Disposiciones de Carácter General Que Establecen Los Requisitos Que Deberán Cumplir Los Auditores...
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DISPOSICIONES DE CARCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBERN CUMPLIR LOS AUDITORES Y OTROS PROFESIONALES QUE AUXILIEN A LA COMISIN NACIONAL
BANCARIA Y DE VALORES EN SUS FUNCIONES DE INSPECCIN EN MATERIA DE PREVENCIN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILCITA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de diciembre de 2014
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La Comisin Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los Artculos 57, segundo prrafo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, as como 4, fraccin XXXVI, y 16, fraccin I de la Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que con motivo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de enero de 2014, se modificaron, entre otros ordenamientos, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, en la que se facult a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores para establecer mediante disposiciones de carcter general, los requisitos para contratar a los auditores y otros profesionales que le auxilien en verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el Artculo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito; Que el auxilio de dichos auditores y otros profesionales se prestar en la realizacin de visitas de inspeccin que lleve a cabo la Comisin Nacional Bancaria y de Valores a sociedades financieras de objeto mltiple no reguladas, centros cambiarios y transmisores de dinero, para la verificacin del cumplimiento del referido Artculo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, en materia de prevencin, deteccin y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los Artculos 139 Quter o 400 Bis del Cdigo Penal Federal; Que lo anterior no implica una sustitucin o delegacin de las funciones de inspeccin que tiene la Comisin Nacional Bancaria y de Valores en dicha materia, y Que la especializacin de los auditores y dems profesionales que contrate la propia Comisin, coadyuvar a que sta fortalezca sus funciones de supervisin y las realice con mayor eficiencia, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBERN CUMPLIR LOS AUDITORES Y OTROS PROFESIONALES QUE AUXILIEN A LA COMISIN NACIONAL
BANCARIA Y DE VALORES EN SUS FUNCIONES DE INSPECCIN EN MATERIA DE PREVENCIN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILCITA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
INDICE Captulo I
Disposiciones Preliminares Captulo II
De los requisitos y de la documentacin Captulo III De la prestacin del servicio
TRANSITORIOS
Captulo I Disposiciones Preliminares
Artculo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos aplicables a los auditores y
otros profesionales que la Comisin contrate, a efecto de que presten sus servicios a la propia Comisin, para que la auxilien en las funciones de inspeccin en las sociedades financieras de objeto mltiple no reguladas, centros cambiarios y transmisores de dinero, a fin de verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el Artculo 95 Bis de la Ley y las disposiciones de carcter general que de ella emanen, en materia de prevencin, deteccin y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los Artculos 139 Quter o 400 Bis del Cdigo Penal Federal.
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Artculo 2.- En adicin a las definiciones contenidas en la Ley, para efectos de estas disposiciones, se
entender, en singular o plural, por: I. Comisin, a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores; II. Control, a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de
accionistas de los Sujetos Supervisados; el mantener la titularidad de derechos que permitan dirigir, directa o indirectamente, la administracin, la estrategia o las principales polticas de los Sujetos Supervisados, ya sea a travs de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurdico;
III. Influencia significativa, a la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente ejercer el voto
respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de un Sujeto Supervisado; IV. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito; V. Profesionista, a los auditores y a otros profesionales a que se refiere el Artculo 57, prrafo segundo de
la Ley, ya sea persona fsica o moral, y VI. Sujetos Supervisados, a las sociedades financieras de objeto mltiple no reguladas, centros cambiarios y
transmisores de dinero. Artculo 3.- La interpretacin de las presentes disposiciones y la atencin de consultas, corresponder a la
Vicepresidencia de Supervisin de Procesos Preventivos de la Comisin. Artculo 4.- El procedimiento de contratacin de los Profesionistas se realizar de conformidad con lo
establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico, su Reglamento y, dems disposiciones de carcter general aplicables.
Captulo II De los requisitos y de la documentacin
Artculo 5.- El Profesionista que pretenda auxiliar a la Comisin en sus funciones de inspeccin en materia de
prevencin, deteccin y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los Artculos 139 Quter o 400 Bis del Cdigo Penal Federal, deber reunir, en adicin a los requisitos establecidos en la normativa a que hace referencia el Artculo 4 de estas disposiciones, los siguientes: I. En el caso de persona fsica, contar al menos con un nivel de estudios equivalente a licenciatura. Para el
caso de personas morales, debern contemplar dentro de su objeto social la actividad de prestar servicios de auditora;
II. Tener experiencia en materia de prevencin, deteccin y reporte de actos, omisiones u operaciones que
pudiesen ubicarse en los supuestos previstos en los Artculos 139 Quter o 400 Bis del Cdigo Penal Federal;
III. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para desempear un empleo, cargo o
comisin en el servicio pblico, o en el sistema financiero mexicano o de cualquier otro pas; IV. Contar con los recursos tcnicos, humanos, financieros y administrativos suficientes para la prestacin
del servicio correspondiente; V. No prestar servicios como consultor, asesor o de cualquier otro tipo a algn Sujeto Supervisado; VI. No tener el Control ni Influencia significativa en cualquiera de los Sujetos Supervisados; VII. No formar parte de la estructura accionaria ni de los rganos de gobierno de los Sujetos Supervisados; VIII. No tener antecedentes de rescisin administrativa o terminacin anticipada de algn contrato con
cualquier dependencia o entidad gubernamental en los ltimos tres aos previos a la contratacin; tratndose de terminacin anticipada, siempre que se trate de incumplimientos por parte del prestador de servicio;
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IX. No tener antecedentes de suspensin, cancelacin o revocacin de algn registro para fungir como auditor externo independiente o bien, que no le haya sido revocada previamente alguna certificacin por parte de la Comisin, y
X. Contar con el certificado que expide la Comisin en materia de prevencin, deteccin y reporte de actos,
omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los Artculos 139 Quter o 400 Bis del Cdigo Penal Federal, de conformidad con el Artculo 4, fraccin X Bis, de la Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.
Artculo 6.- El Profesionista, en adicin a la documentacin que conforme a la normativa aplicable a que hace
referencia el Artculo 4 de estas disposiciones, debe proporcionar: I. Ttulo profesional, o en su caso, cdula profesional, para el caso de personas fsicas, as como de los
profesionistas que presten sus servicios en la persona moral y que estarn involucrados en las funciones objeto de la contratacin. Tratndose de personas morales, en adicin a lo anterior, su acta constitutiva;
II. Para acreditar la experiencia a que hace referencia el Artculo 5, fraccin II, de las presentes
disposiciones, deber presentar un documento enunciando los proyectos en los que ha participado en la materia referida, anexando la documentacin comprobatoria de lo anterior;
III. Carta bajo protesta de decir verdad de que no se encuentra en los supuestos a que hace referencia el
artculo 5, fracciones III, V a IX de las presentes disposiciones, as como que cuenta con los elementos referidos en la fraccin IV del propio Artculo 5 y que la informacin y documentacin proporcionada conforme al presente artculo, es veraz, y
IV. Copia del certificado que emite la Comisin de conformidad con el Artculo 4, fraccin X Bis, de la Ley de
la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.
Captulo III De la prestacin del servicio
Artculo 7.- La contratacin que realice la Comisin con el Profesionista, no implicar sustitucin
o delegacin de funciones por parte de la Comisin. Artculo 8.- Los trminos y condiciones, as como el desempeo de la propia funcin en las visitas de
inspeccin que lleve a cabo el Profesionista, sern de conformidad con lo establecido en el contrato respectivo.
TRANSITORIOS PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarn en vigor el da hbil siguiente al de su publicacin en el
Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.- El requisito a que hace referencia el Artculo 5, fraccin X, de estas disposiciones, relativo a
contar con el certificado que expide la Comisin, ser exigible hasta que sea obligatorio contar con l, en trminos de las Disposiciones de carcter general para la certificacin de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y dems profesionales en materia de prevencin de operaciones con recursos de procedencia ilcita y financiamiento al terrorismo, expedidas por la propia Comisin y publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el da 2 de octubre de 2014. .