Derecho Constitucional II

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ESCUELA DE DERECHO GUASAVE Proyecto: DERECHO CONTITUCIONAL II (GARANTIAS INDIVIDUALES) Responsable del Proyecto: LIC. JOSE MANUEL CEBREROS DELGADO Prestador del Servicio Social: LIC. JORGE ENRIQUE ESPINOZA ATONDO

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ESCUELA DE DERECHO GUASAVE

Proyecto:

DERECHO CONTITUCIONAL II (GARANTIAS INDIVIDUALES)

Responsable del Proyecto:

Prestador del Servicio Social:

LIC. JORGE ENRIQUE ESPINOZA ATONDO

Guasave, Sinaloa. 11 de Junio del 2013

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INDICE

Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

El orden jurídico y la Constitución—Partes de la Constitución—Criterio tradicional: parte dogmática y orgánica—Criterios

modernos—Los principios constitucionales.

UNIDAD I

Garantías Individuales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Las garantías individuales (generalidades) —Aceptación del concepto garantía—Naturaleza esencial de las garantías

individuales—Las garantías individuales ¿garantías o derechos?—Garantías individuales y derechos humanos—

Concepto y elementos de las garantías individuales—Características de las garantías individuales—Extensión de las

garantías individuales—Origen de las garantías individuales—Ubicación histórica—Características del feudalismo—

Surgimiento del capitalismo—Antecedentes internacionales—Antecedentes nacionales—Clasificación de las garantías

individuales—Reglamentación y limitación de las garantías individuales.

UNIDAD II

La suspensión de Garantías Individuales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Implicación—Casos en que procede—Autoridades que intervienen—Modalidades—Las facultades extraordinarias del

Presidente de la República—Régimen jurídico de la suspensión de garantías—Naturaleza de la suspensión de las

garantías individuales.

UNIDAD III

Las Garantías Sociales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

Su concepto, contenido y naturaleza—Su origen y evolución—Su consagración jurídica e histórica—Importancia jurídica

e histórica—Garantías individuales y garantías sociales—Su relación—Su diferencia—Su protección—Las Garantías o

Derechos Sociales previstos constitucionalmente—Derecho a la Educación—Derecho a la Salud—Derecho al Trabajo—

Derecho a la Vivienda—Derecho a la Protección de los menores—Derecho a la protección de la familia—Derecho a las

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comunidades y etnias—Derecho a la Información—Derecho a la planeación democrática y al desarrollo—Derecho a la tierra—Otros Derechos Sociales.

UNIDAD IV

Garantías de Igualdad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

Concepto de igualdad—Desarrollo histórico de las diversas concepciones—Su concepto jurídico—Su concepto

materialista—Garantías constitucionales de igualdad—El artículo 1ª Constitucional—La prohibición de la esclavitud y la

igualdad—Igualdad jurídica de los sexos—Las prerrogativas, la nobleza y el artículo 12 Constitucional—Garantías de

igualdad consagradas en el artículo 13 Constitucional—Prohibición de las leyes privativas—Prohibición de los tribunales

especiales—Prohibición de los fueros—Prohibición de los emolumentos no señalados en la ley.

UNIDAD V

Garantías de Libertad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

La libertad y su implicación jurídica—Concepto jurídico de libertad—Su naturaleza—Concepto materialista de libertad y

necesidad—Libertad y liberación—Libertad como garantía individual—Garantía constitucional de libertad—Garantía a la

libertad de las personas—Libertad física—Libertad de procreación—Privacía de la correspondencia y libre circulación—

Garantías a la libertad de acción—Libertad de ocupación—Sus alcances—Sus límites—Sus seguridades—Derecho de

petición—Libertad de reunión y asociación—Libertad de posesión y portación de armas—Libertad de tránsito—Libertad

de domicilio—Garantías a la libertad de ideologías—Libertad de educación—Libertad de expresión del pensamiento—

Derecho a la información—Libertad de imprenta—Libertad de asociación y participación política—Libertad religiosa—

Garantías a la libertad económica—La libre empresa—El monopolio, los estancos y las prohibiciones—La participación

económica del estado.

UNIDAD VI

Garantías de Propiedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186

El derecho de propiedad—Su connotación en derecho civil—Su significado como garantía individual—La función social

como derecho de propiedad—Distintas clases de propiedad—Propiedad personal—Propiedad privada—Propiedad

social—Propiedad estatal—La garantía de propiedad privada—Su contenido y alcance en el artículo 27 Constitucional—

Limitaciones y modalidades a la propiedad privada—La expropiación—Concepto—Requisitos y caso de procedencia—

Procedimiento—La propiedad estatal—Medios de adquisición.

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UNIDAD VII

Garantías de Seguridad Jurídica o de Procedimientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211

Idea sobre la seguridad jurídica y su implicación—Su desarrollo histórico—Su importancia—Su concepto—La consagración constitucional de la Seguridad Jurídica—Las garantías de seguridad jurídica del artículo 14 Constitucional—Irretroactividad de las leyes—Garantías de audiencia—Su transcendencia jurídico-constitucional—Su titular—Acto de autoridad condicionado: el acto de privación—Bienes tutelados por esta garantía—Subgarantías o garantías específicas—Garantía de juicio previo—Garantía de que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento—Garantía de que en juicio se verifique ante tribunales previamente establecidos—Garantía de que el juicio se substancie conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho—Excepciones constitucionales a la garantía de audiencia—Garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal—Principio jurídico que rige la aplicación de las penas—Aplicación de penas por analogía—Aplicación de las penas por mayoría de razón—Garantía de exacta aplicación de la ley en materia civil (Latu Sensu) – Alcance de la garantía—Aplicación de la letra de la ley—Interpretación de la ley—Los principios generales del derecho—Aplicación analógica de la ley en materia civil—Su aplicación en toda materia distinta de la penal (civil, familiar, mercantil, Laboral, agraria y administrativa) – Las garantías contenidas en el artículo 15 Constitucional—Los tratados internacionales como acto de autoridad condicionado—Los tratados prohibidos constitucionalmente—La prohibición de tratados que violen alguna garantía—La prohibición de tratados de extradición de esclavos y reos políticos—Las garantías contenidas en el artículo 16 Constitucional—Alcance e importancia de esta garantía—Titularidad de la garantía—Acto de molestia como acto de autoridad condicionado—Bienes jurídicos tutelados—Las diversas subgarantías o garantías específicas—Garantía de competencia constitucional—Garantía de mandamiento escrito—Garantía de legalidad (strictu sensu) – Garantía de fundamentación legal—Garantía de motivación legal—Garantía que establece los requisitos de las órdenes de aprehensión—Garantía que regula las órdenes de detención-- Garantía que estatuye requisitos del as órdenes de cateo—Garantía que regula las órdenes de visita domiciliaria—Las garantías contenidas en el artículo 17 Constitucional—Derecho a que se administre justicia—Prohibición de prisión por deudas civiles—Otras disposiciones—Las garantías de los penalmente acusados y procesados—Garantías del artículo 19 Constitucional—Término de detención—Auto de formal prisión: requisitos—Reglas de prosecución del proceso—Garantías del artículo 20 Constitucional—Garantías en juicio del acusado—Derecho a la libertad bajo caución—Derecho a no declarar—Prohibición de incomunicación, intimidación, tortura y sus efectos—Derecho a conocer en audiencia pública de la acusación y rendir su declaración preparatoria—Derecho a ser careado—Derecho a que se le reciban pruebas—Derecho a ser juzgado en audiencia pública por un juez o jurado—Derecho a la defensa—Derecho a ser juzgado con prontitud—Otros derechos durante el proceso-- Derechos de la víctima—Derechos de la etapa de averiguación previa—Garantías del artículo 23 Constitucional—Garantía de que en ningún juicio penal tenga más de tres instancias—Garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo delito—Garantía que prohíbe absolver de la instancia—Las garantís de las personas legalmente privadas de la libertad—Garantías del artículo 18 Constitucional—Prisión preventiva—Requisitos de procedencia—Sitios para su realización—Su diferencia con la pena de prisión—Garantía que establecen las bases del régimen penitenciario—Garantías del artículo 21 Constitucional—Garantía que rige la imposición de las penas—Garantía que regula la investigación y persecución de los delitos—Garantías del artículo 22 Constitucional—Penas prohibidas—Penas inusitadas—Penas trascendentales—Pena de muerte.

Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 397

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INTRODUCCIÓN

A.1. EL ORDEN JURÍDICO Y LA CONSTITUCIÓN .

El Orden Jurídico Nacional, se integra por el conjunto de ordenamientos normativos

de carácter general y obligatorio emitidos, en los términos previstos por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan, por los

poderes, órganos autónomos, dependencias, y demás unidades administrativas

competentes de los diferentes órdenes de gobierno del Estado Mexicano.

Nuestra Constitución es el proyecto Nacional en el que concurren las coincidencias y

acuerdos básicos de los mexicanos. En ella se ubican nuestras decisiones políticas

fundamentales, o sea, las que confirman que la soberanía nacional reside en el pueblo;

las que nos organizan como una república representativa, democrática y federal; las que

reconocen las libertades de todos los individuos y los derechos de los ciudadanos; así

como las que ordenan que el Gobierno y sus poderes se instituyen en el beneficio del

pueblo y para servir a la nación.

En una sociedad democrática es indispensable que los gobernantes y los gobernados

tengan facilidad de acceso inmediato al orden jurídico que los rige, como una forma

elemental para garantizar su respeto y la exigencia de su cumplimiento. Es por ello que el

uso de las nuevas tecnologías de la información es indispensable en la implementación

de este proyecto.

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A.2. PARTES DE LA CONSTITUCIÓN .

Nuestra Constitución, según su contenido, se integra de las siguientes partes:

a) Parte Dogmática

Es la que trata sobre los derechos fundamentales del hombre. Generalmente se

designan tales derechos como garantías individuales, y nuestra Ley fundamental

así lo hace; en realidad son derechos que la Ley reconoce a los individuos, a

saber, libertad, igualdad, propiedad y seguridad jurídica. Por otro lado, la garantía

de hacer valer estos derechos, es decir, de obligar a las autoridades a respetarlos,

se encuentran regulados constitucionalmente mediante el Juicio de Amparo.

Parte Orgánica

Es la que se encarga propiamente de la organización de las funciones

encaminadas a ejercer el poder político de un Estado, y mediante el cual

establece los cuerpos encargados de las funciones gubernamentales del Estado:

Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

A.2.1. CRITERIO TRADICIONAL: PARTE DOGMÁTICA Y ORGÁNICA .

1.- Dogmática: que abarca desde el artículo 1 constitucional al artículo 29

constitucional, se basa prácticamente en los derechos fundamentales del hombre y

contiene limitaciones de la actividad del estado frente a los particulares.

2.- Orgánica: se basa en la organización del estado y abarca del artículo 30

constitucional al artículo 36 constitucional, tiene por objeto organizar al poder público

estableciendo las facultades de sus órganos políticos supremos.

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A.2.2. CRITERIOS MODERNOS .

Apartados de la constitución

Con el objeto de proporcionar un mejor manejo del contenido de nuestra Carta

Magna, ésta ha sido dividida en diversos apartados, cuya función consiste en establecer

de manera organizada, las disposiciones que dan forma a la misma. Dichos apartados

son:

Título primero.- Trata de temas relacionados con las garantías individuales, la

nacionalidad y ciudadanía mexicana y el régimen de los extranjeros en nuestro país.

Título segundo.- Se refiere a la soberanía nacional y la reforma de gobierno, así como a

las partes integrantes de la federación y del territorio nacional.

Título tercero.- Alude al principio de la división de poderes, y a la estructura e

integración de los Poderes de la Unión.

Título cuarto.- Establece los casos en que los servidores públicos incurren en

responsabilidad así como las sanciones a las que se hacen acreedores.

Título Quinto.- Hace referencia a todo lo que concierne a los Estados de la Federación y

al Distrito Federal.

Título Sexto.- Contiene las consideraciones relativas al trabajo y a la previsión social.

Título Séptimo.- Menciona las prevenciones generales.

Título Octavo.- Establece el proceso para reformar a la Constitución.

Título Noveno.- Alude a la inviolabilidad de la Constitución.

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A.3. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES .

Son las reglas básicas que guían el funcionamiento coherente y equilibrado de la

estructura de una Constitución formal de un Estado determinado.

Los Principios Constitucionales se dividen en:

1. Principio de Limitación.

2. Principio de Funcionalidad.

a. Principio de no Concentración.

b. Principio de Cooperación.

c. Principio de no-Bloqueo.

3. Principio de Supremacía.

a. Principio de Unidad.

b. Principio de Razonabilidad.

c. Principio de Control.

4. Principio de Estabilidad.

5. Principio de Efectividad.

1.- Principio de Limitación. Es la relación recíproca de restricción – por razones de

bienestar público – entre los órganos del poder público y de los derechos de los

particulares.

2.- principio de Funcionalidad. Equilibra el poder de los órganos establecidos, mediante

la regla de división de poderes y distribuyendo de manera equitativa el ejercicio del poder.

Este principio se ejerce a través de 3 sub principios:

a. Principio de No-Concentración. Impone límites a las facultades o atribuciones

otorgadas.

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Se expresa en la prohibición de la suma del poder público…. “Las funciones del poder

público: Legislativa, Ejecutiva y Judicial no pueden ser reunidas en el mismo órgano”.

También en la prohibición al Presidente de la República de funciones judiciales.

b. Principio de Cooperación. Garantiza la coordinación y cooperación mutua entre

los poderes constituidos. Por ejemplo en la puesta en funcionamiento de órganos.

c. Principio de No-Bloqueo. Impone límites a las facultades de fiscalización de otro

poder. Está dirigido a evitar la frustración de los actos de gobierno. Con él se impide que

la creación de Derecho sea frenada. No debe confundirse con el principio de control, que

está dirigido a impedir que la Constitución no sea aplicada correctamente.

3.- Principio de Supremacía. Garantía de relación supra y subordinación de todo el

ordenamiento jurídico determinado a la Constitución positiva. El principio de supremacía

se divide en:

a. Principio de Unidad. Es compatibilidad que debe existir en todas las normas sean

ellas de igual o diferente nivel.

b. Principio de Razonabilidad. Fundamento que informa que los actos de los

poderes públicos deben seguir el debido proceso bajo pena de ser declarados

inconstitucionales.

c. Principio de Control Constitucional. Base que establece que la constitución

prevalecerá – en su aplicación – sobre las leyes o normas inferiores del ordenamiento

jurídico.

4.- Principio de Estabilidad. Base que trata de asegurar la vigencia – en el tiempo – de

la Constitución evitando que la transitoriedad de un gobierno la cambie.

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5.- Principio de Efectividad. Fundamento que trata de asegurar el cumplimiento de la

Constitución por parte de los órganos encargados de su aplicación, imponiendo para ello

sanciones en la misma Constitución. Por ejemplo el proceso de responsabilidades de

altos funcionarios públicos.

Estos Principios Constitucionales nos sirven para garantizar la vigencia, estabilidad y

respeto a la Constitución.

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UNIDAD I

GARANTÍAS INDIVIDUALES

1.1. Las Garantías Individuales (Generalidades).

En este capítulo se abarcara el estudio de los derechos de los individuos; es

importante conocer los derechos que como seres humanos tenemos y como los mismos

se encuentran protegidos constitucionalmente para que de esta forma no se puedan

violentar por actos de forma arbitraria.

Todas las personas desde el momento de su concepción adquieren ciertos

derechos de forma automática pues son derechos naturales inherentes a la persona

humana en virtud de la propia naturaleza.

A fin de mantener un equilibrio social y se fomente la superación de la sociedad

y el mantenimiento del orden jurídico, es obligación del Estado reconocer, respetar y

proteger los derechos de los gobernados, mediante la creación de un orden jurídico social

que permita el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural

vocación individual y social.

El capítulo se enfocara a garantías específicas contempladas en la constitución,

las cuales con regularidad son violentadas por parte de la autoridad y con frecuencia de

una manera arbitraria.

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1.2. Aceptación del concepto garantía.

En la terminología constitucional mexicana derechos y garantías son

equivalentes y por tradición o costumbre se utilizan el término “garantías”. En México se

hace referencia a los “derechos humanos” para referirse a los derechos fundamentales

que en el nivel constitucional se enuncian y se destacan, como forma de puntualizar que

el orden jurídico constitucional se basa-entre otras declaraciones en el reconocimiento de

principios referidos al ser humano que el Estado Mexicano está dispuesto en todo

momento a defender y proteger mediante acciones procesales interpuestas ante

tribunales federales que permitan reiterar atributos y facultades en forma prioritaria.

El concepto de garantía nos da una connotación de seguridad y protección a

favor del gobernado dentro de un Estado de derecho, así se refiere Ignacio Burgoa,

señalando que la actividad del gobierno está sometida a normas preestablecidas que

tiene como base de sustentación el orden constitucional, son garantías jurídicas

estatuidas en beneficio de los gobernados, afirmándose también que el mismo concepto

se extiende a los medios o recursos tendientes hacer efectivo el imperio de la Ley y del

Derecho.

Las garantías “individuales o del gobernado” son medidas protectoras de los

derechos fundamentales del individuo. Se crearon como imperativos u deberes para los

gobernantes. Así, el legislador tiene que darnos leyes ajustadas a los principios y limites

contenidas en ellas, para su realidad a través de su ejecución o aplicación.

Ignacio Burgoa. Señala sobre el concepto que: “son en concreto medios

jurídicos de protección, defensa o salvaguarda de los derechos del hombre en primer

término, por lo que estos derechos son jurídicamente resguardados y tutelados por la

constitución y el sistema jurídico mexicano.

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El término de “garantía constitucional” es un amplio contenido, ya que no sólo

incluye los derechos o libertades del hombre, como valores protegidos MEDIANTE UNA

ACCIÓN DE AMPARO, sino igualmente el incumplimiento en las atribuciones de las

autoridades dentro de las órbitas de una funciones QUE A LAS MISMAS LES SEÑALA

EN TEXTO CONTITUCIONAL EN AGRAVIO DE UNA PERSONA, o sea, no solo es una

cuestión de competencia- que dirime procesalmente en inhibitorias- sino de distribución

de facultades de órganos dispuestos en el texto fundamental. Además se adicionan con

garantías DE PROCEDIMIENTO PARA PODER AFECTAR VÁLIDAMENTE esos

derechos o libertades y esas competencias constitucionales, SIGUEN CIERTOS

PRINCIPIOS que son “garantías” que igualmente se reconocen en nuestra constitución.

Las garantías se protegen en el más alto nivel constitucional, por lo cual

dichas deben ser forzosamente respetadas por el Estado y por las autoridades de esta

manera son regulados los derechos del hombre frente a los actos de autoridad.

Las garantías individuales se encuentran contenidas en la Constitución en el

capítulo I del título primero.

1.3. Naturaleza esencial de las Garantías Individuales.

Sin duda el conocer la esencia, la motivación individual y social, que en su

hondura permite la creación de normas jurídicas en un documento fundamental del mismo

orden, y para cuyo reconocimiento los pueblos lucharan tanto y los pensadores

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agudizaran sus análisis para plasmar una normatividad que muchas constituciones

sostiene como base de sus instituciones y regímenes democráticos, ha sido motivo de

grandes reflexiones de los estudiosos del tema.

En esa misma línea todo ellos coinciden, que la libertad es el basamento de

todos los derechos fundamentales que hemos estudiado a lo largo de las clases y

exposiciones de los compañeros.

Un estudio de las disposiciones fundamentales nos permite encontrar no solo

el reconocimiento de esta libertad, sino también una serie de procedimientos que permiten

que la misma se respete y aun se aliente y un conjunto de normas que tienen en cuenta

un orden público, que permita la vivencia dentro de un orden social. Pero el núcleo, el

punto de partida es siempre la libertad que por lo demás se da por establecido y

demostrado que pertenece a la naturaleza humana.

Y respecto a esta última observación, es fácil entender e porque se le

considera como axiomática, ya que si el derecho no partiera del supuesto que el hombre

es libre, no podría sancionar los actos humanos que contradicen a las normas jurídicas,

pues sin libertad no hay responsabilidad, y sin esta no se justifica la coacción pública que

sanciona por el incumplimiento de la norma.

Sin entrar en estudio profundo, procederemos a explicar que es la libertad y

porque es importante.

La Libertad. Etimológicamente la palabra viene del latín “liber”, lo que se

interpreta como “persona cuyo espíritu de procreación se encuentra activo”, esto derivado

del significado que tiene la incorporación del hombre a la sociedad al alcanzar su madurez

sexual, para que comience a asumir responsabilidades.

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“Facultad natural que posee el ser humano de poder obrar según su propia

voluntad”.

La libertad es necesaria para la autorrealización personal, sin embargo nos

enfrentamos a que el hombre es esencialmente social, de ahí surge la necesidad del

Estado, por tanto este tiene la facultad de limitar los derechos de los individuos en vistas

del bien común.

Pero jamás puede impedir totalmente la libertad, así como tampoco permitir

que el hombre haga lo que le venga en gana.

Es por ello que debe garantizar un Estado de derecho y propiciar la libertad

de cátedra, de religión, política, artística y de prensa.

Resumiendo la motivación profunda de la libertad que se realiza dentro de la

sociedad, es establecer los límites que permitan y aseguren precisamente que la libertad

individual pueda ejercitarse en sociedad.

Considero necesario distinguir entre libertad de querer y la libertad de actuar:

La primera es un fenómeno inferior, estar exento de una inclinación para tomar una

decisión, por eso es llamada técnicamente libre albedrio, por lo que ha el Derecho le

importa solo en la medida que lo da por hecho, para sancionar la conducta humana que

no se adecue a la norma jurídica. Ejemplo. Los vicios en los contratos.

La libertad de actuar, es el estar exento de toda coacción exterior y la

principal coacción que nos toca examinar es la que se deriva de una norma jurídica

promulgada, que la autoridad pública tiene como obligación principal el de hacer que se

cumpla y en algunos casos, forzar su cumplimiento.

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Lo que interesa al Derecho, es la libertad de actuar, es decir la exteriorización

de un pensamiento o de un sentimiento o acción proveniente de un individuo que se

comporta en sociedad y que puede lesionar a otros individuos, a los derechos de estos, o

a las posesiones de los mismos.

Así que el poder del Estado, es un poder superior al individuo y a la

colectividad, quien puede disponer los límites en la libertad de actuar del ser humano y el

cual tenemos que estudiar.

Juventino Castro afirma, que la esencia de las garantías constitucionales es la

libertad de la persona humana reconocida en una norma constitucional, misma que son

creadas por el Estado, simplemente para permitir la convivencia social, dentro de la cual

se evite la pugna entre las diversas libertades de los individuos, pero concluyéndose

obligadamente que esto es u acto discrecional y valorativo de esta entidad abstracta que

es el Estado, no sujeto a ningún factor que nazca de la naturaleza misma del ser humano,

debe prevalecer una posición que establezca que las libertades, no así las normas de

orden público y las de procedimientos, que si pueden apreciarse como creaciones

estatales, están por encima y preceden al Estado mismo.

Pero hace la aclaración que no todas las garantías constitucionales pueden

ubicarse en el supuesto de una libertad reconocida y asegurada.

La motivación profunda de la libertad que se realiza dentro de la sociedad, es

establecer los límites que permitan y aseguren precisamente que la libertad individual

pueda ejercitarse en sociedad.

Concluyendo podemos determinar que la naturaleza esencial de las garantías

constitucionales, son las libertades de la persona humana, que no se crean y modifican al

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gusto del legislador sino que simplemente este reconoce y asegura, por pertenecer a la

esencia de la naturaleza humana.

1.4. Las Garantías Individuales, ¿Garantías o Derechos?

Las Garantías Individuales son las Instituciones y Condiciones establecidas

en la Constitución de un Estado a través de las cuales, el mismo, asegura a los individuos

el uso pacífico y el respeto a los derechos que la propia Constitución prevé.

Son Derechos Subjetivos Públicos contenidos en la Constitución en sus

primeros veintiocho artículos.

La función de las Garantías Individuales, es la de establecer el mínimo de

derechos que debe disfrutar la persona y las condiciones y medidas para asegurar su

respeto y pacífico goce; es un instrumento que limita a las autoridades para asegurar los

principios de convivencia social y la Constitucionalidad de las Leyes y de los Actos de

Autoridad.

Las Garantías Individuales, como se ha establecido, son irrenunciables en

nuestro perjuicio, no pueden restringirse, ni suspenderse, excepto en los casos y

condiciones que la propia constitución señala, según lo establece en el Artículo Primero y

Veintinueve de la Constitución Federal.

Pero es necesario recordar que los Derechos Fundamentales o Garantías

Individuales no son de carácter absoluto, sino que se encuentran limitados,

condicionados, solo funcionan en los casos y con las condiciones previstas por las

disposiciones Constitucionales y únicamente tienen el alcance en ellas establecidas.

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Siguiendo sobre la línea de las garantías sociales, estoy de acuerdo con

Juventino Castro en el sentido que no hay garantías individuales y garantías sociales, sino

que bajo nuestro sistema fundamental solo hay garantías constitucionales, que son en un

gran número de casos derechos del hombre, mismos que están amparados por una

institución procesal constitucional como lo es el juicio de amparo, pero que siguen siendo

de carácter individual y personalísimo, aunque la acción pueda ejercerse por personas

morales, respecto de sus derechos patrimoniales, pero no de los físicos que en ella son

existentes.

Garantías Individuales y Derechos Humanos.

Las Garantías Individuales y los Derechos Humanos son considerados por

algunos autores como Derechos inalienables a la persona, que deben de ser proclamados

sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra

índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición.

Señalan que deben de ser estudiados, analizados y conocidos por toda la

población de un país, y que desde luego deben de ser integrados en sus respectivas

legislaciones para garantizarle al ciudadano su libertad plena.

Podemos decir que las garantías individuales son ese conjunto de facultades,

prerrogativas y facultades que le corresponden al hombre por su misma naturaleza. Estas

garantías pueden confundirse con los Derechos Humanos, pero éstas los incluyen y se

visualizan como medios de reconocimiento y protección de aquéllos.

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Las garantías individuales protegen valores ético-morales, que son los bienes jurídicos

tutelados. Entre éstos podemos incluir: La vida, como valor supremo que da sustento

general a los demás valores.

La libertad, como facultad de desarrollar potencialidades y cualidades y de elegir los

medios u objetivos materiales y espirituales con las restricciones de la moral pública y el

orden colectivo.

La Dignidad, que aunque no está incluida en la Ley Suprema, se presenta como la calidad

y cualidad de ser tratado como persona.

La Igualdad, como la facultad de ser tratadas de la misma manera que los que están en

nuestra misma situación ante las leyes.

La Seguridad Jurídica, como la protección de que la ley va a actuar en justicia para

nosotros y para todos.

La Propiedad, como reconocimiento de derechos individuales sobre las cosas, resultado

de un régimen democrático.

El titular de estos derechos subjetivos públicos es el gobernado. El obligado a respetarlas

es el servidor público o mejor dicho la autoridad, refiriéndose a toda persona que

desempeñe un cargo, comisión o empleo para el Estado.

El catálogo de garantías individuales que hace la Constitución es bastante extenso, pero

aun así no es limitativo, ya que cualquier derecho inherente al ser humano es susceptible

de protección aunque los mecanismos específicos no estén perfectamente definidos,

siempre tenemos la posibilidad de recurrir al amparo de la Justicia Federal. Además hay

muchas garantías específicas que nos dan una protección muy extensa, no sólo para

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aquellos actos que se mencionan, sino para todos aquellos que puedan tener una relación

con éstos.

En este trabajo trataremos de dar un panorama claro y definido de lo que representan las

garantías individuales en el Derecho mexicano, que tal vez será una exposición algo

breve, pero muy concisa de estos derechos subjetivos públicos siguientes a analizar.

Lo referente a las garantías sociales, derechos ecológicos, derecho a la información, a la

educación y, en general, a los llamados derechos de tercera generación no será sujeto de

análisis en este trabajo, ya que nos concretamos a las llamadas garantías individuales

propiamente dichas.

Esperamos que lo incluido aquí sea del agrado de todos los lectores y ayude a un mejor

entendimiento de estos derechos que son importantísimos para todos los mexicanos y

seres humanos en general y que son básicos para comprender toda la legislación

secundaria, ya sea local o general.

Derechos Humanos

Concepto de los Derechos Humanos

Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la

persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del

individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos,

establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por

el Estado.

Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin

embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este

1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press

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Page 21: Derecho Constitucional II

sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que

ejercen la función de servidores públicos.

La tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de

proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de

justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El

bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de

manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.

La defensa o la protección de los Derechos Humanos tiene la función de:

_ Contribuir al desarrollo integral de la persona.

_ Delimitar, para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan

actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de

particulares.

_ Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su

nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con

el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la

función.

_ Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar

parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones

comunitarias.

1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press

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Page 22: Derecho Constitucional II

Características de los Derechos Humanos

_ Son universales porque pertenecen a todas las personas, sin importar su sexo, edad,

posición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar o condición económica.

_ Son incondicionales porque únicamente están supeditados a los lineamientos y

procedimientos que determinan los límites de los propios derechos, es decir, hasta donde

comienzan los derechos de los demás o los justos intereses de la comunidad.

_ Son inalienables porque no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad; son

inherentes a la idea de dignidad del hombre.

Clasificación de los Derechos Humanos en tres generaciones

Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su

naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada Tres

Generaciones es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o

reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.

Primera generación

Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados "libertades clásicas".

Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la

Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los

principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo

XVIII.

Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos

derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:

1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press

Page 23: Derecho Constitucional II

1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press

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Page 24: Derecho Constitucional II

_ Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color,

idioma, posición social o económica.

_ Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica.

_ Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos.

_Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre.

_ Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni

se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral.

_ Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o

correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación.

_ Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia.

_ Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

_ En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar

de él, en cualquier país.

_ Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que

desean.

_ Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión.

_ Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 25: Derecho Constitucional II

_ Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.

Segunda generación

La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debidos a los cuales, el

Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho.

De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los

derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean

realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente

acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera

efectiva, y son:

_ Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los

derechos económicos, sociales y culturales.

_ Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.

_ Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses.

_ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su

familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales

necesarios.

_ Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.

_ Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia

especiales.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 26: Derecho Constitucional II

_ Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.

_ La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.

Tercera generación

Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso

social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y

colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre

otros, destacan los relacionados con:

_ La autodeterminación.

_ La independencia económica y política.

_ La identidad nacional y cultural.

_ La paz.

_ La coexistencia pacífica.

_ El entendimiento y confianza.

_ La cooperación internacional y regional.

_ La justicia internacional.

_ El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.

_ La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos.

_ El medio ambiente.

_ El patrimonio común de la humanidad.

_ El desarrollo que permita una vida digna.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 27: Derecho Constitucional II

1.5. Concepto y Elementos de las Garantías Individuales.

Las garantías individuales son “derechos públicos subjetivos consignados a

favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos

jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales

del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto

es, la acción constitucional de amparo”.

En el concepto de garantía individual concurren los siguientes elementos:

Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo)

y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).

Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del

gobernado (objeto).

Obligación correlativa a cargo del estado y sus autoridades, consistente en

respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad

jurídica del mismo (objeto)

Previsión y regulación de la citada relación por la Ley fundamental (fuente).

Elementos de las garantías individuales:

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 28: Derecho Constitucional II

De supremacía constitucional; de legalidad y de rigidez constitucional.

1.6. Características de las Garantías Individuales.

*Unilaterales

*Irrenunciables

*Subjetivas Públicas

*Absolutas

*Originales

*Inalienables

Las garantías individuales tienen dos características principales:

*La unilateralidad y la irrenunciabilidad

La primera se da cuando las garantías están a cargo del poder público a

través de los órganos y dependencias gubernamentales. El poder público en

consecuencia es el único encargado de responder por su efectividad, como sujeto pasivo

de las garantías.

Esto significa que las personas nada tienen que hacer para que sus derechos

sean respetados por las autoridades, ya que solo basta que su actuación no traspase el

marco establecido para cada garantía plasmada en la Constitución.

La irrenunciabilidad:

Significa que no pueden renunciarse, a estos derechos cuyas características

son las siguientes:

A) Permanencia: Son permanentes mientras existan derechos que las accione.

B) Generales: Son generales por que protegen a todo ser humano, sin ninguna distinción.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 29: Derecho Constitucional II

C) De supremacía: Son supremos debido a que se encuentran plasmados en la

Constitución, y de acuerdo con la escala jerárquica Kelseniana, esta ley es suprema.

D) De imputabilidad: Significa que deben observarse, de la forma que establece la

constitución.

Derechos Absolutos: Son absolutos por que se pueden hacer valer frente a cualquier

autoridad.

Subjetivos Públicos: Se definen así, porque tienen la protestad los individuos, de

reclamar o hacer valer frente al Estado.

Originarios: Porque son inherentes a la personalidad humana oh bien, porque los

determina la ley, para una persona oh entidad.

Inalienables: Se les llama así porque les resulta imposible enajenar y transmitir este tipo

de derechos, hacia una persona física y moral.

1.7. Extensión de las Garantías Individuales.

La cuestión relativa a la extensión de las garantías individuales en cuanto a su

consagración constitucional equivale a la formulación de la siguiente pregunta: ¿Las

garantías individuales solo están comprendidas en sus primeros 29 artículos del capítulo

primero de la Constitución? Sin duda ésta pregunta nos hace la cuestión de que si

nuestras garantías solo llegan hasta el precepto número 29, lo cual no es así, ya que

estas comprenden una extensión hasta el artículo 35 constitucional, ya que si se tienen en

consideración que el concepto de garantías individuales no es restrictivo, sino por el

contrario, extensivo, es decir, los derechos del hombre no solo comprenden una parte de

nuestra Carta Magna, sino hasta la expansión que es señalada por el propio precepto

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 30: Derecho Constitucional II

número 1donde su concepto abarca todo el contenido de la Ley Suprema. Por ejemplo,

podemos referirnos a la extensión a la que llegan las garantías individuales con el artículo

123, el cual se encuentra indiscutiblemente relacionado con el artículo 5 constitucional

refiriéndose a la libre prestación de servicios.

Como ya se conoce, la garantía individual se manifiesta en la regulación de

las relaciones de supra a subordinación o de gobierno por la Ley Fundamental. En otros

términos, cuando tales relaciones se norman jurídicamente por la Constitución, se erigen

en garantías del gobernado, es decir, en vínculos de derecho que instituyen a favor de

éste, derechos públicos subjetivos y a cargo de las autoridades estatales las obligaciones

públicas correlativas. Ahora bien, dentro de la relación jurídica individual, tales derechos

no son absolutos en el sentido de estar consignados irrestrictamente en la norma

constitucional reguladora, pues esta al consignarlos, les fija una determinada extensión.

La demarcación de los derechos públicos subjetivos, por otra parte, se

justifica plenamente por imperativos que establece la naturaleza del orden social, ya que

no es posible suponer que dentro de la convivencia humana el derecho que la organiza y

encauza autorice a todo ente gobernado desplegar ilimitadamente su actividad, pues ello

convertiría a la sociedad auspiciando su propia desintegración.

Ahora bien, al consagrar las garantías individuales, es decir, al erigir en

jurídicas las relaciones de supra a subordinación que inexorablemente se entablan dentro

de la sociedad o del Estado entre gobernantes (autoridades) y gobernados, la

Constitución como hemos afirmado, fija la extensión de los derechos públicos subjetivos

que a favor de éstos involucran tales vínculos jurídicos; y esa fijación entraña, a título de

limitaciones naturales inherentes a la vida social, determinadas prohibiciones que se

imponen a la actividad del gobernado a efecto de que, mediante el ejercicio de ésta, no se

lesione una esfera particular ajena ni se afecte el interés o el derecho de la sociedad.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 31: Derecho Constitucional II

Estas limitaciones las consignan las diversas normas constitucionales que regulan las

diferentes garantías individuales, y basta para demostrarlo las restricciones que la propia

Ley Fundamental establece al derecho público subjetivo emanado en cada una de ellas.

Así como lo que el contenido del artículo 5to Constitucional establece, “a nadie podrá

impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode”,

sujeta esta potestad o facultad jurídica libertaria a la condición de que la actividad que se

despliegue sea “lícita”, de lo cual se infiere que el derecho público subjetivo no

comprende el ejercicio del trabajo ilícito, pues éste no solo entrañaría una lesión en la

esfera de otro sujeto, sino una afectación al interés social que radica precisamente en la

conservación y defensa de la moralidad pública.

“Sin las limitaciones que a la actuación del ente gobernado impone el Estado

de mantener el orden social, éste no podría no solo subsistir, sino ni siquiera concebirse.”

1.8. Origen de las Garantías Individuales.

Por origen formal de las garantías individuales entendemos aquella manera o forma

como el estado o sociedad política organizada incorporo el orden jurídico constitucional

los derechos públicos subjetivos cuyo contenido lo constituyen las prerrogativas

fundamentales del gobernado.

Existen diversas teorías para hablar de esta gestión, variantes de dos tesis la

jusnaturalista y la estatista; la primera sostiene que siendo los derechos del hombre

inseparables de su naturaleza y consubstanciales a su normativa el estado debe

respetarlos teniendo la ineludible obligación de incorporarlos a su orden jurídico.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 32: Derecho Constitucional II

La estatista parte de un criterio opuesto al sustentado por la jusnaturalista (jus;

derecho y nature; natural) afirma que sobre el poder del pueblo o la nación no existe

potestad individual, y por eso el estado es el que nos otorga las garantías.

En nuestra historia constitucional la tesis jusnaturalista se adoptó franca y

claramente por el código federal de 1857 siendo presidente en ese entonces Benito

Juárez.

La constitución de 1857 otorgaba o sea instituía garantías a favor del individuo las

cuales significaban limitaciones al poder público para asegurar el goce de tales derechos.

1.8.1. Ubicación histórica.

Inicialmente surge como derechos a partir de reformas a leyes secundarias impulsadas

por Bismarck y adquieren la categoría de garantías al conformar la esencia ideológica de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, marcando un

precedente en 17 Constituciones posteriores incluida la Constitución de la república de

Weimar.

Nuestra Constitución, que construyó todo un sistema de derechos sociales, no olvidó la

referencia expresa a la fraternidad. Se localiza en el más importante precepto

constitucional, a mi modo de ver, una norma generadora de todas las restantes y

diseñadoras de lo que solemos denominar el “proyecto nacional”: el artículo 3º. Cuando

alude a los “ideales de fraternidad”, a propósito de la “mejor convivencia humana”.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 33: Derecho Constitucional II

Ese derecho domestico revolucionario, en su dato constitucional – para que de ahí se

derramara a todos las piezas del orden jurídico – advino con la Constitución Mexicana de

1917, la primera carta socialmente comprometida, ideológica, de la era moderna; y esa

Constitución fue posible y necesaria, en su hora, merced a todos los pasos que

condujeron a una profunda revolución, largamente preparada y aplazada, que emergió de

pronto.

Bajo una delgada capa colonial y liberal, seguían vivos el recuerdo y la

exigencia de los antiguos habitantes de América, que no pudo eliminar la conquista,

porque tuvo que llamarlos a las filas del trabajo y la evangelización, ni pudo persuadir,

ilustrar, educar el liberalismo, porque no pudo y no quiso otorgar, con las novedades

ideológicas, los viejos derechos arrebatados. Por eso la reclamación de los pueblos,

grandes categorías sociales, se mantuvo vigente a lo largo de los siglos. Y por eso la

muchedumbre que siguió a Madero cuyo antecedente más preciso se localiza en la

multitud que acompañó a Hidalgo iba en pos de tierras, y sólo casualmente, por la fuerza

de una imperiosa circunstancia recogida en el discurso del caudillo, aspiraba al sufragio

efectivo y a la no reelección.

Las garantías sociales no vinieron de esto que a la hora de legislar opuso

resistencia y actuó como fuerza de conservación, sino de aquello, en lo que se alojaba la

verdadera y aplazada Revolución.

Los hechos inmediatos del Constituyente de Querétaro, en 1916-1917,

acreditaron el trauma sufrido en el pase de la idea y la práctica de un constitucionalismo

liberal esencialmente idéntico a los que presidieron la gran carta mexicana de ese

género: la Constitución de 1917 a otro de carácter social, que resultó, por ende,

verdaderamente innovador y revolucionario.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 34: Derecho Constitucional II

Como dato simbólico, recuérdese el desconsuelo que prevaleció en la

Asamblea al conocerse la propuesta de Carranza: un planteamiento tradicional, como si

no hubiese habido revolución social en México, pese a las adiciones al Plan de

Guadalupe y al discurso del primer jefe en Hermosillo, que reconocía esa otra fase

inminente de la Revolución. Pastor Rouaix, en su comentario a la propuesta de Carranza

para el artículo 27, hizo notar que si el proyecto en materia de trabajo conmovió al

Congreso, por insuficiente:

...el artículo 27 que se refería a la propiedad de las tierras y a los derechos del

poseedor causó mayor desconsuelo entre los constituyentes porque sólo contenía

innovaciones de interés secundario sobre el artículo vigente de la Constitución de1857,

sin atacar ninguna de las cuestiones vitales cuya resolución exigía una revolución que

había sido provocada e impulsada por la necesidad de una renovación absoluta en el

régimen de la propiedad rústica.

Y recuérdese además que los textos cruciales del constitucionalismo social

las garantías sociales que México postuló ante sí mismo y ante el mundo no fueron

elaborados en el Teatro Iturbide, donde sesionaba formalmente el Congreso, sino en el

Palacio del Obispado, donde se reunió el núcleo fundador de la nueva orientación

constitucional.

De ahí fueron llevados al Teatro los proyectos que darían signo diferente a la

carta de 1917.

Los diputados constituyentes, actores de la Revolución en marcha, no

podían desconocer los temas primordiales de la Constitución que elaboraban, más allá

delos grandes temas de la República resueltos desde las cartas de 1824 y 1857. Por

eso, al ponerse a discusión la norma agraria, Juan de Dios Bojórquez pudo decir en estos

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 35: Derecho Constitucional II

momentos se ha iniciado el debate más importante de este Congreso; tenemos a nuestra

vista... el problema capital de la Revolución, que es la cuestión agraria.

En el otro sector de las novedades, el asociado al tema obrero, Cravioto

reflexionó: así como Francia después de su revolución ha tenido el alto honor de consagrar

en la primera de sus cartas magnas los inmortales derechos del hombre, así la

Revolución mexicana tendría el orgullo de mostrar al mundo, que es la primera en

consignar en una Constitución, los sagrados derechos de los obreros.

La Revolución mexicana es el origen de las garantías sociales, del derecho

constitucional social, del nuevo rumbo del derecho interno y del activismo del Estado, que

concurre a definirlo como un protagonista, ni testigo ni vigilante, del desarrollo social.

Ahora bien, éste es, visto desde su más rigurosa perspectiva, la circunstancia

para el desarrollo del individuo.

Lo que suceda en aquél, tendrá su resonancia inmediata en éste.

Tal es la dimensión que tiene el reexamen, que hoy se practica, sobre el que

hacer del Estado. Y tales son las claves que se encierran en la admisión o el repudio del

paternalismo esta tal y del proteccionismo social e individual.

De la Constitución queretana no salió transformado únicamente el catálogo

de los derechos del ser humano: emergió también una nueva sociedad, dotada de su

propio sistema de frenos y contra pesos los poderes sociales, ya no solamente los

poderes políticos, y el nuevo Estado, consecuente con la necesidad de poner en práctica

las garantías sociales.

Esta es la herencia del constituyente revolucionario.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 36: Derecho Constitucional II

1.8.1.1. Características del Feudalismo.

Feudalismo, porque proviene de feudo, es decir la tierra. Este periodo

predomino en Europa entre los siglos IX y XV. Un grupo de siervos trabajaba la tierra, y la

producción que se obtenía se le entregaba a un pequeño noble, llámese conde, marqués,

rey o señor feudal.

Se trataría de relaciones humanas y sociales entre dos hombres libres, pero no de igual

condición. Uno, el vasallo recibía el feudo (la tierra); el segundo, de situación superior al

primero, recibe los compromisos militares del primero. El vasallo se somete al hombre de

situación superior.

En otras palabras es: “Un conjunto de relaciones de producción y dependencia entre el

campesino y el señor, propietario de la tierra que aquél usufructúa, en un momento de

predominio de la agricultura como fuente de riqueza”.

¿Cuándo es su origen? Tenemos antecedentes en el siglo V, al caer el Imperio romano,

ya que por la extensión del imperio Romano y la incapacidad del aparato burocrático del

Imperio era imposible ir en ayuda de los ciudadanos más afectados por las invasiones

bárbaras, por lo tanto estos se refugiaron en castillos o fortalezas en las cuales gobernaba

el Señor de aquella.

Estas fortalezas y estos señores con poderes judiciales y administrativos nacen de la

incapacidad del Imperio, ya que se vio obligado a contratar a caballeros o nobles, éstos

contratarán vasallos, villanos, etc.

Así, en un principio el emperador, y posteriormente el rey no gobierna, sino que su

autoridad viene, a los ojos del pueblo, de Dios, y es materializado e implementado a

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 37: Derecho Constitucional II

través de los pactos de vasallaje con los grandes señores, aunque en realidad son éstos

quienes eligen y deponen dinastías y personas.

La esclavitud da inicio a lo que es el feudalismo, surge esta como una

rebelión al establecer que un trabajo les da la oportunidad de obtener un bien y la

acumulación de estos una propiedad por lo tanto la característica central del modo de

producción feudal es que las relaciones de producción y explotación se sustentan en la

propiedad privada por parte del señor feudal, sobre los medios de producción (tierra), en

la propiedad limitada sobre el trabajador o siervo y los productos de su trabajo.

1.8.1.2. Surgimiento del capitalismo.

El paso del Antiguo Régimen a la edad contemporánea se apreció en dos

hechos: la aparición del capitalismo (sistema económico que se basa en el capital y en la

intervención de los precios y los mercados), gracias, entre otras cosas, a la Revolución

Industrial, y el ascenso de la burguesía (clase media-alta), por el triunfo del liberalismo.

A medida que la población de los feudos fue aumentando se hizo mayor la

necesidad de producir alimentos, vestidos y útiles en cantidades que ya la limitada

capacidad del feudo no podía satisfacer. Las ciudades se extendieron, convirtiéndose en

centros de compra y venta de numerosos productos. Los campesinos y artesanos se

movilizaron desde el campo hacia las nuevas ciudades, que les ofrecían mejores

condiciones de vida y más oportunidades de trabajo.

Hacía el año 1750 era práctica general que cada uno produjese sus propios

alimentos y confeccionase sus instrumentos y demás útiles. A partir de los comienzos de

los Tiempos Modernos se generalizó la industria doméstica, un empresario proporcionaba

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 38: Derecho Constitucional II

las materias primas al obrero que trabajaba en casa empleando sus propias herramientas

y usando métodos artesanales. El empresario pagaba al obrero por su trabajo, recogía el

producto elaborado (hilo, tela, cuchillos, etc.) y lo vendía con utilidad.

En el curso del siglo XVIII se generalizó la manufactura, el proceso de

producción quedó concentrado en una sala de trabajo dónde se reunían los obreros. Cada

uno seguía trabajando con métodos artesanales, pero era un obrero que recibía un salario

fijo por su trabajo. El edificio, los instrumentos de trabajo y las materias primas constituían

el capital que era propiedad del empresario capitalista.

Ante la creciente complejidad de los procesos manufactureros, fue preciso

disponer de capitales más grandes para la empresa industrial. Los artesanos se vieron

avasallados por la producción más barata que introdujo el uso de grandes equipos y no

pudieron competir con el capitalismo industrial. La industria doméstica, es decir, el trabajo

de manufactura hecho en domicilio, no tarda en sucumbir ante la presión de las

necesidades técnicas, que requieren de una división cada vez mayor del trabajo. Al

descomponerse el trabajo en un sin número de operaciones de precisión que deben ser

controladas, ante la intervención de las máquinas cuya posesión exige grandes capitales

y cuyo funcionamiento requiere la presencia en un mismo lugar de los obreros que

trabajan en un mismo proceso productivo, se crea la fábrica capitalista moderna. Con este

cambio el capital no solo se hizo intermediario comercial entre los productores y

consumidores; ahora concentra a sus trabajadores en un mismo lugar donde controla la

fabricación, la calidad del producto, el uso de la maquinaria, el aprovechamiento de los

insumos y el máximo rendimiento de la mano de obra.

La disolución de los talleres domésticos y la agricultura “de mercado” crearon

la demanda propicia para absorber la producción fabril. Sobre la base de este mercado

interior, el capitalismo industrial hallo la necesaria solidez para volcarse al comercio

exterior, fuente de la acumulación que originalmente creó las condiciones necesarias para

la formación de capitales. Con ello, el capitalismo moderno ya tenía su rostro. Y al

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 39: Derecho Constitucional II

dominar el nuevo sistema productivo, la empresa capitalista altero radicalmente las

relaciones de trabajo, el concepto de trabajo y la situación social del trabajo.

El surgimiento del capitalismo fue facilitado además, gracias a la filosofía del

renacimiento y de la Reforma. Estos movimientos cambiaron de forma drástica la

sociedad, facilitando la aparición de los modernos estados nacionales que proporcionaron

las condiciones necesarias para el crecimiento y desarrollo del capitalismo en las

naciones europeas. Este crecimiento fue posible gracias a la acumulación del excedente

económico que producía el empresario privado y a la reinversión de este excedente para

generar mayor crecimiento.

Los dos grandes momentos de esa victoria fue la guerra de la Independencia

de Estados Unidos (1775-1783) y la Revolución Francesa (1789-1799. A partir de

entonces, el liberalismo y el capitalismo se extendieron por toda Europa.

El sistema capitalista se fue extendiendo a todo el mundo, siendo el sistema

socioeconómico casi exclusivo en el ámbito mundial hasta el estallido de la 1ra Guerra

Mundial, tras la cual se estableció un nuevo sistema socioeconómico, el comunismo, que

se convirtió en el opuesto al capitalista.

Según Schumpeter, el individuo que asume riesgos económicos. Un elemento

clave del capitalismo es la iniciación de una actividad con el fin de obtener beneficios en el

futuro; puesto que éste es desconocido, tanto la posibilidad de obtener ganancias como el

riesgo de incurrir en pérdidas son dos resultados posibles, por lo que el papel del

empresario consiste en asumir el riesgo de tener pérdidas.

J. Shumpeter habla de la relevancia de la tecnología en la producción afirma

que las empresas promueven o admiten cambios tecnológicos en los procesos de

producción con el fin de propiciar un crecimiento. Este cambio hace que propiamente los

procesos de producción cambien así como su organización, las relaciones en la industria,

esto lleva a cambiar las Reformas institucionales y por ende hay una Reforma del Estado.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 40: Derecho Constitucional II

El capitalismo de hecho es una forma de civilización y por civilización se

puede entender como una sociedad se ordenada y se organizada, El pensamiento liberal

del siglo XVIII-XX parte de considerar el capitalismo como un orden natural de inspiración

divina y apologista además de que su preocupación es saber cómo Dios ordeno las

cosas.

El capitalismo surgió como un sistema social posterior al feudalismo, de ahí la

esclavitud. La revolución política y económica fue hecha en ciertas ocasiones “desde

arriba” por grandes mercaderes aliados con terratenientes, mientras que en otras fue

dirigida por pequeños capitalistas e contra de los señores feudales. Japón y Prusia serían

un ejemplo del primer caso; Inglaterra y Francia el segundo.

Este proceso se verificó, de todos modos, en dos fases: en la primera, el

pequeño productor consiguió su emancipación de las cargas feudales que pesaban sobre

él y, en la segunda, fue separado de la propiedad de los medios de producción (tierra,

ganado, taller artesano, etc.) para convertirse en un asalariado sujeto a un capitalista. La

acumulación de grandes capitales, que se sumaron a los obtenidos anteriormente en el

comercio, en un número reducido de manos hizo que se pudiesen aplicar las

innovaciones técnicas surgidas durante el siglo XVIII. Fue entonces cuando apareció el

capitalismo industrial, como prolongación del capitalismo comercial dominante desde los

siglos XI y XII, al que reemplazó comenzando a implantarse en las sociedades más

avanzadas.

1.8.2. Antecedentes internacionales.

a. La situación jurídica del gobernado en Inglaterra se gestó y efectuó de

manera espontánea y naturalmente dentro de la vida evolutiva del pueblo británico. La

costumbre fue suministrando los hechos que la prudente interpretación de los tribunales

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 41: Derecho Constitucional II

ingleses, a través del decurso de los años, convirtió en normas de derecho, integrando así

el Common Law, complementado en forma trascendental por los diversos ordenamientos

escritos configurando la constitución inglesa.

Las Instituciones del derecho inglés no obedecieron a teorías o doctrinas, como

sucedió diversamente en Francia. Esta afirmación no significa que en Inglaterra no hayan

existido pensadores que hubiesen contribuido al desarrollo del derecho político universal,

pero éstos tuvieron mayor repercusión fuera de Inglaterra.

b. Inglaterra.

El régimen gubernamental se basaba en un sistema teocrático, puesto que se

consideraba que la autoridad monárquica tenía su origen y fundamento en la voluntad

divina, por lo que se reputaba como absoluta.

Surgieron en Francia, corrientes políticas en el siglo XVIII, las cuales pretendían

proponer medidas y reformas para acabar con el régimen absolutista.

A diferencia de Inglaterra, en donde el constitucionalismo surge paulatinamente y

sucesivamente merced a distintos hechos históricos, en Francia de manera súbita y

repentina se destruye el régimen monárquico absolutista y se implantó uno nuevo,

democrático, individualista y republicano.

Si las garantías individuales, el respeto a la libertad surgieron en Inglaterra por

impulsos propios del pueblo, sentidos y experimentados por su misma idiosincrasia, en

Francia, en cambio, fueron producto de elaboraciones doctrinarias, corrientes teóricas,

propias y ajenas, que encontraron en el pueblo francés, campo de desarrollo. Fue así

como el pueblo rompió los moldes jurídicos y políticos de la Francia absolutista.

El documento más importante en que cristalizó el ideario de la Revolución

Francesa fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Instituyó la democracia como sistema de gobierno, afirmando que el origen del poder

público y su fundamental sustrato es el pueblo. Contenía un principio individualista,

porque consideraba al individuo como el objeto esencial y único de protección del Estado

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 42: Derecho Constitucional II

y de sus instituciones jurídicas; consagraba el principio liberal porque vedaba al Estado

toda injerencia en las relaciones entre los particulares. No fue un ordenamiento de tipo

constitucional, porque no organizó el Estado francés mediante la creación de órganos de

gobierno, sino que representa un documento que sirvió de modelo a los diferentes

códigos políticos que rigieron la vida institucional de Francia a partir de 1791.

c. Francia.

Los Estados Unidos surgieron como una nación unitaria, organizados en una

federación, con la promulgación de los Artículos de Confederación y Unión Perpetua. En

su lucha de independencia, las colonias inglesas tuvieron que reunir sus pocos recursos y

combinar sus esfuerzos en una acción conjunta en contra de Inglaterra. Consumada ya la

ruptura del vínculo de dependencia entre la metrópoli y las colonias, éstas no se sintieron

lo suficientemente fuertes por sí solas, aisladas unas de las otras, para defender su recién

conquistada autonomía en caso de cualquier intento de nueva sojuzgación.

Permanecieron unidas, y para que esa unión fuera más estable, se expidieron los

mencionados "Artículos", cuyas signatarias eran trece colonias, que más tarde fueron

entidades de la Unión Americana.

El referido cuerpo normativo no estableció aun la federación, aunque cada Estado

se despojó de ciertas facultades inherentes a su soberanía, cuyo ejercicio depósito en un

organismo que se llamó "Congreso de los Estados Unidos", siendo una autoridad

meramente consultiva, pues no existía un poder ejecutivo central que hiciera cumplir los

mandatos supremos.

Como el sistema de unión entre los estados norteamericanos fracasó, se propuso

una revisión de los "Artículos". Después de varios debates de la reticencia de los estados

a formar parte de una federación, se formuló el proyecto de Constitución Federal, que fue

sometido a la consideración de los estados particulares en convenciones locales. Por fin

se logró que la constitución federal fuese aceptada por las entidades particulares, que en

número de trece fueron las que originariamente integraron la nación norteamericana.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 43: Derecho Constitucional II

La Constitución de los Estados Unidos, no contuvo al ser promulgada en 1787,

ningún catálogo o capítulo destinado a la enumeración de los derechos del gobernado.

Esta omisión se explica en virtud de que sus autores tuvieron como propósito primordial

convertir el régimen confederal en federativo, mediante la creación de una nueva entidad

jurídica y política con personalidad distinta de la de los Estados miembros. Además los

derechos o prerrogativas de la persona ya se encontraban consagrados en las

constituciones locales, por lo que se consideró que dicha cuestión debía ser de la

incumbencia interior de los estados.

Sin embargo, al poco tiempo de que la constitución federal entró en vigor, surgió

la necesidad de elevar a rango de garantía nacional, algunos de los mencionados

derechos; y fue así como se le introdujeron enmiendas, es decir, reformas o adiciones.

Durante el periodo de vigencia de la constitución de los Estados Unidos, que

abarca ya casi dos siglos, se le han practicado veintidós enmiendas aproximadamente.

Entre ellas, se encuentran algunas que se refieren a la consagración de ciertos derechos

del gobernado o garantías individuales, a saber: la primera, que establece la libertad de

religión; la segunda concerniente a la libertad de posesión y portación de armas; la cuarta

que instituye la garantía de legalidad frente a actos que lesionen el domicilio y la persona

del gobernado; la quinta, que consigna la garantía de audiencia y de justa indemnización

en materia expropiatoria. Estas enmiendas fueron propuestas y aprobadas en 1791; y al

terminar la guerra de secesión con el triunfo de los Estados del norte, abolicionistas de la

esclavitud que prevalecía en los del sur, se incorporaron a la constitución las enmiendas

que instituye la igualdad humana.

d. Estados Unidos de Norteamérica.

e. Cuba.

El régimen cubano se encuentra estructurado bajo las tesis marxistas-leninistas, y

entraña una dictadura implantada por Fidel Castro Ruz y plasmada en su orden jurídico.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 44: Derecho Constitucional II

Así, la constitución cubana expedida en 1976, elimina la libertad política al

implantar el sistema unipartidista, negativo de toda democracia, considerando al partido

comunista de Cuba, como la vanguardia organizada marxista-leninista de la clase obrera,

y que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del

socialismo y el avance hacia la sociedad comunista.

En cuanto a las expresiones artísticas prohíbe todas aquellas que sean contrarias

a la revolución, y por lo que atañe a la libertad de palabra y prensa, sólo permite a los

ciudadanos si su ejercicio se despliega conforme a los fines de la sociedad socialista.

Suprime además, la libertad religiosa al declarar que es ilegal y punible oponer la fe o la

creencia religiosa a la revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de

trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y demás deberes

establecidos por la constitución.

Y además, sobresale de la constitución cubana la subordinación en que coloca a

los tribunales frente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo del Estado y

a la obligación que impone de "mantener y reforzar la legalidad socialista".

Se advierte, que la situación del gobernado en el régimen castrista denota una

plena supeditación a la voluntad autocrática y arbitraria de los órganos del Estado y

especialmente del Primer Ministro que los encabeza.

1.8.3. Antecedentes nacionales.

a. Los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales

pueblos prehispánicos se basaban en formas primitivas y rudimentarias, y conforme a las

cuales la autoridad suprema, con facultades absolutas, era el rey o emperador. El derecho

público en estos tiempos se traducía en un cúmulo de reglas consuetudinarias que

establecían la manera de designar al jefe supremo, así como en una especie de

conciencia jurídica que, consideraba al soberano investido de un poder ilimitado.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 45: Derecho Constitucional II

En algunos pueblos existía un consejo de ancianos y sacerdotes que

aconsejaban al jefe supremo en las cuestiones trascendentales para la vida pública, pero

también es cierto que éste no estaba obligado a acatar las opiniones de sus consejeros.

Así, podemos considerar que en los regímenes sociales y políticos primitivos el

gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante, pero sí existía un

conjunto de prácticas que regulaban las relaciones propiamente civiles entre los miembros

de la comunidad y fijaban cierta penalidad para hechos considerados como delictuosos.

a. Época Prehispánica.

b. Nueva España.

El derecho colonial se integró con el derecho español y por las costumbres

indígenas, principalmente. Al consumarse la conquista de México, la penetración jurídica

española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, las

cuales, lejos de desaparecer y quedar eliminadas por el derecho español, fueron

consolidadas por diversas leyes reales y posteriormente por la Recopilación de Leyes de

Indias de 1681, que autorizaba su validez en todo aquello que no fueses incompatibles

con los principios morales y religiosos que formaban al derecho español. Así, en la Nueva

España estuvo vigente en primer término la legislación dictada exclusivamente para las

colonias de América, dentro de la que ocupan un lugar preeminente las leyes de indias.

En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América

era el rey de España, quien era representado por virreyes o capitanes generales. El

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 46: Derecho Constitucional II

monarca español, concentraba en su persona las tres funciones en que se desarrolla la

actividad integral del Estado, y en el ámbito judicial, delegaba sus atribuciones propias

inherentes a su soberanía en tribunales que él mismo nombraba.

En un régimen jurídico-político como el español y, por extensión, como el de la

Nueva España, en el que la autoridad suprema del rey descansaba sobre el origen divino

de su investidura, sería inútil descubrir en el sistema de derecho que lo estructuraba

alguna institución que reconociera ciertas prerrogativas inherentes al gobernado como

contenido de una potestad jurídica.

c) México Independiente.

La invasión napoleónica de España y los sucesos políticos que ella produjo,

suscitaron en la Nueva España la tendencia a establecer entre las colonias españolas de

América y la metrópoli una situación política igualitaria. Pero pese a tales sucesos, la

tendencia a establecer la igualdad política entre España y sus colonias no se extinguió

sino que trajo como resultado en octubre de 1810 que las cortes extraordinarias y

generales expidiesen un decreto en el que se declaraba que los naturales dominios

españoles de ultramar eran iguales en derechos a los de la península y que un mes

después, en noviembre del citado año, se reconociese por las mismas cortes la libertad

de imprenta en materia política.

El 18 de marzo de 1812 se expidió por las cortes generales y extraordinarias de

la nación española la primera Constitución Monárquica de España y cuyo ordenamiento

puede decirse estuvo vigente en México hasta la consumación de su independencia el 27

de Septiembre de 1821 con la entrada el ejército trigarante a la antigua capital de la

Nueva España. Dicho ordenamiento suprimió las desigualdades que existían entre

españoles, criollos, mestizos, indios y demás sujetos de diferentes razas, al reputar como

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 47: Derecho Constitucional II

españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los territorios sujetos al

imperio de España.

El régimen jurídico-político de la Nueva España experimentó un cambio radical

con la expedición de la Constitución de Cádiz de 1812, en virtud de la cual "España deja

de ser un Estado absolutista para convertirse en una monarquía constitucional; al rey se

le despoja del carácter de soberano ungido por la voluntad divina, para considerarlo como

un mero depositario del poder estatal cuyo titular es el pueblo, reduciendo su potestad

gubernativa a las funciones administrativas, y diferenciando éstas de las legislativas y

jurisdiccionales, que se confiaron a las cortes y tribunales, respectivamente."

El movimiento iniciado por Miguel Hidalgo y Costilla que en sus albores parecía

dirigirse contra el mal gobierno, a medida que se fue extendiendo fue adquiriendo

impulsos legislativos que, aunque no se hayan traducido en un documento unitario y

sistemático, tuvieron como resultado la expedición de diferentes decretos que denotaron

una clara manifestación de las tendencias ideológicas de los insurgentes. Entre ellos, el

más importante fue el que declaró abolida la esclavitud y suprimida la exacción que

pesaba sobre las castas expedido por Hidalgo el 6 de Diciembre de 1810. José María

Morelos, no sólo no continuó la lucha emancipadora, sino que pretendió hacerla culminar

en una verdadera organización constitucional. Así, se formó una especie de asamblea

constituyente denominada Congreso de Anáhuac, que el 6 de noviembre de 1813 expidió

el Acta Solemne de la Declaración de la Independencia de América Septentrional, en la

que se declaró la disolución definitiva del vínculo de dependencia del trono español. El 22

de octubre de 1814 el propio congreso expide un documento jurídico-político llamado

Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, conocido como

Constitución de Apatzingán, en él se encuentran plasmados los fundamentales principios

de la ideología insurgente y, sin en varios aspectos sigue los lineamientos demarcados

por la Constitución española de 1812, diverge radicalmente de ésta en cuanto que tendió

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 48: Derecho Constitucional II

a dotar a México de un gobierno propio, independiente de España. La constitución de

Apatzingán contiene un capítulo especial dedicado a las garantías individuales como

elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su

integridad, al estimar que los derechos del hombre son superiores a toda organización

social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder público, debe considerarlos intangibles, pues

su protección no es sino la única finalidad del Estado. El movimiento insurgente parecía

haberse sofocado indefinidamente a consecuencia del fusilamiento de Morelos, y los

principios político-jurídicos sobre los que descansaba la ideología de la independencia

nacional adoptados en el Acta de Emancipación de 1813 y en la Constitución de

Apatzingán, desgraciadamente no fueron proclamados por los continuadores de los

movimientos libertarios posteriores.

El Plan de Iguala contiene prescripciones relativas a la unión de los mexicanos y

europeos, la conservación de la religión católica sin tolerarse ninguna otra y el

establecimiento de una monarquía moderada que debiera intitularse "Imperio Mexicano".

La junta provisional gubernativa que había sido constituida para preparar la organización

jurídico-política del nuevo Estado, expide el día 6 de octubre de 1821 la llamada Acta de

Independencia del Imperio Mexicano, en la que además de declararse la emancipación

definitiva de la nación mexicana respecto de la antigua España, se previó la

estructuración del país con arreglo a las bases que en el Plan de Iguala y tratados de

Córdoba estableció el primer jefe del Ejército Imperial de las Tres Garantías. El 24 de

febrero mediante un decreto se determinó que México adoptaba para su gobierno la

monarquía moderada constitucional con la denominación de imperio mexicano. El

gobierno imperial de Iturbide tuvo una efímera duración, pues el congreso constituyente

por decreto del 31 de marzo de 1823 declaró que el poder ejecutivo cesaba en sus

funciones, estableciendo que dicho poder lo ejercería provisionalmente un cuerpo

compuesto por tres miembros.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 49: Derecho Constitucional II

Por decreto del 21 de mayo de 1823, el congreso constituyente mexicano lanzó

una convocatoria para la formación de un nuevo congreso. Este nuevo congreso

constituyente se enfrentó al dilema de si había de organizarse a México como república

federal o como república central. El triunfo de las ideas federalistas cristalizó

primeramente en el Acta Constitutiva de la Federación decretada el 31 de enero de 1824,

y en este documento se consagraron los fundamentales principios de todo régimen

constitucional federal de naturaleza democrática. En dicha acta se declara que la

soberanía reside radical y esencialmente en la nación; que el poder supremo de la

federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial y que jamás

podrán reunirse dos o más de dichos poderes en una corporación o persona, ni

depositarse el legislativo en un solo individuo; y que las constituciones particulares de

cada estado federado no podrán oponerse a dicha acta.

Los lineamientos generales del Acta constitutiva de la federación se adoptan por

nuestra primera Ley Fundamental, la Constitución Federal del 4 de Octubre de 1824, la

cual representa una cristalización, en una normación positiva, del pensamiento jurídico-

político de la época. No obstante que México contaba con una Constitución como la

federal de 1824, su expedición no fue obstáculo para que durante su vigencia comenzara

la trágica etapa de pronunciamientos militares, fruto de las ambiciones personales de

poder de los personajes fuertes de aquélla época.

El sistema federal establecido en la Constitución de 1824 se substituyó por el

régimen central, expidiéndose en diciembre de 1835 las llamadas Siete Leyes

Constitucionales, ordenamiento que a pesar de haber cambiado la forma estatal de

México, conservó el principio de la división poderes. Las Siete Leyes formaron la primera

constitución centralista del país. La primera de las siete leyes se refiere a los derechos y

obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República y en sus preceptos se

contiene diversas garantías de seguridad jurídica, tanto en relación con la libertad

personal como con la propiedad, al disponerse que nadie podía ser detenido sin

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 50: Derecho Constitucional II

mandamiento de juez competente y que la privación de los bienes de una persona, de su

libre uso y de su aprovechamiento sólo podría llevarse a cabo cuando lo exigiera la

utilidad pública. Además, en la propia Primera Ley se consagra la libertad de emisión del

pensamiento, prohibiéndose la previa censura para los medios escritos de expresión, así

como la libertad de traslación personal y bienes fuera del país.

El 4 de agosto de 1846, el general Mariano Salas formuló un plan en la

ciudadela de México desconociendo el régimen centralista y pugnando por la formación

de un nuevo congreso. El congreso a que aludía el Plan de la Ciudadela, debería quedar

instalado el 6 de diciembre de 1846, en la inteligencia de que mientras se expedía una

nueva constitución, regiría la federal de 1824, y hasta el día 10 de febrero de 1847 se

restauró la vigencia de la constitución de 1824, reimplantándose así el régimen federal.

Este ordenamiento constitucional evidentemente necesitaba de modificaciones para

adaptarse al estado de cosas que prevalecía en 1847, y en tal virtud el 18 de mayo de ese

año, se expidió el Acta de Reformas. Las prescripciones más importantes de dicha acta

fueron las siguientes: declaración que una ley secundaria fijaría las garantías de libertad,

seguridad, propiedad e igualdad a favor de todos los habitantes de la república y la

institución del juicio de amparo. La eficacia jurídica de las garantías individuales

declaradas simplemente en el Acta de Reformas se supeditó a la expedición de una ley

constitucional que las instituyera de manera específica.

La proclamación del Plan de Ayutla se revela en la historia de nuestro país

como un acontecimiento iniciador de una auténtica revolución que culminó con la

expedición de la constitución federal de 1857, rectora de la vida del país hasta 1913. Así,

el Plan de Ayutla propendió a derrocar violentamente la dictadura de Santa Anna; tuvo

como propósito establecer la "igualdad republicana" mediante la abolición de órdenes,

tratamientos y privilegios abiertamente opuestos a ella; pugnó por la organización "estable

y duradera" del país mediante el establecimiento de un orden constitucional, "bajo la

forma de república, representativa y popular"; hizo surgir con perfiles ideológicos

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 51: Derecho Constitucional II

perfectamente marcados al partido liberal que sostuvo con las armas la constitución del

57 y las leyes de Reforma.

La revolución reformista originada por el Plan de Ayutla y continuada por el

partido liberal, estalla contra una dictadura asfixiante, se basaba en los principios de la

ideología liberal: el republicanismo, el federalismo, la igualdad individual ante la ley, el

respeto a los derechos de la persona humana, la limitación del poder público frente a los

gobernados, la formación democrática del gobierno y la separación de la iglesia y el

Estado; principios que se consagran en la Constitución de 57 y en las leyes de reforma.

La constitución de 1857 implanta el liberalismo e individualismo como

regímenes de las relaciones entre el Estado y sus miembros. Dicha constitución fue el

reflejo auténtico de las doctrinas imperantes en la época de su promulgación para las que

el individuo y sus derechos eran el primordial y único objeto de las instituciones sociales,

que siempre debían respetarlos como elementos supraestatales.

La constitución de 1857 consideró que los derechos del hombre no sólo son el

objeto de las instituciones jurídicas, sino su base misma. Los autores de dicha

constitución, además, implícitamente se declararon partidarios del iusnaturalismo en

materia de derechos del hombre, pues de la exposición de motivos se advierte que el

congreso debía respetar los derechos concedidos al hombre por su creador, además

considera que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones

sociales.

La constitución vigente se aparta de la doctrina iusnaturalista, pues a diferencia

de la de 57, ya no considera a los derechos del hombre como la base y objeto de las

instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de garantías individuales que

el Estado concede u otorga a los gobernados.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 52: Derecho Constitucional II

El individualismo, adoptado por el ordenamiento constitucional próximo anterior,

establece que los derechos del hombre, inherentes e inseparables de su personalidad,

son supraestatales, es decir, que están por encima de todo orden creado por el Estado, el

que, por ende, debe respetarlos siempre y convertirlos en el objeto y base de sus

instituciones. Contrariamente a esta tesis, nuestra constitución de 1917 ya no hace figurar

a los derechos del hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales, sino que,

considerando que el pueblo constituido políticamente en Estado es el único depositario

del poder soberano, ha expresado que las garantías individuales son instituidas o creadas

por el orden jurídico constitucional. Nuestra ley fundamental actual, asevera que las

garantías de que pueden gozar los individuos frente al poder público son otorgadas a

éstos por la propia sociedad.

A diferencia de la constitución de 1857, que únicamente consagraba garantías

individuales como medios re cognoscitivos y protectores de los derechos del hombre, la

constitución vigente consigna, además, las llamadas garantías sociales, un conjunto de

derechos otorgados a determinadas clases sociales que propenden a consolidar su

situación económica primordialmente.

1.9. Clasificación de las Garantías Individuales.

La clasificación de las Garantías Individuales responde a criterios académicos, de ahí que

se haga exclusivamente para efectos de estudio. En efecto la propia Constitución Federal

no agrupa a las Garantías bajo determinados rubros, aparte de que dentro de un solo

artículo sea factible encontrar más de una Garantía.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 53: Derecho Constitucional II

El examen de la doctrina permite clasificar a las Garantías Individuales en cinco grupos:

• De Seguridad Jurídica.

Las garantías de seguridad jurídica son derechos públicos subjetivos en favor

de los gobernados, que pueden oponerse a los órganos estatales para exigirles que se

sujeten a un conjunto de requisitos previos a la emisión de actos que pudieran afectar la

esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la

incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y

libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.

Las garantías de seguridad jurídica son otorgadas por los artículos 8o, 14, 16,

17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• De Igualdad.

Las Garantías de Igualdad tienen por objeto evitar los privilegios injustificados y colocar a

todos los gobernados en la misma situación frente a la Ley.

Los artículos 1, 2, 4,12, y 13, Constitucionales tienen por base la consideración de que

todos los seres humanos somos iguales en esencia y en dignidad por lo que debemos

disfrutar de las mismas posibilidades de desarrollo y de progreso.

• De Libertad.

Estas garantías están en los artículos. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 24 y 28.

Siendo la libertad el derecho de elegir aquello que es bueno para una persona.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 54: Derecho Constitucional II

Art. 5º Es la libertad de elegir cualquier profesión que se desee, siempre y cuando sea

licita, además de hablar de la justa retribución del trabajo efectuado por alguien.

Art. 6º Habla de la libertad de expresión, excepto si se ataca la moral, derechos de

terceros, provoque un delito o altere el orden público.

Art. 7º Libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia

Art. 8º Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de

petición, siempre y cuando, sea por escrito y de manera pacifica

Art. 9º Libertad de asociación y reunión libre con objetivos lícitos, que no sea reunión

armada, sin producir amenazas.

Art. 10º Derecho a poseer armas por seguridad y defensa propia, a excepción de las

prohibidas y las reservadas para el ejército.

Art. 11º Libertad de tránsito, de entrar y salir del país, viajar por el y mudar de residencia

cuanto se desee.

Art. 16º La correspondencia cubierta por estafetas estar libre de registro.

Art. 24º Libertad de creencia religiosa.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

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Page 55: Derecho Constitucional II

Art. 25 prohibición de monopolios.

• Sociales.

Lo que pretenden las garantías sociales que ciertos grupos de individuos

gocen de protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente

de tipo laboral. Así, los artículos 3o., 27 y 123 constitucionales se refieren ampliamente a

las prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales. El artículo 3o. prevé la posibilidad de

que todo individuo acceda a la impartición de la educación que estado, tanto en el ámbito

federal como local municipal, está obligado a llevar a efecto. Dentro de los principios

fundamentales contenidos este precepto pueden señalarse el carácter laico de la

educación ofrecida por el Estado, gratuidad de tal educación y la necesidad de que el

Congreso de la Unión expida leyes necesarias para que, a lo largo de la República

mexicana, se unifique y coordine el sistema educativo de la nación.

Las Garantías Sociales tienen como objeto que el Estado realice las acciones

encaminadas a procurar que los grupos sociales considerados indefensos económica y

socialmente gocen de sus derechos como colectividad, en igualdad de circunstancias.

• De Propiedad.

Esta clasificación es solo para el artículo 27

La propiedad de las tierras y aguas nacionales corresponde originalmente a la nación, la

cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ella a los particulares

constituyendo la propiedad privada

La expropiación, solo se hará en utilidad pública y con indemnización.

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.

50

Page 56: Derecho Constitucional II

1.10. Reglamentación y Limitación de las Garantías Individuales.

La reglamentación, por su misma índole, sólo significa pormenorizar o detallar

la norma superior de que se trate, a fin de procurar su mejor aplicación u observancia. La

potestad reglamentaria, por ende, tiene sus límites fijados por el alcance o extensión de la

disposición reglamentada, es decir, el ordenamiento reglamentario no puede bajo ningún

aspecto variar el ámbito normativo de las disposiciones que reglamente.

Ninguna reglamentación de una garantía individual puede establecer limitaciones al

derecho público subjetivo que de ésta se deriva y que no estén comprendidas en el

precepto constitucional que las regule o en otro de la misma Ley Fundamental.

La reglamentación mencionada puede tener dos orígenes: el constitucional y el legal, en

el primer caso es la misma Constitución la que autoriza la reglamentación. En lo que se

refiere a la legal, su fuente exclusiva es la ley ordinaria, sin que tal reglamentación esté

prevista en la propia Constitución.

UNIDAD II. LA SUSPENCIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES

E l artículo 29 de la Constitución mexicana establece que en casos de

peligro grave (invasiones, perturbación de la paz, desastres, epidemias) sólo el

presidente, de acuerdo con los Secretarios de Estado, los Departamentos Administrativos

y la PGR, con aprobación del Congreso o de la Comisión Permanente, podrá suspender

en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer

frente a la situación: pero deberá hacerlo por tiempo limitado, con prevenciones generales

y sin contraerse a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el

1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003. 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa. 51

Page 57: Derecho Constitucional II

Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones necesarias: si no, se convocará sin

demora.

2.1. IMPLICACIÓN .

A consecuencia de este acto, tanto los derechos públicos subjetivos,

como las obligaciones estatales que se derivan o emanan de dichas relaciones jurídicas,

interrumpen sus efectos, así como su exigibilidad jurídica. De modo que el gobernado

queda impedido de ejercer dichas prerrogativas, no porque pierda la titularidad de las

mismas, sino porque éstas se encuentra temporalmente suspenso. En correlación, el

Estado y las autoridades quedan eximidos de respetar y hacer cumplir dichas garantías,

mientras duren los efectos de su cesación.

No se trata de que durante la cesación, tanto los preceptos constitucionales como las

leyes reglamentarias u orgánicas que se ocupan de las garantías individuales pierdan

vigencia. Los ordenamientos siguen estando vigentes, pero en virtud del acto

extraordinario contemplado en el artículo 29 constitucional, entran en un lapso de

inaplicabilidad.

2.2. CASOS EN QUE PROCEDE .

La aplicación del artículo 29 constitucional conlleva diversas incidencias,

algunas de las cuales se plantean a continuación:

a) En primer lugar, la norma constitucional señala que pueden suspenderse las garantías

que sean obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación. En teoría, lo

anterior significa que podrían suspenderse, sin costo alguno, todas las garantías, incluso

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa. 52

Page 58: Derecho Constitucional II

las más trascendentales como la vida, la libertad y la dignidad de las personas.

Al respecto, Ignacio L. Vallarta expresaba lo siguiente: “El artículo 29 debe modificarse en

el sentido de que él mismo defina cuáles son aquellas garantías que además de las que

aseguran la vida, no pueden y no deben suspenderse jamás, ni por ningún motivo, las que

por proteger ciertos derechos que nunca la sociedad y la ley pueden desconocer,

establecen prohibiciones que no deben violarse (las relativas, por ejemplo, a la esclavitud,

a la mutilación, al tormento, a la condenación sin juicio, a la aplicación de leyes ex pos

facto, etcétera) y cuáles son las que pueden restringirse solamente en nombre de la salud

pública y cuándo, en conflicto del derecho social y del individual, aquél debe

sobreponerse a éste, sin afectar las esenciales a la naturaleza del hombre y cuáles, en

fin, pueden suspenderse por entero, sin desconocer esos derechos naturales (como el

viajar con pasaporte, el no portar armas, el no reunirse para tratar asuntos políticos,

etcétera)”.

b) Un segundo problema es el relativo a la aprobación de la medida por parte del

Congreso de la Unión o, en su caso, de la Comisión Permanente, ya que el artículo 29 de

la Constitución no específica si para ello se requiere mayoría absoluta o relativa de sus

integrantes. La alternativa razonable es que se exija la mayoría absoluta tanto en la

Comisión Permanente como en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores —

en sesiones separadas y sucesivas de cada una de ellas—, ya que la importancia de la

suspensión requiere que los órganos que participen deliberen ampliamente sobre esa

determinación.

c) Otro aspecto que hay que dilucidar es si la terminación de la suspensión opera ipso jure

o necesita una declaración específica. Si un requisito formal para la suspensión de

garantías individuales es que se haga por un periodo limitado, ello tiende

fundamentalmente a respetar un principio de seguridad jurídica, para que, a su término, la

situación de emergencia se tenga por extinguida y no se mantenga indefinidamente. En

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

53

Page 59: Derecho Constitucional II

la lógica constitucional, lo sensato es que el estado de sitio concluya por la mera

expiración del plazo fijado al momento en que se decrete la medida de excepción, aunque

nada impide que dicho estado de sitio pudiese prorrogarse por otro tiempo igualmente

limitado o limitable, siempre que subsistan los supuestos de emergencia que así lo

justifiquen.

d) En lo referente a la delegación de facultades, cabe preguntarse si en virtud de la

concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo éste puede invadir la esfera

competencial que la Constitución asigna a los otros dos poderes. Definitivamente

consideramos que no, salvo en lo que toca a la facultad extraordinaria para legislar, por

así disponerlo el artículo 49, segundo párrafo de la Constitución federal.

En efecto, las atribuciones de excepción de que goza el presidente de la República

guardan una relación causal con las garantías individuales suspendidas, por lo que

únicamente podrá actuar en lo concerniente al estado de sitio que motivó tal suspensión.

De ahí que esta medida no implica la inoperancia o inefectividad de los restantes

principios contenidos en la parte orgánica de la Constitución, ni las facultades

extraordinarias pueden incidir sobre ellos o modificarlos, por lo que el Ejecutivo federal, en

uso de esas atribuciones, no puede aumentar la competencia que constitucionalmente

corresponde a los tres poderes, y mucho menos limitar la de los otros dos.

De igual modo, el presidente carece de legitimación alguna para invadir la esfera

competencial que constitucionalmente se atribuye a las entidades federativas, así como

para menoscabar el ámbito de actuación de los municipios.

e) Otra duda que surge es si el presidente puede establecer la improcedencia del juicio de

amparo contra actos materia, precisamente, de la suspensión de garantías y de las

facultades extraordinarias. La respuesta es sin lugar a dudas negativa, pues además de

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 60: Derecho Constitucional II

que lo anterior implicaría trastocar uno de los elementos fundamentales de la parte

orgánica de la Constitución, jurídicamente no habría la posibilidad de que los particulares,

que son los concretamente perjudicados con las medidas de excepción, pudiesen

combatirlas, lo que las convertiría en inamovibles y perennes hasta que el estado de

emergencia concluyera, dando pie a que se emitieran y ejecutasen, con el pretexto de la

situación anómala, toda clase de actos apartados de la regulación del artículo 29

constitucional, sin límite alguno.

f) Otra cuestión: en uso de las facultades extraordinarias para legislar, ¿puede el Ejecutivo

abrogar los ordenamientos expedidos por el Congreso de la Unión?, o bien, lo contrario,

es decir, ¿puede el Poder Legislativo abrogar las leyes dadas por el presidente? En lo que

hace a la primera pregunta, la respuesta es que sí, pues no obstante el principio de

autoridad formal de la ley que consagra el inciso f del artículo 27 constitucional, que indica

que las leyes emitidas por el Congreso federal únicamente son modificables y abrogables

a través del procedimiento previsto por el mismo dispositivo para la formación de leyes y

decretos, el Ejecutivo federal, cuando actúa en uso de facultades legislativas

extraordinarias, dicta ordenamientos en sentido formal y material, siendo así el órgano

competente para cambiar y abrogar las disposiciones del Poder Legislativo.

En lo que toca a la segunda interrogante, no encontramos obstáculo para ello. Como la

facultad legislativa corresponde originalmente al Congreso federal y en forma delegada al

Ejecutivo en los supuestos del artículo 29, aquél, en todo tiempo y por las razones que

estime necesarias, puede modificar e incluso abrogar las leyes que éste emita.

g) Por último, la exégesis del artículo 29 de la Constitución federal conlleva la siguiente

pregunta: ¿la facultad legislativa que el Congreso de la Unión delega en el Poder

Ejecutivo implica la de expedir leyes que establezcan cargas fiscales a los gobernados?

Estimamos que sí. Al momento en que la fracción IV del artículo 31 constitucional

estatuye que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la manera

que lo dispongan las “leyes”, en este caso se alude a las disposiciones de carácter

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 61: Derecho Constitucional II

general, abstracto e impersonal que en la situación de emergencia, una vez decretada la

suspensión y concedidas las facultades extraordinarias, emita el presidente de la

República que, como tales, son leyes en sentido formal y material.

2.3. AUTORIDADES QUE INTERVIENEN .

La suspensión de garantías es un procedimiento en el que

intervienen, en forma conjunta diversas autoridades, a saber: el Ejecutivo federal; los

titulares de las secretarías de Estado, de los departamentos administrativos, y de la

Procuraduría General de la República; el Congreso de la Unión y en sus recesos la

Comisión Permanente del mismo.

Como se desprende del propio dispositivo constitucional, corresponde al presidente de la

República iniciar el procedimiento y, en su momento, decretar la suspensión de garantías.

A los titulares de los órganos indicados de la administración pública federal centralizada,

se les faculta para acordar con el Ejecutivo federal el inicio del procedimiento o impedir

jurídicamente el mismo.

Al Congreso de la Unión, y en sus recesos a la Comisión permanente del mismo,

corresponde la aprobación o negativa a efecto de que el presidente de la República pueda

decretar la suspensión de garantías.

Por otra parte, es al Congreso de la Unión y no a la Comisión Permanente al que

corresponde otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, en virtud de que

dichas facultades se refieren principalmente a la acción legislativa, por lo que en esa

medida, la Comisión Permanente no puede delegar facultades que no tiene.

La intervención del Ejecutivo Federal se entiende en la medida en que, dado nuestro

sistema constitucional, es a éste a quien corresponde, en términos generales, la

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 62: Derecho Constitucional II

administración y ejecución de los actos que rigen al Estado; pero adicionalmente es quien

constitucionalmente se espera pueda responder eficaz y ágilmente en virtud de su

naturaleza jurídica y facultades (entre otros, es jefe de Estado, administrador económico y

máximo comandante de las Fuerzas Armadas), y por lo mismo es el órgano idóneo para

hacer frente a las situaciones que puedan generar la suspensión de garantías.

Como contrapeso o control, y dada la trascendencia de la medida, es necesaria la

intervención del Congreso de la Unión o su Comisión Permanente.

Algunos autores indican que la intervención de los titulares de los órganos de la

administración pública federal centralizada (o Consejo de Ministros, término que

anteriormente empleaba nuestra Constitución) es un matiz propio de los Estados

parlamentarios; por lo que no es "mera reminiscencia histórica" la que como tal se

menciona, pues para serlo se necesitaría que la misma hubiera quedado como resto,

como supervivencia de un anterior régimen parlamentario, el cual de cierto nunca ha

existido en México. Se trata... de un matiz parlamentario traído de fuera y que como

excepción a nuestro sistema presidencial se utiliza con la finalidad de impedir que el

presidente de la República se convierta en un dictador, llegado el caso

extraordinariamente grave de suspender las garantías individuales.

Lo que debemos analizar es si realmente la intervención de los titulares de órganos

administrativos constituye una restricción para el uso indebido de las facultades

presidenciales respecto de la suspensión de garantías. Es decir, si la intervención de

éstos en el procedimiento se traduce en un medio de control o contrapeso efectivo al

Ejecutivo federal.

Para abordar este aspecto, debemos en primer término definir si la aprobación de los

titulares de la administración pública requiere ser unánime o puede ser obtenida mediante

mayoría simple. La Constitución no aclara este aspecto.

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 63: Derecho Constitucional II

De la lectura del precepto indicado se advierte que para decretar la suspensión de

garantías se requiere el "acuerdo de los titulares", por lo que consideramos que al

establecerse distinción, debe entenderse que es requisito sine qua non la unanimidad. A

la anterior conclusión se arriba en virtud de que los "titulares" mencionados en el

dispositivo constitucional no conforman propiamente un órgano colegiado, sino la

coincidencia de diversas autoridades con rangos similares en el mismo procedimiento; es

decir, no es una decisión que toma un órgano, sino una medida que adoptan diversas

autoridades en lo individual.

Finalmente, por lo que a este aspecto se refiere, consideramos que dada la consecuencia

jurídica derivada de dicha decisión, y al no establecer el Constituyente que la misma

puede ser tomada por "mayoría simple", la interpretación del precepto de mérito debe ser

a favor de la no paralización de la eficacia de normas constitucionales.

Por otra parte, y como se ha indicado en líneas anteriores, dicha intervención es un matiz

de tipo parlamentario en virtud de que en estos sistemas de gobierno, el Consejo de

Ministros es nombrado por el Parlamento, o en su defecto con aprobación del mismo, por

lo que constituye un control indirecto de los propios parlamentos respecto del Ejecutivo,

más en nuestro sistema constitucional dicha regla no opera igual, en virtud de que los

titulares de las secretarías de Estado son nombrados y removidos libremente por el

presidente de la República, por lo que en lógica podría suponerse que en caso de que

algún secretario de Estado no estuviera de acuerdo con el Ejecutivo federal en refrendar

la solicitud de suspensión de garantías, podría ser destituido, para nombrar a una persona

que sí conviniera con dicha propuesta.

Ahora bien, dicho supuesto no opera en forma idéntica tratándose del

procurador general de la República, en virtud que por disposición constitucional, si bien

puede ser removido libremente por el presidente de la República, el nombramiento del

nuevo procurador deberá ser ratificado por el Senado o la Comisión Permanente en los

recesos de éste.

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 64: Derecho Constitucional II

2.4. MODALIDADES .

En nuestro orden constitucional, la Suspensión de Garantías Individuales se

caracteriza por varias modalidades jurídicas importantes.

1-. El acto que instituye la mencionada suspensión debe ser materialmente

legislativo, conteniendo prevenciones generales, sin que el fenómeno suspensivo se

contraiga a ningún individuo o individuos determinados.

2-. Un decreto de ley que no contenga dicha característica de generalidad,

sino que suspenda las garantías individuales en relación con una sola persona moral o

física o con un grupo determinado de sujetos, sería constitucional en primer término,

porque violaría los artículos primero y 29 constitucional y en segundo lugar, tendría la

naturaleza de una ley privativa, cuya aplicación está prohibida por el artículo 13 de la Ley

Suprema.

Otras de las modalidades jurídicas de la Suspensión de garantías Individuales

se desprende del Art. 29 Constitucional consiste en que el acto o la situación suspensivos

tienen un carácter temporalmente limitado o transitorio, rigiendo únicamente mientras

subsista el estado de emergencia que los motivó.

En la Constitución de 1857 no eran susceptibles de suspenderse las

Garantías que asegurasen la vida del hombre. Esta imposibilidad de suspensión implicaba

la negatoriedad de las facultades con que debían estar investidas las autoridades

superiores del país para hacer frente a los trastornos inherentes a una situación de

emergencia.

Vigencia

El ámbito de validez espacial de la Suspensión de Garantías puede ser: en todo el país o

en lugar determinado. La cesación de vigencia de las Garantías importa también la de sus

limitaciones o reglamentaciones legales o constitucionales, puesto que siendo éstas

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 65: Derecho Constitucional II

accesorios normativos, en consecuencia la Suspensión de las Garantías tanto los

preceptos constitucionales que las consagran como leyes reglamentarias u orgánicas

respectivas, dejan de estar vigentes.

2.5. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA .

Como hemos indicado, el procedimiento previsto en el artículo 29

constitucional tiene como fin la suspensión de garantías, pero también, en relación con

ésta, el otorgamiento de facultades extraordinarias a favor del Ejecutivo federal, por lo que

la solicitud no sólo será referente a la suspensión, sino también a la concesión de las

indicadas facultades.

Ahora bien, en la medida en que dicho otorgamiento de facultades extraordinarias no se

refiere a la autorización para suspender garantías, ni a la posibilidad de actuar

administrativamente (pues esta facultad ya la tiene el Ejecutivo), se entiende que dicho

otorgamiento de facultades refiere en específico la posibilidad de legislar. Las leyes

emitidas por el presidente de la República en estas circunstancias son denominadas:

leyes de emergencia.

"El sentido de toda Constitución racional es procurar un sistema de organización que

permita formar una voluntad política e instruir un gobierno capaz de gobernar". Ante las

situaciones previstas por el artículo 29 constitucional, la voluntad política se contendrá en

gran medida en una sola autoridad que pueda hacer frente a las circunstancias que

motivan el estado de excepción, permitiéndole legislar y aplicar administrativamente las

propias normas.

En este aspecto, es importante no confundir el decreto de suspensión con el otorgamiento

de facultades extraordinarias, puesto que son actos diversos. Más aún, es jurídicamente

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 66: Derecho Constitucional II

posible que el Congreso autorice al Ejecutivo la suspensión de garantías, pero le niegue

el otorgamiento de facultades extraordinarias.

Por otra parte, un análisis requerido respecto del otorgamiento de facultades

extraordinarias es el relativo a si las autorizaciones que se otorguen al Ejecutivo por el

Congreso de la Unión permiten la creación de leyes que, además de hacer caso omiso a

los derechos fundamentales suspendidos, vayan en forma directa contra algún principio o

precepto constitucional que no constituya propiamente una garantía individual. Es decir, la

cuestión a dilucidar es si al momento en que el presidente emita las leyes necesarias para

hacer frente a la crisis, además de hacer caso omiso a las garantías suspendidas, puede

violentar normas constitucionales diversas, por ejemplo, atribuyéndose facultades para

juzgar o subordinar las autoridades estatales y municipales a las federales.

Para responder a lo anterior, indicaremos que las autorizaciones deben ir en estrecha

relación con la suspensión de garantías y respetar los principios constitucionales

existentes, como, en este caso, la división de poderes o la estructura del Estado federal,

puesto que lo anterior sale de la órbita de una mera suspensión de garantías. Llegar a tal

extremo, sería aceptar que por la aplicación de la medida suspensiva, se podría dejar sin

efecto alguno la vigencia (aunque en forma temporal) de la norma fundamental; es decir,

el artículo 29 constitucional se podría convertir en un "hoyo negro" por el que se vaciara la

totalidad del régimen constitucional.

En dicho tenor, consideramos que la autorización de suspensión de garantías y el

otorgamiento de facultades para legislar, no debe implicar el quebrantamiento de

principios constitucionales diversos que no son materia de la disposición constitucional

contenida en el artículo 29 del pacto federal.

De igual forma, las leyes de emergencia deben encontrar su finalidad en la propia

finalidad de la suspensión de garantías; es decir, su contenido debe ir encaminado a

afrontar la situación que generó la medida constitucional que nos ocupa.

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 67: Derecho Constitucional II

Otro aspecto a considerar es el relativo a la validez y vigencia de las leyes de emergencia

una vez que ha cesado la suspensión de garantías.

En este sentido, al quedar sin efectos la suspensión de garantías decretada por la

situación de emergencia, se restablece el orden constitucional en toda su plenitud,

quedando sin efectos las prevenciones generales y de igual forma las leyes expedidas por

el Ejecutivo federal en uso de las facultades extraordinarias conferidas.

En dicho tenor, la validez y vigencia de las leyes de emergencia deriva del decreto de

suspensión de garantías, por lo que al perder eficacia este último, de igual forma la

pierden las primeras.

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, el Congreso de la Unión en uso de su

facultad legislativa puede hacer suyas las leyes emitidas durante la vigencia de la

suspensión de garantías, aprobándolas e incorporándolas a la legislación ordinaria. En

este caso, se deberá seguir por el órgano legislativo el procedimiento establecido en la

Constitución para la creación de leyes, y su resultado será la emisión de las mismas,

independientemente de que su contenido coincida con el que en su momento tuvieron las

leyes de emergencia.

Finalmente en cuanto a este punto refiere, es conveniente mencionar que la suspensión

de garantías no genera competencia para que las autoridades locales puedan actuar en

forma similar a las federales respecto de facultades extraordinarias. Es decir, si bien es

cierto que al suspenderse las garantías individuales, dicha medida no sólo surte efectos

para las autoridades federales, sino también para las locales, dado que estas últimas

podrán actuar sin las limitantes previstas en las normas constitucionales suspendidas,55

también lo es que la misma no implica que las autoridades locales puedan desobedecer el

principio de división de poderes establecido en la Constitución y, por ende, no están

facultadas a otorgar facultades extraordinarias a favor de autoridad alguna, como podría

ser el gobernador del estado, así como tampoco podrán actuar desobedeciendo principios

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 68: Derecho Constitucional II

constitucionales diversos. Lo anterior además de que la suspensión de garantías no

implica la suspensión o inobservancia de los ordenamientos jurídicos locales, por lo que

dichas autoridades deberán continuar actuando en estricto apego a sus normas mientras

éstas se encuentren vigentes.

2.6. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS .

De acuerdo con el artículo 29 constitucional, la suspensión de las

garantías es una institución integrada por los siguientes elementos:

a) Requisitos para su procedencia: se exige que se trate de “casos de invasión,

perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en

grave peligro o conflicto”. El texto constitucional permite un amplio margen de

discrecionalidad, al no establecer criterios objetivos concretos para decretar la

suspensión. La evaluación de la procedencia de esta, se dejan al arbitrio, razonamiento y

libre valoración de las autoridades, quienes determinarán si se está en presencia de una

cuestión de índole grave o no.

b) Exclusividad. Se trata de una potestad exclusiva del Titular del Ejecutivo. Aunque por

su trascendencia, se requiere para su ejercicio de la concurrencia del gabinete y de la

aprobación legislativa. Según el texto constitucional, podrá decretarla “solamente el

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las

Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del

Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente”.

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 69: Derecho Constitucional II

c) Rango espacial y temporal. En cuanto al alcance territorial de la suspensión, esta podrá

decretarse para todo el país o para un lugar determinado. En cuanto al tiempo, existe la

obligación de que sea por tiempo limitado. Sólo mientras dura el estado de emergencia.

d) Prohibición de aplicación particular. La suspensión nunca puede constreñirse a un

determinado individuo, deberá ser siempre de carácter general. Con ello, el artículo 29

Constitucional es congruente con el diverso 13 del mismo ordenamiento, dado que

suspender las garantías obliga a expedir una legislación de emergencia que regirá

mientras dure la suspensión, contraer ésta a una sola persona daría lugar a crear una ley

privativa, expresamente prohibida por el artículo 13 Constitucional.

e) Sentido teleológico. La suspensión de garantías sólo podrá ser precedente, cuando las

prerrogativas que se interrumpen, constituyen “obstáculo para hacer frente, rápida y

fácilmente a la situación.” Es decir, sólo cuando con ello se persiga un propósito ulterior,

cuya importancia sea evidentemente superior al perjuicio causado con la suspensión.

Una vez superada esa situación turbulenta, obligadamente, la suspensión deberá

levantarse y las garantías volverán a tener completa aplicabilidad y exigibilidad.

2.7. NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES .

En el sistema jurídico mexicano coexisten tres diversos órdenes normativos,

a saber: a) el orden constitucional; b) el orden federal, y c) el orden local. Las normas

locales se excluyen entre sí espacialmente, mientras que entre éstas y las federales se

generan una exclusión competencial (o material). Así, entre los órdenes federales y

locales no existe una cuestión jerárquica sino competencial.

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 70: Derecho Constitucional II

El orden constitucional es creado en la Constitución y para la Constitución. Dicho orden es

jerárquicamente superior a los órdenes federales y locales. Por otra parte, las autoridades

que desarrollan las funciones emanadas del orden constitucional, son las mismas que

desarrollan las competencias del orden federal o locales, son órganos específicos

formados por combinaciones sui generis de órganos federales y locales.

Dentro del orden constitucional encontramos por lo menos las siguientes funciones: a) la

reforma constitucional; b) la formación de nuevos estados de la Federación; c) los

procesos constitucionales (amparo, controversias constitucionales y acciones de

inconstitucionalidad), y d) el procedimiento de suspensión de garantías.

Obsérvese que al igual que las funciones previstas en los incisos a), b) y c); la suspensión

de garantías no puede considerarse una función del orden federal o del orden local. Es un

procedimiento constitucional, establecido por la Constitución en relación con sus propias

normas constitucionales (las que establecen derechos fundamentales). Aunque las

autoridades que intervienen en el procedimiento pertenecen al orden federal, al momento

en que participan en el procedimiento que nos ocupa, lo hace como autoridades del orden

constitucional, pues la norma que aplican y justifica su actuación no es una norma federal,

sino la Constitución. Finalmente, el resultado de su actuación será una norma jurídica

jerárquicamente superior a las federales o locales; de igual forma, someterá a dichos

órdenes jurídicos inferiores.

1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.

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Page 71: Derecho Constitucional II

UNIDAD III

LAS GARANTÍAS SOCIALES

Además de las garantías individuales, el Estado debe de brindar al

gobernado, garantías sociales. Mientras que las garantías individuales están sustentadas

en el valor de la libertad, las sociales responden al valor de la justicia social, entre éstas

se encuentran el derecho a la educación, a la vivienda, a la salud, al trabajo remunerado y

a la asistencia social.

Las garantías sociales son conjuntos de mecanismos jurídicos,

institucionales, programáticos y financieros que especifican derechos y obligaciones que

los Estados deben cumplir para realizar cada uno de esos derechos.

3.1. SU CONCEPTO , CONTENIDO Y NATURALEZA .

Las Garantías sociales son el conjunto de normas jurídicas que establecen

y desarrollan diferentes principios, procedimientos e instituciones orientados a proteger,

tutelar y reivindicar a las personas, grupos y sectores de la sociedad más desprotegidos y

marginados y, por lo mismo, social cultural y económicamente débiles, conforme a

criterios de justicia social y bienestar colectivos para lograr su incorporación o acceso al

bien común y su convivencia con las demás clases sociales, dentro de un orden jurídico.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Page 72: Derecho Constitucional II

3.2. SU ORIGEN Y EVOLUCIÓN .

Como consecuencia del jus-naturalismo que proclama la consubstancialidad

de los derechos del hombre con su propia personalidad y, por ende, su carácter supra-

estatal, surgió a raíz de la Revolución francesa y como derivación directa de la

Declaración de 1789, el individualismo, el cual constituyo el fin del Estado y de sus

instituciones jurídicas. En consecuencia, el individuo y sus derechos eral el primordial, si

no el único, objeto de tutela de la organización estatal, postulado que acogió plenamente

el Constituyente mexicano de 1857 y que plasmo en el artículo primero de la Ley

Fundamental de ese año. Como consecuencia de la postura individualista que normaba

las relaciones entre gobernantes y gobernados, impero coetáneamente a ella el

liberalismo, que implicaba una completa abstracción por parte del Estado en las

relaciones sociales, Solo tenían injerencia en estas las autoridades estatales, cuando el

libre juego de los derechos de cada gobernado originaba conflictos entre los individuos.

En conclusión, el individualismo prohibió toda idea de asociacionismo, de coalición de

gobernados para defender sus intereses mutuos, pues se decía que entre el Estado como

suprema persona moral política y el individuo, no debía haber entidades intermedias que

no tuvieran como finalidad la protección de los intereses particulares. Fue por eso por lo

que Chapelier en Francia, mediante la ley que estimaba que la existencia y el

funcionamiento de estas implicaba una seria oposición a la libertad de trabajo. Por su

parte, el liberalismo absoluto vedo al Estado toda injerencia en las relaciones sociales que

no tuviera como fin resolver los conflictos que se suscitasen entre los gobernados con

motivo del libre ejercicio de su actividad.

Tanto el liberalismo como el individualismo tenían su soporte en el concepto de igualdad

legal. Todo hombre es igual a todos a los ojos de la ley, decían los revolucionarios

franceses.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Page 73: Derecho Constitucional II

Consiguientemente, ningún Estado podía quebrantar esa igualdad legal favoreciendo a

unos o a otros. Sin embargo, este “igualitario legal” correspondía realmente a una

verdadera desigualdad social, puesto que olvidaba las diferentes situaciones materiales

en que dos individuos pudieren encontrarse. La abstención por parte del Estado en el

sentido de no intervenir en las relaciones sociales, con las salvedades indicadas, trajo

tremendas consecuencias para las clases desposeídas, lo que se palpaba principalmente

en las relaciones obrero-patronales.

Inmediatamente después de la Revolución Francesa se crea en Francia una

reglamentación para el trabajo, pero no autónoma ni independiente de los demás cuerpos

de leyes que existían, sino diseminada en Ley Chapelier, prohibieron las corporaciones,

estas siguieron viviendo hasta el año de 1791, en que, en virtud de un decreto, quedaron

totalmente abolidas, llegándose hasta evitar para el futuro su reaparición. Sin embargo, se

permitieron las agrupaciones o corporaciones en índole mutualista, suprimiéndolas

mediante la ley que llevo su nombre por haber sido el su autor. Es importante subrayar

esta disposición, porque fue la que en 1857 impidió que en México se creara una

legislación del trabajo, como consecuencia de la adaptación de las ideas que privaban en

Francia en el sentido de establecer la libertad de trabajo por convenir a los ciudadanos y

para cuya implantación y desenvolvimiento en la realidad, las asociaciones profesionales

constituían un gran obstáculo.

Más tarde en Alemania surgió lo que se llama intervencionismo de Estado, ideado por

Bismarck en beneficio de los productores, revelado o traducido en la regulación de la

producción o elaboración industriales. El segundo aspecto de esa injerencia estatal en la

vida económica de Alemania. Fue el que se refirió al establecimiento de una

reglamentación de las relaciones entre los empresarios y los trabajadores. Esta tendencia

evidentemente contrastaba con las ideas liberales que imperaban en Francia a la sazón,

consignadas en la Ley Chapelier, pues mientras que el intervencionismo de Estado

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 68

Page 74: Derecho Constitucional II

trataba que este tuviera una injerencia en la producción regulándola, el liberalismo

sostenía que debía dejarse a los productores y a todo individuo en general en libertad

absoluta.

La precaria situación de la clase trabajadora en Francia y en Inglaterra fue la causa de

varias revoluciones, como la de 1848, las cuales culminaron con la creación de normas

protectoras para los trabajadores frente al capital.

No obstante que en sus lineamientos generales la situación jurídica del trabajador en

México era semejante a la que este guardaba en Francia, en nuestro país no se prohibió

la asociación profesional. El Código Penal establecía que era un delito realizar motines

con el objeto de elevar los salarios, disposición de la que se aprovechó el general Díaz

para aplacar y aun deshacer las huelgas que se declararon bajo su gobierno, como

sucedió, por otra parte, con la que hicieron estallar los trabajadores de los

establecimientos fabriles militares del gobierno en la época de Carranza y que motivo la

creación de una de las fracciones del artículo 123 de la Constitución vigente, que vedo a

dichos obreros el derecho de huelga.

La legislación mexicana fue más liberal que la francesa. En esta, se consideró al contrato

de trabajo como un arrendamiento de servicios; y todavía en la época actual los civilistas

como Planiol, Manresa, etc., sostienen esta concepción. El Código Mexicano estableció

que el contrato de trabajo no era un contra de arrendamiento, el cual solo se refiere a las

cosas que con susceptibles de apropiación. Por esta consideración, la legislación civil

mexicana excluyo al contrato de trabajo de todo arrendamiento, estimando que, siendo

solamente las cosas que con susceptibles de apropiación objeto de un contrato de

arrendamiento, el trabajo del hombre no puede constituir ese objeto, ya que no tiñe esa

posibilidad. El contrato de trabajo, decía el código, no es meramente patrimonial, sino que

establece relaciones personales entre patrón y trabajador de respeto y sumisión. En el

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 69

Page 75: Derecho Constitucional II

derecho mexicano, mayores semejanzas ofrecen el contrato de trabajo con el de

mandato, junto al cual se le pudo colocar y al que se le pudieron aplicar las disposiciones

de este último. El Código Civil de 70 coloco a trabajador y patrón en la misma situación de

igualdad, a diferencia de la legislación francesa, que establecía una serie de prerrogativas

y privilegios a favor de los empresarios. En nuestra legislación civil, pues, encontramos

las doctrinas del liberalismo e individualismo aplicadas con más exactitud.

3.3. SU CONSAGRACIÓN JURÍDICA E HISTÓRICA .

La inequidad social es una constante que ha acompañado al desarrollo de la

humanidad desde tiempos muy remotos, esta inequidad social, traducida en grupos

sociales económicamente vulnerados que han visto acentuar esta circunstancia con el

liberalismo económico que a pesar de que se afirma se centra en el Individuo, y

supuestamente plantea las vías para la movilidad social impulsada por el esfuerzo

individual, pareciera convertirse en utopía al no hacer viable este tránsito.

Ante esta realidad y ante la confluencia de las transformaciones sociales de los

últimos siglos, como lo mencioné en el artículo anterior, surge en 1917 la primera

Constitución en el Mundo que plantea los Derechos Sociales, además de las garantías

individuales; ésta es la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos producto de

la primera revolución del siglo XX y su perfil está marcado por una serie de preceptos

orientados a fomentar el equilibrio socioeconómico en nuestro país a través de los

principios que permiten desarrollar políticas en materia educativa, laboral, de

autodeterminación nacional, de respeto a grupo marginados y de rectoría económica del

estado, sin embargo aunque en teoría se escucha alentador, y sobre todo sin duda

constituye un orgullo como nación, ya que fuimos la primera en establecer en un cuerpo

legal a aquellos Derechos Sociales, cuyo contenido constituye el conjunto de los

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 70

Page 76: Derecho Constitucional II

Derechos Humanos indiscutiblemente necesarios para garantizar la vida humana, en la

práctica desafortunada y vergonzosamente son un fracaso.

3.4. IMPORTANCIA JURÍDICA E HISTÓRICA .

La inequidad social es una constante que ha acompañado al desarrollo de

la humanidad desde tiempos muy remotos. Esta inequidad social, traducida en grupos

sociales económicamente vulnerados que han visto acentuar esta circunstancia con el

liberalismo económico que a pesar de que se afirma se centra en el individuo, y

supuestamente plantea las vías para la movilidad social impulsada por el esfuerzo

individual, pareciera convertirse en utopía al no hacer viable este tránsito.

Ante esa realidad y ante la confluencia de las transformaciones sociales de los últimos

siglos, surge en 1917 la primera constitución en el mundo que plantea los derechos

sociales además de las garantías individuales, esta es la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, producto de la primera revolución del siglo XX y su perfil está

marcado por una serie de preceptos orientados a fomentar el equilibrio socioeconómico

en nuestro país a través de principios que permiten desarrollar políticas en materia

educativa, laboral, de autodeterminación nacional, de respeto a grupos marginados y de

rectoría económica del Estado.

De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías sociales están por

encima de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Toda garantía puede ser un derecho, pero no todo derecho puede ser una garantía.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

71

Page 77: Derecho Constitucional II

Los Derechos Sociales constituyen una categoría que deja su ejercicio al arbitrio y

voluntad del individuo, al darles la categoría de garantías, entonces se convierten no en

un derecho al que puede apelar el individuo sino un principio que debe procurar el estado

a pesar de la voluntad de ejercicio que pueda tener el individuo, de manera que

representa una evolución en la aspiración histórica de equidad social o en términos

históricos del constitucionalismo mexicano en la aspiración de la Justicia Social.

Esto significa que cuando el Estado eleva a rango constitucional ciertos derechos

individuales, sociales, políticos y hasta ambientales, estos se convierten en garantías.

Existen diferentes tipos de garantías, algunas de las más reconocidas históricamente son:

a) Garantías individuales.

Son aquellas que dan certidumbre jurídica al individuo sobre temas como seguridad y

propiedad privada, son inherentes al surgimiento del estado moderno y encuentran una

coyuntura histórica con la declaración de los derechos del hombre y el ciudadano.

b) Garantías sociales.

Inicialmente surgen como derechos a partir de reformas a leyes secundarias impulsadas

por Bismarck2 y adquieren la categoría de garantías al conformar la esencia ideológica de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, marcando un

precedente en 17 Constituciones posteriores incluida la constitución de la república de

Weimar.

Pueden ser considerada garantías sociales los artículos 3., 27 y 123, el primero se enfoca

en materia educativa, propugnando por la laicidad, la gratuidad y la rectoría del estado en

esta área; el segundo reconoce la vulnerabilidad de grupos indígenas en torno a la

tenencia de la tierra; y finalmente el artículo 123, establece de manera general los

derechos laborales, el fin de este artículo es dotar de herramientas legales a los

trabajadores para combatir la explotación por parte de los patrones.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 72

Page 78: Derecho Constitucional II

Asimismo a través de los artículos 25, 26, 28 y 39 se construye la viabilidad jurídica para

la libre autodeterminación de nuestro país, la obligatoriedad de la planificación

administrativa y la posibilidad jurídica de que en ejercicio de nuestra soberanía se busque

el mejoramiento de las condiciones de vida para los sectores económicamente

desprotegidos.

c) Garantías políticas.

Se entiende como garantías políticas el conjunto de derechos políticos reconocidos y

avalados por el Estado en materia de democracia, más allá de lo estrictamente electoral.

Por ejemplo una garantía política consiste en establecer en el rango constitucional figuras

como el plebiscito y el referéndum, y coordinarlos con una serie de ordenamientos

jurídicos secundarios, garantizando así la protección, fomento, desarrollo y aplicabilidad

de los criterios de los ciudadanos que participen en el ejercicio de estas y de los

resultados que arrojen.

3.5. GARANTÍAS INDIVIDUALES Y GARANTÍAS SOCIALES .

La primera Constitución del México independiente (1824) no incluyó una

declaración de derechos humanos, dejando esa cuestión a las Constituciones locales. En

cambio, las leyes supremas de 1836, 1843 y 1857 presentaron amplios catálogos de

garantías individuales. Con la Constitución mexicana de 1917 inició la etapa actual de la

evolución de los derechos humanos, que compartieron lugar con las de 1812,

denominado "Elementos constitucionales", estas garantías sociales fueron creadas para

proteger a la persona humana ya no como individuo, sino como miembro de un grupo

social determinado.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 73

Page 79: Derecho Constitucional II

Estas garantías suponen una obligación de hacer por parte del Estado, a

quien le corresponde realizarlas para garantizar el bienestar de todas las personas

sometidas a su jurisdicción.

3.5.1. SU RELACIÓN .

Se ha planteado el problema en determinar si Las garantías sociales son

incompatibles de las garantías individuales, teniendo en consideración que las garantías

individuales persiguen como objetivo proteger al sujeto como gobernado, frente a las

arbitrariedades e ilegalidades del poder público en tanto las garantías sociales nacieron a

título de medida jurídica para preservar a una clase social económicamente inferior y a

sus componentes particulares.

Las garantías sociales e individuales han sido en su uso y aplicación más recurrentes y

más socorridas por los ciudadanos y por los defensores de los derechos humanos a nivel

mundial, debido a las condiciones culturales, sociales y económicas, que traído como

consecuencia la globalización y los diversos tratados realizados por los países y en

muchas ocasiones regulados por la Organización de las Naciones Unidas.

Las diversas controversias que se tornan alrededor de las garantías del hombre, no solo

son determinadas por Estado sino que además se rigen por corrientes idealistas que se

consagran en su religión y en sus costumbres.

Con el paso del tiempo, se han ofrecido tantas definiciones de garantías sociales como

autores las han estudiado. El problema parece radicar en la diferencia que, en su caso,

pueda establecerse las garantías individuales y las sociales. Según Ignacio Burgoa, las

garantías sociales, tales como las individuales, se revelan como una relación jurídica.

Sin embargo, la diferencia entre una y otras obedece a que, en el saco de las sociales, se

produjeron cuando determinadas clases de personas, aquejadas por una deplorable

situación económica, exigieron del estado la adopción de ciertas medidas proteccionistas

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 74

Page 80: Derecho Constitucional II

frente a la clase social dominante. Por lo tanto, cuando el estado creo dichas medidas

mediante conductos normativos- estableciendo las garantías sociales-, se formó una

relación de derecho entre los grupos sociales favorecidos y aquellos frente a los que se

implanto la tutela. Esta relación jurídica se genera entre sujetos colocados en una

determinada situación social, económica y jurídica, y entre los que existen lazos

materiales determinados, establecidos principalmente en cuanto al proceso productivo. El

vínculo jurídico en que se manifiesta la garantía social solo puede existir entre los sujetos

cuya posición se caracteriza por modalidades especiales, mientras que la primera puede

entablarse entre cualquier persona física y moral, independientemente de su condición

jurídica, social o económica, y las autoridades del estado.

A su vez, Alfonso Noriega Cantú ha señalado que los derechos sociales provienen de una

nueva etapa del desarrollo político, social y económico de la época contemporánea para

uno revisten tal importancia que deben sustituir de manera definitiva a los derechos

individuales, mientras que, para otros, deben armonizarse con ellos en beneficio de una

mejor y más eficaz defensa de la libertad humana.

Juventino V. Castro y castro ha considerado que “las garantías sociales pretenden

proteger a la persona ya no como individuo, si no como componente de un grupo social, o

de la sociedad en general “. Por su parte, diego Valadez las define como las

“disposiciones constitucionales que establecen y regulan los derechos y prerrogativas de

la sociedad en general o de grupos humanos en especial, conforme a criterio de justicia y

bienestar “. Desde la perspectiva de la filosofía jurídica, Luis Recasens Siches estima que

los derechos sociales tienen por objeto actividades positivas del estado del prójimo y de la

sociedad, para suministrar al hombre ciertos bienes o condiciones. En contraste con los

derechos individuales, cuyo contenido es un “no hacer “por parte de las demás personas

y, sobre todo de las autoridades públicas el contenido de los derechos sociales consiste

en un “hacer” por parte de los órganos estatales.

En la constitución mexicana de 1917, Jorge Carpizo estima que las garantías sociales son

“aquellas que protegen al hombre como integrante de un grupo social “. En términos

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 75

Page 81: Derecho Constitucional II

similares se expresa Rodolfo Lara ponte, quien se refiere a estas garantías como

“derechos humanos de carácter colectivo, destinados principalmente a los sectores de la

estructura social económicamente débiles “.

Confrontar las posiciones doctrinales señaladas permite conceptuar a las garantías

sociales como derechos públicos que asisten a grupos de personas caracterizados por

una situación socioeconómica específica y cuya satisfacción depende de acciones

tomadas por el estado, a quien le corresponden obligaciones de hacer con tal de

equilibrar el nivel de vida de todas las clases de la población. Debe agregarse que, en un

criterio aislado, la suprema corte de justicia de la nación ha indicado que las garantías

sociales están por encima de las individuales, a las que restringe en su alcance liberal, en

términos de lo dispuesto en artículo primero de la constitución federal.

Las garantías individuales y las sociales no pueden equipararse, pues eventualmente se

ha evidenciado la distinción entre el individuo político y el individuo social, debido a la

transformación operada no solo e la teoría general del estado, sino también en la doctrina

de los derechos individuales, limitados por los sociales. Por ello se han roto los moldes

clásicos de las constituciones del pasado. Mientras que, como su nombre lo indica, las

garantías individuales son atributos exclusivos de los individuos, las sociales

corresponden al hombre visto desde la perspectiva social, surgen ante la necesidad de

proteger a determinadas clases económicamente débiles contra cualquier acto perjudicial

por parte del estado. Efectivamente, la garantía individual implica una relación jurídica

entre dos sujetos que son, de lado activo, los gobernados y del pasivo el estado y sus

autoridades. Por el contrario, la garantía social se traduce en un vínculo jurídico existente

entre dos clases sociales económicamente diferentes desde una óptica general e

indeterminada, o entre individuos articules y determinados pertenecientes a dichas clases.

La titularidad de las garantías individuales se hace extensiva a todo individuo,

independiente de sus condiciones peculiares. Por el contrario, las garantías sociales

nacieron como una medida jurídica para preservar a una clase social económicamente

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 76

Page 82: Derecho Constitucional II

inferior y a sus componentes particulares, ya no frente al estado y sus autoridades como

obligados directos, si no ante una clase social pudiente.

Por tal motivo, la titularidad de las garantías sociales es más restringida que

la que corresponde a las garantías individuales, puesto que se circunscribe a una clase

social especifica. Entonces, las garantías individuales y las sociales no se contradicen,

sino que son compatibles en cuanto a su existencia simultánea. Ambas constituyen

elementos y conceptos jurídicos diferentes con diversas notas substanciales, además, no

solo existe entre dichas clases de garantías una perfecta de compatibilidad, si no que las

sociales crean, en la realidad una situación donde la parte económicamente débil en las

relaciones jurídico- sociales puede desempeñar su libertad frente a los sujetos fuerces y

poderosos.

No es uniforme la ubicación de las garantías sociales en el articulado de la constitución

federal. Algunos preceptos que para ciertos autores las otorgan, no son para otros si no

postulación de garantías individuales, párrafo tercero, cuarto y quinto que consignan el

derecho a la salud, la propiedad de los bienes nacionales y el estado del agro mexicano, y

el artículo 123, baluarte de los derechos laborales y de seguridad social del proletariado

mexicano y los trabajadores al servicio del estado.

Las garantías sociales tienen la particularidad de no referirse al individuo separado de

otros individuos. Por el contrario, estas garantías que por primera vez en la historia fueron

consagradas en el ámbito constitucional en México, en 191 pretenden proteger los

derechos y los intereses de grupos sociales determinados, cuya precaria situación

económica los coloca en desventaja respecto de otros grupos de personas que cuentan

con mayores recursos.

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Page 83: Derecho Constitucional II

3.5.2. SU DIFERENCIA .

GARANTÍAS INDIVIDUALES: Son aquellas que dan certidumbre jurídica al

individuo sobre temas como seguridad y propiedad privada, son inherentes al surgimiento

del estado moderno y encuentran una coyuntura histórica con la declaración de los

derechos del hombre y el ciudadano.

LAS GARANTÍAS SOCIALES tienen la particularidad de no referirse al

individuo separado de otros individuos. Por el contrario, estas garantías que fueron

consagradas en el ámbito constitucional en México, pretenden proteger los derechos y los

intereses de grupos sociales determinados, cuya precaria situación económica los coloca

en desventaja respecto de otros grupos de personas que cuentan con mayores recursos.

Lo que pretenden las garantías sociales que ciertos grupos de individuos gocen de

protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente de tipo

laboral.

La clasificación de las garantías individuales responde a criterios académicos,

de ahí que se haga exclusivamente para efectos de estudio. En efecto, la propia

Constitución Federal no agrupa a las garantías bajo determinados rubros, aparte de que

dentro de un solo artículo sea factible encontrar más de una garantía. Pese a lo anterior,

el examen de la doctrina permite clasificar a las garantías individuales en cinco grupos:

1. De seguridad jurídica

2. De igualdad

3. De libertad

4. Sociales

5. De propiedad.

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Page 85: Derecho Constitucional II

3.5.3. SU PROTECCIÓN .

La evolución del hombre desde sus orígenes hasta nuestros días ha sido de

gran variación, entre las cuales podemos destacar la protección de la vida y la búsqueda

de una buena convivencia social.

Esta protección hacia el hombre y sus derechos como ser perteneciente a una sociedad

no fue desde siempre y tampoco se establecieron desde el momento en que hubo un

ordenamiento jurídico.

Los seres humanos han ser únicos e irrepetibles han hecho también de su sociedad una

comunidad única, por lo tanto la evolución hacia las garantías individuales también ha

sido diferentes en cada país, por ello tomando en cuenta solo el nuestro, pasare solo a

describir aquellos momentos de nuestra historia y de aquellos documentos que han

influenciado para que nuestro ordenamiento legal haya designada un lugar especial en

nuestra constitución a las garantías individuales.

Por ello pues iniciaremos con Francia; el reconocimiento de las garantías individuales en

Francia se preparó por numerosas corrientes doctrinarias y teóricas. El absolutismo

monárquico se desmoronó en 1789, año en que la Revolución implantó un gobierno

democrático, individualista y republicano. El movimiento revolucionario fue la

consecuencia inevitable de que la monarquía absolutista, al ponderar únicamente la

opresión, el favoritismo y la iniquidad, mantuviera sin vigencia las libertades del hombre.

La evolución del hombre desde sus orígenes hasta nuestros días ha sido de gran

variación, entre las cuales podemos destacar la protección de la vida y la búsqueda de

una buena convivencia social.

Esta protección hacia el hombre y sus derechos como ser perteneciente a una sociedad

no fue desde siempre y tampoco se establecieron desde el momento en que hubo un

ordenamiento jurídico.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Page 87: Derecho Constitucional II

Los seres humanos han ser únicos e irrepetibles han hecho también de su sociedad una

comunidad única, por lo tanto la evolución hacia las garantías individuales también ha

sido diferentes en cada país, por ello tomando en cuenta solo el nuestro, pasare solo a

describir aquellos momentos de nuestra historia y de aquellos documentos que han

influenciado para que nuestro ordenamiento legal haya designada un lugar especial en

nuestra constitución a las garantías individuales.

3.6. LAS GARANTÍAS O DERECHOS SOCIALES PREVISTOS CONSTITUCIONALMENTE .

GARANTIAS SOCIALES (2-123-28-27-26-4-3-5-9-26-39-73)

A diferencia de las garantías individuales, enumeradas en los primeros 29

artículos de la Constitución General Mexicana (Carta Magna o Ley de Leyes), los

derechos o garantías sociales si bien algunos se encuentran dentro de las primeras 29

prerrogativas además se encuentran plasmados en el resto de los artículos que contiene

la misma; Del 30 al 136. Las garantías sociales son educación, salud, seguridad, justicia y

trabajo.

Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías

sociales por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que

restringe en su alcance liberal, en términos del artículo lo de la propia Ley Fundamental.”

Las garantías sociales tienen la particularidad de no referirse al individuo separado de

otros individuos. Lo que pretenden las garantías sociales que ciertos grupos de individuos

gocen de protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente

de tipo laboral.

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Page 88: Derecho Constitucional II

Así, los artículos 3o., 27 y 123 constitucionales se refieren ampliamente a las

prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales.

Artículo 3.

Derecho a la educación; características de la educación: laica, democrática, nacional,

promoverá valores cívicos, de familia y de colectividad.

a) Podrá ser impartida por particulares o por el Estado. La educación primaria

será obligatoria, al igual que la secundaria. La educación que imparta el Estado será

gratuita.

b) Establece las facultades de las universidades e instituciones de educación.

Superior de autogobernarse, es decir, la autonomía universitaria.

Prevé la posibilidad de que todo individuo acceda a la impartición de la educación que

estado, tanto en el ámbito federal como local municipal, está obligado a llevar a efecto.

Dentro de los principios fundamentales contenidos este precepto pueden señalarse el

carácter laico de la educación ofrecida por el Estado, gratuidad de tal educación y la

necesidad de que el Congreso de la Unión expida leyes necesarias para que, a lo largo de

la República mexicana, se unifique y coordine el sistema educativo de la nación.

Artículo 25.

Determina que sólo al Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional, a fin de

fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático. Ello entraña el fomento del

crecimiento económico y, consecuentemente, del empleo. Lo que se busca con esta

previsión es que la riqueza nacional se distribuya de manera equitativa, para “el pleno

ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales”.

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Page 89: Derecho Constitucional II

Artículo 27.

En su fracción VII reconoce “la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales

y comunales”, prevé que las leyes protegerán las tierras que tengan los grupos indígenas.

Artículo 26.

Reviste particular importancia, dado que en él se prevé la creación del Plan Nacional de

Desarrollo, que al Estado le corresponde diseñar y poner en práctica a través de la

administración pública. El fin del plan es que la economía crezca en aras de la

independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Artículo 28.

Dispone que los consumidores gocen de la protección de leyes específicas.

Por otro lado de las Garantías Sociales; son quince artículos, del 51 al 65. Estos artículos

dicen así: Sección Tercera De las Garantías Sociales.

En relación con el artículo 123, su primer apartado contiene una serie de derechos en

favor de los “obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos”, derechos

destinados a impedir que los patrones fuercen a sus empleados a laborar en condiciones

de franca explotación, que siempre repercute negativamente en la dignidad de los seres

humanos.

El artículo 73 constitucional, que indica cuáles son las facultades del Congreso de la

Unión, contiene en su fracción XXV disposiciones en favor de amplios núcleos de

gobernados.

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Page 90: Derecho Constitucional II

Asimismo a través de los artículos 25, 26, 28 y 39 se construye la viabilidad jurídica para

la libre autodeterminación de nuestro país, la obligatoriedad de la planificación

administrativa y la posibilidad jurídica de que en ejercicio de nuestra soberanía se busque

el mejoramiento de las condiciones de vida para los sectores económicamente

desprotegidos.

Aunque se suele decir que las garantías individuales están en los primeros 29 artículos,

esto no es totalmente exacto porque hay artículos como el 25, 26 o 28 que se refieren a

aspectos económicos del país (rectoría estatal económica, planificación para desarrollo,

prohibición de monopolios, etc.) y otros que quedaron fuera de esos 29 artículos, como

los derechos contemplados en el artículo 31 fracción IV en materia de impuestos.

ARTICULO 4º.

Reconoce y otorga derechos a la composición pluricultural de la nación,

(derechos de los grupos étnicos), igualdad entre el hombre y la mujer.

a) Derecho a la salud

b) Derecho a la vivienda digna

c) Derechos de los menores a satisfacer sus necesidades.

3.6.1. DERECHO A LA EDUCACIÓN .

ARTÍCULO 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –

Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar,

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 83

Page 91: Derecho Constitucional II

primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria

conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el estado tendera a desarrollar armónicamente, todas las

facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los

derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y

en la justicia.

I. garantizada por el articulo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y,

por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. el criterio que orientara a esa educación se basara en los resultados del progreso

científico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y

los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura

jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante

mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión

de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra

independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la

continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la

diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del

interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos,

evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 84

Page 92: Derecho Constitucional II

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el

ejecutivo federal determinara los planes y programas de estudio de la educación

preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el

ejecutivo federal considerara la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del

distrito federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación,

en los términos que la ley señale.

IV. toda la educación que el estado imparta será gratuita;

V. v. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior,

señaladas en el primer párrafo, el estado promoverá y atenderá todos los tipos y

modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior–

necesario para el desarrollo de la nación, apoyara la investigación científica y tecnológica,

y alentara el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los

términos que establezca la ley, el estado otorgara y retirara el reconocimiento de validez

oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación

preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el

segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere

la fracción III, y

b) obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en

los términos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley

otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;

realizaran sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios

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de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y

discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de

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ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su

patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del

administrativo, se normaran por el apartado a del artículo 123 de esta Constitución, en los

términos y con las modalidades que establezca la ley federal del trabajo conforme a las

características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la

autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta

fracción se refiere, y

VIII. El congreso de la unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la

república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa

entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas

correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los

funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que

a todos aquellos que las infrinjan.

3.6.2. DERECHO A LA SALUD .

Artículo 4º. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las

bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia

de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a

lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Page 95: Derecho Constitucional II

3.6.3. DERECHO AL TRABAJO .

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al

efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo,

conforme a la ley.

El congreso de la unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes

sobre el trabajo, las cuales regirán:

a.- entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una

manera general, todo contrato de trabajo:

I.- la duración de la jornada máxima será de ocho horas;

II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las

labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después

de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;

III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los

mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis

horas;

IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de

descanso, cuando menos;

V.- Las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo

considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozaran

forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada

aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su

salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 87

Page 96: Derecho Constitucional II

relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por

día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;

VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o

profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los

segundos se aplicaran en ramas determinadas de la actividad económica o en

profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las

necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para

proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se

fijaran considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijaran por una comisión nacional integrada por

representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse

de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el

mejor desempeño de sus funciones.

VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni

nacionalidad;

VIII.- El salario mínimo quedara exceptuado de embargo, compensación o

descuento;

IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las

empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a).- Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de

los patronos y del gobierno, fijara el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los

trabajadores;

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Page 97: Derecho Constitucional II

b).- La comisión nacional practicara las investigaciones y realizara los estudios

necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional.

Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del

país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de

capitales;

c).- La misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos

estudios e investigaciones que los justifiquen.

d).- La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas

de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de

exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones

particulares;

e).- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomara como

base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto sobre

la renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la secretaria

de hacienda y crédito público, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al

procedimiento que determine la ley;

f).- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la

facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo

permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo

representativo con que se pretenda substituir la moneda;

XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de

jornada, se abonara como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para

las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas

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Page 98: Derecho Constitucional II

diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos

en esta clase de trabajos;

XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo,

estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los

trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las

aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de

constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de

financiamiento que permita otorgar a estos créditos baratos y suficientes para que

adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un

organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los

patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulara

las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en

propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo 1o. de esta fracción, situadas fuera

de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios

necesarios a la comunidad.

3.6.4. DERECHO A LA VIVENCIA .

Artículo 4º. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y

decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal

objetivo.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

90

Page 99: Derecho Constitucional II

3.6.5. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES .

Artículo 4º. En todas las decisiones y actuaciones del estado se velara y cumplirá

con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus

derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de

alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este

principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas

públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el

cumplimiento de estos derechos y principios.

El estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al

cumplimiento de los derechos de la niñez.

3.6.6. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA .

1. Interpretación del Artículo 4º Constitucional para la protección a la

familia.

La familia es responsabilidad de todos sus miembros ante el Estado, de este

modo, ninguna persona pierde sus derechos por pertenecer a una familia, sino al

contrario, tiene más derechos. En este contexto, cada integrante tiene derecho a:

a. Ser respetado en sus derechos individuales

b. Ser tomado en consideración para la adopción de decisiones y

normas.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Page 100: Derecho Constitucional II

c. La utilización de su tiempo libre y de sus recursos según su propio

criterio y siempre que sean mayores de edad.

d. La utilización de la casa familiar como lugar de desarrollo personal,

acatando las normas acordadas y respetando los espacios privados.

e. Tener propiedades personales y espacios privados.

f.La opinión en todo aquello que afecte al núcleo familiar

g. La participación en cualquiera de las actividades familiares

h. La información veraz

i.La elección individual, entendida tal y como se propone en la plataforma de

acción de acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, es decir con la información

veraz necesaria.

j.La autonomía y desarrollo personal integral.

1. Derechos de la familia.

La familia tiene derecho a:

a. Ser protegida y apoyada por el Estado en: la salud, la información, la

educación, el trabajo, la seguridad social y en la vivienda.

b. Que el Gobierno garantice el cumplimiento de sus derechos, sea cual

sea el modelo de convivencia, procurándole:

c. Justicia imparcial para cada uno de sus miembros.

d. Justicia gratuita durante todo el proceso, en los casos necesarios,

tanto en lo civil como en lo penal.

e. Atención médico-psicológica, en los casos en que no esté cubierta por

ningún otro sistema.

f.Centros de atención y refugio para los casos de controversia, conflictos

armados, violencia intrafamiliar, enfermedad, incapacidad o grave necesidad.

g. Condiciones de trabajo y vivienda que permitan la independencia

familiar a aquellos miembros que lo deseen y sean mayores de edad.

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Page 101: Derecho Constitucional II

h. Ser respetada en su integridad.

i.

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Page 102: Derecho Constitucional II

1. Obligaciones de los miembros de la familia.

Son obligaciones de todas las personas que convivan en la familia,

ascendentes, descendientes, colaterales y allegados

a. Colaborar según su capacidad y posibilidad, a las tareas necesarias

para el bienestar familiar: higiene, cuidados a otras personas y cosas, aportación

económica, etc.

b. Establecer conjuntamente y cumplir las normas familiares

c. Respetar los derechos de los demás

d. Compartir la responsabilidad de las tareas para la mejoría familiar

e. Colaborar en la solución de cualquier problema

Derechos de la madre, compañera o esposa.

a. Ser respetada en todos sus derechos

b. Decidir por los menores a su cargo, respetando sus derechos

(conjuntamente con quien comparta esta responsabilidad)

c. Decidir, como en el punto anterior, el lugar de residencia de la familia

d. Decidir sobre el modelo de convivencia y el número de miembros de

la familia

e. El descanso y el ocio

f.Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de tiempo, etc. Salvadas las

responsabilidades familiares), como crea conveniente.

g. Romper el vínculo familiar con la pareja.

h. No renunciar a sus derechos

i.Compartir las experiencias y el trabajo de la vida cotidiana con las demás

personas que conformen el hogar y especialmente con su pareja.

j.Pedir opinión a los demás y tomarla en cuenta.

k. Responder por los menores e incapacitados a su cargo frente a

terceros.

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Page 103: Derecho Constitucional II

l.Exigir de su pareja, si la hay, la misma responsabilidad.

Obligaciones de la madre, compañera o esposa.

a. Respetar los derechos de los demás, procurar la comida, la

educación, la salud, la casa y el vestido, así como el ocio y la información para todas

aquellas personas que convivan en el núcleo familiar y estén bajo su responsabilidad o

custodia.

b. Procurar, corresponsablemente con su pareja si la tiene, todo lo

necesario para el desarrollo integral de la familia y exigir al Estado, como corresponsable

subsidiario todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder conseguirlo por sus

propios medios.

c. Dar información veraz y adecuada a la edad, velando siempre por

salvaguardar los derechos individuales.

d. Buscar la corresponsabilidad con el padre, el esposo o compañero

para hacer realidad los derechos que asisten a la familia, como una obligación que debe

realizarse conjuntamente.

Derechos del padre, compañero o esposo.

a. Ser respetado en todos sus derechos.

b. Decidir por los menores a su cargo (conjuntamente con quien

comparta esta responsabilidad)

c. Decidir, como en el punto anterior, el lugar de residencia de la familia.

d. Decidir sobre el número de miembros de la familia y tipo (ampliada,

compuesta)

e. El descanso y el ocio.

f.Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de tiempo, etc. Salvadas las

responsabilidades familiares), como crea conveniente.

g. Romper el vínculo familiar con la pareja.

h. No renunciar a sus derechos

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Page 104: Derecho Constitucional II

i.

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Page 105: Derecho Constitucional II

j.Compartir las experiencias y el trabajo de la vida cotidiana con las demás

personas que conformen el hogar y especialmente con su pareja.

k. Pedir opinión a los demás y tomarla en cuenta.

l.Responder por los menores e incapacitados a su cargo frente a terceros.

m. Exigir de su pareja, si la hay, la misma responsabilidad.

Obligaciones del padre, compañero o esposo.

a. Respetar los derechos de los demás, procurar la comida, la

educación, la salud, la casa y el vestido, así como el ocio y la información para todas

aquellas personas que convivan en el núcleo familiar y estén bajo su responsabilidad o

custodia.

b. Procurar, corresponsablemente con su pareja si la tiene, todo lo

necesario para el desarrollo integral de la familia y exigir al Estado, como corresponsable

subsidiario todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder conseguirlo por sus

propios medios.

c. Dar información veraz y adecuada a la edad, velando siempre por

salvaguardar los derechos individuales.

d. Buscar la corresponsabilidad con la madre, la esposa o compañera

para hacer realidad los derechos que asisten a la familia, como una obligación que debe

realizarse conjuntamente.

Derechos de los hijos.

Son derechos y obligaciones de los niños y niñas de una familia:

a. Al buen trato

b. A la educación

c. A la alimentación

d. Al ocio

e. A la información veraz

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Page 107: Derecho Constitucional II

f. A la salud

g. A todo lo que conforma una vida digna

Si el padre o la madre no pueden atender estos derechos, el Estado tendrá

que velar para que no los pierdan.

Obligaciones de los hijos.

a. Ayudar a las demás personas de la familia

b. Colaborar en las tareas domésticas según sus posibilidades.

c. Decir lo que piensan y lo que quieren.

d. Estudiar (si están en edad escolar)

e. Respetar los derechos de los demás

f.Escuchar y atender las recomendaciones de las personas de las que

dependan

g. No renunciar a sus derechos.

3.6.7. Derecho de las comunidades y etnias.

Artículo 2º.- La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus

pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el

territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias

instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para

determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

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Page 108: Derecho Constitucional II

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen

una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen

autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un

marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. el reconocimiento de

los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las

entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios

generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios

etnolingüísticas y de asentamiento físico.

a. Esta constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las

comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,

económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus

conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución,

respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la

dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de

validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias

de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de

equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de

los estados.

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Page 109: Derecho Constitucional II

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos

que constituyan su cultura e identidad.

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Page 110: Derecho Constitucional II

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en

los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia

de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los

derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute

preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las

comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de

esta constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de

ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los

ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y

regularan estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación

y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para garantizar ese

derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o

colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales

respetando los preceptos de esta constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el

derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su

lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las

características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y

aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el

reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

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Page 111: Derecho Constitucional II

b. La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de

oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán

las instituciones y determinaran las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los

derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las

cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades

indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de

fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos,

mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de

las comunidades. Las autoridades municipales determinaran equitativamente las

asignaciones presupuestales que las comunidades administraran directamente para fines

específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la

educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica,

la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema

de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar

programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus

pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades

indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la

nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación

de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional,

así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en

especial para la población infantil.

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Page 112: Derecho Constitucional II

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Page 113: Derecho Constitucional II

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios

para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al

financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así

como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante

el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de

estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones

relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las

comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y

telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades

indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos

que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las

comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus

ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas

que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su

propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas

de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos

indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para

garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de

salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y

jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover

la difusión de sus culturas.

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Page 115: Derecho Constitucional II

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del plan nacional de

desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones

y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este

apartado, la cámara de diputados del congreso de la unión, las legislaturas de las

entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,

establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en

los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para

que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus

comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo conducente

los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

3.6.8. DERECHO A LA INFORMACIÓN .

Artículo 6º.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna

inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos

de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será

ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será

garantizado por el estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los

Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán

por los siguientes principios y bases:

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Page 116: Derecho Constitucional II

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y

organismo Federal, Estatal y Municipal, es publica y solo podrá ser reservada

temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la

interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será

protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su

utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la

rectificación de estos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos

de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciaran ante órganos u organismos

especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos

administrativos actualizados y publicaran a través de los medios electrónicos disponibles,

la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de

los recursos públicos.

VI. Las leyes determinaran la manera en que los sujetos obligados deberán

hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas

físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la

información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

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Page 117: Derecho Constitucional II

3.6.9. DERECHO A LA PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA Y AL DESARROLLO .

Artículo 26. A. El estado organizara un sistema de planeación democrática del

desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al

crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y

cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinaran

los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación

de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad

para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de

desarrollo al que se sujetaran obligatoriamente los programas de la administración pública

federal.

La ley facultara al ejecutivo para que establezca los procedimientos de

participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los

criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los

programas de desarrollo. Asimismo, determinara los órganos responsables del proceso de

planeación y las bases para que el ejecutivo federal coordine mediante convenios con los

gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las

acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el congreso de la unión tendrá la

intervención que señale la ley.

b. el estado contara con un sistema nacional de información estadística y

geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, Estados, Distrito

Federal y Municipios, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los

términos que establezca la ley.

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Page 119: Derecho Constitucional II

La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un

organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios,

con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la

información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una junta de gobierno integrada por cinco miembros, uno

de los cuales fungirá como presidente de esta y del propio organismo; serán designados

por el presidente de la republica con la aprobación de la cámara de senadores o en sus

recesos por la comisión permanente del congreso de la unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del sistema

nacional de información estadística y geográfica, de acuerdo con los principios de

accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos

que deberán cumplir los miembros de la junta de gobierno, la duración y escalonamiento

de su encargo.

Los miembros de la junta de gobierno solo podrán ser removidos por causa

grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no

remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán

sujetos a lo dispuesto por el título cuarto de esta constitución.

3.6.10. DERECHO A LA TIERRA .

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los

límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y

tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la

propiedad privada.

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Page 121: Derecho Constitucional II

Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y

mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada

las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el

aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de

hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el

desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la

población rural y urbana. en consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para

ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas

y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y

regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de

población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los

latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y

explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña

propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de

las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los

elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de

la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o

substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya

naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de

los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de

piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas

marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su

explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de

materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales

solidos; el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el

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Page 122: Derecho Constitucional II

espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho

internacional.

Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la

extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de

las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el

mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a

corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto

del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales,

hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las

de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando

el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de limite al territorio

nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o

cruce la línea divisoria de la república; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos,

zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la

república y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos

entidades federativas o a la republica con un país vecino; las de los manantiales que

broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o

esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o

riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del

subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por

el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros

aprovechamientos, el ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun

establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se consideraran como

parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se

encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el

aprovechamiento de estas aguas se considerara de utilidad pública, y quedara sujeto a

las disposiciones que dicten los estados.

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107

Page 124: Derecho Constitucional II

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la

nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los

recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las

leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el

ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las

normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a

que se refiere el párrafo cuarto, regularan la ejecución y comprobación de los que se

efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de

otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de estas.

El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las

declaratorias correspondientes se harán por el ejecutivo en los casos y condiciones que

las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos,

líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgaran concesiones ni

contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la nación llevara a cabo

la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria

respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar,

distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio

público. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la nación

aprovechara los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la nación el aprovechamiento de los combustibles

nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en

otros propósitos. El uso de la energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos.

La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar

territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que

determinen las leyes del congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a

doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el

mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las

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108

Page 125: Derecho Constitucional II

zonas económicas exclusivas de otros estados, la delimitación de las respectivas zonas

se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se

regirá por las siguientes prescripciones:

I. Solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades

mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones

o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El estado podrá conceder

el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaria de

relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar,

por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena,

en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren

adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y

de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio

directo sobre tierras y aguas.

El estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de

reciprocidad, podrá, a juicio de la secretaria de relaciones, conceder autorización a los

estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los

poderes federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio

directo de sus embajadas o legaciones;

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo

130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,

exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y

limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Page 126: Derecho Constitucional II

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto

el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la

ayuda reciproca de los asociados, o cualquier otro objeto licito, no podrán adquirir más

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

109

Page 127: Derecho Constitucional II

bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados

a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;

IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de

terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento

de su objeto.

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad

tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que

la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de

este artículo. La ley reglamentaria regulara la estructura de capital y el número mínimo de

socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no

excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso,

toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable

para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalara las condiciones para la participación

extranjera en dichas sociedades.

La propia Ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el

cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones

de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rusticas de

acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en

administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;

VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la

República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces

necesarios para los servicios públicos.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Page 128: Derecho Constitucional II

Las leyes de la federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciones,

determinaran los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad

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110

Page 129: Derecho Constitucional II

privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración

correspondiente. El precio que se fijara como indemnización a la cosa expropiada, se

basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o

recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o

simplemente aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con

esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por las

mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor

fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto

mismo se observara cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas

rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las

disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero

dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se

dictara en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde

luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se

trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las

mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales

y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano

como para actividades productivas.

La Ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La Ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los

ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el

aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de

fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

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Page 131: Derecho Constitucional II

La Ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar

las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos

productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de

cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales

ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el estado o con terceros y otorgar

el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre

los miembros del núcleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos

conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su

parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetara el derecho de preferencia que

prevea la Ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de

más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la

titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados

en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o

comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de

bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la Ley, es el órgano de

representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará

en los términos de la ley reglamentaria;

VIII. se declaran nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los

pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos,

gobernadores de los estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo

dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

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112

Page 132: Derecho Constitucional II

b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y

montes, hechas por las secretarias de fomento, hacienda o cualquiera otra autoridad

federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se

hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o

cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o

comunidades, y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o

remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por

compañías, jueces u otras autoridades de los estados o de la Federación, con los cuales

se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos

de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de

población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que

hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de

1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su

superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitima

entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio,

podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que

estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta

parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los

terrenos.

X. derogada

XI. derogada

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XII. derogada

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113

Page 134: Derecho Constitucional II

XIII. derogada

XIV. derogada

XV. en los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de

cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de

tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computara una hectárea de riego por

dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte

o agostadero en terrenos áridos.

Se considerara, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no

exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al

cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del

plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao,

agave, nopal o árboles frutales.

Se considerara pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo

la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su

equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad

forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por

los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de

sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud

de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que

se reúnan los requisitos que fije la ley.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Page 135: Derecho Constitucional II

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Page 136: Derecho Constitucional II

Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en

sus tierras y estas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no

podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero

de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes

de la mejora;

XVI. derogada

XVII. el congreso de la unión y las legislaturas de los estados, en sus

respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el

fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites

señalados en las fracciones iv y xv de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del

plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el

plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante publica

almoneda. En igualdad de condiciones, se respetara el derecho de preferencia que

prevea la ley reglamentaria.

Las leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando los

bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a

embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por

los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el

acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o

sociedad y se faculta al ejecutivo de la unión para declararlos nulos cuando impliquen

perjuicios graves para el interés público.

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Page 137: Derecho Constitucional II

XIX. Con base en esta Constitución, el estado dispondrá las medidas para la

expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad

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Page 138: Derecho Constitucional II

jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyara la

asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos

ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se

susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia

de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la

administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena

jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados

por la cámara de senadores o, en los recesos de esta, por la comisión permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con

el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su

participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentara la actividad

agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,

insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la

legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su

industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior,

también tendrá entre sus fines que el estado garantice el abasto suficiente y oportuno de

los alimentos básicos que la ley establezca.

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116

Page 139: Derecho Constitucional II

3.6.11. OTROS DERECHOS SOCIALES .

La Constitución Mexicana vigente está conformada por dos partes conocidas como

dogmática y orgánica.

En la primera (parte dogmática), quedan consignadas las Garantías Individuales y se

reconocen derechos y libertades sociales:

•Derecho a la libertad, aboliendo la esclavitud y otorgando Libertad a cualquier individuo

dentro del Territorio Nacional.

•Derecho a la libre expresión, asociación y tránsito, libertades esenciales de la nación

mexicana.

•Derecho a la educación, siendo ésta otorgada por el Estado de manera laica y gratuita.

•Derecho a la posesión de armas de fuego para seguridad y legítima defensa.

•Derecho de huelga y organización de los trabajadores en sindicatos.

•Derecho a la libre profesión de cultos.

•Jornada máxima de 8 horas de trabajo.

•Derecho al trabajo digno y socialmente útil.

La parte orgánica que abarca desde donde terminan las Garantías Individuales hasta el

último artículo, corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el funcionamiento

fundamental de las instituciones del Estado.

Los Derechos Sociales comprenden los Artículos del 1 al 29 que se encuentran en el

Título Primero Capítulo I; además del Artículo 123 que se explica en el Título Sexto.

1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 117

Page 140: Derecho Constitucional II

UNIDAD IV

GARANTÍAS DE IGUALDAD

4.1. CONCEPTO DE IGUALDAD .

Igualdad proviene del vocablo latino “aequus”, que también significa además

de igual, justo o equitativo. Es siempre una comparación entre dos sujetos o cosas, que

deben coincidir en su cantidad y calidad. Es también una equivalencia de algo consigo

mismo, ya que todo ente es igual a sí mismo.

En Matemática la igualdad supone una comparación entre dos expresiones

numéricas, por ejemplo 4+2 es igual a 3+3, pues su valor es idéntico.

4.1.1. DESARROLLO HISTÓRICO DE LAS DIVERSAS CONCEPCIONES .

El concepto de igualdad ya estaba presente en la cultura griega, aunque no

como un hecho constatado, sino como un ideal perteneciente a la filosofía y unido al ideal

de justicia. Aristóteles explicaba que la justicia radicaba en la igualdad, según decía en su

obra Magna Moralia (La gran moral): …aquí no buscamos esta justicia; estudiamos

únicamente la justicia política y civil, y la justicia política consiste exclusivamente en la

igualdad y en la completa semejanza. La igualdad entre los seres humanos, a pesar de

esto, no llegó a ser un principio demasiado importante dentro del pensamiento político

griego.

Con la llegada del estoicismo y el cristianismo, el concepto de igualdad

aparece como una fuerza dentro de la sociedad: todos los seres humanos son iguales en

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

118

Page 141: Derecho Constitucional II

dignidad e importancia, ya sea por participar igualmente de la razón universal o por ser

hijos de Dios. En este caso, y a diferencia de la filosofía griega, se manifestaba como un

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Page 142: Derecho Constitucional II

hecho, en vez de declararse como un ideal, la importancia de todo ser humano o el

significado que éste tiene ante Dios.

En el siglo XVII, se empezó a tener constancia de que las personas, iguales

por naturaleza, se enfrentaban constantemente a desigualdades creadas por la sociedad,

tanto en el ámbito político como en el social. Nace, en este momento, un ideal político que

provoca una gran fuerza revolucionaria donde se proclamaba que los individuos nacen

iguales y, por consiguiente, poseen los mismos derechos.

El tema de la igualdad en esta época era una utopía, puesto que las

diferencias entre los ciudadanos eran considerablemente desmesuradas. El hambre, las

guerras y las enfermedades de las clases más humildes, que representaban a la mayoría

de la población en los países europeos, contrastaban con las enormes riquezas de la

clase alta.

Ante todo esto, el tercer estado, o el pueblo, se rebeló contra la nobleza y el

clero en la Revolución francesa (1789-1799). Esta revolución, que sucedió en Francia, fue

un proceso social y político que incluyó nuevas ideas manifestadas por escritores,

filósofos y pensadores como Voltaire, Rousseau y Montesquieu, entre las que se

encontraba el concepto de igualdad.

En esta época revolucionaria, los diputados del tercer estado formaron una Asamblea

constituyente, en la que redactaron documentos políticos que buscaban la igualdad de

todos los ciudadanos, y en los que se abolían privilegios señoriales con los que se

fomentaban las desigualdades sociales.

Durante la Revolución francesa, el concepto de igualdad alcanzó su plena integridad y se

convirtió en un valor mundial que había que defender. El lema: libertad, igualdad y

fraternidad, representó tres principios básicos para el cambio que se estaba produciendo

en la época.

Este cambio significó la pérdida de los privilegios que hasta ese momento disfrutaba la

aristocracia y el clero, y supuso la aparición de una nueva forma de estado: el estado de

los ciudadanos, el estado democrático y de derecho.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 119

Page 143: Derecho Constitucional II

La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 1789, se utilizó como

base para la creación posterior de todas las declaraciones publicadas en los siglos XIX y

XX, sobre todo para la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, que supuso el reconocimiento

mundial del valor de igualdad.

Durante el apogeo del comunismo, la máxima aspiración, aunque inalcanzable, de los

estados comunistas era llegar a un total igualitarismo material. El comunismo pretende

alcanzar el estado completo de igualdad y libertad, defiende la desaparición de la

propiedad privada y, por lo tanto, de las clases basadas en el poder económico. En

definitiva, el comunismo intenta crear estados donde no exista la dominación de unas

clases sociales sobre otras. A lo largo de la historia de la humanidad, se ha comprobado

que, aunque el comunismo tiene principios positivos para lograr la erradicación de las

desigualdades, esto nunca se ha conseguido.

En general, a lo largo de la historia, el concepto de igualdad nunca se ha respetado.

El ejemplo más claro es el espíritu de superioridad que la raza blanca, con el paso de los

siglos, ha experimentado respecto a otras, considerándose superior simplemente por el

color de la piel.

Las limpiezas étnicas de Kosovo, el sometimiento sufrido por los negros en diferentes

zonas de Estados Unidos, el sentimiento xenófobo entre naciones del Sureste europeo,

las masacres de carácter racista entre diferentes etnias africanas o asiáticas, son

ejemplos de que la igualdad entre los seres humanos está muy lejos de conseguirse.

La igualdad entre hombres y mujeres es otra igualdad de momento inalcanzada. El

hombre, durante toda la historia, ha empleado su fuerza física y poder corporal para

minusvalorar a la mujer, sin tener en cuenta el valor de la mente.

Las mujeres han sufrido durante muchos siglos discriminaciones, ya que no han gozado

del derecho al voto, han sido obligadas a realizar el trabajo en el hogar, e incluso han sido

consideradas como objetos pertenecientes a los hombres, entre otras discriminaciones.

Asimismo, hay que tener en cuenta la desigualdad creada en las parejas de individuos del

mismo sexo, es decir, en parejas homosexuales, ya que no tienen los mismos derechos

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 120

Page 144: Derecho Constitucional II

que una pareja heterosexual. En los últimos años, se ha desencadenado un movimiento

que avanza hacia la defensa de este colectivo, y que está consiguiendo poco a poco que

se le reconozcan derechos civiles como, por ejemplo, el del matrimonio en nuestro país.

Las religiones también han desencadenado violaciones de los Derechos Humanos y han

provocado grandes desigualdades. Podemos citar como ejemplo la discriminación racial

llevada a cabo por el régimen nacionalsocialista alemán contra los ciudadanos de raza

judía y que provocó millones de muertos.

4.1.2. SU CONCEPTO JURÍDICO .

El derecho de igualdad es un derecho inherente que tenemos todos los

seres humanos para ser reconocidos como iguales ante la ley y de gozar de todos los

derechos otorgados de manera incondicional.

La igualdad ante la ley, implica un rol activo del Estado para asegurar a cada

individuo el mismo acceso a la justicia.

4.1.3. SU CONCEPTO MATERIALISTA .

Deberemos definir la terminología empleada al referirnos al vocablo "Igualdad

Social”. Igualdad: Conformidad de una cosa con otra en naturaleza, forma, calidad o

cantidad. En cuanto a la ley: es el principio que reconoce a todos los ciudadanos

capacidad para los mismos derechos, se refiere a que tienen las mismas opciones, esto

es "Igualdad Social”. Por lo tanto podemos deducir que el vocablo empleado "Igualdad

Social" se refiere a la asociación de seres vivos que funcionan mediante relaciones

organizadas de dependencia mutua, que se llevará a cabo a través de un complejo

sistema de relaciones entre individuos y grupos basado en valores simbólicos

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 121

Page 145: Derecho Constitucional II

compartidos y en creencias y normas comunes. Agrupación de hombres y culturas común

son los elementos primarios de la sociedad humana. La sociedad asegura la justicia social

procurando las condiciones que permitan a las asociaciones y a los individuos obtener lo

que les es debido.

4.2. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD .

Están establecidas en los artículos 1°, 2°, apartado B, 4°, 5°, primer párrafo,

12, 13 y 31, fracción IV, constitucionales.

Doctrinalmente se puede considera que la idea de la igualdad sustancial parte

de la afirmación de Aristóteles en el sentido de que la justicia consiste en tratar igual a los

iguales y desigual a los desiguales.

LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL

Garantía de igualdad ante la Ley.

Está contemplada en el primer párrafo, del artículo 1° constitucional, cuyo

texto es:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las

garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse,

sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA EL PRINCIPIO DE

IGUALDAD

Si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y

constitucionalmente valida.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 122

Page 146: Derecho Constitucional II

Es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha

por el Legislador.

Debe cumplirse con el requisito de proporcionalidad.

Determinar en cada caso respecto de que se está predicando con igualdad.

GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN

Está contemplada en el párrafo tercero, del artículo 1° Constitucional, en los

términos siguientes:

“Artículo 1o…

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la

religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas. ”

4.2.1. EL ARTÍCULO 1ª CONSTITUCIONAL .

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 123

Page 147: Derecho Constitucional II

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. los esclavos del

extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la

protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la

religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.

4.2.2. LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA IGUALDAD .

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Es la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la propiedad

y de la seguridad.

Las Garantía Individuales reconocidas en México están contenidas en el Título Primero,

Capítulo I de la Constitución Federal, en los 29 primeros artículos.

Las Garantías Constitucionales, pueden clasificarse:

a. Igualdad.

b. Libertad.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 124

Page 148: Derecho Constitucional II

c. Propiedad.

d. Seguridad Pública

a) IGUALDAD

Consiste en que varias personas cuya situación coincida puedan ser sujetos de los

mismos derechos y obligaciones y se consigna en los siguientes artículos:

Art. 1° Establece textualmente “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará

de las garantías que otorga ésta Constitución, los cuales no podrán restringirse, ni

suspenderse, sino en los casos y en las condiciones que ella misma establece” Este

artículo dispone una verdadera garantía de igualdad, puesto que barca a todos los

individuos que se encuentren en el territorio nacional, tienen la protección absoluta de las

leyes.

Art. 2° Se refiere a la prohibición de la esclavitud, esta garantía descansa en que todos los

hombres deben de ser iguales, sin importar raza, sexo, o condición social.

Art. 4° Se refiere precisamente a la igualdad entre el hombre y la mujer. Al disponer que el

varón y la mujer sean iguales ante la ley, queda plenamente establecida la igualdad

jurídica de las personas.

Art. 12° Dispone que en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de

nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios. En la gran familia mexicana nadie es

noble ni tampoco plebeyo, todos los hombres estamos colocados en una misma situación

de igualdad social.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 125

Page 149: Derecho Constitucional II

Art. 13° establece que nadie puede ser juzgado por leyes privadas ni por tribunales

especiales. Ninguna persona puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que

sean compensación de servicios públicos. Esta garantía consagra varias garantías de

igualdad como son; el que nadie pude ser juzgado por leyes privativas; la de que nadie

pude ser juzgados por Tribunales especiales; la de que ninguna persona o corporación

pude tener fuero, etc.

b. LIBERTAD

Art. 4°. En éste precepto se proclama como derecho fundamental de toda persona, varón

o mujer, siguiendo con la consecuencia de la igualdad jurídica la garantía de decidir de

manera libre, informada y responsable sobre el número de hijos que desean tener.

Art. 5°. Libertad del trabajo., es una contribución a al superación de los hombres, pues

mediante ésta actividad se satisfacen las necesidades por la retribución económica que

representa.

Art. 6°. Libre expresión de las ideas. Se señala en su texto, que la manifestación de las

ideas, no será la expresión del pensamiento objeto de ninguna inquisición judicial o

administrativa.

Art. 7°. La Libertad de Imprenta. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como

instrumento de delito.

Art. 9° Derecho de asociación y reunión, todos los individuos pueden reunirse o asociarse,

pero para tal efecto, deben hacerlo pacíficamente. Además la reunión deberá reunir un

objeto lícito, que no ataquen la moral, las buenas costumbres.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 126

Page 150: Derecho Constitucional II

Art. 10° Libertad de Posesión y Portación de armas: La posesión equivale a cierto poder

de hecho que los individuos tienen sobre las armas. La Portación se refiere a la tenencia

concreta circunstancial del arma. Esta garantía se deriva de que todos los individuos

tienen derecho a defender su persona, su familia, sus bienes, etc.

Art. 11° Libertad de tránsito: Se refiere al desplazamiento o movilización física del

individuo, por lo que las autoridades tienen la facultad para reglamentar los medios de

transporte que se usen para trasladarse de un lugar a otro del territorio nacional.

Art. 24° Libertad religiosa: El hombre desde que nace, está íntimamente ligado a la

religión, por eso que el Estado mexicano no puede desconocer que debe de existir como

garantía individual la libertad de creencia y la práctica religiosa que más satisfaga al

individuo.

Art. 25° Libertad de Circulación de Correspondencia: Toda la correspondencia que circule

por el correo que el Estado ha creado al efecto, no será registrada.

Art. 28. Libre Concurrencia: Prohíbe los monopolios y los estancos de toda clase; así

como la exención de impuestos. Así quedan los individuos en actitud de poder dedicarse

a cualquier ocupación en la que haya libre concurrencia. La libre concurrencia entraña la

posibilidad de que todos los individuos puedan ejercitar cualquier actividad, sin que ésta

sea exclusiva para algunos.

c. PROPIEDAD

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 127

Page 151: Derecho Constitucional II

Art. 27° Primer párrafo “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro el

territorio de la nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el

derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad

privada.

d. SEGURIDAD PÚBLICA

La vida pública mexicana, está sucedida de infinidad de actos que se relacionan el estado

y los individuos; para que no arrastre con su conducta el Estado al individuo, es necesario

que se ajuste a una serie de normas, requisitos o circunstancias preestablecidas. Toda

acción del Estado que no observe exactamente lo que la ley ha ordenado, no será válida.

El individuo, goza de seguridad frente a la actividad del Estado, misma que se encuentra

consagrada en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, y 26 de la Constitución.

INDIVIDUALES

Consiste en que varias personas cuya situación coincida puedan ser sujetos de los

mismos derechos y obligaciones y se consigna en los siguientes artículos:

Art. 4° Se refiere precisamente a la igualdad entre el hombre y la mujer. Al disponer que el

varón y la mujer sean iguales ante la ley, queda plenamente establecida la igualdad

jurídica de las personas. En éste precepto se proclama como derecho fundamental de

toda persona, varón o mujer, siguiendo con la consecuencia de la igualdad jurídica la

garantía de decidir de manera libre, informada y responsable sobre el número de hijos

que desean tener.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 128

Page 152: Derecho Constitucional II

Art. 6° Libre expresión de las ideas. Se señala en su texto, que la manifestación de las

ideas, no será la expresión del pensamiento objeto de ninguna inquisición judicial o

administrativa.

Art. 7°. La Libertad de Imprenta. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como

instrumento de delito.

Art. 10° Libertad de Posesión y Portación de armas: La posesión equivale a cierto poder

de hecho que los individuos tienen sobre las armas. La Portación se refiere a la tenencia

concreta circunstancial del arma. Esta garantía se deriva de que todos los individuos

tienen derecho a defender su persona, su familia, sus bienes, etc.

Art. 11° Libertad de tránsito: Se refiere al desplazamiento o movilización física del

individuo, por lo que las autoridades tienen la facultad para reglamentar los medios de

transporte que se usen para trasladarse de un lugar a otro del territorio nacional.

Art. 25° Libertad de Circulación de Correspondencia: Toda la correspondencia que circule

por el correo que el Estado ha creado al efecto, no será registrada.

El individuo goza de seguridad frente a la actividad del Estado, tal como lo establecen los

artículos Constitucionales 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, y 26.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 129

Page 153: Derecho Constitucional II

SOCIALES

Art. 1° Este artículo dispone una verdadera garantía de igualdad, puesto que abarca a

todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, tienen la protección

absoluta de las leyes.

Art. 2° Se refiere a la prohibición de la esclavitud, esta garantía descansa en que todos los

hombres deben de ser iguales, sin importar raza, sexo, o condición social.

Art. 5°. Libertad del trabajo., es una contribución al superación de los hombres, pues

mediante ésta actividad se satisfacen las necesidades por la retribución económica que

representa.

Art. 9° Derecho de asociación y Reunión, todos los individuos pueden reunirse o

asociarse, pero para tal efecto, deben hacer pacíficamente. Además la reunión deberá

reunir un objeto lícito, que no ataquen la moral, las buenas costumbres.

Art. 12° Dispone que en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de

nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios. En la gran familia mexicana nadie es

noble ni tampoco plebeyo, todos los hombres estamos colocados en una misma situación

de igualdad social.

Art. 13° establece que nadie puede ser juzgado por leyes privadas ni por tribunales

especiales. Ninguna persona puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que

sean compensación de servicios públicos. Esta garantía consagra varias garantías de

igualdad como son; el que nadie pude ser juzgado por leyes privativas; la de que nadie

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 130

Page 154: Derecho Constitucional II

pude ser juzgados por Tribunales especiales; la de que ninguna persona o corporación

pude tener fuero etc.

Art. 24° Libertad religiosa: El hombre desde que nace, está íntimamente ligado a la

religión, por eso que el Estado mexicano no puede desconocer que debe de existir como

garantía individual la libertad de creencia y la práctica religiosa que más satisfaga al

individuo.

Art. 28. Libre Concurrencia: Prohíbe los monopolios y los estancos de toda clase; así

como la exención de impuestos. Así quedan los individuos en actitud de poder dedicarse

a cualquier ocupación en la que haya libre concurrencia. La libre concurrencia entraña la

posibilidad de que todos los individuos puedan ejercitar cualquier actividad, sin que ésta

sea exclusiva para algunos.

4.2.3. IGUALDAD JURÍDICA DE LOS SEXOS .

Artículo 4º.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la

organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e

informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad,

el estado lo garantizara.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las

bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia

de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a

lo que dispone la fracción xvi del artículo 73 de esta constitución.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 131

Page 155: Derecho Constitucional II

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y

bienestar. El estado garantizara el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental

generara responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua

para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

El estado garantizara este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para

el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la

participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la

participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley

establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

4.2.4. LAS PRERROGATIVAS , LA NOBLEZA Y EL ARTÍCULO 12 CONSTITUCIONAL .

Artículo 12. En los estados unidos mexicanos no se concederán títulos de

nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados

por cualquier otro país.

BURGOA DICE: El artículo 12 constitucional. Este precepto consigna otra

garantía específica de igualdad al disponer que "en los Estados Unidos Mexicanos no se

concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto

alguno a los otorgados por cualquier otro país" La prevención constitucional transcrita

implica la negación de la diferencia entre los individuos integrantes de la población

mexicana proveniente de una artificiosa jerarquía social. La garantía individual que

consagra el art. 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades de

reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los demás, sin

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 132

Page 156: Derecho Constitucional II

que sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a unos en detrimento de otros, o

viceversa.

4.2.5. GARANTÍAS DE IGUALDAD CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL .

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales

especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos

que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste

el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales

militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre

personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar

estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

4.2.5.1. PROHIBICIÓN DE LAS LEYES PRIVATIVAS .

Prohibición de títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios. Ante la

ley, en nuestro país todos somos iguales y los títulos reconocidos a favor de una persona

en el extranjero (como el de duque o conde), no tendrán validez.

4.2.5.2. PROHIBICIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES .

Por lo que respecta a los tribunales especiales, deja en claro que éstos son

los tribunales por comisión, extraordinarios o ex post-factum, los cuales no pueden

confundirse con los especializados por materia.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 133

Page 157: Derecho Constitucional II

A continuación se refiere al fuero, con cuya prohibición se quiso evitar todo

estatus de privilegio, y del cual una de sus principales manifestaciones fue la creación de

los órganos jurisdiccionales en beneficio de ciertas personas o corporaciones.

En cuanto a los tribunales militares, precisa que éstos sólo pueden conocer

de los delitos y faltas contra la disciplina militar, y nos hace ver que en tan delicada

materia el criterio de la suprema corte ha sido variable. Se pronuncia por la interpretación

según la cual los juzgados ordinarios deben conocer y resolver los casos en que en un

delito militar intervengan civiles, juzgando tanto a éstos como a los militares, pues no se

puede dividir la continencia de la causa. De otra forma, apunta con agudeza Ovalle,

podría llegarse al absurdo de que se dictaran, para un mismo caso, sentencias

contradictorias por los tribunales ordinarios y los tribunales militares.

4.2.5.3. PROHIBICIÓN DE LOS FUEROS .

En relación al fuero, nos dice que ninguna persona o corporación puede tener

fuero en el sentido de privilegio o impunidad, o gocen de sueldos, pagos que no se hayan

devengado a través de la prestación de servicios públicos.

Considero que ésta disposición está incompleta, toda vez que no se establece

en ella los casos y condiciones de procedencia del otorgamiento del fuero, ya que en la

actualidad el alegato de tenerlo, es parecido a la impunidad para cometer faltas o delitos,

por ello sería importante que se establecieran los casos de procedencia y las sanciones

posibles.

Ahora bien, el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que: “Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que

manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 134

Page 158: Derecho Constitucional II

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los

miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar”.

4.2.5.4. PROHIBICIÓN DE EMOLUMENTOS NO SEÑALADOS EN LA LEY .

La Ley Orgánica que regulará y establecerá los límites máximos a los

emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter

remunerativo, o no, de los altos funcionarios y funcionarias, personal de alto nivel y de

dirección del Poder Público y de elección popular.

En su artículo 8, esta normativa establece 12 salarios mínimos como límite

máximo de emolumentos mensuales de altos funcionarios del Poder Público y de elección

popular como presidente o presidenta de la República, diputados de la Asamblea

Nacional, magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros cargos de alto nivel.

La Ley, en su artículo 14, establece que los altos funcionarios tendrán derecho a recibir

una bonificación por cada año de servicio o fracción correspondiente, que no superará los

40 días de salario integral. El artículo siguiente estipula 90 días como monto máximo de

bonificación de fin de año.

El pago de emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los

altos funcionarios se realizarán mediante cuentas bancarias en entidades financieras,

propiedad del Estado.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 135

Page 159: Derecho Constitucional II

En las disposiciones transitorias del instrumento legislativo se establece que

los altos funcionarios que devengan salarios superiores a los estipulados deberán

ajustarlos dentro de los parámetros que su clasificación.

La Ley no indica incremento de ningún tipo para quienes perciben salarios

inferiores a los señalados en el texto. El salario referencial tomado en la ley para los

ajustes no implica aumento salarial cuando se decrete el incremento del sueldo mínimo.

La Ley, en su artículo 29 prohíbe el gasto suntuario o superfluo. El Poder Ejecutivo

Nacional reglamentará lo referente a esta materia.

El pago de emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los

altos funcionarios se realizarán mediante cuentas bancarias en entidades financieras

propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción.

Quien apruebe, ordene, pague o brinde emolumentos, pensiones, jubilaciones

o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en

dicho texto legal y sus reglamentos, podrá ser inhabilitado para ejercer cualquier cargo

público.

1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 136

Page 160: Derecho Constitucional II

UNIDAD V

GARANTÍAS DE LIBERTAD

La libertad, traducida en una potestad o facultad propiedad de las personas

humanas de elegir fines y medios vitales, presenta dos aspectos fundamentales,

establecidos en razón del ámbito donde aquella se despliega. En primer lugar la es

cogitación de objetos vitales y de conductos para su realización puede tener lugar

inmanentemente, estos es, solo en el intelecto de la persona sin trascendencia objetiva.

En este caso la potestad electiva no implica sino una libertad subjetiva o psicológica ajena

al campo del derecho. En segundo término como el individuo no se conforma con

concebir los fines y medios respectivos para el logro de su bienestar vital, sino que

procura darles objetividad externándolos a la realidad surge la Libertada Social, o sea, la

potestad que tiene la persona de poner en práctica todos los conductos como fines los de

inmanencia del sujeto, sino que trascienda en la realidad traducida en aquella facultad

que tiene la persona humana de objetivar sus fines vitales mediante la práctica real de los

medios idóneos para este efecto. Esta es la libertad que interesa fundamentalmente al

Derecho ya que la otra, es decir, la subjetiva o psicológica, se relega al fuero íntimo del

intelecto o de la conciencia, indiferente, en sí misma, la regulación jurídica.

5.1. LA LIBERTAD Y SU IMPLICACIÓN JURÍDICA .

Son un conjunto de derechos públicos subjetivos para ejercer, sin vulnerar los

derechos de terceros, libertades específicas que las autoridades del Estado deben

respetar, y que no pueden tener más restricciones que las expresamente señaladas en la

Constitución.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

137

Page 161: Derecho Constitucional II

Las garantías de libertad están reconocidas en los artículos 1, segundo

párrafo, 2, apartado A, 3, 4, segundo párrafo, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 15, 24, y 28 de la

Constitución.

5.1.1. CONCEPTO JURÍDICO DE LIBERTAD .

Es la facultad que tiene todo individuo de elegir y servirse de aquellos, medios

que más aprovechen a su desarrollo individual y al bien común.

Como podemos ver no existe un solo concepto concreto de libertad, hay

tantos conceptos de libertad como seres pensantes en el planeta, a continuación

mencionaremos algunos conceptos de diferentes autores:

• Para Guillermo Cabanellas la libertad es la facultad que tiene el hombre de

obrar de una manera u otra y de no obrar por lo que es responsable de sus actos.

• Justiniano la definía como “la facultad natural de hacer cada uno lo que

quiera, salvo impedírselo la fuerza o el derecho”.

• Sergio T. Azúa nos dice que la libertad es parte de la esencia de los

hombres, es algo que le es congénito, es la posibilidad de hacer algo sin más

restricciones que las derivadas de las personales.

• Para García Máynes es el poder o facultad de autodeterminación.

• Villoro Toranzo la concibe como la ausencia de trabas, estorbos,

impedimentos, o vínculos que hace posible auto determinarse.

• Manuel Rodríguez la Puente dice que es cuando se tiene el control de

nuestros actos y estamos en posibilidad de realizarlos o no, o de elegir entre diversas

posibilidades.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 138

Page 162: Derecho Constitucional II

5.1.2. SU NATURALEZA .

Derecho deriva del vocablo latino "directum" que en sentido figurado significa lo que está

conforme a la regla, es lo que no se desvía ni aun lado ni a otro. Hay dos tipos los cuales

son muy importantes y comunes:

1. El derecho natural que vale por sí mismo, en cuanto intrínsecamente es justo.

2. El derecho positivo que es caracterizado de acuerdo a su valor formal, sin tomar en

consideración la justicia o injusticia de su contenido.

5.1.3. CONCEPTO MATERIALISTA DE LIBERTAD Y NECESIDAD .

El termino libertad puede variar para muchas personas el cual puede ser

correcto o incorrecto dependiendo de la persona. Muchas personas en especial los

jóvenes tienen una definición equivoca de lo que es la libertad y esto es debido a que

muchos de ellos no piensan a profundidad ni tienen conciencia de lo que es la vida y lo

que implica tener la libertad en nuestra vida. Aquellas personas que tienen esta idea

errónea de la libertad muchas de las veces fracasan en sus decisiones donde interviene la

libertad ya que para aquellas la libertad es simplemente hacer lo que uno quiere en donde

quiera pero nunca se han puesto a pensar que una persona no puede hacer lo que quiere

en donde quiere ya que a nuestra vida le rigen normas sociales que son impuestas por la

sociedad que nos rodea, pero la mayoría de las veces que uno debe tomar una decisión

no piensa en estas normas sino que piensa en los valores que les han sido inculcados en

su familia.

Tampoco han podido pensar que la libertad es el complemento importante o

la respuesta a una necesidad presente en nue4stra vida, todos los días en todo momento

se nos presenta una necesidad la cual debe ser escogida pensando primeramente en las

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 139

Page 163: Derecho Constitucional II

causas y consecuencias que esta puede traer claro que al ser la libertad una respuesta de

la necesidad muchas de las veces ocurre que tomamos decisiones por instinto ya que son

casos que se nos pueden presentar en nuestra vida cotidiana.

Para poder emplear la libertad como respuesta a una necesidad la persona

debe tener autodeterminación la cual está restringida por la responsabilidad que posee

una persona al momento de tomar una decisión claro que esta se encuentra restringida

por la necesidad y normas de donde uno se encuentre ya que estos son parámetros de

comportamiento en la sociedad en la que nos encontramos y formamos parte.

Cuando una persona se pone a pensar en lo que significa la libertad se puede dar cuenta

que el mundo está lleno de normas y limites que rigen una sociedad la cual implica tener

responsabilidad y autodeterminación, también se da cuenta que uno no puede realizar lo

que desea por el simple hecho de tener siempre presente la moral y la ética que su familia

y su sociedad le han inculcado a medida que ha ido desarrollándose como persona y

como individuo de una sociedad.

Para que una persona pueda comentar sobre lo que es la libertad debe tener

bien en claro todos estos parámetros y es que la libertad es la posibilidad de

autodeterminación, decisión, es un acto voluntario y sobre todo una responsabilidad.

Incluso tener presente que la libertad está relacionada con la necesidad por el libre

albedrío, buena voluntad, deber, entre otros factores que rigen nuestra vida.

Una persona debe tener autodeterminación y responsabilidad para tener libertad pero una

libertad que está condicionada por la necesidad, normas sociales y la moral, las cuales

rodean nuestra vida.

En mi opinión para que una persona pueda entender y emplear la libertad en

su vida debe tener bien en claro lo que esta significa y lo que esta implica, no es

simplemente pensar lo que los demás piensan sobre lo que es la libertad sino tener

nuestro propio criterio y pensar, pensar en profundidad lo que es esta en verdad ya que

así una persona puede entender y practicar a la misma.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 140

Page 164: Derecho Constitucional II

Al pensar en esto nos podremos encontrar que el hombre no tiene

autodeterminación por la necesidad que posee. Es por esto que se crean las revoluciones

que son un paso que se necesita para tener una libertad por sus ideas de una injusticia.

La libertad implica la libertad de expresión la cual es causada por una necesidad tal vez

de defender lo que una persona piensa o lo que le dicen y no lo considera justo o

apropiado, pero para defender esta idea es necesario tener una necesidad y

autodeterminación para defender este ideal.

5.2. L IBERTAD Y LIBERACIÓN .

Existe un marco legal donde se encuentra la libertad. Es decir, la libertad está

encerrada dentro de la ley, aparentemente. Este marco comienza con la declaración

universal de los derechos humanos.

La ley toma a la libertad como un derecho que esta otorga. Lo correcto sería

decir que la libertad permite que existan los derechos de la ley. La libertad es una facultad

natural de la humanidad. Contamos con ella desde nuestro nacimiento.

El problema es que debido a nuestra dependencia, también natural, hacia

nuestros padres nos es imposible practicar esta facultad. Con el tiempo se nos trata de

enseñar lo que es libertad, cuando nosotros ya la poseemos. Está escrita en nuestro

cuerpo. Es la educación que se nos da; la que nos dice que es nuestra libertad o, más

correctamente, como vivirla. Necesitamos entonces una educación liberal para poder

conocerla a fondo.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 141

Page 165: Derecho Constitucional II

7. Libertad positiva y negativa

Coaccionar a un hombre es privarle de la libertad: libertad, ¿de qué? Casi

todos los moralistas que ha habido en la historia de la humanidad han enlazado la

libertad. Igual que la felicidad y la bondad, y que la naturaleza y la realidad, el significado

de este término se presta a tantas posibilidades que parece que haya pocas

interpretaciones que no le convengan. No pretendo comentar la historia ni los muchísimos

sentidos que de esta palabra han sido consignados por los historiadores de las ideas.

Propongo examinar nada más que dos de los sentidos que tiene esta palabra, sentidos

que son, sin embargo, fundamentales, que tienen a sus espaldas una gran parte de la

historia de la humanidad, y me atrevería a decir, que la van a tener todavía. El primero de

estos sentidos que tienen en política las palabras freedom o liberty que empleare con el

mismo significado- y que siguiendo muchos precedentes, llamare su sentido negativo, es

el que está implicado en la respuesta que contesta a la pregunta de que cual es el ámbito

en que al sujeto –una persona o un grupo de personas- se le deja o se le deja hacer o ser

lo que es capaz de hacer o ser, sin que en ello interfieran otras personas. El segundo

sentido, que llamare positivo, es el que está implicado en la respuesta que contesta a la

pregunta de qué o quién es la causa de control o interferencia que puede determinar que

alguien haga o sea una cosa u otra. Estas dos cuestiones son claramente diferentes,

incluso aunque las soluciones que son deán ellas puedan mezclarse mutuamente.

5.3. L IBERTAD COMO GARANTÍA INDIVIDUAL .

Son un conjunto de derechos públicos subjetivos para ejercer, sin vulnerar los

derechos de terceros, libertades específicas que las autoridades del Estado deben

respetar, y que no pueden tener más restricciones que las expresamente señaladas en la

Constitución.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

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Page 166: Derecho Constitucional II

5.4. GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD .

Las garantías de libertad están reconocidas en los artículos 1, segundo

párrafo, 2, apartado A, 3, 4, segundo párrafo, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 15, 24, y 28 de la

Constitución.

PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD

Artículo 1°, segundo párrafo. "Está prohibida la esclavitud en los Estados

Unidos Mexicanos".

AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 2°, apartado A. "La Constitución reconoce y garantiza el derecho de

los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía".

LIBERTAD DE EDUCACIÓN

Artículo 3°. "Todo individuo tiene derecho a recibir educación".

LIBERTAD DE PROCREACIÓN

Artículo 4°. "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,

responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos".

LIBERTAD DE TRABAJO

Artículo 5°. La Constitución te da la Libertad de dedicarte a la profesión,

industria, comercio o trabajo que te acomode, con la única condición de que sea lícito.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 143

Page 167: Derecho Constitucional II

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Artículo 6°. Tienes la Libertad de manifestar tus ideas, siempre que no ataque

la moral, los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturbe el orden público.

LIBERTAD DE PRENSA

Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre

cualquier materia".

Cabe señalar otras Garantías implícitas en el último párrafo del Artículo 7°; La de no

encarcelar a expendedores, papeleros, operarios y empleados de establecimientos de

donde haya salido un escrito denunciado como delito de prensa, hasta demostrar su plena

responsabilidad.

LIBERTAD DE PETICIÓN

Artículo 8°. Todo funcionario y empleado público te respetará el derecho de

petición pero debes hacerlo por escrito, de manera pacífica y respetuosa, ya que éste

derecho no te faculta para que trates grosera o altaneramente a quien o a quienes les haz

de exigir el cumplimiento de un acto.

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN

Artículo 9º. Tienes la Libertad de asociarte o de reunirte pacíficamente con

cualquier objeto lícito.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 144

Page 168: Derecho Constitucional II

LIBERTAD DE POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS

Artículo 10º. Tienes derecho de poseer armas en tu domicilio para tu

seguridad y legítima defensa, con excepción por las prohibidas por la Ley Federal y las

reservadas para el uso exclusivo del ejército.

LIBERTAD DE TRANSITO Y RESIDENCIA

Artículo 11º. La ley Fundamental te concede la libertad de tránsito y de

cambio de residencia.

LIBERTAD RELIGIOSA

Artículo 24º. Recuerda que eres libre para profesar la creencia religiosa que

más te agrade.

PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS

Artículo 28º. En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades

perseguirán con eficacia toda concentración y acaparamiento de artículos de consumo

necesarios.

5.4.1. GARANTÍA A LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS .

Los seres humanos nacen libres. La libertad es un atributo de la persona,

además de un derecho reconocido por todas las leyes del mundo. La libertad es una sola,

pero se manifiesta en diversos aspectos. El hombre debe ejercer su libertad con miras al

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 145

Page 169: Derecho Constitucional II

bien común, anteponiendo, si es necesario, el interés general al particular. Sin embargo,

existen ciertas libertades que no pueden ser objeto de limitaciones porque se refieren a

cuestiones fundamentales de los derechos de la persona humana, como por ejemplo, el

libre desenvolvimiento de su personalidad, libre expresión, libertad de opinión, de prensa,

de conciencia, etc.

5.4.1.1. L IBERTAD FÍSICA .

Consiste en la capacidad de poder moverse.

La libertad de voluntad es la ausencia de determinación interna. En el momento de decidir

es cuando la persona escoge una opción de todas las posibles y la libertad de voluntad se

pregunta si esa decisión es libre, sino estará condicionada por causas internas o

desconocidas por el hombre. Se pregunta si podría haber escogido otra cosa diferente.

También puede parecer que la decisión es libre pero que no lo sea por una serie de

circunstancias que nos obligan a elegir eso y no nos damos cuenta.

5.4.1.2. L IBERTAD DE PROCREACIÓN .

La libertad de procreación.

Engendrar, multiplicar la especie, trascender la transitoriedad del ser humano proyectando

a los nuevos seres nacidos de él su cultura, su tarea y sus arquetipos, es algo más que

una facultad o potencialidad biológica connatural a la persona. En esencia es un

movimiento del acto libre del ser.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 146

Page 170: Derecho Constitucional II

La libertad de procreación, que implica precisamente todo lo anterior, es una moderna

garantía constitucional vigente en nuestro país a partir de los inicios del año de 1975,

cuando se promulgó un nuevo artículo 4º. (El anterior se incorporó al 5º., y la fusión de

ambos integra a la fecha la disposición única que garantiza la libertad ocupacional),

principalmente en su tercer párrafo que dice:

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el

número y el espaciamiento de sus hijos.

5.4.1.3. PRIVACÍA DE LA CORRESPONDENCIA Y LIBRE CIRCULACIÓN .

Esta libertad se encuentra consagrada dentro de la garantía de libertad en el

artículo 11 constitucional el cual dispone que:

“Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar

por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,

salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará

subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad

criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa por lo que toca a las limitaciones que

impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o

sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.“

Este artículo de nuestra constitución mexicana garantiza la libertad de tránsito

por el territorio nacional; ya que esta es presentada como un derecho. Dicha libertad se

complementa con la Frac. XXIX, K del art. 73, al referirse al congreso de la unión que se

encuentra facultado para legislar en lo relativo a turismo.

Este precepto estuvo encaminado a suprimir cuando menos en teoría, los

obstáculos que impedían la libre circulación de personas y que existieron hasta antes de

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 147

Page 171: Derecho Constitucional II

la constitución de 1857. Este es uno de los casos en que los tratados, las convenciones y

costumbres internacionales han derogado un precepto expreso de la constitución; por

virtud de aquellos, para entrar en el territorio nacional y salir de él, los particulares

requieren contar y exhibir pasaporte.

Al entrar en el análisis y desentrañamiento de este precepto constitucional

nos encontramos con cuatro tipos de libertades especiales:

1. La de entrar al territorio de la república.

2. la de salir del mismo territorio.

3. La de viajar dentro del territorio y

4. La de mudar de residencia o domicilio.

LIBERTAD DE CORRESPONDENCIA

La libertad de correspondencia según varios autores entra entre las garantías de

seguridad jurídica y libertad.

Elisur Arteaga Nava considera que el derecho de la correspondencia es

considerada como una garantía de seguridad jurídica porque el estado asegura al

gobernado la privacidad de los particulares al utilizar como medio de comunicación el

correo; Proteger los datos personales a través de la protección de la inviolabilidad de la

correspondencia es proteger indirectamente la seguridad personal.

Juventino V. Castro dice que para que exista libertad, la persona debe estar

sujeta a un derecho, y esta libertad frente al poder público que obliga a este al respeto de

la correspondencia.

La libertad de correspondencia está contemplada en el artículo 16 en su

penúltimo párrafo de nuestra constitución. Anteriormente se encontraba en el art 25 de la

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 148

Page 172: Derecho Constitucional II

Constitución pero con la reforma del 3 de febrero de 1983, pasó a ser parte del artículo

antes mencionado.

La constitución dice:

“La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de

todo registro, y su violación será penada por la ley”.

5.4.2. GARANTÍAS A LA LIBERTAD DE ACCIÓN .

Por lo que dijimos anteriormente se puede deducir que esta libertad, es una

libertad exterior, que consiste en un obrar que carece de coacción externa. En este

sentido, se puede denominar libre a una acción cuando puede llevarse a cabo sin

obstáculos o impedimentos externos. O sea, obramos sin que nadie nos ponga ningún

tipo de trabas para hacer lo que queremos hacer.

Es así que hoy en día se habla del reconocimiento de las "libertades",

incluyendo en ellas; una libertad física que es la capacidad de actuar sin límites

materiales, sin vallas que impidan el movimiento o desplazamiento del hombre (por

ejemplo, un hombre encarcelado carece de esta libertad); una libertad civil, que es la

capacidad de fundar una familia, elegir un trabajo, elegir la residencia, etc; una libertad

política o cívica que consiste entre otras cosas, en participar en la elección de las

autoridades que regirán los destinos del país; una libertad religiosa que es la capacidad

de elegir la religión a seguir, así como no seguir ninguna; una libertad de pensamiento

que consiste en sacar a luz nuestro pensamiento ya sea a través de la expresión, la

prensa o la enseñanza, etc.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 149

Page 173: Derecho Constitucional II

5.4.2.1. L IBERTAD DE OCUPACIÓN .

Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la

profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta

libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de

tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando

se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su

trabajo, sino por resolución judicial.

La ley determinara en cada estado cuales son las profesiones que necesitan

título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las

autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución

y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad

judicial, el cual se ajustara a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, solo podrán ser obligatorios, en los

términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el

desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las

funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán

retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución

y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán

obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

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Page 174: Derecho Constitucional II

5.4.2.1.1. SUS ALCANCES .

El estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o

convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la

libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o

destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada

profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo solo obligara a prestar el servicio convenido por el

tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá

extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los

derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador,

solo obligara a este a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso

pueda hacerse coacción sobre su persona.

5.4.2.1.2. SUS LÍMITES .

La libertad jurídica no puede ni debe consistir en que el individuo haga un uso

injusto de la libertad aprovechándose de las lagunas e imperfecciones del orden jurídico.

Ejemplo: limitación en la libertad de trabajo en los términos que marca la ley.

Cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 151

Page 175: Derecho Constitucional II

5.4.2.1.3. SUS SEGURIDADES .

La libertad es toda una institución ya que esta se conforma por diversos

conceptos, ficciones, límites, principios, reglas, fines, en fin es un mundo de cosas no es

solamente un término concreto y ya.

El primero como una libertad llamada natural, que se entiende como la

posibilidad de sustraerse (por lo menos parcialmente) a un orden cósmico predeterminado

e invariable el cual aparece como una coacción o forzosidad, este orden cósmico puede

entenderse como la forma de actuar del destino y el orden de la naturaleza.

El segundo como una libertad social o política, esta libertad es concebida como

autonomía o independencia y en una determinada comunidad humana esta autonomía o

independencia, consiste en la posibilidad de regir sus propios destinos sin interferencia de

otras comunidades y en los individuos dentro de una comunidad, esta autonomía

consiste, en no en evadir las leyes sino de actuar de acuerdo a las propias leyes.

El tercero es una libertad que puede llamarse personal y que también es concebida como

autonomía pero en este caso como independencia de las coacciones o presiones

procedentes de la comunidad ya sea como sociedad o como estado.

Estas tres concepciones fueron las que se manifestaron en la filosofía griega pero hay

una cierta tendencia a ir destacando cada vez más la última concepción (libertad

personal).

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

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Page 176: Derecho Constitucional II

5.4.2.2. DERECHO DE PETICIÓN .

Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del

derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y

respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los

ciudadanos de la república.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se

haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.

5.4.2.3. L IBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN .

La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que

consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con

objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad o el derecho de asociación

suponen la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente agrupaciones

permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Es

una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una

antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se

canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que

los partidos políticos ocupan un lugar señalado.

Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse

pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república

podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión

armada tiene derecho de deliberar.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 153

Page 177: Derecho Constitucional II

No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que

tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una

autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o

amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

5.4.2.4. L IBERTAD DE POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS .

Artículo 10. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Los

habitantes de los estados unidos mexicanos tienen derecho a poseer armas en su

domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley

federal y de las reservadas para el uso exclusivo del ejército, armada, fuerza aérea y

guardia nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares

en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.- Pueden

poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley,

armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.),

quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Súper y .38 Comando, y también en

calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos

similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el

calibre .357 Magnum. Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las

zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya

mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las

de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5

mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 154

Page 178: Derecho Constitucional II

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

5.4.2.5. L IBERTAD DE TRÁNSITO .

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la república, salir de

ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,

pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho

estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de

responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las

limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general

de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de

solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulara sus

procedencias y excepciones.

5.4.2.5.1. L IBERTAD DE DOMICILIO .

Consagrado en el art. 23 de la Constitución. El domicilio abarca no solo el

lugar donde habita una persona, lo cual implica por otra parte, que su habitación sea

continua, sino simplemente que se conserve la intención de habitar ese lugar.

En otros términos, el domicilio, en la perspectiva constitucional, es aquel

espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde a la persona y en el cual esta desarrolla

habitualmente su vida privada. A fin de calificar jurídicamente a un lugar como habitación,

debe reunir 3 requisitos esenciales: 1-en cuanto a la particular estructura del lugar 2- en

cuanto a su destino 3- en cuanto al carácter privado.

La garantía de inviolabilidad del domicilio y sus limitaciones

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 155

Page 179: Derecho Constitucional II

El concepto de inviolabilidad está referido a la prohibición para que cualquier

persona pueda penetrar en un domicilio sin el consentimiento de aquel que lo ocupa

legítimamente. Se puede concluir que cuando la norma constitucional establece

expresamente la prohibición de no violar el domicilio, está refiriéndose a cualquier

injerencia privada o pública no permitida por el ocupante legítima o autorizada por el

ordenamiento jurídico.

La prohibición de inviolabilidad del domicilio es de carácter absoluto respecto

de los particulares, salvo casos muy especiales autorizados por el ordenamiento. En

relación con las autoridades públicas, existen limitaciones por evidentes razones de

interés público. Tales supuestos de excepción están tasados por la propia constitución al

disponer que los domicilios puedan ser allanados por un juez competente.

La protección penal de la libertad de domicilio

Es tutelada en el art. 204 del Código Penal, y es penada con una prisión de 6

meses a 2 años al que entrase en morada o casa de negocio ajeno. Esta norma protege

el derecho fundamental de no permitir que nadie ingrese en nuestro domicilio, sin el

consentimiento expreso de su legítimo ocupante.

La titularidad de la libertad de domicilio

Titulares de este derecho fundamental son tanto extranjeros como nacionales.

Tampoco la norma constitucional hace distinción alguna respecto de aquellos sujetos

privados (menores, personas en quiebra etc.)

En resumen, la libertad de domicilio se califica como reflejo directo de la

protección acordada por el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la

persona física, desde el momento en que también la persona jurídica, vienen a colocarse

en la misma situación de las personas físicas.

La libertad de domicilio no protege la sede de las asociaciones de

delincuentes o cualquier otro tipo de asociación que persiga fines contrarios al

ordenamiento.

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Page 180: Derecho Constitucional II

5.4.3. GARANTÍAS A LA LIBERTAD DE IDEOLOGÍAS .

Art. 16.1: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los

individuos en las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la

necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley”.

Art. 16.2: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o

creencias.”

Art. 16.3: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos

tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las

consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás

confesiones.”.

5.4.3.1. L IBERTAD DE EDUCACIÓN .

Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -

federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar,

primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la

educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente

todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la

conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación

será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

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Page 181: Derecho Constitucional II

II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del

progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los

fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una

estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el

constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la

comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la

defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia

económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que

aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la

persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad,

cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de

derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos,

de sexos o de individuos;

III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la

fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la

educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales

efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades

federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados

en la educación, en los términos que la ley señale.

IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

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Page 182: Derecho Constitucional II

V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria

señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y

modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior-

necesario para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica,

y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y

modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el

reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares

deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que

establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a

que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder

público, en los términos que establezca la ley;

VII.- Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las

que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí

mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los

principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre

examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los

términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y

administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como

del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en

los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a

las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la

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autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta

fracción se refiere; y

VIII.- El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación

en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función

social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones

económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables

a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo

mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

5.4.3.2. L IBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO .

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna

inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos

de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será

ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será

garantizado por el estado.

5.4.3.2.1. DERECHO A LA INFORMACIÓN .

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los

estados y el distrito federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por

los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y

organismo Federal, Estatal y Municipal, es pública y solo podrá ser reservada

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

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Page 184: Derecho Constitucional II

temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la

interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será

protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su

utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la

rectificación de estos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos

de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciaran ante órganos u organismos

especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos

administrativos actualizados y publicaran a través de los medios electrónicos disponibles,

la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de

los recursos públicos.

VI. Las leyes determinaran la manera en que los sujetos obligados deberán

hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas

físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la

información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

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5.4.3.3. L IBERTAD DE IMPRENTA .

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre

cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir

fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más

límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso

podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictaran cuantas disposiciones sean necesarias para

evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los

expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde

haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la

responsabilidad de aquellos.

5.4.3.4. L IBERTAD DE ASOCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA .

Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse

pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república

podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión

armada tiene derecho de deliberar.

No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que

tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una

autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o

amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

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Page 186: Derecho Constitucional II

5.4.3.5. L IBERTAD RELIGIOSA .

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más

le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo,

siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebraran ordinariamente en los

templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetaran a la ley

reglamentaria.

5.4.4. GARANTÍAS A LA LIBERTAD ECONÓMICA .

Artículo 25. Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional para

garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y

su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el

empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de

la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad

protege esta constitución.

El estado planeara, conducirá, coordinara y orientara la actividad económica

nacional, y llevara a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el

interés general en el marco de libertades que otorga esta constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el

sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de

actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 163

Page 187: Derecho Constitucional II

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas

estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la constitución,

manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos

que en su caso se establezcan.

Asimismo, podrá participar por si o con los sectores social y privado, de

acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyara e impulsara a las

empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las

modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos

productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la

expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de

trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o

exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización

social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente

necesarios.

La ley alentara y protegerá la actividad económica que realicen los

particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado

contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta

constitución.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

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Page 188: Derecho Constitucional II

5.4.4.1. LA LIBRE EMPRESA .

Artículo 121.

Toda persona tiene derecho al trabajo digno, remunerador y socialmente útil; al efecto, se

promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la

Ley. Las garantías individuales y sociales encuentran equilibrio en esta Constitución, los

derechos fundamentales de la persona y los derechos laborales de la clase trabajadora se

rigen por los siguientes principios y derechos:

a). El trabajo de los mexicanos mayores de edad es un derecho a la vez que una

obligación social. El Estado mexicano es responsable y tiene la tutela de los derechos

laborales y la promoción del empleo.

b). Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, e higiénicas, y en

jornadas de un máximo de 8 horas diarias, y cinco días a la semana.

c). A un trabajo igual, corresponde un salario igual, y a trabajo diferente corresponde un

salario diferente. Las personas son iguales ante la ley, pero sus capacidades productivas

pueden ser diferentes, en ese sentido el salario es de cada uno según sus posibilidades, a

cada cual según su trabajo.

d). Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación

con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su

familia.

e). Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de

emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y

físico.

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Page 189: Derecho Constitucional II

f). Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra la enfermedad

laboral, las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,

proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o

mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

g). Los mexicanos tienen derecho a la capacitación laboral, y a la promoción a través del

trabajo, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo,

preferencia sexual, raza u origen étnico, religión, filiación política, o capacidad física

diferente.

h). Las empresas estarán obligadas de contratar una cuota mínima de mujeres, de

jóvenes y de personas con discapacidad. El Estado a su vez establecerá diversas formas

de apoyos a las empresas que mejor cumplan esas cuotas, o que incluso las superen.

i). La adopción de innovaciones tecnológicas, la automatización, el uso de la informática y

la robótica, estarán orientadas a mejorar la calidad y cantidad de la producción, a reducir

la jornada y días laborables, y a aumentar el sueldo y prestaciones de los trabajadores,

pero no para reducir la planta laboral y enviar más trabajadores al desempleo, ni para

aumentar exclusivamente las ganancias de la patronal.

j). Los trabajadores tienen derechos de asociación sindical, democrática y corporativa

para la defensa de sus derechos y el mejoramiento social y económico de sus integrantes.

k). Mientras que la asociación laboral es corporativa, el trabajador se puede afiliar libre e

individualmente al partido de su preferencia, o mantenerse ajeno a cualquier afiliación

política. Las organizaciones sindicales no pueden, en forma alguna, afiliarse a una

organización política.

l). El de huelga es un derecho constitucional plenamente reconocido.

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Page 190: Derecho Constitucional II

m). En las condiciones económicas actuales, la Nación no está en posibilidades de

ofrecer una pensión económica para todos los desempleados del país, sí en cambio, está

facultado para promover programas de trabajo social, de obras y servicios públicos de

voluntariados, a los que se les puede ofrecer un sueldo mínimo, estímulos y

gratificaciones en especie, vivienda digna, servicios médicos y de salud, seguridad social,

y acceso a programas de alfabetización y capacitación en el trabajo. La organización del

Trabajo Social Nacional es responsabilidad del Ejecutivo Federal, según lo dispuesto en el

séptimo párrafo del Artículo 30 de esta Ley Fundamental.

n). Todas las prerrogativas económicas, beneficios sociales, y conquistas laborales

logradas por los trabajadores son irreversibles.

ñ). Sin violentar los principios generales, las particularidades de ciertos trabajos,

determinan la necesidad de que el Congreso expida las leyes laborales de manera

adecuada a los diversos sectores y ramas del trabajo.

Artículo 122.

Además de los principios generales establecidos en el Artículo 121 de la presente

Constitución, las bases particulares que rigen todo contrato de trabajo entre los obreros,

jornaleros, empleados domésticos, y artesanos son las siguientes:

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores

insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las

diez de la noche de los menores de dieciséis años;

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los

mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis

horas.

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Page 191: Derecho Constitucional II

IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso,

cuando menos.

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo

considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán

forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada

aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su

salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la

relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por

día de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o

profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los

segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en

profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades

normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la

educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán

considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de

los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones

especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño

de sus funciones;

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni

nacionalidad.

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

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Page 192: Derecho Constitucional II

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las

empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los

patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los

trabajadores;

b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios

y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará

asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el

interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e

investigaciones que los justifiquen.

d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva

creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración

y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la

renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al

procedimiento que determine la ley;

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de

intervenir en la dirección o administración de las empresas.

X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido

hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo

con que se pretenda substituir la moneda.

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Page 194: Derecho Constitucional II

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se

abonará como salario por el tiempo excedente de un 100% más de lo fijado por las horas

normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni

de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta

clase de trabajos.

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará

obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores

habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las

aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de

constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de

financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran

en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo

integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones,

que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las

formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en

propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de

las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios

necesarios a la comunidad.

Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos

habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil

metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios

destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

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Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas

embriagantes y de casas de juego de azar;

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Page 196: Derecho Constitucional II

XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a

sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria

determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones

deberán cumplir con dicha obligación;

XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las

enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la

profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la

indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o

simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las

leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono

contrate el trabajo por un intermediario;

XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación,

los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su

establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso

de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal

manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y

del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes

contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa

de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;

XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las

huelgas y los paros;

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los

diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del

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capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez

días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la

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suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando

la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las

propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y

servicios que dependan del Gobierno;

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario

suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación

de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión

de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de

los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno;

XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo

pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado

a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la

responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los

casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los

trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;

XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a

una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará

obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe

de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser

eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.

Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses

de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él

malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o

hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos

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tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o

tolerancia de él;

XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el

último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los

casos de concurso o de quiebra;

XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus

asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en

ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán

exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;

XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se

efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o

particular.

En la prestación de este servicio se tomará en cuanta la demanda de trabajo y, en

igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de

ingresos en su familia;

XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero,

deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la

Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas

ordinarias, se especificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo

del empresario contratante;

XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en

el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole

del trabajo.

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b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y

Arbitraje.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar

el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en

tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga

derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados

por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado

a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia,

bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y

serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los

juicios sucesorios;

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de

invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y

accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y

bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus

familiares;

XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la

construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por

los trabajadores en plazos determinados;

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XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados,

en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades

federales en los asuntos relativos a:

a). Ramas industriales y servicios:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el

beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a

todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean

empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de

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triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado,

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o de envases de vidrio; y

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;

22. Servicios de banca y crédito.

b) Empresas:

1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno

Federal;

2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que

les sean conexas; y

3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo

jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica

exclusiva de la Nación.

También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las

disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más

Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en

más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los

términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación

y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de

trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales,

cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley

reglamentaria correspondiente.

Artículo 123.

De manera complementaria a principios generales establecidos en el Artículo 121 de la

presente Constitución, las bases particulares que rigen todo contrato de trabajo de los

empleados en los Poderes de la Unión:

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Page 207: Derecho Constitucional II

I. La jornada diaria máxima de trabajo diurno y nocturno será de ocho y siete horas,

respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por

ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo

extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando

menos, con goce de salario íntegro;

III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al

año;

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda

ser disminuida durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser

inferiores al mínimo para los trabajadores en general.

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en

los casos previstos en las leyes;

VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los

conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de

Administración Pública;

VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se

otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de

condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; en los

términos que fije la ley.

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En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su

trabajo o por la indemnización correspondiente, previa al procedimiento legal. En los

casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les

otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses

comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de

los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes

Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este

Artículo les consagra;

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no

profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b). En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo

que determine la ley.

c). Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo

considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán

forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el

parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar

su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período

de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para

alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de

medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d). Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas,

en los casos y en la proporción que determine la ley.

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e). Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas

económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f). Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta,

conforme a los programas previamente aprobados.

Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de

la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un

sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que

adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas,

repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enterradas al organismo encargado

de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el

procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y

adjudicarán los créditos respectivos.

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos

por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de

Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y

los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada,

las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este Apartado, en

términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los

componentes de dichas instituciones; y

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Page 213: Derecho Constitucional II

Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, así

como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los

requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer

en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea

el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la

indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente

fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.

XIII bis. Las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema

bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto

en el presente apartado.

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas

que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los

beneficios de la seguridad social.

XV. Los mexicanos participantes en el Trabajo Social Nacional, y el Voluntariado

Nacional, se rigen por lo dispuesto en los Artículos 9, 30, y 48 de esta Constitución, y por

la ley que al respecto se emita el Congreso.

5.4.4.2. EL MONOPOLIO , LOS ESTANCOS Y LAS PROHIBICIONES .

Artículo 28. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los

monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los

términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las

prohibiciones a título de protección a la industria.

1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Page 214: Derecho Constitucional II

En consecuencia, la ley castigara severamente, y las autoridades perseguirán

con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de

consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,

procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o

empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre

concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios

exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor

de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna

clase social.

Las leyes fijaran bases para que se señalen precios máximos a los artículos,

materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el

consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución

de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias

o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley

protegerá a los consumidores y propiciara su organización para el mejor cuidado de sus

intereses.

No constituirán monopolios las funciones que el estado ejerza de manera

exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía;

petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y

generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen

las leyes que expida el congreso de la unión. La comunicación vía satélite y los

ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo

25 de esta constitución; el estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y

la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el

dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

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Page 215: Derecho Constitucional II

El estado contara con los organismos y empresas que requiera para el eficaz

manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario

donde, de acuerdo con las leyes, participe por si o con los sectores social y privado.

El estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus

funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del

poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo

nacional que corresponde al estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder

financiamiento.

No constituyen monopolios las funciones que el estado ejerza de manera

exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y

emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la

intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulara los cambios, así

como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de

autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. la

conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el

presidente de la republica con la aprobación de la cámara de senadores o de la comisión

permanente, en su caso; desempeñaran su encargo por periodos cuya duración y

escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; solo podrán ser

removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con

excepción de aquellos en que actúen en representación del banco y de los no

remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las

personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio

político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta constitución.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para

proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de

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productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan

directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que

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Page 217: Derecho Constitucional II

sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean

artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o

amparo del gobierno federal o de los estados, y previa autorización que al efecto se

obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por si o a

propuesta del ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas,

las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo

se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso

exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna

mejora.

El estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,

concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento

de bienes de dominio de la federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan.

Las leyes fijaran las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación

de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitaran fenómenos de

concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público se apegara a lo dispuesto por la

constitución y solo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales,

de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El estado

vigilara su aplicación y evaluara los resultados de esta.

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Page 218: Derecho Constitucional II

5.4.4.3. LA PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO .

Artículo 26. a. El estado organizara un sistema de planeación democrática del

desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al

crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y

cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta constitución determinaran

los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación

de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad

para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de

desarrollo al que se sujetaran obligatoriamente los programas de la administración pública

federal.

La ley facultara al ejecutivo para que establezca los procedimientos de

participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los

criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los

programas de desarrollo. Asimismo, determinara los órganos responsables del proceso de

planeación y las bases para que el ejecutivo federal coordine mediante convenios con los

gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las

acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el congreso de la unión tendrá la

intervención que señale la ley.

b. el estado contara con un sistema nacional de información estadística y

geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la federación, estados, distrito

federal y municipios, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los

términos que establezca la ley.

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Page 220: Derecho Constitucional II

La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un

organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios,

con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la

información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una junta de gobierno integrada por cinco miembros, uno

de los cuales fungirá como presidente de esta y del propio organismo; serán designados

por el presidente de la republica con la aprobación de la cámara de senadores o en sus

recesos por la comisión permanente del congreso de la unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del sistema

nacional de información estadística y geográfica, de acuerdo con los principios de

accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos

que deberán cumplir los miembros de la junta de gobierno, la duración y escalonamiento

de su encargo.

Los miembros de la junta de gobierno solo podrán ser removidos por causa

grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no

remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán

sujetos a lo dispuesto por el título cuarto de esta constitución.

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Page 221: Derecho Constitucional II

UNIDAD VI

GARANTÍAS DE PROPIEDAD

6.1. EL DERECHO DE PROPIEDAD

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los

límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y

tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la

propiedad privada.

Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y

mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada

las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el

aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de

hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el

desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la

población rural y urbana. en consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para

ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas

y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y

regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de

población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los

latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y

explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña

propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de

las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los

elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

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Page 222: Derecho Constitucional II

6.1.1. SU CONNOTACIÓN EN DERECHO C IVIL .

El artículo 923º del Código Civil establece que: " La propiedad es el poder

jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, debe ejercerse en

armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley"

La propiedad es un derecho real por excelencia que comprende todas las

facultades del hombre sobre el bien, la cual atribuye al propietario el derecho de usar o

servirse del bien según su naturaleza, ius utendi. Asimismo consiste en el goce disfrute o

explotación del bien percibiendo sus frutos, ius fruendi. Asimismo el propietario puede

disponer del bien cediendo temporalmente el bien y poder recuperarlo, y tiene el derecho

de reivindicar el bien; ius vindicate.

6.1.2. SU SIGNIFICADO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL .

La propiedad, se ha definido, como el derecho real de usar, gozar y disponer

de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la

ley y defendible por acción reivindicatoria.

6.1.3. LA FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD .

La referencia al bien común establecida en el artículo 70 de la Constitución

es la que permite reconocer la función social que el orden reserva a la propiedad.

El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios constitucionales

depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos y sociales que su

naturaleza exige. La propiedad no solo supone el derecho del propietario de generar con

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Page 223: Derecho Constitucional II

la explotación del bien, su propio beneficio individual. Tampoco se restringe a aceptar la

existencia de límites externos que impidan al titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de

terceros. Acorde con la constitución, es fundamental que el propietario reconozca en su

propiedad la funcionalidad social que le es consustancial. Así en la propiedad no solo

reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la

naturaleza que le es intrínseca, pues solo de esa manera estará garantizado el bien

común. Ello requeriría la utilización de los bienes conforme a su destino natural en la

economía.

En un sentido sociológico o político, la propiedad puede ser considerada

como una institución de carácter social que engloba a los derechos y las obligaciones que

definen las relaciones entre individuos y grupos.

La función social de la propiedad no debe considerarse como una limitación

externa del dominio sino como una configuración interna necesaria para la armonía social

en virtud de la cual, la propiedad pasa de ser un derecho absoluto individual a ser una

institución jurídica objetiva y estatutaria, secundaria, condicionada y limitada, esto es, que

depende de la configuración que le dé la ley en cada momento, según las circunstancias y

necesidades sociales.

Esto se ha visto especialmente en el ámbito urbanístico, agrario y de

expropiación forzosa así como en ciertas servidumbres impuestas sobre los bienes a raíz

de relaciones de vecindad o interés público. En virtud de esto, es posible establecer

limitaciones conservadoras de ciertos bienes con valor histórico, artístico, cultural,

paisajístico, medioambiental, e incluso económico.

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Page 224: Derecho Constitucional II

6.2. D ISTINTAS CLASES DE PROPIEDAD .

Con fundamento en la Constitución Política, la jurisprudencia distingue tres clases de

propiedad:

1. Privada.

2. Estatal y

3. Pública.

PROPIEDAD PRIVADA - Función social y ecológica.

La propiedad privada, tanto la individual (art. 58) como la colectiva o comunitaria: este es

el caso de los resguardos indígenas (art. 329) y de las áreas ocupadas por comunidades

negras en la Cuenca del Pacífico (art. 55 transitorio, está sometida al cumplimiento de

una función social y ecológica que implica obligaciones, y goza de la protección

consistente en que junto a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,

no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores.

PROPIEDAD ESTATAL - Conformación.

La propiedad estatal comprende los bienes que el Estado posee como propiedad

privada, en condiciones similares a la que detentan los particulares. Pero también y

principalmente, comprende aquellos elementos constitutivos del territorio de Colombia

con respecto a los cuales tiene un dominio eminente que le permite el ejercicio de actos

de soberanía: tales son el suelo (territorio continental e islas, islotes, cayos, morros y

bancos que le pertenecen), el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma

continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético

y el espacio donde actúa, y un eventual segmento de órbita geoestacionaria, de

conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas

internacionales. De modo que el territorio, "con los bienes públicos que de él forman

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parte", pertenecen a la Nación, personificación jurídica del Estado (arts. 101, 102 y 332

de la Constitución).

PROPIEDAD PUBLICA - La propiedad pública, conformada por los bienes de dominio

público, tiene también como titular principal al Estado pero admite excepcionalmente la

titularidad de particulares. Esta clase de propiedad está destinada o afectada legalmente

a un uso público, a un servicio público, o al fomento de la riqueza nacional. La

constituyen, por consiguiente, los bienes de uso público, tales como ríos, playas

marítimas y fluviales, calles, caminos, puentes, plazas, cuyo uso pertenece a todos los

habitantes del territorio; los bienes fiscales o patrimoniales que, afectados a la prestación

de servicios públicos, se subdividen en "fiscales comunes" (edificios de las oficinas

públicas, escuelas, hospitales, cuarteles, granjas experimentales, los lotes de terreno

destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios

públicos), en "estrictamente fiscales" (los dineros a disposición de las tesorerías, los

impuestos, las multas, los recursos del presupuesto) y en "fiscales adjudicables", esto es,

los baldíos destinados a ser adjudicados para su explotación económica; y los bienes

que forman el patrimonio arqueológico, cultural e histórico de la nación, incluyendo los

inmuebles de propiedad particular que hayan sido declarados monumentos nacionales

conforme a la Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario 264 de 1963. Existen

también los bienes parafiscales, originados en contribuciones parafiscales y que tienen

un tratamiento especial.

6.2.1. PROPIEDAD PERSONAL .

La propiedad es la facultad o el derecho de poseer algo. La noción se usa

para nombrar a lo que resulta objeto de dominio dentro de los límites de la ley (como una

casa) y a aquello que es un atributo o una cualidad personal (el talento, la belleza).

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Page 226: Derecho Constitucional II

6.2.2. PROPIEDAD PRIVADA .

La propiedad privada, entendida como la propiedad de los particulares, está limitada sólo

por ley y por el interés público. Encuentra o tangibiliza su seguridad jurídica, en un título

de propiedad plenamente válido, en tracto sucesivo (si es de origen derivado) y

reconocido por la ley.

Nuestra legislación vigente le da cuatro facultades al propietario de un bien:

- El derecho al uso.

- El derecho al disfrute.

- El derecho de disponer del bien.

- El derecho de reivindicarlo en el caso de que su derecho de propiedad se vea vulnerado.

6.2.3. PROPIEDAD SOCIAL .

Puede entenderse la propiedad común como el bienestar socio – económico

general de una sociedad y que le pertenece a la sociedad en su conjunto.

La propiedad común a diferencia de la propiedad privada no es detentada por

una sola persona, sino que le pertenece a un grupo más extenso de estos.

Los bienes públicos, por su parte, presentan tres características bien

conocidas que los diferencian de los demás, siendo éstas:

a) No exclusión, es decir, todos los individuos de la sociedad pueden

consumir la misma cantidad de un bien público.

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Page 227: Derecho Constitucional II

b) El coste de proporcionar el bien público a un consumidor adicional es nulo.

c) No rivalidad, esto es, el consumo del bien público por un individuo no disminuye la

cantidad disponible del bien para el consumo de los demás.

El concepto de Bien común admite en la economía varios posibles

significados.

En general se puede entender por bien común algo así como la conveniencia

económica –o bienestar socio económico- general de una sociedad o comunidad. En ese

sentido, se puede entender como la situación que maximiza la suma del beneficio o

utilidad de todos y cada individuo.

Por bien común se puede también entender aquel bien que ya sea pertenece

o es de usufructo o son consumidos por ya sea un grupo más o menos extenso de

individuos o la sociedad en su conjunto.

6.2.4. PROPIEDAD ESTATAL .

Son los Bienes o servicios que no pueden ser disfrutados por un individuo sin

que otros también tengan acceso a ellos.

Al establecerse una fuerza policial o un servicio de alumbrado público, por

ejemplo, no es posible suministrar el Bien a quienes paguen por él y excluir de su disfrute

a quienes así no lo hagan. El Consumo que una persona haga de tales Bienes no

disminuye el consumo de las restantes personas, a diferencia de lo que ocurre con los

otros bienes, que por ello son llamados Bienes privados.

Cuando estas características se dan de un modo completo se habla de

Bienes Públicos puros: en este caso no es posible excluir a nadie del consumo del bien y

el Consumo de una persona no disminuye el de las restantes. Cuando, como

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Page 228: Derecho Constitucional II

frecuentemente ocurre, esto sucede sólo de un modo parcial, se habla entonces de

Bienes mixtos.

6.3. LA GARANTÍA DE PROPIEDAD PRIVADA .

Existen en la Constitución diversos artículos que tocan, ya sea explícita o

implícitamente, el tema de los derechos de propiedad y que, aunque jurídicamente sean

consistentes entre sí, desde un punto de vista económico presentan contradicciones e

incongruencias que se traducen en una asignación ineficiente de los recursos en la

economía y, en consecuencia, en menores niveles de ingreso y de bienestar. Al respecto

destacan los artículos 27 y 28 constitucionales.

6.3.1. SU CONTENIDO Y ALCANCE EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL .

Desde un punto de vista económico, uno de los mayores problemas que

México tiene es que no existe a nivel constitucional, tal como está redactado en el artículo

27 de la Constitución, la garantía sobre la inviolabilidad de los derechos privados de

propiedad. Más aún, la protección judicial que se supone otorga la propia Constitución

contra la violación de las garantías individuales a través del amparo y el papel asignado al

Poder Judicial encabezado por la Suprema Corte de Justicia, como el órgano supremo de

defensa de la propia Constitución7 y como el agente que obligue a las partes en conflicto

al cumplimiento de los contratos, no ha sido el que se requiere para efectivamente contar

con el marco jurídico necesario para que la economía mexicana se desarrolle a lo largo de

una senda de crecimiento alto y sostenido.

1-Garantias Individuales. Eliur Arteaga Nava. Editorial Oxford 2-Garantias y Amparo. Juventino V. Castro. Editorial Porrúa 3-Derechos Humanos. María Herrera Zarate. Editorial ILCSA. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 5-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Los antecedentes del artículo 27 de la Constitución de 1917, en la parte que

trata sobre la garantía e inviolabilidad de los derechos privados de propiedad, se

remontan al Estatuto de Gobierno decretado por el presidente Ignacio Comonfort en 1856,

así como al artículo 27 de la Constitución de 1857.

La Revolución de Ayutla tuvo como fundamento una filosofía liberal, tanto en

lo político como en lo económico, partiendo del hecho de que la libertad política y la

libertad económica van juntas y, en última instancia, son las dos caras de una misma

moneda. De esta manera, se planteó la necesidad de que al triunfo de dicha revolución se

estableciese en lo político un régimen democrático, mientras que en el ámbito económico

se tenía que garantizar la propiedad privada de los medios de producción, tanto a nivel

constitucional, como en el aspecto procesal de procuración y administración de justicia.

Esta garantía a los derechos privados de propiedad, como requisito sine qua

non para el desarrollo económico, quedó establecida de manera muy precisa en el

Estatuto de Gobierno del presidente Comonfort que señalaba:

Artículo 62. Todo habitante de la República tiene libertad para emplear

su trabajo o capital en el giro o profesión honesta que mejor le pareciere,

sometiéndose a las disposiciones generales que las leyes establezcan para

asegurar el buen servicio público.

Artículo 63. La propiedad es inviolable, sea que consista en bienes,

derechos o en el ejercicio de alguna profesión o industria.

Artículo 64. Los empleos o cargos públicos no son propiedad de las

personas que lo desempeñan; sobre el tiempo de su duración y la manera de

perderlos, se estará a lo que dispongan las leyes comunes.

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Artículo 65. La propiedad podrá ser ocupada en caso de exigirlo así la utilidad

pública, legalmente comprobada, y mediante previa y competente indemnización.

Artículo 66. Son obras de utilidad pública, las que tienen por objeto

proporcionar a la nación usos o goces de beneficio común, bien sean ejecutadas por las

autoridades, o por compañías o empresas particulares, autorizadas competentemente.

Una ley especial fijará el modo de probar la utilidad de la obra, los términos en que haya

de hacerse la expropiación, y todos los puntos concernientes a ésta y la indemnización.

Artículo 67. Quedan prohibidas todas las contribuciones conocidas con el

nombre de préstamos forzosos, y todas las que, como ellas, se impongan sobre personas

determinadas. Todo impuesto a las personas o a las propiedades debe establecerse

sobre bases generales.

Artículo 68. No habrá otros privilegios para el uso y aprovechamiento de la

propiedad, que los que se concedan, según las leyes, por tiempo determinado, a los

inventores y perfeccionadores de algún ramo de industria, y a los autores de obras

literarias y artísticas. A los introductores solo se podrá conceder privilegio exclusivo por el

Gobierno General, cuando la introducción sea relativa a procedimientos de la industria

que no hayan caído en el extranjero en el dominio público, y siempre que el introductor

sea el mismo inventor.

De estos siete artículos señalados, destacan el 63, el 65 y el 66, que

claramente establecían la inviolabilidad de la propiedad privada. Se permitía su

ocupación, y por lo mismo expropiación, únicamente en casos en que los recursos fuesen

utilizados para la provisión de bienes de uso común, es decir, bienes públicos; una de las

funciones básicas del gobierno. Destaca también la disposición que establecía que la

indemnización por la expropiación debería ser hecha a precios de mercado. Estas

disposiciones, sustento primero de una economía que le asigna la mayor importancia a la

libertad individual, se vieron sin embargo disminuidas por el Congreso Constituyente de

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1856. La presión a la que se vieron sujetos los liberales como Arriaga, Ramírez y Vallarta

por parte de las fuerzas conservadoras que buscaban el restablecimiento de la

Constitución de 1824, obligó a los liberales a moderar su posición. De esta manera, desde

el punto de vista de los derechos privados de propiedad, la inviolabilidad de éstos y la

justificación para la expropiación, lo que se plasmó en la Constitución de 1857, quedó

muy lejos de otorgar la plena garantía establecida en el Estatuto. Así, la Constitución

señaló

Artículo 4. Todo hombre es libre de abrazar la profesión, industria o trabajo

que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni lo uno ni

lo otro se le podrá impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de

tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando

ofenda a la sociedad.

Artículo 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su

consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley

determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que ésta

haya de verificarse.

De esta manera, aunque la propia Constitución señalaba la libertad que tenía

cada individuo para utilizar sus recursos en aquella actividad que mejor le pareciere y

apropiarse del ingreso derivado de su utilización, en el artículo 27, al no establecerse con

precisión y al nivel constitucional lo que se entendía por "causa de utilidad pública", como

sí lo estableció el Estatuto, permitía la acción arbitraria del gobierno al decidir la

expropiación. Además, y nuevamente a diferencia del Estatuto, únicamente se estableció

que debería mediar una indemnización por los recursos expropiados, sin especificar que

ésta debería hacerse a precios de mercado.

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Basándose en el artículo 27 de la Constitución de 1857, el correspondiente a la

Constitución de 1917 señalaba en su redacción original y en la parte correspondiente a

los derechos de propiedad:

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del

territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el

derecho de transmitir dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad

privada.

Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y

mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada

las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento

de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución

equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación...

Como puede notarse, la Constitución de 1917 considera todos los recursos

naturales (tierra, agua y subsuelo) como propiedad originaria de la nación, pudiendo ser

transferida en su dominio a los particulares para constituir la propiedad privada. Sin

embargo, al igual que la que le antecedió, esta Constitución señala la prerrogativa que

tiene el gobierno para expropiar la propiedad privada, con sólo considerarla como de

utilidad pública, sin especificar lo que tiene que entenderse por "utilidad pública". A lo

anterior es necesario agregar lo señalado en el tercer párrafo de este artículo que indica

que "la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las

modalidades que dicte el interés público... para hacer una distribución equitativa de la

riqueza pública...".

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Esta disposición constitucional, al no definir con precisión los derechos

privados de propiedad y con la propiedad privada sujeta a la expropiación prácticamente

arbitraria, con sólo señalar que se hace por causa de "utilidad pública", así como sujetar

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este tipo de propiedad a las "modalidades que dicte el interés público", nuevamente sin

definir qué es lo que se puede entender por esto, y que por lo mismo derivan en que el

llamado "interés público" se constriña al interés y preferencias del presidente de la

república, implican que el gobierno puede violar, constitucionalmente, los derechos

privados de propiedad, por lo que el riesgo expropiatorio para la inversión privada es

relativamente alto. La existencia de este riesgo tiene el efecto de inhibir el ahorro y la

propia inversión que pudiera realizar el sector privado, lo que va en detrimento del

desarrollo económico.

El que la Constitución permita la acción arbitraria del gobierno en materia de

expropiaciones, como fue la de la banca comercial en 1982, se conjuga con una

modificación muy importante que se introdujo en la Constitución de 1917 respecto a lo

dispuesto por la de 1857, cambio que está íntimamente ligado con los derechos privados

de propiedad, y es lo relativo a la indemnización por la expropiación. Mientras que en la

Constitución de 1857 se señalaba que la expropiación de la propiedad privada podía

hacerse "previa indemnización", en la de 1917 se especificó que la expropiación podía

llevarse a cabo "mediante indemnización".

Esta modificación, que cambió "previa" por "mediante" y que en apariencia no

debería tener mucha importancia, es, sin embargo, crucial para el inversionista privado.

En la redacción del artículo 27 el Constituyente, al especificar "mediante", buscó que no

quedase una laguna legal respecto a que por toda expropiación de la propiedad privada

"mediara" una indemnización. Aunque una expropiación fuese hecha efectivamente con el

objeto de proveer un bien o servicio público y por lo tanto fuese justificable, al señalarse

constitucionalmente que ésta será "mediante indemnización", en lugar de "previa

indemnización", permitió al gobierno dar una interpretación temporal a la palabra

mediante.

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Esta particular interpretación de la frase "mediante indemnización", tomó

cuerpo en la Ley de Expropiaciones promulgada en 1936, que en el artículo 20 señala:

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"La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá

pagarse, los que no abarcarán nunca un periodo mayor de diez años". Así, esta

interpretación permite que el gobierno pueda diferir el pago de la misma e inclusive

sujetarlo a la situación particular que tengan las finanzas públicas en el momento de la

expropiación, tal como sucedió durante la expropiación petrolera en 1938 y la bancaria de

1982. Por ejemplo, en la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, ante el

amparo interpuesto por la Compañía Mexicana de Petróleo "El Águila", S. A. en contra del

decreto de expropiación de la industria petrolera, se sentó que "cuando el Estado

expropie con el propósito de llenar una función social de urgente realización, y sus

condiciones económicas no permitan el pago inmediato de la indemnización, como debe

hacerse en los demás casos, puede, constitucionalmente, ordenar dicho pago dentro de

las posibilidades del erario".

Además, en el propio artículo 20 de la Ley de Expropiación, al darle al

gobierno la libertad para determinar la forma mediante la cual se pagará la indemnización

por la expropiación, se atenta nuevamente contra los derechos privados de propiedad.

Esto es así ya que el propio gobierno puede establecer que el pago sea hecho en algún

tipo de bono especial de deuda pública, como los Bonos de la Deuda Agraria que estaban

contemplados por la propia Constitución en el inciso e de la fracción XVII del artículo 27

(ya derogada) o los Bonos de Indemnización Bancaria emitidos por el gobierno en 1982,

valores que generalmente han pagado una tasa de interés real negativa. Esto mismo tiene

sustento en lo que la propia Constitución señalaba en el inciso “d” de la fracción

mencionada, que indicaba que el valor de las fracciones, cuando el propietario

fraccionaba el excedente sobre el máximo permitido de tierra, "será pagado en

anualidades que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda el tres por

ciento anual". Entre 1925 y 1998, únicamente durante cuatro años, la inflación anual ha

sido menor al 3%, por lo que esta disposición constitucional implicó siempre tasas reales

de interés negativas.

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Por otra parte, en lo que corresponde a la indemnización misma, la

Constitución establece en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 27:

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,

determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad

privada, y de acuerdo a dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración

correspondiente. El precio que se fijará a la cosa expropiada, se basará en la cantidad

que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que

este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de

modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el

demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos

con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá

quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se

trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

A diferencia del Estatuto de Gobierno de Comonfort, en el cual se

especificaba el monto de la indemnización como "competente", en esta disposición

constitucional, al basar la indemnización en el valor fiscal o catastral del activo sujeto a la

expropiación, no se reconoce la apreciación que pudo tener el valor del activo por

condiciones propias del mercado, principalmente en los casos de la tierra en las zonas

urbanas así como en el de las tierras para uso agrícola. En el caso particular de las tierras

de carácter urbano, a medida que en una economía el ingreso por habitante aumenta, se

presenta simultánea y naturalmente un proceso de migración de las zonas rurales a las

urbanas, por lo que la demanda por vivienda y por tierra se incrementa, lo que lleva a un

alza de su precio. Aunque este aumento en el precio de la tierra urbana debería reflejarse

en un incremento en su valor fiscal o catastral, no está en el interés del propietario hacer

tal manifestación, sobre todo si considera muy baja la probabilidad de que su predio sea

expropiado, ya que ello implicaría un mayor pago de impuestos y un menor rendimiento

neto sobre el activo.

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Por otra parte, debido a que cualquier aumento en el valor del activo por

arriba del fiscal debido a las mejoras que se le hubiesen hecho a la propiedad está sujeto

a dictamen pericial y a resolución judicial, los costos de transacción implícitos en tales

procesos inhiben por sí mismo que se le hagan mejoras a la propiedad. Esto último es

muy trascendente para explicar el históricamente bajo nivel de inversión que se ha hecho

en mejorar la productividad de la tierra para uso agrícola mediante obras de

infraestructura tales como canales y riego, principalmente en la pequeña propiedad.

Finalmente, al poder imponer sobre la propiedad privada las modalidades

para lograr una "equitativa distribución de la riqueza pública", la propia Constitución entra

en conflicto con el concepto de un verdadero Estado de derecho, en el cual uno de sus

elementos principales es que exista la igualdad de oportunidades y no la igualdad de

resultados. Al especificarse constitucionalmente que lo que se busca es la igualdad de

resultados, se traduce en que el marco institucional en lugar de ser el requerido para

generar riqueza, sea uno que reparte pobreza.

6.3.2. L IMITACIONES Y MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA .

La Propiedad Privada está llamada a desempeñar una función social, la ley

Suprema impone a la propiedad particular importantes limitaciones, todas ellas inspiradas

en el interés estatal, nacional, público o social.

El Art. 27 Constitucional en su tercer párrafo dicta “la nación tendrá en todo

tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés

público.”

Estas modalidades se traducen en restricciones o prohibiciones respecto del uso, disfrute

y disposición de las cosas así como la obligación impuesta a su titular, consistente en

realizar actos positivos que deben tener cono finalidad la satisfacción del interés público.

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La imposición de dichas modalidades a la propiedad no equivale a la abolición

absoluta de la misma en detrimento de su titular (expropiación).

La imposición de modalidades en realidad se refiere a la supresión o en la

limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consubstanciales a ella, jus

utendi, jus fruendi y jus abutendi.

Habrá modalidades y no expropiación mientras el propietario conserve el

ejercicio de estos atributos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la modalidad de la

propiedad privada debe entenderse como “el establecimiento de una norma jurídica de

carácter general y permanente que modifique esencialmente la forma jurídica de ese

derecho.”

La facultad de imponer las modalidades a la Propiedad Privada cuando sea siempre en

aras de un interés público se confiere o compete al Congreso de la Unión, como órgano

legislativo federal.

Si simplemente se establece una formación respecto de la cosa o bien que

constituyan su materia, sin implicar una imposición de modalidades a la Propiedad

Privada, las legislaturas locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, disfrute y

disponibilidad respecto de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren dentro de

su territorio. Siempre y cuando el interés público que funde dicha regulación no concierna

a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del

Congreso de la Unión.

6.3.3. LA EXPROPIACIÓN .

El acto autoritario expropiatorio consiste en la supresión de los derechos de

uso, disfrute y disposición de un bien decretado por el estado, el cual lo adquiere.

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Entonces la expropiación está vedada a los particulares.

El Art. 27 Constitucional establece la expropiación por causa de utilidad

pública y mediante indemnización.

Ahora bien para que exista una causa o motivo de utilidad pública se requiere

que exista una necesidad publica, estatal, social o general, personalmente indeterminada

y por otro lado un objeto susceptible económicamente de satisfacer dicha necesidad de

manera que extinga la propiedad para el particular. Mientras no se contemplen estos dos

supuestos la expropiación seria claramente inconstitucional.

La determinación en cada caso concreto de la utilidad pública, está sujeta a

diferentes requisitos y condiciones que la autoridad expropiadora debe contemplar

previamente a la expedición del decreto expropiatorio. La Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sustentado el criterio jurisprudencial “de que las autoridades expropiatorias no

solamente deben invocar alguna causa de utilidad pública para poder expropiar, sino que

deben acreditar dicha causa en cada caso concreto de que se trate”. Es decir la autoridad

tiene la obligación de respetar el principio de legalidad consistente en demostrar y

justificar que tal causa opera en cada situación concreta en relación con la cual se expida

o haya expedido el decreto correspondiente.

Por otra parte, toda causa de utilidad pública debe ser concreta y específica y

operar o registrarse en la realidad. Para lograr su aplicación se requiere que en el decreto

expropiatorio se especifiquen, detallen o pormenoricen los hechos, circunstancias y

elementos que concurran en la situación concreta sobre la que verse la expropiación, para

constatar que tales hechos, circunstancias o elementos encuadran dentro del supuesto

legal de utilidad pública.

El Estado, al expropiar a un particular un bien, al adquirirlo, tiene que otorgar

a favor del afectado una contraprestación, la cual recibe el nombre de indemnización.

Por lo que concierne a la cuantía de la indemnización, la ley suprema establece en su Art.

27, fracción IV, párrafo segundo, que el precio que como tal se fije “se basara en la

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cantidad que como valor fiscal de la cosa expropiada figure en las oficinas catastrales o

recaudadoras ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o

simplemente aceptado por el de manera tácita por haber pagado sus contribuciones sobre

esta base.

Para llevar a cabo el procedimiento, en materia de expropiación, existe una

intervención autoritaria sucesiva de los tres poderes constitucionales.

La expropiación contempla dos principios, el principio de constitucionalidad y el principio

de legalidad en el cual la propia ley Suprema estable que se llevara a cabo la

expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización y en segundo

término que los estados en sus respectivas jurisdicciones determinaran los casos que

sean de utilidad pública y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la

declaración correspondiente.

De manera que es necesario la existencia de una ley que determine los casos

genéricos en que haya utilidad pública (poder legislativo), y que la autoridad pueda aplicar

esa ley y decida en cada caso si existe o no esa necesidad, para que se verifique la

expropiación (Poder Ejecutivo), y por último la injerencia que tiene el Poder Judicial en

materia de expropiación se refiere a conocer de los conflictos que surjan entre las partes.

La expropiación Agraria se traduce en la afectación de los latifundios a favor de los

núcleos de población, este acto puede consistir en dos procedimientos específicos; el de

restitución de las tierras y aguas y el de dotación (división o reparto de algún núcleo de

población).

La restricción instituida por la Ley Fundamental revelada en las expropiaciones por causa

de restitución o dotación de tierras y aguas operan respecto de la gran propiedad rural

llamada latifundio.

Por ende la pequeña propiedad contemplada como la que no exceda por

individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras

clases de tierras, no tiene esta limitación, no es objeto de expropiaciones dotatorias o

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restitutorias, la fracción XV del Art. 27 Constitucional impone a las autoridades agrarias la

obligación de no afectar la pequeña propiedad agrícola.

6.3.3.1. CONCEPTO .

“La autoridad judicial ha sido considerada como el guardián de la propiedad

privada”, nosotros debemos considerar a la administración pública como el guardián del

interés general.

La propiedad no es un poder limitado, ni el propietario tiene el derecho del

abuso de la cosa, ella debe obedecer a los requerimientos de la sociedad. La institución

de la propiedad sólo puede justificarse por los beneficios que ella debe obedecer a los

requerimientos de la sociedad. La institución de la propiedad sólo puede justificarse por

los beneficios que ella pueda ofrecer a la colectividad.

La administración pública tiene necesidades apremiantes que atender, las

cuales no permiten dilaciones o interrupciones. Existen bienes que forman parte de la

propiedad particular que el Estado se ve obligado a expropiar impulsado por una

reconocida causa de utilidad pública, ante la negativa del propietario para un arreglo

contractual. La expropiación que significa etimológicamente privación de la libertad y para

otros “fuera de la propiedad” es una institución administrativa de derecho público,

necesaria para que el Estado pueda atender al funcionamiento de los servicios públicos y

sus demás fines. En ninguna fase del procedimiento expropiatorio se justifica la aplicación

del derecho privado. Tal como sostienen algunos autores de esta materia.

La expropiación es un procedimiento administrativo de derecho público, en virtud del cual

el Estado-y en ocasiones un particular subrogado en sus derechos-, unilateralmente y en

ejercicio de su soberanía, procede legalmente y en forma concreta, en contra de un

propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un bien, por causa de

utilidad pública y mediante una indemnización justa.

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6.3.3.2. REQUISITOS Y CASOS DE PROCEDENCIA .

La doctrina es uniforme en considerar que los elementos de la expropiación,

aun cuando se presentan algunas variantes, son los siguientes:

A).-la existencia de una causa de utilidad pública.

Este elemento o característica es esencial, pues la constitución política de los

estados unidos mexicanos, en el párrafo segundo del artículo 27 establece que “las

expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante

indemnización”. Es decir, si no existe causa de utilidad pública no podrá llevarse a cabo la

expropiación de bien alguno de los particulares. Como ya quedo transcrito el artículo 1° de

la ley de expropiación publicada el 25 de noviembre de 1936, establece cuales son las

causas de utilidad pública, que no están al arbitrio de ninguna autoridad, si no que están

señaladas en una ley, que es general, abstracta e impersonal.

En páginas que anteceden ya expuse mi opinión respecto a los criterios para determinar

la causa de utilidad pública.

B).-la existencia de la autoridad que decreta la expropiación.

El artículo 2° de la ley de expropiación citada expresa que la declaratoria de

expropiación corresponde al ejecutivo federal, mismo que debe determinar si en el caso

particular a estudio procede la expropiación por presentarse algunas de las causales

mencionadas en el artículo 1° de la ley de expropiación.

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C).-la existencia del bien objeto a motivo de la expropiación.

Los bienes que son objeto de la expropiación están constituidos por bienes

propiedad de los particulares de cualquiera naturaleza, inmuebles o muebles, derechos,

pero por razones obvias el dinero nunca puede ser objeto de la expropiación, ya que si el

objeto expropiado debe ser pagado con un justo precio, carecería de sentido, expropiar

dinero para pagar con dinero. Aun cuando no es necesario diré que los bienes del dominio

público no pueden ser objeto de una expropiación.

Lo que resulta natural pues el estado no puede expropiar lo que es suyo, pues

la expropiación consiste precisamente en extraer de la propiedad del particular, los bienes

que le corresponden, para ser aplicados en una causa de interés público, por lo cual

resulta redundante e innecesario afirmar que los bienes de dominio público no pueden ser

objeto de la expropiación. Considero que en todos los casos el bien objeto de la

expropiación debe de ser el idóneo.

D).- la obligación por parte del estado de pagar indemnización o precio justo:

Al llevar a cabo una expropiación el estado tiene la obligación de pagar

indemnización respectiva como lo establece el párrafo segundo del artículo 27

constitucional, que sostiene que la expropiación se hará mediante indemnización. El

articulo 27 constitución de los estados unidos mexicanos de 1857, establecía que era

menester y obligatorio pagar, por parte de la autoridad que realiza la expropiación, una

indemnización previa.

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6.3.3.3. PROCEDIMIENTO .

El procedimiento para decretar la expropiación está exento de formalidades, a

excepción de las relativas a la publicidad. Sin embargo, el decreto expropiatorio debe

estar apegado a lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, para respetar los

derechos públicos subjetivos consagrados por los mismos. El escrito cumplimiento de la

constitución y de sus leyes reglamentarias correspondientes, garantizan que la

expropiación se lleve a cabo única y exclusivamente para satisfacer cualquiera de las

causas de utilidad pública establecidas por la ley de expropiación.

Que siempre debe ser expedida con anterioridad al hecho, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en tanto que el decreto expropiatorio

debe fundarse y motivarse, en cumplimiento al principio de legalidad a que se refiere el

artículo 16 constitucional.

Los derechos y recursos que contienen las leyes de expropiación a favor de

los gobernados son entre los más importantes, los siguientes:

a).-existencia legal del procedimiento administrativo para la expropiación.

b).-derecho o garantía de audiencia previa.

c).-el recurso de revocación.

d).-el derecho de reversión.

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6.5. LA PROPIEDAD ESTATAL .

Propiedad de todo el pueblo, forma superior y rectora de la propiedad

socialista. La propiedad socialista estatal se diferencia radicalmente de la propiedad

capitalista de Estado. Surge como resultado de la revolución socialista mediante la

nacionalización de la propiedad de capitalistas y terratenientes. La propiedad socialista

estatal se dio por primera vez gracias a la Gran Revolución Socialista de Octubre. Son

objeto de la propiedad estatal: la tierra y el subsuelo, los recursos forestales y las aguas,

las plantas industriales y las fábricas, las empresas de la construcción, toda la red de

ferrocarriles, todo el transporte fluvial y marítimo, aéreo y por tuberías, los bancos, los

medios de comunicación, las empresas agrícolas organizadas por el Estado, las

empresas comerciales, las instituciones científicas y culturales, así como el fondo básico

de viviendas, las empresas municipales de las ciudades y de los centros industriales. La

propiedad estatal de todo el pueblo constituye el nivel superior de socialización de los

medios de producción. A esta forma de propiedad socialista se hallan directamente

vinculados el trabajo y la vida de la clase obrera, fuerza rectora de la sociedad socialista.

Las relaciones que se establecen entre los hombres en las empresas del Estado

representan el grado más alto de madurez en las relaciones socialistas de producción. El

producto de las empresas estatales pertenece entera y plenamente al Estado, y lo venden

organismos estatales a precios establecidos por el propio Estado. Tanto en las empresas

estatales como en las cooperativas, se aplican los principios del centralismo democrático

en la dirección de la economía, la dirección única y el cálculo económico. Los directores

de las empresas son nombrados por el Estado, del que son mandatarios y ante el que

responden del cumplimiento de los planes. En las empresas estatales, los trabajadores

reciben por su labor una remuneración que se paga del fondo general del Estado- en

consonancia con la cantidad y la calidad del trabajo realizado.

1-Garantias Individuales. Eliur Arteaga Nava. Editorial Oxford 2-Garantias y Amparo. Juventino V. Castro. Editorial Porrúa 3-Derechos Humanos. María Herrera Zarate. Editorial ILCSA. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 5-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Page 249: Derecho Constitucional II

6.5.1. MEDIOS DE ADQUISICIÓN .

Se denominan modos de adquisición de la propiedad a aquéllos hechos o

actos jurídicos que implican la radicación de la misma dentro del patrimonio de un

determinado sujeto. Como punto de partida y lugar de nacimiento del derecho del

propietario su regulación es crucial.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción."

Esta enumeración no es exhaustiva ya que no contempla otros modos existentes de

adquisición (accesión) y frecuentemente induce a confusión, ya que ni indica cuáles son

los contratos que la producen ni justifica el hecho de que la donación aparezca de modo

aislado y no como contrato que es.

La doctrina legal y científica ha clasificado los modos de adquisición de la propiedad en

originarios y derivativos en función de si se produce una adquisición primigenia en el

sentido de que antes no existía la propiedad y a través de ésta adquisición se crea o si

ésta se produce a consecuencia de un traspaso de una propiedad ya existente.

En los llamados derivativos es precisa la intervención de más de una persona (de una

manera u otra, bien en una relación contractual o no), mientras que en los originarios

no, ya que se crean al margen de la voluntad común o a través de actos unilaterales del

individuo.

1-Garantias Individuales. Eliur Arteaga Nava. Editorial Oxford 2-Garantias y Amparo. Juventino V. Castro. Editorial Porrúa 3-Derechos Humanos. María Herrera Zarate. Editorial ILCSA. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 5-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Page 250: Derecho Constitucional II

UNIDAD VII

GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Ó DE PROCEDIMIENTOS

Son las que pretenden que las autoridades del estado no apliquen

arbitrariamente el orden jurídico, se salvaguarda cuando las autoridades actúan con

apego a las leyes, y las formalidades deben observarse antes de que a una persona se le

prive de su patrimonio y su libertad.

Estas se consagran en los artículos 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales.

7.1. IDEA SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y SU IMPLICACIÓN .

El ideal de la seguridad jurídica es tomar por igual a la justicia ya que siendo

la misma justicia seda la aplicación general de un derecho por igual ante todo sujeto de

las normas esto es que siempre se le otorgara a la justicia sobre la seguridad.

Mediante la simple existencia de un derecho esta produce seguridad esto significa que el

valor de seguridad aparece inmediatamente cundo se comienza habar de lo que es el

derecho y lo que hace el derecho en la sociedad. Tener seguridad jurídica no es solo

saber si existe un sistema legal vigente, no es solo saber lo que está prohibido ni lo que

está permitido.

La seguridad jurídica es la exigencia de que lo legal se realice con legitimidad a lo que

responde que la seguridad no solo es un hecho sino también significa un valor.

1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa

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1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa

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Page 252: Derecho Constitucional II

GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA

Implican el conjunto general de requisitos, condiciones, elementos o circunstancias

previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una

cierta afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el

cúmulo de sus derechos subjetivos.

Estas garantías protegen al gobernado, le dan la seguridad de que la autoridad

competente no actuará de manera arbitraria, debido a que la autoridad debe cumplir con

ciertas formalidades para afectar la esfera de derecho del gobernado.

La seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza. En

alguna medida, una de las principales justificaciones de la existencia del Estado ha sido

precisamente que, mediante el monopolio de la violencia, asegura la existencia de la

sociedad y la paz interior. No sólo esto, sino que la observancia general de las normas

jurídicas y mandatos de autoridad permiten que los individuos se muevan dentro de un

marco legal con igual libertad y autonomía y que realicen sus planes de vida. De ahí la

pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

La legitimidad es la mayor aspiración de un Estado democrático que pretende que los

ciudadanos acepten voluntariamente y por convicción el orden político y jurídico. Para

Habermas, dicha aceptación voluntaria sólo puede darse si el ordenamiento jurídico se

basa en principios dignos de ser reconocidos y que expresen un interés susceptible de ser

generalizado, es decir, en principios generadores de consenso. De ahí que la legitimidad

aparezca como sinónimo de justicia y bien común, que junto con la seguridad jurídica, son

los tres grandes valores del Derecho. Si esto es cierto, su observancia se da en forma

voluntaria, y no sólo por temor a la pena, lo que asegura la estabilidad social. En palabras

de Bobbio, sólo la legitimidad hace del poder de mandar un derecho y de la obediencia un

deber, es decir, transforma una relación de mera fuerza en una relación jurídica.

1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa

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Page 253: Derecho Constitucional II

De esta manera, tanto la garantía de seguridad jurídica como la legitimidad de un orden

político son condiciones indispensables para la existencia del Estado.

En la vida diaria se relacionan constantemente el Estado y los individuos.

Para que al ejercer sus funciones el Estado no perjudique a los individuos, la Constitución

otorga una serie de garantías de seguridad a la población. Establece una defensa del

individuo frente al Estado, pues nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus

pertenencias o derechos sino mediante juicio seguido ante las autoridades y conforme a

las leyes. Esto es para que las autoridades no abusen de su poder e impongan penas a

alguien sin proceso legal.

Todos son protegidos por la Constitución, para que no sean molestados en su

persona o pertenencias, sin orden judicial.

Nadie puede ser encarcelado por deudas que se originen en asuntos civiles.

Ninguna detención podrá durar más de tres días sin que sea justificada por

las autoridades.

Quedan prohibidas las penas de amputación o corte de algún miembro del

cuerpo y los golpes de cualquier tipo.

En los juicios penales nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito,

esto para evitar que si un acusado es declarado inocente, posteriormente pueda

reiniciarse el juicio si se encontraran más hechos en su contra.

7.1.1. SU DESARROLLO HISTÓRICO .

En tiempos precortesianos, en el Imperio Azteca se llegaron a proteger ciertos

derechos, que actualmente podrían equivaler a las garantías individuales. Así, por

ejemplo, la mujer azteca tenía derecho a la propiedad; además, podía reclamar justicia

ante el Consejo conjunto de calpullis o solicitar el divorcio. Por otra parte, existía una

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suerte de contratación de servicios, donde se puede reconocer la libertad de trabajo y el

derecho a una justa retribución. Sin embargo, la división de clases era muy marcada y se

aceptaba la institución de la esclavitud. Más tarde, en tiempos coloniales, aun cuando el

absolutismo de los reyes españoles fuera típico, en cuanto a su gobierno de la Nueva

España, la actuación de los soberanos para con sus súbditos llegó a verse suavizada en

virtud de principios religiosos y morrales producto de la evangelización de los aborígenes

de las tierras conquistadas. Esto dio lugar a una tendencia de protección hacia los

habitantes originarios de la Nueva España, que llegó a adoptar formas preceptivas. Lo

anterior lo demuestra el hecho de que las Leyes de Indias contengan muchos preceptos

protectores de los aborígenes.

Con la expedición, en 1812, de la Constitución de Cádiz, el régimen jurídico-

político de la Nueva España cambió. A no dudarlo, lo anterior se debió a la influencia de

documentos tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Así,

en aquella Constitución se consagraron los cimientos del constitucionalismo moderno,

donde se advierten los principios de la soberanía popular, la división de poderes y la

limitación normativa de la actuación del Estado. La Constitución de Cádiz propició que

España se transformara en una monarquía constitucional; el rey se convirtió en un mero

depositario del poder estatal, cuya titularidad le corresponde al pueblo, en tanto que las

funciones legislativas y jurisdiccionales que antiguamente se reunieran en el monarca se

confirieron, respectivamente, a Cortes y tribunales. En el primer proyecto de Constitución

mexicana, obra de Ignacio López Rayón, se establecieron diversas instituciones

protectoras de derechos humanos, pues se abolió la esclavitud, se estableció la libertad

de imprenta si bien con restricciones, se suprimió el tormento y se previó la institución del

habeas corpus. No fue sino hasta 1814 cuando la Constitución contuvo una amplia

declaración de derechos humanos, inspirada en los principios franceses; el título

constitucional relativo a ello se llamó “De la Igualdad, Seguridad, Propiedad y Libertad de

los Ciudadanos.” La primera Constitución del México independiente, es decir, la de 1824,

no contuvo propiamente una declaración de derechos humanos, pues dejó que fueran s

Constituciones de los Estados las que presentaran tales documentos. En cambio, las

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diversas Constituciones mexicanas de 1836, 1843 y 1857 contuvieron amplios catálogos

de garantías individuales. A partir de la Constitución mexicana de 1917 inicia la etapa

actual de la evolución de los derechos humanos; se reivindicaron los derechos sociales y

se consagraron constitucionalmente. Es de destacar que la constitución mexicana de

1917 consignó, por vez primera en historia, las garantías sociales, además de las

garantías individuales. Las garantías sociales se crearon para proteger a la persona

humana ya no como individuo, sino como miembro de un grupo social determinado. Estas

garantías suponen una obligación de hacer por parte del Estado, pues es a éste a quien le

corresponde realizarlas, a fin de convertirse en garante del bienestar de todas las

personas sometidas a su jurisdicción. Tales garantías quedaron comprendidas,

fundamentalmente, en los artículos 27 y 123 constitucionales, correspondientes,

respectivamente, a derechos agrarios, ejidales y comunales, así como a derechos de los

trabajadores.

La clasificación de las garantías individuales responde a criterios académicos,

de ahí que se haga exclusivamente para efectos de estudio. En efecto, la propia

Constitución Federal no agrupa a las garantías bajo determinados rubros, aparte de que

dentro de un solo artículo sea factible encontrar más de una garantía. Pese a lo anterior,

el examen de la doctrina permite clasificar a las garantías individuales en cinco grupos: 1.

De seguridad jurídica; 2. De igualdad; 3. De libertad; 4. Sociales y 5. De propiedad.

7.1.2. SU IMPORTANCIA .

En toda la sociedad, la seguridad jurídica ha tenido, tiene y seguirá teniendo

una gran importancia.

En la actualidad y en virtud de la apertura económica mundial y de la llamada

globalización, su ausencia repercute directamente sobre el bienestar materias y

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económico de todos sus miembros, no sólo, como sucedía anteriormente, en el aspecto

moral, al crear un descontento colectivo.

La seguridad jurídica ha pasado de ser solamente un principio doctrinal a un

elemento que incide directamente en el desarrollo de la población.

Por ello es pertinente analizar desde un punto de vista práctico, en la medida

que afecta a la sociedad entera, ya que si una maquinaria jurídica no funciona de manera

regular y previsible no sería posible planear ningún plan económico de gran alcance, y

todo el tráfico jurídico retrocedería hasta una fase primitiva.

La seguridad jurídica a tenido un desarrollo paralelo al que registra la idea

genérica de la seguridad, que ha representado siempre un deseo arraigado en la vida del

hombre que siente temor ante lo imprevisible y lo incierto a que está expuesta su

existencia.

7.1.3. SU CONCEPTO .

Por el concepto en sentido más jurídico la seguridad jurídica es la certeza que

debe tener el gobernador de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos

serán respetados por la autoridad, pero si esta debe producir una afectación en ellos,

deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución

política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias”4

El punto objetivo de la seguridad jurídica es que exista un orden social justo y eficaz, el

cual se cumpla adecuadamente y este deberá estar asegurado por la colaboración

pública.

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Page 257: Derecho Constitucional II

7.2. LA CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA .

Con anterioridad a la Revolución Francesa de 1789 no se aplicaba el principio

de Seguridad Jurídica, por cuanto se presentaban irregularidades al impartir justicia a los

ciudadanos, marcadas en una excesiva parsimonia en los procesos por parte de los

jueces quienes eran designados de acuerdo a las conveniencias del reino. De igual

manera, los juzgadores decidían las controversias basados en los intereses del monarca y

los miembros del reino, sumado al temor de aquellos porque al no seguir las instrucciones

del rey, eran castigados con la muerte. En respuesta a las mencionadas anomalías, nace

la Revolución Francesa que trajo consigo la Declaración de Derechos de 1.789, la

Constitución de 1.791 y el Código Civil Francés de 1.804, en los cuales se implementa el

principio de Seguridad Jurídica. Uno de los fines primordiales de la citada revolución era

organizar el sistema jurídico que operaba en aquella época, ubicando al individuo como

sujeto de derechos sin discriminación alguna, y donde prime la supremacía de sus

derechos.

7.3. LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL .

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

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Page 258: Derecho Constitucional II

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía

y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la

letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios

generales del derecho.

7.3.1. IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES .

La Irretroactividad de la ley constituye una garantía de seguridad jurídica del

gobernado, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, el cual establece:

”A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, requisito que,

obviamente, también debe observar la ley administrativa.

En realidad, la Irretroactividad de la ley constituye un problema de vigencia de normas en

el tiempo, ya que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de

dos leyes una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente,

actual, cuál de las dos debe regir a un hecho, acto, fenómeno, estado, situación, etcétera.

La retroactividad se presenta como un conflicto de leyes en el tiempo, también es cierto

que la afectación a los gobernados por la aplicación de una ley nueva sobre hechos o

actos pasados, puede originarse aun y cuando con anterioridad no exista norma legal

alguna que haya regulado la actividad de los particulares y que en virtud de ello el

particular haya obrado libremente, surgiendo, en consecuencia, para él ciertos derechos,

reconocidos por el ordenamiento jurídico.

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Page 259: Derecho Constitucional II

La retroactividad legal importa por necesidad lógica esta otra cuestión: la supervivencia de

la ley derogada o abrogada para regular la materia sobre la que la ley nueva o vigente

pretende operar.

En consecuencia, es posible afirmar que en término generales la Irretroactividad de la ley

se produce cuando la aplicación de una norma afecta derechos o situaciones jurídicas

que surgieron con apoyo en disposiciones normativas anteriores o de hecho, por ausencia

de preceptos jurídicos en que el ordenamiento jurídico en general autoriza al gobernado a

actuar libremente.

Por otra parte, podemos considerar que la Irretroactividad de la ley no es absoluta, ya que

prevé ciertas excepciones, como son:

La ley puede ser aplicable retroactivamente cuando beneficie a los gobernados, es decir

cuando no les cause perjuicio su aplicación;

La reforma a preceptos constituciones puede ser aplicada retroactivamente;

De igual forma, las normas de procedimiento se pueden aplicar a situaciones producidas

con anterioridad, siempre y cuando no se hayan generado derechos procedimentales.

7.3.2. GARANTÍAS DE AUDIENCIA .

La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro cualquier

régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado

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Page 260: Derecho Constitucional II

frente a actos del poder público, que tienden a privarlo de sus más caros derechos y sus

más preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro Art. 14

constitucional que ordena:

“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho”.

Come se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una

fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las

cuales posteriormente nos referiremos, y que son: a) la de que en contra de la persona, a

quien se pretenda privar alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición

constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente

establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del

procedimiento, y, d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con

antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

Hemos afirmado que la garantía de audiencia se compone, en los términos

del Artículo 14 Constitucional, de cuatro garantías específicas, necesariamente

concurrentes, y que son:

El juicio previo a la privación, que dicho juicio se siga ante tribunales

establecidos con antelación; que en el mismo se observen las formalidades procesales

esenciales, y que el hecho que diere origen al citado juicio se regule por leyes vigentes

con anterioridad.

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Page 261: Derecho Constitucional II

El juicio previo a la privación: juicio equivale a la idea de procedimiento, es

decir de una secuela de actos concatenados entre si afectos a un fin común que les

proporciona unidad, de esto expuesto se colige en que juicio es un procedimiento en el

que se realice una función jurisdiccional tendiente, como el termino lo indica a la dicción

del derecho en un positivo y real conflicto jurídico.

Ante tribunales establecidos: Ante una autoridad formal y materialmente

jurisdiccional cuando su actuación principal estribe en decir el derecho en los términos y

pertenezca al poder judicial local, o federal; Autoridades formales aunque su índole formal

sea administrativa, cuando el bien materia de la privación salga de una esfera particular

para ingresar a otra esfera generalmente también particular. (Juicios civiles y de trabajo).

Autoridades materialmente administrativas: En el caso de que el bien objeto de la

privación ingrese a la esfera del estado o cuando dicha privación tienda a satisfacer

coercitivamente una prestación pública individual nacida de relaciones de Sutra a

subordinación.

Las formalidades procesales esenciales: Encuentran la razón de ser en la propia

naturaleza de todo procedimiento en el que se desarrolle una función jurisdiccional, esto

es que se deseó resolver un conflicto jurídico, oportunidad de defensa que ella facultad

que tiene el demandado de oponer excepciones, y la contraria la oportunidad probatoria

es hacer llegar al juez los medios convincentes para que pueda resolver conforme a

derecho las cuales asumen el carácter de esenciales, porque sin ellas la función

jurisdiccional no se desempeña debida y exhaustivamente.

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Page 262: Derecho Constitucional II

Regule por leyes vigentes con anterioridad: configura la audiencia estriba en

que el fallo o resolución culminatoria del juicio o procedimiento, en que se desarrolle la

función jurisdiccional deba pronunciarse conforme a las leyes expedidas con anterioridad

al hecho principio de no retroactividad a beneficio del reo.

BIENES JURIDICOS TUTELADOS POR LA GARANTIA DE AUDENCIA.

La vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado.

LA VIDA: Se traduce en el estado existencial, la realización de la esencia desde el punto

de vista aristotélico, la garantía de audiencia tutela la existencia de la misma del

gobernado frente a actos de autoridad que pretenda hacer de ella objeto de privación.

LA LIBERTAD: Facultad genérica natural del individuo consistente en la formación, y la

realización, de fines vitales y en la selección de medos tendientes a conseguirlos,

podemos concluir diciendo que donde la ley no distingue, no debemos distinguir.

LA PROPIEDAD: Que es el derecho real por excelencia consistente en 3 derechos

subjetivos el del uso, disposición, y disfrute. La propiedad como se sabe es una relación

jurídica existente entre persona a quien se imputan tales derechos específicos y un sujeto

pasivo universal que tiene la obligación de no vulnerar afectar, o entorpecer su ejercicio;

podemos mencionar que existen diferentes tipos de propiedad, propiedades auténticas y

falsas, legitimas o ilegitimas, verdaderas o aparentes. Por tal motivo, las autoridades tiene

prohibido por el Art. 14 constitucional privar a una persona d los bienes materia de su

propiedad, si el acto de privación no está condicionado a las exigencias elementales que

configuran la garantía mencionada.

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Page 263: Derecho Constitucional II

LA POSECION: La posesión puede ser originaria o derivada en la atención a la causa

possessionis.

DERECHO DEL GOBERNADO: Como la garantía de audiencia adquiere gran alcancé

tutelar en beneficio del gobernado, pues dentro de su connotación se comprende

cualquier derecho subjetivo sea real o personal de hacer o no hacer, dar.

Es más las garantías individuales por modo absoluto son personalísimas, o sea, que su

titularidad corresponde siempre a la persona, que tenga un derecho propio, de tal suerte

que no es posible admitir que cuando este se afecte por un acto de autoridad, el individuo

que lo ejercite a nombre, en representación o por delegación de su titular, pueda en su

propio provecho invocar su violación.

7.3.2.1. SU TRANSCENDENCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL .

Esta garantía fue incluida por primera vez en el sistema legal mexicano en la

constitución de 1857.

La palabra audiencia, significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u

otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo. “Así

como la ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o

en expediente“.

Se puede considerar como una de las garantías de mayor trascendencia

dentro de nuestro régimen jurídico ya que consiste en la oportunidad que se le concede a

todo individuo de defender sus derechos dentro de un procedimiento, tanto judicial como

administrativo.

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Page 264: Derecho Constitucional II

Ignacio Burgoa señala que en el Derecho procesal Penal hebreo, ya

contemplaba esta garantía, al establecerse que todo miembro del pueblo tenía derecho de

ser juzgado por el tribunal supremo llamado Sanedrín.;

En Inglaterra en la llamada Carta Magna; en su artículo 46 en el año 1215,

dispuso que “ningún hombre podía ser arrestado, expulsado o privado de sus

propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por las leyes de la tierra”.

En España el rey Don Juan ordenó en 1448 que: “No que no cumplan las reales cartas

para desapoderar a alguno de sus bienes, sin ser antes oído y vencido”.

En el proyecto de constitución de 1856 se establecía en su artículo 4 “no se podrá expedir

ninguna ley retroactiva, o que altere la naturaleza de los contratos”

En el artículo 21 nos menciona que.” Nadie puede ser despojado de sus propiedades o

derechos, ni proscrito, desterrado o confinado, sino por sentencia judicial pronunciada

según las formas y bajo las condiciones establecidas en las leyes del país”. En el artículo

26.” Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino en virtud de

sentencia dictada por autoridad competente y según las formas expresamente fijadas en

la ley y exactamente aplicables al caso”.

Se aprecia un intento por parte del legislador para proteger al individuo, es

bueno el intento más no es lo suficientemente acertado, por que únicamente se concreta

a señalar que nadie puede ser privado de sus propiedades o derechos; pero no

contempla, no protege las posesiones del individuo; y por lo que respecta a que nadie

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Page 265: Derecho Constitucional II

puede ser privado de la vida, la libertad, propiedad, sólo señala que en virtud de

“sentencia dictada por autoridad competente y según las formas expresamente fijadas en

la ley..” pero no establece la fundamentación ni la motivación; conceptos que son

importantísimos en la actualidad para evitar abusos en perjuicio de los gobernados.

En el proyecto de constitución de 1856, en su artículo 21 se estableció que “nadie puede

ser despojado de sus propiedades o derechos, ni proscrito, desterrado o confinado, sino

por sentencia judicial pronunciada según las formas y bajo las condiciones establecidas

en las leyes del país”. Este precepto estableció en comparación con el actual precepto,

que sólo por sentencia judicial pronunciada, podría despojársele a una persona de sus

propiedades o derechos; no es muy claro en su redacción; habla de formas, no de

formalidades esenciales del procedimiento.

En su artículo 26 establece que “nadie puede ser privado de la vida, libertad,

o propiedad...”sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente y según las

formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicables al caso. Este precepto

únicamente se concreta a hablar de sentencia dictada por autoridad competente, pero no

establece que medie juicio a favor del gobernado cuyas garantías fueran violadas.

7.3.2.2. SU TITULAR .

El titular de esta garantía es todo sujeto gobernado. La garantía de audiencia

consiste en la máxima oportunidad defensiva que tiene todo gobernado, antes de ser

privado de sus bienes o de sus derechos por acto de autoridad.

Según se consigna en el segundo párrafo del art.14 de la constitución:

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el

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que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

Acto objeto de la garantía

Acto de privación

La privación es la consecuencias de un acto de autoridad que se traduce en el

menoscabo, en la esfera jurídica del gobernado, ocasionado por el egreso de algún bien

material o inmaterial, constitutivo, así como el impedimento para ejercer un derecho.

Además, no basta que un acto de autoridad produzca efectos en el ámbito jurídico de una

persona, sino que es necesario que el menoscabo constituya un fin último por parte de la

autoridad para que se considere como acto de privación, según establece el art.14

constitucional. La suprema corte sostiene que la disposición del art.14 constitucional,

respecto a que nadie puede ser privado de sus posesiones y derechos, implica la idea de

privación definitiva de la propiedad de una cosa y no la privación de carácter definitivo del

acto.

La suprema corte estima que las siguientes medidas cautelares no son actos privativos

sino de molestias: el denominado depósito de personas; el embargo o secuestro de

bienes; la fijación de pensión alimenticia provisional; el aseguramiento de bienes del

producto del delito; la retribución al ofendido en el goce de sus derechos, etc.

En consecuencias, todo acto de privación es también un acto de molestia, pero no a la

inversa, ya que el acto de molestia consiste en perturbar la esfera jurídica del gobernado,

por acto de privación entendemos el egreso de algún bien material o inmaterial del

patrimonio del gobernado.

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Bienes de tutela

Los bienes que tutela la garantía de audiencia son la vida, la libertad, la

propiedad y los derechos del gobernado.

Libertad. La preserva la garantía de audiencia e implica para el ser humano

una facultad genérica consisten en la realización de fines vitales y los medios para

alcanzar.

Propiedad. Está protegida por la garantía de audiencia y por los derechos subjetivos

públicos que de ella se derivan como el uso, el disfrute y la disposición de la cosa. El uso

se refiere a la facultad que tiene el propietario de usar un bien para la satisfacción de sus

necesidades. En el disfrute el dueño puede hacer suyos los frutos que se produzcan. La

disposición de la cosa es la potestad que tiene titular de la propiedad para celebrar actos

de dominio. Estos derechos son protegidos mediante el juicio amparo.

Posesión. Al igual que la figura anterior, protege la garantía de audiencia, ya

sea la posesión originaria o derivada, también mediante el juicio de amparo. En cuanto a

los derechos del gobernado, la garantía de audiencia tiene un papel importante, pues

incluye cualquier derecho subjetivo real o personal.

7.3.2.3. ACTO DE AUTORIDAD CONDICIONADO: EL ACTO DE PRIVACIÓN .

Así tenemos que el artículo 14 constitucional en lo conducente señala: “Nadie

podrá ser privado…” y el precepto 16 del mismo ordenamiento indica: “Nadie puede ser

molestado…”; de lo que se advierte una gran visión del legislador constitucional, al

proteger a los gobernados de actos de privación y de molestia por parte de las

autoridades.

Por lo que se refiere a los actos de privación, se pueden definir como

aquellos que implican una disminución, merma, menoscabo o supresión en los derechos

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de los individuos; los actos de molestia están constituidos por la restricción, interferencia o

perturbación preventiva o provisional de los derechos del gobernado.

Lo anterior está plasmado en la tesis jurisprudencial del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación No. 40-1996, visible en la página 5 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996 que dice:

"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE

LA DISTINCION.- El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que

nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento

Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por

consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos

privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que

producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho

del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados

requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante

un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del

procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho

juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera

jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues

sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger

determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre

y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal

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para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para

dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado

como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del

cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si

es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el

segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con

el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad

Con natural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo

a una restricción provisional."

Con relación a los actos de privación conviene destacar que para los

efectos del amparo, la privación debe ser definitiva, esto es, que no exista un medio

ordinario de defensa mediante el cual pueda impugnarse el acto relativo, razón por la cual

puede acudirse directamente a un medio de impugnación extraordinario como lo es el

juicio de garantías. No debe confundirse el acto de privación para efectos del juicio de

amparo, con el principio de definitividad cuyo cumplimiento es necesario para la

procedencia del juicio de amparo, toda vez que éste refiere la necesidad de agotar los

medios ordinarios de impugnación mediante los cuales el acto reclamado puede ser

revocado, modificado o nulificado.

Los conceptos anteriores tienen importancia no tan solo para la

formulación de demandas, sino para los caso en que la SFP es autoridad responsable y

rinde informes justificados, o bien comparece como tercero perjudicado, ya que frente al

manejo indiscriminado y confuso que hacen los quejosos de las garantías individuales,

permite atacar sus argumentos haciendo la distinción entre actos de privación y actos de

molestia, atendiendo a sus requisitos para acreditar ante el Juzgador la constitucionalidad

de los actos reclamados.

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Page 270: Derecho Constitucional II

7.3.2.4. B IENES TUTELADOS POR ESTA GARANTÍA .

Una concepción laica y democrática del Estado y del Derecho Penal puede

justificar solamente prohibiciones dirigidas a impedir ofensas a los bienes fundamentales

de la persona, entendiendo por ofensa no solo el daño sufrido sino también el peligro

corrido. Obviamente el problema es qué entender por “Bienes fundamentales de las

personas".

Es claro que se trata de una noción que incluye todos los "derechos

fundamentales", no solo los clásicos derechos individuales y liberales sino también los

colectivos y o sociales, como los derechos al ambiente, a la salud, etc.

Pero también incluye bienes que no son derechos, como el interés colectivo en una

administración no corrupta de los asuntos generales, interés ciertamente fundamental

para todas las personas. Entonces podemos llamar principio de ofensividad personal a

ésta reformulación del concepto axiológico de bien jurídico penal, tanto porque con base

en él no se conciben objetos o sujetos dañables que no sean o no se refieran más o

menos directamente a las personas, como por qué en base en él cualquier cosa es un

bien, sólo si lo es para las personas y refleja los intereses individuales o colectivos de

éstas.

El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tutelados revista por otra parte

una importancia no solo científica sino también política formando el presupuesto de toda

valoración crítica del Derecho vigente y de toda consiguiente perspectiva de reforma. Si

es verdad, como escribió brutalmente Ihering, que "la tarifa de la pena mide el valor de los

bienes sociales" y que "poniendo en un lado los bienes sociales y en el otro las penas se

obtiene la escala de valores de una sociedad" resulta difícil negar el carácter pletórico,

antiliberal, irracional y tendencialmente clasista de la escala de los bienes tutelados por

nuestro Derecho Penal y el escaso valor que éste asocia a la libertad personal, privada

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Page 271: Derecho Constitucional II

por virtud de penas detentivas, aún por infracciones levísimas, y es fácil reconocer el

contraste entre esta escala de valores y la sugerida por nuestra constitución, la cual, en

cambio, confiere el primer rango a la libertad personal y la dignidad de la persona.

El Derecho Penal es una rama del derecho público interno, pues la potestad punitiva

compete exclusivamente al Estado y el ejercicio de ésta, representa la defensa de bienes

jurídicos tenidos por fundamentales, que el delito lesiona, dentro de los cuales se

encuentran la seguridad de las personas, el estricto cumplimiento del mandato de

autoridad, la seguridad jurídica y el adecuado desarrollo del servicio público. Por lo que,

cuando una conducta u omisión lesiona o pone en peligro, sin causa justa, bienes

jurídicos tutelados, ésta debe ser sancionada, ya que el Estado debe salvaguardar el

orden jurídico y el interés público, por lo que con la finalidad de que el Estado realice su

función con una mayor eficacia, se sugiere adecuar la norma relativa a la desobediencia y

resistencia de particulares, el quebrantamiento de sellos, de los delitos contra la

administración y procuración de justicia cometidos por particulares y lo relativo a los

delitos cometidos en el ejercicio de la profesión contenidos en el Nuevo Código Penal

para el Distrito Federal.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS AL DERECHO PENAL

I.- LA VIDA.

II.- LA SALUD PERSONAL.

III.- LA LIBERTAD.

IV.- LA PAZ Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.

V.- LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

VI.- LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO.

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VII.- LA LIBERTAD E INEXPERIENCIA SEXUAL.

VIII.- EL HONOR.

IX.- EL PATRIMONIO.

X.- LA FAMILIA.

XI.- LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE

LAS VIAS DE COMUNICACION.

XII.- LA FE PÚBLICA.

XIII.- LA MORAL PÚBLICA.

XIV.- EL RESPETO A LOS MUERTOS.

XV.- EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

XVI.- EL AMBIENTE.

XVII.- EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO.

XVIII.- EL ESTADO.

XIX.- LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

XX.- LA CERTEZA Y EFICACIA DEL SUFRAGIO.

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7.3.2.5. SUBGARANTÍAS O GARANTÍAS ESPECÍFICAS .

Las garantías pueden clasificarse de acuerdo a diversos criterios:

A) En razón del sujeto se puede hablar de:

Garantías de titularidad individual y ejercicio individual (Habeas Corpus).

Garantías de titularidad individual y ejercicio colectivo (Huelga).

Garantías de titularidad y ejercicio colectivo (negociación colectiva).

Garantías ejercidas por el titular del derecho protegido (legítima defensa propia,

desobediencia civil).-

B) En razón del objeto

a) Garantías de bienes individuales (Habeas Corpus).-

b) Garantías de bienes colectivos (Huelga).-

C) En razón de los efectos de la acción garantizadora:

Garantías genéricas y preventivas (Normativas).-

Garantías reparatorias (Jurisdiccionales).-

D) Por la naturaleza

a) Garantías jurídicas: conjunto de instrumentos previstos o regulados por normas

jurídicas que tienden a asegurar el cumplimiento social efectivo de los Derechos

Humanos, y que son actuados a través de los órganos del Estado, o por órganos

pertenecientes a organizaciones intergubernamentales o excepcionalmente por los

particulares y grupos sociales.

b) Garantías extrajurídicas: factores sociales, que contribuyen eficazmente a la plena

realización de los Derechos Humanos en las concretas relaciones sociales.

E) Por el ámbito territorial de validez

a) Garantías internas: son aquéllas que son actuadas dentro del ámbito de soberanía del

Estado.

Las garantías jurídicas internas, pueden ser:

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Institucionales: aquéllas que son actuadas a través de órganos del Estado, dentro del

ámbito de soberanía del mismo.

No institucionales: las invocadas por los particulares como forma de autodefensa frente a

las violaciones de los Derechos Humanos; como ser: Desobediencia civil - Legítima

defensa - Acción de organizaciones no gubernamentales.-

b) Garantías internacionales: son las invocadas por instituciones internacionales,

universales o regionales; como ser: ONU; Comunidades europeas y americanas; Unión

Europea; Liga de países árabes; etc.-

Institucionales: son las que se instrumentalizan a través de la acción de los Estados, en

cuantas entidades soberanas en relación con otros estados, en la órbita de las

organizaciones internacionales intergubernamentales.-

7.3.2.5.1. GARANTÍA DE JUICIO PREVIO .

Es la garantía que posee toda persona de no ser condenada sin haber sido juzgada

previamente.

Artículo 14º. Constitucional mexicano. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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Page 275: Derecho Constitucional II

7.3.2.5.2. GARANTÍA DE QUE EN EL JUICIO SE OBSERVEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO .

El párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución mexicana exige que todo

acto privativo sea dictado por tribunales previamente establecidos, en un juicio en el que

se observen las formalidades esenciales del procedimiento.

El concepto de “formalidades esenciales del procedimiento” es de carácter

complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este término la Constitución hace

referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos de denomina el “debido proceso”

o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en

condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado

que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales

dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el

debido proceso legal”

7.3.2.5.3. GARANTÍA DE QUE EN JUICIO SE VERIFIQUE ANTE TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS .

Como toda la de audiencia no opera por modo absoluto. Ellos quiere decir,

que por regla general todo gobernado, frente, La garantía de audiencia, una de las más

importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de

que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político que tiendan a privarlo de

sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el segundo

párrafo de nuestro artículo 14 de la Constitución el cual dice: "Nadie puede ser privado de

la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio

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seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho". La garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e

integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las cuales

posteriormente nos referiremos, y que son: La de que en contra de la persona, a quien se

pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición

constitucional, se siga un juicio. Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente

establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del

procedimiento. Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con

antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. Al entender o tener

un concepto intuitivo de Tribunales no debe entenderse como su aceptación meramente

formal, o sea, considerarse únicamente como tales a los órganos del Estado que estén

constitucional o legalmente adscritos al Poder Ejecutivo federal o local, sino dentro de

dicho concepto se comprende a cualquiera de las autoridades ante las que deben

seguirse el juicio" de que habla el segundo párrafo del art. 14 constitucional. El Juicio,

esta se puede decir como la primera garantía específica constitutiva de la de audiencia,

en donde se puede decir que son un elemento previo al acto de privación, Juicio es por

tanto una institución o conjunto de actos solemnes, detallados en la ley, a través de los

cuales se resuelven los conflictos de intereses entre las partes, en presencia de una

autoridad judicial que decide, previa presentación ante la misma de las alegaciones y

pruebas de sus respectivos asertos. Dichos actos se consideran de iniciación, de

desarrollo y de conclusión, pero no es posible indicar una idea general del juicio porque

ésta varía en función de una tipología concreta. En el segundo párrafo menciona la

palabra privación, ya que esta utilizada en el segundo párrafo del art. 14 constitucional es

sinónima de la siguiente expresión: "por medio de". Por tanto en el juicio de que se habla

es un medio para privar a alguna persona de cualquier bien jurídico, es decir, si la

"privación", es el fin, obviamente el procedimiento en que aquél se traduce debe preceder

al acto privativo. Los tribunales establecidos, estos están integrados en la garantía de

audiencia, no debe entenderse en su acepción meramente formal, o sea, considerarse

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únicamente como tales a los órganos del Estado que estén constitucional o legalmente

adscritos al Poder Ejecutivo federal, sino que dentro de dicho concepto se comprende a

cualquiera de la autoridades ante las que debe seguirse el "juicio" el cual se menciona en

el segundo párrafo del art. 14 constitucional.

7.3.2.5.4. GARANTÍA DE QUE EL JUICIO SE SUBSTANCIE CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO .

El primer párrafo del artículo 14 dispone que ninguna ley pueda, sobre

situaciones creadas con anterioridad a la expedición de ella, surtir efectos que ocasionen

perjuicio a cualquier sujeto de derecho.

La gran trascendencia de la "garantía de exacta aplicación de la ley" queda de

manifiesto si se toma en cuenta, por una parte, que con fundamento en los artículos 103 y

107 de la Carta Fundamental toda persona puede demandar ante los tribunales

competentes el amparo y protección de la justicia de la Unión en contra de actos de

autoridades que violen los derechos subjetivos públicos; y por la otra, que toda resolución

judicial (y por interpretación jurisprudencial, también administrativa) que se aparte de la

letra de la ley o de su interpretación jurídica puede considerarse violatoria del derecho

público individual otorgado por el artículo 14 en cuestión, y en tal virtud dará pie para que

la persona afectada demande de la justicia de la Unión el amparo y protección

correspondiente. De este modo y merced a la gran amplitud del derecho consignado en

tal artículo, el juicio de amparo asegura el respeto de las autoridades no sólo a la

Constitución general de la república sino también a la integridad de las leyes ordinarias, lo

mismo federales que del orden local. Es tal el alcance del artículo 14 que su violación

suele ser invocada, junto con la del 16 de la propia Constitución, en la mayor parte de las

demandas de amparo.

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Page 278: Derecho Constitucional II

7.3.2.5.5. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA .

1. Extranjeros: pueden ser expulsados por el presidente.

2. Los bienes pueden ser privados por utilidad pública (debe de haber indemnización).

3. Materia tributaria: la autoridad no tiene la obligación de escuchar al causante.

4. Orden de aprensión por que primero se emite la orden de aprensión y después se

escucha al procesado.

7.3.3. GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL .

La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé

como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los

meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que

debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los

elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede

sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y

conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que

señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones,

términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o

demerito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de

certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la

constitución general de la república.

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7.3.3.1. PRINCIPIO JURÍDICO QUE RIGE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS .

El principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización

desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad,

para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e

imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos. Encuentra su

justificación en distintos preceptos de la Constitución, aunque no lo recoja expresamente:

el art. 1 donde se proclama el Estado de Derecho y el valor superior de la libertad, el art.

10.1 donde se proclama la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad,

etc. Estos arts. Configura el estatuto básico del ciudadano y, por tanto, sólo se pueden

limitar en casos excepcionales. Al relacionarlo con estos arts. Hace que el Principio de

proporcionalidad tenga rango constitucional, lo cual hace que pueda ser apelado en un

recurso de amparo.

Significado y contenido: el principio de proporcionalidad suele estudiarse

desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro

del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:

1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador

tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica.

Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena optima ha de ser

cualitativa y cuantitavamente adecuada al fin.

2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se

comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos:

(los últimos dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene

que individualizar) .

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a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es

decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a

disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la

pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15 años) como en la

fijación de la pena en concreto (11 años).

b La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no

le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos

susceptibles de protección penal y que solo se recurre al DP frente a los ataques más

graves e intolerables.

c. La exigencia de subsidariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha

de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del

orden Jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En 1ª instancia

nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en (última ratio).

3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para

que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad

de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta,

bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.

7.3.3.2. APLICACIÓN DE PENAS POR ANALOGÍA .

Aplicación analógica, Aplicar analógicamente una pena consiste en imponer

una sanción por un delito no previsto en la ley simplemente por analogía(semejanza) con

otro delito, lo cual es violatorio de la garantía constitucional de legalidad aludida.

También podemos mencionar que la aplicación de la ley penal se da en base a su ámbito

de validez ya sea espacial, temporal, material o personal de igual forma es importante

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Page 281: Derecho Constitucional II

mencionar que la aplicación de la ley penal se hace de forma general (para todos) y en

forma concreta que es encuadrar la ley general al caso concreto tomando en cuenta el

tiempo, lugar, y circunstancias.

Es así que la ley penal obedece a algunas prohibiciones en cuanto a su aplicación:

analogía: es comparar hechos y/o actos similares es decir un juez no puede comparar dos

violaciones y dar la misma pena a amabas ya que cada una se dio en circunstancias

diferentes.

7.3.3.3. APLICACIÓN DE LAS PENAS POR MAYORÍA DE RAZÓN .

En materia penal, especialmente en los países herederos de la tradición

jurídica del llamado "Derecho Continental" se entiende prohibida la aplicación de

sanciones penales a través de la interpretación por analogía. Así la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos señala en el tercer párrafo de su artículo 14 que: "En

los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por

mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable

al delito de que se trata."

7.3.4. GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL (LATU SENSU).

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN

EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,

TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía

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constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de

imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada

por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también

obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta

reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se

aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación

arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a

quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el

delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición

expresa.

7.3.4.1. ALCANCE DE LA GARANTÍA .

La garantía de seguridad

Jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de

manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que

se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos

Mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la

autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones

que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un

procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es

innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el

procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la

forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y

obligaciones que le corresponden a la autoridad.”

1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa

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En este sentido, la seguridad jurídica es una institución primordial en todo

Estado de Derecho, toda vez que protege el acatamiento o eficacia de las garantías

individuales.

Dentro de las garantías de seguridad jurídica podemos encontrar las

siguientes:

Garantía de irretroactividad de la ley. Consagrada por el primer párrafo del

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: “A

ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

Consiste en que las disposiciones contenidas en leyes no deben aplicarse

hacia el pasado, afectando relaciones jurídicas que se generaron antes de su vigencia.

Toda ley, a partir del momento en que entra en vigor, rige para el futuro, esto

es, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos,

situaciones, etc., que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia. Por ende,

una disposición legal no debe normar acontecimientos o estados producidos con

anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación.

El problema de la retroactividad de las leyes únicamente surge en el orden de

la aplicación de las mismas; en otras palabras, la retroactividad no es un vicio o defecto

que interese a la norma jurídica en sí misma considerada, sino que atañe a su referencia

práctica a cada caso concreto que se presente, ante cuya presencia la autoridad

administrativa o judicial que vaya a decidirlo tiene que optar por la aplicación de las dos

leyes en conflicto.

Con un nuevo método para determinar si se está en el supuesto de una ley

retroactiva, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio

jurisprudencial siguiente:

“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A

LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.- Conforme a la citada teoría, para

determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer

párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe

precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte

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que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y

obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en

posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la

consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su

realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el

supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos

parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una

disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en

relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al

respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes

hipótesis:

1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo

inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna

disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa

consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia

de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias

consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto

y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá

variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las

consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa

de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la

nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el

tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente

porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la

nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no

realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades

señaladas en la nueva ley.

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4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por

diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior

no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la

norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al

resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de

la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede

considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de

generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las

disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias

que a tales supuestos se vinculan.”

7.3.4.1.1. APLICACIÓN DE LA LETRA DE LA LEY .

El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a

constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía

o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad

legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la

consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con

estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del

juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le

aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así

como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.

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7.3.4.1.2. INTERPRETACIÓN DE LA LEY .

La interpretación de la ley penal se define como fijar el sentido y alcance del

espíritu de la ley; es decir, se debe entender como "una operación completa que exige

establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su

significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley". Esto es, comprender

lo que la ley dice en abstracto para ser aplicado al caso en concreto.

En este sentido, se reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad

de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley debe ser interpretada.

Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en

su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que dependiendo

el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o considerar la norma

jurídica.

Ahora bien, en un principio existió un precepto prohibitivo de interpretar las

leyes penales, como se presentaron las opiniones de Carrara y Becaria por mencionar

algunos. Sin embargo, la historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado;

esto es, se rompió el régimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban,

aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, llegándose a un Estado de Derecho en el

cual, debido a las necesidades o exigencias, la ley fue interpretada.

Reglas que rigen la interpretación

Cualquiera sea el intérprete y la naturaleza de la interpretación, son válidos

principios generales que deben considerarse:

1. Debe indagarse la voluntad de la ley, considerada objetivamente.

Cuando hay disidencia entre lo que el legislador ha propuesto y lo que dice la ley, debe

primar esto último.

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2. Debe tomarse en cuanta el momento de aplicación de la ley, no en

tiempo de su elaboración.

3. Debe considerarse la finalidad actual de la ley, considerando el fin

perseguido por el ordenamiento jurídico en su totalidad.

4. El valor de la norma debe apreciarse recordando que recibe

limitaciones y es afectada por todas las demás.

5. La labor interpretativa no busca beneficiar ni perjudicar al delincuente,

sino desentrañar el verdadero sentido de la ley.

Criterios de la Interpretación de la Ley Penal.

Las diferentes clases de interpretación de la ley Penal se agrupan de la

siguiente manera:

a. Interpretación auténtica: Esta es la interpretación que hace el propio

autor de la ley quien por medio de otra norma jurídica con carácter obligatorio y general se

encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que esta interpretación se

encuentra plasmada en el texto de otra ley.

b. Judicial: Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente la ley al

caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad contenida en la norma, también es

válida denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el órgano jurisdiccional.

c. Doctrinal: Como su nombre lo indica, es la realizada por los

doctrinantes en su tarea de desentrañar el contenido de las leyes penales y esta se inclina

más que todo en la dogmática jurídica y el resultado de esta interpretación carece de toda

obligatoriedad.

2. Según el sujeto que la realiza, que a su vez puede ser:

a. Las palabras pueden ser de uso común o de lenguaje técnico; las

palabras comunes se entienden por aquellas utilizadas en un determinado país y técnico

cuando tienen cierto significado especial o término científico.

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b. Gramatical: También se le puede denominar "literal", pretende

establecer el sentido de las normas atendiendo a su significado de las palabras

contenidas en las mismas.

Dentro de esta interpretación una serie de elementos:

1° El sistemático. Se dice que los preceptos de todo ordenamiento Jurídico –

Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al contrario, conforman un sistema

de normas que se coordinan en su estructura orgánica.

2° El histórico. Este, el Derecho Penal vigente tiene sus bases en otras leyes

que le procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su nacimiento, desarrollo y

modificaciones a través del tiempo, como producto de la evolución social que influyó en la

creación de las normas penales que en la actualidad constituyen en efecto la Legislación

Penal vigente.

3° El comparativo extranjero. Este puede usarse digamos por razón de

sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor universal; pero únicamente

tienen significado relevante cuando las leyes extranjeras han influido en la formación de la

ley propia.

4° El Extra Penal y el extra-jurídico. El elemento político-social tiene gran

relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida social. Algunos autores opinan que

las normas de la interpretación están determinadas por la estructura del cuerpo político al

que la ley pertenece; esto en cuanto al extra penal, con los preceptos extra jurídicos por

ejemplo, en un Código Penal, con términos que aluden a contenidos de Psiquiatría,

hemos acudido para saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la

frase usual de loco o demente que algunos códigos hispanoamericanos emplean todavía.

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c. Teleológica: Esta se refiere al fin de la norma, que no es más por el

cual fue creada; es decir la interpretación de los Bienes Jurídicos o sea que su principal

objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su

fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados.

d. Sistemática. El método sistemático es también auxiliar de la

confrontación (según indica Fontán Balestra). Partiendo de la base que el orden jurídico

es uno solo, no existen normas que tengan total independencia. Es necesario, pues,

interpretar relacionando las normas penales con las otras que componen el sistema y,

particularmente, con las que tratan la misma institución.

e. Progresiva. Las leyes disponen para el futuro y no es posible exigirles

que prevean las transformaciones científicas, sociales y jurídicas que puedan producirse,

por cuya razón "es necesario adaptar las leyes a las necesidades de la época,

estableciendo de este modo la conexión del ayer con el hoy", criterio éste de

interpretación progresiva según indica Mezger.

3. Según los métodos utilizados, que puede ser:

a. Declarativa: Es aquella cuando las palabras de la ley dicen con

precisión lo que el texto quería y debía decir, de modo que el intérprete no puede ni

ampliar, ni restringir el alcance de su significado literal y cualquier duda se resuelve con la

exacta correspondencia entre el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe

entenderse entonces que la ley se comprende cómo surge de sus palabras.

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b. Restrictiva: Esta forma de interpretación tiene lugar cuando el alcance

de las palabras contenidas en la ley se reduce por considerar el intérprete que su

pensamiento y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado que esta podría

contener. La norma deberá interpretarse en forma restrictiva toda vez que perjudique al

imputado de una acción punible (in dubio pro reo).

c. Extensiva: Es cuando se amplía el natural y obvio alcance de la ley,

de manera que por encima de su tenor literal aparezca su verdadero espíritu; pero esta

interpretación no puede sobrepasar el límite de la voluntad de la ley. Y si fuera así se

violaría el principio de legalidad, lo que se pretende, en sí es descubrir los verdaderos

alcances de la ley penal; será aplicable siempre y cuando favorezca al presunto culpable.

4. Según los resultados de la interpretación, esta puede ser:

La Analogía.

La Analogía Penal sería la decisión de un caso, no contenido por la ley,

argumentado con el espíritu latente de ésta, a base de la semejanza de los casos

planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto y en los casos más

extremos, acudiendo a los fundamentos del orden jurídico, tomado se conjunto.

Entonces mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una

voluntad no existente en las leyes que el propio legislador hubiese manifestado sí hubiera

podido tener en cuenta la situación que el Juez debe juzgar.

Estaría la llamada analogía "in bonam partem", la cual sería precisamente la

que autoriza la interpretación de la ley penal, en el sentido que puede ser usada en ciertos

casos que la norma no establece su desarrollo, y aplicar dicho caso a otro similar.

La prohibición de la analogía afecta, sin ningún género de dudas, a todas

aquellas disposiciones penales perjudiciales para el reo, es decir a la denominada

analogía "in malam partem". Esto en consecuencia directo del sentido garantiza el

principio de legalidad que actúa como límite a la intervención punitiva del Estado y

significa que no pueden aplicarse analógicamente las normas penales que fundamentan

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la responsabilidad penal porque definen las conductas punibles ni tampoco que la

agravian en función de determinadas circunstancias.

Respecto a este tema expresa Fontán Balestra que la analogía está vedada

en materia penal, remarcando que si bien la ley penal "está llena de silencios, en materia

penal, el silencio es libertad", por cuya razón el juez frente a un hecho que no coincide

con ninguna de las figuras delictivas, está obligado a absolver, cumpliendo la función de la

ley penal: advertir cuales son las acciones amenazadas con pena y asegurar que las

demás no serán penadas.

Garantías Penales Mínimas

Base Constitucional: Para hablar de las garantías penales mínimas, es

necesario hacer énfasis a la base constitucional, ya que la Constitución de un Estado; es

el instrumento de los preceptos legales y jurídicos, los cuales son de superior jerarquía en

relación con las demás normas jurídicas, de tal manera que la Constitución es la ley

primaria en la cual se perfilan los Derechos fundamentales y garantías tanto individuales

como sociales.

Entonces este fundamento constitucional es una especie de guía para las

leyes secundarias, en nuestro caso el Derecho Penal, el cual se encarga de regular y

desarrollar sus disposiciones si un bien jurídico es lesionado. El Estado se encarga de

cumplir y velar por su conservación y defensa de estos bienes jurídicos.

Cuando es violentado uno de estos bienes jurídicos, el Estado entra en vigor

ya que tiene u ostenta la potestad de castigar únicamente en aquellos casos que la ley

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establece como hechos punibles. Esto en el Derecho Penal vigente en relación con la ley

primaria.

Cabe mencionar, que las garantías penales mínimas se materializan a través

de fundamentos denominados "principios", los cuales garantizan una seguridad jurídica

equitativa para quienes en determinado momento se vean en agravio contra sus derechos

fundamentales. Estos principios se recuerdan a continuación:

Principio de Legalidad: Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión

que la ley penal no hay descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta,

ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad, que la ley no hay establecido con

anterioridad. Tampoco podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de

seguridad, por aplicación analógica de la ley penal.

El principio de legalidad en materia penal sería la Suprema garantía

individual, consiste en la necesidad de la ley previa al castigo.

En un Estado de Derecho, el principio de legalidad resulta fundamental puesto

que la única fuente del Derecho Penal es la ley.

Este principio es reconocido universalmente; ya que se traduce esencialmente

en la observancia de todas las normas; es decir que se manifiesta en todos los

ordenamientos en los cuales se tenga que sujetar el poder público a determinadas

normas de observancia obligatorio.

En materia penal el principio de legalidad garantiza que el Estado determinará

de forma clara, en la ley penal, que infracciones constituyen delito y cuáles constituyen

falta; y a la vez, señalar las sanciones y las medidas de seguridad que se aplicarán en

cada caso de violación a la norma.

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El principio de legalidad cuya formación latina se debe a Anselm Von

Feuerbach, es parte de las conquistas obtenidas por la Revolución Francesa, establecido

en el artículo 8° de la Declaración de los Derechos Humanos del 26 de agosto de 1789.

El principio de legalidad constituye un principio rector justo dentro del Derecho

Penal cuya función es la de garantizar el respeto de los Derechos de ciudadano. Las

garantías en el marco de este principio de legalidad son:

Garantía Criminal: Consiste en que ningún hecho puede ser considerado

como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal.

Garantía Penal: Esta garantía va encaminada a tal sentido de que no se

podrá imponerse una pena que no hay sido establecido previamente por la ley.

Garantía Jurisdiccional: Esta garantía expone que nadie podrá ser

condenado sino en virtud de sentencia firme pronunciada por un tribunal; es decir que,

exige que tanto la existencia de un delito como la imposición de la pena, sean

determinadas por una sentencia judicial.

Garantía de Ejecución: Esta garantía expone que no se podrá ejecutarse

pena alguna en forma distinta de la prescrita por la ley y reglamentos, esto implica que la

pena ejecutada se debe hallar sujeta a una regulación legal.

Así como este principio de legalidad lleva implícitas las mencionadas

garantías, también se relaciona con exigencias o requisitos para atender adecuadamente

a las garantías que está obligada a presentar; que pueden resumirse de la siguiente

manera:

La reserva de ley. El principio de legalidad aparece como una necesidad al

poder punitivo del Estado y una consecuencia del pensamiento ilustrado que mantenía

que "frente al gobierno de los hombres contraponía el gobierno de las leyes". Implica en

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este orden la supremacía del Legislativo sobre el Ejecutivo, ya que la Constitución reserva

a éste la potestad de definir los delitos y las penas.

Frente a lo que ocurre en otras ramas del ordenamiento jurídico como por

ejemplo, la Civil donde las fuentes del Derecho son, además de las leyes, las

disposiciones legales en su sentido más amplio, la costumbre o los principios generales

del Derecho, en el ámbito penal para la definición de los delitos y el establecimiento de

penas no se admite otra fuente de la ley. Podemos decir que este principio en si se

resume cuando decimos que el Estado se reserva el "Jus Puniendi" para el órgano judicial

al cual sólo corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y esta atribución por ser una

reserva de ley no la puede tomar una persona natural o aun cuando el mismo Estado

quiera delegarla.

El Principio de Taxatividad. Cuando el Estado hace uso del "Jus Puniendi"

no basta que la ley sea quien defina las conductas punibles, ni tampoco bastaría que la

ley sea positiva (escrita), sino que toda ley que este escrita debe ser clara y concreta, sin

acudir a términos vagos o equívocos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible,

es decir que el Legislador debe dejar palpable y definido lo que se castiga mediante la

norma penal.

La Prohibición de la Retroactividad. La política criminal es la facultad del

Estado para criminalizar ciertos conductas que culmina y se objetiviza a través de la

creación de normas jurídicas encaminadas a prevenir y reprimir la criminalidad; si debe de

existir una ley que defina las conductas que se consideran punibles, por lógica debe de

estar vigente al momento en que se cometen los hechos. Por lo mencionado

anteriormente, la ley penal es irretroactiva, por lo que no se puede aplicar a hechos

anteriores a su entrada en vigor.

La prohibición de la Analogía. Como ya sabemos que la analogía es la

"relación de semejanza entre cosas distintas", según esta definición y adecuándola al

Derecho Penal se puede decir que el principio de legalidad impone al Juez Penal la

prohibición de la ampliación de la norma a casos que no están contemplados en la

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fórmula legal. Siendo así, el Juez no podrá salirse de los límites que imponga la ley y

aplicarla a supuestos no previstos en la misma. Es decir que no podrá configurarse delito

o falta ni imponerse pena por aplicación analógica de la Ley Penal.

Principio de Mínima Intervención. Este principio es el que pone límite a la

potestad de castigar que el Estado posee, pues consagra que no se puede imponer una

pena o medida de seguridad por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito

en forma previa al hecho cometido. Este principio nos dice que nadie puede imponer un

castigo sino hemos cometido un delito o falta. Nuestros bienes jurídicos y garantías las

cuales son inviolables e irrenunciables sólo son violables cuando atentamos o violamos

una norma penal.

7.3.4.1.3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO .

Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más

generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud

de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de

fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el

contenido de un grupo de ellos.

Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores

de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para

interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.

Desarrollo histórico de los principios generales del derecho

ROMA

Podemos entender que los principios generales del derecho tuvieron su

origen en Roma sólo que no se les conocía con ese nombre, no había una conciencia de

que se trataran de ellos ni existe una alusión específica a ellos con ese nombre, lo que si

es la idea central de los mismos donde encontramos que si existía su aplicación como se

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puede ver en la ley 13, párrafo 7, del título 1º, Libro 27 del Digesto, donde se acepta que

en ausencia de ley expresa, podía resolverse según la naturali iustitia.

Mucho podríamos decir de la gran estructura del derecho romano como un

todo orgánico regido por principios armónicos que hacían de él una perfecta unidad, sin

embargo, lo que nos ocupa es la aparición de los principios generales del derecho.

EDAD MEDIA

Encontramos en la Edad Media como característica principal la influencia

religiosa que se hallaba en todo, por ello no es extraño que los canonistas de la época

adoptaran una postura iusnaturalista y basaran todo el sistema jurídico en el Derecho

Natural.

Fueron muchos los pensadores que se ocuparon del tema, entre otros

encontramos a Santo Tomás de Aquino quien les llama "principios universales de

derecho" sin embargo, tales frases se encuentran desprovistas del carácter obligatorio

propio de los ordenamientos jurídicos.

Sin embargo en este período, y por la gran ausencia de leyes precisas

aplicables a casos concretos, ocasiona un exceso de resoluciones basadas en estos

principios por lo cual al paso del tiempo ocasionó que repercutieran gravemente en los

órdenes jurídicos, pues los juristas comenzaron a especular en las resoluciones y los

riesgos que ocasionaban por lo que la presencia de los mismos llegó a degradarse hasta

la intrascendencia.

MÉXICO

Entre los antecedentes que encontramos en nuestra legislación podemos

mencionar la aclaración tercera al acta de Casamata, de febrero de 1823. Otros

antecedentes los encontramos en el primer proyecto de código civil mexicano formulado

por Justo Sierra en 1861; el código civil de 1884, reproduciendo el 20 del código del 70.

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Sin embargo, el artículo 14 de nuestra actual constitución establece: "En los

juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la

interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del

derecho".

Concepto de los Principios Generales del Derecho

Es difícil dar un concepto de lo que son los principios generales del derecho,

sin embargo en este apartado trataremos de llegar un concepto. Primero diremos que los

principios generales del derecho son postulados que a lo lardo de la historia han

permanecido inalterados en lo substancial. Estos principios constituyen la base de la

estructura fundamental del derecho. No es posible establecer una jerarquía de los

principios generales del derecho, esta depende de circunstancias especiales del caso

concreto al cual se aplican y por tanto una clasificación general atendiendo a su

importancia no puede funcionar.

Podemos decir que los principios generales del derecho son principios

dictados por la razón y admitidos por el derecho; reglas universales de razón para dar

soluciones particulares justas y equitativas; derecho universal común generado por la

naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como supletorio de las lagunas del

derecho.

Fundamento Constitucional y Legal de los Principios Generales del Derecho

El fundamento constitucional de los principios generales del derecho, en

México se encuentra establecido en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución

General de la República Mexicana establece:

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la

letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios

generales del derecho."

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Por su parte, el artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal en materia

federal, así como el similar 11 del mismo ordenamiento para el Estado de Michoacán,

señala que:

"Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la

letra de la ley o a interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los

principios generales del derecho."

De las disposiciones antes señaladas, se concluye así que como puede

evitarse cualquier fisura o falla en el texto legal que impida la resolución jurídica de algún

litigio para cumplir con el paradigma de la plenitud hermenéutica del derecho. Por tanto,

se establece una prelación de fuentes dándole a los principios generales del derecho, la

posibilidad de ser utilizados cuando la legislación ha sido omisa para dar solución a un

determinado asunto en particular.

Características de los Principios Generales del Derecho

Son de naturaleza normativa dado que se encuentran regulados en una

legislación vigente (su aplicación, no cuántos y cuáles son)

Son válidas no por ser verdades supremas, sino por ser de máxima (más no

absoluta) generalidad y aceptación.

Son lógicos, éticos y racionales.

Se usan para solucionar las deficiencias de la ley (lagunas)

Constituyen lo abstracto en el ordenamiento jurídico positivo

Se obtienen mediante inducciones sucesivas objetivas o también puede ser

por deducciones partiendo de los principios racionales

Son fuente inagotable del Derecho

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Son también puntos de partida para el juzgador al momento de cumplir con

su obligación de dar resolución a un caso en particular

No deben de estar recogidas en ninguna disposición escrita, pues de lo

contrario equivaldría a aplicar la norma y debemos recordar que están reservados para

situaciones donde no exista legislación aplicable al caso.

No deben ir en contra de los preceptos positivos vigentes

No son particulares de cada pueblo o nación, si no perderían su calidad de

generales

Su fundamento se encuentra en la naturaleza humana racional, social y libre.

Son reglas de aplicación general

Funciones de los Principios Generales del Derecho

Son tres las funciones principales que los principios generales del derecho

desempeñan:

Interpretación de la ley, ya que todo precepto jurídico encierra un sentido

que no siempre está expresado con claridad.

Integración de la ley, ofreciendo al juez las bases para resolver un caso no

previsto por los textos legales (se refiere al caso de que existan lagunas de ley), y

Para dirigir la labor legislativa y judicial

Podemos fundamentar lo dicho hasta aquí en la siguiente jurisprudencia que

reza: "PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCION EN EL

ORDENAMIENTO JURIDICO. Tradicionalmente se ha considerado en el Sistema Jurídico

Mexicano que los jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento

están sujetos a la observancia no sólo del derecho positivo-legal, sino también de los

dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que

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se conocen como principios generales del derecho según la expresión recogida por el

constituyente en el artículo 14 de la Carta Fundamental.- La operancia de estos principios

en toda su extensión -para algunos como fuente de la cual abreva todas las

prescripciones legales, para otros como su orientación a fin- no se ha entendido

restringida a los asuntos de orden civil tal y como podría desprenderse de una

interpretación estricta del artículo constitucional invocado, sino que aun sin positivización

para otros órdenes de negocios, es frecuentemente admitida en la medida en que se les

estima como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del

derecho.- Su función desde luego no se agota en la tarea de integración de los vacíos

legales; alcanza sobre todo a la labor de interpretación de la ley y aplicación del derecho,

de allí que los tribunales estén facultados y, en muchos casos, obligados a dictar sus

determinaciones teniendo presente, además de la expresión de la ley siempre limitada por

su propia generalidad y abstracción, los postulados de los principios generales del

derecho, pues éstos son la manifestación auténtica, prístina, de las aspiraciones de la

justicia de una comunidad".

Principios generales del Derecho público

Principio de legalidad

Separación de funciones

Principios limitadores del derecho penal

Debido proceso

Legalidad

Ignorantia iuris non excusat

Principio de Justicia

Principio de equidad

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7.3.4.1.4. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY EN MATERIA CIVIL .

La concepción de la analogía presenta oscuridades en la teoría jurídica. Así,

para algunos tratadistas la aplicación analógica de la ley es una interpretación, mientras

que para otros no lo es. Para Betti la analogía es procedimiento indefectible de una

interpretación en función normativa y lo mismo parece pensar el maestro LEON

BARANDIARAN.

En cambio para Geny y otros tratadistas que coinciden con importantes autores alemanes

como TOHL Y WACHTER interpretar es aplicar una norma en cuyo supuesto se puede

encuadrar un hecho real que anteriormente no caía bajo su ámbito. En otras palabras en

la interpretación se incorpora al ámbito de la ley uno o más casos que no pertenecen a

dicho ámbito. Para MARCIAL RUBIO la “interpretación jurídica consiste en un conjunto de

principios y métodos en base a los cuales se logra extraer el significado de una

disposición normativa que, por alguna razón, no parece clara en sí misma, o claramente

aplicable al caso concreto”.

La interpretación según esta concepción se refiere siempre a normas y en

ningún momento la norma interpretada deja de ser la misma norma. La analogía en

cambio rebasa el ámbito de la norma y constituye un auténtico caso de creación de

derecho. Este rebasamiento del ámbito normativo conducente a una situación diferente y

más amplia, muestra que se trata de un verdadero caso de creación normativa lo que los

juristas modernos llaman integración jurídica no se interpretan normas sino crean.

Respecto de la analogía como integración jurídica, Marcial Rubio nos sostiene: la

analogía consiste en que el agente aplicador del Derecho toma una norma con un

supuesto elaborado para una situación determinada y lo aplica a otra que es distinta pero

semejante a la prevista.

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Page 302: Derecho Constitucional II

Una manera de determinar el concepto de analogía es recurrir a la

interpretación extensiva de la ley. Una interpretación es extensiva de la ley. Una

interpretación es extensiva cuando incorpora al ámbito de una ley nuevos casos que, de

manera obvia, también pueden caer en dicho ámbito. Esto es correcto pero no permite

distinguir la interpretación extensiva de la aplicación analógica con suficiente rigor. Con la

aplicación de la analogía sucede, en efecto, lo mismo. La ley que se aplica

analógicamente tiene, como toda ley, un ámbito de aplicación. Y gracias a la analogía,

pueden incorporar a dicho ámbito, nuevos hechos.

Los partidarios del carácter integrativo de la analogía, aducen, seguramente,

que en el caso de la interpretación extensiva, la incorporación del caso al ámbito de la ley

es mucho más sobria que en caso de la analogía. Pero esto nos obliga a buscar criterios

cuantitativos respecto de la manera en cómo pueden incorporarse nuevos hechos al

ámbito de las leyes. En efecto, en ambos tipos de interpretación los casos incorporados

deben tener riesgos comunes con los casos pre vistos por la ley. Si no los tiene la ley no

se les puede aplicar. Y de acuerdo con lo dicho, en la interpretación extensiva los rasgos

comunes entre los casos previstos y los nuevos casos, deben ser en mayor número que

en el caso de la analogía.

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Para el profesor MARCIAL RUBIO una ley de excepción o que restringe

derechos solo puede ser interpretado de manera estricta.

Algunos tratadistas sostienen que la analogía se diferencia de la

interpretación extensiva porque esta última se aplica a casos que son susceptibles de ser

encuadrados en su extensión. En la analogía, en cambio, el agente aplicador del Derecho

toma una norma con su supuesto elaborado para una situación determinada y la aplica a

otra que es distinta pero semejante a la prevista. El Agente aplicador considera que la

situación que ocurre no está prevista por la norma pero es análogo a la contenida en su

supuesto, y por tanto, la aplica pero cambiando en algo el supuesto.

7.3.4.2. SU APLICACIÓN EN TODA MATERIA DISTINTA DE LA PENAL (CIVIL , FAMILIAR , MERCANTIL , LABORAL , AGRARIA Y ADMINISTRATIVA .

Para esto debemos de entender que es seguridad el cual para mi es algo que

te da bienestar, tranquilidad y paz en tu persona o en tu familia ya que ahora vivimos en

un lugar que podría decirse “inseguro” lo cual no te da ninguno de los supuestos que

mencione, además de la inseguridad un desorden e impotencia de no poder hacer nada

ya que eso les corresponde a las autoridades. La seguridad es algo elemental para los

gobernados ya que está en juego su integridad física. El hombre no concibe su vida sin

tranquilidad lo que presupone la constitución la eliminación de arbitrariedades, pero

vemos que en la práctica no se llevan a cabo. “La seguridad jurídica impone al estado,

cualquiera que sea la autoridad del mismo, que sus actos cumplan lo que dice la

constitución, pero lo que importa aquí es que estos derechos que nos otorga la

constitución se lleven a cabo, y no solamente se trata de tener unos derechos muy

amplios si no que existan y los lleven a cabo de una manera rápida eficaz y cumplida,

claro cuando sean violados, por cualquier acto de autoridad del estado.

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Empezando con uno de los artículos más importantes para la seguridad jurídica:

Que es el artículo 14 el cual nos dice el derecho a la no retroactividad de las leyes y

también a los actos de autoridad en perjuicio de persona alguna, esto en su primer

párrafo. Esto quiere decir que nadie puede ser juzgado con una ley que acaba de salir

vigente y el delito se cometió antes de esta vigencia la ley. Y pues obviamente ninguna

autoridad puede juzgar en perjuicio de alguna persona ya que si lo estuviera haciendo

estaría violentando la constitución y las garantías que nos otorga ya que lo que busca

según a mi parecer es que alguien que sea detenido por algún delito no sea perjudicado si

no beneficiado en alguna manera, pues sucede diariamente en esta época de encerrar a

cualquiera que se cruza enfrente y lo condenan aparte de que eso es una acto de

arbitrariedad de la autoridad y lo juzguen todavía en su perjuicio no se le está dando

ninguna garantía que nos da la constitución, es más pareciera que no existiera dichas

garantías, entonces lo que busca este párrafo primero es a que se le beneficie al que

están juzgando beneficios y que no lo perjudique tanto los actos de la autoridad

Otro de los derechos sería el de previa audiencia an6tes de ser privada la persona d sus

propiedades, posesiones, bienes o derechos. El cual consiste en:

El debido proceso o juicio, que consiste en que los gobernados tienen

derecho a acudir ante los tribunales en defensa de sus derechos, así como el de ser oídos

ante cualquier autoridad, antes de la privación de sus derechos.

La función jurisdiccional y el acceso a la justicia ante los tribunales

previamente establecidos, el cumplimiento de las formalidades esenciales del

procedimiento y, que las leyes aplicables a un caso determinado sean expedidas con

anterioridad al hecho.

Al respecto, al jurisprudencia de la Suprema Corte ha venido eliminado el

derecho de previa audiencia cuando se refiere a que la previa la previa audiencia no es

necesaria para la expulsión de extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional se

juzgue inconveniente no hay necesidad de ella. Entonces hay exclusiones de algunos

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casos en el que se haga previa audiencia el cual no se estaría acatando0 lo que dice

nuestra constitución.

Por su parte el maestro Burgoa afirma: ese conjunto de modalidades jurídicas

a que tiene que sujetarse a un acto de cualquiera autoridad para producir válidamente

desde un punto de vista jurídico la afectación en la esfera del gobernado los diversos

derechos de este, y que se traduce a una serie de requisitos, condiciones, elementos

previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una

afectación valida de diferente índole en la esfera del gobernado.

Otro de los derechos es la exacta aplicación de la ley, en materia penal, aquí

es lo que llamamos que sea de acuerdo a los elementos del tipo de delito el cual tiene que

encuadrar exactamente en el delito que se haya cometido el cual nos da entender que no

puedes dictar sentencia por un delito que sea porque tú crees que se cometió si no que

tienes que ver que este sea de acuerdo al artículo que se viola y si no existe algún

elemento no puede encuadrar en un delito.

El derecho de que en los juicios del orden civil, la sentencia sea conforme a la

letra de la ley, a su interpretación, y a falta de ella, de acuerdo con los principios

generales del derecho. Pues aquí surge un problema el cual es que nos remite a falta de

interpretación a los principios generales del derecho ósea y aquí surge un inconveniente

que no los principios generales del derecho están contenidos en las leyes entonces no se

explica cómo que principios generales del derecho, entonces tienes que interpretar como

según el legislador quiso decir y ponerse en el lugar de ellos y buscar cual fue su

intención pero si no lo logras te remite a los principios generales del derecho el cual no

soluciona para mi parecer ninguna duda no resuelve el problema, es una crítica que a mi

parecer tiene el art. 14 en su último párrafo.

Otro de los artículos más importantes de la seguridad jurídica es el 16 el cual

contiene estos derechos:

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La garantía de que nadie puede ser afectado en su persona, propiedades,

posesiones o derechos, sin non por leyes exactamente aplicable al caso. Lo que además

de ser derecho de seguridad jurídica también viene siendo garantía de legalidad.

Entonces aquí nos dice que para ser molestado por la autoridad tiene que haber

mandamiento escrito de la autoridad competente y que este mandamiento funde y motive

la causa legal del procedimiento. Al que tengo una crítica esto no se cumple en la realidad

ya que ha habido casos en que eres molestado por algunas autoridades en tu domicilio y

ni siquiera te fundan y te motivan como te dice la constitución y aparte eres violentado en

tu propio domicilio el cual es tu propiedad y pues aquí se está violentando aparte la

constitución, y ha habido otros casos similares que no llevan a cabo esta primera parte del

artículo 16, ni cumplen con los requisitos de que sea por un mandamiento escrito donde

contenga el motive y el fin en por qué necesitan hacer esos movimientos. Entonces el

hombre ya no es respetado de ninguna manera, ni por los individuos particulares y sin ni

siquiera por la autoridad.

Los requisitos necesarios para, por acto escrito, de autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento por lo que el acto de molestia debe

emitirse por escrito. Ya que verbalmente no es admitido es contrario al artículo de la

constitución, debe estar firmado por el funcionario respectivo, y darse a conocer

completamente a su destinatario, provenir como ya lo había dicho de autoridad

competente, de acuerdo con las atribuciones o facultades del órgano del gobierno que lo

emita, señalar en el mandamiento el fundamento de esa competencia y los preceptos

exactamente aplicables al caso y no simplemente hacer referencia a los ordenamientos

legales, señalar las causas o circunstancias de hecho en que se encuentra el gobernado

en relación con el acto de molestia.

Es tan lata esta prevención, que en virtud de ella no puede procederse, ni a la

simple detención de un habitante del territorio mexicano, sin que llene la prevención del

mandamiento escrito y expedido por la autoridad competente, y ni siquiera se le puede

obligar, sin aquel requisito a molestarse a comparecer ante la autoridad aun cuando sea

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competente, si no es por medio de citatorio escrito, en el cual se exprese y funde la causa

legal de la citación.

De modo que si uno fuera del caso de delito infraganti fuere aprehendido sin

aquella formalidad, podrá quejarse de violación de la garantía de la seguridad a la

autoridad a cuyo nombre se verifique la aprehensión. Otro caso sería cuando alguien sea

llamado por la autoridad, sin serlo por mandamiento escrito, en el cual se funde y se

motive la causa legal del procedimiento, tiene derecho para rehusarse a comparecer, y si

se le violenta por medio de la fuerza, puede también quejarse de esta violación de

seguridad. Por desgracia son solamente supuestos y no se llevan a cabo, como en

muchos otros casos. Ya que el individuo cuida de exigir el cumplimiento de esta garantía,

ni la autoridad para cumplir con su deber para no atropellar al derecho, y aun así ni si son

competentes para el caso.

Nuestra ciudad se encuentra en una época donde hay impunidad y omiten las

leyes ni siquiera respetan a familias enteras por todo lo que ha pasado últimamente en

donde se encuentran familias desintegradas las cuales se convertirían en delincuentes y

así sucesivamente, nuestro poder ejecutivo no está viendo por el bienestar de nosotros si

no el de él, no sé qué busca en detener al crimen organizado, si esto nunca acabara solo

se desato una guerra en donde ha habido muertes que son inocentes y que no tenían

nada que ver en esto, al igual que las autoridades aliadas a este solo han dejado daños a

familias enteras en el cual donde está la constitución no que son las leyes supremas las

cuales no han servido ni se han hecho para cumplirse, bueno quería agregar esto ya que

es importante resaltarlo ya que son los hechos importantes en este periodo.

A la vez toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, esto viene a

dar una crítica más ya que como muchos preceptos de la constitución no se cumplen, ya

que hasta te ha pedido que registres tus datos si no te iban a cancelar tu línea telefónica

del celular y pues aquí quisieras o no lo tenías que hacer y pues lo que dice la

constitución ni se tomó en cuenta.

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Claro está que no hay ninguna protección de seguridad que ni las autoridades

nos dan ese derecho más bien nosotros mismos y nuestros miembros de nuestra familia

nos tenemos que cuidar unos a los otros y también podría decirse que de las autoridades

en vez de que te ayuden de alguna manera no lo hacen aun existiendo todos esos

derechos.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda

denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena

privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que

exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión, como ha

pasado que aprehenden a personas inocentes y que no tienen la posibilidad de

defenderse por su economía o por que las autoridades dejan libres a los que

verdaderamente son delincuentes gracias a la corrupción tan grande que existe en

México.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un

delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a

disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud, a la del ministerio

público. Existirá un registro inmediato de la detención; entonces el derecho a que no se te

moleste más que por mandamiento escrito de la autoridad competente ya no se aplicaria

en este caso pero suele darse una confusión.

Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la

ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,

siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar

o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,

fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Aquí se le da competencia

para el ministerio público para que los delincuentes no propicien fuga.

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La autoridad judicial, a petición del ministerio público y tratándose de delitos

de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las

modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días,

siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o

bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la

acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el ministerio público

acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del

arraigo no podrá exceder los ochenta días. Aquí nos dice las excepciones en que puedes

ser molestado ya que facultan al ministerio público para inculpar a alguien claro con

ciertos requisitos.

Definición que da la constitución por delincuencia organizada:

Se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en

forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho

horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la

autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como

delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la

ley penal. Da un término el cual se limita a darle sentencia al indiciado por ley pronta y

expedita.

Requisitos para que pueda haber un cateo:

En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir, a

solicitud del ministerio público, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona

o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente

debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en

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presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia

o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionara penalmente

cualquier acto que atente contra la libertad y primacía de las mismas, excepto cuando

sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.

El juez valorara el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada

con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el

deber de confidencialidad que establezca la ley. Aquí este otro derecho que limita al

estado y a cualquier persona que atente en una línea telefónica ya que son cosas

privadas que tienes derecho a que se proteja.

En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa

particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra

los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los

términos que establezca la ley marcial correspondiente. No entendí se supone que este

artículo en su primer párrafo busca en que no seas molestado en tu domicilio y en tu

persona o familia y aquí nos dice que los militares podrán buscar alojamiento en tu

domicilio eso constituye una molestia ya que como darás alojamiento a personas que ni

siquiera conoces y aunque sean soldados constituye desconfianza hacia ellos.

7.4. LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL .

Dentro de los antecedentes que se localizan en el artículo 15 de la

Constitución vigente, están los siguientes: articulo 11 del Proyecto de Constitución Política

de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 16 de junio de 1856; artículo

15 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso

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General Constituyente el 5 de febrero de 1857; mensaje y proyecto de Constitución de

Venustiano Carranza, fechados en la ciudad de Querétaro el 1 de diciembre del 1916.

La trascripción de los textos mencionados en el párrafo anterior, son los

siguientes:

“Articulo 11 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la

ciudad de México el 16 de 1856: Nunca se celebrara tratados para la extradición de reos

políticos, ni para la de aquellos delincuentes de orden común que hayan tenido en el país,

donde cometieron el delito, la condición de esclavos.

“Artículo 15 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada

por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857: Nunca se celebraran

tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden

común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de

esclavos; ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos

que esta Constitución otorga el hombre y al ciudadano.

“Mensaje y proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, fechados en la

ciudad de Querétaro el 1º de diciembre de 1916: Articulo 15 del proyecto. No se autoriza

la celebración de tratados para la extradición de reos políticos ni para la de aquellos

delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la

condición de esclavos, ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las

garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el Ciudadano”

2. TEXTO VIGENTE.

ARTICULO 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición

de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido

en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados

en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecido por esta Constitución

para el hombre y ciudadano.

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3. ANALISIS TRATADOS INTERNACIONALES

Hoy en día, las normas de importancia obligatoria para los habitantes de la República no

solo son las que rigen en el territorio nacional, sino que se han agregado las

internacionales, ya que a través de tratados y de convenios internacionales adoptados por

nuestro país se integra el sistema jurídico mexicano.

El artículo 15 de la Constitución vigente, prohíbe decisivamente la celebración

de tratados para la extradición de reos políticos y para aquellos delincuentes del orden

común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos.

También prohíbe la celebración de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las

garantías y derechos establecidos por la propia Constitución para el hombre y el

ciudadano.

En virtud de lo anterior el artículo 15 constitucional se refiere a los tratados internacionales

que guarda una relación estrecha con el 133 que estipula que la “Ley Suprema de toda la

Unión” se compone con la misma que el texto superior, prevaleciente, la leyes del

Congreso de la Unión esto es, ordenamientos federales que emanen de ella “y todos los

tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el

presidente de la república, con la aprobación del senado”.

De esto se concluye que es la Cámara de Senadores y no el Congreso

federal la que tiene la facultad de analizar la política exterior y “aprobar los tratados

internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Presidente de la República”

(artículo 76, fracción I, constitucional).

El mandato del artículo 15 se dirigirá a los órganos estatales encargados de

celebrar tratados internacionales; estos mismos en México son firmados por el Presidente

de la República y ratificados por la Cámara de Senadores. Una vez firmados y ratificados,

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y siempre que se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación, forman parte de la

“ley suprema de toda la Unión”.

Esta libertad del Presidente de la República para concertar toda clase de

tratados internacionales está restringida por el art. 15 constitucional, ya que no se autoriza

la celebración cuando se persiga cualquier objetivo que implícitamente esté prohibido por

la Constitución, pues traería aparejada la nulidad absoluta del convenio.

La prohibición para los órganos señalados es especifica en la primera parte

del articulo 15 (se refiere en concreto a la extradición de reos políticos y a la de

delincuentes del orden común que hayan tenido la calidad de esclavos en el país que

reclama su entrega) y general en la segunda parte del mismo precepto (cuando se hace

referencia a los tratados y convenios que alteren los derechos establecidos en la

Constitución).

Los convenios y tratados internacionales son acuerdos de voluntad entre países, que se

establecen derechos y obligaciones recíprocos entre quienes lo suscriben, aprueban e

incorporan a su propio sistema jurídico. Otra especie de instrumentos internacionales es

la constituida por las “declaraciones”, como las relativas a los derechos humanos, que

contiene valores éticos y políticos, pero que no establece obligaciones y facultades en

sentido estricto. Es extraordinariamente amplio, cada vez más, el acervo de materias

sujetas a tratados internacionales. Lo está, desde luego, la propia comunidad jurídica

internacional. Mediante este género de instrumentos se crearon los órganos de dicha

comunidad, a los que nuestro país se ha integrado: así, entre otros, la Organización de las

Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala en

el artículo 2 que “se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito

entre Estados y regidos por el derecho internacional ya conste en un instrumento único o

en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

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El tratado adquiere un rango de capital importancia porque viene a formar

parte integrante de lo que el artículo 133 Constitucional denomina “ley Suprema de toda la

Unión”. Aunque para ello deben estar de acuerdo con la propia Constitución, como lo

dispone este mismo numeral de la Carta Magna, celebrados por el Presidente de la

Republica, con la aprobación del Senado.

7.4.1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES COMO ACTO DE AUTORIDAD CONDICIONADO .

El juicio de amparo también procede en contra de tratados internacionales

que atenten o contravengan el texto constitucional.

Si el juicio de amparo como se ha visto, procede en contra de normas

generales como actos legislativos, además, de tratados internacionales, se ha planteado

si también puede proceder en contra de la omisión de un órgano legislativo, federal, del

Distrito Federal o local, para emitir una determinada norma o concluir con el proceso

legislativo respectivo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el criterio de que no cabe el

amparo contra actos de carácter negativo de los Congresos de los Estados, como puede

ser la omisión de aprobar la iniciativa de reformas a la Constitución Local, ya que no

constituye una norma general.

7.4.2. LOS TRATADOS PROHIBIDOS CONSTITUCIONALMENTE .

La prevalencia de los tratados sobre límites sobre la Constitución se justifica

en:

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1. Los artículos 62 de las Convenciones de Viena I y Viena II que recogen la

costumbre internacional en el tema.

2. La Convención de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de

tratados que establece que ni siquiera una sucesión de Estados, esto es, la sustitución de

un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio,

llega a afectar un tratado sobre fronteras.

3. Sentencia del 3 de febrero de 1994 del Tribunal Internacional de Justicia,

“Asunto de la controversia territorial, Jamahiria Arabe de Libia contra Chad”, en donde

luego de señalar que la frontera entre los dos países era la establecida por el tratado del

10 de agosto de 1955 entre Libia y Francia, de la que Chad es Estado sucesor, y luego de

haber comprobado que el tratado era denunciable tras veinte años de vigencia, concluyó

que de todos modos la denuncia no podía afectar las fronteras establecidas, las cuales

eran intangibles .

Esto en concordancia con el artículo 101 de la Constitución que faculta la

modificación de éstos tratados “mediante Tratado aprobado por el Congreso debidamente

ratificado por el Presidente de la República”

b) Prevalencia de los tratados de Derechos humanos que prohíben su

limitación sobre la Constitución:

Los argumentos de la Corte Constitucional, para definir el alcance del artículo

93 son los siguientes:

1. Reconocimiento de la persona como sujeto de derecho internacional.

Actualmente no solamente los Estados y las Organizaciones internacionales son sujetos

de Derecho internacional.

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2. Sostiene la Corte que el Derecho internacional se ha transformado a partir

de la Segunda Guerra mundial reconociendo en el caso de los Derechos Humanos y

acude a las sentencias C-408/96. Fundamentos Jurídicos 20 a 24 y sentencia C-251 de

1997. Reconoce un proceso de institucionalización de la realidad internacional, que ha

modificado la estructura tradicional de las relaciones internacionales y del derecho en este

campo, y que adquiere su más importante expresión con la (O.N.U) Organización de las

Naciones Unidas, cuya carta Constitutiva prevalece sobre la Viena II (Fundamento jurídico

16) que es no sólo un órgano internacional universal sino que además su carta

constitutiva tiene principios y reglas que configuran “una suerte de orden público

internacional”, pues priman sobre cualquier otro convenio internacional, de conformidad al

artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas .

3. Una organización internacional es el resultado de un acto de voluntad de

los Estados, acto que modela su figura jurídica y le confiere caracteres individuales muy

marcados que limitan su parecido con cualquiera otra organización internacional.

4. El artículo 9 de la Constitución, encuentra contenido en Viena I, al ser ésta

Convención una recopilación de la costumbre internacional. Por lo tanto, será aplicable el

principio de buena fe, jus cogens, pact sunt servanda, consagrando el derecho

internacional la validez y los efectos internacionales de las obligaciones internacionales

mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los tratados y las

competencias orgánicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un

país adquiere determinados compromisos internacionales. Sin decirlo explícitamente, éste

es el mecanismo para resolver el eterno problema de la eficacia del derecho internacional,

al separar validez y eficacia de la norma internacional, siendo los Estados los encargados

de ejecutarla.

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5. Los tratados de Derechos humanos, inclusive los que prohíben su

limitación, como lo ha señalado la Corte en otras sentencias, forman parte del bloque de

constitucionalidad “que se impone a la ley”. Noción aplicable en conflictos de

contradicción entre ley y norma constitucional pero que no resuelve el problema ante el

control Constitucional de los Actos Legislativos de reforma a la Constitución.

6. Existe un conflicto normativo entre el artículo 27 de VIENA II que señala

que los tratados prevalecen sobre la Constitución, mientras que el artículo 4º de la

Constitución establece que es la Constitución la que prevalece, ”sobre cualquier otra

norma jurídica” lo cual se resuelve declarando la constitucionalidad condicionada :

Aplicando ésta postura, por ejemplo en el caso del Pacto de San José de

Costa Rica, adoptado por la Ley 16 de 1972 que en el artículo 27 prohíbe la suspensión

de algunos derechos, así: “ En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia

que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar

disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias

de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención,

siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que

les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente

no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3

(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5

(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9

(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17

(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a

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la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables

para la protección de tales derechos”

1.2. ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA PREVALENCIA DE LA

CONSTITUCION SOBRE LOS TRATADOS.

Argumentos de la Corte Constitucional:

a) Sentencias de la propia Corte que reconocen la primacía jerárquica de la

Constitución sobre los tratados:

1. Prevalencia del artículo 4 sobre el artículo 9. Si bien el artículo 9º de la

Carta incorpora el principio Pacta Sunt Servanda y confiere fuerza jurídica interna a la

normatividad internacional, esto en manera alguna puede llegar a afectar “el carácter de

norma suprema que tiene la Constitución (CP art. 4º), pues, como ya se ha reiterado por

parte de esta Corporación, para que los tratados o convenios internacionales tengan

fuerza jurídica interna es condición indispensable que sus normas no contraríen o

vulneren los preceptos consagrados la Carta Política, pues en el caso de que tal cosa

ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables (Sentencia C-295/93 MP Carlos

Gaviria Díaz)´” .

2. Extradición de colombianos por nacimiento y extranjeros por delitos

políticos o de opinión. Durante la vigencia del artículo 35, declaró la inconstitucionalidad

de la norma legal que permitía la extradición de Colombianos: “En este orden de ideas,

para la Corte Constitucional es claro que la regulación legal que es objeto de acusación

en esta oportunidad y que se refiere al trámite de las extradiciones en nuestro

ordenamiento penal, encuentra fundamento constitucional en los casos no prohibidos por

la Constitución, como se dejó definido, y que, por ello será declarada su exequibilidad por

esta Corporación, claro está, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta

Política de 1991, ninguna autoridad pública del orden nacional puede proceder a ofrecer,

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conceder o solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en

el caso de delitos políticos y de opinión. ”

3. Sentencia C-358/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento Jurídico

15.6 y C-295/93 MP. Carlos Gaviria Díaz.

4. Reconoce la figura de los plenos poderes, pues si bien corresponde al

Presidente celebrar los tratados, esto no implica que todos los pasos indispensables para

la celebración de los mismos “deban correr a cargo del Presidente de la República en

forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el

manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad

constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los

artículos 226 y 227 de la Carta”.

5. Manifestación del consentimiento. El jefe de Estado, o su representante,

sólo podrá recurrir a los mecanismos previstos por los artículos 11 a 17 de la convención,

una vez surtidos los trámites internos previstos por la Constitución. El tratado debe ser

aprobado por el Congreso por medio de una ley y que ésta sea sometida a la revisión de

la Corte Constitucional. Por lo tanto el Presidente sólo tendrá competencia para

manifestar el consentimiento internacional del país, una vez que se hayan agotado esas

fases, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una violación manifiesta de

normas constitucionales, que viciaría ese consentimiento. Implica de actuar de Buena fe.

6. Aclara que la posibilidad de aplicar provisionalmente los tratados

internacionales del artículo 224 es de interpretación restrictiva. (Sentencia C-378 de 1993.

MP Fabio Morón Díaz.)

Aparentemente hay una contradicción en la sentencia C-400 de 1998, al

mencionar en el fundamento jurídico 40 que no existe la supra constitucionalidad y

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Page 320: Derecho Constitucional II

posteriormente en el fundamento jurídico 41 menciona “La supremacía de la Constitución

y la especial jerarquía de los tratados de fronteras y ciertas normas internacionales de

derechos humanos.” (Los que prohíben su limitación en estados de excepción)

atribuyendo en estos casos la prevalencia de dichos tratados sobre la constitución.

Imprecisión que se menciona en el reciente texto “Los límites de la Corte Constitucional”,

publicado por Editorial Legis. (Página 111), pero que no recoge la postura de la Corte

Constitucional, si se analiza el sentido de la Sentencia y la postura “garantista” de ésta

Corporación.

7.4.2.1. LA PROHIBICIÓN DE TRATADOS QUE VIOLEN ALGUNA GARANTÍA .

El artículo 113 de nuestra Constitución, previene que: "... la Constitución, las

leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de

acuerdo con la misma, y que se celebren por el presidente de la República, con

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada

Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones

en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los Estados.". Los estudiosos

de nuestra Constitución, sostienen, invariablemente, que la misma Ley Suprema no fija la

materia sobre la cual deben versar los tratados y convenciones que celebre el gobierno de

la República; pero en lo que también está de acuerdo, es que la locución "y todos los

tratados que estén de acuerdo con la misma", se refieren a que las convenciones y

tratados celebrados, no estén en pugna con los preceptos de la misma Ley Fundamental,

es decir, que "estén de acuerdo con la misma". Es pues evidente, que todo tratado o

convenio celebrado por el presidente de la República, así esté aprobado por el Senado,

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pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución, en los

puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.

TRATADOS INTERNACIONALES, AMPARO CONTRA LA APLICACION DE

LOS. No debe sobreseerse en el juicio de amparo, por la causa de improcedencia que

establece la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo

133 de la Constitución General de la República, pues aun cuando los tratados

internacionales celebrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado,

que estén de acuerdo con la propia Constitución, son, junto con ésta y con las leyes del

Congreso de la Unión, que emanan de ella, la Ley Suprema de toda la Unión, ni el

precepto constitucional contenido en el artículo 133 ni otro alguno de la propia Carta

Fundamental o de la Ley de Amparo, proscriben el juicio de garantías contra la indebida

aplicación de un tratado, ya que es indudable que los actos que las autoridades

administrativas realizan para cumplimentar tratados internacionales, deben estar

debidamente fundados y motivados y originarse en un procedimiento en el que se hayan

llenado las formalidades que señala la misma Constitución, pues una actitud distinta

pugna abiertamente con el artículo 14 de la citada Carta Magna. En esas condiciones, si

el juicio de amparo es el medio de control de la legalidad de los actos de autoridad, debe

estimarse procedente aunque se trate de la aplicación de tratado internacional, ya que de

lo contrario se dejaría en estado de indefensión al particular afectado.

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7.4.2.2. LA PROHIBICIÓN DE TRATADOS DE EXTRADICIÓN DE ESCLAVOS Y REOS POLÍTICOS .

Son dos tipos de tratados o convenios internacionales que se prohíben es el

artículo 15:

1) La extradición: en este acto no puede tratarse ningún tratado o convenio

internacional si al que se pretenda extraditar se le acuse de un delito de carácter político.

Para lograr un objetivo político de índole delictiva consiste en la comisión de

uno o varios delitos de carácter común. La determinación de los delitos por los que

procede la extradición queda al criterio de los Estados que celebren el tratado

correspondiente por conducto de sus autoridades competentes.

El artículo.- 22 constitucional veda la pena de muerte a los delitos políticos

que se suponen cometidos o perpetrarles dentro del territorio nacional y contra las

instituciones gubernativas mexicanas. Por tanto sería contradictorio que México celebrara

tratados de extradición con un país extranjero donde existiera la mencionada pena.

2) la alteración de las garantías del gobernado y derechos del ciudadano:

También prohíbe los tratados de extradición del delincuente del orden común que hayan

tenido la condición de esclavos en el país donde hubiere cometido el delito

Y mediante esta prohibición se reafirma el art. 2 que nos habla de la esclavitud en el

sentido que basta que un sujeto que haya estado en una situación infamante e inhumana,

entre al territorio nacional y adquiera la libertad.

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Por eso México no puede celebrar tratados con potencias extranjeras que

mantengan la esclavitud.

Esa prohibición en la actualidad es obsoleta, ya que la esclavitud ha sido

eliminada en casi todos los países del mundo.

3 Prohibición es la más extensa, a través de ella se asegura la observancia de

todas las garantías del gobernado.

Donde señala que no se podrán celebrarse “Ni convenios o tratados que

alteren las garantías y derechos establecidos por esta constitución”.

Esta imposibilidad denota la hegemonía del derecho de nuestro país sobre el derecho

internacional donde no pueden aplicarse dentro del territorio de la república en tanto no

pugnen con los mandamientos constitucionales.

Restricción

Dicho artículo restringe al estado mexicano la libertad que tiene de concertar toda clase

de tratados o convenios internacionales, en el sentido de que no se autoriza su

celebración cuando persigue cualquiera de los objetivos; la extradición de reos políticos ni

aquellos delincuentes del orden común. Y el quebrantamiento de tal prohibición provoca

nulidad absoluta del convenio o tratado. En el supuesto caso que su aplicación afecte a

cualquier gobernado este puede impugnar por vía de amparo y por violación de la

disposición constitucional invocada.

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La invalidez constitucional de un tratado o convenio, solo se puede alegar por

el afectado particular y es mediante la acción de amparo cuya sentencia constitucional

despoja al tratado o convenio de su fuerza normativa.

7.5. LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL .

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,

que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al

acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en

los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios

que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de

orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que

preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con

pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y

que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al

inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta

responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que este

cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin

demora a disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud, a la del

ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.

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Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la

ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,

siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar

o circunstancia, el ministerio publico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,

fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del

detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las

reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del ministerio público y tratándose de delitos

de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las

modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días,

siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o

bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la

acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el ministerio público

acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del

arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o

más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de

la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de

cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a

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disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la

ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será

sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir, a

solicitud del ministerio público, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona

o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente

debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en

presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia

o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionara penalmente

cualquier acto que atente contra la libertad y privacia de las mismas, excepto cuando sean

aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. el

juez valorara el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada

con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el

deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal

que faculte la ley o del titular del ministerio público de la entidad federativa

correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para

ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,

expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La

autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de

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materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso

de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los poderes judiciales contaran con jueces de control que resolverán, en

forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,

providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran

control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos.

Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y

ministerio público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y limites previstos

en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos, carecerán

de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente

para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la

exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las

disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las

formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de

todo registro, y su violación será penada por la ley.

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En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa

particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra

los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los

términos que establezca la ley marcial correspondiente.

7.5.1.1. ALCANCE E IMPORTANCIA DE ESTA GARANTÍA .

La ley, considerada en el marco del ordenamiento jurídico moderno como la

decisión del pueblo entero (voluntad general), decidiendo sobre el pueblo entero, por

medio –y esto es igualmente esencial- de normas generales y comunes, ha impreso su

huella en los dos últimos siglos en el mundo occidental, especialmente de Europa

continental, articulando la coexistencia de derechos o libertades en las sociedades al

desterrar la idea antigua de la suprema voluntad de uno (el príncipe) por la del pueblo.

En ese sentido, la frase rousseauniana “No hay libertad sin Leyes” significará

la respuesta a la necesidad de garantía para los sujetos que se expresará a partir del siglo

XVIII, y que conducirá a la elaboración de una idea de la ley útil para la convivencia en las

sociedades que han adoptado postulados individualistas y que pretenden un

funcionamiento ordenado donde se pueda predecir la intervención del Estado y se

indiquen los límites de las conductas de los ciudadanos a través de prohibiciones. Todo

ello a través de normas escritas y públicas que a la larga contribuirán a cimentar el valor

de una seguridad que es capaz de desplegar sus efectos en una realidad enmarcada por

el ideal liberal, de la forma como lo precisa el Profesor García de Enterría:

“La ley en todo caso incorpora, aparte del principio democrático, dos valores

sin los cuales no puede vivir la sociedad de un Estado de Derecho, el principio de la

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seguridad jurídica y el principio de certeza del Derecho y su previsibilidad como ordenador

de las conductas, sin los cuales sería difícil hablar de una sociedad libre”.

De este modo, se puede verificar que existe una concepción de la ley que ha

prolongado sus efectos hasta nuestros días, a partir de la Revolución Francesa. Mas es

interesante constatar que sus propios alcances y contenidos no han permanecido

estáticos sino, han ido adaptándose a las circunstancias y lógicas en las que se iba

desenvolviendo. Así, tras un cambio metodológico destacable desde el pensamiento

racionalista ilustrado propio del ambiente filosófico alejado de la vida pública activa del

siglo XVIII al de otro esquema de reflexión en el siglo XIX cuando los temas referidos a

leyes, libertad y derechos pasan a ser materia de tratamiento de ciudadanos políticamente

comprometidos, se conecta la concepción de la ley con la de la libertad que conduce al

progreso moral del individuo; libertad entendida como lo que los individuos tienen derecho

a hacer y la sociedad no tiene derecho a impedir, proclamada entonces ya, como parte

del pensamiento constitucional de Constant.

En efecto, mientras que para los liberales del siglo XVIII, como Montesquieu,

la libertad política es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten, para Constant

se tiene que encontrar alguna forma de imponer límites a las leyes; es decir que se hace

necesario entender la libertad como hacer lo que las leyes permiten y a su vez que se

considere lo que no está permitido que la ley prohíba, planteándose un límite a la

posibilidad de prohibir de la ley.

Asimismo, respecto de Rousseau para quien la libertad es la participación en

la cosa pública así como la obediencia a la ley y; a su vez, obedecer a la ley no es más

que obedecer a la conciencia de uno mismo, Constant sostendrá que si bien es posible

justificar la voluntad general como el principio de legitimación de la ley, ésta, a diferencia

de lo que piensa el filósofo ginebrino, no es una ley que puede regularlo todo, sino que es

una ley que tiene límites, al existir espacios en los que no puede intervenir y que están

referidos a la conducta y la conciencia; de modo que introduce la conciencia moral

individual como límite a la voluntad general que a su vez se extiende a la soberanía

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nacional, en consecuencia la soberanía rousseauniana queda limitada por la conciencia

individual, la cual estaría en la base de los derechos de los individuos. De ese modo

señala que:

“Hay por el contrario, una parte de la existencia humana que, necesariamente,

permanece individual e independiente y que se encuentra, por derecho, fuera de toda

competencia social”

De esta manera, Constant intenta plantear la dimensión típicamente liberal de

un “coto vedado” en el que no puede entrar la sociedad, ni incluso aquella legitimada de

acuerdo con la voluntad general. Sin lugar a dudas, ello implica la consideración de una

nueva concepción de la libertad, la de los modernos que se contrapone a aquella de fases

anteriores de la evolución de la humanidad, a la que denomina de los antiguos, entendida

como de participación en la configuración de la ley. En suma, al considerar ineludible la

representación y asimilar la voluntad general al consenso mayoritario, este autor no puede

sino abandonar la propuesta rousseauniana.

Sin embargo, cabe precisar que, pese a esta postura limitadora de la ley,

dentro de los derechos que forman ese núcleo inatacable consistente en la libertad

individual, la libertad religiosa, la libertad de opinión, el gozo de la propiedad y la garantía

contra toda arbitrariedad; hay uno de ellos que en su calidad de convención social es de

competencia y está bajo la jurisdicción de la sociedad. Para tal caso, los límites de las

prerrogativas del soberano provienen ahí del hecho de que la propiedad está ligada a

otras parcelas de la existencia humana y que el legislador no puede intervenir en la

regulación de la propiedad sino en la medida en la que ésta no conlleve atentar a los otros

derechos fundamentales (que serían naturales para este autor). Habría entonces en el

derecho de propiedad aspectos que tocan al derecho natural y otros que están sometidos

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al soberano que permanece como juez del interés común. A través de esta concesión a la

doctrina rousseauniana, Benjamín Constant dejaba abierta la posibilidad de una inflexión

democrática del liberalismo político que, no obstante, la mayoría de sus sucesores, no

considerarían.

Ahora bien, merece ser destacado que es precisamente en el siglo XIX que

gran parte del aparato conceptual del siglo XX comienza a ser construido. De allí

provendrán muchos términos, nociones y definiciones que han influido en el debate y

pensamiento que se ha prolongado hasta la actualidad, muy vinculados al ámbito

filosófico jurídico-político y constitucional como aquellos de Estado de Derecho, derechos

de participación política, derechos sociales, positivismo, liberalismo y socialismo; y

muchos más que irrumpen en la reflexión decimonónica como producto de la lógica más

pragmática y vinculada a las situaciones concretas de ese momento y que conllevan a

descentrar la atención sobre los argumentos abstractos propios del siglo XVIII.

De allí provendrá la importancia del concepto de Estado de Derecho y su

íntima relación con la definición de la ley hasta la actualidad. Así, al ser institucionalizado

jurídicamente por la burguesía como Estado liberal de Derecho, este modelo adopta lo

prescrito en los artículos 3 y 6 de la Declaración de 1789, que proclama la absoluta

primacía de la ley, expresión de la voluntad general en cuanto que el principio de toda

soberanía reside esencialmente en la nación. Tal como lo señala el Profesor Elías Díaz:

“Se trata, por tanto, del imperio de la ley (positiva) como base de toda

construcción: ley entendida en un sentido muy concreto como disposiciones emanadas de

la Asamblea Nacional, primando así sobre los demás actos estatales (administrativos,

judiciales y legislativos de inferior rango) que a ella deben subordinarse.”

1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa

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De esta forma, la evolución de este concepto ha conllevado al surgimiento de

otras versiones que lo complementan dentro de los cuales se encuentran el Estado social

de Derecho, el Estado democrático de Derecho, e incluso alguna variante del denominado

Estado constitucional . De modo que en cada una de estas versiones se ha considerado

la importancia del imperio de la ley en su definición, más allá de la relevancia que se le

otorgue en relación con el resto de elementos que lo caracterizan.

Por ello, según el Profesor Elías Díaz, las exigencias más básicas e

indispensables de todo auténtico Estado de Derecho pueden concretarse

fundamentalmente en: a) Imperio de la Ley: ley como expresión de la voluntad general, b)

División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial; c) Legalidad de la Administración:

actuación según ley y suficiente control judicial, y d) Derechos y libertades fundamentales:

garantía jurídico-formal y efectiva realización material. Ciertamente, no todo imperio de la

ley es de por sí Estado de Derecho, puesto que no hay tal si la ley proviene de una

voluntad individual absoluta y no de una asamblea de representación popular libremente

elegida.

“Donde la ley se dicta sin suficiente participación popular, y donde se olvidan

las otras exigencias del Estado de Derecho. En este contexto autoritario “imperio de la

ley” no significa ni más ni menos que “imperio de la voluntad absoluta del ejecutivo

incontrolado”, nunca “imperio del legislativo de representación popular”.

Frente a esta postura exigente, contradicha posteriormente por el Profesor

Eusebio Fernández, básicamente en cuanto al contenido del último requisito, queda

precisado por el catedrático de la Carlos III algo que es coincidente en ambos autores

respecto de la importancia del imperio de la ley, el control jurídico del poder estatal y la

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Page 333: Derecho Constitucional II

seguridad frente a la arbitrariedad como rasgos definitorios del Estado de Derecho en la

actualidad.

7.5.1.2. T ITULARIDAD DE LA GARANTÍA .

Es todo gobernado con la facultad de exigir al estado y a sus autoridades el

respeto a su situación como persona frente a sus semejantes independientemente de las

condiciones jurídicas particulares que pudiera reunir.

La igualdad es un elemento consustancial de la igualdad de la persona con

base a los derechos humanos, que es inherente desde el momento que nace hasta que

muere.

La igualdad como garantía individual consiste en la ausencia de distinciones

frente a los demás sujetos, por tanto el estado y sus autoridades tienen la obligación de

considerar a los gobernados iguales políticamente, eliminando cualquier diferencia

proveniente de circunstancias y atributos emanados de la personalidad humana (como

seria la raza, la religión, el sexo, características físicas, condición social, etc.)

En conclusión la igualdad como garantía individual tiene como centro de atención al ser

humano; traduciéndose la igualdad jurídica en el mismo trato normativo para todos los

sujetos.

7.5.1.3. ACTO DE MOLESTIA COMO ACTO DE AUTORIDAD CONDICIONADO .

Para poder deducir el concepto referido, debemos entender, en primer lugar,

qué es la Garantía de Legalidad. La definición más completa dice a la letra: es la

satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la

ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de

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seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los

elementos necesarios para que éste en aptitud de defender sus derechos, bien ante la

propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por

medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el

principio de seguridad jurídica la CPEUM establece las garantías de audiencia, de

fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

Ahora, esta Garantía de Legalidad se encuentra consagrada en el artículo 16 de la

CPEUM que en su primer párrafo, menciona de qué manera y en qué condiciones puede

la autoridad invadir y modificar la condición legal de una persona física o moral, para

entrar al estudio del tema sustancial.

El acto del que la autoridad hace ejercicio transformando la esfera jurídica del

gobernado es considerado como Acto de Molestia condicionado por las garantías

consignadas en la primera parte del artículo en comento. Esto es, que los actos de

autoridad que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen las

garantías descritas en párrafos anteriores, son todos los posibles imaginables.

En stricto sensu, un acto de molestia es una perturbación materialmente administrativa,

en los bienes jurídicos de una persona. En el artículo de referencia se consagra que

ninguna persona puede ser molestada por otra u otras sin importar la persona que sea.

Para efectos prácticos, por persona nos referimos a la parte psico-física, de la cual sus

bienes jurídicos tampoco pueden ser perturbados. Por lo tanto, ninguna persona o entidad

puede provocar actos de molestia, ni las demás personas hacia nosotros.

Una sucinta explicación de los términos:

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* Persona: A través de los actos de autoridad no sólo se molesta a una

persona de modo físico, sino en su personalidad jurídica.

* Familia: Entendiéndose como elemento del gobernado en su sentido civil,

así como su condición de cónyuge, hijo, padre, etc.

* Domicilio: Considerado el bien donde se asienta el núcleo social: la familia,

por lo que es deber del Estado velar por la preservación de este bien del gobernado.

* Papeles: Se refiere simplemente al hecho de decir que son los documentos

más apreciados según el carácter que le quiera dar cualquier persona, en otras palabras:

todas las constancias escritas de algún hecho o acto jurídico.

* Posesiones: En un sentido vulgar, se refiere a todo lo que le pertenece a

una persona.

El imperativo constitucional que debe revestir todo acto de autoridad se

cumple con requisitos de:

* Fundamentación: Expresa con precisión el ordenamiento legal que aplica al

caso en concreto.

* Motivación: Señala con estricta claridad las razones particulares o causas

especiales que llevaron a la autoridad a resolver sobre la emisión y ejecución del acto de

molestia.

Cabe precisar que entre ambos preceptos debe existir una liga de concordancia. Los

motivos que invoque la autoridad deben ser los mismos que contemplen los

ordenamientos legales correspondientes.

Por lo que hace a los actos de molestia en materia administrativa, la autoridad que los

emite actúa de manera unilateral en contra del gobernado.

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La ejecución de los actos de molestia que se ocasionen a los particulares sólo podrán

realizarlos las autoridades competentes, mediante escrito fundado y motivado. Esta parte

nos deja claro que cualquier acto que pretenda hacerse de carácter oral es violatorio a la

Garantía de Legalidad, por lo que las resoluciones emitidas por autoridad que a la

persona le signifiquen una acto de molestia deberán cumplir con requisitos con de validez

como lo es que sean firmadas de manera autógrafa por el funcionario responsable de su

emisión, además de invocar de manera precisa los fundamentos legales –numeral,

fracción, inciso y, en su caso, subinciso- a efecto de que al gobernado se le satisfaga un

estado de certidumbre y conozca el sustento jurídico del acto de molestia garantizándole

su derecho a defensa. La autoridad administrativa que manifieste un acto de molestia

para el gobernado podrá ser cualquiera que funde su competencia, siendo los actos que

originaron su pronunciamiento de su estricto conocimiento.

7.5.14. B IENES JURÍDICOS TUTELADOS .

Bien jurídico.- Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se puede definir como

“todo valor de la vida humana protegida por el derecho”.

Bien jurídico protegido por la ley penal.- Para Jescheck el bien jurídico

constituye el punto de partida y la idea que preside la formación del tipo. Afirma además

que son bienes jurídicos aquellos intereses de la vida, de la comunidad a los que presta

protección el derecho penal.

Se puede afirmar que el bien jurídico es la tutela que la norma penal brinda a

los valores tangibles e intangibles del hombre, desde los más significativos (vida, libertad,

patrimonio, entre otros), hasta los más irrelevantes (honor, fidelidad, entre otros).

Clasificación de los bienes jurídicos.- Dentro de los bienes jurídicos tutelados

encontramos aquellos que son individuales, en cuanto afecten directamente a la persona

tales como la vida, el honor etc., y los colectivos supraindividuales que son aquellos que

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interesan a la sociedad en su conjunto entre ellos el crédito público, sistema financiero

etc. Dentro de este último se encuentran los bienes jurídicos sociales generales son los

que se caracterizan por ser los intereses pertenecientes a la generalidad de las personas

que integran la comunidad; y los bienes jurídicos difusos son aquellos que le interesan a

amplios sectores de la población, son intereses sociales. No son intereses individuales

pero tampoco son intereses que afecten a toda la población.

7.5.1.5. LAS DIVERSAS SUBGARANTÍAS O GARANTÍAS ESPECÍFICAS .

Seguridad jurídica, entendida como la certeza del derecho, tanto en el ámbito

de su publicidad como en el de su aplicación, en el sentido de que, los habitantes

conozcan las facultades, derechos y obligaciones que tiene el poder público así como el

respeto de éste a los límites que las propias normas jurídicas les marcan; asimismo la

garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de

legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, lo que

se debe cumplir en todo acto de autoridad, incluida la extradición.

A efecto, de que el Poder Ejecutivo federal cumpla con el principio de

seguridad jurídica para con todos los ciudadanos mexicanos, es por ello que el objetivo de

la presente iniciativa de decreto, lo es para reformar y adicionar el artículo 14 de la Ley de

Extradición Internacional, con la finalidad de sentar las hipótesis jurídicas mediantes las

cuales, la extradición de un connacional podrá ser otorgada al país extranjero solicitante,

ello con la finalidad de otorgar seguridad y certeza jurídica, es por ello que se propone

adicionar diez fracciones al artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, en las que

se incluyan aquellos delitos considerados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional y de aquellos delitos que se han considerado graves por la comunidad

internacional, y los cuáles serán los únicos casos en que la extradición de ciudadanos

mexicanos es procedente.

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Lo anterior se realiza con el propósito de que los ciudadanos mexicanos

tengan la certeza y seguridad de que, solo en las hipótesis planteadas procederá su

extradición sin que la misma quede a la discrecionalidad del Ejecutivo federal, evitando

así conductas arbitrarias y totalitarias que lleven a un estado de incertidumbre jurídica,

que es lo que se pretende evitar desde nuestra Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la presente

Iniciativa de Ley con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 14 y adiciona las fracciones

I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al mismo, de la Ley de Extradición Internacional

Artículos

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 14, de la Ley de

Extradición Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 14. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero por

parte del Poder Ejecutivo federal, salvo que se haya cometido alguno de los delitos

siguientes:

Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones I a X al artículo 14 de la Ley de

Extradición Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. Desaparición forzada de personas.

II. Genocidio.

III. Tortura sistemática.

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IV. Terrorismo.

V. Tráfico de estupefacientes.

VI. Secuestro.

VII. Esclavitud;

VIII. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada u otros abusos sexuales de

gravedad comparable.

IX. Crímenes de guerra, conforme lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional.

X. Homicidio.

7.5.1.5.1. GARANTÍA DE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL .

se refiere a la mencionada Autoridad competente, y se puede decir como un

tipo de "competencia", la garantía a que se refiere este artículo, "concierne al conjunto de

facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal

suerte que si el acto de molestia emana de un autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se

excede de la órbita integrada por tales facultades, viola l expresada garantía, así como el

caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación al

gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto".

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7.5.1.5.2. GARANTÍA DE MANDAMIENTO ESCRITO .

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República

consagra la garantía de mandamiento escrito de autoridad competente, como un derecho

de los gobernados para que sólo puedan ser molestados, en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, mediante mandamiento escrito de autoridad competente.

Esto es, para que los servidores públicos estén en posibilidad de ejecutar algún acto de

molestia en materia administrativa o fiscal, en los bienes, derechos o posesiones de los

particulares, es necesario que aquéllos comuniquen o entreguen a éstos, en forma previa

o simultánea, la orden escrita de la autoridad que tenga legalmente la facultad para

emitirla. De ahí que, cuando los gobernados invoquen esta cuestión en el juicio

contencioso administrativo, la inexistencia del mandamiento escrito de autoridad

competente origina la invalidez del acto impugnado.

7.5.1.5.3. GARANTÍA DE LEGALIDAD (STRICTU SENSU).

Esta garantía de legalidad se traduce en la obligación que tiene toda

Autoridad Administrativa y Judicial para que los actos de gobierno que afecten la esfera

jurídica sean debidamente fundados y motivados en preceptos legales y que exista la

debida competencia de la Autoridad que los emite.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO 14.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se

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cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas

con anterioridad al hecho. Garantía de audiencia.

ARTÍCULO 15. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde

y motive a causa legal del procedimiento. Garantía de Legalidad y audiencia.

7.5.1.5.3.1. GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL .

La garantía de fundamentación consiste en que los actos que originen la

molestia que señala el 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa

general , es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente

realizar el acto de autoridad , que exista en una ley que lo autorice.

La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las

autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:

I.En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con

facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para

emitirlo;

II. En que el propio acto se prevea en dicha norma;

III. En que su contenido y alcance se ajusten a las disposiciones

normativas que lo rijan;

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IV. En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento

escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos

Al respecto es importante observar algunos criterios del Poder Judicial, en

tesis jurisprudenciales al respecto.

7.5.1.5.3.2. GARANTÍA DE MOTIVACIÓN LEGAL .

La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una

norma jurídica, el caso o situación concretos al respecto de los que se pretende cometer

el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal.

Ahora bien el Maestro Luis Raúl Díaz González establece que “es la acción

que lleva a cabo una autoridad cuando en su determinación incluye el razonamiento

expreso, que explica y justifica las causas que tomó en cuenta para establecer que

determinado caso concreto se ajusta exactamente a la hipótesis legal.”

Al respecto es importante considerar también algunas tesis jurisprudenciales

del Poder Judicial, inherentes a la garantía de motivación.

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7.5.2. GARANTÍA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN .

La orden de aprehensión afecta de manera provisional la libertad física de la

persona, como esa afectación lastima uno de los atributos más preciados del ser humano,

este debe ser protegido constitucionalmente mediante la exigencia de diversos requisitos

para su libramiento.

Estos requisitos los podemos dividir en tres grupos:

1) Aquellos que están previstos en preceptos diferentes al artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2) Los comunes a todo acto de molestia (artículo 16 párrafos primero de la

CPEUM).

3) Los exigidos específicamente para ese mandato (artículo 16 párrafo

segundo de la CPEUM).

La primera sala de la SCJN y los TCC inicialmente sostuvieron criterios de

que la orden de aprehensión, al estar regulada en el artículo 16 de la CPEUM, debía

reunir los requisitos previstos en este concepto y no en el artículo 14 de la CPEUM.

Este punto de vista fue modificado por la primera sala de la SCJN al afirmar que la orden

de aprehensión si se puede violar garantías tuteladas en artículos constitucionales

distintos al artículo 16 CPEUM, como cuando en la misma se aplicara una ley

retroactivamente en perjuicio del quejoso, o fuera librada sin cumplir las formalidades

esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho;

también podría darse el caso que autoridades jurisdiccionales del fuero común, decidieran

sobre el libramiento de una orden de aprehensión, respecto de un hecho en que estuviere

involucrada una persona perteneciente al ejército y fuera menester examinar su conducta

desde el punto de vista de la legislación del fuero castrense, o que no estuviera fundado y

motivado dicho acto, así como de diversas hipótesis que pudieran formularse respecto de

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Page 345: Derecho Constitucional II

la posible violación de garantías constitucionales contenidas en preceptos diversos al 16

constitucional.

7.5.3. GARANTÍA QUE REGULA LAS ÓRDENES DE DETENCIÓN .

La detención, es la privación de la libertad por un breve tiempo, que se ejerce

sobre un individuo, contra el que aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un

delito, o contra aquel que aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar la

cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la investigación de un hecho punible.

También se decreta la detención, contra una persona de la cual hay motivos que induzcan

a creer que no ha de prestar colaboración en la investigación de un hecho punible. Hay

otras circunstancias legales por los cuales se puede decretar la detención de una persona

e incluso se puede detener sin orden, cuando una persona es sorprendida cometiendo un

delito infraganti, pero para el sólo efecto de ponerlo de inmediato a disposición del juez.

La detención no podrá durar más de 5 días, y terminará cuando el juez lo decrete en los

casos del artículo 272 del Código de Procedimiento Penal, salvo el caso de excepción del

artículo 272 bis del mismo texto legal. Los funcionarios públicos autorizados para ordenar

la detención son: Ninguna persona puede ser detenida sino por orden de funcionario

público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada

en forma legal, a menor de ser sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el

único objeto de ser conducido ante juez competente. 1. El juez que conoce la causa del

delito que se investiga; 2. El intendente Regional o Gobernador Provincial en los casos

que la ley lo permite; 3. Un agente de la policía en los casos expresamente determinados

por la ley; 4.Cualquier persona, cuando se trate de un delincuente sorprendido infraganti,

para el sólo efecto de conducirlo ella misma o por medio de la policía, ante el juez

competente. La detención no podrá durar más de 5 días, contados desde que el

aprehendido sea puesto a disposición del tribunal y terminará aún antes de ese plazo, en

los siguientes casos: a. Cuando el estado procesal del detenido pase a procesado. b.

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Cuando el juez estimare que no hay mérito para procesar; c. Cuando se tome declaración

a las personas de un hecho, que el juez estimo inseparables hasta practicar las

diligencias indagatorias pertinentes y estime que el detenido no tiene participación en los

hechos; d. Cuando preste declaración el testigo que se había negado a comparecer a las

citaciones del tribunal.

7.5.4. GARANTÍA QUE ESTATUYE REQUISITOS DEL AS ÓRDENES DE CATEO .

Cuando el ministerio público de la federación solicite al juez de distrito una

orden de cateo con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere

la presente ley, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las

doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.

Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de

cateo, el ministerio público de la federación podrá recurrir al tribunal unitario de circuito

correspondiente para que este resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización, es apelable por el ministerio público de la

federación. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de

cuarenta y ocho horas.

cuando el juez de distrito competente, acuerde obsequiar una orden de

aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si

procediere, en el caso de que esta haya sido solicitada por el agente del ministerio público

de la federación, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquel que

se señale como el de su posible ubicación, o bien el del lugar que deba catearse por tener

relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el párrafo octavo del

artículo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

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7.5.5. GARANTÍA QUE REGULA LAS ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA .

La práctica de una visita domiciliaria debe ordenarse a través de mandamiento escrito que

satisfaga determinados requisitos constitucionales y legales; inicia con la asistencia de los

visitadores designados en el lugar y fecha señalados; y concluye con el levantamiento de

un acta final en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron.

Dicha acta final, junto con las actas parciales que hayan sido elaboradas durante el

desarrollo de la visita, son analizadas y calificadas con posterioridad por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público para, en su caso, determinar la responsabilidad fiscal.

Así, las visitas domiciliarias constituyen un procedimiento por la serie de actos

concatenados con que se desarrollan, siendo la orden el acto que les da sustento. Por

esta razón, si no existe una orden de visita, o bien, si ésta no reúne los requisitos

constitucionales y legales, el procedimiento no debe iniciarse ni sustanciarse ya que de lo

contrario, no producirá efecto alguno en contra del visitado e, incluso, podría dar lugar al

fincamiento de responsabilidad para la autoridad que lo practique.

En términos de la Constitución y del Código Fiscal de la Federación, la orden de visita

debe cumplir con los siguientes requisitos:

o Constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se

funde y motive su causa.

o Expresar el nombre del visitado.

o Señalar el domicilio en que debe llevarse a cabo la visita.

o Especificar el objeto de la visita, que es a lo que debe limitarse la diligencia.

o Finalmente, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos

testigos propuestos por el sujeto visitado o, en su ausencia o negativa, por la

autoridad que practique la diligencia.

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En estas condiciones, resulta evidente que la orden de visita domiciliaria, como acto de

autoridad que causa molestias al particular, es susceptible de afectar en forma directa e

inmediata sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución, como lo es, entre

otros, el de la inviolabilidad de su domicilio previsto en el artículo 16 de dicho

ordenamiento, por lo que la propia orden de visita puede ser impugnada a través del juicio

de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, párrafo

primero, de la Ley de Amparo.

Requisitos

El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que deben

contener los actos administrativos que deban notificarse a los particulares, los cuales

resultan aplicables para la orden de visita domiciliaria, dichos requisitos son:

o Constar por escrito en documento impreso o digital.

o Señalar la autoridad que lo emite.

o Señalar lugar y fecha de emisión.

o Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se

trate.

o Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres

de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona

a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su

identificación.

El artículo 43 del mismo ordenamiento establece requisitos específicos que deben

contener las órdenes de visita:

o El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.

o El nombre de los visitadores, quienes pueden actuar conjunta o separadamente.

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o El nombre del visitado (excepto cuando se trate de órdenes de verificación en

materia de comercio exterior y se ignore su nombre, caso en que deben señalarse

los datos que permitan su identificación, los cuales pueden ser obtenidos al

momento de efectuarse la visita).

7.6. LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL .

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer

violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo

sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones

colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos

judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de

forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En

la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y

establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en

audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se

garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio

de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un

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servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores

no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

En este artículo se consagra garantías como el acceso a la justicia, la prohibición a la auto

tutela es decir prohíbe que de manera violenta y por autodeterminación se haga valer un

derecho frente terceros, sin recurrir a las autoridades correspondientes. También en este

artículo se hace la diferencia y la independencia entre los ámbitos locales y federales. Se

enfatiza la diferencia que existe entre las penas y sanciones de carácter civil y penal.

7.6.1. DERECHO A QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA .

El poder judicial es uno de los tres poderes de la unión en que se divide en

sistema de gobierno de México.

El poder Judicial recae en la Suprema Corte de Justicia, dividida en tribunales

colegiados de circuito, en tribunales unitarios de circuito, en juzgados de distrito, en el

jurado popular federal y en los tribunales del orden común de los estados, que actúan

como auxiliares de los anteriores.

La suprema Corte de Justicia se rige por medio de las Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación.

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Page 351: Derecho Constitucional II

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Las Leyes de nuestro país prohíben que las personas se hagan justicia por su propia

mano, por ello nuestra constitución establece que la justicia se procura y administra.

El artículo que compete a las funciones de la Procuraduría General de la República se

encuentra en el artículo 102.

EL DERECHO DE AMPARO.

El Derecho de Amparo o Juicio de Amparo protege a los ciudadanos mexicanos en contra

de leyes y decretos, así como en contra de los abusos de autoridad cuando violan sus

garantías individuales.

EL ARTICULO 103 CONSIDERA DOS ASPECTOS IMPORTANTES

a) Protección de las garantías individuales de todos los ciudadanos mexicanos, contra las

leyes o actos de autoridad.

b) El amparo contra leyes o actos de autoridad federales o locales por invadir la esfera de

su competencia.

LA CONSTITUCION DE 1917 COMO PRODUCTO DE LA REVOLUCION MEXICANA.

Al triunfo de la corriente Constitucionalista, en el seno de la Revolución Mexicana, el

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entonces encargado del poder Ejecutivo, Venustiano Carranza Garza, expidió, el 14 de

septiembre de 1916, un decreto en el que convocó a elecciones para integrar el Congreso

Constituyente de los estados Unidos Mexicanos.

La finalidad era deliberar sobre las reformas políticas indispensables que Venustiano

Carranza Garza había hecho a la Constitución de 1857.

El 5 de febrero de 1917 fue promulgada la nueva Constitución que es la que rige

actualmente a México.

Las aspiraciones del pueblo mexicano en la Revolución era: Libertad, democracia,

sufragio efectivo no reelección, tierra y trabajo.

Habían sido ya muchos años en el que el pueblo mexicano anhelaba mejores condiciones

de vida. El pueblo mexicano participó en la lucha por la Independencia y cuando se trató

de beneficiar a los participantes se le dejó a un lado. Los conflictos personales por el

poder hicieron que el pueblo esperara los beneficios para otro mejor momento.

Gracias a la Revolución el pueblo mexicano goza de libertad, de derechos y garantías

individuales. Hoy todos tenemos derecho a la educación, principalmente básica; a

participar en los programas de reparto de tierras y a mejorar las condiciones de trabajo,

marcados en los artículos 3, 27 y 123 que ya conoces.

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7.6.2. PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS CIVILES .

La cárcel es una de las preocupaciones más grandes de muchos deudores…

sienten que, por deber dinero, han cometido un delito y casi casi ya se ven tras las rejas.

Conforme a derecho mexicano, no existe delito alguno por el solo hecho de deber dinero,

ya sea por causa de contrato o de títulos de crédito como los cheques o los pagarés.

La Constitución

El último párrafo del artículo 17 de la Constitución Mexicana expresamente

establece que “nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.

Asimismo, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional establece que “EN LOS JUICIOS

DEL ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER , POR SIMPLE ANALOGÍA , Y AÚN

POR MAYORÍA DE RAZÓN , PENA ALGUNA QUE NO ESTÉ DECRETADA POR UNA LEY

EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO DE QUE SE TRATA”.

Con fundamento en lo anterior es que ningún código penal mexicano

establece como delito ser deudor. Para que exista un delito patrimonial deben existir otros

elementos que impliquen dolo o culpa de la persona. Un ejemplo muy palpable de cuando

sí hay delito es cuando una persona entrega a otra un cheque ligado a una cuenta

bancaria que ya está cancelada. De lo anterior, queda claro que nunca fue intención del

girador del cheque pagar. Por el contrario, girar un cheque sin fondos, de una cuenta

bancaria existente, no implica delito. Igualmente, firmar un pagaré y eventualmente no

tener dinero disponible para liquidarlo tampoco implica que haya delito.

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Page 354: Derecho Constitucional II

La Jurisprudencia

El Poder Judicial de la Federación ha abordado este tema en diversos

criterios entre los cuales podemos mencionar:

“El elemento engaño o error en el delito de fraude…. es de naturaleza penal y

no civil, y para que se presente en una relación contractual es necesario que exista en la

mente del autor una dañada intención que tienda, no sólo a inducir a otro a celebrar un

contrato, sino a la obtención ilícita de una cosa o al alcance de un lucro indebido, es decir,

que entre la dañada intención del acusado de defraudar y el beneficio ilícito debe haber

una relación inmediata de causa a efecto; por tanto, si no se demuestra plenamente que

el engaño o el error del que fue víctima el sujeto pasivo tenía como fin defraudar y obtener

un beneficio ilícito, no puede configurarse dicho delito, por lo que el enriquecimiento sin

causa que así obtiene el inculpado debe considerarse como una cuestión de carácter civil,

tomando en cuenta, además, la prohibición contenida en el artículo 17 de la Constitución

Federal, de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

“La represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto

de vista social cuyo objeto es la imposición de la pena; la responsabilidad civil, en cambio,

se funda en el daño causado a los particulares y su propósito es la reparación de ese

daño en provecho de la persona lesionada.”

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Page 355: Derecho Constitucional II

7.6.3. OTRAS DISPOSICIONES .

La cárcel es una de las preocupaciones más grandes de muchos deudores…

sienten que, por deber dinero, han cometido un delito y casi casi ya se ven tras las rejas.

Conforme a derecho mexicano, no existe delito alguno por el solo hecho de deber dinero,

ya sea por causa de contrato o de títulos de crédito como los cheques o los pagarés.

La Constitución

El último párrafo del artículo 17 de la Constitución Mexicana expresamente

establece que “nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.

Asimismo, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional establece que “EN LOS JUICIOS

DEL ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER , POR SIMPLE ANALOGÍA , Y AÚN

POR MAYORÍA DE RAZÓN , PENA ALGUNA QUE NO ESTÉ DECRETADA POR UNA LEY

EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO DE QUE SE TRATA”.

Con fundamento en lo anterior es que ningún código penal mexicano

establece como delito ser deudor. Para que exista un delito patrimonial deben existir otros

elementos que impliquen dolo o culpa de la persona. Un ejemplo muy palpable de cuando

sí hay delito es cuando una persona entrega a otra un cheque ligado a una cuenta

bancaria que ya está cancelada. De lo anterior, queda claro que nunca fue intención del

girador del cheque pagar. Por el contrario, girar un cheque sin fondos, de una cuenta

bancaria existente, no implica delito. Igualmente, firmar un pagaré y eventualmente no

tener dinero disponible para liquidarlo tampoco implica que haya delito.

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Page 356: Derecho Constitucional II

7.7. LAS GARANTÍAS DE LOS PENALMENTE ACUSADOS Y PROCESADOS .

Los artículos 19 y 20 se relacionan con quienes resultan penalmente

acusados o procesados. El primero establece garantías relativas al auto de formal prisión,

que debe expedirse de conformidad con previsiones específicas; por otro lado. El artículo

20, a través de diez fracciones, señala de qué prerrogativas gozara quien sea detenido y

pueda llegar a enfrentar un proceso ante las instancias penales.

7.7.1. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL .

Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse

pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república

podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión

armada tiene derecho de deliberar.

No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que

tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una

autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o

amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

7.7.1.1. TÉRMINO DE DETENCIÓN .

La detención es una medida cautelar personal que consiste en la privación

temporal de la libertad ambulatoria, ordenada por una autoridad competente, salvo el caso

de delito flagrante.

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Page 357: Derecho Constitucional II

La detención se caracteriza existir una privación de la libertad.

Tiene como finalidad la que establece la ley, que normalmente, se refiere a la

puesta a disposición de una persona ante el juez competente. Esto puede ocurrir por

haber cometido un delito (o ser sospechoso de ello), quebrantado su condena, fugado

estando detenido o en prisión preventiva, o porque de otra manera su comparecencia

judicial se pudiere ver demorada o dificultada. Habitualmente existen límites y requisitos

legales, como plazos y formas, que es necesario cumplir.

La diferencia entre la detención y el secuestro está en el sujeto que realiza la

privación de la libertad. En el caso de la detención, la realiza una autoridad o un particular

en el ejercicio de sus competencias.

Detención por particulares

Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, en sus artículos 490 y

491, cualquier persona puede detener:

Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a

cometerlo.

Al delincuente in fraganti.

Al que se fugare del establecimiento penal en que se

halle extinguiendo condena.

Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando

su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la

condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o

lugar mencionado en el número anterior.

Al que se fugare estando detenido o preso por causa

pendiente.

Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

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Detención ilegal

Detención ilegal es aquella realizada sin cumplir los requisitos que legalmente

se establezcan. Supone un abuso de autoridad, y en los estados de derecho existen

medidas para defenderse.

Al procedimiento para solicitar la interrupción de una detención ilegal se le

denomina habeas corpus.

Requisito indispensable de la detención ilegal, que el agente ha de obrar con

dolo, es decir, saber que está cometiéndola y aun así realizarla.

7.7.1.2. AUTO DE FORMAL PRISIÓN: REQUISITOS

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SUS REQUISITOS ESENCIALES

(CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR), NO SE PUEDEN COMPLETAR O

INTEGRAR CON LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE AMPARO.

Partiendo de la base de que el artículo 19 constitucional garantiza al inculpado contar con

los elementos suficientes para su defensa durante el proceso, es obligación del Juez de

origen determinar en el auto de formal prisión, entre otros, el lugar, tiempo y

circunstancias de ejecución del delito, y no al juzgador de garantías en la sentencia de

amparo, a quien no le está permitido sustituirse a la autoridad responsable, ni aun

aduciendo cuestiones de economía procesal, dado que con su actuar estaría completando

o integrando el auto de término constitucional combatido, donde se fija la Litis del proceso

penal, obligando al quejoso a defenderse, además de lo determinado por el Juez de la

causa, de lo dicho por el Juez constitucional; circunstancia que resulta absurda y contraria

a la lógica jurídica y técnica del juicio de amparo, en virtud de que éste no es una segunda

o ulterior instancia en la que se reasuma jurisdicción, sino un medio extraordinario de

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Page 359: Derecho Constitucional II

defensa constitucional por lo que los Jueces de Distrito, al momento de resolver, se deben

limitar a establecer si el acto reclamado viola o no garantías individuales.

7.7.1.3. REGLAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO .

Este es otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. La

suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le concede al imputado, ya

que este radica en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla

con una serie de requisitos determinados en la ley.

Requisitos:

• Debe ser solicitado por el imputado.

• El delito debe ser leve.

• La pena no debe exceder de tres años.

• Admitir los hechos.

• Gozar de buena conducta predelictual.

• No estar sujeto a esta medida por otro hecho.

7.7.2. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL .

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Page 360: Derecho Constitucional II

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los

principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

a. de los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos,

proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados

por el delito se reparen;

II. toda audiencia se desarrollara en presencia del juez, sin que pueda delegar

en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse

de manera libre y lógica;

III. para los efectos de la sentencia solo se consideraran como prueba

aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las

excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su

naturaleza requiera desahogo previo;

IV. el juicio se celebrara ante un juez que no haya conocido del caso

previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se

desarrollara de manera pública, contradictoria y oral;

V. la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte

acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal

para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con

cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el

principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta constitución;

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Page 361: Derecho Constitucional II

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición

del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las

modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,

voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y

existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citara a

audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al

inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. el juez solo condenara cuando exista convicción de la culpabilidad del

procesado;

IX. cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será

nula, y

X. los principios previstos en este artículo, se observaran también en las

audiencias preliminares al juicio.

b. de los derechos de toda persona imputada:

I. a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad

mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le

harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser

utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda

incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor

carecerá de todo valor probatorio;

III. a que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su

comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los

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Page 362: Derecho Constitucional II

derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial

podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado

que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de

delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,

concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para

obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que

señale la ley;

V. será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. la publicidad solo

podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de

seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores,

cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el

tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de

investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio

o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado

de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que

consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación

cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o

entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar

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Page 363: Derecho Constitucional II

dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. a partir de este

momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los

casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible

para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente

revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena

máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese

tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá

libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar

un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un

defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los

actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago

de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de

responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena

fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años,

salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. si

cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en

libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras

medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo

de la detención.

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c. de los derechos de la víctima o del ofendido:

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Page 365: Derecho Constitucional II

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor

establece la constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del

procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el ministerio público; a que se le reciban todos los datos o

elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a

que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer

los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la

diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de

urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el

ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que

la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al

sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijara procedimientos agiles para ejecutar las sentencias en materia de

reparación del daño;

V. al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes

casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de

personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea

necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

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Page 366: Derecho Constitucional II

El ministerio publico deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,

testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán

vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la

protección y restitución de sus derechos, y

VII. impugnar ante autoridad judicial las omisiones del ministerio público en la

investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,

desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no este

satisfecha la reparación del daño.

7.7.2.1. GARANTÍAS EN JUICIO DEL ACUSADO .

El derecho de defensa en juicio es una garantía que Las reglas del debido

proceso que exige nuestra Constitución Nacional exhorta a que exista una condena debe

existir un adecuado derecho de defensa en juicio. El derecho de defensa implica,

entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria

correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y

controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado; y sin

lugar a dudas un presupuesto de validez del procedimiento y en fin de la sentencia, será

la defensa técnica eficaz.

Esta estricta regla en la práctica y, a veces por medios sutiles, se desvirtúa. El Estado

proporciona un abogado defensor a todo imputado, Cumpliendo con este requisito

aparentemente se resguardaría con el derecho de defensa. No obstante, ello no resulta

suficiente, y - por la cantidad de casos que atienden los defensores oficiales y la escasa

estructura con la que cuentan- se observan casos en los cuales sólo formalmente se

cumple con el requisito. El problema se presenta porque el sistema no prevé la salida

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Page 367: Derecho Constitucional II

para estos casos. Precisamente de esta manera se produce, en nuestro sistema, la

violación al derecho de defensa.

Esta situación lleva a que la presentación in forma páuperis de los recursos

extraordinarios y de queja, resulten muy frecuentes. De este modo la Corte, con el fin de

dar respuesta a este problema, ha admitido en varias oportunidades la flexibilización de

los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso extraordinario,

interpretándola como la voluntad de apelar del imputado; y resguardando así, el derecho

de defensa.

Estas presentaciones, por el hecho de ser presentadas "in forma pauperis", en la gran

mayoría de los casos se presentan en forma extemporánea o con vicios formales. Los

Tribunales que meritúan la admisibilidad formal de estos recursos, no los conceden

justamente por ser vicios formales, sin advertir que se llega a esta situación por el

gravamen irreparable al que se ve sometido el condenado - el derecho a una defensa

técnica eficaz -, y ese agravio, es justamente lo que motiva la solicitud de la vía recursiva.

Esto es, en realidad los Tribunales no realizan meramente una consideración formal del

recurso porque detrás de ese aparente requisito formal se encuentra el agravio.

Es evidente, que esta actitud desfigura el recurso ante el Superior Tribunal, quedando así

el recurrente indefenso ante la violación del derecho de defensa. Así resulta un círculo

vicioso que impide la protección de las garantías constitucionalmente protegidas, función

primordial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

7.7.2.1.1. DERECHO A LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN .

La libertad bajo caución : es el derecho otorgado en la constitución política de

los estados unidos mexicanos a toda persona sujeta a un procedimiento penal para que

previa satisfacción de los requisitos especificados en la ley, pueda obtener el goce de su

libertad.

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Page 368: Derecho Constitucional II

LA LIBERTAD CAUCIONAL EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1996

Por decreto publicado en el Diario Oficial de 3 de julio de 1996, en vigor al día siguiente

de su publicación, se reformó (entre otros) el artículo 20, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho del inculpado penal a

la libertad provisional bajo caución.

El texto ahora en vigor dispone:

I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo

caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley

expresamente prohíba conceder este beneficio.

En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la

libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún

delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al

juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente

o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o

para la sociedad.

El monto y la forma de caución que fije deberán ser asequibles para el inculpado. En

circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la

caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en

cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del

inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los

daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso,

pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad

provisional.

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Page 369: Derecho Constitucional II

7.7.2.1.2. DERECHO A NO DECLARAR .

El derecho a la no incriminación busca equilibrar el interés del Estado en

ejercer su IUS PUNIENDI y el derecho del Individuo a no ser condenado por sus propias

declaraciones, y también es partida de nacimiento de un derecho instrumental protector:

El derecho a guardar silencio o derecho a callar, que ciertamente es más conocido, pues

a la persona que es intervenida en relación con un delito, se le lee una cartilla, donde la

primera advertencia es: “Usted tiene el derecho de guardar/mantener el silencio”.

En este orden de cosas, el derecho a guardar silencio es derecho

instrumental de la prohibición de la autoincriminación, y ésta, también derecho

instrumental del derecho a la defensa, que a su vez, también lo es del debido proceso…

todos tienen un contenido constitucional, por lo que su señorío no sólo es en sede penal,

sino en cualquiera donde exista una pretensión persecutoria como el proceso

administrativo disciplinario, antejuicio constitucional…

El derecho a no declarar contra sí mismo, -es el- derecho que tiene el

imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo y menos ha de declararse

culpable. La no incriminación rige solo si se obliga al imputado a emitir una declaración

que exteriorice un contenido, es decir, protege de auto perjudicarse hablando, pero no

significa necesariamente y mecánicamente quedar callado, pues un hábil sospechoso

podría dar información inocua, respuestas evasivas o intentar confundir al investigador del

delito, dentro de una estrategia de defensa corriendo un calculado riesgo de que sus

declaraciones puedan ser usadas en su contra, y la cobertura de no declarar -contra si

mismo- reconociendo participación en un delito, pues siempre hay una gama de

posibilidades entre hablar todo y callar todo.

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Page 370: Derecho Constitucional II

“Una manifestación privilegiada del derecho a defenderse de una imputación

penal. El imputado tiene el derecho a introducir válidamente al proceso, la información

que considere adecuada. Él es quien tiene el señorío y el poder de decisión sobre su

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propia declaración”, lo cual comprende la asistencia efectiva de un abogado defensor que

participe antes y durante la diligencia de declaración.

Así el derecho a la no autoincriminación protege de ser obligado a declarar

con contra sí mismo, y el derecho de guardar silencio, protege de ser obligado a

responder (contra uno mismo o contra otro), pero ambos, protegen al imputado de sufrir

consecuencias negativas para quien los ejercita.

La Constitución, en el artículo 139º, inciso 14 reconoce el derecho a la

defensa como principio y derecho constitucional manifestado en dos aspectos: La

autodefensa material y la defensa técnica, por ello de ambas puede provenir la decisión

de guardar silencio, en ese sentido, el CPP del 2004 ha dispuesto: En el Art. 71º, inciso 2,

d) del CPP 2004 que los imputados tienen el derecho de “Abstenerse de declarar”, luego

el artículo 87º, incisos 1 y 2 que: “Antes de comenzar la declaración del imputado, se le

comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y

de pruebas existentes y las disposiciones penales que se consideren aplicables”, luego

“se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá

ser utilizada en su perjuicio”.

De otro lado, debe precisarse que guardar silencio puede actuar también

como obligación de quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado.

7.7.2.1.2.1. PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN , INTIMIDACIÓN , TORTURA Y SUS EFECTOS .

En la actualidad, la tortura es considerada como una de las prácticas más

reprobables y, por tanto, de mayor preocupación para toda la humanidad, de ahí que

internacionalmente se le considere un delito de lesa humanidad. En nuestro país se

encuentra expresamente prohibida en la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, en los artículos 14; 16; 19; 20, fracción II, y 22, en los cuales se incluye la

prohibición de todo tipo de incomunicación, intimidación, maltrato o tortura; asimismo, en

el ámbito federal en la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura se prohíbe de manera

expresa; y en los estados de la República en diversos ordenamientos jurídicos y en su

modalidad de leyes, o bien en los propios códigos penales se encuentra prohibida y

prevista una punibilidad específica para los responsables; sin embargo, la descripción

típica, así como las consecuencias jurídicas aplicables suelen ser distintas a lo previsto en

los instrumentos internacionales de que nuestro país es parte, lo cual propicia un margen

de impunidad.

En el ámbito internacional, el artículo 5, apartado 2, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos expresamente señala que “nadie debe ser sometido a torturas ni a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad

será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Por su parte, la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes,

de las Naciones Unidas señala, en su artículo 1, apartado 1, que se entenderá por el

término tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o

sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un

tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se

sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por

cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o

sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus

funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

El artículo 2o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

señala que se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se

inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación

criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como

pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una

persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su

capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

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Page 373: Derecho Constitucional II

De igual manera, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1o., apartado 2, de la Convención

contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones

Unidas, que establece, respecto de la definición de tortura, que “se entenderá sin perjuicio

de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda

contener disposiciones de mayor alcance”.

El numeral 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas

Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que expresamente reconoce que

ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a

tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse

circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles,

inhumanas o degradantes. Así como el artículo 5 del Código de Conducta para

Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en la parte que señala que ningún

funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto

de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden

superior o circunstancias especiales, como estado de guerra, amenaza de guerra,

amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra

emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes.

El artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que

comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a

una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener,

del torturado o de un tercero, información o confesión, o castigarla por un acto que haya

cometido o se sospeche que ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de

realizar una conducta determinada.

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Page 374: Derecho Constitucional II

7.7.2.1.3. DERECHO A CONOCER EN AUDIENCIA PÚBLICA DE LA ACUSACIÓN Y RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA .

Artículo 290.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del

indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena

al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y

sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una

defensa adecuada por si, por abogado o por personas de su confianza, advirtiéndole que

si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio. Si el indiciado no hubiese

solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente

de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y del artículo 556 de este código. A continuación se le hará

saber en qué consiste la denuncia, acusación o querella; así como Los nombres de sus

acusadores, denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se

le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará

sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su

voluntad dejando constancia de ello en el expediente. Igualmente se le harán saber todas

las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que

ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas

que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán

facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso. En la

misma diligencia se le hará saber de los servicios que presta el Centro de Justicia

Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal para la solución de

sus controversias.

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7.7.2.1.4. DERECHO A SER CAREADO .

Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes

dispongan en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este

artículo.

La palabra careado proviene de cara a cara, es por eso que los careos se dan

frente a frente el Sujeto Activo con el acusador, con excepción en los casos de que el

Sujeto Activo sea menor de edad, en casos de violación y secuestro. Estos estarán en

recintos separados y se llevará acabo el careo por medio de una televisión y una cámara

de video.

Existen varios tipos de careo:

Careo Constitucional: es el mencionado en la constitución por el artículo 20

apartado “a” Fracción IV cuando así se solicite, será careado, en presencia de juez,

con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Aparatado

B de este artículo.

Careo Procesal: está mencionado en el artículo 225 del Código de Procedimientos

Penales menciona que los careos solo se podrán llevar a cabo por petición del

procesado o de su defensor, con aquellas personas que depongan en su contra,

cuando haya contradicción en los testimonios del primero y de las últimas. Estos se

llevarán en presencia del juez, y este deberá vigilar que no se dé lugar a

amenazas.

Careo Supletorio: es aquel que esta mencionado en el artículo 228 del Código de

Procedimientos Penales este se da cuando no se pueda obtener la comparecencia

de alguno de los que daban ser careados. Este careo trata de leer por parte del

secretario de acuerdos, comisario, mecanógrafo o pasante al presente la

declaración del otro y se le harán notar las contradicciones que hubiere entre ésta y

lo declarado por él.

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Page 376: Derecho Constitucional II

7.7.2.1.5. DERECHO A QUE SE LE RECIBAN PRUEBAS .

El tema al cual se hace referencia con el derecho a la prueba es de la prueba

judicial. Por ello, es imprescindible expresar el concepto del cual se parte para efectos de

delimitar de mejor manera el objeto de este derecho. La prueba judicial puede entenderse

como los argumentos o motivos que se desprenden de las fuentes o medios de

conocimiento de los que hacen uso las partes o los intervinientes en el proceso para

conformar la convicción del juez sobre los hechos que son los presupuestos de sus

intereses materiales perseguidos.

En este concepto se reúnen las tres acepciones como puede ser entendida la

prueba judicial: como argumentos sobre la existencia de los hechos, como instrumentos

que contienen tales argumentos y como convicción del juez sobre los hechos que se

forman a partir de los argumentos. La prueba como instrumento hay que entenderla como

fuente o como medio; el uno y el otro son el mismo pero en momentos diferentes; la

fuente es el momento principalmente sensible y el medio es esencialmente la

formalización legal. No empecé, el uno y el otro tienen un momento sensible y uno

formalizado. Por ejemplo, la persona que percibe el suceso de la vida real, en el momento

de la percepción se le denomina fuente; luego, cuando declara al proceso con la

inmediación del juez se le llama medio de prueba. Los dos momentos son inescindibles

pero en la valoración de la prueba adquiere importancia su distinción pues existe

diferencia entre los argumentos que se extraen entre el momento sensible del testigo y el

momento de su comportamiento procesal ante el juez.

Finalmente, la prueba como convicción del juez es la misma verdad fáctica

que el juez como autoridad jurisdiccional del Estado declara en el proceso; esta

convicción del juez es la que las partes o los intervinientes en el proceso propenden

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Page 377: Derecho Constitucional II

porque el juez reconozca en su decisión en aras a que se les reconozca el derecho o el

interés perseguido.

La fundamentalidad del derecho a la prueba está en que es un derecho

típicamente individual, inherente a la persona, de aplicación directa, justiciable mediante la

acción de tutela. Se encuentra entre los derechos que deberían ser regulados mediante

ley y de los que no son susceptibles de suspensión durante los estados de excepción.

Tiene un contenido esencial consistente en la facultad de las personas de propender por

la formación de la convicción del juez sobre la verdad de los presupuestos fácticos del

derecho o del interés material en litigio.

Precisamente, la acepción de prueba como convicción se erige en el

contenido esencial del derecho a probar. Este contenido esencial aglutina los demás

componentes del derecho a probar: a asegurar los instrumentos o las fuentes de prueba,

a solicitar medios de prueba, a la admisión, a la práctica y a la valoración; asimismo,

incluye el proponer al juez argumentos de prueba y a contradecir los que este aduzca

como fundamento de su convicción.

El contenido esencial de este derecho pone el acento en uno de sus aspectos

más característicos y es la conexión entre la actividad procesal y el derecho material.

Conexión que no es otra, que la verdad sobre los presupuestos fácticos del

derecho material. La prueba es el elemento conector entre el derecho procesal y el

sustancial, es el puente entre ellos. Las instituciones procesales y sus garantías son los

condicionamientos de legitimidad constitucional de la determinación que hace el juez

sobre la verdad jurídica y fáctica. Las diversas garantías procesales y probatorias son

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Page 378: Derecho Constitucional II

instrumentos de validez constitucional de la decisión del juez sobre la verdad jurídica y la

verdad fáctica.

Debe tenerse presente que la adjudicación del derecho sustantivo en el

Estado de

Derecho se supedita a la coherente interpretación de las normas que regulan

tal derecho —Quaestio iuris— y de la convicción sobre los hechos que son el presupuesto

del mismo —Quaestio facti—. El derecho a la prueba tiene como contenido principal la

facultad de la parte o del interviniente de exigir un determinado contenido de la verdad

sobre los hechos favorables al interés material que persigue. En estas condiciones el

papel del debido proceso es configurar y limitar el contenido de esa verdad a los

condicionamientos de validez constitucional o legal. Y la función del derecho al acceso a

la justicia es exigir una respuesta del juez sobre el derecho material en discusión,

condicionando el contenido al debido proceso.

La prueba entendida en su acepción de instrumento debe seguir el debido

proceso en su configuración legal como derecho. El debido proceso, en general, sirve de

presupuesto de validez en la obtención de la verdad de los hechos. Aunque no es

necesario que un derecho fundamental tenga un contenido totalmente independiente de

otros derechos, se quiere demostrar que no todos los contenidos del derecho a la prueba

se incluyen en algún otro derecho. De conformidad con el esquema constitucional

colombiano el debido proceso es límite al ejercicio del derecho a probar; el derecho de

acceso a la justicia sitúa los condicionamientos institucionales y económicos para que el

ciudadano ejerza el derecho a la prueba y obtenga una respuesta efectiva al derecho

material en cuestión. El derecho a la prueba, en esencia, busca es convencer al juez

sobre un determinado sentido de la verdad de los hechos para satisfacer el interés

material perseguido. El papel del debido proceso y del acceso a la administración de

justicia es el de delimitar y restringir el derecho a la prueba.

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Page 379: Derecho Constitucional II

7.7.2.1.6. DERECHO HA SER JUZGADO EN AUDIENCIA PÚBLICA POR UN JUEZ O JURADO .

Artículo 20

En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las

siguientes garantías:

a. del inculpado:

I.- inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo

caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley

expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud

del ministerio público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya

sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o,

cuando el ministerio publico aporte elementos al juez para establecer que la libertad del

inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y

características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En

circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la

caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en

cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del

inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los

daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso,

pueda imponerse al inculpado.

La ley determinara los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad

provisional;

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Page 380: Derecho Constitucional II

II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal,

toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad

distinta del ministerio público o del juez, o ante estos sin la asistencia de su defensor

carecerá de todo valor probatorio;

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y

causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y

pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su

contra, salvo lo dispuesto en la fracción v del apartado b de este artículo;

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo

que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de

las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer

y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que este

pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán

juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden

público o la seguridad exterior o interior de la nación.

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el

proceso.

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no

exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo,

salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

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Page 381: Derecho Constitucional II

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor

consigna esta constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por si, por

abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor,

después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor de oficio.

También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y

este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de

honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de

responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo

fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la

detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante

la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y limites que las leyes

establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

b. de la víctima o del ofendido:

I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la

constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II.- Coadyuvar con el ministerio público; a que se le reciban todos los datos o elementos

de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a

que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,

deberá fundar y motivar su negativa;

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III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el ministerio público

estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al

sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijara procedimientos agiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación

del daño;

V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a

carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos

casos, se llevaran a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."

7.7.2.1.7. DERECHO A LA DEFENSA .

El proceso penal es el único instrumento para actuar el Derecho penal, al que han de someterse tanto el Estado como el ciudadano. Frente al derecho a la acusación, el ordenamiento jurídico inevitablemente ha de reconocer un derecho de signo contrario: el derecho del sujeto pasivo del proceso, del acusado o del imputado, a obtener también la tutela efectiva por medio de una adecuada defensa, derecho a repeler esta agresión que pone en cuestión sus bienes jurídicos más importantes, entre ellos, su libertad.

El derecho de defensa, reconocido como derecho fundamental por la CE exige un presupuesto básico: la audiencia del imputado, la contradicción procesal, con objeto de articular su adecuada intervención en el proceso, para lo que es requisito imprescindible conocer la acusación formulada contra él.

El titular del derecho de defensa, derecho fundamental e inalienable, es el propio imputado, aunque su ejercicio puede llevarse a cabo tanto por él mismo como por su defensor técnico, y a tal fin se reconoce el derecho a hacerse asistir de un Abogado.

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II. LA DEFENSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

El reconocimiento constitucional del derecho de defensa como derecho fundamental y, por tanto, su directa aplicabilidad, exige que haya de ser respetado y promovido por todos los poderes públicos (art. 9.3 CE) y comporta al propio tiempo una especial y privilegiada protección, a través del amparo, tanto ordinario, como constitucional (art. 53.2 CE).

El derecho fundamental de defensa (art. 24.2 CE) se integra con todo un catálogo de derechos también fundamentales de carácter instrumental, cuya mayoría se encuentra recogida en el art. 24.2 CE (derecho a la asistencia de Abogado, derecho al silencio, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia, etc.), aunque algunos de ellos se encuentren en otros preceptos (como sucede con la protección de la libertad a través del habeas corpus o los plazos máximos de la detención y de la prisión que se prevén en el art. 17.4, y la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones en el art. 18.2 y 3).

Una relación complementaria de tales derechos constitucionales puede verse en el art. 520.2 LECrim (así, la notificación de la detención a los familiares, el derecho del extranjero detenido a un intérprete gratuito o a ser reconocido por un médico forense).

III. EL DERECHO DE ACCESO AL PROCESO PENA

El primer derecho que se ha de reconocer al sujeto pasivo de una instrucción penal es el de poder acceder al proceso, a fin de que ejercite ese “recurso” efectivo o derecho a ser oído por un Tribunal independiente, al que se refieren los artículos 13 y 6.1 del CEDH. En cuanto a su extensión, dicho derecho de acceso se le ha de conceder al imputado en todas y cada una de las instancias.

En segundo lugar, exige también el referido derecho fundamental que dicha posibilidad de acceso sea “efectiva”, por lo que el ciudadano sometido a una instrucción penal habrá de poder tomar conocimiento de la previa existencia del proceso, para lo cual

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se hace obligado la comunicación personal de los actos que tengan por objeto su comparecencia.

Dicha comunicación, sobre los hechos que han dado lugar al procedimiento, ha de ser clara y precisa, pues se vulneraría el derecho a la defensa si se trasladaran a las imputadas expresiones genéricas o inconcretas.

El incumplimiento, por otra parte, del derecho a un proceso “sin dilaciones indebidas” exige acudir a los medios de comunicación más rápidos para hacer llegar la existencia del procedimiento al imputado.

En cuanto a la naturaleza de dicha facultad de acceso no parece que pueda ser concebida en el concepto de los “derechos u obligaciones de carácter procesal”, sino que debe ser enmarcada dentro de la categoría, acuñada por GOLDSCHMIDT, de las posibilidades procesales, puesto que la no realización de tal “chance” u ocasión procesal lo único que puede originar es la preclusión del acto de comparecencia o los desfavorables efectos de la rebeldía.

A diferencia de los testigos, cuya incomparecencia o mendacidad puede ser sancionada disciplinaria y penalmente, ninguna sanción contempla el ordenamiento para la incomparecencia de las partes en el proceso penal, fuera de la pérdida de la posibilidad de constituirse en parte acusadora, de la declaración de rebeldía del imputado o de la posibilidad de que éste se haga acreedor de una medida cautelar penal como la detención.

En realidad, en el desarrollo del proceso penal, como consecuencia de la vigencia del derecho al silencio y a no confesarse culpable, las obligaciones procesales de la defensa son menores o menos intensas que en el proceso civil.

El acceso del imputado a las actuaciones del proceso penal debe comenzar por permitirle conocer el contenido de las diligencias. El art. 506.2 reformado por LO 13/2003, dispone que, cuando se hubiere decretado el secreto de sumario, al preso preventivo “en ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el art. 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado”.

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Es claro que el imputado en un proceso cuyas actuaciones estén declaradas

secretas tiene derecho a la defensa, que no ha sido despojado de este derecho por el

secreto de las diligencias, aunque no pueda conocer todo lo que se está haciendo, ni

pueda intervenir en todas las actuaciones como le habilita el art. 118 LECrim. Sin

embargo, para el ejercicio del derecho de defensa es preciso, como mínimo, que conozca

cuáles son exactamente los hechos que se están investigando, pues en otro caso

resultarían absolutamente falaces las posibilidades defensivas.

7.7.2.1.8. DERECHO A SER JUZGADO CON PRONTITUD .

Toda persona privada de su libertad tiene derecho a comparecer sin demora

ante un juez u otra autoridad judicial para que sus derechos queden protegidos

A fin de salvaguardar el derecho a la libertad y no ser sometido a detenciones arbitrarias y

para evitar violaciones de derechos humanos fundamentales, toda forma de detención o

encarcelamiento debe ser ordenada por un juez u otra autoridad o estar sujeta a su

control real.

Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.

Los objetivos de la presencia ante un juez u otra autoridad judicial son:

- evaluar si hay razones jurídicas suficientes para el arresto

- evaluar si es precisa la detención antes del juicio

- salvaguardar el bienestar del detenido

- evitar violaciones de los derechos fundamentales del detenido

Este procedimiento suele ofrecer al detenido la primera oportunidad de impugnar la

legalidad de su detención y garantizar la puesta en libertad si el arresto ha violado sus

derechos.

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La Comisión Interamericana ha afirmado que si un tribunal no recibe notificación oficial de

una detención o la recibe con una demora significativa los derechos del detenido no están

protegidos, señalando que estas situaciones generan otros tipos de abusos, deteriorando

el respeto a los tribunales y su eficacia y conduce a la institucionalización del desorden.

Las normas internacionales exigen que el detenido comparezca sin demora ante el juez

tras la detención. Si bien en las normas no se indican plazos concretos, que deberán

determinarse casos por caso, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “las

demoras no deben exceder de unos pocos días”.

Según el principio constitucional ecuatoriano “Nadie será privado de su libertad sino por

orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades

prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele

detenido sin formula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos

disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie

podrá ser incomunicado.”

Miembros del Comité de Derechos Humanos han cuestionado que un plazo de cuarenta y

ocho horas para presentar al detenido ante el juez no sea irrazonablemente largo.14 La

Comisión Interamericana concluyó que una persona debe ser llevada ante un juez u otra

autoridad judicial “tan pronto como sea posible; las demoras son inaceptables”

Así, nuestra normativa señala que los agentes de la Policía Judicial o de la Policía

Nacional pueden aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción

pública o inmediatamente después de su comisión; y la pondrán a órdenes del juez

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competente dentro de las cuatro horas posteriores. También se señala que el Juez

competente podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones

de responsabilidad. Esta detención no podrá exceder de veinticuatro horas. ARTS 161 y

165.

7.7.2.1.9. OTROS DERECHOS DURANTE EL PROCESO .

Una perspectiva desde la cual podemos abordar este estudio, y que es desde

luego la que más nos interesa para dicho propósito, es mediante el análisis de la

estructura del proceso penal chileno y su evaluación en cuanto a si las normas legales

que lo rigen, se adecúan al "respeto de las normas y principios de los derechos humanos

por medio de un análisis fundamentalmente dogmático".

Dicha adecuación a las normas y principios sobre derechos fundamentales

debe considerarse no solo para satisfacer el requerimiento de respeto de los derechos de

quien interviene en el proceso penal como imputado de la comisión de un delito, como en

cuanto a los que acuden a él en calidad de víctimas de los mismos delitos.

Sabemos que desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial y motivado

por los horrores que en dicho conflicto universal se vivieron, es que se ha venido

apreciando el desarrollo de una disciplina de enorme trascendencia para el respeto y

protección de la persona y su dignidad, el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos. En efecto, desde las primeras reacciones producidas al término de esa

conflagración mundial, encaminadas a tan relevantes propósitos, en especial a contar de

la Declaración Universal emanada de las Naciones Unidas12 se ha venido produciendo un

amplio proceso de creación y aceptación de normas internacionales destinadas a

establecer y resguardar derechos a favor de las, personas, cuya protección ha dejado de

ser considerada un asunto interno de cada Estado, para pasar a constituirse en objeto de

las relaciones internacionales y del Derecho Internacional.

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Es a través de diversas convenciones internacionales que los Estados han

reconocido los más fundamentales de estos derechos que pertenecen en forma

inalienable a la persona humana, han contraído la obligación de respetarlos y

garantizarlos estableciendo mecanismos de protección. Estas convenciones crean

obligaciones jurídicas entre los Estados que son parte en ellas, e incluso otorgando a los

individuos o grupos cuyos derechos humanos han sido infringidos ciertos recursos ante

instancias internacionales para tratar de poner fin a la infracción de que son víctimas.

Los derechos fundamentales que, por respeto a la dignidad del ser humano

han sido proclamados en la Declaración de Derechos Humanos y en otros convenios o

pactos internacionales, requieren para su efectiva realización de un sistema de

enjuiciamiento criminal que armonice las exigencias de la justicia penal con el respeto

efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el

procedimiento penal. La Justicia Penal es un instrumento de poder en manos del Estado y

puede afectar los derechos de las personas, sean culpables o inocentes pudiendo

constituirse, incorrectamente empleada en un instrumento de violencia que desde luego

requiere de mecanismos de control que puedan ser eficaces para atender, en opinión de

Wolfgang Schone "con cuidado y equilibrio a la siguiente paradoja: que el ciudadano tiene

que ser protegido POR Y CONTRA el derecho penal.".

Las exigencias de la actual Reforma Procesal Penal para que ella cumpla los

objetivos fundamentales que la justifican plenamente y la hacen imprescindible, se

materializan, desde nuestro punto de vista en exigencias de carácter constitucional, desde

el momento que estimamos que el proceso penal vigente no responde adecuadamente a

los principios y a los preceptos constitucionales ni a las normas contenidas en los pactos

internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país.

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La administración de justicia penal no solo demanda de protección frente a la

inseguridad ciudadana por el aumento de la criminalidad que requiere de soluciones que,

por lo general, se traducen en la aplicación de políticas autoritarias que incrementan el

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aparato represivo estatal conduciéndonos a un Estado policial, sino que también se

demanda protección de parte de los ciudadanos ante los abusos del poder. "La justicia

penal que hoy tiene América Latina -en opinión de Alberto Binder- no está en condiciones

de protegernos del Estado policial", pues cada vez se va tomando más conciencia de "que

la propia administración de justicia y en particular la justicia penal es una institución que

ella misma viola permanentemente los derechos fundamentales de las personas."

Porque, agrega Binder, en la situación actual es posible observar que se

encierra a las personas en las cárceles sin verdaderos juicios, pues la tramitación de un

expediente "NO ES UN JUICIO", además que las decisiones las toman por lo general los

empleados judiciales y no los jueces, que no existe una verdadera defensa del imputado,

que los procesos demoran enormemente, que no existe publicidad, que no se respetan

los derechos de las víctimas y se vulneran "directa y permanentemente las garantías

fundamentales previstas en los pactos de derechos humanos".

El problema planteado de la insuficiencia normativa que posibilita, en mayor o

menor grado, el desconocimiento de los derechos fundamentales de los imputados se

apreció abiertamente y con lamentables resultados en el período siguiente al 11 de

septiembre de 1973, en que la reacción de los tribunales de Justicia ante las violaciones a

los derechos humanos fue insuficiente para prevenir o reprimir dichas violaciones.

Se requiere adquirir una elevada conciencia en cuanto a la importancia del

problema que se ha planteado, puesto que el proceso penal incide notablemente en los

niveles de seguridad ciudadana, objetiva y subjetivamente hablando, y en el sistema que

al respecto se estructura inciden cuestiones vitales referentes a la legitimidad del Estado y

de su aparato punitivo frente a procedimientos que por su propia naturaleza involucran los

derechos fundamentales de las personas, quienes pueden enfrentar consecuencias que

afecten a aspectos tan importantes como la libertad personal, la propiedad o incluso la

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vida. La doble cara de la "protección" que la sociedad exige al proceso penal, según lo

vimos de acuerdo a Binder, nos lleva a la conclusión de que la sociedad por una parte

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demanda a la justicia penal que dé protección a las personas frente a los ataques que

sufren sus bienes jurídicos y, por otra, la sociedad también exige protección frente a los

excesos del propio proceso penal. Ello es así pues en nuestra realidad es el propio

sistema de enjuiciamiento criminal el que resulta atentatorio para los derechos de las

personas, especialmente si los consideramos estos bajo el prisma del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos.

Frente a una realidad empíricamente estudiada y analizada nos planteamos la

interrogante de ¿cómo y en qué medida el sistema procesal actualmente vigente en

nuestro país afecta los derechos fundamentales de las personas? Además, cabe

preguntarnos si frente a las evidentes limitaciones que presenta nuestra realidad en el

campo de la justicia criminal, ¿tienen alguna justificación dichas restricciones

especialmente si las examinamos no solo a la luz de nuestras normas fundamentales sino

que también frente a las contenidas en los tratados internacionales sobre la materia y que

actualmente constituyen una normativa vigente en nuestro país?

Estas son las reflexiones más importantes que constituirán el centro de

nuestro estudio que pretende hacer conciencia respecto de la necesidad no solo de contar

con una reforma puramente "procesalista" que lleve a la realidad cambios efectuados al

interior del proceso penal, sino que las transformaciones en estudio afecten positivamente

dicho procedimiento desde el punto de vista de las garantías del debido proceso y la

protección de los derechos de los intervinientes en el mismo, sin perder de vista, desde

luego, el que con ello se logre la satisfacción de la justicia.

LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL IMPUTADO

No cabe duda en el ámbito político, académico y mayoritariamente en el

propio estamento judicial que la estructura y funcionamiento de la justicia criminal en

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nuestro país debe ser modificada, de manera tal que se adecué al cumplimiento de la

misión que le encomienda la sociedad respetando el marco de los derechos

constitucionalmente reconocidos, dentro del cual debe actuar y de cuya real vigencia debe

ser su garante.

En este análisis que se inicia, ineludiblemente aparecerá y estará

reiteradamente presente el tema relativo a los principios, normas y garantías del debido

proceso que, sin ser específicamente el que constituye la finalidad de nuestra

preocupación, que ya hemos reiterado se encamina a los derechos del imputado ante la

justicia penal, es necesario que destinemos algunas explicaciones a las cuestiones que se

le vinculan como un trasfondo del estudio que acometemos. El DUE PROCESS OF LAW lo

entendemos de la manera como es enfocado por la doctrina y el Derecho Internacional de

los Derechos Humanos, esto es, como el derecho a un tribunal competente,

independiente e imparcial; el derecho a un proceso justo y el derecho a un recurso

efectivo, por cuanto la realización de estos derechos representa una obligación

internacional y nacional de rango constitucional, para el Estado chileno, así como para la

gran mayoría de los Estados que integran la comunidad internacional.

El sistema de instrucción criminal que nos rige se cuestiona desde la

perspectiva de los derechos que al respecto se consagran en los tratados internacionales,

fundamentalmente porque en la etapa más importante y que caracteriza a nuestro modelo

de enjuiciamiento criminal, esto es la etapa de sumario, es la que concentra en sí la

realización de los elementos propios del sistema inquisitivo con una investigación que

tiene el carácter de secreta con una prácticamente nula posibilidad de intervención de la

defensa y en que el Juez asume tanto el ejercicio de la acción penal pública como la

conducción absoluta de la investigación."

En suma, no existe un "juicio" propiamente tal en que se sostengan

equilibradamente por un lado el ejercicio de la acción penal que representa el poder

punitivo estatal y, del otro, la defensa del. Imputado, pues en esta etapa no se reconocen

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realmente derechos al imputado y en él se estructura de tal forma el ejercicio de la

potestad sancionadora del Estado que ella aparece como la finalidad preeminente de este

Período, traducida en el logro de la aclaración del hecho punible investigado y su sanción,

sin un contrapeso que pudiere representar los intereses que necesita hacer valer el

imputado frente al Estado.

El proceso penal adolece de fallas estructurales pues sus instituciones

resultan inconciliables con las exigencias de un Estado de Derecho, la democracia y las

normas internacional sobre de derechos humanos; de allí que se debe enfocar el

problema globalmente y no solo como un mero cambio referido al trámite del

procedimiento o un cambio con una visión técnico-administrativa. Aludiendo al problema

de la crisis del sistema procesal latinoamericano y la necesidad de su transformación

Alberto Binder sostiene que una visión reduccionista como la planteada "esconde el

problema básico de nuestras administraciones de justicia, que consiste en que NUESTRO

PROCESO PENAL NO ESTÁ HACIENDO LO QUE NUESTRAS CONSTITUCIONES DICEN

QUE DEBE HACER".

En punto a ir a la reforma de toda nuestra legislación para adecuar el proceso

penal a las exigencias internacionales sobre derechos humanos debe partirse de la base

y hacerse cargo de las fallas fundamentales que presenta dicha legislación a la luz de

estas últimas normas, pues ellas proporcionan los lineamientos básicos para configurar un

sistema adecuadamente "garantista", que asegure efectiva y eficazmente la vigencia de

los derechos humanos de los imputados.

Como una opinión generalizada se sostiene que el "modelo que mejor vela

por el respeto de los derechos de los imputados durante la etapa de instrucción es el

sistema auténticamente acusatorio, que representa una solución equilibrada en la cual

son considerados debidamente no solo el interés estatal en el esclarecimiento y sanción

de los hechos delictivos, sino que también, y con el mismo vigor, los derechos de las

personas". En efecto, en este nuevo sistema los derechos del imputado deben ser

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resguardados por el Juez de Control de la Instrucción quien deberá cumplir tal papel en el

nuevo sistema a implementarse en nuestro país, debiendo asumir para ello la función de

controlar que la investigación a cargo del Ministerio Público se lleve a cabo conforme con

la ley, asegurando especialmente el respeto de los derechos que le corresponden al

imputado durante la etapa preparatoria del juicio.

Para los efectos indicados hemos escogido algunas garantías procesales del

imputado que estimamos como esenciales y que serán analizadas para resolver la

cuestión planteada acerca del nuevo proceso penal, esto es, en cuanto a si el nuevo

sistema de enjuiciamiento criminal responde a los objetivos fundamentales de la reforma y

principalmente si con este mejorará sustancialmente la protección que de dichos derechos

existe en el presente.

El sistema constitucional de derechos humanos cuya concreción encontramos

desarrollada en el catálogo del Capítulo III de la Carta Fundamental de 1980, reforzado

desde 1989 con los derechos y garantías contemplados en los Tratados Internacionales

sobre la materia ratificados por nuestro país y que se hallen vigentes, incluye entre

aquellos que se aseguran a todas las personas derechos fundamentales a los cuales nos

interesa remitirnos en este estudio como son: la igualdad en el ejercicio de los derechos y

la igualdad ante la justicia, y la libertad personal y la seguridad individual. La consagración

de tales derechos nos conduce al estudio y análisis de su contenido esencial, y allí

debemos considerar, en primer término, que a toda persona se le reconocen

otorgándosele el amparo constitucional un conjunto de derechos destinados a asegurar la

igualitaria protección en el ejercicio de sus derechos, la seguridad de que tendrá expedito

acceso a la defensa jurídica, de que en caso de conflicto se le garantice un justo proceso,

y la presunción de inocencia y respecto de su libertad personal, desde luego las garantías

que le asisten para disfrutar de la más amplia libertad de residir y permanecer en

cualquier punto de la República, trasladarse de un punto a otro y entrar y salir del territorio

nacional respetando eso sí las normas legales pertinentes y sin que con ello se lleguen a

vulnerar derechos de terceros.

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De estos derechos fundamentales nos referiremos a aquellos que dicen

relación con los que pueden invocar las personas que deben enfrentar la imputación de

haber participado en un hecho delictivo y el posible posterior juicio criminal. ¿Qué

derechos asisten al imputado de un delito? Es inconcuso que el derecho de defensa

adquiere una importancia radical para cualquier persona que se vea involucrada en un

hecho delictivo en calidad de imputado, derecho que comprende una serie de garantías

que lo conforman, como lo son el derecho a ser oído o derecho de audiencia, el derecho

que asiste al imputado de un delito a guardar silencio y no verse compelido a prestar

testimonio en contra de sí mismo, el derecho a la presentación de pruebas para

controvertir los cargos e igualmente contar con la posibilidad de rebatir las pruebas

contrarias y el llamado derecho a la defensa técnica prestada por letrado. Igualmente

aludiremos en este estudio a la presunción de inocencia, que constituye la garantía

doctrinalmente considerada de mayor trascendencia en vinculación con la de defensa,

pues ubica el peso de la obligación probatoria en el acusador, quien debe acreditar los

cargos imputados, relevando al afectado de la obligación de comprobar su inocencia.

7.7.2.1.10. DERECHOS DE LA VÍCTIMA .

Se considera víctima al ofendido por el delito.

Así como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido el

menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los casos

en que éste no pudiere ejercer los derechos que la ley le concede, se considerará víctima

en el siguiente orden de prelación para los efectos de su intervención en el procedimiento:

1ro. Al cónyuge y a los hijos.

2do. A los ascendientes.

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3ro. A la conviviente.

4to. A los hermanos

5to. Al adoptado o adoptante.

El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del

delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el Tribunal garantizará

conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Asimismo la

policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su

condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en

que debiera intervenir.

Cabe señalar que aunque la víctima no denuncie el delito, éste igual será

investigado si se trata de delito de acción penal pública.

Esto porque es deber del Estado cautelar los derechos de la ciudadanía a través de sus

órganos, además de ser un intento para dar vigencia a sus reglas.

También es el Estado, quien a través de sus instituciones debe brindar atención jurídica,

social y psicológica gratuita para las personas de menos ingresos. Es en este ámbito

donde por mucho tiempo ha existido un gran vacío, ya que no ha habido una política clara

de protección a las víctimas a excepción de algunos programas especiales y la formación

desde el año 2001 del CAVIS (centro de atención de víctimas de delitos violentos)

dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial, misma protección que brinda

SENAME y SERNAM enfocados a ayudar con tratamientos psicológicos, atención jurídica

y social.

En el actual Procedimiento Penal hay que destacar que la situación de la víctima es

absolutamente precaria, especialmente en los sectores de menos ingresos, ya que

además del daño causado a la víctima, su situación se agrava al exponerse a

intimidaciones, amenazas o atentados, incluso a veces durante las largas esperas en los

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tribunales deben soportar la presencia de su agresor o los familiares de éste, además de

la falta de información, orientación y de un trato digno.

Es por todo esto la importancia en materia de avances en el nuevo Sistema, ya que este

cuenta con unidades especializadas, con profesiones altamente capacitadas que brindan

una adecuada atención a la víctima.

Derechos de la víctima

Toda persona víctima de un delito tiene el derecho de denunciarlo ante el

Ministerio Público, Carabineros o Investigaciones con el fin de seguir la acción penal

pública.

El más novedoso e importante derecho que se comienza a ejercer con la Reforma, es que

la víctima (al igual que el imputado) adquiere carácter de sujeto procesal, esto es aunque

no intervenga como querellante en el proceso.

Además tiene derecho de ser informada de las actuaciones y resultado del

procedimiento, sobre sus derechos y que debe hacer para ejercerlos; cumpliéndose de

esta manera el principio de publicidad y de transparencia y dejando de lado el "secreto de

sumario", el que impedía mantenerse informadas a las partes, creando de esta manera

incertidumbre.

Puede solicitar ante el Ministerio Público medidas de protección frente a probables

hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia. Esto constituye un

medio de protección muy importante, ya que la víctima podrá proteger su identidad al

momento de declarar pudiendo también cambiar de domicilio o trabajo

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Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles

provenientes del hecho punible; esto es de carácter pecuniario de manera de indemnizar

o reparar el daño causado.

Presentar querella; pudiendo defenderse por sí mismo, con abogado

particular o con defensor penal público.

Ser oída si lo solicitare, por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento

temporal o definitivo, u otra resolución que pusiere término a la causa; existiendo de esta

manera contacto directo con el juez.

Ser recibido y atendido debidamente por los Fiscales del Ministerio Público y los jueces

que estén substanciando su causa; de esta manera se eliminan los actuarios que eran

quienes llevaban las causas creando una barrera de esta forma para poder llegar hasta el

juez.

Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando

no hubiere intervenido en el procedimiento.

Algunas garantías que se contemplan en el nuevo sistema

La Policía de Investigaciones y Carabineros, en virtud de instrucciones impartidas por el

Ministerio Público, pueden realizar una serie de actuaciones o diligencias tendientes a

prestar auxilio a la víctima, sin necesidad de recibir orden previa de parte de éste, las

cuales son:

Deberá darle un trato acorde con su condición de víctima, facilitando su

participación en trámites en que debiera intervenir.

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Prestarle auxilio antes de realizar cualquier otra actuación que tenga fines de

investigación; priorizando de esta manera la vida y salud de la víctima, brindando los

primeros socorros y trasladándola a un Servicio de salud, además si es menor de edad se

atenderá a la víctima en un lugar por separado de atención al público, siendo de

preferencia una mujer.

Tratándose de delitos sexuales se le trasladará al Servicio de Salud para

que se le practiquen los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas

conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes, conservando los

antecedentes y resultados correspondientes hasta que se produjere la intervención del

Fiscal. Lo mismo sucederá tratándose de lesiones corporales de significación procurando

además que la persona a cargo del establecimiento de salud, en que ingrese la víctima dé

cuenta de este hecho al Fiscal.

Tratándose de delito de abandono (de niños, cónyuge o parientes) el

funcionario trasladará a la víctima a la casa de acogida u otra que determinare el Fiscal.

Se atenderá preferentemente a las víctimas en orden prelación (ya lo hemos

mencionado anteriormente), a los menores de edad, personas con enajenación mental,

mayores de 65 años y las mujeres (en ese orden). Salvo los criterios mencionados no se

hará discriminación en razón de raza, condición, sexo, edad, nacionalidad, creencias o

discapacidad.

Se escuchará atentamente a la víctima procurando que resalte los hechos

una sola vez.

No se harán preguntas inductivas que afecte a la víctima o que no tenga

relación con el hecho.

Se le informará acerca de sus derechos y dirección de la Fiscalía más

cercana y se le orientará acerca de la continuidad de su caso.

La policía adoptará las medidas de protección frente a amenazas,

hostigamiento o probable atentado, aconsejándola a fin de evitar o disminuir los riesgos;

de ser ne4cesario trasladará a la víctima a un lugar seguro o brindará otro tipo de

protección policial que determine el Jefe de la Unidad Policial.

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En el caso de adoptar alguna medida de protección, se dará cuenta al Fiscal.

Los funcionarios Policiales tienen prohibición de informar a los medios de comunicación

social acerca de la identidad de la víctima.

No se prestará auxilio ni protección en contra de la voluntad de la víctima o de

su familia, dejando constancia escrita de dicha disposición. Pero cuando esta negativa se

deba a amenazas, amedrentamientos u otra causa, la policía igual adoptará las medidas

de protección necesarias.

Como novedad hay que señalar que la víctima podrá intervenir durante el

procedimiento y podrá solicitar las diligencias que estime conveniente para el

esclarecimiento de los hechos.

Por último, debo señalar que los derechos y garantías antes señaladas se

encuentran consagrados en el Art. 109 del Código Procesal Penal.

7.7.2.1.11. DERECHOS DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA .

Garantías constitucionales en la averiguación previa:

· Nombramiento de un defensor particular

· Su libertad provisional (libertad previa) porque es previa a un proceso.

· Recepción de pruebas

· El que establece que nadie puede ser coaccionado (declarar en su contra)

La averiguación previa, como etapa, como fase del procedimiento penal, requiere de

garantías que aseguren un irrestricto respeto a los derechos de las personas que con uno

u otro carácter, denunciantes o querellantes, ofendidos o víctimas, indiciados, testigos,

etc., intervienen en la misma.

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El Ministerio Público al integrar una averiguación previa debe observar y respetar

íntegramente en todos los actos que realice, las garantías constitucionales establecidas

para todos los individuos, de manera que la averiguación se efectúe con absoluto apego a

derecho y no vulnere la seguridad y tranquilidad de los individuos.

Al determinar la averiguación previa y resolver la situación jurídica de las personas, es de

especial importancia examinar con ponderación la situación de los tipógrafos que por

razón de su trabajo manual intervienen en la producción de obras reputadas como

obscenas y de los expendedores y papeleros que actúan dentro de la divulgación de las

citadas obras.

De conformidad con el artículo 7 de la Constitución Mexicana, se estima que los

tipógrafos y otros trabajadores o empleados afines, no incurren en responsabilidad penal,

y por tanto no procede su detención y dependencia de un tercero ejecutan la labor

meramente física de composición de la publicación, en igual situación se encuentran los

expendedores, voceadores, papeleros y trabajadores semejantes que sin dolo intervienen

en la divulgación de tales obras.

Para Fernando Arilla Bas el periodo del ejercicio de la acción penal que las leyes de

procedimiento acostumbran denominar la averiguación previa, tiene por objeto, como su

mismo nombre lo indica reunir los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución

General de la República, para el ejercicio de la acción penal: El desarrollo de este periodo

compete al Ministerio Público.

La actividad averiguadora, primera fase de la persecutoria recibe, en ocasiones, el

nombre de diligencias, no significa, en modo alguno que la Policía Judicial, sea un órgano

investigador, con facultad de practicar diligencias, con independencia del Ministerio

Público. El artículo 21 Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, no crea

dos instituciones autónomas entre sí, ni siquiera vinculadas por relaciones de

coordinación, sino por el contrario, dos instituciones (Ministerio Público y Policía Judicial).

Las diligencias de la Policía Ministerial no son otra cosa que las diligencias de

averiguación previa y las practicadas, en su caso, por individuos pertenecientes, a la

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Policía Ministerial, solamente serán válida si son dirigidas por el Ministerio Público. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto al respecto que no es exacto que las

diligencias practicadas por la Policía Ministerial carezcan de validez, porque cuando el

Ministerio Público actúa en su carácter de autoridad y jefe de la Policía Judicial, el juez

puede atribuir eficacia plena probatoria a las diligencias que aquel practique, sin incurrir

en violación al artículo 21 Constitucional.

La averiguación previa se inicia: de oficio, Por proceder de oficio se entiende, en razón de

la propia autoridad de que está Investido el Ministerio Público de acuerdo con el artículo

21 Constitucional.

Por denuncia el artículo 16 Constitucional dice: No podrá librarse ninguna orden de

aprehensión o de detención, a no ser por la autoridad judicial, sin que proceda la

denuncia, acusación o querella. Se ha entendido que, de acuerdo con el precepto

constitucional transcrito, el periodo de la averiguación previa solamente puede iniciarse

previa presentación ante el Ministerio Público, de una denuncia, acusación o querella y

que por lo tanto, dicho precepto prohíbe implícitamente la realización de pesquisas. En

consecuencia todas las autoridades que ejecuten funciones de Policía Judicial se

abstendrán de indagar respecto de la comisión de delitos en general y solamente

procederán a aquellos que les han sido denunciados o querellados.

Por querella es como la denuncia, la relación de los hechos constitutivos del delito,

formulada ante el Ministerio Público, por el ofendido o su representante, pero expresando

la voluntad de que se persiga.

Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento por si o por conducto de sus

auxiliares, de la probable comisión de un delito, cuya persecución dependa de querella o

de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad legitimada, para

presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, que deba formular alguna

autoridad, los comunicará, por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada, para

presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelvan con el

debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda.

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Page 404: Derecho Constitucional II

Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público Federal la determinación que

adopten. En caso de que conforme a lo que autoriza el artículo 16 Constitucional, el

Ministerio Público Federal o auxiliares tengan detenidos a su disposición , así lo harán

saber a las autoridades legítimas para formular la querella o cumplir con el requisito

equivalente y otras deberán comunicar por escrito la determinación que adopten, en el

lapso de 24 veinticuatro horas.

7.7.3. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL .

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser

juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le

condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

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7.7.3.1. GARANTÍA DE QUE EN NINGÚN JUICIO PENAL TENGA MÁS DE TRES INSTANCIAS .

Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser

juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le

condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Se contemplan tres garantías fundamentales en favor de los gobernados

que se encuentren sometidos a proceso penal. El precepto establece que toda persona

sometida a proceso sea juzgada en un plazo razonable, por una sola vez y en forma

definitiva. Por tal motivo, prohíbe más de tres instancias en los juicios penales y

también por la misma razón señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el

mismo delito y establece la prohibición de absolver de la instancia, ya que de no existir

esta última garantía, como aconteció en otras épocas, el procesado quedaba siempre

frente a una causa indefinidamente abierta, ya que al absolvérsele de la instancia, el

proceso quedaba pendiente y en cualquier momento se podría reiniciar.

7.7.3.2. GARANTÍA DE NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO DELITO .

La instancia es un procedimiento, es decir, un conjunto de actos procesales,

que se inicia en el momento que la relación se ejerce y que concluye cuando el órgano

jurisdiccional pronuncia la resolución que decide la cuestión planteada en la Litis por el

actor y el demandado. La sentencia que establece dicha decisión es, pues, el acto

culminatorio de una instancia procesal. Pues bien dicha, cuando dicha resolución

jurisdiccional es impugnable mediante algún recurso, que generalmente es la apelación,

se abre un nuevo procedimiento una nueva instancia, que comienza con el acto de

interposición del medio procesal de impugnación y termina con la decisión que emite el

órgano ante el cual se interpone el recurso, confirmando, modificando o revocando la

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sentencia atacada, la primera de las tres garantías contenidas en el artículo 23

constitucional prohíbe a los poderes legislativos de la federación y de los estados la

institución de leyes procesales penales en que se instituya una “cuarta instancia”.

En toda instancia en la que coincidan el inculpado o el delito estaremos ante una etapa

diversa de un juicio único. Y esas diversas etapas o instancias pueden ser: primera

instancia, apelación, reposición del procedimiento, apelación contra la sentencia dictada

en el procedimiento repuesto, uno o más amparos y el reconocimiento de la inocencia del

sentenciado.

El código penal recoge el principio “non bis in idem” en el artículo 118 que

expresa “nadie puede ser juzgado por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le

absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y

aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos

considerados en aquel, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictara de

oficio la autoridad que este conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos

hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término”.

En cambio, las conductas posteriores al auto de formal prisión no pueden quedar

amparadas por la garantía constitucional estudio. Tales conductas, que el juzgador no

solamente no conoce sino que no pude conocer, por el tiempo mismo en el que ocurren,

no pueden constituir el idem respecto al cual se prohíbe el doble juzgamiento. De donde

resulta que el procesamiento del acusado pone fin al periodo discontinuo de consumación

del delito continuado. A partir de ese momento toda nueva conducta delictuosa constituirá

un nuevo delito, independiente del anterior. De no aceptar esta afirmación nos veríamos

obligados a concluir, “absurdum”, que la sentencia dictada en el primer proceso, aun

condenatoria, otorga al procesado un manto de impunidad que recubrirá toda conducta

delictuosa futura, pues, a condición de que lesione el mismo bien jurídico, podría

pretenderse parte del mismo delito continuado que ya fue objeto de decisión judicial.

El precepto manda que todo proceso penal tenga como máximo tres instancias, o sea,

que no pueda haber más de dos recursos a través de los cuales puedan ser impugnadas

las sentencias. En general el orden normativo establece dos instancias; la del juicio

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principal y la de la apelación y si bien es cierto que la sentencia producida en la segunda

instancia puede ser impugnada a través del amparo, éste constituye un juicio autónomo

que a su vez participa de la limitante de no permitir más de tres instancias.

Non bis in idem, cuando no se viola el principio de. No puede decirse jurídicamente que

exista violación al segundo de los supuestos que consagra el artículo 23 constitucional,

que se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, por el hecho

o circunstancia de que a una persona se le instruyen dos procesos por ilícitos de la misma

naturaleza, si del material probatorio existente se justifica que ambos cometen en actos

distintos.

Non bis in idem, principio de. No presupone la identidad de los elementos configurativos

del delito. El principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 23 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe juzgar dos veces a una persona por la

comisión de un mismo hecho delictuoso.

7.7.3.3. GARANTÍA QUE PROHÍBE ABSOLVER DE LA INSTANCIA .

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversas garantías

individuales del sujeto a un proceso penal, establecidas en los artículos 14, 16, 19, 20 y

23, consagrando concretamente en el artículo 23 de dicha Constitución como garantías

para dicho sujeto las siguientes: que ningún juicio criminal deberá tener más de tres

instancias, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y queda prohibida

la práctica de absolver de la instancia, es evidente que las tres garantías contenidas en

dicho artículo constitucional guardan relación entre sí ya que todas ellas otorgan

seguridad jurídica al sujeto a un proceso penal, garantizándole la brevedad e

irrepetibilidad del proceso y la certeza de su resultado, en el presente capítulo únicamente

se analizará la tercera parte de dicho artículo la cual establece literalmente “Queda

prohibida la practica de absolver de la instancia”, estableciendo que todo juicio de carácter

penal debe condenar o absolver al procesado, atendiendo a la existencia o no existencia

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de su responsabilidad en la perpetración de un delito, ya que la finalidad del proceso

penal es la conclusión de éste constituido por una sentencia condenatoria o absolutoria.

La absolución de la instancia se entiende como “la que ponía término al proceso criminal

por insuficiencia de la prueba contra el reo, sin producir, no obstante efectos de cosa

juzgada a favor del absuelto” , de lo que se establece que es la suspensión del proceso

penal por no existir suficientes medios probatorios para demostrar la responsabilidad del

inculpado o la existencia de nuevos elementos materiales del delito que se le imputa, con

la posibilidad de reanudarse posteriormente cuando se obtenga nueva información en su

contra, ésta institución también es denominada “sobreseimiento provisional”,

entendiéndose por éste “el que por deficiencia de pruebas paraliza la causa” , ya que la

absolución de la instancia consiste en que el proceso penal no concluye con una

sentencia absolutoria o condenatoria, sino que queda en suspenso mientras no aparezcan

nuevos elementos para continuarlo.

De lo precedente podemos mencionar algunos de los antecedentes históricos de la

absolución de la instancia, antiguamente cuando de la averiguación resultaba que no

había datos suficientes para condenar al acusado pero existían algunos que hacían

presumir con fundamento racional su culpabilidad se le absolvía de la instancia es decir

se dejaba abierto el proceso para continuarlo luego que hubiera mejores datos, esta

práctica equivalía a no sentenciar al acusado, el fallo no establecía su criminalidad, pero

tampoco reconocía su inocencia, no absolver del cargo, era dejar expuesto al acusado a

ser juzgado de nuevo y tantas y cuantas veces el juez estimara que se ofrecían nuevos

datos para el esclarecimiento de la verdad, situación molesta y peligrosa, era más penosa

que una verdadera pena determinada porque ésta tiene un término fijo y la absolución de

la instancia dejaba al acusado durante toda su vida con la calidad de procesado y con la

restricción de la libertad otorgada bajo la fianza u otra caución análoga, pues se mantenía

la amenaza de continuar el procedimiento en cuanto se reunieran nuevos elementos de

convicción en su contra, se practicó antes de la aplicación del principio de presunción de

inocencia del inculpado “aquella que ampara en los enjuiciamientos de tipo liberal, a los

acusados, cuya responsabilidad debe probar el acusador para fundar la condena”.

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En el párrafo final del artículo 24 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, de

febrero de 1857 se introdujo la disposición que prohibía de manera expresa la absolución

de la instancia, con apoyo en esto en las legislaciones penales mexicanas solo existían

dos hipótesis en las cuales se puede reanudar nuevamente un proceso interrumpido en la

libertad por desvanecimiento de datos que se tramitaba en forma incidental y la

suspensión del procedimiento en sentido estricto. En los demás casos en que no se

configuraba el elemento para demostrar la responsabilidad del proceso o la existencia

material del delito, se decreta el sobreseimiento o se declara la absolución del inculpado

en la sentencia de fondo que si bien son resoluciones diversas en cuanto a su motivación

poseen los mismos efectos definitivos sobre la libertad del procesado.

En la actualidad la practica de absolver de la instancia a quedado abolida, de manera

literal más no material, ya que al prohibir la Constitución de los Estados Unidos

Mexicanos, tales actos de autoridad, brindan a los gobernados seguridad jurídica en los

juicios penales, obligando al juez que conoce de un asunto penal a resolverlo de manera

definitiva, condenando o absolviendo al individuo sujeto a proceso, pero nunca aplicando

la practica de absolver de la instancia, porque de ser así se estaría violentando una de las

garantías constitucionales consagradas para dicho sujeto, mismas que se establecen en

beneficio del inculpado durante el desarrollo del proceso penal, con el objeto de lograr un

equilibrio frente al Ministerio Público como parte acusadora, debe fijarse con claridad su

situación y suerte, ya que si la justicia tiene dudas la razón y la equidad exigen que se

pronuncie a favor de la inocencia, porque es un principio de justicia que todo el mundo

debe reputarse inocente mientras una sentencia ejecutoriada no le declare culpable; y es

también un principio de equidad natural que en caso de duda debe absolverse al acusado.

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Page 410: Derecho Constitucional II

7.8. LAS GARANTÍAS DE LAS PERSONAS LEGALMENTE PRIVADAS DE LA LIBERTAD .

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de su Relatoría sobre los

Derechos de las Personas Privadas de Libertad, CONSIDERANDO el valor de la dignidad

humana y de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos por el sistema

interamericano y por los demás sistemas de protección internacional de los derechos

humanos;

RECONOCIENDO el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas

de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su

vida y su integridad física, psicológica y moral;

DESTACANDO la importancia que tiene el debido proceso legal y sus principios y

garantías fundamentales en la efectiva protección de los derechos de las personas

privadas de libertad, dada su particular situación de vulnerabilidad;

TENIENDO PRESENTE que las penas privativas de libertad tendrán como

finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los

condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las

víctimas y de la sociedad;

RECORDANDO que los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos se han comprometido a respetar y garantizar los derechos de todas las

personas privadas de libertad sometidas a su jurisdicción;

TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA los principios y las disposiciones

contenidos en los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre

Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre

Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para la Eliminación de

todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Declaración

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Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

y su Protocolo Opcional; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la

Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención

Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones

Forzadas; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los

Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Eliminación de todas

las formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; Convenio Número 169

sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; Convenios de Ginebra de

12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales de 1977; Declaración Universal de

Derechos Humanos; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las

Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; Principios Básicos para el Tratamiento de los

Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a

cualquier forma de Detención o Prisión; Principios para la Protección de los Enfermos

Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental; Reglas Mínimas para el

Tratamiento de los Reclusos; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la

Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones

Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Reglas Mínimas de las

Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); y en

otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en las Américas;

REAFIRMANDO las decisiones y jurisprudencia del Sistema Interamericano de

Derechos Humanos;

OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia,

hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de

libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas

con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones

penitenciarias; y la situación 0de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las

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mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los

migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las

personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO

de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los

derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de

detención y reclusión por el Consejo Permanente.

7.8.1. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL .

Solo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión

preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas

y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizara sobre la base del respeto a los

derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el

deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar

que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para el prevé la ley. Las mujeres

compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal

efecto.

La federación, los estados y el distrito federal podrán celebrar convenios para

que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en

establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La federación, los estados y el distrito federal establecerán, en el ámbito de

sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes

se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y

tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se

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garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta constitución para todo

individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en

desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que haya

realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y

asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de

instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de

justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y

tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés

superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de

este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los

adolescentes se observara la garantía del debido proceso legal, así como la

independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las

medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la

reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona

y capacidades. El internamiento se utilizara solo como medida extrema y por el tiempo

mas breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de

catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando

penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la republica para que cumplan sus

condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este articulo, y los

sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común,

podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados

internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos solo

podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

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Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán

compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de

propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta

disposición no aplicara en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos

que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de

delincuencia organizada se destinaran centros especiales. Las autoridades competentes

podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia

organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia

especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá

aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de

la ley.

7.8.1.1. PRISIÓN PREVENTIVA .

La prisión provisional o prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal

que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la

cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para

asegurar los objetivos del procedimiento penal.

Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a

ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio.

La prisión preventiva se haya regulada en la legislación mexicana por:

1) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 18 y 19, que

establecen que:

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Art.18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión

preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas

y estarán completamente separados. Para la reclusión preventiva se destinarán centros

especiales.

Art.19.- El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras

medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en

el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de

la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido

sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión

preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,

violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así

como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre

desarrollo de la personalidad y de la salud.

7.8.1.1.1. Requisitos de procedencia.

Son criterios por lo general bastante parecidos en todos los países:

que hayan fuertes indicios de culpabilidad

que exista riesgo de fuga que puede poner en peligro el cumplimiento de la pena

(si el juicio finalizase con una sentencia de culpabilidad).

que pueda destruir pruebas, suponga un peligro para la víctima, o para evitar el

riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos (en el caso de algunos delitos

graves)...

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Normalmente la prisión provisional se decreta cuando no existe otro método más eficaz.

Es la última opción y es preferible utilizar otras medidas cautelares de menor entidad

como, por ejemplo, el arresto domiciliario o una caución económica (fianza).

7.8.1.1.2. S ITIOS PARA SU REALIZACIÓN .

El artículo 18 de la Constitución Política mexicana prevé en su parte

conducente lo siguiente: "Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión

preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas

y estarán completamente separados".

Los últimos párrafos de la fracción X del artículo 20 constitucional disponen:

"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo

fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una

sentencia, se computará el tiempo de la detención".

Por su parte, el artículo 18 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre

Readaptación Social de Sentenciados, prevé la aplicación de dicha ley en lo "conducente"

a las personas sujetas a prisión preventiva, estableciendo también que la autoridad

administrativa de los reclusorios no podrá liberar provisionalmente a procesados, ya que

ello corresponde a la autoridad judicial a la que se encuentra sujeto el procesado.

Vemos enseguida, con Lola Aniyar, referencias importantes acerca de los derechos

humanos para verificar la incongruencia de los preceptos trascritos. Consideramos a los

derechos humanos como aquellos derechos del hombre históricamente condicionados y

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posteriores al Estado, poniéndose mayor acento en la igualdad y no en el sentido

iusnaturalista de los derechos inmanentes al hombre reconocidos y perfeccionados

posteriormente por el Estado.

Existen pues (siguiendo con la idea) tres grandes grupos de derechos

humanos: a) los que atañen a la libre disposición del cuerpo (derecho a la vida, a la

seguridad, a la libertad de movimientos, a la salud, al trabajo, a no tener hambre;

condenándose la tortura, el apartheid y la esclavitud; b) los que afectan la libre disposición

del espíritu (libertad de pensamiento, conciencia y opinión, derecho a la educación y a la

cultura); c) los que afectan la libre disposición de los medios para poner en práctica los

anteriores (derecho a la igualdad legal y derechos políticos a votar y ser votados).

Como podemos ver, los derechos del hombre comprometidos en los

preceptos legales invocados al inicio de esta parte, son los considerados en la primera de

las clasificaciones anteriores, sobre todo los derechos a la libertad, a la seguridad, a la

salud y al trabajo, así como los derechos políticos comprendidos en el tercer rubro (todos

estos se ven mermados o perdidos debido a la situación de prisión preventiva).

Ahora bien, la prisión preventiva es una institución jurídica que, como vimos

en el apartado anterior, no tiene base científica y la "necesidad" de preservarla es difícil

de demostrar para la totalidad de los casos para los que está prevista; sin embargo, es

regla común en México para todos los delitos que ameritan pena corporal (que

constituyen la inmensa mayoría: investigaciones de la ONU han demostrado la cifra de

68.5 por ciento de procesados dentro del total de presos), y en México Luis Rodríguez

Manzanera ha demostrado la existencia de cerca de 50 por ciento de presos sin condena

en relación con el total de privados de la libertad y con mayor razón por el hecho de que

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es contraria al principio de inocencia, según el cual si no se es culpable esta sentencia

condenatoria debería entonces prevalecer la libertad y no la detención.

Esto es más absurdo y violatorio de derechos humanos cuando la prisión

preventiva para asegurar la presencia del preso al juicio se prolonga hasta el agotamiento

de la pena que se pudiera imponer, y más aún cuando existe una relevante posibilidad de

absolución porque es burla mayor al principio de inocencia.

Para Rodríguez Manzanera, la tortura cedió el paso a la prisión preventiva (en

ley, por lo que en la práctica se sigue dando en la actualidad en la averiguación previa)

como forma de obtener pruebas originando una situación de desventaja para el acusado

en base a los indicios.

Los procesados detenidos (que son teóricamente inocentes, tienen

seriamente limitados sus derechos ya que comparten la institución carcelaria con

verdaderos delincuentes sentenciados) ignoran cuándo saldrán en libertad, quedan

registrados y estigmatizados y carecen de los beneficios que se conceden a los

sentenciados.

A pesar de todo lo que implican las anteriores consideraciones, la realidad

nos indica que se da más importancia al temor a que el acusado no se presente al juicio o

cometa otro delito, que a la violación de los derechos humanos.

Es interesante en cuanto al rubro de nuestro apartado la propuesta de

algunos autores como Carlos Madrazo, en el sentido de adicionar el artículo 18

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constitucional para establecer la manera de que el procesado pueda gozar de una pre

liberación, ya que la prisión preventiva -como él lo considera- es una privación del bien

máximo -libertad, y por ello es una pena anticipada como lo señalamos en el capítulo

anterior.

Carlos Madrazo hace referencia a otra corriente importante en cuanto al tema que nos

ocupa respecto de tratadistas mexicanos (incluidos básicamente Olga Islas, Elpidio

Ramírez, Luis de la Barreda S., etc.) que pugnan por reducir los plazos de prisión

preventiva con el propósito de humanizar la justicia y evitar actos criminales contra

personas que después demuestran su inocencia. Tal reducción llevaría a escoger sólo en

casos que por su gravedad debiera asegurarse al presunto responsable, cuya punibilidad

posible en su término medio aritmético fuera razonable (mayor que el de 5 años) y nos

cita ejemplos como el parricidio, secuestro, violación, asalto, etc., que ameritan un juicio

de reproche sumamente severo; pero además de la gravedad del delito es necesario que

el autor sea sorprendido en flagrancia para que no quepa duda de su responsabilidad.

La anterior -creemos-, es una proposición bastante seria, loable y humanitaria; sin

embargo, no obstante la flagrancia, los procesados siguen siendo inocentes en

presunción, y no culpables, por ello se sigue violando el principio de inocencia y habría de

determinar qué es más importante, si este principio o la flagrancia y gravedad del delito.

Otro criterio en contra, sustentado por Marco del Pont, pudiera ser el hecho de que si la

cárcel es una institución total (porque degrada y humilla sistemáticamente separando al

interno del mundo exterior, pierde derechos políticos, contacto familiar, etc.) que

domestica al interno, la prisión preventiva es parte de ella y al sufrirla el ser humano,

sobre todo cuando se prolonga por meses o años, conlleva el proceso de prisionalización

que entre otras consecuencias dificulta su vida en el exterior.

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7.8.1.1.3. SU DIFERENCIA CON LA PENA DE PRISIÓN .

La Prisión Preventiva, conforme el actual estado dogmático de la cuestión

debe ser un medio y no un fin en sí misma, de interpretación restringida, excepcional, solo

aplicable cuando se verifiquen objetivamente peligros procesales, y por sobre todo, no

debe constituir un adelantamiento de pena. Sin embargo, el encarcelamiento preventivo

funciona en la práctica como pena anticipada, sobre todo con el beneplácito de nuestra

ley procesal que por su deficiente redacción ha permitido una interpretación restrictiva,

hipotética, y por ello, contraria a la Constitución y a las normas internacionales que

regulan la materia con jerarquía constitucional. Gracias a ello, el imputado queda casi en

la misma situación que un condenado pero sin juicio, sin respeto por el trato de inocencia,

sin acusación, sin prueba y sin defensa, cuando, constitucionalmente, la situación debería

ser la contraria. Como afirma PASTOR, “la posibilidad de aplicar una pena sin sentencia

es una violación de garantías fundamentales muy tentadora: esta pena anticipada no

necesita cumplir con las exigencias (acusación, defensa garantizada y amplias facultades

probatorias) que el Estado de derecho impone para la procedencia de la pena”.

Sobre la diferenciación entre la prisión cautelar y la pena subyace la impronta

constitucional que obliga a dar trato de inocente a quien no ha sido condenado con

sentencia firme pasada a autoridad de cosa juzgada. El principio de inocencia, o estado

de inocencia en una conceptualización que me seduce más, constituye la piedra de toque

del Estado constitucional de Derecho, límite sobre el cual el poder punitivo no puede

avanzar.

El trato que debe dársele a quien está acusado de un delito es el mismo que

se le debe dar a quien no lo está, no existiendo otra interpretación posible a este status

jurídico. Por ello desde el punto de vista teórico la dicotomía se hace más evidente entre

la privación de libertad cautelar y la pena, ya que la primera se le impone a un inocente.

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En nuestro país, la formulación constitucional del principio de inocencia fue superada por

la interpretación que entiende el reconocimiento de esta garantía como el derecho a ser

tratado como un inocente, hasta tanto una sentencia firme declare lo contrario. En

definitiva, la evolución de la buena doctrina ha impuesto que el concepto de principio de

inocencia haya sido superado por el concepto de estado de inocencia.

Sobre estas precisiones podemos afirmar que la Prisión Preventiva no es una

Pena. Ahora bien, como puede notarse existe una absoluta dicotomía dogmática entre un

instituto y el otro. Esta dicotomía se evidencia, por ejemplo, en los fines que persigue una

privación de libertad con fines cautelares y la pena. La pena, dogmáticamente hablando,

no es un castigo en sí, sino que constituye un tratamiento de re sociabilización

encaminado a re insertar en el tejido social a quien ha delinquido. Así lo establece la Ley

de Ejecución Penal (Ley 24.660), toda vez que en su art. 1º textualmente expresa que la

ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad

lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley

procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la

sociedad. Por ello el fin expiatorio debe desecharse del análisis dogmático de la pena

privativa de libertad. Esta dualidad dogmática viene impuesta por la Constitución y los

Tratados internacionales como compromiso ineludible del Estado.

Por ello en un análisis teórico podemos afirmar que la prisión como modalidad

de sanción Estatal que priva a las personas de su libertad ambulatoria tiene dos

hemisferios bien marcados, por un lado se encuentra la Prisión Preventiva como medida

de coerción cautelar solo aplicable de manera restrictiva y ante la observancia o

verificación de ciertos peligros procesales; y por el otro la Pena, como sanción que el

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Estado impone a quien, luego de un Proceso Penal regular, ha sido condenado mediante

una sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada.

Resta desentrañar, a partir de este breve análisis dogmático de ambos

institutos, si la realidad institucional de la prisión (preventiva o verificada como pena) se

condice con la dicotomía dogmática expresada, y si la extensión de los postulados

teóricos son verdaderamente comprobables en la realidad institucionalizada de privación

de la libertad ambulatoria.

Adelantamos que la postura no puede ser otra que negativa. La

institucionalización de la privación de libertad no distingue un tipo de prisión de otra, e

incluso, el condenado quien no es ya inocente, posee mayores garantías que quien es

todavía inocente y se encuentra privado de su libertad.

Debemos señalar como punto de partida las coincidencias entre la

institucionalización de una forma de privación de libertad y la otra. Para comenzar, quien

tiene a su cargo la custodia del condenado y del procesado es casi siempre la misma

fuerza de seguridad. El Servicio Penitenciario, sustituido en algunas provincias por la

Policía Administrativa, es quien custodia tanto al procesado como al condenado. Por lo

que el criterio en el trato de uno y otro no puede diferir, ya que teniendo en cuenta la

rotación de turnos de esta fuerza de seguridad, aquel celador que cuido del condenado

hoy, mañana seguramente intervendrá en el traslado de algún procesado.

Por ello no podemos negar que institucionalmente el organismo encargado de

sociabilizar al condenado es también quien custodia al procesado. La cárcel no

sociabiliza, es el personal penitenciario quien sociabiliza y sabido es que su formación

dista de este aspecto, siendo mas una fuerza de contención y represión que re

sociabilizadora o educativa. Por ello en este aspecto no existe diferencia institucional que

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pueda sustentar la dicotomía entre prisión cautelar y condena. En definitiva, desde el

punto de vista de la custodia del privado de la libertad, no existe diferencia institucional

que marque la dualidad entre inocente y no inocente.

En otro aspecto no menos importante debemos señalar a la estructura edilicia

de las prisiones como materialización de la semejanza entre las distintas formas de

privación de libertad. No se encuentra diferencia alguna entre una Alcaidía, si se me

permite el término vetusto, y una prisión de condenados. Debe tenerse presente que tanto

las instituciones para condenados como para procesados (inocentes) comparten las

mismas carencias de higiene, espacio y salubridad. Particularmente el caso correntino es

un buen (o mal) ejemplo de eso. La unidad penal para procesados posee en sus

instalaciones un pabellón para condenados de alta peligrosidad. Por ende no existe

diferencia palpable que pueda enaltecer el principio de inocencia si el inocente y el

culpable comparten el mismo edificio divididos por una sola pared ¿Cómo puede llevarse

a la práctica lo expresado por la doctrina, si materialmente el inocente es alojado en las

mismas instalaciones que el condenado? Por ello reafirmo que la dicotomía normativa o

dogmática entre prisión cautelar y pena se transforma en coincidencia material dado el

estado carcelario nacional.

Arribamos entonces a la conclusión que tanto la privación de la libertad,

entendida como prisión preventiva o como pena de prisión, materialmente no difieren la

una de la otra, dado que se hayan institucionalizadas de manera casi idéntica. Pero la

cuasi identidad entre una y otra forma de privar de la libertad a un ciudadano los es en

absoluto perjuicio del inocente, como explicare seguidamente.

No puede arribarse a otra conclusión más que, si la materialidad de la

privación de libertad entre un inocente y un condenado es idéntica, ya el inocente lleva las

de perder. Pero así y todo, normativamente el condenado cuenta con una ley de ejecución

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que le brinda la posibilidad de obtener beneficios respetando regularmente los

reglamentos carcelarios. El condenado tiene la posibilidad cierta de cursar estudios,

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trabajar, y obtener un régimen de semi libertad que lo vaya insertando paulatinamente en

el tejido social.

El procesado por su parte ni siquiera tiene la posibilidad de descontar tiempo

en prisión por la profunda incertidumbre que pesa sobre él. Esta incertidumbre tiene su

reflejo en la inseguridad jurídica que padece, y pese a que cuenta con los mismos

beneficios conforme lo establece el art. 11 de la Ley 24.660 con la salvedad del régimen

progresivo normado por el art. 7º de la misma ley, no existe una predisposición judicial

marcada para brindar estos beneficios. Sabido es que resulta difícil que en la práctica los

juzgados encargados de la instrucción de las causas penales, donde más tiempo se

dilatan estas, sean proclives a aplicar la ley de ejecución a un procesado. Por ello es que

caemos nuevamente en la conclusión de que el inocente se encuentra materialmente en

peores condiciones que el condenado, y que desde el punto de vista jurídico también su

situación se ve alterada in pejus.

Como palpa o evidencia su estado de inocencia el procesado, sinceramente

me es difícil imaginarlo. La institucionalización de la privación de la libertad no distingue,

como lo hace la norma, entre el inocente y el no inocente, estando ambos encerrados en

el mismo o en similares lugares de detención.

Esta breve descripción de la realidad, lamentablemente divorciada de la

propugna dogmática o teórica sobre el principio o estado de inocencia, esconde un

trasfondo aun más nocivo, el cual representa la degradación de la dignidad humana que

tanto la pena como la prisión cautelar provocan. El ingreso del individuo al sistema

carcelario, tanto como inocente o como condenado, genera una pendiente resbaladiza

hacia la pérdida total de la dignidad, el buen nombre y honor, la actividad laboral, las

relaciones de familia, etc. Estas consecuencias destructivas provocan en el condenado un

estigma imborrable que lo acompañara durante el resto de su vida. Empero, estas mismas

consecuencias son padecidas por el privado de la libertad cautelarmente, con la

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agravante, que no justifica la situación indigna del condenado, de que éste es

normativamente inocente.

Pese a que, jurídicamente, se puede distinguir la pena del encarcelamiento

preventivo, - señala MAIER -tanto por sus fines como por su modo de realización, lo cierto

es que este último, como la pena, representa una de las formas de encierro

institucionalizado en nuestra organización social y, como todo encierro, produce efectos

cuestionables en la persecución humana, muchas veces contrarios al fin que con él se

persigue o desproporcionado respecto de él. Si el Derecho penal actual problematiza la

privación de libertad como reacción frente al comportamiento desviado, con cuánta más

razón el Derecho procesal penal debe cuestionarla como medio de evitar la frustración de

los fines del procedimiento. Al respecto, señala ZAFFARONI que “... en general se

argumenta con remisión al proceso civil, para identificar la prisión preventiva con las

medidas cautelares de ese proceso. Por supuesto que esto implica un formalismo que

pasa por alto la diferencia entre limitación patrimonial y pérdida de libertad, olvidando que

la primera es recuperable o reparable en la misma especie, en tanto que la devolución del

tiempo es imposible (sin contar con los otros males que acarrea la prisionizacion)”.

7.8.1.2. GARANTÍA QUE ESTABLECEN LAS BASES DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO .

LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

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Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del

Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de

penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

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El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen

penitenciario.

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo

fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse

estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la

Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos

por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los

tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos

individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las

penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que

bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los

condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir,

aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o

extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar

al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la

sentencia con inserción del auto de ejecución.

Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su

defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de

ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los

penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos

individualizados a que sean sometidos. Se prohíbe someter a los penados a tortura y a

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cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de

coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición

dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo

gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo,

los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a

la Ley.

Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser

encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el

régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por

el director del establecimiento o quien haga sus veces.

7.8.2. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL .

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al ministerio público y

a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de

esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio

público. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción

penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y

exclusivas de la autoridad judicial.

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Page 431: Derecho Constitucional II

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las

infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán

en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero

si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el

arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero,

obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o

salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por

infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un

día de su ingreso.

El ministerio público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio

de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El ejecutivo federal podrá, con la aprobación del senado en cada caso,

reconocer la jurisdicción de la corte penal internacional.

La seguridad publica es una función a cargo de la federación, el distrito

federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la

investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones

administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta

constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad publica se regirá por

los principios de

Legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los

derechos humanos reconocidos en esta constitución.

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Las instituciones de seguridad publican serán de carácter civil, disciplinado y

profesional. El ministerio público y las instituciones policiales de los tres órdenes de

gobierno deberán coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la seguridad publica y

conformaran el sistema nacional de seguridad pública, que estará sujeto a las siguientes

bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,

reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad publica.

La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el distrito

federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) el establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para

las instituciones de seguridad publica. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones

de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas publicas tendientes a prevenir la comisión de

delitos.

d) Se determinara la participación de la comunidad que coadyuvara, entre

otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de

las instituciones de seguridad publica.

e) los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional

serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados

exclusivamente a estos fines.

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Page 433: Derecho Constitucional II

7.8.2.1. GARANTÍA QUE RIGE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS .

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa

excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y

trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien

jurídico afectado.

No se considerara confiscación la aplicación de bienes de una persona

cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una

autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un

delito. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial

de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la

aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos

de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto

en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se

regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud,

secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no

se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan

elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que

hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre

y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

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c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un

tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notifico a la autoridad o hizo algo

para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan

suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de

delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos

respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe,

así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

7.8.2.2. GARANTÍA QUE REGULA LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS .

La investigación de los delitos corresponde al ministerio público y a las

policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta

función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio

público. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción

penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y

exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las

infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán

en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero

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Page 435: Derecho Constitucional II

si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el

arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero,

obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o

salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por

infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un

día de su ingreso.

El ministerio público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio

de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El ejecutivo federal podrá, con la aprobación del senado en cada caso,

reconocer la jurisdicción de la corte penal internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el distrito

federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la

investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones

administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta

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Page 436: Derecho Constitucional II

constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad publica se regirá por

los principios de

Legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los

derechos humanos reconocidos en esta constitución.

Las instituciones de seguridad publican serán de carácter civil, disciplinado y

profesional. El ministerio público y las instituciones policiales de los tres órdenes de

gobierno deberán coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la seguridad publica y

conformaran el sistema nacional de seguridad pública, que estará sujeto a las siguientes

bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,

reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad publica.

La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el distrito

federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) el establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para

las instituciones de seguridad publica. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones

de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas publicas tendientes a prevenir la comisión de

delitos.

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d) Se determinara la participación de la comunidad que coadyuvara, entre

otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de

las instituciones de seguridad publica.

e) los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional

serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados

exclusivamente a estos fines.

7.8.3. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL .

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa

excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y

trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien

jurídico afectado.

No se considerara confiscación la aplicación de bienes de una persona

cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una

autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un

delito. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial

de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la

aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos

de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto

en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se

regirá por las siguientes reglas:

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I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud,

secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no

se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan

elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que

hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre

y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un

tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notifico a la autoridad o hizo algo

para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan

suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de

delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos

respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe,

así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

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7.8.3.1. PENAS PROHIBIDAS .

La pena de muerte, pena capital o ejecución consiste en provocar la muerte a

un condenado por parte del Estado, como castigo por un delito establecido en la

legislación; los delitos por los cuales se aplica esta sanción suelen denominarse delitos

capitales.

La muerte de criminales y disidentes políticos ha sido empleada por algunas

sociedades en un momento de su historia, tanto para castigar el crimen como para

suprimir la disidencia política. Actualmente la pena de muerte ha sido abolida y penalizada

en casi todos los países europeos (excepto Bielorrusia), y la mayoría de los

correspondientes a Oceanía (como Australia, Nueva Zelanda y Timor Oriental). La

mayoría de países latinoamericanos han abolido la pena de muerte, mientras que en

países como los Estados Unidos de América, Guatemala y la mayoría de los estados del

Caribe aún sigue siendo aplicada. En Asia la pena de muerte está permitida en

democracias como Japón e India. En África, aún se usa en Botsuana y Zambia.

En muchos países donde aún se aplica la pena de muerte, se usa como un

castigo para crímenes de asesinato, espionaje, traición, o como parte del Derecho militar.

[]En algunos países se aplica también para castigar delitos sexuales, siendo

considerados como tales el adulterio o la sodomía. También se castiga con pena de

muerte en otros países la apostasía, la renuncia formal a la propia religión. En China, el

tráfico de personas y los casos graves de corrupción política son castigados con la pena

de muerte. En algunos países la pena de muerte se utiliza por motivos políticos, con la

máxima difusión posible, como escarmiento de masas: en 2007 en Corea del Norte el

director de una empresa fue Ejecutado públicamente en un estadio deportivo, ante

150.000 personas como castigo por haber realizado llamadas telefónicas al extranjero.[][]

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El tema de la pena de muerte es muy controvertido. Los simpatizantes de la

misma opinan que su realización reduce el delito, previene su repetición y es una forma

de castigo para el asesinato. Los detractores argumentan que no reduce el crimen en

mayor medida que la cadena perpetua; son peores que el delito, son holocausticos y es

una discriminación de hecho contra las minorías y los pobres que puedan no tener

recursos suficientes en el sistema legal.

Según el informe anual de ejecuciones judiciales de Amnistía Internacional,

en el año 2003 fueron ejecutadas al menos 1.146 personas en 28 países. El 84% de las

muertes documentadas ocurrieron en cuatro países: la República Popular China llevó a

cabo 726 ejecuciones, Irán mató a 108 personas, Estados Unidos a 65 y Vietnam a 64.

No obstante, para 2011 el número de ejecuciones judiciales se desconoce, ya que aunque

la cifra se redujo a 680 en sólo 20 países, este dato no incluye las ejecuciones en China,

las cuales Amnistía Internacional cree son de miles, pero no existen cifras oficiales

disponibles. La última nación en abolir la pena de muerte para todos los crímenes fue

Uzbekistán, a principios de 2008.

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[]7.8.3.2. Penas inusitadas.

Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado

durante algún tiempo. Inusitado, del latín "inusitatus", significa no usado. Hacer aplicación

de una ley Penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo

como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo

lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha

sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en

segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes,

como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están

vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y

debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere

conservarla vigente. Por parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente

variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las

circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de

lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es

irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han

dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será

que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán

abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema

Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena

inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917

toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto

de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben

declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que

de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe

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considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la

connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica,

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porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la

aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la

protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto

de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos,

significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser

moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la

conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor

absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se

usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en

otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo

es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería

inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en

las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales

penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los

pueblos civilizados.

7.8.3.3. PENAS TRASCENDENTALES .

JURISPRUDENCIA EN MATERIA PENAL

PENAS TRASCENDENTALES. CONCEPTO DE ELLAS. Se entiende por penas

trascendentales aquellas que pueden afectar de modo legal y directo a terceros extraños

no incriminados, pero no las que derivan de posibles trastornos que puedan sufrir los

familiares de los reos, con motivo de la reclusión de éstos, puesto que de adoptarse este

criterio todas las penas resultarían trascendentales, porque es evidente que de una u otra

forma, en mayor o menor grado, afectan a las personas allegadas a los sentenciados.

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7.8.3.4. PENA DE MUERTE .

La pena de muerte es ejercida por algunos Estados como castigo a crímenes

graves (aquellos que son intencionales y tienen consecuencias fatales o extremadamente

graves). Si bien existen normas internacionalmente aceptadas que tipifican situaciones en

las que el Estado y sus representantes pueden hacer uso de la fuerza letal, difícilmente

una justificación de orden penal puede imponerse a los argumentos de derechos

humanos que justifican su abolición.

La pena de muerte viola dos derechos humanos fundamentales: el derecho a

la vida y el derecho a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes, ambos

reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en otros instrumentos

sobre la materia regionales e internacionales, así como en leyes y constituciones

nacionales. La crueldad de la pena de muerte queda de manifiesto no sólo en la ejecución

en sí, sino además en el tiempo que permanece el preso en espera de la ejecución,

pensando constantemente en la inminencia de su propia muerte. Alcanza también a sus

familiares, a los funcionarios encargados de su custodia y a los encargados de realizar la

ejecución. De acuerdo con los informes del Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones

extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, así como de diversas organizaciones no

gubernamentales, los presos son en muchos casos condenados en juicios que no

cumplen con las normas internacionales relativas a los juicios con debidas garantías. Con

frecuencia, la pena de muerte se aplica desproporcionadamente a miembros de grupos

sociales desfavorecidos, lo cual contradice los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos.

El argumento de que la pena de muerte contribuye a disuadir a los

delincuentes ha perdido fuerza ante las numerosas investigaciones científicas que

demuestran que su efecto en los índices delictivos no es mayor al de otro tipo de penas.

Ante este panorama, se han hecho grandes esfuerzos internacionales para limitar y

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finalmente abolir la pena de muerte. Tal es el sentido de tratados como el Protocolo 6 al

Convenio Europeo de Derechos Humanos; el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto

Internacional de Derechos Civiles de la y Políticos de la ONU y el Protocolo Relativo a la

Abolición de la Pena de Muerte, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

de la OEA.

El ritmo de la abolición se aceleró desde la segunda mitad del siglo XX. A

principios del siglo, sólo tres Estados -Costa Rica, San Marino y Venezuela- habían

abolido la pena de muerte. Hoy, 63 países la han abolido para todos los delitos. 16 la han

limitado a los delitos excepcionales. Veinticuatro la han abolido de hecho, al no haber

llevado a cabo ninguna ejecución en los últimos quince años. En total, 103 países han

abolido la pena de muerte. Muchos aún la conservan por distintas razones, pero el avance

de la lucha por la defensa de los Derechos Humanos fundamentales sigue.

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México. Hecho en México

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18.Aspectos Históricos: Garantías y Amparos. Edilia Ramírez

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20. Introducción al Estudio del Derecho. García Mynes Eduardo. Ed. Porrúa

21.Garantías Constitucionales del Proceso. Dr. Luis de la Barrera Solórzano

22.Sociología Jurídica. Rodríguez Lapuente Manuel. Ed. Porrúa

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23.Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

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