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© Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 EDJ 2012/297846 Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, S 11-12-2012, nº 610/2012, rec. 105/2012 Pte: Duro Ventura, Cesáreo ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1 FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2 FALLO ........................................................................................................................................................................................ 5 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS FORMA PRECIO Falta de pago EXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALES FALTA DE PERSONALIDAD Del demandado FICHA TÉCNICA Legislación Cita Ley 16/2007 de 4 julio 2007. Reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea Cita art.106.2 de Ley 62/2003 de 30 diciembre 2003. Medidas fiscales, administrativas y del orden social Cita art.222, art.394, art.398, art.412 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Cita art.1964, art.1967 de RD de 24 julio 1889. Código Civil Cita art.42 de RD de 22 agosto 1885. Año 1885. Código de Comercio AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 MADRID SENTENCIA: 00610/2012 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION UNDECIMA SENTENCIA Nº Rollo: RECURSO DE APELACION 105/2012 Ilmos. Sres. Magistrados: D. ANTONIO GARCÍA PAREDES D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE D. CESAREO DURO VENTURA En MADRID, a once de diciembre de dos mil doce. La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2033/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GRUPO AVANZA IBER GESTION, S.L., representado por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda y de otra, como apelados SOLHER ALAMEDA, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y SERVICIOS EMPRESARIALES DE LIMPIEZAS ECOLOGICAS S.L., sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que estimándose pertinente la demanda interpuesta

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    EDJ 2012/297846Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11, S 11-12-2012, n 610/2012, rec. 105/2012Pte: Duro Ventura, Cesreo

    NDICEANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................................................................................. 1FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................................................................................................ 2FALLO ........................................................................................................................................................................................ 5

    CLASIFICACIN POR CONCEPTOS JURDICOSARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

    FORMAPRECIO

    Falta de pago

    EXCEPCIONES DILATORIAS Y CUESTIONES PROCESALESFALTA DE PERSONALIDAD

    Del demandado

    FICHA TCNICALegislacin

    Cita Ley 16/2007 de 4 julio 2007. Reforma y adaptacin de la legislacin mercantil en materia contable para su armonizacininternacional con base en la normativa de la Unin Europea

    Cita art.106.2 de Ley 62/2003 de 30 diciembre 2003. Medidas fiscales, administrativas y del orden socialCita art.222, art.394, art.398, art.412 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LECCita art.1964, art.1967 de RD de 24 julio 1889. Cdigo CivilCita art.42 de RD de 22 agosto 1885. Ao 1885. Cdigo de Comercio

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

    MADRID

    SENTENCIA: 00610/2012

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCION UNDECIMA

    SENTENCIA N

    Rollo: RECURSO DE APELACION 105/2012

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    D. ANTONIO GARCA PAREDESD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

    D. CESAREO DURO VENTURA

    En MADRID, a once de diciembre de dos mil doce.

    La Seccin 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelacin, los autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 2033/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GRUPOAVANZA IBER GESTION, S.L., representado por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda y de otra, como apelados SOLHERALAMEDA, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Mairata Lavia y SERVICIOS EMPRESARIALES DE LIMPIEZASECOLOGICAS S.L., sobre reclamacin de cantidad.

    ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

    SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trmites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, por el mismo sedict sentencia con fecha 26 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que estimndose pertinente la demanda interpuesta

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    por la mercantil Solher Alameda S.L., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Lavia, contra lassociedades Grupo Avanza Iber Gestin S.L., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufal Balmaseday Servicios Empresariales de Limpiezas Ecolgicas S.L., en situacin procesal de rebelda, debo condenar y condeno solidariamente aambas entidades demandadas a pagar a la actora la cantidad de 27.166,13 euros, junto con los intereses legales devengados por dichasuma desde la fecha de presentacin de la demanda, con expresa imposicin a dichas demandadas de las costas causadas".

    Notificada dicha resolucin a las partes, por la representacin procesal de GRUPO AVANZA IBER GESTION, S.L., se interpusorecurso de apelacin, alegando cuanto estim pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dndose traslado del mismo a la partecontraria. La representacin procesal de SOLHER ALAMEDA, S.A., presento escrito formulando oposicin al referido recurso.

    Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se seal para llevar a efecto la del mismo el pasado da 22 de noviembrede 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

    TERCERO.- En la tramitacin de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

    FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La entidad Solher Alameda S.L. ejercita una accin de reclamacin de cantidad por importe de 27.166,13 euros contra

    las entidades Grupo Avanza Iber Gestin S.L. y Servicios Empresariales de Limpiezas Ecolgicas S.L.; la demanda se sustenta en unrelato fctico segn el cual la actora habra firmado con la ltima mercantil citada un contrato de arrendamiento de servicios en fecha 1de julio de 2002, obligndose la demandada a realizar el mantenimiento y limpieza del hotel Holiday Inn de Valencia, contrato que fuecontinuado a partir del 1 de noviembre de 2003 por Avanza Iber Gestin actuando siempre ambas sociedades como una sola hasta elpunto en que se sigui pagando en la misma cuenta de Iber Gestin, y siendo as que la misma no abon de enero a 30 de noviembre de2003 la cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores a su cargo, por lo que la Inspeccin de Trabajo levant la correspondienteacta debiendo abonar la actora la cantidad adeudada y ahora objeto de reclamacin; se aade que Iber Gestin habra reclamado a laactora en otro procedimiento la cantidad de 25.504 euros por servicios prestados, oponindose all la compensacin con la presentedeuda que fue estimada por la sentencia de 16 de octubre de 2008 del juzgado de primera instancia num. 20 de Valencia, si bien en laapelacin se rechaz la compensacin por cuestiones de ndole procesal, dejando imprejuzgada la cuestin.

    La entidad Grupo Avanza Iber Gestin se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepcin de falta de legitimacin pasivacon la manifestacin de que el contrato de arrendamiento de servicios por el que se gener la deuda se firm entre la actora y la entidadLimpiezas Ecolgicas, habiendo firmado otro contrato la demandada en fecha 1 de noviembre de 2003 sin que de este nuevo contrato segenerase deuda alguna, sin que haya identidad entre las sociedades ni sea aplicable la doctrina del levantamiento del velo; en segundolugar se alega la prescripcin de la accin toda vez que entre el pago por la actora a la Seguridad Social y la interposicin de la demandahabran pasado cinco aos superndose el plazo de tres aos del artculo 1967 del CC EDL 1889/1 ; en tercer lugar se alega la excepcinde cosa juzgada al haber reclamado la actora la cantidad que ahora pide en el anterior proceso seguido en Valencia mediante la alegacinde la compensacin que fue estimada en la instancia y desestimada por la Audiencia; en cuanto al fondo se alega que quien habraimpagado la deuda sera Limpiezas Ecolgicas, no continuado Iber Gestin con la ejecucin de aquel contrato sino firmando uno nuevoe independiente.

    La entidad Limpiezas Ecolgicas fue declarada en rebelda.

    El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posicin de las partes comparecidas rechaza la excepcin de prescripcin,al estarse ante una reclamacin derivada del incumplimiento contractual; a continuacin el juez establece los hechos que consideraprobados segn la prueba practicada, concluyendo con detallada exposicin de la prueba que la entidad Limpiezas Ecolgicas habraincumplido su obligacin de pago de las cotizaciones de sus trabajadores generando la deuda que hubo de pagar finalmente la actora,aplicando el juez la doctrina del levantamiento del velo para concluir asimismo en la responsabilidad de la codemandada Grupo AvanzaGestin S.L., estimando por ello la demanda ntegramente y con imposicin a las demandadas de las costas causadas.

    La codemandada Grupo Avanza Iber Gestin S.L. recurre esta sentencia. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida,en la alegacin de que se habra incurrido en error en la valoracin de las excepciones procesales plantadas en la instancia, reproduciendola parte las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimacin pasiva y prescripcin de la accin; en segundo lugar se alega como motivola errnea valoracin de la prueba, tanto respecto de los testigos, como por falta de acreditacin del pago de las cantidades reclamadas,as como en relacin con los extractos bancarios unidos a los autos, o el interrogatorio de las partes, incidiendo el recurrente en el erroren la aplicacin de la doctrina jurisprudencial en materia de grupos de empresas; por ltimo se alega sobre las costas y la falta de malafe de la parte al litigar.

    La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la ntegra confirmacin de la sentencia.

    SEGUNDO.- En cuanto a la excepcin de cosa juzgada que la parte mantiene en su primer motivo del recurso, se funda la misma enla alegacin de que la resolucin habra infringido el artculo 222 de la LEC EDL 2000/77463 al darse a juicio de la parte la identidadque funda la excepcin entre el presente procedimiento y el seguido en Valencia en el que la actora, por va de compensacin ya reclam

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    la cantidad que tambin ahora reclamara, desestimando dicha reclamacin la Audiencia al resolver el recurso interpuesto contra ladecisin del juzgado que habra dado lugar a la referida compensacin.

    El argumento omite el propio pronunciamiento de la sentencia dictada por la Audiencia de Valencia que si bien rechaz lacompensacin de la cantidad ahora reclamada lo hizo por no haberse hecho valer la misma en la previa oposicin al juicio monitoriointerpuesto, de manera que la propia Sala, folio 145, declar imprejuzgada la accin, razn que por su claridad evita hacer otrasconsideraciones para rechazar ahora el motivo de recurso as fundado.

    No mayor xito ha de tener la alegacin de prescripcin de la accin que se mantiene por la recurrente como ya se hizo en la instanciacon la cita de la infraccin del artculo 1967.3 del CC EDL 1889/1 , pues la cuestin ha sido examinada y resuelta con total acierto por eljuez de instancia al resear estarse ante una accin derivada no de la reclamacin de servicios prestados sino derivada del incumplimientocontractual o del cumplimiento defectuoso del contrato por parte de Limpiezas Ecolgicas S.L., accin que se regira por el artculo1964 del CC EDL 1889/1 y su plazo de quince aos propio del ejercicio de acciones personales. El juzgador dedica el fundamento dederecho segundo a esta cuestin extractando con detalle el objeto del proceso y los hechos alegados por la actora para concluir como lohace, de modo que el recurso no hace sino obviar este fundamento y extraer del hecho de que se est ante una reclamacin de cantidadla consecuencia de que ello no es una reclamacin de daos y perjuicios por incumplimiento contractual, pretendiendo que se habravulnerado el artculo 412 de la LEC EDL 2000/77463 y aun que la lnea defensiva de la parte hubiera sido otra de haber sido la accinejercitada la de daos y perjuicios.

    El alegato no es compartido por la Sala atendido el objeto del proceso y los hechos alegados en la demanda estndose obviamenteante una reclamacin de cantidad, pero derivada de un incumplimiento contractual por impago de la codemandada de su obligacin depago de la Seguridad Social de sus trabajadores, cuestin en la que no hay infraccin alguna del artculo 412 LEC EDL 2000/77463 ,al ser esta la causa de pedir de la demanda, ni mucho menos indefensin alguna para la parte hoy recurrente.

    TERCERO.- La alegacin de falta de legitimacin pasiva de la apelante se relaciona con el motivo del recurso que se sustenta enel error en la valoracin de la prueba y en relacin con el alegato que la parte expresa como error en la doctrina jurisprudencial enmateria de grupos de empresas.

    Todo el recurso gira en este punto en torno a la consideracin de no haber sido parte en el contrato suscrito entre la actora y lacodemandada Limpiezas Ecolgicas el 1 de julio de 2001 al haber firmado su contrato con la demandante el 1 de noviembre de 2003sin que del mismo se derivase ninguna deuda de Seguridad Social, rechazando la consideracin de la sentencia de ser ambas sociedadesla misma entidad por pertenecer al mismo grupo empresarial.

    Respecto de la alegacin de error en la valoracin de la prueba la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto quesistemticamente recoge la jurisprudencia del TS, as S de 1 marzo 1.994 "... Segn reiterada jurisprudencia prevalece la valoracin quede las pruebas realicen los rganos judiciales por ser ms objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razn dedefender sus particulares intereses...." Sealando igualmente el T.S. 1 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de noquedar alterado el principio de distribucin de la carga de la prueba si se realiza una apreciacin de la aportada por cada parte y luego sevalora en conjunto su resultado" En esta sentido como seala la AP Alicante, sec. 5, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unasconsideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoracin de la prueba practicada por el Juzgador de instancia.Se ha de tomar en consideracin que la actividad intelectual de valoracin de la prueba se incardina en el mbito propio de soberanadel juzgador, siendo as que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano enla valoracin de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crtica, favorecido como se encuentra por la inmediacin que lepermiti presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatoriasla revisin de la sentencia deber centrarse en comprobar que aqulla aparece suficientemente expresada en la resolucin recurriday que las conclusiones fcticas a las que as llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes ocontradictorias, sin que por lo dems resulte lcito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parterecurrente..... As en conclusin las partes en virtud del principio dispositivo y de rogacin pueden aportar prueba pertinente siendo suvaloracin competencia de los Tribunales, sin que sea lcito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso deapelacin debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nuncade manera arbitraria, y por otro que si bien la apelacin transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestin,esta queda reducida a verificar si en la valoracin conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitrariao si, por el contrario, la apreciacin conjunta del mismo es la procedente por su adecuacin a los resultados obtenidos en el proceso. Yes que la valoracin y apreciacin de las pruebas es funcin del rgano de enjuiciamiento y no revisable en apelacin cuando se hayaajustado a las normas de la sana crtica y de la experiencia comn, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonablesdeben ser mantenidas, siendo as que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como rgano unipersonal la valoracin de la pruebapracticada en el juicio corresponde a dicho rgano jurisdiccional, y esta valoracin, hecha imparcialmente y debidamente razonada debeprevalecer sobre la opinin parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, slo en la medidaen que la apreciacin del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lgica, los principios de la experiencia o los conocimientoscientficos, es factible que se pueda rectificar la valoracin realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin ms, la pretensinde someter a revisin la valoracin de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todava efectuar un juicio comparativoentre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto respondala valoracin del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio

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    general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su funcin soberana, es el que determina el grado de conviccin,operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

    Examinada la prueba en su conjunto la Sala no encuentra motivo alguno, pese a las expresiones de la parte respecto de la documental,testifical e interrogatorio practicado, para alterar la conviccin judicial, sin que el hecho de que los testigos fueran empleados de la actoraprive a su declaracin de toda validez; lo cierto es que la sentencia resulta impecable en su motivacin, de manera que el juez aborda demanera exhaustiva las alegaciones de las partes y concluye los hechos que estima acreditados en el fundamento de derecho tercero en elque de manera muy razonada, y con precisa referencia a la prueba en que se sustenta su valoracin, concluye como lo hace reseandocon detalle las principales cuestiones relevantes para resolver la pretensin, muy particularmente la relacin de grupo empresarial entrelas codemandadas en el momento en que se hace el contrato entre la actora y la ahora recurrente en noviembre de 2003.

    La AP Len, sec. 1, en sentencia de 27-3-2012 aborda la esencia de la unidad de decisin en los grupos de empresas:

    "La STS de 29 de julio de 2005 seala que los grupos de sociedades se caracterizan "por la existencia de un poder unitario de decisinsobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinacin de las dems a una de ellas (rgimen jerrquico), ya por la existenciade vnculos de coordinacin (rgimen paritario)".

    La STS de 24 de noviembre del 2011 se refiere a lo siguiente: " 1) El artculo 42 del Cdigo de Comercio EDL 1885/1 , en laredaccin dada por el artculo 106.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales EDL 2003/163154 , administrativas yde orden social, impona la obligacin de consolidar cuentas no slo en los llamados grupos verticales o de subordinacin, sino tambinen los denominados grupos horizontales o de coordinacin cuando, aunque no existiesen participaciones de unas sociedades en otras delgrupo, exista "unidad de decisin",.......... 2) A ello conviene aadir que, como precisa la Exposicin de Motivos de la LEY 16/2007,de 4 de julio, de reforma y adaptacin de la legislacin mercantil en materia contable para su armonizacin internacional con base en lanormativa de la Unin Europea EDL 2007/44157 , en la nueva redaccin del artculo 42 del Cdigo de Comercio EDL 1885/1 ya no sehace referencia al concepto de unidad de decisin como determinante de la obligacin de consolidar ya que "Queda, pues, configuradoel grupo a efectos de la obligacin de formular cuentas anuales e informe de gestin consolidados como aquellas situaciones en las queuna sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre las dems ".

    La unidad de direccin implica unidad de poltica empresarial para todas las entidades integradas en el grupo sin perjuicio delfuncionamiento independiente de cada una de las entidades, al menos de forma aparente, dentro del marco de libertad de gestin decada sociedad.

    Al respecto, seala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, seccin 1, de 18 de noviembre de 2009 y 9 de febrero del2012 que: "Esta unidad de direccin implica unidad de poltica empresarial para todas las entidades integradas en el grupo, sin perjuiciode que pueda modalizarse en cada una de las entidades agrupadas en el marco de libertad de gestin de cada sociedad. La formacinde poltica comn se puede producir de manera centralizada desde la sociedad dominante o por medio de cooperacin entre todos losintegrantes. Adems esta unidad debe afectar al menos al mbito de la financiacin, produccin, comercializacin y poltica social.En general, a la poltica empresarial que normalmente impondr la sociedad dominante (lo que no impide que ante falta de definicinlegal tambin sean admisibles los grupos por coordinacin o grupos horizontales o de estructura paritaria), con evidente vocacin depermanencia para conseguir un fin comn". Y las SSAP de Zaragoza, secc 5, de 5-febrero-2010 y 7-febrero-2011, citando las SSAPde Barcelona, secc. 14, 4- mayo-2006 y Madrid, secc 28, 6-febrero-2009 - siguiendo la tendencia del derecho comunitario en el mbitode la competencia- el dato relevante es el de la "autonoma de decisin", la constatacin de que haya o no unidad de accin o unaaccin coordinada."

    Pese al esfuerzo argumentativo del recurrente lo cierto es que la Sala comparte ntegramente las consideraciones que hace el juzgadorde instancia para estimar que hubo una unidad de decisin en el cambio de contratacin con la actora, pasando a contratar la ahorarecurrente con idntico contrato que la codemandada rebelde ante el impago por esta de las cuotas de Seguridad Social de sus trabajadoresy como medio por tanto de eludir su pago, sin que pueda sustentarse seriamente que la actora no habra acreditado el pago de la cantidadque reclama cuando esta cuestin no ha sido en verdad discutida y cuando los documentos aportados justifican cumplidamente el pagoen cuestin, folios 87 a 89 documento num. 7 bis de los aportados con la demanda.

    El relato que hace el juez de los avatares de las dos sociedades demandadas es completo y a l ha de estarse; la propia partereconoce que a la fecha de firma del segundo contrato ambas sociedades estaba participadas por los mismos accionistas, vendindoselas participaciones sociales de Limpiezas Ecolgicas S.L. el 25 de mayo de 2004, folios 254 y siguientes, y sin que ello evitase que D.Sebastin mantuviese vigente el poder de dicha entidad, ni que se siguieran haciendo por la actora pagos por el servicio prestado enla cuenta corriente de Limpiezas Ecolgicas, folio 393 y folio 14, cuenta en la que siguieron actuando quienes haban actuado hastaentonces en nombre de la entidad vendida, cuestiones todas que no tienen explicacin ninguna desde la perspectiva de la normalidadde las relaciones societarias, y que han sido valoradas con acierto y argumentos que hacemos nuestros por la sentencia de instancia, loque debe conducir a la desestimacin del recurso.

    CUARTO.- La desestimacin del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas causadas, artculo 398 LECEDL 2000/77463 , derivando la condena en costas de la instancia de la ntegra estimacin de la demanda de acuerdo al artculo 394LEC EDL 2000/77463 y sin que se invoquen serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto, ni pueda mantenerse temeridad algunaen quien ha obtenido la estimacin de su demanda.

    Vistos los preceptos citados y dems de legal y pertinente aplicacin.

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    FALLOQue desestimando el recurso interpuesto por la representacin procesal de GRUPO AVANZA IBER GESTIN, S.L., contra la

    sentencia de fecha veintisis de septiembre de dos mil once, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancianmero 40 de Madrid, confirmamos dicha resolucin, con imposicin a la recurrente de las costas causadas.

    As, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicacin. Firmada la anterior resolucin es entregada en esta Secretara para su notificacin, dndose publicidad en legal forma,y se expide certificacin literal de la misma para su unin al rollo. Certifico.

    Fuente de suministro: Centro de Documentacin Judicial. IdCendoj: 28079370112012100563