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  • CorteCoDEL ECUADOHConstitucional

    Quito, D.M. 31 de marzo de 2015

    SENTENCIA N. 102-15-SEP-CC

    CASO N. 1503-12-EP

    CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

    I. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El seor

    seores

    calidad de

    MunicipalproteccinEspecializaba507-2009.

    Segundo Lenidas Quishpe Carrillo, por su propios derechos, y losJaime Nebot Saadi y Miguel Antonio Hernndez Tern, estos ltimos en

    alcalde y procurador sndico del Gobierno Autnomo Descentralizadolie Guayaquil, respectivamente, presentaron accin extraordinaria desn contra de la sentencia de 02 de julio de 2012, dictada por la Sala

    de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio N.

    La Secrtala General de la Corte Constitucional, para el periodo de transicin,certific di! conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuartoartculo innumerado agregado a continuacin del artculo 8 del Reglamento deSustanciad n de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que enreferencia a la accin N. 1503-12-EP no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y accin.

    El 06 de noviembre de 2012 fueron posesionados ante la Asamblea Nacional losjueces yjuezas de laprimera Corte Constitucional, de conformidad a los artculos432 y 434 ie la Constitucin de la Repblica.

    Mediante providencia de 06 de mayo de 2013, la Sala de Admisin de la CorteConstitucional integrada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade,Patricio Pizmio Freir y Manuel Viten Olvera, admiti a trmite la accinextraordin ira de proteccin presentada.

    ediante providencia de 02 de septiembre de 2014, el juez constitucionalAlfredo Ruiz Guzmn, juez sustanciador de la causa en virtud del sorteoefectuado por el Pleno del Organismo en sesin extraordinariade 23 de mayo de2013, avocconocimiento de la causaN. 1503-12-EP.

    www.corteconstitucional.gob.ee

  • CoN. 1503-12-EP P4gina2del5

    De la solicitud y sus argumentos

    Segundo Lenidas Quishpe Carrillo

    Manifiesta el legitimado activo que el Dcimo Segundo Contrato Colectivosuscrito el 07 de octubre de 1991 entre el Gobierno Autnomo DescentralizadoMunicipal de Guayaquil y el Comit Especial nico de sus trabajadores, en suclusula dcima sexta literal d reconoce el pago por concepto de bonificacincomplementaria a favor de los trabajadores, por lo que demand ante lasautoridades jurisdiccionales competentes el pago de la bonificacin referida.

    Asu vez, seala que la Primera Sala de lo Laboral de la entonces Corte Superiorde Justicia del Guayas revoc la sentencia dictada por el juzgado quinto deltrabajo del Guayas ydeclar con lugar la demanda interpuesta por considerar que"al ser los beneficios reclamados una prestacin adicional y accesoria al derechode jubilacin patronal, no cabe la prescripcin alegada, por el principio civillgico ydoctrinario de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal yque porlo tanto debe participar de su naturaleza jurdica".

    Indica que el Gobierno Autnomo Descentralizado Municipal de Guayaquilinterpuso recurso extraordinario de casacin en contra de la sentencia dictada porla Sala de la Corte Provincial de Justicia, recurso que fue resuelto por la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia mediante sentenciade02dejuliode2012.

    Expone que la contratacin colectiva se encuentra debidamente garantizada porla Constitucin de la Repblica de conformidad con lo establecido en el artculo326 numeral 13.

    As tambin, manifiesta que la Constitucin de la Repblica como normasuprema prevalece por sobre cualquier otra del ordenamiento jurdico, por lo quetodos los actos del poder pblico deben guardar armona con esta.

    Considera el legitimado activo que la Sala de la Corte Nacional de Justiciainobserv en su sentencia lo previsto en el artculo 326 numerales 2 y 13 de laConstitucin de la Repblica, que se refieren a la contratacin colectiva.

  • CorteConstitucionaldel ecuador

    CjwoN.1503-U-EP Pgina 3 de 15

    Abogado Jaime Jos Nebot Saadi y Miguel Antonio Hernndez Tern, en lascalidades

  • Caso N.1503-12-EP pS'na 4 de1S

    Consideran que en atencin a lo establecido en el Contrato Colectivo, el tiempopor el cual se deber cumplir con el pago de la bonificacin complementaria espor el tiempo de vigencia del contrato colectivo, por lo que no puedeconsiderarse a tal beneficio como imprescriptible.

    De igual manera indican que la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triplereiteracin manifest con claridad que los nicos derechos imprescriptibles quetienen los trabajadores sujetos al Cdigo del Trabajo son la jubilacin y losfondos de reserva, por lo que sealan que el derecho para demandar cualquierotrobeneficio adquirido contractualmente es prescriptible.

    Manifiestan los legitimados que al no existir una debida motivacin por parte delas autoridades jurisdiccionales de la Sala Especializada de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia, se est inobservando tambin el derecho a la seguridadjurdica previsto en el artculo 82 de la Constitucin de la Repblica.

    Identificacin de los derechos presuntamente vulnerados por la decisinjudicial

    El accionante, Segundo Lenidas Quishpe Carrillo, manifiesta que los derechosconstitucionales vulnerados mediante la expedicin de la sentencia impugnadason los establecidos en los artculos 76 y 326 numeral 13 de la Constitucin de laRepblica.

    Manifiestan los legitimados activos, Jaime Nebot Saadi y Miguel AntonioHernndez Tern, que los derechos constitucionales vulnerados son losestablecidos en los artculos 76 numeral 7 literal 1y 82 de la Constitucin de laRepblica.

    Pretensin concreta

    En atencin a lo mencionado, el accionante Segundo Lenidas Quishpe Carrillosolicita que este Organismo "al dictar sentencia aplique la Ley al caso concreto;apliquen el Art. 326 numeral 13 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador;y Clusula Dcima Sexta Literal D. Dcimo Segundo Contrato Colectivo deTrabajo; que es la Ley para las partes" (sic).

    Los accionantes, Jaime Nebot Saadi y Miguel Antonio Hernndez Tern, en lasidades antes referidas, en virtud de lo manifestado solicitan:

    Declarar con lugar lapresente accin y, por ende: a) que se declare la vulneracin de losderechos contenidos en la letra I), numeral 7 del Art. 76 de la Constitucin de la

  • CorteCoNSTDEL ECUADORConstitucional

    Laboral de

    Cso N. 1503-lb-EP ** 5de 15

    Repblica, como tambin del derecho a la seguridad jurdica establecido en el Art. 82 dela Ley Suprema; b) se deje sin efecto lo resuelto por la Sala de lo Laboral de laCorteNacional de Justicia en la sentencia quedict con fecha 02 dejulio del 2012, las 12h05en eljuicio No. 507-2009; yc)Se disponga que se vuelva ajuzgar la causa en casacinconsiderando que la bonificacin complementaria establecida en la contratacincolectiva, es imprescriptible.

    Decisin judicial impugnada

    Sentencia emitida el 02 de julio de 2012 por la Sala Especializada de lola Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N. 507-2009.

    ... En laespecie si bien la relacin laboral entre las partes ha concluido el 6 de enero de1992, el derecho deltrabajador a percibir los rubros que la Sala de instancia reconoce enel fa !o impugnado, al tratarse de beneficios accesorios a la jubilacin patronal, noprescriben; pues segn el Art. 416 del Cdigo Civil, las acciones que proceden de unaobligacin accesoria, prescriben junto con la obligacin a que acceden. Conforme a laResolucin de la Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 1989 publicada enel R.O.No. 233 - 14 julio - 89el derecho del trabajador que hubiere prestado sus servicios porveinticinco aos o ms, es imprescriptible, consecuentemente siendo la bonificacincomplementaria pactada en el literal d) de la Clusula Dcimo Sexta del DcimoSegundo Contrato Colectivo celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil yel Comitnico de sus Trabajadores una obligacin accesoria, es imprescriptible; por lo tanto laSaUde alzada no incurre en falta de aplicacin de los Arts. 635 y 637 del Cdigo delTrabajo, como alega el casacionista.- Rubro que cuantificado hasta su vigencia 13-111-00.- RO No 34, equivale a S/ 26'157.910 o su equivalente en dlares USD 1, 046,31.-1.3 En cuanto al bono por jubilacin, reclamado en el literal b) de la demanda; pactadoen 3 Clusula Quinta literal d) del Contrato Colectivo, no constituye un beneficioaccesorio ala jubilacin patronal; sino un beneficio reconocido al momento de terminarla relacin laboral, por "RETIRO VOLUNTARIO JUBILACIN OFALLECIMIENTO", por nica vez, por lo que este derecho prescribe al tenor de ladisposicin del Art. 632 del Cdigo del Trabajo, actual Art. 635 ibidem. En la especie larelacin laboral entre las partes termina el 6 de enero de 1992 y la citacin a losdemandados se perfecciona el 11 de octubre de 2002; por lo que ha operado laprescripcin; de modo que el Tribunal AD quem incurre en falta de aplicacin del Art.635 ielCdigo del Trabajo, respecto aeste beneficio. En cuanto a la falta de aplicacinde los Art. 35 numeral 4y 272 de laConstitucin Poltica; Art. 2414 de laCodificacindel Cdigo Civil y 19 de la Ley de Casacin, el recurrente se limita a sealar lasmencionadas normas y no precisa, como se violentaron las mismas. En virtud de loexpuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIN YLAS! LEYES DE LA REPBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por laPrimera Sala de lo Laboral, Niez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia deGuayaquil, hoy Corte Provincial el 29 de mayo de 2008; y ordena que la entidadden andada pague al trabajador accionante la cantidad de UN MIL CUARENTA YSEIS DOLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD 1,0436, 31), valor al queasciende la bonificacin complementaria cuantificada en el numeral 1.2 delCoisiderando Cuarto de la sentencia.- En la etapa de ejecucin del Juez de oripn