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El uso de la figura de la interdicción como instrumento de coerción social para la
atención a habitantes de calle
Tesis de pregrado para optar por el título de abogadas
Dirigida por:
Federico Isaza Piedrahita
Presentada por:
Laura Nataly Rojas Acosta y Laura Alejandra Materón García
Universidad de los Andes
Facultad de Derecho
Bogotá D.C.
Noviembre de 2018
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 1
TENDENCIAS EN ATENCIÓN A HABITANTES DE CALLE A NIVEL
NACIONAL ....................................................................................................................... 2
EL USO DE MEDIDAS COERCITIVAS PARA LA “PROTECCIÓN” DE LOS
DERECHOS DE LOS HABITANTES DE CALLE Y SU CONTRADICCIÓN CON
LOS DERECHOS HUMANOS ........................................................................................ 5
Sobre la confusión conceptual entre discapacidad y “drogadicción” o
“farmacodependencia” ................................................................................................ 6
Sobre la ligereza y falta de rigor jurídico con la que se presenta la figura de la
interdicción como medida para el restablecimiento de derechos ............................ 8
La interdicción es una medida contraria a los derechos humanos ..................................... 9 La interdicción no es una figura que proteja o restablezca derechos .............................. 12 La interdicción no es una figura aplicable a habitantes de calle ..................................... 15
Sobre la inexistencia de una dicotomía en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto a atención de personas habitantes de calle ..................... 17
Sobre el internamiento forzoso como propuesta de “rehabilitación” ................... 21
CONCLUSIONES .......................................................................................................... 25
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 28
1
I. INTRODUCCIÓN
La habitabilidad de la calle además de ser un hecho dinámico y multifactorial, que
responde a factores tan complejos como “el conflicto armado, el desplazamiento, la
violencia intrafamiliar, el desempleo y el narcotráfico”1, entre otros, ha demostrado ser
un fenómeno cada vez más relevante para las autoridades públicas a lo largo y ancho del
territorio nacional. Por esta razón, en la última década han surgido diversas iniciativas
para atender a las personas que se encuentran en esta situación, y dar solución a esta
problemática, brindando servicios de atención en salud, integración social, estrategias
de inclusión e iniciativas para el restablecimiento y garantía de los derechos de las
personas habitantes de calle, entre otros.
Un ejemplo de esto es, justamente, la Ley 1641 de 20132, que definió las pautas
generales que debían ser seguidas para la formulación de la “Política Pública Social
para Habitantes de la Calle”, y que debía estar orientada a garantizar y satisfacer los
derechos de la población habitante de la calle. Sin embargo, esta es una política pública
que hasta el momento no ha visto la luz, lo que se ha traducido en que la duda sobre
cuál debería ser el camino para atender a los habitantes de calle continúe vigente, y en
que no haya homogeneidad en lo que se ofrece a esta problemática ni desde el ámbito
nacional, ni desde las iniciativas territoriales.
Pretendiendo dar solución al interrogante sobre cuál debería ser la ruta para atender a la
población habitante de calle, el 20 de julio de 2018 se radicó en la Cámara de
Representantes el Proyecto de Ley 013 de 20183, cuyo propósito es dictar “normas para
la protección y el restablecimiento de derechos de las personas habitantes de calle con
discapacidad mental”. No obstante, en él se evidenciaron varios -e importantes-
elementos problemáticos que consideramos deben ser abordados debido a que éste no ha
sido el único intento mediante el cual se ha pretendido justificar la intervención del
1 Marta Elena Correa Arango, “Para una nueva comprensión de las características y la atención social a los habitantes de calle”, Eleuthera Vol. 1 (Enero-Diciembre 2007): 94. 2 Ley 1641 de 2013, 12 de julio de 2013. Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones. Diario oficial 48.849. 3 La investigación que se presenta a continuación surgió inicialmente como un concepto jurídico al Proyecto de Ley 013, que fue radicado ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes en el mes de septiembre del 2018. Luego de que el Proyecto fuera retirado por sus autores el 3 de octubre, decidimos ampliar el análisis de la indagación, e incluir también iniciativas similares que tuvieran en el centro de su propuesta el uso de figuras coercitivas, especialmente la interdicción.
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Estado en detrimento de la libertad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad de
los habitantes de calle haciendo uso de figuras legales como la interdicción,
originalmente pensadas para la “protección” de las personas con discapacidad, y que en
la práctica limitan la capacidad de tomar decisiones de aquellas personas sobre las que
se aplican.
De esta forma, la presente investigación surgió luego de realizar un concepto jurídico en
el que se analizaron con detenimiento las propuestas incluidas en el Proyecto de Ley
013 de 2018, y por la necesidad de evidenciar la forma en que este tipo de iniciativas
representan un retroceso para la garantía de los derechos de la población con
discapacidad y de la población habitante de calle en Colombia. Teniendo en
consideración lo anterior, la presente investigación se encargará de (i) presentar los
supuestos teóricos en los que están sustentadas las propuestas legislativas en el Proyecto
de Ley 013 de 2018, y en iniciativas similares, en particular respecto al uso de la
interdicción -y figuras similares- como herramienta para intervenir en la problemática
de los habitantes de calle; y (ii) exponer las contradicciones que existen entre el estándar
de derechos humanos de las personas habitantes de calle y de las personas con
discapacidad, y figuras como la interdicción como herramientas utilizadas para la
implementación de políticas públicas centradas en atender sus necesidades particulares.
II. TENDENCIAS EN ATENCIÓN A HABITANTES DE CALLE A
NIVEL NACIONAL
En primer lugar, resulta importante entender cómo se ha tratado la problemática de los
habitantes de calle y conceptualizar el enfoque que le han dado diferentes entidades del
Estado, con miras a tener una visión más clara sobre la forma en la que se han dado las
intervenciones estatales en esta materia. De acuerdo con el Informe sobre Política
Pública Social para Habitante de Calle (PPSHC), realizado por el Ministerio de Salud y
Protección Social, las políticas públicas enfocadas en atender a la población habitante
de calle han estado a cargo, principalmente, de las entidades territoriales, en específico
de las alcaldías de los grandes centros urbanos, bajo la idea de que son quienes “tienen
el mayor conocimiento sobre el fenómeno”4.
4 Ministerio de Salud y Protección Social. Política Pública Social Para Habitante de Calle -PPSHC- (Bogotá: Oficina de Promoción Social - Ministerio de Salud y Protección Social, 2018), 63.
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Como consecuencia de este enfoque territorial, las estrategias de atención a personas
habitantes de calle en el país han estado marcadas por la heterogeneidad en su diseño,
implementación y despliegue, y también en su continuidad en el tiempo. Tal y como
concluye el Ministerio de Salud y Protección Social en el informe mencionado, en cada
una de las ciudades “prestan su atención con distintos énfasis, orientaciones y
prioridades, de acuerdo a sus realidades locales, sus presupuestos y voluntad política”5.
Sin embargo, y a pesar de esta diversidad en las políticas territoriales, es posible rastrear
elementos comunes en las iniciativas que se han desplegado recientemente en el país.
Por ejemplo, es frecuente que este problemática se aborde priorizando la idea de
seguridad ciudadana, y bajo la óptica de que las personas que habitan en la calle son una
amenaza para esta y para los derechos de sus conciudadanos, debido a que representan
un “terreno más propicio para el delito”6. Por tal razón, no han sido pocas las
intervenciones basadas principalmente en la intervención de las fuerzas policiales en los
sectores donde habitualmente se encuentran estas poblaciones, desplegadas con el
propósito de “recuperar” el espacio público y de acabar con las “ollas” de las ciudades7.
Por otro lado, un elemento que aparece también de manera constante en las iniciativas
de atención a habitantes de calle es el enfoque médico, derivado de una preocupación
por la salud de esta población y, también de manera importante, por el “riesgo” que esta
supone a la salud pública.8 Además de las precarias condiciones de vida a las que se
enfrentan estas personas y que, indiscutiblemente, tienen una repercusión en el estado
de salud de la población habitante de calle, una de las mayores preocupaciones en esta
materia se encuentra directamente ligada al consumo de sustancias psicoactivas, y a la
comprensión de estas personas como “drogadictos” que requieren de intervenciones
terapéuticas y de rehabilitación que les ayude a “superar la adicción”; incluso sin tener
en cuenta la voluntad de las personas para acceder a dichos tratamientos.
5 Ibid., 65. 6 Alberto Gómez, Hernando Zuleta y Pablo Zuleta, “Habitantes de calle, seguridad y adicción: Opciones Jurídicas con sustento médico”, Documento CEDE, nº 53 (Septiembre 2017): 10. 7 Tales son los casos de, por ejemplo, las intervenciones policiales ocurridas en: el sector del Bronx en Bogotá en 2016; el sector de la Carrera 30 con Calle 6 también en Bogotá; en “La Minorista” en Medellín en 2016; en el barrio Ceballos en Cartagena en 2016; y en la Avenida De Greiff en Medellín en 2018; entre otros. 8 Gómez, Zuleta y Zuleta, “Habitantes de calle…”, 4.
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Con estas aproximaciones como bases conceptuales, y comprendiendo las
intervenciones para tratar la “drogadicción” como un asunto indispensable dentro de la
atención a habitantes de calle, la imposibilidad de someter forzosamente a las personas a
tratamientos médicos en general, y psiquiátricos en específico, se ha visto como un
“impedimento” para la acción estatal. Ante este “obstáculo” en al menos 3
oportunidades se ha propuesto el uso de medidas coercitivas -tales como la interdicción-
como la solución para hacer vinculantes y obligatorios los procedimientos en salud para
las personas habitantes de calle.
Tal es el caso del Decreto 1500 de 20149 de la Alcaldía de Medellín que, como parte de
la ruta de atención que establece para habitantes de calle10, faculta a los médicos de
“centros especializados” para internar a aquellas personas que diagnostiquen con
“discapacidad mental absoluta”, y en todos aquellos casos que lo consideren
imprescindible para la salud y terapia del paciente o para la tranquilidad y seguridad
ciudadana. En un mismo sentido, luego de la intervención policial realizada en el
“Bronx” en el 2016, y luego de ver que parte importante de la población que allí
habitaba no aceptaba vincularse a los programas de atención médica ofrecidos por el
Distrito, la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Bogotá inició
múltiples proceso de interdicción para conseguir que estas personas pudieran “ser
internadas en un centro de rehabilitación de manera coercitiva”11.
En un sentido similar encontramos ahora la propuesta incluida en el Proyecto de Ley
013, que en su exposición de motivos propone interdictar a los habitantes de calle como
una solución a la “dicotomía [que existe] al exponer la Corte Constitucional que no se
puede someter al tratamiento de manera obligatoria a los habitantes de calle”, y la
“barrera que no permite al Estado actuar en el ámbito de rehabilitación de estas
9 Alcaldía de Medellín, Decreto 1500 de 2014, Septiembre 22 de 2014. Por medio del cual se establece una ruta de atención al habitante en situación de calle adulto farmacodependiente y con discapacidad mental absoluta con el propósito de restablecer sus derechos. Gaceta Oficial Año XXI, Nº 4260. 10 Se debe aclarar que actualmente la información sobre la vigencia del mencionado decreto no es clara. Sin embargo, de acuerdo con la respuesta de un derecho de petición solicitado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del año 2016, se evidencia que la Administración actual de Federico Gutiérrez no ha hecho uso de las facultades allí contenidas pues consideran que la Alcaldía carece de competencia para iniciar procesos de interdicción, toda vez que “esto es facultad y deber del Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acorde con la Ley 1306 de 2009 artículos 18 y 25”. Citada tomada de: Alcaldía de Medellín. “Respuesta al Derecho de Petición Rad. 201600529645”, 7 de octubre de 2016. 11 Víctor Quinchía V. “Habitantes de calle, una cuestión de hombres”, El Diario, 21 de octubre de 2017, acceso el 17 de noviembre de 2018, http://www.eldiario.com.co/seccion/LOCAL/habitante-de-calle-una-cuesti-n-de-hombres1610.html
5
personas”. Lo que significa que, una vez más, la interdicción aparece como una medida
para supuestamente proteger y garantizar los derechos no sólo de los habitantes de calle,
sino también de las personas con discapacidad.
En virtud de esta tendencia, y viendo que no se trata de una discusión superada,
consideramos relevante plantear una vez más el debate sobre si es viable recurrir a
medidas que limitan la libertad y autonomía de las personas bajo el pretexto de
“salvaguardar” sus derechos; y, en particular, sobre lo que esto representa respecto a la
tendencia actual en el reconocimiento de derechos humanos y fundamentales de estos
dos grupos poblacionales. Por tal razón, a continuación se presentará un análisis sobre la
figura de la interdicción, sobre la vulneración que esta supone a los derechos de las
personas con discapacidad, y sobre lo problemático que resulta plantearla como una
medida legítima para someter a las personas habitantes de calle a tratamientos forzados.
III. EL USO DE MEDIDAS COERCITIVAS PARA LA “PROTECCIÓN”
DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DE CALLE Y SU
CONTRADICCIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS
Luego de realizar una lectura detallada de los argumentos presentados en las iniciativas
que buscan la atención para habitantes de calle y que hacen uso de instrumentos legales
como la interdicción, nos parece relevante presentar algunos comentarios sobre los
temas que identificamos como problemáticos. En primer lugar, sobre la confusión entre
los conceptos de discapacidad y drogadicción o farmacodependencia, a menudo usados
de manera indistinta. En segundo lugar, sobre la ligereza y falta de rigor jurídico con la
que se presenta la figura de la interdicción en este tipo de iniciativas, y la carencia de un
verdadero análisis sobre la supuesta “protección” que esta ofrece. En tercer lugar, sobre
la inexistencia de una “dicotomía”12 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la atención a personas habitantes de calle. Y, finalmente, en cuarto lugar, sobre lo
problemático que resulta proponer el internamiento forzoso como propuesta de
rehabilitación para los habitantes de calle.
12 Se usa aquí la expresión “dicotomía” haciendo una referencia explícita a la exposición de motivos del Proyecto 013, en el que se argumenta que existe una incongruencia entre el deber de atender a la población habitante de calle impuesto por la Corte Constitucional al Estado, y la prohibición de que esta atención se haga de manera forzosa. En el acápite dedicado a este tema, se explicará con mayor detalle.
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1. Sobre la confusión conceptual entre discapacidad y “drogadicción” o
“farmacodependencia”
La primera falencia de estas medidas es la confusión entre los conceptos de
discapacidad y “drogadicción” o “farmacodependencia”, que son usados de manera
indistinta tanto en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 013 como en las
consideraciones del Decreto 1500 de la Alcaldía de Medellín. Establecer con precisión
esta diferencia resulta relevante no sólo por la claridad conceptual que se espera de la
legislación y las políticas públicas, sino porque en este caso la asimilación entre ambos
conceptos termina por generar confusiones indeseables sobre la población a la que se
están dirigiendo las medidas propuestas, y sobre las figuras jurídicas a las que se puede
recurrir en el marco de éstas.
Como lo establece el estándar de derechos humanos en materia de discapacidad, debe
entenderse que ésta no viene dada por la diversidad funcional que tenga una persona,
sino que surge cuando la persona se ve enfrentada a barreras impuestas por la sociedad
que le impiden el acceso a servicios y actividades sociales en igualdad de condiciones13.
En este mismo sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante CDPD), aprobada en Colombia por medio de la Ley 1346 de
2009, señala que la discapacidad debe entenderse como:
“un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las
personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno
que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.”14 [Énfasis fuera del original]
Por otro lado, y respecto a los términos de “drogadicción” y “farmacodependencia”
incluidos en las normas precitadas, es importante mencionar que, dentro de la literatura
especializada en políticas de drogas, estos conceptos han ido desapareciendo
paulatinamente, para dar lugar a la noción de consumo de drogas o de sustancias
psicoactivas; entendiendo que existe un tipo de consumo en el que el Estado no está
13 Agustina Palacios, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (Madrid: Ed. CERMI, 2008), 103-104, acceso el 20 de agosto de 2018, https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/colecciones/Elmodelosocialdediscapacidad.pdf 14 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York, 13 de diciembre de 2006. Preámbulo. Diciembre 13 de 2006. Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
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llamado a intervenir, toda vez que hace parte de la esfera personal de los individuos y de
su autonomía, como lo es el caso de la dosis personal15 reconocida por la Corte
Constitucional16. Un ejemplo claro de esta tendencia son los informes más recientes de
la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Por ejemplo,
en el Informe Mundial sobre las Drogas presentado en 2016, no se usa en ningún
momento la palabra drogadicción, sino que la totalidad del reporte se formula a partir de
la noción de “consumo de drogas”.
Este desplazamiento conceptual ha permitido entender que existen distintos tipos de
consumo, y que el papel del Estado sobre los mismos debe ser también diferenciado:
por un lado están los consumos no problemáticos, llevados “a cabo por personas adultas
y que no afectan su vida y salud, ni derechos de terceros”17, y en los que “el Estado
podría solamente llevar a cabo algunas acciones disuasivas”18; y, por el otro lado, los
consumos problemáticos en los que se generan riesgos concretos frente a terceras
personas, o que “afectan de manera significativa la salud y la vida cotidiana de las
personas, al punto de dejar de ser funcionales”19, y frente a los cuales el Estado “podría
y debería desarrollar (...) estrategias de prevención, mitigación y superación”20.
Sin embargo, el problema conceptual no se limita únicamente a que las definiciones
utilizadas no correspondan al manejo actual de los conceptos de discapacidad o
consumo de drogas, o a que los términos “drogadicción” y “discapacidad” refieren a
realidades muy distintas, presentadas de manera equivalente en este tipo de iniciativas.
En realidad, la dificultad conceptual radica en que confundirlos envía un mensaje a
todas luces equívoco: que todos los habitantes de calle que consumen sustancias
15 Es de resaltar que luego de la expedición del Decreto 1844 de 2018, firmado por el Presidente Iván Duque el 1 de octubre de 2018, se le otorga la facultad a la Policía Nacional de incautar y destruir cualquier cantidad de droga, incluyendo la dosis mínima y la de aprovisionamiento; penalizando así el porte y la tenencia de la dosis mínima de droga que había sido reconocida por la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional de Colombia. STC C-491 del 28 de junio de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Rodrigo Uprimny et al. “Políticas frente al consumo de drogas de uso ilícito en Colombia”, en En busca de los derechos; usuarios de drogas y las respuestas estatales en América Latina, Ed. Catalina Pérez Correa y Coletta Youngers (México: Ed., Colectivo de Estudios Drogas y Derecho (CEDD) & Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), 2014), 81. 18 Ibid., 81. 19 Ibid., 81. 20 Ibid., 81.
8
psicoactivas tienen una discapacidad mental, pues su “adicción (...) ocasiona en ellos
afectación a su salud mental”21.
Contrario a este planteamiento, y como permite entender los conceptos aquí esbozados
de discapacidad y consumo, el simple hecho de consumir drogas no implica siempre una
afectación a la salud física o mental de la persona. Y, en todo caso, una afectación a la
salud no es equiparable a tener una discapacidad, pues como se mencionó, ésta surge
cuando la persona encuentra barreras frente a su diversidad que le impiden participar
efectivamente de la sociedad y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
También es importante mencionar que junto con el mensaje equivocado que se envía
con la asimilación entre estos dos conceptos, el entender a las personas habitantes de
calle que consumen sustancias psicoactivas como personas que tienen una discapacidad,
es lo que ha posibilitado el recurrir a figuras que limitan la voluntad y autonomía
individual, y que siguen vigentes dentro del ordenamiento colombiano bajo la idea de
“proteger” a las personas con discapacidad. En efecto, es a través de la equiparación
entre consumo de drogas y discapacidad, en concreto “discapacidad mental”22, que se
justifica el uso de la interdicción como una forma de sustituir la voluntad de las
personas habitantes de calle, y de someterlas a tratamientos de “rehabilitación” aún en
contra de su voluntad.
2. Sobre la ligereza y falta de rigor jurídico con la que se presenta la figura de
la interdicción como medida para el restablecimiento de derechos
En las tres iniciativas aquí analizadas se ha propuesto la figura de la interdicción como
la solución para vincular a los habitantes de calle a planes de “rehabilitación” ofrecidos
por las administraciones territoriales, especialmente en aquellos casos en los que la
persona no desea hacerlo de manera voluntaria. En las tres se propone que exista algún
21 Proyecto de Ley 013 de 2018, 20 de julio de 2018. Por el cual se dictan normas para la protección y el restablecimiento de derechos de las personas habitantes de calle con discapacidad mental: Exposición de motivos. 22 La noción de “discapacidad mental”, en el marco de esta investigación, se está usando en el mismo sentido que aparece en la legislación colombiana, y también en las iniciativas estudiadas. Así, el artículo 2º de la Ley 1306 de 2009 define a las personas con discapacidad mental como aquellas que “padece[n] limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”.
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tipo de diagnóstico23, dictamen24 o concepto médico25 que permita la posterior
declaratoria de interdicción, sin hacer ningún tipo de análisis sobre las implicaciones
que tiene una medida como ésta.
Por tal razón, a continuación expondremos (i) por qué la interdicción es una medida
vulneratoria de los derechos humanos, abordando el asunto desde el estándar
desarrollado hasta ahora en materia de reconocimiento de derechos de las personas con
discapacidad; (ii) por qué no es una figura para el “restablecimiento de derechos”, como
se encuentra prevista en la legislación nacional; y (iii) por qué resulta aún más
cuestionable su aplicación en políticas de atención a habitantes de calle, considerando el
estándar que existe sobre esta atención.
a. La interdicción es una medida contraria a los derechos humanos
Contraria a la ligereza con la que es abordada dentro de estas propuestas, el Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha planteado que los regímenes
basados en la sustitución de la voluntad en la toma de decisiones, como lo son la
interdicción y el régimen de guardas, son contrarias al derecho a la capacidad jurídica
incluido en el artículo 12 de la CDPD, y que “deben ser abolidas, a fin de que las
personas con discapacidad recobren la plena capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás”26.
En efecto, la interdicción y el proceso judicial a través del cual ésta es declarada, son
contrarios a los derechos humanos y a lo establecido en la CDPD, cuyas disposiciones
son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para Colombia27. Esto se debe tanto a la
vulneración que supone para el ejercicio de la capacidad de goce y de ejercicio de las
personas con discapacidad, el nombrar a un guardador encargado de tomar todas sus
23 De acuerdo con la ruta de atención propuesta en el Decreto 1500, la Policía Nacional tiene la obligación de conducir a los habitantes de calle a los Centros de Protección a la Vida, para que allí un Médico Especialista le diagnostique, o no, como una persona con “discapacidad mental absoluta”. 24 En el Proyecto de Ley 013 se establece que en todos “los procesos de interdicción adelantados por el Estado” se deberá realizar un “dictamen pericial y técnico” sobre la enfermedad mental de la persona. 25 Daniel Mejía, el Secretario de Seguridad de Bogotá durante la intervención en el Bronx, propuso que en los casos “en lo que sea evidente la carencia de la capacidad de razonar y de actuar bajo su voluntad”, las personas deberían poder ser declarados interdictos “a partir del concepto de un comité técnico, para tener la capacidad de someterlas a tratamiento”. Citas tomadas de: El Espectador. “¿Qué hacer con los habitantes de calle en Bogotá”, El Espectador, 12 de agosto de 2016, acceso el 10 de noviembre de 2018, https://www.elespectador.com/noticias/bogota/hacer-los-habitantes-de-calle-bogota-articulo-648850 26 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observación general Nº 1. Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley”, Doc. CRPD/C/GC/1. ( 19 de mayo de 2014). 27 Constitución Política de Colombia, 1991: Artículo 93.
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decisiones, sin consultar con la persona directamente afectada; como a los desaciertos
que se cometen durante el proceso mismo.
En concreto, el proceso judicial de declaración de interdicción vulnera los derechos
humanos de las personas con discapacidad, en primer lugar, al presumir que existe un
criterio médico y objetivo para medir la discapacidad, desconociendo la definición de la
misma dentro el modelo social, que se centra, no en la persona, sino en las barreras
actitudinales y sociales que generan dicha discapacidad. En segundo lugar, al no
permitir la participación de la persona con discapacidad como parte en el proceso es
violatorio de sus derechos fundamentales, pues ha generado que “en ocasiones los
funcionarios y funcionarias del despacho ni siquiera llegan a conocer a las personas
despojadas de su capacidad jurídica”28.
Si a todo lo anterior se suma el hecho de utilizar la interdicción como el mecanismo
para someter forzosamente a los habitantes de calle con “discapacidad mental” a
tratamientos de “rehabilitación”, lo que tenemos es una propuesta doblemente
vulneratoria de los derechos humanos reconocidos a las personas con discapacidad. Esto
en la medida que (i) se recurre a una figura jurídica que contraviene los avances en
protección a derechos de las personas con discapacidad, como lo es la interdicción; y
(ii) se utiliza esta figura de manera imprecisa y anti técnica; esto se hace para emprender
tratamientos médicos forzosos, reconocidos en la jurisprudencia nacional, en doctrina y
normas internacionales29 como acciones contrarias a los derechos humanos.
Así, queda claro que “la alternativa” que se propone de realizar el proceso de
interdicción a los habitantes de calle para someterlos a tratamientos psiquiátricos de
forma obligatoria, argumentando que este procedimiento se realiza en pro de la salud y
28 Juan Sebastián Jaime (Editor). La esterilización forzosa de PcD a través de los procesos de interdicción: una doble vulneración de Derechos Humanos y Fundamentales (Bogotá: Ed. Profamilia, 2016), acceso el 15 de agosto de 2018, https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/RUNDIS/ESTERILIZACION%20FORZOSA%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20INTERDICCION.pdf 29 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Artículos 14 y 15; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), San José, 7-22 de noviembre de 1969, disponible en https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm: Artículo 7; . Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950, disponible en http://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/: Artículo 3; Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Salud mental y derechos humanos”, Doc./HRC/34/32 (31 de Enero de 2007), acceso el 4 de septiembre de 2018, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G17/021/37/PDF/G1702137.pdf?OpenElement.
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vida de los habitantes de calle y demás ciudadanos, y que, además, se les brindará “un
tratamiento integral para superar dicha patología”30es vulneratorio de sus derechos.
Pues, desde ningún punto de vista la interdicción, ni la institucionalización en centros
psiquiátricos, constituyen una forma de promover la participación y la inclusión social
de los habitantes de calle con discapacidad. Por el contrario, éstas son prácticas
discriminatorias y segregadoras basadas en el modelo médico-rehabilitador de la
discapacidad que, como lo ha expresado la Corte Constitucional en su jurisprudencia31,
está basado en la distinción discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad:
“las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que
dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos
de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con
discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social,
fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener
aisladas de la vida social.” [Énfasis fuera del original]
Adicionalmente, optar por mecanismos de sustitución de la voluntad y toma de
decisiones con el objetivo de someter a las personas a tratamientos psiquiátricos y de
rehabilitación supone desconocer que “las personas en situación de discapacidad son
sujetos libres y autónomos y, en consecuencia, deben estar en posición de incidir sobre
las medidas estatales para su inclusión social, tratamiento equitativo y equiparación en
las oportunidades de acceso a los derechos y bienes jurídicos”32. Sumado a ello, vale la
pena resaltar que la inclusión social de las personas con discapacidad no puede estar
supeditada a la normalización, ni a “la superación de la patología”33, como lo quieren
hacer ver las iniciativas estudiadas.
Por esta razón, y para verdaderamente cumplir con el objetivo de proteger los derechos
de los habitantes de calle, consumidores o no de sustancias psicoactivas, es necesario
atender a las garantías que los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y
la jurisprudencia constitucional han reconocido tanto a las personas con discapacidad
como a los habitantes de la calle, y pensar en alternativas respetuosas de la dignidad y
30 Proyecto de Ley 013 de 2018: Exposición de motivos. 31 Corte Constitucional de Colombia. STC C-066 del 11 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Ibíd,. 33 Proyecto de Ley 013 de 2018: Exposición de motivos.
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los derechos humanos que no busquen sustituir su voluntad ni someterlos a tratamientos
forzosos e inhumanos.
b. La interdicción no es una figura que proteja o restablezca derechos
Dentro de la legislación nacional34 la interdicción aparece prevista como una medida
para restablecer los derechos de las personas con discapacidad, y también para su
protección y salvaguardia. Sin embargo, en este acápite explicaremos por qué la
interdicción no constituye una medida de protección y restablecimiento de derechos
sino que, por el contrario, deja en total desprotección a la persona con discapacidad y le
restringe sus derechos.
La Ley 1306 del 2009 que actualmente regula el régimen de discapacidad mental y
representación legal, se asocia con una aproximación tradicional-civilista de la
capacidad, donde la capacidad jurídica se define en función de la habilidad que tenga
una persona para obligarse y hacer valer sus derechos por sí mismo. Con esta norma, en
materia civil, se equipara el concepto de capacidad mental al de capacidad jurídica, y,
por tanto, aquellas personas con algún tipo de discapacidad psicosocial o cognitiva
pueden ver limitado su derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica35 a través del
proceso de interdicción, diáfanamente contrario al modelo social que se obligó a adoptar
Colombia con la ratificación de la CDPD36.
De esta manera, a través de la figura de la interdicción se sustrae la capacidad jurídica
de la persona por considerar que, en razón a su discapacidad, no es apta para tomar
decisiones sobre su patrimonio o sobre cualquier otro asunto con efectos jurídicos en su
vida, como lo sería contraer matrimonio37, celebrar un contrato38, decidir sobre la
34 Ley 1306 de 2009, 5 de junio de 2009. Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados. Diario Oficial 43.371: Artículos 17 y 25. 35 Entendida ésta en los términos de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, es decir, como la capacidad de goce y ejercicio de los derechos, lo que quiere decir que esta forma de entender la capacidad jurídica no se limita simplemente a reconocer a las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que implica reconocer también su derecho humano de poder tomar decisiones que tienen efectos jurídicos, de poder disfrutar un derecho, de ponerlo en práctica. Corte Constitucional de Colombia. STC C-182 del 13 de abril de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Preámbulo y Artículo 12. 37 Código Civil colombiano. Ley 57 de 1887: Artículo 140, Num. 3. 38 Código Civil colombiano. Ley 57 de 1887. Artículo 1504.
13
realización de algunos procedimientos médicos39o interponer una demanda40, entre
otros. Lo anterior evidencia que lo que genera la interdicción no es la protección de la
persona con discapacidad, sino la privación de la capacidad para establecer acuerdos
jurídicamente válidos que permitan poner en práctica las decisiones personales que
tome.
El régimen de capacidad legal que consagra la Ley 1306 de 2009 impone una evidente
restricción de derechos para la persona con discapacidad, por el hecho de la
discapacidad. Con esta normatividad el Estado permite la “discriminación por motivos
de discapacidad”, que de conformidad con el artículo 2 de la CDPD, comprende:
“cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que
tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo”41
Reconociendo la vulneración que los regímenes basados en la sustitución en la adopción
de decisiones, como lo es la interdicción, suponen para el ejercicio pleno de los
derechos de las personas con discapacidad, el Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad se refirió a este tema en específico en la Observación
General Nº 1, centrada en explicar el contenido del artículo 12 de la CDPD que trae la
disposición sobre igual reconocimiento como persona ante la Ley. En esta oportunidad,
el Comité recordó a los Estados Parte -dentro de los cuales se incluye Colombia- la
obligación que tienen de hacer una revisión a su legislación y reemplazar “los
regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones por un apoyo para la
adopción de decisiones que respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la
persona”42.
39 Ley 1412 de 2010, 19 de octubre de 2010. Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable. Diario Oficial 47867: Artículo 6. 40 Ley 1564 de 2012, 12 de julio de 2013. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 48489: Artículo 90, Núm. 4. 41 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Artículo 2. 42Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observación general Nº 1”
14
Con esto, y trayendo a colación también las Observaciones finales sobre el informe
inicial de Colombia presentadas en 2016 por el Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, en donde recomienda al Estado colombiano derogar “toda
disposición (...) que restrinjan parcial o totalmente la capacidad jurídica de personas con
discapacidad, y adopte medidas legales y administrativas para proporcionar los apoyos
que requieran las personas con discapacidad para ejercer plenamente este derecho”43,
resulta evidente que proponer a la interdicción como una vía para restablecer derechos
es abiertamente contrario a los principios que instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, ratificados por Colombia, han planteado para la verdadera garantía
de los derechos de las personas con discapacidad.
Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que actualmente la gran mayoría de
jueces, en el marco de un proceso de interdicción toman como prueba única y principal
el dictamen médico pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses. Sin embargo, esto resulta problemático puesto que es importante
entender que las conclusiones de un dictamen pericial están siempre limitadas
fácticamente, pues este se restringe al análisis comportamental del individuo, y a la
capacidad mental de este, en un contexto meramente clínico, que deja de lado otros
aspectos de la persona que pueden ser fundamentales en su desarrollo como individuo.
Tal y como lo ha reconocido el Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad:
“la capacidad mental no es, como se presenta comúnmente, un fenómeno
objetivo, científico y natural, sino que depende de los contextos sociales y
políticos, al igual que las disciplinas, profesiones y prácticas que desempeñan un
papel predominante en su evaluación.”44 [Énfasis fuera del original]
Pero más allá de las limitaciones intrínsecas que traiga consigo el diagnóstico médico
como simple evaluador del estado físico y/o cognitivo de una persona, este mismo
Comité ha establecido que la capacidad jurídica no puede confundirse con la capacidad
mental. Esto debido a que la capacidad jurídica es “la capacidad de ser titular de
derechos y obligaciones (...) y de ejercer esos derechos y obligaciones”, mientras que la
43 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia”, Doc. CRPD/C/COL/CO/1. (31 de Agosto de 2016). 44 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observación general Nº 1”.
15
capacidad mental “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que
naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona
determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales”;
lo que se traduce en que “los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales,
no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica”, pues este “es
un derecho reconocido a todas las personas”45.
Con lo cual se pone de presente que limitar la capacidad jurídica de una persona con
discapacidad basándose en un dictamen sobre su capacidad mental desconoce los
derechos reconocidos en la CDPD y constituye discriminación por motivos de
discapacidad. Es por ello, que un diagnóstico médico no puede constituir un medidor
de derechos de la persona con discapacidad ni determinar su capacidad jurídica. Como
lo ha aclarado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los
regímenes en donde se sustituye la voluntad de las personas con discapacidad por la de
un tercero, y se les niega la libertad de tomar sus propias decisiones, como sucede en el
caso de la interdicción, atenta contra su independencia y su autonomía, y por extensión
contra su dignidad humana46, tal y como se encuentra establecido en la CDPD47.
De hecho, actualmente, se encuentra en curso ante la Cámara de Representantes, el
Proyecto de Ley 027 de 2017 “Por medio del cual se establece el régimen para el
ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” que
tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la
capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a
los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma, eliminando la figura de
interdicción justamente por su carácter vulneratorio de los derechos humanos.
c. La interdicción no es una figura aplicable a habitantes de calle
Como se explicó en un acápite previo, la inclusión de figuras como la interdicción
dentro de los programas de atención a habitantes de calle surge de la equivocada
equiparación entre el consumo de sustancias y la discapacidad, y de entender a las
personas consumidoras que habitan en la calle como personas con discapacidad
45 Ibíd. 46 Ibid,. 47 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: Artículo 3.
16
“mental”. Si se tiene en cuenta que los habitantes de calle -sean consumidores de
sustancias psicoactivas o no- no son necesariamente personas con discapacidad, no se
entiende entonces por qué se pretende aplicar una figura prevista para la supuesta
“protección” de personas con discapacidad.
Además de lo anterior, resulta claro que en el caso de los habitantes de calle no se
configura la razón que sustenta la existencia de la figura de la interdicción: la protección
patrimonial que esta implica. De acuerdo con la legislación, la interdicción existe
porque es necesario restringir la autonomía de las personas con “discapacidad mental”,
pues estas no pueden manejar adecuadamente su patrimonio, y es importante proteger
este. Sin embargo, este no es el caso de los habitantes de calle, pues la mayoría de ellos
“no cuentan con un patrimonio significativo”48; razón por la cual se hace aún más
cuestionable la idea de aplicar esta figura jurídica.
Adicional a todo lo anterior, en las Observaciones finales presentadas en 2016 a
Colombia, el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad se refirió en
concreto al uso de la figura de la interdicción dentro de los programas de atención a
habitantes de calle con discapacidad, y de manera mucho más concreta a lo establecido
en el Decreto 1500 de la Alcaldía de Medellín. En esa oportunidad, el Comité manifestó
que le preocupaba “la utilización de la figura de la interdicción en los programas de
atención al habitante de calle con discapacidad según el Decreto 1500 de 2014 de la
Alcaldía de Medellín”, y solicitó al Estado que derogara el mencionado artículo49.
Además, recomendó que se hiciera una revisión a los programas de atención a personas
habitantes de calle “para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo
que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”, y que adoptara “un plan
de vivienda y servicios de apoyo a personas con discapacidad que les permita vivir
independientemente y ser incluido en la comunidad”50. Lo que significa que ya existe un
antecedente importante en esta materia, emitido por un Comité de Naciones Unidas, que
sirve principalmente para dar luces sobre cómo la interdicción no puede ser la vía a
48 Juan Sebastián Jaime Pardo. “La sentencia T-043 de 2015 de la corte constitucional de Colombia, la batalla de la capacidad legal en las calles de Medellín, Pereira y el Bronx.”, Revista Latinoamericana en Discapacidad, Sociedad y Derechos Humanos 1, nº 1 (2017): 180. 49 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia”, Doc. CRPD/C/COL/CO/1. (31 de Agosto de 2016). 50 Ibíd.
17
través de la cual se plantee una ruta de atención para habitantes de calle con
discapacidad mental.
3. Sobre la inexistencia de una “dicotomía” en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto a atención de personas habitantes de calle
En tercer lugar, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley y en algunas políticas
públicas51 orientadas a la atención de personas habitantes de calle, se presenta una
interpretación errónea sobre la jurisprudencia que ha manejado la Corte Constitucional
en materia de atención a habitantes de calle. Por ello, resulta relevante estudiar el
desarrollo jurisprudencial que este tema ha tenido, al menos desde dos perspectivas: en
primer lugar, respecto a la definición de “habitante de calle” y la naturaleza de este
fenómeno; y, en segundo lugar, respecto a la obligación de disponer de tratamientos
voluntarios para atender a esta población.
Como parte de su aproximación al tema, la Corte Constitucional se ha preocupado por
definir quién es un habitante de calle, y por dejar atrás expresiones como “indigente” o
“mendigos”. Así, actualmente existe una definición -consolidada en la sentencia C-385
de 201452, en donde aparece de manera más contundente la dimensión socioeconómica
del fenómeno, según la cual el habitante de la calle es:
“todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de
habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la
51 Como lo expresó Luz Aída Rendón, Subsecretaria de Grupos Poblacionales de la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín, la interdicción es una medida que utilizan porque “en cualquier momento podemos ampararnos en ella” y porque “una persona que ha sido policonsumidora durante muchos años, no tiene poder de autodeterminación, pues voluntariamente nunca tomarían la decisión de iniciar un proceso de rehabilitación”. Citas tomadas de: El Espectador, “Rescatar al habitante de calle, una tarea compleja”, El Espectador, 19 de agosto de 2015, acceso el 25 de octubre de 2018, https://www.elespectador.com/noticias/nacional/rescatar-al-habitante-de-calle-una-tarea-compleja-articulo-580191 En similar sentido, meses después de que se realizó la intervención al Bronx, y ante la falta de vinculación de un número importante de habitantes de calle a los programas ofrecidos por la Alcaldía de Bogotá, el alcalde Enrique Peñalosa afirmó que solicitaría a la Corte Constitucional una revisión de la sentencia T-043 de 2015, puesto que esta se estaba configurando como una traba para la acción del Distrito ante la prohibición de tratamientos forzosos. Información tomada de: El Espectador, “¿Qué dice el fallo sobre habitantes de calle que Peñalosa pide revisar?”, El Espectador, 16 de agosto de 2016, acceso el 10 de noviembre de 2018, http://www.elespectador.com/noticias/bogota/dice-el-fallo-sobre-habitantes-de-calle-penalosa-pide-r-articulo-649420 52 Corte Constitucional de Colombia. STC C-385 del 25 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
18
totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser
humano”.53 [Énfasis fuera del original]
Como lo explica la Corte Constitucional hacer explícita la dimensión socioeconómica
que acompaña a este fenómeno es importante para entender las particulares dinámicas
de exclusión y marginación a las que esta población se encuentra sometida en la
actualidad, y a las que se ha enfrentado históricamente. De acuerdo con la
jurisprudencia en esta materia, debido a la incapacidad de solventar sus necesidades
básicas, los habitantes de la calle han sido vistos históricamente como seres
“disfuncionales” que con su estilo de vida “inapropiado (...) atentan contra la
tranquilidad y seguridad ciudadanas”; lo que, a su vez, se ha traducido en que el Estado
no se responsabiliza por “las desigualdades sociales y económicas que [él] mism[o]
crea, sino que, generalmente, criminaliza y excluye a la población habitante de la calle,
por su condición de tal, como una forma de enfrentar la situación”54.
Contraria a esta aproximación, y como lo propone la Corte Constitucional en la
sentencia T-092 de 2015, para comprender el fenómeno del habitante de calle, es
indispensable superar la visión individualista que responsabiliza únicamente a los
excluidos, y apostar a una visión más amplia que tenga en cuenta los contextos en los
que se desarrolla el fenómeno en cuestión. En concreto, resulta importante entender la
forma en que la estructura económica de los países latinoamericanos, y la exclusión
social que esta genera, sumada a fenómenos del orden nacional tan complejos como “el
conflicto armado, el desplazamiento, la violencia intrafamiliar, el desempleo y el
narcotráfico”55, terminan por traducirse en que:
“cada día un número mayor de ciudadanos (...) se ven en condiciones de pobreza
extrema, abocados a las alternativas más dramáticas de supervivencia, desde el
rebusque diario en actividades que lesionan la dignidad humana, hasta la estadía
en la calle como hábitat permanente.”56
53 Corte Constitucional de Colombia. STC T-092 del 5 de marzo de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 Ibíd,. 55 Marta Elena Correa Arango, “Para una nueva comprensión”, 91. 56 Ibíd,.
19
Es por ello que el Estado tiene el deber de desarrollar políticas encaminadas a garantizar
los derechos de esta población y generar ambientes de verdadera inclusión que permitan
la reconstrucción de lazos sociales.
Contrario a esto, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley se afirma que “existe
una dicotomía al exponer la Corte Constitucional que no se puede someter al
tratamiento de manera obligatoria a los habitantes de calle”, lo que se traduce en la
“crea[ción de] una barrera que no permite al Estado actuar en el ámbito de
rehabilitación de estas personas”. En similar sentido, el Alcalde de Bogotá, Enrique
Peñalosa ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la administración se siente
maniatada para tratar la dispersión de los habitantes de calle (...) Todo, según la
Administración, porque un fallo de la Corte Constitucional le impide obligarlos a
someterse a un tratamiento que les ayude a dejar las drogas y las calles”57. Sin embargo,
esto no es dicotomía alguna, sino el desarrollo de una línea jurisprudencial que busca
proteger los derechos de las personas habitantes de la calle.
Desde 1992, la Corte Constitucional ha identificado que las personas que habitan la
calle -llamados “indigentes” [sic] en algunos de sus pronunciamientos- se encuentran en
una situación de especial vulnerabilidad que obliga al Estado a desarrollar acciones
afirmativas encaminadas a garantizar sus derechos58. Siguiendo este principio general, y
específicamente en el ámbito del derecho a la salud, la Corte ha establecido que “ante la
ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de
manera inmediata las necesidades de atención en salud de los habitantes de la calle”59, y
ha fijado toda una línea jurisprudencial en donde obliga al Estado a materializar los
tratamientos médicos necesitados por habitantes de la calle a quienes negaron su acceso
al sistema de salud60.
57 El Espectador, “¿Qué dice el fallo sobre habitantes de calle que Peñalosa pide revisar?”, El Espectador, 16 de agosto de 2016, acceso el 10 de noviembre de 2018, http://www.elespectador.com/noticias/bogota/dice-el-fallo-sobre-habitantes-de-calle-penalosa-pide-r-articulo-649420 58 Corte Constitucional de Colombia. STC T-533 del 23 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 59 Corte Constitucional de Colombia. STC T-092 del 5 de marzo de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 60 Hacen parte de esta línea jurisprudencial las sentencias: T-533 de 1992; T-046 de 1997; T-1130 de 2001; T-436 de 2003; T-211 de 2004; T-119 de 2005; T-057 de 2011; T-232 de 2011 y T-266 de 2014.
20
Se tiene entonces que el Estado tiene la obligación de prestar el servicio de salud, en
virtud del artículo 49 de la Constitución Política, según el cual se debe garantizar “el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” a todas las
personas61. A este deber general, se añade lo estipulado en la Ley Estatutaria 1618 de
2013, que, en aplicación del artículo 47 de la Constitución Política, dispone:
“las personas con discapacidad son consideradas sujetos de especial protección
por parte del Estado (...) Su atención en salud no estará limitada por ningún
tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan
parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e
interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”62
[Énfasis fuera del original]
Sin embargo, sólo hasta la sentencia T-043 de 2015 -citada dentro del texto de la
exposición de motivos- la Corte elabora un análisis integral sobre el problema de salud
pública que es la “drogadicción” [sic] y elabora una guía básica de acción para los
tratamientos integrales de esta afección, dirigidos a los habitantes de calle. En esta
oportunidad, la Corte aclara que si bien cada tratamiento es distinto, se deben respetar
unos principios mínimos que corresponden a: (i) incluir siempre una perspectiva de
derechos humanos; (ii) contar con un consentimiento previo, libre e informado por parte
del usuario consumidor; (iii) garantizar centros de atención disponibles y accesibles;
(iv) tener una valoración y acompañamiento interdisciplinario; y (v) preferir la
integración del usuario consumidor antes que su aislamiento63.
Una parte fundamental de esta sentencia es que la Corte Constitucional concluye que no
es posible emprender “medidas coactivas y represivas contra los habitantes de la calle”,
y que, en temas de salud, esto se traduce en la prohibición de tratamientos médicos
forzosos de cualquier tipo. La Corte hace énfasis en que las personas habitantes de calle
son titulares de los derechos a la dignidad humana, a la autonomía personal y a la libre
determinación, protegidos también por el derecho a la igualdad y por el pluralismo
reconocido en la Constitución Política, y recuerda la prohibición general de tratos
61 Constitución Política de Colombia, 1991: Artículo 49. 62 Ley Estatutaria 1618 de 2013, 27 de febrero de 2013. Por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Diario Oficial 48.717: Art. 11. 63 Corte Constitucional de Colombia. STC T-043 del 4 de febrero de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio.
21
crueles y degradantes, dentro de los que se incluye claramente la coerción física o
mental para obligar a alguien a someterse a tratamientos médicos.64
De lo anterior se desprende que, lo que es presentado erróneamente como una dicotomía
dentro de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se trata en realidad del
desarrollo de una extensa línea jurisprudencial que, basándose en el avance de los
derechos humanos, ha buscado proteger y garantizar los derechos fundamentales de los
habitantes de la calle. Así, y sumándonos a la postura de la Corte, consideramos que es
indispensable que se aclare que, con miras a garantizar sus derechos a la autonomía, a la
dignidad y a la igualdad, ni los habitantes de la calle, ni los consumidores de
sustancias psicoactivas, ni las personas con discapacidad, pueden ser sometidos a
tratamientos médicos que vayan en contra de su voluntad.
4. Sobre el internamiento forzoso como propuesta de “rehabilitación”
Finalmente, otra de las falencias más grandes que encontramos en algunas de las
políticas públicas de atención para habitantes de calle que se mencionaron previamente,
radica en el hecho de proponer como legítimo el internamiento forzoso de los habitantes
de calle que tienen “discapacidad mental”, desconociendo completamente el estándar
internacional que existe en cuanto a derechos humanos y salud. Para complementar, en
esta sección expondremos cómo, tanto a nivel nacional como internacional, existe una
prohibición generalizada de forzar a las personas a recibir cualquier tipo de tratamiento
médico, por considerar que se trata de una práctica contraria e irrespetuosa de los
derechos humanos.
El ejemplo más claro de esta prohibición, a nivel nacional, se encuentra contenido en la
Ley Estatutaria de Salud que explícitamente dispone que “Ninguna persona podrá ser
obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud” [Énfasis fuera del
original]65, entendiendo que la salud es ante todo un derecho y que las personas deben
poder decidir si se someten o no a determinados procedimientos médicos. Sumándose a
lo dispuesto en la CDPD66, dentro de la legislación colombiana se ha planteado la
64 Ibíd. 65 Ley Estatutaria 1751 de 2015, 16 de febrero de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 49427: Artículo 10, Literal d. 66 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 25.
22
voluntad libre e informada del individuo como la base fundante de cualquier prestación
en salud, lo que se traduce en la proscripción de tratamientos no consentidos.
Esta prohibición puede ser rastreada, a su vez, en algunos de los instrumentos
internacionales más importantes en materia de derechos humanos que la incluyen como
un mecanismo de proteger determinados derechos. Un ejemplo de esto se encuentra en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 7º estipula que
“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las
leyes dictadas conforme a ellas”67 y que, en esa medida, entiende el internamiento
forzoso como una contravención al derecho a la libertad personal.
Otro ejemplo está en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, y sobre todo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en
donde los casos de institucionalización y psiquiatrización forzadas se han
conceptualizado como violaciones al artículo 3 que prohíbe la tortura68 y que dicta que
“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”69.
Sobre lo anterior, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas70 ha
planteado que el internamiento forzoso constituye una triple vulneración de los derechos
humanos: en primer lugar, a la libertad y seguridad personales “entendidas como
ausencia de confinamiento físico y protección contra lesiones a la integridad físicas o
psicológicas”; en segundo lugar, al “derecho a no sufrir tortura y malos tratos y a no ser
sometido a explotación, violencia y abusos”; y, en tercer lugar, al derecho a la
integridad personal. Por esta razón, recomienda a los Estados Partes derogar “las leyes o
normas que autorizan o perpetúan el internamiento involuntario”, para en su lugar
adoptar “medidas destinadas a que los servicios de salud, incluidos los servicios de
salud mental, se rijan por el principio del consentimiento libre e informado de la
persona”.
67 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): Artículo 7. 68 Unidad de Prensa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Factsheet – Detention and mental health. Junio de 2018, disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/FS_Detention_mental_health_ENG.pdf 69 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: Artículo 3. 70 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Salud mental y derechos humanos”.
23
Así las cosas, resulta evidente que el proponer que un Juez pueda ordenar que una
persona sea internada en una institución de salud, aún en contra de su voluntad, y sin
siquiera abrir un verdadero espacio para que la persona afectada se manifieste al
respecto, es una contravención flagrante al estándar que a nivel nacional e internacional
se ha venido construyendo respecto a la voluntariedad de los tratamientos médicos. Por
esta razón, es un completo desacierto plantear el internamiento forzoso de habitantes de
calle con discapacidad mental dentro de un marco legal que busca proteger los derechos
de esta población.
Ahora, si bien es cierto que las políticas públicas para habitantes de calle deben ir
encaminadas a la atención, rehabilitación, restablecimiento de derechos e inclusión
social. Dichas medidas deben llevarse a cabo teniendo en cuenta la autonomía, la
dignidad de la persona y deben propender por el desarrollo de una vida autónoma en
sociedad. Es por ello que medidas de rehabilitación que buscaban el internamiento en
clínicas psiquiátricas en aras de “proteger la seguridad y tranquilidad ciudadana”71 son a
todas luces contrarias y vulneratorias de los derechos humanos.
En el Proyecto de Ley en mención se hablaba de rehabilitación y terapia “tendiente a
proteger y garantizar los derechos fundamentales” de los habitantes de calle. No
obstante, resulta incomprensible a qué se refería la norma con terapia y rehabilitación, y
cómo estos procedimientos están verdaderamente encaminados a proteger y garantizar
los derechos de las personas habitantes de calle con discapacidad mental, sobre todo
teniendo en cuenta que con esta disposición se permitiría internar en clínicas
psiquiátricas a personas aún en contra de su voluntad, contrariando la exigencia del
consentimiento libre e informado que trae la CDPD como base para la prestación de
cualquier atención en salud a personas con discapacidad72.
Además de desconocer lo propuesto por la Convención en materia de salud, este
presupuesto resulta contrario al estándar internacional sobre libertad y seguridad de las
personas, que exige que cualquier privación de la libertad se haga conforme a la ley; y,
en el caso particular de las personas con discapacidad, que “la existencia de una
71 Este es un argumento recurrente tanto en el Proyecto de Ley 013, como en el Decreto 1500. 72 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 25, Literal d.
24
discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad”73. Contrario a lo
anterior, con lo propuesto en dichas normas, se habilitaba y permitía el internamiento
forzoso de habitantes de calle en instituciones psiquiátricas bajo el único argumento de
que “padecen” -en los términos del Proyecto- una discapacidad mental; lo que equivale
a usar la discapacidad como razón exclusiva y suficiente para privar arbitrariamente a
alguien de su libertad.
En segundo lugar, se menciona el internamiento en clínicas psiquiátricas cuando se veía
perturbada la “tranquilidad y seguridad ciudadana”. El argumento de tranquilidad
pública desde ningún punto de vista es un argumento justificable para restringir la
libertad de una persona y vulnerar sus derechos. La Corte Constitucional, reiteradamente
en su jurisprudencia74, ha establecido que el sometimiento a tratamiento médico de una
persona habitante de calle hasta que obtenga curación o rehabilitación se asimila a la
imposición de una sanción que contraría nuestro ordenamiento jurídico.
De esta forma, la Corte argumenta que la imposición de sanciones y la criminalización
de la mendicidad se realizaba en el pasado como consecuencia de la aplicación de
“teorías de la defensa social” cuya política era soportada por la escuela positivista del
derecho penal, que:
“promovió la represión de los habitantes de la calle aplicando medidas "extra
o ante delictum" a sujetos considerados como peligrosos o sospechosos (...) así,
el mendigo, improductivo y naturalmente predispuesto para lo malo, habría de
ser aislado y controlado de forma previa a la comisión eventual de un
crimen.”75 [Énfasis fuera del original]
Además de proscribir los castigos jurídicos derivados exclusivamente de la
“mendicidad” o del hecho de habitar la calle, la Corte aclara que, en virtud de la
dignidad humana, la igualdad y la libre determinación incluidas como pilares
fundamentales en la Constitución Política, realizar “intervenciones terapéuticas
73 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 14, Numeral 1, Literal c. 74 Corte Constitucional de Colombia. STC C-040 del 9 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería; Corte Constitucional de Colombia. STC T-043 del 4 de febrero de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; y Corte Constitucional de Colombia. STC C-016 del 27 de enero de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 75 Corte Constitucional de Colombia. STC T-043 del 4 de febrero de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
25
forzadas, resulta inadmisible en tanto cosifica al habitante de la calle en aras de un
supuesto modelo ideal del ciudadano virtuoso o a manera de una acción preventiva en
contra de un potencial criminal”76. Y en igual sentido aclara que:
“[En] los eventos en los que se requiera el internamiento deben ser el resultado
de una valoración médica y psicológica integral y exhaustiva en conjunto
con la opinión del paciente. Pero aun en estos espacios resulta clave el
acompañamiento permanente no solo de un equipo interdisciplinario de
profesionales, sino de una red de apoyo social dispuesta a acogerlo nuevamente
como ciudadano pleno.”77 [Énfasis fuera del original]
Con este precedente constitucional en materia de internamiento en salud de habitantes
de calle, queda claro que en la actualidad resulta impensable revivir medidas coercitivas
en contra de este grupo poblacional, y que la institucionalización forzada no puede
justificarse ni apelando a un supuesto modelo de “salud” y “bienestar” de las personas, y
mucho menos a ésta como forma de garantizar la “paz y tranquilidad ciudadana”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que conforme al artículo 16 de
la Constitución Política todos los individuos son libres de desarrollar su personalidad
conforme a su proyecto de vida y en este sentido, es a cada individuo a quien
corresponde señalar los caminos por los cuales desea llevar su existencia sin afectar los
derechos de los demás.
Finalmente, estas son las razones por las cuales consideramos que es un completo
desacierto que existan normas jurídicas que propendan por el internamiento de personas
en contra de su voluntad, desconociendo no sólo el precedente constitucional en este
sentido, sino el amplio esfuerzo por abolir este tipo de prácticas que constituyen malos
tratos e, incluso, actos de tortura78.
IV. CONCLUSIONES
En definitiva, para futuras propuestas de política pública que pretendan tratar la
problemática de la habitabilidad de la calle, se debe tener en cuenta lo siguiente:
76 Ibíd. 77 Ibid.,. 78 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos. “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Salud mental y derechos humanos”.
26
Aunque no ha habido una única aproximación sobre cómo atender a la población
habitante de calle, las políticas públicas en esta materia han tenido una perspectiva
enfocada en la seguridad y la salud pública, en donde el habitante de calle es concebido
como un “peligro” y un “drogadicto” que debe ser controlado por el bien de la sociedad.
Como se evidenció, existe una tendencia hacia la criminalización de los habitantes de
calle que deriva en la discriminación hacia esta población y la posterior restricción de
sus derechos como forma de "proteger a los demás ciudadanos".
Así, y contrario a estos postulados, el Estado, y sus entidades, deberían (i) propender
por ofrecer el acompañamiento y la ayuda que requiere la población habitante de calle
como sujeto de especial protección constitucional; (ii) garantizar y restablecer sus
derechos mediante medidas respetuosas de la capacidad jurídica y (iii) propiciar
espacios en donde los habitantes de calle tengan acceso a los servicios de salud
respetando siempre la voluntad de la persona.
Tomando estas posturas como base, en varias oportunidades se han planteado iniciativas
en donde la “solución” para vincular a los habitante de calle a los programas de atención
diseñados por los entes territoriales es la limitación de su autonomía y su sometimiento
forzoso a tratamientos de “rehabilitación”. Este tipo de propuestas implican, a todas
luces, una vulneración flagrante de los derechos humanos, toda vez que se deshumaniza
a la persona con el propósito de convertirlo en un “ciudadano ideal”, despojándolo de
sus derechos, autonomía, libertad y capacidad de decidir sobre asuntos tan personales
como su proyecto de vida.
En este sentido, la implementación de medidas coercitivas orientadas a promover el
internamiento y la psiquiatrización forzosa de las personas habitantes de calle son
medidas contrarias e irrespetuosas de los derechos humanos que no tienen justificación
alguna, pues como se mencionó en los apartados previos dichas medidas atentan contra
la libertad y seguridad personales, constituyen tortura y vulneran el derecho a la
integridad personal.
Tal y como se analizó, el recurrir a figuras coercitivas como una supuesta forma de
proteger a las personas habitantes de calle, implica un retroceso en el estándar que hasta
el momento se ha consolidado en cuanto a atención de este segmento poblacional. Este
27
retroceso, además, viene dado de una confusión conceptual con lo que implica la
discapacidad, y también con un desconocimiento con el reconocimiento de derechos que
se ha venido dando respecto a las personas con discapacidad.
El ejemplo más claro de lo anterior es el planteamiento de la interdicción como una
herramienta legítima en estas políticas públicas. Como se desarrolló más ampliamente
en acápites anteriores, la interdicción es una medida que es utilizada para privarles de su
capacidad jurídica a las personas con discapacidad por medio de una declaración de
discapacidad mental absoluta. Lo anterior contraría las disposiciones contenidas en la
CDPD, en específico el artículo 12 que propugna por el derecho al igual reconocimiento
ante la ley y la prohibición de los Estados de mantener medidas que impliquen la
sustitución de la voluntad de las personas con discapacidad.
En este sentido, la interdicción no es una figura que propicie el restablecimiento de
derechos sino que priva a la persona de tomar decisiones con efectos jurídicos en
cualquier aspecto de su vida. De este modo, se estaría frente a una discriminación por
motivo de discapacidad en tanto que se estaría violando el derecho a la igualdad de las
personas con discapacidad al no garantizarles su derecho a la capacidad jurídica.
Finalmente, además de la vulneración de derechos que supone recurrir a una figura
como la interdicción, esta no debería poder ser aplicada a personas habitantes de calle,
ni siquiera cuando estos son consumidores de sustancias psicoactivas. Como se explicó
en el documento, existe una asimilación equivocada entre el consumo -problemático o
no- de sustancias y la discapacidad, en donde el consumidor habitante de calle es
entendido como una persona con “discapacidad mental”; sin embargo, esto no es más
que el producto de una mala concepción de lo que implica cada uno de estos conceptos.
Por tal razón, y reconociendo que los habitantes de calle no son necesariamente
personas con discapacidad, no es viable jurídicamente aplicar a ellos la figura de la
interdicción, ni similares, concebidas como formas de “protección” para las personas
con discapacidad.
28
V. BIBLIOGRAFÍA
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