DIAPO DE TITULOS VALORES EXPONER - sabado.pptx

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DERECHO COMERCIAL INTEGRANTES: Rosales Carbonel, Milagros Escobar Odar, Yessenia ”Año de la diversificación productiva y el fortalecimiento de la educación” PERÚ- 2015

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DERECHO

COMERCIAL

INTEGRANTES:

Rosales Carbonel, MilagrosEscobar Odar, Yessenia

”Año de la diversificación productiva y el fortalecimiento de la educación”

PERÚ-2015

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¿Corno deberá expresarse el importe del título valor?

• El importe del título valor podrá expresarse en números, en letras o en códigos. o de todas o algunas de escás maneras, aunque es preferible que se exprese en letras porque de este modo habría menos posibilidades de error o disconformidad cuando se coloque el importe del título valor.

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¿Qué sucede si en el título valor se señalan dos montos distintos?

• En el caso de que en el título valor aparecieran dos o más importes distintos. Deberá prevalecer el que represente una suma menor, ya sea que esté expresado en números, letras o códigos.

• Finalmente, en caso de que el importe del título valor sé hubiere expresado en dos unidades monetarias distintas, deberá prevalecer el monto señalado en moneda nacional. Sin embargo, si ninguna de las unidades monetarias expresadas fuera moneda nacional (dólar americano y ven japonés, por ejemplo), el documento no tendría eficacia cambiaría.

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DERECHOS QUE CONFIERE EL TÍTULO VALOR

¿Que derechos confiere un título valor?• Un título valor otorga a su titular no sólo el

derecho de exigir el pago de la prestación contenida en el título (que es el derecho principal), sino también le otorga otros derechos, llamados accesorios. En este sentido, derechos accesorios son aquellos que no derivan de la emisión del título valor sino más bien de la circulación de éste.

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Modificación de

CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

- En los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en moneda extranjera podrá acordarse de que el pago se efectúe necesariamente en dicha moneda.

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Modificación de

CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA

- Se aplica a los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario.

- Podrá acordarse de que dicho pago se cumplirá mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero nacional.

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CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES

• ¿Es posible pactar intereses tratándose de títulos valores?• Sí es posible, haciendo uso de la cláusula de pago sobre intereses y reajustes,

que faculta al tenedor de un título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, a exigir el pago cié intereses compensatorios, moratorios, reajustes y comisiones permitidas por la ley. Como se sabe, los intereses están constituidos por el rendimiento económico de un capital por el transcurso de un tiempo determinado, pudiendo ser compensatorios y moratorios. Los intereses serán compensatorios cuando sean la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien; y serán moratorios, cuando tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago. Tratándose de títulos valores, la inclusión de la cláusula especial de pago de interés puede constar de tres maneras: i pactándose intereses compensatorios; ii) Y pactándose intereses moratorios; y, iii) pactándose ambos intereses.

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 CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

 

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Artículo 48.- Cláusulas Especiales

48.1 En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán incluirse las cláusulas especiales que se señalan en la presente Sección, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales.

48.2 Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo

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48.3 Además de las cláusulas que contiene la presente Sección, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo título o respectivo registro, para surtir efectos cambiarios.

 

48.4 Las cláusulas a las que se refieren los Títulos Primero al Sétimo de la presente Sección Tercera que se incorporen en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no

requiere firmarlas.

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CLÁUSULA DE PRÓRROGA 

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Artículo 49.- Prórroga sin intervención del obligado

49.1 El plazo de vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que:

a) el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor;

b) no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y,

c) el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.

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49.2 Las prórrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo título, firmando dicha prórroga o prórrogas que conceda.

49.3 El cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas.

49.4 La cláusula de prórroga acordada con el obligado principal en oportunidad de la emisión o aceptación del título surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieren intervenido en el título que consigne dicha cláusula, así como frente a quienes intervengan en el título valor luego de las prórrogas.

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49.5 Procederá la revocatoria de esta cláusula siempre que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor, señalándole que no conceda más prórrogas, desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial, en cuyo caso el tenedor deberá comunicarle la fecha de vencimiento que tenga el título valor, quedando impedido de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligación por parte del tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe, encontrándose en ese caso el obligado que dirigió la comunicación notarial facultado a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado en el título.

49.6 Además de observar los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo, el tenedor sólo podrá prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del título valor o monto menor, más reajustes, intereses y comisiones pertinentes según las condiciones que consten en el mismo documento. Efectuada la prórroga queda facultado a comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubiere; y, a requerimiento de éstos, deberá informarles de las prórrogas que conceda.

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CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO 

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Artículo 52.- Cláusula sin protesto Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los

títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor.