Corte Suprema Cuarta Sala (Especial) Partes: Karla Franchy ......Cita online: CL/JUR/4981/2015;...
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Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
Despido injustificado. de despido de inasistencia injustificada, rechazada. Causal de
inasistencia injustificada está referida a la justificación de la ausencia, no a su
voluntariedad. Prisión preventiva del trabajador constituye un caso de fuerza mayor. Prisión
preventiva del trabajador constituye una inasistencia justificada • 01/09/2015
Partes: Karla Franchy Arana con Transporte Aéreo S.A.
Rol: 23799-2014
Magistrado: Brito Cruz, Haroldo; Chevesich Ruiz, Gloria Ana; Maggi Ducommun, Rosa
María;
Redactor: Chevesich Ruiz, Gloria Ana
Abogado integrante: Figueroa V., Juan Eduardo
Abogado integrante: Rodríguez E., Jaime
Cita online: CL/JUR/4981/2015; 105989
Voces
Hechos
Demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de la
Corte de Apelaciones, que anuló el fallo, que había acogido la demanda sobre despido
injustificado y cobro de prestaciones. La Corte Suprema acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido y dicta sentencia de reemplazo
Sumarios
1. 1 - El artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo establece como causal de término de
contrato sin derecho a indemnización la no concurrencia del trabajador a sus labores
sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres
días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso
previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina
cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la
obra. La norma no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia sino solo a su
justificación, de modo tal que la expresión "sin causa justificada" da cuenta de la
falta de razón o motivo suficiente. En consecuencia, concurriendo uno que explique
por qué el trabajador no puede concurrir a laborar, o que le imposibilite cumplir las
obligaciones que surgen del contrato de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud
de la causal de que se trata. El inconveniente de que se trata puede ser definitivo o
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transitorio, total o parcial, y, por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador
incurrirá de las obligaciones que asumió será irreversible o temporal, absoluto o
relativo (considerandos 5º y 6º de la sentencia que acoge el recurso de unificación
de jurisprudencia)Las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples,
dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que expliquen el
ausentismo, y entre ellas está el caso fortuito o fuerza mayor, y debe entenderse por
tal todo hecho ajeno a la voluntad de las partes ¿derivado de la naturaleza o de un
tercero¿ e imprevisible en su acontecimiento, y que si provoca un incumplimiento
sustancial y definitivo de las obligaciones pone fin al contrato, pero si es temporal
solo lo suspende. Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o
caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, los
actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Precisamente, la resolución
que dispone la prisión preventiva es un acto de autoridad que emana de un juez de
garantía, medida cautelar personal de la que solo derivan efectos transitorios, no
definitivos, y, por consiguiente, solo puede dar lugar a la suspensión del contrato de
trabajo. Corrobora esta conclusión la circunstancia que en sede laboral sólo debe
analizarse lo concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajador a su
lugar de trabajo, y, por lo tanto, si procede declarar injustificado el despido
realizado por el empleador, y es en la penal en la que se debe decidir lo tocante a su
participación en el hecho que dio origen a la investigación criminal. En suma, la
ausencia de un trabajador a su fuente laboral originada porque se dispuso su prisión
preventiva debe ser calificada como justificada y no configura la causal de despido
del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo (considerandos 6º a 8º de la sentencia
que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia)
TEXTO COMPLETO:
Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de once de diciembre de dos mil trece dictada por el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago en los autos caratulados "Franchy con Transporte Aéreo
S.A.", RIT 0 2939 2013, RUC 1340027558 5, se acogió la demanda y declarándose
injustificado el despido se condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones, más
reajustes e intereses previstos en la ley, sin costas, por estimarse que la demandada tuvo
motivo plausible para litigar; la que fue anulada por una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago con fecha treinta de julio último, según consta a fojas 31 y siguientes.
En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y se desestime el recurso de nulidad, y en la de
reemplazo se haga lugar a la demanda restableciendo la plena vigencia y eficacia de la
sentencia del grado, con costas.
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Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, indica que es un tema pacífico lo referido a los
hechos de la causa, y que la esencia de la discusión consiste en determinar si es justificada
o no la inasistencia de un trabajador a sus labores por encontrarse privado de libertad por
acto de autoridad, esto es, si configura una situación de fuerza mayor que determina que su
ausencia al trabajo es justificada y, consecuentemente, que no procede en tal caso el
despido por la causal contemplada en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.
En segundo lugar, señala que en la sentencia impugnada se razonó en el sentido que es la
trabajadora la que debe justificar su inasistencia, lo que hizo fundándose en el hecho de
encontrarse privada de libertad por orden de un tribunal de garantía, pero que cuando la ley
en este caso el N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo emplea alguna de las formas del
verbo justificar, requiere que la explicación se adecúe a la juridicidad, y que el caso fortuito
o fuerza mayor alegado exige que no haya podido prever ni rechazar el hecho de la prisión;
por lo que incurre, en su concepto, en un prejuzgamiento y condena penal a la trabajadora,
ya que expresa que "parece claro que la acción voluntaria de la trabajadora que ha llevado a
que un juez de garantía haya establecido que existen antecedentes que justifican la
existencia del delito de homicidio calificado, imputándosele lanzar, junto a otro grupo de
sujetos, un bebé de dos días a una hoguera, y que en él le ha cabido participación como
autora, cómplice o encubridora y que, por cumplirse además, con la exigencia de la letra c)
del artículo 140 del Código Procesal Penal, procedía su prisión preventiva, si bien es
irresistible, no es imprevisible, toda vez que la actora de quien existen presunciones
fundadas de cometer un delito debió prever las consecuencias penales y procesales de su
actuar, el que se presume ilícito, de acuerdo a la letra b) de la última norma citada". Idea
que se refuerza en el considerando sexto, al señalarse que "necesariamente debe el tribunal
entender que la prisión preventiva decretada por un juez nunca puede ser justificante de la
inasistencia, sea cual fuere el resultado posterior del juicio penal", reiterando luego el
prejuzgamiento penal al afirmar que la detención por la policía, la formalización por el ente
persecutor y el sometimiento a prisión preventiva "era previsible por la trabajadora y no
puede justificar su ausencia".
Entonces, la sentencia impugnada sostiene la tesis que la prisión preventiva del trabajador
no es una situación que se ajuste a lo que el artículo 45 del Código Civil define como caso
fortuito o fuerza mayor, capaz de justificar su inasistencia al trabajo e impedir la aplicación
de la causal de despido prevista en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.
En tercer lugar, señala que existen dos sentencias firmes con diversa interpretación,
dictadas por la Corte Suprema y por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol
554 1999 y 728 2010, respectivamente. En la primera sentencia de cotejo se expresa que
"para dilucidar la cuestión debatida debe, necesariamente, establecerse la existencia o
inexistencia de fuerza mayor ante las ausencias que motivaron el despido del actor. Para
ello debe tenerse presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 del Código
Civil "se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como
... los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público", situación que, a la luz de los
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hechos establecidos, se dio en la especie, desde que el trabajador fue privado de su libertad
por orden de autoridad competente, circunstancia que no pudo resistir, de manera que la
ausencia en la que incurrió resultó plenamente justificada, debido a que se vio impedido de
concurrir a prestar los servicios para los que fue contratado, por razones de fuerza mayor".
Agrega que "de este modo, cabe concluir que en el fallo impugnado se ha quebrantado la
disposición contenida en el artículo 45 del Código Civil, la que se interpretó
inadecuadamente y, en consecuencia, la contenida en el artículo 160 N° 3 del Código del
Trabajo. Esta última por haberla aplicado a un caso no reglado por ella, ambos errores de
derecho denunciados en el recurso en examen y que han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, desde que llevaron al rechazo de la demanda interpuesta por el
trabajador".
En la segunda sentencia se declaró injustificado el despido del actor que faltó a sus labores
por encontrarse privado de libertad, expresando que la detención del trabajador por el
supuesto delito de violación de una persona menor de 14 años "no es otra cosa que un acto
de autoridad que constituye un caso de fuerza mayor, como expresamente lo señala el
artículo 45 del Código Civil, el que resultó desde luego irresistible pero a la vez
imprevisible"; y se desestimó la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c)
del Código del Trabajo, porque los hechos fijados por el tribunal imputación de delito y
detención hacen que "la calificación jurídica que entiende "justificada" la ausencia del
trabajador a sus labores es la adecuada a tales hechos, y ningún vicio se ha cometido por el
fallo en este sentido".
Concluye que se dan los presupuestos del recurso, dado que existen interpretaciones
contradictorias sobre la materia de derecho objeto del juicio, pues la sentencia impugnada
señala que es injustificada la ausencia a sus labores del trabajador privado de libertad por
orden de autoridad, mientras que las otras dos acompañadas, en contradicción con aquélla,
razonan en el sentido que es una situación de caso fortuito o fuerza mayor y,
consecuentemente, determinan que la inasistencia del trabajador a sus labores sea
justificada; en razón de lo anterior señala que si se hubiera interpretado y aplicado
correctamente el derecho, esto es, lo dispuesto en los citados artículos 45 del Código Civil
y 160 N° 3 del Código del Trabajo, se habría llegado necesaria e ineludiblemente a la
conclusión que manifiesta el voto disidente, referida al rechazo del recurso de nulidad,
manteniendo en pleno vigor el fallo de la instancia que declaró injustificado el despido de
la trabajadora.
Por último, señala que los errores cometidos requieren que, conforme a los intereses
superiores de certeza jurídica, se unifique la comentada jurisprudencia distinta y
contradictoria sobre una misma materia sustantiva y, así, se fije el sentido de las normas en
cuestión y se uniforme criterios e interpretaciones, asentando en definitiva un precedente en
la materia de derecho objeto de la resolución recurrida; yerros que causan perjuicio
pecuniario a la trabajadora, toda vez que se la priva del legítimo derecho al cobro de las
indemnizaciones derivadas del despido injustificado de que fue víctima.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y, en consecuencia, se rechace el de nulidad
deducido por el demandado, y en la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación
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de jurisprudencia se decida que se restablece la plena vigencia y eficacia de la sentencia
dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, que declaró injustificado
el despido de la trabajadora y ordenó el pago de las indemnizaciones y prestaciones
consiguientes, con costas.
2° Que de la lectura de las sentencias que se acompañan se advierte que se decidió que es
justificada la ausencia de un dependiente a su lugar de trabajo y que, por lo tanto, no se
configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el número 3 del artículo
160 del Código del Trabajo, si ha sido privado de su libertad por orden de autoridad
competente, pues constituye una circunstancia que no pudo resistir, esto es, un
acontecimiento que el artículo 45 del Código Civil califica como fuerza mayor.
3° Que, en cambio, la sentencia impugnada solucionó el debate de manera diferente, en la
medida que concluyó que la prisión preventiva decretada por un juez de garantía si bien es
irresistible, no es imprevisible, "...toda vez que la actora de quien existen presunciones
fundadas de cometer un delito debió precaver las consecuencias penales y procesales de su
actuar, el que se presume ilícito...", y que "...necesariamente debe el tribunal entender que
la prisión preventiva decretada por un juez nunca puede ser justificante de la inasistencia,
sea cual fuere el resultado posterior del juicio penal, pues no es dable exigirle al empleador
que haga una suerte de prognosis acerca de lo que finalmente decidirá la justicia del crimen
o que espere hasta que exista sentencia ejecutoriada al respecto: solo se tiene que la
trabajadora fue detenida por la policía, formalizada por el ente persecutor y sometida a
prisión preventiva por un tribunal. Es lo cierto que todo ello era previsible por la
trabajadora y no puede justificar su ausencia...".
4° Que, por consiguiente, se está en presencia de dos interpretaciones disímiles sobre una
idéntica materia de derecho, hipótesis que establece el artículo 483 del Código del Trabajo
para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer
cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si la prisión preventiva decretada
respecto de un trabajador constituye una causa que justifica su inasistencia al lugar de
trabajo.
5° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo,
el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le
pone término invocando la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante
igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del
trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o
paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. Como puede
advertirse la referida disposición no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia solo a su
justificación, y la expresión "sin causa justificada" da cuenta de la falta de razón o motivo
suficiente, por lo tanto, concurriendo uno que explique por qué el trabajador no puede
concurrir a laborar, o que le imposibilite cumplir las obligaciones que surgen del contrato
de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud de la causal de que se trata. En doctrina se
sostiene que "...la razonabilidad de los acontecimientos se erige como imprescindible, a la
luz de lo que la doctrina ha denominado la "sensatez del caso" y cuya amplitud abarca una
multiplicidad de situaciones con un denominador común, cual es la amenidad en su
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gestación en relación al afectado..." (Irureta Uriarte, Pedro, Las inasistencias al trabajo
como causa de terminación del contrato. Rev. Derecho (Valdivia), dic. 2013, vol. 26, n° 2,
p. 45).
6° Que el inconveniente de que se trata puede ser definitivo o transitorio, total o parcial, y,
por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador incurrirá de las obligaciones que
asumió será irreversible o temporal, absoluto o relativo. Las causales que pueden dar origen
al impedimento son múltiples, dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que
expliquen el ausentismo, y entre ellas está el caso fortuito o fuerza mayor, y debe
entenderse por tal todo hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que deriva de la
naturaleza o de un tercero, y que es imprevisible en su acontecimiento, y que si provoca un
incumplimiento sustancial y definitivo de las obligaciones pone fin al contrato, pero si es
temporal solo lo suspende.
Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público. Como la resolución que dispone la prisión preventiva
es un acto de autoridad que emana de un juez de garantía y, a juicio de esta Corte, lo que
determina la cuestión que se somete a la decisión es que la inasistencia del trabajador al
lugar donde se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma
legal o reglamentaria o algún evento, acontecimiento, suceso de incuestionable entidad que
dispense la no asistencia, corresponde concluir que la medida cautelar personal de que se
trata y de la que solo derivan efectos transitorios no definitivos, solo puede dar lugar a la
suspensión del contrato de trabajo.
7° Que, abona dicha conclusión, la circunstancia que en sede laboral sólo debe analizarse lo
concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, y, por
lo tanto, si procede declarar injustificado el despido realizado por el empleador, y es en la
penal en la que se debe decidir lo tocante a su participación en el hecho que dio origen a la
investigación criminal.
8° Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que la ausencia de un
trabajador a su fuente laboral originada porque se dispuso su prisión preventiva debe ser
calificada como justificada, por lo tanto, no configura la causal de término de contrato de
trabajo consagrada en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, tal como lo
sostuvo el tribunal de base; razón por la que se debe concluir que los sentenciadores del
fondo incurrieron en yerro al acoger el motivo de nulidad establecido en la letra c) del
artículo 478 del referido código, y, por consiguiente, se anula la sentencia impugnada para
acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del
Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la
parte demandante en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, escrita a
fojas 31 y siguientes, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista,
separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.
Regístrese.
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Redactó la Ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor
Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados
Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Juan Eduardo Figueroa V.
Rol N° 23799 2014.
Sentencia de reemplazo
Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia anulada solo se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero y
segundo, y del tercero la primera parte hasta las palabras "...en el motivo precedente...", no
afectados por la decisión que se adopta. Asimismo, se transcriben los razonamientos 5°, 6°
y 7° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que, en consecuencia, se debe concluir que no se configuró el motivo de nulidad
contemplado en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuyo intermedio la
parte demandada pretende que la ausencia de la trabajadora se califique como injustificada,
por haberse configurado la causal que autoriza poner término al contrato de trabajo
contemplada en el número 3 del artículo 160 del referido estatuto, y, con ello, que se
rechace la demanda por la que se solicita que se declare que el despido es injustificado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del
Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en
contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil trece dictada por el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Redactó la Ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor
Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados
Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Juan Eduardo Figueroa V.
Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.
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SENTENCIA CORTE DE APELACIONES QUE FUE ANULADA
POR LA SUPREMA
VISTOS:
En estos autos RIT O-2939-2013, RIT 13400275585-5 del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de
diciembre del año recién pasado, dictada por el juez titular del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don David Eduardo Gómez Palma,
se acogió la demanda de despido injustificado y se ordenó a la demandada
pagar a la actora las sumas de dinero que se indican en lo resolutivo. En contra
de esta resolución, la empresa demandada dedujo recurso de nulidad.
Esta Corte declaró admisible el recurso y escuchó los alegatos de ambas
partes, dejando la causa en estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en primer lugar, la recurrente sostiene que la
sentencia se encuentra viciada por la causal de la letra c) del artículo 478 del
Código del Trabajo, por cuanto dicho fallo dio por acreditada la relación
laboral, que la demandante desempeñaba el cargo de tripulante de cabina (la
demandada es una empresa de transporte aéreo), que los días 27 y 28 de abril
de 2013 la actora tenía la obligación de concurrir a sus labores en
dependencias de la empresa, que la demandante señorita Franchy no asistió los
referidos días y que con fecha 25 de abril de 2013 doña Karla Franchy Arana
fue detenida por la Policía de Investigaciones en virtud de una orden emanada
de la autoridad judicial competente en causa RUC 1300335316-2 y que desde
esa fecha se encuentra sometida a prisión preventiva al haber sido formalizada
como autora del delito de homicidio calificado. Conforme a estos hechos, se
los debió calificar jurídicamente como una ausencia “injustificada” de la
demandante a sus labores durante dos días seguidos, pues no puede excusarse
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en que estaba imposibilitada de asistir toda vez que su acción voluntaria que
implicó que su privación de libertad excluye el caso fortuito o fuerza mayor.
Pide que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la
demanda.
SEGUNDO: Que la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del
Trabajo se refiere al caso en que sea necesaria la alteración de la calificación
jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal
inferior. Los hechos básicamente son los que ha señalado el recurrente y que
constan en los considerandos 9º, 11º y 14º del fallo impugnado, a lo que debe
agregarse que se imputa a la demandante formar parte en la secta liderada por
un sujeto que se hacía llamar “Antares de la Luz” y haber participado en una
especie de ritual que culminó con el homicidio de un bebé de dos días, al que
se lanzó a una hoguera por tratarse, según los miembros de esta secta, del
“anticristo”.
TERCERO: Que no hay discusión en torno a que la trabajadora
efectivamente faltó a sus labores los días 27 y 28 de abril de 2013. La actora
ha intentado justificar su ausencia señalando que estaba privada de libertad
por orden de autoridad, habiéndosele imputado la comisión de un delito de
homicidio calificado, cometido en las circunstancias y con el grupo indicado
en el motivo precedente. Luego, parece obvio que si la detención y la posterior
prisión preventiva fue hecha de acuerdo con la ley, el acto por el cual fue
privada de libertad la demandante era absolutamente previsible -como se dirá-
y bastaba que la señora Franchy no desplegara la conducta que motivó su
detención para que ésta no se hubiese producido.
CUARTO: Que probada la ausencia durante más de dos días seguidos,
es la demandante quien debe justificar su inasistencia, lo que hace amparada
en el hecho de la imposibilidad de concurrir a sus labores por encontrarse
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privado de libertad por orden de un tribunal de garantía. Y debe precisarse que
cuando la ley -en este caso el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo-,
emplea alguna de las formas del verbo “justificar”, está exigiendo que la
explicación se adecue a la juridicidad o, como lo dice el diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, consista en “hacer justo algo”. Habrá que
determinarse, entonces, si está “justificada” la ausencia de una trabajadora que
está privado de libertad por orden de autoridad, es decir, si puede argüir el
actor una fuerza mayor o un caso fortuito que le exima de su obligación de
concurrir a sus labores.
QUINTO: Que el caso fortuito o fuerza mayor exige que el que lo alega
-pues no otra cosa ha hecho la trabajadora al pretender escudar su probada
conducta de ausencia laboral en el hecho de estar privada de libertad por orden
de la autoridad judicial- no haya podido prever su situación y que tampoco
pueda ser rechazada, es decir, debe ser imprevista e irresistible. Parece claro
que la acción voluntaria de la trabajador que ha llevado a que un juez de
garantía haya establecido que existen antecedentes que justifican la existencia
del delito de homicidio calificado, imputándosele lanzar, junto a otro grupo de
sujetos, un bebé de dos días a una hoguera, y que en él le ha cabido una
participación como autora, cómplice o encubridora y que, por cumplirse,
además, con la exigencia de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal
Penal, procedía su prisión preventiva, si bien es irresistible, no es
imprevisible, toda vez que la actora -de quien existen presunciones fundadas
de cometer un delito- debió prever las consecuencias penales y procesales de
su actuar, el que se presume ilícito, de acuerdo a la letra b) de la última norma
citada.
SEXTO: Que no se trata que los jueces con competencia en lo laboral
(tanto el de la instancia como esta Corte conociendo del recurso deducido por
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el empleador) resuelvan o anticipen juicios que son de índole penal, tarea que
le corresponde a los jueces que conozcan del proceso criminal respectivo, pero
ciertamente, a la hora de decidir si la probada ausencia a sus labores por más
de dos días está justificada, necesariamente debe el tribunal entender que la
prisión preventiva decretada por un juez nunca puede ser justificante de la
inasistencia, sea cual fuere el resultado posterior del juicio penal, pues no es
dable exigirle al empleador que haga una suerte de prognosis acerca de lo que
finalmente decidirá la justicia del crimen o que espere hasta que exista
sentencia ejecutoriada al respecto: sólo se tiene que la trabajadora fue detenida
por la policía, formalizada por el ente persecutor y sometida a prisión
preventiva por un tribunal. Es lo cierto que todo ello era previsible por la
trabajadora y no puede justificar su ausencia.
SÉPTIMO: Que así ha sido resuelto reiteradamente por la Excma.
Corte Suprema de Justicia, pudiendo citarse, sólo a modo de ejemplo, los
fallos de ese alto tribunal dictados en las causas roles 1332-09, 3557-08 y
3721-08.
OCTAVO: Que debe reiterarse la idea que no es este un juicio criminal
y se ignoran los antecedentes que llevaron a la detención y a la posterior
decisión de imponerle a la demandante la medida cautelar de prisión
preventiva, mas es lo cierto que se la privó de su libertad por orden de
autoridad competente y, por lo mismo, sin perjuicio de lo que finalmente
pueda decidirse en sede penal, no es posible sostener que una privación de
libertad en estas circunstancias constituye una ausencia justificada a las
labores de la actora y, al revés, es obvio que se trata de una ausencia
necesariamente injustificada, pues no puede excusarse dicha ausencia
arguyendo haber desplegado una conducta que sirvió para su detención y
prisión preventiva hecha de acuerdo con las citadas normas del Código
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Procesal Penal. Con el criterio sustentado por el tribunal del fondo, habría que
concluir que si un trabajador es detenido y formalizado por un determinado
ilícito, sometido a prisión preventiva, llevado a juicio oral y finalmente,
después de varios meses, absuelto, el eventual despido de que pudo haber sido
objeto por la causal del N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo estaría
injustificado. Así, sólo cabe preguntarse cuál debería ser la conducta del
empleador frente a una situación de esta naturaleza: ¿deberá esperar
pacientemente el término del juicio penal y, en el ínterin, pagar las
remuneraciones mientras su trabajador permanece en la cárcel? No está de
más recordar que todo argumento que conduzca a absurdos debe desecharse.
Y la ley no ha contemplado para este caso una suerte de “suspensión de la
relación laboral”, como sí lo ha hecho en otros, como por ejemplo, el normado
en el artículo 158 del Código del Trabajo.
NOVENO: Que, en estas circunstancias, establecido como un hecho
que la trabajadora faltó a sus labores los días indicados, por haber sido
detenida legalmente por la autoridad correspondiente y sometida a prisión
preventiva por la judicatura, habiéndosele imputado la comisión del delito de
homicidio calificado, entender que tal ausencia está justificada importa una
errada calificación jurídica de tal presupuesto fáctico y una infracción a lo que
previene el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo y, por lo mismo, debe
acogerse el recurso, invalidarse el fallo y dictarse otro, en su reemplazo, que
rechace la demanda de despido injustificado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo,
se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la
sentencia de once de diciembre de dos mil trece, dictada por el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que se invalida y reemplaza por
la que se dicta, separadamente, a continuación.
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Acordada contra el voto del abogado integrante señor Devillaine, quien
estuvo por acoger la demanda, teniendo presente para ellos los argumentos de
la sentencia invalidada y los indicados en la disidencia de la sentencia de
nulidad que a continuación se señalan:
(A) Que este disidente no aprecia en la sentencia impugnada un error en la
calificación jurídica de los hechos, como pretende el recurrente en
cuanto a considerar que la ausencia de la trabajadora debió ser
calificada por el sentenciador como injustificada. En efecto, se
comparte el criterio del juez de la instancia, atendida la naturaleza del
hecho que se invoca por la trabajadora para justificar su ausencia, esto
es, una medida cautelar personal de prisión preventiva decretada en el
contexto de un procedimiento penal que se encuentra en plena
sustanciación.
(B) Que en efecto la formalización de la trabajadora y la medida cautelar
que la afecta son decisiones adoptadas en el ámbito de un proceso penal
sede aquella en que se resolverá la eventual participación de la
trabajadora en los hechos que se le imputan. Ahora bien la prisión
preventiva de la imputada constituye una medida esencialmente
transitoria funcional a los fines propios del procedimiento penal y no
implica, de modo alguno, un juicio preconcebido de responsabilidad del
tribunal que la dispone.
(C) Que como se viene señalando, la medida cautelar no comporta un
juicio de responsabilidad penal de la trabajadora, de forma tal que para
fines laborales no corresponde centrar el análisis de la justificación de
la ausencia en la gravedad de los hechos imputados, sino sólo en los
efectos que comporta la medida misma respecto de la trabajadora en
relación al cumplimiento de sus obligaciones para con su empleador, y
14
si la misma depende o no de la voluntad de ésta. Que pretender lo
contrario significaría prejuzgar en sede laboral una conducta que no ha
sido aún establecida por la judicatura penal, efecto que se logra cuando
se pretende establecer que la medida cautelar era previsible para la
trabajadora. Muy por el contrario no puede ser previsible una medida de
esta naturaleza si se parte de la base que ninguna responsabilidad ni
participación ha reconocido la misma en los hechos que se le imputan.
(D) De lo anterior se desprende que al analizar la justificación de la
ausencia producida los días 27 y 28 de Abril de 2013 se debió
considerar únicamente si la medida de prisión preventiva en sí misma
constituye una causa justificada y no partir de la base que quien enfrenta
una medida de esta naturaleza sabía o debía saber a qué se exponía.
Que en este orden de ideas cabe señalar que este disidente entiende que
la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad
del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de
culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la
actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se
centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una
causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y
la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por
las normas sustantivas y procesales laborales, de forma tal que no
corresponde realizar una calificación del porqué de la prisión preventiva
que pueda llevar a la lógica de contaminar la discusión laboral.
(E) Que como se viene sosteniendo, la presunción de inocencia es de
aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque de un
lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no
conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la
15
consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica
incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o
inocencia del recurrente".
(F) Que la prisión preventiva constituye entonces para efectos laborales una
medida ajena al ámbito de decisión del trabajador, reuniendo la misma
el carácter de alteridad, irresistibilidad e imprevisibilidad ya que
depende de la decisión de un órgano jurisdiccional premunido de la
facultad legal para decretarla, su cumplimiento no recae en la voluntad
del trabajador y menos aún su oportunidad.
(G) Que así las cosas la ausencia de la trabajadora no pudo considerarse
injustificada, por haberle afectado un acto de autoridad – prisión
preventiva y no pueden por consiguiente afectar la estabilidad de la
relación laboral sino cuando de su resolución definitiva, pasada en
autoridad de cosa juzgada establezca la ilicitud del actuar y de la misma
se deriven efectos, ya no transitorios, sino definitivos que hacen
inviable la ejecución del contenido del contrato de trabajo.
(H) Que, atendida precisamente esta característica transitoria de la medida
cautelar personal, no se devienen efectos patrimoniales para el
empleador en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del
contrato de trabajo desde que el trabajador, por decisión de autoridad no
prestará el trabajo convenido mientras penda la razón o motivo que se
lo impida.
(I) Que como se viene razonando, falla correctamente el sentenciador al
calificar jurídicamente los hechos asentados en la resolución objeto del
presente recurso como despido injustificado, desde que, como ya se dijo,
la conducta que se imputa a la trabajadora, esto es su inasistencia al
trabajo, tuvo causa justificada consistente en un acto de autoridad
16
pública, por lo que no resulta posible estimar como justificado su
despido.
Redacción del Ministro señor Mera y del voto disidente, su autor.
No firma el ministro señor Le-Cerf por ausencia.
Regístrese y comuníquese.
N° 82-2014.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e
integrada por el ministro señor Christian Le-Cerf Raby y por el abogado
integrante señor Franco Devillaine Gómez.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la
resolución precedente.
Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.
17
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce de la sentencia invalidad sus considerandos primero a
decimocuarto, ambos inclusive.
Se reproduce también los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y
octavo de la sentencia de nulidad que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Que, en estas circunstancias, establecido como un hecho que la
trabajadora faltó a sus labores los días indicados, por haber sido detenida
legalmente por la autoridad correspondiente y sometida a prisión preventiva
por la judicatura, habiéndosele imputado la comisión de un delito de
homicidio calificado, su ausencia es necesariamente injustificada, lo que
llevará al rechazo de la demanda.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo,
se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido la
actora motivos plausibles para litigar.
Acordado contra el voto del abogado integrante señor Devillaine, en
virtud de los fundamentos expresados en su disidencia del fallo de nulidad.
Regístrese y comuníquese.
No firma el ministro señor Le-Cerf por ausencia.
N° 82-2014.
18
N° 82-2.014.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e
integrada por el ministro señor Christian Le-Cerf Raby y por el abogado
integrante señor Franco Devillaine Gómez.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la
resolución precedente.
SENTENCIA 2º JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO
Santiago, once de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido doña María de Lourdes Arana,
terapeuta, en representación convencional de doña Karla Franchy Arana,
tripulante de cabina, ambas domiciliadas en calle José Arrieta N° 9970,
comuna de Peñalolén, deduciendo demanda laboral en procedimiento de
aplicación general en contra de la sociedad Transporte Aéreo S.A.,
representada por doña Margarita Salas Negroni, Gerente de Personas, ambas
19
domiciliadas en Avenida Américo Vespucio N° 901, comuna de Renca; y en
contra de Lan Airlines S.A., representada por su Gerente General Ignacio
Javier Cueto Plaza, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida
Presidente Riesco N° 5711 piso 19, comuna de Las Condes, señalando que su
representada ingresó al servicio de la demandada Transporte Aereo S.A. con
fecha 21 de octubre de 2009, desempeñándose como tripulante de cabina
para la empresa Lan Airlines S.A., empresa que funciona con el nombre de
Lan, escriturándose el contrato de trabajo en un papel con el logo de dicha
aerolínea, dejándose constancia en la cláusula quinta la posibilidad de ser
destinada a cualquier oficina de Lan, y ha utilizado uniformes, credenciales y
distintivos exclusivamente de esa empresa, por lo que siempre sirvió
únicamente en aeronaves e instalaciones de Lan, por lo que ambas
demandadas son responsables solidarios de las obligaciones laborales y
previsionales que competen a su representada, conforme lo dispuesto en el
artículo 183-B del Código del Trabajo.
Expone que el contrato laboral estuvo vigente hasta el 29 de abril de
2013, fecha en que Transporte Aéreo S.A. procedió a despedir a la
trabajadora, invocando la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código
del Trabajo, fundada en el hecho de que no habría asistido a las reuniones
con jefatura, programadas para los días 27 y 28 de abril de 2013.
Explica que su mandante en esas fechas se encontraba, como también
hoy, privada de libertad e internada en el Centro de Detención Penitenciaria
de San Miguel, sujeta a la medida cautelar personal prevista en los artículos
20
139 y siguientes del Código Procesal Penal, hecho conocido por la
empleadora.
Argumenta que la situación de su representada se encuentra
amparada no sólo en la presunción de inocencia prevista en el artículo 4° del
Código Procesal Penal, sino que también en las garantías que establece el
artículo 19 N° 3 de la Constitución, referidas a la igual protección de la ley en
el ejercicio de los derechos de toda personal, el derecho a defensa jurídica y
la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales.
Estima que con el despido la empleadora está emitiendo un juicio de
valor, consistente en que la ausencia de su representada a su trabajo no es
justificada, y ello sólo es posible si la trabajadora tiene el carácter de culpable
de la imputación penal que se le ha realizado por el Ministerio Público.
Agrega que el despido fundado en alguna de las causales del artículo 160 del
Código del Trabajo, es la sanción máxima contemplada por la legislación
laboral para infracciones graves, por lo que aparece desmedido e
improcedente en el caso de su representada, si se considera que la
trabajadora ha servido por más de tres años en la empresa, mostrando un
cumplimiento impecable de sus obligaciones.
Describe que la trabajadora percibía una remuneración compuesta de
un sueldo base de $197.074 más una gratificación mensual de $76.396, un
bono de asistencia mensual de $108.579, además de prestaciones variables
como pago por horas de vuelo nacionales e internacionales, horas de vuelo
por sobre 63, horas de extensión de vuelos, porcentajes de las ventas a
21
bordo, siendo la remuneración promedio de los tres últimos meses en que
estuvo vigente el contrato (enero a marzo de 2013) la suma de $1.020.291.
En definitiva solicita que se declare que el despido de su representada
es injustificado, condenándose a las demandadas al pago en forma solidaria
de las siguientes prestaciones.
a) $1.020.291 por indemnización por falta de aviso previo.
b) $4.081.164 por indemnización de 4 años de servicios.
c) $3.264.931 por incremento del 80% previsto en el artículo 168 del
Código del Trabajo.
d) $382.049 por sueldo fijo del mes de marzo de 2013.
Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que don Matías Cristi Alfonso, en representación de
Transporte Aéreo S.A., ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°
901, comuna de Renca, designó como abogado a don Jaime Salinas Toledo,
quien contesta la demanda señalando que la actora fue contratada por su
representada para el cargo de tripulante de cabina con fecha 21 de octubre
de 2009, y que el 29 de abril de 2013 se le puso término a su contrato de
trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del
Trabajo, esto es la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos.
Precisa que los hechos en que se funda la causal de despido, radica en
que la demandante, conforme al turno asignado, debió a presentarse a
desempeñar sus labores los días 27 y 28 de abril de 2013, particularmente a
reuniones con jefaturas programadas para tales fechas, a las que no asistió,
22
sin haber justificado en forma alguna su inasistencia, configurándose la
causal de despido invocada.
En el evento de que el tribunal estime injustificado el despido, la base
de cálculo a considerar asciende a una suma inferior a la que se indica en la
demanda.
Niega que se le adeude a la demandante el sueldo fijo del mes de
marzo de 2013, ya que se le ha pagado.
Agrega que su representada tomó conocimiento de que la actora fue
detenida por la Policía de Investigaciones recién el día 25 de abril de 2013,
mientras que por la información que se obtuvo luego, la detención se habría
materializado durante las últimas horas del día anterior, precisamente en el
Aeropuerto Arturo Merino Benítez, desconociéndose las razones asociadas a
la detención, razón por la que la empresa esperó tener antecedentes para
tomar cualquier decisión al respecto, y sólo cuando se supo por la prensa
escrita y noticiarios de televisión que la actora junto a otros integrantes de
una secta, habían sido formalizados por delitos de parricidio y homicidio
calificado, decretándose en su contra la medida de prisión preventiva, se
enteró su representada de la real entidad de los hecho que se imputaron a la
demandante. Describe detalladamente el ilícito investigado, precisando que
según se indica en la empresa, a la demandante se le imputa haber
participado en la secta de Antares de la Luz como en el rito que concluyó con
el asesinato del pequeño bebé.
Manifiesta que la empresa ha sido requerida en dos oportunidades por
la Brigada de Investigaciones Policiales Metropolitana para proporcionar una
23
serie importante de información y documentación, con motivo de la orden de
investigar de la Fiscalía Local de Quilpué, en virtud de lo cual se pudo
constatar que la demandante inscribió al líder de la secta, señor Ramón
Gustavo Castillo Gaete, como asignatario de los beneficios de descuentos de
pasajes que la empresa le otorgaba a la demandante, individualizándolo
como su pareja, y haciendo uso de esos beneficios fue que el líder de la secta
huyó al Perú a fin de evitar ser detenido por el crimen imputado a él y a los
demás integrantes de la misma.
Razona en que si la no concurrencia de la demandante en las fechas
señaladas en la carta de despido se debió al hecho de haber estado privada
de libertad por haberse decretado en su contra la medida cautelar de prisión
preventiva, tal medida se establece por la concurrencia de determinados
requisitos que dan cuenta de la existencia de especiales circunstancias que
implican que la actora se expuso a tal resolución de autoridad por una
actuación personal y voluntaria de su parte. Sostiene que la ausencia de la
demandante claramente es injustificada, porque no se puede excusar cuando
ha sido la misma trabajadora quien ha desplegado una conducta que sirvió
para que la autoridad judicial pertinente determinase la detención y prisión
preventiva, de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal.
Argumenta que pensar lo contrario llevaría a absurdos, así si un
trabajador es detenido y formalizado por un determinado ilícito, sometido a
prisión preventiva, llevado a juicio oral y finalmente, después de varios
meses, condenado, ¿Debe esperar pacientemente el empleador el término
24
del juicio penal y, en el “interín” pagar las remuneraciones mientras su
trabajados permanece en la cárcel?.
En definitiva solicita que se rechace la demanda, y en subsidio se acoja
la excepción de pago opuesta, con costas.
TERCERO: Que don Raúl Fernández Toledo, abogado, en
representación de Lan Airlines S.A., contesta la demanda manifestando que
no existe fundamentación alguna que justifique el origen de la
responsabilidad solidaria que persigue la actora respecto de su representada,
ya que se limita a señalar que la demanda conforme lo dispuesto en el
artículo 183-B del Código del Trabajo, agregando que se desempeñaba como
tripulante de cabina para su representada, lo que es totalmente falso.
Estima que su representada se encuentra en total indefensión, porque
no queda clara la fundamentación en virtud de la cual se persigue una
responsabilidad solidaria en su contra, tampoco se indica la duración de los
servicios prestados, y suponiéndose que se trata de un trabajo en régimen de
subcontratación es carga de la demandante acreditar los supuestos en que se
funda.
Agrega que Transporte Aéreo S.A. despidió a la actora por motivos
fundados, los que se basaron en la no concurrencia a sus labores durante dos
días consecutivos. A través de noticias de internet se pudo advertir que la
actora era integrante de una secta, a la que se le acusa de haber asesinado a
un recién nacido, encontrándose formalizada y con alguna medida cautelar, y
de ser así es porque se tiene convicción de estar en presencia de un delito y
de una participación en el mismo.
25
Argumenta que al no tener la calidad de empleadora de la
demandante, no tiene responsabilidad alguna en el hecho de su despido, ni
debe concurrir al pago de las indemnizaciones eventuales que a éste le
correspondieren por el término de su contrato de trabajo.
Solicita que se rechace la demanda, con costas.
CUARTO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Efectividad que la demandante justifico las inasistencia a sus labores
de los días 27 y 28 de abril de 2013, por encontrase sujeta a prisión
preventiva por investigación criminal llevada en su contra.
b) Remuneración pactada entre las partes y la efectivamente percibida
por la demandante al término de sus servicios.
QUINTO: Que la demandante rindió la siguiente prueba documental en
el proceso.
1.- Original Acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha
26 de junio de 2013.
2.- Liquidaciones de rem de los meses de enero, febrero, marzo y abril
de 2013.
SEXTO: Que la demandada Transporte Aéreo S.A. incorporó prueba
documental consistente en los siguientes antecedentes.
1.- Copia de la carta de despido enviada a la actora con fecha 29 de
abril de 2013, junto con el comprobante de envío por correo certificado y
26
adjunta a la misma los comprobantes de cotizaciones previsionales por el
periodo trabajado.
2.- Copia de contrato de trabajo suscrito entre la actora y la
demandada con fecha 21 de octubre de 2009.
3.- Copia de las liquidaciones correspondiente a los meses de Enero,
Febrero, marzo y abril de 2013.
SÉPTIMO: Que además se incorporó como antecedente probatorio
Oficio Nº 240 emitido con fecha 07 de octubre de 2013 por don Juan Gatica
Simpson, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Quilpué.
OCTAVO: Que en primer lugar se hará presente que en la audiencia
preparatoria la demandante se desistió de la acción deducida en contra de
Lan Airlines y a su vez se acogió la excepción de pago de la remuneración del
mes de marzo de 2013 opuesta por Transporte Aéreo S.A., de manera que se
omitirá pronunciamiento en relación a dicha demandada y respecto de la
remuneración reclamada por la actora, en atención a que no forman parte
del objeto de la litis.
NOVENO: Que en la audiencia preparatoria se estableció como un
hecho pacífico la existencia de una relación laboral entre las partes desde el
21 de octubre de 2009, en virtud de la cual la actora se encontraba obligada a
prestar servicios personales de tripulante de cabina.
Además se acompañó contrato de trabajo suscrito por las partes con
fecha 21 de octubre de 2009, en cuya cláusula sexta se estableció que la
jornada laboral de la demandante, se distribuirá en los vuelos, turnos y
27
asignaciones contenidas en el rol de vuelo mensual que elabore la empresa,
el que es de cumplimiento obligatorio para el trabajador.
DÉCIMO: Que se acompañó copia de carta enviada por doña Margarita
María Salas Negroni, quien en representación de la empresa Transporte
Aéreo S.A., comunica a la demandante que con fecha 29 de abril de 2013, la
empresa ha decidido poner término a la relación laboral, en virtud de la
causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundada en
el hecho de que “en ejercicio de sus funciones de Tripulante de Cabina, y de
acuerdo a su turno asignado por rol, Ud. debió presentarse a desempeñar sus
labores a los siguientes actividades, durante dos días seguidos, a los cuales no
asistió, sin haber justificado su ausencia:
1.- Reunión con Jefatura programado para el 27 de abril 2013.
2.- Reunión con Jefatura programado para el 28 de abril 2013.”
UNDÉCIMO: Que como la trabajadora ha impugnado su despido en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, para
resolver la litis en primer lugar se deberá establecer la efectividad de los
hechos que se le reprocha a la trabajadora consignados en la carta de
despido, y luego será necesario analizar si los mismos configuran o no la
causal legal invocada por la empresa.
DUODÉCIMO: Que al analizar la demanda se constata que la
demandante no controvierte el hecho de que los días 27 y 28 de abril de
2013 tenía la obligación de concurrir a las dependencias de la empresa para
participar en una reunión programada con su jefatura, siendo además un
28
hecho pacífico establecido en la audiencia preparatoria que la actora esos
días no concurrió a trabajar.
Conforme a lo expuesto se concluye que las ausencias que la empresa
le reprocha a la trabajadora son efectivas.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo
dispone que el contrato laboral terminará sin derecho a indemnización
alguna, cuando el empleador le ponga término invocando la no concurrencia
del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos,
dos lunes en el mes, o un total de tres días durante igual periodo de tiempo.
Del análisis de la causal citada resulta claro que son dos los
presupuestos que deben concurrir para que se configure, primero que el
trabajador se ausente en sus labores, en el presente caso, durante dos días
seguidos; y en segundo lugar que dicha ausencia no tenga una causa que la
justifique.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado en el considerando
duodécimo del presente fallo el primer presupuesto de la causal se
encuentra configurado, siendo necesario analizar si la trabajadora se
encontraba justificada para no concurrir a su trabajo. En este sentido
conforme al Oficio Nº 240 de la fiscalía Local de Quilpué, se establece como
un hecho de la causa que con fecha 25 de abril de 2013 la demandante fue
detenida por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de
orden de detención emitida en la causa RUC Nº 1300335316-2, y que desde
esa fecha y hasta la fecha del informe (07 de octubre de 2013) la actora se
29
encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva al haber sido
formalizada por el delito de homicidio calificado.
DÉCIMO QUINTO: Que en concepto del tribunal la circunstancia de que
una persona se encuentre privada de libertad como consecuencia de una
decisión de una autoridad, en este caso judicial, es razón suficiente para
justificar su inasistencia a su trabajo, ya que obviamente no depende de su
voluntad el hecho de no prestar los servicios personales a los que se
encuentra obligada para con su empleadora.
Se debe tener en cuenta que el tribunal laboral no es competente para
determinar la participación culpable de una persona en un ilícito penal,
cuestión que no se encuentra esclarecida ni determinada por el sólo hecho
de que la trabajadora haya sido formalizada, ya que ello sólo constituye una
comunicación efectuada por el fiscal competente en presencia de un juez de
garantía, de que desarrolla en contra de ella una investigación respecto de
uno o más delitos investigados, conforme lo dispuesto en el artículo 229 del
Código Procesal Penal.
Además resulta intrascendente toda referencia que hace la
demandada en relación a las características y circunstancias del ilícito penal
respecto del cual se encuentra formalizada la demandante, ya que tales
hechos no fueron consignados en la carta de despido, y por ende no pueden
ser alegados en el juicio por la empresa, en virtud de lo establecido en el
artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo.
DÉCIMO SEXTO: Que en atención a lo razonado no se configura el
segundo presupuesto de la causal de despido invocada por la empleadora,
30
porque claramente la trabajadora tenía una causa que justificaba su
inasistencia, esto es el encontrarse privada de libertad debido a una medida
cautelar decretada en un proceso penal que se encuentra todavía en etapa
de investigación.
Este razonamiento es similar al consignado en la sentencia de nulidad
pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol
IC 546-2010.
Así entonces el despido de la demandante resulta injustificado, lo que
determina que tenga derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso
previo, equivalente a 30 días de remuneración, y la indemnización por tres
años de servicios y fracción superior a seis meses, equivalente a 120 días de
remuneración, aumentada esta última en un 80%, conforme lo señalado en
el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que para determinar la cuantía de las
indemnizaciones a cuyo pago será condenada la demandada se tendrá
presente que analizadas las liquidaciones de remuneraciones emitidas por la
demandada a nombre de la actora, se establece que esta percibía una
remuneración variable, la que en promedio de los tres últimos meses
íntegramente trabajados (esto es los meses de enero a marzo de 2013),
asciende a $988.432, monto que ha sido reconocido por la demandada en
sus observaciones a la prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que finalmente en relación a la denominada “teoría
del absurdo” que ha planteado la demandada tanto en su contestación como
en las observaciones a la prueba, conforme a la cual la empresa no podría
31
esperar a un trabajador que se encuentre privado de libertad y formalizado
hasta que termine el proceso o juicio penal, se dirá que en el evento de que
se presente tal circunstancia y la ausencia del trabajador afecte el proceso
productivo de la empresa, en opinión del tribunal se configuraría una
necesidad de ésta para prescindir de los servicios del trabajador y contratar a
otro en su reemplazo, debiendo procederse entonces a un despido fundado
en la causal establecida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo,
esto es por necesidades de la empresa, caso en el que el trabajador separado
de sus labores tendrá derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en
los artículos 162 y 163 del mismo texto legal, según corresponda.
Además sobre lo que se pregunta la demanda en la contestación de si
debe o no remunerar al trabajador durante el periodo en que esté privado de
libertad, claramente la respuesta a esa interrogante es negativa, ya que de
no haber prestación de servicios por parte del trabajador, sea cual sea el
motivo de ello, la empresa no tiene la obligación de pagar la remuneración
establecida en el contrato de trabajo.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11,
12, 41, 42, 160 Nº 3, 162, 163, 168, 172, 173, 425, 445, 446, 453, 456, y 459
del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que ha lugar a la demanda, declarándose injustificado el despido
efectuado por Transporte Aéreo S.A. con fecha 29 de abril de 2013 respecto
de la trabajadora Karla Franchy Arana, por lo que se condena a la demandada
a pagar a la demandante las siguientes prestaciones.
a) $988.432 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
32
b) $3.953.728 por indemnización por años de servicios.
c) $3.162.982 por recargo legal del 80% de la indemnización por años
de servicios, previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo.
II.- Que las sumas señaladas en el resolutivo anterior devengarán los
intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT O-2939-2013
RUC 13- 4-0027558-5
Proveyó don(a) DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.