Consideraciones Sobre el Crédito Agrícola en...

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Consideraciones Sobre el Crédito Agrícola en México Por el LIC. DN. JUAN ANTONIO RUIBAL CoRELLA www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 45, México, 1971. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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Consideraciones Sobre el Crédito Agrícola en México

Por el

LIC. DN. JUAN ANTONIO RUIBAL CoRELLA

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http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 45, México, 1971. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

PREFACIO.

Es incuestionable el desarrollo económico de México en los últimos años; en efecto, con todas sus carencias, con todas sus fallas, el país ha pe­netrado en la senda anchurosa del progreso, en un derrotero que nada ni nadie puede detener y que motiva que comienza ya a considerarse con toda seriedad nuestra ubicación en el concierto econó­mico mundial.

Y no es palabrería hueca, ni utopía vana, nuestra República restañada al fin de convulsio­nes internas y externas que impidieron su des­arrollo durante más de una centuria, empieza a perfilarse como una de las naciones más evolu­cionadas (si no la más) financieramente hablan­do de toda Latinoamérica.

Ciertamente, el precio de esta posición ha si­do muy elevado: cuatro devaluaciones de nuestra unidad monetaria a partir de la Revolución de 1910 boicot internadonal con motivo de la Ex­propiación Petrolera de 1938, quiebras comercia­les desquiciantes, después de la efímera bonanza de la segunda guerra mundial y un sinnúmero de fenómenos adversos, constituyen el tributo a la prosperidad.

Pero a cambio de estos sinsabores, nos cabe la legitima satisfacción, que nuestro país empie­za a ser justipreciado en el campo internacional y que el avance espéctacular de los últimos tiem­pos, permite la disponibilidad en los bancos, de la respetable suma de cien mil millones de pesos, cantidad que se antoja increíble, surgida como por arte de milagro, en un país de pequeñeces, cuya producción indudablemente se ha agiganta-

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do con la inolvidable gesta de la. XIX Olimpiada de 1968, que presentó al mundo la imagen de un México sorprendente.

N o obstante, es honrado destacar que frente a este progreso de claridad meridiana, una de las fuentes básicas de la economía del país, ha per­manecido a la zaga. Nos referimos a la agricul­tura y concretamente al crédito agrícola, que pe­se a las llamadas obras de infraestructura y al adelanto tecnológico e industrial, el desarrollo agrícola que atañe el 40% aproximadamente de la clase laborante del país, no ha podido alcan­zar su "mayoría de edad", su crecimiento armó­nico, en comparación con otras ramas producti­vas de la economía.

La agricultura, columna vertebral del desarro­llo de México, salvo casos aislados en grandes zo­nas productoras del Noroeste, permanece atrofia­da ávida de crecimiento, en ocasiones encadena­da como el Prometeo de la fábula, sin esperanza aparente de posible redención, deseando la opM'­tunidad de concluir sus penurias seculares.

Y hablamos de la pequeña agricultura, de la agricultura ejidal, elemento incompleto de nues­tra Reforma Agraria, la que aguarda impaciente el auxilio del capital paraestatal, el de la banca privada, pues creemos con toda sinceridad, que los g,obiernos de México, han realizado en este sentido una plausible labor, que no puede ya ex­tenderse por encima de los recursos destinados al efecto.

Ha llegado la hora de que el crédito privado, no el agio ni la usura. sino el préstamo sistemá­tico, reprodu,cti'l)o y de buena clase, rescate a los pequeños a.oricultores y e.fidatarios de su miseria tradicional; que los bancos los consideren verda­deros "su.ietos de crédito'', que coadyuven más eficazmente con el E.c~tado, en la soluCión de esté problema hasta la fecha irresoluble.

La modesta obra que ofrezco al lecto1·, es una excitativa destinada a tal propósito, que en ma-

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nera alguna pretende convertirse en una elegía al "Estatismo"; por el contrario, ya decía el inmor­tal Aristóteles, que la verdad esta en el justo me­dio y creo que ese justo medio ha tocado a su puerta; de lo contrario, la Reforma Agraria In­tegral, concepto tradicional en esta materia, se­guirá siendo un vocablo decantado y extraño en nuestro idioma económico

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PRINCIPALES ABREVIATURAS USADAS:

art., arts. artículo, artículos.

B. R. Bancos Regionales de Crédito Agrícola.

Baugrícola Banco Nacional de Crédito Agrícola

Banjidal Banco Nacional de Crédito Ejidal.

C. Co. Código de Comercio.

D. O. Diario Oficial.

ed. edición.

Edit. Editorial.

L.C.A. Ley de Crédito Agrícola.

L.I.C.O.A. Ley General de Instituciones de Crédito. y Organizaciones Auxiliares.

loe. cit. locución citada.

L.T.O.C. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

S. C. Sociedades Cooperativas Agrícolas.

S.L.C.A. Sociedades Locales de Crédito Agrícola.

S.L.C.E. Sociedades Locales de Crédito Ejidal.

trad. esp. traducción española.

U.C.A.H. Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo, S,A, de C.V.

vol. volumen.

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CAPITULO PRIMERO

GENERALIDADES

1.- DEL CREDITO

A.- Significado del vocablo, su evolución histórica.

B.- Diversas acepciones de crédito.

C.- Clasificación del crédito.

D.- Importancia del crédito en la vida moderna.

2.- EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO

A.- Concepto.

B.- Clasificación del contrato.

a). Consensual. b) . Bilateral. e) • Oneroso. d). Principal. e). Sucesivo. f). Conmutativo.

C.- Modalidades del Contrato.

3.- EL CREDITO AGRICOLA COMO ESPECIE DEL GENERO APERTURA DE CREDITO

A.- Concepto. B.- Características.

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1.- DEL CREDITO.

A.- Significado del Vocablo, su Evo:ución Histórica.

A través del tiempo, es posible precisar tres etapas en el proce­so del cambio; en los albores de la civilización, el cambio se mani­fiesta en su forma más rudimentaria o sea el trueque, que consiste en la permuta de dos bienes ; con el progreso del cambio natural, se llegó al conocimiento de que determinados bienes eran admitidos en <·ambio por todos y es en esta segunda etapa, cuando aparece la moneda a la cual se le representó en un principio de las mas diversas maneras (té, pieles, sal, etc.), pero al poco tiempo, los metales dis­frutaron de la preferencia general, enLre las distintas materias em­pleadas como dinero.

Avanzando cronológicamente, nos encontramos que a los mer­cados de las ciudades medioevales, concurrían gran número de comerciantes que empezaban a cambiar entre si las diferentes cla­ses de monedas, se instalaban en una mesa ( trapeza) o en un banco, T allí realizaban el negocio de cambiar el dinero a los visitantes al mercado, mediante una pequeña remuneración. Al frecuentar estos cambistas distintos mercados, y entablar en ellos relaciones comer­ciales con otros banqueros, empezaron a efectuar cobros y pagos en diversos lugares a nombre de los comerciantes, por medio de órde­nes de pago, a las que se llamó letras de cambio.

El trato continuo de los cambistas o trapezitae, con letras de cambio, órdenes de pago y documentos análogos, originó como ne­cesaria consecuencia, que comerciasen a veces por su propia cuen­ta o sea que concediesen crédito a los comerciantes; en esta forma, los cambistas llegaron a ser mediadores de crédito, ya que aceptaban dinero mediante un interés, y lo prestaban a su vez, con un interés mayor a personas que lo necesitaban; es en esta tercera etapa, cuan­do aparece el crédito como eficaz substituto de trueque y del di­nero. (1)

(1) FEDERICO VoN KLEINWACHTER, "Economía Políticcl', trad. esp. Sa. ed., Barcelona, 1946, pág. 297 y S.

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Es bien conocido, que etimológicamente y en sentido generiCo, la palabra crédito deriva del vocablo latino "credere", que significa confianza, así se d~ce que es persona digna de crédito, aquella en quien se cree, en quien se tiene confianza. De acuerdo con lo ante­rior, si bien es cierto que existe el crédito cuando hay confianza, en ocasiones aquél se concede en ausencia de ésta, V gr: Cuando se fa­cilita dinero a un comerciante para que salga de una situación an­gustiosa y precisamente como no se confía en él, se le nombra un administrador para su empresa. (2)

B.- Diversas Acepciones del Crédito.

Existen multitud de definiciones para explicar en qué consiste el fenómeno jurídico-económico del crédito, en este orden de ideas, en el campo de la Economía GIDE (3 ) considera que el crédito es "el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura" KLEINW A­CHTER ( 4 ) expresa que "el crédito es la confianza en la posibili­dad, voluntad y solvencia de un individuo en lo que se refiere al cum­plimiento de una obligación contraída"; CREW ( 5

) por su parte, entiende por crédito "el medio hábil para que quien carece de capi­tal pueda conseguir el uso de un capital que es propiedad ajena".

Por lo que respecta a los juristas, entresacamos las siguientes definiciones: Según RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ (s) "la opera­ción de crédito se caracteriza por implicar una transmisión actual de la propiedad de dinero o títulos, por el acreedor, para que la con­trapartida se realice a tiempo después por el deudor"; OCTA VIO A. HERNANDEZ (7) enseña que el crédito "es la institución econó­mico-jurídica en cuya virtud una persona entrega a otra un bien pre­sente a cambio de la promesa de que se le entregará al vencimiento de la obligación otro bien o su equivalente".

CERVANTES AHUMADA (8) por su parte, con toda claridad

establece que: "En sentido jurídico habrá un negocio de crédito, cuan­do el sujeto activo, que recibe la designación de acreditante, trasla­de al sujeto pasivo, que se llama acreditado, un valor económico ac-

(2) RAÚL CERVANTES AHUMADA, "Títulos y Operaciones de Crédito", 2a. ed., México, 1957, págs 203 y 204. (3) "Curso de Economia Politicli", trad. esp. Buenos Aires, 1952, pág. 276. ( 4) O,p. cit., pág. 337. (5) "Economía'', trad. esp., 2a ed., México, 1954, pág. 212. (6) "Curso de Dereclu:J Mercantil", T. Il, México, 1964, pág. 54. (7) "Derecho Bancario Mexicano", T. 1, México, 1956. pág. 22. (8) Op. cit., pág. 204.

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tual, con la obligación del acreditado de devolver tal valor o su equi­valente en dinero, en el plazo convenido". De esta manera, añade el autor citado, se comprende lo mismo la translación de propiedad de un bien tangible (mutuo) que la transmisión de un valor económico in­tangible (casos en que se presta la firma, o bien se contrae una obli­gación por cuenta del acreditado).

c ... Clasificación del Crédito.

En la misma forma que se ofrecen por la doctrina una gran cantidad de definiciones de la palabra crédito, existen múltiples cla­sificaciones de la figura en cuestión; no obstante nos parece suma­mente clara, la que ofrecemos a continuación y que es un compendio de las más conocidas :

El crédito puede clasificarse en público y privado, siendo el pri­mero aquél en el cual intervienen, el Estado en cualquiera de sus niveles (Federal, Estatal o Municipal), sea como acreedor, como deu­dor o en ambos casos. El crédito privado, es el que se realiza entre particulares.

Según el tiempo durante el que se conceda el crédito, puede ser a corto o largo plazo. El primero se otorga a plazos menores de un año mientras que el segundo es a plazos mayores, como en el caso del crédito hipotecario.

Según la garantía, el crédito puede ser personal o real, en el primero responde el propio deudor o conjuntamente con él otras personas (aval); en el segundo, se afecta un bien mueble o inmueble al cumplimiento de la obligación.

De acuerdo con el fin al que se aplica el crédito, puede ser pro­ductivo o consuntivo, es productivo, cuando se utiliza en inversio­nes que dan lugar a la formación de nuevas riquezas, es consuntivo, cuando los bienes obtenidos por la operación de crédito se dedican a la satisfacción de las necesidades y se consumen sin producir otros brenes en substitución.

En la práctica, según sea la actividad concreta a la cual se va a destinar, el crédito recibe varias denominaciones, las mas usuales son: inmobiliario, mobiliario, agrícola, comercial, hipotecario, indus­trial, prendario, de avío, refaccionario, etc.

D.- Importancia del Crédito en la Vida Moderna

La vida comercial moderna, no puede concebirse sin la existen­cia del crédito, ya que la mayor parte de la riqueza, es riqueza ere-

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diticia, en este orden de ideas, posiblemente nuestros antepasados jamás pensaron en las dimensiones tan colosales que la figura del crédito iba a adquirir en los tiempos modernos.

En efecto, su utilidad es inconmensurable económicamente ha­blando, ya que favorece la producción al permitir que la capacidad de trabajo improductiva para crear riqueza, se torne en productiva al recibir de un tercero los medios para tal efecto; en otras palabras, por medio del crédito se coloca capital al servicio de quien no lo po­see y se facilita la disponibilidad de capitales a las personas que tienen aptitud para utilizarlos, permitiendo situar los fondos de los lugares en donde abundan a donde son escasos.

Independientemente de la ventaja anterior, el crédito facilita el uso del ahorro, en virtud de que con la acumulación del mismo, se forman grandes capitales para ser aplicados a la creación de em­presas importantes y por último, el crédito restringe el uso de la moneda y en esa forma se dá mayor elasticidad y volumen a las operaciones de comercio; testimonio patente de ello, son las tarjetas de crédito que han alcanzado un auge inusitado en los Estados Uni­dos de América y que en nuestro país, empieza a abrir exitosa bre­cha correspondiendo por cierto al Banco Nacional de México, S. A., el mérito de haber sido los innovadores de la materia en México, con la tarjeta "Bancomático",

2.- EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO

A.- Concepto.

La apertura de crédito, es un contrato de reciente reglamenta­ción en los ordenamientos positivos, y aunque no está tipificado le­galmente en algunos países, lo cierto es que se practica en forma universal. Este contrato aunque puede ser realizado entre los par­ticulares, quienes lo celebran normalmente son los bancos. (9 )

Especialmente en nuestm sistema jurídico, aparece reglamentada por primera vez en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito {1°) quien la define así en su artículo 291: "En virtud del contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos quedando

(9) CERVANTES AHUMADA, Op. cit., pág. (lO) Que en adelante se designará con las siglas L.T.O.C.

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obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulan".

De la doctrina especializada, destacamos las siguientes defini­ciones: RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ (11 ) arguye que es: "Un con­trato mediante el cual una persona (el acreditan te, banco o particu­lar) se obliga con otra (acreditado) a poner a su disposición una cantidad de dinero determinada, o a emplear su crédito en benefi­cio de aquél"; GAY DE MON'TELLA (u) anota que "es un contra­to ·por medio del cual una persona (acreedor), se obliga enfrente de otra (acreditado), a suministrar fondos durante un plazo más o n;tenos largo, o varias operaciones susceptibles de procurar fondos al mismo o a un tercero obligándose al acreditado respecto del pri­mero, a reembolsarle sus anticipos o a garantizarle de posibles des­cubiertos"; finalmente ESGARRA (13 ) expresa que "es un conve­nio por el cual el banquero se obliga a poner a disposición de su cliente medios de solvencia bajo una o varias formas determinadas".

Por nuestra parte, definimos la figura jurídica en cuestión, de la siguiente forma: La apertura de crédito es un contrato por el cual, el acreditante presta su dinero o su firma al acreditado, quien se obliga a su vez a pagar la suma recibida o a cubrir el importe de)~ obligación, que el acreditan te contrajo a su nombre.

B.- Clasificación del Contrato.

La apertura de crédito puede clasificarse como contrato: a) .- Consensual, en oposición a real, porque solo se requiere el

consentimiento de las partes para su formación, sin necesidad de la entrega de la cosa.

b) .- Bilateral o sinalagmático en oposición a unilateral, ya que produce obligaciones correlativas para ambas partes; por un lado, la entrega de la suma y el plazo, y por otro, la restitución y el pago de intereses.

_ ~) .- Oneroso, en_ opm¡ición a gratuito, dado que en él se pactan provechos y gravámenes recíprocos.

d) .- Principal, en oposición a accesorio, ya que no precisa de otro contrato para susbsistir.

(11) Curso de Dereclw Mercantil", pág. 87. (12) "Tratado de la Legislación Bancaria Española", 5a. ed., Barcelona, 1963, T. 11, pág. 246. (13) "Curso de Droit Commercial", París, 1952, pág. 957.

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e).- Sucesivo, en oposición a instantáneo, debido a que las par­tes se obligan a prestaciones continuas y repetidas a intervalos pe­riódicos.

f) .- Conmutativo, en oposición a aleatorio, debido a que las pres­taciones estipuladas, son ciertas desde el momento de su celebración, de tal suerte que ellas (las partes) pueden apreciar desde luego la pérdida o beneficio que les cause éste (el contrato).

C.- Modalidades del Contrato.

Las principales modalidades del contrato de apertura de crédito son (14 ) :

a).- Por el objeto, puede ser: De dinero (créditos de presta­ción: Pagos y Descuentos), o de asunción de obligaciones de pagar (créditos de obligación: De aceptación y de garantía). En otros tér­minos, la apertura de crédito puede ser de dinero o de firma; es de dinero, cuando el acreditante se obliga con el acreditado a colo­car a su disposición una suma determinada de dinero, para que este último, utilice esa suma en las condiciones pactadas; es de fir­ma, cuando el acreditante pone a disposición del acreditado su propia capacidad crediticia para contraer una obligación por cuenta de éste aceptar documentos, prestar su aval, etc.) {1 5

)

b) .- Por la forma de disposición (16) : Simple, si la prestación

es única, o en cuenta corriente, si las prestaciones son sucesivas; es decir (17

) simple, cuando el acreditado está impedido a hacer reme­sas en abono a su cuenta, si no se ha vencido el plazo estipulado para la devolución de las sumas de que dispuso, pues en caso de re­mitir esos abonos; no puede retirarlos nuevamente; en cuenta co­rriente, cuando el acreditado tiene la facultad de hacer remesas an­tes del plazo de vencimiento y está autorizado por ello, para dispO­ner en la forma estipulada del saldo que resulte a su favor. e).- Por la garantía {18

) : En descubierto o quirografario, cuando solo se exije la firma del acreditado, o con garantía, que puede ser personal (aval o fianza), o real (prendaria, hipotecaria, fiduciaria, o garantías especiales) .

(14) RoDRÍGUEZ Y RoDRÍGUEZ, op. cit., pág. 88. (15) CERVANTES AHUMADA, op. cit., pág. 253 y s. (16) RoDRÍGUEZ Y RoDRÍGUEZ, Ibídem. ("11) ÜCTAVIO A. HERNÁNDEZ, op. cit., pág. 253 y p

(18) RoDRÍGUEZ Y RoDRÍGUEz, Ibídem.

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d) .- Por su destino: Libre, o bien especializado: Avío, refaccio­nario, hipotecario, etc.

3.- EL CREDITO AGRICOLA COMO ESPECIE DEL GENERO APERTURA DE CREDITO.

A ... Concepto.

El maestro LUCIO MENDIETA Y NUÑEZ, transcribe en su obra (19) diversas definiciones del crédito agrícola, así RABAGO expresa que "el crédito agrícola es el que teniendo por objeto el cul­tivo, toca a la agricultura por el capital de explotación"; REDONET Y LOPEZ DORIGA, afirma que es "la forma de crédito que se con­sagra al mejoramiento de la agricultura, basado en el cultivo y pro­ductos de la tierra", MORET sostiene que "el crédito agrícola no es ni puede ser, otra cosa, que el procedimiento o medio de hacer llegar a los agricultores, colonos o aparceros que solo tienen garan­tía personal o la de sus bienes muebles, los beneficios del anticipo de capitales para el desarrollo de sus negocios".

Por su parte, GOMEZ MORIN (2°) anota: "crédito agícola es el destinado a facilitar la mejor organización de la producción agrí­cola".

Finalmente, MENDIETA Y NUN'EZ (21) precisa que "el crédi­

to agrario es un sistema especial de crédito condicionado por la na­turaleza de su fin, que es el de proporcionar a los agricultores, pro­pietarios o no de la tierra que explotan, los recursos necesarios para el fomento de sus operaciones agrarias, entendiéndose por tales, no solo las del cultivo del campo, sino también las íntimamente relacio­nadas con el mismo desde la preparación de la tierra y las obras de mejoramiento, hasta la recolección y venta de las cosechas y pro­ductos". Creemos que esta definición es la más completa.

B.- Características.

Explicando MENDIETA Y NUÑEZ (22) el crédito agrícola en re­

lación con las necesidades de la agricultura, argumenta que: "En to-

(19) El Crédito Agrario en México, México, 1933, pág. 25. (10) "El Crédito Agrícola en México", Madrid, 1928, pág. 48. (\11) O p. cit., pág. 25. (D) Op. cit., pág, 29 y s.

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• dos los países y en todos los tiempos, los agricultores han necesitado anticipo de capitales, pues sin el crédito difícilmente realizan sus trabajos o los realizan en una forma rutinaria e inadecuada, así es que aún el agricultor que tiene lo suficiente para sostener una situa­ción económica llevadera, necesita fondos a fin de introducir en la producción de las tierras que explota, los indispensables progresos para intensificarla ... " "Con el crédito agrario no solamente se tra~ ta, por consiguiente, de acudir en auxilio de los labriegos pobres, sino de alcanzar fines más altos como son los de intensificar y me­jorar la producción agrícola nacional".

El crédito agrícola es como su nombre lo expresa, un crédito es­pecífico destinado a la clase trabajadora del campo, que aún cuando genéricamente hablando, se concede en los mismos términos que los créditos comerciales e industriales, precisa de condiciones particula­res. De acuerdo con GOMEZ MORIN (~3 ) estas condiciones son: a) plazo largo, b) garantías especiales, e) localización de crédito. (24 )

a) .- Plazo largo, porque al contrario de lo que sucede en la in­dustria y el comercio, el agricultor no siempre tiene disponible los bienes en cuya producción se ocupa, amén de que la actividad agrí­cola está sujeta a una serie de factores de diversa índole, que hacen imposible en la práctica, la seguridad y uniformidad aún relativa, de las actividades industriales o comerciales, es por ello, que el pla­zo debe coincidir con el tiempo necesario para obtener, la utilidad de la obra o cultivo para el cual se concedió.

b) .-Garantías especiales, en atención a que los agricultores no pueden prestar las garantías necesarias para obtener créditos con la relativa facilidad que lo hacen industriales o comerciantes, en efecto, la garantía personal (voluntad y especialmente capacidad de pagar), ~e iocaliza más frecuentemente en éstos que en aquél ; si se trata de garantía real sobre muebles, el comerciante casi siempre tiene un "stock" de mercancías disponibles, y el industrial cuenta con un con­junto de bienes, útiles, etc., usualmente de gran valor, que pueden servir de base para el otorgamiento de una garantía real, por el contrario, el agricultor por regla general posee precariamente ese "stock'. En cuanto a la garantía real sobre inmuebles, aquí si puede equipararse en ocasiones al agricultor al comerciante o al industrial.

( 23) O p. cit., pág. 33 y S,

(24) M EN DIETA y NúÑEZ, o p. r:it., pág.27, agrega a éstas el interés bajo, ya que la agri· cultura no podría soportar el elevado interés que resultara, acumulando en el tiempo ré; ditos parciales. '

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e).- Finalmente, es necesario la "localización" del crédito, con el objeto de que éste beneficie preferentemnte a los pequeños agri­cultores, propósito que se logra con el establecimiento de institucio­nes locales; en esta forma, se evita la nociva "centralización" del cré­dito, y por otra parte, se facilita la labor del solicitante, ya que ge­neralmente por razón de sus ocupaciones, éstos habitan alejados de los centros de capital, y les es difícil acudir a ellos. (125).

( 26 ) Es sorprendente observar la similitud del fenómeno en otros países; vg: JEAN DE CAMBIAIRE en su obra "Le Credit Agricole Mutual en Francl!', Albi, 1954, pág. 11 y s. señala que es necesario un crédito agrícola distinto de la organización bancaria, por tres razones especiales: 1.- El trato específico que debe darse a la ac.tividad agrícola moti­vado: a) .. Por la incertidumbre y debilidad de la renta. o sea que si en la industria o el comercio todo acreedor corre un riesgo tratándose del sector agrícola el riesgo de no reem­

bolso es doble, puesto que el hombre no puede controlar la producción agrícola; y b) .. El vencimiento del plazo o sea que en la agricultura es necesario otorgar eré di tos de duración mayor que los comerciantes e industriales. 2.- El trato especifico que me­rece la población rural, puesto que el agrieultor, a) .. Posee una psicología y una manera de actuar muy peculiar, que motiva que no esté habituado a la precisión y que los han queros lo consideran un mal cliente. b) .. El hombre del campo, desconoce los compli. cados mecanismos bancarios, y e) .. La ausencia de confianza entre banquero y agricultor, factor básico en el sistema bancario. 3.- La dispersión rural, que es de doble índole; numérica y geográfica.

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CAPITULO SEGUNDO

EL PRESTAMO DE AVIO Y EL PRESTAMO REFACCIONARIO COMO PRINCIPALES FORMAS DE OTORGAMIENTO DE CRE­DI'TO AGRICOLA.

1.- ANTECEDENTES HISTORICOS

A.- El Préstamo de Avío.

B.- El Préstamo Refaccionario.

2.- CARACTERISTICAS

A.- Diferencia entre ambos contratos.

B.-· Naturaleza Jurídica.

a).- Bilaterales. b) .- Onerosos. e).- Conmutativos.

3.- GARANTIAS

A.- Personales.

B.- Reales.

4.- IMPORTE, PLAZO Y DISPOSICION DE LOS CREDITOS

5.- REGISTRO PUBLICO

6.- 'TERMINACION DE LOS CONTRATOS

7.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE EJECUCION

A.- Garantía de bienes muebles.

B.- Garantía de bienes inmuebles.

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1.~ ANTECEDENTES HISTORICOS

A.- El Préstamo de Avío.

Toda la doctrina está acorde en considerar a este contrato como genuinamente mexicano (1); el propio ESCRICHE (2

) al referirse al vocablo "avío" apunta lo siguiente: "En Méjico el dinero o efec~ tos que se dan a alguno para el fomento de las minas o de otras haciendas de labor o ganado".

Hace notar MANUEL CERVANTES (3), que en sus orígenes el contrato de avío (cuyas partes eran aviado y aviador), forjado al calor de las costumbres y usos mineros de la Colonia, inicialmente fué concebido como una modalidad de la compraventa de metaléS, que revestía las tres siguientes características: a) el minero o avia­do vendía al aviador todos los metales a un precio menor que el co~ rriente de plaza; b) el aviador anticipaba al minero para el laborío de la mina, las cantidades necesarias hasta cierto límite, por cuenta de los metales que se produjeran; e) el aviador se reservaba el de~ recho de inspeccionar la inversión de los caudales que anticipaba.

Al través de los años, el contrato de avío adquirió un nuevo carácter, muy especialmente por la promulgación de las "Ordenan­zas de Minería" de 22 de mayo de 1783, que a petición del virrey de la Nueva España don Antonio María Bucareli y Ursúa, fueron ela­borados por los diputados del "Cuerpo de Minería', y por el "Tri­bunal de Minería" de la Colonia. Muy afortunada fué la aplicación de estas célebres Ordenanzas, ya que no sólo rigieron en el terri­torio de la Nueva España, sino también en Guatemala, Nueva Gra~ nada y Perú, e incluso fueron traducidas al inglés en 1830: asimismo, sirvieron de pauta para las posteriores disposiciones sobre minas,

(1) MANUEL CERVANTES, "Naturaleza Jurídica de los Contratos de Refacción y Avío", México, 1936, pág. 91. . ( 2 ) Diccionario Razonado de Legislacion y Jurisprudencia, París, 1860, pág. -335. (3) Op, cit., pág. 92.

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en la época del México independientemente, hasta fines del siglo XIX. (4 )

Las Ordenanzas constaban de diecinueve Títulos, de los cuales el número once se refería a las compañías mineras; el quince, a los aviadores y mercaderes de plata, el dieciseis, al fondo y banco de avíos de minas y el diecinueve a los privilegios y restricciones de los mineros (5); por otra parte, las compañías mineras estaban or­ganizadas a la manera de sociedades anónimas divididas en veinti­cuatro partes sociales llamadas "barras" de las cuales, unas que se denominaba aviadoras, estaban obligadas a contribuir para los gas­tos de la mina, y otros que recibían el nombre de aviadas, eran equi­parables a las acciones liberadas de nuestras sociedades anónimas pudiendo transmitirse como éstas últimas. (6 )

"Dentro de esta segunda forma, el aviador tomaba barras avia­doras en acciones de la mina y hacía periódica e indefinidamente exhibiciones en numerario que se imputaban a su haber y cuenta y se destinaban al laborío del fondo minero. Viniendo utilidades, se repartían éstas, como dicen las Ordenanzas, entre el aviador y el minero, quedando el capital invertido, que no podía retirarse mien­tras no se disolviese la sociedad. Si la mina no daba frutos y se paralizaba, no por ello perdía sus exhibiciones el aviador, mientras se conservase la propiedad de la mina, sino que quedaba con un cré­dito vivo, de tal suerte que al ser trabajado de nuevo el panino con capitales de refresco, se separaba generalmente determinado tanto por ciento de las ganancias para cubrir los créditos de los socios aviadores pendientes de reembolso de los capitales que aportaron, y el resto se repartía entre los nuevos socios o accionistas".

"Bajo este sistema es imposible verdaderamente reconocer al primitivo contrato de avío, ni en su naturaleza jurídica de anticipo a cuenta de precio de metales, ni en sus priviJegios, sino que se tra­ta de una verdadera sociedad, que se rige por las estipulaciones de las partes, y por las normas jurídicas propias de este contrato". (7)

Sin embargo, los mineros (aviados) eran generalmente gente pobre que necesitaba de capital para iniciar sus trabajos, teniendo así que recurrir a los aviadores, taimados prestamistas que lucraban

( 4 ) BARRERA GRAF, "Tratado de Derecho Mercantil", México, 1957, pág. 73. ( 5) ESQUIVEL OBREGÓN, "Apuntes para la Historia del Derecho en México", México, 1943, T. III, págs. 419 y 420. ( 6) EsQUIVEL OBREGÓN, op. cit., T. Il, pág. 454 y s.

( 7) MANUEL CERVANTES, op. cit., pág. 97.

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con grandes ganancias, y que en numerosas ocasiones, se apoderaban de las minas refaccionadas.

En estas condiciones, se expuso al rey Carlos III la urgente necesidad de fundar bancos refaccionarios, con el objeto de mejorar el estado en que se encontraban las minas del país y así fué como por Real Cédula del lo. de julio de 1776, se creó el "Banco de Avíos de Minas", con un capital de 5.000,000.00 de pesos. (8

)

Las citadas Ordenanzas de Minería, en el Título quince se ocu­paban del mencionado banco, cuyas características principales eran las siguientes: Recibían la plata a bajo precio, no percibía interés, tenía como garantía no la mina, sino los fondos de ella, confia­ba la administración de la mina al minero, y se limitaba a vigilar la inversión de los fondos, nombrando para el efecto un interven­tor. ( 9

)

Por lo que se refiere al procedimiento seguido por los mineros, para obtener crédito del banco, se desarrollaba así: el solicitante pre­sentaba su petición a su vez, el Real Tribunal de Minería, demanda­ba de aquél los títulos de propiedad y posesión, certificaciones y de­más documentos conducentes; acreditados por las buenas apariencias, se estipulaba con el dueño de la mina, la forma en que el banco había de suministrar los avíos o refacciones respectivos (recorde­mos que en esta época, ambos créditos eran sinónimos) .

Una vez concedido el préstamo, se colocaban interventores en las minas, que vigilaban el empleo de capital prestado y las rayas de los operarios y trabajadores, remitiendo además al banco, infor­mes periódicos acerca de toda clase de actividades en las minas re­faccionadas. (1°)

En términos generales, podemos asegurar que pese a las nobles intenciones de la institución, en la práctica alcanzó resultados poco felices, pues aún cuando favoreció al minero en pequeño, lo cierto es que sirvió como instrumento de lucro de los mineros más ricos; empero, constituyó un enorme esfuerzo, al encauzar la minería por senderos más en consonancia con el tiempo, y con las necesidades de nuestro territorio e industria. (11

)

Después de múltiples vicisitudes, el contrato de avío resurge con nueva vida, al expedirse la Ley General de Instituci~:.:~s de Cré-

(8) CARRERA STAMPA, op. cit~ pág. 240. (9) OcTAVIO A. HERNÁNDEZ, op. cit., pág. 46. (10) CARRERA STAMPA, op. cit., pág. 241 y s.

(u) Ibídem.

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dito de 19 de marzo de 1897, con la importantísima salvedad de que se amplía la extensión del crédito al fomento y progreso de la agricul tura e industria; a partir de entonces, el avío empieza a desenvol­verse en la forma en que hoy lo conocemos.

B.- El Préstamo Refaccionario.

Tal parece que la primera vez que se habla de crédito refac­eionario, es en la época del emperador Marco Aurelio en Roma (:!.2 ),

donde se concibió como un contrato de préstamo cuyo objeto era invertir la suma mutuada, en la reconstrucción o rehacimiento de una cosa, que estaba a punto de perecer o de destruirse; vgr: una casa en ruinas que se reedifica o la nave desmantelada que se re­para.

Desde esta época se suscitó el problema del privilegio de los acre­edores refaccionarios, sobre los demás acreedores fuesen prendarios o hipotecarios, y la noción acerca del privilegio que deben tener aque­llos préstamos, ha variado constantemente a través del tiempo. (13

)

Uno de los comentadores romanos, Neguzancio de Fano (14),

establece las siguientes condiciones para que el préstamo sea re­faccionario:

a).- El dinero debe ser prestado, expresartlente, para la con­servación y refacción de la cosa, de tal manera que si se entrega sin la expresión de que será empleado precisamente en esa conser­vación o refacción, el prestamista no gozará de ningún privilegio.

b) .- N o basta que el dinero sea prestado, con expresión de que se utilizará en la refacción o conservación de la cosa, sino que es preciso, que efectivamente se emplee en tal fin.

e).- El privilegio sólo se concede a la suma prestada, pero no a la pena convencional pactada, para el caso de falta de cumpli­miento de contrato.

d) .- Es indispensable que la suma mutuada sea necesaria para la conservación o refacción de la cosa, en consecuencia, no goza del privilegio refaccionario, el acreedor que presta más allá de lo ne­cesario para la conservación de la cosa.

(1.2 ) MANUEL CERVANTES, op. cit., pág. 63. (13) CLARA MoNTERO RINCÓN, "El Contrato de Crédito Refaccionario", México, 1949, pág. 10. (14) Cit., por MANUEL CERVANTES, O¡JJ. cit .. pág. 66 y por MoNTERO RINCÓN, op. cit., pág. 12.

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e).- No goza del privilegio refaccionario el mutuo usuario, aun­que el préstamo se haya hecho realmente para rehacer o conservar la cosa, y concurran todos los demás requisitos de la refacción.

f) .- La dote es preferente a la refacción. Las ideas romanas acerca del préstamo refaccionario, pasaron ca­

si literalmente al antiguo derecho español, el cual exigía tres presu­puestos para que el crédito se considere como tal: "el pirimer requisi­to, es que la refacción sea necesaria; el segundo que el préstamo haya sido contraído en el concepto y con la expresión de que las cosas pres­tadas, se destinarán precisamente a la conservación o rehacimiento de la cosa; y el tercero, que real y efectivamente se empleen en este rehacimiento o conservación ... " (15 )

Como es de suponerse, las disposiciones del antiguo derecho es­pañol sobre crédito refaccionario, estuvieron vigentes con más o me­nos variaciones en la Nueva España y gran parte de México Inde­pendiente, hasta la Ley de Instituciones de Crédito de 1897, en cu­yo Ordenamiento legal, el contrato, a semejanza del avío, adquirió la forma en que se conoce actualmente.

2.- CARACTERISTICAS.

A.- Diferencia entre ambos contratos.

La L. T. O . C. en su art. 321 dispone: "En virtud del contrato de crédito de habilitación y avío, el acreditado queda obligado a in­vertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y naturales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de la empresa"; a su vez, el art. 323 prescribe que: "En virtud del contra­to de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito, precisamente en la adquisición de aperos, ins­trumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinaria, y en la construcción de obras materiales necesarias pa­ra el fomento de la empresa del acreditado". (16 )

En ambos contratos, intervienen dos partes : el acreditante, que es la persona quien otorga el préstamo, la que se obliga en los tér­minos del contrato, a poner una suma de dinero a disposición del

(15) MANUEL CERVANTES, op, cit., pág. 79. ~18) La L.C.A. en sus arts. 55 y 56, se expresa en términos muy similares.

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acreditado, que puede ser una persona física o moral, capaz de adqui­rir derechos y contraer obligaciones (17

). La L. T. O. C. (arts. 321 y 323) y la L. C. A. ( arts. 55 y 56), emplean la misma denomina• eión de acreditante y acreditado para las partes en el contrato, no así el Proyecto de 1954 para un nuevo Código de Comercio que vuel­ve a la terminología tradicional. (18

)

Los dos créditos tienen una misión específica están destinados a la producción, y como señala RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ (19 ),

se caracterizan por su destino y por su garantía; en efecto, a dife­rencia de otras modalidades de la apertura de crédito, en las cuales el acreditado dispone del préstamo como mejor le convenga, en los créditos a la producción, tienen el deber ineludible de invertir la su­ma mutuada, precisamente, en la adquisición de las materias primas, o en la atención de los gastos previstos en el contrato.

Ahora bien, ¿cuál es la diferencia entre avío y refacción? CER­VANTES AHUMADA (2°), al respecto, arguye lo siguiente: "Am­bos créditos, como hemos indicado, tienen la característica fundamen­tal de ser destinados al fomento de la producción. Pero en tanto que el avío se aplica directamente a la producción, a la acción inminente de producir, la refacción se aplica a una operación más a fondo, en pre­parar a la empresa para el fenómeno productivo.

Ilustraremos la diferencia con algunos ejemplos: el propietario de un predio agrícola solicita un crédito para desmonte, canalización preparación de su tierra para el cultivo. Esto será un crédito refac­cionario. Una vez desmontada y lista la tierra necesitará un crédito de avío para realizar la siembra ... ". (21

)

(17) RoDRIGO LINARES TURRENT, "El Contrato de Apertura de Crédito", México, 1958, pág. 31 y s. (18) Art. 722. "Por el contrato de avío el aviador se obliga a suministrar fondos que el aviado habrá de invertir en la adquisición de materiales o materias primas, pago de salarios, u otros gastos directamente encaminados a la producción de bienes"; Art. 724: Por el contrato de refacción el re/accionado obtiene un crédito, el importe del cual ha de invertir en la realización de plantaciones permanentes, o en la adquisición o construc­ción de los elementos necesarios para la creación, ampliación o me¡oramiento de su em­presa, y que no estén destinados a consumirse en el proceso de producción, (19) Curso cit., pág. 99. ( 20) O ,p. cit., pág. 303. (21) En el mismo orden de ideas, MANTILLA MoLINA., "Derecho Mercantil", Edit. "Po­rrúa", 4a. cd., México 1959. pág. 58, expresa que: "En el contrato de Crédito refaccio. nario (art. 323 L.T.O.C.) el acreditado está obligado a invertir los fondos obtenidos, no oo elementos que constituyan una riqueza circulante llamada a consumirse o desaparecer con el movimiento de la negociación transformándose en dinero (como sucede en el avío), sino en los que constituyen sus elementos estables, y que se denominan capital fijo en Economía, y en términos contables, activo fijo".

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B.- Naturaleza Jurídica.

a).- Bilaterales: "Es contrato bilateral aquel en que resulta obliga­ción para todos los contratantes" decía el art. 127 4 del Código Civil de 1884; por su parte, el art. 1836 del Código de 1928, estipula que: "el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente".

Ya habíamos expresado que la apertura del crédito es un con­trato bilateral {Z2 ) ; ahora bien, dado que los contratos de avío y re­facción son modalidades de aquella, es obvio que también tienen el carácter de bilaterales; en efecto, el acreditado, aviado o refacciona~ do por una parte, se obliga a pagar la deuda principal y los intere­ses pactados, y el acreditante, aviador o refaccionario, tiene el de­ber de prestar la suma estipulada.

Lógica y correlativamente el acreditado tiene el derecho de exi­gir, el otorgamiento del crédito, y el acreditante, de cobrar el prin­cipal y los intereses; además el acreditante posee dos derechos adi­cionales (23 ), que consisten: uno en designar un interventor que cuide exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado (24

) y al respec­to el art. 327 L.T.O.C. ordena: "Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados, o no atiende su negociación con la diligencia debida el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado con sus intereses".

He aquí una de las diferencias fundamentales que la apertura de crédito de avío y de refacción, respecto de otras modalidades de dicho contrato, y que consiste en la obligación ineludible que tiene el acreditado, de invertir los fondos exclusiva y precisamente en los fines que señala la Ley; el otro derecho adicional del acreditan te, consiste en perseguir los frutos o productos que constituyen la ga­rantía del crédito contra los adquirentes de mala fé, conforme el art. 330 L. T. O. C. (25

)

b) .- Onerosos: Conforme a los arts. 1275 del Código Civil de

( 22) Supra Capítulo l. (23) CERVANTES AHUMADA, op. cit., pág. 304 (24) La L.T.O.C. en su art. 327, prescribe que: "el sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario ... "; por su parte, la L.C.A. en su art. 58, solamente expresa que: "El creador tendrá en todo tiempo, vigilar e intervenir en la inversión de los fondos materia de,Z préstamo", y finalmente, el Proyecto en su art. 731 estipula que: "El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar. a su costa, interventor que cuide de que la inversión se haga en los términos ,pactados''. Creemos que esta última disposición, es la más justa y congruente con la realidad. (25) CERVANTES AHUMADA, op. cit., pág. 305.

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1884 y 1837 del Código Civil de 1928, son contratos onerosos aque­llos en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, y gra­tuitos, aquellos en los que el provecho es solamente de una de las partes.

Es de deducirse, que si el avío y la refacción son bilaterales, tam­bién serán onerosos, aunque a este respecto BORJA SORIANO (26

),

opina que la afirmación absoluta de que todo contrato bilateral es necesariamente oneroso, no es axacta en el derecho moderno. (27

)

e).- Conmutativos: Señala BORJA SORIANO (28), que el art.

1838 Civ. 1928, está casi literalmente transcrito del párrafo 954, to­mo II de Planiol al decir el citado precepto que: "El contrato one­roso es conmutativo, cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio y la pérdida que les cau­se éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acon­tecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino que hasta que ese acontecimiento se rea­lice''.

Con base en lo anterior, creemos que se puede afirmar que los contratos de avío y refacción son conmutativos, ya que las presta­ciones que se deben las partes son ciertas, desde el momento en que se celebra el contrato.

3.- GARANTIAS

A.- Personales.

Jurídicamente hablando, el crédito agrícola está resguardado por dos garantías: personales y reales. En este orden de ideas, ninguna particularidad ofrece la garantía personal en el crédito agrícola, to­da vez que las acciones y obligaciones que nacen son iguales, ya sea tratándose de agricultores, como de cualquier otra clase de mutuata­rios, esto es, la garantía personal que ofrece el deudor, es la respon-

(26) "Teoría General de las Obligaciones", Edit. "Porrúa", 2a. ed., T. l. México, 1953, pág. 131. (27) En el mismo sf'ntido, RoJINA VrLLEGAS, "Derecho Civil Mexicano", Edit. "Porrúa", T. VI, vol. 1 2a. ed., Méxic-o, 1954, páe;. 15 expresa: "No es exacto, como afirman algunos autores que todo contrato bihteud s.eu une roso y todo unilateral sea gratuito". General. mente se piensa que como el contrato bilateral engendra derechos y obligaciones recí. procos, y no es exacto, como lo demuestra el comodato, en el que a pesar de que se engendran obligaciones para ambas parte•, no se originan gravúmenes recíprocos. (28) Op. cit., pág. 136.

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sabilidad jurídicamente sancionada de pagar los préstamos que reciba; si acaso, las únicas notas distintivas que ofrece la garantía perso­nal en el crédito agrícola, son la sencillez y la rápida eficacia de procedimientos sin complicaciones, y sin alto costo para hacer efec­tiva esa garantía. (29)

Ahora bien, la disposición del deudor para pagar lo debido y que se ha denominado "Solvencia Moral", no es suficiente; en otras palabras, la garantía personal para ser perfecta, debe consistir en esa solvencia moral apoyada en una "solvencia económica", que con­~.iste en la capacidad del deudor para ejecutar su obligación oportu­namente. ( 30 )

De acuerdo con GOMEZ MORIN ( 31), esta solvencia económi­ca tiene un doble aspecto: el primero que es inaprehensible y está constituido por la capacidad de trabajo, la experiencia y la abili­dad del deudor, y el segundo, que si puede ser objeto de sistemati­zación, y se traduce en la inversión verdadera del capital prestado, en cultivos o empresas reproductivas. La Ley es muy cuidadosa en este aspecto, al imponer que para que el crédito sea concedido, debe emplearse precisamente en los fines específicamente señalados. ( arts. 55 y 57).

B.- Reales.

Al lado de la garantía personal, se encuentra la garantía real que fortalece el valor de aquella. En este sentido, si como había­mos expresado, en el crédito agrícola el plazo debe ser largo y el interés corto, parece lógico buscar la compensación en la solidez de la garantía; "desde luego se piensa en la garantía real, en la ga­rantía misma de la tierra que se va a cultivar o en la que se van a introducir mejoras que redundarán en beneficio del cultivo pero debe tenerse en cuenta que no siempre se puede dar esa garantía, porque muchos agricultores o no son propietarios, o el valor de sus propiedades es tan pequeño, que la garantía resulta insuficiente. Se presenta, además, la dificultad consistente en que las formalidades

(29) GóMEZ MoRIN, op. cit., pág. 96. (30) En congruencia con lo anterior, el art. 65 L.C.A., prescribe: "El acreditante es­timará, por conducta de peritos, el valor de los bienes con que cuentan los solicitantes; el de los demás ingresv>s de que puedan disponer con motivo de su actividad agrícola u otras actividades; el pasivo a su cargo; los gastos propios y los inherentes a la explo­tación agrícola, y en general, su solvencia económica y morar'. (31) Op. cit., pág. 98.

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exigidas por la ley, para la constitución de las garantías reales, ele­van el precio del capital solicitado, recargando el interés con un gasto siempre fuerte". ( 32 )

Tratándose de préstamos de avío, la garantía consiste en prenda (

33) sobre las materias primas y los materiales adquiridos, y con

las cosechas o productos agrícolas que se obtengan, mediante la uti­lización del crédito (art. 55 L. C. A.). La L. T. O. C. en su art. 322 al referirse al avío, se expresa en términos muy similares, y en el mismo sentido, CERVANTES AHUMADA (34

), apunta que se trata de una garantía natural, porque "queda constituída simple, natural y automáticamente, por efecto del contrato, y porque sólo se constituye en este tipo de créditos".

Estos préstamos, únicamente podrán otorgarse a los propietarios o cultivadores de las tierras, cuando demuestren tener derecho a su cultivo, por todo el plazo señalado para el cumplimiento de la obli­gación. (última parte del art. 55 L. C. A.).

Ciertamente, la constitución de prenda es difícil, porque gene­ralmente los bienes con los cuales el agricultor puede garantizar su deuda, le son indispensables para su trabajo, y si se trata de frutos, no están logrados aún; es por eso, que en ambos casos el deudor no puede deshacerse de ellos y pasarlos al acreedor, que es el factor básico para la constitución de prenda; en tales condiciones, la ley estipula que los bienes y derechos de la prenda, pueden quedar en poder del deudor considerándose éste como depositario judicial de ta­les bienes, con las inherentes responsabilidades civiles y penales. ( 35

)

Por último, en lo tocante a los préstamos refaccionarios, confor­me a la fracción I del artículo 56 de la Ley, estarán garantizados "con hipoteca (36

) y prenda de las fincas, construcciones, maquina­ria, implementos, muebles y útiles, y con las cosechas y demás pro­ductos agrícolas futuros, pendientes o ya obtenidos, de la explota­ción a cuyo fomento se destine el préstamo ... ".

(32) MENDIETA Y NúÑEz, op. cit., pág. 28. (33) Recordt>mos la imprescindible noción civil de la prenda; al respecto, el art. 2857 del C. Civ. expresa: "La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble ennjenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pa­go'". ( 3< l O p. cit,. pág. 302. (33) GóMEZ MoRIN. op. cit., pág. 104 y s.

(36) Conforme al art. 2893, C. Civ., "La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumpli. miento de la obligación garantizada, a ~er pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia e.~tablecidos por la Ley".

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4.- IMPORTE; PLAZO Y DISPOSICION DE LOS CREDlTOS.

Por lo que se refiere al monto de los préstamos de avío, el art. 55 L.C.A. prescribe que no podrá exceder del 70% del valor proba­ble de la cosecha, o de los productos anuales que el deudor puede ob­tener con la inversión del préstamo, asimismo, el plazo para la amor­tización será de dieciocho meses, término que a nuestro juicio debía ser más amplio.

Si se trata de préstamos refaccionarios, el art. 56 de la ley citada a propósito de la cuantía del crédito, preceptúa:

"II.- Su importe no excederá del valor comprobado, según pe­ritaje de los bienes o mejoras para los que se vaya a destinar el crédito, ni del 50% del valor de las cosechas o ingresos correspon­dientes al período durante el cual deba amortizarse el préstamo. En el caso de que los acreditados sean ejidatarios, el importe del crédi­to se computará de acuerdo con este último límite, y su garantía consistirá en los bienes a que se refiere la fracción anterior, excluídos los que conforme a las leyes agrarias no puedan gravarse ... ".

En cuanto a la amortización, la frac. III del propio art. 56 L. C.A. ordena que: "se hará por pagos anuales, o por períodos me­nores cuando así lo permita la explotación ... " y agrega: "cuando el género de ésta (se refiere a la explotación) no permita hacer los pagos anuales, podrán diferirse los correspondientes a los prime­ros años y acumularse a las amortizaciones posteriores".

Finalmente, por lo relativo al plazo que se concede a los crédi­tos refaccionarios, la frac. VI del mismo artículo expresa: "el pla­zo máximo de estos préstamos será : a) .- Hasta de cinco años, pa­ra los préstamos que se destinan a la compra de aperos, implementos, útiles de labranza, maquinaria agrícola móvil, abonos de asimilación lenta, animales de trabajo o de cría, apertura de tierras para el cul­tivo, construcciones, obras y mejoras materiales agrícolas de carác­ter transitorio, etc.; b) .- Hasta por ocho años para los préstamos que se conceden con destino a la compra e instalación de maquinaria agrícola fija y costosa; e) .-Hasta de doce años para los préstamos que se destinen al establecimiento de plantaciones o cultivos cíclicos, con plantas que sólo comiencen a producir al cabo de cinco a siete años. En estos últimos casos la amortización se distribuirá en cinco años contados a partir de la fecha en que las plantaciones comiencen a producir. En la rama agrícola, estos créditos ameritarán, por lo menos, el pago anual de los intereses".

En lo que toca a su forma de otorgamiento, los préstamos de

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avío y refacción, generalmente se realizan bajo la forma de aper­tura de crédito (3') ; en efecto, así lo dispone el art. 63 L.C.A., en su primer párrafo; "Los préstamos que concedan las instituciones del sistema, de acuerdo con la presente ley, podrán ser operados por medio de contratos de apertura de crédito de acuerdo con la Ley Ge­neral de Títulos y Operaciones de Crédito. El acreditado dispondrá de su importe en las partidas y tiempo que requieran las necesidades de la inversión ... ".

Es importante hacer notar, que conforme a la Ley de Institucio­nes de Crédito y Organizaciones Auxiliares, también los bancos de depósito están facultados para otorgar préstamos de avío, a plazo que no exceda de un año (art. 10, fracs. IV y V) y préstamos re­faccionarios, a plazo no mayor de cinco años, asimismo, las socieda­des financieras, pueden conceder créditos de avío a plazo máximo de 3 años y refaccionarios a diez años. ( art. 26, frac. IX y art. 28, frac. VII).

En cuanto a su forma de otorgamiento, conforme a1 art. 125 de la ley mencionada en último término, los contratos que celebren las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, deberán ajustar­se a lo dispuesto por la L.T.O.C.; observándose además las siguientes reglas especiales : Se consignarán en escritura pública o en contra­to privado que se firmará por triplicado ante dos testigos, y se ra­tificará ante Notario Público, Corredor Público Titulado, Juez de Primera Instancia en funciones de N otario o ante el Encargado del Registro Público correspondiente. Por último, el citado precepto se­ñala que el deudor puede usar y disponer de la prenda que quede en su poder de acuerdo con lo pactado en el contrato.

5.- REGISTRO

"El registro está llamado a rlesempeñar la función de darle pu­blicidad a las operaciones y surtir efectos en contra de terceros. Asi, la consecuencia de la inscripción es mantener informados a terce­ros interesados y al público en general, acerca del estado jurídico de una propiedad". (38

)

La L.C.A. vigente, trata esta materia en los arts. 84 y 110 in­clusive, previniéndose en primer lugar, que el :registro estará bajo

(37) CERVANTES AHUMADA, op. cit., pág. 303 (38) EouARDO EsTRELLA AcEDO, Ley de Crédito Agrícola de 31 de Diciembre de 19.55. Estudio, Crítica y Comentarios, Méxieo, 1956, pág. 71.

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el cuidado de una oficina central con sede en la Ciudad de México, bajo la dirección de un N otario, y con el personal que fije la Se­cretaría de Hacienda y Crédito Público; ordena además la citada Ley, que deberán establecerse el número de oficinas que sean nece­serias para el buen funcionamiento de la institución (arts. 84 y 85).

Asimismo, el registro deberá ser público y llevarse en archivos y libros especiales, proporcionados por la Secretaría de Hacienda, en los cuales se harán constar : las entradas y salidas de documentos, con la fecha y hora de su presentación; la clase de actos o contratos registrados, el nombre por orden alfabético de las partes que inter­vinieron en su otorgamiento, y en general, todas aquellas operacio­nes que deban ser conocidas por terceros ajenos a su celebración (arts. 90 y 91).

El art. 90, enumera en sus catorce fracciones los actos sujetos a registro, y en cuanto a los efectos, la L.C,A. en sus arts. 104 y 105, expresa que los documentos que conforme a ella (!a ley) deban registrarse y ello no suceda, únicam~te producirán efectos sobre los otorgantes, más no podrán ocasionar perjuicios a terceros; por otra parte, la inscripción en el Registro ocasiona que los documentos inscritos produzcan su efecto legal, desde la fecha de su otorgamiento, siempre que su presentación se efectúe dentro de Jos treinta días siguientes a aquél, pues de lo contrario, sólo surtirán efectos a par­tir de su presentación, sin que puedan invalirlarse otros documentos anteriqres o posteriores no registrados.

Una vez realizada la inscripción, el registrador deberá dentro de las 48 horas siguientes, dar aviso por duplicado a los Registros Pú­blicos de la Propiedad y de Comercio respectivamente para su ano­tación al margen, de las inscripciones relativas (art. 101). ( 39

)

Finalmente, con el objeto de dar fuerza de documento público a las operaciones que deban ser inscritas, el art. 112 estipula una se­rie de formalidades, destacando las establecidas en las fracs. I y II en virtud de las cuales se procura que el encargado de la oficina co­rrespondiente, arlquiera una mayor certeza rle las personas y los ob­jetos o cosas que lleven a su presencia (40

). Así es como rezan las mencionadas fracciones :

"l.- Los interesados suscribirán en presencia del registrador por

(39) Conforme a la frac. IV del art. 326 L.T.O.C., los contratos de avío y refaccionarios, serán inscritos en el Registro de Hipotecas correspondientes, según la ubicación de los bienes dados en garantía, o en el Registro de Comercio respectivo. si en la garantía no se incluyen bienes inmuebles. ('O) EsTRELLA AcEDO, op. cit., pág. 72.

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lo menos cuatro tantos del documento que otorguen, firmando todos al margen de cada una de las hojas y al calce del documento;

II.- El registrador autorizará con su firma y su sello todas las hojas del documento y al calce asentará una declaración concisa en forma de acta, que autorizará con su sello y firma, y en la que ha­ga constar que ha sido suscrito ante él, que se ha cerciorado de la identidad de los otorgantes, que le consta la capacidad legal de éstos para obligarse y que, en su caso, ha tenido a la vista los documentos justificativos de la personalidad de los otorgantes y cotejado cuida­dosamente las circunstancias cuya inscripción total o parcial se ha­ga en el documento que se autoriza ... ".

6.- TERMINACION DE LOS CONTRATOS. "~ --

En esta materia, también son aplicables al avío y la refacción, las disposiciones relativas a la apertura de crédito. Al respecto, el art. 301 L.'T.O.C. ordena:

"El crédito se cxtinguirf. cesando en consecuencia el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:

I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su im­porte, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;

II.- Por la expiración del término convenido, o por la notifica­ción de haberse dado por concluído el contrato, conforme al art. 294, cuando no se hubiere fijado plazo;

III.- Por la denuncia (41 ) que del contrato se haga en los tér­minos del citado artículo;

IV.- Por la falta de disminución de las garantías pactadas a car­go del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto.

V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspen­sión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra;

VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito".

Por último, es importante traer a colación el párrafo segundo del art. 327 L.T.O.C. al que ya habíamos hecho referencia y que dispone, que tratándose específicamente de créditos de avío y refac-

( 41) "Denuncia es el derecho que tiene cualquiera de las partes contratantes para dar por terminado el contrato, por su sola voluntad, aún cuando la otra parte cumpla con las obligaciones. A su cargo. Denuncia es causa que extingue las obligaciones".

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ción, el acreditante podrá rescindir el contrato, si el acreditado em­plea los fondos, para fines distintos de los pactados.

7.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE EJECUCION.

En el caso de que los préstamos de avío y refacción sean otor­gados por una institución de crédito o por una organización auxiliar, el Ordenamiento sustantivo (L.I.C.O.A.), establece procedimientos es­peciales para hacer efectivas las garantías, ya sean muebles o in­muebles.

A.- Garantía de Bienes Muebles.

Si ·se trata de garantías muebles, la L.I.C.O.A. ordena en su art. 140, que el cobro procederá ya sea en la vía ejecutiva mercantil, o bien, mediante la venta de los bienes ofrecidos en garantía. Respec­to al procedimiento ejecutivo, son conducentes los arts. 453 al 461 inclusive del Código de Procedimientos Civiles. (42 )

Por lo relativo a la venta de los bienes entregados en garantía, la L.T.O.C. fija la secuela a seguir en estos casos. En efecto, el art. 341 del citado Ordenamiento preceptúa:

a).- El acreedor podrá pedir al juez, que autorice la venta de los bienes o títulos que garantizan el cumplimiento de la obligación, cuando ésta se haya vencido.

b) .- Una vez presentada la petición del acreedor, se correrá tras­lado al deudor, quien podrá oponerse a la venta, si exhibe el im­porte del adeudo en un plazo de tres días.

e).~ Si el deudor no se opone a la venta, el juez ordenará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o en su defecto, al pre­cio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza.

d) .- En caso de notona urgencia, y bajo la responsabilidad .del acreedor, el juez puede autorizar la venta, antes de notificar al deu­dor.

e) .~ El corredor o los comerciantes que intervengan en la ven­ta, deberán otorgar al acreedor un certificado de ella.

f) .- El producto de la venta, será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos.

(42) ÜCTAVIO A. HERNÁNDEZ, o.p. cit., .pág. 261.

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B.- Garantía de Bienes Inmuebles.

Si la garantía consiste en bienes inmuebles, el cobro del cré­dito podrá hacerse efectivo por la vía ejecutiva mercantil, por la vía hipotecaria o bien, procediendo a la venta de los bienes en los términos de ley (art. 141, L.I.C.O.A. primera parte). El juicio eje­cutivo, se tramita en la misma forma que si se tratara de bienes muebles, por lo que es válido lo expresado al respecto líneas atrás.

En cuanto al juicio hipotecario, "se tramita en forma semejan­te al ejecutivo mercantil, pues como aquél, es también sumario. La diferencia más característica de la tramitación del juicio hipotecario estriba en la expedición, fijación y registro de la cédula hipotecaria, exclusiva de este proceso, y que no debe ser confundida con el tí­tulo de crédito que lleva el mismo nombre. En el juicio ejecutivo pueden ser embargados bienes diversos de los hipotecados, cosa que no procede en el hipotecario. Esta desventaja está compensada por la situación jurídica. verdaderamente excepcional que produce la cé­dula a favor del acreedor hipotecario ... ". (48 )

Por último, tratándose de venta de los inmuebles otorgados en garantía, el procedimiento respectivo está regulado por el art. 141 L.I.C.O.A., procedimiento que puede llevarse a cabo: a).- Mediante corredor, al precio señalado para el efecto en el contrato o b) .- Me­diante remate.

a).- Si la venta se realiza mediante corredor, ésta deberá efec­tuarse bajo las siguientes reglas:

a').- La institución acreedora, notificará al deudor ante nota­rio o en vía de jurisdicción voluntaria, la venta que tenga concerta­da o su intención df' efectuar el remate.

b') .- El deudor podrá oponerse a la venta dentro de los tres días siguientes a la notificación, acudiendo para tal efecto al juez com­petente en el domicilio de la institución acreedora, formulando las excepciones legales que tuviere.

e').- Del escrito de oposición. se correrá traslado por tres días al acreedor y si se ofrecen pruebas, éstas deberán desahogarse en un plazo no mayor de veinte días.

d') .- Para oír !os alegatos de las partes, el juez citará a junta aue será celebrada dentro de los tres días siguientes, y en un plazo de diez días deberá dictar su resolución.

('") OcTAVIO A. HERNÁNDEZ, op. cit., pág. 264.

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b) .- La venta se realiza por remate, "si en el contrato no se señaló precio para vender el inmueble y la institución no tiene ma­nera de venderlo mediante corredor ... " ( 44

). Conforme a la parte final del mencionado art. 141 L.I.C.O.A., el remate se efectuará de la siguiente manera:

a').- Antes de llevarse a cabo el remate, la institución acreedo­ra deberá publicar tres avisos, en el D.O., en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y en la entidad federativa donde se encuentren los bienes respectivos, debiendo trans­currir por lo menos cinco días, entre la fecha de la última publica­ción en el D.O. y el día señalado para el remate.

b') .- El remate deberá realizarse ante corredor o notario en el local de la institución acreedora.

e').- Una vez hecho el remate, se levanta acta del mismo que se remitirá al juez competente del domicilio de la institución acreedo­ra, para que ésta, si estuviese el deudor en rebeldía, otorgue la es­critura correspondiente y ordene hacer las inscripciones o cancelacio­nes respectivas.

(U) OcTAVIO A. HERNÁNDEZ, op. r;it., pág. 266.

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1.- LA COLONIA

El renglón del crédito agrícola en la Colonia estuvo relegado a un plan secundario, por la sencilla razón de que la minería fué la actividad por excelencia, y hacia ella convergieron los cuidados de la Metrópoli y del Gobierno de la Nueva España; en efecto, la agri­cultura colonial, la más pobre y abandonada de las fuentes de rique­za en el virreynato, fué constantemente la última en recibir el au­xilio del crédito de la Colonia, y hablamos del crédito de buena clase, del crédito reproductivo, del que aporta al agro recursos bastantes para el ciclo productivo, a plazo largo y con intereses bajos, porque el mal crédito, o sea el agio o usura, éste si encontró campo propicio para florecer.

Existieron sin embargo varias instituciones que fueron destina­das a tal propósito (1

) : Los Pósitos, Las Cajas de Comunidad y los Repartimientos, Habilitaciones y Tiendas de Raya; desgraciadamen­te, en la mayoría de los casos solo sirvieron para explotar al agri­cultor de escasos recursos; en efecto, los grandes hacendados y te­rratenientes y aún los medianos, no tuvieron grandes problemos pa­ra allegarse capitales, pero a los pequeños agricultores, les estuvo vedado el otorgamiento de fondos que impulsaran la producción, y mejoraran las condiciones de vida del campo mexicano, a no ser las insuficientes instituciones ya mencionadas.

2.- MEXICO, INDEPENDIENTE

A.- Su evolución hasta 1926.

Al terminar el movimiento independiente, la situación del país lógicamente era caótica, pues la guerra desarraigó a los hombres de las tareas productivas, tornó peligrosos los caminos, asoló los campos, paralizó el comercio y la industria y en una palabra, modificó ra-

(1) ERNESTO LoBATO LóPEZ, "El Crédito en México, Edit, "Fondo de Cultura Econó­mica", la. t"d,, México, 1945, pág. 60.

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dicalmente los cauces ordinarios de todas las actividades economi­cas en su conjunto; todo este desquiciamiento, debió prolongarse por cerca de cincuenta años, en los cuales la N ación se desangró en contiendas militares y cívicas, en antagonismos mezquinos, y para colmo, en dos humillantes guerras extranjeras. Puede decirse que fué a partir de Don Porfirio Díaz, cuando se logró iniciar un pro­longado período de paz y consolidación económica y social.

Naturalmente, que el medio rural no podía quedar sustraído a estas convulsiones internas y la escazes de numerario, la falta abso­luta de crédito, el despoblamiento de los campos por las levas, au­nados a otras múltiples circunstancias, en lugar de conducir al ade­lanto de la industria agrícola del país, provocaron una lamentable regresión. (2)

En la época porfirista (3 ) se trató con desgano de acudir en auxilio de la agricultura; verbigracia, con la creación de los Bancos Hipotecarios previstos en la "Ley de Instituciones de Crédito'' de 1897 y el surgimiento de la "Caja de Préstamos para Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura". ( 4

)

Sin embargo, prácticamente todos los bancos mexicanos de la época fueron comerciales; es decir, que se preocuparon únicamente por auspiciar el desenvolvimiento del comercio nacional. A Méxi­co, país de raquítico desarrollo económico, de muy limitado inter­cambio mercantil dentro de sus fronteras y de muy escaso inter­cambio con el exterior, se le deparó una estructura crediticia que fomentaba precisamente las tareas del comercio y que se despreo­cupaba de impulsar el progreso de la industria y la agricultura. Esta gran desviación de las naturales exigencias de nuestra econo­mía, marcó el signo contradictorio del crédito bancario porfirista.

El movimiento armado de 1910, que sacudió hasta sus cimientos todo el andamiaje social, político y económico de nuestro país, no podía substraerse a estos factores mediatos de inconformidad, gene­rándose como consecuencia, los siguientes ordenamientos legales que examinaremos a continuación: Ley de Crédito Agrícola de 10 de febrero de 1926; Ley de Crédito Agrícola para Ejidatarios y Agri­cultores en Pequeño de 2 de enero de 1931; Ley de Crédito Agrí­cola de 9 de febrero de 1934; Ley de Crédito Agrícola de 31 de di-

(2) LoBATO LóPEZ, op. cit., pág. 99. (3) Lurs G. LABASTIDA, "La Legislación de los Bancos", México, 1899, pág. 106 y s. (4) ENRIQUE ÜRozco. "La Evolución de la Legislación Mercantil en la Repúblicd', Mé­xico, 1911, pág. 79 y s.

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ciembre de 1942 y Ley de Crédito Agrícola de 31 de diciembre de 1955.

B.- Ley de Crédito Agrícola de 10 de Febrero de 1926.

A partir de la promulgación de esta ley, el legislador mexicano confió el renglón del crédito agrícola a instituciones especializadas; en efecto, la base del sistema lo constituye un organismo central: El Bangrícola, y 2 organismos subsidiarios: Sociedades Regionales y Sociedades Locales de Crédito Agrícola.

El Bangrícola se organizó como sociedad anónima, con un ca­pital inicial de 21 millones de pesos, suscrito en la siguiente forma: acciones de la serie "A", por aportaciones del Gobierno Federal (ina­lienables) ; de la serie "B" por aportaciones de los Gobiernos de los Estados y de la serie "C", por aportaciones de los particulares.

Los resultados prácticos de esta ley, fueron pocos felices, pues su defecto principal consistió en la "centralización" del crédito agrí­cola, en vez de procurar su "localización", factor básico en este tipo de crédito; en efecto, así como el Bangrícola otorgaba los fondos necesarios a las Sociedades Regionales y Locales, no existía impe­dimento legal alguno, para que operase directamente con el público y de hecho así sucedió, prestándose los fondos a particulares quie­nes la mayoría de las veces, utilizaban los créditos para fines muy diversos de los que se proponía la ley ( 5

) ; por otra parte, estos "fueron los resultados de la inexperiencia de lo que se hace por pri­mera vez y sin tener antecedentes en que escudarse". (6

)

Sin embargo, la citada ley introdujo dos innovaciones afortu­nadas : El Registro Público de Crédito Agrícola, institución de gran utilidad y trascendencia y los Bancos Ejidales cuya finalidad fué, como su nombre lo indica, otorgar créditos a los ejidatarios.

Al respecto, Estrella Acedo (7) apunta que: "La creación del

crédito ejidal se había menospreciado tradicionalmente por la beli­gerancia que se concedió a la creación de los ejidos. Siempre se ha­bía pensado que la tierra que alcanzara a absorber este sistema de propiedad sería ínfimo, y, por ende, el crédito sería poco. Craso error. La ejidalización tomó un formidable impulso imprevisto, creando de paso un enorme problema al verse de pronto la magnitud de las

(5) MENDIETA Y NúÑF.Z, op. cit., pág. 75. (~) EDUARDO EsTRELLA AcEDO, op. cit., pág. 19. (7) O.p. cit .. loe. cit.

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cantidades que eran necesarias para reforzar económicamente a los ejidos. Darles crédito de ahí en adelante se convirtió en una brega muy dura, pues múltiples obstáculos habrían de salvarse; falta de garantía real, ignorancia, poco o nulo espíritu de responsabilidad de los nuevos propietarios, etc. ; era mucho el riesgo que habría de correrse con el nuevo tipo de crédito, pero el problema estaba en­frente y tenía que solucionarse".

c .. Ley de Crédito Agrícola para Ejidatarios y Agricultores en Pe­queño de 2 de Enero de 1931.

Conforme al art. lo. de esta ley, el sistema de crédito agrícola que acusaba un marcado tipo cooperativo, estaba integrado: a).­Bangrícola, b) .- Bancos Regionales de Crédito Agrícola y e).- So­ciedades Cooperativas Agrícolas.

El Bangrícola se estableció como sociedad anónima, con sede en la ciudad de México y con una duración de cincuenta años, cuyo capital estaba integrado por acciones con valor de $ 10.00 cada una, que debían ser íntegramente pagadas, autorizándose a la sociedad para emitir acciones por la suma de 30 millones de pesos, sin per­juicio de posteriores emisiones. De tres clases podían ser la accio­nes: serie "A", suscrita únicamente por el Gobierno Federal; serie "B", solo por los Gobiernos Locales y serie "C", por las sociedades cooperativas agrícolas, los Bancos Regionales y los particulares. (8 )

La gran novedad de este Ordenamiento, lo constituye un impor­tante y loable intento del legislador, por implantar en México un sistema de crédito agrícola, que nunca antes había sido ensayado y que en Europa había producido resultados magníficos; nos referi­mos al sistema cooperativo.

En este orden de ideas, señala KLEINW ACHTER (9) que la

patria del cooperativismo es Inglaterra, país en el que nacen las "Co-operative store" hacia el siglo XVIII; de ahí, se extendieron a Francia y posteriormente a Alemania, donde alcanzaron un auge inusitado. En esta última nación, el principal propugnador de este tipo de sociedades fué Raiffeisen nombre con el que fueron deno­minadas las cooperativas.

Su propósito fundamental, era proporcionar a los labradores cré­dito en buenas condiciones: asumían la forma de responsabilidad

(8) Art. 2o., fracs. ll. 111, IV, V y VI. (V) Op. cit., pág. 199 y s.

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solidaria y el capital para sus "cajas de préstamos", debía procu­rarse por donativos y préstamos gratuitos o a bajo interés, respon­diendo los cooperadores en forma solidaria del pasivo de la caja. El dinero recaudado se empleaba en préstamos a los miembros median­te un reducido interés y con la ganancia obtenida. se acomulaba para integrar un "capital social" en el cual no tenían participación alguna los miembros.

Se procuró que el distrito correspondiente a cada cooperativa, fuese lo más reducido posible, con el objeto de que los socios se co­nocieran íntimamente y fiscalizarse en lo referente al empleo de los créditos obtenidos. Aunque la actividad primordial eran los prés­tamos, realizaban también otras operaciones como la compra en co­mún de semillas, abonos, etc., y la venta colectiva de productos agra­rios.

Semejante organización tienen las cajas o cooperativas en Italia; al respecto, GRECO (10

) apunta que las cajas rurale-s "son socieda­des cooperativas en nombre colectivo, que tienen por principal ob­jeto el ejercicio del crédito a favor de la agricultura" y añade que "en relación a su constitución son notables: la exclusividad de la denominación ; la cualidad de agricultores de cuando menos las cua­tro quintas partes de los socios, cuyo número total no puede ser me­nor de cuarenta; el importe mínimo de cada cuota de participación, que no debe ser inferior a cincuenta liras, suma que representa tam­bién la exhibición máxima de cada socio en el acto de inscripción ... ".

Refiriéndonos en concreto a nuestro país, debemos decir que las cooperativas, pese, repetimos, al noble propósito del legislador de 31, no alcanzaron ni siquiera un mediano éxito, sino que lejos. de ello constituyeron un fracaso. En efecto, en Europa se explica el triunfo del cooperativismo, por la situación cultural de la clase cant­pesina que es muy superior a la nuestra y añadido a este factor fundamental, tenemos el adelanto de los métodos de cultivo y de organización de los trabajos agrícolas, de los medios y establecimien­tos de industrialización de los productos correspondientes y final­mente de los mercados interiores y exteriores que se abren para los mismos (11 ) ; es lógico pensar, que esas condiciones propicias para el desenvolvimiento de las cooperativas, eran por esos años en Mé­xico, prácticamente negativas y el transplante de ellas no dió los re­sultados apetecidos.

(10) CuTVio de Derecho Bancario", trad. esp., MéJCico. 1945, 112 v s. (11) MENDIETA Y NúÑEZ, op. cit., pág. 143.

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D.- Ley de Crédito Agrícola de 9 de Febrero de 1934.

En esta fecha fué promulgada una nueva Ley de Crédito Agrí­cola, que se elaboró en forma completamente distinta a su predece­sora, que había introducido el desafortunado ensayo del sistema co­operativo. En esencia, los postulados fundamentales de esta Ley fue­ron los siguientes : a).- El sistema nacional de crédito agrícola, quedó integrado de acuerdo con el art. lo., en esta forma: Banco Nacional de Crédito Agrícola, Bancos Regionales de Crédito Agrícola. Sociedades Locales de Crédito Agrícola, Uniones de Sociedades Locales de Crédito Agrí­la, Sociedades de Interés Colectivo Agrícola e Instituciones Auxi­liares. b) .- Las Sociedades Cooperativas dejan de existir. e).- Se reestructuran las sociedades locales de crédito agrícola, dis­poniendo el art. 38 que podrían integrarse con ejidatarios, pequeños o medianos agricultores ; la responsabilidad de los socios, podía ser limitada, suplementada o ilimitada (12

), de acuerdo con lo estipu­lado en el acta constitutiva de la sociedad (art. 35) y su objeto prin­cipal era obtener crédito, para otorgarlo a su vez entre sus miembros, mediante préstamos de avío, refaccionarios, comerciales e inmobi­liarios (art. 36). d) .- Se crearon las uniones de sociedades locales de crédito agríco­la, siendo necesarias para integrarse, un mínimo de siete sociedades locales de ejidatarios, pequeños o medianos agricultores (art. 53 y 54). La cuantía del capital social, se dejaba al arbitrio de la asamblea cons­titutiva, pero debía de estar dividido en acciones de la serie "W" sus­critas por el Bangrícola o los B. R., y de la "X" por las sociedades locales de la zona (art. 55) ; las acciones eran nominativas, con un valor de $ 10.00 y debían ser íntegramente pagadas (art. 56). e).- Asimismo, se organizaron las sociedades de interés colectivo agrí­cola, como sociedades de responsabilidad limitada o suplementaria. El art. 65. enumeraba las funciones de estas sociedades, que a nuestra manera de ver, eran demasiadas para organizaciones auxiliares de crédito como éstas; en cuanto al capital social no era indispensable, pues la sociedad podía constituirse sin él. (art. 68).

12) En su art. 35, la ley estipulaba: "Para los efectos de la presente Ley, huy responsa· bilidad suplementada cuando los socios respondan mancomztnadarrn?nte por las operaciones que realiza su sociedad hasta por una cantidad fija, determinada en el acta constitutiva, o por dos o más tantos de su aportarión al fondo social".

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Ciertamente, los resultados de la Ley de 1934 fueron poco fe­lices, como lo demuestra el hecho de que antes de dos años, la Fede­ración promulgó la Ley de 2 de diciembre de 1935, que introdujo reformas radicales a su predecesora. Las principales fueron las si­guientes: a').- El crédito agrícola se dividió en dos ramas: para ejidatarios y para agricultores; el propósito del legislador al crear esta dualidad como es de deducirse, fué para lograr una mayor eficacia en la dis­tribución del crédito. b') .- En concordancia con lo anterior, se creó el "Banco Nacional de Crédito Ejidal", constituído como sociedad anónima (13

) con un ca­pital de$ 20.000,000.00 representado por tres series de acciones: "A", suscrita únicamente por el Gobierno Federal y cuyo importe debía ser de $ 15.000,000.00; "B", por los Gobiernos de los Estados, de los Territorios y del Departamento del D.F., con valor de $ 2.500,000.00; "C", por las Sociedades Locales de Crédito Ejidal, Sociedades de In­terés Colectivo Agrícola y los particulares, por el mismo importe, y su objeto sería: organizar, reglamentar y vigilar, el funcionamiento de las Sociedades Locales de Crédito Ejidal, y conjuntamente con el Bangrícola, reglamentar el funcionamiento de las Sociedades de in­terés Colectivo Agrícola, cuando en ellas hubiera intereses ejidales (art. 5o.). e').- En cuanto al Bangrícola, fueron separados de su jurisdicción todos los intereses de carácter ejidal, que pasaron a formar parte del nuevo instituto, pero aumentó sus funciones de acuerdo con el art. 7o. que a la letra disponía: "El Banco Nacional de Crédito Agrícola ajustará los términos de su escritura constitutiva a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título de la Ley de 24 de enero de 1934, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, y tendrá, además por funciones: I.- Fomentar el crédito territorial: a).- Facilitando la movilización por enajenación, fraccionamiento o co­lonización de los predios rústicos que aporten el Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, los particulares o las Instituciones de Cré­dito a las que por la Ley les esté prohibido poseer inmuebles ; b) .- Fi­nanciando proyectos de irrigación, bonificación, fraccionamiento o co­lonización en forma que permita el acceso a la tierra a los elemen­tos campesinos deseosos de constituirse un patrimonio. II.- Adqui­rir los inmuebles necesarios para la formación de cooperativas de producción, en cuya constitución y organización intervenga, y III.-

(lB) Posteriormente se transformó en Sociedad Anónima de Capital Variable.

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Recibir por cuenta ajena o adquirir o conservar bienes inmuebles para su bonificación, fraccionamiento y colonización, según lo pre~ visto en el art. 144 de la Ley General de Instituciones de Crédito". d') .- Finalmente y por lo relativo a los B.R., se transformaron en agencias del Banco Nacional de Crédito Ejidal, de acuerdo con el art. 2o. transitorio de las reformas de 1935.

E.- Ley de Crédito Agrícola de 31 de Diciembre de 1942.

En realidad, son pocos los cambios que se hicieron a esta Ley, respecto de la anterior. Entre ellos, destacan la reaparición de los B.R., quedando integrado el sistema como sigue: Bancos Nacionales de Crédito Ejidal y Agrícola, Sociedades Locales de Crédito Ejidal y Agrícola, Uniones de Sociedades de Crédito Ejidal y Agrícola, So­ciedades de Interés Colectivo Agrícola y Bancos Regionales de Cré~ dito Agrícola (art. lo.).

Por decreto de 31 de diciembre de 1946 (D.O. del mismo día), se llevó a cabo una importantísima reforma a la ley de 1942. Tra­tábase de acuerdo con el art. lo. del decreto, de cambiar la deno­minación del "Banco Nacional de Crédito Agrícola", S. A., por "Ban­co Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero", S. A. dando cabida en esa forma, a un relevante renglón de la economía nacional como lo es la ganadería.

Con tal motivo, se adicionó el sistema con las siguientes enti­dades:

"l.- Personas dedicadas a la ganadería; II.- Sociedades locales de crédito ganadero ;

III.- Uniones de sociedades de crédito ganadero; IV.- Sociedades de Interés colectivo ganadero; V.- Bancos regionales de crédito agrícola y ganadero;

VI.- Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares consti­tuídas para el ob.}eto, de acuerdo con la Ley General de Institucio­nes de Crédito y Organizaciones Auxiliares, las que deberán ser au­torizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y acep­tadas por el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero" (art. lo.).

Para los efectos de la ley, se consideraban instituciones de cré­dito ganadero, las uniones regionales y las asociacioneS locales gana­deras constituídas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, con­forme a la Ley de Asociaciones Ganaderas. cuando afirmasen su pro­pósito de operar sujetándose a la Ley d.e Crédito Agrícola de 42, y

' * • • - ----.

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fueron aceptadas por el Bangrícola, si lo permitía la capacidad eco­nómica de este último (art. 2o.).

Por último, el mencionado decreto facultó al Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, para implantar los Seguros Agríco­la y Ganadero (art. 3o.), instituciones que en la práctica han dado buenos resultados.

Postm·iormente, en Decreto de 30 de diciembre de 1947, (publi­cado en D.O. de 18 de febrero de 1948), las instituciones sufrieron ligeras modificaciones, y es hasta el 31 de diciembre de 1955, cuando se promulgó la ley actual, que será materia de nuestro estudio en el siguiente epígrafe.

F.- Ley de Crédito Agrícola de 31 de Diciembre de 1955.

La ley vigente, se promulgó el 31 de diciembre de 1955, y a nues­tro juicio podemos decir en términos generales, que mejoró conside­rablemente respecto de sus antecesoras. En efecto, no en balde ha­bían transcurrido treinta años a partir de la primera "Ley de Cré­dito Agrícola" de 1926, para que el legislador aprovechara experien­cias, y subsanara muchos errores.

Por lo que respecta a la distribución de materias, la ley sigue casi exactamente el mismo orden de la anterior, aunque es notorio el hecho de que el número de artículos, se redujo acusadamente de 251 a 128, lo cual nos parece plausible, ya que el legislador, guiado indudablemente por dar un carácter más sencillo y fácilmente apre­hensible al ordenamiento legal, suprimió disposiciones innecesarias.

En síntesis, podemos enumerar como sigue las innovaciones de la ley de 1955:

A.- El sistema nacional de crédito agrícola, queda integrado por: a) .- Banco N aeional de Crédito Ejidal; b) .- Banco Nacional de Crédito Agrícola; e).- Bancos Regionales de Crédito Ejidal; d) .- Bancos Regionales de Crédito Agrícola; e) .- Sociedades Locales de Crédito Ejidal; f) .- Sociedades Locales de Crédito Agrícola ( art. lo. a 3o.) . B.- Los fines del Bangrícola. siguen siendo los mismos (14

), ex-cepto la supresión de las fracs. IX, X, XI, y XII dE>l art. 22 de la ley anterior, relativas al Bangrícola y que se referían al punto de la colonización de terrenos de propiedad federal. o de los Estados, la

( 1<1) Art. 5o.

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administración del departamento del ahorro campesino y la organi­zación económica y social de los pequeños propietarios. Esta medida creemos que es atinada, ya que especialmente en lo que se refiere a colonización de terrenos, aunque pudiese tener relación más o menos inmediata con el crédito agrícola, la verdad es que con ello se des­viaba la atención del Bangrícola, hacia asuntos que no concurrían de manera directa, a la realización de los fines de la ley.

C.- Con el nuevo texto legal, se dió un gran paso en la descentra­lización del crédito agrícola, al permitir la transformación de las agencias del Bangrícola, en sucursales, conforme al art. 6o. En esta forma, la oficina matriz, empezó a dejar de resolver todas las soli­citudes de crédito y disminuyó el trabajo innecesario, que hacía cos­tosas e inoportunas las operaciones crediticias.

D.- Por lo referente a las sociedades locales de crédito, especial­mente las ejidales, en la mayor parte de los casos ha de admitirse que la experiencia no es alentadora. Y es una experiencia larga, ya que data de 1926, diez años antes de la fundación del Banco Ejidal. La indicada mayoría de las Sociedades Locales han arrastrado una vida raquítica, hasta el punto de que casi no existen más que en el papel, ya que el Banco se entiende prácticamente con los ejidata­rios en lo individual.

N o obstante los avances logrados, falta que las Sociedades asuman su función de organismos autónomos, elaborando sus contratos y demás documentación de aperturas de crédito y, en su caso, las pró­rrogas y consolidaciones. N o se ha conseguido que las sociedades ma­nejen directamente los créditos que les abre el Banco; tampoco se ha obtenido que la Junta de Vigilancia fiscalice a la Comisión de Administración y a los socios en el ejercicio de sus créditos. Estos objetos son difíciles de lograr, porque se necesita hacer una labor de educación entre los socios para que asuman colectivamente sus responsabilidades. Después de un abandono de muchos años, se ha tenido que luchar duramente para corregir una situación que se man­tenía viciada y, desde luego, no debe esperarse un éxito inmediato.

3.- PANORAMA ACTUAL. JUICIO CRITICO.

En el año de 1948, el maestro KURI BREÑA {15) expresó que

los defectos del sistema de crédito agrícola imperante en aquél en­tonces eran los siguientes:

(15) "El Créditn Agrícola en México", "Bases para la Reestructuración del sistema", Rev. Ese. Nal. Jur., Enero-Marzo, 1948, pág. 163 y sgts.

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a).- La inconveniencia de que el crédito repose casi totalmente sobre fondos del Estado, imposibilitando el auxilio de los capitales privados.

b) .- La excesiva burocratización de las instituciones oficiales (Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ejidal).

e) .- La lentitud de sus movimientos que acarrea consigo, la di­ficultad en la difusión del crédito.

Estos conceptos fueron expresados hace 21 años y resulta dolo­roso reconocer, que en lugar de corregirse, las anomalías se han agravado y por si fuera poco, nuevas y acusadas fallas acompañan al sistema de crédito agrícola en nuestros días; vg: la falta de fisca­lización y vigilancia en las agencias y sucursales de los bancos, que son causa directa de una notoria desorganización en el manejo de los fondos; al respecto, ya es familiar a la opinión pública nacional, que determinado funcionario del Bangrícola o del Banjidal, come­ta un cuantioso fraude en perjuicio de la Institución.

Y el problema se complica, porque salvo honrosas excepciones, amén de la falta de honestidad de los funcionarios de los Bancos Oficiales, en la gran mayoría de los casos, la titularidad de los pues­tos se otorga a personas poco idóneas en el ejercicio de sus funcio­nes y totalmente desconectadas de los problemas locales.

Como simple comentario, mencionaremos que la gerencia local de la sucursal del Bangrícola en una importante población del Es­tado de Sonora, ha cambiado 5 ocasiones de jefe en un lapso de 2 años.

El Gobierno Federal no ha querido o no ha podido resolver el problema, ni tan siquiera atacarlo; quizá en parte, se deba a la per­niciosa práctica de lanzar por la borda del olvido, las experiencias acumuladas por el mexicano prurito de eliminar todo lo que sea aportación benéfica del funcionario anterior.

Sin embargo, es justo destacar que por primera vez a los ojos de quien esto escribe, el Estado Mexicano, realiza un esfuerzo serio y digno de aquilatarse, al iniciar la Secretaría de Hacienda y Cré­(lito Público un sistema de control en los bancos oficiales, para li­mitar el crecimiento de su deuda interna o externa, así como ajus­tarla a nuestra capacidad de pago.

De acuerdo con la información correspondiente (16) los bancos

oficiales deberán rendir mensualmente un informe en el cual se ma­nifestarán: a).- Saldos al principio y al final del mes en moneda na-

('1111) Diario "Excelsior", edición del 4 de Sept. de 1969.

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cional y extranjeras; b) .~ Tratándose de créditos, disposiciones y amortizaciones de capital durante el mes; e).~ Pago de intereses, co~ misiones y otros pagos.

Deseamos en forma vehemente, que este control se lleve a cabo de manera efectiva, que no se pierda en la esterilidad y que sea el profiláctico inicio de una política de saneamiento, destinada a eliminar a tanto funcionario corrupto, que aprovecha su posición exclusiva­mente para enriquecerse.

No obstante las consideraciones anteriores, el panorama del cré­dito agrícola y ejidal es verdaderamente desolador, generando como consecuencia vicios mayores y deformándose en lo absoluto, el ver­dadero espíritu de la Reforma Agraria; a títulos de ejemplo, men­cionaremos el alarmante fenómeno del arrendamiento de las parce­las ejidales, precisamente por la falta de crédito para trabajar la tierra, como causa fundamental.

Sobre el particular, señala el Lic. Luis Encinas (11 ) "En el am­biente ejidal, desgraciadamente, existen también graves irregulari­dades. La tierra ejidal, en una elevada proporción, no se trabaja por los ejidatarios sino que se dá en arrendamiento a otras personas, o simplemente no se trabaja. . . N os consta, que en las regiones del Yaqui y del Mayo, que son de las mejores del país, en años recientes se ha dado en arrendamiento hasta el 80% de la tierra ejidal. .. ".

Sigue manifestando el autor citado: "Infinidad de campesinos me hablaban, no del crédito en sí, sino de la forma en que lo re­ciben, particularmente mediante el sistema de "responsabilidad soli­daria" de grupos llamados sociedades de crédito y en los cuales el campesino trabajador, cumplido, se ve obligado a responder solida­riamente por los que no trabajan con eficiencia y ello induce a los buenos campesinos a no querer trabajar dentro de tal sistema ... ".

4.- EL BANCO NACIONAL AGROPECUARIO.

Esta institución constituye en nuestro concepto, un espléndido aunque malogrado intento de descentralizar el crédito agrícola y co­ordinar los esfuerzos de todos los bancos agrícolas y ejidales, con el fin de lograr la integración regional, tanto en el sector ejidal como en el de !a pequeña propiedad.

El Banco es de reciente creación (18) y sus propósitos como asentamos en el párrafo anterior, son altamente constructivos, con

('17 ) "La Alternatii!(J tle México", Ediciones Sonot, México. 1969, pág. 156 y s. ('18) Decreto de 2 de Marzo de 1965.

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la meta ulterior de finiquitar la desorganización en el manejo de los fondos, al traslucirse el fin del legislador de suprimir en un futuro, los Bancos Nacionales,de Crédito Agrícola y Ejidal. (19 ).

La institución se. constituyó como sociedad anónima, con el nombre de "Banco Nacional Agropecuario", S. A., con domicilio en la ciudad de México, D. F. duración indefinida y un capital de $1,500.000,000.00 el cual está dividido en 2 tipos de acciones: serie "A" nominativas (51 'Yo) suscrita únicamente por el Gobierno Fe­deral y serie "B" de suscripción libre y que puedan ser al portador.

La administración del Banco, está a cargo de un Consejo de Administración, integrado por nueve miembros propietarios y nue­ve suplentes, de los cuales, 5 son designados por los accionistas de la serie "A" y cuatro por los de la serie "B", debiendo intervenir en su integración, un representante de las siguientes dependencias : Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Agricultura y Ganadería, Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Ban­co de México, S.A., Almacenes Nacionales de Depósito, S.A. y Ase­guradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A.

En términos generales, la ley es clara, concisa y sin ambages ; las iunciones del Banco están perfectamente especificadas, solamen­te que en la práctica se ha desvirtuado su papel, en el poco tiempo que tiene funcionando. En efecto, en lugar de fortalecer las institu­ciones ya existentes y convertirse en un banco de redescuento de las mismas, (de acuerdo con el considerando Cuarto del Decreto) , se ha convertido en un factor más de diversificación del crédito agropecuario, pues el Banco se está entendiendo directamente con los solicitantes, lo que hace que sus funciones sean un tanto ambigüas.

5.- LAS UNIONES DE CREDITO, COMO ORGANIZACIONES AUXILIARES.

Las· consideraciones enumeradas en los epígrafos anteriores, paradójicfl,mente; ·en nuestro concepto han sido causa indirecta de que en los últimos años, las Uniones de Crédito como Org!lnizacio­nes Auxiliares,· hayan adquirido un desarrollo extraordinario, al men­cionar lo anterior, nos estamos limitando al Noroeste de la Repú­blica (Baja California, Sonora y Sinaloa) ya que por falta de fuen­tes informativas, desconocemos su situación general en el resto del país.

(19) Decreto cit., art. So.

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La L.I.C.O.A. (20) previene su creac10n como organismos au­

xiliares de crédito, especializados en cualquiera de las siguientes ra­mas; agrícola, ganadera, industrial, comercial y mixta, con autori­zación previa de la Comisión Nacional Bancaria, debiendo consti­tuirse como sociedades anónimas de capital variable.

Con el objeto de otorgarles la mayor fortaleza financiera posi­ble y evitar el acaparamiento de acciones, la ley con espíritu ver­daderamente celoso, vigila estos aspectos ; vg. : el número de socios no podrá ser menor de 10; el capital mínimo sin derecho a retiro será fijado por la Comisión Nacional Bancaria, entre $250,000.00 y $500,000.00 el cual deberá estar íntegramente suscrito y pagado, en el momento en que se constituya la Unión y ningún socio, podrá ser propietario de un porcentaje mayor del 15% del capital pagado.

Llama poderosamente la atención, de acuerdo con el art. 86 de la Ley citada, la riqueza en la gama de actividades de las Uniones que no se agota en facilitar el uso del crédito a los socios, sino que entre otras funciones, prestan a los mismos su garantía o aval en los créditos que éstos contraten con otras personas o instituciones; practican operaciones descuento y préstamo de toda clase; promue­ven la organización y administración de empresas de industrializa­ción, transformación o venta de los productos obtenidos por sus agre­miados, etc., etc., para no mencionar sino unos cuantos de los apar­tad<•s del art. 86.

Las Uniones de Crédito, por factores circunstanciales y desde luego, por el poco interés demostrado hasta ahora por la banca pri­vada hacia el pequeño agricultor y el ejidatario (no obstante su ca­lificativo legal de "auxiliares" de crédito), se han convertido en puente de éxito para muchos agricultores y ejidatarios de escasa potencialidad económica, con funciones de consultoría y asesoría ver­daderamente encomiables y de gran utilidad para sus socios.

Claro está que la influencia del agricultor fuerte no se hace esperar, pero en términos generales, campea en su organización, un clima democrático e igualitario, que acoje en su seno lo mismo a magnates agrícolas que a modestos parceleros.

En la ciudad de Hermosillo, Sonora, nuestro lugar de residen­cia, existen 4 Uniones sumamente homogéneas que prestan valiosos servicios al sector agrícola y son las siguientes: "Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo", S.A. de C.V., "Unión de Crédito Agríco­la e Industrial Hermosillense", S.A. de C.V., "Unión de Crédito Agrí-

(D) Art, 85.

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cola, Ganadero e Industrial Pitic", S.A. de C.V. y "Unión de Crédito Ganadero y Agrícola", S.A. de C.V.

Las 4 Instituciones mencionadas, son fuertes, y en plena etapa de desarrollo; la más antigua, es la primera de ellas "Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo", S.A. de C.V., que cuenta con 450 agremiados y entre ellos ¡ ejidatarios!. . . Según información que nos fué proporcionada por uno de sus altos funcionarios, jamás han te­nido problemas de recuperación de créditos con los ejidatarios y és­tos han sido los primeros, en aquilatar los avances y beneficios de una agricultura altamente tecnificada.

Para que el lector se forme una idea de la pujanza financiera de la Institución, señalaremos que en el ejercicio correspondiente al año de 1969 las cosechas totales manejadas, ascendieron a la canti­dad de 139 millones de pesos y el total de créditos otorgados, alcan­zó la suma de 120 millones de pesos, ambas cifras sin precedente en la historia de la U.C.A.H. (21

)

6.- NECESIDAD INELUDIBLE DE MAYOR INTERVENCION DE LA BANCA PRIVADA EN EL OTORGAMIENTO DEL CRE­DITO AGRICOLA.

En comparación con otros países, México cuenta con un desarro­llado sistema bancario y crediticio. Puede decirse que <.>1 mismo es fun­cional, ya que está dotado de instituciones especializadas en las di­ferentes ramas del mercado de dinero (corto plazo) y de capitales (largo plazo) y en las distintas actividades económicas (agricultu­ra, minería, industria, etc.). En su conjunto, se integra con las au­toridades del ramo, las instituciones privadas, las instituciones na­cionales y las organizaciones auxiliares de crédito (22

) ; sin embar­go, esta estructura que actualmente es armónica y equilibrada, pre­cisó de una acción laboriosa y gradual, que ha dado al sistema ban­cario mexicano, una peculiar fisonomía mixta, muy diferente de la que tenía el país antes de 1910.

Es importante advertir, la destacada posición que guarda la banca privada en el sistema y asimismo el papel preponderante que le ha correspondido en el desarrollo de la República al través de los años en todos los órdenes económicos, con excepción de la pe­queña agricultura y el ejido.

(21 ) "Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo", S.A. de C.V., Informe Anual, 1969, pág. 2. (ll2) Op. cit., pág. 29 y s.

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Y queremos destacar la atención sobre el particular, porque en la hora presente, cargando con un cúmulo de problemas presupues­tales, especialmente el educativo, el Estado Mexicano no puede solo, sin ayuda efectiva de la banca privada, solucionar el agobiante pro­blema materia de nuestro estudio y la idea no es nueva, ya que ha sido expuesta por plumas más autorizadas que la: que escribe (23

) ;

lo que sucede es que a estas alturas, el fenómeno es ya verdadera­mente crítico.

Por último, la mismo Banca ha demostrado pública y feha­cientemente su propósito manifiesto de 'cooperar en tal sentido; re­cientemente, el presidente de la "Asociación de ·Banqueros de Mé­xico", como portavoz de la misma, ofreció a nombre de las institu­ciones bancarias afiliadas a dicho organismo "otorgar mayores cré­ditos al campesino y en el futuro canalizar mayores recursos hacia esa actividad ... ". (24

)

Creemos pues con honestidad, que contamos. con los elementos objetivos y subjetivos necesarios, para que el crédito agrícola rinda ya sus nobles propósitos; no podemos escapar a la tangible y dra­mática realidad, de que el 60 "'o de nuestra población, vive de la agri­cultura y la gran mayoría, en pequeñas comunidades. rurales. Tene­mos la convicción de que los conceptos Estado, Banca Privada y Pe­queños Agricultores y Ejidatarios, pueden conjugarse simultánea­mente; ya hemos demostrado nuestra capacidad y madurez en otros órdenes de nuestra vida institucional como nación, por l'o que no vemos el motivo de que en este campo, se haga patente el fracaso; por el contrario, hay que confiar aunque rebosemos optimismo, en el más contundente de los éxitos. '

(113) 0RTIZ MENA y URQUI, en su obra "El Desarrollo Económico de México", Edit. Fon· do de Cultura Económica, México, 1953, pág. 93, expresan lo siguientes: "Los fondos obtenidos del Gobierno han. hecho posible que los bancos agrícolas aumenten de modo considerable sus préstamos refaccionarios, pero las cantidades recibidas, no han sido su­ficientes para permitir una expan.sión de los préstamos de avío que guarde proporción con el valor de la producción agrícola". ( 24 ) Diario "El Heraldo de México", edic.ión del 28 de Septiembre de 1969, pág. 3A.

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CONCLUSIONES

1.- El crédito como fenómeno histórico, aparece en los merca­dos medioevales, cuando los cambistas o "trapezitae" convertidos en intermediarios, aceptaban dinero ajeno mediante un interés y lo prestaban con un interés mayor a personas que lo necesitaban.

2.- La importancia del crédito en la vida moderna es inconmen­surable; entre otras ventajas, la capacidad improductiva de trabajo la transforma en productiva, al recibir de un tercero los medios pa­ra tal efecto, asimismo, facilita el uso del pequeño ahorro.

3.- El crédito agrícola es una especie del género apertura de cré­dito, que precisa de condiciones especiales: a).- Plazo largo; b) .­Garantías especiales; e).- Descentralización del crédito.

4.- El préstamo de habilitación o avío y el préstamo refacciona­rio, constituye las dos formas principales de otorgamiento de crédi­to agrícola.

5.- Ambos créditos tienen una misión específica. están destina­dos al fomento de la producción; pero en tanto que el avío se aplica directamente a la producción propiamente dicha, el préstamo refac­cionario se destina a preparar a la empresa para el fenómeno pro­ductivo.

6.- Tanto en la época colonial, como en México idependiente, salvo escasas excepciones, el renglón del crédito agrícola permane­ció relegado al más absoluto de los abandonos por parte de las au­toridades gubernamentales.

7.- El 10 de Febrero de 1926, se promulgó la primera Ley de Crédito Agrícola, en la cual se confió el otorgamiento del crédito materia de nuestro estudio a instituciones especializadas.

8.- Con posterioridad, cronológicamente se han expedido Leyes de Crédito Agrícola en los años de 193]., 1934, 1942 y 1955, con re­sulhdos poco satisfactorios.

9.- En el año de 1965, se creó el Banco Nacional Agropecuario con el propósito de convertirlo en un banco de redescuento del Ban­grícola y del Banjidal; desgraciadamente, ha constituí do un factor más de diversificación del crédito agrícola, pues la Institución en la

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práctica, está otorgando préstamos directamente, imprimiéndole un sello de ambigüedad a sus funciones.

10. Las Uniones de Crédito como Organizaciones Auxiliares pre­vistas en la ley substantiva, han producido espléndidos resultados en el Noroeste de la República.

11.- El Estado Mexicano no puede distraer del Presupuesto de Egresos, mayores cantidades para destinarlas a préstamos a peque­ños agricultores y ejidatarios, en virtud de que existen necesidades más urgentes todavía que reclaman su atención.

12.- Es estrictamente indispensable, que la Banca Privada, se convierta en poderoso auxiliar del Gobierno Federal y de los Estados, otorgando mayores créditos en este renglón.

13.- Para el efecto anterior, la Banca Privada quien muestra públícamente la mejor de las disposiciones, deberá dispensar mayor flexibilidad a su política crediticia y considerar a los pequeños agri­cultores y ejidatarios como verdaderos "sujetos de credito".

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Ley de Crédito Agrícola de 9 de Febrero de 1934.

Ley de Crédito Agrícola de 31 de Diciembre de 1942.

Ley de Crédito Agrícola de 31 de Diciembre de 1955.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Código de Comercio.

Decreto que creó el Banco Nacional Agropecuario.

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