Declaración en Estado de Interdicción

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Estado de incapacidad para obrar, que es declarado por el juez de lo familiar, respecto de aquella persona mayor de edad, que no pueden gobernarse por si mismas, por estar perturbadas o disminuidas en su inteligencia o limitadas fsicamente para externar su voluntad.

Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lcidos; III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrpicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; V.- Las personas que por cualquier causa fsica o mental no puedan manifestar su voluntad por algn medio. Tienen incapacidad legal los menores de edad emancipados por razn del matrimonio, para realizar actos de dominio respecto a sus bienes

PROCEDIMIENTO: Sin perjuicio de disposicin especial de la ley, tienen legitimacin para solicitar se declare el estado de minoridad o interdiccin y se haga el nombramiento de tutores y curadores: I. El mismo menor, si ha cumplido diecisis aos; II. El cnyuge; III. Los presuntos herederos legtimos; IV. El tutor interino; V. El albacea; VI. El tutor testamentario; VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y VIII. El Ministerio Pblico.

Substanciacin del procedimiento La declaracin de estado de interdiccin se substanciar conforme a las reglas de las controversias del derecho familiar y con las modalidades que se establecen en este captulo. Se seguir entre el peticionario y el tutor interino que para tal efecto designe el juez. Personas que pueden ser tutor interino El nombramiento de tutor interino deber recaer entre las personas ms idneas, como: cnyuge, hijos, padres, hermanos o abuelos; y a falta de ellos a la que considere el Juez.

Requisitos de la peticin El escrito de peticin de declaracin de estado de interdiccin, deber contener: I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdiccin se solicita; II. Nombre, domicilio del cnyuge o parientes en lnea recta o colaterales hasta el cuarto grado, de entre quienes el solicitante har la propuesta de tutor interino; III. Los hechos que dan motivo a la peticin;

IV. El certificado o certificados relativos al diagnstico y pronstico de la enfermedad que se le atribuye, formulados por el facultativo que lo asista o por un mdico de una institucin oficial; V. Especificacin de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial; VI. Especificacin del parentesco o vnculo que une al solicitante con la persona de cuya interdiccin se trate; y VII. Exhibir, en su caso el documento de designacin de tutor o curador, que haya hecho el incapaz.

Determinaciones que debe dictar el juez Recibida la solicitud, el juez dispondr lo siguiente: I. Sealar fecha para la audiencia preliminar que tendr verificativo dentro de los ocho das siguientes, a la que comparecern el solicitante, el tutor interino propuesto y el presunto interdicto; II. Dispondr que dos peritos mdicos de la materia examinen al presunto interdicto y dictaminen en la audiencia principal; y III. Se citar al presunto interdicto a la audiencia preliminar; se le correr traslado con la solicitud planteada para que se pronuncie sobre sta, de permitrselo su estado de salud a ms tardar en dicha audiencia. Si el presunto interdicto no puede ser presentado ante el juez, ste se trasladar al lugar en que se encuentre para practicar las diligencias que estime convenientes.

Audiencia preliminar

En la audiencia preliminar el juez examinar a la persona cuya interdiccin se solicite, para que en base a ello y al diagnstico mdico acompaado, de ser procedente, le nombre tutor interino de entre los propuestos por el solicitante y que asistan a esta audiencia, a efecto de que acepte, proteste y se le discierna el cargo. Se le correr traslado al tutor interino con la solicitud planteada, para que conteste los hechos, ofrezca pruebas y manifieste lo que a su representacin convenga en la audiencia principal, que tendr lugar despus de diez y antes de quince das. Se dictarn las medidas necesarias sobre la persona y bienes del presunto interdicto.

Audiencia principal En la audiencia principal, el juez dar cuenta con la contestacin de la solicitud, proveer sobre las pruebas ofrecidas, recibir alegatos y dictar resolucin. En la audiencia, el juez ordenar que se practique el examen de la persona en su presencia por los peritos nombrados con intervencin del peticionario y del tutor interino, quien podr asistirse de perito mdico. El juez interrogar al presunto interdicto cuando ste pueda expresarse.

Dictmenes mdicos Los mdicos podrn practicar los exmenes adicionales que juzguen necesarios. Los peritos en su dictamen expondrn de manera oral las siguientes circunstancias: I. Diagnstico y pronstico de la enfermedad; II. Manifestaciones, sntomas y caractersticas del estado actual de la persona de cuya interdiccin se trate; y III. Tratamiento conveniente.

Declaracin de estado de interdiccin Si se declara procedente el estado de interdiccin proveer el nombramiento de tutor y curador, en su caso. Impugnacin de la resolucin La sentencia sobre estado de interdiccin es apelable sin efecto suspensivo. Revocacin de la interdiccin La interdiccin se revocar cuando cese la causa que la motiv. Para decretar la revocacin se observarn las mismas disposiciones que para declararla.