Derecho Constitucional II - Constitución, Relaciones Exteriores y Relaciones Internacionales
Derecho Constitucional II
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ESCUELA DE DERECHO GUASAVE
Proyecto:
DERECHO CONTITUCIONAL II (GARANTIAS INDIVIDUALES)
Responsable del Proyecto:
Prestador del Servicio Social:
LIC. JORGE ENRIQUE ESPINOZA ATONDO
Guasave, Sinaloa. 11 de Junio del 2013
INDICE
Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
El orden jurídico y la Constitución—Partes de la Constitución—Criterio tradicional: parte dogmática y orgánica—Criterios
modernos—Los principios constitucionales.
UNIDAD I
Garantías Individuales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
Las garantías individuales (generalidades) —Aceptación del concepto garantía—Naturaleza esencial de las garantías
individuales—Las garantías individuales ¿garantías o derechos?—Garantías individuales y derechos humanos—
Concepto y elementos de las garantías individuales—Características de las garantías individuales—Extensión de las
garantías individuales—Origen de las garantías individuales—Ubicación histórica—Características del feudalismo—
Surgimiento del capitalismo—Antecedentes internacionales—Antecedentes nacionales—Clasificación de las garantías
individuales—Reglamentación y limitación de las garantías individuales.
UNIDAD II
La suspensión de Garantías Individuales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
Implicación—Casos en que procede—Autoridades que intervienen—Modalidades—Las facultades extraordinarias del
Presidente de la República—Régimen jurídico de la suspensión de garantías—Naturaleza de la suspensión de las
garantías individuales.
UNIDAD III
Las Garantías Sociales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66
Su concepto, contenido y naturaleza—Su origen y evolución—Su consagración jurídica e histórica—Importancia jurídica
e histórica—Garantías individuales y garantías sociales—Su relación—Su diferencia—Su protección—Las Garantías o
Derechos Sociales previstos constitucionalmente—Derecho a la Educación—Derecho a la Salud—Derecho al Trabajo—
Derecho a la Vivienda—Derecho a la Protección de los menores—Derecho a la protección de la familia—Derecho a las
comunidades y etnias—Derecho a la Información—Derecho a la planeación democrática y al desarrollo—Derecho a la tierra—Otros Derechos Sociales.
UNIDAD IV
Garantías de Igualdad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118
Concepto de igualdad—Desarrollo histórico de las diversas concepciones—Su concepto jurídico—Su concepto
materialista—Garantías constitucionales de igualdad—El artículo 1ª Constitucional—La prohibición de la esclavitud y la
igualdad—Igualdad jurídica de los sexos—Las prerrogativas, la nobleza y el artículo 12 Constitucional—Garantías de
igualdad consagradas en el artículo 13 Constitucional—Prohibición de las leyes privativas—Prohibición de los tribunales
especiales—Prohibición de los fueros—Prohibición de los emolumentos no señalados en la ley.
UNIDAD V
Garantías de Libertad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137
La libertad y su implicación jurídica—Concepto jurídico de libertad—Su naturaleza—Concepto materialista de libertad y
necesidad—Libertad y liberación—Libertad como garantía individual—Garantía constitucional de libertad—Garantía a la
libertad de las personas—Libertad física—Libertad de procreación—Privacía de la correspondencia y libre circulación—
Garantías a la libertad de acción—Libertad de ocupación—Sus alcances—Sus límites—Sus seguridades—Derecho de
petición—Libertad de reunión y asociación—Libertad de posesión y portación de armas—Libertad de tránsito—Libertad
de domicilio—Garantías a la libertad de ideologías—Libertad de educación—Libertad de expresión del pensamiento—
Derecho a la información—Libertad de imprenta—Libertad de asociación y participación política—Libertad religiosa—
Garantías a la libertad económica—La libre empresa—El monopolio, los estancos y las prohibiciones—La participación
económica del estado.
UNIDAD VI
Garantías de Propiedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186
El derecho de propiedad—Su connotación en derecho civil—Su significado como garantía individual—La función social
como derecho de propiedad—Distintas clases de propiedad—Propiedad personal—Propiedad privada—Propiedad
social—Propiedad estatal—La garantía de propiedad privada—Su contenido y alcance en el artículo 27 Constitucional—
Limitaciones y modalidades a la propiedad privada—La expropiación—Concepto—Requisitos y caso de procedencia—
Procedimiento—La propiedad estatal—Medios de adquisición.
UNIDAD VII
Garantías de Seguridad Jurídica o de Procedimientos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211
Idea sobre la seguridad jurídica y su implicación—Su desarrollo histórico—Su importancia—Su concepto—La consagración constitucional de la Seguridad Jurídica—Las garantías de seguridad jurídica del artículo 14 Constitucional—Irretroactividad de las leyes—Garantías de audiencia—Su transcendencia jurídico-constitucional—Su titular—Acto de autoridad condicionado: el acto de privación—Bienes tutelados por esta garantía—Subgarantías o garantías específicas—Garantía de juicio previo—Garantía de que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento—Garantía de que en juicio se verifique ante tribunales previamente establecidos—Garantía de que el juicio se substancie conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho—Excepciones constitucionales a la garantía de audiencia—Garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal—Principio jurídico que rige la aplicación de las penas—Aplicación de penas por analogía—Aplicación de las penas por mayoría de razón—Garantía de exacta aplicación de la ley en materia civil (Latu Sensu) – Alcance de la garantía—Aplicación de la letra de la ley—Interpretación de la ley—Los principios generales del derecho—Aplicación analógica de la ley en materia civil—Su aplicación en toda materia distinta de la penal (civil, familiar, mercantil, Laboral, agraria y administrativa) – Las garantías contenidas en el artículo 15 Constitucional—Los tratados internacionales como acto de autoridad condicionado—Los tratados prohibidos constitucionalmente—La prohibición de tratados que violen alguna garantía—La prohibición de tratados de extradición de esclavos y reos políticos—Las garantías contenidas en el artículo 16 Constitucional—Alcance e importancia de esta garantía—Titularidad de la garantía—Acto de molestia como acto de autoridad condicionado—Bienes jurídicos tutelados—Las diversas subgarantías o garantías específicas—Garantía de competencia constitucional—Garantía de mandamiento escrito—Garantía de legalidad (strictu sensu) – Garantía de fundamentación legal—Garantía de motivación legal—Garantía que establece los requisitos de las órdenes de aprehensión—Garantía que regula las órdenes de detención-- Garantía que estatuye requisitos del as órdenes de cateo—Garantía que regula las órdenes de visita domiciliaria—Las garantías contenidas en el artículo 17 Constitucional—Derecho a que se administre justicia—Prohibición de prisión por deudas civiles—Otras disposiciones—Las garantías de los penalmente acusados y procesados—Garantías del artículo 19 Constitucional—Término de detención—Auto de formal prisión: requisitos—Reglas de prosecución del proceso—Garantías del artículo 20 Constitucional—Garantías en juicio del acusado—Derecho a la libertad bajo caución—Derecho a no declarar—Prohibición de incomunicación, intimidación, tortura y sus efectos—Derecho a conocer en audiencia pública de la acusación y rendir su declaración preparatoria—Derecho a ser careado—Derecho a que se le reciban pruebas—Derecho a ser juzgado en audiencia pública por un juez o jurado—Derecho a la defensa—Derecho a ser juzgado con prontitud—Otros derechos durante el proceso-- Derechos de la víctima—Derechos de la etapa de averiguación previa—Garantías del artículo 23 Constitucional—Garantía de que en ningún juicio penal tenga más de tres instancias—Garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo delito—Garantía que prohíbe absolver de la instancia—Las garantís de las personas legalmente privadas de la libertad—Garantías del artículo 18 Constitucional—Prisión preventiva—Requisitos de procedencia—Sitios para su realización—Su diferencia con la pena de prisión—Garantía que establecen las bases del régimen penitenciario—Garantías del artículo 21 Constitucional—Garantía que rige la imposición de las penas—Garantía que regula la investigación y persecución de los delitos—Garantías del artículo 22 Constitucional—Penas prohibidas—Penas inusitadas—Penas trascendentales—Pena de muerte.
Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 397
INTRODUCCIÓN
A.1. EL ORDEN JURÍDICO Y LA CONSTITUCIÓN .
El Orden Jurídico Nacional, se integra por el conjunto de ordenamientos normativos
de carácter general y obligatorio emitidos, en los términos previstos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan, por los
poderes, órganos autónomos, dependencias, y demás unidades administrativas
competentes de los diferentes órdenes de gobierno del Estado Mexicano.
Nuestra Constitución es el proyecto Nacional en el que concurren las coincidencias y
acuerdos básicos de los mexicanos. En ella se ubican nuestras decisiones políticas
fundamentales, o sea, las que confirman que la soberanía nacional reside en el pueblo;
las que nos organizan como una república representativa, democrática y federal; las que
reconocen las libertades de todos los individuos y los derechos de los ciudadanos; así
como las que ordenan que el Gobierno y sus poderes se instituyen en el beneficio del
pueblo y para servir a la nación.
En una sociedad democrática es indispensable que los gobernantes y los gobernados
tengan facilidad de acceso inmediato al orden jurídico que los rige, como una forma
elemental para garantizar su respeto y la exigencia de su cumplimiento. Es por ello que el
uso de las nuevas tecnologías de la información es indispensable en la implementación
de este proyecto.
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A.2. PARTES DE LA CONSTITUCIÓN .
Nuestra Constitución, según su contenido, se integra de las siguientes partes:
a) Parte Dogmática
Es la que trata sobre los derechos fundamentales del hombre. Generalmente se
designan tales derechos como garantías individuales, y nuestra Ley fundamental
así lo hace; en realidad son derechos que la Ley reconoce a los individuos, a
saber, libertad, igualdad, propiedad y seguridad jurídica. Por otro lado, la garantía
de hacer valer estos derechos, es decir, de obligar a las autoridades a respetarlos,
se encuentran regulados constitucionalmente mediante el Juicio de Amparo.
Parte Orgánica
Es la que se encarga propiamente de la organización de las funciones
encaminadas a ejercer el poder político de un Estado, y mediante el cual
establece los cuerpos encargados de las funciones gubernamentales del Estado:
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
A.2.1. CRITERIO TRADICIONAL: PARTE DOGMÁTICA Y ORGÁNICA .
1.- Dogmática: que abarca desde el artículo 1 constitucional al artículo 29
constitucional, se basa prácticamente en los derechos fundamentales del hombre y
contiene limitaciones de la actividad del estado frente a los particulares.
2.- Orgánica: se basa en la organización del estado y abarca del artículo 30
constitucional al artículo 36 constitucional, tiene por objeto organizar al poder público
estableciendo las facultades de sus órganos políticos supremos.
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A.2.2. CRITERIOS MODERNOS .
Apartados de la constitución
Con el objeto de proporcionar un mejor manejo del contenido de nuestra Carta
Magna, ésta ha sido dividida en diversos apartados, cuya función consiste en establecer
de manera organizada, las disposiciones que dan forma a la misma. Dichos apartados
son:
Título primero.- Trata de temas relacionados con las garantías individuales, la
nacionalidad y ciudadanía mexicana y el régimen de los extranjeros en nuestro país.
Título segundo.- Se refiere a la soberanía nacional y la reforma de gobierno, así como a
las partes integrantes de la federación y del territorio nacional.
Título tercero.- Alude al principio de la división de poderes, y a la estructura e
integración de los Poderes de la Unión.
Título cuarto.- Establece los casos en que los servidores públicos incurren en
responsabilidad así como las sanciones a las que se hacen acreedores.
Título Quinto.- Hace referencia a todo lo que concierne a los Estados de la Federación y
al Distrito Federal.
Título Sexto.- Contiene las consideraciones relativas al trabajo y a la previsión social.
Título Séptimo.- Menciona las prevenciones generales.
Título Octavo.- Establece el proceso para reformar a la Constitución.
Título Noveno.- Alude a la inviolabilidad de la Constitución.
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A.3. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES .
Son las reglas básicas que guían el funcionamiento coherente y equilibrado de la
estructura de una Constitución formal de un Estado determinado.
Los Principios Constitucionales se dividen en:
1. Principio de Limitación.
2. Principio de Funcionalidad.
a. Principio de no Concentración.
b. Principio de Cooperación.
c. Principio de no-Bloqueo.
3. Principio de Supremacía.
a. Principio de Unidad.
b. Principio de Razonabilidad.
c. Principio de Control.
4. Principio de Estabilidad.
5. Principio de Efectividad.
1.- Principio de Limitación. Es la relación recíproca de restricción – por razones de
bienestar público – entre los órganos del poder público y de los derechos de los
particulares.
2.- principio de Funcionalidad. Equilibra el poder de los órganos establecidos, mediante
la regla de división de poderes y distribuyendo de manera equitativa el ejercicio del poder.
Este principio se ejerce a través de 3 sub principios:
a. Principio de No-Concentración. Impone límites a las facultades o atribuciones
otorgadas.
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Se expresa en la prohibición de la suma del poder público…. “Las funciones del poder
público: Legislativa, Ejecutiva y Judicial no pueden ser reunidas en el mismo órgano”.
También en la prohibición al Presidente de la República de funciones judiciales.
b. Principio de Cooperación. Garantiza la coordinación y cooperación mutua entre
los poderes constituidos. Por ejemplo en la puesta en funcionamiento de órganos.
c. Principio de No-Bloqueo. Impone límites a las facultades de fiscalización de otro
poder. Está dirigido a evitar la frustración de los actos de gobierno. Con él se impide que
la creación de Derecho sea frenada. No debe confundirse con el principio de control, que
está dirigido a impedir que la Constitución no sea aplicada correctamente.
3.- Principio de Supremacía. Garantía de relación supra y subordinación de todo el
ordenamiento jurídico determinado a la Constitución positiva. El principio de supremacía
se divide en:
a. Principio de Unidad. Es compatibilidad que debe existir en todas las normas sean
ellas de igual o diferente nivel.
b. Principio de Razonabilidad. Fundamento que informa que los actos de los
poderes públicos deben seguir el debido proceso bajo pena de ser declarados
inconstitucionales.
c. Principio de Control Constitucional. Base que establece que la constitución
prevalecerá – en su aplicación – sobre las leyes o normas inferiores del ordenamiento
jurídico.
4.- Principio de Estabilidad. Base que trata de asegurar la vigencia – en el tiempo – de
la Constitución evitando que la transitoriedad de un gobierno la cambie.
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5.- Principio de Efectividad. Fundamento que trata de asegurar el cumplimiento de la
Constitución por parte de los órganos encargados de su aplicación, imponiendo para ello
sanciones en la misma Constitución. Por ejemplo el proceso de responsabilidades de
altos funcionarios públicos.
Estos Principios Constitucionales nos sirven para garantizar la vigencia, estabilidad y
respeto a la Constitución.
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UNIDAD I
GARANTÍAS INDIVIDUALES
1.1. Las Garantías Individuales (Generalidades).
En este capítulo se abarcara el estudio de los derechos de los individuos; es
importante conocer los derechos que como seres humanos tenemos y como los mismos
se encuentran protegidos constitucionalmente para que de esta forma no se puedan
violentar por actos de forma arbitraria.
Todas las personas desde el momento de su concepción adquieren ciertos
derechos de forma automática pues son derechos naturales inherentes a la persona
humana en virtud de la propia naturaleza.
A fin de mantener un equilibrio social y se fomente la superación de la sociedad
y el mantenimiento del orden jurídico, es obligación del Estado reconocer, respetar y
proteger los derechos de los gobernados, mediante la creación de un orden jurídico social
que permita el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural
vocación individual y social.
El capítulo se enfocara a garantías específicas contempladas en la constitución,
las cuales con regularidad son violentadas por parte de la autoridad y con frecuencia de
una manera arbitraria.
1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press
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1.2. Aceptación del concepto garantía.
En la terminología constitucional mexicana derechos y garantías son
equivalentes y por tradición o costumbre se utilizan el término “garantías”. En México se
hace referencia a los “derechos humanos” para referirse a los derechos fundamentales
que en el nivel constitucional se enuncian y se destacan, como forma de puntualizar que
el orden jurídico constitucional se basa-entre otras declaraciones en el reconocimiento de
principios referidos al ser humano que el Estado Mexicano está dispuesto en todo
momento a defender y proteger mediante acciones procesales interpuestas ante
tribunales federales que permitan reiterar atributos y facultades en forma prioritaria.
El concepto de garantía nos da una connotación de seguridad y protección a
favor del gobernado dentro de un Estado de derecho, así se refiere Ignacio Burgoa,
señalando que la actividad del gobierno está sometida a normas preestablecidas que
tiene como base de sustentación el orden constitucional, son garantías jurídicas
estatuidas en beneficio de los gobernados, afirmándose también que el mismo concepto
se extiende a los medios o recursos tendientes hacer efectivo el imperio de la Ley y del
Derecho.
Las garantías “individuales o del gobernado” son medidas protectoras de los
derechos fundamentales del individuo. Se crearon como imperativos u deberes para los
gobernantes. Así, el legislador tiene que darnos leyes ajustadas a los principios y limites
contenidas en ellas, para su realidad a través de su ejecución o aplicación.
Ignacio Burgoa. Señala sobre el concepto que: “son en concreto medios
jurídicos de protección, defensa o salvaguarda de los derechos del hombre en primer
término, por lo que estos derechos son jurídicamente resguardados y tutelados por la
constitución y el sistema jurídico mexicano.
1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press
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El término de “garantía constitucional” es un amplio contenido, ya que no sólo
incluye los derechos o libertades del hombre, como valores protegidos MEDIANTE UNA
ACCIÓN DE AMPARO, sino igualmente el incumplimiento en las atribuciones de las
autoridades dentro de las órbitas de una funciones QUE A LAS MISMAS LES SEÑALA
EN TEXTO CONTITUCIONAL EN AGRAVIO DE UNA PERSONA, o sea, no solo es una
cuestión de competencia- que dirime procesalmente en inhibitorias- sino de distribución
de facultades de órganos dispuestos en el texto fundamental. Además se adicionan con
garantías DE PROCEDIMIENTO PARA PODER AFECTAR VÁLIDAMENTE esos
derechos o libertades y esas competencias constitucionales, SIGUEN CIERTOS
PRINCIPIOS que son “garantías” que igualmente se reconocen en nuestra constitución.
Las garantías se protegen en el más alto nivel constitucional, por lo cual
dichas deben ser forzosamente respetadas por el Estado y por las autoridades de esta
manera son regulados los derechos del hombre frente a los actos de autoridad.
Las garantías individuales se encuentran contenidas en la Constitución en el
capítulo I del título primero.
1.3. Naturaleza esencial de las Garantías Individuales.
Sin duda el conocer la esencia, la motivación individual y social, que en su
hondura permite la creación de normas jurídicas en un documento fundamental del mismo
orden, y para cuyo reconocimiento los pueblos lucharan tanto y los pensadores
1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press
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agudizaran sus análisis para plasmar una normatividad que muchas constituciones
sostiene como base de sus instituciones y regímenes democráticos, ha sido motivo de
grandes reflexiones de los estudiosos del tema.
En esa misma línea todo ellos coinciden, que la libertad es el basamento de
todos los derechos fundamentales que hemos estudiado a lo largo de las clases y
exposiciones de los compañeros.
Un estudio de las disposiciones fundamentales nos permite encontrar no solo
el reconocimiento de esta libertad, sino también una serie de procedimientos que permiten
que la misma se respete y aun se aliente y un conjunto de normas que tienen en cuenta
un orden público, que permita la vivencia dentro de un orden social. Pero el núcleo, el
punto de partida es siempre la libertad que por lo demás se da por establecido y
demostrado que pertenece a la naturaleza humana.
Y respecto a esta última observación, es fácil entender e porque se le
considera como axiomática, ya que si el derecho no partiera del supuesto que el hombre
es libre, no podría sancionar los actos humanos que contradicen a las normas jurídicas,
pues sin libertad no hay responsabilidad, y sin esta no se justifica la coacción pública que
sanciona por el incumplimiento de la norma.
Sin entrar en estudio profundo, procederemos a explicar que es la libertad y
porque es importante.
La Libertad. Etimológicamente la palabra viene del latín “liber”, lo que se
interpreta como “persona cuyo espíritu de procreación se encuentra activo”, esto derivado
del significado que tiene la incorporación del hombre a la sociedad al alcanzar su madurez
sexual, para que comience a asumir responsabilidades.
1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press
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“Facultad natural que posee el ser humano de poder obrar según su propia
voluntad”.
La libertad es necesaria para la autorrealización personal, sin embargo nos
enfrentamos a que el hombre es esencialmente social, de ahí surge la necesidad del
Estado, por tanto este tiene la facultad de limitar los derechos de los individuos en vistas
del bien común.
Pero jamás puede impedir totalmente la libertad, así como tampoco permitir
que el hombre haga lo que le venga en gana.
Es por ello que debe garantizar un Estado de derecho y propiciar la libertad
de cátedra, de religión, política, artística y de prensa.
Resumiendo la motivación profunda de la libertad que se realiza dentro de la
sociedad, es establecer los límites que permitan y aseguren precisamente que la libertad
individual pueda ejercitarse en sociedad.
Considero necesario distinguir entre libertad de querer y la libertad de actuar:
La primera es un fenómeno inferior, estar exento de una inclinación para tomar una
decisión, por eso es llamada técnicamente libre albedrio, por lo que ha el Derecho le
importa solo en la medida que lo da por hecho, para sancionar la conducta humana que
no se adecue a la norma jurídica. Ejemplo. Los vicios en los contratos.
La libertad de actuar, es el estar exento de toda coacción exterior y la
principal coacción que nos toca examinar es la que se deriva de una norma jurídica
promulgada, que la autoridad pública tiene como obligación principal el de hacer que se
cumpla y en algunos casos, forzar su cumplimiento.
1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press
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Lo que interesa al Derecho, es la libertad de actuar, es decir la exteriorización
de un pensamiento o de un sentimiento o acción proveniente de un individuo que se
comporta en sociedad y que puede lesionar a otros individuos, a los derechos de estos, o
a las posesiones de los mismos.
Así que el poder del Estado, es un poder superior al individuo y a la
colectividad, quien puede disponer los límites en la libertad de actuar del ser humano y el
cual tenemos que estudiar.
Juventino Castro afirma, que la esencia de las garantías constitucionales es la
libertad de la persona humana reconocida en una norma constitucional, misma que son
creadas por el Estado, simplemente para permitir la convivencia social, dentro de la cual
se evite la pugna entre las diversas libertades de los individuos, pero concluyéndose
obligadamente que esto es u acto discrecional y valorativo de esta entidad abstracta que
es el Estado, no sujeto a ningún factor que nazca de la naturaleza misma del ser humano,
debe prevalecer una posición que establezca que las libertades, no así las normas de
orden público y las de procedimientos, que si pueden apreciarse como creaciones
estatales, están por encima y preceden al Estado mismo.
Pero hace la aclaración que no todas las garantías constitucionales pueden
ubicarse en el supuesto de una libertad reconocida y asegurada.
La motivación profunda de la libertad que se realiza dentro de la sociedad, es
establecer los límites que permitan y aseguren precisamente que la libertad individual
pueda ejercitarse en sociedad.
Concluyendo podemos determinar que la naturaleza esencial de las garantías
constitucionales, son las libertades de la persona humana, que no se crean y modifican al
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gusto del legislador sino que simplemente este reconoce y asegura, por pertenecer a la
esencia de la naturaleza humana.
1.4. Las Garantías Individuales, ¿Garantías o Derechos?
Las Garantías Individuales son las Instituciones y Condiciones establecidas
en la Constitución de un Estado a través de las cuales, el mismo, asegura a los individuos
el uso pacífico y el respeto a los derechos que la propia Constitución prevé.
Son Derechos Subjetivos Públicos contenidos en la Constitución en sus
primeros veintiocho artículos.
La función de las Garantías Individuales, es la de establecer el mínimo de
derechos que debe disfrutar la persona y las condiciones y medidas para asegurar su
respeto y pacífico goce; es un instrumento que limita a las autoridades para asegurar los
principios de convivencia social y la Constitucionalidad de las Leyes y de los Actos de
Autoridad.
Las Garantías Individuales, como se ha establecido, son irrenunciables en
nuestro perjuicio, no pueden restringirse, ni suspenderse, excepto en los casos y
condiciones que la propia constitución señala, según lo establece en el Artículo Primero y
Veintinueve de la Constitución Federal.
Pero es necesario recordar que los Derechos Fundamentales o Garantías
Individuales no son de carácter absoluto, sino que se encuentran limitados,
condicionados, solo funcionan en los casos y con las condiciones previstas por las
disposiciones Constitucionales y únicamente tienen el alcance en ellas establecidas.
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Siguiendo sobre la línea de las garantías sociales, estoy de acuerdo con
Juventino Castro en el sentido que no hay garantías individuales y garantías sociales, sino
que bajo nuestro sistema fundamental solo hay garantías constitucionales, que son en un
gran número de casos derechos del hombre, mismos que están amparados por una
institución procesal constitucional como lo es el juicio de amparo, pero que siguen siendo
de carácter individual y personalísimo, aunque la acción pueda ejercerse por personas
morales, respecto de sus derechos patrimoniales, pero no de los físicos que en ella son
existentes.
Garantías Individuales y Derechos Humanos.
Las Garantías Individuales y los Derechos Humanos son considerados por
algunos autores como Derechos inalienables a la persona, que deben de ser proclamados
sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.
Señalan que deben de ser estudiados, analizados y conocidos por toda la
población de un país, y que desde luego deben de ser integrados en sus respectivas
legislaciones para garantizarle al ciudadano su libertad plena.
Podemos decir que las garantías individuales son ese conjunto de facultades,
prerrogativas y facultades que le corresponden al hombre por su misma naturaleza. Estas
garantías pueden confundirse con los Derechos Humanos, pero éstas los incluyen y se
visualizan como medios de reconocimiento y protección de aquéllos.
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Las garantías individuales protegen valores ético-morales, que son los bienes jurídicos
tutelados. Entre éstos podemos incluir: La vida, como valor supremo que da sustento
general a los demás valores.
La libertad, como facultad de desarrollar potencialidades y cualidades y de elegir los
medios u objetivos materiales y espirituales con las restricciones de la moral pública y el
orden colectivo.
La Dignidad, que aunque no está incluida en la Ley Suprema, se presenta como la calidad
y cualidad de ser tratado como persona.
La Igualdad, como la facultad de ser tratadas de la misma manera que los que están en
nuestra misma situación ante las leyes.
La Seguridad Jurídica, como la protección de que la ley va a actuar en justicia para
nosotros y para todos.
La Propiedad, como reconocimiento de derechos individuales sobre las cosas, resultado
de un régimen democrático.
El titular de estos derechos subjetivos públicos es el gobernado. El obligado a respetarlas
es el servidor público o mejor dicho la autoridad, refiriéndose a toda persona que
desempeñe un cargo, comisión o empleo para el Estado.
El catálogo de garantías individuales que hace la Constitución es bastante extenso, pero
aun así no es limitativo, ya que cualquier derecho inherente al ser humano es susceptible
de protección aunque los mecanismos específicos no estén perfectamente definidos,
siempre tenemos la posibilidad de recurrir al amparo de la Justicia Federal. Además hay
muchas garantías específicas que nos dan una protección muy extensa, no sólo para
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aquellos actos que se mencionan, sino para todos aquellos que puedan tener una relación
con éstos.
En este trabajo trataremos de dar un panorama claro y definido de lo que representan las
garantías individuales en el Derecho mexicano, que tal vez será una exposición algo
breve, pero muy concisa de estos derechos subjetivos públicos siguientes a analizar.
Lo referente a las garantías sociales, derechos ecológicos, derecho a la información, a la
educación y, en general, a los llamados derechos de tercera generación no será sujeto de
análisis en este trabajo, ya que nos concretamos a las llamadas garantías individuales
propiamente dichas.
Esperamos que lo incluido aquí sea del agrado de todos los lectores y ayude a un mejor
entendimiento de estos derechos que son importantísimos para todos los mexicanos y
seres humanos en general y que son básicos para comprender toda la legislación
secundaria, ya sea local o general.
Derechos Humanos
Concepto de los Derechos Humanos
Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la
persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del
individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos,
establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por
el Estado.
Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin
embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este
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sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que
ejercen la función de servidores públicos.
La tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de
proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de
justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El
bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de
manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.
La defensa o la protección de los Derechos Humanos tiene la función de:
_ Contribuir al desarrollo integral de la persona.
_ Delimitar, para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan
actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de
particulares.
_ Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su
nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con
el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la
función.
_ Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar
parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones
comunitarias.
1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press
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Características de los Derechos Humanos
_ Son universales porque pertenecen a todas las personas, sin importar su sexo, edad,
posición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar o condición económica.
_ Son incondicionales porque únicamente están supeditados a los lineamientos y
procedimientos que determinan los límites de los propios derechos, es decir, hasta donde
comienzan los derechos de los demás o los justos intereses de la comunidad.
_ Son inalienables porque no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad; son
inherentes a la idea de dignidad del hombre.
Clasificación de los Derechos Humanos en tres generaciones
Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su
naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada Tres
Generaciones es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o
reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.
Primera generación
Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados "libertades clásicas".
Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la
Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los
principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo
XVIII.
Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos
derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:
1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press
1-Garantías IndividualesIzquierdo Muciño Martha ElbaEditorial Oxford University Press2-Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos HumanosCorcuera Cabezut Santiago. Editorial Oxford University Press
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_ Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color,
idioma, posición social o económica.
_ Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica.
_ Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos.
_Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre.
_ Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni
se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral.
_ Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o
correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación.
_ Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia.
_ Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
_ En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar
de él, en cualquier país.
_ Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que
desean.
_ Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión.
_ Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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_ Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.
Segunda generación
La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debidos a los cuales, el
Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho.
De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los
derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean
realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente
acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera
efectiva, y son:
_ Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales.
_ Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.
_ Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses.
_ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su
familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales
necesarios.
_ Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.
_ Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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_ Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.
_ La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.
Tercera generación
Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso
social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y
colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre
otros, destacan los relacionados con:
_ La autodeterminación.
_ La independencia económica y política.
_ La identidad nacional y cultural.
_ La paz.
_ La coexistencia pacífica.
_ El entendimiento y confianza.
_ La cooperación internacional y regional.
_ La justicia internacional.
_ El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.
_ La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos.
_ El medio ambiente.
_ El patrimonio común de la humanidad.
_ El desarrollo que permita una vida digna.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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1.5. Concepto y Elementos de las Garantías Individuales.
Las garantías individuales son “derechos públicos subjetivos consignados a
favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos
jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales
del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto
es, la acción constitucional de amparo”.
En el concepto de garantía individual concurren los siguientes elementos:
Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo)
y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).
Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del
gobernado (objeto).
Obligación correlativa a cargo del estado y sus autoridades, consistente en
respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad
jurídica del mismo (objeto)
Previsión y regulación de la citada relación por la Ley fundamental (fuente).
Elementos de las garantías individuales:
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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De supremacía constitucional; de legalidad y de rigidez constitucional.
1.6. Características de las Garantías Individuales.
*Unilaterales
*Irrenunciables
*Subjetivas Públicas
*Absolutas
*Originales
*Inalienables
Las garantías individuales tienen dos características principales:
*La unilateralidad y la irrenunciabilidad
La primera se da cuando las garantías están a cargo del poder público a
través de los órganos y dependencias gubernamentales. El poder público en
consecuencia es el único encargado de responder por su efectividad, como sujeto pasivo
de las garantías.
Esto significa que las personas nada tienen que hacer para que sus derechos
sean respetados por las autoridades, ya que solo basta que su actuación no traspase el
marco establecido para cada garantía plasmada en la Constitución.
La irrenunciabilidad:
Significa que no pueden renunciarse, a estos derechos cuyas características
son las siguientes:
A) Permanencia: Son permanentes mientras existan derechos que las accione.
B) Generales: Son generales por que protegen a todo ser humano, sin ninguna distinción.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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C) De supremacía: Son supremos debido a que se encuentran plasmados en la
Constitución, y de acuerdo con la escala jerárquica Kelseniana, esta ley es suprema.
D) De imputabilidad: Significa que deben observarse, de la forma que establece la
constitución.
Derechos Absolutos: Son absolutos por que se pueden hacer valer frente a cualquier
autoridad.
Subjetivos Públicos: Se definen así, porque tienen la protestad los individuos, de
reclamar o hacer valer frente al Estado.
Originarios: Porque son inherentes a la personalidad humana oh bien, porque los
determina la ley, para una persona oh entidad.
Inalienables: Se les llama así porque les resulta imposible enajenar y transmitir este tipo
de derechos, hacia una persona física y moral.
1.7. Extensión de las Garantías Individuales.
La cuestión relativa a la extensión de las garantías individuales en cuanto a su
consagración constitucional equivale a la formulación de la siguiente pregunta: ¿Las
garantías individuales solo están comprendidas en sus primeros 29 artículos del capítulo
primero de la Constitución? Sin duda ésta pregunta nos hace la cuestión de que si
nuestras garantías solo llegan hasta el precepto número 29, lo cual no es así, ya que
estas comprenden una extensión hasta el artículo 35 constitucional, ya que si se tienen en
consideración que el concepto de garantías individuales no es restrictivo, sino por el
contrario, extensivo, es decir, los derechos del hombre no solo comprenden una parte de
nuestra Carta Magna, sino hasta la expansión que es señalada por el propio precepto
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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número 1donde su concepto abarca todo el contenido de la Ley Suprema. Por ejemplo,
podemos referirnos a la extensión a la que llegan las garantías individuales con el artículo
123, el cual se encuentra indiscutiblemente relacionado con el artículo 5 constitucional
refiriéndose a la libre prestación de servicios.
Como ya se conoce, la garantía individual se manifiesta en la regulación de
las relaciones de supra a subordinación o de gobierno por la Ley Fundamental. En otros
términos, cuando tales relaciones se norman jurídicamente por la Constitución, se erigen
en garantías del gobernado, es decir, en vínculos de derecho que instituyen a favor de
éste, derechos públicos subjetivos y a cargo de las autoridades estatales las obligaciones
públicas correlativas. Ahora bien, dentro de la relación jurídica individual, tales derechos
no son absolutos en el sentido de estar consignados irrestrictamente en la norma
constitucional reguladora, pues esta al consignarlos, les fija una determinada extensión.
La demarcación de los derechos públicos subjetivos, por otra parte, se
justifica plenamente por imperativos que establece la naturaleza del orden social, ya que
no es posible suponer que dentro de la convivencia humana el derecho que la organiza y
encauza autorice a todo ente gobernado desplegar ilimitadamente su actividad, pues ello
convertiría a la sociedad auspiciando su propia desintegración.
Ahora bien, al consagrar las garantías individuales, es decir, al erigir en
jurídicas las relaciones de supra a subordinación que inexorablemente se entablan dentro
de la sociedad o del Estado entre gobernantes (autoridades) y gobernados, la
Constitución como hemos afirmado, fija la extensión de los derechos públicos subjetivos
que a favor de éstos involucran tales vínculos jurídicos; y esa fijación entraña, a título de
limitaciones naturales inherentes a la vida social, determinadas prohibiciones que se
imponen a la actividad del gobernado a efecto de que, mediante el ejercicio de ésta, no se
lesione una esfera particular ajena ni se afecte el interés o el derecho de la sociedad.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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Estas limitaciones las consignan las diversas normas constitucionales que regulan las
diferentes garantías individuales, y basta para demostrarlo las restricciones que la propia
Ley Fundamental establece al derecho público subjetivo emanado en cada una de ellas.
Así como lo que el contenido del artículo 5to Constitucional establece, “a nadie podrá
impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode”,
sujeta esta potestad o facultad jurídica libertaria a la condición de que la actividad que se
despliegue sea “lícita”, de lo cual se infiere que el derecho público subjetivo no
comprende el ejercicio del trabajo ilícito, pues éste no solo entrañaría una lesión en la
esfera de otro sujeto, sino una afectación al interés social que radica precisamente en la
conservación y defensa de la moralidad pública.
“Sin las limitaciones que a la actuación del ente gobernado impone el Estado
de mantener el orden social, éste no podría no solo subsistir, sino ni siquiera concebirse.”
1.8. Origen de las Garantías Individuales.
Por origen formal de las garantías individuales entendemos aquella manera o forma
como el estado o sociedad política organizada incorporo el orden jurídico constitucional
los derechos públicos subjetivos cuyo contenido lo constituyen las prerrogativas
fundamentales del gobernado.
Existen diversas teorías para hablar de esta gestión, variantes de dos tesis la
jusnaturalista y la estatista; la primera sostiene que siendo los derechos del hombre
inseparables de su naturaleza y consubstanciales a su normativa el estado debe
respetarlos teniendo la ineludible obligación de incorporarlos a su orden jurídico.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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La estatista parte de un criterio opuesto al sustentado por la jusnaturalista (jus;
derecho y nature; natural) afirma que sobre el poder del pueblo o la nación no existe
potestad individual, y por eso el estado es el que nos otorga las garantías.
En nuestra historia constitucional la tesis jusnaturalista se adoptó franca y
claramente por el código federal de 1857 siendo presidente en ese entonces Benito
Juárez.
La constitución de 1857 otorgaba o sea instituía garantías a favor del individuo las
cuales significaban limitaciones al poder público para asegurar el goce de tales derechos.
1.8.1. Ubicación histórica.
Inicialmente surge como derechos a partir de reformas a leyes secundarias impulsadas
por Bismarck y adquieren la categoría de garantías al conformar la esencia ideológica de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, marcando un
precedente en 17 Constituciones posteriores incluida la Constitución de la república de
Weimar.
Nuestra Constitución, que construyó todo un sistema de derechos sociales, no olvidó la
referencia expresa a la fraternidad. Se localiza en el más importante precepto
constitucional, a mi modo de ver, una norma generadora de todas las restantes y
diseñadoras de lo que solemos denominar el “proyecto nacional”: el artículo 3º. Cuando
alude a los “ideales de fraternidad”, a propósito de la “mejor convivencia humana”.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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Ese derecho domestico revolucionario, en su dato constitucional – para que de ahí se
derramara a todos las piezas del orden jurídico – advino con la Constitución Mexicana de
1917, la primera carta socialmente comprometida, ideológica, de la era moderna; y esa
Constitución fue posible y necesaria, en su hora, merced a todos los pasos que
condujeron a una profunda revolución, largamente preparada y aplazada, que emergió de
pronto.
Bajo una delgada capa colonial y liberal, seguían vivos el recuerdo y la
exigencia de los antiguos habitantes de América, que no pudo eliminar la conquista,
porque tuvo que llamarlos a las filas del trabajo y la evangelización, ni pudo persuadir,
ilustrar, educar el liberalismo, porque no pudo y no quiso otorgar, con las novedades
ideológicas, los viejos derechos arrebatados. Por eso la reclamación de los pueblos,
grandes categorías sociales, se mantuvo vigente a lo largo de los siglos. Y por eso la
muchedumbre que siguió a Madero cuyo antecedente más preciso se localiza en la
multitud que acompañó a Hidalgo iba en pos de tierras, y sólo casualmente, por la fuerza
de una imperiosa circunstancia recogida en el discurso del caudillo, aspiraba al sufragio
efectivo y a la no reelección.
Las garantías sociales no vinieron de esto que a la hora de legislar opuso
resistencia y actuó como fuerza de conservación, sino de aquello, en lo que se alojaba la
verdadera y aplazada Revolución.
Los hechos inmediatos del Constituyente de Querétaro, en 1916-1917,
acreditaron el trauma sufrido en el pase de la idea y la práctica de un constitucionalismo
liberal esencialmente idéntico a los que presidieron la gran carta mexicana de ese
género: la Constitución de 1917 a otro de carácter social, que resultó, por ende,
verdaderamente innovador y revolucionario.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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Como dato simbólico, recuérdese el desconsuelo que prevaleció en la
Asamblea al conocerse la propuesta de Carranza: un planteamiento tradicional, como si
no hubiese habido revolución social en México, pese a las adiciones al Plan de
Guadalupe y al discurso del primer jefe en Hermosillo, que reconocía esa otra fase
inminente de la Revolución. Pastor Rouaix, en su comentario a la propuesta de Carranza
para el artículo 27, hizo notar que si el proyecto en materia de trabajo conmovió al
Congreso, por insuficiente:
...el artículo 27 que se refería a la propiedad de las tierras y a los derechos del
poseedor causó mayor desconsuelo entre los constituyentes porque sólo contenía
innovaciones de interés secundario sobre el artículo vigente de la Constitución de1857,
sin atacar ninguna de las cuestiones vitales cuya resolución exigía una revolución que
había sido provocada e impulsada por la necesidad de una renovación absoluta en el
régimen de la propiedad rústica.
Y recuérdese además que los textos cruciales del constitucionalismo social
las garantías sociales que México postuló ante sí mismo y ante el mundo no fueron
elaborados en el Teatro Iturbide, donde sesionaba formalmente el Congreso, sino en el
Palacio del Obispado, donde se reunió el núcleo fundador de la nueva orientación
constitucional.
De ahí fueron llevados al Teatro los proyectos que darían signo diferente a la
carta de 1917.
Los diputados constituyentes, actores de la Revolución en marcha, no
podían desconocer los temas primordiales de la Constitución que elaboraban, más allá
delos grandes temas de la República resueltos desde las cartas de 1824 y 1857. Por
eso, al ponerse a discusión la norma agraria, Juan de Dios Bojórquez pudo decir en estos
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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momentos se ha iniciado el debate más importante de este Congreso; tenemos a nuestra
vista... el problema capital de la Revolución, que es la cuestión agraria.
En el otro sector de las novedades, el asociado al tema obrero, Cravioto
reflexionó: así como Francia después de su revolución ha tenido el alto honor de consagrar
en la primera de sus cartas magnas los inmortales derechos del hombre, así la
Revolución mexicana tendría el orgullo de mostrar al mundo, que es la primera en
consignar en una Constitución, los sagrados derechos de los obreros.
La Revolución mexicana es el origen de las garantías sociales, del derecho
constitucional social, del nuevo rumbo del derecho interno y del activismo del Estado, que
concurre a definirlo como un protagonista, ni testigo ni vigilante, del desarrollo social.
Ahora bien, éste es, visto desde su más rigurosa perspectiva, la circunstancia
para el desarrollo del individuo.
Lo que suceda en aquél, tendrá su resonancia inmediata en éste.
Tal es la dimensión que tiene el reexamen, que hoy se practica, sobre el que
hacer del Estado. Y tales son las claves que se encierran en la admisión o el repudio del
paternalismo esta tal y del proteccionismo social e individual.
De la Constitución queretana no salió transformado únicamente el catálogo
de los derechos del ser humano: emergió también una nueva sociedad, dotada de su
propio sistema de frenos y contra pesos los poderes sociales, ya no solamente los
poderes políticos, y el nuevo Estado, consecuente con la necesidad de poner en práctica
las garantías sociales.
Esta es la herencia del constituyente revolucionario.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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1.8.1.1. Características del Feudalismo.
Feudalismo, porque proviene de feudo, es decir la tierra. Este periodo
predomino en Europa entre los siglos IX y XV. Un grupo de siervos trabajaba la tierra, y la
producción que se obtenía se le entregaba a un pequeño noble, llámese conde, marqués,
rey o señor feudal.
Se trataría de relaciones humanas y sociales entre dos hombres libres, pero no de igual
condición. Uno, el vasallo recibía el feudo (la tierra); el segundo, de situación superior al
primero, recibe los compromisos militares del primero. El vasallo se somete al hombre de
situación superior.
En otras palabras es: “Un conjunto de relaciones de producción y dependencia entre el
campesino y el señor, propietario de la tierra que aquél usufructúa, en un momento de
predominio de la agricultura como fuente de riqueza”.
¿Cuándo es su origen? Tenemos antecedentes en el siglo V, al caer el Imperio romano,
ya que por la extensión del imperio Romano y la incapacidad del aparato burocrático del
Imperio era imposible ir en ayuda de los ciudadanos más afectados por las invasiones
bárbaras, por lo tanto estos se refugiaron en castillos o fortalezas en las cuales gobernaba
el Señor de aquella.
Estas fortalezas y estos señores con poderes judiciales y administrativos nacen de la
incapacidad del Imperio, ya que se vio obligado a contratar a caballeros o nobles, éstos
contratarán vasallos, villanos, etc.
Así, en un principio el emperador, y posteriormente el rey no gobierna, sino que su
autoridad viene, a los ojos del pueblo, de Dios, y es materializado e implementado a
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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través de los pactos de vasallaje con los grandes señores, aunque en realidad son éstos
quienes eligen y deponen dinastías y personas.
La esclavitud da inicio a lo que es el feudalismo, surge esta como una
rebelión al establecer que un trabajo les da la oportunidad de obtener un bien y la
acumulación de estos una propiedad por lo tanto la característica central del modo de
producción feudal es que las relaciones de producción y explotación se sustentan en la
propiedad privada por parte del señor feudal, sobre los medios de producción (tierra), en
la propiedad limitada sobre el trabajador o siervo y los productos de su trabajo.
1.8.1.2. Surgimiento del capitalismo.
El paso del Antiguo Régimen a la edad contemporánea se apreció en dos
hechos: la aparición del capitalismo (sistema económico que se basa en el capital y en la
intervención de los precios y los mercados), gracias, entre otras cosas, a la Revolución
Industrial, y el ascenso de la burguesía (clase media-alta), por el triunfo del liberalismo.
A medida que la población de los feudos fue aumentando se hizo mayor la
necesidad de producir alimentos, vestidos y útiles en cantidades que ya la limitada
capacidad del feudo no podía satisfacer. Las ciudades se extendieron, convirtiéndose en
centros de compra y venta de numerosos productos. Los campesinos y artesanos se
movilizaron desde el campo hacia las nuevas ciudades, que les ofrecían mejores
condiciones de vida y más oportunidades de trabajo.
Hacía el año 1750 era práctica general que cada uno produjese sus propios
alimentos y confeccionase sus instrumentos y demás útiles. A partir de los comienzos de
los Tiempos Modernos se generalizó la industria doméstica, un empresario proporcionaba
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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las materias primas al obrero que trabajaba en casa empleando sus propias herramientas
y usando métodos artesanales. El empresario pagaba al obrero por su trabajo, recogía el
producto elaborado (hilo, tela, cuchillos, etc.) y lo vendía con utilidad.
En el curso del siglo XVIII se generalizó la manufactura, el proceso de
producción quedó concentrado en una sala de trabajo dónde se reunían los obreros. Cada
uno seguía trabajando con métodos artesanales, pero era un obrero que recibía un salario
fijo por su trabajo. El edificio, los instrumentos de trabajo y las materias primas constituían
el capital que era propiedad del empresario capitalista.
Ante la creciente complejidad de los procesos manufactureros, fue preciso
disponer de capitales más grandes para la empresa industrial. Los artesanos se vieron
avasallados por la producción más barata que introdujo el uso de grandes equipos y no
pudieron competir con el capitalismo industrial. La industria doméstica, es decir, el trabajo
de manufactura hecho en domicilio, no tarda en sucumbir ante la presión de las
necesidades técnicas, que requieren de una división cada vez mayor del trabajo. Al
descomponerse el trabajo en un sin número de operaciones de precisión que deben ser
controladas, ante la intervención de las máquinas cuya posesión exige grandes capitales
y cuyo funcionamiento requiere la presencia en un mismo lugar de los obreros que
trabajan en un mismo proceso productivo, se crea la fábrica capitalista moderna. Con este
cambio el capital no solo se hizo intermediario comercial entre los productores y
consumidores; ahora concentra a sus trabajadores en un mismo lugar donde controla la
fabricación, la calidad del producto, el uso de la maquinaria, el aprovechamiento de los
insumos y el máximo rendimiento de la mano de obra.
La disolución de los talleres domésticos y la agricultura “de mercado” crearon
la demanda propicia para absorber la producción fabril. Sobre la base de este mercado
interior, el capitalismo industrial hallo la necesaria solidez para volcarse al comercio
exterior, fuente de la acumulación que originalmente creó las condiciones necesarias para
la formación de capitales. Con ello, el capitalismo moderno ya tenía su rostro. Y al
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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dominar el nuevo sistema productivo, la empresa capitalista altero radicalmente las
relaciones de trabajo, el concepto de trabajo y la situación social del trabajo.
El surgimiento del capitalismo fue facilitado además, gracias a la filosofía del
renacimiento y de la Reforma. Estos movimientos cambiaron de forma drástica la
sociedad, facilitando la aparición de los modernos estados nacionales que proporcionaron
las condiciones necesarias para el crecimiento y desarrollo del capitalismo en las
naciones europeas. Este crecimiento fue posible gracias a la acumulación del excedente
económico que producía el empresario privado y a la reinversión de este excedente para
generar mayor crecimiento.
Los dos grandes momentos de esa victoria fue la guerra de la Independencia
de Estados Unidos (1775-1783) y la Revolución Francesa (1789-1799. A partir de
entonces, el liberalismo y el capitalismo se extendieron por toda Europa.
El sistema capitalista se fue extendiendo a todo el mundo, siendo el sistema
socioeconómico casi exclusivo en el ámbito mundial hasta el estallido de la 1ra Guerra
Mundial, tras la cual se estableció un nuevo sistema socioeconómico, el comunismo, que
se convirtió en el opuesto al capitalista.
Según Schumpeter, el individuo que asume riesgos económicos. Un elemento
clave del capitalismo es la iniciación de una actividad con el fin de obtener beneficios en el
futuro; puesto que éste es desconocido, tanto la posibilidad de obtener ganancias como el
riesgo de incurrir en pérdidas son dos resultados posibles, por lo que el papel del
empresario consiste en asumir el riesgo de tener pérdidas.
J. Shumpeter habla de la relevancia de la tecnología en la producción afirma
que las empresas promueven o admiten cambios tecnológicos en los procesos de
producción con el fin de propiciar un crecimiento. Este cambio hace que propiamente los
procesos de producción cambien así como su organización, las relaciones en la industria,
esto lleva a cambiar las Reformas institucionales y por ende hay una Reforma del Estado.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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El capitalismo de hecho es una forma de civilización y por civilización se
puede entender como una sociedad se ordenada y se organizada, El pensamiento liberal
del siglo XVIII-XX parte de considerar el capitalismo como un orden natural de inspiración
divina y apologista además de que su preocupación es saber cómo Dios ordeno las
cosas.
El capitalismo surgió como un sistema social posterior al feudalismo, de ahí la
esclavitud. La revolución política y económica fue hecha en ciertas ocasiones “desde
arriba” por grandes mercaderes aliados con terratenientes, mientras que en otras fue
dirigida por pequeños capitalistas e contra de los señores feudales. Japón y Prusia serían
un ejemplo del primer caso; Inglaterra y Francia el segundo.
Este proceso se verificó, de todos modos, en dos fases: en la primera, el
pequeño productor consiguió su emancipación de las cargas feudales que pesaban sobre
él y, en la segunda, fue separado de la propiedad de los medios de producción (tierra,
ganado, taller artesano, etc.) para convertirse en un asalariado sujeto a un capitalista. La
acumulación de grandes capitales, que se sumaron a los obtenidos anteriormente en el
comercio, en un número reducido de manos hizo que se pudiesen aplicar las
innovaciones técnicas surgidas durante el siglo XVIII. Fue entonces cuando apareció el
capitalismo industrial, como prolongación del capitalismo comercial dominante desde los
siglos XI y XII, al que reemplazó comenzando a implantarse en las sociedades más
avanzadas.
1.8.2. Antecedentes internacionales.
a. La situación jurídica del gobernado en Inglaterra se gestó y efectuó de
manera espontánea y naturalmente dentro de la vida evolutiva del pueblo británico. La
costumbre fue suministrando los hechos que la prudente interpretación de los tribunales
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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ingleses, a través del decurso de los años, convirtió en normas de derecho, integrando así
el Common Law, complementado en forma trascendental por los diversos ordenamientos
escritos configurando la constitución inglesa.
Las Instituciones del derecho inglés no obedecieron a teorías o doctrinas, como
sucedió diversamente en Francia. Esta afirmación no significa que en Inglaterra no hayan
existido pensadores que hubiesen contribuido al desarrollo del derecho político universal,
pero éstos tuvieron mayor repercusión fuera de Inglaterra.
b. Inglaterra.
El régimen gubernamental se basaba en un sistema teocrático, puesto que se
consideraba que la autoridad monárquica tenía su origen y fundamento en la voluntad
divina, por lo que se reputaba como absoluta.
Surgieron en Francia, corrientes políticas en el siglo XVIII, las cuales pretendían
proponer medidas y reformas para acabar con el régimen absolutista.
A diferencia de Inglaterra, en donde el constitucionalismo surge paulatinamente y
sucesivamente merced a distintos hechos históricos, en Francia de manera súbita y
repentina se destruye el régimen monárquico absolutista y se implantó uno nuevo,
democrático, individualista y republicano.
Si las garantías individuales, el respeto a la libertad surgieron en Inglaterra por
impulsos propios del pueblo, sentidos y experimentados por su misma idiosincrasia, en
Francia, en cambio, fueron producto de elaboraciones doctrinarias, corrientes teóricas,
propias y ajenas, que encontraron en el pueblo francés, campo de desarrollo. Fue así
como el pueblo rompió los moldes jurídicos y políticos de la Francia absolutista.
El documento más importante en que cristalizó el ideario de la Revolución
Francesa fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Instituyó la democracia como sistema de gobierno, afirmando que el origen del poder
público y su fundamental sustrato es el pueblo. Contenía un principio individualista,
porque consideraba al individuo como el objeto esencial y único de protección del Estado
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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y de sus instituciones jurídicas; consagraba el principio liberal porque vedaba al Estado
toda injerencia en las relaciones entre los particulares. No fue un ordenamiento de tipo
constitucional, porque no organizó el Estado francés mediante la creación de órganos de
gobierno, sino que representa un documento que sirvió de modelo a los diferentes
códigos políticos que rigieron la vida institucional de Francia a partir de 1791.
c. Francia.
Los Estados Unidos surgieron como una nación unitaria, organizados en una
federación, con la promulgación de los Artículos de Confederación y Unión Perpetua. En
su lucha de independencia, las colonias inglesas tuvieron que reunir sus pocos recursos y
combinar sus esfuerzos en una acción conjunta en contra de Inglaterra. Consumada ya la
ruptura del vínculo de dependencia entre la metrópoli y las colonias, éstas no se sintieron
lo suficientemente fuertes por sí solas, aisladas unas de las otras, para defender su recién
conquistada autonomía en caso de cualquier intento de nueva sojuzgación.
Permanecieron unidas, y para que esa unión fuera más estable, se expidieron los
mencionados "Artículos", cuyas signatarias eran trece colonias, que más tarde fueron
entidades de la Unión Americana.
El referido cuerpo normativo no estableció aun la federación, aunque cada Estado
se despojó de ciertas facultades inherentes a su soberanía, cuyo ejercicio depósito en un
organismo que se llamó "Congreso de los Estados Unidos", siendo una autoridad
meramente consultiva, pues no existía un poder ejecutivo central que hiciera cumplir los
mandatos supremos.
Como el sistema de unión entre los estados norteamericanos fracasó, se propuso
una revisión de los "Artículos". Después de varios debates de la reticencia de los estados
a formar parte de una federación, se formuló el proyecto de Constitución Federal, que fue
sometido a la consideración de los estados particulares en convenciones locales. Por fin
se logró que la constitución federal fuese aceptada por las entidades particulares, que en
número de trece fueron las que originariamente integraron la nación norteamericana.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
37
La Constitución de los Estados Unidos, no contuvo al ser promulgada en 1787,
ningún catálogo o capítulo destinado a la enumeración de los derechos del gobernado.
Esta omisión se explica en virtud de que sus autores tuvieron como propósito primordial
convertir el régimen confederal en federativo, mediante la creación de una nueva entidad
jurídica y política con personalidad distinta de la de los Estados miembros. Además los
derechos o prerrogativas de la persona ya se encontraban consagrados en las
constituciones locales, por lo que se consideró que dicha cuestión debía ser de la
incumbencia interior de los estados.
Sin embargo, al poco tiempo de que la constitución federal entró en vigor, surgió
la necesidad de elevar a rango de garantía nacional, algunos de los mencionados
derechos; y fue así como se le introdujeron enmiendas, es decir, reformas o adiciones.
Durante el periodo de vigencia de la constitución de los Estados Unidos, que
abarca ya casi dos siglos, se le han practicado veintidós enmiendas aproximadamente.
Entre ellas, se encuentran algunas que se refieren a la consagración de ciertos derechos
del gobernado o garantías individuales, a saber: la primera, que establece la libertad de
religión; la segunda concerniente a la libertad de posesión y portación de armas; la cuarta
que instituye la garantía de legalidad frente a actos que lesionen el domicilio y la persona
del gobernado; la quinta, que consigna la garantía de audiencia y de justa indemnización
en materia expropiatoria. Estas enmiendas fueron propuestas y aprobadas en 1791; y al
terminar la guerra de secesión con el triunfo de los Estados del norte, abolicionistas de la
esclavitud que prevalecía en los del sur, se incorporaron a la constitución las enmiendas
que instituye la igualdad humana.
d. Estados Unidos de Norteamérica.
e. Cuba.
El régimen cubano se encuentra estructurado bajo las tesis marxistas-leninistas, y
entraña una dictadura implantada por Fidel Castro Ruz y plasmada en su orden jurídico.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
38
Así, la constitución cubana expedida en 1976, elimina la libertad política al
implantar el sistema unipartidista, negativo de toda democracia, considerando al partido
comunista de Cuba, como la vanguardia organizada marxista-leninista de la clase obrera,
y que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del
socialismo y el avance hacia la sociedad comunista.
En cuanto a las expresiones artísticas prohíbe todas aquellas que sean contrarias
a la revolución, y por lo que atañe a la libertad de palabra y prensa, sólo permite a los
ciudadanos si su ejercicio se despliega conforme a los fines de la sociedad socialista.
Suprime además, la libertad religiosa al declarar que es ilegal y punible oponer la fe o la
creencia religiosa a la revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de
trabajar, defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y demás deberes
establecidos por la constitución.
Y además, sobresale de la constitución cubana la subordinación en que coloca a
los tribunales frente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo del Estado y
a la obligación que impone de "mantener y reforzar la legalidad socialista".
Se advierte, que la situación del gobernado en el régimen castrista denota una
plena supeditación a la voluntad autocrática y arbitraria de los órganos del Estado y
especialmente del Primer Ministro que los encabeza.
1.8.3. Antecedentes nacionales.
a. Los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales
pueblos prehispánicos se basaban en formas primitivas y rudimentarias, y conforme a las
cuales la autoridad suprema, con facultades absolutas, era el rey o emperador. El derecho
público en estos tiempos se traducía en un cúmulo de reglas consuetudinarias que
establecían la manera de designar al jefe supremo, así como en una especie de
conciencia jurídica que, consideraba al soberano investido de un poder ilimitado.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
39
En algunos pueblos existía un consejo de ancianos y sacerdotes que
aconsejaban al jefe supremo en las cuestiones trascendentales para la vida pública, pero
también es cierto que éste no estaba obligado a acatar las opiniones de sus consejeros.
Así, podemos considerar que en los regímenes sociales y políticos primitivos el
gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante, pero sí existía un
conjunto de prácticas que regulaban las relaciones propiamente civiles entre los miembros
de la comunidad y fijaban cierta penalidad para hechos considerados como delictuosos.
a. Época Prehispánica.
b. Nueva España.
El derecho colonial se integró con el derecho español y por las costumbres
indígenas, principalmente. Al consumarse la conquista de México, la penetración jurídica
española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, las
cuales, lejos de desaparecer y quedar eliminadas por el derecho español, fueron
consolidadas por diversas leyes reales y posteriormente por la Recopilación de Leyes de
Indias de 1681, que autorizaba su validez en todo aquello que no fueses incompatibles
con los principios morales y religiosos que formaban al derecho español. Así, en la Nueva
España estuvo vigente en primer término la legislación dictada exclusivamente para las
colonias de América, dentro de la que ocupan un lugar preeminente las leyes de indias.
En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América
era el rey de España, quien era representado por virreyes o capitanes generales. El
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
40
monarca español, concentraba en su persona las tres funciones en que se desarrolla la
actividad integral del Estado, y en el ámbito judicial, delegaba sus atribuciones propias
inherentes a su soberanía en tribunales que él mismo nombraba.
En un régimen jurídico-político como el español y, por extensión, como el de la
Nueva España, en el que la autoridad suprema del rey descansaba sobre el origen divino
de su investidura, sería inútil descubrir en el sistema de derecho que lo estructuraba
alguna institución que reconociera ciertas prerrogativas inherentes al gobernado como
contenido de una potestad jurídica.
c) México Independiente.
La invasión napoleónica de España y los sucesos políticos que ella produjo,
suscitaron en la Nueva España la tendencia a establecer entre las colonias españolas de
América y la metrópoli una situación política igualitaria. Pero pese a tales sucesos, la
tendencia a establecer la igualdad política entre España y sus colonias no se extinguió
sino que trajo como resultado en octubre de 1810 que las cortes extraordinarias y
generales expidiesen un decreto en el que se declaraba que los naturales dominios
españoles de ultramar eran iguales en derechos a los de la península y que un mes
después, en noviembre del citado año, se reconociese por las mismas cortes la libertad
de imprenta en materia política.
El 18 de marzo de 1812 se expidió por las cortes generales y extraordinarias de
la nación española la primera Constitución Monárquica de España y cuyo ordenamiento
puede decirse estuvo vigente en México hasta la consumación de su independencia el 27
de Septiembre de 1821 con la entrada el ejército trigarante a la antigua capital de la
Nueva España. Dicho ordenamiento suprimió las desigualdades que existían entre
españoles, criollos, mestizos, indios y demás sujetos de diferentes razas, al reputar como
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los territorios sujetos al
imperio de España.
El régimen jurídico-político de la Nueva España experimentó un cambio radical
con la expedición de la Constitución de Cádiz de 1812, en virtud de la cual "España deja
de ser un Estado absolutista para convertirse en una monarquía constitucional; al rey se
le despoja del carácter de soberano ungido por la voluntad divina, para considerarlo como
un mero depositario del poder estatal cuyo titular es el pueblo, reduciendo su potestad
gubernativa a las funciones administrativas, y diferenciando éstas de las legislativas y
jurisdiccionales, que se confiaron a las cortes y tribunales, respectivamente."
El movimiento iniciado por Miguel Hidalgo y Costilla que en sus albores parecía
dirigirse contra el mal gobierno, a medida que se fue extendiendo fue adquiriendo
impulsos legislativos que, aunque no se hayan traducido en un documento unitario y
sistemático, tuvieron como resultado la expedición de diferentes decretos que denotaron
una clara manifestación de las tendencias ideológicas de los insurgentes. Entre ellos, el
más importante fue el que declaró abolida la esclavitud y suprimida la exacción que
pesaba sobre las castas expedido por Hidalgo el 6 de Diciembre de 1810. José María
Morelos, no sólo no continuó la lucha emancipadora, sino que pretendió hacerla culminar
en una verdadera organización constitucional. Así, se formó una especie de asamblea
constituyente denominada Congreso de Anáhuac, que el 6 de noviembre de 1813 expidió
el Acta Solemne de la Declaración de la Independencia de América Septentrional, en la
que se declaró la disolución definitiva del vínculo de dependencia del trono español. El 22
de octubre de 1814 el propio congreso expide un documento jurídico-político llamado
Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, conocido como
Constitución de Apatzingán, en él se encuentran plasmados los fundamentales principios
de la ideología insurgente y, sin en varios aspectos sigue los lineamientos demarcados
por la Constitución española de 1812, diverge radicalmente de ésta en cuanto que tendió
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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a dotar a México de un gobierno propio, independiente de España. La constitución de
Apatzingán contiene un capítulo especial dedicado a las garantías individuales como
elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su
integridad, al estimar que los derechos del hombre son superiores a toda organización
social, cuyo gobierno, en ejercicio del poder público, debe considerarlos intangibles, pues
su protección no es sino la única finalidad del Estado. El movimiento insurgente parecía
haberse sofocado indefinidamente a consecuencia del fusilamiento de Morelos, y los
principios político-jurídicos sobre los que descansaba la ideología de la independencia
nacional adoptados en el Acta de Emancipación de 1813 y en la Constitución de
Apatzingán, desgraciadamente no fueron proclamados por los continuadores de los
movimientos libertarios posteriores.
El Plan de Iguala contiene prescripciones relativas a la unión de los mexicanos y
europeos, la conservación de la religión católica sin tolerarse ninguna otra y el
establecimiento de una monarquía moderada que debiera intitularse "Imperio Mexicano".
La junta provisional gubernativa que había sido constituida para preparar la organización
jurídico-política del nuevo Estado, expide el día 6 de octubre de 1821 la llamada Acta de
Independencia del Imperio Mexicano, en la que además de declararse la emancipación
definitiva de la nación mexicana respecto de la antigua España, se previó la
estructuración del país con arreglo a las bases que en el Plan de Iguala y tratados de
Córdoba estableció el primer jefe del Ejército Imperial de las Tres Garantías. El 24 de
febrero mediante un decreto se determinó que México adoptaba para su gobierno la
monarquía moderada constitucional con la denominación de imperio mexicano. El
gobierno imperial de Iturbide tuvo una efímera duración, pues el congreso constituyente
por decreto del 31 de marzo de 1823 declaró que el poder ejecutivo cesaba en sus
funciones, estableciendo que dicho poder lo ejercería provisionalmente un cuerpo
compuesto por tres miembros.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
43
Por decreto del 21 de mayo de 1823, el congreso constituyente mexicano lanzó
una convocatoria para la formación de un nuevo congreso. Este nuevo congreso
constituyente se enfrentó al dilema de si había de organizarse a México como república
federal o como república central. El triunfo de las ideas federalistas cristalizó
primeramente en el Acta Constitutiva de la Federación decretada el 31 de enero de 1824,
y en este documento se consagraron los fundamentales principios de todo régimen
constitucional federal de naturaleza democrática. En dicha acta se declara que la
soberanía reside radical y esencialmente en la nación; que el poder supremo de la
federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial y que jamás
podrán reunirse dos o más de dichos poderes en una corporación o persona, ni
depositarse el legislativo en un solo individuo; y que las constituciones particulares de
cada estado federado no podrán oponerse a dicha acta.
Los lineamientos generales del Acta constitutiva de la federación se adoptan por
nuestra primera Ley Fundamental, la Constitución Federal del 4 de Octubre de 1824, la
cual representa una cristalización, en una normación positiva, del pensamiento jurídico-
político de la época. No obstante que México contaba con una Constitución como la
federal de 1824, su expedición no fue obstáculo para que durante su vigencia comenzara
la trágica etapa de pronunciamientos militares, fruto de las ambiciones personales de
poder de los personajes fuertes de aquélla época.
El sistema federal establecido en la Constitución de 1824 se substituyó por el
régimen central, expidiéndose en diciembre de 1835 las llamadas Siete Leyes
Constitucionales, ordenamiento que a pesar de haber cambiado la forma estatal de
México, conservó el principio de la división poderes. Las Siete Leyes formaron la primera
constitución centralista del país. La primera de las siete leyes se refiere a los derechos y
obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República y en sus preceptos se
contiene diversas garantías de seguridad jurídica, tanto en relación con la libertad
personal como con la propiedad, al disponerse que nadie podía ser detenido sin
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
44
mandamiento de juez competente y que la privación de los bienes de una persona, de su
libre uso y de su aprovechamiento sólo podría llevarse a cabo cuando lo exigiera la
utilidad pública. Además, en la propia Primera Ley se consagra la libertad de emisión del
pensamiento, prohibiéndose la previa censura para los medios escritos de expresión, así
como la libertad de traslación personal y bienes fuera del país.
El 4 de agosto de 1846, el general Mariano Salas formuló un plan en la
ciudadela de México desconociendo el régimen centralista y pugnando por la formación
de un nuevo congreso. El congreso a que aludía el Plan de la Ciudadela, debería quedar
instalado el 6 de diciembre de 1846, en la inteligencia de que mientras se expedía una
nueva constitución, regiría la federal de 1824, y hasta el día 10 de febrero de 1847 se
restauró la vigencia de la constitución de 1824, reimplantándose así el régimen federal.
Este ordenamiento constitucional evidentemente necesitaba de modificaciones para
adaptarse al estado de cosas que prevalecía en 1847, y en tal virtud el 18 de mayo de ese
año, se expidió el Acta de Reformas. Las prescripciones más importantes de dicha acta
fueron las siguientes: declaración que una ley secundaria fijaría las garantías de libertad,
seguridad, propiedad e igualdad a favor de todos los habitantes de la república y la
institución del juicio de amparo. La eficacia jurídica de las garantías individuales
declaradas simplemente en el Acta de Reformas se supeditó a la expedición de una ley
constitucional que las instituyera de manera específica.
La proclamación del Plan de Ayutla se revela en la historia de nuestro país
como un acontecimiento iniciador de una auténtica revolución que culminó con la
expedición de la constitución federal de 1857, rectora de la vida del país hasta 1913. Así,
el Plan de Ayutla propendió a derrocar violentamente la dictadura de Santa Anna; tuvo
como propósito establecer la "igualdad republicana" mediante la abolición de órdenes,
tratamientos y privilegios abiertamente opuestos a ella; pugnó por la organización "estable
y duradera" del país mediante el establecimiento de un orden constitucional, "bajo la
forma de república, representativa y popular"; hizo surgir con perfiles ideológicos
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
45
perfectamente marcados al partido liberal que sostuvo con las armas la constitución del
57 y las leyes de Reforma.
La revolución reformista originada por el Plan de Ayutla y continuada por el
partido liberal, estalla contra una dictadura asfixiante, se basaba en los principios de la
ideología liberal: el republicanismo, el federalismo, la igualdad individual ante la ley, el
respeto a los derechos de la persona humana, la limitación del poder público frente a los
gobernados, la formación democrática del gobierno y la separación de la iglesia y el
Estado; principios que se consagran en la Constitución de 57 y en las leyes de reforma.
La constitución de 1857 implanta el liberalismo e individualismo como
regímenes de las relaciones entre el Estado y sus miembros. Dicha constitución fue el
reflejo auténtico de las doctrinas imperantes en la época de su promulgación para las que
el individuo y sus derechos eran el primordial y único objeto de las instituciones sociales,
que siempre debían respetarlos como elementos supraestatales.
La constitución de 1857 consideró que los derechos del hombre no sólo son el
objeto de las instituciones jurídicas, sino su base misma. Los autores de dicha
constitución, además, implícitamente se declararon partidarios del iusnaturalismo en
materia de derechos del hombre, pues de la exposición de motivos se advierte que el
congreso debía respetar los derechos concedidos al hombre por su creador, además
considera que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones
sociales.
La constitución vigente se aparta de la doctrina iusnaturalista, pues a diferencia
de la de 57, ya no considera a los derechos del hombre como la base y objeto de las
instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de garantías individuales que
el Estado concede u otorga a los gobernados.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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El individualismo, adoptado por el ordenamiento constitucional próximo anterior,
establece que los derechos del hombre, inherentes e inseparables de su personalidad,
son supraestatales, es decir, que están por encima de todo orden creado por el Estado, el
que, por ende, debe respetarlos siempre y convertirlos en el objeto y base de sus
instituciones. Contrariamente a esta tesis, nuestra constitución de 1917 ya no hace figurar
a los derechos del hombre como el exclusivo contenido de los fines estatales, sino que,
considerando que el pueblo constituido políticamente en Estado es el único depositario
del poder soberano, ha expresado que las garantías individuales son instituidas o creadas
por el orden jurídico constitucional. Nuestra ley fundamental actual, asevera que las
garantías de que pueden gozar los individuos frente al poder público son otorgadas a
éstos por la propia sociedad.
A diferencia de la constitución de 1857, que únicamente consagraba garantías
individuales como medios re cognoscitivos y protectores de los derechos del hombre, la
constitución vigente consigna, además, las llamadas garantías sociales, un conjunto de
derechos otorgados a determinadas clases sociales que propenden a consolidar su
situación económica primordialmente.
1.9. Clasificación de las Garantías Individuales.
La clasificación de las Garantías Individuales responde a criterios académicos, de ahí que
se haga exclusivamente para efectos de estudio. En efecto la propia Constitución Federal
no agrupa a las Garantías bajo determinados rubros, aparte de que dentro de un solo
artículo sea factible encontrar más de una Garantía.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
47
El examen de la doctrina permite clasificar a las Garantías Individuales en cinco grupos:
• De Seguridad Jurídica.
Las garantías de seguridad jurídica son derechos públicos subjetivos en favor
de los gobernados, que pueden oponerse a los órganos estatales para exigirles que se
sujeten a un conjunto de requisitos previos a la emisión de actos que pudieran afectar la
esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la
incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y
libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.
Las garantías de seguridad jurídica son otorgadas por los artículos 8o, 14, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• De Igualdad.
Las Garantías de Igualdad tienen por objeto evitar los privilegios injustificados y colocar a
todos los gobernados en la misma situación frente a la Ley.
Los artículos 1, 2, 4,12, y 13, Constitucionales tienen por base la consideración de que
todos los seres humanos somos iguales en esencia y en dignidad por lo que debemos
disfrutar de las mismas posibilidades de desarrollo y de progreso.
• De Libertad.
Estas garantías están en los artículos. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 24 y 28.
Siendo la libertad el derecho de elegir aquello que es bueno para una persona.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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Art. 5º Es la libertad de elegir cualquier profesión que se desee, siempre y cuando sea
licita, además de hablar de la justa retribución del trabajo efectuado por alguien.
Art. 6º Habla de la libertad de expresión, excepto si se ataca la moral, derechos de
terceros, provoque un delito o altere el orden público.
Art. 7º Libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia
Art. 8º Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de
petición, siempre y cuando, sea por escrito y de manera pacifica
Art. 9º Libertad de asociación y reunión libre con objetivos lícitos, que no sea reunión
armada, sin producir amenazas.
Art. 10º Derecho a poseer armas por seguridad y defensa propia, a excepción de las
prohibidas y las reservadas para el ejército.
Art. 11º Libertad de tránsito, de entrar y salir del país, viajar por el y mudar de residencia
cuanto se desee.
Art. 16º La correspondencia cubierta por estafetas estar libre de registro.
Art. 24º Libertad de creencia religiosa.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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Art. 25 prohibición de monopolios.
• Sociales.
Lo que pretenden las garantías sociales que ciertos grupos de individuos
gocen de protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente
de tipo laboral. Así, los artículos 3o., 27 y 123 constitucionales se refieren ampliamente a
las prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales. El artículo 3o. prevé la posibilidad de
que todo individuo acceda a la impartición de la educación que estado, tanto en el ámbito
federal como local municipal, está obligado a llevar a efecto. Dentro de los principios
fundamentales contenidos este precepto pueden señalarse el carácter laico de la
educación ofrecida por el Estado, gratuidad de tal educación y la necesidad de que el
Congreso de la Unión expida leyes necesarias para que, a lo largo de la República
mexicana, se unifique y coordine el sistema educativo de la nación.
Las Garantías Sociales tienen como objeto que el Estado realice las acciones
encaminadas a procurar que los grupos sociales considerados indefensos económica y
socialmente gocen de sus derechos como colectividad, en igualdad de circunstancias.
• De Propiedad.
Esta clasificación es solo para el artículo 27
La propiedad de las tierras y aguas nacionales corresponde originalmente a la nación, la
cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ella a los particulares
constituyendo la propiedad privada
La expropiación, solo se hará en utilidad pública y con indemnización.
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003.
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1.10. Reglamentación y Limitación de las Garantías Individuales.
La reglamentación, por su misma índole, sólo significa pormenorizar o detallar
la norma superior de que se trate, a fin de procurar su mejor aplicación u observancia. La
potestad reglamentaria, por ende, tiene sus límites fijados por el alcance o extensión de la
disposición reglamentada, es decir, el ordenamiento reglamentario no puede bajo ningún
aspecto variar el ámbito normativo de las disposiciones que reglamente.
Ninguna reglamentación de una garantía individual puede establecer limitaciones al
derecho público subjetivo que de ésta se deriva y que no estén comprendidas en el
precepto constitucional que las regule o en otro de la misma Ley Fundamental.
La reglamentación mencionada puede tener dos orígenes: el constitucional y el legal, en
el primer caso es la misma Constitución la que autoriza la reglamentación. En lo que se
refiere a la legal, su fuente exclusiva es la ley ordinaria, sin que tal reglamentación esté
prevista en la propia Constitución.
UNIDAD II. LA SUSPENCIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES
E l artículo 29 de la Constitución mexicana establece que en casos de
peligro grave (invasiones, perturbación de la paz, desastres, epidemias) sólo el
presidente, de acuerdo con los Secretarios de Estado, los Departamentos Administrativos
y la PGR, con aprobación del Congreso o de la Comisión Permanente, podrá suspender
en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer
frente a la situación: pero deberá hacerlo por tiempo limitado, con prevenciones generales
y sin contraerse a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el
1-Garantía del Gobernado Del Castillo Del Valle Alberto México. 2003. 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa. 51
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones necesarias: si no, se convocará sin
demora.
2.1. IMPLICACIÓN .
A consecuencia de este acto, tanto los derechos públicos subjetivos,
como las obligaciones estatales que se derivan o emanan de dichas relaciones jurídicas,
interrumpen sus efectos, así como su exigibilidad jurídica. De modo que el gobernado
queda impedido de ejercer dichas prerrogativas, no porque pierda la titularidad de las
mismas, sino porque éstas se encuentra temporalmente suspenso. En correlación, el
Estado y las autoridades quedan eximidos de respetar y hacer cumplir dichas garantías,
mientras duren los efectos de su cesación.
No se trata de que durante la cesación, tanto los preceptos constitucionales como las
leyes reglamentarias u orgánicas que se ocupan de las garantías individuales pierdan
vigencia. Los ordenamientos siguen estando vigentes, pero en virtud del acto
extraordinario contemplado en el artículo 29 constitucional, entran en un lapso de
inaplicabilidad.
2.2. CASOS EN QUE PROCEDE .
La aplicación del artículo 29 constitucional conlleva diversas incidencias,
algunas de las cuales se plantean a continuación:
a) En primer lugar, la norma constitucional señala que pueden suspenderse las garantías
que sean obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación. En teoría, lo
anterior significa que podrían suspenderse, sin costo alguno, todas las garantías, incluso
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa. 52
las más trascendentales como la vida, la libertad y la dignidad de las personas.
Al respecto, Ignacio L. Vallarta expresaba lo siguiente: “El artículo 29 debe modificarse en
el sentido de que él mismo defina cuáles son aquellas garantías que además de las que
aseguran la vida, no pueden y no deben suspenderse jamás, ni por ningún motivo, las que
por proteger ciertos derechos que nunca la sociedad y la ley pueden desconocer,
establecen prohibiciones que no deben violarse (las relativas, por ejemplo, a la esclavitud,
a la mutilación, al tormento, a la condenación sin juicio, a la aplicación de leyes ex pos
facto, etcétera) y cuáles son las que pueden restringirse solamente en nombre de la salud
pública y cuándo, en conflicto del derecho social y del individual, aquél debe
sobreponerse a éste, sin afectar las esenciales a la naturaleza del hombre y cuáles, en
fin, pueden suspenderse por entero, sin desconocer esos derechos naturales (como el
viajar con pasaporte, el no portar armas, el no reunirse para tratar asuntos políticos,
etcétera)”.
b) Un segundo problema es el relativo a la aprobación de la medida por parte del
Congreso de la Unión o, en su caso, de la Comisión Permanente, ya que el artículo 29 de
la Constitución no específica si para ello se requiere mayoría absoluta o relativa de sus
integrantes. La alternativa razonable es que se exija la mayoría absoluta tanto en la
Comisión Permanente como en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores —
en sesiones separadas y sucesivas de cada una de ellas—, ya que la importancia de la
suspensión requiere que los órganos que participen deliberen ampliamente sobre esa
determinación.
c) Otro aspecto que hay que dilucidar es si la terminación de la suspensión opera ipso jure
o necesita una declaración específica. Si un requisito formal para la suspensión de
garantías individuales es que se haga por un periodo limitado, ello tiende
fundamentalmente a respetar un principio de seguridad jurídica, para que, a su término, la
situación de emergencia se tenga por extinguida y no se mantenga indefinidamente. En
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
53
la lógica constitucional, lo sensato es que el estado de sitio concluya por la mera
expiración del plazo fijado al momento en que se decrete la medida de excepción, aunque
nada impide que dicho estado de sitio pudiese prorrogarse por otro tiempo igualmente
limitado o limitable, siempre que subsistan los supuestos de emergencia que así lo
justifiquen.
d) En lo referente a la delegación de facultades, cabe preguntarse si en virtud de la
concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo éste puede invadir la esfera
competencial que la Constitución asigna a los otros dos poderes. Definitivamente
consideramos que no, salvo en lo que toca a la facultad extraordinaria para legislar, por
así disponerlo el artículo 49, segundo párrafo de la Constitución federal.
En efecto, las atribuciones de excepción de que goza el presidente de la República
guardan una relación causal con las garantías individuales suspendidas, por lo que
únicamente podrá actuar en lo concerniente al estado de sitio que motivó tal suspensión.
De ahí que esta medida no implica la inoperancia o inefectividad de los restantes
principios contenidos en la parte orgánica de la Constitución, ni las facultades
extraordinarias pueden incidir sobre ellos o modificarlos, por lo que el Ejecutivo federal, en
uso de esas atribuciones, no puede aumentar la competencia que constitucionalmente
corresponde a los tres poderes, y mucho menos limitar la de los otros dos.
De igual modo, el presidente carece de legitimación alguna para invadir la esfera
competencial que constitucionalmente se atribuye a las entidades federativas, así como
para menoscabar el ámbito de actuación de los municipios.
e) Otra duda que surge es si el presidente puede establecer la improcedencia del juicio de
amparo contra actos materia, precisamente, de la suspensión de garantías y de las
facultades extraordinarias. La respuesta es sin lugar a dudas negativa, pues además de
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
54
que lo anterior implicaría trastocar uno de los elementos fundamentales de la parte
orgánica de la Constitución, jurídicamente no habría la posibilidad de que los particulares,
que son los concretamente perjudicados con las medidas de excepción, pudiesen
combatirlas, lo que las convertiría en inamovibles y perennes hasta que el estado de
emergencia concluyera, dando pie a que se emitieran y ejecutasen, con el pretexto de la
situación anómala, toda clase de actos apartados de la regulación del artículo 29
constitucional, sin límite alguno.
f) Otra cuestión: en uso de las facultades extraordinarias para legislar, ¿puede el Ejecutivo
abrogar los ordenamientos expedidos por el Congreso de la Unión?, o bien, lo contrario,
es decir, ¿puede el Poder Legislativo abrogar las leyes dadas por el presidente? En lo que
hace a la primera pregunta, la respuesta es que sí, pues no obstante el principio de
autoridad formal de la ley que consagra el inciso f del artículo 27 constitucional, que indica
que las leyes emitidas por el Congreso federal únicamente son modificables y abrogables
a través del procedimiento previsto por el mismo dispositivo para la formación de leyes y
decretos, el Ejecutivo federal, cuando actúa en uso de facultades legislativas
extraordinarias, dicta ordenamientos en sentido formal y material, siendo así el órgano
competente para cambiar y abrogar las disposiciones del Poder Legislativo.
En lo que toca a la segunda interrogante, no encontramos obstáculo para ello. Como la
facultad legislativa corresponde originalmente al Congreso federal y en forma delegada al
Ejecutivo en los supuestos del artículo 29, aquél, en todo tiempo y por las razones que
estime necesarias, puede modificar e incluso abrogar las leyes que éste emita.
g) Por último, la exégesis del artículo 29 de la Constitución federal conlleva la siguiente
pregunta: ¿la facultad legislativa que el Congreso de la Unión delega en el Poder
Ejecutivo implica la de expedir leyes que establezcan cargas fiscales a los gobernados?
Estimamos que sí. Al momento en que la fracción IV del artículo 31 constitucional
estatuye que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la manera
que lo dispongan las “leyes”, en este caso se alude a las disposiciones de carácter
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general, abstracto e impersonal que en la situación de emergencia, una vez decretada la
suspensión y concedidas las facultades extraordinarias, emita el presidente de la
República que, como tales, son leyes en sentido formal y material.
2.3. AUTORIDADES QUE INTERVIENEN .
La suspensión de garantías es un procedimiento en el que
intervienen, en forma conjunta diversas autoridades, a saber: el Ejecutivo federal; los
titulares de las secretarías de Estado, de los departamentos administrativos, y de la
Procuraduría General de la República; el Congreso de la Unión y en sus recesos la
Comisión Permanente del mismo.
Como se desprende del propio dispositivo constitucional, corresponde al presidente de la
República iniciar el procedimiento y, en su momento, decretar la suspensión de garantías.
A los titulares de los órganos indicados de la administración pública federal centralizada,
se les faculta para acordar con el Ejecutivo federal el inicio del procedimiento o impedir
jurídicamente el mismo.
Al Congreso de la Unión, y en sus recesos a la Comisión permanente del mismo,
corresponde la aprobación o negativa a efecto de que el presidente de la República pueda
decretar la suspensión de garantías.
Por otra parte, es al Congreso de la Unión y no a la Comisión Permanente al que
corresponde otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, en virtud de que
dichas facultades se refieren principalmente a la acción legislativa, por lo que en esa
medida, la Comisión Permanente no puede delegar facultades que no tiene.
La intervención del Ejecutivo Federal se entiende en la medida en que, dado nuestro
sistema constitucional, es a éste a quien corresponde, en términos generales, la
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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administración y ejecución de los actos que rigen al Estado; pero adicionalmente es quien
constitucionalmente se espera pueda responder eficaz y ágilmente en virtud de su
naturaleza jurídica y facultades (entre otros, es jefe de Estado, administrador económico y
máximo comandante de las Fuerzas Armadas), y por lo mismo es el órgano idóneo para
hacer frente a las situaciones que puedan generar la suspensión de garantías.
Como contrapeso o control, y dada la trascendencia de la medida, es necesaria la
intervención del Congreso de la Unión o su Comisión Permanente.
Algunos autores indican que la intervención de los titulares de los órganos de la
administración pública federal centralizada (o Consejo de Ministros, término que
anteriormente empleaba nuestra Constitución) es un matiz propio de los Estados
parlamentarios; por lo que no es "mera reminiscencia histórica" la que como tal se
menciona, pues para serlo se necesitaría que la misma hubiera quedado como resto,
como supervivencia de un anterior régimen parlamentario, el cual de cierto nunca ha
existido en México. Se trata... de un matiz parlamentario traído de fuera y que como
excepción a nuestro sistema presidencial se utiliza con la finalidad de impedir que el
presidente de la República se convierta en un dictador, llegado el caso
extraordinariamente grave de suspender las garantías individuales.
Lo que debemos analizar es si realmente la intervención de los titulares de órganos
administrativos constituye una restricción para el uso indebido de las facultades
presidenciales respecto de la suspensión de garantías. Es decir, si la intervención de
éstos en el procedimiento se traduce en un medio de control o contrapeso efectivo al
Ejecutivo federal.
Para abordar este aspecto, debemos en primer término definir si la aprobación de los
titulares de la administración pública requiere ser unánime o puede ser obtenida mediante
mayoría simple. La Constitución no aclara este aspecto.
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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De la lectura del precepto indicado se advierte que para decretar la suspensión de
garantías se requiere el "acuerdo de los titulares", por lo que consideramos que al
establecerse distinción, debe entenderse que es requisito sine qua non la unanimidad. A
la anterior conclusión se arriba en virtud de que los "titulares" mencionados en el
dispositivo constitucional no conforman propiamente un órgano colegiado, sino la
coincidencia de diversas autoridades con rangos similares en el mismo procedimiento; es
decir, no es una decisión que toma un órgano, sino una medida que adoptan diversas
autoridades en lo individual.
Finalmente, por lo que a este aspecto se refiere, consideramos que dada la consecuencia
jurídica derivada de dicha decisión, y al no establecer el Constituyente que la misma
puede ser tomada por "mayoría simple", la interpretación del precepto de mérito debe ser
a favor de la no paralización de la eficacia de normas constitucionales.
Por otra parte, y como se ha indicado en líneas anteriores, dicha intervención es un matiz
de tipo parlamentario en virtud de que en estos sistemas de gobierno, el Consejo de
Ministros es nombrado por el Parlamento, o en su defecto con aprobación del mismo, por
lo que constituye un control indirecto de los propios parlamentos respecto del Ejecutivo,
más en nuestro sistema constitucional dicha regla no opera igual, en virtud de que los
titulares de las secretarías de Estado son nombrados y removidos libremente por el
presidente de la República, por lo que en lógica podría suponerse que en caso de que
algún secretario de Estado no estuviera de acuerdo con el Ejecutivo federal en refrendar
la solicitud de suspensión de garantías, podría ser destituido, para nombrar a una persona
que sí conviniera con dicha propuesta.
Ahora bien, dicho supuesto no opera en forma idéntica tratándose del
procurador general de la República, en virtud que por disposición constitucional, si bien
puede ser removido libremente por el presidente de la República, el nombramiento del
nuevo procurador deberá ser ratificado por el Senado o la Comisión Permanente en los
recesos de éste.
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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2.4. MODALIDADES .
En nuestro orden constitucional, la Suspensión de Garantías Individuales se
caracteriza por varias modalidades jurídicas importantes.
1-. El acto que instituye la mencionada suspensión debe ser materialmente
legislativo, conteniendo prevenciones generales, sin que el fenómeno suspensivo se
contraiga a ningún individuo o individuos determinados.
2-. Un decreto de ley que no contenga dicha característica de generalidad,
sino que suspenda las garantías individuales en relación con una sola persona moral o
física o con un grupo determinado de sujetos, sería constitucional en primer término,
porque violaría los artículos primero y 29 constitucional y en segundo lugar, tendría la
naturaleza de una ley privativa, cuya aplicación está prohibida por el artículo 13 de la Ley
Suprema.
Otras de las modalidades jurídicas de la Suspensión de garantías Individuales
se desprende del Art. 29 Constitucional consiste en que el acto o la situación suspensivos
tienen un carácter temporalmente limitado o transitorio, rigiendo únicamente mientras
subsista el estado de emergencia que los motivó.
En la Constitución de 1857 no eran susceptibles de suspenderse las
Garantías que asegurasen la vida del hombre. Esta imposibilidad de suspensión implicaba
la negatoriedad de las facultades con que debían estar investidas las autoridades
superiores del país para hacer frente a los trastornos inherentes a una situación de
emergencia.
Vigencia
El ámbito de validez espacial de la Suspensión de Garantías puede ser: en todo el país o
en lugar determinado. La cesación de vigencia de las Garantías importa también la de sus
limitaciones o reglamentaciones legales o constitucionales, puesto que siendo éstas
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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accesorios normativos, en consecuencia la Suspensión de las Garantías tanto los
preceptos constitucionales que las consagran como leyes reglamentarias u orgánicas
respectivas, dejan de estar vigentes.
2.5. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA .
Como hemos indicado, el procedimiento previsto en el artículo 29
constitucional tiene como fin la suspensión de garantías, pero también, en relación con
ésta, el otorgamiento de facultades extraordinarias a favor del Ejecutivo federal, por lo que
la solicitud no sólo será referente a la suspensión, sino también a la concesión de las
indicadas facultades.
Ahora bien, en la medida en que dicho otorgamiento de facultades extraordinarias no se
refiere a la autorización para suspender garantías, ni a la posibilidad de actuar
administrativamente (pues esta facultad ya la tiene el Ejecutivo), se entiende que dicho
otorgamiento de facultades refiere en específico la posibilidad de legislar. Las leyes
emitidas por el presidente de la República en estas circunstancias son denominadas:
leyes de emergencia.
"El sentido de toda Constitución racional es procurar un sistema de organización que
permita formar una voluntad política e instruir un gobierno capaz de gobernar". Ante las
situaciones previstas por el artículo 29 constitucional, la voluntad política se contendrá en
gran medida en una sola autoridad que pueda hacer frente a las circunstancias que
motivan el estado de excepción, permitiéndole legislar y aplicar administrativamente las
propias normas.
En este aspecto, es importante no confundir el decreto de suspensión con el otorgamiento
de facultades extraordinarias, puesto que son actos diversos. Más aún, es jurídicamente
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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posible que el Congreso autorice al Ejecutivo la suspensión de garantías, pero le niegue
el otorgamiento de facultades extraordinarias.
Por otra parte, un análisis requerido respecto del otorgamiento de facultades
extraordinarias es el relativo a si las autorizaciones que se otorguen al Ejecutivo por el
Congreso de la Unión permiten la creación de leyes que, además de hacer caso omiso a
los derechos fundamentales suspendidos, vayan en forma directa contra algún principio o
precepto constitucional que no constituya propiamente una garantía individual. Es decir, la
cuestión a dilucidar es si al momento en que el presidente emita las leyes necesarias para
hacer frente a la crisis, además de hacer caso omiso a las garantías suspendidas, puede
violentar normas constitucionales diversas, por ejemplo, atribuyéndose facultades para
juzgar o subordinar las autoridades estatales y municipales a las federales.
Para responder a lo anterior, indicaremos que las autorizaciones deben ir en estrecha
relación con la suspensión de garantías y respetar los principios constitucionales
existentes, como, en este caso, la división de poderes o la estructura del Estado federal,
puesto que lo anterior sale de la órbita de una mera suspensión de garantías. Llegar a tal
extremo, sería aceptar que por la aplicación de la medida suspensiva, se podría dejar sin
efecto alguno la vigencia (aunque en forma temporal) de la norma fundamental; es decir,
el artículo 29 constitucional se podría convertir en un "hoyo negro" por el que se vaciara la
totalidad del régimen constitucional.
En dicho tenor, consideramos que la autorización de suspensión de garantías y el
otorgamiento de facultades para legislar, no debe implicar el quebrantamiento de
principios constitucionales diversos que no son materia de la disposición constitucional
contenida en el artículo 29 del pacto federal.
De igual forma, las leyes de emergencia deben encontrar su finalidad en la propia
finalidad de la suspensión de garantías; es decir, su contenido debe ir encaminado a
afrontar la situación que generó la medida constitucional que nos ocupa.
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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Otro aspecto a considerar es el relativo a la validez y vigencia de las leyes de emergencia
una vez que ha cesado la suspensión de garantías.
En este sentido, al quedar sin efectos la suspensión de garantías decretada por la
situación de emergencia, se restablece el orden constitucional en toda su plenitud,
quedando sin efectos las prevenciones generales y de igual forma las leyes expedidas por
el Ejecutivo federal en uso de las facultades extraordinarias conferidas.
En dicho tenor, la validez y vigencia de las leyes de emergencia deriva del decreto de
suspensión de garantías, por lo que al perder eficacia este último, de igual forma la
pierden las primeras.
No obstante lo indicado en el párrafo precedente, el Congreso de la Unión en uso de su
facultad legislativa puede hacer suyas las leyes emitidas durante la vigencia de la
suspensión de garantías, aprobándolas e incorporándolas a la legislación ordinaria. En
este caso, se deberá seguir por el órgano legislativo el procedimiento establecido en la
Constitución para la creación de leyes, y su resultado será la emisión de las mismas,
independientemente de que su contenido coincida con el que en su momento tuvieron las
leyes de emergencia.
Finalmente en cuanto a este punto refiere, es conveniente mencionar que la suspensión
de garantías no genera competencia para que las autoridades locales puedan actuar en
forma similar a las federales respecto de facultades extraordinarias. Es decir, si bien es
cierto que al suspenderse las garantías individuales, dicha medida no sólo surte efectos
para las autoridades federales, sino también para las locales, dado que estas últimas
podrán actuar sin las limitantes previstas en las normas constitucionales suspendidas,55
también lo es que la misma no implica que las autoridades locales puedan desobedecer el
principio de división de poderes establecido en la Constitución y, por ende, no están
facultadas a otorgar facultades extraordinarias a favor de autoridad alguna, como podría
ser el gobernador del estado, así como tampoco podrán actuar desobedeciendo principios
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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constitucionales diversos. Lo anterior además de que la suspensión de garantías no
implica la suspensión o inobservancia de los ordenamientos jurídicos locales, por lo que
dichas autoridades deberán continuar actuando en estricto apego a sus normas mientras
éstas se encuentren vigentes.
2.6. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS .
De acuerdo con el artículo 29 constitucional, la suspensión de las
garantías es una institución integrada por los siguientes elementos:
a) Requisitos para su procedencia: se exige que se trate de “casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en
grave peligro o conflicto”. El texto constitucional permite un amplio margen de
discrecionalidad, al no establecer criterios objetivos concretos para decretar la
suspensión. La evaluación de la procedencia de esta, se dejan al arbitrio, razonamiento y
libre valoración de las autoridades, quienes determinarán si se está en presencia de una
cuestión de índole grave o no.
b) Exclusividad. Se trata de una potestad exclusiva del Titular del Ejecutivo. Aunque por
su trascendencia, se requiere para su ejercicio de la concurrencia del gabinete y de la
aprobación legislativa. Según el texto constitucional, podrá decretarla “solamente el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las
Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del
Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente”.
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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c) Rango espacial y temporal. En cuanto al alcance territorial de la suspensión, esta podrá
decretarse para todo el país o para un lugar determinado. En cuanto al tiempo, existe la
obligación de que sea por tiempo limitado. Sólo mientras dura el estado de emergencia.
d) Prohibición de aplicación particular. La suspensión nunca puede constreñirse a un
determinado individuo, deberá ser siempre de carácter general. Con ello, el artículo 29
Constitucional es congruente con el diverso 13 del mismo ordenamiento, dado que
suspender las garantías obliga a expedir una legislación de emergencia que regirá
mientras dure la suspensión, contraer ésta a una sola persona daría lugar a crear una ley
privativa, expresamente prohibida por el artículo 13 Constitucional.
e) Sentido teleológico. La suspensión de garantías sólo podrá ser precedente, cuando las
prerrogativas que se interrumpen, constituyen “obstáculo para hacer frente, rápida y
fácilmente a la situación.” Es decir, sólo cuando con ello se persiga un propósito ulterior,
cuya importancia sea evidentemente superior al perjuicio causado con la suspensión.
Una vez superada esa situación turbulenta, obligadamente, la suspensión deberá
levantarse y las garantías volverán a tener completa aplicabilidad y exigibilidad.
2.7. NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES .
En el sistema jurídico mexicano coexisten tres diversos órdenes normativos,
a saber: a) el orden constitucional; b) el orden federal, y c) el orden local. Las normas
locales se excluyen entre sí espacialmente, mientras que entre éstas y las federales se
generan una exclusión competencial (o material). Así, entre los órdenes federales y
locales no existe una cuestión jerárquica sino competencial.
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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El orden constitucional es creado en la Constitución y para la Constitución. Dicho orden es
jerárquicamente superior a los órdenes federales y locales. Por otra parte, las autoridades
que desarrollan las funciones emanadas del orden constitucional, son las mismas que
desarrollan las competencias del orden federal o locales, son órganos específicos
formados por combinaciones sui generis de órganos federales y locales.
Dentro del orden constitucional encontramos por lo menos las siguientes funciones: a) la
reforma constitucional; b) la formación de nuevos estados de la Federación; c) los
procesos constitucionales (amparo, controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad), y d) el procedimiento de suspensión de garantías.
Obsérvese que al igual que las funciones previstas en los incisos a), b) y c); la suspensión
de garantías no puede considerarse una función del orden federal o del orden local. Es un
procedimiento constitucional, establecido por la Constitución en relación con sus propias
normas constitucionales (las que establecen derechos fundamentales). Aunque las
autoridades que intervienen en el procedimiento pertenecen al orden federal, al momento
en que participan en el procedimiento que nos ocupa, lo hace como autoridades del orden
constitucional, pues la norma que aplican y justifica su actuación no es una norma federal,
sino la Constitución. Finalmente, el resultado de su actuación será una norma jurídica
jerárquicamente superior a las federales o locales; de igual forma, someterá a dichos
órdenes jurídicos inferiores.
1-Teoria General de los Derechos Humanos Bidart Campos Germán 2-Introducción al Estudio del Derecho Garcia Mynes Eduardo. Editorial Porrúa.
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UNIDAD III
LAS GARANTÍAS SOCIALES
Además de las garantías individuales, el Estado debe de brindar al
gobernado, garantías sociales. Mientras que las garantías individuales están sustentadas
en el valor de la libertad, las sociales responden al valor de la justicia social, entre éstas
se encuentran el derecho a la educación, a la vivienda, a la salud, al trabajo remunerado y
a la asistencia social.
Las garantías sociales son conjuntos de mecanismos jurídicos,
institucionales, programáticos y financieros que especifican derechos y obligaciones que
los Estados deben cumplir para realizar cada uno de esos derechos.
3.1. SU CONCEPTO , CONTENIDO Y NATURALEZA .
Las Garantías sociales son el conjunto de normas jurídicas que establecen
y desarrollan diferentes principios, procedimientos e instituciones orientados a proteger,
tutelar y reivindicar a las personas, grupos y sectores de la sociedad más desprotegidos y
marginados y, por lo mismo, social cultural y económicamente débiles, conforme a
criterios de justicia social y bienestar colectivos para lograr su incorporación o acceso al
bien común y su convivencia con las demás clases sociales, dentro de un orden jurídico.
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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3.2. SU ORIGEN Y EVOLUCIÓN .
Como consecuencia del jus-naturalismo que proclama la consubstancialidad
de los derechos del hombre con su propia personalidad y, por ende, su carácter supra-
estatal, surgió a raíz de la Revolución francesa y como derivación directa de la
Declaración de 1789, el individualismo, el cual constituyo el fin del Estado y de sus
instituciones jurídicas. En consecuencia, el individuo y sus derechos eral el primordial, si
no el único, objeto de tutela de la organización estatal, postulado que acogió plenamente
el Constituyente mexicano de 1857 y que plasmo en el artículo primero de la Ley
Fundamental de ese año. Como consecuencia de la postura individualista que normaba
las relaciones entre gobernantes y gobernados, impero coetáneamente a ella el
liberalismo, que implicaba una completa abstracción por parte del Estado en las
relaciones sociales, Solo tenían injerencia en estas las autoridades estatales, cuando el
libre juego de los derechos de cada gobernado originaba conflictos entre los individuos.
En conclusión, el individualismo prohibió toda idea de asociacionismo, de coalición de
gobernados para defender sus intereses mutuos, pues se decía que entre el Estado como
suprema persona moral política y el individuo, no debía haber entidades intermedias que
no tuvieran como finalidad la protección de los intereses particulares. Fue por eso por lo
que Chapelier en Francia, mediante la ley que estimaba que la existencia y el
funcionamiento de estas implicaba una seria oposición a la libertad de trabajo. Por su
parte, el liberalismo absoluto vedo al Estado toda injerencia en las relaciones sociales que
no tuviera como fin resolver los conflictos que se suscitasen entre los gobernados con
motivo del libre ejercicio de su actividad.
Tanto el liberalismo como el individualismo tenían su soporte en el concepto de igualdad
legal. Todo hombre es igual a todos a los ojos de la ley, decían los revolucionarios
franceses.
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consiguientemente, ningún Estado podía quebrantar esa igualdad legal favoreciendo a
unos o a otros. Sin embargo, este “igualitario legal” correspondía realmente a una
verdadera desigualdad social, puesto que olvidaba las diferentes situaciones materiales
en que dos individuos pudieren encontrarse. La abstención por parte del Estado en el
sentido de no intervenir en las relaciones sociales, con las salvedades indicadas, trajo
tremendas consecuencias para las clases desposeídas, lo que se palpaba principalmente
en las relaciones obrero-patronales.
Inmediatamente después de la Revolución Francesa se crea en Francia una
reglamentación para el trabajo, pero no autónoma ni independiente de los demás cuerpos
de leyes que existían, sino diseminada en Ley Chapelier, prohibieron las corporaciones,
estas siguieron viviendo hasta el año de 1791, en que, en virtud de un decreto, quedaron
totalmente abolidas, llegándose hasta evitar para el futuro su reaparición. Sin embargo, se
permitieron las agrupaciones o corporaciones en índole mutualista, suprimiéndolas
mediante la ley que llevo su nombre por haber sido el su autor. Es importante subrayar
esta disposición, porque fue la que en 1857 impidió que en México se creara una
legislación del trabajo, como consecuencia de la adaptación de las ideas que privaban en
Francia en el sentido de establecer la libertad de trabajo por convenir a los ciudadanos y
para cuya implantación y desenvolvimiento en la realidad, las asociaciones profesionales
constituían un gran obstáculo.
Más tarde en Alemania surgió lo que se llama intervencionismo de Estado, ideado por
Bismarck en beneficio de los productores, revelado o traducido en la regulación de la
producción o elaboración industriales. El segundo aspecto de esa injerencia estatal en la
vida económica de Alemania. Fue el que se refirió al establecimiento de una
reglamentación de las relaciones entre los empresarios y los trabajadores. Esta tendencia
evidentemente contrastaba con las ideas liberales que imperaban en Francia a la sazón,
consignadas en la Ley Chapelier, pues mientras que el intervencionismo de Estado
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 68
trataba que este tuviera una injerencia en la producción regulándola, el liberalismo
sostenía que debía dejarse a los productores y a todo individuo en general en libertad
absoluta.
La precaria situación de la clase trabajadora en Francia y en Inglaterra fue la causa de
varias revoluciones, como la de 1848, las cuales culminaron con la creación de normas
protectoras para los trabajadores frente al capital.
No obstante que en sus lineamientos generales la situación jurídica del trabajador en
México era semejante a la que este guardaba en Francia, en nuestro país no se prohibió
la asociación profesional. El Código Penal establecía que era un delito realizar motines
con el objeto de elevar los salarios, disposición de la que se aprovechó el general Díaz
para aplacar y aun deshacer las huelgas que se declararon bajo su gobierno, como
sucedió, por otra parte, con la que hicieron estallar los trabajadores de los
establecimientos fabriles militares del gobierno en la época de Carranza y que motivo la
creación de una de las fracciones del artículo 123 de la Constitución vigente, que vedo a
dichos obreros el derecho de huelga.
La legislación mexicana fue más liberal que la francesa. En esta, se consideró al contrato
de trabajo como un arrendamiento de servicios; y todavía en la época actual los civilistas
como Planiol, Manresa, etc., sostienen esta concepción. El Código Mexicano estableció
que el contrato de trabajo no era un contra de arrendamiento, el cual solo se refiere a las
cosas que con susceptibles de apropiación. Por esta consideración, la legislación civil
mexicana excluyo al contrato de trabajo de todo arrendamiento, estimando que, siendo
solamente las cosas que con susceptibles de apropiación objeto de un contrato de
arrendamiento, el trabajo del hombre no puede constituir ese objeto, ya que no tiñe esa
posibilidad. El contrato de trabajo, decía el código, no es meramente patrimonial, sino que
establece relaciones personales entre patrón y trabajador de respeto y sumisión. En el
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 69
derecho mexicano, mayores semejanzas ofrecen el contrato de trabajo con el de
mandato, junto al cual se le pudo colocar y al que se le pudieron aplicar las disposiciones
de este último. El Código Civil de 70 coloco a trabajador y patrón en la misma situación de
igualdad, a diferencia de la legislación francesa, que establecía una serie de prerrogativas
y privilegios a favor de los empresarios. En nuestra legislación civil, pues, encontramos
las doctrinas del liberalismo e individualismo aplicadas con más exactitud.
3.3. SU CONSAGRACIÓN JURÍDICA E HISTÓRICA .
La inequidad social es una constante que ha acompañado al desarrollo de la
humanidad desde tiempos muy remotos, esta inequidad social, traducida en grupos
sociales económicamente vulnerados que han visto acentuar esta circunstancia con el
liberalismo económico que a pesar de que se afirma se centra en el Individuo, y
supuestamente plantea las vías para la movilidad social impulsada por el esfuerzo
individual, pareciera convertirse en utopía al no hacer viable este tránsito.
Ante esta realidad y ante la confluencia de las transformaciones sociales de los
últimos siglos, como lo mencioné en el artículo anterior, surge en 1917 la primera
Constitución en el Mundo que plantea los Derechos Sociales, además de las garantías
individuales; ésta es la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos producto de
la primera revolución del siglo XX y su perfil está marcado por una serie de preceptos
orientados a fomentar el equilibrio socioeconómico en nuestro país a través de los
principios que permiten desarrollar políticas en materia educativa, laboral, de
autodeterminación nacional, de respeto a grupo marginados y de rectoría económica del
estado, sin embargo aunque en teoría se escucha alentador, y sobre todo sin duda
constituye un orgullo como nación, ya que fuimos la primera en establecer en un cuerpo
legal a aquellos Derechos Sociales, cuyo contenido constituye el conjunto de los
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 70
Derechos Humanos indiscutiblemente necesarios para garantizar la vida humana, en la
práctica desafortunada y vergonzosamente son un fracaso.
3.4. IMPORTANCIA JURÍDICA E HISTÓRICA .
La inequidad social es una constante que ha acompañado al desarrollo de
la humanidad desde tiempos muy remotos. Esta inequidad social, traducida en grupos
sociales económicamente vulnerados que han visto acentuar esta circunstancia con el
liberalismo económico que a pesar de que se afirma se centra en el individuo, y
supuestamente plantea las vías para la movilidad social impulsada por el esfuerzo
individual, pareciera convertirse en utopía al no hacer viable este tránsito.
Ante esa realidad y ante la confluencia de las transformaciones sociales de los últimos
siglos, surge en 1917 la primera constitución en el mundo que plantea los derechos
sociales además de las garantías individuales, esta es la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, producto de la primera revolución del siglo XX y su perfil está
marcado por una serie de preceptos orientados a fomentar el equilibrio socioeconómico
en nuestro país a través de principios que permiten desarrollar políticas en materia
educativa, laboral, de autodeterminación nacional, de respeto a grupos marginados y de
rectoría económica del Estado.
De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías sociales están por
encima de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Toda garantía puede ser un derecho, pero no todo derecho puede ser una garantía.
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
71
Los Derechos Sociales constituyen una categoría que deja su ejercicio al arbitrio y
voluntad del individuo, al darles la categoría de garantías, entonces se convierten no en
un derecho al que puede apelar el individuo sino un principio que debe procurar el estado
a pesar de la voluntad de ejercicio que pueda tener el individuo, de manera que
representa una evolución en la aspiración histórica de equidad social o en términos
históricos del constitucionalismo mexicano en la aspiración de la Justicia Social.
Esto significa que cuando el Estado eleva a rango constitucional ciertos derechos
individuales, sociales, políticos y hasta ambientales, estos se convierten en garantías.
Existen diferentes tipos de garantías, algunas de las más reconocidas históricamente son:
a) Garantías individuales.
Son aquellas que dan certidumbre jurídica al individuo sobre temas como seguridad y
propiedad privada, son inherentes al surgimiento del estado moderno y encuentran una
coyuntura histórica con la declaración de los derechos del hombre y el ciudadano.
b) Garantías sociales.
Inicialmente surgen como derechos a partir de reformas a leyes secundarias impulsadas
por Bismarck2 y adquieren la categoría de garantías al conformar la esencia ideológica de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, marcando un
precedente en 17 Constituciones posteriores incluida la constitución de la república de
Weimar.
Pueden ser considerada garantías sociales los artículos 3., 27 y 123, el primero se enfoca
en materia educativa, propugnando por la laicidad, la gratuidad y la rectoría del estado en
esta área; el segundo reconoce la vulnerabilidad de grupos indígenas en torno a la
tenencia de la tierra; y finalmente el artículo 123, establece de manera general los
derechos laborales, el fin de este artículo es dotar de herramientas legales a los
trabajadores para combatir la explotación por parte de los patrones.
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 72
Asimismo a través de los artículos 25, 26, 28 y 39 se construye la viabilidad jurídica para
la libre autodeterminación de nuestro país, la obligatoriedad de la planificación
administrativa y la posibilidad jurídica de que en ejercicio de nuestra soberanía se busque
el mejoramiento de las condiciones de vida para los sectores económicamente
desprotegidos.
c) Garantías políticas.
Se entiende como garantías políticas el conjunto de derechos políticos reconocidos y
avalados por el Estado en materia de democracia, más allá de lo estrictamente electoral.
Por ejemplo una garantía política consiste en establecer en el rango constitucional figuras
como el plebiscito y el referéndum, y coordinarlos con una serie de ordenamientos
jurídicos secundarios, garantizando así la protección, fomento, desarrollo y aplicabilidad
de los criterios de los ciudadanos que participen en el ejercicio de estas y de los
resultados que arrojen.
3.5. GARANTÍAS INDIVIDUALES Y GARANTÍAS SOCIALES .
La primera Constitución del México independiente (1824) no incluyó una
declaración de derechos humanos, dejando esa cuestión a las Constituciones locales. En
cambio, las leyes supremas de 1836, 1843 y 1857 presentaron amplios catálogos de
garantías individuales. Con la Constitución mexicana de 1917 inició la etapa actual de la
evolución de los derechos humanos, que compartieron lugar con las de 1812,
denominado "Elementos constitucionales", estas garantías sociales fueron creadas para
proteger a la persona humana ya no como individuo, sino como miembro de un grupo
social determinado.
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 73
Estas garantías suponen una obligación de hacer por parte del Estado, a
quien le corresponde realizarlas para garantizar el bienestar de todas las personas
sometidas a su jurisdicción.
3.5.1. SU RELACIÓN .
Se ha planteado el problema en determinar si Las garantías sociales son
incompatibles de las garantías individuales, teniendo en consideración que las garantías
individuales persiguen como objetivo proteger al sujeto como gobernado, frente a las
arbitrariedades e ilegalidades del poder público en tanto las garantías sociales nacieron a
título de medida jurídica para preservar a una clase social económicamente inferior y a
sus componentes particulares.
Las garantías sociales e individuales han sido en su uso y aplicación más recurrentes y
más socorridas por los ciudadanos y por los defensores de los derechos humanos a nivel
mundial, debido a las condiciones culturales, sociales y económicas, que traído como
consecuencia la globalización y los diversos tratados realizados por los países y en
muchas ocasiones regulados por la Organización de las Naciones Unidas.
Las diversas controversias que se tornan alrededor de las garantías del hombre, no solo
son determinadas por Estado sino que además se rigen por corrientes idealistas que se
consagran en su religión y en sus costumbres.
Con el paso del tiempo, se han ofrecido tantas definiciones de garantías sociales como
autores las han estudiado. El problema parece radicar en la diferencia que, en su caso,
pueda establecerse las garantías individuales y las sociales. Según Ignacio Burgoa, las
garantías sociales, tales como las individuales, se revelan como una relación jurídica.
Sin embargo, la diferencia entre una y otras obedece a que, en el saco de las sociales, se
produjeron cuando determinadas clases de personas, aquejadas por una deplorable
situación económica, exigieron del estado la adopción de ciertas medidas proteccionistas
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 74
frente a la clase social dominante. Por lo tanto, cuando el estado creo dichas medidas
mediante conductos normativos- estableciendo las garantías sociales-, se formó una
relación de derecho entre los grupos sociales favorecidos y aquellos frente a los que se
implanto la tutela. Esta relación jurídica se genera entre sujetos colocados en una
determinada situación social, económica y jurídica, y entre los que existen lazos
materiales determinados, establecidos principalmente en cuanto al proceso productivo. El
vínculo jurídico en que se manifiesta la garantía social solo puede existir entre los sujetos
cuya posición se caracteriza por modalidades especiales, mientras que la primera puede
entablarse entre cualquier persona física y moral, independientemente de su condición
jurídica, social o económica, y las autoridades del estado.
A su vez, Alfonso Noriega Cantú ha señalado que los derechos sociales provienen de una
nueva etapa del desarrollo político, social y económico de la época contemporánea para
uno revisten tal importancia que deben sustituir de manera definitiva a los derechos
individuales, mientras que, para otros, deben armonizarse con ellos en beneficio de una
mejor y más eficaz defensa de la libertad humana.
Juventino V. Castro y castro ha considerado que “las garantías sociales pretenden
proteger a la persona ya no como individuo, si no como componente de un grupo social, o
de la sociedad en general “. Por su parte, diego Valadez las define como las
“disposiciones constitucionales que establecen y regulan los derechos y prerrogativas de
la sociedad en general o de grupos humanos en especial, conforme a criterio de justicia y
bienestar “. Desde la perspectiva de la filosofía jurídica, Luis Recasens Siches estima que
los derechos sociales tienen por objeto actividades positivas del estado del prójimo y de la
sociedad, para suministrar al hombre ciertos bienes o condiciones. En contraste con los
derechos individuales, cuyo contenido es un “no hacer “por parte de las demás personas
y, sobre todo de las autoridades públicas el contenido de los derechos sociales consiste
en un “hacer” por parte de los órganos estatales.
En la constitución mexicana de 1917, Jorge Carpizo estima que las garantías sociales son
“aquellas que protegen al hombre como integrante de un grupo social “. En términos
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similares se expresa Rodolfo Lara ponte, quien se refiere a estas garantías como
“derechos humanos de carácter colectivo, destinados principalmente a los sectores de la
estructura social económicamente débiles “.
Confrontar las posiciones doctrinales señaladas permite conceptuar a las garantías
sociales como derechos públicos que asisten a grupos de personas caracterizados por
una situación socioeconómica específica y cuya satisfacción depende de acciones
tomadas por el estado, a quien le corresponden obligaciones de hacer con tal de
equilibrar el nivel de vida de todas las clases de la población. Debe agregarse que, en un
criterio aislado, la suprema corte de justicia de la nación ha indicado que las garantías
sociales están por encima de las individuales, a las que restringe en su alcance liberal, en
términos de lo dispuesto en artículo primero de la constitución federal.
Las garantías individuales y las sociales no pueden equipararse, pues eventualmente se
ha evidenciado la distinción entre el individuo político y el individuo social, debido a la
transformación operada no solo e la teoría general del estado, sino también en la doctrina
de los derechos individuales, limitados por los sociales. Por ello se han roto los moldes
clásicos de las constituciones del pasado. Mientras que, como su nombre lo indica, las
garantías individuales son atributos exclusivos de los individuos, las sociales
corresponden al hombre visto desde la perspectiva social, surgen ante la necesidad de
proteger a determinadas clases económicamente débiles contra cualquier acto perjudicial
por parte del estado. Efectivamente, la garantía individual implica una relación jurídica
entre dos sujetos que son, de lado activo, los gobernados y del pasivo el estado y sus
autoridades. Por el contrario, la garantía social se traduce en un vínculo jurídico existente
entre dos clases sociales económicamente diferentes desde una óptica general e
indeterminada, o entre individuos articules y determinados pertenecientes a dichas clases.
La titularidad de las garantías individuales se hace extensiva a todo individuo,
independiente de sus condiciones peculiares. Por el contrario, las garantías sociales
nacieron como una medida jurídica para preservar a una clase social económicamente
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inferior y a sus componentes particulares, ya no frente al estado y sus autoridades como
obligados directos, si no ante una clase social pudiente.
Por tal motivo, la titularidad de las garantías sociales es más restringida que
la que corresponde a las garantías individuales, puesto que se circunscribe a una clase
social especifica. Entonces, las garantías individuales y las sociales no se contradicen,
sino que son compatibles en cuanto a su existencia simultánea. Ambas constituyen
elementos y conceptos jurídicos diferentes con diversas notas substanciales, además, no
solo existe entre dichas clases de garantías una perfecta de compatibilidad, si no que las
sociales crean, en la realidad una situación donde la parte económicamente débil en las
relaciones jurídico- sociales puede desempeñar su libertad frente a los sujetos fuerces y
poderosos.
No es uniforme la ubicación de las garantías sociales en el articulado de la constitución
federal. Algunos preceptos que para ciertos autores las otorgan, no son para otros si no
postulación de garantías individuales, párrafo tercero, cuarto y quinto que consignan el
derecho a la salud, la propiedad de los bienes nacionales y el estado del agro mexicano, y
el artículo 123, baluarte de los derechos laborales y de seguridad social del proletariado
mexicano y los trabajadores al servicio del estado.
Las garantías sociales tienen la particularidad de no referirse al individuo separado de
otros individuos. Por el contrario, estas garantías que por primera vez en la historia fueron
consagradas en el ámbito constitucional en México, en 191 pretenden proteger los
derechos y los intereses de grupos sociales determinados, cuya precaria situación
económica los coloca en desventaja respecto de otros grupos de personas que cuentan
con mayores recursos.
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3.5.2. SU DIFERENCIA .
GARANTÍAS INDIVIDUALES: Son aquellas que dan certidumbre jurídica al
individuo sobre temas como seguridad y propiedad privada, son inherentes al surgimiento
del estado moderno y encuentran una coyuntura histórica con la declaración de los
derechos del hombre y el ciudadano.
LAS GARANTÍAS SOCIALES tienen la particularidad de no referirse al
individuo separado de otros individuos. Por el contrario, estas garantías que fueron
consagradas en el ámbito constitucional en México, pretenden proteger los derechos y los
intereses de grupos sociales determinados, cuya precaria situación económica los coloca
en desventaja respecto de otros grupos de personas que cuentan con mayores recursos.
Lo que pretenden las garantías sociales que ciertos grupos de individuos gocen de
protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente de tipo
laboral.
La clasificación de las garantías individuales responde a criterios académicos,
de ahí que se haga exclusivamente para efectos de estudio. En efecto, la propia
Constitución Federal no agrupa a las garantías bajo determinados rubros, aparte de que
dentro de un solo artículo sea factible encontrar más de una garantía. Pese a lo anterior,
el examen de la doctrina permite clasificar a las garantías individuales en cinco grupos:
1. De seguridad jurídica
2. De igualdad
3. De libertad
4. Sociales
5. De propiedad.
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3.5.3. SU PROTECCIÓN .
La evolución del hombre desde sus orígenes hasta nuestros días ha sido de
gran variación, entre las cuales podemos destacar la protección de la vida y la búsqueda
de una buena convivencia social.
Esta protección hacia el hombre y sus derechos como ser perteneciente a una sociedad
no fue desde siempre y tampoco se establecieron desde el momento en que hubo un
ordenamiento jurídico.
Los seres humanos han ser únicos e irrepetibles han hecho también de su sociedad una
comunidad única, por lo tanto la evolución hacia las garantías individuales también ha
sido diferentes en cada país, por ello tomando en cuenta solo el nuestro, pasare solo a
describir aquellos momentos de nuestra historia y de aquellos documentos que han
influenciado para que nuestro ordenamiento legal haya designada un lugar especial en
nuestra constitución a las garantías individuales.
Por ello pues iniciaremos con Francia; el reconocimiento de las garantías individuales en
Francia se preparó por numerosas corrientes doctrinarias y teóricas. El absolutismo
monárquico se desmoronó en 1789, año en que la Revolución implantó un gobierno
democrático, individualista y republicano. El movimiento revolucionario fue la
consecuencia inevitable de que la monarquía absolutista, al ponderar únicamente la
opresión, el favoritismo y la iniquidad, mantuviera sin vigencia las libertades del hombre.
La evolución del hombre desde sus orígenes hasta nuestros días ha sido de gran
variación, entre las cuales podemos destacar la protección de la vida y la búsqueda de
una buena convivencia social.
Esta protección hacia el hombre y sus derechos como ser perteneciente a una sociedad
no fue desde siempre y tampoco se establecieron desde el momento en que hubo un
ordenamiento jurídico.
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Los seres humanos han ser únicos e irrepetibles han hecho también de su sociedad una
comunidad única, por lo tanto la evolución hacia las garantías individuales también ha
sido diferentes en cada país, por ello tomando en cuenta solo el nuestro, pasare solo a
describir aquellos momentos de nuestra historia y de aquellos documentos que han
influenciado para que nuestro ordenamiento legal haya designada un lugar especial en
nuestra constitución a las garantías individuales.
3.6. LAS GARANTÍAS O DERECHOS SOCIALES PREVISTOS CONSTITUCIONALMENTE .
GARANTIAS SOCIALES (2-123-28-27-26-4-3-5-9-26-39-73)
A diferencia de las garantías individuales, enumeradas en los primeros 29
artículos de la Constitución General Mexicana (Carta Magna o Ley de Leyes), los
derechos o garantías sociales si bien algunos se encuentran dentro de las primeras 29
prerrogativas además se encuentran plasmados en el resto de los artículos que contiene
la misma; Del 30 al 136. Las garantías sociales son educación, salud, seguridad, justicia y
trabajo.
Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías
sociales por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que
restringe en su alcance liberal, en términos del artículo lo de la propia Ley Fundamental.”
Las garantías sociales tienen la particularidad de no referirse al individuo separado de
otros individuos. Lo que pretenden las garantías sociales que ciertos grupos de individuos
gocen de protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente
de tipo laboral.
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Así, los artículos 3o., 27 y 123 constitucionales se refieren ampliamente a las
prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales.
Artículo 3.
Derecho a la educación; características de la educación: laica, democrática, nacional,
promoverá valores cívicos, de familia y de colectividad.
a) Podrá ser impartida por particulares o por el Estado. La educación primaria
será obligatoria, al igual que la secundaria. La educación que imparta el Estado será
gratuita.
b) Establece las facultades de las universidades e instituciones de educación.
Superior de autogobernarse, es decir, la autonomía universitaria.
Prevé la posibilidad de que todo individuo acceda a la impartición de la educación que
estado, tanto en el ámbito federal como local municipal, está obligado a llevar a efecto.
Dentro de los principios fundamentales contenidos este precepto pueden señalarse el
carácter laico de la educación ofrecida por el Estado, gratuidad de tal educación y la
necesidad de que el Congreso de la Unión expida leyes necesarias para que, a lo largo de
la República mexicana, se unifique y coordine el sistema educativo de la nación.
Artículo 25.
Determina que sólo al Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional, a fin de
fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático. Ello entraña el fomento del
crecimiento económico y, consecuentemente, del empleo. Lo que se busca con esta
previsión es que la riqueza nacional se distribuya de manera equitativa, para “el pleno
ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales”.
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Artículo 27.
En su fracción VII reconoce “la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales
y comunales”, prevé que las leyes protegerán las tierras que tengan los grupos indígenas.
Artículo 26.
Reviste particular importancia, dado que en él se prevé la creación del Plan Nacional de
Desarrollo, que al Estado le corresponde diseñar y poner en práctica a través de la
administración pública. El fin del plan es que la economía crezca en aras de la
independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
Artículo 28.
Dispone que los consumidores gocen de la protección de leyes específicas.
Por otro lado de las Garantías Sociales; son quince artículos, del 51 al 65. Estos artículos
dicen así: Sección Tercera De las Garantías Sociales.
En relación con el artículo 123, su primer apartado contiene una serie de derechos en
favor de los “obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos”, derechos
destinados a impedir que los patrones fuercen a sus empleados a laborar en condiciones
de franca explotación, que siempre repercute negativamente en la dignidad de los seres
humanos.
El artículo 73 constitucional, que indica cuáles son las facultades del Congreso de la
Unión, contiene en su fracción XXV disposiciones en favor de amplios núcleos de
gobernados.
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Asimismo a través de los artículos 25, 26, 28 y 39 se construye la viabilidad jurídica para
la libre autodeterminación de nuestro país, la obligatoriedad de la planificación
administrativa y la posibilidad jurídica de que en ejercicio de nuestra soberanía se busque
el mejoramiento de las condiciones de vida para los sectores económicamente
desprotegidos.
Aunque se suele decir que las garantías individuales están en los primeros 29 artículos,
esto no es totalmente exacto porque hay artículos como el 25, 26 o 28 que se refieren a
aspectos económicos del país (rectoría estatal económica, planificación para desarrollo,
prohibición de monopolios, etc.) y otros que quedaron fuera de esos 29 artículos, como
los derechos contemplados en el artículo 31 fracción IV en materia de impuestos.
ARTICULO 4º.
Reconoce y otorga derechos a la composición pluricultural de la nación,
(derechos de los grupos étnicos), igualdad entre el hombre y la mujer.
a) Derecho a la salud
b) Derecho a la vivienda digna
c) Derechos de los menores a satisfacer sus necesidades.
3.6.1. DERECHO A LA EDUCACIÓN .
ARTÍCULO 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –
Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar,
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 83
primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria
conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el estado tendera a desarrollar armónicamente, todas las
facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los
derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y
en la justicia.
I. garantizada por el articulo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y,
por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. el criterio que orientara a esa educación se basara en los resultados del progreso
científico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y
los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión
de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la
diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del
interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos,
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
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III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el
ejecutivo federal determinara los planes y programas de estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el
ejecutivo federal considerara la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del
distrito federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación,
en los términos que la ley señale.
IV. toda la educación que el estado imparta será gratuita;
V. v. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior,
señaladas en el primer párrafo, el estado promoverá y atenderá todos los tipos y
modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior–
necesario para el desarrollo de la nación, apoyara la investigación científica y tecnológica,
y alentara el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los
términos que establezca la ley, el estado otorgara y retirara el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el
segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere
la fracción III, y
b) obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en
los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;
realizaran sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios
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de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y
discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de
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ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su
patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normaran por el apartado a del artículo 123 de esta Constitución, en los
términos y con las modalidades que establezca la ley federal del trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta
fracción se refiere, y
VIII. El congreso de la unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la
república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa
entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los
funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que
a todos aquellos que las infrinjan.
3.6.2. DERECHO A LA SALUD .
Artículo 4º. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia
de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a
lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
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3.6.3. DERECHO AL TRABAJO .
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo,
conforme a la ley.
El congreso de la unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes
sobre el trabajo, las cuales regirán:
a.- entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una
manera general, todo contrato de trabajo:
I.- la duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las
labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después
de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis
horas;
IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de
descanso, cuando menos;
V.- Las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozaran
forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su
salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
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relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;
VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los
segundos se aplicaran en ramas determinadas de la actividad económica o en
profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para
proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se
fijaran considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijaran por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse
de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el
mejor desempeño de sus funciones.
VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni
nacionalidad;
VIII.- El salario mínimo quedara exceptuado de embargo, compensación o
descuento;
IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a).- Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de
los patronos y del gobierno, fijara el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los
trabajadores;
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b).- La comisión nacional practicara las investigaciones y realizara los estudios
necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional.
Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del
país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de
capitales;
c).- La misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos
estudios e investigaciones que los justifiquen.
d).- La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas
de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de
exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones
particulares;
e).- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomara como
base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto sobre
la renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la secretaria
de hacienda y crédito público, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al
procedimiento que determine la ley;
f).- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la
facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la moneda;
XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de
jornada, se abonara como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para
las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas
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diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos
en esta clase de trabajos;
XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo,
estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los
trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las
aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a estos créditos baratos y suficientes para que
adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un
organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los
patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulara
las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en
propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo 1o. de esta fracción, situadas fuera
de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios
necesarios a la comunidad.
3.6.4. DERECHO A LA VIVENCIA .
Artículo 4º. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y
decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.
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3.6.5. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES .
Artículo 4º. En todas las decisiones y actuaciones del estado se velara y cumplirá
con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus
derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este
principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de estos derechos y principios.
El estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
3.6.6. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA .
1. Interpretación del Artículo 4º Constitucional para la protección a la
familia.
La familia es responsabilidad de todos sus miembros ante el Estado, de este
modo, ninguna persona pierde sus derechos por pertenecer a una familia, sino al
contrario, tiene más derechos. En este contexto, cada integrante tiene derecho a:
a. Ser respetado en sus derechos individuales
b. Ser tomado en consideración para la adopción de decisiones y
normas.
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c. La utilización de su tiempo libre y de sus recursos según su propio
criterio y siempre que sean mayores de edad.
d. La utilización de la casa familiar como lugar de desarrollo personal,
acatando las normas acordadas y respetando los espacios privados.
e. Tener propiedades personales y espacios privados.
f.La opinión en todo aquello que afecte al núcleo familiar
g. La participación en cualquiera de las actividades familiares
h. La información veraz
i.La elección individual, entendida tal y como se propone en la plataforma de
acción de acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, es decir con la información
veraz necesaria.
j.La autonomía y desarrollo personal integral.
1. Derechos de la familia.
La familia tiene derecho a:
a. Ser protegida y apoyada por el Estado en: la salud, la información, la
educación, el trabajo, la seguridad social y en la vivienda.
b. Que el Gobierno garantice el cumplimiento de sus derechos, sea cual
sea el modelo de convivencia, procurándole:
c. Justicia imparcial para cada uno de sus miembros.
d. Justicia gratuita durante todo el proceso, en los casos necesarios,
tanto en lo civil como en lo penal.
e. Atención médico-psicológica, en los casos en que no esté cubierta por
ningún otro sistema.
f.Centros de atención y refugio para los casos de controversia, conflictos
armados, violencia intrafamiliar, enfermedad, incapacidad o grave necesidad.
g. Condiciones de trabajo y vivienda que permitan la independencia
familiar a aquellos miembros que lo deseen y sean mayores de edad.
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h. Ser respetada en su integridad.
i.
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1. Obligaciones de los miembros de la familia.
Son obligaciones de todas las personas que convivan en la familia,
ascendentes, descendientes, colaterales y allegados
a. Colaborar según su capacidad y posibilidad, a las tareas necesarias
para el bienestar familiar: higiene, cuidados a otras personas y cosas, aportación
económica, etc.
b. Establecer conjuntamente y cumplir las normas familiares
c. Respetar los derechos de los demás
d. Compartir la responsabilidad de las tareas para la mejoría familiar
e. Colaborar en la solución de cualquier problema
Derechos de la madre, compañera o esposa.
a. Ser respetada en todos sus derechos
b. Decidir por los menores a su cargo, respetando sus derechos
(conjuntamente con quien comparta esta responsabilidad)
c. Decidir, como en el punto anterior, el lugar de residencia de la familia
d. Decidir sobre el modelo de convivencia y el número de miembros de
la familia
e. El descanso y el ocio
f.Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de tiempo, etc. Salvadas las
responsabilidades familiares), como crea conveniente.
g. Romper el vínculo familiar con la pareja.
h. No renunciar a sus derechos
i.Compartir las experiencias y el trabajo de la vida cotidiana con las demás
personas que conformen el hogar y especialmente con su pareja.
j.Pedir opinión a los demás y tomarla en cuenta.
k. Responder por los menores e incapacitados a su cargo frente a
terceros.
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l.Exigir de su pareja, si la hay, la misma responsabilidad.
Obligaciones de la madre, compañera o esposa.
a. Respetar los derechos de los demás, procurar la comida, la
educación, la salud, la casa y el vestido, así como el ocio y la información para todas
aquellas personas que convivan en el núcleo familiar y estén bajo su responsabilidad o
custodia.
b. Procurar, corresponsablemente con su pareja si la tiene, todo lo
necesario para el desarrollo integral de la familia y exigir al Estado, como corresponsable
subsidiario todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder conseguirlo por sus
propios medios.
c. Dar información veraz y adecuada a la edad, velando siempre por
salvaguardar los derechos individuales.
d. Buscar la corresponsabilidad con el padre, el esposo o compañero
para hacer realidad los derechos que asisten a la familia, como una obligación que debe
realizarse conjuntamente.
Derechos del padre, compañero o esposo.
a. Ser respetado en todos sus derechos.
b. Decidir por los menores a su cargo (conjuntamente con quien
comparta esta responsabilidad)
c. Decidir, como en el punto anterior, el lugar de residencia de la familia.
d. Decidir sobre el número de miembros de la familia y tipo (ampliada,
compuesta)
e. El descanso y el ocio.
f.Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de tiempo, etc. Salvadas las
responsabilidades familiares), como crea conveniente.
g. Romper el vínculo familiar con la pareja.
h. No renunciar a sus derechos
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i.
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j.Compartir las experiencias y el trabajo de la vida cotidiana con las demás
personas que conformen el hogar y especialmente con su pareja.
k. Pedir opinión a los demás y tomarla en cuenta.
l.Responder por los menores e incapacitados a su cargo frente a terceros.
m. Exigir de su pareja, si la hay, la misma responsabilidad.
Obligaciones del padre, compañero o esposo.
a. Respetar los derechos de los demás, procurar la comida, la
educación, la salud, la casa y el vestido, así como el ocio y la información para todas
aquellas personas que convivan en el núcleo familiar y estén bajo su responsabilidad o
custodia.
b. Procurar, corresponsablemente con su pareja si la tiene, todo lo
necesario para el desarrollo integral de la familia y exigir al Estado, como corresponsable
subsidiario todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder conseguirlo por sus
propios medios.
c. Dar información veraz y adecuada a la edad, velando siempre por
salvaguardar los derechos individuales.
d. Buscar la corresponsabilidad con la madre, la esposa o compañera
para hacer realidad los derechos que asisten a la familia, como una obligación que debe
realizarse conjuntamente.
Derechos de los hijos.
Son derechos y obligaciones de los niños y niñas de una familia:
a. Al buen trato
b. A la educación
c. A la alimentación
d. Al ocio
e. A la información veraz
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f. A la salud
g. A todo lo que conforma una vida digna
Si el padre o la madre no pueden atender estos derechos, el Estado tendrá
que velar para que no los pierdan.
Obligaciones de los hijos.
a. Ayudar a las demás personas de la familia
b. Colaborar en las tareas domésticas según sus posibilidades.
c. Decir lo que piensan y lo que quieren.
d. Estudiar (si están en edad escolar)
e. Respetar los derechos de los demás
f.Escuchar y atender las recomendaciones de las personas de las que
dependan
g. No renunciar a sus derechos.
3.6.7. Derecho de las comunidades y etnias.
Artículo 2º.- La nación mexicana es única e indivisible.
La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
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Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen
una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. el reconocimiento de
los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las
entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios
generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios
etnolingüísticas y de asentamiento físico.
a. Esta constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución,
respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la
dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de
validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias
de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de
equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de
los estados.
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IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos
que constituyan su cultura e identidad.
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V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en
los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia
de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los
derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute
preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las
comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de
esta constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de
ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y
regularan estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación
y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para garantizar ese
derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales
respetando los preceptos de esta constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el
derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su
lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las
características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y
aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el
reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
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b. La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de
oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán
las instituciones y determinaran las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los
derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las
cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos,
mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de
las comunidades. Las autoridades municipales determinaran equitativamente las
asignaciones presupuestales que las comunidades administraran directamente para fines
específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la
educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica,
la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema
de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar
programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus
pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades
indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la
nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación
de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional,
así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en
especial para la población infantil.
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IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios
para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así
como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante
el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de
estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones
relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos
que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus
ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas
que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su
propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas
de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para
garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de
salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y
jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover
la difusión de sus culturas.
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IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del plan nacional de
desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones
y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este
apartado, la cámara de diputados del congreso de la unión, las legislaturas de las
entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en
los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para
que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus
comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo conducente
los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
3.6.8. DERECHO A LA INFORMACIÓN .
Artículo 6º.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos
de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será
ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será
garantizado por el estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los
Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán
por los siguientes principios y bases:
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I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo Federal, Estatal y Municipal, es publica y solo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la
interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la
rectificación de estos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos
de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciaran ante órganos u organismos
especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicaran a través de los medios electrónicos disponibles,
la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de
los recursos públicos.
VI. Las leyes determinaran la manera en que los sujetos obligados deberán
hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas
físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la
información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
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3.6.9. DERECHO A LA PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA Y AL DESARROLLO .
Artículo 26. A. El estado organizara un sistema de planeación democrática del
desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al
crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y
cultural de la nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinaran
los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación
de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad
para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de
desarrollo al que se sujetaran obligatoriamente los programas de la administración pública
federal.
La ley facultara al ejecutivo para que establezca los procedimientos de
participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los
criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los
programas de desarrollo. Asimismo, determinara los órganos responsables del proceso de
planeación y las bases para que el ejecutivo federal coordine mediante convenios con los
gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las
acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el congreso de la unión tendrá la
intervención que señale la ley.
b. el estado contara con un sistema nacional de información estadística y
geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, Estados, Distrito
Federal y Municipios, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los
términos que establezca la ley.
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La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un
organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios,
con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la
información que se genere y proveer a su observancia.
El organismo tendrá una junta de gobierno integrada por cinco miembros, uno
de los cuales fungirá como presidente de esta y del propio organismo; serán designados
por el presidente de la republica con la aprobación de la cámara de senadores o en sus
recesos por la comisión permanente del congreso de la unión.
La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del sistema
nacional de información estadística y geográfica, de acuerdo con los principios de
accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos
que deberán cumplir los miembros de la junta de gobierno, la duración y escalonamiento
de su encargo.
Los miembros de la junta de gobierno solo podrán ser removidos por causa
grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán
sujetos a lo dispuesto por el título cuarto de esta constitución.
3.6.10. DERECHO A LA TIERRA .
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y
tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la
propiedad privada.
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Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada
las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de
hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el
desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la
población rural y urbana. en consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para
ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas
y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los
latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña
propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de
las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de
la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o
substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya
naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de
los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de
piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas
marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su
explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de
materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales
solidos; el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el
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espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho
internacional.
Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de
las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el
mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a
corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto
del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales,
hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las
de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando
el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de limite al territorio
nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o
cruce la línea divisoria de la república; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos,
zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la
república y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos
entidades federativas o a la republica con un país vecino; las de los manantiales que
broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o
esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o
riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del
subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por
el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos, el ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun
establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.
Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se consideraran como
parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se
encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el
aprovechamiento de estas aguas se considerara de utilidad pública, y quedara sujeto a
las disposiciones que dicten los estados.
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En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la
nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los
recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las
leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el
ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las
normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a
que se refiere el párrafo cuarto, regularan la ejecución y comprobación de los que se
efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de
otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de estas.
El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las
declaratorias correspondientes se harán por el ejecutivo en los casos y condiciones que
las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos,
líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgaran concesiones ni
contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la nación llevara a cabo
la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria
respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio
público. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la nación
aprovechara los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en
otros propósitos. El uso de la energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos.
La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar
territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que
determinen las leyes del congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a
doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el
mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las
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zonas económicas exclusivas de otros estados, la delimitación de las respectivas zonas
se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se
regirá por las siguientes prescripciones:
I. Solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones
o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El estado podrá conceder
el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaria de
relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar,
por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena,
en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren
adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y
de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio
directo sobre tierras y aguas.
El estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá, a juicio de la secretaria de relaciones, conceder autorización a los
estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los
poderes federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio
directo de sus embajadas o legaciones;
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo
130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,
exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y
limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
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III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto
el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la
ayuda reciproca de los asociados, o cualquier otro objeto licito, no podrán adquirir más
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bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados
a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de
terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento
de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad
tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que
la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de
este artículo. La ley reglamentaria regulara la estructura de capital y el número mínimo de
socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no
excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso,
toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable
para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalara las condiciones para la participación
extranjera en dichas sociedades.
La propia Ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones
de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rusticas de
acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en
administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;
VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la
República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces
necesarios para los servicios públicos.
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Las leyes de la federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciones,
determinaran los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad
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privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente. El precio que se fijara como indemnización a la cosa expropiada, se
basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o
recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con
esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor
fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto
mismo se observara cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas
rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las
disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero
dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se
dictara en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde
luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se
trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las
mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales
y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano
como para actividades productivas.
La Ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La Ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el
aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de
fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
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La Ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar
las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de
cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales
ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el estado o con terceros y otorgar
el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre
los miembros del núcleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos
conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su
parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetara el derecho de preferencia que
prevea la Ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de
más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la
titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados
en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o
comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de
bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la Ley, es el órgano de
representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará
en los términos de la ley reglamentaria;
VIII. se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos,
gobernadores de los estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo
dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
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b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y
montes, hechas por las secretarias de fomento, hacienda o cualquiera otra autoridad
federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se
hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o
cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o
remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por
compañías, jueces u otras autoridades de los estados o de la Federación, con los cuales
se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos
de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de
población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que
hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de
1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su
superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitima
entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio,
podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que
estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta
parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los
terrenos.
X. derogada
XI. derogada
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XII. derogada
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XIII. derogada
XIV. derogada
XV. en los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de
cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de
tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computara una hectárea de riego por
dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte
o agostadero en terrenos áridos.
Se considerara, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no
exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al
cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del
plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao,
agave, nopal o árboles frutales.
Se considerara pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo
la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad
forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por
los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de
sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud
de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que
se reúnan los requisitos que fije la ley.
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Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en
sus tierras y estas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no
podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero
de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes
de la mejora;
XVI. derogada
XVII. el congreso de la unión y las legislaturas de los estados, en sus
respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el
fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites
señalados en las fracciones iv y xv de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del
plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el
plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante publica
almoneda. En igualdad de condiciones, se respetara el derecho de preferencia que
prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando los
bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a
embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por
los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el
acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o
sociedad y se faculta al ejecutivo de la unión para declararlos nulos cuando impliquen
perjuicios graves para el interés público.
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XIX. Con base en esta Constitución, el estado dispondrá las medidas para la
expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad
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jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyara la
asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos
ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se
susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia
de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la
administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados
por la cámara de senadores o, en los recesos de esta, por la comisión permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con
el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su
participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentara la actividad
agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la
legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior,
también tendrá entre sus fines que el estado garantice el abasto suficiente y oportuno de
los alimentos básicos que la ley establezca.
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116
3.6.11. OTROS DERECHOS SOCIALES .
La Constitución Mexicana vigente está conformada por dos partes conocidas como
dogmática y orgánica.
En la primera (parte dogmática), quedan consignadas las Garantías Individuales y se
reconocen derechos y libertades sociales:
•Derecho a la libertad, aboliendo la esclavitud y otorgando Libertad a cualquier individuo
dentro del Territorio Nacional.
•Derecho a la libre expresión, asociación y tránsito, libertades esenciales de la nación
mexicana.
•Derecho a la educación, siendo ésta otorgada por el Estado de manera laica y gratuita.
•Derecho a la posesión de armas de fuego para seguridad y legítima defensa.
•Derecho de huelga y organización de los trabajadores en sindicatos.
•Derecho a la libre profesión de cultos.
•Jornada máxima de 8 horas de trabajo.
•Derecho al trabajo digno y socialmente útil.
La parte orgánica que abarca desde donde terminan las Garantías Individuales hasta el
último artículo, corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el funcionamiento
fundamental de las instituciones del Estado.
Los Derechos Sociales comprenden los Artículos del 1 al 29 que se encuentran en el
Título Primero Capítulo I; además del Artículo 123 que se explica en el Título Sexto.
1-Las Garantías Individuales y Sociales Olivos Campos José René. Ed. Porrúa 2-Los Derechos Sociales y sus Garantías Gerardo Pisarello. 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 117
UNIDAD IV
GARANTÍAS DE IGUALDAD
4.1. CONCEPTO DE IGUALDAD .
Igualdad proviene del vocablo latino “aequus”, que también significa además
de igual, justo o equitativo. Es siempre una comparación entre dos sujetos o cosas, que
deben coincidir en su cantidad y calidad. Es también una equivalencia de algo consigo
mismo, ya que todo ente es igual a sí mismo.
En Matemática la igualdad supone una comparación entre dos expresiones
numéricas, por ejemplo 4+2 es igual a 3+3, pues su valor es idéntico.
4.1.1. DESARROLLO HISTÓRICO DE LAS DIVERSAS CONCEPCIONES .
El concepto de igualdad ya estaba presente en la cultura griega, aunque no
como un hecho constatado, sino como un ideal perteneciente a la filosofía y unido al ideal
de justicia. Aristóteles explicaba que la justicia radicaba en la igualdad, según decía en su
obra Magna Moralia (La gran moral): …aquí no buscamos esta justicia; estudiamos
únicamente la justicia política y civil, y la justicia política consiste exclusivamente en la
igualdad y en la completa semejanza. La igualdad entre los seres humanos, a pesar de
esto, no llegó a ser un principio demasiado importante dentro del pensamiento político
griego.
Con la llegada del estoicismo y el cristianismo, el concepto de igualdad
aparece como una fuerza dentro de la sociedad: todos los seres humanos son iguales en
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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dignidad e importancia, ya sea por participar igualmente de la razón universal o por ser
hijos de Dios. En este caso, y a diferencia de la filosofía griega, se manifestaba como un
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
hecho, en vez de declararse como un ideal, la importancia de todo ser humano o el
significado que éste tiene ante Dios.
En el siglo XVII, se empezó a tener constancia de que las personas, iguales
por naturaleza, se enfrentaban constantemente a desigualdades creadas por la sociedad,
tanto en el ámbito político como en el social. Nace, en este momento, un ideal político que
provoca una gran fuerza revolucionaria donde se proclamaba que los individuos nacen
iguales y, por consiguiente, poseen los mismos derechos.
El tema de la igualdad en esta época era una utopía, puesto que las
diferencias entre los ciudadanos eran considerablemente desmesuradas. El hambre, las
guerras y las enfermedades de las clases más humildes, que representaban a la mayoría
de la población en los países europeos, contrastaban con las enormes riquezas de la
clase alta.
Ante todo esto, el tercer estado, o el pueblo, se rebeló contra la nobleza y el
clero en la Revolución francesa (1789-1799). Esta revolución, que sucedió en Francia, fue
un proceso social y político que incluyó nuevas ideas manifestadas por escritores,
filósofos y pensadores como Voltaire, Rousseau y Montesquieu, entre las que se
encontraba el concepto de igualdad.
En esta época revolucionaria, los diputados del tercer estado formaron una Asamblea
constituyente, en la que redactaron documentos políticos que buscaban la igualdad de
todos los ciudadanos, y en los que se abolían privilegios señoriales con los que se
fomentaban las desigualdades sociales.
Durante la Revolución francesa, el concepto de igualdad alcanzó su plena integridad y se
convirtió en un valor mundial que había que defender. El lema: libertad, igualdad y
fraternidad, representó tres principios básicos para el cambio que se estaba produciendo
en la época.
Este cambio significó la pérdida de los privilegios que hasta ese momento disfrutaba la
aristocracia y el clero, y supuso la aparición de una nueva forma de estado: el estado de
los ciudadanos, el estado democrático y de derecho.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 119
La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 1789, se utilizó como
base para la creación posterior de todas las declaraciones publicadas en los siglos XIX y
XX, sobre todo para la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, que supuso el reconocimiento
mundial del valor de igualdad.
Durante el apogeo del comunismo, la máxima aspiración, aunque inalcanzable, de los
estados comunistas era llegar a un total igualitarismo material. El comunismo pretende
alcanzar el estado completo de igualdad y libertad, defiende la desaparición de la
propiedad privada y, por lo tanto, de las clases basadas en el poder económico. En
definitiva, el comunismo intenta crear estados donde no exista la dominación de unas
clases sociales sobre otras. A lo largo de la historia de la humanidad, se ha comprobado
que, aunque el comunismo tiene principios positivos para lograr la erradicación de las
desigualdades, esto nunca se ha conseguido.
En general, a lo largo de la historia, el concepto de igualdad nunca se ha respetado.
El ejemplo más claro es el espíritu de superioridad que la raza blanca, con el paso de los
siglos, ha experimentado respecto a otras, considerándose superior simplemente por el
color de la piel.
Las limpiezas étnicas de Kosovo, el sometimiento sufrido por los negros en diferentes
zonas de Estados Unidos, el sentimiento xenófobo entre naciones del Sureste europeo,
las masacres de carácter racista entre diferentes etnias africanas o asiáticas, son
ejemplos de que la igualdad entre los seres humanos está muy lejos de conseguirse.
La igualdad entre hombres y mujeres es otra igualdad de momento inalcanzada. El
hombre, durante toda la historia, ha empleado su fuerza física y poder corporal para
minusvalorar a la mujer, sin tener en cuenta el valor de la mente.
Las mujeres han sufrido durante muchos siglos discriminaciones, ya que no han gozado
del derecho al voto, han sido obligadas a realizar el trabajo en el hogar, e incluso han sido
consideradas como objetos pertenecientes a los hombres, entre otras discriminaciones.
Asimismo, hay que tener en cuenta la desigualdad creada en las parejas de individuos del
mismo sexo, es decir, en parejas homosexuales, ya que no tienen los mismos derechos
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 120
que una pareja heterosexual. En los últimos años, se ha desencadenado un movimiento
que avanza hacia la defensa de este colectivo, y que está consiguiendo poco a poco que
se le reconozcan derechos civiles como, por ejemplo, el del matrimonio en nuestro país.
Las religiones también han desencadenado violaciones de los Derechos Humanos y han
provocado grandes desigualdades. Podemos citar como ejemplo la discriminación racial
llevada a cabo por el régimen nacionalsocialista alemán contra los ciudadanos de raza
judía y que provocó millones de muertos.
4.1.2. SU CONCEPTO JURÍDICO .
El derecho de igualdad es un derecho inherente que tenemos todos los
seres humanos para ser reconocidos como iguales ante la ley y de gozar de todos los
derechos otorgados de manera incondicional.
La igualdad ante la ley, implica un rol activo del Estado para asegurar a cada
individuo el mismo acceso a la justicia.
4.1.3. SU CONCEPTO MATERIALISTA .
Deberemos definir la terminología empleada al referirnos al vocablo "Igualdad
Social”. Igualdad: Conformidad de una cosa con otra en naturaleza, forma, calidad o
cantidad. En cuanto a la ley: es el principio que reconoce a todos los ciudadanos
capacidad para los mismos derechos, se refiere a que tienen las mismas opciones, esto
es "Igualdad Social”. Por lo tanto podemos deducir que el vocablo empleado "Igualdad
Social" se refiere a la asociación de seres vivos que funcionan mediante relaciones
organizadas de dependencia mutua, que se llevará a cabo a través de un complejo
sistema de relaciones entre individuos y grupos basado en valores simbólicos
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 121
compartidos y en creencias y normas comunes. Agrupación de hombres y culturas común
son los elementos primarios de la sociedad humana. La sociedad asegura la justicia social
procurando las condiciones que permitan a las asociaciones y a los individuos obtener lo
que les es debido.
4.2. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD .
Están establecidas en los artículos 1°, 2°, apartado B, 4°, 5°, primer párrafo,
12, 13 y 31, fracción IV, constitucionales.
Doctrinalmente se puede considera que la idea de la igualdad sustancial parte
de la afirmación de Aristóteles en el sentido de que la justicia consiste en tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales.
LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL
Garantía de igualdad ante la Ley.
Está contemplada en el primer párrafo, del artículo 1° constitucional, cuyo
texto es:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las
garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse,
sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”
CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD
Si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y
constitucionalmente valida.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 122
Es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha
por el Legislador.
Debe cumplirse con el requisito de proporcionalidad.
Determinar en cada caso respecto de que se está predicando con igualdad.
GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN
Está contemplada en el párrafo tercero, del artículo 1° Constitucional, en los
términos siguientes:
“Artículo 1o…
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas. ”
4.2.1. EL ARTÍCULO 1ª CONSTITUCIONAL .
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 123
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la
protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
4.2.2. LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y LA IGUALDAD .
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Es la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la propiedad
y de la seguridad.
Las Garantía Individuales reconocidas en México están contenidas en el Título Primero,
Capítulo I de la Constitución Federal, en los 29 primeros artículos.
Las Garantías Constitucionales, pueden clasificarse:
a. Igualdad.
b. Libertad.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 124
c. Propiedad.
d. Seguridad Pública
a) IGUALDAD
Consiste en que varias personas cuya situación coincida puedan ser sujetos de los
mismos derechos y obligaciones y se consigna en los siguientes artículos:
Art. 1° Establece textualmente “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará
de las garantías que otorga ésta Constitución, los cuales no podrán restringirse, ni
suspenderse, sino en los casos y en las condiciones que ella misma establece” Este
artículo dispone una verdadera garantía de igualdad, puesto que barca a todos los
individuos que se encuentren en el territorio nacional, tienen la protección absoluta de las
leyes.
Art. 2° Se refiere a la prohibición de la esclavitud, esta garantía descansa en que todos los
hombres deben de ser iguales, sin importar raza, sexo, o condición social.
Art. 4° Se refiere precisamente a la igualdad entre el hombre y la mujer. Al disponer que el
varón y la mujer sean iguales ante la ley, queda plenamente establecida la igualdad
jurídica de las personas.
Art. 12° Dispone que en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de
nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios. En la gran familia mexicana nadie es
noble ni tampoco plebeyo, todos los hombres estamos colocados en una misma situación
de igualdad social.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 125
Art. 13° establece que nadie puede ser juzgado por leyes privadas ni por tribunales
especiales. Ninguna persona puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que
sean compensación de servicios públicos. Esta garantía consagra varias garantías de
igualdad como son; el que nadie pude ser juzgado por leyes privativas; la de que nadie
pude ser juzgados por Tribunales especiales; la de que ninguna persona o corporación
pude tener fuero, etc.
b. LIBERTAD
Art. 4°. En éste precepto se proclama como derecho fundamental de toda persona, varón
o mujer, siguiendo con la consecuencia de la igualdad jurídica la garantía de decidir de
manera libre, informada y responsable sobre el número de hijos que desean tener.
Art. 5°. Libertad del trabajo., es una contribución a al superación de los hombres, pues
mediante ésta actividad se satisfacen las necesidades por la retribución económica que
representa.
Art. 6°. Libre expresión de las ideas. Se señala en su texto, que la manifestación de las
ideas, no será la expresión del pensamiento objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa.
Art. 7°. La Libertad de Imprenta. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento de delito.
Art. 9° Derecho de asociación y reunión, todos los individuos pueden reunirse o asociarse,
pero para tal efecto, deben hacerlo pacíficamente. Además la reunión deberá reunir un
objeto lícito, que no ataquen la moral, las buenas costumbres.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 126
Art. 10° Libertad de Posesión y Portación de armas: La posesión equivale a cierto poder
de hecho que los individuos tienen sobre las armas. La Portación se refiere a la tenencia
concreta circunstancial del arma. Esta garantía se deriva de que todos los individuos
tienen derecho a defender su persona, su familia, sus bienes, etc.
Art. 11° Libertad de tránsito: Se refiere al desplazamiento o movilización física del
individuo, por lo que las autoridades tienen la facultad para reglamentar los medios de
transporte que se usen para trasladarse de un lugar a otro del territorio nacional.
Art. 24° Libertad religiosa: El hombre desde que nace, está íntimamente ligado a la
religión, por eso que el Estado mexicano no puede desconocer que debe de existir como
garantía individual la libertad de creencia y la práctica religiosa que más satisfaga al
individuo.
Art. 25° Libertad de Circulación de Correspondencia: Toda la correspondencia que circule
por el correo que el Estado ha creado al efecto, no será registrada.
Art. 28. Libre Concurrencia: Prohíbe los monopolios y los estancos de toda clase; así
como la exención de impuestos. Así quedan los individuos en actitud de poder dedicarse
a cualquier ocupación en la que haya libre concurrencia. La libre concurrencia entraña la
posibilidad de que todos los individuos puedan ejercitar cualquier actividad, sin que ésta
sea exclusiva para algunos.
c. PROPIEDAD
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 127
Art. 27° Primer párrafo “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro el
territorio de la nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el
derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad
privada.
d. SEGURIDAD PÚBLICA
La vida pública mexicana, está sucedida de infinidad de actos que se relacionan el estado
y los individuos; para que no arrastre con su conducta el Estado al individuo, es necesario
que se ajuste a una serie de normas, requisitos o circunstancias preestablecidas. Toda
acción del Estado que no observe exactamente lo que la ley ha ordenado, no será válida.
El individuo, goza de seguridad frente a la actividad del Estado, misma que se encuentra
consagrada en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, y 26 de la Constitución.
INDIVIDUALES
Consiste en que varias personas cuya situación coincida puedan ser sujetos de los
mismos derechos y obligaciones y se consigna en los siguientes artículos:
Art. 4° Se refiere precisamente a la igualdad entre el hombre y la mujer. Al disponer que el
varón y la mujer sean iguales ante la ley, queda plenamente establecida la igualdad
jurídica de las personas. En éste precepto se proclama como derecho fundamental de
toda persona, varón o mujer, siguiendo con la consecuencia de la igualdad jurídica la
garantía de decidir de manera libre, informada y responsable sobre el número de hijos
que desean tener.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 128
Art. 6° Libre expresión de las ideas. Se señala en su texto, que la manifestación de las
ideas, no será la expresión del pensamiento objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa.
Art. 7°. La Libertad de Imprenta. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento de delito.
Art. 10° Libertad de Posesión y Portación de armas: La posesión equivale a cierto poder
de hecho que los individuos tienen sobre las armas. La Portación se refiere a la tenencia
concreta circunstancial del arma. Esta garantía se deriva de que todos los individuos
tienen derecho a defender su persona, su familia, sus bienes, etc.
Art. 11° Libertad de tránsito: Se refiere al desplazamiento o movilización física del
individuo, por lo que las autoridades tienen la facultad para reglamentar los medios de
transporte que se usen para trasladarse de un lugar a otro del territorio nacional.
Art. 25° Libertad de Circulación de Correspondencia: Toda la correspondencia que circule
por el correo que el Estado ha creado al efecto, no será registrada.
El individuo goza de seguridad frente a la actividad del Estado, tal como lo establecen los
artículos Constitucionales 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, y 26.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 129
SOCIALES
Art. 1° Este artículo dispone una verdadera garantía de igualdad, puesto que abarca a
todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, tienen la protección
absoluta de las leyes.
Art. 2° Se refiere a la prohibición de la esclavitud, esta garantía descansa en que todos los
hombres deben de ser iguales, sin importar raza, sexo, o condición social.
Art. 5°. Libertad del trabajo., es una contribución al superación de los hombres, pues
mediante ésta actividad se satisfacen las necesidades por la retribución económica que
representa.
Art. 9° Derecho de asociación y Reunión, todos los individuos pueden reunirse o
asociarse, pero para tal efecto, deben hacer pacíficamente. Además la reunión deberá
reunir un objeto lícito, que no ataquen la moral, las buenas costumbres.
Art. 12° Dispone que en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de
nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios. En la gran familia mexicana nadie es
noble ni tampoco plebeyo, todos los hombres estamos colocados en una misma situación
de igualdad social.
Art. 13° establece que nadie puede ser juzgado por leyes privadas ni por tribunales
especiales. Ninguna persona puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que
sean compensación de servicios públicos. Esta garantía consagra varias garantías de
igualdad como son; el que nadie pude ser juzgado por leyes privativas; la de que nadie
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 130
pude ser juzgados por Tribunales especiales; la de que ninguna persona o corporación
pude tener fuero etc.
Art. 24° Libertad religiosa: El hombre desde que nace, está íntimamente ligado a la
religión, por eso que el Estado mexicano no puede desconocer que debe de existir como
garantía individual la libertad de creencia y la práctica religiosa que más satisfaga al
individuo.
Art. 28. Libre Concurrencia: Prohíbe los monopolios y los estancos de toda clase; así
como la exención de impuestos. Así quedan los individuos en actitud de poder dedicarse
a cualquier ocupación en la que haya libre concurrencia. La libre concurrencia entraña la
posibilidad de que todos los individuos puedan ejercitar cualquier actividad, sin que ésta
sea exclusiva para algunos.
4.2.3. IGUALDAD JURÍDICA DE LOS SEXOS .
Artículo 4º.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la
organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad,
el estado lo garantizara.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia
de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a
lo que dispone la fracción xvi del artículo 73 de esta constitución.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 131
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y
bienestar. El estado garantizara el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental
generara responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua
para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
El estado garantizara este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para
el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la
participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la
participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
4.2.4. LAS PRERROGATIVAS , LA NOBLEZA Y EL ARTÍCULO 12 CONSTITUCIONAL .
Artículo 12. En los estados unidos mexicanos no se concederán títulos de
nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados
por cualquier otro país.
BURGOA DICE: El artículo 12 constitucional. Este precepto consigna otra
garantía específica de igualdad al disponer que "en los Estados Unidos Mexicanos no se
concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto
alguno a los otorgados por cualquier otro país" La prevención constitucional transcrita
implica la negación de la diferencia entre los individuos integrantes de la población
mexicana proveniente de una artificiosa jerarquía social. La garantía individual que
consagra el art. 12 constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades de
reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los demás, sin
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 132
que sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a unos en detrimento de otros, o
viceversa.
4.2.5. GARANTÍAS DE IGUALDAD CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL .
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales
especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos
que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste
el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales
militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre
personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar
estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
4.2.5.1. PROHIBICIÓN DE LAS LEYES PRIVATIVAS .
Prohibición de títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios. Ante la
ley, en nuestro país todos somos iguales y los títulos reconocidos a favor de una persona
en el extranjero (como el de duque o conde), no tendrán validez.
4.2.5.2. PROHIBICIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES .
Por lo que respecta a los tribunales especiales, deja en claro que éstos son
los tribunales por comisión, extraordinarios o ex post-factum, los cuales no pueden
confundirse con los especializados por materia.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 133
A continuación se refiere al fuero, con cuya prohibición se quiso evitar todo
estatus de privilegio, y del cual una de sus principales manifestaciones fue la creación de
los órganos jurisdiccionales en beneficio de ciertas personas o corporaciones.
En cuanto a los tribunales militares, precisa que éstos sólo pueden conocer
de los delitos y faltas contra la disciplina militar, y nos hace ver que en tan delicada
materia el criterio de la suprema corte ha sido variable. Se pronuncia por la interpretación
según la cual los juzgados ordinarios deben conocer y resolver los casos en que en un
delito militar intervengan civiles, juzgando tanto a éstos como a los militares, pues no se
puede dividir la continencia de la causa. De otra forma, apunta con agudeza Ovalle,
podría llegarse al absurdo de que se dictaran, para un mismo caso, sentencias
contradictorias por los tribunales ordinarios y los tribunales militares.
4.2.5.3. PROHIBICIÓN DE LOS FUEROS .
En relación al fuero, nos dice que ninguna persona o corporación puede tener
fuero en el sentido de privilegio o impunidad, o gocen de sueldos, pagos que no se hayan
devengado a través de la prestación de servicios públicos.
Considero que ésta disposición está incompleta, toda vez que no se establece
en ella los casos y condiciones de procedencia del otorgamiento del fuero, ya que en la
actualidad el alegato de tenerlo, es parecido a la impunidad para cometer faltas o delitos,
por ello sería importante que se establecieran los casos de procedencia y las sanciones
posibles.
Ahora bien, el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que: “Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 134
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los
miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar”.
4.2.5.4. PROHIBICIÓN DE EMOLUMENTOS NO SEÑALADOS EN LA LEY .
La Ley Orgánica que regulará y establecerá los límites máximos a los
emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter
remunerativo, o no, de los altos funcionarios y funcionarias, personal de alto nivel y de
dirección del Poder Público y de elección popular.
En su artículo 8, esta normativa establece 12 salarios mínimos como límite
máximo de emolumentos mensuales de altos funcionarios del Poder Público y de elección
popular como presidente o presidenta de la República, diputados de la Asamblea
Nacional, magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros cargos de alto nivel.
La Ley, en su artículo 14, establece que los altos funcionarios tendrán derecho a recibir
una bonificación por cada año de servicio o fracción correspondiente, que no superará los
40 días de salario integral. El artículo siguiente estipula 90 días como monto máximo de
bonificación de fin de año.
El pago de emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los
altos funcionarios se realizarán mediante cuentas bancarias en entidades financieras,
propiedad del Estado.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 135
En las disposiciones transitorias del instrumento legislativo se establece que
los altos funcionarios que devengan salarios superiores a los estipulados deberán
ajustarlos dentro de los parámetros que su clasificación.
La Ley no indica incremento de ningún tipo para quienes perciben salarios
inferiores a los señalados en el texto. El salario referencial tomado en la ley para los
ajustes no implica aumento salarial cuando se decrete el incremento del sueldo mínimo.
La Ley, en su artículo 29 prohíbe el gasto suntuario o superfluo. El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará lo referente a esta materia.
El pago de emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los
altos funcionarios se realizarán mediante cuentas bancarias en entidades financieras
propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción.
Quien apruebe, ordene, pague o brinde emolumentos, pensiones, jubilaciones
o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en
dicho texto legal y sus reglamentos, podrá ser inhabilitado para ejercer cualquier cargo
público.
1-Las Garantías Constitucionales del Proceso DR. Luis de la Barrera Solórzano 2-Derecho Parlamentario 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 136
UNIDAD V
GARANTÍAS DE LIBERTAD
La libertad, traducida en una potestad o facultad propiedad de las personas
humanas de elegir fines y medios vitales, presenta dos aspectos fundamentales,
establecidos en razón del ámbito donde aquella se despliega. En primer lugar la es
cogitación de objetos vitales y de conductos para su realización puede tener lugar
inmanentemente, estos es, solo en el intelecto de la persona sin trascendencia objetiva.
En este caso la potestad electiva no implica sino una libertad subjetiva o psicológica ajena
al campo del derecho. En segundo término como el individuo no se conforma con
concebir los fines y medios respectivos para el logro de su bienestar vital, sino que
procura darles objetividad externándolos a la realidad surge la Libertada Social, o sea, la
potestad que tiene la persona de poner en práctica todos los conductos como fines los de
inmanencia del sujeto, sino que trascienda en la realidad traducida en aquella facultad
que tiene la persona humana de objetivar sus fines vitales mediante la práctica real de los
medios idóneos para este efecto. Esta es la libertad que interesa fundamentalmente al
Derecho ya que la otra, es decir, la subjetiva o psicológica, se relega al fuero íntimo del
intelecto o de la conciencia, indiferente, en sí misma, la regulación jurídica.
5.1. LA LIBERTAD Y SU IMPLICACIÓN JURÍDICA .
Son un conjunto de derechos públicos subjetivos para ejercer, sin vulnerar los
derechos de terceros, libertades específicas que las autoridades del Estado deben
respetar, y que no pueden tener más restricciones que las expresamente señaladas en la
Constitución.
1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
137
Las garantías de libertad están reconocidas en los artículos 1, segundo
párrafo, 2, apartado A, 3, 4, segundo párrafo, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 15, 24, y 28 de la
Constitución.
5.1.1. CONCEPTO JURÍDICO DE LIBERTAD .
Es la facultad que tiene todo individuo de elegir y servirse de aquellos, medios
que más aprovechen a su desarrollo individual y al bien común.
Como podemos ver no existe un solo concepto concreto de libertad, hay
tantos conceptos de libertad como seres pensantes en el planeta, a continuación
mencionaremos algunos conceptos de diferentes autores:
• Para Guillermo Cabanellas la libertad es la facultad que tiene el hombre de
obrar de una manera u otra y de no obrar por lo que es responsable de sus actos.
• Justiniano la definía como “la facultad natural de hacer cada uno lo que
quiera, salvo impedírselo la fuerza o el derecho”.
• Sergio T. Azúa nos dice que la libertad es parte de la esencia de los
hombres, es algo que le es congénito, es la posibilidad de hacer algo sin más
restricciones que las derivadas de las personales.
• Para García Máynes es el poder o facultad de autodeterminación.
• Villoro Toranzo la concibe como la ausencia de trabas, estorbos,
impedimentos, o vínculos que hace posible auto determinarse.
• Manuel Rodríguez la Puente dice que es cuando se tiene el control de
nuestros actos y estamos en posibilidad de realizarlos o no, o de elegir entre diversas
posibilidades.
1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 138
5.1.2. SU NATURALEZA .
Derecho deriva del vocablo latino "directum" que en sentido figurado significa lo que está
conforme a la regla, es lo que no se desvía ni aun lado ni a otro. Hay dos tipos los cuales
son muy importantes y comunes:
1. El derecho natural que vale por sí mismo, en cuanto intrínsecamente es justo.
2. El derecho positivo que es caracterizado de acuerdo a su valor formal, sin tomar en
consideración la justicia o injusticia de su contenido.
5.1.3. CONCEPTO MATERIALISTA DE LIBERTAD Y NECESIDAD .
El termino libertad puede variar para muchas personas el cual puede ser
correcto o incorrecto dependiendo de la persona. Muchas personas en especial los
jóvenes tienen una definición equivoca de lo que es la libertad y esto es debido a que
muchos de ellos no piensan a profundidad ni tienen conciencia de lo que es la vida y lo
que implica tener la libertad en nuestra vida. Aquellas personas que tienen esta idea
errónea de la libertad muchas de las veces fracasan en sus decisiones donde interviene la
libertad ya que para aquellas la libertad es simplemente hacer lo que uno quiere en donde
quiera pero nunca se han puesto a pensar que una persona no puede hacer lo que quiere
en donde quiere ya que a nuestra vida le rigen normas sociales que son impuestas por la
sociedad que nos rodea, pero la mayoría de las veces que uno debe tomar una decisión
no piensa en estas normas sino que piensa en los valores que les han sido inculcados en
su familia.
Tampoco han podido pensar que la libertad es el complemento importante o
la respuesta a una necesidad presente en nue4stra vida, todos los días en todo momento
se nos presenta una necesidad la cual debe ser escogida pensando primeramente en las
1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 139
causas y consecuencias que esta puede traer claro que al ser la libertad una respuesta de
la necesidad muchas de las veces ocurre que tomamos decisiones por instinto ya que son
casos que se nos pueden presentar en nuestra vida cotidiana.
Para poder emplear la libertad como respuesta a una necesidad la persona
debe tener autodeterminación la cual está restringida por la responsabilidad que posee
una persona al momento de tomar una decisión claro que esta se encuentra restringida
por la necesidad y normas de donde uno se encuentre ya que estos son parámetros de
comportamiento en la sociedad en la que nos encontramos y formamos parte.
Cuando una persona se pone a pensar en lo que significa la libertad se puede dar cuenta
que el mundo está lleno de normas y limites que rigen una sociedad la cual implica tener
responsabilidad y autodeterminación, también se da cuenta que uno no puede realizar lo
que desea por el simple hecho de tener siempre presente la moral y la ética que su familia
y su sociedad le han inculcado a medida que ha ido desarrollándose como persona y
como individuo de una sociedad.
Para que una persona pueda comentar sobre lo que es la libertad debe tener
bien en claro todos estos parámetros y es que la libertad es la posibilidad de
autodeterminación, decisión, es un acto voluntario y sobre todo una responsabilidad.
Incluso tener presente que la libertad está relacionada con la necesidad por el libre
albedrío, buena voluntad, deber, entre otros factores que rigen nuestra vida.
Una persona debe tener autodeterminación y responsabilidad para tener libertad pero una
libertad que está condicionada por la necesidad, normas sociales y la moral, las cuales
rodean nuestra vida.
En mi opinión para que una persona pueda entender y emplear la libertad en
su vida debe tener bien en claro lo que esta significa y lo que esta implica, no es
simplemente pensar lo que los demás piensan sobre lo que es la libertad sino tener
nuestro propio criterio y pensar, pensar en profundidad lo que es esta en verdad ya que
así una persona puede entender y practicar a la misma.
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Al pensar en esto nos podremos encontrar que el hombre no tiene
autodeterminación por la necesidad que posee. Es por esto que se crean las revoluciones
que son un paso que se necesita para tener una libertad por sus ideas de una injusticia.
La libertad implica la libertad de expresión la cual es causada por una necesidad tal vez
de defender lo que una persona piensa o lo que le dicen y no lo considera justo o
apropiado, pero para defender esta idea es necesario tener una necesidad y
autodeterminación para defender este ideal.
5.2. L IBERTAD Y LIBERACIÓN .
Existe un marco legal donde se encuentra la libertad. Es decir, la libertad está
encerrada dentro de la ley, aparentemente. Este marco comienza con la declaración
universal de los derechos humanos.
La ley toma a la libertad como un derecho que esta otorga. Lo correcto sería
decir que la libertad permite que existan los derechos de la ley. La libertad es una facultad
natural de la humanidad. Contamos con ella desde nuestro nacimiento.
El problema es que debido a nuestra dependencia, también natural, hacia
nuestros padres nos es imposible practicar esta facultad. Con el tiempo se nos trata de
enseñar lo que es libertad, cuando nosotros ya la poseemos. Está escrita en nuestro
cuerpo. Es la educación que se nos da; la que nos dice que es nuestra libertad o, más
correctamente, como vivirla. Necesitamos entonces una educación liberal para poder
conocerla a fondo.
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7. Libertad positiva y negativa
Coaccionar a un hombre es privarle de la libertad: libertad, ¿de qué? Casi
todos los moralistas que ha habido en la historia de la humanidad han enlazado la
libertad. Igual que la felicidad y la bondad, y que la naturaleza y la realidad, el significado
de este término se presta a tantas posibilidades que parece que haya pocas
interpretaciones que no le convengan. No pretendo comentar la historia ni los muchísimos
sentidos que de esta palabra han sido consignados por los historiadores de las ideas.
Propongo examinar nada más que dos de los sentidos que tiene esta palabra, sentidos
que son, sin embargo, fundamentales, que tienen a sus espaldas una gran parte de la
historia de la humanidad, y me atrevería a decir, que la van a tener todavía. El primero de
estos sentidos que tienen en política las palabras freedom o liberty que empleare con el
mismo significado- y que siguiendo muchos precedentes, llamare su sentido negativo, es
el que está implicado en la respuesta que contesta a la pregunta de que cual es el ámbito
en que al sujeto –una persona o un grupo de personas- se le deja o se le deja hacer o ser
lo que es capaz de hacer o ser, sin que en ello interfieran otras personas. El segundo
sentido, que llamare positivo, es el que está implicado en la respuesta que contesta a la
pregunta de qué o quién es la causa de control o interferencia que puede determinar que
alguien haga o sea una cosa u otra. Estas dos cuestiones son claramente diferentes,
incluso aunque las soluciones que son deán ellas puedan mezclarse mutuamente.
5.3. L IBERTAD COMO GARANTÍA INDIVIDUAL .
Son un conjunto de derechos públicos subjetivos para ejercer, sin vulnerar los
derechos de terceros, libertades específicas que las autoridades del Estado deben
respetar, y que no pueden tener más restricciones que las expresamente señaladas en la
Constitución.
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5.4. GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD .
Las garantías de libertad están reconocidas en los artículos 1, segundo
párrafo, 2, apartado A, 3, 4, segundo párrafo, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 15, 24, y 28 de la
Constitución.
PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD
Artículo 1°, segundo párrafo. "Está prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos".
AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 2°, apartado A. "La Constitución reconoce y garantiza el derecho de
los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía".
LIBERTAD DE EDUCACIÓN
Artículo 3°. "Todo individuo tiene derecho a recibir educación".
LIBERTAD DE PROCREACIÓN
Artículo 4°. "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos".
LIBERTAD DE TRABAJO
Artículo 5°. La Constitución te da la Libertad de dedicarte a la profesión,
industria, comercio o trabajo que te acomode, con la única condición de que sea lícito.
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LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Artículo 6°. Tienes la Libertad de manifestar tus ideas, siempre que no ataque
la moral, los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturbe el orden público.
LIBERTAD DE PRENSA
Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre
cualquier materia".
Cabe señalar otras Garantías implícitas en el último párrafo del Artículo 7°; La de no
encarcelar a expendedores, papeleros, operarios y empleados de establecimientos de
donde haya salido un escrito denunciado como delito de prensa, hasta demostrar su plena
responsabilidad.
LIBERTAD DE PETICIÓN
Artículo 8°. Todo funcionario y empleado público te respetará el derecho de
petición pero debes hacerlo por escrito, de manera pacífica y respetuosa, ya que éste
derecho no te faculta para que trates grosera o altaneramente a quien o a quienes les haz
de exigir el cumplimiento de un acto.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN
Artículo 9º. Tienes la Libertad de asociarte o de reunirte pacíficamente con
cualquier objeto lícito.
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LIBERTAD DE POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS
Artículo 10º. Tienes derecho de poseer armas en tu domicilio para tu
seguridad y legítima defensa, con excepción por las prohibidas por la Ley Federal y las
reservadas para el uso exclusivo del ejército.
LIBERTAD DE TRANSITO Y RESIDENCIA
Artículo 11º. La ley Fundamental te concede la libertad de tránsito y de
cambio de residencia.
LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 24º. Recuerda que eres libre para profesar la creencia religiosa que
más te agrade.
PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS
Artículo 28º. En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades
perseguirán con eficacia toda concentración y acaparamiento de artículos de consumo
necesarios.
5.4.1. GARANTÍA A LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS .
Los seres humanos nacen libres. La libertad es un atributo de la persona,
además de un derecho reconocido por todas las leyes del mundo. La libertad es una sola,
pero se manifiesta en diversos aspectos. El hombre debe ejercer su libertad con miras al
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bien común, anteponiendo, si es necesario, el interés general al particular. Sin embargo,
existen ciertas libertades que no pueden ser objeto de limitaciones porque se refieren a
cuestiones fundamentales de los derechos de la persona humana, como por ejemplo, el
libre desenvolvimiento de su personalidad, libre expresión, libertad de opinión, de prensa,
de conciencia, etc.
5.4.1.1. L IBERTAD FÍSICA .
Consiste en la capacidad de poder moverse.
La libertad de voluntad es la ausencia de determinación interna. En el momento de decidir
es cuando la persona escoge una opción de todas las posibles y la libertad de voluntad se
pregunta si esa decisión es libre, sino estará condicionada por causas internas o
desconocidas por el hombre. Se pregunta si podría haber escogido otra cosa diferente.
También puede parecer que la decisión es libre pero que no lo sea por una serie de
circunstancias que nos obligan a elegir eso y no nos damos cuenta.
5.4.1.2. L IBERTAD DE PROCREACIÓN .
La libertad de procreación.
Engendrar, multiplicar la especie, trascender la transitoriedad del ser humano proyectando
a los nuevos seres nacidos de él su cultura, su tarea y sus arquetipos, es algo más que
una facultad o potencialidad biológica connatural a la persona. En esencia es un
movimiento del acto libre del ser.
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La libertad de procreación, que implica precisamente todo lo anterior, es una moderna
garantía constitucional vigente en nuestro país a partir de los inicios del año de 1975,
cuando se promulgó un nuevo artículo 4º. (El anterior se incorporó al 5º., y la fusión de
ambos integra a la fecha la disposición única que garantiza la libertad ocupacional),
principalmente en su tercer párrafo que dice:
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y el espaciamiento de sus hijos.
5.4.1.3. PRIVACÍA DE LA CORRESPONDENCIA Y LIBRE CIRCULACIÓN .
Esta libertad se encuentra consagrada dentro de la garantía de libertad en el
artículo 11 constitucional el cual dispone que:
“Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar
por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,
salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará
subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad
criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa por lo que toca a las limitaciones que
impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o
sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.“
Este artículo de nuestra constitución mexicana garantiza la libertad de tránsito
por el territorio nacional; ya que esta es presentada como un derecho. Dicha libertad se
complementa con la Frac. XXIX, K del art. 73, al referirse al congreso de la unión que se
encuentra facultado para legislar en lo relativo a turismo.
Este precepto estuvo encaminado a suprimir cuando menos en teoría, los
obstáculos que impedían la libre circulación de personas y que existieron hasta antes de
1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 147
la constitución de 1857. Este es uno de los casos en que los tratados, las convenciones y
costumbres internacionales han derogado un precepto expreso de la constitución; por
virtud de aquellos, para entrar en el territorio nacional y salir de él, los particulares
requieren contar y exhibir pasaporte.
Al entrar en el análisis y desentrañamiento de este precepto constitucional
nos encontramos con cuatro tipos de libertades especiales:
1. La de entrar al territorio de la república.
2. la de salir del mismo territorio.
3. La de viajar dentro del territorio y
4. La de mudar de residencia o domicilio.
LIBERTAD DE CORRESPONDENCIA
La libertad de correspondencia según varios autores entra entre las garantías de
seguridad jurídica y libertad.
Elisur Arteaga Nava considera que el derecho de la correspondencia es
considerada como una garantía de seguridad jurídica porque el estado asegura al
gobernado la privacidad de los particulares al utilizar como medio de comunicación el
correo; Proteger los datos personales a través de la protección de la inviolabilidad de la
correspondencia es proteger indirectamente la seguridad personal.
Juventino V. Castro dice que para que exista libertad, la persona debe estar
sujeta a un derecho, y esta libertad frente al poder público que obliga a este al respeto de
la correspondencia.
La libertad de correspondencia está contemplada en el artículo 16 en su
penúltimo párrafo de nuestra constitución. Anteriormente se encontraba en el art 25 de la
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Constitución pero con la reforma del 3 de febrero de 1983, pasó a ser parte del artículo
antes mencionado.
La constitución dice:
“La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley”.
5.4.2. GARANTÍAS A LA LIBERTAD DE ACCIÓN .
Por lo que dijimos anteriormente se puede deducir que esta libertad, es una
libertad exterior, que consiste en un obrar que carece de coacción externa. En este
sentido, se puede denominar libre a una acción cuando puede llevarse a cabo sin
obstáculos o impedimentos externos. O sea, obramos sin que nadie nos ponga ningún
tipo de trabas para hacer lo que queremos hacer.
Es así que hoy en día se habla del reconocimiento de las "libertades",
incluyendo en ellas; una libertad física que es la capacidad de actuar sin límites
materiales, sin vallas que impidan el movimiento o desplazamiento del hombre (por
ejemplo, un hombre encarcelado carece de esta libertad); una libertad civil, que es la
capacidad de fundar una familia, elegir un trabajo, elegir la residencia, etc; una libertad
política o cívica que consiste entre otras cosas, en participar en la elección de las
autoridades que regirán los destinos del país; una libertad religiosa que es la capacidad
de elegir la religión a seguir, así como no seguir ninguna; una libertad de pensamiento
que consiste en sacar a luz nuestro pensamiento ya sea a través de la expresión, la
prensa o la enseñanza, etc.
1-Las Garantías Individuales Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 2-Derecho Constitucional y Administrativo Luis Moral Padilla 3-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4-Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos 149
5.4.2.1. L IBERTAD DE OCUPACIÓN .
Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta
libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de
tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando
se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su
trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinara en cada estado cuales son las profesiones que necesitan
título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución
y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial, el cual se ajustara a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, solo podrán ser obligatorios, en los
términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el
desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las
funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán
retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución
y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán
obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale.
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5.4.2.1.1. SUS ALCANCES .
El estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o
destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo solo obligara a prestar el servicio convenido por el
tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá
extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los
derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador,
solo obligara a este a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso
pueda hacerse coacción sobre su persona.
5.4.2.1.2. SUS LÍMITES .
La libertad jurídica no puede ni debe consistir en que el individuo haga un uso
injusto de la libertad aprovechándose de las lagunas e imperfecciones del orden jurídico.
Ejemplo: limitación en la libertad de trabajo en los términos que marca la ley.
Cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
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5.4.2.1.3. SUS SEGURIDADES .
La libertad es toda una institución ya que esta se conforma por diversos
conceptos, ficciones, límites, principios, reglas, fines, en fin es un mundo de cosas no es
solamente un término concreto y ya.
El primero como una libertad llamada natural, que se entiende como la
posibilidad de sustraerse (por lo menos parcialmente) a un orden cósmico predeterminado
e invariable el cual aparece como una coacción o forzosidad, este orden cósmico puede
entenderse como la forma de actuar del destino y el orden de la naturaleza.
El segundo como una libertad social o política, esta libertad es concebida como
autonomía o independencia y en una determinada comunidad humana esta autonomía o
independencia, consiste en la posibilidad de regir sus propios destinos sin interferencia de
otras comunidades y en los individuos dentro de una comunidad, esta autonomía
consiste, en no en evadir las leyes sino de actuar de acuerdo a las propias leyes.
El tercero es una libertad que puede llamarse personal y que también es concebida como
autonomía pero en este caso como independencia de las coacciones o presiones
procedentes de la comunidad ya sea como sociedad o como estado.
Estas tres concepciones fueron las que se manifestaron en la filosofía griega pero hay
una cierta tendencia a ir destacando cada vez más la última concepción (libertad
personal).
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5.4.2.2. DERECHO DE PETICIÓN .
Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del
derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la república.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se
haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.
5.4.2.3. L IBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN .
La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que
consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con
objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad o el derecho de asociación
suponen la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente agrupaciones
permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Es
una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una
antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se
canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que
los partidos políticos ocupan un lugar señalado.
Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión
armada tiene derecho de deliberar.
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No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que
tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una
autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o
amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
5.4.2.4. L IBERTAD DE POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS .
Artículo 10. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Los
habitantes de los estados unidos mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley
federal y de las reservadas para el uso exclusivo del ejército, armada, fuerza aérea y
guardia nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares
en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.- Pueden
poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley,
armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.),
quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Súper y .38 Comando, y también en
calibres 9 mm. Las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos
similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el
calibre .357 Magnum. Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las
zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya
mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las
de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5
mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
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IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
5.4.2.5. L IBERTAD DE TRÁNSITO .
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la república, salir de
ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho
estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las
limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general
de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de
solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulara sus
procedencias y excepciones.
5.4.2.5.1. L IBERTAD DE DOMICILIO .
Consagrado en el art. 23 de la Constitución. El domicilio abarca no solo el
lugar donde habita una persona, lo cual implica por otra parte, que su habitación sea
continua, sino simplemente que se conserve la intención de habitar ese lugar.
En otros términos, el domicilio, en la perspectiva constitucional, es aquel
espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde a la persona y en el cual esta desarrolla
habitualmente su vida privada. A fin de calificar jurídicamente a un lugar como habitación,
debe reunir 3 requisitos esenciales: 1-en cuanto a la particular estructura del lugar 2- en
cuanto a su destino 3- en cuanto al carácter privado.
La garantía de inviolabilidad del domicilio y sus limitaciones
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El concepto de inviolabilidad está referido a la prohibición para que cualquier
persona pueda penetrar en un domicilio sin el consentimiento de aquel que lo ocupa
legítimamente. Se puede concluir que cuando la norma constitucional establece
expresamente la prohibición de no violar el domicilio, está refiriéndose a cualquier
injerencia privada o pública no permitida por el ocupante legítima o autorizada por el
ordenamiento jurídico.
La prohibición de inviolabilidad del domicilio es de carácter absoluto respecto
de los particulares, salvo casos muy especiales autorizados por el ordenamiento. En
relación con las autoridades públicas, existen limitaciones por evidentes razones de
interés público. Tales supuestos de excepción están tasados por la propia constitución al
disponer que los domicilios puedan ser allanados por un juez competente.
La protección penal de la libertad de domicilio
Es tutelada en el art. 204 del Código Penal, y es penada con una prisión de 6
meses a 2 años al que entrase en morada o casa de negocio ajeno. Esta norma protege
el derecho fundamental de no permitir que nadie ingrese en nuestro domicilio, sin el
consentimiento expreso de su legítimo ocupante.
La titularidad de la libertad de domicilio
Titulares de este derecho fundamental son tanto extranjeros como nacionales.
Tampoco la norma constitucional hace distinción alguna respecto de aquellos sujetos
privados (menores, personas en quiebra etc.)
En resumen, la libertad de domicilio se califica como reflejo directo de la
protección acordada por el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la
persona física, desde el momento en que también la persona jurídica, vienen a colocarse
en la misma situación de las personas físicas.
La libertad de domicilio no protege la sede de las asociaciones de
delincuentes o cualquier otro tipo de asociación que persiga fines contrarios al
ordenamiento.
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5.4.3. GARANTÍAS A LA LIBERTAD DE IDEOLOGÍAS .
Art. 16.1: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos en las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley”.
Art. 16.2: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.”
Art. 16.3: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.”.
5.4.3.1. L IBERTAD DE EDUCACIÓN .
Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -
federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar,
primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la
educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente
todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación
será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
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II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la
defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia
económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la
persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad,
cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos,
de sexos o de individuos;
III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la
educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales
efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades
federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados
en la educación, en los términos que la ley señale.
IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
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V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria
señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y
modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior-
necesario para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica,
y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el
reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares
deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que
establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a
que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público, en los términos que establezca la ley;
VII.- Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las
que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí
mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como
del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en
los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a
las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
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autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta
fracción se refiere; y
VIII.- El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación
en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función
social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables
a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo
mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
5.4.3.2. L IBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO .
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos
de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será
ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será
garantizado por el estado.
5.4.3.2.1. DERECHO A LA INFORMACIÓN .
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los
estados y el distrito federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por
los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo Federal, Estatal y Municipal, es pública y solo podrá ser reservada
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temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la
interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la
rectificación de estos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos
de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciaran ante órganos u organismos
especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicaran a través de los medios electrónicos disponibles,
la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de
los recursos públicos.
VI. Las leyes determinaran la manera en que los sujetos obligados deberán
hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas
físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la
información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
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5.4.3.3. L IBERTAD DE IMPRENTA .
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre
cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir
fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más
límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso
podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictaran cuantas disposiciones sean necesarias para
evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los
expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde
haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la
responsabilidad de aquellos.
5.4.3.4. L IBERTAD DE ASOCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA .
Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión
armada tiene derecho de deliberar.
No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que
tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una
autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o
amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
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5.4.3.5. L IBERTAD RELIGIOSA .
Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más
le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo,
siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebraran ordinariamente en los
templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetaran a la ley
reglamentaria.
5.4.4. GARANTÍAS A LA LIBERTAD ECONÓMICA .
Artículo 25. Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional para
garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y
su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el
empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de
la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad
protege esta constitución.
El estado planeara, conducirá, coordinara y orientara la actividad económica
nacional, y llevara a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el
interés general en el marco de libertades que otorga esta constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el
sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de
actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.
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El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas
estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la constitución,
manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos
que en su caso se establezcan.
Asimismo, podrá participar por si o con los sectores social y privado, de
acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyara e impulsara a las
empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las
modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos
productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la
expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de
trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización
social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente
necesarios.
La ley alentara y protegerá la actividad económica que realicen los
particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado
contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta
constitución.
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5.4.4.1. LA LIBRE EMPRESA .
Artículo 121.
Toda persona tiene derecho al trabajo digno, remunerador y socialmente útil; al efecto, se
promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la
Ley. Las garantías individuales y sociales encuentran equilibrio en esta Constitución, los
derechos fundamentales de la persona y los derechos laborales de la clase trabajadora se
rigen por los siguientes principios y derechos:
a). El trabajo de los mexicanos mayores de edad es un derecho a la vez que una
obligación social. El Estado mexicano es responsable y tiene la tutela de los derechos
laborales y la promoción del empleo.
b). Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, e higiénicas, y en
jornadas de un máximo de 8 horas diarias, y cinco días a la semana.
c). A un trabajo igual, corresponde un salario igual, y a trabajo diferente corresponde un
salario diferente. Las personas son iguales ante la ley, pero sus capacidades productivas
pueden ser diferentes, en ese sentido el salario es de cada uno según sus posibilidades, a
cada cual según su trabajo.
d). Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación
con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su
familia.
e). Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de
emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y
físico.
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f). Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra la enfermedad
laboral, las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
g). Los mexicanos tienen derecho a la capacitación laboral, y a la promoción a través del
trabajo, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo,
preferencia sexual, raza u origen étnico, religión, filiación política, o capacidad física
diferente.
h). Las empresas estarán obligadas de contratar una cuota mínima de mujeres, de
jóvenes y de personas con discapacidad. El Estado a su vez establecerá diversas formas
de apoyos a las empresas que mejor cumplan esas cuotas, o que incluso las superen.
i). La adopción de innovaciones tecnológicas, la automatización, el uso de la informática y
la robótica, estarán orientadas a mejorar la calidad y cantidad de la producción, a reducir
la jornada y días laborables, y a aumentar el sueldo y prestaciones de los trabajadores,
pero no para reducir la planta laboral y enviar más trabajadores al desempleo, ni para
aumentar exclusivamente las ganancias de la patronal.
j). Los trabajadores tienen derechos de asociación sindical, democrática y corporativa
para la defensa de sus derechos y el mejoramiento social y económico de sus integrantes.
k). Mientras que la asociación laboral es corporativa, el trabajador se puede afiliar libre e
individualmente al partido de su preferencia, o mantenerse ajeno a cualquier afiliación
política. Las organizaciones sindicales no pueden, en forma alguna, afiliarse a una
organización política.
l). El de huelga es un derecho constitucional plenamente reconocido.
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m). En las condiciones económicas actuales, la Nación no está en posibilidades de
ofrecer una pensión económica para todos los desempleados del país, sí en cambio, está
facultado para promover programas de trabajo social, de obras y servicios públicos de
voluntariados, a los que se les puede ofrecer un sueldo mínimo, estímulos y
gratificaciones en especie, vivienda digna, servicios médicos y de salud, seguridad social,
y acceso a programas de alfabetización y capacitación en el trabajo. La organización del
Trabajo Social Nacional es responsabilidad del Ejecutivo Federal, según lo dispuesto en el
séptimo párrafo del Artículo 30 de esta Ley Fundamental.
n). Todas las prerrogativas económicas, beneficios sociales, y conquistas laborales
logradas por los trabajadores son irreversibles.
ñ). Sin violentar los principios generales, las particularidades de ciertos trabajos,
determinan la necesidad de que el Congreso expida las leyes laborales de manera
adecuada a los diversos sectores y ramas del trabajo.
Artículo 122.
Además de los principios generales establecidos en el Artículo 121 de la presente
Constitución, las bases particulares que rigen todo contrato de trabajo entre los obreros,
jornaleros, empleados domésticos, y artesanos son las siguientes:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores
insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las
diez de la noche de los menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis
horas.
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IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso,
cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán
forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su
salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por
día de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los
segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en
profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la
educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán
considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de
los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones
especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño
de sus funciones;
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni
nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
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IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los
patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los
trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios
y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará
asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el
interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e
investigaciones que los justifiquen.
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva
creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración
y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la
renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al
procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas.
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido
hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo
con que se pretenda substituir la moneda.
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XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se
abonará como salario por el tiempo excedente de un 100% más de lo fijado por las horas
normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni
de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta
clase de trabajos.
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará
obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las
aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran
en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo
integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones,
que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las
formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en
propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de
las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios
necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos
habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil
metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios
destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
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Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes y de casas de juego de azar;
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XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a
sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria
determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones
deberán cumplir con dicha obligación;
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la
profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la
indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o
simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las
leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono
contrate el trabajo por un intermediario;
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación,
los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su
establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso
de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal
manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y
del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes
contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa
de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las
huelgas y los paros;
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del
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capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez
días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la
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suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando
la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las
propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y
servicios que dependan del Gobierno;
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario
suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación
de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión
de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de
los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno;
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado
a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la
responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los
casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los
trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a
una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará
obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe
de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser
eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses
de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él
malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o
hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos
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tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o
tolerancia de él;
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el
último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los
casos de concurso o de quiebra;
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en
ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán
exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se
efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o
particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuanta la demanda de trabajo y, en
igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de
ingresos en su familia;
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero,
deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la
Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas
ordinarias, se especificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo
del empresario contratante;
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en
el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole
del trabajo.
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b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar
el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en
tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga
derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados
por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado
a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia,
bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y
serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los
juicios sucesorios;
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de
invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y
accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y
bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares;
XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la
construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por
los trabajadores en plazos determinados;
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XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados,
en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades
federales en los asuntos relativos a:
a). Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el
beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a
todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean
empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de
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triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado,
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o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno
Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que
les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica
exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las
disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más
Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en
más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los
términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación
y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de
trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales,
cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley
reglamentaria correspondiente.
Artículo 123.
De manera complementaria a principios generales establecidos en el Artículo 121 de la
presente Constitución, las bases particulares que rigen todo contrato de trabajo de los
empleados en los Poderes de la Unión:
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I. La jornada diaria máxima de trabajo diurno y nocturno será de ocho y siete horas,
respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por
ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo
extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando
menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al
año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda
ser disminuida durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser
inferiores al mínimo para los trabajadores en general.
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en
los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los
conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de
Administración Pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se
otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de
condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; en los
términos que fije la ley.
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En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su
trabajo o por la indemnización correspondiente, previa al procedimiento legal. En los
casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses
comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de
los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes
Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este
Artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b). En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo
que determine la ley.
c). Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán
forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el
parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar
su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período
de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de
medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d). Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas,
en los casos y en la proporción que determine la ley.
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e). Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas
económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f). Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta,
conforme a los programas previamente aprobados.
Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de
la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un
sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas,
repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enterradas al organismo encargado
de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el
procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y
adjudicarán los créditos respectivos.
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos
por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de
Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y
los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada,
las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este Apartado, en
términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los
componentes de dichas instituciones; y
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Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, así
como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer
en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea
el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la
indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente
fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.
XIII bis. Las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema
bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto
en el presente apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas
que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los
beneficios de la seguridad social.
XV. Los mexicanos participantes en el Trabajo Social Nacional, y el Voluntariado
Nacional, se rigen por lo dispuesto en los Artículos 9, 30, y 48 de esta Constitución, y por
la ley que al respecto se emita el Congreso.
5.4.4.2. EL MONOPOLIO , LOS ESTANCOS Y LAS PROHIBICIONES .
Artículo 28. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los
monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los
términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las
prohibiciones a título de protección a la industria.
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En consecuencia, la ley castigara severamente, y las autoridades perseguirán
con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de
consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,
procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o
empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre
concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios
exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor
de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna
clase social.
Las leyes fijaran bases para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el
consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución
de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias
o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley
protegerá a los consumidores y propiciara su organización para el mejor cuidado de sus
intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el estado ejerza de manera
exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía;
petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y
generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen
las leyes que expida el congreso de la unión. La comunicación vía satélite y los
ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo
25 de esta constitución; el estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y
la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el
dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
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El estado contara con los organismos y empresas que requiera para el eficaz
manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario
donde, de acuerdo con las leyes, participe por si o con los sectores social y privado.
El estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del
poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo
nacional que corresponde al estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder
financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el estado ejerza de manera
exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y
emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la
intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulara los cambios, así
como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de
autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. la
conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el
presidente de la republica con la aprobación de la cámara de senadores o de la comisión
permanente, en su caso; desempeñaran su encargo por periodos cuya duración y
escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; solo podrán ser
removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de aquellos en que actúen en representación del banco y de los no
remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las
personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio
político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para
proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de
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productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que
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sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean
artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o
amparo del gobierno federal o de los estados, y previa autorización que al efecto se
obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por si o a
propuesta del ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas,
las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo
se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso
exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora.
El estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,
concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento
de bienes de dominio de la federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan.
Las leyes fijaran las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación
de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitaran fenómenos de
concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegara a lo dispuesto por la
constitución y solo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales,
de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El estado
vigilara su aplicación y evaluara los resultados de esta.
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5.4.4.3. LA PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO .
Artículo 26. a. El estado organizara un sistema de planeación democrática del
desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al
crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y
cultural de la nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta constitución determinaran
los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación
de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad
para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de
desarrollo al que se sujetaran obligatoriamente los programas de la administración pública
federal.
La ley facultara al ejecutivo para que establezca los procedimientos de
participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los
criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los
programas de desarrollo. Asimismo, determinara los órganos responsables del proceso de
planeación y las bases para que el ejecutivo federal coordine mediante convenios con los
gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las
acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el congreso de la unión tendrá la
intervención que señale la ley.
b. el estado contara con un sistema nacional de información estadística y
geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la federación, estados, distrito
federal y municipios, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los
términos que establezca la ley.
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La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un
organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios,
con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la
información que se genere y proveer a su observancia.
El organismo tendrá una junta de gobierno integrada por cinco miembros, uno
de los cuales fungirá como presidente de esta y del propio organismo; serán designados
por el presidente de la republica con la aprobación de la cámara de senadores o en sus
recesos por la comisión permanente del congreso de la unión.
La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del sistema
nacional de información estadística y geográfica, de acuerdo con los principios de
accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos
que deberán cumplir los miembros de la junta de gobierno, la duración y escalonamiento
de su encargo.
Los miembros de la junta de gobierno solo podrán ser removidos por causa
grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán
sujetos a lo dispuesto por el título cuarto de esta constitución.
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UNIDAD VI
GARANTÍAS DE PROPIEDAD
6.1. EL DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y
tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la
propiedad privada.
Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada
las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de
hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el
desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la
población rural y urbana. en consecuencia, se dictaran las medidas necesarias para
ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas
y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los
latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña
propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de
las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
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6.1.1. SU CONNOTACIÓN EN DERECHO C IVIL .
El artículo 923º del Código Civil establece que: " La propiedad es el poder
jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, debe ejercerse en
armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley"
La propiedad es un derecho real por excelencia que comprende todas las
facultades del hombre sobre el bien, la cual atribuye al propietario el derecho de usar o
servirse del bien según su naturaleza, ius utendi. Asimismo consiste en el goce disfrute o
explotación del bien percibiendo sus frutos, ius fruendi. Asimismo el propietario puede
disponer del bien cediendo temporalmente el bien y poder recuperarlo, y tiene el derecho
de reivindicar el bien; ius vindicate.
6.1.2. SU SIGNIFICADO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL .
La propiedad, se ha definido, como el derecho real de usar, gozar y disponer
de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la
ley y defendible por acción reivindicatoria.
6.1.3. LA FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD .
La referencia al bien común establecida en el artículo 70 de la Constitución
es la que permite reconocer la función social que el orden reserva a la propiedad.
El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios constitucionales
depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos y sociales que su
naturaleza exige. La propiedad no solo supone el derecho del propietario de generar con
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la explotación del bien, su propio beneficio individual. Tampoco se restringe a aceptar la
existencia de límites externos que impidan al titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de
terceros. Acorde con la constitución, es fundamental que el propietario reconozca en su
propiedad la funcionalidad social que le es consustancial. Así en la propiedad no solo
reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la
naturaleza que le es intrínseca, pues solo de esa manera estará garantizado el bien
común. Ello requeriría la utilización de los bienes conforme a su destino natural en la
economía.
En un sentido sociológico o político, la propiedad puede ser considerada
como una institución de carácter social que engloba a los derechos y las obligaciones que
definen las relaciones entre individuos y grupos.
La función social de la propiedad no debe considerarse como una limitación
externa del dominio sino como una configuración interna necesaria para la armonía social
en virtud de la cual, la propiedad pasa de ser un derecho absoluto individual a ser una
institución jurídica objetiva y estatutaria, secundaria, condicionada y limitada, esto es, que
depende de la configuración que le dé la ley en cada momento, según las circunstancias y
necesidades sociales.
Esto se ha visto especialmente en el ámbito urbanístico, agrario y de
expropiación forzosa así como en ciertas servidumbres impuestas sobre los bienes a raíz
de relaciones de vecindad o interés público. En virtud de esto, es posible establecer
limitaciones conservadoras de ciertos bienes con valor histórico, artístico, cultural,
paisajístico, medioambiental, e incluso económico.
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6.2. D ISTINTAS CLASES DE PROPIEDAD .
Con fundamento en la Constitución Política, la jurisprudencia distingue tres clases de
propiedad:
1. Privada.
2. Estatal y
3. Pública.
PROPIEDAD PRIVADA - Función social y ecológica.
La propiedad privada, tanto la individual (art. 58) como la colectiva o comunitaria: este es
el caso de los resguardos indígenas (art. 329) y de las áreas ocupadas por comunidades
negras en la Cuenca del Pacífico (art. 55 transitorio, está sometida al cumplimiento de
una función social y ecológica que implica obligaciones, y goza de la protección
consistente en que junto a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores.
PROPIEDAD ESTATAL - Conformación.
La propiedad estatal comprende los bienes que el Estado posee como propiedad
privada, en condiciones similares a la que detentan los particulares. Pero también y
principalmente, comprende aquellos elementos constitutivos del territorio de Colombia
con respecto a los cuales tiene un dominio eminente que le permite el ejercicio de actos
de soberanía: tales son el suelo (territorio continental e islas, islotes, cayos, morros y
bancos que le pertenecen), el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético
y el espacio donde actúa, y un eventual segmento de órbita geoestacionaria, de
conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas
internacionales. De modo que el territorio, "con los bienes públicos que de él forman
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parte", pertenecen a la Nación, personificación jurídica del Estado (arts. 101, 102 y 332
de la Constitución).
PROPIEDAD PUBLICA - La propiedad pública, conformada por los bienes de dominio
público, tiene también como titular principal al Estado pero admite excepcionalmente la
titularidad de particulares. Esta clase de propiedad está destinada o afectada legalmente
a un uso público, a un servicio público, o al fomento de la riqueza nacional. La
constituyen, por consiguiente, los bienes de uso público, tales como ríos, playas
marítimas y fluviales, calles, caminos, puentes, plazas, cuyo uso pertenece a todos los
habitantes del territorio; los bienes fiscales o patrimoniales que, afectados a la prestación
de servicios públicos, se subdividen en "fiscales comunes" (edificios de las oficinas
públicas, escuelas, hospitales, cuarteles, granjas experimentales, los lotes de terreno
destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios
públicos), en "estrictamente fiscales" (los dineros a disposición de las tesorerías, los
impuestos, las multas, los recursos del presupuesto) y en "fiscales adjudicables", esto es,
los baldíos destinados a ser adjudicados para su explotación económica; y los bienes
que forman el patrimonio arqueológico, cultural e histórico de la nación, incluyendo los
inmuebles de propiedad particular que hayan sido declarados monumentos nacionales
conforme a la Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario 264 de 1963. Existen
también los bienes parafiscales, originados en contribuciones parafiscales y que tienen
un tratamiento especial.
6.2.1. PROPIEDAD PERSONAL .
La propiedad es la facultad o el derecho de poseer algo. La noción se usa
para nombrar a lo que resulta objeto de dominio dentro de los límites de la ley (como una
casa) y a aquello que es un atributo o una cualidad personal (el talento, la belleza).
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6.2.2. PROPIEDAD PRIVADA .
La propiedad privada, entendida como la propiedad de los particulares, está limitada sólo
por ley y por el interés público. Encuentra o tangibiliza su seguridad jurídica, en un título
de propiedad plenamente válido, en tracto sucesivo (si es de origen derivado) y
reconocido por la ley.
Nuestra legislación vigente le da cuatro facultades al propietario de un bien:
- El derecho al uso.
- El derecho al disfrute.
- El derecho de disponer del bien.
- El derecho de reivindicarlo en el caso de que su derecho de propiedad se vea vulnerado.
6.2.3. PROPIEDAD SOCIAL .
Puede entenderse la propiedad común como el bienestar socio – económico
general de una sociedad y que le pertenece a la sociedad en su conjunto.
La propiedad común a diferencia de la propiedad privada no es detentada por
una sola persona, sino que le pertenece a un grupo más extenso de estos.
Los bienes públicos, por su parte, presentan tres características bien
conocidas que los diferencian de los demás, siendo éstas:
a) No exclusión, es decir, todos los individuos de la sociedad pueden
consumir la misma cantidad de un bien público.
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b) El coste de proporcionar el bien público a un consumidor adicional es nulo.
c) No rivalidad, esto es, el consumo del bien público por un individuo no disminuye la
cantidad disponible del bien para el consumo de los demás.
El concepto de Bien común admite en la economía varios posibles
significados.
En general se puede entender por bien común algo así como la conveniencia
económica –o bienestar socio económico- general de una sociedad o comunidad. En ese
sentido, se puede entender como la situación que maximiza la suma del beneficio o
utilidad de todos y cada individuo.
Por bien común se puede también entender aquel bien que ya sea pertenece
o es de usufructo o son consumidos por ya sea un grupo más o menos extenso de
individuos o la sociedad en su conjunto.
6.2.4. PROPIEDAD ESTATAL .
Son los Bienes o servicios que no pueden ser disfrutados por un individuo sin
que otros también tengan acceso a ellos.
Al establecerse una fuerza policial o un servicio de alumbrado público, por
ejemplo, no es posible suministrar el Bien a quienes paguen por él y excluir de su disfrute
a quienes así no lo hagan. El Consumo que una persona haga de tales Bienes no
disminuye el consumo de las restantes personas, a diferencia de lo que ocurre con los
otros bienes, que por ello son llamados Bienes privados.
Cuando estas características se dan de un modo completo se habla de
Bienes Públicos puros: en este caso no es posible excluir a nadie del consumo del bien y
el Consumo de una persona no disminuye el de las restantes. Cuando, como
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frecuentemente ocurre, esto sucede sólo de un modo parcial, se habla entonces de
Bienes mixtos.
6.3. LA GARANTÍA DE PROPIEDAD PRIVADA .
Existen en la Constitución diversos artículos que tocan, ya sea explícita o
implícitamente, el tema de los derechos de propiedad y que, aunque jurídicamente sean
consistentes entre sí, desde un punto de vista económico presentan contradicciones e
incongruencias que se traducen en una asignación ineficiente de los recursos en la
economía y, en consecuencia, en menores niveles de ingreso y de bienestar. Al respecto
destacan los artículos 27 y 28 constitucionales.
6.3.1. SU CONTENIDO Y ALCANCE EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL .
Desde un punto de vista económico, uno de los mayores problemas que
México tiene es que no existe a nivel constitucional, tal como está redactado en el artículo
27 de la Constitución, la garantía sobre la inviolabilidad de los derechos privados de
propiedad. Más aún, la protección judicial que se supone otorga la propia Constitución
contra la violación de las garantías individuales a través del amparo y el papel asignado al
Poder Judicial encabezado por la Suprema Corte de Justicia, como el órgano supremo de
defensa de la propia Constitución7 y como el agente que obligue a las partes en conflicto
al cumplimiento de los contratos, no ha sido el que se requiere para efectivamente contar
con el marco jurídico necesario para que la economía mexicana se desarrolle a lo largo de
una senda de crecimiento alto y sostenido.
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Los antecedentes del artículo 27 de la Constitución de 1917, en la parte que
trata sobre la garantía e inviolabilidad de los derechos privados de propiedad, se
remontan al Estatuto de Gobierno decretado por el presidente Ignacio Comonfort en 1856,
así como al artículo 27 de la Constitución de 1857.
La Revolución de Ayutla tuvo como fundamento una filosofía liberal, tanto en
lo político como en lo económico, partiendo del hecho de que la libertad política y la
libertad económica van juntas y, en última instancia, son las dos caras de una misma
moneda. De esta manera, se planteó la necesidad de que al triunfo de dicha revolución se
estableciese en lo político un régimen democrático, mientras que en el ámbito económico
se tenía que garantizar la propiedad privada de los medios de producción, tanto a nivel
constitucional, como en el aspecto procesal de procuración y administración de justicia.
Esta garantía a los derechos privados de propiedad, como requisito sine qua
non para el desarrollo económico, quedó establecida de manera muy precisa en el
Estatuto de Gobierno del presidente Comonfort que señalaba:
Artículo 62. Todo habitante de la República tiene libertad para emplear
su trabajo o capital en el giro o profesión honesta que mejor le pareciere,
sometiéndose a las disposiciones generales que las leyes establezcan para
asegurar el buen servicio público.
Artículo 63. La propiedad es inviolable, sea que consista en bienes,
derechos o en el ejercicio de alguna profesión o industria.
Artículo 64. Los empleos o cargos públicos no son propiedad de las
personas que lo desempeñan; sobre el tiempo de su duración y la manera de
perderlos, se estará a lo que dispongan las leyes comunes.
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Artículo 65. La propiedad podrá ser ocupada en caso de exigirlo así la utilidad
pública, legalmente comprobada, y mediante previa y competente indemnización.
Artículo 66. Son obras de utilidad pública, las que tienen por objeto
proporcionar a la nación usos o goces de beneficio común, bien sean ejecutadas por las
autoridades, o por compañías o empresas particulares, autorizadas competentemente.
Una ley especial fijará el modo de probar la utilidad de la obra, los términos en que haya
de hacerse la expropiación, y todos los puntos concernientes a ésta y la indemnización.
Artículo 67. Quedan prohibidas todas las contribuciones conocidas con el
nombre de préstamos forzosos, y todas las que, como ellas, se impongan sobre personas
determinadas. Todo impuesto a las personas o a las propiedades debe establecerse
sobre bases generales.
Artículo 68. No habrá otros privilegios para el uso y aprovechamiento de la
propiedad, que los que se concedan, según las leyes, por tiempo determinado, a los
inventores y perfeccionadores de algún ramo de industria, y a los autores de obras
literarias y artísticas. A los introductores solo se podrá conceder privilegio exclusivo por el
Gobierno General, cuando la introducción sea relativa a procedimientos de la industria
que no hayan caído en el extranjero en el dominio público, y siempre que el introductor
sea el mismo inventor.
De estos siete artículos señalados, destacan el 63, el 65 y el 66, que
claramente establecían la inviolabilidad de la propiedad privada. Se permitía su
ocupación, y por lo mismo expropiación, únicamente en casos en que los recursos fuesen
utilizados para la provisión de bienes de uso común, es decir, bienes públicos; una de las
funciones básicas del gobierno. Destaca también la disposición que establecía que la
indemnización por la expropiación debería ser hecha a precios de mercado. Estas
disposiciones, sustento primero de una economía que le asigna la mayor importancia a la
libertad individual, se vieron sin embargo disminuidas por el Congreso Constituyente de
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1856. La presión a la que se vieron sujetos los liberales como Arriaga, Ramírez y Vallarta
por parte de las fuerzas conservadoras que buscaban el restablecimiento de la
Constitución de 1824, obligó a los liberales a moderar su posición. De esta manera, desde
el punto de vista de los derechos privados de propiedad, la inviolabilidad de éstos y la
justificación para la expropiación, lo que se plasmó en la Constitución de 1857, quedó
muy lejos de otorgar la plena garantía establecida en el Estatuto. Así, la Constitución
señaló
Artículo 4. Todo hombre es libre de abrazar la profesión, industria o trabajo
que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni lo uno ni
lo otro se le podrá impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de
tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando
ofenda a la sociedad.
Artículo 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su
consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley
determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que ésta
haya de verificarse.
De esta manera, aunque la propia Constitución señalaba la libertad que tenía
cada individuo para utilizar sus recursos en aquella actividad que mejor le pareciere y
apropiarse del ingreso derivado de su utilización, en el artículo 27, al no establecerse con
precisión y al nivel constitucional lo que se entendía por "causa de utilidad pública", como
sí lo estableció el Estatuto, permitía la acción arbitraria del gobierno al decidir la
expropiación. Además, y nuevamente a diferencia del Estatuto, únicamente se estableció
que debería mediar una indemnización por los recursos expropiados, sin especificar que
ésta debería hacerse a precios de mercado.
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Basándose en el artículo 27 de la Constitución de 1857, el correspondiente a la
Constitución de 1917 señalaba en su redacción original y en la parte correspondiente a
los derechos de propiedad:
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el
derecho de transmitir dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada
las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento
de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución
equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación...
Como puede notarse, la Constitución de 1917 considera todos los recursos
naturales (tierra, agua y subsuelo) como propiedad originaria de la nación, pudiendo ser
transferida en su dominio a los particulares para constituir la propiedad privada. Sin
embargo, al igual que la que le antecedió, esta Constitución señala la prerrogativa que
tiene el gobierno para expropiar la propiedad privada, con sólo considerarla como de
utilidad pública, sin especificar lo que tiene que entenderse por "utilidad pública". A lo
anterior es necesario agregar lo señalado en el tercer párrafo de este artículo que indica
que "la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público... para hacer una distribución equitativa de la
riqueza pública...".
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Esta disposición constitucional, al no definir con precisión los derechos
privados de propiedad y con la propiedad privada sujeta a la expropiación prácticamente
arbitraria, con sólo señalar que se hace por causa de "utilidad pública", así como sujetar
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este tipo de propiedad a las "modalidades que dicte el interés público", nuevamente sin
definir qué es lo que se puede entender por esto, y que por lo mismo derivan en que el
llamado "interés público" se constriña al interés y preferencias del presidente de la
república, implican que el gobierno puede violar, constitucionalmente, los derechos
privados de propiedad, por lo que el riesgo expropiatorio para la inversión privada es
relativamente alto. La existencia de este riesgo tiene el efecto de inhibir el ahorro y la
propia inversión que pudiera realizar el sector privado, lo que va en detrimento del
desarrollo económico.
El que la Constitución permita la acción arbitraria del gobierno en materia de
expropiaciones, como fue la de la banca comercial en 1982, se conjuga con una
modificación muy importante que se introdujo en la Constitución de 1917 respecto a lo
dispuesto por la de 1857, cambio que está íntimamente ligado con los derechos privados
de propiedad, y es lo relativo a la indemnización por la expropiación. Mientras que en la
Constitución de 1857 se señalaba que la expropiación de la propiedad privada podía
hacerse "previa indemnización", en la de 1917 se especificó que la expropiación podía
llevarse a cabo "mediante indemnización".
Esta modificación, que cambió "previa" por "mediante" y que en apariencia no
debería tener mucha importancia, es, sin embargo, crucial para el inversionista privado.
En la redacción del artículo 27 el Constituyente, al especificar "mediante", buscó que no
quedase una laguna legal respecto a que por toda expropiación de la propiedad privada
"mediara" una indemnización. Aunque una expropiación fuese hecha efectivamente con el
objeto de proveer un bien o servicio público y por lo tanto fuese justificable, al señalarse
constitucionalmente que ésta será "mediante indemnización", en lugar de "previa
indemnización", permitió al gobierno dar una interpretación temporal a la palabra
mediante.
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Esta particular interpretación de la frase "mediante indemnización", tomó
cuerpo en la Ley de Expropiaciones promulgada en 1936, que en el artículo 20 señala:
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"La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá
pagarse, los que no abarcarán nunca un periodo mayor de diez años". Así, esta
interpretación permite que el gobierno pueda diferir el pago de la misma e inclusive
sujetarlo a la situación particular que tengan las finanzas públicas en el momento de la
expropiación, tal como sucedió durante la expropiación petrolera en 1938 y la bancaria de
1982. Por ejemplo, en la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, ante el
amparo interpuesto por la Compañía Mexicana de Petróleo "El Águila", S. A. en contra del
decreto de expropiación de la industria petrolera, se sentó que "cuando el Estado
expropie con el propósito de llenar una función social de urgente realización, y sus
condiciones económicas no permitan el pago inmediato de la indemnización, como debe
hacerse en los demás casos, puede, constitucionalmente, ordenar dicho pago dentro de
las posibilidades del erario".
Además, en el propio artículo 20 de la Ley de Expropiación, al darle al
gobierno la libertad para determinar la forma mediante la cual se pagará la indemnización
por la expropiación, se atenta nuevamente contra los derechos privados de propiedad.
Esto es así ya que el propio gobierno puede establecer que el pago sea hecho en algún
tipo de bono especial de deuda pública, como los Bonos de la Deuda Agraria que estaban
contemplados por la propia Constitución en el inciso e de la fracción XVII del artículo 27
(ya derogada) o los Bonos de Indemnización Bancaria emitidos por el gobierno en 1982,
valores que generalmente han pagado una tasa de interés real negativa. Esto mismo tiene
sustento en lo que la propia Constitución señalaba en el inciso “d” de la fracción
mencionada, que indicaba que el valor de las fracciones, cuando el propietario
fraccionaba el excedente sobre el máximo permitido de tierra, "será pagado en
anualidades que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda el tres por
ciento anual". Entre 1925 y 1998, únicamente durante cuatro años, la inflación anual ha
sido menor al 3%, por lo que esta disposición constitucional implicó siempre tasas reales
de interés negativas.
1-Garantias Individuales. Eliur Arteaga Nava. Editorial Oxford 2-Garantias y Amparo. Juventino V. Castro. Editorial Porrúa 3-Derechos Humanos. María Herrera Zarate. Editorial ILCSA. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 5-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1-Garantias Individuales. Eliur Arteaga Nava. Editorial Oxford 2-Garantias y Amparo. Juventino V. Castro. Editorial Porrúa 3-Derechos Humanos. María Herrera Zarate. Editorial ILCSA. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa 5-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Por otra parte, en lo que corresponde a la indemnización misma, la
Constitución establece en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 27:
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad
privada, y de acuerdo a dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente. El precio que se fijará a la cosa expropiada, se basará en la cantidad
que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que
este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de
modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el
demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos
con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá
quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se
trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
A diferencia del Estatuto de Gobierno de Comonfort, en el cual se
especificaba el monto de la indemnización como "competente", en esta disposición
constitucional, al basar la indemnización en el valor fiscal o catastral del activo sujeto a la
expropiación, no se reconoce la apreciación que pudo tener el valor del activo por
condiciones propias del mercado, principalmente en los casos de la tierra en las zonas
urbanas así como en el de las tierras para uso agrícola. En el caso particular de las tierras
de carácter urbano, a medida que en una economía el ingreso por habitante aumenta, se
presenta simultánea y naturalmente un proceso de migración de las zonas rurales a las
urbanas, por lo que la demanda por vivienda y por tierra se incrementa, lo que lleva a un
alza de su precio. Aunque este aumento en el precio de la tierra urbana debería reflejarse
en un incremento en su valor fiscal o catastral, no está en el interés del propietario hacer
tal manifestación, sobre todo si considera muy baja la probabilidad de que su predio sea
expropiado, ya que ello implicaría un mayor pago de impuestos y un menor rendimiento
neto sobre el activo.
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Por otra parte, debido a que cualquier aumento en el valor del activo por
arriba del fiscal debido a las mejoras que se le hubiesen hecho a la propiedad está sujeto
a dictamen pericial y a resolución judicial, los costos de transacción implícitos en tales
procesos inhiben por sí mismo que se le hagan mejoras a la propiedad. Esto último es
muy trascendente para explicar el históricamente bajo nivel de inversión que se ha hecho
en mejorar la productividad de la tierra para uso agrícola mediante obras de
infraestructura tales como canales y riego, principalmente en la pequeña propiedad.
Finalmente, al poder imponer sobre la propiedad privada las modalidades
para lograr una "equitativa distribución de la riqueza pública", la propia Constitución entra
en conflicto con el concepto de un verdadero Estado de derecho, en el cual uno de sus
elementos principales es que exista la igualdad de oportunidades y no la igualdad de
resultados. Al especificarse constitucionalmente que lo que se busca es la igualdad de
resultados, se traduce en que el marco institucional en lugar de ser el requerido para
generar riqueza, sea uno que reparte pobreza.
6.3.2. L IMITACIONES Y MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA .
La Propiedad Privada está llamada a desempeñar una función social, la ley
Suprema impone a la propiedad particular importantes limitaciones, todas ellas inspiradas
en el interés estatal, nacional, público o social.
El Art. 27 Constitucional en su tercer párrafo dicta “la nación tendrá en todo
tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público.”
Estas modalidades se traducen en restricciones o prohibiciones respecto del uso, disfrute
y disposición de las cosas así como la obligación impuesta a su titular, consistente en
realizar actos positivos que deben tener cono finalidad la satisfacción del interés público.
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La imposición de dichas modalidades a la propiedad no equivale a la abolición
absoluta de la misma en detrimento de su titular (expropiación).
La imposición de modalidades en realidad se refiere a la supresión o en la
limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consubstanciales a ella, jus
utendi, jus fruendi y jus abutendi.
Habrá modalidades y no expropiación mientras el propietario conserve el
ejercicio de estos atributos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la modalidad de la
propiedad privada debe entenderse como “el establecimiento de una norma jurídica de
carácter general y permanente que modifique esencialmente la forma jurídica de ese
derecho.”
La facultad de imponer las modalidades a la Propiedad Privada cuando sea siempre en
aras de un interés público se confiere o compete al Congreso de la Unión, como órgano
legislativo federal.
Si simplemente se establece una formación respecto de la cosa o bien que
constituyan su materia, sin implicar una imposición de modalidades a la Propiedad
Privada, las legislaturas locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, disfrute y
disponibilidad respecto de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren dentro de
su territorio. Siempre y cuando el interés público que funde dicha regulación no concierna
a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del
Congreso de la Unión.
6.3.3. LA EXPROPIACIÓN .
El acto autoritario expropiatorio consiste en la supresión de los derechos de
uso, disfrute y disposición de un bien decretado por el estado, el cual lo adquiere.
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Entonces la expropiación está vedada a los particulares.
El Art. 27 Constitucional establece la expropiación por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
Ahora bien para que exista una causa o motivo de utilidad pública se requiere
que exista una necesidad publica, estatal, social o general, personalmente indeterminada
y por otro lado un objeto susceptible económicamente de satisfacer dicha necesidad de
manera que extinga la propiedad para el particular. Mientras no se contemplen estos dos
supuestos la expropiación seria claramente inconstitucional.
La determinación en cada caso concreto de la utilidad pública, está sujeta a
diferentes requisitos y condiciones que la autoridad expropiadora debe contemplar
previamente a la expedición del decreto expropiatorio. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sustentado el criterio jurisprudencial “de que las autoridades expropiatorias no
solamente deben invocar alguna causa de utilidad pública para poder expropiar, sino que
deben acreditar dicha causa en cada caso concreto de que se trate”. Es decir la autoridad
tiene la obligación de respetar el principio de legalidad consistente en demostrar y
justificar que tal causa opera en cada situación concreta en relación con la cual se expida
o haya expedido el decreto correspondiente.
Por otra parte, toda causa de utilidad pública debe ser concreta y específica y
operar o registrarse en la realidad. Para lograr su aplicación se requiere que en el decreto
expropiatorio se especifiquen, detallen o pormenoricen los hechos, circunstancias y
elementos que concurran en la situación concreta sobre la que verse la expropiación, para
constatar que tales hechos, circunstancias o elementos encuadran dentro del supuesto
legal de utilidad pública.
El Estado, al expropiar a un particular un bien, al adquirirlo, tiene que otorgar
a favor del afectado una contraprestación, la cual recibe el nombre de indemnización.
Por lo que concierne a la cuantía de la indemnización, la ley suprema establece en su Art.
27, fracción IV, párrafo segundo, que el precio que como tal se fije “se basara en la
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cantidad que como valor fiscal de la cosa expropiada figure en las oficinas catastrales o
recaudadoras ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por el de manera tácita por haber pagado sus contribuciones sobre
esta base.
Para llevar a cabo el procedimiento, en materia de expropiación, existe una
intervención autoritaria sucesiva de los tres poderes constitucionales.
La expropiación contempla dos principios, el principio de constitucionalidad y el principio
de legalidad en el cual la propia ley Suprema estable que se llevara a cabo la
expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización y en segundo
término que los estados en sus respectivas jurisdicciones determinaran los casos que
sean de utilidad pública y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la
declaración correspondiente.
De manera que es necesario la existencia de una ley que determine los casos
genéricos en que haya utilidad pública (poder legislativo), y que la autoridad pueda aplicar
esa ley y decida en cada caso si existe o no esa necesidad, para que se verifique la
expropiación (Poder Ejecutivo), y por último la injerencia que tiene el Poder Judicial en
materia de expropiación se refiere a conocer de los conflictos que surjan entre las partes.
La expropiación Agraria se traduce en la afectación de los latifundios a favor de los
núcleos de población, este acto puede consistir en dos procedimientos específicos; el de
restitución de las tierras y aguas y el de dotación (división o reparto de algún núcleo de
población).
La restricción instituida por la Ley Fundamental revelada en las expropiaciones por causa
de restitución o dotación de tierras y aguas operan respecto de la gran propiedad rural
llamada latifundio.
Por ende la pequeña propiedad contemplada como la que no exceda por
individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras
clases de tierras, no tiene esta limitación, no es objeto de expropiaciones dotatorias o
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restitutorias, la fracción XV del Art. 27 Constitucional impone a las autoridades agrarias la
obligación de no afectar la pequeña propiedad agrícola.
6.3.3.1. CONCEPTO .
“La autoridad judicial ha sido considerada como el guardián de la propiedad
privada”, nosotros debemos considerar a la administración pública como el guardián del
interés general.
La propiedad no es un poder limitado, ni el propietario tiene el derecho del
abuso de la cosa, ella debe obedecer a los requerimientos de la sociedad. La institución
de la propiedad sólo puede justificarse por los beneficios que ella debe obedecer a los
requerimientos de la sociedad. La institución de la propiedad sólo puede justificarse por
los beneficios que ella pueda ofrecer a la colectividad.
La administración pública tiene necesidades apremiantes que atender, las
cuales no permiten dilaciones o interrupciones. Existen bienes que forman parte de la
propiedad particular que el Estado se ve obligado a expropiar impulsado por una
reconocida causa de utilidad pública, ante la negativa del propietario para un arreglo
contractual. La expropiación que significa etimológicamente privación de la libertad y para
otros “fuera de la propiedad” es una institución administrativa de derecho público,
necesaria para que el Estado pueda atender al funcionamiento de los servicios públicos y
sus demás fines. En ninguna fase del procedimiento expropiatorio se justifica la aplicación
del derecho privado. Tal como sostienen algunos autores de esta materia.
La expropiación es un procedimiento administrativo de derecho público, en virtud del cual
el Estado-y en ocasiones un particular subrogado en sus derechos-, unilateralmente y en
ejercicio de su soberanía, procede legalmente y en forma concreta, en contra de un
propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un bien, por causa de
utilidad pública y mediante una indemnización justa.
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6.3.3.2. REQUISITOS Y CASOS DE PROCEDENCIA .
La doctrina es uniforme en considerar que los elementos de la expropiación,
aun cuando se presentan algunas variantes, son los siguientes:
A).-la existencia de una causa de utilidad pública.
Este elemento o característica es esencial, pues la constitución política de los
estados unidos mexicanos, en el párrafo segundo del artículo 27 establece que “las
expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización”. Es decir, si no existe causa de utilidad pública no podrá llevarse a cabo la
expropiación de bien alguno de los particulares. Como ya quedo transcrito el artículo 1° de
la ley de expropiación publicada el 25 de noviembre de 1936, establece cuales son las
causas de utilidad pública, que no están al arbitrio de ninguna autoridad, si no que están
señaladas en una ley, que es general, abstracta e impersonal.
En páginas que anteceden ya expuse mi opinión respecto a los criterios para determinar
la causa de utilidad pública.
B).-la existencia de la autoridad que decreta la expropiación.
El artículo 2° de la ley de expropiación citada expresa que la declaratoria de
expropiación corresponde al ejecutivo federal, mismo que debe determinar si en el caso
particular a estudio procede la expropiación por presentarse algunas de las causales
mencionadas en el artículo 1° de la ley de expropiación.
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C).-la existencia del bien objeto a motivo de la expropiación.
Los bienes que son objeto de la expropiación están constituidos por bienes
propiedad de los particulares de cualquiera naturaleza, inmuebles o muebles, derechos,
pero por razones obvias el dinero nunca puede ser objeto de la expropiación, ya que si el
objeto expropiado debe ser pagado con un justo precio, carecería de sentido, expropiar
dinero para pagar con dinero. Aun cuando no es necesario diré que los bienes del dominio
público no pueden ser objeto de una expropiación.
Lo que resulta natural pues el estado no puede expropiar lo que es suyo, pues
la expropiación consiste precisamente en extraer de la propiedad del particular, los bienes
que le corresponden, para ser aplicados en una causa de interés público, por lo cual
resulta redundante e innecesario afirmar que los bienes de dominio público no pueden ser
objeto de la expropiación. Considero que en todos los casos el bien objeto de la
expropiación debe de ser el idóneo.
D).- la obligación por parte del estado de pagar indemnización o precio justo:
Al llevar a cabo una expropiación el estado tiene la obligación de pagar
indemnización respectiva como lo establece el párrafo segundo del artículo 27
constitucional, que sostiene que la expropiación se hará mediante indemnización. El
articulo 27 constitución de los estados unidos mexicanos de 1857, establecía que era
menester y obligatorio pagar, por parte de la autoridad que realiza la expropiación, una
indemnización previa.
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6.3.3.3. PROCEDIMIENTO .
El procedimiento para decretar la expropiación está exento de formalidades, a
excepción de las relativas a la publicidad. Sin embargo, el decreto expropiatorio debe
estar apegado a lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, para respetar los
derechos públicos subjetivos consagrados por los mismos. El escrito cumplimiento de la
constitución y de sus leyes reglamentarias correspondientes, garantizan que la
expropiación se lleve a cabo única y exclusivamente para satisfacer cualquiera de las
causas de utilidad pública establecidas por la ley de expropiación.
Que siempre debe ser expedida con anterioridad al hecho, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en tanto que el decreto expropiatorio
debe fundarse y motivarse, en cumplimiento al principio de legalidad a que se refiere el
artículo 16 constitucional.
Los derechos y recursos que contienen las leyes de expropiación a favor de
los gobernados son entre los más importantes, los siguientes:
a).-existencia legal del procedimiento administrativo para la expropiación.
b).-derecho o garantía de audiencia previa.
c).-el recurso de revocación.
d).-el derecho de reversión.
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6.5. LA PROPIEDAD ESTATAL .
Propiedad de todo el pueblo, forma superior y rectora de la propiedad
socialista. La propiedad socialista estatal se diferencia radicalmente de la propiedad
capitalista de Estado. Surge como resultado de la revolución socialista mediante la
nacionalización de la propiedad de capitalistas y terratenientes. La propiedad socialista
estatal se dio por primera vez gracias a la Gran Revolución Socialista de Octubre. Son
objeto de la propiedad estatal: la tierra y el subsuelo, los recursos forestales y las aguas,
las plantas industriales y las fábricas, las empresas de la construcción, toda la red de
ferrocarriles, todo el transporte fluvial y marítimo, aéreo y por tuberías, los bancos, los
medios de comunicación, las empresas agrícolas organizadas por el Estado, las
empresas comerciales, las instituciones científicas y culturales, así como el fondo básico
de viviendas, las empresas municipales de las ciudades y de los centros industriales. La
propiedad estatal de todo el pueblo constituye el nivel superior de socialización de los
medios de producción. A esta forma de propiedad socialista se hallan directamente
vinculados el trabajo y la vida de la clase obrera, fuerza rectora de la sociedad socialista.
Las relaciones que se establecen entre los hombres en las empresas del Estado
representan el grado más alto de madurez en las relaciones socialistas de producción. El
producto de las empresas estatales pertenece entera y plenamente al Estado, y lo venden
organismos estatales a precios establecidos por el propio Estado. Tanto en las empresas
estatales como en las cooperativas, se aplican los principios del centralismo democrático
en la dirección de la economía, la dirección única y el cálculo económico. Los directores
de las empresas son nombrados por el Estado, del que son mandatarios y ante el que
responden del cumplimiento de los planes. En las empresas estatales, los trabajadores
reciben por su labor una remuneración que se paga del fondo general del Estado- en
consonancia con la cantidad y la calidad del trabajo realizado.
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6.5.1. MEDIOS DE ADQUISICIÓN .
Se denominan modos de adquisición de la propiedad a aquéllos hechos o
actos jurídicos que implican la radicación de la misma dentro del patrimonio de un
determinado sujeto. Como punto de partida y lugar de nacimiento del derecho del
propietario su regulación es crucial.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción."
Esta enumeración no es exhaustiva ya que no contempla otros modos existentes de
adquisición (accesión) y frecuentemente induce a confusión, ya que ni indica cuáles son
los contratos que la producen ni justifica el hecho de que la donación aparezca de modo
aislado y no como contrato que es.
La doctrina legal y científica ha clasificado los modos de adquisición de la propiedad en
originarios y derivativos en función de si se produce una adquisición primigenia en el
sentido de que antes no existía la propiedad y a través de ésta adquisición se crea o si
ésta se produce a consecuencia de un traspaso de una propiedad ya existente.
En los llamados derivativos es precisa la intervención de más de una persona (de una
manera u otra, bien en una relación contractual o no), mientras que en los originarios
no, ya que se crean al margen de la voluntad común o a través de actos unilaterales del
individuo.
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210
UNIDAD VII
GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Ó DE PROCEDIMIENTOS
Son las que pretenden que las autoridades del estado no apliquen
arbitrariamente el orden jurídico, se salvaguarda cuando las autoridades actúan con
apego a las leyes, y las formalidades deben observarse antes de que a una persona se le
prive de su patrimonio y su libertad.
Estas se consagran en los artículos 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales.
7.1. IDEA SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y SU IMPLICACIÓN .
El ideal de la seguridad jurídica es tomar por igual a la justicia ya que siendo
la misma justicia seda la aplicación general de un derecho por igual ante todo sujeto de
las normas esto es que siempre se le otorgara a la justicia sobre la seguridad.
Mediante la simple existencia de un derecho esta produce seguridad esto significa que el
valor de seguridad aparece inmediatamente cundo se comienza habar de lo que es el
derecho y lo que hace el derecho en la sociedad. Tener seguridad jurídica no es solo
saber si existe un sistema legal vigente, no es solo saber lo que está prohibido ni lo que
está permitido.
La seguridad jurídica es la exigencia de que lo legal se realice con legitimidad a lo que
responde que la seguridad no solo es un hecho sino también significa un valor.
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
211
GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
Implican el conjunto general de requisitos, condiciones, elementos o circunstancias
previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una
cierta afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el
cúmulo de sus derechos subjetivos.
Estas garantías protegen al gobernado, le dan la seguridad de que la autoridad
competente no actuará de manera arbitraria, debido a que la autoridad debe cumplir con
ciertas formalidades para afectar la esfera de derecho del gobernado.
La seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza. En
alguna medida, una de las principales justificaciones de la existencia del Estado ha sido
precisamente que, mediante el monopolio de la violencia, asegura la existencia de la
sociedad y la paz interior. No sólo esto, sino que la observancia general de las normas
jurídicas y mandatos de autoridad permiten que los individuos se muevan dentro de un
marco legal con igual libertad y autonomía y que realicen sus planes de vida. De ahí la
pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.
La legitimidad es la mayor aspiración de un Estado democrático que pretende que los
ciudadanos acepten voluntariamente y por convicción el orden político y jurídico. Para
Habermas, dicha aceptación voluntaria sólo puede darse si el ordenamiento jurídico se
basa en principios dignos de ser reconocidos y que expresen un interés susceptible de ser
generalizado, es decir, en principios generadores de consenso. De ahí que la legitimidad
aparezca como sinónimo de justicia y bien común, que junto con la seguridad jurídica, son
los tres grandes valores del Derecho. Si esto es cierto, su observancia se da en forma
voluntaria, y no sólo por temor a la pena, lo que asegura la estabilidad social. En palabras
de Bobbio, sólo la legitimidad hace del poder de mandar un derecho y de la obediencia un
deber, es decir, transforma una relación de mera fuerza en una relación jurídica.
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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De esta manera, tanto la garantía de seguridad jurídica como la legitimidad de un orden
político son condiciones indispensables para la existencia del Estado.
En la vida diaria se relacionan constantemente el Estado y los individuos.
Para que al ejercer sus funciones el Estado no perjudique a los individuos, la Constitución
otorga una serie de garantías de seguridad a la población. Establece una defensa del
individuo frente al Estado, pues nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus
pertenencias o derechos sino mediante juicio seguido ante las autoridades y conforme a
las leyes. Esto es para que las autoridades no abusen de su poder e impongan penas a
alguien sin proceso legal.
Todos son protegidos por la Constitución, para que no sean molestados en su
persona o pertenencias, sin orden judicial.
Nadie puede ser encarcelado por deudas que se originen en asuntos civiles.
Ninguna detención podrá durar más de tres días sin que sea justificada por
las autoridades.
Quedan prohibidas las penas de amputación o corte de algún miembro del
cuerpo y los golpes de cualquier tipo.
En los juicios penales nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito,
esto para evitar que si un acusado es declarado inocente, posteriormente pueda
reiniciarse el juicio si se encontraran más hechos en su contra.
7.1.1. SU DESARROLLO HISTÓRICO .
En tiempos precortesianos, en el Imperio Azteca se llegaron a proteger ciertos
derechos, que actualmente podrían equivaler a las garantías individuales. Así, por
ejemplo, la mujer azteca tenía derecho a la propiedad; además, podía reclamar justicia
ante el Consejo conjunto de calpullis o solicitar el divorcio. Por otra parte, existía una
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
213
suerte de contratación de servicios, donde se puede reconocer la libertad de trabajo y el
derecho a una justa retribución. Sin embargo, la división de clases era muy marcada y se
aceptaba la institución de la esclavitud. Más tarde, en tiempos coloniales, aun cuando el
absolutismo de los reyes españoles fuera típico, en cuanto a su gobierno de la Nueva
España, la actuación de los soberanos para con sus súbditos llegó a verse suavizada en
virtud de principios religiosos y morrales producto de la evangelización de los aborígenes
de las tierras conquistadas. Esto dio lugar a una tendencia de protección hacia los
habitantes originarios de la Nueva España, que llegó a adoptar formas preceptivas. Lo
anterior lo demuestra el hecho de que las Leyes de Indias contengan muchos preceptos
protectores de los aborígenes.
Con la expedición, en 1812, de la Constitución de Cádiz, el régimen jurídico-
político de la Nueva España cambió. A no dudarlo, lo anterior se debió a la influencia de
documentos tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Así,
en aquella Constitución se consagraron los cimientos del constitucionalismo moderno,
donde se advierten los principios de la soberanía popular, la división de poderes y la
limitación normativa de la actuación del Estado. La Constitución de Cádiz propició que
España se transformara en una monarquía constitucional; el rey se convirtió en un mero
depositario del poder estatal, cuya titularidad le corresponde al pueblo, en tanto que las
funciones legislativas y jurisdiccionales que antiguamente se reunieran en el monarca se
confirieron, respectivamente, a Cortes y tribunales. En el primer proyecto de Constitución
mexicana, obra de Ignacio López Rayón, se establecieron diversas instituciones
protectoras de derechos humanos, pues se abolió la esclavitud, se estableció la libertad
de imprenta si bien con restricciones, se suprimió el tormento y se previó la institución del
habeas corpus. No fue sino hasta 1814 cuando la Constitución contuvo una amplia
declaración de derechos humanos, inspirada en los principios franceses; el título
constitucional relativo a ello se llamó “De la Igualdad, Seguridad, Propiedad y Libertad de
los Ciudadanos.” La primera Constitución del México independiente, es decir, la de 1824,
no contuvo propiamente una declaración de derechos humanos, pues dejó que fueran s
Constituciones de los Estados las que presentaran tales documentos. En cambio, las
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diversas Constituciones mexicanas de 1836, 1843 y 1857 contuvieron amplios catálogos
de garantías individuales. A partir de la Constitución mexicana de 1917 inicia la etapa
actual de la evolución de los derechos humanos; se reivindicaron los derechos sociales y
se consagraron constitucionalmente. Es de destacar que la constitución mexicana de
1917 consignó, por vez primera en historia, las garantías sociales, además de las
garantías individuales. Las garantías sociales se crearon para proteger a la persona
humana ya no como individuo, sino como miembro de un grupo social determinado. Estas
garantías suponen una obligación de hacer por parte del Estado, pues es a éste a quien le
corresponde realizarlas, a fin de convertirse en garante del bienestar de todas las
personas sometidas a su jurisdicción. Tales garantías quedaron comprendidas,
fundamentalmente, en los artículos 27 y 123 constitucionales, correspondientes,
respectivamente, a derechos agrarios, ejidales y comunales, así como a derechos de los
trabajadores.
La clasificación de las garantías individuales responde a criterios académicos,
de ahí que se haga exclusivamente para efectos de estudio. En efecto, la propia
Constitución Federal no agrupa a las garantías bajo determinados rubros, aparte de que
dentro de un solo artículo sea factible encontrar más de una garantía. Pese a lo anterior,
el examen de la doctrina permite clasificar a las garantías individuales en cinco grupos: 1.
De seguridad jurídica; 2. De igualdad; 3. De libertad; 4. Sociales y 5. De propiedad.
7.1.2. SU IMPORTANCIA .
En toda la sociedad, la seguridad jurídica ha tenido, tiene y seguirá teniendo
una gran importancia.
En la actualidad y en virtud de la apertura económica mundial y de la llamada
globalización, su ausencia repercute directamente sobre el bienestar materias y
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económico de todos sus miembros, no sólo, como sucedía anteriormente, en el aspecto
moral, al crear un descontento colectivo.
La seguridad jurídica ha pasado de ser solamente un principio doctrinal a un
elemento que incide directamente en el desarrollo de la población.
Por ello es pertinente analizar desde un punto de vista práctico, en la medida
que afecta a la sociedad entera, ya que si una maquinaria jurídica no funciona de manera
regular y previsible no sería posible planear ningún plan económico de gran alcance, y
todo el tráfico jurídico retrocedería hasta una fase primitiva.
La seguridad jurídica a tenido un desarrollo paralelo al que registra la idea
genérica de la seguridad, que ha representado siempre un deseo arraigado en la vida del
hombre que siente temor ante lo imprevisible y lo incierto a que está expuesta su
existencia.
7.1.3. SU CONCEPTO .
Por el concepto en sentido más jurídico la seguridad jurídica es la certeza que
debe tener el gobernador de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos
serán respetados por la autoridad, pero si esta debe producir una afectación en ellos,
deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución
política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias”4
El punto objetivo de la seguridad jurídica es que exista un orden social justo y eficaz, el
cual se cumpla adecuadamente y este deberá estar asegurado por la colaboración
pública.
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7.2. LA CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA .
Con anterioridad a la Revolución Francesa de 1789 no se aplicaba el principio
de Seguridad Jurídica, por cuanto se presentaban irregularidades al impartir justicia a los
ciudadanos, marcadas en una excesiva parsimonia en los procesos por parte de los
jueces quienes eran designados de acuerdo a las conveniencias del reino. De igual
manera, los juzgadores decidían las controversias basados en los intereses del monarca y
los miembros del reino, sumado al temor de aquellos porque al no seguir las instrucciones
del rey, eran castigados con la muerte. En respuesta a las mencionadas anomalías, nace
la Revolución Francesa que trajo consigo la Declaración de Derechos de 1.789, la
Constitución de 1.791 y el Código Civil Francés de 1.804, en los cuales se implementa el
principio de Seguridad Jurídica. Uno de los fines primordiales de la citada revolución era
organizar el sistema jurídico que operaba en aquella época, ubicando al individuo como
sujeto de derechos sin discriminación alguna, y donde prime la supremacía de sus
derechos.
7.3. LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL .
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
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En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía
y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios
generales del derecho.
7.3.1. IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES .
La Irretroactividad de la ley constituye una garantía de seguridad jurídica del
gobernado, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, el cual establece:
”A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, requisito que,
obviamente, también debe observar la ley administrativa.
En realidad, la Irretroactividad de la ley constituye un problema de vigencia de normas en
el tiempo, ya que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de
dos leyes una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente,
actual, cuál de las dos debe regir a un hecho, acto, fenómeno, estado, situación, etcétera.
La retroactividad se presenta como un conflicto de leyes en el tiempo, también es cierto
que la afectación a los gobernados por la aplicación de una ley nueva sobre hechos o
actos pasados, puede originarse aun y cuando con anterioridad no exista norma legal
alguna que haya regulado la actividad de los particulares y que en virtud de ello el
particular haya obrado libremente, surgiendo, en consecuencia, para él ciertos derechos,
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
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La retroactividad legal importa por necesidad lógica esta otra cuestión: la supervivencia de
la ley derogada o abrogada para regular la materia sobre la que la ley nueva o vigente
pretende operar.
En consecuencia, es posible afirmar que en término generales la Irretroactividad de la ley
se produce cuando la aplicación de una norma afecta derechos o situaciones jurídicas
que surgieron con apoyo en disposiciones normativas anteriores o de hecho, por ausencia
de preceptos jurídicos en que el ordenamiento jurídico en general autoriza al gobernado a
actuar libremente.
Por otra parte, podemos considerar que la Irretroactividad de la ley no es absoluta, ya que
prevé ciertas excepciones, como son:
La ley puede ser aplicable retroactivamente cuando beneficie a los gobernados, es decir
cuando no les cause perjuicio su aplicación;
La reforma a preceptos constituciones puede ser aplicada retroactivamente;
De igual forma, las normas de procedimiento se pueden aplicar a situaciones producidas
con anterioridad, siempre y cuando no se hayan generado derechos procedimentales.
7.3.2. GARANTÍAS DE AUDIENCIA .
La garantía de audiencia, una de las más importantes dentro cualquier
régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado
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frente a actos del poder público, que tienden a privarlo de sus más caros derechos y sus
más preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro Art. 14
constitucional que ordena:
“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho”.
Come se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una
fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las
cuales posteriormente nos referiremos, y que son: a) la de que en contra de la persona, a
quien se pretenda privar alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición
constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente
establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del
procedimiento, y, d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con
antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.
Hemos afirmado que la garantía de audiencia se compone, en los términos
del Artículo 14 Constitucional, de cuatro garantías específicas, necesariamente
concurrentes, y que son:
El juicio previo a la privación, que dicho juicio se siga ante tribunales
establecidos con antelación; que en el mismo se observen las formalidades procesales
esenciales, y que el hecho que diere origen al citado juicio se regule por leyes vigentes
con anterioridad.
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El juicio previo a la privación: juicio equivale a la idea de procedimiento, es
decir de una secuela de actos concatenados entre si afectos a un fin común que les
proporciona unidad, de esto expuesto se colige en que juicio es un procedimiento en el
que se realice una función jurisdiccional tendiente, como el termino lo indica a la dicción
del derecho en un positivo y real conflicto jurídico.
Ante tribunales establecidos: Ante una autoridad formal y materialmente
jurisdiccional cuando su actuación principal estribe en decir el derecho en los términos y
pertenezca al poder judicial local, o federal; Autoridades formales aunque su índole formal
sea administrativa, cuando el bien materia de la privación salga de una esfera particular
para ingresar a otra esfera generalmente también particular. (Juicios civiles y de trabajo).
Autoridades materialmente administrativas: En el caso de que el bien objeto de la
privación ingrese a la esfera del estado o cuando dicha privación tienda a satisfacer
coercitivamente una prestación pública individual nacida de relaciones de Sutra a
subordinación.
Las formalidades procesales esenciales: Encuentran la razón de ser en la propia
naturaleza de todo procedimiento en el que se desarrolle una función jurisdiccional, esto
es que se deseó resolver un conflicto jurídico, oportunidad de defensa que ella facultad
que tiene el demandado de oponer excepciones, y la contraria la oportunidad probatoria
es hacer llegar al juez los medios convincentes para que pueda resolver conforme a
derecho las cuales asumen el carácter de esenciales, porque sin ellas la función
jurisdiccional no se desempeña debida y exhaustivamente.
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Regule por leyes vigentes con anterioridad: configura la audiencia estriba en
que el fallo o resolución culminatoria del juicio o procedimiento, en que se desarrolle la
función jurisdiccional deba pronunciarse conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho principio de no retroactividad a beneficio del reo.
BIENES JURIDICOS TUTELADOS POR LA GARANTIA DE AUDENCIA.
La vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado.
LA VIDA: Se traduce en el estado existencial, la realización de la esencia desde el punto
de vista aristotélico, la garantía de audiencia tutela la existencia de la misma del
gobernado frente a actos de autoridad que pretenda hacer de ella objeto de privación.
LA LIBERTAD: Facultad genérica natural del individuo consistente en la formación, y la
realización, de fines vitales y en la selección de medos tendientes a conseguirlos,
podemos concluir diciendo que donde la ley no distingue, no debemos distinguir.
LA PROPIEDAD: Que es el derecho real por excelencia consistente en 3 derechos
subjetivos el del uso, disposición, y disfrute. La propiedad como se sabe es una relación
jurídica existente entre persona a quien se imputan tales derechos específicos y un sujeto
pasivo universal que tiene la obligación de no vulnerar afectar, o entorpecer su ejercicio;
podemos mencionar que existen diferentes tipos de propiedad, propiedades auténticas y
falsas, legitimas o ilegitimas, verdaderas o aparentes. Por tal motivo, las autoridades tiene
prohibido por el Art. 14 constitucional privar a una persona d los bienes materia de su
propiedad, si el acto de privación no está condicionado a las exigencias elementales que
configuran la garantía mencionada.
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LA POSECION: La posesión puede ser originaria o derivada en la atención a la causa
possessionis.
DERECHO DEL GOBERNADO: Como la garantía de audiencia adquiere gran alcancé
tutelar en beneficio del gobernado, pues dentro de su connotación se comprende
cualquier derecho subjetivo sea real o personal de hacer o no hacer, dar.
Es más las garantías individuales por modo absoluto son personalísimas, o sea, que su
titularidad corresponde siempre a la persona, que tenga un derecho propio, de tal suerte
que no es posible admitir que cuando este se afecte por un acto de autoridad, el individuo
que lo ejercite a nombre, en representación o por delegación de su titular, pueda en su
propio provecho invocar su violación.
7.3.2.1. SU TRANSCENDENCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL .
Esta garantía fue incluida por primera vez en el sistema legal mexicano en la
constitución de 1857.
La palabra audiencia, significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u
otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo. “Así
como la ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o
en expediente“.
Se puede considerar como una de las garantías de mayor trascendencia
dentro de nuestro régimen jurídico ya que consiste en la oportunidad que se le concede a
todo individuo de defender sus derechos dentro de un procedimiento, tanto judicial como
administrativo.
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Ignacio Burgoa señala que en el Derecho procesal Penal hebreo, ya
contemplaba esta garantía, al establecerse que todo miembro del pueblo tenía derecho de
ser juzgado por el tribunal supremo llamado Sanedrín.;
En Inglaterra en la llamada Carta Magna; en su artículo 46 en el año 1215,
dispuso que “ningún hombre podía ser arrestado, expulsado o privado de sus
propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por las leyes de la tierra”.
En España el rey Don Juan ordenó en 1448 que: “No que no cumplan las reales cartas
para desapoderar a alguno de sus bienes, sin ser antes oído y vencido”.
En el proyecto de constitución de 1856 se establecía en su artículo 4 “no se podrá expedir
ninguna ley retroactiva, o que altere la naturaleza de los contratos”
En el artículo 21 nos menciona que.” Nadie puede ser despojado de sus propiedades o
derechos, ni proscrito, desterrado o confinado, sino por sentencia judicial pronunciada
según las formas y bajo las condiciones establecidas en las leyes del país”. En el artículo
26.” Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino en virtud de
sentencia dictada por autoridad competente y según las formas expresamente fijadas en
la ley y exactamente aplicables al caso”.
Se aprecia un intento por parte del legislador para proteger al individuo, es
bueno el intento más no es lo suficientemente acertado, por que únicamente se concreta
a señalar que nadie puede ser privado de sus propiedades o derechos; pero no
contempla, no protege las posesiones del individuo; y por lo que respecta a que nadie
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puede ser privado de la vida, la libertad, propiedad, sólo señala que en virtud de
“sentencia dictada por autoridad competente y según las formas expresamente fijadas en
la ley..” pero no establece la fundamentación ni la motivación; conceptos que son
importantísimos en la actualidad para evitar abusos en perjuicio de los gobernados.
En el proyecto de constitución de 1856, en su artículo 21 se estableció que “nadie puede
ser despojado de sus propiedades o derechos, ni proscrito, desterrado o confinado, sino
por sentencia judicial pronunciada según las formas y bajo las condiciones establecidas
en las leyes del país”. Este precepto estableció en comparación con el actual precepto,
que sólo por sentencia judicial pronunciada, podría despojársele a una persona de sus
propiedades o derechos; no es muy claro en su redacción; habla de formas, no de
formalidades esenciales del procedimiento.
En su artículo 26 establece que “nadie puede ser privado de la vida, libertad,
o propiedad...”sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente y según las
formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicables al caso. Este precepto
únicamente se concreta a hablar de sentencia dictada por autoridad competente, pero no
establece que medie juicio a favor del gobernado cuyas garantías fueran violadas.
7.3.2.2. SU TITULAR .
El titular de esta garantía es todo sujeto gobernado. La garantía de audiencia
consiste en la máxima oportunidad defensiva que tiene todo gobernado, antes de ser
privado de sus bienes o de sus derechos por acto de autoridad.
Según se consigna en el segundo párrafo del art.14 de la constitución:
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el
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que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
Acto objeto de la garantía
Acto de privación
La privación es la consecuencias de un acto de autoridad que se traduce en el
menoscabo, en la esfera jurídica del gobernado, ocasionado por el egreso de algún bien
material o inmaterial, constitutivo, así como el impedimento para ejercer un derecho.
Además, no basta que un acto de autoridad produzca efectos en el ámbito jurídico de una
persona, sino que es necesario que el menoscabo constituya un fin último por parte de la
autoridad para que se considere como acto de privación, según establece el art.14
constitucional. La suprema corte sostiene que la disposición del art.14 constitucional,
respecto a que nadie puede ser privado de sus posesiones y derechos, implica la idea de
privación definitiva de la propiedad de una cosa y no la privación de carácter definitivo del
acto.
La suprema corte estima que las siguientes medidas cautelares no son actos privativos
sino de molestias: el denominado depósito de personas; el embargo o secuestro de
bienes; la fijación de pensión alimenticia provisional; el aseguramiento de bienes del
producto del delito; la retribución al ofendido en el goce de sus derechos, etc.
En consecuencias, todo acto de privación es también un acto de molestia, pero no a la
inversa, ya que el acto de molestia consiste en perturbar la esfera jurídica del gobernado,
por acto de privación entendemos el egreso de algún bien material o inmaterial del
patrimonio del gobernado.
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Bienes de tutela
Los bienes que tutela la garantía de audiencia son la vida, la libertad, la
propiedad y los derechos del gobernado.
Libertad. La preserva la garantía de audiencia e implica para el ser humano
una facultad genérica consisten en la realización de fines vitales y los medios para
alcanzar.
Propiedad. Está protegida por la garantía de audiencia y por los derechos subjetivos
públicos que de ella se derivan como el uso, el disfrute y la disposición de la cosa. El uso
se refiere a la facultad que tiene el propietario de usar un bien para la satisfacción de sus
necesidades. En el disfrute el dueño puede hacer suyos los frutos que se produzcan. La
disposición de la cosa es la potestad que tiene titular de la propiedad para celebrar actos
de dominio. Estos derechos son protegidos mediante el juicio amparo.
Posesión. Al igual que la figura anterior, protege la garantía de audiencia, ya
sea la posesión originaria o derivada, también mediante el juicio de amparo. En cuanto a
los derechos del gobernado, la garantía de audiencia tiene un papel importante, pues
incluye cualquier derecho subjetivo real o personal.
7.3.2.3. ACTO DE AUTORIDAD CONDICIONADO: EL ACTO DE PRIVACIÓN .
Así tenemos que el artículo 14 constitucional en lo conducente señala: “Nadie
podrá ser privado…” y el precepto 16 del mismo ordenamiento indica: “Nadie puede ser
molestado…”; de lo que se advierte una gran visión del legislador constitucional, al
proteger a los gobernados de actos de privación y de molestia por parte de las
autoridades.
Por lo que se refiere a los actos de privación, se pueden definir como
aquellos que implican una disminución, merma, menoscabo o supresión en los derechos
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de los individuos; los actos de molestia están constituidos por la restricción, interferencia o
perturbación preventiva o provisional de los derechos del gobernado.
Lo anterior está plasmado en la tesis jurisprudencial del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación No. 40-1996, visible en la página 5 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996 que dice:
"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE
LA DISTINCION.- El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que
nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento
Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por
consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos
privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que
producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho
del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados
requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante
un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del
procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho
juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera
jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues
sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger
determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre
y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal
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para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para
dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado
como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del
cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si
es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el
segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con
el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad
Con natural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo
a una restricción provisional."
Con relación a los actos de privación conviene destacar que para los
efectos del amparo, la privación debe ser definitiva, esto es, que no exista un medio
ordinario de defensa mediante el cual pueda impugnarse el acto relativo, razón por la cual
puede acudirse directamente a un medio de impugnación extraordinario como lo es el
juicio de garantías. No debe confundirse el acto de privación para efectos del juicio de
amparo, con el principio de definitividad cuyo cumplimiento es necesario para la
procedencia del juicio de amparo, toda vez que éste refiere la necesidad de agotar los
medios ordinarios de impugnación mediante los cuales el acto reclamado puede ser
revocado, modificado o nulificado.
Los conceptos anteriores tienen importancia no tan solo para la
formulación de demandas, sino para los caso en que la SFP es autoridad responsable y
rinde informes justificados, o bien comparece como tercero perjudicado, ya que frente al
manejo indiscriminado y confuso que hacen los quejosos de las garantías individuales,
permite atacar sus argumentos haciendo la distinción entre actos de privación y actos de
molestia, atendiendo a sus requisitos para acreditar ante el Juzgador la constitucionalidad
de los actos reclamados.
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7.3.2.4. B IENES TUTELADOS POR ESTA GARANTÍA .
Una concepción laica y democrática del Estado y del Derecho Penal puede
justificar solamente prohibiciones dirigidas a impedir ofensas a los bienes fundamentales
de la persona, entendiendo por ofensa no solo el daño sufrido sino también el peligro
corrido. Obviamente el problema es qué entender por “Bienes fundamentales de las
personas".
Es claro que se trata de una noción que incluye todos los "derechos
fundamentales", no solo los clásicos derechos individuales y liberales sino también los
colectivos y o sociales, como los derechos al ambiente, a la salud, etc.
Pero también incluye bienes que no son derechos, como el interés colectivo en una
administración no corrupta de los asuntos generales, interés ciertamente fundamental
para todas las personas. Entonces podemos llamar principio de ofensividad personal a
ésta reformulación del concepto axiológico de bien jurídico penal, tanto porque con base
en él no se conciben objetos o sujetos dañables que no sean o no se refieran más o
menos directamente a las personas, como por qué en base en él cualquier cosa es un
bien, sólo si lo es para las personas y refleja los intereses individuales o colectivos de
éstas.
El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tutelados revista por otra parte
una importancia no solo científica sino también política formando el presupuesto de toda
valoración crítica del Derecho vigente y de toda consiguiente perspectiva de reforma. Si
es verdad, como escribió brutalmente Ihering, que "la tarifa de la pena mide el valor de los
bienes sociales" y que "poniendo en un lado los bienes sociales y en el otro las penas se
obtiene la escala de valores de una sociedad" resulta difícil negar el carácter pletórico,
antiliberal, irracional y tendencialmente clasista de la escala de los bienes tutelados por
nuestro Derecho Penal y el escaso valor que éste asocia a la libertad personal, privada
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por virtud de penas detentivas, aún por infracciones levísimas, y es fácil reconocer el
contraste entre esta escala de valores y la sugerida por nuestra constitución, la cual, en
cambio, confiere el primer rango a la libertad personal y la dignidad de la persona.
El Derecho Penal es una rama del derecho público interno, pues la potestad punitiva
compete exclusivamente al Estado y el ejercicio de ésta, representa la defensa de bienes
jurídicos tenidos por fundamentales, que el delito lesiona, dentro de los cuales se
encuentran la seguridad de las personas, el estricto cumplimiento del mandato de
autoridad, la seguridad jurídica y el adecuado desarrollo del servicio público. Por lo que,
cuando una conducta u omisión lesiona o pone en peligro, sin causa justa, bienes
jurídicos tutelados, ésta debe ser sancionada, ya que el Estado debe salvaguardar el
orden jurídico y el interés público, por lo que con la finalidad de que el Estado realice su
función con una mayor eficacia, se sugiere adecuar la norma relativa a la desobediencia y
resistencia de particulares, el quebrantamiento de sellos, de los delitos contra la
administración y procuración de justicia cometidos por particulares y lo relativo a los
delitos cometidos en el ejercicio de la profesión contenidos en el Nuevo Código Penal
para el Distrito Federal.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS AL DERECHO PENAL
I.- LA VIDA.
II.- LA SALUD PERSONAL.
III.- LA LIBERTAD.
IV.- LA PAZ Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
V.- LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
VI.- LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO.
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VII.- LA LIBERTAD E INEXPERIENCIA SEXUAL.
VIII.- EL HONOR.
IX.- EL PATRIMONIO.
X.- LA FAMILIA.
XI.- LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE
LAS VIAS DE COMUNICACION.
XII.- LA FE PÚBLICA.
XIII.- LA MORAL PÚBLICA.
XIV.- EL RESPETO A LOS MUERTOS.
XV.- EL EJERCICIO DE LA PROFESION.
XVI.- EL AMBIENTE.
XVII.- EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO.
XVIII.- EL ESTADO.
XIX.- LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
XX.- LA CERTEZA Y EFICACIA DEL SUFRAGIO.
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7.3.2.5. SUBGARANTÍAS O GARANTÍAS ESPECÍFICAS .
Las garantías pueden clasificarse de acuerdo a diversos criterios:
A) En razón del sujeto se puede hablar de:
Garantías de titularidad individual y ejercicio individual (Habeas Corpus).
Garantías de titularidad individual y ejercicio colectivo (Huelga).
Garantías de titularidad y ejercicio colectivo (negociación colectiva).
Garantías ejercidas por el titular del derecho protegido (legítima defensa propia,
desobediencia civil).-
B) En razón del objeto
a) Garantías de bienes individuales (Habeas Corpus).-
b) Garantías de bienes colectivos (Huelga).-
C) En razón de los efectos de la acción garantizadora:
Garantías genéricas y preventivas (Normativas).-
Garantías reparatorias (Jurisdiccionales).-
D) Por la naturaleza
a) Garantías jurídicas: conjunto de instrumentos previstos o regulados por normas
jurídicas que tienden a asegurar el cumplimiento social efectivo de los Derechos
Humanos, y que son actuados a través de los órganos del Estado, o por órganos
pertenecientes a organizaciones intergubernamentales o excepcionalmente por los
particulares y grupos sociales.
b) Garantías extrajurídicas: factores sociales, que contribuyen eficazmente a la plena
realización de los Derechos Humanos en las concretas relaciones sociales.
E) Por el ámbito territorial de validez
a) Garantías internas: son aquéllas que son actuadas dentro del ámbito de soberanía del
Estado.
Las garantías jurídicas internas, pueden ser:
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Institucionales: aquéllas que son actuadas a través de órganos del Estado, dentro del
ámbito de soberanía del mismo.
No institucionales: las invocadas por los particulares como forma de autodefensa frente a
las violaciones de los Derechos Humanos; como ser: Desobediencia civil - Legítima
defensa - Acción de organizaciones no gubernamentales.-
b) Garantías internacionales: son las invocadas por instituciones internacionales,
universales o regionales; como ser: ONU; Comunidades europeas y americanas; Unión
Europea; Liga de países árabes; etc.-
Institucionales: son las que se instrumentalizan a través de la acción de los Estados, en
cuantas entidades soberanas en relación con otros estados, en la órbita de las
organizaciones internacionales intergubernamentales.-
7.3.2.5.1. GARANTÍA DE JUICIO PREVIO .
Es la garantía que posee toda persona de no ser condenada sin haber sido juzgada
previamente.
Artículo 14º. Constitucional mexicano. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
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7.3.2.5.2. GARANTÍA DE QUE EN EL JUICIO SE OBSERVEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO .
El párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución mexicana exige que todo
acto privativo sea dictado por tribunales previamente establecidos, en un juicio en el que
se observen las formalidades esenciales del procedimiento.
El concepto de “formalidades esenciales del procedimiento” es de carácter
complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este término la Constitución hace
referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos de denomina el “debido proceso”
o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado
que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales
dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el
debido proceso legal”
7.3.2.5.3. GARANTÍA DE QUE EN JUICIO SE VERIFIQUE ANTE TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS .
Como toda la de audiencia no opera por modo absoluto. Ellos quiere decir,
que por regla general todo gobernado, frente, La garantía de audiencia, una de las más
importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de
que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político que tiendan a privarlo de
sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el segundo
párrafo de nuestro artículo 14 de la Constitución el cual dice: "Nadie puede ser privado de
la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio
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seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho". La garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e
integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las cuales
posteriormente nos referiremos, y que son: La de que en contra de la persona, a quien se
pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición
constitucional, se siga un juicio. Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente
establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del
procedimiento. Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con
antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. Al entender o tener
un concepto intuitivo de Tribunales no debe entenderse como su aceptación meramente
formal, o sea, considerarse únicamente como tales a los órganos del Estado que estén
constitucional o legalmente adscritos al Poder Ejecutivo federal o local, sino dentro de
dicho concepto se comprende a cualquiera de las autoridades ante las que deben
seguirse el juicio" de que habla el segundo párrafo del art. 14 constitucional. El Juicio,
esta se puede decir como la primera garantía específica constitutiva de la de audiencia,
en donde se puede decir que son un elemento previo al acto de privación, Juicio es por
tanto una institución o conjunto de actos solemnes, detallados en la ley, a través de los
cuales se resuelven los conflictos de intereses entre las partes, en presencia de una
autoridad judicial que decide, previa presentación ante la misma de las alegaciones y
pruebas de sus respectivos asertos. Dichos actos se consideran de iniciación, de
desarrollo y de conclusión, pero no es posible indicar una idea general del juicio porque
ésta varía en función de una tipología concreta. En el segundo párrafo menciona la
palabra privación, ya que esta utilizada en el segundo párrafo del art. 14 constitucional es
sinónima de la siguiente expresión: "por medio de". Por tanto en el juicio de que se habla
es un medio para privar a alguna persona de cualquier bien jurídico, es decir, si la
"privación", es el fin, obviamente el procedimiento en que aquél se traduce debe preceder
al acto privativo. Los tribunales establecidos, estos están integrados en la garantía de
audiencia, no debe entenderse en su acepción meramente formal, o sea, considerarse
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únicamente como tales a los órganos del Estado que estén constitucional o legalmente
adscritos al Poder Ejecutivo federal, sino que dentro de dicho concepto se comprende a
cualquiera de la autoridades ante las que debe seguirse el "juicio" el cual se menciona en
el segundo párrafo del art. 14 constitucional.
7.3.2.5.4. GARANTÍA DE QUE EL JUICIO SE SUBSTANCIE CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO .
El primer párrafo del artículo 14 dispone que ninguna ley pueda, sobre
situaciones creadas con anterioridad a la expedición de ella, surtir efectos que ocasionen
perjuicio a cualquier sujeto de derecho.
La gran trascendencia de la "garantía de exacta aplicación de la ley" queda de
manifiesto si se toma en cuenta, por una parte, que con fundamento en los artículos 103 y
107 de la Carta Fundamental toda persona puede demandar ante los tribunales
competentes el amparo y protección de la justicia de la Unión en contra de actos de
autoridades que violen los derechos subjetivos públicos; y por la otra, que toda resolución
judicial (y por interpretación jurisprudencial, también administrativa) que se aparte de la
letra de la ley o de su interpretación jurídica puede considerarse violatoria del derecho
público individual otorgado por el artículo 14 en cuestión, y en tal virtud dará pie para que
la persona afectada demande de la justicia de la Unión el amparo y protección
correspondiente. De este modo y merced a la gran amplitud del derecho consignado en
tal artículo, el juicio de amparo asegura el respeto de las autoridades no sólo a la
Constitución general de la república sino también a la integridad de las leyes ordinarias, lo
mismo federales que del orden local. Es tal el alcance del artículo 14 que su violación
suele ser invocada, junto con la del 16 de la propia Constitución, en la mayor parte de las
demandas de amparo.
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7.3.2.5.5. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA .
1. Extranjeros: pueden ser expulsados por el presidente.
2. Los bienes pueden ser privados por utilidad pública (debe de haber indemnización).
3. Materia tributaria: la autoridad no tiene la obligación de escuchar al causante.
4. Orden de aprensión por que primero se emite la orden de aprensión y después se
escucha al procesado.
7.3.3. GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL .
La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé
como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los
meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que
debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los
elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede
sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y
conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que
señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones,
términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o
demerito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de
certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la
constitución general de la república.
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7.3.3.1. PRINCIPIO JURÍDICO QUE RIGE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS .
El principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización
desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad,
para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e
imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos. Encuentra su
justificación en distintos preceptos de la Constitución, aunque no lo recoja expresamente:
el art. 1 donde se proclama el Estado de Derecho y el valor superior de la libertad, el art.
10.1 donde se proclama la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad,
etc. Estos arts. Configura el estatuto básico del ciudadano y, por tanto, sólo se pueden
limitar en casos excepcionales. Al relacionarlo con estos arts. Hace que el Principio de
proporcionalidad tenga rango constitucional, lo cual hace que pueda ser apelado en un
recurso de amparo.
Significado y contenido: el principio de proporcionalidad suele estudiarse
desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro
del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:
1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador
tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica.
Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena optima ha de ser
cualitativa y cuantitavamente adecuada al fin.
2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se
comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos:
(los últimos dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene
que individualizar) .
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a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es
decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a
disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la
pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15 años) como en la
fijación de la pena en concreto (11 años).
b La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no
le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos
susceptibles de protección penal y que solo se recurre al DP frente a los ataques más
graves e intolerables.
c. La exigencia de subsidariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha
de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del
orden Jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En 1ª instancia
nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en (última ratio).
3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para
que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad
de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta,
bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.
7.3.3.2. APLICACIÓN DE PENAS POR ANALOGÍA .
Aplicación analógica, Aplicar analógicamente una pena consiste en imponer
una sanción por un delito no previsto en la ley simplemente por analogía(semejanza) con
otro delito, lo cual es violatorio de la garantía constitucional de legalidad aludida.
También podemos mencionar que la aplicación de la ley penal se da en base a su ámbito
de validez ya sea espacial, temporal, material o personal de igual forma es importante
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mencionar que la aplicación de la ley penal se hace de forma general (para todos) y en
forma concreta que es encuadrar la ley general al caso concreto tomando en cuenta el
tiempo, lugar, y circunstancias.
Es así que la ley penal obedece a algunas prohibiciones en cuanto a su aplicación:
analogía: es comparar hechos y/o actos similares es decir un juez no puede comparar dos
violaciones y dar la misma pena a amabas ya que cada una se dio en circunstancias
diferentes.
7.3.3.3. APLICACIÓN DE LAS PENAS POR MAYORÍA DE RAZÓN .
En materia penal, especialmente en los países herederos de la tradición
jurídica del llamado "Derecho Continental" se entiende prohibida la aplicación de
sanciones penales a través de la interpretación por analogía. Así la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos señala en el tercer párrafo de su artículo 14 que: "En
los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito de que se trata."
7.3.4. GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL (LATU SENSU).
EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN
EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía
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constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de
imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también
obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta
reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se
aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación
arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a
quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el
delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición
expresa.
7.3.4.1. ALCANCE DE LA GARANTÍA .
La garantía de seguridad
Jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de
manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que
se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos
Mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la
autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones
que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un
procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es
innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el
procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la
forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y
obligaciones que le corresponden a la autoridad.”
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En este sentido, la seguridad jurídica es una institución primordial en todo
Estado de Derecho, toda vez que protege el acatamiento o eficacia de las garantías
individuales.
Dentro de las garantías de seguridad jurídica podemos encontrar las
siguientes:
Garantía de irretroactividad de la ley. Consagrada por el primer párrafo del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: “A
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
Consiste en que las disposiciones contenidas en leyes no deben aplicarse
hacia el pasado, afectando relaciones jurídicas que se generaron antes de su vigencia.
Toda ley, a partir del momento en que entra en vigor, rige para el futuro, esto
es, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos,
situaciones, etc., que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia. Por ende,
una disposición legal no debe normar acontecimientos o estados producidos con
anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación.
El problema de la retroactividad de las leyes únicamente surge en el orden de
la aplicación de las mismas; en otras palabras, la retroactividad no es un vicio o defecto
que interese a la norma jurídica en sí misma considerada, sino que atañe a su referencia
práctica a cada caso concreto que se presente, ante cuya presencia la autoridad
administrativa o judicial que vaya a decidirlo tiene que optar por la aplicación de las dos
leyes en conflicto.
Con un nuevo método para determinar si se está en el supuesto de una ley
retroactiva, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio
jurisprudencial siguiente:
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A
LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.- Conforme a la citada teoría, para
determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer
párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe
precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte
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que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y
obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en
posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la
consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su
realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el
supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos
parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una
disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en
relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al
respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes
hipótesis:
1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo
inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna
disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa
consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia
de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.
2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias
consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto
y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá
variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.
3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las
consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa
de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la
nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el
tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente
porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la
nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no
realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades
señaladas en la nueva ley.
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4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por
diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior
no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la
norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al
resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de
la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede
considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de
generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las
disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias
que a tales supuestos se vinculan.”
7.3.4.1.1. APLICACIÓN DE LA LETRA DE LA LEY .
El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a
constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía
o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad
legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la
consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con
estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del
juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le
aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así
como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.
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7.3.4.1.2. INTERPRETACIÓN DE LA LEY .
La interpretación de la ley penal se define como fijar el sentido y alcance del
espíritu de la ley; es decir, se debe entender como "una operación completa que exige
establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su
significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley". Esto es, comprender
lo que la ley dice en abstracto para ser aplicado al caso en concreto.
En este sentido, se reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad
de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley debe ser interpretada.
Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en
su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que dependiendo
el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o considerar la norma
jurídica.
Ahora bien, en un principio existió un precepto prohibitivo de interpretar las
leyes penales, como se presentaron las opiniones de Carrara y Becaria por mencionar
algunos. Sin embargo, la historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado;
esto es, se rompió el régimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban,
aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, llegándose a un Estado de Derecho en el
cual, debido a las necesidades o exigencias, la ley fue interpretada.
Reglas que rigen la interpretación
Cualquiera sea el intérprete y la naturaleza de la interpretación, son válidos
principios generales que deben considerarse:
1. Debe indagarse la voluntad de la ley, considerada objetivamente.
Cuando hay disidencia entre lo que el legislador ha propuesto y lo que dice la ley, debe
primar esto último.
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2. Debe tomarse en cuanta el momento de aplicación de la ley, no en
tiempo de su elaboración.
3. Debe considerarse la finalidad actual de la ley, considerando el fin
perseguido por el ordenamiento jurídico en su totalidad.
4. El valor de la norma debe apreciarse recordando que recibe
limitaciones y es afectada por todas las demás.
5. La labor interpretativa no busca beneficiar ni perjudicar al delincuente,
sino desentrañar el verdadero sentido de la ley.
Criterios de la Interpretación de la Ley Penal.
Las diferentes clases de interpretación de la ley Penal se agrupan de la
siguiente manera:
a. Interpretación auténtica: Esta es la interpretación que hace el propio
autor de la ley quien por medio de otra norma jurídica con carácter obligatorio y general se
encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que esta interpretación se
encuentra plasmada en el texto de otra ley.
b. Judicial: Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente la ley al
caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad contenida en la norma, también es
válida denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el órgano jurisdiccional.
c. Doctrinal: Como su nombre lo indica, es la realizada por los
doctrinantes en su tarea de desentrañar el contenido de las leyes penales y esta se inclina
más que todo en la dogmática jurídica y el resultado de esta interpretación carece de toda
obligatoriedad.
2. Según el sujeto que la realiza, que a su vez puede ser:
a. Las palabras pueden ser de uso común o de lenguaje técnico; las
palabras comunes se entienden por aquellas utilizadas en un determinado país y técnico
cuando tienen cierto significado especial o término científico.
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b. Gramatical: También se le puede denominar "literal", pretende
establecer el sentido de las normas atendiendo a su significado de las palabras
contenidas en las mismas.
Dentro de esta interpretación una serie de elementos:
1° El sistemático. Se dice que los preceptos de todo ordenamiento Jurídico –
Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al contrario, conforman un sistema
de normas que se coordinan en su estructura orgánica.
2° El histórico. Este, el Derecho Penal vigente tiene sus bases en otras leyes
que le procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su nacimiento, desarrollo y
modificaciones a través del tiempo, como producto de la evolución social que influyó en la
creación de las normas penales que en la actualidad constituyen en efecto la Legislación
Penal vigente.
3° El comparativo extranjero. Este puede usarse digamos por razón de
sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor universal; pero únicamente
tienen significado relevante cuando las leyes extranjeras han influido en la formación de la
ley propia.
4° El Extra Penal y el extra-jurídico. El elemento político-social tiene gran
relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida social. Algunos autores opinan que
las normas de la interpretación están determinadas por la estructura del cuerpo político al
que la ley pertenece; esto en cuanto al extra penal, con los preceptos extra jurídicos por
ejemplo, en un Código Penal, con términos que aluden a contenidos de Psiquiatría,
hemos acudido para saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la
frase usual de loco o demente que algunos códigos hispanoamericanos emplean todavía.
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c. Teleológica: Esta se refiere al fin de la norma, que no es más por el
cual fue creada; es decir la interpretación de los Bienes Jurídicos o sea que su principal
objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su
fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados.
d. Sistemática. El método sistemático es también auxiliar de la
confrontación (según indica Fontán Balestra). Partiendo de la base que el orden jurídico
es uno solo, no existen normas que tengan total independencia. Es necesario, pues,
interpretar relacionando las normas penales con las otras que componen el sistema y,
particularmente, con las que tratan la misma institución.
e. Progresiva. Las leyes disponen para el futuro y no es posible exigirles
que prevean las transformaciones científicas, sociales y jurídicas que puedan producirse,
por cuya razón "es necesario adaptar las leyes a las necesidades de la época,
estableciendo de este modo la conexión del ayer con el hoy", criterio éste de
interpretación progresiva según indica Mezger.
3. Según los métodos utilizados, que puede ser:
a. Declarativa: Es aquella cuando las palabras de la ley dicen con
precisión lo que el texto quería y debía decir, de modo que el intérprete no puede ni
ampliar, ni restringir el alcance de su significado literal y cualquier duda se resuelve con la
exacta correspondencia entre el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe
entenderse entonces que la ley se comprende cómo surge de sus palabras.
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b. Restrictiva: Esta forma de interpretación tiene lugar cuando el alcance
de las palabras contenidas en la ley se reduce por considerar el intérprete que su
pensamiento y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado que esta podría
contener. La norma deberá interpretarse en forma restrictiva toda vez que perjudique al
imputado de una acción punible (in dubio pro reo).
c. Extensiva: Es cuando se amplía el natural y obvio alcance de la ley,
de manera que por encima de su tenor literal aparezca su verdadero espíritu; pero esta
interpretación no puede sobrepasar el límite de la voluntad de la ley. Y si fuera así se
violaría el principio de legalidad, lo que se pretende, en sí es descubrir los verdaderos
alcances de la ley penal; será aplicable siempre y cuando favorezca al presunto culpable.
4. Según los resultados de la interpretación, esta puede ser:
La Analogía.
La Analogía Penal sería la decisión de un caso, no contenido por la ley,
argumentado con el espíritu latente de ésta, a base de la semejanza de los casos
planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto y en los casos más
extremos, acudiendo a los fundamentos del orden jurídico, tomado se conjunto.
Entonces mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una
voluntad no existente en las leyes que el propio legislador hubiese manifestado sí hubiera
podido tener en cuenta la situación que el Juez debe juzgar.
Estaría la llamada analogía "in bonam partem", la cual sería precisamente la
que autoriza la interpretación de la ley penal, en el sentido que puede ser usada en ciertos
casos que la norma no establece su desarrollo, y aplicar dicho caso a otro similar.
La prohibición de la analogía afecta, sin ningún género de dudas, a todas
aquellas disposiciones penales perjudiciales para el reo, es decir a la denominada
analogía "in malam partem". Esto en consecuencia directo del sentido garantiza el
principio de legalidad que actúa como límite a la intervención punitiva del Estado y
significa que no pueden aplicarse analógicamente las normas penales que fundamentan
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la responsabilidad penal porque definen las conductas punibles ni tampoco que la
agravian en función de determinadas circunstancias.
Respecto a este tema expresa Fontán Balestra que la analogía está vedada
en materia penal, remarcando que si bien la ley penal "está llena de silencios, en materia
penal, el silencio es libertad", por cuya razón el juez frente a un hecho que no coincide
con ninguna de las figuras delictivas, está obligado a absolver, cumpliendo la función de la
ley penal: advertir cuales son las acciones amenazadas con pena y asegurar que las
demás no serán penadas.
Garantías Penales Mínimas
Base Constitucional: Para hablar de las garantías penales mínimas, es
necesario hacer énfasis a la base constitucional, ya que la Constitución de un Estado; es
el instrumento de los preceptos legales y jurídicos, los cuales son de superior jerarquía en
relación con las demás normas jurídicas, de tal manera que la Constitución es la ley
primaria en la cual se perfilan los Derechos fundamentales y garantías tanto individuales
como sociales.
Entonces este fundamento constitucional es una especie de guía para las
leyes secundarias, en nuestro caso el Derecho Penal, el cual se encarga de regular y
desarrollar sus disposiciones si un bien jurídico es lesionado. El Estado se encarga de
cumplir y velar por su conservación y defensa de estos bienes jurídicos.
Cuando es violentado uno de estos bienes jurídicos, el Estado entra en vigor
ya que tiene u ostenta la potestad de castigar únicamente en aquellos casos que la ley
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establece como hechos punibles. Esto en el Derecho Penal vigente en relación con la ley
primaria.
Cabe mencionar, que las garantías penales mínimas se materializan a través
de fundamentos denominados "principios", los cuales garantizan una seguridad jurídica
equitativa para quienes en determinado momento se vean en agravio contra sus derechos
fundamentales. Estos principios se recuerdan a continuación:
Principio de Legalidad: Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión
que la ley penal no hay descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta,
ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad, que la ley no hay establecido con
anterioridad. Tampoco podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de
seguridad, por aplicación analógica de la ley penal.
El principio de legalidad en materia penal sería la Suprema garantía
individual, consiste en la necesidad de la ley previa al castigo.
En un Estado de Derecho, el principio de legalidad resulta fundamental puesto
que la única fuente del Derecho Penal es la ley.
Este principio es reconocido universalmente; ya que se traduce esencialmente
en la observancia de todas las normas; es decir que se manifiesta en todos los
ordenamientos en los cuales se tenga que sujetar el poder público a determinadas
normas de observancia obligatorio.
En materia penal el principio de legalidad garantiza que el Estado determinará
de forma clara, en la ley penal, que infracciones constituyen delito y cuáles constituyen
falta; y a la vez, señalar las sanciones y las medidas de seguridad que se aplicarán en
cada caso de violación a la norma.
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El principio de legalidad cuya formación latina se debe a Anselm Von
Feuerbach, es parte de las conquistas obtenidas por la Revolución Francesa, establecido
en el artículo 8° de la Declaración de los Derechos Humanos del 26 de agosto de 1789.
El principio de legalidad constituye un principio rector justo dentro del Derecho
Penal cuya función es la de garantizar el respeto de los Derechos de ciudadano. Las
garantías en el marco de este principio de legalidad son:
Garantía Criminal: Consiste en que ningún hecho puede ser considerado
como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal.
Garantía Penal: Esta garantía va encaminada a tal sentido de que no se
podrá imponerse una pena que no hay sido establecido previamente por la ley.
Garantía Jurisdiccional: Esta garantía expone que nadie podrá ser
condenado sino en virtud de sentencia firme pronunciada por un tribunal; es decir que,
exige que tanto la existencia de un delito como la imposición de la pena, sean
determinadas por una sentencia judicial.
Garantía de Ejecución: Esta garantía expone que no se podrá ejecutarse
pena alguna en forma distinta de la prescrita por la ley y reglamentos, esto implica que la
pena ejecutada se debe hallar sujeta a una regulación legal.
Así como este principio de legalidad lleva implícitas las mencionadas
garantías, también se relaciona con exigencias o requisitos para atender adecuadamente
a las garantías que está obligada a presentar; que pueden resumirse de la siguiente
manera:
La reserva de ley. El principio de legalidad aparece como una necesidad al
poder punitivo del Estado y una consecuencia del pensamiento ilustrado que mantenía
que "frente al gobierno de los hombres contraponía el gobierno de las leyes". Implica en
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este orden la supremacía del Legislativo sobre el Ejecutivo, ya que la Constitución reserva
a éste la potestad de definir los delitos y las penas.
Frente a lo que ocurre en otras ramas del ordenamiento jurídico como por
ejemplo, la Civil donde las fuentes del Derecho son, además de las leyes, las
disposiciones legales en su sentido más amplio, la costumbre o los principios generales
del Derecho, en el ámbito penal para la definición de los delitos y el establecimiento de
penas no se admite otra fuente de la ley. Podemos decir que este principio en si se
resume cuando decimos que el Estado se reserva el "Jus Puniendi" para el órgano judicial
al cual sólo corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y esta atribución por ser una
reserva de ley no la puede tomar una persona natural o aun cuando el mismo Estado
quiera delegarla.
El Principio de Taxatividad. Cuando el Estado hace uso del "Jus Puniendi"
no basta que la ley sea quien defina las conductas punibles, ni tampoco bastaría que la
ley sea positiva (escrita), sino que toda ley que este escrita debe ser clara y concreta, sin
acudir a términos vagos o equívocos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible,
es decir que el Legislador debe dejar palpable y definido lo que se castiga mediante la
norma penal.
La Prohibición de la Retroactividad. La política criminal es la facultad del
Estado para criminalizar ciertos conductas que culmina y se objetiviza a través de la
creación de normas jurídicas encaminadas a prevenir y reprimir la criminalidad; si debe de
existir una ley que defina las conductas que se consideran punibles, por lógica debe de
estar vigente al momento en que se cometen los hechos. Por lo mencionado
anteriormente, la ley penal es irretroactiva, por lo que no se puede aplicar a hechos
anteriores a su entrada en vigor.
La prohibición de la Analogía. Como ya sabemos que la analogía es la
"relación de semejanza entre cosas distintas", según esta definición y adecuándola al
Derecho Penal se puede decir que el principio de legalidad impone al Juez Penal la
prohibición de la ampliación de la norma a casos que no están contemplados en la
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fórmula legal. Siendo así, el Juez no podrá salirse de los límites que imponga la ley y
aplicarla a supuestos no previstos en la misma. Es decir que no podrá configurarse delito
o falta ni imponerse pena por aplicación analógica de la Ley Penal.
Principio de Mínima Intervención. Este principio es el que pone límite a la
potestad de castigar que el Estado posee, pues consagra que no se puede imponer una
pena o medida de seguridad por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito
en forma previa al hecho cometido. Este principio nos dice que nadie puede imponer un
castigo sino hemos cometido un delito o falta. Nuestros bienes jurídicos y garantías las
cuales son inviolables e irrenunciables sólo son violables cuando atentamos o violamos
una norma penal.
7.3.4.1.3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO .
Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más
generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud
de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de
fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el
contenido de un grupo de ellos.
Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores
de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para
interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.
Desarrollo histórico de los principios generales del derecho
ROMA
Podemos entender que los principios generales del derecho tuvieron su
origen en Roma sólo que no se les conocía con ese nombre, no había una conciencia de
que se trataran de ellos ni existe una alusión específica a ellos con ese nombre, lo que si
es la idea central de los mismos donde encontramos que si existía su aplicación como se
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puede ver en la ley 13, párrafo 7, del título 1º, Libro 27 del Digesto, donde se acepta que
en ausencia de ley expresa, podía resolverse según la naturali iustitia.
Mucho podríamos decir de la gran estructura del derecho romano como un
todo orgánico regido por principios armónicos que hacían de él una perfecta unidad, sin
embargo, lo que nos ocupa es la aparición de los principios generales del derecho.
EDAD MEDIA
Encontramos en la Edad Media como característica principal la influencia
religiosa que se hallaba en todo, por ello no es extraño que los canonistas de la época
adoptaran una postura iusnaturalista y basaran todo el sistema jurídico en el Derecho
Natural.
Fueron muchos los pensadores que se ocuparon del tema, entre otros
encontramos a Santo Tomás de Aquino quien les llama "principios universales de
derecho" sin embargo, tales frases se encuentran desprovistas del carácter obligatorio
propio de los ordenamientos jurídicos.
Sin embargo en este período, y por la gran ausencia de leyes precisas
aplicables a casos concretos, ocasiona un exceso de resoluciones basadas en estos
principios por lo cual al paso del tiempo ocasionó que repercutieran gravemente en los
órdenes jurídicos, pues los juristas comenzaron a especular en las resoluciones y los
riesgos que ocasionaban por lo que la presencia de los mismos llegó a degradarse hasta
la intrascendencia.
MÉXICO
Entre los antecedentes que encontramos en nuestra legislación podemos
mencionar la aclaración tercera al acta de Casamata, de febrero de 1823. Otros
antecedentes los encontramos en el primer proyecto de código civil mexicano formulado
por Justo Sierra en 1861; el código civil de 1884, reproduciendo el 20 del código del 70.
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Sin embargo, el artículo 14 de nuestra actual constitución establece: "En los
juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del
derecho".
Concepto de los Principios Generales del Derecho
Es difícil dar un concepto de lo que son los principios generales del derecho,
sin embargo en este apartado trataremos de llegar un concepto. Primero diremos que los
principios generales del derecho son postulados que a lo lardo de la historia han
permanecido inalterados en lo substancial. Estos principios constituyen la base de la
estructura fundamental del derecho. No es posible establecer una jerarquía de los
principios generales del derecho, esta depende de circunstancias especiales del caso
concreto al cual se aplican y por tanto una clasificación general atendiendo a su
importancia no puede funcionar.
Podemos decir que los principios generales del derecho son principios
dictados por la razón y admitidos por el derecho; reglas universales de razón para dar
soluciones particulares justas y equitativas; derecho universal común generado por la
naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como supletorio de las lagunas del
derecho.
Fundamento Constitucional y Legal de los Principios Generales del Derecho
El fundamento constitucional de los principios generales del derecho, en
México se encuentra establecido en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución
General de la República Mexicana establece:
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios
generales del derecho."
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Por su parte, el artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal en materia
federal, así como el similar 11 del mismo ordenamiento para el Estado de Michoacán,
señala que:
"Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la
letra de la ley o a interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los
principios generales del derecho."
De las disposiciones antes señaladas, se concluye así que como puede
evitarse cualquier fisura o falla en el texto legal que impida la resolución jurídica de algún
litigio para cumplir con el paradigma de la plenitud hermenéutica del derecho. Por tanto,
se establece una prelación de fuentes dándole a los principios generales del derecho, la
posibilidad de ser utilizados cuando la legislación ha sido omisa para dar solución a un
determinado asunto en particular.
Características de los Principios Generales del Derecho
Son de naturaleza normativa dado que se encuentran regulados en una
legislación vigente (su aplicación, no cuántos y cuáles son)
Son válidas no por ser verdades supremas, sino por ser de máxima (más no
absoluta) generalidad y aceptación.
Son lógicos, éticos y racionales.
Se usan para solucionar las deficiencias de la ley (lagunas)
Constituyen lo abstracto en el ordenamiento jurídico positivo
Se obtienen mediante inducciones sucesivas objetivas o también puede ser
por deducciones partiendo de los principios racionales
Son fuente inagotable del Derecho
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Son también puntos de partida para el juzgador al momento de cumplir con
su obligación de dar resolución a un caso en particular
No deben de estar recogidas en ninguna disposición escrita, pues de lo
contrario equivaldría a aplicar la norma y debemos recordar que están reservados para
situaciones donde no exista legislación aplicable al caso.
No deben ir en contra de los preceptos positivos vigentes
No son particulares de cada pueblo o nación, si no perderían su calidad de
generales
Su fundamento se encuentra en la naturaleza humana racional, social y libre.
Son reglas de aplicación general
Funciones de los Principios Generales del Derecho
Son tres las funciones principales que los principios generales del derecho
desempeñan:
Interpretación de la ley, ya que todo precepto jurídico encierra un sentido
que no siempre está expresado con claridad.
Integración de la ley, ofreciendo al juez las bases para resolver un caso no
previsto por los textos legales (se refiere al caso de que existan lagunas de ley), y
Para dirigir la labor legislativa y judicial
Podemos fundamentar lo dicho hasta aquí en la siguiente jurisprudencia que
reza: "PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCION EN EL
ORDENAMIENTO JURIDICO. Tradicionalmente se ha considerado en el Sistema Jurídico
Mexicano que los jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento
están sujetos a la observancia no sólo del derecho positivo-legal, sino también de los
dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que
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se conocen como principios generales del derecho según la expresión recogida por el
constituyente en el artículo 14 de la Carta Fundamental.- La operancia de estos principios
en toda su extensión -para algunos como fuente de la cual abreva todas las
prescripciones legales, para otros como su orientación a fin- no se ha entendido
restringida a los asuntos de orden civil tal y como podría desprenderse de una
interpretación estricta del artículo constitucional invocado, sino que aun sin positivización
para otros órdenes de negocios, es frecuentemente admitida en la medida en que se les
estima como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del
derecho.- Su función desde luego no se agota en la tarea de integración de los vacíos
legales; alcanza sobre todo a la labor de interpretación de la ley y aplicación del derecho,
de allí que los tribunales estén facultados y, en muchos casos, obligados a dictar sus
determinaciones teniendo presente, además de la expresión de la ley siempre limitada por
su propia generalidad y abstracción, los postulados de los principios generales del
derecho, pues éstos son la manifestación auténtica, prístina, de las aspiraciones de la
justicia de una comunidad".
Principios generales del Derecho público
Principio de legalidad
Separación de funciones
Principios limitadores del derecho penal
Debido proceso
Legalidad
Ignorantia iuris non excusat
Principio de Justicia
Principio de equidad
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7.3.4.1.4. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY EN MATERIA CIVIL .
La concepción de la analogía presenta oscuridades en la teoría jurídica. Así,
para algunos tratadistas la aplicación analógica de la ley es una interpretación, mientras
que para otros no lo es. Para Betti la analogía es procedimiento indefectible de una
interpretación en función normativa y lo mismo parece pensar el maestro LEON
BARANDIARAN.
En cambio para Geny y otros tratadistas que coinciden con importantes autores alemanes
como TOHL Y WACHTER interpretar es aplicar una norma en cuyo supuesto se puede
encuadrar un hecho real que anteriormente no caía bajo su ámbito. En otras palabras en
la interpretación se incorpora al ámbito de la ley uno o más casos que no pertenecen a
dicho ámbito. Para MARCIAL RUBIO la “interpretación jurídica consiste en un conjunto de
principios y métodos en base a los cuales se logra extraer el significado de una
disposición normativa que, por alguna razón, no parece clara en sí misma, o claramente
aplicable al caso concreto”.
La interpretación según esta concepción se refiere siempre a normas y en
ningún momento la norma interpretada deja de ser la misma norma. La analogía en
cambio rebasa el ámbito de la norma y constituye un auténtico caso de creación de
derecho. Este rebasamiento del ámbito normativo conducente a una situación diferente y
más amplia, muestra que se trata de un verdadero caso de creación normativa lo que los
juristas modernos llaman integración jurídica no se interpretan normas sino crean.
Respecto de la analogía como integración jurídica, Marcial Rubio nos sostiene: la
analogía consiste en que el agente aplicador del Derecho toma una norma con un
supuesto elaborado para una situación determinada y lo aplica a otra que es distinta pero
semejante a la prevista.
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Una manera de determinar el concepto de analogía es recurrir a la
interpretación extensiva de la ley. Una interpretación es extensiva de la ley. Una
interpretación es extensiva cuando incorpora al ámbito de una ley nuevos casos que, de
manera obvia, también pueden caer en dicho ámbito. Esto es correcto pero no permite
distinguir la interpretación extensiva de la aplicación analógica con suficiente rigor. Con la
aplicación de la analogía sucede, en efecto, lo mismo. La ley que se aplica
analógicamente tiene, como toda ley, un ámbito de aplicación. Y gracias a la analogía,
pueden incorporar a dicho ámbito, nuevos hechos.
Los partidarios del carácter integrativo de la analogía, aducen, seguramente,
que en el caso de la interpretación extensiva, la incorporación del caso al ámbito de la ley
es mucho más sobria que en caso de la analogía. Pero esto nos obliga a buscar criterios
cuantitativos respecto de la manera en cómo pueden incorporarse nuevos hechos al
ámbito de las leyes. En efecto, en ambos tipos de interpretación los casos incorporados
deben tener riesgos comunes con los casos pre vistos por la ley. Si no los tiene la ley no
se les puede aplicar. Y de acuerdo con lo dicho, en la interpretación extensiva los rasgos
comunes entre los casos previstos y los nuevos casos, deben ser en mayor número que
en el caso de la analogía.
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Para el profesor MARCIAL RUBIO una ley de excepción o que restringe
derechos solo puede ser interpretado de manera estricta.
Algunos tratadistas sostienen que la analogía se diferencia de la
interpretación extensiva porque esta última se aplica a casos que son susceptibles de ser
encuadrados en su extensión. En la analogía, en cambio, el agente aplicador del Derecho
toma una norma con su supuesto elaborado para una situación determinada y la aplica a
otra que es distinta pero semejante a la prevista. El Agente aplicador considera que la
situación que ocurre no está prevista por la norma pero es análogo a la contenida en su
supuesto, y por tanto, la aplica pero cambiando en algo el supuesto.
7.3.4.2. SU APLICACIÓN EN TODA MATERIA DISTINTA DE LA PENAL (CIVIL , FAMILIAR , MERCANTIL , LABORAL , AGRARIA Y ADMINISTRATIVA .
Para esto debemos de entender que es seguridad el cual para mi es algo que
te da bienestar, tranquilidad y paz en tu persona o en tu familia ya que ahora vivimos en
un lugar que podría decirse “inseguro” lo cual no te da ninguno de los supuestos que
mencione, además de la inseguridad un desorden e impotencia de no poder hacer nada
ya que eso les corresponde a las autoridades. La seguridad es algo elemental para los
gobernados ya que está en juego su integridad física. El hombre no concibe su vida sin
tranquilidad lo que presupone la constitución la eliminación de arbitrariedades, pero
vemos que en la práctica no se llevan a cabo. “La seguridad jurídica impone al estado,
cualquiera que sea la autoridad del mismo, que sus actos cumplan lo que dice la
constitución, pero lo que importa aquí es que estos derechos que nos otorga la
constitución se lleven a cabo, y no solamente se trata de tener unos derechos muy
amplios si no que existan y los lleven a cabo de una manera rápida eficaz y cumplida,
claro cuando sean violados, por cualquier acto de autoridad del estado.
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Empezando con uno de los artículos más importantes para la seguridad jurídica:
Que es el artículo 14 el cual nos dice el derecho a la no retroactividad de las leyes y
también a los actos de autoridad en perjuicio de persona alguna, esto en su primer
párrafo. Esto quiere decir que nadie puede ser juzgado con una ley que acaba de salir
vigente y el delito se cometió antes de esta vigencia la ley. Y pues obviamente ninguna
autoridad puede juzgar en perjuicio de alguna persona ya que si lo estuviera haciendo
estaría violentando la constitución y las garantías que nos otorga ya que lo que busca
según a mi parecer es que alguien que sea detenido por algún delito no sea perjudicado si
no beneficiado en alguna manera, pues sucede diariamente en esta época de encerrar a
cualquiera que se cruza enfrente y lo condenan aparte de que eso es una acto de
arbitrariedad de la autoridad y lo juzguen todavía en su perjuicio no se le está dando
ninguna garantía que nos da la constitución, es más pareciera que no existiera dichas
garantías, entonces lo que busca este párrafo primero es a que se le beneficie al que
están juzgando beneficios y que no lo perjudique tanto los actos de la autoridad
Otro de los derechos sería el de previa audiencia an6tes de ser privada la persona d sus
propiedades, posesiones, bienes o derechos. El cual consiste en:
El debido proceso o juicio, que consiste en que los gobernados tienen
derecho a acudir ante los tribunales en defensa de sus derechos, así como el de ser oídos
ante cualquier autoridad, antes de la privación de sus derechos.
La función jurisdiccional y el acceso a la justicia ante los tribunales
previamente establecidos, el cumplimiento de las formalidades esenciales del
procedimiento y, que las leyes aplicables a un caso determinado sean expedidas con
anterioridad al hecho.
Al respecto, al jurisprudencia de la Suprema Corte ha venido eliminado el
derecho de previa audiencia cuando se refiere a que la previa la previa audiencia no es
necesaria para la expulsión de extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional se
juzgue inconveniente no hay necesidad de ella. Entonces hay exclusiones de algunos
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casos en el que se haga previa audiencia el cual no se estaría acatando0 lo que dice
nuestra constitución.
Por su parte el maestro Burgoa afirma: ese conjunto de modalidades jurídicas
a que tiene que sujetarse a un acto de cualquiera autoridad para producir válidamente
desde un punto de vista jurídico la afectación en la esfera del gobernado los diversos
derechos de este, y que se traduce a una serie de requisitos, condiciones, elementos
previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una
afectación valida de diferente índole en la esfera del gobernado.
Otro de los derechos es la exacta aplicación de la ley, en materia penal, aquí
es lo que llamamos que sea de acuerdo a los elementos del tipo de delito el cual tiene que
encuadrar exactamente en el delito que se haya cometido el cual nos da entender que no
puedes dictar sentencia por un delito que sea porque tú crees que se cometió si no que
tienes que ver que este sea de acuerdo al artículo que se viola y si no existe algún
elemento no puede encuadrar en un delito.
El derecho de que en los juicios del orden civil, la sentencia sea conforme a la
letra de la ley, a su interpretación, y a falta de ella, de acuerdo con los principios
generales del derecho. Pues aquí surge un problema el cual es que nos remite a falta de
interpretación a los principios generales del derecho ósea y aquí surge un inconveniente
que no los principios generales del derecho están contenidos en las leyes entonces no se
explica cómo que principios generales del derecho, entonces tienes que interpretar como
según el legislador quiso decir y ponerse en el lugar de ellos y buscar cual fue su
intención pero si no lo logras te remite a los principios generales del derecho el cual no
soluciona para mi parecer ninguna duda no resuelve el problema, es una crítica que a mi
parecer tiene el art. 14 en su último párrafo.
Otro de los artículos más importantes de la seguridad jurídica es el 16 el cual
contiene estos derechos:
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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La garantía de que nadie puede ser afectado en su persona, propiedades,
posesiones o derechos, sin non por leyes exactamente aplicable al caso. Lo que además
de ser derecho de seguridad jurídica también viene siendo garantía de legalidad.
Entonces aquí nos dice que para ser molestado por la autoridad tiene que haber
mandamiento escrito de la autoridad competente y que este mandamiento funde y motive
la causa legal del procedimiento. Al que tengo una crítica esto no se cumple en la realidad
ya que ha habido casos en que eres molestado por algunas autoridades en tu domicilio y
ni siquiera te fundan y te motivan como te dice la constitución y aparte eres violentado en
tu propio domicilio el cual es tu propiedad y pues aquí se está violentando aparte la
constitución, y ha habido otros casos similares que no llevan a cabo esta primera parte del
artículo 16, ni cumplen con los requisitos de que sea por un mandamiento escrito donde
contenga el motive y el fin en por qué necesitan hacer esos movimientos. Entonces el
hombre ya no es respetado de ninguna manera, ni por los individuos particulares y sin ni
siquiera por la autoridad.
Los requisitos necesarios para, por acto escrito, de autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento por lo que el acto de molestia debe
emitirse por escrito. Ya que verbalmente no es admitido es contrario al artículo de la
constitución, debe estar firmado por el funcionario respectivo, y darse a conocer
completamente a su destinatario, provenir como ya lo había dicho de autoridad
competente, de acuerdo con las atribuciones o facultades del órgano del gobierno que lo
emita, señalar en el mandamiento el fundamento de esa competencia y los preceptos
exactamente aplicables al caso y no simplemente hacer referencia a los ordenamientos
legales, señalar las causas o circunstancias de hecho en que se encuentra el gobernado
en relación con el acto de molestia.
Es tan lata esta prevención, que en virtud de ella no puede procederse, ni a la
simple detención de un habitante del territorio mexicano, sin que llene la prevención del
mandamiento escrito y expedido por la autoridad competente, y ni siquiera se le puede
obligar, sin aquel requisito a molestarse a comparecer ante la autoridad aun cuando sea
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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competente, si no es por medio de citatorio escrito, en el cual se exprese y funde la causa
legal de la citación.
De modo que si uno fuera del caso de delito infraganti fuere aprehendido sin
aquella formalidad, podrá quejarse de violación de la garantía de la seguridad a la
autoridad a cuyo nombre se verifique la aprehensión. Otro caso sería cuando alguien sea
llamado por la autoridad, sin serlo por mandamiento escrito, en el cual se funde y se
motive la causa legal del procedimiento, tiene derecho para rehusarse a comparecer, y si
se le violenta por medio de la fuerza, puede también quejarse de esta violación de
seguridad. Por desgracia son solamente supuestos y no se llevan a cabo, como en
muchos otros casos. Ya que el individuo cuida de exigir el cumplimiento de esta garantía,
ni la autoridad para cumplir con su deber para no atropellar al derecho, y aun así ni si son
competentes para el caso.
Nuestra ciudad se encuentra en una época donde hay impunidad y omiten las
leyes ni siquiera respetan a familias enteras por todo lo que ha pasado últimamente en
donde se encuentran familias desintegradas las cuales se convertirían en delincuentes y
así sucesivamente, nuestro poder ejecutivo no está viendo por el bienestar de nosotros si
no el de él, no sé qué busca en detener al crimen organizado, si esto nunca acabara solo
se desato una guerra en donde ha habido muertes que son inocentes y que no tenían
nada que ver en esto, al igual que las autoridades aliadas a este solo han dejado daños a
familias enteras en el cual donde está la constitución no que son las leyes supremas las
cuales no han servido ni se han hecho para cumplirse, bueno quería agregar esto ya que
es importante resaltarlo ya que son los hechos importantes en este periodo.
A la vez toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, esto viene a
dar una crítica más ya que como muchos preceptos de la constitución no se cumplen, ya
que hasta te ha pedido que registres tus datos si no te iban a cancelar tu línea telefónica
del celular y pues aquí quisieras o no lo tenías que hacer y pues lo que dice la
constitución ni se tomó en cuenta.
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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Claro está que no hay ninguna protección de seguridad que ni las autoridades
nos dan ese derecho más bien nosotros mismos y nuestros miembros de nuestra familia
nos tenemos que cuidar unos a los otros y también podría decirse que de las autoridades
en vez de que te ayuden de alguna manera no lo hacen aun existiendo todos esos
derechos.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión, como ha
pasado que aprehenden a personas inocentes y que no tienen la posibilidad de
defenderse por su economía o por que las autoridades dejan libres a los que
verdaderamente son delincuentes gracias a la corrupción tan grande que existe en
México.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un
delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud, a la del ministerio
público. Existirá un registro inmediato de la detención; entonces el derecho a que no se te
moleste más que por mandamiento escrito de la autoridad competente ya no se aplicaria
en este caso pero suele darse una confusión.
Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la
ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar
o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Aquí se le da competencia
para el ministerio público para que los delincuentes no propicien fuga.
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La autoridad judicial, a petición del ministerio público y tratándose de delitos
de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días,
siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o
bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la
acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el ministerio público
acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del
arraigo no podrá exceder los ochenta días. Aquí nos dice las excepciones en que puedes
ser molestado ya que facultan al ministerio público para inculpar a alguien claro con
ciertos requisitos.
Definición que da la constitución por delincuencia organizada:
Se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en
forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho
horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la
autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como
delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la
ley penal. Da un término el cual se limita a darle sentencia al indiciado por ley pronta y
expedita.
Requisitos para que pueda haber un cateo:
En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir, a
solicitud del ministerio público, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona
o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en
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presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia
o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionara penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y primacía de las mismas, excepto cuando
sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.
El juez valorara el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada
con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el
deber de confidencialidad que establezca la ley. Aquí este otro derecho que limita al
estado y a cualquier persona que atente en una línea telefónica ya que son cosas
privadas que tienes derecho a que se proteja.
En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa
particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra
los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los
términos que establezca la ley marcial correspondiente. No entendí se supone que este
artículo en su primer párrafo busca en que no seas molestado en tu domicilio y en tu
persona o familia y aquí nos dice que los militares podrán buscar alojamiento en tu
domicilio eso constituye una molestia ya que como darás alojamiento a personas que ni
siquiera conoces y aunque sean soldados constituye desconfianza hacia ellos.
7.4. LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL .
Dentro de los antecedentes que se localizan en el artículo 15 de la
Constitución vigente, están los siguientes: articulo 11 del Proyecto de Constitución Política
de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 16 de junio de 1856; artículo
15 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso
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General Constituyente el 5 de febrero de 1857; mensaje y proyecto de Constitución de
Venustiano Carranza, fechados en la ciudad de Querétaro el 1 de diciembre del 1916.
La trascripción de los textos mencionados en el párrafo anterior, son los
siguientes:
“Articulo 11 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la
ciudad de México el 16 de 1856: Nunca se celebrara tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes de orden común que hayan tenido en el país,
donde cometieron el delito, la condición de esclavos.
“Artículo 15 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada
por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857: Nunca se celebraran
tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden
común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de
esclavos; ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos
que esta Constitución otorga el hombre y al ciudadano.
“Mensaje y proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, fechados en la
ciudad de Querétaro el 1º de diciembre de 1916: Articulo 15 del proyecto. No se autoriza
la celebración de tratados para la extradición de reos políticos ni para la de aquellos
delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la
condición de esclavos, ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las
garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el Ciudadano”
2. TEXTO VIGENTE.
ARTICULO 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición
de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido
en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados
en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecido por esta Constitución
para el hombre y ciudadano.
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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3. ANALISIS TRATADOS INTERNACIONALES
Hoy en día, las normas de importancia obligatoria para los habitantes de la República no
solo son las que rigen en el territorio nacional, sino que se han agregado las
internacionales, ya que a través de tratados y de convenios internacionales adoptados por
nuestro país se integra el sistema jurídico mexicano.
El artículo 15 de la Constitución vigente, prohíbe decisivamente la celebración
de tratados para la extradición de reos políticos y para aquellos delincuentes del orden
común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos.
También prohíbe la celebración de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las
garantías y derechos establecidos por la propia Constitución para el hombre y el
ciudadano.
En virtud de lo anterior el artículo 15 constitucional se refiere a los tratados internacionales
que guarda una relación estrecha con el 133 que estipula que la “Ley Suprema de toda la
Unión” se compone con la misma que el texto superior, prevaleciente, la leyes del
Congreso de la Unión esto es, ordenamientos federales que emanen de ella “y todos los
tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
presidente de la república, con la aprobación del senado”.
De esto se concluye que es la Cámara de Senadores y no el Congreso
federal la que tiene la facultad de analizar la política exterior y “aprobar los tratados
internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Presidente de la República”
(artículo 76, fracción I, constitucional).
El mandato del artículo 15 se dirigirá a los órganos estatales encargados de
celebrar tratados internacionales; estos mismos en México son firmados por el Presidente
de la República y ratificados por la Cámara de Senadores. Una vez firmados y ratificados,
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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y siempre que se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación, forman parte de la
“ley suprema de toda la Unión”.
Esta libertad del Presidente de la República para concertar toda clase de
tratados internacionales está restringida por el art. 15 constitucional, ya que no se autoriza
la celebración cuando se persiga cualquier objetivo que implícitamente esté prohibido por
la Constitución, pues traería aparejada la nulidad absoluta del convenio.
La prohibición para los órganos señalados es especifica en la primera parte
del articulo 15 (se refiere en concreto a la extradición de reos políticos y a la de
delincuentes del orden común que hayan tenido la calidad de esclavos en el país que
reclama su entrega) y general en la segunda parte del mismo precepto (cuando se hace
referencia a los tratados y convenios que alteren los derechos establecidos en la
Constitución).
Los convenios y tratados internacionales son acuerdos de voluntad entre países, que se
establecen derechos y obligaciones recíprocos entre quienes lo suscriben, aprueban e
incorporan a su propio sistema jurídico. Otra especie de instrumentos internacionales es
la constituida por las “declaraciones”, como las relativas a los derechos humanos, que
contiene valores éticos y políticos, pero que no establece obligaciones y facultades en
sentido estricto. Es extraordinariamente amplio, cada vez más, el acervo de materias
sujetas a tratados internacionales. Lo está, desde luego, la propia comunidad jurídica
internacional. Mediante este género de instrumentos se crearon los órganos de dicha
comunidad, a los que nuestro país se ha integrado: así, entre otros, la Organización de las
Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala en
el artículo 2 que “se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito
entre Estados y regidos por el derecho internacional ya conste en un instrumento único o
en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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El tratado adquiere un rango de capital importancia porque viene a formar
parte integrante de lo que el artículo 133 Constitucional denomina “ley Suprema de toda la
Unión”. Aunque para ello deben estar de acuerdo con la propia Constitución, como lo
dispone este mismo numeral de la Carta Magna, celebrados por el Presidente de la
Republica, con la aprobación del Senado.
7.4.1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES COMO ACTO DE AUTORIDAD CONDICIONADO .
El juicio de amparo también procede en contra de tratados internacionales
que atenten o contravengan el texto constitucional.
Si el juicio de amparo como se ha visto, procede en contra de normas
generales como actos legislativos, además, de tratados internacionales, se ha planteado
si también puede proceder en contra de la omisión de un órgano legislativo, federal, del
Distrito Federal o local, para emitir una determinada norma o concluir con el proceso
legislativo respectivo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el criterio de que no cabe el
amparo contra actos de carácter negativo de los Congresos de los Estados, como puede
ser la omisión de aprobar la iniciativa de reformas a la Constitución Local, ya que no
constituye una norma general.
7.4.2. LOS TRATADOS PROHIBIDOS CONSTITUCIONALMENTE .
La prevalencia de los tratados sobre límites sobre la Constitución se justifica
en:
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274
1. Los artículos 62 de las Convenciones de Viena I y Viena II que recogen la
costumbre internacional en el tema.
2. La Convención de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de
tratados que establece que ni siquiera una sucesión de Estados, esto es, la sustitución de
un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio,
llega a afectar un tratado sobre fronteras.
3. Sentencia del 3 de febrero de 1994 del Tribunal Internacional de Justicia,
“Asunto de la controversia territorial, Jamahiria Arabe de Libia contra Chad”, en donde
luego de señalar que la frontera entre los dos países era la establecida por el tratado del
10 de agosto de 1955 entre Libia y Francia, de la que Chad es Estado sucesor, y luego de
haber comprobado que el tratado era denunciable tras veinte años de vigencia, concluyó
que de todos modos la denuncia no podía afectar las fronteras establecidas, las cuales
eran intangibles .
Esto en concordancia con el artículo 101 de la Constitución que faculta la
modificación de éstos tratados “mediante Tratado aprobado por el Congreso debidamente
ratificado por el Presidente de la República”
b) Prevalencia de los tratados de Derechos humanos que prohíben su
limitación sobre la Constitución:
Los argumentos de la Corte Constitucional, para definir el alcance del artículo
93 son los siguientes:
1. Reconocimiento de la persona como sujeto de derecho internacional.
Actualmente no solamente los Estados y las Organizaciones internacionales son sujetos
de Derecho internacional.
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
275
2. Sostiene la Corte que el Derecho internacional se ha transformado a partir
de la Segunda Guerra mundial reconociendo en el caso de los Derechos Humanos y
acude a las sentencias C-408/96. Fundamentos Jurídicos 20 a 24 y sentencia C-251 de
1997. Reconoce un proceso de institucionalización de la realidad internacional, que ha
modificado la estructura tradicional de las relaciones internacionales y del derecho en este
campo, y que adquiere su más importante expresión con la (O.N.U) Organización de las
Naciones Unidas, cuya carta Constitutiva prevalece sobre la Viena II (Fundamento jurídico
16) que es no sólo un órgano internacional universal sino que además su carta
constitutiva tiene principios y reglas que configuran “una suerte de orden público
internacional”, pues priman sobre cualquier otro convenio internacional, de conformidad al
artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas .
3. Una organización internacional es el resultado de un acto de voluntad de
los Estados, acto que modela su figura jurídica y le confiere caracteres individuales muy
marcados que limitan su parecido con cualquiera otra organización internacional.
4. El artículo 9 de la Constitución, encuentra contenido en Viena I, al ser ésta
Convención una recopilación de la costumbre internacional. Por lo tanto, será aplicable el
principio de buena fe, jus cogens, pact sunt servanda, consagrando el derecho
internacional la validez y los efectos internacionales de las obligaciones internacionales
mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los tratados y las
competencias orgánicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un
país adquiere determinados compromisos internacionales. Sin decirlo explícitamente, éste
es el mecanismo para resolver el eterno problema de la eficacia del derecho internacional,
al separar validez y eficacia de la norma internacional, siendo los Estados los encargados
de ejecutarla.
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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5. Los tratados de Derechos humanos, inclusive los que prohíben su
limitación, como lo ha señalado la Corte en otras sentencias, forman parte del bloque de
constitucionalidad “que se impone a la ley”. Noción aplicable en conflictos de
contradicción entre ley y norma constitucional pero que no resuelve el problema ante el
control Constitucional de los Actos Legislativos de reforma a la Constitución.
6. Existe un conflicto normativo entre el artículo 27 de VIENA II que señala
que los tratados prevalecen sobre la Constitución, mientras que el artículo 4º de la
Constitución establece que es la Constitución la que prevalece, ”sobre cualquier otra
norma jurídica” lo cual se resuelve declarando la constitucionalidad condicionada :
Aplicando ésta postura, por ejemplo en el caso del Pacto de San José de
Costa Rica, adoptado por la Ley 16 de 1972 que en el artículo 27 prohíbe la suspensión
de algunos derechos, así: “ En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias
de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que
les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente
no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3
(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9
(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos”
1.2. ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA PREVALENCIA DE LA
CONSTITUCION SOBRE LOS TRATADOS.
Argumentos de la Corte Constitucional:
a) Sentencias de la propia Corte que reconocen la primacía jerárquica de la
Constitución sobre los tratados:
1. Prevalencia del artículo 4 sobre el artículo 9. Si bien el artículo 9º de la
Carta incorpora el principio Pacta Sunt Servanda y confiere fuerza jurídica interna a la
normatividad internacional, esto en manera alguna puede llegar a afectar “el carácter de
norma suprema que tiene la Constitución (CP art. 4º), pues, como ya se ha reiterado por
parte de esta Corporación, para que los tratados o convenios internacionales tengan
fuerza jurídica interna es condición indispensable que sus normas no contraríen o
vulneren los preceptos consagrados la Carta Política, pues en el caso de que tal cosa
ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables (Sentencia C-295/93 MP Carlos
Gaviria Díaz)´” .
2. Extradición de colombianos por nacimiento y extranjeros por delitos
políticos o de opinión. Durante la vigencia del artículo 35, declaró la inconstitucionalidad
de la norma legal que permitía la extradición de Colombianos: “En este orden de ideas,
para la Corte Constitucional es claro que la regulación legal que es objeto de acusación
en esta oportunidad y que se refiere al trámite de las extradiciones en nuestro
ordenamiento penal, encuentra fundamento constitucional en los casos no prohibidos por
la Constitución, como se dejó definido, y que, por ello será declarada su exequibilidad por
esta Corporación, claro está, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta
Política de 1991, ninguna autoridad pública del orden nacional puede proceder a ofrecer,
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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conceder o solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en
el caso de delitos políticos y de opinión. ”
3. Sentencia C-358/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento Jurídico
15.6 y C-295/93 MP. Carlos Gaviria Díaz.
4. Reconoce la figura de los plenos poderes, pues si bien corresponde al
Presidente celebrar los tratados, esto no implica que todos los pasos indispensables para
la celebración de los mismos “deban correr a cargo del Presidente de la República en
forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el
manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad
constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los
artículos 226 y 227 de la Carta”.
5. Manifestación del consentimiento. El jefe de Estado, o su representante,
sólo podrá recurrir a los mecanismos previstos por los artículos 11 a 17 de la convención,
una vez surtidos los trámites internos previstos por la Constitución. El tratado debe ser
aprobado por el Congreso por medio de una ley y que ésta sea sometida a la revisión de
la Corte Constitucional. Por lo tanto el Presidente sólo tendrá competencia para
manifestar el consentimiento internacional del país, una vez que se hayan agotado esas
fases, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una violación manifiesta de
normas constitucionales, que viciaría ese consentimiento. Implica de actuar de Buena fe.
6. Aclara que la posibilidad de aplicar provisionalmente los tratados
internacionales del artículo 224 es de interpretación restrictiva. (Sentencia C-378 de 1993.
MP Fabio Morón Díaz.)
Aparentemente hay una contradicción en la sentencia C-400 de 1998, al
mencionar en el fundamento jurídico 40 que no existe la supra constitucionalidad y
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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posteriormente en el fundamento jurídico 41 menciona “La supremacía de la Constitución
y la especial jerarquía de los tratados de fronteras y ciertas normas internacionales de
derechos humanos.” (Los que prohíben su limitación en estados de excepción)
atribuyendo en estos casos la prevalencia de dichos tratados sobre la constitución.
Imprecisión que se menciona en el reciente texto “Los límites de la Corte Constitucional”,
publicado por Editorial Legis. (Página 111), pero que no recoge la postura de la Corte
Constitucional, si se analiza el sentido de la Sentencia y la postura “garantista” de ésta
Corporación.
7.4.2.1. LA PROHIBICIÓN DE TRATADOS QUE VIOLEN ALGUNA GARANTÍA .
El artículo 113 de nuestra Constitución, previene que: "... la Constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, y que se celebren por el presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada
Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los Estados.". Los estudiosos
de nuestra Constitución, sostienen, invariablemente, que la misma Ley Suprema no fija la
materia sobre la cual deben versar los tratados y convenciones que celebre el gobierno de
la República; pero en lo que también está de acuerdo, es que la locución "y todos los
tratados que estén de acuerdo con la misma", se refieren a que las convenciones y
tratados celebrados, no estén en pugna con los preceptos de la misma Ley Fundamental,
es decir, que "estén de acuerdo con la misma". Es pues evidente, que todo tratado o
convenio celebrado por el presidente de la República, así esté aprobado por el Senado,
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución, en los
puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.
TRATADOS INTERNACIONALES, AMPARO CONTRA LA APLICACION DE
LOS. No debe sobreseerse en el juicio de amparo, por la causa de improcedencia que
establece la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo
133 de la Constitución General de la República, pues aun cuando los tratados
internacionales celebrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado,
que estén de acuerdo con la propia Constitución, son, junto con ésta y con las leyes del
Congreso de la Unión, que emanan de ella, la Ley Suprema de toda la Unión, ni el
precepto constitucional contenido en el artículo 133 ni otro alguno de la propia Carta
Fundamental o de la Ley de Amparo, proscriben el juicio de garantías contra la indebida
aplicación de un tratado, ya que es indudable que los actos que las autoridades
administrativas realizan para cumplimentar tratados internacionales, deben estar
debidamente fundados y motivados y originarse en un procedimiento en el que se hayan
llenado las formalidades que señala la misma Constitución, pues una actitud distinta
pugna abiertamente con el artículo 14 de la citada Carta Magna. En esas condiciones, si
el juicio de amparo es el medio de control de la legalidad de los actos de autoridad, debe
estimarse procedente aunque se trate de la aplicación de tratado internacional, ya que de
lo contrario se dejaría en estado de indefensión al particular afectado.
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7.4.2.2. LA PROHIBICIÓN DE TRATADOS DE EXTRADICIÓN DE ESCLAVOS Y REOS POLÍTICOS .
Son dos tipos de tratados o convenios internacionales que se prohíben es el
artículo 15:
1) La extradición: en este acto no puede tratarse ningún tratado o convenio
internacional si al que se pretenda extraditar se le acuse de un delito de carácter político.
Para lograr un objetivo político de índole delictiva consiste en la comisión de
uno o varios delitos de carácter común. La determinación de los delitos por los que
procede la extradición queda al criterio de los Estados que celebren el tratado
correspondiente por conducto de sus autoridades competentes.
El artículo.- 22 constitucional veda la pena de muerte a los delitos políticos
que se suponen cometidos o perpetrarles dentro del territorio nacional y contra las
instituciones gubernativas mexicanas. Por tanto sería contradictorio que México celebrara
tratados de extradición con un país extranjero donde existiera la mencionada pena.
2) la alteración de las garantías del gobernado y derechos del ciudadano:
También prohíbe los tratados de extradición del delincuente del orden común que hayan
tenido la condición de esclavos en el país donde hubiere cometido el delito
Y mediante esta prohibición se reafirma el art. 2 que nos habla de la esclavitud en el
sentido que basta que un sujeto que haya estado en una situación infamante e inhumana,
entre al territorio nacional y adquiera la libertad.
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Por eso México no puede celebrar tratados con potencias extranjeras que
mantengan la esclavitud.
Esa prohibición en la actualidad es obsoleta, ya que la esclavitud ha sido
eliminada en casi todos los países del mundo.
3 Prohibición es la más extensa, a través de ella se asegura la observancia de
todas las garantías del gobernado.
Donde señala que no se podrán celebrarse “Ni convenios o tratados que
alteren las garantías y derechos establecidos por esta constitución”.
Esta imposibilidad denota la hegemonía del derecho de nuestro país sobre el derecho
internacional donde no pueden aplicarse dentro del territorio de la república en tanto no
pugnen con los mandamientos constitucionales.
Restricción
Dicho artículo restringe al estado mexicano la libertad que tiene de concertar toda clase
de tratados o convenios internacionales, en el sentido de que no se autoriza su
celebración cuando persigue cualquiera de los objetivos; la extradición de reos políticos ni
aquellos delincuentes del orden común. Y el quebrantamiento de tal prohibición provoca
nulidad absoluta del convenio o tratado. En el supuesto caso que su aplicación afecte a
cualquier gobernado este puede impugnar por vía de amparo y por violación de la
disposición constitucional invocada.
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La invalidez constitucional de un tratado o convenio, solo se puede alegar por
el afectado particular y es mediante la acción de amparo cuya sentencia constitucional
despoja al tratado o convenio de su fuerza normativa.
7.5. LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL .
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al
acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en
los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios
que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de
orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con
pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y
que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que este
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud, a la del
ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.
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Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la
ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar
o circunstancia, el ministerio publico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del
detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las
reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del ministerio público y tratándose de delitos
de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días,
siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o
bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la
acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el ministerio público
acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del
arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o
más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de
la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
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disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la
ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será
sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir, a
solicitud del ministerio público, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona
o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia
o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionara penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacia de las mismas, excepto cuando sean
aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. el
juez valorara el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada
con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el
deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal
que faculte la ley o del titular del ministerio público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para
ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,
expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La
autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de
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materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso
de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los poderes judiciales contaran con jueces de control que resolverán, en
forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran
control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos.
Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y
ministerio público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y limites previstos
en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos, carecerán
de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente
para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley.
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En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa
particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra
los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los
términos que establezca la ley marcial correspondiente.
7.5.1.1. ALCANCE E IMPORTANCIA DE ESTA GARANTÍA .
La ley, considerada en el marco del ordenamiento jurídico moderno como la
decisión del pueblo entero (voluntad general), decidiendo sobre el pueblo entero, por
medio –y esto es igualmente esencial- de normas generales y comunes, ha impreso su
huella en los dos últimos siglos en el mundo occidental, especialmente de Europa
continental, articulando la coexistencia de derechos o libertades en las sociedades al
desterrar la idea antigua de la suprema voluntad de uno (el príncipe) por la del pueblo.
En ese sentido, la frase rousseauniana “No hay libertad sin Leyes” significará
la respuesta a la necesidad de garantía para los sujetos que se expresará a partir del siglo
XVIII, y que conducirá a la elaboración de una idea de la ley útil para la convivencia en las
sociedades que han adoptado postulados individualistas y que pretenden un
funcionamiento ordenado donde se pueda predecir la intervención del Estado y se
indiquen los límites de las conductas de los ciudadanos a través de prohibiciones. Todo
ello a través de normas escritas y públicas que a la larga contribuirán a cimentar el valor
de una seguridad que es capaz de desplegar sus efectos en una realidad enmarcada por
el ideal liberal, de la forma como lo precisa el Profesor García de Enterría:
“La ley en todo caso incorpora, aparte del principio democrático, dos valores
sin los cuales no puede vivir la sociedad de un Estado de Derecho, el principio de la
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seguridad jurídica y el principio de certeza del Derecho y su previsibilidad como ordenador
de las conductas, sin los cuales sería difícil hablar de una sociedad libre”.
De este modo, se puede verificar que existe una concepción de la ley que ha
prolongado sus efectos hasta nuestros días, a partir de la Revolución Francesa. Mas es
interesante constatar que sus propios alcances y contenidos no han permanecido
estáticos sino, han ido adaptándose a las circunstancias y lógicas en las que se iba
desenvolviendo. Así, tras un cambio metodológico destacable desde el pensamiento
racionalista ilustrado propio del ambiente filosófico alejado de la vida pública activa del
siglo XVIII al de otro esquema de reflexión en el siglo XIX cuando los temas referidos a
leyes, libertad y derechos pasan a ser materia de tratamiento de ciudadanos políticamente
comprometidos, se conecta la concepción de la ley con la de la libertad que conduce al
progreso moral del individuo; libertad entendida como lo que los individuos tienen derecho
a hacer y la sociedad no tiene derecho a impedir, proclamada entonces ya, como parte
del pensamiento constitucional de Constant.
En efecto, mientras que para los liberales del siglo XVIII, como Montesquieu,
la libertad política es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten, para Constant
se tiene que encontrar alguna forma de imponer límites a las leyes; es decir que se hace
necesario entender la libertad como hacer lo que las leyes permiten y a su vez que se
considere lo que no está permitido que la ley prohíba, planteándose un límite a la
posibilidad de prohibir de la ley.
Asimismo, respecto de Rousseau para quien la libertad es la participación en
la cosa pública así como la obediencia a la ley y; a su vez, obedecer a la ley no es más
que obedecer a la conciencia de uno mismo, Constant sostendrá que si bien es posible
justificar la voluntad general como el principio de legitimación de la ley, ésta, a diferencia
de lo que piensa el filósofo ginebrino, no es una ley que puede regularlo todo, sino que es
una ley que tiene límites, al existir espacios en los que no puede intervenir y que están
referidos a la conducta y la conciencia; de modo que introduce la conciencia moral
individual como límite a la voluntad general que a su vez se extiende a la soberanía
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nacional, en consecuencia la soberanía rousseauniana queda limitada por la conciencia
individual, la cual estaría en la base de los derechos de los individuos. De ese modo
señala que:
“Hay por el contrario, una parte de la existencia humana que, necesariamente,
permanece individual e independiente y que se encuentra, por derecho, fuera de toda
competencia social”
De esta manera, Constant intenta plantear la dimensión típicamente liberal de
un “coto vedado” en el que no puede entrar la sociedad, ni incluso aquella legitimada de
acuerdo con la voluntad general. Sin lugar a dudas, ello implica la consideración de una
nueva concepción de la libertad, la de los modernos que se contrapone a aquella de fases
anteriores de la evolución de la humanidad, a la que denomina de los antiguos, entendida
como de participación en la configuración de la ley. En suma, al considerar ineludible la
representación y asimilar la voluntad general al consenso mayoritario, este autor no puede
sino abandonar la propuesta rousseauniana.
Sin embargo, cabe precisar que, pese a esta postura limitadora de la ley,
dentro de los derechos que forman ese núcleo inatacable consistente en la libertad
individual, la libertad religiosa, la libertad de opinión, el gozo de la propiedad y la garantía
contra toda arbitrariedad; hay uno de ellos que en su calidad de convención social es de
competencia y está bajo la jurisdicción de la sociedad. Para tal caso, los límites de las
prerrogativas del soberano provienen ahí del hecho de que la propiedad está ligada a
otras parcelas de la existencia humana y que el legislador no puede intervenir en la
regulación de la propiedad sino en la medida en la que ésta no conlleve atentar a los otros
derechos fundamentales (que serían naturales para este autor). Habría entonces en el
derecho de propiedad aspectos que tocan al derecho natural y otros que están sometidos
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al soberano que permanece como juez del interés común. A través de esta concesión a la
doctrina rousseauniana, Benjamín Constant dejaba abierta la posibilidad de una inflexión
democrática del liberalismo político que, no obstante, la mayoría de sus sucesores, no
considerarían.
Ahora bien, merece ser destacado que es precisamente en el siglo XIX que
gran parte del aparato conceptual del siglo XX comienza a ser construido. De allí
provendrán muchos términos, nociones y definiciones que han influido en el debate y
pensamiento que se ha prolongado hasta la actualidad, muy vinculados al ámbito
filosófico jurídico-político y constitucional como aquellos de Estado de Derecho, derechos
de participación política, derechos sociales, positivismo, liberalismo y socialismo; y
muchos más que irrumpen en la reflexión decimonónica como producto de la lógica más
pragmática y vinculada a las situaciones concretas de ese momento y que conllevan a
descentrar la atención sobre los argumentos abstractos propios del siglo XVIII.
De allí provendrá la importancia del concepto de Estado de Derecho y su
íntima relación con la definición de la ley hasta la actualidad. Así, al ser institucionalizado
jurídicamente por la burguesía como Estado liberal de Derecho, este modelo adopta lo
prescrito en los artículos 3 y 6 de la Declaración de 1789, que proclama la absoluta
primacía de la ley, expresión de la voluntad general en cuanto que el principio de toda
soberanía reside esencialmente en la nación. Tal como lo señala el Profesor Elías Díaz:
“Se trata, por tanto, del imperio de la ley (positiva) como base de toda
construcción: ley entendida en un sentido muy concreto como disposiciones emanadas de
la Asamblea Nacional, primando así sobre los demás actos estatales (administrativos,
judiciales y legislativos de inferior rango) que a ella deben subordinarse.”
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De esta forma, la evolución de este concepto ha conllevado al surgimiento de
otras versiones que lo complementan dentro de los cuales se encuentran el Estado social
de Derecho, el Estado democrático de Derecho, e incluso alguna variante del denominado
Estado constitucional . De modo que en cada una de estas versiones se ha considerado
la importancia del imperio de la ley en su definición, más allá de la relevancia que se le
otorgue en relación con el resto de elementos que lo caracterizan.
Por ello, según el Profesor Elías Díaz, las exigencias más básicas e
indispensables de todo auténtico Estado de Derecho pueden concretarse
fundamentalmente en: a) Imperio de la Ley: ley como expresión de la voluntad general, b)
División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial; c) Legalidad de la Administración:
actuación según ley y suficiente control judicial, y d) Derechos y libertades fundamentales:
garantía jurídico-formal y efectiva realización material. Ciertamente, no todo imperio de la
ley es de por sí Estado de Derecho, puesto que no hay tal si la ley proviene de una
voluntad individual absoluta y no de una asamblea de representación popular libremente
elegida.
“Donde la ley se dicta sin suficiente participación popular, y donde se olvidan
las otras exigencias del Estado de Derecho. En este contexto autoritario “imperio de la
ley” no significa ni más ni menos que “imperio de la voluntad absoluta del ejecutivo
incontrolado”, nunca “imperio del legislativo de representación popular”.
Frente a esta postura exigente, contradicha posteriormente por el Profesor
Eusebio Fernández, básicamente en cuanto al contenido del último requisito, queda
precisado por el catedrático de la Carlos III algo que es coincidente en ambos autores
respecto de la importancia del imperio de la ley, el control jurídico del poder estatal y la
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seguridad frente a la arbitrariedad como rasgos definitorios del Estado de Derecho en la
actualidad.
7.5.1.2. T ITULARIDAD DE LA GARANTÍA .
Es todo gobernado con la facultad de exigir al estado y a sus autoridades el
respeto a su situación como persona frente a sus semejantes independientemente de las
condiciones jurídicas particulares que pudiera reunir.
La igualdad es un elemento consustancial de la igualdad de la persona con
base a los derechos humanos, que es inherente desde el momento que nace hasta que
muere.
La igualdad como garantía individual consiste en la ausencia de distinciones
frente a los demás sujetos, por tanto el estado y sus autoridades tienen la obligación de
considerar a los gobernados iguales políticamente, eliminando cualquier diferencia
proveniente de circunstancias y atributos emanados de la personalidad humana (como
seria la raza, la religión, el sexo, características físicas, condición social, etc.)
En conclusión la igualdad como garantía individual tiene como centro de atención al ser
humano; traduciéndose la igualdad jurídica en el mismo trato normativo para todos los
sujetos.
7.5.1.3. ACTO DE MOLESTIA COMO ACTO DE AUTORIDAD CONDICIONADO .
Para poder deducir el concepto referido, debemos entender, en primer lugar,
qué es la Garantía de Legalidad. La definición más completa dice a la letra: es la
satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la
ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de
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seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los
elementos necesarios para que éste en aptitud de defender sus derechos, bien ante la
propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por
medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el
principio de seguridad jurídica la CPEUM establece las garantías de audiencia, de
fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.
Ahora, esta Garantía de Legalidad se encuentra consagrada en el artículo 16 de la
CPEUM que en su primer párrafo, menciona de qué manera y en qué condiciones puede
la autoridad invadir y modificar la condición legal de una persona física o moral, para
entrar al estudio del tema sustancial.
El acto del que la autoridad hace ejercicio transformando la esfera jurídica del
gobernado es considerado como Acto de Molestia condicionado por las garantías
consignadas en la primera parte del artículo en comento. Esto es, que los actos de
autoridad que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen las
garantías descritas en párrafos anteriores, son todos los posibles imaginables.
En stricto sensu, un acto de molestia es una perturbación materialmente administrativa,
en los bienes jurídicos de una persona. En el artículo de referencia se consagra que
ninguna persona puede ser molestada por otra u otras sin importar la persona que sea.
Para efectos prácticos, por persona nos referimos a la parte psico-física, de la cual sus
bienes jurídicos tampoco pueden ser perturbados. Por lo tanto, ninguna persona o entidad
puede provocar actos de molestia, ni las demás personas hacia nosotros.
Una sucinta explicación de los términos:
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* Persona: A través de los actos de autoridad no sólo se molesta a una
persona de modo físico, sino en su personalidad jurídica.
* Familia: Entendiéndose como elemento del gobernado en su sentido civil,
así como su condición de cónyuge, hijo, padre, etc.
* Domicilio: Considerado el bien donde se asienta el núcleo social: la familia,
por lo que es deber del Estado velar por la preservación de este bien del gobernado.
* Papeles: Se refiere simplemente al hecho de decir que son los documentos
más apreciados según el carácter que le quiera dar cualquier persona, en otras palabras:
todas las constancias escritas de algún hecho o acto jurídico.
* Posesiones: En un sentido vulgar, se refiere a todo lo que le pertenece a
una persona.
El imperativo constitucional que debe revestir todo acto de autoridad se
cumple con requisitos de:
* Fundamentación: Expresa con precisión el ordenamiento legal que aplica al
caso en concreto.
* Motivación: Señala con estricta claridad las razones particulares o causas
especiales que llevaron a la autoridad a resolver sobre la emisión y ejecución del acto de
molestia.
Cabe precisar que entre ambos preceptos debe existir una liga de concordancia. Los
motivos que invoque la autoridad deben ser los mismos que contemplen los
ordenamientos legales correspondientes.
Por lo que hace a los actos de molestia en materia administrativa, la autoridad que los
emite actúa de manera unilateral en contra del gobernado.
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Sánchez. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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La ejecución de los actos de molestia que se ocasionen a los particulares sólo podrán
realizarlos las autoridades competentes, mediante escrito fundado y motivado. Esta parte
nos deja claro que cualquier acto que pretenda hacerse de carácter oral es violatorio a la
Garantía de Legalidad, por lo que las resoluciones emitidas por autoridad que a la
persona le signifiquen una acto de molestia deberán cumplir con requisitos con de validez
como lo es que sean firmadas de manera autógrafa por el funcionario responsable de su
emisión, además de invocar de manera precisa los fundamentos legales –numeral,
fracción, inciso y, en su caso, subinciso- a efecto de que al gobernado se le satisfaga un
estado de certidumbre y conozca el sustento jurídico del acto de molestia garantizándole
su derecho a defensa. La autoridad administrativa que manifieste un acto de molestia
para el gobernado podrá ser cualquiera que funde su competencia, siendo los actos que
originaron su pronunciamiento de su estricto conocimiento.
7.5.14. B IENES JURÍDICOS TUTELADOS .
Bien jurídico.- Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se puede definir como
“todo valor de la vida humana protegida por el derecho”.
Bien jurídico protegido por la ley penal.- Para Jescheck el bien jurídico
constituye el punto de partida y la idea que preside la formación del tipo. Afirma además
que son bienes jurídicos aquellos intereses de la vida, de la comunidad a los que presta
protección el derecho penal.
Se puede afirmar que el bien jurídico es la tutela que la norma penal brinda a
los valores tangibles e intangibles del hombre, desde los más significativos (vida, libertad,
patrimonio, entre otros), hasta los más irrelevantes (honor, fidelidad, entre otros).
Clasificación de los bienes jurídicos.- Dentro de los bienes jurídicos tutelados
encontramos aquellos que son individuales, en cuanto afecten directamente a la persona
tales como la vida, el honor etc., y los colectivos supraindividuales que son aquellos que
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interesan a la sociedad en su conjunto entre ellos el crédito público, sistema financiero
etc. Dentro de este último se encuentran los bienes jurídicos sociales generales son los
que se caracterizan por ser los intereses pertenecientes a la generalidad de las personas
que integran la comunidad; y los bienes jurídicos difusos son aquellos que le interesan a
amplios sectores de la población, son intereses sociales. No son intereses individuales
pero tampoco son intereses que afecten a toda la población.
7.5.1.5. LAS DIVERSAS SUBGARANTÍAS O GARANTÍAS ESPECÍFICAS .
Seguridad jurídica, entendida como la certeza del derecho, tanto en el ámbito
de su publicidad como en el de su aplicación, en el sentido de que, los habitantes
conozcan las facultades, derechos y obligaciones que tiene el poder público así como el
respeto de éste a los límites que las propias normas jurídicas les marcan; asimismo la
garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de
legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, lo que
se debe cumplir en todo acto de autoridad, incluida la extradición.
A efecto, de que el Poder Ejecutivo federal cumpla con el principio de
seguridad jurídica para con todos los ciudadanos mexicanos, es por ello que el objetivo de
la presente iniciativa de decreto, lo es para reformar y adicionar el artículo 14 de la Ley de
Extradición Internacional, con la finalidad de sentar las hipótesis jurídicas mediantes las
cuales, la extradición de un connacional podrá ser otorgada al país extranjero solicitante,
ello con la finalidad de otorgar seguridad y certeza jurídica, es por ello que se propone
adicionar diez fracciones al artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, en las que
se incluyan aquellos delitos considerados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y de aquellos delitos que se han considerado graves por la comunidad
internacional, y los cuáles serán los únicos casos en que la extradición de ciudadanos
mexicanos es procedente.
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Lo anterior se realiza con el propósito de que los ciudadanos mexicanos
tengan la certeza y seguridad de que, solo en las hipótesis planteadas procederá su
extradición sin que la misma quede a la discrecionalidad del Ejecutivo federal, evitando
así conductas arbitrarias y totalitarias que lleven a un estado de incertidumbre jurídica,
que es lo que se pretende evitar desde nuestra Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la presente
Iniciativa de Ley con proyecto de
Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 14 y adiciona las fracciones
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al mismo, de la Ley de Extradición Internacional
Artículos
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 14, de la Ley de
Extradición Internacional, para quedar como sigue:
Artículo 14. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero por
parte del Poder Ejecutivo federal, salvo que se haya cometido alguno de los delitos
siguientes:
Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones I a X al artículo 14 de la Ley de
Extradición Internacional, para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
I. Desaparición forzada de personas.
II. Genocidio.
III. Tortura sistemática.
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IV. Terrorismo.
V. Tráfico de estupefacientes.
VI. Secuestro.
VII. Esclavitud;
VIII. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada u otros abusos sexuales de
gravedad comparable.
IX. Crímenes de guerra, conforme lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional.
X. Homicidio.
7.5.1.5.1. GARANTÍA DE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL .
se refiere a la mencionada Autoridad competente, y se puede decir como un
tipo de "competencia", la garantía a que se refiere este artículo, "concierne al conjunto de
facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal
suerte que si el acto de molestia emana de un autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se
excede de la órbita integrada por tales facultades, viola l expresada garantía, así como el
caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación al
gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho precepto".
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7.5.1.5.2. GARANTÍA DE MANDAMIENTO ESCRITO .
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República
consagra la garantía de mandamiento escrito de autoridad competente, como un derecho
de los gobernados para que sólo puedan ser molestados, en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, mediante mandamiento escrito de autoridad competente.
Esto es, para que los servidores públicos estén en posibilidad de ejecutar algún acto de
molestia en materia administrativa o fiscal, en los bienes, derechos o posesiones de los
particulares, es necesario que aquéllos comuniquen o entreguen a éstos, en forma previa
o simultánea, la orden escrita de la autoridad que tenga legalmente la facultad para
emitirla. De ahí que, cuando los gobernados invoquen esta cuestión en el juicio
contencioso administrativo, la inexistencia del mandamiento escrito de autoridad
competente origina la invalidez del acto impugnado.
7.5.1.5.3. GARANTÍA DE LEGALIDAD (STRICTU SENSU).
Esta garantía de legalidad se traduce en la obligación que tiene toda
Autoridad Administrativa y Judicial para que los actos de gobierno que afecten la esfera
jurídica sean debidamente fundados y motivados en preceptos legales y que exista la
debida competencia de la Autoridad que los emite.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO 14.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
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cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas
con anterioridad al hecho. Garantía de audiencia.
ARTÍCULO 15. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde
y motive a causa legal del procedimiento. Garantía de Legalidad y audiencia.
7.5.1.5.3.1. GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL .
La garantía de fundamentación consiste en que los actos que originen la
molestia que señala el 16 constitucional, deben basarse en una disposición normativa
general , es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente
realizar el acto de autoridad , que exista en una ley que lo autorice.
La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las
autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:
I.En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con
facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para
emitirlo;
II. En que el propio acto se prevea en dicha norma;
III. En que su contenido y alcance se ajusten a las disposiciones
normativas que lo rijan;
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301
IV. En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento
escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos
Al respecto es importante observar algunos criterios del Poder Judicial, en
tesis jurisprudenciales al respecto.
7.5.1.5.3.2. GARANTÍA DE MOTIVACIÓN LEGAL .
La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una
norma jurídica, el caso o situación concretos al respecto de los que se pretende cometer
el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal.
Ahora bien el Maestro Luis Raúl Díaz González establece que “es la acción
que lleva a cabo una autoridad cuando en su determinación incluye el razonamiento
expreso, que explica y justifica las causas que tomó en cuenta para establecer que
determinado caso concreto se ajusta exactamente a la hipótesis legal.”
Al respecto es importante considerar también algunas tesis jurisprudenciales
del Poder Judicial, inherentes a la garantía de motivación.
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302
7.5.2. GARANTÍA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN .
La orden de aprehensión afecta de manera provisional la libertad física de la
persona, como esa afectación lastima uno de los atributos más preciados del ser humano,
este debe ser protegido constitucionalmente mediante la exigencia de diversos requisitos
para su libramiento.
Estos requisitos los podemos dividir en tres grupos:
1) Aquellos que están previstos en preceptos diferentes al artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2) Los comunes a todo acto de molestia (artículo 16 párrafos primero de la
CPEUM).
3) Los exigidos específicamente para ese mandato (artículo 16 párrafo
segundo de la CPEUM).
La primera sala de la SCJN y los TCC inicialmente sostuvieron criterios de
que la orden de aprehensión, al estar regulada en el artículo 16 de la CPEUM, debía
reunir los requisitos previstos en este concepto y no en el artículo 14 de la CPEUM.
Este punto de vista fue modificado por la primera sala de la SCJN al afirmar que la orden
de aprehensión si se puede violar garantías tuteladas en artículos constitucionales
distintos al artículo 16 CPEUM, como cuando en la misma se aplicara una ley
retroactivamente en perjuicio del quejoso, o fuera librada sin cumplir las formalidades
esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho;
también podría darse el caso que autoridades jurisdiccionales del fuero común, decidieran
sobre el libramiento de una orden de aprehensión, respecto de un hecho en que estuviere
involucrada una persona perteneciente al ejército y fuera menester examinar su conducta
desde el punto de vista de la legislación del fuero castrense, o que no estuviera fundado y
motivado dicho acto, así como de diversas hipótesis que pudieran formularse respecto de
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la posible violación de garantías constitucionales contenidas en preceptos diversos al 16
constitucional.
7.5.3. GARANTÍA QUE REGULA LAS ÓRDENES DE DETENCIÓN .
La detención, es la privación de la libertad por un breve tiempo, que se ejerce
sobre un individuo, contra el que aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un
delito, o contra aquel que aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar la
cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la investigación de un hecho punible.
También se decreta la detención, contra una persona de la cual hay motivos que induzcan
a creer que no ha de prestar colaboración en la investigación de un hecho punible. Hay
otras circunstancias legales por los cuales se puede decretar la detención de una persona
e incluso se puede detener sin orden, cuando una persona es sorprendida cometiendo un
delito infraganti, pero para el sólo efecto de ponerlo de inmediato a disposición del juez.
La detención no podrá durar más de 5 días, y terminará cuando el juez lo decrete en los
casos del artículo 272 del Código de Procedimiento Penal, salvo el caso de excepción del
artículo 272 bis del mismo texto legal. Los funcionarios públicos autorizados para ordenar
la detención son: Ninguna persona puede ser detenida sino por orden de funcionario
público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada
en forma legal, a menor de ser sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el
único objeto de ser conducido ante juez competente. 1. El juez que conoce la causa del
delito que se investiga; 2. El intendente Regional o Gobernador Provincial en los casos
que la ley lo permite; 3. Un agente de la policía en los casos expresamente determinados
por la ley; 4.Cualquier persona, cuando se trate de un delincuente sorprendido infraganti,
para el sólo efecto de conducirlo ella misma o por medio de la policía, ante el juez
competente. La detención no podrá durar más de 5 días, contados desde que el
aprehendido sea puesto a disposición del tribunal y terminará aún antes de ese plazo, en
los siguientes casos: a. Cuando el estado procesal del detenido pase a procesado. b.
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Cuando el juez estimare que no hay mérito para procesar; c. Cuando se tome declaración
a las personas de un hecho, que el juez estimo inseparables hasta practicar las
diligencias indagatorias pertinentes y estime que el detenido no tiene participación en los
hechos; d. Cuando preste declaración el testigo que se había negado a comparecer a las
citaciones del tribunal.
7.5.4. GARANTÍA QUE ESTATUYE REQUISITOS DEL AS ÓRDENES DE CATEO .
Cuando el ministerio público de la federación solicite al juez de distrito una
orden de cateo con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere
la presente ley, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las
doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.
Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de
cateo, el ministerio público de la federación podrá recurrir al tribunal unitario de circuito
correspondiente para que este resuelva en un plazo igual.
El auto que niegue la autorización, es apelable por el ministerio público de la
federación. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de
cuarenta y ocho horas.
cuando el juez de distrito competente, acuerde obsequiar una orden de
aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si
procediere, en el caso de que esta haya sido solicitada por el agente del ministerio público
de la federación, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquel que
se señale como el de su posible ubicación, o bien el del lugar que deba catearse por tener
relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el párrafo octavo del
artículo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
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7.5.5. GARANTÍA QUE REGULA LAS ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA .
La práctica de una visita domiciliaria debe ordenarse a través de mandamiento escrito que
satisfaga determinados requisitos constitucionales y legales; inicia con la asistencia de los
visitadores designados en el lugar y fecha señalados; y concluye con el levantamiento de
un acta final en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron.
Dicha acta final, junto con las actas parciales que hayan sido elaboradas durante el
desarrollo de la visita, son analizadas y calificadas con posterioridad por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para, en su caso, determinar la responsabilidad fiscal.
Así, las visitas domiciliarias constituyen un procedimiento por la serie de actos
concatenados con que se desarrollan, siendo la orden el acto que les da sustento. Por
esta razón, si no existe una orden de visita, o bien, si ésta no reúne los requisitos
constitucionales y legales, el procedimiento no debe iniciarse ni sustanciarse ya que de lo
contrario, no producirá efecto alguno en contra del visitado e, incluso, podría dar lugar al
fincamiento de responsabilidad para la autoridad que lo practique.
En términos de la Constitución y del Código Fiscal de la Federación, la orden de visita
debe cumplir con los siguientes requisitos:
o Constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se
funde y motive su causa.
o Expresar el nombre del visitado.
o Señalar el domicilio en que debe llevarse a cabo la visita.
o Especificar el objeto de la visita, que es a lo que debe limitarse la diligencia.
o Finalmente, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por el sujeto visitado o, en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia.
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En estas condiciones, resulta evidente que la orden de visita domiciliaria, como acto de
autoridad que causa molestias al particular, es susceptible de afectar en forma directa e
inmediata sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución, como lo es, entre
otros, el de la inviolabilidad de su domicilio previsto en el artículo 16 de dicho
ordenamiento, por lo que la propia orden de visita puede ser impugnada a través del juicio
de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, párrafo
primero, de la Ley de Amparo.
Requisitos
El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que deben
contener los actos administrativos que deban notificarse a los particulares, los cuales
resultan aplicables para la orden de visita domiciliaria, dichos requisitos son:
o Constar por escrito en documento impreso o digital.
o Señalar la autoridad que lo emite.
o Señalar lugar y fecha de emisión.
o Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate.
o Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres
de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona
a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación.
El artículo 43 del mismo ordenamiento establece requisitos específicos que deben
contener las órdenes de visita:
o El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
o El nombre de los visitadores, quienes pueden actuar conjunta o separadamente.
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o El nombre del visitado (excepto cuando se trate de órdenes de verificación en
materia de comercio exterior y se ignore su nombre, caso en que deben señalarse
los datos que permitan su identificación, los cuales pueden ser obtenidos al
momento de efectuarse la visita).
7.6. LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL .
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo
sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones
colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos
judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de
forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En
la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio
de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un
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servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores
no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
En este artículo se consagra garantías como el acceso a la justicia, la prohibición a la auto
tutela es decir prohíbe que de manera violenta y por autodeterminación se haga valer un
derecho frente terceros, sin recurrir a las autoridades correspondientes. También en este
artículo se hace la diferencia y la independencia entre los ámbitos locales y federales. Se
enfatiza la diferencia que existe entre las penas y sanciones de carácter civil y penal.
7.6.1. DERECHO A QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA .
El poder judicial es uno de los tres poderes de la unión en que se divide en
sistema de gobierno de México.
El poder Judicial recae en la Suprema Corte de Justicia, dividida en tribunales
colegiados de circuito, en tribunales unitarios de circuito, en juzgados de distrito, en el
jurado popular federal y en los tribunales del orden común de los estados, que actúan
como auxiliares de los anteriores.
La suprema Corte de Justicia se rige por medio de las Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
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PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Las Leyes de nuestro país prohíben que las personas se hagan justicia por su propia
mano, por ello nuestra constitución establece que la justicia se procura y administra.
El artículo que compete a las funciones de la Procuraduría General de la República se
encuentra en el artículo 102.
EL DERECHO DE AMPARO.
El Derecho de Amparo o Juicio de Amparo protege a los ciudadanos mexicanos en contra
de leyes y decretos, así como en contra de los abusos de autoridad cuando violan sus
garantías individuales.
EL ARTICULO 103 CONSIDERA DOS ASPECTOS IMPORTANTES
a) Protección de las garantías individuales de todos los ciudadanos mexicanos, contra las
leyes o actos de autoridad.
b) El amparo contra leyes o actos de autoridad federales o locales por invadir la esfera de
su competencia.
LA CONSTITUCION DE 1917 COMO PRODUCTO DE LA REVOLUCION MEXICANA.
Al triunfo de la corriente Constitucionalista, en el seno de la Revolución Mexicana, el
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entonces encargado del poder Ejecutivo, Venustiano Carranza Garza, expidió, el 14 de
septiembre de 1916, un decreto en el que convocó a elecciones para integrar el Congreso
Constituyente de los estados Unidos Mexicanos.
La finalidad era deliberar sobre las reformas políticas indispensables que Venustiano
Carranza Garza había hecho a la Constitución de 1857.
El 5 de febrero de 1917 fue promulgada la nueva Constitución que es la que rige
actualmente a México.
Las aspiraciones del pueblo mexicano en la Revolución era: Libertad, democracia,
sufragio efectivo no reelección, tierra y trabajo.
Habían sido ya muchos años en el que el pueblo mexicano anhelaba mejores condiciones
de vida. El pueblo mexicano participó en la lucha por la Independencia y cuando se trató
de beneficiar a los participantes se le dejó a un lado. Los conflictos personales por el
poder hicieron que el pueblo esperara los beneficios para otro mejor momento.
Gracias a la Revolución el pueblo mexicano goza de libertad, de derechos y garantías
individuales. Hoy todos tenemos derecho a la educación, principalmente básica; a
participar en los programas de reparto de tierras y a mejorar las condiciones de trabajo,
marcados en los artículos 3, 27 y 123 que ya conoces.
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7.6.2. PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS CIVILES .
La cárcel es una de las preocupaciones más grandes de muchos deudores…
sienten que, por deber dinero, han cometido un delito y casi casi ya se ven tras las rejas.
Conforme a derecho mexicano, no existe delito alguno por el solo hecho de deber dinero,
ya sea por causa de contrato o de títulos de crédito como los cheques o los pagarés.
La Constitución
El último párrafo del artículo 17 de la Constitución Mexicana expresamente
establece que “nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional establece que “EN LOS JUICIOS
DEL ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER , POR SIMPLE ANALOGÍA , Y AÚN
POR MAYORÍA DE RAZÓN , PENA ALGUNA QUE NO ESTÉ DECRETADA POR UNA LEY
EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO DE QUE SE TRATA”.
Con fundamento en lo anterior es que ningún código penal mexicano
establece como delito ser deudor. Para que exista un delito patrimonial deben existir otros
elementos que impliquen dolo o culpa de la persona. Un ejemplo muy palpable de cuando
sí hay delito es cuando una persona entrega a otra un cheque ligado a una cuenta
bancaria que ya está cancelada. De lo anterior, queda claro que nunca fue intención del
girador del cheque pagar. Por el contrario, girar un cheque sin fondos, de una cuenta
bancaria existente, no implica delito. Igualmente, firmar un pagaré y eventualmente no
tener dinero disponible para liquidarlo tampoco implica que haya delito.
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La Jurisprudencia
El Poder Judicial de la Federación ha abordado este tema en diversos
criterios entre los cuales podemos mencionar:
“El elemento engaño o error en el delito de fraude…. es de naturaleza penal y
no civil, y para que se presente en una relación contractual es necesario que exista en la
mente del autor una dañada intención que tienda, no sólo a inducir a otro a celebrar un
contrato, sino a la obtención ilícita de una cosa o al alcance de un lucro indebido, es decir,
que entre la dañada intención del acusado de defraudar y el beneficio ilícito debe haber
una relación inmediata de causa a efecto; por tanto, si no se demuestra plenamente que
el engaño o el error del que fue víctima el sujeto pasivo tenía como fin defraudar y obtener
un beneficio ilícito, no puede configurarse dicho delito, por lo que el enriquecimiento sin
causa que así obtiene el inculpado debe considerarse como una cuestión de carácter civil,
tomando en cuenta, además, la prohibición contenida en el artículo 17 de la Constitución
Federal, de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
“La represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto
de vista social cuyo objeto es la imposición de la pena; la responsabilidad civil, en cambio,
se funda en el daño causado a los particulares y su propósito es la reparación de ese
daño en provecho de la persona lesionada.”
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7.6.3. OTRAS DISPOSICIONES .
La cárcel es una de las preocupaciones más grandes de muchos deudores…
sienten que, por deber dinero, han cometido un delito y casi casi ya se ven tras las rejas.
Conforme a derecho mexicano, no existe delito alguno por el solo hecho de deber dinero,
ya sea por causa de contrato o de títulos de crédito como los cheques o los pagarés.
La Constitución
El último párrafo del artículo 17 de la Constitución Mexicana expresamente
establece que “nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional establece que “EN LOS JUICIOS
DEL ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER , POR SIMPLE ANALOGÍA , Y AÚN
POR MAYORÍA DE RAZÓN , PENA ALGUNA QUE NO ESTÉ DECRETADA POR UNA LEY
EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO DE QUE SE TRATA”.
Con fundamento en lo anterior es que ningún código penal mexicano
establece como delito ser deudor. Para que exista un delito patrimonial deben existir otros
elementos que impliquen dolo o culpa de la persona. Un ejemplo muy palpable de cuando
sí hay delito es cuando una persona entrega a otra un cheque ligado a una cuenta
bancaria que ya está cancelada. De lo anterior, queda claro que nunca fue intención del
girador del cheque pagar. Por el contrario, girar un cheque sin fondos, de una cuenta
bancaria existente, no implica delito. Igualmente, firmar un pagaré y eventualmente no
tener dinero disponible para liquidarlo tampoco implica que haya delito.
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7.7. LAS GARANTÍAS DE LOS PENALMENTE ACUSADOS Y PROCESADOS .
Los artículos 19 y 20 se relacionan con quienes resultan penalmente
acusados o procesados. El primero establece garantías relativas al auto de formal prisión,
que debe expedirse de conformidad con previsiones específicas; por otro lado. El artículo
20, a través de diez fracciones, señala de qué prerrogativas gozara quien sea detenido y
pueda llegar a enfrentar un proceso ante las instancias penales.
7.7.1. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL .
Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión
armada tiene derecho de deliberar.
No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que
tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una
autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o
amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
7.7.1.1. TÉRMINO DE DETENCIÓN .
La detención es una medida cautelar personal que consiste en la privación
temporal de la libertad ambulatoria, ordenada por una autoridad competente, salvo el caso
de delito flagrante.
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La detención se caracteriza existir una privación de la libertad.
Tiene como finalidad la que establece la ley, que normalmente, se refiere a la
puesta a disposición de una persona ante el juez competente. Esto puede ocurrir por
haber cometido un delito (o ser sospechoso de ello), quebrantado su condena, fugado
estando detenido o en prisión preventiva, o porque de otra manera su comparecencia
judicial se pudiere ver demorada o dificultada. Habitualmente existen límites y requisitos
legales, como plazos y formas, que es necesario cumplir.
La diferencia entre la detención y el secuestro está en el sujeto que realiza la
privación de la libertad. En el caso de la detención, la realiza una autoridad o un particular
en el ejercicio de sus competencias.
Detención por particulares
Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, en sus artículos 490 y
491, cualquier persona puede detener:
Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a
cometerlo.
Al delincuente in fraganti.
Al que se fugare del establecimiento penal en que se
halle extinguiendo condena.
Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando
su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la
condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o
lugar mencionado en el número anterior.
Al que se fugare estando detenido o preso por causa
pendiente.
Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
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Detención ilegal
Detención ilegal es aquella realizada sin cumplir los requisitos que legalmente
se establezcan. Supone un abuso de autoridad, y en los estados de derecho existen
medidas para defenderse.
Al procedimiento para solicitar la interrupción de una detención ilegal se le
denomina habeas corpus.
Requisito indispensable de la detención ilegal, que el agente ha de obrar con
dolo, es decir, saber que está cometiéndola y aun así realizarla.
7.7.1.2. AUTO DE FORMAL PRISIÓN: REQUISITOS
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SUS REQUISITOS ESENCIALES
(CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR), NO SE PUEDEN COMPLETAR O
INTEGRAR CON LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
Partiendo de la base de que el artículo 19 constitucional garantiza al inculpado contar con
los elementos suficientes para su defensa durante el proceso, es obligación del Juez de
origen determinar en el auto de formal prisión, entre otros, el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución del delito, y no al juzgador de garantías en la sentencia de
amparo, a quien no le está permitido sustituirse a la autoridad responsable, ni aun
aduciendo cuestiones de economía procesal, dado que con su actuar estaría completando
o integrando el auto de término constitucional combatido, donde se fija la Litis del proceso
penal, obligando al quejoso a defenderse, además de lo determinado por el Juez de la
causa, de lo dicho por el Juez constitucional; circunstancia que resulta absurda y contraria
a la lógica jurídica y técnica del juicio de amparo, en virtud de que éste no es una segunda
o ulterior instancia en la que se reasuma jurisdicción, sino un medio extraordinario de
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defensa constitucional por lo que los Jueces de Distrito, al momento de resolver, se deben
limitar a establecer si el acto reclamado viola o no garantías individuales.
7.7.1.3. REGLAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO .
Este es otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. La
suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le concede al imputado, ya
que este radica en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla
con una serie de requisitos determinados en la ley.
Requisitos:
• Debe ser solicitado por el imputado.
• El delito debe ser leve.
• La pena no debe exceder de tres años.
• Admitir los hechos.
• Gozar de buena conducta predelictual.
• No estar sujeto a esta medida por otro hecho.
7.7.2. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL .
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Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
a. de los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados
por el delito se reparen;
II. toda audiencia se desarrollara en presencia del juez, sin que pueda delegar
en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse
de manera libre y lógica;
III. para los efectos de la sentencia solo se consideraran como prueba
aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las
excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo;
IV. el juicio se celebrara ante un juez que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se
desarrollara de manera pública, contradictoria y oral;
V. la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal
para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el
principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta constitución;
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VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición
del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y
existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citara a
audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al
inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. el juez solo condenara cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado;
IX. cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será
nula, y
X. los principios previstos en este artículo, se observaran también en las
audiencias preliminares al juicio.
b. de los derechos de toda persona imputada:
I. a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le
harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser
utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor
carecerá de todo valor probatorio;
III. a que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los
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derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial
podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado
que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de
delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que
señale la ley;
V. será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. la publicidad solo
podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de
seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores,
cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el
tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de
investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio
o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado
de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o
entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar
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dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. a partir de este
momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los
casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible
para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente
revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena
máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar
un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un
defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los
actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago
de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena
fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años,
salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. si
cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en
libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras
medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo
de la detención.
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c. de los derechos de la víctima o del ofendido:
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I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor
establece la constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del
procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el ministerio público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a
que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer
los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el
ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que
la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijara procedimientos agiles para ejecutar las sentencias en materia de
reparación del daño;
V. al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes
casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de
personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea
necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
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El ministerio publico deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,
testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán
vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la
protección y restitución de sus derechos, y
VII. impugnar ante autoridad judicial las omisiones del ministerio público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no este
satisfecha la reparación del daño.
7.7.2.1. GARANTÍAS EN JUICIO DEL ACUSADO .
El derecho de defensa en juicio es una garantía que Las reglas del debido
proceso que exige nuestra Constitución Nacional exhorta a que exista una condena debe
existir un adecuado derecho de defensa en juicio. El derecho de defensa implica,
entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria
correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y
controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado; y sin
lugar a dudas un presupuesto de validez del procedimiento y en fin de la sentencia, será
la defensa técnica eficaz.
Esta estricta regla en la práctica y, a veces por medios sutiles, se desvirtúa. El Estado
proporciona un abogado defensor a todo imputado, Cumpliendo con este requisito
aparentemente se resguardaría con el derecho de defensa. No obstante, ello no resulta
suficiente, y - por la cantidad de casos que atienden los defensores oficiales y la escasa
estructura con la que cuentan- se observan casos en los cuales sólo formalmente se
cumple con el requisito. El problema se presenta porque el sistema no prevé la salida
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para estos casos. Precisamente de esta manera se produce, en nuestro sistema, la
violación al derecho de defensa.
Esta situación lleva a que la presentación in forma páuperis de los recursos
extraordinarios y de queja, resulten muy frecuentes. De este modo la Corte, con el fin de
dar respuesta a este problema, ha admitido en varias oportunidades la flexibilización de
los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso extraordinario,
interpretándola como la voluntad de apelar del imputado; y resguardando así, el derecho
de defensa.
Estas presentaciones, por el hecho de ser presentadas "in forma pauperis", en la gran
mayoría de los casos se presentan en forma extemporánea o con vicios formales. Los
Tribunales que meritúan la admisibilidad formal de estos recursos, no los conceden
justamente por ser vicios formales, sin advertir que se llega a esta situación por el
gravamen irreparable al que se ve sometido el condenado - el derecho a una defensa
técnica eficaz -, y ese agravio, es justamente lo que motiva la solicitud de la vía recursiva.
Esto es, en realidad los Tribunales no realizan meramente una consideración formal del
recurso porque detrás de ese aparente requisito formal se encuentra el agravio.
Es evidente, que esta actitud desfigura el recurso ante el Superior Tribunal, quedando así
el recurrente indefenso ante la violación del derecho de defensa. Así resulta un círculo
vicioso que impide la protección de las garantías constitucionalmente protegidas, función
primordial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
7.7.2.1.1. DERECHO A LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN .
La libertad bajo caución : es el derecho otorgado en la constitución política de
los estados unidos mexicanos a toda persona sujeta a un procedimiento penal para que
previa satisfacción de los requisitos especificados en la ley, pueda obtener el goce de su
libertad.
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LA LIBERTAD CAUCIONAL EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1996
Por decreto publicado en el Diario Oficial de 3 de julio de 1996, en vigor al día siguiente
de su publicación, se reformó (entre otros) el artículo 20, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho del inculpado penal a
la libertad provisional bajo caución.
El texto ahora en vigor dispone:
I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo
caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley
expresamente prohíba conceder este beneficio.
En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la
libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún
delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al
juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente
o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o
para la sociedad.
El monto y la forma de caución que fije deberán ser asequibles para el inculpado. En
circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la
caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en
cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del
inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los
daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso,
pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad
provisional.
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7.7.2.1.2. DERECHO A NO DECLARAR .
El derecho a la no incriminación busca equilibrar el interés del Estado en
ejercer su IUS PUNIENDI y el derecho del Individuo a no ser condenado por sus propias
declaraciones, y también es partida de nacimiento de un derecho instrumental protector:
El derecho a guardar silencio o derecho a callar, que ciertamente es más conocido, pues
a la persona que es intervenida en relación con un delito, se le lee una cartilla, donde la
primera advertencia es: “Usted tiene el derecho de guardar/mantener el silencio”.
En este orden de cosas, el derecho a guardar silencio es derecho
instrumental de la prohibición de la autoincriminación, y ésta, también derecho
instrumental del derecho a la defensa, que a su vez, también lo es del debido proceso…
todos tienen un contenido constitucional, por lo que su señorío no sólo es en sede penal,
sino en cualquiera donde exista una pretensión persecutoria como el proceso
administrativo disciplinario, antejuicio constitucional…
El derecho a no declarar contra sí mismo, -es el- derecho que tiene el
imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo y menos ha de declararse
culpable. La no incriminación rige solo si se obliga al imputado a emitir una declaración
que exteriorice un contenido, es decir, protege de auto perjudicarse hablando, pero no
significa necesariamente y mecánicamente quedar callado, pues un hábil sospechoso
podría dar información inocua, respuestas evasivas o intentar confundir al investigador del
delito, dentro de una estrategia de defensa corriendo un calculado riesgo de que sus
declaraciones puedan ser usadas en su contra, y la cobertura de no declarar -contra si
mismo- reconociendo participación en un delito, pues siempre hay una gama de
posibilidades entre hablar todo y callar todo.
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“Una manifestación privilegiada del derecho a defenderse de una imputación
penal. El imputado tiene el derecho a introducir válidamente al proceso, la información
que considere adecuada. Él es quien tiene el señorío y el poder de decisión sobre su
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propia declaración”, lo cual comprende la asistencia efectiva de un abogado defensor que
participe antes y durante la diligencia de declaración.
Así el derecho a la no autoincriminación protege de ser obligado a declarar
con contra sí mismo, y el derecho de guardar silencio, protege de ser obligado a
responder (contra uno mismo o contra otro), pero ambos, protegen al imputado de sufrir
consecuencias negativas para quien los ejercita.
La Constitución, en el artículo 139º, inciso 14 reconoce el derecho a la
defensa como principio y derecho constitucional manifestado en dos aspectos: La
autodefensa material y la defensa técnica, por ello de ambas puede provenir la decisión
de guardar silencio, en ese sentido, el CPP del 2004 ha dispuesto: En el Art. 71º, inciso 2,
d) del CPP 2004 que los imputados tienen el derecho de “Abstenerse de declarar”, luego
el artículo 87º, incisos 1 y 2 que: “Antes de comenzar la declaración del imputado, se le
comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y
de pruebas existentes y las disposiciones penales que se consideren aplicables”, luego
“se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá
ser utilizada en su perjuicio”.
De otro lado, debe precisarse que guardar silencio puede actuar también
como obligación de quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado.
7.7.2.1.2.1. PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN , INTIMIDACIÓN , TORTURA Y SUS EFECTOS .
En la actualidad, la tortura es considerada como una de las prácticas más
reprobables y, por tanto, de mayor preocupación para toda la humanidad, de ahí que
internacionalmente se le considere un delito de lesa humanidad. En nuestro país se
encuentra expresamente prohibida en la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, en los artículos 14; 16; 19; 20, fracción II, y 22, en los cuales se incluye la
prohibición de todo tipo de incomunicación, intimidación, maltrato o tortura; asimismo, en
el ámbito federal en la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura se prohíbe de manera
expresa; y en los estados de la República en diversos ordenamientos jurídicos y en su
modalidad de leyes, o bien en los propios códigos penales se encuentra prohibida y
prevista una punibilidad específica para los responsables; sin embargo, la descripción
típica, así como las consecuencias jurídicas aplicables suelen ser distintas a lo previsto en
los instrumentos internacionales de que nuestro país es parte, lo cual propicia un margen
de impunidad.
En el ámbito internacional, el artículo 5, apartado 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos expresamente señala que “nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Por su parte, la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes,
de las Naciones Unidas señala, en su artículo 1, apartado 1, que se entenderá por el
término tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
El artículo 2o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
señala que se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como
pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
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De igual manera, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1o., apartado 2, de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones
Unidas, que establece, respecto de la definición de tortura, que “se entenderá sin perjuicio
de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance”.
El numeral 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que expresamente reconoce que
ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a
tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse
circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes. Así como el artículo 5 del Código de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en la parte que señala que ningún
funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto
de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden
superior o circunstancias especiales, como estado de guerra, amenaza de guerra,
amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
El artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que
comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a
una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener,
del torturado o de un tercero, información o confesión, o castigarla por un acto que haya
cometido o se sospeche que ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de
realizar una conducta determinada.
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7.7.2.1.3. DERECHO A CONOCER EN AUDIENCIA PÚBLICA DE LA ACUSACIÓN Y RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA .
Artículo 290.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del
indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena
al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y
sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una
defensa adecuada por si, por abogado o por personas de su confianza, advirtiéndole que
si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio. Si el indiciado no hubiese
solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente
de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y del artículo 556 de este código. A continuación se le hará
saber en qué consiste la denuncia, acusación o querella; así como Los nombres de sus
acusadores, denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se
le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará
sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su
voluntad dejando constancia de ello en el expediente. Igualmente se le harán saber todas
las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que
ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas
que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán
facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso. En la
misma diligencia se le hará saber de los servicios que presta el Centro de Justicia
Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal para la solución de
sus controversias.
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7.7.2.1.4. DERECHO A SER CAREADO .
Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes
dispongan en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este
artículo.
La palabra careado proviene de cara a cara, es por eso que los careos se dan
frente a frente el Sujeto Activo con el acusador, con excepción en los casos de que el
Sujeto Activo sea menor de edad, en casos de violación y secuestro. Estos estarán en
recintos separados y se llevará acabo el careo por medio de una televisión y una cámara
de video.
Existen varios tipos de careo:
Careo Constitucional: es el mencionado en la constitución por el artículo 20
apartado “a” Fracción IV cuando así se solicite, será careado, en presencia de juez,
con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Aparatado
B de este artículo.
Careo Procesal: está mencionado en el artículo 225 del Código de Procedimientos
Penales menciona que los careos solo se podrán llevar a cabo por petición del
procesado o de su defensor, con aquellas personas que depongan en su contra,
cuando haya contradicción en los testimonios del primero y de las últimas. Estos se
llevarán en presencia del juez, y este deberá vigilar que no se dé lugar a
amenazas.
Careo Supletorio: es aquel que esta mencionado en el artículo 228 del Código de
Procedimientos Penales este se da cuando no se pueda obtener la comparecencia
de alguno de los que daban ser careados. Este careo trata de leer por parte del
secretario de acuerdos, comisario, mecanógrafo o pasante al presente la
declaración del otro y se le harán notar las contradicciones que hubiere entre ésta y
lo declarado por él.
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7.7.2.1.5. DERECHO A QUE SE LE RECIBAN PRUEBAS .
El tema al cual se hace referencia con el derecho a la prueba es de la prueba
judicial. Por ello, es imprescindible expresar el concepto del cual se parte para efectos de
delimitar de mejor manera el objeto de este derecho. La prueba judicial puede entenderse
como los argumentos o motivos que se desprenden de las fuentes o medios de
conocimiento de los que hacen uso las partes o los intervinientes en el proceso para
conformar la convicción del juez sobre los hechos que son los presupuestos de sus
intereses materiales perseguidos.
En este concepto se reúnen las tres acepciones como puede ser entendida la
prueba judicial: como argumentos sobre la existencia de los hechos, como instrumentos
que contienen tales argumentos y como convicción del juez sobre los hechos que se
forman a partir de los argumentos. La prueba como instrumento hay que entenderla como
fuente o como medio; el uno y el otro son el mismo pero en momentos diferentes; la
fuente es el momento principalmente sensible y el medio es esencialmente la
formalización legal. No empecé, el uno y el otro tienen un momento sensible y uno
formalizado. Por ejemplo, la persona que percibe el suceso de la vida real, en el momento
de la percepción se le denomina fuente; luego, cuando declara al proceso con la
inmediación del juez se le llama medio de prueba. Los dos momentos son inescindibles
pero en la valoración de la prueba adquiere importancia su distinción pues existe
diferencia entre los argumentos que se extraen entre el momento sensible del testigo y el
momento de su comportamiento procesal ante el juez.
Finalmente, la prueba como convicción del juez es la misma verdad fáctica
que el juez como autoridad jurisdiccional del Estado declara en el proceso; esta
convicción del juez es la que las partes o los intervinientes en el proceso propenden
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porque el juez reconozca en su decisión en aras a que se les reconozca el derecho o el
interés perseguido.
La fundamentalidad del derecho a la prueba está en que es un derecho
típicamente individual, inherente a la persona, de aplicación directa, justiciable mediante la
acción de tutela. Se encuentra entre los derechos que deberían ser regulados mediante
ley y de los que no son susceptibles de suspensión durante los estados de excepción.
Tiene un contenido esencial consistente en la facultad de las personas de propender por
la formación de la convicción del juez sobre la verdad de los presupuestos fácticos del
derecho o del interés material en litigio.
Precisamente, la acepción de prueba como convicción se erige en el
contenido esencial del derecho a probar. Este contenido esencial aglutina los demás
componentes del derecho a probar: a asegurar los instrumentos o las fuentes de prueba,
a solicitar medios de prueba, a la admisión, a la práctica y a la valoración; asimismo,
incluye el proponer al juez argumentos de prueba y a contradecir los que este aduzca
como fundamento de su convicción.
El contenido esencial de este derecho pone el acento en uno de sus aspectos
más característicos y es la conexión entre la actividad procesal y el derecho material.
Conexión que no es otra, que la verdad sobre los presupuestos fácticos del
derecho material. La prueba es el elemento conector entre el derecho procesal y el
sustancial, es el puente entre ellos. Las instituciones procesales y sus garantías son los
condicionamientos de legitimidad constitucional de la determinación que hace el juez
sobre la verdad jurídica y fáctica. Las diversas garantías procesales y probatorias son
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instrumentos de validez constitucional de la decisión del juez sobre la verdad jurídica y la
verdad fáctica.
Debe tenerse presente que la adjudicación del derecho sustantivo en el
Estado de
Derecho se supedita a la coherente interpretación de las normas que regulan
tal derecho —Quaestio iuris— y de la convicción sobre los hechos que son el presupuesto
del mismo —Quaestio facti—. El derecho a la prueba tiene como contenido principal la
facultad de la parte o del interviniente de exigir un determinado contenido de la verdad
sobre los hechos favorables al interés material que persigue. En estas condiciones el
papel del debido proceso es configurar y limitar el contenido de esa verdad a los
condicionamientos de validez constitucional o legal. Y la función del derecho al acceso a
la justicia es exigir una respuesta del juez sobre el derecho material en discusión,
condicionando el contenido al debido proceso.
La prueba entendida en su acepción de instrumento debe seguir el debido
proceso en su configuración legal como derecho. El debido proceso, en general, sirve de
presupuesto de validez en la obtención de la verdad de los hechos. Aunque no es
necesario que un derecho fundamental tenga un contenido totalmente independiente de
otros derechos, se quiere demostrar que no todos los contenidos del derecho a la prueba
se incluyen en algún otro derecho. De conformidad con el esquema constitucional
colombiano el debido proceso es límite al ejercicio del derecho a probar; el derecho de
acceso a la justicia sitúa los condicionamientos institucionales y económicos para que el
ciudadano ejerza el derecho a la prueba y obtenga una respuesta efectiva al derecho
material en cuestión. El derecho a la prueba, en esencia, busca es convencer al juez
sobre un determinado sentido de la verdad de los hechos para satisfacer el interés
material perseguido. El papel del debido proceso y del acceso a la administración de
justicia es el de delimitar y restringir el derecho a la prueba.
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7.7.2.1.6. DERECHO HA SER JUZGADO EN AUDIENCIA PÚBLICA POR UN JUEZ O JURADO .
Artículo 20
En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las
siguientes garantías:
a. del inculpado:
I.- inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo
caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley
expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud
del ministerio público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya
sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o,
cuando el ministerio publico aporte elementos al juez para establecer que la libertad del
inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y
características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En
circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la
caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en
cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del
inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los
daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso,
pueda imponerse al inculpado.
La ley determinara los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad
provisional;
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II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal,
toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad
distinta del ministerio público o del juez, o ante estos sin la asistencia de su defensor
carecerá de todo valor probatorio;
III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y
causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y
pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su
contra, salvo lo dispuesto en la fracción v del apartado b de este artículo;
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo
que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de
las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer
y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que este
pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán
juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden
público o la seguridad exterior o interior de la nación.
VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso.
VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo,
salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
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IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor
consigna esta constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por si, por
abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor,
después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor de oficio.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y
este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo
fije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la
detención.
Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante
la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y limites que las leyes
establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
b. de la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el ministerio público; a que se le reciban todos los datos o elementos
de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a
que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,
deberá fundar y motivar su negativa;
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III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el ministerio público
estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijara procedimientos agiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación
del daño;
V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a
carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos
casos, se llevaran a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y
VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."
7.7.2.1.7. DERECHO A LA DEFENSA .
El proceso penal es el único instrumento para actuar el Derecho penal, al que han de someterse tanto el Estado como el ciudadano. Frente al derecho a la acusación, el ordenamiento jurídico inevitablemente ha de reconocer un derecho de signo contrario: el derecho del sujeto pasivo del proceso, del acusado o del imputado, a obtener también la tutela efectiva por medio de una adecuada defensa, derecho a repeler esta agresión que pone en cuestión sus bienes jurídicos más importantes, entre ellos, su libertad.
El derecho de defensa, reconocido como derecho fundamental por la CE exige un presupuesto básico: la audiencia del imputado, la contradicción procesal, con objeto de articular su adecuada intervención en el proceso, para lo que es requisito imprescindible conocer la acusación formulada contra él.
El titular del derecho de defensa, derecho fundamental e inalienable, es el propio imputado, aunque su ejercicio puede llevarse a cabo tanto por él mismo como por su defensor técnico, y a tal fin se reconoce el derecho a hacerse asistir de un Abogado.
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II. LA DEFENSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL
El reconocimiento constitucional del derecho de defensa como derecho fundamental y, por tanto, su directa aplicabilidad, exige que haya de ser respetado y promovido por todos los poderes públicos (art. 9.3 CE) y comporta al propio tiempo una especial y privilegiada protección, a través del amparo, tanto ordinario, como constitucional (art. 53.2 CE).
El derecho fundamental de defensa (art. 24.2 CE) se integra con todo un catálogo de derechos también fundamentales de carácter instrumental, cuya mayoría se encuentra recogida en el art. 24.2 CE (derecho a la asistencia de Abogado, derecho al silencio, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia, etc.), aunque algunos de ellos se encuentren en otros preceptos (como sucede con la protección de la libertad a través del habeas corpus o los plazos máximos de la detención y de la prisión que se prevén en el art. 17.4, y la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones en el art. 18.2 y 3).
Una relación complementaria de tales derechos constitucionales puede verse en el art. 520.2 LECrim (así, la notificación de la detención a los familiares, el derecho del extranjero detenido a un intérprete gratuito o a ser reconocido por un médico forense).
III. EL DERECHO DE ACCESO AL PROCESO PENA
El primer derecho que se ha de reconocer al sujeto pasivo de una instrucción penal es el de poder acceder al proceso, a fin de que ejercite ese “recurso” efectivo o derecho a ser oído por un Tribunal independiente, al que se refieren los artículos 13 y 6.1 del CEDH. En cuanto a su extensión, dicho derecho de acceso se le ha de conceder al imputado en todas y cada una de las instancias.
En segundo lugar, exige también el referido derecho fundamental que dicha posibilidad de acceso sea “efectiva”, por lo que el ciudadano sometido a una instrucción penal habrá de poder tomar conocimiento de la previa existencia del proceso, para lo cual
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se hace obligado la comunicación personal de los actos que tengan por objeto su comparecencia.
Dicha comunicación, sobre los hechos que han dado lugar al procedimiento, ha de ser clara y precisa, pues se vulneraría el derecho a la defensa si se trasladaran a las imputadas expresiones genéricas o inconcretas.
El incumplimiento, por otra parte, del derecho a un proceso “sin dilaciones indebidas” exige acudir a los medios de comunicación más rápidos para hacer llegar la existencia del procedimiento al imputado.
En cuanto a la naturaleza de dicha facultad de acceso no parece que pueda ser concebida en el concepto de los “derechos u obligaciones de carácter procesal”, sino que debe ser enmarcada dentro de la categoría, acuñada por GOLDSCHMIDT, de las posibilidades procesales, puesto que la no realización de tal “chance” u ocasión procesal lo único que puede originar es la preclusión del acto de comparecencia o los desfavorables efectos de la rebeldía.
A diferencia de los testigos, cuya incomparecencia o mendacidad puede ser sancionada disciplinaria y penalmente, ninguna sanción contempla el ordenamiento para la incomparecencia de las partes en el proceso penal, fuera de la pérdida de la posibilidad de constituirse en parte acusadora, de la declaración de rebeldía del imputado o de la posibilidad de que éste se haga acreedor de una medida cautelar penal como la detención.
En realidad, en el desarrollo del proceso penal, como consecuencia de la vigencia del derecho al silencio y a no confesarse culpable, las obligaciones procesales de la defensa son menores o menos intensas que en el proceso civil.
El acceso del imputado a las actuaciones del proceso penal debe comenzar por permitirle conocer el contenido de las diligencias. El art. 506.2 reformado por LO 13/2003, dispone que, cuando se hubiere decretado el secreto de sumario, al preso preventivo “en ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el art. 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado”.
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Es claro que el imputado en un proceso cuyas actuaciones estén declaradas
secretas tiene derecho a la defensa, que no ha sido despojado de este derecho por el
secreto de las diligencias, aunque no pueda conocer todo lo que se está haciendo, ni
pueda intervenir en todas las actuaciones como le habilita el art. 118 LECrim. Sin
embargo, para el ejercicio del derecho de defensa es preciso, como mínimo, que conozca
cuáles son exactamente los hechos que se están investigando, pues en otro caso
resultarían absolutamente falaces las posibilidades defensivas.
7.7.2.1.8. DERECHO A SER JUZGADO CON PRONTITUD .
Toda persona privada de su libertad tiene derecho a comparecer sin demora
ante un juez u otra autoridad judicial para que sus derechos queden protegidos
A fin de salvaguardar el derecho a la libertad y no ser sometido a detenciones arbitrarias y
para evitar violaciones de derechos humanos fundamentales, toda forma de detención o
encarcelamiento debe ser ordenada por un juez u otra autoridad o estar sujeta a su
control real.
Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.
Los objetivos de la presencia ante un juez u otra autoridad judicial son:
- evaluar si hay razones jurídicas suficientes para el arresto
- evaluar si es precisa la detención antes del juicio
- salvaguardar el bienestar del detenido
- evitar violaciones de los derechos fundamentales del detenido
Este procedimiento suele ofrecer al detenido la primera oportunidad de impugnar la
legalidad de su detención y garantizar la puesta en libertad si el arresto ha violado sus
derechos.
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La Comisión Interamericana ha afirmado que si un tribunal no recibe notificación oficial de
una detención o la recibe con una demora significativa los derechos del detenido no están
protegidos, señalando que estas situaciones generan otros tipos de abusos, deteriorando
el respeto a los tribunales y su eficacia y conduce a la institucionalización del desorden.
Las normas internacionales exigen que el detenido comparezca sin demora ante el juez
tras la detención. Si bien en las normas no se indican plazos concretos, que deberán
determinarse casos por caso, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “las
demoras no deben exceder de unos pocos días”.
Según el principio constitucional ecuatoriano “Nadie será privado de su libertad sino por
orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele
detenido sin formula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos
disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie
podrá ser incomunicado.”
Miembros del Comité de Derechos Humanos han cuestionado que un plazo de cuarenta y
ocho horas para presentar al detenido ante el juez no sea irrazonablemente largo.14 La
Comisión Interamericana concluyó que una persona debe ser llevada ante un juez u otra
autoridad judicial “tan pronto como sea posible; las demoras son inaceptables”
Así, nuestra normativa señala que los agentes de la Policía Judicial o de la Policía
Nacional pueden aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción
pública o inmediatamente después de su comisión; y la pondrán a órdenes del juez
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competente dentro de las cuatro horas posteriores. También se señala que el Juez
competente podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones
de responsabilidad. Esta detención no podrá exceder de veinticuatro horas. ARTS 161 y
165.
7.7.2.1.9. OTROS DERECHOS DURANTE EL PROCESO .
Una perspectiva desde la cual podemos abordar este estudio, y que es desde
luego la que más nos interesa para dicho propósito, es mediante el análisis de la
estructura del proceso penal chileno y su evaluación en cuanto a si las normas legales
que lo rigen, se adecúan al "respeto de las normas y principios de los derechos humanos
por medio de un análisis fundamentalmente dogmático".
Dicha adecuación a las normas y principios sobre derechos fundamentales
debe considerarse no solo para satisfacer el requerimiento de respeto de los derechos de
quien interviene en el proceso penal como imputado de la comisión de un delito, como en
cuanto a los que acuden a él en calidad de víctimas de los mismos delitos.
Sabemos que desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial y motivado
por los horrores que en dicho conflicto universal se vivieron, es que se ha venido
apreciando el desarrollo de una disciplina de enorme trascendencia para el respeto y
protección de la persona y su dignidad, el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. En efecto, desde las primeras reacciones producidas al término de esa
conflagración mundial, encaminadas a tan relevantes propósitos, en especial a contar de
la Declaración Universal emanada de las Naciones Unidas12 se ha venido produciendo un
amplio proceso de creación y aceptación de normas internacionales destinadas a
establecer y resguardar derechos a favor de las, personas, cuya protección ha dejado de
ser considerada un asunto interno de cada Estado, para pasar a constituirse en objeto de
las relaciones internacionales y del Derecho Internacional.
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Es a través de diversas convenciones internacionales que los Estados han
reconocido los más fundamentales de estos derechos que pertenecen en forma
inalienable a la persona humana, han contraído la obligación de respetarlos y
garantizarlos estableciendo mecanismos de protección. Estas convenciones crean
obligaciones jurídicas entre los Estados que son parte en ellas, e incluso otorgando a los
individuos o grupos cuyos derechos humanos han sido infringidos ciertos recursos ante
instancias internacionales para tratar de poner fin a la infracción de que son víctimas.
Los derechos fundamentales que, por respeto a la dignidad del ser humano
han sido proclamados en la Declaración de Derechos Humanos y en otros convenios o
pactos internacionales, requieren para su efectiva realización de un sistema de
enjuiciamiento criminal que armonice las exigencias de la justicia penal con el respeto
efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el
procedimiento penal. La Justicia Penal es un instrumento de poder en manos del Estado y
puede afectar los derechos de las personas, sean culpables o inocentes pudiendo
constituirse, incorrectamente empleada en un instrumento de violencia que desde luego
requiere de mecanismos de control que puedan ser eficaces para atender, en opinión de
Wolfgang Schone "con cuidado y equilibrio a la siguiente paradoja: que el ciudadano tiene
que ser protegido POR Y CONTRA el derecho penal.".
Las exigencias de la actual Reforma Procesal Penal para que ella cumpla los
objetivos fundamentales que la justifican plenamente y la hacen imprescindible, se
materializan, desde nuestro punto de vista en exigencias de carácter constitucional, desde
el momento que estimamos que el proceso penal vigente no responde adecuadamente a
los principios y a los preceptos constitucionales ni a las normas contenidas en los pactos
internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país.
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La administración de justicia penal no solo demanda de protección frente a la
inseguridad ciudadana por el aumento de la criminalidad que requiere de soluciones que,
por lo general, se traducen en la aplicación de políticas autoritarias que incrementan el
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aparato represivo estatal conduciéndonos a un Estado policial, sino que también se
demanda protección de parte de los ciudadanos ante los abusos del poder. "La justicia
penal que hoy tiene América Latina -en opinión de Alberto Binder- no está en condiciones
de protegernos del Estado policial", pues cada vez se va tomando más conciencia de "que
la propia administración de justicia y en particular la justicia penal es una institución que
ella misma viola permanentemente los derechos fundamentales de las personas."
Porque, agrega Binder, en la situación actual es posible observar que se
encierra a las personas en las cárceles sin verdaderos juicios, pues la tramitación de un
expediente "NO ES UN JUICIO", además que las decisiones las toman por lo general los
empleados judiciales y no los jueces, que no existe una verdadera defensa del imputado,
que los procesos demoran enormemente, que no existe publicidad, que no se respetan
los derechos de las víctimas y se vulneran "directa y permanentemente las garantías
fundamentales previstas en los pactos de derechos humanos".
El problema planteado de la insuficiencia normativa que posibilita, en mayor o
menor grado, el desconocimiento de los derechos fundamentales de los imputados se
apreció abiertamente y con lamentables resultados en el período siguiente al 11 de
septiembre de 1973, en que la reacción de los tribunales de Justicia ante las violaciones a
los derechos humanos fue insuficiente para prevenir o reprimir dichas violaciones.
Se requiere adquirir una elevada conciencia en cuanto a la importancia del
problema que se ha planteado, puesto que el proceso penal incide notablemente en los
niveles de seguridad ciudadana, objetiva y subjetivamente hablando, y en el sistema que
al respecto se estructura inciden cuestiones vitales referentes a la legitimidad del Estado y
de su aparato punitivo frente a procedimientos que por su propia naturaleza involucran los
derechos fundamentales de las personas, quienes pueden enfrentar consecuencias que
afecten a aspectos tan importantes como la libertad personal, la propiedad o incluso la
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vida. La doble cara de la "protección" que la sociedad exige al proceso penal, según lo
vimos de acuerdo a Binder, nos lleva a la conclusión de que la sociedad por una parte
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demanda a la justicia penal que dé protección a las personas frente a los ataques que
sufren sus bienes jurídicos y, por otra, la sociedad también exige protección frente a los
excesos del propio proceso penal. Ello es así pues en nuestra realidad es el propio
sistema de enjuiciamiento criminal el que resulta atentatorio para los derechos de las
personas, especialmente si los consideramos estos bajo el prisma del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
Frente a una realidad empíricamente estudiada y analizada nos planteamos la
interrogante de ¿cómo y en qué medida el sistema procesal actualmente vigente en
nuestro país afecta los derechos fundamentales de las personas? Además, cabe
preguntarnos si frente a las evidentes limitaciones que presenta nuestra realidad en el
campo de la justicia criminal, ¿tienen alguna justificación dichas restricciones
especialmente si las examinamos no solo a la luz de nuestras normas fundamentales sino
que también frente a las contenidas en los tratados internacionales sobre la materia y que
actualmente constituyen una normativa vigente en nuestro país?
Estas son las reflexiones más importantes que constituirán el centro de
nuestro estudio que pretende hacer conciencia respecto de la necesidad no solo de contar
con una reforma puramente "procesalista" que lleve a la realidad cambios efectuados al
interior del proceso penal, sino que las transformaciones en estudio afecten positivamente
dicho procedimiento desde el punto de vista de las garantías del debido proceso y la
protección de los derechos de los intervinientes en el mismo, sin perder de vista, desde
luego, el que con ello se logre la satisfacción de la justicia.
LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL IMPUTADO
No cabe duda en el ámbito político, académico y mayoritariamente en el
propio estamento judicial que la estructura y funcionamiento de la justicia criminal en
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nuestro país debe ser modificada, de manera tal que se adecué al cumplimiento de la
misión que le encomienda la sociedad respetando el marco de los derechos
constitucionalmente reconocidos, dentro del cual debe actuar y de cuya real vigencia debe
ser su garante.
En este análisis que se inicia, ineludiblemente aparecerá y estará
reiteradamente presente el tema relativo a los principios, normas y garantías del debido
proceso que, sin ser específicamente el que constituye la finalidad de nuestra
preocupación, que ya hemos reiterado se encamina a los derechos del imputado ante la
justicia penal, es necesario que destinemos algunas explicaciones a las cuestiones que se
le vinculan como un trasfondo del estudio que acometemos. El DUE PROCESS OF LAW lo
entendemos de la manera como es enfocado por la doctrina y el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, esto es, como el derecho a un tribunal competente,
independiente e imparcial; el derecho a un proceso justo y el derecho a un recurso
efectivo, por cuanto la realización de estos derechos representa una obligación
internacional y nacional de rango constitucional, para el Estado chileno, así como para la
gran mayoría de los Estados que integran la comunidad internacional.
El sistema de instrucción criminal que nos rige se cuestiona desde la
perspectiva de los derechos que al respecto se consagran en los tratados internacionales,
fundamentalmente porque en la etapa más importante y que caracteriza a nuestro modelo
de enjuiciamiento criminal, esto es la etapa de sumario, es la que concentra en sí la
realización de los elementos propios del sistema inquisitivo con una investigación que
tiene el carácter de secreta con una prácticamente nula posibilidad de intervención de la
defensa y en que el Juez asume tanto el ejercicio de la acción penal pública como la
conducción absoluta de la investigación."
En suma, no existe un "juicio" propiamente tal en que se sostengan
equilibradamente por un lado el ejercicio de la acción penal que representa el poder
punitivo estatal y, del otro, la defensa del. Imputado, pues en esta etapa no se reconocen
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realmente derechos al imputado y en él se estructura de tal forma el ejercicio de la
potestad sancionadora del Estado que ella aparece como la finalidad preeminente de este
Período, traducida en el logro de la aclaración del hecho punible investigado y su sanción,
sin un contrapeso que pudiere representar los intereses que necesita hacer valer el
imputado frente al Estado.
El proceso penal adolece de fallas estructurales pues sus instituciones
resultan inconciliables con las exigencias de un Estado de Derecho, la democracia y las
normas internacional sobre de derechos humanos; de allí que se debe enfocar el
problema globalmente y no solo como un mero cambio referido al trámite del
procedimiento o un cambio con una visión técnico-administrativa. Aludiendo al problema
de la crisis del sistema procesal latinoamericano y la necesidad de su transformación
Alberto Binder sostiene que una visión reduccionista como la planteada "esconde el
problema básico de nuestras administraciones de justicia, que consiste en que NUESTRO
PROCESO PENAL NO ESTÁ HACIENDO LO QUE NUESTRAS CONSTITUCIONES DICEN
QUE DEBE HACER".
En punto a ir a la reforma de toda nuestra legislación para adecuar el proceso
penal a las exigencias internacionales sobre derechos humanos debe partirse de la base
y hacerse cargo de las fallas fundamentales que presenta dicha legislación a la luz de
estas últimas normas, pues ellas proporcionan los lineamientos básicos para configurar un
sistema adecuadamente "garantista", que asegure efectiva y eficazmente la vigencia de
los derechos humanos de los imputados.
Como una opinión generalizada se sostiene que el "modelo que mejor vela
por el respeto de los derechos de los imputados durante la etapa de instrucción es el
sistema auténticamente acusatorio, que representa una solución equilibrada en la cual
son considerados debidamente no solo el interés estatal en el esclarecimiento y sanción
de los hechos delictivos, sino que también, y con el mismo vigor, los derechos de las
personas". En efecto, en este nuevo sistema los derechos del imputado deben ser
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resguardados por el Juez de Control de la Instrucción quien deberá cumplir tal papel en el
nuevo sistema a implementarse en nuestro país, debiendo asumir para ello la función de
controlar que la investigación a cargo del Ministerio Público se lleve a cabo conforme con
la ley, asegurando especialmente el respeto de los derechos que le corresponden al
imputado durante la etapa preparatoria del juicio.
Para los efectos indicados hemos escogido algunas garantías procesales del
imputado que estimamos como esenciales y que serán analizadas para resolver la
cuestión planteada acerca del nuevo proceso penal, esto es, en cuanto a si el nuevo
sistema de enjuiciamiento criminal responde a los objetivos fundamentales de la reforma y
principalmente si con este mejorará sustancialmente la protección que de dichos derechos
existe en el presente.
El sistema constitucional de derechos humanos cuya concreción encontramos
desarrollada en el catálogo del Capítulo III de la Carta Fundamental de 1980, reforzado
desde 1989 con los derechos y garantías contemplados en los Tratados Internacionales
sobre la materia ratificados por nuestro país y que se hallen vigentes, incluye entre
aquellos que se aseguran a todas las personas derechos fundamentales a los cuales nos
interesa remitirnos en este estudio como son: la igualdad en el ejercicio de los derechos y
la igualdad ante la justicia, y la libertad personal y la seguridad individual. La consagración
de tales derechos nos conduce al estudio y análisis de su contenido esencial, y allí
debemos considerar, en primer término, que a toda persona se le reconocen
otorgándosele el amparo constitucional un conjunto de derechos destinados a asegurar la
igualitaria protección en el ejercicio de sus derechos, la seguridad de que tendrá expedito
acceso a la defensa jurídica, de que en caso de conflicto se le garantice un justo proceso,
y la presunción de inocencia y respecto de su libertad personal, desde luego las garantías
que le asisten para disfrutar de la más amplia libertad de residir y permanecer en
cualquier punto de la República, trasladarse de un punto a otro y entrar y salir del territorio
nacional respetando eso sí las normas legales pertinentes y sin que con ello se lleguen a
vulnerar derechos de terceros.
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De estos derechos fundamentales nos referiremos a aquellos que dicen
relación con los que pueden invocar las personas que deben enfrentar la imputación de
haber participado en un hecho delictivo y el posible posterior juicio criminal. ¿Qué
derechos asisten al imputado de un delito? Es inconcuso que el derecho de defensa
adquiere una importancia radical para cualquier persona que se vea involucrada en un
hecho delictivo en calidad de imputado, derecho que comprende una serie de garantías
que lo conforman, como lo son el derecho a ser oído o derecho de audiencia, el derecho
que asiste al imputado de un delito a guardar silencio y no verse compelido a prestar
testimonio en contra de sí mismo, el derecho a la presentación de pruebas para
controvertir los cargos e igualmente contar con la posibilidad de rebatir las pruebas
contrarias y el llamado derecho a la defensa técnica prestada por letrado. Igualmente
aludiremos en este estudio a la presunción de inocencia, que constituye la garantía
doctrinalmente considerada de mayor trascendencia en vinculación con la de defensa,
pues ubica el peso de la obligación probatoria en el acusador, quien debe acreditar los
cargos imputados, relevando al afectado de la obligación de comprobar su inocencia.
7.7.2.1.10. DERECHOS DE LA VÍCTIMA .
Se considera víctima al ofendido por el delito.
Así como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido el
menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los casos
en que éste no pudiere ejercer los derechos que la ley le concede, se considerará víctima
en el siguiente orden de prelación para los efectos de su intervención en el procedimiento:
1ro. Al cónyuge y a los hijos.
2do. A los ascendientes.
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3ro. A la conviviente.
4to. A los hermanos
5to. Al adoptado o adoptante.
El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del
delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el Tribunal garantizará
conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Asimismo la
policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su
condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en
que debiera intervenir.
Cabe señalar que aunque la víctima no denuncie el delito, éste igual será
investigado si se trata de delito de acción penal pública.
Esto porque es deber del Estado cautelar los derechos de la ciudadanía a través de sus
órganos, además de ser un intento para dar vigencia a sus reglas.
También es el Estado, quien a través de sus instituciones debe brindar atención jurídica,
social y psicológica gratuita para las personas de menos ingresos. Es en este ámbito
donde por mucho tiempo ha existido un gran vacío, ya que no ha habido una política clara
de protección a las víctimas a excepción de algunos programas especiales y la formación
desde el año 2001 del CAVIS (centro de atención de víctimas de delitos violentos)
dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial, misma protección que brinda
SENAME y SERNAM enfocados a ayudar con tratamientos psicológicos, atención jurídica
y social.
En el actual Procedimiento Penal hay que destacar que la situación de la víctima es
absolutamente precaria, especialmente en los sectores de menos ingresos, ya que
además del daño causado a la víctima, su situación se agrava al exponerse a
intimidaciones, amenazas o atentados, incluso a veces durante las largas esperas en los
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tribunales deben soportar la presencia de su agresor o los familiares de éste, además de
la falta de información, orientación y de un trato digno.
Es por todo esto la importancia en materia de avances en el nuevo Sistema, ya que este
cuenta con unidades especializadas, con profesiones altamente capacitadas que brindan
una adecuada atención a la víctima.
Derechos de la víctima
Toda persona víctima de un delito tiene el derecho de denunciarlo ante el
Ministerio Público, Carabineros o Investigaciones con el fin de seguir la acción penal
pública.
El más novedoso e importante derecho que se comienza a ejercer con la Reforma, es que
la víctima (al igual que el imputado) adquiere carácter de sujeto procesal, esto es aunque
no intervenga como querellante en el proceso.
Además tiene derecho de ser informada de las actuaciones y resultado del
procedimiento, sobre sus derechos y que debe hacer para ejercerlos; cumpliéndose de
esta manera el principio de publicidad y de transparencia y dejando de lado el "secreto de
sumario", el que impedía mantenerse informadas a las partes, creando de esta manera
incertidumbre.
Puede solicitar ante el Ministerio Público medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia. Esto constituye un
medio de protección muy importante, ya que la víctima podrá proteger su identidad al
momento de declarar pudiendo también cambiar de domicilio o trabajo
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Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles
provenientes del hecho punible; esto es de carácter pecuniario de manera de indemnizar
o reparar el daño causado.
Presentar querella; pudiendo defenderse por sí mismo, con abogado
particular o con defensor penal público.
Ser oída si lo solicitare, por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento
temporal o definitivo, u otra resolución que pusiere término a la causa; existiendo de esta
manera contacto directo con el juez.
Ser recibido y atendido debidamente por los Fiscales del Ministerio Público y los jueces
que estén substanciando su causa; de esta manera se eliminan los actuarios que eran
quienes llevaban las causas creando una barrera de esta forma para poder llegar hasta el
juez.
Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando
no hubiere intervenido en el procedimiento.
Algunas garantías que se contemplan en el nuevo sistema
La Policía de Investigaciones y Carabineros, en virtud de instrucciones impartidas por el
Ministerio Público, pueden realizar una serie de actuaciones o diligencias tendientes a
prestar auxilio a la víctima, sin necesidad de recibir orden previa de parte de éste, las
cuales son:
Deberá darle un trato acorde con su condición de víctima, facilitando su
participación en trámites en que debiera intervenir.
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Prestarle auxilio antes de realizar cualquier otra actuación que tenga fines de
investigación; priorizando de esta manera la vida y salud de la víctima, brindando los
primeros socorros y trasladándola a un Servicio de salud, además si es menor de edad se
atenderá a la víctima en un lugar por separado de atención al público, siendo de
preferencia una mujer.
Tratándose de delitos sexuales se le trasladará al Servicio de Salud para
que se le practiquen los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas
conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes, conservando los
antecedentes y resultados correspondientes hasta que se produjere la intervención del
Fiscal. Lo mismo sucederá tratándose de lesiones corporales de significación procurando
además que la persona a cargo del establecimiento de salud, en que ingrese la víctima dé
cuenta de este hecho al Fiscal.
Tratándose de delito de abandono (de niños, cónyuge o parientes) el
funcionario trasladará a la víctima a la casa de acogida u otra que determinare el Fiscal.
Se atenderá preferentemente a las víctimas en orden prelación (ya lo hemos
mencionado anteriormente), a los menores de edad, personas con enajenación mental,
mayores de 65 años y las mujeres (en ese orden). Salvo los criterios mencionados no se
hará discriminación en razón de raza, condición, sexo, edad, nacionalidad, creencias o
discapacidad.
Se escuchará atentamente a la víctima procurando que resalte los hechos
una sola vez.
No se harán preguntas inductivas que afecte a la víctima o que no tenga
relación con el hecho.
Se le informará acerca de sus derechos y dirección de la Fiscalía más
cercana y se le orientará acerca de la continuidad de su caso.
La policía adoptará las medidas de protección frente a amenazas,
hostigamiento o probable atentado, aconsejándola a fin de evitar o disminuir los riesgos;
de ser ne4cesario trasladará a la víctima a un lugar seguro o brindará otro tipo de
protección policial que determine el Jefe de la Unidad Policial.
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En el caso de adoptar alguna medida de protección, se dará cuenta al Fiscal.
Los funcionarios Policiales tienen prohibición de informar a los medios de comunicación
social acerca de la identidad de la víctima.
No se prestará auxilio ni protección en contra de la voluntad de la víctima o de
su familia, dejando constancia escrita de dicha disposición. Pero cuando esta negativa se
deba a amenazas, amedrentamientos u otra causa, la policía igual adoptará las medidas
de protección necesarias.
Como novedad hay que señalar que la víctima podrá intervenir durante el
procedimiento y podrá solicitar las diligencias que estime conveniente para el
esclarecimiento de los hechos.
Por último, debo señalar que los derechos y garantías antes señaladas se
encuentran consagrados en el Art. 109 del Código Procesal Penal.
7.7.2.1.11. DERECHOS DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA .
Garantías constitucionales en la averiguación previa:
· Nombramiento de un defensor particular
· Su libertad provisional (libertad previa) porque es previa a un proceso.
· Recepción de pruebas
· El que establece que nadie puede ser coaccionado (declarar en su contra)
La averiguación previa, como etapa, como fase del procedimiento penal, requiere de
garantías que aseguren un irrestricto respeto a los derechos de las personas que con uno
u otro carácter, denunciantes o querellantes, ofendidos o víctimas, indiciados, testigos,
etc., intervienen en la misma.
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El Ministerio Público al integrar una averiguación previa debe observar y respetar
íntegramente en todos los actos que realice, las garantías constitucionales establecidas
para todos los individuos, de manera que la averiguación se efectúe con absoluto apego a
derecho y no vulnere la seguridad y tranquilidad de los individuos.
Al determinar la averiguación previa y resolver la situación jurídica de las personas, es de
especial importancia examinar con ponderación la situación de los tipógrafos que por
razón de su trabajo manual intervienen en la producción de obras reputadas como
obscenas y de los expendedores y papeleros que actúan dentro de la divulgación de las
citadas obras.
De conformidad con el artículo 7 de la Constitución Mexicana, se estima que los
tipógrafos y otros trabajadores o empleados afines, no incurren en responsabilidad penal,
y por tanto no procede su detención y dependencia de un tercero ejecutan la labor
meramente física de composición de la publicación, en igual situación se encuentran los
expendedores, voceadores, papeleros y trabajadores semejantes que sin dolo intervienen
en la divulgación de tales obras.
Para Fernando Arilla Bas el periodo del ejercicio de la acción penal que las leyes de
procedimiento acostumbran denominar la averiguación previa, tiene por objeto, como su
mismo nombre lo indica reunir los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución
General de la República, para el ejercicio de la acción penal: El desarrollo de este periodo
compete al Ministerio Público.
La actividad averiguadora, primera fase de la persecutoria recibe, en ocasiones, el
nombre de diligencias, no significa, en modo alguno que la Policía Judicial, sea un órgano
investigador, con facultad de practicar diligencias, con independencia del Ministerio
Público. El artículo 21 Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, no crea
dos instituciones autónomas entre sí, ni siquiera vinculadas por relaciones de
coordinación, sino por el contrario, dos instituciones (Ministerio Público y Policía Judicial).
Las diligencias de la Policía Ministerial no son otra cosa que las diligencias de
averiguación previa y las practicadas, en su caso, por individuos pertenecientes, a la
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Policía Ministerial, solamente serán válida si son dirigidas por el Ministerio Público. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto al respecto que no es exacto que las
diligencias practicadas por la Policía Ministerial carezcan de validez, porque cuando el
Ministerio Público actúa en su carácter de autoridad y jefe de la Policía Judicial, el juez
puede atribuir eficacia plena probatoria a las diligencias que aquel practique, sin incurrir
en violación al artículo 21 Constitucional.
La averiguación previa se inicia: de oficio, Por proceder de oficio se entiende, en razón de
la propia autoridad de que está Investido el Ministerio Público de acuerdo con el artículo
21 Constitucional.
Por denuncia el artículo 16 Constitucional dice: No podrá librarse ninguna orden de
aprehensión o de detención, a no ser por la autoridad judicial, sin que proceda la
denuncia, acusación o querella. Se ha entendido que, de acuerdo con el precepto
constitucional transcrito, el periodo de la averiguación previa solamente puede iniciarse
previa presentación ante el Ministerio Público, de una denuncia, acusación o querella y
que por lo tanto, dicho precepto prohíbe implícitamente la realización de pesquisas. En
consecuencia todas las autoridades que ejecuten funciones de Policía Judicial se
abstendrán de indagar respecto de la comisión de delitos en general y solamente
procederán a aquellos que les han sido denunciados o querellados.
Por querella es como la denuncia, la relación de los hechos constitutivos del delito,
formulada ante el Ministerio Público, por el ofendido o su representante, pero expresando
la voluntad de que se persiga.
Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento por si o por conducto de sus
auxiliares, de la probable comisión de un delito, cuya persecución dependa de querella o
de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad legitimada, para
presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, que deba formular alguna
autoridad, los comunicará, por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada, para
presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelvan con el
debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda.
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Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público Federal la determinación que
adopten. En caso de que conforme a lo que autoriza el artículo 16 Constitucional, el
Ministerio Público Federal o auxiliares tengan detenidos a su disposición , así lo harán
saber a las autoridades legítimas para formular la querella o cumplir con el requisito
equivalente y otras deberán comunicar por escrito la determinación que adopten, en el
lapso de 24 veinticuatro horas.
7.7.3. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL .
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
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7.7.3.1. GARANTÍA DE QUE EN NINGÚN JUICIO PENAL TENGA MÁS DE TRES INSTANCIAS .
Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Se contemplan tres garantías fundamentales en favor de los gobernados
que se encuentren sometidos a proceso penal. El precepto establece que toda persona
sometida a proceso sea juzgada en un plazo razonable, por una sola vez y en forma
definitiva. Por tal motivo, prohíbe más de tres instancias en los juicios penales y
también por la misma razón señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el
mismo delito y establece la prohibición de absolver de la instancia, ya que de no existir
esta última garantía, como aconteció en otras épocas, el procesado quedaba siempre
frente a una causa indefinidamente abierta, ya que al absolvérsele de la instancia, el
proceso quedaba pendiente y en cualquier momento se podría reiniciar.
7.7.3.2. GARANTÍA DE NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO DELITO .
La instancia es un procedimiento, es decir, un conjunto de actos procesales,
que se inicia en el momento que la relación se ejerce y que concluye cuando el órgano
jurisdiccional pronuncia la resolución que decide la cuestión planteada en la Litis por el
actor y el demandado. La sentencia que establece dicha decisión es, pues, el acto
culminatorio de una instancia procesal. Pues bien dicha, cuando dicha resolución
jurisdiccional es impugnable mediante algún recurso, que generalmente es la apelación,
se abre un nuevo procedimiento una nueva instancia, que comienza con el acto de
interposición del medio procesal de impugnación y termina con la decisión que emite el
órgano ante el cual se interpone el recurso, confirmando, modificando o revocando la
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sentencia atacada, la primera de las tres garantías contenidas en el artículo 23
constitucional prohíbe a los poderes legislativos de la federación y de los estados la
institución de leyes procesales penales en que se instituya una “cuarta instancia”.
En toda instancia en la que coincidan el inculpado o el delito estaremos ante una etapa
diversa de un juicio único. Y esas diversas etapas o instancias pueden ser: primera
instancia, apelación, reposición del procedimiento, apelación contra la sentencia dictada
en el procedimiento repuesto, uno o más amparos y el reconocimiento de la inocencia del
sentenciado.
El código penal recoge el principio “non bis in idem” en el artículo 118 que
expresa “nadie puede ser juzgado por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le
absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y
aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos
considerados en aquel, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictara de
oficio la autoridad que este conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos
hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término”.
En cambio, las conductas posteriores al auto de formal prisión no pueden quedar
amparadas por la garantía constitucional estudio. Tales conductas, que el juzgador no
solamente no conoce sino que no pude conocer, por el tiempo mismo en el que ocurren,
no pueden constituir el idem respecto al cual se prohíbe el doble juzgamiento. De donde
resulta que el procesamiento del acusado pone fin al periodo discontinuo de consumación
del delito continuado. A partir de ese momento toda nueva conducta delictuosa constituirá
un nuevo delito, independiente del anterior. De no aceptar esta afirmación nos veríamos
obligados a concluir, “absurdum”, que la sentencia dictada en el primer proceso, aun
condenatoria, otorga al procesado un manto de impunidad que recubrirá toda conducta
delictuosa futura, pues, a condición de que lesione el mismo bien jurídico, podría
pretenderse parte del mismo delito continuado que ya fue objeto de decisión judicial.
El precepto manda que todo proceso penal tenga como máximo tres instancias, o sea,
que no pueda haber más de dos recursos a través de los cuales puedan ser impugnadas
las sentencias. En general el orden normativo establece dos instancias; la del juicio
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principal y la de la apelación y si bien es cierto que la sentencia producida en la segunda
instancia puede ser impugnada a través del amparo, éste constituye un juicio autónomo
que a su vez participa de la limitante de no permitir más de tres instancias.
Non bis in idem, cuando no se viola el principio de. No puede decirse jurídicamente que
exista violación al segundo de los supuestos que consagra el artículo 23 constitucional,
que se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, por el hecho
o circunstancia de que a una persona se le instruyen dos procesos por ilícitos de la misma
naturaleza, si del material probatorio existente se justifica que ambos cometen en actos
distintos.
Non bis in idem, principio de. No presupone la identidad de los elementos configurativos
del delito. El principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 23 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe juzgar dos veces a una persona por la
comisión de un mismo hecho delictuoso.
7.7.3.3. GARANTÍA QUE PROHÍBE ABSOLVER DE LA INSTANCIA .
La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversas garantías
individuales del sujeto a un proceso penal, establecidas en los artículos 14, 16, 19, 20 y
23, consagrando concretamente en el artículo 23 de dicha Constitución como garantías
para dicho sujeto las siguientes: que ningún juicio criminal deberá tener más de tres
instancias, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y queda prohibida
la práctica de absolver de la instancia, es evidente que las tres garantías contenidas en
dicho artículo constitucional guardan relación entre sí ya que todas ellas otorgan
seguridad jurídica al sujeto a un proceso penal, garantizándole la brevedad e
irrepetibilidad del proceso y la certeza de su resultado, en el presente capítulo únicamente
se analizará la tercera parte de dicho artículo la cual establece literalmente “Queda
prohibida la practica de absolver de la instancia”, estableciendo que todo juicio de carácter
penal debe condenar o absolver al procesado, atendiendo a la existencia o no existencia
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de su responsabilidad en la perpetración de un delito, ya que la finalidad del proceso
penal es la conclusión de éste constituido por una sentencia condenatoria o absolutoria.
La absolución de la instancia se entiende como “la que ponía término al proceso criminal
por insuficiencia de la prueba contra el reo, sin producir, no obstante efectos de cosa
juzgada a favor del absuelto” , de lo que se establece que es la suspensión del proceso
penal por no existir suficientes medios probatorios para demostrar la responsabilidad del
inculpado o la existencia de nuevos elementos materiales del delito que se le imputa, con
la posibilidad de reanudarse posteriormente cuando se obtenga nueva información en su
contra, ésta institución también es denominada “sobreseimiento provisional”,
entendiéndose por éste “el que por deficiencia de pruebas paraliza la causa” , ya que la
absolución de la instancia consiste en que el proceso penal no concluye con una
sentencia absolutoria o condenatoria, sino que queda en suspenso mientras no aparezcan
nuevos elementos para continuarlo.
De lo precedente podemos mencionar algunos de los antecedentes históricos de la
absolución de la instancia, antiguamente cuando de la averiguación resultaba que no
había datos suficientes para condenar al acusado pero existían algunos que hacían
presumir con fundamento racional su culpabilidad se le absolvía de la instancia es decir
se dejaba abierto el proceso para continuarlo luego que hubiera mejores datos, esta
práctica equivalía a no sentenciar al acusado, el fallo no establecía su criminalidad, pero
tampoco reconocía su inocencia, no absolver del cargo, era dejar expuesto al acusado a
ser juzgado de nuevo y tantas y cuantas veces el juez estimara que se ofrecían nuevos
datos para el esclarecimiento de la verdad, situación molesta y peligrosa, era más penosa
que una verdadera pena determinada porque ésta tiene un término fijo y la absolución de
la instancia dejaba al acusado durante toda su vida con la calidad de procesado y con la
restricción de la libertad otorgada bajo la fianza u otra caución análoga, pues se mantenía
la amenaza de continuar el procedimiento en cuanto se reunieran nuevos elementos de
convicción en su contra, se practicó antes de la aplicación del principio de presunción de
inocencia del inculpado “aquella que ampara en los enjuiciamientos de tipo liberal, a los
acusados, cuya responsabilidad debe probar el acusador para fundar la condena”.
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En el párrafo final del artículo 24 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, de
febrero de 1857 se introdujo la disposición que prohibía de manera expresa la absolución
de la instancia, con apoyo en esto en las legislaciones penales mexicanas solo existían
dos hipótesis en las cuales se puede reanudar nuevamente un proceso interrumpido en la
libertad por desvanecimiento de datos que se tramitaba en forma incidental y la
suspensión del procedimiento en sentido estricto. En los demás casos en que no se
configuraba el elemento para demostrar la responsabilidad del proceso o la existencia
material del delito, se decreta el sobreseimiento o se declara la absolución del inculpado
en la sentencia de fondo que si bien son resoluciones diversas en cuanto a su motivación
poseen los mismos efectos definitivos sobre la libertad del procesado.
En la actualidad la practica de absolver de la instancia a quedado abolida, de manera
literal más no material, ya que al prohibir la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, tales actos de autoridad, brindan a los gobernados seguridad jurídica en los
juicios penales, obligando al juez que conoce de un asunto penal a resolverlo de manera
definitiva, condenando o absolviendo al individuo sujeto a proceso, pero nunca aplicando
la practica de absolver de la instancia, porque de ser así se estaría violentando una de las
garantías constitucionales consagradas para dicho sujeto, mismas que se establecen en
beneficio del inculpado durante el desarrollo del proceso penal, con el objeto de lograr un
equilibrio frente al Ministerio Público como parte acusadora, debe fijarse con claridad su
situación y suerte, ya que si la justicia tiene dudas la razón y la equidad exigen que se
pronuncie a favor de la inocencia, porque es un principio de justicia que todo el mundo
debe reputarse inocente mientras una sentencia ejecutoriada no le declare culpable; y es
también un principio de equidad natural que en caso de duda debe absolverse al acusado.
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7.8. LAS GARANTÍAS DE LAS PERSONAS LEGALMENTE PRIVADAS DE LA LIBERTAD .
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de su Relatoría sobre los
Derechos de las Personas Privadas de Libertad, CONSIDERANDO el valor de la dignidad
humana y de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos por el sistema
interamericano y por los demás sistemas de protección internacional de los derechos
humanos;
RECONOCIENDO el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas
de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su
vida y su integridad física, psicológica y moral;
DESTACANDO la importancia que tiene el debido proceso legal y sus principios y
garantías fundamentales en la efectiva protección de los derechos de las personas
privadas de libertad, dada su particular situación de vulnerabilidad;
TENIENDO PRESENTE que las penas privativas de libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los
condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las
víctimas y de la sociedad;
RECORDANDO que los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos se han comprometido a respetar y garantizar los derechos de todas las
personas privadas de libertad sometidas a su jurisdicción;
TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA los principios y las disposiciones
contenidos en los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre
Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Declaración
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Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
y su Protocolo Opcional; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención
Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; Convenio Número 169
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; Convenios de Ginebra de
12 de agosto de 1949, y sus Protocolos Adicionales de 1977; Declaración Universal de
Derechos Humanos; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las
Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; Principios Básicos para el Tratamiento de los
Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a
cualquier forma de Detención o Prisión; Principios para la Protección de los Enfermos
Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental; Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones
Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); y en
otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en las Américas;
REAFIRMANDO las decisiones y jurisprudencia del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos;
OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia,
hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de
libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas
con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones
penitenciarias; y la situación 0de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las
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mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los
migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las
personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO
de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los
derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de
detención y reclusión por el Consejo Permanente.
7.8.1. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL .
Solo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas
y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizara sobre la base del respeto a los
derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar
que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para el prevé la ley. Las mujeres
compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal
efecto.
La federación, los estados y el distrito federal podrán celebrar convenios para
que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La federación, los estados y el distrito federal establecerán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes
se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y
tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se
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garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta constitución para todo
individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que haya
realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y
asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de
justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y
tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés
superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de
este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los
adolescentes se observara la garantía del debido proceso legal, así como la
independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las
medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la
reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona
y capacidades. El internamiento se utilizara solo como medida extrema y por el tiempo
mas breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de
catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando
penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la republica para que cumplan sus
condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este articulo, y los
sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común,
podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados
internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos solo
podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
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Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán
compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de
propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta
disposición no aplicara en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos
que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de
delincuencia organizada se destinaran centros especiales. Las autoridades competentes
podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia
organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia
especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá
aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de
la ley.
7.8.1.1. PRISIÓN PREVENTIVA .
La prisión provisional o prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal
que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la
cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para
asegurar los objetivos del procedimiento penal.
Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a
ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio.
La prisión preventiva se haya regulada en la legislación mexicana por:
1) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 18 y 19, que
establecen que:
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Art.18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas
y estarán completamente separados. Para la reclusión preventiva se destinarán centros
especiales.
Art.19.- El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de
la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión
preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,
violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre
desarrollo de la personalidad y de la salud.
7.8.1.1.1. Requisitos de procedencia.
Son criterios por lo general bastante parecidos en todos los países:
que hayan fuertes indicios de culpabilidad
que exista riesgo de fuga que puede poner en peligro el cumplimiento de la pena
(si el juicio finalizase con una sentencia de culpabilidad).
que pueda destruir pruebas, suponga un peligro para la víctima, o para evitar el
riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos (en el caso de algunos delitos
graves)...
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Normalmente la prisión provisional se decreta cuando no existe otro método más eficaz.
Es la última opción y es preferible utilizar otras medidas cautelares de menor entidad
como, por ejemplo, el arresto domiciliario o una caución económica (fianza).
7.8.1.1.2. S ITIOS PARA SU REALIZACIÓN .
El artículo 18 de la Constitución Política mexicana prevé en su parte
conducente lo siguiente: "Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas
y estarán completamente separados".
Los últimos párrafos de la fracción X del artículo 20 constitucional disponen:
"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo
fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una
sentencia, se computará el tiempo de la detención".
Por su parte, el artículo 18 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre
Readaptación Social de Sentenciados, prevé la aplicación de dicha ley en lo "conducente"
a las personas sujetas a prisión preventiva, estableciendo también que la autoridad
administrativa de los reclusorios no podrá liberar provisionalmente a procesados, ya que
ello corresponde a la autoridad judicial a la que se encuentra sujeto el procesado.
Vemos enseguida, con Lola Aniyar, referencias importantes acerca de los derechos
humanos para verificar la incongruencia de los preceptos trascritos. Consideramos a los
derechos humanos como aquellos derechos del hombre históricamente condicionados y
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posteriores al Estado, poniéndose mayor acento en la igualdad y no en el sentido
iusnaturalista de los derechos inmanentes al hombre reconocidos y perfeccionados
posteriormente por el Estado.
Existen pues (siguiendo con la idea) tres grandes grupos de derechos
humanos: a) los que atañen a la libre disposición del cuerpo (derecho a la vida, a la
seguridad, a la libertad de movimientos, a la salud, al trabajo, a no tener hambre;
condenándose la tortura, el apartheid y la esclavitud; b) los que afectan la libre disposición
del espíritu (libertad de pensamiento, conciencia y opinión, derecho a la educación y a la
cultura); c) los que afectan la libre disposición de los medios para poner en práctica los
anteriores (derecho a la igualdad legal y derechos políticos a votar y ser votados).
Como podemos ver, los derechos del hombre comprometidos en los
preceptos legales invocados al inicio de esta parte, son los considerados en la primera de
las clasificaciones anteriores, sobre todo los derechos a la libertad, a la seguridad, a la
salud y al trabajo, así como los derechos políticos comprendidos en el tercer rubro (todos
estos se ven mermados o perdidos debido a la situación de prisión preventiva).
Ahora bien, la prisión preventiva es una institución jurídica que, como vimos
en el apartado anterior, no tiene base científica y la "necesidad" de preservarla es difícil
de demostrar para la totalidad de los casos para los que está prevista; sin embargo, es
regla común en México para todos los delitos que ameritan pena corporal (que
constituyen la inmensa mayoría: investigaciones de la ONU han demostrado la cifra de
68.5 por ciento de procesados dentro del total de presos), y en México Luis Rodríguez
Manzanera ha demostrado la existencia de cerca de 50 por ciento de presos sin condena
en relación con el total de privados de la libertad y con mayor razón por el hecho de que
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es contraria al principio de inocencia, según el cual si no se es culpable esta sentencia
condenatoria debería entonces prevalecer la libertad y no la detención.
Esto es más absurdo y violatorio de derechos humanos cuando la prisión
preventiva para asegurar la presencia del preso al juicio se prolonga hasta el agotamiento
de la pena que se pudiera imponer, y más aún cuando existe una relevante posibilidad de
absolución porque es burla mayor al principio de inocencia.
Para Rodríguez Manzanera, la tortura cedió el paso a la prisión preventiva (en
ley, por lo que en la práctica se sigue dando en la actualidad en la averiguación previa)
como forma de obtener pruebas originando una situación de desventaja para el acusado
en base a los indicios.
Los procesados detenidos (que son teóricamente inocentes, tienen
seriamente limitados sus derechos ya que comparten la institución carcelaria con
verdaderos delincuentes sentenciados) ignoran cuándo saldrán en libertad, quedan
registrados y estigmatizados y carecen de los beneficios que se conceden a los
sentenciados.
A pesar de todo lo que implican las anteriores consideraciones, la realidad
nos indica que se da más importancia al temor a que el acusado no se presente al juicio o
cometa otro delito, que a la violación de los derechos humanos.
Es interesante en cuanto al rubro de nuestro apartado la propuesta de
algunos autores como Carlos Madrazo, en el sentido de adicionar el artículo 18
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constitucional para establecer la manera de que el procesado pueda gozar de una pre
liberación, ya que la prisión preventiva -como él lo considera- es una privación del bien
máximo -libertad, y por ello es una pena anticipada como lo señalamos en el capítulo
anterior.
Carlos Madrazo hace referencia a otra corriente importante en cuanto al tema que nos
ocupa respecto de tratadistas mexicanos (incluidos básicamente Olga Islas, Elpidio
Ramírez, Luis de la Barreda S., etc.) que pugnan por reducir los plazos de prisión
preventiva con el propósito de humanizar la justicia y evitar actos criminales contra
personas que después demuestran su inocencia. Tal reducción llevaría a escoger sólo en
casos que por su gravedad debiera asegurarse al presunto responsable, cuya punibilidad
posible en su término medio aritmético fuera razonable (mayor que el de 5 años) y nos
cita ejemplos como el parricidio, secuestro, violación, asalto, etc., que ameritan un juicio
de reproche sumamente severo; pero además de la gravedad del delito es necesario que
el autor sea sorprendido en flagrancia para que no quepa duda de su responsabilidad.
La anterior -creemos-, es una proposición bastante seria, loable y humanitaria; sin
embargo, no obstante la flagrancia, los procesados siguen siendo inocentes en
presunción, y no culpables, por ello se sigue violando el principio de inocencia y habría de
determinar qué es más importante, si este principio o la flagrancia y gravedad del delito.
Otro criterio en contra, sustentado por Marco del Pont, pudiera ser el hecho de que si la
cárcel es una institución total (porque degrada y humilla sistemáticamente separando al
interno del mundo exterior, pierde derechos políticos, contacto familiar, etc.) que
domestica al interno, la prisión preventiva es parte de ella y al sufrirla el ser humano,
sobre todo cuando se prolonga por meses o años, conlleva el proceso de prisionalización
que entre otras consecuencias dificulta su vida en el exterior.
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7.8.1.1.3. SU DIFERENCIA CON LA PENA DE PRISIÓN .
La Prisión Preventiva, conforme el actual estado dogmático de la cuestión
debe ser un medio y no un fin en sí misma, de interpretación restringida, excepcional, solo
aplicable cuando se verifiquen objetivamente peligros procesales, y por sobre todo, no
debe constituir un adelantamiento de pena. Sin embargo, el encarcelamiento preventivo
funciona en la práctica como pena anticipada, sobre todo con el beneplácito de nuestra
ley procesal que por su deficiente redacción ha permitido una interpretación restrictiva,
hipotética, y por ello, contraria a la Constitución y a las normas internacionales que
regulan la materia con jerarquía constitucional. Gracias a ello, el imputado queda casi en
la misma situación que un condenado pero sin juicio, sin respeto por el trato de inocencia,
sin acusación, sin prueba y sin defensa, cuando, constitucionalmente, la situación debería
ser la contraria. Como afirma PASTOR, “la posibilidad de aplicar una pena sin sentencia
es una violación de garantías fundamentales muy tentadora: esta pena anticipada no
necesita cumplir con las exigencias (acusación, defensa garantizada y amplias facultades
probatorias) que el Estado de derecho impone para la procedencia de la pena”.
Sobre la diferenciación entre la prisión cautelar y la pena subyace la impronta
constitucional que obliga a dar trato de inocente a quien no ha sido condenado con
sentencia firme pasada a autoridad de cosa juzgada. El principio de inocencia, o estado
de inocencia en una conceptualización que me seduce más, constituye la piedra de toque
del Estado constitucional de Derecho, límite sobre el cual el poder punitivo no puede
avanzar.
El trato que debe dársele a quien está acusado de un delito es el mismo que
se le debe dar a quien no lo está, no existiendo otra interpretación posible a este status
jurídico. Por ello desde el punto de vista teórico la dicotomía se hace más evidente entre
la privación de libertad cautelar y la pena, ya que la primera se le impone a un inocente.
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En nuestro país, la formulación constitucional del principio de inocencia fue superada por
la interpretación que entiende el reconocimiento de esta garantía como el derecho a ser
tratado como un inocente, hasta tanto una sentencia firme declare lo contrario. En
definitiva, la evolución de la buena doctrina ha impuesto que el concepto de principio de
inocencia haya sido superado por el concepto de estado de inocencia.
Sobre estas precisiones podemos afirmar que la Prisión Preventiva no es una
Pena. Ahora bien, como puede notarse existe una absoluta dicotomía dogmática entre un
instituto y el otro. Esta dicotomía se evidencia, por ejemplo, en los fines que persigue una
privación de libertad con fines cautelares y la pena. La pena, dogmáticamente hablando,
no es un castigo en sí, sino que constituye un tratamiento de re sociabilización
encaminado a re insertar en el tejido social a quien ha delinquido. Así lo establece la Ley
de Ejecución Penal (Ley 24.660), toda vez que en su art. 1º textualmente expresa que la
ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad
lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley
procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la
sociedad. Por ello el fin expiatorio debe desecharse del análisis dogmático de la pena
privativa de libertad. Esta dualidad dogmática viene impuesta por la Constitución y los
Tratados internacionales como compromiso ineludible del Estado.
Por ello en un análisis teórico podemos afirmar que la prisión como modalidad
de sanción Estatal que priva a las personas de su libertad ambulatoria tiene dos
hemisferios bien marcados, por un lado se encuentra la Prisión Preventiva como medida
de coerción cautelar solo aplicable de manera restrictiva y ante la observancia o
verificación de ciertos peligros procesales; y por el otro la Pena, como sanción que el
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Estado impone a quien, luego de un Proceso Penal regular, ha sido condenado mediante
una sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada.
Resta desentrañar, a partir de este breve análisis dogmático de ambos
institutos, si la realidad institucional de la prisión (preventiva o verificada como pena) se
condice con la dicotomía dogmática expresada, y si la extensión de los postulados
teóricos son verdaderamente comprobables en la realidad institucionalizada de privación
de la libertad ambulatoria.
Adelantamos que la postura no puede ser otra que negativa. La
institucionalización de la privación de libertad no distingue un tipo de prisión de otra, e
incluso, el condenado quien no es ya inocente, posee mayores garantías que quien es
todavía inocente y se encuentra privado de su libertad.
Debemos señalar como punto de partida las coincidencias entre la
institucionalización de una forma de privación de libertad y la otra. Para comenzar, quien
tiene a su cargo la custodia del condenado y del procesado es casi siempre la misma
fuerza de seguridad. El Servicio Penitenciario, sustituido en algunas provincias por la
Policía Administrativa, es quien custodia tanto al procesado como al condenado. Por lo
que el criterio en el trato de uno y otro no puede diferir, ya que teniendo en cuenta la
rotación de turnos de esta fuerza de seguridad, aquel celador que cuido del condenado
hoy, mañana seguramente intervendrá en el traslado de algún procesado.
Por ello no podemos negar que institucionalmente el organismo encargado de
sociabilizar al condenado es también quien custodia al procesado. La cárcel no
sociabiliza, es el personal penitenciario quien sociabiliza y sabido es que su formación
dista de este aspecto, siendo mas una fuerza de contención y represión que re
sociabilizadora o educativa. Por ello en este aspecto no existe diferencia institucional que
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pueda sustentar la dicotomía entre prisión cautelar y condena. En definitiva, desde el
punto de vista de la custodia del privado de la libertad, no existe diferencia institucional
que marque la dualidad entre inocente y no inocente.
En otro aspecto no menos importante debemos señalar a la estructura edilicia
de las prisiones como materialización de la semejanza entre las distintas formas de
privación de libertad. No se encuentra diferencia alguna entre una Alcaidía, si se me
permite el término vetusto, y una prisión de condenados. Debe tenerse presente que tanto
las instituciones para condenados como para procesados (inocentes) comparten las
mismas carencias de higiene, espacio y salubridad. Particularmente el caso correntino es
un buen (o mal) ejemplo de eso. La unidad penal para procesados posee en sus
instalaciones un pabellón para condenados de alta peligrosidad. Por ende no existe
diferencia palpable que pueda enaltecer el principio de inocencia si el inocente y el
culpable comparten el mismo edificio divididos por una sola pared ¿Cómo puede llevarse
a la práctica lo expresado por la doctrina, si materialmente el inocente es alojado en las
mismas instalaciones que el condenado? Por ello reafirmo que la dicotomía normativa o
dogmática entre prisión cautelar y pena se transforma en coincidencia material dado el
estado carcelario nacional.
Arribamos entonces a la conclusión que tanto la privación de la libertad,
entendida como prisión preventiva o como pena de prisión, materialmente no difieren la
una de la otra, dado que se hayan institucionalizadas de manera casi idéntica. Pero la
cuasi identidad entre una y otra forma de privar de la libertad a un ciudadano los es en
absoluto perjuicio del inocente, como explicare seguidamente.
No puede arribarse a otra conclusión más que, si la materialidad de la
privación de libertad entre un inocente y un condenado es idéntica, ya el inocente lleva las
de perder. Pero así y todo, normativamente el condenado cuenta con una ley de ejecución
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que le brinda la posibilidad de obtener beneficios respetando regularmente los
reglamentos carcelarios. El condenado tiene la posibilidad cierta de cursar estudios,
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trabajar, y obtener un régimen de semi libertad que lo vaya insertando paulatinamente en
el tejido social.
El procesado por su parte ni siquiera tiene la posibilidad de descontar tiempo
en prisión por la profunda incertidumbre que pesa sobre él. Esta incertidumbre tiene su
reflejo en la inseguridad jurídica que padece, y pese a que cuenta con los mismos
beneficios conforme lo establece el art. 11 de la Ley 24.660 con la salvedad del régimen
progresivo normado por el art. 7º de la misma ley, no existe una predisposición judicial
marcada para brindar estos beneficios. Sabido es que resulta difícil que en la práctica los
juzgados encargados de la instrucción de las causas penales, donde más tiempo se
dilatan estas, sean proclives a aplicar la ley de ejecución a un procesado. Por ello es que
caemos nuevamente en la conclusión de que el inocente se encuentra materialmente en
peores condiciones que el condenado, y que desde el punto de vista jurídico también su
situación se ve alterada in pejus.
Como palpa o evidencia su estado de inocencia el procesado, sinceramente
me es difícil imaginarlo. La institucionalización de la privación de la libertad no distingue,
como lo hace la norma, entre el inocente y el no inocente, estando ambos encerrados en
el mismo o en similares lugares de detención.
Esta breve descripción de la realidad, lamentablemente divorciada de la
propugna dogmática o teórica sobre el principio o estado de inocencia, esconde un
trasfondo aun más nocivo, el cual representa la degradación de la dignidad humana que
tanto la pena como la prisión cautelar provocan. El ingreso del individuo al sistema
carcelario, tanto como inocente o como condenado, genera una pendiente resbaladiza
hacia la pérdida total de la dignidad, el buen nombre y honor, la actividad laboral, las
relaciones de familia, etc. Estas consecuencias destructivas provocan en el condenado un
estigma imborrable que lo acompañara durante el resto de su vida. Empero, estas mismas
consecuencias son padecidas por el privado de la libertad cautelarmente, con la
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agravante, que no justifica la situación indigna del condenado, de que éste es
normativamente inocente.
Pese a que, jurídicamente, se puede distinguir la pena del encarcelamiento
preventivo, - señala MAIER -tanto por sus fines como por su modo de realización, lo cierto
es que este último, como la pena, representa una de las formas de encierro
institucionalizado en nuestra organización social y, como todo encierro, produce efectos
cuestionables en la persecución humana, muchas veces contrarios al fin que con él se
persigue o desproporcionado respecto de él. Si el Derecho penal actual problematiza la
privación de libertad como reacción frente al comportamiento desviado, con cuánta más
razón el Derecho procesal penal debe cuestionarla como medio de evitar la frustración de
los fines del procedimiento. Al respecto, señala ZAFFARONI que “... en general se
argumenta con remisión al proceso civil, para identificar la prisión preventiva con las
medidas cautelares de ese proceso. Por supuesto que esto implica un formalismo que
pasa por alto la diferencia entre limitación patrimonial y pérdida de libertad, olvidando que
la primera es recuperable o reparable en la misma especie, en tanto que la devolución del
tiempo es imposible (sin contar con los otros males que acarrea la prisionizacion)”.
7.8.1.2. GARANTÍA QUE ESTABLECEN LAS BASES DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO .
LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
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Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del
Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de
penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
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El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen
penitenciario.
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo
fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse
estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la
Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos
por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los
tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos
individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las
penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que
bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los
condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir,
aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o
extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar
al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la
sentencia con inserción del auto de ejecución.
Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su
defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de
ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.
Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los
penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos
individualizados a que sean sometidos. Se prohíbe someter a los penados a tortura y a
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cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de
coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición
dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo
gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo,
los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a
la Ley.
Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser
encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el
régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por
el director del establecimiento o quien haga sus veces.
7.8.2. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL .
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al ministerio público y
a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de
esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio
público. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción
penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y
exclusivas de la autoridad judicial.
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Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las
infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán
en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero
si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el
arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero,
obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por
infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un
día de su ingreso.
El ministerio público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio
de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El ejecutivo federal podrá, con la aprobación del senado en cada caso,
reconocer la jurisdicción de la corte penal internacional.
La seguridad publica es una función a cargo de la federación, el distrito
federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la
investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta
constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad publica se regirá por
los principios de
Legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en esta constitución.
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Las instituciones de seguridad publican serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. El ministerio público y las instituciones policiales de los tres órdenes de
gobierno deberán coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la seguridad publica y
conformaran el sistema nacional de seguridad pública, que estará sujeto a las siguientes
bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad publica.
La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el distrito
federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) el establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para
las instituciones de seguridad publica. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones
de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas publicas tendientes a prevenir la comisión de
delitos.
d) Se determinara la participación de la comunidad que coadyuvara, entre
otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de
las instituciones de seguridad publica.
e) los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional
serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados
exclusivamente a estos fines.
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7.8.2.1. GARANTÍA QUE RIGE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS .
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien
jurídico afectado.
No se considerara confiscación la aplicación de bienes de una persona
cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una
autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un
delito. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial
de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la
aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos
de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto
en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se
regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no
se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre
y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
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c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un
tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notifico a la autoridad o hizo algo
para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan
suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de
delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe,
así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
7.8.2.2. GARANTÍA QUE REGULA LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS .
La investigación de los delitos corresponde al ministerio público y a las
policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta
función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio
público. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción
penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y
exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las
infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán
en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el
arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero,
obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por
infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un
día de su ingreso.
El ministerio público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio
de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El ejecutivo federal podrá, con la aprobación del senado en cada caso,
reconocer la jurisdicción de la corte penal internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el distrito
federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la
investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta
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constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad publica se regirá por
los principios de
Legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en esta constitución.
Las instituciones de seguridad publican serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. El ministerio público y las instituciones policiales de los tres órdenes de
gobierno deberán coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la seguridad publica y
conformaran el sistema nacional de seguridad pública, que estará sujeto a las siguientes
bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad publica.
La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el distrito
federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) el establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para
las instituciones de seguridad publica. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones
de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas publicas tendientes a prevenir la comisión de
delitos.
1-Vida Humana, Sociedad y Derecho. Luis Recasens Siches. 2-Estado de Derecho. Miguel Carbonell. 3-Brevarios de Garantías Constitucionales. Efraín Polo Bernal. Editorial Porrúa. 4-Garantias Individuales. Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa
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d) Se determinara la participación de la comunidad que coadyuvara, entre
otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de
las instituciones de seguridad publica.
e) los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional
serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados
exclusivamente a estos fines.
7.8.3. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL .
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien
jurídico afectado.
No se considerara confiscación la aplicación de bienes de una persona
cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una
autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un
delito. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial
de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la
aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos
de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto
en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se
regirá por las siguientes reglas:
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I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no
se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre
y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un
tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notifico a la autoridad o hizo algo
para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan
suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de
delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos
respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe,
así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
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7.8.3.1. PENAS PROHIBIDAS .
La pena de muerte, pena capital o ejecución consiste en provocar la muerte a
un condenado por parte del Estado, como castigo por un delito establecido en la
legislación; los delitos por los cuales se aplica esta sanción suelen denominarse delitos
capitales.
La muerte de criminales y disidentes políticos ha sido empleada por algunas
sociedades en un momento de su historia, tanto para castigar el crimen como para
suprimir la disidencia política. Actualmente la pena de muerte ha sido abolida y penalizada
en casi todos los países europeos (excepto Bielorrusia), y la mayoría de los
correspondientes a Oceanía (como Australia, Nueva Zelanda y Timor Oriental). La
mayoría de países latinoamericanos han abolido la pena de muerte, mientras que en
países como los Estados Unidos de América, Guatemala y la mayoría de los estados del
Caribe aún sigue siendo aplicada. En Asia la pena de muerte está permitida en
democracias como Japón e India. En África, aún se usa en Botsuana y Zambia.
En muchos países donde aún se aplica la pena de muerte, se usa como un
castigo para crímenes de asesinato, espionaje, traición, o como parte del Derecho militar.
[]En algunos países se aplica también para castigar delitos sexuales, siendo
considerados como tales el adulterio o la sodomía. También se castiga con pena de
muerte en otros países la apostasía, la renuncia formal a la propia religión. En China, el
tráfico de personas y los casos graves de corrupción política son castigados con la pena
de muerte. En algunos países la pena de muerte se utiliza por motivos políticos, con la
máxima difusión posible, como escarmiento de masas: en 2007 en Corea del Norte el
director de una empresa fue Ejecutado públicamente en un estadio deportivo, ante
150.000 personas como castigo por haber realizado llamadas telefónicas al extranjero.[][]
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El tema de la pena de muerte es muy controvertido. Los simpatizantes de la
misma opinan que su realización reduce el delito, previene su repetición y es una forma
de castigo para el asesinato. Los detractores argumentan que no reduce el crimen en
mayor medida que la cadena perpetua; son peores que el delito, son holocausticos y es
una discriminación de hecho contra las minorías y los pobres que puedan no tener
recursos suficientes en el sistema legal.
Según el informe anual de ejecuciones judiciales de Amnistía Internacional,
en el año 2003 fueron ejecutadas al menos 1.146 personas en 28 países. El 84% de las
muertes documentadas ocurrieron en cuatro países: la República Popular China llevó a
cabo 726 ejecuciones, Irán mató a 108 personas, Estados Unidos a 65 y Vietnam a 64.
No obstante, para 2011 el número de ejecuciones judiciales se desconoce, ya que aunque
la cifra se redujo a 680 en sólo 20 países, este dato no incluye las ejecuciones en China,
las cuales Amnistía Internacional cree son de miles, pero no existen cifras oficiales
disponibles. La última nación en abolir la pena de muerte para todos los crímenes fue
Uzbekistán, a principios de 2008.
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[]7.8.3.2. Penas inusitadas.
Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado
durante algún tiempo. Inusitado, del latín "inusitatus", significa no usado. Hacer aplicación
de una ley Penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo
como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo
lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha
sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en
segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes,
como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están
vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y
debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere
conservarla vigente. Por parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente
variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las
circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de
lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es
irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han
dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será
que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán
abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema
Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena
inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917
toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto
de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben
declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que
de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe
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considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la
connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica,
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porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la
aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la
protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto
de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos,
significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser
moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la
conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor
absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se
usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en
otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo
es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería
inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en
las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales
penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los
pueblos civilizados.
7.8.3.3. PENAS TRASCENDENTALES .
JURISPRUDENCIA EN MATERIA PENAL
PENAS TRASCENDENTALES. CONCEPTO DE ELLAS. Se entiende por penas
trascendentales aquellas que pueden afectar de modo legal y directo a terceros extraños
no incriminados, pero no las que derivan de posibles trastornos que puedan sufrir los
familiares de los reos, con motivo de la reclusión de éstos, puesto que de adoptarse este
criterio todas las penas resultarían trascendentales, porque es evidente que de una u otra
forma, en mayor o menor grado, afectan a las personas allegadas a los sentenciados.
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7.8.3.4. PENA DE MUERTE .
La pena de muerte es ejercida por algunos Estados como castigo a crímenes
graves (aquellos que son intencionales y tienen consecuencias fatales o extremadamente
graves). Si bien existen normas internacionalmente aceptadas que tipifican situaciones en
las que el Estado y sus representantes pueden hacer uso de la fuerza letal, difícilmente
una justificación de orden penal puede imponerse a los argumentos de derechos
humanos que justifican su abolición.
La pena de muerte viola dos derechos humanos fundamentales: el derecho a
la vida y el derecho a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes, ambos
reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en otros instrumentos
sobre la materia regionales e internacionales, así como en leyes y constituciones
nacionales. La crueldad de la pena de muerte queda de manifiesto no sólo en la ejecución
en sí, sino además en el tiempo que permanece el preso en espera de la ejecución,
pensando constantemente en la inminencia de su propia muerte. Alcanza también a sus
familiares, a los funcionarios encargados de su custodia y a los encargados de realizar la
ejecución. De acuerdo con los informes del Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones
extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, así como de diversas organizaciones no
gubernamentales, los presos son en muchos casos condenados en juicios que no
cumplen con las normas internacionales relativas a los juicios con debidas garantías. Con
frecuencia, la pena de muerte se aplica desproporcionadamente a miembros de grupos
sociales desfavorecidos, lo cual contradice los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos.
El argumento de que la pena de muerte contribuye a disuadir a los
delincuentes ha perdido fuerza ante las numerosas investigaciones científicas que
demuestran que su efecto en los índices delictivos no es mayor al de otro tipo de penas.
Ante este panorama, se han hecho grandes esfuerzos internacionales para limitar y
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finalmente abolir la pena de muerte. Tal es el sentido de tratados como el Protocolo 6 al
Convenio Europeo de Derechos Humanos; el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles de la y Políticos de la ONU y el Protocolo Relativo a la
Abolición de la Pena de Muerte, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
de la OEA.
El ritmo de la abolición se aceleró desde la segunda mitad del siglo XX. A
principios del siglo, sólo tres Estados -Costa Rica, San Marino y Venezuela- habían
abolido la pena de muerte. Hoy, 63 países la han abolido para todos los delitos. 16 la han
limitado a los delitos excepcionales. Veinticuatro la han abolido de hecho, al no haber
llevado a cabo ninguna ejecución en los últimos quince años. En total, 103 países han
abolido la pena de muerte. Muchos aún la conservan por distintas razones, pero el avance
de la lucha por la defensa de los Derechos Humanos fundamentales sigue.
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12.Derecho Constitucional. Ermo Quisbert. Impreso en Bolivia
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17.Garantías Constitucionales. Bazdresch Luis. Editorial Trilla
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396
23.Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
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