Criterios y Jurisprudencia en Expropiación Resaltado

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    Elaborado por: Juan Felipe Pinilla P.

    CIDER- Uniandes.

    Giovanni Perez M.

    Asistente de Investigacin

    Facultad de Derecho- Uniandes.

    Conclusiones generales sobre expropiacin.

    1) No puede haber expropiacin sin indemnizacin;

    2) La indemnizacin debe ser previa al traspaso del dominio del bien delparticular al Estado;

    3) La indemnizacin debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en

    cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esosintereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderacin dentro delmarco legal y constitucional la har el juez civil en el evento de expropiacinpor va judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento dela expropiacin por va administrativa;

    4) La funcin de la indemnizacin es, por regla general, de ordenreparatorio. Comprende tanto el dao emergente como el lucro cesante. Noobstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de lacomunidad y asumir dichos intereses un peso especial, sta puede reducirse ycumplir tan slo una funcin compensatoria. De otra parte, en circunstancias

    diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir stos unarelevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar yen otros que sern precisados en esta sentencia, la indemnizacin puede,tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad quela lleve a cumplir una funcin restitutiva.

    5) La indemnizacin no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo,pero si se paga la indemnizacin con instrumentos distintos al dinero, stoshan de reunir por lo menos las siguientes caractersticas:a) No pueden transformar el pago de la indemnizacin previa, en un pago

    futuro, posterior a la trasmisin del dominio del bien expropiado;

    b) Deben garantizar un pago cierto de la obligacin y no meramente simblicoo eventual;c) Deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que

    realmente constituyan para el afectado una indemnizacind) Deben permitir que el valor de la indemnizacin por expropiacin

    reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si elexpropiado acta en los negocios diligentemente

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    e) Deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que elafectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee,inclusive al da siguiente del traspaso del dominio del bien

    f) No pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite.

    CRITERIOS DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONALEN MATERIA DE EXPROPIACIN E INDEMNIZACIN.

    Elaborado por: Juan Felipe Pinilla P.

    CIDER- Uniandes.Giovanni Perez M.

    Asistente de Investigacin

    Facultad de Derecho- Uniandes.

    Tema o Principio Fuente

    Pronunciamientos relacionados con elcontenido, los alcances y laslimitaciones del derecho de propiedadprivada, protegido por el artculo 58Superior.

    C-006 de 1993, MP: EduardoCifuentes Muoz, en donde la Cortehace un recuento de latransformacin del derecho depropiedad desde la Constitucin de1886 hasta la Constitucin de 1991,y resalta las caractersticas de lapropiedad dentro de un EstadoSocial de Derecho.

    C-295 de 1993, MP: Carlos GaviriaDaz, donde la Corte examin laconstitucionalidad de los incisos 1(parcial), 2 y 3(parcial) del artculo 7de la Ley 9 de 1989 que establece laposibilidad de cesiones obligatoriaspara efectos de la construccin devas, zonas verdes, y servicioscomunales, las cuales haban sidodemandadas porque supuestamenteconstituan una forma de

    expropiacin sin indemnizacin noautorizada por la Carta. T-284 de 1994, MP: Vladimiro

    Naranjo Mesa, en donde la Corteanaliza la procedencia de la accinde tutela para proteger el derecho depropiedad. Los tutelantesconsideraban que no exista otro

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    medio de proteccin que lespermitiera garantizar su derecho depropiedad afectado porque laadministracin de Cha haba

    declarado de utilidad pblica einters social unos predios, peroluego de 2 aos no se haba iniciadoel proceso de negociacin, con locual se les causaba un perjuiciograve, pues la afectacin sacaba delcomercio los bienes sujetos a laposible expropiacin y el bienquedaba sometido a una situacin deincertidumbre. La Corte rechaza latutela porque la legislacin vigente

    ofreca otro mecanismo idneo deproteccin del derecho. C-595 de 1995, MP: Carlos Gaviria

    Daz, en donde la Corte examin laconstitucionalidad de variasdisposiciones que regulaban laadjudicacin de terrenos baldos aparticulares. En dicha sentenciaseala que tales disposicionesconstituan un desarrollo conforme ala funcin social de la propiedad y las

    declara exequibles.

    Pronunciamientos que hacen referencia,con matices, al carcter de derechofundamental del derecho de propiedadbajo las particulares condiciones queella misma ha sealado

    C-428 de 1994, MP: Antonio BarreraCarbonell, en donde la Corte analiza laconstitucionalidad de los artculos 128 y133 de la Ley 104 de 1994, queconvirtieron en legislacin permanenteciertas regulaciones sobre expropiacinpor va administrativa, adoptadasdurante estados de excepcin.

    El derecho de propiedad no es enprincipio susceptible de ser protegidodirectamente mediante accin de tutela,dado el carcter subsidiario de la mismay la existencia de mecanismos judicialesapropiados para su proteccin.

    T-506 de 1992. M.P. Ciro AngaritaBarn, dijo la Corte: Slo en el

    evento en que ocurra una violacindel derecho a la propiedad queconlleve para su titular undesconocimiento evidente de losprincipios y valores constitucionalesque consagran el derecho a al vida, ala dignidad y a la igualdad, lapropiedad adquiere naturaleza de

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    derecho fundamental y, enconsecuencia, procede la accin detutela. Dicho en otros trminos, lapropiedad debe ser considerada

    como un derecho fundamental,siempre que ella se encuentrevinculada de tal manera almantenimiento de unas condicionesmateriales de existencia, que sudesconocimiento afecte el derecho ala igualdad y a llevar una vidadigna... (subrayado fuera de texto).

    En igual sentido se pueden consultarlas sentencias T-483 de 1994, MP:Carlos Gaviria Daz, T-440 de 1995,

    MP: Antonio Barrera Carbonell; T-554 de 1998, MP: Fabio Morn Daz.T-284 de 1994, MP: VladimiroNaranjo Mesa; T-087 de 1996, MPVladimiro Naranjo Mesa; T-259 de1996; MP: Julio Csar Ortiz.

    Efectos del derecho de propiedad enmbitos diferentes a su tutelabilidad.

    C-295 de 1993, MP: Carlos GaviriaDaz, donde la Corte niega que lapropiedad sea uno de los derechossealados en el artculo 93constitucional cuya limitacin se

    prohbe durante estados deexcepcin. C-374 de 1997, MP: JosGregorio Hernndez Galindo, dondela Corte analiza el trmite legislativode la Ley 333 de1996 Por la cual seestablecen las normas de extincinde dominio sobre los bienesadquiridos en forma ilcita, yconcluye que no requera trmite deley estatutaria.

    C-409 de 1997, MP: Jos Gregorio

    Hernndez Galindo, donde seanaliza materialmente la misma Ley333 de 1996.

    Especial proteccin que le ha otorgadola Constitucin a este derecho (depropiedad) y a los dems derechosadquiridos con arreglo a las leyesciviles, dentro del conjunto de artculos

    Artculos constitucionalesArtculo 2. que define como fin esencialdel Estado promover la prosperidadgeneral; (...)Artculo 34, que prohbe la pena de

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    constitucionales que regulan algnaspecto de la propiedad.

    confiscacin, y autoriza la extincin deldominio sobre los bienes adquiridosmediante enriquecimiento ilcito, enperjuicio del Tesoro Pblico o con grave

    deterioro de la moral social.Artculo 42.inciso 2.(...), que protege elpatrimonio familiar inalienable einembargableArtculo 58, que garantiza la propiedadprivada y los derechos adquiridos,establece la prevalencia del intersgeneral sobre el particular, la funcinsocial y ecolgica de la propiedad, laproteccin de las formas asociativas ysolidarias de propiedad y la posibilidad

    de expropiacinArtculo 59 que autoriza la expropiaciny la ocupacin de bienes inmuebles sinindemnizacin previa en caso de guerra.Artculo 60, que establece la promocindel acceso a la propiedad.Artculo 61 que protege la propiedadintelectualArtculo 64, que seala el deber delEstado de promover el accesoprogresivo a la propiedad de la tierra de

    los trabajadores agrarios.Artculo 336, inciso 2(...) que exige parael establecimiento de un monopolio laindemnizacin plena de los individuosque, en virtud de la ley que establece elmonopolio, deban quedar privados delejercicio de una actividad econmicalcitaArtculo 365, inciso 2. (...), que estableceque el Estado, por razones de soberanao de inters social, puede reservarsedeterminadas actividades estratgicas oservicios pblicos, siempre queindemnice previa y plenamente a laspersonas que en virtud de dicha ley,queden privadas del ejercicio de unaactividad lcita.

    As mismo, la jurisprudencia de estaCorporacin ha distinguido los

    i)Sentencia C-147 de 1997, MP: Antonio

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    elementos que contiene el artculo 58 dela Carta: i) la garanta a la propiedadprivada y los dems derechosadquiridos con arreglo a las leyes

    civiles;ii) la proteccin y promocin deformas asociativas y solidarias depropiedad; iii) el reconocimiento delcarcter limitable de la propiedad; iv) lascondiciones de prevalencia del interspblico o social sobre el inters privado;v) el sealamiento de su funcin social yecolgica; y vi) las modalidades y losrequisitos de la expropiacin.

    Barrera Carbonell, en donde la Cortedeclar la exequibilidad de una normaque modificaba los derechos de losarrendatarios derivados de contratos

    celebrados con anterioridad a la vigenciade la ley 56 de 1985.C-058 de 2002, MP: lvaro Tafur Galvis,donde la Corte examin el concepto dederechos adquiridos en materiatributaria.C-453 de 2002, MP: lvaro Tafur Galvis,donde la Corte diferencia los derechosadquiridos de las simples expectativas.ii)Sentencia C-589 de 1995. MP: Fabio

    Morn Daz. Dijo entonces la Corte: Lafuncin social de la propiedad presentadiversas y matizadas caracterizaciones,las cuales estn determinadas por lanaturaleza de los bienes, su clase, y laentidad que es titular de los derechosque de ella emanan, as como tambinpor la posicin econmica de laspersonas que la poseen. La funcinsocial tiene, por una parte, el significadode moderar y restringir el alcance del

    derecho de propiedad, mientras que porotra parte, le corresponde el de implicaruna mayor afirmacin de ciertas clasesde propiedad.iii)C-006 de 1993, MP: Eduardo CifuentesMuoz, en donde la Corte resalta que sibien el derecho de propiedad es underecho fundamental, ste no tiene uncarcter absoluto sino que est sujeto adistintas limitaciones, una de las cualeses la posibilidad de ser expropiado.Reconoce tambin la Corte que no todaslas limitaciones a que pueda estarsometida la propiedad, dan lugar aindemnizacin, pues slo aquellas quede manera no singularizada, impongansacrificios especiales excesivos enrelacin con otros sujetos colocados en

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    la misma situacin hay lugar aindemnizacin previa, pues de locontrario degeneraran enexpropiacin.

    iv)Sentencia C-428 de 1994, MP: AntonioBarrera Carbonell, en donde la Corteanaliza la constitucionalidad de losartculos 128 y 133 de la Ley 104 de1994, que convirtieron en legislacinpermanente ciertas regulaciones sobreexpropiacin por va administrativa,adoptadas durante estados deexcepcin.C-531 de 1996, MP: Jos Gregorio

    Hernndez, en donde la Corte analiz laconstitucionalidad del artculo 16(parcial) de la Ley 1 de 1991, por el cualse declaraba de inters pblico laadquisicin de los predios de propiedadprivada necesarios para establecerpuertos.C-431 de 1994. M.P. Jos GregorioHernndez Galindo.v)C-216 de 1993, MP: Jos Gregorio

    Hernndez Galindo, en donde la Corteexamina la competencia del legisladorpara definir los motivos de utilidadpblica e inters social. En dichasentencia, la Corte declara laconstitucionalidad del artculo 128 delDecreto 2655 de 1988, por el cual seexpide Cdigo de Minas, que haba sidocuestionado porque segn eldemandante, la facultad para establecerlos motivos de utilidad pblica e interssocial era del legislador ordinario.C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria Daz,donde la Corte dijo lo siguiente: Lapropiedad, en tanto que funcin social,puede ser limitada por el legislador,siempre y cuando tal limitacin secumpla en inters pblico o beneficiogeneral de la comunidad, como, por

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    ejemplo, por razones de salubridad,urbanismo, conservacin ambiental,seguridad etc.; el inters individual delpropietario debe ceder, en estos casos,

    ante el inters social.

    Definicin de expropiacin como unaoperacin de derecho pblico por la cualel Estado obliga a un particular acumplir la tradicin del dominio privadoal dominio pblico de un bien, enbeneficio de la comunidad y medianteuna indemnizacin previa.

    C-153 de 1994, MP: Alejandro MartnezCaballero, en donde la Corte examin laconstitucionalidad del artculo 457 delCdigo de Procedimiento Civil, queautorizaba la entrega anticipada del bienobjeto de expropiacin y en donderesume brevemente las caractersticasdel proceso expropiatorio.

    Garantas alrededor del proceso deexpropiacin.

    El origen de estos requerimientos data

    del perodo inmediatamente posterior dela revolucin francesa, como reaccin alos poderes excesivos y arbitrarios delantiguo rgimen, de acuerdo a loscuales era permitido que el soberano, enejercicio del dominio eminente,sustrajera los bienes de los sujetos,pagando una indemnizacin para la cualno exista regulacin alguna. Esto llev ala consagracin de tres principios delrgimen de la expropiacin: (i) En

    cuanto a la causa, la expropiacin noera legtima sino por motivos denecesidad pblica (dispuesto en elartculo 17 de la Declaracin de losDerechos del Hombre y del Ciudadanode 1789 y posteriormente en el artculo545 del Cdigo Civil francs bajo eltrmino de utilidad pblica); (ii) encuanto a la compensacin pecuniaria, seproclam el principio de laindemnizacin justa y previa

    (Igualmente dispuesto en el artculo 17de la Declaracin de los Derechos delHombre y del Ciudadano de 1789 y en elartculo 545 del Cdigo Civil); (iii) encuanto al procedimiento de laexpropiacin, durante el perodonapolenico fue instaurada la garantade un procedimiento regulado

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    rigurosamente, de acuerdo al cual, el juez, considerado como el guardin dela propiedad privada, era quien sepronunciaba acerca de la expropiacin

    (Este principio fue proclamado en la LeyNapolenica del 8 de Marzo de 1810, laprimera ley general relativa al rgimende la expropiacin). Ver Andr deLaubadre y otros, Trait de DroitAdministratif, Tomo II, 9 Edicin, E.J.A,1992, p. 326.

    La expropiacin, por regla general,requiere de la intervencin de las tresramas del poder pblico: (i) dellegislador que define los motivos deutilidad pblica o inters social que

    justifican la expropiacin; ii) de laadministracin que declara para un casoconcreto los motivos de inters pblicoo social e impulsa el proceso deexpropiacin; y (iii) de la justicia quecontrola el cumplimiento de los

    requisitos legales y constitucionales,garantiza el respeto a los derechos delos afectados, fija la indemnizacin ypuede decidir si decreta o se abstienede decretar la expropiacin.

    ii)Se trata de la llamada causaexpropiandi. Corte Constitucional,Sentencia C-370 de 1994, MP: Fabio

    Morn Daz, en donde la Corte examinla constitucionalidad del Decreto No.1185 de junio 10 de 1994 "Por el cual sedictan normas sobre expropiacin porva administrativa, y se adoptan otrasmedidas dictadas al amparo de laemergencia econmica decretada por eldesbordamiento del ro Pez, con el finde atender las necesidades deconstruccin, reconstruccin y desarrollode ncleos urbanos en las reas de

    desastre y de riesgo", en favor de lascomunidades indgenas que habitabanen territorios afectados.iii)Corte Constitucional, Sentencia C-531de 1996, MP: Jos Gregorio Hernndez,en donde la Corte aclar que laobligatoriedad de la intervencin judicialen los procesos de expropiacin, slo sepredica de la expropiacin ordinaria.

    En el caso de la expropiacin por va

    administrativa, tambin intervienen lastres ramas del poder, aun cuando laintervencin del juez es slo eventual,pues depende de que el particularafectado decida controvertir la decisinde expropiacin, el precioindemnizatorio o las formas de pago. Enmateria de expropiacin por va

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    administrativa el legislador debeadems sealar los casos especiales enque sta procede.Otra garanta constitucional importante

    es la exigencia de que la indemnizacinsea previa, como requisito sustancial dela expropiacin. El artculo 58 reitera eneste punto el principio ubi expropriatioibi indemnitas, segn el cual el sacrificioque representa la expropiacin debe serindemnizado con el objeto de reparar laafectacin del derecho de propiedadprivada y preservar el principio deigualdad ante las cargas pblicas.Condiciones de la indemnizacin por

    expropiacin:1) Debe ser previa2) Debe fijarse consultando los

    intereses de la comunidad y delafectado.

    3) La indemnizacin debe ser justa,plena y debe ser pagada en dinero.(condiciones fijadas por la

    jurisprudencia).

    1) La indemnizacin debe ser pagadaantes del traspaso del dominio delbien.(Debe ser previa).

    Sentencias C-006 de 1993, MP:Eduardo Cifuentes Muoz; C-060 de

    1993, MP: Fabio Morn Daz; C-370 de1994, MP: Fabio Morn Daz; C-389 de1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-531 de 1996, MP: Jos GregorioHernndez; C-127 de 1998, MP: JorgeArango Meja; C-192 de 1998, MP: JosGregorio Hernndez Galindo.

    Momento preciso en el cualdebe ser pagada laindemnizacin.

    C-153 de 1994, MP: Alejandro MartnezCaballero, en donde la Corte examin laconstitucionalidad del artculo 457 delCdigo de Procedimiento Civil, que

    autorizaba la entrega anticipada del bienobjeto de expropiacin y que eldemandante considerabainconstitucional por dos razones: 1)porque la entrega anticipaba del biendesconoca la obligacin deindemnizacin previa que establece elart. 58 constitucional; 2) porque la

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    entrega anticipada permita que laindemnizacin no fuera plena porqueexiga un depsito de un valor inferior alos daos que poda causar la

    expropiacin. La Corte rechaz latotalidad de los cargos. En cuanto alprimero, consider que la Cartasealaba que la indemnizacin debe serprevia al traspaso de dominio del bien yla norma apenas permita un traspasode la tenencia. En cuanto al segundo,afirm que el pago del depsito porparte del Estado era una garanta parala indemnizacin que decrete el juez.Para resolver este cargo examina el

    alcance de la expresin plenaempleada en el art. 58 constitucional yafirma que i) la indemnizacin porexpropiacin es resarcitoria y nomeramente compensatoria, por lo tantodebe cubrir tanto el dao emergentecomo el lucro cesante; ii) debe serplena, es decir que reconozca todos losdaos causados al expropiado ymenciona expresamente daoemergente y lucro cesante.

    Indemnizacin en caso deguerra, unica excepcin alprincipio de indemnizacinprevia.(Art. 59 C.P)

    Sentencia C-179 de 1994, MP: CarlosGaviria Daz, donde la Corte examin,entre otras cosas, la constitucionalidadde la regulacin de la expropiacin y dela ocupacin en caso de guerra en laLey Estatutaria de Estados deExcepcin (artculo 26 de la LeyEstatutaria). En dicha sentencia, la Corteexamina los distintos tipos deexpropiacin que permite la Carta, enparticular la expropiacin sin

    indemnizacin en caso de guerra, lacual, a juicio de la Corte se refiereexclusivamente a bienes muebles, puesen el caso de los bienes inmuebles, loque procede es la ocupacin temporalcon indemnizacin posterior de todos losdaos causados. La Corte encontr quela disposicin resultaba conforme a la

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    Carta porque garantizaba el debidoproceso y se ajustaba a las condicionesconstitucionales para la expropiacin.

    Eliminacin, por medio del Acto

    Legislativo No. 1 de 1999, deuna forma de expropiacin sinindemnizacin, autorizada por laCarta e interpretada por la Corteen el sentido de que losinversionistas extranjeros nopodan ser protegidos de estaeventualidad por medio de untratado

    Sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos

    Gaviria Daz y Jos Gregorio HernndezGalindo, en donde la Corte analiza laconstitucionalidad de un convenio deinversin extranjera que establece laobligatoriedad de indemnizacin en loscasos de nacionalizacin y expropiacin.La Corte declara la inexequibilidad dedicha clusula por considerar que eracontraria al inciso 5 del artculo 58 de laCarta que permita la expropiacin sinindemnizacin por razones de equidad.

    La Corte seala que a pesar de que elConvenio Americano de DerechosHumanos establezca en su artculo 21que nadie podr ser privado de supropiedad sin que se le garantice unaindemnizacin justa, existen situaciones,

    justificadas por razones de equidad, enlas que lo justo es que no hayaindemnizacin. En el salvamentoconjunto presentado por AntonioBarrera Carbonell, Eduardo Cifuentes

    Muoz y Julio Csar Ortiz Gutirrez, losmagistrados disidentes sealan no sloque las clusulas de proteccin a lainversin extranjera no resultancontrarias a la Carta, sino que son unarespuesta al Estado actual del derechointernacional, segn el cual unaexpropiacin sin indemnizacinconstituye un acto de confiscacincontrario al derecho internacional.

    2) La indemnizacin por expropiacindebe ser justa, (Debe fijarseconsultando los intereses de lacomunidad y del afectado).

    C-153 de 1994, MP: Alejandro Martnez

    Caballero, ya citada.Ver tambin la sentencia C-374 de 1997,MP: Jos Gregorio Hernndez Galindo,en donde la Corte al examinar laconstitucionalidad de las normas queregulaban la extincin de dominio debienes adquiridos de manera ilcita, hizouna distincin entre la figura consagrada

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    en el artculo 34 constitucional y laexpropiacin regulada por el artculo 58.

    Eventos con anterioridad al ActoLegislativo No. 1 de 1999, enlos que la Corte Constitucional

    sostuvo que era justo noreconocer un valorindemnizatorio a quien fueraexpropiado.

    Corte Constitucional, Sentencia C-358de 1996, MP: Carlos Gaviria Daz y JosGregorio Hernndez Galindo, en dondela Corte analiza la constitucionalidad deun convenio de inversin extranjera queestablece la obligatoriedad deindemnizacin en los casos de

    nacionalizacin y expropiacin. La Corteseala que a pesar de que el ConvenioAmericano de Derechos Humanosestablezca en su artculo 21 que nadiepodr ser privado de su propiedad sinque se le garantice una indemnizacin

    justa, existen situaciones, justificadaspor razones de equidad, en las que lo

    justo es que no haya indemnizacin.Puede la disminucin del valorde la indemnizacin que se

    reconozca al particularexpropiado, en aras deconsultar los intereses de lacomunidad, llegar a ser de talmagnitud que finalmente no sele reconozca ningn valor comoindemnizacin?

    Sentencia C-1074/02La Corte considera que ello no es

    posible, pues luego de derogada laposibilidad de expropiacin sinindemnizacin por el Acto LegislativoNo. 1 de 1999, es claro que la limitacina la indemnizacin en caso deexpropiacin no puede llegar hasta elpunto de no reconocer ningn valor alparticular afectado. Indemnizacionessimblicas o irrisorias no seran justas.

    La referencia a los intereses dela comunidad y del particularafectado tambin resalta uncambio fundamental introducidopor el Constituyente en 1991.

    Sentencia C-1074/02 La fijacin del valor de la

    indemnizacin difcilmente puedehacerse de manera abstracta y general,sin tener en cuenta el contexto de cadacaso, sino que requiere la ponderacinde los intereses concretos presentes encada situacin, para que el valor de laindemnizacin corresponda en realidada lo que es justo. Esta caracterstica

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    puede llevar a que el juez, luego deponderar los intereses, en cada caso,establezca una indemnizacin inferior altotal de los daos ocasionados por la

    expropiacin, pero sin que pueda, dadoque el Acto Legislativo No. 1 de 1999excluy la posibilidad de expropiacinsin indemnizacin, llegar a la conclusinde que no hay lugar a indemnizacinadecuada, como ya se dijo.

    La ponderacin de los interesesenfrentados en cada caso la hace el

    juez. Se trata de un requisito quetambin impide que el monto de la

    indemnizacin finalmente fijado, y lascondiciones de su pago, seanarbitrarios, por violar los parmetroslegales, por obedecer a prejuicios o a unanimus discriminatorio, por carecer derazonabilidad en las circunstancias enque colisionaron el inters del afectado yel inters de la comunidad, o por serevidentemente desproporcionados.

    3) La indemnizacin por expropiacinpuede ser reparatoria.

    C-153 de 1994, MP: Alejandro MartnezCaballero, ya citada.

    La indemnizacin es pues unaconsecuencia de la facultadexpropiatoria del Estado. Ella se explicapor el deber de reparacin que surge araz del ejercicio de dicha facultad: laproduccin de un dao generado poruna actividad legtima de la accinadministrativa.

    La actividad es legtima porque laexpropiacin slo opera por motivos de

    utilidad pblica o inters social definidospor el legislador, prevaleciendo as elinters general para cumplir los finesesenciales del Estado, de que trata elartculo 2 superior: promover laprosperidad general y garantizar laefectividad de los principios, derechos ydeberes consagrados en la Constitucin.

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    Pero ese dao legtimo debe en principioser indemnizado (...), porque la personaexpropiada no tiene por qu soportar

    una carga especfica que debe asumirtoda la sociedad, en razn del principiode igualdad de todos ante las cargaspblicas, cuyo fundamento es el derechode igualdad establecido en el artculo 13de la Carta. Esto explica entonces que elordenamiento superior haya consagradoel derecho a la indemnizacinreparatoria en cabeza del afectado.

    (...)

    Por todo lo anterior, es evidente que laindemnizacin prevista por el artculo 58de la Constitucines reparatoria (...), yaque ella debe comprender el daoemergente y el lucro cesante que hayansido causados al propietario cuyo bienha sido expropiado. Y en caso de que nohaya forma de comprobar el lucrocesante, se puede indemnizar con baseen el valor del bien y el inters causado

    entre la fecha de entrega del mismo y laentrega de la indemnizacin. (subrayadofuera de texto)

    En la sentencia C-153 de 1994, la Corteentendi que la naturaleza reparatoriade la indemnizacin en caso deexpropiacin era sinnimo deindemnizacin plena. Tambin sealque dada esa naturaleza reparatoria,quedaba excluida la posibilidad de unaindemnizacin meramentecompensatoria, trmino que interpretde la siguiente manera: As las cosas,la indemnizacin no es compensatoria,esto es, ella no es un presupuesto o unacondicin de la indemnizacin quegenera una compensacin a cargo delEstado y a favor del expropiado, por el

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    expropiado el dao que para l implicaesta forma de expropiacin que operacontra su voluntad- pero en provechopblico (...).

    El artculo 58 Superior no exigeque quien sea expropiadoreciba adems de laindemnizacin por el daoemergente y el lucro cesante,tambin el pago de todos loscostos adicionales que seannecesarios para adquirir un biende las mismas caractersticas alexpropiado y restituir al

    particular a condicionessimilares a las que tena antesde la expropiacin. Laindemnizacin en caso deexpropiacin no debe cumplirsiempre una funcin restitutivay, por eso, no tiene que serintegral.

    La indemnizacin que establece elartculo 58 constitucional en caso deexpropiacin es distinta de la que sealael artculo 90 de la Carta en relacin conla responsabilidad patrimonial delEstado por los daos antijurdicos que lesean imputables causados por lasacciones u omisiones de las autoridadespblicas.En primer lugar, el artculo 58 se refiere

    a un dao que no es antijurdico, puestoque el mismo texto constitucionalestablece que el particular debe soportarla carga de ser expropiado, es decir, eldao resultado de la expropiacin sdebe ser soportado por el expropiado, locual no significa que dicho dao no debatambin ser indemnizado, por mandatoexpreso de la Constitucin. La existenciade tal deber justifica que laindemnizacin en caso de expropiacin

    no tenga siempre que ser integralcomosi lo exige el artculo 90 Superior.En segundo lugar, el artculo 58 Superiorregula expresamente la fijacin de laindemnizacin en caso de expropiacinpara indicar que sta no se basaexclusivamente en los intereses delafectado, es decir, en el inters privadoen que la indemnizacin sea lo mselevada posible y comprenda todas lascargas que ha soportado, sino que ha de

    fundarse tambin en los intereses de lacomunidad.La fijacin de la indemnizacin se harconsultando los intereses de lacomunidad y del afectado, cuando elperjuicio es resultado de unaexpropiacin, no de un dao antijurdicoprevisto en el artculo 90. En tercer

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    lugar, tradicionalmente la indemnizacinen caso de expropiacin no hacomprendido el dao moral, como porejemplo el que puede resultar del

    especial afecto que el propietario tuvierapor el bien expropiado. Ello indica queen este caso la expropiacin no tieneque ser integral. En cambio, en materiade responsabilidad patrimonial delEstado por daos antijurdicos, laindemnizacin s comprende el daomoral.

    De tal manera que el requisitoconstitucional de que la

    indemnizacin sea justa, llevanecesariamente a no exigir quesiempre responda integralmente a losintereses del afectado. En ciertasocasiones dicha indemnizacinpuede cumplir una funcinmeramente compensatoria, en otras,una funcin reparatoria quecomprenda tanto el dao emergentecomo el lucro cesante, yocasionalmente una funcin

    restitutiva, cuando ello sea necesariopara garantizarle efectividad dederechos especialmente protegidosen la Carta

    4) La indemnizacin en caso deexpropiacin no tiene que sersiempre restitutiva, pero puede serlorespecto de sujetos y bienesespecialmente protegidos por laConstitucin.

    Del que la propiedad sea una

    funcin social, surge laposibilidad constitucional dereducir el valor de laindemnizacin reconocida alparticular expropiado, cuandodicha propiedad no estcumpliendo con esa funcin. Eneste orden de ideas, tambin

    Corte Suprema de Justicia, sentencia

    del 11 de diciembre de 1964, MP: JulinUribe Cadavid. As, por ejemplo, en la reforma social

    agraria examinada en la sentencia dela Corte Suprema de Justicia del 11de diciembre de 1964 ya citada, lasformas y los montos de laindemnizacin dependan del grado

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    puede regularse la forma depago de dicha indemnizacin ylos instrumentos con los cualesser cancelada.

    de explotacin de las tierrasexpropiadas y del valor del esfuerzopersonal del propietario parahacerlas productivas. As, las

    condiciones de indemnizacinestablecidas variaban y se hacanms onerosas para el expropiadodependiendo de si se trataba detierras incultas, de tierrasindebidamente explotadas o detierras explotadas por pequeosaparceros o arrendatarios en las queel propietario de la tierra noparticipaba en la explotacindirigindola y tomando a su cargo

    una parte de los gastos En virtud de la funcin social de lapropiedad, la Corte Suprema deJusticia encontr en 1964, en elcontexto de la reforma agraria quelimitaciones al pago en efectivo de laindemnizacin, tales como el pagocon bonos del Estado, sometidos ariesgos de depreciacin, resultabanconformes a las previsionesconstitucionales que protegan la

    propiedad (artculo 30, ConstitucinPoltica de 1886). Para la CorteSuprema de Justicia, La funcinsocial acentu el sometimiento de lapropiedad a los intereses colectivos,al punto de que la garantaconsagrada en la Carta a favor delderecho patrimonial, estcondicionada a la medida en queste responda a las necesidadescomunes, por lo cual puede la leyintroducir las formas reguladoras delpago de las indemnizaciones a quehaya lugar.

    Otro ejemplo de las limitaciones quepueden imponerse a laindemnizacin en virtud de serfuncin social, lo seal esta Corteen la sentencia C-295 de 1993, MP:

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    Carlos Gaviria Daz, en donde laCorte declar que las cesionesobligatorias para efectos de laconstruccin de vas, zonas verdes, y

    servicios comunales para la reformaurbana, no constituan una forma deexpropiacin sin indemnizacin sinouna limitacin derivada del hecho deque la propiedad era una funcinsocial, la cual no daba lugar aindemnizacin. Dijo entonces laCorte: En efecto, no hay duda deque en virtud de su funcin socialurbanstica la propiedad estsometida a una serie de limitaciones

    legales que afectan bsicamente suuso, dentro de las cuales seencuentran las denominadascesiones obligatorias gratuitas. Talescesiones nacen de la obligacin quetienen los propietarios queconstruyen urbanizaciones, edificios,realizan parcelaciones, etc., de cedergratuitamente a los entesmunicipales una parte de su terreno,destinada a calles, parques, plazas,

    vas de acceso, zonas verdes, etc.(....) En este orden de ideasaparecen las cesiones obligatoriasgratuitas como una contraprestacina la que se obligan los propietariosde terrenos al solicitar elcorrespondiente permiso paraurbanizar o edificar, y al aceptar lascondiciones que exigen lasautoridades competentes, dados losbeneficios que pueden obtener contal actividad, las que se imponen endesarrollo de la funcin socialurbanstica de la propiedad,consagrada en el artculo 58 de laCarta, y en ejercicio del poder deintervencin del Estado en el uso delsuelo con el fin de conseguir e lmejoramiento de la calidad de vida

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    de los habitantes, la distribucinequitativa de las oportunidades y losbeneficios del desarrollo y lapreservacin de un ambiente sano

    (art. 334 C.N.), como tambin delartculo 82 ibdem que faculta a lasentidades pblicas para regular lautilizacin del suelo en defensa delinters comn.

    5) La indemnizacin por expropiacinno tiene que ser pagada en dineroen efectivo, salvo que se trate devivienda familiar

    En cuanto a los medios de pagoque pueden ser empleados eltexto constitucional no diceexpresamente que laindemnizacin deba pagarse endinero en efectivo ni tampocoestablece cules medios sonaceptables y cules no lo son.

    Sin embargo, dada la exigenciade pago previo, en el evento enque no se pague en dinero enefectivo, los medios de pagoque se empleen han de reunir almenos dos caractersticasfundamentales: (i) constituirmedios legales de pago deobligaciones, es decir, tenerpoder liberatorio; y (ii) asegurarese carcter preventivo de la

    indemnizacin, esto es, respetarel principio de pago previo queestablece la Constitucin.

    La Corte se refiri a los medios depago expresamente en la sentencia C-

    192 de 1998, en relacin con laindemnizacin por expropiacin devivienda familiar:En consecuencia, ante la disyuntivaque puede plantearse en un casoconcreto, entre la necesidad que tengael Estado de adquirir un bien paradestinarlo a uno de los fines sealadospor el legislador, por razones deutilidad pblica o de inters social, y elcarcter indisponible e inalienable de

    ese mismo bien en cuanto se lo hayaconstituido en patrimonio afectado avivienda familiar, la respuesta quesurge de la Constitucin para dirimirloes clara: nada obsta para que sigaadelante la expropiacin, pero la familiadebe quedar indemne de maneraoportuna en cuanto a la efectivapropiedad y posesin de una vivienda,sin solucin de continuidad y por elmismo valor real del bien objeto de

    aqulla.Por eso estima la Corte que ladisposicin acusada, en cuantoestablece que el decreto deexpropiacin es decir, la decisin

    judicial o, en su caso, administrativaque ordena expropiar- permite ellevantamiento del gravamen, por orden

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    del juez, para hacer posible laexpropiacin, se ajusta a la normativaconstitucional y debe ser declaradaexequible.

    Pero, para hacer efectiva la garantaconstitucional al patrimonio familiarinalienable e inembargable, debeprecisarse que, como las normaslegales relativas a expropiacin depredios urbanos y rurales admiten laposibilidad de que la indemnizacinprevia, exigida por la Constitucin, sepague en bonos o documentos dedeuda pblica redimibles al cabo devarios aos, y un pago de esa

    naturaleza causara inmenso perjuicio ala familia en cuanto no vera sustituidaoportunamente su vivienda, secondicionar la exequibilidadmanifestando que, en la hiptesis de ladisposicin acusada, la indemnizacin,que ha de corresponder al ciento porciento del valor del inmueble objeto deexpropiacin, debe pagarse a la familiaen su totalidad y en dinero, de maneraprevia y como requisito indispensable

    para que se cumpla la expropiacin.La necesidad de liquidez quepermita reemplazar un bien por otro(subrogacin), afectado tambin elsegundo en la misma forma y con lasmismas garantas que el primero alexclusivo inters familiar, surge nosolamente de la especial proteccinque la Carta Poltica asegura a lafamilia sino del artculo 58 Ibdem,relativo a la expropiacin, cuando alreferirse a la indemnizacin previa dice,con carcter imperativo, que ella habrde fijarse fundando la respectivadecisin en la armonizacin entre losintereses pblicos y los del propietarioa quien la expropiacin afecta.

    Por eso, la norma legal objeto deproceso slo es exequible en los

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    trminos dichos, pues si se la toma yaplica pura y simplemente, como estconsagrada, viola la Constitucin encuanto deja desprotegida a la familia.

    Es posible pagar laindemnizacin de laexpropiacin con Bonos y otros

    ttulos valores.

    Sentencia C-192 de 1998. Esta forma de pago ha sido

    consignada en la mayor parte de lasleyes que regulan la figura de laexpropiacin:En materia agraria: Ley 135/61En materia minera: Decreto Ley 2655de 1988.En matria urbana: Leyes 9 de 1989 y388 de 1997.

    En materia portuaria: Ley 1 de 1991. Corte Suprema de Justicia, Sala

    Plena,11 de diciembre de 1964, MP:Julin Uribe Cadavid, en donde laCorte Suprema declar laexequibilidad de los artculos 62 y 74de la Ley 135 de 1961, que decan:Artculo 62. Las tierras que adquierael Instituto por compra-ventavoluntaria o expropiacin las pagaras: 1) Las incultas, en los Bonos

    Agrarios de la clase B, que esta Leyordena emitir. 2) Lasinadecuadamente explotadas, endinero efectivo. Un veinte por ciento(20%) del precio, pero sin exceder lacantidad de cien mil pesos($100.000), se cubrir en la fecha dela operacin. El saldo se distribuiren ocho contados anuales sucesivosde un valor igual, el primero de loscuales vencer un ao despus de la

    misma fecha. De igual manera sepagarn las tierras explotadas pormedio de pequeos arrendatarios, ode pequeos aparceros, cuando elpropietario no participe en laexplotacin dirigindola y tomando asu cargo una parte de los gastos ode las operaciones de ella, y los

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    fundos a que se refiere el ordinal 3)del artculo 55. 3) Las nocontempladas por los ordinalesanteriores, en dinero en efectivo. Un

    veinte por ciento (20%) del precio,pero sin exceder la cantidad detrescientos mil pesos ($ 300.000), secubrir en la fecha de la operacin.El saldo se distribuir en cincocontados anuales sucesivos de unvalor igual, el primero de los cualesvencer un ao despus de la mismafecha. El monto del pago que debehacer el Instituto en el momento decelebrarse la operacin de

    conformidad con los ordinales 2) y 3)supra, se aumentar hasta setenta ycinco mil pesos, $75.000, y cientocincuenta mil pesos, $ 150.000,respectivamente, si el veinte porciento (20%) all sealado noalcanzare estas sumas. El Institutoreconocer intereses a la tasa del4% anual sobre los saldos a su cargoen el caso del ordinal 2), y a la del6% en el caso del ordinal 3) de este

    artculo. Tales intereses se pagarnpor semestres vencidos. Lasobligaciones a cargo del Institutogozarn tanto en lo que respecta alcapital como a los intereses, de lagaranta del Estado, y podrndividirse a peticin del acreedor, envarios documentos de deber que notendrn el carcter de losinstrumentos negociables de quetrata la Ley 46 de 1923 ni seexpedirn por sumas inferiores acincuenta mil pesos ($50.000), peroque podrn ser cedidos y dados engaranta conforme a lasdisposiciones del Ttulo XXV delLibro IV del Cdigo Civil. Elpropietario de las tierras a que serefieren los mismos ordinales 2) y 3),

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    tendr derecho a que el Instituto, alcelebrarse la operacin, o encualquier momento posterior, canceleel valor de ella o el saldo del crdito

    pendiente a su favor en BonosAgrarios de la clase A, computados asu valor nominal. Igual derechotendr la persona a cuyo favorhubiere sido cedido el crditocorrespondiente.Artculo 74. Autorzase al Gobiernopara emitir Bonos Agrarios por lacuanta, en la forma y con lascaractersticas que determinan esteartculo y los siguientes. Se emitirn

    mil millones de pesos($1.000.000.000) en Bonos de laclase A y hasta doscientos millones($200.000.000) en Bonos de la claseB. Los primeros se emitirn enseries anuales sucesivas dedoscientos millones de pesos($200.000.000) cada una, y en laprimera emisin se realizar dentrode los sesenta (60) das siguientes aaquel en que el Instituto de la

    Reforma Agraria inicie sufuncionamiento. La emisin de lossegundos se ordenar por elGobierno conforme a las solicitudesque, con el voto favorable delMinistro de Agricultura, le formule laJunta Directiva del Instituto, y se haren series sucesivas de cuanta noinferior a cinco millones de pesos($5.000.000) cada una. Emitidosque sean los bonos correspondientesa cada clase, el Gobierno losdepositar en el Banco de laRepblica a la orden del Instituto, ydesde ese mismo momento ingresanal patrimonio de este.

    C-1074/02En principio el pago de la

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    indemnizacin con instrumentosdistintos al dinero en efectivo, quegaranticen que el dao ocasionadopor la expropiacin sea reparado o

    compensado y que el pago de laindemnizacin sea previo, no seopone a la Carta. Ello implicatambin que, cuando el pago de laindemnizacin se haga con ttulosvalores y no con dinero en efectivo,los criterios sentados al amparo de lanorma constitucional anterior cobranespecial relevancia y mayorimportancia. Se dijo entonces quedichos instrumentos de pago habran

    de ser ttulos irrevocables, ciertos,de valor monetario fijo, lquido,comercialmente aceptables ycesibles, con un rendimientoperidico adecuado y que sirvan paraindemnizar el valor del bienexpropiado.

    Distinciones relevantes encuanto a la forma y losinstrumentos de pago fijadospor la Corte Suprema deJusticia.

    Corte Suprema de Justicia, SalaPlena,11 de diciembre de 1964, MP:Julin Uribe Cadavid.

    Dijo entonces la Corte Suprema losiguiente: El actor impugna elartculo 62, no por ordenar el pago delas tierras incultas en bonos, sino porsealar plazos para cubrir los saldosdel valor de las tierras de los gruposb) y c). El Procurador es del mismoconcepto, pero agrega que repugnaal texto constitucional que el pago enbonos se haga por el valor nominalde stos. El artculo 30 de la Carta no

    prescribe que la indemnizacin seacubierta en efectivo, ni tampoco decontado. Lo que dispone el texto esque sea previa, y entonces debesaberse si por ser en bonos (tierrasdel grupo a), o parte en dinero y elsaldo a plazos (tierras de los gruposb) y c), deja de ser previa.

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    Indemnizacin previa es,primeramente, definicin yreconocimiento del derecho delpropietario, con anterioridad a la

    expropiacin, de modo que no haya,por una parte, expropiacionesarbitrarias, y por otra parte, que eldueo pueda contar desde entoncescon bienes o valores comerciales,enajenables y ciertos, equivalentes alperjuicio causado. A) En cuanto atierras incultas. Los bonos de la claseB) son bienes comerciales, tienenrespaldo del Estado, ganan uninters, son negociables, se

    amortizan trimestralmente por mediode sorteos y pueden, adems, darseen pago de tierras al Instituto, segnel artculo 78 de la Ley. ElProcurador General de la Nacinconcepta que la indemnizacin esapropiada si se entrega un bien deigual valor actual al que es objeto dela expropiacin. Toda cosa mueble oinmueble, tiene un valor, en laacepcin jurdica o econmica, valor

    que se mide en trminos del comndenominador de todos los valores,que es la moneda. Expresado elvalor en trminos del comndenominador de todos los valores,que es la moneda. Expresado elvalor en trminos monetarios, puedeefectuarse la indemnizacinentregando una cosa, mueble oinmueble, de valor equivalente. Unttulo irrevocable, cierto, de valormonetario fijo, lquido,comercialmente aceptable y cesible,con un rendimiento peridicoadecuado, como es un ttulo delEstado, es evidentemente un bienque posee un valor y que,consiguientemente, sirve paraindemnizar el valor del bien

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    expropiado. Como la Constitucin loque exige es la indemnizacin previa

    no la indemnizacin en dinero o decontado- la frmula fijada por la Ley

    135, en este aspecto, resulta enprincipio aceptable, desde el puntode vista constitucional. En estecaso la Ley sustituye una propiedadimproductiva, por una propiedad enbonos, garantizados por el Estado,que causan intereses y representanel avalo comercial de la tierra(artculo 61, Ley 135). El inters esen todo caso superior al rendimientode una tierra inculta. El canon

    constitucional no garantiza el dominioprivado al extremo de proteger aquien no trabaja los fundos: de all lareversin con que sanciona a lospropietarios cuando dejan correr, sinexplotar, los lapsos de los artculos 6de la Ley 200 de 1936 y 10 de la Ley100 de 1944; de suerte que entratndose de tierras incultas, perorespecto de las cuales no hanllegado a cumplirse aquellos

    trminos, la reparacin prescrita enlos trminos de los artculos 62 y 74de la Ley, implica un tratamientogeneroso para con quienesmantienen la tierra al margen de lafuncin social, en espera de lavalorizacin por el esfuerzo ajeno.Porque, la garanta de la propiedadprivada que la Carta preconiza, estacondicionada como lo dice lacitada sentencia de 10 de marzo de1938- a la medida en que aquellaresponda a los intereses de lacolectividad, burlados de tal suertepor quienes mantienen la tierra enabandono. La depreciacin quepuedan sufrir los bonos en elmercado no afecta su mritointrnseco, como signo representativo

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    de un resarcimiento, porque se tratade fenmeno al cual no puedesustraerse ningn papel del Estado niotros de orden comercial, como

    tampoco los bienes patrimoniales engeneral. B) En cuanto a las tierrasde los grupos b) y c). Con respecto alas tierras adecuada oinadecuadamente explotadas, o cuyaexplotacin se realiza por pequeosaparceros o arrendatarios, sinintervencin directa del dueo, esverdad que la reparacin no se hacentegramente en dinero y de contado,pero se satisface el resto en bienes

    que equivalen a dinero, ya porque lossaldos son crditos garantizados porel Estado y causan, respectivamenteintereses del 4% y del 6% anual,pagaderos por semestre; ora porqueal constar esos crditos endocumentos privados, a opcin delexpropiado o acreedor, podrncederse o gravarse con arreglo alCdigo Civil; o bien porque, si loprefieren, reciben bonos de la clase

    A, que el Estado garantiza, gana uninters anual del 7% anual, sonnegociables, se amortizan mediantesorteos trimestrales por su valornominal y puede con ellos pagarsetierras al Instituto, en los casos ycondiciones de los artculos 70 y 78de la Ley. Crditos sin documento ocon documentos, o bonos, son lacontraprestacin a cargo del Estado,previamente satisfecha, porqueingresan desde un principio alpatrimonio del expropiado, realizandoas el resarcimiento previo. La Cartano exige pago en dinero, sinosimplemente, indemnizacin, parahacer de la expropiacin uninstrumento ms gil y adecuado albien comn. El Procurador, con

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    bonosque estima en armona con elEstatuto-, sino al pago con base ensu valor nominal. Pero, no advierte elProcurador que en lo tocante a las

    tierras de los grupos b) y c), el pagoen bonos depende de la voluntad deldueo o expropiado o de suscesionarios. Y en lo atinente a las delgrupo a), se trata de tierras incultas,abandonadas, a linde con la sancinextintiva del dominio.

    La Corte Suprema de Justiciareconoci que el incumplimiento dela funcin social de la propiedad,autorizaba formas de reparacin con

    intereses ms bajos y con mayorriesgo de depreciacin, para quienesmantienen sus tierras improductivaso las explotan indebidamente. Parala Corte Suprema la garanta de lapropiedad privada estabacondicionada a que sta respondieraa los intereses de la colectividad. Porello, tambin reconoci como acordea la Constitucin el que lascondiciones del pago fueran ms

    favorables cuando la tierra no sehallaba abandonada o sin explotar. Sentencia 1074/02 M.P. Manuel Jos

    Cepeda.Por esta razn, a la luz de lascondiciones que consagra el artculo58 de la Carta, esta Corte consideraque los cambios constitucionalesintroducidos en 1999, establecen uncontexto distinto al que sirvi defundamento para la declaratoria deexequibilidad de dichas normas, porlo cual es necesario precisar estasdiferencias.

    En primer trmino, el pago de laindemnizacin por expropiacin conbonos del Estado fue regulado por ellegislador para los fines de la reforma

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    agraria, bajo la vigencia de unaautorizacin constitucional deexpropiacin sin indemnizacin, y sudeclaratoria de exequibilidad tuvo

    como base no slo la funcin socialde la propiedad, sino tambin laequidad. Tales fundamentos sirvierontambin para el establecimiento delas disposiciones que regulan lasformas y medios de pago de laindemnizacin por expropiacin y laposibilidad de expropiacin sinindemnizacin previa, por razones deequidad en las leyes de reformaurbana en 1989 y 1997.

    En segundo lugar, dicho fundamentoconstitucional subsisti hasta 1999,cuando a raz de los fallos deinconstitucionalidad de las clusulasindemnizatorias de varios tratadosbilaterales de proteccin de lainversin extranjera, el constituyentedecidi modificar el artculo 58constitucional para derogar laposibilidad de expropiacin sin

    indemnizacin. Al derogarintegralmente el texto introducido en1936, que autorizaba esa posibilidad,en lugar de reformarlo para permitirexcepciones con base en tratadosinternacionales, no slo protegi lainversin extranjera, sino losderechos de propiedad de todos loshabitantes de Colombia, quienes nopodrn ser expropiados sin previaindemnizacin.

    En tercer lugar, este cambioconstitucional, aumenta laimportancia de la indemnizacin encaso de expropiacin como garantapara proteger la propiedad privada, yadems destaca la clara voluntad delconstituyente de garantizar a quien

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    sea expropiado, que los daosocasionados por esta circunstanciaqueden indemnes, es decir, que elmedio de pago empleado asegure

    una reparacin efectiva de los daos.En cuarto lugar, dado que ellegislador puede establecer, endesarrollo de la funcin social de lapropiedad limitaciones a estederecho, una de tales limitacionespuede referirse a los instrumentos depago de la indemnizacin, siempre ycuando la regulacin correspondienterena los requisitos constitucionales

    de la expropiacin que seala elartculo 58. As lo hizo el legisladoren las leyes 9 de 1989 y 388 de1997, al enunciar distintosinstrumentos que podran serempleados para pagar laindemnizacin en caso deexpropiacin. Puesto que stosdeben respetar las condicionesconstitucionales de pago previo y

    justo, a continuacin se precisan las

    caractersticas que deben reunir paraque ello se cumpla.

    Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2002, MP: Alfredo BeltrnSierra, donde la Corte analiz lasimplicaciones del Acto Legislativo No.1 de 1999, que excluy esta forma deexpropiacin. Por considerar quedicha derogatoria haba producido elfenmeno de inconstitucionalidadsobreviniente, declar lainexequibilidad de las expresiones:Para los efectos previstos en elltimo inciso del artculo 30 de laConstitucin Poltica, de equidadysin indemnizacin contenidas en elinciso primero del artculo 53 de laLey 9 de 1989, y la expresin

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    siendo, entendido que no habrlugar a indemnizacin alguna delpargrafo del artculo 98 de la Ley388 de 1997.

    Conclusiones sobre el pago

    Cuando el pago que efecte laentidad expropiante sea con mediosdistintos al dinero en efectivo, estosinstrumentos han tener como mnimolas siguientes caractersticas:

    1) No pueden transformar el pago dela indemnizacin previa, en un pagofuturo, posterior a la trasmisin deldominio del bien expropiado;

    2) deben garantizar un pago cierto de

    la obligacin y no meramentesimblico o eventual; 3) deben constituir un medio legal de

    pago de obligaciones, de tal formaque realmente constituyan para elafectado una indemnizacin;

    4) deben permitir que el valor de laindemnizacin por expropiacinreconocido como justo, en el casoconcreto, se mantenga en el tiempo,si el expropiado acta en los

    negocios diligentemente; 5) deben ser libre y efectivamentenegociables, a fin de garantizar queel afectado pueda convertirlos endinero en el momento en que lodesee, inclusive al da siguiente deltraspaso del dominio del bien;

    6) no pueden ser revocadosunilateralmente por la entidad que losemite.