Ercolano fallos
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7/26/2019 Ercolano fallos
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Ercolano, Agustin c/Lanteri de Renshaw, Julieta
La actora inici demanda por consignacin de alquileres, con fundamento en la
ley 11.157 que prohiba cobrar durante dos aos a partir de su promulgacin
un precio de locacin mayo al que se pagaba por el alquiler de casas, piezas y
departamentos el 1 de enero de 1!". #l $n de la ley era paliar los efectos dela crisis habitacional %escasa cantidad de &i&iendas en relacin al aumento
progresi&o de la poblacin% que lle& al encarecimiento y la especulacin en el
precio de los alquileres.
La demandada tach de inconstitucional la ley citada, por ser incompatible con
los arts. 1', 17 y !( de la )onstitucin *acional. +echazada en las instancias
ordinarias la impugnacin de constitucionalidad, se interpuso recurso
etraordinario.
La )orte, por mayora, con$rm la sentencia apelada.
#l -uez erme-o, en disidencia, declar que dicha norma &iola los arts. 1', 17 y
!( de la )onstitucin, y dispuso se re&oque la sentencia apelada en la parte
que fue ob-eto del recurso. / tal $n sostu&o que el art. 1 de la ley 11.157 %en
cuanto prohbe a partir de su promulgacin y durante dos aos cobrar por el
alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba
por los mismos el 1 de enero de 1!"%, afecta las garantas que para la
propiedady la libertad ci&il de todos los habitantes consagra la )onstitucin
*acional, inspirada en el propsito de fomentar la iniciati&a y la acti&idad
indi&idual o de promo&er el bienestar general y los bene$cios de la libertad,
como lo asigna el 0rembulo.
#stndar aplicado por la )orte2
3 *i el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ning4n otro derecho
reconocido por la )onstitucin, re&iste el carcter de absoluto. n derecho
ilimitado sera una concepcin antisocial. La reglamentacin o limitacin del
e-ercicio de los derechos indi&iduales es una necesidad deri&ada de la
con&i&encia social. +eglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible
con el derecho de los dems dentro de la comunidad y con los intereses
superiores de 6sta 4ltima.
3 #n principio, la determinacin del precio es una facultad pri&ati&a delpropietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y un
aspecto de su libertad ci&il, y el #stado no tiene el poder general de $-ar o
limitar el precio de las cosas del dominio particular sin embargo eisten
circunstancias muy especiales en que por la dedicacin de la propiedad pri&ada
a ob-etos de intenso inter6s p4blico y por las condiciones en que ella es
eplotada, -usti$can y hacen necesaria la inter&encin del #stado en los
precios, en proteccin de intereses &itales de la comunidad.
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38i para -usti$car el e-ercicio del poder de polica fuera menester que en cada
caso estu&iese comprometido el bienestar de todos y cada uno de los
habitantes del #stado, no sera posible reglamentar -ams la acti&idad
indi&idual ni el uso de la propiedad, desde que los bene$cios directos de cada
ley u ordenanza no alcanzan sino a una parte limitada de la poblacin, aun
cuando en con-unto tiendan a asegurar el bienestar de todos.
3*o es del resorte del 0oder 9udicial decidir sobre el acierto de los otros poderes
p4blicos en la eleccin del medio empleado para con-urar una situacin de
crisis econmica, sino que 4nicamente le incumbe pronunciarse acerca de los
poderes del )ongreso para establecer la restriccin al derecho de usar y
disponer de la propiedad, teniendo para ello en cuenta la naturaleza, las
causas determinantes y la etensin de la medida restricti&a adoptada.
3#l poder para limitar el derecho del propietario en las circunstancias
ecepcionales que -usti$caron el dictado de la ley 11.157, no importa admitir
que dicho poder sea omnmodo a los efectos de reglamentar el precio de losalquileres, pues el )ongreso no podra $-ar un precio arbitrario que no
correspondiese al &alor locati&o de la habitacin en condiciones normales,
porque ello importara con$scatoriedad.
3 :ratndose de una locacin por simple con&enio &erbal y sin t6rmino, la
aplicacin de la ley 11.157 %que prohbe cobrar durante dos aos por el
alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba
por los mismos el 1 de enero de 1!"% no altera derechos adquiridos, pues no
se trata de un contrato de cumplimiento eigible en el futuro, sino de una
relacin de derecho precaria e inestable que no crea ms obligaciones ni ms
derechos que los deri&ados de cada perodo de alquiler que se fuerede&engando por reconducciones sucesi&as.
3 /l no haberse acreditado que el alquiler de&engado el 1 de enero de 1!"
por la habitacin de que se trata, no fuese razonable en el momento de la
promulgacin de la ley 11.157 %que prohbe cobrar un precio de locacin
mayor al que se pagaba a esa fecha%, y dado el corto tiempo transcurrido
entre esas dos fechas, cabe presumir que el lmite $-ado satisface %en el caso
% las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha
sido &ulnerada la garanta del art. 17 de la )onstitucin *acional.
Horta, Jos c/Harguindeguy, Ernesto - 21/8/1922
n locatario entabla demanda por consignacin de alquileres, in&ocando la ley
de emergencia 11.157 la cual reduce compulsi&amente el precio del alquiler
pactado en el contrato de locacin. #l locador contesta demanda e impugna la
consignacin por eistir contrato de locacin con &encimiento en 1!;, al cual
deben las partes someterse art. 157, )digo )i&il?.
/simismo, plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.157.
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#l 9uez de 0az hizo lugar a la demanda, sentencia que fue con$rmada por el
9uez en lo )i&il, recurriendo el locador mediante la &a del recurso
etraordinario.
#l 0rocurador @eneral 8uplente %Ar. Boracio +. Larreta% opin en su
dictamen que la sentencia deba ser con$rmada y sostu&o que el art. 1C de la
ley 11.157 %que limita por el t6rmino de dos aos el precio de los alquileres%
no contrara las disposiciones de los artculos 1' y 17 de la )onstitucin
*acional. Dund su postura en el carcter transitorio de la ley de emergencia y
los $nes sociales perseguidos con su dictado.
La )orte re&oc la sentencia recurrida pues al aplicarse la ley impugnada en un
caso en el cual eista contrato de locacin anterior a la promulgacin de la ley,
y de t6rmino obligatorio, alter, con per-uicio del recurrente, los derechos que
ese contrato le confera, pri&ando al locador de su propiedad.
#l -uez erme-o en su disidencia de fundamentos sostu&o que
independientemente de la eistencia de contratos a plazo $-o, al momento en
que la ley fue promulgada, y a4n en ausencia de todo contrato, ella es
inconciliable con la garanta constitucional de usar y disponer de la propiedad,
la in&iolabilidad de 6sta y la prohibicin de alterar tales derechos con la
reglamentacin de su e-ercicio. /greg que con anterioridad al derecho que
puede conferir al locador el contrato que ha celebrado, respecto al importe del
alquiler, y que no puede ser desconocido por ley, est el derecho mismo de
propiedad sobre la cosa arrendada, o sea, el derecho constitucional de
contratar el uso y disposicin de ella, que &icia de inconstitucionalidad la ley
que lo desconoce con prescindencia de los contratos que puede haber
celebrado o no.
3 /l aplicarse la ley impugnada en un caso en el cual eista contrato de
locacin anterior a la promulgacin de la ley, y de t6rmino obligatorio, se
alteran los derechos que ese contrato confera, pri&ando al locador de su
propiedad por efecto de la aplicacin de la ley, y atribuyendo a 6sta un alcance
que el legislador no hubiera podido darle %si tal hubiera sido su intencin%
porque &ulnerara una garanta constitucional y porque no habra #stado
in&estido de los poderes necesarios para hacer producir legtimamente tal
resultado, y ni siquiera se habra podido in&ocar la situacin ecepcional del
estado de guerra con que se ha -usti$cado en otros pases la legislacin de
emergencia.
3 /l celebrar el contrato con arreglo a la ley en &igencia, que no limitaba el
precio del alquiler, el locador se haba asegurado, lcitamente, el derecho de
eigir el precio con&enido durante todo el plazo de la locacin, derecho
de$niti&amente adquirido por 6l antes de sancionarse la ley 11.157 que limit
el precio, siendo un bien incorporado a su patrimonio, independiente de la
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propiedad arrendada, susceptible de ser cedido o negociado y que poda
hacerse efecti&o ante la -usticia.
3 Llmese leyes de polica, de inter6s general o de orden p4blico, el poder para
dictarlas se halla siempre sometido a la restriccin que importa la garanta
constitucional de usar y disponer de la propiedad, de suerte que no es
permitido aplicarlas o interpretarlas de modo que destruyan o alteren el
derecho adquirido, ni que produzcan el efecto de pri&ar de algo que constituye
una propiedad.
ango, Leonardo c/!ra"a, Ernesto - 2#/8/192$
#n el trmite de un -uicio de desalo-o, se dict sentencia haciendo lugar a la
demanda promo&ida, decisin que qued $rme. 8in per-uicio de ello, tal
pronunciamiento fue de-ado sin efecto cuatro meses despu6s a m6rito de lo
dispuesto en la ley 11.;1( %de carcter ocasional y de emergencia%. Aicha
norma prorrog el t6rmino de las locaciones $-ado mediante ley 11.15E %quehaba sido sancionada como precepto de derecho com4n y de legislacin
permanente% destinada a dar una estabilidad razonable a los arrendamientos
que no tu&iesen plazo contractual y morigerar as la opresin econmica que
pudiera e-ercerse contra los inquilinos en situaciones anormales deri&adas de
la escasez de &i&ienda.
Fnterpuesto el recurso etraordinario, la )orte 8uprema de 9usticia de la *acin
re&oc la sentencia apelada.
3 #l derecho reconocido por una sentencia de desalo-o se relaciona con los
bienes es un derecho patrimonial y, por lo tanto, una propiedad en el sentidoconstitucional, por lo cual la decisin que por aplicacin retroacti&a de la ley a
un caso ya -uzgado suprime o altera el derecho patrimonial adquirido en &irtud
de aquel -uzgamiento, atribuye a dicha ley una inteligencia incompatible con la
in&iolabilidad de la propiedad asegurada por el art. 17 de la )onstitucin.
3 La restriccin etraordinaria al derecho de usar y disponer de la propiedad
que mantiene en &igor la ley 11.;1( %que prorroga el t6rmino de las
locaciones% y que en su origen fue sancionada como una medida ecepcional
destinada a sal&ar una gra&e emergencia, es irrazonable y la aplicacin que de
dicha ley se ha hecho en el caso %de-ando sin efecto una sentencia de
desalo-o $rme% resulta incompatible con las garantas consagradas en los arts.1' y !( de la )onstitucin.
3 8i bien el principio de la no retroacti&idad en materia ci&il es en general de
mero precepto legislati&o y susceptible de modi$cacin o derogacin por el
mismo poder que hace la ley, adquiere sin embargo la trascendencia de un
principio constitucional cuando la aplicacin de la ley nue&a pri&a al habitante
de la *acin de alg4n derecho incorporado a su patrimonio, pues en tales
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casos, el principio de la no retroacti&idad se confunde con la garanta de la
in&iolabilidad de la propiedad consagrada por el art. 17 de la )onstitucin
>Dallos, 1;72'7=Borta &ersus Barguindegui=?.
3 #l r6gimen de emergencia instaurado por ley 11.15E y prorrogado por ley
11.;1(, al prorrogar el t6rmino de las locaciones a $n de paliar la crisis
habitacional, ha sido tolerado por las decisiones -udiciales solamente en
consideracin al momento de etrema opresin econmica de los inquilinos
debido a la ausencia de uno de los factores que regulan los precios en los
negocios de locacin de inmuebles, es decir, a la falta de oferta de
habitaciones, y sobre todo como una medida transitoria y de corta duracin
>Dallos1;E21E1? pero dicho r6gimen anormal no puede encontrar su$ciente
-usti$cati&o cuando se le con&ierte de hecho en una norma habitual de las
relaciones entre los locadores y los locatarios, como es la que han creado las
reiteradas prrrogas acordadas a los inquilinos, y mucho menos cuado est
destinado a actuar en un ambiente muy distinto de aqu6l que dio lugar a la
sancin originaria de dichas leyes.
A%ico, &scar Agustin c/de la 'esa, (a)l *+ /12/19.
Gediante la ley 11.7'1 de 1;; se prorrog las hipotecas, ba-o determinadas
condiciones >art. 1C?, y a su &ez el pago de los intereses, limitando al EH anual
el mimo del inter6s que podr cobrarse durante su &igencia. La ley fue
dictada in&ocando la crisis que afectaba a nuestra economa por la enorme
depreciacin %tanto de las propiedades races, como de los productos
nacionales%, siendo una repercusin de la imperante en todo el mundo, con
una etensin e intensidad -ams conocida.
#l deudor hipotecario inici demanda ante el 9uzgado de 0az acogi6ndose a la
ley 11.7'1, tanto respecto al monto de los intereses cuanto a la prrroga para
el pago de 6stos y del capital.
#l 9uzgado de 0az hizo lugar a la demanda por considerar que la ley 11.7'1 era
constitucional.
/pelada esa resolucin, el 9uez en lo )i&il re&oca la del de 0az, rechazando la
consignacin efectuada y declarando que los artculos in&ocados de la ley
11.7'1 son inconstitucionales por ser incompatibles con las garantas de los
arts. 1' y 17 de la )onstitucin *acional y tratarse de una causa anloga a laresuelta por la )orte
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#l -uez erme-o, en disidencia parcial, declar que la ley 11.7'1 en cuanto
concede una moratoria de ; aos a los deudores hipotecarios no pugna con
disposiciones de la )arta Gagna, pues el deudor que &oluntariamente entregue
lo adeudado en &irtud del contrato habra realizado un pago &lido, y &encido
el t6rmino de la moratoria el acreedor podr pedirle lo mismo que tena
derecho a requerir tres aos antes de acuerdo con el contrato ms losintereses que representa el &alor del uso del capital durante ese tiempo,
quedando satisfecha la proteccin de los derechos adquiridos, pues la
prestacin mantiene su identidad inicial. +especto de la reduccin de los
intereses hipotecarios que eceden el E H anual, autorizada por su art. EC,
primera parte, sostu&o que es inconstitucional, pues ni el legislador ni el -uez
pueden en &irtud de una ley nue&a o de su interpretacin arrebatar o alterar un
derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislacin anterior, toda &ez
que en ese caso el principio de la irretroacti&idad de-a de ser una simple norma
legal para confundirse con el principio de la in&iolabilidad de la propiedad.
3 La moratoria dispuesta mediante la ley 11.7'1, para el pago del capital y losintereses en obligaciones garantizadas con hipoteca, tanto como la limitacin a
la tasa de inter6s aplicable, es -usta y razonable como reglamentacin o
regulacin de los derechos contractuales, pues la gra&edad y etensin de la
crisis econmica -usti$can su creacin ya que todas sus disposiciones
pretenden la sal&aguarda del inter6s p4blico comprometido por esa gra&3 sima
situacin.
3 8i el )ongreso no se hubiera resuelto a establecer la moratoria y
especialmente la reba-a del inter6s de los pr6stamos hipotecarios los
acreedores hipotecarios que percibieran durante estos aos su capital en una
moneda etraordinariamente &alorizada dentro del pas, por la emergencia,
adquiriran en realidad un &alor de compra muy superior al que dieron en
pr6stamos, y lo mismo ocurrira con el monto de los intereses pues el EH
representa, dada la ba-a de los productos y propiedades en el pas, un ,1"H o
ms por ciento, como poder adquisiti&o o de compra, siendo 6sta la 4nica
forma de &alorar la moneda de papel cuando no se la re$ere al oro, que, por el
cierre de la )a-a de )on&ersin, ha de-ado de ser instrumento de cambio en las
operaciones internas.
3 8i bien constituyen propiedad los derechos que el contrato acuerda al
acreedor, y por lo tanto los alcanza la garanta constitucional pre&ista en elart.17, la )onstitucin *acional no reconoce derechos absolutos, sino que
todos ellos estn su-etos a las leyes que reglamentan su e-ercicio con la 4nica
limitacin para el )ongreso de no alterarlos en su regulacin legislati&a %arts.
1', 17 y !(%, atribucin que le corresponde seg4n lo establecido por el art. E7
incs. 11 y !(, a $n de asegurar el bienestar general. 3 La prohibicin de las
leyes que alteren las obligaciones de los contratos, no impide al #stado e-ercer
los poderes de que se halla in&estido para promo&er el bien p4blico o que son
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necesarios para el bienestar general del p4blico, aunque por ello puedan ser
afectados los contratos celebrados entre indi&iduos dicho poder, que en sus
&arias rami$caciones es conocido como el poder de polica, es un e-ercicio del
soberano derecho del gobierno para proteger la &ida, salud, moral, solaz
>)orte 8uprema*orteamericana, Ganigault &. 8prings >1 . 8. '7;?.
3 La cuestin no es si la accin legislati&a afecta a los contratos, directamente o
indirectamente, sino si la legislacin est dirigida a un $n legtimo, y si las
medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa $nalidad, y aunque
indudablemente, aquello reser&ado al poder del #stado debe ser compatible
con el espritu de la limitacin constitucional de ese poder, el que no puede ser
interpretado en el sentido de destruir la limitacin, ni la limitacin debe ser
interpretada en forma que destruya el poder reser&ado en sus aspectos
esenciales, debiendo interpretarse el uno en armona con el otro este principio
impide >o ecluye? una interpretacin que permitiera a un #stado el adoptarcomo programa el repudio de las deudas o la destruccin de los contratos o la
negacin de los medios para hacerlos cumplir, pero de ello no se sigue que no
puedan surgir condiciones en las cuales, una restriccin temporaria en la
e-ecucin, no sea compatible con el espritu y el propsito de la clusula
constitucional y as el encontrar que est dentro del alcance del poder
reser&ado del #stado el proteger los intereses &itales de la comunidad >!' .
8. '7? >)orte 8uprema *orteamericana, Ganigault &. 8prings >1 . 8. '7;?.
3 La ley 11.7'1 que reduce el inter6s y prorroga el plazo para el pago del
capital del pr6stamo para los deudores hipotecarios, es, desde el punto de
&ista constitucional, id6ntica a la ley 11.157 que reduca el alquiler de las casas
y prorrogaba el t6rmino de su ocupacin a fa&or de los inquilinos >eistiera o no
contrato escrito como lo sostu&o en su disidencia el doctor erme-o?, y un largo
y meditado estudio de los Dallos2 dictados por el :ribunal con moti&o de la
impugnacin hecha a la ley n4mero 11.157 sobre alquileres, y de los fallos de
la )orte 8uprema de los #stados nidos, que casi siempre han inspirado
nuestras decisiones cuando se han interpretado los mismos preceptos
adoptados en nuestra )onstitucin, nos decide a mantener la -urisprudencia
establecida en los casos #rcolano >Dallos21;E217"? y otros an3 logos, que
coincide con la de la )orte de #stados nidos de /m6rica, pues la eistencia o
ineistencia de contrato escrito no cambiaba en lo ms mnimo la situacin delpropietario cuya propiedad poda continuar ocupada por el inquilino por todo el
t6rmino de la ley, y cuyo alquiler o renta se le restringa del mismo modo. 3 La
ley 11.7'1, en cuanto reduce el inter6s y prorroga el plazo para el pago del
capital del pr6stamo para los deudores hipotecarios no &ulnera el art. ;C del
)d. )i&il, respecto de los derechos adquiridos, pues al precepto general de la
no retroacti&idad se opone el art. 5C del mismo )digo cuando se trata de una
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ley de orden p4blico, que se confunde %en el caso% con el
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defensa y promocin de los intereses econmicos de la colecti&idad. /simismo,
en ella se encuentra incluida la facultad de sancionar disposiciones legales
tendientes a pre&enir, impedir, morigerar o contrarrestar %de modo
permanente o transitorio% los gra&es daos econmicos y sociales originados
por la desocupacin.
3 #l ob-eto de la ley 1'.!!E es de carcter p4blico y no transgrede los principios
que rigen el e-ercicio legtimo del poder de polica, y la carga impuesta a los
empresarios cinematogr$cos no suprime ni altera el derecho a e-ercer su
comercio espec$co en las horas y condiciones habituales, con posibilidad de
recuperar la in&ersin necesaria para la adecuacin de la sala.
3 / la )orte slo le est permitido analizar la razonabilidad de los medios
elegidos por el legislador para la adecuacin del $n perseguido siempre que no
se altere la sustancia de los derechos afectados y de ese modo decidir si es o
no admisible la restriccin de los mismos.
3 La presuncin de constitucionalidad de las leyes hace suponer su
razonabilidad, correspondiendo al impugnante probar la irrazonabilidad.
3 #l anlisis del m6rito o e$cacia de los medios arbitrados para alcanzar los
$nes propuestos, y la cuestin de saber si debieron elegirse los de la ley
1'.!!E u otros procedimientos, son a-enos a la competencia de la )orte, a la
que slo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios
elegidos por el )ongreso, es decir, que slo debe eaminar si son o no
proporcionados a los $nes que el legislador se propuso conseguir, y en
consecuencia si es o no admisible la consiguiente restriccin a los derechos
indi&iduales afectados.
3 La ley 1'.!!E y sus reglamentos %en cuanto imponen una carga a los
empresarios cinematogr$cos, consistente en incluir
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Los actores iniciaron demanda de amparo contra el #stado y el anco )entral
de la +ep4blica /rgentina, a $n de que se declare la inconstitucionalidad del
decreto del 0#* ;EJ", en cuanto dispuso limitar la de&olucin de los depsitos
a plazo $-o %a un tope de / 1."""."""%, abonndose el ecedente con onos
#ternos 1(. Los espec$cos ob-eti&os perseguidos por la norma cuestionada
fueron2 a? cortar abruptamente el proceso inKacionario que desgarra a lasociedad b? inducir la ba-a primero y luego la estabilizacin del precio del dlar
y de todos los bienes de la economa c? recuperar el &alor adquisiti&o de la
moneda nacional y d? que las entidades $nancieras honren sus obligaciones en
australes a plazo $-o mediante la entrega de one 1(. Ae tal forma, el
decreto ;EJ" y las comunicaciones del anco )entral con 6l &inculados fueron
dictados in&ocando una crtica situacin generada por acontecimientos
etraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes !;.EE %reforma
del #stado y emergencia administrati&a y !;.E7% emergencia econmica. La
demanda fue rechazada en primera instancia. La cmara hizo lugar al reclamo
y declar la inconstitucionalidad del decreto, sentencia contra la cual
interpusieron recursos etraordinario el anco )entral %que fue denegado% y
la 0rocuracin del :esoro de la *acin.
La )orte 8uprema de- sin efecto la sentencia apelada, admiti la accin de
amparo y se pronunci por la constitucionalidad del decreto ;EJ".
#l -uez yhanarte, en disidencia de fundamentos, desestim la demanda de
amparo con base en que la prohibicin del art. !C inc. d? del a ley 1E.(E, es
absoluta, y por tal razn no puede declararse la inconstitucionalidad de un
decreto de necesidad y urgencia por medio de dicha accin.
#l -uez elluscio, tambi6n en disidencia, resol&i igualmente rechazar la accinde amparo, entendiendo que no se hallaba probada la inoperancia de otras &as
que diera lugar a la admisibilidad de tal remedio ecepcional y sumarsimo.
/d&irti que los actores omitieron demostrar que su pretensin no pudiera
obtener tutela adecuada en los procedimientos ordinarios que les
proporcionaran la reparacin a los per-uicios que les causase las disposiciones
impugnadas.
3 #l decreto ;EJ" %en &irtud del cual se limit la de&olucin de los depsitos a
plazo $-o% es constitucional, pues el )ongreso *acional, en e-ercicio de
poderes constitucionales propios, no adopt decisiones diferentes en los puntos
de poltica econmica in&olucrados, y ha mediado una situacin de gra&e
riesgo social, frente a la cual eisti la necesidad de medidas s4bitas como las
instrumentadas en aqu6l, cuya e$cacia no parece concebible por medios
distintos a los arbitrados. 3 / tra&6s de la legislacin que regula el
funcionamiento del anco )entral de la +ep4blica /rgentina, el )ongreso de la
*acin ha concluido por delegar en este ente, subordinado al 0oder #-ecuti&o
buena parte de las funciones que la )onstitucin *acional le con$ en el art.
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E7, inc. 1" y tal actitud del 0oder Legislati&o con$gura una muestra de su
decisin de con$ar a un organismo dependiente del 0oder #-ecuti&o el
establecimiento de polticas en una materia de alta comple-idad t6cnica y que
requiere de decisiones rpidas, cambiantes y &ariadas, a-ustadas a
circunstancias originadas en la realidad econmica, dentro y fuera de las
fronteras del pas, y muchas &eces a-enos a los designios de los gobiernos, queno pueden someterlas en modo alguno a su completa &oluntad. 3 Los aspectos
&inculados con el @obierno, administracin de la hacienda y patrimonio
p4blicos, y las polticas respecti&os, son materia propia de los poderes
#-ecuti&o y Legislati&o, y compete a la )orte %en punto a los actos dictados en
esas materias% decidir acerca de su legalidad, especialmente en cuanto
concierne a su confrontacin con la )onstitucin *acional, pero no de su
acierto, oportunidad o con&eniencia.
3 )uando una situacin de crisis o de necesidad p4blica eige la adopcin de
medidas tendientes a sal&aguardar los intereses generales se puede, sin &iolar
ni suprimir las garantas que protegen los derechos patrimoniales, postergar,dentro de lmites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de
derechos adquiridos, pues se trata de posibilitar el e-ercicio de las facultades
indispensables para armonizar los derechos y garantas indi&iduales con las
con&eniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados
por esas garantas, adems de correr el riesgo de con&ertirse en ilusorios por
un proceso de desarticulacin de la economa estatal, puedan alcanzar un
grado de perturbacin social acumulada, con capacidad su$ciente para daar a
la comunidad nacional.
3 #n situaciones de emergencia o con moti&o de ponerles $n, se ha reconocido
la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de
los contratos libremente con&enidos por las partes, siempre que no se altere su
sustancia, a $n de proteger el inter6s p4blico en presencia de desastres o
gra&es perturbaciones de carcter fsico, econmico o de otra ndole,
eigi6ndose slo que tal legislacin sea razonable y no desconozca las
garantas indi&iduales o las restricciones que la )onstitucin contiene en
sal&aguardia de las instituciones libres.
3 La )onstitucin *acional no reconoce derechos absolutos y en momentos de
perturbacin social y econmica y en otras situaciones seme-antes de
emergencia y ante la urgencia en atender a la solucin de los problemas quecrean, es posible el e-ercicio del poder del #stado en forma ms en6rgica que la
admisible en perodos de sosiego y normalidad, debiendo dicha legislacin
ecepcional re&estir carcter transitorio.
3 La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las
circunstancias mismas, no puede ser $-ada de antemano en un n4mero preciso
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de aos o de meses. :odo lo que cabe a$rmar razonablemente es que la
emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado.
3#l decreto ;EJ" y las comunicaciones del anco )entral con 6l &inculadas
fueron dictados en el conteto de una crtica situacin generada por
acontecimientos etraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes
!;.EE y !;.E7, produci6ndose una fuerte reprogramacin de &encimientos,
mas no necesariamente una