEBRARON EL ACTO O CONTRATO NULO El principio general en lo relativo a los efectos que produce la nulidad para las personas que celebraron el acto o contrato nulo, est mencionado en el inciso 1 del art. 1687 del CC: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallaran si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilcita. Conforme a lo dicho, lo que se pretende, entonces, es que declarada la nulidad, las personas que celebraron el acto o contrato nulo vuelvan al mismo estado o situacin en que se hallaban con anterioridad a su celebracin, lo que puede imponer a una parte, o ambas, la obligacin de efectuar determinadas prestaciones tendientes a conseguir ese retorno al estado o situacin anterior. Y as, a este efecto, hay que distinguir si las obligaciones que impona el acto o contrato se haban cumplido o no, ya que si las obligaciones no se haban cumplido, una vez declarada la nulidad del respectivo acto o contrato, ya aquellas no se cumplirn (es decir, si a propsito de la nulidad hay que entender que el acto nunca existi y no engendr por tanto obligaciones, mal las partes debern entonces darles cumplimiento). Desde este punto de vista, la declaracin de nulidad extingue las obligaciones, y en tal calidad la considera el CC, enumerndola como uno de los modos de extinguir las obligaciones (art. 1567 N 8).

Pero si las obligaciones que impona el acto o contrato se haban cumplido por una o ambas partes, para volver al estado anterior debern entonces realizarse ciertas prestaciones o ms bien restituciones de parte de quien recibi algo en virtud del acto o contrato nulo en favor de quien se lo dio o entreg. Y para ello, el inciso 2 del art 1687 seala que en las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento (la nulidad), ser cada cual responsable de la prdida de las especies, o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, tiles o voluptuarias, tomndose en consideracin los casos fortuitos y la posesin de buena o mala fe de las partes; todo ello segn las REGLAS GENERALES y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artculo.

Cuando el CC habla de las REGLAS GENERALES, nos enva al ttulo XII Libro II del Cdigo Civil, donde se trata de la ACCIN DE REIVINDICACIN, jugando un papel importante en estas reglas generales LOS ARTS. que van desde el 904 al 915 que tratan sobre LAS PRESTACIONES MUTUAS (se estudian en detalle en Derecho de Bienes). Resumidamente, puede decirse, sin embargo, que lo primero que debe restituirse es la cosa misma que se recibi en virtud del acto o contrato nulo. Asimismo, procede la restitucin de los frutos naturales y civiles de la cosa, aplicndose para dicha restitucin el art. 907, que distingue entre el poseedor de mala fe y el poseedor de buena fe. Para estos efectos, se entiende de mala fe la persona o parte que recibi la cosa fructuaria en conocimiento del vicio que haca anulable el acto y se entiende de buena fe a quien recibi la cosa en la creencia de que lo haca por medios legtimos, ignorando el vicio que poda acarrear la invalidez.

EXCEPCIONES AL ART 1687:

Es decir, se trata de casos en que no obstante haber una nulidad declarada no se vuelve al estado anterior como se seala en el referido artculo:

1) En el caso de la declaracin de la nulidad por objeto o causa ilcita. El mismo art. 1687, al establecer la regla general, seala que sta debe entenderse sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilcita.

Esta referencia debe entenderse hecha al ART 1468, que dice que no podr repetirse (pedir que se restituya) lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas.

En consecuencia, quien celebra un acto o contrato a sabiendas que el acto adoleca de objeto o causa ilcita, una vez declarada la nulidad no puede exigir la restitucin de lo dado o pagado en virtud del contrato, pese a que l puede estar obligado a restituir lo que recibi, a su vez.

2) Otra excepcin se relaciona con el poseedor de buena fe. A este respecto puede sealarse que lo normal es que junto con la restitucin de la cosa misma, haya que restituir los frutos que esa cosa produjo en el perodo intermedio, pero existe una excepcin en el ART 907, que seala que el poseedor de buena fe no est obligado a restituir los frutos naturales y civiles que hubiere percibido antes de la contestacin de la demanda.

3) ART 1688: Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrat con ella no puede pedir restitucin o reembolso de lo que gast o pag en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho ms rica con ello la persona del incapaz.

CUNDO ENTIENDE LA LEY QUE EL INCAPAZ SE HIZO MS RICO?

R:

EN EL INCISO 2DO DEL ART 1688, seala los casos:

A) En cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias.

B) En cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas han sido necesarias al incapaz, cuando con unas y otras paga, por ejemplo, una deuda, o cumple, en general, obligaciones contradas en favor de otras personas o atiende a sus necesidades ms premiosas. Y si las cosas no le han sido necesarias, el hecho de que subsistan en poder del incapaz y quiera retenerlas, demuestra claramente que hay un beneficio para l, puesto que si las retiene, aumenta su patrimonio y, por lo mismo, lo enriquecen. Como este enriquecimiento no tiene una causa que lo justifique, ni siquiera a ttulo gratuito, el incapaz debe restituir esas cosas.

Con la disposicin en estudio la ley protege a los incapaces, pues teme que stos, cuando actan sin los requisitos que la ley exige, no den una adecuada inversin a lo que obtengan en virtud de un contrato del cual han sido partes. El temor o aprensin del legislador no se dara en la prctica si el incapaz se hubiere hecho ms rico, ya que, si destin las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, a satisfacer una real necesidad, ha demostrado proceder con acierto, como podra haber actuado una persona plenamente capaz. Lo mismo cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas que no fueren necesarias para el incapaz subsisten en poder de ste, siendo de toda lgica, en esta hiptesis, su restitucin.

Finalmente, debe insistirse en que este ART se aplica cuando la nulidad de un acto o contrato se declara, precisamente, por la causal de incapacidad absoluta o relativa de una de las partes, y no por otro vicio.

4) Otra excepcin es aquella que se refiere a la persona que debiendo restituir la cosa ha adquirido su dominio por prescripcin adquisitiva.

2) EFECTOS DE LA NULIDAD EN RELACIN CON TERCEROS.

Conforme al ART 1689, la nulidad judicialmente declarada da accin reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

Para comprender el alcance de esta norma, debe tenerse presente que la nulidad judicialmente declarada opera con efecto retroactivo, es decir, por una ficcin de la ley se reputa que el acto o contrato nulo jams existi.

Supongamos, por ejemplo, un contrato de compraventa en que las partes A y B- se han hecho entrega de la cosa y del precio, respectivamente. Supongamos, asimismo, que el comprador, que ha adquirido el dominio por la tradicin que le hizo el vendedor, en su calidad de dueo enajena la cosa a un tercero C-, y que con posterioridad se declara nulo el contrato de compraventa celebrado entre A y B.

Aplicando los conceptos sealados precedentemente, cabria concluir que A, que es el vendedor, no ha perdido el dominio de la cosa que entreg a B, ya que se reputa que nunca existi el contrato nulo, por lo que la tradicin, al cual dicho contrato sirvi de antecedente, no transfiri el dominio de la cosa a B.

Afectar la nulidad del contrato de compraventa al tercero que deriva su derecho de una de las partes? O, dicho en otros trminos, Podr A obtener la restitucin de la cosa de manos del tercero que la posee?

La respuesta afirmativa se impone, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 1689 del CC. Y esta solucin del legislador es lgica, pues si se considera que B no adquiri derecho alguno sobre la cosa por el efecto propio de la nulidad- la enajenacin que de la misma hizo a un tercero no transfiere el dominio, de conformidad, de conformidad con el conocido aforismo que dice que nadie puede transferir ms derechos de los que tiene, ni nadie puede adquirir ms derechos que los que tena su antecesor.

De otra parte, es importante destacar que la regla general del artculo 1689 del CC no distingue si los terceros estaban de buena o mala fe, es decir, si conocan o no la circunstancia de haber adquirido la cosa con un vicio de nulidad. En consecuencia, la accin reivindicatoria puede intentarse en contra de terceros adquirentes de buena o mala fe.EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DEL ART. 1689:

1) Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripcin adquisitiva.

2) Caso del HEREDERO INDIGNO que enajena bienes de la herencia. Esta situacin est contemplada en el ART 974 y 976 del CC, el primero de los cuales seala que declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario, ste es obligado a la restitucin de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes que adquiri, los herederos a quienes beneficie la declaracin de indignidad, tendrn accin, pero slo contra los terceros de mala fe. No procede, en esta hiptesis, la accin reivindicatoria contra terceros de buena fe.

Y tal es el alcance del art. 976, que dice que la accin de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

3) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisin de la compraventa por lesin enorme.

Las enajenaciones o gravmenes que haya hecho el comprador sobre la cosa adquirida antes que se pronuncie en su contra la nulidad por lesin no quedan sin efecto como consecuencia de ella. Por ello el ART 1895 del CC obliga al comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, a purificarla previamente de las hipotecas o derechos reales que se hayan constituido en ella.

LA CONVERSIN DEL ACTO NULO

Doctrinariamente, la CONVERSIN es el medio jurdico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtindose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible, salvaguardando con ello hasta ese lmite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitucin opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte.

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA CONVERSIN

1) Que el acto nulo cumpla con todos los requisitos que la ley exige para el nuevo acto en que se transforma, y

2) Que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto.

En nuestro cdigo no existe ninguna norma que permita que el acto nulo produzca los efectos de otro diverso. Sin embargo, hay casos particulares que dan esa idea y que permiten ese efecto por lo que cabe concluir que EN NUESTRO DERECHO LA CONVERSIN EST RESTRINGIDA UNICAMENTE A ESOS CASOS EN QUE LA LEY LO PERMITE.

CASOS DE CONVERSIN QUE CONTEMPLA EL CDIGO CIVIL

1) ART 1444: En lo referente a las cosas de la esencia de un contrato, seala que son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.

Ejemplo: En un contrato de compraventa los elementos esenciales son la cosa y el precio, de manera que si eventualmente faltare el precio (elemento esencial), este podra transformarse o degenerar en un contrato distinto que sera por ejemplo una permuta.

2) ART 1701: En cuanto indica que el instrumento pblico defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdr como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

ERROR COMN EN RELACIN A LA NULIDAD

Hay algunos casos que se denominan ERROR COMN y que ha surgido en doctrina de la observacin que la aplicacin estricta de los efectos de la nulidad puede llevar a situaciones injustas. Se trata especficamente de algunos casos en que no ha habido error de derecho y las partes contrataron creyendo que no haba vicio alguno, pero ERRARON EN UN ASPECTO FORMAL.

Ejemplo: Caso de un contrato de compraventa celebrado por escritura pblica, pero por un notario que no era competente, ignorando esta circunstancia y creyendo, por el contrario, sobre la base de una fundada apariencia, que el notario era competente.

Estrictamente este contrato sera nulo porque se hizo basado en una apariencia que no era real, pero a fin de conciliar el derecho y la equidad, a algunos le parece oportuno apoyarse en el principio error communis facit ius, sosteniendo as que el error no individual, sino comn, en torno a la causa de invalidez lo hace intachable, como si hubiese sido vlidamente constituido.

EN DOCTRINA LOS REQUISITOS PARA QUE SE DECLARE EL ERROR COMN SON:

1) Que haya error comn, es decir, compartido por la generalidad de los que se hallan en las mismas circunstancias que la partes en el tiempo y lugar en que el acto ha sido concertado.

2) Debe tratarse de un error excusable, es decir, que exista un justo motivo de error, o sea, una apariencia que justificadamente induzca a error.

3) Debe haber buena fe de quienes incurrieron en el error.

CUL ES LA SITUACIN DE ESTE ERROR COMN EN EL CDIGO CIVIL?

R: No hay una norma que expresamente reconozca y valide el error comn, sin embargo a lo largo del cdigo hay diversos ARTS. que evidentemente se fundan en el ERROR COMN.

Ejemplo:

1) EL ART 1013, en relacin al ART 1012.

ART 1012: no podrn ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:

1. derogado

2. los menores de 18 aos

3. los que se hallaren en interdiccin por causa de demencia

4. todos lo que actualmente se hallaren privados de la razn

5. los ciegos

6. los sordos

7. los mudos

8. los condenados a algunas de las penas designadas en el Art. 267, nmero 7, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos

9. los amanuenses del escribano que autorizare el testamento

10. los extranjeros no domiciliados en Chile

11. las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el ART1024.

Dos a lo menos de los testigos debern estar domiciliados en la comuna o agrupacin de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deber saber leer y escribir, cuando slo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

ART 1013: Si algunas de las causas de inhabilidad expresadas en el ART precedente no se manifestare en el aspecto o comportacin de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundndose la opinin contraria en hechos positivos y pblicos, no se invalidar el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podr servir sino a uno solo de los testigos.

2) ART 704: No es justo ttulo: n.4: El meramente putativo, como el del heredero que en realidad no es heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesin efectiva, servir de justo ttulo el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

3) ART 1576, INCISO 2DO: El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesin del crdito, es vlido, aunque despus aparezca que el crdito no le perteneca.

En general, la doctrina y la jurisprudencia, no obstante no haber una disposicin expresa, estiman que el error comn debe ser aceptado en nuestro derecho cada vez que se dan los requisitos del mismo, e incluso aplicable a otros casos no previstos por la ley.

Acciones a que da origen la nulidad:

1.- Accin para pedir la nulidad: ella tiende a obtener la nulidad de un contrato celebrado con algn vicio o defecto, pretende que el acto o contrato sea anulado producindose los efectos propios de la nulidad.

El acto se va a anular entre las partes que concurren a su celebracin y esta circunstancia va a determinar las personas contra las que se va a dirigir la nulidad. De esta manera, si la entabla un contratante la accin de nulidad va a ir dirigida contra el otro contratante; si la entabla un tercero, en el caso de la nulidad absoluta, deber entablarla en contra de todos los contratantes.

Esta accin es personal y debe ventilarse entre los contratantes, y en el juicio que se entable se determinar si el contrato tiene o no el vicio que se le atribuye.

2.- Accin reivindicatoria: est sealada por el art.1689. Como la nulidad judicialmente declarada opera retroactivamente, la persona que transfiri su derecho en el acto o contrato nulo, es considerada como si nunca hubiera sido titular de ste. Por ello, la ley le confiere la accin reivindicatoria para que recupere aquello que le pertenece. Esta es una accin real que se debe hacer valer en contra del actual poseedor de la cosa.

La reivindicacin o accin de dominio se define como la accin que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela (art. 889 CC).

El orden lgico en que se interponen estas dos acciones es, en primer lugar, la accin de nulidad, y una vez declarada sta, debera entablarse la accin reivindicatoria contra el poseedor de la cosa.

Pero las necesidades prcticas y las razones de economa aconsejan ahorrar tiempo y dinero, por tal motivo, el art.18 del CPC dice que en el mismo juicio podrn intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma accin, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

Por su parte, el art.17 del CPC autoriza la interposicin conjunta de ambas acciones, eso s que la segunda es una peticin condicional para el caso de que la primera sea acogida.

Segn el art.1690 los efectos de la nulidad son relativos, esto es, cuando dos o ms personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechar a las otras.

Formas en que se hace valer la nulidad:

No hay discusin en cuanto en cuanto a que la nulidad absoluta y relativa puede hacerse valer como accin, esto es, demandando en el juicio respectivo por quien tiene derecho a alegarla.

El problema se plantea en ciertos juicios con respecto a la excepcin de nulidad. El art.464 N.14 del CPC seala que en el procedimiento ejecutivo la nulidad se puede hacer valer como excepcin. Pero fuera del juicio ejecutivo esto es discutido por la doctrina y la jurisprudencia no es uniforme. Adems, el art.310 del CPC no menciona a la nulidad como excepcin en el juicio ordinario.

Para el caso que se estime como excepcin, si la persona demandada en juicio quiere hacer valer la excepcin de nulidad, deber interponerla por va de reconvencin.

No procede declarar la nulidad de un contrato por la va de la excepcin, sino que, para ello, debe hacerse valer en la reconvencin. Corte de Santiago, 9 de septiembre de 1941: Revista de Derecho y Jurisprudencia, t.42, secc. primera, p.551).

La accin de nulidad se tramita en juicio ordinario y es incompatible con cualquier otra accin que tenga como fundamento la validez del acto o contrato.