Contestación de Demanda de Intimación

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CIUDADANO JUEZ DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SU DESPACHO.- Yo, CARLOS JAVIER SARMIENTO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 9.597.151 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.101 y de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro, siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda lo hago en los siguientes términos: De conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en mi condición de tercera poseedora legítima y única propietaria del inmueble objeto de este litigio formalmente me opongo al pago que se me intima, como el que se le intima tambien a la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO por los siguientes motivos: PRIMERO: En atención a lo previsto en el ordinal 1º que se refiere a la falsedad del documento registrado

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CIUDADANO

JUEZ DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SU DESPACHO.-

Yo, CARLOS JAVIER SARMIENTO BETANCOURT, venezolano, mayor

de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.-9.597.151 y de este domicilio,

debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO

CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.101 y de este domicilio,

ante su competente autoridad ocurro, siendo la oportunidad legal para

contestar la presente demanda lo hago en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de

Procedimiento Civil y en mi condición de tercera poseedora legítima y única

propietaria del inmueble objeto de este litigio formalmente me opongo al pago

que se me intima, como el que se le intima tambien a la ciudadana SILVIA

JOSEFINA CABELLO POLANCO por los siguientes motivos:

PRIMERO: En atención a lo previsto en el ordinal 1º que se refiere a la

falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, el

cual demandaré la misma por el procedimiento de tacha debido a que el

instrumento registrado y acompañado como fundamental de esta acción, es

falso en fraude a la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 1890 del Código

Civil el cual reza que no podrá hipotecar validamente sus bienes sino quien

tenga capacidad para enajenarlo, esto significa que la persona que pretenda

constituir hipoteca sobre un bien de su propiedad, primero que nada debe

constar en instrumento público registrado que el inmueble es de su exclusiva

propiedad y que con esa condición de propietario tenga la capacidad para

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disponer y administrar dicho bien, en esta sintonía el artículo 1.483 del Código

Civil es traído a colasión de manera referencial para alegar a mi favor que la

venta de la cosa ajena es nula, y así como la venta o cualquier otro acto u

administración como el de constituir una hipoteca sobre un derecho ajeno es

tambien nula y en el presente caso es obvio y evidente la mala fe que produjo

la conducta de la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO, a esta

situación alego a mi favor tambien lo previsto en el artículo 1.346 Ejusdem, con

relación a la nulidad de la hipoteca cuya ejecución se demanda, y digo mala fe

y digo que el documento es nulo doloso y fraudulento motivado a que para el

día 11 de Mayo del año 1.999 en documento público debidamente elaborado

por el Abogado JULIO CASTILLO en su condición de Consultor Jurídico del

Instituto de la Vivienda del Estado Apure, debidamente colegiado en el Colegio

de Abogados de este Estado y debidamente registrado y firmado por el

Registrador Subalterno del Distrito Pedro Camejo ciudadano REGULO

RAMON ALVAREZ , en fecha 12/05/99 y anotado bajo el Nº.-19, Folios del 53

al 54 del Protocolo Primero , Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año,

la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO me dio en venta pura y

simple el referido y suficientemente descrito inmueble en el presente juicio por

la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES

(Bs.4.500.000,oo) que fueron recibidos por su persona en dinero efectivo a su

entera y cabal satisfacción, ese mismo documento fue debidamente firmado

por ambas partes configurándose de esta manera la valides y existencia de un

contrato de compra venta cumpliendo de esta manera lo previsto en los

artículos 1.133, .1135,1.137, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160 y 1.161 todos

del Código Civil, lo que significa que dicho contrato de venta tiene fuerza de

Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por

las causas autorizadas por la Ley circunstancias estas que no se han dado en

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el presente caso y en ese sentido fue ejecutado el mismo, es decir, en el caso

mío cumplí con mi obligación de pagar el precio en dinero efectivo el cual fue

recibido a la conformidad de la vendedora y esta a su vez cumplió su obligación

de realizar la tradición legal del inmueble, ya que es obvio y evidente que

actualmente vivo junto a mis hijos en el inmueble objeto de este litigio, situación

esta reconocida erga omnes, es decir, no admite ningún tipo de duda, por parte

de los demandantes. En este documento, que anexo y opongo marcado con la

letra "A“ en copia fotostatica, y cuyo original reposa por razones obvias en los

archivos de la Oficina de Administración del Instituto Autónomo de la Vivienda

del Estado Apure (INVAP), situado en el Edificio o Palacio Ejecutivo (antigua

sede de la Gobernación) en el primer piso, se estableció y constituyo a favor de

este Instituto Autónomo una primera hipoteca legal y de primer grado con

motivo de que fue ese organismo oficial quien me otorgara un crédito por la

cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.-

4.500.000,oo) y garantizando con dicha hipoteca hasta por la cantidad de

NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.-

9.700.110,oo) y digo que hubo fraude y dolo e intención mal sana de la

ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO porque el mismo día en

que la misma me vendió el inmueble en litigio y cuyo documento se encuentra

registrado a mi favor, esta de manera apresurada y utilizando argucias y

tácticas indecorosas e ilegales fue y obtuvo otra ventaja económica del

inmueble cuando dio en venta con pacto de retracto al ciudadano OLIVIER

GERONIMO ZERPA MIRABAL, quien es actualmente el accionante y

ejecutante de esta acción, este documento que anexo en copia fotostatica

marcado con la letra “B” fue notariado por ante la Notaría Pública de San

Fernando de Apure en fecha 11 de Mayo del año 1.999 quedando inserto bajo

el Nº.-47, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y

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luego posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro

Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, en San Juan de Payara,

en fecha 30 de Julio del año 1.999, anotado bajo el Nº.-19, Folios del 61 al 63,

del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, todo

esto significa y hace determinar que la conducta asumida por la ciudadana

SILVIA JOSEFINA CABELLO POLANCO es típica y subsumible del delito de

estafa previsto en el artículo 464 con especial referencia al ordinal 1º en

concordancia con el artículo 465 ordinales 3º y 4º del Código Penal a tal efecto

pido a este Tribunal compulse todo estos recaudos para que sean remitidos a

la Fiscalía del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 296 del

Código Orgánico del Proceso Penal ordinal segundo que se refiere a la

obligación del funcionario público de denunciar cuando en el desempeño de su

empleo se impusieren de algún hecho punible de ación pública como en el

presente caso en este caso en perjuicio tanto de mi persona como del

accionante o acreedor quien desde luego con esta situación pasa a ser un

acreedor quirografario y simple, pues en este caso el único acreedor

hipotecario constituido legalmente es el Instituto de la Vivienda del Estado

Apure (INVAP) a este respecto pido al Tribunal se sirva paralizar la causa

alegando a todo evento a mi favor la cuestión previa prevista en el ordinal 8º

del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la existencia

de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

(prejudicialidad penal sobre lo civil); considero prudente alegar esta cuestión

previa y pedir la paralización de la causa ya que de ello depende, es decir, del

resultado que se produzca en la investigación o en la denuncia solicitada, de

ello depende la determinación pasiva del demandado para tener o no tener

cualidad para estar en este juicio y para que se determine que la hipoteca tal

cual como fue concebida a favor del demandante es nula e ilegal.

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Por otra parte el segundo motivo en el cual fundamento esta oposición

estriba en el ordinal 5º del citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil

por la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de

ejecución y así observo al Tribunal que solamente esta conforme la cantidad

liquida que representa el capital pues como vera usted ciudadano Juez, bien es

sabido que las mismas en ningún caso podrán exceder al limite del 30% del

valor de lo litigado a tenor de los previsto en el artículo 286 del Código de

Procedimiento Civil y en el presente caso las costas representan mas del 50%

del monto adeudado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA CABELLO

POLANCO; en cuanto a los intereses tambien es sabido que cuando se

constituye hipoteca los intereses legales nunca han excedido del 12% anual a

tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio por ser deudas

mercantiles y en el presente caso no se que formulas utilizo el demandante

para calcular unos intereses en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.-

300.000,oo) cuando lo máximo que pudo haber generado por intereses legales

y de mora dicho crédito no sobre pasa los CIEN MIL BOLÍVARES

(Bs.100.000,oo) de manera que este otro motivo de la oposición tambien es

valido, lo que veo con preocupación es que la deudora no ha tomado ningún

tipo de iniciativa para defenderse lo que me hace pensar que esto podría ser

otra táctica fraudulenta de parte de esta ciudadana para perturbarme en mi

posesión y en mi derecho de propiedad con la anuencia del Registrador

Subalterno REGULO RAMON ALVAREZ quien creo es hermano o pariente de

la deudora demanda e intimada lo que constituye otro elemento de mas fuerza

para que se investigue este fraude o estafa continuada que a su vez contribuye

para que se ordene la paralización del presente proceso ya que además en el

presente caso a sabiendas el Registrador y a sabiendas el demandante que

existe una hipoteca legal y de primer grado a favor del Instituto de la Vivienda

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del Estado Apure (INVAP) necesaria y forzosamente se tiene que ordenar la

notificación del Representante Legal de dicho Instituto y de la Procuradora

General del Estado por estar en juego intereses públicos del Estado Apure de

manera que sobre este particular pido al Tribunal la reposesión de la causa al

estado de admitir nuevamente la demanda para que notifique a estas dos

personas señaladas.

Finalmente pido que la presente oposición sea admitida, substanciada y

declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Es justicia en San Juan de Payara a la fecha de su presentación.

LA TERCERA POSEEDORA Y PROPIETARIA

EL ABOGADO ASISTENTE