COALICIONES -...
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COALICIONES
1. Es constitucional permitir la intervención de los partidos políticos en el proceso
electoral de manera coligada o unitaria (AI 9/99).
2. Es constitucional establecer que los partidos políticos estatales durante su primera
elección inmediata posterior a su registro legal están impedidos legalmente para
integrarse en una coalición o fusionarse (AI 14/99, 15/99, 16/99, 6/2004,
170/2007).
3. Condicionar la coalición de los partidos políticos a cierto requisito no hace
nugatorio el derecho a la coalición, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no
puede decirse que se coarta la libre participación de los partidos políticos en las
elecciones (AI 34/2000, 14/2004).
4. Es constitucional limitar la participación de los partidos políticos en coalición, a que
hubieren participado en la última elección local (AI 20/2002, 14/2004).
5. Es constitucional prohibir a las agrupaciones políticas estatales participar en los
procesos electorales en una coalición (AI 14/2004, 4/2009).
6. Es inconstitucional solicitar que la coalición acredite tantos representantes ante los
órganos electorales como si se tratase de un solo partido político, ya que ésta no
representaría los intereses del partido en lo que no se coaligó, impidiendo que
prevalezca la individualidad de cada partido (AI 14/2004).
7. La transferencia de votos de un partido político a favor de otro que alcanzó la
votación requerida para mantener su registro, con el fin de aumentar su porcentaje
de votación, es inconstitucional, porque afecta el régimen de partidos y las reglas
democráticas de la contienda electoral (AI 61/2008, 129/2008).
8. La regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador
ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones (AI 61/2008, 2/2009).
9. El supuesto normativo que establece que las coaliciones de partidos políticos
─durante la precampaña, campaña y la jornada electoral─ tendrán como
prerrogativa el mismo tiempo en radio y televisión que corresponde a los demás
partidos políticos en la contienda, y no la suma de los tiempos que
corresponderían a los partidos coaligados, constituye una medida legislativa válida
dentro del Estado constitucional (AI 113/2008, 125/2008, 4/2009).
10. Disponer que en el caso de las coaliciones éstas se considerarán como un solo
partido político y que, por ello, no deben acumular las prerrogativas (como las
referidas al acceso a la radio y televisión; al financiamiento de los partidos
políticos, público y privado; el régimen fiscal, y de las franquicias postales y
telegráficas), resulta constitucional (AI 2/2009, 4/2009).
11. Es constitucional la supresión de la figura de candidaturas comunes, ya que dicha
supresión es una modalización del derecho de asociación en materia política que
compete regular al legislador local (AI 60/2009, 26/2010).
JURISPRUDENCIAS: P./J. 41/2000, 42/2000, 42/2000, 44/2000, 45/2000
EXPEDIENTE: 9/99 y su acumulada 10/99
ESTADO: Nuevo León
ACTOR: PRI, la minoría de diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 5o., 14, 16, 34, 35, 36, 41, 105, 115, 116
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se declara la inaplicabilidad para el próximo proceso electoral que tendrá lugar a partir del primero de noviembre del año en curso, del Decreto Número 202 por el que se reformó la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Se reconoce la validez, para ulteriores procesos, de los artículos 10, párrafo segundo, 15, fracción II, 16, tercer párrafo, 17, 45, fracción II, 61, párrafo segundo, 81, fracción XXI, 104, fracción X, 107, segundo párrafo, 108, fracción III, 121 y tercero transitorio.
MINISTRO PONENTE
Juventino V. Castro y Castro
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-19/2000. Es concordante
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL.
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN II, Y 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 41, 115 Y 116 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN II, Y 61 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PERMITEN SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL DE MANERA COALIGADA O UNITARIA, NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL.
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
RESUMEN
Los promoventes aducen que son inconstitucionales los artículos 45, fracción II, y 61 de la
Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer que los partidos coaligados tendrán
derecho a estar representados ante todos los órganos de la Comisión Estatal Electoral, a
excepción de las Mesas Auxiliares de Cómputo en donde se tendrá como uno solo, lo que
es atentatorio de lo dispuesto por los artículos 40 y 116, fracción IV, inciso b) de la
Constitución Federal.
La Comisión Estatal Electoral, es la responsable del Registro Estatal de Electores y de la
preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y
extraordinarios para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos que se
realicen en la entidad. De igual forma, tiene la atribución de asignar las diputaciones de
representación proporcional que correspondan a cada partido político. Por su parte, las
Comisiones Municipales Electorales, son los organismos que bajo la dependencia de la
Comisión Estatal Electoral, ejercen en los Municipios las funciones de preparación,
desarrollo y vigilancia del proceso electoral, estas comisiones tienen además, las
funciones de cómputo y declaración de validez de las elecciones de Ayuntamiento;
otorgan las constancias de mayoría y validez respectivas y determinan la asignación de
regidores de representación proporcional en los términos de la propia ley y resuelven
dentro de un plazo que no exceda de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
presentación, en forma oportuna y expedita, la acreditación de representantes de los
partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de Casilla, mediante el
sellado de los documentos originales de los que conservan una copia. Las Mesas
Directivas de Casilla, son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y
cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los Municipios y coparticipan en
la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Dichos órganos se integran, de la siguiente forma: la Comisión Estatal Electoral, por cinco
ciudadanos propietarios y dos suplentes comunes; las Comisiones Municipales, por tres
miembros designados por la Comisión Estatal Electoral, que desempeñan los cargos de
presidente, secretario y vocal, contando con un suplente común, mientras que, las Mesas
Directivas de Casilla se conforman con un presidente, un secretario, dos escrutadores y
sus respectivos suplentes, designados mediante un procedimiento de doble insaculación
del quince por ciento de la lista nominal de electores correspondiente a la circunscripción
territorial de la casilla de que se trate.
Ahora bien, según lo dispone el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado, ante la
Comisión Estatal Electoral, concurrirán con voz, pero sin voto, los representantes
propietarios y suplentes que acrediten los partidos políticos. En el mismo sentido,
conforme lo prevé el artículo 96 de la misma ley, los partidos políticos podrán registrar
indistintamente en la Comisión Estatal Electoral o en las Comisiones Municipales
Electorales un representante propietario y un suplente, pero los representantes de partido
deberán ser sufragantes del Municipio correspondiente y tendrán voz pero no voto; y el
artículo 43 en lo que interesa, señala que los partidos políticos con registro nacional o
estatal podrán designar ante la Comisión Estatal Electoral y ante las Comisiones
Municipales Electorales, un representante que tendrá derecho a voz, pero no a voto; y
también establece que los representantes podrán ser designados y removidos libremente,
en cualquier tiempo, por el partido que haya hecho su designación y que por cada
representante propietario habrá un suplente.
En el mismo sentido, el artículo 109 de la propia norma, en lo que interesa, establece que
cada partido político contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y
su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la
función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla
hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes,
teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas; así como
que las copias de las actas serán entregadas a los representantes de partido, en su
ausencia a los representantes de candidato y en ausencia de ambos a los representantes
generales.
Así, de lo expuesto se concluye, que en la integración de los citados órganos electorales,
los partidos políticos -coaligados o no-, no participan, ni, por ende, comparten
responsabilidad alguna en la toma de decisiones que, según corresponda, los referidos
órganos electorales, adopten en la preparación, dirección y organización de los procesos
electorales, ordinarios o extraordinarios, ni en las diferentes actividades que les toca
desempeñar como tales; que los representantes de los partidos políticos, coaligados o no,
ante la Comisión Estatal Electoral, al igual que ante las Comisiones Municipales
Electorales, si bien, intervienen con su voz, en modo alguno, crean ventaja alguna en su
favor, desde el momento en que dichos institutos políticos carecen de la facultad de votar
los acuerdos relativos que decidan sobre el particular; habida cuenta que, su intervención
ante las Mesas Directivas de Casilla, sólo se limita a vigilar el desarrollo de la jornada
electoral, porque, en el supuesto de que estando coaligados postulen a algún candidato
común, será a través de la coalición, como podrán presentar los escritos de protesta y
medios de impugnación procedentes, como lo prevé el artículo 61 de la Ley Electoral del
Estado de Nuevo León.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que en relación con los artículos 45,
fracción II y 61 de la ley impugnada, que se estiman violatorios de los diversos artículos
40 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, y 43, primer párrafo de la
Constitución Política del Estado, en principio, cabe señalar que aunque es verídico que,
según las citadas disposiciones cuando dos o más partidos políticos se coaliguen, dichos
partidos, no obstante la coalición que hayan formado, siguen conservando a sus
representantes, ante los diferentes órganos electorales, a saber: Comisión Estatal
Electoral, Comisiones Municipales Electorales y Mesas Directivas de Casilla, hecha
excepción de representantes ante las Mesas Auxiliares de Cómputo, esa representación
partidista que conservan, pese a la coalición conformada, en modo alguno, puede crear
una situación de ventaja ni transgredir los principios rectores en materia electoral,
particularmente el de imparcialidad a que se refieren los impugnantes.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 14/99 ESTADO: Estado de México
ACTOR: Partido de Centro Democrático
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Legislatura del Estado de México
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto No. 125, por el que se reforma el artículo
No. 50 del Código Electoral del Estado de México
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
9o. y 41, fracciones I y III
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido político de Centro Democrático en contra del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, reformado mediante Decreto Número 125, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
México el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Se reconoce la validez del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México.
MINISTRO PONENTE
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-11/99. Es contradictoria.
RESUMEN
El partido promovente controvierte el artículo 50 del Código Electoral del Estado de
México vigente, que establece que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en
el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse, lo
cual contraviene los artículos 9o. y 41, fracciones I y III, de la Constitución Federal, pues
viola la garantía de libre asociación y reunión para tomar parte de los asuntos políticos del
país y coarta su derecho como partido político nacional de participar en las elecciones
estatales y municipales.
Según la Corte, si bien la libertad de asociación y reunión constituye un derecho público
fundamental, indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el
pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del
gobierno y el control de su actuación.
Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo
afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a
la preservación del interés y orden públicos. Entre las restricciones más comunes y
generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al
objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones,
mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en
ellas.
Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones
de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, regula un tipo específico
de asociación como lo son los partidos políticos, y al respecto establece que estas
asociaciones políticas tienen como fin (permanente) la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Ahora bien, el precepto constitucional en comento reconoce el carácter de interés público
que tienen los partidos políticos, y los fines que éstos persiguen consistentes en la
promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del
poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Las legislaciones federal y locales respectivas deben regular de tal manera los procesos
electorales correspondientes, que permitan hacer vigentes los principios fundamentales
establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, el que los partidos
políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público y puedan
lograr los fines que la Carta Magna prevé.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación
secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos
electorales, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y
a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse.
Ahora bien, las diferentes legislaciones en materia electoral contienen una serie de
disposiciones que regulan la participación de los partidos políticos en los procesos
electorales, entre otras, la relativa al derecho que tienen para participar en los procesos
electorales y el de coaligarse o fusionarse, siempre y cuando reúnan los requisitos
exigidos en las mismas.
El texto vigente del artículo 50 del Código Electoral impugnado, señala que los partidos
políticos nacionales o locales que hayan obtenido su registro en el año anterior a la
realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros
partidos políticos. Antes de su reforma, dicho precepto establecía la misma disposición
pero únicamente tratándose de partidos políticos locales.
Es importante destacar que el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los
partidos políticos en los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo
a través de una coalición o fusión, de tal manera que expresamente no está
reglamentando dichas figuras sino, se insiste, la intervención de los partidos en un
proceso determinado.
La disposición de referencia establece un requisito de temporalidad para la participación
de los partidos políticos cuando lo hagan o quieran hacerlo mediante una coalición o
fusión, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de su registro y la de los comicios.
Así, conforme al artículo 50, para que los partidos puedan participar en el proceso
electoral a través de una coalición o fusión, debe tomarse en consideración la fecha en
que se obtuvo el registro respectivo y aquélla a la en que deben realizarse los comicios, y
dicho registro no debe haberse obtenido en el año anterior a éste.
Acorde a lo anterior, del precepto impugnado se advierte que éste no contiene una
prohibición para que los partidos políticos puedan fusionarse o coaligarse sino que sujeta
su operancia a un requisito de temporalidad, lo cual no es otra cosa que la reglamentación
que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos
políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.
Además, como se desprende de la exposición de motivos correspondiente, la reforma al
citado artículo 50 atiende a los principios de imparcialidad y equidad, ya que los partidos
políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral local, no han
acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de
aquellos que han demostrado tener una fuerza electoral representativa; por lo tanto, el
requisito de temporalidad que impone el precepto impugnado tiene por objeto que los
partidos políticos de reciente registro, que carecen de antecedentes electorales y de una
fuerza electoral acreditada por no haber participado en procesos electorales previos,
solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no
mediante una coalición o fusión, pues de los resultados que logren hasta entonces es que
podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con una
representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos
derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa
representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de
aquellos que no han participado en un proceso electoral y que, por ende, es necesario
que primero actúen de manera individual para demostrar tales extremos; después podrán
solicitar su coalición o fusión para poder gozar de los beneficios que resultan de estas
figuras.
Según la Corte, si en el caso concreto el artículo impugnado condiciona la fusión o
coalición de los partidos políticos a un requisito de temporalidad, esto no es otra cosa que
el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho
a la coalición o fusión, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que
se coarte la libre participación de los partidos políticos en las elecciones.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 50 del Código Electoral del
Estado de México, se encuentra en contradicción con los artículos 9o. y 41
constitucionales, en virtud de que, la prohibición a los partidos políticos que hayan
obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, para que
puedan coaligarse o fusionarse entre sí o con otros institutos políticos, limita su derecho
de asociación, pues los partidos políticos nacionales están en aptitud de gozar de todos
los derechos y prerrogativas establecidos en la Constitución Federal, entre los que se
encuentra, participar en las elecciones estatales, sin que, por tanto, sea factible al
legislador ordinario, limitar caprichosamente las formas de participación en una contienda
electoral; por lo que, aquellas normas ordinarias que establecen esas limitantes, como en
la especie en que se impide a los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su
registro en el año anterior al de las elecciones, coaligarse o fusionarse, se estima que son
contrarias al espíritu y texto del numeral 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 15/99 ESTADO: Estado de México
ACTOR: Alianza Social
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Legislatura del Estado de México
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto No. 125, por el que se reforma el artículo
No. 50 del Código Electoral del Estado de México
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
9o. y 41, fracciones I y III
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN El presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad a nombre y en representación del citado partido político, por las razones que se exponen en el considerando tercero de esta resolución.
Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social en contra del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México, reformado mediante Decreto Número 125, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
Se reconoce la validez del artículo 50 del Código Electoral del Estado de México.
MINISTRO PONENTE
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-12/99. Es contradictoria.
RESUMEN
El partido promovente controvierte el artículo 50 del Código Electoral del Estado de
México vigente, que establece que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en
el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse, lo
cual contraviene los artículos 9o. y 41, fracciones I y III, de la Constitución Federal, pues
viola la garantía de libre asociación y reunión para tomar parte de los asuntos políticos del
país y coarta su derecho como partido político nacional de participar en las elecciones
estatales y municipales.
Según la Corte, si bien la libertad de asociación y reunión constituye un derecho público
fundamental, indispensable en todo régimen democrático, en cuanto propician el
pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del
gobierno y el control de su actuación.
Este derecho fundamental no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo
afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan su ejercicio a
la preservación del interés y orden públicos. Entre las restricciones más comunes y
generales a las que se condiciona el ejercicio de estos derechos, algunas conciernen al
objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones o reuniones,
mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en
ellas.
Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones
de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, regula un tipo específico
de asociación como lo son los partidos políticos, y al respecto establece que estas
asociaciones políticas tienen como fin (permanente) la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Ahora bien, el precepto constitucional en comento reconoce el carácter de interés público
que tienen los partidos políticos, y los fines que éstos persiguen consistentes en la
promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del
poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Las legislaciones federal y locales respectivas deben regular de tal manera los procesos
electorales correspondientes, que permitan hacer vigentes los principios fundamentales
establecidos en la disposición constitucional en cita y, con ello, el que los partidos
políticos adquieran efectivamente su naturaleza de entes de interés público y puedan
lograr los fines que la Carta Magna prevé.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación
secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos
electorales, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y
a lo que dispone dicha legislación sobre la manera en que pueden asociarse.
Ahora bien, las diferentes legislaciones en materia electoral contienen una serie de
disposiciones que regulan la participación de los partidos políticos en los procesos
electorales, entre otras, la relativa al derecho que tienen para participar en los procesos
electorales y el de coaligarse o fusionarse, siempre y cuando reúnan los requisitos
exigidos en las mismas.
El texto vigente del artículo 50 del Código Electoral impugnado, señala que los partidos
políticos nacionales o locales que hayan obtenido su registro en el año anterior a la
realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros
partidos políticos. Antes de su reforma, dicho precepto establecía la misma disposición
pero únicamente tratándose de partidos políticos locales.
Es importante destacar que el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los
partidos políticos en los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo
a través de una coalición o fusión, de tal manera que expresamente no está
reglamentando dichas figuras sino, se insiste, la intervención de los partidos en un
proceso determinado.
La disposición de referencia establece un requisito de temporalidad para la participación
de los partidos políticos cuando lo hagan o quieran hacerlo mediante una coalición o
fusión, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de su registro y la de los comicios.
Así, conforme al artículo 50, para que los partidos puedan participar en el proceso
electoral a través de una coalición o fusión, debe tomarse en consideración la fecha en
que se obtuvo el registro respectivo y aquélla a la en que deben realizarse los comicios, y
dicho registro no debe haberse obtenido en el año anterior a éste.
Acorde a lo anterior, del precepto impugnado se advierte que éste no contiene una
prohibición para que los partidos políticos puedan fusionarse o coaligarse sino que sujeta
su operancia a un requisito de temporalidad, lo cual no es otra cosa que la reglamentación
que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos
políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.
Además, como se desprende de la exposición de motivos correspondiente, la reforma al
citado artículo 50 atiende a los principios de imparcialidad y equidad, ya que los partidos
políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral local, no han
acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de
aquellos que han demostrado tener una fuerza electoral representativa; por lo tanto, el
requisito de temporalidad que impone el precepto impugnado tiene por objeto que los
partidos políticos de reciente registro, que carecen de antecedentes electorales y de una
fuerza electoral acreditada por no haber participado en procesos electorales previos,
solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no
mediante una coalición o fusión, pues de los resultados que logren hasta entonces es que
podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con una
representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos
derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa
representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de
aquellos que no han participado en un proceso electoral y que, por ende, es necesario
que primero actúen de manera individual para demostrar tales extremos; después podrán
solicitar su coalición o fusión para poder gozar de los beneficios que resultan de estas
figuras.
Según la Corte, si en el caso concreto el artículo impugnado condiciona la fusión o
coalición de los partidos políticos a un requisito de temporalidad, esto no es otra cosa que
el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho
a la coalición o fusión, pues únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que
se coarte la libre participación de los partidos políticos en las elecciones.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 50 del Código Electoral del
Estado de México, se encuentra en contradicción con los artículos 9o. y 41
constitucionales, en virtud de que, la prohibición a los partidos políticos que hayan
obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, para que
puedan coaligarse o fusionarse entre sí o con otros institutos políticos, limita su derecho
de asociación, pues los partidos políticos nacionales están en aptitud de gozar de todos
los derechos y prerrogativas establecidos en la Constitución Federal, entre los que se
encuentra, participar en las elecciones estatales, sin que, por tanto, sea factible al
legislador ordinario, limitar caprichosamente las formas de participación en una contienda
electoral; por lo que, aquellas normas ordinarias que establecen esas limitantes, como en
la especie en que se impide a los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su
registro en el año anterior al de las elecciones, coaligarse o fusionarse, se estima que son
contrarias al espíritu y texto del numeral 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 16/99 ESTADO: Estado de México
ACTOR: Convergencia
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Legislatura del Estado de México
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículos 50 y 63 fracción VIII del Código Electoral
del Estado de México
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 9o., 14, 17, 41, párrafo segundo, fracciones I y II y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido
Convergencia por la Democracia.
Se reconoce la validez de los artículos 50 y 63, fracciones VIII y IX, del Código Electoral del Estado de México, en términos de los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta sentencia.
MINISTRO PONENTE
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-13/99. Es contradictoria.
RESUMEN
El partido actor aduce que al disponer el artículo 50 del Código Electoral del Estado de
México, que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro el año
anterior al de la elección no podrán coaligarse ni fusionarse, transgrede lo establecido en
el artículo 9o. constitucional al limitarse el derecho de asociación.
El texto vigente del artículo 50 del Código Electoral impugnado, señala que los partidos
políticos nacionales o locales que hayan obtenido su registro en el año anterior a la
realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros
partidos políticos. Antes de su reforma, dicho precepto establecía la misma disposición
pero únicamente tratándose de partidos políticos locales.
Es importante destacar que el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los
partidos políticos en los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo
a través de una coalición o fusión, de tal manera que expresamente no está
reglamentando dichas figuras sino, se insiste, la intervención de los partidos en un
proceso determinado.
La disposición de referencia establece un requisito de temporalidad para la participación
de los partidos políticos cuando lo hagan o quieran hacerlo mediante una coalición o
fusión, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de su registro y la de los comicios.
Así, conforme al artículo 50, para que los partidos puedan participar en el proceso
electoral a través de una coalición o fusión, debe tomarse en consideración la fecha en
que se obtuvo el registro respectivo y aquélla a la en que deben realizarse los comicios, y
dicho registro no debe haberse obtenido en el año anterior a éste.
Acorde a lo anterior, del precepto impugnado se advierte que éste no contiene una
prohibición para que los partidos políticos puedan fusionarse o coaligarse sino que sujeta
su operancia a un requisito de temporalidad, lo cual no es otra cosa que la reglamentación
que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos
políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.
Además, como se desprende de la exposición de motivos correspondiente, la reforma al
citado artículo 50 atiende a los principios de imparcialidad y equidad, ya que los partidos
políticos que participan por primera ocasión en un proceso electoral local, no han
acreditado la representación suficiente para ser sujetos de los mismos derechos de
aquellos que han demostrado tener una fuerza electoral representativa; por lo tanto, el
requisito de temporalidad que impone el precepto impugnado tiene por objeto que los
partidos políticos de reciente registro, que carecen de antecedentes electorales y de una
fuerza electoral acreditada por no haber participado en procesos electorales previos,
solamente puedan participar en los próximos comicios en forma independiente y no
mediante una coalición o fusión, pues de los resultados que logren hasta entonces es que
podrán acreditar que mantienen vigente su registro y que cuentan con una
representatividad suficiente que les permita equitativamente ser sujetos de los mismos
derechos de los que gozan los partidos políticos que ya demostraron tener esa
representatividad, circunstancia que no podría apreciarse objetivamente respecto de
aquellos que no han participado en un proceso electoral y que, por ende, es necesario
que primero actúen de manera individual para demostrar tales extremos; después podrán
solicitar su coalición o fusión para poder gozar de los beneficios que resultan de estas
figuras.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Lo dispuesto en el artículo 50 del Código
Electoral del Estado de México, es contrario a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo
segundo, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que se traduce en una limitación indebida que hace nugatorio el derecho
de los partidos políticos nacionales que recién hayan obtenido su registro a participar en
las elecciones estatales o municipales.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 48/2001, 49/2001, 50/2001, 51/2001
EXPEDIENTE: 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001 y 4/2001
ESTADO: Aguascalientes
ACTOR: PVEM, Convergencia, Alianza Social, PT
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Legislatura del Estado de Aguascalientes
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 51, tercer párrafo, 65, 69, 114, 115, 206, 207, 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE
1o., 5o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción II, 105, 115, 116 y 133
ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y del Trabajo. Se reconoce la validez de los artículos 33, primer párrafo, 43, 44, 45, 46, 47, 65, 69, 114, 115, 206, 207 y 209 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
MINISTRO PONENTE
Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-19/2000. Es concordante
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDO PUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPUTACIONES MAYOR AL DE DISTRITOS ELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINITIVA LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
RESUMEN
El partido político Convergencia por la Democracia señala que el artículo 33, fracción I,
del Código Electoral estatal atenta contra lo dispuesto por los artículos 9o., 41, fracción I y
133 de la Constitución Federal, así como de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de la Declaración
de los Derechos y Deberes del Hombre, toda vez que el citado precepto coarta el derecho
de asociación al limitarse y restringirse la formación de cualquier especie de asociación
incluidas las coaliciones, restringiéndolas a totalitarias y no parciales, privando del
derecho legítimo de asociarse a los partidos políticos que pretendan participar en la vida
democrática del país.
Así, conforme al artículo 33, para que los partidos puedan participar en el proceso
electoral a través de una coalición deberá ser total por tipo de elección.
Acorde con lo anterior, del precepto impugnado no se advierte que éste contenga una
prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta
su operancia a un requisito material, lo cual no es otra cosa que la reglamentación que
introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los partidos
políticos puedan participar en un proceso electoral determinado.
Por tanto, si en el caso concreto el artículo impugnado condiciona la coalición de los
partidos políticos a cierto requisito, esto no es otra cosa que el régimen legal al que debe
estarse para tal efecto, lo cual no hace nugatorio el derecho a la coalición, pues
únicamente lo reglamenta, por lo que no puede decirse que se coarta la libre participación
de los partidos políticos en las elecciones.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
ESTADO: Colima
ACTOR: Asociación por la Democracia Colimense, PRD, PT
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Colima
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículos 62, primer párrafo y 220, primer párrafo
del Código Electoral del Estado de Colima
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., primero y tercer párrafos, 4o., 9o., 35, fracción III, 41, primer párrafo y fracciones I y II, así como 116, fracción IV, incisos f), g) y h)
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el Decreto 237.
Se declara la invalidez del artículo 220, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de
Colima, contenido en el decreto citado en el punto resolutivo que antecede.
MINISTRO PONENTE
José Vicente Aguinaco Alemán
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-8/2002. Es contradictoria.
RESUMEN
Los partidos políticos accionantes impugnan la constitucionalidad del artículo 62, primer
párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, sosteniendo que el precepto aludido
del Código Electoral del Estado es violatorio de los numerales 9o., 35 y 41 de la
Constitución Federal, toda vez que impide la libre asociación de los partidos políticos, al
limitar el derecho de los mismos para asociarse.
Según la Corte, de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los
analizados artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que la
libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, está afectada por una
característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos
electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria.
Del precepto impugnado se desprende que los partidos políticos podrán formar
coaliciones para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre
y cuando hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior.
De lo asentado se destaca que lo que regula el precepto en cuestión es la participación de
los partidos políticos en los procesos electorales, cuando éstos lo pretendan hacer a
través de una coalición; y que al referirse a la intervención de éstos en un proceso
determinado, sujeta su asociación a un requisito de naturaleza material, lo cual hace
patente que lo previsto por el citado numeral impugnado, exclusivamente se trata de una
reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en
que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.
Ahora, si bien la regulación que al efecto establezca cada Estado en su régimen interior
debe ser acorde con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Federal,
de tal manera que los haga vigentes, también lo es que al no establecer el citado
Ordenamiento Fundamental lineamientos específicos que en materia de coaliciones
deban observar los Estados, debe considerarse que estos últimos gozan de la libertad
para legislar en su régimen interior, acorde con el sistema federal estatuido en el artículo
124 del referido ordenamiento.
En consecuencia, si en el caso concreto el artículo 62, párrafo primero, impugnado,
condiciona la coalición de los partidos políticos para postular candidatos de convergencia,
a que éstos hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, dicha
circunstancia no hace nugatorio el derecho a la coalición, pues únicamente constituye un
requisito de temporalidad para su participación, pero no les impide que, para ulteriores
procesos, puedan hacerlo si es que mantienen vigente su registro y cumplen además con
los requisitos que exige la ley.
Por tanto, el concepto de invalidez relativo resulta infundado, pues, se reitera, la
disposición impugnada no hace nugatorio en su esencia el derecho de los partidos
políticos para coaligarse, sino que únicamente establece un requisito de temporalidad, lo
que no puede significar contravención a la garantía de libre asociación que tutelan los
artículos 9o. y 35, fracción III, constitucional y los principios rectores establecidos en el
artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Lo dispuesto en el artículo 50 del Código
Electoral del Estado de México, es contrario a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo
segundo, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que se traduce en una limitación indebida que hace nugatorio el derecho
de los partidos políticos nacionales que recién hayan obtenido su registro a participar en
las elecciones estatales o municipales.
TESIS: P. XXXIX/2004 EXPEDIENTE: 6/2004 y su acumulada 9/2004
ESTADO: Federal
ACTOR: PT, Agrupación Política Nacional Denominada Movimiento Nacional de Organización Ciudadana
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso de la Unión
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numeral 1, 38, numeral 1, inciso d), la adición del numeral 2 al artículo 30 y la adición del numeral 4 al artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 3o., 8o., 9o., párrafo primero, 35, fracción III, 41, bases I y II, 67 y 116, fracción IV
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 9/2004 promovida por la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.
Es procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 6/2004, promovida por el
Partido Político del Trabajo.
Se reconoce la validez de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 38, numeral 1, inciso d) y 56, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de esta sentencia.
MINISTRO PONENTE
Juan Díaz Romero
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-4/2004.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN, REALICEN FRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o., 35, FRACCIÓN III, Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
RESUMEN
El partido actor alega que la reforma del artículo 56 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, concretamente la adición al punto 4, al prohibir a los partidos
políticos de nueva creación que en su primera elección federal se puedan coaligar,
fusionar o hacer un frente y, de ahí, impedir también que los partidos ya existentes
puedan hacerlo con aquéllos, atenta contra los principios de libre asociación y los
derechos político-electorales consagrados, respectivamente, en los artículos 9o. y 35,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que además, la violación al artículo 9o. constitucional también ocasiona que se
transgreda el principio de equidad que en materia electoral debe prevalecer entre los
partidos políticos existentes, pues mientras estos últimos podrán coaligarse, fusionarse o
hacer frentes, lo que representa una ventaja política, los nuevos partidos por el contrario
no podrán hacerlo y de ahí que estarán en desventaja, violando también el artículo 41
constitucional.
Del precepto impugnado se advierte que durante la primera elección inmediata posterior a
su registro, los partidos políticos no podrán formar frentes, coaliciones o fusionarse, esto
es, prevé un requisito de temporalidad para los partidos políticos nacionales, cuando
deseen realizar un frente, coalición o fusionarse. Luego, la Legislatura Federal introduce
una modalidad dentro de la forma y términos en que los partidos políticos nacionales
podrán participar en un proceso electoral determinado.
Así, el precepto en cuestión lo que regula es la participación de los partidos políticos en
los procesos electorales cuando éstos lo hacen o pretenden hacerlo a través de una
coalición o fusión, o bien, cuando decidan formar un frente, por lo que del mismo no se
advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan coaligarse,
fusionarse o formar un frente, sino que sujeta su operancia a un requisito temporal.
Según la Corte, es evidente que la disposición impugnada busca el que exista un sistema
claro para medir la representatividad efectiva con que cuenta un partido político de nuevo
registro y de ahí, que cumpla con los fines constitucionales de esas entidades de interés
público.
Para lo cual, es indudable que se requiere que en esa primera elección participe por sí
mismo, ya que de permitir que se coaligue o fusione, no podría determinarse su
representatividad efectiva.
Lo cual además, de ninguna manera atenta contra el pluralismo político que debe existir
en todo sistema democrático, dado que éste se refiere precisamente a que existan tantos
partidos políticos como representatividad detenten y, por tanto, logren el acceso de los
ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que
postulan.
Por tanto, si en el caso a estudio el artículo impugnado condiciona la coalición, fusión o
constitución de un frente de los partidos políticos a cierto requisito de temporalidad, esto
no es otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, el cual persigue
precisamente que los partidos políticos cuenten con un grado de representatividad y sean
permanentes.
De ahí que tampoco puede decirse que se coarta la libre participación de los partidos
políticos en las elecciones, ya que como se ha precisado, conforme al texto constitucional,
dichas entidades persiguen determinados fines y la norma general impugnada en todo
caso atiende a los mismos.
Aunado a ello, la norma general impugnada también atiende al principio rector que debe
regir en materia electoral, como es el de equidad, toda vez que sería inequitativo el que se
admitiera que un partido político de nuevo registro, se pudiera fusionar, coaligar o formar
un frente con aquellos partidos ya existentes y obtener los beneficios de éstos, como es
su posicionamiento en el electorado.
Cabe destacar que si conforme al artículo cuya invalidez se solicita, los partidos de
reciente registro no pueden coaligarse, fusionarse o constituir un frente para efectos del
primer proceso electoral en el que participen, únicamente constituye un requisito de
temporalidad para su participación en un primer proceso electoral, que atiende a los
postulados constitucionales, sin que les impida a esos partidos políticos que para
ulteriores procesos puedan coaligarse o fusionarse, o bien, que constituyan algún frente,
siempre que demuestren su representatividad y permanencia, lo que les permitirá
mantener vigente su registro.
En este orden de ideas, si el precepto impugnado condiciona la coalición, fusión o
constitución de un frente, de los partidos políticos de nuevo registro a determinado
requisito, esto sólo se traduce en la regulación legal a que debe estarse para tal efecto, lo
cual no hace nugatorio el "inexistente" derecho constitucional de coalición, fusión o
formación de un frente de partidos políticos que aduce el promovente, sino que tal
derecho se crea con el rango de legislación secundaria y, por ende, con las restricciones,
modalidades y condiciones que el Congreso de la Unión consideró imponerles, las cuales
como se ha asentado no contraviene ningún principio fundamental en materia electoral.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no se emite opinión, ya que la Suprema
Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/99 sostuvo que de la interpretación
de los artículos 9o. y 41, fracción I, de la Constitución Política, se concluye que la libertad
de asociación tratándose de partidos políticos está afectada por una característica de
rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales
queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, por lo que las disposiciones legales que
establecen que los partidos políticos que hayan obtenido su registro en el año anterior al
de la realización de los comicios no podrán coaligarse ni fusionarse, no violentan la
garantía de libertad de asociación o reunión, pues no prohíben estas modalidades, sino
que sujetan su operatividad a un criterio de temporalidad, lo cual sólo se traduce en la
reglamentación que introduce el legislador para regular la forma y términos en que los
partidos políticos pueden participar en un proceso electoral determinado.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 57/2004, 58/2004, 59/2004, 60/2004, 61/2004, 62/2004, 63/2004, 64/2004, 65/2004, 66/2004, 67/2004, 68/2004, 69/2004, 70/2004, 71/2004, 72/2004, 73/2004, 74/2004, 75/2004, 76/2004, 77/2004, 78/2004
EXPEDIENTE: 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 Y 16/2004
ESTADO: Quintana Roo
ACTOR: Convergencia, PAN, PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Quintana Roo
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
El decreto mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 41, 53, 54, 115, 116, fracciones II y IV, 124 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de los artículos 28, fracción I y 104, fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así como el inciso B de la fracción III. Se reconoce la validez de los artículos 28, fracciones II, III y IV, 32, fracción II, 34, 37, 40, fracción IV, 41, 42, 52, 56, 64, 65, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 77, fracción XXVI, 85, 91, 96, 101, 102, 103, tercer párrafo, 107, segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 147, 153, 159, párrafo catorce, 163, 166, 180, 181, 182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II, 232, fracción II, 243, fracción I, 245, penúltimo y último párrafos, 262, inciso a), fracciones IV y V, del 268 al 288, hecha excepción del tercer párrafo del artículo 276, en la porción normativa que se señala en el punto resolutivo sexto, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo. Se declara la invalidez del artículo 28, fracción VI, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: ‘Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes: ... VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos." Se declara la invalidez del artículo 154, primer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... a más tardar quince días antes del día de la elección ..."; consecuentemente, el párrafo en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 154. Los Consejos Distritales, publicarán en cada Municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios." Se declara la invalidez del artículo 276, tercer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar."; por tanto, el párrafo señalado conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 276. ... Se entiende que se promueve la
imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato." Se declara la invalidez del artículo 71 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto señala: "... con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el consejo general. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente ley." Se declara la invalidez del artículo 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en lo que prevé: "...a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro ..."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales." Se declara la invalidez del artículo 109, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente en los términos siguientes: "Artículo 109. La coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas: a) ... b) Tendrá las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos que le hubiesen correspondido al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección. c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña el límite se respetará como si se tratara de un solo partido político. II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la
coalición de la que ellos formen parte. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político." Se declara la invalidez del artículo 110, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente este precepto, en los siguientes términos: "Artículo 110. La coalición actuará como un solo partido político y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados."
MINISTRO PONENTE
Sergio Salvador Aguirre Anguiano
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-9/2004. Es mayormente concordante.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO PROHÍBA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES CON UNA COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE NO SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOMBRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDATOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NO LIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL.
CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁN
SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADEMÁS, SER ELECTOS O DESIGNADOS CON ESE CARÁCTER POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS INTERNOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEBERÁN CONSTITUIR UN ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD CONSIGNADOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONTEMPLAR COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS RESPECTO DE SU USO Y DESTINO AL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A
MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL.
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159, PÁRRAFO CATORCE, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE EN CASO DE QUE UN REPRESENTANTE PARTIDISTA SE NIEGUE A FIRMAR EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO RECIBIRÁ LA COPIA QUE LE CORRESPONDE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, INCISO B), DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE ENTREGUEN A ÉSTA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POSEAN Y QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMO SI SE TRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEAN MILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE
LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL ESTABLECER UN LÍMITE A LOS GASTOS Y OBLIGAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LLEVAR UNA CONTABILIZACIÓN ESPECIAL AL RESPECTO, NO INTERFIERE CON EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 280 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO ESTABLECE LAS MODALIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO, LO QUE GENERA CERTEZA AL ELECTORADO RESPECTO DE LOS RECURSOS QUE SE UTILIZAN TANTO EN LAS PRECAMPAÑAS COMO EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO FACULTE TANTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECONOCER EL MOMENTO EN EL CUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UN ASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SU DESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO DEBE SUJETARSE A LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO ROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS
O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
RESUMEN
Participación de las APN
El Partido de la Revolución Democrática impugna la validez del artículo 56 de la Ley
Electoral de Quintana Roo, por considerar que se viola el derecho de asociación previsto
en los artículos 9o., primer párrafo, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución
Federal, al prohibir a las agrupaciones políticas estatales participar en los procesos
electorales en una coalición, impidiendo con ello que logren los fines para los cuales
fueron creadas, tales como coadyuvar en la vida democrática de la entidad, máxime si se
toma en cuenta que se les permite participar en los procesos electorales locales en
conjunto con un partido político a través de acuerdos de participación.
Según la Corte, si bien el precepto impugnado permite a las agrupaciones políticas
participar en los procesos electorales de la entidad, siempre y cuando lo hagan mediante
un acuerdo de participación que celebren con un solo partido político, lo cierto es que la
prohibición establecida en la norma impugnada para las agrupaciones políticas no resulta
inconstitucional, ya que en atención a la naturaleza y fines de la coalición, los cuales,
según la legislación local, sólo podrá estar conformada por partidos políticos para postular
los mismos candidatos en una determinada elección, las agrupaciones políticas no podrán
participar en ellas al no tener dicho carácter, ni mucho menos perseguir el mismo fin.
En efecto, tal como ya se estableció al diferir los partidos y las agrupaciones políticas en
cuanto a su naturaleza y fines, se justifica el hecho de que el precepto impugnado les
prohíba participar a éstas en los procesos electorales a través de coaliciones, situación
que no puede considerarse como limitante del derecho de asociación, toda vez que no se
prohíbe a los ciudadanos conformar dichas asociaciones, ni les impide que éstas cumplan
con sus fines; por tanto resulta infundado el concepto de invalidez aducido por el Partido
de la Revolución Democrática, lo que trae como consecuencia el que se reconozca la
validez del artículo 56 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 56 de la ley impugnada no
transgrede el derecho de asociación previsto en la Constitución Federal, al prohibir a las
agrupaciones políticas estatales intervenir en los procesos electorales con una coalición,
pues ello no constituye más que la reglamentación que establece la Legislatura Local de
regular la forma de participación de las agrupaciones políticas en los procesos electorales.
Requisitos
Los partidos políticos promoventes de las presentes acciones de inconstitucionalidad
acumuladas, solicitan la declaración de invalidez de los artículos 103, tercer párrafo, 107,
segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 109, fracción I, inciso a) y 110 de la Ley Electoral de
Quintana Roo, en cuanto regulan diversos aspectos relacionados con las coaliciones,
manifestando, en lo medular, que se transgreden los artículos 9o., 41, fracción I y 116,
fracción IV, de la Constitución Federal.
De acuerdo con estas disposiciones, el órgano legislativo local previó que los partidos
políticos puedan coaligarse, para lo cual deberán cumplir con determinados requisitos y
formalidades, circunstancia que en ningún momento transgrede el artículo 41, fracción I,
de la Constitución Federal, así como tampoco la garantía de libre asociación en materia
política consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, ya que como se
ha precisado, tal garantía debe vincularse precisamente con los artículos que regulan el
sistema electoral, conforme a los cuales, los partidos políticos deben cumplir con
determinados fines, tales como promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, esto es, que
cuenten con una verdadera representatividad y permanencia.
Según la Corte, el artículo 103, tercer párrafo, de la ley impugnada, no puede
considerarse violatorio de los principios señalados al limitar la participación de los partidos
políticos en coalición, a que hubieren participado en la última elección local, lo que no es
otra cosa que el régimen legal al que debe estarse para tal efecto, lo cual no hace
nugatorio el inexistente derecho constitucional de coalición de partidos políticos que
aduce el Partido de la Revolución Democrática, pues éste es creado con el rango de
legislación secundaria y, por ende, con las restricciones, modalidades y condiciones que
el Congreso Local quiso imprimirle, lo cual, como se ha asentado, no contraviene ningún
principio fundamental en materia electoral, por lo que resulta infundado el concepto de
invalidez relativo.
Asimismo, el Partido Político Convergencia solicita también la declaración de invalidez del
artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en atención a que transgrede el
principio de "equidad" previsto en el diverso "9o." de la Constitución Federal, el cual brinda
al ciudadano mexicano la libertad de formar coaliciones y de asociarse, la que no debe
coartarse ni sujetarse a una ley ordinaria, máxime que dicha libertad se otorga para que
cada coalición trabaje en pro de la ciudadanía, por tanto, una disposición legal como la
que se combate, no podrá restringir o establecer mayores requisitos que los que la propia
Constitución Federal señala para su ejercicio.
Del análisis integral de los argumentos hechos valer por el citado partido en el anterior
concepto de invalidez, se advierte que éstos son inatendibles, ya que no señala cuáles
son, o en qué consisten los mayores requisitos que exigen las normas que combate para
formar coaliciones o asociarse y en consecuencia cuál es el vicio de inconstitucionalidad
que existe; por lo que este Tribunal Pleno se encuentra imposibilitado para pronunciarse
sobre la pretendida transgresión a los preceptos de la Constitución Federal que señala
como violados y, no se está en el caso de poder suplir la deficiencia de la queja, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ahora bien, el partido promovente aduce que el precepto cuya invalidez se demanda
confiere al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad,
atribuciones que son propias del Pleno del consejo general, consistentes en el
nombramiento de una comisión como a la que se refiere el citado numeral; al efecto, cabe
hacer mención que la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, al
prever las atribuciones del citado consejo. el propio precepto impugnado no violenta el
principio de certeza contenido en la disposición constitucional señalada, ya que en ésta se
precisa quién designará la comisión (consejero presidente) y para qué efecto se
constituirá (verificar la celebración de las asambleas que desarrollen los partidos políticos
que pretendan coaligarse).
Además, debe tenerse en cuenta que es al propio consejero presidente a quien
corresponde atender y dar el trámite debido a la solicitud respectiva para la formación de
la coalición y, al Consejo General, determinar si es procedente o no el registro de la
coalición.
Modificación del convenio
El citado Partido de la Revolución Democrática impugna el artículo 108, tercer párrafo, de
la aludida Ley Electoral, porque en su concepto vulnera el derecho de asociación previsto
en el numeral 9o. de la Constitución Federal, al establecer que el convenio de coalición
que acuerden los partidos que la conformen, no podrá ser modificado una vez que se
encuentre registrado ante la autoridad electoral (aspecto que quedó pendiente de analizar
en el considerando décimo de esta resolución).
Según la Corte, este precepto señala los requisitos torales que debe contener el convenio
de coalición, los que constituirán las bases de su organización y funcionamiento; en este
sentido, debe entenderse que la prohibición contenida en el artículo 108, tercer párrafo,
de la ley impugnada, en cuanto a que el convenio de coalición no podrá ser modificado o
reformado con posterioridad a su registro, atiende precisamente a las bases que
sustentan precisamente a la propia coalición y que son las que se contienen en el numeral
106 de la ley impugnada y que son las que no podrán modificarse; por tanto, no se
contraría al artículo 9o. de la Constitución Federal, como lo aduce el Partido de la
Revolución Democrática, ya que en principio, como se ha señalado, la coalición es una
prerrogativa que otorga el legislador secundario, mas no un derecho constitucional, de ahí
que el numeral combatido no impide ni hace nugatorio que los ciudadanos puedan
agruparse o asociarse en materia política, ni tampoco hace nugatorio que los partidos
políticos participen en la vida democrática, contribuyan a la integración de la
representación nacional y hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del
poder público.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 108 de la Ley Electoral de
Quintana Roo no viola el derecho de asociación contemplado en el artículo 9o. de la
Constitución Federal al impedir la modificación de los convenios de coalición una vez que
éstos han sido registrados, ya que los alcances de dicha disposición no deben entenderse
referidos en forma aislada, sino en relación con el contenido del numeral 106 del mismo
ordenamiento legal, que señala los requisitos que deben contener los convenios de
coalición.
Representación ante órganos electorales
El Partido de la Revolución Democrática solicita la declaración de invalidez del artículo
110 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por considerar que se niega a los partidos
políticos participantes en una coalición a tener una representación en los órganos
electorales, conculcándose el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Según la Corte, el hecho de que el segundo párrafo del precepto en cuestión, señale que
la coalición deberá acreditar tantos representantes ante los órganos electorales como si
se tratase de un solo partido político, aun cuando sólo se hubiesen coaligado para una
determinada elección y dejado de hacerlo en otra, se considera violatorio de la
representatividad que ante tales órganos deben tener los partidos políticos al hacer
nugatoria esa prerrogativa por el solo hecho de participar en una coalición, ya que ésta no
representaría los intereses del partido en lo que no se coaligó, impidiendo que prevalezca
la individualidad de cada partido, contrariando el principio de legalidad previsto en la
fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que en lo tocante al argumento de que el
artículo 110 de la Ley Electoral combatida contraviene el principio de legalidad que
establece el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al disponer que la coalición actuará como un solo partido político y, por tanto,
la representación de ésta sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los
partidos políticos, por lo que deberá acreditar tantos representantes como correspondiera
a un solo partido político ante la autoridad electoral local, dicho argumento es infundado
porque la coalición no genera un nuevo ente jurídico y los partidos políticos que la
integran conservan su calidad de personas jurídicas y peculiaridades, por tanto, la
representación común que exige el artículo en cuestión no resulta ser propiamente de la
coalición, porque la misma no deviene en una nueva persona jurídica distinta de los
partidos coaligados, sino que tal representación corresponde realmente a los partidos
políticos integrados en coalición.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 52/2006, 53/2006, 54/2006, 55/2006, 56/2006, 57/2006
EXPEDIENTE: 30/2005
ESTADO: Colima
ACTOR: PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
reformas al Código Electoral del Estado de Colima y a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los Decretos Números 245 y 246
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 36, 39, 40, 41, 85, 86, 115, 116 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en relación con la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 274, última parte, del Código Electoral del Estado de Colima. Se reconoce la validez de los artículos 55, fracción VI, 61, fracción II, inciso d), 205 Bis-10, 205 Bis-11, 205 Bis-12, 205 Bis-13, 205 Bis-14 y 205 Bis-15 del Código Electoral para el Estado de Colima. Se declara la invalidez de las siguientes disposiciones del Código Electoral del Estado de Colima, en las porciones normativas que se indican: la del artículo 25, párrafo segundo, en la parte que dice: "... un mes ..."; la del artículo 63 Bis-3, en la parte que dice: "... con las limitantes que les señale el presente código.", y la del artículo 301, párrafo cuarto, en la parte que dice: "... excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente." Se declara la invalidez del artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima.
MINISTRO PONENTE
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-15/2005. Es mayormente concordante.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO DE UN MES PARA AGOTARLAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS
LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y TOPE DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA. EL ARTÍCULO 63 BIS-5 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ SU ADMINISTRACIÓN AL PARTIDO DE MAYOR FUERZA DE LOS QUE FORMEN UN FRENTE, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS F) Y H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE UNA DE LAS BASES GENERALES DE AQUEL PRINCIPIO.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, QUE PREVÉ UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA QUE REGULA EL ACCESO DE DICHOS INSTITUTOS A LA RADIO Y TELEVISIÓN PRIVADAS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
RESUMEN
Se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 63 Bis-3 y 63 Bis-5 del
Código Electoral para el Estado de Colima, porque reducen las prerrogativas de los
partidos que postulen una candidatura común al grado de impedir que todos ellos
continúen recibiendo el financiamiento público correspondiente, y el acceso gratuito a los
medios de comunicación propiedad del Estado, así como el mismo tratamiento que
individualmente tendrían para efectos del tope de campaña que deberán observar.
Según la Corte, deben considerarse esencialmente fundados los conceptos de invalidez
que expresa el promovente, en atención a que este criterio resulta en lo sustancial
aplicable al presente caso porque el artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de
Colima mantiene la administración de las prerrogativas y del financiamiento público para
la obtención del voto, en favor de uno solo de los partidos que postulen una candidatura
común, excluyendo de esa administración al otro u otros integrantes del frente lo cual,
como se ha estimado por este Tribunal Pleno, es contrario a lo dispuesto en los artículos
41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues si bien no se les priva de tales recursos, sí se les impide la libre
disposición de los mismos.
En cuanto al tope de los gastos de campaña de los partidos que postulen una candidatura
común, la misma norma violenta lo dispuesto en el inciso h) de la fracción IV del artículo
116 constitucional, que establece la obligación de garantizar que se fijen los criterios para
determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas
electorales, criterios que no podrán perder su uniformidad por la circunstancia de que se
sumen las fuerzas electorales de varios partidos que postulen una candidatura común,
pues en tal evento cada uno debe mantener sus obligaciones individuales en ese sentido,
en correspondencia a la posibilidad de que accedan de igual forma a las prerrogativas y al
financiamiento público para la obtención del voto que, como se ha visto, no deben
administrarse por un solo partido, sino por cada uno, en la proporción que les
correspondería individualmente considerados.
Finalmente, debe reconocerse que la apreciación equivocada que hizo el promovente en
sus conceptos de invalidez, en el sentido de que al integrarse a un frente se le privaría de
su financiamiento para la obtención del voto en el año de la elección, se explica porque el
artículo 63 Bis-5 contiene una redacción ciertamente ambigua cuando prevé que las
prerrogativas respectivas corresponderán solamente al partido político que represente la
mayor fuerza electoral de entre los que vayan en frente común con un candidato, pero
pese a ello, de cualquier manera le asiste la razón en cuanto a que aun bajo una
administración obligada de esos recursos en favor de un solo partido, se rompe con el
principio de equidad que sobre ese particular instituye el inciso f) de la fracción IV del
artículo 116 constitucional, pues aunque no se le priva de ese beneficio, como se deduce
del análisis armónico de ese precepto secundario en relación con lo previsto en el artículo
63 Bis-3 del mismo ordenamiento, tal concentración de las prerrogativas de los partidos
en uno solo impide a los demás la libre disposición de esos bienes y, por lo mismo,
genera un trato desigual que no merecen tener conforme lo ordena el inciso citado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: debían declararse inconstitucionales los
artículos 63 Bis-5 y 274, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de
Colima.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 92/2009, 93/2009
EXPEDIENTE: 170/2007
ESTADO: Nayarit
ACTOR: PT
ÓRGANO LEGISLATIVO Poder Legislativo del Estado de Nayarit
EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Reforma y adición a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
9o., párrafo primero, 14, 16, 35, fracción III, 41, párrafo segundo, fracciones I y II, y 116, fracción IV
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN
MINISTRO PONENTE
Jose Fernando Franco Gonzalez Salas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AG-35/2007. No se emitió.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA POSTERIOR A SU REGISTRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONTIENDA.
PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 69 A DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT QUE LES PROHÍBE COALIGARSE O FUSIONARSE DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN INMEDIATA POSTERIOR A SU REGISTRO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBRE ASOCIACIÓN.
RESUMEN
El promovente aduce que el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit es
inconstitucional, al establecer que los partidos políticos estatales durante su primera
elección inmediata posterior a su registro legal están impedidos legalmente para
integrarse en una coalición o fusionarse. El partido sostiene que la norma vulnera los
principios de generalidad y equidad en la contienda.
Según la Corte, en cuanto a los sujetos normativos, la norma impugnada tiene el atributo
de generalidad, toda vez que se dirige a una clase de sujetos normativos y no a un sujeto
individualizado. En efecto, de acuerdo con su formulación normativa ("No podrán
integrarse en una coalición o fusionarse los partidos políticos estatales durante su primera
elección inmediata posterior a su registro"), los sujetos normativos de la norma están
constituidos por los partidos políticos estatales de nuevo registro y, según la ocasión de la
norma, la prohibición legal se refiere a su primera elección inmediata posterior a su
registro legal. Es evidente que en la formulación normativa bajo análisis no se encuentra
denominación o descripción definida alguna que identifique un sujeto individualizado.
Asimismo, la norma impugnada es general en cuanto al tipo de acciones, toda vez que
regula mediante una prohibición (su carácter) la acción genérica consistente en
"integrarse en una coalición o fusionarse".
Además, la validez de la norma pervive a su aplicación a un caso concreto, para regular
otros posteriores en los que se actualicen los supuestos contenidos en dicha norma, Por
lo tanto, la norma general impugnada, además de general, también es abstracta.
Para la Corte, es preciso subrayar que la libertad de configuración normativa, además de
estar sujeta a criterios de razonabilidad, no debe ejercerse a grado tal que implique anular
o menoscabar la intervención de los partidos políticos en el proceso constitucional, ni la
imposibilidad del ejercicio de sus funciones tendentes a alcanzar sus fines
constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país;
contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo.
Si bien, conforme con lo dispuesto en la norma general impugnada, artículo 69 A, los
partidos políticos estatales durante su primera elección inmediata posterior a su registro
no podrán integrarse en una coalición o fusionarse, no les está impedido legalmente
participar o intervenir por sí mismos en el proceso electoral. Tampoco les está vedado,
para ulteriores procesos electorales, integrarse en una coalición o fusionarse si es que
mantienen vigente su registro legal y cumplen, además, con los requisitos que exija la ley.
Aunque un partido de nueva creación o nuevo registro, por definición, no ha pasado la
prueba de las urnas, en el proceso electoral inmediatamente posterior a su registro, está
no sólo en aptitud normativa, sino que también tiene la posibilidad, por sí mismo, de
acceder al poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo cual
depende, entre otras variables, de su grado de penetración en el electorado. Por lo tanto,
la norma general impugnada no viola el principio de igualdad en la contienda. En
particular, no rompe con la igualdad de oportunidades que corresponde a los partidos
políticos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no requiere de la opinión especializada de
la Sala Superior, en atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido
pronunciamiento sobre el tema materia de la impugnación.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 49/2009, 50/2009, 51/2009, 52/2009, 53/2009, 54/2009, 55/2009, 56/209, 57/2009,
EXPEDIENTE: 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008
ESTADO: Federal
58/2009, 59/2009
ACTOR: Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso de la Unión
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
6; 9; 13; 14; 16; 25; 26; 28; 35 fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones I; II; III y V; 65; 66; 70, párrafo Tercero; 71; 72; 73; 116; 124; 133 y 135
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del Decreto. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: "con el doble del precio comercial de dicho tiempo".
MINISTRO PONENTE
José Fernando Franco González Salas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AG-12/2008, SUP-AG-13/2008 y SUP-AG-14/2008. Es parcialmente concordante.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 78, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL REGULAR EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR SUS ACTIVIDADES, SE APEGA A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARTIDOS POLÍTICOS. LA DELEGACIÓN DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE AL LEGISLADOR ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INTERNA PARA ESTABLECER REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LA LEY PARA LA REFORMA DEL ESTADO NO LE RESULTA APLICABLE.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL.
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 56, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE APEGA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL REGULAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS TIEMPOS QUE CORRESPONDEN EN ESOS MEDIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS COALICIONES.
RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESOS MEDIOS NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS.
RESUMEN
Los partidos políticos promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad y sus
acumuladas sostienen, en general, que los artículos 95, párrafos 9 y 10, y 96, párrafo 5,
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultan
inconstitucionales, ya que atentan contra la libertad de asociación en materia política y los
principios del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como el
principio electoral de certeza, habida cuenta que el nuevo régimen legal de las coaliciones
no sólo las desnaturaliza, sino que permite la manipulación del voto ciudadano en
detrimento del principio de elecciones libres y auténticas.
El Partido del Trabajo sostiene que, con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se transgrede el artículo 54
de la Constitución Federal, ya que se pretende conformar de manera "ilegal" el dos por
ciento requerido para que un partido político nacional conserve su registro legal y tenga
derechos a diputados de representación proporcional, a pesar de haber obtenido una
votación menor.
Los partidos políticos promoventes, en especial Convergencia y el Partido del Trabajo,
sostienen que la reserva de ley establecida en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I,
de la Constitución Federal tiene que sujetarse a los principios constitucionales que
orientan las libertades y las finalidades de los partidos políticos, en donde uno de los
criterios que debe regir toda regulación de la libertad política de participación de los
partidos políticos es que "el régimen de los convenios en las coaliciones se sujeten a la
voluntad de las partes, como ley suprema que debe regir la autonomía partidista"; la
libertad de cada partido y no una imposición legal que menoscabe la libertad de
participación política es la base para definir el régimen de las coaliciones para efectos
electorales.
Según la Corte, dado que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución
Federal se establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los
partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas específicas de
su intervención en el proceso electoral, la regulación en materia de coaliciones
electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones. Si la determinación del legislador ordinario federal
es establecer la posibilidad normativa de que los partidos políticos nacionales participen
en forma coaligada en los procesos electorales federales, entonces puede determinar los
términos y las condiciones respectivas, siempre que no resulten arbitrarias, innecesarias,
desproporcionadas o no cumplan con criterios de razonabilidad.
El derecho de asociación en materia política no es absoluto o ilimitado. Del propio texto
del artículo 9º constitucional se deriva que ese derecho fundamental tiene las siguientes
limitaciones: su ejercicio debe ser pacífico, debe tener un objeto lícito y, como se anticipó,
sólo puede ser ejercido por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos
políticos, lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, y 33 de la
Constitución Federal. Lo anterior, en el entendido de que las coaliciones, como una
modalidad que pueden asumir o no los partidos políticos para efecto de participar en el
proceso electoral, no están previstas constitucionalmente.
En tal virtud, los partidos políticos pueden recurrir a determinadas formas asociativas,
como la coalición, el frente y la fusión, a fin de cumplir con sus finalidades
constitucionales, de acuerdo con los términos, condiciones y modalidades que establezca
el legislador ordinario, siempre que las mismas no sean arbitrarias, irracionales,
desproporcionadas o hagan nugatorio el contenido esencial de la posibilidad normativa
que tiene de participar en el proceso electoral.
En otro aspecto, en lo concerniente al concepto de invalidez según el cual, mediante las
normas generales impugnadas, se pretende sustituir la figura de las coaliciones por la de
las candidaturas comunes, desnaturalizando así la figura de las coaliciones, dicho
argumento constituye, en estricto sentido, un argumento de legalidad. No obstante lo
anterior, desde un punto de vista normativo y conceptual, es preciso hacer las siguientes
consideraciones para mostrar que el legislador ordinario federal, en ejercicio de la
potestad que le ha conferido el Constituyente Permanente en el artículo 41, párrafo
segundo, fracción I, párrafo primero, constitucional, distingue ambos conceptos y mientras
que permite las coaliciones no permite las candidaturas comunes. Al efecto, es menester
realizar una interpretación sistemática de las disposiciones legales aplicables del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al margen de las coaliciones, distintos partidos políticos pueden participar con un mismo
candidato, en un determinado proceso electoral, mediante la figura de la candidatura
común. Si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los
cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos
candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias.
Si bien bajo el nuevo régimen legal de las coaliciones, de conformidad con lo dispuesto
95, párrafo 9, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
los votos se computan en favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan
obtenido, sumándose en favor del candidato de la coalición, en todo caso, para el registro
de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar, entre
otros requisitos, que la coalición fue aprobada por los órganos de dirección nacional que
establezcan los estatutos de cada uno de los partidos coaligados y que dichos órganos
expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno
de la coalición o de uno de los partidos coaligados, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 96, párrafo 7, inciso a), del citado ordenamiento. De lo anterior se deriva que, a
diferencia de lo que acontece en las candidaturas comunes, en las que cada partido
político puede seguir sosteniendo su propia plataforma electoral, para registrar una
coalición se exige que los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar
que los órganos de dirección nacional competentes aprobaron expresamente la
plataforma electoral de la coalición.
La provisión legislativa bajo escrutinio resulta ser no sólo idónea sino también necesaria
para alcanzar el objetivo apuntado, ya que no se advierte la existencia de una
intervención menos lesiva a la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen
para presentarse como una fuerza electoral unitaria y que sea, al mismo tiempo,
igualmente necesaria para alcanzar el objetivo relativo a la transparencia y certeza sobre
la voluntad del elector expresada en las urnas.
El argumento relativo a que si un elector cruza en la boleta dos o más emblemas de los
partidos coaligados, el voto es nulo resulta infundado, toda vez que en el artículo 274,
párrafo 2, inciso b), y párrafo 3, de la invocada ley electoral federal se establece una
salvedad expresa que impide que el voto sea nulo cuando el elector marque en la boleta
dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido
marcados. En efecto, de conformidad con los preceptos legales invocados, son votos
nulos cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos
cuyos emblemas hayan sido marcados, pero cuando el elector marque en la boleta dos o
más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados,
el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
La objeción constitucional central en relación con la norma general impugnada (es decir,
el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales)
radica en que, dadas las características peculiares del propio régimen legal de
coaliciones, en el que los electores, mediante el sufragio, tienen la posibilidad de votar por
alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenga el
emblema del partido político de su preferencia (dentro de los que aparecen coaligados),25
lo que pretende transparentar, como se indicó, la fuerza electoral de cada uno de los
partidos que se coaliguen, según se expresó en las urnas, resulta que, dado el
mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en la norma
cuya validez se reclama, la voluntad expresa de un elector, es decir, de un ciudadano
que ejerce el derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I,
constitucional, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido
político coaligado, se ve alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto
puede ser transferido a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó el uno por
ciento de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el
registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional.
Al respecto, cabe señalar que, como se indicó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
que en lo relativo al cómputo distrital de la votación para diputados, en su caso, se
sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y
que por esa causa hayan sido consignados en el apartado correspondiente del acta de
escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá
igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos
correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. El precepto legal
anteriormente invocado muestra que si bien el propio código electoral federal establece un
parámetro objetivo para distribuir, en el cómputo distrital respectivo, los votos entre los
partidos que integran la coalición, no se prevén reglas claras en lo tocante a preservar la
votación de los electores a favor de alguno de los partidos coaligados.
Consecuentemente, la norma general impugnada no genera certidumbre y afecta el
principio constitucional de objetividad, toda vez que las reglas y mecanismos que lo
componen distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada
electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
La disposición impugnada (es decir, el artículo 96, párrafo 5, del citado Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales) genera una situación de desigualdad entre
partidos políticos que se coaliguen en un proceso electoral y partidos que participen por sí
mismos, toda vez que permite en forma explícita o positiva, que, en el convenio de
coalición respectivo, se establezca que, en caso de que uno o varios alcance el uno por
ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para
conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese
requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de ellos pueda
mantener el registro, en el entendido de que, en ningún caso, podrá convenirse que el
porcentaje de votos que se tome o transfiera para los partidos que no alcancen a
conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la
votación nacional emitida, mientras que los partidos políticos que participen, por sí
mismos, en la contienda electoral si no llegan a alcanzar el mínimo requerido para
conservar el registro, entonces perderán el registro por no obtener, por lo menos, el dos
por ciento de la votación emitida.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Opinión de los Magistrados María del
Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos: “al existir la posibilidad de que,
celebrada una coalición electoral, alguno o algunos de los partidos políticos que la
conforman se vean desfavorecidos frente a otros con mayor presencia, el legislador
establece mecanismos para que dichos organismos políticos se vean beneficiados con la
alianza celebrada, siempre y cuando acrediten una representatividad mínima, para
efectos de mantener su registro como partidos políticos. El hecho de que los partidos
políticos coaligados tengan que participar en la contienda con su propio emblema y no
con uno común, no vulnera la esfera de derechos de los partidos políticos, pues no se
aprecia como es que dicha situación impida la conformación de coaliciones electorales a
los partidos que elijan dicha modalidad de participación, sino que, por el contrario, se
aprecia que el único fin de dicha disposición es que exista un parámetro objetivo de
medición de la representatividad de los partidos políticos frente al electorado, y no que el
mismo quede al arbitrio de los mismos mediante reglas establecidas en el convenio de
coalición respectivo. El legislador no elimina o restringe la posibilidad de los partidos
políticos de formar coaliciones, sino que únicamente regula de manera específica la
creación y funcionamiento de las mismas”.
Opinión de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera: “El artículo
96, apartado 5, del código electoral podría ser violatorio del derecho al voto activo
consagrado en los numerales 35 y 41, de la Carta Magna.”
Opinión del Magistrado Flavio Galván Rivera: “la forma en que está regulada la
participación de los partidos políticos en una coalición también genera una distorsión en la
unidad, valor y eficacia directa del voto, porque se da un efecto arbitrario al voto, que si
bien queda definido en la ley, no se ajusta al principio constitucional de que el voto debe
ser directo, es decir, que cuente solamente para aquél partido o candidato que el elector
haya elegido de acuerdo con su voluntad libremente emitida”.
Respecto de constitucionalidad del artículo 96 numeral 5, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales: Inconstitucionalidad por violación al carácter
intransferible del voto, sostenida por los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio
Galván Rivera.
Inconstitucionalidad por violación al principio de equidad, sustentada por los Magistrados
María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 87/2008 ESTADO: Sonora
ACTOR: PAN
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Sonora
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto número 117, por el que se reforman,
derogan y adicionan diversas disposiciones del
Código Electoral para el Estado de Sonora
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 16, 35, fracción I, 41 y 116, fracción IV, incisos a) y b)
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Se reconoce la validez del Decreto 117, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado en el boletín oficial de la entidad el nueve de junio de dos mil ocho, en especifico, por lo que hace a los artículos 234,
fracción I, incisos c), y e), así como el último párrafo de la fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d) y 301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
MINISTRO PONENTE
Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AG-38/2008.
RESUMEN
El Partido Acción Nacional, en su único concepto de invalidez, plantea que la figura de las
coaliciones y de las alianzas previstas en los preceptos impugnados, al establecer un
mecanismo de transferencia de votos, contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16,
35, fracción I, 41 y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque prevé expresamente que en los convenios de
coalición o alianza se deberá contemplar la manera en que se distribuirán los votos
obtenidos para los efectos conducentes; y porque contempla a las coaliciones y a las
alianzas como figuras distintas a los partidos que las conforman, lo cual de ninguna
manera es aceptable, toda vez que los votos son para uno de los partidos que conforman
esa coalición o alianza.
En este sentido, estima que dicho mecanismo vulnera la voluntad expresa de los
electores, manifestada a través del voto a favor de un determinado partido político
coaligado –en contravención del artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos–, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido
político de la coalición que no alcanza los votos suficientes para conservar el registro
como partido político en lo estatal, o para participar en la asignación de diputaciones por
el principio de representación proporcional. Lo cual produciría que partidos políticos sin el
aval de los electores conserven artificialmente el registro, y cuenten con representación
en la Legislatura no obstante el pueblo no los eligió de manera directa. Asimismo porque
genera incertidumbre en el elector.
Según la Corte, los numerales impugnados no regulan propiamente el sistema de
coaliciones y alianzas, esto es, no contienen referencia alguna a los elementos
normativos que el partido político accionante combate a través de esta vía, como lo es el
contenido, alcance y elementos que debe contener el correspondiente convenio de
coalición o alianza, en específico la forma en que los partidos políticos integrantes de
éstas se dividirán o transferirán la votación obtenida, ya que dichos supuestos se
contienen en numerales diversos a los que se impugnan en esta acción de
inconstitucionalidad.
En este contexto, al no estar encaminados los conceptos de invalidez a la impugnación
del texto de los artículos 234, fracción I, incisos c), y e), así como el último párrafo de la
fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d) y
301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que fueron expedidos a
través del Decreto cuya invalidez se demanda e impugnados expresamente por el partido
promovente, puesto que prevén cuestiones de índole diversa al sistema de coaliciones y
alianzas en la entidad, es que devienen infundados.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la acción de inconstitucionalidad que se
promueve es infundada, en virtud que el Decreto 117 que reforma diversas disposiciones
del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado el nueve de junio de dos mil
ocho, en el medio oficial correspondiente, no regula de manera expresa lo relativo a las
coaliciones electorales, sino que se concreta a señalar las bases sobre las cuales se
sostienen los partidos políticos y el régimen político-electoral mexicano, ya que fuera de
ciertas reglas y principios establecidos en la Constitución Federal (artículos 41, fracciones
I a IV, 54 y 56), no se aprecia alguna disposición que de manera expresa o tácita limite las
atribuciones del legislador ordinario federal para establecer en la ley las reglas, términos y
condiciones a los que quedará sujeta la participación de los partidos políticos en la
contienda electoral. Por lo tanto el principio constitucional de certeza no se vulnera por el
hecho de que en las boletas electorales se incluya únicamente el emblema de la coalición
o alianza de que se trate, tal como se estipula en las disposiciones en estudio que se
tildan de inconstitucionales.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 113/2008 ESTADO: Estado de México
ACTOR: PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de México
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículos 65, 66, última parte del primer párrafo y último párrafo, 152, 162 y 338 del Código Electoral del Estado de México
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1º, 14, 16, 41, 116 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 338 del Código Electoral del Estado de México.
Se reconoce la validez de los artículos 66, último párrafo, 152 y 162 del Código Electoral del Estado de México.
Se declara la invalidez de los artículos 65, párrafo tercero, fracciones de la I a la IV, y 66, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, únicamente en la porción normativa que señala: "… y sancionar su incumplimiento.", publicados en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el diez de septiembre de dos mil ocho.
MINISTRO PONENTE
Olga Sánchez Cordero de García Villegas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-16/2008.
RESUMEN
Asignación de tiempo a coaliciones
El partido político promovente de la presente acción de inconstitucionalidad aduce
esencialmente que el artículo 65, párrafo tercero, fracciones I a IV, del Código Electoral
del Estado de México es violatorio de los artículos 1º, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución
General de la República, por no establecer el tratamiento que deberán tener las
coaliciones ya sea parciales o totales para el acceso a los medios de comunicación en la
entidad federativa, por lo que resulta contrario al principio de certeza.
El precepto combatido resulta contrario al referido principio, puesto que dicho precepto,
por un lado, en su fracción I, hace una remisión genérica a la Legislación Electoral
Federal –Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales–; y por otro,
establece reglas particulares para el caso de las coaliciones, lo que genera incertidumbre
en cuanto a qué preceptos resultan aplicables para el acceso a la radio y televisión de las
coaliciones y la manera en que el sistema debe quedar articulado.
En este orden, si como se ha señalado, la facultad para la asignación de los tiempos que
correspondan a los partidos políticos en la radio y la televisión es exclusiva, por
disposición fundamental, del Instituto Federal Electoral, y se encuentra regulada en el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la remisión legislativa
contenida en la fracción I del precepto impugnado resulta reiterativa, lo cual lejos de
abonar al principio de certidumbre, lo contraviene, puesto que no existe claridad con las
reglas que el propio numeral establece en sus diferentes fracciones.
Debe señalarse que si bien, como ha quedado precisado, las Legislaturas locales cuentan
con atribuciones para legislar en materia de coaliciones, por tratarse de una modalidad a
través de la cual los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales
locales, lo cierto es que dicha atribución no comprende la posibilidad de establecer lo
relativo a la asignación de tiempos de radio y televisión, ya que ello es competencia de la
autoridad federal; por lo que, si como en el caso, se estatuye un sistema diverso al
establecido en la legislación federal para el acceso a la radio y televisión por parte de los
partidos políticos, se genera la incertidumbre de qué ordenamiento será el aplicable en
detrimento del principio rector que nos ocupa.
la aludida contradicción que señala el partido promovente en que según incurren las
fracciones II y III con la I del propio precepto impugnado, en cuanto a que considera a las
coaliciones totales para Gobernador y miembros de los Ayuntamientos como si se trataran
de un solo partido político para el acceso a los medios de comunicación social, a pesar de
que la legislación federal no las considera así en estricto sentido, resulta fundada, puesto
que la expresión "como si se tratase de un partido político" no brinda la certidumbre
necesaria que permita entender, a ciencia cierta, el tratamiento que debe darse a los
tiempos de los partidos coaligados, puesto que daría lugar a diversas interpretaciones,
dejando margen a la discrecionalidad, ya que pudiera entenderse que para el reparto de
tiempos debe sumarse todos los porcentajes de votación de todos los partidos coaligados
para determinar a cuánto tiempo tienen derecho como coalición; o bien, si para dicha
asignación se tomará en cuenta el porcentaje de votación en las últimas elecciones de un
solo partido de la coalición.
Finalmente, en la misma tesitura y por las mismas razones resulta fundado el argumento
hecho valer por el partido promovente, en el sentido de que existe contradicción entre la
fracción IV y la diversa I del propio precepto 65 del Código impugnado, porque en el caso
de coaliciones parciales no se establece cómo se ejercerá la prerrogativa de acceso radio
y televisión entre los candidatos de cada uno de los integrantes de la coalición; ya que no
se tiene la certeza de cuál es la regla aplicable a este tipo de coalición, si es la federal, o
la que se prevé en el precepto impugnado, puesto que, como se señaló, la
instrumentación en la asignación de los tiempos en radio y televisión corresponde a la
legislación federal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 65 del Código Electoral del
Estado de México no contraviene el Apartado B, Base III, del artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. El legislador estatal se encuentra facultado
sólo para emitir disposiciones que garanticen el acceso de los partidos políticos a tiempo
en radio y televisión, sin regular de modo alguno la asignación de tiempos en esos medios
de comunicación social con fines electorales, y el precepto impugnado en las fracciones
restantes sólo establece las condiciones en que las coaliciones dispondrán del tiempo en
radio y televisión que previamente haya otorgado el Instituto Federal Electoral a los
partidos políticos.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 125/2008
ESTADO: Oaxaca
ACTOR: PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Oaxaca
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decretos 723 y 724, en cuanto el primero de ellos promulgó los artículos 37, inciso f); 62, 75, párrafo 2; 80, párrafo 5; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 227, párrafo 2; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y el segundo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1°, 14, 16, 41, 116, fracciones II y IV, 99, fracción V, y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se sobresee respecto del Decreto 724 por medio del cual se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho, y respecto de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II; 80 párrafo 5, y 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Se reconoce la validez de los artículos 37, inciso f); 75, párrafo 2; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
MINISTRO PONENTE
Margarita Beatriz Luna Ramos
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-21/2008. Es concordante.
RESUMEN
La parte accionante aduce, en esencia, que el artículo 75, párrafo 2, del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca es
inconstitucional, toda vez que afecta injustificadamente la esfera jurídica de los partidos
políticos y coaliciones, por disminuir la suma de las prerrogativas que, en materia de
tiempo en radio y televisión, corresponderían por separado a cada uno de los partidos
políticos coaligados.
Esta disminución del tiempo en radio y televisión obedece a que, en el primer enunciado
de la norma, se prevé que el treinta por ciento del tiempo que deba distribuirse entre todos
los partidos, en el caso de las coaliciones no constituirá la suma de tiempos que deban
asignarse a cada uno de los coaligados una vez que se hubiera hecho la suma el
prorrateo de ese porcentaje, sino que se le considerará a esta modalidad de participación
como si se tratara de un solo partido, de manera que resultará irrelevante cuántos
partidos se coaliguen, ya que esta prerrogativa no se verá incrementada por esa
circunstancia frente a los partidos que intervienen individualmente.
En el segundo y tercer enunciado de la disposición controvertida se ordena que la
distribución del setenta por ciento restante del tiempo en radio y televisión se haga en
términos de lo que se establece para el reparto individual de cada partido, y que la
voluntad de los partidos coaligados, plasmada en el convenio respectivo, determinará la
distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
De lo anterior se advierte que el setenta por ciento del tiempo en radio y televisión del cual
pueden hacer uso los partidos, no se estableció regla especial alguna para las
coaliciones, sino que esta cantidad ha de distribuirse de acuerdo a lo que cada partido
político merece, este o no coaligado, de acuerdo a su fuerza electoral expresada en el
número de votos previamente obtenido.
La Corte sostuvo que el supuesto normativo que establece que las coaliciones de partidos
políticos ─durante la precampaña, campaña y la jornada electoral─ tendrán como
prerrogativa el mismo tiempo en radio y televisión que corresponde a los demás partidos
políticos en la contienda, y no la suma de los tiempos que corresponderían a los partidos
coaligados, constituye una medida legislativa válida dentro del Estado constitucional.
Dicha medida legislativa se encuentra justificada constitucionalmente, toda vez que, en
primer término, tiene como finalidad legítima la salvaguarda del principio constitucional de
equidad que debe regir en materia electoral; en segundo término, tiende a fomentar que la
coalición que participa como unidad dentro del proceso electoral no se encuentre en una
posición de ventaja publicitaria sobre los demás partidos contendientes que han decidido
abstenerse de conformar coaliciones (adecuación de la medida legislativa); y, en tercer
término, sólo supone una restricción razonablemente delimitada del tiempo en radio y
televisión de los partidos políticos coaligados durante la precampaña, campaña y jornada
electoral, sin tener el alcance de sustraer en su perjuicio el tiempo que les corresponde en
los medios de comunicación social fuera de la etapa propiamente electoral para la que, en
estricto sentido, fue conformada la coalición (proporcionalidad de la medida legislativa).
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: particular la disposición legal cuestionada
no resulta inconstitucional, dado que la regla en comento pretende materializar el principio
constitucional de equidad en la contienda electoral, al darle el trato a la coalición electoral,
por lo que se refiere a la prerrogativa igualitaria del treinta por ciento, como si se tratara
de un solo partido político, toda vez que la referida coalición participa con candidatos
propios en la misma medida en que lo hacen los partidos políticos que participan en forma
individual.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 129/2008 y su acumulada 131/2008
ESTADO: Durango
ACTOR: Diputados Integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano se Durango, PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Durango
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Ley Electoral para el Estado de Durango, contenida en el Decreto 192
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 14, 16, 17, 41, 115, 116, fracción IV, inciso h), y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en las presentes acciones respecto de los artículos 86, 223, párrafo 3, 296, 297 y 298; y tercero transitorio, fracción V, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución. Se reconoce la validez del decreto número 192 que contiene la Ley Electoral para el Estado de Durango. Se reconoce la validez de los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 1, fracción VI; 29, párrafo 1; 39, párrafo quinto, 40, 41, párrafo 1, fracciones VII y XI; 42, 43, párrafo 2; 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 67; 76, párrafo 1; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 111; 211, párrafo 5; 217, párrafo 1, fracción I; 275, párrafo 1, fracción III; 290, párrafo 1, fracción I, inciso d); 291, párrafo 1, fracciones I, II y III; 295; 299 y 336, párrafo 2, fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Durango. Se declara la invalidez de los artículos 58, 87 y 291, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Durango.
MINISTRO PONENTE
José Fernando Franco González Salas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-21/2008. Es parcialmente concordante.
RESUMEN
Los diputados promoventes, integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado
Libre y Soberano de Durango, sostienen que resulta inconstitucional la transferencia de
votos prevista en el régimen legal de las coaliciones (artículos 39 a 49 y 67, párrafo 1,
fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Durango), pues se deja a los partidos
políticos que pretendan coaligarse que pacten la forma cómo se reparten los votos, los
cuales, anteriormente, "se hacían a un emblema mezclado entre los partidos coaligados y
no en lo individual", como se determinó por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al
resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.
En virtud de lo anterior, los diputados promoventes solicitan que se declare la
inconstitucionalidad de la transferencia de votos y la facultad de pactar, en el convenio de
coalición respectivo, el reparto del voto, el competir con un "emblema común" y cualquier
otra forma de negociar el reparto de votos obtenidos para ajustarse, en los resultados
electorales, unos intereses o "gananciales" sobre los votos de los ciudadanos entre los
partidos políticos.
Por su parte, el partido político promovente sostiene que las normas generales que
impugna (artículo 41, párrafo 1, fracciones VII y XI, y 43, párrafo 2, de la Ley Electoral
para el Estado de Durango) atentan en contra de los principios contenidos en el artículo
41 de la Constitución Federal, principios que, tratándose de los partidos políticos son,
entre otros, representatividad ciudadana, permanencia, fuerza ideológica propia, las
finalidades constitucionales de los partidos políticos y la honorabilidad. En este sentido,
sostiene el partido accionante, si bien la Constitución Federal permite que, mediante los
partidos políticos, los ciudadanos ejerzan la soberanía por medio de los Poderes de la
Unión, también es exigible que, como entidades de interés público, tengan como finalidad
promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Según el partido político promovente, inmersos en el cúmulo de programas, principios e
ideas que postulan, se pueden dar coincidencias entre diferentes partidos políticos, los
cuales, en un momento dado, deciden agruparse en coaliciones, uniendo fuerzas con la
finalidad de permitir el acceso a los ciudadanos a la integración del poder público, lo cual
resulta ser una permisión loable por parte de la ley de la materia que los regula.
Los argumentos de desigualdad se plantean en relación, por un lado, con respecto al
artículo 41, párrafo 1, fracciones VII y XI, de la Ley Electoral para el Estado de Durango,
que establecen, respectivamente, que el convenio de coalición contendrá la manera en
que se distribuirán los votos obtenidos y el orden de prelación para la conservación del
registro; por otro, en relación con artículo 43, párrafo 1, de la invocada ley electoral local,
mismo que establece que los votos que obtengan los candidatos de una coalición, serán
para el partido o partidos, bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los
términos señalados en el convenio de coalición, y el párrafo 2 dispone que los partidos
políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección,
si la votación de la coalición es equivalente a "la suma de los porcentajes del dos por
ciento de la votación emitida, que requiera cada uno de los partidos políticos coaligados";
y también, respecto del artículo 67, párrafo 1, fracciones I y II, de la ley electoral local, que
establecen, respectivamente, que son causas de cancelación del registro de un partido
político: primera, no obtener en la elección ordinaria inmediata, por lo menos el dos por
ciento de la votación emitida en cuando menos alguna de las elecciones ordinarias, y,
segunda, no obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en cuando
menos alguna de las elecciones ordinarias, si participa coaligado en los términos del
convenio celebrado al efecto.
En ese sentido, como puede advertirse de las disposiciones legales aplicables, la
celebración y registro del convenio de coalición no sólo son necesarios para que los
partidos que se coaliguen participen en las elecciones, sino que son clave para la
viabilidad y el funcionamiento de la coalición, ya que, conforme a la interpretación
sistemática de los artículos 41, fracción VII, 43 y 67, párrafo 1, fracciones I y II, de la ley
electoral local, resulta que si bien los partidos políticos que se coaliguen pueden acordar,
en el convenio de coalición respectivo, la forma en que se distribuirán los votos obtenidos
y el orden de prelación para la conservación del registro (aspectos que, en sí mismos, no
son constitucionalmente inválidos, como se ha razonado), la figura jurídica de la coalición
partidaria, en la ley electoral local, está disponible, en principio, para todos los partidos
políticos, sin distinción, es decir, tanto para los partidos minoritarios como para los
partidos medianos o grandes, sean nacionales o estatales, lo que dependerá, por
ejemplo, de razones de oportunidad y cálculo político de cada partido político.
Al respecto, es preciso puntualizar, bajo una interpretación sistemática y funcional de las
disposiciones aplicables, lo siguiente:
Primero, el artículo 67, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de
Durango establece que es causa de cancelación del registro de un partido político: no
obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en cuando menos alguna de
las elecciones ordinarias, si participa coaligado en los términos del convenio celebrado al
efecto.
Segundo, el artículo 43, párrafo 2, establece que los partidos políticos que se hubieren
coaligado podrán conservar su registro al término de la elección si la votación de la
coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación
emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados. Esta disposición debe
interpretarse en el sentido de que para que los partidos coaligados conserven su registro
legal es necesario que cada uno de ellos obtenga, por lo menos, el dos por ciento de la
votación emitida. Así, por ejemplo, si se coaligan dos partidos, la coalición debe haber
obtenido, por lo menos, el cuatro por ciento para que ambos partidos conserven su
registro; si son tres partidos los que se coaligan, se requiere, por lo menos, el seis por
ciento para que los tres partidos mantengan su registro. Una interpretación distinta en el
sentido de que no es necesario que un partido coaligado, para conservar su registro,
alcance por lo menos el dos por ciento, a condición de que la suma de los porcentajes de
los coaligados alcance ese porcentaje, implicaría hacer una interpretación asistemática
del ordenamiento legal, con resultados disfuncionales para el sistema legal de coaliciones.
Tercero, interpretado del modo indicado en el párrafo precedente el artículo 43, párrafo 2,
de la ley electoral local, cobra sentido, entonces, lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 1,
fracción XI, de la ley invocada conforme al cual el convenio de coalición respectivo deberá
contener el orden de prelación para la conservación del registro, en el entendido de que,
como se dijo, si bien los partidos que se coaligan son quienes determinan esas
condiciones, los convenios están sujetos a la aprobación de la autoridad (artículo 45 de la
ley electoral local) y los electores conocen tales condiciones previamente, ya que los
convenios, al publicarse, son públicos (artículo 45, párrafo 2, de la propia ley).
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: El hecho de que los partidos políticos
coaligados participen en el proceso electoral respectivo con un emblema en común,
implica que los votos así obtenidos, sean asignados a la Coalición; por lo que es
necesario que en el convenio respectivo, se establezca el porcentaje de votos que le
corresponderá a cada uno de los partidos coaligados. En consecuencia, en aras del
principio de certeza que deben regir los actos de las autoridades electorales, el concepto
de invalidez aludido por la fracción legislativa impugnante, resulta infundado.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 2/2009 y su acumulada 3/2009
ESTADO: Tabasco
ACTOR: PRD, Diputados Integrantes del Congreso del Estado de Tabasco
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Tabasco
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto 099, mediante el cual se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco y se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, especialmente sus artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo segundo, 29 párrafo último in fine, 33 párrafo primero in fine, 34, 69, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 106, 109, párrafo último, incisos a) y b), 113, párrafo penúltimo, 130, párrafo primero, 134 párrafo segundo, 149 in fine, 173, 205, 219, párrafo penúltimo, 223, párrafo final, 310, 313, 318, 325,
párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III y 346, párrafo segundo, fracciones II y III
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1, 2, 3, 9, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 52, 54, 116, 124, 128, 133 y 135
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21, párrafo primero, primera parte; 68, fracción I; 69, párrafo último; 70, párrafos segundo y tercero; 72, 74, 75, 76, párrafos primero y segundo; 78, 80, párrafo primero; 81, fracciones I, II y III; 82, 83, 84, 105, 113 párrafos primero, segundo y cuarto; 143, fracción VIII; 149, párrafo cuarto; 205; 310, fracción VIII; 313, fracción II y 318 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Se declara la invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario iniciado el quince de marzo del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 200 de la citada ley electoral.
Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo primero, parte final y 223, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuyo texto señala, respectivamente "Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento" y "Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda", en los términos precisados en los considerandos octavo y décimo cuarto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se notifique esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.
Se reconoce la validez del artículo 325, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Se reconoce la validez de los artículos 26, 29, párrafos primero y último; 33, párrafo primero; 34; 36, párrafo segundo; 68, fracciones II a IV; 70, párrafo primero; 73; 76, párrafo tercero; 80, párrafo segundo; 106; 109, párrafo último, incisos a) y b); 130, párrafo primero; 137, fracción XIII; 173; 199, párrafo segundo; 219, párrafo penúltimo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y, 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
MINISTRO PONENTE
José de Jesús Gudiño Pelayo
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-2/2009.
RESUMEN
Financiamiento público a coaliciones
Los promoventes aducen que el artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco,
contraviene los artículos 9, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, base IV, incisos e) y g), y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Señalan que como modalidad al derecho de asociación previsto por los artículos 9 y 35,
fracción III, de la Carta Magna, para la intervención de los partidos políticos en el proceso
electoral la ley establece la figura de las coaliciones.
En consecuencia, aducen, el precepto combatido, al disponer que en el caso de las
coaliciones éstas se considerarán como un solo partido político y que, por ello, no deben
acumular las prerrogativas a que se refieren los artículos anteriores a ese (como las
referidas al acceso a la radio y televisión; al financiamiento de los partidos políticos,
público y privado; el régimen fiscal, y de las franquicias postales y telegráficas), resulta
contraventor a los diversos preceptos constitucionales citados, sobre todo porque hace
que la participación de los partidos que se coaliguen se vuelva inequitativa ya que no
podrán obtener el financiamiento público y demás prerrogativas constitucional y
legalmente consideradas para los partidos políticos que por sí mismos postulen
candidatos prohibiéndoles el derecho a recibir financiamiento en términos de la ley
fundamental, contendiendo en un proceso electoral con franca desventaja en relación con
los demás partidos políticos.
La no acumulación en comento en realidad tiende a crear una situación de equidad en
la contienda electoral frente a aquellos partidos políticos que deciden postular candidatos
de manera individual, pues permitir la acumulación de prerrogativas que en lo particular
corresponden a cada uno de los partidos coaligados, generaría que la coalición tuviera
una posibilidad mucho mayor frente a aquel partido contrincante que sólo puede hacer
uso de las que, en lo individual, le corresponden.
Si no se acepta este principio, se generaría una situación inequitativa en perjuicio de los
partidos que no están coaligados dado que los que sí lo estén, tendrían los derechos de la
coalición, más los de cada partido político coaligado, lo cual sería una potenciación
contraria a la equidad.
De ahí que no asista razón al planteamiento de fondo de los promoventes en el sentido de
que la norma controvertida permite una desventajosa participación de los partidos
coaligados, en relación con los que no lo estén; al contrario, como se apuntó, convenir
con su planteamiento en el sentido de que la coalición debe gozar de manera acumulada
de todas las prerrogativas que en lo individual le atañen a cada partido político coaligado,
traería una situación de inequidad, pero en perjuicio de los partidos políticos que deseen
contender en la elecciones de manera independiente, lo que no resulta acorde con las
condiciones de paridad que deben prevalecer entre los contendientes para un mismo
proceso electoral.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo impugnado no es contrario a la
Constitución Federal, en razón de que el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la
Constitución Federal, establece que la ley determinará las normas y requisitos para el
registro de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas
específicas de su intervención en el proceso electoral; ya que la regulación en materia de
coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario local en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, en virtud de que, si la determinación del legislador ordinario local
es establecer la posibilidad normativa de que los partidos políticos participen en forma
coaligada en los procesos electorales de las respectivas entidades federativas, por
mayoría de razón podrá determinar los términos y condiciones respectivos, siempre que
estos se ajusten a la Constitución Federal y no resulten arbitrarios, innecesarios,
desproporcionados o no cumplan con criterios de razonabilidad.
Sustitución de candidatos
Los promoventes combaten el artículo 223, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado
de Tabasco, bajo el argumento de que viola lo dispuesto por los artículos 9º, 14, 16, 35,
fracciones II y III, 39, 40, 41, base I, 116, fracción IV, inciso e), y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sostienen que dicho precepto, al disponer que las coaliciones sólo pueden sustituir a sus
candidatos ya registrados por menos causas que las que se encuentran previstas para los
partidos políticos en lo individual, sin que exista justificación jurídica alguna para
diferenciar el trato, torna a la norma impugnada en discriminatoria, al coartar a las
coaliciones la facultad de sustituir y postular a sus candidatos en los mismos términos que
se prevé para los partidos políticos, con lo que se vulneran las libertades de asociación y
de elecciones auténticas previstas en la referidas normas fundamentales.
Los partidos están facultados para cambiar sus postulaciones por causas de fallecimiento,
inhabilitación, incapacidad o renuncia; en tanto que las coaliciones sólo pueden llevarla a
cabo por fallecimiento o incapacidad permanente, sin que les pueda ser aceptada la
sustitución en razón de inhabilitación o renuncia del aspirante.
Es pertinente mencionar que en estos dos últimos supuestos no previstos por la ley a
favor de las coaliciones, no cabe una interpretación funcional como la propuesta por el
Congreso del Estado al rendir su informe, en el sentido de que aun cuando no esté
expresamente consignado en la ley, también es factible una sustitución de candidato de la
coalición por esos motivos.
Al contrario, debe considerarse que de acuerdo con los términos en que se encuentra
redactado el dispositivo, debe considerarse que la disposición es terminante en cuanto a
la limitación de las causales tratándose de las coaliciones, a las que separó expresamente
del texto normativo atinente a partidos políticos para así, destacar la diferencia de trato
que decidió asignar a cada supuesto.
Retomando, si como se explicó, de frente al proceso de registro de candidaturas los
partidos y coaliciones tienen un mismo tratamiento, igualdad que se justifica en la medida
que conformado y registrado el partido político de un lado, y conformada y registrada la
coalición por el otro, ambos constituyen el conducto que la ley establece para el acceso
de los ciudadanos al poder público y, por ende, deben contar con las mismas garantías en
cuanto a las condiciones y plazos para el registro de sus postulaciones; resulta que la
disposición examinada, al darles un tratamiento diverso en cuanto a la posibilidad de
sustituir sus candidatos, genera una situación de parcialidad a favor de los partidos
políticos, lo que torna a la disposición en violatoria al principio de igualdad enunciado.
Tal desequilibrio se presentará cuando una coalición, de llegar a necesitar sustituir a su
candidato por alguna de las causas que le veda la ley como la inhabilitación o renuncia,
se verá impedida para hacerlo y, por consiguiente, su candidatura quedará acéfala; en
tanto que, a diferencia, por esas mismas causas el partido político estará en aptitud de
reemplazar su postulación para seguir en la contienda; todo ello sin que, como se acotó,
se advierta una razón objetiva que justifique el trato diferenciado.
Lo anterior revela una distinción en las condiciones de contención entre un partido y una
coalición que no se advierte soportada por una causa objetivamente razonable que la
explique, circunstancia que, como se acotó, torna a la norma examinada en contraventora
del principio de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, lo que
conlleva a su declaratoria de inconstitucionalidad.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo impugnado resulta
inconstitucional, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35
fracción III, y 41 de la Constitución Federal, 7 fracción V y 9 de la Constitución Política del
Estado de Tabasco, así como 56, 107, 109 y 112, de la Ley Electoral del Estado de
Tabasco, se obtiene que tanto los partidos políticos como las coaliciones son el resultado
de asociaciones de ciudadanos, con la diferencia de que la coalición es resultado de la
asociación temporal de dos o más partidos políticos para la postulación de candidatos y,
que ambas formas de organización colectiva, tienen reconocido el derecho para postular
candidatos y, consecuentemente, solicitar su registro sin distinción entre ambas.
Coaliciones parciales
Los promoventes de las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, solicitan
en síntesis, la declaración de invalidez del artículo 109, párrafo último, incisos a) y b), de
la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por contradecir las normas constitucionales
contenidas en los artículos 9°, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, fracción I, 116,
norma IV, inciso e), y 133 de la Constitución Federal; toda vez que, señalan que es
notoria la violación de las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) del
precepto que combaten, en cuanto a que, establecen bases mínimas excesivas que
rompen con la naturaleza propia de las coaliciones parciales, al exigir que, por lo menos
se postulen planillas o fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa en las
dos terceras partes del total de municipios o de distritos electorales del Estado, lo que
consideran hace nugatorio el derecho de los partidos políticos que deseen formalizar una
coalición parcial en uno o algunos municipios o distritos electorales.
Los incisos a) y b) del último párrafo del artículo 109 impugnado, no son contrarios a lo
que establece el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, ni a la garantía de libre
asociación en materia política consagrada en los artículos 9º y 35, fracción III,
constitucionales, ya que como se ha precisado, el artículo constitucional citado en primer
término no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales los
partidos políticos deben crearse así como la forma en que debe darse su intervención en
los procesos electorales e inclusive para determinar la forma en que habrán de
organizarse, consecuentemente, el marco de las coaliciones queda a la configuración del
Poder Legislativo Federal, y de los Poderes Legislativos locales según corresponda.
En el caso se advierte que, el legislador local consideró la posibilidad de que los partidos
políticos se coaligaran para los diferentes tipos de elecciones en la entidad; asimismo,
estableció dos formas de coaliciones una total y una parcial.
Por tanto, si en el caso el legislador introdujo dos modalidades de coalición, una total y
una parcial, es atendiendo a las características de los procesos electorales en sí y del
fenómeno de disturbio que generan, la posible falta de razonabilidad de la norma al
señalar una elevada barrera de acceso a la coalición parcial que acusan los promoventes,
se advierte que tiene la finalidad de impulsar la coalición total, ya que dichas barreras son
de carácter utilitario para impedir la pulverización de las coaliciones y el manejo electoral.
De lo anterior, se desprende que si en el precepto se impone como condición para la
existencia de una coalición parcial, que se registren planillas de candidatos en cuando
menos el setenta por ciento de los municipios de la entidad (ya que deben registrase doce
planillas de candidatos en igual número de Municipios, cuando el total de los municipios
de la entidad son diecisiete) si se trata de la elección de Presidente Municipal y
Regidores; y, en la elección de diputados, que se registren fórmulas de candidatos en
cuando menos el sesenta y seis por ciento de los distritos electorales (ya que deben
registrarse catorce fórmulas de candidatos en igual número de Distritos, siendo veintiuno
el total de distritos electorales), esto no hace inconstitucional a dicho precepto, ya que
como se señaló anteriormente la intención del legislador fue la de impulsar la coalición
total y desalentar la coalición parcial.
En este orden, el artículo 109, párrafo último, incisos a) y b), de la ley impugnada, no
resulta violatorio de los principios señalados, al limitar la participación de los partidos
políticos en coalición, y señalar que para la elección de Presidente Municipal y Regidores
la coalición deberá registrar cuando menos doce y hasta un máximo de dieciséis planillas
de candidatos en igual número de Municipios; y para la elección de diputado, de igual
manera, deberá registrar cuando menos catorce y hasta un máximo de veinte fórmulas de
candidatos en igual número de Distritos; dicha barrera establecida no desnaturaliza la
coalición parcial introducida y permitida por el legislador local, ni hace nugatorio el
derecho de los partidos políticos que deseen formalizar una coalición parcial en uno o
algunos municipios o distritos electorales como lo aducen los promoventes.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: la norma reclamada es contraventora de la
Constitución Federal, como lo afirman los promoventes, toda vez que, el artículo 9 de la
Constitución Federal, prevé uno de los derechos subjetivos públicos fundamentales más
importantes, como es el relativo al derecho de asociación, consistente en la factibilidad de
unirse, de asociarse con cierta permanencia, en un ambiente de absoluta libertad, con
cualquier fin lícito, entre otros, para tomar parte en los asuntos políticos del país; ya que el
derecho de libre asociación se traduce en la constitución de asociaciones de todo tipo,
que con cierta continuidad y permanencia habrán de servir al logro de los fines, la
realización de las actividades y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros
de las mismas, surgiendo, entre otros, los partidos políticos.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 122/2009, 123/2009, 124/2009, 125/2009, 126/2009
EXPEDIENTE: 4/2009
ESTADO: Querétaro
ACTOR: PT
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Legislatura del Estado de Querétaro
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto 8637 mediante el cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Querétaro
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 9o., 14, 16, 17, 28, cuarto párrafo, 35, fracción III, 36, 41, primer párrafo, fracciones III y V, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos a), b), e), h) e i), 124 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez del artículo 39, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Se reconoce la validez de los artículos 31, fracción II, 36, fracción II, 40, 50, 51, 52, 53, 54, 121, párrafos segundo y tercero y 179, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
MINISTRO PONENTE
Juan N. Silva Meza
VOTOS PARTICULARES
Sí, ministros Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz,
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-1/2009. Es concordante.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.
FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASILLA. EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL EXCLUIRLOS COMO REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, NO VULNERA LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS.
FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASILLA. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A TRAVÉS DE LA CUAL IMPONE LA OBLIGACIÓN A LOS CIUDADANOS DE DESEMPEÑAR FUNCIONES ELECTORALES, EXCLUYENDO LA POSIBILIDAD DE QUE PARTICIPEN COMO REPRESENTANTES DE CASILLA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, SALVAGUARDA FINES CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMOS Y RAZONABLES.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN II, Y 33, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 9o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ORGANIZACIONES GREMIALES O CON OBJETO SOCIAL DIFERENTE. EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE PROHÍBE SU
INTERVENCIÓN EN LA CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS, ES ACORDE CON LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), Y SEXTO TRANSITORIO DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007.
RESUMEN
El actor aduce que el artículo 31, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro,
vulnera la capacidad de auto organización y autonomía de los partidos políticos, garantía
otorgada por su calidad de entes de interés público, ya que se pretenden establecer
disposiciones que limitan y vulneran diversos preceptos constitucionales, toda vez que en
la reforma señalan que las asociaciones políticas no podrán celebrar los convenios
necesarios para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o
transitoria con los partidos políticos, y que se vulnera también la capacidad de auto
organización de ciudadanos que integran las asociaciones y partidos políticos. Además,
que el artículo 34, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales establece que las agrupaciones políticas nacionales pueden conformar
convenios de participación con partidos políticos, con cual al estar frente a una norma
similar, por una parte, establecida en la legislación electoral del Estado de Querétaro en el
artículo 31, fracción II y, por otra, la del artículo 34, fracción I, de la Constitución federal.
Según la Corte, de lo establecido en los artículos 31, fracción II y 33, fracción III, de la
actual Ley Electoral del Estado de Querétaro, se colige que no existe supresión de la
prerrogativa para que las asociaciones políticas puedan celebrar los convenios necesarios
para confederarse, aliarse, unirse o incorporarse de manera permanente o transitoria con
otras asociaciones políticas registradas ante el Instituto Electoral de Querétaro o con un
partido político, lo que sucedió es que dicha prerrogativa se trasladó del anterior artículo
34, fracción II, al actual 33, fracción III, ambos de la ley en cuestión; consecuentemente, la
interpretación sistemática de estos dos preceptos revela que la disposición combatida no
prevé lo indicado por el actor.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: que el artículo 31, fracción II,
contrariamente a lo aducido por el actor, es constitucional, puesto que en modo alguno
prohíbe, restringe o limita derecho alguno de las asociaciones políticas o de los
ciudadanos que las conforman.
TESIS: P. LIX/2009, LX/2009 EXPEDIENTE: 4/2009
ESTADO: Querétaro
ACTOR: PT
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA
Legislatura del Estado de Querétaro
IMPUGNADA:
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto 8637, mediante el cual la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro reformó la Ley Electoral del Estado de Querétaro
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 9o., 14, 16, 17, 28, cuarto párrafo, 35, fracción III, 36, 41, primer párrafo, fracciones III y V, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos a), b), e), h) e i), 124 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez del artículo 39, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Se reconoce la validez de los artículos 31, fracción II, 36, fracción II, 40, 50, 51, 52, 53, 54, 121, párrafos segundo y tercero y 179, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
MINISTRO PONENTE
Juan N. Silva Meza
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-1/2009.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 179, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN TANTO LES ASIGNA EL MISMO TIEMPO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO COALIGADOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
FINANCIAMIENTO PRIVADO SUSCEPTIBLE DE SER RECIBIDO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER QUE AQUÉL NO PODRÁ EXCEDER DEL 99% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
RESUMEN
Según el actor, el artículo 179, sexto párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro
impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir sus prerrogativas de
radio y televisión, lo que coarta su derecho a acceder a dicha prerrogativa, generando
inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo
esa modalidad, lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV,
inciso i), constitucionales. Además, dicha violación produce inequidad respecto a quien no
se coaliga y los partidos que sí lo hacen, creando de este modo una diferencia, pues la
naturaleza de una coalición es la suma de fuerzas y no su disminución, como la norma
impugnada lo establece.
En relación a la presunta inconstitucionalidad del artículo 179, párrafo sexto, del
ordenamiento impugnado, la Corte estima que es infundado el planteamiento del
accionante, en virtud de que la norma impugnada no está regulando en sí mismo la
prerrogativa de acceso a radio y televisión, sino que simplemente dispone cuál es la forma
en que se unifican los partidos políticos y el trato que debe dárseles para el disfrute de la
citada prerrogativa.
Bajo esta óptica, es dable concluir que la circunstancia de que el numeral 179, sexto
párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, prevea que en el acceso a los
tiempos de los medios de comunicación, la coalición disfrutará de las prerrogativas como
si se tratara de un solo partido político, no conduce a concluir que tal previsión esté
invadiendo una competencia del Instituto Federal Electoral.
En realidad, a juicio de la Corte, la disposición controvertida tiene la finalidad de
establecer la forma de unificación de la coalición para efectos de acceso a los tiempos de
radio y televisión, mas no la asignación directa de dicha prerrogativa, por lo que es
evidente que no se actualiza la violación que aduce el Partido del Trabajo.
Aunado a lo anterior, conviene destacar que las coaliciones son de carácter temporal, ya
que su conformación se realiza únicamente para efecto de una determinada elección, lo
que pone de manifiesto que fuera de ese periodo comicial los partidos políticos continúan
teniendo vida propia y, por tanto, siguen siendo titulares de la totalidad de prerrogativas
que están reconocidas en el Texto Supremo y en el resto del ordenamiento jurídico.
Dicha medida legislativa se encuentra justificada constitucionalmente, toda vez que, en
primer término, tiene como finalidad legítima la salvaguarda del principio constitucional de
equidad que debe regir en materia electoral; en segundo término, tiende a fomentar que la
coalición que participa como unidad dentro del proceso electoral no se encuentre en una
posición de ventaja publicitaria sobre los demás partidos contendientes que han decidido
abstenerse de conformar coaliciones (adecuación de la medida legislativa); y, en tercer
término, sólo supone una restricción razonablemente delimitada del tiempo en radio y
televisión de los partidos políticos coaligados durante la precampaña, campaña y jornada
electoral, sin tener el alcance de sustraer en su perjuicio el tiempo que les corresponde en
los medios de comunicación social fuera de la etapa propiamente electoral para la que, en
estricto sentido, fue conformada la coalición (proporcionalidad de la medida legislativa).
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo impugnado es constitucional,
porque dicho dispositivo en modo alguno suprime o limita las prerrogativas a las que se
refiere el actor, las cuales podrán otorgarse a los partidos políticos, en los términos que
establece la propia legislación estatal, según sus respectivas características y
modalidades, al margen de que estén coaligados o no; lo anterior toda vez que la
circunstancia metodológica y de control que se establece en el artículo cuestionado, en el
sentido de que a las coaliciones se les tratará como un solo partido, en modo alguno
conlleva suprimir el otorgamiento de esas prerrogativas a los partidos coaligados, ni una
limitación por el solo hecho de que se les considere como un solo partido al momento de
coaligarse.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 7/2009, 8/2009 y 9/2009
ESTADO: Veracruz
ACTOR: Convergencia, PAN, PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Veracruz
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 2o., 9o., 14, 16, 17, 26, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 99, 115, 116, 121 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 244, fracción II, párrafo segundo, y 277, fracción I, del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad con relación al artículo 76 del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Se reconoce la validez de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo quinto; 43, fracción II; 50, párrafos tercero y cuarto; 99, fracción X, último párrafo; 116, fracción VIII; 183, fracción XI, párrafo primero; 183, fracción XI, inciso f); 185, hecha excepción de su fracción VI en las porciones normativas indicadas en el punto resolutivo Quinto de este fallo; 188, párrafo segundo; 244, fracción VI; 277, fracción II; y 308 del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz. Se declara la invalidez de los artículos 74, en la porción normativa que prevé: "En caso de incumplimiento, se aplicará una multa administrativa al precandidato de cincuenta salarios mínimos vigentes en la capital del Estado, por parte de la autoridad municipal correspondiente, por el retiro de la misma"; 185, fracción VI, en las porciones normativas que prevén "El tercer día siguiente a aquel en que
venzan los plazos para el registro de candidatos para Gobernador y Diputados a que se refiere el artículo 184 de este Código…"; "…sesión que…"; y "…se efectuará el quinto día siguiente al plazo señalado en el numeral antes referido;"; y 244, fracción X, incisos f) y g); todos del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz.
MINISTRO PONENTE
Margarita Beatriz Luna Ramos
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministro José Fernando Franco González Salas
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-3/2009. Es contradictoria.
RESUMEN
El Partido Acción Nacional aduce, en esencia, que el artículo 43, fracción II, del código
electoral impugnado, contraviene el principio de certeza, así como la regulación
constitucional de las precampañas (artículo 116, fracción IV, incisos b), h), e i)
constitucional), toda vez que el hecho de que se permita el registro de coaliciones "a
más tardar ocho días naturales antes de que se inicie el registro de candidatos",
incide y afecta el desarrollo de las referidas precampañas, los procesos de selección
interna que efectúan los partidos políticos, los derechos fundamentales de participación
política de aquellos que resultan seleccionados en tales procesos internos, así como la
determinación oportuna de la fijación de topes de gastos de campaña.
La fracción II del artículo 43 del código impugnado, sostiene el Partido Acción Nacional,
contiene una norma incongruente con el sistema de plazos que rigen los procesos de
selección interna de los partidos políticos, ya que es una condición indispensable que
previamente al inicio de las precampañas se lleve a cabo el registro de las coaliciones,
pues de otra manera no se podrían establecer, por ejemplo, los topes de los gastos de las
precandidaturas.
Lo que se expone como concepto de invalidez tiende a equiparar las condiciones en que
participan los partidos políticos y las coaliciones, sin embargo, este Tribunal Pleno
advierte que este argumento pierde de vista que las coaliciones también están
conformadas fundamentalmente por partidos políticos, y eso significa que la obligación de
que los partidos coaligados cuenten con registro o acreditación, con noventa días de
anticipación al inicio del proceso electoral, también es un presupuesto implícito para el
registro de las coaliciones, pues sería ilógico que en ellas sí pudieran intervenir partidos
que no cumplieran con ese requisito, es decir, carentes de registro local o sin haber
demostrado haberlo obtenido de la autoridad federal electoral, dentro los tres meses
previos al inicio del proceso.
Asimismo, el razonamiento que propone la inconstitucionalidad de la fracción II del
artículo 43 del código reclamado soslaya que, mientras no exista convenio de coalición
registrado, los partidos políticos tienen el derecho y la obligación de realizar, por
separado, todos los preparativos que les permitan participar en una elección con
candidatos propios, tales como llevar a cabo sus procesos de selección interna, y lo único
que la norma cuestionada señala es la fecha límite para decidir si intervendrán o no en
una coalición, la cual también implícita y necesariamente postulará en su momento
candidatos emanados de un procedimiento de selección interna por parte del partido al
que, en su caso, lleguen a sumarse los demás coaligados.
En efecto, no existe limitación constitucional para que los partidos políticos convengan su
participación conjunta en la víspera del registro de las candidaturas, ya que esta
modalidad de participación en las elecciones puede configurarse libremente por el
legislador local, siempre y cuando no se quebranten los principios rectores de la materia
electoral.
Si esto es así, no se encuentra la incongruencia -traducida en una posible afectación al
principio de certeza- que describe el Partido Acción Nacional, ya que conforme al código
electoral reclamado los partidos políticos tienen el deber de seguir los procedimientos
relativos al procedimiento previo al registro de sus candidatos, pero eso no significa que
no pueda sobrevenir una coalición para presentar sólo a alguno de los aspirantes que
hubiere hecho precampaña dentro de otro partido, pues si las normas estatutarias de los
respectivos institutos políticos lo permiten, la ley no puede ir en contra de su voluntad de
adherirse a un precandidato que inicialmente hizo precampaña en un partido ajeno.
La participación de los partidos como organizaciones coaligadas para intervenir en un
proceso electoral puede verificarse desde el inicio de las precampañas, tal como
implícitamente lo prevé el último párrafo del artículo 67 del propio código impugnado al
prever "Ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección
interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos
políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición."
Pero lo anterior no implica que una vez realizados los procedimientos de selección
interna, cada partido se encuentre obligado a presentar candidatos propios por separado,
pues sería tanto como vedar los posibles acuerdos políticos entre los contendientes y
obligar a fragmentar la elección, no obstante que hubiera la clara intención de robustecer
una sola candidatura a través de la figura jurídica de la coalición.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto combatido, es contrario a la
norma constitucional, puesto que permite que una decisión política, como lo es la
determinación de dos o más partidos para coaligarse, prevalezca sobre una fundada en la
ley, como lo es el resultado de un procedimiento interno de selección de candidatos, que
debe gozar de definitividad, con las excepciones previstas en la propia norma.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 30/2010
EXPEDIENTE: 60/2009 y 61/2009, acumuladas
ESTADO: Guanajuato
ACTOR: PRD y PT
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
el artículo 17 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, reformado mediante el decreto 255
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1, 9, 14, 16, 41, fracción I, 116, fracción IV, inciso b) y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto 255, Año XCVI, Tomo CXLVII, Número 134.
MINISTRO PONENTE
Sergio A. Valls Hernández
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-16/2009. Es concordante.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA.
RESUMEN
El partido actor alegó que la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado
de Guanajuato, mediante la cual, el Congreso local, excluyó a la candidatura común,
como forma de asociación política, transgrede lo dispuesto por el artículo 9 constitucional
Federal, al coartar de manera irracional el derecho de libre asociación en materia política
y obstaculizar el cumplimiento de la finalidad de los partidos políticos.
La Corte subrayó que si bien la libertad de asociación en materia política constituye un
derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, al propiciar el
pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno,
garantizar la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que
fortalecen la vida democrática del país, debe tenerse en cuenta, que dicha prerrogativa no
es absoluta o ilimitada. Además, que la libertad de asociación, tratándose de partidos
políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a
la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley
ordinaria, esto es, corresponde al legislador ordinario, establecer, la forma y términos en
que los citados entes políticos podrán participar en un proceso electoral determinado, bajo
alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos.
La Suprema Corte determinó que si en el caso, la determinación del legislador ordinario
del Estado de Guanajuato, fue eliminar, del marco constitucional estatal, la posibilidad
normativa de que los partidos políticos postulen candidatos mediante la figura de las
candidaturas comunes, dicha actuación, se encuentra apegada a lo dispuesto por la
Constitución Federal, pues, como ya se dijo, se trata de una facultad que corresponde a
los Congresos locales, por lo que son ellos, quienes están posibilitados para determinar
las formas de participación y asociación en materia política.
Además, en el caso, en ejercicio de esa facultad, se prevé la figura de la coalición, como
forma de asociación a que pueden recurrir los partidos políticos.
Asimismo, estimó que la actuación del Congreso local, de ninguna manera, resulta
arbitraria, innecesaria, desproporcionada o irracional, toda vez que, del procedimiento de
reforma al artículo 17 impugnado, se advierte que la Legislatura estatal, razonó
exhaustivamente los motivos por los cuales decidió excluir del marco constitucional
estatal, la forma de asociación en comento.
Por otra parte, respecto de las manifestaciones de los partidos políticos accionantes, en el
sentido de que la eliminación de la candidatura común, atenta en contra del artículo 41
constitucional, que establece que la finalidad de los partidos políticos es propiciar la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso
de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, este Pleno
considera que tal afirmación es inexacta pues, se reitera, su participación está sujeta a las
modalidades y formas de intervención que determinen las legislaturas locales; aunado a
que, si bien, la Legislatura local, determinó eliminar la candidatura común como una forma
para asociarse políticamente, los partidos políticos pueden recurrir a otra forma asociativa,
como es la coalición, figura que el legislador consideró más viable y que se encuentra
prevista en el propio artículo impugnado, así como en los artículos 35 al 36 Bis del Código
Electoral estatal.
Del análisis de la reforma y razones tras ella se advierte que la exclusión de la
candidatura común, tiene por objeto el trato igualitario entre partidos políticos, tal y como
se desprende de los razonamientos vertidos en el proyecto, dictamen y discusión de la
reforma, en los que la Legislatura estatal, consideró que las candidaturas comunes
rompen con el principio de equidad que debe regir en la materia electoral, al impulsar, dos
o más partidos, simultáneamente, a un solo candidato, lo cual, se traducía en una doble
aparición en la boleta electoral, y una duplicidad de propaganda política a favor de un solo
candidato, situación ventajosa, que afectaba directamente a los candidatos políticos
postulados mediante otras figuras, aunado a las afectaciones de índole económica que
esta forma de postulación generaba en el Estado de Guanajuato.
Por otra parte cabe señalar, que si bien, los partidos políticos promoventes, señalaron
como artículos constitucionales violados el 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, del escrito de acción, no se desprenden alegaciones
específicas, referentes a los motivos por los cuales consideran transgredidos dichos
preceptos, y que si bien no pasa inadvertido para la Suprema Corte, que se encuentra
obligado a suplir los conceptos de invalidez de los promoventes, aún ante la ausencia de
los mismos, no se advierte que la actuación realizada por el Congreso del Estado de
Guanajuato, podría traducirse en una violación a los numerales aludidos.
Finalmente, con relación a la supuesta transgresión del artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta de igual forma infundada, pues tal y
como se advierte del estudio de la totalidad del concepto de invalidez planteado, la
actuación del Poder Legislativo estatal, se encuentra acorde con los principios y
directrices establecidas en la Constitución Federal, por lo que de ninguna manera se
violenta el principio de supremacía constitucional consagrado en dicho artículo.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 17, párrafo primero, de la
Constitución del Estado de Guanajuato, en el que se establece que los partidos políticos
tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos o a través de
coaliciones en los términos que establezca la ley de la materia, no transgrede los
preceptos constitucionales mencionados, toda vez que de lo previsto en el referido
precepto, no se advierte que contenga un prohibición para que los partidos políticos
puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su participación en los procedimientos
electorales locales, a requisitos previstos en la norma legal, sin hacer nugatorio en su
esencia el derecho que tienen para asociarse.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 26/2010 y sus acumuladas 27/2010, 28/2010 y 29/2010
ESTADO: Estado de México
ACTOR: PRD, PT, Convergencia, PAN
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de México
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; Los decretos números 171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1º; 3, fracción II, inciso a); 6º, 9º, 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35; 39; 40; 41, fracciones I y V, párrafo II; 116; fracción IV, incisos a), b), e), h), l) y j); 99, 115, 116, 133 y 135
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la Acción de Inconstitucional 27/2010, promovida por el Partido Político del Trabajo. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2010, y sus acumuladas 28/2010 y 29/2010, promovidas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional.
Se reconoce la validez de los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México.
Se reconoce la validez de los decretos números "171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México.
MINISTRO PONENTE
José Ramón Cossío Díaz
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-12/2010.
RESUMEN
El Partido de la Revolución Democrática argumenta que la reforma a las normas
generales impugnadas restringe la prerrogativa ciudadana de poder ser votado para los
cargos de elección popular al suprimir una modalidad de acceso al poder público de los
ciudadanos a través de los partidos políticos, como lo previene el artículo 41, fracción I de
la Constitución Federal, ya que el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de poder ser
votado sólo se condiciona a las cualidades establecidas en la ley y, por tanto, la
restricción de dicha prerrogativa se encuentra prohibida constitucionalmente.
Esto lo corrobora con tratados internacionales suscritos por nuestro país como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, los cuales disponen, según
los promoventes, en concordancia con los artículos 1º, 35, fracción II y 133 de la
Constitución Federal, que los derechos ciudadanos no deben restringirse sino únicamente
en razón de cualidades del individuo para el desempeño del cargo, exclusivamente por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente en proceso penal. En consecuencia, según los
promoventes, con la reforma a las normas generales impugnadas se restringe de manera
indebida una modalidad de acceso de los ciudadanos al poder público y se restringe la
prerrogativa ciudadana de poder ser votado para todos los cargos de elección popular.
Señalan que en el Estado de México la figura jurídica de la candidatura común fue
reincorporada el primero de enero de dos mil dos como una alternativa para la elección de
autoridades, de perfeccionamiento democrático y de participación política de los
ciudadanos, es decir, actualizando el fin de los partidos políticos de hacer posible el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, dando plena vigencia al artículo
39 de la Constitución Federal en el sentido de que el pueblo tiene en todo tiempo el
inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Sobre el tema de candidaturas comunes a que se refieren los artículos impugnados en
estos conceptos, la Corte ya se ha pronunciado en la resolución de la Acción de
Inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada 61/2009, resuelta el diecinueve de enero de
dos mil diez por unanimidad de once votos. En este precedente se reconoció la validez de
la supresión de la figura de candidaturas comunes que se encontraba establecida en la
Constitución Política del Estado de Guanajuato, y se dijo, esencialmente, que dicha
supresión se trataba de una modalización del derecho de asociación en materia política
que compete regular al legislador local y de ningún modo trasgredía la Constitución
Federal.
La acción citada determina claramente que es este último derecho asociación en materia
política, el relativo a la figura de la candidatura común, en tanto que ésta: "representa una
forma de asociación partidaria, dado que las entidades políticas son de interés público y,
por ello, requieren de cierta continuidad y permanencia en el tiempo para la consecución
de sus fines".
Así, en el precedente la Corte determinó claramente que el establecimiento y regulación
de las formas asociativas de los partidos políticos, como lo es la candidatura común, son
competencia de las legislaturas locales, por lo que si el Congreso local del Estado de
Guanajuato había eliminado del marco constitucional local la figura de la candidatura
común, que antes si permitía, ello no resultaba inconstitucional al ser parte de dicho
ejercicio configurativo.
Según la Corte, resulta infundado el argumento relacionado con una supuesta violación al
derecho de igualdad por un alegado acceso de noventa y siete de los ciento veinticinco
municipios que en la elección anterior resultaron vencedores en la contienda electoral por
haber participado mediante la figura de candidaturas comunes, frente a la imposibilidad de
que en la próxima elección los candidatos a integrar los ayuntamientos puedan hacerlo
del mismo modo. Respecto de este argumento debemos decir que es puramente
circunstancial y que a la Corte no le compete analizarlo pues, como ya lo hemos dicho,
esta materia se encuentra circunscrita en la amplia configuración del legislador local en
donde su supresión no afecta a la Constitución Federal en general, ni al derecho de
igualdad en particular. Adicionalmente, la SCJN considera que lo que haya acontecido en
una elección concreta, no puede servir como criterio para evaluar la constitucionalidad de
normas generales y abstractas, como lo son las impugnadas.
Finalmente, también resulta infundado el argumento que hace valer el partido
Convergencia en el sentido de que la supresión de las candidaturas comunes deja como
única alternativa de participación a la coalición para los partidos que quieran presentar a
un mismo candidato, y con ello afecta los principios constitucionales de objetividad y
certeza, así como la igualdad en tanto que se da un tratamiento diferenciado e
injustificado entre partidos políticos a los que les corresponde una igualdad de
oportunidades en la contienda electoral.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: específicamente por cuanto hace al
argumento de que esa supresión contraviene el derecho de asociación, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 60/2009 y
acumulada 61/2009, determinó que la eliminación de las candidaturas comunes del marco
constitucional del Estado de Guanajuato no contravenía el derecho de asociación, como
se especifica en la jurisprudencia P./J. 30/2010, de rubro "CANDIDATURAS COMUNES.
SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE
ASOCIACIÓN POLÍTICA".