Cuestionario Contratos

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6TV4 CUESTIONARIO DE CONTRATOS 1.- ¿QUÉ ES EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS? Es uno de los elementos esenciales del contrato (artículo 1795 del Código Civil Federal CCF). El contrato es un negocio jurídico bilateral que requiere la existencia de declaraciones de voluntades coincidentes y recíprocas para alcanzar un fin común, es decir, del consentimiento. De esta forma, el consentimiento se puede definir como una coincidencia de dos o más manifestaciones de la voluntad para la producción de consecuencias jurídicas, las que sólo se producirán debido a que son queridas de igual forma por ambas partes. La manifestación de la voluntad implica tanto una voluntad consciente, como una conducta observable de una persona capaz de dar a conocer a la contraparte su intención de que se produzcan consecuencias de Derecho. Por ello, la manifestación de la voluntad tiene tanto un elemento subjetivo como uno objetivo. El subjetivo implica una voluntad consciente de producir consecuencias de derecho, en tanto que el objetivo, una conducta observable que tiene por objeto expresar dicha voluntad. La coincidencia entre la voluntad y la conducta que sirva para expresarla es un presupuesto de la validez del acto jurídico. La necesaria coincidencia de voluntades que presupone el consentimiento implica, por una parte, la manifestación de la voluntad planteando una oferta y dirigida a una o a un grupo de personas y la comunicación de la misma y, por la otra parte, la declaración de la voluntad del destinatario referida a la oferta y coincidiendo con el contenido de la misma (aceptación) y su comunicación. El contenido de la oferta se debe formular de tal manera que la aceptación se

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CUESTIONARIO DE CONTRATOS

1.- ¿QUÉ ES EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS?

Es uno de los elementos esenciales del contrato (artículo 1795 del Código Civil Federal CCF).

El contrato es un negocio jurídico bilateral que requiere la existencia de declaraciones de voluntades coincidentes y recíprocas para alcanzar un fin común, es decir, del consentimiento.

De esta forma, el consentimiento se puede definir como una coincidencia de dos o más manifestaciones de la voluntad para la producción de consecuencias jurídicas, las que sólo se producirán debido a que son queridas de igual forma por ambas partes.

La manifestación de la voluntad implica tanto una voluntad consciente, como una conducta observable de una persona capaz de dar a conocer a la contraparte su intención de que se produzcan consecuencias de Derecho. Por ello, la manifestación de la voluntad tiene tanto un elemento subjetivo como uno objetivo.

El subjetivo implica una voluntad consciente de producir consecuencias de derecho, en tanto que el objetivo, una conducta observable que tiene por objeto expresar dicha voluntad.

La coincidencia entre la voluntad y la conducta que sirva para expresarla es un presupuesto de la validez del acto jurídico.

La necesaria coincidencia de voluntades que presupone el consentimiento implica, por una parte, la manifestación de la voluntad planteando una oferta y dirigida a una o a un grupo de personas y la comunicación de la misma y, por la otra parte, la declaración de la voluntad del destinatario referida a la oferta y coincidiendo con el contenido de la misma (aceptación) y su comunicación. El contenido de la oferta se debe formular de tal manera que la aceptación se pueda declarar mediante una simple confirmación del contenido de la misma.

La forma de manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita:

Expresa. La voluntad será manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.

Tácita. Manifestación que se da a conocer mediante hechos o actos que la presupongan o que autoricen a presumirla. El silencio podría considerarse como manifestación de la voluntad tácita si se presenta en una determinada situación que permita darle una significación suficiente para producir consecuencias de Derecho.

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El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia ni sorprendido por dolo.1

2.- ¿QUÉ CARACTERISTICAS TIENNE LOS CONTRATOS TURISTICOS?

1. Elementos normativos

1.1. Disposiciones generales:

1.1.1 De los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos y los usuarios-turistas.

1.1.2 Los contratos deben ser legibles a simple vista y constar por escrito en idioma español, sin perjuicio de la utilización de otros idiomas, señalando en este caso que los prestadores a que hace referencia esta Norma son los únicos responsables por las diferencias existentes entre el contrato en español y el de idioma extranjero.

1.1.3 Las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se deben solventar en moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento de efectuarse el pago, o en la moneda extranjera a elección de ambas partes.

1.1.4 En caso de tratarse de ventas a crédito se debe especificar la frecuencia con que se realicen los pagos parciales y la forma o mecánica que se utilice para el cálculo de los intereses que se cobren.

1.2 Los contratos deben contener como mínimo lo siguiente:

1.2.1 Nombre, denominación o la razón social del o de los prestadores de servicios turísticos con quien contrata el usuario-turista.

1.2.2 Nombre del usuario-turista (persona física o moral).

1.2.3 La descripción precisa de los servicios a que se hace acreedor el usuario-turista, especificando cada uno de ellos si se contrata un paquete, así como el precio.

1.2.4 Las causales de rescisión del contrato y las consecuencias jurídicas que resulten para ambas partes.

1.2.5 Para el caso de las agencias de viajes se debe observar lo que se establece en los numerales 6.2.1, 6.2.1.1 y 6.2.2 de la presente Norma.

2. Especificaciones

2.1 Establecimientos de hospedaje:

1 Rojas, V. M. (2009) El perfeccionamiento del consentimiento en la contratación electrónica. UNAM: México D.F.

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2.1.1 En el Reglamento Interno, que debe estar a la vista del usuario-turista, se debe especificar:

a) Los servicios que son prestados por terceros, distintos a los relacionados con el servicio de hospedaje, de los que no se tiene responsabilidad en el propio servicio y en el precio (servicio de niñeras, secretarial, médico, taxis y otros); asimismo, se deben mencionar las condiciones para la prohibición y uso de instalaciones específicas (horarios de las áreas públicas como albercas, spa, gimnasios y otros);

b) Las condiciones de admisión, si se aceptan niños, mascotas, introducción de alimentos y bebidas adquiridos fuera del establecimiento para su consumo, introducción de aparatos eléctricos y electrónicos (ya sea para escuchar música, para planchar, para cocinar u otros);

c) Cualquier restricción o prohibición que aplique dentro del establecimiento debe estar especificada claramente para hacerla efectiva.

2.1.2 No puede condicionarse la prestación del servicio de hospedaje al consumo de cualquier otro servicio, salvo los casos en que los establecimientos ofrezcan paquetes de servicios turísticos parcial o totalmente incluidos en cuyo caso deben informarlo al usuario-turista.

2.1.2.1 El prestador debe informar al usuario-turista que:

a) El cobro de la habitación se genera a partir de la entrega de la misma, y que se cobra la renta convenida;

b) La hora límite para desalojar una habitación no debe ser antes de las 11 a.m.; el usuario-turista tiene derecho a un periodo de tolerancia de 60 minutos a partir de la hora de salida;

c) Se proporcionará la habitación a más tardar a las 15:00 horas.

2.1.3 La renta de instalaciones deportivas en los establecimientos que las ofrezcan no debe estar condicionadas a la renta del equipo.

2.1.3.1 Cuando exista un club privado en alguna de las instalaciones del establecimiento de hospedaje, éste no debe obligar bajo ningún concepto al usuario-turista a comprar una membresía; sin embargo, el usuario-turista no tiene derecho a exigir el uso de las instalaciones privadas sin cubrir el pago correspondiente.

2.1.3.2 Cuando en alguna de las instalaciones del establecimiento, sea obligatorio el pago de derecho de admisión, no puede fijarse un

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consumo mínimo. En caso de que no se cobre derecho de admisión el prestador puede cobrar un consumo mínimo.

2.1.4 Se debe informar al usuario-turista el cargo por servicio a cuartos.

2.1.5 El prestador está obligado a exponer únicamente las tarifas de los taxis que den servicio a los usuarios-turistas del establecimiento de hospedaje a los principales puntos de interés.

2.1.6 La papeleta de reservación debe contener como datos mínimos: la tarifa a aplicar, el tipo de habitación, los servicios incluidos, el número de noches a pernoctar y las condiciones y los cargos por cancelación, clave de reservación y la hora límite de entrada de acuerdo al punto 6.1.2.1.

2.1.7 Para fines estadísticos, la papeleta de registro debe contener: fecha de entrada y salida, nacionalidad, lugar de residencia y número de personas por habitación ocupada.

2.1.8 El establecimiento tiene la obligación de reconocer y aceptar inmediatamente la papeleta de reservación que exhiba el usuario-turista, la cual debe incluir la clave de confirmación dada por el hotel, expedida por una agencia de viajes o un intermediario, que lo acredite como tal, o bien gestionar el alojamiento en condiciones y tarifas similares.

2.1.9 El establecimiento debe especificar con anterioridad si se aplica un cargo adicional cuando el pago se realice mediante tarjeta de crédito. Las políticas de cobro de servicios habituales deben especificarse claramente con anterioridad al registro del usuario-turista.

2.1.10 Se debe informar al usuario-turista que se cuenta con un seguro de responsabilidad civil que cubre daños a terceros en sus bienes y sus personas y cuyo monto está basado en función del número de habitaciones con que se cuenta, esto de acuerdo a la normatividad vigente.

2.2 Agencias de viajes:

2.2.1 La agencia de viajes debe entregar al usuario-turista copia del contrato de adhesión o la constancia correspondiente celebrado con el prestador de servicios, el cual debe contener el sello o membrete de la agencia con todos sus datos de identificación.

2.2.1.1 Hará las veces de contrato, la constancia, así como las papeletas de reservaciones, los boletos de avión y las condiciones generales que establezca el prestador final del servicio, dentro de su material impreso.

2.2.2 Los usuarios-turistas deben recibir por parte de las agencias de viajes:

2.2.2.1 Las o las constancias correspondientes elaboradas por el prestador de servicios que se trate en los siguientes casos:

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a) Boletos de avión, boletos de autobús, trenes o ferrocarriles, arrendamiento de autos, barcos o cruceros (cuando así lo proporcione la empresa transportista);

b) El usuario-turista firmará un contrato directamente con el prestador del servicio, tratándose de alojamiento de cualquier tipo; éste debe ser firmado a su llegada al establecimiento;

c) Cuando la agencia haga funciones de operador o mayorista vendiendo al público en general, debe de entregar un cupón al pasajero (o al grupo) que contenga lo siguiente:

Su nombre o razón social (dirección de la casa matriz y teléfonos).

Nombre del usuario o del grupo de que se trate. Descripción de los servicios contratados. Condiciones generales y términos de la

prestación del servicio. Procedimiento en caso de cancelaciones. Tipos de alojamiento.

d) El material informativo que se use, debe formar parte integral de las condiciones al pasajero y el mismo debe contener un resumen que indique claramente los servicios a proporcionar;

e) Cuando la agencia de viajes realice únicamente una reservación de hotel, auto u otros, debe entregar al usuario-turista una constancia de dicha reservación y el número o clave que le haya sido proporcionado por el prestador final (esta constancia puede ser de los sistemas globalizadores, siempre y cuando contengan sello o membrete de la agencia que lo expide). Si se requiere un depósito o anticipo se debe acompañar del recibo correspondiente.

2.2.3 Se debe informar al usuario-turista las condiciones de cancelación que prevalezcan, de acuerdo a las políticas establecidas por el prestador final del servicio, para evitar que el usuario-turista sufra menoscabo económico.

2.2.4 Tratándose de contratos celebrados en la República Mexicana para prestarse el servicio en el extranjero, se pueden establecer los precios en el tipo de moneda que corresponda, informando al usuario-turista que el tipo de cambio corresponderá al que rija al momento de efectuarse el pago;

2.2.4.1 Si los servicios no son prestados en los términos pactados, la agencia es la responsable en los siguientes términos:

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a) Debe auxiliar al usuario-turista a conseguir los servicios que solucionen su emergencia o, en su caso, su traslado de regreso;

b) Coadyuvar con el usuario-turista para reclamar ante el prestador final, las indemnizaciones que correspondan conforme a la Ley;

c) En el caso de que el prestador final demuestre la responsabilidad de la agencia, ésta debe realizar los pagos al usuario-turista que correspondan conforme a la Ley.

2.2.5 Los paquetes que ofrezcan las agencias de viajes deben estar a disposición de los usuarios-turistas y especificar los servicios de que consta, las características y modalidades en la prestación de cada uno de ellos, el tiempo de duración, el precio total, así como las circunstancias no imputables al prestador por las cuales puede variar éste; en su caso, las condiciones de cancelación de los servicios del prestador final, el número mínimo de personas que conformen el grupo, las condiciones de pago, anticipos, reembolsos y su vigencia.

2.2.6 Aquellas agencias de viajes que contraten servicios en el extranjero para comercializarlos en México, son responsables de hacer los trámites de reembolso para el usuario-turista o, en su caso, coadyuvar con éste en el ejercicio de las acciones legales que procedan, tratándose de los incumplimientos de dichos servicios. Las agencias quedan obligadas a demostrar que se remitieron los fondos correspondientes, y el usuario-turista queda obligado a demostrar que se entregaron a la agencia.

2.2.7 Las agencias de viajes que ofrezcan el servicio de guía de turistas dentro de la República Mexicana deben especificar el tipo de guía que prestará el servicio, así como requisitar el documento correspondiente que garantice los servicios contratados, mismo que debe contener como mínimo lo señalado en el apartado De la Operación de la NOM-08-TUR- vigente.

2.2.7.1 Cuando sea el caso se debe especificar e informar el número de visitas destinadas a compras en locales comerciales dentro del país.

2.3 Empresas de sistemas de intercambio:

2.3.1 Toda empresa de sistema de intercambio debe tener representación y domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.

2.3.2 Para ofrecer sus servicios, las empresas de sistemas de intercambio deben contar con un sistema de reservaciones que respondan a las necesidades de los usuarios del servicio. Dicho sistema debe tomar en cuenta la demanda anticipada para el uso de cuartos de los establecimientos de hospedaje afiliados al sistema de intercambio, de

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acuerdo con la capacidad de ocupación de los mismos, su tipo o clase y temporalidad.

2.3.3 Contar con un reglamento interno el cual debe ser distribuido entre los establecimientos y miembros afiliados al sistema de intercambio en el que se especifique claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, así como las características de los establecimientos de hospedaje afiliados al sistema de intercambio y las condiciones generales de operación de dicho sistema de intercambio, y la forma de hacer las reservaciones previendo cuando menos los siguientes elementos:

a) Forma, procedimiento y plazo para hacer reservaciones, confirmaciones, y establecer un medio de comprobación, así como el procedimiento y plazo para hacer cancelaciones o modificaciones;

b) Describir las características de los sistemas de intercambio que se aplican para la clasificación de las unidades de los diferentes establecimientos afiliados al sistema de intercambio de acuerdo a las localidades, la temporalidad y el tipo de unidad de que se trate, así como cualquier otro criterio adicional que se aplique, con el objeto de que se permita al usuario afiliado la evaluación específica de sus oportunidades de intercambio efectivo con las unidades de otros establecimientos afiliados.

2.3.4 Deben dar a conocer a sus afiliados, cuando menos los siguientes aspectos:

a) Un listado de los desarrollos afiliados a la empresa de sistemas de intercambio en cada localidad geográfica;

b) La información que permita a los afiliados contactar directamente con los operadores del establecimiento de hospedaje.

2.4 Operadoras turísticas de buceo:

2.4.1 El prestador de servicios de operadoras de buceo y el usuario-turista deben convenir los términos en que se va a prestar el servicio, debiendo respetar el operador las reservaciones confirmadas.

2.4.2 Se debe entregar junto con el Reglamento Interior, un formato para la prevención de accidentes de acuerdo a lo establecido en la NOM-05-TUR- vigente; además de lo que señala la citada Norma, se deben especificar los servicios ofrecidos y su costo, así como aquellos por los cuales no se tiene responsabilidad.

2.4.3 Cuando por cualquier causa imputable al prestador, éste no otorgue el servicio en los términos contratados, estará obligado a subsanar el incumplimiento en el tiempo convenido o a devolver el total de su dinero y

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una pena convencional, la cual no debe exceder del monto total del servicio no prestado.

2.4.4 El prestador debe especificar en el contrato el plazo mínimo con que cuenta el usuario-turista para cancelar sin responsabilidad. Si transcurrido dicho plazo el usuario-turista cancelara el servicio debe pagar una pena convencional que no exceda de la mitad del monto total. Se deben especificar las penas convencionales para ambas partes.

2.4.5 Cuando el usuario-turista no se presente a recibir el servicio contratado, o presentándose no se le pueda proporcionar el mismo, o sólo se le preste parcialmente por causas imputables a él, no tiene derecho a devolución alguna.

2.4.6 Cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se preste el servicio contratado, el usuario-turista tiene derecho a la devolución del total del pago realizado. Si el servicio se presta parcialmente sólo se devolverá la parte proporcional del servicio no prestado. Cuando no sea posible determinar la proporcionalidad o cuando no exista acuerdo entre las partes, en ningún caso el reembolso será menor a una tercera parte del costo total del servicio.

2.4.7 Cuando por cualquier causa el prestador no entregue al usuario-turista el equipo reservado u otro equivalente, éste está obligado a resolver tal situación para evitar perjuicio al usuario-turista.

2.4.8 En caso de que el prestador ofrezca servicios complementarios que impliquen el pago de tarifas adicionales, éstas se deben hacer del conocimiento del usuario-turista, exhibirse en el establecimiento y respetar sus términos y condiciones.

2.4.9 Se debe especificar el tipo de guía que va a prestar el servicio, el idioma o idiomas en que se van a dar las explicaciones, el tiempo efectivo de duración del viaje y el número máximo de personas que van a ser conducidas en el grupo.2

3.- ¿QUE ES LA MALA FE EN UN CONTRATO?

Artículo 1471.- En los contratos se entiende:

II.- Por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido.3

4.- ¿QUÉ ES EL DOLO EN UN CONTRATO?

2 S/d (2002) Diario Oficial de la Federación. Recuperado el 30 de Mayo del 2015 de: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=736989&fecha=02/01/2002

3 Artículo 1471. Capítulo Cuarto: Contratos. Código Civil para el estado libre y soberano de Puebla.

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Dolo en los contratos consiste en una actuación o maquinación insidiosa cuyo fin único es inducir a la otra parte a celebrar el contrato, que de haber conocido el engaño no hubiera firmado.4

5.- ¿QUÉ ES EL ERROR EN UN CONTRATO?

Se mencionan en los siguientes artículos del C.C.

Vicios del Consentimiento

Artículo 1812.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Artículo 1813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1814.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.5

6.- ¿QUÉ ES LA LESION EN UN CONTRATO?

El Código de Comercio dice en su artículo 385 que la lesión no puede rescindir el contrato sino solamente ocasionaría además de la acción criminal que le compete, el pago de daños y perjuicios contra el contratante que hubiere procedido con dolo o malicia en el contrato o en su cumplimiento. Si no procede la rescisión del contrato aun habiendo dolo o malicia mucho menos procederá la acción de nulidad por la lesión.

Como se puede observar, la figura de la lesión en nuestro derecho mercantil consta de dos elementos, uno objetivo, es decir, el perjuicio que sufre una de las partes de un contrato conmutativo por recibir una prestación evidentemente desproporcionada a la que ella por su parte se obliga y, el otro subjetivo, la conducta dolosa o maliciosa por parte de uno de los contratantes ya sea en el contrato o en su cumplimiento.

De lo anterior se desprende que el Código de Comercio no considera a la lesión como un vicio de la voluntad y por lo tanto como causa de invalidez o nulidad del negocio jurídico, habida cuenta que el comerciante (que no está impedido legalmente), de conformidad a lo que dispone el artículo 5 del Código de Comercio, no puede alegar desconocimiento para el ejercicio de su actividad, y es por ello que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, de conformidad al artículo 78 del Código de Comercio.

4 Lyczkowska, K. (S/d) Nulidad de contrato por dolo consistente en el empleo de un lenguaje complicado yevasivo, encubridor de derechos del consumidor. Recuperado el 30 de Mayo del 2015 de: https://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/notasJurisprudencia/servicios/practicasConsumo/6.pdf 5 Código Civil Federal Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 24-12-2013.

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Al respecto, se transcribe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sustenta esta opinión:

"COMPRAVENTAS MERCANTILES. NO SE RESCINDEN POR CAUSA DE LESION.- Ya provenga el concepto de la lesión de la contestación a la demanda, de la sentencia definitiva de primer grado, o del texto de los agravios planteados en la alzada por la parte reo, la Ley Mercantil es precisa en cuanto a determinar en su artículo 385 que las ventas mercantiles no se rescinden por causa de lesión".

La diferencia de la lesión en materia mercantil que se viene analizando con la lesión en materia civil que regula el artículo 17 del Código Civil es esencialmente en lo siguiente:

a) En que el perjudicado en el Código Civil tiene el derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. Siendo que la ley mercantil solamente autoriza al pago de daños y perjuicios, sin que proceda la rescisión ni la nulidad.

b) El Código Civil considera que para que haya lesión debe de concurrir un elemento objetivo, que es la obtención por uno de los contratantes de un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obligue y el subjetivo, consistente en que tal desproporción debe de ser el resultado directo de la explotación de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro.

Lo anterior es diferente al Código de Comercio habida cuenta que la lesión mercantil aunque se da con el mismo elemento objetivo de la lesión civil, la desproporción, el subjetivo es diferente, pues el dolo o malicia de la legislación mercantil es muy diferente a la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de la legislación civil.

El artículo 2 del Código de Comercio señala claramente que solamente a falta de disposición en dicho Ordenamiento y a las demás Leyes Mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común, contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal. Por otro lado, el artículo 81 del mismo Ordenamiento, señala que con las modificaciones.6

7.- ¿QUÉ ES LA VIOLENCIA EN UN CONTRATO?

Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

6 Barra Mexicana. (2002) La lesión en materia mercantil. Recuperado el 30 de Mayo del 2015]: http://www.bma.org.mx/tema.php?CvePublicacion=1&CveNumero=51&CveTema=424

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Hay violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente, según el Art. 1112 del código civil. Esta es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según el Art. 1113 de código civil.

El Art. 1114 expresa que; El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.

Un contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley, según el Art. 1115 del Código Civil.

La violencia se clasifica en grave y en leve. Grave: cuando se comete contra las personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del provocador. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones.7

8.- ¿SEÑALA EL CONCEPTO DEL CONTRATO DE GUIAS DE TURISTAS?

El contrato de guía de turistas es el acuerdo entre el guía que proporciona los servicios de conducción e información y el usuario-turista, que demanda la prestación de los mismos, mediante el pago de una tarifa determinada previa al servicioGUIA DE TURISTAS. Son "las personas físicas que proporcionar al turista nacional o extranjero, orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico, cultural y de atractivos relacionados con el turismo, así como servicios de asistencia" (art. 2o, frac. VIII, RLFT)8

9.- ¿SEÑALA EL CONCEPTO DEL CONTRATO DE GUIAS DE TURISTAS ESPECIALIZADOS?

El contrato de guía de turistas es el acuerdo entre el guía que proporciona los servicios de conducción e información y el usuario-turista, que demanda la prestación de los mismos, mediante el pago de una tarifa determinada previa al servicio, especializado en una actividad específica.9

7 http://www.definicionabc.com/derecho/rescindir.php8 http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/111/dtr/dtr3.pdf9 http://www.definicionabc.com/derecho/rescindir.php

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10.- ¿QUÉ ES UN CONTRATO DE AGENCIA DE VIAJES?

Concepto: las agencias de viaje y turismo son organizaciones comerciales que median en el contrato de transporte y realizan, por cuenta propia y ajena, o promueven negocios relacionados con la actividad turística.

Función: en el contrato de viaje la empresa o agencia de viaje no es una simple transportista de personas ni expendedora de pasajes; su función es más compleja: actúa como organizadora del viaje o intermediaria entre el viajero y la organizadora. Su función conlleva el deber de asesorar al viajero y hacer que éste cuente con los servicios convenidos, o sea, organiza y coordina el viaje programado, que debe contar con un agente en cada destino.10

11.- ¿QUÉ ES UN CONTRATO DE HOSPEDAJE?

El contrato de hospedaje es el negocio jurídico que regula las relaciones entre el empresario y el cliente.

Algunos autores estiman que cuando la empresa es un apartamento turístico, en lugar de contrato de hospedaje nos encontramos ante un arrendamiento urbano de tipo especial, pero la mayoría de la doctrina considera que cualquier cesión de unidad de alojamiento (apartamentos turísticos, habitación de hotel, parcela…) a cambio de precio es CONTRATO DE ALOJAMIENTO U HOSPEDAJE.

Históricamente el contrato de alojamiento surge desde el momento en que el hombre deja de ser nómada.

El contrato de alojamiento se ubica dentro del derecho privado. Se puede definir como el contrato o la relación jurídica que se establece entre el empresario titular (persona física o jurídica) de un establecimiento dedicado habitualmente (profesionalmente) al alojamiento y sus viajeros, en virtud del cual una de las partes, el empresario, se obliga a cederle a la otra, el huésped, una o más unidades de alojamiento y/o a prestarle ciertos servicios, o la custodia de su equipaje y a la reventa de ciertos objetos o energías industriales, todo ello a cambio de una remuneración monetaria, contraprestación en dinero.

NATURALEZA JURÍDICA:

10 S/d. (2015). Definición de rescindir. Recuperado el 31 de Mayo del 2015 de: http://www.definicionabc.com/derecho/rescindir.php

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Del contrato de alojamiento es especial o “sui generis” porque comparte muchas características con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos. Con el contrato con el que guarda más semejanza es con el de arrendamiento de la vivienda, pues en ambos se cede posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estas son esenciales de las empresas de alojamiento.

Guarda similitudes también con el arrendamiento de servicios porque como hemos dicho la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en hospedaje esa cesión de unidad de alojamiento es esencial.

Finalmente también guarda paralelismos con la compra- venta, es cierto que en las empresas de alojamiento se realizan ventas pero lo esencial en un contrato de compra - venta es la transmisión de la propiedad de la cosa objeto del contrato, mientras que en el hospedaje lo que se transmite es la posesión, por tanto se trata de uno de los tres contrato citados anteriormente.11

12.- ¿QUÉ ES LA CONFUSION EN UN CONTRATO?

La confusión se presenta cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí misma.

La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:

Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.

Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos.

Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existentes.

Efectos de la confusión

11 S/d. (2015). Definición de rescindir. Recuperado el 31 de Mayo del 2015 de: http://www.definicionabc.com/derecho/rescindir.php

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La confusión tiene como objetivo a la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por la misma. Puede ser un solo derecho u obligación o varias.

Por lo general la confusión extingue por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca solamente sobre parte de la obligación, tal es el caso en una mancomunidad solidaria en donde uno de los deudores paga la deuda, subrogándose los derechos del acreedor, por consiguiente se convierte en el nuevo acreedor, confundiéndose una parte de la obligación.12

13.- ¿QUE ES EL CONCEPTO DE NOVACION DE UN CONTRATO?

Se puede definir la novación como forma de extinción de las obligaciones, como la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Este es el concepto habitual cuando hablamos de novación, la llamada novación extintiva.

Existe, sin embargo, otro tipo de novación, que no extingue sino que simplemente modifica las obligaciones, llamado novación modificativa.

En nuestro Derecho actual coexisten ambos tipos de novación. Lo esencial para determinar cuándo existe extinción o simple modificación de una obligación será:

a. Lo que resulte de la voluntad de las partes.b. Lo que resulte del carácter de las modificaciones que se produzcan en la

obligación.c. En caso de duda, se habrá de suponer querido el efecto más débil, es decir,

la novación meramente modificativa.

En cuanto a las clases de novación en nuestro Derecho, cabe señalar las siguientes:

I. Por el elemento de la relación jurídica a que afecte el cambio, se distingue entre novación objetiva y subjetiva, pudiéndose dar en esta última el cambio de deudor o de acreedor.

II. Por sus efectos, puede dividirse y puede distinguirse también la novación extintiva y la meramente modificativa, a la que nos hemos referido.Asimismo la novación puede ser total y parcial.Por su constitución, puede ser expresa y tácita (nunca presunta). Una y otra la admite el Código español, al decir en el art. 1204 que “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se

12 http://www.academica.mx/sites/default/files/adjuntos/35272/guiamarcolegal_y_dependencias_para_la_apertura_de_una_empresa.pdf

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declara terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”.

III. Por razón de origen, de novación convencional y novación legal, incluyendo en ésta última el caso de subrogación por pago, aunque normalmente sólo se suele hablar más que la novación convencional.

Requisitos de la novación:

1. Capacidad de las partes para realizar la novación, que será capacidad para disponer en la extintiva y simple capacidad para actos de administración en la modificativa.

2. Existencia de una obligación válida preexistente. No cabe novar una obligación que sea nula. Sí cabe, en cambio, la novación de una obligación anulable.

3. Creación de una nueva obligación que sustituya a la existente.4. Disparidad entre ambas obligaciones sucesivas, (pues sin éste requisito

tendríamos un mero reconocimiento de deuda). Esta disparidad puede hacer o no a las obligaciones incompatibles entre sí si las hace incompatibles, la novación será extintiva y en otro caso, modificativa.

5. Si se trata de novación extintiva se requiere lo que se llama el Animus Novandi, es decir, voluntad de las partes de extinguir la obligación primitiva sustituyéndola por la nueva. El Animus novandi no ha de darse en la novación meramente modificativa.Este Animus novandi ha de declararse terminantemente. Fuera de este caso, la novación sería solo modificativa, pues extintiva nunca se presume.

Efectos de la novación

1) La novación propia o extintiva produce la extinción de la obligación primitiva y la creación de la nueva que sustituye a aquélla. La modificativa sólo supone la simple modificación de la obligación existente.

2) Si la obligación tenía obligaciones accesorias, éstas se extinguen en la novación extintiva conforme al art. 1207 del Código Civil: "Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento". En la novación modificativa sin embargo las obligaciones accesorias no se extinguen, sino que permanecen inalterables; salvo que si la obligación principal se hace más gravosa, en que sería necesario que los titulares de esas obligaciones accesorias presten su consentimiento a la modificación.

La novación objetiva

Puede tener lugar:

a. Por cambio del objeto de la obligación. Hay que tener en cuenta que las meras alteraciones que afectan al quantum debido, reduciéndolo o aumentándolo, se considera, con carácter general, que no

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encierran un Animus Novandi sino una mera modificación de la obligación.

b. Por cambio en la causa.c. Por cambio de las condiciones principales, como en el caso de

agregación o supresión de una condición.

En cuanto al plazo, en general se suele entender que la modificación del plazo de cumplimiento de la obligación no implica, en principio, novación.

En cuanto a posibles modificaciones accidentales en una obligación existente (como las referentes al lugar y modo de cumplimiento, adición o sustracción de garantías, etc.) no implican que ésta se extinga por novación, tratándose normalmente de simple modificación de la ya existente.

La novación subjetiva por cambio del deudor:

Cuando en una obligación se produce el cambio del deudor, puede darse una novación extintiva o simplemente el caso de asunción de la deuda ya existente por otra persona distinta del deudor primitivo, pero continuando vigente por lo demás la obligación. La novación extintiva por cambio del deudor admite una doble modalidad:

La ex promisión, que se da cuando un tercero toma sobre sí espontáneamente la obligación del deudor, relevándole de ella, y el acreedor acepta este cambio, sin que intervenga el deudor primitivo.

La delegación que tiene lugar cuando es dicho deudor primitivo quien presenta una tercera persona que toma sobre sí la obligación, relevando al deudor de la misma, y aceptándose este cambio por el acreedor.

La diferencia entre ambos casos estriba en la intervención o no del deudor, ya que el acreedor ha de prestar siempre su consentimiento.

Los efectos de esta novación son que el deudor primitivo queda liberado de la obligación. Por ello dice el art. 1206 del Código civil que: “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptada por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda”.

La novación subjetiva por cambio del acreedor

Aunque el CC habla en su art. 1203 como novación del caso de que "se subrogue a un tercero en los derechos del acreedor", no la regula como novación extintiva, ya que dirige su regulación a tratar del pago con subrogación, que es una institución distinta, o, a lo más, una novación meramente modificativa.

Pero no cabe duda que será posible, con base en el principio de autonomía de la voluntad, llevar a cabo una novación propia por cambio del acreedor, para lo cual será preciso que se cumplan los requisitos pertinentes, y especialmente, que

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medie consentimiento del deudor, a diferencia de la subrogación y de la cesión del crédito, que no precisan tal consentimiento.

Lo que sucede es que pocas veces se dará esta novación extintiva por cambio del acreedor, porque en él el acreedor perderá sus garantías y el deudor sus medios de defensa; y por ello se acudirá normalmente a los procedimientos de subrogación y cesión de créditos.13

14.- ¿QUÉ ES EL CONCEPTO DE LA COMPENSACION EN UN CONTRATO?

Cuando dos partes se deben recíprocamente deudas de dinero u otras prestaciones de igual naturaleza, cualquiera de ellas (“La primera parte”) puede compensar su obligación con la de su acreedor (“la otra parte”) si en el momento de la compensación:

a. La primera parte está facultada para cumplir su obligación.b. La obligación de la otra parte se encuentra determinada en cuanto a su

existencia e importe y su cumplimiento es debido.

Si las obligaciones de ambas partes surgen del mismo contrato, la primera parte puede también compensar su obligación de la otra parte cuya existencia o importe no se encuentre determinado.

Por medio de la compensación, además de evitarse el riesgo de no cobrar habiendo pagado primero uno de los deudores (función de garantía de la compensación), los dos pagos que serían necesarios se suprimen o se reducen a uno.

Para que se produzca la compensación legal deben darse una serie de requisitos, objetivos (atinentes a las deudas) y subjetivos (atinentes a los deudores).

Respecto de los primeros, ambas deudas han de ser homogéneas, exigibles y líquidas. Son homogéneas si consisten en una cantidad de dinero (las deudas pecuniarias son en la práctica las únicas que se compensan) o en otras cosas fungibles, sería aplicable el artículo 1167 CC), no siendo rechazable que dos obligaciones de hacer puedan compensarse si sus prestaciones fuesen fungibles. Es discutible si este requisito de la homogeneidad lo encontramos en dos deudas de dinero pactadas en monedas distintas (euros y dólares, por ejemplo), defendiéndose por la doctrina que sólo cabría la compensación si en las respectivas obligaciones se ha fijado el cambio a la otra moneda o a una común. Las deudas serán exigibles cuando los respectivos acreedores puedan pedir su cumplimiento, siendo un supuesto de deudas exigibles las que ya están vencidas (art. 1196.3º y 4º CC). No son exigibles las deudas derivadas de título ineficaz, ni las obligaciones naturales (tales como las deudas nacidas de juego ilícito); y tampoco lo son, por no estar vencidas, las deudas sometidas a condición suspensiva no cumplida o a plazo no llegado (salvo que el beneficiado por el plazo sea el que oponga en compensación la deuda no vencida, renunciando a él). Las

13 González, M. R. (1981) Diccionario Jurídico: Porrúa.

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deudas han de ser también líquidas, lo que supone que su cuantía debe estar perfectamente determinada o poder determinarse mediante una simple operación aritmética.

Respecto de los requisitos subjetivos, que cabe comprimir en la imprescindible reciprocidad ya mencionada, es necesario que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a su vez acreedor principal del otro obligado (art. 1196.1º CC), y que por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores uno y otro (art. 1195 CC). Dicho en pocas palabras, no es dable utilizar un crédito ajeno para compensar una deuda propia. No podría, por tanto, compensarse la deuda exigida por un representante legal o voluntario del acreedor con una deuda de la que ese representar fuera deudor del reclamado; ni el deudor puede oponer en compensación lo que el acreedor le deba a su fiador. Como excepción a este requisito se permite que el fiador, que no es deudor principal sino subsidiario, puede oponerle al acreedor la compensación respecto de lo que el acreedor le debiera a su deudor principal; pero en realidad, como señala Albaladejo, en este caso el fiador se limita a invocar la compensación ya producida entre los obligados principales, que conlleva que él no deba, por haberse extinguido la deuda garantizada (art. 1847 CC).

Compensación y cesión de créditos

El requisito de la reciprocidad, imprescindible para compensar dos deudas, desaparece cuando uno de los acreedores cambia, pero ello no acarrea necesariamente que dejen de ser compensables dichas deudas. Siguiendo con nuestro primer ejemplo, en el que Penélope y Ulises eran recíprocamente acreedores y deudores, si Penélope cede el crédito que ostenta contra Ulises a Casandra, ¿Ulises (deudor cedido) podrá oponer a su nueva acreedora (cesionaria) el crédito que él a su vez ostenta contra Penélope (acreedora cedente)? La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 1198 CC, que regula la incidencia de la cesión de créditos en la compensación, distinguiendo tres hipótesis: que el deudor cedido consienta la cesión; que el deudor cedido, conociendo la cesión, no la consienta; que el deudor cedido ignore la cesión.

Si el deudor cedido ha consentido la cesión (consentimiento que no es necesario para la validez de la misma, como se verá más adelante), no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Por tanto, Ulises no podrá evitar pagar a Casandra los 5.000 euros debidos compensándolos con los 5.000 que Penélope le debe a él, si prestó su consentimiento a la cesión del primer crédito.

Si el deudor cedido no consintió la cesión, aun habiendo sido informado de ella, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a la cesión, pero no la de las posteriores. No se especifica en el artículo 1198 si estas deudas anteriores a la cesión (a su comunicación al deudor, mejor dicho) son sólo las que ya reunían en ese momento los requisitos necesarios para poder compensarse, o también las que existían pero no alcanzaron esos requisitos hasta después de la cesión. Es

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indudable que si el crédito de Ulises contra Penélope era exigible y líquido antes de la no consentida cesión del crédito de Penélope contra Ulises, éste podrá oponer a Casandra la compensación de ambos créditos. Pero resulta discutible que si el crédito de Ulises contra Penélope no fue exigible hasta después de la cesión, pueda utilizarlo Ulises para, compensando deudas, negarse a pagar a Casandra los 5.000 euros debidos.

Si el deudor cedido no fue informado de la cesión, puede oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, como en el caso anterior, pero también de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. Es decir, si Penélope, después de ceder a Casandra el crédito que ostenta contra Ulises no informándole de ello, contrae una deuda con éste, ante la reclamación de Casandra Ulises podrá defenderse oponiendo en compensación ese crédito nacido después de la cesión. En este supuesto no es que desaparezca la inicial reciprocidad entre dos deudores, es que no se da en ningún momento, y aun así se admite la compensación legal por la misma razón que el deudor cedido se libera si paga al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión (art. 1527 CC): esta falta de conocimiento no puede perjudicar al deudor.

Compensación en las obligaciones solidarias

De acuerdo con las reglas de la solidaridad, cualquier deudor o acreedor solidario debe o tiene derecho a toda la prestación, de modo que basta que cualquiera de ellos aparezca como acreedor o deudor de la otra obligación a compensar para que se cumpla la reciprocidad exigida. Así, un deudor solidario puede oponer en compensación un crédito contra su acreedor del que sea titular cualquiera de los deudores solidarios (art. 1148 CC), y al extinguirse o minorarse la deuda solidaria a cargo de uno solo de los deudores, en la relación interna éste quedará total o parcialmente exento de pagar su parte o tendrá acción de regreso contra el resto de los deudores por la cantidad que cada uno, internamente, adeude (art. 1145 CC). Si la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores solidarios puede utilizar este crédito para compensarlo con otro del que sea deudor, respondiendo frente a los demás acreedores solidarios de la parte que les corresponde en la obligación.

Lugar del pago

Concurriendo los requisitos objetivos y subjetivos analizados, no evita la compensación que las deudas sean pagaderas en distintos lugares, debiendo entonces indemnizarse los gastos de transporte o cambio al lugar del pago (art. 1199 CC). Piénsese, por ejemplo, que Ulises se ha comprometido a pagar en su domicilio la renta derivada de un contrato de arrendamiento a Penélope (pongamos 1.000), debiéndole ésta a su vez, en virtud de un contrato de compraventa, una cantidad de dinero a abonar en un banco de Estambul (pongamos 1.000 también): ante el requerimiento de pago de Penélope, Ulises puede oponer en compensación la deuda derivada de la compraventa, extinguiéndose ambas, pero serán de su cuenta los gastos derivados de la

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transferencia bancaria que Penélope ha de hacer para depositar en el banco de Estambul la cantidad de dinero que Ulises debía.

Excepciones a la compensación

Sin embargo, hay otros supuestos en los que no cabe la compensación legal, aun reuniéndose los requisitos estudiados. Al exigirse por el Código que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (art. 1196.5º CC), no son compensables, por encontrarse retenidos, ni un crédito embargado ni un crédito integrante de la masa activa de una quiebra, como tampoco es compensable aquel cuya titularidad se esté discutiendo en juicio. La compensación de créditos ha podido igualmente excluirse por acuerdo entre el acreedor y el deudor, en uso de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Y cuando se reclama el pago de un crédito inembargable no podrá oponer el deudor en compensación un crédito a su favor.

Tampoco es compensable, según reza el artículo 1200.I CC, una deuda proveniente de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. La comprensión de este precepto no es fácil, de ahí la profusión de interpretaciones ofrecidas por la doctrina. Si lo que está prohibiendo es la compensación de la obligación del depositario o del comodatario de devolver la cosa recibida al término del contrato (interpretación restrictiva), es evidente que en ningún caso procedería al tratarse de una cosa específica que no encontraría cosa enfrentada igual. Para dotarle de un sentido propio al precepto puede entenderse que se refiere también, prohibiendo su compensación, a otras obligaciones que nacen de los contratos de depósito o comodato, como la obligación de indemnizar daños y perjuicios que corresponde al depositario si incumple sus deberes de custodia y no uso de la cosa depositada, la obligación de entregar la cosa fungible recibida en lugar de la cosa depositada que se perdió por fuerza mayor, la obligación de satisfacer los gastos de conservación de la cosa prestada que corresponde al comodatario y la obligación de indemnizar que corresponde al comodatario por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. El depositario o el comodatario deberán, por tanto, pagar estas obligaciones, sin poder alegar que el acreedor les debe, a su vez, otra cantidad de la misma cosa fungible (dinero). Albadejo entiende, manteniendo una interpretación más amplia aún, que tampoco las indemnizaciones que corresponde abonar al depositante o al comodante por incumplimiento de sus respectivas obligaciones son susceptibles de compensación.14

15.- ¿QUÉ ES EL CONCEPTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN UN CONTRATO?

La Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

14 Bercovitz, R. (S/d) Manual Derecho Civil. Recuperado el 2 de Junio del 2015 de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2488/18.pdf

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La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria.

La Prescripción Adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se desarrollara en el apunte de la usucapión.15

16.- ¿QUÉ ES EL CONCEPTO LA DACIÓN EN PAGO EN UN CONTRATO?

En términos generales, la dación en pago constituye un modo anormal de extinción del crédito.

Consiste en la extinción de una deuda mediante una prestación distinta a la pactada originalmente entre el deudor y el acreedor. Puede decirse que la dación en pago es un acto en virtud del cual el deudor voluntariamente realiza a título de pago, una prestación distinta de la debida al acreedor, quien consiente recibirla en sustitución de aquella.16

17.- ¿QUÉ ES EL CONCEPTO DEL PAGO EN UN CONTRATO?

La palabra pago se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Sin embargo, jurídicamente pago y cumplimiento son términos equivalentes que se refieren a la realización por el deudor del cumplimiento previsto en la obligación (Bercovitz, 2004). El pago presupone una obligación anterior puesto que en otro caso, el pago sin una obligación previa, nos encontraríamos ante un supuesto de cobro de lo indebido.

Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Artículo 2063. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

Artículo 2064. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

15 Machicado, J. (2011) La prescripción. En Apuntes Jurídicos de la Web. Recuperado el 1 de Junio del 2015 de: http://jorgemachicado.blogspot.mx/2011/06/cain.html16 Puig, J. (1988) Fundamentos del derecho civil. Página 317

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Artículo 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2066. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

Artículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

Artículo 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.17

18.- ¿QUÉ ES EL CONCEPTO DE LA RECISIÓN EN UN CONTRATO?

Se refiere al acto o decisión por el cual una persona particular, empresa, organización, corporación, entre otros, mediante una declaración judicial previa dejarán sin efecto un contrato, acto u obligación jurídica que se haya tomado previamente con otro particular, empresa u organización.18

La rescisión, entonces, es una de las principales causas por las cuales se le puede poner punto final a una obligación jurídica, pero no la única claro está (extinción, nulidad, defunción, inexistencia).19

19.- ¿QUÉ ES EL CONCEPTO DE LA CONFUSION EN UN CONTRATO?

La confusión es un modo de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando, por un determinado motivo, concurren las dos posiciones contrapuestas de una obligación. La confusión puede producirse por donación (un contrato que genera obligaciones y derechos inversos a los que ya existen), sucesión (después de la muerte de una persona que deja una herencia) o subrogación.20

20.- ¿QUÉ ES EL CONCEPTO DE LA CAPACIDAD Y SUS TIPOS QUE HAY?

En el lenguaje común capacidad significa suficiencia, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo.

En Derecho la Capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas.

Esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no.17 Arnau, F. (2008) Lecciones del derecho civil. Página 44.18 http://www.academica.mx/sites/default/files/adjuntos/35272/guiamarcolegal_y_dependencias_para_la_apertura_de_una_empresa.pdf19 S/d. (2015). Definición de rescindir. Recuperado el 31 de Mayo del 2015 de: http://www.definicionabc.com/derecho/rescindir.php20 Ledesma, J. J. (S/d). La confusión como forma de extinción de las obligaciones del Derecho Romano al Derecho Actual. Recuperado el 2 de Junio del 2015 de: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/111/dtr/dtr3.pdf

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Sus tipos son:

1. CAPACIDAD JURÍDICA. La Capacidad Jurídica es la cualidad jurídica de la que está investida toda persona natural desde que nace para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes jurídicos. No hay ser humano que no tenga capacidad jurídica.

2. CAPACIDAD DE OBRAR. La Capacidad De Obrar es la idoneidad de la cual esta investido una persona para tener voluntad y ejercitarla relacionándose con sus semejantes provocando actos y negocios jurídicos a través de los cuales puedan surgir efectos de Derecho. Una persona natural exterioriza esa voluntad a los 21 años de edad.

3. CAPACIDAD NEGOCIAL. La Capacidad Negocial es la idoneidad que le reconoce la ley a una persona para que realice con su voluntad actos y negocios jurídicos de carácter económico válidos. Surge a los 21 años de edad.

4. CAPACIDAD DELICTUAL. La Capacidad Delictual es la idoneidad de una persona natural para responder por un hecho ilícito. Empieza a los diez (10) años de edad.

5. CAPACIDAD PENAL. La Capacidad Penal es la idoneidad de una persona natural para responder en la cárcel por un hecho propio ilícito. Comienza a los 16 años.

6. CAPACIDAD PROCESAL. Idoneidad que la ley reconoce a una persona natural para que pueda intervenir personalmente en un proceso. Comienza a los 21 años.

7. CAPACIDAD LABORAL. Idoneidad de una persona natural para trabajar. Comienza a los 14 años. Se toma en cuenta una serie de factores físicos y psicológicos.21

21.- ¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE PARADOR DE CASAS RODANTES?

ART. 2.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por:

XV. Paradores de casas rodantes: las superficies al aire libre, delimitadas y acondicionadas, en las que puede instalarse equipo con el propósito de acampar, destinadas al estacionamiento de vehículos y casas rodantes en las que se proporcionan servicios complementarios a éstos.22

22.- ¿CUÁLES SON LOS ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE?

ALBERGUES: Establecimiento que presta el servicio de alojamiento turístico preferiblemente en habitaciones y baños semiprivados o comunes y que dispone de un recinto común equipado adecuadamente para que los huéspedes preparen sus propios alimentos, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios.

21 Machicado, J. (2011) Capacidad e Incapacidad. En Apuntes Jurídicos en la Web. Recuperado el 31 de Mayo del 2015 de: http://jorgemachicado.blogspot.mx/2011/06/cain.html22 Reglamento de la Ley Federal de Turismo. Vigencia del 2 de Mayo de 1994.

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APARTA-HOTEL: Establecimiento que presta el servicio de alojamiento turístico en departamentos independientes de un edificio que integren una unidad de administración y explotación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios. Cada departamento contará, a lo menos, con los siguientes ambientes: dormitorio con baño privado, sala de estar, cocina equipada y comedor.

CAMPING: Establecimiento que presta el servicio de alojamiento turístico en un terreno debidamente delimitado, asignándole un sitio a cada persona o grupo de personas que hacen vida al aire libre y que utilizan carpas, casas rodantes u otras instalaciones similares para pernoctar. Tienen servicios muy mínimos.

CONDOMINIOS: Son edificios o grupos de edificios en las que compran unidades por separado, convirtiéndose así en copropietarios de las instalaciones públicas, de la estructura y de sus áreas de recreo.

HOSTAL: Establecimiento que presta el servicio de alojamiento turístico en habitaciones privadas de un edificio, cuyas características constructivas tienen relación con las de una casa habitación, y bajo estas características puede ofrecer, además, servicios de alimentación. Cuando este servicio, en las modalidades de media pensión o pensión completa, esté incluido en el precio, estos establecimientos podrán denominarse residenciales.

MOTELES: Establecimientos situados en las proximidades de carreteras que facilitan alojamiento en departamentos con garaje y entrada independiente para estancias de corta duración. Disponen, además, como mínimo del servicio de recepción durante las 24 horas una cafetería para el servicio de desayuno y salón de estar para la permanencia de los huéspedes, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios.

PENSION: Aquel establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en habitaciones, con servicio sanitario privado ido común o colectivo. Por requerimiento del huésped se ofrece servicio de alimentación bajo el régimen completo o medio; siendo su tarifa de alojamiento periódica diaria, semanal, quincenal o mensual e incluirá en cada caso, el valor por el régimen de comidas convenido con el huésped.

POSADAS: Es un establecimiento hotelero ubicado sobre rutas lejos de las ciudades, donde los viajeros pueden encontrar alojamiento y usualmente comida y bebida. Sirven como lugares de encuentro de viajeros y lugareños.

CRUCEROS: También considerados como establecimientos de hospedaje; utilizado como mecanismo para realizar viajes en barcos a cualquier parte del mundo como viaje de placer, siendo una forma de turismo única, diferente y especial de conocer países que son inexplorables a través de otro medio de transporte.

HOTELES: Un hotel es un establecimiento turístico que presta servicio de hospedaje en régimen de alquiler, cumpliendo determinadas condiciones y contando con posibles servicios complementarios según su categoría.23

23 Vendano, M. (2013). Establecimientos de Alojamiento y Hospedaje. Recuperado el 2 de Junio del 2015 de: http://es.slideshare.net/marthavendano/establecimientos-de-alojamiento-y-hospedaje

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23.- ¿CUÁLES SON LAS EMPRESAS DE INTERCAMBIO DE SERVICIOS TURISTICOS?

Son las que se dedican a promover e intermediar el intercambio de periodos vacacionales en desarrollos turísticos, entre los usuarios de los mismos, y debe tener representación y domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.24

24.- ¿QUÉ ES LA REMISION DE LA DEUDA O CONDONACION?

Condonación o, “remisión o de la deuda” esencialmente implica el perdón o la liberación que, por cualquier motivo o circunstancia, un acreedor otorga a su deudor.

Esta figura de perdón es reconocida y regulada por el Derecho Fiscal, sin embargo, por la naturaleza de nuestra materia y de los derechos y obligaciones que regula, los cuales se establecen en razón del interés público, la condonación se encuentra sujeta a una regulación especial ya que, el derecho del sujeto activo como un derecho de carácter público, constituye a la vez una obligación a la que no puede renunciar el órgano encargado de su cobro; cuando menos no lo puede hacer a su arbitrio, puesto que sólo se puede realizar cuando la ley expresamente lo autoriza.25

25.- ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE EL OBJETO EN UN CONTRATO?

CAPITULO V EL OBJETO DE LOS CONTRATOS 1. Definición De conformidad con el Art. 1402 el objeto del contrato consiste en crear, modificar, regular o extinguir obligaciones. En suma el objeto del contrato, es en esencia, una fuente creadora de obligaciones de dar, hacer y no hacer. a. Creación de una relación jurídica Es una función contractual que menos dificultades presenta, pues aparte de las limitaciones impuestas por normas imperativas (la ley o las buenas costumbres) es posible crear relaciones jurídicas patrimoniales que satisfagan las necesidades de los contratantes. En tal sentido el Art. 1354 establece que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, siempre que no sea contrario o norma legal de carácter imperativo. En todo caso, de acuerdo al artículo V del Título Preliminar, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. En consecuencia, salvo estas limitaciones, mediante el contrato las partes pueden crear toda clase de obligaciones utilizando para ello tanto los contratos típicos como los atípicos. b. Regulación de Una relación jurídica El término empleado por nuestro Código ha causado cierta confusión, pues para algunos autores piensan que la expresión regular es el equivalen de la expresión modificar. En todo caso, la modificación supone un cambio de lo existente, la regulación no tiene ese alcance. En materia contractual las partes pueden regular o precisar los alcances de una relación jurídica o bien interpretarla o estableciendo reglas de detalle (procedimientos de

24 NORMA Oficial Mexicana NOM-010-TUR-2001.25 Gobierno del Estado de México. (2013). Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México. Recuperado el 31 de Mayo del 2015 de: http://www.edomex.gob.mx/legistelfon/doc/pdf/gct/2013/feb224.PDF

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ejecución modalidades de ejercicio de los derechos) que no implica la modificación de la relación jurídica original. Normalmente las partes obligadas pueden considerar conveniente regular los alcances de sus respectivas obligaciones sin aumentarlas, disminuirlas ni modificarlas. c. Modificación de una relación jurídica Es frecuente que por diferentes circunstancias las partes se vean precisadas en modificar las obligaciones existentes originalmente en el contrato, es decir, modificar el contenido del contrato sin extinguir supone un cambio de las condiciones u obligaciones existentes. d. Extinción de una relación jurídica Esto ocurre cuando las partes deciden Poner término al contrato antes de su vencimiento. Esta figura jurídica se le conoce con el nombre de “distracto”, que es el contrato cuyo objeto es resolver una relación jurídica patrimonial existente entre las partes. Es de advertir que el distracto sólo puede tener lugar para poner fin a una relación jurídica cuyas prestaciones aún no han sido ejecutadas o cuya ejecución sea continua o periódica Como una especie de distracto existe el mutuo disenso, que es la resolución convencional de una relación jurídica patrimonial nacida de un contrato, sobre esto LEÓN BARANDIARÁN sostiene que el mutuo disenso sólo puede operar en los contratos bilaterales (prestaciones recíprocas) y no en uno unilateral, porque entonces se confundiría con la remisión. 2. Licitud de la obligación El Art. 1403, se refiere a la licitud de la obligación y a la posibilidad de la prestación y de su objeto, indicando lo siguiente: “Art. 1403.- La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella, deben ser posibles”. La obligación debe ser lícita, pues si fuera contraria al orden público, las buenas costumbres y en general a la ley, sería ilícita y con ello arrastraría su invalidez. En otras palabras debe encontrarse conforme con el ordenamiento legal. Distinta, por lo demás, es la situación de la prestación, que es, el objeto de la obligación y que sólo puede ser posible o imposible física o jurídicamente, al igual que el bien, el servicio o la abstención que son objeto de la prestación. Todo contrato tiene un contenido obligacional. Es decir que al crear obligaciones, las partes se están obligando a dar, hacer o no hacer algo. Estas obligaciones generan el cumplimiento de determinadas prestaciones cuyo objeto pueden ser bienes o servicios. En el caso de las obligaciones de dar, comprende prestaciones de entregar bienes o dinero, en las obligaciones de hacer, las prestaciones están referidas al cumplimiento de determinados servicios, y en las obligaciones de no hacer, la prestación es una abstención de no dar o no hacer algo. En cualquiera de estos casos, el objeto del contrato debe ser lícito (crear, modificar, regular o extinguir obligaciones), y el objeto de las prestaciones que se obligan deben ser posibles física y jurídicamente, es decir que la obligación de dar, hacer o no hacer deben ser posibles, así como el objeto de ellas (bienes, servicios o abstenciones).26

26 del 2015 de: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/111/dtr/dtr3.pdf