ENSAYO RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO TEMA 11 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Alumna: Bonilla Ramírez Abdel Nazareth C.I.: 25.927.038

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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICASESCUELA DE DERECHO

TEMA 11 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Alumna:Bonilla Ramírez Abdel Nazareth

C.I.: 25.927.038

ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015

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TEMA 11 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Nociones generales.

En relación a este tema, la doctrina más calificada –García de Enterría

y Tomás Ramón Fernández- expone que “la responsabilidad de la

Administración es la contrapartida a sus poderes de ejecutabilidad, por sí y

ante sí, de los actos que considera necesarios al cumplimiento de sus fines.

Lo contrario sería imposición arbitraria, ruptura de la legalidad”

Por ser precisamente la Administración la rama del Poder Público que

en mayor número de ocasiones compromete la responsabilidad del Estado,

nos dedicaremos a estudiar cuáles son las formas clásicas o típicas de

comprometer la responsabilidad del Estado a través de la gestión de la

función administrativa y que han sido reconocidas por la jurisprudencia

nacional En ese sentido analizaremos:

BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

La responsabilidad de la Administración se ve fundamentada, en

términos generales, en el precitado artículo 140 de la Constitución de 1999,

interpretado conjuntamente con la Exposición de Motivos, conforme a la cual

la Administración deberá responder patrimonialmente cuando los daños

causados por su actuación –actuación administrativa, falta en la prestación

de servicios, riesgo creado, inactividad e incluso actividad desarrollada por

terceros- le sean imputables a ésta.

En efecto, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, que

comenta la disposición constitucional (Art. 140) establece “…la obligación

directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran

los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la

lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios

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públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas […] de los

entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales

funciones”.

Esa amplitud en la cual está contemplada la responsabilidad

patrimonial del Estado en la Constitución de 1999, da pie para analizar una

tipología de tal noción, estudiando, en concreto, la responsabilidad por

funcionamiento de servicios, riesgo creado, personas privadas en el ejercicio

de funciones públicas y por daños morales causados a los particulares. La

responsabilidad patrimonial del Estado es un principio fundamental del

Estado de Derecho y reconocido expresamente por el Estado Venezolano en

diversas disposiciones de la Constitución de 1999, entre las que se

encuentra el artículo 6, referido a los “Principios Fundamentales”, el cual

prevé que “…el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y las

entidades políticas que la componen es y será siempre democrático,

participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y

de mandatos revocables…”; y particularmente, el artículo 140, que señala

que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o

las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la

lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Además de las anteriores disposiciones, el régimen constitucional de

la responsabilidad patrimonial del Estado está reforzado en la Constitución

de 1999 a través del reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad

ante la Ley (Art. 21), el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), el

derecho a la propiedad (Art. 115), el principio de la legalidad (Art. 137) y la

existencia de la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 259), entre otros.

Asimismo, la Exposición de Motivos de la Constitución se encargó de

hacer más diáfano el régimen constitucional de la responsabilidad patrimonial

del Estado, al establecer la universalidad de tal noción, al hacer referencia

expresa a la obligación directa que tiene el Estado de responder

patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de

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sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al

funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por

cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas,

ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas

privadas en ejercicio de tales funciones.

El principio de responsabilidad patrimonial del Estado es parte

esencial del Estado de Derecho, pues éste, conjuntamente con los principios

de legalidad y de separación de los poderes, conforma la idea del

sometimiento del Estado al imperio de la Ley.

La responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de

reparar un daño o un interés protegido, causado por una actuación –

independientemente de que ella sea ocasionada por actuaciones conforme a

derecho o por actuaciones que contravienen normas jurídicas- siempre que

dicho hecho dañoso sea atribuible a una persona y exista un nexo causal

entre la actuación y el daño.

En el ámbito del Derecho Civil, la responsabilidad puede ser

contractual, la cual se produce cuando la obligación de reparar el perjuicio

causado deriva del incumplimiento de obligaciones establecidas en un

acuerdo celebrado en el marco de una relación jurídica; o extracontractual,

que deviene de la obligación de reparar y resarcir el daño causado a otro,

derivado de actuaciones lícitas o ilícitas que causen daño en la esfera

jurídica de los particulares. Ella se fundamenta en la infracción al principio

general de no causar daños a otros.

A su vez, se entiende que la responsabilidad extracontractual puede

ser de dos tipos, a saber: (i) directa, esto es, aquella producida por hecho

propio[1] e (ii) indirecta, esto es, aquella derivada de hechos de personas o

cosas cuya dirección o custodia ejerce el sujeto responsable. En estos

supuestos la Ley presume la culpa del director o custodio que se aprovecha

de las personas o cosas sujetas a su dirección o guarda[2].

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En nuestro caso, la responsabilidad que se genera cuando el Estado causa

daños que le son imputables por su actuación, es similar a la responsabilidad

extracontractual del Derecho Civil. Sin embargo, si bien los principios

civilistas informaron inicialmente la noción de responsabilidad patrimonial,

dicho tipo de responsabilidad del Estado ha evolucionado hasta tener un

carácter autónomo y desligado de la noción de responsabilidad civil, el cual

se basa en la objetividad: la imputabilidad del daño a la Administración.

En la actualidad, la mayoría de los ordenamientos jurídicos admiten

una tesis autónoma respecto de la del Derecho Civil, para determinar la

responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona la actividad de sus

agentes en los administrados. En este sentido Cassagne ha señalado que:

“Si bien el Código Civil trata sobre la responsabilidad de las personas

jurídicas, la materia de la responsabilidad del Estado, por su actuación en el

ámbito del derecho público, pertenece al derecho administrativo”.

En Venezuela, ahora con apoyo más expreso de la Constitución de

1999, la doctrina ha propugnado una tesis integral de la responsabilidad

patrimonial, es decir, que derivará de todas las actuaciones de los órganos

estatales, y lo que es más importante, objetiva, esto es, independiente de

toda noción de intencionalidad (i.e. culpa, dolo).

El problema que se plantea aquí, sin embargo, es que el Estado actúa

tanto en el ámbito del Derecho Público, investido de sus prerrogativas –a

través de actos y contratos- como en el ámbito del Derecho Privado, sin

hacer uso de sus prerrogativas, pero también a través de hechos, actos y

contratos. De allí que los administrativistas entienden que la exclusión del

Derecho Civil del tema de la responsabilidad del Estado no debe ser

absoluta, pues queda para éste la parcela de las situaciones reguladas por el

Derecho Civil, es decir, “...cuando la Administración actúa en el campo del

derecho privado (v.g. gestión de bienes del dominio privado del Estado)”.

De otra parte, la carencia de una regulación específica para la

determinación de la responsabilidad del Estado en el ámbito del Derecho

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Público ha contribuido a que no exista un claro deslinde entre las áreas que a

cada una de estas ramas del Derecho –Civil y Administrativo- corresponde

normar. Ciertamente, la ausencia de un marco regulatorio que contemple los

principios de la responsabilidad patrimonial del Estado como sujeto de

Derecho Público, ha llevado a la jurisprudencia a aplicar de manera directa, y

no por vía analógica, las disposiciones del Derecho Civil para establecerla.

Sin embargo, el principio general es que la responsabilidad del Estado

por los daños causados por las personas que emplee en el servicio público

se rige por el Derecho Público y no por los principios establecidos en el

Código Civil para las relaciones entre particulares, pues tal responsabilidad

debe tener reglas especiales que atiendan a la noción de interés público que

el Estado está llamado a satisfacer.

En ese sentido se pronuncia Nallar, cuando al hacer referencia al caso

argentino, califica a las normas de Derecho Civil que se refieren a la

Responsabilidad del Estado de “manifiestamente inconstitucionales” y

“víctimas de una “desubicación fundamental e inútil”: “fundamental” porque

no responden a los cimientos del sistema federal argentino, e “inútil” porque

en nada colaboran para configurar la responsabilidad del Estado, pues si

está prevista en las Constituciones provinciales, allí habremos de dirigirnos, y

de no ser así recurriremos a los principios de la Constitución Nacional”.

En opinión del mencionado autor, el recurrir a las normas de un

ordenamiento jurídico ajeno (i.e. el ordenamiento civil) para determinar la

responsabilidad del Estado produce inseguridad jurídica, dada la forma

“precaria” y “ociosa” en que dichas normas regulan el tema de la

responsabilidad, pues ellas además de referirse sólo a la responsabilidad

subjetiva e indirecta y desconocer la teoría del órgano, no llegan a explicar

cómo determinar la responsabilidad del Estado cuando actúa lícitamente[6].

Será necesario entonces, según el autor, buscar la solución al tema en los

principios generales del Derecho, “en particular aquellos que nacen a partir

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del derecho natural, de la moral y del ordenamiento jurídico general del país

de que se trate”

CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES.

En Venezuela –al igual que lo ocurrido con esta institución en Francia,

en donde la construcción de la teoría de la responsabilidad patrimonial del

Estado es obra de la jurisprudencia del Consejo de Estado, del Tribunal de

Conflictos y de los propios tribunales judiciales- el sistema de

responsabilidad patrimonial del Estado es producto del desarrollo o en

ocasiones involución jurisprudencial de la jurisdicción contencioso-

administrativa.

Si bien en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad del Estado

encuentra consagración en disposiciones constitucionales que datan de 1830

–tal como fue explanado con anterioridad-, un sistema propio de

responsabilidad patrimonial del Estado se ha construido con base en

decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y otros órganos de la

jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante que esos órganos para

determinar esa responsabilidad se servían, inicialmente, de las disposiciones

del Código Civil y luego, aunque con oscilaciones, postulando reglas propias

de derecho público.

En efecto, las primeras decisiones dictadas por la jurisdicción

contencioso-administrativa referidas a la responsabilidad del Estado se

fundamentaron en el sistema de responsabilidad previsto en el Código Civil.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo

del 11 de febrero de 1985, caso Leonor Cedeño Salazar vs. Cadafe,

determinó la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, condenó a la

República al pago de una indemnización a los particulares afectados, con

base en el artículo 1.193 del Código Civil, referentes a la responsabilidad civil

por guarda de cosas. Igual criterio mantuvo la Sala en casos posteriores, en

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los que aplicó otras disposiciones del Código Civil para determinar la

responsabilidad del Estado.

El criterio de fundamentar la responsabilidad del Estado en base a

normas del Derecho Civil fue mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia,

con algunas excepciones, incluso durante la vigencia de la Constitución de

1961, la cual proclamaba ya de manera expresa, la responsabilidad

autónoma del Estado en su artículo 47.

Tal como sostiene Henrique Iribarren, la evolución jurisprudencial

venezolana en esta fase, encierra una paradoja, por cuanto “por un lado

todavía emplean el término “responsabilidad civil”, pero por el otro lado cada

vez empujan más hacia el sistema de responsabilidad administrativa

extracontractual, propio y autónomo del derecho administrativo clásico”

LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

La responsabilidad del funcionario se ha consagrado en distinto

cuerpos normativos, entre ellos la Ley Orgánica de la Administración Pública,

que la establece como principio fundamental y la Ley del Estatuto de la

Función Pública, que en su articulo 79 hace referencia a los distintos tipos de

responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios públicos al servicio

de la Administración. Esta ley en sintonía con la Constitución señala que los

funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y

disciplinaria en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad civil: afecta el orden patrimonial del funcionario, su

esfera de bienes y derechos, que pueden ser el resultado de una acción de

repetición por parte del Estado cuando éste haya tenido que responderle a

un tercero por un acto de un funcionario, o bien una acción directa del estado

contra el funcionario (ley contra la corrupción), o de un tercero directamente

contra el funcionario. Esta responsabilidad será exigible a través de un

órgano de la justicia ordinaria civil.

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La responsabilidad penal: Deriva de la comisión de hechos típicos,

antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y

principios de orden estatal establecidos, puede ser causada directamente por

un hecho ilícito contra el estado o bien contra un tercero. Es exigible ante un

órgano de la justicia ordinaria penal, una vez que se produzca la

correspondiente sentencia.

La responsabilidad administrativa: Deriva del incumplimiento de

deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación

ilegal ( no configurable en un hecho penal), que es llevada por la Contraloría

General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad

administrativa.

La responsabilidad disciplinaria: Puede incurrir el funcionario en

responsabilidad disciplinaria cuando infrinja o más bien entre en los

supuestos que el Estatuto de la Función Pública pueda establecer como

falta. La ley de Carrera Administrativa establece una variable de sanciones

que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, la LOPA, prevé

sanciones pecuniarias para el funcionario público, esta sanción previo el

debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del

organismo.

La ley del Estatuto de la Función Pública agrega una nueva conducta

ilícita del funcionario, y es la que se da cuando este se encuentra en la

obligación de sancionar y no cumple con esa obligación, caso en el cual

puede ser sancionado por la autoridad superior con fundamento en los

reglamentos y demás leyes atribuidas al caso. (Art. 79 de la LEFP)

Otra responsabilidad determinada en la Ley del Estatuto (Art. 80), está

referida al funcionario que renuncia o compromete sus competencias de

dirección o de gestión en la función pública mediante actos unilaterales o

bilaterales, siendo responsable de los perjuicios causados a la República.

En lo que se refiere a la legitimación activa para proceder contra el

funcionario o funcionaria pública, ésta corresponde al Procurador General de

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la República, por una parte, y al Ministerio Público, por la otra en virtud de la

disposición contenida en al artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función

Pública, que establece para el Ministerio Público la obligación de ejercer las

acciones judiciales para hacer efectiva las responsabilidades civiles,

administrativas y penales; debiendo seguirse el procedimiento previsto en el

Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las responsabilidades penales y

civiles pueden ser instaladas por los particulares con la respectiva denuncia

ante el Ministerio Público.

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Según la LOTTT, la interpretación y aplicación de esa ley estará

orientada por los principios de justicia social, la solidaridad, la intangibilidad y

la progresividad de los derechos y beneficios laborales. En especial, la

LOTTT desarrolla dichos principios mediante los siguientes subprincipios:

Prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias:Prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la

interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas las medidas adoptadas por el patrono en fraude a esta ley,

así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus

condiciones. La nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los

derechos que les correspondan a los trabajadores derivados de la relación

de trabajo.

Irrenunciabilidad de los derechos laboralesDe conformidad con este principo, en ningún caso serán renunciables

los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier

naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.

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Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la

relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o

discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de

los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

No será estimada como transacción la simple relación de derechos.

Los funcionarios del trabajo garantizarán que la transacción no violente de

forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos

laborales.

Igualdad y equidad de géneroEl Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el

ejercicio del derecho al trabajo. Los patronos aplicarán criterios de igualdad y

equidad, y están obligadas y obligados a fomentar la participación paritaria

en responsabilidades de dirección.

Principios de la administración de justiciaLa legislación procesal, la organización de los tribunales y la

administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer la

solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos, mediante

una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad,

brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad

de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del Juez en el proceso,

sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia,

autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso,

sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

LEY DE LA CONTRALORÍA Y LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

El objetivo principal de la Ley Contra la Corrupción es crear

mecanismos preventivos y represivos que resulten eficaces para confrontar

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la corrupción. Al artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción establece:

"La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que

rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los

fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y

transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios

de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad,

rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos

contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes

infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones

causen daño al patrimonio público".

La diferencia entre la Ley Contra la Corrupción y la ya derogada Ley

Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público es que la primera no es sólo

una ley represiva, ya que no se detiene únicamente en el establecimiento de

sanciones administrativas y penales contra los funcionarios públicos que

infrinjan las normas allí previstas, sino que se busca crear mecanismos

preventivos que procuran dotar de mayor transparencia la administración de

recursos públicos.

La Ley Contra la Corrupción desarrolla los principios establecidos en

el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

tal como se encuentra plasmado en el artículo 1 de la ley cuando señala

como uno de sus objetos el establecimiento de normas que rijan la conducta

que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de

salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y

transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de

honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad,

rendición de cuentas y responsabilidad.

Ese primer objetivo busca crear mecanismos de carácter preventivo,

es decir herramientas útiles para prevenir la corrupción, evitando que existan

las condiciones para que tales actos se produzcan.

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El artículo 1 además se refiere a otro de los objetivos de la Ley Contra

La Corrupción. Se trata de la tipificación de los delitos contra la cosa pública

y las sanciones que deberán aplicarse a quienes violen esas disposiciones y

cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.

Este segundo objetivo es netamente represivo, pues, se trata de establecer

sanciones para los funcionarios públicos que incurran en actos que estén

tipificados como delitos o sanciones administrativas, y con ello se utiliza a la

sanción administrativa y la pena como mecanismos de disuasión frente a la

comisión de hechos de corrupción.

Capitulo III. los Funcionarios Públicos1. consideraciones generales sobre los funcionarios públicos en el

marco de la legislación venezolanaSe consideran funcionarios públicos: las personas que ejercen funciones

públicas

El artículo 2 numeral 1 de la Ley Contra La Corrupción considera

funcionarios públicos a todas las personas que ejerzan funciones públicas

para la República en cualquiera de sus cinco poderes, legislativo, ejecutivo,

judicial, ciudadano y electoral, haciendo una descripción bastante amplia en

la que incluye a los que estén investidos de funciones públicas, permanentes

o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por

nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente,

al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias

federales, de los distritos, del distritos metropolitanos o de los municipios, de

los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de

las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de

cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.

Según el artículo 3 numeral 2, también son considerados funcionarios

públicos los Directores y Administradores de las sociedades civiles y

mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones

constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a

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que se refiere el artículo 4 de la Ley, o cuando la totalidad de los aportes

presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o

varias de estas personas represente el cincuenta por ciento o más de su

presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de

dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al

cincuenta por ciento del capital o patrimonio.

Pero no solamente son los funcionarios públicos los que pueden entrar

dentro de los supuestos que establece la ley, por cuanto el numeral 3 del

artículo 3, hace referencia a "Cualquier otra persona en los casos previstos

en esta Ley", por lo que existe la posibilidad de que un acto que afecte el

patrimonio público sea cometido no sólo por funcionarios públicos, sino

también, por personas que no tienen una relación de función pública con la

administración. En este caso, la ley puede sancionar a esas personas y

puede establecerles sanciones administrativas o penas por determinados

hechos.