El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

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UNIVERSIDAD DE PIURA

FACULTAD DE DERECHO

El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico

peruano: fundamentos a favor de su flexibilización

Investigador:

Jorge Enrique Junior Del Valle Müller Vargas

Sistema de citas utilizado: Universidad de Piura

JORGE ENRIQUE JUNIOR DEL VALLE

MÜLLER VARGAS

Derecho de Personas

ASESORA DE INVESTIGACIÓN: DRA. ANA CECILIA

CRISANTO CASTAÑEDA

Lima, 15 de junio de 2016

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Índice

A. Introducción ..................................................................................................................... 4

I: MARCO GENERAL DEL NOMBRE ........................................................................................... 7

1.1. Definición ................................................................................................................ 7

1.1. Características .......................................................................................................... 8

1.2. Naturaleza Jurídica ................................................................................................... 9

II: EL CAMBIO DE NOMBRE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO ................ 10

2.1. Antecedentes y fundamentos de la permisión del cambio de nombre en nuestro

ordenamiento...................................................................................................................... 10

2.2. Criterios jurídicos para cambiar o agregarse el nombre .............................................. 11

2.3. El proceso y la sentencia ............................................................................................. 13

III: EL CAMBIO DE NOMBRE A RAÍZ DE LA SENTENCIA PRECEDENTE VINCULANTE CASACION

PAZ DE LA BARRA ZUMAETA .................................................................................................. 14

3.1. Introducción ................................................................................................................ 14

3. 1.1. El Nombre como Derecho Y Deber .................................................................... 14

3.1.2. El Derecho al Cambio y Adición de Nombre ...................................................... 15

3.2. Análisis de la Casación Paz de la Barra Zumaeta ....................................................... 16

3.2.1. Antecedentes de la casación ................................................................................. 16

3.2.2. Fundamentos ........................................................................................................ 17

3.3. Consecuencias en la resolución de los procesos de cambio y adición de nombre tras la

emisión sentencia precedente vinculante ........................................................................... 27

3.3.1. En la forma de interpretar la Constitución y Tratados Internacionales ................ 27

3.3.2. En la forma de interpretar la Ley ......................................................................... 27

3.4.3. En la Jurisprudencia: los procesos en curso y futuros .......................................... 28

3.4.4. En la Doctrina ...................................................................................................... 28

3.4. La instauración del criterio judicial de primacía del libre desarrollo de la persona y de

su identidad personal: física y moral. ................................................................................. 28

B. Conclusiones .................................................................................................................. 30

C. Bibliografía ..................................................................................................................... 32

D. Anexos ............................................................................................................................ 33

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A. Introducción

Sumario: A. Introducción I: Marco general del nombre 1.1. Definición 1.2.

Características 1.3. Naturaleza Jurídica II: El cambio de nombre en nuestro

ordenamiento jurídico peruano 2.1. Antecedentes y fundamentos de la permisión del

cambio de nombre en nuestro ordenamiento 2.2. Criterios jurídicos para cambiar o

agregarse el nombre 2.3. El proceso y la sentencia. III: El cambio de nombre a raíz

de la sentencia precedente vinculante casación Paz de la Barra Zumaeta 3.1.

Introducción 3. 1.1. El Nombre como Derecho Y Deber 3.1.1.1. El Derecho a la

Identidad personal e individual 3.1.1.2. El Deber de llevar un nombre que te

identifique 3.1.2. El Derecho al Cambio y Adición de Nombre 3.2. Análisis de la

Casación Paz de la Barra Zumaeta 3.2.1. Antecedentes 3.2.2. Fundamentos 3.2.3.

Resolución 3.3. Consecuencias en la resolución de los procesos de cambio y adición

de nombre tras la emisión sentencia precedente vinculante 3.3.1. En la forma de

interpretar la Constitución y Tratados Internacionales 3.3.2. En la forma de

interpretar la Ley 3.4.3. En la Jurisprudencia: procesos en curso y futuros 3.4.4. En

la Doctrina 3.4. La instauración del criterio judicial de primacía del libre desarrollo

de la persona y de su identidad personal: física y moral. B. Conclusiones. C.

Bibliografía. D. Anexos.

El nombre y en sí el derecho al nombre es uno de los derechos más

fundamentales1 de los seres humanos, así como una institución jurídica digna de

protección por parte todos los mecanismos que posee el derecho en general para ese

fin. Este derecho se encuentra reconocido desde complejos ordenamientos nacionales

hasta los más grandes y mucho más complicados como son los internacionales2, como,

por ejemplo, el décimo octavo artículo de la Convención Americana de Derechos

Humanos, el inciso dos del articulo vigésimo cuarto del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y el inciso primero del artículo séptimo de la Convención

de los Derechos del Niño.

En el caso peruano, el derecho a la identidad o al nombre se reconoce en la

Constitución Política 1993 en el numeral primero del artículo segundo de dicho cuerpo

normativo, que se encuentra designado como el derecho a la identidad. Por otra parte,

este mismo derecho se encuentra reconocido en la Convención sobre los Derechos del

Niño y del Adolescente en su inciso primero del artículo octavo de la misma y en el

sexto del Código de los Niños y Adolescentes.

Según la doctrina peruana, lo que presupone en sí el derecho al nombre o a la

identidad es el poder identificar, reconocer e individualizar a cada persona como un

ente vivo único e inmanente. Con ello hay que mencionar que el derecho a la identidad

1 Art. 2.1° de la Constitución Política del Perú de 1993. 2 Lingán Cabrera, Luis. El cambio de nombre. Cajamarca: Revista Jurídica Cajamarca, 2003. 1 p.

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por tener una vertiente muy amplia, es decir, es un campo muy amplio ya que, por solo

mencionar un dato relevante, valga decir qué comprende el nombre a grandes rasgos

por tan solo mencionar un aspecto del mismo derecho a la identidad, la respuesta la

misma es el derecho al nombre y el derecho a toda persona a poder reconocer e

identificar quiénes son sus padres y a poder llevar sus apellidos, a poder modificar su

nombre y a poder auto determinar su identidad.

Habiendo mencionado el cambio de nombre, en nuestro país, no se permite el

cambio de nombre, como así lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia, salvo,

por una pequeña excepción establecida en el mismo artículo de su prohibición, el cual

es el vigésimo noveno del Código Civil vigente, se permite por motivos justificados y

mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita en el registro

correspondiente.

Después de haber hecho esta pequeña contextualización del tema, lo que me

propongo hacer en el presente trabajo monográfico es el de esclarecer y explicar con

argumentos afirmativos, válidos y sustentado por qué la sociedad actual exige que este

proceso de cambio de nombre cada vez más en boca de todos tomando como evidencia

en concreta las más de cien demandas al año presentadas según las estadísticas del

Poder Judicial sea mucho más flexibilizado, mucho menos rígido de lo que es y

permita que el criterio jurídico de resolución sea pro demandante en vez de pro Estado

al declararlas infundadas un noventa por ciento de todas ellas causando, por esa

cantidad de sentencias contradictorias por parte de los jueces civiles del país entre

fundabilidad o no de la pretensión, perjuicio a los justiciables.

La flexibilización del cambio de nombre tema que será trabajado en la presente

investigación monográfica, es uno de los asuntos más complicados, sensibles y

controversiales para el Derecho peruano, en especial, para la rama del Derecho de

Personas vigente puesto que el permitir o no de la modificación del nombre tiene

efectos directos tanto para el ámbito individual, social como jurídico en cuanto a tu

identidad personal. Dado que es un asunto delicado, la investigación que realizaré de

la materia desde lo más elemental hasta el objetivo de este trabajo y su fundamentación

he considerado dividirla en tres apartados, para así, transmitir con acuciosidad lo que

queremos alcanzar a lo largo del desarrollo de nuestra exposición que es la necesidad

de la flexibilización en el proceso de cambio de nombre y el cambio de criterio

doctrinal, legal y jurisprudencial de los jueces para que se declaren fundadas la mayor

cantidad de sentencias amparadas en muchos motivos justificados que hasta la

actualidad se dejan a un segundo plano o se ignoran.

Considerando lo inmediatamente anterior mencionado, solo me queda decir

que mi investigación tiene por objeto es el de brindarle al lector información objetiva,

clara y veraz de la importancia para hoy en día de la flexibilización de este proceso de

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cambio de nombre en el sentido previamente explicado. A pesar de que es cierta la

existencia varios estudios doctrinarios de la materia, dado al sorprendente aumento

anual de casos a nivel nacional que hay al respecto, lo que diferencia a esta

investigación de la otras es el enfoque que le daré a la misma pues analizaré esta

problemática tomando como punto de partida, y no limitándome solo a ella, una

revolucionaria y novedosa casación, emitida por la Corte Suprema en el año 2014 que

abre las puertas a que mayores personas puedan acudir a los tribunales en busca de

alcanzar una petición de cambio o adición de nombre justa que respaldada con pruebas

puedan conseguir. Es relevante destacar y tener en cuenta que con la regulación actual

sobre el tema hacer una demanda de este tipo es muy difícil que sea declarada fundada

dada la rigidez extrema de las normas de la materia, las cuales dejan solo un margen

mínimo para su procedencia. Lo que se pretende en esta investigación es desarrollar

los argumentos que permitan demostrar el por qué es necesario romper con esa rigidez

de ese cuerpo normativo legal que impide con facilidad ese cambio de nombre por

motivos realmente justificados y que los jueces no lo aprecian ni lo consideran así

hasta hoy en día.

Mi investigación puede servir a quien desee leerla a entender y comprender

mejor nuestra realidad nacional en la que se obstaculiza rígidamente la consecución de

pretensiones justificadas, tal y como resuelven nuestros jueces en la actualidad. Es una

práctica judicial del pasado que ya no más puede seguirse aplicando como criterio

judicial pues la realidad peruana exige un cambio donde se es necesario una

versatilidad en el pensamiento jurídico de los jueces, tal como lo hace la doctrina

nacional, a fin de que con mayor facilidad y por motivos debidamente justificados se

flexibilice y efectivice la aplicación del tenor de estos cuerpos normativos que los

encontramos tanto en el Código Civil como en otras normas concordadas vigentes que

lesionan el derecho a la identidad de cientos de personas a nivel nacional.

Habiendo realizado esta introducción, los invito a empaparse con una lectura

concienzuda del contenido de esta laboriosa investigación que demandó la inversión

meses de arduo trabajo para lograr como resultado este trabajo final que presento ante

ustedes.

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I: MARCO GENERAL DEL NOMBRE

1.1. Definición

Darle a nombre un concepto de ninguna manera es una tarea sencilla dada la

complejidad que es intentar definir esta institución jurídica. Sin embargo, considero

después de una búsqueda incansable, minuciosa y con mucho análisis crítico jurídico,

por muchas fuentes3 que en su respectivo espacio mencionaré4, que la

conceptualización de nombre que más se acerca y armoniza a la doctrina con la

normativa legal vigente de la materia es la que nos da Carlos Fernández Sessarego

quien según su sapiencia nos dice que el nombre es la manifestación visible y social

por la que se identifica e individualiza a una persona dentro de la comunidad donde

vive y tiene una importancia particular en los derechos de todas las personas5.

Teniendo como inicio la referencia la definición de Fernández dada

previamente, es turno de plantear el concepto de nombre que considero intrépidamente

definir desde mi punto de vista tomando asimismo como punto de partida las

definiciones mayoritariamente aceptadas por la doctrina como son las que postulan los

civilistas Raúl Roosevelt Cháname y Aníbal Torres Vásquez en su obra Diccionario

Jurídico Moderno6.

De acuerdo con las definiciones dadas por estos tres autores muy reconocidos

a nivel nacional e internacional, según lo que pude entender de sus postulados, me

atrevería a decir en mi humilde opinión que el nombre es la manifestación que se utiliza

para señalar a las personas a fin de poder identificarlas, particularízalas e

individualizarlas7 en la comunidad social en la que estas viven y se desarrollan.

A mi parecer, considero que esta definición se condice con la naturaleza de la

institución del nombre y con la realidad practica en la que esta se desenvuelve y se da

en la vida diaria. A pesar del gran trabajo que me costó plantear un postulado correcto

a mi parecer de lo que debería significar el nombre, dejo la salvedad de que éste

3 Flores Polo, Pedro Antonio. Diccionario Jurídico Fundamental, Lima: Editorial Justo Valenzuela,

2002. 380-375 pp. 4Espinoza Espinoza, Juan Alejandro. Código Civil comentado. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2003.

182-184 pp. 5Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las Personas. Lima: Editorial Cultural Cuzco, 5° edición,

1992. 79-81 pp. 6Torres Vásquez, Aníbal; Cháname Orbe, Raúl, Diccionario Jurídico Moderno, Lima: Editorial Gráfica

Horizonte, 3° edición, 2004. 509-520 pp. 7 Flores García, Frank Paul; Angulo Pérez, Frank Lenin. El nombre. Monografía (Bachillerato en

Derecho y Ciencias Políticas). Iquitos. Universidad Nacional de la Amazonía Peruana. 2006. 4 p.

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también puede ser susceptible de observaciones constructivas o negativas por parte de

usted amigo lector cuando lo razone y analice.

1.1.Características

Tras una larga investigación de las presuntas características del nombre,

considero que aquellas postuladas por la doctora Rosario de la Fuente y Hontañon son

las más acuciosas ya que toma como punto de partida lo que establecen las leyes de la

materia en referencia al nombre como lo son: la Constitución Política, el Código Civil,

el de Niños y adolescentes, entre otras.

Por lo tanto, y según De la Fuente, podemos decir que el nombre tiene las siguientes

características8, aunque no descarto que pudiese haber más que las mencionadas a

continuación.

1. Es de naturaleza inmutable

En otras palabras, quiere decir que un sujeto durante toda su vida está obligado a

no cambiar, variar o mutar su nombre que lo identifica como tal. Sin embargo, la ley

peruana permite ciertas excepciones a esta regla general, es decir, el nombre puede ser

cambiada solo y únicamente en los supuestos permitidos por la ley, siempre que estos

no sean por razones voluntarias o caprichosas ya que se generaría inseguridad jurídica

y en sí un caos en la identidad personal. Con esta característica se busca la plena

individualización del sujeto durante el transcurso de su vida.

2. Necesario

Ninguna persona puede vivir sin un nombre ya que necesita de él y la ley lo obliga

a tenerlo para que se pueda desarrollar y desenvolver tanto personal como socialmente

que le obliga a hacer uso de un nombre. Es el derecho el que también requiere que las

personas tengan un nombre para la seguridad jurídica de las relaciones que haga o

tenga esta persona en la sociedad. El nombre garantiza la plenitud de su

desenvolvimiento en la sociedad.

3. Indisponible

Debemos entender esta característica como aquella en la que se establece

absolutamente que las personas no pueden libremente disponer su nombre como si se

tratase de una mercancía. El nombre no es un bien que se puede comercializar, es un

derecho no dinerario, es un atributo de la personalidad, es algo tan personalísimo que

no se puede transmitir de una esfera jurídica a otra. Si se pudiera transmitir, sería

imposible poder identificar o si quiera individualizar a una persona.

8 De la Fuente y Hontañon, Rosario. El nombre, Curso de Derecho de Personas, Universidad de Piura,

Piura, 15 de setiembre de 2013.

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4. Imprescriptible

Un nombre bajo ninguna circunstancia se puede adquirir (o perder) por

prescripción adquisitiva de dominio y así evitar que los nombres se pierdan durante el

transcurso del tiempo y así protegiendo también a la función identificadora e

individualizadora del nombre. Se garantiza que una persona porte su mismo nombre y

no otro.

5. Indivisible

Indivisibilidad y, como consecuencia, unidad, consiste en que cada individuo solo

y únicamente puede tener un solo nombre que usará siempre y en todo momento.

1.2. Naturaleza Jurídica

Siguiendo con los mismos postulados planteados por la propia doctora de la

Fuente, para ella, la naturaleza jurídica9, y a la que llamaré la teoría de la doble

naturaleza del nombre para diferenciarlas de otras teorías10 menos relevantes a mi

parecer ya que esta teoría de la doctora sigue la línea de planteamientos que estoy

trabajando en mi investigación, del nombre es la siguiente:

Teoría de la doble naturaleza del nombre: considera que el nombre abarca dos

ámbitos, el del derecho y el del deber.

En primer lugar, el un derecho puesto que la desde la concepción ya somos

personas, y ser persona implica, aunque no sólo ello, la adquisición de derechos, desde

los más elementales hasta los más complejos. Uno de los más básicos derechos que

tenemos es al nombre que impone que todos debemos llevar un nombre. Esto se da

porque nuestra naturaleza humana así nos lo exige y porque es el Estado, quien, en

defensa de su interés general, quien exige imperativamente por medio de una norma

que todos tengamos un nombre que nos identifique y nos individualice en pro de

nuestro bienestar y del de toda la comunidad con quien la persona tiene contacto.

Asimismo, también es un deber ya que es ámbito esencial de las características

de lo que implica la personalidad, uno de sus elementos integrantes: individualiza e

identifica el sujeto quien no puede prescindir de este.

9 De la Fuente y Hontañon, Rosario15 de setiembre de 2013. 10Revista jurídica Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica, Lima, 9 (59). Agosto de 2003:

291- 293.

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II: EL CAMBIO DE NOMBRE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

PERUANO

2.1. Antecedentes y fundamentos de la permisión del cambio de nombre en

nuestro ordenamiento

Para la exposición concreta de lo que es nuestro tema en sí, empezaremos

introduciéndolo a usted amigo lector en la normativa legal que es indispensable que

usted conozca para la mejor compresión y manejo de la profunda investigación que

realicé y que hoy plasmo ante usted. El Código Civil peruano vigente en su tercer

título de la primera sección en las cuales este se divide es el relevante de comprender

por las disposiciones y mandatos que este contiene por las que se regulan uno de los

derechos-deberes más importantes que tiene la persona por su condición de tal. Es

decir, aquello que le permite a la persona el ser individualizada e identificarse11 en

todo su ser, en otras palabras, me refiero específicamente al derecho al nombre y el

derecho al cambio del nombre. Este último entendido como el derecho a la

autodeterminación de la identidad de la persona en concordancia y en relación a su

dignidad12.

Es precisamente este el fundamento clave, por no decir el principal, en que se

basa esta nueva corriente jurisprudencial y doctrinaria que actualmente ya se está

empezando a aplicar en el Perú. Y yo, como férreo defensor de este planteamiento, lo

considero adecuado por la necesidad de un cambio normativo y jurisprudencial que la

sociedad pide a fin de que se permita con un criterio pro personae el favorecimiento al

cambio o adición de nombre de quien así considere que tiene derecho a él, pues, de lo

contrario y tal y como hasta hace un par de años era aplicado, se limitaría esta

posibilidad por una dura y sólida barrera normativa que durante más de veinte años ha

causado por su falta de adecuación a la realidad, atropellos a causas legítimamente

justificadas de mutaciones de nombres, amparadas por el concepto de la dignidad de

la persona en todo su esplendor.

El cambio de nombre como potestad o facultad jurídica tiene sus antecedentes

en el anterior Código Civil derogado de mil novecientos treinta y seis13. Aunque esta

posibilidad de cambio de nombre sólo se encontraba regulada en este cuerpo normativo

y no de manera sistemática ya que se encuentra separado en título tercero llamado de

la protección del nombre14 de la sección primera del libro primero del referido código

11 Revista jurídica Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica. Lima. (115). Junio de 2003:

395-404. 12 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho. FJ. 2. 13 Art. 15° del Código Civil de 1936. 14 Título tercero de la sección primera del libro primero del Código Civil de 1936

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y no tenemos la presencia de los derechos al nombre propiamente dichos como ya en

nuestro texto normativo vigente están recogidos.

Tras haber realizado esta breve introducción al tema en donde explique los

aspectos históricos y fundamentos del nombre y del cambio de nombre, continuaré

ahora con el resto de mi investigación que en la que expondré y analizaré e interpretaré

las disposiciones normativas de la materia e investigaciones doctrinales que

claramente y ampliamente favorecen mi posición y juegan en detrimento de la postura

judicial que muchos jueces han tomado de declarar infundadas muchas demandas

justas alegando que no lo son, considerándolas como caprichosas o actuaciones de la

voluntad.

2.2. Criterios jurídicos para cambiar o agregarse el nombre

Para poder introducirnos profundamente en este tema, es necesario citar en este caso

el Artículo 29° del Código Civil peruano vigente, en el cual el legislador estableció lo

siguiente:

Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos

justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los

hijos menores de edad.

De este artículo se desprenden dos ámbitos, uno relacionado al nombre en sí y

el otro, relacionado a su cambio.

En el relacionado al nombre, al menos, desde mi perspectiva, están presenten

en el tenor de la ley dos de las cinco características que según la profesora De la Fuente

Hontañon componen el nombre. Estas son la invariabilidad e inmutabilidad del mismo.

En lo relacionado al cambio o adición de nombre, entendido como nombre y

apellido debido a la unidad del mismo, tenemos que ceñirnos a lo estipulado en este

artículo y en las normas concordadas a las que nos tenemos que remitir para hacerle

frente a un caso de esta naturaleza, que son para empezar los artículos siguientes que

le siguen a la norma en cuestión. Sin embargo, no hay que limitarnos solo a ellos pues

existen otras disposiciones normativas nacionales e internacionales suscritas por el

Perú, previamente mencionadas al inicio del trabajo, que, con sus sucesivos artículos,

contemplan también esa posibilidad de cambio o adición de nombre en sus tenores.

Cambiarse de nombre deber ser entendido de la siguiente manera: como la

facultad emanada de la ley de la una resolución judicial que permite la modificación

del prenombre y/o del apellido que actualmente posee o bien la eliminación de uno de

los dos. En sí, ese cambio implica modificar, alterar o cambiar mi nombre por otro

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distinto al anterior o también implica la agregación o adición al nombre que tenemos

de un prenombre o de un apellido adicional, esto es, la famosa composición de

apellidos o nombres en sentido estricto.

Según el artículo 29°, para la ley, la doctrina y también claro está para la

jurisprudencia, el criterio legal por antonomasia en el ordenamiento jurídico peruano

es que ninguna persona está facultada o empoderada al cambio o adición su nombre a

su simple gusto, a no ser que esté sea legitimada por una resolución judicial que ordene

la modificación de su identidad ya es de esta forma como la misma ley admite como

excepción a esta prohibición de cambio de nombre, siempre y cuando haya de por

medio motivos justificados15.

Claro está que es indispensable saber en qué momento o en qué situación

estamos frente a un caso en el que los motivos sean justificados ya que el Código Civil

peruano, aunque deja abierta la posibilidad excepcionalmente del cambio de nombre,

no establece los motivos justificados o fundadas en derecho para permitir el cambio.

El maestro Fernández Sessarego dice en su obra que el legislador ha entendido que es

mejor hacer no taxativos esos motivos que fundamentan la mutación del nombre, es

decir, especificarlos dado que la realidad es más rica que la ficción; en otras palabras,

existen un sinfín de casos que se plantean mensual o anualmente en nuestros tribunales

que es, por no decir otra cosa, casi imposible de hacer taxativos todos en su plenitud.

Ante ello se prefirió por una lista numerus apertus, es decir, no cerrada sino flexible.

Es por ello, que, como consecuencia de lo anterior, podemos deducir que el

legislador deja la labor al juez de determinar, en función a las exigencias de justicia y

según su comprensión, las máximas de la experiencia u otros criterios doctrinales,

cuales son o no los motivos justificados que permiten y que dan pie a la autorización

del cambio de la identidad personal. Por otra parte, el juez está obligado a contemplar

si es que dicho cambio de nombre o adición produce efectos contrarios a derecho,

contra la seguridad jurídica o el interés público que defiende el Estado; ya sea a través

de perjuicios patrimoniales o de daños de otra índole en agravio de una persona o de

toda la colectividad social. Para añadir, como dato aparte, considero relevante

mencionar que para que este cambio de nombre, ordenado por la sentencia, tenga total

eficacia, es necesario que se publicite por cualquier medio de difusión de noticias

pública y masivas, y se inscriba en los registros correspondientes tal y como lo

establece la ley.

A contrario sensu, cualquier persona no está facultada a modificar o hacerle

añadiduras a su nombre por su simple capricho o voluntad, esto es, sin una justa razón

que motive la realización de dicho cambio. La ley lo prohíbe expresamente. De

permitirse, se atentaría flagrantemente o descaradamente con las características del

15 León Barandiarán, José. Tratado de Derecho Civil, Comentarios actualizados del Código Civil de

1936 al Código de 1984. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. Tomo I. Perú, 2002. 72-74 pp.

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nombre que en el apartado correspondiente expliqué, de los que se puede concluir la

vocación limitativa a la modificación que estos poseen.

2.3. El proceso y la sentencia

Cumplido el requisito de excepcionalidad que establece el art. 29° que hemos

venido trabajando, es decir, teniendo el motivo justificado que dé luz verde al inicio

del trámite de cambio de nombre, es preciso iniciar la demanda no contenciosa para

tal fin. Es un proceso en la vía no contenciosa16 porque no hay una contraparte a quién

demandar, sino que se demanda al propio Estado para que ceda ante la pretensión que

el sujeto considera tener derecho a obtener, esto es, que se acepte y reconozca

judicialmente su cambio de nombre. En nuestro país, al juez ante el que se debe

tramitar esta demanda es el juez de en lo civil17. Esto último se deduce del tenor del

artículo 826° del Código Procesal Civil vigente en donde se regula la inscripción y

rectificación de partidas y que, se aplica18 también, aunque no expresamente, al cambio

de nombre. Esto anterior se completa con lo establecido por el art. 750° del mismo

código en esta cuál se especifica quien es el juez competente en el caso de procesos no

contenciosos.

Tras el inicio de la demanda, haber sido declarado admisible la misma, haber

notificado al Ministerio Público19, que es lo que exige la ley que se haga en este caso

ya que es este organismo el defensor del interés general, y tras aportar las pruebas al

proceso que fundamenten el motivo justificado, si son razonablemente suficientes y le

causan convicción al juez de que te asiste en derecho al cambio de nombre, el juez

emitirá una sentencia luego del tiempo que dure el desarrollo de las etapas del proceso.

En esta sentencia se puede declarar fundada o no la pretensión. Si es declarada

fundada, el cambio de nombre fue amparado en derecho y después de que esta sea

declarada firme y consentida e inscrita en la partida de nacimiento se permitirá

legítimamente hacer uso del derecho invocado para todos los efectos legales y

administrativos correspondientes. Ello no quiere decir que recién desde ahí se adquiere

el derecho, más por el contrario, este se adquiere desde que se emite la sentencia y esta

adquiere firmeza; desde se tiene el derecho, aunque no lo pueda usar ya que se requiere

de publicidad de ese cambio de nombre para poder utilizarlo, es decir, que la

colectividad se entere que desde una cierta fecha en adelante tu nombre será otro.

16 Stc del Exp. 2002-0077-0-0601-JP-CI-01 17 Stc del Exp. 2003-0042-0-0601-JP-CI-01 18 León Barandiarán, José. 72-74 pp. 19 Art. 759° y 835° de Código Procesal Civil peruano vigente.

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III: EL CAMBIO DE NOMBRE A RAÍZ DE LA SENTENCIA PRECEDENTE

VINCULANTE CASACION PAZ DE LA BARRA ZUMAETA

3.1. Introducción

Para poder empezar a desarrollar este apartado, es necesario tener como punto

de partida el artículo 19° del Código Civil peruano vigente, el cual establece lo

siguiente: toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye

los apellidos.

De la lectura de este artículo deducimos que: el nombre es un derecho y un

deber de cada individuo, de cada persona exigido, más que por una norma imperativa

de la materia, por la propia naturaleza humana que requiere que cada quien sea llamado

de cierta forma única con el propósito de pondéresele individualizar dentro de una

colectividad.

3. 1.1. El Nombre como Derecho Y Deber

3.1.1.1. El Derecho a la Identidad personal e individual

Para entender esta premisa jurídica es preciso decir que, el nombre, como

característica de la personalidad y de la particularización de los seres humanos, es el

atributo más personalísimo que tiene la persona, a tal punto que no es posible concebir

la idea de la existencia de una persona sin nombre. Tener un nombre es parte de ser

humano, está en nuestra naturaleza humana racional tenerlo ya que es a través de él

por el que se nos individualiza y se nos reconoce como seres únicos. Precisado ello,

ahora entonces podemos decir que una persona es siempre titular del derecho al

nombre, derecho que se cataloga como subjetivo por pertenencia sobre todo a una

persona.

La ley peruana que norma los atributos de la personalidad, recogida en el

Código Civil vigente en su art. 19°, obliga a todas las personas a portar un nombre que

las identifique como tal sin excepción y sin que sea este un derecho facultativo y, por

lo tanto, debe ser usado siempre ya que es lo que le da identidad personal e individual

a la persona. Es un mandato imperativo llevar un nombre, y es así porque la propia

naturaleza humana así lo exige. Y este nombre es inmutable salvo la muy amplia

cantidad de excepciones que se han trabajado previamente, y no caprichosamente, ya

que si no se generaría inseguridad jurídica y se produciría un abuso del derecho.

Page 15: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

15

3.1.1.2. El Deber de llevar un nombre que te identifique

Todo derecho subjetivo conlleva como contraparte un deber que se le

corresponde en forma antagónica, pero no como un límite sino como una consecuencia

natural impuesta por la naturaleza de las cosas. Ante un derecho hay un deber, por lo

que, y en contrario sensu, no hay deber si no hay derecho. Primero el derecho y no al

mismo tiempo.

Este deber ha de ser entendido como la obligación imperativa impuesta por ley

y recogida del derecho natural y de la naturaleza humana de las personas de usar ese

nombre inscrito en el registro de personas siempre y todo momento y en todas las

circunstancias a fin de dar seguridad jurídica a los terceros y a fin de poder identificar

a la persona como tal ya que tras la asignación de una identidad a una persona es

indispensable de que aquella persona sin importar qué mantenga este nombre que se

ha designado a lo largo de toda su vida ya que en el hipotético caso de una modificación

se impediría la individualización e identificación del ser racional, generándose

confusión acerca de su identidad. He ahí la razón principal del deber de mantener el

nombre que le fue dado y que está inscrito en el registro correspondiente.

3.1.2. El Derecho al Cambio y Adición de Nombre

Tal y como previamente lo he mencionado, la propia legislación peruana en el

libro de las personas del Código Civil vigente ha previsto la posibilidad excepcional

del cambio y adición de nombre solo y únicamente por motivos justificados por la vía

judicial, cuya resolución debe ser publicada e inscrita. Y debe ser publicada a fin de

que las personas que se vean afectadas por tal hecho judicial impugnen dicha

resolución de forma oportuna.

De los motivos justificados ya me he ocupado en el apartado respectivo, por lo

que en estas líneas solo me limitaré a decir que una persona tiene una causa justificado

para adicionarse y cambiarse el nombre cuando se encuentre perturbado su bienestar,

su derecho al nombre o a la identidad y a la tranquilidad y libre desarrollo, se le genera

un daño moral, una confusión en su identidad a la propia persona porque toda su vida

se llamó con un nombre que no era el suyo y con el que siente y sintió identificado,

etcétera.

Lo que todos estos criterios tienen en común es que al demandante no se le

permite desarrollar su vida y sus actividades cotidianas con normalidad y con la paz

que todos deseamos tener ya que se le genera una profunda molestia en su libertad y

en su derecho de autodeterminación de la identidad.

Page 16: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

16

3.2. Análisis de la Casación Paz de la Barra Zumaeta

3.2.1. Antecedentes de la casación

Boris Micheel Paz De La Barra y Libany Zumaeta Collantes, padres de Boris

Rodrigo Paz Zumaeta, más adelante Boris Rodrigo Paz de la Barra Zumaeta, en el año

dos mil once interponen demanda de adición de nombre mediante escrito ingresado el

seis de julio del mismo año. Su pretensión era la de que se adicione el apellido materno

del padre en el apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el

apellido de su menor hijo sea Paz De La Barra Zumaeta20. Manifiesta que el 12 de

abril de 2011 inscribieron a su hijo menor de edad en el Registro Civil de la

Municipalidad de Huamanga con el nombre de Boris Rodrigo Paz Zumaeta. Ahora

bien, desde primera instancia sustenta que el pedido de autorización judicial para que

el menor componga, es decir, el apellido paterno compuesto, su apellido se funda en

el prestigio del apellido Paz De La Barra en todo el Perú. Asimismo, dice que el padre

del menor Boris Micheel Paz De La Barra es un abogado de renombre a nivel regional.

Por otra parte, dice que en su familia sus sobrinos, Álvaro Gonzalo y María Pía

Paz De La Barra Freigeiro, llevan los apellidos de su padre Vladimir Paz De La Barra.

Siendo a Álvaro a quien se le adicionó el apellido el apellido materno del padre a través

de resolución judicial el 25 de octubre de 1983. Llamándose desde aquel momento

Álvaro Gonzalo Paz De La Barra Freigeiro. Y lo mismo pasó con la hija de su hermana

cuyo nombre es Nicolle Arriaran Paz De La Barra a quien se le adicionó al apellido

materno el apellido materno de su madre.

En primera instancia, el juez de sala a través de su sentencia emitida el 20 de

abril de 2012 declaró infundada la demanda al decidir que el artículo 20° del Código

Civil, no permite que el sucesor tenga tres o más apellidos en la estructura de su

nombre ya que se pretende evitar la producción de apellidos compuestos. Consideró

que la norma impide las anexiones de apellido maternos en las línea paterna o materna

del nombre de una persona. Además, que el reconocimiento, prestigio o fama que

pueda tener el apellido Paz de la Barra no es razón suficiente para efectuar la adición

del nombre conforme al artículo 29° del Código Civil ya que en concordancia con el

artículo 20°, la composición de apellidos no está permitida.

Ante dicha sentencia, los demandantes, padres del menor, interpusieron un

recurso de apelación el 28 de mayo de 2012, siendo revisada esta sentencia en segunda

instancia por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

Resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia, precisando que no se

demostró sustancialmente que figure en la partida de nacimiento y demás documentos

de identidad del padre del menor, el apellido paterno compuesto que se desea transmitir

a su hijo, lo que en el futuro y de cambiarse el nombre se producirían problemas de

20 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho. Punto 3°

Page 17: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

17

filiación y de lazos de parentesco entre su progenitor y el menor. El artículo 20° del

Código Civil vigente dispone que el hijo le corresponde el primer apellido del padre y

el primero de la madre, por lo que, si se efectuase la adición de los apellidos, el menor

tendría como apellido paterno Paz de la Barra, y de apellido materno Zumaeta, por lo

que no coincide con el de su progenitor que lleva como apellido Paz y no el adicionado

con De La Barra, lo que produce un problema de filiación con el padre ya que ambos

tendrían apellidos distintos.

Tras esta sentencia de la Corte Superior de Ayacucho, los demandantes

volvieron al apealarla, y esta vez interpusieron el recurso de casación, con lo que le

corresponde según la ley y la Constitución en virtud de la pluralidad de instancia, su

revisión como última instancia ratio a la Corte Suprema de la República. Dicho recurso

fue admitido el 19 de abril de 2013. Los motivos por los cuales apelaron la sentencia

de segunda instancia fueron la de infracción normativa como consecuencia de la

inaplicación de los artículos 2° en su inciso 1° de la Constitución Política del Perú

argumentado una vulneración al derecho constitucional al nombre y a tener una

identidad; y el artículo 29° del Código Civil vigente ya que no se ha contemplado la

excepción que establece dicho artículo en su tenor literal y el cuál sí se ha cumplido.

Es precisamente este proceso casatorio la materia de análisis de esta

investigación.

3.2.2. Fundamentos

Los fundamentos empleados por la Corte Suprema en la resolución de este caso

son los siguientes:

Establece que el Derecho a la Identidad21, recogido en el artículo 2°, inciso 1° de la

Constitución Política es el que protege a la persona en lo que es su propio

individualización y existencia, es decir, el quien es y el cómo es. Implica diversos

ámbitos de los seres humanos que van desde lo físico hasta lo biológico hasta los de

mayor desarrollo espiritual. La Constitución vigente es la que mejor reconoce y da un

mejor trato a la persona en lo que respecta a su identidad; se la reconoce, y no

solamente al nombre. Esta protección queda comprendida en el derecho a la identidad.

La identidad está ligada con varios derechos entre los que tenemos como se ha

señalado previamente que no es otra cosa que la designación22 con la que se identifica

e individualiza a un sujeto y le ayuda a diferenciarse de las demás personas. Esto

último lo encontramos en el artículo 19 del Código Civil, que estipula que toda

persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

21 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho. FJ. 1. 22 Ibídem. FJ. 2.

Page 18: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

18

Según Enrique Varsi, tal cual la Corte Suprema lo cita, tenemos en la doctrina algunos

motivos justificados23 que considero importantes resaltar de esta casación y dados en

la parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia, por ser los que con mayor

frecuencia se utilizan como fundamentos de las pretensiones de cambio de nombre.

Estos fundamentos que mencionaré a continuación, por sólo decir algunos, han sido

extraídos de la doctrina:

1. Nombre ridículos o denigrantes de la dignidad de la persona

Esto significa que, aunque la ley da libertad a los padres para elegir

prenombres, siempre que estos sean extravagantes o atenten contra la

propia dignidad24 de la persona, es decir, sean ridículos u ofensivos25, el

juez ha de considerar este supuesto como un motivo justificado para

autorizar el cambio de nombre.

2. Nombres en otro idioma diferente al alfabeto latino26

Es muy común en el caso de los nombres o apellidos de procedencia de la

grafía asiática y cirílica por mencionar unos ejemplos, que difieren mucho

de la grafía alfabética latina o indoeuropea que son las que más se emplean

en el Perú por ser raíces madres del castellano o español, que es uno de los

idiomas oficiales de la República y que es el mayoritariamente hablado a lo

largo de todo el territorio nacional. Como consecuencia de la notoria

diferencia que hay entre uno y otro alfabeto, y para evitar cosos de

discriminación hacia la persona por lo indescifrable o inentendible de su

idioma, o para evitar complicaciones en su individualización por no poder

ser comprensible su nombre, es la razón o motivo justificado del porqué el

nuestro ordenamiento se permite el cambio de nombre o también la

castellanización del mismo.

3. Nombres que no corresponden con el sexo de la persona27

23 Ibídem. FJ. 6. 24 Cas. N° 3906- 2012- Huánuco. FJ. 6. 25 Cárdenas Rodríguez, Luis. Dos cambios de apellido: los casos Huamán y Mamani. Lima: Editorial

Gaceta Civil & Procesal Civil, Volumen 7, 2014. 1-5 pp. 26 López Gallardo, Ramón “Procedimiento para realizar un cambio de nombre o apellidos” [en línea].

Derecho personalidad. 8 de julio de 2008. <http://www.iuriscivilis.com/2008/07/procedimiento-para-

realizar-un-cambio.html> [Consulta: 05 de junio de 2016]. 27 Muñoz Ayona, Pavel Carlos “El Cambio de Nombre en la Legislación Peruana y la interminable

espera del cambio de mentalidad de la sociedad” [en línea]. Blog de Artículos de Derecho, Política,

Ética Actualidad Nacional y demás. 18 de marzo de 2013.

<http://blog.pucp.edu.pe/blog/pavelmunoz/2013/03/18/el-cambio-de-nombre-en-la-legislacion-

peruana-y-la-interminable-espera-del-cambio-de-mentalidad-de-la-sociedad/> [Consulta: 05 de junio

de 2016].

Page 19: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

19

Este supuesto, que con mayor frecuencia se da en nuestros días, es un caso

muy particular de atentado contra la dignidad de las personas y contra su

derecho fundamental al nombre. Atenta el derecho a la identidad y el

respeto de su dignidad intrínseca ya que produce que el individuo sea

víctima de burlas y mofas como consecuencia de la no correspondencia

entre el nombre designado por sus padres y el sexo que este posee. Este es

un motivo más que justificado para dar pie a una resolución judicial que

permita el cambio de nombre de quien lo solicita.

4. Por pérdida del apellido en el tiempo28

Según el maestro Enrique Varsi Rospigliosi, el hecho que los apellidos se

vayan transmitiendo de línea a línea generacional da pie a que, según los

supuestos 29que se pueden presentar según el caso en concreto, se dé un

motivo justificado que avala el cambio de nombre en nuestro ordenamiento

jurídico:

a. Pérdida del apellido por el paso del tiempo, es decir, por el paso de

generación en generación.

b. Por la pérdida de importancia producto de su no uso.

c. Desaparición de la estirpe30.

Entonces, para el doctor Varsi, el cambio o adición de nombre, y en este

caso, a través de la composición del apellido es una manera posible de parar

la pérdida de muchos apellidos por el paso del tiempo y de generación.

5. El interés superior del menor31

Entender esta causal es un poco complicado. Inclusive, para hacer

honor a su complejidad, existe un precedente casatorio vinculante32 que

resuelve un caso de composición de apellidos en donde estaba involucrado

un menor de edad representado por su madre, la que pide la adición del

apellido materno de su padre al menor y la cual, tras años de duración del

28 Varsi Rospigliosi, Enrique “Composición del apellido” [en línea]. Derecho, una forma práctica de

entender la vida. Marzo 2013. <http://www.enriquevarsi.com/2008/03/composicin-del-apellido.html>

[Consulta: 15 de enero de 2014]. 29 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta

Jurídica, 12, 100 (2007): 121. 30 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta

Jurídica, 12, 100 (2007): 121. 31 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho. FJ. 11 32 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho.

Page 20: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

20

proceso, fue finalmente declarada fundada en base a un criterio legal justo

y proteccionista de la identidad de la persona.

Es un motivo justificado jurisprudencialmente que debemos

manejarlo con pinzas ya que, si no es correctamente invocado, existe casi

con certeza la posibilidad absoluta de declarar infundado un proceso de esta

índole. El verdadero problema a mi parecer es el de determinar, encuadrar

o establecer esta causal dentro de unos parámetros para pretenderla, de lo

contrario y basándome en la magnitud de casos en que se ha invocado

incluso ante el Tribunal Supremo se denegará dicho pedido por considerase

caprichoso o atentatorio contra las características que posee el nombre

emanadas de las disposiciones legales y doctrinales referentes a él.

El marco en el cual este se encuentra y que es preciso tratar ya que

está en juego la tutela de los intereses de un ser que el inmensamente

protegido, por su naturaleza de indefenso, por todo el sistema jurídico

peruano es el siguiente: aquel menor; que se encuentra en una situación de

nombres denigrantes contra su humanidad o de apellidos que sean tanto

paternos o maternos de sus hermanos, primos, parientes que sean diferentes

al suyo a pesar de pertenecer a la misma familia o linaje; o que para evitar

la pérdida de un apellido de algún pariente predecesor se le adiciona dicho

apellido al suyo según los supuesto que traté en el apartado

correspondiente, o que atente a corto y largo plazo contra su derecho a la

identidad, generándole a sí mismo confusiones sobre su verdadero nombre,

apellido o su parentesco con otros miembros de su misma familia, en

amparo del principio internacional y constitucional que lo protege que es el

interés superior del niño puede solicitar ante los tribunales a través de su

representante la pretensión de cambio de nombre bajo esta causal, que si es

invocada boja estos parámetros, es totalmente justificada y amparada como

motivo excepcional para la ley.

6. Por fama33

De acuerdo, y continuando con los postulados planteados por Varsi

Rospigliosi, esta motivación es una, por no decir las más empleada en la

gran cantidad de demandas presentadas en el Poder Judicial. Pero para

invocar este supuesto debe ser entendido de la siguiente manera, es decir,

se enmarca en estos límites: cuando un apellido obtiene una gran

33 Varsi Rospigliosi, Enrique “Composición del apellido” [en línea]. Derecho, una forma práctica de

entender la vida. Marzo 2013. <http://www.enriquevarsi.com/2008/03/composicin-del-apellido.html>

[Consulta: 15 de enero de 2014].

Page 21: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

21

relevancia34 ya sea política, económica, intelectual, social, deportiva,

académica, etc. o para evitar que un apellido de características ilustres por

algún logro personal se pierda, y de esa forma se pretende perpetuar la

grandeza del linaje35 de esa familia, por el honor y el prestigio que implica

portar ese apellido, en las generaciones venideras, es la razón principal y

justificada, amparada en derecho y nada voluntariosa o caprichosa, para

permitir el cambio de nombre en nuestro ordenamiento. Basta probar lo

ilustre del apellido y demostrar que eres miembro de esa familia para que

se convierta aquel supuesto en una causa justificada del cambio de

identidad ya que lo que en sí se pretende proteger es la memoria de un

apellido dotado de fama y prestigio a través de los años y generaciones. De

lo contrario, si no se enmarca dentro de este supuesto, el juez civil declarará

infundada36 nuestra demanda. Sin embargo, son también cuestionables las

resoluciones judiciales en estos supuestos ya que nuestros jueces en su gran

mayoría no interpretan correctamente el concepto jurídico indeterminado

que implica el que un apellido haya adquirido fama, es decir, ¿cuándo un

apellido es famoso?

Por ello, considero que este motivo en el caso en concreto debe ser

estudiado a fondo tomando como punto de partida las pruebas otorgadas al

proceso para determinar y resolver en base a derecho y a las máximas de la

experiencia la pretensión requerida a los tribunales.

7. Por leyes extranjeras que establecen otras formas de componer la

estructura del nombre.37

Este supuesto; que a mi parecer puede ser un poco excepcional, aunque no

subestimo que se hayan presentado casos así y que todavía no he podido

investigar de su existencia en el ordenamiento peruano, planteado por el

profesor Varsi lo podríamos entender para no ser tan abstractos citando un

ejemplo38 que él mismo nos da:

Imagínese que un hijo nazca en Arabia al que se le inscribirá con los dos

apellidos paternos, agregándoles el de la madre; el otro nace en Perú,

34 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta

Jurídica, 12, 100 (2007): 121. 35 Ibídem. 36 Stc del Exp. N° 396-2002. 37 Varsi Rospigliosi, Enrique “Composición del apellido” [en línea]. Derecho, una forma práctica de

entender la vida. Marzo 2013. <http://www.enriquevarsi.com/2008/03/composicin-del-apellido.html>

[Consulta: 15 de enero de 2014]. 38 Ibídem.

Page 22: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

22

correspondiéndole el primero del padre y el de la madre. Mientras que uno

goza de una composición39 legal, el otro no. No existirá coincidencia en el

nombre de los hermanos.

Del texto previamente citado puedo comentar ciertas cuestiones que de él

se desprenden como lo son las siguientes:

1. Este es un claro ejemplo y supuesto que con gran certeza puedo afirmar

que sí es posible que ocurra pero únicamente en el caso de las adiciones

de nombre, más no en el cambio ya que por la inmutabilidad e

indivisibilidad, y para ser más específicos, de composiciones de

apellidos en el ordenamiento nacional para evitar vulneraciones en el

derecho a la identidad de quien no posee un nombre compuesto con

quien sí lo posee a pesar de ser miembros de una sola familia como en

este caso de los hermanos nacidos en dos países diferentes y que se

apellidan diferente. Como consecuencia se vulnera el derecho a la

identidad de uno y a su dignidad, quien se cuestiona si realmente

pertenece a su familia o no por apellidarse distinto, a pesar de

pertenecer para el derecho y biológicamente a un solo linaje. Se le

genera un daño moral.

2. El nombre del menor o la persona extranjera bajo ninguna circunstancia

puede ser forzado a su modificación a fin de adaptarlo a nuestro

ordenamiento, es decir, a la forma como determina este que se establece

el orden de los apellidos que se heredan a los hijos. ya que este nombre

está bajo el amparo de un ordenamiento jurídico extranjero, y de

cambiarse se contravienen esas normas internacionales y se afectaría

descaradamente el derecho a la identidad de la persona al cambiársele

como si se tratare de algo tan natural o normal como una disposición de

bienes. Todo esto sin mencionar el daño moral que padecería la victima

de este atropello quien dudaría de sí mismo y cuestionaría verdadera

identidad si esta variase por un capricho de la ley. Asimismo, no se

sentiría identificado con esa nueva identidad.

3. Este es un supuesto, el permitirse el cambio de nombre para quien lo

solicite, es decir, ciñéndonos al caso, para quien no tenga el compuesto

su apellido y por considerarlo así lesivo para su dignidad moral ya que

no se siente parte de su propia familia, o sea, que el propio hijo se sienta

excluido de su pertenencia al linaje., aquel que pida esta pretensión a

los tribunales ha de ser considerada como motivo justificado pues la no

39 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta

Jurídica, 12, 100 (2007): 121.

Page 23: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

23

concordancia de leyes aplicables en cada territorio no puede jugar en

detrimento de la identidad de una persona ni en contra de su dignidad

al privársele la posibilidad de sentirse miembro de su familia por

apellidarse distinto de sus parientes más próximos. Esto es, se estaría;

moral, personal y socialmente cuando se le conozca y reconozca como

tal por la sociedad, la posibilidad de ser y de sentirse identificado con

su propia familia.

8. Uso ininterrumpido del nombre por un largo plazo permitiendo que

toda la comunidad te reconozca de ese modo y no de otro.

Este es un caso muy peculiar, pero a la vez es uno de los más

comunes por el que se acude a los tribunales con la pretensión de exigir

justicia por presumiblemente haber adquirido el derecho a usar un nombre

a lo largo del tiempo. Sin embargo, lo que en realidad sucede es que una

gran cantidad de casos, por no decir la mayoría de ellos, son declarados

infundados ya que los jueces no consideran esta causal como un motivo

razonablemente justificada para admitir y ordenar el cambio de nombre de

una persona ya que contraviene, según su criterio legal y doctrinal, a las

leyes de la materia y las características tales como la inmutabilidad del

nombre y la no adquisición del mismo por prescripción40.

Pero, lo que realmente ocurre es que esta causal es muy mal

invocada y entendida por los jueces ya que, de ser muy bien comprendida,

se convierte en una verdadera causa justificada en la que, si nos

encontramos, dentro de su supuesto, válidamente podemos apelar y ser

amparados por la ley y el derecho pues claramente nos encontramos ante

un verdadero motivo justificado de cambio o adición de prenombres y

apellidos.

Esta causal, a mi consideración, debe ser entendida de la siguiente

manera: aquel sujeto que por el uso constante, continuo, pacífico, publico

e ininterrumpido de un nombre de facto, con el que te sientas identificado,

por un plazo aproximado lo suficientemente razonable como para que la

comunidad te conozca de esa manera y no con el nombre que figura en tu

partida de nacimiento y, que como consecuencia de esa utilización, logras

ser reconocido así por la colectividad comúnmente llamada también el

interés público, y de tal forma que si dejases de llamarte así y te llamases

40 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta

Jurídica, 12, 100 (2007): 121.

Page 24: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

24

con tu verdadero nombre generarías confusión o incertidumbre acerca de

tu identidad e inseguridad jurídica, que es lo que se pretende evitar con la

rigidez del artículo que hemos venido trabajando respecto a la prohibición

del cambio de nombre sin autorización judicial; sólo así se cumple, dentro

de los parámetros de este supuesto, el caso en concreto, y por ello es

plenamente aceptable el cambio de nombre bajo los cánones y amparo del

derecho ya que constituye esta circunstancia por sí misma una razón

justificada para dicha mutación de la identidad y lo más importante de todo

esto es el respeto de la dignidad 41de la persona al otorgarle el derecho al

cambio de un nombre con el que siente identificado y su posterior uso

legítimo garantizando el respeto al libre desarrollo de la persona y la

autodeterminación de su identidad personal física y moral que es algo

propio de su dignidad absoluta y libertad de ser humano por su propia

naturaleza, es decir, como un individuo con nombre diferente al del registro

de identidades se siente plenamente identificado y como la sociedad lo

reconoce como tal a dicha persona. De estas breves líneas parte el

fundamento jurídico, doctrinario y filosófico del derecho que permite el

cambio o adición de nombre a quien se encuentre dentro de este supuesto

de hecho.

Para finalizar este apartado ocho, me gustaría terminar citando a la

norma normal, a de la ley de leyes, a nuestra Carta Magna, la Constitución

Política del Perú de 1993, que en su artículo 1° consagró lo siguiente:

La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el

fin supremo de la sociedad y del Estado.

En su artículo 2° inciso 1° donde establece:

A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y

a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo

cuanto le favorece.

El inciso 7°:

Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar,

así como a la voz y a la imagen propias.

El inciso 22°:

41 Rubio Correa, Marcial Antonio. Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima: Fondo Editorial

de la Pontifica Universidad Católica del Perú, 1° edición, Tomo I, 1999. 127-130 pp.

Page 25: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

25

A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso,

así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de

su vida.

Y por último su artículo 3°, en donde se nos deja muy en claro la

función proteccionista y garantista de la Constitución y de todo el

ordenamiento jurídico peruano en pro de las personas, del libre desarrollo

de su identidad y de lo que ella implica:

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no

excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza

análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de

soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma

republicana de gobierno.

Estas disposiciones siempre debemos obligatoriamente tenerlas

presentes y aplicarlas a los casos en concreto en lo que se invoque el cambio

de identidad por uso ininterrumpido del nombre ya que, sin ella, este

carecería de sentido.

Para finalizar, me gustaría citar el alegato jurisprudencial de entrada

que nos da la Corte Suprema en la Cas. N° 592-2013 – Ayacucho, la cual

dice lo siguiente:

El no otorgar el derecho de llevar el nombre pretendido conllevaría

al individuo a una confusión en su desarrollo emocional, que vulneraría la

identidad respecto a su entorno social y psicológico, pues, el no dejar que

el cambio de nombre, puede generar conflictos no solo a nivel personal

sino también social por cuanto así lo conoce y reconoce la sociedad, por lo

que se cumple la excepción que establece el artículo 29° del Código Civil.

Esto es precisamente lo que se pretende dejar muy en claro, que es

justo ahí, en esas líneas, donde radica justificación judicial precisa de este

supuesto que, así como los magistrados supremos, considero que es un

motivo pleno que autoriza el cambio de nombre a quien lo invoque. Solo

con una interpretación y entendimiento sistemática del ordenamiento, de la

doctrina y la jurisprudencia podemos determinar la legitimidad de este

supuesto y el sentido en que se deberían dar los fallos en nuestras cortes.

Page 26: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

26

Entonces, volviendo otra vez al caso en concreto y para redondear o resumir la

idea principal42 que sostengo en este trabajo y respaldado por la resolución casatoria

analizada; a modo de conclusión de lo previamente trabajado en este apartado, en

contradicción a lo resuelto por la Corte Superior, tal y como ya lo he explicado en el

apartado respectivo de los antecedentes de la demanda, la que ha concluido que de

rectificarse los nombres de la forma demandada por las partes se produciría un serio

problema de filiación y en la relación paterno filial.

Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que en correcta aplicación del

artículo 2.1° de la Constitución Política del Perú, a su derecho constitucional respecto

a su identidad, el artículo 29° del Código Civil vigente, al interés superior del menor

recogido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y

Adolescentes, el artículo 19° del Código Civil, en relación al nombre ya que este menor

desde su nacimiento se le había identificado y se identificaba con el apellido Paz De

La Barra Zumaeta y en virtud del principio de autodeterminación de la identidad, se

concluye que el no permitir judicialmente la adición43 al nombre del apellido materno

del padre a su apellido paterno del menor, la composición, el no otorgarle ese derecho

produciría indefectiblemente un problema de confusión en su desarrollo personal,

social, físico y emocional ya que es el apellido con el que se identifica y con el que lo

identifican otros al menor. Se introduce aquí el principio al que yo llamo el de la

libertad de autodeterminación de la identidad de las personas en alusión al principio

de libertad de autodeterminación de las personas que es una exigencia propia de la

naturaleza humana. El motivo justificado de reconocimiento social, ya explicado

párrafos más arriba, se cumple a cabalidad, y por seguridad jurídica y, para evitar un

daño a la persona en su identidad y en su desarrollo es el porqué de la fundabilidad del

pedido en la demanda. Eso sin mencionar la otra causal de fama que por supuesto

también se cumple.

3.2.3. Resolución

La Corte Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396, inciso 1,

del Código Procesal Civil declaró fundado el recurso de casación interpuesto por

Libany Zumaeta Collantes y casaron la sentencia que era materia del recurso de

impugnación y en consecuencia la declararon nula. Esta sentencia fue la emitida el 21

de noviembre de 2012 emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de

Justicia de Ayacucho. La revocaron y la reformaron declarándola fundada la demanda

y, en consecuencia, adicionándosele a la partida de nacimiento del menor Boris

Rodrigo Paz Zumaeta el apellido materno su padre al paterno al suyo, por lo que

quedaría como Boris Rodrigo Paz De La Barra Zumaeta desde ahí en adelante.

42 Cas. Nº 592-2013 – Ayacucho. FJ. 10. 43 Ibídem. FJ. 11.

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27

3.3. Consecuencias en la resolución de los procesos de cambio y adición de

nombre tras la emisión sentencia precedente vinculante

La emisión de esta sentencia casatoria precedente vinculante ha revolucionado

la manera de concebir la excepcionalidad establecida en el artículo 29° del Código

Civil vigente, por lo que es menester también de esta investigación avocarnos

precisamente en aquellas, las consecuencias que nos ha dejado la casación Paz de la

Barra en los diferentes niveles normativos, supra normativos, extra normativos y

jurisdiccionales.

3.3.1. En la forma de interpretar la Constitución y Tratados

Internacionales

Esta sentencia influye mucho en la forma de cómo interpretar la Constitución y los

Tratados Internacionales puesto que nos deja entrever que, ante un suceso de

autodeterminación de la libertad de identidad, se debe proceder a declarar fundada la

demanda en virtud de la protección garantizada por la aplicación del artículo 2°, inciso

1° de la Constitución Política del Perú, en el cual se recoge el derecho a la identidad

de todas las personas que individualiza e identifica a la persona. Así como en los

artículos del derecho internacional producto de los tratados, tal y como, el décimo

octavo artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos, el inciso dos del

articulo vigésimo cuarto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el

inciso primero del artículo séptimo y octavo de la Convención de los Derechos del

Niño en el caso de los menores.

Poniéndose así, a la Constitución, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y otras fuentes

del derecho análogas al servicio de la libertad de autodeterminación de la identidad de

las personas. Eso debe estar asegurado y garantizad por todo el ordenamiento jurídico.

3.3.2. En la forma de interpretar la Ley

En la ley, las principales consecuencias que tiene son las siguientes en relación

todas ellas al artículo 29° del Código Civil vigente son la de determinar en cada caso

en concreto si existen o se aprecian motivos justificados que fundamenten la demanda

del cambio de nombre teniendo en cuenta que la legislación nacional sí permite el

cambio de nombre en nuestro ordenamiento, así como la composición de nombres

entendiéndose como prenombres y apellidos. El artículo 29 ampara en su excepción la

libertad de autodeterminación de la identidad de las personas. También se deduce del

mismo el argumento de que el derecho a la identidad es aquel que individualiza e

identifica a las personas. La inobservancia de esta salvedad vulnerándose los derechos

fundamentales y legales a la identidad y al libre desarrollo de la persona, ser racional

que se identifica con tal o cual nombre que no es el consignado en la partida de

inscripción en el registro de identidad. El uso continuo da legitimidad como causa

justificada al cambio de nombre ya que más que un acto caprichoso o voluntario es un

derecho que tenemos todos a redefinir nuestra identidad como nosotros nos sintamos

identificados y como consecuencia identificados también por la sociedad con un

nombre distinto al propio. En el caso de los menores de edad, ellos tienen una garantía

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28

extra y especial que refuerza su pretensión jurisdiccional y les asegura su fundabilidad

basada en el artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes y concordado con el

principio internacional del interés superior del niño a través de los cuales se protege y

se garantiza el derecho a la identidad invocando su libertad de autodeterminación de

la misma cuando se identifique con otra identidad.

3.4.3. En la Jurisprudencia: los procesos en curso y futuros

Como es esta casación un precedente vinculante de observancia obligatoria,

ante casos similares de cambio y adición de nombre o casos afines para las partes

demandantes y para el juez por los interesantes fundamentos jurídicos dados en esta

resolución por la Corte Suprema peruana, es presumible que en poco tiempo o en

cuanto mínimo un par de años tendremos jurisprudencia que sigan la línea pauta

marcada por la Suprema. Con ello, los jueces cambiarán su criterio jurídico de

resolución de procesos por uno que es uniforme y absolutamente pro persona, que

favorece su libertad y su desarrollo, así como el de determinación de su propio derecho

a la identidad. El cambio de esta forma de resolver los procesos, haciéndolos mucho

más uniformes favorecen a la garantía y a la protección de los derechos fundamentales

a la identidad y a la libertad de cada una de las personas auto determinarse como mejor

le parezca a ella y sin impedimentos que causen vulneraciones a sus derechos más

elementales como es el nombre.

3.4.4. En la Doctrina

La doctrina recién está empezando su producción investigativa sobre la materia, pero

de los materiales consultados en este trabajo se ha podido concluir que la libertad de

autodeterminación de la identidad de la persona44 es causa justificada del cambio y

adición de nombre a mi parecer y a parecer de muchos doctrinarios citados a lo largo

de este trabajo que están incursionando en el análisis de la casación Paz De La Barra,

la idea central de este principio es que de no otorgarse permitirse el cambio o adición

de nombre por el nombre con el que se identifica a sí mismo, vulnera la identidad de

la persona en el ámbito social y psicológico, generando problemas de identidad

personal y social.

3.4. La instauración del criterio judicial de primacía del libre desarrollo de la

persona y de su identidad personal: física y moral.

El principio de la libertad de autodeterminación de la identidad de la persona o en

síntesis conocido como el del libre desarrollo de la persona debe ser entendido de la

siguiente manera para poderlo comprender en toda su amplitud, y ese contenido es que

el impedir que una persona determine por sí misma su identidad o el nombre con el

que se identificada o se siente identificado produce en la persona y en la sociedad en

general una confusión en su desarrollo emocional y un daño psicológico, a nivel

personal, que vulnera la identidad de las personas, y a nivel social genera confusión

44 Cas. Nº 592-2013 – Ayacucho. FJ. 10- 11.

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29

respecto al nombre de la persona ya que si durante mucho tiempo ha sido conocido

con un nombre distinto al que aparece en su registro de identidad, el obligarlo a usar

este mismo nombre ocasionaría inseguridad jurídica y confusión en la sociedad

respecto de la identidad de una persona, respecto de su nombre pues nadie sabría cómo

se llama en realidad. Aquí radica este principio, en su doble vertiente: el cómo se

identifica y se siente identificada una persona y la seguridad jurídica de la sociedad. Y

es precisamente el por qué después de un análisis realizado en todo el trabajo que

considero que es un motivo justificado y amparado en derecho para el cambio o adición

de nombre, sin vulnerarse el derecho humano a la identidad reconocido y recogido por

la Constitución, respaldado mucho más si quien demanda esta pretensión se identifica

con el nombre que pretende que se le reconozca judicialmente como su verdadero

nombre legítimo.

Page 30: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

30

B. Conclusiones

1. A pesar de lo particular que es este caso, sin dudas, su complejidad lo

convierte en una rica fuente del derecho como supuesto individual que es

necesaria su mejor valoración por parte de nuestros tribunales ya que el mismo

constituye uno legítimo, a que cualquiera que se encuentre enmarcado dentro

de él puede invocarlo a fin de ver satisfecha su pretensión de adición de

nombre, que por el transcurso del tiempo ha adquirido legitimidad para ser

usado como nombre legal que identifique a la persona.

2. Es un caso muy común por el que mucha gente acude a los tribunales

con la firme creencia que a través de los mismos se le autorizará el cambio de

nombre por el uso público y continuo de un nombre de facto que aunque

estamos en una ilegitimidad para el derecho, para la sociedad, la apariencia de

llamarte de una manera, diferente por un periodo prolongadamente razonable,

a como figura en el registro de identidad produce legalmente y en virtud de esa

apariencia la legitimidad de uso y la generación del derecho y pretensión de

cambio de nombre en los tribunales, y es por ellos que esta causal amparada

por el ordenamiento jurídico peruano justifica la procedencia de ese cambio o

adición de nombre.

3. La negativa de los jueces a entender y valorar adecuadamente este

criterio legítimo que es válido bajo el tenor del art. 29° del Código Civil

peruano vigente para autorizar el cambio de nombre, al declararlos cuanto

mínimo inadmisibles y como pena máxima infundados causa como lo expliqué

en su espacio correspondiente la lesión de derechos fundamentales legales,

constitucionales y supraconstitucionales del justiciable, consecuencia que

nuestro ordenamiento basado en el respeto a los derechos y las libertades no

puede tolerar. Como hemos visto, esta causa justificada no contraviene ni los

Tratados Internacionales, ni la Constitución, ni las leyes, ni los reglamentos, ni

ninguna otra disposición normativa relativa a la materia, ni la doctrina, ni nada,

más por el contrario, se encuentra amparados y protegidos por los previamente

mencionados, salvo que sea mal invocada por la parte que la peticiona.

4. El Estado debe proteger a la persona tal y como lo estipula el art. 1° de

nuestra Constitución, garantizando respeto al libre desarrollo de la persona y

la autodeterminación de su identidad personal que es precisamente lo que

implica ser digno en sí mismo. Por lo tanto, si alguien logra el reconocimiento

social de un nombre con el cual se siente identificado, es deber de los jueces,

Page 31: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

31

quienes representan al Estado, evaluar esa pretensión y en base del principio

del libre desarrollo de la persona y de su libertad de identidad y en base al

artículo primero de la constitución considerar que como consecuencia de ese

empleo continuo y público de un nombre de facto se ha sido conferido y

aceptado por la sociedad la posibilidad de poder mutar tu identidad para evitar

confusiones en tu individualización al nivel social ya que se te conoce de otra

forma y a nivel personal, daños emocionales a la persona que durante un lapso

de tiempo, por no mencionar los casos en que una persona se ha llamado

diferente toda su vida, se identificó de una manera diferente a la que figura en

el registro de identidad y que un formalismo legal no se le reconoce

legítimamente la identidad con la que se le siente identificado y se le reconoce

en la comunidad.

5. No debemos olvidar que una de las formas de atentar contra la dignidad

personal y contra el derecho a la identidad es negar esta posibilidad de cambio

o adición de nombre ya que originaría en el individuo una confusión en su

desarrollo emocional y de identidad, que viola su derecho a al nombre. Y esta

confusión se da no solo a nivel personal y psicológico sino también respecto al

nivel social y psicológico. Y es precisamente esto lo que se debe y se pretende

evitar en una sociedad respetuosa de los Derechos Humanos ya que no hay que

hace un estudio profundo doctrinario para darnos cuenta que es en esta idea

fundamento que he trabajado en toda esta investigación en donde radica

justificación legal, judicial y doctrinal para autorizar el cambio de nombre de

un individuo en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, solo un correcto

manejo de este supuesto y una ejemplar interpretación sistemática de las

normas de la materia, sin importar su rango, que rigen en nuestro

ordenamiento, acompañada de buenos criterios doctrinales como éste que

sustenten y complementen positivamente de muchas maneras esta causal, así y

solo así, podremos concluir que este supuesto en su plenitud lleno de la

legitimidad deberían estar presente en la cabeza de nuestros magistrados al

momento de fallar en nuestras cortes.

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32

C. Bibliografía

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Lima: Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, 1°

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Jurisprudencia de Gaceta Jurídica, 12, 100 (2007).

3. León Barandiarán, José. Tratado de Derecho Civil, Comentarios actualizados

del Código Civil de 1936 al Código de 1984. Lima: Editorial Gaceta Jurídica.

Tomo I. Perú, 2002.

4. Código Civil de 1852.

5. Código Civil de 1936.

6. Código Civil de 1984.

7. Revista jurídica Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica. Lima.

(115). Junio de 2003.

8. Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho.

9. De la Fuente y Hontañon, Rosario15 de setiembre de 2013.

10. Revista jurídica Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica, Lima, 9

(59). Agosto de 2003.

11. Flores Polo, Pedro Antonio. Diccionario Jurídico Fundamental, Lima:

Editorial Justo Valenzuela, 2002.

12. Espinoza Espinoza, Juan Alejandro. Código Civil comentado. Lima: Editorial

Gaceta Jurídica, 2003.

13. Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las Personas. Lima: Editorial

Cultural Cuzco, 5° edición, 1992.

14. Torres Vásquez, Aníbal; Cháname Orbe, Raúl, Diccionario Jurídico

Moderno, Lima: Editorial Gráfica Horizonte, 3° edición, 2004.

Flores García, Frank Paul; Angulo Pérez, Frank Lenin. El nombre. Monografía

(Bachillerato en Derecho y Ciencias Políticas). Iquitos. Universidad Nacional

de la Amazonía Peruana. 2006.

Page 33: El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico peruano fundamentos a favor de su flexibilización

33

D. Anexos

1. CAS. Nº 592-2013 - AYACUCHO.

CAS. Nº 592-2013 - AYACUCHO.

El no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría al menor

a una confusión en su desarrollo emocional, que vulneraría la identidad del niño

respecto a su entorno social y psicológico, pues dejar que algunos familiares tengan

el apellido compuesto y otros no, puede generar conflictos no solo a nivel personal

sino también social, por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29 del

Código Civil.

Lima, quince de octubre de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número quinientos noventa y dos guion

dos mil trece en esta sede, en Audiencia Pública de la fecha, con informe oral y emitida

la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la

siguiente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto

por la demandante Libany Zumaeta Collantes (fojas 138), contra la sentencia de vista,

contenida en la resolución número doce (fojas 124), del veintiuno de noviembre de dos

mil doce, que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número

siete (fojas 59), del veinte de abril de dos mil doce, que declaró infundada la demanda

sobre adición de nombre.

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO

DE CASACIÓN: Que, está Sala Suprema, por resolución de fecha diecinueve de abril

de dos mil trece (fojas 30 del cuaderno de casación),declaró la procedencia ordinaria

del recurso de casación por la causal de: Infracción normativa por inaplicación de

los artículos 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado y 29 del Código

Civil, argumentando que el derecho a la identidad es el que individualiza a la persona;

que presentó una demanda de adición de nombre para que se autorice la adición de los

apellidos paternos de su menor hijo Boris Rodrigo Paz Zumaeta a Boris Rodrigo Paz

De La Barra Zumaeta, en razón del prestigio nacional y regional que tiene el apellido

del padre; que, el A quo como la Sala no han tenido en cuenta la existencia de la

excepción del artículo 29 del Código Civil, para adicionar un nombre, declarando

infundada la demanda interpuesta, pese a que han demostrado el motivo de su

justificación; vulnerándose los derechos fundamentales a la identidad; más aún si éste

se identifica con los apellidos del padre.

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3.- ANTECEDENTES: Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han

infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que

a continuación se detallan:

3.1. Que, Boris Micheel Paz De La Barra y Libany Zumaeta Collantes, mediante

escrito ingresado el seis de julio de dos mil once (fojas 12), interponen demanda de

adición de nombre, pretendiendo que se adicione el apellido materno del padre en el

apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el apellido de su

menor hijo sea Paz De La Barra Zumaeta; manifiesta que con fecha doce de abril de

dos mil once, inscribieron a su menor hijo en el Registro Civil de la Municipalidad de

Huamanga, con el nombre de Boris Rodrigo Paz Zumaeta. Que el pedido de

autorización para que el menor lleve el apellido paterno compuesto se debe al prestigio

con el que cuenta el apellido Paz De La Barra a nivel nacional, además de ser Boris

Micheel Paz De La Barra -padre del menor-un abogado reconocido a nivel regional

por analizar los problemas coyunturales desde el punto de vista técnico jurídico, emitir

pronunciamientos contra la violación de derechos laborales y actos de corrupción,

mediante conferencias y medios de comunicación. Agrega que en su familia existen

casos similares como el de sus sobrinos Álvaro Gonzalo y María Pía Paz De La Barra

Frigerio, quienes llevan los apellidos de su padre Vladimir Paz De La Barra,

obteniendo Álvaro Gonzalo el apellido compuesto a través de la resolución judicial de

fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, por la cual se le

adicionó el apellido materno del padre, resultando en adelante como Álvaro Gonzalo

Paz De La Barra Freigeiro; agrega que igual sucede con la hija de su hermana Tania

Ivanova Paz De La Barra, Nicolle Arriaran Paz De La Barra, a quien se le adicionó al

apellido materno el apellido materno de su progenitora.

3.2. Que, por resolución número cuatro, del quince de noviembre de dos mil once

(fojas 34), se excluye al Ministerio Público como parte del proceso. Mediante

resolución número seis, del nueve de enero de dos mil doce (fojas 57), se fijó como

puntos controvertidos: 1.- Determinar si existe motivos fundados para pretender el

cambio de nombre (adición de nombre) del titular registral del niño Boris Paz Zumaeta,

esto es adicionando al apellido paterno del menor el apellido materno de su progenitor

Boris Micheel Paz De la Barra; para que quede de la forma compuesta Paz-De La

Barra; consecuentemente la identidad definitiva del menor sea la de Boris Rodrigo Paz

De La Barra Zumaeta. 2.- Determinar si la legislación nacional permite los apellidos

compuestos.

3.3. Que, el Juez de primera instancia, mediante sentencia contenida en la resolución

número siete, del veinte de abril de dos mil doce (fojas 59), declaró infundada la

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35

demanda, al considerar que el artículo 20 del Código Civil, impide que el hijo tenga

más de dos apellidos, evitando que se genere un apellido compuesto, es decir que la

norma no autoriza anexar el apellido materno en la línea paterna o materna al nombre

de una persona, además de que el reconocimiento o prestigio nacional que pueda tener

el apellido Paz De La Barrano es razón justificante para efectuar la adición de nombre,

esto es, anexar el apellido materno de la línea paterna al primer apellido del titular

registral, menor Boris Rodrigo Paz Zumaeta, conforme también lo establece el artículo

29 del Código Civil, toda vez que la norma sustantiva no lo autoriza.

3.4. Que, contra la mencionada sentencia, los demandantes interponen recurso de

apelación, mediante escrito ingresado con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce

(fojas 90); por lo que la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de

Ayacucho, absolviendo el grado (fojas 124), confirmó la sentencia de primera

instancia que declaró infundada la demanda, precisando sustancialmente que no se

acreditó en autos que figure en la partida de nacimiento y demás documentos de

identidad del padre del menor el apellido paterno compuesto que desea trasmitir a su

hijo, lo que ocasionaría problemas de filiación y lazos de parentesco entre el menor y

su progenitor, toda vez el artículo 20 del Código Civil, modificado por la Ley 28720,

imperativamente dispone que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el

primero de la madre, por lo que en caso de efectuarse la rectificación en la forma

solicitada, el menor tendría como apellido paterno Paz De la Barra y como apellido

materno Zumaeta, no coincidiendo con el de su progenitor quien lleva como apellido

paterno Paz y no así Paz De la Barra, generándose de ese modo un problema de

filiación con el padre quien tendría un apellido paterno distinto al del menor.

3.5. Que, esta Sala Suprema, por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil

trece, declaró procedente el recursos de casación, por la causal de: Infracción

normativa por inaplicación de los artículos 2, inciso 1, de la Constitución Política del

Estado y 29 del Código Civil, argumentando que el derecho a la identidad es el que

individualiza a la persona; que presentó una demanda de adición de nombre para que

se autorice la adición de los apellidos paternos de su menor hijo Boris Rodrigo Paz

Zumaeta a Boris Rodrigo Paz De La Barra Zumaeta, en razón del prestigio nacional y

regional que tiene el apellido del padre; que, el A quo como la Sala Superior no han

tenido en cuenta la existencia de la excepción del artículo 29 del Código Civil, para

adicionar un nombre, declarando infundada la demanda interpuesta, pese a que han

demostrado el motivo de su justificación; vulnerándose los derechos fundamentales a

la identidad; más aún si éste se identifica con los apellidos del padre.

4.- CONSIDERANDO:

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Primero. - Que, el derecho a la identidad, comprendido en el artículo 2, inciso 1, de

la Constitución Política del Estado, es aquel que protege a la persona en lo que

constituye su propio reconocimiento: quién y cómo es. Comprende diversos aspectos

de la persona que van desde los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia

genética, sus características corporales, etcétera) hasta los de mayor desarrollo

espiritual (sus talentos, su ideología, su identidad cultural, sus valores, su honor,

reputación, entre otros)i. La Constitución de 1993 mejora el tratamiento de la persona

al reconocerle su identidad y no solamente el nombre como lo hacía la Constitución

de 1979, por el que se establecía que: “Toda persona tiene derecho: A (…) un nombre

propio (…)”, el que ahora queda comprendido dentro del derecho a la identidad.

Segundo. - Que, la identidad tiene relación con varios otros derechos, dentro de los

cuales como ya se ha afirmado encontramos el derecho al nombre, que es la

designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse entre

los demás, lo encontramos contenido en el artículo 19 del Código Civil, que señala:

“Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los

apellidos.”, y reconocido en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, el cual indica: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su

nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad

y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…)”.

Asimismo, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus

padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para

todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”; el artículo 8, inciso 1, de la

Convención sobre los Derechos del Niño; establece que: “Los Estados Partes se

comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la

nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)”; y el artículo 6 del Código de

los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley 27337, indica que: “El niño y el

adolescente tienen derecho a la identidad, lo que constituye el derecho a tener un

nombre (…)”. El derecho al nombre para poder ser exigido debe contar con la garantía

de la inscripción, existiendo en nuestro país el Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil -RENIEC-, en cuya Ley Orgánica se establece que los actos concernientes

al estado civil de las personas y en primer término los nacimientos se harán constar en

el registro civil.

Tercero. - Que, “(…) El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos.

El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación

preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres

o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo nombre

o más es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la

singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es

obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales (…)”. Sentencia del

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Tribunal Constitucional número 2273-2005/HC. Asimismo, existen tres principios

básicos que rigen la institución del nombre, inmutabilidad, restricción en su elección

y dualidad del apellido.

Cuarto. - Que, en lo que respecta al apellido, éste representa el nombre de la familia

que sirve para distinguir a las personas, establece la filiación, los lazos de parentesco

y la paternidad, diferencia a los grupos o personas no emparentadas entre sí. Es así que

conforme al artículo 20 del Código Civil, modificado por la Ley 28720, a toda persona

le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Sólo a falta de

revelación de la identidad del progenitor, la madre inscribirá a la descendencia con sus

apellidos conforme al artículo 21 de la norma antes indicada, no existiendo diferencia

en los apellidos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Por su parte el

artículo 23 de la normatividad sustantiva establece que el recién nacido cuyos

progenitores son desconocidos debe ser inscritos con el nombre adecuado que le asigne

el Registrador del Estado Civil.

Quinto.- Que conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Civil, “Nadie

puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y

mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición

de nombre alcanza, si fuera el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.”; es

decir, que por regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni

hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, la misma que se presenta cuando

existen motivos justificados y se haga mediante autorización judicial, pública e

inscrita. Por ello, antes de analizar las infracciones por las cuales se ha amparado el

presente recurso de casación resulta necesario examinar la composición del apellido,

por ser esta la materia controvertida en el caso de autos.

Sexto.- Que, para Enrique Varsi Rospigliosiii, los tres principios básicos que rigen la

institución del nombre: inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del

apellido, se encuentran sustentados por la naturaleza pública del nombre pero ceden

frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio.

Indica Varsi que respecto al apellido compuesto en sus inicios se daba por la unión de

un patronímico y toponímico, y servía para entrelazar el nombre de una persona con

el lugar en el que vivía. Agrega que actualmente el apellido compuesto se caracteriza

por haberse juntado dos o más linajes, es decir dos o más apellidos en uno. Así existen

diversas causas para solicitar la composición del apellido dentro de las cuales se

encuentran: 1. Fama y notoriedad.- Es la justificación más usada, de antaño hasta

hoy. Se aboga cuando el apellido adquiere una importancia (social, económica,

política, académica, deportiva). Fue una usanza de la nobleza que impedía la pérdida

de apellidos ilustres de abolengo. Este hábito pasó a los plebeyos quienes en nombre

al menos consiguieron un semblante distinguido. Aquellos que logran un éxito

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personal, trascendiendo en nombradía, consideran que no es suficiente transmitir un

solo apellido, optan por componer sus signos de familia para trascender

nomínicamente en otra persona, en su descendencia. Es una forma de perpetuar la

memoria de esa persona. 2. Popularidad del primer apellido.-Cuando el primer

apellido es común o corriente el sujeto opta por identificarse con ambos apellidos, los

que con el tiempo pasan a ser una sola estructura. La composición evita que la

descendencia adquiera ese nombre de familia ordinario. 3.- Pérdida o extinción de

apellido.- Dado que los apellidos se van trasmitiendo de generación en generación

pueden darse algunos supuestos: i)pérdida del apellido por decurso del tiempo;

ii)irrelevancia por desuso; iii)extinción de la estirpe (al no haber descendientes

masculinos que lo trasmitan, sólo féminas, se extinguirá con ellas). La composición es

una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos. 4.- Inscripción de hijos

en países con normas de atribución de nombre diferentes.- Imagínese que un hijo

nazca en Arabia al que se le inscribirá con los dos apellidos paternos, agregándoles el

de la madre; el otro nace en Perú, correspondiéndole el primero del padre y el de la

madre. Mientras que uno goza de una composición legal, el otro no. No existirá

coincidencia en el nombre de los hermanos. Esta discrepancia en cuanto al signo de

identidad no ha sido voluntaria, por el contrario, es producto de las propias

disposiciones legales aplicables a cada caso, lo que ha generado un conflicto que

ameritaría que el segundo hijo lleve el apellido compuesto del padre a fin de evitar

exclusión referencial del hijo menor. 5.- Por características del segundo apellido.-

Cuando el segundo apellido: i) es más fuerte que el primero, primando incluso de

manera individual (a la persona se le conoce más por su segundo apellido que por el

primero); ii)es el usado por costumbre o ley (el haber vivido en países de patronímicos

maternos); o, iii)contiene partículas que le dan mejor posición. Las situaciones

planteadas quedan sin sentido cuando el primer apellido es más enérgico o fonético,

no siendo justificación la composición, salvo que se pruebe lo común o vulgar del

primero. 6.- Por matrimonio.- Es el caso de la mujer que usó el nombre del marido

agregado al suyo. Esta acción no es del todo justificada pues es un derecho de la mujer

el llevarlo, incluso luego de la disolución matrimonial, si se comprueba que su

identidad se establece con el apellido del ex marido. 7.- Evitar homonimias.- Cuando

se trata de apellidos comunes y resulta difícil o no es de interés variar de apellido, la

composición resulta una salida de interés. La justificación sería perfecta, sólo debe

comprobarse la existencia de nombres similares (en nuestro medio Juan Quispe o los

Juanes Quispe Mamanis no tendrían mayor inconveniente en solicitar la composición

pues sustentarían que tienen como nombres los homónimos más comunes en el Perú).

8.- Recomposición.- Con el tiempo muchos apellidos compuestos perdieron dicha

calidad, pasando a descomponerse en uno solo. Se acortaron, simplificaron, por

diversas razones: i) sea por lo complejo en su utilización; ii) porque en los sistemas

legales en los que coexistían resultaba engorroso llevarlos; iii) por que en el trato

cotidiano resulta más sencillo utilizar un solo apellido; o, iv) por cambio

extralingüístico. Para rescatar el nombre extraviado debe acreditarse su uso ancestral

o que su origen proviene de tiempo inmemorial, evidenciándose la exigencia en la

nueva composición del apellido. Aquella parte que perdió terminaría agregándose vía

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una recomposición. 9.- Ocultamiento de identidad.- Por razones de seguridad, en

lugar de cambiar todo el nombre, una solución más pacífica es la composición de uno

de los apellidos. La alteración total del nombre vía composición, con vestigios

curiosos, sucedió en otrora con la inquisición. En aquella época se formaban los

apellidos compuestos con palabras iniciadas en San, Santa o Santo cuando los judíos,

gitanos y otras etnias se vieron en la necesidad de variar sus apellidos usando

compuestos con notas celestiales (San Martín, Santangel, Santo Domingo, Santa

María, Santana). Tipos de composición.- Los apellidos pueden componerse de un

sinnúmero de formas, sea por el modo cómo quede estructurado el nombre, de quién

lo solicite y del apellido se solicite componer. I. Por la estructura del apellido a.-

Real: lo característico de la composición es que entre los apellidos figure un guion (-

). Los apellidos quedan separados y a la vez unidos. Este no traería mayores

inconvenientes al identificarse las estirpes de cada uno de los apellidos. Ejemplo. Miró

- Quesada, se trata de un apellido doble. b.- Simple: se obvia el guión. Los apellidos

se mantienen totalmente separados sin unión, pierden todo vestigio de origen. La

persona aparentará tener tres apellidos (dos paternos y uno materno). Ejemplo Miró

Quesada, es un apellido mixto. c.- Sumatoria: no hay separación sino una completa

unión. Dos linajes se fusionan. Miro quesada, es un apellido simple pero en el que

puede identificarse su conformación. d.- Con partícula: implica agregar una partícula

en vez de guión (Miró y Quesada). Hay casos en que el segundo apellido termina en

una partícula. En ambos se trata de un apellido estructurado, como se verá más

adelante. La falta de uniformidad en los criterios para componer el apellido deriva en

la diversidad de estructuras de nombres de familia con un mismo linaje. Conforme lo

apreciamos en los ejemplos, el apellido Miro Quesada tiene una variedad de

presentaciones y en muchos casos es de una misma estirpe, vale decir sean parte de la

misma familia. II. Por la formas de realizarlo a.- Personal: cuando la propia

persona solicita la composición de sus apellidos, el paterno y materno, en uno solo. Es

una acción directa. El solicitante es titular de dos apellidos y pide unirlos, quedándose

sin apellido materno. Lo que se busca es consolidar su nombre y trasmitir un nuevo

apellido a su descendencia o cónyuge. En nuestro medio puede suceder que una

persona con hijos componga sus apellidos lo que no afecta a su descendencia. En todo

caso, ésta podrá optar por modificar su apellido a fin de tomar el recién compuesto del

padre. Se trataría de una acción de modificación declarativa. b.- Por ascendencia: se

da cuando es la descendencia la que solicita la composición de uno de sus apellidos.

Es una acción indirecta. Busca agregar a uno de sus apellidos uno nuevo que

corresponda a su ascendiente directo. Si bien es parte de su estirpe, el solicitante no es

titular del apellido a incorporarse, debiendo justificar adecuadamente dicha adición.

Ambas son acciones de declaración específica de voluntad, son los interesados o

representantes quienes solicitan la modificación y asumen sus efectos. III. Por su

género. a.- Primario: es el más usual. Se compone el apellido paterno con el que se

identifica y usará socialmente la persona. Es trascendental pues afecta el apellido en

la línea paternal. b.- Secundario: es menos usual, pues el apellido materno no

identifica directamente a la persona. La adición será intrascendente, al componerse el

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apellido en la línea materna salvo que la persona logre identificarse de forma nomínica

integral, con su nombre completo.

Sétimo.- Que, en el presente caso los demandantes Boris Micheel Paz De La Barra y

Liban y Zumaeta Collantes, demandan la adición de nombre (apellidos) en la partida

de nacimiento de su menor hijo, reclamando que se adicione el apellido materno del

padre en el apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el

apellido del niño será Paz De La Barra Zumaeta, apellidos por el que es conocido

desde su nacimiento.

Octavo.- Que para lograr esta composición del apellido han argumentado en su

solicitud el prestigio, llámese también fama y notoriedad, del apellido Paz De La Barra

a nivel nacional, además que el padre del menor Boris Micheel Paz De La Barra, es un

abogado reconocido a nivel regional por analizar los problemas coyunturales desde el

punto de vista técnico jurídico, emitir pronunciamientos contra la violación de

derechos laborales, y actos de corrupción mediante conferencias y medios de

comunicación, existiendo como antecedentes de la composición del apellido los

consignados en las partidas de nacimiento de sus sobrinos Álvaro Gonzalo y María Pía

Paz De La Barra Freigeiro y Nicolle Arriaran Paz De La Barra, hijos de sus hermanos

Vladimir Paz De La Barra y Tania Ivanova Paz De La Barra, respectivamente.

Noveno.- Que, pasando a resolver las infracciones indicadas en los acápites a)y b),cabe

precisar que en la presente causa obran los documentos nacionales de identidad de

Álvaro Gonzalo y María Pía Paz De La Barra Freigeiro (fojas 07 y 08)y la partida de

nacimiento de Nicolle Arriaran Paz De La Barra (fojas 10), primos del menor del cual

se pide la adición de nombre; asimismo se aprecia que Álvaro Gonzalo Paz De La

Barra Freigeiro cuenta con mandato judicial (fojas 11)a su favor para la rectificación

de su partida de nacimiento; no obstante, las instancias de mérito amparados en que el

artículo 20 del Código Civil, sustentan la denegación del pedido en que solo se permite

que el hijo lleve el primer apellido del padre y el primero de la madre, no

encontrándose su pedido incurso dentro del supuesto de excepción que establece el

artículo 29 de la indicada norma legal.

Décimo.- Que, en el presente caso deberá tenerse presente la uniformidad en el nombre

(apellido) respecto al entorno familiar del niño, atendiendo que sus primos y por ende

la descendencia de éstos han accedido al apellido compuesto Paz De La Barra, por lo

que de no otorgarse el mismo derecho al menor conllevaría a discrepancias entre los

elementos que estructuran el nombre (apellidos) de los familiares, lo que vulneraría la

identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico, correspondiendo a esta

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Sala Suprema buscar uniformizar el nombre de la familia y su patronímico, pues dejar

que unos tengan el apellido compuesto y otros no, puede generar conflictos no solo a

nivel personal sino también social, al verse identificados con apellidos que si bien

corresponde a su verdadera filiación no coinciden con el de sus demás familiares, lo

cual puede conllevarlos a un alejamiento.

Décimo Primero.- Que, siendo así, y contrario a lo afirmado por la Sala Superior

quien ha establecido que en caso de efectuarse la rectificación en la forma solicitada,

el menor Boris Rodrigo tendría como apellido paterno Paz De La Barra y como

apellido materno Zumaeta, por lo que el apellido paterno no coincidiría con el de su

progenitor quien tiene como apellido paterno Paz y no así Paz de la Barra lo cual

generaría un problema de filiación del padre, quien tendría un apellido paterno distinto

del menor; este Supremo Tribunal considera que en aplicación al interés superior del

niño, preceptuado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y

Adolescentes, a su derecho constitucional respecto a su identidad y, a lo ordenado en

el artículo 19 del Código Civil, respecto al nombre, que habiéndose identificado al

menor desde su nacimiento con el apellido Paz De La Barra Zumaeta, conforme se

sostiene en el escrito de apelación (fojas 90), el no otorgar el derecho de llevar el

apellido paterno compuesto conllevaría a una confusión en su desarrollo emocional,

pues mientras sus primos llevan el apellido Paz De La Barra que identifica a la

descendencia de los hermanos del padre, el infante llevaría el apellido Paz. No

podemos dejar de advertir además lo señalado por el padre del menor, respecto a que

su apellido viene siendo reconocido a nivel regional, lo que se consolida al tener un

familiar directo cuya trayectoria profesional es reconocida a nivel nacional,

encontrándose por tanto el pedido de los demandantes dentro de la excepción otorgada

por el artículo 29 del Código Civil, por lo que su pretensión deberá ser amparada.

5.- DECISION: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el

artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil.

5.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Libany Zumaeta

Collantes (fojas 138); CASARON la sentencia impugnada; en consecuencia NULA

la sentencia de vista, contenida en la resolución número doce (fojas 124),de fecha

veintiuno de noviembre de dos mil doce; emitida por la Sala Civil de Huamanga de la

Corte Superior de Justicia de Ayacucho; actuando en sede de instancia,

REVOCARON la sentencia apelada, de fecha veinte de abril de dos mil doce; y,

REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia,

adiciónese en la partida de nacimiento del menor Boris Rodrigo Paz Zumaeta, como

apellido paterno el compuesto por: Paz De La Barra, seguido del apellido paterno de

la madre: Zumaeta, quedando en adelante el menor como Boris Rodrigo Paz De La

Barra Zumaeta, ordenándose que el Juez de la causa en ejecución de sentencia curse

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los partes correspondientes. 5.2. ORDENARON la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, en los seguidos por Boris

Micheel Paz De la Barra y Libany Zumaeta Collantes, sobre adición de nombre; y los

devolvieron. Interviene como ponente la señora Juez Suprema Huamaní Llamas.

SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, CUNYA CELI, RODRIGUEZ

CHAVEZ, CALDERON PUERTAS

i Marcial Rubio Correa. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo I. Fondo Editorial de

la Pontifica Universidad Católica del Perú. Primera Edición. Febrero de 1999.

ii Varsi Rospigliosi. Dialogo con la Jurisprudencia Número 100, Pág. 121. Gaceta Jurídica.