El Despido de La Trabajadora o Trabajador Del Hogar No Requiere Justificarse Ni Genera Reposición

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El despido de la trabajadora o trabajador del hogar no requiere justificarse ni genera reposición (Sentencia STC 02463-2010-PA-TC comentada) Aspectos preliminares La Constitución establece en su Artículo 27º que “la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario“. Por lo tanto nuestra carta constitucional no estipula los mecanismos de protección contra el despido laboral sino que delega a la Ley dicha regulación señalándole como parámetro que la protección debe ser adecuada. En nuestro ordenamiento jurídico no tenemos un sólo régimen laboral aplicable a todos los trabajadores, sino varios que se aplican a sectores laborales específicos. Así, en el ámbito de la actividad privada tenemos el regimen general (regulado por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo – Decreto Supremo 003-97- TR) y diversos regímenes especiales (como el de las micro y pequeñas empresas, el de construcción civil, el de trabajadores pesqueros, el de los trabajadores mineros, el de los trabajadores del hogar, etc.). Mientras que en el ámbito del sector público tenemos el régimen de la carrera administrativa (Decreto Legislativo 276), el régimen de la contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo 1057), el régimen del profesorado, etc. Como existen diversos regímenes laborales establecidos por la Ley, no existe un mismo tratamiento legal para el despido o cese por decisión del empleador. Sin embargo, por mandato de la Constitución debe evaluarse si la protección contra el despido establecido en cada régimen es o no adecuado. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha venido pronunciándose sobre la constitucionalidad del despido en diversos casos que han sido puestos bajo su conocimiento.

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El Despido de La Trabajadora o Trabajador Del Hogar No Requiere Justificarse Ni Genera Reposición

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El despido de la trabajadora o trabajador del hogar no requiere justificarse ni genera reposicin (Sentencia STC 02463-2010-PA-TC comentada)

Aspectos preliminaresLa Constitucin establece en su Artculo 27 que la Ley otorga al trabajador adecuada proteccin contra el despidoarbitrario. Por lo tanto nuestra carta constitucional no estipula los mecanismos de proteccin contra eldespido laboralsino que delega a la Ley dicha regulacin sealndole como parmetro que la proteccin debe ser adecuada.En nuestro ordenamiento jurdico no tenemos un slo rgimen laboral aplicable a todos los trabajadores, sino varios que se aplican a sectores laborales especficos. As, en el mbito de la actividad privada tenemos el regimen general (reguladopor el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo Decreto Supremo 003-97-TR) y diversos regmenes especiales (como el de las micro y pequeas empresas, el de construccin civil, el de trabajadores pesqueros, el de los trabajadores mineros, el de los trabajadores del hogar, etc.). Mientras que en el mbito del sector pblico tenemos el rgimen de la carrera administrativa (Decreto Legislativo 276), el rgimen de la contratacin administrativa de servicios (Decreto Legislativo 1057), el rgimen del profesorado, etc.Como existen diversos regmenes laborales establecidos por la Ley, no existe un mismo tratamiento legal para el despido o cese por decisin del empleador. Sin embargo, por mandato de la Constitucin debe evaluarse si la proteccin contra el despido establecido en cada rgimen es o no adecuado. Es por ello que elTribunal Constitucionalha venido pronuncindose sobre la constitucionalidad del despido en diversos casos que han sido puestos bajo su conocimiento.En ese sentido mediante los precedentes vinculantesSTC 976-2001-PA/TCy206-2005-PA/TCha dejado establecido que la Ley de Fomento del Empleo brinda una proteccin insuficiente al trabajador del rgimen general de la actividad privada cuando permite el despidoinjustificadooarbitrariosin ms obligacin que la de abonar una indemnizacin al trabajador, por lo cual para corregir dicha inadecuada proteccin el trabajador puede acudir a la justicia constitucional para obtener su reposicin en el empleo mediante la interposicin de una accin de amparo. Pero tambin ha sealado en diversas sentencias que dicha posibilidad est vedada para los trabajadores de direccin y para el personal de confianza, pues en sus casos la relacin laboral se sostiene en la confianza que inspiran al empleador, de tal modo que perdida dicha confianza no existe elbasamentonecesario para la continuidad del vnculo de trabajo. Consecuentemente, para los trabajadores de direccin y de confianza el pago de la indemnizacin s viene a constituir una proteccin adecuada contra el despidoarbitrario.El Tribunal tambin se ha pronunciado sobre el despido de los trabajadores pblicos pertenecientes al rgimen de la contratacin administrativa de servicios (rgimen CAS), a travs de su sentenciaSTC 03818-2009-PA/TC, en el que establece que el pago de una indemnizacin de hasta dos meses deremuneracionespor el cese intempestivo, establecido por el Artculo 13.3 del Reglamento de la Ley de Contratacin Administrativa de Servicios (Decreto Supremo 075-2008-PCM) constituye una proteccin adecuada contra el despidoarbitrario, por lo cual no es posible acudir a la va del amparo para obtener la reposicin en el empleo. Mi opinin es que dicha interpretacin delTribunal Constitucionales completamente errnea, tal como sealar en otro artculo, pero lamentablemente es el criterio vigente aunque tengo la esperanza que pueda ser variado cuando cambie la composicin del Tribunal.Pues bien, uno de los colectivos laborales ms importantes es el de las trabajadoras y trabajadores del hogar, pues se calcula que prestan servicios en uno de cada diez hogares. El rgimen laboral aplicable para dicho sector de trabajadores es elreguladopor la Ley 27986 y su Reglamento (Decreto Supremo 015-2003-TR). Precisamente, el despido o cese por voluntad unilateral del empleador est contemplado en el Artculo 7 de la Ley 27986 que establece lo siguiente: por la naturaleza de confianza del trabajo, el empleador podr separar del empleo al trabajador sin expresin de causa dndole unpreavisode quince (15) das o pagndole una indemnizacin equivalente a laremuneracintotal de quince (15) das si prescindiera de estepreaviso. Esosignificaque el despido incausado no es una excepcin en este rgimen laboral sino la regla general, pues el cese del trabajador o trabajadora del hogar no precisa ser justificado.Comentarios sobre la sentencia 02463-2010-PA/TCComo no poda ser de otra manera, elTribunal Constitucionalse ha pronunciado sobre la constitucionalidad del despidoinjustificadoen el rgimen laboral de los trabajadores del hogar, pero lo ha hecho a mi modo de ver deficientemente.En efecto, el criterio delTribunal Constitucionalha quedado definido en la sentenciaSTC 02463-2010-PA/TCpublicado en su portal web el 23 de Setiembre del 2010, en el cual establece que la justicia constitucional no puede estimar acciones de amparo que pretendan la reposicin laboral de trabajadoras del hogar despedidas arbitrariamente porque el Artculo 7 de la Ley 27986 permite el despidoinjustificadoen dicho rgimen laboral.Es decir, elTribunal Constitucionalha determinado la validez del despidoarbitrarioen el rgimen laboral especial de los trabajadores del hogar en base al texto de la Ley, cuando lo que debi hacer es analizar el caso a partir del texto de la Constitucin. El Tribunal no ha tomado en cuenta que segn la moderna doctrina constitucional el contenido de la Constitucin irradia e impregna todo el espectro normativo, por lo cual la norma legal debe adecuarse al texto constitucional y ser interpretada desde y conforme a l. En otras palabras, para determinar la constitucionalidad de un acto basado en una Ley debe analizarse si el texto legal es conforme a la Constitucin, no al revs.Y qu es lo que el Tribunal ha establecido en la sentencia bajo comentario?. Increblemente ha sealado que no puede analizar la constitucionalidad del despidoarbitrarioen el rgimen laboral de las trabajadoras del hogar porque la Ley que regula dicho rgimen permite el ceseinjustificado. Esto constituye una abdicacin absoluta de la labor esencial delTribunal Constitucionalque consiste en garantizar la primaca de la Constitucin sobre las normas infraconstitucionales. Creo que el Tribunal debi analizar si elpreavisode 15 das y la indemnizacin de 15 das deremuneracinen caso de omisin delpreaviso, constituyen o no medidas de proteccin adecuada contra el despido, tal como ordena el Artculo 27 de la Constitucin, teniendo en cuenta las particularidades en las cuales desarrollan sus labores las trabajadoras y trabajadores domsticos, y pronuncindose tambin sobre el tema de la confianza como elemento fundamental de la relacin laboral. Si lo hubiera hecho, cualquiera que hubiere sido su decisin final sera ms slida y brindara la seguridad que sus actuales integrantes estn a la altura de sus predecesores.Lo que sacamos de la sentencia del TribunalCon la sentencia bajo comentario queda claro que mientras se mantenga el criterio que contiene no es recomendable que los trabajadores del hogar interpongan acciones de amparo ante un despidoinjustificado, pues es previsible que sern desestimadas. Consecuentemente, ante un despido de dicha naturaleza slo proceder la impugnacin en la va laboral para elcobrode la indemnizacin siempre y cuando el empleador hubiere omitido elpreavisode 15 das.Texto de la sentenciaA continuacin, publicamos el texto ntegro de la sentencia extrada del portal web delTribunal Constitucional.EXP. N 02463-2010-PA/TCPIURAMARA ASENCIN SANTOS CHEROSENTENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 7 das del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, lvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucionalinterpuestopor doa Mara Asencin Santos Chero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 83, su fecha 31 de mayo de 2010, que declar infundada la demanda de amparo de autos.ANTECEDENTESCon fecha 21 de enero de 2010 la demandante interpone demanda contra la Parroquia San Juan Bautista de Catacaos solicitando su reposicin laboral por haber sido indebidamente despedida de manera incausada, vulnerndose sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso. Refiere la demandante trabaj como obrera cocinera desde hace ms de 8 aos, percibiendo una remuneracin mensual y realizando labores de limpieza, lavado y cocina en la casa parroquial, desempendose en una relacin de subordinacin y dependencia, por lo que no poda ser separada de su cargo sino slo por causa fundada en su capacidad o su conducta y debidamente demostrada en un procedimiento con todas las garantas.La demandada contesta la demanda sealando que la demandante realizaba labores de servicio domstico y en esa medida no le corresponda el rgimen general laboral privado, sino que se encontraba dentro de los alcances de la Ley N 27986, relativa a los trabajadores del hogar, de modo que no se ha producido despido alguno en el presente caso, sino slo se ha actuado conforme a Ley.El Juzgado Mixto de Catacaos declar infundada la demanda por considerar que teniendo en cuenta las labores desarrolladas por la demandante le resultaba aplicable la Ley N 27986, y no el rgimen general laboral privado del D.S. 003-97-TR. La Sala revisora confirm la decisin del Juzgado por los mismos considerandos.FUNDAMENTOS1.El objeto de la demanda es que se la reponga a la demandante en el cargo que vena desempeando en la entidad demandada, por considerar que fue despedida de manera incausada.2.Al respecto, a fojas 3 obra el Acta de Verificacin de Despido Arbitrario, emitida por la autoridad de trabajo, en donde se constat que la demandante se desempeaba como empleada de servicios. A fojas 7 obra el certificado de trabajo extendido por el prroco de la parroquia demandada, en donde se consigna que la demandante se desempeaba como trabajadora de servicio domstico. Asimismo, tanto la demandante como la demandada sealan que la demandante desempeaba en la casa parroquial labores de cocina, lavado de ropa y limpieza, propias de los servicios domsticos que realizan los trabajadores del hogar.3.Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la demandante se desempeaba como trabajadora del hogar, por lo que sus labores se regan por la Ley N 27986, la cual en su artculo 7 establece expresamente la posibilidad del empleador de prescindir de los servicios de la demandante sin expresin de causa, por lo que este Tribunal no puede estimar la demanda en el presente caso.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTODeclararINFUNDADAla demanda porque no se ha acreditado la vulneracin de derecho constitucional alguno de la demandante.Publquese y notifquese.SS.VERGARA GOTELLILVAREZ MIRANDAURVIOLA HANI