Derecho Romano II - Módulo III

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    Mdulo 3

    Las fuentes de las

    obligaciones

    Fuente: www.arsmediatio.com

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    De las Fuentes de las obligaciones. El delito y

    los Cuasi delitos. De los Contratos y los cuasi

    contratos. De los contratos solemnes. De los

    contratos reales. De los contratos consensuales

    A) DESCRIPCIN DE LA UNIDAD:

    En esta oportunidad por medio de cinco lecciones, empezamos a analizar las

    fuentes de las obligaciones, reconocidas por el jurista Gayo, a saber: los delitos y

    los contratos. Sin embargo Justiniano, en su obra jurdica agrega otras dos fuentes

    o causas de las obligaciones: los cuasi delitos y los cuasi contratos.

    As entonces, estudiaremos los delitos privados y los cuatro casos de obligaciones

    cuasi delictuales, adems se suministra informacin en relacin a la

    responsabilidad por los hechos perjudiciales o ilcitos cometidos por un animal

    ajeno, un esclavo o un hijo e familia, con el surgimiento de las llamadas acciones

    noxales.

    Se puntualiza sobre las categoras de contratos los solemnes (los verbis y los

    litteris) que son aquellos que requieren el cumplimiento de formalidades previstas

    por la ley. Adems, los contratos reales que slo se perfeccionan con la traditio o

    entrega real y efectiva de la cosa objeto del contrato.

    Se apreciarn las peculiaridades de los contratos innominados que reconoci el

    derecho romano, las frmulas creadas por el jurista Paulo tratando de agrupar a

    todas las situaciones posibles que comprenden est categora de contratos y el

    avance producido con el emperador Justiniano en razn que el mismo legisla sobre

    tres contratos innominados especficos: la permuta, el precario y el contrato

    estimatorio, reconociendo una accin de carcter general emergente de los

    mismos.

    Finalmente se analizan los caracteres, elementos y efectos de los cuatro contratos

    consensuales que practicaron los romanos: la Compraventa, la Locacin, la

    Sociedad y el Mandato.

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    B) CONTENIDO:

    El delito como fuente de las obligaciones

    7.1. Trovato Fleitas (2009:207) afirma Delito o delictum se define como la

    contravencin voluntaria a una ley penal vigente. Constituye un hecho ilcito que

    es castigado por la ley. El autor del mismo est obligado a reparar el dao

    causado y cumplir la pena establecida por el mismo; es decir, acarrea dos

    obligaciones, por un lado la indemnizacin a la vctima por el hecho cometido, que

    se cataloga como una obligacin privada; y por otra, a compurgar la pena prevista

    para el tipo de delito, que ya constituye una obligacin pblica.

    Fuente: ao2011actividadesdeeducarte.blogspot.com

    Los romanos distinguen los delitos pblicos de los privados. Los primeros: el

    PERDUELLIO (delito de lesa majestad que cometa aquellos que atentaban contra

    la seguridad del estado o del Prncipe); PARRICIDIUM (el hijo que daba muerte al

    padre); PERJUCIO; PRECARIVATO (sobornar al juez).

    Los delitos privados fueron: la INIURIA, el FURTUM, el DAMNUM INIURIA

    DATUM y la RAPINA.

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    7.2. La injuria (iniuria) Concepto. Clasificacin. Acciones que daba lugar

    Petit (1999:439-440) expresa La palabra injuria, tomada en sentido lato, significa

    todo acto contrario a derecho. Pero en una acepcin ms restringida, desina el

    ataque a la persona, mientras que el damnum iniuria datum, reprimido por la ley

    Aquilia, es un dao causado injustamente a la cosa ajena.

    Segn la Ley de las XII Tablas, la injuria no comprenda ms que los ataques a la

    persona fsica, golpes, heridas ms o menos graves; pero sin distinguir si haba

    intencin culpable o simple imprudencia. En derecho clsico, la nocin de la injuria

    se ha restringido, porque se exige la intencin de daar para que haya delito. Pero

    se ha ampliado desde el punto de vista de los hechos que constituyen la injuria; el

    ataque a la persona, difamacin escrita o verbal, violacin de domicilio, ultrajes al

    pudor, y, en general, todo acto de tal ndole que comprometa el honor y la

    reputacin ajena.

    La ley de las XII Tablas estableca la pena del talin para la injuria ms grave: la

    prdida de un miembro; a menos de una composicin pecuniaria entre las partes,

    lo que, de hecho, suceda siempre. Pronunciaba para la fractura de un hueso una

    multa de 300 asese o de 150 ases, segn que la vctima era un hombre libre o un

    esclavo; y una multa de 25 ases para todas las dems injurias, es decir, las vas

    de hechos leves, los golpes sin heridas.

    Estas penas cayeron en desuso. El pretor sustituy una reparacin pecuniaria en

    relacin con la gravedad de la injuria, y obtenida mediante la accin injuriarum,

    que implicaba la nota de infamia. Esta reparacin era valuada por el demandante,

    en caso de injuria ordinaria, y el juez poda mantener o disminuir, en la condena, la

    cantidad as fijada. Pero, para las injurias graves, haca la estimacin el

    magistrado mismo, y de hecho el juez nunca se apartaba de ello.

    La injuria era considera grave o atroz, ya a causa de su naturaleza, por ejemplo,

    en caso de herida grave; ya en razn del lugar donde haba sido cometida, en el

    teatro, en el foro, bien a causa de la dignidad de la persona ofendida, si se ha

    injuriado a un magistrado.

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    La accin de injuria se ejercita contra el culpable y sus cmplices. Pero es

    intransmisible. Se extingue por la muerte del ofensor y por el ofendido. Se

    extingue tambin por el perdn de la injuria sin manifestar ningn resentimiento.

    7.3. El damnum iniuria datum (el dao injustamente causado). Concepto. La

    lex Aquilia. Concepto. Requisitos para su procedencia

    De acuerdo a Trovato Fleitas (2009:211-212) que afirma Este delito, de especial

    configuracin, constituye aquel dao que es causado en forma culposa a una cosa

    ajena Este delito es regulado por la Ley Aquilia, especialmente en aquellos

    hechos relacionados a la agricultura, siendo algunos de ellos:

    1. Al que introduca a pastar su ganado en terreno de otro.

    2. Al que con encantamientos echaba a perder la cosecha del otro.

    3. Al que fracturase un hueso a un esclavo ajeno.

    4. Al que de noche y furtivamente segare las mieses o las diere como pasto a los

    animales.

    5. Al que cortare injustamente los rboles de otro.

    Para que este delito pudiera existir, deba configurar cuatro caractersticas, que

    son:

    1. Que existiera el corpus laesum; es decir, que existiera una cosa corporal ajena

    que haya sido destruida o daada.

    2. Se exiga que el dao fuere material; es decir, no configuraba un dao aparente

    o psquico.

    3. El dao deba ser causado sin derecho; es decir, sin autorizacin del dueo o

    propietario de la cosa.

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    4. Por ltimo, el dao deba provenir de un hecho provocado por un hombre, no

    pudiendo imputarse culpabilidad a un sujeto por un rayo o una inundacin

    ocurrida, por tratarse de un fenmeno natural.

    La Ley Aquilia configuraba las sanciones para estos hechos ilcitos. Dichas

    sanciones estaban distribuidas en el primer y tercer captulo.

    Captulo primero: quien matare injustamente a un esclavo ajeno o un

    cuadrpedo que se halle comprendido en un rebao perteneciente a otro, sea

    condenado a dar al dueo tanto cuanto fuera el mximo valor que hubo tenido la

    cosa en ese ao....

    Captulo tercero: Este captulo se refera a todos los otros tipos de daos que

    pudieren producirse; como ser el herir a los comprendidos en el captulo

    primero, o quemar, fracturar, romper o producir el derramamiento de la cosa

    ajena. La pena formalizada para estos hechos radicaba en pagar al dueo el

    mximo valor que hubiese tenido la cosa en los anteriores treinta das al hecho

    ocurrido, es decir el mximo valor de la cosa hasta antes de producido el hecho.

    7.4. El furtum (el hurto). Concepto. Clasificacin. Acciones que daba lugar

    Di Pietro y Lapieza Elli (2001: 266-267-268) manifiestan Consista en el

    apoderamiento de una cosa ajena para considerarla como propia en contra de la

    voluntad de su dueo.

    La figura del furtum se ir configurando lentamente. Por cierto que excedi lo que

    hoy da se conoce como hurto pues engloba tambin otras situaciones.

    No slo era la amotio rei (retencin de una cosa ajena), sino tambin la retentio

    invito domino (retencin de una cosa en contra de la voluntad del dueo), como

    es, por ejemplo, el caso del depositario que se niega a restituir la cosa depositada.

    Por eso, para englobar ambas posibilidades, aparece la nocin de contrectatio rei

    (apoderamiento material de la cosa).

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    El furtum se integra con un elemento subjetivo configurado por el dolo (nimo de

    robar) Algunos autores agregan la necesidad de existencia del animus lucri

    faciendi (voluntad de querer enriquecerse), que funcionara como distinto del

    anterior.

    Clases de furtum- Podemos distinguir las siguientes:

    1) Furtum manifestum y nec manifestum. Es manifestum cuando el ladrn es

    sorprendido in flagranti delicto; es decir, en el momento mismo de la comisin, o

    dentro del lugar en que se cometi; o ms ampliamente para Justiniano, cuando

    incluso se lo ve al ladrn llevar en pblico o en privado la cosa robada. De no

    darse estas situaciones es nec manifestum.

    2) Furtum conceptum y oblatum. Algunos autores suelen llamar furtum conceptum

    los casos en que el perjudicado descubre la cosa robada en la casa de alguien

    mediante uan pesquisa solemne, aunque en realidad se tratara, ms bien de la

    actio furti concepto.

    Si la cosa era encontrada en la casa de alguien porque otro se la haba entregado,

    aqul no quedaba libre de responsabilidad pero tena contra ste la actio furti

    oblati. A este supuesto se lo suele llamar furtum oblatum (hurto entregado).

    Acciones que puede ejercitar la vctima del furtum. A aparte de las acciones furti

    ya mencionadas- que eran puramente penales- si la vctima era la propietaria

    poda ejercitar tambin la condictio furtiva, que dirigida contra el ladrn y sus

    herederos, tenda a lograr la restitucin de la cosa si stos hubieran aprovechado

    de ella.

    Igualmente, el propietario, vctima del hurto poda ejercer la reivindicacin, que

    contena efectos reipersecutorios ms amplios, pues poda dirigirse contra

    cualquiera-adems del ladrn y sus herederos- que detentase la posesin de la

    cosa.

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    7.5. Las acciones noxales. Concepto y casos

    Petit (1999: 458-459) expresa Los esclavos, como los hijos de familia, se

    obligaban civilmente por sus delitos. Pero la parte lesionada apenas poda sacar

    partido de esta obligacin persiguiendo directamente al autor del delito, pues el

    esclavo era incapaz de figurar en justicia, mientras permaneca en esclavitud, y el

    hijo de familia, no teniendo nada propio, no hubiera podido pagar la pena a que

    hubiera sido condenado. As que, desde la poca de la ley de las XII Tablas, el

    derecho civil consagraba otra solucin. Hay que distinguir dos hiptesis.

    1. Si el delito ha sido cometido por orden del amo, es quien queda obligado ex

    delicto. Contra l puede ser ejercitada directamente la accin nacida del delito.

    2. Cuando el esclavo o el hijo de familia han obrado espontneamente, la parte

    lesionada puede tambin perseguir al amo. Pero, en este caso, no est obligado

    personalmente ex delicto. Debe solamente entregar al culpable, y puede

    dispensarse de ello pagando a la vctima la pena, consecuencia del delito. La

    accin toma entonces el nombre de accin noxal, porque el amo, contra quien es

    ejercitada, tiene el derecho de abandonar al autor del delito, noxam dedere, y este

    abandono es calificado e noxal.

    7.6. Las obligaciones cuasi delictuales. Concepto. Diferencia con los delitos.

    Casos

    Continuando con Arguello (1999:359-361-361-362-363) que dice Su formacin

    obedeci a una tendencia que lleg a asignar mayor relieve a la culpa en el

    concepto y en las consecuencias del delito. Sin embargo el Derecho Romano no

    habra percibido la diferencia estructural que media entre el delito y el cuasidelito,

    caracterizado aqul por la intencin dolosa y ste por el hecho meramente culposo

    o negligente. As, se incluy en el catlogo de los delitos privados al damnum

    iniuria datum, en el cual se sancionaba el hecho injustamente causado no slo por

    dolo sino tambin por culpa o negligencia, al paso que se tena por cuasidelito al

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    supuesto del juez que pronunciaba sentencia en fraude de la ley y con la intencin

    de perjudicar a una de las partes.

    En los cuasidelitos comprendi Justiniano, siguiendo con ello la doctrina de las

    escuelas orientales, todo hecho que entraara una actitud antijurdica La

    categora justinianea de los cuasidelitos se integra por los siguientes actos ilcitos:

    1) Effusum et deiectum. Se daba la accin effusis et deiectis contra el habitator de

    un edificio desde el cual se arrojaba algo a un lugar de trnsito, ocasionando un

    dao. Si el dao afectaba una cosa se responda por el duplo. En cambio cuando

    una persona libre resultaba muerta, la indemnizacin alcanzaba la suma de

    cincuenta mil sestercios; si slo era herida, se someta al arbitrio del juez la

    estimacin del monto indemnizatorio que haba que pagar a la vctima.

    2) Positum et suspensum. Una accin positis et suspensis se conceda por el

    pretor contra el habitator de una casa que colocaba o suspenda algn objeto e

    manera que con su cada causara dao a cualquier transente. La accin era

    popular y prescinda que mediara o no culpa, traa aparejada una condena de diez

    mil sestercios.

    3) Si iudex litem suam fecerit. El pretor otorgaba una accin in bonum et aequem

    conceptae, contra el juez que por dolo, y ms adelante tambin por negligencia,

    hubiera pronunciado una sentencia fraudulenta o errada. La accin se diriga al

    resarcimiento del valor del litigio.

    4) Responsabilidad nautae, caupones y stabularii. Adems de la

    responsabilidad proveniente del receptum, los armadores, posaderos y

    encargados de establos o caballerizas, se obligaban mediante actiones in factum

    por el doble del valor de los hurtos y daos cometidos por sus dependientes en la

    nave, albergue o el establo.

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    De los contratos

    8.1. Definicin

    Trovato Fleitas (2009:152) dice El contrato es el acuerdo de voluntades de dos o

    ms personas, protegido por el derecho para asegurar su cumplimiento.

    A su vez Ghirardi y Alba Crespo (2000: 404) afirman con relacin a la definicin

    del contrato en la poca justinianea el contrato es el acuerdo de voluntades,

    destinado a generar obligaciones exigibles mediante una actio.

    8.2. Elementos esenciales y accidentales

    Con relacin a los elementos esenciales del contrato, los mismos son aquellos que

    deben estar presentes para que el mismo exista y produzca sus efectos o

    consecuencias.

    Los elementos esenciales son: la capacidad de las partes, el consentimiento de

    los sujetos celebrantes, el objeto y la causa.

    Trovato Fleitas (2009:157) refirindose a los mismos expresa: La capacidad de

    las partes. Resulta imprescindible establecer que para que un contrato sea vlido,

    es preciso que est perfeccionado por personas capaces. Entonces inferimos que

    la capacidad de las partes se refiere al conjunto de condiciones requeridas por el

    Derecho Civil a las personas para que los contratos de dems actos jurdicos

    celebrados por ellas, tengan plena validezLa capacidad es la regla y la

    incapacidad es la excepcin.

    En Derecho Romano I se ha estudiado que los incapaces de hecho para los

    romanos fueron las personas por razn de la edad, del sexo en el caso de las

    mujeres, la enfermedad mental, la prodigalidad, los hombres menores de 25 aos

    de edad.

    El Consentimiento de las partes. Trovato Fleitas (2009:158) refiere Es del

    acuerdo de dos o varias personas que se entienden, con el fin de producir un

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    efecto jurdico determinado. Para que el contrato exista, es inevitable que haya

    acuerdo entre las partes. Lgicamente, nadie se obliga por su sola voluntad. El

    ofrecimiento hecho por una persona a otra de formular un contrato, no habiendo

    an respuesta de sta, no afecta de ninguna manera a aqulla, puesto que la

    obligacin an no se ha formalizado al no haber un acuerdo de voluntades. Esto

    es lo que se denomina Pollicitatio que constituye la promesa hecha pero no

    aceptada an, que por consiguiente no genera ninguna obligacin.

    Recin cuando el ofrecido acepta expresamente los trminos del que ofrece, la

    Pollicitatio se extingue, tenindose el contrato como vlido si fue formulado bajo

    mutuo consentimiento de las partes.

    En cuanto al objeto. Trovato Fleitas (2009:160) dice El contrato que fue formulado

    bajo acuerdo de voluntades, para que sea vlido, debe tener un objeto, el cual

    debe reunir ciertos requisitos establecidos por la legislacin romana.

    Se define el objeto, . Como el hecho o abstencin que una de las partes; o

    ambas recprocamente, deben realizar en beneficio de la otra

    El objeto deba reunir las siguientes condiciones:

    1) SER POSIBLE: Significa que no sea opuesto a las leyes que rigen naturalmente

    al mundo, como por ejemplo, obligarse a dar una parte del sol o congelar todo el

    mar y darlo.

    2) LCITO: Que no vaya en contra de la legislacin vigente. Por ejemplo, obligarse

    a vender una reliquia sagrada.

    3) DETERMINADO O SUSCEPTIBLE DE SERLO: Radica en que debe poder ser

    identificado totalmente.

    4) PRESENTAR UN INTERS PARA EL ACREEDOR: Es decir, susceptible de

    apreciacin pecuniaria.

    Por ltimo la CAUSA. Trovato Fleitas (2009:160) afirma Es el fin que determina a

    las partes de una convencin a prestar su consentimiento. Determina el inters

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    que tiene cada parte; inters que las mueve a prestar su consentimiento para

    formalizar el contrato. Se infiere que el inters mueve la accin y crea la causa,

    caso contrario no habra contrato.

    En relacin a los elementos accidentales son los mismos que se han estudiado en

    la Leccin del Negocio Jurdico, es decir la Condicin, el Plazo o Trmino y el

    Modo o Cargo

    8.3. Clasificacin de los contratos segn los diversos criterios

    (Prof. Graciela Ricciardi. Universidad Americana. D.R.II 2013)

    1) Por su modo de perfeccionamiento. Los contratos pueden ser para los

    romanos:

    a) Verbis: aquellos que exigen el pronunciamiento de ciertas palabras

    consideradas solemnes, entre ellos la Sponsio, la Stipulatio, la Dictio dotis entre

    otros.

    b) Litteris: los contratos que requieren de menciones escritas en el libro codex o

    tabulae del pater familias. Por ejemplo la nmina transcriptitia.

    c) Reales: son contratos que adems del acuerdo de voluntades necesitan que se

    lleve a cabo la entrega efectiva de la cosa objeto del mismo. Ejemplos de stos

    son el Mutuo, el Comodato.

    d) Consensuales: los que se perfeccionan con el simple consentimiento dado entre

    los sujetos celebrantes. Ejemplos tpicos la compraventa y la locacin.

    2) Por su naturaleza

    a) Gratuitos: son los contratos en los cuales una sola de las partes obtiene un

    beneficio o recibe una prestacin sin necesidad de efectuar otra a cambio que

    vaya a modificar o alterar su situacin patrimonial. Ejemplo el contrato de

    comodato.

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    b) Onerosos: en cambio son los contratos que requieren contraprestaciones

    recprocas de los sujetos celebrantes. La compraventa y la locacin son ejemplos

    de los mismos.

    3) Por los efectos entre las partes

    Los contratos puede ser Unilaterales: que son los contratos que slo crean

    obligaciones a cargo de uno de los sujetos contratantes, ejemplo el mutuo.

    Los bilaterales: son aquellos que originan obligaciones para ambos sujetos

    contratantes o entre todas y cada una de las partes. Estos a su vez se pueden ser:

    1. Bilaterales o sinalagmticos perfectos: contratos que engendran obligaciones

    entre todas las partes desde el momento mismo de su perfeccionamiento. Ejemplo

    la compraventa.

    2. Bilaterales o sinalagmticos imperfectos: los que originan obligaciones a cargo

    de una de las partes contratantes en el momento de su perfeccionamiento, pero

    eventualmente podran crear obligaciones para el otro sujeto contratante.

    Ejemplos el Comodato, el Depsito.

    4) Por los poderes de apreciacin del juez

    1) De Derecho Estricto. En esta clase de contrato el poder de apreciacin del juez

    se encuentra limitado o restringido a las clusulas contractuales. Ejemplos los

    contratos verbis y los litteris.

    2) De Buena Fe. En los mismos el poder de apreciacin del juzgador le permite

    apartarse de las clusulas contractuales en la bsqueda de una solucin equitativa

    entre las partes. Ejemplo el contrato de compraventa.

    5) Segn que estn o no sujetos a formalidades

    1) Contratos Solemnes: que son los contratos que deben sujetarse al

    cumplimiento de las formalidades prescriptas por las leyes bajo pena de nulidad,

    por ejemplo la Stipulatio.

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    2) Contratos No Solemnes: aquellos contratos libres del cumplimiento de

    formalidades. Ejemplo el contrato de compraventa.

    8.4. Contratos innominados. Concepto. Elementos

    Di Pietro y Lapieza Elli (2001: 306-307) expresan El sistema contractual-formado

    por el sistema cerrado de los contratos nominados, nicos protegidos con

    acciones- revel algunas insuficiencias debido a la existencia de ciertas

    convenciones que no entraban dentro de las caracterizacin tpica ya formulada.

    Estas situaciones eran del tipo te doy alguna cosa para que me des otra, o te

    doy alguna cosa para que me hagas algo, las cuales no entraba ni en el concepto

    de compraventa ni en el de locacin en las que el precio deba ser en dinero.

    Como en estos casos existan regularmente una prestacin y una

    contraprestacin, no haba inconvenientes si ambas partes las ejecutaban. Pero si

    una de ellas haba transferido una cosa y no obtena la contraprestacin, se le

    admita la posibilidad de interponer la condictio ob rem dati non secuta- o tambin

    condictio causa data causa non secuta- parta que pudiera repetir lo pagado, es

    decir, pedir la devolucin.

    Ser la escuela romano-bizantina la que terminar de estructurar estas figuras

    mediante la concesin de una accin genrica denominada actio praescriptio

    verbis. La denominacin de actio se debe a la colocacin de palabras (verba)

    puestas al comienzo de la frmula-praescriptio.

    Estos contratos se consideran siempre contratos reales porque en ellos la

    prestacin deba proceder siempre a la contraprestacin reclamada.

    8.5. Las frmulas atribuidas al jurisconsulto Paulo

    Siguindole a Di Pietro y Lapieza Elli (2001: 307) que afirman Los juristas,

    partiendo de un texto de Paulo, bastante transformado por ellos, construyeron las

    cuatro figuras genricas siguientes:

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    do ut des doy para que des.

    do ut facias doy para que hagas.

    Facio ut des hago para que des.

    Facio ut facias hago para que hagas.

    8.6. Casos de contratos innominados en el Derecho Romano: la permuta, el

    precario y el contrato estimatorio

    Finalmente segn Di Pietro y Lapieza Elli (2001: 307-308) Entre los principales

    contratos innominados podemos sealar los siguientes.

    Permutatio. En virtud de ella, una de las partes entrega a la otra la propiedad de

    una cosa a cambio de una prestacin similar de la parte contraria. Es, pues, del

    gnero do ut des.

    Aestimatum. Consiste en que una persona entregue a otra una cosa estimada en

    un valor determinado. Esta la puede vender, incluso a un precio superior. Si luego

    de un cierto tiempo no la vendi, deber devolverla. En cambio, si la vendi, lo

    nico que podr requerir el primero ser el valor estimado, quedndose el otro con

    la diferencia entre ste valor y el de la compraventa que realiz.

    Precarium. Es la entrega gratuita de una coas a otro para su uso, a ruego de sta

    ltima, pudiendo el primero reclamarla cuando le plazca.

    De las Obligaciones cuasi contractuales

    9.1. CONCEPTO: Petit (1999: 421) expresa Cuando una obligacin es

    engendrada por un hecho lcito, o una manifestacin de voluntad unilateral, o aun

    por ciertas relaciones independientes del hecho del hombre, pero de tal suerte que

    no haya contrato ni delito, los romanos dicen que nace quasi ex contracto. Las

    hiptesis de este gnero son numerosas. Las Instituciones de Justiniano citan las

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    principales. Son: la gestin de negocios, la tutela y la curatela, la indivisin, la

    aceptacin de una herencia, el pago de lo indebido.

    Los cuasi contratos presentan, en general, analoga con los contratos. As, la

    gestin de negocios se parece al mandato; la indivisin a la sociedad

    9.2. La gestin de negocios ajenos (la negotiorum gestio). Concepto.

    Elementos. Efectos. Figuras jurdicas similares

    De conformidad con Petit (1999:412-422) Hay gestin de negocios cuando una

    persona administra voluntariamente los negocios ajenos, sin habrselo encargado.

    Resulta de ello, una relacin obligatoria anloga al mandato. El gerente,

    negotorium gestor, debe rendir cuenta de su gestin al dueo o dominus; por su

    parte puede hacerse indemnizar por sus gastos.

    El derecho civil ha sancionado estas obligaciones en inters general. En efecto,

    cuando una persona est ausente, sin haber dejado mandatario para velar por sus

    intereses, es a menudo muy til que un tercero se encargue espontneamente de

    esta misin, bien tomando su defensa si es perseguido en justicia, bien

    administrando sus bienes.

    Elementos de la gestin de negocios. 1. Es preciso que el gerente haya obrado

    en inters del dueo. El que no tiene por mira ms que su propio inters no puede

    obligar al dueo para con l ms que en la medida de enriquecimiento que puede

    haberle procurado. 2. Es preciso que el gerente haya obrado espontneamente y

    sin saberlo la parte interesada. Si el dueo se lo ha encargado, hay mandato

    expreso. Si ha conocido la gestin sin oponerse, hay mandato tcito. 3. Es

    preciso, en fin, que el gerente haya tenido intencin de crear entre l y el dueo

    una relacin obligatoria. No hay gestin de negocios si ha querido hacerle una

    liberalidad, o si no ha hecho ms que cumplir un deber de familia.

    Los efectos

    Las obligaciones del gestor o gerente son: culminar la actividad que hubiese

    iniciado en inters del dominus o dueo del negocio; transmitir al dueo todo lo

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 59

    que ha adquirido y cederle los efectos del acto que ha celebrado con un tercero.

    La responsabilidad del mismo es enorme, en el sentido que responde no solo por

    su dolo, sino que tambin de la culpa levis in abstracto o de toda falta que no

    hubiera cometido un buen padre de familia romano. Las obligaciones del mismo se

    hallan sancionadas por la actio negotorium gestio directa.

    Por otro lado, las obligaciones a cargo del dominus o dueo del negocio son:

    reembolsar al gerente o gestor el importe de los gastos tiles que le ocasiono la

    realizacin de la actividad o conjunto de actividades, liberarle al gerente de todas

    consecuencias derivadas de los actos efectuados. El dominus o dueo puede ser

    obligado en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por medio de la actio

    negotiorum gestio indirecta o contraria. (Prof. Graciela Ricciardi. Universidad

    Americana. D.R.II 2013)

    9.3. En cuanto a las figuras jurdicas similares, se puede mencionar la tutela y la

    curatela (ambas figuras de representacin de incapaces estudiadas en la

    asignatura Derecho Romano I. Otra forma especial de gestin de negocios se

    daba cuando alguien provea los gastos de funerales y de entierro de una persona

    sin haber recibido mandato para ello y sin actuar por razones de piedad o caridad.

    A este gestor se le conceda la actio funeraria para reclamar al heredero del

    difunto el importe de los gastos efectuados. Dicha accin se transmita a los

    herederos del gestot.

    9.4. El enriquecimiento sin causa o injusto. Concepto. Elementos. Acciones a

    que daba lugar

    Di Pietro y Lapieza Elli (2001: 274) dicen Se suele mencionar tambin como una

    fuente de las obligciones el llamado enriquecimiento sin causa. Estamos ac en

    presencia de una doctrina moderna, segn la cual una persona no puede

    enriquecerse por una cosa que la haya dado otra sin la existencia de una causa

    jurdica (iusta causa) que as lo justifique. Los romanos, al respecto, slo

    contemplaron algunos casos concretos, sin estructurar una doctrina. Esos casos,

    elaborados por el pretor sobre la base de la concesin de las condiciones, seran

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 60

    los siguientes : a) la condictio indebiti, para obtener la restitucin de lo pagado por

    error; b) la condictio ob turperm causam o iniustam causam, para lograr la

    devolucin de una prestacin hecha por una cusa ilcita o inmoral; la condictio

    causa data causa non secuta, para conseguir la restitucin de una prestacin que

    se haba sido hecha teniendo en cuenta un resultado futuro, cuando ste no se

    produce; d) la condictio sine causa, que engloba todos los supuestos de

    inexistencia de causa

    De los Contratos Solemnes: los Verbis y los

    Litteris.

    10.1. Los contratos verbales. (verbis)

    Petit (1999: 299) dice Los contratos verbis se forman por la pronunciacin de

    palabras solemnes, que hacen ms preciso y ms cierto el consentimiento de las

    partes. En la poca clsica hay tres: la estipulacin, la dictio dotis, el jusjurandum

    libeti. Estos contratos tiene como caracteres comunes el ser unilaterales y de

    derecho estricto. Pero mientras que la estipulacin era de uso general, las otras

    dos no tenan sino aplicaciones muy limitadas. En la poca de Justiniano, la dictio

    dotis ha cado en desuso y el jusjurandum liberti no se emplea sino muy

    raramente.

    10.2. La Estipulacin (Stipulatio) Concepto. Requisitos. Acciones derivadas

    de la misma.

    Una vez ms citndole a Petit 1999:300) que afirma La estipulacin es una

    manera de contratar, que consiste en una interrogacin al efecto de obligar, hecha

    por el que quiere hacerse acreedor, seguida de una respuesta afirmativa y

    conforme a la pregunta, hecha por el que consiente en hacerse deudor. Por

    ejemplo Prometes darme cinco escudos de oro? Lo prometo. La palabara

    stipulatio se aplica en general al conjunto del contrato. Pero en un sentido ms

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 61

    restringido, designa el papel del acreedor: mientras que el papel del deudor se

    llama sponsio o promissio.

    Fue primera una institucin del derecho civil, de la cual nicamente podan

    participar los ciudadanos. Despus gracias a la facilidad que ofreca para dar

    fuerza obligatoria a las convenciones, se generaliz su uso, y se hizo accesible a

    los extranjeros.

    A s vez Ghirardi y Alba Crespo (2000:483-484-485) en relacin a los requisitos o

    condiciones de validez del contrato dicen Oralidad. Como surge de

    numerosos textos, la stipulatio supona la existencia de una interrogacin y de una

    respuesta oral Dado que para estipular era necesario formular oralmente una

    pregunta, a la que debe seguir la consiguiente respuesta-tambin oral- de la otra

    parte, la incapacidad del sordo y del mudo para celebrarla constituye una

    consecuencia necesaria Presencia de las partes. La ritualidad del negocio

    exiga la presencia de las partes Unidad del acto. La estipulacin clsica no era

    un conjunto de acto, la suma de una pregunta y una respuesta, sino un acto nico

    formado por la interrogacin y la contestacin. Por eso, porque el acto ritual era

    uno solo, no poda mediar entre pregunta y respuesta intervalo alguno, salvo el

    momento de meditacin que lgicamente se requiere antes de celebrar un

    negocio. Congruencia. Por ltimo la estipulacin clsica requera que a la

    pregunta del stipulator enunciando todo el contenido del acto o aludiendo a lo

    escrito en un instrumento, el promisor respondiera al menos con una sola palabra,

    pero utilizando el mismo verbo.

    Toda la evolucin de la stipulatio luego de la poca clsica, se caracteriza por el

    lento-pero progresivo- desvanecimiento o esfumacin de los requisitos clsicos.

    Ello obedece a la circunstancia que lo fundamental en el contrato, lo que lo define

    como generador de obligacin, no es ya la forma sino el acuerdo de voluntades de

    las partes.

    Oralidad. Este requisito resulta presumido y, en verdad, reemplazado por la

    escritura. Presencia de las partes. S en el instrumento escrito consta que las

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 62

    partes estuvieron presentes en la celebracin de la estipulacin, ello habr de

    presumirse mientras no se demuestre, mediante escritos o testigos calificados,

    que se estuvo ausente de la ciudad en el da sealado. Unidad del acto. Si bien

    al comienzo se dice que el acto debe ser continuo y que es conveniente que se

    responda inmediatamente al estipulante, pareciera luego autorizarse una

    respuesta no inmediata, siempre que se produzca dentro del mismo da y sin que

    haya atendido otro negocio entre tanto. Congruencia. Tambin desaparece el

    requisito de la congruencia entre pregunta y respuesta, exigindose en definitiva

    que resulte clara la existencia de un acuerdo de voluntades entre estipulante y

    promitente.

    10.3. Efectos. Acciones derivadas del contrato

    Petit (1999: 302-303) afirma La estipulacin es un contrato unilateral de derecho

    estricto. No engendra obligaciones ms que a cargo del que promete. La medida

    de esta obligacin est rigurosamente determinada por las palabras que han dado

    a la convencin fuerza obligatoria. Est sancionada en el procedimiento

    formulario, por acciones diferentes, segn el objeto de la estipulacin.

    Cuando el objeto es certum, si consiste en una suma de dinero, la accin dada al

    acreedor es la condictio certae creditae pecuniae; si consita en cosas

    determinadas distintas que el dinero, es la condictio certae rei o triticaria. Cuando

    el objeto es incertum, la obligacin est sancionada por la accin ex stipulatu

    Que la accin fuese la condictio o la accin ex stipulatu, era siempre de derecho

    estricto. El juez deba limitarse a la interpretacin rigurosa de las palabras de la

    estipulacin, y no poda inspirarse en la equidad, ni en inters del estipulante, ni

    en el que hace la promesa

    10.4. La dictio dotis

    Segn Ghriardi y Alba Crespo (2000: 482) Indicando los distintos medios

    empleados en su poca para la constitucin de la dote, dice Ulpiano que ella o se

    da (datur) o se dice (dicitur) o se promete (promititur) La obligacin de proveer la

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 63

    dote se consegua mediante la dotis promissio (promesa de dote), que no era otra

    cosa que una estipulacin cuyo objeto consista en la dote y la dotis dictio (diccin

    de la dote). Es decir la dotis dictio consista en una declaracin solemne hecha en

    forma verbal en presencia del marido, mediante la cual se asuma el compromiso

    de proveer la dote.

    De ella slo poda valerse la mujer misma que habra de casarse, siempre que

    fuera sui iuris y con la autorictas de su tutor, el pater o un deudor de la mujer por

    orden de ella.

    10.5. La promissio iurata Liberti

    Siguindole a Ghirardi y Alba Crespo 2000:482) que afirman El iusiurandum

    liberto o promesa juramentada del liberto serva para hacer civilmente obligatoria

    la prestacin de servicios (operae fabriles) al patrono por parte del liberto con

    posterioridad a la manumisin. A tal efecto, el liberto prestaba dos juramentos, uno

    antes de la manumisin y otro inmediatamente despus de producida. El primero

    tena sentido puramente religioso, en tanto que el segundo haca nacer una

    obligacin civilmente exigible.

    De la misma manera que en el caso de la dotis dictio, se trataba de un acto uno

    loquente, es que slo requera el pronunciamiento de palabras solemnes por parte

    de quien se obligaba, en presencia de quien resultara acreedor. Tambin aqu

    poda conseguirse el mismo resultado sirvindose de la estipulacin.

    10.6. Los contratos Literales (litteris). Concepto. Nomina Transcriptitia.

    Concepto. Requisitos. Clases. Efectos. Chyrographa y Syngrapha

    Con relacin a los contratos literales, Arguello (1997: 307-308) dice Las

    convenciones que en Roma tenan como elemento esencial y constitutivo la

    escritura, esto es, que se perfeccionaban por escrito, integraban la categora de

    los contratos literales (litteris contrahitur obligatio). Los contratos litteris se

    caracterizaron por ser formales, unilaterales y de derecho estricto. Entre ellos se

    encuentran los nomina transcriptitia, el chirographa y el syngrapha.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 64

    10.6. a) Los nomina transcriptitia. Este original contrato literal naci en Roma de

    la costumbre de los jefes de familias de registrar en un libro de contabilidad o de

    cuenta corriente, llamado codex o tabulae accepti et expensi, las entradas

    (acceptum) y las salidas (expensum), con lo cual reflejaban con fidelidad el estado

    de su caja (arca). Segn refiere Gayo aquellas anotaciones, que por mucho

    tiempo no constituyeron contrato sino medios de prueba, sirvieron para

    transformar una obligacin preexistente en otra obligacin. Fueron un instrumento

    de novacin que ofreca, sobre la stipulatio, la ventaja de no exigir la presencia de

    los partes.

    Asumieron una doble forma, ya que el contrato poda presentarse como nomina

    transcriptitia a re in personam y como nomina transcriptitia a persona in personam.

    Se daba el primer caso cuando las partes utilizaban el contrato litteris para

    transformar en obligacin literal una obligacin de otra naturaleza mediante el

    procedimiento de la doble anotacin en el codex. As, si Mevio tena anotada en su

    codex una suma que Ticio le deba por cualquier causa, haca constar en el

    acceptum que tal cantidad le haba sido pagada (acceptilatio ficticia), con lo que la

    antigua obligacin quedaba extinguida; pero al mismo tiempo anotaba en el

    expensum que entregaba a Ticio una suma igula que en realidad no haca efectiva

    (expensilatio ficticia), se operaba la transformacin de una obligacin en otra.

    Haba nomina transcriptitia a persona in personam cuando se sustitua un deudor

    por otro como ocurra en el caso de que acreedor anotara como crdito contra

    Ticio lo que le deba Mevio. Esta operacin haca que se extinguiera la obligacin

    de ste, aunque no hubiera pagado suma alguna, surgiendo en cambio una

    obligatio litteris a cargo de Ticio.

    Los nomina transcriptitia se dejaron de utilizar cuando los jefes de familias

    perdieron la costumbre de anotar en los libros de contabilidad sus egresos e

    ingresos. Dejan de existir en el derecho justinianeo.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 65

    10.6. b) Los chirographas y los syngraphas

    De conformidad con Arguello (1997: 308-309) los peregrinos poda obligarse

    litteris por los chirographas y los syngraphas. El chirographum era un documento

    nico, que quedaba en poder del acreedor y probaba el negocio efectivamente

    realizado por las partes. El syngraphum, en cambio, se redactaba en doble

    ejemplar que suscriban los interesados, cada uno de los cuales conservaba cada

    uno de ello. El chirograpum era un isnturmento estrictamente probatorio, mientras

    el symgraphum tena carcter constitutivo, ya que el propio documento se eriga

    en causa de la obligacin, existiera o no la deuda.

    De los Contratos Reales.

    11.1. CONCEPTO. Los contratos reales son aquellos que para su

    perfeccionamiento requieren de la traditio o entrega real y efectiva de la cosa. Los

    mismos son para el Derecho Romano: el Mutuo, el Comodato, el Depsito y la

    Prenda.

    11.2. El Mutuo. Concepto. Caracteres. Requisitos. La estipulacin de

    intereses

    Di Pietro y Lapieza Elli (2001:302-303) dicen El mutuo (mutuum) es el contrato en

    virtud del cual una persona-mutuante-entrega a otra mutuario- una determinada

    cantidad de cosas fungibles, obligndose ste a devolver otro tanto del mismo

    gnero y calidad.

    Este es un contrato del derecho civil, real, no formal, unilateral, de derecho

    estricto y gratuito.

    En cuanto a los requisitos o condiciones de validez del mismo, Ghirardi y Alba

    Crespo (2000:493-494) afirman los requisitos que deben concurrir para que

    este contrato se perfeccione son: Convencin. Para que haya mutuo es menester

    la existencia de una convencin entre mutuante y mutuario en cuya virtud ste se

    compromete a restituir cosas del mismo gnero, cantidad y calidad que las

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 66

    recibidas Objeto. Debe ser una determinada cantidad de cosas fungibles, es

    decir aqullas que se cuentan, pesan o miden As por ejemplo un esclavo

    considerado genricamente no poda ser objeto del mutuo; por el contrario, s

    poda serlo el aceite, vino, trigo, entre otros. Elemento real. Consiste en la

    efectiva transferencia de una cosa, lo que hace que el contrato se perfeccione.

    Pero, a diferencia de los dems en que la transferencia se refiere a la mera

    tenencia (comodato, depsito regular y necesario) o posesin (prenda, secuestro),

    en el caso del mutuo se transfiere la propiedad de las cosas prestadas. Esto es as

    porque, tratndose de un prstamo de consumo, es menester ser propietario de

    una cosa para poder consumirla.

    11.3. La estipulacin de intereses

    Ghirardi y Alba Crespo (2000:495) expresan Como la obligacin de restituir surge

    de la entrega (re0, la obligacin del mutuario no puede exceder la cantidad

    recibida. Por eso se dice que el mutuo es gratuito: el mutuario no puede obligarse

    a devolver ms de lo que recibi. Puede, sin embargo, obligarse a devolver

    menos, en cuyo caso habra mutuo por la cantidad a restituir y una donacin por el

    excedente hasta la concurrencia de cantidad entregada.

    Esta circunstancia determina que los intereses moratorios no puedan reclamarse

    contractualmente, sino extra contractualmente por el dao causado y que los

    intereses convencionales requieran la celebracin de una stipulatio especial

    (stipulatio usuraum: estipulacin de los intereses). En la poca clsica el mero

    pacto de intereses no daba accin para exigirlos, pero con el tiempo se fue

    aceptando que el pacto estuviese provisto de ella en diversos casos, tales como el

    del foenus nauticum (prstamo martimo), el de los prstamos de cosas que no

    fuesen dinero y de los hechos por los banqueros.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 67

    11.4. Efectos. Acciones derivadas del mismo

    Al respecto Trovato Fleitas (2009:170-171) dice El mutuario estaba obligado a

    restituir la cosa en una cantidad igual y de la misma especie y calidad que la

    recibida, en razn de su carcter unilateral y gratuito.

    En caso de que sucediere una prdida fortuita de las cosas, la obligacin no

    despareca.

    Las obligaciones nacidas de este contrato eran de Derecho Estricto; por los cual

    estaba sancionada por dos tipos de acciones:

    1. Condictio certae crediate pecuniae : Cuando se trataba de un prstamo de

    dinero.

    2. Condictio trirticaria: cuando se tena por objeto cualquier cosa genrica.

    11.5. El Senado-consulto Macedoniano

    Di Pietro y Lapieza Elli (2001:303) manifiestan Este contrato de mutuo estaba

    prohibido para que por l se prestara dinero a un filiifamilias. As lo determin el

    senadoconsulto Macedoniano de la poca de Vespasiono (siglo I D.C.). El motivo

    y la denominacin provienen de un hijo de familia llamado Macedo, debido al

    acoso de sus acreedores para conseguir el dinero de la herencia, dio muerte a su

    padre.

    En virtud de este senadoconsulto el pretor denegaba la accin o conceda la

    exceptio senaticonsulti Macedoniani al demandado, Si no obstante esto se pagaba

    la obligacin, no se poda repetir lo pagado, considerndose a esta obligacin una

    naturalis obliagtio.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 68

    11.6. El Comodato. Concepto. Caracteres. Requisitos. Efectos. Acciones

    derivadas del mismo

    Trovato Fleitas (2009:172-173-174) afirma Es un contrato real, por el cual una de

    las partes entrega a la otra de una cosa mueble o inmueble, para que se sirva de

    ella en forma gratuita durante cierto yiempo; o para darle un uso determinado,

    obligndose a restituir la misma cosa en igual estado que le fue entregada.

    Requisitos exigidos

    1. Entrega fsica de la cosa prestada. El simple acuerdo de las partes, sin la

    traditio de la cosa, no perfeccionaba el contrato.

    2. Que el prstamo sea gratuito. No confera la posibilidad de retribucin alguna,

    puesto que si lo haca, sera un contrato de locacin y no de comodato.

    3. Que no se trate de cosas consumibles, puesto que el comodatario deba

    devolver la misma cosa recibida.

    Caracteres del comodato: real, sinalagmtico imperfecto, gratuito, del derecho de

    Gentes, de buena fe, no formal.

    Efectos de este contrato

    Este contrato, en el momento de la perfeccin, produce obligaciones para el

    comodatario, como devolver la cosa prestada; pero asimismo tambin puede tener

    efectos y obligaciones a cargo del comodante.

    1. Obligaciones del comodatario:

    *Proceder a la devolucin de la cosa prestada en el lugar y tiempo fijado entre las

    partes, con los frutos y productos que de ella se hubieren obtenido.

    *Es responsable directo en caso de prdida de la cosa, por su dolo y toda culpa.

    * Debe abonar los deterioros producidos a la cosa prestada.

    * Debe dar a la cosa prestada el destino para el cual fue solicitada.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 69

    Obligaciones del comodante:

    *Debe indemnizar al comodatario en el hipottico caso que la cosa le hubiere

    causado perjuicios.

    *Rembolsar todos los gastos extras que hayan sido realizados por el comodatario.

    Acciones previstas. El comodatario para poder obtener estas retribuciones por

    parte del comodante, deba ejecutar el derecho de retencin de las cosas

    prestadas; como asimismo la Actio comodati contraria, con la cual se buscaba

    exigir al comodante el pago de la suma adeudada en concepto de gastos extras o

    de indemnizacin por perjuicios causados.

    A su vez el comodante dispone de la Actio comodati directa para exigirle al

    comodatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    11.7. El contrato de Depsito. El Depsito Regular, Depsito Irregular.

    Diferencia con el contrato de Mutuo. El Depsito necesario o miserable. El

    secuestro

    Petit (1999: 355-356) expresa El depsito es un contrato por el cual una persona,

    el depositante, entrega una cosa a otra persona, el depositario, que se obliga

    gratuitamente a guardarla y devolverla al primer requerimiento.

    El depsito se forma del mismo modo que el comodato. El depositante entrega al

    depositario la simple detentacin de la cosa que se le confa. Guarda su propiedad

    y posesin si era el propietario y posesor. El depsito, por otra parte no puede

    tener por objeto ms que cosas muebles, consideradas in specie. Poco importa

    que sean o no de naturaleza para ser consumidas por el uso; pues el depositario

    no tiene derecho a usarlas, y est obligado a devolverlas intactas al depositante.

    En fin, el depsito es esencialmente gratuito. Si el depositario exige un salario, el

    depsito degenera en arrendamiento o contrato innominado.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 70

    Efectos

    De la obligacin del depositario. El depositario est obligado a devolver la

    misma cosa que le ha sido confiada. Es, pues, deudor de un cuerpo cierto. Por

    consiguiente, es libre si la cosa perece por caso fortuito o por fuerza mayor el

    depositario no es responsable de la prdida o deterioro de la cosa, ms que si es

    consecuencia de dolo o falta grave; es el mnimum de responsabilidad de que no

    puede dispensarse a ningn deudor.

    Adems de la restitucin de la cosa, el depositario debe pagar daos e intereses

    al depositante si ha usado el depsito, pues debe velar por su conservacin pero

    no utilizarle. Si la utiliza de mala fe, puede incurrir en las penas del hurto pues hay

    furtum usus El depositario debe devolverlo a la primera reclamacin, aunque

    haya fijado un plazo para la restitucin, pues este plazo est establecido en inters

    del depositante que tiene para obligarle a ello la accin depositi directa, que

    implica para el depositario condenado la nota de infamia. En el derecho antiguo la

    condena era pronunciada por el duplo del valor del depsito en todos los casos.

    11.8. Pero en el derecho clsico, este rigor no subiste ms que cuando se trata de

    un depsito necesario o miserable, es decir, un depsito al que se ha visto

    forzado por alguna catstrofe, como un naufragio o un incendio.

    De la obligacin del depositante. Puede verse obligado a indemnizar al

    depositario: a) Del perjuicio que le ha causado la cosa depositada. b) De todos los

    gastos que el depositario ha hecho con ocasin del depsito, an de los gastos de

    conservacin.

    Las acciones emergentes de este contrato son la actio depositi directa (sanciona

    las obligaciones del depositario) y la actio deposito contraria o inversa (sanciona

    las obligaciones del depositante).

    11.9. El depsito llamado irregular se daba cuando el mismo tena por objeto

    dinero que puede ser utilizado por el depositario porque as lo ha convenido con el

    depositante.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 71

    Al respecto dice Petit (1999: 356) Esta operacin se apartaba de las condiciones

    ordinarias del depsito y se pareca al mutuum. Los jurisconsultos haban vacilado

    en calificarla. Decidan, sin embargo, que haba depsito.

    El inters principal de esta solucin es que el acreedor tiene la accin depositi

    para hacerse devolver el dinero. Por esta accin, que es de buena fe puede

    obtener intereses, ya desde que el deudor est en demora, ex mora, ya en virtud

    de un convenio hecho en el momento del contrato ex pacto. Al contrario el mutuum

    de dinero da al acreedor la condictio certae creditae pecuaniae, que es de derecho

    estricto, y los intereses no se deben ms que si son estipulados.

    11.10. De nuevo citndole a Petit (1999: 356) que dice El secuestro,

    sequestrum, es el depsito en manos de un tercero sequester, de una cosa sobre

    la que hay contienda entre dos o varias persona, con cargo de conservarla y

    devolverla a la parte que gane la causa. El secuestro obedece en general a las

    reglas del depsito ordinario. Se distingue de l, sin embargo, por las

    particularidades siguientes: 1) Puede tener por objeto inmuebles, lo mismo que

    muebles, y aun personas; 2) El sequester tiene la verdadera posesin de la cosa

    depositada; pero el beneficio de esta posesin y especialmente la usucapin que

    haya podido resultar, es adquirida por la parte que triunfe.

    11.11. El contrato de prenda

    Di Pietro y Lapieza Elli (2001: 305) definen a este contrato de la siguiente manera

    Se llama prenda (pignus) el contrato en virtud del cual un deudor, como garanta

    del pago de la obligacin, entrega al acreedor la posesin de una cosa.

    Por otro lado Ghirardi y Alba Crespo (2000: 501-502-503) dicen Los elementos

    esenciales del contrato de prenda presentan las siguientes notas tpicas.

    Convencin. En la prenda, el acuerdo de voluntades entre las partes consiste en

    que el acreedor prendario recibe la cosa en garanta del cumplimiento de una

    obligacin de la que es acreedor, comprometindose a restituirla cuando la deuda

    sea pagada.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 72

    Objeto. El contrato de prenda puede recaer tanto sobre las cosas muebles como

    inmuebles e, incluso, sobre las cosas incorporales en tanto sean susceptibles de

    tradicin o cuasi tradicin.

    Elemento real. Como contrato real que es, la prenda requiere la entrega de la

    cosa prendada al acreedor para que se perfeccione el contrato Como la cosa se

    entrega para que sirva de garanta del cumplimiento de una obligacin, la

    obligacin de restituir es especfica, es decir que el acreedor prendario debe

    devolver la mismo cosa que recibi. Cabe aclarar que el acreedor prendario

    adquiere la posesin de la cosa prendada.

    Efectos

    Al igual que el comodato y el depsito, el contrato de prenda es sinalagmtico

    perfecto, ya que en principio genera obligaciones slo para el acreedor prendario,

    pero eventualmente puede quedar obligado tambin el constituyente.

    Obligaciones del acreedor prendario: En primer lugar, cabe sealar que el

    acreedor prendario debe restituir in specie la cosa prendada, una vez que su

    crdito haya sido satisfecho o la deuda se haya extinguido por alguna otra

    causa El acreedor prendario debe velar tambin por la conservacin de la cosa

    dada en prenda En el cumplimiento de sus obligaciones, el acreedor debe poner

    los cuidados de un buen padre de familia, quedando liberado de la obligacin de

    restituir si se opera la prdida fortuita de la cosa Para exigir la ejecucin de las

    obligaciones que pesan sobre el acreedor prendario el constituyente de la prenda

    dispone de la actio pignoraticia directa (accin directa de la prenda).

    Obligaciones del constituyente: Al igual que en el caso del comodato y del

    depsito, el que dio un objeto en prenda tiene que indemnizar a quien la recibi de

    todo dao que ella pudiere haberle causado, y reintegrarle el importe de los gastos

    que haya debido realizar por causa de ella. Adems el constituyente debe

    garantizar las cualidades que la cosa debe tener, y la ausencia de defectos que

    pudieran determinar prdidas a la otra parte. Sus obligaciones son sancionadas

    por la actio pignoraticia contraria (accin contraria de la prenda).

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 73

    C) CONCLUSIONES:

    Hemos desarrollado en el contenido de esta unidad dos fuentes de las

    obligaciones, por un lado los delitos, entre ellos el hurto, la injuria y el dao

    injustamente causado. Asimismo los cuatro casos de obligaciones cuasi

    delictuales: del juez que hace suyo el proceso, de los cosas peligrosamente

    colgadas o suspensivas en la va pblica, de las cosas arrojadas o vertidas

    en la va pblica y de la responsabilidad de los dueos de navos,

    caballerizas o establos.

    Tambin nos referimos a la particular situacin creada en el derecho romano

    por medio del ejercicio de las llamadas acciones noxales.

    Por otro lado, se ha trasmitido el tema relacionado con los contratos,

    concepto, elementos, clasificaciones de los mismos. Se ha realizado un

    estudio especfico de los contratos innominados, de los solemnes y de los

    reales. Sin olvidar los cuasi contratos, es decir la gestin de negocios ajenos

    y el enriquecimiento sin causa o injusto.

    De los Contratos Consensuales

    La compraventa (emptio venditio). Concepto. Caracteres. Elementos

    esenciales y naturales. (La eviccin y los vicios ocultos o redhibitorios).

    12.1. CONCEPTO. Petit (1999:359) afirma Hay venta, en la poca clsica,

    cuando dos personas conviene que una debe procurar a la otra la libre posesin y

    el disfrute completo y pacfico de una cosa determinada, mediante el pago de un

    precio fijado en dinero. Tiene contra el comprador para forzarle a pagar el precio,

    la accin venditi o ex venditio. El que debe el precio es el comprador; por su

    parte la operacin se llama emptio. Tiene contra el vendedor, para obligarle a

    ejecutarlo, la accin empti o ex empto.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 74

    12.2. El contrato de compraventa presenta los siguientes caracteres: es

    consensual, es del derecho de Gentes, en consecuencia de buena fe,

    sinalagmtico perfecto, no formal, oneroso.

    12.3. Para que el contrato de compraventa tuviera eficacia se requera, segn lo

    expresa Arguello (1997: 318) la concurrencia de elementos generales

    necesarios a toda relacin contractual-capacidad de las partes y mutuo

    consentimiento-, y otros especficos de esta convencin: los concernientes a la

    cosa vendida y al precio.

    En lo referente a la capacidad, obviamente, se exiga capacidad de obrar, esto

    es, aptitud legal de las partes para enajenar. No podan, por tanto, celebrar

    vlidamente una compraventa los incapaces de obrar, ya fuera la incapacidad

    absoluta o relativa. Por razones especiales la legislacin romana cre

    incapacidades de derecho para comprar o vender de las que estaban afectadas

    ciertas personas que se encontraban en circunstancias particulares. As, los

    tutores y curadores respecto de los de sus pupilos y los padres en lo concerniente

    a los bienes de sus hijos, a menos que se tratara de aquellos bienes que

    integraban el peculio castrense o cuasi castrense, sobre los cuales el filius tena la

    libre administracin. Incapacidad de derecho fue tambin la del gobernador de

    provincia, al que no le estaba permitido adquirir inmuebles, sitos en el territorio en

    que cumpla sus funciones.

    Por lo que respecta al consentimiento, poda manifestarse de cualquier modo,

    sin solemnidad alguna, expresa o tcitamente, entre ausentes, por carta, por

    mandato y hasta por nuntius, Sin embargo, se hizo prctica corriente que la

    compraventa se confirmara con documentos escritos que al principio tuvieron

    mera funcin probatoria. En la poca post clsica, si se haba convenido realizar el

    acto escrito, la venta slo se perfeccionaba cuando se cumpla tal exigencia.

    En relacin al Objeto de la compraventa. Ghirardi y Alba Crespo (2001:508-509-

    510) expresan Objeto del contrato de compraventa podan ser las cosas que

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 75

    estuviesen dentro del comercio No podan ser objeto de este contrato las cosas

    religiosas, ni las sagradas, ni las pblicas, pero si el comprador hubiese ignorado

    tales circunstancias poda procurar con la actio empti (accin de la compra) el

    pago de una indemnizacin por parte del vendedor que procedi dolosamente. La

    misma solucin caba en el caso de las cosas cuya enajenacin estaba prohibida,

    como las litigiosas, las del peculio adventicio, el fundo dotal o los inmuebles de los

    menores.

    Poda tratarse de cosas corpreas como incorpreas, como en el caso de una

    herencia, de un crdito o de un usufructo, claro que este ltimo caso se tratara de

    la cesin onerosa del ejercicio del usufructo, ya que segn se viera

    oportunamente, tal derecho no poda transferirse por ser inherente a la persona

    del usufructuario. Incluso poda venderse la cosa ajena, aunque era nula la

    compraventa de la cosa robada.

    Obviamente no poda comprarse una cosa propia, pero la referida a una cosa

    comn era vlida por las cuotas de los otros condminos Cabe sealar,

    finalmente, que era posible la compraventa de una cosa futura, distinguiendo los

    romanistas entre el caso de la compra de una cosa esperada (emptio rei sperate)

    y la compra de una mera esperanza (emptio rei). La compra de la cosa esperada

    era considerada como un negocio condicional, por lo que el precio deba pagarse

    slo si la cosa llegaba a existir Diferente era el caso de la compra de la

    esperanza: en ella siempre deba pagarse el precio, ya que lo comprado era el

    lea misma.

    Precio elemento esencial de la compraventa es el precio: No hay venta alguna

    sin precio El precio deba ser, ante todo, cierto, es decir, determinado o

    determinable. Sera entonces, cierto el precio cuando consiste en una cantidad

    determinada en el momento mismo de la celebracin del contrato, como si se

    vendiera algo por cien sesterecios, y aun cuando no fuera de conocimiento de las

    partesSegn refiere Gayo, los Sabinianos no admitan que el precio pudiera

    quedar librado a la decisin de un tercero, mientras los Proculeyanos propiciaban

    solucin contraria. Por esta ltima se inclin Justiniano, considerando condicional

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 76

    el negocio por cuya razn haba compraventa si el tercero no quera o no poda

    establecer el precio Adems el precio deba ser verdadero (verum), es decir no

    simulado: cuando alguno, que por causa de donacin no lo ha de exigir, fija en una

    venta el precio de la cosa, no se considera que vende Finalmente el precio en la

    compraventa deba ser en dinero Algunos han sostenido que el precio deba

    ser justo, apoyndose para ello en las constituciones consignadas en C. 4.44.2 y

    8 que permiten al vendedor pedir la rescisin del negocio si el precio fuese menor

    de la mitad (laesio enormis), pero no parece razonable tener por justo el mayor

    de la mitad e injusto al menor.

    12.4. Los elementos naturales de este contrato son: La eviccin y los vicios

    redhibitorios u ocultos

    Trovato Fleitas (2009: 184-185) expresa Dado que en este contrato no se

    transmita la propiedad propiamente dicha, como hoy la conocemos, sino que se

    transmita la posesin de la cosa; uno de los requisitos fundamentales recaa en

    que esa posesin fuera pacfica, pero no menos importante significaba que la

    posesin debera ser duradera, por lo menos hasta que el comprador decidiera

    darle otro destino a la cosa. De ello se infiere que el comprador que adquira la

    cosa, deseaba no ser turbado en su posesin por terceros que imputen derechos

    sobre la misma, como asimismo por alguna resolucin judicial que altere su

    posesin.

    Para lograr esta precaucin, se cre la Garanta de Eviccin, figura que protega

    directamente al comprador.

    La eviccin. Corresponda cuando un tercero que alegaba y demostraba ser el

    propietario de la coas vendida, reivindicaba la cosa que se encontraba en poder

    del comprador. Asimismo, tambin se daba la eviccin cuando un tercero,

    mediante el ejercicio de la accin correspondiente, se haca reconocer derechos

    reales sobre la cosa vendida que se encontraba en poder del comprador, logrando

    con esto una turbacin en la posesin pacfica y duradera de la cosa.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 77

    La eviccin poda ser de dos clases:

    1) Eviccin Total: Ocurra cuando un tercero reivindicaba el derecho de

    propiedad sobre la cosa en litigio. Cuando se daban estos casos, el comprador

    tena la posibilidad de interponer la Actio Stipulati o stipulatu duploe , la que le

    confera la doble indemnizacin que debera pagar el vendedor al comprador. Es

    decir, condenaba al vendedor a pagar el doble del monto pagado por el comprador

    en el momento de la compra.

    2) Eviccin Parcial: Se daba cuando un tercero reivindicaba, sobre la cosa,

    derechos civiles que no fueran de propiedad, pero que concedan derechos sobre

    la cosa. Constituan el uso y el usufructo, por ejemplo. En este caso, el comprador

    poda reclamar al vendedor la Actio Empti, la cual buscaba lograr la

    indemnizacin, va judicial, al comprador, quedando a criterio del juez la fijacin

    del monto estimado. El monto era calculado por el juez, teniendo en cuenta el

    alcance sobre la cosa del Derecho Real que fue conferido al tercero que solicit.

    Para que la garanta de eviccin existiese, se requera la concurrencia de las

    siguientes condiciones:

    1) Que el comprador fuera turbado en la posesin pacfica y duradera de la cosa.

    2) Que la privacin hubiera sido declarada por sentencia o resolucin judicial.

    3) Que el derecho invocado por el tercero fuera de fecha anterior a la venta, pues

    siendo posterior, la garanta de eviccin no tendra lugar.

    4) El comprador deba notificar al vendedor de la accin intentada en su contra,

    buscando que ste lo defienda. Si el vendedor no lo haca y era vencido, el

    comprador poda ir contra el vendedor.

    Los Vicios Redhibitorios

    Asimismo, el vendedor deba garantizar al adquirente de los posibles vicios ocultos

    en la cosa vendida.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 78

    Estos vicios ocultos, eran aquellos defectos escondidos que hacan que la cosa

    enajenada resultara deficiente para el fin al cual estaba destinada.

    El comprador que haba sido engaado, poda ejerce contra el vendedor dos

    acciones: la Actio Redhibitoria y la Actio Quanti Minoris o Aestimatoria.

    Sigue diciendo Trovato Fleitas (2009:186) Los vicios a los cuales me referir

    radican, en defectos inherentes a la cosa enajenada y a las enfermedades fsicas.

    Cuando se trataba de la compraventa de esclavos. As sera, por ejemplo, que un

    esclavo sea vendido para realizar un determinado trabajo pesado, comprobando

    luego el comprador, que el esclavo adquirido no puede realizar parcial o

    totalmente, en razn de portar alguna enfermedad que lo impida.

    Sus requisitos de validez son:

    1) Que el vicio fuera GRAVE. Es decir, que la cosa que fue comprada de buena fe,

    resultara totalmente intil para el fin propuesto; o que est limitada

    considerablemente en sus prestaciones para los cuales fue adquirida.

    2) Que fuera OCULTO. Es decir, que al momento de la celebracin del contrato, el

    comprador no advirti de dicho vicio; que en el caso de percatarse del mismo a

    tiempo, no lo hubiese adquirido.

    3) Que fuera anterior a la celebracin del contrato. Es decir, que el vicio

    reclamado al vendedor fuera anterior a la celebracin del contrato; puesto que si el

    vicio era posterior, el vendedor se desligaba de toda culpa, imputndosele dicho

    vicio al comprador por el manejo negligente de su cosa, perdiendo todo derecho

    de reclamar al vendedor.

    Acciones a favor del comprador contra el vendedor:

    1) La accin Redhibitoria. Estaba destinada resolver la venta. El comprador poda

    ejercitarla dentro de los seis meses de haberse formulado el contrato, plazo

    suficiente para que l mismo se percatase de un vicio oculto en la cosa. Pasado

    este plazo, la accin prescriba. En esta accin, el comprador devolva

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 79

    ntegramente la cosa con todos los frutos y accesorios. El vendedor deba restituir

    al comprador el precio pagado, ms los intereses devengados La accin

    redhibitoria poda ser ejercitada por una nica vez.

    2) La actio Quanti Minoris o Aestimatoria. Tena por objeto obtener una

    disminucin en el precio fijado entre las partes. Esta accin poda ser ejercida una

    infinidad de veces; siempre y cuando el comprador se fuera percatando de los

    vicios ocultos de la cosa. Esta accin poda ser ejercitada durante el primer ao de

    haberse celebrado el contrato, siendo despus toda reclamacin prescripta.

    12.5. Obligaciones del vendedor (venditor) y del comprador ( emptor) 12.6.

    Segn Arguello (1997:320) La obligacin principal del vendedor consista en

    entregar la cosa, entendiendo por tal de proporcionar al comprador su pacfica

    posesin. El vendedor no se comprometa a hacer dueo del bien al que

    compraba, ya que la compraventa romana no fue un negocio traslativo de

    dominio A la transmisin pacfica de la posesin haba que agregar, por un acto

    posterior, la transferencia del dominio. sta se operaba por la mancipatio para las

    res mancipi, utilizndose la traditio para las res nec mancipi.

    A las obligaciones citadas del vendedor, Trovato Fleitas (2006: 184) enumera:

    *Dar garanta contra la eviccin.

    * Conservar la cosa desde el momento en que las partes se ponan de acuerdo en

    celebrar el contrato, hasta la fecha pactada para la entrega de la cosa; siendo

    responsable de todo lo que le pudiera ocurrir a la misma durante ese plazo en que

    estuviera bajo su custodia.

    * As tambin, deba garantizar la calidad ofrecida de la cosa, objeto del contrato.

    12.6. En cuanto a las obligaciones del comprador, Trovato Fleitas (2006:184)

    menciona El comprador deba abonar el precio convenido en el plazo fijado,

    pudiendo rehusarse a pagar en el caso que percibiese que la cosa estaba

    amenazada por una accin reivindicatoria, o por terceros con inters sobre la

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 80

    cosa. As tambin, eventualmente deba indemnizar al vendedor por todos los

    gastos en que ste incurriese para conservar la cosa, realizados desde el

    momento en que se pacta la realizacin del contrato hasta el pago de la misma y

    la entrega de la cosa.

    12.7. La locacin. Concepto. Caracteres

    12.7. CONCEPTO. Petit (1999:372) dice El arrendamiento es un contrato por el

    cual una se compromete con otra a procurarle el goce temporal de una cosa, o a

    ejecutar por ella cierto trabajo, mediante una remuneracin en dinero, llamada

    merces. El que se obliga a suministrar la cosa o trabajo es el locator; hace una

    locatio y tiene contra la otra parte la accin locati o ex locato. El que debe el precio

    de alquiler, o merces, toma el nombre de conductor; hace una conductio una

    conductio y puede ejercitar contra el locator la accin conducti o ex conducto.

    Los caracteres del contrato son: consensual, del derecho de Gentes, de buena fe,

    sinalagmtico perfecto, no formal, oneroso

    12.8. Locacin de cosas (locatio conductio rei)

    De acuerdo a Ghirardi y Alba Crespo (2001: 517-518) La locacin de cosa es un

    contrato consensual en virtud del cual una de las partes entrega a la otra una cosa

    para su uso y goce a cambio de un precio generalmente en dinero.

    Sus elementos son los mismos que los de la compraventa: consentimiento, objeto

    y precio.

    Respecto al consentimiento nos remitimos a lo dicho en el contrato de

    compraventa.

    En cuanto al objeto, cabe sealar que todas las cosas que sean in comercio, sean

    muebles o inmuebles, corporales o incorporales, pueden ser objeto de la locacin

    siempre que su uso se fsica y legalmente posible. Como ejemplo de locacin de

    cosa incorprea puede mencionarse la del usufructo Cuando la locacin se

    refiere a casas, el locatario suele ser llamado inquilinus y cuando a fundos

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 81

    rsticos, colonus Incluso es posible dar en locacin la cosa ajena como en el

    caso de la sublocacin y recibir en tal carcter la cosa propia cuando un tercero

    tenga el derecho de ceder el uso de ella, como ocurre en el caso del nudo

    propietario que recibe del usufructuario en alquiler la cosa fructfera o cuando se

    trata de una cosa parcialmente ajena, como sucede en el condominio Como el

    locatario debe usar y gozar de la cosa y devolverla al concluir la locacin, sta no

    sera posible respecto de cosas consumibles, ya que su uso determina su

    consumo.

    El precio (merces, pensio, pretium), lo mismo que en la compraventa debe, ser

    serio o verdadero y cierto, pudiendo establecerlo las partes o acordar que sea

    fijado por un tercero. Normalmente ser en dinero pero en el caso del

    arrendamiento de predios rsticos poda consistir en un porcentaje de la cosecha,

    recibiendo entonces el arrendatario el nombre de colonus partiarius.

    Efectos

    Obligaciones del locador. De conformidad con Trovato Fleitas (2009:189) que

    expresa El locador deba asegurar al locatario el uso pacfico de la cosa, dentro

    del plazo estipulado de duracin del contrato. Como en la compraventa, el locador

    deba otorgar garanta al locatario contra la eviccin y los vicios redhibitorios que

    podan ser intentados por terceros.

    Obligaciones del locatario. Estaba obligado a pagar el precio convenido, en el

    lugar establecido y dentro del plazo fijado como vencimiento. Este precio, por

    tratarse de un contrato de locacin a plazo fijado, se refera a mensualidades

    (pensio) pagadas por adelantadas, dentro de los plazos estipulados.

    Asimismo, estaba obligado a restituir al locador la cosa, cuando el contrato hubiera

    finalizado. Tambin era responsable por todos los riesgos producidos en la cosa,

    sean stos por un caso fortuito. Es importante aclarar que el locatario tambin

    responde por la prdida parcial o total de la cosa, cuando sta es producto de dolo

    o culpa imponible al mismo.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 82

    Acciones previstas

    1. A favor del locatario estaba prevista la actio conducti.

    2. A favor del locador estaba prevista la actio locati .

    12.9. Locacin de servicios (locatio conductio operarum)

    Petit (1999: 375-376) dice Hay locatio conductio operarum cuando el locator, en

    lugar de procurar el disfrute al conductor de una cosa por la que le debe la

    merces, le presta servicios determinados. Todos los servicios podan ser

    indistintamente objeto de arrendamiento. Hay que excluir los que es difcil valuar

    en dinero. De este nmero son las operae liberales, o servicios prestados por las

    personas que ejercen las profesiones liberales, como los retricos, gramticos,

    gemetras, mdicos, abogados y otros muchos. Se admite, sin embargo que estas

    personas podan recibir una remuneracin; pero se llamaba honorarium y no poda

    ser reclamada en justicia ms que una cognitio extraordinaria.

    Por su parte Ghirardi y Alba Crespo (2000: 516) afirman Los orgenes de este

    contrato son inciertos. Si bien es cierto que cosas preferentemente como los

    esclavos y los animales tiles de labranza se habran prestado a cambio de un

    precio desde antiguo, no lo es menos que el negocio no habra sido entonces

    concebido como un contrato consensual sino ms bien real, dando lugar al pago

    del precio la previa entrega de la cosa.

    A su vez Trovato Fleitas (2009: 190) dice El objeto de este tipo de contrato era el

    trabajo manual a jornal por tiempo y no por resultado. Actualmente, este contrato

    es de prctica frecuente, por citar un ejemplo, en la industria de la construccin, en

    la cual se contrata a un obrero para una determinada cantidad de tiempo,

    estipulado en jornales diarios, retribucin que el Estado tiene regulado por da de

    trabajo (jornal diario).

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 83

    12.10. Locacin de obras (locatio conductio operis) Diferencia entre estas

    dos ltimas clases de contratos de locacin

    Trovato Fleitas (2009:189) expresa Contrato por el cual el locador encarga al

    conductor la realizacin de un determinado trabajo, pactndose una retribucin en

    dinero. El objeto de este contrato no era en s el trabajo fsico de la persona, sino

    la obra realizada; o sea su producto ya finalizado. El arrendamiento de obras

    abarcaba varias actividades, que podan consistir en la transformacin,

    manipulacin, reconstruccin, limpieza, transporte de la cosa y hasta poda

    incluirse la instruccin de un esclavo. Este contrato sigue siendo muy utilizado en

    la actualidad, debido a que se contrata en funcin al opus, o sea, a la obra de

    una persona o de un grupo de personas. Lo importante es el resultado del trabajo

    encargado, sin importar el tiempo que insumi la realizacin del mismo. Por

    ejemplo, al encargar la construccin de un muro a un albail, se le contrata y se le

    paga al mismo por la realizacin total de ese muro; es decir, se le paga por los

    resultados y no por la prestacin o plazo que le insumi la actividad.

    La diferencia entre stas dos ltimas categoras de contrato de locacin se

    deducen de los prrafos anteriores.

    De los Contratos Consensuales. La Sociedad y

    el Mandato.

    13.1. El contrato de sociedad. Concepto. Caracteres. Elementos esenciales,

    Derechos y obligaciones de los socios.

    13.1. CONCEPTO. Petit (1999:377) afirma La palabra sociedad, tomada en su

    ms lata acepcin, tiene el sentido de asociacin. Se aplica a toda reunin de

    personas que se proponen conseguir un fin comn. Se asocian unas veces con un

    inters pecuniario, religioso, poltico, ya para luchar contra un peligro, o bien para

    crearse recurso que el individuo aislado es incapaz de procurarse. En un sentido

    ms restringido, la sociedad propiamente dicha se distingue de la asociacin en

    general, en que tiene por causa el inters personal de los asociados.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 84

    La sociedad es un contrato consensual, por el cual dos o ms personas se

    comprometen a poner ciertas cosas en comn, para sacar de ellas una utilidad

    apreciable en dinero. No hay en la sociedad, como en la venta y el arrendamiento,

    dos papeles distintos. Todos los asociados estn sujetos a las mismas

    obligaciones, sancionadas por la misma accin, la accin pro socio.

    Arguello (1997:327-328) por su parte expresa Como las anteriores figuras

    consensuales, la sociedad era un contrato sinalagmtico perfecto, de buena fe,

    oneroso del derecho de Gentes, no formal, que requera para su formacin la

    presencia de ciertos elementos especiales.

    Entre ellos se contaba la reunin de dos o ms personas con intencin de

    constituir una sociedad, sus recprocas aportaciones y un objeto comn y lcito.

    13.2. Elemento esencial, que haca a la esencia de la sociedad, era la voluntad o

    intencin comn de los socios de darle nacimiento y mantenerla como tal. Este

    requisito, que serva para distinguir la sociedad de la indivisin de bienes,

    llambase affectio societatis o animus in contrahendae societatis.

    Se exiga tambin que cada contratante cumpliera la obligacin de efectuar

    las aportaciones prometidas. stas podan ser de diferente naturaleza, pues uno

    poda aportar bienes y otras prestaciones de trabajo, y de desigual significacin

    entre socio y socio, no pudiendo faltar respecto de ninguno de ellos, porque

    entonces la relacin pasaba a ser una donacin. Los bienes aportados podan

    consistir en cosas, crditos o uso de cosas. Si el aporte era de cosas, tena que

    transmitirse su dominio por mancipatio, in iure cessio o traditio.

    Era menester adems la licitud e inters comn del fin perseguido por la

    sociedad, lo cual significa que no deba ser contrario a las leyes, la moral o las

    buenas costumbres, bajo pena de nulidad. El inters comn de los contratantes se

    exteriorizaba por la participacin que deba corresponderles en las ganancias y las

    prdidas, lo cual no era bice para que se distribuyeran en diversas medidas,

    segn los trminos del contrato.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 85

    13.3. Obligaciones y derechos de los socios entre s. El contrato de sociedad

    crea una serie de obligaciones entre los socios que se constituyen a su vez en

    derechos de los mismos, ya que se encuentran en un pie de igualdad entre ellos.

    Trovato Fleitas (2009:195) afirma El contrato de sociedad utilizado en Roma no

    estaba dotado de personalidad jurdica, por lo que nicamente obligaba a los

    socios entre s.

    *Cada uno de los socios se obliga a efectuar el aporte prometido y a garantizar a

    los dems socios, en caso de que no sea dinero, contra la eviccin y los vicios de

    las cosas otorgadas a la sociedad.

    *Cada uno de los socios est facultado para intervenir en las negociaciones de la

    sociedad, salvo que exista expresa prohibicin en contra.

    *Si el socio se ha desempeado como administrador, al finalizar su administracin

    debe rendir cuentas a la sociedad de sus actos.

    * Si el socio es designado adiestrador, los otros socios debe abstenerse de todo

    acto de gestin.

    * Los socios estn obligados a prestar la misma dedicacin a los negocios sociales

    y a los propios.

    *Todos los socios deben absorber las prdidas y recibir las ganancias.

    13.4. Clases de sociedades

    El contrato de sociedad se clasifica de diversas maneras.

    Conforme lo expresan Ghirardi y Alba Crespo (2000: 527) Conforme a la

    extensin de la relacin:

    a) Sociedades universales. Dentro de stas deben citarse:

    1. Las sociedades mnium bonorum, es decir de todos los bienes, tanto presentes

    como futuros de los socios, sea que se adquieran a ttulo oneroso o gratuito,

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 86

    incluyndose tambin las deudas, presentes y futuras. Sin embargo quedaban

    excluidos los bienes provenientes de un delito cometido por el socio, pero si esos

    bienes haban sido aportados por el socio, no poda retirarlos.

    2. Las sociedades mnium quae ex questu veniunt o de todas las ganancias, eran

    aqullas en que las partes se comprometan a aportar todos los bienes que

    adquiriesen con su trabajo o que produjesen sus bienes. En consecuencia,

    quedaban excluidos los bienes presentes de los socios y los futuros que

    adquirieran por otra causa que la sealada. En defecto de convencin expresa, se

    presuma que ste era el tipo de sociedad que las partes haban querido

    establecer.

    b) Sociedades particulares. Entre las sociedades particulares tenemos:

    1. Las sociedades unius rei, que eran aqullas que se constituan para la

    realizacin de una sola operacin.

    2. Las societates alicuius negotiationis que eran aqullas que tenan por fin la

    realizacin de una serie de operaciones de la misma naturaleza.

    Segn los fines perseguidos.

    Se distinguan las quaestoriae de las nec questoriae. Las primeras tenan en mira

    la obtencin de un lucro, en tanto que las segundas no.

    Segn la naturaleza del aporte.

    Desde este punto de vista, podan se societates rerum, operarum y mixtae, segn

    que el aporte consistiese respectivamente en cosas, actividades o en ambas.

    13.5. La actio pro socio

    Trovato Fleitas (2006:196) manifiesta Actio pro socio: Accin de buena fe, por la

    cual se hacan valer las obligaciones recprocas de los miembros de la sociedad.

    Consista en una accin general de rendicin de cuentas, que interpona el socio

    ante el posible incumplimiento de lo pactado por los otros socios.

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 87

    Tambin se cuenta con la Actio Communi Dividundo, accin interpuesta por uno

    de los socios o por varios de ellos, en la cual se buscaba la divisin y particin del

    patrimonio comn de la sociedad; esto ante el intento en vano de realizar la

    particin en forma amistosa, quedando exclusivamente ya a criterio del juez.

    13.6. Causas de extincin de la sociedad

    Entre las causas de extincin de la sociedad Trovato Fleitas (2009:196) enumera:

    1) Por vencer el trmino estipulado de duracin del contrato.

    2) por la prdida o destruccin del capital social.

    3) por la muerte de uno de los socios, excepto en las personas jurdicas.

    4) por la voluntad expresa y manifiesta que hace uno o varios de los socios para

    no pertenecer ms a la sociedad, renunciando a la misma.

    5) por la confiscacin general de los bienes de un socio, o ms bien por la mxima

    y media capitis diminutio.

    6) por la cesin o la venta forzosa de los bienes de cualquiera de los socios.

    7) por dar cumplimiento a la actividad especfica por la cual se haba contratado.

    13.7. El contrato de mandato. Concepto. Caracteres. Elementos esenciales

    Siguindole a Petit (1999: 384) que dice El mandato es un contrato por el cual

    una persona da encargo a otra persona, que acepta de realizar gratuitamente un

    acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama

    mandante, mandator o dominus; el que se encarga de ello se llama mandatario,

    procurator. Este contrato tendra una gran utilidad prctica, pues sucede con

    frecuencia que una persona est impedida, por enfermedad o por ausencia de

    realizar los actos necesarios de la gestin de sus bienes, y tiene que recurrir a la

    buena voluntad de un tercero. As que los poderes confiados al mandatario podan

    ser o ms o menos amplios: ya estaba encargado de uno o varios asuntos

  • Abog. Graciela Jacqueline Ricciardi Pgina 88

    especiales; ya su mandato era general y comprenda la administracin del

    patrimonio entero

    En cuanto a la formacin y caracteres del mandato, citndole de nuevo a Petit

    (1999:385) que afirma El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de

    las partes. El consentimiento puede ser dado ora expresamente, por palabras, por

    carta o por mensajero; ora tcitamente, pu