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    MINISTERIODEL INTERIOR

    DIRECCIN GENERALDE LA POLICA

    COMISARA GENERAL

    DE SEGURIDAD CIUDADANA

    CORREO ELECTRNICO C/ Rey Francisco, 2128008 MADRIDTEL.: 91322 3915 / 16FAX: 91322 3918

    [email protected]

    INFORME UCSP N: 2014/036

    FECHA 15/04/2014

    ASUNTO Cuestiones sobre personal vigilante de seguridad en buques.

    ANTECEDENTES

    La Subdireccin General del Gabinete Tcnico, de la Direccin General de la

    Polica, solicita informe al respecto de diversas cuestiones referidas al colectivo devigilantes de proteccin martima.

    CONSIDERACIONES

    En escrito recibido de la Subdireccin General del Gabinete Tcnico de laDireccin General de la Polica, a travs de la Secretaria General de la ComisaraGeneral de Seguridad Ciudadana, un particular viene a plantear una serie decuestiones relativas a las actividades relacionadas con sector de Seguridad Privada,cursos, documentaciones exigibles para el embarque en buques, y otras cuestionesrelativas a material de seguridad, salariales y rgimen de cotizacin laboral sobre el

    personal embarcado en los buques.

    Ante las cuestiones sometidas a consulta, algunas de ellas abarcan materiasdistintas a las recogidas en la normativa especfica y actual de seguridad privada, portanto son componentes de estudio por parte de otras administraciones, y por elloexceden el mbito de competencia de esta Unidad Central. Dicho lo anterior se realizaun estudio sobre la normativa vigente en materia de seguridad privada.

    El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, vino a modificar los artculos 81 y86 del Reglamento de Seguridad Privada 2364/94, y los artculos 6 y 124 delReglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para

    permitir que la prestacin de seguridad a bordo de los buques de bandera espaola,que se encuentren fuera de nuestras aguas territoriales y en situaciones de especialriesgo para personas y bienes, pueda ser prestada por el personal de las empresas deseguridad, mediante la utilizacin del armamento adecuado para cumplir eficazmentecon los cometidos de proteccin y de prevencin.

    Tanto es as que aadi al artculo 81.1.c) del RSP, un nuevo apartado novenoque permite prestar servicios de seguridad con armas en los buques mercantes ypesqueros que naveguen bajo bandera espaola, en aguas en las que exista graveriesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos. A su vez elreferido R. D., tambin modific el artculo 86 del referido RSP 2364/94, introduciendo

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    un nuevo apartado 4, en el que se establece que los vigilantes de seguridad privada, ensupuestos excepcionales, podrn portar y usar armas de guerra para garantizar laproteccin de las personas y bienes a los que se ha hecho referencia en el artculo 81,con las caractersticas, condiciones y requisitos que se determinen de manera conjuntapor los Ministerios de Defensa y del Interior.

    Dichas condiciones y requisitos se contienen en la Orden PRE/2914/2009, de30 de octubre, que vino a desarrollar lo dispuesto en el R. D. 1628/2009, por el que semodifican determinados preceptos del RSP, aprobado por Real Decreto 2364/1994, y

    del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

    Con la aprobacin y publicacin de la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre,se vino a articular la colaboracin entre el Ministerio de Defensa con los Centros deFormacin para la formacin de los vigilantes de seguridad privada pertenecientes a lasempresas autorizadas para la prestacin del servicio, y colaborar con las citadasempresas de seguridad en el apoyo logstico al transporte de las armas, municin,piezas de repuesto y dems material imprescindible para la prestacin de dichosservicios de seguridad, garantizando el mximo nivel posible de seguridad en eldesarrollo del trabajo de los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajobandera espaola.

    El apartado cuarto de la citada Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, regulael procedimiento de autorizacin de este tipo de servicio de seguridad, el cual se iniciaa instancia de la empresa armadora indicando, entre otros extremos, la empresa deseguridad encargada de la prestacin del servicio a bordo, conforme a los apartadostercero y dcimo, debe contar con vigilantes de seguridad debidamente habilitados yadiestrados en el manejo de las armas de guerra y que estn en posesin de lacorrespondiente licencia, extremos todos ellos que exigen una especfica formacin, lacual se efecta por los centros autorizados para la formacin del personal de seguridadprivada, a los que hace referencia el artculo 56.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 dediciembre.

    En cuanto a la formacin especfica que recibe el personal que presta servicioa bordo de los citados buques, el apartado dcimo de la Orden PRE/2914/2009, de 30de octubre, establece que el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior podrncolaborar con los Centros para impartir dicha formacin. Para ello el Ministerio deDefensa cuenta en Madrid con instalaciones para que se realicen las prcticas con elarmamento autorizado para estos servicios en el Instituto Tecnolgico La Maraosa(ITM), el cual, conforme al apartado tercero de la Orden DEF/3537/2006, de 13 denoviembre, por la que se crea el Instituto Tecnolgico La Maraosa, tiene entre susfunciones la de apoyar tcnicamente cuanto se le ordene y en las condiciones que seestablezcan, a los restantes Ministerios y a otras organizaciones pblicas y privadas.

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    Con relacin a las cuestiones planteadas sobre el Curso Internacional STCW10y la Libreta de embarque, indicar que el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por elque se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, en sus artculos 2,3 y 35 viene a recoger los siguientes:

    Artculo 2. Definiciones.

    A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por:

    Art. 2.7. Tarjeta profesional de marina mercante: el documento expedido por el

    Ministerio de Fomento, a travs de la Direccin General de la Marina Mercante, queacredita que su titular est en posesin del correspondiente refrendo exigido por lasdisposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio abordo de los buques mercantes de arqueo, potencia y medios de propulsindeterminada, con el cargo estipulado y desempeando las funciones previstas parael nivel de responsabilidad especificado.

    Art. 2.8. Libreta martima: documento de identidad de la gente de mar, en el quese incluyen, al menos, los datos personales y la relacin de embarques.

    Artculo 3. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes

    espaoles.

    1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes espaoles comocapitn, patrn, oficial o marinero que forme parte o pueda formar parte de lasguardias de navegacin o de la cmara de mquinas se deber poseer la tarjetaprofesional de marina mercante en vigor.

    2. Adems de la exigencia citada en el prrafo anterior, los miembros de latripulacin de los buques mercantes debern estar en posesin del correspondientecertificado de especialidad que sea preceptivo, segn el tipo de buque o la funcinrealizada a bordo, conforme a lo determinado en los captulos IV, V y VI del anexo

    del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales y en las disposicionesnacionales en vigor.

    3. El resto de la tripulacin deber estar en posesin del certificado de formacinbsica, regulado en la regla VI/1 del Convenio STCW.

    4. Aquellas personas, que encontrndose a bordo y no estando comprendidas enlos apartados anteriores de este artculo, ni sean pasajeros, debern de recibir unaformacin bsica de familiarizacin que les permita saber cmo actuar en lossiguientes supuestos:

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    a) Cada de una persona al mar.b) Deteccin de humo o fuego.c) En el caso de que se produzca una alarma por incendio o el abandono del

    buque.d) En caso de emergencia a fin de llevar a cabo la identificacin de los puestos

    de reunin y de embarco y de las vas de evacuacin.e) Localizacin y uso de los chalecos salvavidas.f) Dar la alarma y tener un conocimiento bsico del uso de extintores porttiles

    de incendios.

    g) En el caso accidente u otra emergencia de tipo mdico, para que puedanadoptar las medidas previas a la solicitud de asistencia mdica a bordo.

    h) Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a laintemperie instalada en el buque distinta de las aberturas del casco.

    5. El personal embarcado en ese puerto recibir la informacin mencionada en esteapartado, en las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque del puerto. Estehecho quedar consignado en el diario de navegacin a travs de la oportunaanotacin.

    Artculo 35. Libreta martima.

    1. La libreta martima ser expedida por la Direccin General de la MarinaMercante, directamente o travs de sus servicios perifricos.

    Respecto a la cuestin de utilizacin por vigilantes de seguridad de chalecosantibalas, la Secretara General Tcnica, previo informe de la Comisara General deSeguridad Ciudadana, ha puesto de manifiesto que la vigente normativa de seguridadprivada, ni siquiera en sus disposiciones de inferior rango, hace referencia alguna aluso de chalecos antibalas por parte del personal de seguridad privada, lo que implicaque, si bien no regula los requisitos o condicionamientos del uso de tal prenda,tampoco lo prohbe.

    El artculo 23 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el RealDecreto 2364/1994, al respecto de la adecuacin de los servicios a los riesgos, recogeque: Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a quese refieren los prrafos a), b), c) y d) del artculo 1 de este Reglamento, antes deformalizar la contratacin de un servicio de seguridad, debern determinar bajo suresponsabilidad la adecuacin del servicio a prestar respecto a la seguridad de laspersonas y bienes protegidos, as como la del personal de seguridad que haya deprestar el servicio teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, enconsecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.

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    Segn informaciones recibidas de empresas prestatarias de este tipo de servicio,es prctica comn que las Empresas de Seguridad dedicadas a la proteccin martimautilicen chalecos con nivel de proteccin III-A, de NIJ STANDARD. La utilizacin dechalecos con este nivel de proteccin, tiene la ventaja de permitir un buen nivel deflotabilidad positiva y dar proteccin suficiente ante posibles rebotes de la municin enenfrentamientos armados.

    CONCLUSIONES

    Los Centros autorizados para la formacin del personal de seguridad privadaimpartirn la formacin permanente, a solicitud de las empresas de seguridadautorizadas para estos servicios para lo que podrn contar, en su caso, con lacolaboracin que consideren prestarles los Ministerios de Defensa e Interior.

    Segn lo dispuesto en el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, el Ministeriode Fomento, a travs de la Direccin General de la Marina Mercante, es el rganoacreditado para expedir la Tarjeta Profesional y la Libreta de Marina Mercante. Elejercicio de la actividad de vigilante de seguridad, no est contemplada en el referidoRD. 973/09, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante,como profesin que deba estar en posesin del certificado contemplado en el Convenio

    STCW, por tanto no es de aplicacin para los vigilantes de seguridad, dado que no sonpersonal de tripulacin y no ejercen funciones profesionales martimas, no obstante, elresto del personal que se encuentren abordo, han de recibir una formacin bsica defamiliarizacin que les permita saber cmo han de actuar ante determinados supuestosde accidentes emergencias o similares.

    El uso de chalecos antibalas es compatible con el ejercicio de las funcionesatribuidas a los vigilantes de seguridad por la vigente normativa de seguridad privada,siempre que los mismos no impidan la visin exterior de los elementos identificativosdel vigilante de seguridad (escudo-emblema y distintivo). Debe ser la empresa deseguridad, a travs del jefe de seguridad, una vez evaluados los riesgos del servicio, laencargada de determinar en qu supuestos ser necesario o recomendable el uso delchaleco antibalas, sin perjuicio de que pueda asimismo autorizarse especficamente suutilizacin en otros supuestos ocasionales o excepcionales en que la situacin deriesgo as lo requiera. En ningn caso el uso del chaleco antibalas debe quedar acriterio del vigilante de seguridad que preste el servicio, el cual, en su caso, podrsolicitar la adecuada evaluacin del riesgo del servicio a desempear y atender lasinstrucciones que al respecto le imparta el jefe de seguridad de la empresa.

    Finalmente, adems de lo anterior, indicar que si bien las cuestiones que seplantean en el escrito de referencia abarcan un amplio espectro, que en su generalidad,

    vienen a converger, en materias laborales y otras del tipo documental, relativas al

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    embarque de personal en buques, los vigilantes de seguridad, en el marco de laproteccin que les otorga la legislacin de riesgos laborales, podrn asimismo solicitar,a travs de los cauces que en la misma se determinan, la correspondiente evaluacindel riesgo del servicio o servicios que les sean asignados, as como las medidas deproteccin necesarias para su ejercicio.

    UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA