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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO 2015 COMENTARIOS AL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL INTRODUCCIÓN El debate acerca de la competencia recaída en los jueces del país ha sido siempre un tema de popular debate entre los litigantes, muchas veces hemos sido testigos de que en nuestra jurisprudencia se le da más importancia al análisis exegético de las normas que ha un correcto uso de las facultades que un juez puede utilizar al momento de relacionar el debido proceso con la competencia, el pequeño trabajo que pretendo realizar se enfoca al debido proceso en cuanto a la ejecución del artículo 35 del Código Procesal Civil. Erik Thomson Bartra Página 1

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COMENTARIOS AL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

INTRODUCCIÓN

El debate acerca de la competencia recaída en los jueces del país ha sido siempre un tema de popular debate entre los litigantes, muchas veces hemos sido testigos de que en nuestra jurisprudencia se le da más importancia al análisis exegético de las normas que ha un correcto uso de las facultades que un juez puede utilizar al momento de relacionar el debido proceso con la competencia, el pequeño trabajo que pretendo realizar se enfoca al debido proceso en cuanto a la ejecución del artículo 35 del Código Procesal Civil.

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¿QUÉ SE ENTIENDE POR COMPETENCIA?

El Dr. Priori Posada define la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo1. En efecto, el solo reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho fundamental y la trascendencia del mismo en el funcionamiento de un sistema democrático hace preciso el establecimiento legal del Juez ante quien dicho derecho sea ejercido. De esta forma, “la tutela pretendida por el actor frente al demandado ha de ser concedida por los jueces y tribunales y, también ante éstos, han de tener las partes su oportunidad de defensa2.

Como se puede notar el Dr. Priori entiende que competencia es la facultad dada por el Estado para que cada juez tenga las condiciones de poder dirimir un conflicto tanto en materia , cuantía así como territorialmente, la competencia es así el poder brindado al magistrado para solucionar las disputas de la sociedad equitativamente.

La competencia es una sencilla aplicación del principio de la división del trabajo a la función jurisdiccional. Esta competencia se distribuye entre los jueces en atención a diversos atributos (materia, territorio, cuantía, tumo, etc.) de tal manera que hay jueces que pueden intervenir en unos asuntos y no en otros. Si bien, todos los jueces ejercen jurisdicción, cada uno de ellos tiene delimitado el campo que la ejerce. Para Vescovi, la competencia es la porción o parte de la jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos3.

LA INCOMPETENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD

“Incompetencia

Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.”

“Efectos de la incompetencia

Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:

1PRIORI POSADA, GIOVANNI. La Competencia en el Proceso Civil Peruano en http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/Giovanni%20Priori2 PRIORI POSADA, GIOVANNI. La Competencia en el Proceso Civil Peruano en http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/Giovanni%20Priori

3 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil Tomo I, Ed. Gaceta Jurídica año 2008.

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1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.

2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior

correspondiente.

3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.”4

Un efecto de la probada incompetencia, al margen que se cuestione vía excepción o por contienda, es generar la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, ello como respuesta al principio de legalidad e irrenunciabilidad que rige la competencia (ver el artículo 6 del CPC) que dice: la competencia solo puede ser establecida por ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo aquellos casos previstos en ley o en convenios internacionales. El efecto de la nulidad que consagra la norma pareciera que se agota allí, pero no es cierto, porque permite de manera excepcional, una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada la excepción de competencia territorial relativa, remitir los actuados al juez que corresponda. Este efecto modifica los alcances del texto primigenio del artículo 451 del CPC, permitiendo que se remita los actuados al juez que corresponda y no se concluya el proceso.

El juez territorialmente competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medíos de prueba, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 50 del CPC.

Jurisprudencia:

La resolución impugnada incurre en exceso de pronunciamiento al declarar improcedente la demanda, cuando el proceso fue elevado a su conocimiento exclusivamente para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil y de Trabajo de Talara. La economía procesal no puede justificar el atentado contra la garantía de la doble ¡instancia para calificar o rechazar una demanda cuya competencia es del juzgado especializado, de manera que se ha incurrido en una omisión de obligación de absolver el conflicto elevado y en uso indebido de las facultades extra petita que la ley (Cas. N°83-98-PIURA, El Peruano,27/04/2000, p.5219).

Determina la concurrencia del fraude procesal por haberse seguido el proceso con inexactitud consciente y engañosa; asimismo, afectación al debido proceso, por haber optado el demandante por un juez ¡incompetente en forma deliberada (Cas. N°1855-98-ICA, El peruano, 24/08/2000, p. 6091).

4 Ley Nº 30293 Ley que Modifica diversos Artículos del Código Procesal Civil a fin de Promover la Modernidad y La Celeridad Procesal

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La incompetencia, por razón del territorio, solo puede ser invocada por el demandado como excepción o como inhibitoria. En los procesos de ejecución de garantías no se permite la deducción de excepciones o defensas previas como fundamento de la contradicción, como sí lo hace la ejecución de obligación de dar suma de dinero, más aún, tampoco se permite la apelación a! mandato de ejecución, como sí lo es al mandato ejecutivo, razón por la cual, a través de la nulidad, debe valorarse la competencia del juzgado, teniendo en cuenta, lo pactado expresamente sobra la competencia de los jueces (Exp. Ne 523-99, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, p.311).

En la evaluación de la competencia no debe perderse el objetivo fundamental del proceso civil ni los principios en los que se inspira, los que deben ser de ineludible y oportuna satisdación, aun cuando con ello, nos observe en forma puntual las sui géneris mandatos administrativos. El juez tiene la facultad de adaptar la demanda a una vía procedimental que considere apropiada s¡ se determina su factibilidad (Exp. M 17420-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváe4 Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp. 290-291).

EL DEBIDO PROCESO:

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resulta do justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. En nuestro país, tal principio se encuentra recogido en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Civil, constituyendo así uno de los principios procesales de mayor importancia en nuestro ordena miento jurídico, ya que su respeto implica la existencia de un sistema en el que se respetan los derechos de los ciudadanos, es decir, un estado de derecho.

“ Que, la contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente con nulidad procesal y se entiende por ésta, a aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido, a su vez el estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso, ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido con su finalidad y, porque el acto ha cumplido con su finalidad y, porque además el agravio está sustentado en un perjuicio cierto e irreparable; asimismo, la garantía al debido proceso implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, ya sea porque en razón a su texto son consideradas imperativas o bien de estricto cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad, siendo ello así, es tarea de ésta Suprema Sala revisar si han sido vulneradas las normas que establecen un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado”. (Casación Nº 876-2007 LIMA El Peruano, 03 de diciembre de 2008)

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Ahora bien, una de las consecuencias de la vulneración al principio del debido proceso es la declaración de nulidad del acto procesal, conforme al artículo 171º del Código Procesal Civil. Entendemos por nulidad procesal el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.

CONCLUSION:

Podemos concluir entonces que para que vivamos en una sociedad justa, en la que se respetan los derechos de los ciudadanos y en los que seamos tratados como seres humanos con dignidad, deben respetarse los principios reconocidos en la Constitución del Estado, y en general en nuestras normas legales, las mismas que tienen, o deberían tener como finalidad, lograr un país mejor.

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