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CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual el señor F. P. A., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, fue condenado como autor responsable de los delitos de A.- ASESINATO en perjuicio de: 1.- W. R. Z., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 2.- R. H. M., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 3.- D. M. R. H., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 4.- A. R. Z., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 5.- J. R. R. H., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 6.- A.A Y. R. H., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN

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CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los

dieciséis días del mes de febrero de dos mil doce, por medio

de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL ANTONIO

HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO

ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO,

dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por

Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma interpuesto

contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos

mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro

Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual el señor F. P.

A., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en San

Pedro Sula, Departamento de Cortés, fue condenado como autor

responsable de los delitos de A.- ASESINATO en perjuicio de:

1.- W. R. Z., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE

RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e

INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena

principal; 2.- R. H. M., a la pena principal de VEINTE (20)

AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN

ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la

condena principal; 3.- D. M. R. H., a la pena principal de

VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de

INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo

que dure la condena principal; 4.- A. R. Z., a la pena

principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las

accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL

por el tiempo que dure la condena principal; 5.- J. R. R. H.,

a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las

accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL

por el tiempo que dure la condena principal; 6.- A.A Y. R.

H., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más

las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN

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CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 7.- W. M.

R. H., a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN,

más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN

CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; 8.- C. A.,

a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las

accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL

por el tiempo que dure la condena principal; 9.- C. A., a la

pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las

accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL

por el tiempo que dure la condena principal; B.- TENTATIVA DE

ASESINATO en perjuicio de: 1.- C. J. E., a la pena principal

de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSION más las accesorias de

INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo

que dure la condena principal; 2.- J. L. R., a la pena

principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSION más las accesorias

de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo

que dure la condena principal; C.- ASOCIACION ILICITA en

perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a

la pena principal de SEIS (6) AÑOS DE RECLUSION más una multa

de DIEZ MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.10,000.00).- Interpuso el

Recurso de Casación, la Abogada V. E. F., actuando en su

condición de Defensora Pública del señor F. P. A..-

INTERVIENEN: El Abogado ARNALDO ALCIDES GARCIA, quien actúa

como Apoderado Defensor Recurrente, y la Abogada T. J. F. R.,

quien lo hace en su condición de Representante del Ministerio

Público y parte Recurrida. CONSIDERANDO I.- El Recurso de

Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma

reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede

su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la

procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS

Este Tribunal valorando la prueba conforme a las reglas de la

sana crítica declara expresa y terminantemente probados los

hechos siguientes: UNICO: El día sábado cuatro de Agosto del

dos mil tres aproximadamente a las dos de la mañana varios

sujetos pertenecientes a la mara MS, entre ellos el señor F.

P. A., alias el Bull, ingresaron violentamente a la

residencia de la familia R. H. ubicada en la colonia

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Asentamientos Humanos sector de la Rivera H. de esta ciudad

portando armas de fuego y disparando contra todos sus

miembros dando muerte a W. R. Z., R. H. M., D. M. R. H., A.S

R. Z., J. R. R. H., A.A Y. R. H., W. M. R. H., C. A., e

infiriendo heridas de arma de fuego con el propósito de

darles muerte a los menores C. J. E. Y J. L. R. a quienes

dieron por muertos, abandonando el lugar inmediatamente.”

III.- A los efectos de seguir un análisis sistemático

adecuado del recurso interpuesto por el Censor, esta Sala

considera pertinente resolver en primer término el motivo que

por quebrantamiento de forma ha expuesto el casacionista en

su escrito de interposición.. IV.- La recurrente desarrolló

su recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la

manera siguiente: “EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO UNICO: Infracción por

haberse violentado las Reglas de la sana crítica. NORMA

ADJETIVA INFRINGIDA Se invoca como norma adjetiva inobservada

la comprendida en el artículo 202 – en relación con el

artículo 336 y 338 regla 4 No.2 del Código Procesal Penal.

PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 3 del

Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO La norma

procesal que se invoca como infringida es el articulo 202 del

Código Procesal penal, que expresa: “Las pruebas serán

valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano

jurisdiccional formará su convicción valorando en forma

conjunta y armónica toda la prueba producida” En la sentencia

recurrida, el Tribunal valora prueba testifical de cargo poco

confiable por ser una de ellas de oídas y no presencial de

los hechos en sí, y la otra entrar en una serie de

contradicciones por lo que su declaración es poco creíble,

donde no se da la característica de la concomitancia o

simultaneidad, por lo que resulta insuficiencia probatoria

para vincular al acusado sobre los hechos enjuiciados, es así

que el mismo Tribunal en la valoración de la prueba numeral

primero concluye: “El Tribunal ha llegado al convencimiento

de dar por acreditada la participación del imputado al

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enlazar las declaraciones de los Testigos Protegidos JOP-480

y Testigo Protegido XY01, en tanto que la primera nos

proporciona datos referente a circunstancias posteriores al

hecho y en la cual se sitúa al acusado cuando se encontraba

hablando con otros sujetos sobre los hechos que habían

cometido el día cuatro de marzo del dos mil tres, y que la

segunda testigo relata en forma detallada que observó al

acusado cuando preparaba las armas para cometer el hecho así

como cuando posteriormente ocultaba los instrumentos

utilizados para cometer el hecho por el cual ha sido sometido

a procesamiento, por lo que nos hacemos la pregunta ¿A que

distancia tuvieron que haber estado estas testigos para poder

oír la primera y ver la segunda de noche, con tanta precisión

dichos acontecimientos, tal y como los relatan en sus

deposiciones? Por lo que para esta defensa tales

aseveraciones de las deponentes nos genera duda razonable de

si realmente escucharon y observaron lo que manifestaron en

sus declaraciones, por lo que sus dichos debieron haber

estado respaldados por otros medios de prueba objetivamente

confiables evacuados en la audiencia de juicio oral, es así

que del razonamiento del Tribunal sentenciador esta defensa

considera que en base a la prueba presentada y evacuada en

juicio el tribunal no valoró la misma conforme a las reglas

de la sana crítica de forma armónica y conjunta; en relación

con el párrafo primero del artículo 336 del Código Procesal

Penal.-En la sentencia recurrida el Tribunal no le da valor a

la prueba de descargo, pero si le da valor a la prueba de

cargo únicamente a testigos protegidos que no aportan

elementos suficientes ni contundentes, por ser estos poco

creíbles, mismo que debieron haber sido respaldados por otros

medios de prueba confiables. Debiéndose tomar en cuenta que

al observar en la sentencia recurrida el Tribunal de

Sentencias le resta valor a los dictámenes periciales,

literal Tercero de la valoración probatoria como prueba de

cargo presentada por el Ministerio Público como ser: 1)

Análisis balístico realizado por el Perito A. S. a una

escopeta C 12 cañón corto, marca Maveric, modelo 88 serie

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V57455, 2) Una escopeta calibre 12 cañón largo sin marca,

serie 6106100, 3) Un fusil AK 47, recortado cacha café, sin

serie, 4) Dos armas de fuego tipo fusil de fabricación

casera, manifestando el Tribunal que los mismos no son

concluyentes en cuanto a algún punto concreto de la

acusación, no concediéndoles ningún valor probatorio;

asimismo el tribunal sentenciador le resto valor probatorio a

la prueba documental de cargo en su literal Cuarto de la

valoración probatoria como ser: 1) Al informe de

levantamiento de cadáver donde se establecen los vestigios

encontrados en la escena del crimen; 2) Acta de decomiso o

secuestro de un camper quemado del lado izquierdo color

blanco en mal estado elaborada por el señor Juan Santos

Urbina; 3) Acta de decomiso de dos armas de fuego tipo fusil

de fabricación casera; 4) Once proyectiles calibre 22 sin

serie; 5) Dos cargadores; 6) 52 proyectiles de AK 46; 7) Acta

de investigación Policial emitida por el agente de

Investigación Nelson Morales mismo en el que se informa que

de acuerdo a entrevistas realizadas a los vecinos del lugar

sobre la vinculación a maras o pandillas del señor F. P. A.:

8) Acta de allanamiento de vivienda ubicada en la Colonia

Asentamientos Humanos propiedad del señor Álvaro Noel

Espinoza, en la que se establece el hallazgo de las armas; 9)

Acta de decomiso de las armas de fuego practicado al señor A.

N. E., lo anterior por no ser concluyentes los mismos en

aspectos esenciales de la acusación formulada en contra del

acusado F. P. A., por lo que el Tribunal no le atribuyo

ningún valor acreditativo a dichos medios probatorios.

Pruebas estas que la defensa considera son fundamentales en

esta clase de delitos, que hubieran aportado elementos

suficientes para esclarecer el hecho que se investiga, por

tal razón consideramos que el Tribunal al momento de valorar

y razonar ha violentado de esta forma las reglas de la sana

critica, de acuerdo al desarrollo del debate con las pruebas

aportadas, tal como lo advierte el ya mencionado artículo

202, si bien el sistema de valoración de la prueba mediante

las reglas de la sana crítica no establece límites al

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Juzgador para formar su convicción y por ello puede disponer

de cualquier medio de prueba que lo conduzca a reproducir el

hecho objetivo del juicio basado en el principio de libertad

probatoria, pero que al examinar la prueba si debe de indicar

las razones que lo conducen a decidirse por la que lo

convence, esa obligación a que está sujeto el Juzgador, debe

ajustarse necesariamente a juicios racionales, es decir al

correcto entendimiento humano, de esa manera es controlable

en casación el proceso lógico seguido por aquél en su

razonamiento específicamente el empleado para explicar el

porqué se ha decidido por determinada prueba para fundar su

convicción y de esa manera el Tribunal de casación poder

verificar la correcta aplicación de las reglas de la sana

crítica racional, observando si en la fundamentación se han

observado las reglas de la lógica, la psicología y la máxima

de la experiencia común, siendo esta precisamente la omisión

en el que incurrió el tribunal en la sentencia recurrida. En

el caso que nos ocupa precisa referirnos a las reglas de la

experiencia común y de la lógica por ser estas las más

inobservadas por el Tribunal de sentencias y sobre las cuales

está orientado el ataque al fallo, la primera se refiere al

conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna

circunstancia de la vida, para lo cual debe de partirse de la

condición de hombre común que tiene el Juzgador, por lo que

el límite de estos son los conocimientos técnicos

especializados, por otra parte la regla de la lógica que

esta constituida por la ley de la coherencia, que implica que

el ejercicio intelectivo del Juzgador debe guardar coherencia

(concordancia entre sus elementos), y la derivación

(necesidad de una razón y justificación adecuada para

pretender ser estatuto de verdad), estas dos últimas han sido

ignoradas por el Tribunal de sentencias, debido que para la

observancia de esta ley se exige al Juzgador que la

sentencia resulte provista de razonamientos provenientes de

elementos congruentes, verdaderos y Suficientes. Resulta que

la sentencia recurrida no ha estado provista de un

razonamiento intelectivo capaz de dejar conforme a la

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defensa del imputado, porque la conclusión a que arribó el

Tribunal de sentencias para condenar al imputado no proviene

de elementos verdaderos ni suficientes, como tampoco resultan

aptos como para producir razonablemente un convencimiento

cierto del suceso que se juzga, por el contrario la acción

imputada a F. P. A. ha resultado efectivamente “dudosa” como

para deducir la culpabilidad por Asesinato y Tentativa de

Asesinato, por parte de mi defendido. Es evidente el hecho

que ninguno de los dos testigos protegidos de cargo vieron a

mi representado ni a otra persona disparar contra los

ofendidos, por lo que el tribunal no pudo haber concluido que

efectivamente el imputado junto a varios sujetos ingreso

violentamente a la residencia de la familia R. H., ubicada en

la colonia Asentamientos Humanos, portando armas de fuego y

disparando contra todos sus miembros, dando muerte a unos e

hiriendo a otros, consideramos que este hecho probado no pudo

haber sido sustraído de la prueba de cargo, en vista que

estos nunca manifestaron haber visto lo que en el hecho

probado se plasma, como ser la intención de matar para

cometer el delito de Asesinato y Tentativa de Asesinato, ni

que hayan realizado actos inequívocos de ejecución que le

haya causado las heridas de bala a los dos menores C. J. E. y

J. L. R., no siendo necesario continuar analizando los

siguientes requisitos de la tentativa. La defensa no comparte

ni avala el fundamento intelectivo del tribunal sentenciador,

para que haya podido arribar a la simple conclusión que la

prueba de cargo traída a juicio incrimina a mi representado

de la acusación que se le imputa. De todo lo antes dicho

aplicando los principios que rigen la experiencia común y la

lógica podemos llegar a la conclusión concreta de no tener la

certeza después de analizar y valor en forma conjunta y

armónica toda la prueba producida, que mi defendido sea el

autor material del hecho que se le imputa. Por todo ello

considero que el fallo no esta dictado conforme a las

exigencias de los artículos citados, por lo que el recurso

interpuesto debe de ser declarado Con Lugar anulando la

sentencia del A-quo. RECLAMACION HECHA PARA LA SUBSANACION

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DEL YERRO Siendo que el yerro que provoca la interposición

del recurso de merito se produce con el fallo mismo, solo es

posible la subsanación de este a través del recurso de merito

y de ello resulta que no hubo reclamación ex ante.” V.-

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO F. P. A., ARGUMENTANDO QUE EL

JUZGADOR, AL DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA, HA

VULNERADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACION DE

LA PRUEBA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 3) PARRAFO

IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-. El Censor argumenta que

el A Quo da crédito a los testigos protegidos de cargo

identificados con clave: JOP-480 y XY01, mismos a los que el

recurrente considera poco confiables, el primero por ser de

oídas y el segundo, por mostrar contradicciones en su

declaración. Cuestiona que por la distancia tuvieron que

haber estado dichos testigos según sus dichos, pudieran el

primero oír y el segundo ver de noche con tanta precisión los

acontecimientos sobre los cuales deponen, lo cual genera una

duda razonable, por no estar respaldadas tales declaraciones

por otros medios de prueba. Asimismo señala que el A Quo no

le da valor a la prueba de descargo, pero si a los testigos

protegidos de cargo, pese a estimar que algunas pruebas no

aportan elementos suficientes, contundentes y por ende ser

poco creíbles. Concretamente reprocha que el Juzgador haya

restado valor probatorio a los DICTÁMENES PERICIALES de

cargo, descritos en el literal tercero de la valoración

probatoria, por considerar que no son concluyentes con algún

punto concreto de la acusación, y sin embargo no lo hace a

favor del procesado, reprocha por otro lado que el Juzgador

también reste valor probatorio a la PRUEBA DOCUMENTAL de

cargo, descrita en el literal cuarto de la valoración

probatoria, por considerar que tampoco son concluyentes sobre

aspectos esenciales de la acusación presentada contra del

imputado F. P. A., y sin embargo tampoco lo toma en

consideración a favor del imputado. Reprocha el recurrente

que estas pruebas son fundamentales en esta clase de delitos

y que hubieran aportado elementos suficientes para esclarecer

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el hecho que se investiga, por lo que considera que el

Juzgador al momento de valorar y razonar la prueba

incorporada en el juicio ha violentado las reglas de la sana

critica. Concretamente refiere violadas las reglas de la

experiencia común y de la lógica, constituida por la ley de

la coherencia, que implica que el ejercicio intelectivo del

Juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus

elementos), y la derivación (necesidad de una razón y

justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad)

. Considera que la sentencia recurrida no está provista de un

razonamiento intelectivo que de manera lógica conduzca a la

condena del imputado en tanto que no arranca de elementos

verdaderos, ni suficientes, ni aptos para imputar la acción

investigada a F. P. A., de tal manera que la prueba es

“dudosa”. Considera que es evidente que ninguno de los dos

testigos protegidos de cargo vieron al acusado, ni a otra

persona disparar contra los ofendidos, por lo que el tribunal

no pudo haber concluido que el imputado junto a varios

sujetos realizó el hecho objeto de juzgamiento, y que el

hecho declarado probado no ha resultado acreditado con la

prueba de cargo, porque nunca manifestaron los testigos haber

visto lo que en el hecho probado se plasma, como ser la

intención de matar para cometer los delitos de asesinato

consumado y tentativa de asesinato. Esta Sala de lo Penal

considera importante recordar, que el artículo 362 No. 3) del

Código Procesal Penal prevé que “el recurso por

quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes….3)

Que..en la valoración de la prueba no se observaron las

reglas de la sana crítica..”. El proceso lógico seguido por

el Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las

pruebas está sujeto al control a través del examen

casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza

un examen sobre la aplicación del sistema probatorio

establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de

ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la

fundamentación, específicamente en la valoración probatoria.

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Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la

prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de

las pruebas que generan su convicción, porque por mor del

principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su

juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse

a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano,

que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y

cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe

responder a las siguientes características: a) Coherencia, y

por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b)

Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia

del principio de derivación, con arreglo al cual el iter

lógico seguido en la valoración de las pruebas debe

sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de

conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El

razonamiento debe observar las normas de la psicología y las

máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo,

el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común

cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y

simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno

natural. En este sentido, el universo de las posibles

hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito,

a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina

tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una

pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,

etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables

posibilidades. En el caso bajo examen, el Tribunal de

Sentencia arriba a una sentencia condenatoria, basándose

fundamentalmente en las declaraciones de dos testigos

protegidos; el primero (JOP-480) , cuya declaración fue

recibida en el debate , y quien habría escuchado cuando

posteriormente a los hechos objeto de juzgamiento, el

encausado F. P. A. junto con otros individuos, comentaban o

conversaban entre sí sobre su participación en los hechos que

en fecha cuatro de marzo de dos mil tres trajeron como

resultado la muerte de la mayoría de las víctimas y lesiones

de bala en otras, cuando estas se encontraban en su casa de

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habitación ubicada en la Colonia Asentamientos Humanos de San

Pedro Sula, en tanto que el segundo (XYO1), cuya deposición

fue recibida como prueba anticipada, habría señalado que vio

al procesado F. P. A. cuando antes de los hechos preparaba

las armas para cometer el hecho, y posteriormente, cuando

ocultaba los instrumentos utilizados para perpetrar los

delitos objeto de juzgamiento (vid. Folio 634, en el acápite

contentivo de la valoración de la prueba hecha por el

Tribunal de Sentencia). De la valoración probatoria realizada

por el A Quo se desprende que la sentencia condenatoria se

basa fundamentalmente en pruebas indiciarias, en tanto que

los testigos examinados no señalan en sus deposiciones que el

encartado haber visto cuando disparaba en contra de las

víctimas con la intención inequívoca de causarles la muerte,

de ahí que en el caso bajo examen, resulta de capital

importancia verificar si la conclusión a la que arriba el

Juzgador se funda en razones lógicas y suficientes como para

enervar la presunción de inocencia que consagra el artículo

89 de la Constitución a favor de toda persona a quien se

atribuye la comisión de un hecho delictivo. En el proceso

penal la actividad probatoria constituye la fase más

trascendental, ya que la función jurisdiccional se asemeja en

tal área o ámbito a la historiográfica, pues el Juez lo mismo

que el historiador, esta llamado a indagar sobre hechos del

pasado y averiguar su real existencia estando por ello

obligado a realizar no una labor de construir una ficción,

sino una obra de elección y construcción sobre datos

preexistentes. Para arribar a una sentencia de condena, el

Juez debe obtener un estado de certeza o certidumbre, que es

un estado subjetivo, estado de certidumbre, que sin embargo,

no ha de ser una simple probabilidad o un mero juicio de

verosimilitud, de ahí que la valoración del material

probatorio ha de ser racional y lógico, de tal manera que la

prueba se aprecie con cientificidad1 Para que una presunción

surta plenos efectos probatorios, es necesaria la conexión

entre el hecho base y el hecho presunto, fundamentado en el

1 Vid. CLIMENT DURAN, CARLOS, en La Prueba Penal (Doctrina y

Jurisprudencia), Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 619.

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principio de normalidad, conectado a una máxima de la

experiencia. La máxima de la experiencia constituye el origen

de toda presunción, en combinación con el hecho presunto, que

es el punto de partida inverso, y a su vez el fundamento de

la misma a través del principio den normalidad (id quod

plerumque accidit). Un ejemplo puede contribuir a aclarar lo

que se acaba de decir. Es una máxima de experiencia, o regla

de vida, que nadie vende nada por debajo de su valor, sino

por encima del precio de costo, con la finalidad de obtener

un margen de ganancia. Sólo si concurre una razón de

necesidad, o un afán de liberalidad, o cualquier otra causa

razonable, se vende un objeto por debajo de su precio. Si

alguien vende una cosa por debajo de su valor, sin

justificación alguna, existe una razón para sospechar acerca

de que el objeto que se trata de vender así no tiene un

origen claro, y que probablemente es delictivo. Porque toda

venta se hace para obtener el contravalor del objeto vendido,

y en el ejemplo propuesto el vendedor solo obtiene un valor

inferior. Esto indica que un precio tan bajo no sólo favorece

económicamente al comprador, sino también al vendedor (nadie

da nada gratis, salvo causa justificada), para quien todo ese

precio es beneficio, toda vez que no ha pagado nada por

adquirirlo, a menos que se expliquen las razones de un

proceder así. Esta máxima de la experiencia permite

fundamentar una norma de presunción, en la que el hecho

básico es la adquisición de la cosa a precio vil, y el hecho

presunto es el conocimiento de la ilícita procedencia de tal

objeto. Entre el hecho básico y el hecho presunto concurre un

enlace que se asienta en la referida máxima de la

experiencia, conectada con el principio de normalidad. A su

vez, toda máxima de experiencia se asienta en una clara idea

de racionalidad, derivada de aplicar el juicio humano a la

observación de casos concretos, para por vía de

generalización procurar su aplicación a otros casos

similares. La exigencia legal, plasmada en el artículo 1538

del Código Civil, relativa a que entre indicio y el hecho

presunto exista un enlace preciso y directo, según las reglas

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del criterio humano, está indicando que toda presunción ha de

asentarse en una idea de racionalidad. De este modo, el Juez

ha de realizar mentalmente el engarce entre el hecho base y

el hecho consecuencia, y ello de un modo coherente, lógico y

racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como

mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable

de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los

criterios colectivos vigentes. Volviendo al ejemplo planteado

líneas arriba, la norma de presunción queda enunciada de la

siguiente manera: si se adquiere un objeto a precio vil

(hecho básico) es muy probable (enlace) que sepa que tal

objeto tiene una procedencia delictiva (hecho presunto). Más

exactamente, el enunciado de la presunción es: si se adquiere

un objeto a precio vil (hecho básico) es normal (enlace) que

sepa que tal objeto tiene una procedencia delictiva (hecho

presunto). Para conocer porque es normal o muy probable tal

conocimiento habrá que ir al contenido de la máxima de la

experiencia, que constituye el fundamento de tal presunción.

Si la presunción abstracta establece el enlace entre el hecho

básico y el presunto con la expresión “es normal” o “es muy

probable”, en la presunción concreta el “es normal” se

sustituye por el “es cierto”, una vez que se ha producido el

proceso de depuración de la presunción abstracta. Así, a modo

de ejemplo, quien posee varias papelinas de droga, junto con

una balanza de precisión para pesar cantidades inferiores a

un gramo, y además tiene glucosa para mezclar la droga y

obtener más dosis, también papelitos preparados para

confeccionar las papelinas, se presume que se dedica a la

venta de drogas. Porque es máxima de la experiencia que los

vendedores de drogas suelen actuar así, o sea, “es normal” o

“es muy probable”, que con todos esos indicios su actividad

sea la de vender drogas, a menos que justifique cumplidamente

porque posee todos esos objetos. Si no logra tal

justificación, el “es normal” se convierte en “es cierto”, y

se convierte en prueba plena. En definitiva las máximas de la

experiencia cumplen una doble función: fundamentan la

creación de una norma de presunción, y sirven de indicador

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para valorar la racionalidad del enlace entre el hecho básico

y el hecho presunto2. Una lectura detenida del testimonio

rendido por el testigo protegido JOP-480 en el acta del

debate (vid. Folios No. 629 vuelto y 630), revela que de

manera muy escueta, se limita a señalar sin mayores detalles

que conoce al encartado presente en la sala de juicio como

“Pool”, señalando que oyó cuando se estaba “burlando” junto

con otros individuos después de los hechos objeto de

juzgamiento, añadiendo que el encausado antes referido fue

detenido aproximadamente un año después de que resultaran

muertas la mayoría de las víctimas. Sobre este elemento

probatorio cabe decir, que con el mismo, el Tribunal de

Instancia ha pretendido dar por acreditada una suerte de

confesión extrajudicial del encartado F. P. A., empero, sin

olvidar que constitucionalmente solamente hará plena prueba

la declaración autoincriminatoria rendida ante Juez

competente (vid. art. 88 párrafo tercero de la Constitución),

tal declaración por su pobreza descriptiva en torno a lo que

habría expresado el procesado F. P. A. al hacer alarde de su

participación en los múltiples delitos contra la vida

cometidos contra las víctimas mediante la utilización de

armas de fuego, sin estar conectada a otros indicios sólidos,

determinan que a criterio de esta Sala, la deposición

examinada, no constituya un hecho base con la suficiente

fuerza de convicción para establecer con certeza, la

participación que se le atribuye el encartado junto a otros

sujetos en la ejecución de los hechos Por otro lado, un

análisis pormenorizado de la declaración rendida por el

testigo protegido identificado como XYO1, en carácter de

prueba anticipada e incorporada por lectura al debate, (vid.

Folios No. 216-219 y 629), revela que el deponente no señala

haber observado que el imputado F. P. A. haciendo uso de un

arma de fuego disparase contra las víctimas, limitándose a

señalar que a eso de las once de la noche observó entre otros

sujetos, a unos identificándolos por sus nombres, y a otros

por sus apodos, a un individuo que llama BULL, y que habrían

2 Vid. CLIMENT DURAN, CARLOS, en La Prueba Penal (Doctrina y

Jurisprudencia), Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, págs. 643-646.

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llegado movilizándose en bicicleta a la zona donde se

perpetraron los hechos, y que posteriormente habrían

retornado a eso de la una de la madrugada transportándose en

dos vehículos, tras lo cual se escucharon una gran cantidad

de disparos, y que posteriormente observó cuando el referido

BULL junto con otros depositaban camisas ensangrentadas en

casa de una vecina residente en la Colonia Asentamientos

Humanos de San Pedro Sula. Esta Sala es del criterio que aún

y cuando se le diese credibilidad a la declaración del

testigo protegido XYO1, la misma no se encuentra en conexión

con otros elementos probatorios que permitan arribar con

certeza a la conclusión de que el encartado F. P. A. ha

disparado y con ello dado muerte a la mayoría de las víctimas

e intentado con los mismos medios quitarle la vida a las

demás que sobrevivieron. Si bien es cierto como resultado de

la investigación corren incorporados al expediente autopsias

de los occisos, dictámenes balísticos, incautación de armas

de fuego, etc…el Juzgador no externa en su razonamiento un

enlace convincente entre la presencia del imputado F. P. A.

que da por probada en el lugar y espacio temporal en el que

tuvieron lugar los hechos y su efectiva e indudable

participación en los mismos, como podría haber sido, la

incautación de instrumentos utilizados en la ejecución de los

delitos, la de objetos utilizados al cometer los mismos,

ropas, pasamontañas, recolección de vestigios que lo ubiquen

en la escena del crimen etc…, de ahí que a criterio de esta

Sala la regla lógica de la derivación, en cuanto que deben

expresarse razones suficientes para dar por acreditados los

hechos contenidos en el relato fáctico, ha resultado

infringida por el Tribunal de instancia, de tal manera que

procede estimar el presente motivo, y ordenar la celebración

de un nuevo juicio oral con jueces distintos a los que han

participado en el que ahora nos ocupa. VI.- La recurrente,

Abogada V. E. F., desarrolló su recurso de casación por

Infracción de Ley de la siguiente manera: “EXPRESION DEL

MOTIVO DE CASACION MOTIVO UNICO: Infracción por aplicación

indebida del precepto Contenido en los artículos 332 y del

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Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el articulo 360 párrafo

primero Del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO Por

una parte la norma sustantiva infringida es el artículo 332

del Código Penal que establece: 332 Se sancionará con la pena

de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de

CIEN MIL LEMPIRAS (Lps.100,000,00) a TRECIENTOS MIL LEMPIRAS

(Lps.300,000.00) a los Jefes o cabecilla de maras, pandillas

y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de

ejecutar cualquier acto constitutivo de delito. Con la misma

pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada

en un tercio (1/3), se sancionará a los demás miembros de las

referidas asociaciones ilícitas. Artículo este que ha sido

aplicado incorrectamente por el Tribunal de Sentencias al no

ajustarse la declaración del hecho probado único con el tipo

penal que establece ese artículo. EL Tribunal en referencia

declaro como probado el siguiente hecho: UNICO: El día sábado

cuatro de agosto del año dos mil tres aproximadamente a las

dos de la mañana varios sujetos pertenecientes a la mara MS,

entre ellos el señor F. P. A., alias el Bull, ingresaron

violentamente a la residencia de la familia R. H. ubicada en

la colonia Asentamientos Humanos sector de la …. de esta

ciudad portando armas de fuego y disparando contra todos sus

miembros dando muertes a W. R. Z., R. H. M., D. M. R. H., A.S

R. Z., J. R. R. H., A.A Y. R. H., W. M. R. H., C. A., e

infiriendo heridas de arma de fuego con el propósito de

darles muerte a los menores C. J. E. Y J. L. R. a quienes

dieron por muertos, abandonando el lugar inmediatamente. Al

analizar el contenido del Único motivo se observa que el

Tribunal no analizó los elementos requeridos para establecer

si se configuraba o no el tipo penal acusado el cual es el de

Asociación Ilícita. Como se puede apreciar en el motivo

Único, del conjunto del relato fáctico que constituye para

los efectos de casación verdades indiscutibles, se

desprende que en la ejecución del delito de Asociación

Ilícita participaron varias personas pertenecientes a

la mara MS, pero esto no es suficiente para el tipo

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penal de Asociación Ilícita, en vista que este es únicamente

un indicio aislado, asimismo hemos de decir que confrontado

el hecho declarado probado con la prueba aportada por el ente

acusador como lo es el Ministerio Público, esta defensa

considera que los mismos no resultan adecuados a lo que

dispone el artículo 332 del Código Penal vigente, que

reprime a toda persona asociada ilícitamente de manera

permanente para delinquir, quedando la conducta del imputado

F. P. A., fuera del contexto de la norma penal citada

(articulo 332 del Código Penal). Es así que la acción típica

de la conducta prohibida por la ley requiere que se

Pertenezca a una mara, pandilla o a cualquier grupo ilícito,

ya sea en calidad de jefe, cabecilla o simple miembro, grupos

que en definitiva son los considerados como asociaciones

ilícitas por la norma penal. Para pertenecer a uno de estos

grupos, se supone que existe un concierto de voluntades de

varias personas con fines delictivos, en los que participan

según en la condición en que se pertenezca al grupo (jefes,

cabecillas o simples miembros), el hecho declarado probado en

la sentencia de mérito no constituye el ilícito penal que

pretendía el Ministerio Público al acusar, por cuanto no se

cumplen los elementos objetivo y subjetivo que se requiere

para la existencia de este delito como lo señalamos a

continuación: Elemento o Tipo objetivo del delito de

Asociación Ilícita requiere en primer lugar que las personas

se hallen materialmente integradas a un grupo u organización

dedicada a delinquir y en segundo lugar que la integración de

estas personas a los aludidos grupos tenga persistencia en el

tiempo, es decir que no se haya interrumpido su permanencia a

causa de un desistimiento voluntario y definitivo del sujeto

activo, en algún momento previo a su captura, reiteramos que

la asociación debe de ser duradera, no puede ser una

organización fugaz que tenga como único objetivo cometer un

hecho punible aislado sino que se requiere un constante

concierto para la práctica de actividades delictivas. El

elemento subjetivo del tipo penal en cuestión lo constituye

la persistencia de ánimo de mantenerse asociado para

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delinquir. Este elemento está constituido por el dolo, que

necesariamente debe reflejar el conocimiento que tienen los

sujetos que forman parte del grupo o pandilla que estos

grupos cometen ilícitos penales sin embargo tienen el firme

propósito de pertenecer a dichos grupos y delinquir dentro de

los mismos. Analizada la sentencia de mérito, y con lo antes

manifestado concluimos diciendo que en la misma en cuanto a

que el acusado sea miembro de una asociación ilícita no se

logró enervar el estado de inocencia del mismo, pues

únicamente existe haberse demostrado que se cometió un hecho

aislado o un hecho concreto en particular, por lo que no se

produce la plena convicción de que el acusado

efectivamente sea miembro de un grupo asociado

ilícitamente. Examinado lo anterior, siendo que la normativa

penal establece claramente que solamente son responsables

quienes actúan como autores o cómplices, a titulo de dolo o

culpa y no habiéndose probado ni la configuración del tipo

penal acusado ni la participación culpable del acusado como

autor del hecho que le fue atribuido, no puede declararse la

culpabilidad del mismo por lo anterior, debiéndose para tal

efecto declarar la libre absolución del imputado por este

delito tal y como lo recomienda el artículo 339 del Código

Procesal Penal. Recordemos Honorables Magistrados que el

fáctum del fallo está orientado a subsumir la acción imputada

en el tipo penal contenido en el artículo 332 del

Código Penal vigente como acción consumada, de tal manera que

la calificación del hecho debe de estar en armonía con la

parte resolutiva del fallo y siendo que los hechos probados

son el cimiento del fallo y que por esa razón son

inobjetables, en ese sentido el fallo no se circunscribe como

verdad que el imputado pertenezca a alguna asociación ilícita

y su permanencia a ella en forma indefinida y en este caso se

produce una incongruencia entre el hecho estimado y declarado

probado con el delito del cual se le acusa, es decir al

delito de Asociación Ilícita. De lo anterior se desprende que

la conducta narrada en el hecho declarado probado por el

Tribunal de Sentencias no es constitutivo de una “ASOCIACION

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ILICITA” como erróneamente fue calificado y por ende haber

condenado al señor F. P. A.. Cunado se trata de restringir un

derecho fundamental de la persona humana, como la libertad,

debe de garantizarse plenamente que la persona a quién se le

menoscabara su derecho, es aquella que realmente ha cometido

infracción penal y que por ello es necesaria su

resocialización mediante el cumplimiento de una pena en este

caso al no haberse acreditado ni siquiera por medio de

indicios la existencia del delito y la participación que

pudiere haber tenido F. P. A. no existe fundamento alguno

para considerarlo culpable y mucho menos para imponerle una

pena. La parte acusadora ha de acreditar en el juicio

oral los hechos constitutivos, los hechos que conforman el

tipo penal, es por ello que al no haber acreditado el

Ministerio Público, los extremos en que fundan su

acusación, ya que su actividad probatoria resulta ineficiente

para probar la existencia del delito y enervar la presunción

de inocencia, procede entonces dictar un fallo absolutorio.”

RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL ACUSADO F. P. A., ARGUYENDO LA APLICACIÓN

INDEBIDA DEL ARTICULO 332 DEL CÓDIGO PENAL. PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL

PENAL.- Argumenta el recurrente que la norma sustantiva

infringida es el artículo 332 del Código Penal que establece

que se sancionará con la pena de veinte (20) a treinta (30)

años de reclusión y multa de CIEN MIL LEMPIRAS

(Lps.100,000,00) a TRECIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps.300,000.00) a

los Jefes o cabecilla de maras, pandillas y demás grupos que

se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier

acto constitutivo de delito. Con la misma pena de reclusión

establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio

(1/3), se sancionará a los demás miembros de las referidas

asociaciones ilícitas. Estima el impetrante que la mencionada

disposición penal ha sido aplicada incorrectamente por el A

Quo al no subsumirse del hecho probado único. Estima el

recurrente que la disposición penal de reproche reprime a

toda persona asociada ilícitamente de manera permanente para

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delinquir, de ahí que la conducta del imputado F. P. A., no

encaja en el comportamiento descrito en la norma penal.

Entiende que la acción típica de la conducta prohibida por

la ley requiere que se pertenezca a una mara, pandilla o a

cualquier grupo ilícito, ya sea en calidad de jefe, cabecilla

o simple miembro, grupos que en definitiva son los

considerados como asociaciones ilícitas por la norma penal y

que para pertenecer a uno de estos grupos, se supone que

existe un concierto de voluntades de varias personas con

fines delictivos, en los que participan en distintas

posiciones (jefes, cabecillas o simples miembros). Concluye

que del hecho declarado probado en la sentencia de mérito no

se configura el ilícito penal que pretendía el Ministerio

Público al acusar, por cuanto no se cumplen los elementos

objetivos y subjetivos que se requieren para la existencia la

infracción penal antes señalada. Al no haberse acreditado ni

siquiera por medio de indicios la existencia del delito y la

participación que pudiere haber tenido F. P. A., no existe

fundamento alguno para considerarlo culpable y mucho menos

para imponerle una pena. Esta Sala de lo Penal, no se

pronuncia sobre el presente motivo, al haber prosperado el

que por quebrantamiento de forma ha desarrollado el Censor en

su escrito de interposición del recurso. POR TANTO: La Corte

Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de

los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo

reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales 360 párrafo 1

y 362. 3 del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando CON

LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, y

casa la sentencia; 2) Declara la nulidad del debate y de la

sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho,

dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,

Departamento de Cortés; Y MANDA: Que se repita el debate con

distintos jueces a los que participaron en el anulado; 2) Que

con certificación del presente fallo, se remitan las

presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda

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conforme a Derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-

NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ

INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-

CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ

MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud de la Abogada T. J. F., en su condición

de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta

días del mes de mayo del año dos mil doce.- Certificación de

la sentencia de fecha dieciséis de febrero del año dos mil

doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de

ingreso en este Tribunal No. SP-156-2009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL