Demanda Voto Cruzado

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1 HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Nosotros, EDUARDO SALVADOR ESCOBAR CASTILLO, Maestro en Derechos Humanos, del domicilio de San Salvador, con Documento Único de Identidad número CERO CERO TRES UNO CERO UNO NUEVE DOS – OCHO (00310192-8); FELIX AUGUSTO ANTONIO ULLOA conocido por FELIX ULLOA hijo, Doctor en Derecho, del domicilio de San Salvador, con Documento Único de Identidad número CERO CERO SIETE UNO UNO SEIS NUEVE OCHO–TRES (00711698-3); JOSÉ RAMÓN VILLALTA, Licenciado en Trabajo Social, del domicilio de San Salvador, con Documento Único de Identidad Personal número CERO CERO SEIS NUEVE OCHO TRES SIETE DOS- SIETE (00698372-7), en uso de nuestras facultades jurídicas establecidas en el artículo 18 de la Constitución, y artículo 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, venimos ante esta Sala a demandar se declare de forma general y obligatoria la INCONSTITUCIONALIDAD del ARTÍCULO 185 INCISO FINAL, del CÓDIGO ELECTORAL, Decreto Legislativo Número 413 del 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial nº 138, Tomo nº 400 del 26 de julio de 2013. I- PARÁMETRO Y OBJETO DE CONTROL. Parámetro de Control: Artículo 78 Constitución. “El voto será libre, directo, igualitario y secreto.” Objeto de Control: Artículo 185 inciso final Código Electoral. “En ningún caso se permitirá el voto cruzado, entendiéndose como tal aquel en que el elector hubiere marcado candidatos o candidatas de distintos partidos políticos, distintos candidatos o candidatas no partidarios, o candidatos o candidatas de partidos políticos y al mismo tiempo, candidatos o candidatas no partidarios.” II- MOTIVOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. La inconstitucionalidad que demandamos se fundamenta en la violación del art. 78 de la Constitución, porque la disposición impugnada menoscaba la libertad electoral en el ejercicio del sufragio, al prohibirle al cuerpo electoral la opción de marcar simultáneamente: 1) candidatos de distintos partidos políticos, 2) distintos candidatos no partidarios, 3) candidatos de partidos políticos y al mismo tiempo candidatos no partidarios. III- Aspectos vinculados a la pretensión planteada.

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HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA:

Nosotros, EDUARDO SALVADOR ESCOBAR CASTILLO, Maestro en Derechos

Humanos, del domicilio de San Salvador, con Documento Único de Identidad número

CERO CERO TRES UNO CERO UNO NUEVE DOS – OCHO (00310192-8); FELIX

AUGUSTO ANTONIO ULLOA conocido por FELIX ULLOA hijo, Doctor en Derecho,

del domicilio de San Salvador, con Documento Único de Identidad número CERO

CERO SIETE UNO UNO SEIS NUEVE OCHO–TRES (00711698-3); JOSÉ RAMÓN

VILLALTA, Licenciado en Trabajo Social, del domicilio de San Salvador, con

Documento Único de Identidad Personal número CERO CERO SEIS NUEVE OCHO

TRES SIETE DOS- SIETE (00698372-7), en uso de nuestras facultades jurídicas

establecidas en el artículo 18 de la Constitución, y artículo 2 de la Ley de

Procedimientos Constitucionales, venimos ante esta Sala a demandar se declare de

forma general y obligatoria la INCONSTITUCIONALIDAD del ARTÍCULO 185 INCISO

FINAL, del CÓDIGO ELECTORAL, Decreto Legislativo Número 413 del 3 de julio de

2013, publicado en el Diario Oficial nº 138, Tomo nº 400 del 26 de julio de 2013.

I- PARÁMETRO Y OBJETO DE CONTROL.

Parámetro de Control: Artículo 78 Constitución.

“El voto será libre, directo, igualitario y secreto.”

Objeto de Control: Artículo 185 inciso final Código Electoral.

“En ningún caso se permitirá el voto cruzado, entendiéndose como tal aquel en que el

elector hubiere marcado candidatos o candidatas de distintos partidos políticos,

distintos candidatos o candidatas no partidarios, o candidatos o candidatas de

partidos políticos y al mismo tiempo, candidatos o candidatas no partidarios.”

II- MOTIVOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

La inconstitucionalidad que demandamos se fundamenta en la violación del art. 78 de

la Constitución, porque la disposición impugnada menoscaba la libertad electoral en el

ejercicio del sufragio, al prohibirle al cuerpo electoral la opción de marcar

simultáneamente: 1) candidatos de distintos partidos políticos, 2) distintos candidatos

no partidarios, 3) candidatos de partidos políticos y al mismo tiempo candidatos no

partidarios.

III- Aspectos vinculados a la pretensión planteada.

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1) Juicio de perfectibilidad.

Un error presente en muchas pretensiones de inconstitucionalidad, es proponerle a

esta Sala se pronuncie sobre la conveniencia o inconveniencia de una norma jurídica,

obviando plantear las incompatibilidades existentes entre las normas infra-

constitucionales objetos de control y los preceptos constitucionales propuestos como

parámetros de control.

“Demás esta decir que todo ello, por ser un asunto de conveniencia o de

inconveniencia, no es susceptible de conocimiento y decisión por este

tribunal, pues los pronunciamientos de inconstitucionalidad no son

juicios de perfectibilidad”. Sentencia del 17 de mayo del año 2002, inc. 6-

2002, considerando V3.

Bajo esa lógica, no pretendemos, bajo ningún punto de vista, que este tribunal emita

un juicio de perfectibilidad sobre el sistema electoral, pronunciándose sobre la

conveniencia de las opciones para el elector que el sistema de marcación de la

papeleta le presenta. Debe considerarse que la presente demanda se fundamenta en la

infracción constitucional que a nuestro juicio fue realizada por el legislador en el

Código Electoral. Y eso lo evidenciamos en la argumentación que sigue.

2) Jurisprudencia previa y vinculación con dicho precedente.

Este tribunal ya se pronunció sobre la libertad electoral, concretamente respecto del

sistema de lista cerrada y bloqueada, el cual declaró inconstitucional. Por tanto, es

atinente señalar las siguientes partes resolutivas de dicha sentencia:

Inconstitucionalidad 61-2009:

-“Declárase que el art. 262 inc. 6º del Código Electoral es inconstitucional por violar el

art. 78 de la Constitución, ya que la afectación que el sistema de lista cerrada y

bloqueada ocasiona en el derecho de los ciudadanos a ejercer el sufragio activo

libremente, con plena capacidad de opción, es desproporcionada.”

-“Declárase que los arts. 239 inc. 1º y 250 inc. 1° del Código Electoral –únicamente en

lo relativo al sistema de lista cerrada y bloqueada– son inconstitucionales por violar el

art. 78 de la Constitución (sufragio libre), en virtud de la conexión material de aquellas

disposiciones con el art. 262 inc. 6º del Código Electoral.”

-“Declárase que los arts. 238 y 253-C inc. 3º del Código Electoral, reformado mediante

el Decreto Legislativo n° 843, de 13-X-2005, publicado en el Diario Oficial n° 203,

tomo 369, de 1-XI-2005 –únicamente en lo relativo al sistema de lista cerrada y

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bloqueada– son inconstitucionales por violar el art. 78 de la Constitución (sufragio

libre), en virtud de la conexión material de aquéllas disposiciones con el art. 262 inc.

6º del Código Electoral.”

Como atinadamente se pronunció esta Sala de lo Constitucional, el sistema de lista

cerrada y desbloqueada, amplía, hasta cierto punto la libertad electoral de la

ciudadanía salvadoreña si se le compara con el anterior sistema, pues ahora se le

permite elegir a los candidatos que consideran aptos para ser diputados y también, se

les habilita para excluir a aquellos que no son de su preferencia.

No obstante lo anterior, somos del criterio que esa interpretación que en su momento

esta Sala hizo, no abordó íntegramente el sentido y alcance contextual que la

Constitución establece en materia del ejercicio del sufragio en su dimensión activa,

pues el sistema de lista cerrada y desbloqueada también limita la libertad electoral de

la ciudadanía, ya que sólo se le permite votar por la propuesta electoral de un único

partido político. Por eso consideramos que la sentencia 61-2009 es un

pronunciamiento con fundamentos jurídicos incompletos respecto de la libertad

electoral1.

En atención a lo anterior, en esta demanda se plantea que el legislador debió

reconocer la amplitud de la libertad electoral de la ciudadanía salvadoreña y permitir

la opción de marcar en la papeleta de votación a cualquier candidato sin importar su

procedencia partidaria o no partidaria, lo que implica elegir no sólo de la lista de un

partido o candidato no partidario, sino de cualquiera de las planillas que compitan en

una elección legislativa.

Visto de esa forma, los criterios y fundamentos del fallo mencionado son susceptible

de ser reinterpretados de modo extensivo, para dar paso a razones jurídicas que estén

más en consonancia con los significados de los enunciados prescritos por la

Constitución y los principios democráticos. A este respecto, vale citar el criterio de la

Sala en cuanto a

1 En su análisis de los sistemas de representación proporcionales, esta Sala se refirió a los tres tipos de lista e hizo valoraciones sobre las listas cerradas bloqueadas y desbloqueadas, pero no se pronunció sobre las listas abiertas: “Habiendo explicado los tres tipos de listas, se puede deducir con facilidad que la opción por uno u otro tipo afectan la relación entre elector y candidato, así como la relación entre el candidato y el partido político que lo propuso. En los sistemas de lista cerrada y bloqueada los candidatos se vuelven más dependientes de sus partidos, pero se alejan de los electores. Por su parte, en los sistemas de lista cerrada y desbloqueada los candidatos dependen menos de sus partidos, ya que cuentan con el respaldo directo de los electores, con quienes la relación se hace más cercana.” (Inc. 61-2009 2 A)

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“… la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo

determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el apartamiento

de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado– con

un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es

susceptible de ser reinterpretada. No es definitivo porque la amplia

variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen

constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones…” Inc. 1-

2010 Acumulado.

“… este Tribunal, cuando adscribe una norma a una disposición

constitucional, queda vinculado a ella, debido a que, por exigencia de

la seguridad jurídica y del principio de igualdad, debe estar dispuesto a

mantener, en lo sucesivo, el significado que atribuya a los enunciados

constitucionales que interpreta –salvo que se produzcan circunstancias

que habiliten el cambio del precedente–.” Inc. 11-2005.

Entonces, atendiendo la función de ser el intérprete en última instancia de la

Constitución y potenciar la supremacía de la misma, es menester que esta Sala realice

un estudio a fondo de los alcances de la libertad electoral, para garantizar el ejercicio

pleno del derecho al sufragio. Vale agregar que cuando el legislador secundario reguló

las disposiciones que llenarían el vacío legal dejado por los artículos declarados

inconstitucionales en la sentencia 61-2009, no garantizó la libertad plena del

ciudadano elector y se limitó a desbloquear las listas de candidatos, sin permitir la

libre elección entre todos los candidatos propuestos en la boleta electoral. Es más,

llegó al extremo de conculcar esta libertad y prohibirla expresamente en la norma

objeto de control de esta demanda.

IV- LA CONFRONTACIÓN INTERNORMATIVA.

Vulneración de la libertad electoral. Parámetro de control: Art. 78 Constitución.

a) Contenido del parámetro de control.

La concepción personalista y las elecciones.

En esta demanda se parte de la idea que el ordenamiento jurídico electoral tiene como

fin la preservación de la voluntad del elector. Y esto debe ser así, pues es la voluntad

del electorado, expresada en las urnas, la base a partir de la cual se determina quiénes

son elegidos, qué partidos acceden al poder y con qué nivel de presencia o peso

específico lo harán2. De esa forma, esa voluntad expresada en el ejercicio del sufragio

se convierte en el bien jurídico que se persigue potenciar y tutelar. Lo anterior en

2 Téngase en cuenta que el sistema electoral es la regulación técnico- jurídica para la conversión de votos en escaños o cargos, vital para un sistema político.

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atención a la concepción filosófica que fundamenta a la Constitución de la República:

La concepción personalista de la organización jurídica de la sociedad salvadoreña,

donde la persona humana es el origen y fin último de la actividad del Estado.

Desde esta concepción personalista, no puede pensarse que la normativa electoral

está diseñada en exclusiva para los partidos, desatendiendo los derechos ciudadanos,

pues las normas jurídicas tienen como fin el beneficio de la persona humana. A este

respecto, Manuel Aragón3 razona que:

“la totalidad del derecho electoral no tiene otro objeto que establecer las

condiciones jurídicas del derecho de participación política de los ciudadanos,

tanto en su vertiente activa del derecho a participar mediante la emisión del

voto como en su vertiente pasiva del derecho a acceder, mediante la elección

popular, al ejercicio de cargos públicos.”

El Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de la Constitución es

contundente en este aspecto: “Pero si la persona humana como miembro de la

sociedad, es el fin último del Estado, esta organización jurídica debe de tener respeto

de esta persona, finalidades de valor que aseguren en definitiva la felicidad del género

humano.” En esa lógica, el legislador, al regular el sistema electoral, debe de hacer

prevalecer la concepción personalista de la Constitución, por medio de la tutela y

garantía del ejercicio libre e igualitario del derecho fundamental del sufragio de todo

el cuerpo electoral. La jurisprudencia de este tribunal al respecto agrega que "Según

esta concepción (…) el Estado (...) tendrá sentido sólo como un medio puesto al

servicio de la persona humana (...), como un instrumento para la realización de los

fines de ésta". Que el Derecho existe por causa de los hombres "significa dos cosas:

una, que el Derecho es obra del hombre; otra, que el Derecho está al servicio del

hombre" "…desde el personalismo o humanismo, se entiende que la función del

Derecho es garantizar la libertad de cada individuo para permitir que éste realice

libremente sus fines…" Sentencia de inconstitucionalidad 1-92.

Libertad.

La Constitución salvadoreña, por estar inspirada en principios humanistas y

democráticos, reconoce el derecho de libertad en general y lo recoge en su art. 2:

“Toda persona tiene derecho a… la libertad…”. Este derecho ha sido entendido por la

Sala de lo Constitucional “como una condición para que el individuo pueda

desenvolver y desarrollar libremente sus facultades propias; el mejor medio para 3 Nohlen, Dieter, et al. (comps.) Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina / comps. Dieter Nohlen, Daniel Zovatto, Jesús Orozco, José Thompson. — 2ª ed. — México : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007, página 178.

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asegurar este desenvolvimiento es permitirle dirigirse espontáneamente, a su manera

y a sus riesgos y peligros, en tanto no afecte el derecho legal de otro.” (Sentencia de

13-VI-1995, Inc. 4-94, Argumentación 1ª).

Nuestra Constitución, como complemento a lo consignado en su art. 2, establece en su

art. 8 el principio general de libertad, el cual dicta que “Nadie está obligado a hacer lo

que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”; la jurisprudencia al

respecto expresa: “el derecho general de libertad se ha entendido circunscrito a la

posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros

sujetos”. No obstante lo anterior, este derecho es mucho más amplio, pues es la

facultad que tienen los individuos para tomar decisiones sin verse determinado por la

voluntad de otros. (Sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95, Considerando XII).

Lo prescrito en el parágrafo anterior se traduce en que cualquier voluntad ajena, ya

sea de personas naturales o jurídicas, no puede incidir en la orientación de la voluntad

del individuo hacia la consecución de un objetivo o fin, es decir, la persona tiene plena

capacidad de autodeterminarse. Acá, es necesario recordar que el individuo, como ser

dotado de derechos y libertades, tiene un poder de disposición que es susceptible de

producir efectos jurídicos. El individuo para satisfacer sus propias necesidades ejecuta

los actos que le plazcan y que le conduzcan a la satisfacción de esas necesidades.

El sufragio activo y elecciones.

Para Manuel Aragón4 el sufragio activo se define como “el derecho individual de voto

de cada uno de los ciudadanos que tienen capacidad para participar en una elección, o

más exactamente, en cualquiera de las votaciones públicas que se celebren.” Por su

parte, el artículo 78 de la Constitución establece que el voto, como ejercicio del

sufragio activo, será libre, directo, secreto e igualitario.

Téngase en cuenta que, en democracias representativas como la nuestra (art. 85 de la

Constitución), los procesos electorales son el único medio legítimo de acceso al

ejercicio del poder en el gobierno. Por esa razón, y atendiendo el principio de

soberanía popular, mediante elecciones libres y periódicas se eligen

democráticamente a los gobernantes y representantes. De esta forma se legitiman

democráticamente a dichos servidores estatales. En consecuencia, en un estado

democrático, los sistemas electorales deben estar configurados para posibilitar que

las elecciones sean libres, igualitarias y competitivas, pues se trata de permitir que el

voto de todos los ciudadanos sea libre y tenga el mismo peso en la configuración de la

voluntad colectiva y que también cualquier ciudadano en condiciones de igualdad y

4 Nohlen, Dieter, Opus Cit. página 180.

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libre competencia pueda postularse como candidato a ocupar y optar a un cargo de

elección popular.

Ahora, el significado de la elección libre puede reducirse a dos premisas básicas: 1)

Todo ciudadano que quiera ser electo a un cargo público tiene la posibilidad de

postularse, y 2) todo ciudadano que quiera votar a aquel puede hacerlo. Esta idea es

tan básica y fundamental, que así se plasmó en 1948 en la Declaración Universal de

los Derechos Humanos en su art. 215.

Lo anterior permite considerar que el derecho al sufragio, como derecho político y

derecho fundamental, tiene que ser ejercido por las personas en un estado de plena

libertad de conciencia y voluntad, pues solo así tendrán la facultad de autodeterminar

espontáneamente sus decisiones.

Libertad electoral, sufragio y elección.

Si el sufragio activo se debe ejerce en condición de plena libertad, sin conminación de

nadie, su materialización, es decir el voto, según nuestra Constitución, también debe

tener, entre otras cosas, la característica de ser libre. Respecto a esta condicionante,

para la Sala de lo Constitucional la primera exigencia esencial que debe acompañar a

la elección popular es la libertad, “pues sin ella no puede decirse que haya elección”,

consistiendo la libertad electoral, según este tribunal, en la situación en “que cada

elector pueda ejercitar su derecho a sufragar sin coacción o presión alguna y exento

de cualquier otra influencia externa -como la que podrían ejercer los partidos

políticos-…” Sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002, Considerando III 5.

Partiendo del concepto de libertad general, por sufragio activo podemos entender la

facultad de los votantes de orientar su voluntad decidiendo votar por candidatos de

diferentes partidos o no partidarios, sin ser obligados a ello o sin la interferencia de

otros sujetos que se lo impidan o limiten.

Por ser innegable la existencia de una relación directa entre el elector y los candidatos

a diputados de los distintos partidos políticos o no partidarios, la normativa electoral

debe asegurar que el primero cuente con la potestad de seleccionar a los segundos,

basado únicamente en la preferencia originada por su poder de autodeterminación,

5 “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”

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sin importar el origen partidario de los escogidos. Lo primordial es la voluntad del

elector, su decisión de elegir a cualquiera de los candidatos propuestos por los

diferentes institutos políticos o candidatos no partidarios, incluso, de forma

simultánea si así lo dispone.

Entonces, son los electores que libremente, haciendo uso de su cuota individual de

soberanía popular, pueden elegir a los que serán sus representantes dentro de la

variedad de opciones de candidatos de los diferentes partidos o candidatos no

partidarios. Desde esa perspectiva, a los electores les asiste la libertad para votar de

forma simultanea por: 1) candidatos de distintos partidos políticos, 2) distintos

candidatos no partidarios, 3) candidatos de partidos políticos y al mismo tiempo

candidatos no partidarios.

Solo así se puede concretar en la realidad política lo que la Sala demanda en la referida

Inc. 61-2009: “No podemos hablar de verdadera representación política si el sufragio

no se ejerce democráticamente, es decir, de manera libre y directa. Y por otro lado, la

afirmación de que la soberanía reside en el pueblo (art. 83 Cn.) se hace realidad en la

medida en que se garantiza el derecho al sufragio genuinamente libre.”

Principio de Soberanía Popular.

Para terminar de configurar el marco conceptual, doctrinario y jurisprudencial que

permita a esta Sala dimensionar y contextualizar los argumentos desarrollados en el

cuerpo de esta demanda, retomamos la idea originaria de la soberanía popular sobre

la cual se asienta todo nuestro ordenamiento jurídico-político, pues legitima al estado

y sus instituciones. No podría la sociedad salvadoreña funcionar armónicamente si el

ejercicio del poder, emanado del pueblo, no fuere asignado a los gobernantes y

representantes de la manera y forma que lo establece la Constitución, nuestra norma

Fundamental, fuente y origen de todo ordenamiento legal.

En la misma línea de Rousseau, en cuanto a que no hay términos medios y que la

soberanía popular o es ella misma o es otra cosa, Ferrajoli nos advierte que: “el

principio de soberanía popular equivale a una garantía negativa (D3.7), es decir, a la

prohibición para cualquiera de apropiarse de ella y usurparla: significa que la

soberanía, al pertenecer al pueblo entero… no existe como sujeto dotado de voluntad

unitaria, no pertenece a ningún otro y que ninguna persona individual o grupo de

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personas –monarca o parlamento, presidente elegido por el pueblo o asamblea

representativa- puede adueñarse de ella6.”

En nuestra Constitución el principio de soberanía popular se encuentra consagrado en

la segunda frase del art. 83 Cn., el cual establece: “La soberanía reside en el pueblo

[…]”. Esto significa que pueblo es el titular del poder soberano, en el sentido que todas

las normas jurídicas y cargos públicos de poder real emanan directa o indirectamente

de la voluntad popular. La forma de delegar esa cuota de soberanía por parte de cada

ciudadano en los procesos electorales, es la clave para asegurar que ese concepto

abstracto e indelegable, en el decir de Rousseau, la soberanía popular, sea otorgado a

mandatarios y representantes, elegidos según las reglas de la representación

democrática que demanda nuestra Constitución en su art 85.

Son muchos y muy variados los mecanismos que en el decurso de la historia se han

utilizado para suplantar la voluntad del soberano y en su nombre ejercer el poder.

Algunas veces se utilizaron formas violentas como los golpes de estado, en otras

fueron escandalosos fraudes en los procesos electorales, y las más sofisticadas usaron

la ley como mecanismo para sustraer del legítimo titular esa soberanía que habilita el

ejercicio del poder público. Por ello, es menester asegurar desde la interpretación de

las normas constitucionales cuáles son los mecanismos y formas constitucionalmente

validas en que se debe realizar la consulta al soberano durante los procesos

electorales, para dar exacto cumplimiento al art. 83Cn, uno de los objetivos de esta

demanda.

b) Contenido del objeto de control.

El objeto de control de esta demanda establece la prohibición para los votantes de

cruzar su voto, es decir, no cuentan con la opción de marcar al mismo tiempo

candidatos de distintos partidos políticos, distintos candidatos no partidarios,

candidatos de partidos políticos y candidatos no partidarios, pena de nulidad. Así, a

nivel de ejemplo, si un votante de una circunscripción marca a uno o varios candidatos

de un partido político y además marca a un candidato no partidario, su voto se califica

como nulo. (Art. 207 Código Electoral)

Candidaturas y formas de votación.

En su acepción más elemental, los sistemas electorales7 convierten los votos emitidos

en la elección en escaños o cargos ganados por partidos y candidatos. Sus variables

6 Ferrajoli, Luigi. Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la Democracia. pags.13-14. Editorial Trotta, Madrid, España. 2007. ISBN: 978-84.7879-177-8

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claves son la fórmula electoral utilizada (por ejemplo si se utiliza un sistema de

pluralidad/mayoría, uno proporcional, uno mixto o algún otro y qué fórmula

matemática es utilizada para calcular la distribución de escaños), el diseño de

papeleta de votación (por ejemplo si el elector vota por un candidato o un partido y si

sólo puede hacer una selección o puede manifestar distintas preferencias) y la

magnitud del distrito (cuántos representantes a la legislatura se eligen en ese

distrito).

Sistemas de pluralidad/mayoría. El principio de estos sistemas es muy simple.

Después de la emisión y escrutinio de votos emitidos en la circunscripción, los

candidatos o partidos que obtuvieron la mayor cantidad de votos son declarados

ganadores8.

Sistemas proporcionales. Este sistema requiere el uso de distritos electorales en los

que se elija más de un representante. Hay otros elementos importantes que pueden

tener un impacto significativo sobre la forma en que estos sistemas funcionan en la

práctica. Entre mayor sea el número de representantes que se elijan en un distrito

será más proporcional el sistema electoral. Estos sistemas también difieren en el

rango de alternativas de votación que se le ofrecen al elector: puede elegir entre

partidos políticos, entre candidatos o entre ambos. En esencia, los sistemas

proporcionales por listas implican que cada partido político presenta una lista de

candidatos en cada uno de los distritos electorales pluripersonales o plurinominales,

recibiendo un número de escaños proporcional a la magnitud de su votación en el

distrito electoral.

Sistemas mixtos. Los sistemas electorales mixtos tratan de combinar los atributos

positivos de los sistemas de pluralidad/mayoría (o de “otros”) y de los de

representación proporcional. En un sistema mixto coexisten dos sistemas electorales

que utilizan fórmulas diferentes. Los electores votan y contribuyen a la elección de los

representantes bajo ambos sistemas. Uno de ellos es el sistema de

pluralidad/mayoría, generalmente un sistema de distrito uninominal, y el otro es uno

de representación proporcional por listas. Es el sistema que se utilizara para las

próximas elecciones municipales 2015, en virtud del nuevo sistema de Concejos

Municipales Plurales9 .

7 Existen incontables variaciones dentro de los sistemas electorales (más de 200), pero esencialmente pueden clasificarse en 12 tipos fundamentales, la mayoría de los cuales se ubica en tres grandes familias: Sistemas de Mayoría, Sistemas Proporcionales y Sistemas Mixtos. 8 No obstante puedan existir algunas condiciones adicionales. 9 Sistemas Electorales. Editorial Guayampopo, San Salvador, Mayo 2000

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Nohlen10, define las candidaturas como las ofertas políticas diferenciadas entre las

que han de decidir los electores. Para Francisco Fernández Segado11, las candidaturas

electorales son la condición necesaria para que haya elección, pues, por su medio, esta

última se concretiza.

El politólogo salvadoreño Álvaro Artiga12, plantea que las formas de candidatura

donde se presentan las personas que compiten por el voto del electorado se conocen

como “planillas”, existiendo dentro de éstas la candidatura individual y la de listas, si

ésta última contiene varios candidatos por partido político. Dicha candidatura de

listas tiene tres clases: a) la lista cerrada y bloqueada; b) la lista cerrada pero no

bloqueada; y c) la lista abierta.

Respecto de las candidaturas en listas, Nohlen13 describe la lista cerrada y bloqueada

como aquella forma de candidatura que sólo permite al ciudadano votar por una lista

propuesta por un partido, teniendo que ceñirse al orden en que los candidatos han

sido ubicados por el partido. En esencia, se vota en bloque, no pudiendo alterar el

orden de la lista propuesta. La lista cerrada y desbloqueada, también conocida como

semiabierta o voto preferencial, opina el mencionado autor, da al elector la

oportunidad de alterar el orden de la lista de candidatos propuesta por el partido

político de su preferencia, dejando a discreción del votante quién debe representar al

partido en el legislativo. Acá, los partidos sólo preestructuran el listado proponiendo

candidatos. Finalmente, la lista abierta ofrece al elector la oportunidad de elegir

candidatos no solo de un partido, sino del resto de listas propuestas en la elección,

elaborando así su propia lista. En este formato, las listas de los partidos adquieren la

calidad de mera propuesta. Lo trascendental de este tipo de lista, es que el elector

puede obviar los límites partidarios.

Como se dijo supra, la forma de la candidatura está estrechamente relacionada con la

forma de votación. Así, en el caso de la lista cerrada y bloqueada, el elector tiene

únicamente un voto para elegir una lista conjunta. En la lista cerrada y no bloqueada,

el elector tiene solamente un voto, pero puede distribuirlo entre uno o varios

candidatos dentro de la lista del partido (voto de preferencia); en la lista abierta, se

dispone de tantos votos como diputados a elegir en la circunscripción. Este último tipo

de votación es conocido como voto múltiple, porque permite al elector emitir tantos

votos como escaños dispone la circunscripción. Se aplica por lo general en

circunscripciones plurinominales y en las listas abiertas.

10 Opus Cit. Página 527 11 Opus Cit, página 527. 12 Artiga González Álvaro, Elitismo Competitivo: Dos Décadas de Elecciones en El Salvador (1982- 2003) UCA Editores San Salvador, El Salvador, 2003. 13 Opus Cit. Pág. 300

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Para concluir este apartado, desde la ciencia política se estima que la selección de un

sistema electoral es de las decisiones más importantes para cualquier democracia,

puesto que incide directamente en el ejercicio y consolidación de la misma. También

consideramos que dichas regulaciones influyen en el grado del ejercicio del derecho al

sufragio, lo cual da lugar para analizar los grados de intervención que el legislador

realiza en este derecho. Visto de esa forma, las regulaciones técnicas de las

candidaturas inciden de forma determinante en los resultados electorales.

c) Confrontación acaecida.

Intervención en derechos fundamentales.

En cualquier intervención legislativa en los derechos fundamentales, se exige tener en

consideración ciertos criterios mediante los cuales se determinan los grados de

intervención o afectación permisibles a dichos derechos14. Este tribunal constitucional

propone recurrir a los tres sub-principios que conforman al de proporcionalidad: el de

idoneidad, el de necesidad y el de ponderación.

Según el sub-principio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales

debe ser apropiada para la consecución de un fin legítimo desde la perspectiva

constitucional. En este caso, corresponde a la parte actora señalar cuál es el fin

constitucionalmente legítimo que la norma impugnada pretende favorecer. En el caso

que sometemos a su conocimiento, el posible fin de la regulación impugnada es evitar

la fragmentación o distribución del poder legislativo en varios partidos o individuos,

al no permitir que los votantes seleccionen a candidatos de más de una lista partidaria

o candidatos no partidarios, teniendo que decantar su voto por los candidatos de los

partidos con mejores opciones de triunfo en la elección: Los mayoritarios. Otro fin

puede ser potenciar la ideología y la propuesta programática de cada partido,

asegurándose que cada voto solo impacte positivamente las opciones de elección de

los candidatos de un partido específico, posicionando al partido en dicha

circunscripción15.

14 A ese propósito traemos cuenta las palabras de la Sala claramente expresadas en la Sentencia 61-2009: “Ahora bien, que sea posible una comparación entre la realización de un fin y la intervención en un derecho es dudoso. Por ello, la ponderación consiste en la comparación de la intensidad de la medida respecto del fin legítimo que ella persigue. Como consecuencia del principio pro homine, que se deduce del Preámbulo y del art. 1 Cn. (Inc. 52-2003 citada [Considerando V.3]), en la ponderación existe una carga argumentativa a favor de los derechos fundamentales. Por ello, cuanto mayor sea la intensidad de la intervención en un derecho fundamental, tanto mayor debe ser la intensidad con que se realiza el fin perseguido por la medida impugnada”. El resaltado es nuestro. 15 Algunos legisladores han manifestado públicamente su opción por este sistema, porque según ellos éste garantiza el fortalecimiento de los partidos políticos.

Page 13: Demanda Voto Cruzado

13

Desde nuestra perspectiva, estos fines no son constitucionalmente legítimos, pues

vulneran el pluralismo político y la representación, porque su lógica es, en primer

lugar, que los partidos mayoritarios concentren mayores cuotas de poder legislativo al

acaparar mayor número de diputados, en detrimento de los minoritarios; y en

segundo lugar, se trata de posicionar al partido en detrimento de la libertad electoral

de la ciudadanía, afectando el principio de representación. Además, dadas las

condiciones de funcionamiento de los partidos políticos en nuestro país, el sistema no

los fortalece en tanto instituciones de la democracia representativa, pues no funcionan

internamente bajo sus reglas como lo manda nuestra Constitución en su art. 85, por el

contrario, este sistema genera una concentración de poder en la dirigencia o cúpula

partidaria, que mantiene su poder mediante lealtades originadas por la postulación a

los cargos de elección popular, particularmente a diputados16.

De acuerdo con el sub-principio de necesidad, entre las medidas de intervención que

pueden ser idóneas, la seleccionada debe ser lo menos nociva con el derecho

intervenido. La aplicación de este sub-principio requiere la proposición y existencia

de medios alternativos a la medida adoptada, para de esa forma efectuar la

comparación a modo de constatar si la alternativa propuesta es más benigna con el

derecho fundamental al afectarlo en menor grado.

En ese sentido, para el caso en estudio, deben analizarse las formas de marcación de la

papeleta para establecer cuál puede ser el alternativo al que la ley electoral regula en

la elección legislativa y que genere menos afectación al derecho. Para ese efecto,

proponemos una matriz analítica que comprende los siguientes aspectos de la libertad

electoral: 1) Posibilita al votante de cambiar el orden de candidatos propuestos por

los partidos políticos en las planillas, en lugar de avalar tal orden. Esto significa que el

elector puede votar, si así lo decide, por los últimos candidatos de la lista17. 2)

Posibilita al votante vaya más allá de las listas de los partidos políticos y elabore una

propia a partir de las candidaturas propuestas por los partidos y candidatos no

partidarios, marcando a tantos candidatos como escaños tenga la circunscripción

respectiva. Esto se traduce que el votante pueda, si así lo decide, elegir al mismo

tiempo a candidatos del partido X, del partido Y, junto con candidatos no partidarios.

Este sistema sería el de listas abiertas y desbloqueadas o voto múltiple preferente. 3)

Posibilita mayores niveles de participación ciudadana en la selección de diputados,

pues, al no existir primarias, éste es el mecanismo de incidencia ciudadana respecto

de quiénes deben ser electos. 4) Posibilita que la ciudadanía busque entre las 16 Por su parte este tribunal sobre el tema ha dicho lo siguiente: “…es claro que son leves las ventajas que

el sistema de lista cerrada y bloqueada supone para el fortalecimiento de los partidos políticos en su función

de mediadores en la representación política, de acuerdo con el contenido que la jurisprudencia constitucional

le ha atribuido al art. 85 inc. 2º Cn. (supra VI.2.B.b).” 17 Sistema actual de lista cerrada desbloqueada o voto único preferencial.

Page 14: Demanda Voto Cruzado

14

diferentes alternativas legislativas las propuestas idóneas para satisfacer sus

necesidades e intereses, por medio de dar también su preferencia a otro partido

político. Acá, el ciudadano puede construir un “mosaico” de soluciones o medidas con

algunas propuestas de un partido, junto con las de otro partido. Esto significa

introducir temas de su interés en la agenda legislativa, en vista que su partido no los

contempla en su propuesta programática. En este caso, si el partido de preferencia de

un ciudadano abandera temas fiscales, pero no temas de seguridad pública, mientras

que la propuesta legislativa de otro partido si hace énfasis en la seguridad, puede el

ciudadano optar por ambas plataformas y hacer ingresar ambos temas al debate

legislativo al marcar a candidatos de ambos partidos. 5) Permite al elector repartir su

preferencia entre candidatos de diferentes listas, generando que los partidos

minoritarios puedan obtener mayor cuota de poder legislativo. Esto significa

fortalecer el pluralismo y la representación al dar más participación a los partidos

minoritarios en el ejercicio del poder político. En este sentido, el votante no se ve

compelido a otorgar su voto exclusivamente por el partido que tiene más perspectiva

de triunfo electoral, pudiendo también apoyar a aquellos partidos minoritarios que

para él tienen una oferta atractiva, pero que no lo hace, pues, en la lógica utilitaria,

darles su apoyo sería desperdiciar el voto.

La puntuación que se propone para las alternativas que contiene esta matriz es: 1 para

poco o nulo, 2 para un nivel medio, y 3 para mucho. La puntuación puede fluctuar

entre 5 y 15, indicando la más baja cuál forma de marcación de papeleta implica

menor grado de libertad electoral para el ciudadano votante y la más alta, señala

mayor grado de libertad electoral.

Marcación de

papeleta en lista

cerrada y

bloqueada (voto

único)

Marcación de

papeleta en lista

cerrada y

desbloqueada (voto

único preferencial)

Marcación de

papeleta en lista

abierta. (voto

múltiple)

1 Votante puede alterar orden de

la lista del partido. 1 3 3

2 Votante puede elaborar su

propia lista. 1 1 3

3

Votante tiene mayor

participación en la selección de

diputados.

1 1 3

4

Posibilita buscar diferentes

alternativas legislativas para

satisfacer necesidades.

1 1 3

5 Posibilita mayor cuota de poder

a partidos minoritarios. 1 2 3

Totales 5 8 15

Page 15: Demanda Voto Cruzado

15

Fuente: Elaboración propia.

Los resultados nos indican lo siguiente:

1) Tanto la lista cerrada y desbloqueada como la lista abierta crean la posibilidad para

el votante de cambiar el orden de candidatos propuestos por los partidos políticos en

las planillas, en lugar de avalar tal orden.

2) La lista abierta da mayor posibilidad para que el votante vaya más allá de las listas

de los partidos políticos y elabore una propia a partir de las candidaturas propuestas

por los partidos y candidatos no partidarios. En cambio, la posibilidad en lista cerrada,

bloqueada y desbloqueada, para crear su propio listado es nula.

3) La lista cerrada, bloqueada y desbloqueada, no posibilita mayores niveles de

participación ciudadana en la selección de diputados, pues, el grado de control

ciudadano sobre quiénes deben ser electos es nulo o mínimo. La lista abierta permite

que la incidencia de los votantes en cuanto quiénes serán diputados sea mayor.

4) La lista abierta crea mayor posibilidad para la ciudadanía para considerar

diferentes alternativas legislativas para satisfacer necesidades, es decir, que pueda

introducir temas de su interés en la agenda legislativa, al votar simultáneamente por

otro partido político, en vista que el partido de su preferencia no los contempla en su

propuesta programática. La posibilidad en la lista cerrada, bloqueada y desbloqueada,

para que el votante introduzca temas es nulo, teniendo que ceñirse a los temas de la

agenda legislativa del partido de preferencia.

5) La lista abierta permite al elector repartir su preferencia entre candidatos de

diferentes listas, generando que los partidos minoritarios puedan obtener mayor

cuota de poder legislativo. Caso contrario en la lista cerrada, bloqueada y

desbloqueada, pues el elector no puede distribuir su preferencia en otros candidatos

distintos a los de su partido.

En el caso de los candidatos no partidarios, permite que éstos puedan ser votados por

los electores que tienen preferencias partidarias, pues éstos no votan con la lógica del

“voto útil” o “voto duro”, ya que actualmente al no poder cruzar su voto, por ser un

voto único, el elector partidario que simpatiza con un candidato no partidario al

momento de sufragar enfrenta el dilema de gastar su voto en un individuo que no es

de su partido y que podría no ser electo (voto útil) y prefiere entonces darlo al partido

reafirmando su lealtad (voto duro). Este dilema ciudadano y democrático se resuelve

cuando el elector tiene la opción del voto múltiple y lo puede distribuir entre los

candidatos de su preferencia dentro del partido, pero también votar a candidatos no

Page 16: Demanda Voto Cruzado

16

partidarios o de otros partidos. Es decir se le garantiza su derecho pleno a votar

libremente por todos y cada uno de los escaños que la circunscripción va a elegir.

Partiendo de estos resultados y análisis, se concluye que el sistema de candidatura de

listas abiertas y el voto múltiple en la elección legislativa propician mayores grados de

libertad electoral, lo que representa una intervención con la menor afectación al

ejercicio del sufragio.

Y, finalmente, de acuerdo al sub-principio de ponderación, las ventajas que significan

la intervención en el derecho fundamental, deben compensar sobradamente las

afectaciones que le generan. En este caso, habrá de establecerse las ventajas que la

prohibición de marcar al mismo tiempo a candidatos de distintos partidos políticos,

distintos candidatos no partidarios, candidatos de partidos políticos y candidatos no

partidarios, tiene para el derecho fundamental. La doctrina arguye que el sistema de

lista cerrada y desbloqueada no fragmenta o distribuye en varios partidos el poder

legislativo para hacer eficiente la adopción de decisiones legislativas y permite a los

partidos planear con total control la composición de sus fracciones legislativas.

Desde la perspectiva constitucional, las mencionadas ventajas no compensan la

limitación de la libertad electoral de los votantes, dado que el sufragio es el derecho

fundacional del sistema democrático y no puede ser sacrificado en favor de generar

condiciones a los partidos políticos. Recuérdese que, por la concepción personalista

que sustenta la Constitución, el legislador debe hacer prevalecer la dimensión

subjetiva del derecho al sufragio y no la objetiva. Manuel Aragón18 al respecto

considera lo siguiente:

“Ahora bien, esa dimensión objetiva no debe prevalecer de tal manera

sobre la consideración subjetiva hasta el punto de anularla o

desvirtuarla. Ése es el riesgo de la llamada “institucionalización” o

entendimiento “utilitario” de los derechos fundamentales, que puede

conducir, paradójicamente, a la excesiva limitación o incluso, en

algunos casos, a la desaparición del derecho con el argumento de que

de esa manera se garantiza mejor la “función” que el propio derecho

realiza.”

Puede entonces concluirse que la intervención del legislador en el ejercicio del

derecho al sufragio al prohibir la opción de marcar al mismo tiempo a candidatos de

distintos partidos políticos, distintos candidatos no partidarios, candidatos de

partidos políticos y candidatos no partidarios es excesiva y nociva al ejercicio del

derecho.

18 Opus Cit. Pág. 172

Page 17: Demanda Voto Cruzado

17

Violación constitucional.

El exceso en la intervención legislativa que se argumenta deviene en inconstitucional

por las siguientes razones:

1) Marcar a solo candidatos de una planilla de un partido político o a un solo

candidato no partidario, no significa necesariamente una expresión libre y auténtica

de voluntad, pues, al no permitirle al elector desenvolverse según su voluntad y

espontáneamente elegir a los candidatos de su preferencia, sin atender la lista de

origen, se instaura un voto parcialmente libre.

En ese sentido, al establecer el art. 185 inciso final del Código Electoral que ningún

caso se permitirá el voto cruzado (marcar candidatos o candidatas de distintos

partidos políticos, distintos candidatos o candidatas no partidarios, o candidatos o

candidatas de partidos políticos y al mismo tiempo, candidatos o candidatas no

partidarios), se le restringe al votante la posibilidad para que, si así lo decide, pueda

trascender de las listas de los partidos políticos y elaborar libremente una propia a

partir de todas las candidaturas propuestas por los partidos y candidatos no

partidarios.

Es obvio que la auto-determinación propia del elector, respecto de “a quién elegir”, no

es respetada como lo dispone la Constitución, pues a éste no le quedará otra opción

que marcar a los candidatos de una única planilla, no pudiendo incluir a diputados del

resto de planillas si lo desease, siendo esto inconstitucional. Este tribunal expresó que

“el voto genuinamente libre (con plena capacidad de opción) da a los electores la

posibilidad de expresar preferencias y potencia la autonomía de los individuos, el voto

parcialmente libre (como el que supone el sistema de lista cerrada y bloqueada) anula

esas propiedades de los electores.” Inc. 61-2009.

2) Al establecer el art. 185 inciso final del Código Electoral que ningún caso se

permitirá el voto cruzado, se impide al elector repartir su preferencia entre

candidatos a diputados de diferentes listas, provocando que el votante no pueda

expresar fielmente sus preferencias cuando de forma simultanea simpatiza con las

propuestas de dos partidos o candidatos no partidarios.

En ese sentido, se limita la facultad que tienen los individuos (votantes) para tomar

decisiones (votar simultáneamente por distintas listas) al ser determinada su

voluntad por la de otros (legislador). Fundamento de la libertad electoral es la

garantía que nadie puede incidir en la orientación de la voluntad del elector al emitir

su voto, ni tampoco limitar la plena capacidad de opción del votante para marcar la

Page 18: Demanda Voto Cruzado

18

papeleta de votación en la elección legislativa de acuerdo a su convicción, lo que es

desconocido por dicha disposición legal, deviniendo en inconstitucional.

Recuérdese que las decisiones en torno al tipo de sistema electoral, no son dadas en el

vacío, pues son adoptadas en una coyuntura y en un contexto político determinado.

Estas decisiones vienen precedidas de un proceso de deliberación y con conciencia

clara de su impacto. En este caso, el legislador, puso especial atención a los intereses

partidistas, en detrimento de los derechos ciudadanos.

3) Al establecer el art. 185 inciso final del Código Electoral que ningún caso se

permitirá el voto cruzado, se elimina la posibilidad para que el votante sea libre de

encontrar diferentes alternativas legislativas que signifiquen una mayor satisfacción a

sus exigencias o necesidades, coartando inconstitucionalmente su libertad electoral.

Es de rigor considerar que ningún partido político tendrá la capacidad de elaborar una

plataforma legislativa que abarque todos los temas que pueden ser de interés

nacional, comunitario o sectorial. Por ende, los ciudadanos no encontrarán satisfechas

sus exigencias o necesidades en la propuesta de un solo partido político. El legislador,

al obligar al votante a elegir a candidatos de una sola planilla, limita un componente

de la libertad electoral: La capacidad del votante de evaluar y escoger dentro de las

propuestas legislativas a aquella o aquellas que tiendan a asegurar mayor satisfacción

de sus exigencias o necesidades, aun cuando no sean planteadas por un mismo partido

político.

El votante, como miembro de la comunidad política y ser dotado de racionalidad y

voluntad, no puede ver limitada su disposición de participar en la vida pública del

país, por medio de la proposición de temas en el seno legislativo al votar también por

aquellos partidos que abanderan temas de su interés en vista que el partido de su

preferencia no los contempla en su propuesta programática.

El fin de los derechos políticos es la efectiva presencia y participación de los

ciudadanos en la vida pública. En palabras de esta Sala, “el ciudadano y su

participación en la vida pública constituyen la esencia de la democracia, por encima de

los partidos políticos y de grupos con intereses particulares. Además, la Constitución

asegura también la participación de los ciudadanos que no se sienten representados

por los partidos políticos.” Sentencia Inconstitucionalidad 61-2009.

Con base a las anteriores consideraciones, se concluye que el legislador, al establecer

en el art. 185 inciso final del Código Electoral que se prohíbe el voto cruzado, erige

una restricción ilegitima al derecho constitucional del sufragio, pues, al impedir al

Page 19: Demanda Voto Cruzado

19

ciudadano hacer uso de su libertad electoral en toda su amplitud, disminuye los

ámbitos de ejercicio del derecho en su dimensión activa.

Esta disminución se concreta al prohibirle al elector la opción de expresar libremente

sus preferencias y hacer uso de su autonomía personal eligiendo de forma simultánea

a los candidatos propuestos como oferta electoral, sin atención a su procedencia, sea

de planillas partidarias o candidatos no partidarios. No se cumple la premisa que todo

ciudadano que quiera votar a un candidato pueda hacerlo sin obstáculo alguno.

Con esta regulación, se configura una influencia externa a la voluntad del ciudadano

representada en la prohibición del voto cruzado, violentando por tanto el voto libre

que constitucionalmente está reconocido. En congruencia con esto, se ha dicho que

“(…) una de las garantías que le dan el verdadero carácter democrático al sufragio es

su ejercicio en libertad; esto implica que el ciudadano debe tener plena capacidad de

opción a la hora de votar y la posibilidad real de que su decisión se refleje en el

resultado e incida sobre la permanencia o sustitución de los titulares del poder

público... (Sentencia del 7-XI-2011, Inconstitucionalidad 57-2011, Considerando III).

V- DE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Toda sentencia pronunciada en un proceso de inconstitucionalidad por la Sala de lo

Constitucional tiene el carácter de obligatoria, de un modo general o erga omnes para

todos los órganos del Estado, sus funcionarios y autoridades e incluso para toda

persona natural o jurídica; en el caso que dicha sentencia sea estimatoria, surge la

obligación al órgano emisor de dicho cuerpo legal de reformar o derogar, según sea el

caso, las disposiciones declaradas inconstitucionales, pues éstas dejan de tener validez

y de ser obligatorias para los habitantes de la República.

Además, como consecuencia ulterior, deben de declararse las inconstitucionalidades

por conexión que se puedan advertir, por no estar algunas disposiciones en

congruencia con el fallo pronunciado. Por ejemplo, cabe señalar los arts. 205 y 207 del

Código Electoral que por conexión con la norma impugnada en esta demanda,

deberían ser declarados inconstitucionales y en consecuencia, por la jurisprudencia de

esta Sala expulsados del ordenamiento jurídico que regula el sistema electoral de

nuestro país. “… tal como se dijo en la Inc. 52-2003 citada (Considerando IX.6): “como

excepción al principio de congruencia, la inconstitucionalidad por conexión o derivada

tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones cuya

ilegitimidad constitucional se deriva como consecuencia de la decisión adoptada”. Se

añade en el mismo precedente que: “[t]al consecuencia, puede darse […] en caso que

la supervivencia de las disposiciones, hacia las cuales se extiende el pronunciamiento

Page 20: Demanda Voto Cruzado

20

estimatorio, plantee la incompatibilidad con la resolución estimatoria, y sobre todo

con las finalidades que con la misma se han querido alcanzar, ya sea por contener el

mismo reproche de inconstitucionalidad, o por constituir disposiciones, cuya única

razón de ser, es dictar una regulación instrumental o complementaria, en relación con

la declarada inicialmente inconstitucional.”

Finalmente, el legislador debe garantizar que la competencia electoral entre hombres

y mujeres sea equitativa, a modo de no establecer barreras legales que signifique

disminución de posibilidades para que las mujeres puedan acceder a una diputación.

Lo mismo es aplicable al caso de los jóvenes y miembros de pueblos originarios. Se

menciona eso, pues el voto cruzado se ha señalado como un sistema que atenta contra

el acceso de ciertos grupos poblacionales a los cargos públicos, en especial las mujeres

y los jóvenes.

En el mismo sentido, el legislador debe poner especial atención a la distribución de la

deuda política, en vista de los cambios que un sistema de lista abierta provoca en

cuanto los votos que la ciudadanía emite en las urnas.

VI- PETITORIO

Por todo lo anterior, basándonos en el artículo 174 de la Constitución de la República,

y artículos 2 y 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, respetuosamente

PEDIMOS:

1. Se admita la presente demanda.

2. Se nos tenga por parte en el carácter en que comparecemos.

3. Previos los trámites correspondientes, y conforme al artículo 174 de la Constitución

por sentencia definitiva SE DECLARE DE FORMA GENERAL Y OBLIGATORIA LA

INCONSTITUCIONALIDAD del ART. 185 INCISO FINAL, del CÓDIGO ELECTORAL,

Decreto Legislativo Número 413 del 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial

nº 138, Tomo nº 400 del 26 de julio de 2013, por violar el art. 78 de la

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

4. Que de igual forma, SE DECLARE DE FORMA GENERAL Y OBLIGATORIA LA

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN de los art. 205 INCISO 2º LITERALES b,

c, d, y 207 LITERALES b, c, d, del CÓDIGO ELECTORAL

Page 21: Demanda Voto Cruzado

21

Señalamos para recibir notificaciones o cualquier otro acto de comunicación la

siguiente dirección: Urbanización Satélite, Pasaje Venus, Casa No. 23. San Salvador.

San Salvador, a los 9 días del mes mayo de 2014.