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El uso de la figura de la interdicción como instrumento de coerción social para la atención a habitantes de calle Tesis de pregrado para optar por el título de abogadas Dirigida por: Federico Isaza Piedrahita Presentada por: Laura Nataly Rojas Acosta y Laura Alejandra Materón García Universidad de los Andes Facultad de Derecho Bogotá D.C. Noviembre de 2018

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El uso de la figura de la interdicción como instrumento de coerción social para la

atención a habitantes de calle

Tesis de pregrado para optar por el título de abogadas

Dirigida por:

Federico Isaza Piedrahita

Presentada por:

Laura Nataly Rojas Acosta y Laura Alejandra Materón García

Universidad de los Andes

Facultad de Derecho

Bogotá D.C.

Noviembre de 2018

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 1

TENDENCIAS EN ATENCIÓN A HABITANTES DE CALLE A NIVEL

NACIONAL ....................................................................................................................... 2

EL USO DE MEDIDAS COERCITIVAS PARA LA “PROTECCIÓN” DE LOS

DERECHOS DE LOS HABITANTES DE CALLE Y SU CONTRADICCIÓN CON

LOS DERECHOS HUMANOS ........................................................................................ 5

Sobre la confusión conceptual entre discapacidad y “drogadicción” o

“farmacodependencia” ................................................................................................ 6

Sobre la ligereza y falta de rigor jurídico con la que se presenta la figura de la

interdicción como medida para el restablecimiento de derechos ............................ 8

La interdicción es una medida contraria a los derechos humanos ..................................... 9 La interdicción no es una figura que proteja o restablezca derechos .............................. 12 La interdicción no es una figura aplicable a habitantes de calle ..................................... 15

Sobre la inexistencia de una dicotomía en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional respecto a atención de personas habitantes de calle ..................... 17

Sobre el internamiento forzoso como propuesta de “rehabilitación” ................... 21

CONCLUSIONES .......................................................................................................... 25

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 28

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1

I. INTRODUCCIÓN

La habitabilidad de la calle además de ser un hecho dinámico y multifactorial, que

responde a factores tan complejos como “el conflicto armado, el desplazamiento, la

violencia intrafamiliar, el desempleo y el narcotráfico”1, entre otros, ha demostrado ser

un fenómeno cada vez más relevante para las autoridades públicas a lo largo y ancho del

territorio nacional. Por esta razón, en la última década han surgido diversas iniciativas

para atender a las personas que se encuentran en esta situación, y dar solución a esta

problemática, brindando servicios de atención en salud, integración social, estrategias

de inclusión e iniciativas para el restablecimiento y garantía de los derechos de las

personas habitantes de calle, entre otros.

Un ejemplo de esto es, justamente, la Ley 1641 de 20132, que definió las pautas

generales que debían ser seguidas para la formulación de la “Política Pública Social

para Habitantes de la Calle”, y que debía estar orientada a garantizar y satisfacer los

derechos de la población habitante de la calle. Sin embargo, esta es una política pública

que hasta el momento no ha visto la luz, lo que se ha traducido en que la duda sobre

cuál debería ser el camino para atender a los habitantes de calle continúe vigente, y en

que no haya homogeneidad en lo que se ofrece a esta problemática ni desde el ámbito

nacional, ni desde las iniciativas territoriales.

Pretendiendo dar solución al interrogante sobre cuál debería ser la ruta para atender a la

población habitante de calle, el 20 de julio de 2018 se radicó en la Cámara de

Representantes el Proyecto de Ley 013 de 20183, cuyo propósito es dictar “normas para

la protección y el restablecimiento de derechos de las personas habitantes de calle con

discapacidad mental”. No obstante, en él se evidenciaron varios -e importantes-

elementos problemáticos que consideramos deben ser abordados debido a que éste no ha

sido el único intento mediante el cual se ha pretendido justificar la intervención del

1 Marta Elena Correa Arango, “Para una nueva comprensión de las características y la atención social a los habitantes de calle”, Eleuthera Vol. 1 (Enero-Diciembre 2007): 94. 2 Ley 1641 de 2013, 12 de julio de 2013. Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones. Diario oficial 48.849. 3 La investigación que se presenta a continuación surgió inicialmente como un concepto jurídico al Proyecto de Ley 013, que fue radicado ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes en el mes de septiembre del 2018. Luego de que el Proyecto fuera retirado por sus autores el 3 de octubre, decidimos ampliar el análisis de la indagación, e incluir también iniciativas similares que tuvieran en el centro de su propuesta el uso de figuras coercitivas, especialmente la interdicción.

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Estado en detrimento de la libertad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad de

los habitantes de calle haciendo uso de figuras legales como la interdicción,

originalmente pensadas para la “protección” de las personas con discapacidad, y que en

la práctica limitan la capacidad de tomar decisiones de aquellas personas sobre las que

se aplican.

De esta forma, la presente investigación surgió luego de realizar un concepto jurídico en

el que se analizaron con detenimiento las propuestas incluidas en el Proyecto de Ley

013 de 2018, y por la necesidad de evidenciar la forma en que este tipo de iniciativas

representan un retroceso para la garantía de los derechos de la población con

discapacidad y de la población habitante de calle en Colombia. Teniendo en

consideración lo anterior, la presente investigación se encargará de (i) presentar los

supuestos teóricos en los que están sustentadas las propuestas legislativas en el Proyecto

de Ley 013 de 2018, y en iniciativas similares, en particular respecto al uso de la

interdicción -y figuras similares- como herramienta para intervenir en la problemática

de los habitantes de calle; y (ii) exponer las contradicciones que existen entre el estándar

de derechos humanos de las personas habitantes de calle y de las personas con

discapacidad, y figuras como la interdicción como herramientas utilizadas para la

implementación de políticas públicas centradas en atender sus necesidades particulares.

II. TENDENCIAS EN ATENCIÓN A HABITANTES DE CALLE A

NIVEL NACIONAL

En primer lugar, resulta importante entender cómo se ha tratado la problemática de los

habitantes de calle y conceptualizar el enfoque que le han dado diferentes entidades del

Estado, con miras a tener una visión más clara sobre la forma en la que se han dado las

intervenciones estatales en esta materia. De acuerdo con el Informe sobre Política

Pública Social para Habitante de Calle (PPSHC), realizado por el Ministerio de Salud y

Protección Social, las políticas públicas enfocadas en atender a la población habitante

de calle han estado a cargo, principalmente, de las entidades territoriales, en específico

de las alcaldías de los grandes centros urbanos, bajo la idea de que son quienes “tienen

el mayor conocimiento sobre el fenómeno”4.

4 Ministerio de Salud y Protección Social. Política Pública Social Para Habitante de Calle -PPSHC- (Bogotá: Oficina de Promoción Social - Ministerio de Salud y Protección Social, 2018), 63.

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Como consecuencia de este enfoque territorial, las estrategias de atención a personas

habitantes de calle en el país han estado marcadas por la heterogeneidad en su diseño,

implementación y despliegue, y también en su continuidad en el tiempo. Tal y como

concluye el Ministerio de Salud y Protección Social en el informe mencionado, en cada

una de las ciudades “prestan su atención con distintos énfasis, orientaciones y

prioridades, de acuerdo a sus realidades locales, sus presupuestos y voluntad política”5.

Sin embargo, y a pesar de esta diversidad en las políticas territoriales, es posible rastrear

elementos comunes en las iniciativas que se han desplegado recientemente en el país.

Por ejemplo, es frecuente que este problemática se aborde priorizando la idea de

seguridad ciudadana, y bajo la óptica de que las personas que habitan en la calle son una

amenaza para esta y para los derechos de sus conciudadanos, debido a que representan

un “terreno más propicio para el delito”6. Por tal razón, no han sido pocas las

intervenciones basadas principalmente en la intervención de las fuerzas policiales en los

sectores donde habitualmente se encuentran estas poblaciones, desplegadas con el

propósito de “recuperar” el espacio público y de acabar con las “ollas” de las ciudades7.

Por otro lado, un elemento que aparece también de manera constante en las iniciativas

de atención a habitantes de calle es el enfoque médico, derivado de una preocupación

por la salud de esta población y, también de manera importante, por el “riesgo” que esta

supone a la salud pública.8 Además de las precarias condiciones de vida a las que se

enfrentan estas personas y que, indiscutiblemente, tienen una repercusión en el estado

de salud de la población habitante de calle, una de las mayores preocupaciones en esta

materia se encuentra directamente ligada al consumo de sustancias psicoactivas, y a la

comprensión de estas personas como “drogadictos” que requieren de intervenciones

terapéuticas y de rehabilitación que les ayude a “superar la adicción”; incluso sin tener

en cuenta la voluntad de las personas para acceder a dichos tratamientos.

5 Ibid., 65. 6 Alberto Gómez, Hernando Zuleta y Pablo Zuleta, “Habitantes de calle, seguridad y adicción: Opciones Jurídicas con sustento médico”, Documento CEDE, nº 53 (Septiembre 2017): 10. 7 Tales son los casos de, por ejemplo, las intervenciones policiales ocurridas en: el sector del Bronx en Bogotá en 2016; el sector de la Carrera 30 con Calle 6 también en Bogotá; en “La Minorista” en Medellín en 2016; en el barrio Ceballos en Cartagena en 2016; y en la Avenida De Greiff en Medellín en 2018; entre otros. 8 Gómez, Zuleta y Zuleta, “Habitantes de calle…”, 4.

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Con estas aproximaciones como bases conceptuales, y comprendiendo las

intervenciones para tratar la “drogadicción” como un asunto indispensable dentro de la

atención a habitantes de calle, la imposibilidad de someter forzosamente a las personas a

tratamientos médicos en general, y psiquiátricos en específico, se ha visto como un

“impedimento” para la acción estatal. Ante este “obstáculo” en al menos 3

oportunidades se ha propuesto el uso de medidas coercitivas -tales como la interdicción-

como la solución para hacer vinculantes y obligatorios los procedimientos en salud para

las personas habitantes de calle.

Tal es el caso del Decreto 1500 de 20149 de la Alcaldía de Medellín que, como parte de

la ruta de atención que establece para habitantes de calle10, faculta a los médicos de

“centros especializados” para internar a aquellas personas que diagnostiquen con

“discapacidad mental absoluta”, y en todos aquellos casos que lo consideren

imprescindible para la salud y terapia del paciente o para la tranquilidad y seguridad

ciudadana. En un mismo sentido, luego de la intervención policial realizada en el

“Bronx” en el 2016, y luego de ver que parte importante de la población que allí

habitaba no aceptaba vincularse a los programas de atención médica ofrecidos por el

Distrito, la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Bogotá inició

múltiples proceso de interdicción para conseguir que estas personas pudieran “ser

internadas en un centro de rehabilitación de manera coercitiva”11.

En un sentido similar encontramos ahora la propuesta incluida en el Proyecto de Ley

013, que en su exposición de motivos propone interdictar a los habitantes de calle como

una solución a la “dicotomía [que existe] al exponer la Corte Constitucional que no se

puede someter al tratamiento de manera obligatoria a los habitantes de calle”, y la

“barrera que no permite al Estado actuar en el ámbito de rehabilitación de estas

9 Alcaldía de Medellín, Decreto 1500 de 2014, Septiembre 22 de 2014. Por medio del cual se establece una ruta de atención al habitante en situación de calle adulto farmacodependiente y con discapacidad mental absoluta con el propósito de restablecer sus derechos. Gaceta Oficial Año XXI, Nº 4260. 10 Se debe aclarar que actualmente la información sobre la vigencia del mencionado decreto no es clara. Sin embargo, de acuerdo con la respuesta de un derecho de petición solicitado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del año 2016, se evidencia que la Administración actual de Federico Gutiérrez no ha hecho uso de las facultades allí contenidas pues consideran que la Alcaldía carece de competencia para iniciar procesos de interdicción, toda vez que “esto es facultad y deber del Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acorde con la Ley 1306 de 2009 artículos 18 y 25”. Citada tomada de: Alcaldía de Medellín. “Respuesta al Derecho de Petición Rad. 201600529645”, 7 de octubre de 2016. 11 Víctor Quinchía V. “Habitantes de calle, una cuestión de hombres”, El Diario, 21 de octubre de 2017, acceso el 17 de noviembre de 2018, http://www.eldiario.com.co/seccion/LOCAL/habitante-de-calle-una-cuesti-n-de-hombres1610.html

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personas”. Lo que significa que, una vez más, la interdicción aparece como una medida

para supuestamente proteger y garantizar los derechos no sólo de los habitantes de calle,

sino también de las personas con discapacidad.

En virtud de esta tendencia, y viendo que no se trata de una discusión superada,

consideramos relevante plantear una vez más el debate sobre si es viable recurrir a

medidas que limitan la libertad y autonomía de las personas bajo el pretexto de

“salvaguardar” sus derechos; y, en particular, sobre lo que esto representa respecto a la

tendencia actual en el reconocimiento de derechos humanos y fundamentales de estos

dos grupos poblacionales. Por tal razón, a continuación se presentará un análisis sobre la

figura de la interdicción, sobre la vulneración que esta supone a los derechos de las

personas con discapacidad, y sobre lo problemático que resulta plantearla como una

medida legítima para someter a las personas habitantes de calle a tratamientos forzados.

III. EL USO DE MEDIDAS COERCITIVAS PARA LA “PROTECCIÓN”

DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DE CALLE Y SU

CONTRADICCIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS

Luego de realizar una lectura detallada de los argumentos presentados en las iniciativas

que buscan la atención para habitantes de calle y que hacen uso de instrumentos legales

como la interdicción, nos parece relevante presentar algunos comentarios sobre los

temas que identificamos como problemáticos. En primer lugar, sobre la confusión entre

los conceptos de discapacidad y drogadicción o farmacodependencia, a menudo usados

de manera indistinta. En segundo lugar, sobre la ligereza y falta de rigor jurídico con la

que se presenta la figura de la interdicción en este tipo de iniciativas, y la carencia de un

verdadero análisis sobre la supuesta “protección” que esta ofrece. En tercer lugar, sobre

la inexistencia de una “dicotomía”12 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

sobre la atención a personas habitantes de calle. Y, finalmente, en cuarto lugar, sobre lo

problemático que resulta proponer el internamiento forzoso como propuesta de

rehabilitación para los habitantes de calle.

12 Se usa aquí la expresión “dicotomía” haciendo una referencia explícita a la exposición de motivos del Proyecto 013, en el que se argumenta que existe una incongruencia entre el deber de atender a la población habitante de calle impuesto por la Corte Constitucional al Estado, y la prohibición de que esta atención se haga de manera forzosa. En el acápite dedicado a este tema, se explicará con mayor detalle.

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1. Sobre la confusión conceptual entre discapacidad y “drogadicción” o

“farmacodependencia”

La primera falencia de estas medidas es la confusión entre los conceptos de

discapacidad y “drogadicción” o “farmacodependencia”, que son usados de manera

indistinta tanto en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 013 como en las

consideraciones del Decreto 1500 de la Alcaldía de Medellín. Establecer con precisión

esta diferencia resulta relevante no sólo por la claridad conceptual que se espera de la

legislación y las políticas públicas, sino porque en este caso la asimilación entre ambos

conceptos termina por generar confusiones indeseables sobre la población a la que se

están dirigiendo las medidas propuestas, y sobre las figuras jurídicas a las que se puede

recurrir en el marco de éstas.

Como lo establece el estándar de derechos humanos en materia de discapacidad, debe

entenderse que ésta no viene dada por la diversidad funcional que tenga una persona,

sino que surge cuando la persona se ve enfrentada a barreras impuestas por la sociedad

que le impiden el acceso a servicios y actividades sociales en igualdad de condiciones13.

En este mismo sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad (en adelante CDPD), aprobada en Colombia por medio de la Ley 1346 de

2009, señala que la discapacidad debe entenderse como:

“un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las

personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno

que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de

condiciones con las demás.”14 [Énfasis fuera del original]

Por otro lado, y respecto a los términos de “drogadicción” y “farmacodependencia”

incluidos en las normas precitadas, es importante mencionar que, dentro de la literatura

especializada en políticas de drogas, estos conceptos han ido desapareciendo

paulatinamente, para dar lugar a la noción de consumo de drogas o de sustancias

psicoactivas; entendiendo que existe un tipo de consumo en el que el Estado no está

13 Agustina Palacios, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (Madrid: Ed. CERMI, 2008), 103-104, acceso el 20 de agosto de 2018, https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/colecciones/Elmodelosocialdediscapacidad.pdf 14 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York, 13 de diciembre de 2006. Preámbulo. Diciembre 13 de 2006. Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

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llamado a intervenir, toda vez que hace parte de la esfera personal de los individuos y de

su autonomía, como lo es el caso de la dosis personal15 reconocida por la Corte

Constitucional16. Un ejemplo claro de esta tendencia son los informes más recientes de

la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Por ejemplo,

en el Informe Mundial sobre las Drogas presentado en 2016, no se usa en ningún

momento la palabra drogadicción, sino que la totalidad del reporte se formula a partir de

la noción de “consumo de drogas”.

Este desplazamiento conceptual ha permitido entender que existen distintos tipos de

consumo, y que el papel del Estado sobre los mismos debe ser también diferenciado:

por un lado están los consumos no problemáticos, llevados “a cabo por personas adultas

y que no afectan su vida y salud, ni derechos de terceros”17, y en los que “el Estado

podría solamente llevar a cabo algunas acciones disuasivas”18; y, por el otro lado, los

consumos problemáticos en los que se generan riesgos concretos frente a terceras

personas, o que “afectan de manera significativa la salud y la vida cotidiana de las

personas, al punto de dejar de ser funcionales”19, y frente a los cuales el Estado “podría

y debería desarrollar (...) estrategias de prevención, mitigación y superación”20.

Sin embargo, el problema conceptual no se limita únicamente a que las definiciones

utilizadas no correspondan al manejo actual de los conceptos de discapacidad o

consumo de drogas, o a que los términos “drogadicción” y “discapacidad” refieren a

realidades muy distintas, presentadas de manera equivalente en este tipo de iniciativas.

En realidad, la dificultad conceptual radica en que confundirlos envía un mensaje a

todas luces equívoco: que todos los habitantes de calle que consumen sustancias

15 Es de resaltar que luego de la expedición del Decreto 1844 de 2018, firmado por el Presidente Iván Duque el 1 de octubre de 2018, se le otorga la facultad a la Policía Nacional de incautar y destruir cualquier cantidad de droga, incluyendo la dosis mínima y la de aprovisionamiento; penalizando así el porte y la tenencia de la dosis mínima de droga que había sido reconocida por la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional de Colombia. STC C-491 del 28 de junio de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Rodrigo Uprimny et al. “Políticas frente al consumo de drogas de uso ilícito en Colombia”, en En busca de los derechos; usuarios de drogas y las respuestas estatales en América Latina, Ed. Catalina Pérez Correa y Coletta Youngers (México: Ed., Colectivo de Estudios Drogas y Derecho (CEDD) & Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), 2014), 81. 18 Ibid., 81. 19 Ibid., 81. 20 Ibid., 81.

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psicoactivas tienen una discapacidad mental, pues su “adicción (...) ocasiona en ellos

afectación a su salud mental”21.

Contrario a este planteamiento, y como permite entender los conceptos aquí esbozados

de discapacidad y consumo, el simple hecho de consumir drogas no implica siempre una

afectación a la salud física o mental de la persona. Y, en todo caso, una afectación a la

salud no es equiparable a tener una discapacidad, pues como se mencionó, ésta surge

cuando la persona encuentra barreras frente a su diversidad que le impiden participar

efectivamente de la sociedad y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

También es importante mencionar que junto con el mensaje equivocado que se envía

con la asimilación entre estos dos conceptos, el entender a las personas habitantes de

calle que consumen sustancias psicoactivas como personas que tienen una discapacidad,

es lo que ha posibilitado el recurrir a figuras que limitan la voluntad y autonomía

individual, y que siguen vigentes dentro del ordenamiento colombiano bajo la idea de

“proteger” a las personas con discapacidad. En efecto, es a través de la equiparación

entre consumo de drogas y discapacidad, en concreto “discapacidad mental”22, que se

justifica el uso de la interdicción como una forma de sustituir la voluntad de las

personas habitantes de calle, y de someterlas a tratamientos de “rehabilitación” aún en

contra de su voluntad.

2. Sobre la ligereza y falta de rigor jurídico con la que se presenta la figura de

la interdicción como medida para el restablecimiento de derechos

En las tres iniciativas aquí analizadas se ha propuesto la figura de la interdicción como

la solución para vincular a los habitantes de calle a planes de “rehabilitación” ofrecidos

por las administraciones territoriales, especialmente en aquellos casos en los que la

persona no desea hacerlo de manera voluntaria. En las tres se propone que exista algún

21 Proyecto de Ley 013 de 2018, 20 de julio de 2018. Por el cual se dictan normas para la protección y el restablecimiento de derechos de las personas habitantes de calle con discapacidad mental: Exposición de motivos. 22 La noción de “discapacidad mental”, en el marco de esta investigación, se está usando en el mismo sentido que aparece en la legislación colombiana, y también en las iniciativas estudiadas. Así, el artículo 2º de la Ley 1306 de 2009 define a las personas con discapacidad mental como aquellas que “padece[n] limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”.

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tipo de diagnóstico23, dictamen24 o concepto médico25 que permita la posterior

declaratoria de interdicción, sin hacer ningún tipo de análisis sobre las implicaciones

que tiene una medida como ésta.

Por tal razón, a continuación expondremos (i) por qué la interdicción es una medida

vulneratoria de los derechos humanos, abordando el asunto desde el estándar

desarrollado hasta ahora en materia de reconocimiento de derechos de las personas con

discapacidad; (ii) por qué no es una figura para el “restablecimiento de derechos”, como

se encuentra prevista en la legislación nacional; y (iii) por qué resulta aún más

cuestionable su aplicación en políticas de atención a habitantes de calle, considerando el

estándar que existe sobre esta atención.

a. La interdicción es una medida contraria a los derechos humanos

Contraria a la ligereza con la que es abordada dentro de estas propuestas, el Comité

sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha planteado que los regímenes

basados en la sustitución de la voluntad en la toma de decisiones, como lo son la

interdicción y el régimen de guardas, son contrarias al derecho a la capacidad jurídica

incluido en el artículo 12 de la CDPD, y que “deben ser abolidas, a fin de que las

personas con discapacidad recobren la plena capacidad jurídica en igualdad de

condiciones con las demás”26.

En efecto, la interdicción y el proceso judicial a través del cual ésta es declarada, son

contrarios a los derechos humanos y a lo establecido en la CDPD, cuyas disposiciones

son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para Colombia27. Esto se debe tanto a la

vulneración que supone para el ejercicio de la capacidad de goce y de ejercicio de las

personas con discapacidad, el nombrar a un guardador encargado de tomar todas sus

23 De acuerdo con la ruta de atención propuesta en el Decreto 1500, la Policía Nacional tiene la obligación de conducir a los habitantes de calle a los Centros de Protección a la Vida, para que allí un Médico Especialista le diagnostique, o no, como una persona con “discapacidad mental absoluta”. 24 En el Proyecto de Ley 013 se establece que en todos “los procesos de interdicción adelantados por el Estado” se deberá realizar un “dictamen pericial y técnico” sobre la enfermedad mental de la persona. 25 Daniel Mejía, el Secretario de Seguridad de Bogotá durante la intervención en el Bronx, propuso que en los casos “en lo que sea evidente la carencia de la capacidad de razonar y de actuar bajo su voluntad”, las personas deberían poder ser declarados interdictos “a partir del concepto de un comité técnico, para tener la capacidad de someterlas a tratamiento”. Citas tomadas de: El Espectador. “¿Qué hacer con los habitantes de calle en Bogotá”, El Espectador, 12 de agosto de 2016, acceso el 10 de noviembre de 2018, https://www.elespectador.com/noticias/bogota/hacer-los-habitantes-de-calle-bogota-articulo-648850 26 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observación general Nº 1. Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley”, Doc. CRPD/C/GC/1. ( 19 de mayo de 2014). 27 Constitución Política de Colombia, 1991: Artículo 93.

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decisiones, sin consultar con la persona directamente afectada; como a los desaciertos

que se cometen durante el proceso mismo.

En concreto, el proceso judicial de declaración de interdicción vulnera los derechos

humanos de las personas con discapacidad, en primer lugar, al presumir que existe un

criterio médico y objetivo para medir la discapacidad, desconociendo la definición de la

misma dentro el modelo social, que se centra, no en la persona, sino en las barreras

actitudinales y sociales que generan dicha discapacidad. En segundo lugar, al no

permitir la participación de la persona con discapacidad como parte en el proceso es

violatorio de sus derechos fundamentales, pues ha generado que “en ocasiones los

funcionarios y funcionarias del despacho ni siquiera llegan a conocer a las personas

despojadas de su capacidad jurídica”28.

Si a todo lo anterior se suma el hecho de utilizar la interdicción como el mecanismo

para someter forzosamente a los habitantes de calle con “discapacidad mental” a

tratamientos de “rehabilitación”, lo que tenemos es una propuesta doblemente

vulneratoria de los derechos humanos reconocidos a las personas con discapacidad. Esto

en la medida que (i) se recurre a una figura jurídica que contraviene los avances en

protección a derechos de las personas con discapacidad, como lo es la interdicción; y

(ii) se utiliza esta figura de manera imprecisa y anti técnica; esto se hace para emprender

tratamientos médicos forzosos, reconocidos en la jurisprudencia nacional, en doctrina y

normas internacionales29 como acciones contrarias a los derechos humanos.

Así, queda claro que “la alternativa” que se propone de realizar el proceso de

interdicción a los habitantes de calle para someterlos a tratamientos psiquiátricos de

forma obligatoria, argumentando que este procedimiento se realiza en pro de la salud y

28 Juan Sebastián Jaime (Editor). La esterilización forzosa de PcD a través de los procesos de interdicción: una doble vulneración de Derechos Humanos y Fundamentales (Bogotá: Ed. Profamilia, 2016), acceso el 15 de agosto de 2018, https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/RUNDIS/ESTERILIZACION%20FORZOSA%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20INTERDICCION.pdf 29 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Artículos 14 y 15; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), San José, 7-22 de noviembre de 1969, disponible en https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm: Artículo 7; . Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950, disponible en http://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/: Artículo 3; Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Salud mental y derechos humanos”, Doc./HRC/34/32 (31 de Enero de 2007), acceso el 4 de septiembre de 2018, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G17/021/37/PDF/G1702137.pdf?OpenElement.

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vida de los habitantes de calle y demás ciudadanos, y que, además, se les brindará “un

tratamiento integral para superar dicha patología”30es vulneratorio de sus derechos.

Pues, desde ningún punto de vista la interdicción, ni la institucionalización en centros

psiquiátricos, constituyen una forma de promover la participación y la inclusión social

de los habitantes de calle con discapacidad. Por el contrario, éstas son prácticas

discriminatorias y segregadoras basadas en el modelo médico-rehabilitador de la

discapacidad que, como lo ha expresado la Corte Constitucional en su jurisprudencia31,

está basado en la distinción discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad:

“las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que

dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos

de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con

discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social,

fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener

aisladas de la vida social.” [Énfasis fuera del original]

Adicionalmente, optar por mecanismos de sustitución de la voluntad y toma de

decisiones con el objetivo de someter a las personas a tratamientos psiquiátricos y de

rehabilitación supone desconocer que “las personas en situación de discapacidad son

sujetos libres y autónomos y, en consecuencia, deben estar en posición de incidir sobre

las medidas estatales para su inclusión social, tratamiento equitativo y equiparación en

las oportunidades de acceso a los derechos y bienes jurídicos”32. Sumado a ello, vale la

pena resaltar que la inclusión social de las personas con discapacidad no puede estar

supeditada a la normalización, ni a “la superación de la patología”33, como lo quieren

hacer ver las iniciativas estudiadas.

Por esta razón, y para verdaderamente cumplir con el objetivo de proteger los derechos

de los habitantes de calle, consumidores o no de sustancias psicoactivas, es necesario

atender a las garantías que los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y

la jurisprudencia constitucional han reconocido tanto a las personas con discapacidad

como a los habitantes de la calle, y pensar en alternativas respetuosas de la dignidad y

30 Proyecto de Ley 013 de 2018: Exposición de motivos. 31 Corte Constitucional de Colombia. STC C-066 del 11 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Ibíd,. 33 Proyecto de Ley 013 de 2018: Exposición de motivos.

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12

los derechos humanos que no busquen sustituir su voluntad ni someterlos a tratamientos

forzosos e inhumanos.

b. La interdicción no es una figura que proteja o restablezca derechos

Dentro de la legislación nacional34 la interdicción aparece prevista como una medida

para restablecer los derechos de las personas con discapacidad, y también para su

protección y salvaguardia. Sin embargo, en este acápite explicaremos por qué la

interdicción no constituye una medida de protección y restablecimiento de derechos

sino que, por el contrario, deja en total desprotección a la persona con discapacidad y le

restringe sus derechos.

La Ley 1306 del 2009 que actualmente regula el régimen de discapacidad mental y

representación legal, se asocia con una aproximación tradicional-civilista de la

capacidad, donde la capacidad jurídica se define en función de la habilidad que tenga

una persona para obligarse y hacer valer sus derechos por sí mismo. Con esta norma, en

materia civil, se equipara el concepto de capacidad mental al de capacidad jurídica, y,

por tanto, aquellas personas con algún tipo de discapacidad psicosocial o cognitiva

pueden ver limitado su derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica35 a través del

proceso de interdicción, diáfanamente contrario al modelo social que se obligó a adoptar

Colombia con la ratificación de la CDPD36.

De esta manera, a través de la figura de la interdicción se sustrae la capacidad jurídica

de la persona por considerar que, en razón a su discapacidad, no es apta para tomar

decisiones sobre su patrimonio o sobre cualquier otro asunto con efectos jurídicos en su

vida, como lo sería contraer matrimonio37, celebrar un contrato38, decidir sobre la

34 Ley 1306 de 2009, 5 de junio de 2009. Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados. Diario Oficial 43.371: Artículos 17 y 25. 35 Entendida ésta en los términos de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, es decir, como la capacidad de goce y ejercicio de los derechos, lo que quiere decir que esta forma de entender la capacidad jurídica no se limita simplemente a reconocer a las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que implica reconocer también su derecho humano de poder tomar decisiones que tienen efectos jurídicos, de poder disfrutar un derecho, de ponerlo en práctica. Corte Constitucional de Colombia. STC C-182 del 13 de abril de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Preámbulo y Artículo 12. 37 Código Civil colombiano. Ley 57 de 1887: Artículo 140, Num. 3. 38 Código Civil colombiano. Ley 57 de 1887. Artículo 1504.

Page 15: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

13

realización de algunos procedimientos médicos39o interponer una demanda40, entre

otros. Lo anterior evidencia que lo que genera la interdicción no es la protección de la

persona con discapacidad, sino la privación de la capacidad para establecer acuerdos

jurídicamente válidos que permitan poner en práctica las decisiones personales que

tome.

El régimen de capacidad legal que consagra la Ley 1306 de 2009 impone una evidente

restricción de derechos para la persona con discapacidad, por el hecho de la

discapacidad. Con esta normatividad el Estado permite la “discriminación por motivos

de discapacidad”, que de conformidad con el artículo 2 de la CDPD, comprende:

“cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que

tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el

reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los

derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,

económico, social, cultural, civil o de otro tipo”41

Reconociendo la vulneración que los regímenes basados en la sustitución en la adopción

de decisiones, como lo es la interdicción, suponen para el ejercicio pleno de los

derechos de las personas con discapacidad, el Comité sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad se refirió a este tema en específico en la Observación

General Nº 1, centrada en explicar el contenido del artículo 12 de la CDPD que trae la

disposición sobre igual reconocimiento como persona ante la Ley. En esta oportunidad,

el Comité recordó a los Estados Parte -dentro de los cuales se incluye Colombia- la

obligación que tienen de hacer una revisión a su legislación y reemplazar “los

regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones por un apoyo para la

adopción de decisiones que respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la

persona”42.

39 Ley 1412 de 2010, 19 de octubre de 2010. Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable. Diario Oficial 47867: Artículo 6. 40 Ley 1564 de 2012, 12 de julio de 2013. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 48489: Artículo 90, Núm. 4. 41 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Artículo 2. 42Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observación general Nº 1”

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14

Con esto, y trayendo a colación también las Observaciones finales sobre el informe

inicial de Colombia presentadas en 2016 por el Comité sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad, en donde recomienda al Estado colombiano derogar “toda

disposición (...) que restrinjan parcial o totalmente la capacidad jurídica de personas con

discapacidad, y adopte medidas legales y administrativas para proporcionar los apoyos

que requieran las personas con discapacidad para ejercer plenamente este derecho”43,

resulta evidente que proponer a la interdicción como una vía para restablecer derechos

es abiertamente contrario a los principios que instrumentos internacionales sobre

derechos humanos, ratificados por Colombia, han planteado para la verdadera garantía

de los derechos de las personas con discapacidad.

Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que actualmente la gran mayoría de

jueces, en el marco de un proceso de interdicción toman como prueba única y principal

el dictamen médico pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses. Sin embargo, esto resulta problemático puesto que es importante

entender que las conclusiones de un dictamen pericial están siempre limitadas

fácticamente, pues este se restringe al análisis comportamental del individuo, y a la

capacidad mental de este, en un contexto meramente clínico, que deja de lado otros

aspectos de la persona que pueden ser fundamentales en su desarrollo como individuo.

Tal y como lo ha reconocido el Comité sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad:

“la capacidad mental no es, como se presenta comúnmente, un fenómeno

objetivo, científico y natural, sino que depende de los contextos sociales y

políticos, al igual que las disciplinas, profesiones y prácticas que desempeñan un

papel predominante en su evaluación.”44 [Énfasis fuera del original]

Pero más allá de las limitaciones intrínsecas que traiga consigo el diagnóstico médico

como simple evaluador del estado físico y/o cognitivo de una persona, este mismo

Comité ha establecido que la capacidad jurídica no puede confundirse con la capacidad

mental. Esto debido a que la capacidad jurídica es “la capacidad de ser titular de

derechos y obligaciones (...) y de ejercer esos derechos y obligaciones”, mientras que la

43 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia”, Doc. CRPD/C/COL/CO/1. (31 de Agosto de 2016). 44 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observación general Nº 1”.

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15

capacidad mental “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que

naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona

determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales”;

lo que se traduce en que “los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales,

no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica”, pues este “es

un derecho reconocido a todas las personas”45.

Con lo cual se pone de presente que limitar la capacidad jurídica de una persona con

discapacidad basándose en un dictamen sobre su capacidad mental desconoce los

derechos reconocidos en la CDPD y constituye discriminación por motivos de

discapacidad. Es por ello, que un diagnóstico médico no puede constituir un medidor

de derechos de la persona con discapacidad ni determinar su capacidad jurídica. Como

lo ha aclarado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los

regímenes en donde se sustituye la voluntad de las personas con discapacidad por la de

un tercero, y se les niega la libertad de tomar sus propias decisiones, como sucede en el

caso de la interdicción, atenta contra su independencia y su autonomía, y por extensión

contra su dignidad humana46, tal y como se encuentra establecido en la CDPD47.

De hecho, actualmente, se encuentra en curso ante la Cámara de Representantes, el

Proyecto de Ley 027 de 2017 “Por medio del cual se establece el régimen para el

ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” que

tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la

capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a

los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma, eliminando la figura de

interdicción justamente por su carácter vulneratorio de los derechos humanos.

c. La interdicción no es una figura aplicable a habitantes de calle

Como se explicó en un acápite previo, la inclusión de figuras como la interdicción

dentro de los programas de atención a habitantes de calle surge de la equivocada

equiparación entre el consumo de sustancias y la discapacidad, y de entender a las

personas consumidoras que habitan en la calle como personas con discapacidad

45 Ibíd. 46 Ibid,. 47 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Artículo 3.

Page 18: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

16

“mental”. Si se tiene en cuenta que los habitantes de calle -sean consumidores de

sustancias psicoactivas o no- no son necesariamente personas con discapacidad, no se

entiende entonces por qué se pretende aplicar una figura prevista para la supuesta

“protección” de personas con discapacidad.

Además de lo anterior, resulta claro que en el caso de los habitantes de calle no se

configura la razón que sustenta la existencia de la figura de la interdicción: la protección

patrimonial que esta implica. De acuerdo con la legislación, la interdicción existe

porque es necesario restringir la autonomía de las personas con “discapacidad mental”,

pues estas no pueden manejar adecuadamente su patrimonio, y es importante proteger

este. Sin embargo, este no es el caso de los habitantes de calle, pues la mayoría de ellos

“no cuentan con un patrimonio significativo”48; razón por la cual se hace aún más

cuestionable la idea de aplicar esta figura jurídica.

Adicional a todo lo anterior, en las Observaciones finales presentadas en 2016 a

Colombia, el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad se refirió en

concreto al uso de la figura de la interdicción dentro de los programas de atención a

habitantes de calle con discapacidad, y de manera mucho más concreta a lo establecido

en el Decreto 1500 de la Alcaldía de Medellín. En esa oportunidad, el Comité manifestó

que le preocupaba “la utilización de la figura de la interdicción en los programas de

atención al habitante de calle con discapacidad según el Decreto 1500 de 2014 de la

Alcaldía de Medellín”, y solicitó al Estado que derogara el mencionado artículo49.

Además, recomendó que se hiciera una revisión a los programas de atención a personas

habitantes de calle “para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo

que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”, y que adoptara “un plan

de vivienda y servicios de apoyo a personas con discapacidad que les permita vivir

independientemente y ser incluido en la comunidad”50. Lo que significa que ya existe un

antecedente importante en esta materia, emitido por un Comité de Naciones Unidas, que

sirve principalmente para dar luces sobre cómo la interdicción no puede ser la vía a

48 Juan Sebastián Jaime Pardo. “La sentencia T-043 de 2015 de la corte constitucional de Colombia, la batalla de la capacidad legal en las calles de Medellín, Pereira y el Bronx.”, Revista Latinoamericana en Discapacidad, Sociedad y Derechos Humanos 1, nº 1 (2017): 180. 49 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia”, Doc. CRPD/C/COL/CO/1. (31 de Agosto de 2016). 50 Ibíd.

Page 19: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

17

través de la cual se plantee una ruta de atención para habitantes de calle con

discapacidad mental.

3. Sobre la inexistencia de una “dicotomía” en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional respecto a atención de personas habitantes de calle

En tercer lugar, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley y en algunas políticas

públicas51 orientadas a la atención de personas habitantes de calle, se presenta una

interpretación errónea sobre la jurisprudencia que ha manejado la Corte Constitucional

en materia de atención a habitantes de calle. Por ello, resulta relevante estudiar el

desarrollo jurisprudencial que este tema ha tenido, al menos desde dos perspectivas: en

primer lugar, respecto a la definición de “habitante de calle” y la naturaleza de este

fenómeno; y, en segundo lugar, respecto a la obligación de disponer de tratamientos

voluntarios para atender a esta población.

Como parte de su aproximación al tema, la Corte Constitucional se ha preocupado por

definir quién es un habitante de calle, y por dejar atrás expresiones como “indigente” o

“mendigos”. Así, actualmente existe una definición -consolidada en la sentencia C-385

de 201452, en donde aparece de manera más contundente la dimensión socioeconómica

del fenómeno, según la cual el habitante de la calle es:

“todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de

habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la

51 Como lo expresó Luz Aída Rendón, Subsecretaria de Grupos Poblacionales de la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín, la interdicción es una medida que utilizan porque “en cualquier momento podemos ampararnos en ella” y porque “una persona que ha sido policonsumidora durante muchos años, no tiene poder de autodeterminación, pues voluntariamente nunca tomarían la decisión de iniciar un proceso de rehabilitación”. Citas tomadas de: El Espectador, “Rescatar al habitante de calle, una tarea compleja”, El Espectador, 19 de agosto de 2015, acceso el 25 de octubre de 2018, https://www.elespectador.com/noticias/nacional/rescatar-al-habitante-de-calle-una-tarea-compleja-articulo-580191 En similar sentido, meses después de que se realizó la intervención al Bronx, y ante la falta de vinculación de un número importante de habitantes de calle a los programas ofrecidos por la Alcaldía de Bogotá, el alcalde Enrique Peñalosa afirmó que solicitaría a la Corte Constitucional una revisión de la sentencia T-043 de 2015, puesto que esta se estaba configurando como una traba para la acción del Distrito ante la prohibición de tratamientos forzosos. Información tomada de: El Espectador, “¿Qué dice el fallo sobre habitantes de calle que Peñalosa pide revisar?”, El Espectador, 16 de agosto de 2016, acceso el 10 de noviembre de 2018, http://www.elespectador.com/noticias/bogota/dice-el-fallo-sobre-habitantes-de-calle-penalosa-pide-r-articulo-649420 52 Corte Constitucional de Colombia. STC C-385 del 25 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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18

totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser

humano”.53 [Énfasis fuera del original]

Como lo explica la Corte Constitucional hacer explícita la dimensión socioeconómica

que acompaña a este fenómeno es importante para entender las particulares dinámicas

de exclusión y marginación a las que esta población se encuentra sometida en la

actualidad, y a las que se ha enfrentado históricamente. De acuerdo con la

jurisprudencia en esta materia, debido a la incapacidad de solventar sus necesidades

básicas, los habitantes de la calle han sido vistos históricamente como seres

“disfuncionales” que con su estilo de vida “inapropiado (...) atentan contra la

tranquilidad y seguridad ciudadanas”; lo que, a su vez, se ha traducido en que el Estado

no se responsabiliza por “las desigualdades sociales y económicas que [él] mism[o]

crea, sino que, generalmente, criminaliza y excluye a la población habitante de la calle,

por su condición de tal, como una forma de enfrentar la situación”54.

Contraria a esta aproximación, y como lo propone la Corte Constitucional en la

sentencia T-092 de 2015, para comprender el fenómeno del habitante de calle, es

indispensable superar la visión individualista que responsabiliza únicamente a los

excluidos, y apostar a una visión más amplia que tenga en cuenta los contextos en los

que se desarrolla el fenómeno en cuestión. En concreto, resulta importante entender la

forma en que la estructura económica de los países latinoamericanos, y la exclusión

social que esta genera, sumada a fenómenos del orden nacional tan complejos como “el

conflicto armado, el desplazamiento, la violencia intrafamiliar, el desempleo y el

narcotráfico”55, terminan por traducirse en que:

“cada día un número mayor de ciudadanos (...) se ven en condiciones de pobreza

extrema, abocados a las alternativas más dramáticas de supervivencia, desde el

rebusque diario en actividades que lesionan la dignidad humana, hasta la estadía

en la calle como hábitat permanente.”56

53 Corte Constitucional de Colombia. STC T-092 del 5 de marzo de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 Ibíd,. 55 Marta Elena Correa Arango, “Para una nueva comprensión”, 91. 56 Ibíd,.

Page 21: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

19

Es por ello que el Estado tiene el deber de desarrollar políticas encaminadas a garantizar

los derechos de esta población y generar ambientes de verdadera inclusión que permitan

la reconstrucción de lazos sociales.

Contrario a esto, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley se afirma que “existe

una dicotomía al exponer la Corte Constitucional que no se puede someter al

tratamiento de manera obligatoria a los habitantes de calle”, lo que se traduce en la

“crea[ción de] una barrera que no permite al Estado actuar en el ámbito de

rehabilitación de estas personas”. En similar sentido, el Alcalde de Bogotá, Enrique

Peñalosa ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la administración se siente

maniatada para tratar la dispersión de los habitantes de calle (...) Todo, según la

Administración, porque un fallo de la Corte Constitucional le impide obligarlos a

someterse a un tratamiento que les ayude a dejar las drogas y las calles”57. Sin embargo,

esto no es dicotomía alguna, sino el desarrollo de una línea jurisprudencial que busca

proteger los derechos de las personas habitantes de la calle.

Desde 1992, la Corte Constitucional ha identificado que las personas que habitan la

calle -llamados “indigentes” [sic] en algunos de sus pronunciamientos- se encuentran en

una situación de especial vulnerabilidad que obliga al Estado a desarrollar acciones

afirmativas encaminadas a garantizar sus derechos58. Siguiendo este principio general, y

específicamente en el ámbito del derecho a la salud, la Corte ha establecido que “ante la

ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de

manera inmediata las necesidades de atención en salud de los habitantes de la calle”59, y

ha fijado toda una línea jurisprudencial en donde obliga al Estado a materializar los

tratamientos médicos necesitados por habitantes de la calle a quienes negaron su acceso

al sistema de salud60.

57 El Espectador, “¿Qué dice el fallo sobre habitantes de calle que Peñalosa pide revisar?”, El Espectador, 16 de agosto de 2016, acceso el 10 de noviembre de 2018, http://www.elespectador.com/noticias/bogota/dice-el-fallo-sobre-habitantes-de-calle-penalosa-pide-r-articulo-649420 58 Corte Constitucional de Colombia. STC T-533 del 23 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 59 Corte Constitucional de Colombia. STC T-092 del 5 de marzo de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 60 Hacen parte de esta línea jurisprudencial las sentencias: T-533 de 1992; T-046 de 1997; T-1130 de 2001; T-436 de 2003; T-211 de 2004; T-119 de 2005; T-057 de 2011; T-232 de 2011 y T-266 de 2014.

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20

Se tiene entonces que el Estado tiene la obligación de prestar el servicio de salud, en

virtud del artículo 49 de la Constitución Política, según el cual se debe garantizar “el

acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” a todas las

personas61. A este deber general, se añade lo estipulado en la Ley Estatutaria 1618 de

2013, que, en aplicación del artículo 47 de la Constitución Política, dispone:

“las personas con discapacidad son consideradas sujetos de especial protección

por parte del Estado (...) Su atención en salud no estará limitada por ningún

tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan

parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e

interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”62

[Énfasis fuera del original]

Sin embargo, sólo hasta la sentencia T-043 de 2015 -citada dentro del texto de la

exposición de motivos- la Corte elabora un análisis integral sobre el problema de salud

pública que es la “drogadicción” [sic] y elabora una guía básica de acción para los

tratamientos integrales de esta afección, dirigidos a los habitantes de calle. En esta

oportunidad, la Corte aclara que si bien cada tratamiento es distinto, se deben respetar

unos principios mínimos que corresponden a: (i) incluir siempre una perspectiva de

derechos humanos; (ii) contar con un consentimiento previo, libre e informado por parte

del usuario consumidor; (iii) garantizar centros de atención disponibles y accesibles;

(iv) tener una valoración y acompañamiento interdisciplinario; y (v) preferir la

integración del usuario consumidor antes que su aislamiento63.

Una parte fundamental de esta sentencia es que la Corte Constitucional concluye que no

es posible emprender “medidas coactivas y represivas contra los habitantes de la calle”,

y que, en temas de salud, esto se traduce en la prohibición de tratamientos médicos

forzosos de cualquier tipo. La Corte hace énfasis en que las personas habitantes de calle

son titulares de los derechos a la dignidad humana, a la autonomía personal y a la libre

determinación, protegidos también por el derecho a la igualdad y por el pluralismo

reconocido en la Constitución Política, y recuerda la prohibición general de tratos

61 Constitución Política de Colombia, 1991: Artículo 49. 62 Ley Estatutaria 1618 de 2013, 27 de febrero de 2013. Por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Diario Oficial 48.717: Art. 11. 63 Corte Constitucional de Colombia. STC T-043 del 4 de febrero de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio.

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21

crueles y degradantes, dentro de los que se incluye claramente la coerción física o

mental para obligar a alguien a someterse a tratamientos médicos.64

De lo anterior se desprende que, lo que es presentado erróneamente como una dicotomía

dentro de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se trata en realidad del

desarrollo de una extensa línea jurisprudencial que, basándose en el avance de los

derechos humanos, ha buscado proteger y garantizar los derechos fundamentales de los

habitantes de la calle. Así, y sumándonos a la postura de la Corte, consideramos que es

indispensable que se aclare que, con miras a garantizar sus derechos a la autonomía, a la

dignidad y a la igualdad, ni los habitantes de la calle, ni los consumidores de

sustancias psicoactivas, ni las personas con discapacidad, pueden ser sometidos a

tratamientos médicos que vayan en contra de su voluntad.

4. Sobre el internamiento forzoso como propuesta de “rehabilitación”

Finalmente, otra de las falencias más grandes que encontramos en algunas de las

políticas públicas de atención para habitantes de calle que se mencionaron previamente,

radica en el hecho de proponer como legítimo el internamiento forzoso de los habitantes

de calle que tienen “discapacidad mental”, desconociendo completamente el estándar

internacional que existe en cuanto a derechos humanos y salud. Para complementar, en

esta sección expondremos cómo, tanto a nivel nacional como internacional, existe una

prohibición generalizada de forzar a las personas a recibir cualquier tipo de tratamiento

médico, por considerar que se trata de una práctica contraria e irrespetuosa de los

derechos humanos.

El ejemplo más claro de esta prohibición, a nivel nacional, se encuentra contenido en la

Ley Estatutaria de Salud que explícitamente dispone que “Ninguna persona podrá ser

obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud” [Énfasis fuera del

original]65, entendiendo que la salud es ante todo un derecho y que las personas deben

poder decidir si se someten o no a determinados procedimientos médicos. Sumándose a

lo dispuesto en la CDPD66, dentro de la legislación colombiana se ha planteado la

64 Ibíd. 65 Ley Estatutaria 1751 de 2015, 16 de febrero de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 49427: Artículo 10, Literal d. 66 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 25.

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voluntad libre e informada del individuo como la base fundante de cualquier prestación

en salud, lo que se traduce en la proscripción de tratamientos no consentidos.

Esta prohibición puede ser rastreada, a su vez, en algunos de los instrumentos

internacionales más importantes en materia de derechos humanos que la incluyen como

un mecanismo de proteger determinados derechos. Un ejemplo de esto se encuentra en

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 7º estipula que

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones

fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las

leyes dictadas conforme a ellas”67 y que, en esa medida, entiende el internamiento

forzoso como una contravención al derecho a la libertad personal.

Otro ejemplo está en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, y sobre todo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en

donde los casos de institucionalización y psiquiatrización forzadas se han

conceptualizado como violaciones al artículo 3 que prohíbe la tortura68 y que dicta que

“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”69.

Sobre lo anterior, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas70 ha

planteado que el internamiento forzoso constituye una triple vulneración de los derechos

humanos: en primer lugar, a la libertad y seguridad personales “entendidas como

ausencia de confinamiento físico y protección contra lesiones a la integridad físicas o

psicológicas”; en segundo lugar, al “derecho a no sufrir tortura y malos tratos y a no ser

sometido a explotación, violencia y abusos”; y, en tercer lugar, al derecho a la

integridad personal. Por esta razón, recomienda a los Estados Partes derogar “las leyes o

normas que autorizan o perpetúan el internamiento involuntario”, para en su lugar

adoptar “medidas destinadas a que los servicios de salud, incluidos los servicios de

salud mental, se rijan por el principio del consentimiento libre e informado de la

persona”.

67 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): Artículo 7. 68 Unidad de Prensa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Factsheet – Detention and mental health. Junio de 2018, disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/FS_Detention_mental_health_ENG.pdf 69 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: Artículo 3. 70 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Salud mental y derechos humanos”.

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23

Así las cosas, resulta evidente que el proponer que un Juez pueda ordenar que una

persona sea internada en una institución de salud, aún en contra de su voluntad, y sin

siquiera abrir un verdadero espacio para que la persona afectada se manifieste al

respecto, es una contravención flagrante al estándar que a nivel nacional e internacional

se ha venido construyendo respecto a la voluntariedad de los tratamientos médicos. Por

esta razón, es un completo desacierto plantear el internamiento forzoso de habitantes de

calle con discapacidad mental dentro de un marco legal que busca proteger los derechos

de esta población.

Ahora, si bien es cierto que las políticas públicas para habitantes de calle deben ir

encaminadas a la atención, rehabilitación, restablecimiento de derechos e inclusión

social. Dichas medidas deben llevarse a cabo teniendo en cuenta la autonomía, la

dignidad de la persona y deben propender por el desarrollo de una vida autónoma en

sociedad. Es por ello que medidas de rehabilitación que buscaban el internamiento en

clínicas psiquiátricas en aras de “proteger la seguridad y tranquilidad ciudadana”71 son a

todas luces contrarias y vulneratorias de los derechos humanos.

En el Proyecto de Ley en mención se hablaba de rehabilitación y terapia “tendiente a

proteger y garantizar los derechos fundamentales” de los habitantes de calle. No

obstante, resulta incomprensible a qué se refería la norma con terapia y rehabilitación, y

cómo estos procedimientos están verdaderamente encaminados a proteger y garantizar

los derechos de las personas habitantes de calle con discapacidad mental, sobre todo

teniendo en cuenta que con esta disposición se permitiría internar en clínicas

psiquiátricas a personas aún en contra de su voluntad, contrariando la exigencia del

consentimiento libre e informado que trae la CDPD como base para la prestación de

cualquier atención en salud a personas con discapacidad72.

Además de desconocer lo propuesto por la Convención en materia de salud, este

presupuesto resulta contrario al estándar internacional sobre libertad y seguridad de las

personas, que exige que cualquier privación de la libertad se haga conforme a la ley; y,

en el caso particular de las personas con discapacidad, que “la existencia de una

71 Este es un argumento recurrente tanto en el Proyecto de Ley 013, como en el Decreto 1500. 72 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 25, Literal d.

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24

discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad”73. Contrario a lo

anterior, con lo propuesto en dichas normas, se habilitaba y permitía el internamiento

forzoso de habitantes de calle en instituciones psiquiátricas bajo el único argumento de

que “padecen” -en los términos del Proyecto- una discapacidad mental; lo que equivale

a usar la discapacidad como razón exclusiva y suficiente para privar arbitrariamente a

alguien de su libertad.

En segundo lugar, se menciona el internamiento en clínicas psiquiátricas cuando se veía

perturbada la “tranquilidad y seguridad ciudadana”. El argumento de tranquilidad

pública desde ningún punto de vista es un argumento justificable para restringir la

libertad de una persona y vulnerar sus derechos. La Corte Constitucional, reiteradamente

en su jurisprudencia74, ha establecido que el sometimiento a tratamiento médico de una

persona habitante de calle hasta que obtenga curación o rehabilitación se asimila a la

imposición de una sanción que contraría nuestro ordenamiento jurídico.

De esta forma, la Corte argumenta que la imposición de sanciones y la criminalización

de la mendicidad se realizaba en el pasado como consecuencia de la aplicación de

“teorías de la defensa social” cuya política era soportada por la escuela positivista del

derecho penal, que:

“promovió la represión de los habitantes de la calle aplicando medidas "extra

o ante delictum" a sujetos considerados como peligrosos o sospechosos (...) así,

el mendigo, improductivo y naturalmente predispuesto para lo malo, habría de

ser aislado y controlado de forma previa a la comisión eventual de un

crimen.”75 [Énfasis fuera del original]

Además de proscribir los castigos jurídicos derivados exclusivamente de la

“mendicidad” o del hecho de habitar la calle, la Corte aclara que, en virtud de la

dignidad humana, la igualdad y la libre determinación incluidas como pilares

fundamentales en la Constitución Política, realizar “intervenciones terapéuticas

73 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 14, Numeral 1, Literal c. 74 Corte Constitucional de Colombia. STC C-040 del 9 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería; Corte Constitucional de Colombia. STC T-043 del 4 de febrero de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; y Corte Constitucional de Colombia. STC C-016 del 27 de enero de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 75 Corte Constitucional de Colombia. STC T-043 del 4 de febrero de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

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25

forzadas, resulta inadmisible en tanto cosifica al habitante de la calle en aras de un

supuesto modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de una acción preventiva en

contra de un potencial criminal”76. Y en igual sentido aclara que:

“[En] los eventos en los que se requiera el internamiento deben ser el resultado

de una valoración médica y psicológica integral y exhaustiva en conjunto

con la opinión del paciente. Pero aun en estos espacios resulta clave el

acompañamiento permanente no solo de un equipo interdisciplinario de

profesionales, sino de una red de apoyo social dispuesta a acogerlo nuevamente

como ciudadano pleno.”77 [Énfasis fuera del original]

Con este precedente constitucional en materia de internamiento en salud de habitantes

de calle, queda claro que en la actualidad resulta impensable revivir medidas coercitivas

en contra de este grupo poblacional, y que la institucionalización forzada no puede

justificarse ni apelando a un supuesto modelo de “salud” y “bienestar” de las personas, y

mucho menos a ésta como forma de garantizar la “paz y tranquilidad ciudadana”.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que conforme al artículo 16 de

la Constitución Política todos los individuos son libres de desarrollar su personalidad

conforme a su proyecto de vida y en este sentido, es a cada individuo a quien

corresponde señalar los caminos por los cuales desea llevar su existencia sin afectar los

derechos de los demás.

Finalmente, estas son las razones por las cuales consideramos que es un completo

desacierto que existan normas jurídicas que propendan por el internamiento de personas

en contra de su voluntad, desconociendo no sólo el precedente constitucional en este

sentido, sino el amplio esfuerzo por abolir este tipo de prácticas que constituyen malos

tratos e, incluso, actos de tortura78.

IV. CONCLUSIONES

En definitiva, para futuras propuestas de política pública que pretendan tratar la

problemática de la habitabilidad de la calle, se debe tener en cuenta lo siguiente:

76 Ibíd. 77 Ibid.,. 78 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Salud mental y derechos humanos”.

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26

Aunque no ha habido una única aproximación sobre cómo atender a la población

habitante de calle, las políticas públicas en esta materia han tenido una perspectiva

enfocada en la seguridad y la salud pública, en donde el habitante de calle es concebido

como un “peligro” y un “drogadicto” que debe ser controlado por el bien de la sociedad.

Como se evidenció, existe una tendencia hacia la criminalización de los habitantes de

calle que deriva en la discriminación hacia esta población y la posterior restricción de

sus derechos como forma de "proteger a los demás ciudadanos".

Así, y contrario a estos postulados, el Estado, y sus entidades, deberían (i) propender

por ofrecer el acompañamiento y la ayuda que requiere la población habitante de calle

como sujeto de especial protección constitucional; (ii) garantizar y restablecer sus

derechos mediante medidas respetuosas de la capacidad jurídica y (iii) propiciar

espacios en donde los habitantes de calle tengan acceso a los servicios de salud

respetando siempre la voluntad de la persona.

Tomando estas posturas como base, en varias oportunidades se han planteado iniciativas

en donde la “solución” para vincular a los habitante de calle a los programas de atención

diseñados por los entes territoriales es la limitación de su autonomía y su sometimiento

forzoso a tratamientos de “rehabilitación”. Este tipo de propuestas implican, a todas

luces, una vulneración flagrante de los derechos humanos, toda vez que se deshumaniza

a la persona con el propósito de convertirlo en un “ciudadano ideal”, despojándolo de

sus derechos, autonomía, libertad y capacidad de decidir sobre asuntos tan personales

como su proyecto de vida.

En este sentido, la implementación de medidas coercitivas orientadas a promover el

internamiento y la psiquiatrización forzosa de las personas habitantes de calle son

medidas contrarias e irrespetuosas de los derechos humanos que no tienen justificación

alguna, pues como se mencionó en los apartados previos dichas medidas atentan contra

la libertad y seguridad personales, constituyen tortura y vulneran el derecho a la

integridad personal.

Tal y como se analizó, el recurrir a figuras coercitivas como una supuesta forma de

proteger a las personas habitantes de calle, implica un retroceso en el estándar que hasta

el momento se ha consolidado en cuanto a atención de este segmento poblacional. Este

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27

retroceso, además, viene dado de una confusión conceptual con lo que implica la

discapacidad, y también con un desconocimiento con el reconocimiento de derechos que

se ha venido dando respecto a las personas con discapacidad.

El ejemplo más claro de lo anterior es el planteamiento de la interdicción como una

herramienta legítima en estas políticas públicas. Como se desarrolló más ampliamente

en acápites anteriores, la interdicción es una medida que es utilizada para privarles de su

capacidad jurídica a las personas con discapacidad por medio de una declaración de

discapacidad mental absoluta. Lo anterior contraría las disposiciones contenidas en la

CDPD, en específico el artículo 12 que propugna por el derecho al igual reconocimiento

ante la ley y la prohibición de los Estados de mantener medidas que impliquen la

sustitución de la voluntad de las personas con discapacidad.

En este sentido, la interdicción no es una figura que propicie el restablecimiento de

derechos sino que priva a la persona de tomar decisiones con efectos jurídicos en

cualquier aspecto de su vida. De este modo, se estaría frente a una discriminación por

motivo de discapacidad en tanto que se estaría violando el derecho a la igualdad de las

personas con discapacidad al no garantizarles su derecho a la capacidad jurídica.

Finalmente, además de la vulneración de derechos que supone recurrir a una figura

como la interdicción, esta no debería poder ser aplicada a personas habitantes de calle,

ni siquiera cuando estos son consumidores de sustancias psicoactivas. Como se explicó

en el documento, existe una asimilación equivocada entre el consumo -problemático o

no- de sustancias y la discapacidad, en donde el consumidor habitante de calle es

entendido como una persona con “discapacidad mental”; sin embargo, esto no es más

que el producto de una mala concepción de lo que implica cada uno de estos conceptos.

Por tal razón, y reconociendo que los habitantes de calle no son necesariamente

personas con discapacidad, no es viable jurídicamente aplicar a ellos la figura de la

interdicción, ni similares, concebidas como formas de “protección” para las personas

con discapacidad.

Page 30: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

28

V. BIBLIOGRAFÍA

Normatividad

Alcaldía de Medellín, Decreto 1500 de 2014, Septiembre 22 de 2014. Por medio del

cual se establece una ruta de atención al habitante en situación de calle adulto

farmacodependiente y con discapacidad mental absoluta con el propósito de restablecer

sus derechos. Gaceta Oficial Año XXI, Nº 4260.

Constitución Política de Colombia, 1991.

Código Civil colombiano. Ley 57 de 1887.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York, 13 de

diciembre de 2006. Disponible en:

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950. Disponible en

http://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/

Ley 1412 de 2010, 19 de octubre de 2010. Por medio de la cual se autoriza la

realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o

vasectomía y la ligadura de trompas de falopio como formas para fomentar la

paternidad y la maternidad responsable. Diario Oficial 47867.

Ley 1641 de 2013, 12 de julio de 2013. Por la cual se establecen los lineamientos para la

formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras

disposiciones. Diario oficial 48.849.

Ley Estatutaria 1618 de 2013, 27 de febrero de 2013. Por la cual se establecen las

disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los Derechos de las Personas con

Discapacidad. Diario Oficial 48.717.

Page 31: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

29

Ley 1564 de 2012, Julio 12 de 2013. Por medio de la cual se expide el Código General

del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. 48.489

Ley Estatutaria 1751 de 2015, 16 de febrero de 2015. Por medio de la cual se regula el

derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 49427.

Ley 1306 de 2009, 5 de junio de 2009. Por la cual se dictan normas para la protección

de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación

legal de incapaces emancipados. Diario Oficial 43.371.

Organización de Estados Americanos (OEA), Asamblea General, Protocolo Adicional a

la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Serie No. 69, A-52.

Jurisprudencia

Corte Constitucional de Colombia. STC T-533 del 23 de septiembre de 1992.

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional de Colombia. STC C-016 del 27 de enero de 1997. Magistrado

Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

Corte Constitucional de Colombia. STC T-046 del 6 de febrero de 1997. Magistrado

Ponente: Hernando Herrera Vergara.

Corte Constitucional de Colombia. STC T-1130 del 25 de octubre de 2001. Magistrado

Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Constitucional de Colombia. STC T-436 del 28 de mayo de 2003. Magistrado

Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Corte Constitucional de Colombia. STC T-211 del 5 de marzo de 2004. Magistrado

Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Page 32: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

30

Corte Constitucional de Colombia. STC T-119 del 11 de febrero de 2005. Magistrado

Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

Corte Constitucional de Colombia. STC T-057 del 4 de febrero de 2011. Magistrado

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional de Colombia. STC T-232 del 31 de marzo de 2011. Magistrado

Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

Corte Constitucional de Colombia. STC C-066 del 11 de febrero de 2013. Magistrado

Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional de Colombia. STC T-266 del 30 de abril de 2014. Magistrado

Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Corte Constitucional de Colombia. STC T-043 del 4 de febrero de 2015. Magistrado

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional de Colombia. STC T-092 del 5 de marzo de 2015. Magistrada

Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Corte Constitucional de Colombia. STC C-040 del 9 de febrero de 2016. Magistrado

Ponente: Jaime Araújo Rentería.

Corte Constitucional de Colombia. STC C-182 del 13 de abril de 2016. Magistrada

Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Doctrina

Alcaldía de Medellín. “Respuesta al Derecho de Petición Rad. 201600529645”, 7 de

octubre de 2016.

Page 33: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

31

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observación general Nº

1. Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley”, Doc. CRPD/C/GC/1.

(19 de mayo de 2014).

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observaciones finales

sobre el informe inicial de Colombia”, Doc. CRPD/C/COL/CO/1. (31 de Agosto de

2016).

Correa Arango, Marta Elena. “Para una nueva comprensión de las características y la

atención social a los habitantes de calle”, Eleuthera 1 (Enero-Diciembre 2007): 91-102.

El Espectador, “Rescatar al habitante de calle, una tarea compleja”, El Espectador, 19

de agosto de 2015, acceso el 25 de octubre de 2018,

https://www.elespectador.com/noticias/nacional/rescatar-al-habitante-de-calle-una-

tarea-compleja-articulo-580191

El Espectador. “¿Qué hacer con los habitantes de calle en Bogotá”, El Espectador, 12

de agosto de 2016, acceso el 10 de noviembre de 2018,

https://www.elespectador.com/noticias/bogota/hacer-los-habitantes-de-calle-bogota-

articulo-648850

El Espectador, “¿Qué dice el fallo sobre habitantes de calle que Peñalosa pide revisar?”,

El Espectador, 16 de agosto de 2016, acceso el 10 de noviembre de 2018,

http://www.elespectador.com/noticias/bogota/dice-el-fallo-sobre-habitantes-de-calle-

penalosa-pide-r-articulo-649420

Gómez, Alberto, Zuleta, Hernando y Zuleta, Pablo. “Habitantes de calle, seguridad y

adicción: Opciones Jurídicas con sustento médico”, Documento CEDE, nº 53

(Septiembre 2017): 2-35.

Jaime Pardo, Juan Sebastián (Editor). La esterilización forzosa de PcD a través de los

procesos de interdicción: una doble vulneración de Derechos Humanos y

Fundamentales. Bogotá: Ed. Profamilia, 2016. Acceso el 15 de agosto de 2018.

https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/RUNDIS/ESTERILIZACION%20FORZOSA

Page 34: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

32

%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20IN

TERDICCION.pdf

Jaime Pardo, Juan Sebastián . “La sentencia T-043 de 2015 de la corte constitucional de

Colombia, la batalla de la capacidad legal en las calles de Medellín, Pereira y el

Bronx.”. Revista Latinoamericana en Discapacidad, Sociedad y Derechos Humanos 1,

nº 1 (2017): 175-186.

Ministerio de Salud y Protección Social. Política Pública Social Para Habitante de

Calle -PPSHC-. Bogotá: Oficina de Promoción Social - Ministerio de Salud y

Protección Social, 2018.

Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. “Informe del Alto Comisionado de

las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Salud mental y derechos humanos”,

Doc./HRC/34/32 (31 de Enero de 2007). Acceso el 4 de septiembre de 2018.

https://documents-dds-

ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G17/021/37/PDF/G1702137.pdf?OpenElement

Palacios, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y

plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad. Madrid: Ed. CERMI, 2008. Acceso el 20 de agosto de 2018,

https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/colecciones/Elmodelosocialdediscapacidad

.pdf

Proyecto de Ley 013 de 2018, 20 de julio de 2018. Por el cual se dictan normas para la

protección y el restablecimiento de derechos de las personas habitantes de calle con

discapacidad mental.

Quinchía V, Víctor. “Habitantes de calle, una cuestión de hombres”, El Diario, 21 de

octubre de 2017, acceso el 17 de noviembre de 2017,

http://www.eldiario.com.co/seccion/LOCAL/habitante-de-calle-una-cuesti-n-de-

hombres1610.html.

Page 35: El uso de la figura de la interdicción como instrumento de ...

33

Unidad de Prensa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Factsheet – Detention

and mental health. Junio de 2018, disponible en:

https://www.echr.coe.int/Documents/FS_Detention_mental_health_ENG.pdf

Uprimny, Rodrigo. Guzmán, Diana Esther. Parra, Jorge Alberto. Bernal, Carolina.

“Políticas frente al consumo de drogas de uso ilícito en Colombia”. En En busca de los

derechos; usuarios de drogas y las respuestas estatales en América Latina. Editado por

Catalina Pérez Correa y Coletta Youngers, 80 - 93. México: Ed., Colectivo de Estudios

Drogas y Derecho (CEDD) & Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE),

2014.