El Juicio Declarativo de Prescripción

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El juicio declarativo de Prescripción 1.1 Generalidades La palabra "posesión" designa el poder de hecho que alguien tiene sobre una cosa corporal, con ánimo de tenerla para sí. Puede decirse que se trata siempre de un "señorío de hecho", en el que interesa esa relación real efectiva con la cosa ya que, hacia la prueba de tal hecho, están dirigidas todas las acciones posesorias. Se analiza independientemente del concepto de propiedad. La acción reivindicatoria es el medio para la defensa del derecho de propiedad y tiene como requisitos: a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) que la posesión del demandado no sea legítima; y d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, lo cual se prueba mediante documento debidamente autenticado y protocolizado. En este punto la diferencia con las acciones posesorias radica en el tema probatorio y su carga mediante los medios legales pertinentes. En la reivindicación. El poseedor o detentador deberá desvirtuar la prueba fehaciente y, entre las tácticas procedimentales puede hacerlo alegando la usucapión, pretendiendo demostrar la posesión mediante la prueba de testigos, oponiendo la reconvención en el mismo juicio y con la carga de probar una posesión legítima. Es importante destacar la diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria. En el primer caso, debe concurrir el lapso de tiempo y una posesión legal de la cosa por prescribir; en el segundo caso, la condición principal que debe concurrir con el lapso de tiempo consiste en la inacción del acreedor. En el CCV se establecen las disposiciones generales en materia de prescripción, definida, en el Art. 1.952, como: "un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". El procedimiento que se establece parece referido a la adquisición de bienes inmuebles, tal como se desprende del Art. 691 CPC, que califica como legitimados pasivos

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El juicio declarativo de Prescripción

1.1 Generalidades

La palabra "posesión" designa el poder de hecho que alguien tiene sobre una cosa corporal, con ánimo de tenerla para sí. Puede decirse que se trata siempre de un "señorío de hecho", en el que interesa esa relación real efectiva con la cosa ya que, hacia la prueba de tal hecho, están dirigidas todas las acciones posesorias.

Se analiza independientemente del concepto de propiedad. La acción reivindicatoria es el medio para la defensa del derecho de propiedad y tiene como requisitos: a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) que la posesión del demandado no sea legítima; y d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, lo cual se prueba mediante documento debidamente autenticado y protocolizado.

En este punto la diferencia con las acciones posesorias radica en el tema probatorio y su carga mediante los medios legales pertinentes. En la reivindicación. El poseedor o detentador deberá desvirtuar la prueba fehaciente y, entre las tácticas procedimentales puede hacerlo alegando la usucapión, pretendiendo demostrar la posesión mediante la prueba de testigos, oponiendo la reconvención en el mismo juicio y con la carga de probar una posesión legítima.

Es importante destacar la diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria. En el primer caso, debe concurrir el lapso de tiempo y una posesión legal de la cosa por prescribir; en el segundo caso, la condición principal que debe concurrir con el lapso de tiempo consiste en la inacción del acreedor.

En el CCV se establecen las disposiciones generales en materia de prescripción, definida, en el Art. 1.952, como: "un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". El procedimiento que se establece parece referido a la adquisición de bienes inmuebles, tal como se desprende del Art. 691 CPC, que califica como legitimados pasivos de un eventual proceso a las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, calificando como instrumento fundamental de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

1.2 Naturaleza

De acuerdo a las normas adjetivas relacionadas con la materia, el proceso es de naturaleza declarativa por cuanto afirma una situación jurídica preexistente. Pero esta condición no le resta especificidad como acción, con efectos operativos distintos de las acciones mero declarativas fundamentadas en el artículo 16 CPC que establece: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su

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interés mediante una acción diferente".

En el punto de la adquisición de la propiedad, resulta insuficiente una acción mero declarativa que se agota en el reconocimiento de un derecho subjetivo; si no fuera así, sería innecesario el desarrollo adjetivo del proceso previsto del artículo 690 al 696 CPC, diseñado especialmente para la satisfacción integral del interés objeto de litigio. Por ello, no es admisible una acción mero declarativa de índole genérico y sustentada en el artículo 16 CPC que pretenda establecer la existencia de la propiedad en virtud de la verificación de requisitos de prescripción.

El requerimiento básico de esta acción es que el accionante posea el inmueble como suyo por más de veinte (20) años. Tal requerimiento no implica que la posesión actual sea necesaria para usucapir ya que cumplido el lapso el poseedor se hace dueño. La anterior afirmación se sustenta en la posibilidad que tiene el demandado, en el marco de una acción reivindicatoria, de oponer la prescripción adquisitiva en su defensa.

Así como la defensa de los bienes inmuebles cuyo título de propiedad está debidamente registrado se rige por la acción reivindicatoria, cuando la propiedad ha sido adquirida por usucapión, no declarada por sentencia judicial, la defensa de la posesión debe ejercerse a través de la vía interdictal. 

Consumada la prescripción adquisitiva, el poseedor adquiere la propiedad o el derecho real desde el momento en que comenzó el cómputo de la prescripción. Cabe aquí advertir que, en virtud de la norma contenida en el artículo 690 del CPC, este juicio abarca cualquier derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, especialmente el usufructo y las servidumbres prediales.

1.3 Cosa Juzgada

De conformidad con el artículo 696 CPC, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocoliza en la respectiva Oficina de Registro, y producirá efectos los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del CCV, que regula el juicio declarativo de filiación.

A la luz de la norma rectora del CCV que consagra la materia, el artículo 796 textualmente expresa:

"La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción".

Por su parte el CPC establece el procedimiento del juicio declarativo de prescripción. En efecto, el artículo 690 expresa:

"Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil

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del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo".

Y el artículo 691 en su contenido señala:

"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo".

Y, por último, el artículo 696 consagra lo siguiente:

"La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil".

Esta última norma, remite al artículo 507 ordinal 2º del CCV, que otorga valor absoluto a la cosa juzgada derivada de la sentencia estimatoria de la prescripción adquisitiva, asimilándola al sistema establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del CCV para la sentencia declarativa de filiación u otro estado.

La sentencia declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva es un instrumento apto para ser registrado e inscrito en el Registro de la propiedad inmobiliaria. El mismo no puede ser impugnado de la forma como se prevé en los casos de filiación.

Cualquier heredero puede intentar una demanda por reivindicación de un inmueble que forme parte de la comunidad hereditaria. Le basta demostrar la plena propiedad de su alícuota en el bien objeto de reivindicación. En el mismo sentido, los derechos que se originan de la continuidad de la posesión legítima en los sucesores.

La sentencia que sea desfavorable sólo surte efecto de cosa juzgada sobre el heredero demandante y no sobre los demás co-herederos que no asistieron como partes al mismo. Distinta y delicada situación se presenta cuando un heredero intenta una demanda por reivindicación, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los demás co-herederos; en cuyo caso la sentencia desfavorable que se dicte surtirá efectos de cosa juzgada sobre el heredero demandante y la totalidad de los co-herederos que han sido representados, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 168 CPC. De ahí la importancia de los edictos para el pleno conocimiento de acciones que afecten a la comunidad.

De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión del Juicio Declarativo de Prescripción

Artículo 1.952 CCV

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

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Artículo 1.953 CCV

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.979 CCV

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

Artículo 690 CPC

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691 CPC

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Artículo 692 CPC

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Artículo 693 CPC

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 694 CPC

Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de

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defensa admisibles en tal estado de la causa.

Artículo 695 CPC

Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

El Deslinde de Propiedades

1.1 Aspectos y Requisitos

El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra establecido en el artículo 550 del CCV, que reza: "Todo propietario puede obligar a Si vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en Si defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que lasseparen". Se establecen, en tal norma, las dos modalidades que implican el deslinde en sentido estricto, desarrollado a través del procedimiento especial denominado juicio de deslinde, y la de amojonamiento, referido a la construcción de las obras que señalen los linderos demarcados. Esta acción comprende entonces una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura, para establecer los linderos entre dos propiedades contiguas. Los requisitos de la acción de deslinde surgen con claridad de la disposición precitada: que las partes tengan derechos reales sobre los predios a desmarcar. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o, inclusive, la inexistencia de los mismos.Cabe diferenciar entre la acción de deslinde y la reivindicatoria que supone la perfecta individualización del buen objeto del litigio; en consecuencia, la primera puede ser preconstitutiva de la segunda. La acción reivindicatoria puede proponerse ante diferentes autoridades judiciales de acuerdo a las normas regulatorias de la competencia,consagradas en los artículos 38 a 58 del CPC, y se tramita de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el mismo texto. La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal, es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.Acción de Deslinde sirve para determinar con precisión o con claridad cuáles son los límites que van a dividir las propiedades contiguas o los fundos vecinos.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓNPara que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde, sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos:o Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindanteso Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindaro Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

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1.2 Caracteristicas y Objeto

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE DESLINDEo Es una acción petitoria.o Es una acción de orden público.o Como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de

orden público, es irrenunciable.o Es imprescriptible.o Es una acción doble.

OBJETO DE LA ACCIÓN DE DESLINDEEl objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en incurrir, tanto de apreciación como materiales. No es extraño, pues, que tocándole al juez ante quien promoviere dicha acción la fijación el lindero provisional, incurra este en tales juicios o errores y haya tal desacuerdo entre lo que estime como linderos y las partes interesadas, que ambas manifiesten su oposición a la fijación provisional.

1.3 Clases de Delinde y su Naturaleza

CLASES DE DESLINDEo Deslinde Voluntarioo Deslinde Judicial

NATURALEZA JURÍDICA

El derecho real que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, se encuentra contenido en el título III del Libro Cuarto del CPC, y ésta acción constituye su presupuesto en base a lo establecido en el artículo 720 que reza textualmente: el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

La solicitud, con los requisitos formales del libelo de demanda, debe presentarse con títulos de propiedad ya que, en caso contrario, debe ser declarada inadmisible por el juez competente. Asimismo, debe estar referida exclusivamente a la demarcación ya que no pueden acumularse acciones, aunque sean conexas, como la queja interdictal o solicitud de restitución por la perturbación del vecino, y la indemnización por daños y perjuicios causados. Por tal hecho, la acción de deslinde siempre cumple su objetivo, aunque sea mediante la fijación de linderos provisionales, ventilándose las controversias conexas en otros procedimientos.

TRIBUNAL COMPETENTE

En el juicio de deslinde no existen dudas sobre la competencia del Juez de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren los predios que quieran deslindarse; y si, por su ubicación, resultaren varios tribunales competentes, la solicitud podrá dirigirse a cualquiera de ellos siempre que se encuentre el inmueble del accionante. En caso de solicitudes simultáneas o subsiguientes, la competencia la determinará la prevención de acuerdo al artículo 51 CPC ya que los tribunales que estén interviniendo están en la

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obligación de emplazar a las partes "para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique". Esto se extrae de lo contenido en el artículo 721 CPC: "La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención".

1.4 Procedimiento

PROCEDIMIENTO DE DESLINDE

CITACION

Conforme al artículo 722, el tribunal deberá emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se fijará, dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique.

1. De conformidad con el artículo 191 C.P.C, los actos correspondientes a los asuntos de competencia del tribunal, solo deben efectuarse en la sede de ellos, salvo las excepciones previstas en esa misma norma. Y este caso, por supuesto, el propio articulo 722, prevé esa modalidad, toda vez que tratándose de una actuación que implica señalización en el terreno, no tendría mucho sentido la citación para el despacho del tribunal, para luego trasladarse al sitio del deslinde.

2. El término para la celebración de este acto es de fijación potestativa del juez, y que será uno cualquiera de los cinco días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fuere varios, a la hora que también se les indique.

3. El objeto del emplazamiento es para que el demandado o los demandados concurran a la operación del deslinde, la cual pudiera o no efectuarse según las alternativas procesales que se puedan presentar en este acto.o Que el demandado, debidamente citado conforme a cualquiera de las

modalidades previstas para ello, no concurran al acto de deslinde. En este caso y puesto que no hay oposición, contradicción u observaciones un pedimento del solicitante, el juez tendrá que fijar los linderos como se le indican en la demanda, si ellos se corresponden con los que figuran en el documento de propiedad o en otros recaudos que le merezcan de y confiabilidad.

o Que el demandado debidamente citado concurra al acto u operación de deslinde y en él, no se oponga, no contradiga el pedimento del actor ni formule observaciones. En este sentido el juez tendrá que proceder como en el caso anterior.

o Si efectuados esos actos de la manera que se plantean en los anteriores supuestos, y no se ejercieran contra la decisión linderal del juez los recursos permitidos por la ley, el deslinde quedara firme y habrá concluido el procedimiento.

o Para el caso abierto como se indica en el artículo 727, C.P.C , el demandado o algunos de los demandados difiere el procedimiento linderal a que se aspira el actor del juicio o formulara oposición al procedimiento, la situación tomara diferentes vertientes

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o Si se trata de un solo demandado y este formulare oposición tanto por inconformidad con el lindero fijado por el tribunal, o su oposición tuviere otros fundamentos, el lindero fijado por el tribunal tendrá carácter de lindero provisional y se pasan los autos al juzgado de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo el expediente, por considerarse que la oposición formulada es equivalente a la contestación de la demanda.

o Si fueren varios los demandados, que por supuesto tienen interés distintos, ya que cada uno se les demanda el deslinde con relación a los puntos de coincidencia de cada uno de estos fundos con el del demandante, es obvio que cada uno de ellos tiene la capacidad de actuar individuamente y según convenga a sus particulares intereses, por lo que en consecuencia las actuaciones de cada uno de ellos, tendrán en el proceso el merito y conducta procesal que corresponda según su pasividad o importancia en la oportunidad de practicar el deslinde, por lo cual, para algunos el juicio habrá terminado y para los oponentes continuará

ARGUMENTOS DE LAS PARTESEl Tribunal deberá constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde a los efectos de fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Cada parte tendrá la oportunidad de realizar los alegatos que considere conveniente con expresa indicación del lugar y criterios para la fijación de la línea divisoria. La parte citada para el acto de deslinde deberá presentar los títulos que acrediten la propiedad y cualquier otro instrumento que considere necesario para verificar los linderos. Así se puede concluir que, en este procedimiento, ambas partes tienen la carga de la prueba.CRITERIOS TÉCNICOSA pesar de que no se establecen criterios técnicos para la fijación del lindero y el contenido del acta, para mayor seguridad jurídica de las partes, deben indicarse los siguientes elementos:o Los accidentes encontrados, cercas, hitos, mojones, ríos, lagos y cualquier otra

circunstancia preexistente que contribuya a la precisión de los límites.o Una indicación minuciosa de los nuevos hitos que definen los linderos.o La composición geológica de los terrenos y la cualidad y extensión de los mismos.o Las vías de comunicación.o El establecimiento de coordenadas U.T.M. en cartas bases topográficas aéreas.o La indicación de cualquier otra circunstancia que fuere útil para el levantamiento

de la línea divisoria o para la identificación de la línea ya levantada.FIJACIÓN DE LINDEROSEl CPC da una connotación diferente al acto de deslinde ya que, una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procederá inmediatamente a deslindar las propiedades fijando los linderos. Si el lindero fijado por el Juez no es aceptado por las partes siempre tendrá la condición de lindero provisional, cumpliéndose el objeto del acto de deslinde. Por tal razón, las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, por cuanto es una oportunidad preclusiva. La actividad probatoria posterior está referida a esta actuación y es de carácter delicado porque cualquier omisión de sustanciación de las pruebas puede originar la nulidad de la sentencia.

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Tratándose entonces de un procedimiento en el que está envuelto el interés público de evitar conflictos de vecindad, el juez está obligado a fijar los linderos, aunque sea en forma provisional, y las partes deben respetar la definición hecha hasta tanto sea revisada de acuerdo a los mecanismos procesales establecidos. Caso contrario, si el colindante traspasa o altera el lindero provisional se le impondrá una multa en beneficio de la otra parte y quedará sujeto a responder de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DE LINDEROSSólo en el supuesto de que la parte interesada formule la oposición en el acto de deslinde, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. En los supuestos en que no se produzca oposición al lindero fijado por el tribunal, éste quedará firme ordenándose, mediante auto expreso, la expedición de las certificaciones del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.APELACION 

La decisión que dicte Primera instancia sobre la oposición o inconformidad alegada por el demandado y resuelta en el procedimiento ordinario tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual puede ser objeto de apelación en ambos efectos, contra la cual no es procedente alegar que con ella se estaría validando una tercera instancia, pues el Tribunal de Distrito (municipio) si bien es cierto que admitió la solicitud de deslinde y trato de practicar el deslinde pero al momento de producirse la oposición , pierde el conocimiento del asunto y sin decisión sobre el contradictorio remite todo el expediente a Primera Instancia y solo por razones de paz social provisional un alinderamiento temporal y por supuesto no definitivoEn un proceso donde se ha pedido deslinde a tres vecinos y habiéndoseles citado formalmente, en el acto de la práctica del mismo ocurre lo siguiente:

1. El colindante A, no concurre al acto, por lo cual, el juez, con vista a la solicitud del actor, la indicación linderal contenida en el libelo, los documentos que este presento y las recomendaciones del practico, fijara en forma definitiva la demarcación linderal con este vecino.

2. El colindante B, que si concurre al acto, no se opone la aspiración linderal solicitada por el actor, y además, teniendo alguna diferencia logra convertirla, por lo cual no hace oposición. se procederá, como el caso anterior, o conforme lo convenido, también de manera definitiva.

3. El colindante C, objeta la aspiración del actor y además se opone al deslinde. En este caso el juez, practicara un deslinde provisional con el fundo de este colindante y remitirá el expediente a Primera Instancia donde el juicio seguirá por los tramites del procedimiento.

Procedimiento del Recurso de Casación

1.1 Motivos del Recurso

El recurso de casación solo puede fundarse en que la decisión impugnada incurrió en violación de ley, por falta de aplicación, o por errónea interpretación.

Si el precepto legal que se invoca como violado constituyere un defecto de procedimiento, el recurso solo podrá ser admitido si el interesado reclamo oportunamente su

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subsanación, salvo que se trate de infracción de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausula del debate.

El precepto cuya violación se invoca, puede ser de carácter sustantivo o adjetivo, esto es, puede tratarse de una norma de derecho penal material incriminadora (describe delitos y penas) o integradora (permite la aplicación de las normas incriminadoras) o de derecho penal formal (describe los tramites y procedimiento para la aplicación de la pena).

Por tanto, se recurre con base en este motivo, cuando el juez ha dejado de aplicar una norma jurídica o incurrió en una errónea aplicación; este último supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada. De allí que se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia (de la norma que se adecua al caso concreto).

En su examen sobre los aspectos de derecho, al Tribunal Supremo de Justicia le esta vedado el examen de los hechos apreciados en la sentencia (principio de intangibilidad), por tanto, el pronunciamiento del Máximo Tribunal deberá partir del examen jurídico de los hechos fijados en la sentencia, con ello el tribunal de casación se convierte en el "supremo guardián del derecho sustantivo y procesal".

1.2 Interposición y Tramite

El recurso de casación debe ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzara a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado, mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, se debe promover la prueba contenida en el medio de reproducción previsto en el art. 334, si fuere el caso; si este no hubiere sido utilizado o no hubiere empleado, se podrá admitir la prueba testimonial. La promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso señalado de manera precisa lo que pretende probar.

Presentado el recurso, las otras partes disponen un plazo de ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición para contestarlo y, en su caso, promover pruebas. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de ese plazo la Corte de Apelaciones, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que esta decida.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone de un plazo de quince días siguientes al recibo de las actuaciones para pronunciarse. Si declara por la mayoría, inadmisible el recurso manifiestamente infundado, devolverá las actuaciones da

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la Corte de Apelaciones de origen.

En caso de que se declare admisible, la sala de casación penal deberá convocar a una audiencia oral y publica que se realizara dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, oportunidad en la que quien haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación, salvo que se trate del medio de preproducción previsto en el art. 334, caso en el cual el Tribunal Supremo de Justicia debe disponer su utilización. Las pruebas ofrecidas se recibirán, en lo pertinente, conforme a las reglas del juicio oral, es decir, conforme a lo previsto en el art. 353 y ss. El secretario, a solicitud del promovente, deberá expedir las citaciones u ordenes que sean necesarias, las cuales será diligenciadas por este.

La audiencia debe celebrarse con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado recurrente. Se admitirá replica y contrarréplica. El tribunal supremo de justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, en su caso, únicamente con la prueba que incorpore en la audiencia.

El tribunal supremo de justicia deberá decidir al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.

1.3 Efectos de la Decisión con Lugar

Son dos los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de casación: una decisión propia o la orden de celebrar nuevamente el juicio oral y público o reponer al proceso a una etapa anterior.

1. Decisión propia: Si estima la Sala Penal que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizo el juicio, puede dictar una decisión propia cuando declare con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.

2. Anulación de la sentencia impugnada y orden de celebrar nuevamente el juicio oral ante un tribunal distinto, o repones el proceso a una etapa anterior: Tiene lugar cuando la sala de casación penal de tribunal supremo de justicia declare con lugar el recurso por considerar que se incurrió en un vicio del procedimiento.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el tribunal supremo de justicia deberá efectuar la rectificación que proceda, sin que aquello pueda considerarse una violación de la prohibición de reformatio peius.

Sin lugar

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá devolver las actuaciones a la corte de apelaciones de origen.

Incorpora el legislador venezolano el principio de la doble conformidad, es decir, la inadmisibilidad de recurso alguno, si concurrieren dos sentencias absolutorias; tal prohibición se concreta en caso de que se ordene la apertura de un nuevo juicio en contra de un acuerdo que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y se dicte nuevamente a su favor una sentencia absolutoria.

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Si por efecto de la decisión del tribunal supremo de justicia debe cesar la privación de libertad que sufriera el acusado y este se encontrare presente en la audiencia, el tribunal deberá ordenarla de inmediato.