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  • 7/26/2019 Ercolano fallos

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    Ercolano, Agustin c/Lanteri de Renshaw, Julieta

    La actora inici demanda por consignacin de alquileres, con fundamento en la

    ley 11.157 que prohiba cobrar durante dos aos a partir de su promulgacin

    un precio de locacin mayo al que se pagaba por el alquiler de casas, piezas y

    departamentos el 1 de enero de 1!". #l $n de la ley era paliar los efectos dela crisis habitacional %escasa cantidad de &i&iendas en relacin al aumento

    progresi&o de la poblacin% que lle& al encarecimiento y la especulacin en el

    precio de los alquileres.

    La demandada tach de inconstitucional la ley citada, por ser incompatible con

    los arts. 1', 17 y !( de la )onstitucin *acional. +echazada en las instancias

    ordinarias la impugnacin de constitucionalidad, se interpuso recurso

    etraordinario.

    La )orte, por mayora, con$rm la sentencia apelada.

    #l -uez erme-o, en disidencia, declar que dicha norma &iola los arts. 1', 17 y

    !( de la )onstitucin, y dispuso se re&oque la sentencia apelada en la parte

    que fue ob-eto del recurso. / tal $n sostu&o que el art. 1 de la ley 11.157 %en

    cuanto prohbe a partir de su promulgacin y durante dos aos cobrar por el

    alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba

    por los mismos el 1 de enero de 1!"%, afecta las garantas que para la

    propiedady la libertad ci&il de todos los habitantes consagra la )onstitucin

    *acional, inspirada en el propsito de fomentar la iniciati&a y la acti&idad

    indi&idual o de promo&er el bienestar general y los bene$cios de la libertad,

    como lo asigna el 0rembulo.

    #stndar aplicado por la )orte2

    3 *i el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ning4n otro derecho

    reconocido por la )onstitucin, re&iste el carcter de absoluto. n derecho

    ilimitado sera una concepcin antisocial. La reglamentacin o limitacin del

    e-ercicio de los derechos indi&iduales es una necesidad deri&ada de la

    con&i&encia social. +eglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible

    con el derecho de los dems dentro de la comunidad y con los intereses

    superiores de 6sta 4ltima.

    3 #n principio, la determinacin del precio es una facultad pri&ati&a delpropietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y un

    aspecto de su libertad ci&il, y el #stado no tiene el poder general de $-ar o

    limitar el precio de las cosas del dominio particular sin embargo eisten

    circunstancias muy especiales en que por la dedicacin de la propiedad pri&ada

    a ob-etos de intenso inter6s p4blico y por las condiciones en que ella es

    eplotada, -usti$can y hacen necesaria la inter&encin del #stado en los

    precios, en proteccin de intereses &itales de la comunidad.

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    38i para -usti$car el e-ercicio del poder de polica fuera menester que en cada

    caso estu&iese comprometido el bienestar de todos y cada uno de los

    habitantes del #stado, no sera posible reglamentar -ams la acti&idad

    indi&idual ni el uso de la propiedad, desde que los bene$cios directos de cada

    ley u ordenanza no alcanzan sino a una parte limitada de la poblacin, aun

    cuando en con-unto tiendan a asegurar el bienestar de todos.

    3*o es del resorte del 0oder 9udicial decidir sobre el acierto de los otros poderes

    p4blicos en la eleccin del medio empleado para con-urar una situacin de

    crisis econmica, sino que 4nicamente le incumbe pronunciarse acerca de los

    poderes del )ongreso para establecer la restriccin al derecho de usar y

    disponer de la propiedad, teniendo para ello en cuenta la naturaleza, las

    causas determinantes y la etensin de la medida restricti&a adoptada.

    3#l poder para limitar el derecho del propietario en las circunstancias

    ecepcionales que -usti$caron el dictado de la ley 11.157, no importa admitir

    que dicho poder sea omnmodo a los efectos de reglamentar el precio de losalquileres, pues el )ongreso no podra $-ar un precio arbitrario que no

    correspondiese al &alor locati&o de la habitacin en condiciones normales,

    porque ello importara con$scatoriedad.

    3 :ratndose de una locacin por simple con&enio &erbal y sin t6rmino, la

    aplicacin de la ley 11.157 %que prohbe cobrar durante dos aos por el

    alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba

    por los mismos el 1 de enero de 1!"% no altera derechos adquiridos, pues no

    se trata de un contrato de cumplimiento eigible en el futuro, sino de una

    relacin de derecho precaria e inestable que no crea ms obligaciones ni ms

    derechos que los deri&ados de cada perodo de alquiler que se fuerede&engando por reconducciones sucesi&as.

    3 /l no haberse acreditado que el alquiler de&engado el 1 de enero de 1!"

    por la habitacin de que se trata, no fuese razonable en el momento de la

    promulgacin de la ley 11.157 %que prohbe cobrar un precio de locacin

    mayor al que se pagaba a esa fecha%, y dado el corto tiempo transcurrido

    entre esas dos fechas, cabe presumir que el lmite $-ado satisface %en el caso

    % las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha

    sido &ulnerada la garanta del art. 17 de la )onstitucin *acional.

    Horta, Jos c/Harguindeguy, Ernesto - 21/8/1922

    n locatario entabla demanda por consignacin de alquileres, in&ocando la ley

    de emergencia 11.157 la cual reduce compulsi&amente el precio del alquiler

    pactado en el contrato de locacin. #l locador contesta demanda e impugna la

    consignacin por eistir contrato de locacin con &encimiento en 1!;, al cual

    deben las partes someterse art. 157, )digo )i&il?.

    /simismo, plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.157.

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    #l 9uez de 0az hizo lugar a la demanda, sentencia que fue con$rmada por el

    9uez en lo )i&il, recurriendo el locador mediante la &a del recurso

    etraordinario.

    #l 0rocurador @eneral 8uplente %Ar. Boracio +. Larreta% opin en su

    dictamen que la sentencia deba ser con$rmada y sostu&o que el art. 1C de la

    ley 11.157 %que limita por el t6rmino de dos aos el precio de los alquileres%

    no contrara las disposiciones de los artculos 1' y 17 de la )onstitucin

    *acional. Dund su postura en el carcter transitorio de la ley de emergencia y

    los $nes sociales perseguidos con su dictado.

    La )orte re&oc la sentencia recurrida pues al aplicarse la ley impugnada en un

    caso en el cual eista contrato de locacin anterior a la promulgacin de la ley,

    y de t6rmino obligatorio, alter, con per-uicio del recurrente, los derechos que

    ese contrato le confera, pri&ando al locador de su propiedad.

    #l -uez erme-o en su disidencia de fundamentos sostu&o que

    independientemente de la eistencia de contratos a plazo $-o, al momento en

    que la ley fue promulgada, y a4n en ausencia de todo contrato, ella es

    inconciliable con la garanta constitucional de usar y disponer de la propiedad,

    la in&iolabilidad de 6sta y la prohibicin de alterar tales derechos con la

    reglamentacin de su e-ercicio. /greg que con anterioridad al derecho que

    puede conferir al locador el contrato que ha celebrado, respecto al importe del

    alquiler, y que no puede ser desconocido por ley, est el derecho mismo de

    propiedad sobre la cosa arrendada, o sea, el derecho constitucional de

    contratar el uso y disposicin de ella, que &icia de inconstitucionalidad la ley

    que lo desconoce con prescindencia de los contratos que puede haber

    celebrado o no.

    3 /l aplicarse la ley impugnada en un caso en el cual eista contrato de

    locacin anterior a la promulgacin de la ley, y de t6rmino obligatorio, se

    alteran los derechos que ese contrato confera, pri&ando al locador de su

    propiedad por efecto de la aplicacin de la ley, y atribuyendo a 6sta un alcance

    que el legislador no hubiera podido darle %si tal hubiera sido su intencin%

    porque &ulnerara una garanta constitucional y porque no habra #stado

    in&estido de los poderes necesarios para hacer producir legtimamente tal

    resultado, y ni siquiera se habra podido in&ocar la situacin ecepcional del

    estado de guerra con que se ha -usti$cado en otros pases la legislacin de

    emergencia.

    3 /l celebrar el contrato con arreglo a la ley en &igencia, que no limitaba el

    precio del alquiler, el locador se haba asegurado, lcitamente, el derecho de

    eigir el precio con&enido durante todo el plazo de la locacin, derecho

    de$niti&amente adquirido por 6l antes de sancionarse la ley 11.157 que limit

    el precio, siendo un bien incorporado a su patrimonio, independiente de la

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    propiedad arrendada, susceptible de ser cedido o negociado y que poda

    hacerse efecti&o ante la -usticia.

    3 Llmese leyes de polica, de inter6s general o de orden p4blico, el poder para

    dictarlas se halla siempre sometido a la restriccin que importa la garanta

    constitucional de usar y disponer de la propiedad, de suerte que no es

    permitido aplicarlas o interpretarlas de modo que destruyan o alteren el

    derecho adquirido, ni que produzcan el efecto de pri&ar de algo que constituye

    una propiedad.

    ango, Leonardo c/!ra"a, Ernesto - 2#/8/192$

    #n el trmite de un -uicio de desalo-o, se dict sentencia haciendo lugar a la

    demanda promo&ida, decisin que qued $rme. 8in per-uicio de ello, tal

    pronunciamiento fue de-ado sin efecto cuatro meses despu6s a m6rito de lo

    dispuesto en la ley 11.;1( %de carcter ocasional y de emergencia%. Aicha

    norma prorrog el t6rmino de las locaciones $-ado mediante ley 11.15E %quehaba sido sancionada como precepto de derecho com4n y de legislacin

    permanente% destinada a dar una estabilidad razonable a los arrendamientos

    que no tu&iesen plazo contractual y morigerar as la opresin econmica que

    pudiera e-ercerse contra los inquilinos en situaciones anormales deri&adas de

    la escasez de &i&ienda.

    Fnterpuesto el recurso etraordinario, la )orte 8uprema de 9usticia de la *acin

    re&oc la sentencia apelada.

    3 #l derecho reconocido por una sentencia de desalo-o se relaciona con los

    bienes es un derecho patrimonial y, por lo tanto, una propiedad en el sentidoconstitucional, por lo cual la decisin que por aplicacin retroacti&a de la ley a

    un caso ya -uzgado suprime o altera el derecho patrimonial adquirido en &irtud

    de aquel -uzgamiento, atribuye a dicha ley una inteligencia incompatible con la

    in&iolabilidad de la propiedad asegurada por el art. 17 de la )onstitucin.

    3 La restriccin etraordinaria al derecho de usar y disponer de la propiedad

    que mantiene en &igor la ley 11.;1( %que prorroga el t6rmino de las

    locaciones% y que en su origen fue sancionada como una medida ecepcional

    destinada a sal&ar una gra&e emergencia, es irrazonable y la aplicacin que de

    dicha ley se ha hecho en el caso %de-ando sin efecto una sentencia de

    desalo-o $rme% resulta incompatible con las garantas consagradas en los arts.1' y !( de la )onstitucin.

    3 8i bien el principio de la no retroacti&idad en materia ci&il es en general de

    mero precepto legislati&o y susceptible de modi$cacin o derogacin por el

    mismo poder que hace la ley, adquiere sin embargo la trascendencia de un

    principio constitucional cuando la aplicacin de la ley nue&a pri&a al habitante

    de la *acin de alg4n derecho incorporado a su patrimonio, pues en tales

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    casos, el principio de la no retroacti&idad se confunde con la garanta de la

    in&iolabilidad de la propiedad consagrada por el art. 17 de la )onstitucin

    >Dallos, 1;72'7=Borta &ersus Barguindegui=?.

    3 #l r6gimen de emergencia instaurado por ley 11.15E y prorrogado por ley

    11.;1(, al prorrogar el t6rmino de las locaciones a $n de paliar la crisis

    habitacional, ha sido tolerado por las decisiones -udiciales solamente en

    consideracin al momento de etrema opresin econmica de los inquilinos

    debido a la ausencia de uno de los factores que regulan los precios en los

    negocios de locacin de inmuebles, es decir, a la falta de oferta de

    habitaciones, y sobre todo como una medida transitoria y de corta duracin

    >Dallos1;E21E1? pero dicho r6gimen anormal no puede encontrar su$ciente

    -usti$cati&o cuando se le con&ierte de hecho en una norma habitual de las

    relaciones entre los locadores y los locatarios, como es la que han creado las

    reiteradas prrrogas acordadas a los inquilinos, y mucho menos cuado est

    destinado a actuar en un ambiente muy distinto de aqu6l que dio lugar a la

    sancin originaria de dichas leyes.

    A%ico, &scar Agustin c/de la 'esa, (a)l *+ /12/19.

    Gediante la ley 11.7'1 de 1;; se prorrog las hipotecas, ba-o determinadas

    condiciones >art. 1C?, y a su &ez el pago de los intereses, limitando al EH anual

    el mimo del inter6s que podr cobrarse durante su &igencia. La ley fue

    dictada in&ocando la crisis que afectaba a nuestra economa por la enorme

    depreciacin %tanto de las propiedades races, como de los productos

    nacionales%, siendo una repercusin de la imperante en todo el mundo, con

    una etensin e intensidad -ams conocida.

    #l deudor hipotecario inici demanda ante el 9uzgado de 0az acogi6ndose a la

    ley 11.7'1, tanto respecto al monto de los intereses cuanto a la prrroga para

    el pago de 6stos y del capital.

    #l 9uzgado de 0az hizo lugar a la demanda por considerar que la ley 11.7'1 era

    constitucional.

    /pelada esa resolucin, el 9uez en lo )i&il re&oca la del de 0az, rechazando la

    consignacin efectuada y declarando que los artculos in&ocados de la ley

    11.7'1 son inconstitucionales por ser incompatibles con las garantas de los

    arts. 1' y 17 de la )onstitucin *acional y tratarse de una causa anloga a laresuelta por la )orte

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    #l -uez erme-o, en disidencia parcial, declar que la ley 11.7'1 en cuanto

    concede una moratoria de ; aos a los deudores hipotecarios no pugna con

    disposiciones de la )arta Gagna, pues el deudor que &oluntariamente entregue

    lo adeudado en &irtud del contrato habra realizado un pago &lido, y &encido

    el t6rmino de la moratoria el acreedor podr pedirle lo mismo que tena

    derecho a requerir tres aos antes de acuerdo con el contrato ms losintereses que representa el &alor del uso del capital durante ese tiempo,

    quedando satisfecha la proteccin de los derechos adquiridos, pues la

    prestacin mantiene su identidad inicial. +especto de la reduccin de los

    intereses hipotecarios que eceden el E H anual, autorizada por su art. EC,

    primera parte, sostu&o que es inconstitucional, pues ni el legislador ni el -uez

    pueden en &irtud de una ley nue&a o de su interpretacin arrebatar o alterar un

    derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislacin anterior, toda &ez

    que en ese caso el principio de la irretroacti&idad de-a de ser una simple norma

    legal para confundirse con el principio de la in&iolabilidad de la propiedad.

    3 La moratoria dispuesta mediante la ley 11.7'1, para el pago del capital y losintereses en obligaciones garantizadas con hipoteca, tanto como la limitacin a

    la tasa de inter6s aplicable, es -usta y razonable como reglamentacin o

    regulacin de los derechos contractuales, pues la gra&edad y etensin de la

    crisis econmica -usti$can su creacin ya que todas sus disposiciones

    pretenden la sal&aguarda del inter6s p4blico comprometido por esa gra&3 sima

    situacin.

    3 8i el )ongreso no se hubiera resuelto a establecer la moratoria y

    especialmente la reba-a del inter6s de los pr6stamos hipotecarios los

    acreedores hipotecarios que percibieran durante estos aos su capital en una

    moneda etraordinariamente &alorizada dentro del pas, por la emergencia,

    adquiriran en realidad un &alor de compra muy superior al que dieron en

    pr6stamos, y lo mismo ocurrira con el monto de los intereses pues el EH

    representa, dada la ba-a de los productos y propiedades en el pas, un ,1"H o

    ms por ciento, como poder adquisiti&o o de compra, siendo 6sta la 4nica

    forma de &alorar la moneda de papel cuando no se la re$ere al oro, que, por el

    cierre de la )a-a de )on&ersin, ha de-ado de ser instrumento de cambio en las

    operaciones internas.

    3 8i bien constituyen propiedad los derechos que el contrato acuerda al

    acreedor, y por lo tanto los alcanza la garanta constitucional pre&ista en elart.17, la )onstitucin *acional no reconoce derechos absolutos, sino que

    todos ellos estn su-etos a las leyes que reglamentan su e-ercicio con la 4nica

    limitacin para el )ongreso de no alterarlos en su regulacin legislati&a %arts.

    1', 17 y !(%, atribucin que le corresponde seg4n lo establecido por el art. E7

    incs. 11 y !(, a $n de asegurar el bienestar general. 3 La prohibicin de las

    leyes que alteren las obligaciones de los contratos, no impide al #stado e-ercer

    los poderes de que se halla in&estido para promo&er el bien p4blico o que son

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    necesarios para el bienestar general del p4blico, aunque por ello puedan ser

    afectados los contratos celebrados entre indi&iduos dicho poder, que en sus

    &arias rami$caciones es conocido como el poder de polica, es un e-ercicio del

    soberano derecho del gobierno para proteger la &ida, salud, moral, solaz

    >)orte 8uprema*orteamericana, Ganigault &. 8prings >1 . 8. '7;?.

    3 La cuestin no es si la accin legislati&a afecta a los contratos, directamente o

    indirectamente, sino si la legislacin est dirigida a un $n legtimo, y si las

    medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa $nalidad, y aunque

    indudablemente, aquello reser&ado al poder del #stado debe ser compatible

    con el espritu de la limitacin constitucional de ese poder, el que no puede ser

    interpretado en el sentido de destruir la limitacin, ni la limitacin debe ser

    interpretada en forma que destruya el poder reser&ado en sus aspectos

    esenciales, debiendo interpretarse el uno en armona con el otro este principio

    impide >o ecluye? una interpretacin que permitiera a un #stado el adoptarcomo programa el repudio de las deudas o la destruccin de los contratos o la

    negacin de los medios para hacerlos cumplir, pero de ello no se sigue que no

    puedan surgir condiciones en las cuales, una restriccin temporaria en la

    e-ecucin, no sea compatible con el espritu y el propsito de la clusula

    constitucional y as el encontrar que est dentro del alcance del poder

    reser&ado del #stado el proteger los intereses &itales de la comunidad >!' .

    8. '7? >)orte 8uprema *orteamericana, Ganigault &. 8prings >1 . 8. '7;?.

    3 La ley 11.7'1 que reduce el inter6s y prorroga el plazo para el pago del

    capital del pr6stamo para los deudores hipotecarios, es, desde el punto de

    &ista constitucional, id6ntica a la ley 11.157 que reduca el alquiler de las casas

    y prorrogaba el t6rmino de su ocupacin a fa&or de los inquilinos >eistiera o no

    contrato escrito como lo sostu&o en su disidencia el doctor erme-o?, y un largo

    y meditado estudio de los Dallos2 dictados por el :ribunal con moti&o de la

    impugnacin hecha a la ley n4mero 11.157 sobre alquileres, y de los fallos de

    la )orte 8uprema de los #stados nidos, que casi siempre han inspirado

    nuestras decisiones cuando se han interpretado los mismos preceptos

    adoptados en nuestra )onstitucin, nos decide a mantener la -urisprudencia

    establecida en los casos #rcolano >Dallos21;E217"? y otros an3 logos, que

    coincide con la de la )orte de #stados nidos de /m6rica, pues la eistencia o

    ineistencia de contrato escrito no cambiaba en lo ms mnimo la situacin delpropietario cuya propiedad poda continuar ocupada por el inquilino por todo el

    t6rmino de la ley, y cuyo alquiler o renta se le restringa del mismo modo. 3 La

    ley 11.7'1, en cuanto reduce el inter6s y prorroga el plazo para el pago del

    capital del pr6stamo para los deudores hipotecarios no &ulnera el art. ;C del

    )d. )i&il, respecto de los derechos adquiridos, pues al precepto general de la

    no retroacti&idad se opone el art. 5C del mismo )digo cuando se trata de una

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    ley de orden p4blico, que se confunde %en el caso% con el

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    defensa y promocin de los intereses econmicos de la colecti&idad. /simismo,

    en ella se encuentra incluida la facultad de sancionar disposiciones legales

    tendientes a pre&enir, impedir, morigerar o contrarrestar %de modo

    permanente o transitorio% los gra&es daos econmicos y sociales originados

    por la desocupacin.

    3 #l ob-eto de la ley 1'.!!E es de carcter p4blico y no transgrede los principios

    que rigen el e-ercicio legtimo del poder de polica, y la carga impuesta a los

    empresarios cinematogr$cos no suprime ni altera el derecho a e-ercer su

    comercio espec$co en las horas y condiciones habituales, con posibilidad de

    recuperar la in&ersin necesaria para la adecuacin de la sala.

    3 / la )orte slo le est permitido analizar la razonabilidad de los medios

    elegidos por el legislador para la adecuacin del $n perseguido siempre que no

    se altere la sustancia de los derechos afectados y de ese modo decidir si es o

    no admisible la restriccin de los mismos.

    3 La presuncin de constitucionalidad de las leyes hace suponer su

    razonabilidad, correspondiendo al impugnante probar la irrazonabilidad.

    3 #l anlisis del m6rito o e$cacia de los medios arbitrados para alcanzar los

    $nes propuestos, y la cuestin de saber si debieron elegirse los de la ley

    1'.!!E u otros procedimientos, son a-enos a la competencia de la )orte, a la

    que slo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios

    elegidos por el )ongreso, es decir, que slo debe eaminar si son o no

    proporcionados a los $nes que el legislador se propuso conseguir, y en

    consecuencia si es o no admisible la consiguiente restriccin a los derechos

    indi&iduales afectados.

    3 La ley 1'.!!E y sus reglamentos %en cuanto imponen una carga a los

    empresarios cinematogr$cos, consistente en incluir

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    Los actores iniciaron demanda de amparo contra el #stado y el anco )entral

    de la +ep4blica /rgentina, a $n de que se declare la inconstitucionalidad del

    decreto del 0#* ;EJ", en cuanto dispuso limitar la de&olucin de los depsitos

    a plazo $-o %a un tope de / 1."""."""%, abonndose el ecedente con onos

    #ternos 1(. Los espec$cos ob-eti&os perseguidos por la norma cuestionada

    fueron2 a? cortar abruptamente el proceso inKacionario que desgarra a lasociedad b? inducir la ba-a primero y luego la estabilizacin del precio del dlar

    y de todos los bienes de la economa c? recuperar el &alor adquisiti&o de la

    moneda nacional y d? que las entidades $nancieras honren sus obligaciones en

    australes a plazo $-o mediante la entrega de one 1(. Ae tal forma, el

    decreto ;EJ" y las comunicaciones del anco )entral con 6l &inculados fueron

    dictados in&ocando una crtica situacin generada por acontecimientos

    etraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes !;.EE %reforma

    del #stado y emergencia administrati&a y !;.E7% emergencia econmica. La

    demanda fue rechazada en primera instancia. La cmara hizo lugar al reclamo

    y declar la inconstitucionalidad del decreto, sentencia contra la cual

    interpusieron recursos etraordinario el anco )entral %que fue denegado% y

    la 0rocuracin del :esoro de la *acin.

    La )orte 8uprema de- sin efecto la sentencia apelada, admiti la accin de

    amparo y se pronunci por la constitucionalidad del decreto ;EJ".

    #l -uez yhanarte, en disidencia de fundamentos, desestim la demanda de

    amparo con base en que la prohibicin del art. !C inc. d? del a ley 1E.(E, es

    absoluta, y por tal razn no puede declararse la inconstitucionalidad de un

    decreto de necesidad y urgencia por medio de dicha accin.

    #l -uez elluscio, tambi6n en disidencia, resol&i igualmente rechazar la accinde amparo, entendiendo que no se hallaba probada la inoperancia de otras &as

    que diera lugar a la admisibilidad de tal remedio ecepcional y sumarsimo.

    /d&irti que los actores omitieron demostrar que su pretensin no pudiera

    obtener tutela adecuada en los procedimientos ordinarios que les

    proporcionaran la reparacin a los per-uicios que les causase las disposiciones

    impugnadas.

    3 #l decreto ;EJ" %en &irtud del cual se limit la de&olucin de los depsitos a

    plazo $-o% es constitucional, pues el )ongreso *acional, en e-ercicio de

    poderes constitucionales propios, no adopt decisiones diferentes en los puntos

    de poltica econmica in&olucrados, y ha mediado una situacin de gra&e

    riesgo social, frente a la cual eisti la necesidad de medidas s4bitas como las

    instrumentadas en aqu6l, cuya e$cacia no parece concebible por medios

    distintos a los arbitrados. 3 / tra&6s de la legislacin que regula el

    funcionamiento del anco )entral de la +ep4blica /rgentina, el )ongreso de la

    *acin ha concluido por delegar en este ente, subordinado al 0oder #-ecuti&o

    buena parte de las funciones que la )onstitucin *acional le con$ en el art.

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    E7, inc. 1" y tal actitud del 0oder Legislati&o con$gura una muestra de su

    decisin de con$ar a un organismo dependiente del 0oder #-ecuti&o el

    establecimiento de polticas en una materia de alta comple-idad t6cnica y que

    requiere de decisiones rpidas, cambiantes y &ariadas, a-ustadas a

    circunstancias originadas en la realidad econmica, dentro y fuera de las

    fronteras del pas, y muchas &eces a-enos a los designios de los gobiernos, queno pueden someterlas en modo alguno a su completa &oluntad. 3 Los aspectos

    &inculados con el @obierno, administracin de la hacienda y patrimonio

    p4blicos, y las polticas respecti&os, son materia propia de los poderes

    #-ecuti&o y Legislati&o, y compete a la )orte %en punto a los actos dictados en

    esas materias% decidir acerca de su legalidad, especialmente en cuanto

    concierne a su confrontacin con la )onstitucin *acional, pero no de su

    acierto, oportunidad o con&eniencia.

    3 )uando una situacin de crisis o de necesidad p4blica eige la adopcin de

    medidas tendientes a sal&aguardar los intereses generales se puede, sin &iolar

    ni suprimir las garantas que protegen los derechos patrimoniales, postergar,dentro de lmites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de

    derechos adquiridos, pues se trata de posibilitar el e-ercicio de las facultades

    indispensables para armonizar los derechos y garantas indi&iduales con las

    con&eniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados

    por esas garantas, adems de correr el riesgo de con&ertirse en ilusorios por

    un proceso de desarticulacin de la economa estatal, puedan alcanzar un

    grado de perturbacin social acumulada, con capacidad su$ciente para daar a

    la comunidad nacional.

    3 #n situaciones de emergencia o con moti&o de ponerles $n, se ha reconocido

    la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de

    los contratos libremente con&enidos por las partes, siempre que no se altere su

    sustancia, a $n de proteger el inter6s p4blico en presencia de desastres o

    gra&es perturbaciones de carcter fsico, econmico o de otra ndole,

    eigi6ndose slo que tal legislacin sea razonable y no desconozca las

    garantas indi&iduales o las restricciones que la )onstitucin contiene en

    sal&aguardia de las instituciones libres.

    3 La )onstitucin *acional no reconoce derechos absolutos y en momentos de

    perturbacin social y econmica y en otras situaciones seme-antes de

    emergencia y ante la urgencia en atender a la solucin de los problemas quecrean, es posible el e-ercicio del poder del #stado en forma ms en6rgica que la

    admisible en perodos de sosiego y normalidad, debiendo dicha legislacin

    ecepcional re&estir carcter transitorio.

    3 La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las

    circunstancias mismas, no puede ser $-ada de antemano en un n4mero preciso

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    de aos o de meses. :odo lo que cabe a$rmar razonablemente es que la

    emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado.

    3#l decreto ;EJ" y las comunicaciones del anco )entral con 6l &inculadas

    fueron dictados en el conteto de una crtica situacin generada por

    acontecimientos etraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes

    !;.EE y !;.E7, produci6ndose una fuerte reprogramacin de &encimientos,

    mas no necesariamente una