Efectos de Los Contratos

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Efectos de los Contratos Principio General Según lo estipulado en el art. 1021 “El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la leyCuando nos referimos a los “efectos de los contratos” nos estamos refiriendo a la secuela jurídica que generan en la realidad de las partes -ya sea creando, modificando, transferiendo o extinguiendo derechos y obligaciones-. En este orden el artículo 1021, instituye la máxima de “la relatividad de los contratos”. Este principio funciona como uno de los contrapesos de la autonomía de la voluntad que tienen las partes, al momento de contratar, especificando que; aquello que se ha pactado entre unos, no puede producir un beneficio o perjuicio a otros -res inter alios acta aliis necque prodesse necque nocere potest -. No podemos imaginar jamás que las partes o un tercero, conozcan todos los contratos ajenos que, en ese momento, pueden verse afectados por el cumplimento de una de sus cláusulas; sin embargo, lo que sí se puede, es tener un grupo de contratos a los que la ley les requiera una inscripción en registros públicos, resguardando de esta forma al grupo de contratos que se califica con un interés particular para la sociedad (art. 1893 CCCN). La noción de “relatividad” tiende exclusivamente a una eficacia parcial, estructurada en un modelo que consigue responder sólo a una concepción puramente individualista del derecho de las obligaciones, olvidándose del aspecto contextualizado que se brinda en la interacción de los contratos y las realidades jurídicas complejas. Porque no sólo se presenta como excepción “lo que el legislador pueda regular de modo especial”, sino que allí donde la relatividad afecte a la gran gama de derechos que se predisponen en un contrato, en la ejecución y en su contexto de modo ulterior, hacen que la aplicación del principio, entre las partes o frente a terceros, también caiga y sea neutralizada

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Elementos de los Contratos Civiles y Comerciales UBA Derecho 2015 Catedra Garozzo (Nuevo Codigo) - Efectos

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Efectos de los Contratos

Principio General

Según lo estipulado en el art. 1021 “El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley”

Cuando nos referimos a los “efectos de los contratos” nos estamos refiriendo a la secuela jurídica que generan en la realidad de las partes -ya sea creando, modificando, transferiendo o extinguiendo derechos y obligaciones-.

En este orden el artículo 1021, instituye la máxima de “la relatividad de los contratos”. Este principio funciona como uno de los contrapesos de la autonomía de la voluntad que tienen las partes, al momento de contratar, especificando que; aquello que se ha pactado entre unos, no puede producir un beneficio o perjuicio a otros -res inter alios acta aliis necque prodesse necque nocere potest-.

No podemos imaginar jamás que las partes o un tercero, conozcan todos los contratos ajenos que, en ese momento, pueden verse afectados por el cumplimento de una de sus cláusulas; sin embargo, lo que sí se puede, es tener un grupo de contratos a los que la ley les requiera una inscripción en registros públicos, resguardando de esta forma al grupo de contratos que se califica con un interés particular para la sociedad (art. 1893 CCCN).

La noción de “relatividad” tiende exclusivamente a una eficacia parcial, estructurada en un modelo que consigue responder sólo a una concepción puramente individualista del derecho de las obligaciones, olvidándose del aspecto contextualizado que se brinda en la interacción de los contratos y las realidades jurídicas complejas. Porque no sólo se presenta como excepción “lo que el legislador pueda regular de modo especial”, sino que allí donde la relatividad afecte a la gran gama de derechos que se predisponen en un contrato, en la ejecución y en su contexto de modo ulterior, hacen que la aplicación del principio, entre las partes o frente a terceros, también caiga y sea neutralizada

Por su parte el art. 1022 establece que “El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal”

Los terceros pueden estar ligados de distintas maneras frente al contrato, en este sentido se les puede dividir en; “activa y materialmente interesados”; los activos son “todos los titulares de una libertad, de un derecho subjetivo, que se verían afectados si el contrato fuera eficaz ”- por ejemplo, el caso de una locación de obra que especifica el uso de herramientas del tercero-; los materialmente interesados son “todos aquellos que considerando al contrato válido y eficaz, sólo experimentan un perjuicio material, indirecto” -por ejemplo, la venta por debajo del precio del mercado de los bienes del deudor, para su acreedor (art. 385 CCCN)-. También son terceros pasivamente interesados, los deudores, de un acreedor que hace un contrato secundario por medio del cual innova, cede o transmite el crédito con la contraparte de ocasión.

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Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. (art. 1024)

Suceder significa “subentrar una persona en la posición que otra ocupaba en una relación jurídica determinada, la cual se mantiene inalterada. Subjetivamente, la relación jurídica resulta modificada en uno de sus polos, activo o pasivo; objetivamente, permanece idéntica”; es decir, que aquí se produce por un “medio o artificio” jurídico pertinente, un cambio dentro de la relación jurídica previa –el contrato-, en la que una persona se coloca en el lugar de otra, y debe cumplir las prestaciones o tiene derecho a exigirlas; sin por ellos detonar inmediatamente cambios en los aspectos “formales” –es oportuno decir que, dependiendo del supuesto, puede ser un grupo o la totalidad relaciones que le pertenecían al “otro”, como así también se pueden afectar otras relaciones jurídicas que no tienen fuente contractual.

El medio jurídico para subentrar a una persona en la relación o relaciones jurídicas del “otro” puede ser; las sucesiones por una transmisión entre vivos y voluntaria (arts. 398 y 1636 CCCN); pueden así mismo ser “mortis causa” y voluntaria, como en el caso de las sucesiones testadas (art. 2462 CCCN); y también puede derivar “mortis causa” pero supliendo el silencio del causante por la ley misma, en las sucesiones intestadas (art. 2424 CCCN).

Ahora bien, el código se dedica de manera expresa a los “sucesores universales” –su concepto es definido como quien “recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro” según el art. 400 CCCN-; quienes se diferencian de los “sucesores particulares”, por el tipo de objeto que tiene el medio jurídico para subentrar al sujeto en la relación jurídica. En esta dirección, Zannoni nos expresa que; “Cuando se trata de la transmisión -y consecuente adquisición por el sucesor- de relaciones jurídicas singularmente consideradas […], se dice que opera una sucesión particular (o singular), porque de ella -la sucesión o transmisión- interesa sólo el contenido de esas concretas relaciones jurídicas. […] Mientras tanto, en la sucesión universal, las relaciones jurídicas singulares aparecen subsumidas, integradas, en el conjunto de titularidades transmisibles del causante mediante su consideración a título universal, es decir, como universalidad”

En cuanto a la naturaleza de las obligaciones, hemos visto que en ocasiones se encuentran pactadas algunas prestaciones para el negocio jurídico que son de cumplimiento “personal" y otras que son de carácter "impersonal" (arts. 776 y 1259 CCCN). Y procurando especial atención identificamos que; en la primera de las variables mencionadas, las circunstancias que hacen a la elección realizada por el acreedor, responden a un interés subjetivo del mismo. Llambías, expresaba que “se trata de derechos originados en relaciones jurídicas creadas por la calidad especial de la persona a que se refieren. Son las obligaciones llamadas por los romanos "intuitu personae", o sea formadas teniendo en cuenta la condición de la persona.”

Esta clase de situaciones pueden estar pactadas por las partes en el contrato y también previstas por la ley. Podemos mencionar, a modo de ejemplo, en este sentido; la posición del mandante, que ha muerto o se ha incapacitado para la consecución de la tarea encomendada (art. 1329 CCCN); los derechos reales de “usufructo” (2140 CCCN); consecuentemente el derecho de “uso y goce” (art. 2155 CCCN); y el derecho de “habitación”, este último caso sea entre vivos o “mortis causa” (art. 2160 CCCN).

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Incorporación de terceros al contrato

1) Contratación a nombre de tercero.

El art. 1025 establece: “Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.”

El termino representar es la forma técnica para designar la intervención de una persona que actúa por otro sin estar afectado por el resultado de los actos que realiza […] la representación puede ser llamada convencional si el representante recibe sus poderes de un mandato que es acreditado y probado por un escrito denominado poder; (el mandato es un acto anterior a la representación y es sólo un medio para realizar ésta). Es llamada legal, cómo en el caso del tutor; es judicial en el caso que se confía una misión determinada a un representante (generalmente un oficial publico) por una sentencia.”, todo ello, hoy regulado en el art. 359 CCCN. Pero, para que los efectos sean válidos y oponibles, es decir, que se proyecten efectivamente sobre el patrimonio del representado, la actuación del representante debe provenir de un poder o de la ratificación posterior, que el tercero pueda hacer -sea tacita o formalmente, con los actos que le publiciten-.

Al respecto, Lorenzetti nos explica que; “La actuación de otro tiene tal eficacia cuando hay poder, o cuando hay ratificación y, por lo tanto, habría representación siempre que se actúe por cuenta de otro con legitimación para producir efectos sobre el patrimonio del dominus, se invoque o no su nombre al tercero”.

Tal como expresa el art. 1025 CCCN, si una persona pretende contratar a nombre de otra, sin tener una representación -ya sea legal o voluntaria-, el contrato puede ser considerado cómo ineficaz, aunque él no obliga ni siquiera al que lo hizo. “El otorgamiento de facultades puede ser posterior a la representación; el representante que actuó por su propia iniciativa y que realizó una gestión de negocios, recibe luego, por una aprobación denominada ratificación, la habilitación de que carecía originariamente, o que era insuficiente

La ratificación implica hacer propio retrospectivamente el negocio nacido por un representante, que en rigor no era tal. Esa ratificación suele llamarse ratificación-aceptación o ratificación-aprobación y tiene eficacia equivalente a la procurada previamente ya que suple la insuficiencia por falta de poder. En sustancia la ratificación sana el defecto de legitimación de quien ha declarado en nombre ajeno. Por su parte Mosset Iturraspe entiende que la ratificación “no es la convalidación o confirmación del negocio anulable, es más bien una autorización ex post facto que tiene el mismo efecto de la autorización previa. La ratificación es un acto integrativo”

2) Promesa del hecho de tercero

El art. 1026 reza: “Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.”

El presente artículo incorpora lo que en la practica contractual se conocía como: “cláusula de buenos oficios o de poner los mejores esfuerzos” (best efforts), lo que viene a sellar un cambio, en el que se determina que; el promitente sólo se verá obligado a realizar sus mejores esfuerzos y diligencias con

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el objetivo de obtener por parte de un tercero la consecución de una prestación, de la cual, se afirmó éste perpetraría por él -es decir, quien ejecutará el elemento sustancial del contrato en el contexto del negocio jurídico que han pautado las partes formales-.

En la promesa del hecho del tercero existen dos obligaciones, una obligación principal que se construye por la prestación que implica, en si misma, persuadir al tercero para que concrete el hecho que él está prometiendo que será realizado; y una obligación accesoria, en la que la prestación consiste en pagar una indemnización, al promisario, si el tercero no ejecute el hecho.

Tal como explica López Zavalía en ningún “momento se encuentran simultáneamente obligados promitente y tercero. Antes de la ratificación sólo lo está el promitente, y después, sólo el tercero. Ni siquiera puede decirse que lo estén sucesivamente. Uno está obligado primero, y otro después, pero ello con otro título y por otra prestación. Antes, el promitente garantiza la ratificación; después el tercero no está obligado a ratificar, sino a cumplir lo declarado en su nombre”

3) Estipulación a favor de tercero

El art. 1027 expone: “Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.”

El contrato a favor de un tercero también denominado “estipulación por otro” o “estipulación en favor de un tercero” encuentra su antecedente en el viejo art. 504 del Código Civil de Vélez Sarsfield. Siendo esta una ubicación muy criticada por la doctrina, toda vez que no se correspondía a los efectos de las obligaciones en general sino que su tratamiento debía ser incorporado en la teoría general del contrato, más específicamente en los efectos de los mismos.

Hay contrato en favor de un tercero cuando; una parte denominada estipulante o promisario conviene con otra denominada promitente, el cumplimiento de una prestación frente a un tercero, determinado o determinable, designado como beneficiario, quien deberá aceptar dicho beneficio. En caso de que el beneficiario, no acepte la prestación en su favor, quien encargo la realización de la obligación -ya sea; de dar, hacer o no hacer- necesitará el consentimiento de aquel, al que se le encargo cumplirla -es decir, el promitente-, para eliminar el vinculo y dejar sin efectos lo que han pactado. Valórese que el promitente puede estar actuando en beneficio de un tercero de manera gratuita, como así, también puede estar haciéndolo de una manera onerosa (en un contrato de prestaciones reciprocas con el estipulante), es por ello, que se requiere el consentimiento de ambos.

López de Zavalía expone las diferencias entre este tipo de contratos, con el de la representación, explicando que por el mecanismo de la representación puede proporcionarse ya sea un beneficio, como un perjuicio, al tercero; en oposición, en el contrato en favor de un tercero se persigue el beneficio jurídico del tercero, y nada más que ello (poniendo en cabeza de éste, la sola obligación de aceptar el beneficio). El representante, es sólo un intérprete del elemento volitivo, el no pretende

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guardar el derecho de una legitimación pasiva ulterior; en cambio, el promisario declara en nombre propio, es decir, que persigue la posición de parte sustancial al momento de crear el andamiaje jurídico y en el eventual caso de enfrentar un incumplimiento de la contraparte, cree necesario gozar de la facultad que hace al accionar de los derechos para exigir los daños y perjuicios que un promitente le pudiese causar.

En síntesis; en representación eficaz, el único que puede exigir la protección de sus intereses es el representado. En cambio a raíz de un contrato en favor de tercero, la convergencia tiene remedios legales contra el promitente, no sólo en la cabeza del estipulante o promisario, sino también en la cabeza del beneficiado con la prestación. Entiéndase, que el promitente se encuentra sujeto a una única obligación, pero sancionada por dos conductos.

Dos son las características fundamentales de este contrato, según López de Zavalía; “en primer lugar, es un contrato celebrado entre estipulante y promitente; y en segundo lugar, el promitente asume una obligación, para cuyo incumplimiento están previstas acciones tanto a favor del estipulante como del tercero” , tal como queda reflejado en el art. 1027 y 1028 del presente Código.

En esta figura podemos ver un contrato con un esqueleto básico; es decir hay una relación jurídica principal entre estipulante y promitente, quienes contratan a nombre propio. La cual sirve de causa, para otra relación que surge como accesoria entre una parte compuesta por el promisario, frente a otra, que es encarnada por el tercero que podrá optar por aceptar o rechazar el beneficio estipulado en el contrato base, para que dicha relación accesoria se torne efectiva.

El beneficio estipulado en favor de una persona o conjunto de personas indeterminadas, es válido siempre que sea posible su ulterior determinación. Pueden también ser beneficiarios las personas por nacer, las personas futuras y las aún no concebidas . La determinación y la existencia van a ser requeridas en el momento de la aceptación del beneficio, que es cuando nace el derecho en cabeza del tercero beneficiario.

El tercero beneficiario puede aceptar, o no, la ventaja que se estipula en su favor en el contrato base. La aceptación juega un papel central; una vez manifestada -por el tercero-, esta sirve para transformar a la estipulación en una formula irrevocable, lo que otorga estabilidad a la relación jurídica previa, efectuada por las partes.

Tal como expresa el art. 1027 una vez aceptado el beneficio, el tercero obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor, es decir, tiene derecho a exigir al promitente el cumplimiento de las prestaciones a su cargo.

López de Zavalía, al adherir a la tesis de “aceptación como adhesión perfeccionante”, señala que; “antes de la aceptación sólo existe una expectativa, y que sólo con ella surge el derecho. La aceptación es concebida como un requisito legal del nacimiento del derecho.”

La facultad de aceptar el beneficio estipulado en su favor, no es trasmisible a los herederos, excepto que del contrato base surja alguna cláusula por la cual el estipulante y el promitente hayan autorizado dicha circunstancia.

El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que

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sea mantenida; es decir, la facultad de revocar la estipulación en beneficio de un tercero le corresponde al estipulante y sólo excepcionalmente se requerirá la conformidad de promitente, cuando de la interpretación del contrato base, surja que él también tenga un interés en su ejercicio.

Una vez manifestada la aceptación por parte del tercero, no es posible la revocación del beneficio por parte del estipulante.

En cuanto a las relaciones entre las partes el art. 1028 del actual Código Civil y Comercial expresa: “El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.

El estipulante puede:

a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;

b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.”

De este articulo surgen 3 clases de relaciones, a saber:

- La relación entre estipulante y promitente también llamada relación de cobertura se encuentra regulada por el art. 1028, el cual otorga al estipulante la posibilidad de:

a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación: Esta exigencia podrá ser tanto en favor del tercero beneficiario, o en su beneficio en caso de que el tercero no haya aceptado o que se haya revocado el beneficio, en tiempo oportuno;

b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.

Señala Trigo Represas que; “entre estipulante y promitente existe un vínculo de naturaleza contractual que permite a aquél exigir de éste no sólo el cumplimiento del contrato, es decir, la prestación a favor del tercero beneficiario, sino también la indemnización de los daños derivados de su incumplimiento, aunque tales daños deben ser propios del estipulante”

- Relación entre el Promitente y el Tercero: El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato base, es decir todas aquellas defensas que podría hacer valer contra el estipulante y las fundadas en otras relaciones con él.

Si tomamos en cuenta el efecto que la aceptación, es una suerte de salvoconducto necesario para que el contrato empiece a producir efectos podemos ver como dice López de Zavalía que:

- El beneficiario aceptante goza de una acción directa contra el promitente para obtener el cumplimiento de la obligación, toda vez que se considera al tercero un acreedor directo y autónomo del promitente. Pero carece de derechos resolutorios.

- Una vez que haya aceptado la estipulación en su favor no podrá serle opuesta la actividad judicial o extrajudicial de las partes que conduzca a la nulidad o resolución del contrato.

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- Relación entre el Estipulante y el Tercero: La relación entre estipulante o promisario, con el promitente o “aquel obligado a realizar la prestación en favor de un tercero”, es sencilla y en esencia tiene la forma de un contrato base. El problema de interpretación se puede presentar cuando miramos hacia la otra orilla, parados desde cada uno de ellos, dado que la relación no es tan fácil de describir. Pensemos que el promitente se vincula con este tercer, porque es a quien le entregará la prestación -que no ha pautado con él, sino con un estipulante, lo que ya no es tan típico-, y peor aún, el promisario o estipulante, que pauta esa entrega: ¿qué clase de relación tiene con ese tercero?; según Trigo Represas, “existe una relación de valuta entre el estipulante y el tercero, quienes de ninguna manera han quedado vinculados entre sí en virtud del contrato que posibilita el enriquecimiento de este último. Dicha atribución patrimonial puede obedecer a distintas causas: por ejemplo a una donación o liberalidad, como en el seguro de vida en beneficio del tercero, o a una garantía a un acreedor”.

Pero, sí su vínculo que beneficia al tercero es vacuo, ¿cuál es el carácter que tiene esta relación y cómo se dispone frente al contrato?; en este punto nos suple Arias Schreiber Pezet, quien nos dice que; “es una situación subyacente que actúa como causa de la prestación que beneficia al tercero” . Es decir, que para nuestro estipulante, el beneficio para el tercero es “causa” de contrato con su promitente. Éste autor, se adentra aún más y nos explica que: “Esta causa que lleva al estipulante a celebrar el contrato en favor del tercero puede ser donandi, solvendi o credendi. Será donandi cuando el estipulante realiza un acto de liberalidad a favor del tercero, solvendi cuando se desea cumplir con una obligación preexistente frente al tercero, y credendi cuando va a recibir del tercero una contraprestación”.

En cuanto al estipulante, éste no actúa en representación del tercero, sino que lo hace en nombre propio, no existiendo entre ellos ningún vínculo, ni acciones o efectos directos.

4) Contrato para persona a designar

El art. 1029 manifiesta: “Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.

La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.

Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes”

Esta nueva figura jurídica consiste en que: uno de los contratante, usualmente denominado estipulante, se reserva la facultad de designar -en un momento posterior y dentro de un plazo fijado por las partes o por la ley-, a una tercera persona -la que al momento de la celebración del contrato es desconocida o ha quedado indeterminada- para ocupar la posición contractual sustancial que él detenta, desligándose así del contrato. Esta explicación es desarrollada por Quinteros, quien indica que; “al celebrar ciertos contratos, uno de los contratantes puede reservarse la prerrogativa de designar a un tercero, quien cumplidos los requisitos pasa a ocupar en esa relación jurídica el lugar

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de aquél, adquiriendo los derechos y asumiendo las obligaciones, del cocontratante originario, que queda fuera de la posición contractual

La diferencia central entre el “contrato por persona a designar” y la “cesión de posición contractual” es que; en el primer supuesto, una de las partes contratantes manifiesta mediante una cláusula de reserva que contrata “para sí o para persona a designar”, de manera que en el contrato se prevé que, una vez hecha la designación, la persona elegida ocupe ex tunc -es decir, con retroactividad- la posición de parte contractual, asumiendo todos los derechos y obligaciones que surgen del mismo. De este modo, se desplaza a la parte formal, que concurrió a la celebración del contrato, tal y como surge de las palabras del segundo párrafo del artículo en examen. En cambio en el segundo supuesto desarrollado en los art. 1636 y ss., los efectos de la “cesión de la posición contractual” operan ex nunc, es decir, para el futuro a partir del momento en que se produce la cesión, y no antes.

Para que la condición que transfiere la posición sustancial en el contrato, pueda darse, es necesario que el tercero que viene a hacerse cargo de ella, acepte tanto el peso de sus obligaciones, como el sugestivo devenir de los derechos que en su beneficio pueden reportarse. Esta aceptación, debe estar compuesta por la misma estructura que hace a la voluntad que tienen las partes al contratar, es decir, que debe estar protegida del mismo modo. Se presenta, entonces, como la renovación del consentimiento, que une a las partes en su inicio. Es por ello que su efecto es retroactivo; tiene una plena eficacia, sobre la relación jurídica, absorbiendo al presente, el pasado y su futuro. Resulta lógico, que el legislador, haya determinado que debe estar revestida con las mismas formalidades que hacen al contrato -la aceptación, tiene su misma esencia, porque estaba allí cuando se dio su eclosión-. En cuanto al plazo, la misma debe ser efectuada dentro del tiempo que ha sido estipulado o, en su defecto, en los quince días desde su celebración, toda vez que no puede mantenerse en forma indefinida la designación en cabeza del estipulante. De modo que, transcurrido el plazo legal o convencional, si la designación no se formaliza, el estipulante queda como único obligado, y entonces, será él quien ocupe el lugar sustancial –del mismo modo, si el tercero no acepta la designación efectuada por el estipulante, éste último vuelve a quedar en la posición sustancial frente a su contraparte-. Dada la brevedad del plazo, generalmente el estipulante, conoce al tercero o al menos tiene una idea de quién será el que ocupe este lugar

5) Contrato por cuenta de quien corresponda

El art. 1030 expresa: “El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.”

Nos encontramos frente a un contrato celebrado por cuenta de quien corresponda, donde el tercero queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva, asumiendo la posición contractual cuando se produzca el hecho futuro e incierto que lo determina como beneficiario del contrato.

Explica Mosset Iturraspe que; “en el contrato por cuenta de quien corresponda, nos hallamos ante una variante del -contrato por persona a designar-, sujeta a las reglas de la condición suspensiva” . Es decir que, se toma todo el andamiaje jurídico del artículo anterior, pero tiene por perspectiva un caso un tanto diferente; donde el estipulante realmente no tiene ni las más mínima idea de quien ocupara el lugar del tercero beneficiario, generando entonces un consecuente efecto lógico sobre

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“el plazo de aceptación”. En este caso, el estipulante, no tiene la obligación de pautarlo en el contrato y tampoco tiene de modo supletorio un plazo de tolerancia definido por la ley.

Por lo tanto se trata de un contrato con “eficacia pendiente”, es decir; no produce sus efectos propios y naturales, hasta tanto no se cumpla con la condición suspensiva, que implica la determinación del tercero beneficiario.