EL DERECHO INDIANO

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EL DERECHO INDIANO. Hemos visto hasta el momento, el devenir histórico y el desarrollo del Derecho en España, desde la conquista por Roma (e incluso antes) hasta la formación del Derecho Común que implicó el renacimiento de los estudios jurídicos bajo una matriz romana, que será seguido, teniendo como base todo el acervo anterior, del nacimiento de los derechos nacionales modernos, no sólo en España, sino en el resto de Europa, y el surgimiento del Derecho Internacional, tal como los conocemos hoy. Sin embargo, un acontecimiento histórico va a cambiar a España y al Mundo. En efecto, el 12 Octubre de 1492 se produce el Descubrimiento de América, “las Indias”, que será seguido por la Conquista de los nuevos territorios, lo que finalmente, habrá de transformar al Imperio Español, en la potencia dominante en Europa durante más de un siglo, dando lugar a un Estado que bajo una misma Corona, se mantendrá como el más grande del planeta hasta su desintegración definitiva a comienzos de la tercera década del siglo XIX. En el mundo del Derecho, esta Conquista dará a su vez lugar al nacimiento de un nuevo Derecho, que informa como sustrato común a la totalidad de los estados sucesores de la referida Monarquía, los actuales países hispanoamericanos, desde México hasta la Argentina, que quedan desde su origen incorporados a la tradición jurídica romano-canónica de España. Así, dentro de esta comunión legal hispanoamericana destaca, de manera principal, el llamado Derecho Indiano, o sea el Orden Jurídico especial creado por la Corona española durante su dominación para regir, junto con el Derecho Castellano, sus reinos de ultramar, es decir lo que entonces se conociera como las Indias Occidentales, de ahí el nombre de “indiano”. Este nuevo Derecho habría de sobrevivir, al igual que muchas de sus instituciones la Independencia de los reinos, transformados en repúblicas, hasta la consolidación del proceso guiado por el constitucionalismo y la codificación – UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANO CURSO DE HISTORIA DEL DERECHO PROFESOR JUAN E. RIHM SILVA 1

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EL DERECHO INDIANO.

Hemos visto hasta el momento, el devenir histórico y el desarrollo del Derecho en España, desde la conquista por Roma (e incluso antes) hasta la formación del Derecho Común que implicó el renacimiento de los estudios jurídicos bajo una matriz romana, que será seguido, teniendo como base todo el acervo anterior, del nacimiento de los derechos nacionales modernos, no sólo en España, sino en el resto de Europa, y el surgimiento del Derecho Internacional, tal como los conocemos hoy.Sin embargo, un acontecimiento histórico va a cambiar a España y al Mundo. En efecto, el 12 Octubre de 1492 se produce el Descubrimiento de América, “las Indias”, que será seguido por la Conquista de los nuevos territorios, lo que finalmente, habrá de transformar al Imperio Español, en la potencia dominante en Europa durante más de un siglo, dando lugar a un Estado que bajo una misma Corona, se mantendrá como el más grande del planeta hasta su desintegración definitiva a comienzos de la tercera década del siglo XIX.En el mundo del Derecho, esta Conquista dará a su vez lugar al nacimiento de un nuevo Derecho, que informa como sustrato común a la totalidad de los estados sucesores de la referida Monarquía, los actuales países hispanoamericanos, desde México hasta la Argentina, que quedan desde su origen incorporados a la tradición jurídica romano-canónica de España.Así, dentro de esta comunión legal hispanoamericana destaca, de manera principal, el llamado Derecho Indiano, o sea el Orden Jurídico especial creado por la Corona española durante su dominación para regir, junto con el Derecho Castellano, sus reinos de ultramar, es decir lo que entonces se conociera como las Indias Occidentales, de ahí el nombre de “indiano”. Este nuevo Derecho habría de sobrevivir, al igual que muchas de sus instituciones la Independencia de los reinos, transformados en repúblicas, hasta la consolidación del proceso guiado por el constitucionalismo y la codificación –y aun dentro de estos nuevos cuerpos legales, que no pudieron apartarse de la tradición que informaba sus ordenamientos jurídicos- en cada uno de los nuevos estados, proceso que en caso chileno recién se puede considerar concluido en la primera mitad del siglo XX.

1. EL DERECHO INDIANO. FUENTES, ELEMENTOS Y CARACTERISTICAS.

1.1. Fuentes y Elementos Formativos del Derecho Indiano.El Derecho Indiano es el conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias, o sea, los territorios de América, Asia y Oceanía dominados por España.En él se comprendían: a) las normas creadas especialmente para las Indias (Derecho Indiano propiamente tal o “municipal”); b) el Derecho Castellano, utilizado a falta de disposiciones especiales, y c) el Derecho Indígena, propio de los aborígenes.

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Respecto del Derecho Indiano propiamente tal, su fuente primordial era la Ley. Pero si bien la mayor parte de estas normas estaba contenido en leyes, sería erróneo pensar que todo el Derecho Indiano era de origen legal. Efectivamente, las conductas eran también regladas por las costumbres, el reiterado estilo de fallar de los tribunales (jurisprudencia) y, en medida muy importante, por la literatura jurídica, o sea, los estudios elaborados por expertos en Derecho (juristas).Cuando en 1635 Antonio León de Pinelo, ex alumno de la limeña Universidad de San Marcos, entregaba al Consejo de Indias la Recopilación que había realizado, ésta contenía 7.308 leyes (principalmente Reales Cédulas) que habían sido elegidas de las infinitamente más numerosas que la Corona castellana había dictado para un buen gobierno en el Nuevo Mundo. En 1680, a veinte años de la muerte de León Pinelo, sometido su proyecto a múltiples discusiones, revisiones y aun incorporándosele mas disposiciones, fue promulgado por Carlos II para regir en todos los dominios de ultramar de la Corona castellana con el nombre de Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias.Desde los Reyes Católicos en adelante, la Monarquía procuró crear en la “tabula rasa” que eran las Indias, un sistema político, religiosos y económico que correspondiera a su concepción absolutista del poder, lo que requería una abundante legislación. Ella se centró en el Derecho Público, lo que explica que el Derecho Privado fuera principalmente regido por el Derecho Castellano. Si se examina el contenido de la Recopilación de 1680, puede llegarse fácilmente a la conclusión de que prima allí el Derecho Público.También hay una legislación, muy abundante, producida en América, a la que se suele designar con el nombre de “ley criolla”. Todas las autoridades radicadas en Indias, cual más cual menos, tenían facultades legislativas. Hubo Reales Provisiones y Autos Acordados emanados de las Reales Audiencias; no menos importantes fueron las Ordenanzas de los Virreyes y Gobernadores; que además solían dictar Bandos, que reiterados por sus sucesores, terminaban por perpetuarse. Hasta en los Corregimientos, sus autoridades máximas, dictaban Bandos de sabroso color local. La vida urbana estaba dirigida particularmente por las Ordenanzas de los Cabildos que determinaban el trazado de las calles y acequias, la limpieza de unas y otras, la utilización de tierras de uso común (ejidos y dehesas), los precios máximos que se podrían cobrar por alimentos, productos y servicios, etcétera.También hubo un Derecho Canónico Indiano, reflejado primordialmente en los cánones de los concilios provinciales. Los hubo a contar del siglo XVI con el objeto primitivo de adecuar las disposiciones de Trento a la vida americana. Al interior de cada diócesis, los obispos convocaban a asambleas de notables (que incluían laicos) para tratar cuestiones pastorales: eran los Sínodos, recibiendo igual nombre las normas de ellas emanadas. La puesta en vigencia de estas normas canónicas estaba sujeta a la atenta revisión de las autoridades civiles en virtud de los derechos concedidos a los reyes castellanos sobre la Iglesia de Indias, cuyo conjunto es conocido con el nombre de Real Patronato.Además de la ley, tiene gran importancia jurídica la Costumbre. Esta podría ser criolla o indígena. La costumbre criolla era empleada por españoles y criollos en UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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Indias. Como el Derecho legislado no alcanzaba, por su casuismo, todas las situaciones que podrían plantearse, el común actuar de los hombres, concebido como jurídicamente obligatorio, constituía un patrón de conducta a seguir. Por otra parte, la tradición jurídica castellana daba tal preponderancia a la costumbre que ésta, como se recordará, llenando ciertas condiciones, podía hasta derogar la ley. Así, fue como a través de la costumbre, el Cabildo adquirió en Indias una relevancia superior a la que tenía en España.Frente a la “república de los españoles” existía “la república de los indios”. Contra lo que ha dicho con insistencia la leyenda negra antiespañola, la Corona no acabó con las costumbres indígenas salvo en la medida en que estas contrarían la religión católica –ritos sangrientos, poligamia, incesto- o atentaran contra los derechos políticos del rey. El reconocimiento del derecho aborigen quedó consignado, en definitiva, en la Recopilación de las Leyes de Indias. Fue a causa de la posición española frente al derecho indígena que subsistieron muchas instituciones prehispánicas como el cacicazgo, el yanaconaje, las cajas de comunidad, sistemas de repartimiento de agua, de tributos, la mita, etc. Juan Polo de Ondegardo, asesor del Virrey Francisco de Toledo, escribió en el siglo XVI una “Relación de los fundamentos acerca del notable daño que resulta de no guardar a los indios sus fueros”, cuyo título habla por sí mismo.La Jurisprudencia de los Tribunales tiene, asimismo, una función de creación jurídica. Los jueces indianos gozaban de gran amplitud para sentenciar, siéndoles permitido salirse del marco de la ley si estimaban que ésta podía resultar injusta para el caso concreto. A esto se le llama “arbitrio judicial”, que era muy utilizado sobre todo en juicios criminales para morigerar algunas penas draconianas.Otro elemento, hasta ahora más ignorado, que contribuyó a la formación del Derecho Indiano, es el de la Literatura Jurídica. Diversas investigaciones contemporáneas sobre bibliotecas revelan que los más selectos autores del Derecho Común se encuentran ahí representados. Pero los juristas radicados en Indias se dieron además a la tarea de escribir sus propios trabajos jurídicos. Abarcaron los temas más variados: comentarios a la legislación; tratados sobre Derecho Canónico, Derecho Financiero, Derecho Minero y Derecho Mercantil. Un capítulo muy importante de la producción jurídica indiana es el vinculado a la polémica sobre los Justos Títulos, que originara descollantes disquisiciones sobre Derecho Natural de Francisco de Vitoria, a quien se considera hoy padre del Derecho Internacional, y fray Bartolomé de las Casas, el gran defensor del indio. Con todo, el príncipe de los tratadistas del Derecho Indiano es, sin dudas, Juan de Solórzano Pereira, oidor en el Virreinato del Perú, promovido más tarde al Consejo de Indias, autor de una excelente síntesis sobre este nuevo Derecho que se publicó con el título de “De Indiarum Iure” (Madrid 1629 y 1639) la que fue traducida al castellano como Política Indiana (Madrid 1647).Rubrica como una constante esta amplia producción legal, consuetudinaria, jurisprudencial y científica, la preocupación por el indio, y sobre todo, por aquel aspecto de la vida a que se daba máxima prioridad, su salvación eterna. La evangelización de los naturales es un mar de fondo siempre presente no sólo por la religiosidad imperante sino también porque la Donación Pontificia del Nuevo Mundo la había impuesto a los reyes castellanos. Isabel “la Católica”, en sus UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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últimas disposiciones, encarga a sus sucesores “procurar y traer a los pueblos de ellas (las Indias) y los convertir a nuestra Santa Fee Católica”. Es por ello que los austrias y borbones, cada uno en su estilo, procuraron hacer carne esta voluntad.

De lo dicho se desprende, pues, que hay tres elementos fundamentales que constituyen lo que se llamó Derecho Indiano, a saber:a) El Derecho Indiano propiamente tal, llamado también derecho municipal, esto es, el producido en las Indias o para las Indias, principalmente el recopilado en la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680.b) El Derecho Castellano, que es supletorio del Derecho Indiano propiamente talo municipal y que se aplica de acuerdo al orden de prelación establecido por las Leyes de Toro de 1505, reproducidas en la Recopilación de Leyes de Castilla o Nueva Recopilación de 1567. Consecuentemente, el orden en que el Derecho Castellano legislado se aplicaría hacia 1810 sería el siguiente:1. La Novísima Recopilación de Leyes de España de 1805 (sobre cuya aplicación hay por su época de publicación muchas dudas);2. La Nueva Recopilación de Felipe II de 1567;3. Las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo de 1484;4. El Ordenamiento de Alcalá de 1348;5. Los Fueros que pudieran estar en uso, y6. El Código de las Siete Partidas de Alfonso X.El Derecho Castellano es supletorio, ya que es el derecho general o común en contraposición al Derecho Indiano propiamente tal, que el derecho especial de las Indias (llamado por lo mismo, municipal). A pesar de su subsidiaridad, el Derecho Castellano se aplicó mucho en Indias, sobre todo en materia de Derecho Privado, Penal y Procesal, en que las disposiciones indianas propiamente tales fueron escasas.c) El Derecho Indígena, que sólo se aplica a los aborígenes. Se permite su uso siempre que no vaya contra el Derecho Natural, la religión Católica, ni atente contra los derechos de la Corona. Muchas instituciones indígenas tuvieron amplia aplicación como cacicazgo, el yanaconaje, la mita, formas tributarias prehispánicas, la minga o mingaco, los indios naborías, sistemas sucesorios y muchos más. Hubo materias, incluso, en que la Corona hizo particular hincapié en que se aplicara el Derecho Indígena, como es el caso del Derecho de Aguas. Francisco Pizarro al fundar Lima en 1535, conservó las acequias dispuestas por los emperadores incas, muchas de las cuales continuaron en uso por siglos. Carlos I de España, por disposición del 20 de noviembre de 1536 incorporada a la Recopilación de Leyes de Indias 4,17, 11, ordenaba:“que la orden en que los indios tuvieren la división de sus tierras y partición de aguas, aquella misma se guarde y practique entre los españoles en quien(es) estuvieren repartidas y señaladas las dichas tierras. Y que para ello sean señalados los mismos naturales que de antes tenían cargo de ello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas y se dé el agua debida sucesivamente de uno en otro, so pena que el que se quisiere preferir y por su propia autoridad tomar y ocupar el agua le sea quitada hasta en tanto que todos los inferiores de él rieguen las tierras que así tuvieren señaladas.”UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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Como se ve, hay una expresa remisión al Derecho Indígena y aun más, debía recurrirse a los propios naturales para el reparto del agua.

1.2. Características del Derecho Indiano propiamente tal o municipal.Aunque en un primer momento se pensó que podría aplicarse sin mayores dificultades el Derecho Castellano en Indias –en virtud de principios de Derecho Común de acuerdo a los cuales a las tierras conquistadas y agregadas al señorío antiguo se les aplicaba el derecho de éste, según lo estimaban Bártolo y Baldo-, bien pronto se observó que las nuevas tierras presentaban situaciones tan novedosas que fue necesario ir creando nuevas normas. Estas constituyeron lo que llamamos Derecho Indiano propiamente tal o municipal.La definición de Derecho Indiano propiamente tal, que se ha dado más arriba, expresa que éste es el creado en las Indias o para las Indias. Efectivamente, las cuatro fuentes de Derecho: ley, costumbre, jurisprudencia de los tribunales y jurisprudencia doctrinaria o literatura jurídica podrían darse tanto en América o para América.En América se creaban leyes, como ya se dijo: audiencia, gobernadores, virreyes, corregidores, etc., que tuvieron en mayor o menor medida facultades legislativas. Tanto españoles, criollos como los indígenas, se regían por costumbres que se habían ido creando por reiteración de actuaciones que pasaban a ser reglas obligatorias. También en Indias se creaba una jurisprudencia de los tribunales, ya que muchísimos órganos judiciales radicados ahí sentaban jurisprudencia con sus sentencias. Por último, fue muy abundante el número de jurisconsultos que elaboraron interesantes obras de jurisprudencia doctrinal o literatura jurídica en América misma.Para América se creaban en Castilla reglas jurídicas: las más lo fueron a través de la ley, cuya manifestación típica es la Real Cédula, emanada de la acción conjunta del Rey y del Consejo de Indias. Pero hubo también costumbres creadas en España para las Indias, como lo fueron, por ejemplo, reiteraciones de actos de comercio de Sevilla que, con el paso del tiempo, se consideraron obligatorios. Por su parte, los tribunales radicados en la Península: Consejo de Indias y Casa de Contratación, dictaban sentencias para las Indias, cuya reiteración constituía jurisprudencia. Finalmente, juristas escribieron en España interesantes obras para las Indias que constituyeron literatura jurídica.

Todo este Derecho, expresado en las referidas fuentes metropolitanas y criollas, presenta algunas características que pasamos a referir:

a) El Derecho Indiano es Esencialmente Evangelizador. Siendo los reyes castellanos profundamente católicos, su visión del mundo es espiritual. Por cierto que, además, les interesa fomentar los ingresos económicos y, de hecho, hay una preocupación fiscal muy evidente. Pero, por sobre todas las cosas, interesaba a los monarcas la extensión de la religión católica. Constituye casi una cantinela la insistencia de los reyes en al conversión de los naturales al cristianismo. Es con ese prisma que ellos miran la situación de las Indias: tan supeditado estaba lo material a lo espiritual que hubo muchos lugares de América que los reyes UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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mantuvieron bajo su dominio a pesar de no ser rentables (Chile, Buenos Aires, Santo Domingo, etc.).La empresa indiana vino a ser la continuación de la tarea de ganar tierras a los infieles que los reyes castellanos habían estado siguiendo desde la Alta Edad Media. Al sustrato siguiente el Papa agregó:“os mandamos, en virtud de santa obediencia, que, conforme ya prometisteis, y no dudamos dada vuestra gran devoción y magnanimidad real que lo haréis, que debéis destinar a las islas y tierras citadas varones probos y temerosos de Dios, doctos, peritos y expertos para instruir a los residentes y habitantes citados en la fe católica e inculcarles buenas costumbres.”

b) Una segunda característica del Derecho Indiano es la de ser altamente Protector del Indígena. Para los reyes, tan súbditos suyos eran los peninsulares, castellanos, leoneses, asturianos, vizcaínos, granadinos, etc., como los de Indias: criollos, españoles transplantados, mapuches, taínos, chichimecas, tlaxcaltecas, onas, quechuas, filipinos, etc., a lo que hay que agregar las insospechadas mezclas que entre todos estos grupos étnicos se produjeron. De entre todos estos grupos los más cuidados y por ende privilegiados, fueron los indios. Los muchos abusos que con ellos se cometieron, movieron a los monarcas, desde Isabel “la Católica” en adelante, a velar por su conservación y prosperidad. Decía la reina en su testamento que:“nuestra principal intención fue al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro VI, de buena memoria, que nos hizo la dicha concesión, de procurar inducir y traer los pueblos de ellas y convertirlos a nuestra santa fe católica y enviar a las dichas islas y Tierrafirme prelados y religiosos, clérigos y otras personas doctas y temerosos de Dios para instruir los vecinos y moradores de ellas a la fe católica y doctrinarlos y enseñar buenas costumbres y poner en ello la diligencia debida según más largamente en la dicha concesión se contiene. Suplico al rey mi señor muy afectuosamente y encargo y mando a la princesa mi hija y al príncipe su marido que así lo hagan y cumplan y que éste sea su fin principal y en ello pongan mucha diligencia y no consientan ni den lugar a que los indios vecinos y moradores de las dichas islas y Tierrafirme ganados y por ganar reciban agravio alguno en sus personas y bienes: más manden que sean bien y justamente tratados …….”Es una lucha titánica la que los reyes afrontan. Para llevarla adelante no sólo crean un legislación que en aspecto laborales es de las más avanzadas de su época, sino que además estructuran una burocracia destinada a amparar al aborigen. Se crean los Protectores de Naturales, los Defensores de Indios, los Juzgados de Indios, para ellos, y el permanente encargo que se hace a las autoridades residentes en América para que amparen a los súbditos más débiles. Por serlo, se los asimila a los “miserables” de Castilla y en atención a que por lo general desconocen las prácticas jurídicas del grupo dominante, se les declara “incapaces relativos”.

c) Como el Derecho Castellano es un Derecho Casuístico. En efecto, como ya se vio, el casuismo como técnica para legislar era un sistema ampliamente usado UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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desde la Edad Media castellana y tenía en su haber el procurar una solución justa para cada situación concreta. Incluso, después de dictada una disposición, si al confrontarla con la realidad se detectaban ciertos vicios, podía ser suspendida su aplicación, suplicándose al rey su modificación o derogación.Así, en contadas circunstancias la Corona formuló disposiciones de carácter general, y lo corriente fue que se solucionara uno a uno los problemas que se presentaban. Por cierto que detrás de todas estas normas había unas políticas y, hasta podría decirse, una Teoría del Derecho que quedaban tácitas. El sistema casuístico se adecuaba muy bien a las cambiantes situaciones que planteaban las Indias y sus habitantes, ya que de ese modo la autoridad podía resolver con epiqueya adecuada a cada ocurrencia lo que resultara más justo.

d) Predomina el Derecho Público sobre el Privado. La Corona procura crear una estructura político–administrativa nueva en Indias, aprovechando las circunstancias tan diversas que existían respecto de Castilla. En el Viejo Mundo los monarcas estaban limitados por una cantidad de derechos adquiridos y costumbres inviolables que coartaban su libertad de acción. No ocurría lo mismo en Indias, donde las posibilidades de construir nuevas entidades corrigiendo antiguos vicios estaban dadas. Poco a poco, como quien va pintando un inmenso cuadro, los reyes fueron trazando el derrotero de las nuevas autoridades: virreyes, gobernadores, audiencias, oficiales reales, y otros. El punto de partida era el Derecho Castellano, que servía de modelo para las autoridades que se iban estableciendo. Pero pronto se fueron separando unas instituciones de otras, ya que las indianas fueron adquiriendo una fisonomía particular. Los virreyes de Indias difieren de sus homónimos en España; las audiencias tienen en América mucho mayor poder que en Castilla, y así sucesivamente. Así, si bien no se llegó nunca a una diferencia tan marcada respecto de los precedentes castellanos, las diferencias fueron importantes.

e) El Derecho Indiano propiamente tal, toma muy en cuenta las Circunstancias Personales de los Súbditos. Estas eran particularmente variadas en Indias por la enorme variedad de grupos étnicos y culturales que coexistían. La concepción de la sociedad era corporativista, y se le consideraba como un cuerpo, y al modo que los órganos tiene funciones diferentes, de igual manera los estamentos de la sociedad tienen también funciones diversas.El gran jurista de Derecho Indiano, Juan de Solórzano Pereira, lo explica así:“según la doctrina de Platón, Aristóteles, Plutarco y los que siguen, de todos estos oficios hace a “la república” un cuerpo, compuesto de muchos hombres, como de muchos miembros que se ayudan y sobrellevan unos a otros: entre los cuales a los pastores, labradores y otros oficiales mecánicos, unos los llaman pies y otros brazos, otros dedos de la misma república siendo todos en ella forzosos y necesarios, cada uno en su ministerio, como grave y santamente nos lo da a entender el apóstol San Pablo.”Las diferencias en España eran sólo sociales, en Indias se complican, pues son étnico-socio-culturales, lo que explica que cada uno de estos grupos haya tenido un derecho propio. Pero, además, la Corona toma en consideración la ocupación UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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de cada quien: si empleado público, si clérigo, si militar, si juez, y también considera su situación social, pues no era igual ser noble que plebeyo.

f) Si se ve al Derecho Indiano con el prisma moderno se le puede considerar Poco Sistemático aparentemente. En efecto, al entrecruzarse las reglas provenientes de distintas fuentes del Derecho, suelen producirse contradicciones: a lo mejor una Real Cédula disponía algo y una costumbre contraria a ella la dejaba sin efecto. O bien podía ocurrir que una Real Cédula fuera suspendida por estimarse impropia su aplicación a la inmediata realidad del momento. Si a ello se le añade el casuismo de que se ha hecho referencia y la existencia de muchas disposiciones particulares para cada reino, la carencia de sistema cobra más fuerza. Pero esto es aparente, detrás de todo ello hay unas directrices fundamentales proporcionadas por los principios del Derecho Común y por principios religiosos, los de la fe católica que se procura aplicar a las situaciones contingentes. g) A pesar de que es un Derecho especial, para las Indias, la Corona trató, dentro de lo posible, que fuera Semejante al Derecho Castellano. Una disposición de 1571 establecía que: “porque siendo de una Corona los reinos de Castilla y de las Indias, las leyes y la manera de gobierno de los unos y de los otros debe ser lo más semejante y conforme que se pueda.”

h) Finalmente, el Derecho Indiano propiamente tal, está íntimamente vinculado con la moral cristiana y el Derecho Natural. La moral no sólo inspira las reglas jurídicas, sino que incluso regula directamente algunas materias. Los varios problemas que planteará la presencia española en Indias como justicia de sus títulos o derecho de hacer trabajar coactivamente a los indios y muchos más fueron entregados al criterio de teólogos moralistas, como por ejemplo los reunidos con juristas en la Junta de Burgos de 1512. El rey con gran frecuencia hace referencia a su conciencia y a la de las autoridades que le colaboran. Separar a cabalidad la moral del Derecho resulta muy difícil en algunas materias como lo relativo a intereses y su licitud. Inextricablemente unido a la moral está el Derecho Natural que no sólo es visto como un conjunto de principios sino que se le contempla en forma concreta. Una norma que cause daño irreparable o escándalo conocido o que se haya dictado con desconocimiento de los hechos, espontáneo o maliciosamente inducido, contraría el Derecho Natural, y por ello se le puede suspender y suplicar al rey su cambio o derogación.

2. INCORPORACION DE LAS INDIAS A LA CORONA CASTELLANA.La ocupación del Cercano Oriente por los turcos había producido un serio problema en Occidente, ya que el aprovisionamiento de especias y telas preciosas quedó cortado. A las obstaculizaciones que establecieron en un primer momento siguió el bloqueo absoluto para el paso de mercaderías.Las poderosas burguesías de Occidente ya se habían acostumbrado a un ritmo de vida ascendente, un estilo de vida cada vez más refinado que se resistían a UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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perder. La incipiente medicina, por otra parte, utilizaba muchos elementos provenientes de Oriente.Por lo anterior, los italianos primero, y los portugueses después, comienzan a buscar un paso a la tierra de las especias –India, China y Japón- añadiendo a estas intenciones, otras de carácter bélico. Se suponía que en el Lejano Oriente existía el legendario Preste Juan de las Indias, quien colaboraría con las potencias occidentales en contra de los turcos.Será Portugal la tierra donde su inicie, con caracteres científicos, la proyección de estos deseos. El Infante Enrique “el Navegante”, abrirá en el promontorio de Sagres una suerte de instituto de altos estudios náuticos en que se perfeccionarán navíos, instrumentos, portulanos, observaciones de astronomía, etc. Fruto de ello fue el avance de Portugal por las islas y costa occidental de Africa hacia el sur.Pronto surgirá Castilla como competidora, la que consideraba sus vínculos históricos con el norte de Africa, y la posesión de de Ceuta desde tiempos remotos. Sería de gran interés la conquista de las Islas Canarias desde la Edad Media.Los reyes castellanos encaminaron su injerencia en las Canarias mediante la concesión de señoríos hasta que los Reyes Católicos captaron el peligro potencial que para su soberanía ello implicaba. Consecuencia de lo anterior, es la generalización de las capitulaciones o asientos con diversos particulares en que se entremezclaban proyectos económicos y religiosos.El Papa Nicolás V, el 08 de enero de 1455, otorgó la Bula “Romanus Pontifex” a la Corona portuguesa, y a través de su Rey Alfonso V, el dominio de los que descubriese desde los cabos Bojador y Num navegando hacia el sur y hasta la India y la esclavitud de los enemigos infieles. Otra Bula “Intercaetera”, esta vez de Calixto III, del 13 de marzo de 1456, ratificaba lo concedido por el Papa Nicolás, recientemente fallecido, aumentando los derechos a los portugueses.Finalmente, las zonas de influencia de Portugal y Castilla quedaron aclaradas por el Tratado de Alcáçovas-Toledo, firmado el 06 de marzo de 1480, conforme el cual se desistían los portugueses de los pretendidos derechos de Juana “la Beltraneja” a la Corona castellana renunciando Fernando e Isabel a las islas y tierras al suroriente de una línea imaginaria que corría al sur de las Canarias correspondiendo en consecuencia, otorgaba a los portugueses la Guinea, las costas de Africa y las Islas Madera, Porto Santo, Azores y Cabo Verde. Para los castellanos quedaban las Islas Canarias y lo que se descubriese al Oeste de ellas. Lo anterior fue ratificado por el Papa Sixto IV, mediante la Bula “Aeternis Regis” de 21 de junio de 1481, dirigida a Fernando e Isabel y Juan II de Portugal.

“Tratado de Alcáçovas-Toledo.Don Fernando e doña Isabel a vos Diego de Melo, nuestro asistente de Sevilla e Gonzalo de Saavedra vecino de la dicha ciudad, salud e gracia: sabed que la capitulación que por nuestro mandado se hizo con el muy ilustre señor Rey de Portugal, e el Ilustre Príncipe su hijo, al tiempo que se hicieron e capitularon paces entre nos e ellos, se hizo un capitulo, el termino del cual es este que se sigue: Otrosi quisieron más los dichos señores Rey e Reina de Castilla e de los reinos de Aragón e de Sicilia, los plugo para que esta paz sea firme e estable e para siempre duradera e UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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prometieron desde ahora para en todo tiempo, que por si ni por otro publico ni secreto, ni sus herederos e sucesores, no turbaran e molestaran ni inquietaran, de hecho ni de derecho, en juicio ni fuera de juicio, a los dichos señores rey a príncipe de Portugal ni a los reyes que por el tiempo fueren de Portugal ni sus reinos, la posesión e casi posesión en que estuvo, en todos los tratos, tierras e rescates de Guinea, con sus minas de oro e cualesquier otras islas, costas, tierras, descubiertas e por descubrir, halladas e por hallar, islas de la Madera , Puerto Santo e Desierto e todas las islas de los Azores e Islas de las Flores cabe las Islas de Cabo Verde e todas las islas que ahora están descubiertas e cualesquier otras islas que se hallaren o conquistaren, de las Islas de la Canaria para ayuso contra Guinea, porque todo lo que es hallado e se hallare, conquistase o descubriere en los dichos términos, allende de que es hallado ocupado o descubierto, queden a los dichos rey e príncipe de Portugal e a sus reinos, quitando solamente las islas de Canaria, conviene a saber Lanzarote, La Palma , Fuerteventura, La Gomera , el Hierro, la Graciosa , la Gran Canaria , Tenerife e todas las otras Islas de Canaria ganadas e por ganar, las cuales quedan a los reinos de Castilla y León, …………….. Et proveyeron e otorgaron en todo [esto] los dichos señores Rey e/ Reina [que] por si ni por otro en juicio ni fuera de el ni de fecho ni de derecho no movieren [suplica]....................... poder cumplido a vos los dichos Diego de Melo e Gonzalo Saavedra e si para lo así hacer e cumplir e ejecutar vos los dichos Diego de Melo, nuestro asistente e Gonzalo de Saavedra menester tuvieseis [de] favor e ayuda por esta nuestra carta mandamos a los duques, condes, marqueses maestres de la ordenes, ………….. E los unos ni los otros non fagaden ni fagan ende al alguna manera so pena de la nuestra merced e de privación de los oficios e los bienes de lo que lo contrario hicieren para la nuestra cámara e fisco demás mandamos al hombre que esta vos mostrare que vos emplace que pareciesedes ante nos en la nuestra corte do quier que seamos del día en que vos emplazare fasta XV días primeros siguientes so la dicha pena ............. mandamos que a cualquier escribano que para esto fuere llamado que de en al vos la notificare vos de su traslado con su signo por que nos sepamos como se cumple nuestro mandado dada en la ciudad de Toledo a catorce días del mes de marzo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e cuatrocientos ochenta años Yo el Rey Yo la reina yo Fernando Álvarez de Toledo secretario del rey e de la reina nuestros señores lo hice escribir por su mandado e en las espaldas conforme a los capitulado señalado del doctor de Talavera.”

2.1. Capitulaciones de Santa Fe de Granada.Por lo ya señalado no resulta extraño que el primer documento jurídico relativo a las Indias esté constituido por unas Capitulaciones, las de Santa Fe de Granada, de 17 de abril de 1492, que se extendieron antes del Descubrimiento cuando no se sabía nada exacto acerca de los que se podía descubrir. En ellas, los Reyes Católicos, conscientes de que el Atlántico –la Mar Océana- era suyo, conceden a Colón una serie de cargos y derechos. En dichas Capitulaciones tal dominio real se expresa perentoriamente “Primeramente que Vuestras Altezas como Señores que son de las dichas Mares Oceanas, fazen dende agora al dicho don Christoval Colon su almirante ……….”. Posiblemente esta pretensión de dominio provenía de la cesión hecha por el Papa a los portugueses de las tierras por descubrir en Africa, a cambio, de quedarles, UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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según ellos entendían las Islas Canarias y lo que estuviese al Oeste de éstas, y consecuentemente no había problema para establecer un almirante para fines marítimos, y un virrey y gobernador para fines terrestres.Producido el Descubrimiento había títulos archirreconocidos por el Derecho Común, como eran el de invención o descubrimiento, el de misión evangelizadora y el de ocupación. El primero era evidente; el segundo se producía porque Colón enseñó algunas oraciones a los aborígenes y el tercero, porque establece un fuerte –el de Navidad- que tuvo triste fin.

“Capitulaciones de Santa Fe de Granada.Las cosas suplicadas e que Vuestras Altezas dan e otorgan a don Christoval de Colon, en alguna satisfacion de lo que ha descubierto en las Mares Oceanas y del viage que agora, con el ayuda de Dios, ha de fazer por ellas en servicio de Vuestras Altezas, son las que se siguen:

Primeramente que Vuestras Altezas como Señores que son de las dichas Mares Oceanas fazen dende agora al dicho don Christoval Colon su almirante en todas aquellas islas y tierras firmes que por su mano o industria se descubriran o ganaran en las dichas Mares Oceanas para durante su vida, y después del muerto, a sus herederos e successores de uno en otro perpetualmente con todas aquellas preheminencias e prerrogativas pertenecientes al tal officio, e segund que don Alfonso Enríquez, quondam, Almirante Mayor de Castilla, e los otros sus predecessores en el dicho officio, lo tenían en sus districtos.Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Otrosí que Vuestras Altezas fazen al dicho don Christoval su Visorey e Governador General en todas las dichas tierras firmes e yslas que como dicho es el descubriere o ganare en las dichas mares, e que paral regimiento de cada huna e qualquiere dellas, faga el eleccion de tres personas para cada oficio, e que Vuestras Altezas tomen y scojan uno el que mas fuere su servicio, e assi seran mejor regidas las tierras que Nuestro Señor le dexara fallar e ganar a servicio de Vuestras Altezas.Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Item que de todas e qualesquiere mercadurias, siquiere sean perlas, piedras preciosas, oro, plata, specieria, e otras qualesquiere cosas e mercadurias de qualquiere specie, nombre e manera que sean, que se compraren, trocaren, fallaren, ganaren e hovieren dentro en los limites de dicho Almirantazgo, que dende agora Vuestras Altezas fazen merced al dicho don Christoval e quieren que haya e lieve para si la dezena parte de todo ello quitadas las costas todas que se fizieren en ello por manera que de lo que quedare limpio e libre, haya e tome la dicha decima parte para si mismo, e faga dello a su voluntad, quedando las otras nueve partes para Vuestras Altezas.Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Otrosí que si a causa de las mercadurias quel trahera de las yslas y tierras, que assi como dicho es se ganaren o se descubrieren o de las que en trueque de aquellas se tomaran, aqua de otros mercadores naciere pleyto alguno en el logar don el dicho UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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comercio e tracto se terna y fara, que si por la preheminencia de su officio de almirante le pertenecera conocer de tal pleyto plega a Vuestras Altezas que el o su teniente e no otro juez conozcan de tal pleyto, e assi lo provean dende agora.Plaze a Sus Altezas, si pertenece al dicho officio de almirante segunt que lo tenía el dicho almirante don Alonso Enrique, quondam, y los otros sus antecessores en sus districtos y siendo justo. Johan de Coloma.

Item que en todos los navíos que se armaren paral dicho tracto e negociacion, cada y quando, y quantas vezes se armaren, que pueda el dicho don Christoval Colon si quisiere coniribuyr e pagar la ochena parte de todo lo que se gastare en el armazon, e que tanbien haya e lieve del provecho la ochena parte de lo que resultare de la tal armada.Plaze a Sus Altezas. Johan de Coloma.

Son otorgadas e despachadas con las respuestas de Vuestras Altezas en fin de cada hun capitulo, en la, villa de Santa Fe de la Vega de Granada a XVII de abril del año del Nacimiento de Nuestro Señor Mil CCCCLXXXXII.Yo el Rey. Yo la Reyna.Por mandado del Rey e de la Reyna: Johan de Coloma.Registrada Calçena.”

2.2. Bulas Alejandrinas y El Tratado de Tordesillas.Sin embargo, y atendidas las dificultades que habían existido con Portugal, quisieron los monarcas que, al igual que los reyes vecinos habían obtenido cesiones en Africa pudieran los castellanos lograrlas respecto de las tierras recién descubiertas.Que el Papa pudiese donar tierras que no perteneciesen a príncipes cristianos era reconocido por toda la Cristiandad desde que Enrique de Susa, apodado “el Ostiense”, autor y decretalista del siglo XIII sumamente considerado en la Edad Media así lo había afirmado. Para él, Cristo al asumir la naturaleza humana, había sido constituido en Rey del Universo. Consecuentemente, los príncipes entonces existentes habían perdido sus derechos los que se transfirieron al Salvador. Este a su vez, constituyendo en jefe de la Iglesia a Pedro, le transmitió sus derechos, que pasaron a éste y sus sucesores los papas. Tal derecho papal no sólo había favorecido a los portugueses sino que había precedentes más remotos como la donación de Adriano IV de Irlanda al Rey Enrique II de Inglaterra (Bula Laudabiter de 1155) y la otorgada por Clemente VI en 1344 respecto de las Islas Canarias a don Luis de la Cerda.Así fue como los Reyes Católicos obtuvieron del Papa Alejandro VI (Rodrigo de Borja) de origen aragonés, las bulas pontificias de donación. Ellas fueron varias pues quería igualar a los castellanos a los portugueses. Estas fueron:a) la INTERCAETERA Primera (del mismo nombre que la dada al Portugal);b) la EXIMIAE DEVOTIONIS, y c) la INTERCAETERA Segunda, que suponiendo equiparados a los castellanos y portugueses, señala zonas de descubrimiento y apropiación para cada Corona.

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La Primera Intercaetera, de 03 de mayo de 1493, comienza alabando el esfuerzo de Fernando e Isabel por la extensión de la fe cristiana, que los había llevado a la reconquista de Granada y a buscar nuevas islas y tierra firme enviando al efecto a Cristóbal Colón. Les solicita que no abandonen este esfuerzo y que a los habitantes de las nuevas tierras, a los que se supone “aptas para abrazar la fe católica” “queráis y debáis inducirlos a que reciban la profesión cristiana”. Por ello, motu proprio, esto es, por propia iniciativa, usando Alejandro VI de la “autoridad de Dios omnipotente concedida a San Pedro y del vicario de Jesuscristo que ejercemos en la tierra” dona, concede y asigna perpetuamente, otorgando a los Reyes la “investidura” de las nuevas tierras, lo que, según algunos autores, implicaría una relación feudal entre los Reyes Católicos y la Santa Sede.

La Eximiae Devotionis, también de 03 de mayo de 1493 –extendida en realidad el 02 de julio de ese año, pero antedatada- insiste en recordar las concesiones hechas a los portugueses y reitera la intención de honrar a los reyes castellanos “con no menores gracias, prerrogativas y favores” y les otorga los mismos derechos dados a aquellos “como si palabra por palabra en la presente estuviesen insertas” respecto de “las islas y tierras por vos o en vuestro nombre hasta ahora descubiertas o por descubrir en adelante” “de tal manera de que “podáis y debáis poseerlas y gozarlas libre y lícitamente en todo y por todo, tal como si todo ello a vosotros y a vuestros herederos y sucesores citados especialmente les fuese concedido por la autoridad apostólica”.

Finalmente, la Segunda Intercaetera, fechada el 04 de mayo de 1493 –extendida el 28 de junio de ese año, pero también antedatada-, una vez equiparados los castellanos a los portugueses, hace donación a los reyes de Castilla y León y sus sucesores de “todas las islas y tierras firmes descubiertas y por descubrir, halladas y por hallar hacia el occidente y mediodía, haciendo y constituyendo un línea desde el polo ártico, es decir el septentrión, hasta el polo antártico, o sea el mediodía, que estén tanto en tierra firme como en las islas descubiertas y por descubrir hacia la India o hacia otra cualquier parte, la cual línea diste de cualquiera de las islas que se llaman vulgarmente Azores y Cabo Verde cien leguas hacia el occidente y el mediodía”; siempre que “por otro rey o príncipe cristiano no estuviesen actualmente poseídas con anterioridad al día de la Navidad de Nuestro Señor Jesucristo próximo pasado, en el cual comienza el presente año de mil cuatrocientos noventa y tres” con cargo, en virtud de santa obediencia, de enviar diligentemente “varones probos y temerosos de Dios, doctos peritos y expertos para instruir a los residentes y habitantes citados en la fe católica e inculcarle buenas costumbres.”

Si bien fueron equiparados, a diferencia de los portugueses, a los castellanos se les exige la evangelización de los indios –y no a los portugueses con respecto a los africanos-, pero como contrapartida, se les reconoció la “investidura” sobre las nuevas tierras, o sea se reconoce a los castellanos la posesión anticipada de ellas.UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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Lo anterior concluiría, a fin de prevenir un posible conflicto con los portugueses, con la firma de un tratado, el Tratado de Tordesillas el 07 de junio de 1494. Conforme a éste, quedaban para los reyes castellanos lo ya descubierto así como lo que se descubriese a futuro al occidente de una línea que correría de polo a polo a 370 leguas de las Islas Azores y Cabo Verde y para los portugueses lo que descubrieren al oriente de dicha línea. Como se ve, la demarcación pontificia se corría a favor de Portugal. El tratado referido fue confirmado por el Papa Julio II mediante la Bula Ea Quae de 24 de enero de 1506.Cuando se habla de DONACION, no se ha de entender una donación civil sino una de carácter público, toda vez que la referencia que se hace a los monarcas es respecto de León y Castilla y NO en cuanto personas privadas. Igualmente la sucesión que se fija es la de los sucesores en los reinos de Castilla y León. Las Indias constituyen un señorío ganado por los reyes castellanos. De acuerdo con las normas tradicionales medievales, cuando los monarcas adquirían un territorio, podían disponer de él a su arbitrio –bienes ganados-. No haciéndolo, este se incorporaba a la Corona respectiva por herencia –bienes heredados- y pasaba a ser inalienable.

“Tratado de Tordesillas.     «[...] Los dichos procuradores de los dichos señores rey y reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sevilla, de Granada, etc., y del dicho rey de Portugal y de los Algarbes, etc., dijeron:

     Que por cuanto entre los dichos señores sus constituyentes hay cierta diferencia sobre lo que a cada una de las dichas partes pertenesce de lo que hasta hoy día de la fecha de esta capitulación está por descobrir en el mar océano, por tanto, que ellos, por bien de paz y concordia y por conservación del debdo e amor que el dicho señor rey de Portugal tiene con los dichos señores rey y reina de Castilla, de Aragón, etc.: a sus altezas place, y los dichos sus procuradores, en su nombre y por virtud de los dichos sus poderes, otorgaron y consintieron:

     1.- Que se haga y asigne por el dicho mar océano una raya o línea derecha de polo a polo, del polo Ártico al polo Antártico, que es de norte a sur, la cual raya o línea e señal se haya de dar e dé derecha, como dicho es, a trescientas setenta leguas de las islas de Cabo Verde para la parte de poniente, por grados o por otra manera, como mejor y más presto se pueda dar, de manera que no será más. Y que todo lo que hasta aquí tenga hallado y descubierto y de aquí adelante se hallase y descubriere por el dicho señor rey de Portugal y por sus navíos, así islas como tierra firme, desde la dicha raya arriba, dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte de levante, dentro de la dicha raya a la parte de levante, o de norte o sur de ella, tanto que no sea atravesando la dicha raya, que esto sea y quede y pertenezca al dicho señor rey de Portugal y a sus subcesores para siempre jamás. Y que todo lo otro, así islas como tierra firme, halladas y por hallar, descubiertas y por descubrir, que son o fueren halladas por los dichos señores rey y reina de Castilla y de Aragón, etc., y por sus navíos, desde la dicha raya, dada en la forma suso dicha, yendo por la dicha parte de poniente, después de pasada la dicha raya, para el poniente o al norte [o] sur de ella, UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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que todo sea y quede y pertenezca a los dichos señores rey y reina de Castilla y de León, etc., y a sus subcesores para siempre jamás.

     2.- Item , los dichos procuradores prometen y aseguran, en virtud de los dichos poderes, que de hoy en adelante no enviarán navíos algunos los dichos señores rey y reina de Castilla y de León, etc., por esta parte de la raya a la parte de levante, aquende la dicha raya, que queda para el dicho señor rey de Portugal, a la otra parte de la dicha raya que queda para los dichos señores rey y reina de Castilla y de Aragón, etc., a descubrir y buscar tierra ni islas algunas, ni a contratar, ni rescatar, ni a conquistar de manera alguna [...].

     3.- Item , para que la dicha línea o raya de la dicha partición se haya de dar y dé derecha e a lo más cierta que se pudiere por las dichas trescientas setenta leguas de las dichas islas de Cabo Verde a la parte de poniente, como dicho es, es asentado con los dichos procuradores de ambas las dichas partes, que dentro de diez meses primeros siguientes, contados desde el día de la fecha de esta capitulación, los dichos señores constituyentes hayan de enviar dos o cuatro carabelas, una o dos de cada parte, o más o menos, según se acordare por las dichas partes que sean necesarias, las cuales para el dicho tiempo sean juntas en la isla de Gran Canaria [...] Los cuales dichos navíos, todos juntamente continúen su camino a las dichas islas de Cabo Verde, y de ahí tomarán su rota derecha al poniente hasta las dichas trescientas setenta leguas, medidas como las dichas personas acordaren que se deben medir, sin perjuicio de las dichas partes, y allí donde se acabare, se haga el punto y señal que convenga por grados de sur o de norte, o por singladuras de leguas, o como mejor se pudiere concordar [...].

     [...] Bajo el cual dicho juramento juraron de no pedir absolución ni relajación de ello a nuestro muy santo padre, ni a otro ningún legado ni prelado que la pueda dar; y aunque de propio motu la den, no usarán de ella. Antes por esta presente capitulación suplican en el dicho nombre a nuestro muy santo padre, que su santidad quiera confirmar y aprobar esta dicha capitulación, según en ella se contiene, y mandar expedir sobre ellos sus bulas a las partes o cualquiera de ellas que las pidiere, e incorporar en ellas el tenor de esta capitulación, poniendo sus censuras a los que contra ella fueren o pasaren en cualquier tiempo que sea o ser pueda.”

Muerta Isabel “la Católica” en 1504, transmite su parte en el señorío de las Indias a su sucesora, Juana “la Loca”, reteniendo Fernando la suya. En su codicilo de 23 de noviembre de ese año, Isabel reconoce el esfuerzo de su marido y su colaboración para la recuperación de Granada y obtención de las Indias y, en razón de ello, tomando además en consideración que “el dicho reino de Granada y las islas de Canarias e islas y Tierrafirme del Mar Océano descubiertas y por descubrir, ganadas y por ganar, han de quedar incorporadas a estos mis reinos de Castilla y León, según que en su bula apostólica a nos sobre ello concedida se contiene” le cede, sólo por su vida, la mitad de los que rentasen las tierras hasta entonces descubiertas y otros privilegios económicos.

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La total incorporación de las Indias a la Corona Castellana se produce cuando muere Fernando en 1516 y deja por testamento a Juana como heredera universal de sus estados, lo que más tarde sería confirmado por la reina Juana junto a su hijo y heredero Carlos I.

2.3. Calidad Jurídica de las Indias frente a la Corona Castellana.La incorporación de las Indias a la Corona Castellana no significa que éstas pasen a ser colonias, o sea, territorios de inferior calidad jurídica, dependientes de Castilla e incorporadas a su reino. Las Indias son bienes de realengo, propiedad pública de la monarquía sobre la que ésta tiene un dominio primordial, radical, originario o eminente, de Derecho Público, sin matices civiles.La Corona es un ente político supraestatal en cuyo seno se agrupan, bajo la dirección de un mismo soberano, diversos reinos, señoríos, principados, etc., que tienen en común la persona del monarca y, eventualmente, algunos órganos. Dentro de la Corona los elementos integrantes tienen su propio Derecho y organización. En la Corona Castellana se encontraban, entre otros, los reinos de Castilla, León, Granada, Navarra, el Señorío de Vizcaya, etc. Tan autónomas eran las Indias y Castilla que, por vía de ejemplo, desde 1614 las disposiciones castellanas requerían autorización del Consejo de Indias para aplicarse en América. Igualmente ha de ponderarse que el Consejo de Indias es Supremo y Real, esto es, no tiene a nadie, salvo el rey, por encima.Se producirá entre las Indias y Castilla lo que Ricardo Zorraquín Becú llama una UNION REAL. Habrá en el Señorío de las Indias constituido por varios reinos –se lo llamará “estado” en varias disposiciones de la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias- un rey, el de Castilla. Todo aquel que sea monarca de Castilla lo es también de Indias. Pero las autoridades castellanas no tienen, salvo en los primeros momentos en que la personalidad de los nuevos territorios no está bien definida, injerencia en su administración y gobierno, lo que se va puntualizando permanentemente bajo los Austrias. Castilla y las Indias tienen un rey y algunos órganos en común; pero fuera de ello su administración y personalidad política son diversos.Así, a fines del siglo XVII, cuando ha madurado la concepción sobre la personalidad de las Indias, se habla de ellas corrientemente como reinos de Indias, que es la expresión más habitual que se halla en la Recopilación. Desde el comienzo del siglo XVI los reyes se habían titulado reyes de España e Indias, lo que aparece resumido en las monedas: “Hispaniarum et Indiarum rex”.

3. EL PROBLEMA DE LOS JUSTOS TITULOS.Se da este nombre, así como el “polémica de Indias” y algunos más a ciertas discusiones doctrinarias sobre la licitud de la presencia de Castilla en Indias y la de sus relaciones bélicas y laborales con los indígenas.

El hecho que detona estas discusiones fue la célebre homilía pronunciada en Santo Domingo el domingo 14 de diciembre de 1511, tercero de Adviento, por el UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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dominico fray Antón de Montesinos en presencia de las más altas autoridades, entre ellas, Diego Colón. Montesinos, haciendo de “cabeza de turco” de su comunidad, indignada por el mal tratamiento que se daba a los indios, sacudiendo las conciencias adormecidas de los españoles, sobre todo de los encomenderos, diciéndoles cosas tan duras como las siguientes:

“ ……Todos estáis en pecado mortal y en él vivís y morís por la crueldad y tiranía que usáis con estas inocentes gentes. Decid ¿con qué derecho y con qué justicia tenéis en tal cruel y horrible servidumbre a estos indios? ¿Con qué autoridad habéis hecho tan detestables guerras a estas gentes que estaban en sus tierras mansas y pacíficas, donde tan infinitas de ellas con muertes y estragos nunca oídos habéis consumidos? ¿Cómo los tenéis tan opresos y fatigados sin darles de comer ni curarlos en sus enfermedades en las que, de los excesivos trabajos que les dais incurren y se os mueren, y por mejor decís los matáis por sacar y adquirir oro cada día? ¿Y qué cuidado tenéis de quien los doctrine y conozcan a su Dios y criador, sean bautizados, oigan misa, guarden las fiestas y domingos? ¿Estos, no son hombres? ¿No tienen almas racionales? ¿No estáis obligados a amarlos como a vosotros mismos? ¿Esto no entendéis? ¿Esto no sentís? ¿Cómo estáis en tanta profundidad de sueño tan letárgico, dormidos? Tened por cierto que en el estado que estáis no os podéis salvar más que los moros o turcos, que carecen y no quieren la fe de Jesucristo.”

3.1. La Junta de Burgos.Bien pronto llegaron a oídos de Fernando “el Católico”, por carta de Diego Colón de 15 de Enero de 1512, los reclamos de los que habían escuchado las palabras del dominico. La posibilidad de que pudieran perder sus almas quienes habían recibido “encomiendas de indios” resultaba tremendamente dura para gentes de profunda religiosidad. Es por ello que, sin perjuicio de disponer que no se alborotase a los habitantes de Santo Domingo con semejantes diatribas, convocó el monarca a una junta de teólogos y juristas, entre los que se contaban el propio Montesinos, el sabio teólogo fray Matías de Paz, el teólogo fray Tomás Durán, fray Pedro de Covarrubias, Juan Rodríguez de Fonseca, el gran jurista Juan López de Palacios Rubios, autor de las Leyes de Toro y consejero del Rey Fernando.Esta Junta, conocida con el nombre de Junta de Burgos, por haberse celebrado e esa ciudad sus reuniones en 1512, que originó un cuerpo de disposiciones legales protectoras de los indígenas. No discuten los integrantes de la Junta la validez de las bulas papales; sólo aclaran que los indios han de ser considerados libres, pero sometidos a la Corona Castellana. Lo están en virtud de las bulas desde antes de la llegada de los españoles por lo que procede requerirles su sometimiento y procurar más tarde su conversión.Atendiendo a que los indígenas no eran conocedores, ni podían serlo, de la Donación Papal, se dispuso que Palacios Rubios redactara un documento en que se les comunicara tal circunstancia. Ese documento, al que se ha llamado REQUERIMENTO DE PALACIOS RUBIOS, relataba a los aborígenes que Dios había creado la Tierra y que los hombres, provenientes de una sola pareja, se habían separado.

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“De todas estas gentes Nuestro Señor dio cargo a uno, que fue llamado San Pedro, para que de todos los hombres del mundo fuese señor y superior, a quien todos obedeciesen y fuese cabeza de todo el linaje humano donde quiera que los hombres viviesen y estuviesen [……] (Decía más adelante) Uno de los pontífices que en lugar de éste sucedió en aquella silla y dignidad que he dicho, como señor del mundo, hizo donación de estas islas y Tierrafirme del Mar Océano a los dicho rey y reina y a sus sucesores en estos reinos, nuestros señores, con todo lo que en ellas hay, según se contiene en ciertas escrituras que sobre ello pasaron, según dicho es, que podéis ver si quisiereis. Así que Sus Altezas son reyes y señores de estas islas y Tierrafirme por virtud de dicha donación y como a tales reyes y señores algunas islas más y casi todas a quien esto ha sido notificado, han recibido Sus Altezas y les han obedecido y servido [……].”

En atención a lo expresado, se les daba un tiempo para deliberar sobre lo que se les acababa de comunicar y que “reconozcáis a la Iglesia por señora y superiora del universo mundo y al Sumo Pontífice llamado Papa en su nombre y al rey a la reina, nuestros señores y reyes de esas islas y Tierrafirme [……]”. Se les pedía, además, su consentimiento para que algunos religiosos les pudieran predicar. Si se sometían, serían recibidos por los reyes “con todo amor y caridad” y se les harían muchas mercedes, permitiéndoseles la práctica de su religión. Al contrario, “si no lo hiciereis, o en ello dilación maliciosamente pusiereis, os certifico que con la ayuda de Dios yo entraré poderosamente contra vosotros y os haré la guerra por todas las partes y manera que yo pudiere y os sujetaré al yugo y obediencia de la Iglesia y de Sus Altezas, y tomaré vuestras personas y de vuestras mujeres e hijos y los haré esclavos y como tales los venderé y dispondré de ellos como Su Alteza lo mandare y os tomaré vuestros bienes, y os haré todos los males y daños que pudiere, como a vasallos que no obedecen ni quieren recibir a su señor y le resisten y contradicen.”

Como puede apreciarse, los integrantes de esa junta se apegaban totalmente al pensamiento tradicional de Enrique de Susa. Por lo demás, tales facultades papales fueron reconocidas expresamente en sendas obras escritas en el mismo 1512 por fray Matías de Paz, “De dominio regnum Hispanae super Indos” y Juan López de Palacios Rubios, “De insulis oceanis”.Desde 1513 se empezó a utilizar este “Requerimiento”, que era leído en lengua aborigen. Difícil resultaba que los aborígenes pudieran captar de buenas a primeras la concatenación lógico-jurídica de esta pieza de Derecho Común, por lo que sus resultados no fueron los esperados. Consta de todas formas, su aplicación en diversos lugares de América desde 1513, habiéndose utilizado en Chile por Pedro de Valdivia en 1540.

3.2. Títulos basados en el Derecho Común.En un mundo cada vez más laico la invocación de las bulas papales como fundamento del dominio de las Indias resultaba ya fuera de lugar. Un monarca católico como el rey Enrique VII de Inglaterra pasó por encima de las bulas al enviar una expedición dirigida por Juan Cabot en 1497 y lo mismo puede decirse del católico Francisco I de Francia, que patrocinó las expediciones de Verrazzano UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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en 1524 y Jacques Cartier en 1534, 1535 y 1541 y de Roberval en 1541. Por lo anterior, es que a guisa de complemento de la Donación Papal, o eventualmente, en vez de ésta, se comienza a estudiar la existencia de otros títulos. Así como los juristas operaban con criterios de Derecho Común, acudían como es lógico, a argumentaciones basadas en esos fundamentos; por lo que se comenzaron a mencionar los siguientes títulos:a) La Ocupación o invención. Lo anterior, implica que el descubridor de las tierras que no pertenecieran a otro –“res nullius” o “res derelictae”- podían adquirir el dominio de ellas por aprehensión material e intención de hacerlo. Muy pocas eran sin embargo las tierras que en Indias no tuvieran dueño.b) Argumento de Delitos Contra Natura. Si los indígenas eran reos de delitos tales como –sodomía, antropofagia, incesto, etc.-, por la comisión de tales pecados los indios harían perdido no sólo el dominio de sus tierras sino que también la libertad de sus personas, y consiguientemente, el derecho de gobernarse.c) La calidad de Emperador de Carlos V. Se argumentó, que la calidad de Emperador de Carlos V desde 1520, le había otorgado los mismos derechos que a los antiguos emperadores romanos. Así como éstos habían sido considerados señores de todo el orbe, de igual manera debía serlo el actual emperador. Este argumento había sido tomado de Bártolo de Sassoferrato, que se basaba en la aceptación por San José de la validez del censo ordenado por Augusto.d) La Providencia Divina. Sostenían que Dios queriendo premiar a los españoles por haber reconquistado las tierras de los musulmanes, los había premiado al permitir su descubrimiento de las Indias. Sostenían que Dios había operado de la misma manera que con Josué respecto de la Tierra Prometida.e) La Negativa de los indígenas de abrazar la Fe. Se sostenía que ésta una vez hecha la predica daba pie a que se les pudieran tomar sus bienes.f) La aplicación de Criterios Griegos. En efecto al producirse el descubrimiento durante el Renacimiento, hizo que se trajeran a colación al tema que estamos hablando. Particularmente importante fue la invocación del pensamiento aristotélico de la “servidumbre natural”, según el cual algunos hombres, por naturaleza, estaban destinados a servir y ser dominados por otros, lo que se aplicaba a los indios. El gran humanista y cronista de Castilla, Juan Ginés de Sepúlveda (1490-1573), expuso dichas argumentaciones en su “Democrates secundos sive Dialogo de iustis belli causis apud Indos” de 1547, obra a la que se negó la publicación en su tiempo. Aunque Sepúlveda, siguiendo al teólogo escocés de la Universidad de París, John Mayor, estima que puede atacarse a los indios para asegurar la predicación evangélica, tal pensamiento ha sido frecuentemente caricaturizado atribuyéndole una suerte de desaprensión respecto de los aborígenes, lo que no es verdadero, pues él conjuntamente postula la elevación del nativo desde su estado cultural, que reputa inferior.

3.3. Fray Bartolomé de las Casas.Fray Bartolomé de las Casas (1474-1556) es el primer intelectual que se sale de los carriles del Derecho Común y acude al Derecho Natural. Siguiendo a Santo Tomás y a su comentarista Tomás de Vió, y considera que por Derecho Natural, UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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los infieles son legítimos señores de lo suyo, aun cuando cometan pecados graves y constituyen verdaderas sociedades políticas que deben ser respetadas:

“entre los infieles que tienen reinos apartados, que nunca oyeron las nuevas de Cristo ni recibieron la fe, hay verdaderos señores, reyes y príncipes y el señorío y dignidad y preeminencia real les compete el derecho Natural y Derecho de Gentes, en cuanto el tal señorío se endereza al regimiento y gobernación de los reinos confirmado por el derecho divino evangélico.” Quitarles las tierras o destruir a sus señores constituían actos tiránicos. Aunque las Casas reconoce el valor de la Bula Intercaetera va variando en el tiempo la manera de entenderla. Hasta 1542 considera que hay una Donación Papal pura y simple a los reyes castellanos y es posible someter a los indios si bien por medios pacíficos. Desde 1542 estima que hay en ella una condición suspensiva para la adquisición del dominio de las indias que es la conversión de los aborígenes. Antes que esta se produzca sólo existe una expectativa por parte de los reyes castellanos.Hacia 1551 cambia nuevamente su posición, en cuanto a que ni aun los convertidos, podía exigirse su sumisión, la que debía ser absolutamente voluntaria. La predicación, por su lado, debía ser hecha por medios suaves y caritativos, jamás impuesta por la guerra, de suyo tiránica. La posición de las Casas, que sólo acogía el Derecho Natural cuando favorecía a los indígenas, lejos de ser ecléctica se resiente por el excesivo apasionamiento en sus escritos.En lo tocante a las guerras con los indios, las Casas estima que ellas son injustas, sobre todo las basadas en la religión. Dice en “De unico vocationis modo omnium gentium ad veram religiones” de 1537:

“el pueblo infiel que vive en su patria separada de los confines de los cristianos y al que se decide atacar con la guerra sin más razón que la de sujetarlo al imperio de los cristianos, la de que se disponga a recibir la religión cristiana y de la que se quiten los impedimentos de la fe, no le ha hecho al pueblo cristiano ninguna injuria por la cual merezca ser atacado con la guerra: luego esta guerra es injusta [……]”.

Los daños producidos por una guerra de esta naturaleza debían ser indemnizados. Así, las Casas, como todos los teólogos de su época, estimaba que el único modo de salvarse que tenían los hombres era el bautismo, por consiguiente, si se hacía la guerra a los indios y éstos fallecían, se los condenaba irremisiblemente al infierno: “luego, ¿qué satisfacción, decidme, podrán dar estos hombres infelices por tantos miles de almas que por su cruel impiedad están ahora sufriendo los tormentos del fuego sempiterno?”. He ahí la razón de su lucha denodada por un mejoramiento en el trato de los aborígenes.

3.4. Francisco de Vitoria.Bartolomé de las Casas, como es conocido, llevó adelante arduas campañas en pro de los indios, para lo que no trepidó en atravesar innumerables veces el Atlántico, entrevistándose con las más altas autoridades, el incluso con el Rey UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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Fernando “el Católico” y el mismo Carlos I. Sus vehementes exhortaciones movieron a este último a pensar en el abandono del Perú, donde eran palpables las vejaciones a que se había sometido a los indígenas, como lo probaba la muerte de Atahualpa.En estas circunstancias interviene Francisco de Vitoria (1486-1546), dominico, doctorado en teología por la Universidad de París, catedrático en ella y luego maestro en Valladolid, desde donde pasó a catedrático de Prima de Teología en Salamanca. No era la primera vez que se refería a temas de actualidad, pues acostumbraba a dar relecciones o conferencias solemnes –a algunas de las cuales acudió el mismo Emperador- sobre materias de interés como la nulidad del matrimonio de Enrique VIII con Catalina de Aragón, brujerías, homicidio, simonía, etc. A los indios dedicó dos relecciones, una el 18 de enero de 1539, “Relectio prior de Indis recenter inventis” y otra, el 18 de junio de 1539, “De iure belli”. La aportación de Vitoria, además de ser muy original, se basa en el Derecho Natural, que utiliza tanto en lo favorable como lo desfavorable para los indios. Además, su contribución da los primeros fundamentos del Derecho Internacional Público.La primera de estas relecciones está dividida en tres partes: en la primera , se analiza si las Indias son “res nullius”, tierra de nadie de que pudiera hacerse dueño el primer ocupante; si ello no fuera así, resultaría que los indios serían verdaderos dueños de sus tierras y, consecuentemente , habría una serie de títulos ilegítimos que se habrían estado utilizando, materia a la que dedica la segunda parte. La tercera se centra en los títulos que, en su opinión, legitimarían la presencia castellana en Indias.Que las Indias no eran “res nullius” lo demuestra con que, aunque fueran infieles los aborígenes o pasto de pecados contra natura, tales circunstancias espirituales no impedirían su ser de hombres y no los privarían de libertad o bienes. En cuanto a la pretendida irracionalidad de los nativos, se muestra muy dubitativo como que “tienen, en efecto ciudades que requieren orden y tienen instituidos matrimonios, magistrados, señores, leyes, artesanos, mercados, todo lo cual supone uso de la razón”.En la segunda parte Vitoria procede al rechazo de todos los títulos que hasta entonces se habían esgrimido:a) Rechaza, por falta de efectividad, el relativo al Imperio de Carlos I y, en caso de ser verdad, carecería de facultad para establecer nuevos señores, deponer los antiguos y cobrar nuevos tributos.b) Rechaza el título relativo al Papa en la forma como se entendía. Para Vitoria el Sumo Pontífice “no es señor civil o temporal de todo el orbe, hablando con propiedad de dominio y potestad civil. El Sumo Pontífice, aunque tuviera potestad secular en el mundo, no podría darla a príncipes seculares. El Papa no tiene ninguna potestad temporal sobre los bárbaros indios, ni sobre otros infieles”. Afirma al respecto que Cristo no tuvo, en cuanto hombre, el dominio temporal, por lo que no puedo transmitir algo que no tuvo.c) Discrepa de los que aceptan el título de la ocupación o “ius inventionis”, porque los indios eran dueños de sus tierras, las que no constituían “res nullius” ni “res derelictae”.UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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d) Repudia el título de la necesaria conversión de los indios cuando se les predica el Evangelio por deber ser la aceptación de la fe absolutamente voluntaria.e) Repele igualmente que los indios por cometer delitos contra natura pierdan sus derechos, ya que estos son de carácter natural, y siguiendo a Santo Tomás, postula que hay dos órdenes autónomos: el natural y el sobrenatural; por ello, la falta de gracia no implica la pérdida de aspectos meramente naturales como la libertad, los bienes, etc.f) Desestima el título de sometimiento voluntario en cuanto pudiera hacerse “con miedo o ignorancia que vician toda elección”.g) Manifiesta su desacuerdo con el título de la predestinación divina por falta de prueba.

Producida esta envestida, señala en la tercera parte de su texto otros títulos basados no en el Derecho Común sino en el Natural. Es claro que a Vitoria no se le puede abstraer del medio en que se mueve; así, algunos aspectos que él atribuye al Derecho Natural no son sino extrapolaciones de sentencias bíblicas. Su condición de religioso lo lleva a poner la conversión de los naturales como fin último –el fin misional- de la presencia de los españoles en Indias y, por ende, justificativa incluso de algunos abusos.Los títulos legítimos y ciertos que acepta son:

a) El de la Sociedad y Comunicaciones Naturales. Es el que más fama le granjeó, y se refiere a la “Sociedad y Comunicación Naturales entre los Hombres”. Estos, en razón de que los bienes son escasos y se hallan distribuidos por el mundo, tienen derecho a acudir de unas partes a otras para intercambiar bienes, constituyendo ello un derecho que nadie –ni los indios- pueden impedir.Fundamenta lo anterior, sosteniendo que: “en todas las naciones se tiene por inhumano acoger mal a los huéspedes y extranjeros”, lo que se basa a su vez en el Derecho de Gentes “que o es el Derecho Natural o se deriva del Derecho Natural”, y cita al efecto un texto de Gayo en la “Instituta” que Vitoria instrumentaliza magistralmente. Tal texto dice originalmente que: “lo que la razón natural establece entre todos los hombres se llama Derecho de Gentes”; Vitoria, en cambio, dice que es Derecho de Gentes, el que la razón natural establece entre todas las gentes o pueblos. La importancia de esta modificación radica en que da la pauta para lo que más tarde será el Derecho Internacional Público, o sea el conjunto de normas que rige la relación entre los pueblos o las naciones.Siguiendo más adelante, nos dice que dado que las cosas eran comunes en un comienzo para todos los hombres, cualquiera podía dirigirse a donde quisiera para procurárselas, lo que no parece haberse abolido por la división de las mismas, y que por lo tanto en cuanto no se injurie o atropellos a los visitados no hay razón para impedir el ingreso de los extranjeros, y que existe bienes comunes a todos los hombres como el mar, puertos y ríos, y que consecuentemente a ellos pueden arribar los españoles como los demás hombres.Que en consecuencia cualquier ley que prohibiese a los españoles andar entre ellos sería contraria a los derechos natural y divino y por ende, inhumana y sin UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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fuerza legal, y que si nacen hijos de españoles en aquellas tierras y quieren ser ciudadanos de ahí no se les puede negar el derecho; e igualmente, si los españoles contraen matrimonio con mujeres del lugar se hacen ciudadanos de él y no se les pueden negar los derechos de los demás ciudadanos.

Finalmente concluye que si el referido derecho basado en esta Sociedad y Comunicación Naturales fuera conculcado por los indígenas, “los españoles pueden defenderse y hacer todo lo que convenga para su seguridad porque la fuerza se puede rechazar con la fuerza”. Por lo mismo pueden edificar fortificaciones “y si recibieren injuria, ésta con autoridad del Príncipe pueden perseguirla con la guerra y ejercer otros derechos de guerra” como ocupar ciudades si ello fuere necesarios. La defensa eso sí debe ser moderada. En principio, los indígenas han de ser considerados inocentes, por consiguiente una vez vencidos no se los puede matar, despojar u ocupar sus ciudades, pero una vez que los españoles comprueban que los indios perseveran en “su malicia” se les podrá tratar como a “pérfidos enemigos”.Como se va, plantea Vitoria que, en principio ha de considerarse a los aborígenes como inocentes; pero destruida esta presunción, en vez de guerra defensiva se puede proceder a la ofensiva. b) La Predicación del Evangelio. Su fundamento es que “los cristianos tienen derecho a predicar y anunciar el Evangelio en las provincias de los bárbaros”, ya que, Vitoria parte de la base de que lo mejor que se puede dar a un hombre es la salvación eterna, de la que los aborígenes quedarían fuera si no se les evangelizara. En principio todo hombre puede evangelizar; pero el Papa, a quien compete la preocupación primordial en estas materias, bien pudo encargar la propagación de la fe a determinados príncipes negándolo a otros. Por esta causa lo encargó a los príncipes castellanos y prohibió a los otros entrar en las Indias, aun a comerciar. Ello convenía así porque de ingresar otros príncipes cristianos en Indias podrían producirse conflictos entre sí en desmedro de la evangelización.Tiene el Papa facultad de hacerlo no porque tenga el dominio temporal, sino porque “tiene potestad en las cosas temporales en orden a las espirituales”.

c) La Protección de los Convertidos. Derivado del anterior, pues los indios podrían procurar volver a la idolatría a los ya convertidos, para lo cual los españoles, si de otra manera no se puede evitar, podían hacer la guerra que sería justa.

d) La Asignación que haga el Papa de un Príncipe Cristiano a los Indios que se han Convertido. Lo anterior, aunque la conversión se hubiese hecho “con injuria, esto es, con amenazas o por el terror o por medio de la opresión, con tal que fueren verdaderos cristianos”. La razón de ello es el mantenimiento de la fe cristiana que podría estar en peligro de conservarse son príncipes infieles.

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e) La Tiranía de los Príncipes Aborígenes. Lo anterior, por cuanto, si se sacrifica a hombres inocentes o son objeto de comida “sin autoridad del Pontífice pueden los españoles prohibir a los bárbaros toda costumbre y rito nefasto, porque pueden defender a los inocentes de una muerte injusta”.

f) Elección Voluntaria de un Príncipe Cristiano. Si los indígenas aceptan voluntariamente someterse “como si estos bárbaros comprendiendo la prudente administración y la humanidad de los españoles quisieran en adelante tomar como príncipe al Rey de España” pueden hacerlo, sin que sea necesario el acuerdo unánime, bastando sólo la mayoría.

g) Tratados de Alianza. Deriva de la existencia de guerras entre los indias, algunas de las cuales son justas. Pueden los españoles aliarse con los que tengan guerras justas y, al terminar éstas, compartir el premio de la victoria. O sea, la justicia de la guerra de los indios se comunica a sus aliados españoles.

h) Amencia de los Indios. Dudoso para el propio Vitoria, y se basa en la idea de la “amencia” de los indios, esto es que sean “faltos de inteligencia”. Si este fuera su estado, “para su utilidad pueden los príncipes españoles tomar su administración y establecerles prefectos y gobernadores en sus ciudades y aun darles nuevos señores si constara que esto era conveniente para ellos”.

Concluye declarando que “si faltaran todos estos títulos de tal modo que los bárbaros no dieran ningún motivo para la guerra justa ni quisieran tener príncipes españoles, etc., cesaría toda expedición y comercio con gran perjuicio de los españoles, y aun vendría gran detrimento al interés del príncipe, lo que no sería tolerable”, así como tampoco el que, habiéndose producido la conversión de muchos, se pudiera retroceder en lo avanzado: en consecuencia, “no sería conveniente ni lícito al príncipe abandonar enteramente la administración de aquellas provincias”.

La relectio que siguió complementa, si bien con menor originalidad, la primera relección que, como se ha visto autoriza la guerra en determinados casos. Se muestra aquí Vitoria fiel seguidor de San Agustín y Santo Tomás, centrándose en el tema de la “justicia de la guerra”, la que debe darse no formalmente sino fundamentada en una “causa justa”. Tres requisitos son necesarios para que la guerra sea justa:a) Ser declarada por autoridad legítima;b) Tener causa Justa, yc) Observancia de una conducta lícita en la guerra y su conclusión.La guerra es un mal, pero si hubiera que emprenderla ha de serlo como una delegación de la comunidad internacional que ejerce la justicia punitiva.

Las geniales intuiciones de Vitoria fueron imitadas por el belga Baltasar de Ayala (1549-1584) y por el profesor de Derecho en Oxford, el protestante italiano Alberico Gentili (1551-1608). Sólo en el siglo XVII se logrará con el holandés Hugo UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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Grocio (1583-1645), quien se reconoce tributario de Vitoria, la independencia del Derecho Internacional Público como una disciplina autónoma.

3.5. Solución Definitiva al Problema de los Justos Títulos.La solución definitiva de este problema se produce por influencia de Juan de Ovando en el reinado de Felipe II, siendo las “Ordenanzas sobre nuevos descubrimientos y poblaciones” de 1573, un documento central al respecto. Hay que distinguir, en primer término: a) entre territorios ya ocupados por españoles, y b) los no ocupados.

a) En los primeros, la autoridad castellana se basa en al sumisión voluntaria de los indios, ya sea anterior o posterior a la ocupación. Donde no existe tal sumisión, la Corona española sólo ejerce una especie de protectorado, pues quienes continúan siendo señores naturales de los indios son sus príncipes y caciques. En Perú, por ejemplo, donde la adquisición española había sido violenta y los títulos no eran límpidos, los incas siguen gobernando hasta 1571 en que, por averiguaciones de Francisco de Toledo, se concluyó que Atahualpa no había sido un monarca legítimo sino un tirano. Los señores indígenas buscan, por otra parte, la confirmación de sus títulos por la Corona aviniéndose a su supremacía.b) En los territorios no ocupados, se considera que las bulas papales sólo otorgan poder sobre los territorios mismos, mas no sobre las personas, que quedarán sometidas a la Corona cuando voluntariamente lo manifiesten. Frente a éstas ha de actuarse con sumo respeto sin utilización de la guerra ofensiva, pues deben los castellanos limitarse a la defensa frente a los ataques indígenas. Este fue el tema de la Guerra Defensiva, que jugó un rol importante en Chile a partir del siglo XVII.

4. REGIMEN DE LA EXPANSION CASTELLANA EN INDIAS.La expansión castellana en las Indias se produce a través de la Hueste Indiana, que tiene sus raíces en la Edad Media, ya que se inician con expediciones en el Mar Cantábrico, contra ingleses y bayonenses, pasan luego al Estrecho de Gibraltar y luego al ámbito atlántico-africano de las Canarias, de las que serán su continuación. Habiendo sido el inicio de los descubrimiento de carácter marítimo –lo son todas las expediciones que siguen a las de Colón- ellas dieron la pauta de las que seguirían.Aunque la Corona tenía ejércitos pagados, los que aparecen en Europa como un signo de los nuevos tiempos modernos, sólo en contadas ocasiones organizó expediciones de conquista, descubrimiento, etc. Entre los pocos casos que eso ocurrió pueden contarse los viajes colombinos, la Expedición de Pedrarias Dávila organizada entre 1513 y 1514 y la Expedición de Magallanes. Prefirió encauzar el ansia de gloria que anidaba en los pechos de sus súbditos dejando a éstos la organización, financiamiento y desenvolvimiento de esas empresas.

4.1. La Hueste Indiana.Eran las Huestes una particular agrupación de un caudillo con gente de guerra que, voluntariamente y sin sueldo, se ponen bajo su tuición para UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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llevar a cabo una expedición de descubrimiento, conquista y poblamiento o rescate, con la esperanza de obtener mercedes de la Corona.Las Huestes podían organizarse en España o las Indias. En ciertos momentos prefirió la Corona que se llevara gente de España por el riesgo de despoblamiento que se producía en Indias. Su punto de partida es siempre una LICENCIA que se otorga al caudillo para llevarla adelante. Por las Bulas Alejandrinas y otros títulos, tenían los reyes castellanos el dominio político de las Indias. Consecuencia de lo anterior, es que nadie podía adentrarse en ellas sin la autorización de su señor, el rey. Además, el avance de los descubrimientos, conquistas y poblamientos no podía quedar entregado al azar. Interesaba a la Corona que los territorios ya ocupados no quedaran desmantelados por dirigirse sus habitantes a otros sitios; era necesario que, como se decía en esa época, la tierra se “ennobleciese”, esto es, se llenara de casas, habitantes, se explotaran sus recursos naturales, en fin, progresara. Fue corriente que las bases de estas expediciones quedaran consignadas en unos documentos llamados Capitulaciones, pero éstas no fueron indispensables para la formación de la Hueste. Casos hay, como el de Pedro de Valdivia al dirigirse a Chile, en que no hubo Capitulación; pero sí Licencia que otorgó el marqués Francisco Pizarro. Puede, pues, haber Hueste sin Capitulación, pero nunca sin Licencia. De ahí los problemas de Hernán Cortés, quien personalmente carecía de ella para dirigirse a México, lo que le significó una perpetua sospecha de parte de la Corona.Un atávico formulismo presidía la formación de la Hueste: a son de tambores se noticiaba al pueblo la posibilidad de inscribirse en ella, lo que podía hacerse en la casa del caudillo.Interesaba que quedara constancia del aporte que hacía el enrolante, pues ello pesaba a la hora de hacerse el reparto del botín. Por razones de justicia distributiva, debía darse al que más aportes había hecho una mayor participación en aquél y un mayor número de mercedes. Si alguien iba en la Hueste con un caballo de su propiedad –bien que en los primeros años de la Conquista era de enorme valor económico- su recompensa debía ser mayor.Desde su inscripción en la Hueste, el enrolante quedaba sujeto a un régimen militar, que le exigía fidelidad al caudillo y su permanencia como enrolado hasta que terminara la expedición.Los caudillos, al frente de tropas frecuentemente díscolas, hicieron duros escarmientos –menudeando la pena de muerte- con elementos subversivos. Un ejemplo es el Pedro de Valdivia, en su expedición de Conquista a Chile quien, no obstante contar con un pequeñísimo número de españoles, hizo ajusticiar a varios por complot.El caudillo tenía facultad para hacer nombramientos de contenido militar para la mejor organización de la expedición, como teniente general, maese de campo, capitanes, sargento mayor, etc.Siendo el objeto primordial de la expansión castellana en Indias la evangelización, se puso trabas a la incorporación de los no católicos o de personas cuya catolicidad fuera discutible. A raíz de ello, musulmanes, judíos, herejes y penitenciados por la Inquisición y sus descendientes, quedaban excluidos de formar parte de las Huestes. Se prohibía también el paso de gitanos, esclavos UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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casados sin su mujer e hijos, mujeres solteras sin Licencia y casadas sin sus maridos. En cuanto a la composición social, el grupo principal debe haber sido el pechero y la excepción el hidalgo con todos los matices que esto admite. En cuanto a las zonas de donde provenían, predominó en un primer momento el elemento castellano, andaluz y extremeño. La mayor parte de los grandes descubridores y conquistadores fueron precisamente originarios de Extremadura, zona asaz pobre de donde salieron algunos de los principales conquistadores como Cortés, Pizarro, Almagro, Valdivia, etc.Desde temprano la Corona hace presente que ella no financiará este tipo de empresas, las que quedan a cargo de los que se interesen por efectuarlas. Como fuera de su persona, caballo o armas nada aportaba el enrolado y, aun la mayoría de los participantes no ponían a disposición del caudillo más que sus personas, todo el gasto –a veces elevado- de la expedición recaía sobre el organizador. No sólo debía éste planear los aspectos estratégicos y políticos de la empresa, sino que aun los económicos. Siendo estas expediciones costosas, fue difícil que el caudillo, aun cuando fuera de muchos recursos, pudiera afrontar solo los ingentes gastos. Por ello es que fue común que se organizaran compañías o sociedades para afrontar los desembolsos pertinentes. Entre las compañías más famosas está la constituida por Francisco Pizarro, Diego de Almagro y el cura Hernando de Luque para la Conquista del Perú. Se aseguraba al capitalista una sustanciosa participación en los resultados de la empresa.En lo económico, los participantes en la Hueste carecían de sueldo u otros ingresos económicos permanentes. Su única aspiración eran los premios que podrían obtener de la Corona a través del caudillo: mercedes de tierra y aguas, encomiendas, mejoramiento social, oficios y otros. De ahí que se hable de un Sistema Premial en la organización de la Conquista de América, ya que, amén de las motivaciones espirituales, honoríficas u otras que pudieran impulsar a integrar la Hueste, los premios que la Corona otorgaría eran un acicate poderoso. De todo lo que se obtuviera en las expediciones debía pagarse a la Corona el quinto real. Lo que restara se dividía de diversa manera. En principio y de acuerdo a disposiciones castellanas medievales, correspondía a la Corona la persona y bienes del enemigo vencido. Carlos I, por Real Cédula de 04 de septiembre de 1536, dispuso:

“que si se cautivare o prendiere algún cacique o señor, de todos los tesoros, oro o plata, piedras o perlas que se hubieren o por vía de rescate o en otra cualquier manera se nos de la sexta parte de ello y lo demás se reparta entre los conquistadores sacando primero nuestro quinto: y en caso que al dicho cacique o señor principal mataren en la batalla o después por vía de justicia o en cualquier manera, que en tal caso de los tesoros y bienes susodichos que de él se hubieren justamente hayamos la mitad, la cual ante todas cosas cobren nuestros oficiales y la otra mitad se reparta, sacando primeramente nuestro quinto.”;

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que pasó a la Recopilación de Indias. He aquí una manera de impedir que se diera muerte a los señores indios: con vida, el Rey obtiene una magra sexta parte; muerto, la mitad.Los indios, sometidos a la esclavitud, cuando había derecho a ello, eran repartidos como cualquier otro bien, esto es, atendiendo a la aportación que se hubiese hecho.Además de los enrolados en la Hueste, participaron coadyuvándole “gente de mar” (a la que se pagaban emolumentos por sus servicios), clérigos para la atención espiritual (debían ir dos por lo menos), oficiales reales para el control de las exacciones a favor de la Corona y un número más o menos abundantes de indios auxiliares.

4.2. Capitulaciones.Las Capitulaciones o Asientos son documentos suscritos entre el Monarca o quienes lo representen –Consejo, Casa de Contratación, Audiencia, etc.- y un particular que efectuará una expedición de descubrimiento, conquista, poblamiento o rescate (exploración económica) regulando tales expediciones. Técnicamente la mayor parte de ellas son Contratos Públicos; pero la Corona, que nunca deja de lado su soberanía, expide además órdenes imponiendo determinadas obligaciones al capitulante u otorgándole mercedes. En virtud de la Capitulación se cede a un particular la ejecución de una tarea de orden público que correspondería a la Corona emprender. Las más dadas para las Indias se referían a los temas que se han señalado, pero también las hubo, por ejemplo, sobre las tratas de negros y otras materias. Las extendidas hasta 1512 aproximadamente, se referían fundamentalmente a descubrimientos y comercio; desde 1512, en capitulaciones de ese año y 1514 con Juan Ponce de León, se observa un interés por el poblamiento y desde 1518 en adelante, en que se producen las grandes conquistas, serán para descubrir y conquistar o descubrir, conquistar y poblar.Como se ha dicho, su celebración era atribución regia que el Monarca delegó en la Casa de Contratación, el Consejo de Indias, las Audiencias y los virreyes. Se necesitaba, cuando las Capitulaciones eran celebradas en Indias, que el Consejo las ratificara.Un elemento esencial de las Capitulaciones era la Licencia que se otorga al capitulante para llevar adelante la tarea de descubrimiento, conquista, etc. Se contemplaban las obligaciones que asumía el caudillo: realizar la expedición a su “costa y minción” dentro de un plazo determinado, disponer de cierto número de naves, llevar sacerdotes, establecer determinadas poblaciones y una variedad de otras obligaciones que variaban según la Capitulación que se tratara. Estas obligaciones eran impuestas por la Corona y asumidas por el caudillo, ya que todo contrato es una ley para las partes: “pacta sunt servanda”. Tales obligaciones podían ser compulsivamente exigidas por la autoridad real, como lo expresa una fórmula común en las Capitulaciones: “os mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su rey y señor natural”. Se exigían fianzas que garantizaran el cumplimiento de UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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estas obligaciones, las que debían ser hasta el año 1524 “llanas y abonadas” y desde esa fecha “legas, llanas y abonadas”, lo que significaba que el fiador debía ser lego y no eclesiástico; llano, no noble y con caudal suficiente.En cuanto a las obligaciones asumidas por el caudillo, fue corriente, desde 1526 (Real Provisión de Granada), que se limitaran sus facultades, debiendo someter muchas veces sus determinaciones al parecer de los sacerdotes que los acompañaban.Se encargaba a estos sacerdotes una particular preocupación por el buen tratamiento de los aborígenes. Cualquier entrada en islas o continente debían ser autorizados por los oficiales reales y los religiosos. Era de rigor el uso del Requerimiento, que debía leerse “por los dichos intérpretes una y dos y más veces, cuantas pareciere a los dichos religiosos y clérigos que conviniere y fuere necesario”. Si fuese menester erigir fortalezas, podía hacerse con cuidado de no causar daño a los indios en sus personas o bienes. Los rescates (compraventas) u otros contratos con los indios, debían hacerse “sin tomarles por la fuerza ni contra su voluntad ni hacerles mal ni daño en sus personas”. Se prohibe la esclavitud de los indios: “salvo que los dichos indios no consintieren que los dichos religiosos o clérigos estén entre ellos y les instruyan buenos usos y costumbres y que les prediquen Nuestra Santa Fe Católica o no quisieren darnos obediencia o no consintieren resistiendo o defendiendo con mano armada que se busquen minas ni saquen de ellas oro ni los otros metales que se hallasen.”

Se prohibe el servicio personal compulsivo de los indios para cualquier actividad. Si ellos quisiesen voluntariamente trabajar se les permitiría “procurando la vida y salud de los dichos indios como de las suyas propias, dándoles y pagándoles por su trabajo y servicio lo que merecieren y fuese razonable considerada la calidad de sus personas y condición de la tierra y a su trabajo” siguiéndose el parecer de los religiosos o clérigos. Si para apartar a los indios de vicios conviniese encomendarlos a los españoles, podrían hacerlo los clérigos o religiosos cuyo parecer debía enviarse al Consejo de Indias para su estudio y confirmación. Se prohibía la entrada a los lugares a que se refiere la Capitulación de habitantes de otros lugares de Indias, salvo “una o dos personas para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes”.

Por otra parte, figuran en las Capitulaciones una serie de “mercedes-condicionales” que la Corona otorga al caudillo. Están sujetas a la condición suspensiva de cumplirse el descubrimiento, conquista, u otro objetivo establecido. Estas obligaciones son, sin embargo, para la Corona de carácter Natural: no hay acción para exigir su cumplimiento en su contra. El Estado no abdica nunca de su rol garante del bien común por lo que, unilateralmente, puede hacer variar las Capitulaciones. Esto ocurrió con la aplicación de las Leyes Nuevas de 1542, que modificaron todas las Capitulaciones anteriores y en curso, en lo tocante a los derechos de los conquistadores respecto de los indios. El si cumple, no dona propiamente –está cumpliendo una obligación-, pero si se niega a hacerlo, no hay UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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como compelerlo a aquello. Excepcionalmente, en el caso de Colón se facultó al Consejo de Castilla para conocer del asunto, pero ello no deja de ser excepcional.Se advierte que, en general, hay una diversa actitud frente a los premios desde la perspectiva de la Corona y la de los conquistadores. Estos querían revivir en Indias costumbres señoriales de la Alta y la Baja Edad Media; la Corona, en cambio, actuaba con criterio moderno propias de un Estado libre de trabas señoriales.

Entre las mercedes que la Corona otorgaba a los caudillos se contaban, entre otras:a) Concesión de Cargos: Oficio de Gobernador (por una o más vidas), Capitán General, Alférez Real, Cabo de Fortaleza (todos con salario y los derechos respectivos anexos a los cargos);b) Concesiones Económicas: Tierras de labranza, cierto porcentaje de lo que rentaren las tierras descubiertas o conquistadas, ciertos monopolios, etc., yc) Exenciones Tributarias: Exención de tributos como el almojarifazgo (aranceles de importación) o alcabala (impuesto a las compraventas) desde que ésta se estableció, reducción de otros como el quinto real, etc.

Para los integrantes de la Hueste, se establecían exenciones tributarias, otorgamientos de mercedes de tierras y aguas (con la obligación correlativa de vecindad de cuatro años) , derecho a ocupar cargos de regidores en los cabildos que se fundasen, construcción de hospitales y obras públicas, facultad de hacer esclavos a los indios rebeldes (antes de la prohibición general de esclavitud de las Leyes Nuevas de 1542) y de comprar los “esclavos de la usanza” (indios esclavos de los propios indios), promesa real de prohibir el paso de abogados o procuradores, y mejoramiento de condición social: los pecheros, serían hidalgos; quienes pasarían a hidalgos de solar conocido, y éstos lo puedan a caballeros de espuela dorada, etc.

4.3. Instrucciones.Finalmente, se pueden mencionar, ciertas disposiciones que, expedidas por el Consejo de Indias o la autoridad que hubiese dado las autorizaciones para la expedición, señalaban los aspectos más puntuales a que debían someterse los caudillos y la Hueste en su desempeño. Guardan relación con la conducta de los expedicionarios, el buen tratamiento a los indígenas, la toma de posesión de los lugares y su adecuada descripción. Recibían poder real para administrar la justicia civil y criminal: jurídicamente son mandatos.Aunque las Instrucciones se parecían unas a otras y constituyeron un factor homogenizador de las expediciones, daban libertad a los caudillos para adecuarlas a las situaciones particulares que fueran viviendo. En ellas estaban contenidas las disposiciones protectoras para los indios de la Real Provisión de Granada de 1526, las Leyes Nuevas de 1542, y finalmente, las Ordenanzas de Nuevos Descubrimientos y Poblaciones de Felipe II de 1573, todas ya mencionadas. UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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5. ESTATUTO JURIDICO DE LA POBLACION ABORIGEN.A diferencia del punto de partida de nuestro sistema jurídico actual, que es el de la igualdad, establecido en las constituciones liberales que hoy nos rigen, el del antiguo régimen se fundamentaba en la desigualdad. Y ello era así porque se estimaba que cada grupo social tenía un rol que desempeñar dentro de la comunidad. Esta estaba integrada por “estados”, palabra derivada del Derecho Romano, que implica la situación o condición jurídica de una persona. Al estado se lo denomina “estamento” en algunas regiones de España. Así como ya vimos nobles, eclesiásticos y ciudadanos pertenecen cada uno a estados diferentes.Producido el Descubrimiento y Conquista de buena parte de las Indias, esta concepción no desaparece para explicar la realidad sociopolítica del Nuevo Mundo, pero se adapta a las situaciones allí existentes; y así, a diferencia de lo que ocurre en España donde, tras la expulsión de los judíos y los moriscos, la población es homogénea, en Indias será la diversidad la que prime. La Corona, atenta a esta realidad de gentes disímiles en su cultura y etnia, dará regulaciones diferentes a esos grupos diversos.

5.1. El Indio Común, Incapaz Relativo.Es sabido que cuando hablamos de indios nos estamos refiriendo a una enorme cantidad de pueblos que tienen niveles culturales muy diferentes. Piénsese en las altas culturas americanas –mayas, aztecas, incas- frente a las culturas más elementales como las de los pueblos fueguinos del sur de Sudamérica. Los aborígenes americanos constituían un mosaico de lenguas y razas, cosmovisiones, religiones, estructuras sociales diferentes. Como los primeros que se conocieron eran de cultura elemental, hubo en un comienzo dudas de cómo tratarlos: algunos incluso los creyeron “amentes”.Vacilante la Corona en un primer momento –permitió que se vendieran como esclavos los indios traídos por Colón, pero luego hizo retener su importe- su posición se va a uniformar en cuanto a que el indígena es vasallo libre de la Corona, tan libre como un asturiano, un leonés o cualquier otro peninsular. Pero atenta a que frente al europeo la mayor parte de ellos solía ser objeto de abusos por su desconocimiento del Derecho Castellano y del nuevo Derecho que se había ido constituyendo, para protegerlos, los asimiló en cuanto derechos a los “miserables y rústicos” de Castilla. Desde el Derecho Romano había existido el concepto de “personas miserables”, que requerían una particular protección. Este tipo de personas aparece en Las Partidas de Alfonso X, y a ellos se asimilará a los indios comunes. Los pleitos de miserables podían ser ventilados ante las Audiencias constituyendo casos de Corte. Al igual que los miserables castellanos, los indios van a estar liberados de la presunción de conocimiento de la ley. Gozarán además, de la misma protección que los europeos como la mujer casada que generalmente no podía actuar en el mundo del derecho por sí misma o el menor que requería de un representante para los mismos efectos. Así también el indio común requería de un representante para su actuación jurídica, que será el Protector de Naturales.Por otra parte la Libertad del indio se va a ir configurando con fuerza cada vez mayor. Si en el Requerimiento de Palacios Rubios se permitía someter a la UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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esclavitud a los que no acataran el poder del Rey u opusieren dilación maliciosa (así como a sus mujeres e hijos), si en la Provisión de Granada de 1526 se contemplaron iguales circunstancias como causales de esclavitud del indio agregando la de impedir la extracción de oro u otras riquezas, en las Leyes Nuevas de 1542, en cambio, se declaró la general libertad de los indios. Sólo circunstancias muy excepcionales como fue la condición de antropófagos, de los caníbales, la sumisión y posterior rebelión de los mapuches o la conversión de los habitantes de Mindanao al islamismo permitirán su esclavitud.Hemos dicho que la incapacidad afectó a los indios comunes, toda vez que las dignidades indias como eran los descendientes de emperadores, reyes o caciques gozaban de capacidad. Prueba de ello es que, por ejemplo, cuando en Chile en 1580 se establecieron pueblos de indios con cajas de comunidad éstas fueron administradas por una comisión en la que intervenía el cacique.

5.2. Protector y Defensor de Naturales.El primer Protector y Defensor de Naturales que hubo en Indias fue Bartolomé de las Casas designado en el cargo en 1516.En un comienzo (hasta 1554 aproximadamente) fue un encargo que recayó en los obispos, pero más que todo por falta de tiempo se decidió encargarlo a seglares. A contar de 1563 se encargó esta función a los Fiscales de las Audiencias, siendo en realidad, el Protector General el Fiscal del Consejo de Indias, a quien representaban en América los referidos Fiscales de las Audiencias.Más adelante en el tiempo, como un cargo independiente de la fiscalía, lo que ocurre en diversos lugares, como Perú a contar de 1575 y México a contar de 1592. En el caso de Perú se crea un Protector General, cercano al Virrey y Protectores Particulares en las ciudades y provincias. Recayó el cargo en legos de “capa y espada”, de modo que el titular del cargo necesitaba contar con la asistencia de un letrado, lo que a la larga se demostró problemático ya que hacía dependiente al Protector del letrado.Hacia 1643 se estableció por la Corona, en la Audiencia de Lima y otras sedes de audiencias, Fiscales Protectores, con lo que se establecen los Protectores letrados, asimilándolos a los oidores y fiscales; pero tras un tiempo se volvió al sistema de Protectores legos, manteniéndose los Protectores letrados sólo en algunas audiencias.Finalmente, lo corriente sin embargo, fue que al Fiscal de la Audiencia se le agregase como función la de fungir de Protector.El Protector era designado por el Virrey o presidente entre “personas de edad competente y ejerzan sus oficios con la cristiandad, limpieza y puntualidad que son obligados, pues han de amparar y defender a los indios”. No podían ser removidos sin causa legítima examinada por la Real Audiencia, según dispuso Felipe III en 1620.El Virrey del Perú Francisco de Toledo en las referidas ordenanzas de 1575, expresaba que muchos abogados habían esquilmado a los indios en sus defensas, razón por la cual, se habían constituido en diversos lugares Jueces especiales para los indios, que conocieran breve y sumariamente. Mas para los que debieran acudir a las Audiencias y otros tribunales, se les nombró un UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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Defensor General de los Naturales para que hiciera las solicitudes y defensas sin cargo para los indios, pues recibirían un salario por ello.Por regla general en todas las Audiencias debía existir, además del Protector un Abogado y Procurador de Indios costeado por la Corona. Se encargaba a los virreyes les dieran “grata audiencia”. Los Protectores debían informar a los virreyes y presidentes y éstos al Consejo de Indias sobre el estado de los naturales, su aumento o disminución, tratamiento de que eran objeto, si se les daba doctrina, etc.Aunque se ideó el cargo de Protector vinculándolo a asuntos judiciales, también le correspondió intervenir extrajudicialmente en asuntos en que requería el natural de un representante para la celebración de contratos laborales, compraventas, etc., con los españoles.

5.3. Privilegios de los Indios.Por ser los indios reputados miserables e incapaces relativos, fueron objeto de una cantidad de privilegios que la Corona les fue concediendo poco a poco, y que comienzan, como se recordará, desde el testamento de Isabel la Católica. a) Uno de los privilegios más importantes en su favor es el de Presunción de Libertad, establecida primeramente en las Leyes Nuevas de 1542, que se ratificó por Real Cédula de 1553 dirigida a la Audiencia de México: “estos tales por la presunción que tienen la libertad en su favor, son libres como vasallos nuestros”.b) En lo procesal, los Juicios de Indios constituyen Casos de Corte. Estos como se recordará existían desde la Edad Media en que ciertos asuntos por su gravedad eran sustraídos de los jueces corrientes y llevados al rey. Pero no sólo los casos graves “per se” sino también otros que, aunque menos trascendentes por su cuantía o materia, lo eran por afectar a determinadas personas que merecen ayuda del monarca, como viudas, huérfanos, rústicos o miserables. Lo anterior, aunque en un principio implicaba que se viesen como se decía ante la Real Audiencia respectiva, iría cambiando al verse sus casos en Tribunales especiales que favorecían al indígena, los Juzgados de Indios, que como fue en México estaba presidido por el mismo Virrey.c) Otro privilegio procesal era el de la “integrum restitutio”. Esta institución romana de corte patrimonial, que favorecía a los menores de edad, en lo procesal significaba para los indios que podían rendir prueba aun después de expirado el término probatorio”. Hoy se diría que no operaba respecto de ellos el fenómeno de la preclusión; y en cuanto la prueba podían presentar documentos, declaración e incluso confesión y luego desdecirse.d) Dentro del mismo terreno procesal, los juicios debían ser tramitados breve y sumariamente, lo que se aplicaba a sus asuntos civiles, criminales y eclesiásticos.e) En cuanto los Juicios de Residencia, se estableció un privilegio, en cuanto “cuando se pusieren edictos, publicaren y pregonaren las residencias, sea de forma que vengan a noticia de los indios para que puedan pedir justicia de sus agravios con entera libertad”, además, podían presentar cargos aunque estuviera agotado el período respectivo.UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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f) En materia penal los Delitos cometidos por los indios eran castigados con mayor benignidad que los cometidos por españoles y al revés, los cometidos contra los indios debían ser reprimidos con mayor dureza.g) Los indios están exentos de la jurisdicción del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición. Ellos son considerados siempre neófitos en la fe por recién convertidos y por consiguiente no entran en la competencia de ese tribunal. h) Un privilegio general que operaba a favor de los indios y que podía tener consecuencias relevantes tanto civiles como criminales era que: “no se presume en ellos dolo ni engaño” por lo que debía probarse fehacientemente a su respecto que habían actuado en forma maliciosa.i) En el orden civil las ventas de bienes de indios están sometidas a diversas solemnidades. Cuando se trataba de inmuebles, era necesario cumplir con 30 pregones, cuya finalidad era que se asegurara la participación de un mayor número de posibles compradores y, por ende, el precio obtenido fuera mejor. Para los bienes muebles y semovientes también se daban pregones, siempre que su monto excediese de $30 oro, pero de 9 en 9 días. Para el caso de bienes de escaso valor, bastaba la autorización del juez ordinario; y procedía la retractación de los indios respecto de la venta, si ellos hubiera producido lesión enorme.j) En cuanto a los testamentos tenían los naturales el privilegio de extenderlos en forma simple ante el cacique y se permitía que sus testigos no cumplieran con los requisitos que exigía la ley castellana.k) Otro privilegio civil era el de estar exentos de tutelas y otras cargas públicas.l) En materia minera, los indios podían registrar las pertenencias que encontraran en un plazo de 3 meses, en circunstancia que a los que no lo eran sólo se les daban 30 días para hacerlo.m) Gozaban del fuero que se les aplicara su Derecho ancestral, lo que guarda relación con lo visto en relación a las fuentes del Derecho Indiano.n) Por último, y no menos importante, es el derecho al reconocimiento de la nobleza indígena. Fray Bartolomé de las Casas afirmaba que los nobles indios eran “tan príncipes e infantes como los de Castilla”, cosa que sería recogida por las Leyes de Indias.

5.4. Pueblos de Indios y Cajas de Comunidad. Como afirmó Isabel “la Católica” en su testamento, había sido la evangelización de los indios el motivo principal de la presencia castellana en Indias. Pronto se vio que el aislamiento en que vivían los naturales y su propensión a la dispersión impedían la prédica de la fe, razón por la cual se incentivó la “reducción” de los aborígenes a poblados (que por esto tomaron el nombre de “reducciones”) que permitiría, además, la aculturación del natural.El mayor o menor éxito de los pueblos de indios dependió en alguna medida del interés de los españoles que los promovieron; pero también varió según la capacidad de organizarse comunitariamente que tuvieron por tradición los aborígenes. En lugares como Chile, donde el indígena era altamente individualista y resentía la vida en común, por más intentos que se hicieron entre 1580 y 1780 por agruparlos en pueblos, no hubo mayor éxito. Bastaba cualquier descuido para UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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que los abandonaran y si no podían hacerlo, violentaban de tal manera los proyectos urbanísticos españoles (reticulares como los pueblos y ciudades españolas fundados en Indias) que de agrupaciones armónicas y geométricas quedaban reducidas a calles interminables que permitían la vida separada que preferían los naturales.En todo caso cabe mencionar algunos asentamientos indígenas en Chile que lograron subsistir hasta el presente, varios de ellos establecidos sobre concentraciones de población precolombinas, como son, entre otros: La Ligua, Putaendo, Quillota, Quilicura, Colina, Melipilla, Llopeo, Teno, Chanco y Cauquenes.En cambio, en lugares como el imperio incaico donde los indios tenían por ancestro prehispánico organización en poblados, éstos -los ayllus- continuaron vigentes, debiendo respetarse la propiedad indígena de las tierras. Las tierras de los ayllus se dividían en tres partes: una que era trabajada para tributo del Inca; otra para mantener el culto y otra para los propios indígenas de la comunidad, cuyo producto se dividía entre las familias tocando más a las más numerosas.Se mantuvieron las así llamadas Cajas de Comunidad destinadas primitivamente a reunir bienes para estados de necesidades individuales –viudez, enfermedad, orfandad- o colectivos –escasez, terremotos, desastres naturales-. La Recopilación Indiana estableció que “en las cajas de comunidad han de entrar todos los bienes que el cuerpo y colección de indios de cada pueblo tuviere para que de allí se gaste lo preciso en beneficio común de todos”. El fondo de estas cajas se formaba con una contribución de real y medio por cada indio más lo obtenido en los obrajes o talleres de tejido y los réditos de censos. La cobranza y administración de los bienes de las Cajas de Comunidad estaba a cargo de oficiales reales a los que se integraba el cacique. Los superávits se prestaban a interés asegurándose con censos y para velar por el pago de los corridos o intereses se creó el Juzgado de Censos de Indios constituido por un oidor de cuyas sentencias se apelaba ante la Audiencia.

5.5. La Encomienda. El tema de la Encomienda es bastante complejo ya que no existe un solo tipo de encomiendas. Esta se fue perfilando poco a poco.La primera clase o tipo de Encomienda que existe es la “Encomienda antillana o caribeña” o “Encomienda-repartimiento”, que es la que se practica por los primeros españoles llegados a América a dichos territorios. La relación que en un comienzo es armoniosa entre los indígenas y los primeros habitantes, se torna al poco tiempo en abusiva, ya que los servicios que en un comienzo prestan los indios en forma voluntaria se transforman en obligatorios, y se exigen incluso por la fuerza.Lo anterior deriva del hecho que los españoles, que eran gente a sueldo, consideraran legítimo –atendido el constante atraso en sus pagos- que como contraprestación al servicio dado a la Corona se les asignaran indios para su servicio. A consecuencia de la Gran Rebelión de 1494-95, Colón impuso a los indios mayores de 14 años un tributo que debían pagar en oro, algodón o trabajo. Esto último hizo que los colonos se sintieran con derecho a exigir un servicio UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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personal de los aborígenes. Y produciéndose pugna con las autoridades, estalló con violencia una insurrección, presidida por Francisco Roldán, alcalde mayor designado por el mismo Colón, que se hacía eco de los españoles por un repartimiento de los indios al que la Corona y Colón se habían negado.El repartimiento se produjo sin orden ni concierto al fragor de la lucha. Colón que carecía de criterio político, no supo encauzar los acontecimientos y terminó capitulando al dar en octubre de 1499 su aquiescencia a lo ocurrido imponiendo un tributo de un peso oro anual por cada indio que se hubiera recibido; lo que provocó la pérdida de la gobernación para Colón, que preso volvió en cadenas a España.Al llegar al gobierno Diego Colón, el rey le extiende una provisión de fecha 14 de agosto de 1509 que tiene la importancia de ser el primer documento en que se habla de “encomendar” a los indios. Se dispuso por la Corona que se ordenara el repartimiento, se mantuvo el tributo de un peso oro por cada indígena recibido y se autorizó el traer indios de las islas cercanas, por cuanto se veía un decrecimiento de los nativos del lugar.Los abusos a que dio lugar la célebre homilía de fray Antón de Montesinos dieron lugar a la Junta de Burgos de las que surgirían las Leyes de Burgos, que manteniendo el sistema ya visto establecieron normas protectoras tendientes a educarlos en la fe cristiana, se establece la cantidad de tierra que debían recibir en plena propiedad para cubrir sus necesidades, se limita el trabajo a que estaban obligados, el trato del que eran objeto, el de la vestimenta que debía dárseles, etc.Estas normas fueron complementadas por las llamadas Leyes de Valladolid de 1513, que aclarando algunos aspectos mejoraron la situación de las mujeres casadas, embarazadas y menores:a) “ordenamos y mandamos que ninguna mujer preñada después de que pase de cuatro meses no las envíen a las minas, ni a hacer montones (trabajos de agricultura) sino que las tengan en las estancias y se sirvan de ellas en las cosas de casa así como hacer pan, guisar y comer; y después que pariere, críe a su hijo hasta que sea de tres años sin que en todo ese tiempo le manden ir a las minas ni hacer montones ni a otra cosa en que la criatura reciba perjuicio”;b) las mujeres casadas por regla general no debían ser enviadas a las minas, salvo que voluntariamente quisieren hacerlo, yc) traen también algunas normas de interés sobre la protección de menores al disponerse que los de edad inferior a 14 años no debían trabajar salvo en oficios propios de su edad como, por ejemplo, pastoreo.Las disposiciones apuntadas, a pesar de su buena inspiración no dieron los resultados esperados, ya que el cambio de costumbres había resultado demasiado violento para los indios. Sacarlos de la prehistoria para transportarlos a criterios del Renacimiento era demasiado para que pudieran soportarlo. Si a ello se agregan las enfermedades europeas para las que carecían de anticuerpos, el resultado del descalabro demográfico no se hizo esperar. Con todo, son disposiciones como las señaladas con antelación, un adelanto de preocupaciones sociales que en Europa no se generalizaron sino hasta fines del siglo XIX.

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No hubo en la Encomienda Antillana suficiente claridad en cuanto a su duración. En un comienzo se extendía el repartimiento por dos o tres años, haciéndose indefinido más adelante y extendiéndose a dos vidas a partir de 1513.

Después de las tristes experiencias en Antillas, la Encomienda da un nuevo paso en su institucionalización en México.En efecto, al llegar Hernán Cortés a México y conquistar el Imperio Azteca, enfrenta el problema de tener que recompensar a quienes lo habían seguido en su aventura, teniendo presente además el génesis irregular de la misma. Por ello, aunque no tenía facultades para ello, comenzó a repartir indios, lo que hizo entre diversos encomenderos, pero a diferencia del caso antillano, estableciendo desde un comienzo diversas obligaciones para estos últimos a favor de los indígenas.Para entender lo anterior, hay que tener presente que la capacidad de Cortés supera la media de los conquistadores de Indias. Tuvo estudios de Derecho en Alcalá de Henares, que aunque interrumpidos le habían dado una visión global de altura, que había completado con su experiencia de más de 20 años en el Nuevo Mundo, algunos de los cuales los pasó actuando como escribano.En la regulación que hace Cortés conjuga varios aspectos: el tributario, laboral, cultural, religioso, militar y estabilizador, estableciendo obligaciones para los indios (establece que la obligación de tributar que corresponde a todo súbdito, también a los indios, sea transferida de la Corona al encomendero; y de trabajo para el encomendero en una parcela en tierra de los indígenas, para evitar los abusos a que solían ser sometidos si estaban en contacto directo con los españoles); para los españoles (evangelizarlos; protegerlos; darles plantas y árboles de España –aculturización-; y darles buen trato y en caso de maltrato que los pierda); de los españoles para la Corona ( Militares, es decir el español que recibe una encomienda queda obligado a servir militarmente a la Corona en caso de necesidad; de asentamiento de casarse o traer a su mujer; y de avecindarse, es decir debe permanecer en la provincia), y de la Corona para con los españoles (que es la estabilidad de la encomienda, lo que se logró estableciéndolas como perpetuas).Esta institucionalización, será la base de una serie de debates sobre la forma definitiva que adquirirá la Encomienda que toma el nombre Encomienda Clásica, que será la que en definitiva se establezca en casi toda la América indiana.Se estableció que debía ser Perpetua; trasladándose la obligación tributaria (que es el objeto de la Encomienda) de los antiguos señores al rey, y de éste al encomendero, debiendo pagar éstos últimos el quinto real a la Corona; se les negó a los encomenderos facultades jurisdiccionales sobre los indígenas; y quedaron exceptuados algunos indígenas.Jurídicamente, se le define como un “merced”, esto es, una graciosa concesión real. Aunque haya derecho a heredar la encomienda (en definitiva se establece por dos o más vidas), siempre se considera que el derecho del adquirente nace de la merced real y no de la sucesión por causa de muerte. Esta merced sólo puede ser otorgada por el Rey o aquellos en que él hubiese delegado dicha facultad, correspondiendo esta merced a los “beneméritos de Indias”, entendiéndose por éstos a quienes han realizado algún hecho digno de premio como un UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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descubrimiento, conquista, poblamiento, acción militar heroica, desembolsos cuantiosos, etc.; pudiendo pasar estos “méritos” a sus descendientes. Las encomiendas favorecían a personas naturales y legas (seglares) nunca a personas jurídicas o la Iglesia. Finalmente, la cesión que era por dos vidas: la del encomendero y su sucesor, transcurridas las cuales se produce la “reversión”, esto es, vuelven los indios a estar “en cabeza del rey” quien podrá encomendarlos o no a su arbitrio.Se mantienen las obligaciones del encomendero de proteger y evangelizar a los indios encomendados, y respecto de la Corona de defender la tierra y habitarla; y se solemniza mediante un homenaje o juramento del encomendero al rey antes de tomar posesión de la misma.Sin perjuicio de lo ya señalado, y dentro del marco ya referido para la institución, los cierto es que no todos los indígenas de América estaban en condiciones de trabajar por si mismos y de poder satisfacer el tributo que se había establecido.En Chile la Encomienda comienza con Pedro de Valdivia quien hará dos repartimientos de indios: en 1542 y 1547. Toda Encomienda era otorgada y quitada por el gobernador en nombre del rey. Los indios prestaban servicio personal, particularmente en las minas, y eventualmente tributaban. De cada 1000, cien debían destinarse a los lavaderos de oro y los otros novecientos a labores de agricultura. Aunque no hubo como en el caso mexicano una reglamentación general se limitaron las demoras (temporadas) para las labores mineras, las jornadas de trabajo y días de guardar, y el peso que podía cargar cada indio. Por su parte el encomendero debía prestar servicio militar, avecindarse y evangelizar al indio.La primera reglamentación de la Encomienda que se produjo en Chile, data de 1558 y se les conoce como Tasa de Santillán.Hernando de Santillán se dio cuenta que lo único que podían ofrecer los indígenas por su estado de desarrollo a los españoles era su trabajo. El servicio personal reemplazaría al tributo, el que fue limitado a mitas o turnos, conforme a las cuales sólo la quinta o sexta parte de los indios de cada Encomienda trabajarían y ello por períodos de variaban de 2 a 4 meses, según la labor que desempeñaran. Los caciques debían vigilar el cumplimiento de estas normas. Sólo podrían trabajar los indios durante ciertas temporadas mineras (desde el 1° de diciembre hasta fines de julio) y mientras estaban en ella debía dárseles vivienda y comida; por cada 10 indios debía ir una india para cocinarles y dos pinches de cocina. Quedaban exentos del trabajo minero los menores de 18 años y las mujeres. No les correspondería una mita minera sino cada 5 o 6 años.Uno de los aspectos más característicos de la Tasa de Santillán es un remuneración que se asigna a los indígenas, a los que debía darse la sexta parte –el sesmo- de la producción de oro (en un comienzo no se explotó la plata en Chile), que debía separarse después de “quintado” (el pago del quinto real) por los oficiales reales. Este sesmo no era administrado por los indios dado su carácter de incapaces relativos, sino por una comisión de notables integradas por un representante del Cabildo, de Justicia Mayor, etc. Se les encargaba su inversión en objetos útiles para los indios y, sobre todo en ganado, de cuya multiplicación debía darse cuenta periódica. Este sistema resultó extremadamente beneficioso UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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para los indígenas que llegaron a ser dueños de grandes rebaños. Lo producido se prestaba a censo, lo que posibilitaba que los dineros no quedaran ociosos y ganaran intereses.Este sistema de encomienda fue atacado por la Iglesia porque importaba un servicio personal, y se intentó su reemplazo en 1580 por la llamada Tasa de Gamboa que sustituía el trabajo por un tributo, pero fracasó, y se volvió al sistema anterior.Más adelante se intentó una regulación en 1620 con la dictación de la llamada Tasa de Esquilache que formalmente prohibe el servicio personal, pero que en el hecho lo acepta, situación que se mantendrá con la dictación en 1635 de la Tasa de Laso de la Vega.La Encomienda a partir de este momento sufriría una decadencia paulatina en Chile en razón de la desaparición de los indígenas, no por su muerte, sino por su mestizaje, con lo que las Encomiendas cada vez más raquíticas desaparecerán ya hacia la primera década del siglo XVIII. A finales de ese último siglo Ambrosio O’Higgins las aboliría definitivamente.

5.6. Repartimientos de Trabajadores.Aunque no es una institución que afectara solo a los indígenas (ya que podía referirse a españoles, mestizos, negros y mulatos) se trata aquí porque se utilizó primordialmente con los naturales.Su punto de partida fue una Real Cédula de 1549 que prohibió el servicio personal, que había subsistido (y lo seguiría haciendo al menos en los territorios más alejados como Chile) a pesar sobre las normas referidas a la Encomienda Tributaria.La idea de fondo era que todo súbdito –español, indio, mestizo o mulato- debía trabajar, pero libremente. Los indios que tuvieran medios de producción –tierras o herramientas- o particulares habilidades debían utilizarlas trabajando por sí mismos o para sus comunidades; los que carecieran de esas facilidades debían laborar para los españoles por un salario en tareas urbanas o rurales. Los ociosos cualquiera fuera su origen debían ser compelidos a trabajar, lo que dio pie a los llamados repartimientos, que nada tienen que ver con las Encomiendas. Los Repartimientos consistían en la obligación que pesaba sobre todo individuo desocupado de concurrir a la plaza de la villa o ciudad en que residía para que las autoridades, sirviendo como intermediarias, lo conectaran con quienes necesitaran la mano de obra. Estas autoridades debían velar por un salario justo a cambio del trabajo.La Corona por medio de una Real Instrucción de 1601, incorporada en la Recopilación más tarde, hizo general el sistema. Partiendo de la base que los indios eran personas libres, pero al mismo tiempo no eran afectos al trabajo, por lo menos para los parámetros europeos de ese tiempo, intenta conciliar ambos extremos. Se reguló el sistema para impedir abusos, y se establecen a favor de obras que miran al bien común, y más adelante, por Real Cédula de 1609, se establecen los salarios, alimentación, horarios, asistencia a los enfermos, etc.

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5.7. Instituciones Prehispánicas Subsistentes.Hubo, como ya se mencionó, algunas instituciones prehispánicas que los españoles conservaron, si bien alterando algunos aspectos.

5.7.1. Yanaconas.También llamados anaconas o yanacunas, son una institución prehispánica. Eran servidores de los incas y de sus casas principales y que tenían funciones bastante diversas: a veces eran jefes de servicios públicos; en otras eran simples domésticos o labriegos. Era una masa bastante relevante que quedó sin amos a raíz de la Conquista. Como no tenían caciques no fueron encomendados y los españoles que los capturaban los ponían a su servicio, primordialmente en tareas agrícolas. Fue ésta a razón por la que aumentaron, ya que los indios huidos de los asentamientos mineros pasaron a engrosar este sector donde las condiciones de vida eran mejores. La Corona por Real Cédula de 1541 insistió en su carácter de libres. Su estatus quedó finalmente determinado a contar de 1572 cuando, el Virrey Francisco de Toledo, a partir de una visita al altiplano peruano, reiterando su condición de hombres libres dispuso sin embargo su adscripción obligatoria a la tierra tal como los siervos de la España medieval. Entre las obligaciones que asumían sus amos estaban la de vestirlos, pagar por ellos tributo a la Corona, evangelizarlos y darles una parcela para su cultivo.En otras partes de América el sentido de la voz yanacona fue diferente. En Chile, por ejemplo, yanacona implica un indio desarraigado de su naturaleza: por ejemplo, los esclavos, los encomendados trasladados a estancias de sus encomenderos, los “huarpes” traídos desde San Juan o San Luis, los “boliches”, etc.

5.7.2. La Mita.Es también una institución prehispánica consistente en un sistema de trabajo obligatorio por turnos, sobre todo para obras públicas. Se le encuentra tanto entre los incas como entre los aztecas, donde recibe el nombre de “cuatequil”, no siendo extraña a otras culturas influidas por aquellas. Los españoles se valieron de estas formas de trabajo por considerarse justos y útiles. La regulación de algunas encomiendas adoptó bastante de mita, por ejemplo la de Santillán que ya vimos. Hubo mitas de distintas clases: por ejemplo para servicio doméstico, agrícola, pastoril y minero. Una disposición de 1609 declaró la subsistencia de las mitas para las “chacras, estancias y otras labores y ministerios públicos” dando como fundamento que no solo interesaba a los españoles el adelantamiento de la tierra sino también a los mismos indios. Esta disposición fue recogida en la Recopilación. Los salarios que se pagaran a los indígenas debían concertarse con ellos mismos, y si los que pretendieran fueran excesivamente altos, la justicia debía regularlos.La Mita, a diferencia de la Encomienda, se presenta como una institución que favorecía a la mayor parte de los españoles correspondiendo entre la quinta y la séptima parte de los indios de cada pueblo a turnos para distintos objetos. Las personas interesadas en gozar de una mita solicitaban al virrey el número de mitayos que le parecía para su estancia, obraje o lo que fuese. UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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La autoridades indianas siempre se encontraron en al incertidumbre sobre la procedencia de estas mitas. Se le reguló en Nueva España, normas que fueron luego adoptadas en Perú. Sólo procedía por disposición de virrey, la Audiencia o el Juzgado de Indios. Debía pagarse al indígena en sus manos en presencia del escribano o justicia del lugar.Sin perjuicio de estas normas protectoras desgraciadamente la institución se prestó para abusos en las comarcas con explotaciones mineras intensivas como Potosí en Charcas.

5.8. La Esclavitud de los Indígenas.Como ya hemos visto, a pesar de un primer tiempo en que subsistieron dudas acerca de la situación de los indígenas; ya a contar de las normas establecidas por la Junta de Burgos de 1512, se impuso la idea de que sólo podía producirse su esclavitud por justas causas, tal como se dispone, se debe informar a los naturales de su nueva situación por medio del Requerimiento de Palacios Rubio. La ya citada Real Provisión de Granada de 1526 permitía la esclavitud de los indios, además de por inobediencia, cuando impidieran que los clérigos les predicaran “o defendiendo con mano armada que se busquen minas ni saquen de ellas oro ni de los otros metales que se hallasen”.En 1541, un año antes de las Leyes Nuevas, se prohibió a los españoles la adquisición de los llamados “esclavos de usanza” y “de rescate”, que eran los esclavos de los indios o vendidos por los indios. El 21 de mayo de 1542 se declara la libertad de los indios por punto general, norma que se incorporó a las Leyes Nuevas de ese año. Serán éstas las que establezcan de una manera prácticamente definitiva la abolición de la esclavitud india, la que no procedería ni por guerra, rebelión o rescate (compra), ya que los indígenas son hombres libres vasallos de la Corona castellana.Como excepción hay algunos casos de esclavitud. Uno guarda relación con los “pijaos” de Popayán, que eran antropófagos. Lo mismo ocurrió con los “mindanaos” por su conversión al islamismo.El caso de Chile muestra con claridad el proceso de incertidumbre que embargaba a la Corona a la hora de decidirse por la esclavitud de los indios. El feroz alzamiento de 1598, que implicó la muerte del Gobernador Martín García Oñez de Loyola y la destrucción de todas las ciudades de Chile desde Concepción hasta Valdivia, fue mirado con horror por todos los habitantes del Reino de Chile. Se pensó que era indispensable un castigo ejemplar a estos aborígenes que se habían sometido primeramente alzándose con posterioridad. Consultadas diversas autoridades en Lima dieron su parecer favorable a hacer esclavos a estos alzados.Por Real Cédula de 1608 Felipe III dispuso que se les hiciese la guerra abierta y se tomase por esclavos a los indios mayores de 10 años y medio y a las indias mayores de nueve años y medio cogidos en la guerra por militares, indios amigos, y los que actuasen en la pacificación de la tierra. El fundamento era el haberse sometido estos indios a la Iglesia negando luego obediencia tanto a ella como a la Corona sin causa legítima, cometiendo toda clase de tropelías. Los menores de esa edad serían puestos en casas honestas de españoles para su evangelización.

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A éstos se les llamó esclavos de servidumbre, si bien su pérdida de libertad era momentánea, pues su condición duraba hasta los 20 años. Recibida la Cédula en Chile, el Gobernador Alonso García Ramón se negó a promulgarla. Más habiendo fallecido al poco tiempo, su sucesor el Gobernador interino, oidor Luis Merlo de la Fuente, si la puso en vigor. Con ello comenzó una verdadera cacería de indios a los que se esclavizaba, siendo la mayor parte de los capturados enviados a Lima donde se les vendía.Un sacerdote jesuita, Luis de Valdivia, convenció al Virrey Marqués de Montesclaros que se prefiriese la prédica a la guerra ofensiva, y sólo hacer la defensiva. Este Virrey por carta de 1612, suspendió la esclavitud y la guerra ofensiva, que pasó a ser defensiva.Sin embargo, debido al fracaso de la prédica, incluso hubo un martirio de sacerdotes en Elicura, Felipe IV volvió a expedir una nueva Real Cédula en 1625, por la que se reitera la guerra ofensiva y la esclavitud.El Gobernador Luis Fernández de Córdova dio por terminada la guerra defensiva, iniciándose la ofensiva. Varios Parlamentos celebrados con los indios significaron treguas en las acciones militares, las que no tuvieron carácter definitivo.Con el paso de los años, se comenzaron a alzar diversas voces en contra de la esclavitud, que implicaron consultas por parte de la Corona, incluso a Roma, hasta que por Real Cédula de 1674 se prohibió la esclavitud de los indios prisioneros de guerra, de los de servidumbre y de usanza, debiéndose poner en libertad a los cautivos.El Gobernador Juan Henríquez cumple la Cédula en cuanto a prohibir que se tome esclavos a los indios que se apresasen a futuro. Respecto de los ya esclavizados, suspende la disposición real sugiriendo que permaneciesen en depósito. Después de diversos avatares, finalmente por Real Cédula de 1686 se permitió el mantenimiento de los indios en depósito, debiendo pagárseles sus servicios. El depósito terminó en 1703.

6. ESTATUTO JURIDICO DE LOS ESPAÑOLES, MESTIZOS Y NEGROS.

6.1. Los Españoles.Cuando hablamos de españoles nos estamos refiriendo tanto a los nacidos en la Península Ibérica como en las Indias, llamados estos últimos criollos. Más se atendía al predominio de las características de blanco y a la común estimación que a la pureza genética que, por lo demás, era imposible de demostrar en esa época. Muchos de los que pasaban por blancos, eran realmente mestizos. En los libros de bautismo, los sacerdotes solían calificar, según la apariencia, la calidad de español o indio de la criatura que cristianizaban. 6.1.1. Deberes de los Españoles.Las obligaciones de los Españoles, que son extensibles a todo súbdito sin importar su origen, frente a la Corona datan de la Edad Media y son las de fidelidad, consejo y auxilio, dividiéndose esta última en auxilio militar y económico.

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a) Fidelidad.Todo el sistema político de las Indias está basado en la fidelidad respecto del Monarca. Este sistema considera que el origen del poder se encuentra en Dios, quien lo ha otorgado al pueblo y éste al rey.Una manifestación externa de fidelidad al monarca era el pleito-homenaje que en la época de la Conquista hacían los caudillos como Pedro de Valdivia, quien lo practicó cuando fue designado Gobernador de Chile. A él se refiere también Solórzano al tratar de las Encomiendas, señalando que era obligación del encomendero practicar un juramento u homenaje al monarca en que “le prometa y jure fidelidad, especial servicio y vasallaje por esta merced”.También guarda relación con esta obligación la corriente práctica que había en Indias de la jura del rey, que daba lugar a una cantidad de festejos en que las autoridades y el pueblo demostraban su adhesión irrestricta al nuevo monarca.Particular fidelidad debían mostrar al monarca los obispos, a quienes se exigía un juramento sobre el que trata la Recopilación. El obispo debía prometer respeto a los derechos del rey en materia eclesiástica, no vulnerar su intervención en los diezmos y, en general, no menoscabar el Patronato regio.b) Consejo.Es la famosa obligación de “consilium” que se halla presente en la Edad Media y que en Castilla se materializaba mediante la participación de los diversos estamentos en las Cortes. Estos hacían, presente ahí al monarca, sus peticiones y oían las solicitudes de auxilio económico y militar que, a su vez, el rey les planteaba. Como en Indias no había Cortes, el consejo se le daba al monarca a través de la correspondencia. La libertad para comunicarse con el rey y sus representantes era irrestricta y uno de los delitos más graves que podía cometer una autoridad en Indias era retener o abrir la correspondencia. Quienes lo hicieron, como Nuño de Guzmán y la Primera Audiencia de México o Francisco de Meneses en Chile, fueron castigados con gran severidad.Mediante este sistema la Corona podía estar informada de los que ocurría realmente en Indias y de lo que eran las aspiraciones de sus súbditos. Todas estas cartas debían ser leídas consecutivamente en el Consejo de Indias, según una Ordenanza dada al efecto por Felipe II.Al mismo fin tendían las peticiones de los Procuradores de las ciudades. El Procurador encarnaba particularmente los intereses de los vecinos y formulaba representaciones tanto a las autoridades indianas como a las metropolitanas en provecho de sus representados. A veces se mandaban representantes a España para gestionar peticiones de singular interés.c) Auxilio.Corresponde al “auxilium” de la época medieval que el rey pedía a los estamentos en las Cortes y que podía referirse a socorro militar (que en la Reconquista tenía singular importancia) o al socorro económico. Ambos auxilios se dieron en Indias, claro está que sin Cortes, que no existían ahí.1.- Auxilio Militar.Esta obligación tiene larga tradición en España, a tal punto que ya existía en tiempo de los visigodos. Con cuanta mayor razón se hizo relevante durante la Reconquista en que la lucha contra los musulmanes arreciaba. Los títulos 19 y 23 UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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de la Partida Segunda afirman con claridad esta obligación. El mismo sistema se transplantará a las Indias. En La Española aparece esta obligación, pero no se le reguló debidamente. Sí lo hará en Nueva España Hernán Cortés por disposición de 20 de marzo de 1524, quien hace obligatorio el servicio militar para todos los españoles, pero cargando con mayores deberes a quienes recibían Encomiendas y, de entre éstos, a los que mayor número de indios disfrutaban. Una Real Cédula de 1540, dirigida a Santo Domingo, pero que pasará a regir en todas las Indias al incorporarse a la Recopilación, preceptuaba que “los vecinos de esa ciudad tengan en sus casas las armas necesarias para semejantes tiempos y los que pudieren, tengan caballos, de manera que en todo tiempo estén lo más bien apercibidos que se pueda para cualquier cosa que se ofrezca: y para que esto se continúe haréis alarde tres veces al año, de cuatro en cuatro meses para saber la gente y caballos que en esa ciudad hay y qué armas y aparejo tienen; y de cada alarde que hiciereis enviaréis testimonio signado de escribano público al nuestro Consejo de Indias.”En algunas partes de América, donde se asentó con facilidad la dominación española, esta exigencia fue más bien nominal, y a menudo fue reemplazada por donativos económicos que permitieron la construcción de fuertes o su artillamiento cuales fueron los casos de Cartagena y Puerto Rico. Pero en otros sitios, donde la lucha fue cruenta o prolongada, como Chile, el deber de auxilio militar de todos los súbditos y del encomendero en particular fue muy relevante, al punto que hasta que se estableció el ejército permanente a comienzos del siglo XVII el peso de la guerra lo llevaron los vecinos del reino.2.- Auxilio Económico.Por especial concesión de la Corona, ningún español pagaba “pechos” o impuestos directos, los que sólo pesaban sobre los indios comunes. Aun hubo grupos indígenas liberados del pago de tributos como las mujeres (generalmente), los padres de un gran número de hijos, los caciques y sus primogénitos, y ciertos grupos indígenas como premio. Los únicos impuestos que pagaban los españoles eran los impuestos indirectos, tales como:i) La Alcabala: era un impuesto a las compraventas y permutas que Felipe II, por Real Cédula de 1571, dispuso se aplicara en Indias, empezándose a cobrar a contar de 1591 en el Virreinato del Perú a razón de 2% sobre el valor del bien que se compraba, vendía o permutaba.ii) El Almojarifazgo: el nombre de este tributo deriva de almojarife, encargado del cobro de impuestos en la Edad Media. Era un impuesto Aduanero que se cobraba sobre las mercaderías que entraban o salían de un lugar determinado.En 1543 se cobraba respecto de todas respecto de todas las cosas que se trajesen a Indias o se llevasen desde allí. Una disposición de septiembre de ese año ordenó que a la salida de las mercaderías desde Sevilla se pagase el 2% y que el 5% se pagara al ingresar los bienes a las Indias. En 1566 el impuesto de salida subió a un 5% y el de entrada a un 10% que, desde 1568, se pagaba conforme el valor que las mercaderías tuviesen en Indias (que, por cierto, era mayor que el que tenían en España) y el mismo año se aclaró que debía cobrarse el impuesto por tramos dentro de las Indias con un cobro de salida de 2,5% y un UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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5% por la entrada, lo que para las partes alejadas del Imperio, como era Chile encarecía enormemente el valor de las mercaderías.iii) El Quinto Real: es un impuesto cuyo sentido último era el reconocimiento de la soberanía real. Se cobraba respecto de los botines en las empresas de Conquista y luego se extendió a la producción de oro y plata. En un comienzo era de un 20% del valor del botín o de la producción de oro y plata. Sin embargo con el paso del tiempo su valor se fue reduciendo.iv) Papel Sellado: en forma indirecta gravaba a los súbditos la exigencia, introducida por Real Cédula de 1638, de que los documentos oficiales presentados ante los tribunales, escrituras y diversos instrumentos públicos debieran constar en papel sellado oficial extendido por la Corona.Existieron otros impuestos y estancos o monopolios que favorecían a la Corona como el tabaco, naipes o azogue. 6.1.2. Derechos de los Españoles.Los que pasamos a referir se pueden aplicar a los otros grupos de las Indias. En el fondo todos estos derechos no son sino la proyección de las libertades y exenciones que por diversas circunstancias habían ido obteniendo los peninsulares desde los lejanos tiempos de la Edad Media. Los conquistadores y quienes los siguieron, después, transplantaron a las tierras del Nuevo Mundo su modo de vivir y lo desarrollaron ahí en los siglos XVI y XVII. Con los Borbones hay un decaimiento en muchas libertades en razón del fuerte absolutismo impuesto por estos monarcas. Hubo sin duda, mucha mayor libertad en Indias durante el gobierno de los Austria que en el de la dinastía que le siguió.a) Derecho a un Buen Gobierno.Ello implica que ninguna autoridad en Indias se podía salir de los causes que le estaban señalados por la ley y la costumbre. Cuando alguno lo hizo, la réplica popular no se hizo esperar al grito de ¡Viva el rey, muera el mal gobierno!Incluso en alguna oportunidad se consideró legítimo el “tiranicidio”, como cuando Francisco Pizarro, acusado de tirano, fue asesinado.b) Derecho a una Ley Justa.La suplicación de la Ley Injusta que ya aparece insinuada en las Partidas, se perfila con mayor nitidez en las Cortes de Burgos de 1379 y Briviesca de 1387. Si la norma que dictara el monarca fuera en contra de los derechos de los súbditos, se le podía suspender y suplicar su enmienda o derogación. Este sistema tuvo particular trascendencia en Indias donde, por las distancias que separaban al gobierno central de sus gobernados, podían darse diferencias de consideración. Por ello es que podía adolecer la ley de los vicios de obrepción (desinformación) o subrepción (información torcida) o bien podía producir la ley escándalo conocido o daño irreparable, todo lo que daba mérito para su suspensión y suplicación. De allí vendrá la celebre fórmula “se obedece pero no se cumple”.En todo caso las normas dictadas a favor de los indios debían cumplirse aunque estuviere pendiente la suplicación.c) Derecho a Petición. Dado a que el sistema jurídico indiano está constituido primordialmente con base en mercedes que se solicitaban a la Corona, el derecho de petición, tanto a nivel UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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personal como colectivo, estaba muy desarrollado. Un título completo del Libro segundo de la Recopilación trataba de cómo debían practicarse “las informaciones y pareceres de servicios” del solicitante de una merced.En las ciudades los Procuradores de ellas eran los encargados particularmente de hacer peticiones de interés común, las que se formulaban ante virreyes, gobernadores, el mismo rey o cualesquiera otra autoridades.d) Derecho a la Libertad Personal.Hay una cantidad de normas que privilegian la libertad de las personas. Así, los alcaides debían llevar un libro en que registraran a los detenidos, los que debían ser puestos a disposición del tribunal en un plazo rápido. También contribuía a la libertad de las personas la visita de cárceles, que debían hacerla semanalmente y a la Audiencia toda en vísperas de festividades importantes. La “fianza de de cárcel segura” o “fianza de la haz” significaba que quien asegurara con fianza competente su comparecencia ante el tribunal, debía ser entretanto dejado en libertad. Los protocolos de escribanos indianos están llenos de escrituras de fianzas de la haz, lo que demuestra su extensiva utilización.e) Derecho a la Defensa.Cada persona podía reclamar de los derechos que le habían sido violados ante los tribunales de justicia. Como el sistema que existía era el de prevención, normalmente había un crecido número de tribunales ante los cuales se podía llevar el conocimiento de un juicio. Si bien la justicia era cara ya que había que pagar innumerables derechos, no es menos cierto que para las personas de escasos recursos existía el beneficio de pobreza que les permitía litigar, aun defendido por el abogado y procurador de pobres.f) Inviolabilidad de Domicilio y Correspondencia.Desde las Partidas se encuentra garantizada la inviolabilidad del Domicilio, lo que pasa a las Indias. Ningún domicilio podía ser violado sin autorización de la autoridad competente. En cuanto la Correspondencia, ya se vio que era resguardada particularmente por la Corona, constituyendo uno de los delitos más graves su violación.g) Libertad de Movimiento. Permitía el libre desplazamiento por los dominios de la Corona castellana. Sin embargo se establecieron diversas limitaciones. En la época de la Conquista no se podía iniciar expedición de descubrimiento, conquista o poblamiento sin Licencia real. Para resguardarse de la evasión de impuestos, la Corona exigía a los que quisieran pasar de una provincia a otra que recabaran de los oficiales reales un certificado de no adeudar sumas al fisco, etc.Intentando la Corona que los habitantes de Indias permanecieran en ellas exigía licencia para pasar a España en que se debía “declarar las causas y negocios a que vinieren los pasajeros y si es para volver o quedarse o compelidos a hacer vida con sus mujeres o llevarlas o por algún delito o el que es mercader y viniere a emplear, todo con mucha distinción”. Con el absolutismo borbónico, a partir del siglo XVIII, se procuró que la autoridad estuviera interiorizada de los desplazamientos de los súbditos, con lo que las limitaciones antedichas se exageraron y tendieron a ampliarse.

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6.1.3. Garantías del cumplimiento de los Derechos.Había varios mecanismos para que los referidos derechos no fueran ilusorios.a) Juicio de Residencia.Toda autoridad indiana –desde la más alta, como los virreyes u oidores, hasta la más modesta, como un teniente corregidor- debía ser sometida al término de sus funciones a un Juicio de Residencia, cuyo objeto era recibir todas las quejas de los súbditos por presuntos incumplimientos de las normas imperantes. Toda autoridad tenía en mente que al final de su desempeño sería sometida a este juicio, lo que lo prevenía de malas actuaciones.b) Visitas.Implicaban una inspección pública o secreta al desempeño de ciertas autoridades para detectar el grado de cumplimiento de sus funciones. En caso de ser éstas deficientes, se le podía reconvenir o aun suspender.c) Sistema de frenos y contrapesos.La Corona distribuía en tal forma las competencias de las diversas autoridades que impedía con ello el desempeño despótico de cualquiera de ellas.d) Correspondencia.Con el Monarca siempre estaba abierta, lo que permitía hacer peticiones que se estimaran pertinentes y las denuncias por malos procederes.e) Medidas de Probidad Administrativa.Fianzas, declaraciones juradas de patrimonios, prohibiciones de adquirir ciertos bienes, de realizar ciertas actividades y de contraer matrimonio (tanto los empleados de la administración pública como sus hijos), distanciamiento respecto de los gobernados y tantas más, eran verdaderas garantías de un buen desempeño.f) Apelaciones en materia de Gobierno.Permitieron que quien se viera afectado por alguna determinación arbitraria de virreyes o gobernadores pudieran reclamar de ella ante la Audiencia.g) Juicios Criminales.Si la actuación de las autoridades rayara en el crimen, podía iniciarse acción criminal en su contra.

6.2. De los Mestizos.La falta de mujeres españolas en los primeros tiempos de la Conquista fomentó el entrecruzamiento entre los españoles e indígenas. Además de carecer los hispanos de sentimientos racistas –tenían una larga experiencia de convivencia, con musulmanes y judíos- se daba la circunstancia de que las indígenas, por su parte, no tenían los mismos tabúes de inhibición sexual de los occidentales, de modo que no fue difícil que se estableciera un puente entre ambos grupos. Ello explica que la mayor parte de los conquistadores hayan dejado mestizos como Diego de Almagro, Francisco Pizarro, Francisco de Aguirre, y tantos otros. La vinculación de los españoles y las indias se dio a través de dos tipos de unión: uno esporádico, que no implicaba vida de familia entre el conquistador y la aborigen y otro, que sí la implicaba. Este último podía ser a su vez proveniente de un matrimonio o de una unión libre de solteros llamada barraganía.

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Según fue la calidad de la unión entre el español y la india fue también la calidad del mestizo originado. Los provenientes de una unión estable (incluso los hijos de barraganes) tuvieron un estatuto similar a los españoles y los criollos. Se educaban al estilo español, hablaban como españoles, tenían valores españoles, vestían a la española: en fin, fueron considerados españoles. Por ello es que no hubo inconvenientes en que heredaran sus Encomiendas, fueran corregidores, gobernadores, etc.En cambio, los provenientes de una unión inestable carecieron de familia –no la tuvieron ni india ni española- y desde la perspectiva sociológica resultaron personas psíquicamente inestables, que no encajaban bien ni entre los indios (a los que muchas veces despreciaban) ni entre los españoles (que a su vez, los miraban despectivamente). Tampoco era fácil para estos mestizos captar la cultura y esquemas mentales de los españoles, siendo laboralmente un grupo difícil de manejar. Gustaban del vagabundaje (origen de los peones del siglo XIX y primera mitad del siglo XX), que tanto y tan infructuosamente combatieron las leyes indianas.Por su mala fama, surgieron diversas restricciones que les afectaban: se prohibió su ordenación, que finalmente terminó afectando a los ilegítimos, salvo dispensa; tampoco podían ser escribanos públicos, también los afectaba sólo si eran ilegítimos; tampoco podían ser protectores de indios o vivir en pueblos de indios, pues solían ser crueles con ellos, pero esto también sólo afectaba a los ilegítimos; y tampoco podían ser soldados, pero esto raramente se cumplió.En la actividad minera por otra parte, dada la prohibición de que los indios fueran usados en explotaciones de este tipo, salvo en la zona de La Serena, la mayor parte de la mano de obra en dichos establecimientos, debido a al escasez de negros en Chile fue la mestiza. Debido a su carácter inestable como mano de obra algunas veces a petición de los dueños de las minas se establecieran por los corregidores, leyes secas y la prohibición de salir de las faenas, pero también hubieron medidas destinadas atraer a los trabajadores como eran la “dobla”, que era la autorización dada a un trabajador para que en un tiempo determinado (una noche, un fin de semana o lo que se pactara) entrara en la mina y sacara todo el metal que pudiese, lo que sería suyo.En la actividad agrícola-ganadera fue corriente que los estancieros asignaran a mestizos (que a veces eran hijos ilegítimos suyos o parientes) ciertas tierras excéntricas para que lasa cuidaran, dándoseles autorización para que las explotaran. Al principio esta persona era precarista, pero con el paso del tiempo la tendencia fue a hacerlo hereditario. También era corriente que los estancieros tuvieran dentro de las estancias gentes a las que arrendaban retazos de tierras, a cambio de colaborar en faenas dentro de estancia, como la trilla, siembra, rodeo, a los que se llamaba inquilinos. Finalmente el término precarista se confundió con el de inquilino, término que sobrevivió en el tiempo hasta la segunda mitad del siglo XX. 6.3. De Los Negros.Constituyen una mano de obra que fue traída a América con el objeto de evitar trabajo a los indios.UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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En un comienzo Carlos I dio autorizaciones por un cierto tiempo el ingreso de determinado número de negros, cuyas calidades se determinaban, éstos debían ser cristianos. Desde 1526 se dispuso que los que vinieran a Indias no debían ser los llamados “ladinos”, que eran los que ya habían habitado Europa, en razón de que se suponía habrían adquirido malas costumbres. En cambio, se esperaba que los “bozales”, recién venidos de Africa, tendrían mejor disposición.Durante el siglo XVII los abastecedores del mercado indiano eran comerciantes holandeses, en el siglo que siguió serían los franceses e ingleses.Tiempo después, cuando España adquirió en 1778 la Islas Fernando Poo y Annobón, se permitió la libre traída de esclavos. Aunque por regla general se consideraba el tráfico de esclavos como algo totalmente legítimo, hubo algunas voces que la combatieron: entre ellas las de fray Tomás de Mercado (1569), dominico residente en Nueva España, y el jesuita Alonso de Sandoval (1647), que defiende vehementemente a los negros de la explotación de que eran objeto. Jurídicamente el negro tiene una doble concepción: desde cierto punto de vista es una cosa, un semoviente que puede venderse, empeñarse y, en general, ser objeto de todo acto jurídico. Pero por otra parte, se le considera ser humano; por tanto, tiene algunos derechos: puede tener un peculio; pueden comprar su libertad; tienen derecho a un bien trato –podían denunciar al amo que actuara con sevicia-; tienen derecho al pudor; tenían derecho a la unidad familiar; se establece la obligación del amo de proporcionarles alimentos, no sólo al esclavo, sino que a su familia; prohibición de dar libertad a los esclavos mayores de 50 años, salvo que se les fije una pensión vitalicia; se limita su jornada de trabajo; condiciones de habitación; se establecía libertad de matrimonio; se designaba al Procurador de la ciudad como Protector de esclavos; la labor que se asignara a los esclavos debía guardar relación con su edad, sexo y robustez; sólo podían trabajar los negros entre 17 y 60 años de edad; los esclavos destinados al servicio doméstico reciben un salario de dos pesos anuales; los días festivos debía permitirse descanso a los esclavos; sus enfermedades y funerales debían ser costeados por sus amos y, los dueños de los esclavos debían hacer anualmente una manifestación ante los tribunales ordinarios, de los esclavos que poseían, y si desaparecía alguno, porqué.En el siglo XVIII, en que hay una marcada tendencia humanitaria y filantrópica, hubo preocupación por los esclavos, la que a la larga, va a concluir con la abolición de la institución en el siglo siguiente. Una Real Orden de 1784, prohibió que se marcara en el rostro o en la espalda a los negros esclavos que se traían a las Indias “usando desde ahora otros medios los ministros de la Real Hacienda para impedir su introducción fraudulenta sin valerse del violento de la marca como opuesto a la humanidad”.El negro libre debía tributar un marco de plata anual, lo que tenía numerosas excepciones en razón de la pobreza, edad y otros.Hay una clara tendencia (cuyos rastros pueden remontarse a Roma) a favorecer la libertad, y al respecto se establecía que los españoles que hubieran tenido hijos con esclavas podían comprarlos para darles la libertad, en lo que debían ser

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preferidos a otro comprador. Las causas sobre libertad debían ser vistas por la Audiencia, por disposición de 1540 incorporada a la Recopilación.

7. GOBIERNO, JUSTICIA, GUERRA Y HACIENDA. AUTORIDADES METROPOLITANAS.

7.1. Los Ramos de la Administración Pública Hispanoindiana.Hay que dejar constancia desde un comienzo que el sistema político indiano difiere mucho de lo que hoy conocemos. Estamos acostumbrados a una separación más o menos tajante de los poderes: ciertas facultades corresponden al Ejecutivo, otras al Legislativo y otras al Judicial. Ello se produjo fundamentalmente por la influencia que ejerció la Ilustración en Europa y en las emergentes naciones hispanoamericanas en el siglo XVIII. Durante el periodo indiano, en cambio no había tal separación de poderes.No es que se ignorara la existencia de funciones diferentes para los diversos órganos. Se conceptualizaban con bastante claridad desde el siglo XVI las funciones de gobierno, justicia, guerra y hacienda, que eran los cuatro ramos de la administración pública. Incluso dentro del gobierno se distinguía entre gobierno temporal y espiritual; y aun dentro de lo temporal, lo que podría denominarse Alta Policía (Administración Política) y la Baja Policía (Administración Urbana), terminología que se usa mucho en el siglo XVIII.Las funciones de Gobierno corresponden a lo que hoy podríamos denominar Administración General del Estado, cuyo fin primordial era mantener a los pueblos en paz y justicia. Para ello, había que preocuparse de que se diera a cada “república o comunidad”, la de españoles e indios, lo suyo. Ello implicaba crear los ambientes adecuados para que cada grupo pudiera desarrollarse dentro de los principios del Bien Común. Por eso es que respecto a los españoles, debía mantenerse el orden, evitar los sobresaltos, mantener una cierta moralidad pública, promover la educación, facilitar las extracciones productivas, velar por la existencia de mano de obra adecuada, etc. En lo tocan te a los indígenas, las preocupaciones fundamentales de un gobernante eran las de transmitirles la religión cristiana y, en seguida, insertarlos, dentro de lo posible, en la época que vivían los españoles, comunicándoles valores europeos como el amor al trabajo, a ciertas modalidades de vida como habitación, algunos cambios en su trabajo agrícola, minero, etc. Respecto de ambas “repúblicas”, el gobernante debía de cumplir con las resoluciones judiciales y velar porque ellas fueran cumplidas.Las tareas de Justicia, apuntaban principalmente a la resolución de conflictos de significación jurídica entre partes, si bien había, por influencia de la escolástica, una tendencia a considerar la justicia ampliamente. Se concebía a la justicia como la voluntad firme y constante de dar a cada cual lo suyo. Se distinguía entonces, entre justicia conmutativa, distributiva y legal. Justicia Conmutativa era la que se daba entre iguales e implicaba igualdad en los contratos: consecuentemente el juez debía velar porque en las relaciones entre las partes se mantuviera esta suerte de igualdad o equilibrio.

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Justicia Distributiva consistía en que a cada cual se le diera lo suyo –tanto en cargas como beneficios- de acuerdo a su mérito y calidad; por ejemplo, que a los conquistadores se les premiara adecuadamente, que los impuestos no fueran abusivos; allí intervenían los jueces cuando se producían conflictos haciéndose litigiosa la cuestión.Justicia Legal, implicaba las obligaciones del súbdito para con la Corona: lo que este debía dar en pro del Bien Común. A este tipo de justicia corresponde la que ponían en ejercicio los oficiales reales para el cobro de tributos.Las funciones de Guerra guardaban relación con lo tocante al ejército y milicias. No sólo cubrían lo puramente bélico o ejercicio de las armas, sino lo relativo a la administración de la justicia en el fuero militar.Las funciones de la Real Hacienda se refieren a la recepción de impuestos, conservación de los fondos reales y su adecuada inversión. Alrededor de ello se teje una importante estructura administrativa, uno de cuyos principales rubros era la rendición de cuentas.Si bien la Corona tenía discriminados con bastante claridad estos cuatro ramos, entregaba su ejercicio a unos mismos titulares; predominando ciertas funciones en cada autoridad, como las Reales Audiencias son, primordialmente, órganos de administración de justicia. En terminología moderna, se ha dado a este modo de actuar de la Corona el nombre de “sistema de frenos y contrapesos”, con lo que se quiere evitar que ninguna autoridad se excediera en sus funciones y que de algún modo unas controlen a las otras, y todas entre sí.

7.2. El Rey.Habiendo sido donadas por el Papa a los reyes de Castilla las tierras e islas de la “Mar Océana”, tenían éstos sobre ellas derecho dominical. Pero no se trataba, como ya se ha visto, de un derecho privado, sino de un dominio de carácter público. Los reyes ejercían su soberanía en estas tierras. Como soberanos, constituyen la cabeza del gobierno de Indias.Todo quien fuese rey de Castilla y León lo sería también de las Indias y los habitantes de éstas, cualquiera que fuese su origen, raza o situación social, eran súbditos del rey y debían ser protegidos por éste.El mismo concepto de “pacto” entre rey y súbditos que se había fraguado en España desde tiempos de San Isidoro de Sevilla y que se había ido enriqueciendo a través del tiempo, se va a utilizar para explicar y fundamentar las relaciones entre el rey y sus vasallos indianos. Esta teoría, en resumen, señalaba que Dios otorgaba el poder al pueblo y que éste, a su vez, lo entregaba al monarca pasando después por sucesión legítima a los sucesivos descendientes. Surgían, así, obligaciones recíprocas entre el rey y sus súbditos. Esta concepción pactista se va a mantener el gobierno de los Reyes Católicos, su hija Juana y la dinastía de los Habsburgo. Los Borbones, no la van a aceptar y se irá debilitando hasta desaparecer.Una manifestación de este sistema pactista era la jura del rey, que revestía una particular solemnidad en las ciudades indianas. Los mismos representantes del monarca, para ser recibidos en sus respectivos cargos, debían prestar juramento de respetar los privilegios y fueros de las respectivas ciudades y reinos.UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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Si bien el poder del rey era absoluto, no implicaba ello que pudiera actuar arbitrariamente. Su desempeño estaba normado tanto por el Derecho Positivo –leyes y costumbres fundamentalmente- como por el Derecho Natural. Al confundirse éste con la moral, resultaba que el monarca que incumplía sus deberes cometía pecado con las consecuencias ultraterrenales que ello conllevaba. Hubo teólogos morales que trataron sobre estas obligaciones reales.El rey debía gobernar bien, lo que implicaba su obligación de mantener sus súbditos en paz y justicia mediante un derecho adecuado, que el propio monarca debía respetar. La Segunda Partida daba pautas sobre este desempeño regio. Existía, como ya vimos, la posibilidad de suspender y suplicar una norma injusta.Tenía además, la obligación de mantener la inalienabilidad de las Indias, esto es, que no serían separadas de la Corona Castellana; y como veíamos, dado el carácter misional que tenía la Conquista, debían promover la difusión de la fe católica y, en particular, la conversión de los indígenas.

7.3. El Real y Supremo Consejo de Indias.Los Austrias potenciaron el sistema de gobierno mediante los Consejos –ya había Consejo Real en la Baja Edad Media-, los que utilizaron para gobernar determinados lugares a los que se reconocía individualidad cuanto para manejar materias específicas. De la primera clase eran el Consejo de Indias, el de Castilla, el de Flandes, etc. De la segunda, el Consejo de Hacienda, de la Inquisición, etc.Aunque en un comienzo, como vimos, era confusa la personalidad jurídica de las Indias, que se confunde con la de Castilla, y por ende no existe un Consejo de Indias, sino que una “Junta de Indias” dentro del Consejo de Castilla, finalmente el Rey Carlos I lo instala definitivamente el 1524, siendo su primer presidente fray García de Loaysa, general de los dominicos, obispo de Osma y futuro cardenal-arzobispo de Sevilla.No tenía ordenanzas propias, rigiéndose por las del Consejo de Castilla hasta 1585, en que se dictarán las propias que con algunas modificaciones subsistirían en el tiempo.Integraba el Consejo un presidente, ocho consejeros letrados, un fiscal, un secretario (después dos: uno para Nueva España y el otro para Perú), dos relatores (después tres), dos contadores (después cuatro), un gran chanciller, un teniente de gran chanciller, un cosmógrafo cronista y un alguacil mayor. Después de 1604 se agregaron, para satisfacer necesidades militares, dos consejeros de capa y espada. A estos funcionarios se fueron agregando más con el paso de los años.Era el Consejo de Indias Real, Universal y Supremo. Real por cuanto asesoraba al monarca y actuaba con éste. Universal, porque conocía todo tipo de materias, tanto temporales como espirituales y, además, le estaban sujetos todos los estados y reinos de las Indias. Supremo, porque por encima suyo no había otro. Solo el Rey está por sobre el Consejo de Indias. Este era, por lo demás, el segundo en categoría, sólo precedido por el de Castilla.La dinastía borbónica, que buscaba un gobierno más expedito que el burocrático que el de los Consejos, sin suprimir al de Indias, le fue restando atribuciones. Un Real Decreto de 1718, secuela de la creación cuatro años antes de la Secretaría UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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de Marina e Indias, lo reduce a asesor del monarca y Tribunal Supremo de Justicia. Con diversos avatares, y salvo cortos intervalos, duraría hasta 1834.

7.3.1. Funciones de Consejo.El Consejo operaba de diversas maneras:a) Sala de Gobierno.Eran reuniones plenarias en que se oían las relaciones que hacían los secretarios de los diversos expedientes que llegaban sobre asuntos de gobierno temporal o eclesiástico.i) Gobierno Temporal. Tenían prioridad en su examen “las cartas de los virreyes, audiencias y otras personas así públicas como particulares, que de las Indias y de la Casa de Contratación de Sevilla y otras partes se nos escriben [porque] resultan las mayores noticias para materia de gobernación”. Se ordenaba que se leyeran, todas y consecutivamente, como ya vimos, exceptuando sólo aquellas dirigidas personalmente al Soberano “en sus reales manos”.Si no se podía resolver directamente la petición, se solicitaba un dictamen de fiscal. Recibido o no, si el asunto era de fácil despacho, se decidía por votación que se decidía por simple mayoría. Quienes estaban en desacuerdo podían elaborar sus votos de minoría. Originábase del voto mayoritario una proposición llamada “consulta” que, era llevada al Rey.Si el Rey estaba de acuerdo -“como parece” o “está bien esto” u otra parecida, era su resolución, a que se llamaba Decreto que podía ser escrito de su mano o solo rubricado-, se pasaban los antecedentes al consejero de turno y éste al personal de secretaría para que elaborara las Reales Cédulas o Reales Provisiones pertinentes, que eran pasadas por este consejero al Rey para su firma.La confirmación de la legislación indiana –ordenanzas de virreyes, ordenanzas de cabildos, provisiones, etc.- correspondía también a este alto órgano.De la misma manera, la confirmación de mercedes otorgadas en Indias era de resorte del Consejo. Los oficios vendibles que habían sido adquiridos en América debían ser sometidos a confirmación en el plazo de 5 años (seis en el caso de Lima, Charcas, Chile y Manila).El paso de libros a las Indias era también de atingencia del Consejo tanto por las razones morales involucradas como por las políticas. Hubo libros prohibidos de pasar a los reinos indianos en razón de los conflictos políticos que planteaban.ii) Gobierno Espiritual. El Consejo de Indias en virtud del Real Patronato, del que se hablará, tenía una serie de atribuciones en relación a la Iglesia. Entre éstas se contaban: -El Derecho de Presentación, que consistía en el Derecho del Rey de presentar para que se proveyeran los cargos de arzobispos, obispos, abadías, etc.; en virtud de la bula “Universalis Ecclesiae” otorgada en 1508 por el Papa Julio II; lo que hacía el rey con intervención del Consejo, ante el Papa (en el caso de las dignidades superiores) y el Obispo (en el caso de las inferiores) que confirmaban la presentación.-Podía además el Rey, ordenar por razones de buen gobierno eclesiástico, Dividir los Obispados, estudios en los que participa el Consejo.UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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-Execuatur o Pase Regio. No proviene de una concesión papal como las facultades anteriores, sino que los mismos reyes se la tomaron. Consistía en que ninguna disposición papal podía aplicarse en Indias si antes no era aprobada por el Consejo. Su objetivo era retener aquellas disposiciones pontificias que pudieran afectar a los derechos del Patronato Regio.-Aprobación de cánones conciliares y sínodos. Se celebraban en Indias Concilios Provinciales cuya primera motivación había sido la de acomodar a las circunstancias indianas el Derecho Canónico. Igualmente había otro tipo de reuniones eclesiásticas, de menor entidad, que se celebraban al interior de una Diócesis para tratar temas pastorales. Se les denominaba Sínodos y el mismo nombre se daba a sus resoluciones.Las resoluciones de ambos debían, antes de poder entrar a regir –que era la regla general- debían pasar previamente por el Consejo para su revisión.- Fundación de Iglesias, conventos, obras de beneficencia, hospitales, etc. Se exige Licencia previa del Rey para poder erigir alguna de las instituciones ya mencionadas, Licencia que en este caso debía otorgar el Consejo de Indias.b) Sala de Justicia.Aun cuando desde 1604 existieron consejeros de capa y espada, éstos no podían participar en esta sala, que estaba limitada a los letrados. El respeto ante éstos era tanto que ni siquiera el Rey intervenía en sus asuntos. La política general de la Corona fue que el Consejo se limitara a sus funciones de gobierno y por ello limitó sus facultades jurisdiccionales que quedaron restringidas a los asuntos de mayor trascendencia.Era el Consejo de Indias el Tribunal Supremo respecto de todos los territorios de Indias.-Conocía en Unica instancia de acuerdo a lo ordenado por la Ley de Malinas de 1545, de los juicios sobre encomiendas que implicaran tributos superiores a los 1000 ducados. Estos se los había reservado el Rey, pasando a conocer el Consejo. La práctica fue que se tramitaran estos pleitos en las Reales Audiencias indianas, y cuando el asunto estaba en estado de fallo, se remitieran los expedientes al Consejo para su resolución.-También conocía en Unica instancia de los juicios sobre comisos, sobre contrabando y arribadas de naves de esclavos que “de las Indias se remitieren”.-Podía avocarse al conocimiento de asuntos que estuvieran en tramitación ante las Reales Audiencias o ante cualquier tribunal respecto de situaciones indianas siempre que fuere”negocio grave y de calidad”, “aunque en los dichos tribunales se hayan comenzado a introducir por demanda o por querella o en grado de apelación o por vía ordinaria o ejecutiva o en cualquier otra forma o instancia”.-En Segunda instancia conocía de las apelaciones respecto de materias civiles de que hubiera conocido la Casa de Contratación en materias de cuantía superior a los 600.000 maravedís.-También en Segunda instancia conocía de las apelaciones respecto de las sentencias criminales dictadas por la Casa de Contratación, que imponían penas de muerte o mutilación.

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-Podía conocer en todas las instancias “de todas las residencias y visitas de los corregidores, gobernadores, oficiales reales, oidores, presidentes, virreyes y otros cualesquier ministros, aunque sean militares”.-Conocía del Recurso de Segunda Suplicación, que procedía sólo en contra de las sentencias recaídas en causas “graves y de mayor cuantía”, lo que implicaba asuntos civiles de cuantía superior a 6.000 pesos de oro ensayado de los que habían conocido las Reales Audiencias indianas en grado de vista y de revista. Esto significa que al conocer esas Audiencias de las apelaciones (vistas), dictaban sentencia de vista. Pues bien, ante las mismas Audiencias la parte perdedora podía ejercer el Recurso de Primera Suplicación para que revisara lo actuado (revista). La sentencia recaída en este Recurso se llamaba revista. No procedía el Recurso de Segunda Suplicación en causas posesorias ni en causas criminales.-Correspondía también al Consejo el conocimiento de los Recursos de Fuerza “que en la Corte o dentro de España se ofrecieren” relativos a juicios eclesiásticos con relación a las Indias de que hubiese conocido el nuncio papal u otro juez eclesiástico”.Los asuntos de justicia se resolvían por mayoría de votos siempre que hubiera tres votos conformes, tratándose de asuntos de mayor cuantía. Si hubiese dispersión de votos, bastaba en asuntos de menor cuantía con que hubiera voto favorable de dos consejeros.Si en asuntos de mayor cuantía se produjere empate o dispersión de votos, había que llamar a tres jueces que, juntándose con los que habían votado, dictaran sentencia.Las sentencias dictadas por tribunales castellanos para cumplirse en Indias, debían ser autorizadas por el Consejo. Por ejemplo, las que reconocían hidalguía eran objeto de una “real cédula auxiliatoria” para ser puesta en ejecución en América.c) Junta de Guerra.Desde 1597, debía reunirse dos veces a la semana, una Junta de Guerra compuesta por el presidente del Consejo, los cuatro consejeros de Indias y cuatro consejeros de los más antiguos del de guerra.Se trataban ahí de “la consulta de todos los oficios militares de mar y de tierra y de los que tocan a la distribución, cuenta y razón de la Hacienda que se gasta en las armadas y flotas de la carrera de las Indias”.Para los cargos político-militares intervenía también la Junta, exigiéndose, además, intervención de la Junta de Indias, de la que se hablará. Tal ocurría con los nombramientos de gobernadores de Chile, Santo Domingo, Panamá, etc. También conocía de las “apelaciones de todas las causas así civiles como criminales que los virreyes de las Indias y demás presidentes, gobernadores y capitanes generales que tienen a cargo lo militar de ellas hubieren sustanciado y pronunciado como tales contra alguno de los que gozan de este fuero y jurisdicción”.La competía por último, “proveer el despacho de las flotas y armadas que han de ir a las Indias y volver con el tesoro de su Majestad y particulares”, dando a los “generales” de ellas las instrucciones pertinentes.

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d) Junta de Hacienda.El Consejo de Indias había recibido amplias atribuciones por parte del monarca en asuntos de hacienda, lo que es bastante particular, pues ningún otro Consejo de los que existían en España tenía tales características. Las funciones en esta materia, del de Indias eran: a) velar por el desarrollo y fomento de la Real Hacienda y b) asegurar la corrección en las actuaciones de los oficiales reales. Lo último se lograba mediante las visitas a los distritos fiscales y también por medio de la revisión de las cuentas respectivas, lo que hace el contador del Consejo.e) Junta de Indias o Consejo de Cámara o Cámara de Indias.En un comienzo, correspondía a la Sala de Gobierno del Consejo proponer al Rey los candidatos para los puestos indianos. Pero se notó que se hacía muy difusa la responsabilidad de los consejeros respecto de las personas propuestas. Por ello se juzgó conveniente que un comité específico cumpliera estas funciones. Surge así la Junta o Cámara de Indias, que es creada el 12 de agosto de 1600. Además de las tareas indicadas le correspondía atender en todo lo relativo a mercedes (encomiendas, reconocimiento de servicios, gratificaciones, etc.) y gracias (como fundación de mayorazgos, reconocimiento de hijos ilegítimos por rescripto, etc.).

7.4. La Casa de Contratación. El primer órgano relativo a las indias que creó la Corona Castellana fue la Casa de Contratación.Francisco Pinelo, jurado y fiel ejecutor de Sevilla, es posiblemente a quien se debe la propuesta para la creación de un órgano que velara por los asuntos financieros y económicos de Indias, sobre todo del comercio ultramarino.Fue creada el 20 de enero de 1503 y se instaló en Sevilla por una doble razón: las excelencias de la ciudad como puerto fluvial, que por ser interior estaba resguardad de posibles incursiones de piratas, y porque en esa urbe había una actividad comercial internacional de gran desarrollo. Permanecería allí hasta 1717 en que se le trasladó a Cádiz.Las primeras ordenanzas de la Casa de Contratación son muy sucintas. Establecen un Factor, que era la autoridad superior, un tesorero y un escribano o contador. Se instaló la nueva organización en el llamado “Cuarto de los Almirantes” del Alcázar viejo de Sevilla.Se establecía “para que en ella se recojan y estén al tiempo que fuere necesario todas las mercancías y mantenimientos y todos los otros aparejos que fueran menester para proveer todas las cosas necesarias para la contratación de las Indias y para las otras islas y partes que Nos mandaremos y para enviar allá todo lo que convenga enviar y para que se reciban todas las mercancías y otras cosas que de ella se enviaren a estos nuestros reinos y para que allí se venda de ello todo lo que se hubiere de vender o se enviare a vender y contratar a otras partes donde fuere necesario.”En consecuencia, su finalidad era comercial. Más adelante, sus funciones fueron creciendo, y en consecuencia, en 1508, se creó el puesto de piloto mayor, en 1514 el cargo de correo mayor de Indias, en 1523 el de cosmógrafo y en 1579 el de presidente, todo ello sin perjuicio de la Audiencia.UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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7.4.1. Atribuciones de la Casa de Contratación.Dentro de las muchas atribuciones que llegó a tener la Casa, examinaremos las más importantes.a) Atribuciones Comerciales.Estas fueron las facultades más características de la primitiva Casa de Contratación. De la idea de un monopolio comercial real se pasó a la de un comercio entregado a los particulares, pero con vigilancia de la Casa, encaminada a que se satisficieran los impuestos pertinentes. Hubo en un comienzo una relativa libertad para realizar viajes comerciales a las Indias, dentro de un sistema de derrota libre. Los barcos se desplazaban de Europa al Nuevo Mundo pronto se verían sin embargo, obstaculizados por las guerras en que se involucraron los Austrias así como los ataques de piratas berberiscos que infectaban las costas mediterráneas, los de piratas de las Antillas y de corsarios de las potencias enemigas. Estos inconvenientes condujeron a disponer resguardos militares a los navíos mercantes lo que, a su vez, produjo la implantación del “sistema de flotas y galeones”, que constituyó el modo de realizar el comercio hispano-indiano sistema que en la Casa de Contratación tuvo un papel protagónico.Desde 1526 se prohibió que los navíos surcaran solo los mares en estos viajes y en 1537 una armada fue enviada a Indias para proteger el cargamento de oro y plata que se traería desde allá. Otra armada se organizó en 1542 y al año siguiente se dispuso que todas las naves que quisieran hacer viajes a Indias lo hicieran en convoy o conserva, navegando todas juntas, protegidas por naves de guerra. Hacia 1556 se despachaban dos armadas, una, a la que se dio el nombre de galeones (por los barcos de guerra de este nombre que las custodiaban), que llevaba desde Sevilla mercaderías a Panamá o Tierra Firme y otra, la flota, a Nueva España. La primera partía en agosto y estaba destinada a Panamá, islas antillanas, Santa Marta, Cartagena y otros puertos de Sudamérica septentrional. Su lugar clave era Porto Belo, donde se desarrollaba una feria durante el invierno donde se intercambiaban productos de Europa por los de Indias. Tras pasar el invierno en América, flotas y galeones se juntaban en La Habana y desde ahí hacían el viaje de regreso. Estos convoyes llegaron a transportar 90 navíos. Para el pago de dichos acompañamientos militares se exigía una contribución, la avería, que dependía del monto de los productos que se transportaran y del mayor o menor peligro que se presentara, por ello resultaba particularmente alta en tiempo de guerra. Era administrada por la Casa y varió entre un 6 y un 30% del valor de la mercadería. Fue eliminada en 1660.La Casa de Contratación, para la organización de los viajes, contaba con al colaboración de la Universidad de los mareantes, que era el gremio que albergaba a los dueños de navíos, pilotos, maestre, contramaestres, guardianes, marineros y grumetes.El sistema de flotas y galeones parecía, a primera vista, adecuado, pero rara vez se cumplió con lo presupuestado; incluso hubo años en que, a raíz de las guerras, no se surtía a los reinos indianos. Los Borbones iniciarán un sistema de liberalización de este comercio que terminará con la supresión de la Casa de Contratación en el año 1790.UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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b) Custodia y paso de inmigrantes.Correspondió a la Casa la custodia de todo el oro, plata, piedras preciosas y alhajas que vinieran de las Indias así como la de las mercaderías que iban y venían. También intervenía en la compra de pólvora y artillería para prácticas de tiro. Los metales preciosos eran entregados a la Casa de Moneda de Sevilla para su acuñación.Correspondía también a la Casa de Contratación ver quienes podían pasar a las Indias cuidando en lo posible, en un primer tiempo, que fueran cristianos viejos y de buenos antecedentes. Los clérigos y religiosos requerían igualmente pase. c) Correo Mayor de Indias.Había en Sevilla un Correo Mayor, al que se encargaba la custodia, despacho y transporte de la correspondencia que llegaba a esa ciudad y que debía ser llevada a diversos lugares de España y viceversa.d) Labor Náutica.Comienza a desarrollarse esta atribución de la Casa de Contratación, con la creación del cargo de Piloto Mayor de Castilla dependiente de la Casa, nombrándose por primera vez a Américo Vespuccio, quien sería el primero en comprender que las Indias occidentales en realidad eran un continente nuevo, que él hábilmente al parecer, logró llamar con su nombre, cuando se publicó en una abadía de Lorena una obra llamada “Cosmographiae Introductio” acompañado por una traducción al latín de la “Lettera”, una obra del mismo Vespuccio bajo el título "Quattuor Americi navigationes" ("Cuatro Viajes de Américo"), y publicarlos bajo la forma de un panfleto. El 25 de abril de 1507 salieron del taller las dos primeras ediciones. En el capítulo IX del texto se sugería que el nombre del Nuevo Mundo debería ser "América" (femenino por analogía a "Europa", "Asia" y "África") en honor de quien la reconociera como tal: "ab Americo Inventore (...) quasi Americi terram sive Americam" ("De Américo el descubridor (...) como si fuese la tierra de Américo o América". Las funciones serían las de enseñar las habilidades de navegación (en especial el manejo del cuadrante y del astrolabio), cosmografía y pilotaje en la nueva escuela naval de la ciudad; de seguir y calificar el progreso de los aprendices; de aplicar sanciones por violación de las normas; de inspeccionar instrumentos de navegación e investigar sobre los problemas relacionados con la actividad. Además tenía a su cargo la responsabilidad de los registros cartográficos e hidrográficos, siendo una labor central la confección del Padrón Real, el mapa donde figurarían todos los hallazgos nuevos. En 1552 se estableció el puesto de cosmógrafo que daría clases de acuerdo a un programa de estudios que la Corona fijó. Piloto y Cosmógrafo debían examinar cartas de marear e instrumentos.e) Capitulaciones.Como ya vimos, la facultad de celebrar Capitulaciones de descubrimiento, conquista, etc., que competía al monarca, la delegó en diversas autoridades, entre ellas, la Casa de Contratación, que quedó mediatizada, más tarde, en estas funciones por el Consejo de Indias.f) Funciones Judiciales.Los oficiales de la Casa bien pronto intervinieron en el conocimiento de los conflictos que se planteaban entre los comerciantes que giraban con el comercio UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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indiano. Por una Real Provisión de 1511 se les da competencia criminal y civil en todo lo relacionado con el comercio y la carrera de Indias o navegación entre América y España. Para estos efectos cuentan con un asesor letrado, pero carecen de imperio, pues las sentencias debían ser hechas cumplir por lo jueces de Sevilla.En 1539, mediante las ordenanzas de ese año, se le dio plena competencia para conocer en asuntos civiles relativos a la navegación, de los que se apelaba ante la Audiencia de los Grados de Sevilla, si la cuantía era inferior a los 40.000 maravedís o ante el Consejo de Indias si era superior. En materia criminal, fallaba la Casa los delitos de la carrera de Indias y hacía ejecutar lo fallado, salvo que se tratara de pena aflictiva –muerte o mutilación- en que la sentencia era revisada por el Consejo.En 1583 se establecieron finalmente jueces letrados que constituyeron una Audiencia. Con lo anterior, cesó la dependencia de la Audiencia sevillana y todas las apelaciones, tanto civiles como criminales, son conocidas por el Consejo de Indias.

8. GOBIERNO, JUSTICIA, GUERRA Y HACIENDA. AUTORIDADES RADICADAS EN INDIAS. Las autoridades radicadas en Indias podían ser unipersonales o colegiadas. Entre las primeras pueden mencionarse a los virreyes, gobernadores, corregidores. Entre las segundas, Reales Audiencias y Cabildos. Hay que comenzar con una autoridad personal “sui generis”, Cristóbal Colón y las gobernaciones que le sucedieron hasta el fin de los llamados “pleitos colombinos”.

8.1. La administración en los comienzos de la Conquista.Las “Capitulaciones de Santa Fe”, firmadas entre Colón y los Reyes Católicos antes de emprender su primer Viaje de Descubrimiento, y las Instrucciones que los Monarcas le dieron para su segunda expedición, pueden considerarse como los documentos iniciales sobre la organización y gobierno de las nuevas tierras. Colón es designado Almirante, Virrey y Gobernador de todas las islas y territorios que se descubrieron. Como Almirante tiene jurisdicción marítima al oeste de las Azores y Cabo Verde, gobierna las flotas, administra en ellas justicia y participa de las ganancias que por ellas se obtienen. Por los cargos de Virrey (título que no existió originalmente en Castilla sino en la Corona de Aragón) y de Gobernador, ejercía en las tierras por él descubiertas, funciones políticas y judiciales.Como sabemos la pericia de Cristóbal Colón como marino no fue a la par con la de gobernador y los muchos errores cometidos provocaron, insurrecciones y descontento de los colonos. Por ello que en 1500 se le releva del gobierno, conservando el almirantazgo.Siguieron los gobiernos de Francisco de Bobadilla (1500-1502), y de Nicolás de Ovando (1502-1509), y finalmente el de don Diego Colón (1509-1523) hijo de don Cristóbal, quien recuperó parte de la herencia, ya que fue reconocido por la Corona como Gobernador y Virrey pero sólo con respecto de La Española y las islas descubiertas por su padre y frustró su interés de impartir justicia con la UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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creación de Real Audiencia de Santo Domingo creada en 1511, para contrarrestar las ansias de poder de don Diego, inútiles serían sus reclamos al observar como se creaban nuevas gobernaciones en tierra firme. Las vicisitudes de los pleitos colombinos –respecto de los cuales la Corona autorizó fueran demandados ante los tribunales reales- terminaron con una avenencia en virtud de la cual don Luis Colón y Toledo, nieto del Descubridor, renunciaba a todos sus derechos reconociéndosele el de Almirante en carácter de hereditario, con una renta vitalicia de 10.000 ducados, el ducado de Veragüa en el istmo de Panamá y el marquesado de Jamaica. Años más tarde, después de haber intentado colonizar Veragüa, desistió de su empeño y, renunciando a sus señoríos indianos obtuvo un aumento de su renta de 7.000 ducados más.Por otra parte la experiencia adquirida, y por otra, la amplitud cada vez mayor de los descubrimientos, hace que la organización se torne cada vez más compleja. Las nuevas gobernaciones, son en un principio independientes entre sí y están sólo sometidas a las autoridades metropolitanas. Igualmente se otorga a diversos conquistadores durante esta etapa temprana de la organización de las Indias (de forma vitalicia o en propiedad) el título de Adelantado (que implican gobierno y Justicia Mayor) de las tierras que descubriese, conquistase y poblase. Podría decirse que, como el resto de conquistadores, los aspirantes a adelantado emprendían sus expediciones con medios privados con la esperanza de verse recompensados tanto económicamente como por un reconocimiento político y social por parte de la Corona. Este cargo –que cayó en desuso ya a mediados del siglo XVI- reúne atribuciones judiciales y militares. Vasco Núñez de Balboa y Diego de Almagro, entre otros, ostentaron esta dignidad.

8.2. La Administración organizada por los Austrias.La necesidades de dar una estructura definitiva y orgánica a la administración de las Indias, cuando ya era posible apreciar la magnitud de los territorios descubiertos, como la conveniencia de asegurar en ellos la soberanía de la Corona, amenazada ya más de una vez por los conquistadores que habían ejercido labores de gobierno, estimula la creación de los órganos superiores de la nueva administración territorial: los Virreyes y las Reales Audiencias.Bajo los Austrias se instituyen dos grandes Virreinatos: Nueva España con Antonio de Mendoza como su primer Virrey en 1535, y el del Perú en 1542 con Blasco Núñez de Vela (de triste final).Del primero dependían las Audiencias de Santo Domingo, México, Guatemala, Guadalajara y Manila; y del segundo las Audiencias de Panamá, Lima, Santa Fe, Charcas, Quito, Santiago y Buenos Aires.a) Los Virreyes son el alter ego u otro yo del rey, vicarios o representantes suyos “de donde procede que regularmente en las provincias que se les encargan y en todos los casos y cosas que especialmente no llevan exceptuados tienen y ejercen el mismo poder, mano y jurisdicción que el rey que los nombra”. Eran pues, designados por el monarca a propuesta del Consejo de Indias. Sus atribuciones eran amplias en el orden administrativo y militar. Les corresponde como Superintendentes de la Real Hacienda, velar sobre ésta, sin que pudieran instituir gastos nuevos que no tuviesen la venia del Rey. Eran además Presidentes de la UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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Audiencia que residía en la capital del virreinato y tenían bajo su tuición las demás audiencias instaladas en el territorio virreinal. Tratándose de Chile, el virrey del Perú proveía las acefalías que podían producirse en la Audiencia y proveía también interinamente la presidencia de esta última en caso de vacancia. Tocante al Patronato Indiano, los virreyes eran considerados Vice-Patronos, y como tales mantenían cierta tuición sobre el gobierno eclesiástico y controlaban la vigencia de las bulas pontificias. Los virreyes duraban generalmente 5 años en sus funciones y al término de ellas debías someterse al Juicio de Residencia, en el cual debían dar detallada cuenta de su administración y respondían a los cargos que sus antiguos súbditos pudieran formular en su contra.b) Subordinados a los Virreyes funcionaban los Capitanes Generales y los Gobernadores. Chile fue una Capitanía General dependiente del Virreinato del Perú. En consecuencia de lo anterior, su autoridad superior ostentaba los títulos de Gobernador, Presidente de la Real Audiencia, y Capitán General del Ejército.c) Cabe por último señalar a los Corregidores encargados de la Administración de un Partido o Departamento, donde ejercían funciones judiciales (era Justicia Mayor de su Distrito), y presidían los Cabildos de las ciudades de su residencia. d) Las Reales Audiencias, tuvieron como modelos las de Castilla en cuanto a sus funciones de orden judicial, pero sobrepasaron a sus modelos en autoridad, pues ejercieron además atribuciones de tipo político y administrativo.Bajo los Austrias es posible distinguir dos etapas en la historia de las Audiencias indianas: 1.- El período Ejecutivo, que se inicia con la creación de la primera Audiencia en Santo Domingo en 1511 y se extiende hasta la sanción de las Ordenanzas para las Audiencias de 1563. Durante ese período las Audiencias intervinieron directamente en el Gobierno con atribuciones de carácter ejecutivo. Perteneció a este tipo la primera Audiencia que hubo en Chile (Concepción), aunque se creó después de dictadas las Ordenanzas. 2.- El Período Político, que se inicia con la dictación de las referidas Ordenanzas y se extiende hasta 1776. Aunque en el no ejercen directamente funciones ejecutivas, mantiene un fuerte control sobre los funcionarios de gobierno y administración.Las Audiencias se dividieron también en Virreinales, cuando funcionaban en la cabecera de un Virreinato; Pretoriales, presididas por un presidente-gobernador; y Subordinadas, si eran presididas por un letrado.El motivo de la creación de la primera Real Audiencia en Chile fue establecer una autoridad con suficiente independencia para velar por el cumplimiento de las leyes relacionadas con la condición de los indígenas como asimismo realizar una estricta fiscalización de la Real Hacienda. Fue instituida en 1565, comenzando en realidad a funcionar dos años más tarde con sede en Concepción, habiéndosele concedido facultades no sólo judiciales, sino también de gobierno. En 1575 se disolvió, siendo suprimida en razón de los desastres de la guerra de Arauco que aconsejaban colocar frente al reino a un experto militar y no letrados.Se reestablecería con asiento en Santiago en 1606, aunque funcionó en realidad sólo desde 1609, manteniendo su existencia ininterrumpidamente hasta 1811.Durante los Austrias se rigió por las Ordenanzas especiales dadas para ella por el Rey Felipe III, el 17 de febrero de 1609, obra, entre otros, del celebre jurisconsulto Rodrigo de Aguiar, uno de los iniciadores de la Recopilación de Indias. UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANOCURSO DE HISTORIA DEL DERECHOPROFESOR JUAN E. RIHM SILVA

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Supletoriamente la regían las Ordenanzas para las Audiencias de Valladolid y Granada.La Real Audiencia estaba integrada por el Gobernador que era su Presidente, 4 oidores, un fiscal, un alguacil mayor y un teniente de Gran Canciller.Las atribuciones de la Audiencia eran judiciales, gubernativas, administrativas y eclesiásticas.i) Atribuciones Judiciales.No se debe olvidar que son tribunales fundamentalmente de Segunda Instancia. -En Primera Instancia de los llamados Casos de Corte, civiles y criminales, que se sacaban del territorio donde estaban radicados para reservarse su conocimiento a la Audiencia a través de un Oidor. Eran entre otros, los juicios contra corregidores o alcaldes, los pleitos de viudas, huérfanos y personas miserables.-En Segunda Instancia (grado de vista) de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por Alcaldes y Corregidores en asuntos civiles superiores a 60.000 maravedís y en asuntos criminales.-Del Recurso de Suplicación, llamado así porque no se ejercitaba como derecho, sino que se pedía como merced al Rey o a la Audiencia, como autoridad representativa del mismo, para que corrigiera o revocara la primera sentencia, llamada de “vista” por una segunda llamada de “revista”. Este recurso no era admisible en causas civiles inferiores a 200 pesos.-Del Recurso de Nulidad contra sentencias dictada con infracción a las formas sustanciales del juicio (incompetencia del tribunal, cohecho del juez, ultra petita, etc.). Dado que se podía presentar ante el mismo Tribunal que dictó la resolución o el superior, en el caso de la Audiencia, se debía intentar conjuntamente con el de apelación o suplicación, en un plazo de 60 días.-Del Recurso de Fuerza, que procedía cuando un tribunal eclesiástico carecía de jurisdicción por introducirse en materias privativas de la Corona o había dictado alguna resolución contraria a Derecho, por ejemplo, no otorgando una apelación o concediéndola erróneamente. La intervención de la Audiencia en estos asuntos debía hacerse de acuerdo con el Derecho y prácticas castellanos, limitándose a declarar si el juez había hecho fuerza o no, debiendo conocer por proceso aparte lo que correspondiese.ii) Atribuciones Gubernativas.-Tomar el mando en corporación a falta de Gobernador, correspondiendo el cargo de Capitán General al Oidor más antiguo.-Servir de órgano consultivo en materias de Gobierno, reuniéndose para este efecto periódicamente con el Presidente, en sesiones llamadas “salas de acuerdo”, donde se adoptaban resoluciones denominadas “autos acordados”.-Vigilar la conducta de los Corregidores mediante las “visitas de la tierra” practicadas por los oidores.-Examinar las Ordenanzas de los Cabildos y otorgarles una vigencia interina de dos años hasta la definitiva aprobación por el Consejo de Indias.iii) Atribuciones Administrativas.-Recibir y Ejecutar las reales provisiones, pudiendo suspender su cumplimiento (las de carácter propiamente legislativo) si contienen vicios de obrepción y

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subrepción, o causan daño irreparable o escándalo, debiendo en tales casos entablar de inmediato el Recurso de Suplicación.-Velar por el buen tratamiento de los indios.-Requisar los libros de circulación prohibida.iv) Atribuciones en materia Eclesiástica.-Velar por el Derecho de Patronato Real en Chile, informando al Rey el mérito de los eclesiásticos que podían ser promovidos a dignidades.-Comprobar que las bulas pontificias contaban con el pase del Consejo de Indias.

8.3. La Administración organizada por los Borbones.El propósito centralizador de los Borbones en el gobierno territorial de América se traduce, de una parte, en la creación de nuevos Virreinatos, que refuerzan la tuición de la Corona sobre vastos territorios de Indias, y de la otra en la creación de nuevas autoridades –Regentes e Intendentes- que, junto con reducir las atribuciones económicas y judiciales de los virreyes y gobernadores y las atribuciones administrativas de las Audiencias, y se definen con más exactitud la esfera de acción de cada uno de estos poderes y extiende hacia mayores ámbitos el control de Rey.Veamos con más detalles las medidas entonces tomadas:a) Del Virreinato del Perú surgen dos nuevos: el de Nueva Granada (en 1717, suprimido después y reestablecido en 1739) y el de Buenos Aires (1776), al que se incorpora la provincia de Cuyo hasta entonces dependiente de Chile. b) El 20 de Junio de 1776 se dicta la Instrucción de Regentes, que crea en las Audiencias estos funcionarios letrados, encargados de presidir las salas de justicia en ausencia del Virrey o Presidente, repartir las salas, distribuir las acusas y dirigir las Audiencias en lo contencioso y económico.c) Se transplanta a las Indias el régimen francés de los Intendentes, aplicado ya en la península. En 1782 se dictó la Ordenanza de Intendentes para ser aplicada en el Río de la Plata. Fue extendida a Chile en 1786, dividiéndose el territorio chileno en dos Intendencias: la de Santiago, que se extendía desde los límites con el Perú hasta el Río Maule, y la de Concepción que partía de éste hasta los últimos fuertes de la frontera de Arauco, conservándose el Archipiélago de Chiloé, que pasa a ser el Gobierno de Chiloé, bajo la jurisdicción directa del Virrey del Perú.Los Intendentes tienen funciones administrativas, judiciales, militares y de hacienda. Entre las administrativas están las de visitar la provincia a su cargo y supervigilar a sus autoridades, reemplazando así, en estas tareas a la Audiencia; presidir los Cabildos de sus capitales; cuidar de la policía de seguridad, ornato y obras públicas; y actuar de Vice-Patrono de la provincia. La función judicial la desempeña el Intendente a través de un Teniente Letrado que ejerce la jurisdicción contenciosa civil y criminal en el territorio de la Intendencia y de cuyas sentencias se apela a la Audiencia. Además este Teniente Letrado actúa de asesor del Intendente en los asuntos administrativos, militares y de hacienda. Las atribuciones del Intendente en este último ramo comprende la de inspeccionar las rentas de la Real Hacienda y supervigilar los propios y arbitrios de los municipios.

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En materia militar tiene a su cargo la mantención del ejército y la organización de la defensa del territorio.d) Por las Ordenanzas de Intendentes se suprimieron los Corregidores, reemplazándoseles en Chile por los Subdelegados. En los pueblos de Indios que eran cabeceras de partidos, se nombraron subdelegados españoles para administrar justicia, sin perjuicio de respetar la costumbre, donde la hubiere, de elegir por los indios cada año sus propias autoridades.Tanto la Instrucción de Regentes como la Ordenanza de Intendentes tendieron a deslindar las atribuciones Virreyes y Capitanes Generales, por un lado, y las de las Audiencias, por otro, y además quitar a ésta, para entregarlas a los Intendentes las facultades de orden administrativo reduciendo así a estos últimos cuerpos a las funciones de Tribunal y órgano de consulta del Gobernador. Desde este momento las Audiencias entran a la Tercera etapa de su historia: la de las Audiencias preferentemente judiciales.e) Un paso más en el propósito de quitar a la Audiencia atribuciones gubernativas, fue la Real Orden de 1806 que privó a este organismo del derecho de suceder en cuerpo al Gobernador en caso de ausencia, y estableció el siguiente orden de sucesión interina: 1.- la persona que con anterioridad designare para este efecto el Virrey del Perú; 2.- el oficial de mayor graduación que residiere en Chile; 3.- el Regente de la Audiencia; 4.-el Oidor Decano. Este nuevo sistema tuvo su aplicación práctica en 1808 a la muerte del Gobernador Luis Muñoz de Guzmán, en que correspondió el mando al Brigadier Francisco Antonio García Carrasco, por no haberse designado con anterioridad ningún sucesor por el Virrey del Perú.f) La emancipación administrativa de Chile del Virreinato del Perú se acentúa cada vez más, hasta declararse por Real Orden de 15 de marzo de 1798, en respuesta a una consulta del Gobernador Avilés, que el Capitán General de Chile es independiente del Virrey del Perú “como siempre debió entenderse”.g) Creación de los nuevos Tribunales de Minería y el Tribunal de Comercio. A partir de las Ordenanzas mineras de Nueva España que se aplican en Chile a contar del año 1787, ejercerán funciones judiciales el Administrador general del cuerpo de minería y los diputados de minas elegidos anualmente por los mineros de cada región. Los delitos penados con sanciones corporales se reservan a la justicia ordinaria. Por Real Cédula del 26 de febrero de 1795, como corolario a la virtual liberación del comercio entre España y las Indias desde la dictación del “Reglamento y Aranceles Reales para el Libre Comercio de España a Indias” de 1778, se creó al fin en Santiago el Tribunal del Consulado. Tenía la doble función de Tribunal de Justicia y de Instituto de Fomento Económico. Esta última tarea la realizaba la Junta Económica formada por el Prior, dos Cónsules, un Síndico, y 9 consiliarios. Como Tribunal actuaba compuesto por el Prior y los dos Cónsules. Conocía de todos los pleitos suscitados entre comerciantes por negocios de comercio. La sustanciación de juicios era verbal y sumaria y se aplicaban como ley de fondo las Ordenanzas de Bilbao y en subsidio las Leyes de Indias y de Castilla. De las sentencias recaídas en pleitos de una cuantía superior a 1.000 pesos entraba a conocer el Tribunal de Alzada integrado por el Oidor Decano de la Audiencia y dos

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individuos conocedores en materias comerciales escogidos por el primero de los nombres propuestos por cada parte.

8.4. El Cabildo.La fundación de las ciudades en la Indias es directamente estimulada por los monarcas en las capitulaciones e instrucciones y en las Ordenanzas sobre nuevos descubrimientos y poblaciones. Se aconseja escoger sitios fértiles y sanos, dotados de aguas y bosques. Se reglamenta asimismo la planta de la ciudad, que ha de ser en forma de “plano de damero”, con una plaza rectangular al centro, donde se sitúan la iglesia y la casa del cabildo. Se contempla además la existencia de recursos que pueden ser: bienes propios, que pertenecen al Municipio como persona jurídica y sirven para sufragar sus gastos ordinarios (bienes raíces, muebles o derechos que le pertenecían por costumbre o concesión real); bienes comunales, que se destinan al usufructo de todos los vecinos (praderas y bosques, denominados ejidos o dehesas); y arbitrios, que son los recursos extraordinarios y discontinuos, para u fin determinado, por ejemplo para recibir al nuevo Gobernador, para los trabajos de desagüe, etc., que sirven para subvenir a las necesidades locales.La administración local está entregada al Cabildo. El representa los intereses de la comunidad o “república”.El 07 de marzo de 1541, esto es, pocos días después de haber fundado la ciudad de Santiago, Pedro de Valdivia procedió a designar a los miembros que debían constituir el primer Cabildo de Chile, que tuvo por Alcaldes a Francisco de Aguirre y Juan Dávalos Jufré. A partir de entonces el Cabildo funcionó integrado por dos Alcaldes Ordinarios y seis Regidores, un Procurador que tenía la representación legal de la comunidad y como tal tomaba la palabra en nombre del pueblo en los Cabildos Abiertos; el Alférez Real que cuidaba el Estandarte Real; el Fiel Ejecutor, que fijaba los precios y aranceles.Los cargos edilicios duraban un año y era obligatorio aceptarlos. Para ser elegido miembro del Cabildo era necesario ser vecino de la ciudad, esto es, tener “casa poblada” en ella. El conjunto de vecinos se denominó “república”. Al iniciarse cada año, los concejales que cesaban elegían a sus sucesores. Sin embargo, la Corona fue interviniendo progresivamente en la generación de los Cabildos vendiendo en subasta pública (se vendían los oficios que no fueran de justicia –jueces o labores del mismo-) el cargo de regidor y otorgando estos cargos a perpetuidad. En 1757, la totalidad de los regidores de Santiago tenían este origen.Aunque las sesiones eran presididas por el Gobernador o su Teniente, o el Corregidor, sólo los capitulares (regidores) tenían derecho a voto. Las reuniones del Cabildo podían ser de tres tipos: Ordinarias, que se desarrollaban en los días prefijados por las ordenanzas; Extraordinarias, que tenían lugar en día diverso del prefijado, debiendo citarse oportunamente a quienes debían concurrir (que son cerradas); y, Cabildo Abierto, que era aquel en que se invitaba a los vecinos a fin de tratar algún tema de particularísima importancia, siendo por eso muy poco corrientes (por ejemplo, la elección de Pedro de Valdivia como Gobernador en 1541, el nombramiento de la Primera Junta de Gobierno de 1810).

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Las atribuciones del Cabildo eran muy variadas, pudiendo clasificarse de la siguiente forma:a) Funciones Políticas.Fueron preferentemente ejercidas por el Cabildo de Santiago que se consideraba cabeza del Reino. Entre ellas se destacaron las siguientes:Designar Gobernador “interino” mientras el Rey proveyese en definitiva (por ejemplo, el Cabildo de Veracruz a Cortés; el de Santiago a Valdivia); recibir el juramento del Gobernador designado por el Monarca; destituir al Gobernador “tiránico” en nombre de la comunidad (Acuña y Cabrera en 1655, por Cabildo Abierto de Concepción).Estas atribuciones estaban reguladas por el Derecho Consuetudinario y fueron mayores en el siglo XVI. Con la creación en Chile de la Real Audiencia disminuyeron en la práctica. b) Funciones Administrativas.Redactar las Ordenanzas de la ciudad; atender la construcción y reparación de los puentes, caminos y demás obras públicas; cuidar del hospital de pobres, otorgar licencias a los médicos; conceder el derecho de vecindad, etc.c) Funciones Económicas.Fijar precios, calidad y forma de venta de las mercaderías; regular la producción y la exportación de los artículos de primera necesidad; controlar el ejercicio de los oficios organizados en gremios y fijar los aranceles a que éstos debían sostenerse; nombrar los Fieles Ejecutores encargados de hacer cumplir las disposiciones anteriores; fijar los pesos y medidas; supervigilar el “tianguis” o mercado.d) Funciones Judiciales.Ejercía funciones Judiciales a través de los Alcaldes y como cuerpo colegiado.Los Alcaldes, constituyen la justicia ordinaria. Les compete conocer de todos los asuntos civiles y criminales que se produzcan dentro de los límites de la ciudad o en cinco leguas a la redonda. Se incluían, donde así fuese la costumbre, los juicios de indios con españoles. También podían conocer casos de “Santa Hermandad”, o sea, delitos cometidos en despoblado.La competencia de los Alcaldes era preventiva o acumulativa entre sí y respecto de otras autoridades que también administraran justicia de primera instancia. Consecuentemente, cuando empezaba a conocer uno, el otro debía abstenerse.Siendo comúnmente legos, se hacían auxiliar en casos de trascendencia por un asesor letrado que nombraban para cada caso.El Cabildo conocía de las apelaciones respecto de sentencias dictadas por sus Alcaldes Ordinarios cuando la cuantía era inferior a 60.000 maradevíes.

9. REGULACION DE LA IGLESIA EN INDIAS.

9.1. El Patronato Regio.El interés demostrado por los Reyes Católicos en favorecer la expansión del cristianismo en las nuevas tierras, como también las muestras de adhesión a la fe

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católica dadas durante su reinado en España, explican la concesión a favor suyo y de sus sucesores del Real Patronato sobre la Iglesia de Indias.En términos generales, el Patronato consistió en la delegación de la Santa Sede de algunos derechos sobre la Iglesia en Indias en beneficio de los monarcas castellanos.Ya en las bulas Intercaetera de 1493 hay una primera delegación de facultades por parte de Papa, pues, a cambio de la Donación de las nuevas tierras, se obliga a los reyes a enviar allí misioneros. Una nueva bula de Alejandro VI, la Eximiae Devotionis, de 1501, dio a los monarcas castellanos el derecho de cobrar el Diezmo de la Iglesia de América con cargo a mantener el culto (Las Partidas 1,20,1, definía el Diezmo como “la décima parte de todos los bienes que los hombres ganan derechamente y ésta mandó Santa Iglesia que sea dada a Dios porque El nos da todos los bienes”).La institución da otro paso fundamental en 1508, con la dictación de la bula Universalis Ecclesia de Julio II, por la que se otorgó a los reyes el derecho de Presentación de personas idóneas para los cargos de Arzobispos Obispos y Canónigos de las Catedrales de Indias.Por último, por la bula Sacris Apostolatus Ministerio dada por León X, de 1518, se concedió a los monarcas del derecho de dividir y delimitar las Diócesis americanas.

9.2. Constitución del Vicariato Regio.Aparte de las concesiones recibidas de los papas, los monarcas ejercieron otros derechos sobre la Iglesia, que juzgaron atributos inherentes a su soberanía que generó nuevas prácticas, que muchas veces la Santa Sede intentó, en vano, resistir. Esto es lo que constituyó el Vicariato Regio. -Exequatur o Pase Regio. Era el pase regio, que era el permiso previo que debían recibir las bulas pontificias para su vigencia en Indias. Esta función la tuvo a su cargo el Consejo de Indias.-Cartas de Ruego y Encargo. Por ellas se ponía en posesión del gobierno de las Diócesis vacantes a los presentados a ellas, entes de recibir del Papa la bula de nombramiento.-Recurso de Fuerza. Como ya vimos, consiste en una reclamación por la que quien se considera agraviado por algún juez eclesiástico, recurre ante el tribunal secular implorando se protección para que ponga fin a la violencia o fuerza.En la segunda mitad del siglo XVI la hipertrofia del Vicariato Regio fue derivando a la formación de la teoría Vicarial, según la cual la suma de poderes delegados por el Papa en los reyes castellanos importaba constituir a éstos en Vicarios del Sumo Pontífice en las Indias, o sea en sus suplentes en asuntos espirituales. Religiosos radicados en México y Perú plantearon al doctrina de su deseo de conseguir el apoyo de la Corona frente a los obispos, de cuya jurisdicción querían liberarse. Pero quien dio forma a la teoría fue el jurista Juan de Solórzano Pereira en su obra “De Indiarum Iure”. La Santa Sede condenó en 1642 la doctrina de Solórzano, pero éste insistió en ella en al versión castellana de su citado libro que publicó en 1646 con el nombre de “Política Indiana”.

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9.3. El Regalismo Borbónico.En el siglo XVIII, con el absolutismo de los reyes borbones, las importantes atribuciones que se autoasignaban los reyes castellanos, ya que hasta el siglo anterior los vicarialistas, aunque sostenían la plena validez de estas atribuciones, siempre consideraron que éstas provenían del Papa. Por el contrario, la tendencia dieciochesca será a considerar esta facultades como derechos inherentes a la Corona, que esta posee por derecho propio y no por concesión pontificia.No son extrañas a este proceso la circunstancia de que la Corona reclamara para sí una mayor concentración de poderes, que encuentran en el “despotismo ilustrado” su fórmula de expresión, como asimismo la infiltración en España de las doctrinas galicanas, que sin romper dogmáticamente con la Santa Sede aspiraron a reducir su ingerencia al orden puramente espiritual y a construir en Francia una Iglesia Nacional al servicio del Estado (bajo Luis XIV y sus sucesores).Además la exaltación de los tiempos visigodos sirve al Conde de Campomanes, ministro de Carlos III, para justificar históricamente la ingerencia estatal en al vida eclesiástica y poner así a España a tono con las línea más extrema de estas ideas.La fuerte intervención del Estado en los asuntos eclesiásticos, lleva a adoptar medidas de trascendencia. Fue una de ellas, la expulsión decretada en 1767 por Carlos III de los Jesuitas de todos sus dominios; como también la convocatoria a Concilios Provinciales sobre la base de un temario preestablecido por el Rey –el “Tomo Regio”, como en los tiempos de los visigodos- que tocaba asuntos de disciplina eclesiástica, fomento de las misiones y proscripción de doctrinas atribuidas a los jesuitas ya expulsados. Uno de estos Concilios se celebró en Lima en 1772 y a él acudieron los dos Obispos de Chile (Santiago y Concepción). Carlos III no logró obtener las medidas que deseaba y por ello no prestó su aprobación a los acuerdos del Concilio.

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