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  • LEY 24.660 EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    Principios y Modalidades bsicas de la ejecucin. Normas de trato. Disciplina. Conducta y

    concepto. Recompensas. Trabajo. Educacin. Asistencia mdica y espiritual. Relaciones

    familiares y sociales. Asistencia social y postpenitenciaria. Patronatos de liberados.

    Establecimientos. Personal. Contralor judicial y administrativo. Integracin del sistema

    penitenciario nacional. Disposiciones complementarias, transitorias y finales

    HONORABLE CONGRESO DE LA NACION Sancionada: 19 de Junio de 1996 Promulgada: 08 de Julio de 1996 Publicada en el Boletn Oficial el 16 de Julio de 1996

    Defensora General de la Nacin

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    Fuente: Infoleg (http://infoleg.mecon.gov.ar)

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    39999/37872/texact.htm

    06 de Agosto de 2012

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    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    CAPITULO I

    Principios bsicos de la ejecucin

    ARTICULO 1 La ejecucin de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinsercin social, promoviendo la comprensin y el apoyo de la sociedad.

    El rgimen penitenciario deber utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

    ARTICULO 2 El condenado podr ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplir con todos los deberes que su situacin le permita y con todas las obligaciones que su condicin legalmente le impone.

    ARTICULO 3 La ejecucin de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estar sometida al permanente control judicial. El juez de ejecucin o juez competente garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la Repblica Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.

    ARTICULO 4 Ser de competencia judicial durante la ejecucin de la pena:

    a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;

    b) Autorizar todo egreso del condenado del mbito de la administracin penitenciaria.

    ARTICULO 5 El tratamiento del condenado deber ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

    Toda otra actividad que lo integre tendr carcter voluntario.

    En ambos casos deber atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administracin penitenciaria.

    ARTICULO 6 El rgimen penitenciario se basar en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolucin favorable su incorporacin a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.

    ARTICULO 7 El condenado podr ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del perodo de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios tcnico-criminolgicos y mediante resolucin fundada de la autoridad competente.

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    ARTICULO 8 Las normas de ejecucin sern aplicadas sin establecer discriminacin o distingo alguno en razn de raza, sexo, idioma, religin, ideologa, condicin social o cualquier otra circunstancia. Las nicas diferencias obedecern al tratamiento individualizado.

    ARTICULO 9 La ejecucin de la pena estar exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se har pasible de las sanciones previstas en el Cdigo Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

    ARTICULO 10. La conduccin, desarrollo y supervisin de las actividades que conforman el rgimen penitenciario sern de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estn especficamente asignadas a la autoridad judicial.

    ARTICULO 11. Esta ley, con excepcin de lo establecido en el artculo 7, es aplicable a los procesados a condicin de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten ms favorables y tiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse sern resueltas por el juez competente.

    CAPITULO II

    Modalidades bsicas de la ejecucin

    Seccin primera

    Progresividad del rgimen penitenciario

    Perodos

    ARTICULO 12. El rgimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizar por su progresividad y constar de:

    a) Perodo de observacin;

    b) Perodo de tratamiento;

    c) Perodo de prueba;

    d) Perodo de libertad condicional.

    Perodo de observacin

    ARTICULO 13. Durante el perodo de observacin el organismo tcnico-criminolgico tendr a su cargo:

    a) Realizar el estudio mdico, psicolgico y social del condenado, formulando el diagnstico y el pronstico criminolgico, todo ello se asentar en una historia criminolgica debidamente foliada y rubricada que se mantendr permanentemente actualizada con la informacin resultante de la ejecucin de la pena y del tratamiento instaurado;

    b) Recabar la cooperacin del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptacin y activa participacin, se escucharn sus inquietudes;

    c) Indicar el perodo y fase de aquel que se propone para incorporar al condenado y el establecimiento, seccin o grupo al que debe ser destinado;

    d) Determinar el tiempo mnimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualizacin, si fuere menester.

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    Perodo de tratamiento

    ARTICULO 14. En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el perodo de tratamiento podr ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuacin de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrn incluir el cambio de seccin o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

    Perodo de prueba

    ARTICULO 15. El perodo de prueba comprender sucesivamente:

    a) La incorporacin del condenado a establecimiento abierto o seccin independiente de ste, que se base en el principio de autodisciplina;

    b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

    c) La incorporacin al rgimen de la semilibertad.

    Salidas transitorias

    ARTICULO 16. Las salidas transitorias, segn la duracin acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrn ser:

    I. Por el tiempo:

    a) Salidas hasta doce horas;

    b) Salidas hasta 24 horas;

    c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas.

    II. Por el motivo:

    a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

    b) Para cursar estudios de educacin general bsica, polimodal, superior, profesional y acadmica de grado o de los regmenes especiales previstos en la legislacin vigente;

    c) Para participar en programas especficos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.

    III. Por el nivel de confianza:

    a) Acompaado por un empleado que en ningn caso ir uniformado;

    b) Confiado a la tuicin de un familiar o persona responsable;

    c) Bajo palabra de honor.

    ARTICULO 17. Para la concesin de las salidas transitorias o la incorporacin al rgimen de la semilibertad se requiere:

    I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mnimos de ejecucin:

    a) Pena temporal sin la accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal: la mitad de la condena;

    b) Penas perpetuas sin la accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal: quince aos;

    c) Accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal, cumplida la pena: 3 aos.

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    II. No tener causa abierta donde interese su detencin u otra condena pendiente.

    III. Poseer conducta ejemplar o el grado mximo susceptible de ser alcanzado segn el tiempo de internacin.

    IV. Merecer, del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolucin y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el rgimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

    ARTICULO 18. El director del establecimiento, por resolucin fundada, propondr al juez de ejecucin o juez competente la concesin de las salidas transitorias o del rgimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

    a) El lugar o la distancia mxima a que el condenado podr trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigir una declaracin jurada del sitio preciso donde pernoctar;

    b) Las normas que deber observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;

    c) El nivel de confianza que se adoptar.

    ARTICULO 19. Corresponder al juez de ejecucin o juez competente disponer las salidas transitorias y el rgimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspender o revocar el beneficio cuando la infraccin fuere grave o reiterada.

    ARTICULO 20. Concedida la autorizacin judicial, el director del establecimiento quedar facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informar al juez sobre su cumplimiento. El director podr disponer la supervisin a cargo de profesionales del servicio social.

    ARTICULO 21. El director entregar al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situacin ante cualquier requerimiento de la autoridad.

    ARTICULO 22. Las salidas transitorias, el rgimen de semilibertad y los permisos a que se refiere el artculo 166 no interrumpirn la ejecucin de la pena.

    Semilibertad

    ARTICULO 23. La semilibertad permitir al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisin continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deber tener asegurada una adecuada ocupacin y reunir los requisitos del artculo 17.

    ARTICULO 24. El condenado incorporado a semilibertad ser alojado en una institucin regida por el principio de autodisciplina.

    ARTICULO 25. El trabajo en semilibertad ser diurno y en das hbiles. Excepcionalmente ser nocturno o en das domingo o feriado y en modo alguno dificultar el retorno diario del condenado a su alojamiento.

    ARTICULO 26. La incorporacin a la semilibertad incluir una salida transitoria semanal, salvo resolucin en contrario de la autoridad judicial.

    Evaluacin del tratamiento

    ARTICULO 27. La verificacin y actualizacin del tratamiento a que se refiere el artculo 13, inciso d), corresponder al organismo tcnico-criminolgico y se efectuar, como mnimo, cada seis meses.

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    Perodo de libertad condicional

    ARTICULO 28. El juez de ejecucin o juez competente podr conceder la libertad condicional al condenado que rena los requisitos fijados por el Cdigo Penal, previo los informes fundados del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deber contener los antecedentes de conducta, concepto y dictmenes criminolgicos desde el comienzo de la ejecucin de la pena.

    ARTICULO 29. La supervisin del liberado condicional comprender una asistencia social eficaz a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aqul. En ningn caso se confiar a organismos policiales o de seguridad.

    Seccin Segunda

    Programa de prelibertad

    ARTICULO 30. Entre sesenta y noventa das antes del tiempo mnimo exigible para la concesin de la libertad condicional o de la libertad asistida del artculo 54, el condenado deber participar de un programa intensivo de preparacin para su retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluir:

    a) Informacin, orientacin y consideracin con el interesado de las cuestiones personales y prcticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinsercin familiar y social;

    b) Verificacin de la documentacin de identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitacin, si fuere necesario;

    c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicacin en otro lugar, trabajo, continuacin de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento mdico, psicolgico o social.

    ARTICULO 31. El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deber coordinarse con los patronatos de liberados. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinacin se efectuar con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promover el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinsercin social.

    Seccin Tercera

    Alternativas para situaciones especiales

    Prisin domiciliaria

    ARTICULO 32. El Juez de ejecucin, o juez competente, podr disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detencin domiciliaria:

    a) Al interno enfermo cuando la privacin de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

    b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en perodo terminal;

    c) Al interno discapacitado cuando la privacin de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condicin implicndole un trato indigno, inhumano o cruel;

    d) Al interno mayor de setenta (70) aos;

    e) A la mujer embarazada;

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    f) A la madre de un nio menor de cinco (5) aos o de una persona con discapacidad, a su cargo.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.472 B.O. 20/01/2009)

    ARTICULO 33. La detencin domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecucin o competente.

    En los supuestos a), b) y c) del artculo 32, la decisin deber fundarse en informes mdico, psicolgico y social.

    El juez, cuando lo estime conveniente, podr disponer la supervisin de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aqul. En ningn caso, la persona estar a cargo de organismos policiales o de seguridad.

    (Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 26.472 B.O. 20/01/2009)

    ARTICULO 34. El juez de ejecucin o juez competente revocar la detencin domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligacin de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisin efectuada as lo aconsejaren.

    Prisin discontinua y semidetencin

    ARTICULO 35. El juez de ejecucin o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podr disponer la ejecucin de la pena mediante la prisin discontinua y semidetencin, cuando:

    a) Se revocare la detencin domiciliaria;

    b) Se convirtiere la pena de multa en prisin, segn lo dispuesto en el artculo 21, prrafo 2 del Cdigo Penal;

    c) Se revocare la condenacin condicional prevista en el artculo 26 del Cdigo Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artculo 27 bis del Cdigo Penal;

    d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artculo 15 del Cdigo Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligacin de residencia;

    e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.

    (Artculo sustituido por art. 3 de la Ley N 26.472 B.O. 20/01/2009)

    Prisin discontinua

    ARTICULO 36. La prisin discontinua se cumplir mediante la permanencia del condenado en una institucin basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese perodo coincida con los das no laborables de aqul.

    ARTICULO 37. El juez de ejecucin o juez competente podr autorizar al condenado a no presentarse en la institucin en la que cumple la prisin discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses.

    ARTICULO 38. Se computar un da de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institucin.

    http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149566

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    Semidetencin

    ARTICULO 39. La semidetencin consistir en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institucin basada en el principio de autodisciplina, durante la fraccin del da no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrn ser la prisin diurna y la prisin nocturna.

    ARTICULO 40. El lapso en el que el condenado est autorizado a salir de la institucin se limitar al que le insuman las obligaciones indicadas en el artculo 39, que deber acreditar fehacientemente.

    Prisin diurna

    ARTICULO 41. La prisin diurna se cumplir mediante la permanencia diaria del condenado en una institucin basada en el principio de autodisciplina, todos los das entre las ocho y las diecisiete horas.

    Prisin nocturna

    ARTICULO 42. La prisin nocturna se cumplir mediante la permanencia diaria del condenado en una institucin basada en el principio de autodiscipina, entre las veintiuna horas de un da y las seis horas del da siguiente.

    ARTICULO 43. Se computar un da de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institucin conforme lo previsto en los artculos 41 y 42.

    ARTICULO 44. El juez de ejecucin o juez competente podr autorizar al condenado a no presentarse en la institucin durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos meses.

    Disposiciones comunes

    ARTICULO 45. El juez de ejecucin o juez competente determinar, en cada caso, mediante resolucin fundada, el plan de ejecucin de la prisin discontinua o semidetencin, los horarios de presentacin obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligacin de acatar las normas de convivencia de la institucin, disponiendo la supervisin que considere conveniente.

    ARTICULO 46. En el caso del inciso f) del artculo 35, si el condenado se encontrare privado de libertad, previo a la ejecucin de la resolucin judicial, participar del programa de prelibertad, establecido en el artculo 30, con una duracin mxima de treinta das.

    ARTICULO 47. El condenado en prisin discontinua o en semidetencin, durante su permanencia en la institucin, participar en los programas de tratamiento que establezca la reglamentacin, en la que se consignarn las obligaciones y limitaciones que deber observar.

    ARTICULO 48. El condenado podr, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisin discontinua o a la semidetencin. Practicado el nuevo cmputo, el juez de ejecucin o juez competente dispondr que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplir en establecimiento semiabierto o cerrado.

    ARTICULO 49. En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el artculo 45 y previo informe de la autoridad encargada de la supervisin del condenado, el juez de ejecucin o juez competente revocar la prisin discontinua o la semidetencin practicando el cmputo correspondiente. La revocacin implicar el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

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    Trabajos para la comunidad

    ARTICULO 50. En los casos de los incisos c) y f) del artculo 35, cuando se presente ocasin para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecucin o juez competente podr sustituir, total o parcialmente, la prisin discontinua o la semidetencin por la realizacin de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarn seis horas de trabajo para la comunidad por un da de prisin. El plazo mximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecucin ser de dieciocho meses.

    ARTICULO 51. El juez de ejecucin o juez competente confiar la organizacin y supervisin del trabajo para la comunidad del artculo 50 a un patronato de liberados o a un servicio social calificado, de no existir aqul.

    ARTICULO 52. En caso de incumplimiento del plazo o de la obligacin fijada en el artculo 50, el juez de ejecucin o juez competente revocar el trabajo para la comunidad. La revocacin, luego de practicado el cmputo correspondiente, implicar el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por nica vez y mediando causa justificada, el juez de ejecucin o juez competente podr ampliar el plazo en hasta seis meses.

    ARTICULO 53. El condenado en cualquier tiempo podr renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cmputo, el juez de ejecucin o juez competente dispondr que el resto de la pena se cumpla en prisin discontinua, semidetencin o en un establecimiento penitenciario.

    Seccin cuarta

    Libertad asistida

    ARTICULO 54. La libertad asistida permitir al condenado sin la accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.

    El juez de ejecucin o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento, podr disponer la incorporacin del condenado al rgimen de libertad asistida.

    El juez de ejecucin o juez competente podr denegar la incorporacin del condenado a este rgimen slo excepcionalmente y cuando considere, por resolucin fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

    ARTICULO 55. El condenado incorporado al rgimen de libertad asistida deber cumplir las siguientes condiciones:

    I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecucin o juez competente, al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisin de las condiciones impuestas.

    II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecucin o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del condenado, podrn ser:

    a) Desempear un trabajo, oficio o profesin, o adquirir los conocimientos necesarios para ello;

    b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester;

    c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hbitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reinsercin social.

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    Salvo expresa indicacin en contrario, siempre regir la obligacin sealada en el inciso a) de este apartado.

    III. Residir en el domicilio consignado en la resolucin judicial, el que podr ser modificado previa autorizacin del juez de ejecucin o juez competente, para lo cual ste deber requerir opinin del patronato respectivo.

    IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daos causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecucin o juez competente.

    Estas condiciones regirn a partir del da de egreso hasta el de agotamiento de la condena.

    ARTICULO 56. Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligacin que le impone el apartado I del artculo que antecede, la libertad asistida le ser revocada y agotar el resto de su condena en un establecimiento cerrado.

    Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o violare la obligacin de residencia que le impone el apartado III del artculo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la obligacin de reparacin de daos prevista en el apartado IV de ese artculo, el juez de ejecucin o el juez que resultare competente deber revocar su incorporacin al rgimen de la libertad asistida.

    En tales casos el trmino de duracin de la condena ser prorrogado y se practicar un nuevo cmputo de la pena, en el que no se tendr en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocacin del beneficio.

    (Artculo sustituido por art. 3 de la Ley N 25.948 B.O. 12/11/2004).

    CAPITULO II bis:

    Excepciones a las modalidades bsicas de la ejecucin.

    (Captulo incorporado por art. 1 de la Ley N 25.948 B.O. 12/11/2004).

    ARTICULO 56 bis. No podrn otorgarse los beneficios comprendidos en el perodo de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

    1.- Homicidio agravado previsto en el artculo 80, inciso 7., del Cdigo Penal.

    2.- Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la vctima, previstos en el artculo 124 del Cdigo Penal.

    3.- Privacin ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artculo 142 bis, anteltimo prrafo, del Cdigo Penal.

    4.- Homicidio en ocasin de robo, previsto en el artculo 165 del Cdigo Penal.

    5. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artculo 170, anteltimo prrafo, del Cdigo Penal.

    Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrn obtener los beneficios de la prisin discontinua o semidetencin, ni el de la libertad asistida, previstos en los artculos 35, 54 y concordantes de la presente ley.

    (Artculo incorporado por art. 2 de la Ley N 25.948 B.O. 12/11/2004).

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    CAPITULO III

    Normas de trato

    Denominacin

    ARTICULO 57. La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en esta ley, se denominar interno.

    Al interno se le citar o llamar nicamente por el nombre y apellido.

    Higiene

    ARTICULO 58. El rgimen penitenciario deber asegurar y promover el bienestar psicofsico de los internos. Para ello se implementarn medidas de prevencin, recuperacin y rehabilitacin de la salud y se atendern especialmente las condiciones ambientales e higinicas de los establecimientos.

    ARTICULO 59. El nmero de internos de cada establecimiento deber estar preestablecido y no se lo exceder a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarn siempre en buen estado de de conservacin. Su ventilacin, iluminacin, calefaccin y dimensiones guardarn relacin con su destino y los factores climticos.

    ARTICULO 60. El aseo personal del interno ser obligatorio. Los establecimientos debern disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveern al interno de los elementos indispensables para su higiene.

    ARTICULO 61. El interno deber cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservacin del establecimiento.

    Alojamiento

    ARTICULO 62. El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, ser individual en los establecimientos cerrados y semiabiertos.

    En las instituciones o secciones basadas en el principio de autodisciplina se podrn utilizar dormitorios para internos cuidadosamente seleccionados.

    Vestimenta y ropa

    ARTICULO 63. La Administracin proveer al interno de vestimenta acorde al clima y a la estacin, para usarla en el interior del establecimiento. En manera alguna esas prendas, por sus caractersticas podrn resultar humillantes. Deber cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservacin e higiene.

    Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos autorizados, deber permitrsele utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitar vestimenta adecuada.

    ARTICULO 64. Al interno se le proveer de ropa suficiente para su cama individual, la que ser mudada con regularidad.

    Alimentacin

    ARTICULO 65. La alimentacin del interno estar a cargo de la administracin; ser adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higinico-dietticos. Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, el interno podr adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La prohibicin de bebidas alcohlicas ser absoluta.

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    Informacin y peticiones

    ARTICULO 66. A su ingreso al establecimiento el interno recibir explicacin oral e informacin escrita acerca del rgimen a que se encontrar sometido, las normas de conducta que deber observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea til para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad fsica o psquica o no comprendiese el idioma castellano, esa informacin se le deber suministrar por persona y medio idneo.

    ARTICULO 67. El interno podr presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior, al juez de ejecucin o al juez competente.

    La resolucin que se adopte deber ser fundada, emitida en tiempo razonable y notificada al interno.

    Tenencia y depsito de objetos y valores

    ARTICULO 68. El dinero, los objetos de valor y dems prendas propias que el interno posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener consigo sern, previo inventario, mantenidos en depsito. Se adoptarn las disposiciones necesarias para su conservacin en buen estado. Conforme los reglamentos, el interno podr disponer de su dinero y otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno y que no hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le sern devueltos a su egreso. De todo depsito, disposicin o devolucin se extendern las correspondientes constancias y recibos.

    Cuidados de bienes

    ARTICULO 69. El interno deber cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administracin destine para el uso individual o comn y abstenerse de producir dao en los pertenecientes a otros internos.

    Registro de internos y de instalaciones

    ARTICULO 70. Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarn con las garantas que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana.

    Traslado de internos

    ARTICULO 71. El traslado individual o colectivo de internos se sustraer a la curiosidad pblica y estar exento de publicidad. Deber efectuarse en medios de transporte higinicos y seguros.

    La administracin reglamentar las precauciones que debern utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarn padecimientos innecesarios al interno.

    ARTICULO 72. El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deber ser comunicado de inmediato al juez de ejecucin o juez competente.

    ARTICULO 73. El traslado del interno de un establecimiento a otro ser informado de inmediato a las personas o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por l designados.

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    Medidas de sujecin

    ARTICULO 74. Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujecin como castigo.

    ARTICULO 75. Slo podrn adoptarse medidas de sujecin en los siguientes casos:

    a) Como precaucin contra una posible evasin durante el traslado del interno;

    b) Por razones mdicas, a indicacin del facultativo, formulada por escrito;

    c) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse ste en servicio, si otros mtodos de seguridad hubieran fracasado y con el nico propsito de que el interno no se cause dao a s mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dar de inmediato intervencin al servicio mdico y remitir un informe detallado al juez de ejecucin o juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.

    ARTICULO 76. La determinacin de los medios de sujecin autorizados y su modo de empleo sern establecidos por la reglamentacin que se dicte. Su aplicacin no podr prolongarse ms all del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan por el funcionario responsable.

    Resistencia a la autoridad penitenciaria

    ARTICULO 77. Al personal penitenciario le est absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasin o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso har pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

    ARTICULO 78. El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estar armado. Deber recibir un entrenamiento fsico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de violencia.

    El uso de armas reglamentarias quedar limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevencin o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.

    CAPITULO IV

    Disciplina

    ARTICULO 79. El interno est obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su reinsercin social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten.

    ARTICULO 80. El orden y la disciplina se mantendrn con decisin y firmeza. No se impondrn ms restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organizacin de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al rgimen en que se encuentra incorporado el interno.

    ARTICULO 81. El poder disciplinario slo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendr competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicacin o sustituirlas por otras ms leves, de cuerdo a las circunstancias del caso.

    ARTICULO 82. El reglamento podr autorizar, con carcter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervencin al director.

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    ARTICULO 83. En ningn caso el interno podr desempear tareas a las que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria.

    ARTICULO 84. No habr infraccin ni sancin disciplinaria sin expresa y anterior previsin legal o reglamentaria.

    ARTICULO 85. El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artculo 79, constituye infraccin disciplinaria.

    Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.

    Los reglamentos especificarn las leves y las medias.

    Son faltas graves:

    a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasin de otros o poseer elementos para ello;

    b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;

    c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrnicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias txicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

    d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

    e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;

    f) Intimidar fsica, psquica o sexualmente a otra persona;

    g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

    h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de rdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

    i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

    j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

    ARTICULO 86. El interno estar obligado a resarcir los daos o deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

    ARTICULO 87. Slo se podr aplicar como sancin, de acuerdo a la importancia de la infraccin cometida y a la individualizacin del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 89;

    a) Amonestacin;

    b) Exclusin de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) das;

    c) Exclusin de la actividad comn hasta quince (15) das;

    d) Suspensin o restriccin total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) das de duracin;

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    e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegtimamente la detencin, hasta quince (15) das ininterrumpidos;

    f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegtimamente la detencin, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados.

    g) Traslado a otra seccin del establecimiento de rgimen ms riguroso;

    h) Traslado a otro establecimiento.

    La ejecucin de las sanciones no implicar la suspensin total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aqul.

    ARTICULO 88. El sancionado con la correccin de permanencia en su alojamiento habitual no ser eximido de trabajar. Se le facilitar material de lectura. Ser visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capelln o ministro de culto reconocido por el Estado nacional cuando lo solicite, por un educador y por el mdico. Este ltimo informar por escrito a la direccin, si la sancin debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

    ARTICULO 89. El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento, podr retrotraer al perodo o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada.

    ARTICULO 90. Cuando la falta disciplinaria d motivos para sospechar la existencia de una perturbacin mental en su autor, el director del establecimiento deber solicitar asesoramiento mdico, previo a la decisin del caso.

    ARTICULO 91. El interno debe ser informado de la infraccin que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolucin, la que en todos los casos deber ser fundada. La resolucin se pronunciar dentro del plazo que fije el reglamento.

    ARTICULO 92. El interno no podr ser sancionado dos veces por la misma infraccin.

    ARTICULO 93. En caso de duda se estar a lo que resulte ms favorable al interno.

    ARTICULO 94. En ningn caso se aplicarn sanciones colectivas.

    ARTICULO 95. La notificacin de la sancin impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. El interno ser informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento.

    ARTICULO 96. Las sanciones sern recurribles ante el juez de ejecucin o juez competente dentro de los cinco das hbiles, derecho del que deber ser informado el interno al notificrsele la resolucin. La interposicin del recurso no tendr efecto suspensivo, a menos que as lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecucin o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta das, la sancin quedar firme.

    ARTICULO 97. Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, debern ser notificados al juez de ejecucin o juez competente por la va ms rpida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposicin.

    ARTICULO 98. En el supuesto de primera infraccin en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el director, en la misma resolucin que impone la sancin, podr dejar en suspenso su ejecucin. Si el interno cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije el director en la misma resolucin, se deber cumplir tanto la sancin cuya ejecucin qued suspendida, como la correspondiente a la nueva infraccin.

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    ARTICULO 99. En cada establecimiento se llevar un "registro de sanciones", foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecucin o juez competente, en el que se anotarn, por orden cronolgico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecucin o suspensin y el cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 88, dejndose constancia de todo ello en el legajo personal.

    CAPITULO V

    Conducta y concepto

    ARTICULO 100. El interno ser calificado de acuerdo a su conducta. Se entender por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

    ARTICULO 101. El interno ser calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entender por concepto la ponderacin de su evolucin personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinsercin social.

    ARTICULO 102. La calificacin de conducta y concepto ser efectuada trimestralmente, notificada al interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:

    a) Ejemplar;

    b) Muy buena;

    c) Buena;

    d) Regular;

    e) Mala;

    f) Psima.

    ARTICULO 103. La calificacin de conducta tendr valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participacin en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.

    ARTICULO 104. La calificacin de concepto servir de base para la aplicacin de la progresividad del rgimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutacin de pena e indulto.

    CAPITULO VI

    Recompensas

    ARTICULO 105. Los actos del interno que demuestren buena conducta, espritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, sern estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.

    CAPITULO VII

    Trabajo

    Principios generales

    ARTICULO 106. El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formacin.

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    ARTICULO 107. El trabajo se regir por los siguientes principios:

    a) No se impondr como castigo;

    b) No ser aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;

    c) Propender a la formacin y al mejoramiento de los hbitos laborales;

    d) Procurar la capacitacin del interno para desempearse en la vida libre;

    e) Se programar teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofsicas de los internos, las tecnologas utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral;

    f) Deber ser remunerado;

    g) Se respetar la legislacin laboral y de seguridad social vigente.

    ARTICULO 108. El trabajo de los internos no se organizar exclusivamente en funcin del rendimiento econmico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendr como finalidad primordial la generacin de hbitos laborales, la capacitacin y la creatividad.

    ARTICULO 109. El trabajo del interno estar condicionado a su aptitud fsica o mental.

    ARTICULO 110. Sin perjuicio de su obligacin a trabajar, no se coaccionar al interno a hacerlo. Su negativa injustificada ser considerada falta media e incidir desfavorablemente en el concepto.

    ARTICULO 111. La ejecucin del trabajo remunerado no exime a ningn interno de su prestacin personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no sern remuneradas, salvo que fueren su nica ocupacin.

    ARTICULO 112. El trabajo del interno estar basado en criterios pedaggicos y psicotcnicos. Dentro de las posibilidades existentes el interno podr manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar.

    ARTICULO 113. En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artsticas o intelectuales, stas podrn ser su nica actividad laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y con el rgimen del establecimiento.

    Formacin profesional

    ARTICULO 114. La capacitacin laboral del interno, particularmente la de los jvenes adultos, ser objeto de especial cuidado.

    El rgimen de aprendizaje de oficios a implementar, ser concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre.

    ARTICULO 115. Se promover la organizacin de sistemas y programas de formacin y reconversin laboral, las que podrn realizarse con la participacin concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la produccin.

    ARTICULO 116. Los diplomas, certificados o constancias de capacitacin laboral que se expidan, no debern contener referencias de carcter penitenciario.

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    Organizacin

    ARTICULO 117. La organizacin del trabajo penitenciario, sus mtodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atendern a las exigencias tcnicas y a las normas establecidas en la legislacin inherente al trabajo libre.

    ARTICULO 118. La administracin velar para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.

    ARTICULO 119. El trabajo y la produccin podrn organizarse por administracin, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administracin ejercer la supervisin de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento.

    Un reglamento especial establecer las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organizacin, funcionamiento, supervisin y evaluacin de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.

    Las utilidades materiales percibidas por la administracin penitenciaria se emplearn exclusivamente en obras y servicios relacionados con el tratamiento de los internos.

    Remuneracin

    ARTICULO 120. El trabajo del interno ser remunerado, salvo los casos previstos por el artculo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien pblico, el salario del interno no ser inferior a las tres cuartas partes del salario mnimo vital mvil. En los dems casos o cuando la organizacin del trabajo est a cargo de una empresa mixta o privada la remuneracin ser igual al salario de la vida libre correspondiente a la categora profesional de que se trate.

    Los salarios sern abonados en los trminos establecidos en la legislacin laboral vigente.

    ARTICULO 121. La retribucin del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuir simultneamente en la forma siguiente:

    a) 10 % para indemnizar los daos y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;

    b) 35 % para la prestacin de alimentos, segn el Cdigo Civil;

    c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento;

    d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregar a su salida.

    ARTICULO 122. El salario correspondiente al interno durante la semilibertad, prisin discontinua o semidetencin podr ser percibido por la administracin penitenciaria o por el propio interno. En todos los casos deber ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artculo 11 del Cdigo Penal.

    ARTICULO 123. Cuando no hubiere indemnizacin que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma segn el artculo anterior acrecer el porcentaje destinado a la prestacin de alimentos.

    ARTICULO 124. Si el interno no tuviere indemnizacin que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestacin de alimentos, los porcentajes respectivos acrecern al fondo propio.

    ARTICULO 125. Si el interno tuviere que satisfacer indemnizacin, pero no prestacin alimentaria, la parte que pudiere corresponder a sta, acrecer el fondo propio.

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    ARTICULO 126. En los casos previstos en el artculo 122, la parte destinada para costear los gastos que el interno causara al establecimiento, acrecer su fondo propio.

    ARTICULO 127. La administracin penitenciaria podr autorizar que se destine como fondo disponible hasta un mximo del 30 % del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mnimo la calificacin de conducta buena. El fondo disponible se depositar en el establecimiento a la orden del interno para adquisicin de los artculos de uso y consumo personal que autoricen los reglamentos.

    ARTICULO 128. El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artculo anterior, constituir un fondo de reserva, que deber ser depositado a inters en una institucin bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que ser entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, ser incesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 129.

    Los reglamentos establecern en casos debidamente justificados y con intervencin judicial, la disposicin anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva ser transmisible a sus herederos.

    ARTICULO 129. De la remuneracin del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podr descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparacin de daos intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.

    Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    ARTICULO 130. La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecucin del trabajo, as como las enfermedades profesionales contradas por su causa, sern indemnizables conforme la legislacin vigente.

    ARTICULO 131. La indemnizacin, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneracin percibida por el interno, se determinar sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.

    ARTICULO 132. Durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibir la remuneracin que tena asignada.

    CAPITULO VIII

    Educacin

    ARTICULO 133. Derecho a la educacin. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educacin pblica. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educacin integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participacin de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.

    Los internos debern tener acceso pleno a la educacin en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educacin Nacional, 26.058 de Educacin Tcnico-Profesional, 26.150 de Educacin Sexual Integral, 24.521 de Educacin Superior y toda otra norma aplicable.

    Los fines y objetivos de la poltica educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idnticos a los fijados para todos los habitantes de la Nacin por la Ley de Educacin Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022

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    ARTICULO 134. Deberes. Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecucin de un adecuado clima de estudio en la institucin, respetando el derecho de sus compaeros a la educacin y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organizacin, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didcticos del establecimiento.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 135. Restricciones prohibidas al derecho a la educacin. El acceso a la educacin en todos sus niveles y modalidades no admitir limitacin alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situacin procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detencin, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del rgimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restriccin injustificada del derecho a la educacin.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 136. Situaciones especiales. Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo sern atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educacin, tal como establece la Ley de Educacin Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad ser especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveern los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras ste permanezca en el medio carcelario, facilitndose la continuidad y la finalizacin de los estudios, tal como lo establece el artculo 58 de la Ley de Educacin Nacional.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 137. Notificacin al interno. El contenido de este captulo ser puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institucin. Desde el momento mismo del ingreso se asegurar al interno su derecho a la educacin, y se adoptarn las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instruccin. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias debern certificar su nivel de instruccin dejando constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.

    En caso de ingresar con algn nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinar el grado de estudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurar la continuidad de esos estudios desde el ltimo grado alcanzado al momento de privacin de libertad.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 138. Acciones de implementacin. El Ministerio de Educacin acordar y coordinar todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfaccin de las obligaciones de este captulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, con Institutos de educacin superior de gestin estatal y con Universidades Nacionales.

    El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran nios y adolescentes privados de su libertad, debern atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente captulo.

    Entre otras acciones, debern proveer de mbitos apropiados para la educacin, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias

    http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186022

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    y reglamentarias pertinentes, remover todo obstculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los crditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente til a la mejor formacin del interno, garantizar la capacitacin permanente del personal penitenciario en las reas pertinentes, fomentar la suscripcin de convenios de cooperacin con instituciones pblicas y privadas, garantizar el acceso a la informacin y a los mbitos educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros mbitos, la facilitacin del derecho a ensear de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopcin de toda otra medida til a la satisfaccin plena e igualitaria del derecho a la educacin.

    En todo establecimiento funcionar, adems, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilizacin segn lo estipula la Ley de Educacin Nacional.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 139. Documentacin y certificados. A los efectos de garantizar la provisin y la continuidad de los estudios, se documentarn en el legajo personal del interno o procesado los crditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, adems, se consignarn en la documentacin de la institucin educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deber ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automtica el pase y las equivalencias de acuerdo a la institucin educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no debern contener ninguna indicacin que permita advertir esa circunstancia.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 140. Estmulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a travs de las distintas fases y perodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirn de acuerdo con las pautas que se fijan en este artculo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formacin profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Captulo XII:

    a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;

    b) dos (2) meses por curso de formacin profesional anual o equivalente;

    c) dos (2) meses por estudios primarios;

    d) tres (3) meses por estudios secundarios;

    e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario;

    f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;

    g) dos (2) meses por cursos de posgrado.

    Estos plazos sern acumulativos hasta un mximo de veinte (20) meses.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 141. Control de la gestin educativa de las personas privadas de su libertad. El Ministerio de Educacin y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales debern establecer, en el marco del Consejo Federal de Educacin, un sistema de

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    informacin pblico, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones. Deber garantizarse el amplio acceso a dicha informacin a la Procuracin Penitenciaria de la Nacin, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios competentes, acadmicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legtimo inters.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 142. Control judicial. Los obstculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educacin podrn ser remediados por los jueces competentes a travs de la va del hbeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrn asegurar la educacin a travs de un tercero a cuenta del Estado, o, tratndose de la escolaridad obligatoria, de la continuacin de los estudios en el medio libre.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695 B.O. 29/08/2011)

    CAPITULO IX

    Asistencia mdica

    ARTICULO 143. El interno tiene derecho a la salud. Deber brindrsele oportuna asistencia mdica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos.

    Los estudios diagnsticos, tratamientos y medicamentos indicados, le sern suministrados sin cargo.

    ARTICULO 144. Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento, deber ser examinado por un profesional mdico. Este dejar constancia en la historia clnica de su estado clnico, as como de las lesiones o signos de malos tratos y de los sndromes etlicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia txica susceptible de producir dependencia fsica o psquica, si los presentara.

    Detectadas las anomalas aludidas, el mdico deber comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.

    ARTICULO 145. La historia clnica en la que quedar registrada toda prestacin mdica, se completar con la incorporacin de los estudios psicolgico y social realizados durante el perodo de observacin, previsto en el artculo 13 inciso a), y la actualizacin a que aluden el artculo 13 inciso d) y el artculo 27.

    Copia de la historia clnica y de sus actuaciones integrar la historia criminolgica.

    ARTICULO 146. Cuando el interno ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director conforme dictamen mdico decidir el uso que deba hacerse de ellos.

    ARTICULO 147. El interno podr ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carcter asistencial mdico o psiquitrico o a un centro apropiado del medio libre, cuando la naturaleza del caso as lo aconseje.

    En el segundo de los supuestos se requerir previa autorizacin del juez de ejecucin o juez competente, salvo razones de urgencia. En todos los casos se comunicar la novedad de inmediato al magistrado interviniente.

    ARTICULO 148. El interno podr requerir, a su exclusivo cargo, la atencin de profesionales privados.

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    La autoridad penitenciaria dar curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.

    Toda divergencia ser resuelta por el juez de ejecucin o juez competente.

    ARTICULO 149. Si el tratamiento del interno prescribiere la realizacin de operaciones de ciruga mayor o cualquiera otra intervencin quirrgica o mdica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente sus condiciones orgnicas o funcionales, deber mediar su consentimiento o el de su representante legal y la autorizacin del juez de ejecucin o juez competente, previo informe de peritos.

    En caso de extrema urgencia, bastar el informe mdico, sin perjuicio de la inmediata comunicacin al juez de ejecucin o juez competente.

    ARTICULO 150. Est expresamente prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos mdicos o cientficos de carcter experimental. Slo se permitirn mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una mejora en su estado de salud.

    ARTICULO 151. Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarn los cuidados y controles mdicos. Se informar de inmediato al juez de ejecucin o juez competente solicitando, en el mismo acto, su autorizacin para proceder a la alimentacin forzada, cuando, a criterio mdico, existiere grave riesgo para la salud del interno.

    ARTICULO 152. Los tratamientos psiquitricos que impliquen suspensin de la conciencia o prdida de la autonoma psquica, aunque fueran transitorias, slo podrn ser realizados en establecimientos especializados.

    CAPITULO X

    Asistencia espiritual

    ARTICULO 153. El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religin, se facilite la atencin espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna sancin disciplinaria podr suspender el ejercicio de este derecho.

    ARTICULO 154. El interno ser autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instruccin de su credo, para su uso personal.

    ARTICULO 155. En cada establecimiento se habilitar un local adecuado para celebraciones litrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.

    ARTICULO 156. En todo establecimiento penitenciario se celebrar el culto catlico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos ser absolutamente voluntaria.

    ARTICULO 157. Los capellanes de los establecimientos tendrn a su cargo la instruccin religiosa y moral y la orientacin espiritual de los internos, incluso de los no catlicos que la aceptaren.

    CAPITULO XI

    Relaciones familiares y sociales

    ARTICULO 158. El interno tiene derecho a comunicarse peridicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, as como con representantes

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    de organismos oficiales e instituciones privadas con personera jurdica que se interesen por su reinsercin social.

    En todos los casos se respetar la privacidad de esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por juez competente.

    ARTICULO 159. Los internos de nacionalidad extranjera, gozarn de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomticos y consulares acreditados.

    Los internos nacionales de Estados sin representacin diplomtica o consular en el pas, los refugiados y los aptridas, tendrn las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomtico del Estado encargado de sus intereses en el pas o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misin de protegerlos.

    ARTICULO 160. Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefnicas, se ajustarn a las condiciones, oportunidad y supervisin que determinen los reglamentos, los que no podrn desvirtuar lo establecido en los artculos 158 y 159.

    ARTICULO 161. Las comunicaciones orales o escritas previstas en el artculo 160, slo podrn ser suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolucin fundada del director del establecimiento, quien de inmediato, lo comunicar al juez de ejecucin o juez competente. El interno ser notificado de la suspensin o restriccin transitoria de su derecho.

    ARTICULO 162. El visitante deber respetar las normas reglamentarias vigentes en la institucin, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripcin o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento ser suspendido, temporal o definitivamente, por resolucin del director, la que podr recurrirse ante el juez de ejecucin o el juez competente.

    ARTICULO 163. El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, sern registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, ser realizado o dirigido, segn el procedimiento previsto en los reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, ser sustituido por sensores no intensivos u otras tcnicas no tctiles apropiadas y eficaces.

    ARTICULO 164. El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicacin social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.

    ARTICULO 165. La enfermedad o accidentes graves o el fallecimiento del interno, ser comunicado inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente por aqul, al representante de su credo religioso y al juez de ejecucin o juez competente.

    ARTICULO 166. El interno ser autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.

    ARTICULO 167. Los internos que no gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares podrn recibir la visita ntima de su cnyuge o, a falta de ste, de la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos.

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    CAPITULO XII

    Asistencia social

    ARTICULO 168. Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, debern ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentar para que contine o establezca vnculos tiles con personas u organismos oficiales o privados con personera jurdica, que puedan favorecer sus posibilidades de resinsercin social.

    ARTICULO 169. Al interno se le prestar asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estar a cargo de rganos o personal especializado, cuya actuacin podr ser concurrente con la que realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personera jurdica.

    ARTICULO 170. En defecto de persona allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se proveer a su representacin jurdica, en orden a la curatela prevista en el artculo 12 del Cdigo Penal.

    ARTICULO 171. En modo particular se velar por la regularizacin de los documentos personales del interno. A su ingreso se le requerir informacin sobre los mismos. La documentacin que traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se depositar en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia, a su egreso.

    CAPITULO XIII

    Asistencia postpenitenciaria

    ARTICULO 172. Los egresados y liberados gozarn de proteccin y asistencia social, moral y material pospenitenciaria a cargo de un patronato de liberados o de una institucin de asistencia pospenitenciaria con fines especficos y personera jurdica, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni se ponga de manifiesto su condicin. Se atender a su ubicacin social y a su alojamiento, a la obtencin de trabajo, a la provisin de vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de la Repblica donde fije su residencia.

    ARTICULO 173. Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 172, se iniciarn con la debida antelacin, para que en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solucin de los problemas que puedan ser causa de desorientacin, desubicacin o desamparo. A tales efectos se le conectar con el organismo encargado de su supervisin en el caso de libertad condicional o asistida y de prestarle asistencia y proteccin en todas las dems formas de egreso.

    CAPITULO XIV

    Patronatos de liberados

    ARTICULO 174. Los patronatos de liberados concurrirn a prestar la asistencia a que se refieren los artculos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artculo 184, la funcin que establecen los artculos 13 y 53 del Cdigo Penal y las leyes 24.316 y 24.390.

    ARTICULO 175. Los patronatos de liberados podrn ser organismos oficiales o asociaciones privadas con personera jurdica. Estas ltimas recibirn un subsidio del Estado, cuya inversin ser controlada por la autoridad competente.

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    CAPITULO XV

    Establecimientos de ejecucin de la pena

    ARTICULO 176. La aplicacin de esta ley requiere que cada jurisdiccin del pas, en la medida necesaria y organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes tipos de establecimientos:

    a) Crceles o alcaidas para procesados;

    b) Centros de observacin para el estudio criminolgico del condenado y planificacin de su tratamiento de acuerdo con lo previsto en el artculo 13;

    c) Instituciones diferenciadas por su rgimen para la ejecucin de la pena;

    d) Establecimientos especiales de carcter asistencial mdico y psiquitrico;

    e) Centros para la atencin y supervisin de los condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros afines.

    ARTICULO 177. Cada establecimiento de ejecucin tendr su propio reglamento interno, basado en esta ley, en su destino especfico y en las necesidades del tratamiento individualizado que deban recibir los alojados. Contemplar una racional distribucin del tiempo diario que garantice la coordinacin de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en particular la enseanza en los niveles obligatorios, la atencin de las necesidades fsicas y espirituales y las actividades laborales, familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos, asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un da de descanso semanal.

    ARTICULO 178. Las crceles o alcaidas tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso penal. Su rgimen posibilitar que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente e incluir programas y actividades que permitan evitar o reducir, al mnimo posible, la desocializacin que pueda generar la privacin de libertad.

    ARTICULO 179. Los establecimientos destinados a procesados no podrn alojar condenados.

    ARTICULO 180. En las crceles y establecimientos de ejecucin de la pena no se podr recibir, bajo ningn concepto, persona alguna, que no sea acompaada de una orden de detencin expresa extendida por juez competente.

    ARTICULO 181. Para la realizacin de las tareas tcnico-criminolgicas que dispone el artculo 13, segn las circunstancias locales, se deber disponer de:

    a) Una institucin destinada a esa exclusiva finalidad;

    b) Una seccin separada e independiente en la crcel o alcaida de procesados;

    c) Una seccin apropiada e independiente en una institucin de ejecucin de la pena.

    ARTICULO 182. Segn lo requiera el volumen y la composicin de la poblacin penal y las necesidades del tratamiento individualizado de los internos, deber contarse con instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.

    ARTICULO 183. Los establecimientos de carcter asistencial especializados podrn ser:

    a) Centros hospitalarios diversificados cuando sea necesario y posible;

    b) Institutos psiquitricos.

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    La direccin de estos centros asistenciales slo podr ser ejercida por personal mdico debidamente calificado y especializado.

    ARTICULO 184. Los centros de reinsercin social deben ser instituciones basadas en el principio de la autodisciplina destinados a la recepcin de condenados que se encuentren en semilibertad, prisin discontinua y semi detencin. Sern dirigidos por profesionales universitarios con versacin criminolgica y, cuando las circunstancias lo posibiliten, podrn estar a cargo de un patronato de liberados y, de no existir aqul, de un servicio social calificado.

    ARTICULO 185. Los establecimientos destinados a la ejecucin de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino especfico, debern contar, como mnimo, con los medios siguientes:

    a) Personal idneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deber ejercer una actividad predominantemente educativa;

    b) Un organismo tcnico-criminolgico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psiclogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especializacin en criminologa y en disciplinas afines;

    c) Servicio mdico y odontolgico acorde con la ubicacin, tipo del establecimiento y necesidades;

    d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupacin de los internos aptos;

    e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con ttulo habilitante, con las secciones indispensables para la enseanza de los internos que estn obligados a concurrir a ella;

    f) Capelln nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;

    g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;

    h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;

    i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquitricos agudos o cuadros psicopticos con graves alteraciones de la conducta;

    j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes;

    k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas.

    ARTICULO 186. En las instituciones de ejecucin no se alojarn internos comprendidos en el artculo 25 del Cdigo Penal mientras subsista el cuadro psiquitrico y a quienes padezcan enfermedad mental crnica.

    Con intervencin del juez de ejecucin o juez competente, sern trasladados para su atencin a servicios especiales de carcter psiquitrico o servicios u hospitales psiquitricos de la comunidad.

    ARTICULO 187. Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologas similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde se encuentren, sern trasladados a servicios especializados de carcter mdico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

    ARTICULO 188. En los programas de tratamiento de todas las instituciones y con particular nfasis en las abiertas y semiabiertas, se deber suscitar y utilizar en la mayor medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el rgimen de la pena.

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    ARTICULO 189. En los establecimientos de ejecucin no podrn alojarse procesados, con excepcin de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y que tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.

    Establecimientos para mujeres

    ARTICULO 190. Las internas estarn a cargo exclusivamente de personal femenino. Slo por excepcin podrn desempearse varones en estos establecimientos en tareas especficas.

    La direccin siempre estar a cargo de personal femenino debidamente calificado.

    ARTICULO 191. Ningn funcionario penitenciario del sexo masculino ingresar en dependencias de un establecimiento o seccin para mujeres sin ser acompaado por un miembro del personal femenino.

    ARTICULO 192. En los establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales para la atencin de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se adoptarn las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en un servicio de maternidad.

    ARTICULO 193. La interna embarazada quedar eximida de la obligacin de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco das antes y despus del parto. Con posterioridad a dicho perodo, su tratamiento no interferir con el cuidado que deba dispensar a su hijo.

    ARTICULO 194. No podr ejecutarse ninguna correccin disciplinaria que, a juicio mdico, pueda afectar al hijo en gestacin o lactante. La correccin disciplinaria ser formalmente aplicada por la directora y quedar slo como antecedente del comportamiento de la interna.

    ARTICULO 195. La interna podr retener consigo a sus hijos menores de cuatro aos. Cuando se encuentre justificado, se organizar un jardn maternal a cargo de personal calificado.

    ARTICULO 196. Al cumplirse la edad fijada en el artculo anterior, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administracin penitenciaria dar intervencin a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

    Jvenes adultos

    ARTICULO 197. Los jvenes adultos de dieciocho a veintin aos debern ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas o independientes de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondr particular empeo en la enseanza obligatoria, en la capacitacin profesional y en el mantenimiento de los vnculos familiares.

    ARTICULO 198. Excepcionalmente y mediando los informes favorables del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido veintin aos podrn permanecer en instituciones o secciones especiales para jvenes adultos hasta cumplir veinticinco aos. Luego sern trasladados a un establecimiento para adultos.

    Privatizacin parcial de servicios

    ARTICULO 199. Cuando medien fundadas razones que justifiquen la medida, el Estado podr disponer la privatizacin de servicios de los establecimientos carcelarios y de ejecucin de la pena, con excepcin de las funciones directivas, el registro y documentacin judicial del interno, el tratamiento y lo directamente referido a la custodia y la seguridad de procesados o condenados.

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    CAPITULO XVI

    Personal

    Personal Institucional

    ARTICULO 200. El personal de las crceles y establecimientos de ejecucin debe ser cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la importancia de la misin social que debe cumplir.

    ARTICULO 201. La ley y los reglamentos determinarn un adecuado rgimen de seleccin, incorporacin, retribuciones, estabilidad, asignacin de funciones, ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias ticas, intelectuales y fsicas y la dedicacin que su misin social requiere.

    El contenido de esas normas legales y reglamentarias deber considerar las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas sobre Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la Seleccin y Formacin del Personal Penitenciario adoptadas en Ginebra, 1955 y la Resolucin 21 A del Octavo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado en La Habana en 1990.

    ARTICULO 202. La conduccin de los servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus principales reas as como la direccin de los establecimientos debern estar a cargo de personal penitenciario con ttulo universitario de carrera afn a la funcin.

    ARTICULO 203. Las funciones comprendidas en el artculo anterior se cubrirn por concurso i