Hábeas Corpus

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Origen del Hábeas Corpus 4 Segmentos Definitorios 5 Fines del Hábeas Corpus 6 Características del Hábeas Corpus 7 Importancia del Hábeas Corpus 8 Aplicación del Habeas Corpus 9 Bases Legales del Habeas Corpus 10 Jurisprudencias relevantes sobre Habeas Corpus en el Tribunal Supremo de Justicia 16 CONCLUSIONES 21 BIBLIOGRAFIA 22 ANEXOS 23 INTRODUCCIÓN Nuestra Constitución Nacional establece la libertad como garantía constitucional y cómo derecho humano, y la considera inviolable, e identifica dos razones por las cuales esta situación puede verse afectada; una es mediante una orden de captura y la otra si el individuo se captura infragante en la comisión de un delito. Además establece el derecho que tiene todo individuo a ser juzgado en libertad y al debido proceso. En caso de que algunos de estos derechos fundamentales se vean menoscabados la CRBV también expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. El Amparo Constitucional se puede decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existen amenaza de ser vulnerados; Es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. No procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello esta la vía ordinaria; Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos

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Origen del Hábeas Corpus 4  Segmentos Definitorios 5  Fines del Hábeas Corpus 6  Características del Hábeas Corpus 7  Importancia del Hábeas Corpus 8  Aplicación del Habeas Corpus 9  Bases Legales del Habeas Corpus 10  Jurisprudencias relevantes sobre Habeas Corpus en el                                   Tribunal Supremo de Justicia 16

CONCLUSIONES 21

BIBLIOGRAFIA 22

ANEXOS 23

INTRODUCCIÓN

      Nuestra Constitución Nacional establece la libertad como garantía constitucional y cómo derecho humano, y la considera inviolable, e identifica dos razones por las cuales esta situación puede verse afectada; una es mediante una orden de captura y la otra si el individuo se captura infragante en la comisión de un delito. Además establece   el derecho que tiene todo individuo a ser juzgado en libertad y al debido proceso. En caso de que algunos de estos derechos fundamentales se vean menoscabados   la CRBV también expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.

      El Amparo Constitucional se puede decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita  a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientono existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existen amenaza de ser vulnerados; Es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. No procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello esta la vía ordinaria; Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración    de    los derechos constitucionales sea directa, inmediata,  cierta, flagrante, no mediata  o indirecta ; procede en la medida en  que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la  vulneración constitucional; con la acción de amparo se busca restablecer la situación jurídica infringida ; debe ser tramitada a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, lo cual se traduce en su informalidad ; es una acción netamente jurisdiccional.

      Cuando el derecho constitucional vulnerado es la libertad, siendo el caso de que la medida carezca de fundamento legítimo, que fuese dictada por un órgano incompetente o porqué en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, como el caso del irrespeto a los tiempos de detención se puede utilizar como recurso el Habeas Corpus, con el que se pretende aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

A continuación analizaremos la figura del Habeas Corpus como institución jurídica y su aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico.

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HABEAS CORPUS

      La consagración y los reconocimientos constitucionales del conjunto de derechos y libertades propios del ser humano, resultarían insuficientes si no existieran instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que permita el control, unificación y sanción de sus violaciones, sin los cuales serían superficiales los esfuerzos encaminados a lograr un clima de respeto y seguridad de estos derechos humanos.

      El Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por tener un objetivo fundamental: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales, se caracterizan por establecer un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos, y esto supone, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.

      Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal, es la institución del Habeas Corpus. Se trata de un instituto que cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad del los agentes del orden público.

      El   hábeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias o   ilegales. Este término proviene del latín hábeas corpus (Quetengas tu cuerpo).

Origen del Hábeas Corpus

      Su origen se remonta a las etapas de la antigüedad, cuando   una persona era privada de su libertad sin justificación, en ese contexto histórico la significación que se le daba era “traedme el cuerpo”, el primer registro de uso de este recurso contra la autoridad establecida data de 1305 durante el reinado de Eduardo I de Inglaterra, cuando se exigió al rey que rindiera cuentas de la razón por la cual la libertad de un sujeto era restringida donde quiera que esta restricción se aplicara; la institución del hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra súbditos o personas de clase social inferior.

      El habeas corpus (sin acento, en latín) es una de las instituciones jurídicas pilares de la civilización occidental en defensa de la libertad personal. Su trascendencia ha sido casi universal, luego de este fundamental aporte de los británicos (1215, Magna Charta y 1679, Habeas Corpus Act) al mundo civilizado. Los países anglosajones lo tienen en su legislación y constituciones (por ej.: EUA, art. 1, Secc. 9 de la Constitución) así como también, cantidad de países con otras tradiciones jurídicas, como es el caso de Colombia (Constitución Política, art. 30), lo han adoptado y desarrollado.

      En nuestro país, el habeas corpus es introducido en 1947. La Constitución de 1961 lo acogió en la Disposición Transitoria V, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los Derechos Constitucionales.

        A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44, en la se preveía el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia,  ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional .

Segmentos Definitorios

      Entonces entendiendo el hábeas corpus como un proceso de protección al individuo se puede decir que es

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una acción adecuada para hallar a una persona presuntamente detenida arbitrariamente por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y si esta llegado el caso, lograr su libertad a través del llamado mandamiento de Habeas Corpus, si esta se encuentra actualmente bajo la circunstancia de privación o restricción de libertad.

      El Habeas Corpus es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. Su regulación debe provenir de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos. Es el Habeas Corpus, un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial. Implica que toda persona que fuereobjeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.

      Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el juez (comparecencia de la que etimológicamente proviene la expresión que da nombre al proceso), y que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a derecho de la detención.

Fines del Hábeas Corpus

      El fin u objetivo principal de este proceso es el de darle garantía   a cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esta persona que se encuentra privada de libertad, determinándose en la parte motiva de esta decisión del Tribunal que conozca la causa, primero, el porqué la detención carece de fundamento legítimo; segundo, el porqué fue dictada por un órgano incompetente o tercero, el porqué en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, como el caso del irrespeto a los tiempos de detención; es obligación del juzgador en el dispositivo de su sentencia, aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

      En pocas palabras y simplificando lo anterior el objetivo de esta acción es solicitar la inmediata libertad de la persona o personas indebidamente retenidas, y se materializa por escrito o en forma oral ante la secretaría del tribunal de la circunscripción judicial penal en donde se encuentra detenida la persona, es decir, en la circunscripción donde se hubiese producido la privación ilegítima, narrando clara y detalladamente todos los hechos, señalando testigos, si los hubiere, indicando quiénes efectuaron la irrita detención y exactamente donde ésta se realizó.

      El juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.

      De igual manera El Habeas Corpus lleva implícito tres fines específicos:

    • Preventivo: En virtud del cual toda persona en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias

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que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.

    • Reparador: En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El juez determinará en su caso la libertad del detenido.

    • Genérico: En virtud del cual se podrán demandar la rectificación de las circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.

Características del Hábeas Corpus

• La agilidad: que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario (entiéndase como sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido).

• La sencillez y carencia de formalismos: que se manifiesta en la posibilidad de incoación mediante simple comparecencia verbal y no ser preceptiva la intervención de asistencia letrada. Se pretende así evitar dilaciones indebidas y permitir que accedan a este proceso todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos.

• La generalidad, que implica por un lado el control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular o agente de la autoridad que la haya llevado a cabo, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género. Por otro lado supone la legitimidad de una pluralidad de personas para instar el procedimiento.

• La pretensión de universalidad, de manera que alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica) sino también a las detenciones que ajustándose originalmente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

• Es un proceso especial por razón de la materia, de cognición limitada, pues a través de él se busca solamente la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente detenida. Su objeto se contrae a una pretensión de carácter constitucional muy concreta: el derecho a la libertad. El órgano jurisdiccional tan solo juzga la legitimidad de una situación de una situación de privación de libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero sin extraer más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de esa situación de privación de libertad.

• El Habeas Corpus es un proceso y no un procedimiento, en tanto que si lo consideramos como un procedimiento puede dar la idea de que forma parte integrante del proceso penal que tiene por objeto imponer una sanción penal. Precisamente el hecho de que el Habeas Corpus tenga cognición limitada pone en evidencia que su naturaleza es independiente a aquel proceso penal, y su resolución no tendrá otra repercusión que resolver la situación de privación ilegal de libertad. Los autores tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el procedimiento constituiría laserie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso.

Importancia del Hábeas Corpus

      Sin dudas es el Habeas Corpus el mecanismo por excelencia de protección a la libertad personal, así lo ha demostrado la historia, quien nos enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto no sólo queda establecido como una formalidad técnica, sino también como un derecho que prevé la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el

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restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales. Es por ello que su consagración constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones modernas al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.

Aplicación del Habeas Corpus

        • Ilegitimidad de la privación de la libertad.

      La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.

      Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúepor flagrancia.

      Es importante destacar que las personas que estuviesen detenidas por tiempo superior al señalado en la ley penal, si transcurrido el mismo, no fueran puestos en libertad, retardándose injustificadamente esta liberación, existiendo mandato judicial o boleta de excarcelación para ponerlos en la vía pública, irrespetándoles los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada que le haya sido concedido un sobreseimiento, una amnistía, indulto presidencial, absolución, o haya sido declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena, pueden utilizar el Habeas Corpus como medio expedito para exigir la inmediata libertad y el cese de estos abusos a que estén sometidos los detenidos.

    • Cuando las decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

      Sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional, en la Sentencia 113 del 17/03/2000, que también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este caso, sería intentada con base en el artículo 4 de la citada Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento o decisión lesiva de los derechos constitucionales.

Bases Legales del Habeas Corpus

      El nuevo régimen constitucional de la libertadpersonal, con respecto al de la Constitución de 1961 resulta más amplio en cuanto al contenido del Derecho a la libertad individual y más riguroso en cuanto a las causas de la detención, lo cual sumado al nuevo sistema de enjuiciamiento criminal nos coloca frente al problema de aplicación del procedimiento de la acción de hábeas corpus previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contiene normas cuya aplicación harían nugatoria la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Artículo 44 CRBV. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:      1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

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      Así tenemos que bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 eran legítimas las detenciones ordenadas por los cuerpos policiales conforme al régimen que estaba previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal; igualmente resultaban legítimos los arrestos disciplinarios conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como las detenciones ordenadas por el Ejecutivo en casos de extradición, según lo previsto en el artículo 6 del Código Penal y las detenciones ordenadas por el Ejecutivo en los casos previstosen la Ley de Extranjeros.

      Artículo 6° CP. La extradición de un extranjero no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.      La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.      La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor, y a falta de éstos, por las leyes venezolanas.      No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua.      En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según      el mérito de los comprobantes que se acompañen resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto a la Corte Suprema de Justicia.

      Constitucionalmente se admitía la detención en caso de sorpresa in fraganti delito y por supuesto no existía ninguna duda en cuanto a la legitimidad de las detenciones por orden judicial; no existía norma constitucional que fijara el tiempo máximo de detención preventiva y la única norma legal referida al tiempo máximo de detención era la contenida en la Ley de Libertad Bajo Fianzaque hacía procederíte tal beneficio procesal en los casos de detención sin haberse dictado sentencia definitiva en primera instancia.

      El anterior régimen constitucional y legal de las restricciones a la libertad ambulatoria limitaba el hábeas corpus únicamente a los casos de detenciones arbitrarias o ilegítimas estando regulado el procedimiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual adoptó el mismo trámite que establecía la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de 1961. El Tribunal competente era un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal según lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y .Garantías Constitucionales. Lo anterior restringía el ejercicio de una acción de amparo por violación a la garantía de la libertad individual, únicamente existía el hábeas corpus y se descartaba que pudiera existir una privación ilegítima de libertad cuando mediaba una orden judicial.

      Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el 30 de junio de 1999, se introduce el principio del juzgamiento en libertad, lo cual generó la múltiple presentación de hábeas corpus en los casos de detenciones judiciales que sobrepasaran los lapsos máximos de detención judicial previstos en el código adjetivo penal, que en su mayoría no prosperaban por considerarse que no se trataba de detenciones ilegítimas y el asunto se tramitaba conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el Tribunal Competente el Juez en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del CircuitoJudicial. Lo anterior permitió que se pensara en la idea que era posible ejercer una acción de amparo a los efectos de hacer efectivo el principio de juzgamiento en libertad y así observamos como ante privaciones ilegítimas de libertad el remedio procesal idóneo era el hábeas corpus y ante detenciones judiciales provisionales prolongadas en el tiempo, tímidamente se admitía la procedencia de una acción de amparo, las que se manejaron conforme al trámite del amparo constitucional contra resoluciones judiciales.

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      En el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y al desarrollarse el régimen de los derechos humanos, garantías y deberes se da un trato privilegiado a la libertad ambulatoria la cual se declara inviolable. Una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal es el reconocimiento constitucional del juzgamiento en libertad, garantía desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece determinados lapsos de detención sin orden judicial y cuando exista orden judicial. Pero lo más importante de la regulación constitucional de la libertad personal es que se consagran dos únicas formas de detención legítima: flagrancia y orden judicial que sólo tienen como presupuesto fáctico la comisión de un delito por lo que otra causa distinta de privación de libertad se traduce en que la detención es ilegítima y además constitutiva de delito.

      Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

      Lo anterior nos coloca frente a un ordenamiento jurídico que contiene disposiciones que permiten arrestos o detenciones por causas distintas a las previstas en la Constitución de 1999, las cuales resultan inconstitucionales y por estar vigente, no obstante su evidente inconstitucionalidad se aplican y por ello amplían el ámbito de procedencia del hábeas corpus, por una parte y por la otra, al estar consagrado constitucionalmente el juzgamiento en libertad y fijado un tiempo máximo de detención judicial preventiva resulta que ahora es posible que una detención judicial se convierta en ilegítima lo cual nos lleva a afirmar que el remedio procesal para el restablecimiento de la libertad será la acción de amparo constitucional con importantes implicaciones de quien ha de ser el juez competente y cual el procedimiento a seguir.

      También se fundamenta en los artículos 26, 27, el numeral 1 del artículo 44 (ya citado), los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 4, 5, 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC) y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, para queen forma inmediata sea puesta en libertad esta persona por la existencia de vicios en el procedimiento de detención, porque no se había verificado un delito flagrante o no existía previamente orden judicial, como por ejemplo, una orden de captura, requisitos indispensables y concurrentes para arrebatarle la libertad a una persona, según lo dispone el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de estas dos condiciones.

      Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Artículo 27 CRBV. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.      El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situaciónque más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

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      La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.      El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

      Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:        1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.          2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.          3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.          8. Toda persona podrá solicitardel Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

      Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

      Artículo 4 LOADGC. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.

      Artículo 5 LOADGC. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

      Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

      Parágrafo Único

      Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

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      Artículo 7 LOADGC.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.      Artículo 38 LOADGC .- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.      A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.      Artículo 39 LOADGC.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.      Artículo 40 LOADGC.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.      Artículo 6 COPP 4. Declaratoria de incompetencia.      La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Jurisprudencias relevantes sobre Habeas Corpus en el                                   Tribunal Supremo de Justicia

      Si bien existen muchas sentencias sobre Habeas Corpus, vea a continuación algunas de las Jurisprudencias más importantes del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema:Sentencia Nº 648 de la Sala de Casación Penal,Expediente Nº A08-258 de fecha 02/12/2008. Avocamiento. Juez de Corte de Apelaciones queresolvió Habeas corpus y recurso de apelación de la misma causa.

... Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa.

Sentencia Nº 290 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0648 defecha 25/04/2000

...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su  artículo 336, numeral 10, atribuye competencia a esta Sala para revisar las sentencias de amparo constitucional que dicten los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley  Orgánica..." "La Sala estima que, a los fines de juzgar sobre si procede el ejercicio de su potestad de revisión en el caso de autos,  es pertinente valorar, entre otros elementos, la gravedad del presunto hecho lesivo el tenor de las decisiones pronunciadas a su respecto por los

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tribunales de instancia. En cuanto al presunto hecho lesivo, de los autos se desprende que la acción fue ejercida a causa de la presunta desapariciónforzada del ciudadano ...(omissis)... La Sala considera que, de verificarse, la desaparición forzada de un ciudadano constituiría un hecho de especial gravedad...Sentencia Nº 1122 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1030 defecha 04/10/2000En efecto, de autos se desprende que, introducida la pretensión en fecha 18 de febrero de 2000, la misma fue juzgada en fecha 21 de febrero del mismo año, sin que conste la apertura y desarrollo del procedimiento de habeas corpus, previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni del anunciado, en materia de amparo sobrevenido, en el artículo 6, numeral 4 in fine, de la citada Ley Orgánica. En las circunstancias expuestas, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, no se funda en procedimiento judicial alguno y, en particular, en el procedimiento de amparo constitucional, cuyo desarrollo es constitucionalmente imprescindible para la validez del juicio que se pronuncie sobre la controversia sometida a conocimiento del Juez competente. Así se desprende de la fuerza obligatoria que a las garantías de los derechos fundamentales y el proceso ante la jurisdicción es una de tales garantías- atribuye la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República.

Sentencia Nº 165 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2419 de fecha 13/02/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas corpus.Cambio de Criterio en la competencia para conocer del Mandamiento de HabeasCorpus (2)... se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo  penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del procesopenal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y lacompetencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1885 de fecha 26/01/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas Corpus.

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La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.

Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000:

"... entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que elrecurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende."

Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional de fecha 27/01/2000:

"Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal"

Sentencia N° 114 de la Sala Constitucional de fecha06/02/2001:

"...nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo.De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima."

CONCLUSIONES

      El Habeas Corpus el mecanismo por excelencia de protección a la libertad personal, así lo ha demostrado la historia, quien nos enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto no sólo queda establecido como una formalidad técnica, sino también como un derecho que prevé la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales. Es por ello que su consagración constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones modernas al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.

      A la hora de desarrollar legislativamente este mandato imperativo, se ha hecho estableciendo un proceso especial y preferente, de cognición limitada, (en cuanto sólo se suscribe a una situación concreta), dentro de los múltiples procesos que integran a las normas adjetivas penales. Poseyendo el mismo características singulares que tributan a las exigencias de la inmediatez con que debe ser resuelto el conflicto, y a la sencillez que requiere al ser necesaria su invocación por cualquier persona.

      La petición de Habeas Corpus procede cuando que la medida   privativa de

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libertad carezca de fundamento legítimo, que fuese dictada por un órgano incompetente o porqué en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, como el caso del irrespeto a los tiempos de detención.; o también en aquellos casos   donde aun siendo la detención legítima, dicha decisión no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

BIBLIOGRAFIA

http://www.elinformador.com.ve/noticias/opinion/columnas/amparo-constitucional-como-recurso-extraordinario/2254

http://www.libreriaconsulta.com/nueva/store/viewItem.asp?idProduct=1051

http://www.msinfo.info/default/acienpol/bases/biblo/texto/boletin/1963-1964/BolACPS_1963_27_27_9-35.pdf

file:///C:/Documents%20and%20Settings/Familia/Escritorio/Tips%20sobre%20el%20Habeas%20Corpus%20-%20Tecnoiuris_com.htm

http://www.tecnoiuris.com/venezuela/podium-juridico/derecho-penal/habeas-corpus-y-copp.html

ANEXOS

HABEAS CORPUS

CiudadanoJuez__________________de Primera Instancia en lo Penal de la__________________Circunscripción Judicial de __________________Su Despacho

Yo, __________________(identificarlo), ante Ud., con la venia de estilo, ocurro para exponer: El ciudadano__________________ (identificarlo), quien es mi (indicar la relación familiar), se encuentra detenido en (indicar la Cárcel, Penitenciaría- etc. donde se encuentra) de esta ciudad, desde el día __________________ del mes__________________ del año en curso, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho Por lotanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el Recurso de HABEAS CORPUS consagrado en__________________nuestra Constitución, con el fin de que se proceda a oficiar al Pre-nombrado Cuerpo Policial, recabándole los motivos de la detención referida y el pase a Tribunal Ordinario de las actuaciones, si las hubiere y, en caso contrario, sea ordenada la inmediata libertad de mi (hermano, tío, etc.). Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de__________________, a los__________________días del mes de__________________ de __________________.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

             El 15 de mayo de 2001, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 1º de febrero de 2000, la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto a la solicitud de habeas corpus realizada por la ciudadana ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, asistida por la ciudadana HILDA R. PÁEZ, Presidenta de COFAVIC, organización no gubernamental para la promoción y protección de los derechos humanos; y contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del

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Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 10 de febrero de 2000, la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia anteriormente comentada.             En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se designócomo ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo. El 30 de mayo de 2001, el Fiscal General de la República ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, mediante Oficio No. DFGR-DVFG-DCCA-2001, solicitó a esta Sala Constitucional la acumulación de los expedientes números 2001-0509, 2001-0510 y 2001-0511 (nomenclatura de la Sala), contentivos de tres recursos extraordinarios de revisión, por cuanto en criterio de la Fiscalía General de la República existen elementos comunes en las causas, como son: “... el sujeto accionante (Fiscal General de la República), el título o pretensión (la nulidad de los fallos judiciales dictados en Vargas), el mecanismo de impugnación (recurso extraordinario de revisión de sentencia), el Tribunal competente (Tribunal Supremo de Justicia), lo que demuestra la existencia de una evidente conexión, que en opinión del Ministerio Público, impone una acumulación...”.       Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES Según consta en el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión, el 21 de diciembre de 1999, un grupo que se identificó como paracaidistas del Ejército, comandados presuntamente por el Teniente Linares Infante, irrumpieron en el hogar del ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, golpeándolo y deteniéndolo, según manifestaron sus familiares.       En esa misma oportunidad, pero horas más tarde, se presentaron en el hogar del mencionado ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, efectivos que se identificaron como funcionarios de la Dirección de Serviciosde Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), a quienes los presuntos militares le entregaron el citado ciudadano. Sin embargo, no informaron a la familia del detenido, el lugar donde se encontraba recluido, ni el motivo de su detención.             El 28 de enero de 2000, la señora ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, cónyuge del ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, asistida por COFAVIC, organización no gubernamental para la promoción y protección de los derechos humanos, interpuso acción de amparo, modalidad habeas corpus, a favor de su cónyuge.             Correspondió conocer de la acción de amparo ejercida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien el 28 de enero de 2000, mediante Oficio No. 029-00, solicitó al Comisario Jefe de la Brigada Territorial No. 11, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), le informara si a la orden de ese organismo se encontraba detenido el ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO.             En esa misma oportunidad, el mencionado juzgado de control ofició al General LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, General de División del Ejército, para que le informara sobre varios puntos referentes a los hechos acaecidos el día de la detención del ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO.             El 29 de enero de 2000,   la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), respondió al tribunal de control, informando que, “...de la revisión de los archivos y constancias de novedades de esta Institución, no se refleja la detención del ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO...”.          

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  Por su parte, el General LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, en la misma oportunidad, dio respuesta al oficio enviado por el juez de control, y entre otra información manifestó que: “...El 21DIC99 (sic), el ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO ..., mientras se encontraba en su residencia ..., fue detenido por una comisión al mando del Tte. (Ej) Federico José Ventura Infante, ...plaza del 422 Batallón de Infantería Paracaidista Cnel. Antonio Nicolás Briceño; y entregado inmediatamente a una comisión de la DISIP, al mando del Comisario Roberto, enviada al sitio por coordinación del Tcnel. (Ej) Federico José Ventura Infante; desconociéndose el lugar de reclusión y ubicación actual del detenido”.             El 1º de febrero de 2000, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, puesto que no se puede dictar un habeas corpus a una persona que no se sabe si está detenida ilegalmente, o el lugar donde se encuentra detenida. Sin embargo, acordó remitir con carácter de urgencia las actuaciones del expediente al Fiscal Superior del Estado Vargas, con la finalidad de que investigase y esclareciese los hechos.             El 7 de febrero de 2000, el expediente contentivo de la acción de amparo fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que conociera en consulta.             El 10 de febrero de 2000, la mencionada Corte de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto en su opinión, la presente acción no se trata de hechos y circunstancias que hacen procedentela solicitud de habeas corpus, sino que se trata más bien, de una situación de desaparición forzada de persona.             El 15 de mayo de 2001, el Fiscal General de la República, solicitó a esta Sala Constitucional, la revisión de las sentencias anteriormente comentadas.       DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN El solicitante manifestó que las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, lesionan la supremacía de la Constitución, la vigencia de los valores superiores del ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales que como víctima tiene el ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, a la garantía de la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, y además contravienen principios fundamentales relativos a la libertad personal. Así, el solicitante expresó que la Constitución impone como fines esenciales del Estado, entre otros, la defensa de la persona y el respeto a su dignidad, “...Con ello se constituye una obligación de todos los órganos del Poder Público, intervenir de manera activa, ejerciendo todos los recursos y acciones establecidos por el ordenamiento legal, cuando se produzca alguna actuación que pueda ser considerada como atentatoria de la persona humana y sus condiciones existenciales, entre ellas, la libertad, la vida, entre otras, por cuanto su tolerancia podría poner en riesgo el respeto a la integridad y supremacía de la Constitución”. Sin embargo, según el Ministerio Público, las decisiones que solicita sean revisadas violan los preceptos constitucionalesanteriormente comentados, ya que, ni el juzgado de control, ni la Corte de Apelaciones, cumplieron con la obligación de intervenir de forma activa en la protección de la defensa de la persona y el respeto a la dignidad; puesto que, consta en el expediente, que el ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, fue aprehendido contra su voluntad por efectivos militares, quienes lo entregaron a los efectivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), sin que hasta la fecha haya sido posible dar con su paradero; es decir, que es evidente –en opinión del Ministerio Público- que estamos en presencia de una privación de la libertad del ciudadano mencionado, en la cual no se cumplió con el procedimiento previsto tanto por la Constitución (artículo 44, numeral 1), como por el Código Orgánico Procesal Penal.

      La privación ilegítima de libertad del ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO y su aparente desaparición, en opinión del Fiscal General de la República, son contrarias a los principios constitucionales en

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materia de libertad personal, de tutela judicial efectiva y de las garantías a la defensa, al debido proceso y a la prohibición de desaparición forzada de personas. En consecuencia, considera el Ministerio Público que sí existe materia sobre la cual decidir, en lo relativo a las solicitudes de habeas corpus, incoadas a favor del mencionado ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, por cuanto aún no ha recuperado su libertad, no se le ha sometido a proceso judicial alguno y tampoco se conoce su paradero.       DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA             1.- Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.             El 1º de febrero de 2000, el mencionado juzgado de control declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de expedición de mandamiento de habeas corpus interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, a favor de su esposo OSCAR JOSÉ ROMERO BLANCO, puesto que dicho requerimiento no llenó los presupuestos legales establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.             En ese mismo orden de ideas, el mencionado Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez establecidos los hechos, manifestó que “...el habeas corpus constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del Poder Público y siendo que su consecuencia jurídica inmediata es la libertad del ciudadano que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal, y dado que en caso de autos el ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO no se encuentra privado ni legal ni ilegítimamente de su libertad a la orden del Órgano indicado por los peticionarios, ni a la orden del organismo referido como agraviante, como lo es la DISIP y, no existiendo constancia ni del lugar de reclusión ni de la autoridad a cuyo cargo se encuentra presuntamente detenido...”, lo procedente era declarar, como en efecto lo hizo, no tener materia sobre la cual decidir.             Sin embargo, el JuzgadoQuinto de Control habiendo establecido los hechos, y basándose en el contenido de la comunicación emanada del General de División (Ej) Lucas Enrique Rincón Romero, Comandante General del Ejército, acordó remitir con carácter de urgencia copia certificada de su decisión al Fiscal Superior del Estado Vargas, a los fines que ordene lo conducente al esclarecimiento de los hechos señalados en la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a lo contemplado en el artículo 11 eiusdem, toda vez que de conformidad con el nuevo sistema procesal penal, le corresponde al Ministerio Público la titularidad de la acción y la dirección de las investigaciones de aquellos hechos presuntamente punibles que por cualquier medio haya tenido conocimiento.

      2.- Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.             Habiendo subido en consulta la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, anteriormente comentada, la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, el 10 de febrero de 2000, dictó su sentencia, en la cual confirmó la decisión consultada, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir, por los siguientes motivos:             Según el sentenciador, la finalidad que se busca con el ejercicio de la acción de amparo es la del cese de la restricción de libertad del agraviado, o de la amenaza de su seguridad personal, de manera inmediata por parte de la autoridad violadora de tales derechos. Para logrartal fin, el juez -en opinión de la Corte de Apelaciones- debe realizar una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentra la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro horas, sobre los motivos de privación o restricción de libertad.             Sin embargo, en el presente caso, el juez de primera instancia encargado de resolver el amparo propuesto -

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en opinión de la Corte de Apelaciones- dio cumplimiento al debido proceso al enviar sendos oficios al General del Ejército y al Comisario Jefe de la Brigada Territorial No. 11 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.). En consecuencia, al recibir la misma respuesta de ambos organismo, es decir,   que el ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, no se encontraba legal ni ilegítimamente detenido, dictó su decisión, la cual se encuentra en opinión del juez superior ajustada a derecho.             Así mismo, continúa manifestando la decisión de la Corte de Apelaciones, que el presente caso   “... trata más bien de una situación de desaparición forzada de persona que, si bien no es actualmente una figura típica establecida en ninguna Ley Penal Nacional, sí está prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recientemente promulgada, en la Disposición Transitoria Tercera, ordinal 1º (sic), según la cual, la Asamblea Nacional dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su instalación aprobará: 1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de la Constitución...”.             En consecuencia a lo anteriormente transcrito, la Corte de Apelaciones   observó, que lo procedente en la presente situación era iniciar una investigación formal, ordinaria, siguiendo las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr con precisión las características verdaderas del hecho y la identificación de los autores y partícipes en él, como bien lo ordenó el juez de control en la sentencia consultada, al remitir copia certificada del expediente al Ministerio Público. DE LA COMPETENCIA       Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, y para ello observa:             El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:                   “Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:            10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.             En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.             De tal modo, que se atribuyea esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.             En el caso que nos ocupa, la presente solicitud de revisión ha sido interpuesta respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, las cuales fueron dictadas   con ocasión a la solicitud de un amparo constitucional, modalidad habeas corpus.             Siendo ello así, en ejercicio de la facultad discrecional y extraordinaria de revisión otorgada a la Sala en forma exclusiva, conforme al citado artículo 336, numeral 10 de la Constitución vigente, la misma resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se declara.       

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DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN El 30 de mayo de 2001, el Fiscal General de la República, ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, solicitó la acumulación de la presente acción con las acciones signadas con los números 2001-0509 y 2001-0510, de esta misma Sala Constitucional, contentivos todos los expedientes de solicitudes de revisión de sentencias, realizadas por el Ministerio Público. Esta Sala debe advertir, que el expediente No. 2001-0510, fue decidido el 29 de junio de 2001, y publicada en esa misma fecha bajo el No. 1154. En consecuencia, resulta improcedente la acumulación solicitada en relación al mencionadoexpediente.

Ahora bien, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que existe conexión entre varias causas:           “1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.          2.- Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.          3.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.          4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. En ese sentido, observa esta Sala, que las revisiones a las que se hace referencia en los expedientes Nos. 2001-0509 y 2001-0511, están dirigidas   -en el primer caso- contra las decisiones del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y contra la decisión de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, mientras que la revisión solicitada en el expediente número 2001-0511 está dirigida contra la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 1º de febrero de 2000 y contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 10 de febrero de 2000. Por otro lado, la acción de amparo, modalidad habeas corpus, que dio origen a la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (Expediente 2001-0509), fue presentada a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FERNÁNDEZ, mientras que el amparo, modalidad habeas corpus, que dio origen a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal delEstado Vargas (Expediente No. 2001-0511), fue presentada a favor del ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, en ambos casos por la presunta violación a los derechos constitucionales a la libertad, a la vida, a la integridad física y a la protección a su honor y reputación.             En consecuencia, esta Sala observa que la solicitud de acumulación de los expedientes Nos. 2001-0509 y 2001-0511, no es procedente por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, al no existir identidad ni en los sujetos, ni en los objetos, ni en los títulos. Así se decide.   Consideraciones para decidir             Como se ha indicado con anterioridad el presente recurso de revisión fue presentado por el Ministerio Público, con la finalidad que esta Sala anule las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declararon no tener materia sobre la cual decidir, en la acción de amparo, modalidad habeas corpus, introducido por la ciudadana ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, en beneficio de su cónyuge OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO. Al respecto esta Sala observa:             En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando

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tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección   constitucional que se pretende.             En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

      Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretenda ejercer, quién es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quién es el ente o persona agraviante, y por supuesto, la indicación del lugar donde se encuentra ilegítimamente recluida la persona, todo ello con la finalidad que al decretar el juez competente el mandamiento de habeas corpus, se le ordene al agraviante la inmediata puesta en libertad del agraviado.             En el presente caso, según se observó en el expediente, el ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, se encontraba en su hogar cuando un grupo perteneciente a las Fuerzas Armadas Nacionales se lo llevó, y posteriormente lo entregaron a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), quien alegó no haber tenido detenido a nadie que responda a ese nombre, es decir, que la accionante, no sabe el lugar de reclusión del ciudadano anteriormente citado.             Ahora bien, en sentencias dictadas por este Supremo Tribunal del 18 de diciembre de 2000, caso: Marco Monasterio Pérez, y del 29 de junio de 2001, caso: Roberto Javier Hernández Paz, la Sala manifestó que la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, en casos similares al presente, era violatoria de tratados internacionales como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no aplicar de manera directa la protección del derecho a la libertad de cada ciudadano, consagrada en el mencionado tratado internacional. Igualmente, ordenaron las decisiones anteriormente citadas, la reposición del proceso al estado de reiniciar su curso, en acatamiento de las consideraciones realizadas en cada uno de los fallos, sin que pueda el juez de control correspondiente dar por terminado el proceso seguido hasta la aparición, con o sin vida, del ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo, modalidad habeas corpus.             Estima la Sala que, en el presente caso, aun cuando había materia sobre la cual decidir, no era procedente la acción de amparo, modalidad habeas hábeas incoada, puesto que no existe evidencia de que el ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, se encuentre detenido a la orden ni de las Fuerzas Armadas, ni de la DISIP (presunto agraviante). En consecuencia, no ha lugar a la revisión de las decisiones impugnadas, toda vez que resulta inútil la reposición del proceso, por cuanto de decretarse el mandamiento de habeas corpus, no se obtendría el fin deseado, como lo es la libertad de OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, y por tanto, no se reestablecería con el amparo la situación jurídica infringida, puesto que, como bien lo señalaron tanto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al no saberse cuál es el lugar de reclusión, ni a la orden de qué autoridad está, no puede ordenarse su libertad; más bien, de los hechos se desprende que lo procedente en el presente caso, es remitir el expediente a la Fiscalía para que dicho ente realice la averiguación correspondiente por desaparición forzada de persona, delito éste que para el momento de la realización de los hechos, estaba consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual ha sido debidamente ratificada por Venezuela, y actualmente, se encuentra consagrado además como delito en el artículo 181-A del Código Penal.             Así mismo, considera esta Sala que no es necesario ordenar al juez de control que reinicie el curso del proceso hasta la aparición del ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, como se ordenó en las sentencias anteriormente citadas de la Sala, por cuanto en el presente caso, el expediente fue remitido al Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes en relación a los hechos que rodean la desaparición del ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, acaecidos el 21 de diciembre de 1999, en el Estado Vargas.       

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      Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que no ha lugar a la revisión de las decisiones impugnadas, al no ser el habeas corpus, el medio idóneo para la necesaria ubicación de la persona que se encuentra presuntamente ilegítima o ilegalmente desaparecida. Igualmente, se considera acertado el criterio de remitir el expediente a la Fiscalía, con la finalidad de que el Ministerio Públicode conformidad con el artículo 108 del reformado Código Orgánico Procesal Penal proceda a realizar la averiguación correspondiente. Así se declara. DECISIÓN       Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara no ha lugar el recurso extraordinario de revisión solicitado por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, contra las decisiones del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada el 1º de febrero de 2000 y de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, del 10 de febrero de 2000.             Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.             Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24   días del mes de   ENERO   de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.El Presidente de la Sala,  IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                  El Vice-Presidente,                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                                                                            Ponente Los Magistrados,  JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO 

                                                      ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ El Secretario,  JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp. Nº: 01-0511J.E.C.R/Ver como multi-páginas

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