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© Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EDJ 2003/48385 Audiencia Provincial de Alicante, sec. 4ª, S 23-1-2003, nº 67/2003, rec. 640/2002 Pte: Martínez Atienza, Mª Amor Resumen Por la parte demandante, que vio desestimada su pretensión de ser indemnizada por la inclusión errónea del demandante en las páginas amarillas, se interpone recurso de apelación, solicitando la nulidad de las actuaciones y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia en cuanto al fondo del asunto. La AP rechaza la procedencia de la nulidad de actuaciones, ya que el proceso estaba sometido a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con lo que no suponía causa de nulidad que el firmante de la sentencia no fuera el juez que conoció del pleito. Por otro lado, ninguna de las demás alegaciones, como la relativa a la denegación de las diligencias para mejor proveer, son susceptibles de una declaración de nulidad de actuaciones, al no haberse producido indefensión a la parte recurrente. Respecto al fondo del asunto, la Sala confirma la falta de legitimación pasiva de la empresa demandada, que tiene personalidad jurídica diferente de la de las demás empresas que conforman el grupo, sin que exista comunicación de responsabilidades ni se aprecie situación de fraude que justifique la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Por otra parte, la sustanciación de un juicio anterior con la empresa demandada no produce efecto de cosa juzgada al ser diversas las materias ventiladas en el mismo. Por tanto, se desestima el recurso. NORMATIVA ESTUDIADA Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC art.276 , art.460 CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española art.24 RD de 3 febrero 1881. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil art.340 , art.342 , art.506 ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 2 FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2 FALLO ........................................................................................................................................................................................ 6 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS COSA JUZGADA IDENTIDADES REQUERIDAS De causa de pedir EXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALES FALTA DE PERSONALIDAD Del demandado NULIDAD DE ACTUACIONES SOCIEDAD MERCANTIL DIVERSOS TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES Grupos de sociedades, multinacionales y sociedades filiales FICHA TÉCNICA Procedimiento:Apelación, Menor cuantía Legislación Aplica art.276, art.460 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Aplica art.340, art.342, art.506 de RD de 3 febrero 1881. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil Cita Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Cita art.248 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial Cita RD de 3 febrero 1881. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil Jurisprudencia Cita STC Sala 2ª de 16 marzo 1998 (J1998/2153) Cita STC Sala 1ª de 14 enero 1997 (J1997/10)

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    EDJ 2003/48385Audiencia Provincial de Alicante, sec. 4, S 23-1-2003, n 67/2003, rec. 640/2002Pte: Martnez Atienza, M Amor

    ResumenPor la parte demandante, que vio desestimada su pretensin de ser indemnizada por la inclusin errnea del demandante en las pginasamarillas, se interpone recurso de apelacin, solicitando la nulidad de las actuaciones y, subsidiariamente, la revocacin de la sentenciaen cuanto al fondo del asunto. La AP rechaza la procedencia de la nulidad de actuaciones, ya que el proceso estaba sometido a la Leyde Enjuiciamiento Civil de 1881, con lo que no supona causa de nulidad que el firmante de la sentencia no fuera el juez que conoci delpleito. Por otro lado, ninguna de las dems alegaciones, como la relativa a la denegacin de las diligencias para mejor proveer, sonsusceptibles de una declaracin de nulidad de actuaciones, al no haberse producido indefensin a la parte recurrente. Respecto al fondodel asunto, la Sala confirma la falta de legitimacin pasiva de la empresa demandada, que tiene personalidad jurdica diferente de lade las dems empresas que conforman el grupo, sin que exista comunicacin de responsabilidades ni se aprecie situacin de fraude quejustifique la aplicacin de la doctrina del levantamiento del velo. Por otra parte, la sustanciacin de un juicio anterior con la empresademandada no produce efecto de cosa juzgada al ser diversas las materias ventiladas en el mismo. Por tanto, se desestima el recurso.

    NORMATIVA ESTUDIADA

    Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECart.276 , art.460

    CE de 27 diciembre 1978. Constitucin Espaolaart.24

    RD de 3 febrero 1881. Ao 1881. Ley de Enjuiciamiento Civilart.340 , art.342 , art.506

    NDICEANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 2FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2FALLO ........................................................................................................................................................................................ 6

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSCOSA JUZGADA

    IDENTIDADES REQUERIDASDe causa de pedir

    EXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALESFALTA DE PERSONALIDAD

    Del demandado

    NULIDAD DE ACTUACIONESSOCIEDAD MERCANTIL

    DIVERSOS TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILESGrupos de sociedades, multinacionales y sociedades filiales

    FICHA TCNICAProcedimiento:Apelacin, Menor cuantaLegislacin

    Aplica art.276, art.460 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECAplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitucin EspaolaAplica art.340, art.342, art.506 de RD de 3 febrero 1881. Ao 1881. Ley de Enjuiciamiento CivilCita Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECCita art.248 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder JudicialCita RD de 3 febrero 1881. Ao 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil

    JurisprudenciaCita STC Sala 2 de 16 marzo 1998 (J1998/2153)Cita STC Sala 1 de 14 enero 1997 (J1997/10)

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    Cita STC Sala 1 de 24 enero 1995 (J1995/21)Cita STS Sala 1 de 1 junio 1994 (J1994/5039)Cita STC Sala 2 de 13 diciembre 1993 (J1993/11306)Cita STC Sala 2 de 10 julio 1991 (J1991/7633)Cita STC Sala 1 de 29 noviembre 1990 (J1990/10904)Cita STC Sala 2 de 1 octubre 1990 (J1990/8850)Cita STC Sala 2 de 6 julio 1989 (J1989/6911)Cita STC Sala 1 de 20 febrero 1989 (J1989/1852)Cita STC Sala 2 de 22 julio 1988 (J1988/471)Cita STC Sala 2 de 9 diciembre 1987 (J1987/193)Cita STC Sala 2 de 11 junio 1984 (J1984/70)

    En la ciudad de Alicante, a veintitrs de enero de dos mil tres.

    En el recurso de apelacin interpuesto por D. Vctor, representado por el Procurador Sr. Majn Snchez y asistido por el letradoSr. Soler Bernabeu, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nmero Tres de Alicante, habiendo sido ponente laIltma. Sra. Magistrada D M Amor Martnez Atienza.

    ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nmero Tres de Alicante, en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor

    Cuanta nmero 633/2000, se dict, en fecha veintisis de febrero de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenorliteral:"Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el procurador Sr. Monjn Snchez, en nombre y representacin de Vctor,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a TELEFNICA DE ESPAA SAU. de la pretensin en su contra deducida, y todo ello conexpresa condena en las costas del presente procedimiento a la demandante...".

    En fecha cinco de abril de dos mil dos se dict auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Desestimar la solicitud deaclaracin formulada respecto de la Sentencia 57/02 de 26 de febrero de 2002, manteniendo dicha resolucin en sus propios trminossin modificacin alguna...".

    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelacin la parte demandante, habindose tramitado el mismo por escritoen el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC EDL 2000/77463 , elevndose posteriormentelos autos a este Tribunal, donde qued formado el correspondiente rollo de apelacin nm. 640/2002, sealndose para votacin y falloel pasado da veintids de enero de dos mil tres.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Por la parte apelante se sustent el recurso de apelacin deducido en relacin a la sentencia de instancia sobre la base

    de los motivos que, de forma simplificada, se pueden incardinar en los siguientes:

    a) Nulidad de las actuaciones en funcin del dictado de la misma por Magistrado distinto de aquel ante el que, fundamentalmente,se desarroll el iter procesal.

    b) Disconformidad afecta a la estimacin de la excepcin de falta de legitimacin pasiva afecta a cuestin de fondo en el marco dela doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas, relevancia de resolucin dictada en proceso previo en consideraciones afectas acosa juzgada y otras consideraciones jurisprudenciales.

    c) error en la valoracin de la prueba afecta a consideraciones adicionales llevadas a efecto por el Juzgador a quo en materia vinculadaal fondo de las cuestiones planteadas.

    d) Nulidad de actuaciones en funcin de presuntos quebrantamientos de forma aludidos por la parte apelante en el escrito de solicitudde aclaracin de la sentencia de instancia, reproducidos va recurso de apelacin.

    En su virtud, por la parte apelante se solicit fuera otorgada resolucin por la que se decretara la nulidad de actuaciones,"...y para elsupuesto de no atenderse dicha Denuncia de Nulidad, se REVOQUE entonces la Sentencia de Instancia acogiendo los extremos definidosen el Suplico del escrito de Demanda, desestimando as la excepcin de falta de legitimacin pasiva aducida de adverso y acogida ensentencia a quo amn de estimar el petitum indemnizatorio y de condena expresado en la Demanda incluso con ponderacin cuantitativade la Superioridad Provincial que aceptamos si es que as se disquisiciona sobre la cantidad pedida en concepto indemnizatorio poresta parte actora; con imposicin de Costas de la Primera Instancia a la mercantil demandada en todo caso, y tambin de las derivadasde esta Alzada si se opusiese a nuestro presente Recurso Devolutivo..." Por la parte apelada se verific oposicin al recurso deducidode contrario, interesando la confirmacin del fallo recurrido en todos sus extremos, imponiendo las costas de ambas instancias a losapelantes.

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    SEGUNDO.- Procede analizar en el presente el que constituira el primero de los motivos de impugnacin de la sentencia de instanciaafecto a la afirmacin de concurrencia de causa de nulidad relativa al otorgamiento de sentencia por Magistrado distinto a aquel frenteal que se tramit la causa en el marco, al parecer, de cese por traslado del mismo, y ocupacin de su lugar por Magistrado distinto (enquien concurra, en su caso, la condicin de Magistrado- sustituto).

    Pues bien, como se resea por la parte demandada-apelada, no cabe sino destacar que la resolucin dictada lo fue en el marco deprocedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero EDL 2000/77463 ,y por tanto sujeto a predominio de principio de escritura sobre el de oralidad, estando sujeto a normativa representada por la LEC-1881EDL 1881/1 - en la que no se recepciona precepto alguno asimilable al art. 194 de la LEC-2000 EDL 2000/77463 -, no existiendopor tanto, en el marco del otorgamiento de la resolucin impugnada por el Magistrado firmante de la resolucin -sobre la base de lavaloracin de la totalidad de los medios de prueba documentados en autos-, y por dicha situacin, quebrantamiento de norma procesalalguna que por si misma, o en su puesta en relacin con el derecho de defensa de la parte, pueda determinar nulidad en el marco delo solicitado por la misma.

    Procede pues la desestimacin del que constituira el primero de los motivos de nulidad deducidos por la apelante.

    TERCERO.- Por razones de lgica y sistematicidad, procede el anlisis del que constituira el cuarto de los motivos de impugnacinde la sentencia de instancia, al que la parte apelante asocia peticin de nulidad de actuaciones en el marco de presuntos quebrantamientosde forma determinantes de indefensin.

    La indefensin con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesin de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24de la Constitucin EDL 1978/3879 , se produce nicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidadde impetrar la proteccin judicial de sus derechos o intereses legtimos (STC 70/1984 EDJ 1984/70 ) o cuando la vulneracin de lasnormas procesales lleva consigo la privacin del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses delafectado (SSTC 194/1987 EDJ 1987/193 , 155/1988 EDJ 1988/471 , 43/1989 EDJ 1989/1852 , 123/1989 EDJ 1989/6911 , 145/1990EDJ 1990/8850 , 196/1990 EDJ 1990/10904 , 154/1991 EDJ 1991/7633 , 366/1993 EDJ 1993/11306 , 18/1995 EDJ 1995/21 , 9/1997EDJ 1997/10 y 59/1998 EDJ 1998/2153 , entre otras).

    Partiendo de tales premisas, debemos afirmar que solamente tendr relevancia, desde la perspectiva del art. 24 de la CEEDL 1978/3879 , aquella actuacin judicial que efectivamente haya impedido a los demandantes de amparo la debida participacin enel proceso y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legtimos.

    Y en dicho marco, no cabe apreciar la concurrencia de causa de nulidad por razn de los presuntos quebrantamientos de formadenunciados por la parte apelante, y ello en funcin de las consideraciones siguientes: - Ciertamente, del examen de las actuaciones sededuce la constatacin de la pendencia en su resolucin de recursos de reposicin admitidos a trmite, y sustanciados como consecuenciaderivada, afectos, de una parte, a la inadmisin de prueba documental propuesta en periodo habilitado al efecto en el marco de loestablecido en el art. 693 de la LEC- 1881- EDL 1881/1 , y de otra a la inadmisin de diversa documental, aportada sobre la base dejustificacin en su incardinacin en el art. 506 de la LEC -1881- EDL 1881/1 en funcin de la inicialmente estimada por el Juzgadora quo como inadecuada presentacin de la misma en funcin de la aplicacin de normativa procesal incardinada en el actual art. 276de la LEC-2000- EDL 2000/77463 .

    Pero en su caso, an apreciando la existencia de quebrantamiento de forma aludido, no cabe apreciar la concurrencia de causa denulidad, por cuanto, determinando, en definitiva, las resoluciones impugnadas va recurso de reposicin denegacin de medios de pruebahabindose intentado la reposicin, nada obstaba a la reproduccin de solicitud afecta a prctica de dichas diligencias probatorias,en relacin a las documentales inadmitidas consideradas por la parte apelante como indebidamente denegadas (ya en funcin de suconfiguracin, ya en funcin de inadecuados criterios de inadmisin afecto a requisitos procesales de presentacin de escritos), en estasegunda instancia, y ello en el marco del contenido del art. 460 de la LEC -2000- EDL 2000/77463 (esta s de aplicacin en esta segundainstancia), salvaguardando con ello el derecho de defensa de la parte.

    - Que en el marco de la delimitacin por el Juzgador a quo del alcance de las diligencias para mejor proveer, con desestimacinde pretensin del alcance de las mismas deducida por la parte ahora apelante, no cabe entender producido quebrantamiento de formaalguno determinante de indefensin, y ello toda vez que, como ha tenido ocasin de recogerse de forma reiterada y uniforme por ladoctrina y la jurisprudencia, en concordancia con la tesis mantenida por el Juzgador a quo, el art. 340 de la LEC EDL 1881/1 . constituyenorma de carcter potestativo o facultativo sujeto a la potestad discrecional del Juzgador en el mbito de su decisin, careciendo decarcter preceptivo, siendo por ello potestad ajena al impulso procesal de parte y al principio dispositivo, y es por ello que, tal y comose puso de manifiesto entre otras en STS de 1-6-1994 EDJ 1994/5039 si el Juzgador no consider necesarias la prctica de diligenciaspara mejor proveer para formar su conviccin "para el conocimiento pleno de la cuestin, no puede tacharse de infraccin de normasni de indefensin a pesar de la invocacin del artculo 24 de la Constitucin Espaola EDL 1978/3879 , pues precisamente las normasprocesales, establecidas para el amparo de todos los litigantes, son garanta de seguridad jurdica sin que sea vlida aquella invocacincuando la actuacin judicial ha sido estricta y rigurosamente correcta....".

    - Que asimismo no cabe entender la existencia de quebrantamiento alguno de forma determinante de indefensin en el marco del art.342 de la LEC- 1881- EDL 1881/1 , y ello por cuanto, habindose acordado como diligencia para mejor proveer la prctica de prueba deconfesin judicial del demandante, en segundo llamamiento, que result negativa, agotndose por ejecutada la diligencia acordada (msall del resultado de la misma), consta el otorgamiento de providencia por el Juzgador a quo en fecha 22-1-2002, notificada a las partesen fechas 28 y 29-1-2002, en la que tras poner de manifiesto lo relativo al acta negativa de confesin, se declara cerrado el periodo para

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    mejor proveer quedando los autos en la mesa para resolver, otorgndose sentencia en fecha 26-2-2002, por lo que no cabe entender, enesencia, vulnerado el contenido del art. 342 de la LEC EDL 1881/1 en la posibilidad de la parte apelante de verificacin incluso msall del limitado plazo establecido por el legislador de cuantas alegaciones hubiera estimado oportunas sobre el resultado de la nicadiligencia practicada que afectaba, por otro lado, a la propia parte.

    - Que, la providencia de fecha 21-2-2002 nicamente incide en acordar la unin a autos de escrito de impugnacin por la partedemandada de documentacin presentada por la parte demandante al amparo del art. 506 de la LEC EDL 1881/1 , as como de escritode contestacin a dicha impugnacin por la demandante, sin que la referencia a pendencia de los autos para resolver incida, contra loque entiende la parte, sobre valoracin de la citada documental, en su admisibilidad y eficacia, pudiendo otorgarse pronunciamientoal efecto en la propia sentencia de instancia, sino a los efectos de otorgamiento de esta ltima resolucin. No cabe pues, tampoco eneste caso apreciar la existencia de quebrantamiento de forma susceptible de determinar indefensin en los trminos ya analizados enel presente fundamento jurdico.

    - Asimismo carece de relevancia a los efectos de determinar pronunciamiento de nulidad denuncia genrica afecta a tramitacin detraslado/s al efecto de lo establecido en los arts. 506 y ss de la LEC EDL 1881/1 , en la inexistencia de puntual identificacin del defectoprocesal, y en su caso de la relevancia del mismo en trminos de defensa, en el marco de las posibilidades de alegacin en primera ysegunda instancia, sin perjuicio de las potenciales posibilidades de valoracin, en su caso, de la relevancia de la documental aportada,de proceder, en el marco de la sentencia de instancia y de la presente resolucin.

    Es en funcin de todo lo expuesto que procede la desestimacin de los que constituyen primer y cuarto motivo de la resolucinde instancia.

    CUARTO.- Ejercita la parte demandante accin resarcitoria frente a la demandada afecta a reclamacin de daos y perjuiciosvinculados con el mantenimiento de presunta errnea inclusin, sin intervencin de la parte demandante, y en el marco de la guade "pginas amarillas", del actor en categora profesional inadecuada, y ello prolongada, al menos, desde la gua correspondientea 1997/1998 y perpetuada, a fecha de la demanda, hasta la gua 2000-2001, sin perjuicio asimismo de su prolongacin, durante lasustanciacin del proceso, a la gua 2001-2002.

    Por el Juzgador a quo se apreci, en el marco de su resolucin, falta de legitimacin pasiva de la demandada, como cuestin defondo, a los efectos de desestimacin de la demanda.

    No se discute, en funcin de lo expuesto por el Juzgador a quo, presupuesto afecto a la incardinacin, dentro de lo que constituye elmbito de su actuacin, y a fecha de la interposicin de la demanda, de todo lo afecto a gestin y direccin de publicacin afecta a guasde "pginas amarillas" de Telefnica a la mercantil con denominacin actual correspondiente a Telefnica, Publicidad e informacinSA., discutindose por contra por la parte apelante la no posibilidad de repercusin de responsabilidad asociada a datos presuntamenteinexactos o errneos contenidos en dichas publicaciones, en su mantenimiento, a sociedad dotada de personalidad jurdica propia eindependiente de la anterior, cual es la demandada Telefnica de Espaa SA. Unipersonal, y ello en funcin de su integracin en elgrupo de empresas.

    Tambin asimismo, se aludi por la parte demandante referencia a valor de cosa juzgada en relacin a lo que la propia parte apelanteconfigur como argumentaciones obiter dicta en el marco de previa sentencia aportada a las actuaciones recada, en fecha 20-3-2000, enproceso tramitado como juicio verbal 301/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia nmero Seis de Alicante, y asociacin a la mismade doctrina afecta a actos propios.

    Empezando por las ltimas cuestiones alegadas, ha de partirse de la valoracin de la sentencia mencionada en el prrafo anterior,que, en su caso estar condicionada por la limitada informacin asociada a la misma en el marco de la documentacin mencionada.

    As, la citada resolucin de fecha 20-3-2000, incidi, en el marco de lo recepcionado en la documentacin aportada, en la pretensinde la ahora parte demandante frente a la demandada a los efectos, entre otros, y asociados a un presunto incumplimiento contractual,de restitucin de importe de facturas libradas, con declaracin en relacin a la demandada de abstencin de inclusin de nuevos recibosde abonos de cuotas hasta formalizacin de nuevo contrato a voluntad del actor, dndose por "rescindido el actual contrato", que, en elmarco de las manifestaciones de la ahora parte demandante-apelante, vena determinado por el contrato de insercin complementariaen gua telefnica adjuntado por copia a las presentes actuaciones al folio 20, y que figura con fecha de formalizacin 16-9-1998.

    En dicha resolucin, estimatoria de las pretensiones de la demanda, se recoga, en el marco del fundamento jurdico tercero, elsiguiente considerando"... resulta acreditada una clara inadecuacin conforme a lo pactado de la actividad del actor y su ubicacin enotra diferente en las guas emitidas por Telefnica de Espaa SA. en los periodos a que se refiere la demanda, tal y como resulta delos documentos aportados; inadecuacin, que debe ser atribuida a la demandada en mritos del contrato suscrito y la propia admisina virtud de la comunicacin remitida por Telefnica de Espaa SAU y Telefnica, Publicidad e Informacin SA., forman parte delgrupo Telefnica, lo que debe suponer que cualquier que fuese la personalidad jurdica de las integradas, la insercin trae causa delpropio contrato...".

    Pues bien, resear, en funcin de lo expuesto, lo siguiente:

    1).- En el marco de la limitada actividad probatoria de parte apelante al respecto, y en relacin al contenido y alcance de dicharesolucin, existe, ms all de lo contenido en la parte dispositiva, una absoluta imprecisin, condicionarte de la determinacin de surelevancia en el caso que nos ocupa, en cuanto, al margen de cualquier consideracin de tcnica jurdica en el marco de la accinpretendidamente ejercitada y estimada (que se denomina en la sentencia de rescisin sin que, en su caso, la argumentacin jurdica que

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    le sirve de soporte, evidencie dejacin sin efecto por ineficacia sobrevenida de contrato asociado por causa de lesin injusta tipificadalegalmente, sino en el marco de pretendido incumplimiento que se dice adverado, habindose identificado en reiteradas ocasionespor la parte ahora demandante-apelante en el presente proceso como accin de resolucin), la misma aparece referida a presuntosincumplimientos afectos a inadecuacin de precisiones contenidas en guas emitidas por Telefnica de Espaa SA. que no identificay referidas a periodo que no precisa.

    2) La vinculacin del referido fundamento incide nica y exclusivamente en el marco de consecuencias afectas a la vigencia delcontrato al que alude, y consecuencias asociadas y, por ende, la imposibilidad de afirmacin, como efecto asociado a lo que la propiaparte apelante identifica como obiter dicta, y a modo de efecto positivo vinculado al mismo, de la traslacin de pronunciamiento afectoa responsabilidades en el marco de grupos de empresas a supuestos de responsabilidad reclamada en el presente proceso por daos yperjuicios al menos por hechos existentes con carcter previo al otorgamiento del contrato a cuya "rescisin" tendi el procedimientoanterior, ni a aquellos acaecidos con posterioridad a la misma.

    3) Que, en su caso, y por lo que afecta a la responsabilidad por daos y perjuicios afectos a presuntos incumplimientos objeto deenjuiciamiento por el Juzgador a quo en previo proceso de juicio verbal referenciado en el marco de estricta vigencia temporal delmismo, cabra incluso, a nivel de hiptesis, plantearse la posibilidad de apreciacin del principio de cosa juzgada pero no tanto ensentido positivo, al que parece aludir la parte demandante-apelante, sino en su sentido negativo en el marco de doctrina afecta a lasusceptibilidad de extensin de cosa juzgada a cuestiones deducibles y no deducidas, en cuanto, como pone de manifiesto un sectordoctrinal es conveniente que la cosa juzgada cubra lo que de hecho no se ha juzgado, pero se hubiese podido juzgador hasta dichomomento, y ello de estimarse la posibilidad de ejercicio, en el marco del proceso primigenio, de acciones indemnizatorias no limitadas ala restitucin del precio abonado e intereses asociados en el marco del incumplimiento alegado como base de la accin por ella ejercitaday a reserva de reclamaciones afectas a daos y perjuicios por hechos posteriores.

    4). Por otra parte, la no impugnacin por la parte demandada de la sentencia recada en el previo proceso civil nicamente incidesobre acatamiento, en su caso, de consecuencias recepcionadas en la parte dispositiva de la referida sentencia, y no, como parece entenderla parte demandante, en la perpetuacin de comunicacin de cualquier responsabilidad, cualquiera que fuere su naturaleza, susceptiblede reclamarse por la parte demandante frente a cualesquiera de las empresas del grupo telefnica a la mercantil integrante del mismoTelefnica de Espaa SA.

    Asimismo, y a salvo periodo de eficacia del contrato aludido en el previo proceso verbal, resear que ciertamente el grupo desociedades o empresa constituye una unidad empresarial resultante de la articulacin funcional de diversas sociedades jurdicamenteindependientes y autnomas a travs de un comn sometimiento a unas directrices econmicas que, en trmino de poltica empresarial,puede ser ejercitada por otra sociedad. Pero, sentado lo anterior no cabe establecer como norma la responsabilidad de los miembros delgrupo por dbitos -en sentido genrico- contractuales o extracontractuales de algn otro de sus integrantes por la mera constatacin de laexistencia del grupo de empresas, en cuanto se exige, a los efectos de apreciar dicha comunicabilidad, y en el marco del establecimientode una adecuada tensin o equilibrio entre el principio de seguridad jurdica -de una parte- y de justicia y equidad -por otra-la existenciade elementos adicionales de abuso de derecho, abuso de personalidad jurdica en perjuicio de tercero, ejercicio antisocial de derecho oactuacin en fraude de acreedores, habilitadores de la aplicacin de la doctrina de levantamiento del velo; supuestos estos ltimos, y asalvo la precisin establecida, no concurren en el caso que nos ocupa por cuanto las mercantiles Telefnica de Espaa SAU y TelefnicaPublicidad e Informacin SA, constituyen personas jurdicas independientes integradas en el grupo telefnica, con organizacin y gestinindependiente, as como participacin accionarial diferenciada, estando admitida la segunda de las sociedades mencionadas a cotizacinburstil, no habindose desvirtuado, ms all de eventual conexin en el pasado de las mercantiles en tareas afectas a la Gua pginasBlancas, la configuracin de Telefnica Publicidad e Informacin SA como titular de las tareas de contratacin publicitaria, edicin,publicacin y distribucin de las "Pginas amarillas", sin que, en el marco del desempeo de su actuacin, con carcter previo al contratoaludido por la parte demandante de fecha 16-9-1998, y con carcter posterior a la declaracin de ineficacia del mismo, se haya adveradocircunstancia relativa a creacin de apariencias afectas a confusin de responsabilidad, en el marco de su gestin, por las mercantilescitadas a los efectos de habilitar teora alguna de levantamiento del velo a fines de comunicabilidad, por abuso de personalidad jurdicao abuso de derecho, de responsabilidad contractual.

    Es en base a todo lo expuesto que, ms all de precisiones susceptibles de verificarse en el marco de lo expuesto, no cabe sinoentender no desvirtuada la tesis del Jugador a quo en el marco de la falta de legitimacin pasiva de la demandada, y ello porque, deuna parte, a salvo de periodo de vigencia del contrato objeto de "rescisin" en el previo proceso civil, no se ha adverado la existenciade presupuestos de comunicabilidad de responsabilidad afecta a publicacin ajena al mbito de contratacin y gestin de la demandada(referido por tanto a periodo anterior y posterior a la subsistencia, en trminos de eficacia, del nico contrato aportado documentalmentea autos), sin que en relacin al periodo citado (condicionado en su caso por previa resolucin), en su caso, y de obviarse la inexistencia dereclamacin al respecto - pudiendo existir- simultnea a solicitud de ineficacia contractual (o resolucin, en particular no esclarecido), yms all de consecuencias que pudieran inferirse del contenido de la clusula sexta del contrato mencionado no expresamente impugnadaen momento alguno por la parte apelante, se haya adverado la real existencia de daos y perjuicios susceptibles de cuantificacin ya enla genrica condicin de daos morales, ya en cualesquiera otra en el marco de lo alegado por la parte apelante que precisa de cumplidaprueba ms all de meras especulaciones.

    Por otra parte, y an de modo genrico, an cuando no se hubiera tomado en consideracin lo anteriormente expuesto, resear que,en su caso, y asumiendo lo recogido por el Juzgador a quo, datando dato estipulado como errneo de fecha anterior al contrato objetode "rescisin", no se ha adverado que los citados datos no traigan su origen en la propia informacin susceptible de haberse facilitadooriginariamente por la parte (quien no consta, en su caso, que con carcter previo al nico contrato documentado en autos, dedujera

  • 6 Lefebvre-El Derecho, S.A.

    solicitud de rectificacin alguna), no acreditndose, asimismo, el origen de informacin semejante aparecida en gua editada por terceroajeno a grupo telefnica (sin que en su caso, quepa atribuirse las responsabilidad asociada a la actuacin de dicho tercero, de no ajustarsea parmetros de legalidad, a la demandante), ni en su caso, pudiendo hacerlo, se ha acreditado de forma mnima, y a efectos indiciarios,la directa conexin entre la informacin publicitaria recibida y la informacin contenida en guas de Telefnica aludidas por la partedemandante (en cuanto no identificada en la publicidad citada el origen del dato afecto a destinatario, y la existencia de terceras fuentesde informacin no reducidas a las guas citadas).

    Asimismo llama poderosamente la atencin la mencin llevada a efecto por la parte demandante afecta a la inexistencia decontratacin especfica relativa a "pginas "amarillas", en el marco de una hipottica, y no acreditada, extensin -gratuita- de contratocon Telefnica de Espaa SAU., no justificada en relacin a tercera empresa del grupo al que pertenece la anterior, y que, en su caso,perjudica asimismo tesis de la parte demandante en cuanto, de no existir previsin contractual afecta a espacio publicitario, ciertamente,la inadecuacin de categora de inclusin en modo alguno incidira en la prdida de posible clientela en cuanto no habilitado por eldemandante, o a iniciativa de este, espacio publicitario alguno a tal fin.

    Es en base a todo lo expuesto que procede la desestimacin del recurso en particulares no afectos a pretensin de nulidad deactuaciones.

    QUINTO.- A la vista del contenido de la presente resolucin, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 398EDL 2000/77463 , en relacin al art. 394, de la LEC EDL 2000/77463 , la imposicin de las costas causadas en esta segunda instanciaa la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

    Vistos los preceptos legales citados y dems de general y pertinente aplicacin.

    FALLOQue desestimando el recurso de apelacin interpuesto por el Procurador Sr. Majn Snchez, en nombre y representacin de D. Vctor

    -asistido por el letrado Sr. Soler Bernabeu-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nmero Tres de Alicante,con fecha veintisis de febrero de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosdicha resolucin, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

    Notifquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ EDL 1985/8754 y, con testimonio de la misma, dejando otro el rollo,devulvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

    As, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Federico Rodrguez Mira.- Jos Luis bedaMulero.- M Amor Martnez Atienza.

    Fuente de suministro: Centro de Documentacin Judicial. IdCendoj: 03014370042003100054