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Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición
Calle 72 No. 10-07, Of 401A, Bogotá D.C., Colombia
Teléfono: (571)6071010
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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ESTATUTO REGLAMENTARIO
CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACION Y AMIGABLE COMPOSICION, MARCO
REFORMA APROBADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
OFI13-0001336-DMA-2100 del 25 de Enero de 2013
Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición
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CONTENIDO
PARTE PRIMERA
REGLAMENTO INTERNO
TITULO I
GENERALIDADES Y POLITICAS
Artículo 1 Nombre.
Artículo 2 Domicilio.
Artículo 3 Ámbito de aplicación.
Artículo 4 Misión de MARCO.
Artículo 5 Valores y principios.
Artículo 6 Objeto de MARCO.
Artículo 7 Facultades y deberes.
TITULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CENTRO
Artículo 8 Organismos del centro.
CAPÍTULO I COMITÉ ASESOR
Artículo 9 Comité asesor del centro.
Artículo 10 Composición del comité asesor.
Artículo 11 Postulación y elección de los miembros del comité asesor.
Artículo 12 Periodo de los miembros elegidos por el consejo directivo de
AMV.
Artículo 13 Reuniones.
Artículo 14 Quórum y mayoría decisoria.
Artículo 15 Actas.
Artículo 16 Funciones del comité.
Artículo 17 Miembros honorarios.
CAPÍTULO II DIRECTOR DEL CENTRO
Artículo 18 Director.
Artículo 19 Requisitos y designación del director
Artículo 20 Funciones del director.
CAPÍTULO III SUBDIRECTOR - SECRETARIO DEL CENTRO
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Artículo 21 Subdirector - Secretario.
Artículo 22 Requisitos y designación del Subdirector - Secretario.
Artículo 23 Funciones del Subdirector - Secretario.
CAPITULO IV INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ESPECIALES
Artículo 24 Inhabilidades e incompatibilidades.
TITULO III
DE LAS LISTAS
Artículo 25 Integración de las listas.
Artículo 26 Procedimiento de inscripción.
Artículo 27 Solicitud.
Artículo 28 Carta de compromiso.
Artículo 29 Renovación.
Artículo 30 Designación de miembros de las listas.
Artículo 31 Designación de conciliadores.
Artículo 32 Designación de Árbitros y sorteo.
Artículo 33 Designación de secretarios.
Artículo 34 Requisitos para hacer parte de las listas de árbitros.
Artículo 35 Requisitos para hacer parte de la lista de secretarios.
Artículo 36 Requisitos para hacer parte de la lista de conciliadores.
Artículo 37 Funciones de los árbitros.
Artículo 38 Función de los secretarios.
Artículo 39 Función de los conciliadores.
TITULO IV
PANEL DE ALIANZAS ESTRATEGICAS
Artículo 40 Definición.
Artículo 41 Composición del panel de aliados.
Artículo 42 Funciones.
Artículo 43 Prerrogativas de los aliados.
Artículo 44 Derecho de postulación.
Artículo 45 Perdida de calidades.
TITULO V
REGIMEN ECONÓMICO
Artículo 46 Tarifa por la prestación de los servicios del centro.
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CAPITULO I DE LAS TARIFAS EN CONCILIACIÓN
Artículo 47 Tarifas máximas por la prestación del servicio de conciliación.
Artículo 48 Distribución de la tarifa por los servicios de conciliación.
Artículo 49 Reuniones adicionales a la audiencia de conciliación.
Artículo 50 Registro de actas, control de constancias y archivo de los
antecedentes de conciliación.
Artículo 51 Pago de las tarifas por conciliación.
Artículo 52 Reliquidación de tarifas.
Artículo 53 Tarifas de conciliaciones de mutuo acuerdo.
Artículo 54 Asuntos de cuantía indeterminada.
CAPITULO II DE LAS TARIFAS DE ARBITRAJE
Artículo 55 Tarifa por la prestación del servicio de arbitraje.
Artículo 56 Tarifas máximas.
Artículo 57 Gastos iniciales.
Artículo 58 Liquidación de las tarifas de arbitraje.
Artículo 59 Asuntos de cuantía indeterminada.
Artículo 60 Re liquidación de la tarifa de arbitraje.
Artículo 61 Distribución de la tarifa por el servicio de arbitraje y amigable
composición.
Artículo 62 Causación proporcional y progresiva de los honorarios.
Artículo 63 Tarifas de administración.
TITULO VI.
CODIGO DE ÉTICA
CAPITULO I PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES
Artículo 64 PRINCIPIOS ORIENTADORES
Artículo 65 IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA
Artículo 66 CONFIDENCIALIDAD
Artículo 67 COMUNICACIÓN CON LAS PARTES
Artículo 68 DILIGENCIA DE LA ACTUACIÓN
Artículo 69 EFICIENCIA
Artículo 70 OBLIGACIONES ESPECIALES
CAPITULO II FALTAS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO.
Artículo 71 Faltas
Artículo 72 Sanciones
Artículo 73 Procedimiento sancionatorio respecto de los integrantes de
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listas oficiales.
Artículo 74 Procedimiento sancionatorio respecto de los funcionarios
del centro.
PARTE SEGUNDA
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN
TITULO VII
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 75 Ámbito de aplicación.
Artículo 76 Requisitos de la solicitud de conciliación.
Artículo 77 Término de designación del conciliador.
Artículo 78 Citación de las partes y terceros.
Artículo 79 Función del conciliador.
Artículo 80 Notificaciones.
Artículo 81 Colaboración de las partes con el conciliador.
Artículo 82 Procedimiento en la audiencia de conciliación.
Artículo 83 Documentos.
Artículo 84 Instrucciones del conciliador a las partes.
Artículo 85 Intervención de peritos en la conciliación.
Artículo 86 Acta de conciliación.
Artículo 87 Contenido del acta.
Artículo 88 Falta de acuerdo.
Artículo 89 Constancia.
Artículo 90 Registro de actas de conciliación.
Artículo 91 Imparcialidad del conciliador y deber de comunicación.
Artículo 92 Deberes y responsabilidades del conciliador
Artículo 93 Responsabilidades de las partes.
Artículo 94 Privacidad.
Artículo 95 Confidencialidad.
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
TITULO VIII
CAPITULO I. DEL ARBITRAJE
Artículo 96 Disposiciones generales.
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Artículo 97 Ámbito de aplicación.
Artículo 98 Notificación, cómputo de plazos y escritos.
Artículo 99 Notificación del arbitraje.
Artículo 100 Confidencialidad y medidas cautelares.
CAPITULO II. DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 101 De los árbitros.
Artículo 102 Clases de arbitraje.
Artículo 103 Número de árbitros.
Artículo 104 Nombramiento de árbitros.
Artículo 105 Sistema de lista.
Artículo 106 Arbitraje multipartes.
Artículo 107 Información de los árbitros.
Artículo 108 Confirmación.
Artículo 109 Revelación.
Artículo 110 Causales de recusación.
Artículo 111 Recusación de árbitros.
Artículo 112 Decisión de recusaciones.
Artículo 113 Reemplazo de árbitros.
Artículo 114 Sustitución de árbitro único.
Artículo 115 Sustitución del árbitro.
CAPITULO III. PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 116 Aspectos generales.
Artículo 117 Lugar del arbitraje.
Artículo 118 Idioma.
Artículo 119 Escrito de demanda
Artículo 120 Contestación
Artículo 121 Modificaciones de la demanda o la contestación.
Artículo 122 Declaratoria de competencia del tribunal arbitral.
Artículo 123 Otros escritos.
Artículo 124 Plazos.
Artículo 125 Pruebas.
Artículo 126 Audiencias.
Artículo 127 Medidas cautelares.
Artículo 128 Peritos.
Artículo 129 Rebeldía.
Artículo 130 Cierre de las audiencias.
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Artículo 131 Renuncia del reglamento.
CAPITULO IV. DEL LAUDO
Artículo 132 Decisiones.
Artículo 133 Forma y efectos del laudo.
Artículo 134 Ley aplicable.
Artículo 135 Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento
Artículo 136 Costas.
Artículo 137 Honorarios.
Artículo 138 Pago de las costas.
Artículo 139 Conclusión de procedimiento.
Artículo 140 Prohibición de honorarios adicionales.
Artículo 141 Depósito y pago de costas.
Artículo 142 No pago.
Artículo 143 Honorarios del árbitro.
Artículo 144 Gastos de administración.
Artículo 145 Alquiler de salas de audiencia.
Artículo 146 Requisitos de pago.
Artículo 147 Informe.
CAPITULO VI. MEDIDAS CAUTELARES DE EMERGENCIA
Artículo 148 Medidas cautelares de emergencia.
CAPITULO VII. SERVICIOS ADICIONALES
Artículo 149 Actuación como entidad nominadora.
CAPITULO VIII. ARBITRAJE ABREVIADO
Artículo 150 Procedencia.
Artículo 151 Notificaciones.
Artículo 152 Árbitro único.
Artículo 153 Términos procesales.
Artículo 154 Audiencias.
Artículo 155 Prueba documental.
Artículo 156 Intercambio de prueba documental.
Artículo 157 Fecha y lugar de las audiencias.
Artículo 158 Audiencia única
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Artículo 159 Plazo para el laudo.
REGLAMENTO DE AMIGABLE COMPOSICION
TITULO IX
DE LA AMIGABLE COMPOSICION
Artículo 160. AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 161. NUMERO DE AMIGABLES COMPONEDORES.
Artículo 162. EFECTOS DE LA AMIGABLE COMPOSICION
Artículo 163. DECISIÓN.
Artículo 164. NOMBRAMIENTO DEL AMIGABLE COMPONEDOR.
Artículo 165. PROCEDIMIENTO.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 166. MEDALLA MARCO Y MEDALLA DE HONOR
Artículo 167. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 168. RESPONSABILIDAD.
Artículo 169. REFORMAS
Artículo 170. VIGENCIA
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PARTE PRIMERA
REGLAMENTO INTERNO
TITULO I
GENERALIDADES Y POLITICAS
Artículo 1. NOMBRE. La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de
Colombia, entidad sin ánimo de lucro, constituye este Centro en virtud de lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley 640 de 2001, y de la autorización expedida por el Ministerio
del Interior y de Justicia, mediante Resolución 1048 de 2009. La organización se
denomina Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición –MARCO-
denominación por la cual se distinguirá para efectos de este Estatuto que ejerce sus
facultades con independencia de AMV y sus órganos.
Artículo 2. DOMICILIO. MARCO tendrá una oficina principal en Bogotá pero por
decisión del Comité Asesor, se podrán establecer oficinas en otras ciudades de
Colombia, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes.
Artículo 3. AMBITO DE APLICACIÓN. Este Reglamento se aplicará a los casos y
trámites de arbitraje y conciliación que se realicen en MARCO y a todos los árbitros,
secretarios, conciliadores y amigables componedores inscritos en este Centro.
Artículo 4. MISION DE MARCO. La misión de la MARCO es promover la excelencia en
la prestación de servicios de solución de conflictos que proporcionen pronta y
cumplida justicia para los inversionistas y el sector financiero, bursátil y asegurador, de
manera que se fortalezca el capital reputacional de la industria, y se protejan los
derechos de todos los participes, mediante el liderazgo y la promoción de una cultura
de arbitraje y conciliación. MARCO se compromete con la promoción del arbitraje y la
conciliación para la solución de los conflictos de cualquier actividad, operación,
servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera; con iniciativas de
educación y entrenamiento que resalten aspectos del arbitraje y la conciliación y que
respondan a las necesidades de la industria y con la actualización de un grupo
altamente calificado de árbitros y conciliadores.
Artículo 5. VALORES Y PRINCIPIOS. MARCO será una organización orientada por
valores y principios rectores que garanticen la independencia en sus actuaciones, la
imparcialidad, objetividad y calidad en la prestación del servicio.
Son políticas del Centro:
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5.1 Administrar en forma neutral e imparcial la totalidad de los casos que se sometan a
su consideración en los términos de este Reglamento
5.2 Crear y consolidar la confianza de los usuarios en el mercado de valores,
diagnosticando y diseñando metodologías flexibles y adaptables al dinamismo del
mercado, para la adecuada solución de conflictos.
5.3 Mantener una operación eficiente y eficaz en relación con los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos que presta.
5.4 Implementar líneas especializadas en materia de Arbitramento y Conciliación.
5.5 Desarrollar indicadores de gestión que permitan llevar un control y seguimiento en
relación con la gestión del Centro.
Son parámetros de calidad del servicio:
5.6 Promedio de duración de los trámites conciliatorios
5.7 Porcentaje de éxito en las audiencias de conciliación efectivamente realizadas,
por semestre.
5.8 Grado de satisfacción del usuario.
El sistema de evaluación y seguimiento se adecuará a los parámetros de calidad del
servicio definidos por las directivas de AMV.
Artículo 6. OBJETO DE MARCO. MARCO tiene como objetivos y fines los siguientes:
6.1 Establecer y administrar un sistema de métodos alternos de solución de disputas
y controversias que tengan relación con cualquier actividad, operación, servicio,
producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o
entidades que desarrollen actividades afines al mercado de capitales financiero,
asegurador y de valores, así como para resolver cualquier otra controversia o
diferencia que cualquier persona desee dirimir mediante la utilización del arbitraje,
la conciliación, la amigable composición o, cualquier otro que resultara propio
para tal fin.
6.2 Fomentar por medio de la prestación de sus servicios, el conocimiento y difusión
del sistema en Colombia.
Artículo 7. FACULTADES Y DEBERES. Para el debido cumplimiento de sus objetivos,
MARCO podrá:
7.1. Propender por la divulgación, generalización y agilización del Arbitraje,
Conciliación y Amigable Composición como Métodos Alternos de Solución de
Disputas en el mercado de capitales y en aquellos otros que considere
necesarios, de acuerdo con su objeto.
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7.2. Elaborar y expedir las reglas y procedimientos necesarios para llevar a cabo
conciliaciones y arbitrajes, así como cualquier otra clase de métodos
alternativos para resolución de conflictos que estuvieran dentro del marco de
labores del mismo.
7.3. Administrar en forma neutral e imparcial los casos que se sometan a su
consideración en los términos de este Reglamento y de la Ley.
7.4. Elaborar, de acuerdo con los reglamentos, las listas de árbitros, conciliadores,
amigables componedores y demás que le correspondieren.
7.5. Organizar y promover programas de promoción, difusión y divulgación de los
métodos alternativos de resolución de conflictos,
7.6. Desarrollar directamente o con terceros, a través de acuerdos o convenios, el
programa de educación continuada sobre Métodos Alternativos de Resolución
de Conflictos en el mercado de capitales y financiero. En virtud de este
programa el Centro podrá ofrecer capacitaciones y conferencias y adelantar
estudios e investigaciones.
7.7. Establecer, mantener y fortalecer relaciones con instituciones u organizaciones
que cumplan con un objeto similar o complementario al de MARCO.
7.8. Vigilar el trámite de los procedimientos procurando que los laudos arbitrales que
se dicten sean válidos y susceptibles de reconocimiento y ejecución por las
autoridades competentes.
7.9. Contar con árbitros, conciliadores y amigables componedores cuyos
conocimientos y trayectoria aseguren pronunciamientos responsables.
7.10. Llevar el registro de las actas de conciliación, de conformidad con lo que
establezca la legislación vigente.
7.11. Llevar el registro de los documentos recibidos o producidos en desarrollo de los
Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de conformidad con la ley.
7.12. Prestar asesoría en materia de arbitraje, conciliación y amigable composición
cuando le sea requerido.
7.13. Facilitar escenarios para la reflexión, discusión y formulación de soluciones
creativas de la solución de controversias en el sector y analizar el
comportamiento de los conflictos relevantes del sector.
7.14. Las demás que la determine la ley.
TITULO II.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CENTRO
Artículo 8. ORGANISMOS DEL CENTRO. Para el cumplimiento de sus funciones,
MARCO contará con los siguientes órganos:
8.1. Comité Asesor
8.2. Director
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8.3. Subdirector - Secretario
Para la prestación de los servicios, el Centro contará con los profesionales que
conforman las listas de árbitros, secretarios, conciliadores y amigables componedores.
CAPÍTULO I
COMITÉ ASESOR
Artículo 9. COMITÉ ASESOR DEL CENTRO. MARCO contará con un Comité Asesor, en
adelante el Comité, cuyo objeto será dictar las políticas generales de actuación del
Centro y acompañar al Director en la adopción de decisiones concernientes a la
gestión del mismo.
Artículo 10. COMPOSICIÓN DEL COMITÉ ASESOR. El Comité estará integrado por tres
miembros de la siguiente manera:
10.1. Dos miembros de la industria, elegidos por el Consejo Directivo de AMV.
10.2. Un miembro independiente, elegido por el Presidente de AMV, el cual deberá
tener la calidad de abogado.
El Director del Centro asistirá a las reuniones del Comité Asesor con voz pero sin
derecho a voto.
El Comité Asesor designará a uno de sus miembros como Presidente del mismo, quien a
su vez actuará como Presidente de las sesiones del Comité.
Artículo 11. POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ ASESOR. La
postulación para integrar el Comité en calidad de miembro de la industria se hará por
parte de los miembros de AMV. Los candidatos deberán cumplir con las condiciones
exigidas a los miembros de las salas de decisión del Tribunal Disciplinario de AMV.
El miembro designado por el Presidente de AMV deberá tener la calidad de
independiente, en los términos previstos para los miembros del Consejo Directivo de
AMV, deberá tener la calidad de abogado y adicionalmente deberá cumplir con las
condiciones exigidas a los miembros de las salas de decisión del Tribunal Disciplinario
de AMV.
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Artículo 12. PERIODO DE LOS MIEMBROS ELEGIDOS POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE
AMV. El periodo de los dos miembros de la industria y del miembro independiente será
de dos (2) años, los cuales se cumplirán de manera escalonada, del tal forma que en
cualquier año dado solamente expire el periodo de un (1) miembro. Los miembros del
Comité podrán ser reelegidos.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Con el propósito de que el periodo de los miembros de la
industria y el miembro independiente sea escalonado, un miembro de la industria será
elegido excepcionalmente por un periodo de un (1) año, mientras que el otro ejercerá
su cargo por un periodo de tres (3) años.
Artículo 13. REUNIONES. El Comité se reunirá por lo menos una vez cada tres meses,
por convocatoria de su Presidente, del Director, del Presidente de AMV o de la mayoría
de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, las convocatorias podrán llevarse a cabo
en periodos menores cuando la conveniencia así lo requiera.
La convocatoria deberá enviarse por escrito a cada uno de los miembros con no
menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la reunión, en la cual se indicará la
fecha, hora, lugar y agenda del día, sin perjuicio de que se puedan tratar temas
diferentes.
PARAGRAFO 1. Podrán realizarse reuniones no presenciales del Comité Asesor por
cualquier medio idóneo a través del cual todos los miembros puedan deliberar y
decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de
comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio
empleado.
PARAGRAFO 2. Serán validas las decisiones cuando por medio escrito todos los
miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se
computará sobre el total de los miembros del Comité Asesor. Si los miembros hubieren
expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse en un término
máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida.
El Centro informará a los miembros sobre el sentido de la decisión, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el
voto.
PARAGRAFO 3. Podrán asistir como invitados u observadores especiales con derecho a
voz, pero sin voto, representantes de otras agremiaciones, asociaciones,
organizaciones y organismos que hayan recibido invitación especial para hacerlo.
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PARAGRAFO 4. El Comité también se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier
lugar sin necesidad de previa convocatoria cuando se hallaren presentes la totalidad
de sus miembros.
Artículo 14. QUORUM Y MAYORIA DECISORIA. El Comité podrá deliberar con la
presencia de dos de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, que
equivale a la mitad más uno de los votos de los miembros presentes.
Artículo 15. ACTAS. Las actas de las reuniones y decisiones tomadas, se levantarán en
orden cronológico, que llevará para el efecto el Subdirector -Secretario, bajo
numeración consecutiva. Estas actas deberán contener, por lo menos, la fecha y hora
de iniciación de la sesión, el lugar, la forma como se hizo la convocatoria, el nombre
de los asistentes, los temas tratados, las decisiones tomadas, la relación sucinta de
informes rendidos o puestos a consideración del Comité Asesor, las constancias
dejadas por los asistentes con sus nombres, y la hora de clausura. Las actas serán
firmadas por el presidente y el secretario de la reunión.
PARAGRAFO. En los casos a que se refieren los parágrafos 1 y 2 del Artículo 13, las actas
correspondientes deberán elaborarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél
en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el Director y el Secretario.
Artículo 16. FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité:
16.1 Determinar las calidades requeridas para integrar las listas oficiales.
16.2 Elaborar, de acuerdo con los reglamentos, listas de árbitros, conciliadores,
amigables componedores y demás que le correspondieren, en forma discrecional.
16.3 Ser órgano consultor del Director del Centro.
16.4 Decidir sobre las faltas en que incurran los árbitros, conciliadores, amigables
componedores y secretarios, e imponer las sanciones correspondientes con arreglo a lo
que establece este reglamento.
16.5 Preparar y presentar al Consejo Directivo de AMV las modificaciones a los
reglamentos que se estimen necesarias.
16.6 Definir las lista de especialidades en las materias jurídicas en las cuales se preste
el servicio de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición.
16.7. Decidir respecto de las recusaciones presentadas contra árbitros y conciliadores.
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16.8. Decidir respecto de la sustitución de árbitros prevista en el Reglamento de
Arbitraje.
16.9. Liquidar los honorarios del tribunal arbitral y los gastos administrativos de acuerdo
con la tarifa y los porcentajes vigentes así como los reajustes que se requieran durante
el trámite, tomando en cuenta el monto de la controversia, complejidad del asunto, el
tiempo dedicado por los árbitros y cualquiera otra circunstancia pertinente del caso.
Sin perjuicio de la libertad que tiene el árbitro de declinar el nombramiento cuando
con anterioridad las partes hayan acordado los honorarios y así se lo comuniquen junto
con su designación.
16.10 Velar por el fiel cumplimiento de los Reglamentos de MARCO.
16.11 Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo de AMV.
PARAGRAFO PRIMERO: El Comité podrá expedir su propio Reglamento de
funcionamiento, así como el que se haya de aplicar a los demás órganos de MARCO.
PARAGRAFO SEGUNDO: El Comité podrá delegar el ejercicio de sus facultades, con la
obligación de rendir cuentas al Comité en la primera reunión que se celebre, respecto
de la forma como ha ejercido su encargo.
PARAGRAFO TERCERO. La información que reciban los miembros del Comité respecto
de los procedimientos tiene carácter confidencial.
Artículo 17. MIEMBROS HONORARIOS. MARCO, como un reconocimiento especial
podrá establecer cargos honoríficos, cuyos beneficiarios tendrán derecho a voz, pero
no a voto, dentro de las reuniones del Comité a las cuales podrán asistir por derecho
propio.
CAPÍTULO II
DIRECTOR DEL CENTRO
Artículo 18. DIRECTOR. MARCO contará con un Director, quien será su representante
ante los demás órganos de AMV; coordinará con el Presidente del Autorregulador del
Mercado de Valores de Colombia todo lo concerniente a la buena marcha financiera
y administrativa de MARCO. El Director de MARCO está encargado de la coordinación
de las funciones asignadas al Centro, sin perjuicio de las que delegue en otras
personas.
Artículo 19. REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR Para ser Director de MARCO se
requiere ser abogado titulado, con conocimiento y experiencia en los Métodos
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Alternativos de Solución de Conflictos. Su designación estará a cargo del Presidente
del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia y su designación interna será
suficiente para asumir las competencias que legalmente le corresponden.
Artículo 20. FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del Director de MARCO:
20.1. Dirigir el Centro en el cumplimiento de sus funciones legales.
20.2. Coordinar la ejecución de programas necesarios para el cumplimiento de los fines
y objetivos de MARCO.
20.3. Dirigir los servicios administrativos de MARCO y ordenar todo lo conducente a su
funcionamiento eficiente.
20.4. Verificar el debido cumplimiento de las obligaciones de los integrantes de las listas
de MARCO.
20.5. Adelantar el trámite del nombramiento de árbitros de conformidad con lo
establecido en este reglamento.
20.6. Definir y coordinar los programas de difusión de MARCO y de educación
continuada que este promuevan.
20.7. Expedir las constancias y certificaciones que acrediten la calidad de
conciliadores, amigables componedores y árbitros, y en general de cualquier
integrante de las listas de MARCO.
20.8. Convocar a los interesados a integrar las listas de MARCO.
20.9. Coordinar la debida ejecución de los convenios que se suscriban con otras
entidades como universidades y centros de capacitación entre otros.
20.10. Suministrar al Comité Asesor información precisa, detallada y oportuna en
relación con el funcionamiento de MARCO, así como de todos los asuntos que afecten
su correcto funcionamiento.
20.11. Preparar los informes que la ley y las autoridades soliciten.
20.12. Delegar las facultades que considere convenientes para el cumplimiento de los
objetivos de MARCO.
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20.13. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la ley, por este
Reglamento, o por el Comité Asesor.
CAPÍTULO III.
SUBDIRECTOR - SECRETARIO DEL CENTRO
Artículo 21. SUBDIRECTOR - SECRETARIO. MARCO contará con un Subdirector -
Secretario, quien provisionalmente asumirá las funciones de Director de MARCO en las
faltas temporales o absolutas de este, sin perjuicio de las demás funciones que le sean
asignadas por este Reglamento.
Artículo 22. REQUISITOS Y DESIGNACIÓN DEL SUBDIRECTOR - SECRETARIO. Para ser
SUBDIRECTOR - SECRETARIO se requiere ser abogado titulado, con conocimiento y
experiencia en los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos o el mercado de
capitales. Su designación estará a cargo del Presidente de AMV.
Artículo 23. FUNCIONES DEL SUBDIRECTOR - SECRETARIO. Son funciones del
SUBDIRECTOR - SECRETARIO:
23.1 Hacer las veces de Director del Centro en las faltas temporales o absolutas de
este.
23.2 Servir de Secretario ad hoc de los tribunales, cuando fuere necesario.
23.3 Actuar como secretario del Comité Asesor.
23.4 Elaborar y administrar las listas de árbitros, conciliadores, amigables componedores
y secretarios de MARCO.
23.5 Recibir y radicar las solicitudes de arbitraje, conciliación, amigable composición y
en general de todos los servicios ofrecidos por MARCO.
23.6 Organizar el archivo de los laudos arbítrales, actas de conciliación y de decisiones
de amigable composición cumpliendo los términos establecidos por la ley.
23.7 Coordinar y verificar el desarrollo de las audiencias de conciliación.
23.8 Expedir copia auténtica de las actas de conciliación, laudos arbitrales y acuerdos
producidos en desarrollo de trámites de amigable composición, así como de las
constancias de imposibilidad o inasistencia pertinentes.
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23.9 Notificar a los árbitros, amigables componedores y conciliadores sobre su
designación.
23.10. Administrar los casos de arbitraje que se presenten ante MARCO.
23.11. Realizar las notificaciones que en desarrollo de sus funciones correspondan a
MARCO.
23.12 Recibir y radicar las solicitudes de los aspirantes a integrar las listas MARCO,
dándoles el trámite legal establecido.
23.13 La demás que le sean asignados por el Director de MARCO.
CAPITULO IV.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ESPECIALES
Artículo 24. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para el adecuado cumplimiento
de los principios de independencia e imparcialidad, además de las causales
establecidas legalmente, el Comité Asesor podrá establecer un régimen de
inhabilidades e incompatibilidades especiales. Dicho Régimen será publicado en la
página web de MARCO y/o de AMV, su entidad promotora.
TITULO III
DE LAS LISTAS
Artículo 25. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS. Con el fin de atender cumplida y
eficazmente las designaciones que le correspondan a MARCO, se elaborarán y
mantendrán actualizadas las listas de árbitros, amigables componedores, secretarios y
conciliadores, que contarán con un número plural de integrantes.
Artículo 26. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. La persona interesada debe presentar
su hoja de vida actualizada con los documentos que acrediten los requisitos
respectivos. MARCO podrá exigir adicionalmente que para ser inscrito definitivamente
en una lista, el aspirante haya aprobado un examen especializado en los temas de su
especialidad o en temas relativos a los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos.
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Estos documentos serán revisados por el Director o su delegado. Si faltaré algún
requisito, se le informará de esta situación al solicitante por el medio más expedito para
que complete su solicitud.
Las solicitudes se presentarán ante el Comité Asesor para que éste apruebe o no el
ingreso del solicitante.
PARÁGRAFO 1. Una misma persona podrá integrar simultáneamente las listas de
Árbitros, Conciliadores, Secretarios y Amigables Componedores siempre que cumpla
con los requisitos exigidos para cada una de ellas; sin embargo quien haya faltado a la
ética o haya sido sancionado y en consecuencia sea excluido de una de las listas
quedará automáticamente excluido de las demás.
PARÁGRAFO 2. MARCO contará con listas de especialistas en las materias jurídicas que
defina el Comité Asesor. Para cada una de las respectivas especialidades en las
cuales el aspirante desee ser árbitro, conciliador o amigable componedor, deberá
acreditar experiencia profesional o títulos de idoneidad en dicho campo. El Comité
Asesor podrá aceptar la inscripción del árbitro en una o más especialidades.
PARAGRAFO 3: Los miembros de la lista de árbitros conforman igualmente la lista de
amigables componedores, salvo que el Comité Asesor decida que estás sean
independientes.
Artículo 27. SOLICITUD. Con la simple presentación de la solicitud de inscripción en las
listas, el solicitante acepta el presente reglamento y se obliga a cumplirlo en ejercicio
de sus funciones.
Artículo 28. CARTA DE COMPROMISO. Los miembros de las listas deberán suscribir una
carta de compromiso con MARCO en virtud de la cual se comprometen formalmente
a realizar su función de manera diligente y eficaz, acorde con la ley y los reglamentos
de MARCO.
Artículo 29. RENOVACIÓN. Por lo menos cada dos (2) años se realizará una revisión de
las listas para garantizar que dentro de sus integrantes se encuentran personas que
cuentan con los conocimientos y la experiencia necesaria para cumplir
satisfactoriamente con su función. El Comité Asesor decide en forma discrecional la
permanencia en las listas de cada uno de los miembros. MARCO podrá exigir
igualmente que se aprueben exámenes de actualización en los temas de su
especialidad o en temas relativos a los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos. .
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Artículo 30. DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LAS LISTAS. Cuando corresponda a
MARCO efectuar las designaciones de sus listas, se tendrán en cuenta los siguientes
lineamientos:
30.1 Las listas de miembros son independientes entre sí, por lo tanto, un miembro
designado para un caso, puede ser escogido como árbitro, secretario, conciliador o
amigable componedor para otro caso si cumple con las calidades exigidas.
30.2 Al momento de hacer la designación de árbitros, conciliadores, secretarios y
amigables componedores, se separarán de la lista de elegibles los miembros que ya
han sido designados para actuar en la respectiva calidad.
30.3 Si todos los miembros de una lista ya han sido designados, el nombramiento se
realizará excluyendo de la lista de elegibles a los miembros que estén nombrados para
dos casos y así sucesivamente, excluyendo siempre a los miembros con mayor número
de nombramientos.
30.4 No obstante lo mencionado en los numerales anteriores, el Director podrá
establecer que las listas de elegibles contengan un número mínimo de miembros.
Artículo 31. DESIGNACION DE CONCILIADORES . Si el solicitante de una conciliación,
no ha nominado el conciliador para el caso, la designación de los miembros de la lista
de conciliadores se hará mediante sorteo. Del sorteo se dejará constancia mediante
acta suscrita por el auditor interno y por un representante de MARCO. Las partes y sus
apoderados, si así lo solicitan, podrán presenciar el sorteo.
Artículo 32. DESIGNACION DE ARBITROS Y SORTEO. Salvo que las partes acuerden en
contrario, las partes nombraran conjuntamente a los árbitros que integraran su tribunal,
de conformidad con el siguiente procedimiento:
32.1 MARCO enviará simultáneamente a cada una de las partes una lista idéntica de
candidatos que formen parte de la lista de árbitros de MARCO, e invitará a las partes a
elegir el árbitro o árbitros de la lista presentada y a informarle a MARCO.
32.2 Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las
partes devolverá a MARCO la lista tras haber suprimido el nombre o los nombres que le
merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su
preferencia.
32.3 Transcurrido el plazo mencionado, se entenderá que las partes nombraron
conjuntamente al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas
devueltas por las partes y de conformidad con el orden de preferencia indicado por
las ellas. Si alguna de las partes no devuelve la lista dentro del término previsto, se
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entenderá que todos los candidatos son aceptables para esta parte. MARCO
informará al árbitro o árbitros elegidos de su designación.
32.4 Si las partes no coinciden en la calificación de ningún candidato o si ninguno de
los árbitros así designados pudiese actuar como tal o si por cualquier otro motivo el
tribunal no puede integrarse con base en el sistema de lista, MARCO realizara la
designación mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva
controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la lista.
32.5 Al hacer el nombramiento, MARCO tomará las medidas necesarias para garantizar
el nombramiento de árbitros independientes e imparciales
PARAGRAFO: Salvo acuerdo en contrario, el procedimiento descrito en este artículo se
aplicara para realizar el nombramiento de los amigables componedores.
Artículo 33. DESIGNACIÓN DE SECRETARIOS. Cuando el tribunal este conformado por
árbitros de las listas de MARCO, el secretario deberá ser abogado y no podrá ser
cónyuge o compañero permanente, ni tener relación contractual, de subordinación o
dependencia, de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, con ningún de los árbitros.
Artículo 34. REQUISITOS PARA HACER PARTE DE LAS LISTAS DE ÁRBITROS. Los aspirantes
a hacer parte de la lista de árbitros, deberán enviar la documentación que sirva de
base para probar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para arbitraje Nacional:
34.1 Ser colombiano y ciudadano en ejercicio.
34.2 No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos.
34.3 No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos, o haber sido sancionado con
destitución.
34.4 Para Arbitraje Nacional en derecho, los árbitros deberán cumplir como mínimo los
mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
MARCO podrá exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos adicionales:
34.5 Tener título de especialista obtenido en una universidad nacional o extranjera en
la rama del Derecho en la cual aspira a ser árbitro o experiencia en la misma como
mínimo de 10 años.
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34.6 No haber sido sancionado ética, penal o disciplinariamente por ninguna autoridad
competente.
Artículo 35. REQUISITOS PARA HACER PARTE DE LA LISTA DE SECRETARIOS. Los aspirantes
a formar parte de la lista de secretarios, deberán enviar la documentación que sirva de
base para probar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
35.1 Ser abogado titulado.
35.2 Tener estudios de postgrado en derecho procesal o experiencia mínima de cuatro
(4) años en la misma área.
35.3 No encontrarse en alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para el ejercicio
de sus derechos políticos o civiles.
35.4 No haber sido sancionado ética, penal o disciplinariamente por ninguna autoridad
competente.
Artículo 36. REQUISITOS PARA HACER PARTE DE LA LISTA DE CONCILIADORES. Los
aspirantes a hacer parte de la lista de conciliadores, deberán enviar documentación
que sirva de base para probar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
36.1 Ser abogado titulado.
36.2 Tener estudios de posgrado obtenido en una universidad nacional o extrajera en la
rama del Derecho en la cual aspira a ser conciliador o experiencia en la misma como
mínimo de cuatro (4) años.
36.3 No encontrarse en alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para el ejercicio
de sus derechos políticos o civiles.
36.4 No haber sido sancionado ética, penal o disciplinariamente por ninguna autoridad
competente.
36.5 Haber recibido capacitación en conciliación, de acuerdo a los lineamientos
estipulados en la normatividad legal y reglamentaria vigente en materia de
conciliación.
Artículo 37. FUNCIONES DE LOS ÁRBITROS. Quienes hagan parte de la lista de árbitros
deberán cumplir las siguientes funciones:
37.1 Desarrollar las funciones y deberes previstos por la normatividad vigente y
aplicable al ejercicio del arbitraje.
37.2 Ejercer las funciones de acuerdo con los principios que establece este Reglamento
y la ética profesional.
37.3 Tramitar el proceso de conformidad con lo que sobre el particular establece este
Reglamento con eficacia y diligencia.
37.4. Respetar y aplicar las normas disciplinarias de los servidores judiciales en los
términos de la ley estatutaria de la administración de justicia.
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37.5. No podrá desempeñarse simultáneamente en más de cinco tribunales de
arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones
administrativas, en los conflictos relativos a estas.
Artículo 38. FUNCION DE LOS SECRETARIOS. Los secretarios de Tribunales Arbitrales son
abogados encargados de impulsar todos los trámites dentro de un proceso arbitral
conforme a las reglas establecidas por este Reglamento.
Artículo 39. FUNCION DE LOS CONCILIADORES. El conciliador conducirá la audiencia
con libertad de acción, siguiendo los principios orientadores de la actuación de
MARCO, descritos en este Reglamento.
TITULO IV.
PANEL DE ALIANZAS ESTRATEGICAS
Artículo 40 DEFINICION. Para el desarrollo de sus objetivos, MARCO podrá establecer
alianzas estratégicas con gremios, instituciones educativas y organizaciones
representativas de la sociedad civil, quienes serán colaboradores en la ejecución de
los planes y programas que se convenga llevar a cabo.
Cada uno de ellos podrá designar por escrito un delegado quien atenderá el
cumplimiento de sus derechos y obligaciones ante MARCO.
Artículo 41. COMPOSICIÓN DEL PANEL DE ALIADOS. Estará conformado por los
gremios, instituciones educativas y organizaciones representativas de la sociedad civil,
que en cumplimiento de estos estatutos adquieran esa calidad en MARCO y cuya
trayectoria y capacidades proporcionen a MARCO información sobre el entorno legal
y las necesidades en materia de solución de conflictos.
Artículo 42. FUNCIONES. El Panel de Alianzas Estratégicas es un órgano consultivo de
MARCO, sus funciones primordiales son:
42.1 Pronunciarse sobre el horizonte y la visión de la solución de conflictos y analizar el
comportamiento de los conflictos relevantes de la industria.
42.2 Presentar sugerencias al Comité para el cumplimiento de la misión, visión y
objetivos de MARCO.
42.3 Todas las demás que MARCO considere necesarias para el cumplimiento de su
misión y objetivos.
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Artículo 43. PRERROGATIVAS DE LOS ALIADOS. Los Aliados Estratégicos disfrutarán de
las siguientes prerrogativas:
43.1 Recibir servicios especiales que para ellos se establezcan.
43.2 Recibir gratuitamente una ejemplar de cada publicación de MARCO.
43.3 Recibir descuentos en las tarifas de las actividades de MARCO.
43.4 Utilizar en sus piezas publicitarias el logo de MARCO.
43.5 Realizar foros y seminarios de MARCO.
43.6 Presentar los árbitros que deban integrar las listas de MARCO, candidatos que
deben tener los conocimientos y trayectoria que aseguren a MARCO
pronunciamientos responsables.
43.7 Participar en el Panel de Aliados Estratégicos, cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 44. DERECHO DE POSTULACION. Para la postulación de árbitros, cada Aliado
Estratégico enviará al Director de MARCO una lista de candidatos para integrarla.
Cada uno de los nombres vendrá acompañado por sus respectivas hojas de vida y
una completa descripción de su experiencia profesional específica, que permita
determinar que sus conocimientos y trayectoria aseguren pronunciamientos
responsables y técnicos. La verificación y análisis de las solicitudes corresponderán al
Director. El informe del Director será presentado al Comité Asesor, quien
discrecionalmente procederá a la integración de las listas, discriminando por
especialidades a sus integrantes.
Artículo 45. PERDIDA DE CALIDADES. Se pierde la calidad de Aliado Estratégico:
45.1 Por renuncia aceptada.
45.2 Por faltar gravemente contra la ética a juicio del Comité.
45.3 Por incumplimiento sus compromisos y obligaciones con MARCO a juicio del
Comité Asesor.
45.4 Por disolución legal o inactividad.
PARÁGRAFO: La decisión de pérdida de la calidad de Aliado Estratégico podrá ser
recurrida ante el mismo Comité, siendo la decisión del mismo definitivo.
TITULO V.
REGIMEN ECONÓMICO
Artículo 46. TARIFA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL CENTRO. La ley
establece que mediante decreto se definirá el MARCO tarifario dentro del cual se
fijarán las tarifas que pueden cobrar los centros de arbitraje y conciliación por la
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prestación de sus servicios, por lo tanto en este aspecto se aplicarán las normas que se
encuentren vigentes.
El Comité Asesor a partir de tales parámetros, revisará cada año el esquema tarifario
adoptado para el período inmediatamente anterior y, si fuere del caso, introducirá los
ajustes y modificaciones que corresponda.
CAPITULO I
DE LAS TARIFAS EN CONCILIACIÓN
Artículo 47. TARIFAS MAXIMAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN.
MARCO adopta las siguientes tarifas máximas para la prestación del servicio de
conciliación, las cuales comprenden tanto los gastos administrativos como los
honorarios del conciliador.
La tarifa se establecerá teniendo en cuenta el valor de las diferencias objeto de
conflicto. Sobre las tarifas máximas indicadas MARCO podrá otorgar descuentos.
Rango Valor del Conflicto Tarifa
No superior a $5.000.000 9 SMDLV
De $5.000.001 a $7.500.000 13 SMDLV
De $7.500.001 a $10.000.000 16 SMDLV
De $10.000.001 a $ 20.000.000 21 SMDLV
De $20.000.001 a $ 30.000.000 25 SMDLV
De $30.000.001 a $ 100.000.000 0,90%
De $100.000.001 a $ 300.000.000 0,80%
De $300.000.001 a $ 500.000.000 0,70%
De $500.000.001 a $ 800.000.000 0,60%
De $800.000.001 a $1.000.000.000 0,50%
Mayor a $ 1.000.000.000 0,20%
PARÁGRAFO 1. En todo caso, la tarifa máxima permitida para la prestación del servicio
será de TREINTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV).
PARAGRAFO 2. Las tarifas especiales que sean establecidas, así como los descuentos
que se encuentren vigentes se publicarán en la página web del Centro de Arbitraje,
Conciliación y Amigable Composición, MARCO, y/o del Autorregulador del Mercado
de Valores, AMV.
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PARAGRAFO 3. En caso de que un miembro de AMV sea parte solicitante dentro de un
trámite conciliatorio, tendrá un descuento adicional en los Gastos Administrativos,
hasta de un 50% sobre la tarifa máxima establecida.
Artículo 48. DISTRIBUCIÓN DE LA TARIFA POR LOS SERVICIOS DE CONCILIACIÓN. De la
tarifa que paguen los usuarios por los servicios de conciliación, el sesenta por ciento
(60%) corresponderá al conciliador y el cuarenta por ciento (40%) corresponderá a
MARCO. No obstante lo anterior, tal distribución no operará para los convenios y en
aquellos eventos en que el conciliador estuviere vinculado laboralmente a MARCO, en
cuyo caso, el total de la suma percibida corresponderá a MARCO.
Artículo 49. REUNIONES ADICIONALES A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Si las partes
y el conciliador de mutuo acuerdo realizan más de tres encuentros de la audiencia de
conciliación, por cada encuentro adicional las partes deberán pagar el veinte por
ciento (20%) adicional, liquidado sobre la tarifa inicialmente cancelada. Los
porcentajes establecidos en el artículo anterior se conservan para este caso.
Artículo 50. REGISTRO DE ACTAS, CONTROL DE CONSTANCIAS Y ARCHIVO DE LOS
ANTECEDENTES DE CONCILIACIÓN. En las conciliaciones que realicen los conciliadores
a prevención, MARCO podrá cobrar a los usuarios por el registro que realizan de las
actas de conciliación, el control de las constancias que expida el conciliador y por el
archivo y custodia de los antecedentes de las conciliaciones hasta el diez por ciento
(10%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv).
Artículo 51. PAGO DE LAS TARIFAS POR CONCILIACIÓN. Las tarifas para la conciliación
serán canceladas antes de celebrar la audiencia de conciliación y no son
reembolsables para el solicitante. Las tarifas de Conciliación no dependen del
resultado de la misma.
PARAGRAFO: Si el asunto presentado no es conciliable, se podrá reembolsar la tarifa
pagada al usuario, expidiéndose la constancia respectiva.
Artículo 52. RELIQUIDACIÓN DE TARIFAS. En los casos donde la cuantía de la
pretensión del conflicto sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se deberá
liquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme al marco tarifario vigente en
MARCO y deberá cancelarse el saldo pendiente.
Artículo 53. TARIFAS DE CONCILIACIONES DE MUTUO ACUERDO. Si las partes solicitan la
conciliación de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa aplicable se sumarán las
pretensiones de las partes y el pago será proporcional a la cuantía de las pretensiones.
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En los casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las tarifas por igual. Para
estos casos, la estimación de la cuantía para la liquidación de la tarifa de la
conciliación será la sumatoria de todas las pretensiones.
Artículo 54. ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. Cuando se trate de asuntos de
cuantía indeterminada el valor será máximo de catorce (14) salarios mínimos diarios
legales vigentes. Así mismo, si en el desarrollo de la conciliación la cuantía de las
pretensiones es determinada, se podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el
Artículo 47 de este Reglamento.
CAPITULO II
DE LAS TARIFAS DE ARBITRAJE
Artículo 55. TARIFA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ARBITRAJE. MARCO adopta
las siguientes tarifas máximas para la prestación del servicio de Arbitraje y Amigable
Composición, las cuales comprenden tanto los gastos administrativos como los
honorarios de los árbitros, del secretario y del amigable componedor, según sea el
caso.
55.1. Arbitraje. La tarifa se calculará teniendo en cuenta el valor de las
pretensiones patrimoniales de la demanda. Sobre las tarifas máximas indicadas
MARCO podrá otorgar descuentos a sus usuarios.
Rango Valor del Conflicto Tarifa
Cuantía del proceso no superior a $6.000.000 40 SMDLV
Cuantía de $6.000.001 a $100.000.000 9%
DE $ 100.000.001 A $ 173.480.000 7%
DE $ 173.480.001 A $ 300.000.000 6%
DE $ 300.000.001 A $ 500.000.000 5%
DE $ 500.000.001 A $ 1.000.000.000 3%
DE $ 1.000.000.001 A $ 5.000.000.000 2,50%
DE $ 5.000.000.001 A $10.000.000.000 2,00%
Mas de 10.000.000.001 1,50%
55.2. Arbitraje Abreviado. Cuando la cuantía del caso sea inferior a CUATROCIENTOS
salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMMLV), se aplicarán las tarifas
señaladas en el numeral 55.1. En ningún caso el árbitro ganará un honorario superior a
UNO PUNTO CINCO (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada
arbitraje administrado bajo estas reglas.
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Cuando la cuantía del caso esté comprendida entre CUATROCIENTOS salarios mínimos
mensuales legales vigentes (400 SMMLV), e inferior a MIL salarios mínimos mensuales
legales vigentes (1.000 SMMLV), se aplicarán las tarifas señaladas en el numeral 55.1. En
ningún caso el árbitro ganará un honorario superior a DOS PUNTO CINCO (2.5) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, por cada arbitraje administrado bajo estas reglas.
En todos los casos de trámite de arbitraje abreviado, los gastos administrativos a favor
de MARCO equivaldrán al 50% de lo que devengue el árbitro único, y salvo acuerdo en
contrario de las partes las funciones de Secretaria, serán ejercidas por MARCO. En caso
de designarse un secretario, este devengará igual suma que MARCO por concepto de
gastos administrativos.
55.3. Medidas Cautelares de Urgencia. El árbitro ganará un honorario único
equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por cada arbitraje
administrado bajo estas reglas. Los gastos administrativos a favor de MARCO serán de a
medio salario mínimo mensual legal vigente por cada caso y salvo acuerdo en
contrario de las partes las funciones de Secretaria, serán ejercidas por MARCO. En caso
de designarse un secretario, este devengará igual suma que MARCO por concepto de
gastos administrativos.
PARAGRAFO 1: Las tarifas especiales que sean establecidas, así como los descuentos
generales que se encuentren vigentes se publicarán en la página web del Centro de
Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición, MARCO, y/o del Autorregulador del
Mercado de Valores, AMV.
Artículo 56. TARIFAS MAXIMAS. En ningún caso la tarifa por un arbitraje a que se refiere
el artículo 55 del presente Reglamento podrá superar los siguientes límites:
• Un árbitro: 1000 SMMLV
• Secretario: 500 SMMLV
• Gastos de administración 500 SMMLV
Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán
como suma limite para fijas los honorarios de cada uno, la cantidad de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 57. GASTOS INICIALES. Con la presentación de una convocatoria a Tribunal
Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor de MARCO, los siguientes
valores:
57.1 Si es un trámite de arbitraje abreviado o de medidas cautelares, se debe
acreditar el pago total desde el inicio del tribunal.
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57.2 Los demás casos, se debe acreditar el pago equivalente a dos salarios mínimos
mensuales vigentes.
Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal.
Artículo 58. LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS DE ARBITRAJE. Respecto de los trámites
arbitrales, para efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el
Reglamento, el Tribunal Arbitral se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la
cuantía de las pretensiones del conflicto.
Para la liquidación de la tarifa se tendrá en cuenta el mayor valor de la sumatoria de
las pretensiones de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y si fuera
el caso, la sumatoria del valor de las pretensiones de la demanda de reconvención.
En todo caso, no se sumarán los valores de las pretensiones de la solicitud de
convocatoria y reconvención.
Artículo 59. ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. Los arbitrajes donde la cuantía de
las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los tramites de arbitraje
abreviado (mas de 400 SMMLV e inferior a 1000 SMMLV), salvo que las partes acuerden
lo contrario.
Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones es determinada, se
deberá ajustar la tarifa establecida conforme a lo señalado en el Artículo 55 del
Reglamento, sin que proceda la devolución de ninguna suma de dinero.
Artículo 60. RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE ARBITRAJE. En los casos donde la cuantía
de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del arbitraje, se
liquidará la tarifa conforme a lo establecido en el Artículo 55.1 del Reglamento.
Artículo 61. DISTRIBUCIÓN DE LA TARIFA POR EL SERVICIO DE ARBITRAJE Y AMIGABLE
COMPOSICIÓN. Cuando se trate de un Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) árbitros
la tarifa que paguen los usuarios conforme al artículo 55.1 por el servicio de
Arbitramento se distribuirá de la siguiente manera:
El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios por árbitro, cuando el
Tribunal Arbitral esté constituido por tres (3) árbitros. El doce punto cinco por ciento
(12.5%) por concepto de honorarios para el Secretario del Tribunal. El doce punto
cinco por ciento (12.5%) por concepto de gastos administrativos del MARCO.
Tratándose de un Tribunal Arbitral compuesto por un árbitro único o de servicios de
Amigable Composición, las tarifas aplicables serán las establecidas para un árbitro en
un tribunal colegiado, y podrán ser incrementadas hasta en un cincuenta por ciento
(50%), sin superar los límites establecidos.
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PARÁGRAFO. La anterior liquidación se efectuará sin perjuicio de las sumas adicionales
que decrete el Tribunal Arbitral por protocolización y otros gastos que serán de cargo
de las partes en la forma que determine el mismo Tribunal.
Artículo 62. CAUSACIÓN PROPORCIONAL Y PROGRESIVA DE LOS HONORARIOS. Los
honorarios de los árbitros se regirán por las siguientes normas:
62.1 Las partes deben consignar al presidente del Tribunal la totalidad de los honorarios
establecidos a favor de los árbitros y del secretario del tribunal y acreditar la
consignación a favor de MARCO de la totalidad de los gastos de administración, todo
lo anterior, dentro de los plazos establecidos en este estatuto.
62.2 La causación y entrega de los honorarios a los árbitros y al secretario se realizará
atendiendo el cumplimiento de determinadas etapas procesales de la siguiente
manera:
(a) A la declaración de competencia del tribunal un 25 %.
(b) Luego del cumplimiento de la etapa probatoria, un 25 % adicional.
(c) En el momento de presentación de los alegatos de conclusión, un 25 % adicional.
(d) El saldo de los honorarios causados a favor de los árbitros y del secretario, se
distribuirá, una vez terminado el arbitraje o por ejecutoria del laudo o de la providencia
que lo aclare, corrija o complemente.
62.3 Cuando en la primera audiencia de trámite el Tribunal se declare incompetente y
termine el proceso, solamente se tendrá derecho al 25% del total de honorarios y
gastos administrativos liquidados, debiendo devolvérsele a las partes la suma restante.
62.4 Cuando las partes celebren un contrato de transacción que dé por terminado el
conflicto sometido a conocimiento del Tribunal Arbitral, solamente se tendrá derecho a
aquella parte de los honorarios que hubiese sido entregada conforme a lo definido en
el Artículo 62.2 de este Reglamento.
Artículo 63. TARIFAS DE ADMINISTRACIÓN. La tarifa establecida como gastos de
administración comprende la utilización de MARCO en días y horas hábiles y hasta por
seis (6) meses contados a partir de la audiencia de instalación.
Si el funcionamiento del Tribunal excede del término de seis (6) meses a que antes se
hizo referencia, se cobrará el tiempo y los servicios adicionales en forma proporcional.
PARÁGRAFO 1. MARCO podrá arrendar la sede y demás servicios para el
funcionamiento de los tribunales de arbitramento sin asumir la administración del
trámite. Para el efecto y de acuerdo con la solicitud, se acordará la duración y el valor
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del costo del arrendamiento y los servicios que se encuentren incluidos dentro de dicho
costo.
PARÁGRAFO 2. Salvo acuerdo en contrario, en los tribunales que se adelanten ante
MARCO la tarifa establecida por razón de los servicios prestados será de obligatoria
observancia por los Tribunales quienes, en la providencia respectiva, deberán tenerla
en cuenta estrictamente para establecer el monto correspondiente a su favor.
TITULO VI.
CODIGO DE ÉTICA
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES
Artículo 64. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Los árbitros, secretarios, conciliadores y
amigables componedores orientarán el desarrollo de su actividad de acuerdo con los
principios y deberes señalados en este capítulo.
Los funcionarios del Centro observarán los principios, obligaciones y deberes
establecidos para los funcionarios de AMV, así como aquellos establecidos en los
reglamentos internos del Centro que les resulten aplicables. En caso de incumplimiento
de cualquiera de los anteriores, el procedimiento sancionatorio aplicable será el
previsto por AMV para sus funcionarios.
Artículo 65. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA. Las personas obligadas con este
título serán independientes e imparciales en relación con la causa sometida a su
decisión; por lo tanto informarán oportunamente al Director de todo impedimento o
conflicto de interés en el que se encuentren para participar en cualquier trámite que
en el Centro se adelante. Todo aquel que se encuentre incurso en alguna de las
situaciones mencionadas, deberá abstenerse de intervenir, directa o indirectamente,
en el trámite correspondiente.
Para efectos de revelar el impedimento o conflicto de interés, los integrantes de las
listas oficiales deberán diligenciar la declaración del estado de imparcialidad e
independencia, definido por AMV, en el que se indague sobre cualquier relación
financiera, comercial, profesional, familiar o social que pueda afectar su imparcialidad
o crear razonablemente una parcialidad o perjuicio.
PARÁGRAFO 1. Si las partes, en cuyo beneficio se revela el interés o relación que a
pesar de no constituir impedimento puede afectar la imparcialidad, convienen de
mutuo acuerdo en que el árbitro, secretario, conciliador o amigable componedor
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continúe con el trámite de la causa, se estará a lo resuelto por ellas. Si han transcurrido
más de diez días sin que las partes se pronuncien expresamente sobre la revelación, se
entiende que aceptan que la causa sea confiada a la persona que hizo la respectiva
revelación. En última instancia será el Comité Asesor quien analice la situación y defina
si efectivamente quien la hizo puede continuar con el conocimiento de la causa.
PARAGRAFO 2. Ningún árbitro, secretario, conciliador o amigable componedor ha de
mantener durante el proceso ninguna clase de relación contractual con ninguna de
las partes, ni ha de tenerla con ninguna de ellas ni con sus apoderados durante el año
inmediatamente siguiente a la terminación de la causa. En particular se obligan a
abstenerse de constituirse en acreedor o deudor por título contractual de alguna
persona interesada directa o indirectamente en los asuntos de su conocimiento en
calidad de árbitro, secretario de tribunal de arbitramento, conciliador o amigable
componedor, de sus representantes o apoderados, parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero
permanente.
PARAGRAFO 3: No constituye impedimento ni conflicto de interés cuando las personas
contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que una
entidad ofrezca al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.
Artículo 66. CONFIDENCIALIDAD. Salvo acuerdo en contrario, los árbitros,
secretarios, conciliadores y amigables componedores, así como todos los funcionarios
del Centro que por algún motivo conocieren de una causa, trámite o procedimiento
guardarán la reserva sobre el mismo, estándoles prohibido el uso, publicación o
divulgación de cualquier información sobre el mismo. En todo caso se protegerán el
buen nombre y derecho a la intimidad que asisten a los usuarios del Centro.
Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la compilación de laudos arbítrales y actas de
conciliación.
PARÁGRAFO 1: Cuando un asunto se conozca por un número plural de sujetos, ninguno
de ellos deberá informar sobre las discusiones o deliberaciones que se hayan surtido, ni
sobre las opiniones expresadas por cualquiera de ellos durante el trámite respectivo.
Tampoco se podrá hacer pública su opinión sobre determinado asunto.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo anterior no se viola el deber de confidencialidad
cuando es necesario presentar información sobre las deliberaciones o la actuación
dentro de una causa determinada, para explicar el propio proceder o defenderse de
cualquier imputación dentro del marco de un proceso judicial, disciplinario o
reglamentario sancionatorio adelantado en su contra.
Artículo 67. COMUNICACIÓN CON LAS PARTES. Los árbitros y amigables
componedores no deben discutir ningún aspecto relacionado con la causa con una
de las partes en ausencia de la otra, salvo que:
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67.01 Se haya previsto lo contrario en las reglas aplicables al procedimiento respectivo
o en el acuerdo de las partes.
67.02 Una parte no asiste a una diligencia a pesar de haber sido correctamente
informada de la celebración de la misma.
67.03 Todas las partes presentes consientan en la comunicación del árbitro o amigable
componedor con alguna de las partes.
67.04 El árbitro, conciliador o amigable componedor así lo decida, siempre que
garantice el derecho de defensa y el principio de contradicción, y no corresponda a
un asunto que deba ser tratado privativamente en audiencia.
Artículo 68. DILIGENCIA DE LA ACTUACIÓN. Todo responsable de un trámite,
procedimiento o actuación de arbitraje, conciliación o amigable composición deberá
conducirlo con diligencia, de acuerdo a lo previsto por este Reglamento.
En aplicación de este principio, deberá:
68.01 Destinar el tiempo necesario y que razonablemente se requiera para el estudio y
análisis de la causa puesta a su conocimiento.
68.02 Realizar los actos que sean necesarios para evitar toda invalidez de la actuación
y, llegado el caso, para solucionar las que se hubieren presentado.
Artículo 69. EFICIENCIA. Los trámites se adelantaran en la oportunidad y en la forma
debida, en el menor tiempo posible y con la utilización razonable de recursos, de
conformidad con lo que establece el Reglamento.
Artículo 70. OBLIGACIONES ESPECIALES. Los árbitros, secretarios y conciliadores y
amigables componedores en ejercicio de sus funciones deben observar las siguientes
obligaciones:
70.01 Desempeñar las funciones sin obtener o pretender obtener, beneficios
adicionales a las contraprestaciones legales y reglamentarias;
70.02 Custodiar y cuidar los expedientes que hayan llegado a su poder en razón del
ejercicio de sus funciones;
70.03 Atender el buen funcionamiento de los oficios a su cargo;
70.04 Aportar su colaboración intelectual en obras culturales relacionadas con los
Métodos Alternativos de Solución de Conflictos;
70.05 Ejercer de manera personal las funciones que le han sido asignadas;
70.06 Ejercer adecuadamente la autoridad y dirección dentro de un asunto conferido;
70.07 Denunciar cualquier conducta que sea disciplinable ante MARCO y las
autoridades correspondientes, siempre y cuando se respete el principio de
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confidencialidad establecido en el artículo 76 de este Reglamento, y en la legislación
vigente;
70.08 Ser respetuosos con los litigantes, partes, abogados y en general participantes
dentro de un proceso;
70.09 Requerir que los funcionarios de MARCO, observen los principios previstos en este
Reglamento en lo aplicable a sus actuaciones.
CAPITULO II
FALTAS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO.
Artículo 71. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes:
71.1 El incumplimiento de las reglas de conducta adoptadas en este Reglamento.
71.2 El incumplimiento de los deberes u obligaciones establecidos en la ley o en
cualquier reglamento interno del Centro.
71.3 El rechazo sin justa causa, de la designación efectuada por el Centro o las partes
para atender una causa.
71.4 Suministrar información falsa o engañosa para acreditar los requisitos necesarios
para acceder a las listas oficiales.
71.5 Suministrar información falsa o inducir en error a los usuarios o participantes en un
procedimiento, en relación con el mismo o el servicio solicitado.
71.6 Aplicar de manera indebida las tarifas del servicio previamente establecidas.
Artículo 72. SANCIONES. El fin de las sanciones es la prevención y corrección de las
faltas, sin perjuicio de la reparación, devolución o restitución a la que haya lugar. Las
sanciones aplicables a las faltas cometidas por un integrante de las listas oficiales son:
72.1 Amonestación privada; consistente en un requerimiento confidencial que se hace
al infractor, explicando la falta en que incurrió y la reconvención para omitir esas
conductas.
72.2 Amonestación pública; consistente en un llamado de atención que se da a
conocer dentro del Centro.
72.3 Suspensión temporal; Es la imposibilidad de integrar las listas de elegibles para la
asignación de un caso por un término no mayor a tres (3) años.
72.4 Exclusión y cancelación de las listas oficiales; Es el retiro definitivo que se hace del
miembro respectivo para seguir integrando las listas oficiales.
Artículo 73. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DE LISTAS
OFICIALES. Para la tramitación del proceso sancionatorio de los integrantes de listas
oficiales que hayan incurrido en una falta, se observarán las siguientes reglas:
73.1 La facultad sancionatoria corresponde exclusivamente al Comité Asesor de
MARCO, quien conocerá del caso y adoptara la decisión correspondiente que ponga
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fin al proceso.
73.2 Durante todo el proceso, la persona disciplinable tendrá acceso al expediente y
podrá solicitar copias y conocer de toda la actuación. El Comité Asesor deberá
garantizarle el respeto de su derecho del debido proceso.
El Comité Asesor conocerá del caso de oficio o a solicitud de un interesado quien
deberá sustentar el interés que le asiste. De esta solicitud se comunicará al sujeto
contra quien se presente. El Comité Asesor estudiará la solicitud para determinar si hay
lugar a iniciar el proceso, comunicando cualquier decisión al respecto a la persona
disciplinable. Si el Comité Asesor ha decido procedente iniciar un proceso
sancionatorio, al investigado se le dará traslado de la queja, para que dentro de los
diez (10) días siguientes se pronuncie sobre el caso y aporte o solicite las pruebas si lo
considera pertinente.
73.3 Surtido el trámite anterior y dentro de un término máximo de seis (6) meses
contados a partir del momento en que el Comité Asesor decide iniciar el
procedimiento sancionatorio, el mismo adoptará la decisión que considere pertinente
a través de una resolución que contendrá como mínimo los siguientes aspectos: El
inicio del procedimiento; los hechos investigados, y si es del caso la queja presentada
por el interesado; las pruebas recaudadas; el pronunciamiento del sujeto disciplinable;
la obligación o principio que ha sido incumplido; y, la decisión debidamente motivada.
73.4 La decisión será notificada dentro de los tres días siguientes por el Director del
Centro a las partes intervinientes, y ésta será definitiva.
Artículo 74. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO RESPECTO DE LOS FUNCIONARIOS DEL
CENTRO. Para la tramitación del proceso sancionatorio de los funcionarios de MARCO
se observará el mismo trámite aquí señalado, sin perjuicio de las facultades que el
Código de Gobierno Corporativo otorga al Presidente de AMV.
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PARTE SEGUNDA
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN
TITULO VII
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 75. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Reglamento se aplicará a la conciliación
de controversias que deriven de una relación contractual u otro tipo de relación
jurídica, o se vinculen con ella, cuando las partes que procuren llegar a una solución
amistosa de su controversia hayan acordado aplicar el Reglamento de Conciliación
del AMV en adelante MARCO o sin que medie un pacto, la parte interesada así lo
solicite.
Las partes podrán acordar, en cualquier momento, la exclusión o modificación de
cualquiera de estas reglas.
Artículo 76. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. La solicitud del servicio de
Conciliación podrá ser presentada de común acuerdo o individualmente por las
partes, por medio de escrito, correo electrónico, correo postal o fax, cumpliendo como
mínimo los requisitos señalados en este artículo o de manera verbal o por vía telefónica
caso en el cual la solicitud se elevará a escrito por el Secretario. Las solicitudes de
conciliación también pueden presentarse online a través de WebFile, de la página
web que tenga disponible para ello.
La solicitud de Conciliación, cuando sea presentada por escrito, debe dirigirse a
MARCO y debe cumplir los siguientes requisitos:
76.1 Ciudad y fecha
76.2 Nombre, domicilio y dirección de las partes, y de sus apoderados, si fuere el caso,
en donde se pueden realizar las citaciones correspondientes.
76.3 El asunto materia de controversia y su cuantía o la afirmación de no tener valor
determinado.
76.4 Los hechos del conflicto y las peticiones o asuntos que se pretenden conciliar, en
forma resumida.
76.5 En caso de anexar consideraciones y elementos adicionales, estos deben estar
debidamente anunciados.
76.6 Si una parte solicitante desea que un conciliador en particular sea nombrado por
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MARCO, se deberá indicar su nombre en la solicitud, o si es del caso, las cualificaciones
específicas que el conciliador debe poseer.
En todo caso, para su trámite debe el solicitante pagar los derechos correspondientes,
los cuales no son reembolsables.
Artículo 77. TÉRMINO DE DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR. Dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de conciliación, MARCO designará el
conciliador que orientará el ejercicio de la facultad conciliadora, a través del
mecanismo previsto de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de
MARCO.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación el conciliador
seleccionado deberá manifestar su aceptación o rechazo a la misma. El silencio hará
presumir la falta de aceptación del caso. De no ser aceptado el encargo por parte
del conciliador designado por MARCO, se seguirá lo establecido en este Reglamento.
El conciliador deberá procurar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
reunión convengan por igual a los intereses de las partes.
Artículo 78. CITACIÓN DE LAS PARTES Y TERCEROS. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la aceptación de la designación, el conciliador citará a las partes
mediante comunicación remitida a la dirección o domicilio registrado en la petición
respectiva, señalándole el sitio, fecha y hora en el cual tendrá lugar la audiencia de
conciliación, la cual siempre se deberá realizar en las instalaciones que MARCO
proporcione para tal fin, sin perjuicio de la conciliación a prevención.
El conciliador deberá citar a las partes y a quienes, en su criterio, deban asistir a la
audiencia de Conciliación.
El conciliador deberá suministrar constancias de las citaciones al Centro.
El Centro podrá en nombre del conciliador designado suscribir y remitir las citaciones
correspondientes.
Artículo 79. FUNCIÓN DEL CONCILIADOR.
79.1. El conciliador ayudará a las partes de manera independiente e imparcial en sus
esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la controversia.
79.2. El conciliador se atendrá a principios de objetividad, equidad y justicia, teniendo
en cuenta, entre otros factores, los derechos y las obligaciones de las partes, los usos
del tráfico mercantil de que se trate y las circunstancias de la controversia, incluso
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cualesquiera prácticas establecidas entre las partes.
79.3. El conciliador podrá conducir el procedimiento en la forma que estime
adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen
las partes, incluida la solicitud de cualquiera de ellas y la necesidad de lograr un rápido
arreglo de la controversia.
79.4. El conciliador podrá, en cualquier etapa del procedimiento, formular propuestas
para conciliar la controversia. No es preciso que esas propuestas sean formuladas por
escrito ni que sean motivadas.
79.5. El conciliador deberá actuar con absoluta equidad, razonando sobre las distintas
argumentaciones propuestas por las partes, además estimulará la presentantación de
fórmulas de avenimiento respecto de las cuestiones controvertidas
Artículo 80. NOTIFICACIONES. Las notificaciones o comunicaciones deberán hacerse
por el medio más expedito, siempre que exista prueba de su envío, y se darán por
surtidas dos días después de enviadas a las direcciones suministradas dentro del trámite
correspondiente.
Las notificaciones se pueden surtir a través de correo electrónico. Para el efecto, las
partes deberán suministrar la respectiva dirección de correo electrónico, momento a
partir del cual las notificaciones realizadas mediante este mecanismo serán válidas
para todos los efectos.
Para el trámite de la audiencia de conciliación, podrán utilizarse medios electrónicos
en todas las actuaciones, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones,
para la notificación de las audiencias, la presentación de cualquier escrito y la
realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su
posterior consulta.
Artículo 81. COLABORACIÓN DE LAS PARTES CON EL CONCILIADOR. Las partes
colaborarán de buena fe con el conciliador y, en particular, se esforzarán en cumplir
las solicitudes de éste, de presentar documentos escritos, de aportar pruebas y asistir a
las reuniones.
Artículo 82. PROCEDIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. En la fecha prevista
para la celebración de la audiencia y presentes las partes, se procederá de la
siguiente manera:
82.1 El conciliador solicitará información a las partes con el objeto de fijar con claridad
los motivos de conflicto.
82.2 Bajo la dirección del conciliador se debatirán las fórmulas de acercamiento que
tanto éste como las partes propongan.
82.3 En caso de ser necesario, el conciliador discutirá por separado con cada una de
las partes las razones que se opongan al perfeccionamiento de una fórmula de
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conciliación.
82.4 Constatada la imposibilidad de zanjar las diferencias, se levantará una constancia
de imposibilidad de conciliación.
82.5 Si las diferencias no pudieren resolverse en la primera reunión y si las partes así lo
aceptan, se convocarán tantas reuniones o audiencias como fueren necesarias a
juicio del conciliador. No obstante lo anterior, no debe transcurrir un término superior a
tres meses contados desde la presentación de la solicitud, salvo que las partes
expresamente así lo acuerden.
82.6 Con el fin de facilitar el desarrollo del procedimiento conciliatorio, las partes y el
conciliador tendrán a su disposición la asistencia administrativa por parte de MARCO.
82.7 Consolidado el acuerdo, se levantará un acta, en la que se dejará constancia del
mismo.
82.8 En caso de no presentarse ninguna o alguna de las partes, al cuarto día hábil
siguiente a la fecha de la audiencia citada se levantará una constancia de
inasistencia.
Artículo 83. DOCUMENTOS. En la audiencia de conciliación, las partes podrán presentar
documentos que acrediten hechos nuevos que no consten en el expediente.
Artículo 84. INSTRUCCIONES DEL CONCILIADOR A LAS PARTES. El conciliador informará a
las partes al inicio de la audiencia, sobre el mecanismo conciliatorio, sus efectos, su
papel como conciliador y la naturaleza y dimensión del conflicto, con el fin de limitar la
controversia a los puntos de discordia.
Artículo 85. INTERVENCION DE PERITOS EN LA CONCILIACIÓN. Los peritos que
intervengan en una conciliación, serán designados por las partes, de común acuerdo,
quienes sufragarán directamente los gastos que ello acarree.
Artículo 86. ACTA DE CONCILIACIÓN. Una vez finalizada la audiencia, si las partes
logran un acuerdo, el conciliador procederá a la elaboración de un acta que deberá
cumplir los requisitos previstos en la legislación vigente, dejando constancia de los
puntos tratados, los que fueran resueltos favorablemente y aquellos no conciliados.
El acta deberá ser firmada por las partes o a quien éste haya autorizado, previa
conformidad de ellas, y por el conciliador. El acta se registrará por parte del conciliador
dentro de los dos (2) días siguientes al de celebración de la audiencia, junto con la
solicitud de conciliación, un (1) original del acta para que repose en MARCO y cuantas
copias del acta como partes haya. Los demás elementos aportados con la solicitud de
conciliación, le serán restituidos al aportante.
Se consignarán en el acta de manera clara y definida los puntos de acuerdo,
discriminando las obligaciones de cada parte, el plazo para su cumplimiento y, si se
trata de prestaciones económicas, se especificará su monto, el plazo y condiciones
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para su cumplimiento y se anotará el mérito ejecutivo.
El acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, pudiéndose discutir en posterior juicio
solamente las diferencias no conciliadas.
En la conciliación parcial se determinarán los puntos no conciliados, con el objeto de
que las partes puedan proceder a zanjar las diferencias no conciliadas según sea su
deseo.
Artículo 87. CONTENIDO DEL ACTA. En adición a lo que exija la ley, toda acta de
conciliación deberá contener, como mínimo:
87.1 Lugar, fecha y hora de la celebración de la audiencia de conciliación.
87.2 Identificación del conciliador.
87.3 Identificación de todas las personas citadas, así como señalamiento expreso de
quienes sí asistieron a la audiencia, y el medio por el que asistieron
87.4 Resumen de las pretensiones motivo de conciliación.
87.5 Acuerdo logrado entre las partes, que especifique cuantía, modo, tiempo y lugar
de cumplimiento de las obligaciones acordadas.
A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de
conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito
ejecutivo.
Artículo 88. FALTA DE ACUERDO. Si no se logra un acuerdo entre las partes, el
conciliador levantará la constancia pertinente de Imposibilidad de conciliación y se
procederá a su archivo únicamente para efectos de control, en un plazo no mayor a
dos (2) días hábiles posteriores al día de celebración de la audiencia, con la cual se
dará constancia de que se frustró el intento conciliatorio.
Artículo 89. CONSTANCIA. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que
se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la
audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de
conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
89.1 Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
89.2 Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento
deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia, si las
hubiere.
89.3 Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de
conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario
siguiente a la presentación de la solicitud.
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En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los
interesados.
Artículo 90. REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN. Logrado el acuerdo conciliatorio,
total o parcial, los conciliadores de MARCO, dentro de los dos (2) días siguientes al de
la celebración de la audiencia, deberán registrar el acta ante la Secretaría de MARCO.
Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite
conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como
partes haya.
Artículo 91. IMPARCIALIDAD DEL CONCILIADOR Y DEBER DE COMUNICACIÓN. Se exige
que los conciliadores de MARCO respeten las Reglas de Conducta para Conciliadores
que se encuentre en vigor en el momento del nombramiento. El Comité Asesor, está
facultado para expedir dichas normas, si así lo considera. Si hubiera conflicto entre las
Reglas de Conducta y cualquier otra norma de este Reglamento, el Reglamento
prevalecerá. Las Reglas de Conducta exigen que los conciliadores: (1) declinen el
nombramiento si el conciliador no la puede conducir de modo imparcial y (2)
comuniquen, tan pronto como sea posible, todos los conflictos de interés, reales y
potenciales, que el conciliador conozca o que puedan ser razonablemente percibidos
como susceptibles de comprometer la imparcialidad del conciliador.
Antes de aceptar su nombramiento, los conciliadores de MARCO deben explorar la
existencia de circunstancias que un individuo razonable podría percibir como fuente
probable de un conflicto de intereses, real o potencial, que concierna al conciliador.
Se exige que los conciliadores de MARCO declaren cuando halla lugar, toda
circunstancia susceptible de crear una presunción de que el conciliador no es
independiente o imparcial o que impidan que se resuelva la controversia entre las
partes dentro del marco temporal deseado por ellas. Después de recibidas esa
revelaciones, MARCO comunicará las declaraciones a las partes para recibir
comentarios al respecto.
Después de recibida una declaración que revele un conflicto de intereses real o
potencial de un conciliador, las partes podrán continuar con el mismo conciliador o
solicitar su sustitución. En este último caso, el conciliador será sustituido de conformidad
con el procedimiento previsto en este reglamento para la designación de
conciliadores..
ARTÍCULO 92. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL CONCILIADOR
92.1. El conciliador conducirá la conciliación basándose en el principio de la auto-
determinación de las partes. La auto-determinación se define como la acción por la
que las partes alcanzan, de forma libre e informada, una decisión voluntaria y no
impuesta acerca del proceso y de su resultado.
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92.2. El conciliador está facultado para mantener reuniones separadas o sin presencia
de la otra parte y otras comunicaciones con las partes y/o sus representantes antes,
durante y después de la audiencia de conciliación. Estas comunicaciones podrán
efectuarse por teléfono, por escrito, a través de correo electrónico, online,
personalmente o de otro modo.
92.3. Se insta a las partes para que intercambien todos los documentos relativos a sus
pretensiones. El conciliador puede solicitar el intercambio de documentos sobre
cuestiones específicas, incluyendo los intereses e historia subyacentes a las
negociaciones entre las partes. La información que cualquiera de las partes desee
mantener confidencial podrá ser enviada en una comunicación separada al
conciliador, cuando sea necesario.
92.4. El conciliador no está facultado para imponer una conciliación a las partes, pero
intentará ayudarlas para que alcancen una solución satisfactoria de su controversia. A
su discreción, el conciliador podrá hacer recomendaciones orales o escritas a una
parte en privado o, si las partes están de acuerdo, a todas las partes conjuntamente
acerca de un posible acuerdo.
Artículo 93. RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES. Cada parte se asegurará de que
asistan a la audiencia de conciliación los representantes apropiados con poder
suficiente para actuar en su nombre.
Antes y durante la(s) audiencias(s) de conciliación programadas, las partes y sus
representantes harán sus mejores esfuerzos, según las circunstancias de cada parte,
para prepararse y participar en la audiencia de manera significativa y productiva.
Artículo 94. PRIVACIDAD. Las audiencias de conciliación y las comunicaciones relativas
a la conciliación constituyen un procedimiento privado. Las partes y sus representantes
podrán asistir a las audiencias. Toda otra persona sólo podrá asistir con el permiso de
las partes y el consentimiento del conciliador.
Artículo 95. CONFIDENCIALIDAD. Sujeto a lo que disponga la ley aplicable o el acuerdo
de las partes, la información de carácter confidencial puesta en conocimiento del
conciliador y de MARCO por las partes o por otros participantes durante la
conciliación, no será divulgada por el conciliador. El conciliador mantendrá la
confidencialidad de toda la información obtenida en la conciliación. Todas las actas,
informes y otros documentos recibidos por el conciliador durante el desempeño de su
cargo serán confidenciales.
El conciliador no podrá ser obligado a divulgar esas actuaciones o a testificar sobre la
conciliación en ningún procedimiento contencioso o ante AMV
A menos que un acuerdo entre las partes o la ley aplicable disponga lo contrario, las
partes preservarán la confidencialidad de la conciliación y no alegarán o introducirán
como medio de prueba en un arbitraje, proceso judicial o de otro tipo:
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95.1 Las opiniones manifestadas o sugerencias realizadas por una parte u otro
participante en la conciliación en relación con una posible conciliación de la
controversia;
95.2 Las admisiones realizadas por una parte u otro participante en el curso del
procedimiento de conciliación;
95.2 Las propuestas realizadas u opiniones manifestadas por el conciliador o por las
partes;
95.2 El hecho de que una de las partes hubiese manifestado o no su disposición a
aceptar una propuesta efectuada por el conciliador o por la otra parte.
TITULO VIII
CAPITULO I
DEL ARBITRAJE
Artículo 96. DISPOSICIONES GENERALES. El presente Reglamento de Arbitraje, será
utilizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de AMV en adelante MARCO, en la
administración de procesos de arbitraje de controversias nacionales e internacionales,
y se rige por los principios de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad,
publicidad y contradicción..
Artículo 97. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
97.1. Cuando particulares hayan acordado en un contrato, que las controversias
relacionadas con ese contrato, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento
del Centro de Arbitraje y Conciliación MARCO o, del Autorregulador del Mercado de
Valores o, de MARCO o, se utilicen expresiones que denoten su intención de someterse
a este Reglamento, tales controversias se resolverán de conformidad con el presente
Reglamento en su texto vigente en la fecha de inicio del arbitraje, con sujeción a las
modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito.
97.2. Cuando una disposición de este Reglamento esté en conflicto con una norma
jurídica aplicable al arbitraje que las partes no pueden modificar o derogar,
prevalecerá esa disposición.
97.3 MARCO puede organizar arbitrajes Ad-hoc para determinados asuntos o materias
especiales, con sujeción a las normas que establezcan las partes o que elabore
MARCO por indicación de las partes
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Artículo 98. NOTIFICACIÓN, CÓMPUTO DE PLAZOS Y ESCRITOS.
98.1. Se considerará que toda notificación, incluso una nota, comunicación o
propuesta se ha recibido si se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega en
su residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección de notificación
judicial, o, si no fuera posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación
razonable, en su última residencia habitual o en el último establecimiento conocido de
sus negocios. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así
entregada.
La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en
que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda,
caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica
del destinatario.
Todas las notificaciones y comunicaciones escritas presentadas por las partes, así como
los documentos anexos a ellos, deberán presentarse en tantas copias como partes
haya; cada árbitro recibirá una copia y otra copia se entregará a MARCO. Sin
embargo, el Tribunal Arbitral podrá considerar que es justificada la demora o
impedimento de dar cabal cumplimiento a este párrafo, cuando existan causas
razonables.
98.2. Se considera como escrito, todo intercambio de cartas, telegramas, télex, telefax,
correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación que deje constancia de la
información contenida.
En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y,
en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las
partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de
memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las
mismas y su posterior consulta.
98.3. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal
plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una
notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado
oficial o día no laborable en la residencia o establecimiento de los negocios del
destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás
feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se
incluirán en el cómputo del plazo.
Artículo 99. NOTIFICACIÓN DEL ARBITRAJE.
99.1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (demandante) deberá notificarlo a
la otra parte (demandado) con copia a MARCO.
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99.2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la
notificación del arbitraje es recibida por el demandado.
99.3. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente información:
a) El nombre de las partes, dirección y lugar para notificaciones y correo electrónico;
b) Una petición de que la controversia se someta a arbitraje;
c) Copia del acuerdo arbitral en que se ampara la solicitud;
d) Una referencia al contrato base de la controversia o con el cual la controversia esté
relacionada;
e) La naturaleza general de la demanda y, la indicación del monto involucrado;
f) La materia u objeto que se demanda;
99.4. La notificación del arbitraje podrá contener así mismo:
g) El escrito de demanda mencionado en el artículo 119 del presente Reglamento;
h) Una propuesta sobre el número de árbitros (es decir, uno o tres), cuando las partes
no hayan convenido antes en ello.
Artículo 100. CONFIDENCIALIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES. Salvo acuerdo en contrario
de las partes, las actuaciones del procedimiento arbitral serán confidenciales. No se
viola la confidencialidad cuando se ordene la adopción de medidas cautelares ante
cualquier autoridad o para efectos del reconocimiento o ejecución del laudo, o
cuando una ley específica así lo determine.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 101. DE LOS ARBITROS. Pueden ser árbitros todas las personas naturales que no
tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados. No obstante, las partes
conociendo dicha circunstancia podrán habilitar a dicha persona para que integre el
tribunal arbitral, en cuyo caso no podrá impugnar posteriormente el laudo por ese
motivo. No podrán ser nombrados como árbitros las personas que se encuentren
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inhabilitadas por ley o que no cumplan con los requisitos señalados en el presente
reglamento.
Artículo 102. CLASES DE ARBITRAJE. En el caso de arbitraje en derecho, el tribunal
arbitral deberá estar compuesto exclusivamente por abogados y resolverá las
controversias con estricto apego a la ley aplicable. Si se trata de arbitraje en equidad o
técnico, el tribunal podrá estar integrado por profesionales expertos en la materia
objeto de arbitraje, personas conocedoras, técnicos o expertos en algún arte, ciencia
u oficio, excepto lo que las partes dispongan para este efecto.
Artículo 103. NÚMERO DE ÁRBITROS. Si las partes no han convenido previamente en el
número de árbitros, que podrán ser uno o tres, y si dentro de los quince días siguientes a
la fecha de la notificación del arbitraje, las partes no han convenido en el número de
árbitros, el Tribunal estará integrado por tres árbitros.
Artículo 104. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS. Para arbitraje internacional, salvo acuerdo
en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que
actúe como árbitro.
MARCO podrá requerir de cualquiera de las partes la información que considere
necesaria para el desempeño de sus funciones.
Artículo 105. SISTEMA DE LISTA. . Salvo que las partes acuerden en contrario, las partes
nombraran conjuntamente a los árbitros que integraran su tribunal, de conformidad
con el siguiente procedimiento:
105.1 MARCO enviará simultáneamente a cada una de las partes una lista idéntica de
candidatos que formen parte de la lista de árbitros de MARCO e invitará a las partes a
elegir el árbitro o árbitros de la lista presentada y a informarle a MARCO.
105.2 Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de
las partes devolverá a MARCO la lista tras haber suprimido el nombre o los nombres que
le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su
preferencia.
105.3 Transcurrido el plazo mencionado, se entenderá que las partes nombraron
conjuntamente al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas
devueltas por las partes y de conformidad con el orden de preferencia indicado por
las ellas. Si alguna de las partes no devuelve la lista dentro del término previsto, se
entenderá que todos los candidatos son aceptables para esta parte. MARCO
informará al árbitro o árbitros elegidos de su designación.
105.4 Si las partes no coinciden en la calificación de ningún candidato o si ninguno de
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los árbitros así designados pudiese actuar como tal o si por cualquier otro motivo el
tribunal no puede integrarse con base en el sistema de lista, MARCO realizara la
designación mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva
controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la lista
105.5 Al hacer el nombramiento, MARCO tomará las medidas necesarias para
garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.
Artículo 106. ARBITRAJE MULTIPARTES. . Cuando haya de nombrarse tres árbitros y exista
pluralidad de demandantes o de demandados, los integrantes de cada parte
actuarán conjuntamente, en su condición de demandantes o demandados, para el
nombramiento de los árbitros que habrán de integrar el tribunal.
Artículo 107. INFORMACION DE LOS ARBITROS. Cuando las partes propongan como
árbitros a una o más personas que no formen parte de la lista de árbitros de MARCO,
deberán suministrar por escrito su nombre y generales de ley, acompañados de una
descripción de las calidades que poseen para ser nombrados árbitros.
Artículo 108. CONFIRMACION. Antes de entrar en funciones, los árbitros deberán ser
confirmados en su designación por MARCO, en el momento de ser convocados a la
audiencia de instalación del Tribunal Arbitral.
Artículo 109. DEBER DE INFORMACION. Las personas propuestas como árbitro para
integrar un tribunal arbitral, o secretarios, deberán informar a MARCO, las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas acerca de su imparcialidad o
independencia de las partes o sus apoderados en la causa que se ventila, en especial
deberá informar si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados
en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto
profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que
pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro,
apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos
(2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o
personal que sostenga con las partes o sus apoderados.
Las personas obligadas con este título serán independientes e imparciales en relación
con la causa sometida a su decisión; por lo tanto informarán oportunamente todo
impedimento o conflicto de interés en el que se encuentren para participar en
cualquier trámite MARCO. Todo aquel que se encuentre incurso en alguna de las
situaciones mencionadas, deberá abstenerse de intervenir, directa o indirectamente,
en el trámite correspondiente.
Para efectos de revelar el impedimento o conflicto de interés, los integrantes de las
listas oficiales deberán diligenciar la declaración del estado de imparcialidad e
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independencia, definido por AMV, en el que se indague sobre cualquier relación
financiera, comercial, profesional, familiar o social que pueda afectar su imparcialidad
o crear razonablemente una parcialidad o perjuicio.
PARÁGRAFO 1. Si las partes, en cuyo beneficio se revela el interés o relación que a
pesar de no constituir impedimento puede afectar la imparcialidad, convienen de
mutuo acuerdo en que el árbitro, secretario, conciliador o amigable componedor
continúe con el trámite de la causa, se estará a lo resuelto por ellas. Si han transcurrido
más de diez días sin que las partes se pronuncien expresamente sobre la revelación, se
entiende que aceptan que la causa sea confiada a la persona que hizo la respectiva
revelación. En última instancia será el Comité Asesor quien analice la situación y defina
si efectivamente quien la hizo puede continuar con el conocimiento de la causa.
PARAGRAFO 2. Ningún árbitro, secretario, conciliador o amigable componedor ha de
mantener durante el proceso ninguna clase de relación contractual con ninguna de
las partes, ni ha de tenerla con ninguna de ellas ni con sus apoderados durante el año
inmediatamente siguiente a la terminación de la causa. En particular se obligan a
abstenerse de constituirse en acreedor o deudor por título contractual de alguna
persona interesada directa o indirectamente en los asuntos de su conocimiento en
calidad de árbitro, secretario de tribunal de arbitramento, conciliador o amigable
componedor, de sus representantes o apoderados, parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero
permanente.
PARAGRAFO 3: No constituye impedimento ni conflicto de interés cuando las personas
contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que una
entidad ofrezca al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.
Artículo 110. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Además de las causales señaladas en el
Código de Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de
interés señalados en el Código Disciplinario Único, por el incumplimiento del deber de
información, los árbitros y secretaros están impedidos y son recusables si existen
circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por
motivos sobrevenidos con posterioridad a su designación, y dentro de los cinco (5) días
siguientes a aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos.
En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades, se aplicarán
además de lo previsto en el inciso anterior las causales de impedimento y recusación
previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
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Artículo 111. RECUSACIÓN DE ÁRBITROS.
111.1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicarlo al árbitro, a las
partes y MARCO, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del
nombramiento del árbitro recusado o dentro de los cinco días hábiles siguientes al
conocimiento por esa parte de las circunstancias mencionadas en los artículos 109 y
110.
111.2. La recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado, a MARCO y a los
demás miembros del tribunal arbitral. La recusación se hará por escrito y deberá ser
motivada.
111.3. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, la otra parte podrá aceptar
la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo.
En ninguno de estos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de
las razones en que se funda la recusación. Para estos casos, se aplicará íntegramente
el procedimiento previsto en el artículo 105 del presente Reglamento para el
nombramiento del árbitro sustituto, incluso si, durante el proceso de nombramiento del
árbitro recusado, una de las partes no ha ejercido su derecho a participar en el
nombramiento.
Artículo 112. DECISION DE RECUSACIONES: Si la otra parte no acepta la recusación y el
árbitro recusado no renuncia, la decisión respecto de la recusación será tomada por el
Comité Asesor de MARCO. La resolución del Comité Asesor no admite recurso alguno.
Artículo 113. REEMPLAZO DE ARBITROS. En caso de muerte o renuncia de un árbitro
durante el procedimiento arbitral, se nombrará un árbitro sustituto de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 105 del presente Reglamento.
En caso de que un árbitro no cumpla con sus funciones o en caso de que una
imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera ejercerlas, se aplicará el
procedimiento relativo a la sustitución de un árbitro, previsto en el párrafo anterior.
Artículo 114. SUSTITUCIÓN DE ÁRBITRO UNICO. En caso de sustitución del árbitro único o
del árbitro Presidente con arreglo a los artículos anteriores, se repetirán todas las
audiencias celebradas con anterioridad; si se sustituye a cualquier otro árbitro,
quedará a la apreciación del tribunal si habrán de repetirse tales audiencias.
Si se sustituye a un árbitro, el procedimiento se reanudará a partir del momento en que
el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral decida
otra cosa.
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Artículo 115. INASISTENCIA DE LOS ARBITROS. El árbitro de deje de asistir por dos (2)
veces a las audiencias sin justificación, o en tres (3) ocasiones con excusa justificada,
quedará, sin mas, relevado del cargo. Los árbitros restantes darán aviso a quien lo
designó para que proceda a su reemplazo.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 116. ASPECTOS GENERALES.
116.1. El tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado,
siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del
procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus
derechos.
116.2. El tribunal deberá, en los términos del articulo 24 de la Ley 1563 de 2012, realizar
gestiones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio total o parcial, o acuerdos sobre
el modo de llevar adelante el procedimiento.
116.3. A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento,
el tribunal arbitral en pleno, realizará las audiencias con o sin participación de las
partes, que considere necesarias. Las audiencias se podrán realzar por medio del
sistema marco@online que permite la comunicación y la integridad de la información
de los participantes entre si.
A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si
las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
116.4. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal
arbitral los deberá comunicar simultáneamente a la otra parte y a MARCO.
Artículo 117. LUGAR DEL ARBITRAJE.
117.1. A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar en que haya de celebrarse el
arbitraje, dicho lugar será determinado por el tribunal arbitral habida cuenta de las
circunstancias del arbitraje.
117.2. El tribunal arbitral podrá determinar el sitio del arbitraje dentro del país convenido
por las partes. Podrá oír testigos y celebrar reuniones de consulta entre sus miembros en
cualquier lugar que estime conveniente, habida cuenta de las circunstancias del
arbitraje.
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117.3. El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para
inspeccionar mercancías y otros bienes o documentos. Se notificará a las partes con
suficiente antelación para permitirles asistir a esas inspecciones.
117.4. El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 118. IDIOMA.
118.1. Con sujeción al acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinará sin
dilación después de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en
las actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la
contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al
idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.
118.2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de
demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos
complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original,
vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes
o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 119. ESCRITO DE DEMANDA
119.1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la notificación del
arbitraje, dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral de máximo 20 días, el
demandante comunicará su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los
árbitros y a MARCO.
El escrito deberá ir acompañado de una copia del contrato si ha lugar, y otra del
acuerdo de arbitraje, si éste no está contenido en el contrato.
119.2. El escrito de demanda debe contener los siguientes datos:
a) El nombre y la dirección de las partes;
b) Una relación de los hechos en que se base la demanda;
c) Los puntos en litigio;
d) Las pretensiones u objeto que se demanda.
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Salvo disposición en contrario del tribunal arbitral, el demandante podrá acompañar a
su escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a
los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
Artículo 120. CONTESTACIÓN
120.1. Salvo acuerdo en contrario, el término del traslado para que se conteste la
demanda será de máximo 20 dias. El demandado deberá comunicar por escrito su
contestación al demandante, a cada uno de los árbitros y MARCO.
120.2. En la contestación se responderá a los extremos b, c y d del escrito de demanda
del artículo 119.2. Salvo disposición en contrario del tribunal arbitral, el demandado
podrá acompañar su escrito con los documentos en que base su contestación o
referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
120.3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el tribunal
arbitral decidiese que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá
formular una reconvención fundada en el mismo contrato o hacer valer un derecho
basado en el mismo contrato.
120.4. Las disposiciones del artículo 112.2 se aplicarán a la reconvención.
Artículo 121. MODIFICACIONES DE LA DEMANDA O LA CONTESTACIÓN. En el curso de las
actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda o
contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir
esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que
pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una
demanda no podrá modificarse de manera tal que la demanda modificada quede
excluida del campo de aplicación del pacto arbitral.
Artículo 122. DECLARATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL. El tribunal
arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia. El tribunal arbitral
estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma
parte una cláusula compromisoria. Para los efectos del presente artículo, una cláusula
compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la celebración del
arbitraje con arreglo al presente Reglamento, se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal
arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula
compromisoria.
Artículo 123. OTROS ESCRITOS. El tribunal arbitral decidirá, a su discreción, si se requiere
que las partes presenten otros escritos, además de la demanda y contestación, o si
pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.
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Artículo 124. PLAZOS. Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de
los escritos, incluidos los escritos de demanda y de contestación, no deberán exceder
de veinte (20) días. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima
que se justifica la prórroga, sin exceder el limite aquí establecido.
Artículo 125. PRUEBAS.
125.1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base
para fundar sus acciones o defensas.
125.2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera pertinente, requerir que una parte
entregue al tribunal y a la otra parte, dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un
resumen de los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo
de los hechos en litigio expuestos en su escrito de demanda o contestación.
125.3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro
del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.
Artículo 126. AUDIENCIAS.
126.1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes,
con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar.
126.2. Si han de declarar testigos, cada parte comunicará al tribunal arbitral y a la otra
parte, por lo menos quince días antes de la audiencia, el nombre y la dirección de los
testigos que se propone presentar, indicando el tema sobre el que declararan y, en su
caso, el idioma en que lo harán.
126.3. El tribunal arbitral, con la intervención de MARCO, hará arreglos respecto de la
traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia o de las actas de la
misma si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes así lo
han acordado y lo han comunicado al tribunal por lo menos quince días antes de la
audiencia.
126.4. Las audiencias serán privadas, a menos que las partes acuerden lo contrario. El
tribunal arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la
declaración de otros testigos. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha
de interrogarse a los testigos.
126.5. Los testigos podrán presentar su declaración por escrito y debidamente firmada.
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126.6. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia, y la importancia
de las pruebas presentadas.
126.7 Los árbitros, las partes y los demás intervinientes podrán participar en las
audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio
técnico, bajo la dirección del tribunal arbitral.
126.8 La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de
medios electrónicos o magnéticos.
126.9 MARCO prestará la debida colaboración a los árbitros y a las partes, y con tal fin
pondrán a disposición de sus usuarios recursos tecnológicos idóneos, confiables y
seguros.
Artículo 127. MEDIDAS CAUTELARES.
127.1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá tomar las
medidas cautelares legales que considere necesarias respecto del objeto en litigio,
inclusive medidas que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del
litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir
daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la
pretensión.
127.2. Dichas medidas cautelares, cuando deban practicarse o hacerse efectivas en el
exterior, podrán estipularse en un laudo. El tribunal arbitral deberá exigir una garantía
para asegurar el costo de esas medidas.
127.3. No se considerará incompatible con un acuerdo de arbitraje, ni como una
renuncia a ese acuerdo, que cualquiera de las partes, ya sea con anterioridad a las
actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de una autoridad judicial la
adopción de medidas cautelares, ni que el juez competente conceda esas medidas.
Artículo 128. PERITOS.
128.1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen, por
escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las
partes una copia de las atribuciones y plazos del perito, fijados por el tribunal.
128.2. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán
para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél
pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la
pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del
tribunal arbitral.
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128.3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicará una
copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por
escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier
documento que el perito haya invocado en su dictamen.
128.4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes,
podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar
presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá
presentar testigos peritos para que presenten declaración sobre los puntos
controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artículo
126 del presente Reglamento.
Artículo 129. REBELDÍA.
129.1. Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el demandante no ha
presentado su demanda sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral ordenará la
conclusión del procedimiento. Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el
demandado no ha presentado su contestación sin invocar causa suficiente, el tribunal
arbitral ordenará que continúe el procedimiento.
129.2. Si una de las partes, debidamente convocada con arreglo al presente
Reglamento, no comparece a una audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal
arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.
129.3. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo
hace en los plazos fijados sin causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo
basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 130. CIERRE DE LAS AUDIENCIAS.
130.1. El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer
o testigos que presentar o exposiciones que hacer y, si no los hay, podrá declarar
cerradas las audiencias.
130.2. Concluida la instrucción del proceso, el tribunal oirá en audiencia las
alegaciones de las partes por un espacio máximo de una hora cada cual, sin que
interese el número de sus integrantes. En el curso de la audiencia, las partes podrán
entregar sus alegaciones por escrito. A continuación el tribunal señalará día y hora
para audiencia de laudo, en la que se dará lectura a la parte resolutiva de este.
Artículo 131. RENUNCIA DEL REGLAMENTO. Se considerará que la parte que siga
adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido con alguna disposición o
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requisito del presente Reglamento sin expresar prontamente su objeción a tal
incumplimiento, renuncia a su derecho de objetar.
CAPITULO IV
DEL LAUDO
Artículo 132. DECISIONES.
Cuando haya tres árbitros, todo laudo o decisión del tribunal arbitral se dictará por
mayoría de votos de los árbitros.
Artículo 133. FORMA Y EFECTOS DEL LAUDO.
133.1. Además del laudo definitivo, el tribunal arbitral podrá dictar laudos provisionales,
interlocutorios o parciales.
133.2. El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las
partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
133.3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que
las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.
133.4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se
dictó, el lugar será el indicado en el 117.4. Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no
firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.
133.5. Podrá hacerse público el laudo sólo con el consentimiento de ambas partes.
133.6. El tribunal arbitral comunicará el laudo a MARCO; a este efecto, el tribunal
arbitral entregará a MARCO copias del laudo firmado por los árbitros, en número
suficiente a MARCO y las partes.
Artículo 134. LEY APLICABLE.
134.1. De conformidad con la Ley 1563 de 2012, el tribunal arbitral aplicará la ley que
las partes hayan indicado como aplicable al fondo de la controversia. Si las partes no
indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de
conflicto de leyes que estime aplicables.
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134.2. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del
contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 135. TRANSACCIÓN U OTROS MOTIVOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
135.1. Si antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una transacción que
resuelva la controversia, el tribunal arbitral dictará un auto de conclusión del
procedimiento o, si lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrará la
transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Este
laudo no será necesariamente motivado.
135.2. Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la
continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el
párrafo anterior, el tribunal arbitral comunicará a las partes y a MARCO su propósito de
dictar un auto de conclusión del procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado
para dictar dicha orden, a menos que una parte haga valer razones fundadas para
oponerse a esa orden.
135.3. El tribunal arbitral comunicará a las partes y a MARCO copias de la conclusión
del procedimiento o del laudo arbitral en los términos convenidos por las partes,
debidamente firmadas por los árbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los
términos convenidos por las partes, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2, 4 y 6 del
artículo 133 del presente Reglamento.
CAPITULO V
COSTAS
Artículo 136. COSTAS. El tribunal arbitral determinará en el laudo las costas del arbitraje.
El término "costas" comprende únicamente lo siguiente:
a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro
y que fijará MARCO;
b) Los gastos de viaje y las demás expensas realizadas por los árbitros;
c) El costo de cualquier asistencia requerida por el tribunal arbitral;
d) Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, en la medida en que
dichos gastos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral;
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e) Las agencias en derecho si se hubiera reclamado dicho costo durante el
procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida en el laudo
que su pago sea a cargo de la parte perdedora, o en partes iguales.
f) Los gastos de administración de MARCO con base a las tarifas correspondientes.
Artículo 137. HONORARIOS. El Comité Asesor fijará los honorarios del tribunal arbitral y los
gastos administrativos de acuerdo con la tarifa vigente, tomando en cuenta el monto
de la controversia, complejidad del asunto, el tiempo dedicado por los árbitros y
cualquiera otra circunstancia pertinente del caso.
Artículo 138. PAGO DE LAS COSTAS. Salvo lo dispuesto en el artículo 140, en principio las
costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral
podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide
que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 139. CONCLUSION DE PROCEDIMIENTO. Cuando el tribunal arbitral dicte un auto
de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las
partes, fijará las costas del arbitraje a que se refieren los artículos 136 y 137 del presente
Reglamento.
Artículo 140. PROHIBICION DE HONORARIOS ADICIONALES. El tribunal arbitral no podrá
cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o complementación
de su laudo.
Artículo 141. DEPÓSITO Y PAGO DE COSTAS. MARCO, como requisito para que el tribunal
arbitral inicie o continúe con el arbitraje, requerirá a cada una de las partes que
depositen una suma igual, en concepto de anticipo de las costas previstas en los
incisos a),b),c) y f) del artículo 136 del presente Reglamento. Para tal efecto, se
elaborará un convenio escrito. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá
requerir depósitos adicionales de las partes.
Artículo 142. NO PAGO. Si trascurridos diez (10) días hábiles desde la comunicación del
requerimiento, los depósitos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral
informará de este hecho a las partes, a fin de que puedan realizar el pago respectivo
en un plazo de cinco (5) días hábiles. Si este no se realiza, el Presidente del tribunal
comunicará a los árbitros y a las partes la conclusión anticipada del procedimiento de
arbitraje.
Artículo 143. HONORARIOS DEL ÁRBITRO. Los honorarios del árbitro deberán ser
liquidados en los términos indicados en el presente Reglamento y cancelados por
ambas partes dentro del término establecido en la Ley, en la forma indicada en el auto
que los fije. El árbitro será el único responsable de la devolución de dineros a las partes
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en los casos en que la misma proceda. En consecuencia, MARCO se exime de
cualquier responsabilidad sobre esta materia.
Artículo 144. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los gastos por concepto de administración
a favor de MARCO deberán ser liquidados en los términos indicados en el presente
Reglamento y cancelados por ambas partes dentro del término establecido,
directamente a MARCO. Las partes deberán enviar al Tribunal por el medio más
expedito el recibo que acredite dicho pago. En caso de realizarse devoluciones de
dineros a favor de las partes por este concepto, el tribunal informará a las partes el
trámite que deberá surtirse para dicho fin.
Artículo 145. ALQUILER DE SALAS DE AUDIENCIA. Las tasas descritas anteriormente no
cubren el alquiler de las salas de audiencia que se encuentran disponibles a estos
efectos. Verifique con MARCO la disponibilidad y tarifas.
Artículo 146. REQUISITOS DE PAGO. MARCO condicionará la notificación del laudo, al
pago previo del saldo de las costas que eventualmente pudieran existir.
Artículo 147. INFORME. Notificado el laudo, el tribunal entregará a las partes un informe
de los depósitos recibidos y reembolsará el saldo no utilizado.
CAPITULO VI
MEDIDAS CAUTELARES DE EMERGENCIA
Artículo 148. MEDIDAS CAUTELARES DE EMERGENCIA.
148.1. Cuando las partes expresamente lo hayan acordado, las disposiciones de este
artículo se aplicarán a los arbitrajes conducidos de conformidad con las reglas MARCO.
148.2. La parte que requiera una medida cautelar urgente previa a la constitución del
tribunal, de conformidad con el articulo 32 de la Ley 1563 de 2012, notificará a MARCO
por escrito, sobre la naturaleza de la medida solicitada y las razones por las que esa
medida es requerida con carácter de urgencia. La notificación también explicará las
razones por las que la parte tiene derecho a esa medida.
148.3. Dentro del día hábil siguiente a la recepción de la notificación que dispone el
párrafo 2 de este artículo, MARCO nombrará a un árbitro único de urgencia de entre
una lista especial de árbitros de urgencia designados para decidir solicitudes de
medidas cautelares urgentes. Antes de aceptar su nombramiento, el candidato para
árbitro de urgencia deberá informar a MARCO sobre cualquier circunstancia que
pueda dar lugar a dudas justificables sobre su imparcialidad o independencia.
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148.4. El árbitro de urgencia deberá expedir lo antes posible (y en todo caso dentro de
los dos días hábiles siguientes a su nombramiento) un auto contentivo de las
actividades procesales conducentes al estudio y consideración de la solicitud de las
medidas cautelares de urgencia. El árbitro de urgencia tendrá las facultades
conferidas al tribunal para decidir sobre su competencia, incluyendo la facultad para
decidir sobre su propia jurisdicción, y resolverá cualquier disputa sobre la aplicabilidad
de este Artículo.
148.5. Para decretar la medida cautelar, el tribunal apreciará la legitimación o interés
para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Asimismo, el tribunal tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también
la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare
procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El tribunal
establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer, de oficio o a
petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
148.6. Una vez que asuma competencia, el árbitro de urgencia tendrá la facultad de
ordenar u otorgar las medidas cautelares legales solicitadas. También podrá decretar
medidas provisionales incluyendo órdenes de hacer o no hacer y medidas para la
protección o conservación de bienes. Cualquiera de esas medidas podrá adoptar la
forma de un laudo. El árbitro de urgencia deberá motivar su decisión. El árbitro de
urgencia puede modificar o revocar el auto que decreta la medida cautelar si se
prueba la existencia de justa causa.
148.7. El árbitro de urgencia no tendrá poder para actuar después de la integración
del tribunal arbitral. Una vez que el tribunal haya sido constituido, el tribunal podrá
reconsiderar, modificar o revocar el laudo u orden de medida de urgencia dictado por
el árbitro de urgencia. El árbitro de urgencia no podrá actuar como miembro del
tribunal, salvo acuerdo en contrario de las partes.
148.8. Cualquier laudo u orden de medida de urgencia debe ser condicionado a que
la parte que solicita esa medida otorgue una caución o garantía apropiada y a la
condición de presentar la notificación de arbitraje prevista en el artículo 99 de este
reglamento en un tiempo determinado.
148.9. La solicitud de medidas provisionales dirigida por una parte a la autoridad
judicial no se considerará incompatible con esté artículo o con el acuerdo de arbitraje
ni como una renuncia al derecho de acudir a arbitraje.
148.10. Las costas relacionadas con las solicitudes para las medidas de urgencia
podrán ser inicialmente impuestas en todo o en parte a una de las partes por el árbitro
de urgencia.”
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CAPITULO VII
SERVICIOS ADICIONALES
Artículo 149. ACTUACIÓN COMO ENTIDAD NOMINADORA.
149.1. MARCO podrá actuar como entidad nominadora de árbitros en arbitrajes que
no estén bajo su administración, cuando así lo acuerden las partes.
149.2. La parte interesada deberá presentar una solicitud a MARCO acompañando
copia del acuerdo de arbitraje, y de la solicitud efectuada a la parte contraria para
que se realice el nombramiento correspondiente.
149.3. MARCO correrá traslado de la solicitud a la otra parte por un plazo de diez (10)
días para arbitrajes nacionales, o de treinta (30) días tratándose de un arbitraje
internacional. Vencido el mismo, con o sin contestación, deberá procederse a la
designación de árbitros conforme al artículo 105 de este Reglamento.
149.4. MARCO podrá requerir de las partes cualquier información adicional que
considere necesaria para el desempeño de sus funciones. Asimismo, cobrará un
arancel por cada solicitud de nombramiento, que será determinado por el Comité
Asesor.
149.5. MARCO actuará conforme a criterios que sean conducentes al nombramiento
de árbitros independientes e imparciales.
CAPITULO VIII
ARBITRAJE ABREVIADO
Artículo 150. PROCEDENCIA. Salvo acuerdo de las partes o decisión de MARCO en
contra, estas reglas se aplicarán a los casos cuya cuantía sea inferior a mil (1.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cuando se involucre a mas de dos partes, salvo acuerdo en contrario, tendrá
aplicación el procedimiento contenido en los artículos 116 a 148, y en lo no previsto se
aplicarán las normas generales contenidas en este reglamento.
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Artículo 151. NOTIFICACIONES. Además de las notificaciones previstas en este
reglamento, las partes también podrán ser notificadas telefónicamente. Cuando
MARCO realice una notificación telefónica ésta debe ser confirmada por escrito a las
partes.
Artículo 152. ARBITRO UNICO. Salvo que las partes acuerden lo contrario los arbitrajes
administrados bajo este capitulo serán decididos por un árbitro único elegido de la lista
de Árbitros MARCO, de conformidad con el sistema de lista previsto en el artículo 105
de este Reglamento. No habrá lugar a la designación de secretario, sus funciones
serán asumidas por MARCO.
ARTÍCULO 153. TERMINOS PROCESALES. Salvo circunstancias excepcionales, ninguno de
los términos procesales otorgados por MARCO o por el árbitro podrá exceder de diez
(10) días.
Artículo 154. AUDIENCIAS. En los arbitrajes administrados bajo esta regla no se realizaran
audiencias a menos que sea requerido por las partes o por el árbitro de conformidad
con los requisitos establecidos en este capítulo.
Artículo 155. PRUEBA DOCUMENTAL. Salvo que las partes acuerden lo contrario o que el
árbitro determine que es necesario celebrar una audiencia, no habrá lugar a la
celebración de audiencias en este procedimiento. El laudo se expedirá con
fundamento en la prueba documental aportada por las partes.
En el evento de que la prueba pericial solicitada por las partes, no pueda ser
practicada en los términos previstos en este capitulo, el arbitro de oficio o a petición de
parte, podrá ordenar que la sustanciación del proceso continúe aplicando los artículos
116 y siguientes de este Reglamento y relevando la aplicación de las normas
contenidas en este capitulo, sin que proceda su aplicación en forma retroactiva.
Artículo156. INTERCAMBIO DE PRUEBA DOCUMENTAL. Si las partes consideran necesario
que se aporten documentos que están en poder de la otra parte, cada una de ellas
podrá requerirlo de la otra parte, por escrito. Cualquier requerimiento para aportar
pruebas documentales por la otra parte debe ser presentada a la otra parte y a
MARCO, dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la fecha de la contestación de la
demanda o de la contestación a la demanda de reconvención. Cualquier objeción o
aclaración debe ser presentada a la otra parte con copia a MARCO dentro de los dos
días siguientes a la recepción del requerimiento. Cualquier diferencia relacionada con
estas solicitudes será solucionada por el árbitro.
Artículo 157. FECHA Y LUGAR DE LAS AUDIENCIAS. En el caso de que fuese necesario
celebrar una audiencia, el árbitro fijará el día, hora y lugar de la audiencia, dentro de
los treinta días siguientes a la confirmación del nombramiento de árbitro, esta decisión
será notificada por MARCO.
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Artículo 158. AUDIENCIA UNICA
158.1 La audiencia no podrá tener una duración superior a un día. A cada parte se le
respetará su derecho de presentar pruebas y de ser escuchado. El orden de la
audiencia será determinado por el árbitro quien podrá requerir la presentación de
pruebas adicionales. Por justa causa comprobada, el árbitro podrá programar una
nueva audiencia dentro de los siete (7) días siguientes a la celebración de la audiencia
inicial.
158.2 Salvo solicitud en contra de cualquiera de las partes la audiencia no será
grabada.
Artículo 159. PLAZO PARA EL LAUDO. Salvo acuerdo de las partes en contrario, el laudo
debe ser proferido dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de celebración
de la audiencia o de la fecha en que el árbitro recibió la última prueba aportada por
las partes.
REGLAMENTO DE AMIGABLE COMPOSICION
TITULO IX
DE LA AMIGABLE COMPOSICION
Artículo 160. AMBITO DE APLICACIÓN.
Este Reglamento se aplicará a cuando dos o mas particulares, un particular y una o
mas entidades publicas, o varias entidades publicas, o quien desempeñe funciones
administrativas, por medio de una clausula contractual o por contrato independiente,
hayan delegado en un amigable componedor la facultad de definir con fuerza
vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición.
Las partes podrán acordar, en cualquier momento, la exclusión o modificación de
cualquiera de estas reglas.
Artículo 161. NUMERO DE AMIGABLES COMPONEDORES. Salvo pacto en contrario el
asunto será definido por un amigable componedor singular, y este no tendrá que ser
abogado.
Artículo 162. EFECTOS DE LA AMIGABLE COMPOSICION. El amigable componedor
obrará como mandatario de las partes y, en su decisión, podrá precisar el alcance o
forma de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio jurídico,
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determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual y decidir sobre
conflictos de responsabilidad suscitados entre las partes, entre otras determinaciones.
Artículo 163. DECISIÓN. Salvo pacto en contrario, la decisión del amigable
componedor estará fundamentada en la equidad, sin perjuicio de que el amigable
componedor haga uso de reglas de derecho, si así lo estima conveniente.
Artículo 164. NOMBRAMIENTO DEL AMIGABLE COMPONEDOR. Salvo que las partes
acuerden en contrario, las partes nombraran conjuntamente al amigable
componedor, o podrán deferir su designación a un tercero.
A falta de acuerdo previo entre las partes, o que el tercero delegado no efectué la
designación dentro de los cinco (5) días siguientes a que MARCO requiera a las partes
o al tercero delegado, MARCO efectuara la designación. Salvo pacto en contrario, el
amigable componedor será designado conforme al siguiente procedimiento:
164.1 MARCO enviará simultáneamente a cada una de las partes una lista idéntica de
candidatos que formen parte de la lista de amigables componedores de MARCO e
invitará a las partes a elegir el amigable componedor de la lista presentada y a
informar a MARCO.
164.2 Dentro de los quince días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las
partes devolverá a MARCO la lista tras haber suprimido el nombre o los nombres que le
merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su
preferencia.
164.3 Transcurrido el plazo mencionado, MARCO nombrará el amigable componedor
de entre las personas aprobadas en las listas devueltas por las partes y de conformidad
con el orden de preferencia indicado por ellas. Si alguna de las partes no devuelve la
lista dentro del término previsto, se entenderá que todos los candidatos son aceptables
para esta parte. MARCO informará al amigable componedor elegido de su
designación.
164.4 Si las partes no coinciden en la calificación de ningún candidato o si no pudiese
actuar como tal o si por cualquier otro motivo no puede designarse con base en el
sistema de lista, MARCO designará el amigable componedor por sorteo de sus listas.
164.5 Al hacer el nombramiento, MARCO tomará las medidas necesarias para
garantizar el nombramiento de amigable componedores independientes e imparciales
Artículo 165. PROCEDIMIENTO. La amigable composición se desarrollara con sujeción a
las normas establecidas por las partes, o las que para el caso concreto elabore
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MARCO, atendiendo a la materia, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre
otras.
En todo caso, el Centro propenderá por que se respeten los derechos de las partes a la
igualdad y a la contradicción de argumentos y pruebas.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 166. MEDALLA MARCO Y MEDALLA DE HONOR. MARCO tendrá una medalla
corporativa que podrá ser utilizada por el Presidente del Comité, el Presidente y los
miembros del Comité ASESOR y del Consejo en los actos que se considere adecuado.
Igualmente, existirá una Medalla de Honor que será concedida por el Comité Asesor a
aquellas personalidades relevantes por sus méritos en el desarrollo del arbitraje y su
apoyo a MARCO.
Artículo 167. PRINCIPIOS GENERALES. Las cuestiones que planteen asuntos regidos por el
presente Reglamento y que no tengan una solución expresa en el mismo se resolverán
de conformidad con los principios generales CNUDMI en los que este Reglamento se
basa, y a los usos y prácticas en materia arbitral, conforme a la potestad establecida a
favor del Tribunal Arbitral en el artículo 116 de este Reglamento.
Artículo 168. RESPONSABILIDAD. El Autorregulador del Mercado de Valores no asume
responsabilidad alguna por las actuaciones de los árbitros o conciliadores en su
función, en consecuencia los perjuicios que por acción u omisión se ocasionen a las
partes o a terceros por los árbitros, secretarios, conciliadores o amigables
componedores designados por MARCO; o por terceros dependientes de estos, no
serán responsabilidad de AMV.
Artículo 169. REFORMAS. El presente Estatuto podrá ser modificado o adicionado en
cualquier tiempo por el Comité en reunión debidamente citada para este efecto, que
deberá contar con la presencia de por lo menos la mayoría de sus integrantes y
requerirá para su aprobación del voto favorable de por lo menos las dos terceras
partes de los votos de los presentes.
Artículo 170. VIGENCIA. Las provisiones de este Reglamento MARCO entraran a regir a
partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución por medio de la cual el Ministerio del
Interior y Justicia apruebe su contenido.
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CLAUSULA DE ARBITRAJE
“Incluya la Cláusula Arbitral en sus Contratos.”
Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este
contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de
conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de
AMV, MARCO.”
Se recomienda a las partes que consideren agregar los siguientes aspectos:
a) El número de árbitros será... (Uno o tres)
b) El lugar del arbitraje será... (Ciudad o país)
d) El arbitraje será en (derecho, en equidad o técnico)
e) Los correos electrónicos de las partes son los siguientes:
f) Las medidas cautelares de emergencia, serán aplicables de conformidad con el
Artículo 141 del Reglamento de Procedimientos MARCO.