Codigo Civil. Libro I. de Las Personas

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    TITULO VII.

    Modificado por el art. 2, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es elsiguiente: DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS

    CAUSAS Y EFECTOS

    Texto anterior:

    Del divorcio, sus causas y efectos.

    PARAGRAFO 1o.

    DEL DIVORCIO

    ARTICULO 153. Derogado por el art. 3, Ley 1 de 1976. El divorcio nodisuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.

    PARAGRAFO 2o.

    CAUSAS DEL DIVORCIO

    ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por el art. 6,Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Son causales dedivorcio:

    1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los

    cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando operdonando

    NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corteconstitucional mediante sentencia C-660 de 2000.

    2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de loscónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y comopadres.

    3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

    4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

    5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvoprescripción médica.

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    6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, deuno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física delotro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

    NOTA: Numeral 6° declarado EXEQUIBLE por la Corte

    Constitucional mediante Sentencia C-246 de 2002, en el entendidoque el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidadgrave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios parasubsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otrocónyuge le suministre los alimentos respectivos.

    7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper opervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidadoy convivan bajo el mismo techo.

    8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado pormás de dos años. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por laCorte Constitucional mediante Sentencia C-746 de 2011.

    9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juezcompetente y reconocido por éste mediante sentencia.

    Texto anterior modificado por la ley 1 de 1976:

     ARTICULO 154. Son causales de divorcio:

    1a) La relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las hayaconsentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por lacelebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma yeficacia.

    2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes demarido o de padre y de esposa o de madre.

    3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra, si con ello peligra la salud, la integridadcorporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz yel sosiego doméstico.

    4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

    5a) El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripciónmédica.

    6a) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges,que ponga en peligro la salud moral o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidadmatrimonial

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    7a) Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a undescendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

    8a) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

    9a) El consentimiento de ambos cónyuges manifestando ante el juez competente y reconocido por

    éste mediante sentencia.

    Texto Original:

     ARTÍCULO 154. Son causas de divorcio:

    1ª) El adulterio de la mujer;

    2ª) El amancebamiento del marido;

    3ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges;

    4ª) El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, y el absolutoabandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de padre;

    5ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de loscónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego.

    ARTICULO 155. Derogado por el art. 15, Ley 25 de 1992. Modificadopor el art. 5, Ley 25 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El juezsolo decretará el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causalprobada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidadmatrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el

    restablecimiento de la unidad de vida de los casados.

    Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria,podrá el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado,en atención al interés de los hijos menores, a la antigüedad delmatrimonio y a la edad de los cónyuges

    Con todo, una vez haya cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión de divorcio, establecidas enconsideración a los hijos, podrá decretarse el divorcio, aun por los

    mismos alegados inicialmente.

    Texto original:

     ARTÍCULO 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante enalguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el juez, con conocimiento de causa y ainstancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, laobligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales

     para con el esposo desgraciado.

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    ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARAPRESENTAR LA DEMANDA.. Modificado por el art. 10, Ley 25 de1992. El nuevo texto es el siguiente: El divorcio solo podrá serdemandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lomotivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo

    conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuandose sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todocaso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos añossiguientes a su ocurrencia.

    Texto anterior modificado por la Ley 1 de 1976.

     ARTICULO 156. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar alos hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvoconocimiento de ellos respecto de las causas 1a y 7a o desde cuando se sucedieron, entratándose de las causas 2a, 3a, 4a y 5a. En todo caso, las causas 1a y 7a sólo podrán alegarse

    dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

    Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.

    Texto original:

     ARTÍCULO 156. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar aél, y en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero seoirá siempre la voz del Ministerio Público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta desucesión.

    ARTICULO 157. PARTES EN EL PROCESO. Modificado por el art. 7,

    Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Derogado por el literalc), art. 626, Ley 1564 de 2012. En el juicio de divorcio son partesúnicamente los cónyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrántambién intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre eninterés de los hijos.

    Texto Original:

     ARTÍCULO 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes

    1ª) Separar los cónyuges en todo caso

    2ª) Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, y por falta oexcusa de éstos, en la que determine el juez;

    3ª) Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra persona,observándose lo dispuesto en los artículos 160 y 161;

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    4ª) Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitación, alimentossuyos y de los hijos que quedan en su poder y para expensas de la litis, y

    5ª) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias, si el maridole solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose lo dispuesto en el capítulo 2º., título10, libro 1ª. de este Código.

    ARTICULO 158. MEDIDAS CAUTELARES. Modificado por el art. 8,Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Derogado por el literalc), art. 626, Ley 1564 de 2012. En cualquier momento, a partir de lapresentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de laspartes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobrebienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren encabeza del otro cónyuge.

    Texto Original:

     ARTÍCULO 158. Durante el juicio de separación, la administración de los bienes comunes a loscónyuges continuará a cargo del marido con la obligación a que se contrae el inciso 4º. del artículoanterior.

    INCISO 2º. Podrá el juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisorias que estimeconducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio

    a ésta.

    ARTICULO 159. FIN DEL PROCESO. Modificado por el art. 9, Ley 1a.de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Derogado por el literal c), art.626, Ley 1564 de 2012. La muerte de uno de los cónyuges o la

    reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorciopodrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a lareconciliación.

    Texto Original:

     ARTÍCULO 159. La reconciliación pone término al juicio de divorcio, y deja sin efecto ulterior laejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del juez o tribunal que

    conozca del negocio, o del juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecid o.

    PARAGRAFO 3o.

    EFECTOS DEL DIVORCIO

    ARTICULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO. Modificado por el art. 11,Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Ejecutoriada lasentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en elmatrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así

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    mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes yderechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso,los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

    Texto anterior modificado por la ley 1 de 1976

     ARTICULO 160. Son causales de divorcio

    Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo matrimonial y lasociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijoscomunes y según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, deacuerdo con las reglas establecidas en el título XXI del libro I del Código Civil

    Texto original:

     ARTÍCULO 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de sieteaños y las mujeres, especialmente, quedarán en poder de la madre.

    ARTICULO 161. EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS.Modificado por el art. 11, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es elsiguiente: Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia,respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos deldivorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán porlas disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del CódigoCivil.

    Texto original:

     ARTÍCULO 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causasseñaladas en los incisos 1º y 4º del artículo 154, todos los hijos mayores de tres años, sindistinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los

    gastos para sus alimentos y educación, que serán regulados por el juez .

    ARTICULO 162. EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LASDONACIONES. Modificado por el art. 12, Ley 1 de 1976. El nuevotexto es el siguiente: En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar lasdonaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyugeculpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipuladosexclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

    PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar lacalidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en lasucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

    Texto original

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     ARTÍCULO 162. Los bienes de la mujer le serán restituidos y se le entregará su parte degananciales, como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que

    van a expresarse.

    ARTICULO 163. DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL

    EXTRANJERO. Modificado por el art. 13, Ley 1 de 1976. El nuevotexto es el siguiente: El divorcio del matrimonio civil celebrado en elextranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

    Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde loscónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el delcónyuge demandado.

    Texto original

     ARTÍCULO 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a

    los gananciales, y el marido tendrá la administración y el usufructo de los bienes de ella, exceptoaquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes y los que adquiera a cualquiertítulo después del divorcio.

    ARTICULO 164. DIVORCIO DECRETADO EN ELEXTERIO. Modificado por el art. 14, Ley 1 de 1976. El nuevo texto esel siguiente: El divorcio decretado en el exterior, respecto delmatrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilioconyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición deque la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que eldemandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la

    ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación yemplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.

    Texto original.

     ARTÍCULO 164. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable.

    PARAGRAFO 4o.

    DE LA SEPARACION DE CUERPOS

    ARTICULO 165. CAUSALES - SEPARACION DECUERPOS Modificado por el art. 15, Ley 1 de 1976. El nuevo texto esel siguiente: Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientescasos:

    1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.

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    2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juezcompetente.

    Texto original:

     ARTÍCULO 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha

    sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.

    ARTICULO 166. MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DECUERPOS. Modificado por el art. 16, Ley 1 de 1976. El nuevo textoes el siguiente: El juez para decretar la separación de cuerpos no estarásujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges alexpresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estadoen que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida otemporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder

    de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumiráque ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

    Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuoconsenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escritoal juez competente, determinando en la demanda la manera comoatenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, laproporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación yestablecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada

    cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimientode los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entresí en la forma acordada por ellos.

    El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos,previo concepto del ministerio público.

    Texto Original.

     ARTÍCULO 166. El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligación de contribuir a lacongrua y decente sustentación de su mujer divorciada, y el juez fijará la cantidad y forma de lacontribución, atendidas las circunstancias de ambos.

    PARAGRAFO 5o.

    DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

    ARTICULO 167. EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS.Modificado por el art. 17, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el

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    siguiente: La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, perosuspende la vida en común de los casados.

    La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que,fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo

    temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

    Texto original.

     ARTÍCULO 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a lasociedad conyugal y a la administración de bienes, al estado que tenían antes del divorcio, como siéste no hubiere existido

    Esta restitución se decretará por el juez, a petición de ambos cónyuges y producirá los mismosefectos que el restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210 de este

    Código.

    ARTICULO 168. EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO.Modificado por el art. 18, Ley 1 de 1976. El nuevo texto es elsiguiente: Son aplicables a la separación de cuerpos las normas queregulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.

    Texto original.

     ARTÍCULO 168. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos legítimos de los divorciados sereglarán por las respectivas disposiciones contenidas en el libro 1º., título 12, De los derechos yobligaciones entre los padres y los hijos legítimos.

    TITULO VIII.

    DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

    ARTICULO 169. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDASNUPCIAS. Modificado por el art. 5º, Decreto 2820 de 1974. El nuevotexto es el siguiente: La persona que teniendo hijos de precedentematrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela,quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de losbienes que esté administrando.

    Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curadorespecial.

    NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante sentencia C-289 de 2000

    Texto original.

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     ARTÍCULO 169. El varón viudo, que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventariosolemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su mujerdifunta o con cualquier otro título.

    Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial

    ARTICULO 170. NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Modificado por elart. 6º, Decreto 2820 de 1974 El nuevo texto es el siguiente: :Habrálugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienespropios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando asífuere, deberá el curador testificarlo.

    Texto original.

     ARTÍCULO 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial

    testificarlo

    ARTICULO 171. INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DECURADOR. Modificado por el art. 7º, Decreto 2820 de 1974. El nuevotexto es el siguiente:: El juez se abstendrá de autorizar el matrimoniohasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias lepresente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curadora los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de losbienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se pruebasumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente

    matrimonio, o que éstos son capaces.

    La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida delusufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 alfuncionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, delministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino alInstituto Colombiano de Bienestar Familiar . 

    NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la corteconstitucional mediante sentencia C- 289 de 2000.

    Texto original

     ARTÍCULO 171. La autoridad civil no permitirá el matrimonio del viudo que trata de volver acasarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento del curador especial paralos objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de

     precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría

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    ARTICULO 172. SANCION POR MALA ADMINISTRACION.Modificado por el art. 8º, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es elsiguiente: La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo,los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederlecomo legitimario o como heredero abintestato.

    Texto original.

     ARTÍCULO 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno elinventario prevenido en el artículo 169 perderá el derecho de suceder como legitimatario o comoheredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado

    ARTICULO 173. INEXEQUIBLE. SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJEREMBARAZADA. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declaradonulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupciasantes del parto, o (no habiendo señales de preñez), antes de cumplirse

    los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración denulidad .

    Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedidoinmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales hayasido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. CorteConstitucional Sentencia C-1440 de 2000. 

    ARTICULO 174. INEXEQUIBLE. PROHIBICION DE CELEBRARSEGUNDO MATRIMONIO. La autoridad civil no permitirá el matrimonio

    de la mujer sin que por parte de esa se justifique no estar comprendidaen el impedimento del artículo precedente. Corte ConstitucionalSentencia C-1440 de 2000. 

    ARTICULO 175. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. Laviuda que teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo sututela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a loprevenido en el artículo 509.

    TITULO IX.

    OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

    CAPITULO I.

    REGLAS GENERALES

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    ARTICULO 176. OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES. Modificado art.9º, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Loscónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarsemutuamente, en todas las circunstancias de la vida.

    Texto original.

     ARTÍCULO 176. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse

    mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

    ARTICULO 177. DIRECCION DEL HOGAR. Modificado por el art. 10,Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El marido y lamujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estaráa cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer ofalte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la

    ley designeTexto original.

     ARTÍCULO 177. La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes conceden almarido sobre la personas y bienes de la mujer

    ARTICULO 178. OBLIGACION DE COHABITACION. Modificado por elart. 11, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Salvocausa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cadauno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.

    Texto original.

     ARTÍCULO 178. El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle adondequiera que traslade su residencia

    Cesa esta derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa.

    ARTICULO 179. RESIDENCIA DEL HOGAR. Modificado por el art. 12.Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El marido y lamujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o

    privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubieredesacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuentael interés de la familia.

    Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidadesdomésticas, en proporción a sus facultades.

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    Texto original.

     ARTÍCULO 179. El marido debe suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, y lamujer tendrá igual obligación respecto del marido, si éste careciere de bienes.

    ARTICULO 180. SOCIEDAD CONYUGAL. Modificado por el art. 13,

    Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Por el hecho delmatrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según lasreglas del título 22, libro IV del Código Civil.

    Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren enColombia, se presumirán separados de bienes, a menos que deconformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallensometidos a un régimen patrimonial diferente.

    Texto original.

     ARTÍCULO 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges ytoma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título22, libro 4º., De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal

    Los que se hayan casado fuera de un territorio y pasaren a domiciliarse en él, se mirarán comoseparados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, nohaya habido entre ellos sociedad de bienes

    ARTICULO 181. CAPACIDAD DE LA MUJER. Modificado por el art.5º, Ley 28 de 1932. El nuevo texto es el siguiente: La mujer casada,mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para

    la administración y disposición de sus bienes no necesita autorizaciónmarital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representantelegal.

    Texto original:

     ARTÍCULO 181. Sin autorización escrita del marido no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandado, o defendiéndose.

    Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se procedacontra la mujer, ni en los litigios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer

    El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales

    ARTICULO 182. Derogado por la Ley 28 de 1932. La mujer no puede,sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de uncontrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una

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    donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso olucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar.

    ARTICULO 183. Derogado por la Ley 28 de 1932. La autorización delmarido deberá ser otorgada por escrito o interviniendo él mismos,

    expresa y directamente, en el acto. No podrá presumirse la autorizacióndel marido sino en los casos que la ley ha previsto.

    ARTICULO 184. Derogado por la Ley 28 de 1932. La mujer no necesitade la autorización del marido para disponer de lo suyo por actotestamentario que haya de obrar efectos después de la muerte

    ARTICULO 185. Derogado por la Ley 28 de 1932. La autorización delmarido puede ser general para todos los actos en que la mujer lanecesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio

    determinado.

    ARTICULO 186. Derogado por la Ley 28 de 1932. El marido podrárevocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general oespecial que haya concedido a la mujer.

    ARTICULO 187. Derogado por la Ley 28 de 1932. El marido puederatificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y laratificación podrá ser también general o especial

    ARTICULO 188. Derogado por la Ley 28 de 1932. La autorización delmarido podrá ser suplida por la del juez con conocimiento de causa,cuando el marido se la negare sin justo motivo y de ello se siga perjuicioa la mujer.

    Podrá así mismo ser suplida por el juez en el caso de algún impedimentodel marido, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora sesiguiere perjuicio.

    ARTICULO 189. Derogado por la Ley 28 de 1932. Ni la mujer ni el

    marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raícesde la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en eltítulo De la sociedad conyugal.

    ARTICULO 190. Derogado por la Ley 28 de 1932. Si por impedimentode larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prologadaausencia, o desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad

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    marital, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º. del título De lasociedad conyugal.

    ARTICULO 191. Derogado por la Ley 28 de 1932. La autorización judicial representa la del marido, y produce los mismos efectos, con la

    diferencia que va a expresarse.

    La mujer que procede con autorización del marido obliga al marido ensus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obligaademás sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particularque ella reportare del acto; y los mismo será si la mujer ha sidoautorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casosurgentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste.

    Pero si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del

    marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el habersocial ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio quela sociedad o el marido hubieren reportado del acto.

     Además, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia,deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisitoobligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptación.

    ARTICULO 192. Derogado por la Ley 28 de 1932. Se presume laautorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer

    hace al contado

    Se presume también la autorización del marido en las compras al fiadode objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.

    Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, mueblespreciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y menaje, amenos de probarse que se han comprado o se han empleado en el usode la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido

    ARTICULO 193. NECESIDAD DE CURADOR. Derogado por la Ley 28de 1932. El marido menor de diez y ocho años necesita de curador parala administración de la sociedad conyugal

    ARTICULO 194. EXCEPCIONES. Las reglas de los artículosprecedentes sufren excepciones o modificaciones por las causassiguientes:

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    1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.

    2a) La separación de bienes.

    CAPITULO II.

    EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LAMUJER

    ARTICULO 195. Derogado por la Ley 28 de 1932. Si la mujer casadaejerce públicamente una profesión o industria cualquiera (como la dedirectora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera,nodriza) se presume la autorización general del marido para todos losactos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras nointervenga reclamación o potestad de su marido, notificada de antemano

    al público, o especialmente al que contratare con la mujer,.

    ARTICULO 196. CONYUGE COMERCIANTE. Derogado por la Ley 28de 1932, de conformidad con lo establecido por la CorteConstitucional en Sentencia C-379 de 1998. La mujer casadamercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código deComercio.

    CAPITULO III.

    EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES

    ARTICULO 197. SEPARACION DE BIENES. Simple separación debienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial opor disposición de la ley.

    ARTICULO 198. IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIRLA SEPARACION DE BIENES. Modificado por el art. 19, Ley 1 de1976. El nuevo texto es el siguiente: Ninguno de los cónyuges podrárenunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad

    de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

    Texto anterior con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975.

     ARTÍCULO 198. "Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales lafacultad de pedir separación de bienes.

    Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges

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    1a. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos

    2a. La disipación y el juego habitual.

    3a. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma quemenoscabe gravemente los intereses del otro en. la sociedad conyugal

    También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges

    Texto anterior modificado por el Decreto 2820 de 1974

     ARTÍCULO 198. "Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la

    facultad de pedir separación de bienes.

    Texto original . 

     ARTÍCULO 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

    ARTICULO 199. SEPARACION DE BIENES DEINCAPACES Modificado por el art. 20, Ley 1 de 1976. El nuevo textoes el siguiente: Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separaciónde bienes, deberá designársele un curador especial.

    Texto anterior modificado por el Decreto 2820 de 1974

     ARTÍCULO 119. Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes, debedesignársele un curador especial.

    Texto original.

     ARTÍCULO 199. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá serautorizada por un curador especial.

    ARTICULO 200. CAUSALES - SEPARACION DE BIENES. Derogadopor el art. 698, Código de Procedimiento Civil. Modificado por la Ley1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: Cualquiera de los cónyugespodrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

    1o) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos.

    2o) Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra,oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores,disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamentedescuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente losintereses del demandante en la sociedad conyugal.

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    Texto original

     ARTÍCULO 199. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá serautorizada por un curador especial .

    ARTICULO 201. MEDIDAS CAUTELARES. Derogado tácitamente

    según consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-829 de 2001. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, apetición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a laseguridad de los intereses de esta, mientras dure el juicio derogado.

    ARTICULO 202. CONFESION INEFICAZ. Derogado por el literal a), art.626, Ley 1564 de 2012. En el juicio de separación de bienes por el malestado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba.

    ARTICULO 203. EFECTOS - SEPARACION DE BIENES. Modificado

    por el art. 16, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es elsiguiente: Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación debienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna enlos gananciales que resulten de la administración del otro.

    Texto original

     ARTÍCULO 203. Decretada la separación de bienes, se entregará a la mujer los suyos, y en cuantoa la división de los gananciales se seguirán las mismas reglas que en l caso de la disolución delmatrimonio.

    La mujer no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de laadministración del marido; y el marido a su vez no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer

    ARTICULO 204. Derogado por la Ley 28 de 1932. La mujer separadade bienes no necesita de la autorización del marido para los actos ycontratos relativos a la administración y goce de lo que separadamenteadministra

    Tampoco necesita de la autorización del marido para enajenar, acualquier título, los bienes muebles que separadamente administra.

    Pero necesita de esta autorización. o la del juez en subsidio, para estaren juicio aun en causas concernientes a su administración separada,salvo en los casos excepcionales del artículo 181.

    ARTICULO 205. EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA. En el estadode separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.ahttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.ahttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.ahttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.ahttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.ahttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.a

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    familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario,reglará la contribución.

    ARTICULO 206. ACREDEDORES DE LA MUJER. Los acreedores de lamujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han

    podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

    El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiereaccedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas porla mujer.

    Será así mismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiesereportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo eneste beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho hayaél debido proveer a las necesidades de ésta.

    ARTICULO 207. CONYUGE MANDATARIO. Si la mujer separada debienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos,será obligado el marido a la mujer como simple mandatario

    ARTICULO 208. NECESIDAD DE CURADOR. Derogado tácitamentepor la Ley 28 de 1932, de conformidad con lo establecido por laCorte Constitucional en Sentencia C-379 de 1998. A la mujerseparada de bienes se dará curador para la administración de los suyos,en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para

    administrarlos.

    No cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en elartículo 204.

    ARTICULO 209. Derogado por la Ley 28 de 1932, La separación debienes, pronunciada judicialmente por el mal estado de los negocios delmarido, podrá terminar por decreto de juez, a petición de amboscónyuges; y sin que este requisito continuará legalmente la separación.

    ARTICULO 210. Derogado por la Ley 28 de 1932. El restablecimientolegal de la administración del marido restituye las cosas al estadoanterior, como si la separación de bienes no hubiese existido. Perovaldrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer durante laseparación de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia

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    concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hechotiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo quese pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnaciónde paternidad.

    Texto original

     ARTÍCULO 213. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.

    ARTICULO 214. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD. Modificadopor el art. 2, Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El hijoque nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes almatrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputaconcebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a loscompañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

    1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre porcualquier medio que él no es el padre.

    2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante pruebacientífica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en laLey 721 de 2001.

    NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley1564 de 2012.

    Texto original

     ARTÍCULO 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes almatrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.

    El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo enque, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad físicade tener acceso a la mujer.

    ARTICULO 215. IMPUGNACIÓN POR ADULTERIO. Derogado por elartículo 3 de la Ley 1060 de 2006: El adulterio de la mujer, aun

    cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, noautoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Peroprobado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba decualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.

    ARTICULO 216. TITULARES DE LA ACCION DEIMPUGNACION. Modificado por el art. 4, Ley 1060 de 2006. El nuevotexto es el siguiente: Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.chttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.chttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.chttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.c

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    durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, elcónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140)días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es elpadre o madre biológico.

    Texto original.

     ARTÍCULO 216. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijoconcebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.

    ARTICULO 217. PLAZO PARA IMPUGNAR. Modificado por el art. 5,Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: El hijo podráimpugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En elrespectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la pruebacientífica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, lamadre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madrebiológico.

    La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumirque lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de lamujer ha habido ocultación del parto.

    PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo haránpor una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten conlos recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuandodemuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán

    del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

    NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley1564 de 2012.

    Texto anterior del inciso 3° adicionado por la ley 95 de 1890.

    En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiemporeclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre quedurante la época en que pudo tener lugar la concepción, no hacía vida conyugal con su mujer. Estederecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo

    Texto original

     ARTÍCULO 217. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujerdurante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en quetuvo conocimiento del parto.

    La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supoinmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.chttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.chttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.chttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#626.c

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    Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a lamujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán lostrescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

    Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los

    cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

    ARTICULO 221. PLAZO PARA IMPUGNAR. Derogado por el art. 14,Ley 1060 de 2006. Los herederos y demás personas actualmenteinteresadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta díasde plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el casodel artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso delartículo 220.

    Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes

    sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle laexcepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos ledisputaren sus derechos

    Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados eneste artículo se contará desde el primer Decreto de posesión concedida asus herederos presuntivos

    ARTICULO 222. IMPUGNACION POR ASCENDIENTES. Modificadopor el art. 8, 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Los

    ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar lapaternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en lasucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción conposterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 díasal conocimiento de la muerte.

    Texto original.

    Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad,aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los

     plazos señalados en el artículo precedente.

    ARTICULO 223. NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, ENCASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJOMENOR. Modificado por el art. 9, Ley 1060 de 2006. El nuevo texto esel siguiente: Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menorde edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que ledefienda en el proceso.

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    Texto original

     ARTÍCULO 223. Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cualnombrará curador al hijo que lo necesitare para que le defienda en él.

    La madre será citada, pero no obligada a parecer (sic) en el juicio

    No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberloconcebido en adulterio.

    ARTICULO 224. INDEMNIZACION POR DECLARACION DEILEGITIMIDAD Modificado por el art. 10, Ley 1060 de 2006. El nuevotexto es el siguiente: Durante el juicio de impugnación de la paternidado la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando existasentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por lostodos los perjuicios causados.

    Texto original:

     ARTÍCULO 224. Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratadocomo legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquierotro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad lehaya irrogado.

    CAPITULO II.

    REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD

    DEL MATRIMONIOARTICULO 225. DENUNCIA DE EMBARAZO.  Derogado por el literalc), art. 626, Ley 1564 de 2012. La mujer recién divorciada, o que,pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente separada de sumarido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de losprimeros treinta días de la separación actual.

    Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad delmatrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.

    Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días,valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que hasido justificable o disculpable el retardo.

    ARTICULO 226. VERIFICACION DE EMBARAZO. Modificado por elart. 17, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es elsiguiente: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El

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    circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamentepor parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

    ARTICULO 229. Derogado por el artículo 70, Decreto 2820 de1974. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Si el marido,

    después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviarla guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y deconfianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca delhecho y circunstancias del parto

    ARTICULO 230. FACULTAD DE IMPUGNACION.  Derogado por elliteral c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Aunque el marido tome todas lasprecauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, seprueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le quedaa salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a

    los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempohábil.

    ARTICULO 231. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. Nopudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo225, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuartogrado, mayores de veintiún años, prefiriendo a los ascendienteslegítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar lasmedidas indicadas en los artículos 226 y 227.

    CAPITULO III.

    REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO

    ARTICULO 232. HIJO POSTUMO. Muerto el marido, la mujer que secreyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo elpóstumo, serían llamados a suceder al difunto.

    La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientesa su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o

    disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.

    Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores seconceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetosa las mismas restricciones y cargas.

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    ARTICULO 233. DERECHOS DE LA MADRE. La madre tendrá derechopara que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivoy en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia ypara el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habidopreñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a

    menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndoseembarazada, o que el hijo es ilegítimo

    CAPITULO IV.

    REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRASNUPCIAS

    ARTICULO 234. DUDA SOBRE LA PATERNIDAD. Cuando por haberpasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos

    matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juezdecidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo ademásel dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

    ARTICULO 235. INDEMNIZACION. Serán obligados solidariamente a laindemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a tercerospor la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempodebido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.

    TITULO XI.

    DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

    ARTICULO 236. HIJOS LEGITIMOS. Son también hijos legítimos losconcebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormentecontraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van aexpresarse.

    ARTICULO 237. LEGITIMACION DE DERECHO. Modificado art. 22,Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente: El matrimonio posterior

    legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido,con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes deexpirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si pruebaque estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre,durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según lasreglas legales.

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    Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo sino tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actospositivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

    Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que

    se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

    Texto anterior modificado por la ley 153 de 1887.

     ARTÍCULO 237. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes ynacidos en él, excepto en los casos siguientes

    1o) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, enla época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía,son circunstancias que no invalidan esta excepción;

    2o) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;

    3o) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles.

    Texto original:

     ARTÍCULO 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidosen él

    El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar losciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidadfísica de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepciónsegún las reglas legales

    Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y formaque se expresan en el capítulo precedente.

    ARTICULO 238. LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. Elmatrimonio de los padres legítima también ipso jure a los que uno y otrohayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitoslegales.

    ARTICULO 239. LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA.Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio

    posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella seproduzca es necesario que los padres designen en el acta dematrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren estebeneficio, ya estén vivos o muertos.

    ARTICULO 240. NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION. Cuando lalegitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de

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    legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y siesta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor ocurador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a sumarido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curadorespecial.

    ARTICULO 241. LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ. La personaque no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes oque no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar lalegitimación libremente.

    ARTICULO 242. LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ. El quenecesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podráaceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con elconsentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y

    previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

    Inciso Derogado por el artículo 70, Decreto 2820 de 1974. La mujerque vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido,o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación

    ARTICULO 243. PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO. Lapersona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento públicodentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridoseste plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo

    imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

    ARTICULO 244. EFECTOS DE LA LEGITIMACION. La legitimaciónaprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

    Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a susdescendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla conarreglo a los artículos precedentes.

    NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte

    Constitucional mediante Sentencia C-105 de 1994

    ARTICULO 245. DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS. Los legitimadospor matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidosen matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a unafecha anterior al matrimonio que la produce.

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    legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido lanotificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.

    NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante sentencia C- 105 de 1994.

    TITULO XII.

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOSHIJOS LEGITIMOS

    ARTICULO 250. OBLIGACIONES DE LOS HIJOS. Modificado por elart. 18, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Loshijos deben respeto y obediencia a sus padres.

    Inciso adicionado por el art. 1, Ley 29 de 1982, así: Los hijos sonlegítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos yobligaciones.

    Texto original:

     ARTÍCULO 250. Los hijos legítimos deben respecto y obediencia a su padre y su madre; pero

    estarán especialmente sometidos a su padre.

    ARTICULO 251. CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES. Aunque laemancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda

    siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estadode demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitarensus auxilios.

    ARTICULO 252. DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES. Tienenderecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, encaso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.

    ARTICULO 253. CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS. Toca deconsuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado

    personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

    NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante sentencia C-1026 de 2004

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    motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez entodo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

    ARTICULO 260. OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS. La obligación dealimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o

    insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra líneaconjuntamente.

    El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultadesde los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según lascircunstancias que sobrevengan.

    NOTA. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante sentencia C-105 de 1994.

    ARTICULO 261. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009.ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS. Modificado por el art.20, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Si el hijomenor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgentenecesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá laautorización de los mismos para las suministraciones que se le haganpor cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a lacapacidad económica de aquellos.

    Inciso modificado por el art. 3, Decreto 772 de 1975. El nuevo texto

    es el siguiente: El que haga las suministraciones deberá dar noticia deellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menorestuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisiónvoluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades.

    Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la personaa quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación delhijo.

    Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974

     ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgentenecesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos paralas suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habidaconsideración a la capacidad económica de aquellos.

    El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, a la persona bajo cuyo cuidado estéel menor lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar lasresponsabilidades de los padres.

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    Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte oinhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

    Texto original

     ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente

    necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para lassuministraciones que se le hagan, por cualquiera persona, en razón de alimentos, habidaconsideración a la forma y rango social del padre.

    Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sinconsentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fuerenabsolutamente necesarias para la física subsistencia del hijo

    El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre, lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad del padre.

    Lo dicho del padre en los incisos precedentes, se extiende en su caso a la madre, o a la persona aquien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo

    ARTICULO 262. VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION. Modificadopor el art. 21, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es elsiguiente: Los padres o la persona encargada del cuidado personal delos hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos ysancionarlos moderadamente.

    Texto original.

     ARTÍCULO 262. El padre tendrá la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, ycuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detención, hasta por un mes, en unestablecimiento correccional.

    Bastará al efecto la demanda del padre, y el juez en virtud de ella, expedía la orden de arresto.

    Pero si el hijo hubiere cumplido los dieciséis años, no ordenará el juez el arresto, sino después decalificar los motivos, y podrá extenderlo hasta por seis meses a lo más.

    El padre podrá, a su arbitrio, hacer cesar el arresto.

    ARTICULO 263. EXTENSION DE LA FACULTAD DECORRECCION. Modificado por el art. 22, Decreto 2820 de 1974. El

    nuevo texto es el siguiente: Los derechos conferidos a los padres en elartículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte deuno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidadopersonal del hijo menor no habilitado de edad*.

    Texto original.

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     ARTÍCULO 263. Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente, se extienden, enausencia, inhabilidad o muerte del padre, a la madre o a cualquiera otra persona a quiencorresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán contra el hijo mayor de veintiúnaños, o habilitado de edad.

    ARTICULO 264. DIRECCION DE LA EDUCACION. Modificado por el

    art. 4º, Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: Lospadres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores ysu formación moral e intelectual, del modo que crean más convenientepara éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza,sustentación y establecimiento.

    Texto anterior modificado por el Decreto 2820 de 1974.

     ARTÍCULO 264 Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores delmodo que crean más conveniente para estos

    Los cónyuges deberán colaborar conjuntamente en la formación moral e intelectual de sus hijos, ensu crianza, sustentación y establecimiento.

    Texto original

     ARTÍCULO 264. El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el estado o profesión futura de su hijo, y de dirigir su educación del modo que crean más conveniente para él.

    Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad.

    Ni , llegado el hijo a la edad de veintiún años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta,más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.

    ARTICULO 265. CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION. Elderecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesarárespecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayansido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejerceráeste derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

    ARTICULO 266. CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO.Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículosprecedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado

    por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

    ARTICULO 267. CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTADE LOS PADRES. En la misma privación de derechos incurrirán lospadres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia deseparar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido despuésrevocada.

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    ARTICULO 268. REEMBOLSO A TERCEROS. Si el hijo abandonadopor sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, yquisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle loscostos de su crianza y educación, tasados por el juez.

    TITULO XIII.

    DE LA ADOPCION

    Ver los artículos 61 al 78 de la Ley 1098 de 2006.

    ARTICULO 269. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989.Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: Podráadoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentreen condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años. 

    Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 269. La adopción es el prohijamiento o admisión como hijo de quien no lo es pornaturaleza. El que hace la adopción se llama adoptante; y aquel en cuyo favor se hace, adoptivo oadoptado.

    Texto original

    La adopción es el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar de (sic) hijo, del que no loes por naturaleza.

    El que hace la adopción se llama padre o madre, hijo adoptivo o simplemente adoptivo o adoptado.

    ARTICULO 270. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tenerhijos legítimos, naturales o adoptivos. 

    Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 270. Para adoptar se requiere que el adoptante sea capaz y, por lo menos, quince (15)años mayor que el adoptivo.

    Texto original:

    Para adoptar se requiere que el adoptante no esté bajo el poder o dependencia de otra persona; pero la mujer casada sí podrá adoptar como lo permite este Código

    ARTICULO 271. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre

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    que uno de ellos sea mayor de 25 años. El Cónyuge no divorciado solopuede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive. Elguardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente laaprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venidoadministrando. 

    Texto anterior por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 271. No se opone a la adopción el que el que el adoptante haya tenido, tenga o lleguea tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.

    Texto original:

    Requiérese también para adoptar que el adoptante haya cumplido veintiún años, y que sea quinceaños mayor que el adoptivo.

    ARTICULO 272. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: Solo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que eladoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de queéste cumpliera tal edad. Si el menor tuviera bienes, la adopción se harácon las formalidades exigidas para los guardadores.

    Texto modificado por la Ley 75 de 1968:

     ARTÍCULO 272. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con elotro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante solo tendrá los derechos del hijonatural.

    Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 272. El hijo natural reconocido no puede ser adoptado por su padre o por su madre.

    Texto original:

    No podrán adoptar los que tengan descendientes legítimos

    ARTICULO 273. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es el

    siguiente:  El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por sumadre. También podrá ser adoptado por su padre o por su madreconjuntamente con el otro cónyuge. El hijo legítimo de uno de loscónyuges podrá ser adoptado por el otro.

    Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

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     ARTÍCULO 273. La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo, salvo quese haga por marido y mujer

    Texto original:

    La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo; elpadre adoptante debe serlo de un varón, y la madre adoptante de unamujer

    ARTICULO 274. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si unode ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, serásuficiente el consentimiento del otro. A falta de los padres, será necesariala autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el

    defensor de menores y, en subsidio, por la institución de el nuevo textoes el siguientestencia social debidamente autorizada por el InstitutoColombiano de Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor. Si elmenor fuere púber, será necesario además su consentimiento.

    Texto anterior modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.

    Texto original:

    El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de sucónyuge.

    ARTICULO 275. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme lasentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro delEstado Civil. No obstante, los efectos de la adopción se producirán desdela admisión de la demanda si la sentencia fuere favorable.

    Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 275. El tutor o curador no podrá adoptar a su pupilo menor de diez y ocho años, niantes de que le haya sido aprobada la cuenta de su administración.

    Texto original:

    Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y en este único caso podrá hacerse la adopciónindistintamente en favor de personas de uno y otro sexo.

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    Fuera del caso a que este artículo se contrae, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

    ARTICULO 276. Derogado por el art. 353, del Decreto 2737 de 1989.Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: Por laadopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de

    padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren losartículos 284 y 285. El adoptivo llevará como apellido el del adoptante,salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopciónsimple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, alque podrá agregar el del adoptante.

    Texto anterior modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 276. La adopción debe hacerse con el consentimiento del adoptado, o si fuere incapaz,con la autorización de las personas que deben prestarlo para contraer matrimonio, o en su defecto,con la de un curador especial, o los directores de las Casas de Beneficencia donde se halle

    recogido el menor.

    Texto original:

    El tutor o curador no puede adoptar al que tiene o ha tenido en guarda,hasta que éste haya cumplido la edad de dieciocho años, y aquél lehayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela ocuraduría, y quedando a paz y salvo en su administración. 

    ARTICULO 277. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es el

    siguiente: Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte desu familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

    Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 277. La adopción del incapaz que tenga bienes, se hará con la observancia de lasformalidades exigidas para los guardadores. A la administración de los bienes del adoptivo y a laresponsabilidad del adoptante por tal manejo se aplicará también lo dispuesto para losguardadores.

    Texto original:

    En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo esté bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar laadopción sin que por el adoptante se dé caución, a satisfacción del padre, tutor, curador o personade quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes; la caución deberá, además,ser aprobada por el juez, y deberán también recibirse los bienes con inventario solemne o judicial,

     protocolizándose este último.

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    ARTICULO 278. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a sufamilia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal9o del artículo 140. En consecuencia:

    1o. Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derechosobre la persona y bienes del adoptivo.

    2o. No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad deque tratan los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado delartículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecerla filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a esterespecto carecer de valor. 

    Texto anterior modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 278. Para la adopción es necesario que preceda licencia judicial con conocimiento decausa. Obtenida la licencia se otorgará ante Notario escritura de adopción que firmará eladoptante, el adoptado o la persona que haya dado la autorización. Sin la escritura pública laadopción no tendrá efecto. Dicha escritura debe registrarse.

    Texto original:

    Para la adopción es necesario que preceda en todo caso el permiso del juez o del prefecto deldomicilio del adoptado. Si el adoptado fuere menor de edad, o persona reputada como menor deedad, tomará el juez, además de la providencia a que se contrae el artículo anterior, las otras queestime necesarias en beneficio de la persona del adoptado, y en seguridad de sus bienes.

    ARTICULO 279. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: La adopción plena establece relaciones de parentesco entre aladoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste La adopciónsimple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y loshijos de éste.

    Texto anterior modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 279. Otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren, respectivamente, eladoptante y el adoptado, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con laslimitaciones establecidas en este Título. Si el adoptado estuviere bajo patria potestad o guarda,saldrá de ella, quedando bajo la potestad del adoptante. El adoptante no gozará del usufructosobre los bienes del adoptivo.

    Texto original:

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    Para la adopción es necesario que preceda en todo caso el permiso del juez o del prefecto deldomicilio del adoptado. Si el adoptado fuere menor de edad, o persona reputada como menor deedad, tomará el juez, además de la providencia a que se contrae el artículo anterior, las otras queestime necesarias en beneficio de la persona del adoptado, y en seguridad de sus bienes.

    ARTICULO 280. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de

    1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: El juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simpleo la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá elnombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.

    Texto anterior modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 280. Los derechos hereditarios del hijo adoptivo en la sucesión del adoptante serán lossiguientes: En concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria será la mitad de lo quecorresponde a un hijo legítimo; no habiendo hijos legítimos concurrirá con los ascendientes, elcónyuge y los hijos naturales como si fuera un hijo natural. Si no hubiere ascendientes, su derechoserá igual al de un hijo natural, y a falta de hijos naturales y de cónyuge partirá la herencia pormitad, con los hermanos legítimos o naturales. El hijo adoptivo excluye a los colaterales y laMunicipio de la última vecindad del finado.

    Texto original:

    Obtenido el permiso judicial, se otorgará por ante el respectivo notario la correspondiente escritura,sin la cual no tendrá efecto la adopción. Esta escritura será firmada por el juez que concede el

     permiso, el adoptante, el adoptado y, en su caso también, por la persona que haya prestado elconsentimiento para la adopción, autorizándola el notario y dos testigos. 

    ARTICULO 281. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de

    1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así losolicitare el adoptante. 

    Texto anterior modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 281. El hijo adoptivo es legitimario del adoptante, pero su descendencia no tienederecho a representarlo en relación con la legítima.

    Texto original:

    Después de otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren respectivamente el adoptante

    y el adoptado los derechos y obligaciones de padre o madre e hijos legítimos. Si el adoptadoestuviere bajo el poder de tutor o curador, saldrá de él y quedará bajo la patria potestad del padreadoptante, o bajo la tutela o curaduría de la madre adoptante, en su caso.

    ARTICULO 282. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: Para efectos de la adopción, se entienden que se encuentranabandonados: 

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    1o. Los expósitos;

    2o. Los menores entregados a un establecimiento de el nuevo texto es elsiguientestencia social, cuando no hubieren sido reclamados por suspadres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses;

    3o. El menor que haya sido entregado por su representante legal paraque sea dado en adopción, ya sea por intermedio del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamenteautorizada por el mismo Instituto.

    Texto anterior modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 282. El adoptante no tiene derechos hereditarios en la sucesión del adoptivo, pero eladoptivo mayor de diez y ocho años puede instituir al adoptante en la porción de bienes de que

     pueda disponer libremente.

    Texto original:

    El hijo adoptivo puede heredar al padre por testamento, en caso de que no haya ascendienteslegítimos, y si los hubiere sólo tendrá derecho a una décima parte de los bienes; pero el adoptanteen ningún caso podrá ser heredero del adoptado.

    ARTICULO 286. Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de1989. Modificado por la Ley 5 de 1975. El nuevo texto es elsiguiente: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá al cuidado personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento

    de esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, enrazón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza yeducación a menores. 

    Texto anterior modificado por la Ley 140 de 1960:

     ARTÍCULO 286. La adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y eladoptado.

    El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y

    obligaciones.

    Texto original:

    Revocada válidamente la adopción, volverán la persona y los bienes deladoptivo al poder o a la guarda de la persona de quien dependían eladoptivo antes de la adopción, si dicho adoptivo no tuviere la libreadministración de sus bienes.

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    ARTICULO 287. Derogado por la Ley 5 de 1975. Modificado por laLey 140 de 1960. El nuevo texto es el siguiente: La adopción nofenece sino en los casos previstos en las anteriores disposiciones.

    Texto original:

     ARTÍCULO 287. La adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo. También fenece porel hecho de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima.

    TITULO XIV.

    DE LA PATRIA POTESTAD

    ARTICULO 288. DEFINICION DE PATRIA POTESTAD. Subrogado porel art. 19, Ley 75 de 1968, asi: La patria potestad es el conjunto dederechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no

    emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberesque su calidad les impone.

    Inciso modificado por el