EL ESTADO DE INTERDICCIÓN

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EL ESTADO DE INTERDICCIÓN. Estado de incapacidad para obrar, que es declarado por el juez de lo familiar, respecto de aquella persona mayor de edad, que no pueden gobernarse por si mismas, por estar perturbadas o disminuidas en su inteligencia o limitadas físicamente para externar su voluntad. QUIENES TIENEN INCAPACIDAD NATURAL LEGAL Y QUIENES SOLO TIENEN INCAPACIDAD LEGAL. ARTÍCULO 4.230 C. C. E.M Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lúcidos; III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; V.- Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún medio. Tienen incapacidad legal los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, para realizar actos de dominio respecto a sus bienes. PROCEDIMIENTO. Artículo 2.327.- Sin perjuicio de disposición especial de la ley, tienen legitimación para solicitar se declare el estado de minoridad o interdicción y se haga el nombramiento de tutores y curadores: I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años; II. El cónyuge; III. Los presuntos herederos legítimos; IV. El tutor interino; V. El albacea; VI. El tutor testamentario; VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y VIII. El Ministerio Público. Substanciación del procedimiento Artículo 2.335.- La declaración de estado de interdicción se substanciará conforme a las reglas de las controversias del derecho familiar y con las modalidades que se establecen en este capítulo. Se seguirá entre el peticionario y el tutor interino que para tal efecto

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EL ESTADO DE INTERDICCIÓN.Estado de incapacidad para obrar, que es declarado por el juez de lo familiar, respecto de aquella persona mayor de edad, que no pueden gobernarse por si mismas, por estar perturbadas o disminuidas en su inteligencia o limitadas físicamente para externar su voluntad.

QUIENES TIENEN INCAPACIDAD NATURAL LEGAL Y QUIENES SOLO TIENEN INCAPACIDAD LEGAL.ARTÍCULO 4.230 C. C. E.MTienen incapacidad natural y legal:I. Los menores de edad;II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lúcidos;III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;V.- Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún medio.

Tienen incapacidad legal los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, para realizar actos de dominio respecto a sus bienes.

PROCEDIMIENTO.Artículo 2.327.- Sin perjuicio de disposición especial de la ley, tienen legitimación para solicitar se declare el estado de minoridad o interdicción y se haga el nombramiento de tutores y curadores:I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;II. El cónyuge;III. Los presuntos herederos legítimos;IV. El tutor interino;V. El albacea;VI. El tutor testamentario;VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; yVIII. El Ministerio Público.

Substanciación del procedimiento Artículo 2.335.- La declaración de estado de interdicción se substanciará conforme a las reglas de las controversias del derecho familiar y con las modalidades que se establecen en este capítulo. Se seguirá entre el peticionario y el tutor interino que para tal efecto designe el juez.Artículo 2.329.- Declarado el estado de minoridad o de interdicción, el Juez procederá al nombramiento de tutor y curador en su caso. Cuando el incapaz haya designado tutor en términos del Código Civil se estará a ello.

Notificación y aceptación del cargoArtículo 2.330.- Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten dentro de cinco días si aceptan o no el cargo, o hagan valer sus impedimentos o excusas.

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Garantía del tutorArtículo 2.331.- El tutor dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe otorgar las garantías en términos del Código Civil, de no hacerlo no se le discernirá del cargo.

Oposición al nombramiento de los cargos.Artículo 2.332.- El menor podrá oponerse al nombramiento del tutor y curador, cuando tuviere dieciséis años o más, expresando los motivos que tuviere para ello, los que serán calificados por el Juez.

Tramitación de impedimentos y excusasArtículo 2.333.- En caso de impedimento, separación o excusa del tutor o curador propietarios, se nombrará tutor o curador interino, mientras se decide. De ser procedente, se nombrará nuevo tutor o curador.

Requisitos de la peticiónArtículo 2.337.- El escrito de petición de declaración de estado de interdicción, deberá contener:I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se solicita;II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes en línea recta o colaterales hasta el cuarto grado, de entre quienes el solicitante hará la propuesta de tutor interino;III. Los hechos que dan motivo a la petición;IV. El certificado o certificados relativos al diagnóstico y pronóstico de la enfermedad que se le atribuye, formulados por el facultativo que lo asista o por un médico de una institución oficial;V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial;VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al solicitante con la persona de cuya interdicción se trate; yVII. Exhibir, en su caso el documento de designación de tutor o curador, que haya hecho el incapaz.

Determinaciones que debe dictar el juezArtículo 2.338.- Recibida la solicitud, el juez dispondrá lo siguiente:I. Señalará fecha para la audiencia preliminar que tendrá verificativo dentro de los ocho días siguientes, a la que comparecerán el solicitante, el tutor interino propuesto y el presunto interdicto;II. Dispondrá que dos peritos médicos de la materia examinen al presunto interdicto y dictaminen en la audiencia principal; yIII. Se citará al presunto interdicto a la audiencia preliminar; se le correrá traslado con la solicitud planteada para que se pronuncie sobre ésta, de permitírselo su estado de salud a más tardar en dicha audiencia.Si el presunto interdicto no puede ser presentado ante el juez, éste se trasladará al lugar en que se encuentre para practicar las diligencias que estime convenientes.

Audiencia preliminarArtículo 2.339.- En la audiencia preliminar el juez examinará a la persona cuya interdicción se solicite, para que en base a ello y al diagnóstico médico

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acompañado, de ser procedente, le nombre tutor interino de entre los propuestos por el solicitante y que asistan a esta audiencia, a efecto de que acepte, proteste y se le discierna el cargo.Se le correrá traslado al tutor interino con la solicitud planteada, para que conteste los hechos, ofrezca pruebas y manifieste lo que a su representación convenga en la audiencia principal, que tendrá lugar después de diez y antes de quince días.Se dictarán las medidas necesarias sobre la persona y bienes del presunto interdicto.

Audiencia principalArtículo 2.339.1.- En la audiencia principal, el juez dará cuenta con la contestación de la solicitud, proveerá sobre las pruebas ofrecidas, recibirá alegatos y dictará resolución.En la audiencia, el juez ordenará que se practique el examen de la persona en su presencia por los peritos nombrados con intervención del peticionario y del tutor interino, quien podrá asistirse de perito médico.El juez interrogará al presunto interdicto cuando éste pueda expresarse.

Dictámenes médicosArtículo 2.340.- Los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios.Los peritos en su dictamen expondrán de manera oral las siguientes circunstancias:I. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad;II. Manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se trate; yIII. Tratamiento conveniente.

Otros medios de pruebaArtículo 2.341.- Los interesados podrán ofrecer otros medios idóneos de prueba si así lo considere el Juez.

Declaración de estado de interdicciónArtículo 2.343.- Si se declara procedente el estado de interdicción proveerá el nombramiento de tutor y curador, en su caso.

Impugnación de la resoluciónArtículo 2.344.- La sentencia sobre estado de interdicción es apelable sin efecto suspensivo.

Revocación de la interdicciónArtículo 2.344.1.- La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para decretar la revocación se observarán las mismas disposiciones que para declararla.

CASOS EN LOS QUE LOS MENORES PUEDEN ALEGAR LA NULIDAD DE ACTOS.El código civil federal establece: Articulo 635. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo

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dispuesto en la fracción IV del artículo 537. Articulo 636. Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 643. Articulo 637. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, solo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrato, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas. Articulo 638. La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende. Articulo 639. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos. Articulo 640. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

LA EMANCIPACION.

Es definida como un estado intermedio entre la incapacidad del menor y su plena capacidad por haber alcanzado su mayoría de edad.

Artículo 4.338.- El matrimonio del menor produce su emancipación, aunque éste se disuelva. El emancipado que sea menor no quedará sujeto a la patria potestad.

ESPECIES DE EMANCIPACIÓN. (DOCTRINAL)

Primera. Por acuerdo judicial o autorización de quien ejerce la patria potestad cuando el menor de edad pero mayor de dieciocho años, muestra buena conducta y capacidad para administrar sus bienes. (otros países)derecho comparado.

Segunda. Que conserva nuestro código, se realiza de pleno derecho al contraer matrimonio el menor de edad.

Las únicas limitaciones a la capacidad de los emancipados son dos: que requieren autorización judicial para gravar o disponer de sus bienes raíces y de un tutor para sus asuntos judiciales.

Al llegar a los 18 años el menor pasa a ser mayor y adquiere la plena capacidad para todos sus asuntos jurídicos por lo que puede disponer libremente de su persona y sus bienes.

Artículo 4.231.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para ejecutar actos de dominio respecto a sus bienes para lo cual requieren de autorización judicial; tampoco podrán comparecer a juicio, sino a través de tutor.

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EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN.

Hace cesar la patria potestad o tutela. Confiere una capacidad restringida al menor de edad emancipado. Otorga al emancipado la capacidad para administrar sus bienes.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

DEFINICIÓN.Podemos considerar los derechos de la personalidad como el conjunto de derechos fundamentales que protegen los bienes constitutivos del núcleo más íntimo del ser humano.

Estos derechos constituyen el patrimonio moral o afectivo de las personas físicas, también gozan de ellos las personas jurídico-colectivas en lo que sea compatible con su naturaleza.

CARACTERÍSTICAS: inalienables, imprescriptibles e irrenunciables.

NATURALEZA JURIDICA

En lenguaje ordinario, los derechos humanos son los derechos naturales de la persona humana. Por el hecho de ser persona, cada hombre es titular de un conjunto de derechos que le corresponden naturalmente, anteriores a cualquier intervención del Estado y que deben ser reconocidos y protegidos por éste.

Además de los derechos humanos que se encuentran protegidos y garantizado su ejercicio en la Constitución, existe otro cuerpo de derechos humanos que sin dejar de ser derechos fundamentales y originales, se refieren al núcleo más íntimo de las personas y que el Derecho Civil denomina “Derechos de Personalidad”.

CLASIFICACIÓN.

Artículo 2.5 C.C.E.M:I.- El honor, el crédito y el prestigio;II.- La vida privada y familiar;III.- El respeto a la reproducción de la imagen y voz;IV.- Los derivados del nombre y del seudónimo y de la identidad personal;V.- El domicilio;VI.- La presencia estética;VII.- Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes;VIII.- El de la integridad física.

LA MAYORIA DE EDAD.

La mayoría de edad es la edad biológica a partir de la cual la Ley presume que la persona tiene capacidad plena para adoptar decisiones y asumir responsabilidades por sí misma, es decir, sin la ayuda de sus padres o tutores.

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EFECTOSEl mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes; adquiere plena capacidad de ejercicio y por lo tanto puede hacer valer por si mismo sus derechos y cumplir sus obligaciones.

LA MAYORIA DE EDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES, CIVILES, PENALES, OBRERAS, AGRARIAS Y MILITARES.

Constitucional. Art. 34. Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:I.-Haber cumplido dieciocho años;

En materia civil. Artículo 4.339.- La mayoría de edad comienza al cumplir dieciocho años.Efectos legales de la mayoría de edadArtículo 4.340.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

En materia penal. Art. 3 C.P.E.M. Este código se aplicara a nacionales o extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad…los menores de edad quedan sujetos a la legislación de la materia.Art. 2 L.J.A.E.M. Son sujetos de esta ley:I. Las personas de entre 12 años cumplido y menores de 18 años de edad… a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta antisocial.II. Las personas de 18 años cumplido y menos de 23 años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta antisocial, cometida cuando eran adolescentes.

En materia laboral. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en la ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

En materia agraria. Para adquirir la calidad de ejidatario se requiere:I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero ejidatario

En materia militar.

CAPITULO IIAplicación de penas a los menores de dieciocho años y a los alumnos de los establecimientos de educación militar.Artículo 153.- Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estuvieren prestando sus servicios en el ejército, serán castigados con la mitad de las penas corporales señaladas en la presente ley, respecto del delito cometido.Artículo 603.- La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las siguientes circunstancias:I.- Que esté plenamente comprobada la existencia del delito;

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II.- que se haga por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

DERECHO DE FAMILIA.Rama del derecho civil, relativo al conjunto de normas jurídicas que rigen la formación, funcionamiento y efectos de las relaciones familiares, así con su disolución y la sucesión hereditaria entre las personas.

FAMILIA.Concepto biológico. El grupo constituido por la primitiva pareja y sus descendientes, sin limitación.

Concepto sociológico.- Es la institución social formada por los miembros vinculados por lazos sanguíneos, y los individuos unidos, a ellos por intereses económicos, religiosos o de ayuda.

Concepto Jurídico: La simple pareja constituye una familia, porque entre ambos miembros se establecen derechos y deberes recíprocos; también constituyen partes de la familia sus descendientes, aunque lleguen a faltar los progenitores. No todos los descendientes forman parte de la misma familia en sentido jurídico, ya que los efectos de las relaciones de parentesco solo son reconocidos por la ley hasta determinado grado o distancia. En línea recta el parentesco no tiene límite, pero en línea colateral el parentesco y sus efectos solo se extiende hasta el cuarto grado como lo considera nuestro derecho civil.

PARENTESCO.

TIPOS DE PARENTESCO.El parentesco es un estado jurídico, ya que implica una relación jurídica general, permanente y abstracta, generadora de derechos y obligaciones tanto entre los miembros de la relación como en lo que se refiere a terceros (parientes consanguíneos y políticos), que se conoce como estado civil o familiar y se identifica como atributo de la personalidad. Representa una alternativa relación con los miembros del grupo: se es o no pariente respecto de una determinada familia.

EFECTOS (doctrina).La cercanía o lejanía del parentesco determina la intensidad de sus efectos. Es una regla universalmente aceptada que en lo que se refiere a los derechos y deberes derivados del parentesco, los más cercanos excluyen a los más lejanos.Los efectos del parentesco.

a) El de asistencia, deber de ayuda y socorro, cuya manifestación más clara es la obligación de proporcionar alimentos, así como la patria potestad y la tutela.

b) Los matrimoniales, que constituyen impedimento para celebrar matrimonio entre parientes.

En la línea recta, tanto consanguínea como por afinidad, el impedimento

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matrimonial se extiende a todos los grados.

En la línea colateral, el impedimento matrimonial, solo existe en el parentesco consanguíneo y se extiende hasta el tercer grado, tíos y sobrinos, aun cuando en este grado sea dispensable.

c) Los hereditarios, en lo que se refiere al derecho de sucesión legitima que se genera solo con el parentesco consanguíneo y civil.

En el parentesco los efectos no se extienden más allá del cuarto grado en línea colateral, por lo que la obligación de darse alimentos y el derecho de sucesión solo subsiste hasta dicho grado.

LAS LINEAS Y LOS GRADOS.Para determinar la cercanía del parentesco, la ley establece grados y líneas de parentesco.1. El grado de parentesco. Está formado por cada generación: todas las personas de una generación están en el mismo grado respecto del antecesor o descendiente. Todos los hijos del padre se encuentran en el mismo grado respecto de su progenitor.2. La línea de parentesco. Se conforma por la serie de grados del parentesco o generaciones. Todos los hijos de un padre y los hijos de sus hijos, o sea sus nietos forman una línea.La línea de parentesco puede ser recta o transversal.a) Línea recta. Se forma por parientes que descienden unos de otros. Por ejemplo, padres, hijos y nietos. Pueden considerarse de forma ascendiente y descendiente, según se inicie con el nieto o con el abuelo.b) Línea transversal o colateral. Es la que se encuentra formada por dos líneas rectas que coinciden en un progenitor común; los parientes no descienden los unos de los otros, pero reconocen al mismo progenitor. La línea colateral puede ser igual o desigual, dependiendo de la distancia generacional que exista entre el pariente de cada línea recta respecto del progenitor común. Igual, primos respecto a primos; desigual, tíos respecto a sobrinos.

Existen dos formas para contar los grados de parentesco.a) Se cuentan el número de personas que forman la línea y se suprime al progenitor común; así en la línea recta entre abuelo y nieto existen tres personas: abuelo, padre y nieto, de modo que el grado de parentesco entre ellos es el segundo grado.

b) Se consideran las generaciones que separan a un pariente de otro. Entre el abuelo y nieto hay dos generaciones: son parientes de segundo grado.

Para contar el parentesco colateral, se inicia por el extremo de una de ellas, se sube hasta el progenitor común y se baja por el otro pariente por la línea correspondiente. Entre tío y sobrino, el numero de personas es de cuatro si se quita al progenitor común su grado de parentesco es tercero, de igual forma las generaciones que los separan son tres, una en una línea y dos en la otra, el grado de parentesco es tercero.

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PADRE PROGENITOR COMÚN.

Primera Generación.

HIJO. HIJO A HIJO B

Segunda Generación.

NIETO. NIETO A. NIETO A. NIETO A. NIETO A

LOS ALIMENTOS.

CONCEPTO JURÍDICO.La prestación en especie o dinero que una persona en determinadas circunstancias, puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y subsistencia; es pues, todo aquello que , por ministerio de ley o resolución judicial, una persona tiene derecho de exigir de otra para vivir.

FUENTES Y CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACIÓN.Para efectos puramente civiles la obligación alimentaria sólo se considera, como efecto del matrimonio y del parentesco, únicas fuentes de esta obligación.

Dada la naturaleza de la obligación alimentaria, la misma se encuentra dotada de características que la distinguen de las obligaciones comunes, tendientes a proteger al cónyuge o pariente necesitado, la obligación alimentaria es:1. Recíproca. El obligado a darla tiene derecho a recibirla.2. Proporcional. En proporción a la posibilidad del que los da y a las necesidades del que los recibe.3. A prorrata. Debe dividirse cuando sean varios los obligados a dar alimentos, debe dividirse atendiendo a la fortuna de los deudores.4. Subsidiaria. Se establece a cargo de los parientes más lejanos cuando los más cercanos no puedan cumplirla.5. Imprescriptible. 6. Irrenunciable. No puede ser objeto de renuncia.7. Intransigible. No es objeto de transacción entre las partes.8. Incompensable. Es extinguible a partir de las concesiones reciprocas.9. Inembargable.

LOS CASOS ESPECIALES DE GESTION OFICIOSA EN LA MATERIA, PREVISTOS POR LOS ARTICULOS 1908 Y 1909 DEL CODIGO CIVIL.La relación entre el deudor alimentario y el proveedor se ha explicado como un mandato tácito familiar o conyugal. Otorgado al acreedor alimentista.El código civil federal, reglamenta esta situación, considerando que el tercero que el tercero que proporciona los alimentos actúa como un gestor oficioso que tiene derecho a que se le reembolsen las expensas que hubiere efectuado en su gestión. La misma solución se aplica al que suministro los gastos necesarios para el sepelio con cargo a los deudores alimentarios.

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FORMAS DE CUMPLIMIENTO.En el derecho civil mexicano sólo existen dos maneras autorizadas para que el obligado a dar alimentos pueda cumplir con su obligación:A través de una pensión en efectivo o,Incorporando al deudor a su hogar.

Si se cumple en efectivo, debe ser realmente en efectivo y no en especie. El deudor no podrá librarse ofreciendo alimentar al acreedor, ni este deberá presentarse al domicilio de aquel para tomar sus alimentos. Tampoco puede el acreedor pretender se le de determinado capital, pues las pensiones son periódicas (semanales, quincenales o mensuales).

Cuando la obligación se cumple incorporando al acreedor al hogar del deudor debe ser al hogar de éste y no otro o equivalente. Esto se da con menores o incapacitados, no procede en caso de cónyuge divorciado, ni cuando haya impedimento moral o legal para que el deudor y acreedor vivan juntos.

FORMAS DE GARANTIZARLOS.Dada la naturaleza de la obligación alimentaria, no puede dejarse a la voluntad del deudor, por lo que la ley autoriza a pedir su aseguramiento, ya sea al que ejerce la patria potestad o tutela, a los hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado o a falta de ellos, aun tutor interino que nombrara el juez de lo familiar y en el ultimo de los casos al Ministerio Público.

La garantía que asegure a la obligación alimentaria puede ser:1. Real. Como la hipoteca, prenda o el depósito en dinero.2. Personal. Un fiador por ejemplo.Aseguramiento para cubrir alimentosArtículo 4.143.C.C- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos.

Obligación de pagar alimentos caídosArtículo 4.146.- El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído.

EL MATRIMONIO.SUS ETAPAS HISTORICAS Y SOCIOLOGICAS.En el matrimonio deben distinguirse tres etapas:

La prematrimonial. Conocida como noviazgo, esta prevista en la regulación de los esponsales, o sea el compromiso de celebrar el matrimonio en el futuro. Pueden presentarse impedimentos que obstaculicen el noviazgo, de manera que no lleguen a la celebración del compromiso de esponsales y menos al matrimonio, no existen obligaciones entre los novios por lo que libremente pueden ponerle fin.

La celebración propia del acto. Debe considerarse como el nacimiento del acto jurídico. Para su existencia y validez se requiere de diferentes manifestaciones de

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voluntad, la de los contrayentes, la del juez del registro civil, la de los testigos y en caso de matrimonio de menores la de sus padres o tutores. Denominado este periodo como fuente, pues de él se deriva el estado de matrimonio o matrimonio-estado. Como todo acto jurídico puede estar afectado por diversas causas de nulidad.

La etapa de estado de matrimonio. Es el resultante de la celebración del acto y constituye toda una forma de vida que se encuentra regulada no solo por el derecho sino por la moral, la religión y la costumbre. Es a esta situación jurídica general y permanente, que puede darse la denominación de institución creadora constante de derechos y obligaciones y que es aplicada a los cónyuges, parientes y descendientes, independientemente de su aceptación y reconocimiento como tales. A esta etapa del matrimonio se pone fin con el divorcio o con la muerte.

BREVE RESEÑA HISTORICA DEL MATRIMONIO.La importancia de la unión intersexual de la pareja y la consecuente procreación de hijos –que da origen a la organización familiar y a la sociedad-

Con la Revolución Francesa, por primera vez se efectúa la laicización del matrimonio, de modo que el único matrimonio válido es el celebrado ante la iglesia o ante la iglesia o bien ante los funcionarios del Estado Civil.

En tiempos recientes se ha tratado de retornar al tipo de matrimonio constituido. Así lo reglamentan en Cuba, algunos estados de los Estados Unidos y el estado de Tamaulipas en México, con el llamado matrimonio por comportamiento. En el fondo no se trata más que de reconocer al concubinato los mismos efectos que al matrimonio celebrado con las formalidades legales. Resulta similar lo establecido por el código civil del DF al igualar a los concubinos con los casados en los derechos de sucesión y herencia.

Las últimas reformas civiles en el DF son los matrimonios entre personas del mismo sexo.

DISCUSIÓN SOBRE LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO.Naturaleza jurídica del matrimonio. Es un acto jurídico matrimonial y no un contrato en la noción tradicional. Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el consentimiento de los contrayentes pero integrado por la actuación también constitutiva del oficial público encargado del Registro Civil o de la autoridad competente para celebrar el matrimonio, para hacer efectivo un control de legalidad de parte del Estado.

También se ha aludido al matrimonio como institución, pero de este modo no se considera al acto jurídico como fuente de relaciones jurídicas, sino al estado de familia en sí o, a las relaciones jurídicas matrimoniales que se constituyen a partir del acto jurídico matrimonial.

EL MATRIMONIO EN EL DERECHO COMPARADO.El matrimonio en el derecho canónico. El derecho canónico concibe al matrimonio como una institución del derecho natural que fue elevada por Jesucristo a la

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categoría de sacramento. Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad (equivalente en el concepto canónico a monogamia) y la indisolubilidad en vida de los esposos. Nuestro derecho positivo había consagrado la indisolubilidad del matrimonio, salvo por causa de muerte de uno de los cónyuges, ya que el divorcio, se reducía a la separación personal de los esposos. Ahora se establece el divorcio vincular que disuelve el vínculo matrimonial.

LOS ESPONSALES.La etapa prematrimonial, regulada jurídicamente como de los esponsales y que consiste en un periodo de convivencia de los futuros contrayentes conocido como noviazgo. Anteriormente cuando a la promesa de matrimonio se le daba determinada solemnidad se hablaba de la celebración de esponsales, para distinguir el periodo de estricto matrimonio.Art. 139 C.C. Federal. La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

LOS EFECTOS DE LOS ESPONSALES.Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa. Así lo dispone el Código Civil para el DF, de acuerdo con la tradición, la doctrina y el derecho comparado.Los esponsales solo producen efectos en caso de incumplimiento. Se ha dicho que os esponsales no son sino un periodo de prueba y por consiguiente excluyen todo compromiso definitivo, pues la libertad en el consentimiento para el matrimonio debe ser absoluta.

Partiendo de estas premisas se puede señalar que aunque no obliga a contraer el matrimonio prometido, si obliga al cumplimiento de otras consecuencias generadas, como: El que sin causa grave rehúse cumplir su compromiso o difiera indefinidamente su cumplimiento, incurre en responsabilidad. Aquel que de causa o motivo grave para que el otro rehúse el matrimonio, incurre en responsabilidad.

PAGO DE GASTOS, DEVOLUCIÓN DE LO DONADO Y REPARACIÓN MORAL.La responsabilidad se constriñen a:1. Pago de una indemnización por los gastos que la otra parte hubiera hecho con motivo del matrimonio proyectado. La doctrina se pregunta si también de las perdidas que pueda haber sufrido, por ejemplo, al dejar un trabajo bien remunerado, ante la promesa de celebrar el matrimonio.2. Devolución de obsequios, en tanto los prometidos tienen derecho a exigir lo que se hubieren donado con motivo del matrimonio proyectado. Por ejemplo, joyas u otros objetos valiosos no consumibles.3. Pago de indemnización a titulo de reparación mundial, por parte del prometido culpable, en los casos de larga duración del noviazgo, intimidad de los prometidos, publicidad de las relaciones u otras causas que provoquen grave daño a la reputación del prometido inocente. Por ejemplo un noviazgo de cinco años o más, en el que públicamente se haya anunciado un próximo casamiento.

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LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RELATIVOS.Art. 144 C.C Federal. Las acciones solo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.LOS DE FONDO Y LOS DE FORMA.Los requisitos de fondo son aquellas características que afectan a los sujetos o a las circunstancias de las que depende la posibilidad de realizar un matrimonio válido, y son:

*Diferencia de sexo. Aun cuando no se haga expresa, la ley exige que el matrimonio solo se de entre un hombre y una mujer, pues la procreación ha sido considerada como uno de los fines principales del matrimonio. Artículo 4.1 Bis C.C.E.M.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

*Pubertad legal. Debe entenderse por pubertad la aptitud para la relación sexual y la procreación y por pubertad legal la edad mínima que fija el código para poder celebrar el matrimonio, considerando que ya se tiene la aptitud física para la procreación.Artículo 4.4.- Para contraer matrimonio, la mujer y el hombre necesitan haber cumplido dieciocho años.Los Jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Consentimiento de los contrayentes. En nuestro tiempo y dentro de nuestra cultura, el matrimonio no se concibe sin el consentimiento de los contrayentes, pues se trata de un acto jurídico y requiere de la manifestación de la libre voluntad, certeza y capacidad de los contrayentes; la manifestación de la voluntad libre de todo vicio para que pueda válidamente expresarse.

*Autorización familiar (padres o tutores) o suplencia por la autoridad judicial o administrativa.Artículo 4.5.- Los que no hayan cumplido dieciocho años, requieren para contraer matrimonio el consentimiento de alguno de los que ejerzan sobre ellos la patria potestad. Faltando éstos, se requiere el consentimiento del tutor; y a falta de éste, el Juez de Primera Instancia, suplirá o no el consentimiento.El mismo procedimiento se seguirá en caso de negativa o revocación del consentimiento.

Ausencia de impedimentos. Toda situación material o legal que impida un matrimonio valido puede ser considerada como un impedimento. Por impedimento debe entenderse toda prohibición establecida por la ley para la celebración del matrimonio; esto es toda circunstancia de tipo biológico, moral o jurídico por la cual se considera que el matrimonio no debe celebrarse.

Los Requisitos de forma que deben satisfacer se dividen en previos y

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concomitantes o propios de la celebración y corresponden a dos momentos de la misma. Ambos constituyen el conjunto de formalidades que hacen que el matrimonio como acto jurídico se tenga por celebrado válidamente.

Previos. Consisten básicamente en satisfacer los requisitos que atañen a la solicitud que los interesados deben presentar ante el juez del registro civil

Artículo 97C.C. FEDERAL.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez delRegistro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;II. Que no tienen impedimento legal para casarse, yIII. Que es su voluntad unirse en matrimonio.Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.Artículo 98 C.C. FEDERAL.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce;II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 149, 150 y 151;III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un

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testimonio de esa escritura.VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Propios de la celebración. El acto de la celebración está rodeado de formalidades concomitantes a la misma.

Artículo 101 C.C.F.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.Artículo 102 C.C.F.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 103 C.C.F.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;II. Si son mayores o menores de edad;III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlo;V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea.IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

LOS ELEMENTOS ESENCIALES.Se considera que los elementos esenciales son: la voluntad o consentimiento (manifestar su libre voluntad o deseo ante el registro civil), objeto (crear derechos y obligaciones entre un hombre y una mujer señalados en diversos preceptos),

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solemnidad y norma (la presencia del juez del registro civil, los testigos, las declaraciones de voluntad de los contrayentes revisten una forma ritual establecida por la ley, en ausencia de la cual el acto es inexistente)

LEGALIDAD Y SOLEMNIDAD EN EL MATRIMONIO.

Solemnidades para la celebración del matrimonio

Artículo 4.2. C.C. Edo.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes:I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil;II. Con la presencia de los contrayentes o sus mandatarios, en el lugar, día y hora, designados;III. Con la comparecencia de sus testigos;IV. La lectura de la solicitud y los documentos relacionados;V. El Titular u Oficial del Registro Civil, procederá a interrogar a los testigos si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y si existe algún impedimento legal;VI. En caso de no existir impedimento, preguntará a cada uno de los contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio; estando conformes los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad, asentándose el acta correspondiente.

LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO Y LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.Los elementos de validez, en el matrimonio y como en los demás actos jurídicos, se requiere la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la observancia de las formalidades legales, la licitud en el objeto, motivo, fin y condición del acto.

Impedimentos dirimentes. Son aquellos que por su gravedad originan la nulidad del matrimonio: por ejemplo, la falta de aptitud física (impotencia) o el matrimonio anterior no disuelto.

Artículo 4.61.- Son causas de nulidad de un matrimonio:I. El error acerca de la persona con quien se contrae;II. Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código;III. Que se haya celebrado sin las formalidades que la ley señala.Legitimación para pedir la nulidad de matrimonio por errorArtículo 4.62.- La acción de nulidad que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el cónyuge engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento.

LOS IMPEDIMENTOS Y LA LICITUD DEL MATRIMONIO.

Impedimentos para contraer matrimonioArtículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;II. La falta de consentimiento de quienes legalmente deben otorgarlo;III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer

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grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa;IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado;VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre;VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio;VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;IX. La impotencia incurable para la cópula, la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando sean aceptadas por el otro contrayente;X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez;XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes.

El matrimonio es lícito cuando cumple con los requisitos establecidos por los capítulos I y II del título primero del libro cuarto del Código Civil Vigente para el Estado de México.

EFECTOS DEL MATRIMONIO CON RELACION A LAS PERSONAS DE LOS CÓNYUGES.

LOS ALIMENTOS.Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden.Artículo 4.128.- Los cónyuges deben darse alimentos.

EL DÉBITO CARNAL.El débito conyugal es la obligación de carácter bilateral, propia de una relación matrimonial, que impone a cada uno de los cónyuges una prestación de tipo carnal, con una periodicidad a convenir.

LA FIDELIDAD.Significa la fidelidad, la exclusividad sexual de los cónyuges entre sí y la violación a la misma implica un ataque a la lealtad, que puede llegar al grado de terminar con la relación conyugal por divorcio.El deber de fidelidad ha estado siempre presente en los sistemas jurídicos que consagran la monogamia, aunque su exigencia no siempre ha sido de manera reciproca.

LA AYUDA MUTUA.Es la consecuencia de mayor trascendencia en el matrimonio, pues implica una serie de conductas variadas y permanentes de la solidaridad entre los casados. Desde el punto de vista económico, ambos contribuirán al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece.La ayuda mutua debe manifestarse no solamente en el terreno económico, sino

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también, de manera preeminente en el terreno moral y afectivo.

LA POTESTAD MARITAL Y NUESTRO DERECHO.Se trata del conjunto de derechos que poseía el marido sobre la mujer.Algunos aspectos relevantes de la potestad marital eran:• La mujer tenia de un deber de obediencia a su marido.• La mujer tenía la obligación de seguir a su marido al lugar donde se trasladare.• La mujer sólo podía fijar como domicilio el de su marido.• El marido tenía derecho a oponerse a que la mujer desarrollara un determinado trabajo.En la legislación actual, los cónyuges tienen derecho a realizar el trabajo que decidan siempre que sea lícito, y a fijar su domicilio libremente.

Domicilio conyugalArtículo 4.17.- Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el mismo domicilio.Los Tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a otro país o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Libertad entre los cónyuges para elegir su actividadArtículo 4.20.- Los cónyuges podrán desempeñar la actividad, ocupación, profesión u oficio que elijan, siendo lícitos.

EFECTOS DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS HIJOS.Los hijos de mujer casada tienen la calidad de hijos de matrimonio. El matrimonio subsecuente de los padres que ya han procreado tiene por objeto legitimar a los hijos habidos antes del matrimonio.Estas consecuencias tuvieron enorme importancia en el pasado en nuestro derecho y todavía en algunas legislaciones. México ha eliminado la desigualdad de trato con motivo de la filiación matrimonial o habida fuera de matrimonio. Los hijos son solamente hijos, sin ningún adjetivo.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.Violencia Doméstica. La violencia psicológica y física con el cónyuge, el maltrato infantil y el abuso de los niños.Denuncia de violencia familiarArtículo 4.396.- Toda persona que sufriese violencia familiar por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá interponer demanda de estos hechos ante el Juez de Primera Instancia, en términos del Código de Procedimientos Civiles.

EFECTOS DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES.REGIMENES MATRIMONIALES.Debemos entender el conjunto de normas que regulan todos los asuntos pecuniarios, propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como los derechos y obligaciones que al respecto se generen entre ellos y entre los cónyuges y terceros, tanto al momento de celebrarse el matrimonio, mientras

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dure y cuando llegare a disolverse.

SISTEMA DEL CÓDIGO VIGENTE.Régimen patrimonial en el matrimonioArtículo 4.24.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial.

LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SOCIEDAD LEGAL.El patrimonio de los esposos se funden para constituir uno solo, del cual ambos son titulares (de no ser así se estaría ante la presencia de de un régimen mixto en el que habría bienes comunes y bienes propios de cada uno de los esposos.

CASOS EN QUE LA SOCIEDAD CONYUGAL SE SUSPENDE, TERMINA Y SE LIQUIDA.La sociedad conyugal puede suspenderse, existiendo el matrimonio, en los casos de ausencia de algún cónyuge o abandono del domicilio conyugal por más de seis meses:a. Si se declara la ausencia de alguno de los cónyuges, la sociedad conyugal queda suspendida, excepto cuando en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado lo contrario.b. Cuando el abandono del domicilio conyugal ha durado por mas de seis meses, sin haberse justificado; los efectos favorables de la sociedad conyugal cesan para el que abandona desde el abandono y el abandonado puede aprovechar de la sociedad en lo que le beneficie.La sociedad conyugal puede terminar, cuando termine el matrimonio y durante el matrimonio.1. La sociedad conyugal termina con el matrimonio en los casos de muerte de los cónyuges, nulidad del mismo o divorcio y,2. A sociedad conyugal finaliza durante el matrimonio, en los casos de los esposos que deseen cambiar su régimen de sociedad por el de separación de bienes o algún sistema mixto; declaración de presunción de muerte de alguno de los cónyuges (la cual no pone fin al matrimonio) y la mala administración del que administra la sociedad.La terminación de la sociedad conyugal obliga a la liquidación del patrimonio común. Para tal liquidación puede procederse se dos maneras, de común acuerdo entre los cónyuges y nombrando un liquidador, quien deberá:1. Formar el inventario de los bienes y deudas.2. Hacer el avalúo de los bienes y deudas.3. Pagar a los acreedores del fondo común.4. Devolver a cada cónyuge lo que llevo al matrimonio.5. Dividir entre los esposos el remanente, si lo hubiera de la forma convenida.

SEPARACION DE BIENES.En este régimen cada cónyuge conserva la propiedad, usufructo y administración de su patrimonio, sin intervención del otro. La separación de bienes normalmente es total, como también lo son los productos de los mismos y los bienes que se adquieran durante el estado de matrimonio. Pudiendo dispones de ellos sin autorización del otro.

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SISTEMA MIXTO.Cuando el régimen de separación de bienes no es absoluto sino parcial; esto es cuando sólo parte de los bienes y derechos de los cónyuges se ha convenido se rijan por la separación y la otra parte sea materia de la sociedad conyugal, da un origen a un régimen patrimonial mixto para regir la vida económica del matrimonio.

DONACIONES ANTENUPCIALES.Se entienden por donaciones antenupciales os regalos, obsequios, que un prometido hace a otro, o los que hacen los terceros, a uno de ellos o a ambos, antes y en razón del matrimonio.

DONACIONES ENTRE CONSORTES.Se llaman así las que hace un cónyuge a otro durante la vigencia del matrimonio.Serán validas si no son contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

NULIDAD E INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO.*CAUSAS DE NULIDAD RELATIVA Y** LAS DE NULIDAD ABSOLUTA.*Son causas de nulidad relativa del matrimonio:a. El error en la persona.b. La violencia.c. La falta de capacidad por minoría de edad.d. La falta de aptitud física que constituya impedimento para la celebración del matrimonio.e. La falta de autorización para la celebración de matrimonio de los que ejercen la patria potestad, en caso de los menores de edad.f. La impotencia incurable para la copula, anterior al matrimonio, así como la embriaguez, el uso de drogas, la sífilis y demás enfermedades contagiosas e incurables.g. La relación de parentesco entre el adoptado y el adoptante.h. La tentativa de homicidio u homicidio consumado del cónyuge de alguno de lo que pretenden contraer nuevo matrimonio.i. El adulterio.En todos estos casos el acto es ratificable, prescriptible y sólo puede intentar la acción de nulidad la persona expresamente facultada por la ley.

**Son causas de nulidad absoluta del matrimonio:a. El incesto. Cuando existe parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, así como en línea colateral hasta el segundo grado y el parentesco por afinidad en línea recta. Constituye un delito y el M.P. puede intentar la acción de nulidad.b. La bigamia. La acción puede ejercerla todo interesado a través de la denuncia ante el ministerio publico pues constituye un delito.

En cuanto a la nulidad establecida por no cumplirse los requisitos de forma, la falta de solemnidad hace que no haya matrimonio, es decir, el aparente matrimonio es inexistente y por lo tanto no puede ser nulo.

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MATRIMONIOS ILICITOS.Los matrimonios contraídos existiendo un impedimento impediente o dirimente susceptible de dispensa, son refutados de ilícito, pero no de nulo:1. El matrimonio efectuado con impedimento derivado de l parentesco por consanguinidad en línea colateral en tercer grado, cuando posteriormente han obtenido la dispensa.2. El matrimonio efectuado con impedimento derivado de la relación entre tutor o sus descendientes con el pupilo. El impedimento se establece como una protección al pupilo, pero no produce nulidad, sino ilicitud.3. Los matrimonios celebrados antes de que transcurran los plazos de espera de los divorciados La sanción para estos matrimonios ilícitos puede ser:• Administrativa. Multa a los contrayentes como al oficial del registro civil.• Penal. Cuando se constituye un delito de falsedad de declaraciones ante una autoridad.

MATRIMONIOS PUTATIVOSSi en el momento de la celebración los esposos o uno de ellos ignoran la existencia de un impedimento, tal matrimonio se contrae de buena fe, aunque la ignorancia sea de uno solo de los contrayentes. Otorgando al cónyuge inocente una serie de ventajas.La buena fe consiste en contraer matrimonio sin tener conocimiento de que existía impedimento. La buena fe de los esposos se presume; por lo tanto, para destruir esta presunción se requiere de prueba plena, de modo que todo matrimonio tiene en su favor la presunción de validez y de haber sido contraído de buena fe.

FECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.1. Respecto de los hijos. Produce los efectos de cualquier matrimonio, incluyendo la presunción de validez.2. Respecto a los bienes. Los productos serán para el cónyuge de buena fe o para los hijos, si ambos actuaron de buena fe.3. Respecto a los cónyuges. Ambos recobraran la facultad de contraer nuevo matrimonio.

EL DIVORCIO.DIVERSOS TIPOS DE DIVORCIO.

Clases de divorcioArtículo 4.89.- El divorcio se clasifica en necesario y voluntario. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama fundado en una o más de las causas que señala el artículo siguiente y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por éstos.

LAS CAUSALES DEL DIVORCIO.Artículo 4.90.- Son causas de divorcio necesario:I. El adulterio de uno de los cónyuges;II. Que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo con persona distinta al cónyuge;

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III. La propuesta de prostitución de un cónyuge al otro no cuando el mismo la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitirlo;IV. La bisexualidad manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio;V. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;VI. Los actos inmorales ejecutados por alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos de ambos, o de uno de ellos, así como la tolerancia de su corrupción;VII. Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria;VIII. Padecer enajenación mental incurable;IX. La separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;X. Derogada.XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común;XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos o de darlos a los hijos;XIII. La acusación calumniosa por un delito, hecha por un cónyuge contra el otro;XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión no conmutable;XV. Los hábitos de juegos prohibidos o de embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;XVI. Haber cometido un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de tercero, siempre que tenga señalada en la ley una pena de prisión que exceda de un año;XVII. La violencia familiar;XVIII. Permitir ser instrumento, de un método de concepción humana artificial, sin el consentimiento de su cónyuge;XIX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;XX. Incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de Violencia Familiar hacia el otro cónyuge o a los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

EL PERDON.Extinción de la acción de divorcio por perdónArtículo 4.93.- Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.Legitimación y plazo de la acción de divorcioArtículo 4.91.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, excepto en causas de

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tracto sucesivo.Caducidad de la acción de divorcioArtículo 4.92.- La caducidad de la acción de divorcio se examinará de oficio aún desde la presentación de la demanda.

LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL DIVORCIO CON RELACION A LA PERSONA DE LOS CÓNYUGES, A SUS BIENES Y A SUS HIJOS.Sentencia de divorcio en relación a los hijosArtículo 4.96.- En la sentencia que decrete el divorcio, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio.El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.Revocación de las donaciones por divorcioArtículo 4.97.- Por el divorcio se revocan las donaciones hechas al cónyuge culpable. El cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.Liquidación de la sociedad conyugalArtículo 4.98.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.

LAS MEDIDAS PROVISIONALES.Medidas precautorias en el divorcioArtículo 4.95.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.

LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO, EL PERDON Y LA RECONCILIACIÓN O DE LA MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL DIVORCIO.Desistimiento Artículo 268.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.Extinción de la acción de divorcio por perdón

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Artículo 4.93.- Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Reconciliación de los cónyugesArtículo 4.94.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria, comunicándolo al Juez.

Muerte de un cónyuge.Artículo 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.