Codigo civil i personas 2012

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1 CÓDIGO CIVIL PRIMERA PARTE DEFINICION DE CÓDIGO: - Dentro del Derecho Civil en general podemos observar que es necesario que exista un ordenamiento jurídico, - Es por esta razón que es necesario que en cada grupo social con la organización del Estado, podamos clasificar un conjunto de leyes para que exista una ordenación jurídica que regule las relaciones entre los seres humanos. TITULO PRELIMINAR: Art. 1 al 39. -Al igual que el resto de legislaciones nuestro Código Civil está dividido en un título preliminar y cuatro libros, cada libro está dividido en títulos, parágrafos y artículos, guardando una enumeración sucesiva. - Trata de la ley. - De la Promulgación de la ley - De los efectos de la ley - De la definición de varias palabras de uso frecuente en leyes; y, - De la derogación de la ley. - Este título preliminar es materia de otra cátedra, como es la Introducción al Derecho. - Por lo tanto en forma breve daremos una visión somera de los conceptos de orden fundamental sobre lo que es la ley. EL LIBRO PRIMERO: -Trata del estudio de las personas, que son los sujetos del derecho. -Clasifica en personas naturales y jurídicas. -Estudia el principio y fin de la existencia de las personas naturales -Estudia las personas jurídicas, distinguiéndolas entre las de Derecho público y de Derecho privado. EL LIBRO SEGUNDO: - Trata de los bienes, el dominio, la ocupación, la accesión, la tradición, la posesión, las limitaciones del dominio, la reivindicación y las acciones posesorias. EL LIBRO TERCERO: - Trata de la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos. EL LIBRO CUARTO: - Trata del estudio de las obligaciones y contratos.

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CÓDIGO CIVIL

PRIMERA PARTE

DEFINICION DE CÓDIGO:

- Dentro del Derecho Civil en general podemos observar que es necesario que exista un ordenamiento jurídico, - Es por esta razón que es necesario que en cada grupo social con la organización del Estado, podamos clasificar un conjunto de leyes para que exista una ordenación

jurídica que regule las relaciones entre los seres humanos.

TITULO PRELIMINAR: Art. 1 al 39.

-Al igual que el resto de legislaciones nuestro Código Civil está dividido en un título preliminar y cuatro libros, cada libro está dividido en títulos, parágrafos y artículos, guardando una enumeración sucesiva. - Trata de la ley. - De la Promulgación de la ley - De los efectos de la ley - De la definición de varias palabras de uso frecuente en leyes; y, - De la derogación de la ley. - Este título preliminar es materia de otra cátedra, como es la Introducción al Derecho.

- Por lo tanto en forma breve daremos una visión somera de los conceptos de orden

fundamental sobre lo que es la ley.

EL LIBRO PRIMERO:

-Trata del estudio de las personas, que son los sujetos del derecho. -Clasifica en personas naturales y jurídicas. -Estudia el principio y fin de la existencia de las personas naturales

-Estudia las personas jurídicas, distinguiéndolas entre las de Derecho público y de

Derecho privado.

EL LIBRO SEGUNDO:

- Trata de los bienes, el dominio, la ocupación, la accesión, la tradición, la posesión, las

limitaciones del dominio, la reivindicación y las acciones posesorias.

EL LIBRO TERCERO:

- Trata de la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos.

EL LIBRO CUARTO:

- Trata del estudio de las obligaciones y contratos.

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DE LA LEY

- Definiciones: SANTO TOMAS, dice " Es una ordenación de la razón para el bien común,

promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad"

- Definición que reúne todos los requisitos para llamarse ley. ■ - Sin embargo no se ajusta al concepto moderno de la misma.

- CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO: Art. 1.- "La ley es una declaración de la

voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución,

manda, prohíbe o permite"

- En esta definición, se establecen los caracteres externos de la ley, indispensables para que el ser humano pueda distinguirlo de otras formas y tipos legales, como serian los decretos, acuerdos, reglamentos, etc.

CLASES DE LEYES:

Leyes Imperativas:

- Son las que mandan hacer alguna cosa - Cuándo se trata de actos o contratos, dispone ejecutarlos en determinadas condiciones, o llenando determinados requisitos. - En estos casos hay que apreciar si la ley mira al interés público o social, o solo al Interés particular, (o individual). - En el primer caso, el acto o contrato ejecutado en contravención a ella es nulo, de nulidad absoluta, porque la voluntad de las partes no puede irse nunca en contra del interés social. - Ejemplo: La compraventa de un bien público, (un parque), afecta al interés social. - En cambio en las leyes imperativas de interés privado, al referirnos a los contratos, hay que distinguir si se trata de requisitos esenciales, - De aquellos que se refieren a la esencia misma del acto, - Ejemplo: Celebración de una escritura pública de compraventa sin fijar el precio de venta del inmueble. - De aquellos que no tienen carácter, es decir, que se produce alguna omisión de requisitos o formalidades prescritos por la ley,

- Ejemplo: un acto que produzca nulidad relativa, la venta de cosa ajena.

Leyes Prohibitivas:

- Son las que mandan no hacer alguna cosa. - Se fundan en razones graves de moralidad

Este tipo de leyes prohíben el acto en forma absoluta, - Ejemplo: La ley prohíbe hacer una donación de bienes raíces de un pupilo, así exista decreto o autorización judicial que lo permita. - El Art. 9 del CC. Presume que el acto prohibido por la ley es contrario a ella, cualquiera que sea la intención del que lo ejecuta.

Leyes Permisivas:

- Tienen por objeto conferir un derecho y obligan a respetar ese derecho, conferido y

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las consecuencias de su ejercicio. - El interesado puede renunciar a ese derecho siempre que mire exclusivamente a su interés particular y no esté prohibida su renuncia. - Este principio lo consagra el Art. 8 del CC, que dice "…a nadie puede impedírsele

la acción que no esté prohibida por la ley"

En relación a la renuncia, el Art. 11 del CC, dice "Podrán renunciarse los derechos conferidos con tal que solo miren al

interés individual del renunciante y no esté prohibida su renuncia". Veamos algunos casos en que la ley prohíbe su renuncia:

- La acción de divorcio es irrenunciable. - La mujer no puede renunciar en las capitulaciones matrimoniales, a la facultad de pedir la separación de bienes. - El derecho de pedir alimentos, pero puede renunciar el cobro.

No puede renunciar el derecho a plantear la acción de rescisión de contrato por

lesión enorme.

LIBRO PRIMERO

CAPITULO I

DE LAS PERSONAS

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y

DOMICILIO Art. 40-59 CC.

PERSONA:

CONCEPTO:

- Jurídicamente hablando, es todo ser o entidad susceptible de adquirir derechos y

contraer obligaciones.

- Es una ficción que puede ser aplicada a cualquier ser real o ideal, sea de la especie humana, considerado individualmente o en grupo; sea un bien o conjunto de bienes de cualquier naturaleza; o sea una abstracción como Dios. - Se dividen en personas naturales y jurídicas (Art. 40)

Persona Natural: - Es todo ser capaz de tener derechos y de contraer obligaciones.

La expresión PERSONA es de origen latino y encuentra su origen en el antiguo teatro griego, en el cual designaba a la máscara que utilizaban los actores para representar a sus distintos personajes. Son individuos de la especie humana en los cuales la personalidad constituye una condición inseparable, una adherencia a su calidad de tales.

- Nuestro Código Civil: - "son personas todos los individuos de la especie humana,

cualesquiera que sea su edad, sexo o condición. Divídense en ecuatorianos y extranjeros" (Art. 41)

Persona Jurídica:

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Son entes de carácter abstracto, inmaterial, sin existencia corpórea. Se trata de ciertas organizaciones creadas por el hombre y ratificadas por la ley, cuya razón de ser deriva de la necesidad de cumplirse ciertos objetivos en la vida social. Las personas jurídicas disponen de aptitudes jurídicas, corporaciones y fundaciones. Esta denominación es impropia, ya que la persona natural también es jurídica, ya que tiene aptitudes jurídicas.

DIVISIÓN DE LAS PERSONAS SEGÚN LA

NACIONALIDAD: Art. 42-44 CC.

Las personas naturales se dividen en:

a) Ecuatorianos, aquellas personas declaradas como tales por la Constitución Política; son los nacidos dentro del territorio ecuatoriano. b) Extranjeros, las personas que no han nacido en nuestro país.

- De acuerdo con la Carta Magna la nacionalidad es originaria y adquirida: La primera tiene lugar en todos los casos en los que la propia Constitución establece, inspirándose, unas veces, en el principio del jus solid, otras en el principio de jus sanguinis y otras en un principio mixto, que tiene del uno y del otro. La segunda es la que se adquiere en virtud de la naturalización, que es, precisamente, la que pueden adquirirla los extranjeros que reúnan todos los requisitos que establecen en principio, la misma Carta Política, así como la Ley de Extranjería y su Reglamento. - En los casos de nacionalización, los extranjeros también pasan a gozar de los derechos políticos. - La tercera división de las personas la establece el Art. 44 CC, que las dividen en domiciliadas y transeúntes. Personas domiciliadas, son todas aquellas que han adquirido domicilio en el Ecuador.

Personas Transeúntes, aquellas que están simplemente de paso y que, por lo mismo, no han adquirido el domicilio en ninguna de las formas previstas por la ley.

DOMICILIO, Art. 45-59 CC

- ESCRICHE manifiesta "la palabra domicilio viene de las voces latinas

domus y

coló, que significan habitar una casa".

De acuerdo con las leyes romanas domicilio es el lugar en que una persona se ha establecido con su hogar y la mayor parte de sus bienes.

- Nuestro Art.45 CC. Dice:" domicilio consiste en la residencia, acompañada,

real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella".

Pese a ser cuestionada esta clasificación, sí es al domicilio civil que se refiere la norma respectiva, hay que reconocer que es un elemento muy importante para el ejercicio de los derechos que pueden corresponderle, en determinada circunscripción geográfica, a un ciudadano ecuatoriano o extranjero, sea que esté domiciliado en tal lugar o solamente se encuentre de paso.

- Domicilio Político, para los extranjeros en especial, es particularmente el estar domiciliados en el territorio nacional, pues esto implica formar parte de los derechos que la misma otorga a sus miembros.

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DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLA

De acuerdo con la doctrina clásica, "domicilio-dice la ley- consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella'", en otras palabras, es la "sede jurídica de las personas"; o sea el lugar de su residencia permanente, aunque el sujeto, esporádica o periódicamente, se desplace a otros lugares en cumplimiento de sus obligaciones o en ejercicio de sus derechos.

RESIDENCIA: Es el elemento material (corpus), se le añade el elemento intencional (animus) de permanecer en ella, entonces se puede considerarle domicilio.

Ejemplo: una casa o un departamento aunque sean propios de un individuo, pero que su estadía es solamente temporal.

CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO:

a) Domicilio Político, es el referente al territorio del Estado ecuatoriano en su conjunto. Tiene más importancia para el extranjero que para el nacional, pues se presume que todo ecuatoriano tiene su domicilio en el país. Este domicilio se adquiere no sólo por la "'residencia acompañada del ánimo de permanecer

en ella", sino cumpliendo ciertas formalidades administrativas que le hacen

acreedor al carnet de domicilio", también llamado residencia que a su vez, le acredita al extranjero (sin renunciar a su calidad) el incorporarse legalmente a la sociedad ecuatoriana. (Art. 46 CC.)

b) Domicilio Civil, vecindad, en cambio, es el que se refiere a un lugar determinado, según la División Territorial vigente, donde reside un individuo y su familia, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. (Art. 47,48 y 56 CC.)

• El domicilio Civil se divide en:

General, cuando se refiere al conjunto de relaciones jurídicas de una persona; y,

Especial, cuando hace referencia al asiento legal de una persona sólo en lo tocante a

determinadas relaciones jurídicas.

• Adicionalmente el Domicilio Civil también es:

Legal o voluntario, dependiendo de si es fijado por la ley o establecido por la voluntad

de las partes.

• El domicilio de los militares y policías nacionales en servicio activo, es el lugar en que se hallaren destinados, (Art. 53 CC). Igual cosa sucedería con los eclesiásticos, funcionarios gubernamentales y con los jueces obligados a residir en el lugar donde ejercen su cargo, mientras dure su mandato.

RENUNCIA DEL DOMICILIO:

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- Existen tratadistas que consideran que el domicilio es un derecho subjetivo privado y, por lo tanto, esencialmente renunciable, con sujeción a normas especiales y respetando la autonomía de la voluntad individual. - Así, puede establecerse en un contrato un domicilio convencional para los actos judiciales o extrajudiciales relacionados con dicho instrumento, siempre que sea por mutuo acuerdo entre las partes (Art. 55 CC).

CARENCIA DE DOMICILIO: Tanto EL Art. 54 del CC. cómo del Art. 28 del C.P.C, se refieren aquellas personas que no tienen intención clara de permanecer en un solo lugar, como en el caso de los vagabundos o nómadas (gitanos).

DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL

DE LA PERSONA:

- La Ley determina tres situaciones:

1.- Los cónyuges tienen como domicilio originario el lugar del matrimonio, sin

perjuicio que, posteriormente, uno o ambos consortes puedan cambiar su domicilio

de acuerdo con la Ley. (Art. 57)

2.- Las personas que viven bajo la patria potestad tienen el mismo domicilio de quien

ejerce (padre o madre); y quienes están bajo tutelas o curaduría, adquieren el

Domicilio de su tutor o curador (Art. 58). Si un menor carece de representante legal, según Planiol y Ripert "resulta

domiciliado en la casa de la persona que lo recoge a título permanente o en el

hospicio en que haya sido depositado".

3.- Una situación similar a la de los hijos de familia, es la de los empleados domésticos

y dependientes que residen en la casa de su empleador, de quien adoptan su domicilio, Art. 59 CC.)

TITULO II

PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES:

NACIMIENTO: CONCEPTO: Según Larrea Holguín ¨El nacimiento es el momento

inicial de la vida jurídica independiente, de la persona jurídicamente considerada¨.

Según nuestro Código Civil, Art. 60, nos dice ¨ El nacimiento de una persona fija el

principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su

madre…¨

- En el plano científico, la existencia de una persona comienza a partir del fenómeno biológico de la concepción, momento en el cual se funden las células

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sexuales masculinas y femeninas para dar inicio a la gestación de un ser que ya se entiende naturalmente vivo. Hoy en día ha de tenerse como concepto legal de nacimiento el de "nacido

vivo" o "nacimiento vivo" del Art. 130 de la Ley de Registro Civil, que expresa: "Se entenderá por nacimiento vivo a la expulsión o extracción completa del

cuerpo de la madre, prescindiendo de la duración del embarazo, de un

producto de la concepción que, después de tal separación, respire o

manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón,

pulsaciones del cordón umbilical o movimiento afectivo de músculos

voluntarios, haya o no haya sido cortado el cordón umbilical y esté o no

unida la placenta; cada producto de la concepción que, después de tal

separación, respire o manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el

latido del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimiento efectivo

de músculos voluntarios, haya o no haya sido cortado el cordón umbilical y

esté o no unida la placenta; cada producto de tal alumbramiento se

considerará nacido vivo".

Para el Derecho, la persona inicia su existencia con su nacimiento, siempre que

concurran copulativamente tres requisitos:

a) Que la criatura salga del vientre materno: o sea que ocurra el alumbramiento

por

expulsión o extracción de la criatura.

b) Que la extracción o expulsión sea completa, esto significa que la criatura deje la

dependencia materna, lo cual ocurre solo cuando se corta el cordón umbilical;

-Sin embargo la Ley de Registro Civil establece que la separación completa se da

por el simple hecho de que la criatura esté fuera del vientre materno. c) Que la criatura dé señales de vida, esto es que haya sobrevivido siquiera un instante después de la separación completa. Esto se comprueba mediante la constatación de manifestaciones vitales, como por ejemplo la actividad respiratoria, latidos del corazón. (Art. 60).

DIFERENCIA DEL NACIMIENTO ENTRE CONCEPTO JURÍDICO Y

BIOLÓGICO

La existencia biológica comienza desde el momento mismo de la concepción, o sea, desde el instante en que un espermatozoide y el óvulo se unen:

La existencia legal de toda persona natural principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre.

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SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUE ESTA POR NACER - En el momento en que se encuentra en el vientre materno, existe ya una ´´Persona potencial", en cuyo entorno pueden gestar también intereses jurídicos; - La ley protege la vida uterina y los derechos de quien está por nacer. La ley adopta algunas medidas y precauciones (Art. 61).

Medidas y precauciones:

a) En salvaguarda de la vida: La criatura concebida y no nacida aún, está protegida, entre otras, por las siguientes normas: 1- El juez de oficio o a petición de parte, deberá dictar las providencias cautelares convenientes para proteger la existencia, el peligro real y potencial, del que está por nacer, 2.- Deberá diferirse, hasta después del parto, cualquier sanción legal a la madre embarazada que pueda comprometer la vida o la salud de la criatura que lleva en su vientre, 3.- Se considera como un delito contra la vida el aborto criminal, esto es la extracción

violenta, ilegítima e innecesaria de la criatura que está por nacer, causándole la muerte.

- Delito sancionado con prisión o reclusión, según el caso. (Art. 441 al 446 C.P.) 4- Nuestra legislación laboral prohíbe el despido de la trabajadora embarazada, y

dispone una licencia especial anterior y posterior al parto, así como la lactancia.

b) En precaución de los derechos: Con el fin de que los posibles derechos del que está por nacer no sean distraídos o burlados, la ley dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que los derechos que le correspondan a la criatura en gestación al momento de su nacimiento, están suspensos mientras permanezca en el seno materno y sólo cuando empiece su existencia legal, esto es cuando nazca, entrará recién en goce de sus derechos como si hubiese vivido el momento en que se le asignaron o correspondieron.

Si al contrario, no se verifica el nacimiento en términos legales, se considerará como si la criatura jamás hubiese existido y cualquier asignación que le hubiere correspondido si vivía, pasará a quienes - por derecho- continúen en el orden de la sucesión del causante (Art. 63 CC). 2. Tanto la mujer divorciada como la viuda no podrán contraer nuevas nupcias sino transcurrido por lo menos trescientos días de la terminación de su matrimonio a no ser que probaren científicamente no estar embarazadas (Art. 135.CC).

3. Se admiten curadores de bienes de quien está por nacer y se presume que la tutela testamentaria también cubre al hijo que está por nacer, cuando muere el padre. (Art. 506 y 507 CC). 4.- Muerto el marido, la esposa que queda embarazada tiene derecho a que de los bienes que le correspondan al hijo póstumo, de nacer vivo, se le asigne lo necesarios

para subsistir y para la atención prenatal. (Art. 244 CC).

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LA LEY DETERMINA LA ÉPOCA DE CONCEPCIÓN:

- Para adquirir derechos desde la época de la concepción, es imposible determinar la fecha de dicho suceso, El avance científico no lo ha logrado con precisión. Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más de trescientos días, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

- Esta presunción es de derecho, esto es de carácter absoluto, por lo que no se admite prueba en contrario (Art. 62 CC).

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS:

- La existencia de una persona termina: a) la muerte natural, que es la cesación de los fenómenos que constituyen la vida.

- Científicamente, es la extinción de la vida fisiológica, se la puede constatar. - Hay que evitar su falseamiento, ya que produce consecuencias jurídicas. - Según Larrea Holguín, la muerte es: ´Terminación de la vida humana en el

Tiempo; separación del alma y el cuerpo¨.

- Tiene que existir la inscripción de la muerte en la Oficina de Registro Civil - El certificado de la sanidad. (Art. 64 CC). - Los conmurientes, son aquellos que fallecen en un mismo tiempo. - Es importante la determinación, ya que interesa en el campo sucesorio - Puede suceder que dos personas llamadas a suceder recíprocamente la una de la la otra sin precisarse cuál de las dos murió primero. - Esta disposición se refiere solamente al caso de muerte real y no de muerte presunta. - Lamentablemente no es posible por ningún medio determinar el orden en que ocurrieron esos fallecimientos.

c) Presunción de muerte por desaparecimiento, respecto de un individuo que ha desaparecido y que se ignora si vive o no.

El juez parte de dos circunstancias: la ausencia o desaparecimiento-del individuo por largo tiempo y la carencia de noticias de éste. - El objeto de la declaración de la muerte presunta es múltiple

- Hay que considerar el interés de la persona desaparecida; - El interés de terceros, especialmente de los que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; El interés de la misma sociedad, que trata de evitar que haya bienes o intereses abandonados.

REQUISITOS PARA QUE SE DETERMINE LA MUERTE PRESUNTA:

- Que la persona haya desaparecido, ignorando si vive - Que el lapso de tiempo de la desaparición sea, por lo menos de dos años - Que la presunción de muerte sea declarada por el juez competente; y, - Que la declaración judicial se sujete a las disposiciones legales.

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PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA:

- Reglas que deben sujetarse: 1- La declaración de muerte presunta puede ser solicitada por cualquier persona que

tenga interés en ella, luego de transcurrido por lo menos tres meses desde la última

citación. 2.- La demanda debe presentarse ante el juez del último domicilio que el desaparecido

tuvo en el país. 3.- Citación por el Registro Oficial, por tres ocasiones y en el periódico que el juez

señale con el intervalo de un mes entre cada publicación. 4.- Interviene el Ministerio Fiscal.

5.- El juez a petición de parte, de oficio o a pedido del Ministerio Público puede

exigir otras pruebas, a más de las presentadas. 6.- La sentencia deberá dictarse por lo menos tres meses después de la última citación

al desaparecimiento y mínimo tres años después de la fecha de las últimas noticias

(Art. 67 CC).

DECLARACIÓN DEL DÍA PRESUNTO DE LA MUERTE:

a) Regla General: Si se trata de una desaparición fortuita o ausencia simple, deberá fijarse como fecha presuntiva de la muerte el último día del primer año contado desde la fecha de las últimas noticias. b) Regla Especial: Se refiere a la muerte en circunstancias excepcionales. Y pueden ocurrir dos situaciones:

1.- Que se conozca el día en que se produjo la herida en la guerra o naufragio

- En este caso como fecha presuntiva será el día del acontecimiento. 2.- Si no se sabe el día preciso del hecho, se fijará como día de la muerte presunta, un intermedio entre el principio y fin de la época en que sucedió o pudo suceder el siniestro (Art. 67 CC).

PERIODO DE POSESIÓN PROVISIONAL DE BIENES DEL MUERTO

PRESUNTO:

La posesión provisional no puede decretarse antes de los tres años contados a la fecha

de las últimas noticias sobre el ausente, (Art. 67 CC).

La posesión definitiva termina con el decreto que el juez otorga sobre los bienes del desaparecido.

Este periodo puede desaparecer anticipadamente si reaparece el ausente o por la

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verificación de la muerte real del desaparecido.

Pueden solicitar esta posesión solamente los herederos presuntivos, o sea los testamentarios y los forzosos o legitimarios, que lo eran a la fecha de la muerte presunta Art. 71 CC)

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES PROVISIONALES:

1.-Representar a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros, (Art.73)

2.- Pueden vender en pública subasta los bienes muebles, en todo o en parte, con

Autorización Judicial y audiencia del Ministerio Público. Art. 74 CC. Obligaciones

destinadas a garantizar los bienes del desaparecido: a) Se debe formar un inventario solemne de los bienes del desaparecido (Art. 72 CC) b) Presentar caución de conservación y restitución, haciendo suyos los frutos e intereses. (Art. 75 CC).

Si se pueden enajenar o hipotecar los bienes inmuebles del desaparecido antes de la

posesión definitiva de sus bienes, cuando se justifique la causa necesaria o de

utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento del Ministerio Público

(Art. 74 CC)

Ejemplo: el pago de obligaciones del desaparecido y no contar con otros bienes para

ello. La venta de un bien improductivo y adquirir otro de mejor calidad.

POSESIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES EN LUGAR DE LA

PROVISIONAL:

Si han trascurrido seis meses del siniestro (Guerra) que origino la desaparición del causante (Art. 67 CC). Cuando se ha cumplido tres años de las últimas noticias del desaparecido, y se probare que éste habría ya cumplido la edad de ochenta años

Si han transcurrido diez años desde las últimas noticias, cualquiera que fuese la edad del desaparecido, si viviere (Art. 68 CC).

CAPITULO III

EL MATRIMONIO:

FAMILIA: Según Planiol y Ripert es "El conjunto de personas que se hallan

vinculadas por el matrimonio, por la filiación o por la adopción " - El concepto jurídico de familia se establece alrededor del parentesco y así comprende vínculos conyugales, de sangre o puramente civiles. - La familia es una institución natural, con derechos anteriores a los del estado y superiores a toda ley positiva.

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- Larrea Holguín manifiesta que el hombre necesita en primer término, para existir

y perpetuarse, de una familia debidamente ordenada, porque está comprobado que

sólo la familia dotada de unidad y permanencia es más apta para el buen desarrollo de

la especie y para el progreso mental, cultural, material y aún económico de los

pueblos.

CONCEPTO: Según el Art. 81 del C.C. ¨ Matrimonio es un contrato solemne

por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos,

procrear y auxiliarse mutuamente ¨

Dentro del Derecho Canónico ¨ El contrato legítimo entre el hombre y la

mujer para procrear y educar la prole, elevado a la dignidad de sacramento,

por Cristo Nuestro Señor ¨.

Epoca de Justiniano: ¨ las nupcias o matrimonio son la unión de un hombre y

una mujer, para vivir en comunidad indisoluble ¨

PARENTESCO: - Es la relación o vínculo de familia existente entre dos personas. - El estado que se deriva del parentesco constituye un atributo de la personalidad conocido como estado civil. Este vínculo puede ser: por consanguinidad o por afinidad.

- Existe también el parentesco civil nacido de la adopción y que sólo se establece entre adoptante y adoptado.

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD:

- Está determinado por vínculos de sangre que une a dos o más personas entre si - Puede ser en línea recta, cuando una persona es descendiente o ascendiente de otra, ejemplo: el parentesco entre abuelo, padre, hijo, nieto. - Puede ser en línea colateral, Cuando procediendo dos personas de un tronco común, una de ellas no es ascendiente o descendiente de la otra. - Ejemplo: el parentesco entre un tío y sobrino. ( parentesco consanguíneo colateral de tercer grado. Art. 22 CC.

PARENTESCO POR AFINIDAD:

AFINIDAD: es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge, o bien, entre uno de los padres de un hijo y

los consanguíneos del otro progenitor.

La afinidad es el parentesco denominado político, abarca no solo a los cónyuges, sino también a los convivientes padres de un mismo hijo. Puede ser en línea recta o colateral

Ejemplo: línea recta de afinidad en primer grado, entre suegro y yerno,

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Línea colateral de segundo grado, entre cuñados (Art. 23 CC).

IMPORTANCIA DEL MATRIMONIO.-El matrimonio tiene una importancia excepcional, en cuanto a los efectos jurídicos de orden civil que se derivan de él.

De estos efectos, citemos, a continuación, a manera de ejemplo, los siguientes;

Nacen todos los derechos y obligaciones entre los cónyuges, que son

muchos. Se forma la sociedad conyugal (Arts. 137 y 338 del Código

Civil).

Surge la calidad de los hijos concebidos dentro del matrimonio.

Nace la patria potestad, con sus derechos inherentes de usufructo, administración y representación.

Se consideran las capitulaciones matrimoniales (Art. 149 del C.C).

Surge el parentesco de afinidad.

Nacen los derechos propios a la sucesión por causa de muerte.

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO- Los requisitos para contraer matrimonio son de dos clases: Externos o de forma e

Internos o de fondo.

Requisitos externos o de forma, son los que miran a las solemnidades de la celebración misma (Art. 102 CC), el que determina en parte, esas solemnidades. Las demás, las considera la Ley de Registro Civil, cuando de la celebración del matrimonio se trata, así como su reglamento.

Requisitos internos o de fondo, son los que miran a la capacidad y al consentimiento de los contrayentes.

CAPACIDAD: CONCEPTO: ¨ Es la aptitud para realizar actos jurídicos. Calidad de

quien puede por sí mismo manejar sus propios negocios jurídicos ¨ Diccionario

Larrea Holguín, pag 66.

En lo que a capacidad se refiere, son hábiles para contraer matrimonio:

- Todas aquellas personas a quienes la Ley no las declara inhábiles. Los contrayentes deben tener dieciocho años de edad

No deben caer naturalmente, en ninguno de los casos de nulidad que

establecen

Los Arts. 95 y 96 C.C

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La persona llamada a prestar su consentimiento para el matrimonio lo negare, no puede procederse a la celebración del matrimonio de menores de diez y seis años.

En cambio, los mayores de esta edad y menores de dieciocho años tienen derecho para pedir que se exprese la causa del disenso, para que el Juez la califique.

Y en el caso de que se casaren con el respectivo consentimiento, el matrimonio es válido, con la sanción de destitución a la autoridad que lo celebró, de acuerdo con los artículos 87 y 88 C. C. Los mayores de dieciséis años y los menores de dieciocho pueden casarse, pero necesitan para ello el asenso o licencia de su padre o, cuando éste ha muerto o ha perdido la patria potestad, el de la madre. La falta de padre o madre, el del ascendiente o ascendientes de grado más próximos (abuelos, bisabuelos, etc) , el de un curador general, o de un curador especial; pues que así lo establecen los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 C.C.

Al respecto, juzgo que hay un error cuando, en el artículo 86 se habla de un curador general, porque, tratándose de un menor de dieciocho años, no sujeto a patria potestad de padre o madre, y que no tiene ascendentes de clase alguna, lo que se debe es proveerle de un tutor y no de un curador general, porque éste solo se les da a los interdictos. (Arts, 371 del Código Civil).

En cuanto a las razones que justifican el disenso o la oposición por parte del padre o madre, o de los ascendientes que deben dar su consentimiento, están determinadas, en forma taxativa, en el artículo 88 CC, por ser taxativa esa enumeración, no puede haber otras causas que justifiquen el disenso. Las causas son, como se ve, claras y comprensibles, que no requieren comentario alguno.

El artículo 90 prohíbe al curador que administra bienes de la pupila, casarse con ésta mientras no cumpla dieciocho años y esa prohibición se extiende a los hijos del tutor, siempre que las cuentas de la administración no hayan sido aprobadas. En todo caso, si la pupila ha cumplido dieciocho años, o si ha obtenido el consentimiento de sus ascendientes, bien puede, en estos casos, contraer matrimonio.

En caso de que el guardador contraviniere a esta disposición, casándose o autorizando a sus hijos a que lo hicieran, será sancionado con la, pérdida de toda remuneración que por ley le corresponde, sin perjuicio de otras penas que las leyes le impongan.

MATRIMONIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO

-El artículo 91 C.C., se refiere a los matrimonios celebrados en nación extranjera, en conformidad con las leyes de la misma nación o de las leyes ecuatorianas, que

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surten los mismos efectos civiles que los celebrados en el Ecuador. -Esto es muy natural y lógico, no sólo por aquel principio de que la ley del lugar rige al acto (locus regit actum), sino por aquel otro, que corresponde el Derecho Internacional Privado. -Asimismo, es natural que la ley sancione a los ecuatorianos que burlen la ley nacional, si contraen matrimonio en nación extranjera; pues en este caso la contravención a la ley surte en el Ecuador los mismos efectos que si hubiera sido cometida en el País. -El artículo anterior tiene íntima relación con el artículo 103, en cuanto se refiere a la competencia de los Agentes Diplomáticos y Consulares del Ecuador, para celebrar matrimonios en el exterior, sea entre ecuatorianos, entre ecuatoriano y extranjera, entre ecuatoriana y extranjero, o entre extranjeros domiciliados en el Ecuador. -En cuanto a los matrimonios, debidamente legalizados los documentos que los acreditan, tienen que inscribirse en el Registro Civil del Ecuador, unas veces por medio de la Cancillería, otras veces autenticados por los interesados, entonces para que, surtan los efectos legales del caso, según lo dispone la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación. -Los artículos 92 y 93 se refieren al matrimonio disuelto en nación extranjera, caso en el cual debe distinguirse: si las leyes aplicables a esa disolución en país extranjero son iguales a las ecuatorianas, esa disolución en país extranjero son iguales a las ecuatorianas, esa disolución surte plena validez en el Ecuador. Ninguno de los divorciados podrá casarse en el Ecuador, si no obtiene previamente el divorcio conforme a las leyes ecuatorianas.

MATRIMONIO PUTATIVO:

-Es el matrimonio celebrado con todas las formalidades legales, es decir que cumple con todos los requerimientos de forma, pero que es nulo, conforme a las causas de nulidad que establece el artículo 94 del C.C.

-Los efectos civiles de estos matrimonios, son válidos, tanto para el cónyuge que interviene de buena fe y con justa causa de error, así como respecto de los hijos concebidos durante el matrimonio.

-La buena fe puede existir en ambos cónyuges o en uno de ellos pero cuando falta la buena fe en ambos cónyuges, deja de ser matrimonio putativo y deja también, por la misma razón, de surtir los efectos legales que acabamos de indicar.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES (ABSOLUTOS) DEL MATRIMONIO:

1.- El autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o de,

la mujer

Porqué sería altamente inmoral que entre el cónyuge que sobrevive y un tercero que haya cometido asesinato u homicidio en la persona del otro cónyuge se contraiga matrimonio, y por ello la ley dispone que ese matrimonio sea nulo, con nulidad absoluta. Además para que el matrimonio sea nulo por esta causa, es necesario que exista, en

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el terreno penal, una sentencia ejecutoriada que determine esas responsabilidades:

2o) El hombre o mujer con su correo en el delito de adulterio

Prohibición que tiene su fundamento en principios eminentemente morales. Sin embargo, deja de considerarse como bien valía la pena hacerlo, la posibilidad para que el cónyuge responsable del adulterio, pueda legalizar una situación de hecho creada con su conviviente, como habría sido aconsejable en determinados casos, Todo esto, como es fácil deducirlo, deja expedita la posibilidad de un matrimonio de la adúltera con su correo en el delito de adulterio, o del adúltero, con la mujer que convivió con él. 3

o) Los impúberes,

Porque no siendo el impúber apto para la procreación, no cabe que contraiga matrimonio y lo que se está haciendo con tal prohibición es sencillamente, defender uno de los objetivos del matrimonio.

4o) Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto,

Que se refiere sencillamente a quien estuviere casado o no haya disuelto el vínculo matrimonial anterior; pues, que de casarse sin haberlo resuelto el vínculo anterior, no sólo que el matrimonio es nulo, sino que da lugar a que se siga la acción penal por bigamia.

5o) Los dementes o enajenados mentales ,

Porque son incapaces de prestar su consentimiento en el momento de celebrarse el matrimonio, y es por ello que se los pone en interdicción, nombrándoles un curador para que los represente; curador que no podría hacerlo casar a su pupilo, en ningún caso;

6o) Los impotentes,

Por la misma razón que anotamos anteriormente respecto a los impúberes.

7°) Los parientes consanguíneos en línea recta, Porque sería altamente escandaloso permitir matrimonios entre los ascendientes y los descendientes, ente otras múltiples razones, porque los problemas que surgirían llegarían a afectar la estabilidad misma de la familia,

8o) Los consanguíneos colaterales en segundo grado,

Que son sencillamente los hermanos, en cuyo caso tampoco sería posible permitir estos

matrimonios, por las mismas razones que acabamos de indicar.

9o) Los afines en primer grado.

La razón es igual a la de los casos anteriores, una vez que la prohibición se refiere al suegro con la nuera, a la suegra con el yerno, o a los hijastros con el padrastro o la madrastra.

QUIEN PUEDE PLANTEAR LA CCIÓN:

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- Puede proponer el cónyuge agraviado

- El Ministerio Público ( Art. 98 C.C.)

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:

-Son: el error, la fuerza y el dolo; vicios que anulan todos los contratos, en cuanto aparecen de manifiesto en ellos y se justifica plenamente su existencia.

En el matrimonio, de acuerdo con el Art. 96 del C.C. tenemos:

-Error, se refiere a la identidad del otro cónyuge; situación que es casi imposible que se presente, salvo que se trate de una suplantación maliciosa y preconcebida, que nos haría caer, propiamente hablando, en un dolo.

-La fuerza, es todo apremio físico o moral que se ejerce sobre el ánimo de una persona, capaz de infundirle un justo temor de que algo grave le ocurra, con el propósito de alcanzar su consentimiento, para realizar un acto o celebrar un contrato, a esta falta de libertad que puede estar coartada o limitada, se refiere los dos incisos - tercero y cuarto- del mencionado artículo 96. -Dolo, es la intención positiva de causar daño. Esto es haber planificado con premeditación la forma como va a causar daño.

En todo caso, las causas de nulidad que considera este artículo son subsanables, en cuanto, al desaparecer, se puede volver a contraer matrimonio, según lo dispone el artículo 97 C.C.

Asimismo, en los casos del artículo 96, sólo pueden proponer la demanda el cónyuge que sufrió el error, o la persona que se casó con un demente, o la que fue raptada, o la que sufrió graves amenazas, pero en ningún caso el Ministerio Público, precisamente porque se trata de nulidades relativas que son susceptibles de enmendarse.

SOLEMNIDADES SUSTANCIALES:

El artículo 102 C.C. se refiere a las solemnidades sustanciales que deben cumplirse para la validez del matrimonio: solemnidades sencillas, en todo caso, pero indispensables, a saberse:

-La comparecencia de las partes, es decir de los contrayentes, por sí, o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente;

-La constancia de carecer de impedimentos dirimentes, que son, precisamente, los determinados en el artículo 95 la expresión del libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes, para que ése consentimiento no éste viciado de error, de fuerza o de dolo;

-La presencia de dos testigos hábiles, con los que se justifica la aptitud de los contrayentes y el hecho de que ninguno de ellos está involucrado en alguno de los

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casos previstos en el artículo 95 antes indicado; y,

-Por fin, la constancia del otorgamiento y la suscripción del acta correspondiente, por parte de todas las personas que intervienen en dicha celebración.

No podrán ser testigos, según el artículo 103 C.C: los dementes; los ciegos; los sordos y los mudos; los notoriamente vagos y los mendigos; los rufianes y las meretrices; los condenados por delito que haya merecido más de cuatro años de prisión, y los que no entienden el idioma castellano o el quichua, en su caso. TERMINACION DEL MATRIMONIO

El matrimonio termina:

1.- Por la muerte de uno de los cónyuges,

2.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio,

3.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del

desaparecido; y,

4.- Por divorcio.

MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES:

Muerte natural:

EL DIVORCIO

Latin: ’’divortium’’ = separación.

- DIVORCIO. Es la ruptura del vínculo matrimonial válido, producida en la vida de los cónyuges; - Es la separación a través de una resolución judicial. - De acuerdo con nuestra legislación, el divorcio no solamente disuelve el vínculo matrimonial, sino que deja en libertad para que puedan contraer nuevo matrimonio,

- Salvo las excepciones que determina la ley. - Algunos tratadistas consideran que el divorcio como ¨un mal socialmente

necesario¨, - Ya que si el matrimonio es la base de la familia en las sociedades organizadas, su disolución afecta no sólo al grupo familiar sino al grupo social. - Según Juan Larrea Holguín, nos dice: ¨Ruptura del vínculo matrimonial civil,

por una causa legal reconocida en sentencia judicial o por mutuo

consentimiento de los cónyuges¨

CLASES DE DIVORCIO:

-En nuestro país desde 1ro de enero de 1902, con el cambio que se dio con la Revolución Liberal, se estableció el matrimonio civil y con él aparece el divorcio. -En nuestra legislación en la actualidad tenemos dos clases de divorcio:

a) Divorcio por mutuo consentimiento o consensual, Cuando los cónyuges en forma conjunta en forma libre y voluntaria manifiestan su deseo y voluntad de disolver el matrimonio. (Art. 107)

b) Divorcio por causales o contencioso, Cuando por iniciativa de uno de los cónyuges, propone el divorcio por

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cualquiera de las causales del Art. 110 CC.

-"LUIS FELIPE BORJA. Afirma que, el divorcio se funda en la doctrina eminentemente publicista y jurista, los cuales demuestran que en casos muy graves el vínculo matrimonial queda disuelto y que entonces la continuación de la vida conyugal exige un esfuerzo casi heroico, que no está a los alcances de la naturaleza humana" -El matrimonio se contrae en verdad, con la intención de que dure perpetuamente. Esta es la regla general y el deber que la ley impone a todos los cónyuges.

"El divorcio es meramente facultativo y no violenta las creencias de los cónyuges,

cuya religión les enseña que el matrimonio es indisoluble".

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:

-Nuestro Código Civil en el Art. 106, se refiere al divorcio por mutuo consentimiento o consensúal,

Es extracausal, porque no es necesario invocar causal para la disolución. -En relación a la jurisdicción se manifiesta que se trata de jurisdicción voluntaria, sino más bien es de jurisdicción especial. -Sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha definido que se trata de jurisdicción voluntaria

-El consentimiento debe ser perseverante, hasta cuando se realiza la audiencia de conciliación, en que cualquiera de los cónyuges pueda retractarse. -En relación a la tenencia y cuidado de los hijos se plantea en la misma audiencia de conciliación. -En caso de no resolver la tenencia de los hijos, el juez concederá un término de 6 días.

-Para resolver el juez deberá sujetarse a las seis reglas que menciona el Art. 108 CC.

EXPRESIÓN DEL CONSENTIMIENTO

-Los cónyuges deberán expresar su asentimiento por escrito ante el Juez de lo Civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges, sea por sí mismos o por medio de apoderados especiales. - Contenido de la demanda:

1 - Nombres y apellidos, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de los solicitantes. 2.- Nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio. 3.- La clara expresión de la voluntad de divorciarse. 4.- La enumeración de los bienes patrimoniales y de la sociedad conyugal, Acompañada del comprobante de pago de los impuestos respectivos. 5.- La insinuación del nombre del Curador ad-litem para los hijos menores, de haberlos

(Art. 107)

Para el cargo de curador ad-litem, el juez debe preferir a los parientes más próximos de

los menores.

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De acuerdo con la Ley Notarial, también el notario puede conocer y resolver la demanda

de divorcio por mutuo consentimiento, cuando se trate de matrimonios, en el cual no

hayan procreados hijos.

TRAMITE LEGAL DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:

I.- Presentación de la demanda

2.- calificación de la demanda

3.- Dejar pasar 60 días para fijar la fecha de la audiencia de conciliación

4.- En la audiencia se manifiesta de viva voz el deseo voluntario de divorciarse. 5.- En la misma audiencia acordarán sobre la situación en que quedan los hijos menores de edad

6.- Autoridades que intervienen son el Tribunal de Menores y Agente Fiscal. 7.-Este juicio puede ser planteado ante cualquier juez de lo civil, así no sea el domicilio de los cónyuges.

SI NO EXISTE ACUERDO EN LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS

En caso de no llegar a un acuerdo, el juez concederá un término probatorio de 6

días, Luego dictará sentencia. La patria potestad quedará en manos de la madre, especialmente de las hijas

Mujeres de toda edad y los varones impúberes. - Los hijos varones púberes escogerán aquél de los padres cuyo cuidado prefieran. - No se confiaran los hijos a los padres, en caso de incapacidad física o moral para cuidarlos. - Pierden este derecho el cónyuge que se vuelve a casar, quedando en libertad el otro cónyuge para pedir la tenencia de los hijos menores de edad - En el caso de los padres que sean inhábiles para cuidar de los hijos, estos se confian a un guardador. - A falta de parientes, a una institución de beneficencia o a un hogar honorable, previa una fijación de una pensión que deben satisfacer los padres de los mismos. - El cobro de esta pensión puede hacerse mediante apremio personal judicialmente ordenado. (107). - En el caso de un menor de edad para divorciarse necesita la autorización de un curador general o especial (Art 109), quienes deberán representarlo en el juicio respectivo (Art. 110).

DIVORCIO CONTENCIOSO O POR CAUSALES

- El Art. 110 del Código Civil Ecuatoriano establece 11 causales para el divorcio, analizándolo en forma breve:

CAUSA PRIMERA: EL ADULTERIO:

- Concepto, según Larrea Holguín: ¨Ruptura del vínculo matrimonial civil, por causa legal reconocida en sentencia judicial, o por mutuo consentimiento de los

cónyuges¨

- Consiste en el ayuntamiento carnal de un hombre con una mujer casados, con una mujer o con un hombre que no sean ni su mujer ni su marido.

- CONDICIONES:

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- Unión de los dos sexos Que sea casado uno de los culpables, pudiendo serlo ambos, Que haya intención criminal.

ROMA: En la antigua Roma, el adulterio se lo considero como un delito privado, cuya

acción podía ejercerla sólo el mando. Los hebreos a la mujer adultera se le mataba a pedradas por el pueblo

CAUSAL SEGUNDA: LA SEVICIA: Concepto: ¨Injuria, maltrato extremadamente grave¨

Significa malos tratos, crueldad excesiva, que demuestra que no existe un

sentimiento de amor entre los cónyuges, existe fiereza de ánimo. Ausencia de sentimientos humanos delicados

El juez concederá cierta liberalidad, para que pueda apreciar con amplitud y pueda

valorar, con criterio probo, Se considerará la gravedad de este hecho, de acuerdo a las costumbres y la

condición social de las personas influye decisivamente en la valoración de la

sevicias.

CAUSAL TERCERA: INJURIAS GRAVES Y ACTITUD HOSTIL QUE

MANIFIESTEN CLARAMENTE UN ESTADO HABITUAL DE FALTA DE

ARMONÍA DE LAS DOS VOLUNTADES EN LA VIDA MATRIOMONIAL:

Es que si en el matrimonio desaparece la armonía, la falta de armonía. Ausencia de entendimiento, un permanente estado de beligerancia.

El divorcio es necesario, para darles cierta tranquilidad, para el normal desarrollo de su vida

Para que sea causal de divorcio esta falta de armonía, debe ser habitual, las injurias deben ser graves proferidas entre los cónyuges, o por parte de uno de ellos.

- O puede ser la actitud hostil de los dos, o de uno de ellos contra el otro.

En las Resoluciones de la Corte Suprema sobre esta causal todos coinciden en que las injurias deben ser graves, tomando en cuenta no solamente de acuerdo al Código Penal, sino la posición social, la educación, el grado de cultura, el ambiente en que se desenvuelven los cónyuges.

CAUSAL CUARTA: AMENAZAS GRAVES DE UN CÓNYUGE CONTRA LA

VIDA DEL OTRO:

Ruiz Arturo, dice: ¨Si uno de los cónyuges puede darse a entender con palabras

o hechos, que quiere acabar con la vida del otro, ese cónyuge no merece seguir

siendo tal, porque, siendo un enemigo peligroso, no puede seguir unido en

matrimonio con aquel que es víctima de sus amenazas¨.

- Es necesario considerar que ese peligro cada día aumenta más. - El pretendido victimario, puede aprovechar del más leve descuido, o del momento

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más oportuno, para cumplir su criminal propósito.

CAUSAL QUINTA: TENTATIVA DE UNO DE LOS CÓNYUGES CONTRA LA

VIDA DEL OTRO COMO AUTOR O CÓMPLICE-

- Puede darse como consecuencia de un odio mortal o una perversión retinada que

puede llevar a uno de los cónyuges atentar contra la vida del otro - No merece justificación así existiera un motivo grave, o un estímulo poderoso. - Si un cónyuge quiere acabar con la vida del otro, no cabe que subsista el matrimonio.

La vida en común crea las condiciones propicias para que el malvado cumpla con sus trágicos designios, en cuyo caso el divorcio se impone, como la mejor de las soluciones.

- Para que se aplique esta causal no es necesario que exista una sentencia en el campo penal. El divorcio para plantear por esta causal debe hacerlo desde el momento en que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento (Art 124 CC). En el mismo juicio de divorcio hay que probar la existencia de la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro.

- El juez deberá hacer la correspondiente valoración del caso.

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CAUSAL SEXTA: EL HECHO DE QUE DE A LUZ LA MUJER, DURANTE EL

MATRIMONIO, UN HIJO CONCEBIDO ANTES, SIEMPRE QUE EL MARIDO

HUBIERE RECLAMADO SOBRE LA PATERNIDAD DEL HIJO Y OBJETINO

SENTENCIA EJECUTORIADA QUE DECLARE QUE NO ES SU HIJO,

CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE CÓDIGO. -

- El cónyuge debe reclamar contra la legitimidad del hijo concebido antes y nacido después del matrimonio, de acuerdo con lo que dispone el Art 233 del C.C. - El marido tiene que probar que ha sido engañado por su esposa, para que se dé el divorcio - Para plantear esta causal, primeramente debe darse un caso de prejudicialidad, es decir que previamente debe haber la sentencia en que se acepte la impugnación del hijo. - En este caso corre el riesgo de que la acción de divorcio se prescriba.

CAUSAL SÉPTIMA: LOS ACTOS EJECUTADOS POR UNO DE LOS CÓNYUGES

CON EL FIN DE CORROMPER AL OTRO O A UNO O MAS DE SUS HIJOS.-

Los PADRES están en la obligación de cuidar de los hijos y procurarles una formación cabal.

- Cada uno de los cónyuges debe respeto, consideración y auxilio al otro - El cónyuge agraviado tiene derecho a plantear esta acción, si su cónyuge con un sentido amoral, depravado, ha demostrado una total irresponsabilidad tratando de corromper a su cónyuge o a sus hijos.

Es obligación del juez apreciar prudentemente los hechos imputados del un cónyuge contra el otro, para poder resolver.

CAUSAL OCTAVA: EL HECHO DE ADOLECER UNO DE LOS CÓNYUGES DE

ENFERMEDAD GRAVE, CONSIDERADA, POR TRES MÉDICOS

DESIGNADOS POR EL JUEZ, COMO INCURABLE Y CONTAGIOSA, O

TRANSMISIBLE A LA PROLE.-

- Uno De los fines del matrimonio es la procreación y perfeccionar la especie

humana, - Es necesario que los cónyuges no adolezcan de enfermedades graves, peor aún que Sean contagiosas o transmisibles a los hijos. - Por esta razón es importante evitar la existencia de seres enfermos, tarados, por lo que es importante evitar. - La solución en estos casos es el DIVORCIO, - Es por esta razón que en otros países se acostumbra antes de la celebración del matrimonio presentar el respectivo certificado médico prenupcial,

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DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS

LAS PERSONAS QUE PUEDEN CELEBRAR VALIDAMENTE SENGUNDAS

NUPCIAS

Los viudos o divorciados que no esten incursos en las limitaciones o prohibiciones establecidas en la ley.

LIMITACIONES O PROHIBICIONES PARA CONTRAER SEGUNDAS NUPCIAS :

No podrán contraer nuevas nupcias: 1. Quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado (hasta un año después de la fecha en que se ejecutorió la sentencia Art 105) 2. La mujer viuda o divorciada, durante 300 días contados desde la muerte del mando o desde el registro de la sentencia de divorcio, respectivamente, salvo que probare científicamente no estar embarazada, ante la autoridad que va a presidir el nuevo matrimonio.(Art.135-A) 3. Ninguno de los cónyuges, si uno de ellos alegare que en el juicio de divorcio se le atribuyó un domicilio distinto al que tenia el momento de la presentación de la demanda. No puede casarse dentro del año inmediato posterior a la fecha en que se ejecutorió la sentencia de divorcio. (Art. 120) 4. El viudo o divorciado hombre o mujer) que, teniendo hijos bajo patria potestad, no presente a la autoridad correspondiente el certificado autentico del nombramiento del curador especial para sus vástagos. O que no teniendo hijos, no lo demuestre con la respectiva información sumaria. (Art 133)

Estas prohibiciones no se extienden en los siguientes casos:

a) Si el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge del que se divorcio (Art105). b) Si, estando embarazada la viuda o divorciada, el futuro cónyuge ofrece reconocer como suyo al hijo que esta por nacer, ante la autoridad que celebra el matrimonio; y, c) Si el divorcio se produjo por las causales 6

a y 11

a del artículo 110 C.C. Art 133-A

REQUISITOS ADICIONALES QUE HA DE CUMPLIR QUIEN QUIERA VOLVERSE A CASARSE. Quien desee volver a casarse (hombre o mujer), viudo o divorciado, incluyendo al soltero, que tenga hijos bajo patria potestad o curaduría, previo al matrimonio, debe proceder al inventario solemne de los bienes de sus hijos que este administrando.(Art 131) Para ello, deberá proveerlas de un curador especial para que verifique el inventarío; o, en el caso de que no existen bienes propios de ellos en poder del padre o madre, asi lotestifique.(Art131)

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OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE INTERVIENE EN LAS SEGUNDAS NUIPCIAS, Debe Exigir previo al matrimonio, la presentación del certificado auténtico del nombramiento de curador especial en el caso referido; o, a su vez, la información sumaria que asevere que el progenitor soltero, viudo o divorciado no tiene bajo su patria potestad o curaduría.(Art. 132) LA LEY IMPONE SANCIÓN AL CONTRAYENTE QUE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN DE HACER INVENTARIO El progenitor soltero, viudo o divorciado, que teniendo hijos bajo su patria potestad, se casare omitiendo hacer el inventario dispuesto por la ley, perderá el derecho de suceder como legitimo heredero abintestato, al hijo cuyos bienes haya administrado.(Art 133)

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA CAPITULACIONES

MATRIMONIALES

LA SOCIEDAD CONYUGAL

Según el tratadista Somarriva " Es la sociedad de bienes que se forma entre los

cónyuges, por el hecho del matrimonio". Nuestro Código Civil coincide con esta apreciación (Art. 139)

De esta definición se deduce que los bienes propios que los contrayentes llevan al

matrimonio, siendo propios, permanecerán a su nombre y bajo su control, mientras no

dispongan lo contrario.

CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL a) La sociedad conyugal nace por la ley, por el solo hecho del matrimonio. b) La sociedad conyugal sólo existe entre marido y mujer y se disuelve ipso facto si falta uno de ellos. c) No se puede pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula(Art154) d) La sociedad conyugal es la única sociedad de ganancias a titulo universal que la ley tolera(Art. 1960)

DIFERENCIA ENTRE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SOCIEDAD

ORDINARIA

La sociedad conyugal difiere tanto de la sociedad común que debe concluirse que de

sociedad sólo tiene el nombre. He aquí algunas diferencias. 1. La sociedad común es un contrato en el que la voluntad de las partes rige su existencia; en la sociedad conyugal, en cambio, es la ley la que determina el estatuto a que está sometida; 2. La sociedad común puede tener dos o mas socios indistintamente del sexo al que pertenezcan; en cambio, la sociedad conyugal no puede tener más que dos socios: marido y mujer; 3. La sociedad conyugal nace con el matrimonio y se termina las causas señaladas en la ley; la sociedad común comienza y termina así lo disponen los socios y según la modalidad que ellos mismos decidan;

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4. La sociedad conyugal termina con la muerte; la sociedad ordinaria no necesariamente termina por esta causa ya que puede continuar a cargo de herederos; 5. La sociedad conyugal no requiere aporte de los socios; por el contrario, la sociedad ordinaria no se concibe sin aporte; y, 6. En la sociedad conyugal las utilidades se reparten en partes iguales (50%) sin consideración de aportes; en la sociedad ordinaria, en cambio, las utilidades se distribuyen convencionalmente; o, en todo caso, en forma proporcional a los aportes de los socios. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La administración ordinaria corresponde al marido, pero también a cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo mutuo; pudiendo el designado autorizar al otro que realice actos relativos a dicha administración. Esta autorización debe ser expresa, pues no puede presumirse sino en los casos previstos por la ley(Art. 140). Sin embargo, el administrador de la sociedad conyugal puede ratificar, expresa o tácitamente, los actos no autorizados del otro cónyuge (Art. 144). Este consentimiento, al igual que la ratificación, puede ser general, para todos los actos en los que el otro cónyuge lo necesite; o especial para una clase de negocios o negocio determinado (Art. 142). Obviamente, esta autorización conyugal, sin efecto retroactivo (Art. 143). El cónyuge menor de 18 años requiere de curador para administrar la sociedad conyugal (Art 149).

AUTORIZACIÓN PARA QUE UN CÓNYUGE DISPONGA DE UN BIEN PROPIO

Ni la mujer ni el marido requieren autorización para disponer de los bienes propios, por acto entre vivos o mediante testamento, ni tampoco para manejar negocios ajenos, pues para ello tienen, en general, la misma capacidad que si fueran solteros (Art 141).

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ADMINISTRAR LOS BIENES:

Si el administrador de la sociedad conyugal negare la autorización sin justo motivo, y esto acarrearía perjuicio a la sociedad conyugal, aquella puede ser reemplazada por la autorización del juez, con conocimiento de causa-Igual sustitución puede darse en el caso de ausencia real o aparente de alguno de los cónyuges, cuya demora en su consentimiento cause perjuicio. (Art 145).

El mismo procedimiento se sigue si es que el cónyuge, cuya autorización se requiere para un contrato relacionado con los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción; o en el caso de ausencia previsto en el artículo 493,C.C. el juez suplirá ese consentimiento, oído el Ministerio Público y comprobada la utilidad del mismo (Art. 146).

RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES FRENTE A TERCEROS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS O DE LAS PERTENENCIAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 1. Cuando uno de los cónyuges actúa respecto a sus propios bienes sólo responde de su patrimonio exclusivo; sin embargo, si con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal, esta se obliga en forma subsidiaria hasta el monto del beneficio. 2. En cambio, si actúan ambos cónyuges en conjunto, o uno de ellos con autorización del otro, o uno de los cónyuges con autorización del juez por imposibilidad o impedimento del otro, respecto de los bienes sociales, comprometen el patrimonio de la sociedad conyugal y, accesoriamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que les hubiere

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reportado el respectivo acto o contrato. 3. Pero si un cónyuge actúa con autorización judicial pero en contra de la voluntad del otro y le causa perjuicio, obliga a la sociedad conyugal sólo hasta el monto en que ésta se haya beneficiado y, en lo demás, compromete sus bienes propios. Sin embargo, si el cónyuge que se opuso también fue beneficiado, responde igualmente hasta el monto del beneficio recibido.(Art 147)

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SANCIÓN POR DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES NO AUTORIZADOS : La ejecución de actos no autorizados que comprometan bienes sociales acarrea la nulidad de los mismos (Art. 9). Esta nulidad es relativa, pues se sanea mediante la ratificación o la prescripción. Además, esta nulidad no obra de pleno derecho sino que requiere ser declarada judicialmente, a petición solamente del cónyuge perjudicado o de sus herederos(Art 148).

APLICACIÓN DE LA LEY A LOS CASADOS EN EL EXTERIOR

Los cónyuges que contrajeron matrimonio en el exterior al referimos a la separación de bienes se sujetaran conforme a la ley con la cual se casaros (Art 139).

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Son acuerdos o convenciones, que celebran los esposos o cónyuges antes de contraer matrimonio, en el acto de su celebración o durante la vida conyugal, relativos a los bienes, a donaciones y a concesiones que quieran hacerse los cónyuges mutuamente para el presente o futuro (Art 150).

Las capitulaciones matrimoniales se otorgan por escritura pública o se hacen constar en el acta matrimonial. De referirse a inmuebles, deben ser inscritas en el Registro de la

Propiedad y marginadas en la partida de matrimonio (Art. 151). Las capitulaciones matrimoniales, pese a que se refieren a los asuntos patrimoniales, no son utilizadas con frecuencia debido, seguramente a la escasa información que sobre sus beneficios existe.

CARACTERÍSTICAS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Las capitulaciones matrimoniales tienen las siguientes características especiales:

a) Su duración es indefinida; están llamadas a perdurar mientras subsista la sociedad conyugal, y a veces surten efectos aún después de disuelta la sociedad.

b) Son siempre solemnes; normalmente se hacen por escritura pública.

c) Obliga a terceros, pues crea un estado jurídico sui géneris (la sociedad conyugal) que debe ser tomado en cuenta también por terceras personas. d) No son acto condicional respecto del matrimonio, dependiente de él. El matrimonio es esencial para que tengan valor, aunque su celebración no produce efecto retroactivo al momento en que se hubieren celebrado.

ESTIPULACIONES QUE PUEDEN CONTENER EN LAS CAPITULACIONES

MATRIMONIALES: De conformidad con el Art 152, C. C. las siguientes: 1. Los bienes que se aportan al matrimonio, especificando su valor y gravámenes que soportan; 2. La enumeración de las deudas de cada uno de los celebrantes; 3. El detalle de bienes y sus productos que, sin ser sociales, se desea integrar al haber de la sociedad conyugal; 4. La especificación de sus bienes y sus productos que siendo sociales, se desea excluirlos del haber de la sociedad conyugal para integrarlos al patrimonio personal de uno de los signatarios;

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5. Lo que no se puede pactar es que no se constituya la sociedad conyugal o que tenga

principios antes o después de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad este pacto

(Art154);

6. Puede designarse administrador de la sociedad conyugal, especificando las atribuciones que se le confiere{Art. 180); y, 7. Podrían establecerse también las bases para liquidar la sociedad conyugal.

En síntesis, las capitulaciones matrimoniales tienen por objeto modificar las normas concernientes a la sociedad conyugal, siempre que ello no perjudique a terceros. (Art 156).

PERSONAS QUE PUEDEN CELEBRAR LAS CAPITULACIONES

MATRIMONIALES: Los esposos o cónyuges legalmente capaces, incluyendo al menor hábil para contraer matrimonio, siempre que cuente con la anuencia de quien o quienes autorizaron también su matrimonio. También puede celebrar quien se hallare bajo curaduría por causa distinta a la minoría de edad, con el respectivo consentimiento de su curador (Art 154).

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SON REVOCABLES: Las capitulaciones matrimoniales pueden revocarse o modificarse de común acuerdo entre los celebrantes de las mismas, antes o durante el matrimonio, esto si es en forma igualmente solemne como su otorgamiento (Art 155). Sin embargo, para que las modificaciones tengan valor en juicio contra terceros no sólo deben ser otorgadas legalmente, esto es de común acuerdo entre los cónyuges, sino que debe anexarse "un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso".Pese a ello, la alteración de dichas capitulaciones no afectan al derecho de acreedores, constituido con anterioridad a las modificaciones realizadas, y que se relacionan con bienes cuyo régimen se haya enmendado (Art 156). EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Respuesta: 1. Sirven como justo y suficiente título para legitimar las donaciones que, legalmente, se hayan hecho los esposos, uno a otro en las capitulaciones, por lo que no se requiere de insinuación ni otra escritura pública, cualquiera que sea el valor o clase de las cosas donadas (Art 1422). 2. Cualquier contrato anterior con terceros no se altera por las capitulaciones, so pena de ser considerado pacto colusorio. 3. Si la mujer se reserva en ellas el derecho de que se le entregue, por una sola vez o periódicamente, una cantidad de dinero para su libre disposición, será de cargo de la sociedad este pago, sino se ha estipulado expresamente que estará a cargo del marido (Art. 171). 4. Aunque el marido y la mujer en las capitulaciones renuncien gananciales, no por eso están facultados a percibir frutos de sus bienes propios que se entienden concedidos a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio (Art. 184).

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5. Las capitulaciones no afectan al derecho de los acreedores, constituidos con anterioridad a su otorgamiento, para perseguir sus créditos en los bienes cuyo régimen se modificó (Art. 156).

DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS:

PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

Este patrimonio está compuesto por todos los bienes y obligaciones que, según la Ley o la convención matrimonial (capitulaciones), se incorporan activa o pasivamente a dicho régimen, sea en forma permanente o de manera transitoria. Contablemente, el patrimonio de la sociedad conyugal comprende: un haber o activo (constituido por los bienes materiales e inmateriales que ha ella pertenecen); y un pasivo social (conformado por las obligaciones que la gravan). Tanto el haber o el activo como el pasivo pueden ser absolutos y relativos, según sea que los bienes o las obligaciones pertenezcan exclusivamente a la sociedad o sólo a uno de los cónyuges. Junto al patrimonio (activo y pasivo) social, el régimen de la sociedad conyugal admite que cada cónyuge conserve, incremente y administre independientemente su propio patrimonio.

DETERMINACIÓN SI LOS BIENES PERTENECEN AL ACTIVO DE LA SOCIEDAD O AL PATRIMONIO EXCLUSIVO DE UNO DE LOS CÓNYUGES

Según nuestro Código Civil, para determinar si un bien pertenece al activo de la sociedad o al patrimonio de uno de los cónyuges, y si un ingreso es definitivo (haber absoluto) o solo transitorio (haber relativo), hay que tener en cuenta los siguientes factores: a) La naturaleza de los bienes: muebles o inmuebles; b) La naturaleza del título de adquisición: gratuito u oneroso; y, c) El tiempo de la adquisición: antes o durante el matrimonio. Sin embargo de esta especificación, el articulo 170 del C.C., primer inciso, establece una regla general que determina que ¨ Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las

especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los

cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a

menos que aparezcan o se pruebe lo contrario¨ .

BIENES QUE CONFORMAN EL HABER ABOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

El haber absoluto de la sociedad conyugal está conformado, de manera general, por todos aquellos bienes que pasan a ser de la sociedad conyugal sin cargo de restitución. Esto significa que la sociedad es propietaria definitiva de estos bienes, los mismos que se reparten en partes iguales entre los cónyuges, al disolverse aquella; y son los siguientes:

1. Los salarios y emolumentos (producto del trabajo de los cónyuges) devengados durante la sociedad conyugal (Art. 157 num. 1); 2. Los frutos civiles y naturales de los bienes sociales y de los propios de cada cónyuge, igualmente devengados durante el matrimonio (Art 157 num. 2);

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3. Los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos durante la sociedad conyugal, a título

oneroso (Art 157 num. 5);

4. El usufructo de las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos a la vez se

agregaran al haber social (Art 162); y, 5. La parte del tesoro descubierto en terrenos sociales y que, según la ley, pertenece al dueño del terreno (Art. 163). 6. Los frutos provenientes de bienes que, debiendo adquirirse por uno de los cónyuges durante la sociedad conyugal, por ignorancia o por justo enredo se adquieren recién después de la disolución de la sociedad (Art 168). 7. Las donaciones remuneratorias que sean exigibles a la persona servida por uno de los cónyuges o ambos, salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad (Art 169).

BIENES RELATIVOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

Relativamente los bienes que integran transitoriamente la sociedad conyugal y porque ésta queda adeudando su valor (recompensa) al cónyuge que los aportó o adquirió; crédito que se cobra al disolver la sociedad. El haber relativo, entonces, está compuesto por: a) Los demás dineros aportados o adquiridos dentro de la sociedad conyugal que no sean remuneraciones (Art 157 num. 3);

b) Los bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito durante la sociedad (Art 157 num. 4);

c) La parte del tesoro que, según la ley le corresponde al cónyuge descubridor{Art.

163); y.

d) Los inmuebles aportados en capitulaciones matrimoniales, con

cargo de recompensa (Art 151).

HABERES (O ACTIVO ) PROPIO DE LOS CÓNYUGES:

Se llaman bienes propios(o Haber) de los cónyuges aquellos que no ingresan al activo de la sociedad conyugal. Su dominio y administración pertenece al cónyuge propietario y sólo sus frutos corresponden a la sociedad (salvo el caso de separación parcial de bienes). Estos son:

1. Inmuebles que pertenecían a uno de los cónyuges y que fueron adquiridos por cualquier título antes del matrimonio, aunque la posesión o la entrega material se verifique dentro de la sociedad conyugal (Art. 167); 2. Inmuebles adquiridos por los cónyuges, a título gratuito (donación, herencia o legado), durante la sociedad (Art. 158, 159, 164 y 169); 3. Bienes exclusivos de la sociedad en las capitulaciones matrimoniales o por condición del donante (Art. 151); 4. Donaciones revocables hechas por el otro cónyuge, las mismas que adquieren firmeza definitivamente sólo con la muerte del donante (Art 170); 5. Aumentos de bienes propios que obedezcan exclusivamente a causas naturales e independientes de la industria humana (Art 159 y 196);

6. Vestidos y muebles de uso personal necesario (Art 170); 7. Créditos (recompensas) de un cónyuge contra la sociedad;

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8. Inmuebles subrogados a otros bienes propios (Art. 159);

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9. Los bienes Adquiridos por el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo,

durante la separación de hecho que motivó la disolución del vínculo matrimonial

(Art 116); y,

10. Las donaciones remuneratorias a uno o ambos cónyuges, que no den acción

contra la persona servida. (Art 169).

BIENES PROPIOS DE UNO DE LOS CÓNYUGES QUE SE ADHIEREN A OTRO BIEN PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE NO PUEDE DESMEMBRARSE DE UN TODO La sociedad conyugal y dicho cónyuge propietario son condueños del todo o conjunto, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación (Art 160).

BIENES PROINDIVISOS QUE PERTENECEN AL CÓNYUGE Y AL LA SOCIEDAD CONYUGAL: Un bien puede pertenecer en forma pro-indivisa al cónyuge adquiriente y a la sociedad conyugal a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y de lo que costó la adquisición del resto (Art 161).

ESPECIES ADQUIRIDAS A TITULO ONEROSO DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Estas especies pertenecen al cónyuge titular del derecho. Esta circunstancia puede manifestarse de diversas maneras: 1. Que la prescripción o transacción que formalice su titularidad sobre una especie, recién se haya verificado o completado durante la sociedad, pero fundamentada en la calidad de señor y dueño, adquirida antes del matrimonio por uno de los cónyuges. 2. Que el vicio que soportaba el título adquirido por uno de los cónyuges sobre una especie antes del matrimonio, se haya purgado dentro de la sociedad. 3. Que un bien vuelva a manos de uno de los cónyuges durante la sociedad conyugal, por la nulidad o resolución de un contrato o por revocatoria de una donación realizada antes del matrimonio. 4. Que uno de los cónyuges adquiera, durante la sociedad conyugal, la posesión pacifica de un bien litigioso; o, 5. Durante la sociedad conyugal, que paguen capitales o intereses de créditos concedidos por uno de los cónyuges antes del matrimonio. Estos valores indudablemente pertenecen al cónyuge acreedor.(Art. 167)

PASIVO ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: En la misma forma que puedan existir activos diferentes en una sociedad conyugal, pueden haber también pasivo: el propio de la sociedad y el de cada uno de los cónyuges. El pasivo de la sociedad conyugal puede ser igualmente: absoluto, si el pago que de él se deriva es referente a una obligación social y, por lo mismo, compromete únicamente el patrimonio de la sociedad conyugal; o relativo, si el pago respectivo se refiere a una deuda exclusiva de uno de los cónyuges que, a su vez, genera la correspondiente compensación. Deudas sociales que constituyen el activo absoluto o real y que son:

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a) Las pensiones e intereses en contra de la sociedad o en contra de uno de los cónyuges, y que se devenguen mientras dure la sociedad (Art. 171); b) Las deudas contraídas de conformidad con el articulo 146; esto es las obligaciones nacidas de la actuación conjunta o separada de ambos cónyuges y que comprometen el patrimonio social (Art. 171);

c) Las cargas y separaciones usufructuarías de los bienes sociales(Art. 171); d) Los gastos de manutención de la familia, incluyendo crianza y educación de hijos y descendientes comunes (Art 171,175 y 273);

e) Los alimentos que uno de los cónyuges éste obligado, por ley, a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque solamente sean suyos (Art. 171); y, f) Las entregas de dinero convenidas por capitulaciones matrimoniales, a favor de la mujer, siempre que no se las haya impuesto expresamente al marido (Art. 171).

CONSTITUCIÓN DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

El pasivo provisional o relativo está conformado por aquellas obligaciones que se pueden exigir a la sociedad, pero que al liquidarse éstas dan lugar a una recompensa en su favor. O sea, son las deudas que la sociedad estuvo obligada a pagar provisionalmente, hasta cobrar al cónyuge realmente obligado, cuando se liquide la sociedad. Asi pues, podemos catalogar como pertenecientes a! pasivo relativo a las siguientes obligaciones: 1. Las adquiridas por los cónyuges antes de establecer la sociedad conyugal(Art. 171); 2. Las adquiridas en virtud de actos que interesan solamente al patrimonio propio de los cónyuges (Art 147,176 y 177); 3. Las deudas que, en virtud de capitulaciones matrimoniales, debe soportar exclusivamente uno de los cónyuges;

4. El exceso de pensiones alimenticias moderadas por el juez a favor de ascendientes

o descendientes no comunes (Art. 171); 5. Las multas indemnizaciones y demás obligaciones originadas en el comentario de un delito o cuasidelito por uno de los cónyuges (Art 179).

DEUDAS PERSONALES DE LOS CONYUGES: Son deudas personales de los cónyuges: 1. Las deudas de uno o de otro cónyuge, adquiridas antes de la celebración del matrimonio, incluyéndose los intereses devengados en dicho tiempo (Art. 171)

2. Las deudas adquiridas para el establecimientos de hijos de anterior matrimonio, o para cubrir otras cargas similares (Art 171)

3. Las deudas y obligaciones provenientes de inversiones en bienes personales de un cónyuge, que no se puedan considerar como simples reparaciones usufructuarías, sino como mejoras (Art 177) 4. Las obligaciones excesivas a juicio del juez, relativas a cargas familiares, alimentos de ascendientes o descendientes, o alimentos voluntariamente concedidos a quienes no se deban por ley (Art. 171)

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5. Las obligaciones que expresamente se establezcan en capitulaciones matrimoniales a cargo de un cónyuge (Art. 171); 6. Las deudas provenientes de actos realizados por un cónyuge con autorización del juez, contra la voluntad del otro (Art 147); 7. Las obligaciones provenientes de actos de la mujer o del marido cuando beneficien a su propio patrimonio y hasta el monto del beneficio (Art. 147); 8. El valor de la donación de cualquier parte del haber social, hecha por el marido o la mujer, salvo que sea de poca monta o para fines de piedad o beneficencia que no perjudique dicho haber (Art 173); 9. Los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se deban por la adquisición de bienes, derechos o créditos de uno de los cónyuges (Art 176); y, 10. Las indemnizaciones por perjuicios irrogados a la sociedad conyugal con dolo o culpa grave, por uno de los cónyuges; y las murtas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado uno de ellos por delitos o cuasidelitos contra terceros (Art. 179).

LA SUBROGACIÓN:

Es la sustitución o reemplazo de un bien a otro, ocupando su lugar y situación jurídica.

CLASES: Existen dos formas de subrogación.

1. De inmueble a inmueble mediante permuta o compraventa); y, 2. De inmueble a valores (sólo por compraventa).

REQUISITOS PARA QUE LA SUBROGACIÓN SEA VALIDA EN INMUEBLES: Para que un inmueble sea subrogado por otro inmueble de uno de tos cónyuges, se debe efectuar mediante permuta o compraventa, y es necesario: a) Que el bien que se permuta o se venda sea propio de uno de los cónyuges; b) Que el segundo bien se haya permutado por el primero. En caso de compraventa, que el bien subrogante haya sido adquirido con el valor o precio del subrogado; c) Que en las escrituras de permuta o de compraventa se exprese el ánimo de subrogar; y, d) Que exista equivalencia entre el bien subrogante y el subrogado.(Art 165)

CONDICIONES DE LA SUBROGACIÓN: 1. Que los valores sean propios del cónyuge subrogante; 2. Que dichos valores hayan sido destinados a la compra de un inmueble en capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; 3. Que en la escritura de compra conste la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar; y, 4. Que haya equivalencia entre el inmueble y los referidos valores (Art 165)

DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL BIEN SUBROGANTE Y EL BIEN SUBROGADO:

1. Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta excede al precio de compra de la

nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante.

2. Si el precio del bien subrogante es mayor al del subrogado, el cónyuge propietario deberá el exceso a la sociedad conyugal;

3. Si se permutan dos fincas de diferente precio y el saldo se cubre con dinero, este valor

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deberá el cónyuge propietario a la sociedad o viceversa, según sea mayor o menor el

precio del bien subrogante; y,

4. Si el saldo a favor o en contra de la sociedad excediere al 50% del precio del inmueble subrogante, éste pertenecerá entonces al haber social, quedando sin efecto la

subrogación, y obligándose la sociedad con el cónyuge propietario por el precio del

inmueble enajenado o por los valores invertidos, sin perjuicio que aquel intente una

nueva subrogación.(Art. 166)

VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN PARA DETERMINAR LA PROPIEDAD DE UN BIEN A FAVOR DE UNO DE LOS CÓNYUGES: El Art. 170 C.C., es terminante al disponer al respecto que "ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento".

Sin embargo, la misma Ley otorga a la confesión la calidad de donación revocable, a confirmarse solo por la muerte del cónyuge "donante" o confesante, y a hacerse efectiva en la parte de sus gananciales o de sus bienes propios.

ACCIONES QUE PUEDE PLANTEAR EL ASIGNATARIO PARA REIVINDICAR UNA ESPECIE QUE, PERTENECIENDO A LA SOCIEDAD CONYUGAL, HA SIDO DISPUESTA EN TESTAMENTO POR UNO DE LOS CÓNYUGES: En este caso, el asignatario tiene 2 posibilidades:

1. Si esa especie ha sido adjudicada a uno de los herederos del testador, en la división de gananciales, la debe perseguir en la porción de quien sea el adjudicatario; 2. En cambio, si dicha especie ha sido adjudicada al otro cónyuge como parte de sus gananciales, el asignatario sólo puede reclamar el precio de la misma en sucesión del testador.(Art 174)

LA RECOMPENSA: Con el fin de precautelar el equilibrio en la sociedad conyugal y evitar que uno de los cónyuges resulte favorecido en perjuicio del otro, la Ley ha establecido el sistema de "recompensas" que son indemnizaciones o prestaciones pecuniarias entre los cónyuges y la sociedad conyugal o entre ellos mismos y que tienen por objeto compensar gastos o erogaciones que, sin corresponderles, efectivamente las han hecho. Las recompensas se hacen efectivas al disolver la sociedad conyugal y bajo ciertas condiciones impuestas por la Ley. RUBROS QUE DEBEN LOS CÓNYUGES RECOMPENSAR A LA SOCIEDAD CONYUGAL: 1. Por el pago de una deuda personal de los cónyuges; 2. Por el pago de intereses anteriores al matrimonio;

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3. Por todos los gastos que la sociedad conyugal haya satisfecho en la adquisición de bienes hereditarios de uno de los cónyuges, salvo que el beneficiario pruebe que satisfizo dichos gastos de su propio peculio (Art. 176); 4. Por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, siempre que hubieren contribuido a aumentar su valor y éste subsistiera hasta la fecha de disolución de la sociedad conyugal (Art 177); 5. Por toda erogación gratuita y cuantiosa (donación) a favor de un tercero que no sea descendiente común (Art 178); y, 6. En general, por los perjuicios que cualquiera de los cónyuges hubiere causado a la sociedad conyugal, con dolo o culpa grave; o por el valor de multas o indemnizaciones a que fuere condenado uno de los cónyuges por la comisión de un delito o cuasidelito (Art. 179).

RECOMPENSA QUE DEBE LA SOCIEDAD CONYUGAL A LOS CÓNYUGES:

En general, por todas las erogaciones que con bienes propios, cualquiera de los cónyuges haya hecho a favor de la sociedad conyugal (Art. 176). Así, por ejemplo: 1. El patrimonio propio subrogado, cuyo valor o precio haya sido superior al valor del inmueble recibido (Art 166 Por dinero, bienes fungibles o especies muebles propios que uno de los cónyuges haya aportado al matrimonio; (Art. 157 num. 3 y 4) 2. Por la venta de algún bien de cualquiera de los cónyuges, efectuada durante la sociedad, salvo que se hubiere invertido en una subrogación; 3. Por la parte del tesoro descubierto que le corresponda al cónyuge propietario del terreno;(Art. 163) 4. Por el pago de deudas sociales satisfechas con bienes propios de uno de los cónyuges, tales como gastos de crianza, educación y establecimiento de descendientes comunes; (Art 171) 5. Por el saldo del valor de un inmueble.

CASOS EN QUE LOS CÓNYUGES SE DEBEN MUTUAS RECOMPENSAS: a) En caso de que con los bienes del uno se hayan salvado, voluntaria o forzosamente, deudas u obligaciones pertenecientes al otro. b) "En general -a criterio de Fueyo Laneri- un cónyuge debe recompensa al otro, cuando se beneficie a costa de su haber, directamente y sin causa legal; o cuando causa un perjuicio en los bienes del otro por hecho o culpa suya".

DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL

CLASES DE ADMINISTRACIÓN:

Dos clases: la ordinaria y la extraordinaria.

LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA CORRESPONDE: Al cónyuge elegido por decisión de ambos contrayentes cuya constancia debe aparecer en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales. A falta de dicha estipulación, se presume que es el marido a quien corresponde la administración ordinaria de los bienes sociales. (Art. 180). La designación, de acuerdo con la Ley, debe expresarse en documento público, sea el Acta de matrimonio o la escritura de capitulaciones matrimoniales

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LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA: Si el cónyuge administrador se halla interdicto o ausente tres años o mas, sin conocerse de su paradero, la administración extraordinaria de la sociedad le corresponde al otro cónyuge (Art.189); hasta que termine la causa que motivo esta situación y, consecuentemente, se restablezca la administración ordinaria (Art. 193).

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

El administrador, en todo caso, deberá sujetarse a lo determinado en la ley y en las capitulaciones, de haberlas (Art 180). Específicamente, el administrador (ordinario) puede realizar actos de disposición, limitación , constitución de gravámenes de los bienes muebles, inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles pertenecientes a la sociedad conyugal, contando siempre para ello con el consentimiento expreso del otro cónyuge. En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar esos actos administrativos, se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administrador debe contar para ello con la autorización del juez de la familia del domicilio del otro cónyuge. La autorización expresa del otro cónyuge o, si es el caso, del mentado juez, caso contrario es causa de nulidad relativa del acto o contrato efectuado (Art 181).

AUTORIZACIÓN DEL JUEZ PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES:

El juez debe proceder sumariamente, con conocimiento de causa y luego de determinar la utilidad, conveniencia o necesidad de realizar el acto o contrato en cuestión, para conceder la autorización. (Art. 181)

ACTOS JURÍDICOS QUE SE REQUIERE LA INTERVENCIÓN DE LOS DOS CÓNYUGES:

El administrador necesita la autorización del otro cónyuge para realizar los actos jurídicos que siguen:

• Enajenación de muebles mediante venta, donación o permuta;

• Limitación de dominio de inmuebles y constitución de gravámenes (hipotecas, usufructo, servidumbre, comodato, etc.)

• Los mismos actos respecto de vehículo o de acciones y particiones que pertenezcan a la sociedad conyugal.

RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES ANTE TERCEROS:

Ambos cónyuges, marido y mujer, son dueños de los bienes sociales respecto de terceros. Por lo tanto, siempre que la obligación sea adquirida por los dos, los acreedores de los cónyuges pueden perseguir sus créditos en los bienes sociales y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado de tal adquisición. En cambio, si se tratase de obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges, éstas comprometerán solo al patrimonio de éste; por lo mismo, los acreedores respectivos solo podrán perseguir dichos bienes y, sólo subsidiariamente, los bienes sociales hasta el monto del correspondiente beneficio que les hubiere significado el referido acto o contrato. Todo esto, obviamente sin perjuicio de las compensaciones que, por esta causa, deban hacerse entre la sociedad y entre los cónyuges, conforme a la ley y a las

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capitulaciones matrimoniales, de haberlas. (Art. 182)

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DERECHO DE REIVINDICACIÓN: Si el cónyuge o sus herederos prueban que ilegalmente se ha enajenado, hipotecado, o empeñado alguna parte de los bienes sociales, pueden ejercer el derecho de reivindicación o pedir la restitución de la prenda, o demandar la cancelación de la hipoteca, según corresponda. Más, sino puede o quiere ejercer estas acciones contra terceros, tiene derecho a ser indemnizado con los bienes del otro cónyuge.(Art. 184)

ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN:

Los terceros evictos, esto es despojados del bien adquirido, tienen acción de saneamiento contra el cónyuge que hubiere contratado ilegalmente, sin perjuicio de que, si la indemnización se hace con los bienes sociales, dicho cónyuge deberá reintegrar su valor a la sociedad.(Art 184)

DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, Y DE LA PARTICION DE

GANANCIALES:

CAUSAS DE LA DISOLUCION

La sociedad conyugal se disuelve: 1. Por la terminación del matrimonio; 2. Por la sentencia de la posesión definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido; 3. Por sentencia judicial pronunciada de cualquiera de los cónyuges; y, 4. Por la declaración de nulidad del matrimonio (Art. 189). También, en el caso de separación parcial de bienes; pero solo respecto a los bienes separados, pues la sociedad conyugal continúa en relación a los bienes no separados (Art 189).

PLANTEAMIENTO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, o ambos de consuno pueden demandar esta disolución (Art. 236). Su trámite esta previsto en el Art. 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si la demanda es unilateral, el cónyuge demandado solo puede oponer tres excepciones: incompetencia del juez, falta de personería de uno de las partes o inexistencia de la sociedad conyugal. El termino de prueba es de tres días subsiguientes debe pronunciar la sentencia, la misma que será subinscrita en el Registro Civil. Si la demanda es de consuno, el juez dicta la sentencia en la misma audiencia de conciliación convocada para el efecto, luego de ratificada de las decisiones de ambos cónyuges de disolver las sociedad conyugal. De esta sentencia no cabe recurso alguno. Posteriormente la respectiva liquidación. EFECTOS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDADCONYUGAL:

Estos efectos son los siguientes: 1. Nace la comunidad de hecho entre los cónyuges o entre sobreviviente y los herederos del fallecido, la que dura hasta su liquidación, siendo administrada por los copartícipes (Art 218); 2. Si el matrimonio subsiste, queda sujeto al régimen de separación total de bienes; 3. En adelante ya no hay gananciales partibles por mitades sino que, de haber

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utilidades, corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas;

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4. Los frutos acrecen al patrimonio al que pertenece el bien productivo, por lo que el patrimonio social se incrementará solo con los frutos que el mismo produce (Art. 197); 5. El activo y el pasivo de la sociedad queda determinado a la fecha de la disolución para todos los efectos de liquidación y de responsabilidad frente a terceros; 6. El cónyuge sobreviviente puede enajenar los bienes que le correspondan, en calidad de tal, al liquidarse la sociedad conyugal, así como los que le correspondan en la partición de bienes; 7. Los bienes de esta comunidad de hecho no constituyen un patrimonio especial y distinto de cada participe; es decir, que la cuota que a cada uno le corresponde entra a su patrimonio y se funde con sus demás bienes; 8. Cualquiera de los cónyuges puede renunciar a los gananciales, sino los ha hecho ya antes del matrimonio; liberándose, de este modo, de contribuir el pago de las deudas sociales; y, 9. Por lo general, enseguida de la disolución, procede la liquidación de la sociedad conyugal y de la comunidad formada a raíz de la extinción de aquella. En tal liquidación, la adjudicación de los bienes a cada participe no es acto de enajenación, por lo que no causa los impuestos inherentes a la transmisión de dominios.

DERECHOS Y OBLIGACIONES AL DISOLVERSE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

Los cónyuges: Deben proveer a las necesidades de la familia común, en proporción de sus facultades; sin perjuicio de que el juez, de ser necesario, reglamente la contribución de cada cónyuge (Art 220).

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Disuelta la sociedad es preciso liquidarla; para ello, se procede de inmediato a la formación de un inventario y a la tasación de todos los bienes que ella usufructuaba o de que era responsable, como si se tratara de una sucesión por causa de muerte(Art. 191). A ello se acumula imaginariamente todo lo que por indemnización o recompensa adeuden los cónyuges a la sociedad.(Art. 194). Es, entonces, cuando cada cónyuge o sus herederos pueden sacar del haber social las especies o cuerpos ciertos que les pertenezcan, así como los saldos y recompensas que la sociedad les adeude; para esto establece la ley un plazo de un año contado desde la finalización del inventarío y del avalúo correspondiente, pudiendo ampliarse o reducirse este plazo con autorización judicial (Art 195). Hechas las deducciones indicadas el saldo se dividirá en partes iguales entre los cónyuges sujetándose a las reglas de la partición de bienes hereditarios (Art. 198, 200). A esta porción correspondiente de cada cónyuge se le denomina gananciales o bienes gananciales.

LIQUIDACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: El Art 835 del C.P.C faculta a los cónyuges o a los ex-cónyuges liquidar la sociedad mediante escritura pública en la que se determine, de común acuerdo, lo correspondiente a cada uno de ellos. Esta escritura se pone en conocimiento del juez para su aprobación por sentencia previa a la publicación de un extracto por la prensa. De existir observaciones aceptadas o constar en la liquidación algo indebido o ilegal, el juez puede no aceptar la liquidación, sobre todo al existir alguna presunción de acuerdo colusorio contra terceros. En este tipo de liquidación las partes pueden hacerse (de consuno) concesiones,

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rebajas o compensaciones. Los inventarios y tasación tienen que ser solemnes.

¿En el caso de que el matrimonio se haya disuelto por la causal de separación con ruptura de relaciones conyugales, qué debe observarse para la liquidación de la sociedad conyugal? En ese caso no se tomará en cuenta los bienes adquiridos, con su trabajo exclusivo, por el cónyuge abandonado, los mismos que serán considerados como patrimonio personal de tal cónyuge.(Art 116)

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS AL CÓNYUGE SOBREVIENTE:

¨No, se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado. Pero, en tal caso, podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición ¨ (Art. 199)

EL CÓNYUGE QUE TIENE PREFERENCIA EN EL DERECHO DE USUFRUCTO EN EL CASO DE EXISTIR UN SOLO BIEN EN LA SOCIEDAD CONYUGAL: Le corresponderá al cónyuge al cual se le confié el cuidado de los hijos menores o minusválidos. En este caso, la providencia o sentencia respectiva debe inscribirse en el Registro de la propiedad. Esta situación dura mientras se mantenga la incapacidad de los hijos, eliminándose la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, so pena de que el cónyuge perjudicado pueda solicitar amparo en su posesión. (Art. 189-literal 1).

OCULTACIÓN DE BIENES SOCIALES: Cualquiera que los cónyuges o sus herederos que dolosamente ocultaren o distrajeren algún bien social, perderán su porción en el mismo bien y estarán obligados a devolverlo por duplicado (Art. 193). Igualmente debe resarcir el bien deteriorado o perdido, el cónyuge responsable de ello por dolo o culpa grave (Art. 196)

REINTEGRO EN LA PRENDA E HIPOTECA:

Tiene acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que haya pagado, si la deuda era social. Si paga una deuda exclusiva del otro cónyuge, tiene acción contra él para el reintegro de todo lo pagado (Art. 201)

Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que correspondían al cónyuge que representan. (Art. 202)

DE LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES:

Tienen este derecho el cónyuge o sus herederos, mayores de edad. A los menores se les permite esta renuncia con aprobación judicial (Art. 203). Esta facultad se la puede ejercer mientras no haya pasado a poder del cónyuge renunciante, a título de gananciales alguna parte del haber social.(Art 204)

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EFECTOS:

Libera al renunciante de toda responsabilidad por las deudas de la sociedad con terceros;

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1. Una vez formulada la renuncia, no puede reincidirse, a no ser que se pruebe que el cónyuge o sus herederos renunciantes obraron por engaño o inducidos por un justificable error sobre el real estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribe en cuatro años contados desde la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, (Art 204); 2. Con esta renuncia, los derechos de la sociedad y del otro cónyuge se confunde e

identifica, aún respecto de ella (Art 205). 3. El cónyuge renunciante conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones establecidas en la Ley(Art 206); y, 4. Si sólo una parte de los herederos de uno de los cónyuges renuncia, la cuota del renunciante o renunciantes se agrega a la de los que no renunciaron (Art 207). 5. Aunque el marido y la mujer en las capitulaciones renuncien gananciales, no por eso están facultados a percibir frutos de sus bienes propios que se entienden concebidos a la sociedad para soportar las cargas del matrimonio (Art 183).

DE LA DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO:

Son, las promesas que hace un esposo al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él; así como las que hace un tercero a cualquiera de los esposos, en consideración al matrimonio, (Art 209) Las donaciones por causa de matrimonio, siempre que se califique de dote, arras, o cualquier otra denominación, están sujetas a las reglas generales de las donaciones (Art.211) En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, auque no se la exprese (Art. 212). MONTO PARA PODER DONAR:

Sólo hasta el valor equivalente a la cuarta parte de los bienes propios que

aportare al matrimonio (Art210).

CARACTERISTICAS DE LAS DONACIONES:

Son las siguientes: 1. Estas constituyen una modalidad especial de donación sujeta a reglas propias. 2. Su existencia está condicionada a la celebración del matrimonio (Art 211). Consecuentemente, la declaración de nulidad matrimonial (por sentencia) da lugar a su revocatoria (Art. 212). 3. Sea que estas donaciones se clasifiquen como dote, arras, etc. Admiten plazos, condiciones y cualquier otra estipulación lícita, sujetándose a las reglas generales de las donaciones que no se opongan a lo establecido en particular este tipo de donaciones (Art 211). 4. Al igual que en las asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, en esta clase de donaciones no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni cualquier otra que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la Ley no prescriba (Art 213); y, 5. Las cosas donadas a uno de los cónyuges con la condición expresa de que en ellas no tenga la administración el otro, ingresan al patrimonio personal del cónyuge beneficiario, al igual que sus frutos y todo lo que con ellos adquiere (Art 215).

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REVOCACION DE ESTAS DONACIONES: En los siguientes casos: a) Declarada la nulidad del matrimonio, pueden ser revocadas las donaciones constantes en escritura pública que se hayan hecho a quien lo contrajo de mala fe. Sin embargo, carecen de este derecho el cónyuge putativo que también contrajo matrimonio de mala fe (Art. 212). En cambio, las donaciones hechas al cónyuge que se casó de buena fe subsisten no obstante la declaración de nulidad del matrimonio (Art. 94). En todo caso, Es preciso que el donante demande la revocatoria, ya que ésta no es implícita al hecho de la nulidad del matrimonio. b) La nulidad no siempre deviene en matrimonio putativo, ya que puede provenir por causales diferentes a las determinadas en el Art 95, como la falta de solemnidades propias del acto. En este caso no existe buena o mala fe, por lo que, nulitado el matrimonio, cabe la acción de revocatoria contra ambos cónyuges. c) Si por culpa de uno de los cónyuges se disolviera el matrimonio antes de consumarse, sólo el cónyuge agraviado puede revocar su donación con tal de que conste ella y su causa en escritura pública (Art. 214). Esta es una circunstancia poco factible y quizá imposible en la actualidad, pues al hablar de consumación está refiriéndose a la cópula carnal entre cónyuges. FORMALIDADES SUJETAS A ESTAS DONACIONES: 1. La donación de inmuebles o derechos reales deben constar de escritura pública debidamente registrada; 2. Estas donaciones son materia de insinuación judicial previa a fin de que sea calificada su legalidad; y, La donación debe ser aceptada, por tratarse de un acto contractual; y, obviamente, requiere de capacidad, conocimiento y consentimiento, además de que su objeto y causa sean lícitos.

DE LA SEPARACIÓN CONYUGAL JUDICIALMENTE AUTORIZADA:

El Derecho Canónico llama la "separación de cuerpos" y consiste según -Luis Parraguez- "en la cesación del deber de convivencia o cohabitación que la ley impone a los cónyuges¨ producida en virtud de una sentencia judicial, y permaneciendo subsistente el vínculo matrimoniar". También se le conoce como "divorcio imperfecto" o "desvincular". Esta institución permaneció vigente en nuestro código hasta 1989 en que mediante la Ley No. 43 se reformó este cuerpo legal, entre otras cosas, aboliendo esta condición jurídica.

SITUACIÓN DE LOS CÓNYUGES QUE OBTUVIERON LA SEPARACIÓN CONYUGAL JUDICIALMENTE AUTORIZADA:

(Antes de la reforma al Código Civil de 18-08-89) Dichos cónyuges conservan todos los derechos y efectos inherentes a ese estado. Sin embargo, de consuno pueden solicitar al Juez la terminación de la separación conyugal por sentencia (previo un trámite sumarisimo); la que, Luego de ser inscrita en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón, restablecen los derechos y las obligaciones propios de los cónyuges y el régimen de sociedad conyugal. De otro modo, pueden demandar también el

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divorcio consensual o por causales (Art. 107, 110) .

DE LAS UNIONES DE HECHO (Art. 222-232)

DEFINICION:

La unión de hecho o unión libre, según Fernando Fueyo "Es la unión duradera y estable de dos personas de sexo opuesto, que hacen vida marital con todas las apariencias de un matrimonio legitimo". A esta situación se la denomina también " conubinato". Para nuestra legislación nuestra figura jurídica, además de la unión hetero sexual, estable y monogámica, exige que dicha situación haya permanecido por más de dos años y que los vinculados (hombre y mujer) Se encuentren libres de lazo matrimonial alguno.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN DE HECHO:

Es una institución reconocida en el artículo 38 de la Constitución Política y normada por la ley # 115 que regula las Uniones de Hecho (Ley que regula las uniones de hecho), en el R.

0.399 DE 29-XII-92, que genera los " mismos derechos y obligaciones que tienen las

familias constituidas mediante matrimonio".

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Esta unión, al igual que el matrimonio- es una contrato, si se quiere sui generis, pera

igualmente sujeto a ser modificado o extinguido, en determinadas circunstancias.

REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO:

1. Qué esta unión sea estable y monogámica, esto es que exista comunidad matrimonial entre un hombre y una mujer, sólo que sin haberse constituido legalmente.

2. Qué esta unión haya durado más de dos años con similar tratamiento al que existe entre

marido y mujer.

3. Qué sea libre e igualmente voluntaria.

4. Que la finalidad de esta unión sea vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, pero

libres del vínculo matrimonial; y,

5. Qué dicha unión haya sido pública, esto es a vista y paciencia de parientes, vecinos y amigos, que le han considerado como si se tratara de un matrimonio legalmente conformado. (Arts. 222 y 223 C.C.)

EFECTOS QUE PRODUCE LA UNIÓN DE HECHO: a) Establece los mismos derechos y obligaciones que rigen en la sociedad conyugal legítimamente constituida, en cuanto a la atención mutua entre convivientes, mantenimiento del hogar, patrimonio común, sucesión, etc. (Arts. 227 al 230) b) Constituye una comunidad universal con respecto a los bienes que se adquieran, mediante el esfuerzo común y la cooperación mutua, durante la vigencia de la unión. Si se estipula un régimen económico distinto al de la sociedad de bienes, debe constar de escritura pública. (Arts. 222 y 223) Los convivientes pueden constituir patrimonio familiar para si y a favor de sus descendientes. (Art 225) c) Da derecho a las mismas rebajas y beneficios sociales establecidos para los cónyuges en las leyes de impuesto a la renta y del seguro social; asi como también a los subsidios familiar y educacional. (Art. 232)

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE BIENES:

La administración ordinaria de la sociedad de hecho le corresponde al conviviente autorizado mediante instrumento público; o, en su defecto, al hombre. (Art. 230)

CASUALES PARA TERMINAR LA UNIÓN DE HECHO:

1. Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un Juez de lo Civil; 2. Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresada por escrito ante el juez de lo Civil y notificada al otro, en persona o mediante 3 boletas;

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3. Por el matrimonio de ambos convivientes entre si; o, por el de uno de ellos con una tercera persona; y, 4. Por la muerte de uno de los convivientes. (Art. 226).

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO:

Respuesta: Hemos dicho que la sociedad de bienes que se constituye por efecto de la unión de hecho se sujeta, en todo lo que sea aplicable, a las reglas de la sociedad conyugal. Por consiguiente, a este respecto, las normas y principios aplicables son los mismos que rigen para el caso de divorcio, en cuanto a liquidación de la sociedad y reparto de gananciales. (Art.229).

MATRIMONIO ENTRE CONVIVIENTES:

El matrimonio de los convivientes en unión libre o de hecho no implica que desaparezcan las responsabilidades anteriores, ni los derechos u obligaciones adquiridas. Al respecto, el artículo 227 del CC nos dice "por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal".

DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

REGLAS GENERALES:

El hijo que nace después de 180 días ocurrir de celebrado el matrimonio, se entiende concebido en él y tiene por padre al marido, a no ser que éste impugne la paternidad demostrando que durante el tiempo en que pudo verificarse la concepción esto es entre los 180 y 300 días anteriores al nacimiento, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a su mujer (Art 233, ref. 62).

Sin embargo, se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro del matrimonio aunque no haya transcurrido los 180 días mencionados, si el tal marido ha manifestado con actos positivos reconocer al hijo después de nacido. Caso contrario, el marido puede impugnar la paternidad, en la forma y plazo legales, probando haber desconocido el embarazo de su esposa al tiempo de casarse o que estuvo en absoluta imposibilidad física de acceder a la madre en el tiempo en que se presume la concepción (Art 239).

PRUEBA PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD: El Adulterio: En el caso de que haya sido cometido en la época de la posible concepción; sin embargo probado el adulterio en ese tiempo, se le admite al marido cualquier otra prueba que conduzca a determinar que él no es el padre (Art 234).

PERSONAS QUE PUEDEN IMPUGNAR LA PATERNIDAD:

a) Mientras viva el marido, sólo él puede hacerlo (Art. 235)

b) Si el marido muere dentro del término que la Ley le concede para negar su paternidad, pueden ejercer este derecho los herederos del marido y, en general, toda persona a quien la supuesta paternidad le causare actual perjuicio, siempre

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que el presunto padre no hubiera reconocido al hijo en testamento u otro instrumento público (Art 237).

c) En el caso que el hijo naciera 300 días después de disuelto o anulado el matrimonio, o luego de 300 días de absoluta imposibilidad de que el marido tenga acceso a la madre (aun antes de la disolución del matrimonio), cualquier persona interesada puede solicitar al Juez que declare que dicho hijo no tiene por padre a quien fuera marido de su madre (Art 238).

PLAZO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD: Para todos los posibles reclamantes el plazo es de 60 días, a contarse de la siguiente

forma:

- En el caso del marido, contados desde el día en que tuvo conocimiento del parto

(Art 236);

- Para los herederos y personas perjudicadas, dicho plazo se cuenta desde el día en que supieron de la muerte del padre (Art 239). En igual forma corre plazo para los ascendientes del marido, aunque no tengan parte en su sucesión (Art 240)

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- Para las personas interesadas, en el caso de disolución o nulidad del matrimonio, el plazo corre desde el día en que supieron del nacimiento del hijo (Art. 239).

- Para los herederos presuntivos, en el caso de que el marido hubiera desaparecido, este plazo se cuenta desde el día en que se concede el primer decreto de posesión (Art. 239); y, - Excepcionalmente, si ya los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes del marido, "sin contradicción del pretendido hijo, podrán ponerle la excepción contra la paternidad en cualquier tiempo en que él o sus herederos les disputaren sus derechos" (Art 239).

CUANDO LA RESIDENCIA DEL MARIDO ES EN EL LUGAR DEL PARTO:

Por el hecho de que la residencia del marido es en el lugar del parto de su mujer, se presume que conoció inmediatamente, a no ser que probare la ocultación del parto. Si, al tiempo del nacimiento del hijo, el marido se encontraba ausente, se presume que lo conoció enseguida de su regreso, salvo igualmente caso de ocultación (Art 236, inciso 2).

FORMALIDADES PARA LA VALIDEZ DE LA RECLAMACIÓN CONTRA LA PATERNIDAD DEL HIJO CONCEBIDO DENTRO DEL MATRIMONIO: 1. Que sea presentada en el término legal; 2. El nombramiento de curador, por parte del Juez, para el hijo que necesite de su defensa; y, La citación a la madre, sin obligación de comparecer. Si comparece, su testimonio no será admitido si declara haber concebido al hijo estando en adulterio (Art 241).

DERECHO A INDEMNIZACIÓN:

Cuando el marido o cualquier otro reclamante tienen derecho a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado. Sin embargo, mientras dure el juicio, se presumirá que el hijo es del marido, por lo que será mantenido y tratado como tal (Art. 242).

REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO:

HIJO POSTUMO:

Es el hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, pero nace posteriormente a la muerte de su padre.

NORMATIVA CONCERNIENTE AL HIJO POSTUMO: a) La mujer de marido difunto, que crea estar embarazada de él, puede denunciar este hecho a quienes días serían llamados a suceder de no existir el hijo póstumo, dentro de los 30 días subsiguientes al del conocimiento de la muerte de aquél. Pasados los 30 días, puede todavía denunciarse, siempre que se justifique el retardo y el Juez lo acepte (Art.243). b) La madre tiene derecho a que, de los bienes que correspondan oportunamente al hijo póstumo, si nace vivo, se le asigne lo necesario para la subsistencia y para el parto, lo cual no tiene carácter devolutivo aunque el hijo nazca muerto o resulte no existir embarazo, a no ser que se pruebe haber procedido de mala fe o que el hijo no era del

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marido (Art 244).

REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS:

Duda sobre la paternidad de un hijo cuya madre contrajo matrimonio:

Si, por haber contraído la madre nuevas nupcias, se dudare a qué matrimonio pertenece un hijo, puede solicitarse una decisión judicial, la misma que será dictada considerando las circunstancias y luego de escuchar el criterio médico, de ser necesario.

En caso de que se declare ser hijo del nuevo matrimonio, la madre y el nuevo marido están obligados solidariamente a indemnizar los perjuicios y costos ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad (Art 245).

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MATERIA PARA TERCER SEMESTRE

LIBRO PRIMERO

SEGUNDA PARTE

EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS

Mientras que -como hemos visto- a los hijos concebidos dentro del matrimonio les favorece la presunción respeto de su filiación, los concebidos fuera del matrimonio deben ser reconocidos por sus padres o declarados hijos por sentencia.

Por reconocimiento voluntario

Se entiende el que, libre y voluntariamente, hacen el padre, la madre o ambos, respecto del hijo no concebido dentro de matrimonio, otorgándole los derechos establecidos en la Ley, respecto del progenitor reconocedor (Art 247 y 248).

RECONOCIMIENTO DEL HIJO QUE ESTA POR NACER:

Este reconocimiento surtirá efecto cuando nazca la criatura (Art 247, iInciso 2, y Art. 63).

FORMAS DE RECONOCIMIENTO: 1. Por escritura pública; 2. Ante el Juez y tres testigos; 3. Por acto testamentario; 4. Por la declaración personal del padre o la madre, o de ambos, al momento de inscribir al hijo en el Registro Civil; y, 5. En el acta de matrimonio de los padres.

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Si sólo es uno de los padres el que reconoce, no podrá revelar el nombre de la persona con quien tuvo el hijo (Art 249, inciso 3).

IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO: El hijo o su curador, si es menor de edad, pueden impugnarlo en cualquier tiempo el reconocimiento. (Art 250).

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A falta del reconocido, también puede impugnar el reconocimiento cualquier persona que pruebe un interés actual en ello. Para esto deberá demostrar que el reconocido no pudo tener, por madre o por padre, a quienes aparecen como tales; o bien, que no hubo tal reconocimiento; o que éste no se hizo en forma legal. Art 251). La impugnación se tramita ante un juez civil, en juicio ordinario y con citación al reconocedor.

CASOS EN QUE PUEDE SER DECLARADA JUDICIALMENTE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD :(Art. 252-260) La paternidad puede ser declarada en los siguientes casos (Art.253): 1. Si, notificado el padre, confiesa con juramento ante el juez que cree ser el padre; 2. Si la concepción ocurrió mientras la madre estuvo en poder de quién la raptó, violó, detuvo o secuestró; 3. En el caso de seducción realizada con maniobras dolosas, con abuso de autoridad o promesa de matrimonio; 4. Si el presunto padre ha vivido en concubinato con la madre en el período legal de concepción;

5. En el caso de que el supuesto padre haya provisto o participado en el sostenimiento y

educación del hijo, siempre que se demuestre que lo hizo en tal calidad.

Sin perjuicio de otros medios de defensa, en el 2°, 3a y 4° casos no importa la edad de la

mujer, ni de tales hechos hayan sido o no tipificados como delitos.

En cambio, si no sirven de prueba los cuatro últimos casos si se demuestra que, durante el período de la concepción, la madre era de notoria mala conducta o existían presunciones de relaciones carnales con otro individuo distinto al presunto padre. (Art 268, Código de la Niñez Art.131).

ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD:

Corresponde esta acción fundamentalmente al hijo. De ser éste incapaz, puede representarle su madre. En ausencia de ésta si el hijo es impúber, puede ser representado por un tutor, un curador especial o curador ad-litem.

Si el hijo es menor adulto y falta la madre, puede ser representado, con su consentimiento, por un curador general, por uno especial o uno ad-litem; salvo si se trata de un hijo impúber, demente o sordomudo, en cuyo caso no se requiere su consentimiento (Art 255 y 256).

Sin embargo, no podrá intentarse esta acción contra la mujer casada cuyo marido no haya

obtenido aún sentencia que declare que él no es padre (Art 259).

PRUEBAS DE LA INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD:

Si propuesta ya la acción, la demandada negare ser suyo el hijo, el accionante puede probar, con testimonios fehacientes, el hecho del parto y su identidad de hijo de aquella (Art. 258).

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD:

Sí PRESCRIBE, pero sólo transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad

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del hijo (Art 257).

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Sin embargo, estas acciones se extinguen por la muerte de los supuestos padre y madre; aunque se hubiese iniciado el juicio, salvo que estuviese ya trabada la litis (Art 260).

DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LA PATERNIDAD Y DE LA

MATERNIDAD

La maternidad puede ser disputada y se debe demostrar y probar la falsedad de parto o suplantación del verdadero hijo con el pretendido hijo al verdadero (Art. 261). Sin embargo, esta circunstancia es realmente excepcional.

DERECHO A IMPUGNAR LA MATERNIDADAD (Art 261-264)

1. La que pasa por ser madre, o su marido, para desconocer al presunto hijo;

2. Los verdaderos padre o madre, para reconocer al hijo cuya maternidad es disputada; y, 3. Cualquier otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos a la sucesión de los supuestos padre o madre.

PLAZO PARA IMPUGNAR LA MATERNIDAD:

En el transcurso de diez años contados desde la fecha del parto. Sin embargo, en el caso que se descubra algún hecho que contradiga la maternidad, la Ley concede un plazo adicional de dos años, para proponer esta acción, contados desde la fecha en que se reveló dicho suceso. Esto es aplicable a las personas designadas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior (Art. 262). Para el caso de la persona perjudicada por la maternidad putativa, el plazo para impugnar es de 60 días contados desde cuando el actor conoció del fallecimiento de los supuestos padre y madre, Transcurrido dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento (Art 263).

SANCIÓN A QUIEN HAYA PARTICIPADO EN FRAUDE DE FALSEDAD DE

PARTO O SUPLANTACIÓN:

Descubierto el fraude, no les aprovechará en manera alguna a los defraudadores, ni siquiera para ejercer la patria potestad sobre el hijo, o para exigirle alimentos, peor aún para sucederle en sus bienes por causa de muerte (Art 264).

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS

(Art.265-282)

DEBERES DE LOS HIJOS: a) Los hijos deben respeto y obediencia por igual, tanto al padre como a la madre

(Art 265) b) Aunque sean emancipados, están obligados a cuidar de sus padres en toda situación en que lo necesiten, tales como: la ancianidad, el estado de demencia, etc. (Art. 266). Esta obligación se extiende a los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes (Art 267).

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DEBERES DE LOS PADRES: 1. Criar y educar de consuno a sus hijos (Art. 268). Muerto uno de los padres,

esta obligación corresponderá al cónyuge sobreviviente (Art. 288). Sin embargo, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

a) Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes de ambos cónyuges son de cuenta de la sociedad conyugal (Art 273). b) Si el hijo tiene bienes propios, pueden gastarse en su establecimiento y, si fuere necesario, en su crianza y educación, procurando mantener Íntegros los capitales (Art 287). c) La crianza, educación y establecimiento del hijo concebido fuera del matrimonio corre a cuenta de ambos padres que lo reconocieron voluntariamente o fueron declarados judicialmente como tales, sin perjuicio de lo dicho en el literal b). (Art. 287),

2. Dirigir la educación de los hijos (Art 294) por la senda conecta, cuidando que no adquieran hábitos viciosos, pues de lo contrario serán responsables de los delitos o cuasidelitos de sus hijos menores que de la mala educación provengan (Art 2248).

DERECHOS DE LOS PADRES: En caso de imposibilidad física de los padres se puede conceder el cuidado de los hijos a

otra persona o personas competentes, preferiblemente a los ascendientes más próximos, luego de escuchar a los parientes (Art 269 y 271). Esta regla debe observarse también durante el juicio de divorcio (Art. 270).

RESOLUCIONES JUDICIALES REVOCABLES: Las resoluciones de los jueces, son revocables, siempre que haya cesado la causa que originó dicha resolución o si ha sobrevenido causa justa para ello (Art, 275).

ALIMENTOS A FALTA DE LOS PADRES: A los abuelos por una y otra línea, conjuntamente. De ser necesario, el Juez puede

reglamentar la respectiva contribución, sin perjuicio de revocarla o modificarla posteriormente de mediar motivo justo (Art 276). REGLAS PARA EL MENOR AUSENTE O ABANDONADO En este caso, se presumirá la autorización de los padres para que cualquier persona pueda

asistir a ese hijo con alimentes y medicamentos.

Por lo tanto, si un extraño auxilia al hijo ausente de la casa paterna, tiene derecho a reembolsarse los gastos razonables realizados, siempre que dé noticia inmediata de ello a los padres y estos dispongan de medios económicos para hacerlo. En caso de faltar los padres, el auxiliador deberá comunicar a quién, por muerte o inhabilidad de los padres, corresponda la sustentación del hijo.

Más si ese hijo tiene mala conducta o anduviere errante sin consentimiento de sus padres, la obligación de éstos es sólo rembolsar los auxilios estrictamente necesarios que dicho hijo recibiere para su física subsistencia (Art. 277).

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RECUPERACIÓN DEL HIJO, PREVIA INDEMNIZACIÓN: En el caso de que los padres que hubiesen abandonado al hijo quisieran recuperarlo de

manos de quien le esté criando y alimentando, deberán acudir al Tribunal de Menores o a la autoridad competente para que resuelva la conveniencia de la devolución. De otorgarla, los padres deberán pagar los gastos de crianza y educación que se hayan efectuado (Art 282).

DE LA PATRIA POTESTAD (Art.283-307)

Esta expresión viene del Derecho Romano. Según nuestra Ley, "es el conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados" (Art 283). Más exp lícitamente, Planiol la define como "el conjunto de derechos y facultades que la Ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales".

La patria potestad se extiende a todos los hijos, procreados dentro o fuera del matrimonio. No se extiende al hijo de familia que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de los mismos (Art. 284).

¿A quienes se les llama hijos de familia? Se les denomina como tales a los hijos de

cualquier edad no emancipados, así como a sus progenitores se les designa "padres de

familia" (Art 283).

EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: 1. Conjuntamente el padre y la madre que viven juntos, respecto de los hijos comunes del matrimonio o de la unión de hecho; (Art 283)

2. El progenitor judicialmente autorizado, respecto a los hijos de padres divorciados;

(Art 307 C.C.) 3. El padre o madre a cuyo cuidado se encuentre el menor en el caso de hijos cuyos padres estén separados, sin mediar matrimonio o sentencia de divorcio; (Art 307). 4. El progenitor que, habiendo reconocido al menor como hijo, lo tenga bajo su cuidado 5. El adoptante con respecto al menor adoptado.

FACULTADES QUE CONFIERE LA PATRIA POTESTAD: a) El derecho de usufructo y la facultad de administrar los bienes del hijo; b) La potestad de representarle judicial o extrajudicialmente o de autorizarle la ejecución de actos jurídicos; y, c) La facultad de corregir y castigar adecuadamente a sus hijos.

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CARACTERÍSTICAS QUE TIENE LA PATRIA POTESTAD:

Esta es irrenunciable, intransferible e imprescriptible.

Irrenunciable: En cuanto implica un derecho y un deber; además que la naturaleza de esta institución es de interés público. Renunciar equivaldría al incumplimiento de la obligación de padres, lo cual no cabe.

Intransferible: Los derechos que confiere la patria potestad a su titular son personalisimos; sólo excepcionalmente se transmite en caso de adopción; pues, aun en el caso en que los padres alegaren a otras personas ciertos derechos como el de educar a sus hijos, sólo estarían cumpliendo su deberá través de terceros.

Imprescriptible: Los derechos y deberes derivados de la patria potestad no se extinguen por el transcurso del tiempo, pues el deber paterno frente a sus hijos rige mientras la condición de menor subsista.

BIENES O PECULIOS QUE PUEDE TENER EL HIJO DE FAMILIA:

Peculio: En general, llamamos "peculio" al dinero propio de una persona. Para el caso de

la patria potestad, es el conjunto de bienes de un menor, apreciables de dinero.

a) El peculio profesional o industrial constituido por los bienes adquiridos por el hijo con su

trabajo; b) El peculio adventicio extraordinario conformado por los bienes adquiridos por el hijo, a título de donación, herencia o legado, con derecho exclusivo de usufructo. Al igual que las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad de los padres; y, c) El peculio adventicio ordinario que lo integran todos los demás bienes que, perteneciendo al hijo, los padres tienen el usufructo (Art. 285).

DERECHOS QUE TIENEN LOS PADRES EN RELACIÓN CON LOS BIENES DE SU HIJO:

Si el hijo es común de ambos cónyuges, la sociedad conyugal goza del usufructo de todos

los bienes del hijo de familia, excepto de aquellos que constituyan peculio profesional o

industrial o peculio adventicio extraordinario (Art 285). Si el hijo fue engendrado fuera

del matrimonio, tiene dicho usufructo el padre o padres a cuyo cuidado se halle confiado

dicho vástago (Art 285).

El usufructo legal de los padres dura hasta la emancipación de los hijos (Art, 286).

Los padres no están obligados a rendir fianza o caución que generalmente deben los usufructuarios para garantizar la conservación y restitución de la cosa fructuaria (Art 287). Los padres pueden administrar solo los bienes de los hijos cuyo usufructo les concede la Ley

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(Art 289).

Obligaciones y prohibiciones que tienen el padre o la madre que administran los bienes del hijo: 1. Deben hacerlo siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal; (Art 289) 2. El administrador es responsable hasta de la culpa leve; (Art. 292). 3. Esta responsabilidad se extiende a la propiedad y a los frutos, en los bienes del hijo que tiene la administración mas no el usufructo; y se limita a la propiedad, en los bienes de los que es administrador y usufructuario; (Art 292) 4. El administrador deberá llevar un detalle minucioso de dichos bienes durante su administración, sin que esté obligado a hacer inventarío solemne de ellos mientras no contraiga nuevas nupcias; (Art 291) 5. No pueden enajenar ni hipotecar los bienes raíces del hijo, sino con autorización del Juez y conocimiento de causa; (Art 297) 6. No puede el padre o la madre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, y, 7. Tampoco puede aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los guardadores (Art 298)

¿CUÁNDO EL PADRE O LA MADRE PUEDEN PERDER EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO Y QUÉ EFECTOS CAUSA ESTA PÉRDIDA?

El padre o la madre pueden perder este derecho: 1. Cuando sea culpable de dolo o de grave y habitual negligencia; y, 2. Mientras, por resolución judicial, esté suspensa la patria potestad (Art 293).

Si sólo se le priva de la administración, no se altera el usufructo de la sociedad conyugal, o del padre o madre; pero, si pasa la administración a uno de ellos, éste se hace acreedor también al usufructo (Art 294).

LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO, CUANDO LE HA SIDO PRIVADA AL PADRE O LA MADRE:

En este caso, la administración de los bienes del hijo corresponde al progenitor que no estuviere impedido. De no ser esto posible, corresponderá a un guardador (Art 294).

No teniendo ninguno de los padres la administración de todo o de parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, deberá darse al hijo un curador para que ejerza esa función (Art 294).

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La prohibición de administrar, un bien bajo condición dispuesta por el donante o el testador, en caso de dejar un bien el menor bajo (Art 290).

Pregunta 318. ¿Qué responsabilidad tienen el padre o la madre en los actos y contratos del hijo de familia?

Los padres son responsables de los actos y contratos que el hijo de familia celebre aparte de su peculio profesional, y que el padre o la madre autoricen o ratifiquen, obligan directamente a estos y, subsidiariamente, al hijo hasta el monto de su beneficio (Art. 296).

Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, la madre o su guardador, le obligarán exclusivamente al hijo en su peculio profesional o industrial. Pero éste no puede tomar dinero a interés, ni comprar a crédito (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita del padre, madre o guardador; y, sí lo tomare, no quedará obligado (por estos contratos) sino hasta por el monto del beneficio que le haya reportado (Art. 295).

¿EN QUÉ CONDICIONES PUEDE DEMANDAR EL HIJO AL PADRE O MADRE, O A

TERCEROS?

El hijo necesita especial autorización del Juez para demandar a su padre o madre (Art. 299).

En el caso de demandas a terceros, el hijo de familia no puede actuar en juicios civiles, ni como demandante ni como demandado, pues su incapacidad lo impide. En estos casos quien comparece, representándolo, es el padre o la madre que ejerce la patria potestad; mas si éste no quisiere o no pudiere, el Juez puede dar al hijo un curador para la litis (Art. 300 y 301). A no ser que se trate de un menor púber, quien legalmente puede elegir a su curador (Art. 735 CP.C.)

El hijo (menor adulto) puede, actuar por si solo, en todos los actos de administración y goce de su peculio profesional o industrial (Art 288).

El hijo de familia puede actuar en juicio tratándose de causas penales, si asume el papel de actor, debe ser representado o autorizado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad. Si, en cambio, se procede penalmente en su contra, no hace falta tal autorización o representación, pero quien ejerce la patria potestad debe prestar al hijo la ayuda necesaria para su defensa (Art. 302).

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CASOS EN QUE PROCEDE LA PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Y QUIÉN LA DECRETA?

Si procede la suspensión o pérdida de la patria potestad en los siguientes casos: a) Cuando se incumplan injustificadamente las obligaciones que la Ley impone para el ejercicio de la patria potestad; b) Cuando quien la ejerce la patria potestad, es declarado judicialmente interdicto; c) En caso de que quien la ejerce sea condenado a prisión o reclusión; d) Si se incita o permite al menor ejecutar actos que atenten contra su integridad física o moral; e) Por maltrato físico o moral al menor, que amerite esta sanción; y, f) En caso de declaratoria de estado de abandono provisional. (Art 303 CC, y l C de la N).

Adicional mente, perderán la patria potestad el padre o la madre que llevaren una vida

disoluta (Art- 306).

La autoridad que decreta la perdida o suspensión de la patria potestad es el juez.

SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD:

Es el Juez de lo Civil quien resuelve la suspensión o la pérdida de la patria potestad así

como el cambio del padre a la madre o viceversa, según las circunstancias y su gravedad,

que determinen tal o cual decisión; y, luego de oídos los parientes del hijo, el Tribunal de

Menores y el Ministerio Público. También corresponde decidir sobre este particular, de

oficio o a petición de la parte interesada, (Art 304).

Puede suspenderse o privarse la patria potestad al adóptante, por las mismas causas que proceden para padre o madre (art. 328.)

Los padres que consienten la adopción de su hijo pierden la patria potestad, la misma que se

transfiere al adoptante (art. 325).

En todos los casos en que termina o se suspende la patria potestad del padre o ni se ha suspendido la patria potestad. (art 305).

En caso de divorcio o de separación de los padres, la patria potestad corresponde al progenitor encargado del cuidado del hijo, sin perjuicio de que, por mutuo acuerdo o por decisión judicial, se decida en forma distinta (art 307).

LA PATRIA POTESTAD TERMINA POR LO SIGUIENTE: a) La emancipación del menor; b) La declaratoria de abandono definitivo del menor: o, c) Por la muerte de quién la ejerce (Art. 326C.C. y 51 C.M.).

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DE LA EMANCIPACION (Art. 308-313)

La Emancipación, Es el acto jurídico que libera al menor de la patria potestad y que, a su vez, le otorga la administración de sus bienes y el gobierno de su persona. (Art. 308).

CLASES DE EMANCIPACIÓN:

Voluntaria, legal o judicial (Art 308).

Emancipación voluntaria: Es aquella en que, mediante instrumento público, el padre y

la madre declaran emancipar al hijo adulto, y éste consiente en ello. Para la validez de

este acto se requiere autorización judicial con reconocimiento de causa (Art 309).

Emancipación Legal: Es aquella que se efectúa en virtud de disposición legal, en los casos

siguientes:

1. Por la muerte del padre, cuando no exista madre; 2. Por el matrimonio del hijo; 3. Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y, 4. Por haber cumplido la edad de 18 años (Art 310).

Emancipación judicial: Esta se produce, por sentencia judicial, si ambos padres incurren en

uno más de los siguientes hechos: a) Cuando maltratan habitual y gravemente al hijo; b) Cuando lo han abandonado al hijo; c) Cuando la depravación los incapacita para ejercer la patria potestad; y, d) Cuando han sido condenados a penas privativas de la libertad de cuatro o más años de reclusión, no obstante cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena, salvo que el decreto respectivo exprese la conservación de la patria potestad (Art 311). REVOCACIÓN DE LA EMANCIPACIÓN:

La emancipación no puede revocarse sino en casos extraordinarios, como: 1. Si el hijo, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral. En este caso se requiere resolución judicial; y, 2. Si regresa el progenitor ausente, que se presumía muerto y que motivó la emancipación, por no existir el otro. La revocatoria, en este caso, se efectúa por ministerio de la Ley (Art 331)

Se entenderá cumplida la condición por el hecho de que el padre o la madre pierden el derecho al usufructo de esos bienes y/o a su administración, sí así lo hubiere exigido el donante o testador (Art. 312).

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DE LA ADOPCIÓN (Art. 314-330)

DEFINICION:

La adopción es una institución en virtud de la cual, una persona llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae obligaciones de padre o de madre, respecto de un menor de edad que se llama adoptado. (Art. 314).

En otros términos se la define como institución por la cual una persona, llamada adoptante, toma por hijo a una persona que no lo es, llamado adoptado.

Solo para efectos de la adopción se le considera menor de edad, a quién no haya cumplido aún 21 años (Art.332).

CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN:

1.-La adopción no puede sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno (Art. 330) 2.-Las acciones sobre validez, nulidad y terminación de la adopción, se rigen por las disposiciones; (Art 330). 3.-Nadie puede ser adoptado por dos o más personas, salvo el caso de los adoptantes casados entre sí(Art 320)

4.- La adopción no confiere derechos hereditarios entre adoptante y adoptado ni entre éstos y los parientes del otro.(Art. 327)

EFECTOS QUE PRODUCE LA ADOPCIÓN Y DESDE CUANDO

Algunos son los efectos de la adopción y estos se producen desde la fecha de inscripción en el Registro Civil (Art. 324): 1.-El adoptante y el adoptado adquieren los derechos y obligaciones correspondientes a los padres e hijos, excepto en lo que se refiere a los derechos hereditarios; (Arts. 326,327) 2.- El adoptado sigue perteneciendo a su familia natural, donde conserva todos sus derechos; (Art325) 3.- Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante; (Art. 325) 4.-La adopción pone término a la guarda a que estuviere sometido el adoptado. (Art.325): y, 5 -El adoptado llevará el apellido del adoptante, sin perjuicio de que, en su mayoría de edad, pueda recuperar sus apellidos originales (Art 315

REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN:

Respuesta: Para que una persona adopte a un menor, se requieren estas condiciones

(Art.316):

a) Que el adoptante sea legalmente capaz; b) Que tenga la libre disposición de sus bienes;

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c) Que sea mayor de 30 años y tenga por lo menos, 14 años más de diferencia que el adoptado, d) Si son casados los adoptantes, se toma en cuenta la edad del cónyuge menor.; e) Que al guardador o ex-guardador le hayan sido aprobadas judicialmente y pagadas las cuentas del cargo si el adoptado es o fue su pupilo (Art. 317) f) Que el adoptado sea del mismo sexo, que el adoptante sea célibe, viudo o divorciado. (Sin embargo, previo el informe de la Unidad Técnica de Adopciones de Menores puede autorizar la adopción dentro del mismo sexo, siempre que exista una diferencia de edad de 40 años entre adoptante y adoptado) y quién adopte goce de buena salud y pruebe su solvencia moral, cultural y económica. (Art.318). Los casado entre sí, de común acuerdo, pueden adoptar indistintamente a personas de uno u otro sexo, la diferencia de edad se tomara en cuenta la del marido (Art.319); y,

g) Los demás contemplados en los artículos 111 y 112 del Código de Menores.

TRAMITE PARA LA ADOPCION:

El establecido en el capitulo V del Código de La Niñez y su respectiva reglamentación.

LA ADOPCION ES IRREVOCABLE:

La adopción es irrevocable, a no ser que existan causas graves y comprobadas tales como las que se requieren en el desheredamiento y revocación de donaciones.(Art. 329)

NULIDAD DE LA ADOPCION

Lógicamente, siendo un acto jurídico puede ser declarado nulo si su trámite no se ha ceñido a lo establecido en la ley en cuanto a requisitos y consentimiento. Las causas de nulidad de una adopción están determinadas en el artículo 128 del Código de menores.

CONSECUENCIAS AL TERMINAR LA ADOPCIÓN:

Al terminar con esta institución tenemos como consecuencias: - El ax-adoptado, con sus derechos y obligaciones, se reintegrara a su familia natural o, a falta de está, será colocado en un lugar adecuado o en una institución de beneficencia. (Art. 330) - El adoptado perderá el derecho de usar los apellidos del adoptante o adoptantes, y usará los que les correspondían originariamente. (Art. 333) - El juez que declaró la terminación de la adopción, dispondrá en la sentencia que el registro civil anote este particular al margen de la correspondiente partida. (Art. 333)

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DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL (ART. 331-348)

CONCEPTO: El estado civil -según el Código Civil-, es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles (Art. 331). Este concepto es incompleto pues no define realmente o que es el estado y se contenta con mencionar solamente sus efectos jurídicos. Quizá más exacta es la siguiente definición de Angarita Gómez: "Estado civil es la situación jurídica que la persona humana tiene en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le impone ciertas obligaciones y le confiere determinados derechos civiles".

FUENTES DEL ESTADO CIVIL:

Las fuentes del estado civil son: el nacimiento, el matrimonio y la muerte.

CARACTERÍSTICAS QUE TIENE EL ESTADO CIVIL:

Fernando Fueyo enumera las siguientes características distintivas del estado civil:

a) Es un atributo de toda persona;

b) Es uno e indivisible, con relación a una fuente; c) Es permanente, d) Su regulación es de orden público; e) No es comerciable; f) Es irrenunciable; y, g) Es imprescriptible.

EFECTOS DEL ESTADO CIVIL

Tenemos como efectos los siguientes 1. Determina los derechos y obligaciones de la persona; ya que, en consideración de dicho estado la Ley le otorga o niega un derecho, le impone obligaciones o le exime de ellas. 2. Determina la aptitud del individuo para ejercitar sus derechos. 3. Determina también la transferencia de algunos o su aumento o disminución; y 4. Determina el parentesco de afinidad.

CLASIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL:

De acuerdo con nuestra ley tenemos los siguientes estados civiles:

a) Soltero (a): El de la persona adulta que no ha contraído matrimonio, por lo que está habilitado para hacerlo b) Casado (a): Quién contrajo matrimonio y está inhabilitado para contraer un nuevo mientras está vigente el anterior. c) Viudo (a): Es la persona cuyo cónyuge ha muerto, quedando habilitada para contraer nuevas nupcias. d) Divorciado (a): Persona cuyo matrimonio ha terminado legalmente y mientras no contraiga nuevo matrimonio.

e) Padre de familia: Persona casada, viuda, divorciada o soltera que tiene hijo o hijos.

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t) Hijo (a) de familia: El menor de edad, sujeto a la patria potestad del padre o de la madre.

LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE UNA PERSONA:

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El estado civil de casado, divorciado, viudo, padre o hijo, se prueba con las respectivas copias de las actas del Registro Civil. (Art 332).

La edad y la muerte se prueban con las respectivas partidas de nacimiento, bautismo y defunción (Art 333).

Sin embargo, a falta de los referidos documentos pueden ser suplidos por otros documentos auténticos, por declaraciones testimoniales o, en su defecto, por la notoria posesión del estado civil, salvo que el Código de Procedimiento Civil establezca una prueba especifica en determinados casos, como la del hijo que demanda alimentos o una herencia (Art 337)

CAUSAS DE IMPUIGNACION:

Se presume la autenticidad y pureza de los documentos, siempre que hubiesen sido expedidos en debida forma por autoridades competentes. Sin embargo pueden ser impugnados demostrando la falta de identidad personal por no ser la misma persona a quién se refiere el documento o a quién se pretende aplicar su contenido; o también demostrando la falsedad de la declaración que el documento contenga. (Arts. 334, 335 y 336)

POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL:

1. Posesión Notoria: En el caso del matrimonio, la posesión notoria consiste fundamentalmente en que los supuestos cónyuges, en sus relaciones domesticas y sociales, se hayan tratado y presentado como marido y mujer ante propios y extraños (Arts. 338 y 723 C.P.C) 2. La filiación: consiste en que sus padres lo hayan tratado como a hijo y, como tal, haya sido reconocido por la familia, allegados y amigos por la evidencias de estar bajo el cuidado y amparo de tales padres (Arts. 339 y 724 C.P.C) 3. La Prueba: En general, la posesión notoria del estado civil deberá probarse por varios testimonios indicios fidedignos que le establezcan de manera irrefutable; sobre todo, si se trata de explicar o justificar la falta de la respectiva partida o el extravío del libro o registro donde debería estar consignada (Arts. 341 y 726C.P.C)

Para demostrar la prueba de la posesión notoria, por lo menos deberá durar diez años continuos, (Art.340 y 725 CPC).

DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE UN INDIVIDUO A FALTA DE DOCUMENTOS O PRUEBAS TESTIMONIALES:

En este caso, el Juez le fijará, previo dictamen de facultativos o de personas idóneas, una edad media entre la mayor y la menor atríbuibles a dicho individuo, de acuerdo a su desarrollo y aspecto físico (Art. 342)

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SENTENCIA PARA QUE SURTA EFECTO LA POSESION NOTORIA:

Es el fallo que dicta un juez, en el que declara la verdadera o falsa calidad del hijo,

resolución que vale no solo para el interesado sino para todos. La misma regla se aplicara en

el caso de un fallo con relación a la maternidad disputada (Art. 343).

Para que estos fallos surtan los efectos correspondientes, de acuerdo con el Art.344 del C,C, se requieren: 1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2. Qué se hayan pronunciado con legítimo contradictor; y, 3. Que no haya habido colusión en el juicio. El legítimo contradictor en la investigación de la paternidad es el padre contra el hijo, en el caso de maternidad disputada la madre contra el hijo, pudiendo ser remplazadas sus los herederos. (Art.345) y el fallo pronunciado aprovecha o perjudica a los demás (Art. 346).

La prueba de colusión, no es procedente plantear en el juicio, sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia (Art. 347).

No puede oponerse la excepción de prescripción, ni sentencia alguna, así sea ejecutoriada, en un juicio seguido contra quién se presenta como verdadero padre o madre del reputado como hijo de otros o contra el que aparezca como verdadero hijo de quién le repudia. (Art 348)

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS

PERSONAS (ART. 349-366)

CONCEPTO DE ALIMENTO: Es un derecho que comprende no solo la comida y la

bebida, esto no es la alimentación; sino, en general, la satisfacción de necesidades vitales

como: habitación, vestuario, atención médica, y tratándose de menores, el cuidado personal,

la crianza y la educación.

OBLIGACIÓN ALIMENTICIA:

Es el deber que la ley impone a determinadas personas, consiste en proporcionar alimentos a otras, igualmente determinadas, cuando se dan ciertas circunstancias. Se distingue por lo que se daba por asignación testamentaria o por donación entre vivos, cuyo monto y plazo dependen estrictamente de la voluntad del testador o del donatario, según sea el caso. (Art 349)

CONDICIONES PARA QUE NAZCA LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA:

Las siguientes condiciones: a) Estado de necesidad del alimentario; b) Capacidad económica del alimentante; y, c) Disposición legal que obligue a dar alimentos.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS:

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1. Constituye un derecho especial que no rige respecto de las asignaciones hechas voluntariamente (Art. 350) 2. Tiene carácter permanente; esto es que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre que pertenezcan las circunstancias que legitimaron su demanda. (Art 360) 3. No es comercial; o sea que no puede venderse ni cederse de ningún modo. Tampoco puede renunciarse ni transmitirse por causa de muerte (Art. 362). Sin embargo, Si muere el alimentante, las pensiones no pagadas constituyen deuda hereditaria a pagarse por lo herederos que aceptaron la herencia. (Art 73 C.N A.) 4. No puede compensarse (Art. 363) 5. Es distinto al derecho de las pensiones alimenticias atrasadas, que si es comercial y

puede compensarse, incluso renunciarse (Art 364) 6. Es un derecho personalismo e inembargable.

Es crédito privilegiado, de primera clase, es decir que tienen preferencia a la hipoteca. (Art

77 C.N.A.)

CLASES DE ALIMENTOS : 1. Voluntarios, o sea los que se originan en actos voluntarios como los contratos o testamentos; y, legales, esto es lo que se debe por ley. (Art 365) 2. Congruos, o sea aquellos que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, pero de un modo acorde con su posición social; y, necesarios los que apenas sirven para sustentar la vida. Este tipo de alimentos implica la acción de dar al alimentario menor de 18 años, al menos la educación primaria. (Art. 351). 3. Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida. 4. Devengados, esto es los correspondientes a un tiempo ya transcurrido; y, futuros, los que se refieren al tiempo que aún no llega. 5. Provisionales, que son los señalados por el Juez para cubrir las necesidades del reclamante mientras se ventila el juicio, siendo por lo mismo de carácter devolutivo si la sentencia niega el derecho; y, definitivos, aquellos que se fijan en la sentencia que termina el juicio, aunque conserven un carácter relativamente provisional. (Art 355)

SE DEBEN ALIMENTOS:

Se deben alimentos a (Art 349):

1. Al cónyuge

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2. a los hijos 3. a los descendientes, 4. a los padres; 5. a los hermanos; y, 6. a los ascendientes, 7. A quien hizo una donación cuantiosa, siempre que no haya sido reincidida o revocada.

A los cuatro primeros y al último se deben alimentos congruos y a los demás sólo

necesarios. (Art 352)

En general, toda persona natural (Inclusive los incapaces para ejercer el derecho de propiedad) está capacitada para ejercer el derecho de recibir alimentos. (Art. 353).

Se deben alimentos desde la primera demanda; y deben pagarse por masadas anticipadas,

sin derecho a restitución de la última mesada, sí el alimentario hubiese muerto aún

devengarla (Art 359)

¿HASTA CUÁNDO SE DEBEN ALIMENTOS?

Hemos dicho ya que este derecho perdura indefinidamente mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda. Sin embargo, en el caso del varón en que solo se deban alimentos necesarios, cesa está obligación cuando cumpla 18 años, salvo que por algún impedimento físico o mental, se hallare inhabilitado para el trabajo. También la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de proveer alimentos al estudiante mayor de edad cuyo horario de clases no le permite trabajar.

CESACIÓN, PARCIAL O TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR

ALIMENTOS:

Parcialmente, en caso de que el alimentario fuere culpable de injuria grave contra el alimentante. En este caso, sólo se debe al culpable de los alimentos necesarios, aunque

haya tenido derecho a los congruos.

Totalmente, en caso de injuria atroz o calumniosa en contra del alimentante pierde tal

derecho. (Art 352).

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Código Civil

Libro I, Segunda Parte Dr. Edwin Cortés Naranjo Tutelas y Curatelas

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En relación a la cuantía, para el cálculo del monto de alimentos el juez debe considerar las posibilidades económicas del deudor y sus circunstancias domésticas (Art. 357). Tanto los alimentos congruos como los necesarios, no se deben sino que en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir acorde con su posición social, o para sustentar la vida, respectivamente (Art. 358). La fijación de la pensión de alimentos puede hacerse en una suma de dinero determinada y precisa, o sobre la base referencial del salario mínimo vital.

En cuanto a la forma de pago, el Juez puede disponer que se cumpla la obligación en forma de pensión mensual anticipada; o, a través de los intereses por un capital expresamente consignado para tal objeto, el mismo que debe ser restituido a) alimentante o a sus herederos cuando cesa la obligación (Arte. 361).

NO ES POSIBLE PROPORCIONAR ALIMENTOS:

Siempre que la impugnación este debidamente sustentada, como seria en el caso de reconocimiento falso a un supuesto hijo,

Nulidad de matrimonio con desconocimiento de paternidad, etc. Esto se lo hace en juicio ordinario. Sin embargo, Hasta que se dicte la sentencia que resuelva sobre la legalidad de la obligación, El juez debe fijar la pensión provisional (Art. 735 C.P.C.)

La persona demandada por alimentos en caso de sentencia absolutoria cabe la restitución de alimentos, siempre que el demandante haya obrado de buena fe,(Art. 355)

En este caso de Dolo, todos los que han participado en este caso están obligados, en forma solidaria, a la restitución y a la indemnización de perjuicios. (Art356)

Las pensiones atrasadas, en cuanto constituyen créditos personales, si son prescriptibles. Este derecho de cobro de pensiones alimenticias fijadas y no recaudadas prescribe en tres años.

A más de las normas del Código Civil, existen otras relativas a los alimentos en el Código

de la Niñez y Adolescencia y su reglamento, las mismas que por ser especiales prevalecen

sobre las disposiciones de otras leyes que se les opongan.

CODIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO

SEGUNDA PARTE

DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL

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Código Civil

Libro I, Segunda Parte Dr. Edwin Cortés Naranjo Tutelas y Curatelas

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AMBITO DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS:

Concepto.- La palabra ¨ guarda ¨ es genérica, y abarca todo lo que se entiende bajo los conceptos de tutela y curaduría, (Larrea Holguín Juan, pag. 463. 3V.1).

Guardar significa, proteger, sustraer de todo peligro, mantener en buen estado una cosa o persona.

Gramaticalmente, de acuerdo con la Real Academia, significa: Cuidar, conservar,

conservar una cosa.

Jurídicamente hablando podemos decir: ¨ Se aplicará más que a las cosas, a las

personas que necesitan de esta protección, y sólo secundariamente a los bienes de éstas mismas personas ¨. (LARREA HOLGUÍN, Juan pág. 463).

También llamadas genéricamente Guardas, son cargos de cuidado y protección impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por si mismos, o administrar en forma competente sus negocios, y que no se hallan bajo la potestad de padre o madre, que puedan darles el amparo y protección debida. (art. 367).

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.

Las tutelas y las curadurías generales se extienden, no solo a los bienes, sino también a las personas sometidas a ellas (Art. 369).

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y, de manera genérica, GUARDADORES (art. 367).

En cambio, los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman Pupilos. (art. 375).

ORIGEN:

Las guardas nacen en Roma, madre de la mayoría de instituciones jurídicas.

Van apareciendo de acuerdo a las costumbres de ese pueblo, normados por principios morales en primera instancia y luego por las diferentes legislaciones a lo largo de su historia.

En la ley de las XII Tablas nada se conocía con relación a la protección de las personas incapaces que no estaban protegidas por la patria potestad.

El pater family era quien ejercía su autoridad en forma ilimitada.

Con las XII tablas, se limita el poder del pater family, y ese derecho fue entregado a otras

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personas como a los herederos en potencia del incapacitado que tenía mayor interés en proteger el patrimonio de su pariente. (hijo al padre)

Tutela, Primero aparece esta institución con el fin de proteger a las personas sui Juris que no habían , alcanzado la edad de la pubertad, y que en el Derecho Clásico, se hizo extensivo a las mujeres de toda edad, siempre que no estuviesen sujetas a la manus del marido o la patria potestad.

La Curatela, Nace posteriormente y se la aplica a los casos de incapacidad por locura, para extenderse después, con un sentido eminentemente patrimonial, a todas aquellos casos en que era necesario cuidar el patrimonio de la persona incapaz. (Ruiz Arturo Ernesto, Lecciones de Derecho Civil, Pág. 202).

Por lo tanto hasta ésta época se conocieron las tutelas testamentarias y legitimas, apareciendo posteriormente la tutela dativa. Según la Ley Atilia, ¨el tutor era nombrado por el Pretor y la mayor parte de los tribunos de la plebe, para la ciudad de Roma. En cambio en las provincias, el tutor fue nombrado, con mucha posteridad, por los gobernadores, según lo consideró la Ley Julia Titia, que lenoó, de este modo, el vacío dejado por la Ley Atilia¨. ( Ruiz Arturo Ernesto, Lecciones de Derecho Civil,Pág. 202).

Naturaleza Jurídica:

La tutela en definitiva se ha fundamentado en base a los principios morales y, en las costumbres, apareció la naturaleza jurídica.

Su ejercicio que al principio fue voluntario, posteriormente con el aparecimiento de la ley se volvió en obligatorio.

En conclusión podemos decir, si bien la tutela apareció en un sentido y alcance patrimonial y egoísta, más en defensa del tutor heredero, en la actualidad, se transformó, como lo es hoy, en una institución protectora del pupilo. En las legislaciones modernas en la actualidad tenemos tres sistemas:

La tutela judicial, El Código Alemán sostiene que asumir la tutela es un deber jurídico que corresponde a todos los alemanes, consagrando la obligatoriedad en la aceptación del cargo tutelar, mediante la imposición de penas.

La tutela orgánico familiar, entro en vigencia en el Código Napoleónico, y actualmente lo han adoptado, especialmente en Francia y España, esta corriente considera que el Estado no esta en capacidad de absorber esta responsabilidad tutelar, por eso en la actualidad se resuelve a través de organismos familiares, como es el Consejo de Familia. No olvidemos que estamos hablando de un derecho privado y al estudiar Derecho Civil, estamos hablando de un derecho entre particulares. Sin embargo, este sistema no descarta la intervención de órganos jurisdiccionales en el funcionamiento de guardas, aunque en forma limitada.

La tutela mixta o ecléctica, adopta una posición intermedia entre los dos sistemas indicados anteriormente, es decir que las guardas tienen un contenido y alcance familiar,

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respecto de la solución de los problemas familiares, pero es el Estado, a través de sus órganos administrativos y jurisdiccionales, el que debe ejercer el más estricto control sobre los casos relacionados con esta función que es eminentemente tuitiva.

Portalís nos dice ¨ La tutela en el gobierno doméstico es una especie de magistratura subsidiaria, cuya duración y funciones hemos determinado según las reglas comunes a todas las naciones.

Destinase el tutor a la persona y sus bienes;

Debe ser elegido por la familia y en la familia,

Porque es necesario que tenga un interés real por los bienes y un interés de honra y afección de velar por la educación y salud de la persona.

No puede enajenar sin causa y sin solemnidades el patrimonio que se le confía;

Debe administrar con inteligencia y fidelidad;

Tiene que rendir cuentas, porque es administrador;

Responde de su conducta; no puede hacer mal sin estar obligado a reparar ¨. (Portalís, Lecciones de Derecho Civil Ruiz Arturo Ernesto, Pág.206).

En definitiva podemos decir, que las tutelas y curadurías no solamente se refieren a la protección de los bienes sino también de las personas.

Las tutelas y curadurías generales se dan a las personas abandonadas, esto es, que no se encuentran sujetas a la patria potestad, a no ser que se suspenda o extinga por orden judicial, como se refiere nuestra legislación.

CARACTERÍSTICAS DE LAS GUARDAS:

Entre las más notables, podemos señalar:

a) Son una institución civil;

b) Tienen sentido social; c) Son obligatorias; d) Son personales (no hereditarias); e) Pertenecen al derecho privado pero interesan al orden público; f) Producen efectos de índole general (por ejemplo domicilio); g) Se confieren a personas naturales solamente; y, h) Su funcionamiento real está fuertemente influenciado por las costumbres, incluso (a

veces) un tanto al margen de la ley.

CLASIFICACIÓN DE LAS GUARDAS:

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Según vallejo ¨…fueron tres los criterios que considero nuestro legislador para clasificar las guardas. Atendió a la edad y demás condición es del pupilo, dividiendo las guardas en tutelas y curadurías¨ ( LARREA HOLGUÍN, Juan, 3 vol.1, pag.466).

La reforma del año 1970 definitivamente clasifico la designación mencionando solamente para los menores en forma general; y, las demás guardas son curadurías: interdictos, especiales, las de bienes.

Por esta razón se ha dado esta clasificación: - Testamentarias, si se constituyen por acto testamentario; - Legitimas, si son conferidas por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo; y, - Dativas, si las confiere el Juez. (art. 381)

La tutela conferida por acto entre vivos sigue las reglas de la tutela testamentaria. (art. 381, 386).

PERSONAS SUJETAS A TUTELAS Y A CURADURÍAS:

Los menores (art. 370)

Los interdictos. (art. 371).

CLASES DE CURADURÍAS:

A más de las generales existen otras clases de curadurías: 1. Curaduría de bienes: para los derechos eventuales del que está por nacer, para los

bienes del ausente y para la herencia yacente. (art. 372). 2. curaduría adjunta: se ejerce cuando el pupilo está bajo patria potestad de

padre o madre o bajo otro curador general, y se limita únicamente a ciertos bienes o negocios, es decir que ejerza una administración separada (art. 373)

3. Curaduría especial: Se asigna exclusivamente para un negocio o asunto concreto (art. 374);

4. Curador Ad-litem, si se da solo para un juicio.

CASOS EN QUE PUEDE DARSE LA CURADURÍA ADJUNTA:

a) Cuando el padre o la madre están privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos (art. 377) (303);

b) Cuando el guardador asignado alegando imposibilidad de administrar eficazmente la complejidad del negocio de su pupilo; Así le solicitare al Juez y este acceda, luego de oír a los parientes del pupilo y al ministerio público. El juez, entonces dividirá la administración del modo más conveniente (art. 379).

c) Cuando el pupilo acepta una donación, herencia o legado condicionado a que sea administrado independientemente. En este caso, Si el donante o el testador no hubieren designado la persona, o la designada no fuera idónea, el juez hará la designación al curador adjunto (art. 380).

Estos cargos pueden ser ejercidos en diferentes situaciones por uno o dos guardadores tutor para varios pupilos, o a su vez, varios individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de

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patrimonios. De dividirse estos, se consideran tantas guardas como patrimonios distintos que existan, aunque las ejerza una misma persona.

Por otra parte, una misma guarda puede ser ejercida conjuntamente por dos o más guardadores. (art. 376).

CASOS EN QUE NO SE PUEDE ASIGNAR IGUARDADOR:

1. No se puede dar guardador al que está bajo la patria potestad, Salvo que ésta se encuentre suspendida legalmente por disposición judicial (art. 377)

2. Generalmente, no se puede dar guardador al que ya lo tiene, salvo el caso del curador adjunto en los casos que la ley permite (art. 378).

DE LA TUTELA O CURADURÍA:

TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA: Concepto.- ¨ Se llaman tutelas o curadurías testamentarias aquellas cuyo titular es designado por testamento de persona autorizada por la ley para nombrarlo ¨ (Larrea Holguín Juan 1v.3, pág 469). En la antigüedad en Roma, solamente conferían el derecho de nombrar curador por testamento al padre.

CARACTERISTICAS DE LAS GUARDAS TESTAMENTARIAS:

De acuerdo con nuestra legislación:

1.- El titular es designado por testamento de persona autorizada por la ley para nombrarlo; (art. 390) y,

2.- Las guardas testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, además el señalamiento de día cierto en que principien o expiren (art. 391)

DESIGNACION DE GUARDADORES:

El padre o la madre que hayan sido privados de la patria potestad, por disposición del juez, o que hayan sido removidos judicialmente de la guarda del hijo por mala administración (art. 385), pueden hacer los siguientes nombramientos:

1. Un tutor a los hijos que no estuvieren bajo patria potestad al momento de cumplirse el testamento. De estarlo, pueden darle curador adjunto (art. 382)

2. Un curador a los menores o mayores interdictos, siempre que no estén bajo patria potestad (art. 383);

3. Un curador para defender los derechos eventuales del hijo que está por nacer Esto es, derecho exclusivo del padre. (art. 384);

No obstante, los padres privados de la patria potestad y cualquier persona pueden también nombrar guardador, por testamento o acto entre vivos, siempre que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes que no se le deba al título de legitima. Esta guarda se limita exclusivamente a dichos bienes (art. 386).

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NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS GUARDADORES POR TESTAMENTO DE UNA MISMA GUARDA:

Se pude nombrar dos o más guardadores por testamento que ejerzan simultáneamente la guarda, pudiendo el testador distribuir entre ellos la administración (art. 387).

NOMBRAMIENTO DE GUARDADORES EN BIENES PROINDIVISO:

En el caso de que el testador hubiere dividido las funciones, mientras el patrimonio permanezca indiviso, los curadores nombrados ejercerán de consuno la tutela o curaduría, aunque el cuidado de cada pupilo, corresponda a su respectivo guardador. Dividido el patrimonio, Se distribuirán entre ellos la guarda y pasarán a ser independientes entre sí (art.388).

En cambio, si el testador no hubiese dividido las funciones de los guardadores, puede el juez, oídos los parientes del pupilo, confiar a uno solo de tos nombrados o dividir la administración de los bienes, Los guardadores nombrados, como mejor convenga a la seguridad y rendimiento de los intereses del pupilo (art. 389).

NOMBRAMIENTO DE VARIOS GUARDADORES POR TESTAMENTO QUE SE SUSTITUYAN O SUCEDAN UNO A OTRO:

Se podrán nombrar por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan unos a otros; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se verificará en los demás en que falte el tutor o curador, a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados (CC. art. 390).

DE LA TUTELA O CURADURÍA

LA GUARDA LEGITIMA: Concepto: ¨ Se entiende por guardador legítimo, al llamado

por la ley para ejercer su cargo, aunque, como los demás guardadores debe recibir

discernimiento por parte del juez ¨ (Larrea Holguín Juan 1v3 pág 473).

Cuando falta o expira la guarda testamentaría. Procede, La guarda legítima especialmente, cuando el menor se emancipa en vida de los padres, y cuando se suspende la patria potestad por sentencia judicial (art. 410).

PERSONAS LLAMADAS A LA GUARDA LEGITIMA EN EL SIGUIENTE ORDEN:

1. El padre del menor; 2. La madre; 3. Los demás ascendientes; y, 4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del mismo. En la 3

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y 4°. Dentro de la doctrina podemos observar como SOMARRIVA ha realizado un esquema sobre los casos en que hay lugar a la guarda legítima: 1.- Cuando falta la guarda testamentaria, 2.- Cuando expira la guarda testamentaria 3.- Cuando se emancipe el menor, 4.- Cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez. (Larrea Holguín Juan, 1v.3, pág.473) ALTERNATIVAS:

El Juez, para designar previamente deberá, escuchar a los parientes del pupilo, o personas honorables de la localidad, Escogerá a la persona o personas más aptas y que mejores garantías ofrezcan; Puede dividir entre ellas las diferentes funciones entre los guardadores, para una mejor protección del pupilo (art. 411). Puede ser reemplazado el guardador legítimo cesante, El reemplazo puede darse por otro guardador de la misma especie, esto es igualmente legítimo (art. 412). LA GUARDA DATIVA, La guarda dativa se produce en general cuando ha faltado cualquier otro tipo de guardador determinado por la ley, Esto es, cuando existe ausencia de todos los guardadores llamados por la ley.(art.413). CASOS COMUNES DE GUARDAS DATAIVAS: a) Cuando se trata de curadurías especiales que, por la ley, son dativas; b) En el caso de los hijos de padres desconocidos, no reconocidos ni declarados judicialmente como hijos; c) El curador interino conferido por el juez, cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o curaduría. (art. 414); y, d) El caso del curador interino que debe remplazar temporalmente al titular que se

halla impedido por poco tiempo para ejercer la guarda (art. 414).

NOMBRAMIENTO DE GUARDADOR DATIVO:

El juez luego de oír a los parientes del pupilo y prefiriendo al curador adjunto, de haberlo. En caso necesario, puede nombrar dos o más guardadores dativos y dividir entre ellos las diferentes funciones que puede cumplir el guardador (art. 415).

DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL

EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURÍA DILIGENCIAS PREVIAS AL EJERCICIO DE LAS GUARDAS:

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Nuestro Código Civil en el Primer libro Titulo XVII, habla de las diligencias y formalidades para el ejercicio de las tutelas o curadurías y trata fundamentalmente del Discernimiento, la caución o fianza y el inventario que la ley exige para los guardadores. REQUISITOS PARA EJERCER UNA GUARDA: 1.- Discernimiento judicial; 2.- Otorgar caución o fianza, salvo excepciones; y,

3.- Hacer inventario solemne de los bienes, también con salvedades. (art. 417) Discernimiento judicial: ¨ El nombramiento judicial hecho en alguna persona, por el cual se le habilita para alguna acción de bienes de algún ausente, o para el cuidado y defensa de la herencia yacente¨ (Larrea Holguín 3Vol. 1, pag. 477). No es otra cosa que la designación o señalamiento de una persona para que sea nombrado como guardador, para que ejerza una guarda.

Es el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

Efecto: Este es un requisito para toda guarda, excepto para la curaduría ad-litem, en la que

el decreto judicial y la diligencia de aceptación del cargo suplen al discernimiento. (Art.

416)

La omisión: del discernimiento causa nulidad de los actos del guardador; sin embargo, obtenido el decreto, se validan los actos anteriores cuyo retardo hubiera causado perjuicios al pupilo (art. 420). Caución, De conformidad con el Art. 31: ¨Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca¨ . (Código Civil, 2009, pág.8).

La Fianza: En términos generales se trata de una garantía que debe presentar el guardador. Debe preceder al otorgamiento de la fianza, a que el guardador está obligado (art. 417)

A cambio de la fianza, puede presentarse hipoteca, prenda comercial, agrícola o industrial, u otra tipo de caución suficiente aceptada por el Juez (art. 419)

GUARDADORES QUE SE EXCEPTÚAN DE PRESENTAR FIANZA: 1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes; 2. Los interinos, llamados temporalmente a ejercer el cargo; 3. Los asignados para un negocio particular, sin administración de bienes; y,

OBLIGACIÓN DEL GUARDADOR ANTES DE HACERSE CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE SU PUPILO:

El guardador esta obligado a inventariar los bienes de su pupilo en los 90 días de

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plazo, éste plazo puede ser prorrogado o reducido por el Juez.

Inventario, es el listado, o contabilidad que debe llevar el guardador, en el cual consta los bienes del pupilo y que deben ser administrados por el curador, con ciertas solemnidades, para garantizar su manejo. Esta obligación que tiene el guardador, no puede ser eximida ni por el testador. (Arte. 421 y 422)

Excepción: Sólo en caso de que el guardador probare tal insignificancia de los bienes que no justifica un gasto de inventario, el Juez, una vez que ha escuchado a los parientes del pupilo y al Ministerio Público, puede suplir el inventarío solemne por un apunte privado que lleve la firma del guardador y de 3 de los más cercanos parientes del pupilo, mayores de edad; o, a falta de estos, de 3 personas respetables (art. 423)

Sanción en caso de incumplimiento, La negligencia del guardador en formar inventarío

pude ser causa de remoción de su guarda por sospechosa, además de la condena a la

indemnización de daños y perjuicios causados a su pupilo (art. 421)

El inventario y su contenido: Se lo realiza ante el secretario del juzgado y dos testigos,

de acuerdo con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil (art. 424).

El inventario, debe comprender la descripción circunstanciada de todos los bienes raíces y muebles del pupilo,

- Indicar su cantidad y calidad, peso, número y medida, según su naturaleza.

- Deben incluirse los títulos de propiedad y otros documentos que representen derechos o tengan valor, excluyendo sólo aquellos objetos sin valor que deban destruirse por razones morales.

- Igualmente figurarán los créditos y las deudas del pupilo. (art. 425)

- El inventario debe comprender también las cosas que, sin ser propias del pupilo, se encontraren entre las que sí lo son, extendiéndose la responsabilidad de la guarda a todas ellas, sin excepción (art. 427).

Sin embargo, la aclaración que se haga en el inventario de la pertenencia de un objeto a determinada persona, no prueba su real dominio (art.428).

PROBLEMAS QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LOS INVENTARIOS Y CÓMO SE LOS PUEDE RESOLVER:

Una vez hecho el inventario, de aparecer bienes desconocidos hasta ese momento o de

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acrecer otros nuevos al patrimonio inventariado, debe hacerse un nuevo inventario solemne

y agregarse al anterior (art. 426)

1. Si por error, se hubiere incluido en el inventario cosas inexistentes o exageradas en el número, peso, medida o calidad, reales, el guardador puede alegar su responsabilidad en ellas, siempre que pruebe que el error era inevitable, pese a su cuidado, por falta de conocimientos y pruebas científicas (art. 429).

2. En cambio, de ningún modo se justifica que el guardador, a sabiendas, haga figurar un dato falso en el inventario, ni aunque tenga la intención de beneficiar con ello al pupilo (art. 430).

3. Los términos oscuros o dudosos del inventarío se interpretarán a favor del pupilo, salvo prueba en contrario (art. 431).

PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE UNA GUARDA:

El guardador que sucede a otro en la guarda, debe recibir los bienes según el inventario anterior, anotado en él las diferencias encontradas, con lo que pasará a hacer su nuevo

inventario.

Este acto debe efectuarse con las mismas solemnidades del inventarío original (art. 432)

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVA A

LOS BIENES.

Esta institución la encontramos en nuestro Código Civil en el Título XIX, Libro Primero, de nuestra legislación esta dividido la materia en siete parágrafos:

1.- Obligaciones del guardador durante el desempeño de su cargo;

2.- Actos de administración ordinaria;

3.- Actos de administración extraordinaria;

6.- Caso especial del guardador oficioso y del falso guardador; y,

7.- Prescripción de las acciones relativas a las guardas.( Larrea Holguín Juan. 1V.3, pag. 489).

DEBERES DEL GUARDADOR RESPECTO A LOS BIENES DEL PUPILO:

Esta institución la encontramos en nuestro código en el Título XIX, Libro Primero, de nuestra legislación esta dividido la materia en siete parágrafos:

Tanto el tutor como el curador están obligados a: 1. Representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que

le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones y sanciones (art. 415)

2. Conservar, Reparar y fructificar dichos bienes. En este caso, su responsabilidad se

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extiende hasta la culpa leve. (art. 416) 3. Prestar, cuidadosamente, el dinero ocioso del pupilo al interés corriente del

mercado; o, de creerlo conveniente, invertirlo en la adquisición de bienes y raíces.

4. La omisión en está materia es causa de indemnización por intereses devengados (art. 431).

5. Cobrar los créditos del pupilo, apenas sean exigibles; y perseguir a sus deudores por los medios legales (art. 431).

6. Se entiende que el pago de la deuda al guardador extingue la obligación del deudor pupilar (art.430).

7. La remisión gratuita de una deuda debe sujetarse a las reglas de la donación (art. 428).

8. Interrumpir oportunamente las prescripciones que puedan correr en contra del pupilo (art.434)

9. Expresar su condición de guardador en todos los actos o contratos en los que represente a su pupilo, so pena de nulidad de los mismos si no son útiles al pupilo (art. 436)

10. Llevar cuenta fiel, exacta, cotidiana, y documentada de todos sus actos administrativos, la misma que deberá exhibirla al cesar su administración, reconociendo cualquier saldo que resultare en su contra (art. 440).

11. Sin embargo por causa grave y a petición de otro guardador del mismo pupilo, de un consanguíneo próximo de éste, de su cónyuge, o del Ministerio Publico, y aún de oficio, el Juez puede ordenar la exhibición de las cuentas de administración y de los bienes durante el ejercicio del cargo (art 441).

12. Ni por disposición testamentaria o de otra especie, puede el guardador eximirse de esta obligación legal, pues se la considerará como no escrita (art 440)

13. De ser el caso, restituir los bienes a quién por derecho corresponda (art. 440) 14. Al expirar su cargo, debe entregar prontamente los bienes de administración, sin

perjuicio de ejecutar en el intervalo previo a la entrega, Los actos necesarios para evitar perjuicio al pupilo (art. 442).

15. Si son varios guardadores que administraron de consumo, presentarán una sola cuenta, salvo que se haya dividido entre ellos la administración, de lo cuál darán cuenta por separado (art.443).

PROHIBICIONES RELATIVAS QUE TIENE EL GUARDADOR CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL PUPILO:

Al guardador (tutor o curador) le está prohibido lo siguiente: a) Enajenar o gravar con hipoteca o servidumbre los bienes raíces del pupilo; y enajenar o empeñar sus muebles preciosos o de valor sentimental, sin previa autorización judicial dictada sólo por utilidad o necesidad manifiestas (Art. 418). Pero, si precediere una orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, o estos hubiesen sido transferidos a dicho pupilo con la carga de constituir hipoteca o servidumbre, no se requiere autorización judicial expresa para enajenarlos o gravarlos; sin embargo, la venta se hará en pública subasta (arts. 419 y 420). b) Proceder, sin autorización judicial previa, a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea pro indiviso con otros dueños, salvo que ya un comunero o coheredero

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haya obtenido el decreto judicial respectivo. No obstante, hecha la división, para que surta efecto, se requiere de nueva decisión judicial que, oído del Ministerio público, la confirme y apruebe (arts. 421 y 424). c) Repudiar una herencia deferida al pupilo, sin permiso del Juez, con conocimiento de

causa; o aceptada sin beneficio de inventario (art. 422). d) Repudiar sin autorización del juez, las donaciones o legados al pupilo, salvo que en

ellos se impusiere gravámenes que ameriten una tasación previa de los bienes donados o legados (art. 423)

e) Proceder, sin autorización judicial, a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo avaluados en más de un mil dólares respecto a sus bienes raíces; y, aun autorizado, el guardador debe someter cada transacción o compromiso a la aprobación del juez, so pena de nulidad. (art. 425)

f) Distraer dineros donados o legados al pupilo con la finalidad de adquirir bienes raíces, salvo autorización judicial, justificada (art. 426)

g) Donar bienes raíces del pupilo, aún con autorización del juez. Esta solo sirve para donaciones en dinero o de bienes muebles del pupilo, siempre que sea concedida por causa emergente de socorro o beneficencia, y no causen perjuicio al capital productivo del pupilo. No obstante, los gastos de poco valor con fines caritativos o de lícita recreación no se sujetan a la antedicha prohibición (art. 427).

h) Dar en arriendo los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco, siempre que no le falten al pupilo menos años que los indicados para cumplir los 18. De contrariar la ley, el arrendamiento quedará sin efecto por el tiempo que excediere al límite legal establecido (art. 432)

i) Comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo. (Está prohibición se extiende a su cónyuge, ascendientes o descendientes) (art. 455).

j) Por regla general, no celebrar ningún acto o contrato que directa o indirectamente tenga algún interés, el mismo guardador, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o algún socio de comercio, sino cuenta con la autorización de los otros guardadores o, en su falta, del Juez competente (Art. 437).

DERECHOS QUE TIENE EL GUARDADOR COMO ADMINISTRADOR DE BIENES:

El guardador tiene derecho a:

1. Reembolsarse, con dinero del pupilo y previa autorización de los otros guardadores generales o del Juez, los anticipos hechos a beneficio de aquél, con los intereses respectivos (art. 435)

2. A que se le abone todo gasto hecho en el ejercicio del cargo, los mismos que puedan ser trazados por el Juez, en caso de litigio (art. 439).

3. Discrepar y actuar en contra del dictamen del consultor impuesto por testamento para que asesore obligatoriamente al guardador; a no ser que el testador haya impuesto la obligación de someterse a dicho dictamen. Sin embargo, aun en este caso, el guardador puede acudir al juez para que falle sobre el dictamen controvertido. En todo caso, sea que se someta o no al dictamen del consultor, su responsabilidad de guardador no cesa. (art. 417).

DEUDAS DEL PUPILO A FAVOR DEL GUARDADOR: En el caso de que el guardador tenga que cobrar una deuda a su pupilo, en especies, raíces

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o muebles, adquiridas a cualquier título, pueden otorgarle la posesión de la misma, los otros tutores o curadores generales; o el Juez; de no existir aquellos. (art. 453)

PRESCRIPCION DE LA ACCION DEL PUPILO CONTRA SU GUARDADOR:

Toda acción del pupilo en contra de su guardador prescribe en cuatro años contados desde el día en que termino el pupilaje, salvo que el pupilo fallezca antes de este lapso.

Esta prescripción no alcanza a las acciones referentes al pago del saldo que arroja la cuenta de administración, sobre la restitución de los bienes comprendidos en dicha cuenta, las cuales siguen las reglas generales sobre la prescripción. (art. 450)

DESEMPEÑO DEL CARGO DE GUARDADOR SIN TENER NOMBRAMIENTO:

Al respecto, pueden ocurrir tres situaciones: a) La persona que ejerza oficiosamente ese cargo, y crea de buena fe ser legítimo, tutor

o curador; en ese caso, tiene todas las obligaciones y derechos del guardador verdadero y sus actos obligan al pupilo sólo en lo que le haya beneficiado. Además, tal guardador tendrá derecho, a la retribución ordinaria y, si ha administrado bien, puede conferírsele el cargo, no habiendo opositor de mejor derecho para ejercerlo (art. 451).

b) La persona que de mala fe, hubiere fingido ser el guardador, será de inmediato removido de la administración y privado de los emolumentos correspondientes a ese cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal pertinente (art. 451)

c) En cambio, si a sabiendas pero por necesidad y con el fin de amparar al pupilo, alguien asume la administración de los bienes de aquél, debe concurrir ante el juez inmediatamente para que le provea de guarda, procediendo entre tanto como agente oficioso, con las obligaciones y derechos respectivos. Si, por negligencia retarda este trámite, se hace responsable hasta de la culpa levísima. (art. 452).

AUTORIZACION PARA CELEBRARA ACTOS O CONTRATOS EN CASO DE QUE HAYAN SIDO DESIGNADOS VARIOS GUARDADORES

En el caso de que existan varios guardadores generales, todos de consuno deben autorizar los actos y contratos del pupilo, salvo que estos se refieran a la materia, específica asignada a uno de ellos a causa de división de la administración, lo cuál sería de incumbencia exclusiva del guardador responsable.

De existir discordia entre ellos, actuará el juez con su reemplazo.

Se entiende que actúan de consuno los guardadores si uno de ellos lo hace, a nombre de los demás por mandato legal, subsistiendo la responsabilidad solidaria de los mandantes. (art. 438).

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RESPONSABILIDAD DE LOS GUARDADORES QUE ADMINISTRAN EN FORMA CONJUNTA LOS BIENES DEL PUPILO

La responsabilidad de los guardadores que administran en forma conjunta los bienes del pupilo, es solidaria mientras subsista la administración conjunta o ésta haya sido dividida sólo por acuerdo privado .

Dividida esta por disposición testamentaría o judicial, cada uno es responsable directamente de sus propios actos y subsidiariamente de los actos de los otros guardadores si, a sabiendas, no han impedido una torcida administración de los demás, salvo que desempeñen su cargo en diversos cantones.

Esta responsabilidad subsidiaría se extiende a los guardadores generales que no administran, incluso por la torcida administración de los curadores adjuntos. (arts. 444,445 y 446)

APERTURA Y CIERRE DE CUENTAS QUE MANEJAN LOS GUARDADORES SOBRE LOS BIENES DEL PUPILO:

Para la aprobación de la cuenta de un guardador y sobre los efectos relativos a intereses del cierre de la misma, una vez presentada, está deberá ser discutida por la persona a quién pase la administración de los bienes; si es a otro guardador, la cuenta quedará cerrada solo con aprobación judicial luego de contar con la opinión del Ministerio Público. (art. 447)

Aprobada la cuenta, corren intereses a favor del pupilo desde el día del cierre de aquella, o desde el día en que el guardador incurrió en mora en presentar la cuenta.

En cambio el guardador tiene derecho a cobrar intereses desde el día que requirió judicialmente al pupilo el pago del saldo a su favor. (art. 449)

SANCIONES PARA EL GUARDADOR QUE NO PRESENTA CUENTAS:

Si se trata de simple tardanza en presentarlas, la sanción consiste en el pago de los

intereses del saldo adeudado o de los dineros del pupilo que mantenga en su poder.

Pero si no presenta la cuenta o la presenta sin los requisitos legales, esto es sin exhibir

conjuntamente e! inventario y las existencias, o existen evidencias de dolo o culpa grave

en su administración, entonces el pupilo tiene derecho a apreciar y jurar la cuantía del

perjuicio recibido, incluido el lucro cesante, a cuyo pago será condenado el guardador.(art.

448)

EL PUPILO NO PUEDE SER FIADOR:

No puede ser fiador, sin previa autorización judicial y con la condición que sea solo a favor de su cónyuge, o de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave (art. 429)REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA

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DEBERES DEL GUARDADOR RESPECTO A LA CRIANZA Y EDUCACION DEL

PUPILO Los deberes son los siguientes:

1. Esta obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas (Título XI Derechos y obligaciones entre padres e hijos), sin perjuicio de acudir al juez cuando lo crea conveniente (art. 453).

2. En caso de negligencia de la persona o personas encargadas, debe esforzarse, prudentemente, en obligarles a cumplir con su deber; y, de ser necesario, acudirá al Juez para exigir su derecho (art. 454)

3. Si los padres no han provisto por testamento para la crianza y educación del pupilo, suministrará de los bienes del pupilo lo necesario para este fin, siendo responsable de todo gasto inmoderado aunque provenga solo de los frutos. En todo caso, para cubrir su responsabilidad, podrá acudir al juez para que regule el monto a invertirse para dichos fines (art. 455).

CASOS CUANDO LOS BIENES DEL PUPILO SON INSUFICIENTES: En el caso de que los bienes del pupilo sean insuficientes, el tutor puede enajenar o grabar una parte de los bienes, sin contraer empréstitos ni tocar los inmuebles o los capitales productivos sino por extrema necesidad y con la autorización debida del juez. (art. 456)

CASOS DE INDIGENCIA DEL PUPILO:

En el caso de indigencia del pupilo, debe recurrir a sus parientes o personas que tengan alguna relación y, de ser necesario, reconvenirles judicialmente para que presten alimentos al indigente (art. 457). (Revisar Código de la Niñez).

Negligencia, en caso de que el tutor tenga una actitud negligente para proveer de sustento y educación al pupilo en forma permanente o reiterada, es motivo suficiente para removerle de la tutela. (art.458).

DERECHOS DEL MENOR QUE ESTÁ BAJO TUTELA:

a) Tiene las mismas facultades administrativas que el hijo de familia con respecto a los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria (art. 460); y,

b) Puede solicitar la intervención del Ministerio Público ante el juez, en el caso de que alguno de los actos de su tutor le hubiese causado evidente perjuicio (art. 462)

ATRIBUCIONES DEL MENOR ADULTO EN RELACIÓN CON LA TUTELA: 1. Este, si carece de tutor, puede sugerir al juez la persona idónea para tal cargo; si no lo

hace, pueden suplirlo sus parientes. En todo caso, la designación corresponde al juez, oído el Ministerio Público (art. 459)

2. Con la venia y bajo la responsabilidad de su tutor, pude asumir la administración de alguna parte de sus bienes, presumiéndose que esa autorización concierne a todos los actos administrativos ordinarios (art. 461)

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL DISIPADOR,

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DEL EBRIO CONSUETUDINARIO Y DEL TOXICÓMANO

LA INTERDICCIÓN:

Concepto: Es la incapacidad civil decretada judicialmente, sea como condena o como

medida de protección, en los casos previstos por la ley, y que conlleva la prohibición

personal de administrar bienes.

Pródigos o disipadores: Son las personas que mal gastan o derrochan, de alguna manera su

patrimonio.

REQUISITO PREVIO PARA DESIGNAR AL CURADOR DE UN PRÓDIGO: Es necesario

que el prodigo o disipador, al igual que al ebrio consuetudinario y el toxicómano,

previamente sea declarado interdicto a través de una sentencia dada por un juez. (art. 463 y

477)

PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCIÓN:

Las personas que pueden solicitar la interdicción son las siguientes: 1. El cónyuge del supuesto disipador; 2. Cualquiera de sus consanguíneos hasta el 4" grado; 3. Sus padres, hijos o hermanos; 4. El ministerio Público; y, (art.464) 5. El funcionario diplomático o consular competente, si el disipador fuese extranjero.(art.465); y, 6. Curaduría dativa. (art.469)

No obstante, al Ministerio Público deberá oírse siempre su opinión, aunque el juicio de interdicción no haya sido provocado por él. (arts. 464 y 465)

TRÁMITE DEL JUICIO DE INTERDICCIÓN:

La acción se tramita mediante juicio ordinario, sin embargo mientras se decide la causa;

El juez puede, oídos los parientes o interesados y el presunto disipador, decretar la

intervención provisional. (art.467)

La disipación se prueba con repetitivos hechos de dilapidación que manifiesten una

imprudencia absoluta;

Ejemplo:

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El juego habitual en que se arriesgan grandes sumas de dinero,

Las donaciones cuantiosas,

Los gastos desmesurados o injustificados.

Tanto el decreto de interdicción provisional como el definitivo, concretándose sólo a expresar que tal persona (nombre y domicilio) Se encuentra privada de la libre administración de sus bienes, deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad y publicarse mediante un periódico y carteles en tres de los sitios más frecuentados del cantón. (art. 468)

CLASES DE CURADOR PARA ASIGNARLE A UN PRÓDIGO:

- Se le puede asignar curador legítimo y, a falta de este, curador dativo.

- No obstante, el padre o madre que ejerzan esta curaduría, pueden nombrar por testamento a la persona que haya de sucederles en la guarda. (Art. 463,469, 472)

GUARDA LEGÍTIMA DEL DISIPADOR:

Las personas que pueden ser considerados para guardadores legítimos pueden ser: 1. El cónyuge, 2. Los padres y más ascendientes; 3. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y, 4. A falta de los anteriores, el juez puede elegir a su criterio la persona más idónea.(Art.469).

Si el cónyuge no acepta esta curaduría, puede solicitar la liquidación de la sociedad conyugal. (arts. 471).

ATRIBUCIÓN QUE TIENE EL CURADOR DEL CÓNYUGE DISIPADOR: Intervendrá en la administración de la sociedad conyugal, en cuanto ésta subsista, y en la tutela de los hijos menores del disipador (art. 470)

DERECHOS QUE TIENE EL DISIPADOR INTERDICTO, EL EBRIO CONSUETUDINARIO Y EL TOXICÓMANO:

Los derechos que tienen son: a) Pueden solicitar la intervención del Ministerio Público cuando los actos de su

curador les fueren vejatorios o perjudiciales (art 473); y, b) Conservarán siempre su libertad y dispondrán del dinero necesario para sus

gastos personales y determinados por el Juez; salvo casos extremos (art. 474) EL DISIPADOR PUEDE REHABILITARSE:

Siempre que se juzgue que pueda administra lo suyo sin problema.

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Esta disposición judicial debe ser inscrita y publicada en la misma forma como está establecida en el caso de la interdicción.

Aun levantada la interdicción, de persistir el motivo que obligo a dictarla, puede ser renovada, mediante resolución del juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva. (arts. 475 y 476).

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL DEMENTE

DEMENCIA EN SENTIDO JURÍDICO:

Demencia: Concepto, Es la ausencia de razón, en tal forma que impida a una persona tener conciencia de sus actos; careciendo, por lo tanto, de la mínima aptitud para administrar, por sí misma y normalmente, su patrimonio.

El Derecho Francés, al referirse al estado mental de una persona nos dice que debe quedar ¨ sometido a interdicción el mayor de edad que se halla en estado habitual de

imbecilidad, demencia, o furor, aunque presente intervalos lúcidos ¨. (OMEBA, TOMO XV, pág.314).

ACTUACIÓN LEGAL:

La persona que se halle en estado habitual de demencia, aunque tenga intervalos lúcidos,

deberá privarle de la administración de sus bienes y puesto bajo curaduría testamentaría,

legítima o dativa (Art. 478).

Demanda:

Para declarar la interdicción del demente es necesario que el demente, haya cumplido la

mayoría de edad y se encuentre en estado habitual de demencia.

Si el demente es menor de edad, el padre y la madre pueden cuidar de su persona y de sus

bienes, porque esta bajo el cuidado de la patria potestad.

Si el pupilo demente, que cumple la mayoría de edad, tiene tutor, este puede ejercer interinamente de curador mientras se ventila el juicio de interdicción. (arts. 478,479 y 480)

PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCION DEL DEMENTE:

Pueden solicitar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador;

Si la demencia vino durante la guarda del menor, es el tutor el llamado a provocar la

interdicción.

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Pero si se trata de locura furiosa o fastidiosa para los vecinos del demente, cualquier autoridad o persona interesada puede provocar tal interdicción. (Art. 481)

Trámite:

El trámite para obtener la interdicción, es similar a la del pródigo o disipador sólo qué, para resolver el juez debe informarse de los antecedentes y conducta habitual del presunto

demente,(análisis sicológico).

Así como el juez debe asesorarse con facultativos entendidos e idóneos, que serán

designados como peritos dentro del proceso.

El juez debe observar personalmente el estado real del demandado, haciéndole un interrogatorio personalizado (arts. 482 y 483).

Igualmente, para efectos de publicación e inscripción en el Registro de la Propiedad hay que ceñirse a lo establecido a los artículos 462 y 468 C.C., que se refieren a la interdicción provisional. PERSONAS LLAMADAS A LA CURADURÍA LEGÍTIMA DEL DEMENTE:

Las personas que pueden solicitar la curaduría legítima del demente son: 1. Su cónyuge, con derecho aceptarla o repudiarla (de no aceptarla, puede

solicitar la liquidación de la sociedad conyugal); 2. Sus descendientes 3. Sus ascendientes, 4. Sus padres (Con el consentimiento del otro cónyuge) o hijos, 5. Sus colaterales hasta el 4

a grado, o sus hermanos.

No obstante, a excepción del cónyuge, es facultad del juez la selección del curador entre los nominados.

A falta de las personas nombradas, tendrá lugar la curaduría dativa. (art. 484)

Si se nombraren dos o más curadores, puede encargarse a uno de ellos el cuidado de la persona demente (siempre que no sea persona llamada a heredarle, salvo el padre, madre o cónyuge); y al resto la administración de los bienes. (art. 485)

Validez de los actos y contratos del demente:

Los actos y contratos que sean posteriores a la sentencia de interdicción, serán sin excepción nulos;

En cambio, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos, salvo que se prueben que se realizaron en estado de completa demencia. (art. 486)

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DERECHOS DEL DEMENTE INTERDICTO:

1. Tiene derecho a no ser privado de su libertad personal, salvo que exista peligro en contra de su propia o ajena integridad; o cause notable incomodidad a los demás;

2. Tiene derecho a no ser ingresado a un manicomio, encerrado o atado sino momentáneamente, hasta que su curador obtenga autorización judicial para ello;

3. Tiene derecho a los frutos de sus bienes y de ser, necesario, previa autorización judicial, sus capitales deben ser empleados para aliviar su condición y procurar su restablecimiento;

4. Puede ser rehabilitado, si se comprobare que ha recobrado la razón en forma permanente, siguiendo el procedimiento establecido para la rehabilitación del disipador en los artículos 475 y 476, 487, 488 y 489 de nuestro C.C.

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL SORDOMUDO

Concepto: Concepto: Los sordomudos son personas que no pueden darse a entender por escrito. El código Chileno dice: ¨ son absolutamente incapaces los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ¨. (OMEBA, T, XV, pág. 324) CLASES DE CURADURÍA PARA REPRESENTAR A UN SORDOMUDO: La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser: Testamentária, Legítima, o Dativa. (art. 490).

CONDICIONES PARA DECLARAR INTERDICTO A UN SORDOMUDO: Las condiciones que se requiere para que un sordomudo sea declarado interdicto son las siguientes:

1. Que el sordomudo no pueda hacerse entender por escrito; y,

2. Que el sordomudo haya llegado a la pubertad. (arts. 490 y 493).

3. Existen disposiciones legales relativas a las incapacidades que se hacen extensivas a los sordomudos y están establecidas en los artículos 479, 480, 484 y 485, 491).

DERECHOS QUE TIENE EL SORDOMUDO INTERDICTO:

Las atribuciones que tiene el sordomudo interdicto son:

Derecho a que los frutos de sus bienes y (en caso necesario y autorizado judicialmente) sus capitales sean empleados en aliviar su condición y en procurar su rehabilitación. (art. 492)

CESACIÓN DE LA CURADURÍA:

La curaduría de un sordomudo puede llegar a cesar cuando éste sea capaz de entender y

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de ser entendido por escrito, siempre que así lo solicite y demuestre su capacidad y aptitud para la administración de sus bienes, lo cual deberá ser decidido por el Juez. (art.493).

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SOBRE LOS INTERDICTOS:

Según el Código Sánchez de Bustamante, ¨ los principio generales que orientan a la

tutela de los menores: primacía del derecho personal del pupilo, y aplicación de la

ley territorial a la intervención de autoridades, solemnidades, garantías reales y

responsabilidades penales ¨. ( Larrea Holguín J. pág.555).

Esta institución trata sobre y el ¨ cuidado y protección de los bienes de personas que o

bien no pueden cuidar directamente de sus intereses por estar ausentes, o porque se

trata de sujetos indeterminados o inciertos, cuya existencia jurídica no es cierta o

determinada, como es el caso de los posibles herederos de una sucesión todavía no

aceptada, o el que esta todavía concebido pero no nace ¨ ( Larrea Holguín J. pág.555).

CURADURIA DE BIENES

Concepto: Esta institución trata sobre y el ¨ cuidado y protección de los bienes de

personas que o bien no pueden cuidar directamente de sus intereses por estar

ausentes, o porque se trata de sujetos indeterminados o inciertos, cuya existencia

jurídica no es cierta o determinada, como es el caso de los posibles herederos de una

sucesión todavía no aceptada, o el del que está concebido pero todavía no nace ¨. ( Larrea Holguín J. pág.557).

En esta curaduría el legislador lo que ha hecho es tratar de proteger los bienes, en tanto que la persona del pupilo pasa a un segundo plano, es decir que le da mayor importancia a los bienes, hasta que luego aparezcan o busquen a los beneficiarios, siendo difícil tener una definición clara sobre este tema, dando una clasificación de este tipo de curaduría.

CLASES DE CURADURIAS DE BIENES:

De conformidad con el Artículo 372 de nuestro Código Civil, son tres:

1. La curaduría que se da a los bienes del ausente; 2. La curaduría que se da en la herencia yacente; y, 3. La curaduría que se da a los derechos eventuales del que está por nacer.

DESIGNACIÓN DE CURADOR DE BIENES DE UNA PERSONA AUSENTE:

Se puede nombrar curador de bienes de la persona ausente en los siguientes casos: 1. Cuando se ignore su paradero o el ausente no se comunique ya con los suyos,

causando en ello graves perjuicios; (art. 494) 2. Cuando no se haya constituido procurador o sólo lo haya constituido solo para

determinadas cosas o negocios especiales (art. 494); y,

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3. También en el caso del deudor que se oculta (art. 495).

PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO:

Pueden solicitar las mismas que pueden hacerlo en el caso del disipador. Además los acreedores del ausente con el fin de que este responda a sus demandas (art. 495)

APTITUD PARA DESEMPEÑAR EL CARGO Y SU DESIGNACION

Son aptas para desempeñar esta curaduría las mismas personas que pueden ejercer la curaduría del demente, en igual orden que el establecido en el artículo 484,

Excepto el cónyuge separado judicialmente (art. 499).

Sin embargo, el Juez, a solicitud de herederos y acreedores, pude variar el orden, así como nombrar más de un curador distribuyendo entre ellos la administración de bienes, contando siempre con la intervención del Ministerio Público. (art. 496 y 497).

En el caso de que el ausente haya dejado cónyuge, se procederá según lo provisto en la ley

dentro del título de la Sociedad Conyugal. (art.498).

NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR Y CURADOR AL MISMO TIEMPO:

El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente está subordinado al curador;

El procurador, no podrá contradecir las instrucciones dadas por el curador, quien no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización judicial. (art. 500)

DEBER DEL CURADOR DEL AUSENTE:

El primer deber que la Ley impone al curador, es el de averiguar el paradero del ausente.

Una vez ubicado, debe hacer cuanto este a su alcance para comunicarse con él. (Art. 501)

CAUSAS PARA LA TERMINACCION DE LA CURADURIA:

Las causas para que termine la curaduría de los bienes del ausente son las siguientes: a) Por el regreso del ausente; b) Por hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; c) Por muerte del ausente; d) Por el decreto que concede la provisión sucesoria o definitiva de los bienes; y,

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e) Por la extinción o inversión total de los bienes. (Art. 512)

CONDICIONES PARA DECLARAR YACENTE UNA HERENCIA

HERENCIA YACENTE:

Concepto.- Herencia Yacente: ¨ Es simplemente un patrimonio cuyo titular se

desconoce, y por ello su administración se confía a un curador, mientras aparezca el

heredero ¨( KIVERSTEIN, Abraham, pág.193).

Dentro de la Doctrina tratadistas como Somarriva, nos dice ¨ Es aquella que no ha sido

aceptada en el plazo de quince días por algún heredero, siempre que no exista

albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha

aceptado el albacea el cargo ¨. (SOMARRIVA, Manuel, pág. 491.

Por eso, decimos si después de 15 días de abierta la sucesión, no se hubiera aceptado los

bienes, no hubiera quien administre, el juez de oficio o a petición de algún familiar sea

cercano o lejano del difunto, declarará yacente la herencia, posteriormente nombrará un

curador para los bienes y la resolución mandará a publicar en el periódico por tres días.

Los llamados a formar parte de la herencia yacente, tienen un plazo de 40 días

prorrogables hasta un año para deliberar si aceptan o no la herencia.

Al aceptar termina el estado de la herencia yacente.

Y si no acepta se podría llegar hasta liquidar, declarándola herencia vacante, y pasando a

manos del Estado, que es el ultimo en heredar a falta de los otros legitimarios.

La herencia yacente da lugar a la curaduría dativa, esto quiere decir que el juez nombrará

a una persona idónea para el cuidado de dichos bienes.

La curaduría dativa expira por la aceptación de la herencia, debiéndose pagar al curador

una remuneración por dicha administración.

La finalidad de esta curaduría, pagar todas las deudas hereditarias y testamentarias,

posteriormente a esto en un tiempo de 4 años el juez mandará vender en subasta publica

los bienes, siempre y cuando no haya la aceptación de los herederos.

El curador de la herencia yacente tiene derecho a recibir los bienes bajo inventario y estar

presente mientras se realiza en el mismo.

Guarda y sellos.- Una vez muerto el causante, los bienes pasan a formar una comunidad provisional, ya

que no se sabe con exactitud tal o cual heredero tiene derechos sobre tal o cual bien, la

misma que se termina con la partición. Esta etapa es peligrosa para los bienes, ya que

muchos pueden desaparecer, aún por los tenedores de buena fe, Cualquier persona que

tengan algún interés podrá solicitar fundamentadamente esta medida cautelar al juez de

que se selle, guarde y ponga bajo cuidados de un depositario, hasta que se realice el

inventario solemne correspondiente, y se publique llamando a la apertura de la sucesión.

Situación que no en todos los casos sucesorios se pueden llegar a dar.

Esta situación de sellado y guarda de los bienes situados en otros cantones deberán

realizarse los mismos actos a través de los respectivos Exhortos y Deprecatorios del juez

competente al o a los jueces de los cantones en donde se encuentren los demás bienes.

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Sellos:

Son tiras de papel o tela, que se coloca en cada bien, documento, o instrumento objeto de

la sucesión.

Cuando son bienes más costosos o de fácil sustracción, el juez ordenará la colocación de

dichos bienes en manos de entidades públicas o privadas, o en cajas de seguridades, Ej.

Joyas.

Sanciones para las personas que sustraen los bienes objeto de la sucesión.-

El Heredero. Pierde el derecho de repudiar.

El Heredero. Pierde el derecho de participar en la cuota del bien sustraído.

El Heredero. Debe restituir el doble de lo sustraído.

El Heredero. Queda sujeto bajo las penas para el delito prescrito en el Art. 1254.

El legatario. Pierde su derecho de recibir su legado.

El legatario. Debe restituir el doble de lo sustraído

El legatario. Queda sujeto bajo las penas para el delito prescrito en el Art. 1254.

Una vez concluido el respectivo inventario solemne, a petición de las mismas personas

que solicitaron las medidas cautelares de sellado y guarda de los bienes, solicitarán se

quiten dichas seguridades.

CONDICIONES DE LA HERENCIA YACENTE:

Las condiciones son:

a) Que hayan transcurrido 15 días desde la apertura de la sucesión;

b) Que la herencia o una cuota de ella, no haya sido aceptada por el heredero; y, c) Que el testador no haya nombrado albacea en el testamento por lo tanto haya

conferido la tenencia de los bienes y que no haya aceptado su encargo en caso de que haya sido designado.

Esta curaduría solo puede ser dativa (Art. 502)

CASOS EN QUE EL AUSENTE FALLECIDO HAYA TENIDO HEREDEROS

EXTRANJEROS

En este caso, el cónsul del país de los herederos extranjeros puede proponer el curador o curadores a ser nombrados,

El juez discernirá si son personas idóneas;

Pero, a solicitud de otros herederos o acreedores, podrá agregar a ese o esos, otro u otros, curadores, según la cuantía y ubicación de los bienes hereditarios. (Art. 503 y 504).

PLAZO QUE DEBE TRANSCURRIR DESDE LA MUERTE DEL CAUSANTE CUYA

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HERENCIA ESTÁ EN CURADURIA:

Transcurridos cuatro años de la muerte del causante los bienes sucesorios, siempre que lo pida el curador, el juez puede ordenar la venta de esos bienes y que se ponga el producto de ella a interés con las debidas seguridades, o a depósito en arcas del estado. (Art. 505)

CAUSAS QUE PONEN FIN A LA CURADURIA DE LA HERENCIA YACENTE:

Las causas que ponen fin a la herencia yacente son: a) Por la aceptación de la herencia; b) Por el depósito del producto de la venta de los bienes hereditarios en arcas del Estado; (art.505) y, c) Por la extinción o inversión total de dichos bienes. (Art. 530).

REGLAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: El Código Sánchez de Bustamante del art. 78 al 83, habla sobre la aplicabilidad de leyes con relación al ausente y son dos: La ley en cuanto a la territorialidad: - Rige cuando se trata de medidas provisionales en caso de ausencia; - Al tiempo en que se debe declarar la ausencia y cuando produce su efecto; - A la terminación; - A la obligación de rendir cuentas de la administración de los bienes del ausente. La Ley en cuanto a la personalidad del ausente: - La ley personal rige la representación del ausente; - Rige a quien compete pedir la declaración de ausencia; - Rige el orden y condiciones de los administradores; - Rige la declaración de muerte y los derechos eventuales que de ella se desprenden. Eficacia extraterritorial, se refiere a la ausencia y a la presunción de muerte, así como a la terminación de ellas. CONCLUSIÓN: En conclusión podemos decir que la herencia yacente permite que los herederos, o posibles beneficiarios inspeccionen los bienes o papeles y créditos o cuentas dejados por el causante los mismos que serán objetos de la sucesión, para que una vez que han verificado y revisado puedan manifestar su aceptación o repudiación.

CREACION DE LA CURADURIA DE LOS DERECHOS EVENTUALES DE LOS QUE ESTAN POR NACER:

Concepto.- Dentro de la muerte póstuma se podría decir que es ¨la persona que ha fallecido dejando en gestación a la cónyuge o concubina¨, quien espera el nacimiento de su hijo. Es decir que tenemos al hijo póstumo que no es otra cosa que el ser que ha sido

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engendrado y que antes de su nacimiento su padre ha fallecido dejando bienes;

Por lo tanto, si existen bienes que corresponden al hijo póstumo, puede nombrarse un curador de bienes del nacisturus, de acuerdo con lo que supone nuestro Código Civil en el Art. 506

DERECHOS EVENTUALES DEL QUE ESTA POR NACER:

- Está curaduría puede ser testamentaria o dativa,

- Según como proceda el testamento del padre,

- Por disposición judicial (resolución o fallo del juez),

- A petición de la madre o de un interesado.

- Pueden nombrarse dos o más curadores, para precautelar los intereses del que esta por nacer. (Art. 506)

Al fallecimiento del padre, se presume que el curador adjunto si ha sido nombrado por testamento, es también el curador de los derechos eventuales del hijo que esta por nacer. (Art. 507) FACULTADES Y OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS CURADORES DE BIENES:

-Está curaduría puede ser testamentaria o dativa,

- Según como proceda el testamento del padre

- Por disposición judicial (resolución o fallo del juez)

- A petición de la madre o de un interesado.

- Pueden nombrarse dos o más curadores, para precautelar los intereses del que esta por nacer. (Art. 506)

Al fallecimiento del padre, se presume que el curador adjunto si ha sido nombrado por testamento, es también el curador de los derechos eventuales del hijo que esta por nacer. (Art. 507)

EXTINCION DE LA CURADURIA DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL QUE ESTA POR NACER:

- La guarda cesa, por el parto o nacimiento de una persona; y,

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- Por la extinción o inversión total de los derechos (Art. 512)

FACULTADES Y OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS CURADORES DE BIENES, EN GENERAL:

Los curadores de bienes tienen las siguientes facultades:

1. Están sujetos a todas las formalidades que la ley exige a los tutores y curadores en

la administración de los bienes del pupilo, permitiéndoseles ejecutar solamente los actos administrativos necesarios para la custodia y conservación, cobro de créditos y pago de obligaciones de sus representados. (Art. 508).

2. No pueden alterar la forma de lo bienes, contraer empréstitos, ni siquiera enajenar bienes muebles no corruptibles, salvo que así lo demande la naturaleza de los negocios del ausente, o el pago de deudas así lo requiera (Art. 509).

3. Sin embargo, estos actos prohibidos, de justificarse su necesidad y utilidad, con la

venia del juez, pueden convalidarse. A su vez, el dueño de los bienes puede demandar la nulidad de tales actos; y declarada la misma, el curador será responsable de todo perjuicio causado al pupilo o a terceros. (Art. 510); y,

4. Pueden actuar en juicio defendiendo, como actores o demandados, los intereses

de sus representados que están bajo administración (Art. 511).

DE LOS CURADORES ADJUNTOS

Concepto.- Se llaman Curadores Adjuntos: ’’los que se dan, en ciertos casos, a las personas que están bajo la potestad de padre o madre o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada’’, En consecuencia el curador adjunto solo tiene la administración de ese bien, más no el cuidado del pupilo. ´´ El curador adjunto tiene sólo las limitadas facultades de un curador especial,… hay

que tener presente que el curador adjunto tiene sólo el cuidado de los bienes, más no de la persona del pupilo, mientras que a los curadores generales corresponden ambas cosas ¨. (LARREA HOLGUÍN, Juan, pág. 574). Parece que dentro de nuestro código, el legislador se refiere principalmente a los curadores adjuntos en forma general el art. 513, ya que de acuerdo con la doctrina considero que el curador adjunto se limita hacer una función especial como es la de proteger los bienes del menor ya que los padres pueden ejercer la patria potestad, pero están limitados administrar los bienes del menor. Como en el caso de existir a favor del menor un peculio adventicio extraordinario que no puede administrar el padre o la madre. ATRIBUCIONES DE LOS CURADORES ADJUNTOS: Son las siguientes:

1. Tienen, sobre los bienes a su cargo, las mismas facultades administrativas de los

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tutores, salvo que se adjunten a los curadores de bienes; en este caso, tendrán sólo las facultades de estos últimos. (art. 513).

2. Son independientes, en su administración las mismas, de los respectivos padres,

cónyuges o guardadores. No obstante, éstos últimos son responsables subsidiariamente de la mala administración de los curadores adjuntos (art. 514).

3. Sus facultades se reducen a la administración de los bienes pupilares, y a la

representación del pupilo en los actos y contratos relativos a dicha administración, dentro y fuera del juicio.

FACULTADES DE UN CURADOR ESPECIAL:

CURADOR ESPECIAL:

Concepto: Curador Especial seg{un nuestra legislación: ¨… es el que se nombra para un negocio particular ¨ (Código Civil Art. 374){

´´Los curadores especiales son dativos, porque su nombramiento tiene lugar generalmente en los casos en que hay oposición de intereses entre el pupilo y un representante legal, en cuyo caso sólo el juez que conoce de la causa puede determinar con acierto la persona indicada para representar al pupilo en el caso de que se trate’’.

´´… los más importantes son los curadores ad-litem, que son los que nombra el juez que conoce el pleito…´´. (RUIZ ARTURO, Ernesto, pág. 265)

- Se considera como un ´´negocio jurídico, asunto legal. Bien puede ser de índole

patrimonial, como el caso previsto expresamente en el Art. 86 del C.C.´´ (Larrea HOLGUÍN, Juan, pág. 573).

FACULTADES DEL CURADOR ESPECIAL:

- Es nombrado, para un asunto jurídico concreto, específico,

- No es nombrado en forma general de los asuntos de un incapaz.

- Este tipo de curaduría siempre es dativa.

- Los curadores para pleitos o Ad- litem son dados por la judicatura que conoce el pleito (Art 515).

- El curador especial no está obligado a la formación de inventarío,

- Sólo otorga recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo,

- Tiene que rendir cuenta fiel y exacta de su intervención (Art. 516).

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DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA Y CURADURÍA

PERSONAS QUE PUEDEN SER GUARDADORES:

Capacidad: Aptitud jurídica para celebrar actos y contratos.

No. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser guardadores;

Existen otras personas, a quienes les está permitido excusarse de ejercer tal función. (Art. 517).

Las Incapacidades:

TIPOS DE INCAPACIDADES QUE INHABILITAN PARA EL DESEMPEÑO DE TUTELAS O CURADURÍAS: Las personas pueden ser inhábiles para el ejercicio de una tutoría o curaduría:

1. Por defectos físicos o morales; 2. Por el desempeño de una profesión, empleo o cargo público; 3. En razón de la edad;

4. Por relaciones de familia;

5. Por la oposición de intereses o diferencia de religión entre guardador y pupilo; y,

6. Por incapacidad superviniente.

PERSONAS INCAPACES QUE NO PUEDEN SER TUTORES O CURADORES POR

DEFECTOS FÍSICOS O MORALES:

1. Los ciegos; 2. Los mudos;

3. Los dementes; 4. Los fallidos o quebrados;

5. Los disipadores interdictos;

6. Los que carecen de domicilio en la república;

7. Los analfabetos;

8. Los de notoria mala conducta;

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9. Los condenados a penas de 4 años o más de reclusión, aunque fueren indultados;

10. El cónyuge causante del divorcio, salvo en los casos de los numerales 8 y 11 del artículo110 C.C.;

11. El privado de la patria potestad; y,

12. Los que, por torcida o descuidada administración, han sido removidos de una guarda anterior. (art.518).

PROFESIONES O CARGOS PUBLICOS QUE NO PERMITEN EJERCER LA GUARDA:

1. Las personas que pertenecen a la fuerza pública, incluyendo a comisarios, cirujanos y demás profesiones asimiladas a los cuerpos de líneas o a las naves del Estado; y,

2. Los cargos o comisiones públicas que se ejercen por largo o indefinido tiempo, fuera del país. (Art. 519).

REGLAS RELATIVAS A LA EDAD:

OBSTÁCULO PARA EL DESEMPEÑO DE UNA GUARDA:

- En el caso del menor de edad no puede desempeñar el cargo de curador,

- Deberá esperar su mayoría de edad y, hasta mientras, se nombrará un guardador interino,

- El tiempo que le corresponde ejercer al titular será más de 2 años, luego de cumplidos los 18 años.

- Caso contrario, el nombramiento es nulo. (art. 520)

- En caso de duda, el Juez procederá conforme a las reglas del articulo 340 C.C.; y,

- De discernirse a su favor, el nombramiento de guardador será válido y subsistirá

cualquiera sea realmente su edad (art. 521).

IMPEDIMIENTOS DE LOS FAMILIARES PARA EJERCER EL CARGO DE TUTOR O GUARDADOR:

a) El padrastro con respecto a su entenado (art. 522)

b) El cónyuge con respecto a sus hijos, no puede ser curador sin el consentimiento del otro cónyuge; (art. 523)

c) El hijo tampoco puede ser curador de su padre disipador (art. 524); y,

d) El cónyuge separado judicialmente, a su vez, no puede ser curador del otro. (art.

525)

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INTERESES OPUESTOS ENTRE GUARDADOR Y PUPILO QUE INCAPACITAN PARA EL EJERCICIO DE UNA GUARDA

No pueden ser tutores o curadores de una persona: 1. El que le dispute su estado civil. (Art. 526) 2. Sus acreedores o deudores de montos considerables (Salvo el caso del

guardador testamentario que pruebe que el testador, al tiempo del nombramiento, conocía de la existencia del crédito, deuda o litis); o quienes estén en litigio con ella por intereses propios o ajenos. Si esta situación se da en el ejercicio del cargo (excepto en el caso del cónyuge, ascendientes o descendientes del pupilo), El juez los declarará incapaces o les agregará otros guardadores que administren conjuntamente.

3. En otras legislaciones al guardador que profese diversa religión que la del pupilo. INCAPACIDAD QUE PUEDE SOBREVENIR EN EL EJERCICIO DE LA GUARDA Y SUS EFECTOS:

a) Cualquiera de las causales mencionadas, de ser denunciadas y comprobadas, ponen fin a la guarda. (art. 529)

b) La demencia del guardador que pese a no ser declarado interdicto, vicia de nulidad todos los actos que haya ejecutado en ese estado. (art. 530)

INCAPACIDAD PARA SER GUARDADOR:

- Además de quedar cesantes, están sujetos a todas las responsabilidades propias de su administración;

- Pierden las remuneraciones correspondientes a todo el tiempo en que ejercieron a sabiendas de su incapacidad.

En cambio, si han ignorado su incapacidad, sus actos no están viciados mientras perdure la ignorancia; pero apenas, conocida, cesan de inmediato en sus cargos de guardadores. (art. 531)

QUIEN PUEDE DENUNCIAR UNA INCAPACIDAD Y QUIEN PUEDE FORMULARLA:

Se formula la denuncia al juez, dentro de los 3 días subsiguientes a aquel en que se haya presentado la incapacidad o se la haya conocido, pudiendo ampliarse este plazo de ocurrir las circunstancias previstas en el (art. 539). Pueden ser denunciada por el propio guardador que se creyera incapaz; por cualquiera de los consanguíneos del pupilo; por su cónyuge; y, aun por cualquier persona del cantón. (art. 532) LAS PERSONAS QUE PUEDEN EXCUSARSE A SER GUARDADORES:

Las enumeradas en los artículos 533 al 537 del Código Civil, cuyas causas podrían resumirse en:

a) Imposibilidades provenientes de profesiones, cargos u oficios que requieren

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gran dedicación; b) Dificultades derivadas de la distancia del domicilio; de la pobreza, la

inexperiencia, la enfermedad o la avanzada edad; c) La multiplicación de cargas familiares o de responsabilidades tutelares; o, d) La prolongada duración del cargo.

PERSONAS QUE NO PUEDEN EXCUSARSE, PESE A QUE HAYAN SIDO

GUARDADORES DE UN MISMO PUPILO POR MÁS DE 10 AÑOS.

- El cónyuge, el ascendiente o descendiente. (art. 537).

PLAZO EN QUE SE PUEDE ALEGAR LAS EXCUSAS A LA GUARDA Y LOS EFECTOS QUE CAUSA LA DEMORA:

Si el guardador reside en la provincia del juez que deba conocerlas, las alegará dentro de los 30 días subsiguientes a la notificación de su nombramiento. Si vive en otra provincia del país, este plazo se amplía en 4 días por cada 50 Kms. De distancia entre la capital provincial y el sitio de su residencia. (art. 539)

Si el guardador nombrado reside en el extranjero y se ignora la fecha de su retomo o se desconoce su paradero, el juez puede señalar un plazo para que se posesione del cargo o se excuse. Vencido este plazo, según las circunstancias, podrá ampliarlo o definitivamente declarar sin efecto el nombramiento. (art. 541)

Al respecto, la demora que exceda del plazo legal y que provenga de descuido, causa responsabilidad en el guardador por los perjuicios irrogados y vuelven admisibles sus excusas voluntarias, a no ser que sean convenientes a los intereses del pupilo. Sin embargo, los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ningún retardo en alegarlos. (arts.540 y 541)

TRAMITE DE UN JUICIO SOBRE INCAPACIDADES O EXCUSAS Y LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA DENEGATORIA:

- Estos juicios deben seguirse con intervención del Ministerio Público (art. 543).

- Si el tribunal superior confirma, en apelación, el fallo del Juez " a quo" en que se rechazan las causas de incapacidad alegadas por el guardador o no se aceptan sus excusas, éste será responsable de todo perjuicio, por el retardo al hacerse cargo de la guarda, y que haya causado daño al pupilo, a no ser que se haya ofrecido encargarse interinamente de la guarda. (art. 544)

DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TUTORES Y CURADORES

CUANTIFICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DEL GUARDADOR:

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El curador tendrá derechos a la décima parte de los frutos que produzcan los bienes pupilares que administre.

Si son varios guardadores, dicha suman se dividirán en partes iguales, tomando en cuenta incluso al guardador cuya función no se relacione con tos bienes.

En caso de litigio, será el juez, a petición del guardador perjudicado y con audiencia de los otros, quien regule las remuneraciones de los guardadores que administren conjuntamente, tomando en cuenta la magnitud de su trabajo. (Art. 545)

Para determinar el valor de la décima se tomará en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que este sujeto el patrimonio (art. 554).

CASOS CUANDO PIERDE EL GUARDADOR EL DERECHO A LA REMUNERACIÓN:

1. En el caso de que los frutos de los bienes pupilares sean tan escasos que sólo

alcancen para subsistir; 2. Si se comprobare fraude en la administración del guardador; 3. Si el guardador se casare con el pupilo(a) sin que previamente se apruebe la cuenta

de su administración; y, 4. Si el guardador administra descuidadamente los bienes (no tiene derecho a la décima

de los frutos de aquellos bienes que, por su negligencia, hayan sufrido una considerable disminución de frutos).

DE LA REMOCIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES

CAUSAS DE REMOCIÓN DE TUTORES Y CURADORES:

1. Incapacidad; 2. Fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo; 3. Ineptitud manifiesta;

4. Reiterado descuido en la administración, salvo que el guardador fuese

ascendiente o descendiente, o cónyuge del pupilo;

5. Conducta inmoral dañina para el pupilo; y,

6. La remoción de una de las guardas, por fraude o culpa grave, de quién desempeña varias. En este caso el guardador será removido por el Juez de las demás guardas, de oficio a petición del Ministerio Público o de algún interesado. (arts. 558 y 560).

PRESUNCIÓN DE DESCUIDO HABITUAL EN LA ADMINISTRACIÓN:

Por el hecho de que los bienes se hayan deteriorado o que los frutos hayan disminuido

considerablemente. Si el guardador no desvanece esta presunción, será removido del

cargo. (Art. 578).

Será removido también el guardador que ejerce varías curadurías, en caso de que haya

cometido fraude o culpa grave (art. 560).

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PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR LA REMOCIÓN DE UN GUARDADOR Y LOS QUE PUEDEN SUSTITUIR MIENTRAS DURE EL JUICIO RESPECTIVO:

Cualquiera de los consanguíneos del pupilo, su cónyuge u otra persona.

Puede hacerlo el mismo pupilo púber, recurriendo al Ministerio Público; o el propio Juez, de oficio, oídos los parientes y el referido Ministerio. (art. 561)

Mientras dure el juicio de remoción respectivo, el Juez nombrará un guardador interino que sustituirá al cuestionado, siempre que no sea ascendiente, descendiente o cónyuge, en cuyo caso sólo se agregara a éste. (art. 562)

EFECTOS QUE PRODUCE LA REMOCIÓN DEL GUARDADOR: 1. Debe indemnizar al pupilo; (Art. 563) 2. Es penalmente responsable de los delitos que haya cometido; (art. 563)

3. No puede ejercer nuevas guardas sí ha sido removido por descuidada administración; (art. 560)

4. Se vuelve incapaz y será removido de otras guardas que ejerza, si fue culpable de

fraude o de culpa grave;

5. Pierde derecho o remuneración;

6. Si el guardador removido es el padre, pierde derecho a designar a su hijo un tutor o

curador, por acto testamentario, excepto en el caso previsto en el artículo 386.

DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Noción General de la personalidad jurídica: Al hablar de las personas Ruggiero, nos dice que las personas naturales que ´´son seres humanos de carne y hueso, mientras que las personas jurídicas pueden ser sujetos de derecho, organismos sociales, colectividades de hombres o de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la categoría de sujetos de derecho.´ (Curso de Derecho Civil, Arturo Alessandri, 2da Parte, pág.283). Se manifiesta que cuando no puedes cumplir con un fin permanente o duradero, que no puede conseguirse por la fuerza o voluntad de una sola persona, determina a unirse, a cooperar o impulsar a

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alguien, de modo permanente un conjunto de bienes, aparece con la intervención del Estado un nuevo sujeto de derechos. La persona jurídica por lo tanto es una persona moral con una unión de tal naturaleza que da vida a una unidad orgánica, a un ente que el Estado reconoce una individualidad propia distinta de las individualidades de las personas que componen el colectivo, o lo administran, o a los cuales son destinados los bienes. Definiciones: Jean Dabin, nos dice sociológicamente que la persona jurídica es

‘’… un grupo organizado de individuos humanos en

vista de un fin específico que representa el principio animador de este grupo .

Ferrara, manifiesta: ´´Asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho´´ Claro Solar, dice: ’’ la persona jurídica es un ser ficticio que el legislador crea para satisfacción de las necesidades sociales’’ Nuestro Código Civil, en su Art. 564, nos dice: ´´Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente´ . Alessandri, al referirse a esta definición nos manifiesta que no precisa la esencia de las personas jurídicas, indica más bien sus atributos. Por lo tanto, ´ podría decirse que persona jurídica es todo ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva y al cual, como medio de la consecución de éstos, la ley le reconoce capacidad de goce y ejercicio. (Curso de Derecho Civil, 2da Parte, pág. 284) Con estas definiciones debemos anotar que a más de las personas naturales, existen otras agrupaciones de hombres o individuos naturales que llegan a conformar o a constituir instituciones conocidas dentro del derecho como personas jurídicas, que no es otra cosa que algo ficticio, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles a través de sus representantes legales en forma judicial o extrajudicial, así como lo define nuestro Código Civil. En nuestra legislación a las personas jurídicas se les ha dividido en dos clases, las corporaciones y las fundaciones de beneficencia pública. La creación de la personalidad jurídica que el legislador ha creado a través de la ley, ha permitido un gran desarrollo en el campo privado como en el campo público, caso contrario, preguntémonos que hubiera pasado dentro de una sociedad en donde no tengamos una estructura jurídica primeramente con la representación del Estado?, a través de sus poderes; como se hubiera podido organizar un grupo social?, si no existiera una normativa jurídica que regule la presencia de las organizaciones o agrupaciones jurídicas, tanto en el campo público como en el campo privado, tanto a nivel nacional como a nivel internacional; inclusive en el campo religioso, la presencia de la Iglesia ha colaborado para el desarrollo del Derecho Civil; dándose una, si a través de la historia observamos y analizamos esa gran relación de la Iglesia con los Estados, por lo que se han considerado como personas jurídicas. Al referirnos a este tema de las personas jurídicas, existen tratadistas que no están de acuerdo con su existencia, sin embargo es necesario analizar otras definiciones que permiten tener una mejor comprensión del verdadero concepto de persona jurídica. En el Derecho Canónico tenemos a Blat y Caronata, describen que persona jurídica es ´ …todo ente

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capaz de derechos y obligaciones, y que no sea la persona humana individual . Aunque es una definición un tanto negativa, sin embargo reconocen que es necesaria la creación de un ente jurídico que permita ayudar a solucionar los problemas de una sociedad. Otros autores como Tosso, considera que se trata de ´ …cualquier ente capaz legalmente de adquirir y ejercer derechos, y que es jurídica porque no consiste sino en el artificio o ficción de derecho´ . En conclusión, podemos decir, que dentro del Derecho Civil, ha sido importante la creación de estos entes jurídicos que han permitido que a través de la evolución del hombre las sociedades se vayan organizando, para poder primero defenderse, y luego para ir mejorando las condiciones de vida del ser humano, logrando cumplir con metas y objetivos que en forma individual no lo podría hacer realidad. Naturaleza Jurídica En el Derecho Germano conoció una variedad grande de asociaciones, o asociación de individuos reunidos para alcanzar un solo fin. En el Derecho Canónico se espiritualiza en el concepto y se conciben a los obispados, parroquias, monasterios, pensando quizá en la masa de bienes que se amasa en beneficio de la misma sede episcopal de la iglesia conocida como ´ Mensa espiscopalis´ ; elabora también el concepto de ´ fundación autónoma´ apareciendo las fundaciones formadas por los particulares con fines de beneficencia, respecto de los cuales el cristianismo ha estado siempre liderando. El derecho Romano, conoció la personalidad jurídica, pero lamentablemente su doctrina no lo desarrollo en su plenitud. Los canonistas hacen una síntesis de las corrientes germano-romano, pero al final predomina la corriente romanista consolidando el concepto constitucional, que tanto ha influido en el Derecho Moderno. Posteriormente con el avance de la historia podemos ver en la Revolución Francesa, se da una reacción bien marcada contra de las agrupaciones y gremios, se desarrolla un individualismo exagerado, en esta época se miro a las organizaciones como enemigas de la libertad, y se las suprimió tiránicamente sin nada de reemplazo con la aplicación del Código Napoleónico, que justamente influenciaron inclusive en el Derecho Hispano. A partir del Siglo XIX, las corrientes sociales dan un vuelco para que las personas jurídicas tengan nuevamente un papel protagónico dentro de la sociedad, respaldado por el Derecho Canónico y el avance industrial con la tecnología, permiten que los negocios avancen y es una necesidad vital la agrupación de capitales y personas en la época moderna. Y en el Derecho Contemporáneo es importante observar como en la actualidad ya no hablamos de personas jurídicas a nivel local o particular, sino a nivel internacional, tanto en el campo público como privado, desarrollo justamente que se ha basado en la doctrina que ha ido evolucionando paulatinamente, de acuerdo a la evolución social de las comunidades. Sin embargo es necesario analizar que se dieron diversas teorías sobre las personas jurídicas por lo que vamos a tocar las más importantes: Teoría de la ficción doctrinal, en la cual ciertos tratadistas sostienen que la persona jurídica ´ es pura ficción, mero artificio, creado inútil y abusivamente por la doctrina y que debería eliminarse de

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la ciencia jurídica´ (Arturo Alessandri, Curso de Derecho Civil, 2da Parte, pág. 288). Teoría de la Ficción Legal, Según esta teoría, las únicas personas que realmente existen ´ …son los seres humanos. Las personas jurídicas, cuya existencia es meramente ideal, son ficciones creadas por el legislador´ . (Arturo Alessandri, Curso de Derecho Civil, 2da Parte, pág. 293). Teoría de la personalidad jurídica realidad técnica, Sostiene ´… que ninguna imposibilidad hay en concebir derechos que pertenezcan a otros seres que no sean los individuos humanos. Más aún, la naturaleza de las cosas impone a menudo esta concepción. No se puede concebir sin derechos propios al Estado, ni a muchas sociedades, asociaciones o establecimientos. El hecho, para ellos, de ser sujetos de derecho, lejos de ser una ficción, es, pues, una realidad lógica y a veces necesaria´ . (Arturo Alessandri, Curso de Derecho Civil, 2da Parte, pág. 295). Teoría de la realidad objetiva, ´Varios autores se han esforzado en demostrar que las personas jurídicas presentan los mismos caracteres objetivos que las personas físicas, y responden, en consecuencia, a la misma definición filosófica de la persona. ´ (Arturo Alessandri, Curso de Derecho Civil, 2da Parte, pág. 296). En conclusión podemos decir que, la personalidad jurídica se ha formado por la influencia de tres derechos, Romano, Germano, y el Canónico. Mientras que en materia de fundaciones, la teoría se fundamenta especialmente en el Derecho Canónico. Reconocimiento de las Personas Jurídicas: No olvidemos que el ser humano es sociable por naturaleza, por lo que, con el fin de solucionar problemas se ha visto obligado a formar en primer término entidades de carácter moral, para luego encuadrarse de acuerdo con el Derecho Positivo al ser reconocidas jurídicamente. Una de las primeras agrupaciones jurídicas, dentro de un territorio podemos decir que es el Estado, el mismo que tiene una estructura jurídica, basada en el Derecho Positivo subordinado al Derecho Natural, porque antes de que aparezca el Estado, existe una realidad sociológica, con derechos naturales, que el Derecho Positivo debe acoger, respetar, dar forma y organizar para lograr un buen convivir social. Decíamos anteriormente, que el Estado es la primera organización jurídica política de un país, y por ende también ha sido reconocida dentro del Derecho Internacional. Es necesario nuevamente tomar como referencia a la Iglesia porque tiene un ordenamiento jurídico bien estructurado que ha permitido que su existencia sea reconocida como persona jurídica perfecta, soberana, dotada de un poder de decisión independiente y de última instancia dentro de su competencia. En relación al resto de personas jurídicas deberán tener trascendencia en el ámbito interno de su competencia de acuerdo con el objeto de su creación. El reconocimiento jurídico, ya en el ámbito estatal, puede realizarse de varias maneras a decir del Dr. Tobar Rivadeneira, que señala las siguientes: 1.- Concesión gubernativa: Donde la personalidad jurídica es una concesión graciosa que se hace a

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los entes morales; 2.- Declaración: El Estado sólo declara su existencia. 3.- Concesión legal: Depende de la reunión de determinadas condiciones fijadas por la ley. De aquí podemos sacar como conclusión de que existen teorías que analizan la esencia misma de las personas jurídicas: Teoría Idealista, que se refiere a quienes consideran la personalidad jurídica como una ficción, que necesariamente están por el sistema del reconocimiento como concesión. Teoría Realista, el reconocimiento es una simple declaración de la autoridad o de la ley. Teoría Organisista, para ellos el reconocimiento no tiene ningún sentido. En conclusión, podemos decir que de estas teorías la que mejor garantiza la libertad es la que solamente exige que se cumplan con ciertas condiciones exigidas por la ley, para que, automáticamente una persona jurídica esté encuadrada en el orden jurídico y pueda gozar y usar de sus derechos. Sin embargo este sistema que es democrático, no se opone al cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades que se deben cumplir para lograr el reconocimiento jurídico de las personas jurídicas. En nuestro país podemos decir, que existen una serie de requisitos y formalidades que se deben cumplir, dependiendo el tipo de organización como tenemos sean corporaciones o fundaciones que necesitan de la aprobación del Presidente de la República. Existen otras, como en el ámbito financiero que tienen que ser aprobadas por la Superintendencia de Compañías, otras que tienen leyes especiales, pero que en todo caso se encuentran respaldadas por la Constitución Política del Estado y sujetas al ordenamiento jurídico ecuatoriano. De la misma forma, es necesario aclarar que existen personas sujetas al derecho público, como las corporaciones y fundaciones creadas con finalidad social, como la Nación, los gobiernos seccionales y los organismos que manejan fondos del erario nacional. División de las personas jurídicas: Si bien en nuestra legislación podemos ver una clasificación de las personas jurídicas, como son corporaciones y fundaciones, es importante aclarar que en la actualidad la división de estas agrupaciones se han ampliado en diferentes campos, como es el religioso, financiero, social, internacional, etc; por lo tanto dentro de un territorio nacional como es lógico el Estado es el regulador de su funcionamiento, por lo tanto tienen que sujetarse al sistema jurídico que opera en cada país, aclarando en este caso del Derecho Civil se tomará en cuenta especialmente a las personas jurídicas particulares. Para algunos tratadistas, las personas jurídicas que integran la administración del Estado, consideran que se constituyen sistemas empíricos y no dan un criterio de clasificación propiamente científico. Para tratadistas como Rosler y Loning, la libre participación o la obligatoriedad es el fundamento de la distinción. Michoud, nos dice ´ que ni las personas públicas son siempre obligatorias, ni las privadas, siempre libres´ .

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Ihering, igual manifiesta que todos tienen derecho a formar parte de los organismos públicos, no así, de las privadas. La mayoría de tratadistas en cambio consideran que el Estado es el regulador del funcionamiento y actividades de las personas jurídicas, dedicado a controlar que no hagan daño al bien común, y en el caso de los entes jurídicos públicos tutelan el cumplimiento de los fines propios de ese organismo. Acogiendo el criterio de Arturo Alessandri, vamos a ver una división en si de lo que son corporaciones y fundaciones: Corporaciones: ´ aquellas que tienen como elemento básico una colectividad de personas y que se rigen por si mismas con voluntad propia. ´ Fundaciones o instituciones: ´ tienen como elemento característico una organización dirigida a un fin determinado y que se rigen por una norma exterior, que es la voluntad del fundador, del que destina los bienes al logro de fin´ ( Arturo Alessandri, Curso de Derecho Civil, 2da Parte, pág. 284). En conclusión se podría decir, que ´ ningún criterio aislado sirve para caracterizar a una persona jurídica de pública o privada; es necesario atender a un conjunto de factores. La calificación de una persona jurídica debe determinarse en atención a las características en conjunto prevalecientes´ ( Arturo Alessandri, Curso de Derecho Civil, 2da Parte, pág. 303). Requisitos básicos para su existencia: 1.- Que la persona jurídica surja como una entidad distinta e independiente de los elementos que le componen; y, 2.- Que a esta entidad le sean reconocidos por el Estado, derechos y obligaciones propios de ella, y no privativos de los elementos o miembros componentes. Terminología: Savigny, es el autor quien da o usa la terminología de personas jurídicas, siendo la más aceptada por los diferentes tratadistas del Derecho Civil. Pero también podemos conocer con otros términos como personas morales, ficticias, abstractas, incorporales, colectivas o sociales, religiosas. Personalidad, cuando a un ente se le reconoce capacidad para ser sujeto de derechos, Personería, es la facultad que tiene una persona para representar a otra mediante procuración. Elementos de las personas jurídicas: Los elementos que intervienen en la constitución de las personas jurídicas son dos: 1.- El elemento subjetivo en las corporaciones, y la voluntad del fundador en las fundaciones; y,

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2.- La autorización del poder público. Atributos de la persona jurídica: 1.- Nombre, es necesario un fundamento imperativo que permita distinguir al individuos dentro de un grupo social. 2.- Domicilio, ocupan un lugar en el espacio, donde se las considera ubicadas para todos los efectos jurídicos, porque presentan un centro de operaciones. 3.- Nacionalidad, de una persona jurídica podemos decir que ofrece interés para determinar la legislación que la rige, su condición legal. 4.- Derecho al honor, a pesar de que para varios tratadistas consideran que el derecho al honor solo es un atributo de las personas naturales, la mayoría estima que también las personas jurídicas lo tienen. La cuestión se ha planteado principalmente con motivo de calumniar e injuriar a los entes morales. El honor colectivo de una asociación es independiente de sus miembros. 5.-Patrimonio, las personas jurídicas tienen un patrimonio propio e independiente, que no se mezcla con el patrimonio de los particulares, que les permiten desarrollar las actividades particulares. 6.- Capacidad, solo se reconoce una capacidad restringida, determinada por la ley y se limita a los derechos patrimoniales. 7.- Responsabilidad, Ligado a la capacidad está la responsabilidad de la persona jurídica. Tomando en cuenta por separado la responsabilidad civil, penal y según la clase de persona jurídica la responsabilidad administrativa. Representación de las personas jurídicas: De acuerdo a nuestra legislación, las personas jurídicas, están consideradas dentro de las incapacidades relativas, por lo tanto necesitan de un representante legal, así lo manifiesta el art. 570 del Código Civil que dice: ´ Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación, han conferido este carácter´ (Código Civil E., pág.75). Por lo tanto, el representante legal que interviene en su representación obliga a la persona jurídica, no porque la persona sea incapaz de hacerlo por su cuenta, sino porque físicamente es la única forma de hacerlo. Extinción de las personas jurídicas: Generalidades, Las personas jurídicas tienden a perpetuarse indefinidamente, empero, como todo ser humano, están expuestas a extinguirse; esta disolución puede ser voluntaria o por disposición de la ley. La disolución de las personas jurídicas sigue un procedimiento análogo al de su constitución o reconocimiento. En los sistemas jurídicos en que existe mayor libertad para la constitución de personas morales, también se da la misma amplia libertad para su disolución. En nuestro Derecho Positivo hay también aquel paralelismo entre reconocimiento y disolución: así por regla general, las

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compañías civiles o comerciales, deben cumplir solemnidades semejantes a las de su establecimiento y otras personas especiales se sujetan a trámites en todo parecido a los de su fundación. Las corporaciones y fundaciones pueden disolverse por dos causas: 1.- Disolución voluntaria, de acuerdo con la Teoría clásica de la ficción, así como el Estado es el creador de la persona jurídica, de la misma forma el Estado es el que tiene la potestad de destruirla; La Teoría realista en cambio admite la extinción que tiene lugar por la sola voluntad de los miembros de la persona jurídica. En nuestra legislación, los asociados o los administradores de la fundación pueden tomar la iniciativa para disolver el ente; pero no pueden por su voluntad decretar la extinción de la persona jurídica. Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia. El Presidente de la República puede cancelar la personalidad jurídica de una fundación a petición de sus administradores, petición a la que debe acompañarse, reducida a escritura pública, el acta del directorio o Consejo Directivo en que conste el acuerdo, tomando en cuenta las disposiciones reglamentarias de la institución. 2.- Disolución por disposición de la autoridad: Las personas jurídicas pueden ser disueltas por la autoridad que legitimó su existencia, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución. También, puede ser objeto de disolución cuando una persona jurídica no ha cumplido con los fines planteados, o cuando estas personas jurídicas no están actuando apegadas a la ley, es decir, están violando las leyes, reglamentos, estatutos u ordenanzas. Destino del patrimonio: Por lógica se podría decir que disuelta una corporación o fundación, su patrimonio se dispondrá de acuerdo a lo prescrito en sus estatutos. Claro Solar, al referirse al patrimonio o bienes de la corporación o fundación, ´ ...no admite que los estatutos establezcan que los bienes de la corporación disuelta se repartan entre sus miembros, pues considera contradictoria esta idea con el principio que establece una separación patrimonial completa entre la corporación y sus miembros y con la abstención de todo propósito de lucro de parte de éstos. ´´( Arturo Alessandri, Curso de Derecho Civil, 2da Parte, pág. 403). En nuestro Derecho Civil, podemos darnos cuenta de igual manera la forma como pueden disolverse o extinguirse las corporaciones y fundaciones, conforme lo determinan los arts. 577 al 582 del C.C.

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