Cossio Carlos - El Substrato Filosofico de Los Métodos Interpretativos 1940

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  • D O C T R I N A - A G O S T O 1940EL SUBSTRATO FILOSOFICO DE LOS METODOS

    INTERPRETATIVOS

    P or Carlos Cossio

    Profesor de Filosofa del Derecho en .la Universidad de La Plata. 1 Miembro del Institu International de phosc- phie du droit et Socilogie juridique. Miembro del Insti

    tuto Argentino de Filosofa Jurdica y Social.

    SUMARIO: I. Clasificacin de las concepciones interpretativas de acuerdo a su posicin gnoseolgica. - 2. El criterio de verdad en este problema. - 3. El mtodo de interpretacin como laguna especfica en el derecho positivo.' - 4. La cientificidad de ios diversos mtodos interpretativos.

    1: Clasificacin de las concepciones interpretativas de acuerdo a su posicin gnoseo'lgica.

    La interpretacin judicial d e . la ley es uno de los problemas ms apasionantes de la ciencia jurdica no slo por su carcter constante e ineludible en cada caso judicial, sino tambin porque e3 uno de los pocos que, de hecho, coloca al jurista que lo investiga librado a sus solas fuerzas en la orientacin que imprima a esta investigacin. En electo, el jurista que investiga el derecho positivo tiene siempre ante s las normas escritas o consuetudinarias que regulan la conducta de los sujetos del Derecho, y estas normas, en su calidad de datos de la experiencia jurdica, son un punto de partida objetivo para la investigacin que vaya a realizar; por ejemplo si la ley dice que el trmino de la prescripcin es de diez aos, el jurista tiene que atenerse .a ste dato en l elaboracin constructiva y sistemtica que realiza para correlacionarlo en el orden jurdico en su aplicabilidad, en sus excepciones, en su alcance, etc. Pero en materia de interpretacin sucede una cosa harto diferente; el jurista por lo comn carece de un dato semejante; ordinariamente la ley no dice cmo se ha de interpretar ni prescribe como legtimo algn mtodo interpretativo; y si algn cdigo trae referencias normativas sobre el mtodo que haya de usarse para interpretar la ley, cabe observar que no slo estas referencias son muy generales y els ticas, sino que adems los - casos de obscuridad, de insuficiencia o de ausencia de precepto legal reco- locan la cuestin en sus primitivos trminos, pues, por ejemplo, frente a la ausencia de un preeepto legal no cabe prescribir cmo se lo ha de manejar

    (1) Para una bibliografa del tema de este trabajo y, en particular de las lagunas del Derecho en la plenitud del orden jurdico, nos remitimos a nuestro libro La Plenitud del Orden jurdico y la Interpretacin judicial de la Ley, Bs. As., 19S9.

    (2) Tratamos a fondo esta- diferencia en Till ostro trabajo, prximo a publicarse, La Gnesis del Derecho, cap. TI. Se comprueba la diferencia filosfica anotada, advirtiendo cmo ella condiciona la experiencia de la costumbre y la de la interpretacin: la costumbre cursa histricamente en la conciencia colectiva y as, a travs de ella, llega a ser en el pueblo (o en cualquier otra colectivi-

    o entender: el Legislador puede slo indicar los contenidos supletorios que se han de tener en cuen ta (tales, las leyes anlogas o los principios gene rales del Derecho), pero no el procedimiento pa^a manipular algo cuya inexistencia se reconoce (1).

    Agregaremos ac que el modo como se cumple la interpretacin de la ley no es, ni puede ser, motivo de una norma consuetudinaria que estableciera la regulacin de este acto; un juez no interpreta de acuerdo a un determinado mtodo por costumbre, sino por conviccin. La costumbre es un modo directo de la conciencia jurdica, en tanto que las actividades legislativa y judicial son ya un modo reflexivo de la misma; y esta diferencia filosfica bien conocida entre el pensamiento directo y el pensamiento reflexivo, es suficiente para fundamen tar la imposibilidad de que el mtodo de interpretacin que usa un juez pueda ser impuesto por una norma consuetudinaria (2 ).

    Destacaremos ms adelante la verdadera natura leza del problema que queda sealado al hacer no tar que, en efc derecho positivo, no hay por lo comn una norma expresa para regular la interpre tcin en tanto mtodo; en especial volveremos sobre el hecho de que esto es una laguna de la legislacin de tipo especfico, cuya especificidad la ha ce plausible como laguna, dentro de una rbita bien definida. Por ahora nos limitamos a sealar, eon objeto de destacar la singularidad de nuestro problema, la circunstancia de que el dereeho positivo no regula con una norma escrita el modo cmo ha de cumplirse la interpretacin. Es as que en la historia de las ideas jurdicas han surgido varios mtodos de interpretacin de la ley, siendo esto uno de los aportes ms preciosos con que la doctrina ha contribuido a la vida efectiva del Derecho. Estos diversos mtodos nos suministran un material suficiente como para ensayar una clasificacin filosfica de los mismos. Despus veremos qu se puede decir sobre el panorama sistemtico que. hayamos obtenido.

    Eadbruch sostiene (3) que, frente a un objeto cultural (una ley por ejemplo), caben dos clases de interpretacin. Una es la interpretacin filolgica que trata de extraer de un producto espiritual el pensamiento que s autor introdujo o deposit en l; consiste, pues, en repensar lo pen sado ya por otro; se investiga, por lo tanto, un

    d a d ); en cambio la interpretacin cursa histricamente en las conciencias individuales de los jueces y a travs de cada una de ellas llega a ser en una sentencia. Los jueces, en cuanto rganos de Derecho, no tienen costumbre; si se quiere buscar costumbres entre los jueces hay que pensar en las costumbres de su gremio u otra colectividad similar, pero esto es cosa diferente de lo que venimos tratando.

    (3 ) G. RADBRUCH, Introduccin a la Ciencia del Derecho, cap. X II, Madrid, 1930; y Filosofa dl Derecho, cap. XV, Madrid, 1933. ,

    J. A., see. doct., t. 71, pl. 3.

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  • hecho histrico y se trata de asirlo tal como se di en la experiencia sin trascender para nada el fenmeno espiritual efectivamente acaecido. Frente a esto existe la interpretacin lgica que desconecta el producto espiritual del acto en que fu creado, en el instante mismo en que la reacin termin; el producto espiritual (la ley ea nuestro ejemplo) es considerado como una significacin in dependiente en la que se puede seguir la lgica de las ideas en ella contenidas; ideas sin duda insos pechadas en el acto de su creacin por el espritu que cre el producto, pues es innegable que toda idea est repleta de conexiones con sus ideas a fines, y de exclusiones respecto de las ideas que no permitieran una integracin sistemtica con ella. Con esta segunda clase de interpretacin indudablemente se trasciende el momento histrico de origen, cada vez que en el porvenir surge una nueva idea sistemticamente conexa, la que es rechazada por la primera interpretacin y, en cambio, admi ida por sta. Mientras para la primera interpretacin el producto cultural est totalmente en el tiempo y por su tiempo, para la segunda est fuera del tiempo aunque regresa constantemente al tiempo para actualizar sus diversas posibilidades.

    En el horizonte de tan importante distincin late la concepcin hegeliana del (espritu subjetivo y objetivo; y est tambin,-lo que es ms importante, el fundamento empirista y racionalista de los conocimientos adquiridos de aquellas dos maneras.. La referida distincin ha sido llevada al campo de la doctrina jurdica cuando se contrapone el mtodo histrico al mtodo lgico-gramatical de interpretacin de la ley. Sin embargo a nosotros nos parece que esta contraposicin, dentro de la metodologa jurdica, es suficiente slo para fijar un punto de vista en contra del empirismo histrico; pero no para fundamentar con la oposicin mtodo histrico versus mtodo lgieo-gramatical, una clasificacin metdica dentro de una teora jurdiea consciente de todos sus problemas porque , tambin las palabras (elementos gramaticales en la contra posicin) pueden ser consideradas como hechos y como significaciones (4 ) ; y precisamente', dentro de la ley, las palabras son primero hechos que all estn y luego significaciones autnomas en el sen tido ms arriba sealado. La contraposicin que usan los juristas no sirve, en consecuencia, para una clasificacin gnoseolgica porque en ambos trminos de la distincin aparece el elemento emprico. As nosotros distinguimos como tres cosas diversas la significacin objetiva de la palabra, el hecho de estar la palabra en la ley y el hecho del Legislador al incluir la palabra. Es cierto que las palabras son significaciones, de modo que no se pue de considerar el mero hecho de estar las palabras incluidas en la ley sin pasar a la rbita de las significaciones, pero esto nos servir justamente para hacer ver la posicin del empirismo ingenuo en nuestro pToYAema.

    Porque si ahora proyectamos estas ideas sobre los diversos mtodos de interpretacin de la ley que han propuesto los juristas,. notamos de inmediato los fundamentos gnoseolgicos de eada uno y la consiguiente actitud que presuponen.

    As el mtodo gramatical, al que recurri Shakespeare para operar el' desenlace de El Mercackr de Venecia, es empirista porque se funda en el hecho de las palabras que contiene la ley, las cuales son

    - (4 ) A recordamos que si bien en la filosofa contempornea se considera generalmente al lengueje como es* pTitu objetivo y sobre esta base la investigacin ha alcanzado significativos triunfos, Hegel en cambio lo con

    tomadas en consideracin porque son datos de la experiencia jurdica y, en rigor, los nicos datos para este mtodo interpretativo. Cuando hablamos ac de mtodo gramatical strinto smsu nos referimos a la elaboracin que puede sufrir el vocabu lario de la ley para ser entendido, en base de la autonoma que gramaticalmente puede tener cada palabra o frase de la ley, prescindiendo de las conexiones lgicas que existen entre las diversas leyes y an entre las diversas partes de una misma ley. Ejemplo de esta elaboracin gramatical lo te nemos en los glosadores y post-glosadores con su tcnica de sinnimos, etimologas, ejemplos y textos paralelos, con lo cual prescindimos de aquellos aspectos lgico-sistemticos que se insinan rudimentariamente en aquellas escuelas y que lentamente ganan importancia con el curso del tiempo (con- tinuationes titulorum, brocardas, smulas, appara tus etc.). Pero este empirismo del mtodo grama tieal es una empirismo ingenuo: Las palabras, en el Derecho, no pueden desconectarse de toda significacin, de manera que es imposible quedarse en el hecho de las palabras sin trascender a la esfera de las significaciones; y esta esfera, cuando no nos referimos a los hechos de conciencia de quien las pronunci, no es de naturaleza fctica como acertadamente hace notar Radbrueh. Una pa labra puede ser considerada subjetivamente com-> la intencin de un hombre en una determinada situacin; pero adems, objetivamente, una palabra es una significacin; slo la Gramtica considera las palabras como palabras. Alude elegantemente a estas cosas el conocido pensamiento de Goethe de que cada palabra que se pronuncia es una fuerza que se incorpora a la Naturaleza por la plenitud de las virtualidades contenidas en ella; y es sabido cmo confirma esta autonoma significativa de ias palabras, la sociologa de los pueblos primitivos donde las palabras mgicas parecen llevar una vida despersonalizada (5 ). No obstante todo esto el mtodo gramatical no tiene plena coneien; cia de la diferencia que hay entre el hecho de la apalabra contenida en la ley y su significacin, de modo que al fluctuar constantemente entre estos dos trminos impregna de ingredientes racionales lo que considera un dato puramente emprico, como es caracterstico en toda posicin filosoficamen te ingenua. Pero lo decisivo en esta fluctuacin para perfilar la gnoseologa del mtodo gramatical es que el hecho de las palabras regula a los con-, tenidos significativos; es decir que el hecho de las palabras contenidas en la ley seala sin m y limita las significaciones jurdicamente valederas; por eso la interpretacin gramatical se reduce a los textos obscuros o incompletos, como si el hecho di las palabras agotara lo que es la experiencia jurdiea y sin advertir que las significaciones de ellas estn estructuradas por otras significaciones que no son las de las propias palabras. Por ejemplo, la calatea, BesetW tiene Tma. significacin, fto modo que cuando la ley contiene la palabra padre , la significacin de sta est subordinada a la sig nificac-in Derecho que gramaticalmente no es-

    * t enunciada. As el mtodo gramatical deja de lado, entre otras cosas, las significaciones puramen te lgicas de coordinacin, de subordinacin, de clasificacin, etc. (que no tienen su base de sustentacin en las palabras, sino en la significacin de las palabras), porque el mtodo gramatical - toma

    sidera como espritu subjetivo (HEGEL,Enciclopedia de- lie Scenze fosofiche, pg. 404, Bari, 1923).

    (5 ) LUCIEN LEVY-BRUHL, La mentalit primitive, Pars, 1922.

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  • por fundamento el hecho, de las palabras contenidas en la ley. Por eso el mtodo gramatical no puede elevarse hasta una sistemtica del derecho positivo; ofrece slo una pluralidad dispersa de con tenidos significativos autnomos que estn en la ley. Pues si bien los hechos y en. tal caso las palabras en cuanto -hechos nos dan conceptos reales, no nos dan en cambio sus relaciones; .para esto necesitamos otra clase de conceptos; y slo con esto se puede superar la mera pluralidad de los simples hechos.

    Tambin es empirista el mtodo exegtico de in-, terpretacin, pero su actitud dista mucho de ser in genua. Ahora se tiene plena conciencia de lo que es, para 'una palabra, su sentido; slo que el mtodo exegtico se vuelve hacia la significacin que efectivamente correspondi a la palabra en la conciencia del Legislador en el momento de creacin de la ley y trata de revivirla para darle una vi geneia que desplace a las otras significaciones autnomas que en la palabra puedan caber; por esta razn y a diferencia de la interpretacin gramatical, un texto puede ser extendido o restringido en su aplicacin cuando su redaccin, auiuque presente un sentido netamente determinado, no ex-* presa exactamente el pensamiento del legislador^'' (o). Las palabras no estn tomadas objetivamen te en su significacin potencial, sino subjetivamen-.. te en aquella significacin efectiva que, como he- . cho, correspondi a ella en la conciencia del Legislador al emplearla. Esta actitud se ejercita en' forma reflexiva, de modo que alcanza no solamen te a las palabras aisladas, sino a todas las uni - dades de contenido emprico que se puedan concebir como preceptos po9itivos del orden jurdico que estn sistemticamente entrelazados. En ste ensamblamiento o sistematizacin, por fuerza l- -J gico, los elementos lgicos carecen de autonoma . teortica porque tambin estn subordinados al fie- ello que fundamenta la posiein- metdica, es decir al hecho de la intencin del Legislador; -as la coherencia sistemtica a que -se llega slo es Ja coherencia inherente al hombre psieo-fisico cuando piensa; en cierto sentido es el hecho de una coherencia subjetiva, no la coherencia objetiva del pensamiento desprendido del sujeto que lo produce. Por eso el mtodo exegtico no alcanza a formular principios o cpncepciones teorticas del de recho positivo o de sus instituciones (cosas que ya no son leyes sino teoras de los contenidos legales) ; la lgica aparece aqu a la zaga de los preceptos, slo n cuanto hay un precepto que coordinar con los dems. La intencin del Legislador que, como vemos, preside incluso la construccin lgica de este mtodo interpretativo, es a todas luces un fun (lamento empirista para el conocimiento y lleva a' aprehender una verdad en la ley, tal como a la verdad empricamente se la puede entender,, porque al hecho de los datos jurdicos que encuentra el intrprete se lo hace equivalente de otro hecho,

    (6) AUBRY ET RAU, Coura de Droit Civ frangais, N 40, Pars, 1856.

    (7) Tras el auge que alcanz esta Escuela interpreta-tira, nada denota mejor su actual crisis crisis que en realidad se funda en la crisis del positivismo filosfico, aunque los juristas no advirtieran tal circunstancia que Ut siguientes autorizadas palabras salidas de la esfera de los especialistas: En resumen, Id interpretacin de lasleyes ganara en certidumbre, en autoridad si se hiciera completa abstraccin de los trabajos preparatorios . (HENRI CAPITANT, Los trabajos preparatorios y la Jnterpre- itein de las leyes, en revista La Ley , tomo IY , pg. 73, leccin doctrinaria, Buenos Aires, 1936).

    (8) La expresin interpretacin autntica est acu- tlis gn la doctrina para sealar. una nueva ley que acla-

    a saber, del hecho de una significacin efectivamente tenida por alguien en el momento de la creacin del dato. Es as conocida la importancia .que cobran, desde este punto de vista metdico, las notas de los codificadores, las discusiones parlamentarias y en general los trabajos preparatorios de la sancin de la ley (7 ), entre los cuales el informe prevalente en la comisirt de estudio del parlamento ha teqido el peregrino destino de ser lla mado, reiteradamente, interpretacin autntica por algunos tribunales argentinos (S).

    Sin embargo esta intencin del Legislador, nomo fundamento metdico, ha de ser entendida com ua intencin histrica y no como una mera intencin personal o individual porque se trata de un empirismo histrico y no de un empirismo psicolgico ; es decir, se busca la significacin que efectivamente correspondi a la -ley en su origen en- base de las circunstancias histricas que determinaron la intencin como fenmeno de conciencia (9 ). Naturalmente que nosotros, al clasificar laa coneepciop.es interpretativas, no nos atenemos a la posicin que un mtodo cree tener en el problema del conocimiento, sino a la 'que efectivamente tiene en cuanto de hecho realiza una posiein gnd- seolgica posible, a pesar de los errores teorticos, con que el jurista la conciba. Esto tiene extraordinaria importancia en nuestro asunto porque el empirismo interpretativo est frecuentemente viciado de psicologismo por I03 autores que lo exponen tericamente, lo que, por' cierto, no afecta para nada la interpretacin empirista que efectivamente ha te. nido lugar cuando tal mtodo esr usado por el jti- rista'. Y se ha presentado una teora psieologista

    . cuando s lia tratado de coneeptualipar la intrpre tacin histrica, porque el propio empirismo se ha

    . concebido n s mismo bajo el supuesto - de que el Legislador ei respecto de la ley como est el individuo respecto de los contratos (10), y as. como en stos la intencin personal es decisiva para su inteligencia, as tambin la intencin personal del Legislador es decisiva para fijar el alcance de la ley. En esto slo hay un error de concepcin que hemos de despejar y que no modifica el hecho de la interpretacin histrica cuando ella tiene lugar, por ejemplo, en el mtodo exegtico; pero adems hemos de aclarar que para el mtodo se trata de la intencin histrica y no de la intencin individual del Legislador, con objeto de denunciar cmo el empirismo incurrira en psicologismo al amparo de aquel error teortico.

    La afirmacin de que la ley es producto de la voluntad del" Legislador en el mismo sentido en que se dice que un contrato es producto de la voluntad d los contratantes, olvida una diferencia fundamen tal entre ambas situaciones. En los contratos la yoluntad de las partes figura en los dos hechos que conecta la norma contractual: como existencia de una voluntad en el hecho-antecedente y como intencin de los contratantes en el hecho-consecuente. En cambio, en la ley la voluntad del Legislador

    ra el sentido de otra ley precedente ; se trata pues de un acto legislativo que tiene por contenido la ley que es motivo de la interpretacin. En consecuencia la interpretacin autntica es un nuevo dato jurdico y no una teora para aprehender este dato.

    (9 ) KELSEN. Legal Technique in International Law, pg. 12, Geneva, 1939: en base de las intenciones del autor de la ley, de las circunstancias exteriores dentro de las que ha creado su obra,' de su personal posicin, del clima espiritual de todo aquel trabajo .

    (10) AUBRY ET RAU, Cours de Droit Civil "Iran- Qais', ed. cit., tomo I, pg. 120 nota 1 : Las leyes, en efecto, son la expresin de la voluntad del Legislador, como las convenciones son la expresin de la voluntad de las partes contratantes .

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  • slo figura como existencia de una voluntad en el hecho-antecedente al cual se imputa la ley como he cho-consecuente. Pero este consecuente no contiene porque s la intencin del Legislador; la contendr, nicamente en el caso especfico de que la propia norma as lo disponga. Esto es lo que ocurre en los contratos, en las instrucciones administrativas y en los derechos de libertad cuya particularidad ju rdica consiste precisamente en que la norma legal que los fundamenta dispone esa referencia a la in tencin de las partes en lo que cncieme al hecho- consecuente del acto. Pero mientras la ley no contenga una disposicin semejante acerca de s misma, falta la razn de ser para que la intencin del Legislador integre el hecho-consecuente que ahora, sera la propia ley en cuanta norma as creada: Faltara la razn de ser normativa,- pues el principio de razn suficiente se mueve ac en la esfeTa del deber ser y, por lo tanto, no cabe que la in tencin personal del Legislador (que es un ser) in tegre la consecuencia, (que es otro ser) de una norma en razn de la conexin gentica entre uno y otro hecho (conexin de ser); ha de integrarla en razn de una conexin imputativa, y esto nicamente la misma u otra norma lo puede disponer. En resumen: la intencin de los contratantes es objeto de la norma contractual, y ello porque una noT- ma as lo establece; mientras que la intencin del Legislador no es objeto de la norma, y ontolgi- camente no puede serlo hasta que una norma as lo establezca. Queda claro, entonces, que la afirmacin de que la intencin del Legislador integra la

    ' ley que l saneiona, ordinariamente no es un dato jurdico, sino una teora empirista para aprehender estos datos.

    Pero dentro de este empirismo interpretativo, la intencin del Legislador puede entenderse de modo histrico o de modo estrictamente psicolgico como mera intencin personal. Corresponde aclarar el punto porque nosotros creemos que la intencin psicolgica separada de su situacin histrica carece de sentido metdico para la interpretacin, precisamente porque en dos casos puede perderlo: cuando la intencin es psicolgicamente inaprehensible y cuando la intencin es el universal lgico. Es decir que el empirismo psicolgico es propiamente un vicio de la interpretacin empirista, pero no una posicin me tdica posible como mtodo porque sus propias con diciones metdicas pueden colocar el objeto a co: nocer (la intencin personal del Legislador), fuera de las fronteras metdicas. Ahora, como es claro, ya no se trata de la concepcin terica del empirismo interpretativo, sino de la efectiva interpre taein empirista ineursa de psicologismo realizan do lo que afirma aquella concepcin terica.

    En efecto, el empirismo psicolgico entiende que la intencin del Legislador es su vivencia psicolgica personal abstrada de las circunstancias histricas que la determinaron como fenmeno de con ciencia, de tal manera que la intencin personal en su aislamiento es un valor absoluto para el intrprete que le dice directa y totalmente cual es el sentido que busca en la ley. En cambio, el empirismo histrioo advierte que la intencin personal del Legislador est en funcin de una situacin histrica concreta, de modo que aqulla es un ndice o variable de esa situacin objetiva si nos atenemos a la historia y no a la biografa del Legis lador; la intencin personal es ahora una variable muy importante (pero no ms que una entre va rias variables) dentro del complejo histrico que, a modo de ndice relativo puesto- en funcin con otros ndices histricos (oii'cuinstajncias exteriores del momento histrico, posicin personal del Legis

    lador, clima espiritual de la poca, etc.) sirve para objetivar la situacin histrica total con su senti do histricamente real, de tal manera que la in tencin histrica del Legislador est revelada en verdad por esta situacin, pudiendo as corregirse laa impropiedades de su intencin psicolgica y pudien do ser desentraada, por medio de los otros .indi' ces o variables, an en la hiptesis de que la in tencin personal no haya sido expresada de ningu na manera. Buscando una contraposicin conceptual diramos que el psicologismo substituye, en el fondo, la historia por la biografa del Legislador.

    Pero se ha objetado, con razn, a este psicologismo que cuando varias personas intervienen disintiendo, en la creacin de una ley, ya no se puedo hablar de la voluntad o intencin del Legislador en sentido psicolgico absoluto. Lo mismo cabe decir cuando el Legislador no ha manifestado su intencin, habindose limitado a decir lo que dice la ley. En todos estos casos la intencin personal del Legislador es psicolgicamente inaprehensible.

    Tambin el psicologismo pierde su sentido metdico en la interpretacin de la ley cuando la inten cin del Legislador es pensar un universal lgico, y no una situacin histrica concreta. En este ca so no eabe la interpretacin histrica porque ei con tenido de la significacin real es lgico y no histrico ; es decir que no puede ser un ndice ni relativo ni absoluto -de una realidad porqe es una significacin puramente idal; como ndice es un ndice inadecuado porque expresara con demasa absoluta una determinada realidad y, por eso, sera un ndice de todas las realidades por igual. Con todo, conviene ver ms de cerca el problema que esto plantea a la interpretacin histrica, - especial mente cmo sta est obligada a rectificar el dato intencional para no destruirse a s misma y permanecer como interpretacin histrica. Yeamos: ds ordinario pensamos genricamente, es decir usandj universales lgicos; las palabras -y por lo tanto las leyes enuncian gneros. Pero un gnero si bien lgicamente es un universal, empricamente y por lo tanto histricamente un gnero solo es una coleccin de individuos; de ah que por ms que un* legislador haya manifestado que se refiere a un gnero en toda- su universalidad, desde el punto de

    vista histrico su intencin personal queda restrin gida al conjunto de individuos que condicionaron d hecho su fenmeno de conciencia. En este punto la teora del mtodo de interpretacin no pueda perder de vista que las leyes siempre se individualizan en sentencias, negocios jurdicos y resoluciones administrativas, de modo que el conjunto de estas individualizaciones histricamente, posibles en el momento de la creacin de la ley, contiene in- : equvocamente la intencin realmente histrica del Legislador de origen, para determinar a cual la expresin personal del fenmeno psicolgico del autor o autores de la ley -colabora, no como instancia nica, sino como uo entre varios elementos, bin duda la intencin psicolgica del autor de' la ley pudo consistir en referirse a la situacin histrica de su poca, y, entonces, esa intencin tiene tam-, bin valor histrico y, precisamente, el mismo valor histrico que la situacin objetiva a la cual con tribuye a aclarar porque la expresa adecuadamente. Pero tambin puede ocurrir que la intencin psicolgica del autor de la ley haya sido referirse al concepto genrico en su universal validez, en cuyo caso esta intencin personal no tiene valor histrico para e l ' jurista porque su contenido es lgico, segn dijimos ms arriba. Por ejemplo si treinta aos atrs una ley estableci que las enfermedades profesionales son indemnizables, y en esa fecha

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  • solo se conocan cinco enfermedades profesionales, de nada vale, para la interpretacin propiamente histrica que el autor de la ley expresara en el curso del debate parlamentario, que l no se restringa a esas cijico enfermedades sino que se refera a todas las posibles, porque con esto l enunci una significacin lgica que, por su contenido, no es un hacho histrico. Para la historia el gnero as enunciado slo era la coleccin de enfermedades profesionales que, de hecho, lo integraban, en

    -tonees; pues la aclaracin personal de que ' el Le gislador se rifiri al concepto universal, nada aade a la enunciacin general escueta de la ley que tambin lgicamente es universal. De la misma manera, en sentido inverso, si en el curso del tiempo se es tablece que una de aquellas cineo enfermedades no es profesional, de acuerdo a una interpretacin pro- pamente histrica corresponde proseguir indemni lindla a pesar del error cientfico elucidado, por " que esa enfermedad integraba la Coleccin de indi viduos que determinaron al autor de la ley a enunciar el concepto genrico.

    Entre los mtodos racionalistas debemos nombrar, en primer trmino, al mtodo dogmtico que, a diferencia del mtodo exegtico, se funda en la le y " misma considerada "como una significacin objetiva - y autnoma, capaz de . revelar soluciones inditas al contacto de las situaciones de hecho ms impre; vistas; y donde, a diferencia del mtodo gramatical, no son las palabras, en cuanto hechos de la >*ley, los datos que retienen y sostienen la labor in- ' terpretativa, sino, al revs, los datos de la experiencia jurdica son las significaciones objetivas de las palabras y las palabras slo su representacin verbal. La relacin gnoseolgica entre palabra y significacin est, pues, invertida respecto de la interpretacin gramatical porque ahora es la signi: ficacin objetiva l sustentculo de la interpretacin.

    Esta inversin, gnoseolgica primaria pone de relieve el carcter- lgico del aporte especfico trada por la interpretation dogmtica. En su virtud lo3 conceptos lgicos de todo y parte (11) re sultan ser las primeras condiciones de la interpre tacin jurdica,. pues, en efecto, cada significacin en cuanto tal se -subordina a otra ms extensa k> se coordina a otra ;de similar extensin; y lo mismo ocurre con cada nueva significacin as lograda, hasta llegar a una nocin sistemtica del orden ju rdico que las comprende a todas y en donde la ba se de la unidad y de la universalidad (12) reposa en ciertas significaciones meramente lgicas y supremas como el postulado de la plenitud' hermtica del Derecho, como el juicio de . que todo lo que no est prohibido est jurdicamente permitido, como la evidencia de que el Juez no puede dejar de juz gar, etc. La ciencia jurdica, nunca analizo' debidamente el verdadero alcance de estos postulados, pero lleg a ellos con seguro sentimiento cientfico (13). De todo esto resulta que cada significacin expresada verbalmente en la ley est en conexin con otras significaciones no expresadas y, en rigor, on conexin con la totalidad del orden jurdico positivo. T si bien las significaciones expresadas en

    (11) HUSSE'KL, Investigaciones Lgicas, InvestigacinIII, Madrid, 1929.

    (12) SAVIGNY, Trait de .Droit romain, Pars, 1855, N? 42: Si las fuentes son insuficientes para la solucin de una cuestin de derecho, debemos subsanar esta laguna, pues la universalidad del' Derecho es una condicin no menos esencial que su unidad".

    (IB) Sobre la naturaleza .a*priorstica de estos postulados, ver 8ARL0S COSSIO. La Plenitud del Orden jurdico y la Interpretacin judicial de la Ley, -cap. II, Buenos Aires, 1939. '

    (14) Respecto siempre de los conceptos enunciados, es

    la, ley, son las que primero se perciben ellas no son las ms importantes porque estn condicionadas por otras.

    A esta altura de nuestra exposicin se advierta ya que estas significaciones no enunciadas en la ley, sobre las que pone su impronta el mtodo dog mtico, son de dos clases: Unas, conceptos materiales de menor, igual o mayor extensin que los enunciados en la ley, como por ejemplo fam ilia '' respecto de padre y que estn enunciados en otras partes del sistema legal o que, sin estar enunciados, pueden ser inferidos con igual positividad; y otras, conceptos formales que hacen posible establecer relaciones entre los primeros, como por ejemplo los postulados que antes mencionamos. Los conceptos de la primera especie, que como vere mos ms adelante, son juicios estimativos empricos y efectivos en razn de la valoracin' jurdica que los recibe, estn as dogmticamente fundamentados por los de -la segunda especie.

    Ahora bien, el mtodo dogmtico encuentra una zona de conflicto con el mtodo gramatical slo en los conceptos de la segunda especie (conceptos formales) porque el mtodo gramatical se atiene al hecho a-sistemtico de las palabras de la ley como fundamento, mieiitras el mtodo dogmtico se atiene

    .a los fundamentos lgico-sistemticos. En cambio ambos mtodos no tienen zonas de conflicto en los conceptos materiales porque stos, si bien desde un punto de vista ideal son ciertamente algunas de las significaciones posibles de las palabras, en realidad slo son aquellas significaciones que corresponded a, las circunstancias efectivas del momento en qua se Jas considera, significaciones variables que la-dogmtica determina por la. finalidad de la ley (ntodo "teleolgico, que Saleilles llam de la evolucin histrica quiz para destacar la distancia que media entre la significacin de origen y la significacin actual). Desde este punto de vista el mtodo dogmtico coincide con el mtodo gramatical en lo que concierne a las significaciones enunciadas en la ley -hasta el punto de que la interpretacin dogmtica puede ser simplemente gramati cal cuando slo a ellas se refiere; pero lo complementa por su mayor riqueza de conceptos materiales, pues las significaciones enunciadas en la ley no llenan todo el marco trazado por los con ceptos formales; por el contrario ellas dejan en tre s amplios intersticios que se llenan con losconceptos mteriales no enunciados y cuyo fundamento para la dogmtica es el mismo en uno y otro caso-(14). -

    A su vez, respecto de los conceptos formales, el mtodo exegtico no entra en una zona de conflicto patente con el mtodo dogmtico, pues toda posicin metdica que haga una sistemtica y n una casustica recurre, para ello, a conceptos for1- males; p,ero como son diversos los fun4ameptos de estos conceptos formales comunes en la lgica psieologista y en la lgica pura, ocurre que el aporte lgico puede extenderse en el segundo caso has t regiones que el empirismo tiene por inexistentes en la sistemtica jurdica; tal as, por ejemplo,

    claro que si la interpretacin gramatical recurre a la etimologa y la dogmtica usa el procedimiento teleolgico, se puede llegar a un conflicto interpretativo. Pero esto no se debe t al mtodo gramatical, sino al histrico porque en realidad se contrapone una significacin pasada a una actual. La significacin actual de una palabra es la misma para- los mtodos gramatical y dogmtico; ste nicamente adjunta otras significaciones conexas a la situacin jurdica representada por la primera, en mrito de lo que hemos expuesto; as por ejemplo en el contrato de Shy- lock, * gramticalmente slo deca carne, pero dogmticamente deca carne y sangre.

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  • exegticamente no se puede dar la nocin de orden jurdico, que es la de una totalidad, porque - se aludira slo a una pluralidad de partes yuxtapuestas. Pero en cambio dichos mtodos entran en una zona de conflicto en lo que concierne a los conceptos materiales (expresados o no en la ley), porque ac se puede tratar de dios diversas significaciones diferentes: una, la que efectivamente fu tenida en cuenta en el momento de creacin de la ley; y otra, aquella de las significaciones idealmente posibles que aprese los hechos del. momento, en ! perfecta coherencia sistemtica con la totalidad del orden jurdico. '

    Una cristalizacin particular del mtodo dogmtico es el llamado sistema ingls de interpretacin (15), que se opone a la interpretacin histrica en la forma de oposicin que venimos perfilando, pero tal como semejante oposicin puede exteriorizarse en un rgimen de derecho consuetudinario y no codificada ; por ejemplo, en el caso extremo de que las normas confieran valor normativo a la intencin de los sbditos (como sucede en los contratos), el mtodo exegtico busca la intencin efectiva de las partes aun a costa de la expresin escrita usada para traducir tal intencin, en tanto que el sistema ingls busca la intencin de las partes tal como ha sido expresada o como pueda se deducida de los trminos usados.

    Tambin es racionalista el mtodo fenomenol gico con el que Reinach y Schapp tratan de aclarar la inteligencia de los derechos positivos alemn e ingls (16) ; slo que se trata de un racionalismo eidtico y no lgico. Esta aportacin metdica no incide sobre los conceptos formales sino sobre los conceptos materiales del orden jurdico. En efecto hemos visto que para el mtodo dogintico la ley es un complejo de significaciones idealmente posibles de las cuales tiene primaca circunstancial aquella que mejor apresa los hechos del momento que se Considera; pero todas esas posibles signifi caciones estn en un pi de igualdad en cuanto representaciones conceptuales y si la decisin del in trprete favorece a una, es en funcin de los hechos, por lo cual la verdad jurdica que se afirma es una verdad emprica, al modo como l fsico frente a varias hiptesis, se decide por aquella que se verifica en los hechos; el mtodo dogmtico no va ms all en pos de las significaciones. El mtodo fenomenolgico se desentiende de los heehos y sostiene que hay una nica significacin pura y libre de contenido emprico, significacin que es una verdad de razn, y la cual est como ncleo de to-1 das las significaciones dogmticamente posibles en la experiencia. Esta significacin esencial no entra en conflicto con las significaciones empricamente posibles, porque estas slo le aaden las particularidades como aqulla se realiza en la experiencia, de modo que el mtodo fenomenolgico slo aclara un sentido general y constante de la ley, necesario para entenderla en sus particularidades, pero que no descarga del estudio emprico de stas. Por ejemplo cuando afirmamos que la promesa se extingue por el cumplimiento de la prestacin, afirma mos una verdad de razn, apodctica en cuanto el

    (15) HENRI CAPITANT, ob. y lug. citados.(16) A.. REINACH, Los Fundamentos apriorsticos del

    Derecho Civil. Barcelona, 1934; y W. SCHAPP, La nueva Ciencia del Derecho, Madrid, 1931.

    (17) F. GENY, Mthode dinterpretation et sources en Droit priv positif, N9 159, Pars, 1932.

    (18) F. GENY, Science e t . Technique en Droit priv positif, Pars, 1922-1924,. Ni 167 a 170, y 70, 71, 161 y sgtes., esp. 162i y 176. F. GENY Mthode dintepr- taMon. . . , ed. cit. N9 160 a 163.

    (19) F. GENY, Science et Technique.. . ed. cifc. tomo

    pensamiento contrario es absurdo y contradictorio; verdad esencial que no deriva de la ley y a la cual la ley simplemente utiliza como soporte de todas las particularidades concretas con que reglamenta la relacin jurdica positiva que llamamos prompsa. As esta esencia est en todas las significaciones empricas que se puedan extraer de la legislacin sobre' promesa y aclara el sentido general de estas significaciones sin descargar, por cierto, de la tarea de interpretar las particularidades que ha aadido el Legislador y que se fundan en una creacin de su voluntad.

    Tambin es racionalista el sistema de la libre in vestigacin cientfica que propone Gny, en el aporte especfico a que ese sistema aspira; slo que se trata de un racionalismo metafsico en el sentido del antiguo Derecho Natural. Segn esto el sistema de Gny con' su aport particular slo afecta a los conceptos materiales del orden jurdico. En efecto, se trata de constituir, por un esfuerzo cientfico, una especie de derecho comn, general por su naturaleza,, subsidiario por su oficio, que supla a las lagunas de las fuentes formales y dirija todo el movimiento de^la vida jurdica (1 7 ); para conseguir esto es necesario llegar a ciertos elementos dados al orden jurdico, y no simplemente construidos poi" l, pero estos elementos dados no son esencias puramente significativas de la razn, sino una . realidad realsima y metajemprica, como sostuvo el Derecho Natural, cuya existencia afirma rnetafsicamente la razn (18). No nos interesa sealar el retroceso cientfico que comporta querer hacer ciencia positiva con metafsica, colocando detrs de l realidad jurdica fenomnica otra, realidad jurdica trascendente, porque esto' es posible' slo para el realista ingenuo que abre n crdito ilimitado al sentido comn (1 9 ); pero s ns interesa sealar, en cuanto con esto se tocan fundamentos gnoseolgi- cos del mtodo interpretativo, que para dar cabida a esta realidad metafsica en el orden jurdico, Gny tiene que afectar los conceptos formales y materiales de la concepcin dogmtica. Lo primero su cede cuando Gny afirma que el orden jurdico positivo no es una plenitud hermtica, confundiendo las soluciones injustas de la ley con la ausencia de soluciones (20) y, sobre todo, desconociendo el carcter puramente lgico de este postulada cuando lo llama ficcin (21), con evidente impropiedad del sentido de los trminos; para ser consecuente Gny debi aclarar por qu es plena la realidad jurdica metafsica que l aspira a descubrir. A su vez los conceptos jurdico-materiales de la Dogmtica estn afectados porque a este respecto toma' partido por el empirismo afirmando de nuevo, contra toda propiedad de los trminos, que las significaciones autnomas de la ley envuelven una ficcin (22) porque la ley en s slo contiene la intencin de su autor. Pero la concesin al empirismo va muchsimo ms lejos cuando, contra toda- pureza metdica, se solicitan datos jurdicos a las ciencias sociales (23) y a procesos culturales como el cristianismo (24), o cuando, con visible error, se entiende que la aoa- loga lgica reposa en un instinto de nuestra natu

    I, pg. 73.(20) CARLOS COSSIO, La Plenitud del Orden jur

    d i c o . . . , ed. cit., p. 23-24,(21) F. GENY, Mthode dinterprtation.. . , ed. cit.,

    N9 223, I.(22) F. GENY, Mthode dinterprtation..., ed. cit.,

    N? 223, IV.(23) F. GENY, Mthode diterprtation. ., ed. cit.,

    N9 168.(24) F. GENY, Mthode dinterprtation..., ed cit.,

    N9 167.

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  • raleza eon fuerza sociolgica (25). Por esta constitucin de los conceptos jurdicos materiales, Gny parecera ubicarse en el empirismo; y por aquella disgregacin (d!e los conceptos jurdicos formajes parecera ubicarse en el voluntarismo; 'no obstante esto, se ubica en verdad en un racionalismo metafaeo. porque lo original de su sistema est en los .elementos dados con carcter de realidad metafsica, con lo cual pretende, a un tiempo, superar el empirismo y contener el voluntarismo poniendo ffeno al arbitrio del Juez. Su libre investigacin cient- tica, en efecto, remata en los datos Bietafsicos que el Juez simplemente descubre; .frente a ellos el Juez no crea normas de ninguna especie; a- diferencia del Legislador, que es un creador, parcial del Derecho, el Juez es slo su aplicador total, pues el Derecho, en su parte ms valiosa est creado desde toda eternidad y para toda la eternidad;

    Hemos expuesto las diversas escuelas interpretativas que preceden, destacando aquellos aspectos de las mismas que puedan interesar a a gnoseologa ju rdica, pues todos los mtodos giran en torno a la verdad jurdica y aspiran simplemente a aprehenderla en la interpretacin; de ah que la clasificacin de los mtodos ha de tomar por base su po siein gnoseolgiea. As ha aparecido aqu la clsica divisin filosfica entre' concepciones empiristas y racionalistas: A la cuestin de saber qu suministra el fundamento de la verdad que metdicamente se mise, unos dicen que ese fundamento es la experiencia jurdica y otros la razn. No se trata de ver-' dades ideales, como equivocadamente supuso el Derecho Natural; las verdades de la ciencia jurdica son, ciertamente, verdades empricas;, pero respecto de stas hay que saber por qu los datos de la experiencia jurdica llegan a ser verdades. Segn el empirismo la verdad emprica deriva de la autoridad que tiene el propio dato de por s. Segn el racionalismo la verdad deriva de'-l -autoridad que la razn confiere a los datos cuando stos se organizan de acuerdo con las egencias de ella.

    Nosotros llamaremos posicin tradicional tanto a las escuelas interpretativas empiristas como- a las

    racionalistas, porque racionalismo y' empirismo son por igual intelectualismo, es decir comprensin plena de las cosas y aprehensin de su verdad por la mera inteligencia del hombre, prescindiendo del motivo (experiencia o razn) que pone el fundamento del acto intelectivo. Dice Del Teccliio con exactitud: La fe en la experimentacin es legtima, slo en el caso de que se admita que la mente humana es por s sola capaz de conocer la verdad (26).

    Frente a la posicin tradicional se levanta la Escuela del Derecho libre, la cual, si apurara rigurosamente sus premisas, debera propiciar la supresin de todas las normas jurdicas generales para que quede el Juez como rbitro libre y nica de los conflictos resolvindolos segn su conciencia de la justicia; no otra cosa significa, en el fondo, creer que la ley es simplemente una referencia de orientacin para , el- Juez, pero de la cual ste so puede apartar cuando ella hiere su sentimiento del Derecho en un caso concreto. La Escuela del De reclio libre esconde una concepcin anarquista del Derecho porque la ley no obliga al Juez; y en la contradiccin de esencia que hay entre anarquismo y Derecho (27), est la carencia de valor cienti-

    (25) S'. GENY,Jffi.ode dinterprtaon.. -, ed. cit.,N? 165.

    (26) GIORGIO DE VEOCHIO, Derecho y personalidad humana en la historia del pensamiento, en "Los Derechos del Hombro , pg. 30, Madrid, Reus.

    (27) CARLOS COSSIO, El problema de la Coercinjurdica y su estado actual, pg. 17, Buenos Aires, 1931.

    fico para la Jurisprudencia que tantas veces se le ha' sealado a esta concepcin. Pero en cambio es

    interesante notar su actitud voluntarista frente a la actitud intelectualista de la posicin tradicional, pues, en efecto, el contenido de la decisin' judicial se funda y depende de la propia decisin en cuanto acto creador del Juez.

    En esta situacin Kelsen da un nuevo concepto voluntarista de la interpretacin judicial (28). La voluntad judicial no aparece ahora como una potencia creadora invertebrada e informe, sin ms ley que la de su propia intimidad, como resulta en la

    . concepcin de la Escuela del Derecho libre; ahoTa * la voluntad judicial tiene una estructura que, a modo

    de esqueleto, encierra dentro de ciertos lmites a la potencia creadora de la voluntad. Gramaticalmente interpretar un objeto es aclarar su sentido; pero ya el haber echado mano de este trmino para aludir a eso que s llama interpretacin judicial, denota una tendencia intelectualista en la historia de la ciencia jurdica, en el momento en que se aeuSa dicha locucin, pues, segn Kelsen, lo que se llama interpretacin, judicial no es un acto meramente in

    . telectivo para- comprender un sentido. I'undamen talmente la interpretacin judicial es una decisin del Juez mediante la que se crea utfa norma indi-

    * vidualizada (la sentencia). Slo que el Juez, en ra zn de la esencia lgico-jurdica de su ser, no ope ra desde el vaco; por el contrario su comporta miento est estructurado desde afuera; un juez es juez en la medida en que ejecuta una norma general llevando lo. general a o particular mediante una norma individualizada que se corresponda con las particularidades del cas.

    Aqu se equivoca la Escuela del Derecho libre cuando cree que el juez puede operar desde el va

    .co - prescindiendo de normas- generales, porque no advierte que el acto de ejecucin de una norma ge-' neral es constitutivo de la nocin de Juez; juzgar no quiere decir decidir por el azar o a capricho, sino decidir por un principo regulador. Es as que cuando la norma general est aparente, el Juez ha de referirse a ella; y cuando no est aparente (las llamadas lagunas del Derecho ), ha de desentraarla en la hermtica plenitud del orden jurdico para luego referirse igualmente a ella, porque sin tal referencia falta el supuesto lgico de la tpica ejecucin que ha de cumplir para ser Juez, pues ya hemos visto que la esencia del juzgar consiste en decidir por un principio regulador.

    Es claro que la . referencia a lo norma general im plica determinarla y comprenderla. Pero aqu se equi voca la posicin intelectualista que considera concluida la interpretacin con esta operacin intelectual. Para el intelectualismo la interpretacin judicial es simplemente un silogismo cuya premisa mayor es la ley, cuya premisa menor es la situacin de hecho y cuya conclusin necesaria es la sentencia. En cambio para la "'fora pura del Derecho (29) la ley slo delimita un recinto de posibilidades dentro del cual el Juez libremente va a ocupar un lugar por decisin de su voluntad: dentro de una ley caben mltiples soluciones, todas igualmente, legtimas en cuanto consecuencias silogsticamente contenidas en la ley; pero si nicamente una sla de ellas llega a ser derecho positivo en la sentencia, ello se debe a la decisin creadora del Juez, y no, como es el

    (28 ) KELSEN, La Teora pura del Derecho, cap. VII, -Madrid, 1933. KELSEN, Legal Tchnique n International Law, pgs. 7 a 25, ed. cit. 0. OOSSIO, La plenitud del Orden jurdico y la Interpretacin judicial de la Ley, cap. II. ed. cit.

    (29) KELSEN, La Teora pura del Derecho ed. cit., N 37.

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  • supuesto de la tesis intelectualista, al hecho de que slo cabe una conclusin lgica nica en el juego de aquellas premisas.

    As, para Kelsen, el Juez crea derecho (si bien dentro de la ley, pero no fuera de ella ); y lo crea porque su voluntad es un ingrediente necesario del orden jurdieo en general, es decir de la nocin del Derecho. No es que la voluntad del Juez est contenida en el contenido de la ley por libre decisin de sta, sino que necesariamente est contenida en razn de la ontologa del Derecho: la voluntad del Juez no es uno de los hechos que la ley vincula imputativamente, sino una de las formas de esta vinculacin. As resulta que la voluntad del Juez, en el orden jurdico, es un plus de determinacin inmanente al propio concepto del orden jurdico, de manera que el Juez no tiene la posicin mecnica con que lo concibe el intelectualismo cuando entiende que su misin es verificar ciertas premisas y extraer su conclusin lgica. Y si la decisin judicial requiere conocer la norma general dentro de la que juega, es slo para estructurar su decisin, pero no para crearla o constituirla en cuanto decisin.

    Recurriendo a las metforas puede decirse que la posicin tradicional es el caso del arquero frente, al blanco: para dar en el blanco, la flecha tiene un solo camino que recorrer: o se acierta o se ye- ra. En cambio la posicin de la Teora pura del Derecho puede compararse con el lente de aumento qus concentra toda la luz que lo atraviesa, en un solo

    Concepcionesinterpretativas

    Intelectualismo

    Empirismo

    Racionalismo

    punto del crculo paralelo en que el propio lente ss proyecta en el plano dte su foco; pero el lugar preciso en que incide el vrtice del cono luminoso dentro del crculo de proyeccin, depende de la inclinacin que demos al lente en el momento de focalizar: por un lado, el cono luminoso no puede salir del crculo de proyeccin del lente; y por otro, la inclinacin del lente es algo diverso de la luz que lo atraviesa.

    Insistiremos, por otra parte, en que Kelsen no desconoce lo que concierne a la determinacin e inteligencia de la ley en la interpretacin judicial, por el contrario expresamente declara que para ello puede servir tanto el punto de vista histrica como el lgico-gramatical (30). Pero mientras para la doctrina tradicional la interpretacin judicial es este acto intelectual de comprender la ley y nada ms, para el punto de vista kelseniano la comprensin de la ley es slo el ingrediente intelectual de la accin que sta presupone al realizarse, porque se trata de una v-oluntad estructurada. Precisando ms las cosas y siguiendo los resultados de una investigacin efectuada en otro lugar (31), nosotros diramos que la comprensin de la ley es la verdad que, en cuanto elemento apriorstico de toda tcnica, est presupuesta en la tcnica jurdica de esa accin del Juez que se llama sentencia. Pero dejemos esto XJara otra oportunidad y resumamos en el siguiente cuadro la clasificacin de las concepciones interpretativas :

    | ingenuo: ....................... Mtodo gramatical ^ histrico: .....................Mtodo exegtico

    lgico: ........................... Mtodo dogmticoeidtico: .................-.. . Mtodo fenomenolgico

    k metafsico: ...................Mtodo de la libre investigacin cientfica.

    Voluntarismo

    2: El criterio de verdad en este problema

    J Informe:| Estructurado:

    , Esouela del Derecho librs . Teora pura del Derecho

    Frente a esta multiplicidad de concepciones sobre la interpretacin judicial de la ley hemos de discernir cul est en la verdad mediante su confrontacin crtica.

    Desde un punto de vista general es indudable que las concepciones intelectualistas previenen en contra porque el Derecho pertenece a la Filosofa prctica, a no a la Filosofa terica; es decir la esencia jurdica est en la rbita de la voluntad porque el Derecho es conducta de modo que toda conceptuacin inteleetualista nace con cierta inadecuacin del concepto respecto del objeto que quiere conocer. El intelectualismo es siempre lgica del ser, en tanto que el Derecho como ciencia requiere una lgica del deber ser; lgica que, en la historia del pensamiento, . recin aparece con proyecciones sistemticas con la Teora pura del Derecho. Hasta ese momento la lgica de la prctica, y de modo especial en la lgica jurdiea en tanto es su zona ms elaborada, es l gica aristotlica, que es lgica del ser. A travs de la inmensa gravitacin' ejercida por el derecho ro-

    ni an tratndose de la interpretacin de normas de de-(30) KELSEN, Legal Technique in International Law ,

    ed. cit., p

  • integrantes estn jerarquizadas de acuerdo a un principio que permite al inteleetualismo ser absorbido por el voluntarismo, en tanto aqul resulta estructura en ste. En efecto, el principio de acuerdo al cual Kelsen fija su posicin, respecto de la interpretacin judicial de la ley, no es un principio restringido a la interpretacin y elaborado ex-profeso . para ella, sino que es el principio general de su dina- mica jurdica que determina la relacin constante en . todo el orden jurdico, entre creacin y ejecucin de las normas; (por ejemplo, el Legislador cuando dicta una ley est, respecto de la constitucin posi tiva, en la misma situacin que el Juez, respecto de la ley, cuando dicta una sentencia: en ambos casos la ejecucin de la norma ms elevada se lleva a cabo con la creacin de una norma subordinada). Es, pues, la simple aplicacin a la interpretacin judicial de este principio general de la teora del Derecho, lo que perfila una posicin de sntesis en esta materia, entre puntos de vista de otro modo excluyentes cuan do, sin jerarquizarse entre s, juegan en un mismo plano. Y el valor terico de semejante sntesis no pue de pasar desapercibido a los estudiosos.1

    No es necesario, confrontar largamente la posicin de la Teora pura del Derecho con la de la Escuela del Derecho libre porque los errores cientficos de sta son generalmente reconocidos. De modo particular sta ha viciado su propio fundamento cuando, en rigor, elimina del Derecho los ingredientes int- leetuales que le son .necesarios porque son constituti vos del Derecho mismo. La conducta no es un sim pie hecho con calidad de cosa en s que aparece y desaparece en la esfera de la prctica, sino que es conducta parque la voluntad tiene en ella una estructura inteligible que la configura, siendo cierta especfica estructura la que la califica de jurdica y la hace Derecho. Para la Escuela del Derecho libre, los ingredientes intelectuales.de la accin son meras representaciones del contenido de la voluntad que la propia voluntad maneja. Pero esto no es as; adems del contenido de la voluntad jurdica ^donde junto a representaciones, hay emociones, intereses, instintos, etc., todo lo eual en concreto es contingen te la voluntad jurdica tiene sus formas especficas que la configuran como tal con independencia de su contenido; formas inteligibles que se refieren a la voluntad y no,a sus contenidos, de modo que aparecen como apriorsticas para stos. El hecho se reconoce advirtiendo, (jue, frente a las proposiciones contingentes (por ejemplo, ,1a mayora de edad se alcanza a los 22 aos), hay en el derecho positivo proposiciones necesarias (por ejemplo: se debe obedecer al Legislador originario; lo que no est prohibido est jurdicamente permitido; el Juez debe juz gar siempre; etc.). Por haber dejado de lado la consideracin de estas formas de la voluntad jurdica, la Escuela del Derecho libre cree que todos los ingredientes intelectuales del Derecho son meras representaciones del contenido de la voluntad del Juez, en el momento de la interpretacin, colocndolo como rbitro y soberano. Pero el Juez no es todo el Derecho; ms aun, nosotros decimos que el Juez es Juez porque l constituye una'de esas formas de la voluntad jurdica, cuyo sistema excede, por cierto, la mera funcin judicial que es apenas una de sus partes (33).

    En cambio interesa' confrontar ms detenidamente la posicin de la Teora pura del Derecho con la posicin tradicional porque sta sigue predominando entre los juristas y porque la naturaleza de su mi-

    nuciosa elaboracin permite sacar conclusiones harto elocuentes.

    (33) C. COSSIO, La Plenitud del Orden ju r d ico ..., ed. cit., cap. II.

    Sealaremos as, en primer trmino, un hecho para el cual la posicin tradicional no tiene una respuesta suficiente. Nos referimos al conocido fen-, meno del cambio de jurisprudencia, i Qu explicacin cabe para la posicin tradicional cuando, frente al texto de una misma ley que contina vigente, los' tribunales la interpretan de distinta manera de como se vena haciendo, mediando todas las exigencias da eso que los juristas llaman un cambio de jurisprudencia? Los casos son frecuentsimos en la vida del Derecho y su trascendencia es enorme porque el cain- bio de jurisprudencia implica una diferencia tan grande que despus resulta permitidlo lo que antes estaba prohibido o viceversa. El cambio de jurspru deneia puede originarse en el cambio de mtodo para comprender la iey ; pero esto no es condicin necesaria pues empleando el mismo mtodo interpretativo cabe el cambio de jurisprudencia cuando la ley se refiere conjuntamente a diversos valores *caso, por cierto, el ms frecuente y el Juz que interpreta les da a stos na prelacin diferente de la que se les vena dando. El hecho puede ocurrir va porque se trate de un nuevo Juez, ya porque un mismo Juez modifique su conviccin al respecto.

    Pero si la interpretacin judicial fuera simplemente el acto intelectual de comprender exactamente el significado de la ley, como entiende la posicin tradicional, es claro que la interpretacin gira exclusivamente en torno a una verdad que va a ser silo gsticamente expresada. Y como, dado un objeto (en este caso la ley), la verdad es ua y solamente una, frente a un cambio de jurisprudencia la posicin tradicional tiene que decir que antes se ha vivido en el error terico o que despus se vive en ese error porque, una de dos, antes o despus el objeto a conocer no era debidamente conocido. Esta conclusin, que es ineludible, no ha sido sacada por los juristas intelectualists porque desgraciadamente, a raz de la ola positivista, los juristas han perdido el contacto con la Filosofa para dao del valor cientfico de su propio pensamiento, el cual, en cuanto

    . ciencia, reclama la coherencia de sus proyecciones intelectuales. Slo el mtodo fenemenolgico, que proviene de la Filosofa, se ha hecho cargo, en un orden ms general de problemas, aplicable al caso, de la situacin que comentamos pero mediante un arbitrio que nos parece . contradictorio: En efecto, el mtodo fenomenolgico aspira a destacar esencias jurdicas, las que, en cuanto puras significaciones, permitiran formular verdades de razn sobre las figuras jur dicas. As ya recordamos como ejemplo que es una verdad de razn y no una creacin contingente del Legislador, la circunstancia de que la promesa se extingue por el cumplimiento de la prestacin; el Legislador simplemente encuentra estas esencias en la esfera de las significaciones puras y las lleva al Derecho positivo con un conjunto de. partieularizaciones contingentes. Pero Reinach nos advierte (34) que a veces la esencia de una institucin puede ser desatendida y aun negada por el derecho positivo que trae esa institucin; lo que a nosotros nos resulta incomprensible. Por eso, si hubiramos de recurrir a este expediente para explicar lo que sucede con los cambios de jurisprudencia, debemos confesar que no estamos satisfechos.

    Sin embargo salta a la vista lo inadecuado qua resulta decir que se ha vivido o se vive en el error terico. Nuestras convicciones sin duda, pueden ser verdaderas o falsas; pero el Derecho, en cuanto conducta que efectivamente se cumple, es ajeno a la antinomia de verdad y falsedad (error terico). La verdad es categora de la teora, pero no de la

    (34) A. RKINA(!fi, Los Fundamentos aprioristicos del Derecho Civil, ed. cit., cap. II, passim.

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  • prctica; en la esfera de la prctica, la verdad juega limitadamente slo como a-priori de la Tcnica(35). La explicacin es otra; cuando cambia la ju risprudencia ha habido un cambio de valoracin: uno era antes el valor vigente en la conciencia jurdica y otro lo substituye despus, si bien ambos caben en la valoracin ms general de la misma ley. En el fondo el caso es igual a cuando una ley substituya a otra, donde tampoco cabe decir que, antes o despus, se ha cado en el error terico; lo que cambia es la valoracin porque la experiencia jurdica es siempre una experiencia estimativa. Aqu hay que advertir que lo que se acostumbra llamar error prctico es slo la disconformidad entre dos' valores: el que se vive y el que se piensa. Ha de tenerse, pues, "bien en cuenta, en contra de las concepciones inte- lectualistas de la interpretacin judicial, que la verdad como determinacin exclusiva y exhaustiva es ajena al Derecho porque el Derecho no es teora; y
  • y, por consiguiente, los mtodos interpretativos son, por su sentido, ciencia del Derecho y, en realidad, manifestaciones del espritu cientfico tal como la ciencia resulta ser una creacin histrica del espritu. Pero la verdad es cosa objetiva que no se construye con las apreciaciones de los individuos, de modo que aunque no est contemplada pT el Legis lador ofrece siempre la misma invariable base para extraer conclusiones, a diferencia de lo que- ocurre con los otros contenidos .estimativos del Derecho cuya objetividad est en la aceptacin que les ha dado el propio Derecho. Por ejemplo, que el pleno ejercicio de la capacidad civil se alcanza a los 2 2 aos es' un juicio objetivo de valor en el derecho argentino porque la ley lo establece,' no porque sea i una verdad; pero conocer esa circunstancia es una verdad aunque hayamos recurrido para conocerla, a un mtodo interpretativo en el caso de que la expresin del Legislador fuere dudosa. El ejemplo sin duda es pueril por su sencillez, pero pinsese >91 un caso complicado y la puerilidad desaparece no obstante que subsiste la situacin de fondo que hemos destacado.

    En consecuencia, sentado que los mtodos interpretativos implican verdad cientfica en el Derecho (no verdad lgica que apunta a otros problemas), podemos fundarnos en la objetividad de toda verdad para coneluir que no es necesario que el Legislador se refiera a ella con objeto de hacer objetiva la valoracin que a ella se refiere.

    Y como, por otra parte, no se puede saber cual este caso de la ciencia del Derecho, es anticientfico

    .ser el contenido futuro de una ciencia emprica, en que el Legislador legalice un mtodo interpretativo que la eiencia bien puede superar en el porvenir. Por eso, sobre este punto, hemos sostenido en otro lugar (40) que la referencia correcta que puedo hacer el Legislador a los sistemas interpretativos, es exigir que la interpretacin sea cientfica para excluir los criterios autoritarios o irracionales de los cuales, con frase de Radbruch, podemos decir que un caso feliz de intuicin no es un mtodo de conocimiento (41). Aunque ha de reconocerse, pues se trata" de una rbita de verdades empricas, que si bien la vrdad por su sentido es nica e invariable, la verdad se presenta en la historia a travs de la ciencia como el conjunto de las opiniones predominantes entre los cientficos: historia de verdades y de errores. Esto quiere decir que el criterio interpretativo de la ley se remite a la opinin dominante entre los juristas, lo cual aventaja siempre el criterio que sobre el punto tenga el Legislador, pues el modo humano autntico de expresarse una verdad cientfica en la historia es la conciencia de los cientficos y no la conciencia del Legislador. La eiencia, en efecto, es un libre producto de la cultura.

    A esta altura de nuestro discurso nos corresponde sealar una disidencia con Kelsen. Sostiene este autor que la labor de la ciencia jurdica llega slo a dar la sistemtica de los mtodos posibles, pero qu

  • ser valorada; pero para que esto ocurra es necesario que el jurista pierda el sentido de la verdad y pase de la actitud contemplativa a la activa; es decir, que se utilice un determinado mtodo porque ya se sabe lo que de l resulta y se quiere sostener este resultado, de modo que lo que se tiene en vista es el resultado en cuanto contenido estimativo, y el uso del mtodo slo ha sido un medio para imponer la accin implicada en aquel aontenido.

    Podemos corregir, entonces, el error sealado diciendo que la lgica, en cuanto metodologa jurdica, da la sistemtica de los mtodos posibles, pero que el empleo de un mtodo y su resultado son ciencia emprica del Derecho (al menos por su sentido). Entendiendo, naturalmente, de acuerdo a lo que llevamos dicho, que 1 emplao de un mtodo no significa, para el Juez, la creacin de la norma individualizada como una conclusin lgica sino el conocimiento de la norma general dentro de la que el Juez ha de mo verse. Y el propio Kelsen discrepa, en rigor, consigo mismo cuando, coincidiendo con lo que hemos expuesto, haba dicho en una oportunidad anterior: Si al aplicar la ley se ejercita una actividad cognoscitiva que va ms all de la necesaria determinacin del marco dentro del cual ha de moverse el acto que pretende realizarse, no se trata ya del conocimiento del derecho p o s it iv o ... (45).

    4: La cientificidad de los diversos mtodos interpretativos

    En conexin con el error que hemos discutido, corresponde proceder a otra rectificacin ms particular, en cuanto no se refiere a los fundamentos me tdicos como antes, sino a los resultados del mtodo. Mientras Badbruch dice terminantemente que el mtodo jurdico de interpretacin es lgico y no histrico (46), Kelsen sostiene que la dualidad de los mtodos de interpretacin (l los distingue entre histrico y lgico-gramatical) hace posible una dualidad de significaciones ; que para -el puro punto de vista jurdico todos 1-os significados posibles tienen el mismo valor; que la eleccin entre varios significados puede ser dictada nicamente por un juicio de valor, subjetivo y poltico; y que no hay criterio para encontrar ms fundado el uso de un mtodo que otro (47). Estas opiniones nos parecen demasiado simplistas. Nosotros creemos que todas las significaciones obtenidas por los diversos mtodos, si bien posibles, no tienen indistintamente el mismo valor de verdad en cuanto determinacin de la valoracin jurdica que ha hecho el Derecho sobre el tpico de ellas; por el contrario segn los casos el empirismo p el racionalismo podrn alegar ttulos de acuerdo a un fundamento. A nuestro juicio el asunto requiere un anlisis meticuloso del problema en su complejidad, donde ha de tenerse presente que la eleccin de uno de los significados posible de la ley, no es todava la creacin de la norma individualizada, nica cosa que hemos de salvaguar dar en su autonoma circunscripta para mantener

    (45) KELSEN, La Teora pura .del Derecho, ed. cit., pg. 64.

    (46) RADBRUCH, Introduccin a la Ciencia del Derecho, ed. cit., pg. 251 y Filosofa del Derecho, ed. cit., pg. 148.

    (47) KELSEN, Legal Technique in International Law,ed. cit., p. 12, 13 y 14.

    (48) C. COSSIO, La Plenitud del Orden ju r d ico ,..,cap. III, ed. cit., ,

    (49) E tema de entonces, bien sealado con el ttulo de la obra, puede ser entrevisto ms de cerca atravs de su ndice, que es el siguiente:

    Cap. I : Planteo de nuestro asunto.

    la posicin voluntarista que hemos aceptado como exacta.

    Nosotros hemos sostenido que la interpretacin d j la ley ha de ser cientfica. Si se acepta una interpretacin gramatical ha de ser porque es la cientfica, no poique sea gramatical; si se acepta una interpretacin histrica ha de ser porque es la cientfica y no porque sea histrica; lo mismo si la inter pretacin es dogmtica, fenomenolgica, etc. Histricamente el contenido de la cientificidad jurdica, apareci sosteniendo que una interpretacin es cientfica porque es gramatical; despus. vari ese con tenido sostenindose que una interpretacin es cientfica porque es histrica y luego que es cientfica porque es dogmtica (48). Hoy estamos con un nuevo concepto de -la cientificidad jurdica, todava no depurado suficientemente, que permite aceptar cualesquiera de esas interpretaciones cuando son cientficas y que por eso invita a pensar en el eclec ticismo cuando lo miramos con frivolidad. Natural mente que esto implica abandonar un mtodo como concepcin y quedarse slo con su resultado; por ejemplo si se acepta una interpretacin gramatical no es por el hecho de ser gramatical, sino porque Unicamente siendo gramatical se satisface la exigencia metdica, sobre la verdad que se busca en el dato.

    En nuestro libro La Plenitud del Orden jurdico y la Interpretacin judicial de la Ley, nos cruzamos ya con este problema de la ciencia jurdica aamo creacin libre de la cultura. Pero apuntando entonces nuestra investigacin a la nocin de orden jurdico y a los problemas fundamentales en ella estratificados (49), hubimos de manejarlo sin necesidad de aclarar lo que hoy en da es el fundamento d la cientificidad jurdica, cosa que, en cambio, despus de lo que llevamos dicho, nos obliga en la presente investigacin, al menos en lo que concierne a la cientificidad de la interpretacin judicial. A tal cuestin se dirigen las siguientes apuntaciones, ms como elementos fundamentales de un posible desarrollo ulterior, que no coma una con cepc-in conclusa, acaso todava prematura para nuestra poca.

    En este sentido el problema en general es el de una adecuacin entre el mtodo interpretativo y ei objeto a interpretar. Pero los diversos objetos (objetos en sentido lgico) que, como substrato, sirven de base para montar sobre ellos la significacin jurdica (objeto jurdico a conocer), no aon todos de la misma naturaleza ontolgica (50).

    Hay objetos ideales (lgicos y matemticos). Son objetos matemticos las cuantificaciones que mane ja la ley cuando se refiere a las superficies, sus formas y medidas, o a los plazos y trminos. Sobre estas cuantificaciones o determinaciones de cantidad, la disputa de los mtodos jurdicos resulta ociosa. Por ejemplo, si la ley dice que la mayora de edad se alcanza a los 22 aos, puede discutirse si en cierto da tuvo lugar el nacimiento (objeto fsico) o qu es un. ao solar (otro objeto fsico),

    Cap. I I : El problema lgico-gnoseolgico y la plenitud hermtica del orden jurdico.

    Cap. I I I : El problema legislativo y la ciencia del derecbo en la interpretacin judicial de la ley.

    Cap. I V : El problema legislativo y la axiologa de la interpretacin en la plenitud del orden jurdico: a) La analoga jurdica, b ) Los principios generales del derecbo.

    Cap. V : Conclusin.(50) La literatura filosfica sobre la distincin en

    tre Objetos ideales, ^naturales y espirituales, es extensa y fundamental. Como una introduccin a su estudio sealamos FRANCISCO ROMERO, Ilgica, captulos X, X I y

    | X II, Buenos Aires, 1938.

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  • pero no puede discutirse lo que significa la cuan tificacin 22 (objeto matemtica) porque el cono cimiento de los objtos 'ideales implica una inteleccin. Al hablar de 22 aos, dejando a un lado la par- ticularizacin astronmica que la refiere al ao solar, queda la significacin 22 que no nos suscita ninguna duda como para tratar de zanjarla con la garanta de un mtock). El significado de 22 puede no haberse presentado en la historia (como en los pueblos primitivos que no saben contar hasta esta cantidad), pero una vez que se ha presentado, el significado invariablemente es el mismo para toda posible consideracin porque l es objeto de una inteleccin. No cabe conocerlo con un. mtodo his trieo porque 22 es una esencia; la inteleccin se cumple idnticamente en el Legislador y en el Juez, es decir, 22 significa necesariamente lo mismo tanto para el Juez como para el Legislador. Slo tiene importancia el lxico gramatical en cuanto las palabras son la expresin adecuada para tales conceptos esenciales. Es as que acerca de estos ob jetos matemticos slo cabe discutir si la ley admite 21 22 porque las disposiciones legales son confusas (realidad dl dato intelectivo sobre la bas del hecho de las palabras), o porque, con evidente contradiccin, la ley dice ambas cosas dan do dos datos incongruentes que crean un problema lgico. Lo mismo cabe, decir respecto de los objetos lgicos que sean utilizados por el Legislador para montar una valuacin jurdica, como ocurre en el caso. de la analoga, la que, en cuanto modo del ra zonamiento (objeto lgico) es la verdad de una igual dad, sin que sobre esto quepa la disputa de los mtodos jurdicos de interpretacin (5 1 ); objeto l gico al que toma la valuacin jurdica cuando sobre l afirma la justicia de la igualdad disponiendo que lo anlogo debe' ser porque es anlogo.

    Hay tambin objetos de la Naturaleza, como es nuestro propio cuerpo. Ahora se trata de una verificacin emprica que, como conocimiento, supone una explicacin. Por ejemplo, si el hecho que considera la ley es el - nacimiento ele una persona, corresponde una verificacin emprica del mismo, pe to por nacimiento se entiende siempre una determinada explicacin. Pero respecto de estos objetos que, en cuanto objetos de conocimiento, son una ex plicaein, aparece' otro tipo de dificultades adems de aquellas que se-refieren a la realidad de los datos jurdicos y a su . coherencia sistemtica. En efecto, mientras las intelecciones simplemente aparecen o no aparecen en la historia y, por lo tanto, en cuanto objetos de conocimiento son invariables, en cambio las explicaciones se suceden reemplazndose las

    unas a las otras, con lo que el objeto de conocimiento va variando. Lo importante de esto es que habindose aceptado en- la ley uno de estos datos porque la ley contiene' efectivamente el medio expresivo que a l alude (realidad jurdica del dato), el dato explicativo o explicacin lleva, en su propia naturaleza, la virtualidad y aun la necesidad de ser reemplazado por otra explicacin, de ma era que la misma expresin verbal usada por la ley y que alude inequvocamente al mismo dato, va Tevelando nuevas proyecciones en la medida en que una explicacin reemplaza a otra, es decir en la me dida.en que el dato explicativo, no obstante ser e mismo como dato, se va transmutando como objeto de conocimiento. Por ejemplo, si la ley admite la responsabilidad por enfermedad profesional usando

    (51) El caso de la analoga y la confusin en que ha recado la teora, jurdica en cuanto ella es un objeto lgico sobre el que se monta un objeto jurdico, est extensamente tratado en nuestro libro citado La

    esta expresin, fcilmente se comprende que si bien el dato como referencia objetiva es el mismo, en cambio el dato como objeto de conocimiento se ha modificado cuando se incluye una nueva enfermedad en base de que la medicina explica su origen profesional. Y en estos casos cabe, sin duda, la dis puta entre la interpretacin histrica y la inter pretacin dogmtica; es decir, si por enfermedad profesional se ha de entender nicamente lo que as estaba explicado para el Legislador en el momento en que acept este dato, o si, por el contra rio, por enfermedad profesional se ha de entender lo que como tal vaya siendo explicado en el curso del tiempo.

    Por ltimo la ley echa mano tambin de objetos del Espritu, como por ejemplo si estableciera que la ingratitud o el indecoro son causas de revocacin de un legado. Pero ahora se trata de una verificacin emprica que, como conocimiento, supone la comprensin de un sentido. A la ingratitud, para conocer lo que ella es, no se la intelige ni se la explica; slo se la comprende; esto quiere decir que dentro del objeto y como parte del propio objeto, est el espritu de quien lo conoce. Mientras en la explicacin el sujeto cognoscente est fuera del objeto conocido y ste, en su existencia, es empricamente independiente de aqul, en la comprensin, en cambio, el sujeto que conoce el sentido est dentro del objeto comprendido, de manera que el objeto en su realidad es siempre la realidad emprica de un espritu cognoscente; as la ingrati tud no es meramente el conjunto de ciertos hechos del ingrato, sino adems el sentido de estos hechos, sentido real y existente slo en la conciencia de quien conoce esos hechos (sean los -protagonistas, sean terceros). En consecuencia, respecto de estos ob jetos del -Espritu que utiliza e> Legislador, no slo existen todas las dificultades antes sealadas, y en particular aquelltc que justifica la discusin entre empirismo y racionalismo en torno a los objetos de la Naturaleza, sino que se aade la siguiente: la verificacin emprica del dato admitido por la ley implica que el dato exista en parte en el Juez como su propio acto. En efecto, no basta que el Juez tenga a la vista los actos del ingrato para que revoque el legado, sino que es necesario que el Juez viva su sentido; es decir que el sentido de la ingratitud aparezca como un hecho de su conciencia psicolgica frente a ellos, porque si dichos actos no suscitan en el Juez ese hecho de su propia conciencia, el Juez dir que no ha habido ingratitud y apreciar los mismos hechos de diversa manera. * Los actos del ingrato, abstrados de todo sentido, son simples objeto de la Naturaleza.

    Pero estas tres familias de objetos que utiliza el Derecho son meros elementos sobre los cuales se teje un nuevo sentido: el sentido de lo que es jurdico, porque el Derecho es, a su turno, un objeto del Espritu (52). El Derecho somete aquellas cosas a su peculiar valoracin mediante sus especficas ca tegoras constitutivas; en este sentido la experiencia jurdica es una experiencia estimativa como hemos dicho. As, valora las cuantificaeiones en la edad, la prescripcin, los plazos, las superficies etc. (aunque, ciertamente, siempre sobre ciertas parti- cularizaciones reales) y valora ciertos objetos lgicos como en el ejemplo de la analoga; valora tam bin las cosas de la Naturaleza, como cuando acepta que cada ser humano sea un sujeto del Derecho; y

    Plenitud, del Orden jurdico.. . , pgs. 123 a 149.(52) CARLOS COSSIO, Teora de la Conducta, cap.

    V (prximo a public.) LUIS RECASENS SIOHES, Vida humana, Sociedad y Derecho, cap., I, Mxico, 1940,

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  • valora por ltimo las objetos del Espritu, respecto de los cuales el Derecho est como en segunda potencia, pues l es tambin un objeto del Espritu. Esta valoracin jurdica especfica y general que, como un comn denominador, sustenta a los objetos que arquitectura el Derecho; esta valoracin juri . dica cuyas formas lgicas ha analisado tan acaba damente la Teora pura del Derecho, nos resultar tambin decisiva al llegar a una conclusin sobre ia cientificidad de los mtodos interpretativos en cuanto ellos son ciencia emprica del Derecho.

    Porque a esta altura de nuestra investigacin ya puede comprenderse que la adecuacin de un mtodo interpretativo respecto de su objeto, depende, en primer lugar, de la naturaleza de los objetos alu didos por la ley; y esto en las dos instancias que para cada clase hemos estado destacando, es deci^ para la verificacin emprica del dato y para su elaboracin metdica. Pero, en segundo lugar, depende todava en forma ms decisiva de la valora cin jurdica general, como ya hicimos notar citando sta se particulariza legalizando un mtodo en especial; circunstancia en la que hay una valoracin expresa de una verdad (o error) empricos, en vez de la valoracin tcita que tiene lugar ordinariamente.

    La verificacin emprica de un objeto matemtico (o lgico), dada la naturaleza ideal de ste, no puede separarse de la valoracin jurdica; es decir la norma admite o no cierta cuantificacin matemtica y en esta estimacin del nmero aceptado est tambin su calidad de dato real para el derecho positivo; por ejemplo, un plazo en cuanto extensin o cuantificacin matemtica, existe jut dicamente por y en el hecho de que la norma lo acepte. As, respecto de estos objetos, la elaboracin metdica se enfrenta despus nicamente con las cuestiones lgico-conceptuales de los vocablos y con las lgico-sistemticas de las normas, estas ltimas impuestas por la nocin de orden jurdico.

    En los objetos de la Naturaleza no se superponen la valoracin jurdica y la verificacin emprica; es decir que, aceptado un dato por el derecho positivo como el antecedente o como la consecuencia de una norma, la existencia efectiva d3 este dato no depend^ de aquella aceptacin sino de) curso de la Naturaleza, de modo que ha de ve rificrselo en sta. Por otra parte y^ vimos que el dato a verificar es, para el conocimiento, una explicacin; y con esto la posibilidad de referirnos a la explicacin conocida por el Legislador (criterio empirista), o a la explicacin actual que la haya reem plazado (criterio racionalista). Pero, importa en sumo grado advertirlo, la adecuacin de un mtodo histrico se circunscribe ai las explicaciones qpe estn en juego; no a las cuestiones lgico-sistem- ticas puras.

    Por ltimo, en los objetos del Espritu tampoco se suporponen la valoracin jurdica y la verificacin emprica, pero sta slo en parte se verifica en el mundo exterior (comprobacin de los hechos del ingrato en el ejemplo que hemos utilizado), por que el sentido que unifica y objetiviza este aspecto externo ha de verificarse en la conciencia del Juez. No es que la ley se remita, por comodidad, al criterio del Juez; es algo ms en cuya virtud el Juez re-crea por necesidad el objeto aludido: la ley, cuando valora un sentido, no puede contener en su va loracin la existencia de ese sentido como en cambio ocurre en el caso de los objetos ideales, por la razn decisiva de que la ley, si bien espritu objetivo, ella no es una conciencia psicolgica y el sen tido cobra existencia nicamente en el seno de una conciencia psicolgica; la ley no puede delegar lo

    que no est en ella, esto es, la existencia de un da to. Si la ley quiere impedir la apreciacin personal del Juez, no puede entonces referirse a un objeto del Espritu; lo nico que puede hacer es enumerar hechos fsicos para cubrir aquel objeto espiritual; por ejemplo no mencionar el indecoro sino enumerar todas las situaciones externas que considere indecorosas. Sin embargo, con ninguna enumeracin se agotan las posibilidades de indecoro ni se elude la transformacin de la norma en formulismos vacos, como veremos pronto; y todo ello es as porque con este arbitrio no se monta la valuacin jurdica sobre un objeto del Espritu, como era el propsito, sino sobre mltiples objetos de la Naturaleza contenidos en los hechos de la enumeracin. Haciendo la referencia directa a un objeto del Espritu, ya es ontolgicamente ineludible que sea la conciencia psicolgica ' del J uez lo que le d existencia a aqul, al dar existencia a su sentido, en los trminos ' que -ms arriba hemos expuesto. Pero esta circunstancia ontolgica, en cuya- virtud el Juez re-crea en parte el objeto aludido, hace inadecuado el mtodo histrico para interpretar en esa parte fundamental a' los objetos aludidos por la ley, porque tales objetas son, por eso, siempre objetos presentes. Si la ley dijera, por ejemplo, que el indecoro es causa para revocar un legado, sabemos que, hace_ cincuenta aos, el decoro de una mujer quedaba afectado por el hecho de trabajar en las tablas, pero hoy en da no sera suficiente que este hecho se produjera para que un Juez, al aplicar aquel precepto, revocar el legado; por el contrario lo aplicara diciendo que la revocacin no procede justamente porque no est herido el d- coro; y esto es as no por las vagas nociones de que evolucionan los conceptos o cambian las costumbres (las que simplemente declaran esa circunstancia), sino porque el Juez no puede comprender como indecorosa la circunstancia d trabajar en las tablas en razn de que este hecho fsico no sus cita en su conciencia psicolgica la vivencia correspondiente al sentido y sin lo cual no se da, eombi nado con aqul, el hecho espiritual que llamamos indecoro. Es claro que - la ley podra haber dicho que es causa para revocar un legado la circunstancia de trabajar en las tablas; y en este caso un Juez de nuestra poca -procedera a la revocacin del legado por extravagante que parezca el fundamento ; pero es claro tambin que entonces la ley no se apoya en un objeto del Espritu, sino en un objeto de la Naturaleza cual es aquel acceso a un determinado lugar para trabajar; y si bien origi nanamente con esta valuacin de un hecho de la Naturaleza se cubra indirectamente un sentido espiritual que era la causa gentica de la disposicin legal, no es menos cierto que la situacin pasa al derecho positivo slo con la valuacin de un hecho de la Naturaleza, de manera que, al perderse aquel sentido, el hecho fsico sobrevive como uno de aquellos extraos y frecuentes formulismos vacos que se ven en el Derecho, pero que no por eso dejan de ser Derecho. Todas estas hiptesis comprueban la inadecuacin, que hemos sealado, del mtodo histrico para interpretar las leyes que se refieren a objetos del Espritu, pues ha de advertirse que mien tras la argumentacin histrica respecto de los objetos de la Naturaleza tiende a mantener la explicacin conocida por el Legislador de origen, res pecto de los objetos del Espritu en el caso de un formulismo vaco, funciona en sentido contrario, e3 decir que al comprobar cual era la comprensin del Legislador de origen, tiende a prescindir del texto que sobrevive en la ley porque aquella comprensin ha caducado, en vez de tratar de revivir esa

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  • D O C T E I N A 39

    comprensin: de acuerdo a lo que liemos diclio esta resurreccin es imposible porque los objetos del Es pritu existen siempre como objetos del presente en su sentido.-

    Nos toca ver ahora la valoracin jurdica. Como hemos dicho el Derecho valora objetos ideales, na turales y espirituales: se decide por un trmino de prescripcin, establece la propiedad privada, repara el dao moral o la destruccin de una obra de arte, etc. Todos estos son en ltima instancia juicios es timativos de justicia a travs de otras estimaciones jurdicas subordinadas, aunque previas, como las que conciernen al orden y seguridad. Una proposicin tiene naturaleza jurdica si contiene un criterio para un jucio por el que se reconoce que algo es justo o injusto dice con todo acierto Del Vecchio(53). Una interpretacin a nuestro juicio equivocada de la Teora pura del Derecho sugiere que sta desconoce la circunstancia de la valoracin jurdica por el carcter anti-ideolgico que dicha teora tiene frente a las teoras jurdicas tradicionales; y as se sostiene que la Teora jurdica pu ra coloca al Derecho al margen de la vida. Pero se trata de un error de interpretacin respecto del significado de dicha teora. Kelsen no desconoce la valoracin jurdica puesto que constantemente re mite el Derecho a la conducta humana y es sabido que una conducta sin valor ontolgicamente no pue de ser (54) ; el mismo, en su .libro Legal Technique in International Law, nos dice que toda ley o tra lado tienen un carcter poltico en la medida en que la ley o tratado tienen alguna finalidad social ' (55), y este libro se elabora sobre la distincin entre reformas tcnico-jurdicas y reformas jurdico- poltieas del Dereeho, de modo que si el Derecho fuera algo ajeno a la poltiea (valoracin), no tendra sentido la expresin reformas jurdico-pol ticas .

    La Teora pura del Derecho slo es lgica del Derecho y, en tal sentido, eomo toda lgica, tiene quo ser formal resp