Codigo Procesal Civil y Mercantil Comentarios Libro Quinto La Ejecucion Forzosa

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Libro Quinto. La Ejecucin Forzosa: Disposiciones Generales

LIBRO QUINTO LA EJECUCIN FORZOSA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO PRIMERO PRINCIPIOS DE LA EJECUCIN FORZOSA Acceso a la ejecucin forzosa Art. 551.- COMENTARIO: Lo que se conoca anteriormente en el derogado Cdigo de procedimientos civiles como la fase cognoscitiva del juicio ejecutivo, es retomada en el Nuevo Cdigo procesal civil y mercantil en los Arts. 457 y ss. Pr.C.M.. La doctrina moderna divide las resoluciones o providencias judiciales en a) sentencias, b) interlocutorias (autos) y, c) decretos de sustanciacin, claramente definidos en el Art. 212 Pr.C.M. Las sentencias interlocutorias se dividen en: a) simples, b) con fuerza de definitivas y las que, c) ponen termino al juicio haciendo imposible su continuacin; el Cdigo procesal civil y mercantil ha suprimido las interlocutorias con fuerza de definitiva y nicamente reconoce los autos simples y lo que ponen termino al proceso haciendo imposible su continuacin, este criterio haba sido el mas acogido por la doctrina procesal moderna. Las sentencias se dividen en: a) Condenatoria, b) absolutoria, c) Constitutiva, d) declarativa, e) precautoria y, f) cautelar. Dejando atrs la antigua clasificacin y el viejo silogismo jurdico dePremisa mayor----------- norma jurdica Premisa menor --------- hecho ______________________________________ Conclusin -------- Fallo: a) condenatorio y b) absolutorio.

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Por tal razn no se acepta que una sentencia meramente declarativa o una constitutiva pueda ser objeto de ejecucin forzosa, prohibicin expresa en el Art. 559 Pr.C.M.; aunque teniendo su excepcin en el apartado de la ejecucin provisional Art. 592 Pr.C.M. con algunos requisitos y a cuyo comentario me remito. La doctrina moderna divide el proceso en: declarativo y ejecutivo, el proceso declarativo tiene por objeto la condena o constitucin de una pretensin, y se puede basar en cualquier documento; el proceso ejecutivo tiene como base esa pretensin constituida o declarada en el proceso declarativo, valga la redundancia, para poderse satisfacer la obligacin declarada en ella, es decir, que en el proceso ejecutivo no se discute ninguna pretensin, nicamente se hace cumplir forzosamente la pretensin insatisfecha, aunque no es bice claro esta para poder el ejecutado oponer las excepciones pertinentes y que al igual que el actor tiene derecho al principio de proteccin jurisdiccional y el derecho de defensa. Art. 11 Cn. Y Art. 1 Pr.C.M. La proteccin jurisdiccional o tutela jurdica que el Estado se obliga a prestar puede desarrollarse en dos etapas o estadios procesales por completo diferenciados. Al primer estadio se refiere la facultad, concedida a todo aquel que afirme un derecho o inters lesionado, de incoar un proceso declarativo cuya finalidad se contrae a averiguar si el afirmado derecho a la tutela en verdad existe y, si existe, este atribuido a quien reclama. Si a ella se llega, la sentencia en que se fije de modo definitivo la realidad de tal derecho es ya una forma de tutela.1 Pero si la sola sentencia puede ser insuficiente para la eficaz tutela de los derechos e intereses lesionados, el Estado debe arbitrar todos aquellos medios o sistemas de coaccin que sean precisos para que lo ordenado en la sentencia tenga efectividad prctica. Sin o contra la voluntad del deudor. Al conjunto de estas actuaciones se llama proceso de ejecucin. Su fin consiste en obtener la transmisin de bienes o elementos con valor econmico del patrimonio del deudor al del acreedor, quien debe enriquecerse en la cuanta de la prestacin debida y no satisfecha. Si fuere posible, los bienes que se transmitan deben ser los mismos que fueron objeto de la prestacin incumplida; si no, su equivalente en dinero.1

Fernndez, Miguel ngel. Derecho procesal Civil III. Editorial Centro de estudios Ramn Areces, S.A. Buenos Aires, Argentina. Pg. 20-23

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Quede pues, claro que entre proceso de declaracin y proceso de ejecucin existe una unin lgica y de finalidad muy estrecha. Mas conviene advertir que, aun siendo est una regla general de irreprochable correccin terica, ni la actividad ejecutiva es siempre un complemento necesario del proceso de declaracin, ni a toda ejecucin debe preceder necesariamente un juicio declarativo. As: a) Es posible que en un proceso de declaracin no siga otro de ejecucin. Bien porque el deudor acata y cumple la sentencia o, sencillamente, porque la sentencia dictada en aquel no precisa ejecucin forzosa. b) El proceso de ejecucin puede comenzar sin necesidad de que la sentencia haya ganado firmeza. En sentido muy amplio, el termino obligacin designa el deber jurdico de adecuar cierta conducta futura a lo previsto en abstracto por una determinada norma jurdica. Mas el obligado deudor, en uso de su libre albedrio, puede actuar o no del modo en que la norma indica, satisfacer o defraudar la expectativa jurdica de su acreedor, sin que los mecanismos de coaccin del estado puedan hacer nada; por tanto Responsabilidad es la situacin jurdica del patrimonio del deudor que incumpli, expuesto a la actividad ejecutiva. Producido el incumplimiento, el derecho desconfa del deudor, y vuelve los ojos a su patrimonio, que sigue siendo la garanta ltima y ms solida de la satisfaccin de sus acreedores. De ah, que en la situacin de responsabilidad es el patrimonio del deudor el que esta sometido directa e inmediatamente a la actuacin del Juez ejecutor. En la situacin jurdica de responsabilidad, el Estado adquiere un indiscutible protagonismo. El Estado es el sujeto principal y el nico legitimado para realizar las actuaciones, constricciones, apercibimientos y actos expropiativos que integran el proceso de ejecucin. La ejecucin forzosa es, adems, una actividad estrictamente jurisdiccional. Y no solo porque haya sido exclusivamente atribuida a los jueces y Tribunales; tambin porque forma parte muy sustancial de la Actividad necesaria para el efectivo otorgamiento de la tutela que, incluye, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten, ms an; de la sola realidad del proceso de ejecucin y de su eficaz regulacin procedimental

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depende en gran medida la efectividad prctica de cualquier tutela que pretenda ser efectiva. Al titulo ejecutivo, sobre cuyo contenido, formacin y efectos, hace posible la ejecucin, pero no garantiza su xito; es necesario ara que cualquier ejecucin comience, pero no depende de el l derecho a que se ejecute. En principio, titulo ejecutivo es un documento del que se deduce que el acreedor tiene derecho al despacho de la ejecucin sirve para acreditar para probar- la real existencia de un conjunto de hechos tpicos del que el legislador hace depender; la causa o razn de la ejecucin se incoe.2 La estructura y funcionamiento del titulo ejecutivo y sus relaciones con la accin ejecutiva pueden apreciarse con claridad si se examina el titulo ejecutivo por excelencia: la sentencia firme de condena. Toda la discusin sobre la existencia, inexistencia o modo del deber jurdico, el incumplimiento de ese deber y la determinacin de la concreta responsabilidad, es tarea exclusiva del proceso de declaracin. La sentencia de condena (su parte dispositiva) es, un hecho jurdico nuevo, que por si produce dos importantes efectos estrechamente conectados: a) como tal hecho, de esa manera ocurrido, es titulo ejecutivo y basta su mera existencia para que el acreedor tenga derecho al despacho de la ejecucin; b) En cuanto resulte acreditado, funda la obligacin del Juez de despachar ejecucin como de su acreditamiento resulte. Concepto, eficacia y objeto de la ejecucin Forzosa A) Concepto Si el deudor no cumple su obligacin en forma y tiempo debidos, el acreedor puede impetrar el auxilio del Estado para que, mediante el empleo de la fuerza pblica, se satisfaga su derecho coaccionando al deudor renuente. Es decir, que el derecho del acreedor se hace valer mediante la ejecucin forzosa de la obligacin del deudor, la que el acreedor obtiene ejerciendo una accin judicial genricamente denominada accin ejecutiva en razn del fin que persigue.3 B) Eficacia de la ejecucin coactiva2

Fernndez, Miguel ngel. Derecho procesal Civil III. Editorial Centro de estudios Ramn Areces, S.A. Buenos Aires, Argentina. Pg. 20-23.3

Ospina Fernndez, Guillermo. Rgimen general de las obligaciones.8 Ed. Editorial Temis. Bogot, Colombia 2005. Pg. 49.

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El ideal jurdico en punto del cumplimiento de las obligaciones, sera el de que el acreedor siempre pudiera obtener estricta y cabal satisfaccin de su derecho, bien fuera porque el deudor se allanara voluntariamente a ejecutar la prestacin debida, bien porque, en caso contrario, el acreedor o el Estado tuviera poder real suficiente para llegar al propio resultado, venciendo la renuente voluntad de aquel: que si la obligacin fuera de dar, el acreedor adquiera de todas maneras el derecho real correspondiente; que si la obligacin fuera de hacer, el deudor ejecutara a cabalidad el hecho debido y que si la obligacin fuera de no hacer, el acto violatorio pudiera ser evitado o sus efectos totalmente destruidos. Sin embargo, en la realidad prctica es no siempre es posible: a la tradicin o la simple entrega de la cosa debida se opone, por ejemplo, la prdida de la cosa; ningn poder fsico sera capaz de suplir la capacidad artstica que el pintor se niega a prestar; la gran mayora de los hechos cumplidos dejan efectos y huellas indelebles, etc.4 Lo dicho demuestra que la eficacia de la ejecucin forzosa de las obligaciones, queda limitada a aquellos casos en que la fuerza fsica es de suyo apta para conducir a la realizacin en naturaleza de la prestacin debida cuando no, el acreedor tendr que contenerse, como adelante veremos, con la indemnizacin de perjuicios que es una satisfaccin por equivalente del derecho vulnerado. Adems, la eficacia de la ejecucin coactiva de las obligaciones sufre todava mayor restriccin, en virtud de consideraciones de orden tico-jurdico que prohben el empleo de la fuerza fsica sobre la persona humana, reduciendo as el campo de aquella al patrimonio, esto es, a los valores econmicos propios del deudor. Surge aqu el llamado: concepto abstracto de la obligacin, que niega la dependencia personal directa del obligado al acreedor; que desplaza la coercin del vnculo obligatorio de las personas hacia los bienes que estas poseen, concepto que, como ya quedo dicho, comienza a perfilarse claramente en el derecho romano despus que el sistema primitivo de la esclavitud del deudor insolvente fue sustituido por el de la prisin por deudas (Lex Poetelia Papira, ao 457), y ms tarde por el de la ejecucin sobre el patrimonio (venditio bonorum) (Edicto Rutiliano del ao 636).

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Ibd.

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Esta despersonalizacin del vnculo obligatorio se ha acentuado todava ms con el desuso de la prisin por deudas y, en general, de toda forma de coaccin personal al deudor, acremente censurada por el pensamiento racionalista e individualista de los ltimos siglos y rechazada por la gran mayora de las legislaciones contemporneas. En El Salvador, la prisin por deudas est proscrita por la Constitucin Poltica (Art. 27 Cn.), lo que no obsta para que s se aplique en materias penales. Por ejemplo, las multas, que son obligaciones patrimoniales de ndole penal, pueden ser convertidas en arresto al deudor. Pero fuera de estos casos excepcionales en los cuales la obligacin patrimonial abandona el marco del derecho privado para someterse a los principios que gobiernan la actividad punitiva del Estado, la prohibicin constitucional recibe cabal aplicacin. En sntesis: la ejecucin forzosa de las obligaciones civiles y mercantiles solamente tiene cabida en cuanto al empleo de la fuerza fsica sobre los bienes del deudor constituya medio adecuado para conducir al cumplimiento de aquellas. Por el contrario, dicha ejecucin queda excluida cuando el empleo de la misma sea de suyo intil, o cuando tenga que ejercerse sobre la persona misma del deudor.5 C) Objeto de la ejecucin Limitado as el campo de accin de la ejecucin forzosa, resulta su objeto propio es el patrimonio del deudor y no la persona de este, conclusin que se suele enunciar diciendo que el patrimonio del deudor es la prenda de sus acreedores y que el deudor insolvente es jurdicamente irresponsable. Inspirado en estas ideas, el Art. 2212 C. D) Formas y casos de la ejecucin Ante todo importa tener en cuenta que, desde el punto de vista procesal, para que haya lugar a la ejecucin forzosa es indispensable que el acreedor est provisto de alguno de los ttulos ejecutivos relacionado en el Art. 554 o 555 Pr.C.M., pues a falta de un ttulo de tal naturaleza, el acreedor tiene que recurrir previamente a un proceso declarativo contra el deudor, para que se declare la obligacin a cargo de este. Con esta advertencia, veamos cmo opera la ejecucin coactiva, segn la obligacin que se trate.6

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Podetti, Ramiro J. Tratado de Ejecuciones. 3 Ed. Buenos Aires, Argentina 1997. Pg. 422

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Tomasino, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislacin Salvadorea. 2 Ed. Editorial jurdica salvadorea. El Salvador. Pg. 25.

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LOS PRINCIPIOS DE LA EJECUCIN FORZOSA7 a) Aplicacin a la ejecucin de los principios generales del proceso. Principio Dispositivo Art. 6 Pr.C.M la ejecucin se despacha solo a instancia de parte ya se trate de ejecucin definitiva o de ejecucin provisional, principio que se acenta al exigir que esa peticin se realice mediante demanda. Es el ejecutante el que delimita la concreta tutela ejecutiva que pretende, que por tanto puede circunscribir a algn aspecto concreto de la obligacin expresada en el ttulo, y rigen todas las normas relativas a la disposicin del objeto procesal o del propio proceso, ya sean unilaterales del actor, (renuncia, desistimiento), o bilaterales (transaccin, suspensin). Principio de contradiccin Art. 4 Pr.C.M., expresado en la frase audiatur et altera pars, se atena, pues aunque en el proceso de ejecucin, como en todo proceso, es de esencia la existencia de partes en posiciones contrapuestas, son numerosos los actos procesales de ejecucin que se realizan sin audiencia del ejecutado, comenzando por el propio despacho de ejecucin. Ello no es sino consecuencia de la propia naturaleza de la actividad ejecutiva, en la que ya no se efectan declaraciones de derechos, sino que es actividad de transformacin, para la cual no es de esencia, en todo su desarrollo, la contradiccin. b) Principios especficos del proceso de ejecucin8 1) La ejecucin forzosa es siempre, y en todo caso, una actividad jurisdiccional. 2) La finalidad de la actividad ejecutiva es otorgar la tutela demandada por el ejecutante, la que slo se consigue con la plena satisfaccin del derecho reconocido a aquel en el titulo de ejecucin, dentro de los lmites de la propia demanda ejecutiva. 3) La actividad ejecutiva es sustitutiva de la conducta del obligado, o dicho de otro modo, es un medio sustitutivo del incumplimiento. Ante este, y a instancia del ejecutante, el rgano ejecutor realiza aquellos actos que hubiera debido acometer por s el deudor para dar satisfaccin al derecho del acreedor. Este principio, a la vez que

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Garber Llobregat, Jos y otros. Los procesos civiles (comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, con formularios y jurisprudencia). Tomo IV. Editorial Bosch, Sevilla Espaa. Pg. 6-10.8

Bayo Delgado, Joaqun. Comentarios a la nueva ley de Enjuiciamiento Civil. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, Espaa. 2000. Pg. 189.

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orienta la finalidad y el contenido de la actividad procesal de ejecucin, constituye su lmite. 4) Principio esencial de la actividad ejecutiva es el de proporcionalidad. Conforme al mismo, la actividad ejecutiva ha de tener la mxima utilidad para el acreedor con el mnimo de sacrificio posible para la esfera jurdica y patrimonial del deudor. 5) Manifestacin o especificacin del principio de proporcionalidad es el principio de cobertura. Conforme al mismo no proceder una determinada actividad ejecutiva cuando su coste supere el beneficio que puede obtenerse de aquella, de manera que tal diligencia resultara intil, en cuanto su misma prctica consume y agota el valor que de ella se deriva. Principio de completa satisfaccin del ejecutante Art. 552. - COMENTARIO: El final de la ejecucin forzosa esta sujeta a una condicin resolutoria como es la completa satisfaccin del acreedor ejecutante.9 (Art. 552 Inc. 2 Pr.C.M.) Esa satisfaccin de lo solicitado en la pretensin se producir cuando los pronunciamientos de la resolucin y las pretensiones de carcter declarativo reconocidas en los mismos, se encuentran manifestados en la realidad, no bastando para ello con la adopcin de las medidas necesarias por parte de los rganos jurisdiccionales sino que es necesaria su realizacin material. Por tanto los medios de ejecucin no justifican su existencia en si mismos sino en la medida que son capaces de lograr la efectividad de los pronunciamientos y, en caso, de que esta no se logre resultar necesaria la persistencia en la aplicacin de aquellos bien con la aplicacin ms expeditiva de los ya utilizados-. Se entiende que mientras el derecho a la ejecucin no se haya satisfecho completamente, respondiendo a la formulacin de la pretensin con la materializacin de todos y cada uno de los pronunciamientos y disposiciones de la resolucin, no podr darse por concluido el proceso de ejecucin. Esta categora afirmacin puede no resultarlo tanto al ser aplicada a la realidad del proceso, pues es cierto que se puede vincular la satisfaccin de la pretensin de ejecucin con la completa adecuacin de la realidad a la voluntad de ley recogida en la sentencia al fin del proceso, pero no se9

GONZLEZ GRANDA, P.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento, (Dir. A. M. Lorca Navarrete), t. 1., cit., pg. 981.

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puede hacer de un modo exclusivo al existir supuestos en que culmina el proceso de ejecucin sin realizarse las actuaciones ejecutivas necesarias, bien con la satisfaccin de la pretensin o con una conclusin alejada de ella.10 Por otra parte, la satisfaccin de la pretensin no culmina en ocasiones con la mera materializacin del contenido del ttulo de ejecucin sino que la completa satisfaccin del ejecutante exige la necesidad de manifestar determinadas obligaciones unidas necesariamente a la establecida originalmente. As, en los supuestos de obligaciones dinerarias, a parte del pago del principal de la deuda se deber afrontar el de los intereses generados por aquel y mientras no se haya logrado el pago del monto global de la deuda no se tendr por satisfecha la pretensin formulada. A su vez la satisfaccin deber alcanzar a las cantidades debidas en concepto de costas de ejecucin, si bien, es necesario distinguir en la imposicin de las mismas, -ya sea jurisdiccional o legalmente- si ha existido o no impugnacin de la tasacin que se realice de las mismas. La distincin obedece a que si la imposicin de las costas no es impugnada la obligacin de abonar las costas y, por tanto, su exaccin forzosa han de entenderse como parte del proceso de ejecucin principal. En este ltimo caso la satisfaccin de la obligacin de abonar las costas an siendo una realidad ligada al objeto del proceso de ejecucin principal, formalmente est deslindado del mismo y no puede integrarse en la satisfaccin de la obligacin principal, por lo que el proceso de ejecucin principal se dar por concluido aunque no se hayan satisfecho las costas generadas en el mismo. El nimo del legislador al incluir un precepto no ha de verse como regla concreta emitida con nimo de exclusividad, sino como un tenor programtico emitido como recordatorio de concrecin del derecho a la proteccin jurisdiccional que en el mbito del proceso de ejecucin no cesa hasta la completa realizacin de las resoluciones jurisdiccionales.11

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CACHN CADENAS, M.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento (Dir. A. M. Lorca

Navarrete), t. III, Valladolid, Lex Nova, 2000, pg. 2.779.

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Pueden generarse alguna dudas en relacin con determinados asuntos-como las resoluciones que tengan obligaciones de no hacer o de hacer peridicamente o sucesivamente- en los que la obligacin impuesta no es de tracto nico que se prolonga en el tiempo, bien permanentemente, bien sucesivamente, por lo que la realizacin de las actividades ejecutivas que genera su incumplimiento posterior al lapso en el que generalmente se debera producir la satisfaccin-sea tras la emisin del ttulo de ejecucin.Pero en ningn caso puede entenderse que las caractersticas de una determinada obligacin que aplaza su cumplimiento, y por tanto una hipottica ejecucin, generan la exclusin de la ejecucin, y ya no es que esta siga siendo posible sino que resulta necesaria como en el primer momento en que pudo ser instada.12 En cualquier caso debe advertirse que la satisfaccin de la pretensin de ejecucin y del derecho de ejecucin con cuya formulacin se ejercita, solo llegar cuando se produzca la manifestacin de voluntad exigida por el ttulo de ejecucin, no resultando suficiente la adopcin de los medios de ejecucin previstos legalmente. En caso de que la utilizacin de los medios resulte insuficientela referencia ha de entenderse hecha a una utilizacin eficaz de los medios adecuados previstos legalmente- no puede considerarse el derecho de ejecucin satisfecho sino que habr que optar por alterar el elemento objetivopor la imposibilidad de lograr la eficacia in natura de la resolucin que para proceder a la satisfaccin de la pretensin.13 El Actor ante el incumplimiento del deudor tiene derecho a ser indemnizado de los daos y perjuicios a que hubiere lugar por el incumplimiento de la obligacin, conforme a las reglas generales, y a sea por que la abstencin no se cumpli, ya sea por que no realizo la obra u obligacin de hacer o porque no entrego el bien u objeto de la obligacin pactada.

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Fernndez, Miguel ngel. Derecho procesal Civil III. Editorial Centro de estudios Ramn Areces, S.A. Buenos Aires, Argentina. Pg. 95.12

PRIETO-CASTRO, L.: Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.a ed., t. II, Pamplona, Aranzadi,

pg. 721.13

Garber Llobregat, Jos y otros. Los procesos civiles (comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, con formularios y jurisprudencia). Tomo IV. Editorial Bosch, Sevilla Espaa. Pg. 695.

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Prescripcin Art. 553.- COMENTARIO: De la prescripcin La prescripcin es una de la instituciones ms importantes del Cdigo Civil y es, precisamente la que aparece al final de ese Cdigo como cerrando todos sus postulados. La prescripcin es un elemento creador de derechos o un medio de extincin de los mismos, que tiene como base la aplicacin del factor tiempo. Ya en el derecho Justiniano se hablaba de la usucapin y de la prescripcin como tal, siendo la primera una de las maneras de adquirir el dominio y dems derechos reales por el transcurso del tiempo, y la segunda la extincin de los derechos o de las acciones por el abandono de los mismos. Esta distincin romana ha sido seguida por algunos Cdigos modernos como el alemn que regula la prescripcin de las acciones (Verjahsum) en la parte general del Cdigo y la usucapin o prescripcin adquisitiva (Ersitzung) al tratar cada uno de los derechos en donde tiene aplicacin. De ese hecho se deduce que la distincin entre prescripcin adquisitiva o usucapin y prescripcin extintiva o liberatoria, se refiere en particular a dos cosas o aspectos de la misma figura jurdica; ya que, lo que es adquisitivo para unos es extintivo para otros. Sin embargo, hay autores como Castn Tobeas, que consideran que tal enfoque es aplicable nicamente a la prescripcin adquisitiva, ms no a la extintiva; pues el efecto de esta prescripcin es meramente extintivo o liberatorio, porque consiste en destruir el derecho, o lo que es igual, la accin para hacerlo efectivo, sin que ese derecho se adquiera por nadie. Es interesante considerar que tanto la prescripcin adquisitiva como la extintiva o liberatoria, tienen como base el transcurso de cierto tiempo. Para que opere la prescripcin adquisitiva debe transcurrir determinado tiempo sealado por la ley, por ese solo hecho no basta pues en adicin deben cumplirse las otras condiciones legales; y para que opere la prescripcin extintiva ha de transcurrir tambin un perodo de tiempo determinado por la ley, en unin de otros factores que la misma ley indica.1414

PRIETO-CASTRO, L.: Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.a ed., t. II, Pamplona, Aranzadi, pg. 265.

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De esta manera el factor tiempo es indispensable para que opere la prescripcin en cualquiera de sus dos formas. Es de todos reconocido que los hechos jurdicos se desarrollan en un tiempo determinado, que es calificado como " tiempo jurdico ", y que este factor incide en casi todas las relaciones de derecho, como el los plazos sealados por la ley o por la voluntad de los contratantes; la fijacin de la edad; las fechas de actos y contratos; la emisin o promulgacin de leyes, decretos y reglamentos; los pronunciamientos de sentencias, fallos y condenas, y el sealamiento de das festivos, de asueto, de vacaciones, etc. Podemos reafirmar, con la relacin a la prescripcin que es indispensable la aplicacin del factor tiempo para configurarla en cualquiera de sus dos formas. Como una consecuencia de este principio, se reconoce que la interrupcin del trmino hace cesar o mantener en suspenso los efectos de la prescripcin misma. Pero, repetimos aqu que el factor tiempo no es el solo elemento para configurar la prescripcin, pues deben coexistir las otras condiciones que la ley tambin seala. As, por ejemplo, la posesin de la cosa debe mantenerse durante cierto tiempo en la prescripcin adquisitiva, y el abandono o inercia del titular de la accin se agrega al factor tiempo en la prescripcin extintiva. En doctrina se considera como fundamento de la prescripcin, segn Manresa y Navarro, " una necesidad social que se funda en una razn de orden Pblico cual es dar fijeza y estabilidad a las relaciones jurdicas susceptibles de dudas y de contradiccin, reduciendo la inseguridad de las mismas a un perodo de tiempo determinado para que no quede indefinidamente en lo incierto el dominio o el patrimonio y los derechos de las personas interesadas en ellos. TEORAS SUBJETIVAS: Ponen el fundamento de la prescripcin en la presuncin de abandono o renuncia que la inaccin del propietario o titular del derecho parece implicar. Hay casos en que la prescripcin producir sus efectos, a pesar de que no pueda presumirse el abandono. Una presuncin que no admite prueba en contrario deca Gines de los Ros no es presuncin: es que se ha confundido la presuncin con otros principios.

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TEORIAS OBJETIVAS: ven el fundamento de la prescripcin en razones de necesidad y utilidad social. Por la prescripcin se asegura la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los dems derechos. Por la prescripcin se facilita o se hace innecesaria la prueba de situaciones jurdicas perfectamente legales que a veces sera de costosa o imposible justificacin. El poseedor de una cosa dice Capitant es casi siempre el verdadero propietario y de este punto de vista la prescripcin adquisitiva ofrece la gran ventaja de dispensarle de probar su derecho, prueba que es casi imposible realizar. El deudor que pag su deuda puede haber perdido o inutilizado el recibo y en ese caso solo puede ampararle la presuncin liberatoria. Alessandri y Somarriva15 al desarrollar el fundamento de la prescripcin se expresan asi: A primera vista puede parecer que la prescripcin constituye una expoliacin injusta, pero si se mira un poco ms a fondo, fcil es percatarse de su utilidad. Cierto es que la prescripcin presenta tambin inconvenientes. Puede en el fondo encubrir una injusticia mediante ella puede llegarse a expropiar a un propietario y un deudor puede negarse a pagar una deuda que no ha satisfecho. Pero tiene una justificacin en la inactividad o pasividad del propietario o acreedor que no ejerci su derecho oportunamente, esta inaccin queda sancionado por la ley. La prescripcin es de una gran utilidad al inters social, sin ella los derechos estaran siempre inciertos. Para Justificar la Prescripcin tenemos: 1. El inters social de que las situaciones jurdicas no queden por largo tiempo en

la incertidumbre. 2. La presuncin de que la persona que descuida el ejercicio del propio derecho,

demuestra falta de voluntad para conservarlo. 3. 4. La utilidad de sancionar la negligencia. La accin del tiempo que todo destruye.

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Somarriva Undurraga, Manuel y Arturo Alessandri Rodriguez. Curso de derecho civil: Los

bienes y los derechos reales. III. Edicin, Editorial Nascimiento, Santiago Chile, 1974. Pg. 522.

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El conocido autor alemn Ludwig Enneccerus, sobre esta materia de expresa asi: La prescripcin sirve a la seguridad general del derecho a la paz jurdica, las cuales exigen que se ponga un lmite a la pretensiones jurdicas envejecidas. Sin la prescripcin nadie estara cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo si, como frecuentemente es inevitable, hubiera perdido en el curso del tiempo los medios de prueba para su defensa. LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIN: La caducidad es la prdida o extincin ipso jure de un derecho o de la posibilidad de ejecutar un acto, sea por la falta de ejercicio del primero. O de la no ejecucin del segundo. La prescripcin tiene como fundamento particular la desidia o el abandono de su accin por el acreedor al grado de que en la prescripcin de la accin se considera que existe una presuncin de pago. En cambio en la caducidad no existe negligencia del acreedor y tampoco contiene una presuncin de pago por parte del deudor. La prescripcin opera generalmente entere partes vinculadas por una obligacin contractual y en cambio la caducidad surge casi siempre frente a las obligaciones y derechos que tiene la ley como su fuente. La prescripcin tiene que ser alegada y no puede el juez declararla de oficio pues corresponde al interesado alegar su existencia. En cambio en la caducidad el juez tiene que declararla de oficio aun cuando no se lo pidan las partes, si el caso se presenta ante sus oficios. La prescripcin puede suspenderse o interrumpirse cuando la ley as lo indique. Por el contrario en la caducidad no cabe la posibilidad de interrumpir o suspender sus efectos. La prescripcin puede ser adquisitiva o extintiva; la caducidad es solamente extintiva. La prescripcin puede ser renunciada expresa o tcitamente, en cambio la caducidad originada en la ley no puede renunciarse.

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La caducidad cuando se aplica a los trmites o actos procesales se llama " perencin " y puede considerarse como tal a la extincin de la instancia judicial por que la dos partes abandonan el ejercicio de la accin procesal. Ambas son manifestaciones de la influencia del tiempo en las relaciones jurdicas pero en la caducidad el tiempo es factor ms destacado de modo que casi lo es todo, La caducidad es un hecho simple de fcil comprobacin y de puro automatismo por eso no requiere litis pudiendo declarar su procedencia todo funcionario16. No as, la prescripcin pues esta es un hecho complejo con sus problemas de cmputo interrupcin. Etc. Adems la prescripcin siempre es producto de la ley mientras que la caducidad tambin puede establecerse por negocio jurdico. Coviello al hablar de la caducidad se expresa en estos trminos: No debe confundirse con la caducidad la prescripcin a pesar de la analoga que entre ellas existe, ya que importan as la una como la otra, extincin de derechos. Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefijan un plazo para el ejercicio de un derecho. El objeto de la prescripcin es poner fin a un derecho, que por no haber sido ejercitado, se puede suponer abandonado por el titular; objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho pueda ejercitarse tilmente. La caducidad en todo lo dems se regula por analoga por las normas concernientes. La ley de Enjuiciamiento civil espaola 1/2000 reconoce la caducidad de la Accin, y no prescripcin como el Cdigo procesal civil y mercantil, as menciona: Artculo 518. Caducidad de la accin ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolucin arbitral La accin ejecutiva fundada en sentencia, en resolucin judicial que apruebe una transaccin judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolucin arbitral caducar si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco aos siguientes a la firmeza de la sentencia o resolucin.

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Barbancho Tovillas, Francisco Jos. Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. Consejo General del Poder Judicial. Tomo II, Madrid, 2000. Pg. 235.

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Resumiendo, podramos sostener que los procedimientos, acciones o actos judiciales caducan o perecen cuando no se ejercen dentro de los trminos sealados por la ley. PRECLUSIN O EVENTUALIDAD Y PRESCRIPCIN: La preclusin se relaciona con la prescripcin, por cuanto en ambas instituciones opera el factor tiempo, como tambin ocurre con la caducidad y su variante particular la perencin. Pero la perencin especial o preclusin nicamente se concibe en materia procesal referente a los juicios civiles y mercantiles, y ella puede definirse como que "es una situacin procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algn derecho procesal o cumplido una obligacin de la misma naturaleza". Para Devis Echandia el principio de la preclusin, tambin llamado de la eventualidad, "tiende a buscar orden, claridad y rapidez, en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos y slo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal la divisin del proceso en una serie de momentos o perodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que ciertos actos deben corresponder a determinado perodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor. Es una limitacin que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser, como se ha observado, el precio que el proceso escrito paga por una relativa rapidez en su tramitacin. De ah la nocin de las cargas procesales". La preclusin puede tambin tener alguna similitud con la caducidad o perencin clsicas, al grado que doctrinariamente se consideran como equivalentes, aunque podran diferenciarse bsicamente en que "la preclusin no contempla un derecho preexistente que se extingue o un acto que no se pueda realizar despus de transcurrido un plazo fatal sealado por la ley, lo cual es caracterstica de la caducidad y perencin, sino de una facultad que el demandante tiene o de una obligacin a cargo del demandado, que estn en vas de materializarse; pero que para logarlo deben ser ejercitadas, dentro del proceso, mejor dicho dentro de los "compartimientos estancos", o

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perodos o divisiones del respectivo proceso civil o mercantil, en el tiempo que la ley indica". Con un ejemplo comprendemos mejor esta situacin. Frente a una demanda legalmente impetrada, el demandado est en la obligacin de contestarla en determinado tiempo, y si no lo hace en ese lapso se tendr como rebelde, con las consecuencias de tener por contestada la demanda en sentido negativo y las dems sealadas por la ley. En este ejemplo, si el demandado no ejercita en tiempo tal obligacin procesal de contestar la demanda, se entender que la oportunidad que tena de contestarla ha precluido. En todo el curso del juicio civil o mercantil, en cualquiera de las instancias o recursos, la ley seala claramente los plazos o trminos dentro de los cuales deben ejecutarse los actos procesales. Vemos lo anterior en la formulacin de las demandas, contestaciones a las mismas, perodo de pruebas para presentar las que se tenga, trminos en que deben presentarse los recursos de apelacin, casacin, etc. Y si todo ello no ocurre en el tiempo debido, dentro de los procedimientos civiles o mercantiles, opera la preclusin.17 LA PRESCRIPCIN DEBE ALEGARSE COMO EXCEPCIN, O BIEN COMO ACCIN: La regla contenida en el Art. 2232 C., nada dice de la forma en que debe alegarse la prescripcin, dando margen a sostener que pueda presentarse bien como excepcin o bien como accin. En doctrina, es aceptable la frmula anterior y los comentaristas del derecho se pronuncian en el sentido indicado de que la prescripcin puede alegarse como excepcin y tambin por va de la accin. Sin embargo, se admite que la manera ms frecuente de alegar la prescripcin es por va de excepcin, y que debe ser formulada por el deudor cuando ha sido demandado por su acreedor o acreedores para el cumplimiento de una obligacin; o bien por el poseedor que ha sido demandado en accin reivindicatoria.

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Fernndez, Miguel ngel. Derecho procesal Civil III. Editorial Centro de estudios Ramn Areces, S.A. Buenos Aires, Argentina. Pg. 78.

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Si como hemos sealado, con suficientes citas doctrinales, la prescripcin puede alegarse por otras personas adems del deudor, entonces resulta que estas personas pueden demandar, a su vez, la prescripcin por la va de accin. Ello ocurre en el caso de herederos que pueden invocar la prescripcin que no pudo alegar su causante; en el caso de los fiadores simples o hipotecarios que alegaran la prescripcin como accin, si el deudor principal no lo hiciere; en el caso de un codeudor solidario, no demandado, que hace uso de la prescripcin no alegada por el deudor demandado, y aun en el caso de que el acreedor no haya demandado a deudor particular alguno; en iguales circunstancias en las obligaciones plurales, conjuntas o indivisibles; y en aquellos casos de alguien que responda subsidiariamente por una obligacin que podra alegarse como prescrita por el deudor, quien no lo ha hecho. Segn la doctrina general no puede alegarse la prescripcin como accin, si la prescripcin alegada por el deudor como excepcin ha sido ya rechazada por el juez en la sentencia. "La prescripcin puede ser renunciada expresa o tcitamente; pero slo despus de cumplida. Renunciase tcitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueo o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripcin, el poseedor de la cosa toma en arriendo o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Art. 2233 C. Los principios fundamentales que consagra esta disposicin son dos, a saber, a) que la prescripcin puede renunciarse de manera expresa o tcita; y b) que slo es posible la renuncia de la prescripcin cuando ha sido cumplida, vale decir cuando ya se ha configurado.

TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIN DE ACCIONES JUDICIALES: ART. 2254 C.

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"Este tiempo es en general de diez aos para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Cuando existan simultneamente la accin ejecutiva y la ordinaria, la prescripcin de sta correr al mismo tiempo que la de aquella, de suerte que transcurridos los diez aos de la accin ejecutiva la ordinaria durar solamente otros diez". La regla anterior es aplicable, por regla general, a las acciones civiles, ya sea que constituyan acciones ejecutivas o referentes a juicios ejecutivos; o bien a las que constituyan acciones ordinarias que se sigan en procedimientos distintos a los juicios ordinarios, sumarios, verbales o con trmites especiales. (Antiguamente reconocidos en el Cdigo de procedimientos civiles). Hemos de recalcar que la expresin acciones ordinarias, que prescriben en veinte aos, no solamente comprende a las acciones que se siguen en juicio ordinario, sino a todas aquellas planteadas en un procedimiento que no sea un juicio ejecutivo; pero que, por otra parte, no estn comprendidas en los casos de las prescripciones especiales o en las de corto tiempo, que antes hemos sealado.18 En el inciso segundo del Art. 2254 C., se trata el caso de que existan simultneamente ambas acciones, la ejecutiva y la ordinaria, indicando que, en esta situacin, la prescripcin ordinaria correr al mismo tiempo que la ejecutiva, de tal manera que al expirar sta despus de diez aos, la prescripcin ordinaria slo necesitara de diez aos ms para que opere. La regla anterior debe adecuarse a los casos de coexistencia de una accin ejecutiva con otra accin que tiene sealada una prescripcin especial, siempre que no fuere de un tiempo mayor de veinte aos, como en el caso del Art. 1553 C. que es de treinta aos. Por tanto podemos afirmar que la prescripcin a que se refiere el Art. 553 Pr.C.M. es una autentica prescripcin extintiva, y por tanto si el actor no entabla la demanda ejecutiva, esta prescribe a los dos aos, y esta prescripcin no es motivo de casacin a razn que algunos confunden la prescripcin de la pretensin con la caducidad de la pretensin, esta ultima si da lugar al Recurso Extraordinario de Casacin el cual esta18

Ospina Fernndez, Guillermo. Rgimen general de las obligaciones.8 Ed. Editorial Temis. Bogot, Colombia 2005. Pg. 56.

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regulado en el Art. 523 N 5 Pr.C.M. como motivo de forma, una vez hemos aclarado la diferencia entre las dos instituciones podemos afirmar que el plazo comienza a correr luego que la resolucin a quedado firme esto es, que no haya sido objeto de impugnacin, y desde que el acuerdo y transaccin judicial haya sido aprobado, o el laudo arbitral haya sido declarado. CAPTULO SEGUNDO TTULOS DE EJECUCIN Ttulos de ejecucin nacionales Art. 554.- COMENTARIO: Un ttulo ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligacin que consta en l. Por lo general, en los diversos ordenamientos jurdicos slo la ley puede crear ttulos ejecutivos. Las partes no pueden crearlos, pues ellos no miran slo al inters particular de los contratantes, sino que tambin hay un inters pblico comprometido, lo que se constata al reservar el procedimiento ejecutivo a aquellas obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido y declarado por algn medio legal.19 Ttulos Ejecutivos Concepto: Documento considerado como presupuesto de cualquier ejecucin procesal que, por su especial eficacia probatoria en el caso concreto, origina en el rgano jurisdiccional competente la obligacin de desarrollar su actividad con la finalidad ejecutiva.20 Los ttulos que traen aparejada ejecucin son, de acuerdo con los artculos del Cdigo Procesal Civil, los enumerados en el Art. 457 Pr.C.M., que utilizan de forma indistinta el concepto de ttulo ejecutivo, y que nicamente declaran la obligacin contenida en el ttulo para luego ejecutarla en el proceso de ejecucin forzosa en concordancia con el19

De la Oliva, Andrs y Miguel ngel Fernndez. Derecho Procesal Civil. Editorial-C.E. Ramn Areces. Madrid Espaa. 3 Ed. 1992. Tomo III. Pg.34.20

Fernndez, Miguel ngel. Derecho procesal Civil III. Editorial Centro de estudios Ramn Areces, S.A. Buenos Aires, Argentina. Pg. 63.

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Art. 468 en relacin al Art. 554 N 1 en comento.; por el contrario los que incluye el articulo 554 Pr.C.M. son los propios para un proceso en etapa de ejecucin, de ah que lo correcto sera denominar a estos ltimos como ttulos ejecutorios. El titulo ejecutivo surge para garantizar una obligacin de dinero quirografaria; esto es, aquel crdito en donde el patrimonio del deudor es prenda comn de todos los acreedores., El que trae aparejada la ejecucin; o sea aquel en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y a la venta de bienes del deudor moroso, al fin de satisfacer el capital principal debido, mas los intereses y costas. Es la declaracin solemne, a la cual la ley le obliga la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecucin. Por lo tanto, quien crea los Ttulos Ejecutivos es la ley y esto es obvio porque est de por medio el inters pblico. As es el documento del cual resulta certificada o legalmente cierta la tutela que el derecho concede a determinado inters. Carnelutti deca al respecto del Ttulo legal "es una combinacin de hecho jurdico y prueba: una prueba que vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba" y se aade que el ttulo ejecutivo debe reconocrsele una eficacia material y ultra probatoria. Un ttulo ejecutivo, documento que, descrito en forma breve, contiene un derecho cierto y determinado pero en el caso concreto inactuado o insatisfecho en virtud del incumplimiento del obligado en la situacin jurdica sustancial, rectius: relacin jurdica y de ah que el ttulo ejecutivo lleve implcitas tanto la legitimacin como la prueba de quien su titularidad alega, lo que a su vez implica que puede bastarse asimismo sin necesidad de mayores constataciones. Es por ello que la intervencin del patrimonio del deudor se hace de manera directa." Para que un documento pueda ser considerado ttulo ejecutivo se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condicin, y b) que el documento rena todos y cada uno de los requisitos que la ley exige." Para Chiovenda, el Titulo Ejecutivo es siempre una declaracin pero debiendo siempre constar esta declaracin (ad solemnitate) por escrito; de ah deriva la de distinguir el significado sustancial del formal del ttulo ejecutivo.

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En el primer significado el ttulo ejecutivo es la declaracin a base de la cual se consagra la declaracin. En el segundo es el documento en el cual se consagra la declaracin. Segn Carnelutti el Ttulo Ejecutivos es, pues, un documento al cual atribuye la ley efecto de prueba integral del crdito respecto del que se pide la ejecucin. Por eso cuando alguien presenta un titulo ejecutivo, el oficio no puede tener dudas ni siquiera por razones exclusivamente de derecho en torno a la existencia del crdito representada en l; tal prohibicin responde a la naturaleza del oficio ejecutivo, el cual no tiene por objeto resolver cuestiones, sino realizar actos jurdicos. Naturaleza del Titulo Ejecutivo Doctrinariamente se ha discutido, tal vez con exceso, si el titulo ejecutivo configura un acto o un documento. La primera postura esta definida por LIEBMAN, para quien el documento no es mas que el aspecto formal del acto, y este en, tanto tiene una eficacia constitutiva que consiste en otorgar vigor a la regla jurdica sancionatoria y en posibilitar la actuacin de la sancin en el caso concreto, crea una nueva situacin de derecho procesal que no debe confundirse con la situacin de derecho material existente entre las partes.. CARNELUTTI en cambio, adhiriendo a la segunda tesis, sostiene que el titulo ejecutivo es un documento que representa una declaracin imperativa del juez o de las partes, y agrega que siendo esa declaracin un acto con el intercambio acostumbrado entre el continente y el contenido y por lo tanto entre el documento y el acto que en l est representado, se explica la costumbre corriente de considerar como ttulo al acto en vez del documento. Otro punto de vista se refiere al titulo ejecutivo, como documento que acredita la existencia de un acto jurdico determinado, es suficiente para que el acreedor, sin necesidad de invocar los fundamentos de su derecho, obtenga los efectos inmediatos que son propios a la interposicin de la pretensin ejecutiva. Vindolo desde el punto de vista meramente procesal, Ttulo Ejecutivo es, el elemento que imprime a la pretensin ejecutiva la certeza para abrir el proceso de ejecucin. El

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cual puede ser una sentencia judicial condenatoria o un acto negocial o administrativo que acrediten la existencia de un derecho cierto, lquido y exigible. El Titulo Ejecutivo puede ser considerado desde un doble punto de vista: de la forma (documento) o del contenido (acto jurdico documental); el mismo es un documento que tiene determinados requisitos formales y cuya posesin es necesaria para promover el proceso ejecutivo; pero el documento debe tener un cierto contenido, que puede ser un acto del juez o un acto de parte. Para entender el Titulo Ejecutivo en modo unitario, es necesario precisamente explicar su eficacia respecto a los varios ttulos considerados. Por esta razn, no se puede encontrar una adecuada explicacin del fenmeno, considerando solo el acto o el negocio que forman el contenido del documento como generadores de una obligacin sustancial para cuya satisfaccin se exige la ejecucin forzada.21 Requisitos Siguiendo la lnea doctrinal ortodoxa, podemos afirmar que para la existencia del ttulo ejecutivo se requieren tres elementos bsicos, a saber: identificacin de las partes, liquidez (actual o potencial) y exigibilidad... Segn Eduardo Pallares, es un documento que debe llenar los siguientes requisitos: Ser autentico, sea porque desde su origen tenga esa naturaleza o porque

posteriormente quedara autenticado mediante los procedimientos preparatorios al juicios ejecutivo. debe contener la prueba de una obligacin, por regla general patrimonial, y a dems ha de ser liquida y exigible en el momento en que se inicia el juicio. La obligacin declarada en el ttulo deber constituir un crdito a favor del actor y contra el demandado. Por obligacin patrimonial debe entenderse la que es o puede ser estimable en dinero. Tambin hay ttulos ejecutivos que se refieren a obligaciones no21

Barbancho Tovillas, Francisco Jos. Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. Consejo General del Poder Judicial. Tomo II, Madrid, 2000. Pg. 232.

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patrimoniales, por ejemplo la sentencia que condena a una persona a entregar a otra los hijos menores, constituye un ttulo ejecutivo de una obligacin no patrimonial. Segn Chiovenda los requisitos sustanciales del Ttulo Ejecutivo como declaracin son: Que la declaracin debe ser definitiva: cuando no est sujeta a impugnaciones ni a un estadio de conocimiento posterior. Pero a los efectos de la ejecucin, llmese definitiva la declaracin no sujeta a impugnaciones que tiene eficacia de suspender la ejecucin. Que debe ser completa: cuando es liquida, la declaracin debe caer sobre la prestacin y sobre la identidad. Que debe ser incondicionada: o sea que no est sometida a condiciones ni a trminos ni limitaciones de ninguna clase y que no puede dar lugar a la ejecucin sino cuando las limitaciones desaparecen. En definitiva, para que un documento pueda ser considerado ttulo ejecutivo se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condicin, y b) que el documento rena todos y cada uno de los requisitos que la ley exige." Lmites Objetivos y Subjetivos del Ttulo Ejecutivo El Ttulo Ejecutivo debe referirse a un derecho cierto, liquido y exigible; a un derecho que resulte del titulo como determinado en todos sus elemento, ya sea el mismo un derecho de obligacin o un derecho real, el derecho que no puede ser discutido por el deudor, sino con la oposiciones que la ley prev. Por otra parte el derecho debe ser lquido, determinado en su objeto, definido en sus elementos, idneos para identificarlos y exigible en cuanto no exista impedimento para la ejecucin del derecho mismo y, por eso aquel que resulta titular del mismo puede ejercitar actualmente la accin ejecutiva. Determinados requisitos deben existir en el momento en el cual tienen inicio la ejecucin forzada y deben valorarse en relacin a la literalidad propia del ttulo ejecutivo.2222

Surez Robledano, Jos Manuel. La ejecucin provisional de ttulos extrajudiciales y la ejecucin de sentencias de la nueva ley de enjuiciamiento civil. Ed. lerko print. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo general del poder judicial. Madrid, Espaa 2000.

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Hablando un poco de derecho comparado, la Ley de enjuiciamiento civil espaola 1/200 reconoce los siguientes ttulos ejecutivos:Artculo 517. Accin ejecutiva. Ttulos ejecutivos 1. La accin ejecutiva deber fundarse en un ttulo que tenga aparejada ejecucin. 2. Slo tendrn aparejada ejecucin los siguientes ttulos: 1 La sentencia de condena firme. 2 Los laudos o resoluciones arbitrales firmes. 3 Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompaadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. 4 Las escrituras pblicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que est dada en virtud de mandamiento judicial y con citacin de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. 5 Las plizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompae certificacin en la que dicho corredor acredite la conformidad de la pliza con los asientos de su libro registro y la fecha de stos. 6 Los ttulos al portador o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, tambin vencidos, de dichos ttulos, siempre que los cupones confronten con los ttulos y stos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del ttulo formulada en el acto de la confrontacin no impedir, si sta resulta conforme, que se despache la ejecucin, sin perjuicio de la posterior oposicin a la ejecucin que pueda formular el deudor alegando falsedad en el ttulo. 7 Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompae copia de la escritura pblica de representacin de los valores o, en su caso, de la emisin, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislacin vigente. Instada y despachada la ejecucin, no caducarn los certificados a que se refiere el prrafo anterior. 8 El auto que establezca la cantidad mxima reclamable en concepto de indemnizacin, dictado en casos de rebelda del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulacin de vehculos de motor. 9 Las dems resoluciones judiciales y documentos que, por disposicin de esta u otra ley, lleven aparejada ejecucin.

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Por tanto la Ley de enjuiciamiento civil reconoce en este apartado, ttulos jurisdiccionales y arbitrales y los que no lo son; por tanto esa ley reconoce en un mismo proceso el declarativo y ejecutivo a la vez, por tal razn soy de la opinin que nuestra futura ley procesal, esta ms adecuada a la posicin doctrinaria moderna y a la concepcin de dividir muy bien los procesos en declarativos y ejecutivos. Breve descripcin de los ttulos de ejecucin forzosa nacionales del Art. 554 Pr.C.M. 1 Las sentencias judiciales firmes: La sentencia es una resolucin judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.23 La sentencia declara o reconoce el derecho o razn de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaracin y cumplirla. Sergio Alfaro define Sentencia como: Acto judicial que resuelve

heterocompositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptacin que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicacin particularizada al caso de una norma jurdica que preexiste en abstracto, con carcter general. La diferencia entre cumplimiento de sentencia y accin ejecutiva basada en ejecutoria, estriba en que con la ejecutoria se puede entablar accin ejecutiva ante cualquier juez, reclamando lo que esta en la ejecutoria. 2 Los laudos arbitrales firmes: Laudo es la denominacin de la resolucin que dicta un rbitro y que sirve para dirimir un conflicto entre dos o ms partes.

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Apuntes de estado. Derecho procesal. Pontificia Universidad Catlica de Valparaso.

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El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional es la sentencia, que es la que dicta un juez. La diferencia estriba en que, mientras que la jurisdiccin del juez viene marcada por la ley, la jurisdiccin del rbitro viene dictada por la autonoma de la voluntad. Por lo tanto, el arbitraje debe ser aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a travs de un contrato, o de posteriormente, cuando ya ha surgido el conflicto) como forma de resolver el litigio. Para la ejecucin del laudo arbitral es necesario acudir a un juez, que es quien tiene la potestad para ordenarlo y, en su caso, forzar su cumplimiento. Si el laudo ha sido dictado conforme a derecho, el juez no entrar a conocer sobre el contenido del mismo, sino que simplemente ordenar su aplicacin. Por ello, un laudo no tiene por qu estar fundamentado en derecho. Las partes pueden haber acordado que el arbitraje se haya hecho basndose en criterios de equidad. Al hacer referencia al laudo arbitral debemos remitirnos a la regulacin jurdica de la Ley de mediacin, conciliacin y arbitraje que dice:

CAPITULO IV DEL LAUDO ARBITRAL Fundamento Art. 59.- Los rbitros decidirn la cuestin sometida a su consideracin con sujecin a derecho, equidad o conforme a normas y principios tcnicos, de conformidad a lo estipulado en el Convenio Arbitral. En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, los rbitros debern resolver con equidad. Laudo Ejecutorio

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Art. 65.- El laudo arbitral firme causa ejecutoria en la misma forma y trminos establecidos en el Cdigo de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales. Ejecucin Judicial Art. 72.- De la ejecucin de los laudos arbitrales, conocer el Juez competente calificado para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. Ejecucin de Laudos Internacionales o Extranjeros Art. 79.- Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, as como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente ley, se ejecutarn en El Salvador de conformidad con los Tratados, Pactos o Convenciones que estn vigentes en la Repblica o, en defecto de estos, por las normas legales comunes. Ejecucin Judicial Art. 83.- La ejecucin del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los Tratados, Pactos o Convenciones o, en su defecto en esta ley, se llevar a cabo ante el Juez que conforme a las disposiciones del Cdigo de Procedimientos Civiles y Ley Orgnica Judicial, le correspondiere la ejecucin de sentencias nacionales. 3 Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal. La ley se esta refiriendo a los convenios logrados por transaccin u otro figura procesal previa al proceso comn. Establece el Art. 254 Pr.C.M. que una vez que las partes hayan comparecido pueden manifestar que han llegado a un acuerdo solicitando el desistimiento del proceso o pidiendo al Tribunal que homologue el acuerdo. En este ultimo caso, el Tribunal examinar previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurdica y poder de disposicin de las partes o de sus representantes, que debidamente acreditados asistan al acto. El acuerdo homologado judicialmente surtir los efectos atribuidos por la ley a la transaccin judicial u se podr llevar a efecto por los trmites previstos para la ejecucin de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

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Lo convenido por las partes se llevar a efecto por el mismo juez ante el que se celebro el acto de conciliacin si el acuerdo no excede de su competencia, a razn de la cuanta por ejemplo, u otra causa que lo inhiba para tener competencia; y este acuerdo tendr el valor y la eficacia de un convenio consignado en documento pblico, pudiendo solicitarse su ejecucin ante el Tribunal competente. 4 Las multas procesales Son sanciones de carcter civil que se establecen en la tramitacin de los procesos en todas las materias. Su contenido es esencialmente pecuniario. Se imponen por la violacin de normas establecidas para la tramitacin de la causas. Las multas procesales son impuestas por autoridad jurisdiccional por la contravencin de alguna disposicin legal, exceso u otro acto vedado procesalmente, establecido previamente en la norma respectiva. El Cdigo procesal civil y mercantil, establece la obligacin que tienen los magistrados y jueces de exigir de oficio el pago de las multas procesales dentro de los plazos establecidos. Su incumplimiento da lugar al rechazo, de oficio, de los memoriales que presente la parte sancionada.24 5 Las planillas de costas judiciales, visadas por el Juez respecto, contra la parte que las ha causado, y tambin contra la contraria, si se presentaren en unin de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago. Bajo el nombre genrico de costas, comprende el presente apartado, y de este articulo dos distintas fuentes de obligaciones: los llamados honorarios y las costas judiciales propiamente dichas. Honorario es el gaje, sueldo o estipendio de honor que se da a alguno por su trabajo; o la retribucin que se concede en recompensa de ciertos servicios. Usase la palabra honorario cuando se trata de pagar a los mdicos, abogados y otras personas a quienes el honor de su profesin no permite recibir salario. Si los clientes o interesados se

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MANRESA NAVARRO, J.M.: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento civil Espaola. Tomo VI,

cit., pg. 702.

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niegan a dar el honorario correspondiente por el servicio que se les ha hecho, se tiene accin para pedrselo y hacerles conocer y cumplir la obligacin en que estn.25 Costas son los gastos que se hacen por las partes en las causas civiles o criminales. Todas las costas que se causaron en cualquier diligencia que se ejecuta en juicio, son de cuenta de la parte que las pide, mientras no se determina en la sentencia cul es la que debe pagarlas. Por regla general, la parte que sucumbe sea actor o demandado, es quien debe ser condenada en las costas causadas al vencedor. La condenacin en costas suele pedirse juntamente con la pretensin principal. Difernciense los honorarios de las cotas en que los primeros los debe pagar la parte que ha recibido los servicios, mientras que las costas la parte vencida en el pleito. De manera que an el que ha ganado el pleito est obligado a pagarlas a su abogado directamente, y si no lo hace corre el riesgo de que se le demande con tal fin. Se diferencian tambin en cuanto al tiempo que concede la ley para su prescripcin, pues los honorarios prescriben a los tres aos, de acuerdo al Art. 2260 C. mientras que las costas estn sujetas a las reglas generales. Pero la prescripcin de corto tiempo de los honorarios se interrumpe si la planilla se visa o se demanda su visacin antes de que transcurran los tres aos que concede la ley para reclamar su pago, pues entonces a la de corto plazo se sustituye la ordinaria. El procedimiento a seguir para obtener el pago de las costas u honorarios, se conoce con el nombre de visacin de planilla, y toda planilla de derechos, honorarios y costas, es ejecutiva contra la parte directa o indirectamente obligada a pagarla y designada en ella, y tambin lo es contra la contraria si se presentare la sentencia ejecutoriada que la condene al pago. Conforme a lo anterior, todo abogado puede exigir ejecutivamente el pago de sus servicios a la parte que ha representado, pero no a la otra aunque haya sido vencida, pues con est no lo liga ningn vnculo de derecho. Pero la parte que paga sus honorarios al abogado que la represent, puede repetir su pago contra la vencida, pero presentando entonces, adems de la planilla visada en su contra, la ejecutoria que condena al pago a la contraria. La planilla de costas debe cancelarla la parte condenada a su pago, o sus sucesores, pero para que sea ejecutiva, adems de presentarse la ejecutoria en donde consta la25

Tomasino, Humberto. El Juicio Ejecutivo en la Legislacin Salvadorea. 2 Ed. Editorial jurdica salvadorea. El Salvador. Pg. 145.

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condenacin es preciso que los nombres del acreedor y deudor de la planilla sean conformes con los que menciona la ejecutoria, de ah que por falta de este requisito no es ejecutiva una planilla visada a favor del apoderado de la parte vencedora, aunque se presente la ejecutoria, porque el abogado del vencedor podr reclamar contra su cliente o contra el vencido, pero a nombre de su poderdante, pero no por derecho propio, pues adems de no ser portador legtimo de la planilla visada a su nombre para el pago de las costas, no habra conformidad en los nombres de las personas con derecho a pedir el pago, consignadas en la planilla y en la ejecutoria. Ttulos de ejecucin extranjeros

Art. 555.- COMENTARIO: Con clara pretensin de clarificar la ejecucin forzosa, el cdigo regula de forma especfica la posible ejecucin de los ttulos extranjeros. Lgicamente el cdigo nos remite a los Tratados Internacionales y a las disposiciones sobre cooperacin internacional. En todo caso la ley aplicable al procedimiento ser la salvadorea, salvo que el tratado internacional establezca lo contrario.26 Las sentencias, resoluciones judiciales y dems ttulos ejecutivos extranjeros requieren para que se les reconozca su fuerza ejecutiva en nuestro pas, el juicio de homologacin, denominado exaquetur, mediante el que se les otorga la venia ejecutiva. Este articulo es pues, una norma de remisin, en cuanto la determinacin de la ejecutividad del titulo ejecutivo extranjero, pues sern los tratados internacionales aplicables al caso.27 Regmenes de ejecucin de ttulos extranjeros a) Rgimen convencional28: El primer criterio para la homologacin del titulo ejecutivo extranjero son los tratados internacionales, que, hallndose vigentes, resulten de aplicacin. Como es sabido, los tratados internacionales, vlidamente celebrados,26

Bayo Delgado, Joaqun. Comentarios a la nueva ley de Enjuiciamiento Civil. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, Espaa. 2000. Pg. 251.27

Fernndez, Miguel ngel. Derecho procesal Civil III. Editorial Centro de estudios Ramn Areces, S.A. Buenos Aires, Argentina. Pg. 29.28

Garber Llobregat, Jos y otros. Los procesos civiles (comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, con formularios y jurisprudencia). Tomo IV. Editorial Bosch, Sevilla Espaa. Pg. 230

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ocupan una peculiar situacin en el sistema de fuentes (art. 144 Cn.). Por tanto, en todo lo previsto en la norma convencional a ella, exclusivamente, ha de estarse, tanto para el reconocimiento de eficacia, como para las condiciones de aportacin del titulo, como para el procedimiento a seguir para obtener el exaquetur29. Ms ocurre con frecuencia, que el tratado no contiene un sistema cerrado o completo, de modo que, para suplir sus omisiones, habr que estar a las disposiciones del cdigo procesal civil y mercantil. b) Rgimen subsidiario de la reciprocidad: La reciprocidad requiere inexcusablemente la existencia de precedentes, pues es imposible de aplicar cuando se trata de la primera solicitud de reconocimiento en relacin al Estado en que se ha pronunciado la sentencia.30

Reconocimiento de ttulos extranjeros a falta de tratados internacionales Art. 556.- COMENTARIO: Rgimen subsidiario condicional: Por ltimo, si no existe Tratado ni acreditacin del criterio de reciprocidad, establece el cdigo procesal civil y mercantil, han de ocurrir, para conceder el exaquetur estas son31: N 1: Ausencia de rebelda: del mismo modo, una visin actualizada del segundo requisito, exige entender que la denegacin del exaquetur slo procede, por este motivo, cuando no se ha posibilitado o garantizado la contradiccin al condenado. La rebelda voluntaria, fruto de una correcta notificacin de la pendencia del proceso. 32 Con toda precisin, impide el reconocimiento cuando la resolucin del estado de origen fuera dictada en rebelda del demandado en esta lnea, el cdigo, ha exigido la constatacin29 30

MONTERO AROCA, J.: El nuevo proceso civil. cit., pg. 589. PRIETO-CASTRO, L.: Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.a ed., t. II, Pamplona, Aranzadi,

pg. 752.

31

Garber Llobregat, Jos y otros. Los procesos civiles (comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, con formularios y jurisprudencia). Tomo IV. Editorial Bosch, Sevilla Espaa. Pg. 231.32

De la Oliva Santos, Ignacio Daz Picazo Gimnez, otros. Derecho procesal Civil: Ejecucin forzosa procesos especiales. 3 Edicin. Editorial Universitaria Ramn Areces. Madrid, Espaa 2006. Pg. 78.

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del cumplimiento por el Tribunal Extranjero de las garantas reconocidas 33 en los Arts. 13, 14, 15 Cn. N2: Se ha de aportar la ejecutoria con los requisitos necesarios en la nacin en que se hayan dictado para ser consideradas como autenticas, requieran que hagan fe. En realidad se pretende que quede probado debidamente el hecho de la existencia de la decisin firme, en orden a la forma de aportacin de la sentencia, en cuanto a documento pblico que es.34 N 3: Obligacin ejecutable lcita: Que la obligacin reconocida en el ttulo sea lcita en El Salvador, significa que no sea contraria al orden pblico. Esto es, que no afecte aquellos principios considerados esenciales de nuestro ordenamiento, entre los que cobran significado relieve los derechos fundamentales y libertades publicas reconocidas en El Salvador, la libertad de las personas, los derecho inviolables que le son inherentes, y el libre desarrollo de la personalidad.35 Competencia para el reconocimiento Art. 557.- COMENTARIO: Corte suprema de justicia La corte plena como se le conoce tambin a la corte suprema de justicia, se compone normalmente por quince miembros, quienes adoptan el nombre de Magistrados de Corte. Para deliberar y resolver el Tribunal deber integrarse por el presidente o quien haga sus veces y siete Magistrados por lo menos36; para que haya resolucin se necesita el nmero mnimo de ocho votos conformes, y en caso de empate el voto del Presidente ser de calidad, segn el Art. 50 L.O.J.37

33 34

MONTERO AROCA, J.: El nuevo proceso civil. cit., pg. 589. PRIETO-CASTRO, L.: Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.a ed., t. II, Pamplona, Aranzadi,

pg. 752.35

Ospina Fernndez, Guillermo. Rgimen general de las obligaciones.8 Ed. Editorial Temis. Bogot, Colombia 2005. Pg. 27.36

Canales Cisco, Oscar Antonio. Medios de impugnacin en el proceso civil Salvadoreo III. 1 Edicin. Editorial Grficos UCA. El Salvador 2005. Pg. 225.37

Romero Carrillo, Roberto. La normativa de casacin. 2 Edicin. Ministerio de justicia. Pg. 49.

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La corte Plena se integra por los Magistrados provenientes de las Salas: De lo civil, De lo Penal, De lo Contencioso Administrativo, De lo Constitucional. La competencia funcional en materia civil de este Tribunal es conocer del recurso de casacin de las resoluciones judiciales pronunciadas por la Sala de lo Civil, cuando conoce en segunda instancia en recurso de apelacin, de acuerdo al Art. 51 L.O.J.38 En este ltimo caso, la Corte Plena reduce sus miembros; puesto que, del conocimiento excepcional se excluye39, a los magistrados integrantes de la Sala de lo Civil, por haber definido criterio con anterioridad, cuando conocieron en segunda instancia; de esta manera se evita que un juzgador en amplio sentido juzgue dos veces la misma causa.40 Nos remitimos al procedimiento de la Ley de Mediacin, Conciliacin y Arbitraje: Ejecucin de Laudos Internacionales o Extranjeros Art. 79.- Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, as como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente ley, se ejecutarn en El Salvador de conformidad con los Tratados, Pactos o Convenciones que estn vigentes en la Repblica o, en defecto de estos, por las normas legales comunes. Reconocimiento y Autorizacin Art. 80.- El reconocimiento y la ejecucin del laudo arbitral internacional o extranjero se pedir ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las reglas establecidas en los tratados, pactos o convenciones vigentes en la Repblica o, en su defecto, por el Cdigo de procedimientos civiles. No ser necesaria conforme a lo previsto en la Ley Orgnica Judicial, la autorizacin para la ejecucin de sentencias de Tribunales Arbitrales internacionales creados por convenios obligatorios para El Salvador.

38

Canales Cisco, Oscar Antonio. Medios de impugnacin en el proceso civil Salvadoreo III. 1 Edicin. Editorial Graficos UCA. El Salvador 2005. Pg. 216.39

Barbancho Tovillas, Francisco Jos. Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. Consejo General del Poder Judicial. Tomo II, Madrid, 2000. Pg. 282.40

Canales Cisco, Oscar Antonio. Derecho procesal civil salvadoreo .2 Ed. Editorial Grficos UCA. El Salvador 2003. Pg. 97.

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Legalizacin o traduccin Art. 81.- La parte que pida el reconocimiento y la ejecucin, deber presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos en su caso. Reglas de Reconocimiento y Ejecucin Art. 82.- El reconocimiento y ejecucin de un laudo arbitral internacional o extranjero se llevar a cabo conforme a lo dispuesto en los Tratados, Pactos o Convenciones vigentes en la Repblica; de no existir alguno vigente, se aplicarn las siguientes reglas: 1. Se podr denegar nicamente el reconocimiento y la ejecucin de un laudo arbitral extranjero, a peticin de parte interesada, en cualquiera de los siguientes casos: a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad. b) Que el convenio no es vlido en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pas en que se haya dictado el laudo; c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente notificada de la designacin de un Arbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razn, hacer valer sus derechos; d) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que excedan los trminos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no lo estn, se podr dar reconocimiento y ejecucin a las primeras; e) Que la composicin del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del pas donde se efectu el arbitraje;

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f) Que el laudo an no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislacin fue aplicada para dictar el laudo; y, g) El objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje de acuerdo a esta ley o que el reconocimiento o la ejecucin del laudo son contrario al orden pblico. 2. La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podr denegar el reconocimiento o la ejecucin cuando compruebe que segn las leyes de la Repblica el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o el laudo es contrario al orden pblico internacional. Ejecucin Judicial Art. 83.- La ejecucin del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los Tratados, Pactos o Convenciones o, en su defecto en esta ley, se llevar a cabo ante el Juez que conforme a las disposiciones del Cdigo de Procedimientos Civiles y Ley Orgnica Judicial, le correspondiere la ejecucin de sentencias nacionales.

Procedimiento de reconocimiento de ttulos extranjeros Art. 558.- COMENTARIO: El Procedimiento de exaquetur u homologacin de los ttulos extranjeros se rige bajo las normas del cdigo procesal civil y mercantil, pudiendo sistematizarse as41: a) Competencia: Corresponde a la honorable Corte Suprema de Justicia.42 b) Solicitud: Aquel que se halle legitimado, segn el titulo cuyo reconocimiento se pide, como ejecutante, es quien ha de solicitar el procedimiento. La solicitud ha de revestir, la forma de demanda, en la que han de expresar los hechos y fundamentos que justifiquen la posesin del titulo, la finalidad legal tpica para la que se pretende el reconocimiento,

41

Garber Llobregat, Jos y otros. Los procesos civiles (comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, con formularios y jurisprudencia). Tomo IV. Editorial Bosch, Sevilla Espaa. Pg. 6-10.42

Canales Cisco, Oscar Antonio. Derecho procesal civil salvadoreo .2 Ed. Editorial Grficos UCA. El Salvador 2003. Pg. 97.

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esto es la adquisicin de fuerza ejecutiva en El Salvador, los preceptos legales que funden su pretensin y la solicitud de concesin.43 Es inexcusable presentar la sentencia o decisin extranjera, debidamente traducida, si ello fuera preciso por no estar redactada en castellano. Por otro lado, el solicitante puede presentar cuantos documentos sean convenientes. c) audiencia del posible ejecutado: La solicitud se sustancia con audiencia al posible ejecutado. Para la citacin de aquel se prev un emplazamiento por trmino de 10 das fin que comparezca, a cuyo fin se libra certificacin a la audiencia en cuyo territorio este domiciliado; esta certificacin es la relativa a la solicitud, ejecutoria y dems documentos presentados por el solicitante. Sino comparece, se le concede el plazo de 20 das para exponer lo que a su derecho le convenga. Esta audiencia, al igual que la resolucin que se dicte, slo puede versar sobre la concurrencia de los presupuestos a que se condiciona la concesin del exaquetur, pero no cabe hacer alegaciones sobre el fondo del asunto ya enjuiciado.44 d) Resolucin: Tras la audiencia del posible ejecutado, o pasado el plazo sin ser utilizado, el Tribunal ha de resolver en forma de Auto. Si se otorga el reconocimiento, se comunica por Auto por certificacin a la audiencia a la parte que lo solicito, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecucin previstos, en todo caso, en la Ley Salvadorea. Si se deniega el exaquetur, se devuelve la ejecutoria al que la haya presentado.45 Ttulos no ejecutables Art. 559.- COMENTARIO: Sentencias constitutivas y declarativas

43

Bayo Delgado, Joaqun. Comentarios a la nueva ley de Enjuiciamiento Civil. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, Espaa. 2000. Pg. 284.44

Surez Robledano, Jos Manuel. La ejecucin provisional de ttulos extrajudiciales y la ejecucin de sentencias de la nueva ley de enjuiciamiento civil. Ed. lerko print. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo general del poder judicial. Madrid, Espaa 2000.45

PRIETO-CASTRO, L.: Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.a ed., t. II, Pamplona, Aranzadi,

pg. 765.

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En la ejecucin ordinaria, el art. 559 Pr.C.M. dispone expresamente que "no se despachar ejecucin de las sentencias meramente declarativas ni constitutivas". Tales sentencias satisfacen por s mismas la tutela pretendida, lo que justifica su exclusin del mbito de la ejecucin. No obstante lo anterior, no hay inconveniente en admitir la ejecucin provisional de los pronunciamientos de condena de contenido patrimonial que contengan las sentencias mencionadas.46 Como se ha indicado el Cdigo procesal civil y mercantil establece la ejecucin provisional respecto de las sentencias de condena, de donde se desprende que las sentencias declarativas y constitutivas quedan excluidas de la ejecucin provisional, como tambin de la ejecucin ordinaria, como antes se ha mencionado.47 As el precepto citado en primer lugar deniega el despacho de la ejecucin cuando no contuviere pronunciamiento de condena, lo que implica su admisin cuando dicho pronunciamiento existe. En realidad, cuando la sentencia constitutiva o declarativa contiene tambin pronunciamientos de condena, lo que sucede es que tan slo tiene dicha naturaleza parcialmente, por ello es posible la ejecucin provisional de los pronunciamientos de condena, con exclusin, por lo tanto, de los de carcter constitutivo o declarativo. (Art. 559 Inc.2 Pr.C.M.) Pronunciamientos relativos a inscripcin o cancelacin de asientos en los Registros Pblicos. La Ley, en el articulo en comento menciona que sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros pblicos cuando su contenido lo requiera estos pronunciamientos contenidos en la sentencia que dispongan o permitan la inscripcin o cancelacin de asientos en los Registros pblicos, para lo cual exige la firmeza de la sentencia con el contenido indicado, permitiendo en tales casos la prctica de la anotacin preventiva 48 de sentencia; acoge el Cdigo procesal civil y mercantil la doctrina opuesta a la inscripcin o cancelacin de asientos acordada en sentencia ejecutada provisionalmente y que requiere al efecto la firmeza de la resolucin correspondiente, puesto que las situaciones jurdicas provisionales, como la que deriva de una sentencia no firme, se

46 47

MONTERO AROCA, J.: El nuevo proceso civil. cit., pg. 680. GONZLEZ GRANDA, P.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento, (Dir. A. M. Lorca Vid. RDGRN de 12-11-1990, entre otras (El Derecho 1990/10241).

Navarrete), t. 1., cit., pg. 602.48

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avienen mal con asientos definitivos como los indicados.49 Por ello se permite la prctica de un asiento provisional como la anotacin preventiva acorde con la referida situacin de provisionalidad que deriva de la sentencia no firme, permitiendo de este modo la tutela del interesado mediante la referida anotacin preventiva de sentencia suficiente para impedir que el principio de fe pblica registral despliegue sus efectos, protegiendo igualmente el derecho de quien practica la anotacin ante la posible transmisin de los bienes o derechos objeto de la misma, con las ventajas que supone tambin el principio de publicidad.50

Lmites de la actividad de ejecucin Art. 560.- COMENTARIO: El ttulo ejecutivo constituye el presupuesto de la validez de la ejecucin forzosa y la medida de la mismala lex specialis de cada concreta ejecucin forzosa--, en el sentido que determina la extensin y limitesobjetivos y subjetivosen los que puede desarrollar la actividad ejecutiva. Por esta razn requiere que los actos de ejecucin solicitados sean conforme con la naturaleza y contenido del ttulo.51 El principio rector del procedimiento de ejecucin de sentencias, lo integra efectivamente el axioma de que la ejecutoria ha de cumplirse en sus propios trminos, dado el contenido y los limites de la actividad ejecutiva vienen sealados por la resolucin judicial, sin que se pueda traspasar el exacto mbito de la condena; pero tampoco prescindiendo de ninguno de los componentes de la misma; y as se tiene declarado que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que sta contenga, cumplindolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus limites ni hacer declaraciones contrarias y no comprendidas en ella; y completa la anterior doctrina la que sostiene que en trmite de ejecucin deben resolverse las cuestiones que conduzcan49

Somarriva Undurraga, Manuel y Arturo Alessandri Rodrguez. Curso de derecho civil: Los

bienes y los derechos reales. III. Edicin, Editorial Nascimiento, Santiago Chile, 197450

Surez Robledano, Jos Manuel. La ejecucin provisional de ttulos extrajudiciales y la ejecucin de sentencias de la nueva ley de enjuiciamiento civil. Ed. lerko print. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo general del poder judicial. Madrid, Espaa 2000.

51

Arias Lozano. D,. El recurso, cit.,Pg. 59.

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al exacto cumplimiento de la sentencia, pudiendo suscitarse aquellas sobre su inteligencia y efectos en los juicios correspondientes, que algunas veces, por diferencias de expresin en sus fallos (Art. 225 Pr.C.M.) requieren interpretaciones autenticas o usuales sobre su inteligencia o efectos, pero sin modificar las declaraciones fundamentales en ellas contenidas.52 En correspondencia con lo anterior, el rgano jurisdiccional, a la hora de ordenar actos ejecutivos concretos, ha de adecuarse a la naturaleza y al contenido del ttulo ejecutivo. La vulneracin de la extensin y de los lmites subjetivos del ttulo ejecutivo deber ser denunciada la mayor parte de las ocasiones, como defecto procesal. La conformidad con la naturaleza del ttulo puede quebrarse cuando el rgano jurisdiccional orden actos ejecutivos no previstos por la ley para la clase de prestacin que impone el ttulopor ejemplo en la ejecucin dineraria se impongan multas coercitivas al ejecutado hasta el completo pago de la deuda--.53 Dicho de otro modo, dicha conformidad impone que si se trata de un ttulo limitado a la ejecucin dineraria no pueden decretar ms que actos correspondientes a esa ejecucin. La adecuacin al contenido del ttulo ha de ser cualitativa y cuantitativa. La adecuacin cualitativa puede quebrarse cuando el rgano jurisdiccional despache la ejecucin por una prestacin diferente de la que consta en el ttulo ejecutivo.54 La falta de adecuacin cuantitativa puede producirse cuando, siendo la cantidad relevante, se despache ejecucin por una cantidad superior o inferior a la que consta en el ttulo. Desde esta perspectivala cuantitativapuede suceder que el rgano jurisdiccional competente para la ejecucin provea en contradiccin con el ttulo ejecutivo, bien sea

52

MANRESA NAVARRO, J.M.: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento civil Espaola. Tomo VI, GONZLEZ GRANDA, P.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento, (Dir. A. M. Lorca PRIETO-CASTRO, L.: Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.a ed., t. II, Pamplona, Aranzadi,

cit., pg. 638.53

Navarrete), t. 1., cit., pg. 657.54

pg. 876.

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Libro Quinto. La Ejecucin Forzosa: Disposiciones Generales

por excesopor ejemplo, cuando siendo la cantidad relevante, se despache ejecucin por una cantidad superior a la que consta en el ttulobien sea por defecto.55

CAPTULO TERCERO COMPETENCIA Competencia para la ejecucin de ttulos nacionales Art. 561.- COMENTARIO: La ejecucin forzosa forma parte de la funcin jurisdiccional del estado y, en consecuencia, es una actividad que corresponde en exclusiva a los rganos jurisdiccionales y que ha de realizarse por medio de un proceso.56 Ahora bien partiendo que la ejecucin forzosa es una actividad propiamente jurisdiccional que corresponde en general, a los rganos jurisdiccionales del Estado, es preciso plantearse cmo se determina, con referencia a una concreta proteccin de tutela jurisdiccional ejecutiva, el Tribunal al que corresponde dar respuesta a ese pretensin por medio del correspondiente proceso, o dicho de otra manera, cmo se identifica qu concreto rgano jurisdiccional ha de conocer de un determinado proceso de ejecucin.57

55

Surez Robledano, Jos Manuel. La ejecucin provisional de ttulos extrajudiciales y la ejecucin de sentencias de la nueva ley de enjuiciamiento civil. Ed. lerko print. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo general del poder judicial. Madrid, Espaa 2000.56

De la Oliva, Andrs y Miguel ngel Fernndez. Derecho Procesal Civil. Editorial-C.E. Ramn Areces. Madrid Espaa. 3 Ed. 1992. Tomo III.57

Fernndez, Miguel ngel. Derecho procesal Civil III. Editorial Centro de estudios Ramn Areces, S.A. Buenos Aires, Argentina. Pg. 102.

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En cuanto a la jurisdiccin por razn de la materia, la distribucin de la actividad jurisdiccional ejecutiva entre los distintos rdenes jurisdiccionales responde a un criterio de extraordinaria simplicidad: cada orden