Despido. inasistencia injustificada del trabajador

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2013 Sentencias Seleccionadas Suprema, 86772015 . No se configura causal inasistencia del trabajador por el hecho de no dar aviso de la ausencia Suprema, 73512015 . Detención o retención de trabajador por acto de autoridad resulta suficiente para justificar su inasistencia a su lugar de trabajo Santiago, 20172015 . Si empleador toma conocimiento de hecho que justificaría inasistencia del trabajador con posterioridad al despido lo hace justificado Santiago, 19842015 . Basta que trabajador acredite inasistencia por licencia médica aun cuando haya sido emitida dentro o fuera de plazo legal Suprema, 237992014 . Unificación de Jurisprudencia. Inasistencia de trabajador por prisión preventiva es justificada Suprema, 221362014 . No podría unificarse jurisprudencia respecto de calificación de inasistencia de trabajador por estar privado de libertad Santiago, 19102014 . Amonestación u otra circunstancia no es Línea Jurisprudencial El Nº 3 del artículo 160 señala que es causal de término de la relación laboral la: No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 1. Causa justificada La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en sentencia del 19 de octubre de 2010, Rol 5127–2010 , indicó que la expresión "justificar", en su sentido natural y obvio significa "probar con razones convincentes", y la voz "causa" quiere decir "origen o fundamento de una situación". Aproximando ambos conceptos, causa justificada sería la existencia de un motivo racional, atendible y fehacientemente acreditado, que impida al trabajador concurrir a sus labores, es decir, una situación no imputable al dependiente que denote un impedimento serio para el cumplimiento de su obligación de asistencia. En el mismo sentido la Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia del 20 de junio de 2012, Rol 332012. En lo que atañe a lo que se entiende por causa justificada, la Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 1° de septiembre de 2010, Rol 3889– 2010 , señaló que si bien la expresión no ha sido definida legalmente debiendo para ello acudirse al sentido natural y obvio de las palabras que la integran, contexto en el cual éstas se orientan a la existencia de una razón o motivo suficiente que determina que ausencia del dependiente a sus labores resulte del todo aceptable, convenciendo plenamente sobre la necesidad que originó la falta respectiva. Con anterioridad la Cuarta Sala de la Corte Suprema, Cuarta Sala, en sentencia del 29 de noviembre de 2005, Rol 25062004, estableció que el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo utiliza las expresiones causa justificada, la que no ha sido definida por el legislador, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Cabe señalar que la palabra “causa” se corresponde con origen o fundamento con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. El mismo criterio y con los mismos fundamentos se observa en fallo de la Cuarta Sala del 30 de octubre de 2006, Rol 8472005 . También se ha señalado que a ley únicamente exige que el trabajador no concurra a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o tres días durante el mes, hecho que se tuvo por acreditado en la causa, por lo cual, como lo señala el recurrente, sólo cabía aplicar la norma, y no hacer interpretaciones ajenas a la misma, que no fueron materia de la discusión previa entre las partes. DESPIDO. INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL TRABAJADOR Líneas Jurisprudenciales Despido Eilja Línea Jurisprudencial Suscríbase al Portal de i-Jurídica Aquí Con pago Web Pay ó llame al 987236904 También por WhatsApp +56 9 87236904 Disponible Edición Abril 2016 Vea Índice de la Revista Aquí ÚLTIMAS SENTENCIAS Corte Suprema, 12 de mayo 2016.Leasing. Si se opta por devolución contrato se regirá por normas del arrendamiento (Ver ) _____________________________ Corte de Santiago, 12 de mayo 2016. Empresa principal será solidariamente responsable de indemnización de perjuicios emanada de accidente de trabajo y debe acreditar que adoptó medidas para evitarlo (Ver ) _____________________________ Corte Suprema, 11 mayo 2016. Comunero que no participó en enajenación de bien mantiene su dominio puede reivindicar su cuota (Ver ) _____________________________ Corte Suprema, 9 de mayo 2016. Obligación de registro de la actividad de las policías en el desempeño de sus atribuciones de investigación en un procedimiento desformalizado (Ver ) _____________________________ Inicio Quienes Somos Ingreso Plataforma de Jurisprudencia Ingreso Revista Fallos & Tendencias Suscripción Demostración Cerrar Sesión

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2013

SentenciasSeleccionadas

Suprema, 8677­2015.No se configura causalinasistencia deltrabajador por el hechode no dar aviso de laausencia Suprema, 7351­2015.Detención o retenciónde trabajador por actode autoridad resultasuficiente para justificarsu inasistencia a sulugar de trabajo Santiago, 2017­2015.Si empleador tomaconocimiento de hechoque justificaríainasistencia deltrabajador conposterioridad al despidolo hace justificado Santiago, 1984­2015.Basta que trabajadoracredite inasistencia porlicencia médica auncuando haya sidoemitida dentro o fuerade plazo legal Suprema, 23799­2014.Unificación deJurisprudencia.Inasistencia detrabajador por prisiónpreventiva es justificada Suprema, 22136­2014.No podría unificarsejurisprudencia respectode calificación deinasistencia detrabajador por estarprivado de libertad Santiago, 1910­2014.Amonestación u otracircunstancia no es

Línea Jurisprudencial

El Nº 3 del artículo 160 señala que es causal de término de la relaciónlaboral la: No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificadadurante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres díasdurante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin avisoprevio de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena omáquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación graveen la marcha de la obra. 1.­ Causa justificada La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en sentencia del 19 de octubre de2010, Rol 5127–2010, indicó que la expresión "justificar", en su sentidonatural y obvio significa "probar con razones convincentes", y la voz "causa"quiere decir "origen o fundamento de una situación". Aproximando ambosconceptos, causa justificada sería la existencia de un motivo racional,atendible y fehacientemente acreditado, que impida al trabajador concurrira sus labores, es decir, una situación no imputable al dependiente quedenote un impedimento serio para el cumplimiento de su obligación deasistencia. En el mismo sentido la Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia del20 de junio de 2012, Rol 33­2012. En lo que atañe a lo que se entiende por causa justificada, la Cuarta Salade la Corte Suprema en sentencia del 1° de septiembre de 2010, Rol 3889–2010, señaló que si bien la expresión no ha sido definida legalmentedebiendo para ello acudirse al sentido natural y obvio de las palabras que laintegran, contexto en el cual éstas se orientan a la existencia de una razóno motivo suficiente que determina que ausencia del dependiente a suslabores resulte del todo aceptable, convenciendo plenamente sobre lanecesidad que originó la falta respectiva. Con anterioridad la Cuarta Sala de la Corte Suprema, Cuarta Sala, ensentencia del 29 de noviembre de 2005, Rol 2506­2004, estableció que elartículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo utiliza las expresiones causajustificada, la que no ha sido definida por el legislador, de manera que hade buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de lasmismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en laespecie. Cabe señalar que la palabra “causa” se corresponde con origen ofundamento con el efecto de justificar, es decir, con probar algo conexactitud, rectitud y verdad. El mismo criterio y con los mismosfundamentos se observa en fallo de la Cuarta Sala del 30 de octubre de2006, Rol 847­2005. También se ha señalado que a ley únicamente exige que el trabajador noconcurra a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos otres días durante el mes, hecho que se tuvo por acreditado en la causa, porlo cual, como lo señala el recurrente, sólo cabía aplicar la norma, y nohacer interpretaciones ajenas a la misma, que no fueron materia de ladiscusión previa entre las partes.

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ÚLTIMAS SENTENCIAS Corte Suprema, 12 de mayo 2016.Leasing.Si se opta por devolución contrato se regirápor normas del arrendamiento (Ver) _____________________________ Corte de Santiago, 12 de mayo 2016.Empresa principal será solidariamenteresponsable de indemnización de perjuiciosemanada de accidente de trabajo y debeacreditar que adoptó medidas para evitarlo(Ver) _____________________________ Corte Suprema, 11 mayo 2016. Comuneroque no participó en enajenación de bienmantiene su dominio puede reivindicar sucuota (Ver)_____________________________ Corte Suprema, 9 de mayo 2016.Obligación de registro de la actividad de laspolicías en el desempeño de sus atribucionesde investigación en un procedimientodesformalizado (Ver) _____________________________

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requisito de despido porinasistencia injustificada Santiago, 7­2014. Perdón de la causal.Ante inasistenciasinjustificadas deltrabajador procededespido por causal delartículo 160 N°3 delCódigo del Trabajo San Miguel, 183­2014.Ausencia por adhesión aparo de actividades noes injustificada Santiago, 158­2014.Inasistencia detrabajador porencontrarse privado delibertad por orden deautoridad es justificada Santiago, 156­2011.Acreditada enfermedad,aun cuando no existalicencia médica, justificainasistencia deltrabajador

Suprema, 9224­2010.No se justificainasistencia detrabajador porenfermedad de cónyugesin probar cuidados querequería Santiago, 760­2010.Enfermedad detrabajador no acreditadapor licencia médica nojustifica inasistencia deltrabajador

San Miguel, 367­2010.Licencia médicapresentada en formaextemporánea nojustifica inasistencia deltrabajo y el despido noes injustificado

Suprema, 3889­2010.Causa justificada deinasistencia detrabajador Suprema, 5127­2010.Alcance de justificaciónde inasistencia deltrabajador

Santiago, 9973­2009.Detención de trabajadores justificante deinasistencia a su trabajo

Suprema, 1673­2009.Inasistencia detrabajador por detenciónno es justificada

Suprema, 3721­2008.Si trabajo se ausenta

La circunstancia, que adicionalmente se indicara en la carta de despido,que por dos de esos tres días respecto de los cuales se invocaba eldespido, se le había amonestado, no influye en la calificación jurídica quedebe darse a los hechos acreditados, sino que ello debe ser materia de unadiscusión diferente, que no se hizo valer por las partes en juicio (Corte deApelaciones de Santiago, 7 de mayo de 2015, Rol 1910­2014). Por otra parte, se ha fallado que frente a la alternativa de invocar la causalen comento para poner término al contrato de trabajo de un trabajador queha incurrido en la ausencia que señala la norma, el empleador debeplantearse si el acto que realizara, esto es el despido, es "conveniente,legal o justo" o si por el contrario es indebido, para lo cual resultaimprescindible que tenga a la vista todos los antecedentes que le permitanadoptar una razonada decisión, a saber: la ausencia, y si existe o noalguna justificación a la misma.

Por ello es que la norma del artículo 168 ya transcrita contempla efectosgraves, a quien a pesar de tener conocimiento de todos los elementosnecesarios, igualmente toma una decisión indebida. En efecto no solo debepagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 162 y 163 del Códigodel Trabajo, sino que además tiene aparejada una sanción consistente enun recargo de la segunda de ellas en un 80%.

Lo anterior lleva a concluir que resulta ilógico, que se considere indebidauna conducta, el acto del despido, si el hecho que le otorga dichaconnotación solo se conoce al notificarse la demanda en que se solicita alTribunal la declaración en tal sentido.

En consecuencia, sea una licencia médica, un certificado u otro documentoque fundamente la justificación, resulta necesario, para reprochar laconducta posterior y calificarla como indebida, que esté en conocimientodel empleador, ante quien se intentó justificar la ausencia. Es en aquellainstancia previa en que el empleador puede dar por justificada la ausenciao declararla insuficiente, dejando la situación a una eventual calificación porun Tribunal.

La doctrina ha señalado que “El tipo infraccional sancionado por el Códigoes la inasistencia, sin justificación, durante un tiempo determinado. Lajustificación permite resolver el test de culpabilidad de la conductainfraccional, y le exige al trabajador que fundamente las razones de lainasistencia antes del despido”. (Las inasistencias al trabajo como causa determinación del contrato. Pedro Irureta Uriarte. Revista de Derecho Vol.XXVI ­ Nº 2 ­ Diciembre 2013 Páginas 39­6539)

La exigencia del conocimiento por parte del empleador para hacer efectivoel reproche ha sido también reconocida por la Corte Suprema. Lainexigibilidad de una conducta distinta por parte del dependiente más que lainconcurrencia de sus labores, conlleva, a propósito de la mismajustificación en comento, el conocimiento de las circunstancias de que setrata por la empleadora. En efecto, sea que exista la noticia previa de lafalta esta no haya podido darse y el aviso haya sido contemporáneo a lamisma, no es posible concebir o siquiera discutir la suficiencia de sumotivación sin que el trabajador la comunique y haga presente, coetánea oposteriormente, acreditándola en caso de que ella le sea discutida por laempresa. Tal comprobación se explica, lógicamente en una instancia queantecede el despido y que, por cierto lo evita, sin perjuicio de que una vezsuscitada la controversia de la real verificación del hecho pertinente, suinvoluntariedad o gravedad, la judialización de la pertinencia del cese deservicios que ello provoque conducirá a un nuevo examen de la situación,ya dentro del marco del proceso laboral.

En casos en que el Código del Trabajo ha regulado expresamente lasituación de ignorancia o falta de conocimiento de hechos que puedanafectar la validez o justificación del despido ha dispuesto las consecuenciastambién forma expresa. Así por ejemplo en el caso del inciso cuarto delartículo 201 del cuerpo legal citado que legisla sobre el despido de unamujer embarazada, cuya situación es ignorada por el empleador,ordenando que la medida quede sin efecto y la trabajadora vuelva a sutrabajo. El legislador no declara indebido el despido, tampoco nulo, pues elacto ha nacido valido y no ha sido indebido, por ello declara que el actoquede sin efecto.

Lo anterior no hace sino confirmar que para que el despido pueda serdeclarado indebido, el empleador debe tener conocimiento de los hechosque podían justificar la ausencia y aún a pesar de ellos, decide ponertérmino al contrato de trabajo, haciéndose merecedor, si el Tribunal así lo

Corte de Santiago, 9 de mayo 2016. Elquebrantamiento de medidas cautelarespuede constituir delito de desacato (Ver) _____________________________

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por detención judicialhay inasistenciainjustificada

Temuco, 2303­2008.Detención decretada enproceso penal justificainasistencia detrabajador

Antofagasta, 73­2007.Problemas conyugalesacreditados justificaninasistencia deltrabajador Santiago, 1258­2007.Inasistencia trabajadoramparada por feriadolegal no permitendespido Santiago, 2389­2007.Si inasistencias deltrabajador se producendespués de despidoverbal despido esinjustificado

Santiago, 3863­2007.Que trabajador no firmelibre de asistencia no essuficiente paradespedirlo porinasistenciainjustificada Concepción, 3197­2005.Licencias acumuladas yrechazadas no justificaninasistencia deltrabajador

Suprema, 2608­2005.Inasistencia trabajadorpor dos días seguidos Suprema, 847­2005.Justificación inasistenciade trabajador suponedeterminar la causa

Suprema, 725­2005.Si trabajador se ausentepor detención judicial suinasistencia no esjustificada. Previsibilidad Antofagasta, 182­2004.Error en imputación deinasistencia trabajador.Despido injustificado Suprema, 4326­2004.Enfermedad acreditadade hijo de trabajadorjustifica su inasistenciaa sus labores Concepción, 819­2004.Presentaciónextemporánea delicencia médica justificainasistencia detrabajador

estima, de los efectos que describe el artículo 168 del Código del Trabajo,en especial del recargo del 80 % aplicado a la indemnización del artículo163, que no es otra cosa que una sanción precisamente al carácter deindebido del despido (Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de abril de2016, Rol 2017­2015). 2.­ Días seguidos Uno de los supuestos del artículo 160 Nº 3 es que el trabajador se ausentedurante dos días seguidos sin causa que lo justifique. La Corte Suprema,Cuarta Sala, en sentencia del 30 de octubre de 2006, Rol 2608­2005,analizó el tenor del artículo 160 Nº 3 del código del trabajo que señala “elcontrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando elempleador le ponga término invocando una o más de las siguientescausales: “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causajustificada durante dos días seguidos”. Para la Corte, la voz “consecutivo”significa lo que se sigue uno a otro sin interrupción y, respecto de los “días”según lo que preceptúa el inciso primero del artículo 48 del Código Civil,deben ser completos, es decir, corren hasta la medianoche del último díadel plazo. 3.­ Inasistencia del Trabajador por privación de libertad decretada enjuicio penal En esta casuística se advierten dos criterios. a) Criterio de inasistencia por prisión preventiva del trabajador esjustificada La Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 1 de septiembre de 2015,Rol 23799­2014, fijó criterio al unificar jurisprudencia y establecer que lainasistencia de trabajador por prisión preventiva es justificada.

La sentencia argumenta que de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 delartículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina sinderecho a indemnización alguna cuando el empleador le pone términoinvocando la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sincausa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un totalde tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada,o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo unaactividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique unaperturbación grave en la marcha de la obra. Como puede advertirse lareferida disposición no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia solo asu justificación, y la expresión “sin causa justificada” da cuenta de la falta derazón o motivo suficiente, por lo tanto, concurriendo uno que expliqueporqué el trabajador no puede concurrir a laborar, o que le imposibilitecumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, no puede serdesvinculado en virtud de la causal de que se trata. En doctrina se sostieneque “…la razonabilidad de los acontecimientos se erige comoimprescindible, a la luz de lo que la doctrina ha denominado la “sensatezdel caso” y cuya amplitud abarca una multiplicidad de situaciones con undenominador común, cual es la amenidad en su gestación en relación alafectado…” (Irureta Uriarte, Pedro, Las inasistencias al trabajo como causade terminación del contrato. Rev. Derecho (Valdivia), dic. 2013, vol. 26, n°2, p. 45);

El inconveniente de que se trata puede ser definitivo o transitorio, total oparcial, y, por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador incurrirá delas obligaciones que asumió será irreversible o temporal, absoluto orelativo. Las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples,dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que expliquen elausentismo, y entre ellas está el caso fortuito o fuerza mayor, y debeentenderse por tal todo hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo quederiva de la naturaleza o de un tercero, y que es imprevisible en suacontecimiento, y que si provoca un incumplimiento sustancial y definitivode las obligaciones pone fin al contrato, pero si es temporal solo losuspende.

Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o casofortuito el imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, losactos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Como la resoluciónque dispone la prisión preventiva es un acto de autoridad que emana de unjuez de garantía y, a juicio de esta Corte, lo que determina la cuestión quese somete a la decisión es que la inasistencia del trabajador al lugar dondese desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra normalegal o reglamentaria o algún evento, acontecimiento, suceso de

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Suprema, 2374­2003.Licencia extendida enforma retroactivaigualmente justificainasistencia deltrabajador Suprema, 1440­2003.Presentación fuera deplazo de licencia médicajustifica inasistencia deltrabajador Santiago, 6105­2003.Licencia médicarechazada justificaigualmente inasistenciadel trabajador

incuestionable entidad que dispense la no asistencia, corresponde concluirque la medida cautelar personal de que se trata y de la que solo derivanefectos transitorios no definitivos, solo puede dar lugar a la suspensión delcontrato de trabajo;

Abona dicha conclusión, la circunstancia que en sede laboral sólo debeanalizarse lo concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajadora su lugar de trabajo, y, por lo tanto, si procede declarar injustificado eldespido realizado por el empleador, y es en la penal en la que se debedecidir lo tocante a su participación en el hecho que dio origen a lainvestigación criminal;

En consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que laausencia de un trabajador a su fuente laboral originada porque se dispusosu prisión preventiva debe ser calificada como justificada, por lo tanto, noconfigura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en elnúmero 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. La posición anterior se manifiesta en cuanto a que de acuerdo a lodispuesto en el numeral 3 , primera parte, del artículo 160 del Código delTrabajo, el contrato de trabajo termina, sin derecho a indemnizaciónalguna, cuando el empleador le pone término invocando la no concurrenciadel trabajador a sus labores si causa justificada durante dos días seguidos,dos lunes en el mes, o un tota de tres días durante igual período.

Como es posible advertir, la norma no hace referencia a la voluntariedad dela ausencia sino sólo a su justificación, por lo que lo relevante en la materiaes que la no concurrencia al trabajo sea sin causa justificada y no quedependa o sea fruto de la voluntad del trabajador. Como se ha encargadode recalcar la jurisprudencia, la expresión sin caus justificada no ha sidodefinida legalmente, por lo que debe acudirse al sentido natural y obvio delas palabras que la integran, lo que orienta hacia la falta de una razón omotivo suficiente que determine que la ausencia del dependiente a suslabores resulta aceptable, por lo que, en la medida que exista algunanorma legal o reglamentaria o algún evento o circunstancia deú indudableentidad que permita dispensar su ausencia, la aplicación de laó causal enestudio será improcedente.

La detención o retención de un trabajador por un acto de autoridad comoocurrió en la especie, en que la detención fue ­ efectuada por agentes de lapolicía aeroportuaria­ y la medida cautela posterior, por decisión judicial constituye, a no dudarlo, una razón o motivo de tal entidad, que resultasuficiente para justificar su inasistencia a su lugar de trabajo, que es lo quese somete a la decisión de este tribunal. Si bien la interpretación que seviene sosteniendo no exige la concurrencia de un caso fortuito o fuerzamayor para validar un motivo de inasistencia, resulta aceptable utilizardicha figura si, en un caso específico, se verifica alguna de las hipótesisque el artículo 45 del Código Civil contempla por vía ejemplar, como es elcaso, precisamente, de los actos de autoridad ejercidos por un funcionariopúblico , que configuran un imprevisto al que no es posible resistir.

La conclusión alcanzada tiene presente, además, la circunstancia que lasede laboral no es la idónea para determinar eventuales responsabilidadespenales del trabajador y que de ella lo se requiere la ponderación y análisisde la causa con que se justifica la ausencia a sus labores y,consecuencialmente, la decisión sobre la procedencia del despidoefectuado por el empleador (Corte Suprema, Cuarta Sala, 6 de abril de2016, Rol 7351­2015). b) Criterio consistente en que inasistencia del trabajador por prisiónpreventiva es injustificada Hasta el fallo de unificación del 1 de septiembre de 2015, antes analizado,la regla casi uniforme es que, en estos casos, el trabajador no asiste a suslabores sin causa que la justifique, por lo que se ha estimado ajustado aderecho la aplicación de la causal. La Cuarta Sala de la Corte Suprema había fijado un auto precedente enfallo del 2 de junio de 2009, Rol 1673­2009, al indicarse que la detenciónpor comisión de delito no justifica inasistencia de trabajador. Para la Corte,en el caso en cuestión, la acción voluntaria del trabajador que hasignificado que un juez del crimen estime que ha tenido participaciónculpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su procesamiento,puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de unaautoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. Añade la Corte, que enla especie falta en la acción realizada –delito de violación y estupro– la

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imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues ciertoes que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley debióprever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin,descubierto y sancionado. En tales condiciones, es dable concluir que nohan concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificantede la ausencia laboral, esto es la fuerza mayor de que se trata, motivo porel cual se decidió que no se configuraba la causal de caducidad delcontrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del código delramo. El mismo criterio y con los mismos fundamentos se advierte en sentenciade la misma Corte del 12 de agosto de 2008, Rol 3721­2008. La línea jurisprudencial se observa también en fallo de la Cuarta Sala del17 de agosto de 2006, Rol 725­2005, en donde se plantea que lajustificación dada por el trabajador –privación de libertad por orden deautoridad competente dispuesta en la investigación que se sigue a surespecto por el delito de conducir vehículo motorizado en estado deebriedad– debe analizarse de acuerdo con los principios generales delderecho y en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional propia de lostribunales, lo que obliga a establecer si procede en la especie laconcurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor. Así, para la corte, enla esencia del concepto fuerza mayor o caso fortuito, establecido en elartículo 45 del código civil, se hallan la imprevisibilidad y la irresistibilidaddel evento a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerzamayor. En esa situación, la acción voluntaria del trabajador que hasignificado que un juez con competencia en lo criminal decida si ha tenidoparticipación en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su prisiónpreventiva, puede considerarse como irresistible, por cuanto se trata de laorden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada –delito de conducir vehículomotorizado en estado de ebriedad–, la imprevisibilidad que caracteriza alcaso fortuito o fuerza mayor, pues lo cierto es que quien ejecutavoluntariamente un acto penado por la ley, puede y debe prever losresultados de esa acción y la posibilidad de ser finalmente encausado yprivado de libertad. Cabe señalar que otro criterio precisó si el mismo recurrente sostiene quese trata ésta –la calificación de las inasistencias de un trabajador en ordena justificar su despido­ de una cuestión que debe resolverse caso a caso, yque por lo mismo, no permitiría unificar a su respecto la jurisprudencia delos tribunales superiores de justicia. Es así que en el arbitrio en análisis elrecurrente sostiene que “ha sido la propia Excma. Corte Suprema deJusticia la que ha sostenido que para definir con certeza el concepto dealteración de la calificación jurídica de los hechos, cuando se invoca estacausal de despido mediando privación de libertad, deben analizarse dichoshechos caso a caso, sin que puedan obtener decisiones absolutas a priori”.

Por otro lado, y cuando analiza lo resuelto por la Corte de Apelacionesasegura que “… esta aseveración es de la máxima gravedad y controvierteel criterio sustentado por el máximo tribunal, quien, a este respecto, haseñalado que cada situación deber ser examinada en su mérito …”. En elmismo sentido precisó que “… lo anterior obviamente peca de unaobjetividad demasiado simple que controvierte el criterio expresado endiversas sentencias por los tribunales superiores de justicia que exigen unestudio profundo de las causas que generan tal pérdida de libertad …”.

De las citas reseñadas se desprende que el recurrente sostiene que paralos efectos de calificar si las inasistencias de un trabajador a prestar susservicios pueden dar lugar a un despido justificado, en el caso que ello sedeba a haber sido privado de libertad por orden de autoridad competente,es necesario analizar cada caso, con sus singularidades propias, lo queobviamente contraría la posibilidad de unificar la jurisprudencia a eserespecto, si se entiende que lo que se pretende con ella es uniformar porparte de la Corte Suprema el sentido de las normas laborales (CorteSuprema, Cuarta Sala, 23 de abril de 2015, Rol 22136­2014). El criterio de la cuarta Sala de la corte Suprema es generalizado tambiénen las Cortes de Apelaciones. No obstante, y en forma excepcional, se hafallado que hay justificación de la inasistencia del trabajador si en el juiciopenal que se siguió en su contra y que originó su ausencia a las labores, sele absuelve. Así la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo del 27 dediciembre de 2000, Rol 1241­2000, señaló que si bien es cierto que lacausal por la cual se puso término al contrato de trabajo es la prevista en elartículo 160 Nº 3 del Código del ramo, por no haber concurrido la

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trabajadora a sus labores sin causa justificada por más de tres días en elmes, no es menos cierto que la trabajadora fue denunciada y detenida porinfracción a la Ley Nº 19.366 el día 19 de mayo de 1998, sometida aproceso y puesta en libertad bajo fianza con fecha 1º de julio del mismoaño. Asimismo, para la corte el hecho de constar, asimismo, que la referidaencausada fue absuelta por sentencia ejecutoriada resulta acreditado quela ausencia de la trabajadora fue justificada, puesto que se originó por unafuerza mayor, consistente en una privación de libertad dispuesta por laautoridad y no imputable a la actora. En consecuencia, encontrándoseprobado el hecho de que la inasistencia al trabajo de la demandante fuejustificada, corresponde hacer lugar a la pretensión dirigida a obtener laindemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a losaños de servicios prestados por la actora. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 5 de julio de2010, Rol 9973­2009, falló que no habiéndose acreditado en autos unacondena del demandante por sentencia ejecutoriada, la prisión reventivaemanada de un simple auto de procesamiento (resolución por esenciatransitoria, modificable y revocable) mal puede entenderse atribuible a lavoluntad del actor, pues ello significaría vulnerar la garantía constitucional ylegal de la presunción de inocencia y del debido proceso (artículos 19numeral 3º) de la Constitución Política de la República, y 4º del CódigoProcesal Penal), en cuanto el acto legítimo de la autoridad judicialconsistente en someter a proceso y decretar la orden de prisión, no puedeestimarse provocado por el trabajador detenido a menos que ya hubieresido condenado por fallo ejecutoriado: por el contrario, éste sostiene suinocencia y tiene derecho constitucional y legal para ser consideradoinocente en tanto no exista condena. También, aunque como criterio aislado, se ha analizado el contexto de larelación laboral, específicamente la antigüedad del trabajador. Así la Cortede Apelaciones de Temuco, en sentencia del 30 de enero de 2009, Rol2303­2008, indicó que la detención decretada en proceso penal justificainasistencia de trabajador a sus labores, ya que debe analizarse el contextode tratarse de un dependiente con una antigüedad de servicio de 11 años,implica debida justificación a la ausencia que la empleadora le imputa. Enefecto, el trabajador, por una causa ajena a su voluntad y a susobligaciones laborales, se vio impedido de concurrir al trabajo y su ausenciano produjo otros efectos distintos a ella. Por otro lado, no estaba en unasituación contractual que le obligara a dar un aviso previo, porque no erade su cargo una faena o máquina que hubiere producido un menoscabo enla empresa. Otro fallo justifica la inasistencia del trabajador en este caso. Así señala quees un hecho sentado en la causa que las inasistencias a trabajar quemotivaron el despido del actor se debieron a la circunstancia deencontrarse privado de libertad por orden de una autoridad judicial. En talsentido, es innegable que encontrarse privado de libertad por decisiónjudicial es un hecho que justifica la inasistencia como causa proporcionalque la explica, desde que en tales condiciones al trabajador le resultaimposible concurrir a prestar sus servicios. Estima el recurrente que laimposibilidad de concurrir a trabajar no sería una fuerza mayor, dado quefaltaría el elemento de la externalidad o ajeneidad y, más aún, el elementode la imprevisibilidad.

Este Tribunal no comparte dicho razonamiento. Desde luego, no es difícilimaginar muchas situaciones que generen imposibilidad de concurrir aoportunamente a trabajar en cuya generación el trabajador no fue ajeno yque pudo considerar como posibles, es decir, previsibles ­un viaje quegenere una imposibilidad de retornar oportunamente por razonesinsuperables, un accidente por la práctica de algún deporte riesgoso,etcétera­; y en aquellos casos no parece razonable que, por existir ciertarelación de causalidad ­indirecta­ entre el actuar del trabajador y laconsecuencia, o por haber sido esa imposibilidad uno de los posiblesdesenlaces de la conducta, ello deba ser obstáculo para calificar lainasistencia como justificada. De lo que resulta, por lo tanto, que en este caso lo que se reprocha por elrecurrente en verdad no es que se invoque como justificada unainasistencia que era previsible o que en general no reúne los requisitos deuna fuerza mayor, sino más bien que la imposibilidad de concurrir a trabajarhaya sido gatillada ­de un modo indirecto y en ningún caso en una relaciónsine qua non­ por una conducta desplegada en perjuicio de la mismaempresa. Atender a ese juicio de reproche resulta, para este Tribunal,aceptar un elemento no considerado por el legislador.

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En este caso, se trata de calificar jurídicamente las inasistencias deltrabajador. No se trata de juzgar su conducta desde el punto de vista penalni menos el merecimiento que pudiere o no respaldar la pretensiónindemnizatoria contenida en la demanda por un trabajador que incumpliósus deberes ético/laborales, puesto que tales incumplimientos no fueron larazón esgrimida para el despido (Corte de Apelaciones de Santiago, 10 dejulio de 2014, Rol 158­2014). 4.­ Inasistencia por licencias médicas rechazadas La jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto de diversassituaciones planteadas con relación a las licencias médicas comojustificación de inasistencia del trabajador. Así advertimos los siguientescriterios: 4.1. Licencia rechazada por los organismos de salud Se ha estimado que el rechazo de las licencias médicas por los organismosde salud competentes no dan mérito para la aplicación de la causal deinasistencia injustificada del trabajador. La Corte Suprema, Cuarta Sala, en fallo del 26 de septiembre de 2005, Rol3449­2005, estableció que, en el caso sub lite, las licencias medidasotorgadas y acompañadas oportunamente al empleador justificaron lasausencias del trabajador en la época en que estuvo afecto a ellas, esto espor el período de incapacidad que en cada una de ellas se determinó por elfacultativo. Por consiguiente, los rechazos por parte de las Autoridades deSalud competentes, constituyen eventos posteriores e independientes,acontecimientos que traen como consecuencia el no pago delcorrespondiente subsidio por incapacidad laboral, pero mal pueden esasresoluciones por sí solas, transformar en injustificada la situación queformalmente cumplió la finalidad prevista en la ley en orden a suspender laobligación del trabajador de concurrir a su lugar de trabajo, resultandoilógico y ajeno a la realidad concluir que el trabajador estaba encondiciones de reintegrarse a sus funciones por cuanto en la práctica, alser notificado del rechazo del permiso, lo amparaba una licencia médicaposterior. El mismo criterio se advierte en las Cortes de Apelaciones. La Corte deApelaciones de Santiago en sentencia del 9 de julio de 2004, Rol 6105­2003, señaló que en caso de enfermedad del trabajador, es dicho estado yno la aceptación o rechazo de la licencia. Así lo que en definitiva justifica laausencia al trabajo del demandante es el hecho de haberse constatado porun médico su imposibilidad para prestar los servicios correspondientes, yno la aceptación de la licencia médica por el sistema previsional, puestoque esto último dice relación sólo con el pago de los subsidioscorrespondientes y no con la justificación de las ausencias; puesto que deestimarse de esta manera significaría que siempre sería la autoridadfiscalizadora la que determinaría la justificación por ausencias debido arazones de salud, cual no es la función de la aludida Superintendencia. 4.2. Presentación de licencia fuera de plazo Se ha fallado que que las causas que podrían constituir una justificación ala inasistencia del trabajador a sus labores habituales, no están señaladasde manera específica en la ley, ni existe un precepto que exija su consagración expresa en ella. Por consiguiente, cualquier situación noimputable al trabajador, que denote un impedimento para cumplir con laobligación de asistencia, puede constituir justificación atendible.

En el caso sub lite, debe entenderse que el trabajador justificórazonablemente la inasistencia a sus labores habituales, desde el día 06al 09 de junio de 2015, con la presentación de una licencia médica queexhibió al empleador el día 10 de junio pasado, no importando que eldocumento haya sido emitido dentro o fuera de los plazos legales. De loanterior se sigue que en la sentencia impugnada se ha dado una erradainterpretación al artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, pues lo quecorrespondía era aplicar dicha norma (Corte de Apelaciones de Santiago,23 de marzo de 2016, Rol 1984­2015).

La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en sentencia del 29 de enero de2004, Rol 1440­2003, señaló que es dable entender que la posterior otardía presentación de la licencia médica no puede privar de justificación ala ausencia del trabajador y dar lugar a la causal de terminación delcontrato de trabajo prevista en el Nº 3 del artículo 160 del código deltrabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho, al

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margen de que pueda importar el no pago o pago de un menor subsidio, encaso que la autoridad que debe revisarla no la acepte. El mismo sentido se falló por la Cuarta Sala de la Corte Suprema el 27 deabril de 2004, Rol 2374­2003, en cuanto se señaló que la circunstancia queel trabajador haya presentado la licencia médica en forma extemporánea yque le haya sido extendida retroactivamente, no puede afectar al hecho deque éste se ausentó del trabajo haciendo uso del beneficio por once díasde reposo, según la prescripción médica consignada en la licencia. Así esdable entender que la duración del reposo señalado en la licencia por elprofesional que la otorga tiene eficacia respecto del trabajador y delcumplimiento de sus obligaciones laborales, conducta en la que seencuentra involucrado, como se dijo, el derecho a la protección de la saludy, como tal prerrogativa, forma parte de las contingencias que debe asumirel empleador al suscribir una convención de esa naturaleza. Para la Corte, aún más, siempre está latente la posibilidad que la salud deltrabajador resulte quebrantada y que haga uso, por ende, de su derecho arestablecerse conforme lo prescriba un profesional facultado para ello, desuerte que las restantes situaciones fácticas que rodean la situación enestudio no han podido constituirse en ausencias injustificadas y dar lugar ala causal de terminación del vínculo laboral prevista en el Nº 3 del artículo160 del código del trabajo, en la medida que la inasistencia se produjo enejercicio de un derecho. En las cortes de Apelaciones se sigue el mismo criterio de la Cuarta Sala dela Corte Suprema. Una muestra de ello es lo decidido por la Corte deApelaciones de Concepción, en sentencia del 10 de junio de 2004, Rol 819­2004, en donde se estableció que, en la especie, habiéndose acreditado ladolencia del trabajador y la legitimidad de la licencia médica y demáscircunstancias que se han anotado, no pudo el empleador despedir a sudependiente, pues estaba impedido para concurrir a sus labores, y el hechoque el patrón no lo haya sabido oficialmente por la licencia que debiópresentársele para su trámite en la institución de salud correspondiente, nole quita a la falta de concurrencia al trabajo su carácter de justificada. Elfallo añade que la ley obliga al trabajador a entregar la licencia médica alempleador, pero la entrega tardía o la falta de entrega no le quita a laausencia laboral el carácter de justificada si la dolencia o enfermedadrealmente existen, como ocurre en el caso de autos. Otros efectos relativosa beneficios y prestaciones sociales pueden producirse, y que soncomplementarios al contrato de trabajo, pero en ningún caso una ausenciaque se justifique puede erigirse en causal de despido. No obstante lo expuesto precedentemente, en fallo del 30 de diciembre de2010, Rol 367­2010, la Corte de Apelaciones de San Miguel fijó un criteriodiversos al señalarse que el artículo 11 del Reglamento de LicenciasMédicas a que se ha aludido precedentemente, establece que la licenciamédica deberá ser presentada al empleador dentro del plazo de dos díashábiles, en el caso de trabajadores del sector privado, contados desde lafecha de iniciación de la licencia médica. En caso que la licencia médica nosea presentada al empleador dentro del plazo señalado, quedará sin servisada o autorizada por las autoridades de salud a las que, de acuerdo alreglamento, corresponde pronunciarse sobre su regularidad. Añade lasentencia que el artículo 17 del reglamento mencionado previene que lalicencia autorizada constituye un documento oficial que justifica la ausenciadel trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo,cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no darderecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.A contrario sensu la licencia que no ha sido autorizada no justifica laausencia del trabajador. Concluye el fallo que en el caso que se examina, la prueba rendidaestablece claramente que el demandante presentó su licencia el tercer díade haber sido ésta concedida, esto es, el día 30 de julio de 2010. De ello sesigue, por una parte, que el empleador al rechazar la licencia médica deldemandante actuó con arreglo a la norma reglamentaria y, en segundolugar, que al no ser visada la licencia médica el trabajador, éste no pudojustificar su ausencia los días 28 y 29 de julio de 2010, que fueron lasjornadas a que esa licencia se refiere. 4.3. Licencias acumuladas Una derivación de los criterios anteriores es el que se contiene en lasentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, 21 de marzode 2006, Rol 3197­2005, en que el caso planteado era resolver si procedíaentender como justificativa de la inasistencia del trabajador licencias

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acumuladas que habían sido rechazadas por los organismos previsionales.Para la corte el hecho que, en la especie, al trabajador le fueron otorgadas35 licencias, de las cuales las 14 últimas no le fueron autorizadas, lo quesignificó no solamente que no le se le pagó el subsidio por incapacidadlaboral temporal, sino que el reposo conferido no se justificaba. Es más, lassiete últimas fueron otorgadas por la misma causa, lo que hace pensar queél no podía menos que saber que no le serían autorizadas. Así se concluyeque el trabajador faltó de manera injustificada a su trabajo, por lo que se haconfigurado a su respecto la causal contenida en el número 3 del artículo160 del código del trabajo. 4.4.­ Enfermedad no acreditada por licencia médica Es posible que el trabajador acredite la enfermedad que padece auncuando no presente licencia médica. Así se señaló en fallo de la Corte deApelaciones de Santiago, 2 de septiembre de 2011, Rol 156­2011, alprecisarse que por haber establecido el fallo recurrido que la demandantese ausentó de sus labores los días 27 y 28 de Agosto de 2010 por haberseencontrado enferma, hecho inamovible de la causa, no pudo infringir lasentencia el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo que contempla lacausal de despido que invoca la demandada, pues conforme al hechoestablecido no procedía tener por configurada la señalada causal. Por otraparte, cabe agregar que esta causal no exige que la justificación de laausencia se haga ante el empleador, y en virtud de una licencia médica. No obstante, en fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago del 3 deseptiembre de 2010, Rol 760­2010, se señaló que una persona concurre aconsultar un medico por variadas razones. Generalmente y la másfrecuente es por presentar una dolencia que requiere de atencióninmediata. Pero también esta puede ser para una revisión por prevención,o para la obtención de un certificado en que el facultativo certifique que seestá en buen estado de salud. De esta manera el juez de primera instanciahace una inferencia equivocada al afirmar que de acuerdo a las reglas de lalógica y máximas de la experiencia se consulta a un medico solo cuandocree padecer de un problema de salud. De ser así, se consulta deinmediato, y no al segundo día después de la fecha en que debíareincorporarse y cuarto día después que expiraba la licencia médicaanterior. También equivoca el juez al concluir que si consultó al médicopsiquiatra perfectamente pudo haber sido por los problemas de stress ydepresión que manifestó como razón de su inasistencia, ya que lo que estáestableciendo como causal de justificación de la inasistencia es unahipótesis probable, pero no un hecho cierto que la justifique. De estamanera se ha producido una errada aplicación del derecho, cual es elartículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, puesto que al faltar dos díasconsecutivos sin haberlo justificado, era perfectamente posible la aplicaciónde esa norma para poner término a la relación laboral. 5.­ Enfermedad de familiar La justificación de la causal ha sido analizada cuando el trabajador acreditaenfermedad de un hijo. En fallo de la Corte Suprema, Cuarta Sala, del 24de enero de 2006, Rol 4326­2004, se estableció que si bien es cierto quelas causas que podrían llegar a constituir una justificación para lainasistencia del trabajador a sus labores habituales, no están señaladas demanera específica en la ley, tampoco existe un precepto que exija suconsagración expresa en ella. Por consiguiente, habrá justificación cuandoel trabajador invoque un motivo digno de ser atendido racionalmente, parano concurrir a sus labores, teniendo siempre presente si su intención afectael cumplimiento de su contrato de trabajo. En la especie, habiéndoseestablecido como hecho de la causa que las inasistencias de lademandante a sus labores se produjeron porque su hijo, de un año y cincomeses, se encontraba hospitalizado por estar aquejado de unabronconeumonía y que, aun cuando solicitó anticipadamente a suempleador el permiso correspondiente para estar al lado de su hijo, éste lefue denegado, constituye, a juicio de esta Corte, razón o motivo suficientepara que la demandante se haya encontrado impedida de cumplir con laobligación de asistencia que le imponía el contrato de trabajo. En otro fallo posterior de la Corte Suprema, Cuarta Sala, del 9 de junio de2011, Rol 9224­2010, se señaló que según los hechos asentados, eldemandante reconoció que se ausentó a sus labores durante tres días yque para ello esgrimió como motivo justificante, que su cónyuge aquejadade cáncer sufrió una hemorragia por la cual se le prescribieron tres días dereposo y que requería de sus cuidados. Añade el fallo que anteriormente laCorte ha resuelto que si bien es cierto que las causas que podrían llegar aconstituir una justificación para la inasistencia del trabajador a sus labores

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habituales, no están señaladas de manera específica en la ley, tampocoexiste un precepto que exija su consagración expresa en ella. Porconsiguiente, habrá justificación cuando el trabajador invoque un motivodigno de ser atendido racionalmente, para no concurrir a sus labores,teniendo siempre presente si su intención afecta el cumplimiento de sucontrato de trabajo. Añade el fallo que las razones señaladas por el actorpara ausentarse a sus labores no constituyen, a juicio de la Corte, razón omotivo suficiente para que durante esos tres días haya estado impedidopara cumplir con la obligación de asistencia que le imponía el contrato detrabajo; porque no está probado en autos qué tipo de cuidados requería sucónyuge ni que éstos no pudieron ser otorgados por ningún otro familiar. 6.­ Libro de Asistencia El hecho de que el trabajador no haya firmado el libro de registro deasistencia no constituye un elemento que justifique el despido. La Corte deApelaciones de Santiago, en fallo del 25 de abril de 2008, Rol 3863­2007,indicó que el hecho de que no se consignen nuevas entradas o salidas delactor a su lugar de trabajo, después de cierta fecha en la hoja de registrode asistencia acompañada no constituye un elemento concluyente, pues suausencia (del trabajador) podría deberse, precisamente, a lo alegado por eldemandante; esto es, a que fue despedido en forma verbal. 7.­ Oportunidad de la inasistencia del trabajador En sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, del 13 dediciembre de 2004, Rol 182­2004, se estableció que incurre en un error lademandada cuando sostiene en su contestación de que el actor fuedespedido el día 16 de Febrero por haber faltado a sus labores los días 17y 18 del mismo mes. Sin duda que nadie puede ser despedido de susfunciones antes que se produzca la causal que lo motivaría. Por su parte, en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, del 8 deabril de 2008, Rol 2839­2007, se precisó que el término de contrato esinjustificado si inasistencias ocurren después de despido verbal. Lasentencia añade que las inasistencias que fundan la causal invocada, asaber la contenida en el numeral tercero del artículo 160 (del código deltrabajo), no se encuentran acreditadas, toda vez que ocurren conposterioridad a la data del despido verbal. 8.­ Inasistencias amparadas por uso de feriado Es posible que la inasistencia del trabajador esté amparada por el feriado.En fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago del 8 de abril de 2008, Rol1258­2007, se estableció que el feriado anual ordinario comprende 15 díashábiles, según prescribe el artículo 67 del código del trabajo, de modo queestablecido como está, que la demandada le ordenó a la demandantetomar vacaciones desde el día 18 de noviembre del 2005, ésta debíapresentarse el 13 de diciembre del mismo año, fecha en que segúnconstancia en la Inspección del trabajo de la misma data, se presentócomunicándosele su despido. Cabe recordar que para los efectos delferiado, el día sábado se considera siempre inhábil (artículo 69 del códigodel trabajo). En dicho escenario las inasistencias que fundan el despido dela actora resultan amparadas por el goce del feriado correspondiente, entérminos que no pueden estimarse injustificadas.

9.­ Problemas personales del trabajador Si bien la justificación de parte del trabajador habrá que analizarla caso acaso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia del 23 de juniode 2007, Rol 73­2007, resolvió que la falta del trabajador a sus labores porproblemas conyugales constituye inasistencia justificada, siempre que seacredite dicho hecho. 10.­ Perdón de la causal. Ante inasistencias injustificadas deltrabajador procede despido por causal del artículo 160 N°3 del Códigodel Trabajo

Frente a las ausencias injustificadas de la trabajadora demandante por dosdías seguidos en el mes, lo que procedía era poner término a la relaciónlaboral en ese momento y por esa causal y no, como ha ocurrido en laespecie, una vez transcurridos diez días de producidas las últimasinasistencias, bajo la supuesta concurrencia de la causal genérica deincumplimiento grave de las obligaciones que a la trabajadora imponía elcontrato.

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Es más, tal como lo señala el impugnante, el no haberlo hecho de esemodo el empleador, permitiendo que la actora continuara prestandoservicios, no puede sino entenderse como una renuncia a poner término ala relación laboral, lo que en doctrina se conoce como “perdón de lacausal”, evento que inhibe al empleador para poner término al contrato portales hechos, aunque se pretenda con ellos justificar una causal diversa,que como se ha razonado, resulta improcedente (Corte de Apelaciones deSantiago, 9 de junio de 2014, Rol 7­2014). 11.­ Ausencia por adhesión a paro de actividades no es injustificada

La libertad sindical es el principio matriz del derecho colectivo del trabajo yella implica la posibilidad de que trabajadores y empleadores se organicenlibremente, con el fin de constituir organizaciones colectivas que losrepresenten por medios de mecanismos específicos: la negociacióncolectiva y la huelga. (Fundamentos del Derecho Laboral. Sergio GamonalContreras).

El derecho a huelga ha tenido un largo desarrollo desde los albores de larevolución industrial hasta nuestros días, en que es reconocida legalmentey no prohibida, como aparece implícitamente en el artículo 19 numero 16de la Constitución Política, que en su párrafo final solo la niega a losfuncionarios del Estado y de las municipalidades.

La demandante adhirió a un paro de actividades en que, como lo señala lasentencia, participaron otros 23 trabajadores de la demandada el día 25 denoviembre pasado. Entendiendo la legislación laboral en su conjunto einterpretándola desde los derechos garantizados por la Constitución, comose señala en el motivo anterior, la ausencia a sus labores en esaoportunidad no puede estimarse como injustificada, no siendo aplicable enla especie la causal invocada por la empleadora del artículo 160 numero 3°(Corte de Apelaciones de San Miguel, 9 de julio de 2014, Rol 183­2014). 12.­ No se configura causal inasistencia del trabajador por el hechode no dar aviso de la ausencia

La lectura del citado artículo 160 N°3, permite concluir que lo único que serequiere, para poner término al contrato, es que la ausencia oinconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o alrevés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o seráimprocedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada.No se exige que el trabajador de aviso de la ausencia, sólo que estéjustificada, esto es, que obedezca a una situación que se considerarazonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa uoportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia queno está prevista en la norma (Corte Suprema, Sala, 11 de mayo de 2016,Rol 8677­2015).

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