El Hábeas Corpus y La Protección de Los Derechos Fundamentales

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Derecho Constitucional-Costa Rica

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    INFORME DE INVESTIGACIN CIJUL

    TEMA: EL HABEAS CORPUS Y LA PROTECCIN DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES.

    RESUMEN: La presente recopilacin de Doctrina, Normativa yJurisprudencia, tiene como fin el estudio de la figura del HbeasCorpus, analizndose primero el concepto de Derecho Fundamental ysu proteccin, adems de los casos de excepcin para la suspensinde los mismos, adems de esto se desarrolla principalmente elHbeas Corpus, detallndose su concepto, tipos y caractersticasprocesales en nuestro derecho, adems se incorpora la normativaaplicable a dicha figura y la opinin jurdica de la Procuradurasobre el tema.

    ndice de contenido1DOCTRINA........................................................2a)Concepto de Derechos Humanos y Derechos Fundamentales........2b)Situacin excepcionales que suspenden los DerechosFundamentales..................................................5Naturaleza jurdica de la suspensin de los derechosfundamentales................................................5

    c)Concepto de Habeas Corpus....................................6d)Tipos de Hbeas Corpus y sus caractersticas procesales......7El Hbeas Corpus reparador...................................7El Hbeas Corpus preventivo..................................7Hbeas Corpus correctivo.....................................7Hbeas Corpus restringido....................................8Caractersticas procesales del Hbeas Corpus.................9Sumariedad...................................................9Celeridad....................................................9Unilateralidad...............................................9Accin popular..............................................10Su objeto fundamental son las detenciones arbitrarias oilegales....................................................10Severas sanciones contra las autoridades que incumplan lasrdenes de libertad.........................................10

    2NORMATIVA......................................................11a)Ley de Jurisdiccin Constitucional..........................11

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    3JURISPRUDENCIA.................................................15b)Sobre los distintos rganos e instituciones para la proteccinde de la libertades fundamentales y derechos humanos..........152) El recurso de Habeas corpus:.............................24Proceso de ejecucin de sentencia en la jurisdiccincontencioso administrativa..................................33

    1 DOCTRINA

    a) Concepto de Derechos Humanos y Derechos Fundamentales

    [RIVERO SNCHEZ]1

    Los derechos fundamentales son el instituto que permite ajustarestructuralmente el derecho con la moral, contribuyendo con ello ala produccin del orden constitucional; orden que, como ser ver,no est libre de una serie de irritaciones que se producen,gracias al mecanismo de ajuste estructural, tanto en uno como enotro sistema.Conceptualmente no cabe duda de que existen importantesdiferencias entre la categora de los derechos humanos y la de losderechos fundamentales. A pesar de que es posible encontrarejemplos, tanto doctrinales como jurisprudenciales, en que ambostrminos se manjena como sinnimos, lo cierto es que la doctrinams reciente se empea en delimitar sus respectivos campos deaccinAs, por ejemplo, se ha establecido una distincin entre derechoshumanos absolutos y relativos. Los primeros son derechos quetodos tienen frente a todos. Modelo de este grupo de derechos loconstituye, sin lugar dudas, el derecho a la vida.Los derechos humanos relativos, son aquellos que todos losmiembros de cualquier comunidad jurdica poseen en su comunidadjurdica. El prototipo de este grupo de derechos lo constituye elderecho de elegir y ser elegido.Tanto los derechos humanos absolutos, como los relativos, sonderechos supra positivos o de naturaleza cuasi moral. Cuando estosderechos humanos se incorporan al texto de una Constitucin (o deun tratado internacional debidamente ratificado por la Asamblea

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    Legislativa), se positivizan y pasan a adquirir el carcter dederechos fundamentales.El catlogo de derechos humanos, con todo, no coincidenecesariamente con el de los derechos fundamentales. La lista dederechos fundamentales de una Constitucin puede incluir, al ladode los derechos humanos "positivizados", otros derechos que hansido elevados al rango de derecho fundamental.La doctrina jurdica ha manifestado, correctamente, que: "Losderechos fundamentales ... se encuentran reconocidos y tuteladospor el ordenamiento jurdico, de manera que su eventual violacino amenaza de violacin puede ser subsanada o impedida, en su caso,por remedios procesales especficos. En otros trminos, "se tratasiempre de derechos delimitados espacial y temporalmente, cuyadenominacin responde al carcter bsico o fimdamentador delsistema jurdico poltico o del Estado de Derecho".La doctrina tambin utiliza el concepto de libertades pblicas,como una subespecie de los derechos fundamentales. "Las libertadespblicas, dicho en otro giro, son aquellas que el poder estatalreconoce y protege, aunque se ejerciten en el mbito de lasrelaciones privadas (como sera el caso de la libertad paracontraer matrimonio), con el fin de proteger los tradicionalesderechos de libertad, lo que la doctrina norteamericana calificacomo "civil, rights". Los derechos fundamentales, en cambio,tienen un significado ms amplio, pues junto a las tradicionaleslibertades individuales, abarcan tambin a los nuevos derechos decarcter social, econmico y cultural. Por ello, el concepto dederechos fundamentales es tambin comprensivo del de libertadespblicas. Lo decisivo, en todo caso, es que tanto los derechosfundamentales, como su subespecie de las libertades pblicas, sonaquellos que el ordenamiento jurdico reconoce, organiza yreglamenta.'"'' (El nfasis no es del original).

    De esta forma, puede decirse que en el concepto de derechosfundamentales se revelan varias notas distintivas, a saber:1) se trata de facultades que tienen la estructura de derechossubjetivos que,2) un ordenamiento jurdico determinado reconoce, organiza yreglamenta;3) por lo que tienen una naturaleza delimitada espacial ytemporalmente;4) lo cual no obsta para que estos derechos posean un rangosuperior, por cuanto estn consagrados en normas de la

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    Constitucin Poltica o de un Convenio o Tratado Internacionalratificado;5) desde donde cumplen el papel de "fundamentadores" del sistemajurdico en general y6) razn por la cual el Ordenamiento Jurdico los dota deespeciales medios de tutela.Histricamente la nocin de los derechos fundamentales surge de lanecesidad de contar con un catlogo de derechos especialmenterelevantes y cuya violacin o amenaza de violacin pudieraresultar amparada por remedios procesales especiales como elrecurso de amparo.

    Podra pensarse que en sistemas jurdicos como el costarricense,en donde la Constitucin no discrimina entre derechos de rangoconstitucional o, incluso, supra legal, por provenir de tratados oconvenios internacionales, amparables y no amparables, no tendrasentido hablar de derechos fundamentales. En efecto, el artculo48 de la Constitucin Poltica costarricense, estipula:"Toda persona tiene derecho al recurso de Hbeas Corpus paragarantizar su libertad e integridad personales, y al recurso deamparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechosconsagrados en esta Constitucin, as como los de carcterfundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobrederechos, aplicables en la Repblica. Ambos recursos ser decompetencia de la Sala indicada en el artculo 10" (La cursiva noes del original).Como puede apreciarse, en el sistema costarricense todos losderechos (con excepcin de la libertad e integridad personal, quese tutelan por la va el Hbeas Corpus), tanto reconocidos en laConstitucin como en los instrumentos internacionales sontutelables por la va del amparo, por lo que, como ya se dijo, noexiste un catlogo de derechos fundamentales especialmenteprivilegiados con la va del amparo.Con todo, de esta constatacin no puede deducirse la afirmacin deque la categora de derechos fundamentales, en estas condiciones,no tenga asidero o importancia en el Ordenamiento Jurdico. Enefecto, es claro que los derechos que se encuentran plasmados (y,por tanto, integrados al ordenamiento positivo!), en laConstitucin Poltica y en los instrumentos internacionalesvigentes en el pas, por la fuente de la que emanan y por lafuncin que cumplen como fundamentadores del OrdenamientoJurdico, tienen un rango superior y una posicin especial frentea los derechos subjetivos que emanan simplemente de las leyes o

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    disposiciones normativas de rango inferior. Es en este sentido quelos primeros pueden ser considerados como fundamentales.De las observaciones hechas, resulta claro que no es correctorestringir la nocin de los derechos fundamentales a la de losreconocidos en la Constitucin Poltica. En efecto, todo derechoconsagrado en la Constitucin es, en este sentido, fundamental;pero no todo derecho fundamental deriva necesariamente de laConstitucin Poltica: existen tambin los derechos fundamentalesestablecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos,que puedan considerarse "vigentes en la repblica." (artculo 48C.P., antes citado).En definitiva, debe resaltarse que la expresin derechosfundamentales cobra significacin en la medida en que se lacontraponga conceptual-mente a la de los derechos humanos,entendiendo que los primeros seran los derechos de rango superiorque se encuentran incorporados al derecho positivo, en tanto quelos segundos tienen carcter supra positivo o cuasi-moral.

    b) Situacin excepcionales que suspenden los DerechosFundamentales

    [HERNNDEZ VALLE]2

    Una de las caractersticas del Estado de Derecho es justamente lade ordenar las relaciones humanas en situaciones de normalidad.No obstante, bajo determinadas circusntancias, se pone en peligroel orden poltico, social y econmico existente. En tales casos,el propio ordenamiento debe arbitrar mecanismos para hacerlefrente a tales situaciones excepcionales. De esta forma, losordenamientos modernos prevn una serie de mecanismos jurdicos,todos ellos tendentes a minimizar los efecots de tales estados deexcepcin y a buscar el retorno, lo antes posible, a lanormalidad.

    Naturaleza jurdica de la suspensin de los derechos fundamentales

    La suspensin de los derechos fundamentales en casos de excepcin

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    constituye justamente una de las manifestaciones clsicas de lafuncin de gobierno, puesto que sta es ejercitada por un rganoconstitucional, que se refiere al Estado o la comunidad como untodo, por lo que sus actos de ejercicio no son susceptibles de serimpugnados en la va contencioso-administrativa por no lesionardirectamente derechos subjetivos o intereses legtimos.

    c) Concepto de Habeas Corpus

    [HERNNDEZ VALLE]3

    El Hbeas corpus es simultneamente un derecho subjetivo de losadministrados y un proceso constitucional.En cuanto derecho fundamental est consagrado en el artculo 48 dela Constitucin; en su dimensin procesla est regulado por losartculos 15 y siguientes de la Ley de la JurisdiccinConstitucional.

    En cuanto proceso constitucional, es un recurso pluri-funcionalque garantiza la libertad e integridad personales, contra losactos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquierorden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y lasperturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcanindebidamente las autoridades, lo mismo que contra lasrestricciones ilegtimas del derecho de trasladarse de un lugar aotro de la Repblica, y de la libre permanencia, salida e ingresoen su territorio (art. 15 L.J.C.).En consecuencia, el recurso de babeas corpus procede no slocontra privaciones o limitaciones ilegtimas de la libertadpersonal, sino tambin contra la integridad de los administrados,as como tambin contra las restricciones ilegtimas a la libertadde trnsito.Esta ltima es una consecuencia necesaria del principio general delibertad personal, y constituye una de las garantas fundamentalesdel ser humano dentro de cualquier Estado democrtico paradesarrollar libremente su personalidad (AMATO).Por ello, las limitaciones a esta libertad no se ejercenpropiamente sobre la esfera personal de los ciudadanos, sino msbien restringiendo su acceso al rea prohibida (GROSSI).

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    d) Tipos de Hbeas Corpus y sus caractersticas procesales

    [HERNNDEZ VALLE]4

    Si bien hemos visto que, en su concepcin original, el hbeascorpus surgi como una garanta procesal contra las detencionesarbitrarias o ilegales, lo cierto es que hoy da ha evolucionadopara contemplar otras hiptesis relacionadas directamente con larestriccin de la libertad personal.As, entonces, es posible hablar de que existen, en el mbito delDerecho Comparado, los siguientes tipos de hbeas corpus:a. hbeas corpus reparador; b. hbeas corpus preventivo; c. hbeascorpus restringido y ch. hbeas corpus correctivo.

    El Hbeas Corpus reparador

    Esta es la modalidad clsica, que opera cuando se producendetenciones ilegales, es decir, que se realizan sin cumplir losdos requisitos concomitantes exigidos por el artculo 37 de laConstitucin.

    El Hbeas Corpus preventivo

    Este tipo de hbeas corpus se otorga para proteger a losadministrados contra la amenaza de eventuales detenciones. Paratales efectos basta conque exista una orden o un procedimientotendente a restringirla. En esta modalidad del hbeas corpus sepretende tutelar las simples amenazas de restriccin a la libertadpersonal, a fin de evitar que eventualmente se materialice unadetencin ilegal o arbitraria.

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    Hbeas Corpus correctivo

    En este modalidad el hbeas corpus tiene gran parecido con el"juicio de manifestacin" aragons antes explicados/Se otorga estetipo de hbeas corpus para que se cambie el lugar de detencin,cuando no sea el adecuado a la ndole del delito cometido o lacausa de la detencin, y tambin para detener el "trato indebido"al arrestado.En Costa Rica perfectamente podra caber este tipo de hbeascorpus en relacin con lo preceptuado por el artculo 121 inciso7) de la Constitucin, segn el cual durante la suspensin de lasgarantas constitucionales, el Poder Ejecutivo slo podr ordenarla detencin de personas en establecimientos no destinados a reoscomunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Demanera que si durante dicho perodo se detuviera a una persona enuna crcel ordinaria o se le confinara a un lugar deshabitado,cabra la posibilidad de interponer un hbeas corpus en su favor,a fin de que se cumpla lo estipulado por la norma constitucionalprecitada.Tambin podra plantearse este tipo de hbeas corpus cuando sedeterminare que el detenido est siendo sometido a "tratamientoscrueles o indebidos", ya que tales conductas le estn prohibidas alas autoridades policiales y judiciales, en virtud de loestipulado en el artculo 40 de la Constitucin.

    Hbeas Corpus restringido

    Finalmente podemos citar el caso del hbeas corpus restringido,que ha tenido gran desarrollo en la jurisprudencia anglosajona. Eneste tipo de hbeas corpus se solicita a la autoridad competenteque ordene a las autoridades -en los paises anglosajones procedetambin contra los particulares- abstenerse de realizar unavigilancia abusiva sobre el recurrente, no impedirle el acceso aciertas reas pblicas o privadas (sitios de trabajo, sudomicilio, etc), o bien acosarlo constantemente con llamadastelefnicas, preguntas molestas, interpelaciones intimidatorias,etc.En nuestro pas podran citarse los casos de intervencionestelefnicas no autorizadas por el juez penal, los constantesacosos de miembros de la OIJ a ciertos delincuentes habituales. Enestas hiptesis y en otras semejantes perfectamente podra

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    plantearse el recurso de hbeas corpus, para obtener una ordenpreventiva de la Sala Constitucional, a fin de eme talesperturbaciones a la libertad personal y de trnsito ceseninmediatamente y no se vuelvan a repetir de nuevo.

    Caractersticas procesales del Hbeas Corpus

    El hbeas corpus, en cuanto procedimiento judicial, presentaalgunas caractersticas propias que es importante destacar:

    Sumariedad

    Es indudable que una de las principales caractersticas del hbeascorpus es su sumariedad, lo cual significa que el recurso deberesolverse en el tiempo ms breve posible. Por ello, tonos losplazos, as como las resoluciones interlocutorias si las hubiere,debern dictarse dentro de plazos muy breves e improrrogables.

    Celeridad Este principio est ntimamente relacionado con el anterior. Envirtud de l todas las resoluciones que se dicten en el curso delprocedimiento deben ser inmediatamente acatadas por los servidorespblicos, tales como la orden de presentacin del detenido ante eltribunal que conoce del recurso, inmediata puesta en libertadcuando se declarare con lugar, etc.

    Unilateralidad

    Aunque puede afirmarse que en el proceso de hbeas corpus existeun pequeo contradictorio30, lo cierto es que Sen l slointervienen el recurrente, la autoridad que detiene -cuyaparticipacin se circunscribe a rendir un dictamen- y el tribunalque resuelve. Como no existe posibilidad alguna de que laautoridad que realiza Ta detencin tenga una participacin activaen el proceso, adems de la presentacin escrita de su informe,

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    hay que concluir que el hbeas corpus es un procesofundamentalmente unilateral.

    Accin popular

    Dada la importancia del inters jurdico en juego, espacficamente reconocido que cualquier persona, a nombre de otra,puede interponer el recurso de hbeas corpus. De manera queprcticamente existe una accin popular en materia de legitimacinprocesal activa

    Su objeto fundamental son las detenciones arbitrarias o ilegales

    Aunque hemos visto que existen en el Derecho Comparado cuatromodalidades fundamentales del hbeas corpus, lo cierto es que suobjeto fundamental, tanto histrica como institucionalmente, loconstituye las detenciones arbitrarias e ilegales.

    Severas sanciones contra las autoridades que incumplan las rdenesde libertad

    Anteriormente sealamos que la verdadera importancia del HbeasCorpus Act de 1679, en Inglaterra, fue el establecimiento deseveras sanciones pecuniarias contra quienes incumplieran lasrdenes judiciales en los procesos de hbeas corpus. Hoy da estassanciones pecuniarias se han transformado en penas de prisin pordesacato, sin perjuicio tambin de las dems responsabilidadesciviles y penales en que pudiera haber incurrido el funcionarioque decret una privacin de libertad ilegtima o arbitraria.Tales son, en apretada sntesis, las principales caractersticasprocesales del proceso de hbeas corpus en las legislacionesmodernas.

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    2 NORMATIVA

    a) Ley de Jurisdiccin Constitucional

    [ASAMBLEA LEGISLATIVA]5

    TITULO IIDEL RECURSO DE HABEAS CORPUSCAPITULO UNICO

    ARTICULO 15. Procede el hbeas corpus para garantizar la libertade integridad personales, contra los actos y omisiones queprovengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial,contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones orestricciones que respecto de ella establezcan indebidamente lasautoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegtimas delderecho de trasladarse de un lugar a otro de la Repblica, y delibre permanencia, salida e ingreso en su territorio.

    ARTICULO 16. Cuando en el hbeas corpus se alegaren otrasviolaciones que tengan relacin con la libertad personal, encualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el actoatribuido como ilegtimo, por constituir su causa o finalidad, enesta va se resolver tambin sobre esas violaciones.

    ARTICULO 17. El recurso se interpondr ante la SalaConstitucional, y su tramitacin estar a cargo de su Presidente odel Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, elMagistrado se abstendr de tramitarlo y reservar el asunto parala prxima sesin de la Sala.

    ARTICULO 18. Podr interponer el recurso de hbeas corpuscualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio decomunicacin escrito, sin necesidad de autenticacin.Cuando se utilice la va telegrfica se gozar de franquicia.

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    ARTICULO 19. La sustanciacin del recurso se har sin prdida detiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza quetuviere el tribunal.El Magistrado instructor pedir informe a la autoridad que seindique como infractora, informe que deber rendirse dentro delplazo que l determine y que no podr exceder de tres das. Almismo tiempo ordenar no ejecutar, respecto del ofendido, actoalguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo queen definitiva resuelva la Sala. De ignorarse la identidad de laautoridad, el recurso se tendr por establecido contra el jerarca.

    ARTICULO 20. Cuando se trate de personas que han sido detenidas ypuestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se hayadictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructorpodr suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitacindel recurso. En el mismo acto prevendr a la autoridad judicialque practique las diligencias que correspondan e informe sobre elresultado de los procedimientos y si ha ordenado la detencin.Cualquier restriccin a la libertad fsica, ordenada por autoridadcompetente, que exceda los plazos sealados por los artculos 37 y44 de la Constitucin Poltica, deber imponerse medianteresolucin debidamente fundamentada, salvo si se tratare desimples rdenes de presentacin o de aprehensin.

    ARTICULO 21. La Sala puede pedir los antecedentes para resolver elrecurso.Tambin podr ordenar la comparecencia del ofendido o practicaruna inspeccin cuando lo considere necesario, de acuerdo con lascircunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hbeascorpus o para efectos de ejecucin, si lo considerare procedente,lo haya declarado con o sin lugar.En cualquier momento se podrn ordenar medidas provisionales deproteccin de los sealados derechos.Las rdenes correspondientes se comunicarn a la autoridadencargada de ejecutarlas.

    ARTICULO 22. El informe a que se refiere el artculo 19 seremitir a la Sala junto con copia de la orden de detencin y dela resolucin, en su caso, o de cualquiera otra que se hubieredictado, as como de una explicacin clara de las razones y

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    preceptos legales en que se funde, y de la prueba que existacontra el perjudicado.

    ARTICULO 23. Si el informe no fuere rendido dentro del plazocorrespondiente, se podrn tener por ciertos los hechos invocadosal interponerlo, y la Sala declarar con lugar el recurso, siprocediere en derecho.

    ARTICULO 24. Vencido el plazo establecido en el artculo 19 o, ensu caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artculo 10,la Sala deber resolver el recurso dentro de los cinco dassiguientes, excepto cuando estimare que debe realizar algunadiligencia probatoria, en cuyo caso el trmino correr a partirdel recibo de la prueba.

    Al resolver, la Sala examinar, entre otros aspectos, lossiguientes:a) Si la autoridad tena competencia para dictar la restriccin dela libertad o la medida impuesta.b) Si la detencin se orden ilegtimamente o contra lo dispuestoen el artculo 37 de la Constitucin Poltica.c) Si existe auto de detencin o prisin preventiva legalmentedecretada, o si la pena que se est descontando es la impuesta porsentencia firme.ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantasconstitucionales, la resolucin se dict dentro de laslimitaciones de la Constitucin Poltica, y de las razonablementederivadas de la misma declaratoria.d) Si por algn motivo fuere indebida la privacin de la libertado la medida impuesta.e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violacin de losderechos protegidos por el recurso.f) Si la persona hubiere sido ilegtimamente incomunicada, o si laincomunicacin legalmente decretada se mantiene por un plazo mayoral autorizado en el artculo 44 de la Constitucin Poltica.g) Si la detencin, prisin o medida acordada se cumple encondiciones legalmente prohibidas.h) Si el hecho que se le imputa est o no previsto por leypreexistente.

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    ARTICULO 25. Si del examen practicado resultare ilegtima lamedida acordada por las autoridades, la Sala declarar con lugarel recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridadresponsable.

    ARTICULO 26. La sentencia que declare con lugar el hbeas corpusdejar sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenarrestablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertadque le hubieren sido conculcados, y establecer los dems efectosde la sentencia para el caso concreto.Adems, condenar a la autoridad responsable a la indemnizacin delos daos y perjuicios causados, los cuales se liquidarn yejecutarn en la va contencioso administrativa por elprocedimiento de ejecucin de sentencia previsto en la leyreguladora de esa jurisdiccin.

    ARTICULO 27. Las resoluciones que se dicten se notificarn a losinteresados cuando hubieren sealado casa u oficina dnde atendernotificaciones.Adems, la resolucin que decida el recurso deber notificarsepersonalmente al perjudicado, para lo cual las autoridadescorrespondientes le brindarn todas las facilidades alnotificador. Sin embargo, no ser preciso notificarle alperjudicado la resolucin que declare con lugar el recurso, si enel momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puestoen libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. Elnotificador dejar constancia en el expediente de la informacinrecabada durante la diligencia.

    ARTICULO 28. Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, queno se trata de un caso de hbeas corpus sino de amparo, lodeclarar as, y continuar la tramitacin conforme con lo regladoen los artculos 29 y siguientes de la presente ley.La Sala podr concederle un trmino de tres das al interesado, afin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolver elasunto.

    Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisionesimpugnadas estn razonablemente fundadas en normas vigentes, seproceder en la forma prevista en el artculo 48.

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    3 JURISPRUDENCIA

    b) Sobre los distintos rganos e instituciones para la proteccinde de la libertades fundamentales y derechos humanos.

    [PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA]6

    O.J. 37-9523 de octubre de 1995 Seora Emilia Mara Alvarez Navarro Subdirectora General dePoltica Multilateral MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

    Estimada seora:

    En atencin a la solicitud por usted formulada en ocasin de laresolucin 1995/34, "El derecho a restitucin, indemnizacin yrehabilitacin de las vctimas de violaciones graves de losderechos humanos y las libertades fundamentales" aprobada por laComisin de Derechos Humanos de la Organizacin de las NacionesUnidas el pasado 3 de marzo, me es grato remitirle el siguienteinforme, debidamente autorizado por el Procurador General de laRepblica.

    INFORME SOBRE LA LEGISLACION COSTARRICENSE EN RELACION CON LARESTITUCION, COMPENSACION Y REHABILITACION DE LAS VICTIMAS DEVIOLACIONES GRAVES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADESFUNDAMENTALES.

    La Repblica de Costa Rica, en su constante preocupacin porconsolidar sus instituciones democrticas ha incorporado a suordenamiento jurdico diferentes normas, pactos e instrumentosinternacionales que procuran una efectiva proteccin a los

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    derechos esenciales del hombre.Los instrumentos internacionales gozan en Costa Rica de jerarquasuperior a la legislacin comn, e inferior que la Constitucin,segn lo declara el art. 7 de sta:

    "ARTICULO 7.-

    Los tratados pblicos, los convenios internacionales y losconcordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa,tendrn desde su promulgacin o desde el da que ellos designen,autoridad superior a las leyes.Los tratados pblicos y los convenios internacionales referentes ala integridad territorial o la organizacin poltica del pas,requerirn de la aprobacin de la Asamblea Legislativa, porvotacin no menor de las tres cuartas partes de la totalidad desus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de unaAsamblea Constituyente, convocada al efecto." (As reformado pordecreto constitucional de la Asamblea Legislativa No.4123 del 31de mayo de 1968).Con ese rango superior a las leyes han sido han sido aprobados yratificados el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticosde la ONU, ley # 4229 del 11 de diciembre de 1968, la Convencinsobre la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio, que es ley# 1205 del 4 de octubre de 1950, la Convencin Americana deDerechos Humanos, que es ley # 4534 de 23 de febrero de 1970 y LaConvencin Contra la Tortura y Tratos o Penas Crueles Degradantesque es ley # 7351 de 21 de julio de 1993.Por su parte, la Constitucin Poltica de la Repblica de CostaRica consagra los Derechos Humanos reconocidos en las diferentesConvenciones de Derechos Humanos e incorpora los instrumentosjurdicos procesales idneos, que hacen posible la vigencia deesos derechos y el rgano jurisdiccional especializado destinado aconocer en primera y nica instancia dicha materia, llamado SalaConstitucional de la Corte Suprema de Justicia. En efecto elartculo 48 en su versin actual, declara los instrumentosinternacionales de derechos humanos como referencias deinterpretacin de los derechos no enumerados expresamente y porende es la norma que permite ampliar el catlogo de derechoshumanos protegidos por el derecho constitucional costarricense.Por su parte el artculo 10 declara la supremaca de laConstitucin y por ende nulos los actos que la contraren. Dicenlos artculos 10 y 48 de la Constitucin:

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    "ARTICULO 10.-Corresponder a una Sala especializada de la Corte Suprema deJusticia declarar, por mayora absoluta de sus miembros, laconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de losactos sujetos al Derecho Pblico. No sern impugnables en esta valos actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria deeleccin que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demsque determine la ley.

    Le corresponder adems:a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes delEstado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, as como conlas dems entidades u rganos que indique la ley.

    b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reformaconstitucional, de aprobacin de convenios o tratadosinternacionales y de otros proyectos de ley, segn se disponga enla ley." (As reformado por Decreto Constitucional No. 7128 de 18de agosto de 1989).

    "Toda persona tiene derecho al recurso de hbeas corpus paragarantizar su libertad e integridad personales, y al recurso deamparo para mantener o restablecer el goce de los derechosconsagrados en esta Constitucin, as como de los de carcterfundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobrederechos humanos, aplicables en la Repblica. Ambos recursos sernde competencia de la Sala indicada en el artculo 10." (Asreformado por decreto constitucional No. 7128 del 18 de agosto de1989).

    De manera que las convenciones y declaraciones sobre derechoshumanos son empleadas comnmente por la Sala Constitucional de laCorte Suprema de Justicia para integrar, interpretar y delimitarlos derechos humanos protegidos por nuestro pas.De seguido haremos una exposicin de los mecanismos legales quepermiten a la vctima de una violacin de sus derechos humanos,aun cuando no se han reportado casos que pudiesen calificar comode "graves" tales como la tortura, la desaparicin forzosa depersonas, etc.

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    TITULO PRIMERO:ORGANOS QUE CONOCEN DEL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE LASVIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, ASI COMO DE LA RESTITUCION YCOMPENSACION DE LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES GRAVES DE LOS DERECHOSHUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES E INSTRUMENTOS PROCESALES APLICABLES.-

    CAPITULO 1. DEL PODER JUDICIAL

    A. SALA CONSTITUCIONAL

    Como parte de la reforma constitucional de 18 de agosto de 1989-Decreto Constitucional # 7128- fue creado en Costa Rica untribunal constitucional especializado que se denomina SalaConstitucional -art. 10 de la Constitucin-, que es parte de laCorte Suprema de Justicia.Las otras tres Salas de la Corte, son Salas de Casacin tambinespecializadas por materia, pero cuya jurisdiccin podradenominarse como ordinaria (casacin civil, mercantil,contencioso- administrativa que es competencia de la Sala Primera;casacin laboral y de familia a cargo de la Sala Segunda ycasacin penal que le corresponde a la Sala Tercera.Las Sala Constitucional es el mximo rgano jurisdiccionalespecializado en cuestiones de constitucionalidad. Su jurisdiccines autnoma de las dems Salas de la Corte y es concentrada, dichode otra manera los ciudadanos y habitantes del pas no debenagotar otros recursos judiciales internos ante otros tribunales afin de acudir a este tribunal y sus fallos son inapelables. Sonfallos de nica instancia, pues ningn otro tribunal conoce de lajurisdiccin constitucional y del rgimen de proteccin quebrindan los instrumentos internacionales en vigor.

    Esta Sala que forma parte de la Corte Suprema de Justicia estintegrada por 7 magistrados especializados, nombrados por laAsamblea Legislativa por voto calificado de los 2/3 de losdiputados.De 1938 a 1989, la funcin del control constitucional recaa en laCorte Plena de la Corte Suprema de Justicia, integrada entoncespor 17 magistrados (hoy son 22) que conocan de los recursos de

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    los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y losdecretos del Poder Ejecutivo, y conoca tambin del recurso dehbeas corpus; mientras que la competencia en materia de amparoconstitucional para atacar actos individuales de las autoridadespublicas, recaa en la Sala Primera de Casacin de la Corte.

    Bajo el nuevo sistema (artculos 10 y 48 de la Constitucin) se haasignado a la Sala Constitucional una jurisdiccin total sobre laconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de losactos sujetos al Derecho Pblico bajo los recursos de recursos deHbeas Corpus y de Amparo, los cuales constituyen figurasprocesales especficas para la proteccin de los derechos pblicossubjetivos de los habitantes de la Repblica y de la accin deinconstitucionalidad por la que se atacan las leyes contrarias ala Constitucin (judicial review).Luego de la reforma constitucional fue promulgada la Ley de laJurisdiccin Constitucional (LJC) de 11 de octubre de 1989verdadero cdigo de derecho procesal constitucional que regula lacompetencia y procedimientos en materia de proteccin de losderechos constitucionales de los habitantes de Costa Rica.Una caracterstica importante de la nueva jurisdiccinconstitucional, es la posibilidad de ejecutar sus propiassentencias estimatorias en cuanto a la restitucin del derechoconculcado. As, la Sala Constitucional ordena lo pertinente a finde hacer cesar la situacin de hecho que ha ocasionado suintervencin. Sobre el punto dice el artculo 56 de la LJC:

    "Artculo 56.-La ejecucin de las sentencias corresponde a la SalaConstitucional, salvo en lo relativo a la liquidacin ycumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, oen otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en quehar en la va contencioso administrativa por el procedimiento deejecucin de sentencia previsto en la ley reguladora de esajurisdiccin".

    De seguido analizaremos cada recurso y procedimiento por separado,en sus aspectos generales.

    1) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADLa accin de inconstitucionalidad es el mecanismo procesal por el

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    que se atacan las leyes y decretos a fin de asegurar la supremacade la Constitucin Poltica.

    La accin de inconstitucionalidad permite a los habitantes de laRepblica, cuestionar ante la Sala Constitucional que una ley,decreto o en general cualquier norma jurdica es contraria a laConstitucin o a los instrumentos internacionales debidamenteaprobados y ratificados para nuestro pas.Este recurso, puede ser interpuesto con ocasin de un juicioconcreto en el que la norma inconstitucional pudiese ser aplicadaa una de las partes (jurisdiccin incidental); no importa cual esla naturaleza del juicio, civil, penal, laboral, de familia,agrario, etc., o aun un recurso de amparo o de Hbeas Corpus.

    Pero la Ley de la Jurisdiccin Constitucional, permite comoexcepcin, la interposicin directa de la accin deinconstitucionalidad contra normas cuando el asunto trate de losintereses de un grupo o colectividad determinado (sindicatos,asociaciones) o que el dao causado por la ley sea difuso, esdecir sufrido por muchas personas por igual, pero que no afecta ala totalidad de la poblacin. Es decir, no existe accin popular.En esta hiptesis, la persona no deber plantear un juicio deprevio para plantear ante la Sala la accin deinconstitucionalidad de la ley.La accin de inconstitucionalidad directa podr ser planteada a laSala adems por el Contralor General de la Repblica (vigila losgastos del Estado), el Procurador General de la Repblica(representante del Estado), el Fiscal General de la Repblica opor el Defensor de los Habitantes.

    Si la Sala estima que la norma s quebranta el ordenconstitucional, sta ser anulada de modo general -erga ommes- yretroactivo -ex-tunc-; es decir, los efectos de la sentencia sondeclarativos por lo que la ley o norma en cuestin es eliminadadel ordenamiento retroactivamente desde su promulgacin, salvoderechos adquiridos de buena fe o situaciones jurdicasconsolidadas (artculos 88, 91 y 93 LJC).

    En cuanto al aspecto patrimonial que deriva de la declaratoria deinconstitucionalidad de una ley o norma, si sta fue aplicada auna persona y la ley era contraria a la Constitucin, puede haber

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    ocurrido una lesin directa a sus intereses. Por ello laConstitucin Poltica prev la responsabilidad patrimonial delEstado por la promulgacin y aplicacin de normas luego declaradasinconstitucionales. Dice el artculo 41 de la Constitucin:

    "Artculo 41.-Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparacin para lasinjurias o daos que hayan recibido en su persona, propiedad ointereses morales. Debe hacrseles justicia pronta, cumplida, sindenegacin y en estricta conformidad con las leyes".En desarrollo de esta responsabilidad del Estado por efecto denormas luego declaradas inconstitucionales, los numerales 88, 91 y93 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional establecen elefecto declarativo y retroactivo de la anulacin, salvo derechosadquiridos de buena fe o situaciones jurdicas consolidadas.

    Asimismo el art. 94 dem declara el derecho de obtener unaindemnizacin a partir de la sentencia anulatoria de la ley:"Artculo 94: Los efectos patrimoniales continuos de la cosajuzgada se ajustarn sin retroaccin, a la sentenciaconstitucional anulatoria, a partir de su eficacia".

    En el mbito penal, el art. 92 de la LJC s admite el efectoretroactivo de la sentencia anulatoria dictada por la SalaConstitucional contra una ley inconstitucional aplicada a lapersona, ley por la que fue condenada a prisin. La anulacinretroactiva de la norma tendr tambin efecto retroactivo en favorde los acusados, aun no condenados.

    "Artculo 92.-

    La sentencia constitucional anulatoria tendr efecto retroactivo,en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud deproceso penal o procedimiento sancionatorio."

    En consecuencia, anulada por la Sala del ordenamiento jurdicocostarricense la ley contraria a la Constitucin, y por el efectoretroactivo de esta anulacin en favor de los condenados o simplesacusados, el Cdigo de Procedimientos Penales les faculta parainterponer ante la Sala Tercera de Casacin Penal de la Corte

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    Suprema de Justicia, el Recurso de Revisin de la sentenciacondenatoria y mediante el cual pueden solicitar la anulacin dela sentencia penal recada en su contra, as como la indemnizacinde los daos y perjuicios causados por la condena sufrida.

    Esa indemnizacin ser cuantificada en un procedimiento especialposterior denominado Ejecucin de Sentencia, regulado por losartculos 76 a 81 de la Ley Reguladora de la JurisdiccinContencioso-Administrativa que rige el procedimiento judicial enlos juicios contra el Estado y por los arts. 692 a 704 del Cdigode Procedimientos Civiles que opera como legislacin supletoria.

    Como un ejemplo de la eficacia de la legislacin Costarricense, lasentencia de inconstitucionalidad #1261-90 de las 15:30 horas del10 de setiembre de 1990, expediente #127-90 dictada por la Salaconstitucional, fue declarado nulo el artculo 221 del Cdigo deProcedimientos Penales, (ley #5377 de 19-10-1973) por resultarcontrario a lo dispuesto en el artculo 24 de la ConstitucinPoltica que garantiza la inviolabilidad de las comunicacionesprivadas, se indic en la parte dispositiva:

    "POR TANTO: ...Se confiere a esta declaracin efectos retroactivoshasta la fecha en que entr en vigencia la norma en cuestin, enrazn de ello, quienes hubieren resultado condenados en sentenciaen que se aplicara la norma en cuestin podrn interponer elrecurso de revisin a que se refiere el artculo 490 inciso 5 delCdigo de Procedimientos Penales...".

    Nota: Los efectos patrimoniales referentes a la indemnizacin quederiva del recurso de revisin en materia penal, sern tratados enel Captulo 2 de este Ttulo.

    2) CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD

    La Ley de la jurisdiccin Constitucional establece tambin lafuncin consultiva de la Sala Constitucional con el objeto deprevenir la promulgacin de leyes contrarias a la Constitucin. Esuna modalidad de la accin de inconstitucional, pero la Sala emiteuna opinin consultiva -advisory opinion- en el derechointernacional- y no una sentencia anulatoria vinculante, salvo enmateria de procedimientos constitucionales o legislativos.

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    En los apartes siguientes se define el tipo de consultas posibles.

    a) CONSULTAS LEGISLATIVAS PRECEPTIVAS:

    Como se adelant, la funcin consultiva de la Sala Constitucionalpermite un control preventivo de constitucionalidad sobreproyectos de Ley. La consulta es obligatoria cuando se trataproyectos de reforma a la Constitucin Poltica, de aprobacin deconvenios o tratados internacionales o de reforma a la Ley de laJurisdiccin Constitucional (art. 96.a) LJC).La consulta forzosa ser elevada a la Sala por el Directorio de laAsamblea Legislativa luego de la aprobacin del proyecto en primerdebate, tanto si se trata de reformar al Constitucin o leyescomunes.El dictamen de la Sala es vinculante en cuanto detecte lainobservancia trmites procesales exigidos por la Constitucin,los instrumentos internacionales o el Reglamento de la AsambleaLegislativa y por ende, los procedimientos errados debernrestablecerse.

    b) CONSULTAS LEGISLATIVAS FACULTATIVAS:

    Cuando se trata de proyectos de ley ordinarios, o de reforma alReglamento de la Asamblea Legislativa la consulta no es preceptivasino que podr ser sometida facultativamente a la Sala por 10diputados; por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremode Elecciones o la Contralora General de la Repblica, en cuantoa sus competencias constitucionales o por el Defensor de losHabitantes cuando considere que el proyecto de ley infringederechos o libertades fundamentales reconocidos por laConstitucin o los instrumentos internacionales de derechoshumanos vigentes en la Repblica (art. 96 LJC).Debe entenderse tambin que la Procuradura General de laRepblica tambin puede plantear a la Sala consultas deconstitucionalidad como representante del Estado que es (art. 75LJC).

    Como en el caso anterior, la opinin de la Sala constitucionalslo es vinculante en cuanto a la violacin de procedimientosconstitucionales o legislativos.

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    b) CONSULTAS JUDICIALES FACULTATIVAS:

    La consulta judicial facultativa representa otra variante de laaccin de inconstitucionalidad contra leyes que permite acualquier juez solicitar el criterio de la Sala Constitucionalsobre la validez de normas que debe aplicar a las partes en unjuicio pendiente, cuando duda de la constitucionalidad de esasleyes.Esta modalidad de consulta constitucional no puede ser forzada porlas partes interesadas, sino que ser un acto voluntario del Juez.La sentencia de la Sala tendr los mismos efectos generalesanulatorios que la accin de inconstitucionalidad planteada porlas propias partes -ver punto A.1 anterior-.

    Es evidente que los proyectos de ley constituyen una simpleamenaza a los derechos de las personas, pero que no podrn causardaos y perjuicios. Es decir, no hay vctimas.Por ltimo, en relacin a la consulta legislativa preventiva esnecesario indicar que aun en el caso en que la Sala emita opininen favor de la constitucionalidad del proyecto de ley, el asuntopodr ser reabierto posteriormente una ver aprobada y promulgadala ley, mediante el procedimiento normal de revisin de las leyes-ex post facto- mediante la accin de inconstitucionalidad (art.101 LJC).

    En esta segunda ocasin, la anulacin de la ley ya promulgada y envigor, s generar derecho a reparaciones por parte del Estadocomo se indic en el punto A.1 supra.

    2) El recurso de Habeas corpus:

    El recurso de hbeas corpus se caracteriza por ser mecanismojudicial garante de la libertad e integridad de la persona. EnCosta Rica, protege tambin la libertad de trnsito, librepermanencia, salida e ingreso del territorio nacional -art. 15 dela LJC-.

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    El recurso fue expresamente incorporado al art. 37 de laConstitucin de 27 de diciembre 1859. Sin embargo desde 1824 bajola Constitucin de la Repblica Federal de Centroamrica, seprotege el derecho a no ser detenido sino conforme a la ley.Ya en nuestros das, desde 1909 y hasta 1989, rigi la Ley deHbeas Corpus, # 4 de 13 de noviembre de 1909 varias vecesreformada, hasta que fue sustituida por la nueva Ley de laJurisdiccin Constitucional de 11 de octubre de 1989.

    Este es un recurso informal; toda persona tiene legitimacinprocesal para plantearlo en su favor o el de otro y es sumario,constituyndose en un mecanismo en extremo efectivo contradetenciones ilegales.El artculo 15 de la LJC permite plantear el hbeas corpus contraresoluciones judiciales que ordenan la prisin preventiva o elapremio corporal por deudas alimentarias.

    Siempre fue competencia de la Corte Suprema de Justicia en pleno,hasta 1989 en que pas a conocimiento de la Sala Constitucional dela Corte.Una vez que la Sala Constitucional se pronuncia sobre laprocedencia del recurso de hbeas corpus y declara laresponsabilidad civil del Estado por los daos y perjuiciosocasionados, la vctima puede acudir ante la va contencioso-administrativa a plantear el proceso de ejecucin de sentencia conel objeto de hacer eficaz la sentencia en su aspectoindemnizatorio (Art. 26 LJC).

    Dice el artculo 26 de la LJC:

    "Artculo 26.-La sentencia que declare con lugar el hbeas corpus dejar sinefecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenar restableceral ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que lehubieren sido conculcados, y establecer los dems efectos de lasentencia para el caso concreto.

    Adems, condenar a la autoridad responsable a la indemnizacin delos daos y perjuicios causados, los cuales se liquidarn yejecutarn en la va contencioso administrativa por el

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    procedimiento de ejecucin de sentencia previsto en la leyreguladora de esa jurisdiccin".

    La restitucin del derecho conculcado es ordenado por la propiaSala Constitucional, de modo que proceso de ejecucin de sentenciaen la va contencioso administrativa se ocupar de cuantificar laindemnizacin; lo cual ser desarrollado en el Captulo I delTtulo II parte del presente informe.

    3) RECURSO DE AMPARO

    El artculo 29 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional disponeque "el recurso de amparo garantiza los derechos y libertadesfundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos porel hbeas corpus".Fue introducido por el art. 48 de la actual Constitucin de 1949 yregulado por la Ley de Amparo No. 1161 de 2 de junio de 1950 hasta1989 que pas a competencia exclusiva de la Sala Constitucional dela Corte.

    El objeto del recurso de amparo es el de tutelar los derechosfundamentales de la persona consagrados en la ConstitucinPoltica o en los instrumentos internacionales de derechos humanosvigentes en nuestro pas, contra las actuaciones del poderpblico. Es decir, el amparo opera contra actos pblicosindividuales y en casos individuales.Es tambin un recurso informal, lo plantea el interesado sinmayores requisitos, o en casos imprevistos por cualquier otrapersona. No es necesario agotar ningn procedimientoadministrativo o judicial para plantearlo y la admisin del casosuspende automticamente el acto cuestionado (artculo 41 de laLJC).Segn la Ley de la Jurisdiccin Constitucional toda sentencia deamparo que resulte estimatoria restituir al recurrente en elpleno goce de sus derechos y condenar en abstracto al Estado a laindemnizacin de los daos y perjuicios causados as como al pagode las costas procesales.

    La liquidacin de la indemnizacin se determina en el proceso deejecucin de sentencia que ser expuesto en el Captulo I del

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    Ttulo II infra.

    B. SALA DE CASACION PENAL

    Ley Orgnica del Poder Judicial (Ley No. 7333 de 5 de mayo de1993) designa a la Sala Tercera de Casacin de la Corte Suprema deJusticia para conocer:

    "Artculo 56.-La Sala Tercera conocer: 1.-De los recursos de casacin y revisin en materia penal, que nosean de competencia del Tribunal Superior de Casacin"Analizaremos de seguido el recurso extraordinario de revisin desentencias penales:

    1. RECURSO DE REVISION

    El recurso de revisin procede contra las sentencias condenatoriasfirmes con el propsito de enmendar los errores judicialesdescubiertos con posterioridad al dictado de la sentencia, queocasionara el quebranto de los derechos del condenado.Los artculos 497 y 498 del Cdigo de Procedimientos Penales(Ley #5377 del 19 de octubre de 1973, prevn los mecanismos adecuadospara indemnizar a la persona que sufre prisin y posteriormente espuesto en libertad gracias a un recurso de revisin. Primero podrreclamar la cantidad pagada por concepto de la accin civilresarcitoria consecuencia del recurso de revisin y segundo podrcobrar los daos y perjuicios causados por la condenaoriginalmente impuesta por el juzgador que lo oblig a sufrirprisin. Dicen las normas: "Artculo 497.-Cuando la sentencia sea absolutoria, podr ordenarse larestitucin de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria ode indemnizacin, si este ltimo caso se hubiere citado al actorcivil".

    "Artculo 498.-La sentencia de la que resulte la inocencia del penado, podrdecidir, a instancia de parte, sobre los daos y perjuicios

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    causados por la condena. Estos sern reparados por el estadosiempre que aqul no haya contribuido con su dolo o culpa al errorjudicial. La reparacin civil slo podr acordarse a favor delcondenado, o a sus herederos legtimos".Las normas transcritas son afines a lo dispuesto tanto en LaConvencin Americana de Derechos Humanos, artculo 10 y el Pactode Derechos Civiles y Polticos de la ONU, artculo 14 inciso 7),cuyo propsito es tambin la reparacin del dao causado a lavctima por haber sufrido crcel debido a un error judicial, obien por la aplicacin de una ley posteriormente anulada por laSala Constitucional.

    2. EJECUCION DE LA SENTENCIA DE REVISION EN MATERIA PENAL

    La Sala Tercera de Casacin Penal al estimar el recurso derevisin y anular la sentencia penal condenatoria, dispondr lalibertad inmediata del reo y la cesacin de las restriccionescautelares impuestas.

    Asimismo condenar al Estado al pago de las costas procesales ylos daos y perjuicios causados.Por otra parte, la cuantificacin de la indemnizacin ser fijadaen el proceso de ejecucin de sentencia, que podr ser planteadotanto por el Ministerio Pblico, como por el interesado o sudefensor. La ejecucin de sentencia es tramitada por el mismotribunal de primera o nica instancia (artculo 500 y siguientesdel Cdigo de Procedimientos Penales).Por ejemplo, la sentencia 103-F-94 de las 17:45 horas del 21 deabril de 1994, dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema deJusticia, que acogi un recurso de revisin, manifiesta:

    " Considerando: II.-El reclamo es atendible"..." Estos hechos resultan ser,efectivamente, inconciliables con los tenidos por ciertos en lasentencia nmero 125-92, dictada por el Tribunal Superior PrimeroPenal, Seccin Segunda, de San Jos, a las 9:40 horas del 3 deagosto de 1992, (modificada por el voto 160-F dictado por estaSala a las 14 horas del 16 de abril de 1993) (...) En estatesitura, la sentencia recurrido no puede subsistir, pues loshechos que le sirvieron de base son totalmente opuestos a los quese tuvieron por ciertos en la cual se establece de modo

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    determinante que la actuacin de P. C. al otorgar las doshipotecas que interesan no fue dolosa, sino que actu bajo losengaos de B. N. S. C. la cual fue declarada autora responsable dedos delitos de Estafa en perjuicio de aqulla. Por consiguiente,una vez establecida la inocencia de P. C. lo que procede esdeclarar con lugar el recurso de revisin que nos ocupa y revocarla sentencia impugnada, nmero 88-88 de las 13:50 horas del 6 deabril de 1988. En su lugar, de conformidad con el derechoaplicable, se absuelve de toda pena y responsabilidad a A. P. C.por el delito de Estelionato que se le ha venido atribuyendo endao de R.A. F. M. (artculo 495 del Cdigo de Procedimientos Penales). Loanterior deber ser comunicado al Registro Judicial deDelincuentes, para lo de su cargo.

    III.-Tanto el Ministerio Pblico, como la propia sentenciada aladherirse al recurso (ver escrito de folios 74 y 75), solicitan lareparacin de los daos y perjuicios ocasionados por la sentenciaimpugnada. La solicitud resulta de recibo, ya que en este casoconcreto se ha establecido la inocencia de P. C., quien fuecondenada por un delito que no cometi, sin que se pueda afirmarque ella contribuy dolosa o culposamente al error judicial.(...). En otras palabras, el fallo condenatorio fue dictadoviolando el principio de inocencia, pues no slo se invirti lacarga de la prueba, sino que, adems, un aspecto determinante delfallo en vez de basarse en la certeza, se apoya ms bien en unasimple "creencia" del tribunal de mrito. De ah que el Estadoresulte responsable de los daos causados en este caso concreto(artculos 190 y 201 de la Ley General de la AdministracinPblica, en relacin con el 498 del Cdigo de ProcedimientosPenales). No se ha comprobado, sin embargo, que del fallo que serevisa haya derivado algn dao de carcter material para lasentenciada. Por ende, este punto debe ser rechazado.

    Lo que s resulta innegable es el dao moral que se le provoc ala seora P. C. con la sentencia condenatoria dictada en sucontra, razn por la cual debe declararse con lugar este extremodel reclamo y condenar al Estado al pago de la suma respectiva, lacual se fija prudencialmente en un milln doscientos cincuenta milcolones. Lo anterior, tomando en cuenta el dolor, las angustias yel menoscabo en la propia autoestima que ha tenido que padecer lacitada A. C. P. C., a raz de la sentencia injusta emitida en superjuicio. No se hace pronunciamiento en cuanto al rubro de

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    intereses, por no haberse formulado peticin alguna sobre eseextremo. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de revisininterpuesto. Se revoca la sentencia impugnada, nmero 88-88 de las13:50 horas del 6 de abril de 1988. En su lugar, de acuerdo con elderecho aplicable, se absuelve de toda pena y responsabilidad a A.C. P. C. por el delito de Estelionato que se le ha venidoatribuyendo en perjuicio de R. A. F. M. Lo anterior, deber sercomunicado al Registro Judicial de Delincuentes, para lo de sucargo. Se condena al Estado al pago de la suma de un millndoscientos cincuenta mil colones, por concepto de dao moral, afavor de A. C. P. C.. Se rechaza el reclamo por daomaterial." (El subrayado es nuestro).

    Esta sentencia ilustra como opera el recurso de revisin enmateria penal para restituir e indemnizar a las personas que hansufrido una condena por error judicial.

    CAPITULO II. PODER LEGISLATIVO

    A. DEFENSORIA DE LOS HABITANTESLa Defensora de los Habitantes fue creada por Ley # 7319 de 17 denoviembre de 1992, como un rgano adscrito a la AsambleaLegislativa de Costa Rica. Sus funciones son proteger los derechose intereses de los habitantes, mediante la supervisin delfuncionamiento del sector pblico, velar porque ste se ajuste ala moral, la justicia, la Constitucin Poltica, las leyes, losconvenios y los tratados vigentes en el pas.

    El Defensor de los Habitantes de la Repblica goza de totalindependencia funcional, administrativa y de criterio encumplimiento de sus actividades (artculo 2 de la Ley Orgnica).Es el rgano de proteccin de los derechos de los habitantes,opera fuera de la esfera judicial, como un complemento de los yavigorosos y amplios remedios judiciales que la jurisdiccinConstitucional admite.Como puede observarse, El Defensor de los Habitantes tiene unmarco jurdico de accin en extremo amplio, pues para laproteccin de los derechos de los habitantes adems depermitrsele interponer cualquier tipo de accionesjurisdiccionales o administrativas previstas en el ordenamientojurdico, la ley prev la posibilidad de que haga las

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    recomendaciones y prevenciones pertinentes al rgano que incurraen ilegalidad o arbitrariedad, as como solicitar la rectificacincorrespondiente. En materia constitucional, es innegable que laexistencia del Defensor de los Habitantes, garantiza una efectivaprevencin de violacin de los derechos fundamentales y un mejorcontrol de legalidad sobre el actuar ilegtimo de los rganospblicos, al dotrsele de la potestad de plantear las acciones deinconstitucionalidad y consultas de constitucionalidad cuandoestime que las leyes infringen derechos fundamentales reconocidospor la Constitucin o instrumentos internacionales de derechoshumanos vigentes en la Repblica. (vid arts.

    75 y 96 inciso ch) de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional).

    La desobediencia a las recomendaciones del Defensor de losHabitantes podra permitir la sancin del funcionario por susuperior inmediato. Sin embargo, como las actuaciones del defensorno son sentencias jurisdiccionales ni actos administrativosfinales, el interesado deber gestionar ante los tribunales ladeclaracin de responsabilidad del Estado y la consecuenteindemnizacin; tal y como ocurre en el derecho comparado.

    CAPITULO III. PODER EJECUTIVO

    No pretendemos agotar todos los mecanismos legales que permiten laprevencin, restitucin, compensacin y rehabilitacin de quieneshan sufrido una lesin a sus derechos humanos, por ello citaremosvarios instituciones jurdicas que permiten esos efectosrestitutorios e indemnizatorios, en sede administrativa.

    A. PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

    La Constitucin Poltica otorg la jerarqua constitucional a unainstitucin especial dedicada a la proteccin del menor y su madredenominada Patronato Nacional de la Infancia (PANI). El Patronatofunciona como una institucin de la Administracin Pblicadescentralizada y autnoma, debe prevenir e intervenir en loscasos en que los derechos fundamentales de los menores de edad sevean quebrantados.La independencia le permite al PANI operar sin interferencias

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    poltico-electorales y goza de competencias especiales para dictarmedidas cautelares que pueden llegar a ser drsticas.

    El PANI ve ampliada su competencia hoy gracias a la Convencin deNaciones Unidas Sobre los Derechos del Nio, aprobada por Ley No.7184 de 18 de julio de 1990 y el Convenio Relativo a la Proteccindel Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional,Ley No. 7517, suscrita dentro del marco de la Conferencia de LaHaya de Derecho Internacional Privado.

    B. OFICINA DE LA MUJER

    Para la prevencin y el tratamiento de los casos de agresin a lamujer, funciona la Delegacin de la Mujer como rgano delMinisterio de Justicia creada por Decreto Ejecutivo No. 19574 de30 de marzo de 1990 y el Centro Nacional para el Mejoramiento dela Mujer y Familia del Ministerio de Cultura, Juventud yDeportes), que es un rgano creado por ley No. 5988 de 11 denoviembre de 1976, reglamentada por Decreto Ejecutivo No. 23006-Jde 23 de febrero de 1994, bajo el cual funciona el "El Programa dePromocin y Proteccin a Derechos de la Mujer".

    Sobre el tema Costa Rica ha suscrito la Convencin Interamericanade Derechos Civiles y Polticos de la Mujer, ley No. 1273 de 13 demayo de 1951 y la Convencin sobre Derechos Polticos de la Mujer,que es ley # 3877 del 2 de junio de 1967. Asimismo se hapromulgado la Ley de Promocin de la Igualdad Social de la MujerNo. 7142 de 8 de marzo de 1990, por la que se estipulan medios deproteccin contra la agresin o la discriminacin sexual.

    En caso de que se trate de actos discriminatorios por raznsexual, como el despido por motivo del embarazo, podra intervenirla Sala Constitucional en la va de amparo o si se trata deagresin familiar, el asunto podra ser conocido por lostribunales penales comunes. En ambas hiptesis est contemplada laindemnizacin a la vctima segn se ha expuesto.

    Titulo segundo: reparacion e indemnizacioncapitulo I.

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    Proceso de ejecucin de sentencia en la jurisdiccin contenciosoadministrativa

    El artculo 49 de la Constitucin Poltica transform lajurisdiccin contencioso-administrativa, en un verdadero derechosubjetivo de las personas, en la cual pueden ser cuestionados losactos pblicos que infrinjan la ley.

    Como sealbamos en el Captulo I del Ttulo anterior, la Ley dela Jurisdiccin Constitucional remite al proceso de ejecucin desentencia en la jurisdiccin contencioso administrativa, a fin deliquidar los daos y perjuicios causados por los actos anulados.As, de conformidad con lo que establece el numeral 76 ysiguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa el ofendido que gana un recurso de hbeas corpus ode inconstitucionalidad, o en general cualquier juicio contra elEstado, podr iniciar el proceso de ejecucin de sentencia con elpropsito de determinar la indemnizacin.Este proceso es sumario. La parte victoriosa presenta la sentenciaejecutoriada (certificada) y la prueba de los daos y perjuiciosque le fueron causados. Una vez evacuada la prueba se dictasentencia condenando al Estado a pagar una suma lquida.El procedimiento contempla la posibilidad de que, una vez recadala sentencia que fija la indemnizacin a pagar, el Estado no puedenegarse a cancelar esas sumas.

    Asimismo el atraso en el pago de las sumas lquidas exigibles alEstado, determinados por el juez, causa intereses en favor de lapersona a partir de la sentencia, pues lo que esta norma pretendeen realidad es la compensacin por mora atribuible al Estado.

    CAPITULO IIEJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

    En relacin a las sentencias extranjeras que diriman aspectosrelacionados con la tutela de los derechos fundamentales, emitidaspor tribunales de carcter internacional y donde resulte condenadoel Estado de Costa Rica, el afectado o la vctima deber en primertrmino, presentar la sentencia ante la Sala Primera de la CorteSuprema de Justicia para que autorice su debido cumplimiento por

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    las autoridades administrativas y tribunales del pas, artculo705 y siguientes del Cdigo Procesal Civil. Es el trmite clsicode exequtur.En cuanto a los posibles fallos de la Corte Interamericana deDerechos Humanos que condenen al Estado costarricense a larestitucin, compensacin y rehabilitacin de una vctima deviolacin a las normas dispuestas en la Convencin Americana deDerechos Humanos como Costa Rica ha reconocido la competencia dela Corte, los fallos podrn ser ejecutados sin problema en elpas.

    Dispone al efecto el inciso 2) del artculo 68 de la Convencin:

    "Artculo 68.

    1.-...).2.-La parte del fallo que disponga indemnizacin compensatoria sepodr ejecutar en el respectivo pas por el procedimiento internovigente para la ejecucin de sentencias contra el Estado".Asimismo el artculo 27 del Convenio para la Sede de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, aprobado por Ley No. 6889 de 9de setiembre de 1983, dispone:

    "EFICACIA DE LAS RESOLUCIONESArtculo 27.-Las resoluciones de la Corte y, en su caso, de su Presidente, unavez comunicadas a las autoridades administrativas o judicialescorrespondientes de la Repblica, tendrn la misma fuerzaejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunalescostarricenses."El victorioso ante la Corte tiene abierto el proceso de ejecucinde sentencia de la jurisdiccin contencioso- administrativa paraplantear la demanda despus de concedido su cumplimiento por laSala Primera de la Corte Suprema de Justicia.En el caso de que la sentencia extranjera condene al Estado alpago de una suma lquida, como lo sera la de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, esta sentencia sera

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    presentada al juez en el proceso de ejecucin a fin de ordenardirectamente al Estado el pago de esas sumas. Es decir, aqu no esnecesaria la evacuacin de pruebas, lo que demuestra la celeridady eficacia del proceso.

    CONCLUSIONDel examen realizado de los diversos procesos judiciales, seconcluye la posibilidad real con que cuentan los habitantes de laRepblica de Costa Rica que puedan sufrir alguna lesin a susderechos constitucionales de verlos reestablecidos de una maneraexpedita, obteniendo una efectiva y justa compensacin econmica acargo del Estado.Por ltimo, vale destacar el esfuerzo realizado en materia dederechos humanos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema deJusticia, la cual ha emitido desde su creacin en el ao de 989ms de veintinueve mil (29.000.00) sentencias y autos sobrediversas acciones de inconstitucionalidad, recursos de hbeascorpus y recursos de amparo, as como de consultas deconstitucionalidad, que constituyen todo un cuerpo de derechoconstitucional y que ha definido criterios certeros en relacincon los diferentes principios consagrados en la ConstitucinPoltica y en los instrumentos internacionales aprobados yratificados por el pas, en cuanto al respeto a los derechosfundamentales de la persona.

    FUENTES CITADAS

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  • 1 RIVERO SNCHEZ, Juan. Constitucin, derechos fundamentales, y derechoprivado. Tomo I. Primera Edicion 2001.Editorial Aret. 2001. pp 77-80.

    2 HERNNDEZ VALLE, Rubn. Prerrogativa y garanta. 1 de. San Jos,Editorial Euned. 1997. pp 61-62

    3 HERNNDEZ VALLE, Ibidem. 179-180.4 HERNNDEZ VALLE, Rubn. La tutela de los derechos Fundamentales. 1

    Edicin, San Jos. Editorial Juricentro, 1990. pp 39-42.5 ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley: 7135 del 11/10/1989. 6 PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA. O. J. 37-95. 23 de octubre de

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