Civil, Obligaciones

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Copias Civil 4 Página No. 1 Lunes 23 de enero de 1995 Modos de Extinción de las Obligaciones: 1-) Compensación. 2-) Novación. 3-) Remisión o Condonación. 4-) Confusión. 5-) Prescripción Extintiva. Distinción: 1-) Cumplimiento o Pago: Efecto natural o norma de las obligaciones. 2-) Extinción. Pago: Es el tiempo en que el deudor satisface la prestación. En este momento alcanza su plenitud y por otro se extingue la obligación. Resultados del pago: 1-) la obligación se extingue; 2-) el deudor queda liberado; 3-) el acreedor pierde el derecho a exigir la obligación. El pago es el efecto normal de la obligación y como consecuencia se extingue; En los otros casos de extinción no hay pago, pero se extingue la obligación. El Código Civil sigue la corriente de que el pago es el efecto normal de la obligación.

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Obligaciones, Derecho Civil

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Copias Civil 4Página No. 1

Lunes 23 de enero de 1995

Modos de Extinción de las Obligaciones:

1-) Compensación.

2-) Novación.

3-) Remisión o Condonación.

4-) Confusión.

5-) Prescripción Extintiva.

Distinción:1-) Cumplimiento o Pago: Efecto natural o norma de las obligaciones.

2-) Extinción.

Pago:Es el tiempo en que el deudor satisface la prestación. En este momento alcanza su plenitud y por otro se extingue la obligación.

Resultados del pago:

1-) la obligación se extingue;

2-) el deudor queda liberado;

3-) el acreedor pierde el derecho a exigir la obligación.

El pago es el efecto normal de la obligación y como consecuencia se extingue;

En los otros casos de extinción no hay pago, pero se extingue la obligación.

El Código Civil sigue la corriente de que el pago es el efecto normal de la obligación.

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COMPENSACION

Artículos 1469 al 1477.

CONCEPTOS:

1-) Manresa:Es la operación figurada de pesar simultáneamente dos obligaciones, para extinguirlas, en la medida en que el importe de una, este comprendida en el de la otra.

2-) Eduardo Cortez Gimenez:Es la extinción, hasta el límite de la menor de dos deudas existentes, en sentido inverso, entre las mismas personas.

3-) Código Civil: Artículo 1469.-La compensación tiene lugar cuando dos personas reunen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Utilidad de la Compensación1-) Evita riesgo de insolvencia al asegurar el pago de una parte.

2-) Evita el desplazamiento innecesario de dinero. Ejemplo: Cámara de compensación de cheques en los bancos.

Elementos para que exista la Compensación de las Obligaciones:1-) Deudor y acreedor recíprocos.

2-) Por derecho propio.

3-) Deudas en dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.

4-) Deudas exigibles y líquidas.

5-) Petición del interesado.

6-) Que no se perjudique a terceros.

Elementos para que exista la Compensación de las Obligaciones:

1-) Deudor y acreedor recíprocos. Debe haber reciprocidad entre ambos.

2-) Por derecho propio.Uno tiene el legítimo derecho para actuar, no se puede con derecho ajeno.

Artículo 1469.- La compensación tiene lugar cuando dos personas reunen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

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3-) Deudas en dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.Artículo 1470.- ... solamente procede cuando las deudas consisten en dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad.

4-) Deudas exigibles y líquidas.Artículo 1470.- ... son igualmente líquidas y exigibles.

Exigibles = que halla vencido el plazo o que se pueda cobrar.

Líquidas = Que su cuantía sea determinada.

5-) Petición del interesado.Artículo 1471.- Para que la compensación produzca sus efectos es necesario que la oponga la parte interesada y, una vez opuesta, extingue las dos deudas desde la fecha de su coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor.

La compensación puede ser extrajudicial y judicial, pero no de oficio.

6-) Que no se perjudique a terceros.No es válida si perjudica a terceras personas.

Artículo 1470.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de tercero ...

Hay tres clases de Compesación:

1-) Contractual:Efectuada por las partes.

2-) Legal:Prevista por la ley.

Ejemplo: cuando un juez anula un contrato, entonces ver artículo 1314 y 1315 del Código Civil.

3-) Judicial:La que el juez decreta en una sentencia.

Efecto de la Compensación:

Extingue las dos deudas desde la fecha de su coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor.

La extinción puede ser parcial o total.

Compensación Total:Cuando las deudas tienen el mismo importe, monto o valor.

Compensación Parcial:Cuando las deudas tienen diferente importe, monto o valor.

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¿En que casos no se puede acudir a la compensación?

1-) Cuando perjudica a terceros.

2-) En la demanda sobre la restitución del despojo.

3-) En la demanda sobre la restitución de un depósito.

4-) En lo que se debe por alimentos presentes.

Artículo 1476.- Cuando las deudas deban ser pagadas en diferentes lugares, se tendrán en cuenta para la compensación los gastos de transporte.

Artículo 1477.- Cuando haya varias deudas compensables debidas por la misma persona, se observarán para la compensación las reglas estable- cidas para la imputación de pagos (Artículo 1402 a 1407 Código Civil). El que paga una deuda compensable sabiendo que lo es, sin oponer compensación, cuando exija su crédito que pudo ser compensado, no puede aprovecharse en perjuicio de tercero de las garantías que hubiere tenido dicho crédito al tiempo de hacer el pago.

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NOVACION

Artículos 1478 al 1488.-

La novación se parece a la dación en pago.

Concepto (Puig Peña):Es la sustitución de una relación obligatoria por otra, destinada a extinguir aguella.

Código Civil Artículo 1478:Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra.

Elementos de la Novación:1-) Sujetos:2-) Objeto;3-) Forma.

1-) Sujetos:Los sujetos de la novación son los mismos que la obligación civil válida pendiente de cumplimiento.

2-) Objeto:Hay una nueva obligación, ya que cambia fundamentablemente la obligación originaria, la cual se extingue y es sustituida por una nueva obligación.

3-) Requisitos de Forma:Depende de las alteraciones que se le van hacer a la obligación originaria.

Artículo 1578.- La ampliación, ratificación o modificación de un contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato.

Lo anterior nos indica que la forma para cambiar la obligación, debe tener los mismos requisitos de forma que la obligación original.

La novación debe ser expresa.Artículo 1478.- segundo párrafo: La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

La naturaleza jurídica:Es un convenio, el acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor.

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Según la doctrina la novación puede ser objetiva y subjetiva.

Novación Subjetiva:Es el cambio de sujeto, ya sea del acreedor o del deudor.

En Guatemala, en materia civil, no se permite la novación subjetiva (se da una cesión de derechos).

Novación Objetiva:Cambio en el objeto, una alteración sustancial, consiste en añadir o quitar a la obligación. Es la única que admite el Código Civil.

Artículo 1483.- Cuando la nueva obligación consista simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios o solidarios no podrán ser obligados por el exceso.

Cuando hay novación Objetiva:1-) Cuando una obligación de dinero, se paga con un inmueble.

2-) Cuando una obligación es sustituida por una obligación de hacer.

Efectos de la Novación:

1-) Extingue la obligación originaria;

2-) Extingue las obligaciones accesorias a menos que se pacte lo contrario.

Artículo 1479.- La novación extingue las garantías y obligaciones accesorias, a menos que el acreedor y deudor convengan expresamente en la reserva; pero no valdrá ésta cuando la garantía la hubiere prestado un tercero que no acepte expresamente la nueva obligación.

3-) Nacimiento de una nueva obligación.

Situaciones que no tipifican novación según el Código Civil:No hay novación:

1-) Artículo 1481.-

2-) Artículo 1482.-

3-) Artículo 1485.-

4-) Artículo 1486.-

Artículos 1487 y 1488.-

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REMISION O CONDONACION

Artículos 1489 al 1494 del Código Civil.

Condonación es el perdón de la obligación; el acreedor perdona a su deudor.

Elementos de la Remisión o Condonación:1-) Personal; 2-) Objetivo o Real; 3-) Elemento Formal.

1-) Personal:El acreedor y el deudor.

Se necesita un acreedor capaz civilmente y también capaz de disponer de sus bienes; ya que esta renunciando a su patrimonio.

El deudor. le favorece, por lo que no necesita ser capaz.

2-) Objetivo o Real:El objeto es perdonar sobre una deuda civil, lícita y vigente.

3-) Elemento Formal:a-) El perdón debe ser expreso;

El tácito no se admite en el Código Civil salvo un caso;

b-) El perdón o condonación debe ser aceptado por el deudor; siendo por lo tanto un acuerdo de voluntades.

c-) La naturaleza jurídica de la remisión, es un acuerdo de voluntades.

El deudor es libre de aceptar la remisión. Si acepta la obligación se extingue, pero si no acepta, la obligación queda vigente, pero si se extingue la obligación de los terceros garantes.

Artículo 1490.- El perdón de la deuda hecha al deudor, aunque no sea aceptada por éste, extingue la obligación de los fiadores y cualesquiera otras garantías.

Requisitos de Forma:Se deberá realizar con los mismos requisitos de forma que la ley les exigió para iniciar la obligación.

Artículo 1489.- La remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación.

Presunción de la Remisión.Solo hay un caso en donde la remisión se presume, y es el de prenda con desplazamiento (artículo 1494), pero en los demás casos el perdón debe ser expreso.

Artículo 1494.- Se presume la remisión de la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.

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CONFUSION

Artículos 1495 a 1500.-

Forma de extinguir las obligaciones.

Concepto:Es la reunión en la misma persona de las calidades de deudor y acreedor.

Artículo 1495.- La reunión en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, extingue la obligación.

Artículo 1500.- Los créditos y deudas del heredero que no haya sido instituido a título universal, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

Artículo 1496.- Si por cualquier causa el acto que originó la confusión se anulare o rescindiere, se restablece la situación primitiva con todos sus privilegios, garantías o accesorios, sin perjuicio de tercero y de buena fe.

Artículo 1497.- La confusión que se verifica en el deudor principal aprovecha a sus fiadores.

Artículo 1498.- La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los demás fiadores.

Artículo 1499.- Si concurre la calidad de acreedor en uno de varios deudores simplemente mancomunados, no quedan libres los demás sino en la parte que correspondía a su codeudor.

Ejemplo de confusión:

"A" hipoteca una casa con "B", después "B" le compra la casa a "A", el registro de oficio cancela la hipoteca.

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PRESCRIPCION

Artículos 1501 al 1516.-

Concepto:

Cramer:Es la transformación reconocida por la ley de un estado de hecho, en un estado de derecho, por el transcurso del tiempo, esta transformación puede consistir, tanto en la constitución como en la extinción de un derecho y por eso distinguimos una extinción adquisitiva de otra extintiva.

Diccionario de Casso y Cervero:Prescripción Extintiva:Medio de liberación de las obligaciones resultante de la acción del acreedor durante el tiempo marcado por la ley.

Lo que incide en esta clase de extinción de obligaciones es el transcurso del tiempo.

La prescripción puede ser:

1-) Adquisitiva;

2-) Negativa, extintiva o liberatoria.

Prescripción Adquisitiva:Posesión de hecho que se transforma en posesión de derecho.

Ejemplo: la posesión de un bien monstrenco (posesion de hecho), pero por el transcurso del tiempo se transforma en una posesión legal.

Prescripción Negativa, Extintiva o Liberatoria:Artículo 1501.- La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación. La prescrición de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria.

Elementos que requiere el Código Civil para la prescripción extintiva:   1-) Existencia de obligación Prescriptiva;

2-) Falta de acción del acreedor;

3-) Transcurso del Tiempo (consumación);

4-) Petición del deudor.

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1-) Existencia de Obligación Prescriptiva:Que sea exigible y que caiga en el transcurso del tiempo, decae su exigibilidad.

2-) Que Haya Falta de Acción del Acreedor:La obligación tiene un momento de exigencia, que puede ser al inicio, y si es a plazos al terminar los mismos;

Es decir, que a partir del momento de la exigibilidad de la obligación, el acreedor debe exigirla, y si no lo hace prescribe, en este caso, el acreedor no hace nada para exigir la obligación, pero también el deudor no hace nada para mantener la vigencia de la obligación.

3-) Transcurso del Tiempo (consumación):La ley en cada caso senala que tiempo se necesita para la prescrip- ción de las obligaciones.

La ley pone un tiempo de vigencia a la obligación.

¿Cuando se empieza a contar y como se mide?.Los autores para contar el tiempo se basan en 2 teorías:La Teoría de la acción nata y la teoría de la lesión del derecho.

3.1-) Teoría de la Acción Nata:A partir de que la obligación es exigible.

3.2-) Teoría de la Lesión del Derecho:El tiempo se cuenta a partir que fue lesionado el derecho del acreedor.

En el artículo 1508 se encuentran las 2 teorías.

El tiempo que pone la ley para la prescripción de una obligación es de 5 años como norma general (artículo 1508) salvo cuando la ley señale un periódo diferente.

La prescripción extintiva se debe basar en la ley.

Normas con tiempo de extinción diferente:Artículo 1511.- Artículo 1512.- Artículo 1513.- Artículo 1514.- Artículo 1515.-

4-) Petición del interesado o del deudor.El Lic. Contreras dice que la prescripción nunca es extrajudicial, sólo pude ser declarada judicialmente, en sentencia firme y la prescripción es de orden público.

Tiene que pedirlo el deudor, ya que la prescripción no es declarada de oficio, sino a petición de parte. (artículo 1501).

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¿Como Fundamenta la Doctrina la Prescripción?

Hay algunos autores que dicen que la prescripción es una sanción para el acreedor negligente.

Hay otros autores que dicen que es un perdón tácito al deudor.

Pero hay otros autores que dicen que la prescripción es de utilidad social del beneficio colectivo demanden que una obligación tenga un término de vigencia.

La prescripción se considera una institución del orden público, porque no solo interesa a los particulares sino también a la colectividad.

Hay 2 casos en que se basa lo anterior.

1-) No hay convenio expreso sobre el tiempo de la prescripción.

2-) No cabe la renuncia del derecho de prescripción.

¿Que Efectos Produce la Prescripción?

Produce la extinción de la obligación principal y como consecuencia extingue las obligaciones accesorias.

El deudor capaz puede renunciar a la prescripción consumada, pero el representante de menores o incapaces no pueden renunciar a la prescripción (artículo 1502).

Quedan extinguidas a partir que la sentencia declara firme la prescripción de la obligación.

¿Causas de Interrupción de la Prescripción?

1-) Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intestada o el demandado fuere absuelto de la demanda o el acto judicial se declare nulo.

2-) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

3-) Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste.

Suspención de la Prescripción:

Artículo 1505 del Código Civil.

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HECHO Y ACTO

Negocio es un asunto y si es jurídico es de Derecho.

Acto: Cambio o suceso en la realidad.

Negocio: Cambio o suceso en la realidad.

Hecho:Cambio o suceso en la realidad, no hay voluntad de nadie, las cosas ocurren casualmente, naturalmente.

El hecho puede ser simple y jurídico.

Hecho Simple:Cambio o suceso en la realidad, pero no tiene relevancia en el Derecho.

Hecho Jurídico:Cambio o suceso en la realidad. No son sucesos voluntarios, pero si tienen consecuencias jurídicas.Ejemplo: río que cambia de cause, cambia linderos.

Diccionario de Casso y Cervera:Hecho es un suceso cualquiera ocurrido en la realidad, si este suceso trae aparejados consecuencias de Derecho, porque origina, modifica o extingue una relación jurídica, se denomina hecho jurídico.

Ejemplo: muerte natural, aluvión.

Acto:Cambio o suceso en la realidad, aqui hay voluntad o voluntades, estas pueden ser omisiones o conducta siempre humana.

El acto puede ser:simple y jurídico.

El acto jurídico puede ser:Ilícito y lícito.

El acto ilícito puede ser:Penal y civil.

El acto lícito puede ser:Unilateral y bilateral.

Acto Simple:No produce consecuencias para el derecho.

Acto Jurídico:Sí produce consecuencias de derecho, por lo que sus efectos deben estar regulados por la ley.

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Diccionario de Casso y Cervera:El acto jurídico siempre resulta de la voluntad del hombre, ejerciendo una influencia directa en el nacimiento, modificación, transmisión y extinción de las relaciones jurídicas.

Elementos y Características del Acto Jurídico:

1-) Manifestación o manifestaciones de voluntad, estas manifestaciones son actos u omisiones.

2-) Las manifestaciones pueden ser lícitas o ilícitas.

3-) Las manifestaciones deben provener de personas capaces o incapaces legalmente representados.

4-) Que las manifestaciones produzcan efectos jurídicos, el que realizó el acto, quiere el acto en sí, no necesariamente sus consecuencias.

5-) Los efectos pueden ser personales o patrimoniales, o sea que caen sobre las personas o su patrimonio.

En los actos jurídicos, lo que se juzga es el comportamiento de las personas que han dado origen al acto jurídico.

Negocio Jurídico:Es un acto jurídico, ya que todo negocio jurídico nace de una manifes- tación de voluntad y este acto debe ser siempre lícito e intencionado.

Características del Negocio Jurídico:1-) Acto jurídico.

2-) Lícito.

3-) Intencionado:Las partes del negocio jurídico buscan los efectos.

El negocio jurídico es un instrumento para alcanzar un fin, que es el de originar, modificar o extinguir relaciones de derecho.

PREGUNTA DE EXAMEN¿QUIEN ES ANGEL OSORIO Y GALLARDO?

Concepto de Angel Osorio y Florit:El negocio jurídico es:1-) todo acto voluntario y lícito,

2-) realizado de conformidad con una norma jurídica,

3-) que tenga por finalidad y específica crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones,

4-) dentro de la esfera del derecho Privado.

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El negocio jurídico puede ser:

1-) Entre vivos.

2-) Mortis Causa.

El negocio jurídico entre vivos puede ser unilateral o bilateral, ya sea si es de una voluntad o 2 o más voluntades.

Mortis Causa:Los efectos son para después de la muerte de la persona, no antes.Motivo de muerte, testamento, donación por causa de muerte. Negocio Jurídico Bilateral:El negocio jurídico efectuado por 2 o más declaraciones de voluntad, lícito y buscando determinados resultados.

Puede ser público o privado.

El Negocio Jurídico Público puede ser:

1-) Internacional,

2-) administrativo;(El estado contrata con particulares para servicios, concesiones),

3-) laboral (el estado debe autorizar),

4-) agrario,

5-) De Familia:Adopción, acuerdo entre los padres naturales y los adoptivos con la protección del estado, el matrimonio.

6-) Judicial:Contratos que se celebran ante el juez, dentro de un litigio o fuera de el; la transacción.

Compromiso:Es el arbitraje ante juez.

Mandato:Acto ante el juez.

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CONTRATOS

Negocio Jurídico Bilateral Privado:Puede ser civil y mercantil.

Privado:Son entre personas particulares, recae en la esfera patrimonial disponibles por lo que estos negocios jurídicos son los contratos.

El contrato es una especie de negocio jurídico, pero siempre en la esfera del Derecho privado y con el patrimonio.

Contrato:Es un negocio jurídico bilateral ya que hay declaraciones intencionadas de voluntad, éstas voluntades deben estar de acuerdo, y su finalidad es de: crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones.

El contrato debe ser posible y lícito, entre personas particulares o sea del Derecho a ámbito privado, con referencia a los bienes y servicios enajenables o sea el patrimonio.

Acepciones de Contrato:

1-) Diccionario de Cassio y Cervera:El contrato es un negocio jurídico bilateral producto de obligaciones, acuerdo de 2 o más voluntades destinado a producir ejectos jurídicos.

2-) Nestor Pizzarro:El contrato es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo de 2 o más voluntades, sobre un objeto jurídico de interes común, con el fin de crear, modificar o extinguir derecho.

3-) Enciclopedia Jurídica Española:El contrato únicamente sera verdadera convención cuando produzca relaciones jurídicas entre 2 o más personas, cuyo contenido sean a la vez obligaciones contractuales, es decir, determinantes de prestacionesy servicios, que por un lado originan compromisos de deber y por otro fundamentan derecho a pedir la ejecución o no realización de alguna cosa, facultades que se traducen subsidiariamente en la indemnización oportuna, cuando se falta a su cumplimiento contraido voluntaria y libremente.

4-) Puig Peña:Acuerdo de voluntades, anteriormente divergente, por virtud del cual las partes dan vida, modifican o extinguen una relación jurídica de caracter patrimonial.

5-) Código Civil:Artículo 1251.- El negocio jurídico requiere para su validez:1-) capacidad legal del sujeto que declara su voluntad;2-) consentimiento que no adolezca de vicio;3-) objeto lícito.

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Elementos del Contrato (Código Civil y Lic. Contreras).-

1-) Esenciales; 1.1-) Comunes: (consentimiento, capacidad, objeto, causa). 1.2-) Especiales; 1.3-) Especialísimos o privativos.

2-) Naturales;

3-) Accidentales.

1-) ESENCIALES:Son las que no pueden faltar, sin los cuales el contrato no puede existir, son indispensables.

Pueden ser:1.1-) Comunes o universales:Son las que estan en todos los contratos.

Son:

a-) Consentimiento:Es el acuerdo de voluntades.

b-) Capacidad:Para comprometerse o convenir las personas deben ser capaces, para hacer válidamente declaraciones de voluntad en el negocio jurídico, si son incapaces, lo puede hacer su representante legal.

La capacidad es la aptitud o idoneidad para adquirir derechos, desde que nace o esta concebida la persona.

Capacidad de ejercicio:Aptitud para que la persona ejercite por si mismo sus derechos.

La capacidad civil es a partir de la mayoría de edad, o sea 18 años.Artículos 8 y 1254.

Incapacidad Relativa: de 14 a 18 años.

Incapacidad Absoluta: de 0 a 14 años y los interdictos.

La persona para contratar debe ser capaz en sentido general y no debe tener ninguna limitación para disponer de su patrimonio.

c-) Objeto:El contrato tiene que tener uno o más objetos, ya que cae sobre bienes que se pueden enajenar, que son disponibles.

También puede caer sobre servicios, actividades de origen económico que tengan caracter civil.

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d-) Causa:Es la razón o finalidad que las partes tuvieron para contratar.

El contrato debe tener una o más causas.

1.2-) Especiales:Son los que son esenciales para algunos de los contratos.

Ejemplo: para los contratos onerosos que transmiten la propiedad, posesión, etc. deben llevar el saneamiento de vicios ocultos.

1.3-) Especialísimos o privativos:Los que son impresindibles para un solo contrato;

El precio es un elemento especialísimo de un contrato de compra venta.

Ejemplo: artículo 1796 primera línea.- No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo.

2-) NATURALES:Elementos que dependen de la índole del contrato.

El arrendamiento de un local para establecer una industria peligrosa, se debe establecer un seguro. Artículos 1908, 1912, 1913, 1914.

3-) ACCIDENTALES O VOLUNTARIOS:Son los elementos que nacen de la voluntad de las personas.

Ejemplo: El plazo, las condiciones.

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CONSENTIMIENTO

Consentimiento:Es un acuerdo de voluntades y debe ser:1-) Libre.2-) Consciente.3-) Pleno.

1-) Libre.Las personas no están obligadas a contratar.

2-) Consciente.Las personas deben comprender exactamente que estan conviniendo.

3-) Pleno.El consentimiento o convenio debe abarcar todos los puntos del contrato

Acepciones:

1-) Diccionario de Casso y Cervera:Es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, propio o ajeno.

2-) Ruggiero:El consentimiento es el encuentro de 2 declaraciones de voluntad que, partiendo de sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen.

Consentimiento en el Código Civil:Artículo 1251.- El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.

Artículo 1252.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente.

Hay 3 clases de manifestación de voluntad:1-) Expresa; 2-)Tacita; 3-) Presunta o presumida por la ley.

Artículo 1253.- El silencio no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que existe, para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse.

Artículo 1517.- Hay contrato cuando 2 o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.

Artículo 1518.- Los contratos se perfeccionan por el simple consenti- miento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez.

Perfecciona: Significa que se celebran o constituyen.

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Artículo 1541.- Mientras las partes no estén conformes sobre todos los extremos del contrato, no se considerará concluido. La conformidad so- bre puntos aislados no producirá obligación, aunque se haya consignado por escrito.

Concluido: Significa celebrado.

¿COMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO?El consentimiento tiene 2 etapas:

1-) De Oferta;

2-) De Aceptación.

1-) Oferta:Es la invitación a contratar.

Es una intención seria de celebrar un contrato dirigido a una persona determinada o al público y debe contener los datos indispensables para realizar el contrato.

Vigencias de la Oferta:Artículos 1521, 1522, 1523, 1528.

Pierde vigencia:

a-) Si no se contesta inmediatamente;

b-) Por pasar el plazo;

c-) Por revocación expresa de la oferta;

d-) por muerte o interdicción del oferente, antes de recibir la respuesta. (Solo en el contrato de donación puede seguir válido en caso de muerte).

Aceptación:1-) Debe ser lisa y llana.

Significa que no hay obstáculos, que las 2 partes ya estan completamente de acuerdo.

2-) Dirigida al oferente al lugar indicado.

3-) Dentro del plazo fijado o el lapso razonable.

Artículo 1525.

Lapso:Es un espacio de tiempo, no se debe decir lapso de tiempo.

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Artículo 1526.Acostumbra significa reiteración, o sea que es una práctica que se hace igual siempre.

La aceptación pierde vigencia:1-) Retractación del aceptante. Artículo 1527.

2-) Por muerte o interdicción del aceptante antes de haber aceptado.

Contrato de Ausente:Es la que se hace por personas distantes, los que no se pueden comunicar directamente (por carta, fax).

Artículo 1524 primera parte.

Cuatro Criterios de Doctrina para saber en que momento se perfecciona   el contrato entre ausentes:

1-) Emisión:El aceptante acepta.

2-) Envío o Expedición:El aceptante lo envía, (pero el ofertante no sabe que fue aceptado).

3-) Recepción:La persona ya aceptó y ya llegó su respuesta.

4-) Conocimiento.No basta que la reciban, se debe enterar el contenido.

La recepción y el conocimiento son las que acepta el Código Civil.

Artículo 1523.

Artículo 36 literal K Ley del Organismo Judicial

Costumbre del lugar donde el contrato se celebró:Artículo 28 y 29 Ley del Organismo Judicial

¿En que lugar surge el consentimiento entre personas distantes?

Artículo 1524.- ... el contrato se reputa celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

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èëë _ Ö- _ ° Esencial _ Error -À _ ° Accidental _ Û- _ Ö- _ ° Activo - Pasivo

VICIOS DEL ëË Dolo -À Causante - IncidentalCONSENTIMIENTO _ ° Simple - Doble

_ Û- _ Ö- _ ° Física _ Violencia -À _ ° Moral _ Û- _ Simulación àëë

VICIOS O DEFECTOS DEL CONSENTIMIENTO:

Artículo 1257 Código Civil. Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla ni demandarla la parte que hubiere causado el vicio.

Artículo 1251, Código Civil. El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.

I-) EL ERROR:Es la equivocación de uno o varios de los contratantes. Error equivale a equivocación espontánea. El error es involuntario.

CARACTERISTICAS DEL ERROR:

1-) Espontáneo: la persona por si misma;

2-) Escusable:Que debe haber alguna circunstancia que justifique la equivocación, y debe ser calificada por el juez.

Osorio:Error se entiende un conocimiento falso o una concepción no acorde con la realidad.

Puig Peña:El error es el conocimiento equivocado de algo.

Código Civil:1-) Error esencial;2-) Error accidental.

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1-) Error Esencial:Es aquel que el Código Civil califica de determinante, lo que más influye fue su equivocación.

Error determinante:Es la equivocación en el bien o en la persona.

El error puede ser en la cosa, en el bien o o en la persona, en su identidad (color azul o blanco) o en su sustancia de la cosa (creyó que era oro). También puede ser en la persona; puede ser también en las cualidades de la cosa.

Es el error propio, de la persona misma sin ser inducido al error por nadie. Si se justifica este error, el contrato es anulable.

Es importante por que si la persona hubiere sabido no hubiera contratado. El efecto de este error es que se puede pedir la nulidad relativa del contrato, y el juez decretarla.

Artículo 1258. Código Civil. El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad.

Artículo 1259. Código Civil. El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo.

Artículo 1381, Código Civil. En las obligaciones de hacer, el acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor hubieren sido motivo determinante al establecer la obligación.

2-) Error accidental:Es un error sin importancia, este error sólo da lugar a que se pida la corrección del error, no incide en el contrato, ya que el mismo queda válido.

Articulo 1260. Código Civil. El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. (error accidental)

II-) EL DOLO:Es lo deliberado, lo intencionado, en el sentido de que alquien dice con mentiras, induciendo, diciendo u omitiendo decir algo, para que alquien contrate algo, que si el otro supiera, no contrataría.

Artículo 1262. Código Civil. El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico.

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Artículo 1261. Código Civil. Dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes.

Código Argentino: Toda aserción de lo que es falso o toda disimulación de lo que es verdadero.

El Dolo puede ser:1-) Activo;2-) Pasivo;3-) Causante;4-) Incidental.

Dolo Activo:Cuando alquien dice algo para que la otra contrate. Dolo pasivo:Cuando el individuo guarda silencio. no advierte a la otra. (art. 1263)

Artículo 1263. Código Civil. La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

Dolo Causante:Cuando el engaño recae sobre el motivo determinante del contrato, produce la nulidad relativa

Artículo 1262, Código Civil. El dolo de una de las partes, y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico.

Dolo incidental:Recae sobre cualquier aspecto del contrato que no es relevante, sólo da lugar al cobro de daños y perjuicios.

El Código Civil hace énfasis en la buena fe en el articulo 1519 y articulo 17 de la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 1519. Código Civil. Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes.

Artículo 17. Ley del Organismo Judicial. Buena fe.- Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Dolo Simple:Es cuando un contratante engaña a otro, o cuando una persona se pone de acuerdo con un tercero para engañar a otro. Artículo 1262 Código Civil. Dolo Doble: Se da cuando los dos contratantes se engañan mutuamente.Artículo 1310, Código Civil. La nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se podrá intentar por la parte cuyo consentimiento está viciado o por quien resultare directamente perjudicado.

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Es el engañado quien debe pedir la nulidad. Artículo 1257.

Artículo 1257, Código Civil. Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.

III-) LA VIOLENCIA:

Violencia es el consentimiento donde se pierde la libertad, ya que la persona fue sometida a fuerza física o presión moral.

Artículo 1264, Código Civil. Será ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidación.

El consentimiento a través de la violencia produce nulidad relativa, or lo que hace anulable el contrato, igual al error esencial, igual al dolo esencial o causante.

Características:

1-) Debe ser grave:Gravedad de amenaza según circunstancias que la ley señala. La gravedad depende de la propia ley.

2-) Inminente:Es decir inmediata, que no le de a la persona oportunidad de defenderse.

3-) La violencia debe recaer sobre la persona, honra o bienes del contratante u otras personas ligadas por parentesco o por cualquier otra persona ligada con el contrato.

Artículo 1265, Código Civil. La violencia o intimidación deben ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra a la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes.

Si se trata de otras personas, el juez podrá declarar la nulidad según las circunstancias.

Artículo 1266, Código Civil. Para calificar la violencia o intimidación, debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

En el Código Civil, existe un error acerca de la nulidad relativa, ya que la nulidad relativa es mucho más benigna; hay dos supuestos de importancia si se declara la nulidad relativa:

1-) Contrato tiene validez hasta que la sentencia firme lo anule.

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2-) La nulidad relativa prescribe en un año.

Efectos:Nulidad o anulabilidad del contrato. La acción para reclamarla prescribe en dos años o un año, según lo determine el Código Civil, así:

Artículo 1268, Código Civil. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el error o el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de la prescripción, el negocio adquiere toda su validez.

Artículo 1312, Código Civil: El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije término distinto.

Artículo 1313, Código Civil: Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el término es de un año, contado de la fecha en que la violencia cesó o el temor grave ha debido razonablemente desaparecer.

El error que está contenido en el Código Civil es que sus efectos deberián ser de nulidad absoluta y no relativa, porque siempre que hay violencia hay delito.

Existen 2 actitudes que antes del Código Civil vigente se declaraban como violencia, en el actual Código sólo ya no es así, y son:

A-) Temor Reverencial:Autoridad que ejercian los padres sobre los hijos, los cuales no desafiaban el respeto excesivo que se tenía a los padres; esto no es considerado como violencia.

B-) Amenaza del ejercicio regular de un derecho:Si fuera advertencia del ejercicio regular de un derecho estaría bien llamado. Es la amenaza de demandar o ejercitar derechos legítimos. Ejemplo: A le vende un vehículo a B, y B queda de una vez advertido por A, que si no le paga puede llevar ese negocio hasta los Tribunales. Esto no es un vicio de consentimiento.

Artículo 1267, Código Civil. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no anularán el acto o negocio.

IV-) LA SIMULACION.

Es un vicio del consentimiento; para el Licenciado Rubén Contreras la simulación no es un vicio del consentimiento.

Consiste en ponerse de acuerdo los contratantes para engañar a terceros, a veces con fines ilícitos y otras con fines lícitos. Los contratantes están plenamente conscientes.

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Ejemplo: El que se va a divorciar, le pasa sus bienes a un amigo, para evitar que la ex-esposa se los quite.

Allí no hay vicio del consentimiento, lo que hay es una causa para que el contrato se anule o para que sea declarado nulo, lo que hay es inmoralidad o ilicitud para quienes hicieron ese vicio.

Artículo 1257, 1er párrafo, Código Civil. Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.

LA CAPACIDAD DEL CONTRATANTE:

Artículo 1251, Código Civil. El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.

Artículo 1254, Código Civil. Toda persona es legalmente capaz para hacer declaracion de voluntad en un negocio jurídco, salvo aquéllas a quienes la ley declare especificamente incapaces.

Hay presunción de capacidad para contratar, sólo si las personas no están comprendidas en los artículos 9 al 13 del Código Civil, caso en el que no podrán contratar por sí mismas.

Artículo 9, Código Civil. Incapacidad. Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asímismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.

Artículo 10, Código Civil. Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

Artículo 11, Código Civil. Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.

Artículo 12, Código Civil. La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción qué deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

Artículo 13, Código Civil. Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera induditable.

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Si el contrato conlleva enajenar, limitar o gravar bienes del incapaz, el representantge debe obtener autorización judicial para poder celebrar ese contrato. La resolución debe referirse estrictamente al contrato específico que se quiere celebrar.

Enajenar:Transmitir la propiedad;

Limitar:Que la propiedad se disminuya en algo.Ejemplo: servidumbres, ceder el usufructo, medianería en una pared.

Gravar:Hipoteca, prenda.

Artículo 264, Código Civil. Bienes de los hijos. Los padres no pueden enajenar ni ceder los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos obligaciones que no escedan los límites de su ordinaria administración, sino por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa la autorización del juez competente e intervención del Ministerio Público.

Artículo 265, Código Civil. Tampoco podrán los padres celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año, sin autorización judicial; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni prestar garantía en representación de los hijos, a favor de tercera persona.

Artículo 332, Código Civil. Necesidad de autorización judicial. El tutor necesita autorización judicial:

1-) Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de quinientos quetzales. Los contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados;

2-) Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez;

3-) Para repudiar herencias, legados y donaciones;

4-) Para transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;

5-) Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor incapacitado;

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6-) Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.

Artículo 60, Código Civil. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las formalidades que las leyes establecen en cuanto a los bienes de menores o incapacitados.

Artículo 1740, Código Civil. (Contrato de sociedad civil) Por los menores o incapaces podrán sus representantes celebrar contrato de sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su aportación entregada.

Artículo 1795. Código Civil. (Contratos de compraventa) Los representantes de menores, incapaces o ausentes y los depositarios, administradores, interventores o liquidadores no pueden vender los bienes que tengan a su cargo sin llenar previamente las formalidades que para cada caso señala la ley.

Artículo 1861. Código Civil. (Contratos de donación) La donación que se haga a los menores, incapaces o ausentes, la aceptarán sus representan- tes legales; pero, cuando se trate de donaciones condicionales y onerosas, deberá preceder autorización judicial, como en el caso de utilidad y necesidad.

Condicional:La condición debe ser lícita, posible y que no perjudique al incapaz.

Onerosa (con carga):El donante puede añadir una carga y el donatario debe aceptarla, si el donatario es incapaz se debe tener autorización judicial.

Artículo 2159, Código Civil. (Contrato de transacción) Los representantes de menores, incapaces o ausentes no pueden transigir sobre los bienes de las personas que representan sin autorización judicial.

Artículo 2160, Código Civil. El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquél, transigir sobre los bienes comúnes.

Artículo 2151, Código Civil. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dodoso o litigioso, evitan el pleito que podria promoverse o terminan el que está principiado.

Artículo 2174. Código Civil. (Contratos de compromiso) Los representantes de menores, incapaces y ausentes necesitan autorización judicial para comprometer en árbitros los asuntos de las personas que representan.

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PROHIBICIONES PARA CONTRATAR:

Hay situaciones en que las personas son plenamente capaces, pero no pueden celebrar contratos, unas veces por razón de moralidad, de seguridad, o por razón de su cargo. Ejemplos:

A-) Contratos de poder:

Artículo 1695, Código Civil. El marido no puede, sin el consentimiento expreso de la mujer, ni ésta sin el de aquél, dar poder para asuntos relativos a los bienes comunes o para contratos de los que resulten obligaciones para ambos.

Artículo 1698, Código Civil. No puede ejercer mandato el fallido mientras no se le rehabilite; el sentenciado por cualquier delito mientras no haya purgado la condena o sido rehabilitado, y, en casos especiales, las personas a quienes la ley lo prohibe o tienen incompatibilidad o impedimento.

Fallido: Es la persona que se encuentra en quiebra o insolvente.

B-) Contratos de Sociedad;

Artículo 1736, Código Civil. Los cónyuges no puden celebrar entre sí contrato de sociedad que implique la formación de una persona jurídica, salvo que figuren como consorcios terceras personas. Se exceptúa también el caso de sustitución legal.

Artículo 1737, Código Civil. Durante el matrimonio no puede la mujer, sin el consentimiento del marido, ni éste sin el de aquélla, celebrar con terceros contrato de sociedad en relación a bienes comunes o portar a una sociedad esta clase de bienes. Artículo 1738, Código Civil. El tutor y el guardador no pueden celebrar contratos de sociedad con sus representados mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías. C-) Compraventas:

Artículo 1792, Código Civil. El marido no puede comprar de su mujer, ni ésta de aquel aunque haya separación de bienes. No quedan incluidas en la prohibición las adjudicaciones en pago entre cónyuges por razón de liquidación de la sociedad conyugal.

Artículo 1793, Código Civil. No pueden comprar por sí ni por interpósita persona:1-) Los administradores de bienes, los que tengan bajo su administración

o cuidado;

2-) Los depositarios judiciales, interventores, síndicos y liquidadores, los bienes del depósito, intervención, quiebra o liquidación;

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3-) Los jueces y demás funcionarios o empleados, los abogados, expertos, procuradores y mandatarios judiciales, los bienes que son objeto de los expedientes o diligencias en que intervienen;

4-) Los corredores y martilleros jurados, los bienes cuya venta se hace con su intervención; y los notarios, los bienes cuyas actas de remate autoricen;

5-) el mandatario, los del mandante sin el consentimiento expreso de éste; y,

6-) El albacea, los de la testamentaría mientras no ésten aprobadas las cuentas de su administración.

D-) Arrendamiento:Artículo 1884, Código Civil. No pueden tomar en arrendamiento:1-) Los administradores de bienes ajenos, los bienes que estén a su cargo;

2-) El mandatario, los bienes del mandante, a no ser con el consentimiento expreso de éste;

3-) Los funcionarios y empleados públicos, los bienes que son objeto de los asuntos en que intervienen por razón de su cargo. E-) Transacción:Artículo 2160, Código Civil. El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquél, transigir sobre los bienes comunes.

F-) Constitución de la República:Artículo 123. Limitaciones en las franjas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de orígen o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de 15 kms. de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al uno de marzo de 1956.

Artículo 197. Prohibiciones para ser Ministro de Estado.En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.

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EL OBJETO

èëë _ Cosas - BienesOBJETO ëË _ Servicios àëë

Artículo 1251, Código Civil. El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.

OBJETO: ---> Bienes o Servicios. Se dan una o varias cosas o bien no se dan cosas (objeto negativo, obligación pasiva). El deudor se abstiene de de dar cosas, o hacer o no hacer servicios, los cuales son obligaciones de carácter civil.

Objeto indirecto de la obligación: Objeto del contrato dirigido a la conducta del deudor que repercute en bienes o servicios.

Artículo 1538 del Código Civil. (Objeto del contrato). No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contratantes. ----

1-) Cosas presentes: Existen en el momento de la celebración del contrato.

2-) Cosas Futuras: No existen en el momento de celebrar el contrato, pero que pueden existir. Ejemplo: Si voy a vender una casa que aún no existe, debo tener el terreno y el financiamiento para construirla.

El Código Civil acepta los contratos de esperanza o cosa incierta. Artículo 1805 1er. Párrafo, Código Civil. Pueden venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y también una esperanza incierta.

Contratos Aleatorios: Estos quedan liberados a la suerte. Ejemplo: Billetes de Lotería, vender el producto antes de hechar la red al mar.Para vender la esperanza incierta, deben haber ciertas reglas contenidas en el Artículo 1538.

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Prohibiciones con relación al objeto.

Artículo 1539, Código Civil. Se prohibe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.

Artículo 1880, Código Civil. El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.

Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

En el contrato de transacciones, también hay prohibiciones en cuanto al objeto de la transacción.

Artículo 2158, Código Civil. Se prohibe transigir:1-) Sobre el estado civil de las personas;2-) Sobre la validez o nulidad del matrimonio o el divorcio;3-) Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a

procedimiento de oficio; pero puede transigirse sobre la responsabilidad civil, proveniente del delito;

4-) Sobre el derecho a ser alimentado; pero no sobre el monto de los alimentos y sobre alimentos pretéritos;

5-) Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad, mientras viva el testador o donante.

Artículo 2172, Código Civil. No se puede someter a árbitro los asuntos que está prohibido transigir.

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EL OBJETO èëë _ Cosas

OBJETO ëË _ Servicios àëë

Artículo 1251, Código Civil. El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.

Objeto de un Contrato:Las cosas o bienes y los servicios, ya sea para dar o no dar; o hacer o no hacer.

Artículo 1538, Código Civil. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contratantes. ---

Cosas Presentes: Es la que ya nació al momento del contrato.

Cosa Futura: Que hay una certeza, posibilidad de que va a existir.

Se acepta la venta de cosa o esperanza incierta.

Artículo 1805, Código Civil. Pueden venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y también una esperanza incierta.

Ejemplo de esperanza incierta la venta de un boleto de lotería.

Prohibiciones sobre el Objeto:Artículo 1539, Código Civil. Se prohibe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.

Artículo 1880, Código Civil. (2do. párrafo). Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2158, Código Civil. (Contrato de Transacción):Se prohibe transigir:

1-) Sobre el estado civil de las personas;

2-) Sobre la validez o nulidad del matrimonio o del divorcio;

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3-) Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio; pero puede transigirse sobre la responsa- bilidad civil proveniente del delito;

4-) Sobre el derecho a ser alimentado; pero no sobre el monto de los alimentos y sobre alimentos pretéritos;

5-) Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad, mientras viva el testador o donante.

Artículo 2172, Código Civil. No se puede someter a árbitros los asuntos en que esta prohibido transigir.

LA CAUSA èëë _ EficienteCAUSA ëË Motivo _ Fin àëë

La mayoría de autores no consideran la causa un elemento esencial.

Ignacio Parodi (Argentino) habla de:

1-) Causa eficiente:Es la fuente del contrato.

2-) Causa Motivo:Existen varias razones por las que la persona contrata, y entre ellas hay una o varias que fueron las más importantes.

3-) Causa fin o finalidad:Es lo que la persona se propone al realizar el contrato.Ejemplo: Al comprar una casa estoy pensando en la plusvalía que esa casa va a tener para el futuro.

La causa es la razón o el propósito determinante de porqué han querido (Lic. Rubén Contreras).

Para diferenciar la causa del objeto, se deben hacer 3 preguntas:

1-) ¿Han querido las personas?Si, entonces hay consentimiento.

2-) ¿Qué han querido, que quisieron?El objeto.

3-) ¿Por qué lo han querido?La causa.

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¿Porque la causa es elemento esencial?

Nuestro Código en su exposición de motivos, no considera la causa como elemento esencial, pero más adelante le reconoce importancia. Ejemplo: Artículo 1258, Código Civil.El error es causa de nulidad, cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa de la declaración de voluntad. ---

El Código Civil reconoce que si la persona se equivoca en la causa principal, el contrato no es válido.

Artículo 1262, Código Civil. El dolo de una de las partes, y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico.

Artículo 1616, Código Civil. La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento.

Artículo 2148, Código Civil (Juego ilícito). El que hubiere firmado una obligación que se derive de una deuda de juego o de apuesta, puede anularla probando la causa real de la obligación.

(Es la causa eficiente que Parodi menciona).

Las personas tienen una razón o motivo para contratar, por lo que en todo contrato hay una causa.

Nuestro Código no exige que se especifique la causa, pero esa circunstancia no quiere decir que no haya causa (caso de los contrato abstracto en que no se tiene la obligación de expresar la causa).

La causa existe en todo contrato, tomándola como por qué o para qué del contrato. (Tesis del Lic. Contreras)

La causa debe ser siempre lícita, de lo contrario el contrato es nulo; se exige que la causa se exprese en los contratos de renta vitalicia. Artículo 2122, Código Civil. Para la validez del contrato se requiere su otorgamiento en escritura pública, la cual contendrá la especifica- ción y valor de los bienes que se transmiten, la identificación del rentista si fuere un tercero y la pensión o renta que ha de pagárse, el propósito de la renta, la garantía que asegure su pago y las condiciones que crean convenientes las partes.

Si se trata de inmuebles se observarán además los requisitos necesarios para su inscripción.

Ejemplo: A le transmite bienes a B, B paga renta vitalica a C y C debe especificar para qué quiere esa renta vitalicia.

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EFECTOS DEL CONTRATO.

èë _ èë _ _ _ _ CONTRATANTES _ _ _ _

EFECTOS DEL _ _ Ö-CONTRATO. ëË OBLIGATORIEDAD ëË ° Herederos o sucesosres

_ _ ° _ _ TERCEROS -À Contrato a favor de 3ro. _ _ ° _ _ ° Contrato a cargo de 3ro. _ _ Û- _ àë àë

Ö- ° Subjetiva

DOCTRINA -À ° Objetiva Û-

Efectos del contrato.Pueden nacer derechos de la ley, de la costumbre y de la jurisprudencia, y algunas veces de la doctrina. Quienes suscribieron un contrato quedan obligados a cumplir ese contrato;

según los antiguos, el contrato es "Pacta Sunt Servanda" (Ley para las partes).

Obligatoriedad: Que se debe cumplir.

¿Porqué es obligatorio un contrato?

Existen dos doctrinas:

1-) De corte subjetivo:

1.A-) Teoría de la porción de la voluntad:Cuando el deudor se compromete a pagar o a cumplir, en forma abstracta, le está dando al acreedor una parte de su voluntad.

1.B-) Teoría de la voluntad unitaria:Del acuerdo entre acreedor y deudor, hay voluntad unitaria, como por ejemplo: el acreedor con su oferta, manda una parte de voluntad, y el deudor con su aceptación, manda una parte de su voluntad, y al unirse las dos forman una sola voluntad.

La diferencia con la anterior, es que se exige que se haga efectiva la voluntad unitaria.

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2-) Teoría de corte objetivo:A las teorías objetivas, lo que importa es el interés social.

Las personas contratantes o no, tienen confianza en la obligatoriedad del contrato; hay una confianza pública, hay certeza, la sociedad entera cree en el contrato; admitir que un contrato es ineficaz sería lesionar la conducta de confianza sobre el contrato.

Ejemplo:

1-) Si yo entrego una cosa para que me sea pagada a plazos, tengo la confianza de que a pesar que dí la cosa sin recibir el pago total, me van a pagar todo en sus respectivas mensualidades.

2-) El crédito surge de la confianza en el contrato, sin dicha confianza no habría crédito y sin ese crédito, sólo podrían comprar artículos y bienes o servicios las personas que tuvieran suficiente dinero para comprar al contado. Actualmente si no lo desean no adquieren cosas o bienes pagando inmediatamente, ya lo pueden hacer pagando tiempo después en un plazo debidamente establecido.

Artículo 1519, Código Civil. Desde que se perfecciona un contrato, obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes.

Los contratos civiles son obligatorios, de acuerdo con la teoría del interés social, en la cual no importa el contrato sólo a los contratantes, sino también a la sociedad.

Artículo 22 de la Ley del Organismo Judicial. Primacía del interés social. El interés social prevalece sobre el interés particular.

Artículo 36, literal K de la Ley del O.J. Ambito temporal de validez de la ley. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes:

K-) En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos.

Cuando se celebra un contrato, se debe celebrarlo dentro de lo que la ley permite; aunque en el contrato no se mencionen las leyes, estas últimas se consideran por puestas. Los contratos se rigen por los pactos válidos entre las partes y por las leyes vigentes al momento de su contratación.

El contrato debe celebrarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1519.

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Las leyes supletorias se aplican salvo que las partes hubieran pactado algo. Las normas imperativas no se pueden pactar y se tienen por incluidas dentro del contrato.

¿Para quienes es obligatorio el contrato?

1-) Para los contratantes:

2-) Para los terceros.

En el Derecho Arabe, las personas tienen la facultad de contratar voluntariamente, pero una vez contratado, quedan atados al contrato, y se pierde la autonomía de voluntad, ya sea que contraten por sí o por medio de terceros.

Terceros:quienes no han participado en la celebración del contrato, pero a pesar de eso le alcanzan los efectos del contrato.

En el momento del contrato, la persona no está presente físicamente o no está representada, no obstante el contrato tiene beneficios u obligaciones para alguien que no estuvo presente al momento de contratar.

Tercero es pues, aquél que no es parte en el asunto. El Código Civil define quienes actúan como terceros (Se explica por analogía).

Artículo 1148 1er. párrafo, Código Civil (Referido al Registro de la Propiedad). Unicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato.

Existen 3 categorías de terceros según el Código Civil:1-) Herederos o sucesores;

2-) Contrato a favor de terceros;

3-) Contrato a cargo de terceros.

1-) Herederos o sucesores:Se celebra un contrato y antes de que se cumpla se muere uno o los 2 contratantes, entonces hay efectos para los herederos y demás sucesores (no siempre).

Existen 3 excepciones:

1-) Cuando lo diga la ley;

2-) Cuando las partes hubieren acordado que el contrato se disuelva al fallecer uno de ellos;

3-) Cuando no lo permita la naturaleza del contrato (suelen ser los contratos intuitu persona).

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EJEMPLOS DE CUANDO LO DIGA LA LEY:

Contratos de Poder:

Artículo 1529, Código Civil. Los derechos y obligaciones de los contratantes pasan a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de la ley, de la convención o de la naturaleza misma del contrato.

Artículo 1717 inciso 5, Código Civil.El mandato termina: 5-) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario.

Artículo 1722, Código Civil. Muerto el mandante, el apoderado deberá continuar ejerciendo el mandato, pero solamente para asuntos pendientes y mientras se apersonan los representantes legales, y en ningún caso para nuevos negocios.

Artículo 1723, Código Civil. Lo que haya hecho el mandatario después de la muerte del mandante o de haber sido cesado en el cargo, será válido si procedió ignorando esas circunstancias.

Artículo 1724, Código Civil. En caso de muerte del mandatario, sus herederos o cualquier persona que tenga interés, deberán dar aviso al mandante y mientras éste resuelve lo conveniente, harán lo que las circunstancias exijan para la conservación de los bienes.

En ausencia del mandante, el aviso se dará al Juez.

Artículo 1725, Código Civil. Pasa a los herederos del mandatario la obligación de rendir cuentas al mandante cuando aquél hubiere administrado bienes.

Contrato de Sociedad Civil.Artículo 1,768, Código Civil. Se disuelve totalmente el contrato de sociedad: 4-) Por muerte de uno de los socios; a no ser que la escritura contenga el pacto expreso para que continúen los herederos del socio difunto.

Por regla general, al fallecer uno de los socios, termina la Sociedad en lo que concierne al socio fallecido, salvo que se hubiere convenido que los herederos entren en la sociedad.

Artículo 1772, Código Civil. La cláusula de que muerto un socio continuarán en su lugar sus herederos, no obliga a éstos a entrar en la sociedad; pero obliga a los demás socios a recibirlos.

Contratos de Arrendamiento.Artículo 1930 inciso séptimo, Código Civil. Puede rescindirse el arrendamiento: 7-) Por muerte del arrendatario, si sus herederos no desean continuar con el arrendamiento.

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Contratos de Comodato (Préstamo de uso gratuito).Artículo 1961, Código Civil. El comodato se entiende otorgado en consideración a la persona del comodatario, y éste no podrá transferirlo, salvo pacto expreso. (Contrato intuitu persona).

Contratos de Depósito.Artículo 1990, Código Civil. Por muerte del depositante se restituirá el depósito a sus herederos.

Contrato de obra o empresa.Artículo 2019, Código Civil. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona, por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de ella.

En este caso, el propietario debe abonar a los herederos del contratista en proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados. También procederá la rescición cuando el contratista no pueda terminar la obra por causa independiente de su voluntad.

Contrato intuitu persona.Artículo 2020, Código Civil. Si muere el dueño de la obra no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el contratista.

Contrato de Servicios Profesionales.Por muerte del profesional, se extingue la obligación. Ejemplo: Muerte del Abogado.

Contrato de Fianza.Artículo 2120, Código Civil. Los derechos y obligaciones del fiador pasan a sus herederos en proporción a la parte que les corresponda. (La fianza es un negocio condicional).

Renta Vitalicia.Artículo 2130, Código Civil. La renta vitalicia se extingue con la muerte de la persona sobre cuya vida fue constituida.

Si muere el deudor, la obligación de pagar la renta pasa a sus herede- ros, en forma solidaria, salvo lo que se establezca en el contrato.

Contrato de compromiso.Artículo 2176, Código Civil. La muerte de una de las partes obliga a sus herederos a continuar el juicio arbitral.

Este es un contrato por el cual las partes someten sus controversias a la decisión de árbitros (Justicia Privada). A y B celebran contrato de arrendamiento, y dicen que toda controversia que surja se dirimirá por un tribunal arbitral conformado por 3 Abogados. Se dió el conflicto y muere uno de los contratantes, los herederos y sucesores deberán continuar con el proceso arbitral, no lo pueden llevar a los Tribunales para que ellos continuen dirimiendo el conflicto.

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CONTRATO A FAVOR DE TERCERO.

èë _ ESTIPULANTE

CONTRATO A _FAVOR DE ëË DEUDOR (ACEPTA)TERCERO _

_ TERCERO àë

Estipulante:Ejemplo: (Donación con carga) La donación onerosa tiene la participación de un tercero. A dona a B una casa con precio de Q.500,000.00, pero impone la obligación de pagar a C Q.50,000.00. C es entonces el tercero.

¿Porqué C es tercero?Porque no interviene en la celebración del contrato y tampoco estuvo representado, no obstante el contrato produce efectos que le alcanzan.

Existen efectos entre los contratantes (normales), pero hay otros efectos para terceros.

A es el estipulante, ya que está diciendo que se deben pagar los Q.50,000.00.

B es el deudor, porque si acepta la obligación está obligado a pagar los Q.50,000.00.

C es el tercero o acreedor del deudor, y tiene entonces el derecho a exigir el pago.

Antiguamente en el Código Civil, a esta institución se le llamaba Contrato de estipulación a favor de tercero, actualmente se denomina Contrato a favor de tercero.

Los autores dicen que en el Derecho Romano no se aceptaba el contrato a favor de tercero, ya que no aceptaban que pudiera tener efectos para personas que no habían cntratado. En tiempo de Justiniano, se aceptó este contrato con el nombre de Estipulatio.

En nuestro Código Civil vigente aparece como Contrato a favor de tercero, y tiene los siguientes elementos:

1-) Debe haber un contrato válido.

2-) Que ese contrato además de los efectos entre los contratantes beneficie a terceros, que de ese contrato surjan derechos para los terceros.

Artículo 1531, Código Civil. El que estipulare en favor de un tercero, tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.

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El mismo derecho incumbe al tercero cuando así resulte del fin contemplado en el contrato.

Artículo 1532, Código Civil. Cuando se dejare al tercero favorecido por el contrato el derecho de reclamar la ejecución de lo pactado, no dependerá del estipulante exonerar al deudor. --

En cualquier contrato a favor del tercero, el estipulante tiene derecho a exigir que se le pague al tercero. Se pactó que el derecho de cobro le queda al tercero, entonces el estipulante pierde el derecho de cobro, y el único que puede condonar es el tercero; pero si el derecho de cobro le queda al estipulante, éste puede condonar al deudor.

Solo el que tiene el derecho de cobro, tiene el derecho de perdonar.

Artículo 1533, Código Civil. El estipulante puede reservarse el derecho de sustituir al tercero designado en el contrato, independien- temente de la voluntad de éste y del otro contratante.

El estipulante puede cambiar al tercero, pero esta reserva del derecho tiene que ser expresa en el contrato; si esta reserva no se hace expresa, no se puede cambiarlo.

Ejemplo:1-) Depósito de prenda (En lo civil): A deposita en B cierta cosa, para

que se la entregue a C, y le hace ver que sólo a C es permitido entregársela.

2-) Diferencia en el caso del Derecho Mercantil, al abrir una cuenta de depósito en un Banco, se señalan beneficiarios, ya que sería una donación por causa de muerte. En este caso no es necesario reservar expresamente el derecho de cambiar al tercero beneficiado.

3-) Renta Vitalicia:Artículo 2121, Código Civil. Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periodicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato.

La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito.

Ejemplo: A le dona sus bienes a B, y le obliga al pago de renta vitalicia a C o al propio transmitente. Cuando es a un tercero, es un contrato a favor de tercero.

Contrato Aleatorio:Son contratos a la suerte, lo aleatorio es ¿cuanto? vive el rentista.

4-) Los seguros de vida son donaciones a favor de terceros, con motivo de muerte.

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CONTRATO A CARGO DE TERCERO

èë _ ESTIPULANTE

CONTRATO A _CARGO DE ëË DEUDORTERCERO _

_ TERCERO (SI ACEPTA) àë

Aparece por primera vez en el Código vigente, su regulación no es completa y cuesta entenderlo; sólo tiene un artículo:

Artículo 1530, Código Civil. (Contrato a favor y a cargo de tercero). Se puede prometer por el hecho de un tercero con carga de indemnización si éste no cumple. La responsabilidad del promitente cesará desde el momento en que el tercero acepte la obligación.

Debe ser: Se puede prometer por el hecho de un tercero con carga de indemnización, si éste no acepta.

A promete a B que un Abogado (C) lo dirigirá en un proceso; partimos de que C (el Abogado) no le pidió a A que le consiguiera clientela, es decir, la actitud de A debe ser espontánea. (Colegio de Abogados dice que se falta a la ética cuando se encarga a otro conseguir clientela; también se falta a la ética, el garantizarle a su cliente el resultado de un juicio).

1-) El contrato a cargo de terceros, es un contrato de promesa;

2-) El tercero no está obligado a aceptar. 3-) Si el tercero acepta, el promitente sale de la relación jurídica y

sólo quedan ligados el Abogado (C) y B;

4-) Si el tercero no acepta, el promitente tiene que indemnizar los daños y perjuicios que se pudieren causar.

SISTEMAS DE CONTRATACION

èë _ Ö- _ ° 1-) CONSENSUALISMO

SISTEMA DE ëË PRINCIPIOS -ÀCONTRATACION _ ° 2-) FORMALISMO.

_ Û- àë

Los socialistas dicen que la razón de la norma es el individuo, viene entonces que la razón de la norma es el interés social.

Para contratar, los autores tienen un antagonismo entre dos puntos de vista:

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1-) El consensualismo:Lo que importa es la voluntad, que la persona que promete cumpla de buena fe.

El contrato se basa en la autonomía de la voluntad. Que es el el principio que la persona puede hacer con sus bienes, lo que quiera.

Iusnaturalistas:El Derecho viene de Dios. Este origina todo. En el Derecho Canónico, el contrato se celebraba recitando un juramento, sin dicho juramento el contrato carecía de validez.

En aras del bien común, la autonomía de la voluntad tiene limitaciones.

Límites de la autonomía de la voluntad En el Código Civil:

1-) Existencia de normas imperativas:como por ejemplo que no es válido el contrato de compraventa entre marido y mujer;

2-) El enriquecimiento sin causa justa:

Artículo 1616, Código Civil. La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido.

3-) Contratos de adhesión:Son los que requieren una previa autorización del Estado.

Los contratos de servicios profesionales también requieren autorización del Estado, ya que ningún profesional puede prestar sus servicios sin dicha autorizacion.

4-) Contratos Profesionales:Sólo el capacitado para dar dicho servicio puede hacerlo, por ejemplo: El Abogado y Notario.

5-) Hay derechos que son irrenunciables:Ningún deudor puede renunciar al derecho de prescripción.

6-) Teoría de la Imprevisión:Celebrado el contrato, el Código permite su revisión.

Artículo 1330, Código Civil. Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligacion cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado onerosa para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial.Por ejemplo: Bandesa - Campesinos (Sequía).

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En Guatemala se está de acuerdo con el principio del consensualismo, pero con ciertas limitaciones. También se acepta el formulismo pero no excesivo.

2-) El formulismo:el cual dice que debe haber un consentimiento, pero debe hacerse constar expresamente.

En Guatemala es necesaria la firma de los contratos, pero no la exageración del formulismo.

El formulismo es recitar ciertas fórmulas preestablecidas para contratar, con el objeto de que el contrato sea público.

Los contratos se basan en el consensualismo con límites; y, además de la voluntad se exigen ciertas formalidades, como la forma escrita que es la forma reina en que se llevan a cabo los contratos. La ley le da diferentes efectos a los contratos.

Ö-- ° ORAL ° ° ESCRITO

SISTEMAS DE CONTRATACION -À Ö- ° °ORAL Ö-

° ECLECTICO -À °Requisitos de Û-- ° °validez. °ESCRITO -À

Û- °Requisitos de °existencia.Û-

El consensualismo en su forma típica lo constituye el Contrato oral o verbal, el carácter importante del contrato verbal es el consentimiento (consensualismo).

CONTRATO ORAL:

Artículo 1518 del Código Civil. "Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez". (Además del consentimiento se requiere en determinados casos un requisito de forma o esencial).

Del artículo anterior deducimos que el sistema consensualista predomina sobre el formalista.

1-) Basta el consentimiento de las partes;2-) Forma no tiene la misma jerarquía, sólo cuando la ley diga que

además del consentimiento, se necesita un formalismo.

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Ventajas del consensualismo:

1-) Rapidez;2-) Sencillez;3-) Económico.

Desventajas:1-) Falta de certeza,2-) Seguridad, no queda constancia en ninguna parte de la celebración de

ese contrato.

CONTRATO ESCRITO:

Buena parte de los formalismos han ido surgiendo en la mente de los tratadistas civilistas.

Ventajas:

1-) La certidumbre:queda constancia o evidencia de ese contrato; si una parte no cumple tienen prueba constituida.

2-) Garantía de prueba:en caso de un proceso que verse sobre el contrato.

3-) Publicidad:Constancia de actos y contratos para todo el público (terceros).

Esto tiene dos aspectos los cuales son:

A-) Registros: Determinados contratos exigen que los bienes objetos de éstos

sean registrados en los diferentes registros que existen.

B-) Edictos: Hacer publicaciones en los periódicos, para que los terceros

conozcan.

Desventajas:1-) No hay celeridad; se pierde más tiempo.

2-) Hay más requisitos, se pierde el principio de sencillez;

3-) Son onerosos, se pierde el principio de economía.

SISTEMA MIXTO o ECLECTICO:

En nuestro Código Civil, impera el principio del sistema mixto o ecléctico.

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1-) Combina la forma oral con la escritura, pero lo hace con el principio de libertad de forma.

2-) Domina el principio del consensualismo sobre la forma.

Artículo 1256, Código Civil. Cuando la ley no declare una forma especifica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente (principio de libertad de forma).

¿Cómo está regulado el Contrato Oral?

Artículo 1574, inciso 4o. del Código Civil. Toda persona puede contratar y obligarse:4-) Verbalmente.

Artículo 1575, del Código Civil. El contrato cuyo valor exceda de Q.300.00 quetzales debe constar por escrito. Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de Q. 1,000.00.

Artículo 1576, del Código Civil, primera parte. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura publica.

Requisitos para el contrato oral:

1-) Cuantía que no exceda de Q. 300.00.(aunque en casos del contrato de consumación inmediata, como en el caso de ir al mercado, se puede contratar oralmente por artículos cuya cuantía excede de los Q.300.00).

2-) Que la ley no exija que se debe inscribir o anotar en algún registro; en Guatemala hay más de 40 registros para inscribir los contratos.

Formas del Contrato Escrito:

Artículo 1574, Código Civil. Toda persona puede contratar y obligarse:1-) Por Escritura Pública;2-) Por documento privado;3-) Por acta levantada ante el alcalde del lugar;4-) Por correspondencia;5-) Verbalmente.

1-) Por Escritura Pública:Documento autorizado por un Notario en Escritura Pública (lo que dice es cierto, a menos que un juez competente lo declare falso).La ley le da al Notario fe pública, según los Artículos 29 y 30 del Código de Notariado.

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Art. 29 del Código de Notariado: Los instrumentos públicos contendrán:

1-) El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento

2-) Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes;

3-) La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de los derechos civiles;

4-) La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el Notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente;

5-) Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndoles e indicando lugar, fecha y funcionario o Notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juiciio, para el acto o contrato;

6-) La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo;

7-) La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato.

8-) La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato;

9-) La transcripción de las actuaciojnes ordenadas por la ley o que a juicio del Notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorización u orden judicial o proceda de deligencias judiciales o administrativas;

10-) La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación;

11-) La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos;

12-) Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras "Ante mí". Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el Notario firmando por él un testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio Notario fuere el otorgante, pondrá antes de firmar la expresión: "Por mí y ante mí".

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Artículo 30 del Código de Notariado: En todo acto o contrato el otorgamiento que se obligue hará constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen o no gravámenes o limitaciones, cuando éstos puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el Notario les advertirá las responsabilidades en que incurran si así lo hicieren.

2-) Por documento privado:No está regulado como tal en ninguna ley.

Es privado porque no se celebró ante ningún Notario o algún funcionario público en ejercicio de su cargo.

Es redactado por particulares (interesados o terceros) sin tener fé pública.

El documento privado debe ir firmado por los contratantes.

Artículo 63 del Código de Notariado. Podrán protocolarse:1-) Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la

ley o por tribunal competente;

2-) Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas;

3-) Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.

En los casos previstos en el inciso 1, la protocolación la hará el Notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2 bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribirá el documento y en los casos del inciso 3 es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.

Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. (Autenticidad de los documentos). Los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.

3-) Por acta levantada ante el alcalde del lugar.'Los contratos ante alcalde deben ser de su correspondiente jurisdicción, con relación a bienes y personas de su municipio.

4-) Por correspondencia:Es documento porque debe ir firmado.

Ejemplo: Las cartas por ser la única correspondencia que se firma. Está en desuso el contrato por carta, lo cual está contenido en la ley.

5-) Verbalmente.

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El contrato escrito tiene dos formas de jerarquía o de importancia:

A-) Requisitos de validez:Cuando no se observan y no se cumple, se permite que se subsane judicialmente por medio de prueba escrita o por confesión judicial del obligado.

En un documento privado la infracción es subsanable: el comprador acude al juez, demanda y en esta demanda tiene que probar la celebración del contrato por cualquier medio escrito o por medio de confesión judicial del obligado; si se prueba que se celebró contrato, el juez corre plazo para que el obligado otorgue escritura pública, y si se vence el plazo para que el obligado otorgue escritura pública, lo manda a hacer el juez.

Artículo 1576 del Código Civil. Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita.

B-) Requisitos de existencia o solemnidad:El contrato es solemne, porque la forma es un requisito esencial.

El contrato solemne tiene la característica de que el defecto de forma es insubsanable, hay que celebrarlo otra vez. No se puede subsanar judicialmente.

Artículo 1519. Código Civil. Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes. (Si no hay requisito de existencia, el contrato no existe).

Artículo 1577, Código Civil. Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.

En Guatemala son contratos solemenes:

1-) Contrato de mandato o poder judicial:2-) Contrato de Sociedad Civil: 3-) donación de bienes inmuebles:4-) Prenda:5-) Hipoteca:6-) Renta vitalicia:7-) Contrato de compromiso y Contrato de transacción:8-) Contrato ante Juez.

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1-) El contrato de mandato o poder judicial:Artículo 1687 del Código Civil: El mandato deberá constar en escritura pública como requsito esencial para su existencia, y puede ser aceptado expresa o tácitamente.

Se celebra en escritura pública, el testimonio de esa Escritura Pública se inscribe en el Registro de mandatos o de poderes en el Archivo General de Protocolos en la Corte Suprema de Justicia.

2-) Contrato de Sociedad Civil:Artículo 1729, Código Civil. La sociedad debe celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo para que pueda actuar como persona jurídica.

3-) La donación de bienes inmuebles:Se celebra en escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad; de ahí deriva su carácter solemne (también para los bienes muebles).

4-) Prenda:Se registra el bien prendado cuando es registrable, se celebra en escritura pública;

5-) Hipoteca:Se celebra en Escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad;

A presta dinero a B y B en garantía da en hipóteca su casa y A la acepta. el contrato principal es el contrato de mutuo (préstamo), y los contratos de prenda y de hipoteca son de índole accesoria ya que estos acuerdos no aparecen en los tipos de contratos, pero surgen a la vida en el caso de éste ejemplo.

6-) Renta vitalicia:Se celebra en escritura pública. Hay que determinar si los bienes son o no registrables;

7-) Contrato de compromiso y de transacción:se celebra en escritura pública; (la transacción es más flexible, porque puede ser en documento privado o escritura pública).

8-) Contrato ante Juez:Se da en dos casos:

A-) Contrato de mandato o poder:Se da ante Juez en dos circunstancias:1-) Cuando el asunto no asciende de Q.1,000.00

2-) Mandato Judicial para asuntos que se tramitan de manera oral, el Juez deberá levantar un Acta.

B-) Transacción:

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Cuando una confesión judicial que lleva cesión recíproca, ese arre- glo en el que ambas partes ceden, el Juez debe de levantar acta.

Artículo 1578 del Código Civil. La ampliación, ratificación y modificación de un contrato, debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato. ---

Ese requisito de forma no se debe dar solamente al celebrar el contrato, sino para toda la vida del contrato. Si lo van a modificar deben llevar a cabo ese requisito de forma.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.

Ö- ° Subjetiva

Intepretación -À ° Objetiva Û-

Interpretar un contrato:se está refiriendo a entender el contrato, buscarle su verdadero sentido, su verdadera función, implica cuestión de mero hecho, entender qué significa el contrato a que se obligaron.

Calificación:se refiere a determinar la naturaleza de un contrato, es desde luego una cuestión de derecho. Ejemplo: A presta un bien para que B lo use, ésto es la naturaleza de un contrato de comodato.

Integración:El contrato tiene varias estipulaciones o convenios, pero hay varios aspectos del contrato que las partes no convinieron. Se tiene que completar e integrar con la ley, con las normas supletorias previstas en la ley; lo no previsto se cumple de acuerdo con las leyes vigentes al tiempo de la celebración del contrato, excepto a lo concerniente de reclamar un derecho en juicio,

Artículo 36, literal K de la Ley del OJ. Ambito temporal de validez de la ley. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes:

K-) En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclaiar en juicio los derechos que resultaren de ellos.

Interpretación del contrato.

Nuestro Código Civil, tiene reglas de interpretación, en el Capítulo VI

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del Capítulo I, desde el Artículo 1593, hasta el Art. 1604. Las leyes de Guatemala para interpretarla dan ciertas normas.

Reglas de interpretación:

Artículo 1593 Código Civil. Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

Artículo 1594 Código Civil. Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieren contratar.

Artículo 1595 Código Civil. Las frases y palabras que puedan interpre- tarse en diverso sentido, deben entenderse en aquel que sea más conforme con la materia del contrato.

Artículo 1596 Código Civil. Si alguna cláusula permitiere diversos o contrarios sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos según la naturaleza del contrato.

Artículo 1597 Código Civil. Cuando dos o más cláusulas se contradigan entre sí, de tal manera que sea imposible su coexistencia, prevalecerá la cláusula o las cláusulas que sean más conformes con la naturaleza del contrato y con la intención de las partes.

Artículo 1598 Código Civil. Las cláusulas de los contratos se interpretarán las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulten del conjunto de todas.

Artículo 1599, Código Civil. Las cláusulas ambiguas se interpretarán con arreglo a lo que el uso y la costumbre determinan en el lugar en que el contrato se haya otorgado.

Artículo 1600, Código Civil. Las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes se interpretarán en favor del otro contratante.

Minuta --> Contrato tipo (Aquí hay una sanción a quien preparó mal el formulario).

Artículo 1601, Código Civil. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá que se quiso restringir toda la obligación a este caso solamente, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

Artículo 1602, Código Civil. Si la duda no puede resolverse por los medios indicados, debe decidirse en favor del obligado. El artículo

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1889 es una aplicación practica de éste Artículo.

Artículo 1889 del Código Civil. Las cláusulas del contrato que sean oscuras o dudosas sobre la duración del arrendamiento, se interpretarán a favor del arrendatario que no haya sido moroso en el pago de la renta.

Artículo 1603, Código Civil. Tratándose de una obligación, debe estarse, en caso de duda, más por la negativa que por la afirmativa, y viceversa, si se trata de una liberación.

Artículo 1604, Código Civil. Cuando por los términos en que está concebido el contrato, no pueda conocerse la intención o voluntad de los contratantes sobre el objeto principal, la obligación carece de valor.

Interpretar un Contrato:

Qué ----> Qué contiene

Cómo ----> En qué tiempo, lugar, y momento para el cumplimiento del contrato.

En que forma se realiza el contrato.

Para interpretar el contrato, existen dos teorías:

1-) Subjetiva:Busca cual fue la intención de los contratantes, qué quisieron los contratantes cuando celebraron el contrato. Los autores dicen que es buscar la común intención de los contratantes, la voluntad común de los contratantes; ésto es lo que adopta nuestro Código Civil (Eminentemente subjetivo).

2-) Objetiva:Dice que se busca el significado normal y corriente del contrato, el significado usual de las diferentes declaraciones de voluntad (Alemania adopta esta corriente).

Diferencia entre la corriente objetiva y la subjetiva:

Subjetiva:Se pregunta qué quisieron las partes.

Objetiva:Se pregunta qué dijeron las partes; cómo se interpreta el contenido del contrato, lo que allí se quiso decir.

Dansk: El Juez debe preocuparse de cómo entiende la generalidad de la gente las declaraciones de voluntad. Qué sentido le atribuye la gente a lo que dice un contrato.

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¿Quienes son los que interpretan los contratos?

1-) Las partes:A cada parte le corresponde interpretar correctamente el sentido del contrato.

2-) Terceros:interpretar para reclamar sus derechos y obligaciones tanto a favor o como obligado. Si produce derechos y obligaciones para los terceros, ya sea que el contrato sea a favor o a cargo de tercero. Ejemplo: Los herederos.

3-) El Juez:Es un intérprete del contrato cuando a él ya le plantearon un caso controvertido, un conflicto cuya controversia provenga de un contrato.

¿Porqué necesita ser interpretado el contrato?

1-) Cuando está claro no requiere interpretación, ya que sus cláusulas están tan bien redactadas, que sólo requiere de interpretación literal.

2-) Cuando no es claro o es ambiguo no se entiende, o cuando se puede interpretar de diversas maneras, es cuando se necesita la interpretación.

Casos de interpretación:Hay razones que explican la falta de claridad de un contrato, por ejemplo:

1-) El idioma, se celebra con un idioma y el contrato se ejecutará en otro sitio, con idioma diferente. A veces hay problema en la traducción.

2-) La complejidad del contrato, por la dificultad de la materia, base del contrato incide en que no sea claro el sentido del mismo o porque trata sobre materias muy densas.

3-) La falta de preparación de las personas, que se puede dar en el documento privado en que lo redactan personas sin preparación.

4-) La premura con que un contrato es redactado. Hay personas que exigen al Notario que redacte un contrato de un día para otro, impidiéndo que éste se redacte correctamente.

Principio de la defensa del contrato. Trata de que el contrato se conserve, se interprete correctamente y surta sus efectos. El fracaso está en no poder dilucidar el objeto del

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contrato. Cuando este objeto no es claro, el contrato es nulo absolutamente.

Ö- °Caracteres jurídicos.

CLASIFICACION -ÀDE LOS CONTRATOS °Finalidad.

Û-

Los contratos se pueden clasificar desde 2 puntos de vista:

1-) Por sus caracteres jurídicos.

2-) Por su finalidad.

1-) CARACTERES JURIDICOS:Son los que diferencian a uno contratos de otro.

Se clasifican en:a-) Unilaterales y bilaterales;b-) Consensuales y Reales;c-) Principales y Accesorios;d-) Oneroso y Gratuido;e-) Conmutativo y Aleatorio;f-) Condicionales y absolutos.

Artículo 1587, del Código Civil.A-) UNILATERAL y BILATERAL.

unilaterales:si la obligación recae solamente sobre una de las partes.

bilaterales:si ambas partes se obligan recíprocamente.

Contratos Unilaterales:Hay uno que sólo es acreedor y por ende, hay otro que sólo tiene la carga de pago (deudor).

Ejemplos;1-) La donación simple;

2-) El depósito gratuito: ya que el que deposita exige la conservación de la cosa sin dar nada a cambio, mientras que el depositario la conserva y devuelve sin pedir algo a cambio.

3-) El mandato simple, Artículo 1689: el mandante es gratuito si el mandatario lo dice expresamente;

4-) La fianza gratuita, que puede ser bilateral si es fianza onerosa.

Artículo 2100: Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra (fianza simple). El fiador

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puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que le presta (fianza onerosa).

5-) El contrato de comodato: ya que el comodante da un bien mueble para que otro lo use gratuitamente, el comodatario no da nada a cambio.

Importancia del contrato unilateral:una parte tiene la exigencia, pero no tiene carga correlativa, la otra parte tiene carga correlativa, pero no puede exigir.

Contrato bilateral:Es un contrato recíproco, es un contrato sinalagmático. El enlace jurídico es de índole causal (causa-efecto). Lo que es derecho para uno es obligación del otro.

Artículo 1587, del Código Civil. ...Son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente.

IMPORTANTE:Todos los contratos son bilaterales a excepción de los mencionados anteriormente.

Orden del cumplimiento en el contrato bilateral:Las obligaciones en el contrato bilateral, se cumplen en el orden que se hayan comprometido las partes.

¿Cuál es ese orden?1-) Como lo hayan establecido las partes. En la compraventa, por

ejemplo, primero pago y recibo el bien o viceversa.

2-) Si las partes no convienen el orden, se busca en la ley, en las normas que al respecto están estipuladas para estos casos.

3-) Si no está en la ley, se acude a la costumbre donde el contrato vaya a cumplirse.

4-) Si no hay costumbre, el cumplimiento se hará simultáneamente.

Normas del cumplimiento:Artículo 1535, del Código Civil. En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando una de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere.

Artículo 1536, del Código Civil. También se podrá pedir la resolución, aún despús de haber optado por reclamar el cumplimiento, si éste resultaré imposible con posterioridad a la demanda.

Artículo 1540, del Código Civil. Si después de celebrado un contrato bilateral sobreviniere a una de las partes disminución de su patrimonio, capaz de comprometer o hacer dudosa la prestación que le incumbe, puede la parte que debe efectuar su prestación en primer

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lugar, rehusar su ejecución, hasta que la otra satisfaga la que le concierne o dé garantía suficiente.

Ejemplo: Yo vendo un bien en medio millon, y dentro de un año B me va a pagar. Pero si me entero que B no tiene dinero, tengo la potestad de no entregar el bien. Para esto debo acudir ante un juez que constate que no hay dinero por parte de B y el juez debe dictaminar.

Artículo 1432, del Código Civil. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora, si no desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en la parte que le concierne (cumplimiento simultáneo).

Artículo 1588, del Código Civil.

B-) CONTRATOS CONSENSUALES y REALES.

Consensuales:cuando basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos; Reales:cundo se requiere para su perfeción la entrega de la cosa.

C-) Contratos consensuales:Se celebran o constituyen con el consentimiento de las partes, aunque no se haya pagado o entregado la cosa. Ejemplo:

Artículo 1791 del Código Civil: El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. "Contratos eminentemente consensuales".

D-) Contratos reales:El consentimiento no es suficiente, además del consentimiento se requiere la entrega de las cosas. El contrato se celebra con:

1-) Consentimiento;

2-) Entrega de las cosas. La ley da como celebrado un contrato, hasta que se da la entrega.

Ejemplo: mutuo, comodato, depósito, y prenda.

Algunos autores (incluyendo lic Contreras) dicen que todos los contratos son eminentemente CONSENSUALES, no reales ya que al analizar las dos etapas de celebración del contrato se desprende la consensualidad:

1-) Consentimiento o celebración del contrato.

2-) Ejecución del contrato que ya se celebró con el consentimiento.

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Artículo 1589, del Código Civil.

C-) PRINCIPALES y ACCESORIOS.

Principales:cuando subsisten por sí solos.

Accesorios:cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación.

Contratos principales:Son los que tienen entidad propia, existen en sí mismos.

Contratos Accesorios:Necesitan de lo principal para poder existir, garantiza el cumplimiento del principal. Ejemplo: La fianza en el arrendamiento, para garantizar el pago del deudor, la fianza la puede constituir un fiador (esto es muy común).

Otros ejemplos de accesoriedad:La prenda:ya que garantiza el cumplimiento del contrato con un bien mueble.

La hipoteca:garantiza el cumplimiento de la obligación con un bien mueble.

También está la cláusula indemnizatoria.

El contrato de compromiso:que es un pacto de los contratantes de un contrato principal, que se ponen de acuerdo que en caso de controversia en un caso concreto expresamente señalan que no se resolverá ante juez, sino se someten al dictamen de árbitros (Artículo 2170).

Artículo 1590, del Código Civil.

D-) ONEROSO y GRATUITO.

Contrato oneroso:aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

Contrato Gratuito:aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

Ejemplos de contrato gratuito:1-) Donación simple.2-) El prestamo (mutuo),3-) El contrato de comodato:4-) La fianza gratuita:5-) El depósito pactado expresamente es gratuito:

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6-) Mandato:7-) Renta Vitalicia:

1-) Donación simple.Artículo 1855 del Código Civil. La donación entre vivos es un contrato, por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa a título gratuito.

2-) El prestamo (mutuo),es gratuito si expresamente pacta el mutuante la exoneración del pago de intereses.

Artículo 1946, del Código Civil. Salvo pacto en contrario (sobre el mutuo), el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de convenio, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal.

3-) El contrato de comodato:Artículo 1957, del Código Civil. Por el contrato de comodato una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva.

4-) La fianza gratuita:Artículo 2100 del Código Civil. Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra (fianza simple). El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que le presta (fianza onerosa).

5-) El depósito pactado expresamente es gratuito:Artículo 1977 del Código Civil. El depósitario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto en contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijará el juez dicha retribución equitativamente, segun las circunstancias del caso.

6-) Mandato:cuando se pacta expresamente es gratuito;

7-) Renta Vitalicia:Artículo 2121, Código Civil. Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periodicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato.

Algunos autores, dicen que sólo son gratuitos:a-) la donación;

b-) Comodato;

c-) la fianza.

Los otros casos mencionados son gratuitos si así se pactare.

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Artículo 1591, del Código Civil.

E-) ONEROSO CONMUTATIVO y ALEATORIO:

El contrato oneroso es:

conmutativo:cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.

aleatorio:cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice.

Según lo anterior, el contrato oneroso se divide en dos formas:

1-) Contrato conmutativo:las prestaciones son conocidas o las personas la pueden calcular desde la celebración del contrato (ell monto).

2-) Aleatorio:el monto depende de la suerte.

Ejemplo el juego y apuesta lícita. renta vitalicia es aleatoria, en cuanto que depende de la vida del acreedor.

Artículo 1592, del Código Civil.

F-) ABSOLUTOS y CONDICIONALES.

Condicionales:los contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes;

Absolutos:aquellos cuya realización es independiente de toda condición.

Diferencia entre contrato condicional y el aleatorio:En ambos casos la situación depende de algo incierto.

La diferencia es:

En el contrato aleatorio lo que es incierto es el monto de la cuantía.

En el condicional son los efectos del contrato mismo los inciertos, ya que no produce efectos sino se cumple la condición en sí.

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Otros contratos:

1-) Tipico:Se celebra en una forma preestablecida: Artículo 1600, del Código Civil. *****

2-) Contrato normativo:Aquel que no produce efectos sólo para los contratantes, sino tambien para otra persona que se integre en el futuro al contrato. Ejemplo: una sociedad Civil.

3-) Causales y no causales o abstractos:

Causales:son aquellos que la ley exige que se exprese la causa.

No causales:la ley no obliga a expresar la causa (tipico en Guatemala).

La excepción a lo anterior es la renta vitalicia, en que el Artículo 2122, establece que se debe establecer entre otras cosas el propósito de la renta.

CONTRATO DE ADHESION:

Características:1-) Voluntad dominante.2-) Voluntad Adherente.

Elementos:1-) Servicios Públicos;2-) Aprobación previa; (normas y tarifas);3-) Aceptación lisa y llana;4-) Revisión Indirecta (Ministerio Público o Municipalidad).

Contrato de Libre Decisión:Contrato donde el consentimiento se logra tras discución, en planos iguales entre los contratantes.

Contrato de Adhesión:No hay posibilidad de discutir, una de las partes tiene que aceptar o no las condiciones (pasaje de bus).

Voluntad dominante:Quien ofrece el servicio.

Voluntad Adherente:

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Quien la acepta, no tiene posibilidad de discutir, o la acepta o no.

Artículo 1520, del Código Civil. Los contratos de adhesión, en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al público son establecidas sólo por el oferente, quedan perfectas cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas.

Las normas y tarifas de estos negocios deben ser previamente aprobados por el Ejecutivo, para que pueda actuar la persona o empresa que hace la oferta, incurriendo en responsabilidad en caso contrario.

Cuando la variación de las circunstancias en que fue autorizado un servicio de carácter público hagan demasiado onerosas las normas y tarifas aceptadas, puede el Ministerio Público o el representante de la municipalidad respectiva, pedir la revisión de las condiciones impuestas. ---

El Estado da por medio de concesión a un particular o una empresa por medio del Contrato de Adhesión para dar un servicio al público.

Elementos:1-) El contrato de adhesión solo es aplicable a los Servicios Públicos;

2-) El consecionario debe tener aprobación previa de normas y tarifas;

3-) Aceptación lisa y llana del público; la acepta sin discusión, hay aceptación tácita.

4-) Puede haber revisión Indirecta de las tarifas, que puede ser por el Ministerio Público o Municipalidad.

CONTRATO USURARIO:

Artículo 1542, del Código Civil. La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra, la induzca a conceder ventajas usurarias o a contraer obligacio- nes notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez declarada judicialmente la nulidad del convenio.

Artículo 1617, del Código Civil. No hay enriquecimiento sin causa en los contratos celebrados lícitamente, cualquiera que sea la utilidad que obtenga una de las partes contratantes; salvo el caso comtemplado en el articulo 1542.

Elementos:

1-) La persona que aprovechándose de la posición que ocupe,

2-) o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra,

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3-) la induzca a conceder ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses,

Artículo 276, del Código Penal. Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos se encubran o desimulen bajo otras denominaciones.

Artículo 277, del Código Penal. La misma sanción señalada en el artículo que antecede se aplicará:

1-) A quien, a sabiendas, adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito usurario.

2-) A quien exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo.

Hay 2 tipos de usura:

1-) Si exige un interés mayor al que tipo.

Artículo 1546, del Código Civil. Salvo pacto en contrario, el deudor pagara intereses al acreedor y, a falta de convenio, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal.

Artículo 1547, del Código Civil. El interés legal es de seis por ciento anual. El máximo de interes convencional puede ser fijado por una disposición especial.

Artículo 1548, del Código Civil. No habiendo limitación legal expresa, las partes pueden acordar el interés que les parezca, pero cuando sea manifiestamente desproporcionado con relación al interés normal aceptado en el localidad, el juez podra reducirlo equitativamente, tomando en cuenta el tipo corriente y las circunstancias del caso.

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EL SANEAMIENTO Ö- ° Ö- ° ° Pérdida total o parcial ° EVICCION -À Sentencia Firme

SANEAMIENTO -À ° Proceso de 3o. con Derecho anterior ° ° Citación del enajenante ° Û- ° ° VICIOS OCULTOS Û-

Contrato Oneroso:Es el que transmite la propiedad, posesión, uso y disfrute.

Para entender el saneamiento debemos tener en cuenta los elementos que tienen que ver con la naturaleza del contrato o con la índole del con- trato. El saneamiento tiene mucho que ver con los contratos onerosos, donde la pérdida económica o el beneficio son ciertos desde la celebración del contrato.

Cuando hay un contrato oneroso, que transmite propiedad, posesión o el uso de una cosa, entonces surge la obligación del saneamiento. Porque a cambio de transmitir uso, propiedad o posesión, recibe algo, ya sea cosa, dinero o un servicio (hablando del contrato oneroso) y de la onerosidad se da el saneamiento que puede ser de dos tipos:

A-) Saneamiento por vicios ocultos;

B-) Saneamiento por evicción.

Antes era únicamente para el contrato de compraventa, ahora el sanea- miento nace en todos los contratos donde se transmite la propiedad, uso o posesión.

Artículo 1543 del Código Civil. El enajenante está sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de la cosa.

Artículo 1544 del Código Civil. Los contratantes pueden ampliar o restringir por pacto expreso los efectos del saneamiento y aun convenir en que éste no se preste; pero la renuncia al saneamiento no será válida si hubiere mediado mala fe por parte del enajenante.

Está dando a los contratantes la oportunidad de ampliar o restringir los efectos del saneamiento, se puede pactar que pague menos de lo que la ley ordena y se puede renunciar al derecho de saneamiento. Estas resultan normas supletorias porque pueden ser modificadas.

El saneamiento es típico del contrato oneroso.

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SANEAMIENTO POR EVICCION:

Evicción:Ser vencido en juicio, la persona que padeció la evicción es la que perdió algo en juicio. Padece evicción quien adquirió un bien y lo pierde todo o en parte.

Padece de evicción quien después de haber adquirido un bien lo pierde todo o en parte, el adquiriente ha perdido todo o parte de lo que adquirió.

Lo perdió total o parcialmente por una sentencia decretada firme. Esta sentencia se originó en un proceso promovido por tercera persona que demuestra tener un derecho anterior al adquirente.

Para que haya evicción se necesita:

1-) Se pierda todo o parte de la cosa, porque:

2-) Así lo decidió el Juez en sentencia firme

3-) Esa sentencia se originó por 3ro. que mostró un derecho anterior al derecho del adquiriente.

4-) Se debe haber citado al enajenante al juicio.

Dado que la evicción es algo jurídico, judicial, ya que la pérdida es algo que se declara en juicio, en las situaciones de hecho no hay saneamiento por evicción. Ejemplo: Alterar mojones, es una situación de hecho, aquí no hay saneamiento, sino una situación de hecho.

Casos en que no procede el saneamiento por evicción:

A-) Situaciones derivadas de la ley:Después de vender el terreno, este es expropiado.

B-) Acciones naturales:El río desprende una parte del terreno y se la lleva.

Sólo hay saneamiento por evicción cuando hay pérdida parcial o total decretada por sentencia dictada por el juez.

Normas en la ley:

Artículo 1548 del Código Civil: Tendrá lugar la evicción cuando se priva al adquiriente, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación de todo o parte de la cosa.

Artículo 1549 del Código Civil: Si el derecho del demandante no era perfecto antes de la enajenación y se perfeccionó por culpa o descuido del adquiriente, no habrá lugar al saneamiento por evicción. Ejemplo: El adquiriente no inscribió su escritura.

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Artículo 1550 del Código Civil: Promovido juicio contra el adquiriente en los casos en que hay lugar al saneamiento, debe el demandado hacer citar al enajenante en la forma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil para el emplazamiento de terceros. Ej. Tercero coadyvante.

Artículo 1551 del Código Civil: (Si el enajenante se allana al saneamiento) Si el enajenante comparace y quiere tomar la defensa, se seguirá contra él solo el procedimiento, pero el adquiriente podrá intervenir como parte para la conservación de sus derechos. Ejemplo: "C" comparece y quiere tomar la defensa él sólo en el proceso entre "A" (Adquirente) y "B" que es el demandado. Procesalmente ésto no es posible.

Artículo 1552 del Código Civil: Si el enajenante se allana al saneamiento, podrá siempre el adquiriente continuar por sí mismo el procedimiento; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir de aquél el reembolso de los gastos del juicio, ni el de los frutos percibidos durante el mismo y satisfechos al dueño.

Que debe sanear el enajenante:1-) El precio de la cosa total o parcial: Artículo 1553 del Código

Civil: el precio que el enajenante está obligado a sanear, es el que tenga la cosa al tiempo de perderla el adquiriente, pero si fuere menor del que tenía al adquirirla y el enajenante hubiere procedido de mala fé, podrá exigirse el precio que tenía la cosa al tiempo de la enajenación.

2-) El enajenante tiene que cumplir con lo que dice el Artículo 1554 del Código Civil: Realizada la evicción, tendrá derecho el adquiriente a exigir del enajenante, además de la restitución del precio, lo siguiente:

A-) Los frutos que haya sido obligado a restituir;

B-) El pago de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el adquiriente, y los gastos de conservación de la cosa;

C-) Los gastos del juicio que haya motivado la evicción y en su caso, los del procedimiento seguido con el obligado al saneamiento; y,

D-) Los gastos e impuestos del contrato que haya satisfecho.

3-) Artículo 1556 del Código Civil: Si se perdiera solamente una parte de la cosa, el precio que debe sanearse será el de la parte perdida, fijado en relación a su importancia o en proporción al precio total.

4-) Artículo 1557 del Código Civil: El enajenante que ha procedido de mala fé está obligado en caso de saneamiento, a pagar al

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adquiriente las mejoras de recreo y los daños y perjuicios causados.

5-) Situación en que se pierde el derecho al saneamiento:

Artículo 1558 del Código Civil: El adquiriente pierde el derecho al saneamiento por evicción en los casos siguientes:

a-) si omite hacer citar de evicción al enajenante;

b-) Cuando sin consentimiento del enajenante, transige, desiste del juicio o lo somete a juicio de árbitros;

c-) Si habiéndose hecho cargo de la defensa, la descuida, se deja condenar por rebeldía o abandona el juicio;

d-) Si no hace uso de los recursos legales contra las resoluciones que afectan directamente al negocio principal;

e-) Si a sabiendas no opone la excepción de prescripción;

f-) Si no emplea en la defensa los documentos que le haya suministrado el enajenante;

g-) Si comete dolo en juicio en que fue vencido, o se prueba colusión entre él y el demandante; y,

h-) Si a sabiendas adquirió cosa ajena o litigiosa.

Artículo 1805 del Código Civil (segundo párrafo): Igualmente pueden venderse las cosas o derechos litigiosas, o con límitaciones, gravámenes o cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al comprador de dichas circunstancias y así lo haga constar en el contrato.

Artículo 1555 del Código Civil: Si el juicio terminare por sentencia absolutoria en favor del adquiriente no estará obligado, el que enajenó, a indemnizarle los perjuicios y gastos que el proceso le hubiere causado, sino en cuanto fuere imputable a hecho o culpa del enajenante.

Para entender mejor el saneamiento, existen dos juicios:1-) Del tercero con anterior derecho que demanda al adquiriente y el

enajenante está como tercero interesado.

2-) Juicio del adquiriente en contra del enajenante.

Contratos en los que hay derecho de saneamiento:1-) Artículo 1745 del Código Civil: (Contratos de Sociedad) Cada socio

está obligado a entregar y sanear a la sociedad la cosa que prometió.

2-) Artículo 1809 del Código Civil: El vendedor está obligado a entre- gar la cosa vendida y a garantizar al comprador la pacífica (evic-

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ción) y útil (vicios ocultos) posesión de la misma (compraventa).

3-) Artículo 1854 del Código Civil: (permuta) El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió o que la devuelva en razón de sus vicios, puede reclamar a su elección, la restitución de la cosa que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o el valor de la cosa que se le hubiese dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

4-) Donación con carga remuneratoria (es remuneratoria cuando hay tratitud). Art.1859.

5-) Artículo 1897 del Código Civil: (arrendamiento) El arrendador está obligado a entregar la cosa en estado de servir al objeto del arrendamiento. La entrega debe hacerse inmediatamente si no se fija plazo; pero si el arrendatario debe pagar la renta anticipadamente o prestar garantía, mientras no cumpla estás obligaciones, no estará obligado el arrendador a entregar la cosa.

6-) Artículo 1901 del Código Civil: El arrendador está obligado:1o.) A poner en conocimiento del arrendatario, en el acto de celebrarse el contrato, los vicios ocultos de la cosa y las limitaciones y gravámenes que puedan perjudicarle;

2o.) A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante el arrendamiento;

5-) A defender el uso de la cosa contra un tercero que pretenda tener o quiera ejercer algún derecho sobre ella.

7-) Artículo 1944 del Código Civil: (mutuo) El mutuante es responsable de los daños que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no le dió aviso oportunamente. No se reputan vicios ocultos los que el mutuario ha podido conocer por él mismo.

8-) Artículo 2014 del Código Civil: (contrato de obra) Si requerido el dueño de la obra para recibirla no concurre el día señalado o no hace, al recibirla, los reparos o reservas del caso, se entenderá que la recibe a su entera satisfacción, excepto en cuanto a vicios o defectos ocultos y a la responsabilidad especial relativa a la construcción de edificios.

9-) Artículo 2157 del Código Civil: (transacción) Ha lugar al saneamiento en las transacciones, cuando una de las partes da a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.

10-) Artículo 1008 del Código Civil (Partición de la herencia): En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones de este género.

11-) Artículo 1009 del Código Civil: ( efectos de la partición) El legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su crédito.

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12-) Artículo 1110 del Código Civil (cuando cesa la obligación de saneamiento): La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:

1-) Cuando al hacerse la partición entre herederos mayores, se pactó expresamente.

2-) Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa del que la sufre.

13-) Artículo 1111 del Código Civil (Derecho del que sufre la evicción): El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.

VICIOS OCULTOS

èëëë _ GRAVE èëë _ _ ESTIMATORIA

VICIOS ëË NO APARENTE ACCIONES ëËOCULTOS _ _ REDHIBITORIA

_ ANTERIOR A LA àëë _ ENAJENACION àëëë

Artículo 1543 del Código Civil: El enajenante está sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de la cosa.

El comprador le encuentra un vicio oculto a la cosa.

Elementos o requisitos del saneamiento por vicio oculto:1-) Defecto grave: cualquier tipo de anormalidad que sea grave.

2-) No aparente: Que no se descubra fácilmente.

3-) Anterior a la enajenación.

DEFECTO GRAVEArtículo 1559 del Código Civil: El enajenante está obligado al sanea- miento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para el uso a que se la destina, o que dismi- nuya éste uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquiriente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido.

DEFECTO NO APARENTEArtículo 1560 del Código Civil: El enajenante no es responsable de los defectos o vicios manifiestos o que está a la vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquiriente, por razon de su oficio o profesión, debe fácilmente conocerlos, salvo el caso de que el enajenante haya

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declarado que la cosa la entregaba sin ningún defecto.

Si alguién compró con algún vicio oculto tiene derecho a dos tipos de acción:

1-) Acción Estimatoria:Busca que del precio pagado se disminuya la parte del valor que pierde la cosa por el defecto que tiene.

2-) Acción Redhibitoria:El contrato se rescinde, es decir, que queda sin efecto, devolvién- dose la cosa y se devuelve el dinero. Si se da mala fé en la existencia del vicio oculto, se cobraran daños y perjuicios.

Estas acciones son excluyentes, si se ejercita uno no se ejercita la otra y viceversa

PRINCIPIOS DE LA ACCION ESTIMATORIA Y REHIBITORIA:

A-) Artículo 1561 del Código Civil: Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquiriente derecho de ejercitar, a su elección, la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o la acción estima- toria para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos.

B-) Artículo 1572 del Código Civil: La acción redhibitoria o la estimatoria debe deducirse dentro de los 6 meses siguientes a la entrega de la cosa. Las mismas acciones, por los vicios ocultos de los animales deberán ejercercitarse dentro de 15 días de la fecha de su entrega al adquiriente.

C-) Artículo 1573 del Código Civil: La acción redhibitoria excluye la estimatoria y viceversa; intentada una de ellas, el adquiriente queda privado de la otra.

D-) Artículo 1546 del Código Civil: El adquiriente puede pedir la rescisión del contrato en lugar del saneamiento, si sólo hubiere perdido una parte de la cosa, siempre que esta parte fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin ella no la habría adquirido.

E-) Artículo 1547 del Código Civil: Si por razón del saneamiento estuviere obligado el enajenante a pagar una cantidad que exceda de la mitad del precio que recibió, podrá rescindir el contrato satisfaciendo el valor que tenga la cosa al tiempo de la rescisión, más los gastos y perjuicios ocasionados.

Circunstancia que se pueden dar:1-) Artículo 1562 del Código Civil: Si se probare que el enajenante

conocía los defectos de la cosa, está obligado a indemnizar daños y perjuicios, además de restituir el precio. Si los ignoraba, no está obligado sino a la restitución del precio y al pago de los gastos del contrato si se hubieren causado.

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2-) Artículo 1563 del Código Civil: El enajenante sufre la pérdida de la cosa, si perece por los vicios ocultos que tenía; pero si prueba que la destrucción pudo evitarse y no se evitó por culpa del adquiriente, éste sólo tendrá derecho a la reducción del precio.

3-) Artículo 1564 del Código Civil: En la ventas judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios, pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

4-) Artículo 1565 del Código Civil: Enajenándose dos o más cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o señalado a cada una su precio, el vicio de una sola da lugar al saneamiento de ella, pero no a las demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría recibido la cosa o cosas buenas sin la que resulte viciada, o que la cosa consista en un rebaño o partida de ganado y el vicio fuere una enfermedad contagiosa.

5-) Artículo 1566 del Código Civil: En la adquisición de un tiro, yunta o pareja de animales, o juego de otras cosas, se presume que el adquiriente no habría aceptado una sola de ellas ni adquirido el juego incompleto aunque se hubiere señalado precio separado a cada uno de los animales o cosas que lo componen.

6-) Artículo 1567 del Código Civil: Si el animal que se enajena muere dentro de los 7 días siguientes a la entrega, procederá al saneamiento si el adquiriente probare que la muerte se debió a enfermedad o causa anterior a la enajenación o a la entrega si ésta no fuere simultánea con la enajenación.

7-) Artículo 1568 del Código Civil: (Norma prohibitiva expresa) No serán objeto de contrato los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de enajenación de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

8-) Artículo 1569 del Código Civil. El saneamiento por los vicios ocultos de animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria, ni en la de caballerías enajenadas como de deshecho, savo en el caso previsto en la primera parte del artículo anterior.

9-) Artículo 1570 del Código Civil. Si la cosa enajenada fuere inmueble y resultare gravada con servidumbre no aparente de la que no se dio noticia al adquiriente al tiempo de contratar, puede éste ejercitar la acción de reducción del precio, si no prefiere la redhibición; pero deberá intentar aquélla dentro de tres meses contados desde el día en que tenga conocimiento de la servidumbre.

10-) Artículo 1571 del Código Civil. Si el enajenante ha garantizado

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el buen funcionamiento de la cosa por un tiempo determinado y resultare, dentro de su transcurso, defecto en el funcionamiento, debe el adquiriente hacerlo saber a aquél dentro de los 15 días siguientes al descubrimiento del defecto; y si el enajenante no procede a su inmediata recuperación, podrá exigir el saneamiento.

11-) Artículo 1545 del Código Civil. Cuando ha sido renunciado el saneamiento, llegado que sea el momento de prestarlo, debe el enajenante devolver únicamente el precio que recibió si el contrato fuere translativo de dominio; salvo que el caso de saneamiento ocurrido hubiere sido renunciado de manera expresa, para cuyo efecto, al celebrarse el contrato, está obligado el que enajena a declarar los gravámenes y limitaciones que afectan a la cosa, así como los vicios ocultos que conozca.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS POR SU FINALIDAD.

La clasificación la vamos a encontrar en el Código Civil en su libro V.

A-) Contratos Preparatorios:Sirven como antecedente necesario para la elaboración de contratos posteriores. Cuando una persona le otorga un mandato a otra, le interesa que, al que le confirió el mandato esté facultado para hacer contratos en el futuro a nombre del mandante.

En el contrato de sociedad civil se aportan bienes, capital o servicios para desarrollar actividades económicas y dividir ganancias.

Los contratos preparatorios son:

1-) El contrato de promesa;

2-) El contrato de mandato;

3-) El contrato de Sociedad Civil.

B-) Contratos Traslativos de propiedad o dominio.Cuyo fin es transmitir la propiedad.

1-) Compraventa;

2-) Permuta;

3-) Donación entre vivos (el donante y el donatario celebran un contrato).

El testamento y la donación por causa de muerte no constituyen contrato, porque son contratos unilaterales.

C-) Contratos que transfieren el uso de uno o varios bienes.

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1-) Arrendamiento;

2-) Comodato;

3-) Mutuo:Que constituye un préstamo de consumo y no de uso; no se devuelve lo mismo sino que la misma calidad que fue prestada.

Acerca del contrato de mutuo hay autores que dicen que el mutuo transmite la propiedad, no el uso. Ejemplo: me prestan un kilo de Maíz, lo puedo vender y cuando venza el plazo devuelvo igual cantidad; se me autoriza para consumir lo prestado en mutuo (criterio compartido por el Lic. Contreras).

D-) Contratos de gestión.Obligaciones de hacer: Alguien encarga a que realice algo a otro y éste otro se ha obligado a hacer lo que se le encargó.

1-) Depósito:Una persona se compromete a cuidar de un bien, esto incluye realizar actividades para dicho cuido.

2-) Obra o Empresa:Corte de cabello, lustre.

3-) Servicios profesionales:Abogado, veterinario, doctor.

E-) Contratos de garantía.

Sirven para garantizar el cumplimiento de una obligación.

1-) Fianza;

2-) Prenda;

3-) Hipoteca.

F-) Contratos Aleatorios.Contratos sujetos a la suerte.

1-) Renta vitalicia.Artículo 2121 del Código Civil. Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato.

La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito.

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2-) Rifas, apuestas, juegos y Lotería.

Diferencia entre Juegos y Apuestas:Hector Lafey: En el juego participan los contratantes (Ajedrez, cuchumbo, dados, etc.); en la apuesta otros participan, Ejemplo: Se le apuestan a los caballos.

G-) Contratos que previenen o ponen fin a controversias:

1-) Transacción:Ponen fin a una controversia mediante concesiones recíprocas.

2-) Compromiso:Las personas que tienen celebrados contratos, convienen en que determinadas controversias que surgen de los contratos, serán resueltas por medio de juicio de árbitros.

De todo lo visto en esta clasificación se deduce que el Código Civil le da importancia a la CAUSA,

A-) Como el motivo fundamental para contratar;

B-) Le da a la causa un caracter de elemento esencial.

INEFICACIA DEL CONTRATO CIVIL

èëë _ Ö-- _ ° Inexistencia

_ INICIAL ° Nulidad Absoluta _ (Causas originarias) -À Nulidad Relativa

INEFICACIA _ ° Falta de condiciónDEL ëË ° de derechos.CONTRATO _ Û-

_ Ö-_ POSTERIOR ° Rescisión_ (Causas sobrevenidas -À Resolución_ ° Revocación_ Û-àë

Diccionario de Casso y Cervera:Carencia de efectos normales de un negocio jurídico.

Contratos que se celebran y que no alcanzan efectos jurídicos y otros contratos que alcanzan efectos y luego se pierden dichos efectos.

De lo anterior vemos que hay dos tipos de ineficacia del contrato:

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A-) Ineficacia Inicial: Cuando no alcanzan efectos jurídicos por causas originarias;

B-) Ineficacia posterior:Es decir, después de la celebración. El contrato se celebra bien, pero en algún momento posterior ocurre algo que lo deja sin efectos por las causas sobrevenidas.

*En doctrina se habla de causas originarias congénitas, desde su nacimiento tiene una causa que no va a poder producir efecto.

* Hay contratos que si se celebran bien, pero en algún momento pierde sus efectos porque ocurre algo, causas sobrevenidas.

Tipos de Ineficacia Inicial:1-) Inexistencia:

Aunque no aparece expresamente señalada, es tomada como una especie de nulidad absoluta.

2-) Nulidad Absoluta:Radical o de inicio (Ab-initio)

3-) Nulidad Relativa:Anulabilidad.

4-) Falta de condición del derecho:En el contrato real, si se celebra el contrato y no se entrega la cosa que es elemento de derecho, dicho contrato es ineficaz. Ejemplo: En los contratos solemnes.

Tipos de ineficacia posterior:

1-) Rescisión:Que puede ser:

A-) Voluntaria;

B-) Legal o forzosa;

C-) Judicial.

2-) Resolución

3-) Revocación:Que puede ser:

A-) Unilateral;

B-) Judicial o acción revocatoria.

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NULIDAD ABSOLUTA èëëë

_ Todos, simulación èëëë _ Absoluta_ Falta de elementos esenciales Ë_ _ Alguno o algunos_ _

NULIDAD ABSOLUTA ëË àëëë_ èëëë_ _ Del objeto_ Ilicitud ëË_ _ De la causa_ àëëëàëëë

Para analizar veremos sus causas y efectos.

CAUSAS:

* La nulidad absoluta puede darse cuando el contrato le faltan elementos esenciales o imprescindibles para que pueda nacer o tener efectos.

* Si estan los elementos esenciales; pero la ley declara nulo el contrato.

Artículo 1301 del Código Civil, parrafo primero: Causas o motivos que producen la nulidad absoluta, radical o avinitio.Que el objeto sea contrario al orden publico o a las leyes prohibitivas expresas, o sea que el objeto sea ilícito y la ausencia de requisitos esenciales para su existencia.

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LA INEFICACIA DEL CONTRATO CIVIL.

Estimamos, tomando diversos criterios doctrinarios, y tratando de no apartarnos de la Regulación del Código Civil, que la ineficacia puede tener las modalidades siguientes: Ö----- Ö---- ° ° 1-) Nulidad absoluta (inexistencia). ° ° ° ° 2-) Nulidad Relativa (anulabilidad). ° ° ° Por virtud ° 3-) Rescisión Judicial. ° --À ° de la ley ° 4-) Resolución. ° ° ° ° 5-) Revocación por Fraude a Acreedores ° ° (Acción Revocatoria). ° °POR LA ° ° 6-) Revisión.NATURALEZA -À Û----DE LA °CAUSA ° Ö---- ° Por virtud ° 1-) Revocación Voluntaria o Consensual. ° de la --À ° ° Û----- Û---- Ö--- Ö--- Ö--- ° ° ° Simulación absoluta ° ° Nulidad °

° ° Absoluta ° Falta de alguno de los ° ° ° Elementos esenciales ° ° ° constitutivos. ° Inicial ° ° ° (Causas ° ° Objeto o causa contrarias ° Originarias)° ° al orden Público o a leyes ° ° ° Prohibitivas.° ° Û-

POR EL ° ° Ö-MOMENTO ° ° Nulidad ° Incapacidad RelativaEN QUE SE ° ° Relativa ° Vicios del Consentimiento.TIPIFICA ° ° (anulabilidad)° Simulación Relativa.LA CAUSA ° ° °

° Û- Û-° Ö- Ö-° ° Rescisión ° Voluntaria o Consensual.° ° ° Fortuita o Forzosa.° ° ° Judicial° ° Û-° Posterior ° Resolución° (Causas °° sobreve- ° Ö-° nidas) ° ° Unilateral.° ° Revocación ° Por Fraude de Acreedores.

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° ° ° (Acción Revocatoria)Û- Û- Û-

Ö- Ö- ° Temporal ° Contrato sometido a condiciones de derecho.POR SUS ° Û-EFECTOS ° Ö-

° Definitiva °Todas las contenidas en los apartados anteriores ° °a esta clasificación.Û- Û-

Esta clase de ineficacia contractual la estudia la doctrina, y la regulan muchas leyes, dividida en:

1-) Inexistencia.2-) Nulidad Absoluta.3-) Nulidad Relativa (anulabilidad)

1-) INEXISTENCIA:

CONCEPTO:Consiste la inexistencia, según dice Carlota Ferrara, en la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la aparien- cia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo".

Yanes Alvarez apunta que "es el acuerdo de partes discordante entre la voluntad real y la voluntad declarada"; y agrega que el acto inexis- tente tiene las siguientes características:

1-) Acuerdo de partes;

2-) Discordancia intencional entre la voluntad real y la voluntad   declarada: Esa intencionalidad es precisamente la que la diferencia del error.

3-) Propósito de Engañar:Las partes no actúan por pasatiempo; sino con el propósito de provocar engaño a terceros, al público, quienes tienen por real y veraz dicha apariencia.

Naturaleza Jurídica:Dos son los puntos de vista doctrinarios acerca de la naturaleza jurídica de la inexistencia:

1-) La que considera que en el acto inexistente no hay voluntad de obligarse; falta la voluntad real, es pura apariencia, es un fantasma, es la nada.

2-) La que lo considera un acto nulo, en el que sí existe consentimiento para provocar el engaño, y por consiguiente, que la voluntad de fingir es suficiente para que el acto nazca (aunque sea defectuoso), para que tenga vida (aunque sea clandestinamente)

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El Código Civil acepta, según entendemos nosotros, el segundo criterio, puesto que, por un lado, subsume la noción de inexistencia en la nulidad absoluta; y por otro lado, regula como modalidad de la nulidad absolunta (aunque no lo dice expresamente) la llamada: Simulación Absoluta.

Apoyamos nuestra afirmación, por una parte, en el numeral 7 de la Exposición de Motivos del Código Civil, que indica que: "la cuestión referente a la inexistencia, nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos, legislada confusamente y con tan poca precisión en el Código del 77, queda resuelta en los artículos 1301 y 1303, que comprenden los casos EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA DEL ACTO y la nulidad relativa por vicios del consentimiento" y en el númeral 5 de la misma Exposición expresa que: "La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real" y que la "simulación absoluta produce la nulidad absoluta".

Y por otra parte, en la regulación que de la Simulación Absoluta (acto inexistente) hace el Código Civil en las normas siguientes:

Artículo 1285: (parte primera) La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad, nada tiene de real.

Artículo 1284: (incisos 2o. y 3o.) La simulación tiene lugar: 2o.: Cuando las partes declaran o confiesen falsamente lo que en realidad ha pasado o se ha convenido entre ellas; y 3o. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas.

Artículo 1286: (parte primera) La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico.

2-) NULIDAD ABSOLUTA, RADICAL o AB-INITIO:

Concepto:Según el Diccionario de la Academia Española, Nulo: significa "falto de valor o fuerza para obligar o tener efectos, por ser contrario a la ley, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la substancia y en el modo".

Coviello: "Negocios nulos son los ineptos para alcanzar jurídicamente los fines prácticos que se perseguían"

Oertmann: "Un negocio es nulo cuando a pesar de la integridad del hecho constitutivo del negocio, no surte sus efectos correspondientes a ese hecho, por virtud de una circunstancia obstativa"

Causas:Puede producir la nulidad absoluta del contrato civil las siguientes causas:

1-) Al contrato le faltan elementos esenciales o constitutivos.

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A ello se refiere, indudablemente, el Código Civil en el artículo 1301, parte final, al decir que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico "por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia"

Si tomamos en cuenta que el artículo 1251 del Código Civil índica que "el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito", es obvio entender que la nulidad absoluta del contrato la determina la falta de cualesquiera de esos elementos, de otros que en casos particulares señala la ley o de todos a la vez como ocurre en el caso de la simulación absoluta.

2-) El contrato tiene todos los elementos esenciales o constitutivos pero, no obstante, la ley lo declara nulo.

A dicho supuesto alude el Código Civil en el artículo 1301, parte primera, al establecer que hay "nulidad absoluta en un negocio juridico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas"

Lo anterior lo resume el Código Civil en su Exposición de Motivos, numeral 7 (libro V) diciendo: "Para que exista legalmente un acto jurídico es indispensable la concurrencia de persona capaz que consienta y de objeto lícito, entendiéndose como lícito no sólo una cosa que no está fuera del comercio, sino que el acto no tenga por objeto algo contrario al orden público o a leyes prohibitivas. Además es necesario en ciertos actos o contratos la observancia de las solemnidades prescritas para su existencia. La falta de alguno de estos elementos hace inexistente el acto y su nulidad es, por tanto, absoluta".

Conviene agregar que el Código Civil reconoce también que el contrato es nulo absolutamente por ilícitud de la causa (tal el caso del artículo 2148 concerniente a que "El que hubiere firmado una obligación que se derive de una deuda de juego o apuesta, puede anularla probando la causa real de la obligación") o por falta de causa (como se infiere, por ejemplo del artículo 2124 relativo a que "El contrato (de renta vitalicia) es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento o dentro del plazo que el contrato señale y que no podrá bajar de 3 meses")

Normas del Código Civil que contienen causas de nulidad absoluta:

A-) Falta de elementos esenciales o constitutivos:1-) Falta de capacidad de las partes: Articulos 1739-1759-1785-1795-

1881-1958.

2-) Falta de Consentimiento: arts. 1695-1698-1702-1703-1707-1710-1722 parte final 1737-1760-1794-1882-1883-2173.

3-) Falta de objeto: Arts. 1331-1796-1804-1900-1918-2104.

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4-) Falta de causa: artículo 2124.

5-) Inobservancia de forma: arts. 1577-1687-1729-2122-2169-2175.

B-) Objeto o Causa contrarios al orden Público o a leyes prohibitivas:

Arts. 1271 (párrafo 2o.), 1272-1539-1681-1688-1698-1732-1738-1743-1791, parte final 1792-1793-1841-1884-1905-1949-1999-2148, párrafo 2o. 2158- 2163-2168-2172.

Creemos que a este último tipo de nulidad, estrictamente determinada por la ley (recuérdese que aunque el contrato tiene todos los elementos esenciales o constitutivos, la ley lo declara nulo porque su objeto o su causa son contrarios al orden publico o a leyes prohibitivas) es a la que se refiere el artículo 4 de la ley del Organismo Judicial, concerniente a que: "Los actos contrarios a normas imperativas y a las prohibitivas expresa, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".Legitimación:

La nulidad absoluta es de orden público, es decir, que lejos de importar únicamente a los contratantes o a terceros que hubieren sido perjudicados o tuvieren interés, o de implicar la mera protección de intereses privados, concierne a la sociedad entera por el valor público que conlleva la certeza y seguridad que debe ser imprescindible en todo negocio o contrato legalmente celebrado. De ahí que la posibilidad de reclamo o declaración la confiere la ley a:

A-) Los contratantes;

B-) Terceros interesados;

C-) El M.P (en representación de la nación)

D-) Al Juez, de oficio, cuando la nulidad resulte manifiesta; (adviertase que la norma autoriza al juez para declarar nulo el acto o contrato, cuando dicha nulidad fuere manifiesta, sin necesidad de petición de parte). Artículo 1302 del Código Civil. Adelante, al referirnos a los efectos de la nulidad absoluta transcribiremos ilustrativo párrafo de la exposición de Motivos del Código Civil, que confirma el carácter de orden público que dicho Código le asigna a la nulidad absoluta.

Efectos:El Artículo 1301 Párrafo 2o. del Código Civil, establece que "los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación". De dicha norma se desprende que:

1-) No pueden las partes subsanar la nulidad absoluta. Es, dicha nulidad de gravedad tal, que no alcanza el consentimiento de los

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contratantes para disculparla o corregirla (revalidarla por confirmación)

2-) La Acción para demandar la nulidad absoluta no caduca o no prescribe. Aunque el Código Civil sólo lo dice así de manera expresa, en el caso específico de la simulación absoluta (artículo 1288: "La acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los 3os. perjudicados con la simulación"), en la exposición de motivos (numeral 7, párrafo tercero, libro V) indica que: "careciendo de efectos jurídicos el acto absolutamente nulo, dicha nulidad puede ser declarada de oficio por el juez y por el M.P, PUES EL CASO NO AFECTA UNICAMENTE INTERESES PRIVADOS. Esta misma razón de inexistencia convierte EN IMPRESCRIPTIBLE LA ACCION, PORQUE NO SE PUEDE DAR EXISTENCIA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO A LO QUE NO EXISTE, ni tampoco puede revalidarse por confirmación".

3-) Una vez quede firme la sentencia que declara absolutamente nulo el negocio o contrato, se tienen como no ocurridos los efectos que el mismo hubiere producido. Dichos efectos serán considerados como meras consecuencias de facto, ineptas para alcanzar ningún reconocimiento jurídico.

C-) NULIDAD RELATIVA (ANULABILIDAD):

Concepto:

Casso y Cervera: Defina la nul. Relativa así: "Un negocio jurídico es anulable, cuando, aun no produciendo sus efectos propios, estos pueden cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución. A diferencia de la nulidad absoluta, en la que debe predominar la consideración de el interés general, la anulabilidad se establece exclusivamente como una medida de protección de intereses de la parte contratante que ha sidovíctima de su inexperiencia o error, o de violencia o manejos dolosos".

Puig Peña: "El Negocio anulable es eficaz en principio, pero por haberse celebrado con determinados defectos se encuentra amenazado de destrucción que, al realizarse, borra retroactivamente los efectos por él producidos. En consecuencia, es un negocio provisionalmente válido, pero está pendiente de ser invalidado por el titular del derecho a impugnarlo". Concluye el citado autor afirmando que:"La Nulidad relativa es aquella situación especial en que se encuentra un negocio jurídico, por cuya virtud puede quedar destruido a consecuencia de una acción de impuganción, cuando, no obstante haber sido válidamente formado, adolece de un grave defecto constitutivo".

Causas:Pueden producir la anulabilidad del contrato tres causas:

A-) La incapacidad relativa de las partes o de una de ellas;B-) Los vicios del consentimiento;C-) La ausencia de formalidades legales en el caso de obligaciones a

cargo de ausentes, menores o incapaces.

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La incapacidad Relativa de las partes o de una de Ellas:Habremos de enetender por incapacidad relativa: la ineptitud de las personas mayores de catorce años pero que aún no han cumplido dieciocho para realizar por sí mismos actos jurídicos distintos de aquellos que la ley les autoriza expresamente. Así lo establece el artículo 8o. Párrafo 3o. del Código Civil que establece: "los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley". (obviamente los menores de 14 son incapaces absolutos).

Estamos entonces, ante el caso de que es anulable el contrato civil que hubiere celebrado, por sí mismo, el menor de 18 años, pero mayor de 14. La razón de este tipo de anulabilidad la determina la inexperiencia del menor, cuyo poco conocimiento podría llevarlo a asumir obligaciones injustas o inconvenientes.

Los vicios del Consentimiento:Entendemos por tales: el error, el dolo, la violencia y la simulación (creemos que únicamente la llamada simulación Relativa, a la que nos referiremos adelante). Esto, a tenor del artículo 1257, parte primera, del Código Civil que indica: "Es anulable el negocio jurídico, cuando la declaración de voluntad emane de error, dolo, simulación o violencia.El Error:Es, desde luego, la equivocación en el acto o contrato, en la cosa o en la persona, espontánea, excusable (es decir, no debida a negligencia), que recae sobre el motivo principal o determinante del negocio. Asi se infiere de los arts. 1258 y 1259 de el Código Civil, concernientes respectivamente a que "El error es causa de nulidad cuando recae sobre la substancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad"; y el "Error sobre persona, sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo".

La doctrina argentina ha llamado, de manera por demás ilustrativa a la nulidad que deviene de error "nulidad por TORPEZA PROPIA".

El Dolo:Se trata de todo acto u omisión maliciosa, dirigida a provocar error o a impedir que la persona advierta el engaño, siempre que la maniobra o subterfugio recaiga sobre el motivo determinante del negocio. Consiste, como dice el Código Civil de la República Argentina en "toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero".

En la forma antes expuesta está concebido el dolo en el Código Civil, en las normas siguientes:

Artículo 1261: "Dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes".

Artículo 1262: "El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de 3o. sabiéndolo aquella, produce la nulidad si ha sido la causa det.

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del negocio jurídico"

Artículo 1263: "La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa"

La Violencia:Boffi Boggero: "El acto voluntario necesita tres elementos internos (el discernimiento, intención y libertad) y uno externo (la exteriorización). Cada elemento puede ser privado de vigencia o solamente de plenitud".

La violencia o coacción afecta uno de los importantes elementos señalados por el profesor argentido: la libertad. Hay vicio de violencia, entonces, cuando el consentimiento lejos de ser libre, fue obtenido, con fuerza o intimidación grave, inminente contra la persona, honra, bienes del contrantante, o de las personas vinculadas a él por parentesco o relación profunda.

El Código Civil define y regula la violencia en las normas siguientes:

Artículo 1264: Será ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidación.

Artículo 1265: La violencia o intimidación deben ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren el termo de exponer su persona o su honra o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la pérdida considerable de bienes. Si se trata de otras personas, el juez podrá declarar la nulidad según las circunstancias.

Artículo 1266: Para calificar la violencia o intimidación, debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y demá circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

Artículo 1267: Si habiéndo cesado la violencia o siendo conocido el error o el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de la prescripción, el negocio adquiere toda su validez.

Adelante, en este trabajo, nos referiremos a la revalidación por confirmación del negocio anulable, y específicamente a la consideración de la violencia como simple vicio del consentimiento o mera causa de anulabilidad.

La ausencia de formalidades legales en el caso de obligaciones a cargo_de Ausentes, menores o incapaces:

A esto se refiere el Artículo 1311 del Código Civil diciendo: La nulidad procede con respecto a las obligaciones de los ausentes, de los menores y de los incapaces cuando no se han observado las formalidades requeridas por la ley, o cuando los menores o incapaces actúan sin intervención de las personas que los representan. En estos casos la

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acción de nulidad por parte del menor, incapaz o ausente, corresponde a su representante legal o al M.P.

Esto creemos, debe interpretarse circunscrito a la omisión de formalidades que no sea la de la previa autorización judicial para disponer (enajenar, gravar o limitar) bienes del menor, incapaz o ausente, pues la falta de observancia de esta formalidad esencial no puede nunca tratarse como caso de simple nulidad relativa. Por el contrario, ahí habría nulidad absoluta porque, por un lado el negocio se realizaría en contra de la ley, y por otra carecería de consentimiento (puesto que, en tales casos, es el juez competente quien subroga al menor incapaz o ausente y autoriza (da consentimiento) para la celebración del acto).

Legitimación:

La posibilidad de demandar la nulidad relativa la confiere la ley a:

A-) Los contratantes con las limitaciones siguientes:

1-) Si la nulidad se funda en incapacidad relativa de uno de los contratantes, no puede reclamarla quien enterado de la incapacidad de la otra parte hubiere no obstante celebrado el negocio.

Así lo expresa el artículo 1255 del Código Civil: "La incapacidad relativa de 1 de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, si oportunamente la hubiere conocido"

2-) Si fundare en vicios del consentimiento el facultado para demandar la nulidad es quien sufrió el vicio (no quien lo provocó o causó). Así en el artículo 1257, parte final: "La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio"; y en el artículo 1310 del mismo Código: "La nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se podrá intentar por la parte cuyo consentimiento está viciado o por quien resultare directamente perjudicado".

B-) Terceros directamente perjudicados.

Efectos:El negocio o contrato anulable tiene, por una parte, validez provisio- nal, y por otra, es revalidable por confirmación.

Lo primero significa que en tanto no haya quedado firme la sentencia que lo declara anulado o produce sus efectos normales; y lo segundo, que depende del legitimado demandar la nulidad o consentirla expresa o tácitamente, en cuyo caso queda subsanada. Así en los siguientes arts. del Código Civil:

Artículo 1304: Los negocios que adolecen de nulidad relativa pueden revalidarse confirmándolos expresamente o dando cumplimiento a la obligación, a sabiéndas del vicio que los hace anulables.

Artículo 1305: La revalidación expresa debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para la celebración del negocio que se

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trata de revalidar.

Artículo 1306: La confirmación expresa o tácita de un negocio viciado de nulidad relativa, implica la renuncia a la acción o excepción de nulidad.

Artículo 1307: La confirmación surte efectos desde la fecha de celebración del negocio que se confirma, pero no perjudicará derechos de terceros de buena fé.

Artículo 1309: El negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad.

Dichos efectos, y las circunstancias de que solo pueden demandar la nulidad relativa las partes del contrato y terceras personas directamente perjudicadas (no los terceros simplemente interesados ni el Ministerio Público; y que el juez solo la puede declarar a petición de parte), así como que la acción para reclamarla puede caducar (o como dice el Código Civil; prescribir), ponene de manifiesto el carácter eminentemente privado de la anulabilidad, es decir, que ha sido regulada para salvaguarda y tutela de intereses particulares, sin que pueda trascender (como la nulidad absoluta) del ámbito de los intereses patrimoniales de las partes o de terceros que hubieren sufrido perjuicio directo.

El número 7, párrafo final (Libro V) de la Exposición de Motivos del Código Civil confirma lo que arriba afirmamos, diciendo: "Esta acción de anulabilidad no puede ejercitarla más que la parte cuyo consentimiento está viciado o quien resultare directamente perjudicado, pues tan solo tiende a proteger intereses particulares. También queda borrado el vicio por el transcurso del tiempo, pues si dentro de dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, no se ejercita la acción de nulidad, el acto queda confirmado por prescripción".

Efectos de la Sentencia de Nulidad Relativa:Conviene puntualizar, en primer lugar, que la sentencia puede anular parcial o totalmente el contrato. Así aparece claramente en el artículo 1308 del Código Civil, que establece: " La nulidad de una o más de las disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias; pero la nulidad de estas no induce la de la obligación principal"

En segundo lugar, que una vez firme la sentencia, las partes del negocio o contrato anulado deben restituir las cosas al Estado anterior a la celebración, así en el Código Civil:

Artículo 1314: Las partes deben restituirse recíprocamente lo que han recibido o percibido como consecuencia del negocio anulado. El momento, estado, modalidad o imposibilidad, los especifican los arts. 1315, 1316, 1317 y 1318.

Caducidad (o prescripción) de la acción de Nulidad Relativa:

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A diferencia de la acción para demandar la nulidad absoluta, que no tiene límite en el tiempo, la de la anulabilidad si tiene períodos específicos en los que es viable jurídicamente su ejercicio. Dichos períodos están regulados en el Código Civil, así:

Artículo 1312: El Derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije término distinto.

Artículo 1313: Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el término es de un año, contado de la fecha en que la violencia cesó o el temor grave ha debido razonablemente desparecer.

Pensamos que siempre que se ejerce violencia para obtener consentimiento, el agresor delinque. Por lo tanto la violencia debería constituir causa de nulidad absoluta, y como tal ser calificada como cuestión de orden público, insubsanable, no caducable o prescriptible, ejercitable por quienes tuvieren interés, por el M.P., y susceptible de ser declarada de oficio por el Juez cuando fuere manifiesta.

La Simulación Relativa:Dijimos anteriormente que el Código Civil incluye la simulación entre los vicios del consentimiento, junto al error, el dolo y la violencia. Expresamos, asimismo, que tal criterio aceptado por el Código Civil, podría interpretarse únicamente en lo concerniente a la simulación relativa, más no en cuanto a la simulación absoluta, puesto que en esta no es que el consentimiento de las partes esté viciado, sino que, sencillamente, no existe.

Concepto:Entendemos como Simulación Relativa aquella situación en que las personas han celebrado un negocio o contrato, pero en vez de presentarlo en la forma y con los requisitos que real y legalmente corresponden, le dan una apariencia diferente, unas veces con fines ilícitos o lesivos para terceros, y otras, sin infringir la ley ni perjudicar patrimonialmente a nadie.

Recae la simulación relativa unas veces en la naturaleza del negocio o contrato (celebraron, por ejemplo, la compraventa de un vehículo, y lo presentan como contrato de mandato), otras en la cuantía del negocio (ocultan el monto incluyendo cláusulas "no sinceras"), y algunas más en la fecha de celebración del acto (contrato pre o post fechado). Puede, desde luego, recaer en muchos más aspectos, dependiendo del ingenio o propósitos de los contratantes.

El código Civil concibe la Simulación Relativa, así:Artículo 1285: La simulación...es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter,

Artículo 1284 (inciso 1o.): La simulación tiene lugar: Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza.

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Efectos: Asigna el Código Civil, a la Simulación Relativa los efectos siguientes:

Artículo 1286: (parte final) La simulación relativa, una vez demostrada, produce los efectos del negocio Jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito.

Artículo 1287: La simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio ninguna persona.

¿Es Vicio del Consentimiento la Simulación Relativa?No lo creemos. Por el contrario estimamos que en ella el consentimiento es consciente, libre y pleno, pero deleznable jurídicamente porque las partes consintieron deliberadamente en mentir.Es, pues, un acuerdo consciente en el que ambas partes aceptaron mentir. De ahí que el consentimiento de ninguna de ellas esté viciado. Lo viciado, digámoslo así, es su intención.

Admitimos, desde luego, que la Simulación Relativa puede causar la ineficacia del negocio o contrato; y por su naturaleza y efectos, creemos que tipifica una modalidad de la nulidad relativa o anulabilidad. Dicho criterio justifica el tratamiento que le hemos dado en este trabajo.

2. LA RESCISION

CONCEPTOEl Diccionario de Derecho Privado de Casso y Cervera (de cuya defini- ción suprimimos la parte final por no adaptarse al Código Civil nuestro), conceptúa la Rescisión como "el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a alguon de los contratantes". Sintetiza el citado autor su pensamiento diciendo que: "La Rescisión es un remedio extraordinario concedido a los contratantes para obtener la reparación de los perjuicios que les causa un contrato".

El Código Civil acepta la Rescisión como forma de ineficacia del negocio o contrato, y exige en su artículo 1579 que concurran los elementos siguientes:

a-) La existencia de un contrato válido. Esto evidencia que la resci- sión no ocurre por causas originarias o congénitas, sino que sobreviene a la celebración del negocio o contrato.

b-) Que el negocio o contrato no se haya consumado, sino que, como lo dice textualmente el artículo citado, esté "pendiente de cumpli- miento".

c-) Que las partes acuerden disolverlo; o lo declare disuelto la sentencia de juez competente en cualesquiera de los casos que el propio Código Civil indica. Conviene puntualizar que dichos motivos de rescisión previstos en el Código Civil no son de carácter general, sino específicos de determinados contratos, unas veces

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porque el comportamiento de uno de los contratantes causa perjuicio económico y lesiona patrimonialmenta al otro (rescisión judicial propiamente dicha), y otras porque el cumplimiento del contrato se tomó imposible por caso fortuito o por causas ajenas a la voluntad del obligado (rescisión fortuita o forzosa).

CLASES DE RESCISION:Los motivos que el Código Civil acepta como determinantes de la rescisión la dividen en tres clases:

1-) Rescisión Voluntaria o Consensual (mutuo disenso).

2-) Rescisión Judicial (por motivo de perjuicio económico o lesión patrimonial.

3-) Rescisión Fortuita o Forzoza (por imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito o por causas ajenas a la voluntad del obligado).

1-) RESCISION VOLUNTARIA o CONSENSUAL:Si partimos de que el negocio o contrato tuvo su nacimiento por la voluntad coincidente de los contratantes, es decir, por el acuerdo pleno, consciente y libre de quienes decidieron vincularse contractual- mente, fácil es admitir que la misma coincidencia de voluntades, el acuerdo o convenio expresado con los mismos requisitos cumplidos según la ley para la constitución o celebración, bastan para ponerle fin al negocio o contrato. Así lo admite el Código Civil en las normas siguientes:

Artículo 1579: "Los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento...".

Artículo 1584: "En la Rescisión por mutuo consentimiento ninguna de las partes podrá reclamar daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren convenido expresamente".

Artículo 1578: "La ampliación, ratificación o modificación de un contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato".

Es oportuno señalar, además, que la ley no fija plazo alguno para la rescisión consensual o voluntaria. Lo único que exige, como ya vimos, es que el negocio o contrato no se haya consumado. Acerca de esto el numeral 42, párrafo cuarto (libro V) de la Exposición de Motivos del Código Civil expresa que: "Los casos que regula este capítulo exigen que el contrato sea válido y que no se haya consumado, pues si las obligaciones se encuentran extinguidas por el cumplimiento y se preten- de deshacer el contrato, lo que ocurre propiamente es la celebración de un nuevo convenio, pero no la extinción de lo que ya está extinguido. De ahí que el artículo 1579 se refiera a los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento".

Como cuestión verdaderamente excepcional el Código Civil señala plazo

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solo en un caso: el de la rescisión volunatia del contrato de compra- venta: artículo 1851 que dice: "La rescisión voluntaria de la venta sin pacto especial precio, solamente puede hacerse dentro del año de la celebración del contrato si se tratare de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y dentro de los seis meses, si se tratare de otros bienes".

2-) RESCISION JUDICIAL:Esta clase de rescisión precisa de un motivo específico previsto en la ley, de la sustanciación en juicio sumario (artículo 229, inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil) de la demanda promovida por el contratante que ha sufrido perjuicio económico o lesión patrimonial (única persona legitimada para ejercitar la acción) y de sentencia firme que declare disuelto el negocio o contrato por virtud de dicha acción rescisoria.

Son motivos de rescisión (judicial), según el Código Civil, los contenidos en las normas siguientes:

Sociedad Civil: Artículos 1766 y 1768.

Compraventa: Artículos 1844 y 1847 (nosotros estimamos, y así lo expondremos adelante, que las casos previstos en estas normas no son propiamente motivos de rescisión, sino de resolución).

Donación: Artículo 1875.

Arrendamiento: Artículo 1906, párrafo segundo; 1930, 1940.

La Redhibición concedida a título de saneamiento al adquiriente de cosa con vicios ocultos. Artículo 1561, primera parte.

Obra o Empresa: Cuando el propietario se niega injustificadamente aceptar las modificaciones indispensables. Artículo 2008.

Renta Vitalicia: Cuando el deudor no amplía la garantía que fuere insuficiente o hubiere disminuido. Artículo 2129.

3-) RESCISION LEGAL o FORZOSA:Esta clase de rescisión ocurre unas veces porque por circunstancias fortuitas el cumplimiento de la obligación se tomó imposible, y otras porque la imposibilidad deviene de causas ajenas a la voluntad del obligado.

Tipifican, en el Código Civil, la citada clase de rescisión los siguientes:

Imposibilidad de cumplimiento debida a caso fortuito:a-) Por muerte de uno de los socios de la sociedad civil.

Artículo 1768, inciso 4o. y artículo 1769.

b-) Por muerte del arrendatario si sus herederos no desean continuar

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con el arrendamiento.

c-) Por muerte del contratista cuando la obra le hubiere sido encargada por razón de sus cualidades personales. Artículo 2019, párrafo primero.

d-) Por muerte o interdición del mandante o del mandatario. Artículo 1717, inciso 5o.

e-) Igual efecto, creemos, producen la muerte del comodatario, del depositario individual o del profesional que estuviere prestando servicios. Y en general la de todo obligado a hacer cuando su calidad hubiere sido determinante al establecer la obligación. Artículo 1381.

Imposibilidad de cumplimiento por causas ajenas a la voluntad del   obligado. a-) Cuando el mandatario renuncia al mandato por causa justa. Artículo

1717, inciso 3o y Artículo 1708.

b-) Cuando el contratista no puede terminar la obra por causa indepen- diente de su voluntad. Artículo 2019, párrafo tercero.

c-) Cuando el profesional no pueda seguir prestando sus servicios.Artículo 2034.

d-) Cuando el depositario ya no puede seguir guardando la cosa con seguridad, o cuando ocurrió un cambio imprevisto de circunstancias.Artículo 1996.

e-) Incluso encontramos algunos casos en los que ni siguiera exige la ley justificación o motivo alguno o causas ajenas a la voluntad del obligado. Tales: el arrendatario que por su voluntad pone fin al arrendamiento (artículo 1939), el depositario que devuelve la cosa cuando el depósito no tiene plazo (artículo 1992), el cosio que por su voluntad sale de la sociedad civil (artículo 1768, inciso 7o.). Estos casos, y el de la renuncia del mandatario, tipifican a nuestro juicio casos extraordinarios de RESCISION UNILATERAL (puesto que no se requiere la nuencia del otro contratante(, y entrañan casi siempre una facultad concedida por la ley a quien en el contrato le ha sido conferido algo, de lo cual declina por su libre albedrío o personal decisión (Adelante, en este trabajo, procuraremos diferenciar esta peculiar clase de rescisión de la llamada Revocación Unilateral del contrato).

PACTOS DE RESCISION:Sin perjuicio de los motivos de rescisión y pactos rescisorios previstos expresamente en la ley, las personas pueden sin impedimiento alguno convenir, en sus negocios o contratos, motivos específicos de rescisión propios de sus propósitos o conveniencia, siempre que los mismos no contraríen ninguna norma legal.

CADUCIDAD DE LA ACCION RESCISORIA:Conforme el artículo 1585 del Código Civil: "La acción para pedir la

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rescisión dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales".

EFECTOS DE LA RESCISION:a-) Artículo 1583 del Código Civil: Declarada la rescisión de un

contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados.

b-) Artículo 1580: "En caso de haberse perjudicado un tercero por la rescisión, se reputará subsistente la obligación sólo en lo que sea relativo a los derechos de la persona perjudicada".

3. LA RESOLUSION

CONCEPTO:Según Quinteros la Resolución "significa el aniquilamiento del contrato, en principio con carácter retroactivo, no solamente entre partes sino respecto de terceros, en virtud de un acontecimiento que sobreviene a su conclusión, actuando como condición resolutoria".

El Código Civil la admite como medio de extincizon de las obligaciones y la califica de "efecto de la condición resolutoria a que (el convenio) estaba sujeto". Así lo dice literalmentela Exposición de Motivos en el numeral 42, párrafo tercero (Libro V).

Se infiere claramente de la regulación legal citada, que adelante explicaremos, que la Resolución del negocio o contrato precisa de la concurrencia de los elementos siguientes:

1-) La existencia de un contrato válido, SUJETO A CONDICION RESOLUTO- RIA.

2-) Que el contrato no se haya consumado (ya vimos que en la exposiciónde motivos del Código Civil se puntualiza que no se puede pretender extinguir lo que ya esta extinguido).

3-) El surgimiento de los efectos de la condición resolutoria, lo que da como consecuencia la extinción del negocio o contrato, de pleno derecho si la condición resolutoria hubiere seido pactada expresa- mente, o mediante declaración judicial en el caso de la condición resolutoria tácita.

CONDICION RESOLUTORIA:Entendemos por tal, todo suceso futuro e incierto latente en el negocio o contrato por acuerdo de las partes o por disposición de la ley, que al realizarse determina la pérdida de los derechos ya adquiridos, o lo

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que es lo mismo: la extinción de los efectos normales que el convenio venía produciendo.

Significa la condición resolutoria que el negocio o contrato tiene desde su celebración los efectos que según la ley le son propios, pero sus subsistencia depende de que se realice o no el suceso calificado como resolutorio por acuerdo de las partes o por disposición de la ley.

Así lo concibe el Código Civil en el artículo 1269, al establecer que "En los negocios jurídicos condicionales ... la resolución o pérdida de los (derechos) ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constitu- ye la condición.

CLASES:La condición resolutoria puede ser de dos clases:

a-) Expresa:Esta, según el artículo 1278 del Código Civil, opera de pleno derecho. Es decir, resuelve (extingue) el negocio o contrato sin necesidad de declaración judicial. Así lo reitera el artículo 1581, diciendo: "La condición resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el contrato desde el momento en que se realiza, sin necesidad de declara- ción judicial".

b-) Tácita o Implícita:Esta la presume la ley en los contratos bilaterales, y está constituida por el incumplimiento de uno de los contratantes en lo que de la obligación le concierne, en cuya circunstancia el otro (que ya ha cumplido su parte o garantizado su cumplimiento) puede demandar para que el contrato se disuelva, o quede sin efecto por resolución.

Esto evidencia que la condición resolutoria tácita o implícita opera solo mediante declaración judicial. Así, en los artículos siguientes del Código Civil:

Artículo 1535: "En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. El interesado PUEDE PEDIR LA RESOLUCION DEL CONTRATO o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere".

Artículo 1536: "También se podrá pedir la resolución del contrto, aún después de haber optado por reclamar el cumplimiento, si éste resultare imposible con posterioridad a la demanda".

Artículo 1582: "La resolución de un contrato por efecto de la condición resolutoria implícita, debe ser declarada judicialmente".

CASOS DE RESOLUCION EN EL CODIGO CIVIL:1-) Compraventa sobre muestras. Artículo 1800.

2-) Compraventa de cosas expresando su especie y calidad. Artículo 1801.

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3-) Compraventa de cosas en tránsito. Artículo 1802.

4-) Compraventa de bienes inmuebles o muebles por abonos. Artículos 1836 y 1838.

5-) La negativa a prestar garantía, o la insuficiencia de esta, en el contrato de renta vitalicia. Artículo 2128.

6-) También constituyen esencialmente, a juicio nuestro, casos de resolución, aunque el Código Civil los califica de pactos o casos de rescisión, los contenidos en las normas siguientes:

a-) Artículo 1820:"Si la venta fuere de bienes inmuebles y se hubiese hecho fijando su área, o a razón de un precio por unidad de medida, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se encuentre de menos, siempre que el exceso o falta no pase de la décima parte del todo vendido... ". Artículo 1822: "Si el exceso o falta en la extensión de la cosa vendida es mayor que un décimo, queda a elección del comprador o pagar lo que hubiese de más y cobrar en su caso lo que resulte de menos, o rescindir el contrato".

A juicio nuestro estamos ante una condición resolutoria consistente en:1-) que se verifique la medida del inmueble;2-) que haya más de un décimo, o falte más de un décimo. Entonces, configurada la condición (suceso futuro o incierto), lo pertinente debería ser solicitar la resolución del contrato (que, obviamente, estaba sujeto a condición resolutoria implícita).

b-) Artículo 1844, párrafo primero:"Pueden las partes estipular en el contrato que la venta se rescindirá si no se paga el precio en cierto día determinado".

Aquí hay un suceso futuro e incierto: el pago del precio en determinado día. Si las partes sujetan a eso la validez del contrato, obviamente están pactando una condición resolutoria.

La resolución, entonces (no la rescisión), se impondría por efecto de la condición resolutoria expresa (así como según el artículo 1535) se impone por efecto de la condicion resolutoria implícita de todo contrato bilateral).

c-) Artículo 1847, párrafo primero:"Puede también estipularse en el contrato que la venta se rescindirá a solicitud del vendedor si dentro de un término fijado hubiere quien dé más por la cosa".

Aquí el negocio se celebra, pero queda sujeto a un suceso futuro e incierto: que dentro del plazo respectivo aparezca un mejor comprador.

Convenir eso no puede ser otra cosa que pactar una condición resoluto- ria. Debería, por consiguiente, regularse este pacto (desde luego si a pasar de su carácter absolutamente absurdo y de su notoria injusticia

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se le quiere dejar vigente en el Código Civil), como pacto o convenio de resolución.

EFECTOS:El Código Civil asigna a la Resolución los efectos siguientes:

Artículo 1583: "Verificada o declarada la... resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en se se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados".

Artículo 1586: "Son aplicables a la... resolución las disposiciones de los articulos 1314, 1315, 1316, 1317 y 1318 de este Código". (Las transcribimos al hablar de la nulidad relativa o anulabilidad).

4. LA REVOCACION

Existen dos clases de revocación del negocio o contrato:

1-) La Revocación Unilateral (que tiene, por regla general, carácter extrajudicial).

2-) La Revocación Judicial o Revocación por Fraude a Acreedores (Acción Revocatoria o Pauliana).

1-) LA REVOCACION UNILATERAL:Concepto:La entendemos como la facultad concedida por la ley a quien en un negocio o contrato ha otorgado, entregado o autorizado algo al otro contratante, de retirar lo concedido en los casos y con las formalidades que establece la propia ley.

CASOS DE REVOCACION UNILATERAL EN EL CODIGO CIVIL:A-) EN EL CONTRATO DE MANDATO:Encontramos en este contrato que:

1-) La ley lo califica como esencialmente revocable;

2-) La facultad de revocar es exclusiva y personal del mandante;

3-) No se necesita de justificación alguna;

4-) Se realiza en escritura pública, cuyo testimonio se registra en el Registro de Poderes, y se notifica al mandatario y a terceras personas que tuvieren interés;

5-) Puede asumir la forma de Revocación Expresa y de Revocación Tácita (esta última consistente en el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo asunto encomendado al anterior, sin especificar que queda vigente el primer mandato);

6-) El mandatario no puede oponerse a la revocación.

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Artículos 1699, 1704, 1717, inciso 3ro., 1718, 1719, 1720, del Código Civil.

B-) EN EL CONTRATO DE DONACION:Destacan en este contrato:

1-) Que la facultad de revocar es un derecho personal e irrenunciable del donante;

2-) Que debe fundarse en algunas de las causas de ingratitud que expresamente establece la ley;

3-) Que se realiza en escritura pública cuyo testimonio debe inscribir- se en el Registro de la Propiedad (o en el que correspondiere según el bien donado), y notificarse al donatario o a sus herederos;

4-) Que el depositario o sus herederos pueden oponerse a la revocación contradiciéndola judicialmente;

5-) Que la facultad de revocar dura seis meses contados a partir de que el donante tuvo conocimiento del hecho que la motiva.

6-) Que no pueden ser revocadas las donaciones remuneratorias, las onerosas en la parte que constituya la carga o gravámen, los obsequios dados con motivo de matrimonio que se efectuó y los que se acostumbra por razones sociales o de piedad.

Artículos 1866, 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, 1873, 1874, del Código Civil.

C-) EN EL CONTRATO DE COMODATO:Según el Artículo 1963 del Código Civil "Si el comodante necesita con urgencia imprevista la cosa prestada, o si ésta corre peligro de perecer si continúa en poder del comodatario, podrá exigir que se el devuelva antes de cumplido el plazo o antes de que se haya usado de ella, y el juez, según las circunstancias resolverá lo que proceda".

De dicha norma resulta:

1-) Que la facultad de revocar es personal del comodante;

2-) Que debe fundarse en cualesquiera de los motivos que indica la citada norma;

3-) Que debe ser conocida y resuelta por juez competente;

4-) Que en el curso de la sustanciación procesal, el comodatario podrá contradecir la razón que arguya el comodante al solicitar la revocación;

D-) En el Contrato de Depósito:De conformidad con el Artículo 1974 del Código Civil, "Por el contrato de Depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y

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conservación, con la obligación de devolverla CUANDO LA PIDA EL DEPO- SITANTE O LA PERSONA A CUYO FAVOR SE HIZO o cuando lo ordene el Juez.

Encontramos aquí:

1-) Que la facultad de revocar es personal del depositante o del tercero en cuyo favor se hizo el depósito;

2-) Que no necesita justificación alguna;

3-) Que se realiza por el simple acto de pedir la devolución de la cosa (lo cual puede hacerse aún estuviere vigente el plazo pactado).

4-) Que el depositario no puede oponerse a la revocación y consiguiente devolución del depósito. A este respecto el Artículo 1995 del Código Civil establece que "el depositario que rehuse entregar el depósito fuera de los casos expresados en el Artículo 1988, responderá por los intereses, desde que incurra en mora, más los daños y perjuicios que se hubiesen causado al depositante".

EFECTOS:Los efectos de la Revocación Unilateral estriban en dejar sin efecto el negocio o contrato, y como consecuencia de ello que las partes deberán devolver las cosas al estado anterior al de la celebración. Nada impide que, de manera analógica, puedan aplicarse en este caso las prescripciones (regulaciones) contenidas en los Artículos siguientes, en lo que fuere pertinente:

Artículos 1314, 1315, 1316, 1317, 1318, del Código Civil

DIFERENCIA ENTRE RESCISION UNILATERAL y REVOCACION UNILATERAL:

Tienen ambas modalidades de ineficacia contractual, en común, que son facultades que la ley concede en determinados casos a uno sólo de los contratantes. Se diferencian, a juicio nuestro, en que:

a-) Rescinde unilateralmente quien en el negocio o contrato recibió un encargo o asumió una obligación;

b-) Revoca quien en el negocio o contrato otorgó, entregó o autorizó algo al otro contratante.

2-) La Revocación Judicial o Revocación por Fraude a Acreedores (Acción   Revocatoria o Pauliana).

CONCEPTO:La Enciclopedia Jurídica Omeba contiene la siguiente definición: "Acción Revocatoria es la que compete a los acreedores para pedir la revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de sus derechos. Persigue restituir el patrimonio

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del deudor a la situación que tenía antes de la consumación de los actos fraudulentos".

El Artículo 1290 del Código Civil, en su párrafo primero, dice: "Todo acreedor puede pedir la revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos".

En su numeral 6, párrafo del siete al nueve (Libro V) la Exposición de Motivos del Código Civil expresa: "La acción Pauliana es una modalidad de la rescisión, pero no produce el efecto absoluto de ésta, sino tan sólo un efecto relativo. Favorece únicamente al acreedor que la ejercita y hasta el monto de su crédito, dejando a salvo el derecho de los demás acreedores.

Si el deudor o el tercero demandado le paga o le garantiza a su satisfacción el cumplimiento de sus obligaciones, el procedimiento termina porque decae el derecho del reclamante. Consecuencia de lo anterior es que la acción persigue ante todo el pago y subsidiariamente la invalidación".

ELEMENTOS:La acción revocatoria precisa de los elementos siguientes:

a-) La existencia de un contrato válido, sin garantía real a favor del acreedor, sino librado a la incorrectamente llamada por la doctrina "prenda universal", esto es: la hipotética garantía de los bienes enajenables del deudor (a la que entre nosotros el Código Civil se refiere en el Artículo 1329, diciendo: "La obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento").

b-) Que dicho contrato esté pendiente de cumplimiento. Es decir, que el deudor no haya satisfecho aún el pago a su cargo.

c-) Que el deudor celebre posteriormente otro contrato con tercera persona, efectúe pagos fraudulentos o renuncie derechos constitui- dos a su favor que no fueren de uso exclusivamente personal.

d-) Que dicho contrato o acto posterior lo celebre el deudor en fraude de los intereses del acreedor. Es decir, que lo celebre de mala fe (para no pagar al acreedor) y que también el tercero actúe de mala fe (esto es, a sabiendas), o que el contrato posterior fuere de carácter gratuito (en cuyo caso el contrato puede revocarse sin necesidad de probar mala fe del tercero).

e-) Que el contrato o acto posterior perjudique al acreedor en el sentido de dejar insolvente al deudor (si el contrato o acto no reduce a insolvencia al deudor, no habría justificación para la acción revocatoria).

f-) Que el acreedor, (cuyo crédito es, obviamente anterior al actgo o contrato que impugna) ejercitge la acción revocatoria ante juez competente.

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Artículos 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1297, del Código Civil.

En su numeral 6, párrafos doce y trece (Libro V) la Exposición de Motivos del Código Civil expresa: "La acción revocatoria puede ejercitarla el acreedor si reune estos requisitos:

1-) Que el acto impugnado le cause perjuicio;

2-) Que haya sido hecho en fraude de sus intereses;

3-) Que el crédito que motiva la acción sea anterior al acto que pretende revocar.

Además, si la enajenación se hubiere hecho a título oneroso debe comprobar el reclamante la complicidad o mala fe del tercero adquiriente. El perjuicio consiste en la insolvencia del deudor y el conocimiento de esta insolvencia para pagar sus deudas constituye el fraude. La insolvencia existe cuando la suma de los bienes del deudor no alcanza a cubrir la totalidad de sus deudas".

ACTOS DEL DEUDOR QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA ACCION REVOCATORIA:a-) Enajenación de bienes que el deudor efectivamente posee.

Artículo 1293, Código Civil.

b-) Renuncia de derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.Artículo 1293, Código Civil.

c-) Pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido al tiempo de hacerlos. Artículo 1298, Código Civil.

LEGITIMACION:

Sólo pueden ejercitar la acción revocatoria los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio cuya revocación se pretende. Artículo 1290, Párrafo 2do. Código Civil.

Y aparte de que la acción revocatoria sólo puede seguirse a instancia de los acreedores, la revocacion sólo será declarada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos.Artículo 1294, Código Civil.

EFECTOS DE LA REVOCACION:Una vez quede firme la sentencia que declara con lugar la acción revocatoria, se producen los efectos siguientes:

A-) Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por quien los adquirió de mala fe, con todos sus frutos; o indemnización de daños y perjuicios cuando la restitución no

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fuere posible.Artículo 1296, Código Civil.

B-) Quedan sin efecto, y consecuentemente deben ser restituidos, con sus respectivos intereses, los pagos que el deudor hizo, en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía haber sido compelido en el momento en que los hizo.

C-) Queda sin efecto la renuncia que el deudor hizo de derechos cons- tituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Colin y Capitant dicen que la acción revocatoria "trata de defender los intereses del acreedor, respetando los derechos de terceros de buena fe".

CESE DE LA ACCION REVOCATORIA:

Conforme el Artículo 1295 del Código Civil "La acción revocatoria cesará luego que el deudor satisfaga o adquiera bienes con qué poder cubrirla. La persona a quien se hubiese enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado".

La acción revocatoria, repetimos, persigue restaurar la solvencia del deudor, a efecto de que queden así protegidos los intereses del acreedor. Ahora bien, si el acreedor obtiene el pago en cualesquiera de las formas que indica el artículo antes transcrito, carece de sentido continuar su ejercicio.

CADUCIDAD (o PRESCRIPCION) DE LA ACCION REVOCATORIA:

Conforme el Artículo 1300 del Código Civil, la acción revocatoria prescribe en un año, contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho.

Esta limitación en el tiempo, unida a las circunstancias de que únicamente pueden ejercitarla los acreedores cuyo crédito fuere anterior y de que el Juez sólo puede sustanciarla a solititud de parte, evidencian que la acción revocatoria es de carácter eminentemente privado.

DIFERENCIA ENTRE SIMULACION y REVOCACION POR FRAUDE A ACREEDORES:

Se diferencian, fundamentalmente en que:

a-) La simulación es un fingimiento, una mentira.

b-) Los actos o contratos del deudor que dan lugar a la acción revocatoria son reales, es decir, verdaderos.

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5. LA REVISION

La revisión es concebida en doctrina como la posibilidad de que, a petición de parte interesada, el juez someta a estudio el contrato o negocio válido y vigente para:

a-) Modificarlo en las cláusulas o pactos que, por razones imprevistas o inevitables, se tornaron excesivamente onerosas para el deudor.

b-) Dejarlo en suspenso en tanto desaparecen o se atenúan las circunstancias de hecho que originaron excesivo gravamen económico al deudor.

El Código Civil admite la revisión, creemos nosotros, en dos casos:

1-) En el contrato de mutuo (préstamo) de dinero.Artículo 1948, Código Civil. "No habiendo limitación legal expresa, las partes pueden acordar el interés que les parezca, PERO CUANDO SEA MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO EN RELACION AL INTERES NORMAL ACEPTADO EN LA LOCALIDAD, EL JUEZ PODRA REDUCIRLO EQUITATIVAMENTE, tomando en cuenta el tipo corriente y las circunstancias del caso.

En esta situación, la revisión produce como efecto únicamente la reducción del tipo de interés.

2-) En el caso de "Imprevisión".Artículo 1330, Código Civil. "Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial".

Aquí la revisión puede dar por resultado: reducción de intereses o amortizaciones de capital, ampliación de plazos o cualesquiera otra medida que alivie la situación del deudor. Puede llegarse, incluso, a la SUSPENSION DEL CONTRATO, hasta en tanto cambien o mejoren las circunstancias desfavorables para el deudor.

La suspensión temporal o indefinida del contrato es sumamente discutida. Empero, queda claro que el legislador la tuvo en cuenta, si advertimos que la Exposición de Motivos del Código Civil, en su numeral 12, párrafos segundo, tercero y cuarto (Libro V) dice: "Los hechos a que se refiere este artículo, imposibles de preverse o de evitarse, podrían confundir el acontecimiento con el caso fortuito o fuerza mayor y objetarse la inutilidad de esta nueva figura jurídica.

Pero es distinta la imposibilidad que contempla este precepto de la que resulta por la ocurrencia del caso fortuito o de fuerza mayor. En aquella, la ejecución de la obligación es posible para el deudor pero en un plazo incierto, que evidentemente excede del plazo convenido, o

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puede realizarse la obligación, pero con tan grave sacrificio económico del deudor que lo dejaría en la ruina. Las graves circunstancias que motivan la imposibilidad de cumplimiento deben ser probadas en juicio por el deudor a fin de que el Juez pueda hacer la declaración que proceda. SI SE DECLARA LA SUSPENSION INDEFINIDA puede ser exigida nuevamente la obligación cuando desaparezcan los motivos, y en tal supuesto, se deberá al cambio favorable de las circunstancias".

Constituye pues, la Revisión una modalidad de ineficacia del Contrato, parcial unas veces, temporal otras.

EPILOGO

La ineficacia del negocio jurídico o del contrato civil particularmente es vista a veces como una frustración o fracaso de las partes. No negamos que ocasionalmente así es.

Sin embargo, constituye casi siempre un remedio eficaz contra el abuso, un dique a la malicia o el atropello, y una vía de solución del perjuicio económico o la lesión patrimonial.

Destruye, es cierto, pero lo anómalo, lo inconveniente o lo injusto. Mutila, pero para sanar, corregir o restablecer.

De ahí su inconmensurable importancia, única razón que justifica este modesto estudio que aquí concluimos.

Guatemala, septiembre de 1993.