Ensayo las obligaciones extracontractuales

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LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

Derecho Internacional Privado

Barquisimeto; Septiembre de 2016

MUJICA TEODORO C.I; 7.364.683

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ACUERDOS Y DESACUERDOS DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS MODERNOS

En éste ensayo pretendo presentar desde la óptica del Derecho Internacional Privado

las obligaciones extracontractuales, el mismo se va a centrar en dos aspectos fundamentales

como: Interpretar el Derecho Nacional aplicable, designado por la norma de conflicto de

Derecho Internacional Privado (DIP), y Señalar las principales alternativas existentes en

relación a la ley aplicable a los contratos internacionales.

Considerando que en las obligaciones existe un vínculo jurídico establecido entre dos

o más personas, uno llamado deudor y el otro acreedor, lo cual viene a constituir el

nacimiento de las obligaciones dentro de la vida jurídica, sirviendo de base al Derecho en

todos los ámbitos. Como también surgen a partir de las necesidades que tuvieron las

personas al realizar diferentes tipos de negociaciones.

Dichas negociaciones pueden consistir en diversas actividades entre las que destacan

dar, hacer y no hacer como también prestar, alquilar, vender, diferentes bienes ya sean

corporales o de servicio entre otras. De allí que las fuentes de las obligaciones

extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos

modernos entre las que tenemos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo

Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa.

Teniendo en cuenta que  al DIP le corresponde  regular aquellos supuestos de hecho relacionados  con  dos o más ordenamientos jurídicos,  es necesario repetir,   que toda exposición sobre las normas de esta rama del Derecho debe partir de  la existencia de  una variedad de métodos, los cuales se complementan para reglamentar a los supuestos de hecho que se dirimen.  Tal pluralidad deriva de una diversidad de normas, susceptibles de una clasificación que atiende según la manera como se deduce, en cada una de ellas,  la consecuencia jurídica.  Así encontramos, en primer lugar, a las denominadas normas formales o indirectas, también denominadas indicadoras, conflictuales, de conflicto, de colisión, de conexión, de remisión, de atribución  y, también se toman en cuenta las normas   materiales  o sustantivas que reglamentan de modo directo los supuestos o que auxilian.

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Es por ello, que la norma genera, ineluctablemente, numerosos problemas. Los cuales

son los llamados, problemas de aplicación de la norma de conflicto. Por lo tanto, los

sistemas jurídicos contienen un conjunto de normas destinadas a resolver las dificultades.

Las mismas son reguladas de diferente forma en los ordenamientos civiles nacionales, estas

formas se conciben en la dimensión del DIP.

Para resolver cada uno de los diferentes aspectos que pueden estar involucrados en un caso  vinculado con el DIP en su ordenamiento jurídico, le corresponde al foro, en el desempeño de la  misión organizadora de la reglamentación, dar los pasos para verificar si el supuesto de hecho en discusión está bajo el imperio de un cierto tipo de norma material que le debe ser aplicada, las cuales son designadas como  normas de aplicación inmediata, normas de aplicación necesaria, leyes de policía o imperativas internacionales.

Con respecto a El Hecho Ilícito, primero habría que hablar del problema que se

plantea de la calificación del supuesto de hecho. Es decir, el subsanar o subsumir el

supuesto real en el supuesto de hecho de la norma de conflicto del ordenamiento jurídico.

El problema surge porque, el mismo supuesto fáctico o real puede ser subsumido o

subsanado en el supuesto de hecho de varias normas de conflicto, este es el problema de la

calificación. Es decir, cuando hablamos de calificar entendemos es que hay que definir la

situación privada internacional en términos jurídicos. Una vez examinada y calificada la

situación privada internacional, se podrá aplicar la norma de conflicto que corresponda a la

naturaleza jurídica que se ha atribuido al supuesto.

La calificación del supuesto de hecho ilícito, comprende a todas aquellas acciones u

omisiones generadoras de un resultado de daño, el cual plantea que quien haya generado

por intención, negligencia o por imprudencia un daño a otro, está obligado a repararlo. Los

supuestos de responsabilidad derivados de daños causados por las conductas ilícitas son los

delitos contra las personas y contra la propiedad, los delitos o problemas ambientales, los

comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales,

o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de

los medios de comunicación y de transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o

aeronaves.

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Es de resaltar que el Código Bustamante constituye una distinción importante en la

regulación del DIP ya que considera la responsabilidad civil por hecho ilícito, en el Título

Cuarto de las obligaciones y contratos, capítulo I de las obligaciones en general en su

Art.165. Plantea que las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las

haya establecido. Asimismo el Art.166. Dice que las obligaciones que nacen de los

contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los

mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código. El Art.167. Expresa que las

originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que

procedan. De igual forma el Art.168. Plasma que las que se deriven de actos u omisiones en

que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del

lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.

De allí que la Ley en el DIP, en su capítulo VI de las obligaciones en el Art. 32

Plantea que los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus

efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado

donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito. De allí que para Subsumir o

subsanar los problemas, se han utilizado en DIP desde distintas tácticas, entre ellas se

destaca la calificación lege fori y la calificación delege causae. Las cuales se pueden

definirse en derecho de la siguiente manera; con respecto a la aplicación de la calificación

lex fori. Esta entiende que la solución de la calificación debe realizarse con arreglo a la Ley

del país cuyos tribunales conocen del asunto.

Por ejemplo, si se plantea un problema de contaminación del medio ambiente, al

aplicarle la calificación lege fori, la ley del tribunal que conoce, si es en Venezuela. Desde

la perspectiva del DIP, es uno de los problemas más difíciles de la responsabilidad

extracontractual, primero hay que delimitar el ámbito de aplicación de la ley designada

aplicable por la ley de conflicto lex causae, esta solución indica que la naturaleza jurídica

de la situación privada internacional la debe fijar el Derecho designado por la norma de

conflicto del país cuyos tribunales conocen del asunto, es decir, la lex causae. Se trata de

una calificación muy complicada por lo que no es seguida como regla general por ningún

sistema estatal de DIP, a pesar de que este es un organismo reparatorio, el cual es de

relevancia en los supuestos de responsabilidad por daños al medio ambiente de dimensión

transfronteriza o internacional.

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La Gestión de Negocio en el DIP, la misma está contempladas en las legislaciones

internas, entre las que son fundamentales las siguientes: En la de quien sin estar

previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a

término hasta que el dueño pueda proveer su atención, esto origina el sometimiento del

gestor a todas las consecuencias de la gestión y las que resultaran de un mandato. La que

surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, la cual consistente en

asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre. La de rembolsar al gestor

los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que el gestor haya hecho los

gastos.

La Gestión de Negocio en el DIP, según LDIP capítulo VI de las obligaciones en su

Art. 33 sostiene que La Gestión de Negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento

sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la

obligación. Por otra parte, el Código de Bustamante en el Capítulo XIV de los

Cuasicontratos en su Art. 220 señala que las gestiones de negocio ajenas se regulan por la

ley del lugar en que se efectuó.

Con relación al Pago de lo Indebido este ocurre cuando por error una persona paga a otra

una suma que no le debía, o una suma mayor a la que debía, “todo pago supone una deuda;

lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición” existe un aposición que ha

gozado de mayor aceptación con respecto a esta materia, la cual es la que sostiene la

competencia de la ley del lugar donde se realizó el pago. De acuerdo con el Código

Bustamante, El Capítulo XIV de los Cuasicontratos sostiene en su Art. 221 que: El cobro

de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del

lugar en que se hizo el pago. El Art. 222. Hace referencia a que los demás cuasicontratos se

sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.

La regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido

pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la

institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que

de ella se derivan diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la

determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad

normativa que la caracteriza.

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El Enriquecimiento sin Causa este aspecto comprende los actos por medio de los

cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno o se aprovecha de alguna

actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica

preconstituida que sirva de causa legitima el beneficio o provecho del enriquecimiento.

Se pueden mencionar unos requisitos del enriquecimiento sin causa: a) Existencia de

un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo., b) Ausencia de culpa en el

empobrecimiento., c) Ausencia de causa en el enriquecimiento. Por lo tanto el

enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la

idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas

que ello supone. Es una fuente autónoma de obligaciones no convencionales, distinta a la

gestión de negocios y el pago de lo indebido; con respecto a la gestión de negocios la

diferencia está bien marcada, en tanto no supone que el empobrecido haya tenido la

intención de realizar actos de gestión o administración.

Ahora bien, con relación a las principales alternativas existentes en relación a la ley

aplicable a los contratos internacionales; podemos decir que los contratos internacionales

crean el intercambio de bienes y servicios, cuyo incremento se tramita mediante la

integración regional.  En efecto, la formación de bloques económicos y comerciales facilita

la circulación de bienes y servicios hacia el interior y hacia el exterior de cada país. Se ha

visto que en época reciente se han asociado un gran número de países para hacer alianzas

económicas y comerciales, las cuales determinan el enfoque jurídico a considerar según sea

el caso y el que regirá los acuerdos internacionales, en él se distingue: a) las partes ejercen

su autonomía de la voluntad, escogiendo el derecho aplicable; b) las partes no escogen

ningún derecho en particular. Ahora bien, las respuestas a cada uno de estos planteamientos

son susceptibles de variar según el contexto jurisdiccional en el que se sitúen.

Primero habría que tomar en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad,

cuando la determinación de la lex contractus es efectuada por las partes, luego en las

soluciones para el caso de falta de elección de la ley aplicable por las partes, cuando la

determinación de la lex contractus debe ser efectuada por el juzgador.

La determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales es un tema

importante en el DIP. No obstante, este no tiene aún respuestas definitivas, puesto que en el

Derecho contemporáneo existen diversas formas de solucionar dichos conflictos, ya sea por

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medio de las reglas de conflicto internas, convencionales, o bien mediante normas

equilibradas contenidas en tratados internacionales, o en recopilaciones de principios, usos

y las prácticas.

CONCLUSIONES

Toda norma jurídica tiene dos fracciones, en uno describe el hecho, en el otro lo

reglamenta. De allí que toda norma tiene como propósito normal un sector social. Este

puede aparecer real, explicado o supuesto, es decir en la elaboración de la norma jurídica

en general. La norma jurídica en general está dividida en tipo legal y consecuencia jurídica.

Claro está que las normas de derecho internacional privado siempre contienen

elementos extranjeros, enfocando casos relativa o absolutamente internacionales. La

consecuencia jurídica de la norma del derecho internacional privado resulta indirecta ya que

no da solución, sino que indica que derecho la va a ofrecer, producto de la realización del

método indirecto.

De igual forma se ven frustradas las expectativas sobre los obligaciones

extracontractuales, es importante conocer la normas a aplicar en el DIP en cuanto a la

regulación de los contratos y de quienes realizan la contratación con el fin de dirimir los

conflicto que regularán la materia en los diversos países con los que su contrato está

vinculado; si admiten el juego de la autonomía, si le dan prioridad al lugar de ejecución o al

lugar de celebración del contrato, si le confieren al juzgador un amplio margen de

valoración en la búsqueda del país con el que el contrato presente mayor proximidad, ya

que el vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse

indefinidamente.

Debe llegar un momento en que el deudor queda libre de la carga de su obligación y

entonces quedará extinguida. El medio propio y natural de extinguirse toda obligación es el

pago o cumplimiento de la obligación, ya sea dar, hacer o no hacer, y esto dará la

satisfacción del objeto de aquella obligación por parte del deudor.

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Por otra parte, cualquiera que sea el rol que se le asigne al tribunal en la averiguación

del contenido de la ley de DIP en el extranjero, no se puede evitar que el juez no esté

obligado a conocer las normas extranjeras designadas por nuestra norma de conflicto como

aplicable al caso. Su función y el rol de las partes se equilibran, siendo primordial la carga

de la prueba que pesa sobre estas últimas. El juez puede investigar con la condición de

observar el principio contradictorio, cuando la parte no prueba el contenido de la ley cuya

aplicación invoca, el rechazo de la demanda es posible, pero cuando la averiguación

intentada por todos los medios al alcance del tribunal y partes resulta imposible, parecería

más equitativo resolver según la lex fori que rechazar la demanda.

No se puede ignorar que cuando la parte no prueba el contenido del derecho

extranjero, el juzgador debe decidir con los elementos que obran en el expediente, pues de

lo contrario está supliendo la actividad probatoria de las partes y produciendo una

desigualdad en un procedimiento se entiende es entre iguales.

La Corte Suprema ha sostenido que la Convención Interamericana sobre Normas

Generales de Derecho Internacional Privado no impone a los jueces el deber de investigar

oficiosamente el contenido e interpretación del derecho extranjero, pues dicha carga sigue

pesando sobre la parte que invoca el derecho extranjero, sin perjuicio de las medidas que se

pudieran adoptar en los supuestos de duda sobre puntos suficientemente invocados y

controvertidos, debido a que cuyo contenido ha sido establecido y corresponde al tribunal

teniendo en cuenta la interpretación que le asigna el juez.

Ahora bien, también hay que resaltar el principio de la autonomía de la voluntad en

virtud del cual las partes que celebran un contrato internacional, pueden elegir el derecho

que regirá su relación, este punto goza de aceptación generalizada en el mundo actual. No

obstante, algunos países sudamericanos todavía se muestran evasivos ante esa facultad de

elección de la lex contractus. Es importante preguntarse en estos casos ¿Qué ocurriría si una

controversia derivada de un contrato donde se designase como aplicable una ley extranjera

llegara a manos de un tribunal de un país que no acoge dicha normativa jurídica? ¿La

elección se tendría por no formulada? ¿Qué efectos produciría? Estas interrogante habría

que dirimirlas en busca de dar solución a los conflictos que se generan de los contratos

extracontractuales.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Asensio, P. A.,  Fernández Rozas J. C.; Arenas García, R. (2011) Contratación comercial

internacional, en Derecho de los negocios internacionales, 3a ed., Iustel, Madrid. 

Calvo Caravaca A. L. y Carrascosa González, J. (2011) Contratos internacionales

I, en Derecho Internacional Privado, 12a ed., Comares, Granada.

Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM (2009) El derecho aplicable a los contratos internacionales en los Estados del Mercosur. Bol. Mex. Der. Comp. Vol. 42. No125. México may/agosto. Documento en línea. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332009000200003.

Salame, A. A. (2011) El contrato internacional, Universidad del Rosario, Legis, Bogotá.