EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS - Poder · PDF fileINHABILITACIÓN ABSOLUTA e...
Transcript of EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS - Poder · PDF fileINHABILITACIÓN ABSOLUTA e...
CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los
dieciséis días del mes de febrero de dos mil doce, por medio
de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO
HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO
ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO,
dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por
Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma interpuesto
contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos
mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro
Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual el señor F. P.
A., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en San
Pedro Sula, Departamento de Cortés, fue condenado como autor
responsable de los delitos de A.- ASESINATO en perjuicio de:
1.- W. R. Z., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE
RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e
INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena
principal; 2.- R. H. M., a la pena principal de VEINTE (20)
AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN
ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la
condena principal; 3.- D. M. R. H., a la pena principal de
VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de
INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo
que dure la condena principal; 4.- A. R. Z., a la pena
principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las
accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL
por el tiempo que dure la condena principal; 5.- J. R. R. H.,
a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las
accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL
por el tiempo que dure la condena principal; 6.- A.A Y. R.
H., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más
las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN
CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 7.- W. M.
R. H., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN,
más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN
CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 8.- C. A.,
a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las
accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL
por el tiempo que dure la condena principal; 9.- C. A., a la
pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las
accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL
por el tiempo que dure la condena principal; B.- TENTATIVA DE
ASESINATO en perjuicio de: 1.- C. J. E., a la pena principal
de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSION más las accesorias de
INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo
que dure la condena principal; 2.- J. L. R., a la pena
principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSION más las accesorias
de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo
que dure la condena principal; C.- ASOCIACION ILICITA en
perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a
la pena principal de SEIS (6) AÑOS DE RECLUSION más una multa
de DIEZ MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.10,000.00).- Interpuso el
Recurso de Casación, la Abogada V. E. F., actuando en su
condición de Defensora Pública del señor F. P. A..-
INTERVIENEN: El Abogado ARNALDO ALCIDES GARCIA, quien actúa
como Apoderado Defensor Recurrente, y la Abogada T. J. F. R.,
quien lo hace en su condición de Representante del Ministerio
Público y parte Recurrida. CONSIDERANDO I.- El Recurso de
Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma
reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede
su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS
Este Tribunal valorando la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica declara expresa y terminantemente probados los
hechos siguientes: UNICO: El día sábado cuatro de Agosto del
dos mil tres aproximadamente a las dos de la mañana varios
sujetos pertenecientes a la mara MS, entre ellos el señor F.
P. A., alias el Bull, ingresaron violentamente a la
residencia de la familia R. H. ubicada en la colonia
Asentamientos Humanos sector de la Rivera H. de esta ciudad
portando armas de fuego y disparando contra todos sus
miembros dando muerte a W. R. Z., R. H. M., D. M. R. H., A.S
R. Z., J. R. R. H., A.A Y. R. H., W. M. R. H., C. A., e
infiriendo heridas de arma de fuego con el propósito de
darles muerte a los menores C. J. E. Y J. L. R. a quienes
dieron por muertos, abandonando el lugar inmediatamente.”
III.- A los efectos de seguir un análisis sistemático
adecuado del recurso interpuesto por el Censor, esta Sala
considera pertinente resolver en primer término el motivo que
por quebrantamiento de forma ha expuesto el casacionista en
su escrito de interposición.. IV.- La recurrente desarrolló
su recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la
manera siguiente: “EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO UNICO: Infracción por
haberse violentado las Reglas de la sana crítica. NORMA
ADJETIVA INFRINGIDA Se invoca como norma adjetiva inobservada
la comprendida en el artículo 202 – en relación con el
artículo 336 y 338 regla 4 No.2 del Código Procesal Penal.
PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se
encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 3 del
Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO La norma
procesal que se invoca como infringida es el articulo 202 del
Código Procesal penal, que expresa: “Las pruebas serán
valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano
jurisdiccional formará su convicción valorando en forma
conjunta y armónica toda la prueba producida” En la sentencia
recurrida, el Tribunal valora prueba testifical de cargo poco
confiable por ser una de ellas de oídas y no presencial de
los hechos en sí, y la otra entrar en una serie de
contradicciones por lo que su declaración es poco creíble,
donde no se da la característica de la concomitancia o
simultaneidad, por lo que resulta insuficiencia probatoria
para vincular al acusado sobre los hechos enjuiciados, es así
que el mismo Tribunal en la valoración de la prueba numeral
primero concluye: “El Tribunal ha llegado al convencimiento
de dar por acreditada la participación del imputado al
enlazar las declaraciones de los Testigos Protegidos JOP-480
y Testigo Protegido XY01, en tanto que la primera nos
proporciona datos referente a circunstancias posteriores al
hecho y en la cual se sitúa al acusado cuando se encontraba
hablando con otros sujetos sobre los hechos que habían
cometido el día cuatro de marzo del dos mil tres, y que la
segunda testigo relata en forma detallada que observó al
acusado cuando preparaba las armas para cometer el hecho así
como cuando posteriormente ocultaba los instrumentos
utilizados para cometer el hecho por el cual ha sido sometido
a procesamiento, por lo que nos hacemos la pregunta ¿A que
distancia tuvieron que haber estado estas testigos para poder
oír la primera y ver la segunda de noche, con tanta precisión
dichos acontecimientos, tal y como los relatan en sus
deposiciones? Por lo que para esta defensa tales
aseveraciones de las deponentes nos genera duda razonable de
si realmente escucharon y observaron lo que manifestaron en
sus declaraciones, por lo que sus dichos debieron haber
estado respaldados por otros medios de prueba objetivamente
confiables evacuados en la audiencia de juicio oral, es así
que del razonamiento del Tribunal sentenciador esta defensa
considera que en base a la prueba presentada y evacuada en
juicio el tribunal no valoró la misma conforme a las reglas
de la sana crítica de forma armónica y conjunta; en relación
con el párrafo primero del artículo 336 del Código Procesal
Penal.-En la sentencia recurrida el Tribunal no le da valor a
la prueba de descargo, pero si le da valor a la prueba de
cargo únicamente a testigos protegidos que no aportan
elementos suficientes ni contundentes, por ser estos poco
creíbles, mismo que debieron haber sido respaldados por otros
medios de prueba confiables. Debiéndose tomar en cuenta que
al observar en la sentencia recurrida el Tribunal de
Sentencias le resta valor a los dictámenes periciales,
literal Tercero de la valoración probatoria como prueba de
cargo presentada por el Ministerio Público como ser: 1)
Análisis balístico realizado por el Perito A. S. a una
escopeta C 12 cañón corto, marca Maveric, modelo 88 serie
V57455, 2) Una escopeta calibre 12 cañón largo sin marca,
serie 6106100, 3) Un fusil AK 47, recortado cacha café, sin
serie, 4) Dos armas de fuego tipo fusil de fabricación
casera, manifestando el Tribunal que los mismos no son
concluyentes en cuanto a algún punto concreto de la
acusación, no concediéndoles ningún valor probatorio;
asimismo el tribunal sentenciador le resto valor probatorio a
la prueba documental de cargo en su literal Cuarto de la
valoración probatoria como ser: 1) Al informe de
levantamiento de cadáver donde se establecen los vestigios
encontrados en la escena del crimen; 2) Acta de decomiso o
secuestro de un camper quemado del lado izquierdo color
blanco en mal estado elaborada por el señor Juan Santos
Urbina; 3) Acta de decomiso de dos armas de fuego tipo fusil
de fabricación casera; 4) Once proyectiles calibre 22 sin
serie; 5) Dos cargadores; 6) 52 proyectiles de AK 46; 7) Acta
de investigación Policial emitida por el agente de
Investigación Nelson Morales mismo en el que se informa que
de acuerdo a entrevistas realizadas a los vecinos del lugar
sobre la vinculación a maras o pandillas del señor F. P. A.:
8) Acta de allanamiento de vivienda ubicada en la Colonia
Asentamientos Humanos propiedad del señor Álvaro Noel
Espinoza, en la que se establece el hallazgo de las armas; 9)
Acta de decomiso de las armas de fuego practicado al señor A.
N. E., lo anterior por no ser concluyentes los mismos en
aspectos esenciales de la acusación formulada en contra del
acusado F. P. A., por lo que el Tribunal no le atribuyo
ningún valor acreditativo a dichos medios probatorios.
Pruebas estas que la defensa considera son fundamentales en
esta clase de delitos, que hubieran aportado elementos
suficientes para esclarecer el hecho que se investiga, por
tal razón consideramos que el Tribunal al momento de valorar
y razonar ha violentado de esta forma las reglas de la sana
critica, de acuerdo al desarrollo del debate con las pruebas
aportadas, tal como lo advierte el ya mencionado artículo
202, si bien el sistema de valoración de la prueba mediante
las reglas de la sana crítica no establece límites al
Juzgador para formar su convicción y por ello puede disponer
de cualquier medio de prueba que lo conduzca a reproducir el
hecho objetivo del juicio basado en el principio de libertad
probatoria, pero que al examinar la prueba si debe de indicar
las razones que lo conducen a decidirse por la que lo
convence, esa obligación a que está sujeto el Juzgador, debe
ajustarse necesariamente a juicios racionales, es decir al
correcto entendimiento humano, de esa manera es controlable
en casación el proceso lógico seguido por aquél en su
razonamiento específicamente el empleado para explicar el
porqué se ha decidido por determinada prueba para fundar su
convicción y de esa manera el Tribunal de casación poder
verificar la correcta aplicación de las reglas de la sana
crítica racional, observando si en la fundamentación se han
observado las reglas de la lógica, la psicología y la máxima
de la experiencia común, siendo esta precisamente la omisión
en el que incurrió el tribunal en la sentencia recurrida. En
el caso que nos ocupa precisa referirnos a las reglas de la
experiencia común y de la lógica por ser estas las más
inobservadas por el Tribunal de sentencias y sobre las cuales
está orientado el ataque al fallo, la primera se refiere al
conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna
circunstancia de la vida, para lo cual debe de partirse de la
condición de hombre común que tiene el Juzgador, por lo que
el límite de estos son los conocimientos técnicos
especializados, por otra parte la regla de la lógica que
esta constituida por la ley de la coherencia, que implica que
el ejercicio intelectivo del Juzgador debe guardar coherencia
(concordancia entre sus elementos), y la derivación
(necesidad de una razón y justificación adecuada para
pretender ser estatuto de verdad), estas dos últimas han sido
ignoradas por el Tribunal de sentencias, debido que para la
observancia de esta ley se exige al Juzgador que la
sentencia resulte provista de razonamientos provenientes de
elementos congruentes, verdaderos y Suficientes. Resulta que
la sentencia recurrida no ha estado provista de un
razonamiento intelectivo capaz de dejar conforme a la
defensa del imputado, porque la conclusión a que arribó el
Tribunal de sentencias para condenar al imputado no proviene
de elementos verdaderos ni suficientes, como tampoco resultan
aptos como para producir razonablemente un convencimiento
cierto del suceso que se juzga, por el contrario la acción
imputada a F. P. A. ha resultado efectivamente “dudosa” como
para deducir la culpabilidad por Asesinato y Tentativa de
Asesinato, por parte de mi defendido. Es evidente el hecho
que ninguno de los dos testigos protegidos de cargo vieron a
mi representado ni a otra persona disparar contra los
ofendidos, por lo que el tribunal no pudo haber concluido que
efectivamente el imputado junto a varios sujetos ingreso
violentamente a la residencia de la familia R. H., ubicada en
la colonia Asentamientos Humanos, portando armas de fuego y
disparando contra todos sus miembros, dando muerte a unos e
hiriendo a otros, consideramos que este hecho probado no pudo
haber sido sustraído de la prueba de cargo, en vista que
estos nunca manifestaron haber visto lo que en el hecho
probado se plasma, como ser la intención de matar para
cometer el delito de Asesinato y Tentativa de Asesinato, ni
que hayan realizado actos inequívocos de ejecución que le
haya causado las heridas de bala a los dos menores C. J. E. y
J. L. R., no siendo necesario continuar analizando los
siguientes requisitos de la tentativa. La defensa no comparte
ni avala el fundamento intelectivo del tribunal sentenciador,
para que haya podido arribar a la simple conclusión que la
prueba de cargo traída a juicio incrimina a mi representado
de la acusación que se le imputa. De todo lo antes dicho
aplicando los principios que rigen la experiencia común y la
lógica podemos llegar a la conclusión concreta de no tener la
certeza después de analizar y valor en forma conjunta y
armónica toda la prueba producida, que mi defendido sea el
autor material del hecho que se le imputa. Por todo ello
considero que el fallo no esta dictado conforme a las
exigencias de los artículos citados, por lo que el recurso
interpuesto debe de ser declarado Con Lugar anulando la
sentencia del A-quo. RECLAMACION HECHA PARA LA SUBSANACION
DEL YERRO Siendo que el yerro que provoca la interposición
del recurso de merito se produce con el fallo mismo, solo es
posible la subsanación de este a través del recurso de merito
y de ello resulta que no hubo reclamación ex ante.” V.-
RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO F. P. A., ARGUMENTANDO QUE EL
JUZGADOR, AL DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA, HA
VULNERADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACION DE
LA PRUEBA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 3) PARRAFO
IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-. El Censor argumenta que
el A Quo da crédito a los testigos protegidos de cargo
identificados con clave: JOP-480 y XY01, mismos a los que el
recurrente considera poco confiables, el primero por ser de
oídas y el segundo, por mostrar contradicciones en su
declaración. Cuestiona que por la distancia tuvieron que
haber estado dichos testigos según sus dichos, pudieran el
primero oír y el segundo ver de noche con tanta precisión los
acontecimientos sobre los cuales deponen, lo cual genera una
duda razonable, por no estar respaldadas tales declaraciones
por otros medios de prueba. Asimismo señala que el A Quo no
le da valor a la prueba de descargo, pero si a los testigos
protegidos de cargo, pese a estimar que algunas pruebas no
aportan elementos suficientes, contundentes y por ende ser
poco creíbles. Concretamente reprocha que el Juzgador haya
restado valor probatorio a los DICTÁMENES PERICIALES de
cargo, descritos en el literal tercero de la valoración
probatoria, por considerar que no son concluyentes con algún
punto concreto de la acusación, y sin embargo no lo hace a
favor del procesado, reprocha por otro lado que el Juzgador
también reste valor probatorio a la PRUEBA DOCUMENTAL de
cargo, descrita en el literal cuarto de la valoración
probatoria, por considerar que tampoco son concluyentes sobre
aspectos esenciales de la acusación presentada contra del
imputado F. P. A., y sin embargo tampoco lo toma en
consideración a favor del imputado. Reprocha el recurrente
que estas pruebas son fundamentales en esta clase de delitos
y que hubieran aportado elementos suficientes para esclarecer
el hecho que se investiga, por lo que considera que el
Juzgador al momento de valorar y razonar la prueba
incorporada en el juicio ha violentado las reglas de la sana
critica. Concretamente refiere violadas las reglas de la
experiencia común y de la lógica, constituida por la ley de
la coherencia, que implica que el ejercicio intelectivo del
Juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus
elementos), y la derivación (necesidad de una razón y
justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad)
. Considera que la sentencia recurrida no está provista de un
razonamiento intelectivo que de manera lógica conduzca a la
condena del imputado en tanto que no arranca de elementos
verdaderos, ni suficientes, ni aptos para imputar la acción
investigada a F. P. A., de tal manera que la prueba es
“dudosa”. Considera que es evidente que ninguno de los dos
testigos protegidos de cargo vieron al acusado, ni a otra
persona disparar contra los ofendidos, por lo que el tribunal
no pudo haber concluido que el imputado junto a varios
sujetos realizó el hecho objeto de juzgamiento, y que el
hecho declarado probado no ha resultado acreditado con la
prueba de cargo, porque nunca manifestaron los testigos haber
visto lo que en el hecho probado se plasma, como ser la
intención de matar para cometer los delitos de asesinato
consumado y tentativa de asesinato. Esta Sala de lo Penal
considera importante recordar, que el artículo 362 No. 3) del
Código Procesal Penal prevé que “el recurso por
quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la
sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes….3)
Que..en la valoración de la prueba no se observaron las
reglas de la sana crítica..”. El proceso lógico seguido por
el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las
pruebas está sujeto al control a través del examen
casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza
un examen sobre la aplicación del sistema probatorio
establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de
ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la
fundamentación, específicamente en la valoración probatoria.
Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la
prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de
las pruebas que generan su convicción, porque por mor del
principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su
juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse
a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano,
que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y
cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe
responder a las siguientes características: a) Coherencia, y
por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b)
Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia
del principio de derivación, con arreglo al cual el iter
lógico seguido en la valoración de las pruebas debe
sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de
conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El
razonamiento debe observar las normas de la psicología y las
máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo,
el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común
cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y
simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno
natural. En este sentido, el universo de las posibles
hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito,
a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina
tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una
pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,
etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables
posibilidades. En el caso bajo examen, el Tribunal de
Sentencia arriba a una sentencia condenatoria, basándose
fundamentalmente en las declaraciones de dos testigos
protegidos; el primero (JOP-480) , cuya declaración fue
recibida en el debate , y quien habría escuchado cuando
posteriormente a los hechos objeto de juzgamiento, el
encausado F. P. A. junto con otros individuos, comentaban o
conversaban entre sí sobre su participación en los hechos que
en fecha cuatro de marzo de dos mil tres trajeron como
resultado la muerte de la mayoría de las víctimas y lesiones
de bala en otras, cuando estas se encontraban en su casa de
habitación ubicada en la Colonia Asentamientos Humanos de San
Pedro Sula, en tanto que el segundo (XYO1), cuya deposición
fue recibida como prueba anticipada, habría señalado que vio
al procesado F. P. A. cuando antes de los hechos preparaba
las armas para cometer el hecho, y posteriormente, cuando
ocultaba los instrumentos utilizados para perpetrar los
delitos objeto de juzgamiento (vid. Folio 634, en el acápite
contentivo de la valoración de la prueba hecha por el
Tribunal de Sentencia). De la valoración probatoria realizada
por el A Quo se desprende que la sentencia condenatoria se
basa fundamentalmente en pruebas indiciarias, en tanto que
los testigos examinados no señalan en sus deposiciones que el
encartado haber visto cuando disparaba en contra de las
víctimas con la intención inequívoca de causarles la muerte,
de ahí que en el caso bajo examen, resulta de capital
importancia verificar si la conclusión a la que arriba el
Juzgador se funda en razones lógicas y suficientes como para
enervar la presunción de inocencia que consagra el artículo
89 de la Constitución a favor de toda persona a quien se
atribuye la comisión de un hecho delictivo. En el proceso
penal la actividad probatoria constituye la fase más
trascendental, ya que la función jurisdiccional se asemeja en
tal área o ámbito a la historiográfica, pues el Juez lo mismo
que el historiador, esta llamado a indagar sobre hechos del
pasado y averiguar su real existencia estando por ello
obligado a realizar no una labor de construir una ficción,
sino una obra de elección y construcción sobre datos
preexistentes. Para arribar a una sentencia de condena, el
Juez debe obtener un estado de certeza o certidumbre, que es
un estado subjetivo, estado de certidumbre, que sin embargo,
no ha de ser una simple probabilidad o un mero juicio de
verosimilitud, de ahí que la valoración del material
probatorio ha de ser racional y lógico, de tal manera que la
prueba se aprecie con cientificidad1 Para que una presunción
surta plenos efectos probatorios, es necesaria la conexión
entre el hecho base y el hecho presunto, fundamentado en el
1 Vid. CLIMENT DURAN, CARLOS, en La Prueba Penal (Doctrina y
Jurisprudencia), Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 619.
principio de normalidad, conectado a una máxima de la
experiencia. La máxima de la experiencia constituye el origen
de toda presunción, en combinación con el hecho presunto, que
es el punto de partida inverso, y a su vez el fundamento de
la misma a través del principio den normalidad (id quod
plerumque accidit). Un ejemplo puede contribuir a aclarar lo
que se acaba de decir. Es una máxima de experiencia, o regla
de vida, que nadie vende nada por debajo de su valor, sino
por encima del precio de costo, con la finalidad de obtener
un margen de ganancia. Sólo si concurre una razón de
necesidad, o un afán de liberalidad, o cualquier otra causa
razonable, se vende un objeto por debajo de su precio. Si
alguien vende una cosa por debajo de su valor, sin
justificación alguna, existe una razón para sospechar acerca
de que el objeto que se trata de vender así no tiene un
origen claro, y que probablemente es delictivo. Porque toda
venta se hace para obtener el contravalor del objeto vendido,
y en el ejemplo propuesto el vendedor solo obtiene un valor
inferior. Esto indica que un precio tan bajo no sólo favorece
económicamente al comprador, sino también al vendedor (nadie
da nada gratis, salvo causa justificada), para quien todo ese
precio es beneficio, toda vez que no ha pagado nada por
adquirirlo, a menos que se expliquen las razones de un
proceder así. Esta máxima de la experiencia permite
fundamentar una norma de presunción, en la que el hecho
básico es la adquisición de la cosa a precio vil, y el hecho
presunto es el conocimiento de la ilícita procedencia de tal
objeto. Entre el hecho básico y el hecho presunto concurre un
enlace que se asienta en la referida máxima de la
experiencia, conectada con el principio de normalidad. A su
vez, toda máxima de experiencia se asienta en una clara idea
de racionalidad, derivada de aplicar el juicio humano a la
observación de casos concretos, para por vía de
generalización procurar su aplicación a otros casos
similares. La exigencia legal, plasmada en el artículo 1538
del Código Civil, relativa a que entre indicio y el hecho
presunto exista un enlace preciso y directo, según las reglas
del criterio humano, está indicando que toda presunción ha de
asentarse en una idea de racionalidad. De este modo, el Juez
ha de realizar mentalmente el engarce entre el hecho base y
el hecho consecuencia, y ello de un modo coherente, lógico y
racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como
mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable
de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los
criterios colectivos vigentes. Volviendo al ejemplo planteado
líneas arriba, la norma de presunción queda enunciada de la
siguiente manera: si se adquiere un objeto a precio vil
(hecho básico) es muy probable (enlace) que sepa que tal
objeto tiene una procedencia delictiva (hecho presunto). Más
exactamente, el enunciado de la presunción es: si se adquiere
un objeto a precio vil (hecho básico) es normal (enlace) que
sepa que tal objeto tiene una procedencia delictiva (hecho
presunto). Para conocer porque es normal o muy probable tal
conocimiento habrá que ir al contenido de la máxima de la
experiencia, que constituye el fundamento de tal presunción.
Si la presunción abstracta establece el enlace entre el hecho
básico y el presunto con la expresión “es normal” o “es muy
probable”, en la presunción concreta el “es normal” se
sustituye por el “es cierto”, una vez que se ha producido el
proceso de depuración de la presunción abstracta. Así, a modo
de ejemplo, quien posee varias papelinas de droga, junto con
una balanza de precisión para pesar cantidades inferiores a
un gramo, y además tiene glucosa para mezclar la droga y
obtener más dosis, también papelitos preparados para
confeccionar las papelinas, se presume que se dedica a la
venta de drogas. Porque es máxima de la experiencia que los
vendedores de drogas suelen actuar así, o sea, “es normal” o
“es muy probable”, que con todos esos indicios su actividad
sea la de vender drogas, a menos que justifique cumplidamente
porque posee todos esos objetos. Si no logra tal
justificación, el “es normal” se convierte en “es cierto”, y
se convierte en prueba plena. En definitiva las máximas de la
experiencia cumplen una doble función: fundamentan la
creación de una norma de presunción, y sirven de indicador
para valorar la racionalidad del enlace entre el hecho básico
y el hecho presunto2. Una lectura detenida del testimonio
rendido por el testigo protegido JOP-480 en el acta del
debate (vid. Folios No. 629 vuelto y 630), revela que de
manera muy escueta, se limita a señalar sin mayores detalles
que conoce al encartado presente en la sala de juicio como
“Pool”, señalando que oyó cuando se estaba “burlando” junto
con otros individuos después de los hechos objeto de
juzgamiento, añadiendo que el encausado antes referido fue
detenido aproximadamente un año después de que resultaran
muertas la mayoría de las víctimas. Sobre este elemento
probatorio cabe decir, que con el mismo, el Tribunal de
Instancia ha pretendido dar por acreditada una suerte de
confesión extrajudicial del encartado F. P. A., empero, sin
olvidar que constitucionalmente solamente hará plena prueba
la declaración autoincriminatoria rendida ante Juez
competente (vid. art. 88 párrafo tercero de la Constitución),
tal declaración por su pobreza descriptiva en torno a lo que
habría expresado el procesado F. P. A. al hacer alarde de su
participación en los múltiples delitos contra la vida
cometidos contra las víctimas mediante la utilización de
armas de fuego, sin estar conectada a otros indicios sólidos,
determinan que a criterio de esta Sala, la deposición
examinada, no constituya un hecho base con la suficiente
fuerza de convicción para establecer con certeza, la
participación que se le atribuye el encartado junto a otros
sujetos en la ejecución de los hechos Por otro lado, un
análisis pormenorizado de la declaración rendida por el
testigo protegido identificado como XYO1, en carácter de
prueba anticipada e incorporada por lectura al debate, (vid.
Folios No. 216-219 y 629), revela que el deponente no señala
haber observado que el imputado F. P. A. haciendo uso de un
arma de fuego disparase contra las víctimas, limitándose a
señalar que a eso de las once de la noche observó entre otros
sujetos, a unos identificándolos por sus nombres, y a otros
por sus apodos, a un individuo que llama BULL, y que habrían
2 Vid. CLIMENT DURAN, CARLOS, en La Prueba Penal (Doctrina y
Jurisprudencia), Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, págs. 643-646.
llegado movilizándose en bicicleta a la zona donde se
perpetraron los hechos, y que posteriormente habrían
retornado a eso de la una de la madrugada transportándose en
dos vehículos, tras lo cual se escucharon una gran cantidad
de disparos, y que posteriormente observó cuando el referido
BULL junto con otros depositaban camisas ensangrentadas en
casa de una vecina residente en la Colonia Asentamientos
Humanos de San Pedro Sula. Esta Sala es del criterio que aún
y cuando se le diese credibilidad a la declaración del
testigo protegido XYO1, la misma no se encuentra en conexión
con otros elementos probatorios que permitan arribar con
certeza a la conclusión de que el encartado F. P. A. ha
disparado y con ello dado muerte a la mayoría de las víctimas
e intentado con los mismos medios quitarle la vida a las
demás que sobrevivieron. Si bien es cierto como resultado de
la investigación corren incorporados al expediente autopsias
de los occisos, dictámenes balísticos, incautación de armas
de fuego, etc…el Juzgador no externa en su razonamiento un
enlace convincente entre la presencia del imputado F. P. A.
que da por probada en el lugar y espacio temporal en el que
tuvieron lugar los hechos y su efectiva e indudable
participación en los mismos, como podría haber sido, la
incautación de instrumentos utilizados en la ejecución de los
delitos, la de objetos utilizados al cometer los mismos,
ropas, pasamontañas, recolección de vestigios que lo ubiquen
en la escena del crimen etc…, de ahí que a criterio de esta
Sala la regla lógica de la derivación, en cuanto que deben
expresarse razones suficientes para dar por acreditados los
hechos contenidos en el relato fáctico, ha resultado
infringida por el Tribunal de instancia, de tal manera que
procede estimar el presente motivo, y ordenar la celebración
de un nuevo juicio oral con jueces distintos a los que han
participado en el que ahora nos ocupa. VI.- La recurrente,
Abogada V. E. F., desarrolló su recurso de casación por
Infracción de Ley de la siguiente manera: “EXPRESION DEL
MOTIVO DE CASACION MOTIVO UNICO: Infracción por aplicación
indebida del precepto Contenido en los artículos 332 y del
Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo de
casación se encuentra comprendido en el articulo 360 párrafo
primero Del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO Por
una parte la norma sustantiva infringida es el artículo 332
del Código Penal que establece: 332 Se sancionará con la pena
de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de
CIEN MIL LEMPIRAS (Lps.100,000,00) a TRECIENTOS MIL LEMPIRAS
(Lps.300,000.00) a los Jefes o cabecilla de maras, pandillas
y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de
ejecutar cualquier acto constitutivo de delito. Con la misma
pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada
en un tercio (1/3), se sancionará a los demás miembros de las
referidas asociaciones ilícitas. Artículo este que ha sido
aplicado incorrectamente por el Tribunal de Sentencias al no
ajustarse la declaración del hecho probado único con el tipo
penal que establece ese artículo. EL Tribunal en referencia
declaro como probado el siguiente hecho: UNICO: El día sábado
cuatro de agosto del año dos mil tres aproximadamente a las
dos de la mañana varios sujetos pertenecientes a la mara MS,
entre ellos el señor F. P. A., alias el Bull, ingresaron
violentamente a la residencia de la familia R. H. ubicada en
la colonia Asentamientos Humanos sector de la …. de esta
ciudad portando armas de fuego y disparando contra todos sus
miembros dando muertes a W. R. Z., R. H. M., D. M. R. H., A.S
R. Z., J. R. R. H., A.A Y. R. H., W. M. R. H., C. A., e
infiriendo heridas de arma de fuego con el propósito de
darles muerte a los menores C. J. E. Y J. L. R. a quienes
dieron por muertos, abandonando el lugar inmediatamente. Al
analizar el contenido del Único motivo se observa que el
Tribunal no analizó los elementos requeridos para establecer
si se configuraba o no el tipo penal acusado el cual es el de
Asociación Ilícita. Como se puede apreciar en el motivo
Único, del conjunto del relato fáctico que constituye para
los efectos de casación verdades indiscutibles, se
desprende que en la ejecución del delito de Asociación
Ilícita participaron varias personas pertenecientes a
la mara MS, pero esto no es suficiente para el tipo
penal de Asociación Ilícita, en vista que este es únicamente
un indicio aislado, asimismo hemos de decir que confrontado
el hecho declarado probado con la prueba aportada por el ente
acusador como lo es el Ministerio Público, esta defensa
considera que los mismos no resultan adecuados a lo que
dispone el artículo 332 del Código Penal vigente, que
reprime a toda persona asociada ilícitamente de manera
permanente para delinquir, quedando la conducta del imputado
F. P. A., fuera del contexto de la norma penal citada
(articulo 332 del Código Penal). Es así que la acción típica
de la conducta prohibida por la ley requiere que se
Pertenezca a una mara, pandilla o a cualquier grupo ilícito,
ya sea en calidad de jefe, cabecilla o simple miembro, grupos
que en definitiva son los considerados como asociaciones
ilícitas por la norma penal. Para pertenecer a uno de estos
grupos, se supone que existe un concierto de voluntades de
varias personas con fines delictivos, en los que participan
según en la condición en que se pertenezca al grupo (jefes,
cabecillas o simples miembros), el hecho declarado probado en
la sentencia de mérito no constituye el ilícito penal que
pretendía el Ministerio Público al acusar, por cuanto no se
cumplen los elementos objetivo y subjetivo que se requiere
para la existencia de este delito como lo señalamos a
continuación: Elemento o Tipo objetivo del delito de
Asociación Ilícita requiere en primer lugar que las personas
se hallen materialmente integradas a un grupo u organización
dedicada a delinquir y en segundo lugar que la integración de
estas personas a los aludidos grupos tenga persistencia en el
tiempo, es decir que no se haya interrumpido su permanencia a
causa de un desistimiento voluntario y definitivo del sujeto
activo, en algún momento previo a su captura, reiteramos que
la asociación debe de ser duradera, no puede ser una
organización fugaz que tenga como único objetivo cometer un
hecho punible aislado sino que se requiere un constante
concierto para la práctica de actividades delictivas. El
elemento subjetivo del tipo penal en cuestión lo constituye
la persistencia de ánimo de mantenerse asociado para
delinquir. Este elemento está constituido por el dolo, que
necesariamente debe reflejar el conocimiento que tienen los
sujetos que forman parte del grupo o pandilla que estos
grupos cometen ilícitos penales sin embargo tienen el firme
propósito de pertenecer a dichos grupos y delinquir dentro de
los mismos. Analizada la sentencia de mérito, y con lo antes
manifestado concluimos diciendo que en la misma en cuanto a
que el acusado sea miembro de una asociación ilícita no se
logró enervar el estado de inocencia del mismo, pues
únicamente existe haberse demostrado que se cometió un hecho
aislado o un hecho concreto en particular, por lo que no se
produce la plena convicción de que el acusado
efectivamente sea miembro de un grupo asociado
ilícitamente. Examinado lo anterior, siendo que la normativa
penal establece claramente que solamente son responsables
quienes actúan como autores o cómplices, a titulo de dolo o
culpa y no habiéndose probado ni la configuración del tipo
penal acusado ni la participación culpable del acusado como
autor del hecho que le fue atribuido, no puede declararse la
culpabilidad del mismo por lo anterior, debiéndose para tal
efecto declarar la libre absolución del imputado por este
delito tal y como lo recomienda el artículo 339 del Código
Procesal Penal. Recordemos Honorables Magistrados que el
fáctum del fallo está orientado a subsumir la acción imputada
en el tipo penal contenido en el artículo 332 del
Código Penal vigente como acción consumada, de tal manera que
la calificación del hecho debe de estar en armonía con la
parte resolutiva del fallo y siendo que los hechos probados
son el cimiento del fallo y que por esa razón son
inobjetables, en ese sentido el fallo no se circunscribe como
verdad que el imputado pertenezca a alguna asociación ilícita
y su permanencia a ella en forma indefinida y en este caso se
produce una incongruencia entre el hecho estimado y declarado
probado con el delito del cual se le acusa, es decir al
delito de Asociación Ilícita. De lo anterior se desprende que
la conducta narrada en el hecho declarado probado por el
Tribunal de Sentencias no es constitutivo de una “ASOCIACION
ILICITA” como erróneamente fue calificado y por ende haber
condenado al señor F. P. A.. Cunado se trata de restringir un
derecho fundamental de la persona humana, como la libertad,
debe de garantizarse plenamente que la persona a quién se le
menoscabara su derecho, es aquella que realmente ha cometido
infracción penal y que por ello es necesaria su
resocialización mediante el cumplimiento de una pena en este
caso al no haberse acreditado ni siquiera por medio de
indicios la existencia del delito y la participación que
pudiere haber tenido F. P. A. no existe fundamento alguno
para considerarlo culpable y mucho menos para imponerle una
pena. La parte acusadora ha de acreditar en el juicio
oral los hechos constitutivos, los hechos que conforman el
tipo penal, es por ello que al no haber acreditado el
Ministerio Público, los extremos en que fundan su
acusación, ya que su actividad probatoria resulta ineficiente
para probar la existencia del delito y enervar la presunción
de inocencia, procede entonces dictar un fallo absolutorio.”
RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL ACUSADO F. P. A., ARGUYENDO LA APLICACIÓN
INDEBIDA DEL ARTICULO 332 DEL CÓDIGO PENAL. PRECEPTO
AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL
PENAL.- Argumenta el recurrente que la norma sustantiva
infringida es el artículo 332 del Código Penal que establece
que se sancionará con la pena de veinte (20) a treinta (30)
años de reclusión y multa de CIEN MIL LEMPIRAS
(Lps.100,000,00) a TRECIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps.300,000.00) a
los Jefes o cabecilla de maras, pandillas y demás grupos que
se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier
acto constitutivo de delito. Con la misma pena de reclusión
establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio
(1/3), se sancionará a los demás miembros de las referidas
asociaciones ilícitas. Estima el impetrante que la mencionada
disposición penal ha sido aplicada incorrectamente por el A
Quo al no subsumirse del hecho probado único. Estima el
recurrente que la disposición penal de reproche reprime a
toda persona asociada ilícitamente de manera permanente para
delinquir, de ahí que la conducta del imputado F. P. A., no
encaja en el comportamiento descrito en la norma penal.
Entiende que la acción típica de la conducta prohibida por
la ley requiere que se pertenezca a una mara, pandilla o a
cualquier grupo ilícito, ya sea en calidad de jefe, cabecilla
o simple miembro, grupos que en definitiva son los
considerados como asociaciones ilícitas por la norma penal y
que para pertenecer a uno de estos grupos, se supone que
existe un concierto de voluntades de varias personas con
fines delictivos, en los que participan en distintas
posiciones (jefes, cabecillas o simples miembros). Concluye
que del hecho declarado probado en la sentencia de mérito no
se configura el ilícito penal que pretendía el Ministerio
Público al acusar, por cuanto no se cumplen los elementos
objetivos y subjetivos que se requieren para la existencia la
infracción penal antes señalada. Al no haberse acreditado ni
siquiera por medio de indicios la existencia del delito y la
participación que pudiere haber tenido F. P. A., no existe
fundamento alguno para considerarlo culpable y mucho menos
para imponerle una pena. Esta Sala de lo Penal, no se
pronuncia sobre el presente motivo, al haber prosperado el
que por quebrantamiento de forma ha desarrollado el Censor en
su escrito de interposición del recurso. POR TANTO: La Corte
Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por
UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de
los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo
reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales 360 párrafo 1
y 362. 3 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando CON
LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, y
casa la sentencia; 2) Declara la nulidad del debate y de la
sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho,
dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,
Departamento de Cortés; Y MANDA: Que se repita el debate con
distintos jueces a los que participaron en el anulado; 2) Que
con certificación del presente fallo, se remitan las
presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda
conforme a Derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-
NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ
INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-
CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ
MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.
Extendida a solicitud de la Abogada T. J. F., en su condición
de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta
días del mes de mayo del año dos mil doce.- Certificación de
la sentencia de fecha dieciséis de febrero del año dos mil
doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de
ingreso en este Tribunal No. SP-156-2009.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL