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JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS SELECCIÓN DE CONTENIDOS CURSO DERECHO NOTARIAL I PROFESOR JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ ABOGADO Y NOTARIO PÚBLICO DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 1

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JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

SELECCIÓN DE CONTENIDOS

CURSO

DERECHO NOTARIAL I

PROFESOR

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

ABOGADO Y NOTARIO PÚBLICO

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 1

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

UNIDAD I

EL DERECHO NOTARIAL

Y LA FUNCION NOTARIAL

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 2

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

TABLA DE CONTENIDOSPRESENTACION

I UNIDAD

CAPITULO I

1. QUE ES EL DERECHO NOTARIAL

1.1. CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL

1.2.- AUTONOMÍA DEL DERECHO NOTARIAL

1.3. LA FE PÚBLICA NOTARIAL

1.3.1. ETIMOLOGIA DE FE

1.3.2. ANTECEDENTES DE LA FE PÚBLICA

1.3.3 FUNDAMENTO DE LA FE PÚBLICA

1.3.4 CLASES DE FE PÚBLICA

1.3.5 REQUISITOS DE LA FE PÚBLICA

CAPITULO II

LA FUNCION NOTARIAL

2. QUE ES LA FUNCION NOTARIAL

2.1 NATURALEZA DE LA FUNCION NOTARIAL

2.1.1. TESIS FUNCIONARISTA

2.1.2. TESIS PROFESIONALISTA

2.1.3. TESIS ECLECTICA

2.2 CARACTERISTICAS DE LA FUNCION NOTARIAL

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2.3 FINALIDAD DE LA FUNCION NOTARIAL

2.4 COMPETENCIA DE LA FUNCION NOTARIAL

CAPITULO III

HISTORIA DE LOS SISTEMAS NOTARIALES

3. HISTORIA DE LOS SISTEMAS NOTARIALES

3.1. EL SISTEMA NOTARIAL ANGLOSAJÓN

3.2. EL SISTEMA NOTARIAL LATINO

3.3. SISTEMA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

3.4. SISTEMA NOTARIAL DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO IV

4. EVOLUCION HISTORICA DEL NOTARIADO

4.1 DERECHO HEBREO

4.2. EN EL DERECHO BABILONIO

4.3. EN GRECIA

4.4 EN ROMA

4.5. LA EDAD MEDIA

4.6. EN NICARAGUA

4.6.1 EL NOTARIO ACTUAL NICARAGUENSE

4.6.2. EL JUEZ CIVIL DE DISTRITO ACTUA COMO NOTARIO

4.6.3. EL JUEZ LOCAL DE LO CIVIL

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4.6.4. LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES

GUIA DE ESTUDIO PARA LA PRIMERA UNIDAD

II UNIDAD

CAPITULO V

EL INSTRUMENTO PÚBLICO

5. EL INSTRUMENTO PÚBLICO

5.1. EL DOCUMENTO PÚBLICO (2364-2384C)

5.2. CARACTERISTICAS DE LA ESCRITURA PÚBLICA

5.3. CLASES DE ESCRITURAS

5.4. PARTES DE LA ESCRITURA

5.5. INTRODUCCION DE LA ESCRITURA (23 LN)

5.5.1. LOS TESTIGOS EN LA ESCRITURA

5.5.2. PARTES, COMPARECIENTES Y OTORGANTES

5.5.3. LOS SORDOMUDOS Y CIEGOS

5.5.4. LA CALIDAD DE LOS OTORGANTES

5.5.5 CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES

5.5.6. EN CASO DE CAPACIDAD DISMINUIDA

5.5.7. CUANDO PROCEDEN EN NOMBRE DE OTRO

5.5.8. DE QUE MANERA SE HACE CONSTAR LA REPRESENTACION EN LA ESCRITURA

5.5.9 CLASIFICACION DE LOS PODERES

5.5.10. REPRESENTACION DE SOCIEDADES EN EL INSTRUMENTO PÚBLICO

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5.6. EL CUERPO DE LA ESCRITURA

5.6.1. LOS ANTECEDENTES PARA EL OTORGAMIENTO

5.6.2. LA NATURALEZA DEL ACTO O CONTRATO

5.6.3. EL TITULO DE DERECHO

5.6.4 EL OBJETO CIERTO MATERIA DEL CONTRATO

5.6.5 EL PRECIO DE LA COSA U OBJETO MATERIAL

5.6.6. GRAVAMENES O CARGAS

5.6.7. ESTIPULACIONES Y DISPOSICIONES

5.6.8. BOLETAS FISCALES

5.6.9. LA ACEPTACIÓN DEL CONTRATO

5.7. LA CONCLUSION DE LA ESCRITURA.

5.7.1. LAS CLAUSULAS GENERALES

5.7.2. LECTURA DEL INSTRUMENTO: RATIFICACIÓN Y ACEPTACION

5.7.3. ORDEN DE LAS FIRMAS

5.8. OTROS ASPECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

5.8.1. LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO

5.8.2. EL CONTRAINSTRUMENTO PÚBLICO

5.8.3. EL CONTRADOCUMENTO PRIVADO

5.8.4. ACTOS Y CONTRATOS EN ESCRITURA PÚBLICA

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CAPITULO VI

NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

6. NULIDAD DEL INSTRUMENTO

6.1. CASOS DE ESCRITURAS NULAS

6.2. FALSEDAD DEL INSTRUMENTO

CAPITULO VII

ACTAS NOTARIALES

7. ACTAS NOTARIALES

7.1. CLASIFICACION DE LAS ACTAS NOTARIALES

7.2. ACTAS NOTARIALES EN NUESTRA LEGISLACION

7.3. LAS ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN: (61-66 LN)

GUIA DE ESTUDIO PARA LA SEGUNDA UNIDAD

III UNIDAD

CAPITULO VIII

EL PROTOCOLO

8. EL PROTOCOLO

8.1. QUIEN CUSTODIA EL PROTOCOLO

8.2. EN CASO DE NOTARÍA VACANTE

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8.3. FORMACION DEL PROTOCOLO

8.4. ESCRITURAS NO TERMINADAS NI FIRMADAS

8.5. OTROS DOCUMENTOS EN EL PROTOCOLO

8.6. LA COPIA O TESTIMONIO

8.7. SEGUNDAS COPIAS O TESTIMONIOS

8.8. QUIEN EXPIDE LA COPIA O TESTIMONIO

8.9. COPIAS PARCIALES

8.10. IMPORTANCIA PROBATORIA DE LAS COPIAS

8.11. FOTOCOPIA AUTENTICA

CAPITULO IX

9. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

9.1. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL NOTARIO

9.2. RESPONSABILIDAD CIVIL

9.3. RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO

9.4. FACULTADES ESPECIALES DE LOS NOTARIOS CON DIEZ AÑOS DE

EJERCICIO

9.4.1. MATRIMONIOS

9.4. 2. RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

9.4.3. ERROR DE NOMBRE PROPIO EN PARTIDA DE NACIMIENTO

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9.4.4 CONSTITUCION DE COMERCIANTE

9.4.5. TRADUCCION DE DOCUMENTOS

9.4.6. PODERES PARA ADUANAS

CAPITULO X

ETICA NOTARIAL

10. PRINCIPIOS GENERALES DE ETICA NOTARIAL

GUIA DE ESTUDIO PARA LA TERCERA UNIDAD

BIBLIOGRAFIA

ANEXO

LEY DEL NOTARIADO NICARAGUENSE

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PRESENTACION

El material que el estudiante tiene en sus manos consiste en un estudio sobre los aspectos

básicos que el estudiante de derecho debe conocer para la asignatura de Derecho Notarial.

Fundamental para conocer los deberes y derechos del Notario, el origen y evolución

histórica de las instituciones jurídicas del notariado. La función notarial y los aspectos

legales de la construcción del instrumento público, así como la creación, uso, manejo y

custodia del Protocolo.

El notario público desempeña una función profesional, humana, social y jurídica y ética

esencial en la vida nacional.

El conocimiento básico, académico y técnico que debe adquirir el estudiante al final de este

curso consisten en una visión integral del Derecho Notarial, su fundamento, importancia,

historia y evolución jurídica.

El notario nicaragüense debe tener una perspectiva general del derecho notarial comparado,

principalmente con los sistemas notariales de Centroamérica y los sistemas europeos que

más han influido en nuestra legislación actual.

Al final de este curso el estudiante tendrá los conocimientos necesarios acerca del

Instrumento Público, su creación, redacción, características, adecuación legal. Y su papel

en el ordenamiento jurídico nicaragüense.

Por último es necesario destacar el papel ético del notario en la sociedad, las debilidades,

vicios, errores, y prácticas que debe evitar para rescatar la dignidad notarial como una

profesión fiable, creíble, digna y responsable. Ante la sociedad y el Estado.

EL AUTOR.

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CAPITULO I

QUE ES EL DERECHO NOTARIAL

1.1. CONCEPTO DE DERECHO NOTARIAL

Sobre el concepto de Derecho Notarial hay diversas ideas, de distintos autores, algunos

conceptos tienen enfoque doctrinario, otros tienen la óptica legislativa de cada nación.

Veamos algunos conceptos.

JIMENEZ ARNAU señala que el derecho notarial es el conjunto de doctrinas o normas

jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del

instrumento público.

SALAS MARRERO define el derecho notarial como el conjunto de doctrinas y de normas

jurídicas que regulan la organización del notariado y la teoría formal del instrumento

público1.

NERI afirma que la Notaría tiene por objeto la autenticación de los actos y contratos, la

redacción a priori de los instrumentos y escrituras públicas2.

MENGUAL Y MENGUAL lo define como el conjunto de disposiciones legislativas,

reglamentarias, usos, decisiones y jurisprudencias y doctrinas que rigen la función notarial

y el instrumento público notarial.3

1 SALAS MARRERO. “Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá. Editorial Costa Rica.1973. Pág. 15.2

2

NERI, Argentino. “Tratado teórico práctico de Derecho Notarial. Vol. 1, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1980. Pág. 315.3

3

MENGUAL Y MENGUAL. “Elementos del Derecho Notarial”. Barcelona, España. Citado por Díaz Mieres, Luís. Derecho Notarial Chileno. ED jurídica de chile. Pág. 15.

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1.2.- AUTONOMÍA DEL DERECHO NOTARIAL.

¿Es el derecho notarial una disciplina? Cuando se estudian los actos que efectúa el notario y

lo que él produce, el instrumento público, se observa que existe una complejidad de

conceptos, que siendo jurídicos no pueden ser incluidos entre las clasificaciones

convencionales del Derecho Civil, ni dentro del Procesal, mucho menos del Derecho

Administrativo.

La idea de un verdadero derecho notarial autónomo se recoge en el primer congreso

internacional de Notariado latino. Aunque hay juristas que plantean que no hay que

afirmar ni negar la autonomía del derecho notarial.

Núñez Lagos afirma que el derecho notarial es uno solo. Pero dentro del derecho positivo

cabe una rama notarial, comercial, procesal, penal o administrativa. Y señala que hay tres

aspectos que son innegables: primero que existe una función pública notarial, segundo, que

existe el instrumento público y tercero que existe una legislación notarial que regula la

función y los instrumentos públicos notariales.

Para CARNELUTTI el notario es un jardinero que cuida las flores de su vergel. Es un

oficial público, intérprete de operaciones jurídicas, un traductor, un ensamblador de la ley

al derecho, y que de esta manera evita un proceso.

Para la gran mayoría de autores el derecho Notarial es una disciplina autónoma,

argumentando su sistematización, su contenido propio y sus normas que lo regulan.

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1.3. LA FE PÚBLICA NOTARIAL.

1.3.1. ETIMOLOGIA DE FE

Del latín fide, como una virtud fundamental que eleva la expresión de seguridad, confianza,

certeza. Fe es adhesión del entendimiento a una verdad, que llega a ella no por

consentimiento sino por aceptación y encuentro personal. Fe significa veracidad,

convicción. Fe es un estado del alma producido por efecto de la revelación de seguridad, de

quien testifica. Ha sido definida como la creencia de lo que no hemos visto por el

testimonio del que lo refiere. Estas son algunas definiciones seculares e inmanentes del

vocablo. Las definiciones teológicas no son objeto de este estudio.

A simple vista se observa que el fundamento formal de la fe es el testimonio humano,

creencias en la palabra con que se afirma o se niega un hecho determinado.

1.3.2. ANTECEDENTES DE LA FE PÚBLICA

En un principio la contratación no tuvo más protección que la propia declaración de los

otorgantes, con testigos que afirmaban sus derechos declarando bajo palabra. El

sentimiento religioso, el juramento de las partes era el primer aspecto de credulidad; los

actuantes se juraban cumplir lo que prometían, y eso los obligaba. Era la fórmula legal de

garantía para el cumplimiento de obligaciones contractuales.

En la forma primitiva de fe si de producía un incumplimiento era considerado un sacrilegio.

Fides a base de palabras, de viva voz, luego fueron frases ceremoniales con formas

litúrgicas, bajo la asistencia de testigos.

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Los romanos iniciaron los pacta bona fides, que invadieron el ámbito público que logró

imponerse como virtud fundamental de la contratación.

VON MAYR escribió lo siguiente “verba volant scripta manet” (las palabras vuelan, las

escritas quedan)4, por ello los negocios de orden civil y procesal se celebraban por escrito y

los documentos privados solo eran eficaces, como documentos testificales cuando éstos se

libraban ante testigos y eran firmados por éstos y los otorgantes.

Así surgieron los instrumentos públicos con protección jurídica. La fides pasó a ser

expresión jurídica. Y el Estado se hizo potestativo de ella, reglamentando su orden

funcional y su sucesivo empleo por el magistrado, el tabulario y el notario. De esta manera

la intervención notarial logró hacer auténtico por su fe a los instrumentos públicos.

GONZALO DE LAS CASAS afirma que la Fe Pública es presunción legal de veracidad

dada a instrumentos elaborados por ciertos funcionarios a quien la ley reconoce como

probos y verdaderos, facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan en los

ciudadanos.

MENGUAL Y MENGUAL señala que la Fe Pública es el sentimiento, que con carácter de

verdad y certeza, prestamos a lo que manifestado por aquellos a quienes el poder público

revista autoridad, asignándole una función.

1.3.3 FUNDAMENTO DE LA FE PÚBLICA

Al plantearse el fundamento de la Fe Pública es necesario recurrir a un postulado ligado

al poder político, explicándose que por fuerza del gobierno político todo Estado tiene un

poder central de administración y se ejecuta por órgano de su autoridad descentralizada en

4 VON MAYR. “Historia del Derecho Romano”. Tomo II. Citado por NERI ob.cit. Vol. 2. Pág... 409.

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organismos al frente de los cuales actúan funcionarios públicos encargados del

cumplimiento de normas jurídicas que integran el derecho escrito.

De aquí que es necesario que el Estado en función normal del derecho imponga la verdad

oficial a cuanta actividad jurídica surja del complejo de relaciones humanas. La Fe Pública

dota a las relaciones jurídicas de fijeza, certeza y autoridad, a fin de que las manifestaciones

externas de éstas relaciones sean garantía para la vida social y jurídica de los ciudadanos y

hagan prueba plena ante todos y contra todos, cuando aquéllas relaciones jurídicas entran

en la vida del derecho en su estado normal.

1.3.4 CLASES DE FE PÚBLICA

La Fe Pública según JIMENEZ ARNAU5 puede ser administrativa, judicial, notarial y

registral. Desde el punto de vista doctrinario se puede clasificar como Fe Pública judicial,

Fe Pública extrajudicial, Fe Pública legislativa. Todas ellas revestidas del sello de verdad y

autenticidad.

La Fe Pública judicial es la que dispensan los funcionarios de justicia, dando fe de sus

resoluciones, ya sean autos o sentencias, donde el funcionario competente para dar fe al

acto procesal, es el secretario judicial, cuya función autenticadota esencialmente es igual a

la del notario, diferenciándose solamente en los modos de intervención. La función del

secretario es mucho menos importante que la del notario, pues aquél es un mero testigo del

acto que cumple el juez ante él, limitándose el secretario a autenticarlo, en cambio el

notario constituye la relación jurídica, con validez formal interna, aumentando así el ámbito

de aplicación pacífica del derecho.

La Fe Pública extrajudicial otorgada por los Notarios Públicos, en los respectivos actos y

contratos, en los cuales intervienen para su autorización, incluyendo también la que ejercen

otros funcionarios, como agentes diplomáticos y consulares y jefes de Registros públicos.

5NERI, Argentino. Op cit. Vol II. Pag. 430.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 15

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Esas afirmaciones aseguran la verdad de esos hechos y actos jurídicos, y serán tenidos por

auténticos mientras no se demuestre judicialmente su falsedad. Es decir que da a los

documentos carácter probatorio.

La Fe Pública administrativa tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a

los actos realizados por el Estado o por las personas de derecho público, dotados de

soberanía, de autonomía y jurisdicción.

La Fe Pública registral es aquella que considera el Registro Inmobiliario como una

manifestación popular. Se le estudia a partir de dos puntos de vista:

a) formal, que encuentra su expresión en certificaciones y documentos, expedidos por el

Registro Público. Ejemplo una certificación de gravamen. Y

b) expresa el efecto de garantía y protección que produce el Registro Público en beneficio

de la persona que adquirió un derecho de buena fe en un contrato o título oneroso y que en

tiempo inscribe su adquisición en el libro correspondiente.

Hay otros autores que incluyen la fe pública legislativa según la cual es manifestada en los

documentos que expide el órgano de gobierno encargado de emitir leyes.

En la Legislación Nicaragüense en el artículo dos de la Ley del Notariado, se señala que

“el notariado es la institución en que las leyes depositan la Fe Pública, para garantía,

seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de

muerte.”

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 16

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1.3.5 REQUISITOS DE LA FE PÚBLICA.

Para que sea una verdadera Fe Pública se exige que tenga los siguientes requisitos a saber:

EVIDENCIA: En el Derecho Notarial para que haya escritura pública es necesaria la

presencia del fedatario público. En el orden procesal una sentencia necesita del sello del

juez o tribunal, que es el elemento esencial constituyente. Habría que distinguir entre el

autor del documento y el destinatario. El autor, es de quien dimana el acto de fe para el

destinatario; jamás el autor produce un acto de fe, pues para él, el hecho o acto es evidente.

El acto de fe se requiere para todos los demás, entre los que debe surtir efectos, o sea para

los destinatarios del documento. El autor recibe el acto y da fe de él. No recibe la fe, sino

que la da. El destinatario no recibe el acto, sino que recibe la fe.

ACTUACION SOLEMNE: Referido al cumplimiento de formalidades por parte de ese

fedatario público. Una solemnidad esencial es que cada funcionario público trabaje o actúe

en el ejercicio de sus funciones y en los casos que la ley autorice su presencia.

OBJETIVACION: El fedatario público que ha de autenticar el hecho o acto, lo fija en un

papel, es decir, que escribe el documento para dejar constancia. De nada serviría no

hacerlo, pues su memoria es tan frágil como la de cualquier ser humano. Por eso el hecho

debe convertirse en “cosa corporal” mediante una “gráfica” sobre el papel sino lo cual no

habría documento.6

COETANEIDAD: los requisitos de evidencias, solemnidad y objetivación deben

producirse al mismo tiempo. Se exige que esos requisitos se apliquen en un mismo acto. Y

deben darse con ciertas normas de formas previstas por la ley con las cuales se dará

garantía y permanencia a las declaraciones contractuales. Todos estos requisitos son

aplicables al campo notarial, tomando en consideración que existen documentos que tienen

Fe Pública pero que no contienen un contrato interno, ejemplo: recibos de servicios

públicos, sentencias judiciales, etc.

6 CARRAL Y DE TERESA. “Derecho Notarial y Derecho Registral. México D.F. 1965.

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CAPITULO II

LA FUNCION NOTARIAL

2. QUE ES LA FUNCION NOTARIAL

Dar una definición de función notarial no es tarea fácil ya que el derecho positivo de cada

país no es uniforme en cuanto a su organización jurídica. De ahí que cada Estado tenga un

tipo distinto de creación del ordenamiento jurídico.

El Notariado anglosajón ha adoptado un sistema distinto del notariado latino. El anglosajón

se desarrolla con un ordenamiento consuetudinario, basado en las reglas de la experiencia,

pero vinculado al poder judicial. El latino en cambio, se ejerce a base de reglas jurídicas,

con una estructura orgánica jerárquica y de función independiente. Así el carácter de la

institución notarial depende del sistema de organización y del modo de concebirse en cada

una de las naciones.

NERI afirma que la función notarial es consecuencia del conjunto de quehaceres del notario

encaminado desde la recepción y redacción del acto jurídico hasta la autorización del

instrumento público que lo contiene. Es decir, que tiene por esencia el quehacer físico legal

de la Escritura Pública.

En un comienzo la función notarial tuvo lugar sin más amparo y garantía que la buena fe

de los actuantes en su contrato y que fue mas tarde que se organiza el poder público

iniciándose su ejercicio bajo la tutela de la autoridad estatal.

La función notarial hay que verla por el objetivo principal que tiene el notario, como es el

de legitimar o autenticar con Fe Pública las declaraciones de voluntad de las partes que

realizan una relación contractual, y no verla por el desempeño en el quehacer de la

formulación instrumental, que es una tarea modeladora de declaraciones y voluntades

humanas, es decir, estructurar el instrumento.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 18

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Cornelio Vega en su tesis de grado sobre la existencia y autonomía del Derecho Notarial

observa sobre la importancia que tiene la función notarial para toda la sociedad y la define

como el medio de conciliación de intereses privados contrapuestos, y como medio objetivo

de obtención de paz social. “Cuanto más escrituras menos pleitos judiciales, cuanto más

notarios menos jueces.”

En el sistema notarial nicaragüense la función notarial es delegada a través del Estado,

quien la deposita o concede a los notarios la Fe Pública para ejercer y dar garantía, certeza

legal, seguridad a los actos, hechos o contratos en los que intervengan, concretándose por

medio del instrumento público.

2.1 NATURALEZA DE LA FUNCION NOTARIAL

2.1.1. TESIS FUNCIONARISTA: Esta plantea que el notario es funcionario público.

Estos reconocen que la actividad del notario, aunque tutora de intereses privados, solo

puede ser ejercida por un órgano del Estado, el notario, con capacidad para funcionar al

estar investido de la Fe Pública, por delegación y autorizado por decreto gubernativo, sin

cuyas virtudes accesorias: juramento, sello, protocolo y fianza el notario no podrá ejercer

esa función pública. (MENGUAL Y MENGUAL, CASTAN TOBEÑAS).

2.1.2. TESIS PROFESIONALISTA: Estos juzgan que la Fe Pública no es

potestativamente oficial y que al no existir poder jurídico que la retenga como derecho

privativo del Estado, carece de facultades para delegarla en el Notario. La función notarial

es de tipo profesional y no un monopolio del Estado. La potestad es una creación legal y no

un atributo propio del Estado, afirma Couture.

2.1.3. TESIS ECLECTICA: esta es una posición intermedia. Como la de los países

centroamericanos, que consideran al notario como un profesional del derecho, aunque

admiten la categoría de función pública. (Cf. Ley del Notariado Nicaragüense. Articulo

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 19

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primero). Para ejercer el Notariado necesitan una autorización de la Corte Suprema de

Justicia, órgano superior del Poder Judicial nicaragüense.

2.2 CARACTERISTICAS DE LA FUNCION NOTARIAL

Tres son las características:

2.2.1. DIRECTIVA: El notario recibe, instruye, interpreta y recomienda a las partes, para

que éstas se aseguren el negocio por medio de la objetivación del instrumento público.

2.2.2 MOLDEADORA: Da la forma legal al acto jurídico, examinando su legitimación

con arreglo a lo que la ley preceptúa.

2.2.3. AUTENTICADORA: la Fe Pública se constata con la firma del notario, la de los

otorgantes, intérpretes o testigos si los hay. Solo así queda legalmente autorizado el

documento para surtir los efectos jurídicos deseados.

La labor de autenticidad es la más antigua que realiza el notario limitada a autenticar los

hechos contemplados en el documento. Puede ser autenticados los hechos objetivos

materiales ocurridos en presencia del sujeto autorizante, ejemplo cuando en los contratos se

dice que su contenido y su firma debe ser autenticado ante notario el notario debe de decir

“DOY FE” de que las firmas puestas o contenido del documento “SON AUTENTICAS”.

Así el documento adecuado a la realidad de los hechos con pleno valor probatorio se

convierte en documento ordinario o ejecutivo.

2.2.4. LEGALIZADORA: La legalización es la adecuación de los hechos a la norma

jurídica vigente para que sea eficaz y produzcan las consecuencias que los otorgantes

quieran. La legalización pasa por tres fases, primero la confrontación de la voluntad de los

otorgantes con las normas jurídica para ver si desde un inicio lo que desean los otorgantes

es admisible o autorizable por el notario. Segundo la norma jurídica se debe adecuar con la

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 20

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actividad notarial y tercero si lo que se quiere legalizar es admisible y llena los requisitos

formales entonces se materializa con la redacción del contrato en el protocolo del notario.

2.2.5. LEGITIMADORA: Para legitimar un contrato el notario debe revisar la titularidad

del dominio en el contrato antecedente, si el contratante adquiriente ha adquirido

legítimamente el derecho de otro que no tiene limitaciones contractuales. Una persona está

legitimada cuando legalmente puede realizar un acto para el que tiene capacidad y aptitud.

2.3 FINALIDAD DE LA FUNCION NOTARIAL

La función notarial persigue los siguientes fines:

SEGURIDAD: Es la certeza o firmeza que se confiere al documento notarial. Está coligada

a la responsabilidad del notario. En los países sajones se suple la seguridad del instrumento

notarial con seguros para indemnizar económicamente a los interesados.

VALOR: Además de seguridad, el notario da a su obra jurídica un valor jurídico. Ese valor

es frente a terceros lo que demuestra su ampliación. Es la eficacia y la fuerza que otorga la

intervención del notario entre partes y frente a terceros.

2.4 COMPETENCIA DE LA FUNCION NOTARIAL.

La competencia está referida al despliegue de la actividad específica y en esos asuntos en

que interviene debe estar legalmente autorizado a través de preceptos legales que regulan la

legitimación de las declaraciones lícitas de voluntad. La jurisdicción involucra la extensión

y límites donde ejercerá el notario su actividad.

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El artículo tercero de la ley del notariado afirma que la Fe Pública concedida a los notarios

no se limitará por la importancia del acto o contrato, ni por las personas ni por el lugar.

Podrán cartular en toda clase de actos o contratos fuera de su oficina y aun fuera de su

domicilio en cualquier punto de la República, pero no podrán hacerlo en el Extranjero.

Esta última parte reformada por medio de la ley 105. reformas a la ley del Notariado.7

Esta reforma extiende la jurisdicción notarial fuera de la república, siempre que el notario

tuviese su domicilio y residencia en el país y se trate de actos que deben producir sus

efectos en Nicaragua, sin distinción de nacionalidad.

Los notarios nicaragüenses están autorizados para cartular en el extranjero cuando dichos

actos notariales sean celebrados entre nicaragüenses, y cuando deban producir sus efectos

en Nicaragua aunque no sean nicaragüenses. Para esto el notario debe encontrarse de

tránsito en otro país.

7 Gaceta 173. del 10 de septiembre de 1990.

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CAPITULO III

HISTORIA DE LOS SISTEMAS NOTARIALES

3. HISTORIA DE LOS SISTEMAS NOTARIALES

3.1. EL SISTEMA NOTARIAL ANGLOSAJÓN

Se conocen tres tipos de notarios en Inglaterra, con jurisdicción distinta pero con iguales

atribuciones, variando entre uno y otro la técnica para su nombramiento. Los notarios de la

ciudad, los notarios generales que son autorizados a ejercer en todo el territorio inglés,

exceptuando a los notarios de distrito que solo pueden hacerlo en regiones determinadas. El

derecho anglosajón al prescindir de la Fe Pública ha formado un complejo sistema de

autenticación de relaciones privadas, en el cual los instrumentos públicos no se conocen.

El notario inglés no tiene monopolio de competencia ya que en los actos que interviene

puede también participar el Barrister (abogado), el Attorney (procurador) o el scrivaner

(escribano) para aconsejar a las partes; por lo tanto los contratos así redactados pueden

tener diferente valor, según su consideración.

Otro elemento importante es que los contratos autenticados, no gozan de una presunción de

veracidad, lo cual dependerá del tipo de negocio. El problema deriva, en que la

autenticidad no se refiere al contenido sino solo a las firmas.

Se observa que la intervención notarial en Inglaterra es muy limitada, llegando a decir

Bellver Cano que tradicionalmente no ha existido el notariado en Inglaterra. Es decir que la

intervención notarial se reduce, en el mejor de los casos a autenticar cuestiones foráneas

particulares, como por ejemplo en los protestos de letras de cambio externas o marítimas, la

autenticación de documentos destinados al extranjero, las declaraciones estatutarias, y los

testamentos.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 23

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El notario inglés no es funcionario, pues el Estado no le otorga el poder de dar fe, aunque

le señale condiciones para el desempeño de su actividad. Es el notario inglés

exclusivamente profesional y solo presta autenticidad a los actos que el derecho

internacional le exige. Por ello se ha comentado que el notario inglés es un funcionario con

miras al extranjero.

En Inglaterra no es obligatoria la colegiación y solo existe la posibilidad de asociarse

voluntariamente. De lo anterior se puede deducir que el instrumento no está sujeto a

ninguna solemnidad, es decir, a leyes adjetivas de formas. El valor formal de un acto solo

puede ser consecuencia de un proceso judicial o de una declaración del juez, aunque la

intervención del notario garantice la autenticación de firmas.

El notariado inglés pasó a los Estados Unidos de Norteamérica donde es aceptado en todos

los Estados incluyendo los de ascendencia española, como California, Texas, Florida,

Nuevo México o los de tradición francesa como Louisiana y otros.

La autenticación que realiza el notario estadounidense solo se refiere a las firmas de los

otorgantes y testigos, sin que la totalidad del documento tenga el valor probatorio o

específico, pues la autenticidad del documento para su eficacia se obtiene a través de dos

procedimientos que según Carral y de Teresa son los siguientes:

El reconocimiento de la declaración de los firmantes, confirmando la veracidad del

documento y de la firma. Este reconocimiento puede hacerse ante el notario u otros

funcionarios autorizados por la ley, aunque solamente los notarios pueden intervenir en

asuntos de bienes inmuebles con domicilio en el lugar donde se otorgan o libran los

documentos.

En segundo lugar como procedimiento de prueba, que consiste en una especie de acta de

declaración jurada, suscrita por un testigo del acto que se trate de probar. El testigo expresa

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 24

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

o declara que el documento que el acto de la prueba tiene a la vista, se redactó y firmó en su

presencia, y el notario testifica esa declaración probatoria.

También el sistema anglosajón se practica en Canadá, exceptuando la provincia de Québec

donde rige el Derecho Francés.

En el sistema anglosajón no existen los protocolos, por lo que el notario después de

autorizar un documento, devuelve el original a los interesados. El escribano puede ser un

individuo sin preparación técnico-jurídica adecuada. Por eso es común que en Estados

Unidos ejerzan el notariado las secretarias o cualquier particular.

En Centroamérica quedan vestigios de la concepción notarial dependiente de la judicial ya

que a algunos jueces se les permite cartular en determinados casos, y lo hace precisamente

cuando falta un notario, y también en materias específicas. Véase el artículo seis del la ley

del Notariado nicaragüense donde se autoriza para cartular a jueces de distrito de lo civil, y

locales, incluso en los municipios cuando el juez tiene funciones civiles y criminales tiene

facultades para cartular.

En síntesis el sistema notarial anglosajón reviste las siguientes características: el Notario no

es un profesional, no se le exige preparación jurídica, no tiene poder fehaciente, es un

testigo profesional, su función es una labor autenticadora, firma de documentos, no

interpreta, no asesora, no redacta. Los abogados o procuradores de las partes son quienes

redactan el documento, no se requiere se abogado, la moral es lo que importa, cualquiera

puede ser notario, no tienen un libro llamado protocolo, lo que se lleva es un libro de notas

donde aparecen los sujetos principales, el texto o documento se devuelve a los interesados,

por último éstos pueden ser comisionados para recibir declaraciones.

El notariado nicaragüense en sus funciones es más amplio, porque además de la redacción

de los contratos, como jurista, tiene la función autenticadora, es un fedatario público,

custodia los documentos autorizados.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 25

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

Los notarios nicaragüenses están obligados a tener preparación universitaria, y es requisito

obtener el título de abogado para posteriormente tener autorización para ejercer el

notariado por la Corte Suprema de Justicia. La investidura es permanente, no existe

colegiación obligatoria en Nicaragua, aunque recientemente fue aprobada en Nicaragua

una ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional que establece sanciones para

los que fallen en sus labores y beneficios tributarios para los que se colegien.(Ley 588 del

27 de junio del 2006).

En la ley notarial nicaragüense la función es de carácter pública, el notario es fedatario

público, en virtud de la ley que lo faculta a través del Estado. El notario nicaragüense lleva

un Protocolo donde se incorpora la matriz del documento. Y está obligado a extender una

copia o testimonio a los interesados con valor probatorio pleno. El notario nicaragüense

tiene competencia para ejercer dentro del país y fuera del mismo. El Notario inglés está

restringido a su Condado. Por último los documentos notariales nicaragüenses tienen valor

de instrumento público. En el sistema inglés tiene valor la firma autenticadora.

3.2. EL SISTEMA NOTARIAL LATINO

En el sistema notarial latino el notario tiene encargada la función pública, que consiste en la

autenticación de hechos y en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las

partes, redactando el instrumento adecuado para un fin específico, dándole autenticidad y

conservando los originales, expidiendo copias, certificaciones, testimonios que dan fe de su

contenido.

El sistema latino es inspirado en el derecho romano, sobre todo en los países denominados

latinos. Lo que le ha dado una identidad que ha desembocado en un movimiento llamado

“Unión internacional del Notariado Latino”.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 26

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

Algunos juristas opinan que no existe notariado más que el latino y que los llamados

notarios anglosajones son meros legitimadores de firmas a los que ni siquiera se les puede

atribuir la calificación de testigos privilegiados.8

Las características fundamentales de este notariado latino consisten en la actuación del

notario como jurista, la fusión entre la función pública y el asesoramiento profesional

independiente e imparcial, y por la retribución a cargo de los particulares que solicitan su

intervención.

El notario es un funcionario público porque por delegación del Estado se le encomienda el

poder de dar fe, pero no como un mecánico autentificador amanuense oficial del Estado.

Sin que sea un profesional del derecho que tiene facultad de aconsejar a sus clientes, sin ser

estrictamente un funcionario administrativo.

El notario colabora con la construcción técnica del acto que será el instrumento. Además

con la obligación de examinar los contratos que se le presentan, para observar que no solo

estén conforme a las leyes, sino de acuerdo con la intención que persiguen las partes, en

todo caso debe negar su intervención si falta algún requisito legal para su validez.

Colabora en la construcción jurídica ya que con su intervención los actos y contratos serán

eficaces y tendrán veracidad plena (salvo por los vicios de falsedad y simulación), debido a

la imposición de Fe Pública de la que el notario está investido.

En América este sistema lo siguen México, Cuba, Argentina, Chile, Uruguay, y en general

todos los países latinos. En Europa, especialmente en Alemania, cada estado determina su

competencia y características donde la variedad más alejada del notariado latino es la del

notario juez. Subordinados a lo judicial por un nombramiento.

Nicaragua sigue el notariado latino. Panamá se ha ido alejando paulatinamente siguiendo el

sistema de notariado administrativo.

8 MARTINEZ SARRION. Citado por Goma Salcedo, José Enrique. “Derecho Notarial”. Dykinson. Madrid. 1992. Pág... 14.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 27

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

En síntesis las características generales del notariado latino son las siguientes: El notario es

un funcionario que actúa por delegación del Estado, es un asesor en derecho que dirige y

explica a los interesados, interpreta la voluntad de las partes, tiene independencia

garantizada, tiene responsabilidad penal, fiscal, civil y disciplinaria, se puede ejercer dentro

y fuera del país, hay incompatibilidades y prohibiciones sujetas a la ley, la función es

obligatoria y rogada, sus servicios son remunerados conforme a una ley, en Nicaragua es

discrecional en la práctica., a los documentos se les imprime el valor de prueba

preconstituida, aunque ésta puede ser atacada de falsa. El protocolo puede ser secreto o

público, depende del país. En Costa Rica es secreto. En Nicaragua es público.

El Notario recibe e interpreta la voluntad de las partes, examina la legalidad, validez,

nulidad del acto que se traslada en instrumento público, goza de la Fe Pública que da

autenticidad, es un profesional del derecho, un lego no puede ser notario, en algunos países

abarca la jurisdicción voluntaria (ver ley que da mayor utilidad al ejercicio del Notariado en

Nicaragua, ley 139).

El Notario reproduce el documento, su cargo es indefinido, redacta, lee, explica el

documento. En nicaragua se aplica subsidiariamente al poder judicial, también la ejercen

los funcionarios consulares.

3.3. SISTEMA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES.

Lo esencial de este sistema notarial es que la función la ejercen funcionarios judiciales.

Este sistema convierte al notario en un magistrado judicial. Existen en algunos estados

germánicos como Baden y Wurtemberg, donde los notarios son como magistrados y están

subordinados a los tribunales de segunda instancia de su adscripción. Su dependencia del

poder jurisdiccional es tan directa, que el Ministro de Justicia nombra los empleados

auxiliares del notario.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 28

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También su competencia es más judicial que extrajudicial, pues incluso pueden tener a su

cargo el Registro de la Propiedad, actuando como jueces registradores, intervienen en

testamentarías, en la ejecución de sentencias y en la administración judicial de bienes.

También intervienen en actos privados, actuando con carácter extrajudicial, como notarios

libres, pero obligados a dar fe de conocimiento de las partes y de la legalidad interna del

acto. Son retribuidos por el Estado. Este tipo de notarios son conocidos también en Suiza.

En el sistema notarial nicaragüense en algún tiempo los jueces del crimen actuaban como

notarios, en su protocolo fuera de su horario de trabajo, tal situación fue prohibida en el

artículo dos, según el decreto 394 del treinta de abril de 1980.

Nuestra ley notarial también prohibe para ejercer el notariado al sordo absoluto, al mudo, al

ciego, al incapaz de administrar sus bienes, los que estén cumpliendo una pena más que

correccional, los que hayan sido inhabilitados por sentencia para el ejercicio de cargos

públicos, los que se hallasen en estado de quiebra mientras no fueren rehabilitados, o de

concurso mientras la insolvencia no se declare excusable, y los que tuvieren contra sí auto

motivado de prisión.

El ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa

jurisdicción en el orden judicial, salvo las excepciones indicadas en esta ley.

3.4. SISTEMA NOTARIAL DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS.

La actividad del notario es regulada por el Poder Ejecutivo. El notario es un funcionario

administrativo, formando parte de la organización del Estado; es un empleado público

directo, de un órgano del Estado. Como tal recibe un salario, y no puede recibir aranceles

como honorarios de los otorgantes.

El Protocolo del funcionario administrativo es administrado temporalmente ya que es el

Estado a través de una oficina pública la que resguarda sus archivos.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 29

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

Los documentos gozan de autenticidad total, producen plena prueba y en consecuencia son

aceptados en el proceso para acreditarlos conforme al derecho.

Bellver Cano lo caracteriza como un servidor público prestado directamente por el poder

ejecutivo, la escritura pública tiene efectos de resolución firme. Este sistema fue seguido

principalmente en los países socialistas, y otros que no lo son. En América tenemos a

Venezuela y Colombia. También lo sigue Cuba. Es importante señalar que si bien en

esencia es un sistema administrativo tiene algunos aspectos inspirados en el sistema notarial

latino.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 30

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CAPITULO IV

EVOLUCION HISTORICA DEL NOTARIADO

4.1 DERECHO HEBREO

Como se sabe esta cultura estuvo basada en un conjunto de ideas religiosas que tuvo como

centro La Torá, la Ley y los Profetas. La divulgación de la ley de Moisés estuvo a manos

de los Maestros, Rabinos entendidos en las escrituras. La ley hebrea permitió a los Escribas

ejercer y derivar funciones como anotadores y secretarios, recibir y asignar pactos y demás

convenciones civiles, se les permitió además desempeñar funciones estatales con lo cual

signaban los actos y contratos con el sello del Estado. Primero fueron escribas sacerdotes y

luego escribas del pueblo.

4.2. EN EL DERECHO BABILONIO

En esta cultura no se conocen abogados pero sí sacerdotes que actuaban como notarios y

los escribas que redactaban memoriales. En estas culturas el desarrollo de la religión superó

el desarrollo del campo civil o laico. El rey era un personaje religioso.

4.3. EN GRECIA

En Grecia se desarrollaron gran cantidad de instituciones civiles diferenciadas de las

religiosas. Sus obras se transmitieron en escrituras encomendadas a esclavos. Las funciones

notariales estaban a cargo de personas no religiosas llamadas Síngrafos y Apógrafos.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 31

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

4.4 EN ROMA

El origen histórico del notariado universal viene de la antigüedad y en sus etapas más

remotas. En Roma recibieron el nombre de cartularios, tabularios, escribas y notarios. En el

senado romano el notario era una especie de taquígrafo que valiéndose de ciertas

abreviaturas y muy ágil de mano podría recoger los discursos de los padres de la patria.

El escriba romano no era un heredero del escriba egipcio ya que a diferencia de este,

actuaron en funciones de elevado rango, el romano fue un personaje que en un símil con el

logógrafo griego, funcionó como calígrafo y copista, en las oficinas de los magistrados,

extendiendo actas o decretos, y custodiando la documentación que se le pasaba, y sus

anotaciones que verificaba merecían fe.9

Los duunviros que eran magistrados de orden político se dio pie a una evolución

escrituraria que por haber introducido una innovación en la tarea de escribir induciendo a

los escribas a hacerlo por siglas o iniciales, surgió el notarius llamado así por escribir con

celeridad por medio de notas y siglas todo cuanto le dictaban sus superiores y de cuyas

tareas hizo un oficio que le sirvió para instituirse como oficial público y funcionario estatal

dador de Fe Pública de actos entre vivos y mortis causa, y así mismo documentador de

hechos capaces de surtir eficacias jurídicas.

Los tabularios eran oficiales escribientes que primeramente empezaron por reproducir en

los tábulos las leyes. Luego en la época de Marco Aurelio pasaron a ser oficiales

dependientes del pretor con la obligación de asentar los nacimientos merced a la

declaración que se hacía ante ellos. En la época de Justiniano se impuso la intervención del

tabulario en la formación del testamento del ciego, en presencia de siete testigos. El

tabulario transcribía la última voluntad del testador, pero para otorgar el instrumento

público era necesario que el notario-tobelión diese lectura ante siete testigos del documento

redactado.

9 ARGENTINO. Neri. Op. Cit. Pág... 71.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 32

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Los tobeliones eran que usaban las partes para concluir los actos y contratos jurídicos,

mediante oficios y aportes jurisprudenciales. Eran oficiales conocedores del derecho,

redactaban y escribían en un registro los contratos, testimonios y otros instrumentos sujetos

a la refrendación del magistrado. Para la invasión de los bárbaros su misión era enseñar el

derecho y dar valor a los instrumentos que se formalizaban en los contratos.

4.5. LA EDAD MEDIA

En este período los jueces y tribunales los Señores eran jueces en su feudo. Ellos resolvían

los conflictos de los vasallos y siervos, siendo juez y parte. Cuando el poder se centralizó

en manos del monarca éste recibe todas las funciones del señor, lo que se ve con la frase

famosa de Luís XIV: “El Estado soy yo”. Los reyes medievales se tenían por depositarios

supremos de la Fe Pública al punto de que el testamento otorgado en su presencia no

necesitaba ningún otro requisito que el de manifestar la voluntad.

4.6. EN NICARAGUA

En 1528 Pedrarias Dávila organiza la primera gobernación y designa a Francisco Hurtado

para ejercer funciones de escribano de la provincia. Su función era servir como asesor de

orden administrativo.

Los notarios eran escribanos reales, escribanos de ayuntamiento, que eran secretarios de la

municipalidad, escribanos de la provincia o región y los escribanos de cámaras, que eran

secretarios de los tribunales. Los escribanos debían ser personas idóneas mayores de

veinticinco años, debían haber practicado durante cuatro años con otro escribano y ser

notario legítimo. Los mestizos y mulatos no podían ser escribanos.

El escribano notarial tenía la función de documentar los contratos. Eran ministros de Fe

Pública. La ley de 1825 establece dos clases de escribanos: los nacionales y los

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 33

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provinciales, que funcionan en el período de la Federación Centroamericana entre 1824-

1838.

En 1853 durante el gobierno de Frutos Chamorro se emiten las primeras normas que

establecen los requisitos para ser escribano, entre los cuales están ser del Estado señorial,

mayor de veinticinco años, tener conocimientos jurídicos, ser persona idónea y ser

cristiano. El poder legislativo comprobaba los requisitos y la Corte Suprema de justicia le

tomaba promesa de ley, le otorgaba el título y le asignaba un signo a utilizar para su

identificación y autenticidad de los documentos.

En 1871 surgen los primeros códigos legales, el primero el código Civil de 1867, después el

código de procedimiento civil de 1871, en el cual había un capítulo especial para la

cartulación en el cual se destacan la obligatoriedad de tener un protocolo, la presencia de

testigos en los instrumentos, el orden cronológico de las escrituras, el uso del sello notarial,

la expedición de copias, y el tiempo hábil para el ejercicio del notariado, haciendo un

énfasis en la función autenticadora sin considerarlos fedatarios públicos como en la

legislación actual.

4.6.1 EL NOTARIO ACTUAL NICARAGUENSE

En el artículo 10 de la ley notarial vigente se define al notario como ministro de Fe Pública

encargado de redactar, autorizar y guardar. Redactar significa poner por escrito la voluntad

de los contratantes. Autorizar significa ser autor responsable de la formación del

documento, transmitiéndole el mismo valor auténtico. Guardar consiste en conservar dentro

del protocolo las escrituras matrices que lo forman, cuidándolo de manera permanente, para

que el que necesite una nueva copia la pueda obtener, pudiendo también ser objeto de

confrontación judicial para examinar la validez de la escritura matriz

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 34

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La ley faculta a otros funcionarios que de manera excepcional pueden ejercer el notariado

con ciertas limitaciones, entre los cuales están los jueces y los funcionarios consulares.

4.6.2. EL JUEZ CIVIL DE DISTRITO ACTUA COMO NOTARIO

El juez de Distrito para lo civil puede otorgar escrituras públicas si están relacionadas con

el juicio. En caso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento la

escritura de convenio y fianza la puede otorgar el juez. En un juicio ejecutivo o en una

venta forzada cuando se cumple con el otorgamiento de la venta definitiva, en

cumplimiento de una sentencia dictada por el juez, entonces él mismo puede otorgar la

escritura de venta. Las escrituras públicas que otorga el juez deben ser firmadas por el

secretario.

4.6.3. EL JUEZ LOCAL DE LO CIVIL

Estos pueden autenticas firmas de contratos de prendas agrarias y o contratos conexos. Los

jueces partidores de los bienes de la sucesión no pueden actuar autorizando la escritura de

venta.

4.6.4. LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES

El representante consular cumple varios fines: como registrador del Estado Civil de las

personas, celebrando matrimonios, y actuando como notario.

El notario consular es un notario administrativo, porque su función depende de un

nombramiento temporal. Puede intervenir en actos y contratos que surtan en efecto en

Nicaragua aunque sea extranjero el interesado. El reglamento de servicio consular de 1880

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 35

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

en su artículo cuatro establece que el cónsul tiene facultad para otorgar instrumentos

públicos que tengan que surtir efecto en nicaragua. Y la ley consular de 1905 establece que

los cónsules son ministros de Fe Pública y pueden desempeñar las funciones de los notarios

públicos. Sus libros serán en papel común, según el artículo nueve de la ley del notariado

vigente.

Los aranceles consulares ingresan al patrimonio del Estado como ingreso fiscal IR

(Impuesto sobre la Renta) y se pagan en dólares donde se ejerce la función y si el

documento exige un timbre fiscal adicional ese se va a exigir en el momento de autenticarse

en el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de Nicaragua.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 36

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

GUIA DE ESTUDIO PARA LA PRIMERA UNIDAD

1. Elija el concepto de Derecho Notarial que más se ajusta a nuestro sistema Notarial

Nicaragüense.

2. Comente en grupos durante quince minutos la comparación que hace Carnelutti del

Notario con un jardinero. ¿Es válida esa comparación actualmente?

3. Prepare un cuadro sinóptico de los distintos tipos de fe que se estudian.

4. Explique brevemente el fundamento de la Fe Pública.

5. elabore un mapa conceptual de las distintas clases de Fe Pública.

6. De las tesis que se presentan sobre la función notarial discuta con sus compañeros cuál es

la que se aplica en Nicaragua.

7. Comente y explique como en una escritura de compraventa de un inmueble se

manifiestan las características de la función notarial.

8. cual es la materia, objeto, y lugar en que se manifiesta competente el Notario Público.

9. Prepare un resumen comparativo de los sistemas notariales. Presentando sus semejanzas

y diferencias.

10. Cuál fue la influencia del derecho Greco-romano en el sistema notarial nicaragüense.

11. Elabore su texto paralelo de esta unidad.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 37

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

II UNIDAD

EL INSTRUMENTO PÚBLICO

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 38

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CAPITULO V

EL INSTRUMENTO PÚBLICO

5. EL INSTRUMENTO PÚBLICO

5.1. EL DOCUMENTO PÚBLICO (2364-2384C)

Según el artículo 2364 C “son documentos públicos los autorizados por un notarios o

empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley. Divídense en

auténticos y escrituras públicas”. Los documentos públicos pueden ser auténticos o

notariales, dependiendo del órgano que los autoriza. Si el autorizante es el Notario Público

estamos ante una escritura pública o instrumento público, si es otro funcionario o empleado

público competente, se produce cualquier documento público pero no un instrumento

público.

Es importante que el notario público nicaragüense utilice con propiedad las palabras

instrumento, escritura pública, y acta notarial. La palabra instrumento es la más amplia y

general que abarca tanto a la escritura como al acta notarial. La escritura es estrictamente la

escritura matriz que queda en el protocolo del Notario, es decir, es la escritura original, de

la cual se le da una copia o testimonio a las partes interesadas. Las actas notariales las

veremos más adelante.

La escritura o instrumento público es el documento público que el notario en el ejercicio de

su profesión redacta y autoriza con los requisitos y solemnidades de ley, en su protocolo,

que guarda y conserva bajo su responsabilidad.

EL DOCUMENTO PRIVADO será objeto de un estudio comparativo conforme a los

artículos citados. (2385-2398C)

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 39

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

5.2. CARACTERISTICAS DE LA ESCRITURA PÚBLICA

En términos generales las características esenciales son la intervención del notario, la

legalidad del acto, la capacidad de los otorgantes, la redacción de la escritura en el

protocolo y la emisión de la copia o testimonio para los interesados.

Otras características de la escritura son el uso de papel sellado, de uso obligatorio bajo pena

de nulidad, de acuerdo a la ley de Impuesto de Timbres10 y de acuerdo al artículo once de la

LN (Ley del Notariado Nicaragüense).

Las escrituras por una costumbre inveterada se escribían a mano en el protocolo y desde

que existe la máquina de escribir, ésta se usó para hacer las copias o testimonios.

Actualmente prevalece la tecnología y los notarios usan cada vez menos la máquina de

escribir manual o eléctrica, prefiriendo los métodos computarizados con impresoras

electrónicas.

Respecto del idioma está claro que es obligatorio realizar las escrituras en idioma español

todo conforme al artículo 33 LN, al arto. 38, párrafo VIII del Título Preliminar del Código

Civil y al artículo once de la Constitución de la República de Nicaragua. Por lo que no

podrán agregarse al protocolo documentos en idioma extranjero, si no van acompañados de

la debida traducción la cual será autorizada por el notario y el traductor oficial, todo

conforme a la ley correspondiente.

Así el párrafo 8, inciso 38 del título preliminar del Código Civil dice que el idioma legal es

el castellano. Y que los cartularios emplearán igualmente el idioma castellano en los

instrumentos y documentos que redacten y autoricen.

Con relación al uso de abreviaturas y guarismos en las escrituras públicas el número cinco

del artículo 15 LN dice que “los notarios están obligados a extender las escrituras actas e

instrumentos cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas las letras de los

10 Decreto 136. Ley de Impuesto de timbres. Gaceta 229. del 28 de noviembre de 1985.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 40

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

nombres de personas y pueblos y no solamente las iniciales, y usando también todas sus

letras y no de números y guarismos, para expresar cantidades, fechas o citas.

La palabra guarismo significa número, cada uno de los signos o cifras arábigas que

expresan una cantidad, cualquier expresión de cantidad compuesta de dos o más cifras,

perteneciente o relativo a los números.11

En el artículo 68 LN establece que son válidos los instrumentos públicos en que las firmas

del notario, de los otorgantes o de los testigos estén escritas en abreviaturas iniciales el

nombre propio con tal que los nombres estén completos en el cuerpo del instrumento.

También son válidas en el instrumento o en las firmas las abreviaturas o iniciales de otros

nombres y apellidos, además de sus nombres y apellidos de los cartularios, otorgantes y

testigos. Y de la misma manera no es motivo de nulidad si se usan abreviaturas al

consignarse el título o tratamiento de las personas bien sean de los contrayentes o de otras

personas a que dichos instrumentos se refieran. (69 LN).

Las adiciones o aclaraciones que se hagan a una escritura se extenderá por instrumento

separado y en ninguna manera al margen, pero se hará referencia en el primitivo por medio

de nota, de que hay un nuevo instrumento que lo adiciona, o apostilla, es decir, que se

interpreta o aclara expresando la forma de su otorgamiento y el folio del protocolo en que

se encuentra. (34 LN)

Las entrerrenglonaduras, testaduras y vacíos (35, 36, 37 LN) deben transcribirse

literalmente antes de las firmas, en caso contrario se considerarán como no puestas. Las

testaduras, para que no se consideren una suplantación, se tirará una línea sobre ellas, de

modo que quede legible el contenido. Al final de la escritura se hará una mención de que lo

testado no vale.

11 GUARISMO. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 41

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

Las enmiendas y correcciones que se hagan al instrumento se aplican lo mismo que se dice

de las entrerrenglonaduras o testaduras, haciendo la enmienda antes de la firma o cierre de

la escritura.

Si existieran vacíos en la escritura, a presencia o noticia de las partes, hay que trazar una

línea doble que no permita intercalar ninguna palabra. Al final hay que agregar la palabra

“vale” para darle efecto legal, y a las testaduras se le agrega palabra contraria a la anterior o

sea la de “no vale”, para darle ineficacia.

Por último no se expresarán en la escritura expresiones vagas ni redundantes, ni

renunciaciones, sumisiones u obligaciones que las partes no hayan convenido formalmente.

(27 LN).

5.3. CLASES DE ESCRITURAS12

Podemos clasificarlas en primer lugar como principales y complementarias. Las

complementarias las podemos subdividir en de Prórroga, de confirmación, de ratificación,

de aceptación, aclaratorias y de adhesión.

a. PRINCIPALES: Son las que persiguen una finalidad propia y exclusiva, siendo

independientes de toda otra escritura.

b. COMPLEMENTARIAS: Son las encaminadas a completar, adicionar, modificar o

corregir otra anterior dentro de las cuales están las siguientes:

c. DE AMPLIACION: son las que aumentan el objeto del negocio contenido en la

escritura principal sin modificar las cláusulas primitivas. Ejemplo una escritura de hipoteca

de C$ 25,000.00 córdobas.

12 Derecho Notarial II. Bitecsa. S/N. Pág. 15.

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JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

d. DE PRORROGA: son las que extienden el período de vigencia o aplazan el

vencimiento de un derecho real de una obligación. Ejemplo: la prórroga de un contrato de

arrendamiento.

e. DE CONFIRMACION: las que se proponen sanear los vicios que afectan el acto

anulable. Ejemplo: la escritura otorgada por una persona capaz confirmando otra escritura

que la misma persona otorgó en un período de capacidad.

f. DE RATIFICACION: son las que aprueban actos realizados por otras personas sin

mandato o sin facultad suficiente para ello. Ejemplo: la escritura en que el mandante

ratifica lo hecho por el mandatario con un poder insuficiente.

g. DE ACEPTACION: son aquellas en que otorgan su consentimiento las personas a cuyo

favor se constituyeron, traspasaron, o reconocieron derechos en otra escritura en la que no

comparecieron. Ejemplo: la escritura de aceptación de una compraventa de alguien que

vive en otro país.

h. ACLARATORIAS: son las que suplen omisiones o dejan sin efecto cláusulas (nulas o

ilícitas), con el fin de facilitar la inscripción de un documento en el Registro Público de la

Propiedad, o aclaran dudas de otra escritura. Los otorgantes de la escritura aclarada y de la

aclaratoria suelen ser los mismos.

i. DE ADHESION: son todas aquellas en que ambas partes realizan un negocio jurídico y

convienen en que se rijan por las cláusulas de un contrato previamente redactado y que

puede haber sido publicado en la Gaceta, por ejemplo o inscrito en un Registro Público

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5.4. PARTES DE LA ESCRITURA

Teniendo en cuenta que la escritura es un todo homogéneo, un conjunto armónico, un solo

acto jurídico unitario, para efectos prácticos La LN en su artículo 22 divide la escritura en

INTRODUCCION, CUERPO DEL ACTO Y CONCLUSION.

5.5. INTRODUCCION DE LA ESCRITURA (23 LN)

La introducción debe contener y expresar:

1. El lugar, hora13, día, mes y año14 en que se extiende el documento.

2. el nombre y apellido de los otorgantes, su edad, profesión, domicilio y estado civil.

3. si proceden por sí o en representación de otro, insertando en este último caso los

comprobantes de capacidad, haciendo referencia a ellos con fe de haberlos tenido a la

vista, según lo disponga la ley, expresión de su fecha y nombre del notario o

funcionario que los hubiese autorizado o expedido, o agregando los originales al

protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes.

4. la circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado por la parte que ignore el

idioma castellano.

5. la fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intérpretes que

intervinieran en su caso.

13 La hora es cada una de las veinticuatro partes de día solar que se cuenta desde la una de la mañana hasta las doce de la noche del día siguiente. El día es el intervalo que corre de media noche a media noche.14

.

.

Todas las horas del día y todos los días del año son hábiles para cartular. Sin embargo los tribunales se rigen por el artículo 171 Pr. 173 Pr. Pero para las actuaciones de jurisdicción voluntaria ver 571 Pr.

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6. si el cartulario no conociere a las partes o a algunas de ellas, deben concurrir al

otorgamiento de las escrituras dos testigos más que los conozcan y sean conocidos del

cartulario, para que él funde sobre el dicho de ellos la fe de identidad. No será necesario

que los testigos de conocimiento firmen la escritura; bastará que el notario haga mención de

ellos en dicha escritura. En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan

estar presentes testigos de conocimiento, lo hará constar así en la escritura especificando,

en su caso, los documentos que le hubieren exhibido como comprobantes de su identidad y

capacidad.

5.5.1. LOS TESTIGOS EN LA ESCRITURA

La ley 139 que da mayor utilidad al ejercicio del Notariado en su articulo seis deroga el

artículo 42 LN quedando suprimida la intervención de dos testigos instrumentales en las

escrituras públicas excepto en el testamento en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el

Código Civil, que son tres y cinco respectivamente para los testamentos abiertos y cerrados

(ver 1035 C y 1052 C y 1055, inc. 2 C ). Otro punto a destacar es la fe de conocimiento

que de los testigos debe tener el notario (23, 5 LN), obligación que ha sido derogada

tácitamente por la costumbre y la urgencia y el anonimato de los negocios en los tiempos

modernos que impide que el notario conozca personalmente a todos los que se presentan a

otorgar instrumentos a su Notaría.

Son prohibiciones para los testigos en los instrumentos públicos no entender el idioma

español ya que debe formarse una idea clara del negocio o asunto so pena de nulidad por

vicio del consentimiento. Ser pariente del notario o de los otorgantes dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad.15 Ser cónyuge o pareja en unión e hecho

con los otorgantes o con el Notario que autoriza. No podrán ser testigos en un testamento

solemne en Nicaragua los contemplados en el artículo 1029 C.

15 Esto excluye a los padres, abuelos, hermanos, tíos, primos, esposo/a, cuñados y suegros.

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5.5.2. PARTES, COMPARECIENTES Y OTORGANTES.

Con frecuencia los notarios usan las palabras partes, comparecientes y otorgantes de

manera indistinta, pero es preciso conocer cual es la diferencia entre ellas.

PARTES: Son partes las personas a favor o en contra de las cuales se establecen,

modifican o extinguen derechos. A veces comparecen personalmente y a veces por medio

de apoderados o representantes legales.

COMPARECIENTE: es el que físicamente se presenta al notario para realizar un acto

jurídico que se plasma en el instrumento notarial. Es parte y no compareciente el que está

representado en la escritura y es compareciente y no parte el apoderado o representante.

OTORGANTE: es el que comparece reuniendo las siguientes condiciones de validez:

hablar el idioma español, no tener incapacidad legal ni impedimentos físicos, tener

designación y filiación, la fe de conocimiento, la forma en que proceden.

5.5.3. LOS SORDOMUDOS Y CIEGOS

Los sordomudos que saben escribir deben presentar una minuta firmada por ellos que

deberá ser protocolizada por el notario. (2367 C).

El que es enteramente sordo deberá leer por sí solo su testamento y si no sabe o no puede

designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y el

notario. (1038C).

El articulo 31 LN también expresa: “Si alguno de los otorgantes no sabe firmar o es ciego

o tiene algún otro defecto que haga dudosa su habilidad se indicará esta circunstancia en el

instrumento y uno de los testigos instrumentales u otra persona llevada por el interesado

firmará por él.”

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En el caso de que el otorgante no hable el español deberá éste presentar una minuta en su

idioma para que un perito la traduzca, nombrándose para ello un perito designado, por auto

de notaría, una vez hecha la traducción ordenada se procederá a la redacción de la escritura.

5.5.4. LA CALIDAD DE LOS OTORGANTES:

Se expresa poniendo los nombres y apellidos completos, la expresión de mayoría de edad

que consiste en tener 21 años cumplidos16, con las excepciones de leyes específicas como la

de la edad para testar (15 y 14 años. 979 C). O haber sido mayorizado o emancipado.

La profesión y oficio deberá ser declarada por el otorgante, así como el domicilio o lugar de

residencia, sin especificar vecindario ni dirección específica donde vive. Es decir solo es

necesario mencionar el Departamento o provincia en que reside. Si fuera extranjero será

necesario mencionar su nacionalidad.

Con relación al estado civil se expresará si es soltero o casado. Ni la viudez, ni el divorcio,

ni el estado religioso son constitutivos de estado civil. Los que entrarán en alguna de las

dos primeras categorías.

La fe de conocimiento de los otorgantes ha quedado en desuso, derogándola tácitamente la

ley de identificación ciudadana que obliga a los nicaragüenses a identificarse con su

documento de identidad según la Ley 152, Ley de identificación ciudadana, en su arto. 1,

y que en su artículo 4, inciso g: afirma que la cédula de identidad es obligatoria para

concurrir ante Notario.

5.5.5 CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES:

El artículo 43 LN , inciso dos prohibe a los notarios autorizar contratos de personas

incapaces de contratar según el Código Civil. En el arto. 1833 C existe una presunción iuris

16 278 C. La época de la mayoría de edad se fija sin distinción de sexo a los veintiún años cumplidos.

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tantum (que admite prueba en contrario) de capacidad mientras no se demuestre lo

contrario para obligarse en los contratos.

En el testamento la omisión de este requisito como formalidad esencial es motivo de

nulidad conforme al 1034 C.

No podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal

para obligarse o no estén competentemente autorizadas para el efecto, pena de nulidad.

Tampoco podrá otorgarse instrumento alguno sin estar presentes las partes o sus

procuradores o representantes legales, bajo la misma pena. (28 LN).

El acto jurídico se hace eficaz excepto en los casos en que la ley exige la solemnidad en

virtud de los contrayentes y otorgantes manifiestan su consentimiento. Si el consentimiento

no existe o es defectuoso el acto es inexistente o anulable.

5.5.6. EN CASO DE CAPACIDAD DISMINUIDA:

Existen casos en que la ley exige la presencia en la escritura de la persona que conforme a

derecho supla la personalidad incompleta del otorgante. Ejemplo: el caso de personalidad

disminuida del emancipado por matrimonio, que siendo menor de 18 años de edad, caso en

el cual necesita del consentimiento del guardador para la ejecución de actos que excedan de

la simple administración (276, 277 C).

El padre o madre que tienen la responsabilidad compartida o separada de los bienes del hijo

menor necesitan autoridad judicial para vender los bienes raíces del hijo, por causa de

necesidad evidente.17

17 Decreto 1065. Ley reguladora de relaciones Padre-Madre-hijos. Gaceta 155. del 3 de julio de 1982. arto. 4.

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5.5.7. CUANDO PROCEDEN EN NOMBRE DE OTRO:

Los otorgantes pueden intervenir en el instrumento en nombre propio o en nombre de otro.

Procede en nombre propio la persona que hace uso de su capacidad como titular de

derechos y obligaciones y procede en interés propio. Pero también existen personas que con

plena capacidad de obrar, están imposibilitadas a realizar personalmente ciertos actos por

múltiples obstáculos de hechos que les impone una limitación física. El derecho soluciona

esta limitante por medio de la representación. La representación puede ser legal o

contractual.

La representación contractual o voluntaria se da cuando una persona autoriza a otra para

que concluya en nombre de uno o varios, negocios jurídicos que han de producir sus efectos

como si fuesen operados por ella misma. Esta representación se puede dar con un Poder, sin

poder y con poder insuficiente. En los dos últimos casos el acto no vincula la voluntad de

presunto representado, a menos que sea ratificado por él mismo.

5.5.8. DE QUE MANERA SE HACE CONSTAR LA REPRESENTACION EN LA

ESCRITURA

El artículo 23, inc. 3 LN dispone que el documento que acredita la representación de otro se

debe hacer constar en el instrumento público de cualquiera de estos modos:

a) Insertándolo en el cuerpo de la escritura. Es decir copiándolo literalmente en la

escritura, o haciendo referencia a de ellos, con fe de haberlos tenido a la vista, según lo

disponga la ley, con expresión de su fecha y nombre del notario o funcionario que los

hubiese autorizado o expedido.

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b) Agregando o incorporando los originales del poder, o sea su copia o testimonio al

protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes. Todo de acuerdo al 3331 C

que afirma que cuando se contrata a nombre del mandante, si es en escritura pública,

deberá insertarse el poder si lo hubiere. Si es de otro modo bastará que se cite el poder,

detallando su fecha y demás circunstancias pertinentes, pero si es especialísimo el poder,

deberá agregarse al contrato o protocolo.

No será necesario insertar en cada instrumento público los poderes o documentos

habilitantes, siempre que ya constaren en otro instrumento contenido en el protocolo del

mismo notario, pero será forzoso en cada caso presentar los originales. El notario dará fe de

haber tenido a la vista estos originales y de estar ya copiados en su protocolo, indicando el

número, fecha y hora del acta respectiva y el folio o folios del protocolo en que se

encuentran.

Por último la importancia legal de la representación legal acreditada en la escritura la

confirma el artículo 2440 del Código Civil que afirma que “ninguno puede contratar a

nombre de otro sin estar por este autorizado, o sin que tenga por la ley su representación

legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o

representación legal, será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se

otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

5.5.9 CLASIFICACION DE LOS PODERES

Haremos en este apartado una sucinta relación de los poderes que aparecen taxativos en el

Código Civil en el Título XVI, capitulo I, a partir del artículo 3293.

EL PODER GENERALISIMO 18

Que sirve para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y

de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes, aceptar o repudiar herencias,

18 3295 C

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gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos

jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser

ejecutados por el mismo dueño en persona, y los actos para los cuales la ley exige

expresamente poder especialísimo.

EL PODER GENERAL DE ADMINISTRACION19

Para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios

a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo entre ésta las

facultades estipuladas en el artículo citado.

EL PODER ESPECIAL20

Para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial, solo faculta al mandatario para el

acto o actos especificados en el mandato sin que pueda extenderse ni aun a aquellos que

pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el apoderado está encargado

de ejecutar.

PODER ESPECIALISIMO21

Para contraer matrimonio a nombre del mandante, para disolver el vínculo matrimonial a

nombre del mandante22 y para todos los casos que la ley requiera poder especialísimo.

19 3296 C20 3297 C21 3358 C22 Ley 348. Ley de reformas adicionales al arto. 3 de la Ley 38 que disuelve el vínculo matrimonial por una de las partes.

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5.5.10. REPRESENTACION DE SOCIEDADES EN EL INSTRUMENTO PÚBLICO

El artículo 23 LN en su inciso tres expresa que “cuando se trate de sociedades mercantiles

será suficiente citar las mismas designaciones para que los poderes inscritos de la escritura

de constitución social y sus estatutos, cuando éstos últimos fueren necesarios para acreditar

la representación, lo mismo que de las certificaciones de las actas de sus sesiones, de las

cuales se indicará en la escritura el lugar, hora y fecha de las sesiones, folios del Libro de

Actas, y el nombre del funcionario que las libró y su fecha. Las certificaciones de estas

actas se agregarán al Protocolo, citándose el folio o folios que ocuparán en el Protocolo, y

no será necesaria su inserción en el testimonio. En los casos señalados en los dos párrafos

anteriores, el notario deberá dar fe de que tal poder confiere al apoderado facultades

suficientes para otorgar el acto o contrato de que se trata.”

5.6. EL CUERPO DE LA ESCRITURA

En conformidad con los Apuntes de derecho Notarial23 el notario no es un simple

amanuense, sino el jurisperito que después de oír las explicaciones de los otorgantes, las

depura y les imprime la debida fórmula legal, y por lo tanto las palabras de la escritura

pública son obras propias del notario y no del otorgante.

De acuerdo a nuestra ley del Notariado24 el cuerpo del documento debe comprender la

relación clara y precisa del contrato o acto que se reduce a instrumento público, el cual

deberá redactarse conforme a los puntos que de palabra o por escrito hubieren dado a los

otorgantes: en caso de ser por escrito, se agregará el documento al protocolo.

23 Bitecsa. s/n. Pág. 55.24 26 LN

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El siguiente artículo de la ley afirma que los funcionarios que cartulan no podrán insertar ni

escribir en los instrumentos que autoricen, ni por vía de nota, más de lo que han declarado

expresamente las partes y pedido que se ponga en ellos. Por consiguiente no usarán

expresiones vagas ni redundantes, de renunciaciones, sumisiones y obligaciones en que las

partes no han convenido formalmente.

Deberán quedar claros en la escritura:

5.6.1. LOS ANTECEDENTES PARA EL OTORGAMIENTO

Esto es el bien o derecho que será objeto de la relación jurídica, la titularidad de quien

comparece a fin de realizar actos que presupongan que ese bien o derecho le pertenece, es

decir los factores que han dado origen al otorgamiento del negocio jurídico que se realiza.

5.6.2. LA NATURALEZA DEL ACTO O CONTRATO

El notario debe saber distinguir cual es la naturaleza jurídica del acto o contrato sometido a

su autorización, es decir si se trata de venta, hipoteca, alquiler, mutuo, comodato, poder,

sociedad mercantil o civil, testamento abierto o cerrado, etc.

5.6.3. EL TITULO DE DERECHO

El título que funda el derecho con el cual se presentan las partes para establecer un pacto,

convenio, enajenación o gravamen y cualquier relación jurídica. Todo conforme al

reglamento del Registro Público25 que dice “Los cartularios en el acto de autorizar una

escritura en que se transfiera bienes inmuebles, derechos o acciones sobre ellos, o en que se

hipotequen o graven de alguna manera, exigirán los títulos de propiedad o los supletorios

en su defecto.

25 21 Reglamento del Registro Público. (RRP)

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El notario hará un examen del título y verificará la razón del registrador en que consta el

número de la finca, tomo, folio, departamento y fecha de inscripción.26

5.6.4 EL OBJETO CIERTO MATERIA DEL CONTRATO

De acuerdo al 2473 C pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del

comercio de los hombres, aun las futuras. Los servicios que no sean contrarios a las leyes o

las buenas costumbres. Determinados o determinables, que se puedan reducir a un valor

exigible, que no sean contrarios a la moral pública o a las obligaciones impuestas por la ley.

Hay que describir el objeto materia de contrato de acuerdo al 3952 C, inc. 1, y 8 RRP, inc.

1 que dicen que son circunstancias de toda inscripción en el Registro la naturaleza,

situación, cabida, linderos, nombre y número, si constaren del inmueble.

5.6.5 EL PRECIO DE LA COSA U OBJETO MATERIAL

Existen contratos en que la ley impone un precio, como en la compraventa, pero hay otros

en que no hay referencia a una determinada cosa o que no hay modificación de derechos

como en los testamentos, poderes, actas, el precio de la cosa no es de obligación.

El Reglamento del Registro Público27 expresa: “en la inscripción de los contratos en que

haya mediado precio o entrega de numerario, se hará mención del que resulte del título, así

como de la forma en que se hubiere hecho o convenido el pago. Si la inscripción fuere de

traslación de dominio, continúa expresando el artículo siguiente, expresará si ésta se ha

verificado pagando el precio al contado, a plazos o en pagarés.

26 163 RRP27 10 RRP.

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5.6.6. GRAVAMENES O CARGAS:

Las cargas pueden ser testamentarias, fundacionales, matrimoniales, familiares, piadosas,

servidumbres, derechos reales sobre fincas. Las hipotecas para ser constituidas exigen que

el notario, conforme al 3811 C tenga el certificado de gravamen o libertad de la finca. Y el

notario no deberá autorizar escritura de transferencia de dominio de bienes raíces sin llenar

el requisito del artículo citado.28

5.6.7. ESTIPULACIONES Y DISPOSICIONES:

En este momento el notario redacta los pactos, acuerdos, estipulaciones y modalidades del

negocio que se va realizar. En esta parte es cuando el notario aplica las reglas legales,

notariales, utilizando un lenguaje propio de acuerdo al 26 LN.

El 28 LN afirma que el notario debe hacer conocer a los interesados el valor y

trascendencia legal, que tengan las renuncias que en concreto se hagan o las cláusulas que

envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas. Hay por ejemplo limitaciones que

restringen el dominio del inmueble como las servidumbres, usufructo, uso, y habitación.

También ciertas cláusulas especiales como los pactos de la compraventa, como la venta a

satisfacción el comprador, retroventa, reventa, preferencia, pacto de mejor comprador,

pacto comisorio.

5.6.8. BOLETAS FISCALES

El notario deberá anotar en la escritura el certificado o boleta fiscal de pago. Si por estar

cerradas las oficinas estatales no pueden presentar las boletas al momento de hacer la

escritura los notarios no estarán obligados de insertarla pero sí lo estarán de insertarlas en el

primer testimonio que se libre de la escritura. Si el notario incumple el Registrador no

28 16 Ley del Notariado. (LN)

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podrá inscribir la escritura. Ejemplo reciente es la obligación de insertar la boleta de

solvencia municipal de pago de bienes inmuebles a la Alcaldía.29

Los notarios públicos cuando vayan a realizar transacciones en que se constituyan o

traspasen derechos reales bajo cualquier modalidad, están obligados a solicitar al

propietario del bien inmueble objeto del contrato, la presentación de la solvencia municipal

y deberán insertarla íntegramente al final del testimonio que libre de dicha escritura.

En caso de urgencia el Notario Público, podrá cartular sin tener a la vista la solvencia

municipal pero deberá insertarla en el testimonio que libre de dicha escritura. El notario que

omitiese tener a la vista la solvencia municipal y no la insertare en el testimonio será

sancionado de acuerdo a la ley Orgánica de Poder Judicial (Ley 260) y su reglamento.

5.6.9. LA ACEPTACIÓN DEL CONTRATO

Dentro del cuerpo de la escritura tiene su lugar la aceptación del contrato que hacen los

otorgantes, cláusula que se redactará de modo claro y expreso. Sin esta cláusula el contrato

queda sin valor legal, pues constituye el vínculo jurídico entre las partes.

5.7. LA CONCLUSION DE LA ESCRITURA.

5.7.1. LAS CLAUSULAS GENERALES

De conformidad con el 29 LN la conclusión contendrá las cláusulas generales que aseguren

la validez del instrumento, expresando haberse instruido a los contratantes de su objeto;

mención de haber leído por el notario todo el instrumento a los interesados, en presencia del

número de testigos que corresponda a la naturaleza del acto, con la ratificación, aceptación

o alteración que hubieren hecho y las firmas de los otorgantes, del intérprete si lo hubiere,

de los testigos y del notario.

29 Ley 452. Ley de solvencia Municipal. Gaceta no. 90. del viernes 16 de mayo de 2003. arto 9,10.

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Las cláusulas o pactos aseguran la validez del contrato porque el contrato es ley para las

partes: “pacta sunt Servanda”. Es decir que las partes no pueden alegar ignorancia de

haber consentido legalmente con todas las condiciones y cláusulas que expresamente han

aceptado.

Después de la escucha de lo leído por el notario dan su consentimiento y aprobación que

sella la validez. Además el notario debe hacer conocer a los interesados el valor y

trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto hagan, o las cláusulas que

envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas.

Sigue diciendo el 28 LN: “no podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes

no tengan capacidad legal para obligarse o no estén competentemente autorizadas para el

efecto, pena de nulidad.

El notario debe advertir a las partes si deben registrar la escritura que autoricen en el

Registro Público correspondiente como lo prescribe el inciso diez del 15 LN, haciéndose

mención de esta advertencia en la misma escritura.

5.7.2. LECTURA DEL INSTRUMENTO: RATIFICACIÓN Y ACEPTACION.

La ratificación y aceptación están contenidas en el 29 LN, inciso segundo. La aceptación y

firma es el acto material de un consentimiento formal previo. Lo que el notario autoriza

formalizando el instrumento público. Así la lectura de la escritura es un requisito esencial

para su existencia. El notario es el encargado de la lectura a los interesados. La conclusión

reafirma que el notario la leyó íntegramente a los comparecientes, que la ratifican, aprueban

y firman con el notario que da fe de todo lo relacionado.

Los otorgantes firman con el notario, pero en el caso de que alguno de los otorgantes no

sepa firmar o sea ciego, o tiene algún otro “defecto”, dice el 31 LN, que haga dudosa su

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habilidad se indicará esa circunstancia en el instrumento, y uno de los testigos

instrumentales, u otra persona firmará por él.30

5.7.3. ORDEN DE LAS FIRMAS:

El orden de firmas es los otorgantes, los testigos y el notario, según la ley del 28 de mayo

de 1913 y conforme al inciso tercero de la LN. Los testigos, en caso de testamento y otros

previstos por la ley, no firmarán mientras no lo hayan hecho los otorgantes.

Las firmas pueden ser en abreviaturas o con iniciales de conformidad con el 68 LN con tal

de que el nombre esté completo en el instrumento. La misma regla se puede aplicar con

relación al uso de apellidos o iniciales.

Con la nueva ley de identificación ciudadana, citada anteriormente, lo recomendable es

escribir el nombre de los otorgantes como aparece en la cédula de identidad, y si en

escrituras anteriores se hubiese llamado de otra manera, por causas conyugales, de viudez,

u otras, es apropiado relacionar la circunstancia expresando el nombre que usaba

anteriormente. Ejemplo: si María González de Pérez era dueña de una propiedad y

enviudó, obteniendo posteriormente cédula de identidad con su nombre de soltera María

González Juárez, es conveniente aclarar la circunstancia en la nueva escritura para efectos

registrales.

La autorización es el acto o momento final de la producción del instrumento público, que

da vida a la escritura con la firma y rúbrica del notario.

La rúbrica es exigida por nuestra ley notarial en su artículo 38 donde expresa que el notario

rubricará cada una de sus hojas de los testimonios y rubricar la anotación que haga al

margen de la escritura original de su protocolo de los testimonios que de ella entregare. “la

entrega del testimonio se anotará en el protocolo al margen de su original, y esta anotación

será rubricada por el notario.

30 1031 C.

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5.8. OTROS ASPECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

5.8.1. LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO

El único efecto jurídico y notarial de la protocolización de documento privado es la

FECHA CIERTA que adquiere el documento. La Protocolización de un documento privado

no lo convierte en instrumento público, sólo le confiere una presunción de certeza en

cuanto a la fecha de protocolización, a partir de la cual podrán surtir efectos contra terceros,

que es lo que se conoce como “fecha cierta”.31

“El cartulario pondrá razón en su protocolo siguiendo el orden cronológico de los

instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que se presenta el

documento privado, expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el

objeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación, citará el

folio del protocolo en que se pusiere la razón mencionada.”

5.8.2. EL CONTRAINSTRUMENTO PÚBLICO

El 2375 C afirma que las escrituras hechas para modificar o anular otra escritura anterior

entre los mismos interesados, solo producirán efecto contra terceros, cuando el contenido

de aquellas hubiere sido anotado en el Registro Público competente, o al margen de la

escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero.

En el caso de que la escritura se encuentre en poder de un tercero. La modificación por

medio de una segunda escritura será notificada al tercero por vía notarial. El notario

comunicará al notario que tiene la escritura matriz para que ponga nota al margen de la

fecha de la segunda escritura y el nombre del notario autorizante.

31 2387 C

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5.8.3. EL CONTRADOCUMENTO PRIVADO

El documento privado es aquel que las partes extienden por sí o a lo sumo en presencia de

testigos, sin la intervención de un funcionario público que lo autorice dándole autenticidad.

El documento privado suscrito con anterioridad o coetáneamente con el instrumento

público ha de ser reconocido legalmente o declarado por reconocido, para que pueda tener

el mismo valor de la escritura pública. El 2385 C afirma que los documentos privados

reconocidos conforme a la ley, hacen fe entre las partes y sus causahabientes, y con

relación a terceros, salvo prueba en contrario y reconocido judicialmente, bajo promesa de

ley, por la parte a quien se opone, o que la ley da por reconocido tiene el valor de escritura

pública en los casos y términos expresados en el código civil. (1151 Pr).

El contrainstrumento privado puede modificar el contenido de un instrumento público o

quedar éste último sin efecto alguno, pero no tendrá el contrainstrumento efecto contra los

sucesores a título singular, si su contenido no estuviere anotado en la escritura matriz y en

la copia con la cual hubiere obrado el tercero (2376 C).

La finalidad del contradocumento es garantizarse una de las partes contra el contenido

ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda inexistente,

el supuesto deudor suele exigir del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es

fingida, cubriéndose así de cualquier intento de ejecución de la deuda.

Francisco Ferrara sostiene que el contradocumento no es sino un acto de reconocimiento de

la falta de consentimiento de las partes. El 2225 C dice que si hubiere sobre la simulación

un contradocumento firmado, por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto

simulado, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo

el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él, y sobre la simulación, si le

contradocumento no contuviere algo contra la prohibición de las leyes, o contra los

derechos de un tercero.

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Sobre el contradocumento y la simulación de los actos jurídicos podemos ampliar con la

lectura del articulado del código civil, especialmente del 2220 al 2225 C donde aparece una

nota al pie de Vélez Sarsfield que citando a Favard afirma que “la simulación es una causa

de nulidad, cuando tiene por objeto eludir una incapacidad establecida por la ley o dar una

apariencia legal a un acto prohibido, más cuando en ella no hay fraude hecho a las leyes, a

las buenas costumbres o a los derechos de tercero, la simulación no es causa de nulidad en

los actos, porque podría hacerlo en la forma que quisieran, con tal que no fuera una forma

prohibida.”32

5.8.4. ACTOS Y CONTRATOS EN ESCRITURA PÚBLICA

El 2483 C contiene los actos y contratos que deben constar en escritura pública, no siendo

taxativa esta lista. Y el 2481 C afirma que si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u

otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los

contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere

intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

La nota al pie del artículo anterior en el Código Civil nos ilustra sobre los dos sistemas de

contratación que más han influido en nuestro derecho civil y contractual, el sistema

formalista y el sistema espiritualista o consensualista. El primero exige como requisito de

validez el cumplimiento de los requisitos formales y en especial la inscripción en el

Registro Público de aquellos. Pero nuestro sistema es fundamentalmente consensualista, no

siendo nulos los contratos que carecen de ciertas formalidades. La validez la otorga el

consentimiento. Las formalidades perfeccionan el contrato. Los defectos de forma no

anulan el contrato aunque lo dejan en un estado cataléptico o de sueño profundo, en el cual

queda sin movimiento el organismo contractual y en suspenso sus sensaciones.

32 2221 C. Nota al pie número dos. Código Civil. 3ª. Edición oficial. 1931.

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Pero sí hay disposiciones legales en nuestro código que hace que las solemnidades sean

requisitos esenciales de validez, eficacia y perfeccionamiento del contrato.33

Entre los actos y contratos que tienen exigida la formalidad del principio “forma dat esse

rei”. (la forma le da la existencia legal al documento o instrumento) tenemos los citados en

el 2483 C, los actos o contratos que tienen por objeto la creación, transmisión y

modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, los arrendamientos de

inmuebles por cuatro o más años, las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones34,

derechos hereditarios, el poder para contraer matrimonio, los poderes generales judiciales,

el poder de administración, generalísimos y especialísimos, la cesión de derechos litigiosos,

la guarda de los hijos, el reconocimiento de los hijos (222 C, 229 C, 240, 532 C), la

emancipación (274 C), el testamento y su revocación (532-971-1055-1066-1211 C), la

partición extrajudicial (1358 C), la autenticación de documento privado (2387 C), la

donación (2768-2770-2771-2774 C), poderes 3293 C, la renta vitalicia (3627C), la hipoteca

(3772 C), y la promesa de venta (159 RRP), por último con los testamento que hay un

mayor rigor (1034, 1050,1066 C).

33 2481 C. Nota al pie. Los sistemas formalistas y consensualistas de contratación. . Código Civil. 3ª. Edición oficial. 193134

3

Capitulaciones matrimoniales. En desuso. Es un convenio sobre la situación de los bienes antes o después del matrimonio, que deberá constar en escritura pública. Cfr. 153 C y Ley 38 de Disolución del vínculo matrimonial por una de la partes. Artos. 11, 14 y 22.

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CAPITULO VI

NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

6. NULIDAD DEL INSTRUMENTO

La nulidad es la incapacidad de un instrumento público para producir efectos jurídicos, que

puede ser de fondo o de forma. La nulidad de fondo se da cuando existe un vicio que

invalida el instrumento. La nulidad de forma afecta al documento en sí mismo. El

instrumento es el aspecto formal del negocio de fondo.

Las nulidades de fondo, del negocio en sí corresponden al derecho sustantivo. La nulidad

formal del instrumento afecta a las solemnidades que son los requisitos legales de validez

de ciertos documentos.

En nuestra ley notarial las formalidades esenciales están contenidas en el 23LN que son las

cláusulas generales que aseguran la validez del contrato, referidas en el 29 LN.

Por el principio de excepcionalidad no existen nulidades notariales por analogía, solo son

nulidades la que están contempladas en la ley, debido a la Fe Pública de que están dotados

los instrumentos.

La nulidad formal del instrumento no implica una total falta de eficacia jurídica, solo

implica un decaimiento de la misma. Por ejemplo la promesa de venta en no inscrita es

válida pero no es oponible a terceros, o si carece de una solemnidad, es válida pero le falta

algo para ser formalmente eficaz en juicio. Es decir no presta mérito ejecutivo.

Por el principio de subsanabilidad se pueden subsanar ciertos errores u omisiones

involuntarios con nuevas escrituras adicionales, notas en la escritura matriz, declaraciones

judiciales y el transcurso del tiempo.35

35 35, 36 LN.

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6.1. CASOS DE ESCRITURAS NULAS

Según el 2365 C son nulas las autorizadas por el notario que no estén en el protocolo. Salvo

las sustituciones de los poderes. O la que no se halla en la página donde fue extendida

según el orden cronológico. (2368 C).

También tenemos los casos del 43 LN que son escrituras para desconocidos, incapaces, al

fiado y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Están

exceptuados de esta parte final si los comparecientes son parientes pero comparecen en

nombre de sociedades como gerentes o administradores ya que constituyen una persona

moral distinta de su personalidad natural. Y tampoco son nulos si en este caso anterior el

notario no tiene en el acto interés alguno (ver el 2372 C)

Es prohibido empezar una escritura matriz en un protocolo y terminarla en otro (45 LN).

No pueden ser testigos los que no sepan el idioma nacional 42 LN. La falta de lectura del

instrumento acarrea nulidad (28 LN).

No son nulas las escrituras que son actos de cartulación en el extranjero cuando dichos

actos se celebren entre nicaragüenses, cuando deban producir sus efectos en nicaragua,

aunque no sean celebrados entre nicaragüenses, siempre que el notario se encuentre de

tránsito.36

6.2. FALSEDAD DEL INSTRUMENTO

36

3

Ley 105. 24 de julio de 1990.

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Según el diccionario de la Lengua Española el vocablo falsedad significa falta de verdad o

autenticidad. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas. Cualquiera de

las mutaciones u ocultaciones de la verdad, sea de las castigadas como delito, sea de las que

causan nulidad de los actos, según la ley civil.37 La falsedad civil proviene del dolo, engaño

o violencia, error, intimidación. Atacar la falsedad civil implica atacar el documento, y

atacar, por las mismas causas, la falsedad penal implica tipificar un delito. Pero si está

tipificado como delito, entonces queda eliminado el campo civil.

Así la civil existe como consecuencia de la penal, ya que si se extingue la acción penal y no

pudiera haber juicio penal entonces queda la acción civil de nulidad de los negocios en la

vía civil. Hay que resolver la falsedad por la vía penal, y cuando esta no es posible, por

amnistía, prescripción de la acción penal y muerte de los autores o cómplices entonces hay

que recurrir a la vía civil.

37 Diccionario. Real Academia de la lengua. Vigésima primera edición.

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CAPITULO VII

ACTAS NOTARIALES

7. ACTAS NOTARIALES

Para SALAS38 la actas notariales son aquellos documentos autorizados en forma legal por

el notario, para dar fe de un hecho o pluralidad de hechos que presenció o le constan, o que

personalmente realice o compruebe y no constituye negocios jurídicos.

Las principales diferencias entre escritura y acta son: que la escritura contiene un negocio

jurídico el acta un hecho o acto que no es declaración voluntaria. En la escritura el notario

realiza una actividad técnica de jurista, en el acta el notario no entra al fondo, solo da fe de

la existencia de un hecho sin poder moldear sus consecuencias, mientras que en la escritura

adecua la relación privada. En la escritura existe otorgamiento pero en el acta solo

autenticación del hecho o documento. En la escritura la relación jurídica es nueva, en el

acta es preexistente. En la escritura hay redacción, en el acta hay narración.

En las actas notariales se verifican circunstancias como la fecha cierta de un documento, la

autenticación del contenido de un documento, la constatación de calidades o funciones de

una persona, la constatación de la existencia o condiciones de una cosa y la comprobación

de un hecho, suceso o situación.

La estructura interna de un acta consiste en la ROGACION, que es el impulso, a instancia

de alguien que comparece ante el notario. REQUERIMIENTO: el interesado requiere al

notario que exprese lo que él desea o interesa. NARRACION de los hechos que le constan

al notario por haberlos investigado o porque los presenció o realizó él mismo.

38 Palacios Echeverría Iván. Manual de Derecho Notarial. Investigaciones Jurídicas. San José. 1992 Pág. 137.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 66

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El notario es un testigo de Fe Pública. AUTORIZACION: consiste en la firma del

requirente en el acta al igual que las personas interpeladas por el notario. Si alguien no

quiere firmar o no sabe, lo hará constar el notario.

7.1. CLASIFICACION DE LAS ACTAS NOTARIALES

▪ ACTAS DE PRESENCIA: en la que observa la cosa o hechos.

▪ DE REFERENCIA: se recogen declaraciones o relatos de testigos.

▪ DE NOTORIEDAD: conocimiento de ciertos hechos históricos, científicos o naturales.

▪ DE REQUERIMIENTO: exigen si coacción que otro haga, diga o se abstenga de algo.

▪ DE NOTIFICACION: se comunica algo a alguien.

▪ DE SUBSANACION: se enmiendan errores cometidos en otros documentos.

▪ DE DEPÓSITO: se recibe custodia de dinero, documentos, objetos, valores.

▪ DE PROTOCOLIZACION: incorpora al protocolo documentos.

7.2. ACTAS NOTARIALES EN NUESTRA LEGISLACION

Tenemos las actas de autenticación de fecha de un documento (2387 C). Las actas de

autenticación de firmas, el acta de protesta ( 357,358, 359 CC), actas de existencia de una

persona (56 C) , actas de consignación (2055, 2056,2057 C), el acta de protesto (624 CC)

(protesto por falta de aceptación, por falta de pago, por negativa del librador a fechar su

aceptación). Actas de notificación (2720, 2721 C). Notificación de desahucio (2958, 2960

C). Notificación de aceptación de donación (2778 C y 1691 Pr ). Notificación de cesación

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de comunidad de pastos (1707 C). Actas de depósito (1059 C), actas de notoriedad (en

desuso por seguir la vía judicial para los hechos notorios). (569 y 570 C) para las

informaciones a perpetua memoria (ad perpetuam) para justificar con testigos ciertos

hechos que queden consignados de modo solemne para que consten en lo sucesivo y no se

olviden.

7.3. LAS ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN: (61-66 LN)

Las actas de protocolización que elevan a escritura pública un documento privado que

contiene un contrato, por ejemplo la partición privada hecha por los herederos de los bienes

que les corresponden, o la protocolización de una factura de una empresa, que la va a

mandar al extranjero como prueba de pago. El procedimiento es incorporar el documento al

protocolo insertándolo literalmente a solicitud del que comparece, poniendo razón en el

documento mismo de los folios del protocolo. En el testimonio que expida el notario se

copia el documento protocolizado. La razón que se pone es: “este documento fue

protocolizado en el presente protocolo número tal, y la fecha respectiva”.

Se protocolizan expedientes judiciales con el auto judicial en que se ordena la

protocolización. Estos son referidos a testamentos hológrafos, testamentos cerrados,

testamentos abiertos extranotarialmente. También se protocolizan documentos públicos

autorizados en el extranjero una vez legalizados en nicaragua. Por último la protocolización

de documentos privados (2387 C) y protocolización de documentos públicos como

impresos, planos, fotograbados, y gráficas con objeto de asegurar su respectiva identidad y

existencia respecto a terceros.

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GUIA DE ESTUDIO PARA LA SEGUNDA UNIDAD

1. Elabore un cuadro comparativo entre el documento público y el documento privado.

2. De acuerdo al punto 5.3 elabore en grupos varias escrituras de acuerdo a esa

clasificación. Señalando los aspectos de forma estudiados hasta ese punto. (vacíos,

enmiendas, adiciones, tachaduras, guarismos, firmas, papel, etc.)

3. En tres grupos de trabajo estudien las características de la introducción, cuerpo y

conclusión de la escritura. Preséntenlo en una sesión plenaria. Elaborando una escritura en

cada grupo con asesoría del docente.

4. Discuta con el docente ejemplos concretos de actas notariales según la clasificación

propuesta en el libro.

5. Prepare la protocolización de un documento con todas sus características que exige la ley

del notariado.

6. elabore su texto paralelo de esta unidad.

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III UNIDAD

EL PROTOCOLO

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CAPITULO VIII

EL PROTOCOLO

8. EL PROTOCOLO

En primer lugar lo vamos a definir como una colección de hojas o folios de documentos

que se adhieren unos a otros formando un libro. Libro anual formado con instrumentos

públicos autorizados por el notario.

El protocolo es un conjunto ordenado de documentos notariales matrices. Según el 17 LN

es la colección ordenada de escrituras matrices autorizadas por el notario y de las demás

diligencias y documentos protocolizados. El 19 LN dice que son libros encuadernados

compuestos de hojas de papel de a peso (hoy de cinco córdobas) (15,4LN).

El 18 LN dice que el protocolo se abrirá el primero de enero o el día en que el notario

comience a cartular, con una nota en que se haga constar la fecha de la apertura, que será

firmada por el notario, y se cerrará el treinta y uno de diciembre de cada año con una razón

que exprese el número de escrituras, diligencias y documentos contenidos en él, y el

número de sus hojas. El 19 LN comienza diciendo que el protocolo se formará en pliegos

enteros como dispone el 15,4 LN. Y serán accesorios del protocolo los documentos o

comprobantes a que se refieren las escrituras matrices y que conforme a la ley deban quedar

en poder del notario, quien los irá coleccionando por orden cronológico en un solo legajo

cuyas “fojas” se numerarán con foliatura corrida.

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8.1. QUIEN CUSTODIA EL PROTOCOLO:

En Nicaragua el protocolo lo custodia el Notario durante toda su vida profesional,

guardándolo y conservándolo en el sitio de su oficina o domicilio. El inciso siete del 15 LN

dice que los notarios están obligados a conservar con todo cuidado y bajo su

responsabilidad los protocolos, los cuales depositarán en el correspondiente juzgado de

Distrito cuando tenga que salir fuera de la República. Los Notarios numerarán los

protocolos correlativamente, desde el primero que hubieren formado, aunque éste sea

anterior a la presente ley. Los protocolos existentes en los archivos públicos que no

estuvieren numerados, lo serán por los respectivos archiveros, con división de los

pertenecientes a cada notario difunto o a cada juzgado.

En el caso de extravío, pérdida, robo, incendio, inundación, deterioro parcial, por accidente,

dolo, culpa o falta de diligencia el notario deberá dar cuenta al juez de Distrito de su

domicilio para que instruya información sobre el paradero o la causa que le hubiere

inutilizado, así como respecto de la culpa, que en su caso, haya podido tener el notario39.

El Notario expresará, al dar cuenta al Juez, el año a que corresponde el protocolo,

acompañando copia, del índice de las escrituras contenidas en dicho protocolo. La causa

que motivó la pérdida o inutilización del protocolo y la persona o personas que considere

culpables del hecho.

El juez puede proceder penalmente contra los que considere culpables. Si la denuncia la

interpone cualquier persona antes que el notario, el juez procederá contra el notario el

procedimiento penal que corresponda siendo de su responsabilidad probar su inculpabilidad

en el extravío o inutilización del protocolo. Si no se justificare sufrirá el castigo señalado en

el Código Penal40.

39 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,60 LN.40

4

Ley del 24 de septiembre de 1969.

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8.2. EN CASO DE NOTARÍA VACANTE.

Por desempeño de un cargo jurisdiccional existe una incompatibilidad notarial, entonces el

protocolo queda en poder del Notario. Por ancianidad o enfermedad prolongada, el Notario

puede depositar el protocolo en el Registro Público, bajo inventario, enviando copia a la

CSJ y al Tribunal de Apelaciones.41

Por ausencia definitiva del Notario que se va del país, el Notario debe depositar el

protocolo en el Registro Público, quince días antes de la partida. También procede la misma

norma en caso de suspensión del notario, pudiendo recobrar los protocolos una vez cesó la

causa de ausencia o suspensión.

En caso de fallecimiento del Notario, los herederos o ejecutores testamentarios están

obligados a remitir los protocolos al Registro Público respectivo. 42

Los herederos que fuesen notarios públicos conservarán los protocolos del difunto, y si

fuesen varios, se preferirá al más antiguo en el ejercicio del notariado.

8.3. FORMACION DEL PROTOCOLO

De acuerdo con el artículo 19 LN el protocolo se formará de pliegos enteros como dispone

el 15, 4 LN de papel sellado de a peso (cinco córdobas)43 y que reúna las condiciones del

artículo 21 LN:

41 Ley del 13 de noviembre de 1913.42

4

46 LN.43

4

Ley de impuesto de timbres. Gaceta 229 del 28 de noviembre de 1985. artos. 1, 2, 5 y 7, inciso 22.

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Que estén numeradas todas las hojas, que se enumeren ordenadamente todas las escrituras,

observando rigurosamente el orden de fechas, que a continuación de una escritura

comience la siguiente, debiendo ponerse por lo menos tres renglones en la hoja anterior,

que los pliegos reúnan las condiciones del papel sellado, y que tengan a la derecha e

izquierda dos márgenes en cada una de las cuatro planas del pliego, los cuales márgenes

serán de veinte milímetros.

Las páginas no podrán contener más de treinta renglones de veintitrés centímetros cada

uno. En la práctica notarial los notarios se limitan a comprar los pliegos de papel sellado

para protocolo y testimonio en las oficinas de Rentas de la Dirección General de Ingresos,

sin preocuparnos por los detalles de medición de líneas y márgenes.

8.4. ESCRITURAS NO TERMINADAS NI FIRMADAS.

Las escrituras no terminadas ni firmadas no podrán ser inutilizadas por el notario y se

conservarán como las demás expresando el notario por medio de una nota al pie, la

circunstancia que impidió su terminación.44

8.5. OTROS DOCUMENTOS EN EL PROTOCOLO

Además de las escrituras, el protocolo contendrá las diligencias, y documentos contenidos y

el INDICE del protocolo, que es otro de los elementos que lo completan, de acuerdo al

inciso ocho del 15 LN que dice que los notarios están obligados a formar un índice al fin de

cada año, de las escrituras y documentos contenidos en su protocolo, con expresión de los

otorgantes, objeto de la escritura, folias en que se encuentra y fecha de su otorgamiento.

Deben incluirse en el protocolo los poderes que acrediten la representación del otorgante

no compareciente en la escritura pública, las certificaciones de toma de posesiones de

44 32 LN

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empleos o cargos, las traducciones y testimonios de declaratorias de herederos. Y los

documentos públicos y privados cuya protocolización sea objeto del acto.

8.6. LA COPIA O TESTIMONIO

En nuestro sistema notarial la escritura matriz, o escritura original queda en poder del

notario en el protocolo. A los comparecientes o interesados el notario les libra o extiende

una copia o testimonio, que es la reproducción literal de la escritura. “es el traslado fiel de

la escritura matriz que tienen derecho a obtener los interesados en ésta.

En ella se insertará el texto íntegro del instrumento, rubricará el notario cada una de sus

hojas, expresará al fin el número de éstas, cuántas son las copias que ha dado y el número

que corresponda a la actual, el nombre de la persona y la fecha en que se da, salvando al fin

de ella las testaduras y entrerrenglonaduras que contenga, y la autorizará con su firma y

sello.

Así es que todo testimonio concluirá de la manera siguiente: “pasó ante mí, al folio tantos

de mi protocolo número tal, del tal año; y sello esta primera, segunda, tercera o cuarta copia

(según sea) a solicitud de tal persona, en la ciudad de… a tal hora, día, mes y año” (aquí la

firma y sello).

Si fuere juez el que expide la copia, usará de esta fórmula: “así en el protocolo de este

juzgado del año corriente al folio tantos; y firmo con el presente secretario esta primera

copia, solicitada por tal persona, en la ciudad de…a tal hora, día, mes y año. (Aquí la firma

y autorización del secretario y sello). La entrega del testimonio se anotará en el protocolo al

margen de su original, y esta anotación será rubricada por el notario.45

45 38 LN.

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8.7. SEGUNDAS COPIAS O TESTIMONIOS

El 39 LN dice que el notario dará a los interesados cuantos testimonios le pidieren de las

escrituras relativas a obligaciones que no pueden exigirse más de una vez, como las de

venta, cambio, donación, testamento, poder, compañías, cartas de pago, renuncias,

legitimación de hijos o reconocimiento de los simplemente ilegítimos, etc. Pero necesitará

mandato de un Juez de Distrito de lo Civil para expedirlos cuando la obligación pudiere

exigirse dos veces o más. Por ejemplo la obligación de dar, pagar o hacer alguna cosa, la de

arrendamiento o la que pueda dañar a la otra parte.

En el derecho español antiguo las escrituras originales no quedaban protocolizadas. La

original le quedaba al interesado y estos sacaban varias copias para garantizar sus derechos

en caso de pérdida o deterioro. Y en el caso de pérdida dolosa de un acreedor escrupuloso,

el deudor quedaba indefenso ya que podían ejecutarlos con la segunda copia.

8.8. QUIEN EXPIDE LA COPIA O TESTIMONIO

El Notario es el encargado de emitir la copia. En caso de impedimento el notario nombrará

al notario que hará la compulsa, se éste no la hace en veinticuatro horas la harán los

interesados, y en último caso la hará el Juez de Distrito del domicilio del Notario. Esto

último funciona también para el caso de fallecimiento del notario o ausencia de la

República.

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8.9. COPIAS PARCIALES

Se pueden dar copias parciales de escrituras de partición de bienes a varias personas con

separación y distinción de ellas y comprenden todo el instrumento excepto la parte de

bienes adjudicados a otros interesados.

También se dan copias parciales de los testamentos, de los que se puede dar copia parcial

de los legados, o disposiciones especiales a personas concretas. En la copia parcial el

notario debe explicar que en lo omitido no existe nada que amplíe, restrinja o modifique lo

que inserta en la copia.

8.10. IMPORTANCIA PROBATORIA DE LAS COPIAS

El artículo 2377 C afirma que las copias de los documentos públicos de que exista matriz o

protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria

cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la

copia se estará al contenido de la primera.46

Es decir la escritura matriz tiene mayor fuerza probatoria. Pero en el caso que no haya sido

el mismo notario que la expidió, sería conveniente por los artículos del Código de

Procedimiento civil citados que lo haga con citación de parte y con decreto judicial, para

garantizar el alcance probatorio más allá de la presunción humana.

Pero si los testimonios se han sacado sin citación de parte o decreto judicial, por el mismo

juez o cartulario ante quien se otorgó la escritura, hará fe si la parte contra quien se

arguyen no se opone desde que se presenta en juicio hasta que se cita para sentencia y si

resultaren conformes con la escritura original o protocolo, caso que exista, y cuando en

virtud de ellos se dio posesión del derecho pretendido al que los presenta o a su causante y

fueren demás antiguos, teniendo por lo menos treinta años de compulsados.47

46 1139-1144 Pr. 47 1141 Pr.

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Hacen prueba las copias o testimonios si no existe matriz porque ha desaparecido o no se

puede obtener: las primeras copias sacadas por el funcionario público que las autorizará, las

copias ulteriores libradas por mandato judicial, con citación de los interesados, las que sin

mandato judicial se sacaron en presencia y conformidad de los interesados, y las que tengan

veinte o más años de antigüedad siempre que hubiesen sido tomadas del original por

funcionario que las autorizó y otro encargado de su custodia.

8.11. FOTOCOPIA AUTENTICA

De acuerdo con la ley número dieciséis, ley de fotocopias del veintiuno de junio de mil

novecientos ochenta y seis, el notario pone una razón al pie de la fotocopia de la escritura

dando FE Y CERTIFICANDO que la fotocopia es conforme con su original y que consta

de tantos folios que rubrica y sello. Lo cual autentica, legitima y certifica la fotocopia

dándole autenticidad y Fe Pública. Algunos funcionarios públicos de puestos intermedios

deben abandonar la costumbre, impropia de pedir cotejo con los originales de las fotocopias

autenticadas notarialmente, lo que pretende ignorar o dudar de la certeza del acto notarial,

con lo que desvirtúan inconstitucionalmente y lesionando los derechos de las partes, una

función pública notarial investida por el más Alto Tribunal.

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CAPITULO IX

RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

9.1. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL NOTARIO

La responsabilidad del notario en el ejercicio de sus funciones tiene las siguientes

dimensiones: disciplinaria, penal, civil y fiscal.

La Corte Suprema de Justicia por medio de la Ley Orgánica de los Tribunales regula los

aspectos disciplinarios de los Notarios.48 Y dice que la comisión de Régimen Disciplinario

conocerá en primera instancia de los reclamos disciplinarios que levanten los clientes

contra abogados y notarios públicos.

Las causales de responsabilidad disciplinaria las resumen Sergio Blandón y Omar

Barahona49: los que tienen impedimentos, los que son incapaces de administrar sus bienes,

los que están cumpliendo una pena más que correccional, los inhabilitados por sentencia

para el ejercicio de cargos públicos…y los que tuvieren contra sí auto motivado de prisión.

(67 LN)

Cuando hayan otorgado instrumentos públicos sin cumplir los requisitos o solemnidades de

la ley.50 Autorizar actos en que le está prohibido intervenir por razones de parentesco. (43

LN). Autorizar escrituras de actos ilícitos (43,3 LN). Negarse indebidamente a autorizar

escrituras o actas o expedir copias o testimonios (15 LN ,73 LN) No remitir los índices de

los protocolos a más tardar el treinta y uno de enero (15 LN).

48 Ley orgánica del Poder Judicial. Ley 260. Gaceta no. 137. del 23 de julio de 1988. artos. 71 y 72.49

4

Blandón Sergio y otro. Manual de Cartulación. Tercer Milenio. Managua.50

5

67 LN. 2368 C, 2371 C, 2372 C.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 79

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No conservar el protocolo debidamente. Omitir el deber de entregar el protocolo al

Registrador de la Propiedad en caso de salir del país. Poner datos falsos en los protocolos y

copias. Los notarios deberán también expresar la fecha de vencimiento de autorización para

ejercer el notariado.51

El artículo tres del decreto 1618 dice que la Corte Suprema de Justicia podrá imponer a los

culpables sanciones correccionales consistentes en amonestación privada, multa de

doscientos a un mil córdobas y en caso de reincidencia suspensión hasta por dos años. La

falta de entero de la multa dará lugar a la suspensión por dos años.

Una vez concluya el término de la suspensión el notario público volverá al ejercicio de la

profesión, siempre que haya sido rehabilitado por la Corte Suprema de Justicia.

9.2. RESPONSABILIDAD CIVIL

Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho malicioso causa a

otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios. (2509 C).

El notario está en la obligación de resarcir el daño civil causado por negligencia,

responsabilidad, impericia o desconocimiento. Para cumplir con todas sus

responsabilidades el notario está en la obligación de exigir los certificados de gravámenes y

de libertad de la finca en los casos de escrituras sobre transferencias sobre bienes inmuebles

(3811, 3812 C).

En el caso de que el notario por impericia, descuido, malicia o ignorancia realice una

escritura no inscribible por un defecto causado por el notario, por su cuenta deberá hacer la

escritura de subsanación e indemnizará los perjuicios que ocasionare su falta.

Será nulo un testamento abierto o cerrado que no contenga las solemnidades establecidas

para cada caso y el notario será responsable civilmente por daños y perjuicios.

51 Decreto 1618. Gaceta 227. del 4 de octubre de 1969. articulo 7.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 80

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9.3. RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO.

Los notarios pueden incurrir en delitos en caso de que sustraigan, oculten o destruyan en

todo o en parte, los instrumentos y documentos que les han confiado.

Entre los delitos en que puede incurrir un notario podemos mencionar la usurpación de

funciones y títulos sin haber sido nombrado (487 Pn). Incumplimiento de deberes públicos

(377 y 384 Pn). El notario está obligado a mostrar los documentos públicos a cuantos

tengan necesidad de instruirse con excepción de los testamentos mientras estén vivos los

otorgantes (15 LN). Falsedad en la legalidad del acto y autenticidad del documento (473

Pn). A diferencia de la falsedad civil del documento que consiste en la falta de solemnidad

y eficacia legal, la falsedad criminal consiste en la falta de verdad. Infidelidad en la

custodia de documentos (396 Pn). Malversación de caudales públicos (406 Pn). Revelación

de secretos (404 Pn)

9.4. FACULTADES ESPECIALES DE LOS NOTARIOS CON DIEZ AÑOS DE

EJERCICIO (LEY QUE DA MAYOR UTILIDAD AL EJERCICIO DEL

NOTARIADO.

La ley que da mayor utilidad al ejercicio del notariado52 amplía las funciones notariales que

se encontraban en la Jurisdicción voluntaria, es decir en la función jurisdiccional judicial

que no implicaba litis, ni contención sino mas bien actos declarativos y voluntarios. Esto

actos jurídicos han pasado a la función notarial. Veamos cuales son.

9.4.1. MATRIMONIOS:

Los que quieran contraer matrimonio podrán acudir ante notario público autorizado, del

domicilio de cualquiera de los contrayentes.

52 Ley 139. Gaceta 36. del 24 de febrero de 1992.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 81

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El notario levantará las diligencias previas al acto matrimonial y formalizará el matrimonio

levantando el acta correspondiente en un Libro especial que para tal efecto le entregará la

Corte Suprema de Justicia. El Notario guardará y conservará este libro en la misma forma

que hace con su protocolo, pudiendo librar las certificaciones que las partes le pidieren, y

cada año enviará un índice de los matrimonios autorizados. El mismo día del matrimonio el

notario deberá entregar a cualquiera de los contrayentes un aviso circunstanciado para

inscribirse en el Registro del Estado Civil de las personas que corresponda.

9.4. 2. RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO:

El artículo segundo de la ley 139 dice que si una inscripción del Registro del Estado Civil

de las personas contuviera un error evidente que se constatare con la simple lectura de la

misma, el interesado podrá hacer la rectificación en escritura pública ante notario,

insertando la partida y la declaración del interesado, detallando el error evidente. El

testimonio será anotado en el libro correspondiente del Registro del Estado Civil, poniendo

razón al margen de la partida.

9.4.3. ERROR DE NOMBRE PROPIO EN PARTIDA DE NACIMIENTO:

En el caso de la persona que hubiere usado constante y públicamente nombre propio

distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, podrá

pedir ante un notario, su identificación. El notario levantará acta notarial en su protocolo,

recibiendo la declaración del interesado y la prueba de dos testigos idóneos, insertando

íntegramente la partida. El testimonio será inscrito en el Registro del Estado civil, quien

hará la anotación correspondiente al margen de la partida. (arto. 3, ley 139).

9.4.4 CONSTITUCION DE COMERCIANTE:

EL notario público podrá en escritura pública constituir comerciantes, como actividad

profesional, conforme al artículo 15 del Código de Comercio, que exige en la escritura el

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JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

nombre, apellido, edad, estado, nacionalidad, clase de comercio, título del establecimiento,

domicilio del mismo, fecha de inicio, cláusula que indica que no se encuentra bajo patria

potestad, y si está, el monto de su peculio profesional o industrial, bienes inmuebles y que

no tiene incapacidad legal para contratar ni las especiales señaladas en el artículo once del

Código de comercio.(comandantes de puertos, quebrados no habilitados). El testimonio se

inscribirá en el Registro Mercantil y un aviso circunstanciado se publicará en la Gaceta.

9.4.5. TRADUCCION DE DOCUMENTOS:

La traducción de documentos podrá hacerse en escritura pública por un intérprete

nombrado por el notario autorizado.

9.4.6. PODERES PARA ADUANAS:

El artículo cinco de la citada ley dice que asimismo deberán constatar en escritura pública

los poderes especiales de los comerciantes a favor de las agencias aduaneras para trámites

de desaduanaje.

Las facultades mencionadas anteriormente solo podrán ser utilizadas por notarios que

hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado como Abogado o

Notario en la Corte Suprema de Justicia.

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CAPITULO X

ETICA NOTARIAL

10. PRINCIPIOS GENERALES DE ETICA NOTARIAL

La ética notarial se encarga de los deberes éticos de los notarios en el ejercicio de su

profesión. En Nicaragua no existen códigos de ética notarial que tengan carácter legal,

obligatorio y coercitivo, ya que su ámbito es la norma moral, autónoma, interiorizada, que

surge de la escala de valores. Valores que se forjan con el carácter en la conciencia

individual y social. Que muchas veces buscando ser justas, y por ser justas, no coinciden

con la legalidad vigente, y no pocas veces superan esta misma legalidad positivizada,

estereotipada, anquilosada y acomodada.

La práctica notarial en Nicaragua está desprestigiada y necesita recuperar la credibilidad del

ejercicio de la profesión. Ya que el ámbito notarial que es el ámbito de la fe, de la

confianza, de la credibilidad, de la certeza ha sido traicionado por aquellos que se han

dejado llevar por los antivalores y no por su vocación de servicio, de ministerio público al

servicio de la comunidad, de la sociedad, del Estado y del individuo que necesita dar

legalidad a los actos jurídicos y contratos.

El notario goza de plena autonomía e independencia en el ejercicio de la profesión con las

restricciones legales de la ley del Notariado y las instancias estatales encargadas de regular

el ejercicio de la profesión, las que solamente imponen sanciones en el caso de

contravención expresa de la norma, pero no vigilan ni controlan los actos y contratos en que

interviene el Notario, a menos que sea denunciado por irregularidades concretas.

DERECHO NOTARIAL NICARAGUENSE/ 84

JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

El notario debe reunir condiciones académicas personales. No debe tener impedimentos

legales para ejercer el notariado. Debe tener bien claro que el Derecho es un medio que nos

permite servir a los demás, además de ser una fuente de ingresos.

El notario debe ser un profesional que ame su profesión y debe respetar y cumplir todas las

normas contenidas en el ordenamiento jurídico nicaragüense. El notario debe asesorar al

cliente del a manera más adecuada.

En todo momento tendrá presente que es un profesional del Derecho que ejerce una función

pública y como tal su función es personal, indivisible e indelegable. El notario deberá

ofrecer un servicio de calidad y eficiencia a todo aquél que requiera su trabajo o profesión,

dentro del marco de la ley, la moral y el orden público.

El notario deberá entre sus obligaciones primordiales asesorar, aconsejar oportunamente e

informar sobre los asuntos en cuestión, advertir sobre los aspectos positivos y negativos del

negocio jurídico objeto de la consulta para obtener el mejor resultado para las partes.

El notario verificará con suma diligencia y cuidado los aspectos formales del contrato tales

como la identidad de los comparecientes, el objeto o materia cierta del contrato, la

adecuación legal del contrato al asunto consultado y evitará realizar actos o contratos

fraudulentos, simulados, falsos, inexactos, incompletos o negligentes, respetando los

requisitos formales de la elaboración de los instrumentos notariales conforme a la ley.

El notario evitará prestar protocolos, pedirlos prestados, suplantar personas, redactar sin

tener a la vista los títulos acreditantes, dar declaraciones inexactas o falsas, y evitar toda

clases de simulaciones, con la finalidad de evasiones fiscales, advirtiendo a las partes de no

hacerlas para su protección jurídica y respeto a la ley y al Estado como garante del Bien

Común.

El notario no deberá ser negligente con los servicios pagados con anticipación,

realizándolos y entregándolos con prontitud y diligencia. El Notario no incluirá cláusulas

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JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

lesivas a la moral o a los derechos humanos de las partes que se encuentren en alguna

desventaja con relación a la otra parte contratante.

El notario debe respeto y consideración a sus compañeros de profesión y se abstendrá de

hacer averiguaciones impertinentes con clientes insatisfechos con otros notarios. Tampoco

ofenderá, rebajará y calumniará la integridad humana o profesional de cualquier persona o

profesional del derecho. Promoverá la sana competencia, compañerismo y solidaridad.

Deberá defender el prestigio de la profesión absteniéndose de participar en negocios

incompatibles con los principios esenciales del Notariado. No deberá hacer gestiones para

conseguir el otorgamiento de documentos que no le corresponden y que han sido

concedidos a otro colega.

El notario conservará y cuidará los instrumentos y el Protocolo como lo prescribe la ley del

notariado. Así el notario y el personal de su oficina no podrán facilitar información a las

partes ni a terceros, excepto por orden judicial o instancia estatal correspondiente.

El notario no utilizará propaganda desleal y antiética que exalte su servicio profesional, con

excepción de los avisos que se limitan a anunciar el nombre, dirección, horario o alguna

referencia que el buen criterio de ética profesional no lo impida.

El notario no autorizará actos o contratos ilegales o ineficaces. Ni cartularán estando

suspendidos.

Por último después de decir lo que no debe hacer el notario podemos concluir afirmando

con Eduardo Couture los diez mandamientos del abogado53, que son también del notario:

☻ESTUDIA porque el que no estudia no avanza y no crece humana y espiritualmente.

PIENSA en tu mente, en tu corazón y en tu alma los valores que debes poner en práctica

cada día.

53 Couture, Eduardo. Los mandamientos del abogado. 12ª. Edición. Ediciones de palma. Buenos Aires. 1994.

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☻ TRABAJA porque el trabajo dignifica al ser humano y lo eleva al plano más superior

de existencia.

☻ LUCHA porque el que lucha por amor a la justicia vive su profesión como una

vocación y no como una esclavitud.

☻ SE LEAL a la vida, a la sociedad, a tu familia y a Dios. La lealtad llevan a la fidelidad,

al honor, al amor y a la verdad.

☻ TOLERA porque la tolerancia es el único principio que nos permitirá que los otros

puedan vivir con sus propios principios, aunque ésos no sean los míos.

☻ TEN PACIENCIA porque la paciencia todo lo alcanza, y quien a Dios tiene Nada le

falta.

☻ TEN FE porque la fe es la virtud máxima que nos hará crecer como personas. Quien

tiene fe, duda y quien duda avanza hacia la verdad.

☻ OLVIDA lo que te impide crecer como persona y por último

☻ AMA TU PROFESION porque en ella está la verdad y la justicia.

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GUIA DE ESTUDIO PARA LA TERCERA UNIDAD

1. Lea, comente y discuta los artículos 17 y 19 de la ley del Notariado y discuta las

diferencias que encuentra. Que relación tiene con el concepto de protocolo actual.

2. Resuma los aspectos fundamentales de la custodia del protocolo.

3. qué es el testimonio y cuáles son los elementos esenciales del mismo. Realicen un

ejercicio comparativo de escritura matriz y de testimonio y presentarlo en la sesión de

tutoría para ver las diferencias.

4. en tres grupos preparen los aspectos esenciales de la responsabilidad disciplinaria, civil y

penal del notario.

5. Comente la Ley 139 que da mayor utilidad al ejercicio del notariado y en sesión plenaria

con el profesor aclaren dudas y preguntas.

6. Elabore sus propios principios de ética notarial como un contrato ético, fírmelo, léalo

ante la clase. Y entregue una copia al profesor.

7. Elabore su texto paralelo de esta unidad.

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JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

BIBLIOGRAFIA

Buñuelos Sánchez, Froylán. “ Derecho Notarial. Interpretación, teoría, práctica y

jurisprudencia”. México. Cárdenas. 1977.

Carral y de Teresa. “Derecho Notarial y Derecho Registral”. México D.F. 1965.

Mengual y Mengual, José María. Elementos de Derecho Notarial . Madrid. Inst. Deus.

1944.

Neri, Argentino. “Tratado teórico práctico de Derecho Notarial”. Vols. I, II. 1ª. Edición.

Ediciones de Palma. Buenos Aires. 1980.

Palacios Echeverría, Iván. “Manual de Derecho Notarial”. Investigaciones jurídicas. San

José Costa Rica. 1992.

Salas Marrero, Oscar. “Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá. Editorial Costa

Rica. 1973.

Derecho Notarial I, II. Facultad de Ciencias Jurídicas. UNAN. León. (s.f)

Ríos Hellig, Jorge. La práctica del Derecho Notarial. México. Editorial McGraw-Hill.

1997.

Blandón García y otros. Manual de Cartulación . Recopilación y adecuación. Tercer

milenio. 1997.

Buitrago Roberto. Manual del Notario . León Nicaragua. 1955.

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JORGE ALFONSO MORENO CHAVEZ

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Heuberger. 1931.

Código de Procedimiento civil de la República de Nicaragua. Talleres nacionales. 1944.

Decreto 584. Gaceta 286. 11 de diciembre de 1980. deroga fianza o hipoteca para ejercer

el notariado.

Decreto 658. Gaceta 50. 3 de marzo de 1981. Ley que regula responsabilidad del

abogado .

Decreto 1065. Ley reguladora ente padre, madre e hijos. 1980.

Moreno Chávez, Jorge y otro. “ La jurisdicción voluntaria en el ámbito notarial.

Monografía . Managua. UCA. 1996.

Ley 139. Gaceta 36. 24 de febrero de 1992. Ley que da mayor utilidad al ejercicio del

Notariado.

Ley del Notariado. 1871.

Ley del Notariado. 1906. Código de procedimiento civil.

Ley 105. 10 de septiembre de 1990. reforma arto. 3.

Ley 149. gaceta 69, 30 de marzo de 1950. Código de aranceles judiciales.

Ley 260. Ley orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua. Gaceta 137. 23

de julio de 1998.

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ANEXO

LEY DEL NOTARIADO NICARAGUENSE

LEY DEL NOTARIADO

CAPITULO I

Arto. 1.- Los Notarios se reciben o incorporan de la manera prevenida en la ley fundamental de Instrucción Pública, en la Orgánica de Tribunales y en los tratados.

El reconocimiento del título de abogado expedido fuera de la República no lleva consigo el de notario, si el mismo título no autorizase al interesado para ejercer dicho oficio.

A los notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en Nicaragua, se les exigirá de previo fianza escriturada que garantice que al ausentarse del país dejarán sus protocolos en el Registro de la Propiedad de su vecindario en la República.

Esta fianza -que cederá a beneficio de la Hacienda Pública- debe ser de mil a dos mil pesos, calificada por la Corte Suprema de Justicia, en cuya secretaría se custodiará el testimonio correspondiente.

LEY DE INCORPORACIÓN DE PROFESIONALES EN NICARAGUA Decreto No. 132 de 25 de octubre de 1979 Publicado en La Gaceta No. 47 de 2 de noviembre de 1979Decreto 63-99 Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del 2 de julio de 1999, Gaceta No. 104

B.J. 4867-8219.

Arto. 2.- El Notariado es la institución en que las leyes depositan la Fe Pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte.B.J. 454-461.

Arto. 3.- La Fe Pública concedida a los notarios no se limitará por la importancia del acto, acta, convención o contrato, ni por las personas ni por el lugar, día y hora. Podrán cartular en toda clase de actos, actas, convención y contratos, fuera de su oficina y aún fuera de su domicilio, en cualquier punto de la República.

Los Notarios también están autorizados para cartular en el extranjero:

a) Cuando dichos actos notariales sean celebrados entre nicaragüenses.b) Cuando deban producir sus efectos en Nicaragua, aunque no sean entre

nicaragüenses.

Este ejercicio del Notariado fuera del país, sólo podrá tener lugar cuando el Notario, teniendo su domicilio en Nicaragua, se encontrare de tránsito en otro país.

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* Reformado por Ley Nº 105 del 24 de julio de 1990, Gaceta No.173 del 10 de septiembre de 1990

Arto. 4.- El ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial, salvo las excepciones indicadas en esta Ley.* Reformado por Dec. Nº 394 de Mayo de 1980.B.J. 1775-3134-4692-8396-8552-11979-12389.Nota: Véase leyes de 11 de Junio de 1915, 20 de Dic. De 1929, 10 de Sept. De 1934 y 10 de Octubre de 1934.

Arto. 5.- Todo Notario Público deberá tener un sello para sellar con tinta o en blanco las copias o --testimonios que expida de los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los testamentos cerrados en que extienda el otorgamiento y el acta de clausura anual de los protocolos.

El sello tendrá en el centro el escudo de armas con la leyenda en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el nombre del Notario y la leyenda Notario Público, o abogado y notario público, según el caso.

Para los actos referidos de cartulación, los jueces harán uso del sello del juzgado.Arto. 1055 C.; B.J. 1522.

Arto. 6.- Tienen autorización para cartular:

1º Los Notarios Públicos.2º Los Jueces de Distrito de lo Civil y Locales del mismo ramo, pero solamente

como Jueces, en el Protocolo del Juzgado y en los actos y contratos en que haya habido necesidad de su intervención judicial para la verificación de los mismos.

3º Los Jueces Locales de lo Civil de los Municipios que no sean cabecera de Distrito Judicial, en los Departamentos de Zelaya, Jinotega y Río San Juan, si no hubiere No-tario en ejercicio en el lugar asiento del Juzgado; pero solamente podrán autorizar en el Protocolo del Juzgado y dentro de su jurisdicción territorial, actos y contratos cuyo valor no exceda de su competencia por razón de la cuantía, aunque no resultaren de sus actuaciones judiciales.

No podrán, sin embargo, autorizar testamentos ni actos o contratos de valor indeterminado.

4º Todos los Jueces Locales de lo Civil de la República, de Municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial, pero únicamente para autenticar las firmas de los con-tratos de prenda agraria o industrial, cuando el contrato se otorgue en documento privado y una de las partes sean un Banco autorizado o Ente Autónomo del Estado, y las firmas de los documentos privados y de los contratos de arrendamientos relacionados con aquellos cualquiera que fuere su valor, la autenticidad la harán constar al pie del documento y pondrá en el Protocolo del Juzgado la correspondiente razón.

En los casos de este inciso, y en los de los dos anteriores, los Jueces actuarán con el Secretario del Despacho.

Cuando las funciones civiles y criminales se desempeñaren por una sola persona, ésta será considerada, para la facultad de cartular, como si únicamente ejerciere las civiles.

Los Jueces Locales de lo Civil formularán el índice y enviarán en el mes de enero de cada año el Protocolo del año anterior al correspondiente Juez de lo Civil del Dis-trito, par que éste lo haga llegar al Registro Público del Departamento donde quedarán

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depositados, aplicándose para la expedición de testimonios lo dispuesto en la última parte del Arto. 40 de la Ley del Notariado.

Los Jueces partidores no podrán, en las enajenaciones que se efectuaren por su conducto, autorizar actos o contratos de ninguna clase relativos a la partición de los bienes en que intervengan.* Reformado por Dec. Nº 1526 de Oct. De 1934.

Arto. 7.- Los Notarios gozarán de los emolumentos que hubiesen convenido con las partes. Si no hubiere precedido convenio, se estará, para tasar sus honorarios, a la tarifa que hubiesen publicado; y en defecto de ésta a los aranceles generales.Arto. 91 Pr.Nota: Reformado por la Ley de Aranceles Judiciales de 15 de Nov. De 1949.

Arto. 8.- Los agentes diplomáticos y consulares de Nicaragua en el lugar de su residencia podrán ejercer las funciones de Notarios respecto de los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por nicaragüenses, observando en cuanto fuere posible, las disposiciones legales de Nicaragua.Arto. 691 Pr.; B.J. 6025.

Arto. 9.- Sus protocolos serán libros encuadernados y foliados de papel común que llevarán en la primera página la razón indicada en el Arto. 18 puesta por el ministro o cónsul respectivo.

El protocolo lo cerrará el agente diplomático o consular, de la manera prevenida en dicho artículo.

El protocolo lo conservará en su archivo respectivo, el Ministro o Cónsul.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Arto. 10.- Los notarios son ministros de Fe Pública, encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.

Para que un notario recibido o incorporado pueda proceder al ejercicio de su profesión, es menester que la Corte Suprema de justicia lo autorice para ello mediante el lleno de los siguientes requisitos:

a) Que el solicitante sea mayor de veintiún años. b) Que acompañe el título académico extendido por la respectiva Facultad, y si es ex-tranjero, el decreto gubernativo del reconocimiento de aquel.

c) Que compruebe que está en el uso de sus derechos civiles y políticos.

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d) Que justifique ser de notoria honradez y buena conducta, con el testimonio de tres testigos que le conozcan, por lo menos, dos años antes de la fecha de la solicitud al Tribunal.

El Tribunal designará estos testigos.B.J. 454-866-1378-8395-12002.- Nota: Véase Ley de 11 de Junio 1915.

Arto. 11.- Estarán legalmente impedidos para ejercer el Notariado: el sordo absoluto, el mudo, el ciego y el incapaz de administrar sus bienes; los que estén cumpliendo una pena más que correccional, o los que hayan sido inhabilitados por sentencia para el ejercicio de cargos públicos; los que se hallaren en estado de quiebra mientras no fueren rehabilitados, o de concurso mientras la insolvencia no se declare excusable; y los que tuvieren contra sí auto motivado de prisión.

Arto. 12.- El Notario, ante el Presidente de la Corte Suprema, hará la promesa de desempeñar lealmente sus funciones.

Arto. 13.- Antes de comenzar a ejercer el notariado, presentará el interesado su autorización al ministerio de Justicia para que sea anotada en el libro de Registro de Notarios que llevará éste al efecto.

Arto. 14.- El Ministro de Justicia comunicará a la Corte Suprema el registro, para que a su vez el Tribunal lo inscriba en la matrícula de notarios que se conservará en dicha Corte.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS

Arto. 15.- Los notarios están obligados:

1º A extender en sus registros los poderes, testamentos, contratos y demás escrituras, conforme a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes, pudiendo hacerse por cualquier medio manual o mecánico;* La última línea fue reformada por el Dec. Nº 1290 de Enero de 1967.

2º A manifestar los documentos públicos de su archivo a cuantos tengan necesidad de instruirse de su contenido, a presencia del mismo Notario, con excepción de los testamentos, mientras estén vivos los otorgantes;

3º A no permitir que por motivo alguno se saque de su oficio los protocolos, salvo los casos exceptuados en el Pr. Ellos, bajo su responsabilidad, sí pueden llevar sus pro-tocolos en el ejercicio de sus funciones;

4º A tener un libro llamado Registro o Protocolo, compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren. Los inven-

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tarios no se extenderán en el protocolo sino por separado, par que, concluidos, se pasen al respectivo Juez, lo mismo que las particiones. Tampoco se redactarán en el protocolo las sustituciones de los poderes, sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, o ci-tando el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la sustitución el poder sustituido;

5º A extender las escrituras, actas e instrumentos cumplidamente y no por abreviaturas, poniendo todas las letras de los nombres de personas o pueblos, y no solamente las iniciales, y usando también de todas sus letras, y no de números o guarismos, para expresar cantidades, fechas, o citas;

6º A dar a las partes copia de las escrituras que autorizaren, a más tardar dentro de tres días de habérseles extendido;

7º A conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los protocolos, los cuales depositarán en el correspondiente juzgado de Distrito cuando tengan que salir fuera de la República.

Arto. 46 Ley Not.

Los Notarios numerarán los protocolos correlativamente, desde el primero que hubieren formado, aunque éste sea anterior a la presente ley. Los Protocolos existentes en los archivos públicos que no estuvieren numerados, lo serán por los respectivos archiveros, con división de los pertenecientes a cada Notario difunto o a cada Juzgado.

8º A formar un índice al fin de cada año, de las escrituras y documentos contenidos en su Protocolo, con expresión de los otorgantes, objeto de la escritura, folios en que se encuentra y fecha de su otorgamiento;

9º A remitir a la Corte Suprema de Justicia, en los primeros quince días de cada año, copia literal del índice a que se refiere el número anterior;

10º A advertir a las partes si debe registrarse la escritura que autoricen haciéndose mención de esta advertencia en la misma escritura;

11º A extender todos los documentos y escrituras en el papel sellado que corresponda, con arreglo a la ley y bajo las penas que ella señale;

12º A poner al pie de los títulos de propiedad de las fincas una razón que exprese las modificaciones que sufra dicha propiedad según la nueva escritura que ante ellos se otorgue;

13º A enviar los días primero y quince de cada mes en papel común un índice de las escrituras que hubiere autorizado al registrador Departamental, con expresión de la fecha de su otorgamiento, nombre de partes y naturaleza del acto o contrato;

14º A certificar las escrituras públicas o títulos de antigua data en conformidad a lo dispuesto en el Arto. 2369 del Código Civil.

Artos. 44-68-73 Ley del Notario; 71-72-921 Pr.; 2365 C.; 54 Ley Aranceles Judiciales; 21 R.R.P.; B.J. 118-135-454-957-2614-3143-11523.- Nota: Véase Ley de 12 de Julio de 1917

Arto. 16.- Ningún cartulario podrá autorizar escritura alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de previo el requisito de que habla el Arto. 3811 C.

El certificado de que trata el primero de estos artículos se extenderá en papel común.Arto. 21 R.R.P.; B.J. 368-1005-8908.

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Arto. 17.- El protocolo o Registro es la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentación protocolizadas. B.J. 9547.

Arto. 18.- El protocolo se abrirá el primero de Enero o el día en que el notario comience a cartular, con una nota en que se haga constar la fecha de la apertura que será firmada por el Notario, y se cerrará el treinta y uno de Diciembre de cada año, con una razón que exprese el número de escrituras, diligencias y documentos contenidos en él y el número de sus hojas.

También se cerrará el protocolo cuando el notario deje de cartular por razón de entrar al desempeño de la Magistratura u otro empleo que sea incompatible con el ejercicio del notariado, expresando el motivo de la clausura y sujetándose en todo a lo dispuesto en el inciso anterior. B.J. 957-9547.

Arto. 19.- El protocolo se formará de pliegos enteros como se dispone en el Arto.15 Nº 4 y si la última hoja correspondiente al año anterior quedare en blanco, el Notario la utilizará en extender en ella el índice (ó parte de él) a que se refiere el número octavo del Arto.15 citado.

Los protocolos pueden ser libros encuadernados compuestos de fojas de papel de a peso. Si concluido el año no se hubiese llenado el libro, se continuará en éste el siguiente protocolo.

Arto. 20.- Se considerarán como accesorios del protocolo los documentos o comprobantes a que se refieren las escrituras matrices y que conforme a la ley deban quedar en poder del Notario, quien los irá coleccionando por orden cronológico en un solo legajo, cuyas fojas se numerarán con foliatura corrida.

Arto. 21.- En el protocolo deben llenarse además los siguientes requisitos:

1º Que estén numeradas todas las hojas;2º Que se numeren ordenadamente todas las escrituras y demás documentos

protocolizados y se observe rigurosamente el orden de fechas, de manera que un instrumento de fecha posterior no preceda a otro de fecha anterior: Arto.2368 C.

3º Que a continuación de una escritura comience la siguiente, debiendo ponerse, por lo menos, tres renglones en la hoja anterior;

4º Que los pliegos de que se componga, reúnan las condiciones que exige la ley de papel sellado; y que tengan, además, a la derecha y a la izquierda, dos márgenes en cada una de las cuatro planas del pliego, los cuales márgenes serán de veinte milímetros. Las páginas que se escriban no podrán contener más de treinta renglones de veinte y tres centímetros cada uno, aunque la forma y tamaño de los caracteres, pudieran dejar espacio para un número mayor.B.J. 4145-11098.

Arto. 22.- La redacción de los documentos en el protocolo comprenderá tres partes:

1º Introducción.2º Cuerpo del acto.

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3º Conclusión.B.J. 2612.

Arto. 23.- La introducción debe contener y expresar:

1º El lugar, hora, día, mes y año en que se extiende el instrumento;2º El nombre y apellido de los otorgantes, su edad, profesión, domicilio y estado;3º Si proceden por sí o en representación de otro, insertando en este último caso

los comprobantes de la capacidad, o haciendo referencia a ellos, con fe de haberlos tenido a la vista, según lo disponga la ley, expresión de su fecha y nombre del Notario o funcionario que los hubiese autorizado o expedido; o agregando los originales al Protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes (Véase el Arto. 3331 C.)

En caso de que el poder o documento que acredita la capacidad para representar estuviere inscrito, bastará que el Notario indique el número de la escritura donde conste el poder, lugar del otorgamiento, su hora y fecha, Notario autorizante y los datos de su inscripción.

Cuando se trate de sociedades mercantiles será suficiente citar las mismas designaciones que para los poderes inscritos de la escritura de constitución social y sus esta-tutos, cuando éstos últimos fueren necesarios para acreditar la representación; lo mismo que de las certificaciones de las actas de sus sesiones, de las cuales se indicará en la escritura el lugar, hora y fecha de las sesiones, folios del Libro de Actas y el nombre del funcionario que las libró y su fecha. Las certificaciones de estas actas se agregarán al Protocolo, citándose el folio o folios que ocuparán en el Protocolo, y no será necesaria su inserción en el testimonio.

En los casos señalados en los dos párrafos anteriores, el Notario deberá dar fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto o contrato de que se trata.

Los poderes otorgados en el extranjero deberán insertarse íntegramente con las respectivas autenticaciones.* Los últimos cuatro párrafos fueron adicionados por el Dec. Nº 1290 de Enero de 1967.

4º La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma castellano;

5º La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intérpretes que intervinieren, en su caso;

6º Si el cartulario no conociere a las partes o a alguna de ellas, deben concurrir al otorgamiento de la escritura dos testigos más que los conozcan y sean conocidos del cartu-lario, para que él funde sobre el dicho de ellos la fe de identidad. No será necesario que los testigos de conocimiento firmen la escritura; bastará que el Notario haga mención de ellos en dicha escritura.

En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presentes testigos de conocimiento, lo hará constar así en la escritura especificando, en su caso, los documentos que le hubieren exhibido como comprobantes de su identidad y capacidad.Artos. 1233-2366-3315 C.; 24 L. del Not. 21 R. del R.P.B.J. 123-455-2055-2614-4446-4646-5241-5558-7380-8695-8811-11283-11513-11560-11587-12002-12478-13007.

Arto. 24.- Cuando los comparecientes lo sean a nombre de otro, el cartulario dará fe de su personalidad en vista del documento en que conste ésta y el cual insertará.

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Si el cartulario no encontrare legitimada la personalidad con el documento que se le exhibe, lo advertirá así a los interesados e insistiendo éstos en que se otorgue la escritura, lo verificará haciendo constar esa circunstancia. B.J. 11566-11857-12478.

Arto. 25.- Los dos testigos de que se habla en el Arto. 1032 del Código Civil deben ser distintos de los instrumentos.

Arto. 26.- El cuerpo del documento debe comprender la relación clara y precisa del contrato o acto que se reduce a instrumento público, el cual deberá redactarse conforme a los puntos que de palabra o por escrito hubieren dado los otorgantes: en caso de ser por escrito, se agregará el documento al protocolo.

Arto. 27.- Los funcionarios que cartulan no podrán insertar ni escribir en los instrumentos que autoricen, ni por vía de nota, más de lo que han declarado expresamente las partes y pedido que se ponga en ellos. Por consiguiente, no usarán de expresiones vagas ni redundantes; de renunciaciones, sumisiones y obligaciones en que las partes no han convenido formalmente.

Arto. 28.- El notario debe hacer conocer a los interesados el valor y trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto hagan o las cláusulas que envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas.

No podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para obligarse o no estén competentemente autorizadas para el efecto, pena de nulidad. Tampoco podrá otorgarse instrumento alguno sin estar presentes las partes o sus procuradores o representantes legales, bajo la misma pena.

En los poderes de cualquiera clase que sean, se expresarán las facultades especiales que el poderdante confiere al apoderado, no siendo lícito, pena de nulidad, citar solamente el artículo o artículos del Código que las contienen. B.J. 122-250-3515-5799-13007.

Arto. 29.- La conclusión de la escritura contendrá:

1º Las cláusulas generales que aseguren la validez del instrumento, expresando haberse instruido a los contratantes de su objeto;

2º Mención de haber leído por el Notario todo el instrumento a los interesados, en presencia del número de testigos que corresponda a la naturaleza del acto, con la ra-tificación, aceptación o alteración que hubieren hecho;

3º Las firmas de los otorgantes, del intérprete si lo hubiere, de los testigos y del notario.

El Notario firmará primero, después los interesados, en seguida los intérpretes y por último los testigos instrumentales. B.J. 251-2612-2872-5013-5799-6097.

Arto. 30.- Los testigos no firmarán ningún documento mientras no lo hayan hecho los otorgantes.

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Arto. 31.- Si alguno de los otorgantes no sabe firmar o es ciego, o tiene algún otro defecto que haga dudosa su habilidad se indicará esta circunstancia en el instrumento; y uno de los testigos instrumentales, u otra persona llevada por el interesado, firmará por él.Arto. 1039 C.

Arto. 32.- Aunque la escritura no quede terminada ni firmada, no puede inutilizarla el Notario y se conservará como las demás, expresando el notario por medio de una nota al pie de la misma escritura la circunstancia que impidió su terminación.

Arto. 33.- No podrá extenderse ningún instrumento público en otro idioma que el castellano, en conformidad al inciso 2º del Arto. 38, párrafo VIII del Título Preliminar del Código Civil. No podrán agregarse al protocolo documentos extendidos en idioma extranjero, sino acompañados de la debida traducción al castellano, la cual será autorizada por el Notario y el traductor oficial, o el llamado por el mismo notario, en un solo contexto, sin mezclarse en él actos extraños.

Arto. 34.- Toda adición, aclaración o variación que se haga en una escritura cerrada, se extenderá por instrumento separado, y de ninguna manera al margen; pero se hará referencia en el primitivo, por medio de nota, de que hay nuevo instrumento que lo adiciona, aclara o varía, expresando la fecha de su otorgamiento y el folio del protocolo en que se encuentra.B.J. 8601-9813.

Arto. 35.- Las entrerrenglonaduras deben transcribirse literalmente antes de las firmas; en caso contrario se considerarán como no puestas.B.J. 9744.

Arto. 36.- Para que las testaduras no se consideren una suplantación, se tirará una línea sobre ellas, de modo que quede legible el contenido. Al fin de las escrituras se hará mención de las palabras que testadas no valen. B.J. 9744.

Arto. 37.- Si hay vacíos en los instrumentos se llenarán a presencia o con noticia de partes, con una línea doble que no permita intercalar ninguna palabra.B.J. 9744.

Arto. 38.- Copia (o testimonio) es el traslado fiel de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los interesados en ésta. En ella se insertará el texto íntegro del instrumento, rubricará el Notario cada una de sus hojas; expresará al fin el número de éstas, cuántas son las copias que ha dado, y el número que corresponda a la actual; el nombre de la persona y la fecha en que se da, salvando al fin de ella las testaduras y entrerrenglonaduras que contenga, y la autorizará con su firma y sello.

Así es que, todo testimonio concluirá de la manera siguiente:

"Pasó ante mí al folio tantos de mi protocolo número tal, de tal año; y sello esta primera, segunda, tercera, o cuarta copia (según sea) a solicitud de tal persona, en la ciudad de... a tal hora, día, mes y año (aquí la firma y sello).

Si fuere Juez el que expide la copia, usará de esta fórmula:

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"Así en el protocolo de este Juzgado del año corriente al folio tantos; y firmo con el presente secretario esta primera copia, solicitada por tal persona, en la ciudad de... a tal hora, día, mes y año (Aquí la firma, autorización del secretario y sello)".

La entrega del testimonio se anotará en el protocolo al margen de su original; y esta anotación será rubricada por el Notario.B.J. 4145-9744.

Arto. 39.- El Notario dará a los interesados cuantos testimonios le pidieren de las escrituras relativas a obligaciones que no pueden exigirse más de una vez, como las de venta, cambio, donación, testamento, poder, compañías, cartas de pago, renuncias, legitimación de hijos o reconocimiento de los simplemente ilegítimos, etc.; pero necesitará mandato de un Juez de Distrito de lo Civil para expedirlos cuando la obligación pudiere exigirse dos o más veces, por ejemplo: la obligación de dar, pagar, hacer alguna cosa, la de arrendamiento o la que pueda dañar a la otra parte. El Juez expedirá la orden, previa audiencia de la persona o personas a quienes pudiera perjudicar la nueva copia; y si éstas no se encuentran en el lugar, con audiencia del Síndico municipal de éste.Arto. 1141 Pr.; B.J. 8386-11094.

Arto. 40.- Solo el Notario a cuyo cargo estuviere el protocolo podrá dar copias de él; en caso de impedimento designará el cartulario que deba hacer la compulsa; si no lo verificare dentro de veinticuatro horas, lo harán los interesados; y por falta de acuerdo de éstos, lo hará el Juez de Distrito del domicilio del notario. Si el Notario hubiere fallecido o estuviere fuera de la República, harán la designación los interesados, o el Juez, en su caso, sacándose la copia en el archivo correspondiente. Artos. 1126-1142 Pr.

Arto. 41.- Los notarios no pueden dar certificación sobre hechos que presencien y en que no intervengan por razón de su oficio, ni autorizar documentos privados, sino en los casos determinados por la ley. Sobre todo esto podrán declarar como testigos y su dicho val-drá como cualquier otro deponente; sin embargo, un documento privado se entiende incorporado en un Registro Público para los efectos de ley por el hecho de ser autenticado con la firma de un Notario conforme al Arto.2387 C.Artos. 118-1426 C. 55 Nº 7 C.C.; B.J. 418.Nota: Véase Ley de 17 de Abril de 1913.

Arto. 42.- Derogado.* Ley Nº 139 del 28 de Noviembre de 1991, Arto.6.

Arto. 43.- Se prohibe a los notarios:

1º Autorizar escrituras o contrato de personas desconocidas, a menos que le presenten dos testigos para comprobar su identidad y capacidad, expresándose en la escritura los nombres y vecindad de estos testigos;

2º Autorizar contratos de personas incapaces d contratar según el Código Civil;3º Autorizar los contratos al fiado que hiciere cualquiera persona a condición de

pagar cuando se case o herede, de promesa de matrimonio para cuando enviude, o cualquier otro contrato ilícito;

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4º Autorizar escrituras a su favor o en favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su mujer ilegítima, según el Arto.2173 del Código Civil.

Si la escritura solo estableciere obligaciones a cargo del Notario, podrá otorgarla por sí y ante sí; también podrá otorgar por sí y ante sí su testamento y las escrituras de poderes que confiera.Arto. 23 Nº 5 Ley del Not.; B.J. 8844-8866-9048.

Arto. 44.- El Notario que contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior y en el 15 de esta ley, incurrirá en la pena de doscientos a un mil córdobas de multa, que le impondrá el Juez de su domicilio, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o criminales a que pueda quedar sujeto.Arto. 21 R.R.P.; B.J. 2877.* En Decreto 1618, Arto. 6º, del 28 de Agosto de 1969 se estableció la multa de Doscientos a Un Mil Córdobas; y se impondrán por la Corte Suprema en los casos que lleguen a su conocimiento y no haya sido impuesta por otra autoridad. La falta de entero de la multa por el Notario Público dará lugar a la suspensión hasta por dos años que será impuesta por la Corte Suprema de Justicia.

Arto. 45.- Es prohibido empezar una escritura matriz en un protocolo y terminarla en otro.Arto. 19 Ley del Not.

CAPITULO IV

DE LA GUARDA Y CONSERVACION DE LOS PROTOCOLOS

Arto. 46.- El Registrador del departamento respectivo está obligado a recoger los protocolos de los notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella.Arto. 15 Nº 7 Ley Not.

Al efecto, tan luego tenga noticia de la muerte, suspensión o ausencia pasará en persona o por medio de comisionado a la casa de habitación del Notario o en la que hubiere fallecido, y extenderá un acta en que consten inventariados con sus respectivos números de folios, los protocolos que encuentre. De esta acta enviará copia certificada a la Secretaría de la Corte de Apelaciones correspondiente y a la de la Suprema Corte de Justicia.

Sin embargo, de lo dispuesto en el inciso anterior, los descendientes legítimos de los notarios que falleciesen, si fuesen también notarios, tendrán derecho para conservar en su poder dichos protocolos, prefiriéndose, en el caso de que haya varios, el que fuere más antiguo en el ejercicio del notariado. Esto es sin perjuicio de lo que acuerde en casos especiales la Corte Suprema para la mejor seguridad de los protocolos.Arto. 106 R.R.P.; B.J. 1776-2874-12340.

Arto. 47.- En los casos de ausencia o de suspensión podrán recobrarse los protocolos tan luego como los interesados lo soliciten, acreditando en su caso haber cesado la causa que motivara el depósito de dichos protocolos en el archivo general.

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Arto. 48.- Están obligados a remitir los protocolos al Registrador o entregarlos a éste tan luego los reclame:

1º Los herederos o ejecutores testamentarios de los notarios que fallecieren, salvo los designados en el inciso 3º, del Arto. 46, y quienes están obligados a remitir inventario de los protocolos que quedaren en su poder al Registrador; y éste a su vez enviará copia de dicho inventario a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia, como se dispone en el Arto. 46, inciso 2º;

2º Los notarios que se ausentasen de la República para domiciliarse fuera de ella. En este caso, a menos de urgencia imprevista, deberán hacer la remisión quince días antes de la partida. Puede también un notario por causa de ancianidad o de enfermedad prolongada, por cualquier otro motivo de imposibilidad o porque tenga que ausentarse de la República sin intención de domiciliarse fuera de ella, depositar sus protocolos en el Registro Público de la cabecera de su vecindario, bajo inventario, del cual se enviará copia a la Corte Suprema y a la Corte de Apelaciones respectiva. En tales casos, salvo los de ausencia, el notario conservará la facultad de designar el cartulario que deba librar los testimonios, pudiendo, cuando lo tenga a bien, designar al jefe del Registro Público, donde se custodian. Puede también el cartulario, en todo tiempo, hacer cesar el depósito voluntario.* Este inciso fue reformado por la Ley del 13 de Nov. De 1913.

3º El Juez o autoridad que pronuncie la suspensión, inhabilitación o condenatoria del Notario, dentro de los ocho días siguientes a la providencia.Nota.- Véase Ley de 13 de Noviembre de 1913.

Arto. 49.- Los jueces de Distrito o locales, siempre que tengan noticia de que se encuentran fuera del archivo del Registrador alguno de los protocolos a que se refiere el artículo anterior, tendrán estricta obligación de dictar las providencias necesarias para que dichos protocolos se depositen en la expresada oficina.

Arto. 50.- La infracción de los dos artículos que preceden se penará con una multa de doscientos a un mil córdobas, además de quedar obligado el remiso a la debida indemnización de daños y perjuicios causados a tercero por la falta de cumplimiento de aquellas prescripciones.* El monto de las multas aquí señaladas se establecieron por Dec. Nº 1618 de Agosto de 1969.

Arto. 51.- Los jueces de Distrito harán una visita anual en los últimos quince días de Diciembre, a los protocolos de los notarios comprendidos en su jurisdicción.

También harán visitas extraordinarias cuando la Corte Suprema de Justicia por sí o por excitativa del Poder Ejecutivo las ordenare.

En ambos casos el Juez hará uso de las facultades que se le confieren por el Arto.44 para corregir las faltas que notare en los protocolos.

Arto. 52.- Cuando se extravíe o inutilice en todo o en parte un protocolo, el Notario o funcionario encargado de su custodia dará cuenta inmediatamente al Juez de Distrito de su domicilio para que instruya información sobre el paradero o la causa que le hubiere inutilizado, así como respecto de la culpa que en su caso haya podido tener el Notario.

Arto. 53.- El Notario, al dar cuenta al Juez, expresará:

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1º El año o años a que corresponde el protocolo, acompañando copia, que solicitará de la Corte Suprema, del índice de las escrituras contenidas en dicho protocolo y del Registrador respectivo;

2º La causa que motivara la pérdida o inutilización del protocolo y la persona o personas que considere culpables del hecho.

Arto. 54.- Terminada la parte informativa, el Juez mandará hacer la correspondiente reposición, y proceder criminalmente, si hubiere lugar, en expediente separado contra los que resulten culpables.

Arto. 55.- La pérdida o inutilización de uno o más protocolos podría ser denunciada por las personas que según las leyes son hábiles para denunciar un delito público. Si la denuncia se propusiere antes de que el Notario dé cuenta al Juez respectivo, se iniciará contra el mismo notario el procedimiento criminal que corresponda siendo entonces de su obligación probar su inculpabilidad en el extravío o inutilización del protocolo. Si no se justificare sufrirá el castigo señalado en el Código Penal.

Arto. 56.- La reposición se verificará citando el Juez a las personas que aparezcan como otorgantes de las escrituras o en su defecto a los interesados en ella o a sus causahabientes, previniéndoles la presentación de los testimonios que existan en su poder o de los traslados que de ellos se haya hecho en juicio con citación de todos los interesados. La citación o emplazamiento se hará por avisos y por edictos publicados en el periódico oficial.

Arto. 57.- Si no fuera posible la presentación de algunos testimonios o traslados, y las escrituras fueren registrables, el Juez pedirá certificación de las partidas al Registro a fin de que sirvan para reponer dichas escrituras. Arto. 1143 Pr.; B.J. 9797.

Arto. 58.- Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citará de nuevo o emplazará a las personas interesadas, para consignar los puntos que tales escrituras contenían.

Arto. 59.- El costo del papel sellado y demás diligencias que ocasione el incidente será en todo caso a cargo del Notario respectivo, sin perjuicio del derecho de éste contra los culpables el extravío o inutilización del protocolo.

Arto. 60.- Con las copias de los testimonios presentados, con las certificaciones del Registro, o con la debida constancia de los puntos en que se hallen de acuerdo los otorgantes, quedará repuesto el protocolo perdido o inutilizado, que se entregará al Notario a quien pertenecía el original, salvo los casos en que con arreglo a esta ley deba depositarse en el Archivo General.

En el caso en que hubiere quedado alguna escritura sin reponer cuando se haga el archivo del protocolo de que habla el inciso anterior, podrá después el interesado solicitar a su costa la reposición ante el Juez, quien la ordenará y practicará la trascripción del testimonio que se le hubiere presentado.

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CAPITULO V

DE LA PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTOS

Arto. 61.- La protocolización de toda clase de actos y contratos, prevenida por las leyes corresponde exclusivamente a los notarios, y a los jueces en su caso.

Arto. 62.- Las protocolizaciones se hacen agregando al Registro, en la fecha en que fuesen presentados al Notario, los documentos y diligencias mandados protocolizar. El Notario pondrá al fin de dichos documentos protocolizados una razón firmada en que conste el lugar, hora, día, mes y año en que protocolizan; el número de hojas que contienen; y el lugar que, según la foliación, ocupan en el protocolo, designando los números que co-rresponden a la primera y última hoja.

Arto. 63.- Las escrituras privadas no pueden protocolizarse sin el consentimiento o previo reconocimiento judicial de los interesados. Cuando la protocolización deba hacerse a solicitud de parte y no por mandato judicial, el Notario levantará un acta en que exprese el nombre del que la solicita y los demás requisitos de que habla el artículo anterior.

Arto. 64.- Los testimonios de los documentos protocolizados se expedirán por el notario en la forma prevenida para las demás copias.

Arto. 65.- Cuando queden protocolizados en el Registro los documentos a que una escritura se refiere, solamente se hará relación de ellos en la matriz; pero en los términos se insertarán.

Arto. 66.- La protocolización de documentos se hará, cuando no haya contención de partes en el Registro del notario que los interesados designen. Cuando haya contención, el juez designará el Notario en cuyo Registro deben protocolizarse los documentos, o mandará que se protocolicen en el registro del juzgado.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 67.- Son absolutamente nulos los instrumentos públicos que no estuvieren concurridos en las solemnidades que previene la presente ley: (Artos. 2368, 2371 y 2372 C.)

No se entiende haberse faltado a las solemnidades prescritas por la Ley en los casos siguientes:

1º Por no haberse expresado que el otorgante procede por sí, cuando no lo hace a nombre de otro.

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2º Por no haberse agregado al Protocolo, ni copiar íntegro los poderes u otros documentos habilitantes, con tal que se copien las designaciones que deben tener la introduc-ción y conclusión según los artículos 23 y 29 de la Ley del Notariado, y las cláusulas per-tinentes.

3º Por haberse omitido la instrucción a que se refiere el número 1º del artículo 29 de la Ley del Notariado.

4º Por haberse alterado el orden prescrito en los artículos 23 y 29 de la Ley del Notariado

5º Tampoco es motivo de nulidad, el haberse dejado de usar en los instrumentos del papel sellado correspondiente; pero el Notario será condenado a la multa que la Ley del papel sellado y timbres establece y la parte a quien corresponda deberá reponerlo.* Reformado por la Ley del 28 de Mayo de 1913.B.J. 2612-2878-4145-5558-6098-7381-7428-10449-11283-11513-11566-13007.

Arto. 68.- Son válidos los instrumentos públicos en que las firmas del Notario, de los otorgantes o de los testigos estén escritas en abreviaturas o con iniciales el nombre propio con tal que sus nombres estén completos en el cuerpo del instrumento.

También son válidos los instrumentos públicos en que los cartularios, otorgantes o testigos hayan usado, además de sus nombres y apellidos, las iniciales o abreviaturas de otros nombres o apellidos, ya sea en el cuerpo del instrumento o en las firmas.

Arto. 69.- No es motivo de nulidad el que en las escrituras o instrumentos públicos se use de abreviaturas al consignarse el título o tratamiento de las personas, bien sean de las contrayentes o de cualesquiera otras a que dichos instrumentos se refieran.

Arto. 70.- Cuando los esposos o cónyuges contraigan sociedad de bienes, designarán los que cada uno aporta a la sociedad, con expresión de su valor, y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Las omisiones e inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones; pero el notario o funcionario ante quien se otorgaren, hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena de cien a quinientos pesos de multa que le impondrá la Sala de lo Civil respectiva.

Estas multas son a beneficio del Tesoro Municipal.Artos. 1604 Pr. 1 1724 C. ant.

Arto. 71.- Los notarios y funcionarios están obligados a mostrar a los otorgantes y a los particulares los protocolos en que se encuentren las escrituras que a ellos se refieren.

Los testamentos sólo podrán ser manifestados mientras viva el testador a éste o al que él autorice por medio de poder escrito.

Los otorgantes e interesados pueden tomar nota de las escrituras.Arto. 15 Nº 2 Ley del Not.

Arto. 72.- El notario y funcionarios que se nieguen a mostrar a los otorgantes o particulares el protocolo, en el caso del artículo anterior, será multado a petición de parte por el juez de distrito de lo civil respectivo, en doscientos a un mil córdobas, y si, insiste en su negativa se le impondrá otra multa de doscientos a quinientos pesos y si a pesar de esto no cumple con su deber, será suspenso del ejercicio del Notariado por seis meses.

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* Este párrafo ha quedado así redactado producto de la reforma del monto de las multas establecidas en el Dec. Nº 1618 de Agosto de 1969.

En todo caso será apremiado, además, personalmente, con arresto hasta que ponga de manifiesto el protocolo a los interesados.Artos. 15 Nº 2 Ley del Not.; 2521 C.

Arto. 73.- El notario o funcionario que se niegue a dar los testimonios, copias o certificaciones a que está obligado, incurrirá en las multas, penas y apremios de que habla el artículo anterior. Si es el Juez de Distrito el que se niegue a cumplir lo dispuesto en dicho artículo y el presente, la Sala de lo Civil respectiva es a quien corresponde hacer efectiva sus responsabilidades.Arto. 15 Nº 4 Ley del Not.

CAPITULO VII

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Arto. 74.- DEROGADO* Decreto Nº 1618 de 28 de Agosto de 1969.

Arto. 75- DEROGADO• Decreto Nº 1618 de 28 de Agosto de 1969

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