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Derecho Civil y Mercantil

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Lectura No. 7

Nombre: Títulos de crédito

Contextualización

En muchas ocasiones el dinero necesita ser manejado a través del tiempo y

distancias, por lo que es necesario utilizar diversos instrumentos que faciliten el

manejo de grandes cantidades de dinero, razones por las cuales tienen razón de

ser los títulos de crédito, a esto se debe añadir que la seguridad también es muy

importante y esto se da con la capacidad de reducir fuertes cantidades de dinero

a documentos que sean de fácil traslado.

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Introducción al Tema

Es de suma importancia conocer los diferentes títulos de crédito y sus diferentes

características y describir las funciones y utilidad de los títulos de crédito.

Los títulos de crédito son definidos por la legislación mexicana por la Ley de

Títulos y Operaciones de crédito (LGTOC) la cual señala en su artículo 1° que

“son cosas mercantiles” y agrega en el 5° que son “los documentos necesarios

para ejercitar el derecho literal que en ello se consigna”.

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Explicación

6.1 Concepto y clases

¿Qué son los títulos de crédito?

El título de crédito es el documento necesario que presume la existencia de un

derecho de carácter: literal, personal, legítimo, patrimonial, consustancial,

autónomo y que está destinado a circular.

Las clases de los diferentes títulos de crédito han sido clasificadas conforme

varios criterios, conforme a la ley, a la doctrina, a la práctica, expondremos las

más utilizadas:

1. Según si son regidos por la ley.

2. Según el objeto del documento.

3. Por la forma de creación.

4. Por la sustantividad del documento.

5. Por la forma de circulación.

6. Por su eficacia procesal.

7. Según su función económica.

8. Según la naturaleza del emisor.

6.2 Características de los títulos de crédito

¿Cómo identificar un título de crédito?

De la definición antes mencionada de los títulos de crédito derivamos las

características de éstos, las características más importantes son: la

incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía las cuales

explicaremos.

INCORPORACIÓN. Cervantes explica que “el título de crédito es un documento

que lleva incorporado un derecho, en tal forma que el derecho, va íntimamente

unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento.”

(1998, p. 10)

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Para Tena (2006) ―la incorporación […] consiste en el consorcio indisoluble del

título con el derecho que representa […] entre el derecho y el título existe una

cópula necesaria […], el primero va incorporado en el segundo (p. 306).

LEGITIMACIÓN. La legitimación es la función que tiene el título de investir al

adquirente del derecho que le transmite el anterior tenedor; ―consiste en la

certeza y seguridad jurídica necesarias para determinar que quien cobra la

deuda cambiaria es verdaderamente el que tiene derecho de hacerlo (Dávalos,

2009, p. 74). La legitimación tiene dos aspectos (Cervantes, 1998, pp. 10-11)

Legitimación activa: consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de

crédito de atribuir a su titular la facultad de exigir el obligado en el título, el pago

de la prestación que en él se condigna.

La legitimación pasiva: consiste en que el deudor obligado en el título de crédito,

cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca

como titular en el documento.

LITERALIDAD. El artículo 5° hace referencia a esta característica cuando

menciona que se ejercerá el “derecho literal” consignado en él, quiere esto decir,

dice Cervantes (1998, p. 11) que tal derecho se medirá en su extensión y demás

circunstancias por la letra del documento.

La Real Academia de la Lengua Española define el término literal “conforme a la

letra del texto, o al sentido exacto y propio, y no lato ni figurado, de las palabras

empleadas en él”, no se necesita de interpretación del texto, el derecho

reclamable es el que figura en el documento.

AUTONOMÍA. La expresión de autonomía indica que el derecho del titular es un

derecho independiente, en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el

documento, adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría

tener quien le transmitió el título.

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6.3 La letra de cambio

¿Qué título me ofrece respaldo personal?

La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional de

hacer pagar que una persona llamada girador, da a otra llamada girado, de

pagar una suma de dinero a un tercero denominado beneficiario o tomador, en

época y lugar determinados.

Requisitos

Los requisitos de la letra de cambio se encuentran establecidos la LGTOC en su

artículo 76 que a la letra dice:

Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:

I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;

II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;

III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

IV.- El nombre del girado;

V.- El lugar y la época del pago;

VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su

nombre.

6.4 El pagaré

¿Qué título me obliga directamente con mi acreditante?

Según la Real Academia de la Lengua Española se define al pagaré como:

“Papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado”,

los requisitos que debe contener el pagaré están establecidos en la LGTOC:

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

Pagaré como sustantivo, es decir un es un título de crédito; no como verbo, si

incluye pagaré una cantidad no cumple con los requisitos de ley

II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

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La letra contiene una orden y el pagaré una promesa incondicional de pago

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

Según la legislación no puede ser al portador, es necesario el nombre de la

persona a quien ha de pagarse.

IV.- La época y el lugar del pago.

6.5 El cheque

¿Qué título me ofrece respaldo institucional?

El cheque es el “mandato escrito de pago, para cobrar una cantidad determinada

de los fondos que quien lo expide tiene disponibles en un banco” (Real

Academia de la Lengua Española); por lo que Dávalos (2009, p. 256) argumenta

que:

El cheque es el título que permite al librador –emisor- disponer del dinero de su

propiedad (artículo 175 de la LGTOC), depositado en la cuenta de un banco, el

cual para entregar el dinero, exige al beneficiario que se identifique como

acreedor de esa cuenta, precisamente con la exhibición del cheque.

6.6 Otros títulos de crédito

¿Pregunta de reflexión al tema?

La acción societaria es el título de crédito representativa de la cuota social

aportada a la sociedad anónima, la cual presenta las siguientes características:

a) Nominativo.- se encuentra reglamentado en la Ley General de

Sociedades Mercantiles

b) Personal.- cuya principal función es la de atribuir la calidad de socio a

quien lo posee

c) Serial.- Se emiten en masa

d) Principal.- ligado a uno accesorio, el cupón.

e) Puede ser nominativo o al portador

f) De especulación

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Conclusión

Los títulos de crédito como instrumento para seguridad y eficacia financiera

pueden ofrecer respaldo personal o institucional cuando existen terceras

personas involucradas que son depositarios o hacen funciones de intermediarios,

además de tener la ventaja de ser ejecutables con la simple presentación del

mismo documento ya que constituyen prueba plena de la obligación.

En la actualidad los títulos de crédito y las instituciones que los manejan han

cobrado mayor importancia por el comercio internacional, sin embargo suelen

manejarse los documentos tradicionales para relaciones particulares.

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Para aprender más

Clases de títulos de crédito

1. Según si son regidos por la ley.

a) Nominados: contemplados por la ley.

b) Innominados: No están contemplados en la legislación sin embargo se

dan por los usos mercantiles.

2. Según el objeto del documento.

a) Personales: son aquellos cuyo objeto principal es atribuir a su tenedor una

calidad personal miembro de una corporación.

b) Obligacionales: son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de

crédito y atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las

obligaciones a cargo de los suscriptores.

c) Reales: son aquellos cuyo objeto principal consiste en un derecho real

sobre la mercancía amparada por el título.

3. Por la forma de creación.

a) Singulares: son creados uno a uno en cada acto de creación.

b) Seriales: se crean en masa o en serie.

4. Por la sustantividad del documento.

a) Principales: subsiste por sí mismo.

b) Accesorios: dependen de un título principal.

5. Por la forma de circulación.

a) Nominativos: los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se

consigna en el texto mismo del documento.

b) A la orden: son los que estando expedidos a favor de determinada

persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del

documento.

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6. Por su eficacia procesal.

a) Plena: son los que basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos

suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada.

b) Limitada: para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos

extraños, extracartulares.

7. Según su función económica.

a) Especulación: Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es

seguro, sino fluctuante.

b) Inversión: Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con

apropiada garantía.

8. Según la naturaleza del emisor.

a) De deuda pública: los títulos creados por un sujeto de derecho público.

b) De deuda privada: los creados por particulares.

Letra de cambio

Sujetos

De esto deducimos que en la letra de cambio intervienen para su funcionamiento

tres sujetos:

Girador: El que crea el título y da la orden de pago.

Girado: Acepta la orden de pago firmando el documento,

comprometiéndose a pagar, por lo tanto responsabilizándose.

Beneficiario: El que va a cobrarlo, recibe la suma de dinero en el tiempo

señalado

Formas de emisión

Asimismo la letra tiene varias formas de ser emitida, según el artículo 79:

Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:

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I.- A la vista; que la letra sea pagadera a la vista, quiere decir que el girado debe

pagarla a su presentación.

II.- A cierto tiempo vista; se deberá presentar al girado para que la acepte y

desde la aceptación empieza a correr el plazo para el pago.

III.- A cierto tiempo fecha; el plazo para el pago comienza a contar desde la

fecha de suscripción.

IV.- A día fijo, el que se establezca en el documento.

La Letra de cambio puede tener varias modalidades, las cuales pueden ser:

Letra domiciliada.- Ordinariamente es lugar de pago el domicilio del girado, y la

ley presume esto en caso de que no figure en la letra el lugar del pago, pero

puede señalarse como tal lugar, el domicilio o residencia de un tercero (artículo

83 LGTOC).

Letra recomendada.- El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la

letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la

aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado,

siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra

para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio

del girado (artículo 84 LGTOC), Las personas a quienes de recomienda que

acepten o paguen, reciben el nombre de recomendatarios.

Letra documentada.- Puede incluirse en la letra las cláusulas documentos

contra aceptación o documentos contra pago, o de las mencionadas D/a o D/p,

(artículo 89 LGTOC). Esto indica que la letra va acompañada de ciertos

documentos, los cuales se entregarán al girado, previa aceptación o pago de la

letra. Este tipo de letras se usan en transacciones internacionales.

La aceptación

La aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado

estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse

cambiariamente a realizar el pago de la letra. Normalmente se consigna también

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la fecha en la que el acto se verificó. Esto es relevante para las letras a cierto

tiempo vista y para aquellas que la ley ordena un plazo determinado, porque así

lo indique su texto; luego la fecha no es un requisito esencial, pues en caso de

omisión, el tenedor puede consignarla (artículo 98 LGTOC).

La letra de cambio debe presentarse primeramente al girado; si éste no acepta,

una vez levantado el protesto, a las personas recomendadas en la letra.

Teóricamente, no aceptar una letra de cambio a la vista, no suscita mayor

problema en el pago; prácticamente sí, ya que en ese mismo momento puede

requerirse el pago que naturalmente no se satisfará. En tal caso, ni siquiera

procede la acción cambiaria de regreso contra el librador y los endosantes pues

éstos garantizaron, no la previa obligación del librado, sino el pago al momento

de la presentación (artículo 128).

En principio, la presentación de la letra para su aceptación es potestativa, ya que

la letra puede ser pagada sin aceptación previa.

La presentación de la letra pagadera a cierto tiempo vista es indispensable, ya

que la aceptación permite establecer cuándo habrá de vencer. De aquí la

importancia de inscribir la fecha de la aceptación (art 98). Este tipo de letras

requieren presentarse para su aceptación dentro de los seis meses siguientes a

su fecha; sin embargo, el girador puede extender o disminuir ese lapso o impedir

que se presente antes del plazo señalado (artículo 93).

Estas cláusulas accesorias tienen distinta finalidad: evitar deshonrar al

documento; por ello, se prohíbe su presentación antes de que cierto plazo

transcurra, pues esto permite que librador y librado se pongan de acuerdo para

que éste asegure el pago; o la utilidad de liberar lo más pronto posible a los

responsables del título cuando éstos -llámense endosantes o avalistas del

girador- reducen el plazo porque así lo permite la ley (artículo 93, párrafo

primero).

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En las letras pagaderas a cierto plazo de su fecha o a día fijo, el portador del

documento puede elegir si lo presenta o no a la aceptación. En caso afirmativo,

podrá presentarlo a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Aquí también es válida la cláusula inscrita por el girador que exige presentar la

letra en un cierto plazo o bien que prohíbe la presentación en una época

determinada (artículo 94).

La letra de cambio girada contra el propio girador, requiere aceptación para que

éste como aceptante, responda en carácter de principal obligado. Negada la

aceptación, se deja expedita la acción de regreso anticipada aun contra el

girador.

La letra de cambio en blanco puede presentarse a la aceptación ya que el

documento debe aparecer completo cuando se haga valer el derecho.

Una vez que el girado acepta, toma el nombre del aceptante, y se convierte en el

principal obligado al pago del título. Una vez aceptada la letra por el girador, éste

se convierte en aceptante y como tal, obligado cambiario frente al beneficiario,

endosantes y girador, a pagar el documento a su vencimiento (artículo 101

LGTOC)

El aceptante no tiene acción cambiaria ni contra el girador ni contra los

endosantes. Éstos tienen contra el aceptante la acción cambiaria directa (no

sometida a caducidad). Girador y endosantes responsables de que se efectuara

la aceptación (arts. 87 y 90), quedan liberados de las obligaciones

correspondientes a la acción cambiaria regresiva por falta de aceptación; sin

embargo, responden del pago, si no se realiza llegado el vencimiento.

El avalista del aceptante no queda liberado por el hecho de la aceptación. La

quiebra del girador no libera al girado para aceptar (artículo 101).

La aceptación ha de ser incondicional; sin embargo, la aceptación por una parte

del total consignado en el documento es válida (artículo 99) y habrá de

levantarse el correspondiente protesto por la diferencia para exigirla a los

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obligados en regreso. Por otra parte, la aceptación bajo condición no es

aceptación y habrá de protestarse también el título; aunque el aceptante que

acepta condicionalmente, permanecerá obligado en los límites de su declaración

formal (artículo 99).

Cuando el girado rehúsa la aceptación (artículo 100 LGTOC), la letra, una vez

protestada, habrá vencido previamente y podrá exigirse el pago a sus

suscriptores. La negativa del girado genera la responsabilidad del girador y

endosantes, quienes garantizan la aceptación. El aceptante expresará en la

aceptación el nombre de la persona que debe pagar la letra, cuando el girador

haya indicado un lugar de pago distinto al del domicilio del girado. En ausencia

de dicha indicación, el aceptante estará obligado a pagarla en el lugar que se

designó (artículo 95). Mientras el girador no señale domicilio para pagar la letra y

ésta sea pagadera en el domicilio del girado, éste al aceptarla podrá indicar otra

dirección (artículo 96).

La aceptación por intervención

Cuando el girado no acepta la letra de cambio, la puede aceptar un tercero,

después del protesto. La institución de la aceptación por intervención tiene sus

causas, en el interés que tienen los obligados en que la letra no se perjudique

por falta de aceptación. Entonces, un tercero, interesado en favorecer a alguno

de los signatarios, interviene por él, aceptando la letra.

El pago

El lugar de pago generalmente es el domicilio del girado, pero puede señalarse

el domicilio o la residencia de un tercero.

El pago debe hacerse contra la entrega de la letra, si no se recoge, el pago no

es válido, sin embargo en caso de que el pago sea parcial el tenedor debe

conservarla hasta que se liquide.

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Pago por intervención

Si la letra no es pagada por el girado la ley establece el orden que ha de

seguirse: el aceptante por intervención, el recomendatario y al final un tercero.

Protesto

La letra puede ser protestada, el protesto lo define la Real Academia de la

Lengua española como la “diligencia que, por no ser aceptada o pagada una

letra de cambio, se practica bajo fe notarial para que no se perjudiquen o

amengüen los derechos y acciones entre las personas que han intervenido en el

giro o en los endosos de él” se practica por medio de funcionario con fe pública,

su función es demostrar que la letra de cambio fue presentada en tiempo

oportuno para su aceptación o su pago, de los cuales derivan los tipos de

protesto:

Protesto por falta de aceptación

Protesto por falta de pago

El pagaré

Requisitos

“Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se

considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como

tal el del domicilio del que lo suscribe.” (LGTOC)

V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y

Para efectos de caducidad, prescripción y la capacidad, estos elementos son de

suma importancia.

VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre

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Por ser la única manera de conocer al sujeto que se obligó y de comprobar la

manifestación de su voluntad de haberse querido obligar cambiariamente, su

omisión representa la nulidad del título y de la obligación (Dávalos, 2009, p.235)

Elementos personales

Los elementos personales del pagaré son:

Suscriptor: quien tiene la obligación de pagar, quien manifiesta su voluntad de

obligarse desde el momento de creación del título

Tenedor o beneficiario: quien tiene el derecho de cobro

Pagaré domiciliado

En el pagaré no existen la intervención, la aceptación o el protesto por falta de

ésta. Las disposiciones relativas al protesto y el pago en la letra de cambio son

aplicables al pagaré, además el pagaré permite la domiciliación derivado del

precepto siguiente: “Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado

para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario

designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.”

El cheque

Reglas para el libramiento

Las reglas, según el mismo autor, para el libramiento son (op.cit., p.356):

Sólo se puede librar contra una institución de crédito autorizada para ello

Sólo lo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de

depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco

librado

Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su

cuenta

Requisitos

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Los requisitos que dispone la ley debe contener un cheque son:

I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;

II.- El lugar y la fecha en que se expide;

III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

IV.- El nombre del librado;

V.- El lugar del pago; y

VI.- La firma del librador.

Todos éstos los hemos explicado anteriormente en la letra de cambio y el pagaré.

Elementos personales

Los elementos personales en este caso son:

Librador: Quién da la orden incondicional de pago a la institución del

crédito

Tenedor o beneficiario: Quien cambia el cheque en la institución bancaria

y recibe el pago

Librado: La institución de crédito.

Tipos

Según la ley el cheque puede ser nominativo o al portador (artículo 179 LGTOC):

El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco

de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el

Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo. El cheque nominativo

puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El

cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.

El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor

de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se

reputará al portador La ley contempla diversas formas de expedición del cheque,

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mismas a que la doctrina ha calificado de cruzado, certificado, de caja, para

abono en cuenta y de viajero.

Cruzado.- Aquel que el librador o tenedor crucen con dos líneas paralelas

trazadas en el anverso. Esta modalidad implica que únicamente podrá ser

cobrado por una institución de crédito. Si se especifica entre las líneas el nombre

de la institución el cruzamiento se denomina “especial”; caso contrario el

cruzamiento es “general”, que puede devenir cruzamiento especial, sin que este

pueda variar por ningún concepto (artículo 197). Esta costumbre de cruzar

cheques apareció en las cámaras de compensación.

Certificado.- El librador puede exigir que el librado, antes de la emisión del

cheque, lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para

pagarlo. La certificación no puede ser parcial y sólo puede extenderse en

cheques nominativos (artículo 199), ya que si se expidiesen al portador, éstos

harían las veces de billetes de banco. Tampoco es negociable y para su

revocación precisa que el librador lo entregue al librado (artículo 199).

De caja.- La emisión de este tipo de cheques tiene la particularidad de que

hacen concurrir en la institución de crédito las calidades de librador y librado.

Para su validez deberán ser nominativos y no negociables (artículo 200).

Para abono en cuenta.- A la presentación de un cheque con la cláusula “para

abono en cuenta” el librado no hará el pago en efectivo, sino que abonará el

importe en la cuenta que lleve del tomador o abra a favor del mismo. Este tipo de

cheques no es negociable (artículo 198).

Libramiento al descubierto

Ahora bien, puede suceder que el librador dé un cheque, que se presente en

tiempo y que no se pague por causa imputable al propio librador, es responsable

de los daños y perjuicios que sufra el tenedor; la indemnización que éste tiene

derecho a recibir no puede ser menor de 20% del valor del cheque, esto es, si el

cheque no se paga por no tener el librador fondos disponibles al expedirlo por

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haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que transcurra el plazo de

presentación o por no tener autorización para expedir cheques a cargo del

librado, entonces el librador comete el delito de fraude e incurre en la pena

respectiva.

Pago

El cheque será siempre pagadero a la vista, debe pagarse en el momento en

que se presente al librado. Como título de crédito que es, el pago del cheque

debe hacerse contra su entrega.

Presentación

El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a

falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado

tenga en el lugar del pago (artículo 180 LGTOC). El librado tiene la obligación de

pagar el importe, siempre y cuando tenga fondos suficientes del librador, aun

cuando este devenga incapaz o haya fallecido (artículo 187).

Cuando la institución de crédito se niegue sin justa causa a pagar un cheque,

teniendo fondos suficientes del librador, debe resarcirlo de daños y perjuicios

que le ocasione, y la indemnización no puede ser menor de 20% del valor del

cheque. Sin embargo la institución puede rehusar el pago:

Si el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos de quiebra o de

concurso (artículo 188);

Si el cheque se encuentra falsificado o alterado en forma notoria (artículo 194

párrafo II), bien que, habiendo transcurrido los plazos de presentación para su

pago sin que se hubiere reclamado, el librador haya revocado el cheque (artículo

185). Sin dicha revocación el librado no puede rehusar el pago aun cuando el

cheque no haya sido presentado a protestado en tiempo (artículo 186).

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Plazos para la presentación

Los plazos para dicha presentación, están contenidos en el artículo 181, el cual

a la letra señala:

Artículo 181.- Los cheques deberán presentarse para su pago:

I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren

pagaderos en el mismo lugar de su expedición;

II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del

territorio nacional;

III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el

territorio nacional; y

IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para

ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del

lugar de presentación.

Cámaras de compensación

La Ley contempla que la presentación de un cheque ante la Cámara de

Compensación surte los mismos efectos que la hecha ante la institución

bancaria, por lo que explicaremos brevemente la función de tal organismo.

La Cámara de Compensación tiene por objeto simplificar el trámite en el cobro

de efectos susceptibles de compensación y reducir al mínimo los pagos en

numerario. Las instituciones deben liquidar los saldos a su cargo que resulten de

la compensación definitiva, ya sea en efectivo o en cheques a cargo del Banco

de México.

En materia internacional y dado el movimiento cada vez más acelerado que

impone el tráfico mercantil de títulos de crédito y fondos, se ha hecho patente la

necesidad de la existencia de cámaras internacionales de compensación, o sea

las International Clearing Houses.

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DIRECCIÓN ESTRATÉGICA

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Es de advertir que los bancos centrales de los países tienen una función muy

importante en la compensación internacional. Conforme a los usos

internacionales hay dos sistemas: el angloamericano permite la; compensación

entre créditos expresados en diferentes monedas y el francés en el que deben

convertirse a francos los pagos que hayan de ser realizados en territorio francés;

es relevante mencionar que el Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, en su artículo 10, asigna a los bancos centrales de los países

miembros, la responsabilidad de ejercer la acción necesaria para garantizar al

convertibilidad y estabilidad monetaria, y con ese motivo las instituciones

centrales de dichos países, tuvieron diversas consultas para constituir la Cámara

de Compensación Centroamericana, establecida en el mes de julio de 1961, por

los bancos centrales de Costa Rica, Guatemala, Honduras, El Salvador y

Nicaragua.

Existe un convenio de compensación de créditos recíprocos, entre los bancos

centrales, miembros de la Cámara de Compensación Centroamericana y el

Banco de México, que entró en vigor en octubre de 1963.

Otros títulos de crédito

Elementos personales

Los elementos personales de la acción son:

La sociedad: emisora y deudora de los derechos consignados

El socio: los acreedores

Requisitos

Según la Ley General de Sociedades Mercantiles el título de las acciones debe

contener:

I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

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DIRECCIÓN ESTRATÉGICA

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III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el

Registro Público de Comercio;

IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las

acciones.

Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las

mencionas del importe del capital social y del número de acciones se

concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de

dichas series.

Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las

acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.

V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o

la indicación de ser liberada;

VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación

del número total de acciones que corresponda a la serie;

VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la

acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto; VIII.- La firma

autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir

el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a

condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas

respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la

Sociedad.

LAS OBLIGACIONES

Artículo 208.- Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que

representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo

constituido a cargo de la sociedad emisora.

Definición y características de la obligación

La emisión es mediante títulos denominados obligaciones, que “representan la

participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a

cargo de la sociedad, que corresponde al dinero ingresado masivamente por la

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DIRECCIÓN ESTRATÉGICA

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compra de los títulos. En algunos casos las obligaciones pueden convertirse en

acciones.” (Dávalos, 2009, p. 332)

Dichos títulos se expiden de forma nominativa o al portador

Llevarán adheridos cupones

Se emiten por denominaciones de 100 (cien pesos 00/100 m.n.) o en sus

múltiplos

Dan a sus tenedores derechos iguales

Aunque la garantía sea hipotecaria, las obligaciones se consideran bienes

muebles

Las acciones para cobrar cupones e intereses vencidos prescriben en

tres años.

Elementos personales

Los elementos personales son:

La sociedad emisora: deudora

Los obligacionistas: acreedores

La asamblea de obligacionistas: Representa a los acreedores y las

decisiones que tomen.

El representante común de la asamblea: comprueba, administra y

representa al colegio de acreedores, la emisión de las obligaciones y los

bienes.

Requisitos

Los requisitos que deben contener según la ley son (artículo 210 LGTOC):

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I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en

que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer

párrafo del artículo anterior.

II.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;

III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de

su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la

emisión;

IV.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal

de las obligaciones que se emitan;

V.- El tipo de interés pactado;

VI.- El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos,

condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;

VII.- El lugar del pago;

VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se

constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el

Registro Público;

IX.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la

inscripción relativa en el Registro de Comercio.

X.- La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al

efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a

condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas

respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la

sociedad emisora.

XI.- La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la

firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último

caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de

Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.

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DIRECCIÓN ESTRATÉGICA

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LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN

Definición y características de los certificados de participación

Los certificados de participación “son títulos de crédito institucionalmente

bancarios porque su emisión sólo puede realizarse por medio de un fideicomiso

que puede celebrar, como fiduciario, un banco” (Dávalos, 2009, p. 348)

El fideicomiso “consiste en la constitución de un patrimonio autónomo, bajo la

titularidad de un banco fiduciario, para destinar tal patrimonio a la consecución

del fin que el fideicomitente haya establecido” (Cervantes, 1989, p. 163)

En el fideicomiso participan tres sujetos:

1. Fideicomitente: aporta los bienes al fideicomiso

2. Fiduciario: institución bancaria que recibe la titularidad de los bienes para

hacer con ellos lo que el fideicomitente establezca

3. Fideicomisario: El que recibe los beneficios.

El certificado de participación se encuentra entre la fiduciaria y el fideicomisario,

la ley al respecto establece (artículo 228ª LGTOC):

Artículo 228 a.- Los certificados de participación son títulos de crédito que

representan:

a).- El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores,

derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para

ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita;

b).- El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad

de esos bienes, derechos o valores;

c).- O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la

venta de dichos bienes, derechos o valores (…)

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Características

Algunas de las características de los certificados de participación son:

Existen dos tipos de certificados, según la ley los ordinarios y los

inmobiliarios, en los primeros los bienes fideicometidos materia de la

emisión son muebles y en los segundos inmuebles.

Pueden ser nominativos o al portador o nominativos con supones al

portador

Se emiten por series en denominaciones de 100.00 (cien pesos 00/100

m.n.)

Darán a sus tenedores, derechos iguales

La emisión se hace previa declaración de voluntad de la sociedad emisora.

Se expresa en escritura pública.

Elementos personales

Los elementos personales de estos títulos son los derivados del fideicomiso y los

agregados por la emisión de los certificados, a saber:

1. Fideicomitente: aporta los bienes

2. Fiduciario: emisora de los certificados

3. Fideicomisario: o tenedores de los certificados que adquieren los títulos y se

convierten en beneficiarios

4. Asamblea de acreedores: conjunto de tenedores

5. Representante común: de los derechos de los titulares de los certificados

frente a la fiduciaria emisora

Requisitos

El certificado de participación debe contener:

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DIRECCIÓN ESTRATÉGICA

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I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado;

II.- La mención de ser “certificados de participación” y la expresión de si es

ordinario o inmobiliario;

III.- La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de

la misma, autorizado para suscribir la emisión correspondiente;

IV.- La fecha de expedición del título;

V.- El importe de la emisión, con especificación de número y del valor nominal de

los certificados que se emitan;

VI.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;

VII.- El término señalado para el pago de productos o rendimientos y del capital y

los plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizados;

VIII.- El lugar y modo de pago;

IX.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se

constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el

Registro Público;

X.- El lugar y la fecha del acta de emisión, con especificación de la fecha y

número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio;

XI.- La firma autógrafa del representante común de los tenedores de certificados.

EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL BONO EN PRENDA. Artículo 229.- El

certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes

depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un

crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de

depósito correspondiente.

Definición y características del certificado de depósito y el bono en prenda

Este título es el más típico de los representativos de mercancías. Cervantes

(1989, p. 158) describe el mecanismo de su funcionamiento de la siguiente

manera:

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…el depositario lleva su mercancía a guardar al Almacén General, y una vez

hecho el depósito, el Almacén expide, desprendido de un libro talonario y

numerado en forma progresiva, un certificado de depósito que ampare las

mercancías. Al certificado deberá ir anexo un esqueleto de bono de prenda, para

ser utilizado, teóricamente, al constituirse una garantía prendaria, sobre las

mercancías amparadas por el certificado.

El certificado de depósito y su accesorio se crean:

a) Con el objeto de que el depositante pueda vender o colocar una mercancía

que obra en un almacén, sin necesidad de retirarla

b) Con el fin accesorio de poder darla como prenda sin tener que desplazarla

Requisitos

Los requisitos que deben contener el certificado de depósito y el bono de prenda

son (artículo 231 LGTOC):

I.- La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda, respectivamente

II.- La designación y la firma del almacén;

III.- El lugar del depósito;

IV.- La fecha de expedición del título;

V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y

para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos,

cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;

VI.- La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual

o genérica de las mercancías o efectos respectivos;

VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de

su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para

su identificación;

VIII.- El plazo señalado para el depósito;

IX.- El nombre del depositante;

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X.- La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del

depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando

para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de

tales derechos, nota de esa liquidación;

XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados

y del importe del seguro, en su caso;

XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su

caso, la mención de no existir tales adeudos.

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Con la intención de reforzar lo aprendido en la sesión, realiza una actividad en la

cual a través de un mapa conceptual extraigas los temas de ésta como el por

qué son importantes los títulos de crédito y cuáles son.

Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como

PDF, con la finalidad de que no existan modificaciones y así subirlo a la

plataforma de la asignatura.

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Referencias

a) Bibliográficas

Cervantes, R. (1998). Títulos y operaciones de crédito. México: Editorial

Herrero, S.A. de C.V.

De Pina Vara, R. (2000). Diccionario de Derecho. México: Porrúa.

Guzmán, R. (2004). Derecho bancario y operaciones de crédito. México:

Porrúa

Instituto de Investigaciones Jurídicas (1996) Diccionario Jurídico

Mexicano. México: UNAM-Porrúa

León & González. (2007). Derecho Mercantil. México: OXFORD

Mantilla, R. (1989). Derecho Mercantil. México: Porrúa.

Tena, F. (2006). Derecho Mercantil Mexicano. México: Porrúa.

b) Legislativas

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2011). Ley General

de Sociedades Mercantiles. México: Diario Oficial de la Federación

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2012). Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito. México: Diario Oficial de la

Federación.

c) Cibergráficas

Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 23 de julio de 2013

del sitio web: www.rae.com