DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

35
D ESPLAZADOS AMBIENTALES : U NA MIRADA DESDE A MÉRICA L ATINA * LEIDY KATHERINE ORTIZ MENDIVELSO** Y SANTIAGO RODRÍGUEZ SANMIGUEL*** Recibido: 18 de abril de 2021. Aceptado: june 25, 2021. RESUMEN En medio de la pluralidad de marcos jurídicos de protección para personas que se movilizan alrededor del mundo por diversas causas, no existe actualmente una que dé respuesta al fenómeno del desplazamiento ambiental. De hecho, existe una ausencia de consensos sobre el particular, que va desde los debates respecto de cómo denominar a esta población hasta qué régimen de protección debe aplicarse. Sin embargo, puede decirse que existe una preocupación cada vez mayor por las movilizaciones humanas motivadas por causas medioambientales, debido a la acelerada degradación ambiental que sufre la Tierra. Es por eso que, en este artículo se estudian los diferentes regímenes de protección que existen respecto de las movilizaciones humanas en general, el concepto de desplazados ambientales y su protección internacional. Con tales insumos, se analizará la problemática de las movilizaciones por causas ambientales en América Latina y se elaborará una propuesta de protección de los desplazados ambientales en la región. PALABRAS CLAVE Desplazados ambientales, refugiados, migrantes, cambio climático, medio ambiente, derechos humanos. * Artículo de reflexión. ** Estudiante de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Miembro del Observatorio Latinoamericano de Empresas y Derechos Humanos. Correo: [email protected]. *** Estudiante de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Miembro del Observatorio Latinoamericano de Empresas y Derechos Humanos. Correo:[email protected]. A R T Í C U L O UNA Rev. Derecho (En línea). Vol 6 (1). Julio 2021. Pp. 69-103. ISSN 2539-5343·

Transcript of DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

Page 1: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina*Leidy katherine ortiz mendiveLso** y santiago rodríguez sanmigueL***

Recibido: 18 de abril de 2021. Aceptado: june 25, 2021.

resUmen

En medio de la pluralidad de marcos jurídicos de protección para personas que se movilizan alrededor del mundo por diversas causas, no existe actualmente una que dé respuesta al fenómeno del desplazamiento ambiental. De hecho, existe una ausencia de consensos sobre el particular, que va desde los debates respecto de cómo denominar a esta población hasta qué régimen de protección debe aplicarse. Sin embargo, puede decirse que existe una preocupación cada vez mayor por las movilizaciones humanas motivadas por causas medioambientales, debido a la acelerada degradación ambiental que sufre la Tierra. Es por eso que, en este artículo se estudian los diferentes regímenes de protección que existen respecto de las movilizaciones humanas en general, el concepto de desplazados ambientales y su protección internacional. Con tales insumos, se analizará la problemática de las movilizaciones por causas ambientales en América Latina y se elaborará una propuesta de protección de los desplazados ambientales en la región.

palabras clave

Desplazados ambientales, refugiados, migrantes, cambio climático, medio ambiente, derechos humanos.

* Artículo de reflexión.

** Estudiante de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Miembro del Observatorio Latinoamericano de Empresas y Derechos Humanos. Correo: [email protected].

*** Estudiante de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Miembro del Observatorio Latinoamericano de Empresas y Derechos Humanos. Correo:[email protected].

A R T Í C U L O

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol 6 (1). Julio 2021. Pp. 69-103. ISSN 2539-5343·

Page 2: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

environmentally DisplaceD people: a view from latin america*Leidy katherine ortiz mendiveLso** y santiago rodríguez sanmigueL***

Received: april 18, 2021. Accepted: june 25, 2021.

abstract

Despite the plurality of legal protection frameworks for people who move around the world for various reasons, there is currently no answer to the phenomenon of environmental displacement. In fact, there is a lack of consensus on the matter, from the debates regarding how to name this population to what protection regime must apply to them. However, it can be said that there is a growing concern about human mobilizations motivated by environmental causes, due to the accelerated environmental degradation that the Earth suffers. That is why this article studies the different protection regimes that exist -with respect to human mobilizations in general-, the concept of environmentally displaced people and their international protection. With these inputs, it will be analyzed the problem of mobilizations for environmental causes in Latin America and it will be put forward a proposal for the protection of environmentally displaced persons in the region.

Key worDs

Environmentally displaced people, refugees, migrants, climate change, environment, human rights.

* Analytical article.

** Law student from Universidad Externado, Bogotá-Colombia. Member of Observatorio Latinoamericano de Empresas y Derechos Humanos, Universidad Externado, Bogotá-Colombia. Email: [email protected]

*** Law student from Universidad Externado, Bogotá-Colombia. Member of Observatorio Latinoamericano de Empresas y Derechos Humanos, Universidad Externado, Bogotá-Colombia. Email: [email protected].

A R T I C L E

Page 3: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—71—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

introDUcción

L a migración es un fenómeno inherente tanto para el ser humano como para los animales. Desde los tiempos más remotos, la migración ha sido esencial para la especie humana, a tal punto que

hoy en día es un derecho humano01 . En un principio, la razón de ser de las migraciones voluntarias tenía un trasfondo cultural, es decir, las personas migraban a grandes ciudades a título de privilegio de las clases más altas de la sociedad02 Con la llegada de los años sesenta del siglo XX, el móvil de la migración cambió - las razones laborales y profesionales fueron las protagonistas. De la misma forma, la migración tuvo un mayor alcance, ya no limitándose a las personas con mayores recursos, sino aumentando masivamente la movilización rural, indígena, y de personas de escasos recursos03, grupos que fácilmente pueden caer en un estado vulnerable04.

Además del factor vulnerabilidad que acompaña a gran parte de los migrantes, debe recordarse que no todo cambio de residencia es voluntario. Guerras internacionales, conflictos armados internos, conflictos étnicos o religiosos, persecución política, entre otros, son factores que producen migración forzada05. Recientemente, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) manifestó que los riesgos climáticos fomentarán el incremento de movilizaciones forzadas en los próximos años06. Si bien la migración por razones ambientales ocurre con mayor frecuencia en

01  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966, arts. 12 y 13; Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969, art. 22.

02  Teófilo Altamirano Rua, Refugiados ambientales, cambio climático y migración forzada (Lima: Universidad Católica del Perú, 2014), 74.

03 Ibid.

04 “Diversos órganos internacionales de derechos humanos han sostenido de manera reiterada que por el hecho de ser migrantes, las personas suelen enfrentar múltiples violaciones a sus derechos humanos a lo largo del proceso migratorio”. Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Aprobado el 31 de diciembre de 2015, párr. 8

05  Ibid, párr. 17.

06  Guy S Goodwin-Gill y Jane McAdam. Cambio climático, desastres y desplazamientos (Ginebra: ACNUR, 2017), 38.

Page 4: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—71— —72—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

África Subsahariana, Oceanía y Asia, esto no implica que este fenómeno afecte únicamente a estos continentes. De hecho, fenómenos naturales como el Huracán Iota demuestran que esta problemática también afecta directamente a los habitantes de América Latina. En ese sentido, el presente artículo tendrá por objeto analizar la protección internacional de los desplazados ambientales y su importancia para la región.

Para ello, la investigación abordará (1) el régimen general de protección de migrantes, refugiados y desplazados a nivel internacional, (2) el concepto de desplazado ambiental, (3) su protección a nivel internacional y (4) el fenómeno del desplazamiento ambiental en América Latina. Finalmente, se presentarán las respectivas conclusiones, generando propuestas sobre la categoría de desplazado ambiental y su aplicación en Latinoamérica.

1. régimen general De protección De migrantes, refUgiaDos y DesplazaDos a nivel internacional

Hasta el día de hoy, aquellas personas que migran coercitivamente a causa de desastres naturales o del cambio climático no tienen un régimen de protección específica, empero, esto no implica que no exista una protección general a nivel internacional para quienes se movilizan. A raíz de la Segunda Guerra Mundial, emergieron una serie de instrumentos que constituyeron un hito en materia de protección de derechos de los migrantes. Por una parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) fue piedra angular para el surgimiento de los derechos más esenciales que tienen los seres humanos al momento de migrar. Por otra parte, en 1951 fue elaborada la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (Convención de los Refugiados), instrumento que por primera vez abordó de manera sistemática la protección legal de los refugiados y sus obligaciones para con los Estados de acogida07.

En ese sentido, a finales de la primera mitad del siglo XX surgieron dos regímenes internacionales de protección de aquellas personas que vieron la necesidad de movilizarse a otro Estado: el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados y de las personas apátridas. Debe resaltarse que ulteriormente surgirían otros regímenes como la protección de las personas desplazadas a nivel interno y de los trabajadores internacionales08. No obstante, en el presente acápite solamente se analizarán a profundidad la protección brindada por el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el régimen internacional que

07  Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Re-fugiados. Preguntas y respuestas, septiembre de 2007, 5.

08 CIDH, Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos, 81.

Page 5: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—73—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

protege a los desplazados internos.

1.1. migrantes y el régimen De los Derechos hUmanos

Uno de los avances más significativos de la DUDH fue establecer disposiciones que protegen a toda persona humana, sin importar su nacionalidad, estatus migratorio o condición de apatridia09. Con este punto de partida, se consolidaron en la órbita internacional el derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 9, DUDH), el derecho a circular libremente dentro de un Estado (artículo, 13 DUDH), el derecho a salir y a regresar a cualquier país (artículo, 13 DUDH), el derecho a solicitar asilo (artículo 14 DUDH), entre otros. Ulteriormente, la incorporación de estos derechos fue reiterada en tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 12 y 13, PIDCP) y, a nivel regional, en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 22, CADH). Por consiguiente, en la actualidad cualquier persona de la especie humana tiene protegida internacionalmente la inherente prerrogativa del migrar.

Ahora bien, los migrantes no solamente son titulares de los derechos relacionados con la circulación y el desplazamiento. Como se dijo en un principio, los migrantes tienden a ser vulnerables y son susceptibles a la violación de otros derechos humanos, diferentes al derecho a migrar. De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), los factores que generan esta vulnerabilidad no son solo los político-institucionales – trabajo y condición migratoria –, sino también sociodemográficos – género, raza, etnia, edad, condición socioeconómica, entre otros –.10

Siguiendo esa línea, Felipe Pérez manifiesta que los derechos humanos socavados al momento de migrar, especialmente en contextos de movilizaciones forzosas por razones ambientales, pueden ser categorizados de la siguiente manera:

la protección de la vida, la seguridad y la integridad física, mental y moral; la protección de los derechos relacionados con las necesidades básicas de la vida; la protección de otros derechos socio-económicos y culturales (educación, propiedad y posesiones, hogar, etc.) y, por último, la protección de otros derechos civiles y políticos (libertad de movimiento, derechos electorales, expresión, asociación, etc.).11

09  Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 83.

10  Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Migración y desarrollo sostenible: la centralidad de los derechos humanos Textos seleccionados 2008-2019 (Santiago: Naciones Unidas, 2019), 93.

11 Beatriz Irene y Felipe Pérez, “Las migraciones climáticas: retos y propuestas desde el derecho internacional” (Tesis doctoral, Universitat Rovira I Virgili, 2016), 179; IASC. (2008). Human Rights and Natural Disasters. Operational Guide-lines and Field Manual on Human Rights Protection in Situations of Natural Disasters. Washington DC

Page 6: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—73— —74—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

Considerando esta clasificación, existen tratados internacionales de derechos humanos que protegen los derechos de los migrantes, tales como: la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) –derecho a la igualdad y a la no discriminación–, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) –derechos económicos, sociales y culturales (DESC)–, la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) –igualdad de derechos entre mujeres y hombres–, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) –prohibición de la tortura–, Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (1990) –derechos de los trabajadores migratorios –derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares–, entre otros.12

A pesar de la pluralidad de instrumentos, el régimen de derechos humanos puede presentar diversos problemas respecto a la protección de aquellas personas que se ven forzadas a migrar por razones medioambientales. En primer lugar, si bien se le reconoce a todo ser humano el derecho a solicitar asilo, este no se relaciona necesariamente con el derecho al asilo o a la obligación de que se conceda, y, por ende, no es incondicional.13 En otras palabras, actualmente esta figura es limitada para los desplazados ambientales, en tanto que su concesión está ligada a requisitos puntuales de los distintos tratados internacionales que cobijan la figura.14

En segundo lugar, la relación entre el cambio climático y las violaciones de derechos humanos es muy reciente, situación por la cual la mayoría de los organismos internacionales no se han pronunciado lo suficiente sobre la problemática.15 Si bien las personas tienen derecho a migrar, esto no implica que esta protección sea absoluta o que sea suficiente para salvaguardar a quienes dejan sus hogares por razones medioambientales.

Incluso, con la existencia de las garantías generales de los derechos humanos, no se deriva directamente

12 Por su parte, a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) se pueden encontrar instrumentos jurídicos como: la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (Protocolo de San Salvador, 1988), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y For-mas Conexas de Intolerancia (2013), entre otros.

13  Teresa Vicente Giménez, “Refugiados climáticos, vulnerabilidad y protección internacional”, SCIO. Revista de Filo-sofía, n.º 19 (2020): 68, DOI: 10.46583/scio_2020.19.694.

14  La Convención de Ginebra de 1951 liga la protección a la condición de refugiado (artículo 1). A pesar de ser un régi-men distinto, la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático establece la discrecionalidad del Estado receptor como la base para que sea concedido el asilo (artículo 2).

15  Felipe Pérez, “Las migraciones climáticas”, 178-179.

Page 7: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—75—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

el derecho en cabeza de los migrantes a permanecer en un Estado determinado; de hecho, el régimen general de derechos humanos no brinda herramienta alguna para definir el estatus migratorio o las reglas de admisión en otro Estado en favor de los desplazados medioambientales.16 En ese sentido, en un principio puede decirse que la protección general de los derechos humanos tiene grandes vacíos y es insuficiente para cobijar a quienes migran por motivos ambientales.

1.2. Derecho internacional De los refUgiaDos

En cuanto al régimen del derecho internacional de los refugiados, la piedra angular es la Convención de los Refugiados (1951), instrumento que incorpora una serie de protecciones a partir de su artículo 1.A (2), es decir, la definición de refugiado. A diferencia de los migrantes, los refugiados no deciden voluntariamente desplazarse, sino que son toda persona que:

Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.17

Aquellos catalogados con este estatus jurídico, tienen derecho a la no devolución (non refoulment) (artículo 33),18 a la libre circulación (artículo 26), a la salud, al trabajo (artículos 17-19), a un documento de identidad (artículo 27), entre otros. Adicionalmente, la Convención establece que el estándar de trato de un refugiado debe ser el mismo de un extranjero en general (artículo 7).

Sin embargo, un gran inconveniente de este tratado fue su ámbito de aplicación, toda vez que se limitaba a aquellas personas que como resultado de acaecimientos anteriores al 1° de enero de 1951, ocurridos en Europa o en otro lugar, adquirieran la calidad de refugiadas. En consecuencia, la

16  Ibid., 184; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). “Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos”, Doc. A/HCR/10/61, 2009.

17  Naciones Unidas, Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, 1951, artículo 1.A(2).

18  “Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. (Convención de Refugiados, artículo 33)”. A nivel interamericano, este principio se encuentra recogido en la Convención Americana de Derechos humanos, en su artículo 22 (8): “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

Page 8: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—75— —76—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

comunidad internacional consideró pertinente elaborar un tratado que volviera universal el alcance de la Convención de los Refugiados, razón por la cual fue elaborado y aprobado el Protocolo de Nueva York sobre el Estatuto de Refugiados (1967), eliminándose así tanto los límites espaciales como temporales de la Convención.

A nivel de América Latina, se destaca la iniciativa de la Declaración de Cartagena (1984), mediante la cual a escala interamericana se debatió respecto de los desafíos en materia de refugiados para la región de Centroamérica y el Caribe. Se destaca de este documento su tercera conclusión, por medio de la cual se promueve la ampliación del concepto de refugiado a situaciones como la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.19

En el contexto de la Unión Europea, desde 1999 se ha venido construyendo el Sistema Europeo Común de Asilo compuesto por una pluralidad de directivas cuyo propósito es garantizar a los solicitantes de asilo igualdad de trato en un sistema justo y transparente.20 Una de las directivas más importantes del sistema es la conocida Directiva sobre Requisitos (2011/95/CE),21 que determina los criterios que dan lugar a la concesión de protección internacional, dividiendo entre: refugiados y beneficiarios de protección subsidiaria (artículos 13-19).

De esta forma, el sistema no solo protege a quienes han sido perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social (artículo 10), sino que incluye una protección subsidiaria para quienes sufran daños ligados con la pena de muerte, la tortura o amenazas graves contra la vida o la integridad en contextos del conflicto armado (artículo 15). Estos regímenes son muy similares e incluyen la protección del non refoulement, permisos de residencia, documentos de viaje, acceso al empleo y a la educación, protección social, entre otros (artículos 20- 35). Si bien se trata de una protección subsidiaria, debe decirse que es complejo realizar una subsunción en la que los desplazados ambientales encuadren, en tanto que está ligada con conceptos muy lejanos a los motivos del desplazamiento ambiental.

Por el contrario, la Directiva de Protección Temporal (2001/55/CE) incorpora una protección temporal

19  Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá. “Declaración de Cartagena sobre refugiados”. 1984. Conclusión tercera.

20  Comisión Europea, Un Sistema Europeo Común de Asilo (Luxemburgo: Unión Europea, 2014), 3.

21  Directiva 2011/95/UE del del Consejo de Europa, de 13 de diciembre de 2011, “por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida”. Diario Oficial n° L337/9.

Page 9: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—77—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

“en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen” (artículo 1). Siguiendo el objeto de la Directiva, se deduce que el escenario de los desplazados ambientales podría encuadrar bajo esta protección, empero, la figura jurídica lastimosamente no se ha utilizado y se limita a la hipótesis de la afluencia masiva de desplazados.22

Para concluir con el análisis del régimen de refugiados, es imprescindible mencionar la Declaración de Nueva York (2016) y del Pacto Mundial de los Refugiados (2018), instrumentos que surgieron a causa de la crisis de refugiados generada por el conflicto sirio. El primero es un documento que compila múltiples principios en materia de refugiados, los cuales pretenden que opere la responsabilidad compartida de todos los Estados, el enfoque integral ante la gestión de la crisis de refugiados y la aplicación efectiva del principio de non refoulement y las garantías procesales al momento de determinar el estatus jurídico.23 Lo anterior no obstó para que los Estados incluyeran a su vez disposiciones en las que resaltan su derecho al control fronterizo y las medidas necesarias para evitar la migración irregular.24

Por su parte, el Pacto Mundial de los Refugiados es un compromiso político, asumido en el contexto de la reunión de Jefes de Estado más amplia en la materia, cuyos objetivos son “reducir las presiones sobre los países de acogida; impulsar su autosuficiencia de los refugiados; ampliar la disponibilidad de soluciones en terceros países y colaborar con los países de origen para crear condiciones que permitan un retorno seguro de los refugiados.”25 No obstante, debe decirse que pese a que estas herramientas representan un gran avance político en la protección internacional de los refugiados, no se analiza profundamente el problema de las movilizaciones forzosas causadas por circunstancias ambientales, situación lamentable considerando la dimensión del encuentro internacional.26

Ahora bien, aunque el régimen de protección de los refugiados tenga elementos clave de protección como el non-refoulement o el estándar de trato de los extranjeros, este presenta problemas por la restringida definición de refugiado y la ambigüedad del concepto “persecución”, base de la definición

22  Directiva 2001/55/CE del Consejo de Europa, de 20 de julio de 2001, “relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembro”, Diario Oficial n° L 212/12; Vicente Giménez, “Refugiados climáticos, vulnerabilidad y protección internacional”, 69.

23  Pilar Pozo Serrano. “El Pacto Mundial sobre Los Refugiados: Límites y Contribución a la Evolución del Derecho Internacional de los Refugiados”. REEI, n.° 38, diciembre (2019):10, DOI: 10.17103/reei.38.03.

24  Ibid.,11.

25  Ibid., 14.

26  Asamblea General de Naciones Unidas. “Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018 (Pacto Mundial de los Refugiados)”, Doc A RES/73/151. 2018.

Page 10: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—77— —78—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

de la Convención de los Refugiados.27 A pesar de la ampliación de la noción refugiado evidenciada en instrumentos como la Convención de la Organización de Unidad Africana (OUA) que regula los Aspectos Específicos de Problemas de los Refugiados en África, instrumento donde se incluyen las agresiones externas o la dominación extranjeras como causas para convertirse en refugiado, es muy difícil que con las categorías actuales del régimen internacional de refugiados se pueda proteger satisfactoriamente a los desplazados ambientales.

1.3. régimen internacional De los DesplazaDos internos

En lo referente a aquellas personas que se movilizan forzosamente dentro del territorio de un Estado –desplazados internos–, debe decirse que con base en los principios de soberanía y no intervención, primordialmente el régimen que los cobija es el derecho interno, complementado con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario –en caso de conflicto armado–. En ese sentido, los desplazados internos gozan de los mismos derechos que el resto de la población de su Estado bajo el marco nacional e internacional.28

Sin embargo, considerando que muchas veces el Estado mismo es el responsable del desplazamiento interno y que este fenómeno tiende a ser menos visible que la movilización de los refugiados, se suscitó la necesidad de recopilar los mandatos de los regímenes de protección ya existentes para crear principios enfocados en la materia. El resultado fue la creación de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los cuales fueron aprobados por la extinta Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU) de la mano del Representante Especial del secretario general para Desplazados Internos, Francis Deng.29 Esta iniciativa consistió en 30 principios que aplican para todas las fases del desplazamiento e identifican los derechos y garantías más relevantes para proteger a los desplazados forzados y asistirlos durante su movilización y al momento de su retorno, reasentamiento y su reintegración.30 No obstante, debe recordarse que este documento no tiene carácter vinculante. Con respecto a instrumentos regionales, la Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África (Convención de Kampala, 2009) es el más representativo; se basa en los Principios Rectores, consagra el derecho a la protección ante el 27  Felipe Pérez, “Las migraciones climáticas”, 244.

28  Grupo de Trabajo del Grupo Sectorial Global de Protección. Manual para la protección de los desplazados internos; Las Migraciones Climáticas: Retos y Propuestas desde el Derecho Internacional (Grupo de Trabajo del Grupo Sectorial Global de Protección, 2010), 22.

29  Fernanda Queiroga Silva et al. “Instituciones internacionales: políticas y problemas en la protección internacional de los desplazados internos colombianos”, Relaciones Internacionales, nº 40, 2019: 147-151.

30  Robert K, Goldman, “Internal Displacement, the Guiding Principles on Internal Displacement, the Principles Normative Status, and the Need for their Effective Domestic Implementation in Colombia”, ACDI 2 (2009): 66.

Page 11: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—79—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

desplazamiento arbitrario (artículo 4), establece la obligación de adoptar medidas para proteger y ayudar a las personas que han sido desplazadas a causa de desastres naturales o producidos por el ser humano –incluyendo el cambio climático– (artículo 5), entre otras características relevantes. Ahora bien, aunque este instrumento sea sumamente innovador, considerando su vinculatoriedad y la protección directa a aquellos que se ven forzados a desplazarse por motivos ambientales, no incorpora herramientas para garantizar un cumplimiento efectivo y una implementación oportuna.31

En cuanto a América Latina, si bien no existe un instrumento en concreto que regule este particular, la Corte Interamericana ha declarado que, a partir de la interpretación evolutiva del artículo 22 de la CADH, se puede proteger el derecho a no ser desplazado forzadamente.32 Todos estos avances representan insumos para proteger a quienes deben abandonar sus hogares a causa de desastres naturales o cambio climático, empero, aun con los instrumentos ya mencionados, gran parte de la doctrina considera que la garantía de los derechos de los desplazados ambientales no es efectiva con las categorías actuales del derecho internacional. Por ende, es menester analizar qué se ha dicho sobre los desplazados ambientales y si estos deben constituir una categoría sui generis a nivel del derecho internacional. 2. concepto De DesplazaDos ambientales

La terminología en este particular es todo un galimatías. No existe una definición legal para este grupo de personas que migran debido a procesos o eventos medioambientales. Es por eso que son diversas las denominaciones que han recibido; desde el elemento subjetivo se habla de refugiados, desplazados o migrantes y desde el elemento causal se les denomina ambientales, climáticos o ecológicos.33 Así, son nueve las variantes que pueden surgir de tal escollo terminológico que acrecienta la situación de incertidumbre jurídica en que se encuentra este sector de la población.

2.1. ¿climático, ambiental o ecológico?

Empezando por el elemento casual que motiva a las personas a movilizarse, es importante clarificar si es preferible referirse a causas climáticas, ambientales o ecológicas. En primer lugar, debe mencionarse que la principal discusión está entre acompañar el elemento subjetivo con el factor del cambio climático

31  Felipe Pérez, “Las migraciones climáticas”, 269.

32  Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134. Párr. 187-188; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. párrs. 208-209.

33  Fernando López Ramón, “Los refugiados climáticos”, Actualidad Jurídica Ambiental nº. 68 (2017): 1; Swapnil Tripa-thi, “Climate Refugees: Acknowledging the Existence of an Imminent Threat”, NLUJ Law Review 4.1 (2017): 26.

Page 12: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—79— —80—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

o factores medioambientales. Sin embargo, hay autores como WOOD que utiliza la denominación de ecomigrants para referirse aquellas personas que se movilizan voluntariamente a nuevas áreas con el fin de explotar sus recursos naturales, así como a quienes se ven forzados a trasladarse cuando los recursos de los que dependen se destruyen o se ven severamente degradados. Él emplea el prefijo “eco” para aludir a dos términos claves simultáneamente: ecología y economía, considerando que ambos aspectos están íntimamente relacionados.

No obstante, la posición que aquí se sostiene es que, en estricto sentido, las causas económicas y ambientales si bien pueden estar relacionadas no pueden ni deben ser comparadas.

Por otro lado, si simplemente se alude al adjetivo “ecológico”, se debe tener en cuenta que “ecología”, según la Real Academia de la Lengua Española, tiene dos acepciones y conforme a la segunda de ellas se equipara con “medio ambiente”. De modo que, para efectos de definir el elemento causal se entenderá que puede usarse indistintamente ecológico y ambiental.

Ahora bien, referirse a migrante o desplazado climático conlleva un alcance muy restrictivo, en tanto que solo relaciona los impactos ocasionados por el cambio climático, esto es “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.34

Aun así, resulta vago atribuir ciertos fenómenos exclusivamente al cambio climático, puesto que, si bien se ha dicho que este incrementa la frecuencia e intensidad de los desastres naturales,35 ¿cómo determinar que el factor exclusivo es el cambio climático? Por ejemplo, sus efectos adversos en los fenómenos meteorológicos podrían ilustrarse con el huracán Katrina que azotó la Costa del Golfo de los Estados Unidos en agosto de 2005 y desplazó temporalmente a más de un millón de personas. Sin embargo, en un análisis más exhaustivo también se puede concluir que los efectos devastadores de tal huracán fueron consecuencia de una mala planificación en caso de desastres, falta de inversión para mantener los diques que protegían la ciudad y la destrucción sistemática de los humedales del delta del Mississipi, que podrían haber mitigado la fuerza de la tormenta. 36

Por otro lado, hablar simplemente de movilizaciones por el cambio climático excluiría otro tipo

34  Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 1992, artículo 1.2.

35  Bo MacInnis y Jon A. Krosnick, “Climate Insights 2020. Surveying American Public Opinion on Climate Change and the Environment” (Resources for Future, 2020).

36  Oil Brown, “Migración y Cambio Climático”, Serie de estudios de la OIM sobre la migración n° 31: 12-13.

Page 13: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—81—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

de causas también relacionadas como lo son: la degradación ambiental no causada como resultado del cambio climático, los accidentes químicos, nucleares, biológicos e industriales, los proyectos de desarrollo, de adaptación y mitigación,37 entre otros desastres naturales repentinos o fenómenos de degradación lenta que pueden llevar a la desaparición de ciertos territorios.38 En suma, resulta más apropiado atribuir el fenómeno de desplazamiento a causas ambientales y no simplemente climáticas, ya que incluye los impactos de procesos o eventos tanto naturales como los ocasionados por actividad humana y mixtos.

2.2. ¿refUgiaDo, DesplazaDo o migrante?

2.2.1. refUgiaDo ambiental, climático o ecológico

Las primeras aproximaciones a la problemática que aquí se trata hacían referencia al término environ-

mental refugee. Así lo hizo LESTER BROWN en 1976 –ambientalista fundador del Worldwatch Institute

y del Earth Policy Institute– para referirse a personas forzadas a abandonar su hogar debido a cambios en el medio ambiente que les rodea, comprometiendo su bienestar y sustento.39 Luego, en 1985 ESSAM EL-HINNAWI proporcionó la que sería la primera definición de “refugiados ambientales” dentro del debate público en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.40 Como director de ese Programa definió “refugiados ambientales” como aquellas personas que se han visto forzadas a abandonar su hábitat tradicional, temporal o permanentemente, debido a una disrupción medioambiental (natural y/o desencadenada por las personas) que pone en peligro su existencia y/o afecta seriamente su calidad de vida. Este autor entendió por “disrupción medioambiental” cualquier cambio físico, químico y/o biológico en el ecosistema (o recurso de base) que lo hacen, temporal o permanentemente no apto para sustentar la vida humana.41 Esta primera definición se caracteriza por

37  María de las Mercedes Rodríguez Fontán Luchino, “Hacia la construcción de un régimen jurídico Internacional de los desplazados ambientales forzados o refugiados ambientales” (Tesis de doctorado, Universidad Nacional de La Plata, 2016), 67-68.

38  Carre Geo & Environment, “Migración por motivos ambientales para dummies: Inventario de reflexiones sobre la migración ambiental desde el punto de vista de la solidaridad internacional.” (2019): 6.

39  Haydée Bermúdez Guevara, “El migrante climático y su reconocimiento en el ordenamiento jurídico internacional” Invest. pens. crit. 5, nº1 (2017): 66.

40  Carlos Espósito y Alejandra Torres, “Cambio climático y derechos humanos: El desafío de los ‘nuevos refugiados’” Revista de Derecho Ambiental de la Universidad de Palermo, nº. 1 (2012): 13.

41 Traducción propia. Versión original en inglés: “(…) environmental refugees are defined as those people who have been forced to leave their traditional habitat, temporar-ily or permanently, because of a marked environmental disruption (natural and/or triggered by people) that jeopardized their existence and/or seriously affected the quality of their life. By “environmental disruption” in this definition is mean any physical, chemical and/or biological changes in the ecosystem (or the resource base) that render it, temporarily or permanently, unsuitable to support human life.” Essam El-Hinnawi, Environmental Refugees (Nairobi, United Nations En-vironmental Programme, 1985): 4.

Page 14: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—81— —82—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

ser amplia y flexible en cuanto a su alcance temporal, espacial y material42:

1. Alcance temporal: Incluye las movilizaciones tanto temporales como permanentes, de modo que carece de relevancia el carácter irreversible o no de la disrupción medioambiental. 2. Alcance espacial: No distingue entre movilizaciones transnacionales y nacionales, puesto que lo relevante no está en el punto de llegada sino en el punto de partida, esto es, el hábitat tradicional de la persona.3. Aspecto material: Centra la causa de la movilización en una disrupción ambiental, sin importar si esta se debe a fenómenos naturales o causados por actividad humana, sino destacando el hecho de que afecta la vida humana o su calidad.

En todo caso, a pesar de lo amplio de esta definición, es claro que en esta no podrían encajar personas desplazadas por razones políticas y conflictos civiles o que están guiadas únicamente por móviles económicos.43

Por último, dentro de esta misma línea terminológica también cabe resaltar al profesor MYERS, quien contribuyó ampliamente a la literatura en la materia. Este autor se refirió a los “refugiados ambientales” como aquellas personas que no pueden ganarse la vida de manera segura en sus países de origen debido a sequias, erosión del suelo, desertificación, deforestación y otros problemas ambientales.44

Pues bien, tras El-Hinnawi han sido diversos los autores que han seguido empleando esta denominación de “refugiado ambiental”, “refugiado climático” o incluso “refugiado ecológico”.45 No obstante, este término de “refugiado” ha tendido a caer en desuso debido a las fuertes críticas que ha merecido por su inocuidad en el campo del derecho internacional. En efecto, tal como se explicó en acápites anteriores, los refugiados son acreedores de ciertas protecciones a la luz del derecho internacional de los refugiados, particularmente la Convención de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Sin embargo, ninguno de estos instrumentos se refiere a factores ambientales. Esto se debe justamente a la época en que fueron diseñados; momento en el cual el tema

42  Espósito y Torres, “Cambio climático y derechos humanos”, 13-14

43  El-Hinnawi, “Environmental Refugees”,4

44 Traducción propia. Versión original en inglés:“people who can no longer gain a secure livelihood in their homelands because of drought, soil erosion, desertification, deforestation and other environmental problems, together with associated problems of population pressures and pro-found poverty. In their desperation, these people feel they have no alternative but to seek sanctuary elsewhere, however hazardous the attempt. Not all of them have fled their countries, many being internally displaced. But all have abandoned their homelands on a semi-permanent if not permanent basis, with little hope of a foreseeable return”. Norman Myers y Jennifer Kent, Environmental Exodus: An emergent crisis in the global arena (Washington DC, Climate Institute, 1995), 14

45  Etienne Piguet, New Issues in Refugee Research, n.° 153: Climate change and forced migration (UNHCR, 2008): 4.

Page 15: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—83—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

medioambiental no constituía un punto relevante dentro de la agenda internacional. Es por eso mismo que, para cierto sector de la doctrina, en la actualidad deberían poder aplicarse las protecciones del derecho internacional de los refugiados a las personas que se movilizan debido a factores climáticos o medioambientales. No obstante, el propio ACNUR sigue sin respaldar tal concepto de “refugiado climático”, lo cual se puede sustentar en que:

1. Después de todo, lo cierto es que para considerar a una persona como “refugiada” se establece como requisito que la causa del desplazamiento sea el “temor a la persecución” y la realidad es que ni el cambio climático ni el impacto medioambiental son considerados aún como causas de persecución;46 mucho menos individualizada o personal. De manera que, el término refugiado no es legalmente apropiado dentro del derecho internacional para referirse a una persona que se moviliza por tales motivos.2. El régimen de refugiados solo se refiere a quienes atraviesan fronteras internacionales, por lo que adoptar este término sería excluyente de las personas que se movilizan al interior de un país por las mismas causas climáticas o medioambientales. Por lo tanto, esta sería una opción que podría tender a restar importancia al problema, en especial considerando que la mayoría de las movilizaciones que se realizan por estas causas se dan al interior de los Estados.3. El concepto de “refugiado” lleva implícito un derecho de regreso cuando haya cesado la causa de la persecución, lo cual puede tornarse imposible cuando los terrenos se vuelven inhabitables de manera permanente.

En conclusión, si bien el término de refugiado climático, ambiental o ecológico ha tendido a usarse masivamente en distintos escenarios, es impreciso si el objetivo es referirse a una protección internacional bajo el derecho internacional de los refugiados. Además, las fuertes prerrogativas que traería consigo la extensión de tal protección no luce atractiva para los Estados. Por lo que, insistir en una protección desde ese ámbito probablemente solo perpetuaría el limbo jurídico en que se encuentran las personas que se movilizan por motivos medioambientales.

2.2.2. migrante ambiental, climático o ecológico

Ante la dificultad de llegar a un consenso sobre la denominación para personas que se movilizan por motivos ambientales, en la sesión nonagésimo cuarta del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en 2007, donde se discutió sobre la relación entre la migración y el medio ambiente, se propuso una definición de migrantes medioambientales: personas o grupos de personas que, por razones poderosas de cambios repentinos o progresivos en el medio ambiente que afecten

46  Carre Geo & Environment, “Migración por motivos ambientales para dummies”: 6

Page 16: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—83— —84—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

negativamente sus vidas o sus condiciones de vida se ven obligadas a abandonar su domicilio habitual o eligen hacerlo, ya sea temporal o permanentemente y se movilizan dentro de su país o al extranjero.47 Esa definición se conserva casi idéntica según el glosario de 2019 de la OIM,48 donde se define al “migrante por motivos ambientales” como:

Persona que, debido principalmente a cambios repentinos o graduales en el medio ambiente que inciden negativamente en su vida o en sus condiciones de vida, se ve obligada a abandonar su lugar de residencia habitual, o decide hacerlo, con carácter temporal o permanente, y se desplaza a otras partes de su país de origen o de residencia habitual, o fuera del mismo.49

Asimismo, de manera separada se define la “migración por motivos climáticos” como:

Movimiento de una persona o grupo de personas que, principalmente debido a un cambio repentino o gradual en el medio ambiente como consecuencia del cambio climático, se ven obligadas a abandonar su lugar de residencia habitual, o deciden hacerlo, con carácter temporal o permanente, dentro de un país o a través de una frontera internacional.50

De esta manera, se destaca en estas definiciones varios aspectos. Por un lado, el hecho de que se diferencie entre los motivos ambientales y climáticos. Sin embargo, como se mencionó líneas atrás, los motivos medioambientales incluyen los motivos climáticos. Por otro lado, estas definiciones incluyen las movilizaciones tanto internas como internacionales, así como las forzadas y voluntarias, empero, esto puede resultar problemático.

La dicotomía entre las movilizaciones forzosas y voluntarias es ampliamente debatida, en tanto se sustenta que existen situaciones que no pueden clasificarse en alguno de esos extremos.51 Este es

47 Traducción propia. Versión original en inglés:“Environmental migrants are persons or groups of persons who, for compelling reasons of sudden or progressive changes in the environment that adversely affect their lives or living conditions, are obliged to leave their habitual homes, or choose to do so, either temporarily or permanently, and who move either within their country or abroad”. “Discussion Note: Migration and the Environment”, 1 noviembre 2007, MC/INF/288, 1-2.

48  Tanto esta como las demás definiciones que proporciona la OIM y que son citadas en este artículo no necesariamente tienen una vocación legal vinculante, empero, han sido traídas a colación para efectos de acotar los diferentes conceptos como guía para el análisis que aquí se realiza.

49  OIM, Derecho Internacional sobre Migración: Glosario de la OIM sobre Migración (Ginebra, OIM, 2019), 138.

50  Ibid., 129.

51  Carmen Egea Jiménez y Javier Iván Soledad Suescún. “Los desplazados ambientales, más allá del cambio climático. Un debate abierto.” Cuadernos Geográficos 49 (2011-2): 201-215.

Page 17: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—85—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

el caso de las movilizaciones de carácter preventivo con las que se busca hacer frente a fenómenos medioambientales, como sucede especialmente en las zonas rurales donde las familias eligen migrar de manera preventiva antes que esperar a que sus hogares se tornen inviables para su sostenimiento.52 Asimismo, esta situación podría ser la de un grupo familiar en la que se elige a uno de sus miembros para enviarle a trabajar fuera de su hábitat tradicional donde el ambiente se ha visto degradado, pero que todavía permite la vida del resto de la familia.53

No obstante, en este artículo se opta por considerar que, en toda movilización por causas ambientales, aunque confluyen diversos factores que determinan el grado de voluntariedad, lo cierto es que siempre llevan de suyo un motivo forzoso detrás que debe estar relacionado, en este caso, los motivos ambientales. Además, es justamente el carácter forzoso lo que puede hacer que este grupo de personas sea merecedor de una protección especial. Así las cosas, aunque en este artículo se considera que la definición proporcionada para “migraciones por motivos ambientales” es apropiada, debería descartarse la expresión “o decide hacerlo”, en referencia a las migraciones voluntarias por motivos ambientales.

2.2.3. DesplazaDo ambiental, climático o ecológico

Un sector de la doctrina se refiere a desplazados para tratar el fenómeno que en este artículo se viene comentando. Este es el caso de autores como Zartner que utiliza la denominación “environmental

displaced people”, Adamo que emplea “environmentally induced population displacement” y Arenas que usa el sintagma “desplazados por causas ambientales”.54

Pues bien, el desplazamiento según la OIM es definido como:

Movimiento de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado de los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, o bien para evitar dichos efectos.55

Si bien esta es una definición basada en el punto 2 de los Principios Rectores de los Desplazamiento 52  International Organization for Migration, IOM OUTLOOK ON MIGRATION, ENVIRONMENT AND CLIMATE (2014), 22.

53  Felipe Pérez, “Las migraciones climáticas”, 164.

54  Felipe Pérez, “Las migraciones climáticas”, 147-148.

55  OIM, “Glosario”, 61

Page 18: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—85— —86—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

Internos,56 según la definición de la OIM, es claro que el desplazamiento abarca tanto los desplazamientos internos como los transfronterizos. Además, este fenómeno también incluye de manera diáfana el elemento causal medioambiental. Aun así, la OIM ofrece una definición específica para “desplazamiento causado por desastres”:

Movimiento de personas que se ven forzadas u obligadas a dejar su lugar de origen o residencia habitual a raíz de un desastre o para evitar ser afectados por los efectos de una amenaza natural inmediata y previsible.57

En este tipo de desplazamiento las personas afectadas están expuestas a amenazas naturales, incluidos los efectos adversos del cambio climático, frente a las cuales son demasiado vulnerables y no pueden hacer frente a sus repercusiones.58 Este desplazamiento causado por desastres puede adoptar la forma de una huida espontánea, una evacuación ordenada o impuesta por las autoridades o un proceso ineludible de reubicación planificada.59

Ahora bien, considerando la postura que aquí se sostiene respecto del carácter forzoso de las movilizaciones por causas medioambientales y que el “desplazamiento” es per se forzoso, pareciera que el término de “desplazado medioambiental” sería el más apropiado para referirse a las personas objeto de estudio en este artículo.

Con base en lo expuesto, se comparte la propuesta de definición de Rodríguez Fontán:

El desplazado forzado ambiental es toda persona, pueblo o parte de un pueblo que es obligado a dejar su hábitat, debido a un desastre ambiental o degradación ambiental, porque estos colocan su vida en peligro, o porque no permiten asegurar su sobrevivencia, que sufre la violación de los derechos humanos y que por esa situación es obligado a trasladarse a otro lugar dentro o fuera de su país, y que no puede ser obligado a retornar a sus hábitats mientras dure esa situación de inseguridad para su vida y sus derechos, a quien necesariamente se le debe aplicar el Principio de Asistencia a la Víctima.

Sin embargo, se hace la salvedad de que se considera redundante referirse a desplazados forzados, porque como ya se mencionó el desplazamiento siempre es forzado.

56  Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, 30 septiembre 1998, UN doc. E/CN.4/1998/53/Add.2.

57  OIM, “Glosario”, 62

58  Ibid., 62

59  Ibid., 63

Page 19: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—87—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

3. regUlación De los DesplazaDos ambientales

Por el momento, la comunidad internacional no ofrece a los migrantes medioambientales un “hogar” ni en el sentido propio, ni en el figurado.60 Esto pese a que desde 1990, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés)61 en su Primer Informe de Evaluación observó que el mayor efecto del cambio climático podría recaer sobre las migraciones humanas. Además, calculaba que en 2050 150 millones de personas podrían ser desplazadas por fenómenos relacionados con el cambio climático como la desertificación, la creciente escasez de agua y las inundaciones y tormentas. Adicionalmente, se estimaba que los desplazamientos relacionados con el cambio climático se producirán principalmente a nivel nacional y afectarán primordialmente a las regiones y países más pobres.62

Teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad, es menester regular la protección de estas personas en concreto. Como sostiene Rodríguez Fontán:

Tal vez ellos sean los muertos vivos, que deambulan entre lo que ha quedado de la construcción de la central hidroeléctrica o de la ruta, de las inundaciones, del ciclón, del terremoto, de la avalancha. Ellos son los desplazados ambientales forzados.63

El principio 1 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 (Declaración de Estocolmo) refleja el reconocimiento general de la interdependencia y la interrelación de los derechos humanos y el medio ambiente al señalar que:

El hombre (sic) tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.

Sin embargo, desde que en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

60  Brown, “Migración y Cambio Climático”, 36.

61 “Principal organismo internacional para la evaluación del cambio climático. Fue establecido por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Meteorológica Mundial en 1988 para proporcionar al mundo una visión científica clara sobre el estado actual de los conocimientos sobre el cambio climático y sus posibles impactos ambientales y socioeconómicos.” “Organization”, Intergovernmental Panel on Climate Change, acceso el día 10 de abril 2021, https://archive.ipcc.ch/organization/organization.shtml

62 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe anual del alto comisionado de las naciones unidas para los dere-chos humanos e informes de la oficina del alto comisionado y del secretario general, 15 de enero de 2009, A/HRC/10/61, 20.

63 Rodríguez, “Hacia la construcción de un régimen jurídico Internacional de los desplazados ambientales forzados o refugiados ambientales”, 64.

Page 20: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—87— —88—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

de 1992 (CMNUCC) se estableció un marco internacional común y amplio para hacer frente a los problemas del cambio climático, el enfoque principal fue científico y técnico. Solo a partir de la Resolución 2005/60 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, se empezaron a sentar las bases de un nuevo enfoque del cambio climático basado en los derechos humanos donde se reconoce las relaciones entre este fenómeno y las migraciones.64 De ahí que en 28 de marzo de 2008, adoptara la Resolución 7/23 sobre derechos humanos y cambio climático, donde se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que realizara un estudio analítico detallado de la relación entre el cambio climático y los derechos humanos. En efecto, este estudio se plasmó en la Resolución A/HRC/10/61 del 15 de enero de 2009, en la cual se señala, entre otras cosas, que “las personas que, de manera voluntaria o forzosa, se desplazan cruzando una frontera internacional a causa de factores ambientales deberían tener derecho a las garantías generales de los derechos humanos en el Estado receptor (…)” 65 y concluye que:

Los efectos relacionados con el cambio climático expuestos en los informes de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático tienen una serie de consecuencias para el goce efectivo de los derechos humanos. Los efectos en los derechos humanos pueden ser de carácter directo, como la amenaza que los fenómenos meteorológicos extremos pueden suponer para el derecho a la vida, pero a menudo tienen un efecto indirecto y progresivo en los derechos humanos, como el aumento de la tensión sobre los sistemas de salud y de las vulnerabilidades relacionadas con la migración inducida por el cambio climático.66

Asimismo, en 2008 aparece el primer informe sobre cambio climático, desastres natu¬rales y desplazamiento humano elaborado por ACNUR. A partir de este momento, la relación entre cambio climático, derechos humanos y migraciones es objeto de informes periódicos realizados por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, ACNUR y el Relator Especial sobre las repercusiones del calentamiento global para los derechos humanos.

Ahora bien, en el marco de la CMNUCC se encuentran diversos acuerdos y mecanismos relacionados con las migraciones medioambientales, entre ellos:

1. Marco de Adaptación de Cancún, adoptado en la Conferencia de las Partes (COP)16 en 2010, cuyo objetivo principal es mejorar la acción de adaptación al cambio climático para lo cual invita a

64  Vicente Giménez, “Refugiados climáticos, vulnerabilidad y protección internacional”, 73.

65  Ibid., 21

66  Ibid., 2

Page 21: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—89—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

intensificar “la adopción de medidas para mejorar el entendimiento, la coordinación y la cooperación en lo que respecta al desplazamiento, la migración y el traslado planificado como consecuencia del cambio climático, cuando corresponda, a nivel nacional, regional e internacional.”67

2. Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños, constituido por la COP19 en el año 2013. Su objetivo es poder afrontar las pérdidas y los daños relacionados con las repercusiones del cambio climático, especialmente para los países más vulnerables. En particular, alienta a las Partes a que consideren “los fenómenos extremos y los fenómenos de evolución lenta, las pérdidas no económicas, los desplazamientos, la migración y la movilidad humana, así como la gestión integral del riesgo, en los planes y medidas pertinentes, según proceda (…)”. 68

3. De lo logrado en la COP21, se destacan dos aspectos relevantes:

a. Se otorgó el mandato a su Comité Ejecutivo para que creara un Grupo de Trabajo sobre Desplazamiento, el cual presentó sus recomendaciones para enfoques integrados con el fin de evitar, minimizar y abordar el desplazamiento relacionado con los impactos del cambio climático; su mandato se extendió en el año 2018.b. El Acuerdo de París establece en su preámbulo lo que se cita a continuación:Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.69

Pese a estos acuerdos, el tema no ha recibido la debida atención. Además, en estas COP no hubo participación de especialistas en temas migratorios; hubo falta de interés político debido a la crisis con los refugiados sirios en el tratamiento del problema; y se estableció una protección limitada solo a las víctimas de desastres ambientales relacionados con el cambio climático.70

También es importante mencionar algunas iniciativas particulares, tales como:

67  Marco de Adaptación de Cancún, 2010, párr. 14.f.

68  Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños, 2013, párr. 9.

69  Acuerdo de Paris, 12 de diciembre de 2015.

70  Ana Carolina Barbosa Pereira Matos y Tarin Cristino Frota Mont’Alverne, “O regime internacional do clima e a proteção aos “refugiados climáticos”: quais desafios da COP 21”, Revista de Direito Internacional 13 n.° 12 (2016): 65, doi: 10.5102/rdi.v13i2.3931

Page 22: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—89— —90—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

a. La Iniciativa Nansen (2012-2015), implementada con la Agenda para la Protección de Personas Desplazadas a través de Fronteras en el contexto de Desastres y Cambio Climático. Su objetivo es servir de complemento a los marcos y mecanismos ya existentes, buscando consensos entre los Estados afectados sobre cuál es la mejor forma de responder a los problemas del desplazamiento transfronterizo en el contexto de los desastres, incluidas las repercusiones negativas del cambio climático.71

b. Plataforma sobre Desplazamiento por Desastres (2016) liderada por los Estados que continúa con la labor de la Iniciativa Nansen y reúne a un grupo comprometidos en apoyar la ejecución de la Agenda de Protección, la cual ofrece a los países una caja de herramientas para reforzar la prevención de los desplazamientos y estar mejor preparados para afrontar esta situación antes de que ocurra un desastre.72

c. Directrices para la Protección de Migrantes en Países Afectados por Conflictos o Desastres Naturales (2014) con la finalidad de informar, sustentar y orientar las acciones destinadas a la protección de los migrantes en los países afectados por estas situaciones de crisis tanto en la fase de preparación como de respuesta y operaciones consecutivas a la crisis.73 d. Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, elaborado por la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres y aprobado en 2015. Su objetivo es reducir sustancialmente el riesgo de desastres y de las pérdidas de todo tipo ocasionadas por los desastres, lo que impactaría sobre las migraciones ambientales, pues los desastres se podrían contener.74

En suma, si bien hay distintos llamados de atención al tema de la migración ambiental, lo cierto es que no ha habido avances legalmente vinculantes en relación con la protección de estas personas en el plano internacional. Tal desprotección ya se ha puesto de manifiesto en casos como el de los Inuit y el del señor Teiotiota.

3.1. caso De los inUit

Los Inuit son una comunidad indígena que habita la región ártica de Canadá, Alaska, Groenlandia

71 Walter Kälin, “La Iniciativa Nansen: crear consenso sobre el desplazamiento en el contexto de los desastres”, Migraciones Forzadas: Desastres y desplazamiento en un clima cambiante (2015), https://www.fmreview.org/es/cambioclimatico-desastres/kaelin

72 “Plataforma sobre desplazamiento por desastres. Una iniciativa liderada por los estados con miras a brindar una mejor protección para las personas desplazadas a través de fronteras en el contexto de desastres y cambio climático”: 5, acceso el día 10 de abril de 2021: 5 https://www.refworld.org.es/pdfid/5e586ee44.pdf

73 Iniciativa Migrantes en Países en Situaciones de Crisis: 19, acceso el día 10 de abril de 2021, https://micicinitiative.iom.int/sites/default/files/document/micic_guidelines_spanish_web_17_10_2016.pdf

74  Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, UNISDR/GE/2015, 12

Page 23: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—91—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

y Rusia. Esta es una región compuesta principalmente por tundra, la cual necesita estar permanente helada en las capas inferiores y los aumentos de temperatura rompen su frágil equilibrio, derritiendo hielo con más intensidad y creando corrientes que desembocan en el mar. Esto trae consigo graves impactos para el pueblo Inuit, que fueron puestos de presente a través de una solicitud por parte del Círculo Polar Ártico ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en nombre de todas las regiones árticas de Estados Unidos y Canadá, en contra de los Estados Unidos por su responsabilidad en relación con los impactos del calentamiento global en su modo de vida, debido a sus acciones y omisiones en relación con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el PIDCP, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y algunos instrumentos internacionales de derecho ambiental. 75

Desafortunadamente, la Comisión rechazó la solicitud alegando que la información allí contenida no satisfacía los requerimientos pertinentes y no permitía determinar si los hechos alegados podrían declararse como violatorios de los derechos protegidos por la Declaración Americana. 76

3.2 caso teitiota

Ione Teitota es un nacional de la República de Kiribati, territorio insular que junto a Maldivas, Tuvalu y Tokelau están amenazados por el aumento del nivel del mar. Desde los años 2000, junto a su esposa tuvo que enfrentarse a una vida en tierras de mala calidad y constantemente expuesta a inundaciones. Por esa razón, en 2007 decidió dejar su hogar en Tarawa e irse a Nueva Zelanda hasta que sus visas se vencieron, lo cual conllevaba necesariamente a su deportación a Kiribati. Fue por ello que comenzó una lucha legal para solicitar asilo o refugio conforme al Immigration Act 2009 de Nueva Zelanda, la Convención de los Refugiados de 1951 y otros tratados de derechos humanos.77

Respecto al asilo en Nueva Zelanda, el Tribunal de Inmigración y Protección rechazó su solicitud. Asimismo, la Cámara de Apelaciones y la Suprema Corte rechazaron las consiguientes apelaciones del autor en este sentido. En primera instancia, el Tribunal reconoció que la normativa interna de Nueva Zelanda obliga a reconocer a los refugiados de acuerdo con lo es¬tablecido en la Convención de 1951 y no excluyó la posibilidad de que pueda abrirse un camino para brindar tal protección por razones de

75  Inuit People Petition 1413/05 vs. The United States, Diciembre 7, 2005: 1-8.

76  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Inuit People Decision 1413/05 vs. The United States, Noviembre 16, 2006.

77  Simon Behrman y Avidan Kent, “The Teitiota Case and the limitations of the human rights framework”, QIL, Zoom-in 75 (2020): 26-27, 25-39.

Page 24: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—91— —92—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

degradación ambiental. 78

Luego, la Corte Suprema de Nueva Zelanda denegó la apelación de la decisión del Tribunal el 20 de julio de 2015. Consideró que no había pruebas de que el Gobierno de la República de Kiribati no estuviera tomando medidas para proteger a sus ciudadanos de los efectos de la degradación ambiental en la medida de lo posible. Además, concluyó que el autor no enfrentaba objetivamente un riesgo real de ser perseguido si regresaba a Kiribati, ya que no había participado en disputas de tierras en el pasado y tampoco había evidencia de que pudiera participar en el futuro. Por lo tanto, el autor debía poder ser capaz de encontrar medios de subsistencia en Kiribati. En consecuencia, no se otorgó la protección como “refugiado” y tampoco se consideró que existieran motivos sustanciales para creer que estarían en peligro de una privación arbitraria de la vida en los términos del artículo 6 del PIDCP. 79

En un último intento, el señor Teitota, representado por el abogado Michael J. Kidd presentó una comunicación al Comité de Derechos Humanos fundada en que la deportación a la República de Kiribati por el Estado de Nueva Zelanda violó su derecho a la vida (artículo 6 del PICP), porque había sido privado de sus medios de subsistencia, debido a que sus cosechas habían sido destruidas por los depósitos de sal en el suelo, a las frecuentes e intensas inundaciones, a la sobrepoblación, a las violentas disputas por la creciente escasez de tierra habitable en Tarawa, y a su falta de acceso al agua potable; así que las autoridades de Nueva Zelanda no evaluaron adecuadamente el riesgo inherente a su deportación.80 Esta comunicación fue admitida, a trámite por el Comité.

Después de estudiar a fondo el asunto, con dos votos disidentes, el Comité de Derechos Humanos concluyó que, a pesar de la continua responsabilidad de Nueva Zelanda de tener en cuenta en futuros casos de deportación la situación sobre los efectos del cambio climático en la República de Kiribati, el Comité no estaba en condiciones de sostener que los derechos del señor Teitona fueron violados tras su deportación a la República de Kiribati en 2015 conforme al artículo 6 del PIDCP. Además, no se podía concluir que la evaluación de las autoridades del Estado neozelandés –que sostenía que las medidas adoptadas por la República de Kiribati serían suficientes para proteger el derecho a la vida del autor– era claramente arbitraria o errónea o equivalía a una denegación de justicia, más aún cuando se encontró que la República de Kiribati estaba tomando medidas de adaptación para reducir las vulnerabilidades existentes y aumentar la resistencia frente los daños relacionados con el cambio

78  Comité de Derechos Humanos, “Ioane Teitiota c. Nueva Zelanda” trad. Laureano Rodríguez Di Santo e Ignacio Odriozol, Revista Internacional de Derechos Humanos 10, n.° 2 (2020): 267, revistaidh.org

79  Ibid., 272-274.

80  Comité de Derechos Humanos, “Ioane Teitiota c. Nueva Zelanda” trad., 289.

Page 25: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—93—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

climático.81

En definitiva, si bien existe un reconocimiento de la problemática de los desplazamientos medioambientales a nivel político y legal, la población afectada sigue estando en un limbo jurídico. Pese a la riqueza de los debates en la materia, no existe ni un reconocimiento legal de este tipo de desplazamiento ni mucho menos un tratamiento jurídico uniforme.82

4. el fenómeno Del Desplazamiento ambiental en américa latina

Una vez analizado a profundidad los insumos teóricos relativos a la necesidad de protección de los desplazados ambientales, surge la pregunta: ¿es de utilidad abordar esta problemática en Latinoamérica? Para responderla, resulta pertinente describir cómo se ha desarrollado este fenómeno en la región. En primer lugar, de acuerdo con un estudio del Banco Mundial, la proyección en cuanto a esta problemática en el continente está de la siguiente manera:

Se predice que, en 2050, los denominados “migrantes climáticos internos”, es decir, las personas forzadas a desplazarse dentro de sus países debido a los efectos climáticos de evolución lenta, como escasez de agua, pérdida de cosechas y aumento del nivel del mar, oscilarán entre 9.4 millones y 17.1 millones de personas en América Latina (hasta el 2.6 % de la población total de la región).83

Respecto a casos concretos, vale la pena destacar el caso de Centroamérica, una de las regiones más afectadas por fenómenos climáticos de evolución rápida como los huracanes y las inundaciones.84

Si bien esta situación ha suscitado mayormente desplazamiento interno, esto no obstó para que se generaran movilizaciones forzadas internacionales, principalmente a través de rutas migratorias desde países como El Salvador, Honduras y Nicaragua rumbo a México y Estados Unidos.85

Entre los fenómenos más destacados están: el huracán Mitch (1998), los terremotos de Nicaragua (1972)

81  Vicente Giménez, “Refugiados climáticos, vulnerabilidad y protección internacional”, 82.

82  Bermúdez, “El migrante climático”, 70.

83 David James Cantor, Desplazamiento Transfronterizo, Cambio Climático Y Desastres: Améri-ca Latina Y El Caribe (ACNUR, 2018), 14; Grupo Banco Mundial, “Internal Climate Migration in Lat-in America”, Groundswell: Preparing for Internal Climate” Migration, Nota de política N.º 3, 2018.

84 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Los efectos de evolución lenta del cambio climático y la protección de los migrantes transfronterizos (ACNUDH, 2018). 47-50.

85 Ibid

Page 26: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—93— —94—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

y El Salvador (2000), los fenómenos climáticos de El Niño (1973 y 1983), el Huracán Otto de 2016,86 y, recientemente, el Huracán Iota (2020). Sobre este último, es menester mencionar que tuvo alcances insólitos, a tal punto de generar prácticamente la destrucción de la isla colombiana de Providencia, generando gran número de desplazados.87 Del mismo modo, diversas poblaciones en Panamá vieron la necesidad de desplazarse a causa del aumento del nivel del mar, sequías prolongadas, pérdida de cultivos y escasa disponibilidad de recursos hídricos.88 Lo anterior evidencia que los fenómenos climáticos de evolución lenta también afectan la región.

En Suramérica, han acontecido fenómenos tales como sequías que generan migraciones tanto permanentes como temporales. Por ejemplo, en la región de Coquimbo, Chile, las sequías han azotado a la población, a tal punto que son la principal causa de desplazamiento de las personas hacia los centros urbanos más grandes del país.89 Sin embargo, en América del Sur los desastres de evolución lenta no son los protagonistas en suscitar una elevación representativa en los índices de movilidad humana.90 Por el contrario, los desastres repentinos ocasionaron más de 11 millones de desplazados internos y algunos casos transfronterizos, como el desplazamiento por inundaciones de Colombia a Ecuador y de Bolivia a Brasil, y el desplazamiento a causa de terremotos de Chile a Argentina.91 Por su parte, en el Caribe los huracanes, las erupciones volcánicas y los terremotos han generado un aumento de la migración dirigida hacia Estados Unidos.92

A raíz de esta situación, con ocasión al trigésimo aniversario de la Declaración de Cartagena, los países latinoamericanos se comprometieron a trabajar en la búsqueda de soluciones para la coyuntura de los desplazados, refugiados y apátridas en la región, creando la Declaración y el Plan de Acción de Brasil de 2014. En aquel instrumento, se reconoce la relación entre los desastres ambientales, el cambio climático y el desplazamiento transfronterizo, razón por la cual denota un gran avance en la política regional frente a la problemática.93

86 Ibid

87  Tatiana Rojas Hernández, “Cambio climático: ¿damnificados o desplazados? Un debate necesario”, El Tiempo, 26 de noviembre de 2020, acceso 10 de abril de 2021, https://www.eltiempo.com/vida/medio-ambiente/providencia-damnifica-dos-o-desplazados-un-debate-necesario-551124

88  Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derecho efectos de evolución lenta del cambio climático.

89 Marco Fajardo, “Proyecto transmedia saca a la luz el drama de los migrantes climáticos en Chile”, El Mostrador, 20 de abril de 2021, acceso 10 de abril de 2021, https://www.elmostrador.cl/cultura/2020/04/20/proyecto-transmedia-saca-a-la-luz-el-drama-de-los migrantes-climaticos-en-chile/

90  David James Cantor, 7-11.

91  David James Cantor, 18.

92 Ibid

93  David James Cantor, 7-11.

Page 27: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—95—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

En lo referente a aquellos megaproyectos que afectan el medio ambiente, América Latina es una de las regiones en las que mayor desplazamiento se ha generado a causa de estas obras. De hecho, los organismos internacionales de carácter regional han tenido la oportunidad de abordar estas problemáticas vía judicial o cuasijudicial. Por ejemplo, en 2011 la CIDH concedió una medida cautelar para detener la construcción de la represa de Belo Monte, proyecto que ha generado el desplazamiento de miles de personas.94 Lastimosamente, por falta de voluntad política del Estado la medida no fue cumplida a cabalidad. 95

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tangencialmente ha estudiado el desplazamiento causado por megaproyectos, especialmente, enfocados en industrias extractivas. Por ejemplo, en Sarayaku v. Ecuador, un caso cuyo marco fáctico yace en la concesión de un permiso a una empresa para la explotación de petróleo en un territorio indígena, la Corte a través de una prueba pericial identificó que el interés petrolero y políticas estatales sin garantías desplazaron a población indígena y fomentaron la desaparición de estos pueblos étnicos.96

A pesar del carácter destacable de estos pronunciamientos, estos organismos no han abordado la problemática de la movilización cuyo origen son los fenómenos climáticos de evolución lenta o repentinos. Lo más relevante se ha establecido tangencialmente en los estándares interamericanos de movilización humana de la CIDH –en los que se reconoce al cambio climático y los desastres naturales como factores influyentes en la migración nacional e internacional–97 y la Opinión Consultiva 23-17 de la Corte IDH, que reconoce una relación interdependiente entre protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos.98

En ese sentido, considerando el carácter sui generis de la coyuntura y su impacto en la región latinoamericana, es necesario encontrar una alternativa con el fin de proteger jurídicamente a los desplazados ambientales en el continente. Con base en lo analizado, el punto de partida debe distinguir entre el régimen de refugiados y este nuevo régimen, en tanto que el contexto político del concepto

94  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Xingú, N°382/10 Brasil, 11 de noviembre, 2009.

95  Danielle Pamplone y Danielle Anonni. La protección del medio ambiente según el Sistema Interamericano de Dere-chos Humanos: socioambientalismo y el caso Belo Monte. Revista Catalana de Dret Ambiental, VII n.° 1, (2016):18-20.

96  Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2013. Série C, n° 245. párr. 170.

97  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares Interamericanos, párr. 17.

98  Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/17. “Medio Ambiente y Derechos Humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos)”, 15 de noviembre de 2017, Serie A n. º 23, párr. 53.

Page 28: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—95— —96—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

de “refugiado” y las particularidades de los desplazados ambientales hacen más práctico y técnico un régimen autónomo. Asimismo, este innovador régimen no debería excluir ni a los desplazados internacionales ni a los internos; sencillamente debe haber un enfoque diferenciado, pero con un marco común. Para ello, debe existir un conjunto de normas mínimas que protejan a los desplazados ambientales y se adapten a su contexto. Como punto de partida podrían tomarse los lineamientos de la Directiva de Protección Temporal (2001/55/CE), implementando una protección temporal que facilite temas como: documentación, ayuda administrativa, ejercer actividades retributivas, acceso a la educación, entre otros, sin limitarse a la hipótesis de la afluencia masiva.

De esta forma, se garantizaría una protección que se acople a esta especial coyuntura, sin que se trate del mismo modo que el régimen de refugiados, lo cual permitiría avances políticos de una forma más expedita. Puntualmente, con el propósito de concretar estas ideas en material palpable para una salvaguarda efectiva, se sugieren dos métodos:

1. La aplicación, por parte de los organismos regionales, de la interpretación evolutiva incorporada en el artículo 29 de la CADH, que consiste en analizar los tratados de derechos humanos como instrumentos vivos e implementar una interpretación que considere la evolución de los tiempos y los contextos en particular.99 Este modelo ya ha sido aplicado en ámbitos como el derecho de propiedad, el cual ha sido utilizado por la Corte IDH para proteger los derechos de los pueblos indígenas y el medio ambiente.100 De hecho, con el movimiento de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) y el reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano en el caso Lhaka Honhat v. Argentina, puede interpretarse que de este derecho se deriva la obligación estatal de proteger a quienes son desplazados por razones medio ambientales; incluso, se deriva la necesidad de reconocer el estatus general de desplazados ambientales.101

2. Sumado al punto anterior, a través de la voluntad política de los Estados podría crearse

99  Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, “El Derecho a La Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, Serie A n°16, párr. 114.

100  Andrés Fernando Moreno Cisneros “La Interpretación Jurídica Evolutiva En La Corte Interamericana De Derechos Humanos Aplicada Al Derecho A La Propiedad” (Disertación previa a la obtención del título de licenciado en ciencias jurídicas, Pontificia Universidad Católica Del Ecuador, 2013), 81.

101  Fernando Carlos Terreros Calle. “Derecho a la protección de los desplazados por factores medioambientales a la luz de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Estudios Constitucionales 18, n°2 (2020):175; Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) v. Argentina. Sentencia de 6 de febrero de 2020, Serie C Nº. 400, para. 289.

Page 29: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—97—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

un instrumento a nivel regional vinculante, que permita la protección de los desplazados ambientales enfocada a las complejidades de América Latina.

conclUsiones

En esta investigación se ha analizado la complejidad del fenómeno de desplazamiento por motivos ambientales, a raíz de lo cual se pueden destacar varias ideas:

1. Teniendo en cuenta que la migración es un fenómeno históricamente conocido, la comunidad internacional ha creado diversos regímenes para la protección de las personas en este aspecto. Sin embargo, los nuevos tiempos y necesidades han sometido a debate cuestiones novedosas como el desplazamiento ambiental, a las cuales los regímenes existentes no responden de manera adecuada. De un lado, el régimen del derecho internacional de los derechos humanos resulta insuficiente para dar algún estatus a los desplazados ambientales del cual se deriven garantías precisas. Por otro lado, el derecho internacional de los refugiados es muy restrictivo en cuanto a su ámbito de aplicación, por lo que no solo es difícil jurídicamente encuadrar los desplazamientos ambientales en esta categoría, sino que es políticamente inviable, al menos en un futuro cercano. Finalmente, en cuanto al régimen de desplazamiento interno, lo cierto es que no es un referente importante en la protección de los desplazados ambientales, puesto que no está plenamente consolidado y aún deja muchos aspectos relegados a la soberanía estatal.

2. Existe un amplio debate en relación con la terminología de las movilizaciones por motivos ambientales. Esta discusión no es menor considerando la multiplicidad de regímenes de migración y la necesidad de brindar una protección adecuada a quienes padecen hoy más que nunca las consecuencias del cambio climático y otros fenómenos ambientales. De hecho, la falta de un entendimiento común sobre la denominación de esta problemática dificulta el consenso para crear un marco de regulación en la materia. Por lo tanto, se requiere definir un término apropiado, que debería ser “desplazado ambiental”, en el cual predomina el carácter forzado de la movilización a causa de fenómenos ambientales ya sea de aparición repentina o progresiva y debido a causas naturales o por actividad humana. Además, este término incluye movilizaciones tanto individuales como colectivas, a nivel nacional o transfronterizo y temporales o permanentes.

3. El fenómeno del desplazamiento ambiental no merece menos importancia en América Latina. Constantemente acontecen fenómenos ambientales tanto naturales como ocasionados

Page 30: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—97— —98—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

por actividad humana –especialmente por industrias extractivas– que sitúan a las poblaciones en escenarios bastante problemáticos. Esto es debido a la ausencia de consensos sobre normas mínimas de protección de los desplazados ambientales en la región. Si bien no se propende por la intromisión desproporcionada en la soberanía de los Estados, sí debe existir un marco de respuesta común frente a estos fenómenos de manera paralela a la regulación interna de cada país. Por ello se propone crear un régimen de protección latinoamericano para los desplazados ambientales que incluya mecanismos de prevención, respuesta y adaptación para futuros desastres. En aras de tal regulación puede hacerse uso de aquellas iniciativas que dan una luz frente a este problema. En ese sentido, puede tomarse como punto de referencia la Directiva de Protección Temporal (2001/55/CE) para facilitar los mecanismos de respuesta frente a la circulación y asentamiento de las poblaciones afectadas, en donde puedan tener garantías dependiendo sus necesidades. Así mismo, deberían tomarse en consideración las iniciativas particulares ya existentes para fortalecer los procesos estatales de prevención frente a fenómenos medioambientales. Sin embargo, considerando el tiempo que lleva crear consensos entre los Estados, también se propone que el activismo judicial contribuya a la regulación de esta problemática. Así, desde el SIDH puede abogarse por interpretaciones evolutivas desde el derecho de circulación para darle un estatus y garantías a los desplazados ambientales, teniendo en cuenta además la consolidación de la justiciabilidad y autonomía de los DESCA en el Sistema, especialmente, del derecho a un medio ambiente sano.

bibliografía

Doctrina

Altamirano Rua, Teófilo. Refugiados ambientales, cambio climático y migración forzada. Lima: Universidad Católica del Perú, 2014.

Barbosa Pereira Matos, Ana Carolina y Frota Mont’Alverne, Tarin Cristino. “O regime internacional do clima e a proteção aos “refugiados climáticos”: quais desafios da COP 21”. Revista de Direito Internacional 13 n. 12 (2016): 52-77. doi: 10.5102/rdi.v13i2.3931

Behrman, Simon y Kent, Avidan. “The Teitiota Case and the limitations of the human rights framework”. QIL, Zoom-in 75 (2020): 25-39.

Brown, Oil. “Migración y Cambio Climático”, Serie de estudios de la OIM sobre la migración n.° 31.

Cantor, David James. “Desplazamiento Transfronterizo, Cambio Climático Y Desastres: América Latina Y El Caribe”. ACNUR, 2018.

Carre Geo & Environment, “Migración por motivos ambientales para dummies: Inventario de

Page 31: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—99—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

reflexiones sobre la migración ambiental desde el punto de vista de la solidaridad internacional”. 2019.

El-Hinnawi, Essam. “Environmental Refugees”. Nairobi, United Nations Environmental Programme, 1985.

Espósito, Carlos y Alejandra Torres. “Cambio climático y derechos humanos: El desafío de los ‘nuevos refugiados’”. Revista de Derecho Ambiental de la Universidad de Palermo, nº 1 (2012): 67-86.

Fajardo, Marco “Proyecto transmedia saca a la luz el drama de los migrantes climáticos en Chile”, El Mostrador, 20 de abril de 2021, acceso 10 de abril de 2021 https://www.elmostrador.cl/cultura/2020/04/20/proyecto-transmedia-saca-a-la-luz-el-drama-de-los migrantes-climaticos-en-chile/

Goldman, Robert K, “Internal Displacement, the Guiding Principles on Internal Displacement, the Principles Normative Status, and the Need for their Effective Domestic Implementation in Colombia”, ACDI 2 (2009): 7-426.

Goodwin-Gill, Guy S y McAdam, Jane. Cambio climático, desastres y desplazamiento. Ginebra: ACNUR, 2017.

Grupo Banco Mundial, “Internal Climate Migration in Latin America”, Groundswell: Preparing for Internal Climate” Migration, Nota de política N.º 3, 2018.

Grupo de Trabajo del Grupo Sectorial Global de Protección. “Manual para la protección de los desplazados internos; Las Migraciones Climáticas: Retos y Propuestas desde el Derecho Internacional”. Grupo de Trabajo del Grupo Sectorial Global de Protección, 2010.

Bermúdez Guevara, Haydée. “El migrante climático y su reconocimiento en el ordenamiento jurídico internacional” Invest. pens. crit. 5 n.° 1 (2017): 65-72.

Jiménez, Carmen Egea y Javier Iván Soledad Suescún. “Los desplazados ambientales, más allá del cambio climático. Un debate abierto.” Cuadernos Geográficos 49 (2011-2): 201-215.

Kälin, Walter. “La Iniciativa Nansen: crear consenso sobre el desplazamiento en el contexto de los desastres”, Migraciones Forzadas: Desastres y desplazamiento en un clima cambiante (2015), https://www.fmreview.org/es/cambioclimatico-desastres/kaelin

López Ramón, Fernando. “Los refugiados climáticos”, Actualidad Jurídica Ambiental, nº. 68 (2017): 1-6.

MacInnis, Bo y Krosnick, Jon A. “Climate Insights 2020. Surveying American Public Opinion on Climate Change and the Environment”. Resources for Future, 2020.

Moreno Cisneros, Andrés Fernando. “La Interpretación Jurídica Evolutiva En La Corte Interamericana De Derechos Humanos Aplicada Al Derecho A La Propiedad”. Disertación previa a la obtención del título de licenciado en ciencias jurídicas, Pontificia Universidad Católica Del Ecuador, 2013.

Page 32: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—99— —100—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

Myers, Norman y Kent, Jennifer. “Environmental Exodus: An emergent crisis in the global arena”. Washington DC, Climate Institute, 1995.

Pamplona, Danielle y Annonni, Danielle. La protección del medio ambiente según el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: socioambientalismo y el caso Belo Monte. Revista Catalana de Dret Ambiental VII, nº. 1, (2016): 1-27.

Pérez, Felipe y Beatriz Irene. “Las migraciones climáticas: retos y propuestas desde el derecho internacional”. Tesis doctoral. Universitat Rovira I Virgili, 2016.

Piguet, Etienne. New Issues in Refugee Research, n.° 153: Climate change and forced migration. UNHCR, 2008.

Pozo Serrano, Pilar. “El Pacto Mundial sobre Los Refugiados: Límites y Contribución a la Evolución del Derecho Internacional de los Refugiados”. REEI, nº. 38 (2019) DOI: 10.17103/reei.38.03

Queiroga Silva, Fernanda, Ana Paula Maielo Silva, Jeane Silva de Freitas y José Késsio Flore Lemos. “Instituciones internacionales: políticas y problemas en la protección internacional de los desplazados internos colombianos”, Relaciones Internacionales, nº 40 (2019): 133 - 170.

Rodríguez Fontán Luchino, María de las Mercedes. “Hacia la construcción de un régimen jurídico Internacional de los desplazados ambientales forzados o refugiados ambientales”. Tesis de doctorado, Universidad Nacional de La Plata, 2016.

Rojas Hernández, Tatiana, “Cambio climático: ¿damnificados o desplazados? Un debate necesario”, El Tiempo, 26 de noviembre de 2020, acceso 10 de abril de 2021, https://www.eltiempo.com/vida/medio-ambiente/providencia-damnificados-o-desplazados-un-debate-necesario-551124

Swapnil Tripathi, “Climate Refugees: Acknowledging the Existence of an Imminent Threat”, NLUJ Law Review 4.1 (2017).

Terreros Calle, Fernando Carlos. “Derecho a la protección de los desplazados por factores medioambientales a la luz de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales 18, n.° 2 (2020): 151-183.

Vicente Giménez, Teresa. “Refugiados climáticos, vulnerabilidad y protección internacional”. SCIO. Revista de Filosofía, n.º 19 (2020): 63-99 DOI: 10.46583/scio_2020.19.694

pronUnciamientos De la ciDh y corte iDh

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Inuit People Decision 1413/05 vs. The United States, noviembre 16, 2006.

_____. Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Xingú, N°382/10 Brasil, 11 de noviembre, 2009.

_____. Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y

Page 33: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—101—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Aprobado el 31 de diciembre de 2015.

Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) v. Argentina. Sentencia de 6 de febrero de 2020, Serie C Nº. 400.

_____. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005; Serie C No. 134.

_____. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148.

_____. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2013. Série C, n° 245.

_____. Opinión Consultiva OC-16/99, “El Derecho a La Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”.

_____. Opinión Consultiva OC-23/17. “Medio Ambiente y Derechos Humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos)”, 15 de noviembre de 2017, Serie A n. º 23.

DocUmentos onU

Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Preguntas y respuestas, septiembre de 2007.

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, Doc. A/HCR/10/61, 2009.

_____. “Los efectos de evolución lenta del cambio climático y la protección de los migrantes transfronterizos”, ACNUDH, 2018.

Asamblea General de Naciones Unidas. “Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018 (Pacto Mundial de los Refugiados)”, Doc A RES/73/151. 2018.

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). “Migración y desarrollo sostenible: la centralidad de los derechos humanos Textos seleccionados 2008-2019” Santiago: Naciones Unidas, 2019.

Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe anual del alto comisionado de las naciones unidas para los derechos humanos e informes de la oficina del alto comisionado y del secretario general, 15 de enero de 2009, A/HRC/10/61, 20.

Page 34: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—101— —102—

DE

RE

CH

O

IN

TE

RN

AC

IO

NA

L

Desplazados ambientales: Una mirada desde América LatinaLeidy Katherine Ortiz Mendivelso y Santiago Rodríguez Sanmiguel

Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 1992, artículo 1.2.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, 30 septiembre 1998, UN doc. E/CN.4/1998/53/Add.2.

DocUmentos Unión eUropea

Comisión Europea: Un Sistema Europeo Común de Asilo: Luxemburgo: Unión Europea, 2014.

Directiva 2001/55/CE del Consejo de Europa, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembro. Diario Oficial n° L 212/12

Directiva 2011/95/UE del del Consejo de Europa, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Diario Oficial n° L337/9

otros

“Discussion Note: Migration and the Environment”, 1 noviembre 2007, MC/INF/288

“Organization”, Intergovernmental Panel on Climate Change, acceso el día 10 de abril 2021, https://archive.ipcc.ch/organization/organization.shtml

“Plataforma sobre desplazamiento por desastres. Una iniciativa liderada por los estados con miras a brindar una mejor protección para las personas desplazadas a través de fronteras en el contexto de desastres y cambio climático”: 5, acceso el día 10 de abril de 2021, https://www.refworld.org.es/pdfid/5e586ee44.pdf

Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá. Declaración de Cartagena sobre refugiados. 1984.

Comité de Derechos Humanos, “Ioane Teitiota c. Nueva Zelanda” trad. Laureano Rodríguez Di Santo e Ignacio Odriozol, Revista Internacional de Derechos Humanos 10, n. 2 (2020): 265-297, revistaidh.org

Iniciativa Migrantes en Países en Situaciones de Crisis: 19, acceso el día 10 de abril de 2021, https://micicinitiative.iom.int/sites/default/files/document/micic_guidelines_spanish_web_17_10_2016.pdf

International Organization for Migration, IOM OUTLOOK ON MIGRATION, ENVIRONMENT AND CLIMATE (2014)

Page 35: DesplazaDos ambientales: Una miraDa DesDe américa latina

—103—

UNA Rev. Derecho (En línea). Vol. 6 (I). Julio 2021. Pp. 69-103. e-ISSN 2539-5343·

Marco de Adaptación de Cancún, 2010, párr. 14.f.

Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, UNISDR/GE/2015, 12

Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños, 2013, párr. 9.

OIM, “Derecho Internacional sobre Migración: Glosario de la OIM sobre Migración”, Ginebra, OIM, 2019.