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 © Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EDJ 2004/38605 Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, S 19-4-2004, nº 363/2004, rec. 590/2003 Pte: López Curbelo, Jorge Resumen Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, la AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revoca parcialmente la misma, y en su lugar, estima en parte la demanda. Respecto a las facturas que sirven de base  fáctica a la actora, constan distintos códigos de identificación, que corresponden a otras entidades mercantiles distintas. Por tanto, la recurrente solo esta obligada abonar las facturas que vienen giradas a su nombre. En suma, la demandada carece, respecto de las acciones, que tienen su origen en las otras facturas, de legitimación pasiva "ad causam". NORMATIVA ESTUDIADA Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC art.394 , art.398 ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1 FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2 FALLO ........................................................................................................................................................................................ 3 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS COMPRAVENTA COMPRAVENTA MERCANTIL Especialidades probatorias; en especial facturas y albaranes EXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALES FALTA DE PERSONALIDAD Del demandado Ad causam FICHA TÉCNICA Procedimiento:Apelación, Menor cuantía Legislación Aplica art.394, art.398 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Jurisprudencia Cita STS Sala 1ª de 2 septiembre 1996 (J1996/6209) Cita STS Sala 1ª de 13 mayo 1992 (J1992/4689) Cita STS Sala 1ª de 28 enero 1980 (J1980/1120) Cita STS Sala 1ª de 5 mayo 1976 (J1976/156) En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2004 Visto, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Jdo. 1ª Inst. e Instrucción núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 25 de marzo de 2003, instados esta apelación a instancia de Centro Helioterápico De Canarias SA representados por el Procurador D. Francisco Pérez Almeida y dirigido por el Letrado D. Fernando Ortiz Santodomingo, contra Dª Andrea representado por el Procurador Dª Inmaculada Verona Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Miguel González Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ”Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de Dª Andrea, contra la entidad mercantil Centro Helioterapcio de Canarias, S.A., representada por la Procuradora de l os Tribunales Dª Sandra Pérez Almeida y contra la entidad Grupo Seaside, en s ituación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones,

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    EDJ 2004/38605Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5, S 19-4-2004, n 363/2004, rec. 590/2003Pte: Lpez Curbelo, Jorge

    ResumenFrente a la sentencia de instancia, que estim la demanda, la AP estima en parte el recurso de apelacin interpuesto por la partedemandada, revoca parcialmente la misma, y en su lugar, estima en parte la demanda. Respecto a las facturas que sirven de basefctica a la actora, constan distintos cdigos de identificacin, que corresponden a otras entidades mercantiles distintas. Por tanto,la recurrente solo esta obligada abonar las facturas que vienen giradas a su nombre. En suma, la demandada carece, respecto de lasacciones, que tienen su origen en las otras facturas, de legitimacin pasiva "ad causam".

    NORMATIVA ESTUDIADA

    Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECart.394 , art.398

    NDICEANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2FALLO ........................................................................................................................................................................................ 3

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSCOMPRAVENTA

    COMPRAVENTA MERCANTILEspecialidades probatorias; en especial facturas y albaranes

    EXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALESFALTA DE PERSONALIDAD

    Del demandadoAd causam

    FICHA TCNICAProcedimiento:Apelacin, Menor cuantaLegislacin

    Aplica art.394, art.398 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECJurisprudencia

    Cita STS Sala 1 de 2 septiembre 1996 (J1996/6209)Cita STS Sala 1 de 13 mayo 1992 (J1992/4689)Cita STS Sala 1 de 28 enero 1980 (J1980/1120)Cita STS Sala 1 de 5 mayo 1976 (J1976/156)

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2004

    Visto, ante la Audiencia Provincial Seccin Quinta, el recurso de apelacin admitido a la parte demandada, en los reseados autos,contra la sentencia dictada por el Jdo. 1 Inst. e Instruccin nm. 4 de San Bartolom de Tirajana de fecha 25 de marzo de 2003,instados esta apelacin a instancia de Centro Helioterpico De Canarias SA representados por el Procurador D. Francisco Prez Almeiday dirigido por el Letrado D. Fernando Ortiz Santodomingo, contra D Andrea representado por el Procurador D Inmaculada VeronaRodrguez y dirigido por el Letrado D. Miguel Gonzlez Prez.

    ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

    Que estimando ntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Viera Prez, en nombre yrepresentacin de D Andrea, contra la entidad mercantil Centro Helioterapcio de Canarias, S.A., representada por la Procuradora de losTribunales D Sandra Prez Almeida y contra la entidad Grupo Seaside, en situacin procesal de rebelda en las presentes actuaciones,

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    debo condenar y condeno, con carcter solidario, a las demandadas al pago de la cantidad de cuatro millones quinientas cuarenta y tresmil ciento treinta y seis pesetas (4.543.136 pesetas), esto es, veintisiete mil trescientos cuatro euros con ochenta cntimos (27.304,80euros), ms intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto; y todo ello con expresa imposicin a la partedemandada de las costas procesales causadas.

    SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurri en apelacin por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artculo 457y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habindose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitacinoportuna se seal para su estudio, votacin y fallo el da 7 de noviembre de 2003.

    TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de laSentencia el Iltmo. Sr. D. Jorge Lpez Curbelo, quien expresa el parecer de la Sala.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se recurre por la parte demandada la resolucin de instancia en su innecesariamente extenso alegato a fin de que se

    dicte otra nueva por la que con revocacin parcial de la anterior se estimen los motivos aducidos en el recurso que, en sntesis se contraena las excepciones de falta de legitimacin pasiva y en la defectuosa prestacin de servicios por la actora. La apelada se opuso al recursoformulado de adverso.

    SEGUNDO.- Razones de orden metodolgico hacen aconsejable entrar a conocer primeramente del primero de los motivos en quese articula la apelacin planteada. En este sentido se hace preciso recordar que como seala la STS 2 septiembre 1996 EDJ 1996/6209recogiendo la doctrina establecida de manera uniforme por dicho Tribunal a este respecto, el trmino legitimacin y sus aspectosconceptuales y clases, resultan de elaboracin doctrinal. Las especies de ligitimatio ad processum y ad causam se refieren, conformeha interpretado la mejor doctrina, en el primer caso al concepto de capacidad de obrar procesal, mientras que la segunda, que consisteen la adecuacin normativa entre la posicin jurdica que se atribuye y el objeto de la demanda, en trminos que, al menos en abstracto,justifiquen preliminarmente el conocimiento de la peticin de fondo que se formula. Como dijo la STS 5 mayo 1976 EDJ 1976/156 lasexcepciones de falta de accin (legitimatio ad causam) y de personalidad (legitimatio ad processum) tienen como caractersticadiferencial la de que, mientras con la alegacin de la primera de ellas se niega el derecho que, mediante la accin que de l hace, se ejercitaen el proceso, la segunda tiende slo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y, en todo caso, resueltas,sin la previa justificacin de que el litigante se halla asistido de la capacidad procesal o representativa necesaria para actuar como sujetode la relacin jurdico procesal con el carcter que lo haga. Ms contundente es la Sentencia de 28 enero 1980 EDJ 1980/1120 cuandoinsiste en que la falta de personalidad al consistir en carecer de las cualidades para comparecer en juicio, o en no acreditar el carctero representacin con el que reclama, no puede confundirse con la falta de ttulo o derecho a pedir aunque proceda de relacin con untercero, al no afectar esto en nada a la personalidad del litigante, por ser materia de fondo, debido a que la falta de personalidad no serefiere al mejor o peor derecho con que se litiga, o lo que es lo mismo, a la existencia o carencia de la accin pertinente o la pretensinque motiva el pleito, sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte para comparecer en juicio o para hacer laspeticiones que sean objeto de l.

    En definitiva, la personalidad procesal o capacidad para ser parte es aquella que faculta para ser titular de los derechos procesales,quedando sometido a las cargas del proceso y asumiendo las responsabilidades que del mismo derivan, presuponiendo, todo ello, laexistencia de personalidad jurdica. En consonancia con ello, si la legitimacin ad processum coincide con la denominada capacidadprocesal, es preciso insistir en que la personalidad procesal o capacidad para ser parte -concepto estrechamente relacionado con el dela personalidad jurdica propio del derecho material- slo la ostenta quien puede ser sujeto, como demandante o demandado, de unarelacin jurdico-procesal siendo para ello necesario que ostente personalidad jurdica.

    TERCERO.- Si aplicamos la doctrina expuesta al supuesto ahora debatido se observa que las facturas que sirven de base fcticaa la actora para apoyar su pretensin constan de distintos cdigos de identificacin fiscal (A-3514406, A-35008382, A-35014877 y35005537), segn se desprende de los documentos que obran a los folios 14 y ss. de autos, dado que se corresponden con entidadesmercantiles distintas. De tales facturas emitidas la apelante slo acepta y reconoce las que aparecen en los folios 42 a 45 de lasactuaciones, por lo que se aquieta en cuanto al importe que los indicados documentos representan y que asciende a la suma de 3.131,75Euros. Tales facturas vienen giradas a nombre de la hoy recurrente, esto es, Centro Helioterpico de Canarias, S.A. Sin embargo,las restantes facturas han sido emitidas a nombre de otras compaas, que son Hotel Palm Beach, Hotel Sandy Beach y Hotel,Los Jameos Playa, S.A.. Resulta evidente, pues, que la demandada carece, respecto de las acciones ejercitadas que tienen su origen entodas las dems facturas -exceptuando las cuatro expresamente reconocidas- legitimacin pasiva ad causam, por lo que tales accionesejercitadas no podran prosperar respecto de ella, con lo que la excepcin alegada ha de ser acogida. Se advierte, pues, que la resolucinde instancia ha incurrido en el error de confundir a la entidad jurdica Seaside Hotels, S.A. (folio 86 de autos) con el denominadogrupo Seaside Hotels cuya existencia en modo alguno ha resultado acreditada en este procedimiento, circunstancia en la que abundala confesin judicial rendida por el representante legal de la compaa Centro Helioterpico de Canarias, S.A. segn se desprende delacta de confesin judicial que obra al folio 94 de las actuaciones, y cuya valoracin global nos conduce ineluctablemente a mantenerlos razonamientos expuestos.

    Debe aadirse que desde el punto de vista doctrinal el grupo de sociedades viene a constituir una unidad empresarial resultantede la articulacin funcional de diversas sociedades independientes y autnomas a travs de su comn sometimiento a una direccin

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    econmica ejercida por otra sociedad. Es nota caracterstica del grupo su carencia de personalidad y capacidad jurdica como tal unidad yla independencia de las sociedades que lo integran. Sobre esta base, el acogimiento de la tesis sustentada por el iudex a quo tiene un efectodistorsionante sobre la naturaleza y alcance de la nocin de grupo societario a lo que hay que aadir que el concepto jurdico de sociedadmercantil nada tiene que ver con el de empresa que es un puro dato extrajurdico que acta como un prius para delimitar la materiamercantil, en cuanto que implica una mera organizacin de factores de produccin, capital y trabajo para la obtencin de una ganancia.

    En este sentido, si el grupo de sociedades no puede ser objeto de relacin jurdico procesal, mucho menos lo puede ser el denominadogrupo de empresas, al que se alude en la resolucin de instancia, que constituye una nocin ambigua y confusa ajena, extraa almbito de las categoras jurdicas admitidas en la doctrina procesal y mercantil. El acogimiento de esta excepcin de la recurrente haceinnecesario entrar en el conocimiento del resto de los motivos en que se sustenta la apelacin.

    CUARTO.- Dado que una reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelacin como una ntegra revisin delprocedimiento anterior seguido en primera instancia, permitiendo al rgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadasen el pleito (SSTS de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 EDJ 1992/4689 ), es procedente revisar la valoracin de la prueba y lafundamentacin de la sentencia recurrida por los razonamientos expresados ms arriba lo que nos lleva a la revocacin parcial de dicharesolucin en el sentido de mantener la condena recada sobre la parte demandada slo respecto de la suma de 3.131,75 Euros.

    QUINTO.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso formulado por la parte demandada, con la consiguiente revocacin parcialde la sentencia recurrida, sin que sea procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias en virtudde la aplicacin de los artculos 398 y 394 de la LECiv EDL 2000/77463.

    Vistos los preceptos legales citados y dems de pertinente y general aplicacin, por la autoridad que nos confiere la CE,

    FALLOQue debemos estimar y estimamos el recurso de apelacin interpuesto por la representacin procesal de la entidad mercantil Centro

    Helioterpico de Canarias, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nm. 4 de San Bartolom de Tirajana recadaen los autos de juicio de menor cuanta de que dimana el presente rollo, con la consiguiente desestimacin parcial de la demanda y,en consecuencia, declaramos:

    1. Revocada parcialmente la sentencia de instancia en cuanto que slo cabe condenar a la apelante ala pago de la suma de tres milcon setenta y cinco (3.131,75) Euros, ms intereses legales.

    2. Revocada, igualmente, la sentencia apelada respecto a su pronunciamiento sobre costas, sin que proceda hacer declaracin algunarespecto de las mismas en ninguna de las dos instancias.

    Dedzcanse testimonios de esta resolucin, que se llevarn al Rollo y autos de su razn, devolviendo los autos originales al Juzgadode procedencia para su conocimiento y ejecucin una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

    As por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. ngel Guzmn MontesdeocaAcosta.- Carlos Garca Van Isschot.- Jorge Lpez Curbelo.

    Fuente de suministro: Centro de Documentacin Judicial. IdCendoj: 35016370052004100230