EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA 1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL Al hablar de Conciliación como institución jurídica, el término alude a cualquiera de las dos posibilidades que ofrece este concepto en cuanto a su aplicación ya sea de manera en su concepción de pre procesal, previa al inicio de un proceso judicial con la finalidad de evitarlo, o intra proceso, una vez iniciado éste a fin de concluirlo de manera amistosa y sin necesidad de que sea expedida sentencia alguna. Independientemente de esta distinción consideramos necesario realizar una retrospectiva a fin de revisar la evolución histórica así como el diverso tratamiento normativo que recibió esta institución jurídica en el Perú, con la única finalidad de comprobar que no es una institución tan novedosa como aparenta sino que por el contrario, dependiendo de la época y el contexto, su regulación no llegó a ser tan eficiente

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA

1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

Al hablar de Conciliación como institución jurídica, el término

alude a cualquiera de las dos posibilidades que ofrece este

concepto en cuanto a su aplicación ya sea de manera en su

concepción de pre procesal, previa al inicio de un proceso

judicial con la finalidad de evitarlo, o intra proceso, una vez

iniciado éste a fin de concluirlo de manera amistosa y sin

necesidad de que sea expedida sentencia alguna.

Independientemente de esta distinción consideramos

necesario realizar una retrospectiva a fin de revisar la

evolución histórica así como el diverso tratamiento normativo

que recibió esta institución jurídica en el Perú, con la única

finalidad de comprobar que no es una institución tan

novedosa como aparenta sino que por el contrario,

dependiendo de la época y el contexto, su regulación no llegó

a ser tan eficiente convirtiéndola en insuficiente para cumplir

con la finalidad prevista en el cuerpo legal que la contenía.

2. ETIMOLOGIA Y DEFINICIÓN

Etimológicamente, la palabra “Conciliación” viene de las

palabras latinas “conciliatio” y “conciliationis” y que se

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refieren a la acción y efecto de conciliar; a su vez, el verbo

“conciliar” proviene del verbo latín “conciliare”, que implica

componer o ajustar los ánimos de los que estaban

contrapuestos, avenir sus voluntades, ponerlos en paz. Como

bien señala Eduardo J. Couture, tanto el verbo “conciliar”

como las palabras latinas “concilio” y “conciliare” derivan de

“concilium” que significaba asamblea o reunión, y que en la

antigua Roma se utilizaba para denominar a una asamblea en

general, y en particular a una asamblea de la plebe, donde se

reunía la gente para cerrar negocios, resolver diferendos, etc.

razón por la que el verbo “conciliare” que originalmente

significaba “asistir al concilio” tomó las diversas acepciones

correspondientes a estas actividades .

En el idioma inglés encontramos el término “conciliate” que

proviene del término “conciliation”, que no es otra cosa que

tratar que la gente llegue a un acuerdo. De igual forma en el

idioma francés encontramos el término “conciliation”, en

italiano es “conciliazione” y en portugués “conciliaçao”,

términos todos que derivan de la misma raíz latina.

En cuanto a las definiciones de lo que se entiende por

conciliación, estas han variado según la época y el contexto

desde los cuales se ha intentado ensayar una definición

completa; así, gramaticalmente podemos definir a la

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conciliación como la conveniencia o semejanza de una cosa

con otra, así como la avenencia de ánimos que se

encontraban opuestos entre sí. Por su parte, el diccionario de

la Real Academia de la Lengua define a la conciliación como la

acción y efecto de conciliar; a su vez, conciliar significa

concordar, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre

sí, aceptándose el término “componer” como sinónimo de

“conciliar” para designar todo arreglo amistoso o extrajudicial

dirigido a compensar particularmente a la víctima para evitar

que intervenga el Poder Judicial elemento central de esta

definición radica en la avenencia de ánimos de las partes que

se encuentran inmersas en un conflicto.

Iván Ormachea menciona que, para evitar confusiones al

momento de utilizar el vocablo conciliación, debemos precisar

las dos acepciones que guarda el término. La primera está

relacionada con el acto de autocomposición pura llamado

audiencia de conciliación, dirigido por un conciliador o un juez;

la segunda acepción está vinculada a la noción de resultado o

acto de avenimiento plasmado en un acuerdo. De manera que

contamos con conciliación en cuanto al procedimiento

(actividad) y en lo relativo al resultado o acuerdo (la llamada

finalidad) .

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Cabanellas define a la conciliación como un acto que

constituye un avenimiento entre partes discordes, que

resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias

recíprocas o unilaterales. Este autor incorpora un elemento

adicional a la definición anterior, en el sentido de que admite

la existencia de renuncias por parte de los implicados en el

conflicto, ya sea de manera recíproca o solamente por parte

de uno de ellos.

Jurídicamente, la conciliación puede ser entendida como el

acto judicial que se celebra previamente a los juicios

contenciosos, ante la autoridad pública entre el actor y el

demandado, con el objeto de arreglar y transigir

amigablemente sus respectivas pretensiones o diferencias.

Feliciano Almeida señala un concepto vertido por Miguel y

Romero quien afirma que la conciliación es la comparecencia

de las partes, acompañadas cada una de un hombre bueno,

con el fin de arreglar ante el juez municipal comarcal o de paz

cierto asunto por medio de avenencia, evitando la entrada en

juicio o preparándolo en el caso de que no se llegue a un

acuerdo. Según estas definiciones la función de conciliar

corresponde al juez de paz, en tanto es representante de la

autoridad estatal, quien intentará que no se llegue a juicio,

convirtiendo a la conciliación en un acto previo al proceso.

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Para Eduardo J. Couture, la conciliación es el acuerdo o

avenencia de partes, que mediante renuncia, allanamiento o

transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evita el

litigio eventual. Este ilustre procesalista añade al concepto de

conciliación dos elementos novedosos; el primero consiste en

que no sólo se pueden hacer renuncias, sino que existe la

posibilidad de efectuar allanamientos y transacciones a fin de

llegar a un acuerdo; el segundo, nos introduce a una

clasificación del acto de conciliación dependiendo de la sede

donde se realice, así, si esta evita un litigio pendiente

estaremos hablando de la conciliación intraproceso, pero si

evita un litigio eventual, entonces nos estamos refiriendo de

una conciliación preprocesal o extraprocesal, la que se

encuentra fuera del ámbito del proceso civil.

Montero Aroca señala que la conciliación es la

comparecencia, obligatoria o facultativa de las partes ante

una autoridad estatal para que en su presencia traten de

solucionar amistosamente el conflicto de intereses que las

separa, regulada por el ordenamiento jurídico que atribuye

determinados efectos jurídicos a lo en ella convenido.

Debemos asumir que esta definición hace referencia tanto a

la conciliación ejercida por el juez –autoridad estatal- previa al

inicio del proceso civil, ya que esta comparecencia puede ser

obligatoria o no; así como a aquella que se desarrolla al

interior de un proceso civil, donde ya existirá la obligatoriedad

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de comparecer a aquel, cosa que no sucede en la etapa

previa.

Ensayando una definición provisional de lo que entendemos

por conciliación, podemos considerarla, como lo hace

Ormachea, como el acto que supone el arreglo de una

diferencia entre dos o más personas mediante el logro de una

renuncia unilateral o bilateral de sus derechos o, sin llegar a

ello, mediante el acuerdo de voluntades para que un tercero

ajeno a los intereses de las partes en juego haga propuestas

de solución o, más aun, desate el conflicto existente con un

acto de decisión. Esta definición es más completa que las

anteriores si se tiene en cuenta que hace alusión a la

posibilidad de que sean más de dos las partes en conflicto,

además de mencionar el hecho de que el arreglo puede

efectuarse con o sin renuncia de derechos; pero el elemento

más importante radica en la mención que se hace del tercero

–el conciliador- y la función que cumple dentro del proceso

conciliatorio, así como la facultad de proponer fórmulas de

solución.

El profesor trujillano Hilmer Zegarra considera a la

conciliación como el acto voluntario que realizan las partes

ante un tercero –siempre que se trate de derechos

disponibles-, haciendo uso de su libre voluntad y de su ánimo

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de conciliar, para poner fin a su conflicto de intereses,

concluyendo el proceso iniciado –para el caso de la

conciliación intraprocesal-, o evitando el que pueda iniciarse –

para la conciliación preprocesal-. El elemento que incorpora

este autor es el carácter voluntario de la conciliación, que no

es otra cosa que la exteriorización de la autonomía de la

voluntad de los individuos, y el querer conciliar como

característica subjetiva de las partes en conflicto que se

someten a conciliación, quienes sólo podrán conciliar

derechos disponibles.

Como colofón de todo lo dicho, e intentando elaborar una

definición que albergue las principales características de esta

institución, podemos afirmar que la conciliación es el acto

jurídico que expresa la manifestación de voluntad de las

partes de querer poner fin a su conflicto de intereses,

mediante concesiones recíprocas, renuncias de derechos

disponibles o sin ellas y que se puede realizar de manera

previa a la instauración de un proceso judicial o dentro de

éste, ante un tercero investido de facultades para conciliar y

capacitado en técnicas de resolución de conflictos, quien

facilitará el proceso de comunicación entre las partes a fin de

que sean ellas las que elaboren su propuesta de solución y,

eventualmente, podrá proponer una fórmula no vinculante de

solución de la controversia, siendo la solución adoptada y

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plasmada en un acta de carácter vinculante y de

cumplimiento obligatorio.

3. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

El origen de la conciliación se encuentra en el origen mismo

de las sociedades las que cansadas del empleo de la

autotutela, ejercida con violencia y con predominio de la

superioridad física, buscan medios más pacíficos de solucionar

las controversias que surgían a su interior; así, intervienen los

jefes de familia, los ancianos, parientes y amigos los que

mediante la persuasión hicieron que las partes en conflicto

dirimieran sus diferencias por el empleo de medios pacíficos

de avenencia y conciliación.

Posteriormente, estos consejos y persuasiones apoyados en

el respeto de la ancianidad, en la influencia de los vínculos de

sangre y en los afectos de la amistad, se vieron en la

necesidad de tener fuerza de ley mediante la afirmación por

parte de la autoridad judicial que ya obraba como medio de

resolución de conflictos impuesto por la sociedad. Así, los

hebreos apelaban a medios conciliatorios antes de ir a juicio

siendo estos acuerdos plenamente válidos. De igual forma en

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la antigua Grecia los thesmotetas daban fuerza de ley a las

conciliaciones que se celebraban antes de ir a juicio por los

llamados a comparecer en él. En la antigua Roma la Ley de las

XII Tablas prescribía a los magistrados que aprobaran el

convenio que hubieran hecho los litigantes al dirigirse a su

tribunal, toda vez que era costumbre intentar la conciliación

previa a la actuación de los pretores mediante convenio o con

la participación de amigables componedores para evitar

litigios mediante medios conciliatorios.

Posteriormente, con el desarrollo del Derecho Canónico, el

Papa Honorio III prescribe la necesidad de arribar a una

conciliación preliminar a todo juicio ya que la jurisdicción de la

iglesia consistía no tanto en hacer litigar ante ella, cuanto en

impedir que se litigara, por lo que los tribunales de obispos

persuadían a las partes en conflicto a transigir amigablemente

sus diferencias. El deber cristiano de evitar litigios es una

enseñanza y un precepto para nada novedosos; se trata ante

todo de conciliar a los litigantes y ya desde el siglo VII la

actividad del procedimiento eclesiástico propendía no tanto a

una sentencia judicial cuanto a una reconciliación entre las

partes. En la actualidad, en el ámbito eclesial el juicio debe

evitarse siempre –con tal que sea posible-, bien en su propio

inicio, o bien interrumpiendo su curso por la conciliación de

las partes en conflicto, cuya obtención es un deber no

secundario del juez.

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Este ejemplo de atajar la posibilidad de iniciar un juicio

mediante exhortaciones judiciales prosperó en Europa a lo

largo de los siglos XVIII y XIX. Así, en Prusia se erige la figura

del juez mediador que es escogido de entre los mismos

miembros del tribunal que ha de ver el juicio, lo que hace

alusión a la conciliación intra proceso; de igual manera el

Reino de los Países Bajos estableció en su Código de

Procedimientos que el tribunal podrá en todos los casos y

cualquiera fuere el estado del proceso, mandar a las partes a

que comparezcan en persona ante él para el efecto de

conciliarse; de manera similar, una disposición legal de

Ginebra preveía que los jueces exhorten a las partes en el

primer día del pleito a terminar sus diferencias por medios

amigables y por la intervención de sus parientes.

En España, mediante las Ordenanzas de Bilbao, aprobadas por

el Rey Felipe V en 1737, se ordena que las partes no podrán

ser admitidas ni sus demandas ni peticiones si no intentaban

arreglar el pleito de manera previa. De igual forma, la

Instrucción de Corregidores del 15 de enero de 1788,

expedida por el Rey Carlos III disponía que los jueces evitaran

la realización de juicios y que las partes solucionen sus

conflictos de manera amistosa mediante la avenencia.

También en las Ordenanzas de Matrículas, sancionadas por el

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Rey Carlos IV en 1802, se prevenían a los Comandantes de

Marina que trataran de avenir a las partes en presencia de su

asesor y escribano, debiendo hacerlo constar en autos, y no

debiendo dar sin esta circunstancia curso a segundo

pedimento sobre negocios transigibles, bajo su

responsabilidad.

En todos los casos mencionados, se designaba conciliador al

mismo juez que debía juzgar la controversia, pero esta no era

la única opción en ese entonces, ya que existía la posibilidad

de nombrar un juez conciliador independientemente del que

debía decidir en un juicio posterior, motivado esto en el

cuestionamiento que se hacía al anterior sistema

principalmente en el sentido de que al recaer en la misma

persona las funciones de conciliador y de no prosperar esta, la

de juez, se vería afectada de alguna manera la imparcialidad

del juez, razón por la que este sistema cayó en descrédito y la

tendencia posterior fue nombrar jueces especiales para este

objeto; así, por Ley del 24 de agosto de 1790 la Asamblea

Constituyente francesa prescribió que sin hacer constar que

se había intentado el medio de la conciliación no se entablaría

pleito alguno, designando a los alcaldes como autoridades

especiales para ejercer el cargo de conciliadores.

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A su vez, esta disposición fue adoptada por el Código de

Procedimientos Civiles de Napoleón en 1806, que conservó

esta institución como obligatoria. Este precepto fue recogido

en la Constitución de Cádiz de 1812, regulándose por primera

vez de manera constitucional a la conciliación. Finalmente, el

Código de Comercio español de 1829 creó la figura del juez

avenidor para conciliar a las partes en sus controversias sobre

actos mercantiles.

4. EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN EN

EL PERÚ

4.1. Regulación a nivel Constitucional.

4.1.1. La Constitución de Cádiz de 1812.

Los antecedentes históricos de la institución de la conciliación

extrajudicial en el Perú, en tanto que comenzó a gozar de

autonomía política respecto de España, se remontan a 1812

con la Constitución de Cádiz, la que en su capítulo II, sobre

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administración de justicia en lo civil, contiene tres artículos

que hacen mención expresa a la institución de la conciliación.

Así, el artículo 282° señalaba: “El alcalde de cada pueblo

ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que

demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá

presentarse a él con este objeto”. A su vez, el artículo 283°

prescribía de manera clara en qué consistía la función

conciliadora del alcalde al señalar: “El alcalde con dos

hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al

demandante y al demandado, se enterará de las razones en

que respectivamente apoyen su intención, y tomará, oído el

dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca

propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como

se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta

decisión extrajudicial”. Finalmente, el artículo 284° señalaba

el carácter de obligatoriedad de intentar la solución del

conflicto mediante la vía de la conciliación al prescribir que

“Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la

conciliación, no se entablará pleito ninguno”.

Si bien es cierto esta Constitución nunca llegó a tener

vigencia plena para nuestro país aunque era aplicable al Perú

en su condición de Colonia española en América, no por ello

deja de tener importancia para nuestro estudio al

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considerarse que delineó un sistema conciliatorio para la

solución de los problemas cotidianos entre vecinos del mismo

pueblo, encargando a los alcaldes la responsabilidad de

mantener el equilibrio de las relaciones entre los pobladores,

otorgándoles con ese fin la potestad de administrar justicia, la

cual vino a complementar las funciones de velar por la

infraestructura y organización del pueblo que ya poseían,

sirviendo como una fuente de inspiración para la regulación

que se hiciera posteriormente durante el inicio de nuestra

vida independiente.

4.1.2. Constitución Política del Perú de 1823.

Posteriormente, en los inicios de la República se dictó la

Constitución Política de la República Peruana sancionada por

el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de

1823, regulando la institución de la conciliación previa en el

capítulo VIII dedicado al Poder Judiciario, cuyo artículo 120°

prescribía “No podrá entablarse demanda alguna civil, sin

haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz”. Debe

notarse como sellos más notorios de la conciliación el carácter

obligatorio y previo a todo proceso civil, así como el

establecimiento de los Jueces de Paz.

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Esta misma Constitución señalaba en sus artículos 142° y

143°, bajo el rubro referido al Poder Municipal, que los

alcaldes son los Jueces de Paz de su respectiva población,

conociendo de las demandas verbales de menor cuantía si son

civiles, y de los procesos penales que sólo requieran una

corrección moderada como las injurias leves y delitos

menores.

Para ser alcalde se exigía ser vecino del lugar por lo menos

diez años antes de la postulación, en un afán de garantizar un

mínimo de elementos comunes entre él y los pobladores de su

jurisdicción, favoreciendo la comunicación entre ellos. Otros

requisitos para ser elector, y por lo tanto para ser elegible

como alcalde, eran ser ciudadano, es decir, tener propiedades

y/o probar determinados niveles de ingreso o renta,

determinando que dicho cargo recayera siempre en algunos

de los miembros del grupo de poder local, ya que la gran

mayoría de la población era excluida del proceso de

elecciones por no reunir los requisitos mencionados para ser

ciudadanos ya que sólo el poder económico garantizaba

participación en el reparto del poder político .

4.1.3. Constitución Política del Perú de 1826.

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La Constitución de 1826 contempló esta institución en el

capítulo V, de la Administración de Justicia, cuyo artículo 112°

señalaba “Habrá Jueces de Paz en cada pueblo para las

conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o

criminal de injurias, sin este previo requisito”.

Para esta Constitución la justicia de paz deja de ser una

función del alcalde para convertirse en un rol municipal, al

señalar su artículo 124° que "los destinos de los alcaldes y

jueces de paz son concejiles, y ningún ciudadano sin causa

justa podrá eximirse de desempeñarlos", y adquiere

importancia al otorgarse a los Jueces de Paz amplia potestad

conciliatoria, como condición previa al desarrollo de los

procesos en otras instancias, dándose importancia a la

aplicación de la lógica cotidiana antes que la lógica formal

para la solución de conflictos . Así, el artículo 113° señalaba

en qué consistía la labor del conciliador, señalando al respecto

que “El ministerio de los conciliadores se limita a oír las

solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y

procurar entre ellas un acomodamiento prudente”. Como se

puede apreciar, esta Constitución extendió el ámbito de

acción de la conciliación no sólo a los procesos civiles, sino

que podía intentarse ésta en los procesos criminales sobre

injurias, sin cuyo requisito no podría acudirse al órgano

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jurisdiccional competente. Finalmente, se excluían del ámbito

de la conciliación a las acciones fiscales, según se desprende

del artículo 114° de la Constitución bajo comentario.

Promoviendo el acceso de la población a la justicia de paz, se

estableció la obligación de nombrar a un Juez de Paz en los

poblados pequeños, aunque sólo tuviese cien personas; en los

poblados medianos se determinaba la existencia de un Juez

por cada doscientas personas, y en los poblados grandes, uno

por cada quinientas. Por otro lado, se requería de un mínimo

de dos mil personas para justificar la existencia de un alcalde.

Como puede advertirse, el cargo de Juez de Paz era ejercido al

interior de los municipios, pero tenía estrecha vinculación con

el recientemente creado sistema judicial peruano.

4.1.4. Constitución Política del Perú de 1828.

La Constitución de 1828 reguló la justicia de paz en el rubro

dedicado a la administración de justicia y reafirma la

capacidad conciliatoria de los Jueces de Paz, al establecer en

su Título Sexto sobre Poder Judicial y Administración de

Justicia, específicamente en el artículo 120° que “En cada

pueblo habrá Jueces de Paz, para las conciliaciones, sin cuyo

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requisito, o el de haberla intentado, no se admitirá demanda

alguna civil, o criminal de injurias, salvo las acciones fiscales y

demás que exceptúe la ley”.

Hasta aquí se reguló de manera constitucional esta institución

de la conciliación previa, cuya característica más saltante era

la de la obligatoriedad de intentar un acuerdo satisfactorio

entre las partes antes de acudir al poder judicial, recayendo

en el alcalde primero, y luego en el Juez de Paz, tan delicada

labor. Las posteriores Constituciones de 1836 y 1839 asignan

a los Jueces de Paz competencia sólo para los procesos de

menor cuantía, obviando toda referencia a procesos de

conciliación previa, aunque esta potestad conciliatoria

aparece en los Reglamentos para Jueces de Paz de 1834 y

1839. En efecto, mediante Decreto del 16 de noviembre de

1838, se derogó el Reglamento de Tribunales de 1834, así

como las leyes referidas a la Justicia de Paz, dejándose sin

efecto la disposición que adscribía estos juzgados a las Juntas

Municipales, señalándose que los nuevos jueces serían

nombrados por el gobierno, de una terna elaborada por el

prefecto -en el caso de Lima- o los sub-prefectos -en las

provincias-.

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El 29 de noviembre de 1839, durante el gobierno del Mariscal

Agustín Gamarra, se promulgó el Reglamento de Jueces de

Paz, que mantenía la facultad del Juez de Paz para intervenir

como Juez de conciliación antes de todos los procesos, así

como su competencia para instruir juicios sumarios en

reemplazo de los jueces de primera instancia, siempre que

estos no existieran en el lugar. Esto estaba orientado a

permitir a la ciudadanía el acceso a la justicia, supliendo las

falencias provenientes del mismo aparato judicial, expresada

en estos casos por la ausencia de jueces de primera instancia,

lo que originó una coexistencia entre la justicia de paz y el

Poder Judicial, gozando del mismo poder de legitimidad, al

tener ambas como sustento el Derecho Natural, aunque con

formas diferentes -pero no opuestas- de enfrentar el conflicto,

razón por la cual la justicia de paz fue incorporada al

existencia de un alcalde. Como puede advertirse, el cargo de

Juez de Paz era ejercido al interior de los municipios, pero

tenía estrecha vinculación con el recientemente creado

sistema judicial peruano.

Regulación a nivel Procesal.

4.2.1. Código de Procedimientos Civiles de 1836.

En materia procesal, el primer código procesal que reguló la

conciliación previa fue el Código de Procedimientos Civiles de

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Bolivia, que por mandato del Mariscal Andrés de Santa Cruz,

en ese entonces Presidente de Bolivia y convertido luego en

Protector de Bolivia y los Estados Sud-Peruano y Nor-Peruano

-lo que se vino a conocer como Confederación Peruano-

Boliviana-, pasó a regir desde el primero de noviembre de

1836 para el Estado Nor-Peruano, estando vigente desde

antes en el Estado Sud-Peruano, y que fue conocido también

como Código de Santa Cruz, cuyo artículo 119° señalaba “No

se admitirá demanda civil, sin que se acompañe un

Certificado del Juez de Paz, que acredite haberse intentado el

juicio conciliatorio, bajo pena de nulidad, excepto en los casos

en que este no sea necesario”.

En este cuerpo legal, la conciliación fue concebida como un

acto previo a la interposición de la demanda ante un Juez de

Letras. Se iniciaba el procedimiento ante el Juez de Paz del

domicilio del demandado, pudiéndose realizar la petición de

manera verbal cualquier día incluyendo los días feriados. El

Juez de Paz invitaba a comparecer de manera obligatoria ya

sea en persona o mediante apoderado instruido. El Juez tenía

que proponer algún acomodamiento prudente de transacción

y de equidad, bajo pena de nulidad, y si las partes

manifestaban su conformidad con este acomodamiento

terminaba la demanda. Si la parte citada no asistía se le

citaba para una segunda oportunidad bajo apercibimiento de

multa, y si persistía la inasistencia entonces se daba por

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concluido el procedimiento, otorgando al demandante la

certificación de haberse intentado el acto conciliatorio y como

no hubo resultado por culpa del demandado se le aplicaba a

éste una multa, y si la inasistencia era del demandante,

entonces a éste se le aplicaba la multa; pero si la inasistencia

era de ambas, se tenía por no intentada la conciliación y no se

imponía multa y podría citarse de nuevo si se volvía a solicitar

la conciliación.

Otra disposición muy interesante del mismo Código bajo

comentario mencionaba que, transcurrido un año de haberse

verificado el juicio de conciliación en que no hubo

avenimiento de partes y no se hubiere interpuesto la

demanda, era necesario un nuevo juicio de conciliación para

poder interponer la demanda, lo que supone la caducidad de

la constancia que se expedía en el mencionado plazo.

Por otro lado, este requisito previo de intentar la conciliación

no era exigido para los casos de acciones sobre concurso de

acreedores, concurso a capellanías, interdictos de posesión,

de obra nueva, reconocimiento de documentos, retracto,

formación de inventarios y partición de herencia, u otros

casos urgentes de igual naturaleza.

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4.2.2. Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de

1852.

El Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, promulgado el

19 de diciembre de 1851 por el Presidente José Rufino

Echenique, y vigente desde el 28 de julio de 1852, reguló la

conciliación previa en la sección primera del Libro segundo,

como diligencia que debía practicarse antes de los juicios. Así,

el Título segundo trataba de manera exclusiva sobre la

conciliación. El artículo 284° prescribía que “la conciliación

debe preceder a toda demanda correspondiente a un juicio

escrito” , realizándose, conforme el artículo 285°, ante el Juez

de paz del domicilio del demandado, ó ante el que ejerza sus

funciones. A su vez, el artículo 286° mencionaba como

competentes para conocer de conciliación los jueces de paz,

en las causas de fuero común; y los que señalan las leyes

especiales, en las causas de los demás fueros. Por otro lado,

el artículo 287° señalaba de manera taxativa los casos en los

que no procedía el llamado juicio de conciliación, a saber:

1° En las causas criminales que deben seguirse de oficio;

2° En los juicios verbales;

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3° En las demandas en que tienen interés los menores y

demás personas incapaces, el Estado, iglesias, monasterios,

hospitales, universidades, colegios, escuelas de instrucción

primaria y demás establecimientos públicos que no tengan

libre administración de sus bienes;

4° En los juicios sumarios de posesión;

5° En las demandas de obra nueva o sobre edificios que

amenaza ruina;

6° En las demandas sobre bienes de los pueblos;

7° En las demandas contra ausentes, mientras la ausencia no

está declarada judicialmente;

8° En los juicios de concurso de acreedores;

9° En el reconocimiento de vales o pagareés (sic);

10° En la interposición de las demandas de retracto; sin

perjuicio de verificarse la conciliación después de interpuesta

la demanda;

11° En los casos urgentes; pero si después hubiese que

interponerse demanda que motive contención en juicio

ordinario, la conciliación es indispensable.

El artículo 288° versaba sobre los deberes de los jueces de

conciliación, los cuales estaban obligados en primer lugar, a

citar por medio de cédula a la parte demandada, si pudiese

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ser habida; debiendo esta rubricar la cédula, o hacerlo un

testigo en su defecto. Si no pudiese ser habida, se le dejará

una copia de la citación en poder desu esposa, hijos, criados o

vecinos, poniéndose constancia de ello en la cédula, ante un

testigo. No habiendo quien se encargue de entregar la copia,

se fijará esta por mano del alguacil en la puerta del domicilio

de la persona citada, firmando la diligencia el mismo alguacil

con un testigo. En segundo lugar, a expresar en la cédula de

citación, los nombres del demandante y demandado, la cosa

que se demanda, el día en que se libra la cédula, y el día y

hora en que las partes deben comparecer según la distancia.

El Juez debe suscribir con firma entera la cédula de citación,

que se entregará al demandante ó al alguacil, si aquel lo

quiere, para los efectos del anterior inciso. Y finalmente, en

tercer lugar, a disponer que el demandante ó el alguacil

devuelvan las órdenes con la diligencia de citación.

Se señalaba, además, que debía transcurrir cuando menos un

día de intermedio entre la citación y la comparecencia,

conforme al art. 289°. Si las partes comparecen a la

conciliación, dispondrá el Juez que el actor exponga de

palabra su demanda sin permitir que sea redactada; oirá

enseguida al demandado, é impedirá que las partes se

injurien ó se interrumpan cuando están hablando ante él (Art.

290°).

Page 25: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

El artículo 291° otorgaba a las partes la posibilidad

de comparecer con mediadores. En este caso, el Juez debía

escuchar la exposición verbal del demandante y demandado y

las propuestas de los mediadores, quienes no podían intentar

otra cosa que procurar los medios de avenimiento entre las

partes. El Juez estaba habilitado a imponer silencio a los

mediadores que se desvíen de este objeto.

Acto seguido, y oída la exposición de las partes y las

indicaciones de los mediadores, en su caso, proponía el Juez

precisamente cuantos medios de avenimiento estén a su

alcance para que las partes terminen amistosamente sus

diferencias. Si convienen los interesados, procederá á

redactar el convenio en términos claros y en el libro

correspondiente, quedando concluida la demanda y transigido

el pleito (Artículo 292°). Caso contrario, si no convienen las

partes, el Juez redactará el acta, sin poner en ella mas que la

constancia de haberlas oído sobre el objeto del juicio que se

iniciará sin alegación alguna; y de no haber resultado

conciliación, á pesar de los medios que propuso en la

discusión verbal (Artículo 293°).

El artículo 294° señalaba que toda acta debía ser

firmada por el Juez, las partes y el escribano, ó por dos

Page 26: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

testigos a falta de éste. Si alguna de las partes no quiere o no

sabe escribir, se haría mención de esta circunstancia en el

acta. Los jueces expedirán en el papel sellado

correspondiente, y sin llevar derecho alguno, los certificados

que pidieren las partes, quienes solamente pagarán dos

reales por foja de a cincuenta renglones.

A pesar de ser obligatoria la concurrencia a la

audiencia de conciliación, el artículo 296° preveía la

posibilidad de una eventual inasistencia de las partes a la

audiencia de conciliación en el día señalado, el Juez expedirá

en el siguiente día el certificado de no haber concurrido y de

haberse intentado en vano la conciliación.

El artículo 300° establecía que los medios de

avenimiento que proponía el Juez de primera instancia en los

actos de conciliación, no servirán de pretexto para recusarlo

en el juicio principal que surja de no haberse llegado a

acuerdo alguno. Finalmente, el artículo 301° especificaba que

la falta de conciliación podía subsanarse en cualquier estado

de la causa, sin que se anule lo actuado.

La función conciliadora seguía siendo ejercida por

los jueces de paz pero, debido a que los municipios no habían

Page 27: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

sido aún reinstaurados, en 1855 el presidente Ramón Castilla

emitió un Decreto disponiendo que, transitoriamente, los

jueces de paz sean nombrados por los prefectos a propuesta

de las Cortes respectivas, con lo cual los jueces de paz se

mantenían dentro de la estructura formal del Poder Judicial,

pero en el nivel más bajo. En este sentido, la noción de

revisabilidad de los fallos del Juez de inferior jerarquía por

parte del superior sufrió distorsiones, ya que esta lógica no

pudo ser aplicada a las soluciones obtenidas por acuerdo

conciliatorio entre las partes, dado que la disconformidad de

los involucrados suponía ausencia de solución, no existiendo

así fallo alguno que revisar. Pero por otro lado, el Juez de paz

remonta su condición de inferior jerárquico en el ejercicio de

su función conciliadora y de prevención ya que se le

consideraba como una función distinta a la judicial, con

suficientes elementos para resolver un litigio a través del uso

del sentido común.

4.2.3. Código de Procedimientos Civiles de 1912.

Hasta 1912, pues, existió en el Perú una forma de conciliación

que tuvo las siguientes características: Previa, Obligatoria y

ante Juez Especializado, llamado de Paz, no ante el Juez del

litigio. Posteriormente, el Código de Procedimientos Civiles,

Page 28: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

aprobado por Ley No. 1510 del 15 de diciembre de 1911 y

vigente desde el 28 de Julio de 1912 no reguló la conciliación

previa, es más, suprime la conciliación extrajudicial como

diligencia preparatoria, encontrando la justificación de este

accionar en la exposición de motivos de dicho Código la que

se señalaba que "la experiencia ha comprobado la ineficacia

de la conciliación como diligencia anterior a toda demanda. El

Comité no la suprime absolutamente: en el Proyecto de Ley

Orgánica la establece con carácter de facultativa, para que los

Jueces la intenten, cuando por la naturaleza de la causa y las

circunstancias del proceso, crean factible un avenimiento

entre los interesados (...) difícilmente apreciará el Juez la

conveniencia de una tentativa de conciliación antes que la

demanda haya sido contestada y de que el desarrollo del

pleito le haya dado a conocer la calidad de los litigantes, los

antecedentes de la causa y las probabilidades de obtener el

arreglo. Por eso, el derecho de convocar la conciliación, que

debe ser exclusiva del Juez de la causa, no de los Jueces de

Paz, puede ejercitarse en cualquier estado del juicio y no

precisamente antes de proveer la demanda, y en tal

concepto, la conciliación deja de pertenecer al número de

diligencias preparatorias".

El silencio respecto a la conciliación previa supuso una

pérdida importante para la justicia de paz, porque desde

entonces se redujo a la escala más baja del Poder Judicial,

Page 29: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

competente sólo para conocer problemas de mínima cuantía,

y que por Ley Nº 4871 del 3 de enero de 1924, se estableció

que la judicatura de paz de Lima fuera ejercida por letrados,

haciéndose extensiva al Callao y a las capitales de

departamento en setiembre del mismo año, con lo se dividió a

la justicia de paz en letrada y no letrada, la primera

estrechamente vinculada al Poder Judicial a partir de su

incorporación en una jerarquía ligeramente superior y

compartiendo con los demás jueces la característica de ser

abogados; siendo que los jueces de paz no letrados se

convierten en el nivel más bajo del Poder Judicial, ligándose a

las clases más pobres.

Será a partir de 1912 que, según lo manifestado por el

artículo 103º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que

señalaba que "los jueces de primera instancia están

facultados para ordenar un comparendo en cualquier estado

del juicio y procurar por este medio la conciliación de las

partes", que la conciliación se vuelve procesal (dentro del

proceso), facultativa (cuando la pedía el Juez o las partes, lo

que ya debía considerarse como una situación extraña dentro

de la lógica procesal de entonces), ante el Juez del litigio y, en

cualquier momento del proceso. Con criterio similar, fue

regulada la conciliación en las posteriores Leyes Orgánicas del

Poder Judicial de 1963 y 1992, como una facultad del Juez de

la causa .

Page 30: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

4.2.4. Código Procesal Civil de 1993.

A diferencia de su antecesor de 1912, el Código Procesal Civil

de 1993 sí regula la institución de la conciliación pero con el

carácter de ser una audiencia obligatoria que debe realizar el

Juez al interior del proceso, perdiendo su carácter de pre-

procesal. Con su puesta en vigencia se ha establecido la

conciliación procesal en el Perú con las siguientes

características: Es procesal (dentro del proceso); Es

obligatoria, bajo sanción de nulidad del proceso; Se hace ante

el Juez del litigio; y, se hace en la audiencia respectiva o en

cualquier momento posterior del proceso, a pedido del Juez o

de las partes.

Esta forma de conciliación llamada procesal está normada,

básicamente, en dos partes del Código Procesal Civil, a saber:

- La primera parte se remite a considerarla como una de las

formas especiales de conclusión del proceso (junto con el

allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial, el

desistimiento -de la acción y de la pretensión- y el abandono),

y regulándola como tal en los artículos 323º al 329º que se

encuentran en el Capítulo I sobre Conciliación, Título IX,

Page 31: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Formas Especiales de conclusión del proceso, Sección Tercera

sobre Actividad Procesal, del Libro I sobre Justicia Civil.

Por lo regulado en los artículos mencionados, las partes

pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado

del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en

segunda instancia, recurriendo para ello ante el Juez del

proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque

de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto,

siendo que el Juez no es pasible de ser recusado por las

manifestaciones que pudiera formular en la audiencia de

conciliación. Por otro lado, solamente será aprobada la

conciliación que tratesobre derechos disponibles siempre que

el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en

litigio, con lo que se concluye el proceso con el mismo efecto

de una sentencia en el sentido de tener autoridad de cosa

juzgada, existiendo la posibilidad de realizar conciliaciones

parciales, en cuyo caso se continuará el proceso respecto de

las pretensiones o de las personas no afectadas.

Es importante recalcar que, según la regulación contenida en

el artículo 326º del Código adjetivo, el Juez escuchará las

razones que se expongan y de inmediato está obligado a

proponer una fórmula de conciliación que su prudente arbitrio

le aconseje, y si esta fórmula fuese aceptada por las partes,

Page 32: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

se deberá anotar en el Libro de Conciliaciones del Juzgado,

dejándose constancia en el expediente; pero si esta no es

aceptada, entonces se deberá extender un acta

describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además

la parte que no prestó su conformidad a la misma. El asunto

adicional radica en el hecho que, si la sentencia otorga igual o

menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue

rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no

menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia

Procesal, salvo que se trate de procesos de alimentos, en

cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto

demandado y al que se ordena pagar en sentencia.

- La segunda parte, dentro de la etapa postulatoria del

proceso, se encuentra regulada en los artículos 468º y

siguientes que se encuentran en el Título VI sobre Audiencia

Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y

saneamiento probatorio, dentro de la Sección IV (Postulación

del proceso) del Libro I (Justicia Civil) del mismo Código.

Señala el Código Procesal que, una vez expedido el auto que

declara saneado el proceso o subsanados los defectos

advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la

audiencia conciliatoria, con el fin de propiciar la conciliación

entre las partes, con lo cual pueden ocurrir dos situaciones; Si

hay acuerdo conciliatorio, el Juez deberá especificar

cuidadosamente el contenido del acuerdo y el acta que se

Page 33: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

suscriba deberá ser debidamente firmada por los

intervinientes adquiriendo el mismo valor que una sentencia

con autoridad de cosa juzgada, se concluye el proceso

evitándose la expedición de sentencia, pero solucionando la

controversia de manera definitiva, siendo que los derechos

que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o

inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta. Si

no hay acuerdo, el Juez, con lo expuesto por las partes,

procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en

especial, los que van a ser materia de prueba, ordenando

luego la actuación de los medios probatorios y la continuación

del proceso.

4.3. A nivel Legislativo

4.3.1. Los Proyectos de Ley Nº 2565/96-CR y 2581-

96-CR

La Ley de Conciliación Nº 26872 surgió a raíz de los Proyectos

de Ley Nº 2565/96-CR y 2581/96-CR propuestos el primero

por los señores congresistas doctores Jorge Muñiz Siches,

Jorge Avendaño Valdez y la doctora Lourdes Flores Nano, y el

segundo por el doctor Óscar Medelius Rodríguez y que dieron

origen a un texto sustitutorio aprobado en el dictamen en

mayoría de la Comisión de Justicia y debatido en la décimo

Page 34: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

primera (sic) sesión vespertina del día jueves 11 de setiembre

de 1997.

Los aspectos más importantes del Proyecto Nº 2565/96-CR

radicaban en el hecho de fundamentar a la conciliación en el

principio de la autonomía de la voluntad, además de

enumerar los principios éticos en los que reposaba (equidad

veracidad, buena fe, confidencialidad, legalidad, celeridad y

economía procesal). Por otro lado, la conciliación debía

realizarse de manera obligatoria previa al inicio de un proceso

judicial en los Centros de Conciliación creados especialmente

para tal fin y sobre aquellas controversias que se configuraran

en pretensiones sobre derechos disponibles, siendo el caso

que, de llegarse a un acuerdo, el acta que los contiene era

susceptible de ser ejecutada en caso de incumplimiento a

través del procedimiento de ejecución de resoluciones

judiciales.

Otro aspecto importante de este proyecto de ley se

encontraba en el hecho de que el conciliador podía proponer

fórmulas conciliatorias no obligatorias, a la vez que se

señalaba que la creación y supervisión de los Centros de

Conciliación dependía del Ministerio de Justicia a la vez que se

contemplaba la creación de la Junta Nacional de Centros de

Page 35: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Conciliación como una persona jurídica que agrupaba a los

Centros de Conciliación.

Por su parte, el Proyecto Nº 2581/96-CR mencionaba que el

ámbito de aplicación de la conciliación estaba dado por las

controversias determinadas o determinables respecto de las

cuales las partes tuvieran facultad de libre disposición, siendo

un procedimiento de carácter obligatorio antes de acudir al

Poder Judicial, salvo en el caso de procesos cautelares y

ejecutivos. Por otro lado, las partes podían optar por solicitarla

ante el Poder Judicial o ante los Centros de Conciliación,

diciéndose que el conciliador debía ser abogado. Los

eventuales acuerdos constarían en un Acta a la cual se le

daba el efecto de cosa juzgada, previo a lo cual debían ser

homologadas ante el Juez de Paz Letrado competente.

Los autores de ambos Proyectos de Ley propusieron un texto

sustitutorio, el cual presentaba como principales

características el hecho de definir a la conciliación como un

mecanismo alternativo de resolución de conflictos, basado en

el principio de la autonomía de la voluntad y con carácter

obligatorio previo al proceso judicial. Asimismo, este

procedimiento debía realizarse siguiendo los principios éticos

de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad,

imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía;

Page 36: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

debiendo ser materia de conciliación las pretensiones

determinadas o determinables sobre derechos disponibles de

las partes.

Asimismo, se establecía la posibilidad de elegir conciliar entre

un Centro de Conciliación o el Poder Judicial, para lo cual el

procedimiento era único para conciliar ante cualquiera de

ellos, siendo que la audiencia de conciliación era una sola

pero comprendía la posibilidad de realizarla en varias

sesiones, con la única condición de que la concurrencia a

esta audiencia era personal, salvo las excepciones previstas

por ley para actuar a través de representantes legales.

Por otro lado, el conciliador podía ser o no ser abogado, para

lo cual los Centros de conciliación debían tener un soporte

profesional multidisciplinario. En el caso de las actas de

conciliación con acuerdo, estas podían ser reclamadas as

través del procedimiento de ejecución de resoluciones

judiciales, eliminándose de esta manera el proceso de

homologación de actas ante los Juzgados de Paz Letrados.

Finalmente, en cuanto a la supervisión y aprobación de los

Centros de Conciliación, recaía en el Ministerio de Justicia, y

Page 37: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

se establecía a la Junta Nacional de Centros de Conciliación

como el ente que agrupaba a dichos centros.

4.3.2. Ley Nº 26872, de Conciliación (Extrajudicial)

En noviembre de 1997 entró en vigencia la Ley N°26872, Ley

de Conciliación, que fue reglamentada en enero de 1998

mediante Decreto Supremo N° 001-98-JUS. De conformidad

con lo prescrito en esos instrumentos, la Conciliación

Extrajudicial se desarrolla previa a la presentación de

cualquier demanda ante el Poder Judicial, fijándose en un

primer momento que sería requisito de procedibilidad

(finalmente se modificó el texto de la ley señalando que es

requisito de admisibilidad) para todas las demandas que

versen sobre materias conciliables a presentarse a nivel

nacional, a partir del 14 de enero del año 2000, plazo que fue

prorrogado en un primer momento hasta el 14 de enero del

año 2001 por Ley N° 27212 de fecha 09 de diciembre de 1999

y luego por Ley Nº 27398 hasta el 01 de marzo del 2001

únicamente para los distritos conciliatorios de Lima y Callao; A

excepción de los distritos conciliatorios de las provincias de

Arequipa y Trujillo así como en el distrito judicial del Cono

Norte de Lima, en donde por Decreto Supremo Nº 007-2000-

JUS de fecha 21 de setiembre del 2000 se implementó el Plan

Piloto de Obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial a

Page 38: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

partir del 02 de noviembre del 2000, siendo obligatorio para

las partes acudir a un Centro de Conciliación para buscar

solución total o parcial a su conflicto o controversia antes de

acudir al órgano jurisdiccional a solicitar tutela efectiva, en los

casos que se trate de pretensiones determinadas o

determinables que versen sobre derechos disponibles,

excluyéndose temporalmente los temas de derecho familiar y

laboral .

Así, la conciliación seguirá teniendo el carácter de estar

suspendida en su obligatoriedad (facultativa en la práctica) en

los demás distritos conciliatorios hasta que su obligatoriedad

se implemente progresivamente por parte del Ministerio de

Justicia teniendo en cuenta el número de Centros de

Conciliación y de Conciliadores acreditados.

Sus características son las siguientes: Es previa a la

instauración de un proceso al ser requisito de admisibilidad;

Es obligatoria; y se realiza con la participación de un

conciliador, en un Centro de Conciliación, o en un Juzgado de

Paz Letrado. Con esta forma de conciliación se evita el litigio.

La Ley N°26872 declara de interés nacional la

institucionalización y desarrollo de la conciliación como

mecanismo alternativo de solución de conflictos, señalando

que la conciliación propicia una cultura de paz. Estos

Page 39: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

propósitos coinciden plenamente con los fines del proceso

judicial. Así, el Código Procesal Civil señala que el Juez deberá

atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un

conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas

con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos

sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz

social en justicia. Vemos que existe un objetivo común por

parte de la administración de justicia y los medios alternativos

o complementarios de resolución de conflictos, esto es, la paz

social, formando una nueva mentalidad en la ciudadanía,

intentando que ella opte por preferir la solución y la

prevención del conflicto antes que litigar y generar

confrontaciones que perturben la armonía social.

Estas dos formas de conciliación (la procesal y la extrajudicial)

tienen sus propias vías y sus propios procedimientos lo cual

está expresado en la sétima disposición complementaria,

transitoria y final de la Ley de Conciliación al señalar que "el

procedimiento de conciliación creado en ella se realiza de

modo independiente de aquel que regula el Código Procesal

Civil". Asimismo, el tercer párrafo del Art. 1° del Reglamento

de la Ley de Conciliación indica que la conciliación procesal

está regulada por el Código Procesal Civil.

Page 40: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Centro de Conciliación Extrajudicial Rhoditas

Centros De Conciliación Extrajudicial

Calle Colón, 306 , Chiclayo - Lambayeque

Website

www.conciliacionrhodhas.com

Ver Catálogo

Autorizado por el Ministerio de Justicia mediante resolución Nº

RD-049-2013-JUS/DGDP-DCMA.

Mediar

Centros De Conciliación Extrajudicial

Elías Aguirre, 748 - Of. 401, Chiclayo – Lambayeque.

Centro de Conciliación Pacifico – Chiclayo

Dirección Legal: Cal. Maria Izaga Nro. 957 Centro

Distrito / Ciudad: Chiclayo

Provincia: Chiclayo

Departamento: Lambayeque.

Page 41: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Centro De Conciliación de La Cámara de Comercio y

Producción de Lambayeque.

Dirección Legal: A.v, Balta Nro. 506 – 4to piso.

Distrito / Ciudad: Chiclayo

Provincia: Chiclayo

Departamento: Lambayeque.

Page 42: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

GRÁFICO

EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN EN EL

PERÚ

Const. de Cadiz

1812

1823

1826

1828

1836

1852

Código de Procedimient

osCiviles de

Santa CruzConstituc.

Políticadel Perú

Cód. Enjuiciamiento

s en Materia

Civil

1997

1912

1993

Cód. de Procedimientos

Civiles

Cód. Procesal

Civil

Ley de Conciliación

Nº 26872

Pre procesa

l

Pre procesa

l

Intra Proceso

(C) M. Pinedo A., Lima, 2004

Obligatoria

Facultativa

Obligatoria

Page 43: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

BENEFICIOS DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE

Calidad

Brindamos asistencia personalizada en cada arbitraje y

conciliación, tomándonos el tiempo necesario, con la

objetividad y calidad que nos permite ofrecerle un servicio

diferenciado.

Nuestro proceso de conciliación extrajudicial está regulado

bajo los estándares de calidad de la Certificación ISO

9001:2008.

Seguridad

Para ello, contamos con los instrumentos necesarios tales

como Reglamentos, Estatuto, Código de ética, que ofrecen la

garantía de conciliaciones y arbitrajes rápidos, económicos,

transparentes, brindándole la seguridad de un proceso

reglamentado a cada uno de nuestros usuarios.

Imparcialidad, Independencia y Confidencialidad

Page 44: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

El Centro cuenta con conciliadores y árbitros (abogados y de

otras especialidades profesionales) que resolverán los casos

de manera imparcial e independiente, protegiendo la

privacidad y reserva que usted merece.

Rapidez

Nos caracterizamos por la rapidez de nuestros procesos.

Todos nuestros casos se resuelven de manera más rápida que

en el Poder Judicial, pudiendo solucionar sus controversias

hasta en sólo una sesión.

Economía y tarifas accesibles

Tenemos las tarifas más bajas del mercado, establecidas en

base a criterios de costos reales.

En conciliación extrajudicial tenemos una tarifa plana para

nuestros servicios.

Page 45: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

En arbitraje, contamos con, tablas de gastos administrativos y

honorarios arbitrales en escala, que dependen del monto de la

controversia y que usted puede conocer anticipadamente.

A diferencia de un proceso en el Poder Judicial, donde no se

conoce el tiempo de duración, ni el costo final del mismo.

Ética, Experiencia y Profesionalismo

El Centro está dirigido por la Comisión de Conciliación y

Arbitraje, conformada por expertos profesionales de

reconocida trayectoria académica y prestigio en el mundo

laboral y empresarial.

Contamos con una Nómina de Árbitros especializados y

experimentados en el desarrollo de arbitrajes en materia de

Derecho civil, comercial, contrataciones con el Estado.

Asimismo, en materia medio ambiental y conflictos derivados

de actividades de la construcción, minera, agricultura, entre

otras, y; con el soporte administrativo y asesoría técnica

permanente de la Secretaría General del Centro.

Page 46: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

De igual manera, nuestra nómina de conciliadores está

integrada por reconocidos profesionales especializados en

conciliaciones en asuntos civiles, comerciales y familiares.

Infraestructura de primer nivel

Pensando en la comodidad de nuestros usuarios y en la

mayor operatividad de cada uno de nuestros procesos, el

Centro cuenta con Salas de Audiencia adecuadas para

satisfacer sus más exigentes requerimientos y hacer cómoda

su permanencia en el mismo.

Page 47: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

LA VISION ACTUAL DE LA CONCILIACION EN EL PERU

ENTENDIENDO LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

Conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de

conflictos mediante la cual dos o más partes que tienen

intereses o sentimientos encontrados acuden a un Centro de

conciliación a fin de que en dicha institución una tercera

persona, con conocimientos en facilitación de la comunicación

pueda pues ayudarles a solucionarles el mismo, procurando

ambos salir ganadores del mismo.

Guillermo Cabanellas nos dice; que “La conciliación es la

avenencia de las partes en un proceso judicial, previo a la

iniciación de un juicio. El acto de conciliación, que también se

denomina juicio de conciliación, (v.e.v) procura la transigencia

de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas

quiere entablar. No es en realidad un juicio sino o un acto, y el

resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las

partes se avienen; en el segundo, cada una de las ellas queda

en libertad para iniciar las acciones que se correspondan.

Su efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos de

una sentencia, y en este sentido puede pedirse judicialmente

la ejecución de lo convenido. ( ) Como lo manifiesta

Page 48: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Cabanellas, Guillermo. En su DICCIONARIO DE DERECHO

USUAL.

6.1. ACTO DE CONCILIACION: Comparecencia de las partes o

los interesados, presuntos litigantes, ante el conciliador extra

judicial, con la finalidad de evitar un proceso, juicio o litigio

judicial, (o la prosecución del iniciado sin el cumplimiento de

ese trámite procesal previo), mediante fórmulas amistosas y

de avenencia, he incluso con el desistimiento de quien ha

adoptado la iniciativa o la aceptación del requerido, que

encuentran en el acuerdo solemne un sustituto de la decisión

judicial, con la fuerza de un documento solemne.

CABANELLAS, GUILLERMO, manifestando las ventajas y

desventajas cita a MAYNARD, con su clásica frase “Mas vale

un mal acuerdo que un buen juicio”, la que según el seria

aplicable a la conciliación.

6.2. HOMBRE BUENO.- Persona conocido en España como el

conciliador Individuo del estado llano. Ciudadano mayor de

edad, que se considera con honradez y bondad suficientes

para los actos de la vida civil. Mediador en los actos de

conciliación.

Page 49: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

La Ley de Enjuiciamiento Civil Español permite que los

abogados o procuradores asistan a los actos de conciliación

con el carácter de hombre bueno. ( )

En la historia peruana se puede encontrar en la primera

constitución del Perú, la conciliación Extrajudicial, de manera

obligatoria, y esa era la tónica de todas las legislaciones que

recientemente se había emancipado e independizado del

yugo español, estos en las leyes de indias tenía pues

establecido el llamado Juicio de Conciliación, una copia tardía

de estas institución lo podemos ver en Cuba( ).

6.3. REQUISITO PREJUDICIAL: La conciliación, en el Perú es

un requisito de admisibilidad, para todo tipo de procesos

civiles patrimoniales que versen sobre derechos disponibles,

ello implica que para todo tipo de procesos a iniciarse

actualmente está en un plan piloto en los distritos judiciales

de Arequipa, Trujillo, y Cono Norte de Lima así como desde el

01 de Marzo del presente año en el Distrito Judicial de Lima.

6.4. CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACION: Son

características relevantes de este mecanismo alternativo de

resolución de conflictos entre otros:

Page 50: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

MINIMA ONEROSIDAD.- El costo del proceso conciliatorio es

inferior a los procesos judiciales.

CELERIDAD PROCESAL.- Es sumamente rápido, si existe

convenio de ambas partes se puede culminar en cuestión de

días.

EJECUTABILIDAD.- El Acta de Conciliación, tiene el carácter

de sentencia, los mismos efectos que la sentencia y

consecuentemente en su incumplimiento se puede solicitar la

ejecución judicial de dichos acuerdos.

CONSENSUALIDAD.- La conciliación es netamente

voluntario, no puede haber acuerdos sino existe acuerdo

consensual entre ambas partes.

CONFIDENCIALIDAD.- Los temas que se tratan son

únicamente de conocimiento de ambas partes, el conciliador

ni las partes pueden poner en conocimiento de terceros lo

dicho en la audiencia, ni sirve de prueba todo lo tratado en la

audiencia, más aun no pueden aparecer en el acta, en la cual

solo se expresara los acuerdos arribados.

Page 51: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

SE REALIZA EN UN AMBIENTE NO ADVERSARIAL.- A

diferencia de los procesos de conciliación intra procesal, en la

cual las partes ya sean despotricado tanto en la demanda

como en la contestación de la misma, en la conciliación pre

procesal, no existe dicho ambiente, y la que primara será la

no adversarialidad, y uno de las finalidades es que luego del

procedimiento conciliatorio sean, continúen siendo amigos.

INTERVENCIÓN DE UN TERCERO: CONCILIADOR.- Todos

coincidimos que es un Mecanismo Alternativo de Solución de

Conflictos, en la cual existe la participación plena de un

tercero denominado CONCILIADOR, como un facilitador de la

comunicación, sin embargo dicha participación no implica que

este Mecanismos se convierta en un Hetero compositivo,

sigue siendo en esencia una un mecanismo auto compositivo.

6.5. TÉCNICAS DE CONCILIACION Y MEDIACION

Técnicas son; Tanto el conjunto o serie de procedimientos,

recursos y medios, de acción de un arte como la pericia,

destreza, o habilidad para valerse de tales factores o

elementos. Guillermo Cabanellas, Op. Cit. Pag.661.

Page 52: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Conjunto de procedimientos y de recursos de que se sirve una

ciencia o un arte. Pericia o habilidad para usar esos

procedimientos y recursos. Diccionario de la Lengua Española

Espasa Calpe, Madrid 1970.

Valiéndonos de dicha concepción podremos manifestar que en

esta parte se verán las formas como haciendo uso de nuestras

habilidades, nuestras destrezas, nuestros conocimientos

adquiridos durante nuestras vidas, enfrentaremos un proceso

de conciliación, ya no como un simple pragmático sino como

peritos, expertos, en una rama del conocimiento humano, el

conflicto y una forma de dar fin a la controversia, la

conciliación.

LA MEDIACION Y LA CONCILIACIÓN: Cuando a partir del

medio siglo pasado se empieza estudiar los ADRs, estas

empiezan a calar en la conciencia de las sociedades que veían

la justicia como lenta, costosa, injusta, burocrática, inmoral,

corrupta etc. Esa idea empieza a germinar en América latina,

en nuestro país se incluye dentro del Código Procesal Civil de

1993, ( ) ( ) una etapa de la Audiencia de Conciliación, ( ) la

que debía de realizarse necesariamente. En 1995 en

Argentina se da la Ley de Mediación, y al año siguiente 1996,

luego de discusión doctrinaria sobre si la institución debería

Page 53: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

de ser mediación o conciliación, se instituye la “mediación y

conciliación en lo laboral”.

En la mediación, que se ejerce mediante Abogados, el papel

del Tercero es menos dinámico que el conciliador, siendo mas

las características que lo asemejan que los diferencien, como

la validez de instrumento como requisito de admisibilidad de

demandas, la de ser instrumento de ejecución en caso de

haber acuerdo extrajudicial etc.

6.6. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION:

A.- ACTOS PREVIOS.-

REVISAR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.- Una vez que es

presentada la solicitud de conciliación por las partes, el

conciliador debe de conocer detalladamente las controversias

que se han puesto en su conocimiento y los extremos de

dichos conflictos, las partes que concurrirán a la audiencia,

puede ser apoderado y la relación que tiene con el

poderdante.

Verificar la posibilidad de entrevistarse con ambas partes por

separado previo a la audiencia, la entrevista personal previo

Page 54: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

implica el conocer a las partes y la personalidad que irradia

cada uno, tanto psicológica como físicamente, su carácter, su

personalidad, su actitud frente a la conciliación. La

oportunidad será también propicia para la tomar confianza

con cada uno de ellos, la confianza que deben tener cada una

de las partes con el conciliador es muy importante, ya que

posibilitara la comunicación fluida en el acto de conciliación.

Antes de las modificatorias legales, en casos de conflictos de

Violencia Familiar, de conformidad con lo prescrito por el

artículo 23 del Reglamento de la Ley de Conciliación D.S. 001-

98-JUS, antes de iniciarse el proceso conciliatorio debería de

verificarse una reunión con cada uno, a efecto de verificar la

conveniencia o no de efectivizar la audiencia, dado que

existen problemas de violencia familiar que continúan, y nada

raro sería que en la mesa de conciliación exista violencia

física o moral, lo cual nunca debe de permitirse ni hacerse

propicio.

Información de todos los derechos que tiene la parte

agraviada; respecto de los derechos que tiene, (uso de

apoderados para ciertos actos, la suspensión, poner en

conocimiento del conciliador las presiones directas o

indirectas, el proceso conciliatorio el derecho al caucus.

Page 55: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Cuidar y velar por la seguridad del/la víctima, frente a posibles

agresiones físicas o psicológicas en todo momento, antes,

durante y después del proceso conciliatorio, en caso de

amenazas, etc. debe minimizarse los riesgos de reiteración de

la violencia.

Se debe de promover la adopción de medidas de seguridad y

de protección a favor del agraviado, la intervención de la

Policía Nacional del Perú, o la solicitud de las garantías

personales o ante la comisaría del Sector o ante la sub-

prefectura de la provincia o de la región, en los casos en las

que fuera necesario.

Garantizar la libertad de acción del/la agraviado en la

audiencia, el conciliador debe de verificar que en todo el

proceso de conciliación no exista ningún tipo de violencia y si

apareciese violencia de alguna de las partes, debe de

suspender hasta que se garantice la ausencia de la violencia

en el acto de conciliación.

Verificar el estado emocional de las partes, pues en el acto de

conciliación debe de haber situaciones, actitudes, condiciones

propicias a conciliar, a ceder posiciones, ello depende del

estado anímico de las personas.

Page 56: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Reunión con asesores, existe ocasiones en los cuales las

partes ceden hasta su capacidad de decisión a sus asesores,

en caso de personas muy dependientes a los padres o

similares, por lo cual es necesario convencer de las bondades

y los beneficios de la conciliación a dichos asesores, pues

serán quienes al final orienten la decisión a adoptar por las

partes.

Estado emocional del conciliador para la audiencia, el

conciliador debe estar con energía muy positiva, muy

optimista de la posibilidad de arribar a una conciliación,

entregado a la conciliación, y tratar de contagiar esa

animosidad a cada una de las partes a fin de culminar el

procedimiento en un acto de conciliación.

PREPARACIÓN DEL AMBIENTE.- El lugar donde se llevará

efecto debe estar acorde a las circunstancias del propósito del

procedimiento conciliatorio, el ambiente será poco propicio si

está pintado con colores fuertes, agresivos, chillantes, será

mejor si tenemos colores suaves que inviten a la paz, a la

tranquilidad, al sosiego.

Page 57: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

La decoración de la Sala de Audiencias será muy adusto,

recomendable con contenido conciliatorio o similar, ya con

figuras o imágenes poco serios, (posters, panel de la revista

play boy etc), se dará otra impresión a los conciliantes.

Si existe música en la Sala de recepción esta deberá de

adecuarse a la finalidad de todo el procedimiento

conciliatorio, la música deberá de ser calmada, suave, que

inspire meditación, reflexión, y contrariamente todo música

estridente, bulliciosa, o que contengan letras de conflictos

familiares que irrite más el ánimo de los conciliantes, más si

se trata de un conflicto familiar la materia de la conciliación.

El ambiente debe de contagiar tranquilidad, serenidad, calma,

pues con dichas actitudes serán mucho más factibles arribar a

un acto final conciliatorio.

CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO Y CONSULTA DE CASOS:

El conciliador debe de haber estudiado previamente todos los

documentos que hayan sido presentados por las partes para

sustentar su solicitud de conciliación y otros que con

posterioridad hayan sido alcanzados al Centro de Conciliación,

y si tiene preguntas o dudas respecto del carácter probatorio

o jurídico de algún o algunos instrumentos alcanzados como

Page 58: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

anexos, deberá de haberlo consultado previamente con el

abogado o el auxiliar profesional pertinente de manera previa

a la audiencia.

Es necesario que el conciliador tenga claro cuáles de las

materias propuesta o solicitadas, o temas que podrían surgir

en el trascurso del procedimiento de conciliación son

conciliable son o no, disponibles o no, en caso de liquidación

de sociedad de gananciales, es posible que aparezca un

conflicto de impugnación de paternidad, ello no puede ser

conciliado ante un Centro de Conciliación, por lo cual el

conciliador debe de poner en conocimiento de ello

debidamente fundamentado a las partes.

B.- INTRODUCCIÓN O MONOLOGO “ROMPIENDO EL

HIELO”.- Es la disertación inicial de apertura que realiza el

conciliador, siempre tiene que ser el conciliador en uso del

papel que le toca jugar, no puede nunca ser una de las partes,

por muy poder económico, social, militar o similar que tuviera.

El conciliador es el Director del procedimiento de Conciliación,

y dicho papel no puede ser delegado a ninguna de las partes

o a un asesor presente en la sala de audiencias, de allí la

importancia del papel que le es destinado.

Page 59: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Se tiene que explicar las ventajas del proceso conciliatorio de

acta de conciliación en sí, del valor que la ley le da, la

economía del proceso, lo abreviado del mismo, la

conservación de la amistad, de la vecindad, de familiaridad,

las relaciones cordiales etc.

Las Reglas que deben de seguirse en el proceso, quien deberá

de hablar primero, luego quien, el derecho al caucus en

cualquier momento, el derecho las réplicas a las duplicas o

contrarréplicas, y el tiempo que se le otorgara a cada parte

para hacer uso de este derecho, las limitaciones la

conversación cordial, amical, no adversa rial, delimitar la

conducta del conciliador así como de las partes, en el

procedimiento de conciliación.

Recibir personalmente a las partes en sala de recepción, aquí

la norma prescribe dos ambientes, sin embargo es necesario

tres ambientes, que es una sala de espera, una sala de

audiencias y una el privado, y la recepción debe de realizarse

en la sala de espera, y saludar del más próximo al más lejano

a todos con la misma efusividad, se debe de tener en

consideración que el acto más mínimo de mayor atención

puede ser tomado por la otra parte como una muestra de

imparcialidad, lo cual evidentemente frenará todos los

Page 60: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

esfuerzos que se realicen en arribar a un acuerdo

conciliatorio.

De allí debe de proceder el conciliador a presentarse a las

partes, primero al centro de conciliación a la cual representa,

y luego a sí mismo en su calidad de conciliador pudiendo

hacer referencia a su acreditación ante el Ministerio de

Justicia a la experiencia en conciliación y demás aspectos

singulares que conlleven a dar confiabilidad a las partes en el

acto conciliatorio. Las partes deberán entender que su

problema será apoyado por una persona capaz y con la

debida capacitación.

De igual modo debe de presentar a las partes, sino se

conocen uno después del otro, la mejor forma es presentando

primero a la parte que ha solicitado la conciliación y luego a la

parte invitada, y a los asesores sin prestarle demasiada

importancia.

Se debe de preguntar por la comodidad de las partes, si algo

les incomoda, (aire acondicionado, ventiladores etc.,), y si

desean un té, un café o una soda etc.

Page 61: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Llega el momento de Romper el Hielo, de la comunicación,

aquí el papel del conciliador empieza ser determinante como

facilitador de la comunicación en prosecución del acto

conciliatorio, debe dar la fluidez a la comunicación entre las

partes.

CREACIÓN DE LA EMPATIA.- El conciliador debe de buscar

que la conversación que se tendrá sea uno amical, cordial,

como si fueran tres amigos en una conversación común, pero

en la cual darán solución a uno o varios conflictos de intereses

que les aqueja.

El conciliador debe de dar seguridad y confianza a las partes

de su actuación en el proceso conciliatorio, dar muestra de

que está lo suficientemente capacitado como para dirigir y

hacer concluir de manera satisfactoria el proceso de

conciliación.

El conciliador debe de invocar por la solución al conflicto de

intereses, debe de demostrar y hacer ver que la solución

extrajudicial a dicho conflicto les será mucho más beneficioso

a ambas partes respecto de un proceso judicial, el tiempo que

se pierde, el dinero que se pierde, la ejecutabilidad del

acuerdo que se suscribe y demás beneficios, invoca del

Page 62: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

mismo modo a efecto de que dejen de lado conductas

inapropiadas para el proceso conciliatorio, situaciones

extremos, aspiraciones ultras, maximalistas, se trata de dar y

de recibir, de mutuas concesiones en bien de ambos.

Se debe de igual modo hacer de conocimiento de las partes

que el acta que se suscriba al finalizar el proceso de

conciliación, tiene plena validez legal, similar a la de una

sentencia judicial, y los derechos que allí se han reconocido o

transado tendrán plena validez y deben de ser ejecutados

conforme a lo conciliado, dado que en caso de incumplimiento

la parte cuya inejecución le perjudica puede pedir al poder

judicial la ejecución del mismo, en un procesos de ejecución

de resoluciones judiciales.

De igual modo se debe de brindar información a las partes

sobre la ejecutabilidad de los acuerdos arribados, en caso de

incumplimiento bastará demostrar dicha condición con copia

del acuerdo conciliatorio.

C. EXPOSICION DE HECHOS CONTROVERTIDOS –

IDENTIFICACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS.- Es la

comunicación de las partes, es la conversación, discusión,

debate de las partes, el conciliador, las consultas a sus

Page 63: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

respectivos asesores, todo este proceso como ya advertimos

será dirigido por el conciliador, es hasta cierto punto el

director del proceso conciliatorio, no obstante que su papel es

de simple facilitador de la comunicación, haciendo uso de las

diversas técnicas que crea por conveniente para hacer un

ambiente propicio para la conciliación.

Aquí es imprescindible que las partes puedan sentir una

EMPATIA para con el CONCILIADOR, y viceversa, que facilitará

una comunicación fluida y efectiva, comunicación necesaria

para la solución del problema, dicha empatía no es sentir

SIMPATIA por una o ambas partes, no es lo simpático que el

conciliador debe ser ante las partes, ni lo parasimpático o

ANTIPATICO, lo cual será mucho más fácil, la empatía implica

que las partes como el conciliador entiendan los mismo

respecto de la controversia a solucionar y sienta que es

necesidad de ambos dar una solución a su conflicto de

intereses.

El conciliador, debe de escuchar con toda la atención posible

la versión de cada una de las partes, con el interés que el

conflicto sea merecedor, por cada una de las versiones, y

deberá de realizar los apuntes necesarios, hacer una

clasificación de las informaciones con relevancia para el

Page 64: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

proceso y para el conciliador y sumariar, hacer un resumen de

lo versado por las partes.

En este momento el conciliador debe de realizar todas las

indagaciones y averiguaciones sobre el real intereses de las

partes respecto de la controversia, los basamentos y

fundamentaciones que realiza cada parte, intereses

disociantes e intereses conjuntos.

El conciliador podrá realizar todo tipo de preguntas tendientes

a esclarecer los aspectos que a criterio del conciliador deban

de ser ampliados para los fines de la conciliación. Podrá

realizar preguntas lineales, estratégicas, circulares, reflexivas

etc. con la finalidad de conciliar.

En este momento también se verificará ciertas situaciones

emocionales de las partes que podrán ir desde negativos

(intención de nunca perdonar, llantos, emociones negativas)

hasta los positivos (risas, alegrías, reconciliaciones,

concordancias, reencuentros, reunificaciones etc). Dichas

conductas propias de un proceso negocial deben de ser

reducidas, bajar los temperamentos, superar las trabas y

obstáculos puestas por estas conductas. Aquí se podrá dar

lugar a las audiencias privadas.

Page 65: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

EL CAUCUS.- Es la entrevista privada que tiene el conciliador

con cada uno de los conciliantes o partes, esta debe de

realizarse en otro habiente diferente a la Sala de Audiencias, y

se deberá de tomar las medidas necesarias a efecto de que

no exista una continuidad auditiva entre la Sala de Audiencia

en la cual permanecerá el otro conciliante y el ambiente del

Caucus o privado, pues toda conversación que se tenga en el

caucus no debe de ser de conocimiento de la otra parte, ni

por medio del conciliador en la sala de audiencia y durante el

proceso de la misma. Se podrá tener la reunión

conjuntamente con el asesor o únicamente con la partes

conciliantes.

Esta etapa terminará con la plena identificación de la

controversia, del conflicto de intereses y el grado de

disociación entre las partes, se tendrá determinado de

manera muy clara los intereses reales de cada parte, y de las

personas que están indirectamente relacionadas con dicho

conflicto, y se iniciará el proceso de búsqueda de soluciones.

D.- PROCESO DE APARICION DE MULTIPLES FORMAS DE

SOLUCION, LLUVIAS DE IDEAS, Y LA INTENCION DE

CONCILIAR: En esta etapa del proceso las partes empezaran

por la propuesta inicial trabajada generalmente

Page 66: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

unilateralmente con intervención de sus familiares, asesores,

consejeros, abogados etc. Esa propuesta inicial, variará en

cuanto se escuche la propuesta de la otra parte,

modificándola, aceptándola parcialmente, sujetándola a una

condición o requisito previo etc, generalmente se pude

verificar:

PRIMERA LECTURA DIRECTA DE LA POSICION DE LAS

PARTES.- Aquí en primera versión las partes ofrecerán los

agravios que son objeto, los conflictos reales y actuales o los

futuros o potenciales que les ha llevado al centro de

conciliación, y generalmente cada parte acude con un

planteamiento de solución, con lo cual casi siempre terminan

su alocución.

Este será el momento para determinar los conflictos, o las

controversias que se tiene al frente, no obstante tener ya

conocimiento desde la presentación de la solicitud de

conciliación si embargo no siempre lo escrito grafica las

verdaderas dimensiones del conflicto.

En primer momento, la propuesta de solución de cada parte

versarán sobre las propuestas iniciales, maximalistas, al haber

sido trabajado en casa, las propuestas tendrán un grado

Page 67: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

superlativo, las que generalmente no siempre se efectivizan

en el proceso de negociación, conciliación o mediación, en

este primer esbozo parcial las partes habrán tenido cierta

intervención los asesores si es que las partes han optado por

tener.

SEGUNDA LECTURA.- Como se va desarrollando el proceso

de resolución del conflicto específico, las posiciones en

atención a lo discutido en la audiencia, en virtud de lo que se

está discutiendo van variando en relación directa con la

capacidad negociadora de cada parte, se propondrá varias

fórmulas de solución al conflicto, la posición de las partes

podrán acercarse entre sí un poco más, ya nacen atisbos

reales de solución a la controversia de intereses.

La serie de soluciones virtuales que se presentan en esta

etapa son como una madera formada para ser tallada en

proceso de modelación, del cual sólo la solución final a la

controversia será el tallado final.

– El conciliador deberá de promover la participación activa de

las partes a efecto de que proponga formas de solución

creativa a su conflicto.

Page 68: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

– Proponer formas de solución conveniente a cada una de las

partes, y poner a consideración de las partes adoptarlos como

acuerdo final.

– Explicar en todos su extremos el acuerdo a la cual se esta

arribando, las obligaciones y los derechos que emanan de la

firma de dicho documento.

– Redactar la propuesta de Acta de Conciliación, (borrador),

leerlo con las partes para confirmar su acuerdo y remitirlo al

Supervisor de la Legalidad, el abogado, quien verificara si los

acuerdos adoptados estarán dentro de los marcos legales

positivos de nuestro país.

LECTURA FINAL.- El acuerdo a la cual van llegando y que el

conciliador va dando forma, la redacción final del borrador del

acuerdo, y que será con posterioridad el acta de acuerdo final

conciliatorio.

LA AUDIENCIA CONCILIATORIA Y SU

DESENVOLVIMIENTO.- Nuestra norma no manifiesta como

debe realizase la audiencia, quien debe de hablar primero,

luego quien etc. La estructura del desenvolvimiento en sí de la

audiencia, como si lo hacen otras legislaciones como la

Page 69: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

española, en su Ley de Enjuiciamientos Civiles Español, que

prescribe:

“Quien intente esto -la conciliación-, deberá presentar tantas

papeletas como demandados haya y una más (esta para

constancia judicial); donde se indicará los nombres, domicilio

y profesión del demandante y del demandado, la pretensión y

la fecha y la fecha en que se presenten al juzgado. El Juez

municipal citará con urgencia a las partes a una

comparecencia en la cual el demandante expondrá su

reclamación y los fundamentos de la misma; luego contestará

el demandado lo que crea conveniente; a continuación aquel

podrá replicar y contrarréplica éste. De no surgir así la

avenencia, la intentarán los hombres buenos y el mismo

Juez”. ( )

Hombre Bueno es en España, Ciudadano mayor de edad, que

se considera con honradez y bondad suficientes para los actos

de vida civil. Mediador en los actos de conciliación. La Ley de

Enjuiciamiento Civil Español permite que los abogados o

procuradores asistan a los actos de conciliación con el

carácter de Hombres Buenos.

Page 70: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Tanto el demandante y el demandado deben de acudir al

proceso conciliatorio acompañados cada uno por un hombre

bueno, que han de ser españoles y en uso de sus derechos

civiles.

D. ACUERDO FINAL Y REDACCIÓN DEL ACTA DE

CONCILIACION.- Es el acto de conciliación, en sí, una vez

redactado en los formatos previamente elaborados, firmado

por las partes, el abogado y el conciliador.

Se deberá de considerar que el acta final cumpla con las

formalidades previstas por ley caso contrario podría ser causal

de nulidad.

El Centro de Conciliación debe de entregar en el acto final,

copia certificada de dicha acta de conciliación, sin

requerimiento de ningún tipo, a efecto de que las partes

puedan hacer valer su derecho en caso de inejecución de los

acuerdos contraídos en el proceso de conciliación.

El pago realizado al Centro de Conciliación incluye también el

concepto de la primera Copia Certificada del Acta de

Conciliación, las copias futuras tendrán otra tasa que

dependerá del Centro de Conciliación.

Page 71: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

REDACCCION DEL ACTA DE CONCILIACION.- Al redactar el

acto, no es suficiente plasmar en ella el acuerdo genérico a la

cual se haya arribado, los conciliadores deberán

necesariamente velar por la ejecutabilidad de dicho

instrumento, que los acuerdos e hagan realidad, que no haya

problemas en la interpretación, así deberá necesariamente

de:

– ESPECIFICO.- Se debe de señalar los pormenores de la

ejecución, así sí estamos conciliando un Régimen de Visitas

deberemos de verificar, los días exactos, la hora exacta, de la

entrega del menor de la devolución o regreso, Lugar, persona

que recogerá, etc… A fin de evitar conflictos nuevos respecto

dela ejecutabilidad de los acuerdos adoptados.

– REALIZABLE.- Los acuerdos del mismo modo deberán

de ser factibles de efectivizar, así acuerdos sobre pensión de

alimentos, que sean imposibles de pagar, por tener poco

ingreso o mayor la sueldo que recibe serán imposibles, y

acarrearan nuevo conflicto. O la entrega de bienes imposibles,

como la entrega de una estrella, la luna etc.

Page 72: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

– REMISIVIDAD.- En las conciliaciones existirán acuerdos

que serán ejecutables mediante la suscripción de otros

documentos, como la dación o otorgamiento de Escritura

Publica, se deberá de incluir como acuerdo conciliatorio la

suscripción de dicho documentos ante que notaria, quien

elaborara la injusta, los gastos, el día en la que se realizara

etc. Consecuentemente el acta debe de contener dichos

aspectos de la ejecución.

6.8. SEGUIMIENTO DE CASOS:

De deberá de tener en cuenta que los acuerdos finales a las

cuales se arriben sean reales, factibles, verificables, y el

conciliador debe de asegurar en el mismo acta de

conciliación, las formas mediante las cuales se aseguren la

ejecución de a misma, haciendo muy específico la formula

general de conciliación.

Por ejemplo, si tenemos un asunto de TENENCIA, y se llega la

acuerdo de que “el padre lo vera los días sábados y domingos,

pudiendo llevarlo a la casa paterna”, pero el conciliador

deberá de asegurar las hora en que debe de recogerse al

niño, la hora de regreso, donde lo recogerá (muchas veces en

la ruptura de relaciones sentimentales será necesario que se

Page 73: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

recoja al menor en otro lugar, diferente a la casa, pues no

siempre la nueva relación de la madre se sentirá cómodo con

la visita del padre del menor en la casa materna, será mejor

en la casa de abuelos, tíos, etc. Y demás actos específicos a

fin de evitar futuros conflictos surgidas del incumplimiento del

acuerdo.

El papel del conciliador es dar fin a los conflictos de interés y

no ser fuente de nuevos conflictos ya que se estaría

soslayando la orientación de la Paz Social.

MANEJO DE LOS ASESORES: Nuestra legislación

conciliatoria manifiesta que las partes pueden acudir a la

Audiencia de conciliación debidamente acompañados por sus

Asesores, y asesor puede ser cualquiera persona, letrado,

iletrado, profesional, técnico, abogado, tinterillo, esposo (a),

suegras, amigas, enamorada etc. Cualquier persona.

Los asesores acuden únicamente para absolver las preguntas

de cada una de las partes, no pueden intervenir en la

audiencia, dirigirse ni al conciliador ni a la otra parte, no es el

trabajo habitual que tienen los abogados en las salas de

juzgados, sino la de simple consejería con sus asesorados.

Page 74: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

En caso de que ello ocurra el conciliador debe de advertir y en

segunda instancia invitarlo a retirarse de la Sala de

audiencias, la ley lo permite, pues con su actitud está

trabando a que el procedimiento llegue a buen término.

Los Tinterillos y la conciliación, los conocidos picapleitos,

pueden también ser asesores, es más suponemos con razón

de que estarán en su realización, sin embargo debemos de

advertir que la subcultura que tiene es de ahondar los

conflictos que tiene conocimiento, embrollarlos, nunca

conciliatoria, por lo cual su participación no será beneficios

para la conciliación ni para el conciliador que tenga un caso

específico con participación de este personaje.

La propuesta es que la asesoría debe de darse únicamente

por abogados o conciliadores, de tal forma que el espíritu de

conciliación puede fluir en la sangre de todas las personas

que participen en el acto conciliatorio, y será mucho más fácil

para los conciliadores hacer efectivo la conciliación.

6.9. ¿QUÉ HACER CUANDO EXISTE UNA FUERTE

EMOTIVIDAD?

Page 75: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

En los diversos conflictos que se conocen en la vía

conciliatoria, se verificaran audiencias en las cuales las

personas lloraran, gritaran, se desmayaran, etc. Para todo ello

los conciliadores deberán de estar debidamente preparados.

Lo más usual en estos casos será la suspensión provisional de

la audiencia a efecto de verificar la dimensión de las actitudes

o situaciones emocionales en las cuales están las partes.

De igual manera el conciliador deberá de verificar la

posibilidad de realizar una audiencia privada con cada uno

delos conciliantes, pues muchas veces existen datos,

informaciones, realidades, situaciones que las partes no

desean que sea de conocimiento de lo otra parte,

consecuentemente podría bien darse la audiencia de caucus.

En caso de verificarse la imposibilidad de llevarse a cabo la

audiencia privada el conciliador deberá de avaluar la

probabilidad de derivar a los conciliantes ante otros tipos de

centro de atención de asistencia familiar como puede ser

entre otros:

– Centro de Consejería matrimonial.

Page 76: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

– Centro de Atención Psicológica

– Centro de Terapia familiar etc.

Para ello podrá solicitar el apoyo de los profesionales que

conforman el equipo multidisciplinario que podría tener, y que

es recomendable tener en un Centro de Conciliación.

6.9. MARCO LEGAL DE LA CONCILIACION EXTRA-

JUDICIAL: ASPECTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON LA

CONCILIACION

CONCILIACION: ETIMOLOGIA: Deviene de la voz Latina

CONCILIARE, que significa el acto de CONCILIAR. (Enciclopedia

Omeba), acto de avenirse en un acuerdo, pacto.

CONCEPTO: En el mundo jurídico podemos encontrar una serie

de definiciones, inclusive nuestra norma ensaya una suerte de

definición el cual será materia de tratamiento, sin embargo en

esta extremo tiene mayor importancia la definición que

pueden habernos dado tratadistas de la materia, así tenemos

a:

Page 77: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

GUILLERMO CABANELLAS.- “Avenencia de partes en un

acto judicial, previo a la iniciación de un pleito”. Y tratando

más al respecto nos manifiesta que es “El acto de conciliación

que también se denomina juicio de conciliación, procura la

transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que

una de ellas quiere entablar. No es en realidad un juicio, sino

un acto, y el resultado puede ser positivo o negativo. En el

primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una

de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le

correspondan”.

“Sus efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos

de una sentencia, y en este sentido puede pedirse

judicialmente la ejecución de lo convenido”.

JORGE ROQUE CAIVANO.- En Argentina cuando hablamos

de AVENENCIA.- Hablamos del Convenio, concierto,

conformidad y unión que reina entre dos o más personas

sobre un hecho, acto o cosa, y especialmente el mutuo

consentimiento entre las partes cuando, para evitar pleitos, se

conforman al dictamen de árbitros o amigables

componedores; y también, cuando transigen por sí mismas

sobre punto litigioso por la mutua cesión o dación de alguna

cosa.

Page 78: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

CONCEPTUALIZACION LEGAL:

Nuestra legislación en este se adscribe a la doctrina de

legislaciones conceptualizadoras, a nuestro entender este es

un hecho que se debe dejar a la doctrina caso contrario se

corre el riesgo de positivar un concepto adscrito a una

posición doctrinaria y discutida por otras, creando una

discusión legislativa donde debiera ser doctrinaria.

En nuestra ley manifiesta que art.5 “La conciliación

extrajudicial es una institución que se constituye como un

mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el

cual las partes acuden ante un centro de conciliación o al

Juzgado de paz letrado a fin de que se les asista en la

búsqueda de una solución consensual al conflicto.

NATURALEZA JURIDICA DE LA CONCILIACION

ACTO JURIDICO.- El acto de conciliación es un acto jurídico ( ),

en la cual las partes convienen solucionar sus conflictos o

controversias de una manera extrajudicial, amical y armónica,

la misma que redundará en beneficio de ambas partes, al

evitar un proceso largo y tedioso, y un costo económico que

implicará el proceso judicial.

Page 79: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

INTERES NACIONAL Y CRISIS DEL PODER JUDICIAL.

En nuestros países latinoamericanos, y como no podrá ser

también excepción a la realidad mundial de los países en vías

de desarrollo la estructura del poder judicial es muy frágil,

tirios y troyanos años tras años, disertan magnificas charlas,

conferencias, mega eventos, seminarios, encuentros, salas

plenas etc. con la intención de analizar dicha situación, han

producido volúmenes completos al respecto, sin embargo, NO

HAY SOLUCION, los defensores, los puntales del llamado

procesos de modernización del Poder Judicial, varían

crónicamente de opinión y ahora lo rechazan y mañana los

defenderán, retórica o demagogia, o ambos, la realidad es

que estamos en crisis años tras años y eso es porque es parte

de una crisis generalizada moral, económica, social, totalizada

que requiere mucho más que cambios coyunturales.

Pero esto no es patrimonio sólo de nuestro país, lo mismo

sucede con otros países con mayor o menor incidencia, en

muchos de los cuales, hay que ser amigo o partidario de los

personajes políticos para acceder a un cargo de conducción

del poder judicial.

Page 80: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

6.10. CLASES DE CONCILIACION EN EL PERU

A.- LA CONCILIACION JUDICIAL.- Es la que se realiza como

una de las etapas obligatorias del proceso judicial, en todos

los procesos de conocimiento quiérase decir (SUMARISIMO,

ABREVIADO Y DE CONOCIMIENTO ( ), ésta, dependiendo del

tipo de proceso puede darse conjuntamente con otras

diligencias procesales como saneamiento, pruebas e inclusive

sentencia, en una sola sesión.

B.- LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA.- Es la conciliación

que se realiza ante las diversas entidades de la administración

pública, así tenemos la que se realiza; ante el Ministerio de

Trabajo, -con la particularidad de que la inasistencia del

invitado (empresa-principal-empleador) es sancionada; Las

que se realizan ante INDECOPI, etc.

C.-LA CONCILIACION EXTRA-JUDICIAL.- Es la que se realiza

fuera de proceso judicial, fuera de los órganos jurisdiccionales,

antes de iniciarse un proceso judicial, constituyendo un

requisito de admisibilidad de cualquier proceso judicial, en

nuestro país se iba a aplicar obligatoriamente en toda la

república a partir del 14 de Enero del año 2001, aunque como

proyectos pilotos solo empezó a aplicarse desde el mes de

Page 81: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

noviembre del año 2001, entre otros en el Cono Norte de

Lima, Arequipa y desde el 01 de Marzo del 2001, en Lima de

manera obligatoria.

MATERIAS CONCILIABLES: De acuerdo a nuestra legislación

nacional se puede determinar tres tipos de materias

conciliables con respecto de la conciliación; obligatorias,

facultativas y prohibidas.

A.- OBLIGATORIAS: Para la prosecución judicial de cualquier

proceso respecto de estas materias deberá previamente ser

sometidas a procesos extra-judiciales en centros de

conciliación acreditadas ante el Ministerio de Justicia, siendo

un requisito de admisibilidad para la substanciación válida de

un proceso, entre estos se puede considerar: los procesos

respecto de bienes ciertos, inciertos, presentes, futuros que

tenga un contenido patrimonial y sean derechos disponibles,

que pueda ser objeto de actos jurídicos comerciales según la

norma.

B.- FACULTATIVOS: Inicialmente varios de las controversias

que mencionaremos habian sido excluido en busca de

conciliadores especializados en Familia, pero ahora son

facultativos, entre otras materias:

Page 82: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

MATERIA FAMILIAR.- Son los conflictos que se pueden

suscitar entre los diversos miembros de la familia, entre sus

distintos componentes, el concepto de familia que utiliza

nuestra legislación conciliatoria es la amplia en la cual se

incluyen a los convivientes sobrinos, nueras, padrastros etc.

Este concepto está debidamente desarrollado en la parte de

conciliación especializada.

LA EXCLUSIOIN DE LA CONCILIACIÓN EN VIOLENCIA

FAMILIAR.- Se entiende por violencia familiar, todo acto físico

o psicológico que se ejerce entre los miembros de una familia,

comprendiéndose dentro de estos a los tíos, sobrinos y todos

aquellos que viven bajo un hogar de familia, en los que no

medie relación laboral.

Al inicio con la Ley de Conciliación Número 26872, y su

Reglamento era una materia conciliable, factible de verificarse

dentro de los Centros de Conciliación Extrajudicial, tal como

se hace en las Fiscalías de Familia. Sin embargo desde la

dación del Decreto Supremo 0016-01-JUS, (02-Mayo-2001), y

la Ley 27398, se excluye esta materia como materia

conciliable.

Page 83: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Actualmente en la Violencia familiar, se concilia en las

Fiscalías de Familia, respecto del origen de dicha violencia,

mas no sobre los grados de la violencia.

REGIMEN DE VISITAS.- Es la petición que realiza el padre

que no tiene la tenencia y custodia directa de los niños

menores de edad, a efecto de que pueda realizar visitas a sus

hijos y tener una vida y relación paterno filial efectiva

temporal, así, puede ser por horas, días, ergo. Los días

Sábados y domingos desde 2.00. p.m. hasta las 5.00. p.m.,

horas en las cuales podrá llevar a su hijo a centros de

diversión, parques, simplemente hacer convivencia familiar

con el padre no custodio ordinario, quiérase decir tener la

relación padre hijo, que de no estar separado del o de la

cónyuge sería cotidiano. Este derecho tiene por finalidad de

que el niño cuyo interés es superior al de los padres, por estar

en proceso de formación personal, tenga el apoyo moral de

parte de ambos padres.

ALIMENTOS.- Nuestra legislación civil y familiar manifiesta

que es el derecho que tiene el hijo, padre, de ser prodigado

de alimentos.

Page 84: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Que se entiende por alimentos, es la asistencia necesaria para

el normal desarrollo de una persona, siendo entre ellos, los

alimentos, la educación, la salud, la recreación.

ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.- Mientras dure

el proceso de alimentos, que se sustancia como cuaderno

principal o expediente principal, la que no obstante el carácter

urgentísimo de tutela jurisdiccional se demora regular tiempo

hasta la emisión de la sentencia, el derecho de alimentos no

puede ser ignorado, por ello nuestra legislación impone que

se puede solicitar una asignación provisional hasta la emisión

de la sentencia definitiva, la suma provisionalmente ordenada

al emitirse la sentencia deberá de ser liquidada mediante una

operación de conciliación de cuentas, y sólo será exigible por

los periodos con asignación provisional en cuanto al monto en

exceso no pagado.

TENENCIA.- Es la potestad de fáctico, sea por avenencia

entre los padres o por mandato judicial es realizada por uno

de los padres en virtud a la cual el menor de edad esta a su

lado, realiza la convivencia directa con éste, por haberse

quebrado la unidad familiar y la vida en común.

Page 85: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

LABORALES.- Es el proceso que se sigue ante las

autoridades judiciales especializadas en la vía laboral, sin

embargo estos son también conocidos por los Jueces de Paz

Letrado, cuya segunda instancia viene a ser los Jueces

Especializados en lo Laboral donde los hubiera, en los que no

haya son competentes los Jueces mixtos o los Jueces únicos, y

la Segunda Instancia de estos serán de acuerdo a ley, La Sala

Laboral Especializada antes denominado Tribunal Laboral, y a

nivel de suprema pueden conocer las casaciones la Sala

Laboral y Social de la Corte Suprema.

En este extremo debemos de decir que podrán ser verificados

entre los siguientes procesos de beneficios sociales,

remuneraciones impagas, indemnización por despido

injustificado.

CON EL D.S. 016-01-JUS Y LA LEY 27398.- Con este

dispositivo las modificaciones realizadas se incorporan dentro

de las materias conciliables facultativamente:

a.- Cuando las partes han convenido que cualquier

discrepancia sobre un asunto se verifique en la vía arbitral.

b.- En aquellos asuntos en que el Estado sea parte.

Page 86: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

c.- En las controversias sobre cuantías de la Reparación Civil

derivada de la comisión de delitos o faltas, siempre que no se

haya fijado en resolución judicial firme.

REPARACION CIVIL.- Este es un concepto que está inmerso

dentro de los procesos penales, así, se entiende por tal, la

indemnización que debe de realizar el condenado a la persona

que ha sufrido el agravio o a los familiares en caso de que sea

imposible, hacerlos directamente. (Caso de muerte del

agraviado).

En nuestra legislación su sometimiento a la vía conciliatoria

de manera previa al proceso judicial es voluntaria.

LA EXCLUSION LEGISLATIVA DE DETERMINADAS

MATERIAS: Las modificatorias que ha sufrido nuestra

legislación en materia conciliatoria Ley 26872, y su

Reglamento el D.S.001-98-JUS, sustancialmente primero

mediante la Ley 27398 y posteriormente mediante el D.S.

016-01-JUS, ha variado el campo de materias conciliables

obligatorios, para incluirlos en las materias facultativas y otras

en las negativos; asi tenemos por ejemplo la Violencia

Familiar que en un inicio estaba en materias conciliables

obligatoriamente, actualmente se encuentras en las excluidas

Page 87: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

de la conciliación, de igual modo se puede verificar en las

siguientes materias:

EXCLUSIÓN DEL PROCESOS CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Es la facultad de revisar fuera de la vía

jerárquica las decisiones definitivas de la administración

pública. En la vía judicial. Esta facultad fue excluida por la Ley

27398, sin embargo en el D.S. 016-01-JUS, manifiesta que son

materiales conciliables facultativamente los asuntos en los

cuales el estado sea parte.

LOS CASOS EN LAS QUE EL ESTADO SEA PARTE.- En este

caso son también FACULTATIVAS, se reitera el caso no son

obligatorios la interposición de solicitudes de conciliación.

Inicialmente en la mayoría de ellos existe un derecho ya

reconocido, así en las medidas cautelares, y las ejecuciones

de resoluciones judiciales, y la ejecución de laudos arbitrales.

Sin embargo fueron posteriormente excluidas, al manifestar

claramente la Ley Nº. 27398, que no procede la conciliación

en asuntos:

a.- La parte emplazada domicilia en el extranjero

b.- En los procesos contenciosos administrativos

c.- En los procesos cautelares

Page 88: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

d.- De Ejecución

e.- De garantías constitucionales

f.- Tercería

g.- En los casos de violencia familiar

h.- Cuando se trate de Derechos y bienes de incapaces a que

se refieren Los Artículos 43 y 44 del Código Civil.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES.- Inicialmente eran

facultativas. Pero Que son las garantías constitucionales?; ( )

“Una materia fundamental para el ordenamiento

constitucional y jurídico en general es el de las garantías

constitucionales”. ( ) Anota Enrique Bernales Ballesteros, por

su parte Domingo García Belaunde ( ), manifiesta que él

termino Garantías Constitucionales tiene en l Perú y gran

parte de América Latina un doble significado; “El primero es el

referente clásico y hoy anticuado, que lo hace equivalente a

normas generales, principios o derechos de las personas,

provenientes de la tradición francesa, filtrados por el

constitucionalismo español. El Segundo significado es el

moderno, el cual entiende como garantía algo accesorio, de

carácter instrumental, y en consecuencia relacionado con la

parte procesal de derecho, en este caso, el derecho

constitucional.

Page 89: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Antes con la constitución de 1979, se solía referirse

genéricamente como garantías constitucionales a los

derechos fundamentales como a las factibilidades procesales

de la defensa procesal. Con la constitución de 1993, se da un

tratamiento más elaborado distinguiéndose a los derechos

fundamentales de las Garantías Constitucionales.

Estos principales Garantías constitucionales de acuerdo a la

nuestra carta magna vigente están contenidas en el artículo

200 y son: ( ).

“ACCION DE HABEAS CORPUS.- Que procede ante el hecho

u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o

persona, que vulnera o amenaza la Liberta individual o los

derechos constitucionales conexos”.

Este derecho nace como consecuencia de darle el derecho de

defensa a las personas que eran juzgadas en un solo acto,

inaudita parte, y generalmente con penas fatales. Aparece ya

en la Constitución de Juan sin Tierra en 1215, como una

garantía del debido proceso, denominado también como la

acción de EXHIBICION PERSONAL; ( ) Que protege la libertad

individual e integridad de cualquier persona que vea

amenazado o vulnerado este derecho, sea mediante un hecho

u omisión, incluyendo a la comisión por omisión.

Page 90: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

En nuestro país aparece a fines del siglo pasado, siendo

recogido en las constituciones de 1920, para defender la

libertad física, en la constitución de 1933 para defender los

derechos constitucionales, y 1979 para la defensa de los

derechos individuales.

Para Bernales Ballesteros ( ) existen tres elementos

necesarios que deben de producirse para que opere el Habeas

Corpus, estos son;

1. Acto contra la Libertad.

2. Atentado contra la libertad

3. Cuando la Libertad individual es vulnerada o amenazada.

En caso de que no se dé, podrá estarse en cualquier caso

frente a actos antijurídicos pero no podrá utilizarse el habeas

corpus, pues habrá otros medios de protección.

La forma como pueda hacerse valer, esta prescrita en la Ley,

23506, que manifiesta en su artículo 13, que puede ser

interpuesta por la persona perjudicada o cualquier otra en su

nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de

Page 91: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad

alguna. De igual modo puede ser interpuesta por el Defensor

del Pueblo, coadyuvando la defensa de los interesados, de

conformidad con lo prescrito por el artículo 9.2, de la Ley

Nº.26520.

ACCION DE AMPARO.- Es una acción que procede como el

mismo texto constitucional prescribe, contra el hecho u

omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o

persona, que vulnera o amenaza los demás derechos

reconocidos por la Constitución. No procede contra normas

legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de

procedimiento regular.

Este derecho nació en nuestro país refundida con el Derecho

del Habeas Corpus, primigeniamente según el texto

constitucional del año 1933, que en su artículo 69

manifestaba, que se hacía extensiva el derecho de habeas

corpus a otros derechos contenidos en la constitución, ( ).

ACCION DE HABEAS DATA.- Protege los derechos

establecidos en los incisos 5 y 6 de la constitución política del

Estado ( ), que sucintamente se pueden señalar como los

derechos de acceso a la información de datos públicos y el

Page 92: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

derecho a que los servicios informaticos no suministren

información que afecte la intimidad personal y familiar.

Inicialmente se comprendía también dentro de los alcances de

este articulo el Inciso 7 del artículo segundo, que fue

modificado por Ley de Reforma constitucional publica en el

año de 1995, (Ley.26470), porque este derecho puede

hacerse valer por la vía de Acción de Amparo. ( ) Como bien

manifiesta el Dr. SAMUEL ABAD YUPANQUI.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Que procede contra

las normas que tienen rango de ley; leyes, decretos

legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos de

congreso, normas regionales de carácter general y

ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en

la forma o en el fondo.

La Ley.- Es una norma aprobada por el congreso promulgada

y publicada, de cumplimiento obligatorio, pues si no cumple

dicho trámite no es obligatorio.

El Decreto Legislativo.- Norma aprobada por el Congreso de la

República o el Ejecutivo por Delegación de facultades.

Page 93: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

El Decreto de Urgencia.- Cuando reúnen los requisitos

necesarios prescritos en los artículos 118 inciso 19, y 125,

Inciso 2 de la constitución. Lo emite el poder Ejecutivo en

materia Económica o financiera.

Reglamento del Congreso, de conformidad con le artículo 94

de la Constitución tiene fuerza de Ley, y otros reglamentos

que en futuro pudieran darse y tuvieran el carácter de Ley.

Normas Regionales de carácter general, cuando funcionen las

Asambleas Regionales y se dicte con fuerza obligatoria en las

zonas que conforman parte de dicha región.

Ordenanzas Municipales; emitido por las autoridades

municipales locales.

ACCION POPULAR.- Procede como literalmente manifiesta

nuestra constitución procede por infracción de la constitución

y de la Ley, contra los reglamentos, normas administrativas y

resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la

autoridad de la que emane.

Page 94: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

ACCION DE CUMPLIMIENTO.- Procede contra cualquier

autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o

un acto administrativo, sin perjuicios de las responsabilidades

de Ley.

C.- MATERIAS PROHIBIDAS Y EXCEPTUADAS:

DELITOS.- Es de recordar que en el caso de la comisión de

delitos el titular de dicha acción es el estado, mediante el

Ministerio Público, esto lo manifiesta expresamente el art. 07,

del D.LEG. 052, pero es necesario explicar porque se dice que

él es el titular de la acción penal, esto corresponde a la

doctrina, y es que la función de la acción penal

teológicamente es la persecución del delito, de tal forma que

debe de sancionarse al culpable, ( ).

Históricamente se ha verificado en los diversos tratados de

derecho penal, que el derecho penal tiene una finalidad que

es la acción persecutoria, la finalidad de perseguir a quien la

realizado, ha cometido un delito, a efecto de que si es una

persona que ha cometido delito, una vez identificado y

verificado su culpabilidad, apartarlo de la sociedad, a efecto

de que vaya a un centro de Reeducación, rehabilitación,

Page 95: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

resociabilización, readaptación, reincorporar al reo a la

sociedad.

CONCILIACION: REQUISITO DE ADMISIBILIDAD: De

conformidad con lo prescrito por nuestra Ley 26872, antes era

un requisito de procedibilidad, sin embargo con posterioridad

mediante la Ley 27398 se modifica dicha norma para

prescribirse que es un requisito de admisibilidad, lo que es

más coherente en tanto el primero no daba opción para

subsanarse en casos de omisión y presuntamente constituía

un requisito de fondo, lo cual es incorrecto.

LA JURISDICCIÓN: Por esta institución de Derecho de

Procesal debemos de entender que deviene de los vocablos

JUS – DICERE, JURE DICENDO, JURISDICTIO.

Para tratadistas como CHIOVENDA esta institución es.- “La

sustitución de la actividad individual por la de los órganos

públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal,

sea para ejecutarla posteriormente”.

ALSINA.- Para el maestro argentino era; “La Jurisdicción es la

potestad conferida por el Estado a determinados órganos para

resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que

Page 96: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones;

esto último como manifestación del imperio”.

Y a partir de la jurisdicción se pueden verificar JURISDICCION,

COMERCIAL, LABORAL, PENAL, ORDINARIA, CONTENCIOSA,

MILITAR, ECLESIASTICA ETC.

6.11. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EL DEBIDO

PROCESO ASPECTOS PROCEDIMENTALES

EL DERECHO A LA ASESORIA.- Esta es parte de la norma

conciliatoria que despierta quizás los más agudos

comentarios, ya que la norma manifiesta que las partes

pueden acudir a al audiencia acompañados de sus asesores, y

los asesores pueden ser cualesquier persona, ya que no es

necesario ser letrado, profesional ni tener educación ni

técnica, no se necesita ninguna educación para ser asesor.

Page 97: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

Suponemos en la óptica de la norma que se trata de dar la

mayor confianza a las partes en el acto conciliatorio, y si una

persona desea acudir con su madre, su padre, esposa o

hermano a una audiencia, pueda ir, acompañado por éste

como asesor. Sin embargo, abre una puerta para la

legitimación del ejercicio ilegal de la profesión, ( ), dando

lugar a que los tinterillos puedan válidamente defender

ocupando el cargo de asesores de las partes, pero mayor es el

efecto negativo cuando es conocido por todos que los

tinterillos justamente se caracterizan por no conciliar, son

parte de la cultura litigiosa de nuestro país, por ello más que

apoyar la conciliación estarán estancando y más aún estarían

en una suerte de obstáculo a la conciliación. Creemos que

bien se podría prescribir que en todo caso se podría ir o con

abogado o por conciliador acreditado ante el Ministerio de

Justicia, quienes al tener una formación conciliatoria podrían

coadyuvar a la conciliación y cumplir los fines de la ley.

6.12. PLAZOS O TERMINOS DENTRO DEL PROCESO

CONCILIATORIO

Nuestra norma manifiesta que el proceso de conciliación dura

el plazo de 30 días después de la primera notificación, pero

ojo no es que dure solo treinta días y para ello nos remitimos

a lo prescrito por el artículo 11 de la Ley de Conciliación, pues

Page 98: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

esta se cuenta (los treinta días), después de la primera

notificación. ( ).

PLAZO PARA NOMBRAR CONCILIADOR.- Una vez

ingresado la solicitud para conciliar, el Director del Centro de

Conciliación en el día debe de DESIGNAR al conciliador que se

encargara del caso específico a conciliar.

PLAZO PARA INVITAR.- El conciliador desde el momento

que conoce tiene el plazo de cinco días hábiles ( ) para cursar

las invitaciones, o notificar a las parte o parte, señalando

dentro de dichas invitaciones la fecha en la que se verificara

la audiencia de conciliación.

PLAZO PARA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA.- La

audiencia se realizará dentro de los Diez días hábiles

posteriores a la invitación o notificación.

6.13. FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

CONCILIATORIO

Las formas de conclusión de los procesos conciliatorios,

pueden concluir:

Page 99: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

A.- ACUERDO TOTAL.- Existe acuerdo total cuando las

partes han convenido satisfactoriamente sobre todos los

puntos controvertidos en cuya procura de solución han

acudido hasta el Centro de Conciliación. Al redactarse el acta

con Acuerdo Total Final, esta tendrá la validez de una

sentencia, y en su incumplimiento se seguirá un proceso

netamente de ejecución, en la cual ya no habrá discusión

sobre el fondo sino simplemente el Juez ordenará que se

ejecute lo acordado.

B.- ACUERDO PARCIAL.- Sí tenemos un proceso conciliatorio

en que existe mas de una pretensión existe la posibilidad de

que se concilie en un solo extremo, en una sola pretensión, y

en la otra pretensión no existe acuerdo, entonces se

redactará un acta de conciliación con acuerdo parcial. En este

caso sobre el extremo conciliado quedará resuelto, no habrá

discusiones sino simplemente quedará la ejecución de

acuerdo a lo acordado. Sin embargo sobre el extremo no

concordado, no conciliado las partes tendrán expedito el

derecho de interponer las acciones que crea por conveniente,

en la vía judicial. Para ello el requisito de procedibilidad

quedará cumplido con copia certificada del acta de

conciliación parcial en la que se mencione el extremo no

conciliado.

Page 100: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

C.- FALTA DE ACUERDO.- Es el desacuerdo en todas las

pretensiones puestas en dilucidación en el Centro de

Conciliación, al no haber acuerdo por la gran diferencia de las

posiciones personales de las partes se sentará el acta por

falta de acuerdo, con la cual terminará el proceso conciliatorio

y se podrá iniciar el proceso judicial, y el acta será la muestra

del cumplimiento del requisito de procedibilidad.

D.- INASISTENCIA DE LAS PARTES A UNA SESION.- Si

ambas partes no concurren a una sesión de la audiencia de

conciliación no obstante estar debidamente notificados, se

dará por concluida la audiencia de conciliación, por la

evidente falta de intención de llegar aun acuerdo. Esto trae a

memoria cuando se empezó a aplicar el Código Procesal Civil,

que del mismo modo, en caso de que ambas partes no

acudieran el día de la audiencia a la hora señalada, el proceso

se daba pro concluida y se archivaba los actuados, dicha

norma tuvo que ser modificada y actualmente se da por

concluida y se archiva en inasistencia de las partes a segunda

citación.

E.- INASISTENCIA DE UNA PARTE A DOS SESIONES.-

Cuando habiéndose citado a ambas partes a una audiencia de

conciliación, en primera sesión no se presenta una parte y al

Page 101: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

volverlo a citar para la nueva sesión tampoco se apersona, o

de la parte que no asiste a dos sesiones no continuas, es decir

no asiste a la primera sesión asiste a la segunda y no asiste a

la tercera sesión, allí culminará el proceso conciliatorio por

inasistencia de dicha persona a dos sesiones.

F.- CUANDO NO SE CONOZCA EL DOMICILIO DE LA

PARTE INVITADA.- En este caso deberá de ser

desconocimiento de todo lugar específico en la cual se le

puede encontrar y notificar válidamente a la parte invitada,

no debe de conocerse ni el domicilio real, ni comercial ni

laboral de la parte con quien se pretende conciliar.

6.14. LA FUNCION DEL ABOGADO

FUNCION DE SUPERVIGILANCIA LEGAL.- Dado que nuestra

norma sobre conciliación no establece como uno de los

requisitos para ser conciliador el ser abogado ( ), puede ser

ejercito por cualquier persona, y dentro de ellos quienes no

cuenten necesariamente con formación académica en

derecho, por ello se prescribe que los acuerdos

necesariamente debe de ser revisados previamente, antes de

firmarse por un abogado, y necesariamente este abogado

deberá de estar hábil, administrativamente ante su colegio de

Page 102: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

letrados, pues en cuyo caso al ser inválida la firma podría

eventualmente carecer de fuerza vinculatoria el acta de

conciliación.

El abogado se presume con la formación académica que ha

obtenido en las aulas universitarias, verificará si el acto

jurídico de la conciliación es un acto válido, sin no tiene

ninguna causal de nulidad ni anulabilidad y si se ha cumplido

con todas las formalidades específicas del proceso

conciliatorio y si se ha respetado las garantías

constitucionales de la administración de justicia, no obstante

no ser una instancia jurisdiccional, como el sometimiento el

debido procesos y el derecho a la defensa, es decir que no se

haya causado indefensión.

CONCILIACION JUDICIAL.- Es la denominada conciliación

procesal y es la AUDIENCIA que se realiza dentro de un

proceso judicial ya iniciado. Obviamente el hecho de que haya

habido un proceso de conciliación extrajudicial no implica que

dicha AUDIENCIA DE CONCILIACION no se realice, esta

necesariamente debe de realizarse y bajo sanción de nulidad.

Esta conciliación se realiza en LA SALA DE AUDIENCIAS DEL

JUZGADO, quien la dirige es el Juez, primero el Juez invoca a

Page 103: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

las partes a que por mutu propia concilien, al no prosperar

este acto el Juez PROPONE LA FORMULA CONCILIATORIA, la

cual no es obligatoria para las partes si es que no lo aceptan,

únicamente cuando prospera la conciliación.

Situación Actual de la Conciliación Extrajudicial en el

Perú

De las estadísticas oficiales proporcionadas por la Secretaría

Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia podemos

inferir los siguientes hechos:

Ministerio público y la investigación preliminar

Proceso penal peruano

CONCILIADORES ACREDITADOS POR EL MINJUS A

DICIEMBRE DE 2001

Podemos apreciar que el número de conciliadores a nivel

nacional se ha venido incrementando de manera significativa

en los últimos años, hasta llegar a un número importante de

estos profesionales de diversas especialidades capacitados

para este fin. Por lo que consideramos que actualmente existe

un número adecuado de conciliadores extrajudiciales para

Page 104: EVOLUCIÓN HISTÓRICA_ Derecho de Conciliacion

cubrir la demanda de estos servicios complementarios a la

administración de justicia.

CENTROS DE CONCILIACIÓN AUTORIZADOS A NIVEL

NACIONAL

Puede observarse que el número de Centros de Conciliación

Autorizados se incrementó de manera importante a partir del

año 2001, coincidiendo con la obligatoriedad de recurrir a

estos Centros establecida en la Ley de Conciliación, llegando

sobretodo en el caso de Lima a un crecimiento inusitado que

se espera no influya de manera negativa en la calidad del

servicio que brindan estos Centros, ante la intensa

competencia que obliga muchas veces a reducir honorarios.